350 revista de la a.e.u.- t. 79 (7-12), 1993documentos.aeu.org.uy/070/079-7-350-356.pdf · se han...

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350 REVISTA DE LA A.E.U.- T. 79 (7-12), 1993 viable en los casos de vehículos cero kilómetro, ya que la empresa vendedora remite una carta a la Intendencia Municipal respectiva, a los efectos de su empadronamiento, donde generalmente dicen haber 'Vendido" el bien, lo cual habilita al comprador por lo menos a una segura sentencia de prescripción. A mayor abundamiento, en el caso en estudio el acreedor prendario habría aceptado, por lo menos tácitamente, las condiciones de titularidad de ese vehículo cero kilómetro, si bien advertimos que estas reflexiones no serían siempre admisi bles, tratándose de vehículos usados. Por lo tanto, entendemos que en este caso particular la ejecución de la prenda puede con tinuar aun sin título registrado, advirtiendo que ello no garantiza ni subsana la situación dominial del titular actual o futuro, frente al tercero que puedaprobarmejorderecho(yaquenoesoponible a terceros), situación de la que es responsable el acreedor prendario por su falta de diligencia inicial, al no haber exigido título inscripto en su oportunidad. Lo expuesto es sin perjuicio de la posibilidad de inscribir el título de propiedad en cualquier momento, si el mismo reúne los requisitos legales y reglamentarios correspondientes y no vulnera el principio de tracto sucesivo que domina en el Registro de Automotores. Esc. Carmelo Curbelo Soria Informante Montevideo, 8 de setiembre de 1993. La Comisión de Derecho Registrai, integrada por los Eses. Alvaro Garbarino, Susana Cambiasse, Adriana Guigou, Rosario Vizcarret, Cristina Cro- cce, María Celia Corral e Inés Rodríguez Sar miento, aprueba por unanimidad el informe que antecede. Esc. Inés Rodríguez Sarmiento Coordinadora Aprobado por unanimidad por la C.D. de la AEU, Resol. N9 26.847 de 4 de octubre de 1993. 3.7.3. DEONTOLOGIA NOTARIAL. EMBARGO. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. ESCRIBANOS. Los derechos de promitente comprador inscripto, son de naturaleza inmueble. La enajenación de bienes embargados es ineficaz respecto del acreedor embargante preferente. No se aconseja descartar embargos mal trabados. No se aconseja renunciar a los certificados regístrales en la escritura de traslación de dominio si no se han obtenido a la fecha de la inscripción de la promesa o de la cesión. Nadie puede alegar un daño ocasionado por su propia culpa (la del adquirente por renuncia a los certificados, y la del nuevo adquirente que eligió al Escribano que debió evaluar los descartes de embargos), por lo cual se rompió el nexo causal necesario para configurar la responsabilidad extracontractual que se imputa a la Escribana que realizó los descartes. INFORME DE LA COMISIÓN DE DERECHO REGISTRAL (*) Hechos: 1971 E.G.Z. y E.S. prometieron vender a favor de J.R. el padrón... de M. La promesa se registra el 28 de mayo de 1971. Los promitentes vendedores fallecieron y les sucedieron los señores J.E. y G.S.B. 1980 Embargo genérico. Afecta a J.R. No surgió del certificado. 1981 - Embargo genérico. Afecta a J.E.S. 1981 Embargo genérico. Afecta a G.S.B. 1982 - Embargo genérico. Afecta a J.S. 1981 - Embargo genérico. Afecta a J.R. 1981 - Embargo específico del padrón ... por causa seguida a J.R. 1982 - Embargo específico del padrón... por causa seguida a J.R. 1983 El señor J.R. cede sus derechos de promitente comprador al Doctor J.A. (*) Ver consulta publicada en pág. 325.

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350 REVISTA DE LA A.E.U.- T. 79 (7-12), 1993

viable en los casos de vehículos cero kilómetro, ya que la empresa vendedora remite una carta a la Intendencia Municipal respectiva, a los efectos de su empadronamiento, donde generalmente dicen haber 'Vendido" el bien, lo cual habilita al comprador por lo menos a una segura sentencia de prescripción.

A mayor abundamiento, en el caso en estudio el acreedor prendario habría aceptado, por lo menos tácitamente, las condiciones de titularidad de ese vehículo cero kilómetro, si bien advertimos que estas reflexiones no serían siempre admisi­ bles, tratándose de vehículos usados.

