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Casación 33749 P/. José de Jesús Uribe Silva D/. Falsa denuncia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 230 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010) V I S T O S Resuelve la Sala el recurso de casación discrecional interpuesto por la defensora de JOSÉ DE JESÚS URIBE SILVA contra el fallo del 6 de mayo de 2009, por medio del cual el Tribunal Superior de Pasto confirmó la sentencia proferida el 15 de febrero de 2006 por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, que lo condenó a la pena de cuatro (4) años de prisión, al pago de multa por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACIÓN PENALCasación No. 33749 P/. José de Jesús UribeSilva D/. Falsa denuncia Magistrado Ponente:ALFREDO GÓMEZ QUINTEROAprobado Acta No. 230Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010)

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Casación 33749 P/. José de Jesús Uribe

Silva

D/. Falsa denuncia

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 230

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010)

V I S T O S

Resuelve la Sala el recurso de casación discrecional interpuesto

por la defensora de JOSÉ DE JESÚS URIBE SILVA contra el fallo

del 6 de mayo de 2009, por medio del cual el Tribunal Superior de

Pasto confirmó la sentencia proferida el 15 de febrero de 2006 por el

Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, que lo condenó a la

pena de cuatro (4) años de prisión, al pago de multa por valor de dos

(2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, le impuso la

accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad, le

negó el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la

ejecución de la pena y le otorgó el sustituto de la prisión domiciliaria,

al hallarlo autor responsable del delito de falsa denuncia contra

persona determinada.

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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

JOSÈ DE JESÚS URIBE SILVA denunció al doctor José

Alfredo Escobar Araujo y a sus escoltas1, expresando que el 18 de

diciembre de 2003 hacia las diez de la mañana llegó a su taller de

carpintería ubicado en la calle 128 número 46 A 13 de esta ciudad,

haciéndole saber que se llevaría la maquinaria por el incumplimiento

del contrato civil de obra suscrito con él, contratando minutos

después un camión al cual hizo subir una máquina planeadora que

fue llevada a un apartamento de propiedad del denunciado, según

se enteró días después.

Dijo que ante la manifestación de que la máquina quedaba

decomisada, exigió de su parte la orden judicial de allanamiento o

de decomiso que autorizara tal decisión, ante lo cual el doctor

Escobar Araujo le respondió que como Magistrado la orden la daba

de manera verbal.

En razón de esa querella, el 17 de febrero del mismo año el

doctor Escobar Araujo presentó denuncia contra URIBE SILVA por

los delitos de estafa, falsa denuncia y constreñimiento ilegal,

aseverando que la máquina la retiró del taller por haberle sido

entregada en garantía por su dueño y que éste buscaba sacar

provecho de ese hecho, pues estaba dispuesto a retirar la denuncia

siempre y cuando llegara a un acuerdo económico con él.

1 La denuncia fue presentada en la URI de Usaquén el 19 de enero de 2004.

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El 15 de marzo de 2004, el Fiscal 286 Delegado ante los

Jueces Penales del Circuito de Bogotá, con fundamento en la

denuncia presentada por el doctor José Alfredo Escobar Araujo y las

pruebas practicadas en la investigación previa, profirió resolución de

apertura de instrucción contra JOSÉ DE JESÚS URIBE SILVA2.

El 1º de abril de 2004, URIBE SILVA fue oído en indagatoria y

el 11 de mayo de ese mismo año, el Fiscal 239 de la Unidad de

Delitos contra la libertad individual, Otras Garantías y Otros precluyó

la investigación por el delito de estafa y se abstuvo de imponerle

medida de aseguramiento por los demás delitos3.

El 18 de marzo de 2005, el Fiscal 32 de la misma Unidad

declaró cerrada la investigación y el 1º de julio de ese año, acusó a

JOSÉ DE JESÚS URIBE SILVA como autor de la conducta punible

de falsa denuncia contra persona determinada4, resolución que

quedó en firme el 2 de agosto de 20055.

El 19 de agosto de 2005, por reparto asumió el conocimiento

del proceso la Juez 19 Penal del Circuito de Bogotá, funcionaria que

en la audiencia preparatoria decretó algunas de las pruebas pedidas

por el defensor de URIBE SILVA, negó las demás, dispuso otras de

oficio y fijó fecha para la realización de la audiencia pública.

2 Folio 56, cdno original 1.3 Folio 105, cdno original 1.4 En la misma decisión precluyó la instrucción a Uribe Silva por el delito de constreñimiento ilegal; folios 198 a 215, cdno original 1.5 Folio 215 vto, cdno original 1.

