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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares Ley de Transparencia Periodo del Domingo, 01 de Enero de 2017, al Martes, 31 de Enero de 2017. Página 1 de 53 Número de Expediente: 857/2015 Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA FAMILIAR Objeto de la litis: RATIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 07 de Noviembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 04 de Enero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 7 siete de noviembre de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS, para resolver en definitiva los autos del expediente número 857/2015, relativo a la Controversia del Orden Familiar por Rectificación de Acta de Matrimonio, que promueven ELIMINADO en contra de los C.C. DIRECTOR DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO y OFICIAL SEGUNDO DEL REGISTRO CIVIL DE ESTA CIUDAD, y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía Común de Partes del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado el día 1 primero de julio de 2015 dos mil quince, y turnado a este Juzgado el 2 dos del referido mes y año, comparecieron los CC. ELIMINADO a demandar en la Vía de Controversia del Orden Familiar a los C.C. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad ELIMINADO por la rectificación de su acta de matrimonio celebrado el día 23 veintitrés de septiembre de 1972 mil novecientos setenta y dos, inscrita en dicha Oficialía bajo el número ELIMINADO ; al efecto manifestaron los hechos constitutivos de su acción, invocaron los fundamentos legales que estimó aplicables y acompañaron los documentos que consideraron necesarios para ejercitar su derecho. SEGUNDO.- Mediante proveído de fecha 2 dos de julio de 2015 dos mil quince, se radicó la presente controversia y se ordenó emplazar a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad, para que dentro del término de 09 nueve días contestaran la demanda entablada en su contra, con el apercibimiento legal respectivo; se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas por los promoventes y se señaló fecha y hora para el desahogo de la audiencia de ley; ordenándose dar la intervención legal que le corresponde al Representante Social adscrito. Asimismo se ordenó la publicación de los edictos por tres veces de tres en tres días en los periódicos Oficial del Estado y Pulso, para los efectos legales. TERCERO.- Mediante diligencias de fechas 13 trece octubre de 2015 dos mil quince y 19 diecinueve de octubre de 2015 dos mil quince, se llevaron a cabo los emplazamientos respectivos a los demandados Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad y la Directora del Registro Civil de esta Ciudad, respectivamente. Consta en autos a foja 15 de autos que con fecha 27 veintisiete de octubre de 2015 dos mil quince, se le dio la intervención legal a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. Mediante proveído del 3 tres de noviembre 2015 dos mil quince, se tuvo a la Directora del Registro Civil en el Estado por contestando en tiempo la demanda entablada en su contra y en esa misma fecha se declaró la rebeldía al Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad. Obran en autos los ejemplares de los periódicos ordenados, a fojas 39 a la 47. CUARTO.- Con fecha 7 siete de diciembre de 2015 dos mil quince, tuvo verificativo la Audiencia de Exhortación, Recepción de Pruebas y Alegatos, en la que se hizo constar la asistencia de ELIMINADO , así como la inasistencia de la parte demandada; se desahogó la prueba testimonial ofrecida por la parte actora con cargo a los ELIMINADO, con el resultado que obra en autos; enseguida se pasó a la siguiente etapa procesal consistente en la relación de documentos presentados, mismos que por economía procesal se dieron por reproducidos y posteriormente, se pasó a la etapa de alegatos en donde la actora alegó de buena prueba. Mediante oficio 603/05/2016 la Represéntate Social manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio (v.f 51). En auto de 13 trece de septiembre del 2016 dos mil dieciséis se reservo de citar para dictar sentencia, hasta en tanto el titular de este Juzgado se reintegrara a sus funciones. Por proveído de 26 veintiséis de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, se dio a conocer el cambio de titular y en auto de 20 veinte de octubre de 2016 dos mil dieciséis ante la conformidad de ELIMINADO de que la titular de este Juzgado siguiera conociendo de el presente juicio, por lo que se ordenó llevar a cabo la citación para resolver en definitiva. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 143, 155 fracción XIV y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, 51 fracción I, 53 fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, por encontrarse el domicilio de los diversos demandados en esta Ciudad Capital. SEGUNDO.- La parte actora ELIMINADO y la demandada la Directora del Registro Civil en el Estado ocurrieron a Juicio con personalidad, de acuerdo a lo establecido por los artículos 44, 45 y 47 del citado Ordenamiento Legal, al haber acudido por sus propios derechos a formular la demanda de mérito, por su parte, el Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad, no compareció a juicio por lo que fue juzgado en su rebeldía. TERCERO.- La Vía de Controversia del Orden Familiar, en que se ventiló el presente Juicio es correcta, por así disponerlo los artículos 1171, 1172, 1173, 1174 y 1175 de la Ley Procesal de la Materia, toda vez que los mismos fueron adicionados bajo el decreto número 589, vigente a partir del día 14 catorce de septiembre de 2003 dos mil tres. CUARTO.- Los actores ELIMINADO sustentan la procedencia de su acción de rectificación de su acta de matrimonio, en los artículos 550 y 551 del Código Familiar, previenen que: “La cancelación y nulidad de un acta del estado civil, procederá únicamente por sentencia judicial ejecutoriada. Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a los casos de reconocimiento voluntario de una hija o hijo, el cual se sujetará a las prescripciones de este Código. No obstante lo anterior, podrá modificarse un acta por enmienda administrativa en los casos a que se refieren este Código y las demás disposiciones legales aplicables.”; y “Se puede pedir la rectificación de un acta del Registro Civil: I. Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó, y II. En los casos en que éstas contengan los vicios o defectos de carácter genérico o específico, que a continuación se indican: a) Los genéricos son: 1. La falta de correlación de apellidos de las o los ascendientes y descendientes, cuyos datos aparezcan consignados en una misma acta. 2. La no correlación de los datos que contenga un acta con los expresados en el documento relacionado con ella y del cual procedan. 3. La ilegibilidad de los datos en alguno de los libros correspondientes. 4. La existencia de abreviaturas. 5. La omisión de algún dato relativo al acta o hecho de que se trate, según su propia naturaleza, o de la anotación que debe contener. 6. Los apellidos invertidos. b) Los específicos son: 1. Tratándose de un acta de nacimiento, que contenga datos de registro relativos a dos o más personas. 2. Haber anotado en el acta de que se trate, datos correspondientes a una hipótesis legal diferente a la que precediere. 3. La falta de correlación del apellido asentado en el acta con el que socialmente se le identifica.”. En ese contexto, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, el actor debe probar como elementos de su acción: a).- La existencia del acta cuya rectificación demanda; b).- Ser la misma persona consignada en el referido instrumento público; y c) la necesidad de cambiar los datos para ajustarlos a su realidad social y natural. Ahora bien, en los casos de rectificación de actas del Registro Civil en que se afecta una institución de orden público, es tanto el interés que tiene la sociedad y el Estado en que no se hagan sino excepcionalmente, ya que por ese motivo se estableció de oficio; por consecuencia, es necesario entrar al estudio de fondo a efecto de poder decretar la necesidad de la medida. Bajo ese tenor, la suscrita Juez considera que en la especie, se encuentra debidamente acreditada la procedencia de la acción que ejercitan ELIMINADO por lo que hace a la rectificación de su acta de matrimonio asentada bajo el número ELIMINADO , respecto al nombre que se asentó de ELIMINADO que refieren, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por los numerales 550 y 551 del Código Familiar del Estado, transcritos en el párrafo precedente, se puede pedir la rectificación de un acta del Registro Civil, por la no correlación de los datos que contenga un acta con los expresados en el documento relacionado con ella y del cual procedan. En ese orden de ideas, es inconcuso que el nombre con que es registrada una persona es inmutable, pero en términos del artículo citado con antelación, resulta procedente la rectificación del nombre en el acta de registro civil cuando hay una evidente necesidad de hacerlo, en virtud de que ELIMINADO hubiere usado constantemente otro diverso de aquél que consta en el Registro Civil, por lo que, con la sola modificación del nombre, pudiese hacer posible la identificación de una persona, y en el caso que nos ocupa, el diverso promovente manifiesta que en su acta de matrimonio aparece con el nombre propio de ELIMINADO , siendo que fue registrado su nacimiento con el nombre de ELIMINADO toda su vida, ante familiares, amigos y sociedad en general, siempre se ha conducido con el nombre de ELIMINADO ; lo cual se encuentra debidamente demostrado, en virtud de que obra en autos el documento público consistente en el acta de matrimonio asentadas bajo el número 601, del índice de la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de San Luis Potosí, San Luis Potosí, expedida por la Dirección del Registro Civil del Estado, apareciendo en dicha acta de matrimonio el nombre de ELIMINADO , como fecha de registro el día 23 veintitrés de septiembre de 1972 mil novecientos setenta y dos; documental con pleno valor probatorio acorde a los numerales 323 fracción IV y 388 de la Ley Procesal de la materia, y a efecto de comprobar que dicho nombre propio se asentó como ELIMINADO y no como ELIMINADO que es el correcto, además de lo anterior, los comparecientes acompañaron a su escrito inicial, la copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO , asentada bajo el ELIMINADO el 30 treinta de septiembre de 1937 mil novecientos treinta y siete y como nombre de su señora madre el de ELIMINADO persona ésta última que fue la que lo reconoció como hijo natural, según se aprecia de la parte final de su acta. Documental con pleno valor probatorio según los artículos 280 fracción, 323, 330 388 y 392 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. De igual forma, se concatena al anterior medio de prueba, el testimonio rendido por ELIMINADO quienes coincidieron en manifestar, en lo que aquí importa, que saben y les consta que ELIMINADO , se refieren a la misma persona, que les consta que el promovente aparece en el acta de matrimonio con el nombre de ELIMINADO pero que es conocido por amigos y por vecinos como ELIMINADO ; en cuanto a la razón de su dicho, la primer testigo manifestó que lo anterior lo sabe porque conozco a ELIMINADO desde hace 25 años tenemos una buena amistad y he tenido a la vista su acta de matrimonio en el que vimos que su nombre de ELIMINADO se asentó erróneamente como ELIMINADO siendo lo correcto solamente el de ELIMINADO ya que ese es el nombre que aparece en su acta de nacimiento por lo que se y me consta que ELIMINADO es la misma persona; la segundo testigo manifestó que lo anterior lo sabe porque conozco a ELIMINADO desde hace 18 años y por la confianza que tenemos me mostraron su acta de matrimonio y me percate que el nombre de Luis se asentó erróneamente como ELIMINADO siendo lo correcto el de ELIMINADO ya que así aparece en su acta de nacimiento y así lo conocemos todos por lo que se y me consta que ELIMINADO es la misma persona; (v.f. 33 vuelta y 34) testigos que obtienen el valor probatorio pleno por reunir los requisitos del artículo 400 del Código Adjetivo Civil; por lo anterior, con los elementos de prueba antes analizados, se desprende que el diverso promovente siempre ha utilizado el nombre propio de ELIMINADO , según se desprende de los documentos que arriba se analizaron, aunado a los testimonios vertidos por ELIMINADO , quienes refirieron que el promovente siempre se ha conducido con el nombre de ELIMINADO , y se asentó en su acta de matrimonio como ELIMINADO , pero es la misma persona. Todo lo anterior, nos lleva a concluir que los promoventes intentan por esta vía, ajustar su acta de matrimonio a la verdadera realidad social, ya que de autos se desprende que el cambio no implica actuar de mala fe, además no se contraría la moral, ni tampoco se pretende establecer o modificar la filiación, o bien, causar perjuicio a terceros, por lo que tampoco implica un cambio en su estado civil, ni tiene efectos respecto al mismo, dado que no tiene más fin que satisfacer la necesidad de que no se contradiga su identidad y, no obstante de haberse publicado los ejemplares del Periódico Oficial del Estado de fechas 24 veinticuatro de febrero, 07 siete y 18 dieciocho de marzo del 2016 dos mil dieciséis; así como del Pulso Diario de San Luis, de fechas 19 diecinueve, 29 veintinueve de febrero y 10 diez de marzo del 2016 dos mil dieciséis, (v.f. 39 a la 46) en los que se hicieron las publicaciones de los edictos ordenados, llamando a oponerse a los interesados en el presente juicio, no compareció persona alguna a realizar manifestación respecto del presente juicio; de igual manera, de autos se advierte que por escrito recibido en este Juzgado el día 29 veintinueve de octubre de 2016 dos mil dieciséis la Directora del Registro Civil del Estado, contestó la demanda entablada en su contra, refiriendo que se acatan de estricto derecho al mandamiento de esta Autoridad Judicial para realizar cualquier tipo de rectificación de acta siempre y cuando se cubra el procedimiento legal correspondiente; que por su parte el Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad, no compareció a juicio por lo que fue juzgado en su rebeldía, en tales condiciones, resulta procedente la rectificación del acta de matrimonio de ELIMINADO , asentada bajo la partida número 601, correspondiente a la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., de la que se advierte que contrajeron matrimonio el día 23 veintitrés de septiembre de 1972 mil novecientos setenta y dos, debiendo asentarse como nombre correcto del contrayente el de ELIMINADO . Una vez que cause ejecutoria esta sentencia, comuníquese a los C.C. Directora del Registro Civil del Estado y Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad Capital, para que procedan de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 129 del Código Civil del Estado. Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía de Controversia del Orden Familiar. TERCERO.- Los actores ELIMINADO y la diversa demandada la Directora del Registro Civil en el Estado ocurrieron a Juicio con personalidad, por su parte, el Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad Capital, fue juzgado en su rebeldía. CUARTO.- Los actores ELIMINADO , sí probaron su acción de rectificación de acta de matrimonio. QUINTO.- En consecuencia, procede la rectificación del acta de matrimonio de ELIMINADO , asentada bajo la partida número 601, correspondiente a la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., de la que se advierte que contrajeron matrimonio el día 23 veintitrés de septiembre de 1972 mil novecientos setenta y dos, debiendo asentarse como nombre correcto del contrayente el de ELIMINADO .

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Page 1: 2o RAMO FAMILIAR - ENERO 2017Periodo del Domingo, 01 de Enero de 2017, al Martes, 31 de Enero de 2017. Página 1 de 53 Número de Expediente: 857/2015 Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA

JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Enero de 2017, al Martes, 31 de Enero de 2017.

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Número de Expediente: 857/2015 Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA FAMILIAR Objeto de la litis: RATIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 07 de Noviembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 04 de Enero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 7 siete de noviembre de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS, para resolver en definitiva los autos del expediente número 857/2015, relativo a la Controversia del Orden Familiar por Rectificación de Acta de Matrimonio, que promueven ELIMINADO en contra de los C.C. DIRECTOR DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO y OFICIAL SEGUNDO DEL REGISTRO CIVIL DE ESTA CIUDAD, y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía Común de Partes del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado el día 1 primero de julio de 2015 dos mil quince, y turnado a este Juzgado el 2 dos del referido mes y año, comparecieron los CC. ELIMINADO a demandar en la Vía de Controversia del Orden Familiar a los C.C. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad ELIMINADO por la rectificación de su acta de matrimonio celebrado el día 23 veintitrés de septiembre de 1972 mil novecientos setenta y dos, inscrita en dicha Oficialía bajo el número ELIMINADO ; al efecto manifestaron los hechos constitutivos de su acción, invocaron los fundamentos legales que estimó aplicables y acompañaron los documentos que consideraron necesarios para ejercitar su derecho. SEGUNDO.- Mediante proveído de fecha 2 dos de julio de 2015 dos mil quince, se radicó la presente controversia y se ordenó emplazar a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad, para que dentro del término de 09 nueve días contestaran la demanda entablada en su contra, con el apercibimiento legal respectivo; se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas por los promoventes y se señaló fecha y hora para el desahogo de la audiencia de ley; ordenándose dar la intervención legal que le corresponde al Representante Social adscrito. Asimismo se ordenó la publicación de los edictos por tres veces de tres en tres días en los periódicos Oficial del Estado y Pulso, para los efectos legales. TERCERO.- Mediante diligencias de fechas 13 trece octubre de 2015 dos mil quince y 19 diecinueve de octubre de 2015 dos mil quince, se llevaron a cabo los emplazamientos respectivos a los demandados Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad y la Directora del Registro Civil de esta Ciudad, respectivamente. Consta en autos a foja 15 de autos que con fecha 27 veintisiete de octubre de 2015 dos mil quince, se le dio la intervención legal a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. Mediante proveído del 3 tres de noviembre 2015 dos mil quince, se tuvo a la Directora del Registro Civil en el Estado por contestando en tiempo la demanda entablada en su contra y en esa misma fecha se declaró la rebeldía al Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad. Obran en autos los ejemplares de los periódicos ordenados, a fojas 39 a la 47. CUARTO.- Con fecha 7 siete de diciembre de 2015 dos mil quince, tuvo verificativo la Audiencia de Exhortación, Recepción de Pruebas y Alegatos, en la que se hizo constar la asistencia de ELIMINADO , así como la inasistencia de la parte demandada; se desahogó la prueba testimonial ofrecida por la parte actora con cargo a los ELIMINADO, con el resultado que obra en autos; enseguida se pasó a la siguiente etapa procesal consistente en la relación de documentos presentados, mismos que por economía procesal se dieron por reproducidos y posteriormente, se pasó a la etapa de alegatos en donde la actora alegó de buena prueba. Mediante oficio 603/05/2016 la Represéntate Social manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio (v.f 51). En auto de 13 trece de septiembre del 2016 dos mil dieciséis se reservo de citar para dictar sentencia, hasta en tanto el titular de este Juzgado se reintegrara a sus funciones. Por proveído de 26 veintiséis de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, se dio a conocer el cambio de titular y en auto de 20 veinte de octubre de 2016 dos mil dieciséis ante la conformidad de ELIMINADO de que la titular de este Juzgado siguiera conociendo de el presente juicio, por lo que se ordenó llevar a cabo la citación para resolver en definitiva. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 143, 155 fracción XIV y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, 51 fracción I, 53 fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, por encontrarse el domicilio de los diversos demandados en esta Ciudad Capital. SEGUNDO.- La parte actora ELIMINADO y la demandada la Directora del Registro Civil en el Estado ocurrieron a Juicio con personalidad, de acuerdo a lo establecido por los artículos 44, 45 y 47 del citado Ordenamiento Legal, al haber acudido por sus propios derechos a formular la demanda de mérito, por su parte, el Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad, no compareció a juicio por lo que fue juzgado en su rebeldía. TERCERO.- La Vía de Controversia del Orden Familiar, en que se ventiló el presente Juicio es correcta, por así disponerlo los artículos 1171, 1172, 1173, 1174 y 1175 de la Ley Procesal de la Materia, toda vez que los mismos fueron adicionados bajo el decreto número 589, vigente a partir del día 14 catorce de septiembre de 2003 dos mil tres. CUARTO.- Los actores ELIMINADO sustentan la procedencia de su acción de rectificación de su acta de matrimonio, en los artículos 550 y 551 del Código Familiar, previenen que: “La cancelación y nulidad de un acta del estado civil, procederá únicamente por sentencia judicial ejecutoriada. Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a los casos de reconocimiento voluntario de una hija o hijo, el cual se sujetará a las prescripciones de este Código. No obstante lo anterior, podrá modificarse un acta por enmienda administrativa en los casos a que se refieren este Código y las demás disposiciones legales aplicables.”; y “Se puede pedir la rectificación de un acta del Registro Civil: I. Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó, y II. En los casos en que éstas contengan los vicios o defectos de carácter genérico o específico, que a continuación se indican: a) Los genéricos son: 1. La falta de correlación de apellidos de las o los ascendientes y descendientes, cuyos datos aparezcan consignados en una misma acta. 2. La no correlación de los datos que contenga un acta con los expresados en el documento relacionado con ella y del cual procedan. 3. La ilegibilidad de los datos en alguno de los libros correspondientes. 4. La existencia de abreviaturas. 5. La omisión de algún dato relativo al acta o hecho de que se trate, según su propia naturaleza, o de la anotación que debe contener. 6. Los apellidos invertidos. b) Los específicos son: 1. Tratándose de un acta de nacimiento, que contenga datos de registro relativos a dos o más personas. 2. Haber anotado en el acta de que se trate, datos correspondientes a una hipótesis legal diferente a la que precediere. 3. La falta de correlación del apellido asentado en el acta con el que socialmente se le identifica.”. En ese contexto, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, el actor debe probar como elementos de su acción: a).- La existencia del acta cuya rectificación demanda; b).- Ser la misma persona consignada en el referido instrumento público; y c) la necesidad de cambiar los datos para ajustarlos a su realidad social y natural. Ahora bien, en los casos de rectificación de actas del Registro Civil en que se afecta una institución de orden público, es tanto el interés que tiene la sociedad y el Estado en que no se hagan sino excepcionalmente, ya que por ese motivo se estableció

de oficio; por consecuencia, es necesario entrar al estudio de fondo a efecto de poder decretar la necesidad de la medida. Bajo ese tenor, la suscrita Juez considera que en la especie, se encuentra debidamente acreditada la procedencia de la acción que ejercitan ELIMINADO por lo que hace a la rectificación de su acta de matrimonio asentada bajo el número ELIMINADO , respecto al nombre que se asentó de ELIMINADO que refieren, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por los numerales 550 y 551 del Código Familiar del Estado, transcritos en el párrafo precedente, se puede pedir la rectificación de un acta del Registro Civil, por la no correlación de los datos que contenga un acta con los expresados en el documento relacionado con ella y del cual procedan. En ese orden de ideas, es inconcuso que el nombre con que es registrada una persona es inmutable, pero en términos del artículo citado con antelación, resulta procedente la rectificación del nombre en el acta de registro civil cuando hay una evidente necesidad de hacerlo, en virtud de que ELIMINADO hubiere usado constantemente otro diverso de aquél que consta en el Registro Civil, por lo que, con la sola modificación del nombre, pudiese hacer posible la identificación de una persona, y en el caso que nos ocupa, el diverso promovente manifiesta que en su acta de matrimonio aparece con el nombre propio de ELIMINADO , siendo que fue registrado su nacimiento con el nombre de ELIMINADO toda su vida, ante familiares, amigos y sociedad en general, siempre se ha conducido con el nombre de ELIMINADO ; lo cual se encuentra debidamente demostrado, en virtud de que obra en autos el documento público consistente en el acta de matrimonio asentadas bajo el número 601, del índice de la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de San Luis Potosí, San Luis Potosí, expedida por la Dirección del Registro Civil del Estado, apareciendo en dicha acta de matrimonio el nombre de ELIMINADO , como fecha de registro el día 23 veintitrés de septiembre de 1972 mil novecientos setenta y dos; documental con pleno valor probatorio acorde a los numerales 323 fracción IV y 388 de la Ley Procesal de la materia, y a efecto de comprobar que dicho nombre propio se asentó como ELIMINADO y no como ELIMINADO que es el correcto, además de lo anterior, los comparecientes acompañaron a su escrito inicial, la copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO , asentada bajo el ELIMINADO el 30 treinta de septiembre de 1937 mil novecientos treinta y siete y como nombre de su señora madre el de ELIMINADO persona ésta última que fue la que lo reconoció como hijo natural, según se aprecia de la parte final de su acta. Documental con pleno valor probatorio según los artículos 280 fracción, 323, 330 388 y 392 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. De igual forma, se concatena al anterior medio de prueba, el testimonio rendido por ELIMINADO quienes coincidieron en manifestar, en lo que aquí importa, que saben y les consta que ELIMINADO , se refieren a la misma persona, que les consta que el promovente aparece en el acta de matrimonio con el nombre de ELIMINADO pero que es conocido por amigos y por vecinos como ELIMINADO ; en cuanto a la razón de su dicho, la primer testigo manifestó que lo anterior lo sabe porque conozco a ELIMINADO desde hace 25 años tenemos una buena amistad y he tenido a la vista su acta de matrimonio en el que vimos que su nombre de ELIMINADO se asentó erróneamente como ELIMINADO siendo lo correcto solamente el de ELIMINADO ya que ese es el nombre que aparece en su acta de nacimiento por lo que se y me consta que ELIMINADO es la misma persona; la segundo testigo manifestó que lo anterior lo sabe porque conozco a ELIMINADO desde hace 18 años y por la confianza que tenemos me mostraron su acta de matrimonio y me percate que el nombre de Luis se asentó erróneamente como ELIMINADO siendo lo correcto el de ELIMINADO ya que así aparece en su acta de nacimiento y así lo conocemos todos por lo que se y me consta que ELIMINADO es la misma persona; (v.f. 33 vuelta y 34) testigos que obtienen el valor probatorio pleno por reunir los requisitos del artículo 400 del Código Adjetivo Civil; por lo anterior, con los elementos de prueba antes analizados, se desprende que el diverso promovente siempre ha utilizado el nombre propio de ELIMINADO , según se desprende de los documentos que arriba se analizaron, aunado a los testimonios vertidos por ELIMINADO , quienes refirieron que el promovente siempre se ha conducido con el nombre de ELIMINADO , y se asentó en su acta de matrimonio como ELIMINADO , pero es la misma persona. Todo lo anterior, nos lleva a concluir que los promoventes intentan por esta vía, ajustar su acta de matrimonio a la verdadera realidad social, ya que de autos se desprende que el cambio no implica actuar de mala fe, además no se contraría la moral, ni tampoco se pretende establecer o modificar la filiación, o bien, causar perjuicio a terceros, por lo que tampoco implica un cambio en su estado civil, ni tiene efectos respecto al mismo, dado que no tiene más fin que satisfacer la necesidad de que no se contradiga su identidad y, no obstante de haberse publicado los ejemplares del Periódico Oficial del Estado de fechas 24 veinticuatro de febrero, 07 siete y 18 dieciocho de marzo del 2016 dos mil dieciséis; así como del Pulso Diario de San Luis, de fechas 19 diecinueve, 29 veintinueve de febrero y 10 diez de marzo del 2016 dos mil dieciséis, (v.f. 39 a la 46) en los que se hicieron las publicaciones de los edictos ordenados, llamando a oponerse a los interesados en el presente juicio, no compareció persona alguna a realizar manifestación respecto del presente juicio; de igual manera, de autos se advierte que por escrito recibido en este Juzgado el día 29 veintinueve de octubre de 2016 dos mil dieciséis la Directora del Registro Civil del Estado, contestó la demanda entablada en su contra, refiriendo que se acatan de estricto derecho al mandamiento de esta Autoridad Judicial para realizar cualquier tipo de rectificación de acta siempre y cuando se cubra el procedimiento legal correspondiente; que por su parte el Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad, no compareció a juicio por lo que fue juzgado en su rebeldía, en tales condiciones, resulta procedente la rectificación del acta de matrimonio de ELIMINADO , asentada bajo la partida número 601, correspondiente a la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., de la que se advierte que contrajeron matrimonio el día 23 veintitrés de septiembre de 1972 mil novecientos setenta y dos, debiendo asentarse como nombre correcto del contrayente el de ELIMINADO . Una vez que cause ejecutoria esta sentencia, comuníquese a los C.C. Directora del Registro Civil del Estado y Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad Capital, para que procedan de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 129 del Código Civil del Estado. Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía de Controversia del Orden Familiar. TERCERO.- Los actores ELIMINADO y la diversa demandada la Directora del Registro Civil en el Estado ocurrieron a Juicio con personalidad, por su parte, el Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad Capital, fue juzgado en su rebeldía. CUARTO.- Los actores ELIMINADO , sí probaron su acción de rectificación de acta de matrimonio. QUINTO.- En consecuencia, procede la rectificación del acta de matrimonio de ELIMINADO , asentada bajo la partida número 601, correspondiente a la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., de la que se advierte que contrajeron matrimonio el día 23 veintitrés de septiembre de 1972 mil novecientos setenta y dos, debiendo asentarse como nombre correcto del contrayente el de ELIMINADO .

Page 2: 2o RAMO FAMILIAR - ENERO 2017Periodo del Domingo, 01 de Enero de 2017, al Martes, 31 de Enero de 2017. Página 1 de 53 Número de Expediente: 857/2015 Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA

JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Enero de 2017, al Martes, 31 de Enero de 2017.

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SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria esta sentencia, comuníquese a los C.C. Directora del Registro Civil del Estado y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de San Luis Potosí S.L.P., para que procedan de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 129 del Código Civil del Estado. SÉPTIMO.- Notifíquese. A S Í, lo acordó y firma la Licenciada MARÍA LUISA PÉREZ RÍOS, Juez Segundo de lo Familiar de esta capital, quien actúa con Secretario de Acuerdos que Autoriza Licenciado CONSTANTINO RAMÍREZ RENDÓN. DOY FE. MGAV Número de Expediente: 1477/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 25 de Noviembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 04 de Enero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., 25 VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE 2016 DOS MIL DIECISÉIS. V I S T O S, para resolver los autos del expediente 1477/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido el 10 diez de noviembre del año 2015 dos mil quince, por la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar el 11 once del mismo mes y año, compareció ELIMINADO a demandar en la Vía Ordinaria Civil al señor ELIMINADO , por divorcio necesario y por el pago de las costas del juicio, señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideró aplicables al caso, anexando las documentales relativas. SEGUNDO.- Por auto de fecha 11 once de noviembre del año 2015 dos mil quince, se tuvo por admitida la demanda, se ordenó notificar y emplazar a la parte demandada para que en el término de nueve días contestara la demanda entablada en su contra; igualmente, se ordenó dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. TERCERO.- Con fecha 20 veinte de mayo del presente año, se emplazó a juicio a la demandada ELIMINADO . Con fecha 30 treinta de mayo del año que transcurre, se dio la intervención ordenada a la Agente del Ministerio Público Adscrita, quien en la misma diligencia manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio. Por auto de 10 diez de junio del presente año, se declaró a la demandada ELIMINADO la correspondiente rebeldía, en virtud de no haber contestado la demanda entablada en su contra, por lo que se le tuvo por presuntamente confesa de los hechos de la demanda que dejó de contestar; asimismo, se mandó abrir el juicio a prueba, por el término de 10 diez días comunes y fatales para su ofrecimiento, durante el cual, únicamente la parte actora hizo uso de tal derecho. Por auto de 5 cinco de julio del 2016 dos mil dieciséis, se pasó al período de desahogo de pruebas, decretándose el término común de 30 treinta días, fijándose fecha y hora para el desahogo de las pruebas que así lo ameritaron. Con fecha 29 veintinueve de agosto del 2016 dos mil dieciséis, se llevó a cabo el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la actora, en los términos del acta que obra a fojas 33 a 35 frente de autos. Por acuerdo dictado el 22 veintidós de septiembre del año que transcurre, se pasó al periodo de alegatos, poniéndose los autos a la vista de las partes por el término común de 05 cinco días para que alegaran de buena prueba. Por auto de 24 veinticuatro de octubre de la presente anualidad, se declaró confesa a la demandada ELIMINADO de las posiciones calificadas de procedentes y legales. Finalmente, por auto de 8 ocho de noviembre del año en curso, se citó para resolver el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 155, fracción XII del Código de Procedimientos Civiles; 51, fracción I, 53, fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haber establecido las partes su morada conyugal dentro de la demarcación territorial que comprende este Primer Distrito Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto, artículo 252, 253, 254 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles. TERCERO.- La personalidad de la parte actora ELIMINADO quedó acreditada en autos, al tenor del artículo 44 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, al haber comparecido por sus propios derechos; por lo que hace a la demandada ELIMINADO , no compareció a juicio, por lo que, éste se siguió en su rebeldía. CUARTO.- Ahora bien, el actor ELIMINADO manifestó en su escrito inicial de demanda, que con fecha 6 seis de diciembre del año de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, celebró contrato de matrimonio con la C. ELIMINADO , ante el Oficial ELIMINADO ELIMINADO , que de dicha unión procrearon tres hijos de nombres ELIMINADO , de 26 años de edad, ELIMINADO de 25 años de edad y ELIMINADO , de 20 años de edad, ELIMINADO que establecieron la morada conyugal en el domicilio de la calle de ELIMINADO , en donde actualmente vive, que sus tres hijos son mayores de edad, están casados y viven en otros domicilios. Asimismo, manifestó que al inicio de su matrimonio todo marcho bien, pero al pasar el tiempo la C. ELIMINADO y el actor decidieron separarse, esto a partir del mes de Junio del año 1996 mil novecientos noventa y seis, fecha desde la cual están separados, e incluso ya no tienen vida marital, por lo anterior y debido que desde la fecha que se menciona la C. ELIMINADO y el actor ya no viven juntos, ni tienen vida marital, por lo tanto ya tienen más de dieciocho años de vivir separados por tal motivo es que solicita el Divorcio necesario invocando desde este momento la Causal de establecida en el artículo 87 fracción VIII, del Código Familiar vigente en el Estado. QUINTO.- Ahora bien la demandada ELIMINADO , no contestó la demanda entablada en su contra, por lo que se le declaró la correspondiente rebeldía. SEXTO.- En cuanto al fondo de la acción ejercitada de divorcio necesario que contempla el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que dispone: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro;”, el actor lo funda en la fracción VIII del numeral 87 de la Ley Sustantiva invocada, que establece: “Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.”. Por lo que, los elementos que deben demostrarse durante el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el ordinal 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, son: a).- La existencia del matrimonio; b).- Que vivan separados las partes; y, c).- Que dicha separación se encuentre constituida por más de dos años ininterrumpidamente. En ese orden, por lo que hace al primero de los elemento, se encuentra demostrado con el acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO y ELIMINADO , el día ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO , ante la fe del Oficial ELIMINADO ; probanza que tiene pleno valor en juicio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con la que se acredita el matrimonio civil celebrado por las partes en el juicio.

Respecto a los demás elementos señalados, se desprende de los autos que el actor ofreció como pruebas de su parte, los siguientes medios de convicción: Prueba testimonial a cargo de ELIMINADO , quienes fueron acordes al manifestar en lo que aquí interesa, que conocen a los CC. ELIMINADO , que saben y les consta que contrajeron matrimonio civil y procrearon tres hijos de nombres ELIMINADO , que saben y les consta que los señores ELIMINADO se encuentran separados desde el mes de junio del año 1996 mil novecientos noventa y seis; dando la razón de su dicho. Testimonial que reúne los requisitos exigidos por los artículos 354 y 400 del Código Procesal Civil del Estado, al advertirse que los hechos declarados les constan a las testigos de manera personal y no por inducciones ni referencias de terceras personas, con la que se acredita que las partes del juicio, los señores ELIMINADO , se encuentran separados desde hace más de dos años. Igualmente, la actora ofreció prueba confesional a cargo de la demandada ELIMINADO , quien al no comparecer en la fecha y hora señalada para tal efecto, mediante auto dictado el 24 veinticuatro de octubre del 2016 dos mil dieciséis, se le declaró confeso de las posiciones calificadas de procedentes, acorde con lo dispuesto por el artículo 317, fracción I del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, de las que se desprende en lo que aquí interesa, que es cierto que desde el mes de junio de 1996 mil novecientos noventa y seis vive separada de ELIMINADO . Aunado a lo anterior, es de señalarse que consta en autos la confesión ficta de la demandada ELIMINADO , la que resulta al no haber contestado la demanda entablada en su contra dentro del término que al efecto se le concedió, lo anterior, no obstante de que fue debidamente emplazada a juicio, tal como se aprecia a fojas 21 de lo actuado, por lo cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles, se presumen confesados de su parte los hechos de la demanda. Así las cosas y ante el valor otorgado a las pruebas ofrecidas por la parte actora, enlazadas entre sí, demuestran que las partes del juicio se encuentran separados desde hace más de dos años, dejándose en consecuencia de cumplir con los fines del matrimonio y con las obligaciones que del mismo se derivan, como puede ser la ayuda mutua entre los cónyuges y el acuerdo para la educación de los hijos, por lo que, debe entenderse que el matrimonio ya no cumple con ese fin al no presentar la base armónica para la convivencia en común de los esposos, que es el objeto y la finalidad del matrimonio. Por otra parte, no se desprende prueba en autos con la que se acredite que las partes hayan realizado actos tendientes a la regularización de su matrimonio. Es aplicable al caso el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1ª./J.15/96 publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III Junio de 1996, que aparece a fojas 115, cuyo rubro y texto rezan: “DIVORCIO. SEPARACIÓN POR MAS DE DOS AÑOS, COMO CAUSAL DE. Del análisis comparativo, sistemático y lógico jurídico de las causales de divorcio previstas por las fracciones VII, IX y XVIII del artículo 226 del Código Civil para el Estado de San Luís Potosí, que tiene su origen en la separación de los cónyuges, así como de la exposición de motivos de la fracción XVIII del Artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, que constituye su antecedente legislativo, se concluye que la separación a que se contrae la fracción XVIII la primera de las invocadas disposiciones, es distinta de la regulada por las diversas fracciones de la propia norma que igualmente se cita y no puede aceptarse que sea repartición de alguna de ellas, porque se refiere a una causa objetiva que produce la disolución del vínculo matrimonial por el solo hecho de la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la hubiere originado, pero desde luego sin que medie una causal legal o un mandato judicial. Lo anterior así es, porque al darse esa separación, debe entenderse que el matrimonio ya no es tal y no presenta por lo tanto la base armónica para la convivencia en común, que es el objeto y la finalidad del matrimonio; por consiguiente, no es razón suficiente que uno de los consortes, a través de diligencias de jurisdicción voluntaria, exprese su voluntad de que no continúe esa separación, y así mismo, requiera al otro cónyuge para que nuevamente constituya el domicilio conyugal, para estimar interrumpido el término de más de dos años, como presupuesto necesario para la actualización de la anotada causal de divorcio en virtud de que esa actuación constituye un acto unilateral que como tal no puede constreñir al otro cónyuge ni producir por tanto una consecuencia que incida en la esfera de derechos de éste. Obviamente, tampoco interrumpe el término de más de dos años a que se refiere la causal de divorcio que se examina, en el que uno de los cónyuges demande al otro el divorcio de dicho término y con apoyo en distinta causal de divorcio, pues con tal acto jurídico no se demuestra el avenimiento o reconciliación de los cónyuges al contrario, sigue existiendo el animo permanente de romper con el vínculo matrimonial. Para que se interrumpa el término de más de dos años a fin de que se considere no procedente la causal de divorcio de que se trata, es necesario que se lleve a cabo una reconciliación entre los cónyuges que demuestre de manera plena y fehaciente la unión de los mismos, por ejemplo, que ambos cónyuges cohabiten con todas las obligaciones inherente al matrimonio, débito carnal, alimentos, ayuda mutua, etc.”; razón por la cual, se tiene por acreditada la causal de divorcio invocada por la actora, contenida en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar del Estado. Así las cosas, es de concluirse que el actor ELIMINADO , probó su acción de divorcio necesario, y la demandada ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía; en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial ELIMINADO , ante quien se celebró el matrimonio bajo el acta número ELIMINADO , del libro de matrimonios de fecha ELIMINADO , para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar vigente en el Estado. Por otro lado, cabe señalar que de acuerdo a las documentales públicas que obran en autos a fojas 5, 6 y 7, consistente en las actas certificadas de nacimientos de los CC. ELIMINADO todos de apellidos GARCÍA LÓPEZ, las cuales tienen pleno con valor probatorio, de conformidad con lo establecido por los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles; y de la que se advierte que las citadas personas a la fecha cuentan con la mayoría de edad y por lo tanto, libres para disponer de su persona y sus bienes, atento a lo dispuesto por los artículos 592 y 593 del Código Civil vigente en el Estado, razón por la cual, resulta ocioso e innecesario entrar al estudio de lo ordenado por el artículo 92 del Código Familiar vigente en el Estado. SÉPTIMO.- Por último, al no haber comparecido a juicio el demandado, luego no se ocasionó litis, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación al pago de costas en esta Instancia. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar resultó competente para resolver el presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- La parte actora ocurrió a juicio con personalidad. CUARTO.- El actor ELIMINADO , probó su acción de divorcio, y la demandada ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía.

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Enero de 2017, al Martes, 31 de Enero de 2017.

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QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y Oficial ELIMINADO , ante quien se celebró el matrimonio bajo el acta número ELIMINADO , con fecha ELIMINADO , para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar del Estado. SÉPTIMO.- Por los motivos expuestos en el considerando séptimo de la presente resolución, no se hace especial condena al pago de costas en esta Instancia. OCTAVO.- Notifíquese. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARÍA LUISA PÉREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADO CONSTANTINO RAMÍREZ RENDÓN. DOY FE.- L’ALG. Número de Expediente: 1563/2015 Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA FAMILIAR Objeto de la litis: POR ALIMENTOS Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 24 de Noviembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 04 de Enero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUÍS POTOSÍ, S.L.P., A 24 VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016 DOS MIL DIECISÉIS. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número 1563/2016, relativo a la Controversia Familiar por Alimentos, promovida por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el día 26 veintiséis de noviembre de 2015 dos mil quince, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar, el 27 veintisiete de noviembre de 2015 dos mil quince, compareció ELIMINADO , por su propio derecho, a demandar en la vía de Controversia Familiar a ELIMINADO , por el pago y aseguramiento de una pensión alimenticia provisional y en su oportunidad definitiva; señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideró aplicables al caso y anexando la documental en que funda su acción. SEGUNDO.- Por auto de fecha 27 veintisiete de noviembre del año 2015 dos mil quince, se radicó la presente controversia, se decretó a favor de ELIMINADO , una pensión alimenticia provisional consistente en el 15% quince por ciento mensual de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba el demandado por concepto de su trabajo, ordenándose requerir a la parte demandada por el pago de la primera pensión alimenticia provisional y el aseguramiento de las subsecuentes, con el apercibimiento legal respectivo; se ordenó la notificación y emplazamiento al demandado ELIMINADO , en su domicilio, para que dentro del término de 9 nueve días, contestara la demanda entablada en su contra, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer, bajo el apercibimiento legal respectivo; se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas por la parte actora y se señaló fecha y hora para que tuviera verificativo la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y alegatos; y por último, se ordenó dar la intervención legal que le corresponde a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. TERCERO.- Mediante diligencia de fecha 8 ocho de diciembre de 2015 dos mil quince, se llevó a cabo el emplazamiento al demandado ELIMINADO , en los términos de ley, como se aprecia a fojas 15 de autos. Con fecha 4 cuatro de enero de 2016 dos mil dieciséis, se dio la intervención que legalmente le compete a la Representante Social adscrita, como consta a fojas 16 del sumario. Por auto de 8 ocho de enero del 2016 dos mil dieciséis, se tuvo al demandado ELIMINADO , por dando contestación a la demanda entablada en su contra y por oponiendo las excepciones y defensas que hizo valer, así como por ofreciendo las pruebas de su intención, fijándose fecha y hora para el desahogo de las que así lo ameritaron; y se le tuvo por ofreciendo pruebas dentro de la reconvención, se tuvo a la Fiscal Social adscrita por manifestando su conformidad con el trámite de la presente controversia, mediante oficio visible a fojas 48. CUARTO.- Con fecha 3 tres de febrero del año 2016 dos mil dieciséis, tuvo verificativo la Audiencia de Exhortación, Recepción de Pruebas y Alegatos, con la asistencia de la parte actora ELIMINADO , así como del demandado ELIMINADO y de la C. Agente del Ministerio Público de la adscripción, en la que se certificó que las partes no lograron llegar a un arreglo; enseguida, se hizo constar que se llevó a cabo el desahogo de la prueba confesional a cargo del demandado ELIMINADO y posteriormente se desahogo la prueba testimonial ofrecida por la parte actora; asimismo, tuvo verificativo el desahogo de la prueba confesional a cargo del actor ELIMINADO , y tuvo verificativo el desahogo de la testimonial ofrecida por el demandado; por el horario del juzgado se continuó con el desahogo de la audiencia el día 4 cuatro de febrero siguiente, en la que también se llevó a cabo la inspección ofrecida por ELIMINADO dentro de los autos del expediente 465/1997 del índice de este Juzgado Familiar; se pasó al periodo de alegatos, con la inasistencia de la parte actora solo la del demandado ELIMINADO Se notificó el cambio de titular a las partes y finalmente ELIMINADO en auto de 16 dieciséis de 2016 dos mil dieciséis, se ordenó continuar con la citación para resolver la presente controversia; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 155, fracción XIV y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, 51, fracción I, 53, fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía de Controversia de Familiar, en que se ventiló el presente Juicio es la correcta, por así disponerlo los artículos 1137, 1138, 1139, 1140 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. TERCERO.- ELIMINADO y ELIMINADO , comparecieron a juicio con personalidad, de acuerdo a lo establecido por los artículos 44 de la Ley Adjetiva Civil, al haber acudido por sus propios derechos a formular la presente controversia y dar contestación a la misma. CUARTO.- Ahora bien, en cuanto al fondo de la acción de alimentos que ejercita ELIMINADO , se encuentra prevista en lo establecido por los artículos 142, 150 y 154 del Código Familiar vigente en el Estado, que literalmente disponen: “ARTICULO 142. La obligación de dar alimentos es recíproca. La o el que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.”; “150. Los derechos alimentarios comprenden: I. Los alimentos, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y, en su caso, los gastos del embarazo y parto; II. Respecto a las o los menores, además, los gastos necesarios para la educación básica obligatoria del acreedor alimentario, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales;...”; y, “154. Los alimentos se darán de manera proporcional y equitativa tomando en cuenta el estado de necesidad del acreedor o hacedores, las posibilidades reales del deudor para cumplirlas, además de su entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades de la familia a la que pertenecen.”.

De la trascripción anterior, y en los términos del artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que establece que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones; en ese orden de ideas, se tiene que los elementos que deben de demostrarse durante el procedimiento, son: a). El derecho que se tiene a recibir alimentos; b). La necesidad que se tiene de percibirlos; y c). La posibilidad de quien debe proporcionarlos. En ese contexto, por lo que hace al primero de los elementos en mención, es decir, el derecho que tiene ELIMINADO , para percibir alimentos por parte del demandado ELIMINADO , se acredita fehacientemente con la documental consistente en el acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día 29 veintinueve de mayo de 1969 mil novecientos sesenta y nueve, en la que se asentó como sus padres los señores ELIMINADO y ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO , ante la fe del Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad, visible a fojas 6 de lo actuado; probanza, que por tener el carácter de pública, tiene pleno valor probatorio en juicio, al tenor de lo dispuesto por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, con la que se acredita el derecho de ELIMINADO a percibir alimentos de parte de su hijo ELIMINADO , y por ende, titular del mismo, de acuerdo al criterio sustentado en la tesis que aparece bajo el número 4, fojas 4, de la Compilación de Jurisprudencia y Ejecutorias Importantes en Materia de Familia 1917-1988, Tomo III, que a la letra dice: “ALIMENTOS, ACCIÓN DE. TITULARIDAD.- La petición de alimentos se funda en derecho establecido por la Ley y no en causas contractuales y, consecuentemente, quien ejercita la acción únicamente debe acreditar que es el titular del derecho para que aquélla prospere.”. Por lo que hace al segundo de los elementos en estudio, relativo a la necesidad que tiene ELIMINADO , de que se le proporcione alimentos, el demandado refiere que su padre no tiene necesidad de percibir alimentos. Al efecto ELIMINADO ofreció como medio de pruebas las siguientes: 1.- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día 4 cuatro de junio de 1945 mil novecientos cuarenta y cinco, asentada bajo el número 872, ante la fe del Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad, visible a fojas 7 de lo actuado. 2.- Copia Fotostática certificada por Notario Público de resumen de estado Médico de ELIMINADO expedido por el Doctor ELIMINADO, en el que señala que el actor es portador de Depresión Ansiosa Persistente desde hace 45 años, aproximadamente en 1970, vitilingo desde hace 45 años, aproximadamente en 1970, Diabetes Mellitus insulino dependiente desde hace 28 años (1987), Ceguera total por desprendimiento bilateral de retina y glaucoma desde hace 12 años (2002), cardiopatíalsquemica con infarto al Miocardio de cara diafragma en 2008, enfermedad articular degenerativa desde el 2001, hipertrofia prostática aún en estudio (2014). Probanzas, que por tener el carácter de públicas, tienen pleno valor probatorio en juicio, al tenor de lo dispuesto por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. 3.- Confesional de posiciones ofrecida con cargo a ELIMINADO el cual al dar respuesta a las preguntas que le fueron formuladas dijo: “ELIMINADO Medio de Convicción que tiene valor probatorio en términos del artículo 383 del Código procesal Civil del Estado. 4.- Prueba testimonial con cargo a ELIMINADO quienes refirieron: ELIMINADO Atestos a los que se les concede pleno valor probatorio en términos del artículo 400 del Código Procesal Civil del Estado. Por su parte ELIMINADO presentó los siguientes medios de convicción: 1.- Comprobante de pago expedido por el Gobierno del Estado a nombre de ELIMINADO. (F. 41) 2.- Acta certificada de matrimonio de ELIMINADO , ocurrido el día 10 diez de octubre de 2009 dos mil nueve, asentada bajo el número 277, ante la fe del Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad. (f. 42) 3.- Acta certificada de matrimonio de ELIMINADO , ocurrido el día 2 dos de agosto de 2014 dos mil catorce, asentada bajo el número 48, ante la fe del Oficial Décimo Segundo del Registro Civil de esta Ciudad. (f. 43) Probanzas, que por tener el carácter de públicas, tienen pleno valor probatorio en juicio, al tenor de lo dispuesto por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. 4.- Seis fotografías, que obran a foja 44 a 46 de autos. Las cuales tiene valor probatorio de una presunción en términos del artículo 402del Código Procesal Civil del Estado, toda vez que no contienen la certificación correspondiente que acredite el lugar, tiempo y circunstancias en que fueron tomadas, así como que corresponden a lo representado en ellas, para que constituyan prueba plena. 5.- Confesional de posiciones ofrecida con cargo a ELIMINADO el cual al dar respuesta a las preguntas refirió entre otras cosas que cumplió con su obligación de proporcionar alimentos, al C. ELIMINADO que sí le dio formación educativa también estudio ingles y francés, que estuvo casado con ELIMINADO que fue condenado al pago de alimentos a favor de ELIMINADO que dicho juicio se tramitó en el Juzgado Segundo de lo Familiar, en el expediente 465/1997, que fue condenado al pago de una pensión alimenticia a favor de sus hijos ELIMINADO , ambos de apellidos ELIMINADO que incumplió con la sentencia referida en 2002 por la ceguera y por la diabetes, que no dejó con carencias afectivas ni económicas a ELIMINADO no lo dejé con económicas hasta yo di la firma en la caja popular para que le dieran una camioneta y también le compre una motocicleta es el que más he apoyado…”, que es propietario de un inmueble ubicado en la calle ELIMINADO , una casa que compró a la señora ELIMINADO en 1980, en la que en la parte de abajo tiene un taller de tapicería en un cuarto, que está civilmente casado con la señora ELIMINADO que se casó en el año 2009, que vive con su esposa, que junto con su esposa realiza trabajos de tapicería, que dicho taller le deja ganancias económicas para su esposa, toda vez que ella es su enfermera lo inyecta insulina, que necesita de ella por la ceguera que tiene, que tiene la posesión del bien inmueble en cita, pero que lo tiene embargado por alimentos de sus hijos, que recibe una pensión de parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, que el Instituto Mexicano del Seguro Social le proporciona los servicios de salud, que tiene de ingresos solo lo que le da el Seguro, que tiene demandada por alimentos a su hija ELIMINADO ante el Juzgado Cuarto de lo Familiar dentro del expediente 1576/2015. Medio de Convicción que tiene valor probatorio en términos del artículo 383 del Código procesal Civil del Estado. 6.- Testimonial con cargo a ELIMINADO , los cuales refirieron: ELIMINADO Atestos los anteriores de los cuales solo el vertido por ELIMINADO tiene valor probatorio en términos del artículo 400 del Código Procesal Civil del Estado, y no así el vertido por ELIMINADO el cual vierte su testimonio en referencias e inducciones del oferente de la prueba y por suposiciones y conjeturas a las que él solo llega. 7.- Testimonial segunda ofrecida por el demandado con cargo a ELIMINADO quienes señalaron la primera: ELIMINADO Atestos que tienen pleno valor probatorio en términos del artículo 400 del Código Procesal Civil del Estado. 8.- Inspección Judicial dentro de los autos del expediente ELIMINADO relativo a la Controversias Familiar por Alimentos del Índice de este Juzgado Segundo de lo Familiar promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , la cual se desarrolló en los términos siguientes: ELIMINADO .