Por lo tanto, entendemos que en este caso particular la ejecución de la prenda puede con­ tinuar aun sin título registrado, advirtiendo que ello no garantiza ni subsana la situación dominial del titular actual o futuro, frente al tercero que puedaprobarmejorderecho(yaquenoesoponible a terceros), situación de la que es responsable el acreedor prendario por su falta de diligencia inicial, al no haber exigido título inscripto en su oportunidad.

Lo expuesto es sin perjuicio de la posibilidad de inscribir el título de propiedad en cualquier momento, si el mismo reúne los requisitos legales y reglamentarios correspondientes y no vulnera el principio de tracto sucesivo que domina en el Registro de Automotores.

Esc. Carmelo Curbelo Soria Informante

Montevideo, 8 de setiembre de 1993. La Comisión de Derecho Registrai, integrada por los Eses. Alvaro Garbarino, Susana Cambiasse, Adriana Guigou, Rosario Vizcarret, Cristina Cro- cce, María Celia Corral e Inés Rodríguez Sar­ miento, aprueba por unanimidad el informe que antecede.

Esc. Inés Rodríguez Sarmiento Coordinadora

Aprobado por unanimidad por la C.D. de la AEU, Resol. N9 26.847 de 4 de octubre de 1993.

3.7.3. DEONTOLOGIA NOTARIAL. EMBARGO. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. ESCRIBANOS.

Los derechos de promitente comprador inscripto, son de naturaleza inmueble. La enajenación de bienes embargados es ineficaz respecto del acreedor embargante preferente. No se aconseja descartar embargos mal trabados. No se aconseja renunciar a los certificados regístrales en la escritura de traslación de dominio si no se han obtenido a la fecha de la inscripción de la promesa o de la cesión. Nadie puede alegar un daño ocasionado por su propia culpa (la del adquirente por renuncia a los certificados, y la del nuevo adquirente que eligió al Escribano que debió evaluar los descartes de embargos), por lo cual se rompió el nexo causal necesario para configurar la responsabilidad extracontractual que se imputa a la Escribana que realizó los descartes.

INFORME DE LA COMISIÓN DE DERECHO REGISTRAL (*)

Hechos:

1971 E.G.Z. y E.S. prometieron vender a favor de J.R. el padrón... de M. La promesa se registra el 28 de mayo de 1971.

Los promitentes vendedores fallecieron y les sucedieron los señores J.E. y G.S.B.

1980 Embargo genérico. Afecta a J.R. No surgió del certificado.

1981 - Embargo genérico. Afecta a J.E.S.

1981 Embargo genérico. Afecta a G.S.B.

1982 - Embargo genérico. Afecta a J.S.

1981 - Embargo genérico. Afecta a J.R.

1981 - Embargo específico del padrón ... por causa seguida a J.R.

1982 - Embargo específico del padrón... por causa seguida a J.R.

1983 El señor J.R. cede sus derechos de promitente comprador al Doctor J.A.

(*) Ver consulta publicada en pág. 325.

CONSULTA 351

1983 - El Juez Letrado de ... Instancia de M. otorgó la escritura de traslación de dominio a favor del Doctor JA. En dicha escritura se re­ nuncia a la obtención de los certificados. Aquí termina la actuación de la consultante.

El Doctor J.A. enajena el bien a M. Ltda. Actúa otro profesional.

El acreedor del señor J.R. obtiene que M. Ltda. le abone el crédito que dio lugar al embargo genérico.

M. Ltda. demanda por daños y perjuicios a la Escribana consultante, fundándose en que los derechos del señor R. estaban afectados por el embargo genérico al tiempo que realizó la cesión.

La Escribana consultante descartó los embargos genéricos que afectaban a los señores S., promitentes vendedores, por ser posteriores a la inscripción de la promesa. Descartó los embargos específicos porque estaba trabado sobre el padrón que aún no era propiedad del señor R. Descartó los embargos genéricos que afectaban al cedente, señor R., por entender que el embargo genérico no afecta los derechos del promitente comprador. Cita a Quagliata en Registros, N2 37.

Naturaleza jurídica del derecho del promitente comprador:

Actualmente puedeninscribirseenelRegistro de la Propiedad Inmueble, Sección Promesas de Enajenación de Inmuebles, las siguientes prome­ sas:

1) Las promesas de enajenación de inmuebles a plazos (ley 8.733).