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El 11 de noviembre de 2005 culminó la audiencia pública

desarrollada en varias sesiones, luego dictó sentencia en la cual

condenó a URIBE SILVA como autor del delito de falsa denuncia

contra persona determinada.

El fallo impugnado por el defensor del acusado, fue confirmado

por el Tribunal Superior de Pasto, encargado de resolver el recurso

de apelación en razón a la medida de descongestión implementada

por el Consejo Superior de la Judicatura.

DE LA DEMANDA

Cargo Único. Con fundamento en la causal 1ª del artículo 207

de la Ley 600 de 2000, denuncia la violación indirecta de la ley

sustancial por error de hecho por falso raciocinio, porque la sentencia

vulnera los postulados de la sana crítica, las reglas de la lógica y de la

experiencia.

A pesar de señalar que la sentencia de segunda instancia

presenta una motivación insuficiente, considera pertinente la

proposición del cargo por esa vía, en razón a que los fallos de primera

y segunda instancia conforman una unidad jurídica inescindible.

Conforme con esa aclaración, manifiesta que los juzgadores

violaron el principio de razón suficiente, según el cual la proposición

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debe demostrarse para tenerla completamente como cierta. También

la petición de principio o de derivación, ligada a la sana crítica y

vinculada con la obligación de analizar la prueba y motivar la

sentencia. En su demostración procede a transcribir párrafos del fallo

atacado que presentan el vicio reprochado.

El Tribunal da por supuesto que el a quo realizó un análisis

integral de la prueba, observando los principios de la sana crítica con

aplicación de las reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia, sin

indicarlas, como también deja de enunciar las razones por las cuales

las declaraciones de los agentes del DAS tienen valor probatorio, por

qué no son sospechosas o inútiles. Igual sucede con el testimonio de

Strahlen Bustamante.

Determina la tipicidad de la conducta atribuida a URIBE SILVA

sin una motivación suficiente, acudiendo a sofismas o peticiones de

principio.

Respecto de la aparente discusión de la antijuridicidad y

culpabilidad, expresa que los requisitos del artículo 232 de la Ley 600

de 2000 no se cumplen, ya que la razones por las cuales el Tribunal

encuentra probada la “entrega voluntaria” de la maquinaria, el íntimo

propósito de delinquir, a la manera de la responsabilidad objetiva, las

deriva de algo indiscutido o sin argumentos, y la aptitud criminal del

acusado por intentar la solución amistosa del conflicto, tiene sustento

en el uso del sofisma de petición de principio en vez del análisis de la

prueba, propio de un Estado Social de Derecho.

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Además, la calificación del recurso intentado y el señalamiento

de que el mismo proponía debates que no eran propios de la

apelación, muestran que su intención era la de confirmar la decisión

soslayando “su deber de decisión sobre la actuación”, con lo cual deja

evidente la denegación de justicia y la violación del debido proceso.

Luego de referirse a la prueba que tuvo el a quo para condenar

a URIBE SILVA, resaltando con la transcripción pertinente lo dicho de

ella en la sentencia, advierte que sus conclusiones vulneran reglas de

la lógica y de la experiencia.

En ese sentido manifiesta que es contrario a la lógica que el

acusado hubiera entregado la máquina planeadora, esto es, su propia

herramienta de trabajo, que le impedía terminar la tarea incumplida y

le imposibilitaba obtener ingresos para cancelar la deuda al doctor

Escobar Araújo. A esa circunstancia además de URIBE SILVA, se

refieren Licinio Beleño Mendoza y Víctor Hugo Benavides Rodríguez,

en cuya demostración transcribe los apartes pertinentes de sus

declaraciones.

Señala que también faltó a la lógica en el análisis de los

testimonios de los abogados Van Strahlen y Donado Barrios, quienes

terminan por avalar la versión del acusado acerca del retiro de la

máquina planeadora, como también omitió una razón de peso para

negarle credibilidad a la versión de Benavides Rodríguez, que en la

época del hecho era conductor del doctor Escobar Araújo.

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Igualmente contraria a la lógica es la conclusión según la cual la

máquina fue entregada en garantía, porque no fue el procesado sino

los escoltas del doctor Escobar Araújo quienes se encargaron de

buscar el acarreo. De ser cierta la versión acusadora, URIBE SILVA a

través de sus trabajadores habría buscado el transporte o indicado a

los escoltas dónde conseguirlo.