Page 4: 2o RAMO FAMILIAR - ENERO 2017Periodo del Domingo, 01 de Enero de 2017, al Martes, 31 de Enero de 2017. Página 1 de 53 Número de Expediente: 857/2015 Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA

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Medio de Prueba que tiene pleno valor probatorio en términos del artículo 399 del Código Procesal Civil del Estado. 9.- Oficio 20.22.1. 446/2016, expedido por la Titular de la Jefatura Delegacional de Servicios Jurídicos, del Instituto Mexicano del Seguro Social, en el que informa que ELIMINADO actualmente se encuentra dado de baja en el Instituto desde el 12 doce septiembre de 2011 dos mil once, que por la razón anterior ELIMINADO , no recibe recurso económico alguno de dicha dependencia, por lo que no es posible que él reciba los servicios de salud o pensión alguna, que no existe ninguna pensión. 10.- Oficio IRC/DRPP/J/1080/2016, suscrito por la Subdirectora de la Dirección del Registro Público de la Propiedad, en el que refiere que no existe ninguna propiedad registrada a nombre de ELIMINADO y que sin embargo el inmueble localizable en la calle ELIMINADO está a nombre de ELIMINADO quien la adquirió mediante contrato de fecha 16 de enero de 1981. 11.- Oficio U.J.729/2016, expedido por la abogada adscrita a la Unidad Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el que señala que no encontró registro alguno de ELIMINADO ni en afiliación o vigencia ELIMINADO 12.- Oficio DAPE/24.5.5/0220/2016, expedido por el Subdelegado de Prestaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el que señala que no encontró registro alguno de ELIMINADO ni en afiliación o vigencia ELIMINADO 13.- Oficio 1271/2016 suscrito por la Juez Cuarto de lo Familiar del Estado, al que acompaña copias fotostática certificada de diversas constancias que obran en los autos del expediente 595/2002, de su índice, formado con motivo del Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario y Alimentos promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , de la que se advierte que con fecha 26 veintiséis de febrero de 2003 dos mil tres, se dictó sentencia en la que se decretó el divorcio de ELIMINADO y se absolvió a ELIMINADO del pago de una pensión alimenticia a favor de ELIMINADO 14.- Oficio 400-51-00-04-00-2016, expedido por el Administrador Desconcentrado de Recaudación de San Luis Potosí “1”, en el que señala que ELIMINADO se encuentra registrado en el Régimen de Incorporación Fiscal y tiene como obligación la presentación de declaraciones bimestrales, por lo tanto para el ejercicio dos mil quince el contribuyente en mención, determinó y presentó seis declaraciones bimestrales, obteniendo pérdida fiscal de acuerdo al cálculo realizando de sus ingresos acumulables y las deducciones autorizadas para efectos del Impuesto Sobre la Renta. Medios de Convicción que tienen valor probatorio en términos del artículo 388 del Código procesal Civil del Estado. Al adminicularse las pruebas ofrecidas por las partes, se arriba a la conclusión de que ELIMINADO , acreditó con la confesional de posiciones ofrecida con cargo a ELIMINADO con los testimonios de ELIMINADO con la Inspección Judicial dentro de los autos del expediente ELIMINADO relativo a la Controversias Familiar por Alimentos del Índice del Juzgado Segundo de lo Familiar promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , que ELIMINADO no tienen necesidad de recibir una pensión alimenticia de parte de él toda vez que se acreditó que es dueño del inmueble en el que se encuentra viviendo, que además él tiene un negocio de tapicería en el que trabaja con su esposa, que además cuenta con una pensión que le otorga el IMSS, ahora bien, es cierto que ELIMINADO demostró con los testimonios de ELIMINADO y con la ELIMINADO copia fotostática certificada por Notario Público del resumen estado Médico expedido por el Doctor Marco Antonio Jiménez Rosales, que ELIMINADO es portador de Depresión Ansiosa Persistente desde hace 45 años, aproximadamente en 1970, vitilingo desde hace 45 años, aproximadamente en 1970, Diabetes Mellitus insulino dependiente desde hace 28 años (1987), Ceguera total por desprendimiento bilateral de retina y glaucoma desde hace 12 años (2002), cardiopatíalsquemica con infarto al Miocardio de cara diafragma en 2008, enfermedad articular degenerativa desde el 2001, hipertrofia prostática aún en estudio (2014), también lo es que el actor no acreditó que el demandado tuviese mayor capacidad económica para proporcionarle una pensión alimenticia, y por su parte ELIMINADO , acreditó con el Acta certificada de matrimonio celebrado por ELIMINADO , con el comprobante de pago expedido por el Gobierno del Estado a nombre de ELIMINADO, con el Oficio 400-51-00-04-00-2016, expedido por el Administrador Desconcentrado de Recaudación de San Luis Potosí “1”, con el Oficio DAPE/24.5.5/0220/2016, expedido por el Subdelegado de Prestaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con el Oficio U.J.729/2016, expedido por la abogada adscrita a la Unidad Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con el Oficio IRC/DRPP/J/1080/2016, suscrito por la Subdirectora de la Dirección del Registro Público de la Propiedad, con el Oficio 20.22.1. 446/2016, expedido por la Titular de la Jefatura Delegacional de Servicios Jurídicos, del Instituto Mexicano del Seguro Social, que no tiene capacidad económica para proporcionar alimentos a favor de su padre, por lo que en ese contexto, se absuelve a ELIMINADO de dicha prestación; en consecuencia, se levanta el embargo trabado en autos. Por último, ante el resultado de la presente resolución y con fundamento en lo previsto por el artículo 136 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, no hay especial condenación al pago de costas en esta Instancia. Por lo expuesto, fundado y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78 fracción III, 79, 80, 81 del Código de Procedimientos Civiles, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Tercero de lo Familiar resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- La Vía de Controversia Familiar en la que se tramitó el presente juicio, fue la correcta. TERCERO.- Las partes ocurrieron a Juicio con personalidad. CUARTO.- ELIMINADO no acreditó la acción de alimentos que ejercitó, en consecuencia, se absuelve a ELIMINADO de dicha prestación; en consecuencia, se levanta el embargo trabado en autos. QUINTO.- No hay condenación en constas. SEXTO.- Notifíquese. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARÍA LUISA PÉREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DE LO FAMILIAR, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA C. LICENCIADO CONSTANTINO RAMÍREZ RENDÓN.- DOY FE. MGAV Número de Expediente: 996/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 23 de Noviembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 04 de Enero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSI, S.L.P., A 23 VEINTITRÉS DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016 DOS MIL DIECISÉIS.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 996/2016, relativo al juicio de Tramitación Especial de Divorcio por Mutuo Consentimiento promovido por los CC. ELIMINADO ; y R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido el 11 once de Julio de 2016 dos mil dieciséis, por la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar el 12 doce de Julio de 2016 dos mil dieciséis, comparecieron los señores ELIMINADO , a solicitar su divorcio por mutuo consentimiento, señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideraron aplicables al caso, anexando las documentales relativas. Mediante escrito de fecha 16 dieciséis de Agosto de 2016 dos mil dieciséis, ELIMINADO modificaron el convenio que exhibieron a su escrito inicial. SEGUNDO.- Por auto de 24 veinticuatro de agosto del 2016 dos mil dieciséis fue admitida la demanda, ordenándose citar a las promoventes para que en días y horas hábiles del Juzgado ratificaran su solicitud y el convenio anexo, así como se diera la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. TERCERO.- Con fecha 02 dos de Septiembre del 2016 dos mil dieciséis, comparecieron ELIMINADO a ratificar la solicitud y la modificación al convenio celebrado, razón por la que la C. Agente del Ministerio Público adscrita, manifestó su conformidad con el presente trámite, mediante oficio 1025/2016, que obra a foja 22 de autos. Por auto de fecha 11 once de noviembre del 2016, se fijaron días y horas hábiles para que tuviera verificativo la junta a que refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles, la cual se llevó a cabo el 17 diecisiete de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, acta que aparece en la foja 23 vuelta de lo actuado y en esa misma fecha, se citó para resolver; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Segundo de lo Familiar para conocer del presente juicio de conformidad con el artículo 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con los dispositivos 3º, 4º y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se substanció este juicio es correcta por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes quedó acreditada en términos del artículo 44 del Código Adjetivo Civil. CUARTO.- Los promoventes ejercitaron la acción que les confiere el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, el cual establece que “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.” Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley en los artículos 101, 102 y 103 del Código Familiar del Estado, 552, 553, 554, 557 y demás relativos del Código Procesal de la Materia, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos, las documentales siguientes: 1.- Copia certificada del acta de nacimiento número ELIMINADO de ELIMINADO , en la que consta como fecha de nacimiento la del 23 de Mayo de 1973 mil novecientos setenta y tres ELIMINADO levantada ante la fe del ELIMINADO . (foja 10) 2.- Copia certificada del acta de nacimiento número ELIMINADO de ELIMINADO , en la que consta como fecha de nacimiento la del 18 dieciocho de Julio de 1976 mil novecientos setenta y seis ELIMINADO levantada ante la fe del ELIMINADO . (foja 9) 3.- Copia certificada del acta de matrimonio número ELIMINADO , celebrado entre ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la fe del ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes. (foja 6) 4.- Copia certificada del acta de nacimiento número ELIMINADO de ELIMINADO , en la que consta como fecha de nacimiento el ELIMINADO levantada ante la fe del ELIMINADO (foja 7) 5.- Copia certificada del acta de nacimiento número ELIMINADO de ELIMINADO , en la que consta como fecha de nacimiento el 07 siete de marzo de 2003 dos mil tres ELIMINADO levantada ante la fe del ELIMINADO . (foja 8) Documentales que tienen valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 280 fracciones II y III, 323 fracción IV, 330, 388 y 392 del Código Adjetivo Civil, con las que se acredita el nacimiento y matrimonio civil de los promoventes ELIMINADO , así como el nacimiento de sus hijos ELIMINADO los cuales a la fecha son menores de edad conforme a lo dispuesto por el artículo 592 del Código Civil. ELIMINADO Por otra parte, consta en autos que con fecha 17 diecisiete de noviembre del año 2016 dos mil dieciséis, visible a fojas 23 vuelta del expediente, se celebró la junta a que se refiere el artículo 557 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, sin que en la misma se lograra que los promoventes desistieran de sus propósitos de divorciarse. Por lo que en ese orden de ideas y advirtiéndose de autos que la Representante Social adscrita manifestó su conformidad con el trámite del juicio como se puede advertir a foja 22 de autos, así como que los promoventes ELIMINADO comparecieron a ratificar su solicitud de divorcio y convenio anexo con fecha 02 dos de Septiembre de 2016 dos mil dieciséis en tal virtud, se decreta la disolución del vinculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil y al ELIMINADO , ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por los artículos 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO , de fecha ELIMINADO . Igualmente, se aprueba en todas sus partes el convenio celebrado entre los promoventes, el cual obra a fojas 4 y 5 de lo actuado, ratificado ante la presencia judicial con fecha 02 dos de Septiembre del 2016 dos mil dieciséis, así como la modificación del mismo hecho mediante escrito recibido con fecha 16 dieciséis de Agosto del 2016 dos mil dieciséis, y que obra a foja 15 y 16 de autos, en el que ELIMINADO señalan la garantía de los alimentos, así como la modificación a la cláusula quinta y la aportación que hará NADIA RAMÍREZ ZAMUDIO, por concepto de alimentos; por lo anterior, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado y adición hecha al mismo, en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. Por lo expuesto, fundado y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 79, 80 y 81 del Código Procesal de la Materia, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Los promoventes ocurrieron a juicio con personalidad. TERCERO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial en que se tramito el juicio. CUARTO.- Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. QUINTO.- Se aprueba en todos y cada uno de sus términos el convenio celebrado entre las partes mismo que se da por reproducido para los efectos legales a que hubiere lugar, así como la modificación del mismo que obra a fojas 15 y 16 de

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autos, obligándose a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado y sancionado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil y al ELIMINADO , ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por los artículos 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de fecha ELIMINADO SÉPTIMO.- Notifíquese. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARÍA LUISA PÉREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DE LO FAMILIAR, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA C. LICENCIADO CONSTANTINO RAMÍREZ RENDÓN.- DOY FE. MGAV Número de Expediente: 313/2016 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 17 de Noviembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 05 de Enero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 17 DIECISIETE DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016 DOS MIL DIECISÉIS. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número 313/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, Pérdida de Patria Potestad y Custodia, que promueve ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el día 2 dos de marzo del año 2016 dos mil dieciséis, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar, el 3 tres del citado mes y año, compareció el señor ELIMINADO a demandar en la vía Ordinaria Civil, a la señora ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial que los une, por la pérdida de la patria potestad que ejerce sobre su menor hijo ELIMINADO , por la guarda y custodia de dicho menor y por el pago de costas y gastos ocasionados con motivo de la tramitación del presente juicio; manifestando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideró aplicables al caso y acompañando las documentales en que funda su acción. SEGUNDO.- Por auto de fecha 3 tres de marzo del año 2016 dos mil dieciséis, se radicó el presente juicio en la vía propuesta, ordenándose llevar a cabo el emplazamiento a la parte demandada, corriéndole traslado con las copias simples de ley, para que dentro del término de nueve días, diera contestación a la instancia entablada en su contra, con el apercibimiento legal respectivo; así como dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita; se declaró de plano el estado de minoridad de ELIMINADO , y se designó como su tutora a la Licenciada ELIMINADO , a quien se ordenó hacerle saber su nombramiento para los efectos de su aceptación y protesta legal. TERCERO.- Con fecha 17 diecisiete de marzo del año 2016 dos mil dieciséis, compareció la Licenciada ELIMINADO a aceptar el cargo de tutor que le fue conferido. Con fecha 20 veinte de mayo del 2016 dos mil dieciséis, se llevó a cabo la diligencia de emplazamiento ordenada a la demandada ELIMINADO , en los términos de ley, tal como se aprecia a fojas 19 de lo actuado. Por auto de fecha 10 diez de junio del presente año, se declaró la correspondiente rebeldía a la demandada ELIMINADO , al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que, se le tuvo por presuntamente confesa de los hechos de la demanda que dejó de contestar; de igual manera, se mandó abrir el juicio a prueba, por el término de 10 diez días comunes y fatales para su ofrecimiento, durante el cual, únicamente la parte actora hizo uso de tal derecho. Mediante razón actuarial de 15 quince de junio del 2016 dos mil dieciséis, se dio la intervención legal que le compete a la Representante Social de la adscripción, quien en ese mismo acto, manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio, visible a fojas 22 vuelta del sumario. Por auto de 20 veinte de junio del año en curso, se reconoció el carácter de Apoderada Legal de ELIMINADO a la Licenciada MAGDALENA REYNOSO LÓPEZ, CUARTO.- Mediante acuerdo de 11 once de julio del 2016 dos mil dieciséis, se pasó al período de desahogo de pruebas, decretándose el término común de 30 treinta días, calificándose de legales las ofrecidas únicamente por la parte actora, fijándose fecha y hora para las que así lo ameritaron, siendo que el día 31 treinta y uno de agosto de 2016 dos mil dieciséis, se llevó a cabo el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la actora, en los términos del acta que obra a fojas 38 vuelta, 40 y 41 del sumario. Por proveído de 20 veinte de septiembre del presente año, se pasó al período de alegatos por el término común de cinco días, para que alegaran de buena prueba, los que formuló únicamente la parte actora. Mediante audiencia celebrada el día 6 seis de octubre del 2016 dos mil dieciséis, tuvo verificativo la comparecencia de menor, en los términos del acta que obra a fojas 50 vuelta, 51 y 52 del expediente. Con fecha 25 veinticinco de octubre del año 2016 dos mil dieciséis, se tuvo a la Licenciada ELIMINADO en su carácter de Tutora del menor ELIMINADO , por manifestando su conformidad con el presente juicio, y se citó para resolver el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, 51 fracción I, 53, fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haber establecido las partes su morada conyugal dentro de la demarcación territorial que comprende este Primer Distrito Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto, artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció el actor ELIMINADO , quedó debidamente acreditada conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al haber acudido por sus propios derechos; por lo que hace a la demandada ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía. CUARTO.- Ahora bien, el actor ELIMINADO compareció a demandar a la señora ELIMINADO por divorcio necesario, argumentando en el capítulo de hechos de su demanda en lo que aquí interesa, que contrajo matrimonio civil con la C. ELIMINADO , con fecha 10 diez de diciembre del año 2009 dos mil nueve, que de dicha relación procrearon un hijo de nombre ELIMINADO , quien actualmente tiene 3 tres años de edad, que establecieron su última morada conyugal en la calle Peña y Peña número 150, del Barrio de san Sebastián de esta ciudad, que desde el día 18 dieciocho de noviembre de 2013 dos mil trece, las partes de este juicio han vivido separados y no han tenido vida en común y ningún tipo de relación que cumpla con los fines del matrimonio. QUINTO.- En cuanto al fondo de la acción ejercitada de divorcio necesario que contempla el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que dispone: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro;”, ELIMINADO el actor lo funda en la fracción VIII y X del artículo 87 del Código Familiar en comento; sin embargo, se advierte de

los hechos narrados por el accionante en su escrito inicial de demanda y de las pruebas desahogadas en autos, que la causal en que se concentró el debate, es la contenida en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar vigente en el Estado, razón por la cual, se procede al estudio únicamente de la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar en comento que textualmente dispone: “VIII. Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.” Por lo que, los elementos que deben demostrarse durante el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el ordinal 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, son: a).- La existencia del matrimonio; b).- Que vivan separados las partes; y, c).- Que dicha separación se encuentre constituida por más de dos años ininterrumpidamente. En ese orden, por lo que hace al primero de los elementos para la procedencia de la acción de divorcio necesario que ejercitó la actora, se encuentra justificado con la copia fotostática certificada por Notario Público del acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO y ELIMINADO , el día ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO , ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Villa de Mazapil, Zacatecas, bajo el régimen de separación de bienes; documental, que por tener el carácter de pública, tiene pleno valor probatorio en juicio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con la que se acredita el matrimonio civil celebrado por las partes del juicio. Respecto a los demás elementos señalados, se desprende de los autos que la actora ofreció como pruebas de su parte, los siguientes medios de convicción: Prueba testimonial a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO , quienes fueron acordes al manifestar en lo que aquí interesa, que conocen a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quienes contrajeron matrimonio civil, que procrearon un hijo de nombre ELIMINADO , que establecieron su domicilio conyugal en calle ELIMINADO número ELIMINADO , ELIMINADO , y que saben y les consta que los señores ELIMINADO y ELIMINADO viven separados actualmente, desde el día 20 veinte de noviembre del año 2013 dos mil trece; dando la razón de su dicho. Testimonial que reúne los requisitos exigidos por los artículos 354 y 400 del Código Procesal Civil del Estado, al advertirse que los hechos declarados les constan a los testigos de manera personal y no por inducciones ni referencias de terceras personas, con la que se acredita que las partes del juicio, ELIMINADO y ELIMINADO se encuentran separados desde hace más de dos años, es decir, desde el día 20 veinte de noviembre año 2013 dos mil trece. Aunado a lo anterior, es de señalarse que consta en autos la confesión ficta de la demandada ELIMINADO , la que resulta al no haber contestado la demanda entablada en su contra dentro del término que al efecto se le concedió, lo anterior, no obstante de que fue debidamente emplazada a juicio, tal como se aprecia a fojas 19 del expediente, por lo cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles, se presumen confesados de su parte los hechos de la demanda. Así las cosas y ante el valor otorgado a las pruebas ofrecidas por la parte actora, enlazadas entre sí, demuestran que las partes del juicio se encuentran separados desde hace más de dos años, dejándose en consecuencia de cumplir con los fines del matrimonio y con las obligaciones que del mismo se derivan, como puede ser la ayuda mutua entre los cónyuges y el acuerdo para la educación de los hijos, por lo que, debe entenderse que el matrimonio ya no cumple con ese fin al no presentar la base armónica para la convivencia en común de los esposos, que es el objeto y la finalidad del matrimonio. Por otra parte, no se desprende prueba en autos con la que se acredite que las partes hayan realizado actos tendientes a la regularización de su matrimonio. Es aplicable al caso el espíritu de la contradicción de tesis que aparece a fojas 115 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Junio de 1996, que dice: “DIVORCIO. SEPARACION POR MAS DE DOS AÑOS, COMO CAUSAL DE.- Del análisis comparativo, sistemático y lógico jurídico de las causales de divorcio previstas por las fracciones VII, IX y XVIII del artículo 226 del Código Civil para el Estado de San Luís Potosí, que tiene su origen en la separación de los cónyuges, así como de la exposición de motivos de la fracción XVIII del Artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, que constituye su antecedente legislativo, se concluye que la separación a que se contrae la fracción XVIII la primera de las invocadas disposiciones, es distinta de la regulada por las diversas fracciones de la propia norma que igualmente se cita y no puede aceptarse que sea repartición de alguna de ellas, porque se refiere a una causa objetiva que produce la disolución del vínculo matrimonial por el solo hecho de la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la hubiere originado, pero desde luego sin que medie una causal legal o un mandato judicial. Lo anterior así es, porque al darse esa separación, debe entenderse que el matrimonio ya no es tal y no presenta por lo tanto la base armónica para la convivencia en común, que es el objeto y la finalidad del matrimonio; por consiguiente, no es razón suficiente que uno de los consortes, a través de diligencias de jurisdicción voluntaria, exprese su voluntad de que no continúe esa separación, y así mismo, requiera al otro cónyuge para que nuevamente constituya el domicilio conyugal, para estimar interrumpido el término de más de dos años, como presupuesto necesario para la actualización de la anotada causal de divorcio en virtud de que esa actuación constituye un acto unilateral que como tal no puede constreñir al otro cónyuge ni producir por tanto una consecuencia que incida en la esfera de derechos de éste. Obviamente, tampoco interrumpe el término de más de dos años a que se refiere la causal de divorcio que se examina, en el que uno de los cónyuges demande al otro el divorcio de dicho término y con apoyo en distinta causal de divorcio, pues con tal acto jurídico no se demuestra el avenimiento o reconciliación de los cónyuges al contrario, sigue existiendo el animo permanente de romper con el vínculo matrimonial. Para que se interrumpa el término de más de dos años a fin de que se considere no procedente la causal de divorcio de que se trata, es necesario que se lleve a cabo una reconciliación entre los cónyuges que demuestre de manera plena y fehaciente la unión de los mismos, por ejemplo, que ambos cónyuges cohabiten con todas las obligaciones inherente al matrimonio, débito carnal, alimentos, ayuda mutua, etc.”; razón por la cual, se tiene por acreditada la causal de divorcio invocada por la actora, contenida en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar del Estado. En ese contexto, es de concluirse que el actor ELIMINADO , probó su acción de divorcio necesario, y la demandada ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía; en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia. En su oportunidad, remítase copia certificada de la presente resolución, a los CC. Director del Registro Civil del Estado de Zacatecas y Oficial Primero del Registro Civil de Mazapil, Zacatecas, ante quien se celebró el matrimonio bajo el acta número ELIMINADO , del cuaderno de matrimonios de fecha ELIMINADO , para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar vigente en el Estado y, tomando en consideración que el domicilio del Director y Oficial antes referidos, se encuentra fuera del lugar del juicio, con fundamento en los artículos 99, 100, 101, 102 y 104 del Código de Procedimientos Civiles, con los insertos necesarios y por los conductos debidos, se ordena girar atento exhorto al Juzgado en Turno del Estado de Zacatecas, para que en auxilio a las labores de este Juzgado, gire oficio a su vez al Director del Registro Civil del Estado de Zacatecas y al Oficial Primero del Registro

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Civil de Mazapil, Zacatecas, a fin de que se sirvan realizar las anotaciones correspondientes. SEXTO.- Por otra parte, el actor ELIMINADO solicita la pérdida de la patria potestad, que la demandada ELIMINADO ejerce sobre su menor hijo ELIMINADO , misma que contempla el artículo 293 del Código Familiar del Estado, que establece: “La patria potestad se pierde por resolución judicial: I. Cuando quien la ejerce sea condenado por la comisión de un delito doloso en contra de la o el menor; II. Por el abandono de las obligaciones alimenticias sin causa justificada, por un período mayor a seis meses; III. Por la desatención de manera intencional y sin causa justificada, de las obligaciones de convivencia por un término mayor a seis meses; IV. Cuando por resolución judicial se hubiere suspendido el ejercicio de la patria potestad por más de una vez; V. Por la comisión del, o los actos ejecutados por quien ejerce la patria potestad que pueda corromper a la o el menor, o VI. Por padecer, quien ejerza la patria potestad, enajenación mental incurable, previa declaración de estado de interdicción.”. Al efecto, es necesario señalar que la patria potestad es el conjunto de facultades que suponen también deberes conferidos a quienes la ejercen, como son los padres, abuelos, adoptantes, según sea el caso, destinados a la protección de los menores no emancipados, en cuanto se refiere a su persona y sus bienes. En la especie, previo el estudio de la acción ejercitada, resulta aplicable señalar el criterio jurisprudencial 42, que obra a fojas 201 de la Compilación de Jurisprudencias y Ejecutorias Importantes en Materia de Familia 1917-1988, tomo IV, que dice: “PATRIA POTESTAD PARA DECRETAR SU PERDIDA SE REQUIERE PRUEBA PLENA. Como la condena a la pérdida de la patria potestad acarrea graves consecuencias perjudiciales tanto para los hijos, como el progenitor, para decretarla en los casos excepciones previstos en la ley, se requiere de pruebas plenas e indiscutibles que sin lugar a dudas hagan manifiesta la justificación de la privación.”. Además, es de señalarse que la condena a la pérdida de la patria potestad, conlleva un grave perjuicio para los menores y sus progenitores, por lo que, para decretarla es necesario que la actora señale en primer término las causas por las cuales solicita se condene a la demandada a la pérdida del ejercicio de ese derecho, y en segundo término, acreditar con medios de prueba aptos y suficientes su dicho, con los que se demuestre la evidente necesidad de obtener la condena; ya sea porque su menor hijo pudiese estar en peligro inminente debido a la conducta de su madre, o porque ella misma debido a su comportamiento pudiese causarle un peligro en su salud, seguridad o moralidad. En el caso concreto, no se advierte de los autos que el actor ELIMINADO en los hechos narrados en su escrito de demanda hubiese señalado en que consiste el daño causado a su menor hijo ELIMINADO y por el cual, pretende que la demandada ELIMINADO deba ser sancionada con la pérdida de los derechos de patria potestad que tiene respecto de su citado menor hijo; además de que tampoco estableció de forma pormenorizada las circunstancias en que acontecieron las conductas que alude tiene su demandada y, que puedan ser de tal gravedad que se ponga en riesgo la salud, seguridad y moralidad del citado niño. Luego entonces, al advertirse que el actor no señaló el daño causado a su menor hijo ELIMINADO , en el que funde su acción de pérdida de la patria potestad, y con el cual se hubiese puesto en riesgo la salud, seguridad o moralidad de su menor hijo, que conlleve a que el niño esté sufriendo un perjuicio en los términos del artículo 293 del Código Familiar vigente en el Estado, o bien, que exista un peligro inminente en contra de su normal desarrollo, con el que se tenga un alcance jurídico para acreditar la necesidad de condenar a la demandada a la pérdida del ejercicio de la patria potestad que tiene respecto de su menor hijo. A mayor abundamiento debe decirse que los menores de edad tienen derecho de convivir con sus progenitores, a fin de obtener un normal desarrollo psicológico y moral siempre que ello no conlleve peligro para los mismos, por lo que el hecho de que los cónyuges como pareja tengan desavenencias, no implica que uno de ellos deba perder los derechos de patria potestad que tiene respecto de su menor hijo; lo anterior en virtud de que este ejercicio no se establece a beneficio o capricho de los padres, sino que es necesario señalar hechos que evidencien a la suscrita Juzgadora que los mismos encuadran dentro de lo establecido por el artículo 293 del Código Familiar del Estado; aunado a que tampoco se advierte de los autos prueba alguna relacionada con la pérdida de la patria potestad que nos ocupa; circunstancia por la cual, es de considerarse que resulta ocioso e innecesario entrar al estudio de esta prestación, así como al de las pruebas ofrecidas al respecto. En tal virtud, se declara improcedente la acción de pérdida de patria potestad que hizo valer la parte actora ELIMINADO , y en consecuencia, se absuelve a la demandada ELIMINADO , de esta prestación, debiendo continuar ambos progenitores en el ejercicio de éste derecho. SÉPTIMO.- De igual manera, la parte actora ejercita la acción de guarda y custodia definitiva de su menor hijo ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y al respecto, cabe señalar que la guarda y custodia que se ejerce sobre los hijos, deriva del ejercicio de la patria potestad, la cual constituye una facultad jurídica que se origina a través del parentesco, por virtud de la cual el padre o la madre están autorizados por la norma de derecho para interferir lícitamente en la persona, en la conducta, en la actividad jurídica o en el patrimonio de los hijos. En cuanto al fondo de la guarda y custodia definitiva solicitada por la actora, el artículo 300 del Código Familiar del Estado, dispone: “Cuando conforme a este Código, solamente uno de los padres deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda de una o un menor, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. El padre y la madre convendrán entre sí con quien habitarán las hijas o hijos; II. El padre y la madre convendrán quién de ellos se hará cargo de la administración de los bienes de las hijas o hijos, y III. Si la madre o el padre no llegan a ningún acuerdo: a). La autoridad judicial decidirá quien debe hacerse cargo de la custodia de las hijas e hijos menores de doce años; para lo cual gozará de las amplias facultades, teniendo en cuenta el interés superior de las y los menores. Para tal efecto, la autoridad judicial deberá oír a la madre y al padre y recibirle las pruebas que ofrezcan y oír a la o el menor, si es posible, de acuerdo con su edad, y si es necesario a las abuelas, abuelos, tías, tíos, hermanas, hermanos mayores o demás parientes interesados, así como, a la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, y al Ministerio Público.”. En ese orden, se encuentra debidamente acreditado que el menor ELIMINADO , es hijo de las partes de este juicio, con la documental exhibida por la actora, consistente en la copia fotostática certificada por Notario Público del acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO , en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO y ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO , ante la fe del Oficial Primera del Registro Civil de Mazapil, Zacatecas, visible a fojas 9 y 10 del expediente. Probanza, que por tener el carácter de pública, tiene pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo previsto por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con la que se acredita que el menor de edad ELIMINADO , es hijo de las partes del juicio, los señores ELIMINADO y ELIMINADO , mismos que ostentan la patria potestad sobre su menor hijo, quien en la actualidad cuenta con 3 tres años de edad. Asimismo, la actora ofreció como pruebas de su parte, los siguientes medios de convicción:

Prueba testimonial a cargo de los CC. ELIMINADO y ELIMINADO , quienes fueron acordes al manifestar en lo que aquí interesa, que los señores ELIMINADO y ELIMINADO procrearon a ELIMINADO quien es menor de edad, que los señores ELIMINADO y ELIMINADO se encuentran separados actualmente, y les consta que dicho menor se encuentra viviendo al lado de su padre desde el día 20 veinte de noviembre de 2013 dos mil trece; dando la razón de su dicho. Testimonial que reúne los requisitos exigidos por los artículos 354 y 400 del Código Procesal Civil del Estado, al advertirse que los hechos declarados les constan a los testigos de manera personal y no por inducciones ni referencias de terceras personas, con la que se demuestra que el menor ELIMINADO , vive al lado de su señor padre ELIMINADO , quien se encarga de brindarle todo lo necesario para su subsistencia. Aunado a lo anterior, consta de autos la confesión ficta de la demandada ELIMINADO , derivada de la falta de contestación a la demanda entablada en su contra, no obstante de que fue debidamente emplazada a juicio, tal como se aprecia de autos a fojas 19, por lo tanto, se siguió el juicio en su rebeldía, y por ende, acorde con lo dispuesto por el artículo 264 del Código Procesal Civil, se le tiene por aceptando de su parte los hechos que la sustentan. Asimismo, es de considerarse de suma importancia la comparecencia del menor de edad ELIMINADO , a fin de que la suscrita Juez estuviera en aptitud de escuchar sus manifestaciones respecto de la relación que tiene con sus progenitores y así poder llegar a un mejor conocimiento de la verdad y estar en posibilidad de normar un correcto criterio sobre su custodia, acorde a lo establecido en la tesis VII.2o.C. J/15, que obra a fojas 1582 de Jurisprudencia, que aparece en la Novena Época de los Tribunales Colegiados de Circuito Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVIII, Agosto de 2003, que dice: “MENORES DE EDAD. EL JUEZ ESTÁ OBLIGADO, AUN DE OFICIO, A ESCUCHARLOS EN CUALQUIER JUICIO DONDE TENGA QUE RESOLVERSE SOBRE LA PATRIA POTESTAD, GUARDA Y CUSTODIA, ASÍ COMO AL MINISTERIO PÚBLICO DE LA ADSCRIPCIÓN, TENIENDO EN CUENTA LA FACULTAD QUE TIENE DE VALERSE DE CUALQUIER MEDIO A FIN DE SALVAGUARDAR EL INTERÉS SUPERIOR DE AQUÉLLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). De la interpretación conjunta y sistemática de los artículos 157 y 345 del código sustantivo civil para el Estado de Veracruz, 225 y 226 del ordenamiento procesal respectivo, debe entenderse que en todos aquellos juicios civiles donde tenga que resolverse sobre la patria potestad, guarda y custodia de menores de edad, sin importar la acción intentada, el juzgador, aun de oficio, debe escucharlos, a fin de evitar conductas de violencia familiar y normar correctamente su criterio sobre la situación que guardan con sus progenitores, así como al Ministerio Público de la adscripción ante el desacuerdo de los cónyuges sobre ese tenor, teniendo en consideración, además, la facultad de poder valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, cosa o documento conducente al conocimiento de la verdad, como podría ser, a guisa de ejemplo, la investigación de trabajadores sociales, análisis psicológicos en relación no sólo con el menor sino también con los padres, apoyándose para ello en instituciones como el Desarrollo Integral para la Familia (DIF) o los servicios de salud pública, sin importar que el artículo 157 del código sustantivo civil, sólo refiera a los asuntos de divorcio, pues en el caso opera el principio jurídico de que donde impera la misma razón debe aplicarse la misma disposición, todo con el fin de salvaguardar el interés superior de los menores.”; por lo cual, compareció dicho menor de edad, mediante diligencia celebrada el 6 seis de octubre del año 2016 dos mil dieciséis, visible a fojas 50 vuelta, 51 del expediente, en presencia de su tutora Licenciada ELIMINADO , así como de la Trabajadora Social adscrita Licenciado JOSÉ ROBERTO REYNA SÁNCHEZ ELIMINADO y de la C. Agente del Ministerio Público de la adscripción, en la que manifestó lo siguiente: “Me llamo Carlos Tadeo Juárez Sánchez, tengo 6 años, vivo en Cerritos de Jesús, es por San Tiburcio, vivo con mi abuelita Ramona, mamá de mi papá, también ahí las trabajadoras, son poquitas como 4, mi papá vive conmigo, también mis tíos, yo tengo mi propio cuarto, voy a la escuela, estoy en primero, mi papá se llama Carlos Gabriel Juárez pero le dicen Cali, me llevo bien con él, juego con él, me cuida, me peina mi abuelita, mi papá me lleva a la escuela, me lleva a pasear, paseamos perritos, él me compra ropa, estoy contento con ellos, mi papá me compra mi ropa, mi abuelita me gusta como cocina”. Actuación judicial, efectuada dentro del procedimiento, que tiene pleno valor probatorio, en los términos de los artículos 323, fracción VIII, y 391, del Código de Procedimientos Civiles, de la que se desprende que el menor de edad ELIMINADO , vive al lado de su señor padre ELIMINADO y que él es quien se encarga de sus cuidados y de brindarle todas sus necesidades. Aunado a lo anterior, es de señalarse que obra en autos la conformidad con el trámite del presente juicio, por parte de la C. Licenciada ELIMINADO , tutor del menor de edad ELIMINADO , mediante escrito recibido el 07 siete de octubre de 2016 dos mil dieciséis, el que obra a fojas 56 a la 58 de lo actuado. Asimismo, consta en autos, la conformidad por parte de la C. Agente del Ministerio Público adscrita, con el trámite del presente juicio, mediante la razón actuarial que obra a fojas 22 vuelta. Así las cosas, con el caudal probatorio enunciado y ofrecido por la parte actora, de su enlace lógico y natural, quedó demostrado que el menor de edad ELIMINADO , vive al lado de su señor padre ELIMINADO , quien se hace cargo de sus cuidados y subsistencia, razón por la cual, la que resuelve considera que en el caso corresponde al padre del referido niño su custodia, a excepción que la madre demuestre que la conducta de éste puede ser dañina a la salud e integridad de su hijo, correspondiéndole la carga probatoria de esta situación a la madre, lo que no ocurre en el presente asunto, ya que la C. ELIMINADO , no obstante de que fue debidamente emplazada a juicio, no contestó la demanda entablada en su contra, por lo que el juicio se siguió en su rebeldía, y por ende, nada manifestó respecto a la custodia que solicita el actor de su menor hijo; por tanto, ante el desinterés de la demandada con la pretensión del actor, a juicio de quien resuelve se considera que es al C. ELIMINADO , a quien corresponde la custodia definitiva de su menor hijo ELIMINADO . Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, el criterio sostenido en la Jurisprudencia número II.3º.C.J/4 tomo XVI de fecha octubre del 2002, página 1206, número 185,753, que dice: “GUARDA Y CUSTODIA. DEBE DETERMINARSE CONSIDERANDO EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CONFORME A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. El derecho a la guarda y custodia de una niña, niño y adolescente, implica considerar no sólo las pruebas ofrecidas por las partes con las que pretendan demostrar una adecuada capacidad para el cuidado del menor, sino que atendiendo al beneficio directo de la infancia, el juzgador también debe considerar el interés superior de la niña, niño y adolescente como presupuesto esencial para determinar quién tiene derecho a la guarda y custodia. Ello, porque conforme a lo dispuesto por el artículo 4o. constitucional que establece el desarrollo integral, el respeto a la dignidad y derechos de la niñez, así como los artículos 3o., 7o., 9o., 12, 18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, que establece que los Estados garantizarán que los tribunales judiciales velen por el interés superior del niño, los juicios en los que se vean involucrados derechos inherentes de las niñas, niños y adolescentes, como el caso en que se demande la guarda y custodia, debe tenerse como presupuesto esencial el interés superior del niño y darle intervención al Ministerio Público, para que en su carácter de representante de la sociedad, vele por los derechos de los infantes y adolescentes.”.

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Ante los razonamientos expuestos, se concluye que la parte actora ELIMINADO , probó su acción de guarda y custodia y, la demandada ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía; en consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300 del Código Familiar vigente en el Estado, así como en los numerales 1º, 3, 4, 7, 11, 12, 13 y 14 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se decreta la GUARDA y CUSTODIA DEFINITIVA del menor de edad ELIMINADO , en favor de su señor padre ELIMINADO , sin perjuicio del derecho de convivencia que tiene la demandada ELIMINADO , en ejercicio de la patria potestad que tiene sobre dicho menor, en su calidad de madre. OCTAVO.- Por último, al no haber comparecido a juicio la demandada, luego entonces no se ocasionó litis, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación al pago de costas en esta Instancia. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedo debidamente acreditada en autos. CUARTO.- El actor ELIMINADO , probó su acción de divorcio necesario y la demandada ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma, a los CC. Director del Registro Civil del Estado de Zacatecas y Oficial Primero del Registro Civil de Mazapil, Zacatecas, ante quien se celebró el matrimonio bajo el acta número ELIMINADO , de fecha ELIMINADO , para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 el Código Familiar vigente en el Estado y, tomando en consideración que el domicilio del Director y Oficial antes referidos, se encuentra fuera del lugar del juicio, con fundamento en los artículos 99, 100, 101, 102 y 104 del Código de Procedimientos Civiles, con los insertos necesarios y por los conductos debidos, se ordena girar atento exhorto al Juzgado en Turno del Estado de Zacatecas, para que en auxilio a las labores de este Juzgado, gire oficio a su vez al Director del Registro Civil del Estado de Zacatecas y al Oficial Primero del Registro Civil de Mazapil, Zacatecas, a fin de que se sirvan realizar las anotaciones correspondientes. SÉPTIMO.- Por las razones expuestas en el considerando sexto de esta resolución, se declaró improcedente la acción de pérdida de patria potestad que hizo valer la parte actora ELIMINADO , y en consecuencia, se absuelve a la demandada ELIMINADO , de esta prestación, debiendo continuar ambos progenitores en el ejercicio de éste derecho. OCTAVO.- Por los motivos vertidos en el considerando séptimo de esta sentencia, se decreta la GUARDA y CUSTODIA DEFINITIVA del menor de edad ELIMINADO , a favor de su señor padre ELIMINADO , sin perjuicio de los derechos y obligaciones que la ley otorga a la demandada ELIMINADO , en ejercicio de la patria potestad que ejerce como padre de dicho menor. NOVENO.- No se hace especial condena al pago de costas en esta Instancia. DÉCIMO.- Notifíquese. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARÍA LUISA PÉREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADO CONSTANTINO RAMÍREZ RENDÓN. DOY FE.- Número de Expediente: 313/2016 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 22 de Noviembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 05 de Enero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 22 VEINTIDÓS DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016 DOS MIL DIECISÉIS. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número 313/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, Pérdida de Patria Potestad y Guarda y Custodia, que promueve ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el día 2 dos de marzo del año 2016 dos mil dieciséis, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar, el 3 tres del citado mes y año, compareció el señor ELIMINADO a demandar en la vía Ordinaria Civil, a la señora ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial que los une, por la pérdida de la patria potestad que ejerce sobre su menor hijo ELIMINADO , por la guarda y custodia de dicho menor y por el pago de costas y gastos ocasionados con motivo de la tramitación del presente juicio; manifestando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideró aplicables al caso y acompañando las documentales en que funda su acción. SEGUNDO.- Por auto de fecha 3 tres de marzo del año 2016 dos mil dieciséis, se radicó el presente juicio en la vía propuesta, ordenándose llevar a cabo el emplazamiento a la parte demandada, corriéndole traslado con las copias simples de ley, para que dentro del término de nueve días, diera contestación a la instancia entablada en su contra, con el apercibimiento legal respectivo; así como dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita; se declaró de plano el estado de minoridad de ELIMINADO , y se designó como su tutora a la Licenciada ELIMINADO , a quien se ordenó hacerle saber su nombramiento para los efectos de su aceptación y protesta legal. TERCERO.- Con fecha 17 diecisiete de marzo del año 2016 dos mil dieciséis, compareció la Licenciada ELIMINADO a aceptar el cargo de tutor que le fue conferido. Con fecha 20 veinte de mayo del 2016 dos mil dieciséis, se llevó a cabo la diligencia de emplazamiento ordenada a la demandada ELIMINADO , en los términos de ley, tal como se aprecia a fojas 19 de lo actuado. Por auto de fecha 10 diez de junio del presente año, se declaró la correspondiente rebeldía a la demandada ELIMINADO , al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que, se le tuvo por presuntamente confesa de los hechos de la demanda que dejó de contestar; de igual manera, se mandó abrir el juicio a prueba, por el término de 10 diez días comunes y fatales para su ofrecimiento, durante el cual, únicamente la parte actora hizo uso de tal derecho. Mediante razón actuarial de 15 quince de junio del 2016 dos mil dieciséis, se dio la intervención legal que le compete a la Representante Social de la adscripción, quien en ese mismo acto, manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio,

visible a fojas 22 vuelta del sumario. Por auto de 20 veinte de junio del año en curso, se reconoció el carácter de Apoderada Legal de ELIMINADO a la Licenciada ELIMINADO , CUARTO.- Mediante acuerdo de 11 once de julio del 2016 dos mil dieciséis, se pasó al período de desahogo de pruebas, decretándose el término común de 30 treinta días, calificándose de legales las ofrecidas únicamente por la parte actora, fijándose fecha y hora para las que así lo ameritaron, con fecha 31 treinta y uno de agosto de 2016 dos mil dieciséis, se llevó a cabo el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la actora, en los términos del acta que obra a fojas 38 vuelta, 40 y 41 del sumario. Por proveído de 20 veinte de septiembre del presente año, se pasó al período de alegatos por el término común de cinco días, para que alegaran de buena prueba, los que formuló únicamente la parte actora. Mediante audiencia celebrada el día 6 seis de octubre del 2016 dos mil dieciséis, tuvo verificativo la comparecencia de menor, en los términos del acta que obra a fojas 50 vuelta, 51 y 52 del expediente. Con fecha 25 veinticinco de octubre del año 2016 dos mil dieciséis, se tuvo a la Licenciada ELIMINADO en su carácter de Tutora del menor ELIMINADO , por manifestando su conformidad con el presente juicio, y se citó para resolver el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, 51 fracción I, 53, fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haber establecido las partes su morada conyugal dentro de la demarcación territorial que comprende este Primer Distrito Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto, artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció el actor ELIMINADO , quedó debidamente acreditada conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al haber acudido por sus propios derechos; por lo que hace a la demandada ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía. CUARTO.- Ahora bien, el actor ELIMINADO compareció a demandar a la señora ELIMINADO por divorcio necesario, argumentando en el capítulo de hechos de su demanda en lo que aquí interesa, que contrajo matrimonio civil con la C. ELIMINADO , con fecha 10 diez de diciembre del año 2009 dos mil nueve, que de dicha relación procrearon un hijo de nombre ELIMINADO , quien actualmente tiene 3 tres años de edad, que establecieron su última morada conyugal en la calle Peña y Peña número 150, del Barrio de san Sebastián de esta ciudad, que desde el día 18 dieciocho de noviembre de 2013 dos mil trece, las partes de este juicio han vivido separados y no han tenido vida en común y ningún tipo de relación que cumpla con los fines del matrimonio. QUINTO.- En cuanto al fondo de la acción ejercitada de divorcio necesario que contempla el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que dispone: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro;”, ELIMINADO el actor lo funda en la fracción VIII y X del artículo 87 del Código Familiar en comento; sin embargo, se advierte de los hechos narrados por el accionante en su escrito inicial de demanda y de las pruebas desahogadas en autos, que la causal en que se concentró el debate, es la contenida en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar vigente en el Estado, razón por la cual, se procede al estudio únicamente de la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar en comento que textualmente dispone: “VIII. Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.” Por lo que, los elementos que deben demostrarse durante el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el ordinal 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, son: a).- La existencia del matrimonio; b).- Que vivan separados las partes; y, c).- Que dicha separación se encuentre constituida por más de dos años ininterrumpidamente. En ese orden, por lo que hace al primero de los elementos para la procedencia de la acción de divorcio necesario que ejercitó la actora, se encuentra justificado con la copia fotostática certificada por Notario Público del acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO y ELIMINADO , el día ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO , ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Villa de Mazapil, Zacatecas, bajo el régimen de separación de bienes; documental, que por tener el carácter de pública, tiene pleno valor probatorio en juicio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con la que se acredita el matrimonio civil celebrado por las partes del juicio. Respecto a los demás elementos señalados, se desprende de los autos que el actor ofreció como pruebas de su parte, los siguientes medios de convicción: Prueba testimonial a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO , quienes fueron acordes al manifestar en lo que aquí interesa, que conocen a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quienes contrajeron matrimonio civil, que procrearon un hijo de nombre ELIMINADO , que establecieron su domicilio conyugal en calle ELIMINADO número ELIMINADO , ELIMINADO , y que saben y les consta que los señores ELIMINADO y ELIMINADO viven separados actualmente, desde el día 20 veinte de noviembre del año 2013 dos mil trece; dando la razón de su dicho. Testimonial que reúne los requisitos exigidos por los artículos 354 y 400 del Código Procesal Civil del Estado, al advertirse que los hechos declarados les constan a los testigos de manera personal y no por inducciones ni referencias de terceras personas, con la que se acredita que las partes del juicio, ELIMINADO y ELIMINADO se encuentran separados desde hace más de dos años, es decir, desde el día 20 veinte de noviembre año 2013 dos mil trece. Aunado a lo anterior, es de señalarse que consta en autos la confesión ficta de la demandada ELIMINADO , la que resulta al no haber contestado la demanda entablada en su contra dentro del término que al efecto se le concedió, lo anterior, no obstante de que fue debidamente emplazada a juicio, tal como se aprecia a fojas 19 del expediente, por lo cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles, se presumen confesados de su parte los hechos de la demanda. Así las cosas y ante el valor otorgado a las pruebas ofrecidas por la parte actora, enlazadas entre sí, demuestran que las partes del juicio se encuentran separados desde hace más de dos años, dejándose en consecuencia de cumplir con los fines del matrimonio y con las obligaciones que del mismo se derivan, como puede ser la ayuda mutua entre los cónyuges y el acuerdo para la educación de los hijos, por lo que, debe entenderse que el matrimonio ya no cumple con ese fin al no presentar la base armónica para la convivencia en común de los esposos, que es el objeto y la finalidad del matrimonio. Por otra parte, no se desprende prueba en autos con la que se acredite que las partes hayan realizado actos tendientes a la regularización de su matrimonio. Es aplicable al caso el espíritu de la contradicción de tesis que aparece a fojas 115 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Junio de 1996, que dice: “DIVORCIO. SEPARACION POR MAS DE DOS AÑOS, COMO CAUSAL DE.- Del análisis comparativo, sistemático y lógico jurídico de las causales de divorcio previstas por las fracciones VII, IX y XVIII del artículo 226 del Código