2) Las promesas de compraventa de unidades en régimen de propiedad horizontal, sean o no a plazos (art. 15 de la ley 10.751, art. 9e de la ley 12.358 de 3 de enero de 1957 y ley 14.261).

3) Las promesas de enajenación de inmuebles y los compromisos simples de compraventa que de acuerdo a los arts. 6e y 51 de la ley 8.733 se puedan inscribir, sean o no a plazos y aunque no se ajusten al modelo de la ley 8 733 (art 154, ley 13.420 de 2 de diciembre de 1965 y art. 521 de la ley 13.892 de 19 de octubre de 1970).

Este esquema responde a la evolución de la promesa de bienes inmuebles en nuestro Derecho. Quedan perfilados tres tipos de contratos

que pueden inscribirse y por ende quedan sometidos a la ley 8.733.

Como dice Gamarra (Tratado ..., T. IV, pág. 177) el art. 521 de la ley 13.892, perfecciona el régimen de lapromesa de compraventa, aplicando los principios de la ley 8.733 a los compromisos simples sean o no a plazos, otorgados de acuerdo al art. 51 de la ley. Estos principios son: inscripción del contrato, constitución de un derecho real y procedimiento de ejecución forzada.

La promesa que genera obligaciones sólo de hacer, se rige por el derecho común (art. 18 de la ley 8.733).

Algunos autores y jueces, sostienen que mediando entrega de la cosa y pago de precio anticipado, se configura un contrato que no es la promesa que genera obligaciones de hacer. Para los unos ese contrato es la compraventa definitiva y si no se inscribe y no se somete al estatuto de laley 8.733, resultaun contrato nulo, por entrañar una compraventa que viola la solemnidad prescripta por el art. 1664 del Código Civil. Para otros, en especial algunos jueces, fundándose en el principio de autonomía de la voluntad (art. 1260 del Código Civil) niegan la nulidad de este tipo de promesa no inscripta (Cuadernos de Derecho Jurisprudencial, Na 1, págs. 23 y ss.). También Prunell y Peirano se pronuncian en ese sentido; el primero mencionado en la obra citada y el segundo en "Promesa de Enajenación de Inmuebles a Plazos", Ciclo de Conferencias, ed. F.C.U., 1989.

Sostiene Carnelli (Ciclo de Conferencias, ed. F.C.U., 1989, cit.) que para calificar la obligación principal que surge de una promesa como de "hacer", no tendría que haber principiado a cumplirse, o no tendría que haber sido inscripta. Si fue inscripta -como en el caso planteado- se sometió al régimen de la ley 8.733 y ésta regula una obligación de dar (art. I2) y recibir o exigir que se otorgue la traslación de dominio; y según Viera (Ciclo de Conferencias, cit.) también obliga a solemnizar un contrato de compraventa de acuerdo al art. 1664 del Código Civil, pues para este autor la promesa inscripta configura un acto coligado a uno final o sea la solemnización del negocio.

Ya se considere la promesa como un contrato definitivo, como uno preliminar o como un contrato coligado a uno final, lo cierto es que al convenir su inscripción y someterse al régimen de la ley 8.733, no cabe la autonomía de la voluntad para

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calificar la obligación principal, y ésta resulta siempre una obligación de dar, por el lado pasivo, una obligación de recibir o exigir la traslación de dominio, por el lado activo, y perseguir la obligación de trasmitir el dominio del bien en cualesquieramanos que éste se encuentre (perse­ cución: carácter real del derecho de garantía).

Es cierto --como dice la consultante- que la doctrina estuvo dividida respecto de la naturaleza mueble o inmueble del derecho del promitente adquirente con promesa inscripta. Algunos au­ tores como Gerona, Quagliata y Avegno Ula, ponían énfasis en el derecho creditorio que surge del contrato y clasificaban el negocio entre los que producían obligación de "hacer" Pero, los derechos creditorios también pueden ser inmue­ bles, según el objeto sobre el cual recaen. La evolución doctrinaria y jurisprudencial acotó indubitablemente el derecho de crédito que nacía de la promesa, clasificándolo por la prestación a que queda obligado el deudor. Dice Gamarra (Tratado..., T. IV, pág. 94): "... examinamos la prestación a que está obligado el deudor (ena­ jenante) para determinar si es de dar, hacer o no hacer. Hallamos, entonces, que el derecho del adquirente es inmueble, porque la obligación del enajenante debe clasificarse entre las de dar y tiene por objeto cosa inmueble (art. 474 del Código Civil, art. Is de la ley 8.733)". Si exa­ minamos el otro derecho que surge del contrato inscripto: el real, también el resultado es el mismo, porque el objeto de este derecho es inmueble (art. 474 del Código Civil; arts. Is y 15 de la ley 8.733).