Sin embargo, todos los testigos coinciden en que los escoltas

fueron quienes ubicaron al vehículo en el cual se hizo el acarreo, y por

su oficio de carpintero, URIBE SILVA debía utilizar con frecuencia el

servicio de acarreo, de modo que si la entrega de la máquina hubiera

sido ofrecida como se afirma, hubiese indicado a alguien conocido

para que se la llevara, admitiéndose contra toda lógica que dada la

posición y la profesión del denunciante, éste no pidiera la extensión

de un documento donde constara la entrega, con mayor razón si

estaba frente a una persona que le había incumplido.

Expresa que el a quo otorga credibilidad a los testigos de cargo

contrariando la lógica a través de la falacia non sequitur, como en el

caso de los escoltas, sin tener en cuenta que uno de ellos intervino en

los hechos como ejecutor de las órdenes ilícitas del doctor Escobar

Araújo; desconoce que en la discusión adujo la condición de

Magistrado, pues no de otro modo el conductor del camión pudo

saber que dentro de las personas había una con tal distinción y que

los escoltas se ocuparon en actividades distintas a su cargo, al punto

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que uno de ellos se apartó del grupo a llevar la máquina planeadora a

un lugar distinto al que iba el denunciante.

Manifiesta que frente a las imputaciones hechas contra Escobar

se detuvo únicamente en los ingredientes normativos sin revisar la

prueba, dando por cierto los hechos imputados a URIBE SILVA; toma

como uno de los elementos que evidenciaba la responsabilidad la

supuesta conciliación; exige conocimientos jurídicos al lego y no al

abogado; y no tiene en cuenta que fue el amigo del doctor Escobar

quien lo invitó a proponerla, traicionando de ese modo la lógica y las

reglas de la experiencia.

Además, hace abstracción de la figura de Magistrado, achaca el

defecto de encuadramiento típico al carpintero, asume una postura

subjetiva evidenciada en la forma que adelantó el interrogatorio y se

refiere a URIBE SILVA en la sentencia y reduce la violencia a la

fuerza física, porque entiende que el retiro de la maquinaria si al caso

constituiría un ejercicio arbitrario de las propias razones.

Concluye que a pesar de la libertad probatoria consagrada en el

artículo 237 de la Ley 600 de 2000, la valoración probatoria

desconoce los principios de la lógica y de la sana crítica, conduciendo

a inferencias erróneas de los hechos objetivamente observados y a

declarar una verdad fáctica distinta de la que revela el proceso.

Como los testigos de cargo resultan fundamentales en el fallo

de segundo grado y su credibilidad ha quedado en entre dicho, la

condena no puede mantenerse. El Tribunal al incurrir en error de

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hecho por falso raciocinio vulneró por vía indirecta las garantías

procesales contenidas en los artículos 1, 2, 5, 6, 8, 9, 12, 13, y 17 de

la ley 600 de 2000 y todas las demás normas constitucionales y

legales que regulan el debido proceso y el in dubio pro reo.

Solicita casar el fallo y dictar en su reemplazo uno en el cual se

absuelva a JOSÉ DE JESÚS URIBE SILVA del delito por el cual

fuera condenado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Cargo Único. El Delegado estima necesario hacer algunas

consideraciones teóricas acerca del delito de falsa denuncia contra

persona determinada, advirtiendo que la descripción normativa tiene

antecedentes en Colombia desde el siglo XIX, que el bien jurídico es

más que el simple aparato administrativo que realiza materialmente la

actividad porque su propósito es la protección de la recta y eficaz

administración de justicia.

El alcance de la prohibición cobija los ataques a la función

judicial mediante denuncias objetivamente consideradas contrarias a

lo acontecido en el mundo exterior, con el propósito de que la

administración de justicia actúe con base en hechos reales y garantice

a las personas el acceso a la justicia, permitiéndoles cumplir con el

deber de solidaridad con la comunidad a través de su contribución

con esa función pública.

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El delito es doloso, en la medida que requiere que el sujeto

activo que denuncia tenga el conocimiento que la conducta típica no

existió, el denunciado no la cometió o no intervino en ella.

La expresión conducta típica hace relación a la parte objetiva

del tipo penal que describe los hechos constitutivos del delito, es

decir, la narración que hace el lego de los hechos y las circunstancias

que pueden llegar a determinar la existencia de un comportamiento

típico, antijurídico y culpable.