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Civil para el Estado de San Luís Potosí, que tiene su origen en la separación de los cónyuges, así como de la exposición de motivos de la fracción XVIII del Artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, que constituye su antecedente legislativo, se concluye que la separación a que se contrae la fracción XVIII la primera de las invocadas disposiciones, es distinta de la regulada por las diversas fracciones de la propia norma que igualmente se cita y no puede aceptarse que sea repartición de alguna de ellas, porque se refiere a una causa objetiva que produce la disolución del vínculo matrimonial por el solo hecho de la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la hubiere originado, pero desde luego sin que medie una causal legal o un mandato judicial. Lo anterior así es, porque al darse esa separación, debe entenderse que el matrimonio ya no es tal y no presenta por lo tanto la base armónica para la convivencia en común, que es el objeto y la finalidad del matrimonio; por consiguiente, no es razón suficiente que uno de los consortes, a través de diligencias de jurisdicción voluntaria, exprese su voluntad de que no continúe esa separación, y así mismo, requiera al otro cónyuge para que nuevamente constituya el domicilio conyugal, para estimar interrumpido el término de más de dos años, como presupuesto necesario para la actualización de la anotada causal de divorcio en virtud de que esa actuación constituye un acto unilateral que como tal no puede constreñir al otro cónyuge ni producir por tanto una consecuencia que incida en la esfera de derechos de éste. Obviamente, tampoco interrumpe el término de más de dos años a que se refiere la causal de divorcio que se examina, en el que uno de los cónyuges demande al otro el divorcio de dicho término y con apoyo en distinta causal de divorcio, pues con tal acto jurídico no se demuestra el avenimiento o reconciliación de los cónyuges al contrario, sigue existiendo el animo permanente de romper con el vínculo matrimonial. Para que se interrumpa el término de más de dos años a fin de que se considere no procedente la causal de divorcio de que se trata, es necesario que se lleve a cabo una reconciliación entre los cónyuges que demuestre de manera plena y fehaciente la unión de los mismos, por ejemplo, que ambos cónyuges cohabiten con todas las obligaciones inherente al matrimonio, débito carnal, alimentos, ayuda mutua, etc.”; razón por la cual, se tiene por acreditada la causal de divorcio invocada por la actora, contenida en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar del Estado. En ese contexto, es de concluirse que el actor ELIMINADO , probó su acción de divorcio necesario, y la demandada ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía; en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia. En su oportunidad, remítase copia certificada de la presente resolución, a los CC. Director del Registro Civil del Estado de Zacatecas y Oficial Primero del Registro Civil de Mazapil, Zacatecas, ante quien se celebró el matrimonio bajo el acta número ELIMINADO , del cuaderno de matrimonios de fecha ELIMINADO , para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar vigente en el Estado y, tomando en consideración que el domicilio del Director y Oficial antes referidos, se encuentra fuera del lugar del juicio, con fundamento en los artículos 99, 100, 101, 102 y 104 del Código de Procedimientos Civiles, con los insertos necesarios y por los conductos debidos, se ordena girar atento exhorto al Juzgado Familiar en Turno del Estado de Zacatecas, para que en auxilio a las labores de este Juzgado, gire oficio a su vez al Director del Registro Civil del Estado de Zacatecas y al Oficial Primero del Registro Civil de Mazapil, Zacatecas, a fin de que se sirvan realizar las anotaciones correspondientes. SEXTO.- Por otra parte, el actor ELIMINADO solicita la pérdida de la patria potestad, que la demandada ELIMINADO ejerce sobre su menor hijo ELIMINADO , misma que contempla el artículo 293 del Código Familiar del Estado, que establece: “La patria potestad se pierde por resolución judicial: I. Cuando quien la ejerce sea condenado por la comisión de un delito doloso en contra de la o el menor; II. Por el abandono de las obligaciones alimenticias sin causa justificada, por un período mayor a seis meses; III. Por la desatención de manera intencional y sin causa justificada, de las obligaciones de convivencia por un término mayor a seis meses; IV. Cuando por resolución judicial se hubiere suspendido el ejercicio de la patria potestad por más de una vez; V. Por la comisión del, o los actos ejecutados por quien ejerce la patria potestad que pueda corromper a la o el menor, o VI. Por padecer, quien ejerza la patria potestad, enajenación mental incurable, previa declaración de estado de interdicción.”. Al efecto, es necesario señalar que la patria potestad es el conjunto de facultades que suponen también deberes conferidos a quienes la ejercen, como son los padres, abuelos, adoptantes, según sea el caso, destinados a la protección de los menores no emancipados, en cuanto se refiere a su persona y sus bienes. En la especie, previo el estudio de la acción ejercitada, resulta aplicable señalar el criterio jurisprudencial 42, que obra a fojas 201 de la Compilación de Jurisprudencias y Ejecutorias Importantes en Materia de Familia 1917-1988, tomo IV, que dice: “PATRIA POTESTAD PARA DECRETAR SU PERDIDA SE REQUIERE PRUEBA PLENA. Como la condena a la pérdida de la patria potestad acarrea graves consecuencias perjudiciales tanto para los hijos, como el progenitor, para decretarla en los casos excepciones previstos en la ley, se requiere de pruebas plenas e indiscutibles que sin lugar a dudas hagan manifiesta la justificación de la privación.”. Además, es de señalarse que la condena a la pérdida de la patria potestad, conlleva un grave perjuicio para los menores y sus progenitores, por lo que, para decretarla es necesario que la actora señale en primer término las causas por las cuales solicita se condene a la demandada a la pérdida del ejercicio de ese derecho, y en segundo término, acreditar con medios de prueba aptos y suficientes su dicho, con los que se demuestre la evidente necesidad de obtener la condena; ya sea porque su menor hijo pudiese estar en peligro inminente debido a la conducta de su madre, o porque ella misma debido a su comportamiento pudiese causarle un peligro en su salud, seguridad o moralidad. En el caso concreto, no se advierte de los autos que el actor ELIMINADO en los hechos narrados en su escrito de demanda hubiese señalado en que consiste el daño causado a su menor hijo ELIMINADO y por el cual, pretende que la demandada ELIMINADO deba ser sancionada con la pérdida de los derechos de patria potestad que tiene respecto de su citado menor hijo; además de que tampoco estableció de forma pormenorizada las circunstancias en que acontecieron las conductas que alude tiene su demandada y, que puedan ser de tal gravedad que se ponga en riesgo la salud, seguridad y moralidad del citado niño. Luego entonces, al advertirse que el actor no señaló el daño causado a su menor hijo ELIMINADO , en el que funde su acción de pérdida de la patria potestad, y con el cual se hubiese puesto en riesgo la salud, seguridad o moralidad de su menor hijo, que conlleve a que el niño esté sufriendo un perjuicio en los términos del artículo 293 del Código Familiar vigente en el Estado, o bien, que exista un peligro inminente en contra de su normal desarrollo, con el que se tenga un alcance jurídico para acreditar la necesidad de condenar a la demandada a la pérdida del ejercicio de la patria potestad que tiene respecto de su menor hijo. A mayor abundamiento debe decirse que los menores de edad tienen derecho de convivir con sus progenitores, a fin de obtener un normal desarrollo psicológico y moral siempre que ello no conlleve peligro para los mismos, por lo que el hecho de que los cónyuges como pareja tengan desavenencias, no implica que uno de ellos deba perder los derechos de patria potestad que tiene respecto de su menor hijo; lo anterior en virtud de que este ejercicio no se establece a beneficio o capricho de los

padres, sino que es necesario señalar hechos que evidencien a la suscrita Juzgadora que los mismos encuadran dentro de lo establecido por el artículo 293 del Código Familiar del Estado; aunado a que tampoco se advierte de los autos prueba alguna relacionada con la pérdida de la patria potestad que nos ocupa; circunstancia por la cual, es de considerarse que resulta ocioso e innecesario entrar al estudio de esta prestación, así como al de las pruebas ofrecidas al respecto. En tal virtud, se declara improcedente la acción de pérdida de patria potestad que hizo valer la parte actora ELIMINADO , y en consecuencia, se absuelve a la demandada ELIMINADO , de esta prestación, debiendo continuar ambos progenitores en el ejercicio de éste derecho. SÉPTIMO.- De igual manera, la parte actora ejercita la acción de guarda y custodia definitiva de su menor hijo ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y al respecto, cabe señalar que la guarda y custodia que se ejerce sobre los hijos, deriva del ejercicio de la patria potestad, la cual constituye una facultad jurídica que se origina a través del parentesco, por virtud de la cual el padre o la madre están autorizados por la norma de derecho para interferir lícitamente en la persona, en la conducta, en la actividad jurídica o en el patrimonio de los hijos. En cuanto al fondo de la guarda y custodia definitiva solicitada por la actora, el artículo 300 del Código Familiar del Estado, dispone: “Cuando conforme a este Código, solamente uno de los padres deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda de una o un menor, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. El padre y la madre convendrán entre sí con quien habitarán las hijas o hijos; II. El padre y la madre convendrán quién de ellos se hará cargo de la administración de los bienes de las hijas o hijos, y III. Si la madre o el padre no llegan a ningún acuerdo: a). La autoridad judicial decidirá quien debe hacerse cargo de la custodia de las hijas e hijos menores de doce años; para lo cual gozará de las amplias facultades, teniendo en cuenta el interés superior de las y los menores. Para tal efecto, la autoridad judicial deberá oír a la madre y al padre y recibirle las pruebas que ofrezcan y oír a la o el menor, si es posible, de acuerdo con su edad, y si es necesario a las abuelas, abuelos, tías, tíos, hermanas, hermanos mayores o demás parientes interesados, así como, a la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, y al Ministerio Público.”. En ese orden, se encuentra debidamente acreditado que el menor ELIMINADO , es hijo de las partes de este juicio, con la documental exhibida por la actora, consistente en la copia fotostática certificada por Notario Público del acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO , en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO y ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO , ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Mazapil, Zacatecas, visible a fojas 9 y 10 del expediente. Probanza, que por tener el carácter de pública, tiene pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo previsto por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con la que se acredita que el menor de edad ELIMINADO , es hijo de las partes del juicio, los señores ELIMINADO y ELIMINADO , mismos que ostentan la patria potestad sobre su menor hijo, quien en la actualidad cuenta con 6 seis años de edad. Asimismo, la actora ofreció como pruebas de su parte, los siguientes medios de convicción: Prueba testimonial a cargo de los CC. ELIMINADO y ELIMINADO , quienes fueron acordes al manifestar en lo que aquí interesa, que los señores ELIMINADO y ELIMINADO procrearon a ELIMINADO quien es menor de edad, que los señores ELIMINADO y ELIMINADO se encuentran separados actualmente, y les consta que dicho menor se encuentra viviendo al lado de su padre desde el día 20 veinte de noviembre de 2013 dos mil trece; dando la razón de su dicho. Testimonial que reúne los requisitos exigidos por los artículos 354 y 400 del Código Procesal Civil del Estado, al advertirse que los hechos declarados les constan a los testigos de manera personal y no por inducciones ni referencias de terceras personas, con la que se demuestra que el menor ELIMINADO , vive al lado de su señor padre ELIMINADO , quien se encarga de brindarle todo lo necesario para su subsistencia. Aunado a lo anterior, consta de autos la confesión ficta de la demandada ELIMINADO , derivada de la falta de contestación a la demanda entablada en su contra, no obstante de que fue debidamente emplazada a juicio, tal como se aprecia de autos a fojas 19, por lo tanto, se siguió el juicio en su rebeldía, y por ende, acorde con lo dispuesto por el artículo 264 del Código Procesal Civil, se le tiene por aceptando de su parte los hechos que la sustentan. Asimismo, es de considerarse de suma importancia la comparecencia del menor de edad ELIMINADO , a fin de que la suscrita Juez estuviera en aptitud de escuchar sus manifestaciones respecto de la relación que tiene con sus progenitores y así poder llegar a un mejor conocimiento de la verdad y estar en posibilidad de normar un correcto criterio sobre su custodia, acorde a lo establecido en la tesis VII.2o.C. J/15, que obra a fojas 1582 de Jurisprudencia, que aparece en la Novena Época de los Tribunales Colegiados de Circuito Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVIII, Agosto de 2003, que dice: “MENORES DE EDAD. EL JUEZ ESTÁ OBLIGADO, AUN DE OFICIO, A ESCUCHARLOS EN CUALQUIER JUICIO DONDE TENGA QUE RESOLVERSE SOBRE LA PATRIA POTESTAD, GUARDA Y CUSTODIA, ASÍ COMO AL MINISTERIO PÚBLICO DE LA ADSCRIPCIÓN, TENIENDO EN CUENTA LA FACULTAD QUE TIENE DE VALERSE DE CUALQUIER MEDIO A FIN DE SALVAGUARDAR EL INTERÉS SUPERIOR DE AQUÉLLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). De la interpretación conjunta y sistemática de los artículos 157 y 345 del código sustantivo civil para el Estado de Veracruz, 225 y 226 del ordenamiento procesal respectivo, debe entenderse que en todos aquellos juicios civiles donde tenga que resolverse sobre la patria potestad, guarda y custodia de menores de edad, sin importar la acción intentada, el juzgador, aun de oficio, debe escucharlos, a fin de evitar conductas de violencia familiar y normar correctamente su criterio sobre la situación que guardan con sus progenitores, así como al Ministerio Público de la adscripción ante el desacuerdo de los cónyuges sobre ese tenor, teniendo en consideración, además, la facultad de poder valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, cosa o documento conducente al conocimiento de la verdad, como podría ser, a guisa de ejemplo, la investigación de trabajadores sociales, análisis psicológicos en relación no sólo con el menor sino también con los padres, apoyándose para ello en instituciones como el Desarrollo Integral para la Familia (DIF) o los servicios de salud pública, sin importar que el artículo 157 del código sustantivo civil, sólo refiera a los asuntos de divorcio, pues en el caso opera el principio jurídico de que donde impera la misma razón debe aplicarse la misma disposición, todo con el fin de salvaguardar el interés superior de los menores.”; por lo cual, compareció dicho menor de edad, mediante diligencia celebrada el 6 seis de octubre del año 2016 dos mil dieciséis, visible a fojas 50 vuelta, 51 del expediente, en presencia de su tutora Licenciada ELIMINADO , así como del Trabajador Social adscrito Licenciado JOSÉ ROBERTO REYNA SÁNCHEZ ELIMINADO y de la C. Agente del Ministerio Público de la adscripción, en la que manifestó lo siguiente: “Me llamo Carlos Tadeo Juárez Sánchez, tengo 6 años, vivo en Cerritos de Jesús, es por San Tiburcio, vivo con mi abuelita Ramona, mamá de mi papá, también ahí las trabajadoras, son poquitas como 4, mi papá vive conmigo, también mis tíos, yo tengo mi propio cuarto, voy a la escuela, estoy en primero, mi papá se llama Carlos Gabriel Juárez pero le dicen Cali, me llevo bien con él, juego con él, me cuida, me peina mi abuelita, mi papá me lleva a la escuela, me lleva a pasear,

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paseamos perritos, él me compra ropa, estoy contento con ellos, mi papá me compra mi ropa, mi abuelita me gusta como cocina”. Actuación judicial, efectuada dentro del procedimiento, que tiene pleno valor probatorio, en los términos de los artículos 323, fracción VIII, y 391, del Código de Procedimientos Civiles, de la que se desprende que el menor de edad ELIMINADO , vive al lado de su señor padre ELIMINADO y que él es quien se encarga de sus cuidados y de brindarle todas sus necesidades. Aunado a lo anterior, es de señalarse que obra en autos la conformidad con el trámite del presente juicio, por parte de la C. Licenciada ELIMINADO , tutor del menor de edad ELIMINADO , mediante escrito recibido el 07 siete de octubre de 2016 dos mil dieciséis, el que obra a fojas 56 a la 58 de lo actuado. Asimismo, consta en autos, la conformidad por parte de la C. Agente del Ministerio Público adscrita, con el trámite del presente juicio, mediante la razón actuarial que obra a fojas 22 vuelta. Así las cosas, con el caudal probatorio enunciado y ofrecido por la parte actora, de su enlace lógico y natural, quedó demostrado que el menor de edad ELIMINADO , vive al lado de su señor padre ELIMINADO , quien se hace cargo de sus cuidados y subsistencia, razón por la cual, la que resuelve considera que en el caso corresponde al padre del referido niño su custodia, a excepción que la madre demuestre que la conducta de éste puede ser dañina a la salud e integridad de su hijo, correspondiéndole la carga probatoria de esta situación a la madre, lo que no ocurre en el presente asunto, ya que la C. ELIMINADO , no obstante de que fue debidamente emplazada a juicio, no contestó la demanda entablada en su contra, por lo que el juicio se siguió en su rebeldía, y por ende, nada manifestó respecto a la custodia que solicita el actor de su menor hijo; por tanto, ante el desinterés de la demandada con la pretensión del actor, a juicio de quien resuelve se considera que es al actor ELIMINADO , a quien corresponde la custodia definitiva de su menor hijo ELIMINADO . Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, el criterio sostenido en la Jurisprudencia número II.3º.C.J/4 tomo XVI de fecha octubre del 2002, página 1206, número 185,753, que dice: “GUARDA Y CUSTODIA. DEBE DETERMINARSE CONSIDERANDO EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CONFORME A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. El derecho a la guarda y custodia de una niña, niño y adolescente, implica considerar no sólo las pruebas ofrecidas por las partes con las que pretendan demostrar una adecuada capacidad para el cuidado del menor, sino que atendiendo al beneficio directo de la infancia, el juzgador también debe considerar el interés superior de la niña, niño y adolescente como presupuesto esencial para determinar quién tiene derecho a la guarda y custodia. Ello, porque conforme a lo dispuesto por el artículo 4o. constitucional que establece el desarrollo integral, el respeto a la dignidad y derechos de la niñez, así como los artículos 3o., 7o., 9o., 12, 18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, que establece que los Estados garantizarán que los tribunales judiciales velen por el interés superior del niño, los juicios en los que se vean involucrados derechos inherentes de las niñas, niños y adolescentes, como el caso en que se demande la guarda y custodia, debe tenerse como presupuesto esencial el interés superior del niño y darle intervención al Ministerio Público, para que en su carácter de representante de la sociedad, vele por los derechos de los infantes y adolescentes.”. Ante los razonamientos expuestos, se concluye que la parte actora ELIMINADO , probó su acción de guarda y custodia y, la demandada ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía; en consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 300 del Código Familiar vigente en el Estado, así como en los numerales 1º, 3, 4, 7, 11, 12, 13 y 14 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se decreta la GUARDA y CUSTODIA DEFINITIVA del menor de edad ELIMINADO , en favor de su señor padre ELIMINADO , sin perjuicio del derecho de convivencia que tiene la demandada ELIMINADO , en ejercicio de la patria potestad que tiene sobre dicho menor, en su calidad de madre. OCTAVO.- Por último, al no haber comparecido a juicio la demandada, luego entonces no se ocasionó litis, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación al pago de costas en esta Instancia. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Tercero de lo Familiar resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedo debidamente acreditada en autos. CUARTO.- El actor ELIMINADO , probó su acción de divorcio necesario y la demandada ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma, a los CC. Director del Registro Civil del Estado de Zacatecas y Oficial Primero del Registro Civil de Mazapil, Zacatecas, ante quien se celebró el matrimonio bajo el acta número ELIMINADO , de fecha ELIMINADO , para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 el Código Familiar vigente en el Estado y, tomando en consideración que el domicilio del Director y Oficial antes referidos, se encuentra fuera del lugar del juicio, con fundamento en los artículos 99, 100, 101, 102 y 104 del Código de Procedimientos Civiles, con los insertos necesarios y por los conductos debidos, se ordena girar atento exhorto al Juzgado Familiar en Turno del Estado de Zacatecas, para que en auxilio a las labores de este Juzgado, gire oficio a su vez al Director del Registro Civil del Estado de Zacatecas y al Oficial Primero del Registro Civil de Mazapil, Zacatecas, a fin de que se sirvan realizar las anotaciones correspondientes. SÉPTIMO.- Por las razones expuestas en el considerando sexto de esta resolución, se declara improcedente la acción de pérdida de patria potestad que hizo valer la parte actora ELIMINADO , y en consecuencia, se absuelve a la demandada ELIMINADO , de esta prestación, debiendo continuar ambos progenitores en el ejercicio de éste derecho. OCTAVO.- Por los motivos vertidos en el considerando séptimo de esta sentencia, se decreta la GUARDA y CUSTODIA DEFINITIVA del menor de edad ELIMINADO , a favor de su señor padre ELIMINADO , sin perjuicio de los derechos y obligaciones que la ley otorga a la demandada ELIMINADO , en ejercicio de la patria potestad que ejerce como padre de dicho menor. NOVENO.- No se hace especial condena al pago de costas en esta Instancia. DÉCIMO.- Notifíquese. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARÍA LUISA PÉREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE

ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADO CONSTANTINO RAMÍREZ RENDÓN. DOY FE.- L´LBH. 313/2016 Número de Expediente: 1232/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 17 de Noviembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 05 de Enero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUÍS POTOSÍ, S.L.P., A 17 DIECISIETE DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016 DOS MIL DIECISÉIS. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1232/2016, relativo al juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento promovido por los señores ELIMINADO ; y R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 05 cinco de septiembre del año 2016 dos mil dieciséis, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar, el 06 seis del citado mes y año, comparecieron los señores ELIMINADO , a solicitar su divorcio por mutuo consentimiento, señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideraron aplicables al caso, anexando las documentales relativas. SEGUNDO.- Por auto de fecha 07 siete de septiembre del 2016 dos mil dieciséis, se admitió la demanda, citándose a los promoventes para que en días y horas hábiles de este Juzgado ratificaran su solicitud de divorcio y el convenio anexo, y se ordenó dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. TERCERO.- Mediante diligencia celebrada con fecha 27 veintisiete de septiembre del 2016 dos mil dieciséis, comparecieron ante este Juzgado, los CC. ELIMINADO a ratificar su solicitud de divorcio y convenio anexo. Con fecha 28 veintiocho de septiembre del año en curso, se dio la intervención que legalmente le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita, a quien por auto de 06 seis de octubre del 2016 dos mil dieciséis se le tuvo por manifestando su conformidad con el trámite del presente juicio. Mediante auto de fecha 13 trece de octubre del 2016 dos mil dieciséis, se señaló fecha y hora para la junta a que se refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la que tuvo verificativo el 10 diez de noviembre del presente año, en los términos del acta que aparece a fojas 22 de lo actuado, finalmente se citó para resolver el juicio que nos ocupa; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio de conformidad con los artículos 155, fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en relación con los dispositivos 3º, 4º, 51, fracción I y 53, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este juicio es la correcta, por así establecerlo los artículos 552, 553, 555, 557 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes ELIMINADO quedó acreditada conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código Adjetivo Civil, al haber acudido por sus propios derechos. CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO ejercitaron la acción que les confiere el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que dispone: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.” Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley, en los artículo 101 del Código Familiar del Estado, 552, 553, 554, 557 y demás relativos del Código Procesal Civil, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos, las documentales siguientes: a).- Acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO , acta 00038 ante la fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, bajo el régimen de separación de bienes. (foja 17) b).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO , en esta Ciudad, en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO , asentada bajo el número 00410, ante la fe del Oficial Octavo del Registro Civil esta Ciudad. (foja 10) c).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO , en esta Ciudad, en la que aparecen como sus padres los señores J ELIMINADO , asentada en el acta ELIMINADO , ante la fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil esta Ciudad. (foja 11) Documentales que por tener el carácter de públicas, tienen pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV, y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con las que se acredita el matrimonio civil de los promoventes ELIMINADO , así como el nacimiento de sus menores hijas ELIMINADO Por otra parte, consta en autos que con fecha 10 diez de noviembre del 2016 dos mil dieciséis, se celebró la junta a la que se refiere el artículo 557 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, sin que en la misma se lograra que los promoventes desistieran de sus propósitos de divorciarse. Por lo que, en este orden de ideas y obrando en autos la conformidad expresa por parte de la C. Agente del Ministerio Público adscrita, mediante oficio 943/2016 visible a fojas 18 del expediente, así como que los promoventes ELIMINADO , mediante diligencia de fecha 27 veintisiete de septiembre del 2016 dos mil dieciséis, ratificaron su solicitud de divorcio y convenio anexo; en tal virtud, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. En su oportunidad, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de fecha ELIMINADO Igualmente, se aprueba en todas y cada una de sus partes el convenio celebrado entre los promoventes ELIMINADO , con fecha 19 diecinueve de agosto del año 2016 dos mil dieciséis, ratificado ante la presencia judicial mediante diligencia celebrada el 27 veintisiete de septiembre del 2016 dos mil dieciséis, al contener los alimentos y la garantía de los mismos; y en consecuencia, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar resultó competente para conocer del presente Juicio.

Page 10: 2o RAMO FAMILIAR - ENERO 2017Periodo del Domingo, 01 de Enero de 2017, al Martes, 31 de Enero de 2017. Página 1 de 53 Número de Expediente: 857/2015 Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA

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SEGUNDO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial en que se substanció el juicio. TERCERO.- Los promoventes ocurrieron a juicio con personalidad. CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, promovida por los señores ELIMINADO QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. SEXTO.- Se aprueba en todas y cada una de sus partes el convenio celebrado entre los promoventes ELIMINADO con fecha 19 diecinueve de agosto del 2016 dos mil dieciséis, en consecuencia, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número 00038 de fecha 15 quince de marzo del 2006 dos mil seis. OCTAVO.- Notifíquese. ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARIA LUISA PEREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DE LO FAMILIAR, DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADO CONSTANTINO RAMIREZ RENDÓN. DOY FE.- CIGR Número de Expediente: 404/2007 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 15 de Julio de 2008 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 06 de Enero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver el presente juicio.. SEGUNDO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial. TERCERO.- Los promoventes acudieron con personalidad. CUARTO.- Se decreta el Divorcio Voluntario con disolución del vínculo matrimonial que une a ____ y ____, quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevo matrimonio una vez que haya transcurrido un año a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución. QUINTO.- Se aprueba el convenio presentado por ___ y ___, por tanto, se ordena a las partes estar y pasar por él en todo tiempo y lugar. SEXTO.- Ejecutoriada que sea esta sentencia con copia autorizada de la misma, gírese oficio a los C.C. Oficial __ del Registro Civil de ___ y Directora del Registro Civil del Estado, para que procedan a hacer las anotaciones pertinentes en el acta número _ , del libro matrimonios correspondiente al año ______, debiendo el funcionario citado en primer término, levantar el acta correspondiente y publicar un extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ CASTRO, Juez Segundo de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada ADRIANA LEMOINE LANDEROS. Doy fe. L´MLAZ. Número de Expediente: 404/2007 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 30 de Noviembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 06 de Enero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 30 TREINTA DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016 DOS MIL DIECISÉIS. V I S T O S, los autos del expediente número 404/2007, relativo al incidente de Cesación de Pensión Alimenticia, promovida por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, el día 07 siete de Marzo de 2016 dos mil dieciséis, el que obra a fojas 105 del expediente, compareció ELIMINADO a promover Incidente de Cesación de Pensión Alimenticia en contra de su hijo ELIMINADO , manifestó los hechos constitutivos de su acción, señaló los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con sus petitorios de estilo. SEGUNDO.- Mediante auto de fecha 11 once de Marzo de 2016 dos mil dieciséis, se tuvo a ELIMINADO por interponiendo Incidente de Cesación de Pago de Alimentos en contra de ELIMINADO se admitió a trámite el Incidente que nos ocupa, se ordenó emplazar a ELIMINADO , en su domicilio, para que en el término de 3 tres días dieran contestación a dicho incidente, con el apercibimiento legal respectivo; asimismo, se ordenó dar la intervención legal que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito. TERCERO.- Con fecha 02 dos de Junio de 2016 dos mil dieciséis, previo citatorio, se llevó a cabo el emplazamiento al demandado incidentista, por conducto de ELIMINADO , en los términos de ley, tal como se aprecia de autos a fojas 115 de autos. Por proveído de fecha 16 dieciséis de Junio de 2016 dos mil dieciséis, se tuvo a ELIMINADO por contestando en tiempo y forma la demanda incidental promovida en su contra, teniéndose al actor y demandado por ofreciendo las pruebas que a su parte corresponden; en la misma fecha, se fijo fecha y hora para las pruebas ofrecidas. Por auto 28 veintiocho de Junio de 2016 dos mil dieciséis, se tuvo a ELIMINADO por interponiendo Recurso de Revocación en contra del auto de fecha 16 de Junio del presente año, ordenando dar vista a ELIMINADO para que manifestara lo que a derecho corresponda. Por diligencia de fecha 28 veintiocho de Julio de 2016 dos mil dieciséis, se llevó a cabo la prueba confesional con cargo a ELIMINADO Por diligencia del día 29 veintinueve del mismo mes y año, se llevó a cabo la testimonial ofrecida por el demandado incidentista. Por proveído 05 cinco de Julio de 2016 dos mil dieciséis, se pasó a la etapa de alegatos, por el término de 03 tres días para cada uno por su orden para que aleguen de buena prueba. Por auto de fecha 15 quince de Agosto de 2016 dos mil dieciséis, se tuvo a ELIMINADO por desistiéndose del Recurso de Revocación interpuesto, mismo que ratificó el día 17 diecisiete de Agosto del 2016 dos mil dieciséis. El 26 veintiséis de Septiembre del presente año, se ordenó notificar a las partes el cambio de titular de este Juzgado. Finalmente el 13 trece de Octubre del referido año, se citó para resolver el Incidente de Cesación de Pensión Alimenticia; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, es competente para conocer del presente incidente, de acuerdo con lo establecido en los

artículos 143, 155, fracción XIV, 158, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, 51, fracción I y 53, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La personalidad de las partes, quedó acreditada en autos conforme a lo establecido por el artículo 44 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, al haber acudido por sus propios derechos a formular el presente incidente y dar contestación al mismo, respectivamente. TERCERO.- La Vía Incidental en que se promovió el presente incidente de Cesación de Pensión Alimenticia, es la correcta, por así establecerlo los artículos 90, 775, 776, 778, 779, 780 y 781 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. CUARTO.- El actor incidentista ELIMINADO argumentó en su escrito incidental, específicamente en el capítulo de hechos, que mediante escrito presentado el 30 treinta de Marzo de 2007 dos mil siete, turnado a este Juzgado el día 02 dos de Abril del mismo año, compareció ELIMINADO a solicitar la disolución del vínculo matrimonial adjuntando el convenio a que se refiere el artículo 232 del Código Civil del Estado, en el que en la clausula cuarta se estableció que “…El señor ELIMINADO continuara proporcionando una pensión definitiva y permanente por concepto de alimentos a favor del menor ELIMINADO equivalente al 30% del total de las percepciones ordinarias y extraordinarias que obtenga del trabajo que desempeñe, el que concluyó mediante sentencia de fecha 16 de Julio de 2008, donde en el resolutivo quinto se estableció que se aprueba el convenio que adjuntaron a su escrito de demanda, que en la época que promovieron su demanda de divorcio, su ahora demandado ELIMINADO era menor de edad, y al día de hoy es mayor de edad, tal y como se justifica con la copia certificada del acta de nacimiento que obra en autos, que además labora, no estudia, ni estudia un grado escolar conforme a su edad, que la fuente de trabajo donde labora es en la Farmacia Benavides, con domicilio en Prolongación Muñoz 1005, por lo que solicita cese la pensión alimenticia que corresponde a ELIMINADO del 30% sobre los sueldos, salarios y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que percibe el de la voz. QUINTO.- En cuanto al fondo del presente Incidente de Cancelación de Pensión Alimenticia planteado, se encuentra previsto y regulado por los artículos 90 del Código de Procedimientos Civiles y 163, fracción II, del Código Familiar en vigor, que establecen literalmente lo siguiente: “90. Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden modificarse en sentencia interlocutoria o en la definitiva. Las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan las leyes, pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente.”; y, “163. Cesa la obligación de dar alimentos: ...II. Cuando el acreedor alimentario deja de necesitar los alimentos...”. Preceptos legales transcritos, de los que se desprende, que los elementos que deben demostrarse durante el procedimiento, como lo dispone el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, son: a).- Que exista una resolución o convenio en la que se condene al actor incidentista a pagar alimentos; y, b).- Que se acredite la existencia de causas posteriores a la fecha en que se fijó la pensión alimenticia que haga necesaria la Cesación de la misma. En cuanto al primero de los elementos a estudio, se encuentra debidamente acreditado en autos, con el convenio celebrado entre las partes del juicio ELIMINADO , con fecha 20 veinte de Agosto de 2007 dos mil siete, quienes en la cláusula cuarta convinieron lo siguiente: “… ELIMINADO convenio que fue aprobado en la sentencia pronunciada el día 16 dieciséis de Julio de 2008 dos mil ocho visible a fojas 47 de autos, con la que se acredita la existencia del convenio, en el que el ahora actor incidentista ELIMINADO , se obligó a pagar alimentos a favor de su hijo ELIMINADO , y por ende, se tiene por acreditado el primero de los requisitos de la acción incidental planteada. Ahora bien, en cuanto a los demás elementos base de la acción que se estudia, se aprecia que el actor incidentista ofreció como pruebas de su parte los siguientes medios de convicción: Copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO , acontecido el ELIMINADO , en esta Ciudad, en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO , documental con valor probatorio en juicio, de acuerdo con los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, con la que se acredita que el demandado ELIMINADO a la fecha es mayor de edad, acorde con lo establecido por el artículo 592 del Código Civil. Aunado a lo anterior, ofreció y llevó a cabo prueba confesional a cargo del demandado ELIMINADO quien señaló a las posiciones calificadas de procedentes, que es cierto que es mayor de edad, que no es cierto que se abstiene de estudiar y que no labora ni realiza actividad productiva alguna, confesional que ante su resultado fue en parte adversa a los intereses del oferente. Por su parte, el demandado ofreció como pruebas de su parte, los siguientes medios de convicción: Constancia expedida por el ING. Charlie Gerardo Caballero Ordoñez, Director de la Escuela en Vehículos a Gasolina y Diesel, de la que se desprende que ELIMINADO es alumno de ese plantel educativo, cursando el primer año de la especialidad técnico mecánico automotriz en gasolina, el cual tiene una duración de 02 años (Septiembre 2015 a Agosto del 2017), pagando la cantidad señalada por concepto de colegiatura mensual, con periodo de reinscripción para segundo año a partir del 1º de Agosto, debiendo pagar la cantidad citada en la misma y a partir del mes de Septiembre del 2016 el costo de colegiatura mensual aumentara a la cantidad citada, con posibilidad de aumento de colegiatura durante el ciclo escolar, documental con valor probatorio en juicio, al desprenderse que la misma no fue objetada y en términos de los artículos 330, 331,392 y relativos del Código de Procedimientos Civiles. Igualmente ofreció y llevó a cabo prueba testimonial a cargo de los CC. ELIMINADO , quienes manifestaron, que conocen a ELIMINADO , quien está estudiando mecánica en el CEDVA, que el tiempo que emplea ELIMINADO en la actividad que dice tener, sus horarios son los sábados, pero en la semana se aplica a sus tareas, dando razón de su dicho, testimonial que a juicio de quien resuelve no reúne los requisitos exigidos por el artículo 400 del Código Procesal de la materia, toda vez que el primer ateste en las repreguntas que se le formularon, manifestó creer sobre los hechos que le fueron repreguntados, de lo que se desprende que los mismos no le constan, aunado a que el segundo de los declarantes no refirió como sabe y le constan los hechos señalados. Probanzas las anteriores que ante su resultado permiten concluir a la que resuelve, que han cambiado las circunstancias que dieron origen a la fijación de la pensión alimenticia decretada, en virtud de que el demandado a la fecha es mayor de edad y por ende, atento a lo dispuesto por el artículo 593 del Código Civil es libre para disponer de su persona y sus bienes; aunado a lo anterior, debe precisarse que se bien quedó demostrado con la constancia valorada en líneas que anteceden, que el mismo estudia el primer año de la de la especialidad de técnico mecánico automotriz en gasolina en la Escuela en Vehículos a Gasolina y Diesel, CEDVA, sin embargo, al haberse demostrado que el citado demandado únicamente asiste a estudiar a dicha institución los días sábados, luego es de determinarse que el mismo cuenta con el tiempo suficiente y necesario para realizar un trabajo, máxime que cuenta con 20 años,

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edad suficiente que le permite realizar un trabajo y así obtener una remuneración, pues la sola afirmación de que necesitan todavía la ministración de alimentos porque carece de trabajo, no es causa suficiente para dejar de observar que está en plena edad para buscarlo, a fin de satisfacer sus necesidades para subsistir; aunado a que el mismo tampoco demostró tener una incapacidad física o mental para no realizar trabajo alguno. Siendo aplicable al caso la tesis que reza: ELIMINADO En esta tesitura, es de determinarse que el actor probó su acción y el demandado no justificó sus excepciones, por lo que en consecuencia, procede decretar la cesación de la pensión alimenticia convenida por las partes con fecha 30 de Marzo del 2007, en el juicio principal y del cual deviene el incidente que nos ocupa a favor del ahora demandado ELIMINADO , circunstancia por la cual, ante la ausencia de más acreedores alimentarios, procede dejar sin efecto la garantía otorgada y convenida por las partes, señalada en la cláusula V del convenio de mérito, consistente en el embargo trabado en el sueldo que recibe el señor ELIMINADO de la empresa Promotora Empresarial de Servicios Médicos, S.A. de C.V., donde labora el actor incidentista o de la fuente de trabajo donde labore, debiéndose en consecuencia girar el correspondiente oficio para que se proceda a dejar sin efecto el citado embargo equivalente al 30% treinta por ciento. En esta tesitura, ante el resultado de la presente sentencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación en costas. Por lo expuesto, fundado y de acuerdo con los artículos 79, 80 y 81 del Código de Procedimientos Civiles, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Es de establecerse que el incidente de Cesación de pensión alimenticia fue admitido y tramitado correctamente. SEGUNDO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en autos, al comparecer por sus propios derechos ambas partes. TERCERO.- El actor ELIMINADO , probó su acción y el demandado ELIMINADO , no justificó sus excepciones. CUARTO.- En consecuencia, se decreta la CESACION de la pensión alimenticia otorgada a favor del demandado ELIMINADO , mediante convenio celebrado entre las partes del juicio principal el 30 de Marzo del año 2007 dos mil siete. QUINTO.- Por lo tanto, ante la ausencia de más acreedores alimentarios, queda sin efecto la garantía otorgada y convenida por las partes, señalada en la cláusula V del convenio de mérito, consistente en el embargo trabado en el sueldo que recibe el señor ELIMINADO de la empresa Promotora Empresarial de Servicios Médicos, S.A. de C.V., donde labora el actor incidentista o de la fuente de trabajo donde labore, debiéndose en consecuencia girar el correspondiente oficio para que se proceda a dejar sin efecto el citado embargo equivalente al 30% treinta por ciento. SEXTO.- No se hace especial condenación en constas. SEPTIMO.- Notifíquese personalmente. Así lo resolvió y firma la C. Licenciada MARIA LUISA PEREZ DE PORTALES, Juez Segundo de lo Familiar de la Capital, que actúa con Secretario que autoriza Licenciado CONSTANTINO RAMIREZ RENDON. DOY FE.- L´CIGR Número de Expediente: 574/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 23 de Noviembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 06 de Enero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSÍ, S. L. P., A 23 VEINTITRES DE NOVIEMBRE DE 2016 DOS MIL DIECISÉIS. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 574/2015, relativo al Juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento promovido por los señores ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 31 treinta y uno de marzo del año 2015 dos mil quince, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar, el 06 seis de abril del año 2015 dos mil quince, comparecieron los señores ELIMINADO a solicitar su divorcio por mutuo consentimiento, señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideraron aplicables al caso y anexando las documentales relativas; SEGUNDO.- Por auto de fecha 07 siete de abril del año 2015 dos mil quince, se admitió la demanda, ordenándose citar a los promoventes para que en días y horas hábiles de este Juzgado ratificaran su solicitud de divorcio y el convenio anexo, y se ordenó dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. TERCERO.- Mediante auto del 17 diecisiete de abril del año 2015 dos mil quince, se tuvo a la C. Agente del Ministerio Público por manifestando su conformidad con el trámite del presente juicio con el oficio número 488/04/2015 visible a fojas 17 del sumario. Con fecha 22 veintidós de enero de la presente anualidad, comparecieron ante este Juzgado los promoventes ELIMINADO a ratificar su solicitud de divorcio y convenio anexo. Por acuerdo de 27 veintisiete de septiembre del 2016 dos mil dieciséis, se señaló días y horas hábiles de este Juzgado para la celebración de la junta a que se refiere el articulo 557 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la que tuvo verificativo el día 15 quince de noviembre del año en curso, y al finalizar la misma, se citó para resolver el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Este Juzgado Tercero de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio de conformidad con los artículos 155, fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en relación con los dispositivos 3º, 4º, 51, fracción I y 53, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haber establecido los promoventes su morada conyugal dentro de la demarcación que corresponde a este Primer Distrito Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este juicio es la correcta, por así establecerlo los artículos 552, 553, 555, 557 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes ELIMINADO quedó acreditada conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código Adjetivo Civil, al haber acudido por sus propios derechos a formular la solicitud de divorcio. CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO , ejercitaron la acción que les confiere el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que dispone: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.” Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley, en el artículo 101 del Código Familiar del Estado, 552, 553, 554, 557 y demás relativos del Código Procesal Civil, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos, las documentales siguientes: a).- Acta certificada de nacimiento y reconocimiento de ELIMINADO , ocurrido el día 08 ocho de agosto del año 1977 mil novecientos setenta y siete, en la que se asentó como sus padres los señores ELIMINADO , asentada bajo el número

3315923, ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil del H. Ayuntamiento Constitucional de Chalco, Estado de México. (foja 12) b).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO ocurrido el día 12 doce de marzo del año 1977 mil novecientos setenta y siete, en la que se asentó como sus padres el ING. ELIMINADO , asentada bajo el número 969 a fojas 85 F y V, ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de esta Ciudad. (foja 11) c).- Acta de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO , el día 06 seis de mayo del año 2007 dos mil siete, asentada bajo el número 00266, ante la fe del Oficial Quinto del Registro Civil de esta Ciudad, bajo el régimen de separación de bienes. (foja 10) d).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO ocurrido el día 16 dieciséis de julio del año 2010 dos mil diez, en la que se asentó como sus padres los señores ELIMINADO , asentada bajo el número 1820, del libro 01 ante la fe del Oficialía Quinta del Registro Civil de esta Ciudad. (foja 9) Documentales las anteriores, que por tener el carácter de públicas, tienen pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con las que se acredita el acta de nacimiento y matrimonio civil de los promoventes ELIMINADO , así como el nacimiento de la menor ELIMINADO , hija de los comparecientes. Por otra parte, consta en autos que con fecha 15 quince de noviembre del año 2016 dos mil dieciséis, se celebró la junta que refiere el artículo 557 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, sin que en la misma se lograra que los promoventes se desistieran de sus propósitos de divorciarse. Por lo que, en este orden de ideas y obrando en autos la conformidad expresa por parte de la C. Agente del Ministerio Público adscrita, mediante oficio número 488/04/2015, que obra a fojas 18 del expediente, así como que los promoventes ELIMINADO , mediante diligencia de fecha 14 catorce de abril del 2016 dos mil dieciséis, ratificaron su solicitud de divorcio y convenio anexo; en tal virtud, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. En su oportunidad, gírese atento oficio al CC. Director del Registro Civil en el Estado y Oficial Quinto del Registro Civil de esta Ciudad, ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número 00266, de fecha 06 seis de mayo del año 2007 dos mil siete. Igualmente, se aprueba en todas y cada una de sus partes el convenio celebrado entre los promoventes ELIMINADO , con fecha 31 treinta y uno de marzo del año 2015 dos mil quince, ratificado ante la presencia judicial mediante diligencia celebrada el día 22 veintidós de enero del 2016 dos mil dieciséis, al contener los alimentos y la garantía de los mismos; acompañando para tal efecto, la documental visible a fojas 13 a la 15 de lo actuado, consistentes en el certificado de libertad de gravamen del inmueble marcado con el número 710 setecientos diez de la calle Santa Catalina del Fraccionamiento Santa Mónica del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., inscrito bajo el Folio Real número 7604; probanza que por ser pública, tiene pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo previsto por los artículos 280, fracción II, 323, fracción II y 388 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, con la que se acredita la propiedad que detenta el promovente ELIMINADO , sobre el citado inmueble dado en garantía por concepto de alimentos; y en consecuencia, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, SE RESUELVE: PRIMERO: Este Juzgado Tercero de lo Familiar resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO: Procedió la Vía de Tramitación Especial en que se tramitó el juicio. TERCERO: Los promoventes ocurrieron a juicio con personalidad. CUARTO: Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO . QUINTO: En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. SEXTO: Se aprueba en todos y cada uno de sus términos el convenio celebrado por los promoventes ELIMINADO con fecha 31 treinta y uno de marzo del año 2015 dos mil quince, obligándose a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado y sancionado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. SÉPTIMO: Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y Oficial Quinto de esta Ciudad, ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número 00266, de fecha 06 seis de mayo del año 2007 dos mil siete. OCTAVO: Notifíquese personalmente . ASÍ, lo resolvió y firma la C. Licenciada MARÍA LUISA PÉREZ DE PORTALES, Juez Segundo de lo Familiar, quien actúa con Secretario de Acuerdos Licenciado Constantino Ramírez Rendón. Doy fe.- L´CIGR Número de Expediente: 1135/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 23 de Noviembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 06 de Enero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

San LUÍS Potosí, S.L.P., a 23 veintitrés de noviembre del año 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número 1135/2015, relativos al Juicio Ordinario Civil que por Divorcio Necesario, promueve ELIMINADO , ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado el día 3 tres de septiembre de 2015 dos mil quince, y turnado a este Juzgado, el día 4 cuatro de septiembre del mismo año, compareció ELIMINADO , a demandar en la Vía Ordinaria Civil a ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial que los une; manifestando los hechos de su demanda, señalando los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y acompañando los documentos en que funda su acción. SEGUNDO.- Por auto de fecha 4 cuatro de septiembre de 2015 dos mil quince, se tuvo por admitida la demanda y se ordenó notificar y emplazar a la demandada ELIMINADO para que en el término de 09 nueve días contestara la demanda entablada en su contra; ordenándose dar la intervención legal que le corresponde a la C. Agente del Ministerio Público Adscrita para que manifestara lo que a su representación correspondiera. Con fecha 22 veintidós de abril de 2016 dos mil

Page 12: 2o RAMO FAMILIAR - ENERO 2017Periodo del Domingo, 01 de Enero de 2017, al Martes, 31 de Enero de 2017. Página 1 de 53 Número de Expediente: 857/2015 Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA

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dieciséis, se llevó a cabo la diligencia de notificación y emplazamiento a la demandada ELIMINADO . Con fecha 02 dos de mayo del presente año, se dio la intervención que le corresponde a la C. Agente del Ministerio Público Adscrita, quien manifestó su conformidad con el presente juicio mediante oficio número 540/V/2016. TERCERO.- Por auto de fecha 4 cuatro de mayo de 2016 dos mil dieciséis, se tuvo a ELIMINADO , por contestando la demanda entablada en su contra y por oponiendo excepciones y defensas, y en ese mismo auto, se ordenó abrir el juicio a prueba por el término de 10 diez días comunes y fatales, las que fueron ofrecidas únicamente por la parte actora. Por proveído de fecha 22 veintidós de junio del presente año, se pasó al período de desahogo de pruebas, decretándose el término común de 30 treinta días comunes, calificándose de legales las pruebas ofrecidas únicamente por la parte actora, mismas que se mandaron recibir con vista y citación de su contraria parte, fijándose fecha y hora para el desahogo de las que así lo ameritaron. Con fecha 15 quince de agosto del 2016 dos mil dieciséis se llevó a cabo el desahogo de la prueba testimonial ofrecida. Por auto de 31 treinta y uno de agosto del presente año, en virtud de que la demandada no compareció al desahogo de la prueba confesional a su cargo no obstante que fue debidamente citada, y apercibida, se procedió a la apertura del sobre que contiene el pliego de posiciones, declarándose confesa de las que resultaron calificadas de procedentes; en el mismo proveído se ordenó pasar al periodo de alegatos, poniéndose los autos a la vista de las partes por el término común de cinco días, para que alegaran de buena prueba; haciendo uso de ese derecho únicamente la parte actora. CUARTO.- Con fecha 21 veintiuno de septiembre del año en curso se citó para dictar sentencia. Por auto de fecha 26 veintiséis de septiembre se dio a conocer el cambio de titular del Juzgado. Finalmente en auto de 16 dieciséis de noviembre, se citó para resolver el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 155, fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, 51, fracción I, 53, fracción III y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haber establecido las partes su morada conyugal dentro de la demarcación territorial que comprende este Primer Distrito Judicial del Estado. SEGUNDO.- Fue adecuada la Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el juicio de conformidad con los artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código Procesal Civil. TERCERO.- Las partes ELIMINADO y ELIMINADO comparecieron a juicio con personalidad, ya que lo hicieron por sus propios, en términos de los artículos 44 y 46 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. CUARTO.- La parte actora ELIMINADO , en su escrito inicial de demanda en síntesis manifestó que con fecha 18 dieciocho de noviembre de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, contrajo matrimonio civil con ELIMINADO , asimismo refiere que procrearon dos hijos de nombres ELIMINADO , los cuales son mayores de edad, que el día 24 veinticuatro de julio del año 2013 dos mil trece, decidieron separarse, que desde esa fecha no han vuelto a reanudar la vida en común, es decir desde que se separaron tienen a la fecha más de dos años de no vivir juntos de manera ininterrumpida, por lo que se actualiza la causal de divorcio prevista en la fracción VIII, del artículo 87 del Código Familiar del Estado. Por su parte ELIMINADO se allanó a las pretensiones de ELIMINADO En cuanto al fondo de la acción ejercitada de divorcio necesario que contempla el artículo 86 del Código Familiar del Estado, dispone: ELIMINADO El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y II. Voluntario, cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el Director del Registro Civil en el Estado ELIMINADO De los hechos que expone la actora, se advierte que funda su acción de divorcio necesario en la causal establecida en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar del Estado, numeral que a la letra dice: ELIMINADO . Luego entonces, el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado establece: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; por tanto, los elementos que deben demostrarse durante el procedimiento son: ELIMINADO En la especie, por lo que hace al primero de los elementos, se encuentra acreditado con la copia certificada del acta de matrimonio número ELIMINADO que celebraron los CC. ELIMINADO y ELIMINADO , celebrado con fecha ELIMINADO , ante la fe del ELIMINADO ; documental pública, con pleno valor probatorio según los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Además del allanamiento de la demandada cabe precisar que la causal de divorcio se encuentra acreditada con los testimonios de ELIMINADO quienes fueron coincidentes en señalar que las partes en el presente juicio viven separados desde el día 24 veinticuatro de julio de 2013 dos mil trece; medio de convicción que tiene pleno valor probatorio en términos del artículo 400 del Código Procesal Civil del Estado. Aunado a lo anterior, obra en autos la confesional a cargo de la demandada ELIMINADO quien al no comparecer en la fecha y hora señalada para tal efecto, mediante auto dictado el 31 treinta y uno de agosto del presente año, se le declaró confesa de las posiciones calificadas de legales, acorde con lo dispuesto por el artículo 317 fracción I del Código Procesal Civil del Estado. En mérito a lo anterior y ante el resultado de las pruebas aportadas por la parte actora, las cuales fueron analizadas y valoradas en líneas que preceden, enlazadas entre sí, nos llevan a concluir que efectivamente las partes no viven juntos desde hace más de dos años, tal y como lo manifiestan ambas partes, dejándose en consecuencia, de cumplir con los fines del matrimonio y con las obligaciones que del mismo se derivan como es la ayuda mutua entre los cónyuges; al ser así, el matrimonio de las partes ya no es tal, al no representar la base armónica para la convivencia en común de los esposos, que es el objeto y la finalidad del matrimonio. Siendo aplicable al caso la tesis que aparece a fojas 115 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Junio de 1996, que dice: ELIMINADO Así las cosas, es de concluirse que la parte actora ELIMINADO , probó su acción de divorcio necesario y que la parte demandada ELIMINADO , se allanó a las pretensiones del actor a; en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y ELIMINADO , celebrado con fecha ELIMINADO bajo el acta número ELIMINADO , para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar del Estado. Ahora bien, el artículo 92 del Código Familiar, estatuye lo siguiente: “La sentencia de divorcio fijará la situación de las hijas o hijos, para lo cual la autoridad judicial deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de

violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapia necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí.”, en el caso, de las partidas de nacimiento de ELIMINADO , que obran a fojas 7 y 8 de autos, se advierte que a la fecha son mayores de edad, por lo que en ese contexto, por lo tanto no se hace pronunciamiento alguno. QUINTO.- Ante el resultado de la presente sentencia, conforme a lo establecido por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación en costas. SEXTO.- Se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 79, 80 y 81 del Código de Procedimientos Civiles, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Fue adecuada la Vía Ordinaria Civil en la cual se substanció el mismo. TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en autos. CUARTO.- La parte actora ELIMINADO , probó su acción de divorcio necesario y la parte demandada ELIMINADO , se allanó a las pretensiones del actor. QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y ELIMINADO , celebrado con fecha ELIMINADO bajo el acta número ELIMINADO , para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar del Estado. SÉPTIMO.- Por lo expuesto en el considerando que antecede, no se hace especial condenación en costas. OCTAVO.- Se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Notifíquese. Así, lo resolvió y firma la Licenciada MARÍA LUISA PÉREZ DE PORTALES, C. Juez Segundo del Ramo Familiar de esta Capital, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza, licenciado CONSTANTINO RAMÍREZ RENDÓN. Doy fe. MGAV Número de Expediente: 221/2016 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 24 de Noviembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 06 de Enero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., 24 VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016 DOS MIL DIECISÉIS. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número 221/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 15 quince de febrero del año 2016 dos mil dieciséis, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar, el 16 dieciséis del citado mes y año, compareció ELIMINADO a demandar en la vía Ordinaria Civil al señor ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial que los une, por el pago de una pensión alimenticia provisional y en su oportunidad definitiva a favor de su menor hijo ELIMINADO ; por la custodia provisional y en su oportunidad definitiva del citado infante, y por el pago de costas y gastos que se generen por la tramitación del presente juicio; señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideró aplicables al caso y anexando las documentales relativas. SEGUNDO.- Por auto de 16 dieciséis de febrero del año 2016 dos mil dieciséis, se radicó el presente juicio en la vía propuesta, se ordenó notificar y emplazar al demandado ELIMINADO , corriéndole traslado con las copias simples de ley, para que en el término de 9 nueve días, diera contestación a la demanda entablada en su contra, con el apercibimiento legal respectivo; se decretó una pensión alimenticia provisional a favor del menor ELIMINADO , consistente en el 20% veinte por ciento mensual de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba el demandado por concepto de su trabajo, ordenándose requerir al demandado por el pago de la primera pensión alimenticia provisional y por el aseguramiento de las subsecuentes, con el apercibimiento legal respectivo; se ordenó dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. TERCERO.- Con fecha 16 dieciséis de marzo del año 2016 dos mil dieciséis, se llevó a cabo la diligencia de emplazamiento ordenada al demandado ELIMINADO , en los términos de ley, tal como se aprecia a fojas 16 de autos. Mediante diligencia actuarial de 5 cinco de abril del presente año, se dio la intervención que legalmente le compete a la Representante Social adscrita, a quien por auto de ocho de abril de la presente anualidad, se le tuvo por manifestando su conformidad con el trámite del presente juicio, visible a fojas 18 vuelta de lo actuado. Por proveído de 25 veinticinco de abril del 2016 dos mil dieciséis, se declaró la correspondiente rebeldía al demandado ELIMINADO , al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que se le tuvo por presuntamente confeso de los hechos de la demanda que dejó de contestar; asimismo, se mandó abrir el juicio a prueba, por el término de 10 diez días comunes y fatales para su ofrecimiento, durante el cual, únicamente la parte actora hizo uso de tal derecho. Por auto de 23 veintitrés de mayo del año en curso, se pasó al período de desahogo de pruebas, decretándose el término común de 30 treinta días, fijándose fecha y hora para el desahogo de las pruebas que así lo ameritaron. Con fecha 23 veintitrés de junio del 2016 dos mil dieciséis, se llevó a cabo el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la actora, en los términos del acta que obra a fojas 29 a 31 de autos. Por acuerdo dictado el 8 ocho