Los límites del embargo genérico:

1 - La ley 10.793, art. 33 lit. B, establece que en la Sección Interdicciones del actual Registro Nacional de Actos Personales, se inscribirá el "embargo general de derechos y acciones". No establece a cuáles bienes involucra la medida.

2 - El decreto-ley 15.514, art. 49, inc. 2s (cuya vigencia se mantiene suspendida) dispone que: tos embargos genéricos de derechos y acciones afectan los bienes inmuebles, buques y auto­ motores que la persona embargada tuviere ins­ criptos a la fecha de la inscripción del embargo, así como a los bienes de la misma naturaleza, que se inscribieren con posterioridad.

3 - El art. 380.2 del Código General del Proceso establece: El embargo genérico de derechos com­ prenderá los bienes presentes y futuros del

embargado de naturaleza inmueble, naves, aero­ naves, automotores y la universalidad conocida como establecimiento comercial.

Esta última disposición no tiene efecto re­ troactivo. Siendo los embargos genéricos de 19 de febrero de 1981 y 26 de setiembre de 1980, corresponde situarnos en la ley 10.793, o sea en el tiempo que se discutíala extensión del embargo genérico. ¿Qué extensión tenía en esta ley? La interpretación doctrinaria y jurisprudencial no tenía dudas acerca de que involucraba a los bienes inmuebles. Las dudas surgían cuando se pretendía que la medida alcanzara a bienes muebles. Asilos procesalistas -entre ellos Zeba- llos- consideraba que alcanzaba a los buques. Porque la ley 10.793 también se refería a ellos. Otros opinaban que alcanzaba también a los automotores, porque la ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, art. 171, coloca al Registro de Vehículos Automotores bajo la dependencia del Ministerio de Educación y Cultura y hace aplicable las disposiciones de la ley 10.793, a este Registro, sin excepciones. Pero, repetímos, en cuanto a que el embargo genérico afectaba alos bienesinmuebles, ladoctrinayjurisprudencia se expresaron unáni­ memente.

La Escribana que hizo el descarte de los embargosgenéricos que pesaban sobre el cedente, se afilió a la tesis que consideraba a los derechos de promitente comprador como muebles y a la que consideraba que el embargo genérico tenía como límite los bienes inmuebles. Construyó un silogismo que concluyó en que los embargos generales no afectaban los derechos que el embargado cedía. Para nosotros la primera premisa es equivocada, por lo tanto no compartimos su conclusión. Los embargos genéricos afectan los derechos de promitente comprador porque calificamos a ese derecho como inmueble.

El embargo genérico de derechos es una medida judicial de naturaleza cautelar. Inscripta en la Sección Interdicciones tiene como efectos: a) crear un estado de conocibilidad general, o sea la posibilidad de que todos puedan llegar a conocer los actos inscriptos. Si los terceros no se informan, esa omisión oscurecerá su buena fe respecto de una situación jurídica registrada; b) la prioridad de la situación jurídica que primero se registre, frente a la no registrada o registrada conposterioridadípriortemporepotíor iure)1 c) inoponibilidad de los actos del deudor respecto del acreedor preferente.

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Determinados bienes del deudor embargado quedan vinculados a los resultados del juicio sin solución de continuidad. El dueño de la cosa embargadapuedeenajenarla,perolaenajenación no afecta la prioridad del embargo trabado antes. La enajenación de la cosa embargada no es nula sino ineficaz (art. 380.6 del Código General del Proceso). Si el embargo luego se levanta, ya sea porque se satisface el interés del acreedor, o porque la sentencia rechazó la pretensión del actor, o porque siendo un embargo preventivo expiró el plazo para la presentación de la demanda, la enajenación es perfectamente eficaz. Actualmente el art. 380.6 del Código General del Proceso precisa e interpreta auténticamente la expresión confusa del art. 43 de la ley 10.793. En tal sentido, consideramos que la transferencia de la promesa de acuerdo al art. 35 de la ley 8.733 es eficaz, pero inoponible al acreedor embargante, por ser posterior a la inscripción de los embargos; salvo -claro está- que se haya desinteresado al acreedor embargante, como ocurrió, según manifiesta la consultante.