Con fundamento en un concepto del Ministerio Público, una

decisión de la Sala y doctrina extranjera, precisa que al ciudadano

que denuncia no se le puede exigir la calificación jurídica que

corresponda a los hechos denunciados, ni probar la existencia jurídica

del delito, por ser una labor propia del funcionario que sólo le compete

a él.

De ese modo, la conducta prevista en el artículo 436 del Código

Penal requiere que el sujeto denuncie un acontecer fáctico que sabe

falso, que no ha existido o en el cuál el denunciado no ha participado,

sin que se exija que el actor sepa a cual tipo pertenece la conducta, si

objetivamente es un hecho típico, antijurídico y culpable, incluso si

está justificado o es atribuible su vigilancia y control a otra autoridad o

jurisdicción, como en el incumplimiento de contratos civiles que no

alcanzan a constituir el delito de estafa.

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Desde esa perspectiva la conducta del denunciante es atípica

cuando pone en conocimiento de la autoridad un hecho

presuntamente ilícito que sí ocurrió, pero que valorado jurídicamente

por el funcionario competente no constituye delito o es uno diferente

al denunciado.

Señala que razón le asiste a la demandante en las críticas que

hace a la sentencia del Tribunal de Pasto, por ser notorias las falacias

en que incurre así como la deficiente motivación, que tal como lo

sugiere podría hasta generar la nulidad de la misma.

Los hechos ocurridos el 18 de diciembre de 2003 y denunciados

por URIBE SILVA, consistieron en que el doctor Escobar Araújo sacó

del taller de carpintería una maquinaria, la hizo subir a un camión por

las personas que lo acompañaban y partió con destino desconocido.

Por esos hechos, existió una denuncia cuyo trámite y culminación se

desconoce en este proceso.

Los juzgadores llegaron a la conclusión que en realidad existió

una transacción civil con asentimiento mutuo de las partes para que

URIBE SILVA garantizara el pago de la deuda contraída con Escobar

Araújo, cuando la investigación ha debido centrarse en establecer si

los acontecimientos denunciados por el acusado ocurrieron o no, o si

Escobar Araújo no los ejecutó o no participó en ellos.

En el proceso quedó claramente establecido que Escobar

Araújo estuvo en el sitio de trabajo del procesado en compañía de

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otras personas, y fundado en una obligación preexistente, sacó la

máquina y se la llevó de allí; factum que todos admiten, con la

diferencia acerca de la apreciación jurídica que tuvieron sus actores y

de las consecuencias que a la luz de los ordenamientos civil o penal

pudieran derivarse.

Los hechos existieron como los narró el denunciante, luego

ninguna falsedad puede achacarse a URIBE SILVA en la denuncia

que formuló contra Escobar Araújo, porque la calificación como delito

o contravención o quizás como acuerdo de pago o garantía para fines

civiles, correspondía enteramente al funcionario judicial encargado de

valorar y decidir en derecho.

Como ciudadano no le era exigible la verificación de la ilicitud de

los hechos sino la narración veraz de los acontecimientos que como

persona común le parecía que debían ser denunciados, habida

cuenta de su derecho constitucional fundamental de acceso a la

justicia y de su correlativo deber de colaborar con ella, concretado en

denunciar los delitos de cuya comisión tenga conocimiento.

Tampoco era necesario que aportara la prueba de los hechos

descritos ni que los funcionarios una vez realizada la investigación,

arribaran a la misma conclusión de él, acogiendo sus pretensiones e

imponiendo condena al denunciado.

Concluye que el Tribunal erró al atribuir responsabilidad a JOSÉ

DE JESÚS URIBE SILVA, ya que los hechos relatados por él como

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ilícitos tuvieron real ocurrencia, razón por la cual pide casar la

sentencia y en su lugar absolverlo.

El concepto fue recibido en la Corte el día 14 de julio de 2010.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Ajustada como fuera la demanda de casación discrecional por

encontrarse debidamente justificado el motivo para acudir a ella, la

Sala decidirá de fondo el reproche propuesto a la sentencia del

Tribunal de Pasto, sin ocuparse de puntualizar las falencias de

técnica que pudiera presentar el cargo, ya que una declaración de

tal naturaleza presupone el cumplimiento de los requisitos mínimos

para que hubiera dispuesto su trámite.