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de julio del año en curso, se pasó al periodo de alegatos, poniéndose los autos a la vista de las partes por el término común de 05 cinco días para que alegaran de buena prueba. Mediante proveído de 26 veintiséis de agosto del 2016 dos mil dieciséis, se fijó fecha y hora para la audiencia a que se refiere el artículo 92 del Código Familiar del Estado, la que tuvo verificativo el 2 dos de septiembre de mayo del año en curso, en los términos del acta visible a fojas 36 vuelta a 38 frente de lo actuado. Finalmente, por auto de 3 tres de noviembre del año que transcurre, se citó para resolver el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 155, fracción XII del Código de Procedimientos Civiles; 51, fracción I, 53, fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haber establecido las partes su morada conyugal dentro de la demarcación territorial que comprende este Primer Distrito Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto, artículo 252, 253, 254 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles. TERCERO.- La personalidad de la parte actora ELIMINADO quedó acreditada en autos, al tenor del artículo 44 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, al haber comparecido por sus propios derechos; por lo que hace al demandado ELIMINADO , al no haber comparecido a juicio a contestar la demanda entablada en su contra, se siguió en su rebeldía. CUARTO.- Al efecto, la actora ELIMINADO señaló en el capítulo de hechos de su demanda, en lo que interesa, que con fecha 12 doce de febrero del año 2000 dos mil, contrajo matrimonio civil con ELIMINADO , que durante su matrimonio procrearon un hijo de nombre ELIMINADO , que al principio de su matrimonio todo transcurrió de forma normal, pero con el paso del tiempo comenzó a haber una marcada incompatibilidad de caracteres que hacían imposible su vida en común, lo que originó que se separaran en el mes de mayo del año 2012 dos mil doce, fecha en la que la actora se fue a vivir a casa de sus padres, en el domicilio ubicado en calle ELIMINADO , que desde dicha fecha no han vuelto a tener ningún tipo de relación, ni marital ni de ninguna otra índole, por lo que tienen más de dos años separados, asimismo, manifestó que desde ocurrió dicha separación el demandado no se ha hecho cargo de sus obligaciones de manutención hacia su menor hijo, a pesar de que gana muy buen dinero como albañil, que cuando la accionante lo busca para pedirle que cumpla con sus obligaciones siempre recibe negativas, o le da largas diciéndole que no tiene dinero y que no tiene ninguna obligación con nadie y que si lo sigue molestando hará todo lo posible por quitarle a su hijo, por lo que la actora se ha visto en la necesidad de pedir prestado dinero a familiares y amigos para poder solventar los gastos de vivienda, alimentación, vestido, calzado, salud y estudios, por lo que, ante el temor de que la separe de su hijo, se ve en la necesidad de ocurrir ante esta autoridad, a fin de que se haga valer el derecho que tiene la accionante y su hija; asimismo, expresó que al tener más de dos años separados, motivo por el cual solicita la disolución del vínculo matrimonial que la une con el demandado. QUINTO.- En cuanto al fondo de la acción ejercitada de divorcio necesario que contempla el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que dispone: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro;”, la actora lo funda en las fracciones I, VIII, IX, X, y XII del numeral 87 de la Ley Sustantiva invocada, que establecen: “Tener alguno de los cónyuges relaciones sexuales con persona distinta a su consorte.”; “Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.”; “Las amenazas o las injurias graves de un cónyuge al otro; “La negativa injustificada de la o el cónyuge a cumplir con el cuidado, dirección y trabajos en el hogar.”; y “La negativa injustificada de las o los cónyuges a cumplir con el cuidado, dirección y trabajos en el hogar.”; sin embargo, se advierte de los hechos narrados por el accionante en su escrito inicial de demanda y de las pruebas desahogadas en autos, que la causal en que se concentró el debate, es la contenida en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar vigente en el Estado, razón por la cual, se procede al estudio de la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar en comento que textualmente dispone: ““Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.”. Por lo que, los elementos que deben demostrarse durante el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el ordinal 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, son: a).- La existencia del matrimonio; b).- Que vivan separados las partes; y, c).- Que dicha separación se encuentre constituida por más de dos años ininterrumpidamente. En ese orden, por lo que hace al primero de los elemento, se encuentra demostrado con el acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO y ELIMINADO , el día 12 doce de febrero del año 2000 dos mil diez, asentada bajo el número ELIMINADO , ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de esta Ciudad; probanza que tiene pleno valor en juicio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con la que se acredita el matrimonio civil celebrado por las partes en el juicio. Respecto a los demás elementos señalados, se desprende de los autos que la actora ofreció como pruebas de su parte, los siguientes medios de convicción: Prueba testimonial a cargo de ELIMINADO , quienes fueron acordes al manifestar en lo que aquí interesa, que conocen a los CC. ELIMINADO , que saben y les consta que contrajeron matrimonio civil y procrearon un hijo de nombre ELIMINADO quien es menor de edad, que saben y les consta que los señores ELIMINADO se encuentran separados desde el mes de mayo del año 2012 dos mil doce; dando la razón de su dicho. Testimonial que reúne los requisitos exigidos por los artículos 354 y 400 del Código Procesal Civil del Estado, al advertirse que los hechos declarados les constan a las testigos de manera personal y no por inducciones ni referencias de terceras personas, con la que se acredita que las partes del juicio, los señores ELIMINADO , se encuentran separados desde hace más de dos años. Aunado a lo anterior, es de señalarse que consta en autos la confesión ficta del demandado ELIMINADO , la que resulta al no haber contestado la demanda entablada en su contra dentro del término que al efecto se le concedió, lo anterior, no obstante de que fue debidamente emplazado a juicio, tal como se aprecia a fojas 16 de lo actuado, por lo cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles, se presumen confesados de su parte los hechos de la demanda. Así las cosas y ante el valor otorgado a las pruebas ofrecidas por la parte actora, enlazadas entre sí, demuestran que las partes del juicio se encuentran separados desde hace más de dos años, dejándose en consecuencia de cumplir con los fines del matrimonio y con las obligaciones que del mismo se derivan, como puede ser la ayuda mutua entre los cónyuges y el acuerdo para la educación de los hijos, por lo que, debe entenderse que el matrimonio ya no cumple con ese fin al no presentar la base armónica para la convivencia en común de los esposos, que es el objeto y la finalidad del matrimonio. Por otra parte, no se desprende prueba en autos con la que se acredite que las partes hayan realizado actos tendientes a la regularización de su matrimonio. Es aplicable al caso el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1ª./J.15/96 publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III Junio de 1996, que

aparece a fojas 115, cuyo rubro y texto rezan: “DIVORCIO. SEPARACION POR MAS DE DOS AÑOS, COMO CAUSAL DE. Del análisis comparativo, sistemático y lógico jurídico de las causales de divorcio previstas por las fracciones VII, IX y XVIII del artículo 226 del Código Civil para el Estado de San Luís Potosí, que tiene su origen en la separación de los cónyuges, así como de la exposición de motivos de la fracción XVIII del Artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, que constituye su antecedente legislativo, se concluye que la separación a que se contrae la fracción XVIII la primera de las invocadas disposiciones, es distinta de la regulada por las diversas fracciones de la propia norma que igualmente se cita y no puede aceptarse que sea repartición de alguna de ellas, porque se refiere a una causa objetiva que produce la disolución del vínculo matrimonial por el solo hecho de la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la hubiere originado, pero desde luego sin que medie una causal legal o un mandato judicial. Lo anterior así es, porque al darse esa separación, debe entenderse que el matrimonio ya no es tal y no presenta por lo tanto la base armónica para la convivencia en común, que es el objeto y la finalidad del matrimonio; por consiguiente, no es razón suficiente que uno de los consortes, a través de diligencias de jurisdicción voluntaria, exprese su voluntad de que no continúe esa separación, y así mismo, requiera al otro cónyuge para que nuevamente constituya el domicilio conyugal, para estimar interrumpido el término de más de dos años, como presupuesto necesario para la actualización de la anotada causal de divorcio en virtud de que esa actuación constituye un acto unilateral que como tal no puede constreñir al otro cónyuge ni producir por tanto una consecuencia que incida en la esfera de derechos de éste. Obviamente, tampoco interrumpe el término de más de dos años a que se refiere la causal de divorcio que se examina, en el que uno de los cónyuges demande al otro el divorcio de dicho término y con apoyo en distinta causal de divorcio, pues con tal acto jurídico no se demuestra el avenimiento o reconciliación de los cónyuges al contrario, sigue existiendo el animo permanente de romper con el vínculo matrimonial. Para que se interrumpa el término de más de dos años a fin de que se considere no procedente la causal de divorcio de que se trata, es necesario que se lleve a cabo una reconciliación entre los cónyuges que demuestre de manera plena y fehaciente la unión de los mismos, por ejemplo, que ambos cónyuges cohabiten con todas las obligaciones inherente al matrimonio, débito carnal, alimentos, ayuda mutua, etc.”; razón por la cual, se tiene por acreditada la causal de divorcio invocada por la actora, contenida en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar del Estado. Así las cosas, es de concluirse que la actora ELIMINADO , probó su acción de divorcio necesario, y el demandado ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía; en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO, quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial ELIMINADO , ante quien se celebró el matrimonio bajo el acta número ELIMINADO , del libro de matrimonios de fecha 12 doce de febrero del año 2010, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar vigente en el Estado. SEXTO.- Por otro lado, respecto a la guarda y custodia definitiva del menor ELIMINADO solicitada por la actora ELIMINADO , en el inciso c) de su escrito inicial de demanda; al respecto, cabe señalar que la custodia que se ejerce sobre los hijos, deriva del ejercicio de la patria potestad, la cual constituye una facultad jurídica que se origina a través del parentesco, por virtud de la cual el padre o la madre, están autorizados por la norma de derecho para interferir lícitamente en la persona, en la conducta, en la actividad jurídica o en el patrimonio de los hijos. En cuanto al fondo de la custodia definitiva solicitada, el artículo 92 del Código Familiar del Estado, dispone: “La sentencia de divorcio fijará la situación de las hijas o hijos, para lo cual la autoridad judicial deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapia necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luís Potosí.”. En ese orden de ideas, debe señalarse que obra en autos, la documental pública que la actora acompañó a su escrito inicial de demanda, consistente en la acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día 27 veintisiete de julio del año 2010 dos mil diez, en la que se asentó como sus padres los señores ELIMINADO y ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO , ante la fe del Oficial ELIMINADO , con la que se acredita que ELIMINADO , es hijo de las partes en juicio, el que a la fecha es menor de edad, al contar en la actualidad con 6 seis años de edad. Aunado a lo anterior, al considerarse de suma importancia la comparecencia del infante ELIMINADO , a fin de que la suscrita Juzgadora estuviera en aptitud de escuchar sus manifestaciones respecto de la relación que tienen con sus progenitores y así poder llegar a un mejor conocimiento de la verdad y estar en posibilidad de normar un correcto criterio sobre su custodia, acorde a lo establecido en la tesis VII.2o.C. J/15, que obra a fojas 1582 de Jurisprudencia, que aparece en la Novena Época de los Tribunales Colegiados de Circuito Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVIII, Agosto de 2003, que dice: “MENORES DE EDAD. EL JUEZ ESTÁ OBLIGADO, AUN DE OFICIO, A ESCUCHARLOS EN CUALQUIER JUICIO DONDE TENGA QUE RESOLVERSE SOBRE LA PATRIA POTESTAD, GUARDA Y CUSTODIA, ASÍ COMO AL MINISTERIO PÚBLICO DE LA ADSCRIPCIÓN, TENIENDO EN CUENTA LA FACULTAD QUE TIENE DE VALERSE DE CUALQUIER MEDIO A FIN DE SALVAGUARDAR EL INTERÉS SUPERIOR DE AQUÉLLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). De la interpretación conjunta y sistemática de los artículos 157 y 345 del código sustantivo civil para el Estado de Veracruz, 225 y 226 del ordenamiento procesal respectivo, debe entenderse que en todos aquellos juicios civiles donde tenga que resolverse sobre la patria potestad, guarda y custodia de menores de edad, sin importar la acción intentada, el juzgador, aun de oficio, debe escucharlos, a fin de evitar conductas de violencia familiar y normar correctamente su criterio sobre la situación que guardan con sus progenitores, así como al Ministerio Público de la adscripción ante el desacuerdo de los cónyuges sobre ese tenor, teniendo en consideración, además, la facultad de poder valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, cosa o documento conducente al conocimiento de la verdad, como podría ser, a guisa de ejemplo, la investigación de trabajadores sociales, análisis psicológicos en relación no sólo con el menor sino también con los padres, apoyándose para ello en instituciones como el Desarrollo Integral para la Familia (DIF) o los servicios de salud pública, sin importar que el artículo 157 del código sustantivo civil, sólo refiera a los asuntos de divorcio, pues en el caso opera el principio jurídico de que donde impera la misma razón debe aplicarse la misma disposición, todo con el fin de salvaguardar el interés superior de los menores.”; por lo cual, compareció dicho menor ante la

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presencia judicial, mediante diligencia celebrada el día 2 dos de septiembre del año 2016 dos mil dieciséis, la que obra a fojas 36 vuelta a 38 frente de lo actuado, misma que se desarrolló en los siguientes términos: “ ELIMINADO ”. Actuación judicial efectuada dentro del procedimiento, que tiene pleno valor probatorio en juicio, en los términos de lo previsto por los artículos 323, fracción VIII y 391 del Código de Procedimientos Civiles, de la que se desprende que el menor ELIMINADO viven al lado de su señora madre ELIMINADO y quiere seguir viviendo con ella. En ese orden de ideas, y toda vez que la que resuelve se encuentra obligada de oficio a determinar quien ejercerá la custodia definitiva del citado menor, pues de autos se advierte que las partes del juicio se encuentran separados, y al estar separados los padres no pueden ejercerla de forma conjunta, atento al contenido del artículo 269 del Código Familiar del Estado, por lo que, atendiendo al interés superior del menor y a fin de salvaguardar sus derechos y procurarle un óptimo desarrollo integral; aunado a que de autos se desprende que el menor ELIMINADO , vive al lado de su señora madre ELIMINADO ; en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 92 del Código Familiar, 38, 39 y 41 de la Ley de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la GUARDA y CUSTODIA DEFINITIVA del menor ELIMINADO , a favor de su señora madre ELIMINADO , sin perjuicio de los derechos y obligaciones que la ley otorga al demandado ELIMINADO , en ejercicio de la patria potestad que ejerce como padre de dichos menores; pues este Órgano Judicial con el fin de no alterar el entorno familiar, social y educativo del citado menor, quien actualmente se encuentra bajo el cuidado de su progenitora, asimismo, considerando el interés superior del infante, respetando y protegiendo el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro en dicha relación, y dado que en el presente asunto no se advierte que alguno de los padres haya incurrido en alguna de las causales de pérdida o suspensión de la patria potestad, previstas por los artículos 404, 404 bis y 407 de la Ley Sustantiva Civil, vigente a la presentación de la demanda; por tanto, la actora no está en los casos de excepción que marca la ley para que deba ser separada de los cuidados que debe dar a su menor hijo, es a ella a quien corresponde la custodia del mismo. Lo anterior, se apoya con el criterio jurisprudencial publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en su Novena Época, Tomo XVI, Octubre de 2002, jurisprudencia número II.3º.C. J/4 que se enuncia bajo el rubro de: “GUARDA Y CUSTODIA. DEBE DETERMINARSE CONSIDERANDO EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CONFORME A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. El derecho a la guarda y custodia de una niña, niño y adolescente, implica considerar no sólo las pruebas ofrecidas por las partes con las que pretendan demostrar una adecuada capacidad para el cuidado del menor, sino que atendiendo al beneficio directo de la infancia, el juzgador también debe considerar el interés superior de la niña, niño y adolescente como presupuesto esencial para determinar quién tiene derecho a la guarda y custodia. Ello, porque conforme a lo dispuesto por el artículo 4o. constitucional que establece el desarrollo integral, el respeto a la dignidad y derechos de la niñez, así como los artículos 3o., 7o., 9o., 12, 18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, que establece que los Estados garantizarán que los tribunales judiciales velen por el interés superior del niño, los juicios en los que se vean involucrados derechos inherentes de las niñas, niños y adolescentes, como el caso en que se demande la guarda y custodia, debe tenerse como presupuesto esencial el interés superior del niño y darle intervención al Ministerio Público, para que en su carácter de representante de la sociedad, vele por los derechos de los infantes y adolescentes.”. SÉPTIMO.- Por lo que se refiere a la diversa prestación de pago y aseguramiento de una pensión alimenticia, solicitada por la actora ELIMINADO , a favor de su menor hijo ELIMINADO , la cual tiene su fundamento en los artículos 145, 150 y 154 del Código Familiar vigente en el Estado, que disponen: “Artículo 145. Las madres y los padres están obligados a dar alimentos a sus hijas o hijos...”. “Artículo 150. Los derechos alimentarios comprenden: I. Los alimentos, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y, en su caso, los gastos del embarazo y parto; II. Respecto a las o los menores, además, los gastos necesarios para la educación básica obligatoria del acreedor alimentario, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales;...”. “Artículo 154. Los alimentos se darán de manera proporcional y equitativa tomando en cuenta el estado de necesidad del acreedor o hacedores, las posibilidades reales del deudor para cumplirlas, además de su entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades de la familia a la que pertenecen.”. En ese orden de ideas, en términos del artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, que establece que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, se tiene que los elementos que deben de demostrarse durante el procedimiento, son: a).- El derecho de percibir alimentos; b).- La necesidad de percibirlos; c).- Que no esté cumpliendo el demandado con su obligación de proporcionar alimentos; y, d).- La posibilidad económica del demandado para proporcionar los alimentos. Respecto al primero de los elementos base de la acción que se estudia, es decir, el derecho que tiene el menor ELIMINADO para percibir alimentos por parte del demandado, se acredita fehacientemente con la documental pública, consistente en el acta de nacimiento del menor ELIMINADO , misma que fuero descrita y valorada en el considerando sexto que antecede, la cual se dan aquí por reproducida por economía procesal y para todos los efectos legales a que haya lugar; con la cual se acredita el derecho del menor ELIMINADO , a percibir alimentos como hijo del demandado ELIMINADO , y por ende, como titular del mismo. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado en la tesis que aparece bajo el número 4, fojas 4, de la Compilación de Jurisprudencia y Ejecutorias Importantes en Materia de Familia 1917-1988, Tomo III, que dice: “ALIMENTOS, ACCIÓN DE. TITULARIDAD.- La petición de alimentos se funda en derecho establecido por la Ley y no en causas contractuales y, consecuentemente, quien ejercita la acción únicamente debe acreditar que es el titular del derecho para que aquélla prospere.”. Por lo que hace al segundo de los elementos en estudio, relativo a la necesidad que tiene el menor ELIMINADO , de que se le proporcione alimentos, debe señalarse que tomando en consideración la calidad de hijo del demandado, así como su minoría edad, quien en la actualidad cuenta con 6 seis años, por lo que, dado dicha circunstancia no puede allegarse alimentos por sí mismo, luego entonces la necesidad de los alimentos solicitados se presume, acorde a la tesis número 15, visible a fojas 10 de la Compilación de Jurisprudencias y Ejecutorias Importantes en materia de Familia 1917-1988, Tomo III, bajo el rubro: “ALIMENTOS NECESIDAD DEL PAGO DE. CARGA DE LA PRUEBA.- El marido tiene obligación de alimentar a la mujer y a los hijos, quienes tienen a su favor la presunción de necesitar los alimentos salvo prueba en contrario. La obligación cesa cuando los acreedores ya no tienen necesidad de ellos, pero la carga de la prueba corresponde en estos casos al deudor”. Por lo que hace a los demás elementos de la acción, es de señalarse que la parte actora ofreció como pruebas de su parte, el siguiente medio de convicción: Prueba testimonial a cargo de ELIMINADO , quienes fueron acordes al manifestar en lo que aquí interesa, que conocen a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , que conocen al menor ELIMINADO que tiene 6 seis años, que quien se hace cargo de los gastos de manutención del menor ELIMINADO es la señora

ELIMINADO con ayuda de sus papás, que el señor ELIMINADO ha cumplido con su obligación de dar los gastos de manutención hacia su menor hijo ELIMINADO , que actualmente el menor ELIMINADO vive con la señora ELIMINADO ; dando ambos testigos la razón de su dicho. Testimonial que reúne los requisitos exigidos por los artículos 354 y 400 del Código Procesal de la materia, al advertirse que los hechos declarados les constan a los testigos de manera personal y no por inducciones ni referencias de terceras personas, con la que se demuestra el incumplimiento por parte del demandado ELIMINADO , para proporcionar alimentos a su menor hijo ELIMINADO . Aunado a lo anterior, es de señalarse que consta en autos la confesión ficta del demandado ELIMINADO , derivada de la falta de contestación a la demanda entablada en su contra, no obstante, de que fue legalmente emplazado a juicio, tal como se aprecia a fojas 16 del expediente, por lo que, se le tienen por reconociendo de su parte los hechos de la demanda, de conformidad con el artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Por otra parte, debe decirse que no obra constancia en autos de que la parte demandada ELIMINADO haya efectuado pago alguno por concepto de pensión alimenticia hasta este momento de resolver, a pesar de que se le requirió por el pago de la primera pensión alimenticia decretada por este Juzgado, mediante auto de fecha 16 dieciséis de febrero del año 2016 dos mil dieciséis, y quien al ser requerido en forma personal, mediante diligencia de fecha 16 dieciséis de marzo del año en curso, no realizó pago alguno; al ser ello así, con su conducta quedó de manifiesto un total desinterés con el trámite del presente juicio; por lo anterior, se tiene por demostrado el incumplimiento del demandado ELIMINADO para proporcionar alimentos a su menor hijo ELIMINADO , tomando en consideración que como ya quedó establecido, no contestó la demanda entablada en su contra, ni ofreció pruebas de su parte, siendo que a él correspondía la obligación de demostrar el cumplimiento a sus obligaciones como deudor alimentario, de acuerdo a la tesis que aparece bajo el número 16, fojas 10 de la Compilación de Jurisprudencias y Ejecutorias Importantes en Materia de Familia, 1917-1988, Tomo III, que señala: “ALIMENTOS, CARGA DE LA PRUEBA. No corresponde al acreedor alimentario demostrar que necesita los alimentos, toda vez que tiene esa presunción a su favor y dejarle la carga de la prueba seria obligarlo a probar hechos negativos, lo cual es ilógico y antijurídico, por lo que en este caso la carga de la prueba corresponde al deudor.”. Por otro lado, en cuanto a la capacidad económica del demandado ELIMINADO , se acreditó en autos con lo señalado por la actora ELIMINADO en el acta de emplazamiento llevada a cabo el día 16 dieciséis de marzo del año 2016 dos mil dieciséis, consistente en los sueldos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que percibe el citado demandado en la actividad que desempeñe; con lo cual se demuestra la posibilidad económica del demandado para ministrar alimentos a su acreedor alimentista, el menor de edad ELIMINADO . Así las cosas, ante los razonamientos expuestos, se tienen por demostrados los elementos base de la acción que se estudia, por lo tanto, es de concluirse que la actora ELIMINADO , en nombre y representación de su menor hijo ELIMINADO , probó su acción de alimentos, y el demandado ELIMINADO , no compareció a juicio, por lo que éste se siguió en su rebeldía; en consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 145, 150 y 154 del Código Familiar vigente en el Estado, se condena al demandado ELIMINADO , al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de su menor hijo ELIMINADO , del 20% veinte por ciento mensual de las prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba el demandado, con motivo de la actividad que desempeñe; en la inteligencia de que el descuento deberá realizarse en la cantidad que resulte posterior a las deducciones que por ley se realizan al trabajador. Atento a la diligencia de emplazamiento de fecha 16 dieciséis de marzo del año 2016 dos mil dieciséis, visible a fojas 16 de lo actuado, se declara subsistente el embargo trabado en autos sobre los sueldos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que percibe el citado demandado por concepto de su trabajo; lo anterior para el debido aseguramiento de la pensión alimenticia aquí decretada en forma definitiva. OCTAVO.- En esta tesitura, al no haber comparecido a juicio el demandado, luego no se ocasionó litis, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación al pago de costas en esta Instancia. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar resultó competente para resolver el presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- La parte actora ocurrió a juicio con personalidad. CUARTO.- La actora ELIMINADO probó su acción de divorcio necesario, y en cuanto al demandado ELIMINADO no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y Oficial ELIMINADO , ante quien se celebró el matrimonio bajo el acta número ELIMINADO , con fecha 12 doce de febrero del año 2010 dos mil diez, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar del Estado. SÉPTIMO.- Por los motivos expuestos en el considerando sexto de esta sentencia, se decreta la GUARDA y CUSTODIA DEFINITIVA del menor ELIMINADO , a favor de su señora madre ELIMINADO , sin perjuicio de los derechos y obligaciones que la ley otorga al demandado ELIMINADO , en ejercicio de la patria potestad que ejerce como padre de dicho menor. OCTAVO.- Asimismo, la actora ELIMINADO , en nombre y representación de su menor hijo ELIMINADO , probó su acción de alimentos, y el demandado ELIMINADO , no compareció a juicio, por lo que éste se siguió en su rebeldía; en consecuencia, se condena al demandado ELIMINADO , al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de su menor hijo ELIMINADO , del 20% veinte por ciento mensual de las prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba el demandado, con motivo de la actividad que desempeñe; en la inteligencia de que el descuento deberá realizarse en la cantidad que resulte posterior a las deducciones que por ley se realizan al trabajador. NOVENO.- Atento a la diligencia de emplazamiento de fecha 16 dieciséis de marzo del año 2016 dos mil dieciséis, visible a fojas 16 de lo actuado, se declara subsistente el embargo trabado en autos sobre los sueldos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que percibe el citado demandado por concepto de su trabajo; lo anterior para el debido aseguramiento de la pensión alimenticia aquí decretada en forma definitiva. DÉCIMO.- Por las razones expuestas en el considerando noveno de la presente resolución, no se hace especial condena al pago de costas en esta Instancia. DÉCIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 84, fracción XLIII y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, y atendiendo a lo previsto en el transitorio noveno de

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la referida Ley, en correlación al numeral 17 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause ejecutoria, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales; lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DÉCIMO SEGUNDO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto, deberán solicitar la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, esto, dentro del término de 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarlo se procederá a su destrucción. DÉCIMO TERCERO.- Notifíquese. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARÍA LUISA PÉREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADO CONSTANTINO RAMÍREZ RENDÓN. DOY FE.- L´ALG. Número de Expediente: 874/2012 Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA FAMILIAR Objeto de la litis: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 31 de Agosto de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 09 de Enero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., 31 treinta y uno de agosto de 2015 dos mil quince. V I S T O S los autos para dictar sentencia en el expediente 874/2012, relativo a la CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR POR RECTIFICACIÓN DE ACTA, promovida por ELIMINADO , en contra del DIRECTOR DEL REGISTRO CIVIL EN EL ESTADO, y del ELIMINADO ; y R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía Común de Partes del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, el 1 primero de junio de 2012 dos mil doce, turnado a este juzgado el día siguiente, compareció ELIMINADO a demandar en la vía de controversia del orden familiar al Director del Registro Civil del Estado, por la rectificación de su acta de nacimiento, por la adición del apellido paterno en el que se asentó como su nombre el de ELIMINADO siendo el correcto el de ELIMINADO En auto de 4 cuatro de junio de 2012 do mil doce, se dictó auto en el que se requirió a la promovente a efecto de que aclarara la vía y a efecto de que exhibiera acta de matrimonio de su progenitores y se le dijo que era necesario que fuera llamado a juicio el Oficial Segundo del Registro Civil. En auto de 16 dieciséis de agosto, se radicó la demanda, se ordenó notificar y emplazar a los diversos demandados para que en un plazo de 9 nueve días contestaran, apercibidos que en caso de no hacerlo se les tendría por presuntamente confesos de los hechos que la sustentan; se dio intervención a la Representante Social Adscrita. Se admitió la contestación producida por el Director del Registro Civil y se decretó la rebeldía del Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad Capital. Se convocó a posibles interesados a oponerse al juicio, según se desprende de las publicaciones edictales del Periódico Oficial del Estado y del diario “Pulso”, sin que al efecto se haya apersonado interesado alguno. Se celebró la audiencia de recepción de pruebas y alegatos, en la que se dio cuenta de la asistencia del actor y de la inasistencia de los diversos demandados, se desahogaron las pruebas de la parte actora que así lo ameritaron, se pasó a la etapa de alegatos y al final de la audiencia se citó para resolver; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con el artículo 155, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de controversia familiar en que se substanció este juicio es correcta por así considerarlo el artículo 1171 del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron las partes quedó acreditada en términos de los artículos 44 y 46 del Código Adjetivo Civil. Al haber comparecido ELIMINADO por sus propios derechos y el Director del Registro Civil en el Estado, como representantes de una institución oficial; por su parte, el Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad Capital fue juzgado en su rebeldía. CUARTO.- ELIMINADO refirió en su escrito de demanda, que como se demuestra con el acta de nacimiento nació el día 20 veinte de octubre de 1941 mil novecientos cuarenta y uno, como hija legítima del señor ELIMINADO y la Señora ELIMINADO ante la fe del Oficial Segundo del Registro Civil del Estado; que bajo protesta de decir verdad manifiesta que por un error fue indebidamente suprimido su apellido paterno ELIMINADO quedando como ELIMINADO siendo el correcto ELIMINADO toda vez que como acredita es hija de ELIMINADO finado. QUINTO.- El Licenciado JOSÉ OTHÓN TERRAZAS OROZCO, Director del Registro Civil en el Estado, por su parte manifestó que la institución a su cargo es meramente declarativa y no constitutiva de derecho, que toda vez que sus funciones son administrativas sólo queda acatar la sentencia que recaiga en el juicio a estudio para realizar cualquier tipo de rectificación. SEXTO.- El diverso demandado Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad Capital, no produjo contestación. ELIMINADO SÉPTIMO.- Los artículos 550 y 551 del Código Familiar, previenen que: “La cancelación y nulidad de un acta del estado civil, procederá únicamente por sentencia judicial ejecutoriada. Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a los casos de reconocimiento voluntario de una hija o hijo, el cual se sujetará a las prescripciones de este Código. No obstante lo anterior, podrá modificarse un acta por enmienda administrativa en los casos a que se refieren este Código y las demás disposiciones legales aplicables.”; y “Se puede pedir la rectificación de un acta del Registro Civil: I. Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó, y II. En los casos en que éstas contengan los vicios o defectos de carácter genérico o específico, que a continuación se indican: a) Los genéricos son: 1. La falta de correlación de apellidos de las o los ascendientes y descendientes, cuyos datos aparezcan consignados en una misma acta. 2. La no correlación de los datos que contenga un acta con los expresados en el documento relacionado con ella y del cual procedan. 3. La ilegibilidad de los datos en alguno de los libros correspondientes. 4. La existencia de abreviaturas. 5. La omisión de algún dato relativo al acta o hecho de que se trate, según su propia naturaleza, o de la anotación que debe contener. 6. Los apellidos invertidos. b) Los específicos son: 1. Tratándose de un acta de nacimiento, que contenga datos de registro relativos a dos o más personas. 2. Haber anotado en el acta de que se trate, datos correspondientes a una hipótesis legal diferente a la que precediere. 3. La falta de correlación del nombre propio asentado en el acta con el que socialmente se le identifica.”. Al respecto la tesis sostenida por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable bajo la voz siguiente: “REGISTRO CIVIL, RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE EN EL ACTA DE NACIMIENTO PARA AJUSTARLA A LA REALIDAD SOCIAL. Aun cuando en principio, el nombre con que fue registrada una persona es inmutable, sin embargo, en los términos de la fracción II del artículo 135 del

Código Civil para el Distrito Federal, es procedente la rectificación del nombre en el acta de nacimiento, no solamente en el caso de error en la anotación, sino también cuando existe una evidente necesidad de hacerlo, como en el caso en que se ha usado constantemente otro diverso de aquel que consta en el registro y sólo con la modificación del nombre se hace posible la identificación de la persona; se trata entonces de ajustar el acta a la verdadera realidad social y no de un simple capricho, siempre y cuando, además, esté probado que el cambio no implica actuar de mala fe, no se contraría la moral, no se defrauda ni se pretende establecer o modificar la filiación, ni se causa perjuicio a tercero.”. De la partida de nacimiento número ELIMINADO documental que tiene el carácter de pública por encontrarse en lo previsto por el numeral 323, fracciones II, y IV del Código de Procedimientos Civiles, y que obra a fojas 4 de autos se advierte que esta fue asentada en el libro de nacimientos, de la ELIMINADO en la que se hizo constar que el 31 treinta y uno de octubre de 1941 mil novecientos cuarenta y uno, la señora ELIMINADO , presentó para su inscripción a una persona, a quien se registró como ELIMINADO , proporcionando como fecha de su nacimiento la de 20 veinte de octubre de 1941 mil novecientos cuarenta y uno, y que en datos del padre no se asentó nombre alguno, ahora bien, como se dijo la actora pretende en la acción ejercitada se agregue el apellido ELIMINADO , toda vez que refiere que es hija de ELIMINADO situación que no se acredita toda vez que ELIMINADO compareció sola a registrar a su hija y si bien es cierto la promovente allegó a juicio medios de prueba las partidas de nacimientos de los hermanos de la promovente ELIMINADO en donde consta como nombre de los padres los de ELIMINADO el acta de defunción de ELIMINADO y de los hijos de la actora ELIMINADO en los que consta como nombres de los abuelos paternos los de ELIMINADO , así como la constancia parroquial del matrimonio de ELIMINADO copia certificada de la credencia de afiliación del INSEN, de ELIMINADO , ELIMINADO medios de convicción que aún y cuando tiene el valor probatorio que establece el artículo 388 del Código Procesal Civil, no son suficientes para que el suscrito pueda determinar que ELIMINADO es hija de ELIMINADO Ahora bien, es cierto que el derecho humano al nombre implica la prerrogativa de modificar tanto el nombre propio como los apellidos, aspecto que puede estar regulado en la ley para evitar que conlleve un cambio en el estado civil o la filiación y que ello implique un actuar de mala fe, se contraríe la moral o se busque defraudar a terceros, por tanto, el rectificar el nombre, de una persona por enmienda, no establece más limitante que la afectación de la filiación de la persona, entendiéndose por filiación acorde por lo establecido en el artículo 168 del Código Familiar, el derecho irrenunciable que tiene toda persona desde que nace o es adoptado, de esta forma, si la petición de modificación de alguno de los apellidos asentados en el acta de nacimiento del interesado deja incólume el resto de los datos que permiten conocer su filiación, como serían el nombre del padre, la madre o los abuelos, no existe impedimento para la procedencia de la rectificación, máxime cuando ésta pretenda adecuar la identificación jurídica a la realidad social de la persona, y como se dijo en el presente caso, en el acta no obra el nombre ni del padre ni de los abuelos que nos permita determinar que la promovente es hija de ELIMINADO por ende si del documento cuya rectificación se pide no se desprende dato alguno, el agregar a su nombre el apellido paterno se estaría modificando la filiación de la promovente lo cual no es procedente por esta vía, si no através de un juicio de reconocimiento de paternidad, acorde a lo establecido en el artículo 24 del Código de Procedimientos Civiles establece que las acciones de estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de éste, filiación, reconocimiento, tutela, adopción, divorcio y ausencia; o atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen o rectifiquen y al tenor del articulo 204 del mismo ordenamiento familiar que indica que la madre soltera tiene derecho a que el padre reconozca a la hija o hijo en forma voluntaria, o por sentencia ejecutoriada que declare la paternidad, situación que como se dijo no esta acreditada en autos, por lo que en esa tesitura resulta improcedente decretar la rectificación del acta de nacimiento de ELIMINADO asentada bajo el número ELIMINADO del libro de nacimientos correspondiente al año 1941 mil novecientos cuarenta y uno, de la Oficialía Segunda del Registro Civil de esta Ciudad Capital. OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 964 de la Ley Adjetiva en consulta, envíense los autos al H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, para su revisión de oficio por la Sala que corresponda. NOVENO.- Ejecutoriada que sea esta sentencia, dése cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 1175 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el 554 del Código Familiar, comunicándose la misma al Oficial del Registro Civil ya mencionado, para que proceda a hacer la referencia al margen del acta impugnada. DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción lll, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO PRIMERO.- Asimismo, con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer del presente negocio. SEGUNDO.- Procedió la vía de controversia del orden familiar. TERCERO.- La personalidad de las partes fue correcta. CUARTO.- La parte actora no probó su acción, el Director del Registro Civil en el Estado el Oficial Primero del Registro Civil de esta Ciudad Capital no opusieron excepciones ni defensas. QUINTO.- Consecuentemente, resulta improcedente decretar la rectificación del acta de nacimiento de ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO del libro de nacimientos correspondiente al año ELIMINADO, de la Oficialía Segunda del Registro Civil de esta Ciudad Capital. SEXTO.- Envíense los autos al H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado para su revisión de oficio por la Sala que corresponda. SÉPTIMO.- Ejecutoriada que sea esta sentencia, dése cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 1175 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el 554 del Código Familiar, comunicándose la misma al Oficial del Registro Civil ya mencionado, para que proceda a hacer la referencia al margen del acta impugnada. OCTAVO.- Se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. NOVENO.- Asimismo, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro

Page 16: 2o RAMO FAMILIAR - ENERO 2017Periodo del Domingo, 01 de Enero de 2017, al Martes, 31 de Enero de 2017. Página 1 de 53 Número de Expediente: 857/2015 Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA

JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

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de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente a las partes. A S Í, lo resolvió y firma el Licenciado FELIPE AURELIO TORRES ZÚÑIGA, Juez Segundo de lo Familiar de esta capital, quien actúa con Secretario de Acuerdos que Autoriza Licenciado FRANCISCO JAVIER REYNA AZPEITIA. DOY FE. MGAV Número de Expediente: 334/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 15 de Noviembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 09 de Enero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 15 QUINCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016 DOS MIL DIECISÉIS. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número 334/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, que promueve ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el día 24 veinticuatro de febrero del año 2015 dos mil quince, y turnado a este Juzgado Tercero de lo Familiar, el 25 veinticinco del citado mes y año, compareció la señora ELIMINADO a demandar en la vía Ordinaria Civil, al señor ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial que los une; manifestando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideró aplicables al caso y acompañando la documental en que funda su acción. SEGUNDO.- Por auto de fecha 26 veintiséis de febrero del año 2015 dos mil quince, se radicó el presente juicio en la vía propuesta, ordenándose llevar a cabo el emplazamiento a la parte demandada ELIMINADO , corriéndole traslado con las copias simples de ley, para que dentro del término de 9 nueve días, diera contestación a la instancia entablada en su contra, con el apercibimiento legal respectivo; asimismo, se ordenó dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. TERCERO.- Con fecha 19 diecinueve de abril del año 2016 dos mil dieciséis, se llevó a cabo la diligencia de emplazamiento ordenada al demandado ELIMINADO , en los términos de ley, tal como se aprecia a fojas 28 del expediente. Mediante diligencia actuarial de 25 veinticinco de abril del 2016 dos mil dieciséis, se dio la intervención que le compete a la Representante Social de la adscripción, a quien por auto de fecha 28 veintiocho de abril del referido año, se le tuvo por manifestando su conformidad con el trámite del presente juicio, mediante oficio número 503/04/2016 visible a fojas 31 del sumario. Por proveído de 13 trece de mayo del 2016 dos mil dieciséis, se declaró la correspondiente rebeldía al demandado ELIMINADO , al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que se le tuvo por presuntamente confeso de los hechos de la demanda que dejó de contestar; asimismo, se mandó abrir el juicio a prueba, por el término común de 10 diez días para su ofrecimiento, durante el cual, únicamente la parte actora hizo uso de tal derecho. CUARTO.- Mediante auto de fecha 16 dieciséis de junio del año 2016 dos mil dieciséis, se pasó al período de desahogo de pruebas, decretándose el término común de 30 treinta días, calificándose de legales las ofrecidas únicamente por la parte actora, fijándose fecha y hora para las que así lo ameritaron. Con fecha 9 nueve de agosto del año en curso, se llevó a cabo el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, en los términos del acta que obra a fojas 39, 41, 42 y 43 de lo actuado. Por auto de fecha 11 once de octubre del presente año, se declaró confeso al demandado ELIMINADO de las posiciones calificadas de procedentes, al no haber comparecido al desahogo de la prueba confesional a su cargo; asimismo, se pasó al período de alegatos por el término común de 5 cinco días, para que alegaran de buena prueba, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho. Finalmente, por proveído de 27 veintisiete de octubre del año en curso, se citó para resolver el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 155, fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, 51, fracción I, 53, fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haber establecido las partes su morada conyugal dentro de la demarcación territorial que comprende este Primer Distrito Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto, artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la actora ELIMINADO , quedó debidamente acreditada conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al haber acudido por sus propios derechos; por lo que hace al demandado ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía CUARTO.- Ahora bien, la actora ELIMINADO compareció a demandar al señor ELIMINADO , por divorcio necesario, argumentando en el capítulo de hechos de su demanda en lo que aquí interesa, que contrajo matrimonio civil con el C. ELIMINADO , el día 15 quince de julio de 1995 mil novecientos noventa y cinco, que durante su matrimonio no procrearon hijos, que establecieron su última morada conyugal en la calle Centenario número 742 en Rioverde, S.L.P., que su matrimonio fue estable por un año, ya que para el mes de julio de 1996 su aun esposo ELIMINADO , abandonó el domicilio conyugal, que durante el tiempo que duró su matrimonio comenzó a tener desavenencias por el incumplimiento del demandado en el cuidado del hogar y por no proporcionarle alimentos, que como vivían en casa de sus padres le exigió que se fueran a rentar una casa para los dos, y que eso fue lo que llevo al demandado a tomar la decisión de salir del domicilio conyugal, por lo que están separados desde el 7 siete de julio de 1996 mil novecientos noventa y seis, y que desde entonces y hasta la fecha no ha existido reconciliación o medio alguno que los lleve a reanudar su relación de pareja, que con la separación ya no hubo comunicación ni relación marital con su esposo, rompiéndose la convivencia que es uno de los fines del matrimonio y el vínculo afectivo que los unía como esposos, que actualmente vive el demandado en esta Ciudad y además tiene una nueva relación. QUINTO.- En cuanto al fondo de la acción ejercitada de divorcio necesario que contempla el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que dice: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro”, el actor lo funda en la fracción VIII del numeral 87 de la Ley Sustantiva invocada, que dispone: “Cuando no vivan juntos la o el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.” “X. La negativa injustificada de la o el cónyuge a cumplir con el cuidado, dirección y trabajos en el hogar;” y “XIII. La o las conductas de violencia familiar cometidas por la o el cónyuge contra el otro, o hacia las hijas o hijos de ambos o de alguno de ellos;” Por lo que, los elementos que deben

demostrarse durante el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el ordinal 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, son: a).- La existencia del matrimonio; b).- Que vivan separados las partes; y, c).- Que dicha separación se encuentre constituida por más de dos años ininterrumpidamente. En ese orden, por lo que hace al primero de los elementos para la procedencia de la acción de divorcio necesario que ejercitó la actora, se encuentra justificado con el acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO y ELIMINADO , el día 15 quince de julio del año 1995 mil novecientos noventa y cinco, asentada bajo el número 163, ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Rioverde, S.L.P., bajo el régimen de separación de bienes; documental que por tener el carácter de pública, tiene pleno valor probatorio en juicio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con la que se acredita el matrimonio civil celebrado por las partes del juicio. Respecto a los demás elementos señalados, se desprende de los autos que la actora ofreció como pruebas de su parte, los siguientes medios de convicción: Prueba testimonial a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO , quienes fueron acordes al manifestar en lo que aquí interesa, que ELIMINADO y ELIMINADO , se encuentran unidos en matrimonio civil, los cuales no procrearon hijos, que saben y les consta que los señores ELIMINADO y ELIMINADO se encuentran separados actualmente, señalando la primer testigo que están separados desde el 7 siete de julio de 1996, que lo sabe porque ellos vivían en el domicilio de sus padres y que ella vio cuando FRANCISCO se fue y no ha vuelto; por su parte, la segunda testigo refirió que están separados desde el 7 siete de julio de 1996 mil novecientos noventa y seis, que sabe porque ella vivía en el mismo domicilio que ellos y vio cuando ELIMINADO se fue, que lo hicieron de común acuerdo y que tiene conocimiento que éste vive en esta ciudad porque se lo ha encontrado; dando razón de su dicho. Testimonial que reúne los requisitos exigidos por los artículos 354 y 400 del Código Procesal Civil del Estado, al advertirse que los hechos declarados les constan a los testigos de manera personal y no por inducciones ni referencias de terceras personas, con la que se acredita que las partes del juicio, ELIMINADO y ELIMINADO , se encuentran separados desde hace más de dos años, es decir, desde el 7 siete de julio del año 1996 mil novecientos noventa y seis. Asimismo, la actora ofreció y desahogó prueba confesional a cargo al demandado ELIMINADO , quien al no comparecer en la fecha y hora señalada para tal efecto, mediante auto dictado el 11 once de octubre del año 2016 dos mil dieciséis, el que obra a fojas 56 del expediente, se le declaró confeso de las posiciones calificadas de procedentes, acorde con lo dispuesto por el artículo 317, fracción I del Código de Procedimientos Civiles, de las que se desprende en lo que aquí interesa, que es cierto que el 7 siete de julio de 1996 mil novecientos noventa y seis tomó la decisión de salir del domicilio conyugal, que las partes se encuentran separados desde el día el 7 siete de julio de 1996 mil novecientos noventa y seis y que desde ese dejó de hacer vida marital y cohabitar con la actora y que éste y la actora tienen más de dos años separados. Aunado a lo anterior, es de señalarse que consta en autos la confesión ficta del demandado ELIMINADO , la que resulta al no haber contestado la demanda entablada en su contra dentro del término que al efecto se le concedió, lo anterior, no obstante de que fue debidamente emplazado a juicio, tal como se aprecia a fojas 28 del expediente, por lo cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles, se presumen confesados de su parte los hechos de la demanda. Así las cosas y ante el valor otorgado a las pruebas ofrecidas por la parte actora, enlazadas entre sí, demuestran que las partes del juicio se encuentran separados desde hace más de dos años, dejándose en consecuencia de cumplir con los fines del matrimonio y con las obligaciones que del mismo se derivan, como puede ser la ayuda mutua entre los cónyuges, por lo que, debe entenderse que el matrimonio ya no cumple con ese fin al no presentar la base armónica para la convivencia en común de los esposos, que es el objeto y la finalidad del matrimonio. Por otra parte, no se desprende prueba en autos con la que se acredite que las partes hayan realizado actos tendientes a la regularización de su matrimonio. Es aplicable al caso el espíritu de la contradicción de tesis que aparece a fojas 115 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Junio de 1996, que dice: “DIVORCIO. SEPARACION POR MAS DE DOS AÑOS, COMO CAUSAL DE.- Del análisis comparativo, sistemático y lógico jurídico de las causales de divorcio previstas por las fracciones VII, IX y XVIII del artículo 226 del Código Civil para el Estado de San Luís Potosí, que tiene su origen en la separación de los cónyuges, así como de la exposición de motivos de la fracción XVIII del Artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, que constituye su antecedente legislativo, se concluye que la separación a que se contrae la fracción XVIII la primera de las invocadas disposiciones, es distinta de la regulada por las diversas fracciones de la propia norma que igualmente se cita y no puede aceptarse que sea repartición de alguna de ellas, porque se refiere a una causa objetiva que produce la disolución del vínculo matrimonial por el solo hecho de la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la hubiere originado, pero desde luego sin que medie una causal legal o un mandato judicial. Lo anterior así es, porque al darse esa separación, debe entenderse que el matrimonio ya no es tal y no presenta por lo tanto la base armónica para la convivencia en común, que es el objeto y la finalidad del matrimonio; por consiguiente, no es razón suficiente que uno de los consortes, a través de diligencias de jurisdicción voluntaria, exprese su voluntad de que no continúe esa separación, y así mismo, requiera al otro cónyuge para que nuevamente constituya el domicilio conyugal, para estimar interrumpido el término de más de dos años, como presupuesto necesario para la actualización de la anotada causal de divorcio en virtud de que esa actuación constituye un acto unilateral que como tal no puede constreñir al otro cónyuge ni producir por tanto una consecuencia que incida en la esfera de derechos de éste. Obviamente, tampoco interrumpe el término de más de dos años a que se refiere la causal de divorcio que se examina, en el que uno de los cónyuges demande al otro el divorcio de dicho término y con apoyo en distinta causal de divorcio, pues con tal acto jurídico no se demuestra el avenimiento o reconciliación de los cónyuges al contrario, sigue existiendo el animo permanente de romper con el vínculo matrimonial. Para que se interrumpa el término de más de dos años a fin de que se considere no procedente la causal de divorcio de que se trata, es necesario que se lleve a cabo una reconciliación entre los cónyuges que demuestre de manera plena y fehaciente la unión de los mismos, por ejemplo, que ambos cónyuges cohabiten con todas las obligaciones inherente al matrimonio, débito carnal, alimentos, ayuda mutua, etc.”; razón por la cual, se tiene por acreditada la causal de divorcio invocada por el actor, contenida en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar del Estado. Así las cosas, es de concluirse que la actora ELIMINADO , probó su acción de divorcio, y el demandado ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía; en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma al C. Director del Registro Civil del Estado, así como atento exhorto al Juez Familiar de Primera Instancia en ELIMINADO , San Luis Potosí, para que en auxilio a las labores de este Juzgado gire oficio al C. Oficial Primero del Registro Civil de ese Municipio, respecto del acta de matrimonio número 163, del libro

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de matrimonios de fecha 15 quince de julio del año 1995 mil novecientos noventa y cinco, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar vigente en el Estado. SEXTO.- Por último, al no haber comparecido a juicio el demandado, luego no se ocasionó litis, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación al pago de costas en esta Instancia. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedo debidamente acreditada en autos. CUARTO.- La actora ELIMINADO , probó su acción de divorcio y el demandado ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma al C. Director del Registro Civil del Estado, así como atento exhorto al Juez Familiar de Primera Instancia en Rioverde, San Luis Potosí, para que en auxilio a las labores de este Juzgado gire oficio al C. Oficial Primero del Registro Civil de ese Municipio, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO del libro de matrimonios de fecha 15 quince de julio del año 1995 mil novecientos noventa y cinco, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 el Código Familiar vigente en el Estado. SÉPTIMO.- Por las razones vertidas en el considerando sexto de esta sentencia, no se hace especial condena al pago de costas en esta Instancia. OCTAVO.- Notifíquese. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARÍA LUISA PÉREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADO CONSTANTINO RAMIREZ RENDON. DOY FE.- L’VMM Número de Expediente: 519/2012 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 16 de Noviembre de 2012 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 10 de Enero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- El suscrito Juez Segundo de lo Familiar, es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial. TERCERO.- Los solicitantes concurrieron con personalidad. CUARTO.- Se aprueba el convenio presentado por----, condenándoseles a las partes a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar. QUINTO.- Se decreta el divorcio con disolución del vínculo matrimonial que une a----, quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio una vez que cause ejecutoria la presente resolución. SEXTO.- Ejecutoriada que sea esta sentencia, envíese oficio y copia certificada del presente fallo al Oficial --- del Registro Civil de esta Ciudad, para que proceda a levantar el acta de divorcio, y realice las anotaciones en el acta de matrimonio número---, relativa a---, asentada en el Cuaderno de Matrimonios del índice de la referida Oficialía, con fecha de registro----, bajo el régimen de separación de bienes, y publiquen un extracto de la sentencia durante 15 quince días en las tablas destinadas al efecto, acorde a lo estatuido en los artículos 97 y 534 del Código Familiar y 561 del Código de Procedimientos Civiles, envíen una copia del acta al lugar donde se encuentra registrado el nacimiento de los divorciados a efecto de que se haga la anotación marginal respectiva; para los mismos efectos envíese oficio y copia del presente fallo, al Director del Registro Civil del Estado. SEPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. OCTAVO.- Notifíquese personalmente. Así, lo resolvió y firma el Licenciado JUAN PAULO ALMAZAN CUE, Juez Segundo de lo Familiar de esta Ciudad, que actúa con Secretaria que autoriza Licenciada ADRIANA LEMOINE LANDEROS.- Doy fe. L’MGAV Número de Expediente: 1671/2013 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 18 de Octubre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 10 de Enero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSI, S.L.P., A 18 DIECIOCHO DE OCTUBRE DEL AÑO 2016 DOS MIL DIECISÉIS. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1671/2013, relativo al juicio de Tramitación Especial de Divorcio por Mutuo Consentimiento promovido por los CC. ELIMINADO y ELIMINADO ; y R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido el 22 veintidós de Octubre del año 2013 dos mil trece, por la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar el 23 veintitrés del mismo mes y año, comparecieron los señores ELIMINADO y ELIMINADO , a solicitar su divorcio por mutuo consentimiento, señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideraron aplicables al caso, anexando las documentales relativas. SEGUNDO.- Por auto de 23 veintitrés de Octubre del 2013 dos mil trece, se tuvo por admitida la demanda, ordenándose citar a las promoventes para que en días y horas hábiles del Juzgado ratificaran su solicitud y el convenio anexo, así como se diera la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. Con fecha 20 veinte de Noviembre de 2013 dos mil trece, comparecieron ELIMINADO y ELIMINADO a ratificar su solicitud de divorcio y convenio anexo. Consta en autos la intervención ordenada a la Agente del Ministerio Público adscrita (foja 14 vuelta), a quien en proveído de fecha 11 once de Noviembre de 2013 dos mil trece, se le tuvo por manifestando su conformidad con el trámite del presente juicio. Por auto de fecha 14 catorce de septiembre del 2016, se fijó fecha y hora para la celebración de la junta a que refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos

Civiles, la cual tuvo verificativo, el día 13 trece de octubre de 2016 dos mil dieciséis, en los términos del acta que aparece a fojas 29 de lo actuado y al final de la misma, se citó para resolver; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Segundo de lo Familiar para conocer del presente juicio de conformidad con el artículo 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con los dispositivos 3º, 4º y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se substanció este juicio es correcta por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes quedó acreditada en términos del artículo 44 del Código Adjetivo Civil. CUARTO.- Los promoventes ejercitaron la acción que les confiere el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, el cual establece que “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.” Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley en los artículos 101, 102 y 103 del Código Familiar del Estado, 552, 553, 554, 557 y demás relativos del Código Procesal de la Materia, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos, las documentales siguientes: a).- Copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el ELIMINADO , levantada ante la fe del Oficial Segundo del Registro Civil en esta Ciudad, en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO . (foja 6) b).- Copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el ELIMINADO , levantada ante la fe del Oficial Tercero del Registro Civil en esta Ciudad, en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO . (foja 7) c).- Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la fe del Oficial Segunda del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., bajo el régimen de separación de bienes. (foja 8) d).- Copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO ocurrido el 30 de Junio ELIMINADO , ante la fe del ELIMINADO en la que consta como nombre de sus padres los señores ELIMINADO y ELIMINADO (foja 9) e).- Copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO ocurrido el ELIMINADO , ante la fe del ELIMINADO en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO y ELIMINADO (foja 10) f).- Copia de recibo de pago expedida por TRANSPORTES MAGOCAM, S.A. DE C.V, en la que consta como nombre del empleado ELIMINADO . (foja 11) Documentales públicas que tienen valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 280 fracciones II y III, 323 fracción IV, 330, 388 y 392 del Código Adjetivo Civil, con las que se acredita el nacimiento y matrimonio civil de los promoventes, así como el nacimiento de sus hijos ELIMINADO ambos de apellidos ELIMINADO de quienes se advierte a la fecha son menores de edad conforme a lo dispuesto por el artículo 592 del Código Civil. Por otra parte, consta en autos que con fecha 13 trece de octubre del año 2016 dos mil dieciséis, visible a fojas 29 del expediente, se celebró la junta a que se refiere el artículo 557 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, sin que en la misma se lograra que los promoventes desistieran de sus propósitos de divorciarse. Por lo que en ese orden de ideas y advirtiéndose de autos que la Representante Social adscrita manifestó su conformidad con el trámite del juicio mediante oficio número 1432/11/2013, visible a fojas 15 del sumario, así como que los promoventes ELIMINADO mediante diligencia de fecha 20 de Noviembre del año 2013 dos mil trece, misma que aparece a fojas 16 de lo actuado, ratificaron su solicitud de divorcio y convenio anexo, en tal virtud, se decreta la disolución del vinculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil y al ELIMINADO , ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por los artículos 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO , de fecha ELIMINADO . Igualmente, se aprueba en todas sus partes el convenio celebrado entre los promoventes, el cual obra a fojas 3 y 4 de lo actuado, ratificado ante la presencia judicial mediante diligencia de fecha 20 veinte de Noviembre del año 2013, por lo anterior, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. Se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. Por lo expuesto, fundado y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 79, 80 y 81 del Código Procesal de la Materia, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Los promoventes ocurrieron a juicio con personalidad. TERCERO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial en que se tramito el juicio. CUARTO.- Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. QUINTO.- Se aprueba en todos y cada uno de sus términos el convenio celebrado entre las partes mismo que se da por reproducido para los efectos legales a que hubiere lugar, obligándose a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado y sancionado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil y al ELIMINADO , ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por los artículos 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO , de fecha ELIMINADO . SÉPTIMO.- Se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. OCTAVO.- Notifíquese. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARÍA LUISA PÉREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DE LO FAMILIAR, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA C. LICENCIADO CONSTANTINO RAMÍREZ RENDÓN.- DOY FE. MGAV

Page 18: 2o RAMO FAMILIAR - ENERO 2017Periodo del Domingo, 01 de Enero de 2017, al Martes, 31 de Enero de 2017. Página 1 de 53 Número de Expediente: 857/2015 Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA

JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Enero de 2017, al Martes, 31 de Enero de 2017.