Los embargos genéricos que afectan al cedente al tiempo de la cesión, sonoponibles al cesionario:

En el caso planteado, el señor R., que tenía a su favor una sentencia resolviendo la escrituración del bien, y sobre el cual pesaban embargos genéricos, transfirió la promesa de acuerdo al art. 35 de la ley 8.733. Cabe destacar que la cesión coloca al cesionario en el mismo lugar y grado que tenía el cedente respecto de los derechos cedidos. Por consiguiente, todo lo que se expresó respecto de la naturaleza jurídica de los derechos del promitente comprador, deben referirse en este caso al cesionario. Por otro lado, laprioridaddelosembargosgenéricosinscriptos con anterioridad a la inscripción de la cesión, determina que ésta sea inoponible a los mismos, por los efectos que describimos supra.

En cuanto a los embargos genéricos que afectaban al promitente vendedor señor S., no obstaban a la enajenación del bien, por ser posteriores a la fecha de la registration de la promesa.Estafueinscriptaenl971ylosembargos eran de 1981y 1982,porlocualesaplicableelart. 15 de la ley 8.733 que dispone: La existencia de embargos posteriores en fecha al nacimiento del derecho real a que se refiere este artículo no obstará a la enajenación definitiva del inmueble de que se trate, debiendo el Escribano autorizante hacer expresa mención de esta

circunstancia o déla renuncia del adqui­ rente a la obtención del certificado del Registro General de Inhibiciones, en la pro­ pia escritura o mediante certificación al pie de la copia correspondiente.

La renuncia a la obtención de los cer­ tificados:

Debemos aclarar que si bien la ley permite la renuncia del certificado, habiendo cesión de promesa -comoeneste caso- esunamala práctica hacerlo. Si se obtuvieron los certificados a la fecha de la inscripción de la promesa (no del otorgamiento, pues el derecho real nace con la inscripción) o no hubo cesión posterior, es posible renunciar a los certificados sin correr riesgos. Pero, si los certificados no se obtuvieron a la última hora del día de la inscripción de la promesa, o posteriormente se transfirió la promesa, corresponde técnicamente extraerlos y no renunciarlos. La consultante denuncia una fuga registrai de uno de los embargos que afectaban al cedente. Según la corriente jurisprudencial dominante, la omisión perjudica al acreedor omitido, quien tendrá la legitimación para recurrir ante el Estado (art. 25 de la Constitución) por los daños que le causó el mal funcionamiento del servicio (siempre que los certificados estuvieren bien solicitados y la omisión no haya sido causada por una mala formulación de los mismos). Ahora bien, si renunció a los certificados y así lo hizo constar en la escritura, perjudicó el nexo causal que vinculaba la enajenación que realizaba con el certificado erróneo que obtuvo, y por lo tanto es muy difícil que un Juez se pronuncie en su favor.

El embargo específico mal trabado:

Es evidente que el acreedor del señor R. trabó equivocadamente un embargo específico. El señor R. no tenía aun el dominio del bien padrón... de M. Este bien estaba todavía en el patrimonio del promitente vendedor; el señor R. era titular de derechos de promitente comprador. Por consiguiente el acreedor debió trabar embargo sobre estos derechos que eran los que tenían legitimación parala causa. Frente a esta situación, lo más correcto es concurrir ante los Tribunales y obtener un "proveimiento de exclusión", pues todo el bien no podía ser objeto de ejecución ya que el dominio era de quien en ese momento sustentaba la calidad de promitente enajenante. El contrato de promesa inscripto -como vimos- no opera la trasmisión del dominio del bien que

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tiene por objeto. Pero no es aconsejable que el Escribano actuante juzgue esta situación. Se trata de una medida judicial --que aunque mal trabada— pertenece a la competencia del Juez corregir el error y decretar su alzamiento. De lo contrario, se corre el riesgo de que continúe el juicio hasta la ejecución y si el proceso se hubiere abandonado, la inscripción pesará sobre el bien, surgirá en los certificados que se extrajeren, confundiendo la transparencia de la titulación del bien y legando al próximo colega que in­ tervenga el trámite de cancelación.