Cargo Único. Sustentado el reparo en la causal primera

cuerpo segundo del artículo 207 de la ley 600 de 2000, la

impugnante acusa a la sentencia de incurrir en errores de hecho por

falso raciocinio que derivan en la violación indirecta de la ley

sustancial.

Considera que el Tribunal acudió a la falacia de petición

de principio y a la razón suficiente, en tanto el a quo vulneró

reglas de la experiencia para dar por supuesta la

responsabilidad penal de JOSÉ DE JESÚS URIBE SILVA,

afirmando que la prueba ofrece certeza a través de los errores

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reprochados por desconocimiento de las reglas de la sana

crítica, vinculadas con la lógica y la experiencia.

En principio, se tiene que el acusado URIBE SILVA

acudió a las autoridades a denunciar al doctor José Alfredo

Escobar Araújo por los delitos de abuso de autoridad y hurto

calificado, al señalar que el 18 de diciembre de 2003 con sus

escoltas, sacó de su taller sin su autorización una máquina

planeadora debido a su incumplimiento del contrato de obra

civil suscrito con él.

El deber de denunciar que tiene toda persona previsto en

el artículo 27 de la Ley 600 de 2000 -artículo 67 de la Ley 906

de 2004- con la excepción prevista en la Constitución y la Ley,

se vincula con su derecho fundamental de acceso a la justicia y

de la correlativa obligación de poner en conocimiento de las

autoridades los delitos de cuya comisión tenga conocimiento.

Ese derecho -deber únicamente exige que el denunciante

haga una narración veraz de los sucesos que como persona

común le parece han de ser denunciados, sin que esté obligado

a probar que esos hechos constituyan infracción a la ley penal,

lo cual a su vez le permite cumplir con el deber de solidaridad

con la comunidad al contribuir con la administración de justicia.

La demostración de la verdad y la calificación jurídica de

los hechos son aspectos propios de los fines de la

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investigación penal6, porque lo reprochado por la ley es la

denuncia de una conducta típica, referida a los elementos del

tipo objetivo sin ningún juicio relacionado con la tipicidad,

antijuridicidad o culpabilidad del hecho denunciado,

adecuaciones y valoraciones atribuidas a los funcionarios

judiciales competentes.

En esas circunstancias, el tipo penal no pretende -y no es

esa su pretensión- abarcar la conducta del lego bajo el

supuesto de ser preciso en la imputación jurídica; lo que él

sanciona, es la denuncia objetivamente contraria a lo acaecido

en el mundo exterior, esto es, la falsedad sobre algunos de los

supuestos previstos en la norma, es decir que la persona

señalada como autora o partícipe de un hecho no lo ha

cometido o participado en él.

Así como su obligación no comprende esos aspectos,

también es claro que no surge el deber ineludible de tener la

certeza o la prueba del hecho que denuncia, porque lo que

permite estructurar el delito es en realidad el abuso de la eficaz

y recta impartición de justicia, el cual surge del conocimiento

que el autor tiene de la inexistencia del hecho que da lugar a la

activación del aparato judicial7.

6 Casación agosto 10 de 2005, radicación 21422; auto única instancia junio 17 de 2009, radicación 31700.7 Auto única instancia, julio 13 de 2009; radicación 30593. En la sentencia de agosto 10 de 2005 la Corte ha dicho que la “conducta forma parte de los comportamientos que atentan contra la eficaz y recta administración de justicia, es decir, que con ella se busca que la actividad judicial no se vea afectada en la extralimitación en el normal ejercicio del deber de denunciar, esto es, cuando el ciudadano incurre en un abuso o en una desviación del mecanismo de la denuncia para imputar falsamente a otro conductas punibles que no ha cometido o en cuya ejecución no participó.”

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De ahí que la Sala sostenga de tiempo atrás que

“al denunciante no se le puede exigir que previo al acto de

denunciar realice un juicio de valor en torno a la tipicidad,

antijuridicidad y culpabilidad de los hechos que va poner en

conocimiento de las autoridades. Para efecto de la imputación

de esta conducta punible se debe advertir que el sujeto sabía

que su denunciado era inocente del cargo que le atribuye; que

se trataba de una conducta punible en la que éste no ha había

tomado parte ya sea a título de autor o de partícipe; y que era

consciente que dicho acontecer fáctico no correspondía a la

verdad.”8.

Y haya ratificado que

“Es de la esencia de la conducta la maliciosa

intencionalidad que debe acompañar el comportamiento de su

autor, vale decir, el denunciante temerario debe saber y tener

la certidumbre de que la conducta que enrostra a una persona

determinada, o no ha existido o en relación con ella el

denunciado fue totalmente ajeno.