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Número de Expediente: 89/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 10 de Noviembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 10 de Enero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUÍS POTOSÍ, S.L.P., A 10 DIEZ DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016 DOS MIL DIECISÉIS. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número 89/2015, relativos al Juicio Ordinario Civil que por Divorcio Necesario, promueve ELIMINADO , ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado el día 16 dieciséis de enero de 2015 dos mil quince y turnado a este Juzgado, el día 19 diecinueve de enero del mismo año, compareció ELIMINADO , a demandar en la Vía Ordinaria Civil a ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial que los une; manifestando los hechos de su demanda, señalando los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y acompañando los documentos en que funda su acción. SEGUNDO.- Por auto de fecha 20 veinte de enero de 2015 dos mil quince, se tuvo por admitida la demanda y se ordenó notificar y emplazar a la parte demandada para que en el término de 09 nueve días contestara la demanda entablada en su contra; ordenándose dar la intervención legal que le corresponde a la C. Agente del Ministerio Público Adscrita para que manifestara lo que a su representación correspondiera. Con fecha 21 veintiuno de octubre de 2015 dos mil quince, se llevó la diligencia de notificación y emplazamiento al demandado ELIMINADO como se advierte a foja 36 de autos. Con fecha 29 veintinueve de octubre de 2015 dos mil quince, se dio la intervención que le corresponde a la C. Agente del Ministerio Público Adscrita, quien manifestó su conformidad con el presente juicio mediante oficio número 1212/10/2015, el que obra a foja 39 de autos. TERCERO.- Por auto de fecha 9 nueve de noviembre de 2015 dos mil quince, se declaró la correspondiente rebeldía al C. ELIMINADO , por no haber contestado la demanda entablada en su contra, y se le tuvo por presuntamente confeso de los hechos de la misma y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado y en ese mismo auto, se ordenó abrir el juicio a prueba por el término de 10 diez días comunes y fatales, las que fueron ofrecidas únicamente por la parte actora. Por proveído de fecha 25 veinticinco de noviembre de 2015 dos mil quince, se pasó al período de desahogo de pruebas, decretándose el término común de 30 treinta días comunes, calificándose de legales las pruebas ofrecidas únicamente por la parte actora, mismas que se mandaron recibir con vista y citación de su contraria parte, fijándose fecha y hora para el desahogo de las que así lo ameritaron. Con fecha 22 veintidós de enero de 2016 dos mil dieciséis se llevó a cabo el desahogo de la prueba testimonial ofrecida. En auto de 27 veintisiete de enero de 2016 dos mil dieciséis, en virtud de que al demandado no compareció al desahogo de la prueba confesional a su cargo no obstante que fue debidamente citado, y apercibido, se procedió a la apertura del sobre que contiene el pliego de posiciones, declarándose confeso de las que resultaron calificadas de procedentes. CUARTO.- Con fecha 4 cuatro de febrero de 2016 dos mil dieciséis, fueron escuchados los menores ELIMINADO , por el titular de este Juzgado. Por auto de fecha 23 veintitrés de febrero de 2016 dos mil dieciséis, se ordenó pasar al periodo de alegatos, poniéndose los autos a la vista de las partes por el término común de cinco días, para que alegaran de buena prueba; haciendo uso de ese derecho únicamente la parte actora. Con fecha 24 veinticuatro de octubre de 2016 dos mil dieciséis fueron escuchados nuevamente los menores ELIMINADO , por la titular de este Juzgado. Finalmente en auto de 4 cuatro de noviembre, se citó para resolver el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 155, fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, 51, fracción I, 53, fracción III y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haber establecido las partes su morada conyugal dentro de la demarcación territorial que comprende este Primer Distrito Judicial del Estado. SEGUNDO.- Fue adecuada la Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el juicio de conformidad con los artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código Procesal Civil. TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad, ya que lo hizo por su propio derecho, en términos de los artículos 44 y 46 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; por su parte ELIMINADO no compareció a juicio por lo que fue juzgado en su rebeldía. CUARTO.- La parte actora ELIMINADO , en su escrito inicial de demanda en síntesis manifestó: Que con fecha 22 veintidós de diciembre de 2001 dos mil uno, contrajo matrimonio civil con ELIMINADO que de dicha relación procrearon dos hijos de nombres ELIMINADO ; que la morada conyugal la establecieron en calle República de Cuba número 205, Colonia San Francisco, Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P.; que con fecha 15 quince de abril de 2005 dos mil cinco, tuvieron una fuerte discusión por dinero y que la actora le dijo al demandado que si no iba a mantener a sus hijos, que ella no estaba dispuesta a mantenerlo a él, por lo que le pidió que se fuera de la casa, y que así lo hizo, que desde esa fecha no han vuelto a reanudar la vida como pareja y tampoco él se ha ocupado de sus hijos, ni los visita, ni se preocupa por ellos; razones las anteriores por las que pide la disolución del vínculo matrimonial que los une, toda vez que a la fecha tienen más de dos años de vivir separados. En cuanto al fondo de la acción ejercitada de divorcio necesario que contempla el artículo 86 del Código Familiar del Estado, dispone: ELIMINADO El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y II. Voluntario, cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el Director del Registro Civil en el Estado ELIMINADO De los hechos que expone la actora, se advierte que funda su acción de divorcio necesario en la causal establecida en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar del Estado, numeral que a la letra dice: ELIMINADO . Luego entonces, el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado establece: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; por tanto, los elementos que deben demostrarse durante el procedimiento son: ELIMINADO En la especie, por lo que hace al primero de los elementos, se encuentra acreditado con la copia certificada del acta de matrimonio número ELIMINADO que celebraron los CC. ELIMINADO y ELIMINADO , celebrado con fecha ELIMINADO , ante la fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad Capital; documental pública, con pleno valor probatorio según los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Ahora bien, por lo que hace al segundo elemento de la acción, se desprende de autos que obra la confesión ficta del citado demandado ELIMINADO , al

no haber comparecido a juicio a dar contestación a la demanda entablada en su contra, a quien por auto de 9 nueve de noviembre de 2015 dos mil quince, se le declaró presuntamente confeso de los hechos de la demanda que dejó de contestar, no obstante de que fue debidamente emplazado y notificado en juicio; confesión con valor probatorio en términos del artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Asimismo se acredita la causal de divorcio en estudio con los testimonios de ELIMINADO los cuales fueron coincidentes en señalar que las partes en el presente juicio tienen más de diez años de vivir separados, que ello es así en forma ininterumpida, desde el 15 quince de abril de 2005 dos mil cinco, medio de convicción que tiene pleno valor probatorio en términos del artículo 400 del Código Procesal Civil del Estado. De igual forma justifica la procedencia de la acción ejercitada con la confesión ficta del demandado ELIMINADO generada de la de posiciones que al no haber comparecido a juicio al desahogo de dicha probanza fue declarado confeso de las preguntas que fueron calificadas de procedentes y en esencia que viven separados desde el 15 quince de abril de 2005 dos mil cinco, hasta la fecha, medio de convicción que tiene valor probatorio en términos del artículo 386 del Código Procesal Civil del Estado. En mérito a lo anterior y ante el resultado de las pruebas aportadas por la parte actora, las cuales fueron analizadas y valoradas en líneas que preceden, enlazadas entre sí, nos llevan a concluir que efectivamente las partes no viven juntos desde hace más de dos años, tal y como lo manifiestan ambas partes, dejándose en consecuencia, de cumplir con los fines del matrimonio y con las obligaciones que del mismo se derivan como es la ayuda mutua entre los cónyuges; al ser así, el matrimonio de las partes ya no es tal, al no representar la base armónica para la convivencia en común de los esposos, que es el objeto y la finalidad del matrimonio. Siendo aplicable al caso la tesis que aparece a fojas 115 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Junio de 1996, que dice: ELIMINADO Así las cosas, es de concluirse que la parte actora ELIMINADO , probó su acción de divorcio necesario y que la parte demandada ELIMINADO , no compareció a juicio por lo que fue juzgado en su rebeldía; en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad Capital, celebrado con fecha ELIMINADO bajo el acta número ELIMINADO , para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar del Estado. QUINTO.- Ahora bien, la actora ELIMINADO , refiere que de su relación matrimonial con el demandado procrearon dos hijos de nombres ELIMINADO lo cual se encuentra acreditado en el caso con las respectivas partidas de nacimiento que obran a fojas 6 y 7 de autos, las cuales tienen pleno valor probatorio en términos del articulo 388 del Código Procesal Civil del Estado. Al efecto, el artículo 92 del Código Familiar, estatuye lo siguiente: “La sentencia de divorcio fijará la situación de las hijas o hijos, para lo cual la autoridad judicial deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapia necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí.”. ELIMINADO A fin de dar cumplimiento a dicho dispositivo legal, se fijó fecha para escuchar a las menores ELIMINADO las cuales ante la presencia judicial, la Representación Social y la Trabajadora Social adscrita, refirieron: ELIMINADO ; comparecencias a las que se les concede valor probatorio en términos del artículo 270 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles del Estado y 4 Constitucional; ahora bien, no pasa desapercibido lo solicitado por la menor ELIMINADO en la primer comparecencia de querer vivir al lado de su padre, pero que sin embargo en la segunda comparecencia ya no lo solicitó, por lo anterior, y con fundamento en lo señalado por los artículos 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3º de la Convención de los Derechos del Niño, 11, 14 y 276 del Código Familiar, 1138 del Código de Procedimientos Civiles, 4º, 11, 15 y 21 de la Ley Sobre los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, dispositivos legales cuyo fin común es el de tutelar el derecho a la certeza jurídica de los menores, de respetar su opinión en las resoluciones que les afecten, que los tribunales y otras instituciones cuyo cometido sea el de resolver asuntos familiares resuelvan siempre atendiendo al interés superior de la infancia, ELIMINADO continuará ejerciendo la custodia de los menores ELIMINADO quedando expedito el derecho de ellos y del señor ELIMINADO para la convivencia paterno filial, tutelada por los ordinales 269 y 276 del Código Familiar. SEXTO.- Ante el resultado de la presente sentencia, conforme a lo establecido por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación en costas. SÉPTIMO.- Se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 79, 80 y 81 del Código de Procedimientos Civiles, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Fue adecuada la Vía Ordinaria Civil en la cual se substanció el mismo. TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en autos. CUARTO.- La parte actora ELIMINADO , probó su acción de divorcio necesario y el demandado ELIMINADO , no compareció a juicio por lo que fue juzgado en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad Capital, celebrado con fecha

Page 19: 2o RAMO FAMILIAR - ENERO 2017Periodo del Domingo, 01 de Enero de 2017, al Martes, 31 de Enero de 2017. Página 1 de 53 Número de Expediente: 857/2015 Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA

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ELIMINADO bajo el acta número ELIMINADO , para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar del Estado. SÉPTIMO.- Por las razones vertidas en el considerando Quinto de este fallo, se decreta la Guarda y Custodia Definitiva de los menores ELIMINADO a favor de su señora madre ELIMINADO sin perjuicio de los derechos y obligaciones que la Ley otorga ELIMINADO al demandado ELIMINADO en ejercicio de la patria potestad que ejerce como padre de dichos menores. OCTAVO.- Por lo expuesto en el considerando que antecede, no se hace especial condenación en costas. NOVENO.- Se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO.- Notifíquese. Así, lo resolvió y firma la Licenciada MARÍA LUISA PÉREZ DE PORTALES, C. Juez Segundo del Ramo Familiar de esta Capital, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza, licenciado CONSTANTINO RAMÍREZ RENDÓN. Doy fe. MGAV Número de Expediente: 1273/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 01 de Diciembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 10 de Enero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 1° PRIMERO DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016 DOS MIL DIECISÉIS. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número 1273/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, que promueve ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el día 30 treinta de septiembre del año 2015 dos mil quince, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar, el 1° primero del citado mes y año, compareció el señor ELIMINADO a demandar en la vía Ordinaria Civil, a la señora ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial que los une; manifestando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideró aplicables al caso y acompañando la documental en que funda su acción. SEGUNDO.- Por auto de fecha 1° primero de octubre del año 2015 dos mil quince, se radicó el presente juicio en la vía propuesta, ordenándose llevar a cabo el emplazamiento a la parte demandada ELIMINADO , corriéndole traslado con las copias simples de ley, para que dentro del término de 9 nueve días, diera contestación a la instancia entablada en su contra, con el apercibimiento legal respectivo; asimismo, se ordenó dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. TERCERO.- Con fecha 15 quince de marzo del año 2016 dos mil dieciséis, se llevó a cabo la diligencia de emplazamiento ordenada a la demandada ELIMINADO , en los términos de ley, tal como se aprecia a fojas 23 del expediente. Mediante diligencia actuarial de 31 treinta y uno de marzo del 2016 dos mil dieciséis, se dio la intervención que le compete a la Representante Social de la adscripción, a quien por auto de fecha 5 cinco de abril del referido año, se le tuvo por manifestando su conformidad con el trámite del presente juicio, mediante oficio número 397/III/2016 visible a fojas 24 del sumario. Por proveído de 7 siete de abril del 2016 dos mil dieciséis, se declaró la correspondiente rebeldía a la demandada ELIMINADO , al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que se le tuvo por presuntamente confesa de los hechos de la demanda que dejó de contestar; asimismo, se mandó abrir el juicio a prueba, por el término común de 10 diez días para su ofrecimiento, durante el cual, únicamente la parte actora hizo uso de tal derecho. CUARTO.- Mediante auto de fecha 6 seis de mayo del año 2016 dos mil dieciséis, se pasó al período de desahogo de pruebas, decretándose el término común de 30 treinta días, calificándose de legales las ofrecidas únicamente por la parte actora, fijándose fecha y hora para las que así lo ameritaron. Con fecha 2 dos de junio del año en curso, se llevó a cabo el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, en los términos del acta que obra a fojas 32 vuelta, 34 y 35 de lo actuado. Por auto de fecha 15 quince de agosto del presente año, se declaró confesa a la demandada ELIMINADO de las posiciones calificadas de procedentes, al no haber comparecido al desahogo de la prueba confesional a su cargo; asimismo, se pasó al período de alegatos por el término común de 5 cinco días, para que alegaran de buena prueba, haciendo uso de ese derecho solo la parte actora. Finalmente, por proveído de 12 doce de septiembre del año en curso, se citó para resolver, sin embargo ante la ausencia del titular se suspendió la misma, y fue mediante proveído de 7 siete de noviembre del 2016 dos mil dieciséis se ordenó continuar con la citación para resolver en definitiva el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 155, fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, 51, fracción I, 53, fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haber establecido las partes su morada conyugal dentro de la demarcación territorial que comprende este Primer Distrito Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto, artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció el actor ELIMINADO , quedó debidamente acreditada conforme a lo establecido por el artículo 44 y 46 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al haber acudido por conducto de apoderada jurídica; por lo que hace a la demandada ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía CUARTO.- Ahora bien, el actor ELIMINADO compareció a demandar a la señora ELIMINADO , por divorcio necesario, argumentando en el capítulo de hechos de su demanda en lo que aquí interesa, que contrajo matrimonio civil con el C. ELIMINADO , el día 14 catorce de marzo de 1993 mil novecientos noventa y tres, que durante su matrimonio no procrearon hijos, que establecieron su última morada conyugal en la calle San Francisco número 15, Los Rodríguez, Mexquitic de Carmona, S.L.P., que desde el mes de noviembre del año 2000 dos mil se vio obligado por cuestiones de trabajo a emigrar a los Estados Unidos de Norteamérica, que desde dicha fecha de manera ininterrumpida se dio la separación física y desde entonces jamás han vuelto a tener contacto ni tampoco han vuelto a vivir juntos, que tienen más de 15 quince años separados, por lo tanto ya no se cumplen los objetivos del matrimonio

como son la convivencia familiar, proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie. QUINTO.- En cuanto al fondo de la acción ejercitada de divorcio necesario que contempla el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que dice: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro”, el actor lo funda en la fracción VIII del numeral 87 de la Ley Sustantiva invocada, que dispone: “Cuando no vivan juntos la o el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.”; Por lo que, los elementos que deben demostrarse durante el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el ordinal 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, son: a).- La existencia del matrimonio; b).- Que vivan separados las partes; y, c).- Que dicha separación se encuentre constituida por más de dos años ininterrumpidamente. En ese orden, por lo que hace al primero de los elementos para la procedencia de la acción de divorcio necesario que ejercitó la actora, se encuentra justificado con el acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO y ELIMINADO , el día 14 catorce de marzo del año 1993 mil novecientos noventa y tres, asentada bajo el número ELIMINADO , ante la fe del Oficial Tercero del Registro Civil de Estanzuela, Mexquitic de Carmona, S.L.P., bajo el régimen de separación de bienes; documental que por tener el carácter de pública, tiene pleno valor probatorio en juicio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con la que se acredita el matrimonio civil celebrado por las partes del juicio. Respecto a los demás elementos señalados, se desprende de los autos que la actora ofreció como pruebas de su parte, los siguientes medios de convicción: Prueba testimonial a cargo de ELIMINADO , quienes fueron acordes al manifestar en lo que aquí interesa, que ELIMINADO y ELIMINADO , se encuentran unidos en matrimonio civil, los cuales no procrearon hijos, que saben y les consta que los señores ELIMINADO y ELIMINADO se encuentran separados actualmente, señalando que están separados desde noviembre de 2000, que ELIMINADO y ELIMINADO y/o ELIMINADO no han vuelto a vivir juntos, que ELIMINADO nunca ha regresado desde que se fue; dando razón de su dicho. Testimonial que reúne los requisitos exigidos por los artículos 354 y 400 del Código Procesal Civil del Estado, al advertirse que los hechos declarados les constan a los testigos de manera personal y no por inducciones ni referencias de terceras personas, con la que se acredita que las partes del juicio, ELIMINADO y ELIMINADO, se encuentran separados desde hace más de dos años, es decir, desde el mes noviembre del año 2000 dos mil. Asimismo, la actora ofreció y desahogó prueba confesional a cargo de la demandada ELIMINADO , quien al no comparecer en la fecha y hora señalada para tal efecto, mediante auto dictado el 15 quince de agosto del año 2016 dos mil dieciséis, el que obra a fojas 39 del expediente, se le declaró confesa de las posiciones calificadas de procedentes, acorde con lo dispuesto por el artículo 317, fracción I del Código de Procedimientos Civiles, de las que se desprende en lo que aquí interesa, que es cierto que en el mes de noviembre de 2000 dos mil ELIMINADO por cuestión de trabajo emigró a los Estados Unidos, que desde el mes noviembre de 2000 se dio la separación física y jamás han vuelto a vivir juntos ni tener vida en común, que tiene más de quince años separada de ELIMINADO Aunado a lo anterior, es de señalarse que consta en autos la confesión ficta de la demandada ELIMINADO , la que resulta al no haber contestado la demanda entablada en su contra dentro del término que al efecto se le concedió, lo anterior, no obstante de que fue debidamente emplazada a juicio, tal como se aprecia a fojas 28 del expediente, por lo cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles, se presumen confesados de su parte los hechos de la demanda. Así las cosas y ante el valor otorgado a las pruebas ofrecidas por la parte actora, enlazadas entre sí, demuestran que las partes del juicio se encuentran separados desde hace más de dos años, dejándose en consecuencia de cumplir con los fines del matrimonio y con las obligaciones que del mismo se derivan, como puede ser la ayuda mutua entre los cónyuges, por lo que, debe entenderse que el matrimonio ya no cumple con ese fin al no presentar la base armónica para la convivencia en común de los esposos, que es el objeto y la finalidad del matrimonio. Por otra parte, no se desprende prueba en autos con la que se acredite que las partes hayan realizado actos tendientes a la regularización de su matrimonio. Es aplicable al caso el espíritu de la contradicción de tesis que aparece a fojas 115 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Junio de 1996, que dice: “DIVORCIO. SEPARACIÓN POR MAS DE DOS AÑOS, COMO CAUSAL DE.- Del análisis comparativo, sistemático y lógico jurídico de las causales de divorcio previstas por las fracciones VII, IX y XVIII del artículo 226 del Código Civil para el Estado de San Luís Potosí, que tiene su origen en la separación de los cónyuges, así como de la exposición de motivos de la fracción XVIII del Artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, que constituye su antecedente legislativo, se concluye que la separación a que se contrae la fracción XVIII la primera de las invocadas disposiciones, es distinta de la regulada por las diversas fracciones de la propia norma que igualmente se cita y no puede aceptarse que sea repartición de alguna de ellas, porque se refiere a una causa objetiva que produce la disolución del vínculo matrimonial por el solo hecho de la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la hubiere originado, pero desde luego sin que medie una causal legal o un mandato judicial. Lo anterior así es, porque al darse esa separación, debe entenderse que el matrimonio ya no es tal y no presenta por lo tanto la base armónica para la convivencia en común, que es el objeto y la finalidad del matrimonio; por consiguiente, no es razón suficiente que uno de los consortes, a través de diligencias de jurisdicción voluntaria, exprese su voluntad de que no continúe esa separación, y así mismo, requiera al otro cónyuge para que nuevamente constituya el domicilio conyugal, para estimar interrumpido el término de más de dos años, como presupuesto necesario para la actualización de la anotada causal de divorcio en virtud de que esa actuación constituye un acto unilateral que como tal no puede constreñir al otro cónyuge ni producir por tanto una consecuencia que incida en la esfera de derechos de éste. Obviamente, tampoco interrumpe el término de más de dos años a que se refiere la causal de divorcio que se examina, en el que uno de los cónyuges demande al otro el divorcio de dicho término y con apoyo en distinta causal de divorcio, pues con tal acto jurídico no se demuestra el avenimiento o reconciliación de los cónyuges al contrario, sigue existiendo el animo permanente de romper con el vínculo matrimonial. Para que se interrumpa el término de más de dos años a fin de que se considere no procedente la causal de divorcio de que se trata, es necesario que se lleve a cabo una reconciliación entre los cónyuges que demuestre de manera plena y fehaciente la unión de los mismos, por ejemplo, que ambos cónyuges cohabiten con todas las obligaciones inherente al matrimonio, débito carnal, alimentos, ayuda mutua, etc.”; razón por la cual, se tiene por acreditada la causal de divorcio invocada por el actor, contenida en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar del Estado. Así las cosas, es de concluirse que el actor ELIMINADO , probó su acción de divorcio, y la demandada ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía; en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia.

Page 20: 2o RAMO FAMILIAR - ENERO 2017Periodo del Domingo, 01 de Enero de 2017, al Martes, 31 de Enero de 2017. Página 1 de 53 Número de Expediente: 857/2015 Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA

JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Enero de 2017, al Martes, 31 de Enero de 2017.

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Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma al C. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Tercero del Registro Civil de Estanzuela, Mexquitic de Carmona, S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio de las partes, con fecha 14 catorce de marzo del año 1993 mil novecientos noventa y tres, bajo el acta número ELIMINADO, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar del Estado. SEXTO.- Por último, al no haber comparecido a juicio el demandado, luego no se ocasionó litis, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación al pago de costas en esta Instancia. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedo debidamente acreditada en autos. CUARTO.- El actor ELIMINADO , probó su acción de divorcio y la demandada ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma al C. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Tercero del Registro Civil de Estanzuela, Mexquitic de Carmona, S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio de las partes, con fecha 14 catorce de marzo del año 1993 mil novecientos noventa y tres, bajo el acta número ELIMINADO, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar del Estado. SÉPTIMO.- Por las razones vertidas en el considerando sexto de esta sentencia, no se hace especial condena al pago de costas en esta Instancia. OCTAVO.- Notifíquese. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARÍA LUISA PÉREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADO CONSTANTINO RAMIREZ RENDON. DOY FE.- L’VMM Número de Expediente: 1269/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 28 de Noviembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 11 de Enero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSI, S.L.P., A 28 VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016 DOS MIL DIECISEIS V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1269/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil de Divorcio Necesario promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y ELIMINADO R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido el 30 de Septiembre del año 2015 por la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar el 1º de Octubre del mismo año, compareció ELIMINADO a demandar en la vía Ordinaria Civil a ELIMINADO , por divorcio necesario, señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideró aplicables al caso, anexando las documentales relativas. SEGUNDO.- Por auto de 04 de Noviembre del año 2015, se tuvo por admitida la demanda, ordenándose notificar y emplazar al demandado para que en el término de 09 nueve días contestara la demanda entablada en su contra, así como para que opusiera las excepciones y defensas que pudiera hacer valer, igualmente se diera la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. Consta a fojas 16 frente y vuelta del sumario la notificación y emplazamiento a juicio al demandado ELIMINADO , así como la intervención ordenada a la Fiscal adscrita, quien por auto de 22 veintidós de enero del año en curso manifestó su conformidad con el trámite del juicio. Por auto de 04 de Abril del año 2016, se acusó al demandado la correspondiente rebeldía al no haber comparecido a contestar la demanda dentro del término que se le dio, declarándose abierto el juicio a prueba por el término de 10 días comunes, las que ofreció únicamente la parte actora. TERCERO.- Por auto de 26 de Abril del año 2016, se pasó al periodo de desahogo de pruebas, fijándose fecha y hora para las que así lo ameritaron. Por acuerdo pronunciado el 16 de Junio del año actual, se dijo a la parte actora que no ha lugar a fijar fecha y hora para el desahogo de la testimonial ofrecida, por haber fenecido el término de desahogo de pruebas, auto en contra del cual la citada actora interpuso recurso de revocación, el que se resolvió con fecha 03 de Agosto del año en curso, resultando improcedente el mismo. Por auto de 06 de Septiembre del corriente año, se declaró confeso al demandado de las posiciones calificadas de procedentes por no haber comparecido al desahogo de la confesional ofrecida a su cargo. Mediante auto de 22 de Septiembre del año en curso, se pasó al periodo de alegatos, poniéndose los autos a la vista de las partes por el término de 05 días comunes, los que formuló la parte actora. Por auto de fecha 13 de Octubre del corriente año, se fijó fecha y hora para la audiencia de menor, la cual se verificó en los términos del acta visible a fojas 55 del expediente. Finalmente por auto de 16 de Noviembre del presente año, se citó para resolver; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Resultó competente este juzgado para conocer del juicio, acorde a lo establecido por el artículo 155 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía en la que se tramitó el juicio fue la correcta, de conformidad con los artículos 155, 252, 253, 254 y relativos del Ordenamiento legal antes invocado, en relación con los dispositivos 3º, 4º y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. TERCERO.- La personalidad de la parte actora ELIMINADO se encuentra acreditada en autos, al tenor del artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al comparecer por sus propios derechos, por lo que hace al demandado ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía. CUARTO.- La actora ELIMINADO , compareció a demandar a ELIMINADO , por divorcio necesario y demás prestaciones, argumentando en el capítulo de hechos de su demanda, en lo que interesa, que celebró matrimonio civil con el ahora demandado, procreando una hija de nombre ELIMINADO , estableciendo su morada conyugal en ELIMINADO , que desde el 30 de Octubre del 2009, su demandado y ella se encuentran separados por la infidelidad de su esposo, ya que tenía una relación fuera de matrimonio con una mujer de nombre ELIMINADO , lo que le confesó el demandado de viva voz, quien nunca se hizo responsable de la manutención de su pequeña hija, por lo cual la dejó en completo abandono, que con la persona que

vive actualmente procreó un hijo y se dedica exclusivamente a ese niño, sin acordarse de la existencia de su hija ELIMINADO . QUINTO.- En cuanto al fondo de la acción ejercitada de divorcio necesario que contempla el artículo 86 del Código Familiar, que dice: “El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro” el acto lo funda en la fracción VIII del artículo 87 del Ordenamiento Legal Invocado, que dice: “ Cuando no vivan juntos las o los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.” Por lo que, los elementos que deben demostrarse durante el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles son: a).- La existencia del matrimonio; y b).- Que vivan separadas las partes; y c).- Que dicha separación se encuentre constituida por más de dos años. Por lo que hace al primero de los elementos, se encuentra demostrado con la copia certificada exhibida por el actor con su demanda, relativa al acta de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO , el 14 de febrero del año 2008, bajo el régimen de separación de bienes, ante la fe del Oficial Segundo del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., documental que tiene pleno valor en juicio de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 280, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Respecto a los demás elementos señalados, se desprende de los autos que la actora si bien ofreció pruebas de su parte, sin embargo se desprende de lo actuado que únicamente llevó a cabo el desahogo de la prueba confesional a cargo del demandado ELIMINADO , quien no compareció al desahogo de dicha probanza, por lo cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 317 del Código de Procedimientos Civiles, se le declaró confeso de las posiciones calificadas de procedentes; aunado a lo anterior, debe señalarse que consta de los autos la confesión ficta del citado demandado, la que resulta al no haber contestando la demanda dentro del término que al efecto se le dio, probanzas que resultan insuficientes para tener por acreditada la causal a estudio, por lo que es de considerarse que la citada actora no justificó su acción de divorcio intentada. Sin que obste para la anterior determinación el que este Juzgado tome en consideración la voluntad de la actora al solicitar la disolución del vínculo matrimonial que la une con el demandado, estableciendo en su escrito inicial de demanda que ella y el demandado desde el 30 de Octubre del año 2009 ya no viven juntos como pareja ni tienen vida marital en común, encontrándose separados, por lo que quien resuelve estima pertinente establecer primeramente que al sujetar a las personas para que puedan disolver el vínculo matrimonial de manera unilateral, es decir, sin el consentimiento de la contraparte a la acreditación necesaria de las diversas causales previstas por el numeral 87 del Código Familiar, ello atenta contra la dignidad humana, el derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, en el que se encuentra su derecho a permanecer en el estado civil en que se desee, sin que el Estado lo impida; lo anterior es así tomando en cuenta que la dignidad humana, como derecho fundamental para el ser humano reconocido en los tratados internacionales, se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que el ser humano desarrolle íntegramente su personalidad, lo que comprende el derecho a elegir en forma libre y autónoma su estado civil, en virtud de ser la base para la consecución del proyecto de vida que tiene el ser humano para sí como ente autónomo, de tal manera que el derecho implica el reconocimiento del estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles o impedimentos externos injustificados, por lo que es la persona humana quien decide el sentido de su existencia, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, pero tal derecho también tiene sus limitantes en los derechos de los demás y en el orden público, pero tratándose del derecho a la libre personalidad comprende entre otras cosas la libertad de contraer matrimonio, procrear hijos, el número de los mismos y si bien el libre desarrollo de la personalidad no se enuncia como tal en nuestra Carta Magna, sin embargo están implícitos en disposiciones de los instrumentos internacionales suscritos por México, además de que deben de entenderse como derechos que derivan del reconocimiento al derecho a la dignidad humana previsto en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se puede afirmar que al exigir el artículo 87 del Código Familiar la demostración de las causales que en el mismo se enuncian para lograr la disolución del vínculo matrimonial solicitada por la parte actora cuando no existe mutuo consentimiento de las partes en juicio, ello resulta inconstitucional al restringirse el desarrollo de la personalidad humana estando íntimamente relacionado con la libre modificación del estado civil de las personas que deriva a su vez de la dignidad humana consagradas en los tratados internacionales de los que forma parte nuestro País y reconocidos implícitamente en los artículos 1º y 4º de nuestra Constitución. Aunado a lo anterior, debe señalarse que si bien el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes, también lo es que dicho matrimonio no debe continuar si falta la voluntad o el consentimiento de uno de los consortes de seguir unido en matrimonio al otro. Además debe decirse que también se elevó a rango de garantía constitucional de protección a la organización y desarrollo de la familia en términos del primer párrafo del articulo 4° de nuestra Carta Magna, sin embargo no obstante ello, no debe llevarse al extremo de que el estado deba mantener el vinculo matrimonial a toda costa con apoyo en dicha disposición, si no mas bien, debe buscar los instrumentos adecuados para evitar la desintegración de la familia, sin afectar los derechos humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, pero si no se logra es evidente que el estado no puede obligar al consorte a seguir unido en matrimonio, aunque uno de los cónyuges esté en desacuerdo. En tales condiciones, como el matrimonio es una institución del derecho civil que parte de la base de la autonomía de la voluntad de las personas, es claro que no se justifica que se restrinja la disolución del vinculo matrimonial a la demostración de las causales contenidas en el artículo 87 del Código Familiar. En esta tesitura, ante los razonamientos expuestos, no obstante que la parte actora no justificó la causal invocada y por ende su acción y al no haber comparecido a juicio el demandado, a pesar de que fue debidamente notificado y emplazado del presente juicio, la que resuelve considera necesario decretar el divorcio necesario de las partes, atendiendo al libre desarrollo de la personalidad de los mismos, al tener la libertad para contraer matrimonio, así como para solicitar la disolución del mismo, atendiéndose a los derechos que derivan del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, máxime que de lo actuado se desprende la separación de cuerpos de los cónyuges, lo que trae como consecuencia que ya no se cumple con los fines del matrimonio, ni con las obligaciones que del mismo se derivan como es la ayuda mutua entre los cónyuges y el acuerdo para la educación de los hijos, por lo que en el caso se advierte que el matrimonio de las partes ya no existe materialmente o de facto sino únicamente de derecho y por no poder demostrar la actora la causa por la cual pretende su divorcio, luego sigue subsistente sin cumplir con el objeto y finalidad que tiene la institución del matrimonio. Siendo aplicable al caso la tesis de Jurisprudencia 1a./J. 28/2015 (10a.), que aparece en la página 570 de la Décima Época, Primera Sala de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 20, Julio de 2015, Tomo I, que reza: “ ELIMINADO se facilitan los juicios de divorcio, sin que sea necesario el acreditamiento de las causales que se invoquen.

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Así las cosas, ante lo expuesto en líneas que anteceden se determina que la actora ELIMINADO no probó los elementos constitutivos de la acción de divorcio intentada, la que hizo consistir en la causal prevista en la fracción VIII del articulo 87 del Código Familiar y el demandado ELIMINADO no compareció a juicio, siguiéndose el mismo en su rebeldía; sin embargo, al desprenderse que ya no se surten los fines del matrimonio y existir la voluntad de la actora de no seguir unido en matrimonio con su consorte y tomando en consideración su derecho fundamental a la dignidad humana, por lo que, en preservación del derecho humano de las personas para elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida, resulta procedente inaplicar el artículo 87 del Código Familiar del Estado, desatender la falta de comprobación de las causas invocadas, y decretar el divorcio necesario de que une a los señores ELIMINADO , disolviéndose el vínculo matrimonial que los une, quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil en el Estado Y Oficial Segundo del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio bajo el acta 54 del Cuaderno de Matrimonios de fecha ELIMINADO , para que procedan en términos de lo dispuesto por el articulo 97 del Código Familiar. QUINTO.- Por otro lado, respecto a lo establecido por el artículo 92 del Código Familiar, mismo que establece “La sentencia de divorcio fijará la situación de las hijas o hijos, para lo cual la autoridad judicial deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapia necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí.”, debe señalarse que una vez analizado el sumario se advierte que obra en autos, copia certificada del acta de nacimiento de la menor ELIMINADO acontecido el 1º de Diciembre del año 2008 en esta Ciudad, en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO , documental con valor probatorio en juicio de acuerdo con lo establecido por los artículos 323 fracción IV y 388 del Código Procesal Civil, con la que se acredita el nacimiento de la menor hija de las partes en juicio, la que conforme al dicho de la parte actora se encuentra viviendo a su lado; lo anterior se encuentra corroborado con lo expuesto por la citada menor en la diligencia celebrada el 07 de Noviembre del presente año, en la que dijo vivir con su mamá y su abuela y no conocer a ELIMINADO , por lo que luego entonces, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 92 trascrito, 38, 39 y 41 de la Ley de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la guarda y custodia definitiva de la menor ELIMINADO a favor de su señora madre ELIMINADO ; custodia que se otorga sin perjuicio de los derechos y obligaciones que la ley otorga al demandado ELIMINADO , como padre de la infante y en ejercicio de la patria potestad que ejerce sobre su menor hijo, tomando en consideración que se justifica plenamente de los autos que la citada menor se encuentra bajo el cuidado y protección de su señora madre, y toda vez que la que resuelve se encuentra obligada de oficio a determinar quien ejercerá la custodia definitiva de dicha menor, ya que al estar separados los padres no pueden ejercerla de forma conjunta, atento al contenido del artículo 276 del Código Familiar, por lo que atendiendo al interés superior de la menor y a fin de salvaguardar sus derechos y procurarle un óptimo desarrollo integral y, que además, la actora en su calidad de madre, se encarga de brindarle los cuidados necesarios para su normal desarrollo. Es aplicable al caso el criterio sustentado en la tesis que aparece en la página 243 de la Séptima Epoca, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 217-228 Cuarta Parte, Genealogía: Informe 1987, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 345, bajo el rubro: “ PATRIA POTESTAD. SI NO SE HA PRIVADO DE ELLA A LA MADRE TIENE EL DERECHO A LA GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES Y A SU ENTREGA (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).- Si una mujer está en pleno ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos, derivada de su calidad de madre, debidamente comprobada, debe decretarse la restitución de la posesión de estado y custodia sobre sus hijos, condenando a quienes los tengan a la entrega de los menores a su madre, que es quien, tiene el derecho a su guarda y custodia, mismo que la ley le concede y al ejercicio de todos los derechos y obligaciones que implica, los que son de carácter irrenunciable, mientras no exista sentencia previa en contra del titular de ese derecho, conforme a lo previsto, por el artículo 395 del Código Civil para el Estado de Michoacán. “ SEXTO.- Por último, al no haber comparecido a juicio el demandado, luego no se ocasionó litis, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación al pago de costas en esta Instancia. Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 79, 80 y 81 del Código de Procedimientos Civiles, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Resultó competente este juzgado para conocer del juicio. SEGUNDO.- La Vía en la que se tramitó el juicio fue la correcta. TERCERO.- La personalidad de las partes se encuentra acreditada en autos, al comparecer por sus propios derechos. CUARTO.- La actora ELIMINADO no probó su acción de divorcio, no obstante, atendiendo al derecho fundamental del libre desarrollo de la personalidad, resulta procedente decretar el divorcio necesario de ELIMINADO , disolviéndose el vínculo matrimonial que los une, y como consecuencia de lo anterior recobran ambas partes su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y Oficial Segundo del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio bajo el acta 54 del Libro de Matrimonios de fecha ELIMINADO para que procedan en términos de lo dispuesto por el articulo 97 del Código Familiar. SEXTO.- Se decreta la guarda y custodia definitiva de la menor ELIMINADO a favor de su señora madre ELIMINADO , sin perjuicio de los derechos de convivencia que la ley otorga al demandado ELIMINADO en ejercicio de la patria potestad que el mismo ejerce sobre su menor hija. SÉPTIMO.- Por las razones vertidas en el considerando sexto de esta sentencia, no se hace especial condena al pago de costas en esta Instancia. OCTAVO.- Notifíquese. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARÍA LUISA PÉREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DE LO FAMILIAR, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADO CONSTANTINO RAMIREZ RENDON. DOY FE.- Número de Expediente: 1567/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 28 de Noviembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 11 de Enero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUÍS POTOSÍ, S.L.P., A 28 VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016 DOS MIL DIECISÉIS. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número 1567/2015, relativos al Juicio Ordinario Civil que por Divorcio Necesario, promueve ELIMINADO , ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado el día 26 veintiséis de noviembre de 2015 dos mil quince y turnado a este Juzgado, el día 27 veintisiete de noviembre del mismo año, compareció el C. ELIMINADO , a demandar en la Vía Ordinaria Civil a la C. ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial que los une; manifestando los hechos de su demanda, señalando los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y acompañando los documentos en que funda su acción. SEGUNDO.- Por auto de fecha 27 veintisiete de noviembre de 2015 dos mil quince, se tuvo por admitida la demanda y se ordenó notificar y emplazar a la parte demandada para que en el término de 09 nueve días contestara la demanda entablada en su contra; ordenándose dar la intervención legal que le corresponde a la C. Agente del Ministerio Público Adscrita para que manifestara lo que a su representación correspondiera. Con fecha 29 veintinueve de febrero de 2016 dos mil dieciséis, se llevó la diligencia de notificación y emplazamiento a la demandada ELIMINADO como se advierte a foja 12 de autos. Con fecha 7 siete de marzo de 2016 dos mil dieciséis, se dio la intervención que le corresponde a la C. Agente del Ministerio Público Adscrita, quien manifestó su conformidad con el presente juicio mediante oficio número 299/III/16, el que obra a foja 14 de autos. TERCERO.- Por auto de fecha 18 dieciocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis, se declaró la correspondiente rebeldía a la C. ELIMINADO , por no haber contestado la demanda entablada en su contra, y se le tuvo por presuntamente confesa de los hechos de la misma y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado y en ese mismo auto, se ordenó abrir el juicio a prueba por el término de 10 diez días comunes y fatales, las que fueron ofrecidas únicamente por la parte actora. Por proveído de fecha 26 veintiséis de abril de 2016 dos mil deiciséis, se pasó al período de desahogo de pruebas, decretándose el término común de 30 treinta días, calificándose de legales las pruebas ofrecidas únicamente por la parte actora, mismas que se mandaron recibir con vista y citación de su contraria parte, fijándose fecha y hora para el desahogo de las que así lo ameritaron. Por auto de 27 veintisiete de junio de 2016 dos mil dieciséis, se tuvo a ELIMINADO , por interponiendo recurso de revocación en contra del auto de 16 dieciséis de junio de 2016 dos mil dieciséis, el cual fue resuelto mediante sentencia de fecha 4 cuatro de agosto de 2016 dos mil dieciséis, el cual como se advierte a foja 36 de autos resultó infundado el mismo. Por auto de 6 seis de septiembre del presente año, en virtud de que la demandada no compareció al desahogo de la prueba confesional a su cargo no obstante que fue debidamente citada, y apercibida, se procedió a la apertura del sobre que contiene el pliego de posiciones, declarándole confesa de las que resultaron calificadas de procedentes; por auto de 22 veintidós de septiembre del año en curso, se ordenó pasar al periodo de alegatos, poniéndose los autos a la vista de las partes por el término común de cinco días, para que alegaran de buena prueba. Finalmente, por auto de 23 veintitrés de noviembre del presente año, se citó para resolver el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 155, fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, 51, fracción I, 53, fracción III y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haber establecido las partes su morada conyugal dentro de la demarcación territorial que comprende este Primer Distrito Judicial del Estado. SEGUNDO.- Fue adecuada la Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el juicio de conformidad con los artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código Procesal Civil. TERCERO.- La parte actora ELIMINADO compareció a juicio con personalidad, ya que lo hizo por su propio derecho, en términos de los artículos 44 y 46 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; por su parte ELIMINADO no compareció a juicio siguiéndose éste en su rebeldía. CUARTO.- La parte actora ELIMINADO , en su escrito inicial de demanda en síntesis manifestó que con fecha 20 veinte de mayo de 1983 mil novecientos ochenta y tres, contrajo matrimonio civil con ELIMINADO que de dicha relación procrearon cuatro hijos de nombres ELIMINADO ; que desde el 25 veinticinco de abril de 1989 mil novecientos ochenta y nueve él y la demandada se encuentran separados, y que desde esa fecha no han vuelto a tener vida en común. QUINTO.- ELIMINADO Por su parte, ELIMINADO no compareció a juicio por lo que fue declarada rebelde. SEXTO.- La acción de divorcio interpuesta por la parte actora, se encuentra prevista en el artículo 86 del Código Familiar del Estado, que dice: “El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.”. En el caso, la existencia del vínculo matrimonial que pretende sea disuelto se encuentra demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio número ELIMINADO que celebraron los CC. ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha 20 veinte de mayo de 1983 mil novecientos ochenta y tres, ante la fe del oficial Primero del Registro Civil de esta Ciudad Capital; documental pública, con pleno valor probatorio según los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Ahora bien, en el caso el ELIMINADO , ejercita su acción de divorcio con base en lo establecido en el artículo 87 del Código Familiar en su fracción VIII, que dice que este procede: “Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos…”. No obstante, de un análisis profundo al referido numeral, de acuerdo a la delicada obligación de los juzgadores de preferir la observancia de los derechos humanos, es posible identificar que la norma contenida en el artículo 87 anterior, colisiona con los derechos humanos de libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana, establecidos implícitamente en los artículos 1º y 4º Constitucional, mediante los cuales, todas las personas tienen derecho a elegir en forma autónoma su proyecto de vida, en el que se comprende, precisamente, el estado civil en que desean permanecer. Así, en atención a la nueva óptica jurisdiccional que rige a los Tribunales de privilegiar los derechos fundamentales de las personas, frente a cualquier norma que los vulnere, de conformidad con el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de junio del año dos mil once, es deber de este órgano judicial aplicar la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, y ejercer incluso un control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio, de acuerdo al artículo 133 de la misma norma federal suprema. En ese orden, se aprecia que, el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, deriva del derecho de la

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

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Periodo del Domingo, 01 de Enero de 2017, al Martes, 31 de Enero de 2017.