Descarte notarial:

El descarte notarial puede tener distintos fundamentos:

a) La homonímia: o sea personas de igual nombre pero distintos en su individualidad.

b) Cambio anterior de titularidad: o sea que quien aparezca embargado, haya enajenado o prometido en venta con anterioridad al embargo.

c) Inoponibilidad del acto: por ejemplo, A promete enajenar un bien a favor de B. La promesa está inscripta, pero cuando procede a escriturar surge un embargo que afecta a A, inscripto con posterioridad a la inscripción de la promesa. Es indudable que el embargo es ino- ponible respecto de B.

d) Se extinguió el derecho de un acreedor y no tuvo acceso registrai la cancelación de la ins­ cripción. Por ejemplo, se obtuvo la carta de pago respecto de un crédito hipotecario, pero se olvidó presentar al Registro para la cancelación de la hipoteca.

e) Caducó la inscripción. Existen inscripciones que caducan y para que mantengan su vigencia es menester la reinscripción.

El descarte notarial puede tener por objeto: 1) una situación jurídica a la que el Escribano con su certificación la inviste de fe pública, o bien 2) una situación jurídica que al Escribano le merezca un juicio de ciencia o verdad. En el primer caso se tratará de actos o hechos jurídicos que impre­ sionan sus sentidos (de visu et auditus sui sensibus). En tal caso el agente los evidencia mediante la comprobación que hace de los mis­ mos. Por ejemplo: "Hago constar que; vi el expediento caratulado XXX contra ZZ, Juicio Ejecutivo, año 1992, tramitado en el Juzgado

Letrado de... Instancia en lo Civil de... Turno, del que surge que el embargo trabado sobre el padrón N9 ... de M. tuvo por causa el incumplimiento de un vale. Dicho embargo fue posterior a la adquisición de CC. Por consiguiente el mismo no corresponde a una acción pauliana, ni afecta la enajenación que hoy autorizó a favor de DD." La aseveración estará dotada de fe pública.

En cambio, cuando el agente despliega sus conocimientos jurídicos o hace una valoración de la situación jurídica, estamos ante un acto de juicio, que depende de la pericia técnica del profesional actuante.

En el primer caso, las evidencias de la fe pública tienen valor oficial, erga omnes, de cre­ dibilidad obligatoria. Existen medios jurídicos calificados, especiales, para demostrar que la realidad es distinta a la revelada: es el caso de la querella de falsedad; y si el acto es insincero, la simulación.

En el segundo caso, los actos de juicio tienen otro valor. Tales certificaciones o notas no son materia de fe pública. Son juicios que culminan un conocimiento discursivo. Parten de una pre­ misa y la desarrollan. Si el primer término es equivocado la conclusión también resultará equivocada. La aseveración tiene un valor presuncional que admite cualquier medio de prueba para corregirla. Eventualmente, también esta actuación del profesional genera una res­ ponsabilidad contractual o extracontractual por el daño que cause. Si la responsabilidad que genera es contractual, sólo las partes involucradas podrán reclamarla. Si es extracontractual, podrá reclamarla el tercero perjudicado. Pero, para que el tercero pueda alegarla, es menester que esa responsabilidad se configure por medio de los elementos que la caracterizan: hecho ilícito, culpa, daño, nexo causal.

En el caso planteado, si bien existe un descarte acto de juicio que no es idóneo, el tercero que reclama por el daño que presuntamente le ocasionó, no es el sujeto vinculado por el nexo causal parahacer la imputación. ¿Por qué? Pues, porque el tercero reclamante, eligió otroEscribano para intervenir en la adquisición del bien que se encontraba afectado por un embargo genérico. Ese otro Escribano tenía el deber funcional de estudiar los títulos y todos los certificados agregados, dirigir el negocio y saber, por la propiaredacción que laEscribana dio al descarte, que la aseveración respondía a un juicio, que no

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investía la calidad de fe pública y por lo tanto no podía vincular al Escribano interviniente. Este, desplegando la normal diligencia profesional en la instrumentación de la adquisición de M. Ltda. hubiera podido descubrir el error que presentaba el descarte. Ese último profesional era el que tenía el poder de control para impedir que se produjera el riesgo.