De este modo, si objetivamente la conducta puesta en

conocimiento de la autoridad, se exhibe como real y existente

y, dadas las circunstancias antecedentes o concomitantes, el

denunciante la asume y deduce razonablemente conectada con 8 Casación de agosto 10 de 2005; radicación 21422.

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razones y motivos estrechamente ligados con quien señala

como su autor o participe, el solo acto de la denuncia bajo

juramento en tales eventos no agota ni perfecciona el carácter

punible de la conducta, por ausencia de dolo, única especie de

culpabilidad que tolera la infracción”9.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, resulta

evidente que las instancias incurrieron en los errores reprochados

por la impugnante -petición de principio10, razón suficiente y reglas

de la experiencia- en la valoración de las pruebas cuando no de los

hechos, conforme se verá enseguida.

El Tribunal da por supuesto que la prueba personal recaudada

muestra a “completud” que el acusado en forma consciente y

voluntaria hizo entrega de la maquinaria en garantía de pago al

doctor Escobar Araújo, como también que las versiones de los

escoltas de él dejan de ser sospechosas e inútiles porque “hay

elementos de los cuales razonablemente se llega a conclusión

diversa, esto es, que aquellos dicen la verdad”, sin indicar cuál es la

prueba ni cuáles los elementos que le permiten hacer tal afirmación.

Bajo la misma línea argumentativa, advierte que el testimonio

de Strahlen Bustamante “contrario sensu a desacreditar, adquiere

robustez, se ofrece con entidad axiológica necesaria para tenerla

digna (sic) de credibilidad” y remata que a pesar del esfuerzo 9 Auto única instancia de marzo 12 de 2008, radicación 28972.10 La petición de principio es aquella falacia, de acuerdo con la cual la proposición a probar se encuentra implícitamente incluida entre las premisas. Es una forma de argumentar contraria a la lógica, no prueba nada y es un sofisma o pseudo razonamiento.

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dialéctico de la defensa, “el injusto acusa de innegable objetividad,

pues, Uribe Silva, como quiera que sea, quiso y dispuso de la

entrega de la maquinaria”.

Desde esa perspectiva tiene razón la casacionista, en cuanto

el Tribunal no hace esfuerzo alguno por demostrar las afirmaciones

las cuales da por sentadas a partir de que “la juzgadora de primer

grado, con criterio axiológico, como que recurrió a su análisis y

confrontación, no sólo entre tales piezas entre sí, sino con sujeción

al contexto probatorio” observó los principios que informan la sana

crítica, mientras concluye que los “hechos se encargan de advertir

su propósito [el de URIBE SILVA] para consumar el ilícito

quehacer.”.

Recabando que la prueba personal demuestra que dispuso de

la entrega voluntaria de la máquina, el Tribunal recrimina a URIBE

SILVA que hubiera buscado con Escobar Araújo un arreglo

económico para retirar la denuncia, sin “meditar que los hechos

denunciados pertenecen al rango de oficiosa investigación”.

A su vez, en el fallo de primera instancia se analizan los

ingredientes normativos de los delitos de abuso de autoridad y hurto

calificado, conductas que el procesado URIBE SILVA le endilgara al

doctor Escobar Araujo, para concluir que al actuar “como una

persona del común desprovisto de envestidura (sic) que ostenta” y

que él junto con sus escoltas “en ningún momento irrumpieron o

ejercieron algún tipo de amenaza o intimidación y mucho menos

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cualquier violencia sobre las personas o las cosas”, no se les podía

enrostrar ninguno de los comportamientos imputados como tampoco

la denuncia del acusado encontraba respaldo lógico y jurídico en

esos hechos.

Antes había señalado que como no hubo apoderamiento ni

buscaba un provecho económico, porque lo que pretendía era

tenerla como garantía del cumplimiento del contrato, apuntaba “mas

bien al Ejercicio arbitrario de las propias razones”.

Sin embargo, establece que en razón del contrato de obra civil

en el que URIBE SILVA se comprometió a elaborarle unos muebles,

repararle otros e instalarlos en su apartamento, el 18 de diciembre

de 2003 hacia las diez de la mañana el doctor Escobar Araujo llegó

al taller de aquél acompañado de dos escoltas, del conductor y de

un amigo, en el cual se hallaban dos trabajadores del procesado,

con el propósito de reclamar al carpintero el persistente

incumplimiento del objeto contractual.