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dignidad humana, que privilegia la facultad de toda persona a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida, y precisamente, elegir su estado civil, forma parte integral de dicho proyecto, entonces, este derecho debe ser preservado frente a cualquier norma que atente su desarrollo. En efecto, el derecho de la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, son derechos fundamentales comprendidos en el artículo 1º Constitucional, pues si bien, no se enuncian en forma expresa, se encuentra implícitos en su contenido, al disponer la protección más amplia para todas las personas, además de que, dicho derecho humano está protegido en diversas disposiciones internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su artículo 1º establece: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.” Por consiguiente, la dignidad es un derecho humano reconocido a todo individuo, que no debe ser vulnerado por ninguna autoridad o persona, y que no puede ser restringido ni suspendido por el propio Estado salvo en los casos que la misma Constitución establece. Por su parte, el artículo 23, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el 17, de la Convención Americana de Derechos Humanos, reconocen que el matrimonio, no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes, por lo que, en preservación de la dignidad de las personas y su derecho a la libertad e integridad personal, también reconocido en esa misma Convención, es evidente que el matrimonio no debe continuar si falta el consentimiento o la voluntad de uno de los consortes para seguir unido en matrimonio, pues dicho vínculo es sólo un atributo de su persona, que de ninguna manera le impide seguir gozando de su derecho a decidir libremente su forma de vida. Se obtiene entonces que, la dignidad humana, como derecho natural superior, se encuentra reconocido y protegido en el orden jurídico mexicano, así como en el ámbito internacional, y de ello deriva el derecho a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida, por lo que, exigir la demostración exhaustiva de determinada causa para decretar el divorcio, restringe sin justificación alguna ese derecho, por ello, este juzgador advierte que, la observancia del artículo 87 del Código Familiar del Estado y el estudio que se haga del presente procedimiento, encaminado a determinar si la actora ha justificado o no, la causa excepcional de disolución del vínculo matrimonial que hace valer, pugna jurídicamente con el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad humana, pues se sostiene, no es exigible para ninguna persona comprobar la causa por la cual pretende modificar su forma de vida. Abona a lo anterior, el estudio realizado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 73/2014, en la que se determinó precisamente que, exigir una demostración de causa, para obtener la terminación de un matrimonio, contraviene el derecho fundamental del libre desarrollo a la personalidad, pues no permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, por tal motivo, los ministros integrantes de esa Primera Sala declararon la inconstitucionalidad de los preceptos 175, del Código Familiar para el Estado de Morelos, y 191, del Código Civil de Veracruz, que fueron objeto del análisis, artículos que son esencialmente de idéntico contenido al numeral 87 del Código Familiar del Estado, pues todos estos establecen las causales que el legislador considera aptas para decretar el divorcio, y de dicha ejecutoria derivó la siguiente tesis: “DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de “autonomía de la persona”, de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante.” En tal virtud, de acuerdo a los nuevos parámetros de análisis jurisdiccionales, encaminados a preferir la observancia de los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales, este Tribunal resulta facultado e incluso obligado, a ejercer un control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, por lo que, atendiendo al criterio orientador emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P.LXIX/2011 (9ª), concatenado con las directrices plasmadas en el Manual de Aplicación de Tratados Internacionales en Derechos Humanos en la Función Judicial, se concluye que, no es posible una interpretación conforme ni en sentido estricto, ni en sentido amplio del artículo 87 del Código Familiar del Estado, pues su contenido no es acorde a los derechos humanos, específicamente, al derecho de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad antes expuestos, siendo inconcuso que ese derecho humano debe ser preservado por este Tribunal. Por ello, ante la hegemonía jurídica de la Constitución, frente a disposiciones locales que no sean conformes con la misma, en observancia además de los estándares jurídicos plasmados en los tratados antes citados, y especialmente, la jurisprudencia interna antes invocada, de conformidad con el contenido del artículo 133 Constitucional, este órgano jurisdiccional resuelve inaplicar el contenido del artículo 87 del Código Familiar del Estado, pues la observancia de su contenido obligaría a realizar un estudio del material probatorio aportado al procedimiento, en el parámetro de determinar si la actora ha justificado o no la causa excepcional de disolución del vínculo matrimonial que hace valer, lo cual se reitera, vulneraría en su perjuicio su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, y estaría restringiendo su libertad de elección. De esta manera, ante la inobservancia de la disposición legal referida, se desprende que, el simple hecho de acudir ante la autoridad jurisdiccional y pedir la disolución de un matrimonio que de facto, ya no se encuentra vigente, constituye un reflejo diáfano de su voluntad de no continuar con dicho matrimonio, y

su interés de modificar su estado civil a soltero, por lo que, privilegiando el derecho fundamental de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad del actor, pero fundamentalmente en respeto a su persona y su proyecto de vida, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial de ELIMINADO Ahora bien, es importante enfatizar que todo derecho fundamental no es absoluto, sino que tiene sus límites en los derechos de terceros, así como en el orden público y el interés social, perjuicio que no ocurre en el presente caso, pues de autos no se advierte que al decretarse el divorcio se produzca algún daño a terceros, o bien, se altere o perjudique el orden público, especialmente tomando en consideración que, la única persona que podría estar interesada en preservar el vínculo matrimonial existente, o bien, que podría resultar afectado con su disolución, sería el demandado; sin embargo, de las constancias que integran el presente procedimiento se advierte que ELIMINADO fue debidamente emplazada a juicio, sin embargo, no obstante lo anterior, no compareció a juicio por lo que fue juzgada en su rebeldía, lo que se puede traducir como manifestación de ambas partes de que el vínculo que se les une sea disuelto, es decir, representa una aceptación expresa que refleja también un desinterés jurídico y personal por continuar unido en matrimonio con el promoverte, aunado a que por auto de fecha 6 seis de septiembre del presente año, en virtud de que la demandada ELIMINADO no compareció al desahogo de la prueba confesional a su cargo no obstante que fue debidamente citada, y apercibida, se procedió a la apertura del sobre que contiene el pliego de posiciones, declarándole confesa de las que resultaron calificadas de procedentes. En consecuencia, atendiendo que la conducta procesal de ambas partes la cual refleja una falta de voluntad de continuar en el vínculo matrimonial que persiste, en preservación del derecho humano de las partes para elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida, resulta procedente inaplicar el artículo 87 del Código Familiar del Estado, desatender la comprobación exigida por dicho artículo, y decretar el divorcio necesario de ELIMINADO disolviéndose el vínculo matrimonial que los une. Finalmente cabe decir que no pasa inadvertido para quien resuelve que, la jurisprudencia que se invoca como sustento a la presente determinación, comprende un criterio reciente que modifica la observancia y aplicación de la anterior tesis jurisprudencial que exigía que las causales de divorcio fueran demostradas en forma exhaustiva, bajo el argumento de que el matrimonio es una institución de orden público y que el Estado está interesado en su preservación, sin embargo, de acuerdo al contenido de la ejecutoria derivada de la Contradicción de Tesis resuelta por la Primera Sala se obtiene que, el máximo Tribunal de Justicia de la Nación no reconoce los conceptos de matrimonio y de familia irrestrictos, sino que, atiende a la realidad social imperante, por lo que, la aplicación de la nueva jurisprudencia no conduce a una aplicación retroactiva personalidad de su contenido, pues de acuerdo a la Constitución, y específicamente al contenido del artículo 217 de la Ley de Amparo, lo que debe protegerse es una aplicación retroactiva que vaya en perjuicio de persona alguna, hipótesis que no se actualiza en el presente caso pues, como se dijo precedentemente, hay una manifestación de voluntad de ambos cónyuges, en forma expresa, al acudir al aparato jurisdiccional con la pretensión de modificar su estado civil, de parte de ambas partes, de forma expresa, produciendo con ello la confesión de los hechos narrados por la actora y la aceptación de sus pretensiones, lo que obedece, a criterio de este juzgador, a una falta de interés de ambas partes de preservar el vínculo jurídico que los une, por ello, la aplicación de este nuevo criterio jurisprudencial no impacta en forma alguna la seguridad jurídica de los litigantes, y por el contrario, favorece las pretensiones de ambas partes pues contribuye a resolver y garantizar su situación personal. Por lo tanto, la invocación y aplicación de la reciente Tesis Jurisprudencial 1a./J. 28/2015, no transgrede el principio de irretroactividad tutelado en el artículo 217, párrafo último, de la Ley de Amparo, ni corrompe con la seguridad jurídica de los justiciables, al no causarse ningún perjuicio ni afectación a persona alguna, sino por el contrario, se tutela el derecho de las partes al libre desarrollo de su personalidad, al proteger su proyecto autónoma de vida. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Primero del Registro Civil de esta Ciudad Capital, celebrado con fecha 20 veinte de mayo de 1983 mil novecientos ochenta y tres ELIMINADO bajo el acta número ELIMINADO para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar del Estado. Ahora bien, el artículo 92 del Código Familiar, estatuye lo siguiente: “La sentencia de divorcio fijará la situación de las hijas o hijos, para lo cual la autoridad judicial deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapia necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí.”, en el caso, de las partidas de nacimiento de ELIMINADO , que obran de la foja 6 a la 9, se advierte que a la fecha son mayores de edad, por lo que en ese contexto, por lo tanto no se hace pronunciamiento alguno. SÉPTIMO.- Ante el resultado de la presente sentencia, conforme a lo establecido por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación en costas. OCTAVO.- Se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 79, 80 y 81 del Código de Procedimientos Civiles, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Fue adecuada la Vía Ordinaria Civil en la cual se substanció el mismo. TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en autos. CUARTO.- Atendiendo al derecho fundamental del libre desarrollo del la personalidad, resulta procedente decretar el divorcio necesario de ELIMINADO disolviéndose el vínculo matrimonial que los une, y como consecuencia de lo anterior recobran ambas partes su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Primero del Registro Civil de esta Ciudad Capital, celebrado con fecha 20 veinte de

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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mayo de 1983 mil novecientos ochenta y tres ELIMINADO bajo el acta número ELIMINADO para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar del Estado. SEXTO.- No se hace especial condenación en costas SÉPTIMO.- Se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. OCTAVO.- Notifíquese. Así, lo resolvió y firma la Licenciada MARÍA LUISA PÉREZ DE PORTALES, C. Juez Segundo del Ramo Familiar de esta Capital, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza, licenciado CONSTANTINO RAMÍREZ RENDÓN. Doy fe. MGAV Número de Expediente: 732/2016 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 16 de Noviembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 11 de Enero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 16 DIECISÉIS DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016 DOS MIL DIECISÉIS. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número 732/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, que promueve ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el día 25 veinticinco de mayo del año 2016 dos mil dieciséis, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar, el 26 veintiséis del citado mes y año, compareció la señora ELIMINADO a demandar en la vía Ordinaria Civil, al señor ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial que los une; manifestando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideró aplicables al caso acompañando la documental en que funda su acción. SEGUNDO.- Por auto de fecha 26 veintiséis de mayo del año 2016 dos mil dieciséis, se radicó el presente juicio en la vía propuesta, ordenándose llevar a cabo el emplazamiento a la parte demandada ELIMINADO , corriéndole traslado con las copias simples de ley, para que dentro del término de 9 nueve días, diera contestación a la instancia entablada en su contra, con el apercibimiento legal respectivo; asimismo, se ordenó dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. TERCERO.- Con fecha 10 diez de junio del año 2016 dos mil dieciséis, se llevó a cabo la diligencia de emplazamiento ordenada al demandado ELIMINADO , en los términos de ley, tal como se aprecia a fojas 13 del expediente. Mediante diligencia actuarial de 17 diecisiete de junio del 2016 dos mil dieciséis, se dio la intervención que le compete a la Representante Social de la adscripción, quien manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio, visible a fojas 13 vuelta del sumario. Por proveído de 29 veintinueve de junio del 2016 dos mil dieciséis, se declaró la correspondiente rebeldía al demandado ELIMINADO , al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que se le tuvo por presuntamente confeso de los hechos de la demanda que dejó de contestar; asimismo, se mandó abrir el juicio a prueba, por el término común de 10 diez días para su ofrecimiento, durante el cual, únicamente la parte actora hizo uso de tal derecho. CUARTO.- Mediante auto de fecha 9 nueve de agosto del año 2016 dos mil dieciséis, se pasó al período de desahogo de pruebas, decretándose el término común de 30 treinta días, calificándose de legales las ofrecidas únicamente por la parte actora, fijándose fecha y hora para las que así lo ameritaron. Con fecha 14 catorce de septiembre del año en curso, se llevó a cabo el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, en los términos del acta que obra a fojas 20 vuelta, 23 y 24 de lo actuado. Por auto de fecha 26 veintiséis de septiembre del presente año, se declaró confeso al demandado ELIMINADO de las posiciones calificadas de procedentes, al no haber comparecido al desahogo de la prueba confesional a su cargo; asimismo, se pasó al período de alegatos por el término común de 5 cinco días, para que alegaran de buena prueba, haciendo uso de tal derecho solo la parte actota. Finalmente, por proveído de 31 treinta y uno de octubre del año en curso, se citó para resolver el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 155, fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, 51, fracción I, 53, fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haber establecido las partes su morada conyugal dentro de la demarcación territorial que comprende este Primer Distrito Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto, artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la actora ELIMINADO , quedó debidamente acreditada conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al haber acudido por sus propios derechos; por lo que hace al demandado ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía CUARTO.- Ahora bien, la actora ELIMINADO compareció a demandar al señor ELIMINADO , por divorcio necesario, argumentando en el capítulo de hechos de su demanda en lo que aquí interesa, que contrajo matrimonio civil con el C. ELIMINADO , el día 21 veintiuno de agosto de 1993 mil novecientos noventa y tres, que durante su matrimonio procrearon tres hijos, que en la actualidad son mayores de edad de 25, 23 y 19 años de edad, que establecieron su morada conyugal en la calle Andador Azalea número 15, Colonia Constancia, en Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., que vivieron juntos por 12 doce años, que vivían bien aparentemente, hasta que el día 3 tres de enero del año 2005 su demandado le comunico que ya no era su deseo vivir a su lado, que se iba de la casa, y así lo hizo, que le dijo que le diera tiempo, que volvería en un año y nunca volvió, que no la volvió a buscar ni a hacerse responsable de sus hijos, por lo que desde dicha fecha viven separados, y sin ninguna intención de reanudar. QUINTO.- En cuanto al fondo de la acción ejercitada de divorcio necesario que contempla el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que dice: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro”, el actor lo funda en la fracción VIII del numeral 87 de la Ley Sustantiva invocada, que dispone: “Cuando no vivan juntos la o el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.” Por lo que, los elementos que deben demostrarse durante el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el ordinal 273

del Código de Procedimientos Civiles del Estado, son: a).- La existencia del matrimonio; b).- Que vivan separados las partes; y, c).- Que dicha separación se encuentre constituida por más de dos años ininterrumpidamente. En ese orden, por lo que hace al primero de los elementos para la procedencia de la acción de divorcio necesario que ejercitó la actora, se encuentra justificado con el acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO y ELIMINADO , el día 21 veintiuno de agosto del año 1993 mil novecientos noventa y tres, asentada bajo el número 00109, ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Villa Hidalgo, S.L.P., bajo el régimen de separación de bienes; documental que por tener el carácter de pública, tiene pleno valor probatorio en juicio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con la que se acredita el matrimonio civil celebrado por las partes del juicio. Respecto a los demás elementos señalados, se desprende de los autos que la actora ofreció como pruebas de su parte, los siguientes medios de convicción: Prueba testimonial a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO , quienes fueron acordes al manifestar en lo que aquí interesa, que ELIMINADO y ELIMINADO , se encuentran unidos en matrimonio civil, los cuales procrearon 3 tres hijos, que a la fecha son mayores de edad, que saben y les consta que los señores ELIMINADO y ELIMINADO se encuentran separados actualmente, señalando los testigos ser hijos de quien los presenta y del demandado que no han vuelto a ver a su papá desde que se fue en la fecha mencionada; dando razón de su dicho. Testimonial que reúne los requisitos exigidos por los artículos 354 y 400 del Código Procesal Civil del Estado, al advertirse que los hechos declarados les constan a los testigos de manera personal y no por inducciones ni referencias de terceras personas, con la que se acredita que las partes del juicio, ELIMINADO y ELIMINADO , se encuentran separados desde hace más de dos años, es decir, desde el 3 tres de enero del año 2005 dos mil cinco. Asimismo, la actora ofreció y desahogó prueba confesional a cargo al demandado ELIMINADO , quien al no comparecer en la fecha y hora señalada para tal efecto, mediante auto dictado el 26 veintiséis de septiembre del año 2016 dos mil dieciséis, el que obra a fojas 28 del expediente, se le declaró confeso de las posiciones calificadas de procedentes, acorde con lo dispuesto por el artículo 317, fracción I del Código de Procedimientos Civiles, de las que se desprende en lo que aquí interesa, que es cierto que todos sus hijos son mayores de edad, que es cierto que desde el 3 tres de enero de 2005 dos mil cinco se encuentran separados, que han permanecido separados desde el día 3 tres de enero de 2005 dos mil cinco y que desde fecha se han abstenido de hacer vida en común. Aunado a lo anterior, es de señalarse que consta en autos la confesión ficta del demandado ELIMINADO , la que resulta al no haber contestado la demanda entablada en su contra dentro del término que al efecto se le concedió, lo anterior, no obstante de que fue debidamente emplazado a juicio, tal como se aprecia a fojas 13 del expediente, por lo cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles, se presumen confesados de su parte los hechos de la demanda. Así las cosas y ante el valor otorgado a las pruebas ofrecidas por la parte actora, enlazadas entre sí, demuestran que las partes del juicio se encuentran separados desde hace más de dos años, dejándose en consecuencia de cumplir con los fines del matrimonio y con las obligaciones que del mismo se derivan, como puede ser la ayuda mutua entre los cónyuges, por lo que, debe entenderse que el matrimonio ya no cumple con ese fin al no presentar la base armónica para la convivencia en común de los esposos, que es el objeto y la finalidad del matrimonio. Por otra parte, no se desprende prueba en autos con la que se acredite que las partes hayan realizado actos tendientes a la regularización de su matrimonio. Es aplicable al caso el espíritu de la contradicción de tesis que aparece a fojas 115 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Junio de 1996, que dice: “DIVORCIO. SEPARACION POR MAS DE DOS AÑOS, COMO CAUSAL DE.- Del análisis comparativo, sistemático y lógico jurídico de las causales de divorcio previstas por las fracciones VII, IX y XVIII del artículo 226 del Código Civil para el Estado de San Luís Potosí, que tiene su origen en la separación de los cónyuges, así como de la exposición de motivos de la fracción XVIII del Artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, que constituye su antecedente legislativo, se concluye que la separación a que se contrae la fracción XVIII la primera de las invocadas disposiciones, es distinta de la regulada por las diversas fracciones de la propia norma que igualmente se cita y no puede aceptarse que sea repartición de alguna de ellas, porque se refiere a una causa objetiva que produce la disolución del vínculo matrimonial por el solo hecho de la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la hubiere originado, pero desde luego sin que medie una causal legal o un mandato judicial. Lo anterior así es, porque al darse esa separación, debe entenderse que el matrimonio ya no es tal y no presenta por lo tanto la base armónica para la convivencia en común, que es el objeto y la finalidad del matrimonio; por consiguiente, no es razón suficiente que uno de los consortes, a través de diligencias de jurisdicción voluntaria, exprese su voluntad de que no continúe esa separación, y así mismo, requiera al otro cónyuge para que nuevamente constituya el domicilio conyugal, para estimar interrumpido el término de más de dos años, como presupuesto necesario para la actualización de la anotada causal de divorcio en virtud de que esa actuación constituye un acto unilateral que como tal no puede constreñir al otro cónyuge ni producir por tanto una consecuencia que incida en la esfera de derechos de éste. Obviamente, tampoco interrumpe el término de más de dos años a que se refiere la causal de divorcio que se examina, en el que uno de los cónyuges demande al otro el divorcio de dicho término y con apoyo en distinta causal de divorcio, pues con tal acto jurídico no se demuestra el avenimiento o reconciliación de los cónyuges al contrario, sigue existiendo el animo permanente de romper con el vínculo matrimonial. Para que se interrumpa el término de más de dos años a fin de que se considere no procedente la causal de divorcio de que se trata, es necesario que se lleve a cabo una reconciliación entre los cónyuges que demuestre de manera plena y fehaciente la unión de los mismos, por ejemplo, que ambos cónyuges cohabiten con todas las obligaciones inherente al matrimonio, débito carnal, alimentos, ayuda mutua, etc.”; razón por la cual, se tiene por acreditada la causal de divorcio invocada por la actora, contenida en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar del Estado. Así las cosas, es de concluirse que la actora ELIMINADO , probó su acción de divorcio, y el demandado ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía; en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma al C. Director del Registro Civil del Estado, así como atento exhorto al Juez Mixto de Primera Instancia en Guadalcazar, S.L.P, para que en auxilio a las labores de este Juzgado gire oficio al C. Oficial Primero del Registro Civil de Villa Hidalgo, S.L.P., se sirva dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar vigente en el Estado, respecto del acta de matrimonio número 00109, del libro de matrimonios de fecha 21 veintiuno de agosto del año 1993 mil novecientos noventa y tres. SEXTO.- Por otra parte, debe señalarse que respecto de los ELIMINADO , se desprende de sus actas certificadas de nacimiento, visibles a fojas 6, 7 y 8 de lo

Page 24: 2o RAMO FAMILIAR - ENERO 2017Periodo del Domingo, 01 de Enero de 2017, al Martes, 31 de Enero de 2017. Página 1 de 53 Número de Expediente: 857/2015 Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA

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Periodo del Domingo, 01 de Enero de 2017, al Martes, 31 de Enero de 2017.

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actuado, que a la fecha son mayores de edad y por lo tanto, libres para disponer de sus personas y sus bienes, atento a lo dispuesto por los artículos 592 y 593 del Código Civil vigente en el Estado, razón por la cual, resulta ocioso e innecesario entrar al estudio de lo ordenado por el artículo 92 del Código Familiar vigente en el Estado. SÉPTIMO.- Por último, al no haber comparecido a juicio el demandado, luego no se ocasionó litis, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación al pago de costas en esta Instancia. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedo debidamente acreditada en autos. CUARTO.- La actora ELIMINADO , probó su acción de divorcio y el demandado ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma al C. Director del Registro Civil del Estado, así como atento exhorto al Juez Mixto de Primera Instancia en Guadalcazar, S.L.P, para que en auxilio a las labores de este Juzgado gire oficio al C. Oficial Primero del Registro Civil de Villa Hidalgo, S.L.P., se sirva dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar vigente en el Estado, respecto del acta de matrimonio número 00109, del libro de matrimonios de fecha 21 veintiuno de agosto del año 1993 mil novecientos noventa y tres. SÉPTIMO.- Por los motivos expuestos en el considerando sexto de esta sentencia, resultó ocioso e innecesario entrar al estudio de lo ordenado por el artículo 92 del Código Familiar vigente en el Estado, respecto de los ELIMINADO , al ser mayores de edad. OCTAVO.- Por las razones vertidas en el considerando sexto de esta sentencia, no se hace especial condena al pago de costas en esta Instancia. NOVENO.- Notifíquese. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARÍA LUISA PÉREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADO CONSTANTINO RAMIREZ RENDON. DOY FE.- L’VMM Número de Expediente: 766/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 04 de Noviembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 12 de Enero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSI, S.L.P., A 4 CUATRO DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016 DOS MIL DIECISÉIS. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 766/2015, relativo al juicio de Tramitación Especial de Divorcio por Mutuo Consentimiento promovido por los CC. ELIMINADO ; y R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido el 15 quince de junio de 2015 dos mil quince, por la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar el 16 dieciséis de Junio de 2015 dos mil quince, comparecieron los señores ELIMINADO , a solicitar su divorcio por mutuo consentimiento, señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideraron aplicables al caso, anexando las documentales relativas. SEGUNDO.- Por auto de 16 dieciséis de Junio de 2015 dos mil quince fue admitida la demanda, ordenándose citar a las promoventes para que en días y horas hábiles del Juzgado ratificaran su solicitud y el convenio anexo, así como se diera la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. Con fecha 22 veintidós de Junio de 2015 dos mil, compareció ELIMINADO a ratificar su solicitud de divorcio y convenio anexo, y el día 29 veintinueve de Junio de 2015 dos mil quince ELIMINADO . Consta en autos la intervención ordenada a la Agente del Ministerio Público adscrita, como se puede advertir a foja 63 vuelta de autos y en oficio 807/06/2015 manifestó su conformidad con el presente trámite. TERCERO.- Mediante escrito de fecha 06 seis de mayo de 2016 dos mil dieciséis, ELIMINADO presentaron modificación al convenio que presentaron a su escrito inicial, el cual sustituye al que obra a fojas de la 7 a la 14 de autos, el cual fue acordado por auto de 11 once de mayo de 2016 dos mil dieciséis, ordenándose citar a las promoventes para que en días y horas hábiles del Juzgado ratificaran la modificación al convenio; con fecha 19 diecinueve de mayo de 2016 dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO a ratificar el convenio, y el día 30 treinta de mayo de 2016 dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO a ratificar el mismo. Consta en autos la intervención ordenada a la Agente del Ministerio Público adscrita, como se puede advertir a fojas 85 y 86 de autos y en esas mismas fechas manifestó su conformidad con el presente trámite. Por auto de fecha 21 veintiuno de octubre del 2016, se fijó fecha y hora para la celebración de la junta a que refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles, la cual se llevó a cabo el 28 veintiocho de octubre de 2016 dos mil dieciséis acta que aparece en la foja 90 de lo actuado y en esa misma fecha, se citó para resolver; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Segundo de lo Familiar para conocer del presente juicio de conformidad con el artículo 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con los dispositivos 3º, 4º y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se substanció este juicio es correcta por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes quedó acreditada en términos del artículo 44 del Código Adjetivo Civil. CUARTO.- Los promoventes ejercitaron la acción que les confiere el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, el cual establece que “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.” Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley en los artículos 101, 102 y 103 del Código Familiar del Estado, 552, 553, 554, 557 y demás relativos del Código Procesal de la Materia, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos, las documentales siguientes:

1.- Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la fe del ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes. (foja 4) 2.- Copia certificada del acta de nacimiento número ELIMINADO de ELIMINADO , ocurrido el ELIMINADO levantada ante la fe del ELIMINADO , en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO . (foja 5) 3.- Copia certificada del acta de nacimiento número ELIMINADO de ELIMINADO , ocurrido el ELIMINADO levantada ante la fe del ELIMINADO , en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO . (foja 6) 4.- Escritura número catorce mil doscientos once, del tomo seiscientos cincuenta y cinco que contiene el contrato de compraventa y contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria expedida por el Notario Número 33 de esta Ciudad Capital, en la que consta como acreditante la Sociedad Mercantil HSBC México, S.A., I.B.M., Grupo Financiero HSBC, como comprador y/o acreditado el señor ELIMINADO y vendedor el señor ELIMINADO , respecto del inmueble ubicado en calle Amatista 1741, del Fraccionamiento Jardines del Sur de esta Ciudad Capital. 5.- Instrumento número 46,302, del volumen 2,260, que contiene el contrato de compraventa expedido por el Notario Público 27 de esta Ciudad Capital, que celebran por una parte el señor ELIMINADO , con el consentimiento expreso de su cónyuge como vendedora y de otra parte los señores ELIMINADO compradores, respecto del inmueble ubicado en calle Subida del Valle 108 del Fraccionamiento Residencial Miravalle Segunda etapa, de esta Ciudad Capital. 6.- Factura ELIMINADO expedida por ELIMINADO a nombre de ELIMINADO respecto del vehiculo marca JEEP, con número de serie 1C4PJLDB3EW261703. Documentales que tienen valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 280 fracciones II y III, 323 fracción IV, 330, 388 y 392 del Código Adjetivo Civil, con las que se acredita el matrimonio civil de los promoventes, el nacimiento de sus hijas ELIMINADO las cuales a la fecha son menores de edad conforme a lo dispuesto por el artículo 592 del Código Civil, así como que ELIMINADO son propietarios de los bienes descritos en el convenio que presentaron a juicio, así como de la garantía señalada. Por otra parte, consta en autos que con fecha 28 veintiocho de octubre del año 2016 dos mil dieciséis, visible a fojas 90 del expediente, se celebró la junta a que se refiere el artículo 557 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, sin que en la misma se lograra que los promoventes desistieran de sus propósitos de divorciarse. Por lo que en ese orden de ideas y advirtiéndose de autos que la Representante Social adscrita manifestó su conformidad con el trámite del juicio como se puede advertir a fojas 85 y 86 de autos y en esas mismas fechas manifestó su conformidad con el presente trámite, así como que los promoventes con fecha 22 veintidós de Junio de 2015 dos mil, compareció ELIMINADO a ratificar su solicitud de divorcio y convenio anexo y que mediante escrito de fecha 06 seis de mayo de 2016 dos mil dieciséis, ELIMINADO presentaron modificación al convenio que presentaron a su escrito inicial, el cual sustituye al que obra a fojas de la 7 a la 14 de autos, el que fue proveído por auto de 11 once de mayo de 2016 dos mil dieciséis, ordenándose citar a las promoventes para que en días y horas hábiles del Juzgado ratificaran dicha modificación al convenio, en ese contexto, con fecha 19 diecinueve de mayo de 2016 dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO a ratificar la modificación al convenio, y el día 30 treinta de mayo de 2016 dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO a ratificarlo, en tal virtud, se decreta la disolución del vinculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio. ELIMINADO En su oportunidad, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil y al ELIMINADO , ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por los artículos 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO , de fecha ELIMINADO . Igualmente, se aprueba en todas sus partes el convenio celebrado entre los promoventes, el cual fue celebrado con fecha 25 veinticinco de abril de 2016 dos mil dieciséis y que obra a fojas 74 a 82 de lo actuado, el cual, fue ratificado ante la presencia judicial con fecha 19 diecinueve de mayo de 2016 dos mil dieciséis, por parte de ELIMINADO y por parte de ELIMINADO , el día 30 treinta de mayo de 2016 dos mil dieciséis; por lo anterior, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. convenio el anterior, que sustituye al que consta a fojas de la 7 a la 14 de autos. Por lo expuesto, fundado y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 79, 80 y 81 del Código Procesal de la Materia, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Los promoventes ocurrieron a juicio con personalidad. TERCERO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial en que se tramito el juicio. CUARTO.- Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. QUINTO.- Se aprueba en todos y cada uno de sus términos el convenio celebrado por los promoventes con fecha 25 veinticinco de abril de 2016 dos mil dieciséis y que obra a fojas 74 a 82 de lo actuado, mismo que se da por reproducido para los efectos legales a que hubiere lugar, obligándose a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado y sancionado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada; convenio el anterior, que sustituye al que consta a fojas de la 7 a la 14 de autos SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil y al ELIMINADO , ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por los artículos 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO , de fecha ELIMINADO . SÉPTIMO.- Notifíquese. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARÍA LUISA PÉREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DE LO FAMILIAR, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA C. LICENCIADO JOSÉ EUGENIO MEJÍA LIRA.- DOY FE. MGAV Número de Expediente: 732/2016 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 16 de Noviembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 12 de Enero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 16 DIECISÉIS DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016 DOS MIL DIECISÉIS. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número 732/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, que promueve ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O

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PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el día 25 veinticinco de mayo del año 2016 dos mil dieciséis, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar, el 26 veintiséis del citado mes y año, compareció la señora ELIMINADO a demandar en la vía Ordinaria Civil, al señor ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial que los une; manifestando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideró aplicables al caso acompañando la documental en que funda su acción. SEGUNDO.- Por auto de fecha 26 veintiséis de mayo del año 2016 dos mil dieciséis, se radicó el presente juicio en la vía propuesta, ordenándose llevar a cabo el emplazamiento a la parte demandada ELIMINADO , corriéndole traslado con las copias simples de ley, para que dentro del término de 9 nueve días, diera contestación a la instancia entablada en su contra, con el apercibimiento legal respectivo; asimismo, se ordenó dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. TERCERO.- Con fecha 10 diez de junio del año 2016 dos mil dieciséis, se llevó a cabo la diligencia de emplazamiento ordenada al demandado ELIMINADO , en los términos de ley, tal como se aprecia a fojas 13 del expediente. Mediante diligencia actuarial de 17 diecisiete de junio del 2016 dos mil dieciséis, se dio la intervención que le compete a la Representante Social de la adscripción, quien manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio, visible a fojas 13 vuelta del sumario. Por proveído de 29 veintinueve de junio del 2016 dos mil dieciséis, se declaró la correspondiente rebeldía al demandado ELIMINADO , al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que se le tuvo por presuntamente confeso de los hechos de la demanda que dejó de contestar; asimismo, se mandó abrir el juicio a prueba, por el término común de 10 diez días para su ofrecimiento, durante el cual, únicamente la parte actora hizo uso de tal derecho. CUARTO.- Mediante auto de fecha 9 nueve de agosto del año 2016 dos mil dieciséis, se pasó al período de desahogo de pruebas, decretándose el término común de 30 treinta días, calificándose de legales las ofrecidas únicamente por la parte actora, fijándose fecha y hora para las que así lo ameritaron. Con fecha 14 catorce de septiembre del año en curso, se llevó a cabo el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, en los términos del acta que obra a fojas 20 vuelta, 23 y 24 de lo actuado. Por auto de fecha 26 veintiséis de septiembre del presente año, se declaró confeso al demandado ELIMINADO de las posiciones calificadas de procedentes, al no haber comparecido al desahogo de la prueba confesional a su cargo; asimismo, se pasó al período de alegatos por el término común de 5 cinco días, para que alegaran de buena prueba, haciendo uso de tal derecho solo la parte actota. Finalmente, por proveído de 31 treinta y uno de octubre del año en curso, se citó para resolver el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 155, fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, 51, fracción I, 53, fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haber establecido las partes su morada conyugal dentro de la demarcación territorial que comprende este Primer Distrito Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto, artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la actora ELIMINADO , quedó debidamente acreditada conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al haber acudido por sus propios derechos; por lo que hace al demandado ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía CUARTO.- Ahora bien, la actora ELIMINADO compareció a demandar al señor ELIMINADO , por divorcio necesario, argumentando en el capítulo de hechos de su demanda en lo que aquí interesa, que contrajo matrimonio civil con el C. ELIMINADO , el día 21 veintiuno de agosto de 1993 mil novecientos noventa y tres, que durante su matrimonio procrearon tres hijos, que en la actualidad son mayores de edad de 25, 23 y 19 años de edad, que establecieron su morada conyugal en la calle Andador Azalea número 15, Colonia Constancia, en Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., que vivieron juntos por 12 doce años, que vivían bien aparentemente, hasta que el día 3 tres de enero del año 2005 su demandado le comunico que ya no era su deseo vivir a su lado, que se iba de la casa, y así lo hizo, que le dijo que le diera tiempo, que volvería en un año y nunca volvió, que no la volvió a buscar ni a hacerse responsable de sus hijos, por lo que desde dicha fecha viven separados, y sin ninguna intención de reanudar. QUINTO.- En cuanto al fondo de la acción ejercitada de divorcio necesario que contempla el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que dice: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro”, el actor lo funda en la fracción VIII del numeral 87 de la Ley Sustantiva invocada, que dispone: “Cuando no vivan juntos la o el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.” Por lo que, los elementos que deben demostrarse durante el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el ordinal 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, son: a).- La existencia del matrimonio; b).- Que vivan separados las partes; y, c).- Que dicha separación se encuentre constituida por más de dos años ininterrumpidamente. En ese orden, por lo que hace al primero de los elementos para la procedencia de la acción de divorcio necesario que ejercitó la actora, se encuentra justificado con el acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO y ELIMINADO , el día 21 veintiuno de agosto del año 1993 mil novecientos noventa y tres, asentada bajo el número 00109, ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Villa Hidalgo, S.L.P., bajo el régimen de separación de bienes; documental que por tener el carácter de pública, tiene pleno valor probatorio en juicio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con la que se acredita el matrimonio civil celebrado por las partes del juicio. Respecto a los demás elementos señalados, se desprende de los autos que la actora ofreció como pruebas de su parte, los siguientes medios de convicción: Prueba testimonial a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO , quienes fueron acordes al manifestar en lo que aquí interesa, que ELIMINADO y ELIMINADO , se encuentran unidos en matrimonio civil, los cuales procrearon 3 tres hijos, que a la fecha son mayores de edad, que saben y les consta que los señores ELIMINADO y ELIMINADO se encuentran separados actualmente, señalando los testigos ser hijos de quien los presenta y del demandado que no han vuelto a ver a su papá desde que se fue en la fecha mencionada; dando razón de su dicho. Testimonial que reúne los requisitos exigidos por los artículos 354 y 400 del Código Procesal Civil del Estado, al advertirse que los hechos declarados les constan a los testigos de manera personal y no por inducciones ni referencias de terceras personas, con la que se acredita que las partes del juicio, ELIMINADO y ELIMINADO , se encuentran separados desde hace más de dos años, es decir, desde el 3 tres de enero del año 2005 dos mil cinco. Asimismo, la actora ofreció y desahogó prueba confesional a cargo al demandado ELIMINADO , quien al no comparecer en la fecha y hora señalada para tal

efecto, mediante auto dictado el 26 veintiséis de septiembre del año 2016 dos mil dieciséis, el que obra a fojas 28 del expediente, se le declaró confeso de las posiciones calificadas de procedentes, acorde con lo dispuesto por el artículo 317, fracción I del Código de Procedimientos Civiles, de las que se desprende en lo que aquí interesa, que es cierto que todos sus hijos son mayores de edad, que es cierto que desde el 3 tres de enero de 2005 dos mil cinco se encuentran separados, que han permanecido separados desde el día 3 tres de enero de 2005 dos mil cinco y que desde fecha se han abstenido de hacer vida en común. Aunado a lo anterior, es de señalarse que consta en autos la confesión ficta del demandado ELIMINADO , la que resulta al no haber contestado la demanda entablada en su contra dentro del término que al efecto se le concedió, lo anterior, no obstante de que fue debidamente emplazado a juicio, tal como se aprecia a fojas 13 del expediente, por lo cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles, se presumen confesados de su parte los hechos de la demanda. Así las cosas y ante el valor otorgado a las pruebas ofrecidas por la parte actora, enlazadas entre sí, demuestran que las partes del juicio se encuentran separados desde hace más de dos años, dejándose en consecuencia de cumplir con los fines del matrimonio y con las obligaciones que del mismo se derivan, como puede ser la ayuda mutua entre los cónyuges, por lo que, debe entenderse que el matrimonio ya no cumple con ese fin al no presentar la base armónica para la convivencia en común de los esposos, que es el objeto y la finalidad del matrimonio. Por otra parte, no se desprende prueba en autos con la que se acredite que las partes hayan realizado actos tendientes a la regularización de su matrimonio. Es aplicable al caso el espíritu de la contradicción de tesis que aparece a fojas 115 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Junio de 1996, que dice: “DIVORCIO. SEPARACION POR MAS DE DOS AÑOS, COMO CAUSAL DE.- Del análisis comparativo, sistemático y lógico jurídico de las causales de divorcio previstas por las fracciones VII, IX y XVIII del artículo 226 del Código Civil para el Estado de San Luís Potosí, que tiene su origen en la separación de los cónyuges, así como de la exposición de motivos de la fracción XVIII del Artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, que constituye su antecedente legislativo, se concluye que la separación a que se contrae la fracción XVIII la primera de las invocadas disposiciones, es distinta de la regulada por las diversas fracciones de la propia norma que igualmente se cita y no puede aceptarse que sea repartición de alguna de ellas, porque se refiere a una causa objetiva que produce la disolución del vínculo matrimonial por el solo hecho de la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la hubiere originado, pero desde luego sin que medie una causal legal o un mandato judicial. Lo anterior así es, porque al darse esa separación, debe entenderse que el matrimonio ya no es tal y no presenta por lo tanto la base armónica para la convivencia en común, que es el objeto y la finalidad del matrimonio; por consiguiente, no es razón suficiente que uno de los consortes, a través de diligencias de jurisdicción voluntaria, exprese su voluntad de que no continúe esa separación, y así mismo, requiera al otro cónyuge para que nuevamente constituya el domicilio conyugal, para estimar interrumpido el término de más de dos años, como presupuesto necesario para la actualización de la anotada causal de divorcio en virtud de que esa actuación constituye un acto unilateral que como tal no puede constreñir al otro cónyuge ni producir por tanto una consecuencia que incida en la esfera de derechos de éste. Obviamente, tampoco interrumpe el término de más de dos años a que se refiere la causal de divorcio que se examina, en el que uno de los cónyuges demande al otro el divorcio de dicho término y con apoyo en distinta causal de divorcio, pues con tal acto jurídico no se demuestra el avenimiento o reconciliación de los cónyuges al contrario, sigue existiendo el animo permanente de romper con el vínculo matrimonial. Para que se interrumpa el término de más de dos años a fin de que se considere no procedente la causal de divorcio de que se trata, es necesario que se lleve a cabo una reconciliación entre los cónyuges que demuestre de manera plena y fehaciente la unión de los mismos, por ejemplo, que ambos cónyuges cohabiten con todas las obligaciones inherente al matrimonio, débito carnal, alimentos, ayuda mutua, etc.”; razón por la cual, se tiene por acreditada la causal de divorcio invocada por la actora, contenida en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar del Estado. Así las cosas, es de concluirse que la actora ELIMINADO , probó su acción de divorcio, y el demandado ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía; en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma al C. Director del Registro Civil del Estado, así como atento exhorto al Juez Mixto de Primera Instancia en Guadalcazar, S.L.P, para que en auxilio a las labores de este Juzgado gire oficio al C. Oficial Primero del Registro Civil de Villa Hidalgo, S.L.P., se sirva dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar vigente en el Estado, respecto del acta de matrimonio número 00109, del libro de matrimonios de fecha 21 veintiuno de agosto del año 1993 mil novecientos noventa y tres. SEXTO.- Por otra parte, debe señalarse que respecto de los ELIMINADO , se desprende de sus actas certificadas de nacimiento, visibles a fojas 6, 7 y 8 de lo actuado, que a la fecha son mayores de edad y por lo tanto, libres para disponer de sus personas y sus bienes, atento a lo dispuesto por los artículos 592 y 593 del Código Civil vigente en el Estado, razón por la cual, resulta ocioso e innecesario entrar al estudio de lo ordenado por el artículo 92 del Código Familiar vigente en el Estado. SÉPTIMO.- Por último, al no haber comparecido a juicio el demandado, luego no se ocasionó litis, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación al pago de costas en esta Instancia. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedo debidamente acreditada en autos. CUARTO.- La actora ELIMINADO , probó su acción de divorcio y el demandado ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma al C. Director del Registro Civil del Estado, así como atento exhorto al Juez Mixto de Primera Instancia en Guadalcazar, S.L.P, para que en auxilio a las labores de este Juzgado gire oficio al C. Oficial Primero del Registro Civil de Villa Hidalgo, S.L.P., se sirva dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar vigente en el Estado, respecto del acta de matrimonio número 00109, del libro de matrimonios de fecha 21 veintiuno de agosto del año 1993 mil novecientos noventa y tres.

Page 26: 2o RAMO FAMILIAR - ENERO 2017Periodo del Domingo, 01 de Enero de 2017, al Martes, 31 de Enero de 2017. Página 1 de 53 Número de Expediente: 857/2015 Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA

JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Periodo del Domingo, 01 de Enero de 2017, al Martes, 31 de Enero de 2017.

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SÉPTIMO.- Por los motivos expuestos en el considerando sexto de esta sentencia, resultó ocioso e innecesario entrar al estudio de lo ordenado por el artículo 92 del Código Familiar vigente en el Estado, respecto de los ELIMINADO , al ser mayores de edad. OCTAVO.- Por las razones vertidas en el considerando sexto de esta sentencia, no se hace especial condena al pago de costas en esta Instancia. NOVENO.- Notifíquese. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARÍA LUISA PÉREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADO CONSTANTINO RAMIREZ RENDON. DOY FE.- L’VMM Número de Expediente: 1200/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 25 de Noviembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 12 de Enero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSI, S.L.P., A 25 VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016 DOS MIL DIECISÉIS. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1200/2016, relativo al juicio de Tramitación Especial de Divorcio por Mutuo Consentimiento promovido por los CC. ELIMINADO ; y R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido el 30 treinta de agosto de 2016 dos mil dieciséis, por la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar el 31 treinta y uno de agosto del presente año, comparecieron los señores ELIMINADO , a solicitar su divorcio por mutuo consentimiento, señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideraron aplicables al caso, anexando las documentales relativas. SEGUNDO.- Por auto de 31 treinta y uno de agosto del presente año, fue tuvo por admitida la demanda, ordenándose citar a las promoventes para que en días y horas hábiles del Juzgado ratificaran su solicitud y el convenio anexo, así como se diera la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. Con fecha 19 diecinueve de octubre del año en curso, comparecieron ELIMINADO a ratificar su solicitud de divorcio y convenio anexo. Consta en autos la intervención ordenada a la Agente del Ministerio Público adscrita, como se puede advertir a foja 19 de autos y mediante oficio 1053/2016, manifestó su conformidad con el presente trámite. Por auto de fecha 9 nueve de noviembre del 2016, se fijó fecha y hora para la celebración de la junta a que refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles, la cual se llevó a cabo el 22 veintidós de noviembre de 2016 dos mil dieciséis acta que aparece en la foja 22 vuelta de lo actuado y en la misma fecha, se citó para resolver; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Segundo de lo Familiar para conocer del presente juicio de conformidad con el artículo 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con los dispositivos 3º, 4º y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se substanció este juicio es correcta por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes quedó acreditada en términos del artículo 44 del Código Adjetivo Civil. CUARTO.- Los promoventes ejercitaron la acción que les confiere el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, el cual establece que “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.” Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley en los artículos 101, 102 y 103 del Código Familiar del Estado, 552, 553, 554, 557 y demás relativos del Código Procesal de la Materia, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos, las documentales siguientes: 1.- Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la fe del ELIMINADO respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes. (f. 6) 2.- Copia certificada del acta de nacimiento número ELIMINADO , del índice de la ELIMINADO relativa a ELIMINADO en la que consta como fecha de nacimiento la del ELIMINADO (foja 11) 3.- Copia certificada del acta de nacimiento número ELIMINADO , del índice de la ELIMINADO relativa a ELIMINADO en la que consta como fecha de nacimiento el ELIMINADO (foja 12) 4.- Copia certificada del acta de nacimiento número ELIMINADO , del índice de la ELIMINADO relativa a ELIMINADO en la que consta como fecha de nacimiento el ELIMINADO , y como nombre de los padres los de ELIMINADO . (foja 7) 5.- Copia certificada del acta de nacimiento número ELIMINADO , del índice de la ELIMINADO relativa a ELIMINADO en la que consta como fecha de nacimiento el ELIMINADO , y como nombre de los padres los de ELIMINADO . (foja 8) 6.- Copia certificada del acta de nacimiento número ELIMINADO , del índice de la ELIMINADO relativa a ELIMINADO en la que consta como fecha de nacimiento el ELIMINADO , y como nombre de los padres los de ELIMINADO . (foja 9) 7.- Recibo de nómina expedido por el H. Ayuntamiento de San Luis Potosí, a nombre de ELIMINADO (foja 10) Documentales que tiene valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 280 fracciones II y III, 323 fracción IV, 330, 388 y 392 del Código Adjetivo Civil, con la que se acredita ELIMINADO el nacimiento y matrimonio civil de los promoventes ELIMINADO , así como el nacimiento de sus hijos ELIMINADO así como de las percepciones de ELIMINADO Por otra parte, consta en autos que con fecha 22 veintidós de noviembre del año 2016 dos mil dieciséis, visible a fojas 23 del expediente, se celebró la junta a que se refiere el artículo 557 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, sin que en la misma se lograra que los promoventes desistieran de sus propósitos de divorciarse. Por lo que en ese orden de ideas y advirtiéndose de autos que la Representante Social adscrita manifestó su conformidad con el trámite del juicio en oficio 1053/2016, como se puede apreciar a foja 21 del sumario, así como que los promoventes mediante diligencia de fecha 19 diecinueve de octubre del año en curso, misma que aparece a fojas 17 vuelta de lo actuado, ratificaron su solicitud de divorcio y convenio anexo, en tal virtud, se decreta la disolución del vinculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y al ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de

dar cumplimiento a lo ordenado por los artículos 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO , de fecha ELIMINADO . Igualmente, se aprueba en todas sus partes el convenio celebrado entre los promoventes, el cual obra a fojas de la 4 y 5 de lo actuado, ratificado ante la presencia judicial mediante diligencia de fecha 19 diecinueve de octubre de 2016 dos mil dieciséis, por lo anterior, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. Por lo expuesto, fundado y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 79, 80 y 81 del Código Procesal de la Materia, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Los promoventes ocurrieron a juicio con personalidad. TERCERO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial en que se tramito el juicio. CUARTO.- Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. QUINTO.- Se aprueba en todos y cada uno de sus términos el convenio celebrado entre las partes mismo que se da por reproducido para los efectos legales a que hubiere lugar, obligándose a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado y sancionado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y al ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por los artículos 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO , de fecha ELIMINADO . SÉPTIMO.- Notifíquese. Así, lo resolvió y firma la C. LICENCIADA MARÍA LUISA PÉREZ DE PORTALES, Juez Segundo de lo Familiar, quien actúa con secretario de acuerdos que autoriza C. LICENCIADO CONSTANTINO RAMÍREZ RENDÓN.- Doy fe. MGAV Número de Expediente: 1269/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 05 de Diciembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 12 de Enero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P. a 05 cinco de Diciembre de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1269/2016, relativo al juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento promovido por los señores ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 09 nueve de Septiembre del año 2016 dos mil dieciséis y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, el 12 doce de Septiembre del mismo año, comparecieron los señores ELIMINADO , a solicitar su divorcio por mutuo consentimiento, señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideraron aplicables al caso, anexando las documentales relativas. SEGUNDO.- Por auto de fecha 12 doce de Septiembre del año 2016 dos mil dieciséis, se previno a los C.C. ELIMINADO para que en el término de 03 tres días exhiban comprobante de ingresos de ELIMINADO así como la garantía respectiva para el pago de la pensión alimenticia. Por auto de fecha 25 veinticinco de Octubre de 2016 dos mil dieciséis, se tuvo a los promoventes por dando cumplimiento al auto de fecha 12 doce de Septiembre del presente año; por lo que se procedió se procedió a admitir la demanda, ordenándose citar a los promoventes para que en días y horas hábiles de este Juzgado ratificaran su solicitud de divorcio y el convenio anexo, y se ordenó dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. TERCERO.- Mediante diligencia celebrada con fecha 07 siete de Noviembre del presente año, comparecieron ante este Juzgado los ELIMINADO ELIMINADO a ratificar su solicitud de divorcio y convenio anexo, tal como obra a fojas 34 de lo actuado. Con fecha 10 diez de Noviembre del 2016 dos mil dieciséis, se dio la intervención que legalmente le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita, quien por auto de 15 quince de Noviembre del año actual, se le tuvo por manifestando su conformidad con el trámite del presente juicio. Con fecha 25 veinticinco de Noviembre del año que transcurre, se señalaron días y horas hábiles de este Juzgado para la junta a que se refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la que tuvo verificativo el 30 treinta de Noviembre del presente año, en los términos del acta que aparece a fojas 39 de lo actuado, y al finalizar la misma, se citó para resolver el juicio que nos ocupa; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, es competente para conocer del presente juicio de conformidad con los artículos 155, fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en relación con los dispositivos 3º, 4º, 51, fracción I y 53, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este juicio es la correcta, por así establecerlo los artículos 552, 553, 555, 557 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes quedó acreditada conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código Adjetivo Civil, al haber acudido por sus propios derechos. CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO , ejercitaron la acción que les confiere el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que dispone: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.” Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley, en el artículo 101 del Código Familiar del Estado, 552, 553, 554, 557 y demás relativos del Código Procesal Civil, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos, las documentales siguientes: a).- Acta de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO el ELIMINADO , acta número ELIMINADO ante la fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, bajo el régimen de separación de bienes. (foja 6) b).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO , por el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO acta número ELIMINADO . c).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO , por el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO acta número ELIMINADO . (foja 8) Documentales, que por tener el carácter de públicas, tienen pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado,