Los sujetos involucrados enfunción del interés lesionado son: el Doctor A., quien contrató a la Escribana que hizo el descarte y el acreedor, cuya expectativa pudiera ser frustrada por obra del descarte. Pero ninguno de estos dos sujetos re­ clamaron. En tanto se trate de imputación de responsabilidad, quien alegue un daño provocado por un hecho ilícito, no podrá fundar su derecho en su propia culpa. En el caso, M. Ltda. contrató su Escribano, quien autorizó la escritura de adquisición.

Tenemos entonces que hubo un hecho (descarte), que pudo provocar un daño en la órbita de un derecho ajeno; que el com­ portamiento dañoso (culpa) estuvo en quien hizo el descarte (Escribana B.). Pero el nexo de causalidad entre el suceso dañoso y la conducta posterior de M. Ltda. adquiriendo el bien, no fue el correlativo, adecuado e inmediato, pues la contratación de otro Escribano desplazó los riesgos de la instrumentación del negocio a la órbita de responsabilidad, pericia e idoneidad de este últi­ mo. Por consiguiente, no seligalaresponsabilidad de la Escribana B. con el suceso lesivo.

El daño, según el art. 1319 del Código Civil, tiene que ser consecuencia inmediata y directa del suceso dañoso. Por el contrario fue in­ terrumpido por hechos y circunstancias propias de la esfera de intereses del perjudicado (elección del Escribano que actuó en la adquisición) y por consiguiente sujetos a su deber de previsión. En tanto no se dé esa correlatividad "se estará en la zona de riesgo no resarcible: riesgo cuya prevención y previsión debe ser atendida por el mismo interesado y a su cargo" (Betti, Teoría General de las Obligaciones, T. I, págs 148 y ss.).

Conclusiones:

Is.- Los derechos del promitente comprador con promesa inscripta son de naturaleza inmue­ ble.

2a.- La trasmisión de los derechos del pro­ mitente comprador, de acuerdo al art. 35 de laley

8.733, coloca al cesionario en el mismo lugar y grado que el cedente.

3a.- El embargo genérico de derechos afecta a los bienes inmuebles que integran el patrimonio del deudor. Por consiguiente afecta alos derechos del promitente comprador y en su caso los del cesionario. La enajenación de bienes embargados es ineficaz respecto del acreedor embargante preferente.

4a.- No es aconsejable descartar embargos mal trabados. Es preferible ocurrir ante los Tri­ bunales y gestionar el alzamiento.

5a.- Es una impericia renunciar a los certificados regístrales en la escritura de tras­ lación de dominio, cuando no se hayan obtenido a la fecha de la inscripción de la promesa, o cuando aun obtenidos a esa fecha, existe una cesión de la promesa.

6a.- La renuncia a la obtención de los cer­ tificados perjudica el nexo causal que debe vincular a los certificados con la operación que se realiza. El nexo causal es uno de los requisitos que los jueces tienen en cuenta para configurar la responsabilidad extracontractual.

7a.- El descarte notarial puede tener por objeto una situación de conocimiento evidente (de visu et auditus sui sensibus), la cual reviste la calidad de fe pública o un acto de juicio. Este último no tiene esa cualidad ni vincula al profesional que estudia la situación jurídica del bien, en cuya documentación se haya emitido el acto de juicio. No obstante la impericia da lugar a respon­ sabilidad contractual o extracontractual. La responsabilidad extracontractual debe configu­ rarse según los requisitos que dispone el art. 1319 del Código Civil.

8r.- En el caso, quien alega el daño ocasionado por un acto de juicio, eligió el profesional que debió evaluar la aseveración que lucía en la documentación. Nadie puede alegar un daño ocasionado por su propia culpa (in eligendo). Esta circunstancia le quita legitimación para la causa. La intervención de un profesional que debió estudiar y valorar jurídicamente la documentación del bien cuya traslación iba a autorizar, quiebra el nexo causal necesario para configurar la responsabilildad extracontractual que se imputa a la Escribana que realizó los descartes, y desplaza el riesgo resarcible a otra órbita.

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Esc. Susana Cambiasso Igarabide, Enrique Marna, María Celia Corral e Informante Inés Rodríguez Sarmiento, aprueba por una­

nimidad el informe que antecede.

Montevideo, 1 de setiembre de 1993. La Aprobado por unanimidad por la ComisiónComisión de Derecho Registrai, integrada por los Directiva de la AEU, Resol. N2 26.994 de I2 deEses. Cristina Crocce, Alvaro Garbarino, Susana noviembre de 1993.