Así mismo que al llegar y tocar la puerta, el denunciado fue

recibido por URIBE SILVA con quien habló dentro del taller, para

después de algunos minutos pedir a José Jairo Mendoza Prieto11

contratar un camión, al cual con ayuda de su compañero Moreno

Beltrán, del conductor del doctor Escobar Araújo, del dueño del

vehículo de acarreos y de su ayudante, subió la máquina

planeadora para llevarla a otro sitio.

11 Escolta del doctor José Alfredo Escobar Sierra.

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Todos los testigos presenciales sin excepción, acompañantes

del doctor José Alfredo Escobar Araujo12 y trabajadores de JOSÉ DE

URIBE SILVA13, al igual que Jesús Antonio Vega Cancino, conductor

del camión, en lo que a él le concierne, corroboran esos hechos.

Luego no es cierto que el acusado haya mentido o faltado a la

verdad, porque los hechos por él denunciados existieron en el

mundo exterior y en ellos participó el doctor Escobar Araújo, con

independencia de que los mismos hayan tenido o no la connotación

penal otorgada por el procesado, porque salvo lo dicho por URIBE

SILVA en la audiencia pública acerca del archivo de la denuncia

presentada por él, sin que conozca las razones que tuvo la

Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes para

hacerlo, nada se sabe en este proceso.

La averiguación de las circunstancias dentro de las cuales fue

sacada del taller la máquina planeadora y llevada a otro lugar

desconocido para su propietario, esto es, si fue contra su voluntad

como lo denunciara URIBE SILVA o si la entregó en garantía del

cumplimiento del contrato como lo sostiene el doctor Escobar

Araujo, eje de esta investigación según la sentencia impugnada,

indudablemente era competencia de los funcionarios judiciales

encargados de conocer y decidir acerca de la denuncia presentada

por el procesado, ignorándose -además- qué ocurrió con su trámite

respecto de la responsabilidad que pudiera recaer en contra de los

12 José Jairo Mendoza Prieto (escolta), Danilo de Jesús Moreno Beltrán (escolta), Víctor Hugo Benavides Rodríguez (conductor) y Arturo Rafael Donado Barrios (abogado y amigo).13 Licinio Beleño Mendoza y Eliberto de Jesús López Betancourt.

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escoltas José Jairo Mendoza Prieto y Danilo de Jesús Moreno

Beltrán, sujetos también de ella.

Los hechos mudos o naturalísticos no permiten la conclusión a

la cual arribaron las instancias, lo que se explica en los errores

cometidos por el Tribunal al confirmar la sentencia de primer grado

dando por establecida la conducta punible y atribuyéndole

consecuencia jurídicas a unos sucesos objetivos ciertos, al estar

acreditado plenamente que el doctor José Alfredo Escobar Araújo

fue al taller de URIBE SILVA a reclamarle por el incumplimiento de

la obra, acompañado de tres (3) personas más y con ayuda de sus

escoltas, sacó la máquina planeadora y la hizo llevar a un inmueble

suyo, en un camión que contrató con ese fin.

Incontrastable se evidencia dicho acontecer fáctico que al

mismo tiempo que el mencionado abogado lo reconoce, muestra de

otro lado que ninguna necesidad tenía de acudir al taller para exigir

el cumplimiento de un contrato de obra escrito, que él más que

nadie por su sólida formación de abogado sabía del mérito que

prestaba en la justicia civil el contrato escrito, para obligar al

contratista a terminar de hacer la obra contratada y/o a resolver el

mismo con la consiguiente devolución de lo pagado.

Si ello era así, tampoco puede negarse que URIBE SILVA,

viejo conocido de la familia Escobar Araujo, se haya sentido

compelido no por la presencia del Magistrado sino por la de sus

escoltas y del amigo abogado, para que en esas circunstancias tan

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dispares la “entrega voluntaria” de la máquina planeadora fuese

más bien consecuencia de la “presión psicológica” como siempre lo

sostuvo, y no de la violencia física o de las agresiones que echan de

menos los falladores para concluir que los hechos de la denuncia no

existieron.

Por lo demás, si la máquina planeadora es una herramienta

importante en la carpintería y sin ella el taller no podía continuar

funcionando, como al parecer efectivamente ocurrió, por lo menos

era discutible el acto de su “entrega voluntaria”, porque la

experiencia enseña que nadie se despoja de su propia herramienta

de trabajo, con el riesgo de privarse de la actividad que con ella

desempeña. No observó entonces que al contrariar dicha regla,

URIBE SILVA se quedaba sin la posibilidad de concluir la obra

incumplida u obtener ingresos tanto para su subsistencia como para

devolver lo recibido.