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con las que se acredita el matrimonio civil de los promoventes ELIMINADO así como el nacimiento de sus hijos ELIMINADO . ELIMINADO Por otra parte, consta en autos que con fecha 30 treinta de Noviembre del 2016 dos mil dieciséis, se celebró la junta a la que se refiere el artículo 557 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, sin que en la misma se lograra que los promoventes desistieran de sus propósitos de divorciarse. Por lo que, en este orden de ideas y obrando en autos la conformidad expresa por parte de la C. Agente del Ministerio Público adscrita, por auto de 15 quince de Noviembre del presente año, así como que los promoventes ELIMINADO mediante diligencia de fecha 7 siete de Noviembre del año 2016 dos mil dieciséis, ratificaron su solicitud de divorcio y convenio anexo; en tal virtud, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. En su oportunidad, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad Capital, ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de fecha ELIMINADO . QUINTO.- Igualmente, se aprueba en todas y cada una de sus partes el convenio y su modificación celebrado entre los promoventes ELIMINADO , con fecha 24 veinticuatro de Agosto del 2016 dos mil dieciséis, ratificado ante la presencia judicial mediante diligencia celebrada el día 7 siete de Noviembre del 2016 dos mil dieciséis, al contener los alimentos y la garantía de los mismos a favor de la menor ELIMINADO ; acompañando para tal efecto, recibos de nomina expedido por ELIMINADO a favor del trabajador ELIMINADO , así como de las copias certificadas del inmueble que corre agregado a fojas 15 a 27 de autos y constancia laboral del mismo agregada a fojas 30 del expediente; documentales con valor probatorio en juicio, acorde con los artículos 280, fracción III, 330 y 392 del Código de Procedimientos Civiles, con la que se acredita el sueldo que percibe el promovente ELIMINADO con motivo de su trabajo, así como copias certificadas del inmueble en mención, siendo ésta la garantía de los alimentos convenidos; y en consecuencia, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78, fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial en que se substanció el juicio. TERCERO.- Los promoventes ocurrieron a juicio con personalidad. CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, promovida por los señores ELIMINADO QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. SEXTO.- Se aprueba en todas y cada una de sus partes el convenio celebrado entre los promoventes ELIMINADO , con fecha 24 veinticuatro de Agosto del año 2016 dos mil dieciséis, por lo que, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad Capital, ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de fecha ELIMINADO . OCTAVO.- Notifíquese.- ASÍ lo resolvió y firma la C. LICENCIADA MARIA LUISA PEREZ DE PORTALES, Juez Segundo de lo Familiar de la Capital, quién actúa con Secretario de acuerdos que autoriza Licenciado CONSTANTINO RAMIREZ RENDON.- DOY FE.- L´CIGR Número de Expediente: 1334/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 01 de Diciembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 12 de Enero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 01 primero de Diciembre de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número¬¬ 1334/2016, relativo al juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento promovido por los señores ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 23 veintitrés de Septiembre del año 2016 dos mil dieciséis, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar de esta Capital, el 26 veintiséis del mismo mes y año, comparecieron los señores ELIMINADO , a solicitar su divorcio por mutuo consentimiento, señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideraron aplicables al caso y anexando las documentales relativas. SEGUNDO.- Por auto de fecha 26 veintiséis de Septiembre del año 2016 dos mil dieciséis, se admitió la demanda, ordenándose citar a los promoventes para que en días y horas hábiles de este Juzgado ratificaran su solicitud de divorcio y el convenio anexo, y se ordenó dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. TERCERO.- Con fechas 07 siete y 11 once de Octubre del año 2016 dos mil dieciséis, comparecieron ante este Juzgado los promoventes ELIMINADO , respectivamente, a ratificar su solicitud de divorcio y convenio anexo, como consta a fojas 10 a la vuelta y 12 del expediente. Con fecha 11 once de Octubre del presente año, se le dio la intervención legal que le compete a la Agente del Ministerio Público a quien por auto de fecha 18 dieciocho de Octubre del 2016 dos mil dieciséis, se le tuvo por manifestando su conformidad con el presente trámite. Por auto 18 dieciocho de Noviembre del 2016 dos mil dieciséis; se fijo fecha y hora para la audiencia a que se refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles, la que se llevo a cabo con fecha 28 veintiocho de Noviembre del 2016 dos mil dieciséis, donde los comparecientes manifestaron su deseo de divorciarse y continuar con la tramitación del presente juicio y al finalizar la misma, se citó para resolver el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, es competente para conocer del presente juicio de conformidad con los artículos 155, fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en relación con los dispositivos 3º, 4º, 51, fracción I y 53, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haber establecido los promoventes su morada conyugal dentro de la demarcación que corresponde al Primer Distrito Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este juicio es la correcta, por así establecerlo los artículos 552, 553, 555, 557 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes ELIMINADO quedó acreditada conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código Adjetivo Civil, al haber acudido por sus propios derechos a formular la solicitud de divorcio. CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO ejercitaron la acción que les confiere el artículo 86 del Código Familiar del Estado, que dispone: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.”. Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley, en los artículos 101 del Código Familiar del Estado, 552, 553, 554, 557 y demás relativos del Código Procesal Civil, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos, las documentales siguientes: a).- Acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO , el día 13 trece de Abril de 1984 mil novecientos ochenta y cuatro, acta 169, ante la fe del ELIMINADO ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes. (foja 5) b).- Acta certificada de nacimiento del promovente ELIMINADO ocurrido el día ELIMINADO acta ELIMINADO ante la fe del Oficial ELIMINADO ELIMINADO en la que se asentó como sus padres los señores ELIMINADO c).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO ocurrido el día ELIMINADO , acta ELIMINADO , ELIMINADO ante la fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, en la que se asentó como sus padres los señores ELIMINADO d).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO , acta ELIMINADO ante la fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, en la que se asentó como sus padres los señores ELIMINADO Documentales todas ellas, que por tener el carácter de públicas, tienen pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV, y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con las que se acredita el matrimonio civil de los promoventes ELIMINADO , ELIMINADO el nacimiento de sus hijos ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO , hijos de los comparecientes y que a la fecha son mayores de edad. Por otra parte, consta en autos que con fecha 28 veintiocho de Noviembre del año 2016 dos mil dieciséis, se celebró la junta a que se refiere el artículo 557 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, sin que en la misma se lograra que los promoventes se desistieran de sus propósitos de divorciarse. Por lo que, en este orden de ideas y obrando en autos la conformidad expresa por parte de la C. Agente del Ministerio Público adscrita, visible a foja 12 a la vuelta de lo actuado, así como que los promoventes ELIMINADO , mediante diligencia de fechas 07 siete y 11 once de Octubre del año 2016 dos mil dieciséis, ratificaron su solicitud de divorcio y convenio anexo, en tal virtud, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución sociedad. En su oportunidad, gírese atento oficio a los C.C. Director del Registro Civil de este Estado, y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, ante quién se celebro el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de fecha ELIMINADO QUINTO.- Igualmente, se aprueba en todas y cada una de sus partes el convenio celebrado entre los promoventes ELIMINADO , con fecha 14 catorce de septiembre del año 2016 dos mil dieciséis, ratificado ante la presencia judicial mediante diligencias de fechas 07 siete y 11 once de Octubre del año 2016 dos mil dieciséis, y en consecuencia, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial en que se tramitó el juicio. TERCERO.- Los promoventes ocurrieron a juicio con personalidad. CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, promovida por los señores ELIMINADO QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. SEXTO.- Se aprueba en todos y cada uno de sus términos el convenio celebrado por los promoventes ELIMINADO , el día 14 catorce de septiembre del año 2016 dos mil dieciséis, obligándose a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado y sancionado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. SÉPTIMO.- En su oportunidad, gírese atento oficio a los C.C. Director del Registro Civil de este Estado, y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, ante quién se celebro el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO , ELIMINADO de fecha ELIMINADO OCTAVO.- Notifíquese. ASI, lo resolvió y firma la C. Licenciada MARIA LUISA PEREZ DE PORTALES, Juez Segundo de lo Familiar de la Capital, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado CONSTANTINO RAMIREZ RENDON. DOY FE.- L´CIGR Número de Expediente: 935/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 31 de Octubre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 13 de Enero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P. a 31 treinta y uno de Octubre de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 935/2015, relativo al juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento promovido por los señores ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 16 dieciséis de Julio de 2015 dos mil quince, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, el 03 tres de Agosto del mismo año, comparecieron los señores ELIMINADO , a solicitar la disolución del vínculo matrimionial, señalando los hechos de su demanda,

Page 28: 2o RAMO FAMILIAR - ENERO 2017Periodo del Domingo, 01 de Enero de 2017, al Martes, 31 de Enero de 2017. Página 1 de 53 Número de Expediente: 857/2015 Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA

JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Enero de 2017, al Martes, 31 de Enero de 2017.

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los preceptos legales que consideraron aplicables al caso y anexando las documentales en que fundan su acción. SEGUNDO.- Por auto de fecha 03 tres de Agosto de 2015 dos mil quince, se previno a ELIMINADO para que en el término de 03 tres días señalaran la garantía respectiva para el pago de la pensión alimenticia. Mediante proveído de 17 diecisiete de Noviembre del mismo año, se tuvo a los comparecientes por dando cumplimiento a la prevención realizada por esta autoridad, por lo que se admitió la demanda, citándose a los promoventes para que en días y horas hábiles de este Juzgado ratificaran su solicitud de divorcio y el convenio anexo, y se ordenó dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. TERCERO.- Con fecha 26 veintiséis de Noviembre de 2015 dos mil quince, se dio la intervención que legalmente le compete a la Agente del Ministerio Público, a quién por auto de fecha 01 primero de Diciembre de 2015 dos mil quince, se le tuvo por manifestando su conformidad con la tramitación del presente juicio. Mediante diligencia celebrada el día 03 tres de Febrero de 2016 dos mil dieciséis, los promoventes ELIMINADO comparecieron ante el Juzgado a ratificar su solicitud de divorcio y convenio anexo, tal como consta a fojas 71 de lo actuado. Con fecha 09 nueve de Agosto del mismo año, se fijo fecha y hora para la Audiencia a que se refiere el artículo 557 del Código Procesal Civil, así mismo, se les hizo saber a los promoventes que la garantía señalada no es suficiente para garantizar los alimentos de los menores. Con fecha 18 dieciocho de Agosto de la anualidad, se llevó a cabo la audiencia señalada en líneas que anteceden, señalando en la misma como garantía de la pensión alimenticia, los sueldos ordinarios y extraordinarios que perciben ambas partes, ratificando los promoventes su voluntad de divorciarse. Por auto 22 veintidós de Agosto del presente año, se previno de nueva cuenta a ELIMINADO para que acreditaran la garantía señalada y por auto del 13 trece de Octubre de 2016 dos mil dieciséis, se tuvo a los promoventes por dando cumplimiento al requerimiento por la que se ordenó continuar con la citación para resolver; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, es competente para conocer del presente juicio de conformidad con los artículos 155, fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en relación con los dispositivos 3º, 4º, 51, fracción I y 53, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este juicio es la correcta, por así establecerlo los artículos 552, 553, 555, 557 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes ELIMINADO quedó acreditada conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código Adjetivo Civil, al haber acudido por sus propios derechos. CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO ejercitaron la acción que les confiere el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que dispone: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.” Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley, en el artículo 101 del Código Familiar del Estado, 552, 553, 554, 557 y demás relativos del Código Procesal Civil, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos, las documentales siguientes: a).- Copia fotostática certificada del acta de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO , el día ELIMINADO , asentada bajo el acta número ELIMINADO ante la fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, bajo el régimen de separación de bienes. b).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO , en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO , ante la fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad. c).- Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO , en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO , ante la fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad. Documentales, que por tener del carácter de públicas, tienen pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con las que se acredita el matrimonio civil de los promoventes ELIMINADO , así como el nacimiento de sus hijas ELIMINADO , hijas de los comparecientes y que a la fecha cuentan con la minoría de edad. Por otra parte, consta en autos que con fecha 18 dieciocho de Agosto de 2016 dos mil dieciséis, se celebró la junta a la que se refiere el artículo 557 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, sin que en la misma se lograra que los promoventes desistieran de sus propósitos de divorciarse. Por lo que, en este orden de ideas y obrando en autos la conformidad expresa por parte de la C. Agente del Ministerio Público adscrita, mediante oficio número 1354/11/2015 visible a fojas 68 de lo actuado, así como que los promoventes ELIMINADO , mediante diligencia de fecha 03 tres de Febrero del 2016 dos mil dieciséis, ratificaron su solicitud de divorcio y convenio anexo; en tal virtud, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. En su oportunidad, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de fecha ELIMINADO . QUINTO.- Igualmente, las partes allegaron a Juicio el convenio celebrado por éstos, anexando copia certificada del juicio de Controversia Familiar por alimentos, guarda y custodia, del expediente 196/2013, tramitado ante el Juzgado Cuarto de lo Familiar de la Capital; documental, que por tener del carácter de pública, tiene pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 280, fracción II, 323, fracción VIII y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que pactaron respecto a los Alimentos ELIMINADO que otorgaría una pensión alimenticia definitiva a favor de los menores ELIMINADO , del 40% mensual de sus percepciones ordinarias y extraordinarias que percibe por concepto de su trabajo mediante deposito o entrega directa que realizara a la parte actora, sin embargo, esta autoridad advirtió que no habían señalado la garantía de los alimentos, por lo que se les requirió al fin de cumplir con tal requisito, señalando al efecto como garantía los aludidos sueldos ordinarios y extraordinarios de ambas partes, para lo cual acompañaron constancia laboral donde acredita que ELIMINADO se desempeña como gerente de ventas ELIMINADO con un sueldo mensual de ELIMINADO y recibo de nómina de ELIMINADO expedida por la Secretaría de Finanzas Gobierno del Estado; visibles a fojas 85 y 86 de autos ELIMINADO en consecuencia, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, SE RESUELVE:

PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar de la capital, resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial en que se substanció el juicio. TERCERO.- Los promoventes ocurrieron a juicio con personalidad. CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, promovida por los señores ELIMINADO QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. SEXTO.- Se aprueba en todas y cada una de sus partes el convenio celebrado entre los promoventes ELIMINADO , con fecha 20 veinte de Junio de 2013 dos mil trece, y ratificado ante este Juzgado, así como la ampliación de dicho convenio, ello en atención a que las partes celebraron diverso convenio ante el Juez Cuarto de lo Familiar de la Capital, el cual fue agregado a los autos en su escrito inicial de demanda; además, en el presente escrito señalaron como garantía los sueldos ordinarios y extraordinarios de ambas partes; y para garantizar los alimentos de las menores ELIMINADO ; visibles a fojas 85 y 86 de autos y en consecuencia, y su modificación respecto de la garantía de los alimentos; por lo que, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, así como la aclaración del mismo, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta ciudad, ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de fecha ELIMINADO . OCTAVO.- Notifíquese. Así lo resolvió y firma la C. Licenciada MARIA LUISA PEREZ DE PORTALES, Juez Segundo de lo Familiar de la Capital, quién actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza, Licenciado CONSTANTINO RAMIREZ RENDON. DOY FE.- CIGR Número de Expediente: 1361/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 09 de Diciembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 13 de Enero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 9 NUEVE DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016 DOS MIL DIECISÉIS. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número 1361/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, que promueve ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el día 16 dieciséis de octubre del año 2015 dos mil quince, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar, el 19 diecinueve de octubre de 2015 dos mil quince compareció el señor ELIMINADO a demandar en la vía Ordinaria Civil, a la señora ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial que los une; manifestando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideró aplicables al caso y acompañando la documental en que funda su acción. SEGUNDO.- Por auto de fecha 19 diecinueve de octubre del año 2015 dos mil quince, se radicó el presente juicio en la vía propuesta, ordenándose llevar a cabo el emplazamiento a la parte demandada ELIMINADO , corriéndole traslado con las copias simples de ley, para que dentro del término de 9 nueve días, diera contestación a la instancia entablada en su contra, con el apercibimiento legal respectivo; asimismo, se ordenó dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. TERCERO.- Con fecha 9 nueve de junio del año 2016 dos mil dieciséis, se llevó a cabo la diligencia de emplazamiento ordenada a la demandada ELIMINADO , en los términos de ley, tal como se aprecia a fojas 23 del expediente. Mediante diligencia actuarial de 14 catorce de junio del 2016 dos mil dieciséis, se dio la intervención que le compete a la Representante Social de la adscripción, a quien en la misma fecha, se le tuvo por manifestando su conformidad con el trámite del presente juicio visible a fojas 23 vuelta del sumario. Por proveído de 8 ocho de julio del 2016 dos mil dieciséis, se declaró la correspondiente rebeldía a la demandada ELIMINADO , al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que se le tuvo por presuntamente confesa de los hechos de la demanda que dejó de contestar; asimismo, se mandó abrir el juicio a prueba, por el término común de 10 diez días para su ofrecimiento, durante el cual, únicamente la parte actora hizo uso de tal derecho. CUARTO.- Mediante auto de fecha 29 veintinueve de agosto del año 2016 dos mil dieciséis, se pasó al período de desahogo de pruebas, decretándose el término común de 30 treinta días, calificándose de legales las ofrecidas únicamente por la parte actora, fijándose fecha y hora para las que así lo ameritaron. Con fecha 3 tres de octubre del año en curso, se llevó a cabo el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, en los términos del acta que obra a fojas 32 a la 34 de lo actuado. Por auto de fecha 20 veinte de octubre del presente año, se declaró confesa a la demandada ELIMINADO de las posiciones calificadas de procedentes, al no haber comparecido al desahogo de la prueba confesional a su cargo; asimismo, se pasó al período de alegatos por el término común de 5 cinco días, para que alegaran de buena prueba. Finalmente, por proveído de 22 veintidós de noviembre del año en curso, se citó para resolver; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 155, fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, 51, fracción I, 53, fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haber establecido las partes su morada conyugal dentro de la demarcación territorial que comprende este Primer Distrito Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto, artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció el actor ELIMINADO , quedó debidamente acreditada conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al haber acudido por su propio derecho; por lo que hace a la demandada ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía CUARTO.- Ahora bien, el actor ELIMINADO compareció a demandar a la señora ELIMINADO , por divorcio necesario, argumentando en el capítulo de hechos de su demanda en lo que aquí interesa, que contrajo matrimonio civil con la C. ELIMINADO , el día 4 cuatro de noviembre de 2000 dos mil, que durante su matrimonio no procrearon hijos, que establecieron su última morada conyugal en la calle Guaymas número 117, Tercera Sección de la Colonia Prados de San Vicente de

Page 29: 2o RAMO FAMILIAR - ENERO 2017Periodo del Domingo, 01 de Enero de 2017, al Martes, 31 de Enero de 2017. Página 1 de 53 Número de Expediente: 857/2015 Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA

JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Periodo del Domingo, 01 de Enero de 2017, al Martes, 31 de Enero de 2017.

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esta Ciudad, que desde el mes de septiembre del año 2001 dos mil uno se separó de su esposa ELIMINADO , que desde la fecha que se separó no ha vuelto a hacer vida conyugal con ella. QUINTO.- En cuanto al fondo de la acción ejercitada de divorcio necesario que contempla el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que dice: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro”, el actor lo funda en la fracción VIII del numeral 87 de la Ley Sustantiva invocada, que dispone: “Cuando no vivan juntos la o el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.”; Por lo que, los elementos que deben demostrarse durante el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el ordinal 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, son: a).- La existencia del matrimonio; b).- Que vivan separados las partes; y, c).- Que dicha separación se encuentre constituida por más de dos años ininterrumpidamente. En ese orden, por lo que hace al primero de los elementos para la procedencia de la acción de divorcio necesario que ejercitó la actora, se encuentra justificado con el acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO y ELIMINADO , el día 4 cuatro de noviembre del año 2000 dos mil, asentada bajo el número ELIMINADO , ante la fe del Oficial Segundo del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., bajo el régimen de separación de bienes; documental que por tener el carácter de pública, tiene pleno valor probatorio en juicio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con la que se acredita el matrimonio civil celebrado por las partes del juicio. Respecto a los demás elementos señalados, se desprende de los autos que la actora ofreció como pruebas de su parte, los siguientes medios de convicción: Prueba testimonial a cargo de ELIMINADO , quienes fueron acordes al manifestar en lo que aquí interesa, que ELIMINADO y ELIMINADO , se encuentran unidos en matrimonio civil, los cuales no procrearon hijos, que saben y les consta que los señores ELIMINADO y ELIMINADO se encuentran separados actualmente, señalando que están separados desde el mes de septiembre del año 2001; dando razón de su dicho. Testimonial que reúne los requisitos exigidos por los artículos 354 y 400 del Código Procesal Civil del Estado, al advertirse que los hechos declarados les constan a los testigos de manera personal y no por inducciones ni referencias de terceras personas, con la que se acredita que las partes del juicio, ELIMINADO y ELIMINADO , se encuentran separados desde hace más de dos años, es decir, desde el mes septiembre del año 2001 dos mil uno. Asimismo, la actora ofreció y desahogó prueba confesional a cargo de la demandada ELIMINADO , quien al no comparecer en la fecha y hora señalada para tal efecto, mediante auto dictado el 20 veinte de octubre del año 2016 dos mil dieciséis, el que obra a fojas 38 del expediente, se le declaró confesa de las posiciones calificadas de procedentes, acorde con lo dispuesto por el artículo 317, fracción I del Código de Procedimientos Civiles, de las que se desprende en lo que aquí interesa, que es cierto que en el mes de septiembre de 2001 dos mil uno se separó de su esposo ELIMINADO de septiembre de 2001 dos mil uno, dejó de cohabitar la morada conyugal ubicada en la calle Guaymas número 117, tercera sección de esta Ciudad. Aunado a lo anterior, es de señalarse que consta en autos la confesión ficta de la demandada ELIMINADO , la que resulta al no haber contestado la demanda entablada en su contra dentro del término que al efecto se le concedió, lo anterior, no obstante de que fue debidamente emplazada a juicio, tal como se aprecia a fojas 23 del expediente, por lo cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles, se presumen confesados de su parte los hechos de la demanda. Así las cosas y ante el valor otorgado a las pruebas ofrecidas por la parte actora, enlazadas entre sí, demuestran que las partes del juicio se encuentran separados desde hace más de dos años, dejándose en consecuencia de cumplir con los fines del matrimonio y con las obligaciones que del mismo se derivan, como puede ser la ayuda mutua entre los cónyuges, por lo que, debe entenderse que el matrimonio ya no cumple con ese fin al no presentar la base armónica para la convivencia en común de los esposos, que es el objeto y la finalidad del matrimonio. Por otra parte, no se desprende prueba en autos con la que se acredite que las partes hayan realizado actos tendientes a la regularización de su matrimonio. Es aplicable al caso el espíritu de la contradicción de tesis que aparece a fojas 115 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Junio de 1996, que dice: “DIVORCIO. SEPARACION POR MAS DE DOS AÑOS, COMO CAUSAL DE.- Del análisis comparativo, sistemático y lógico jurídico de las causales de divorcio previstas por las fracciones VII, IX y XVIII del artículo 226 del Código Civil para el Estado de San Luís Potosí, que tiene su origen en la separación de los cónyuges, así como de la exposición de motivos de la fracción XVIII del Artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, que constituye su antecedente legislativo, se concluye que la separación a que se contrae la fracción XVIII la primera de las invocadas disposiciones, es distinta de la regulada por las diversas fracciones de la propia norma que igualmente se cita y no puede aceptarse que sea repartición de alguna de ellas, porque se refiere a una causa objetiva que produce la disolución del vínculo matrimonial por el solo hecho de la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la hubiere originado, pero desde luego sin que medie una causal legal o un mandato judicial. Lo anterior así es, porque al darse esa separación, debe entenderse que el matrimonio ya no es tal y no presenta por lo tanto la base armónica para la convivencia en común, que es el objeto y la finalidad del matrimonio; por consiguiente, no es razón suficiente que uno de los consortes, a través de diligencias de jurisdicción voluntaria, exprese su voluntad de que no continúe esa separación, y así mismo, requiera al otro cónyuge para que nuevamente constituya el domicilio conyugal, para estimar interrumpido el término de más de dos años, como presupuesto necesario para la actualización de la anotada causal de divorcio en virtud de que esa actuación constituye un acto unilateral que como tal no puede constreñir al otro cónyuge ni producir por tanto una consecuencia que incida en la esfera de derechos de éste. Obviamente, tampoco interrumpe el término de más de dos años a que se refiere la causal de divorcio que se examina, en el que uno de los cónyuges demande al otro el divorcio de dicho término y con apoyo en distinta causal de divorcio, pues con tal acto jurídico no se demuestra el avenimiento o reconciliación de los cónyuges al contrario, sigue existiendo el animo permanente de romper con el vínculo matrimonial. Para que se interrumpa el término de más de dos años a fin de que se considere no procedente la causal de divorcio de que se trata, es necesario que se lleve a cabo una reconciliación entre los cónyuges que demuestre de manera plena y fehaciente la unión de los mismos, por ejemplo, que ambos cónyuges cohabiten con todas las obligaciones inherente al matrimonio, débito carnal, alimentos, ayuda mutua, etc.”; razón por la cual, se tiene por acreditada la causal de divorcio invocada por el actor, contenida en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar del Estado. Así las cosas, es de concluirse que el actor ELIMINADO , probó su acción de divorcio, y la demandada ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía; en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma al C. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Segundo

del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio de las partes, con fecha 4 cuatro de noviembre del año 2000 dos mil, bajo el acta número ELIMINADO , para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar del Estado. SEXTO.- Por último, al no haber comparecido a juicio el demandado, luego no se ocasionó litis, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación al pago de costas en esta Instancia. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedo debidamente acreditada en autos. CUARTO.- El actor ELIMINADO , probó su acción de divorcio y la demandada ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma al C. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Segundo del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio de las partes, con fecha 4 cuatro de noviembre del año 2000 dos mil, bajo el acta número ELIMINADO , para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar del Estado. SÉPTIMO.- Por las razones vertidas en el considerando sexto de esta sentencia, no se hace especial condena al pago de costas en esta Instancia. OCTAVO.- Notifíquese. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARÍA LUISA PÉREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADO CONSTANTINO RAMIREZ RENDON. DOY FE.- L’VMM Número de Expediente: 124/2016 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 25 de Noviembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 13 de Enero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P. a 25 veinticinco de Noviembre de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número 124/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, que promueve ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el día 26 veintiséis de Enero de 2016 dos mil dieciséis, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar, el 27 veintisiete del citado mes y año, compareció ELIMINADO a demandar en la vía Ordinaria Civil, al señor ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial que los une, y por el pago de costas y gastos que se originen con el presente juicio; manifestando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideró aplicables al caso y acompañando las documentales en que funda su acción. SEGUNDO.- Por auto de fecha 27 veintisiete de Enero de 2016 dos mil dieciséis, se radicó el presente juicio en la vía propuesta, ordenándose llevar a cabo el emplazamiento a la parte demandada ELIMINADO , corriéndole traslado con las copias simples de ley, para que dentro del término de nueve días, diera contestación a la instancia entablada en su contra, con el apercibimiento legal respectivo; así como dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. TERCERO.- Con fecha 31 treinta y uno de Mayo de 2016 dos mil dieciséis, se llevó a cabo la diligencia de emplazamiento ordenada a la parte demandada ELIMINADO , en los términos de ley, tal como se aprecia a fojas 17 del expediente. Con fecha 06 seis de Junio del presente año, se dio la intervención que le corresponda a la Agente del Ministerio Público adscrita. Por auto de fecha 13 trece de Junio de 2016 dos mil dieciséis, se tuvo a ELIMINADO por contestando en tiempo la demanda entablada en su contra allanándose a la misma, ordenándose abrir el juicio a prueba por el término común de diez días; así como se agrego el oficio de la Representación Social, quien manifestó su conformidad con la tramitación del presente juicio. Por proveído de fecha 27 veintisiete de Junio del mismo año, se tuvo a la actora por ofreciendo las pruebas que a su parte corresponden. Por auto de 08 ocho de Junio del año que transcurre, se paso al periodo del desahogo de pruebas, decretándose el tiempo común de 30 días, fijándose fecha y hora para el desahogo de la confesional con cargo al demandado así como para la testimonial ofrecida. Con fecha 02 dos de Septiembre de 2016 dos mil dieciséis, se desahogo la prueba testimonial ofrecida por la parte actora. Por auto de fecha 22 veintidós de Septiembre del presente año, se declaró confeso al demandado ELIMINADO de las posiciones que fueron calificadas de procedentes; y en la misma fecha se fijo fecha y hora para la audiencia de menor, la que se llevó a cabo el día 30 treinta de Septiembre de 2016 dos mil dieciséis. Con fecha 11 once de Octubre del mismo año, se pusieron los autos a la vista de las partes por el término común de 05 cinco días para que aleguen de buena prueba. Finalmente el 07 siete de Noviembre de 2016 dos mil dieciséis, se citó para resolver el presente asunto; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 155, fracción XII del Código de Procedimientos Civiles; 51 fracción I, 53 fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haber establecido las partes su morada conyugal dentro de la demarcación territorial que comprende este Primer Distrito Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto, artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron la actora ELIMINADO , así como el demandado ELIMINADO , quedó debidamente acreditada en autos, conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles, al haber acudido por sus propios derechos a formular la demanda y dar contestación a la misma. CUARTO.- Ahora bien, la actora ELIMINADO compareció a demandar al señor ELIMINADO , por divorcio, argumentando en síntesis en el capítulo de hechos de su demanda en lo que aquí interesa, que celebró matrimonio con el ahora demandado, que durante el tiempo que duró su matrimonio, procrearon un hijo que

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lleva por nombre ELIMINADO que a la fecha es menor de edad, que su último domicilio conyugal lo establecieron en la calle de ELIMINADO ; que es el caso que por diversos motivos en el mes de Marzo de 2011 dos mil once, se separaron y ella se fue a vivir a casa de su abuelita con su menor hijo a la calle de ELIMINADO ; que no es su intención restablecer su relación matrimonial con ELIMINADO ya que a la fecha tienen mas de dos años de separados sin hacer vida en común de pareja. QUINTO.- En cuanto al fondo de la acción ejercitada de divorcio necesario que contempla el artículo 86 del Código Familiar del Estado, que establece: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.”, la actora lo funda en la fracción VIII del numeral 87 de la Ley Sustantiva invocada, que dispone: “Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.” Por lo que, los elementos que deben demostrarse durante el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el ordinal 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, son: a).- La existencia del matrimonio; b).- Que vivan separados las partes; y, c).- Que dicha separación se encuentre constituida por más de dos años ininterrumpidamente. Por lo que, los elementos que deben demostrarse durante el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el ordinal 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, son: a).- La existencia del matrimonio; b).- Que vivan separados las partes; y, c).- Que dicha separación se encuentre constituida por más de dos años ininterrumpidamente. Por lo que hace, al primero de los elementos, se encuentra demostrado con el acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO , acta ELIMINADO , ante la fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil de San Jose del Cabo, Municipio de los Cabos, B.C.S.; documental pública, que tiene pleno valor probatorio en juicio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con la que se acredita el matrimonio civil celebrado por las partes del juicio. ELIMINADO Respecto a los demás elementos señalados, se desprende de los autos que el actor ofreció como pruebas de su parte, los siguientes medios de convicción: Prueba confesional a cargo del demandado ELIMINADO , quien al no comparecer en la fecha y hora señalada para tal efecto, se le declaró confeso de las posiciones calificadas de procedentes, acorde con lo dispuesto por el artículo 317, fracción I del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, de las que se desprende en lo que aquí interesa, que es cierto que se encuentra separado de la C. ELIMINADO , desde el mes de Marzo de 2011 dos mil once, y a la fecha no han vuelto a hacer vida marital. ELIMINADO Asimismo, el actor ofreció y desahogó prueba testimonial a cargo de ELIMINADO , quienes fueron acordes al manifestar en lo que aquí interesa, que conocen a los señores ELIMINADO , quienes procrearon un hijo de nombre ELIMINADO de nueve años; que no viven juntos desde aproximadamente el mes de Marzo de 2011 dos mil once; que cuando se separaron ELIMINADO se fue a vivir a casa de su abuelita a la calle de ELIMINADO que no han vuelto a hacer vida en común; manifestando la razón de su dicho. Testimonial que reúne los requisitos exigidos por los artículos 354 y 400 del Código Procesal Civil del Estado, al advertirse que los hechos declarados les constan a las testigos de manera personal y no por inducciones ni referencias de terceras personas, con la que se acredita que ELIMINADO , se encuentran separados desde hace más de 2 dos años. Aunado a lo anterior, el demandado ELIMINADO , al contestar la demanda, se allanó de los hechos y prestaciones excepto de las costas y gastos, manifestando que son ciertos todos y cada uno de los hechos que narra la actora en su escrito de demanda; manifestaciones vertidas por el demandado, que constituyen una confesión con pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo previsto por los artículos 381 y 383 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. En ese contexto, y ante el valor otorgado a las pruebas ofrecidas por la parte actora, así como al allanamiento realizado por el demandado, enlazadas entre sí, demuestran que las partes del juicio se encuentran separados desde hace más de dos años, dejándose en consecuencia de cumplir con los fines del matrimonio y con las obligaciones que del mismo se derivan, como puede ser la ayuda mutua entre los cónyuges y el acuerdo para la educación de los hijos, por lo que debe entenderse que el matrimonio ya no cumple con ese fin al no presentar la base armónica para la convivencia en común de los esposos, que es el objeto y la finalidad del matrimonio. Por otra parte, no se desprende prueba en autos con la que se acredite que las partes hayan realizado actos tendientes a la regularización de su matrimonio. Es aplicable al caso el espíritu de la contradicción de tesis que aparece a fojas 115 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Junio de 1996, que dice: “DIVORCIO. SEPARACION POR MAS DE DOS AÑOS, COMO CAUSAL DE.- Del análisis comparativo, sistemático y lógico jurídico de las causales de divorcio previstas por las fracciones VII, IX y XVIII del artículo 226 del Código Civil para el Estado de San Luís Potosí, que tiene su origen en la separación de los cónyuges, así como de la exposición de motivos de la fracción XVIII del Artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, que constituye su antecedente legislativo, se concluye que la separación a que se contrae la fracción XVIII la primera de las invocadas disposiciones, es distinta de la regulada por las diversas fracciones de la propia norma que igualmente se cita y no puede aceptarse que sea repartición de alguna de ellas, porque se refiere a una causa objetiva que produce la disolución del vínculo matrimonial por el solo hecho de la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la hubiere originado, pero desde luego sin que medie una causal legal o un mandato judicial. Lo anterior así es, porque al darse esa separación, debe entenderse que el matrimonio ya no es tal y no presenta por lo tanto la base armónica para la convivencia en común, que es el objeto y la finalidad del matrimonio; por consiguiente, no es razón suficiente que uno de los consortes, a través de diligencias de jurisdicción voluntaria, exprese su voluntad de que no continúe esa separación, y así mismo, requiera al otro cónyuge para que nuevamente constituya el domicilio conyugal, para estimar interrumpido el término de más de dos años, como presupuesto necesario para la actualización de la anotada causal de divorcio en virtud de que esa actuación constituye un acto unilateral que como tal no puede constreñir al otro cónyuge ni producir por tanto una consecuencia que incida en la esfera de derechos de éste. Obviamente, tampoco interrumpe el término de más de dos años a que se refiere la causal de divorcio que se examina, en el que uno de los cónyuges demande al otro el divorcio de dicho término y con apoyo en distinta causal de divorcio, pues con tal acto jurídico no se demuestra el avenimiento o reconciliación de los cónyuges al contrario, sigue existiendo el animo permanente de romper con el vínculo matrimonial. Para que se interrumpa el término de más de dos años a fin de que se considere no procedente la causal de divorcio de que se trata, es necesario que se lleve a cabo una reconciliación entre los cónyuges que demuestre de manera plena y fehaciente la unión de los mismos, por ejemplo, que ambos cónyuges cohabiten con todas las obligaciones inherente al matrimonio, débito carnal, alimentos, ayuda mutua, etc.”; circunstancias por las cuales, se tiene por acreditada la causal de divorcio invocada por el actor, contenida en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar del Estado. Así las cosas, es de concluirse que la actora ELIMINADO , probó su acción de divorcio necesario, y el demandado ELIMINADO , se allanó a dicha

prestación; en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia. Una vez que cause Ejecutoría la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al Director del Registro Civil de la Paz, B.C.S. y al Oficial ELIMINADO del Registro Civil de San José del Cabo, Municipio de los Cabos, para que procedan conforme a lo establecido por los artículos 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del estado de San Luis Potosí, y a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 97 del código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de fecha ELIMINADO y tomando en consideración que el domicilio del Director y Oficial antes referido, se encuentra fuera del lugar del Juicio, con los insertos necesarios y por los conductos legales debidos, se ordena girar atentos exhortos al Juez de lo Familiar y/o Civil en turno de los Cabos B.C.S, para que en auxilio de las labores de ese Juzgado, giren a su vez oficio el primero al Director General del Registro Civil de la Paz, B.C.S., y el segundo al Oficial ELIMINADO del Registro Civil de San José del Cabo, Municipio de los Cabos, B.C.S., a fin de que se sirvan realizar las anotaciones correspondientes. SEXTO.- Ahora bien, respecto a lo ordenado por el artículo 92 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece: “La sentencia de divorcio fijará la situación de las hijas o hijos, para lo cual la autoridad judicial deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapia necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luís Potosí.”. En ese contexto, se desprende del sumario que la actora exhibió las documentales siguientes: a).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO , acta ELIMINADO en la cual se asentó como sus padres los señores ELIMINADO , asentada ante la fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad. Probanza, que por tener el carácter de pública, tiene pleno valor probatorio en juicio, al tenor de lo dispuesto por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, con la que se acredita que el menor ELIMINADO , es hijo de las partes y quien en la actualidad cuenta con 9 nueve años. Asimismo, es de señalarse que consta en autos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 92 del Código Familiar del Estado trascrito, 38, 39 y 41 de la Ley de Niños, Niñas y Adolescentes, se llevó a cabo la audiencia de menor mediante diligencia de fecha 30 treinta de Septiembre de 2016 dos mil dieciséis, y en la cual el menor ELIMINADO manifestó en lo que interesa lo siguiente: ELIMINADO Actuación judicial efectuada dentro del procedimiento, que tiene pleno valor probatorio en juicio, en los términos de los artículos 323, fracción VIII y 391 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de la que se desprende que el menor ELIMINADO , vive al lado de su señora madre ELIMINADO , quien se hace cargo de cubrir todas sus necesidades. ELIMINADO En ese orden de ideas, y toda vez que la que resuelve se encuentra obligada de oficio a determinar quien ejercerá la custodia definitiva del citado menor, pues al estar separados los padres no pueden ejercerla de forma conjunta, atento al contenido de los artículos 11, 269 y 276 del Código Familiar del Estado, por lo que, atendiendo al interés superior del citado menor de edad y a fin de salvaguardar sus derechos y procurarles un óptimo desarrollo integral; aunado a que de autos se desprende que el menor ELIMINADO vive al lado de su señora madre ELIMINADO ; en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 92 del Código Familiar, 38, 39 y 41 de la Ley de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la GUARDA y CUSTODIA DEFINITIVA del menor ELIMINADO , a favor de su señora madre ELIMINADO , sin perjuicio de los derechos y obligaciones que la ley otorga al demandado ELIMINADO , en ejercicio de la patria potestad que ejerce como padre de dicho menor de edad; pues este Órgano Judicial considera que corresponde a la madre del referido menor, la atención y cuidado de este, a excepción que el padre demuestre que la conducta de aquélla puede ser dañina a la salud e integridad de los hijos, correspondiéndole la carga probatoria de esta situación al padre, por tratarse de la excepción a la regla general, lo que no ocurre en el presente asunto; por tanto, si la actora no está en los casos de excepción que marca la ley para que deba ser separada de los cuidados que debe dar a su menor hijo, es a ella a quien corresponde la custodia del mismo. Es aplicable al caso el criterio sustentado en la tesis que aparece en la página 243 de la Séptima Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 217-228 Cuarta Parte, Genealogía: Informe 1987, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 345, bajo el rubro: “PATRIA POTESTAD. SI NO SE HA PRIVADO DE ELLA A LA MADRE TIENE EL DERECHO A LA GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES Y A SU ENTREGA (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).- Si una mujer está en pleno ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos, derivada de su calidad de madre, debidamente comprobada, debe decretarse la restitución de la posesión de estado y custodia sobre sus hijos, condenando a quienes los tengan a la entrega de los menores a su madre, que es quien, tiene el derecho a su guarda y custodia, mismo que la ley le concede y al ejercicio de todos los derechos y obligaciones que implica, los que son de carácter irrenunciable, mientras no exista sentencia previa en contra del titular de ese derecho, conforme a lo previsto, por el artículo 395 del Código Civil para el Estado de Michoacán.”. SÉPTIMO.- Por último, al haberse allanado el demandado y ante el resultado de la presente resolución, no se hace especial condenación al pago de costas en esta Instancia, acorde a lo establecido por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en autos. CUARTO.- La actora ELIMINADO , probó su acción de divorcio necesario y el demandado ELIMINADO , se allanó a dicha prestación. QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia. SEXTO.- Una vez que cause Ejecutoría la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al Director del Registro Civil de la Paz, B.C.S. y al Oficial ELIMINADO del Registro Civil de San José del Cabo, Municipio de los Cabos, para que procedan conforme a lo establecido por los artículos 111 y 112 de la Ley del

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Registro Civil del estado de San Luis Potosí, y a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 97 del código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de fecha ELIMINADO y tomando en consideración que el domicilio del Director y Oficial antes referido, se encuentra fuera del lugar del Juicio, con los insertos necesarios y por los conductos legales debidos, se ordena girar atentos exhortos al Juez de lo Familiar y/o Civil en turno de los Cabos B.C.S, para que en auxilio de las labores de ese Juzgado, giren a su vez oficio el primero al Director General del Registro Civil de la Paz, B.C.S., y el segundo al Oficial ELIMINADO del Registro Civil de San José del Cabo, Municipio de los Cabos, B.C.S., a fin de que se sirvan realizar las anotaciones correspondientes. SÉPTIMO.- Por las razones expuestas en el considerando sexto de esta resolución, se decreta la GUARDA y CUSTODIA DEFINITIVA del menor ELIMINADO , a favor de su señora madre ELIMINADO , sin perjuicio de los derechos y obligaciones que la ley otorga al demandado ELIMINADO , en ejercicio de la patria potestad que ejerce como padre de dichas menores de edad. OCTAVO.- No se hace especial condena al pago de costas en esta Instancia. NOVENO.- Notifíquese. Así, lo resolvió y firma la C. Licenciada MARÍA LUISA PÉREZ DE PORTALES, Juez Segundo de lo Familiar que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza Licenciado CONSTANTINO RAMÍREZ RENDÓN. DOY FE.- L´CIGR Número de Expediente: 817/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 19 de Octubre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 13 de Enero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 19 diecinueve de Octubre de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número 817/2016, relativo al juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento que promueven en la vía de tramitación especial ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 07 siete de Junio de 2016 dos mil dieciséis, turnado a este Juzgado el día 08 ocho del mismo mes y año, comparecieron los señores ELIMINADO , a promover en la vía de Tramitación Especial, la disolución del vínculo matrimonial que los une, mediante el procedimiento de Divorcio por Mutuo Consentimiento, manifestando los hechos constitutivos de su acción, señalando los fundamentos de derecho que estimaron aplicables al caso, acompañando el convenio y los documentos respectivos. SEGUNDO.- Mediante proveído de fecha 08 ocho de Junio de 2016 dos mil dieciséis, se previno a los comparecientes para que en el término de 03 días exhibieran la garantía respectiva para el pago de la Pensión Alimenticia a favor de sus menores hijos. Por escrito recibido el 27 veintisiete de Junio del mismo año, comparecieron los C.C. ELIMINADO por dando cumplimiento a la prevención ordenada en autos, por lo que, por auto del 28 de Junio del año que transcurre, se admitió a trámite la solicitud de divorcio en la forma y vía; se registro en el libro de Gobierno, radicándose el presente juicio; se citó a los promoventes para que en días y horas hábiles del Juzgado, comparecieran a ratificar la solicitud y el convenio anexo, ordenándose dar la intervención legal que le compete al Agente del Ministerio Público. TERCERO.- Con fecha 30 treinta de Junio del año en curso, se dio la intervención que le corresponde a la Agente del Ministerio Público, quien manifestó su conformidad. Mediante diligencia de fecha 11 de Julio del 2016 dos mil dieciséis; ocurrieron las partes ante esta Autoridad y ratificaron ante la presencia Judicial el escrito inicial de demanda así como el convenio agregado al mismo. Con fecha 3 tres de Octubre del mismo año, se llevó a cabo la audiencia prevista en el ordinal 557 del Código de Procedimientos Civiles, en la que los solicitantes ratificaron de nueva cuenta su voluntad de divorciarse, por ende, al final de la misma, se citó para resolver el asunto de mérito; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- La Suscrita Juez Segundo de lo Familiar de la Capital, es competente para conocer y resolver del presente juicio, de conformidad con los artículos 155, fracción XII, y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con los dispositivos 3°, 4° 51, fracción I y 53, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se substanció este asunto es correcta, por así establecerlo los artículos 552, 553, 555, 557 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes, quedó acreditada al tenor de lo preceptuado por el diverso 44 del Código de Procedimientos Civiles, al haber acudido por sus propios derechos a formular la solicitud de divorcio. CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO , ejercitaron la acción contenida en el tercer párrafo del artículo 86 del Código Familiar para el Estado, al efecto, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une mediante el procedimiento de Divorcio por Mutuo Consentimiento; en ese tenor, cabe mencionar que el precepto legal en comento establece: “Artículo 86.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley, en el artículo 101 del Código Familiar del Estado, 552, 553, 554, 557 y demás relativos del Código Procesal Civil, toda vez que los promventes acompañaron a los autos, las documentales siguientes: a.) Acta de matrimonio asentada por el Oficial ELIMINADO del Registro Civil ELIMINADO de esta Capital, en el libro ELIMINADO acta número ELIMINADO de fecha ELIMINADO de la cual se advierte que ELIMINADO , contrajeron matrimonio bajo el régimen de separación de bienes. b) Acta de nacimiento de ELIMINADO ante la fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, ocurrido el ELIMINADO en la que aparece como su padres ELIMINADO ELIMINADO c) Acta de nacimiento de ELIMINADO ocurrido el ELIMINADO donde se asienta como sus padres los C.C. ELIMINADO ante la Fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta ciudad. ELIMINADO Documentales que tienen el carácter de Públicos, de conformidad con lo establecido por los artículos 280, fracción II, y 323, fracción IV, y 388 de la ley Procesal Civil vigente en el Estado, con las que se acredita el matrimonio de los promoventes, así como el nacimiento de sus hijos ELIMINADO Por otra parte, consta en autos que con fecha 03 tres de Octubre de 2016 dos mil dieciséis, se celebró la Junta a que se refiere el artículo 557 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, sin que en la misma se lograra que los promoventes se desistieran de sus propósitos de divorciarse. Por lo que es ese orden de ideas y obrando en autos la conformidad expresa por parte de la C. Agente del Ministerio Público adscrita mediante notificación que le fue realizada el 30 treinta de Junio de 2016 dos mil

dieciséis, así como la diligencia de fecha 11 once de Julio de 2016 dos mil dieciséis, donde los promoventes ELIMINADO ratificaron su solicitud de divorcio y convenio anexo; en tal virtud, se decreta la disolución del vinculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. En su oportunidad, gírese atento oficio a los C.C. Director del Registro Civil de este Estado, y al Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, ante quién se celebro el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de fecha ELIMINADO QUINTO.- Igualmente, se aprueba en todas y cada una de sus partes el convenio celebrado entre los promoventes ELIMINADO el 08 ocho de Junio de 2016 dos mil dieciséis, ratificado ante la presencia judicial el 11 once de Julio del mismo año, así como la aclaración al mismo; donde los promoventes se comprometen en que ELIMINADO cubrirá como pensión alimenticia de manera mensual la cantidad de $2,000.00 pesos, para cada uno de los menores hijos, la que será depositada en la cuenta bancaria a nombre de la señora ELIMINADO o en el Juzgado mediante billete de deposito a su nombre, mientras los menores continúen estudiando; y para garantizar dichos alimentos, agregan ticket de deposito bancario a la cuenta señalada, así como recibos de nómina de fojas 7 a 12 de autos; en consecuencia, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. Por expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del código de procedimientos civiles, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar es competente para conocer y resolver el presente asunto. SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial. TERCERO.- La personalidad de los promotores se acreditó legalmente. CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, promovida por ELIMINADO QUINTO.- En consecuencia se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. SEXTO.- Se aprueba en su todos y cada uno de sus términos el convenio celebrado por los promoventes ELIMINADO , con fecha 08 ocho de Junio de 2016 dos mil dieciséis, en consecuencia, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. SEPTIMO.- Tan luego cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los C.C. Director del Registro Civil de este Estado, y Oficial ELIMINADO a efecto de asentar en el acta correspondiente ELIMINADO las anotaciones y demás relativo a la disolución del vinculo matrimonial. SEPTIMO.- Notifíquese. A s í, lo resolvió y firma la Juez Segundo de lo Familiar de la Capital, Licenciada MARIA LUISA PEREZ DE PORTALES, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado CONSTANTINO RAMIREZ RENDON. *L´CIGR Número de Expediente: 1068/2014 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 22 de Noviembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 16 de Enero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

Número de Expediente: 1438/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 14 de Noviembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 16 de Enero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 14 CATORCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016 DOS MIL DIECISÉIS. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número 1438/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, que promueve ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el día 3 tres de noviembre del año 2015 dos mil quince, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar, el 4 cuatro del citado mes y año, compareció el señor ELIMINADO a demandar en la vía Ordinaria Civil a la señora ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial que los une y por el pago de costas y gastos ocasionados con motivo de la tramitación del presente juicio; manifestando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideró aplicables al caso y acompañando las documentales en que funda su acción. SEGUNDO.- Por auto de fecha 25 veinticinco de noviembre del año 2015 dos mil quince, se radicó el presente juicio en la vía propuesta, ordenándose llevar a cabo el emplazamiento a la parte demandada ELIMINADO , corriéndole traslado con las copias simples de ley, para que dentro del término de nueve días, diera contestación a la instancia entablada en su contra, con el apercibimiento legal respectivo; asimismo, se ordenó dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. TERCERO.- Con fecha 18 dieciocho de abril del año 2016 dos mil dieciséis, se llevó a cabo la diligencia de emplazamiento ordenada a la demandada ELIMINADO , en los términos de ley, tal como se aprecia a fojas 61 del expediente. Por proveído de 31 treinta y uno de mayo del 2016 dos mil dieciséis, se declaró la correspondiente rebeldía a la demandada ELIMINADO , al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que se le tuvo por presuntamente confesa de los hechos de la demanda que dejó de contestar; asimismo, se mandó abrir el juicio a prueba, por el término de diez días comunes y fatales para su ofrecimiento, durante el cual, únicamente la parte actora hizo uso de tal derecho. CUARTO.- Mediante acuerdo de 27 veintisiete de junio del 2016 dos mil dieciséis, se pasó al período de desahogo de pruebas, decretándose el término común de treinta días, calificándose de legales las ofrecidas únicamente por la parte actora, fijándose fecha y hora para las que así lo ameritaron. Con fecha 24 veinticuatro de agosto del 2016 dos mil dieciséis, se llevó a cabo el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, en los términos del acta que obra a fojas 77 a la 79 de lo actuado. Por auto de fecha 13 trece de septiembre de la presente anualidad, se pasó al período de alegatos por el término común de cinco días, para que alegaran de buena prueba, haciendo uso de ese derecho únicamente la parte actora. Por proveído de 1° primero de septiembre del 2016 dos mil dieciséis, se declaró confesa a la demandada ELIMINADO de las posiciones calificadas de procedentes, al no haber comparecido al desahogo de la prueba confesional a su cargo. Mediante diligencia actuarial de 14 de septiembre del año en curso, se dio la intervención que le compete a la Representante Social de la adscripción, a quien en la misma fecha se le tuvo por manifestando su