Así mismo el a quo dejó de aplicar las reglas de la sana crítica

que dice observar, porque al tiempo que advierte cierta parcialidad

que le resta credibilidad a las afirmaciones de los trabajadores de

URIBE SILVA, a partir de un motivo inexistente porque para la fecha

en que ambos rindieron declaración ningún grado de subordinación

tenían con él14, afirma que “[e]quilibrando la balanza están las

aseveraciones de los testigos que acompañaban” al doctor Escobar

Araújo.

14 Licinio Beleño Mendoza era auxiliar regular de la Policía Nacional en Chita (Boyacá), declaración de febrero 22 de 2005; folio 181 cdno original 1; Eliberto de Jesús López Betancourt para la fecha en que rindió declaración no trabajaba con Uribe Silva, marzo 17 de 2005; folio 185 cdno original 1.

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Ignoró o pasó por alto en la valoración de los testimonios de

los escoltas, a quienes les otorgó “plena credibilidad al apreciarse

de manera razona (sic) teniendo en cuenta factores personales y

sociales, las condiciones como fueron percibidas y oídas aquellas

circunstancias que relatan y su versión fue recibida por autoridad

competente con el lleno de los requisitos legales”, que al igual que el

doctor Escobar Araújo habían sido denunciados, razón por la cual

no estaban obligados a auto incriminarse, además del interés

predicable de ellos sí, por el grado de subordinación con él para la

época en que rindieron declaración15.

Desacierto en el que persiste al señalar que las apreciaciones

de Víctor Hugo Benavides Rodríguez, conductor para la época de

los hechos del Magistrado, denotan “resentimiento hacia su ex jefe

por la forma como se produjo su desvinculación” de ahí que las

reciba con “beneficio de inventario”, olvidando que prescindió de su

servicio no por desavenencias sino porque necesitaba ayudar a otra

persona que se había quedado sin empleo y él ya tenía el derecho a

la pensión.

De ahí que frente a las dos vertientes probatorias abiertamente

opuestas que fueron puestas de presente en la apelación, una

apoyando la versión del doctor Escobar Araujo según la cual la

máquina planeadora fue ofrecida voluntariamente por el acusado en

garantía del cumplimiento de la obra y en esa condición la sacó de

allí, la otra lo dicho en la denuncia por URIBE SILVA conforme con

15 El 24 de febrero de 2004 fecha en que rindieron testimonios, hacían parte del esquema de seguridad del doctor Escobar Araujo,; folios 29 y 32 del cdno original 1.

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la cual “tenían que llevarsen (sic) una maquinaria para que

respondiera por un contrato que yo le había incumplido”16, nada se

dijera, aun cuando -se insiste- ese no el tema que debía decidirse

en este proceso.

Esas falencias de tipo probatorio que obedecen a errores de

juicio y no a disparidad de criterios en la valoración de las pruebas

no las observó el Tribunal, en razón a las consideraciones generales

que hiciera acerca de los motivos de la impugnación y al dar por

sentado sin prueba que ofreciera certeza de la existencia de una

relación jurídica procesal que poco importaba a este proceso, en la

medida que los hechos denunciados por URIBE SILVA existieron en

el mundo fenomenológico.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala casará

la sentencia del Tribunal porque los errores reprochados en la

demanda quiebran la doble presunción que la ampara y en su lugar

absolverá a URIBE SILVA del delito de falsa denuncia contra

persona determinada, por el cual la Fiscalía General de la Nación lo

acusó en este proceso.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la ley,

16 Copia de la denuncia presentada el 18 de enero de 2004 en la URI de Usaquén; folio 44, cdno original 1.

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Corte Suprema de Justicia

R E S U E L V E

CASAR el fallo de origen, naturaleza y contenido indicados de

acuerdo al cargo propuesto en la demanda, y en su lugar ABSOLVER

a JOSÉ DE JESÚS URIBE SILVA del delito de falsa denuncia contra

persona determinada, por el cual la Fiscalía General de la Nación le

formulara cargos, de acuerdo con las motivaciones plasmadas en el

cuerpo de esta sentencia.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de

origen.

MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ

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D/. Falsa denuncia

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍIREZ BASTIDAS

JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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