Page 32: 2o RAMO FAMILIAR - ENERO 2017Periodo del Domingo, 01 de Enero de 2017, al Martes, 31 de Enero de 2017. Página 1 de 53 Número de Expediente: 857/2015 Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA

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conformidad con el trámite del presente juicio visible a fojas 89 vuelta del sumario. Finalmente, por acuerdo de fecha 26 veintiséis de octubre del año en curso, se citó para resolver el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, 51 fracción I, 53, fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haber establecido las partes su morada conyugal dentro de la demarcación territorial que comprende este Primer Distrito Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto, artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la parte actora ELIMINADO , quedó debidamente acreditada conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al haber acudido por sus propios derechos; por lo que hace a la demandada ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía. CUARTO.- Ahora bien, el actor ELIMINADO compareció a demandar a la señora ELIMINADO , por divorcio necesario, argumentando en el capítulo de hechos de su demanda en lo que aquí interesa, que con fecha 20 veinte de abril del año 2013 dos mil trece, contrajo matrimonio civil con la señora ELIMINADO , que de su matrimonio no procrearon hijos, que establecieron su morada conyugal en el domicilio ubicado en ELIMINADO , del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., que desde el día 14 catorce de diciembre del año 2014 dos mil catorce la demandada se separó del domicilio conyugal sin causa justificada, ya que jamás le dio motivo para que se fuera, que sin tener alguna razón ella tomo sus objetos personales, que ella vive en un domicilio diverso al domicilio conyugal, y que ésta se ha abstenido de regresar, que ambos se han abstenido de cumplir con las obligaciones inherentes al matrimonio desde la mencionada fecha, se han abstenido de rehacer su vida conyugal. QUINTO.- En cuanto al fondo de la acción ejercitada de divorcio necesario que contempla el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que dispone: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro;”, el actor lo funda en la fracción VI del artículo 87 del Código Familiar en comento, que dice; “…VI. La separación del domicilio conyugal por más de tres meses, sin causa justificada;..” Por lo que, los elementos que deben demostrarse durante el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el ordinal 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, son: a).- La existencia del matrimonio; b).- Que vivan separados las partes; y, c).- Que dicha separación se encuentre constituida por más de tres meses sin causa justificada. En ese orden, por lo que hace al primero de los elementos para la procedencia de la acción de divorcio necesario que ejercitó la actora, se encuentra justificado con el acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO y ELIMINADO , el día 20 veinte de abril del año 2013 dos mil trece, asentada bajo el número 00028, ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Cedral, S.L.P., bajo el régimen de separación de bienes; documental que por tener el carácter de pública, tiene pleno valor probatorio en juicio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con la que se acredita el matrimonio civil celebrado por las partes del juicio. Respecto a los demás elementos señalados, se desprende de los autos que el actor ofreció como pruebas de su parte, los siguientes medios de convicción: Prueba testimonial a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO , quienes fueron acordes al manifestar en lo que aquí interesa, que conocen a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quienes se encuentran casados, que saben y les consta que actualmente los señores ELIMINADO y ELIMINADO , que lo saben porque ese día estaban en la casa de ellos en el domicilio conyugal en una reunión de fiestas decembrinas y vieron cuando tuvieron una discusión y que después de eso la señora ELIMINADO , tomo sus cosas y se fue, que no han hecho nada para reconciliarse. Testimonial que reúne los requisitos exigidos por los artículos 354 y 400 del Código Procesal Civil del Estado, al advertirse que los hechos declarados les constan a los testigos de manera personal y no por inducciones ni referencias de terceras personas, con la que se acredita que las partes del juicio, ELIMINADO y ELIMINADO se encuentran separados desde hace más de tres meses, es decir, desde el 14 catorce de diciembre del año 2014 dos mil catorce. Asimismo, el actor ofreció prueba confesional a cargo de la demandada ELIMINADO , quien al no comparecer en la fecha y hora señalada para tal efecto, mediante auto dictado el 1° primero de septiembre del 2016 dos mil dieciséis, el que obra a fojas 79 vuelta del expediente, se le declaró confesa de las posiciones calificadas de procedentes, acorde con lo dispuesto por el artículo 317, fracción I del Código de Procedimientos Civiles, de las que se desprende en lo que aquí interesa, que es cierto que jamás procrearon hijos, que se separo del domicilio conyugal desde el 14 catorce de diciembre de 2014 dos mil catorce, sin causa justificada, que desde esa fecha vive en diverso domicilio del conyugal, que se ha abstenido de regresar al domicilio conyugal, que ella y el actor se han abstenido de cumplir con las obligaciones inherentes al matrimonio. Aunado a lo anterior, es de señalarse que consta en autos la confesión ficta de la demandada ELIMINADO , la que resulta al no haber contestado la demanda entablada en su contra dentro del término que al efecto se le concedió, lo anterior, no obstante de que fue debidamente emplazada a juicio, tal como se aprecia a fojas 61 de lo actuado, por lo cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles, se presumen confesados de su parte los hechos de la demanda. Así las cosas y ante el valor otorgado a las pruebas ofrecidas por la parte actora, enlazadas entre sí, demuestran que las partes del juicio se encuentran separados desde hace más de tres meses, sin causa justificada, dejándose en consecuencia de cumplir con los fines del matrimonio y con las obligaciones que del mismo se derivan, como puede ser la ayuda mutua entre los cónyuges y el acuerdo para la educación de los hijos, por lo que, debe entenderse que el matrimonio ya no cumple con ese fin al no presentar la base armónica para la convivencia en común de los esposos, que es el objeto y la finalidad del matrimonio. Por otra parte, no se desprende prueba en autos con la que se acredite que las partes hayan realizado actos tendientes a la regularización de su matrimonio, razón por la cual, se tiene por acreditada la causal de divorcio contenida en la fracción VI del artículo 87 del Código Familiar del Estado. Así las cosas, es de concluirse que el actor ELIMINADO , probó su acción de divorcio necesario, y la demandada ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía; en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Primero del Registro Civil de Cedral, S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio bajo el acta número 00028, del libro de matrimonios de fecha 20 veinte de abril del año

2013 dos mil trece, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar vigente en el Estado. SEXTO.- Por otra parte, al no haber procreado hijos las partes, resulta ocioso e innecesario entrar al estudio de lo ordenado por el artículo 92 del Código Familiar vigente en el Estado. SÉPTIMO.- Por último, al no haber comparecido a juicio la demandada, luego no se ocasionó litis, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación al pago de costas en esta Instancia. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedo debidamente acreditada en autos. CUARTO.- El actor ELIMINADO , probó su acción de divorcio necesario y la demandada ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y, quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Primero del Registro Civil de Cedral, S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio bajo el acta número 00028, del libro de matrimonios de fecha 20 veinte de abril del año 213 dos mil trece, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar vigente en el Estado. SÉPTIMO.- Por los motivos expuestos en el considerando sexto de esta sentencia, resultó ocioso e innecesario entrar al estudio de lo ordenado por el artículo 92 del Código Familiar vigente en el Estado. OCTAVO.- Por las razones vertidas en el considerando séptimo de esta sentencia, no se hace especial condena al pago de costas en esta Instancia. NOVENO.- Notifíquese. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARÍA LUISA PÉREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADO CONSTANTINO RAMÍREZ RENDÓN. DOY FE.- L´VMM Número de Expediente: 857/2016 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 15 de Diciembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 16 de Enero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 15 QUINCE DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016 DOS MIL DIECISÉIS. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número 857/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, que promueve ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el día 15 quince de junio del año 2016 dos mil dieciséis, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar, el 16 dieciséis del citado mes y año, compareció la señora ELIMINADO a demandar en la vía Ordinaria Civil, al señor ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial que los une; manifestando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideró aplicables al caso y acompañando las documentales en que funda su acción. SEGUNDO.- Por auto de fecha 16 junio del año 2016 dos mil dieciséis, se radicó el presente juicio en la vía propuesta, ordenándose llevar a cabo el emplazamiento a la parte demandada ELIMINADO , corriéndole traslado con las copias simples de ley, para que dentro del término de 9 nueve días, diera contestación a la instancia entablada en su contra, con el apercibimiento legal respectivo; asimismo, se ordenó dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. TERCERO.- Con fecha 10 diez de agosto del año 2016 dos mil dieciséis, se llevó a cabo la diligencia de emplazamiento ordenada al demandado ELIMINADO , en los términos de ley, tal como se aprecia a fojas 33 del expediente. Mediante diligencia actuarial de fecha 12 doce de agosto del 2016 dos mil dieciséis, se dio la intervención que le compete a la Representante Social de la adscripción, manifestando en el mismo acto su conformidad con el trámite del presente juicio. Por proveído de 29 veintinueve de agosto del 2016 dos mil dieciséis, se declaró la correspondiente rebeldía al demandado ELIMINADO , al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que se le tuvo por presuntamente confeso de los hechos de la demanda que dejó de contestar; asimismo, se mandó abrir el juicio a prueba, por el término común de 10 diez días para su ofrecimiento, durante el cual, únicamente la parte actora hizo uso de tal derecho. CUARTO.- Mediante auto de fecha 20 veinte de septiembre del año 2016 dos mil dieciséis, se pasó al período de desahogo de pruebas, decretándose el término común de 30 treinta días, calificándose de legales las ofrecidas únicamente por la parte actora, fijándose fecha y hora para las que así lo ameritaron. Con fecha 31 treinta y uno de octubre del año en curso, se llevó a cabo el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, en los términos del acta que obra a fojas 42 a la 44 de lo actuado. Por auto de fecha 11 once de noviembre del presente año, se declaró confeso al demandado ELIMINADO de las posiciones calificadas de procedentes, al no haber comparecido al desahogo de la prueba confesional a su cargo; asimismo, por auto de fecha 16 dieciséis de noviembre de 2016 dos mil dieciséis se pasó al período de alegatos por el término común de 5 cinco días, para que alegaran de buena prueba, haciendo uso de ese derecho solo la parte actora. Finalmente, por proveído de 1° primero de diciembre del año en curso, se citó para resolver; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 155, fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, 51, fracción I, 53, fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haber establecido las partes su morada conyugal dentro de la demarcación territorial que comprende este Primer Distrito Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto, artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles.

Page 33: 2o RAMO FAMILIAR - ENERO 2017Periodo del Domingo, 01 de Enero de 2017, al Martes, 31 de Enero de 2017. Página 1 de 53 Número de Expediente: 857/2015 Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA

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TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la actora ELIMINADO , quedó debidamente acreditada conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al haber acudido por su propio derecho; por lo que hace al demandado ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía CUARTO.- Ahora bien, la actora ELIMINADO compareció a demandar al señor ELIMINADO , por divorcio necesario, argumentando en el capítulo de hechos de su demanda en lo que aquí interesa, que contrajo matrimonio civil con el C. ELIMINADO , el día 30 treinta de noviembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho, que durante su matrimonio procrearon un hijo de nombre ELIMINADO , que formulo diversa demanda por divorcio necesario en contra del aquí demandado, misma que se registró bajo el número ELIMINADO del índice de este mismo juzgado de lo familiar, en el cual se resolvió la custodia y el pago de alimentos a favor de su menor hijo, que se allanó a la acción de alimentos y le hace entrega a su hijo del 25% de sus ingresos, que al dar respuesta a la demanda ELIMINADO revelo que desde el día 19 diecinueve de octubre de 2012 dos mil doce se salió del domicilio que habitaba con la actora y su menor hijo, llevándose al niño a ir a vivir con él, fecha desde la cual no han vuelto a convivir como familia, y no ha habido acercamiento de parte del demandado, que el diverso procedimiento fue fallado el 21 veintiuno de abril del año en curso, mismo que causó ejecutoria el 3 de junio del presente año, en la cual no se decretó el divorcio por no haberse acreditado la acción, que en virtud de la manifestación del demandado, en el sentido que desde el día 19 de octubre de 2012 se salió del domicilio conyugal y que además porque vive con otra señora demanda el divorcio. QUINTO.- En cuanto al fondo de la acción ejercitada de divorcio necesario que contempla el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que dice: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro”, el actor lo funda en la fracción VIII del numeral 87 de la Ley Sustantiva invocada, que dispone: “Cuando no vivan juntos la o el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.”; Por lo que, los elementos que deben demostrarse durante el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el ordinal 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, son: a).- La existencia del matrimonio; b).- Que vivan separados las partes; y, c).- Que dicha separación se encuentre constituida por más de dos años ininterrumpidamente. En ese orden, por lo que hace al primero de los elementos para la procedencia de la acción de divorcio necesario que ejercitó la actora, se encuentra justificado con el acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO y ELIMINADO , el día 30 treinta de noviembre del año 1998 mil novecientos noventa y ocho, asentada bajo el número ELIMINADO , ante la fe del Oficial Segundo del Registro Civil ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes; documental que por tener el carácter de pública, tiene pleno valor probatorio en juicio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con la que se acredita el matrimonio civil celebrado por las partes del juicio. Respecto a los demás elementos señalados, se desprende de los autos que la actora ofreció como pruebas de su parte, los siguientes medios de convicción: Prueba testimonial a cargo de ELIMINADO quienes fueron acordes al manifestar en lo que aquí interesa, que conocen a los CC. ELIMINADO y ELIMINADO , que y el demandado ELIMINADO se salió del domicilio de ELIMINADO , que fue desde el 19 de octubre de 2012 ELIMINADO ; dando razón de su dicho. Testimonial que reúne los requisitos exigidos por los artículos 354 y 400 del Código Procesal Civil del Estado, al advertirse que los hechos declarados les constan a los testigos de manera personal y no por inducciones ni referencias de terceras personas, con la que se acredita que las partes del juicio, ELIMINADO y ELIMINADO , se encuentran separados desde hace más de dos años, es decir, desde el 19 de octubre del año 2012 dos mil doce. Asimismo, la actora ofreció y desahogó prueba confesional a cargo del demandado ELIMINADO , quien al no comparecer en la fecha y hora señalada para tal efecto, mediante auto dictado el 11 once de noviembre del año 2015 dos mil quince, el que obra a fojas 46 del expediente, se le declaró confeso de las posiciones calificadas de procedentes, acorde con lo dispuesto por el artículo 317, fracción I del Código de Procedimientos Civiles, de las que se desprende en lo que aquí interesa, que es cierto que al dar contestación a la demanda de divorcio necesario en el expediente ELIMINADO señaló que desde el 19 diecinueve de octubre de 2012 dos mil doce se salió del domicilio que habitaba junto con la actora y su menor hijo, que el día que se salió del domicilio de la actora se llevó a su hijo ELIMINADO , que desde el día que se salio del domicilio de la promovente se ha abstenido de realizar acercamiento para convivir como familia, que es cierto que actualmente vive con otra señora. De igual manera la actora ofreció la documental pública consistente en la copia certificada de las constancias que obran en el expediente ELIMINADO , expedidas por el Secretario de Acuerdos de este propio juzgado. Probanza que de conformidad con los artículos 323, fracción VIII y 391 de la Ley Adjetiva Civil del Estado hacen prueba plena. Aunado a lo anterior, es de señalarse que consta en autos la confesión ficta del demandado ELIMINADO , la que resulta al no haber contestado la demanda entablada en su contra dentro del término que al efecto se le concedió, lo anterior, no obstante de que fue debidamente emplazado a juicio, tal como se aprecia a fojas 33 del expediente, por lo cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles, se presumen confesados de su parte los hechos de la demanda. Así las cosas y ante el valor otorgado a las pruebas ofrecidas por la parte actora, enlazadas entre sí, demuestran que las partes del juicio se encuentran separados desde hace más de dos años, dejándose en consecuencia de cumplir con los fines del matrimonio y con las obligaciones que del mismo se derivan, como puede ser la ayuda mutua entre los cónyuges, por lo que, debe entenderse que el matrimonio ya no cumple con ese fin al no presentar la base armónica para la convivencia en común de los esposos, que es el objeto y la finalidad del matrimonio. Por otra parte, no se desprende prueba en autos con la que se acredite que las partes hayan realizado actos tendientes a la regularización de su matrimonio. Es aplicable al caso el espíritu de la contradicción de tesis que aparece a fojas 115 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Junio de 1996, que dice: “DIVORCIO. SEPARACION POR MAS DE DOS AÑOS, COMO CAUSAL DE.- Del análisis comparativo, sistemático y lógico jurídico de las causales de divorcio previstas por las fracciones VII, IX y XVIII del artículo 226 del Código Civil para el Estado de San Luís Potosí, que tiene su origen en la separación de los cónyuges, así como de la exposición de motivos de la fracción XVIII del Artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, que constituye su antecedente legislativo, se concluye que la separación a que se contrae la fracción XVIII la primera de las invocadas disposiciones, es distinta de la regulada por las diversas fracciones de la propia norma que igualmente se cita y no puede aceptarse que sea repartición de alguna de ellas, porque se refiere a una causa objetiva que produce la disolución del vínculo matrimonial por el solo hecho de la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la hubiere originado, pero desde luego sin que medie una causal legal o un mandato judicial. Lo anterior así es, porque al darse esa separación, debe entenderse que el matrimonio ya no es tal y no presenta por lo tanto la base armónica para la convivencia

en común, que es el objeto y la finalidad del matrimonio; por consiguiente, no es razón suficiente que uno de los consortes, a través de diligencias de jurisdicción voluntaria, exprese su voluntad de que no continúe esa separación, y así mismo, requiera al otro cónyuge para que nuevamente constituya el domicilio conyugal, para estimar interrumpido el término de más de dos años, como presupuesto necesario para la actualización de la anotada causal de divorcio en virtud de que esa actuación constituye un acto unilateral que como tal no puede constreñir al otro cónyuge ni producir por tanto una consecuencia que incida en la esfera de derechos de éste. Obviamente, tampoco interrumpe el término de más de dos años a que se refiere la causal de divorcio que se examina, en el que uno de los cónyuges demande al otro el divorcio de dicho término y con apoyo en distinta causal de divorcio, pues con tal acto jurídico no se demuestra el avenimiento o reconciliación de los cónyuges al contrario, sigue existiendo el animo permanente de romper con el vínculo matrimonial. Para que se interrumpa el término de más de dos años a fin de que se considere no procedente la causal de divorcio de que se trata, es necesario que se lleve a cabo una reconciliación entre los cónyuges que demuestre de manera plena y fehaciente la unión de los mismos, por ejemplo, que ambos cónyuges cohabiten con todas las obligaciones inherente al matrimonio, débito carnal, alimentos, ayuda mutua, etc.”; razón por la cual, se tiene por acreditada la causal de divorcio invocada por la actora, contenida en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar del Estado. Así las cosas, es de concluirse que la actora ELIMINADO , probó su acción de divorcio, y el demandado ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía; en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma al C. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Segundo del Registro Civil de ELIMINADO , ante quien se celebró el matrimonio de las partes, con fecha 30 treinta de noviembre del año 1998 mil novecientos noventa y ocho, bajo el acta número ELIMINADO , para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar del Estado. SEXTO.- Ahora bien, en virtud de que en el diverso juicio ordinario ELIMINADO , mediante sentencia de fecha 21 veintiuno de abril de 2016 dos mil dieciséis, específicamente en el resolutivo quinto se decreto lo relativo a la guarda y custodia del menor ELIMINADO , en ese orden de ideas, no ha lugar a pronunciarse de conformidad con lo dispuesto por el numeral 92 del Código Familiar Vigente en el Estado. SÉPTIMO.- Por último, al no haber comparecido a juicio el demandado, luego no se ocasionó litis, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación al pago de costas en esta Instancia. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedo debidamente acreditada en autos. CUARTO.- La actora ELIMINADO , probó su acción de divorcio y el demandado ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Segundo del Registro Civil de ELIMINADO , ante quien se celebró el matrimonio de las partes, con fecha 30 treinta de noviembre del año 1998 mil novecientos noventa y ocho, bajo el acta número ELIMINADO , para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar del Estado. SÉPTIMO.- Por las razones vertidas en el considerando sexto de esta sentencia, no se hace especial condena al pago de costas en esta Instancia. OCTAVO.- Notifíquese. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARÍA LUISA PÉREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADO CONSTANTINO RAMIREZ RENDON. DOY FE.- L’VMM Número de Expediente: 739/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 31 de Agosto de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 17 de Enero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 31 treinta y uno de Agosto de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver, los autos del expediente número 739/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, que promueve ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y de lo Familiar del Poder Judicial del Estado, en 09 nueve de Junio de 2015 dos mil quince, recibido en este Juzgado el 10 diez del mismo mes y año, se tuvo a ELIMINADO por demandando en la vía Ordinaria Civil a ELIMINADO por la disolución del vínculo matrimonial, mediante el procedimiento de Divorcio Necesario, al efecto, narró los hechos en que sustentó su pretensión, adjuntó los documentos que estimó necesarios e invocó como fundamento legal para su acción de divorcio, la causal prevista en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar para el Estado. Así las cosas, se ordenó la formación del expediente y su registro en el libro de gobierno bajo el número progresivo respectivo; por otra parte, se dio curso a la demanda de mérito, en la forma y vía propuesta; con las copias simples exhibidas, se mandó emplazar a la enjuiciada ELIMINADO , para que dentro del término de 9 nueve días, diera contestación a la demanda incoada en su contra e hiciera valer las excepciones y defensas que estimare pertinentes, bajo el apercibimiento legal respectivo, diligencia que se llevó a cabo de manera personal el día 06 seis de Noviembre de 2015 dos mil quince, por oficio 1286/11/2015, se tuvo a la Representación Social por manifestando su conformidad con el presente trámite, en términos de ley; por proveído de 28 veintiocho de Agosto de 2015 dos mil quince, se tuvo a ELIMINADO por contestando en tiempo la demanda entablada en su contra y Reconviniendo a ELIMINADO por Divorcio Necesario, indemnización y pago de costas y gastos; a lo que la Representación Social, manifestó su conformidad; por proveído de fecha 05 cinco de Febrero del presente año, ELIMINADO dio contestación a la demanda de Reconvención instaurada en su contra; agregando recibos y

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comprobantes de deposito diversos que corren agregados en autos; por auto de 08 ocho de Marzo de 2016 dos mil dieciséis se tiene por recibido escrito de ELIMINADO , donde se desiste de la reconvención instaurada en contra de ELIMINADO mismo que ratificó ante esta Autoridad el día 31 treinta y uno de Marzo del presente año; se ordenó dar vista a ELIMINADO para dentro del término de tres días manifestara su conformidad o inconformidad; el 11 once de Abril de 2016 dos mil dieciséis, se fijó fecha y hora para las pruebas ofrecidas por el actor, tanto testimonial como confesional con cargo a la demandada; por diligencia llevada a cabo el 27 veintisiete de junio del año que transcurre, se llevó a cabo la confesional con cargo a ELIMINADO se decreta el periodo de alegatos poniéndose los autos a la vista de las partes por el término de por el término común de cinco días para que aleguen de buena prueba; y finalmente por auto de 19 diecinueve de Agosto de 2016 dos mil dieciséis, se citó a las partes para oír sentencia; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- El Suscrito Juez Segundo de lo Familiar de la Capital, es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo a lo establecido por los artículos 144, 155, fracción XII, y 158, del Código de Procedimientos Civiles en vigor y 53, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, dada la naturaleza del asunto y que el domicilio conyugal se ubicó dentro de la demarcación de este primer distrito judicial. SEGUNDO.- La vía Ordinaria Civil invocada por el actor fue la correcta, por así estipularlo el numeral 252 de la ley adjetiva civil en consulta. TERCERO.- Las partes ocurrieron con personalidad a juicio, en términos de lo preceptuado por los diversos 1, y 44, de la ley Procesal Civil en vigor. CUARTO.- El Código Familiar para el Estado, en sus numerales 18, fracción II, y 86 establece: “Artículo 18.- El matrimonio se disuelve: …II.- Por divorcio…; Artículo 86.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, es necesario o voluntario. Es necesario cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código. Es voluntario cuando, ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse.” En la especie, el presupuesto lógico para la procedencia de la acción, se encuentra plena y legalmente acreditado en el sumario, habida cuenta que el accionante ELIMINADO adjuntó copia fotostática del acta de matrimonio dentro de las copias fotostáticas certificadas por el Juzgado Tercero de lo Familiar, donde anteriormente intentaron tramitar dicho Divorcio por Mutuo Consentimiento, la cual esta asentada por el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, en el libro ELIMINADO de fecha ELIMINADO celebrado entre ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes ELIMINADO Instrumento que tiene el carácter de público, de conformidad con lo establecido por los artículos 280, fracción II, y 323, fracción IV, de la ley Procesal Civil vigente en el Estado, por ende, cuenta con plena eficacia probatoria, de acuerdo a lo preceptuado por el diverso 388 del referido cuerpo de leyes. QUINTO.- Ahora bien, de un análisis profundo al numeral 87 del Código Familiar vigente, de acuerdo a la delicada obligación de los juzgadores de preferir la observancia de los derechos humanos, es posible identificar que la norma contenida en éste, colisiona con los derechos humanos de libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana, establecidos implícitamente en los artículos 1º y 4º Constitucionales, mediante los cuales, todas las personas tienen derecho a elegir en forma autónoma su proyecto de vida, en el que se comprende, precisamente, el estado civil en el que desean permanecer. Así, en atención a la nueva óptica jurisdiccional que rige a los tribunales de privilegiar los derechos fundamentales de las personas, frente a cualquier norma que los vulnere y la obligación de la autoridad de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 diez de junio del año 2011 dos mil once, es deber de este órgano judicial aplicar la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, y ejercer incluso un control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio, de acuerdo al artículo 133 de la misma norma federal suprema. En ese orden, se aprecia que, el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, deriva del derecho de la dignidad humana, que privilegia la facultad de toda persona a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida, y precisamente, elegir su estado civil, forma parte integral de dicho proyecto, entonces, este derecho debe ser preservado frente a cualquier norma que atente su desarrollo. En efecto, el derecho de la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, son derechos fundamentales comprendidos en el artículo 1º Constitucional, pues si bien, no se enuncian en forma expresa, se encuentra implícitos en su contenido, al disponer la protección más amplia para todas las personas, además de que, dicho derecho humano está protegido en diversas disposiciones internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su artículo 1º establece: “Artículo 1.- Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.” Por consiguiente, la dignidad es un derecho humano reconocido a todo individuo, que no debe ser vulnerado por ninguna autoridad o persona, y que no puede ser restringido ni suspendido por el propio Estado, salvo en los casos que la misma Constitución establece. Por su parte, el artículo 23, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el numeral 17, de la Convención Americana de Derechos Humanos, reconocen que el matrimonio, no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes, por lo que, en preservación de la dignidad de las personas y su derecho a la libertad e integridad personal, también reconocido en esa misma Convención, es evidente que el matrimonio no debe continuar si falta el consentimiento o la voluntad de uno de los consortes para seguir unido en matrimonio, pues dicho vínculo es sólo un atributo de su persona, que de ninguna manera le impide seguir gozando de su derecho a decidir libremente su forma de vida. Se obtiene entonces que, la dignidad humana, como derecho natural superior, se encuentra reconocido y protegido en el orden jurídico mexicano, así como en el ámbito internacional, y de ello deriva el derecho a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida, por lo que, exigir la demostración exhaustiva de determinada causa para decretar el divorcio, restringe sin justificación alguna ese derecho, por ello, este juzgador advierte que, la observancia del artículo 87, del Código Familiar de nuestro Estado, y el estudio que se haga del presente procedimiento, encaminado a determinar si la actora ha justificado o no, la causa excepcional de disolución del vínculo matrimonial que hace valer, pugna jurídicamente con el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad humana, pues se sostiene, no es exigible para ninguna persona comprobar la causa por la cual pretende modificar su forma de vida. Abona a lo anterior, el estudio realizado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 73/2014, en la que se determinó precisamente que, exigir una demostración de causa, para obtener la terminación de un matrimonio, contraviene el derecho fundamental del libre desarrollo a la personalidad, pues no permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, por tal motivo, los

ministros integrantes de esa Primera Sala declararon la inconstitucionalidad de los preceptos 175, del Código Familiar para el Estado de Morelos, y 191, del Código Civil de Veracruz, que fueron objeto del análisis, artículos que son esencialmente de idéntico contenido al numeral 87, de nuestro ordenamiento local, pues todos estos establecen las causales que el legislador considera aptas para decretar el divorcio, y de dicha ejecutoria derivó la siguiente tesis: “DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de “autonomía de la persona”, de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante.” En tal virtud, de acuerdo a los nuevos parámetros de análisis jurisdiccionales, encaminados a preferir la observancia de los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales, este Tribunal resulta facultado e incluso obligado, a ejercer un control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, por lo que, atendiendo al criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P.LXIX/2011 (9ª), concatenado con las directrices plasmadas en el Manual de Aplicación de Tratados Internacionales en Derechos Humanos en la Función Judicial, se concluye que, no es posible una interpretación conforme ni en sentido estricto, ni en sentido amplio del artículo 87, del Código Familiar del Estado, pues su contenido no es acorde a los derechos humanos, específicamente, al derecho de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad antes expuestos, siendo inconcuso que ese derecho humano debe ser preservado por este Tribunal. Por ello, ante la hegemonía jurídica de la Constitución, frente a disposiciones locales que no sean conformes con la misma, en observancia además de los estándares jurídicos plasmados en los tratados antes citados, y especialmente, la jurisprudencia interna antes invocada, de conformidad con el contenido del artículo 133 Constitucional, este órgano jurisdiccional resuelve inaplicar el contenido del artículo 87, del Código Familiar vigente, pues la observancia de su contenido obligaría a realizar un estudio del material probatorio aportado al procedimiento, en el parámetro de determinar si la actora ha justificado o no la causa excepcional de disolución del vínculo matrimonial que hace valer, lo cual se reitera, vulneraría en su perjuicio su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, y estaría restringiendo su libertad de elección. De esta manera, ante la inobservancia de la disposición legal referida, se desprende que, el simple hecho de acudir ante la autoridad jurisdiccional y pedir la disolución de un matrimonio que de facto, ya no se encuentra vigente, constituye un reflejo diáfano de su voluntad de no continuar con dicho matrimonio, y su interés de modificar su estado civil a divorciado, por lo que, privilegiando el derecho fundamental de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad del actor, pero fundamentalmente en respeto a su persona y su proyecto de vida, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une al promovente ELIMINADO y a la demandada ELIMINADO . Ahora bien, es importante enfatizar que todo derecho fundamental no es absoluto, sino que tiene sus límites en los derechos de terceros, así como en el orden público y el interés social, límites que no resultan rebasados en el presente caso, pues de autos no se advierte que al decretarse el divorcio, se produzca algún daño a terceros, o bien, se altere o perjudique el orden público, especialmente tomando en consideración que, la única persona que podría estar interesada en preservar el vínculo matrimonial existente, o bien, que podría resultar afectada con su disolución, sería la propia cónyuge ELIMINADO ; sin embargo, de las constancias que integran el presente procedimiento se advierte que, la demandada en su escrito presentado ante este Juzgado el 04 cuatro de Marzo del presente año, donde se desistió de la reconvención, manifestó que dadas las pláticas con su cónyuge, han acordado que únicamente se prosiga con la disolución del vínculo matrimonial, lo que hace evidente un desinterés jurídico y personal por continuar unida en matrimonio con el promovente, no siendo óbice lo anterior, para no decretar la disolución del vínculo conyugal, en razón de que basta con que uno de los cónyuges solicite el divorcio y aun sin necesidad de expresar motivo alguno, se debe conceder este en respeto a su derecho humano al libre desarrollo de la personalidad. En consecuencia, atendiendo que la conducta procesal de ambas partes, en preservación del derecho humano de las personas para elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida, resulta procedente inaplicar el artículo 87 del Código Familiar del Estado, desatender la comprobación exigida por dicho artículo, y decretar el divorcio necesario entre ELIMINADO , disolviéndose el vínculo matrimonial que los une. No pasa inadvertido para quien resuelve que, la jurisprudencia que se invoca como sustento a la presente determinación, comprende un criterio reciente que modifica la observancia y aplicación de la anterior tesis jurisprudencial que exigía que las causales de divorcio fueran demostradas en forma exhaustiva, bajo el argumento de que el matrimonio es una institución de orden público y que el Estado está interesado en su preservación, sin embargo, de acuerdo al contenido de la ejecutoria derivada de la Contradicción de Tesis resuelta por la Primera Sala se obtiene que, el máximo Tribunal de Justicia de la Nación no reconoce los conceptos de matrimonio y de familia irrestrictos, sino que, atiende a la realidad social imperante, por lo que, la aplicación de la nueva jurisprudencia no conduce a una aplicación retroactiva de su contenido, pues

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de acuerdo a la Constitución, y específicamente al contenido del artículo 217 de la Ley de Amparo, lo que debe protegerse es una aplicación retroactiva que vaya en perjuicio de persona alguna, hipótesis que no se actualiza en el presente caso pues, cabe decir que la citada jurisprudencia no ocasiona problema alguno respecto del derecho humano a la irretroactividad de la Ley prevista por el artículo 14 de nuestra Carta Magna. Por lo tanto, la invocación y aplicación de la reciente Tesis Jurisprudencial 1a./J. 28/2015, no transgrede el principio de irretroactividad tutelado en el artículo 217, párrafo último, de la Ley de Amparo, ni corrompe con la seguridad jurídica de los justiciables, al no causarse ningún perjuicio ni afectación a persona alguna, sino por el contrario, se tutela el derecho de las partes al libre desarrollo de su personalidad, al proteger su proyecto autónomo de vida. Aunado que, bajo a una nueva reflexión, de acorde a la teoría de los componentes de la norma, es aplicado el criterio novedoso en este asunto, no obstante que la demanda se presentó en Junio de 2015 dos mil quince, en que la etapa de sentencia se genera hasta ahora, aunado a que no existe un derecho adquirido de ninguna de las partes para no aplicar ahora el criterio en comento. De la procedencia del presente divorcio, no se estima que derive alguna declaración de cónyuge culpable, atendiendo también al derecho fundamental de ambas partes al libre desarrollo de su personalidad, por lo tanto, a fin de que ambos estén en posibilidades de proyectar y vivir su vida, y tomando en consideración la voluntad de ambas partes para modificar su estado civil, toda vez que la demandada estuvo de acuerdo en que se continuara con la disolución del vínculo matrimonial, quedan ambas partes en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia. Tan luego cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a la Dirección del Registro Civil de este Estado, y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta ciudad, para que se emita el acta de divorcio, se asiente en el acta lo correspondiente a la disolución del vinculo matrimonial y se publique un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto, debiendo remitir el último de los funcionarios copia de la sentencia al lugar en que se encuentra registrado el nacimiento de los divorciados, con el fin de que se haga la anotación marginal en sus partidas de nacimiento, todo lo anterior al tenor a lo dispuesto por los numerales 97 del Código Familiar para el Estado y 561 de la Ley Procesal Civil en vigor, 35 y 37 fracción VI, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil de San Luis Potosí. No pasa desapercibido, hacer mención que en cuanto a la Reconvención interpuesta por la señora ELIMINADO de la cual se desistió por escrito presentado en este Juzgado el día 04 cuatro de Marzo de 2016 dos mil dieciséis, mismo que ratificó ante esta Autoridad el día 31 treinta y uno de Marzo del mismo año, y que por proveído de fecha 11 once de Abril del presente año, se le dijo que manifestara si se desistía de la instancia o bien de la acción y en caso de ser omisa se le tendría por desistida de la instancia, de lo cual, no hizo pronunciación alguno; por lo que, ante tal circunstancia, se hace efectivo tal apercibimiento y se le tiene por desistida de la instancia. SEXTO.- En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 84, fracción XLIII, y 87, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, y atendiendo a lo previsto en el transitorio noveno de la referida ley, en correlación al numeral 17 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales; lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. SEPTIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del reglamento General de Archivos, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. Por lo expuesto, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado resultó competente para conocer del trámite del presente juicio. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil invocada por el accionante fue la correcta. TERCERO.- Las partes ocurrieron con personalidad a juicio de manera correcta. CUARTO.- Atendiendo al derecho fundamental del libre desarrollo de la personalidad, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambas partes en entera capacidad para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- Tan luego se encuentre firme la sentencia, remítase copia certificada de la misma, a la Dirección del Registro Civil de esta Ciudad y al Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta ciudad, para que procedan a hacer las anotaciones correspondientes. SEXTO.- No se hace condena especial en cuanto al pago de costas en esta instancia. SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 84, fracción XLIII y 87 fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, y atendiendo a lo previsto en el transitorio noveno de la referida ley, en correlación al numeral 17 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales; lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. SEPTIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. OCTAVO.- Notifíquese personalmente. A s í, lo resolvió y firma el licenciado FELIPE AURELIO TORRES ZUÑIGA, Juez Segundo de Familiar de esta Capital, quien actúa con secretario de acuerdos que autoriza y da fe, licenciado FRANCISCO JAVIER REYNA AZPEITIA. DOY FE *L´CIGR Número de Expediente: 1486/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 10 de Noviembre de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 17 de Enero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 10 DIEZ DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016 DOS MIL DIECISÉIS. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número 1486/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, que promueve ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el día 11 once de noviembre del año 2015 dos mil quince, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar, el 12 doce del citado mes y año, compareció la señora ELIMINADO a demandar en la vía Ordinaria Civil, al señor ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial que los une; manifestando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideró aplicables al caso y acompañando las documentales en que funda su acción. SEGUNDO.- Por auto de fecha 12 doce de noviembre del año 2015 dos mil quince, se radicó el presente juicio en la vía propuesta, ordenándose llevar a cabo el emplazamiento a la parte demandada ELIMINADO , corriéndole traslado con las copias simples de ley, para que dentro del término de nueve días, diera contestación a la instancia entablada en su contra, con el apercibimiento legal respectivo; así como dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. TERCERO.- Con fecha 2 dos de diciembre del año 2015 dos mil quince, se llevó a cabo la diligencia de emplazamiento ordenada al demandado ELIMINADO , en los términos de ley, tal como se aprecia a fojas 10 diez de lo actuado. Mediante diligencia de 8 ocho de diciembre del 2015 dos mil quince, se dio la intervención legal que le compete a la Representante Social de la adscripción, a quien por auto de 10 diez de diciembre del 2015 dos mil quince, se le tuvo por manifestando su conformidad con el trámite del presente juicio, mediante oficio número 1414/12/2015 visible a fojas 12 doce del expediente. Por acuerdo de 12 doce de enero del 2016 dos mil dieciséis, se declaró la correspondiente rebeldía al demandado ELIMINADO , al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término que se le concedió, por lo que, se le tuvo por presuntamente confeso de los hechos de la demanda que dejó de contestar; asimismo, se mandó abrir el juicio a prueba, por el término de diez días comunes y fatales para su ofrecimiento, durante el cual, únicamente la parte actora hizo uso de tal derecho. CUARTO.- Mediante proveído de 25 veinticinco de mayo del año 2016 dos mil dieciséis, se pasó al período de desahogo de pruebas, decretándose el término común de treinta días, calificándose de legales las ofrecidas únicamente por la parte actora, fijándose fecha y hora para las que así lo ameritaron. Con fecha 4 cuatro de julio del 2016 dos mil dieciséis, se llevó a cabo el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, en los términos del acta que obra a fojas 29 a la 31 del sumario. Por auto de 9 nueve de agosto del 2016 dos mil dieciséis, se declaró confeso al demandado ELIMINADO de las posiciones calificadas de procedentes, en virtud de su inasistencia al desahogo de la prueba confesional a su cargo; asimismo, se fijó fecha y hora para la audiencia de menor a que se refiere el artículo 92 del Código Familiar del Estado y en el mismo acuerdo se pasó al período de alegatos por el término común de cinco días, para que alegaran de buena prueba, los que formuló únicamente la parte actora. Mediante diligencia de fecha 26 veintiséis de agosto del 2016 dos mil dieciséis, tuvo verificativo la audiencia a que se refiere el artículo 92 del Código Familiar, en los términos del acta que aparece visible a fojas 50 y 51 de lo actuado. Finalmente, por proveído de 19 diecinueve de octubre del presente año, se citó para resolver el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 155, fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, 51, fracción I, 53, fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haber establecido las partes su morada conyugal dentro de la demarcación territorial que comprende este Primer Distrito Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto, artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la actora ELIMINADO , quedó debidamente acreditada conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al haber acudido por sus propios derechos; por lo que hace al demandado ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía. CUARTO.- Ahora bien, la actora ELIMINADO compareció a demandar al señor ELIMINADO , por divorcio necesario, argumentando en el capítulo de hechos de su demanda en lo que aquí interesa, que con fecha 9 nueve de septiembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho, contrajo matrimonio civil con el C. ELIMINADO , que dentro de su matrimonio procrearon dos hijas de nombres ELIMINADO y ELIMINADO , ambas de apellidos ELIMINADO , que su último domicilio conyugal lo establecieron en calle ELIMINADO que desde el día primero del mes de septiembre de 2008 dos mil ocho, la actora y su ahora demandado ELIMINADO ELIMINADO se encuentran separados, por lo que resulta procedente el divorcio, ya que su matrimonio se encuentra destruido de modo irreversible por alejamiento existente entre ellos, que ya no prosiguen el fin común de la relación matrimonial, que han transcurrido 7 años de encontrarse separados sin que exista el deseo de mantener vigente su relación, debido a los problemas con su esposo resulta procedente el divorcio solicitado. QUINTO.- En cuanto al fondo de la acción ejercitada de divorcio necesario que contempla el artículo 86 del Código Familiar del Estado, que establece: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.”, la actora lo funda en la fracción VI, VII, VIII y XIII del numeral 87 de la Ley Sustantiva invocada, que disponen: “VI. La separación del domicilio conyugal por más de tres meses, sin causa justificada;” “VII. La separación del domicilio conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que la o el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio;” “Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.” “XIII. La o las conductas de violencia familiar cometidas por la o el cónyuge contra el otro, o hacia las hijas o hijos de ambos o de alguno de ellos;” Por lo que, los elementos que deben demostrarse durante el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el ordinal 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, son: a).- La existencia del matrimonio; b).- Que vivan separados las partes; c).- Que la separación del domicilio conyugal por más de tres meses, sin causa justificada; d).- Que la separación del domicilio conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que la o el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio; e).- Que dicha separación se encuentre constituida por más de dos años ininterrumpidamente. f).- Que la o las conductas de violencia familiar cometidas por el cónyuge contra el otro, o hacia las hijas o hijos de ambos o de alguno de ellos. En ese orden, por lo que hace al primero de los elementos para la procedencia de la acción de divorcio necesario que ejercitó la actora, se encuentra

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Enero de 2017, al Martes, 31 de Enero de 2017.

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justificado con el acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO y ELIMINADO , el día 9 nueve de septiembre del año 1998 mil novecientos noventa y ocho, asentada bajo el número 771, ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Pachuquilla, Mineral de la Reforma, Hidalgo, bajo el régimen de separación de bienes; documental que por tener el carácter de pública, tiene pleno valor probatorio en juicio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con la que se acredita el matrimonio civil celebrado por las partes del juicio. Respecto a los demás elementos señalados, se desprende de los autos que la actora ofreció como pruebas de su parte, los siguientes medios de convicción: Prueba testimonial a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO , quienes fueron acordes al manifestar en lo que aquí interesa, que conocen a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quienes se encuentran casados civilmente, mismos que procrearon dos hijos de nombres ELIMINADO ELIMINADO , que establecieron su domicilio conyugal en calle Naranjo número 105, Fraccionamiento Las Huertas, que saben y les consta que los señores ELIMINADO y ELIMINADO se separaron desde el 1° primero de septiembre de 2008 dos mil ocho, que viven separados desde hace 7 años sin hacer vida en común. Testimonial que reúne los requisitos exigidos por los artículos 354 y 400 del Código Procesal Civil del Estado, al advertirse que los hechos declarados les constan a las testigos de manera personal y no por inducciones ni referencias de terceras personas, con la que se acredita que las partes del juicio, ELIMINADO y ELIMINADO se encuentran separados desde hace más de dos años, es decir, desde el año 2008 dos mil ocho. Asimismo, la actora ofreció prueba confesional a cargo del demandado ELIMINADO , quien al no comparecer en la fecha y hora señalada para tal efecto, mediante auto dictado el 9 nueve de agosto del 2016 dos mil dieciséis, el que obra a fojas 31 vuelta del expediente, se le declaró confeso de las posiciones calificadas de procedentes, acorde con lo dispuesto por el artículo 317, fracción I del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, de las que se desprende en lo que aquí interesa, que es cierto que desde el 1° primero de septiembre de 2008 dos mil ocho se separó del domicilio conyugal y que es verdad que tienen 7 siete años sin hacer vida marital con ELIMINADO . Aunado a lo anterior, es de señalarse que consta en autos la confesión ficta del demandado ELIMINADO , la que resulta al no haber contestado la demanda entablada en su contra dentro del término que al efecto se le concedió, lo anterior, no obstante de que fue debidamente emplazado a juicio, tal como se aprecia a fojas 10 diez de lo actuado, por lo cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se presumen confesados de su parte los hechos de la demanda. Así las cosas y ante el valor otorgado a las pruebas ofrecidas por la parte actora, enlazadas entre sí, demuestran que las partes del juicio se encuentran separados desde hace más de dos años, dejándose en consecuencia de cumplir con los fines del matrimonio y con las obligaciones que del mismo se derivan, como puede ser la ayuda mutua entre los cónyuges y el acuerdo para la educación de los hijos, por lo que, debe entenderse que el matrimonio ya no cumple con ese fin al no presentar la base armónica para la convivencia en común de los esposos, que es el objeto y la finalidad del matrimonio. Por otra parte, no se desprende prueba en autos con la que se acredite que las partes hayan realizado actos tendientes a la regularización de su matrimonio. Es aplicable al caso el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 1a./J15/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, Junio de 1996, visible a fojas 115, que a la letra reza: “DIVORCIO. SEPARACION POR MAS DE DOS AÑOS, COMO CAUSAL DE. Del análisis comparativo, sistemático y lógico jurídico de las causales de divorcio previstas por las fracciones VII, IX y XVIII del artículo 226 del Código Civil para el Estado de San Luís Potosí, que tiene su origen en la separación de los cónyuges, así como de la exposición de motivos de la fracción XVIII del Artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, que constituye su antecedente legislativo, se concluye que la separación a que se contrae la fracción XVIII la primera de las invocadas disposiciones, es distinta de la regulada por las diversas fracciones de la propia norma que igualmente se cita y no puede aceptarse que sea repartición de alguna de ellas, porque se refiere a una causa objetiva que produce la disolución del vínculo matrimonial por el solo hecho de la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la hubiere originado, pero desde luego sin que medie una causal legal o un mandato judicial. Lo anterior así es, porque al darse esa separación, debe entenderse que el matrimonio ya no es tal y no presenta por lo tanto la base armónica para la convivencia en común, que es el objeto y la finalidad del matrimonio; por consiguiente, no es razón suficiente que uno de los consortes, a través de diligencias de jurisdicción voluntaria, exprese su voluntad de que no continúe esa separación, y así mismo, requiera al otro cónyuge para que nuevamente constituya el domicilio conyugal, para estimar interrumpido el término de más de dos años, como presupuesto necesario para la actualización de la anotada causal de divorcio en virtud de que esa actuación constituye un acto unilateral que como tal no puede constreñir al otro cónyuge ni producir por tanto una consecuencia que incida en la esfera de derechos de éste. Obviamente, tampoco interrumpe el término de más de dos años a que se refiere la causal de divorcio que se examina, en el que uno de los cónyuges demande al otro el divorcio de dicho término y con apoyo en distinta causal de divorcio, pues con tal acto jurídico no se demuestra el avenimiento o reconciliación de los cónyuges al contrario, sigue existiendo el animo permanente de romper con el vínculo matrimonial. Para que se interrumpa el término de más de dos años a fin de que se considere no procedente la causal de divorcio de que se trata, es necesario que se lleve a cabo una reconciliación entre los cónyuges que demuestre de manera plena y fehaciente la unión de los mismos, por ejemplo, que ambos cónyuges cohabiten con todas las obligaciones inherente al matrimonio, débito carnal, alimentos, ayuda mutua, etc.”; razón por la cual, se tiene por acreditada la diversa causal de divorcio invocada por la actora, contenida en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar vigente en el Estado. Así las cosas, es de concluirse que la actora ELIMINADO , probó su acción de divorcio necesario, y el demandado ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía; en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia. En su oportunidad, gírese exhorto al C. Juez de lo Familiar en turno ELIMINADO , para que en auxilio a las labores de este Juzgado gire oficio al Director del Registro Civil y al Oficial Primero del Registro Civil de la Localidad de Pachuquilla, Mineral de la Reforma, lo anterior, para que con base en el acta de matrimonio asentada bajo el número 771, del libro de matrimonios de fecha 9 nueve de septiembre del año 1998 mil novecientos noventa y ocho, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 el Código Familiar vigente en el Estado, se sirvan realizar las anotaciones correspondientes. SEXTO.- Ahora bien, respecto a lo ordenado por el artículo 92 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece: “La sentencia de divorcio fijará la situación de las hijas o hijos, para lo cual la autoridad judicial deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad

judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapia necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luís Potosí.”. En ese contexto, se desprende del sumario que la actora exhibió a su escrito inicial, las documentales siguientes: 1.- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día 3 tres de noviembre del año 1997 mil novecientos noventa y siete, en la cual se asentó como sus padres los señores ELIMINADO y ELIMINADO , asentada bajo el número 01528, ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Pachuca, Hidalgo (foja 6) 2.- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día 11 once de junio del año 1999 mil novecientos noventa y nueve, en la cual se asentó como sus padres los señores ELIMINADO y ELIMINADO , asentada bajo el número 00807, ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Pachuca, Hidalgo. (foja 7) Documentales, que por el tener el carácter de públicas, tienen pleno valor probatorio en juicio, al tenor de lo dispuesto por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, con las que se acredita que ELIMINADO , son hijas de las partes en juicio y que en la actualidad cuentan con 19 diecinueve y 17 diecisiete años de edad, respectivamente. Asimismo, es de señalarse que consta en autos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 92 del Código Familiar del Estado trascrito, 38, 39 y 41 de la Ley de Niños, Niñas y Adolescentes, se llevó a cabo la audiencia de la adolescente ELIMINADO , mediante diligencia celebrada el día 26 veintiséis de agosto del 2016 dos mil dieciséis, la que aparece visible a fojas 50 y 51 de lo actuado, en la cual ELIMINADO manifestó lo siguiente: “ ELIMINADO Actuación judicial efectuada dentro del procedimiento, que tiene pleno valor probatorio en juicio, en los términos de los artículos 323, fracción VIII y 391 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de la que se desprende que la adolescente ELIMINADO , vive al lado de su señora madre ELIMINADO , quien se hace cargo de cubrir todas su necesidades. En ese orden de ideas, y toda vez que la que resuelve se encuentra obligada de oficio a determinar quien ejercerá la custodia definitiva de los citados menores, pues al estar separados los padres no pueden ejercerla de forma conjunta, atento al contenido de los artículos 11, 269 y 276 del Código Familiar del Estado, por lo que, atendiendo al interés superior de la menor de edad y a fin de salvaguardar sus derechos y procurarles un óptimo desarrollo integral; aunado a que de autos se desprende que la adolescente ELIMINADO vive al lado de su señora madre ELIMINADO ; en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 92 del Código Familiar, 38, 39 y 41 de la Ley de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la GUARDA y CUSTODIA DEFINITIVA de la adolescente ELIMINADO , a favor de su señora madre ELIMINADO , con el fin de no alterar el entorno familiar, social y educativo de la citada menor, sin perjuicio de los derechos y obligaciones que la ley otorga al demandado ELIMINADO , en ejercicio de la patria potestad que ejerce como padre de dicha menor de edad. Lo anterior, se apoya con el criterio jurisprudencial publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en su Novena Época, Tomo XVI, Octubre de 2002, jurisprudencia número II.3º.C. J/4 que se enuncia bajo el rubro de: “GUARDA Y CUSTODIA. DEBE DETERMINARSE CONSIDERANDO EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CONFORME A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. El derecho a la guarda y custodia de una niña, niño y adolescente, implica considerar no sólo las pruebas ofrecidas por las partes con las que pretendan demostrar una adecuada capacidad para el cuidado del menor, sino que atendiendo al beneficio directo de la infancia, el juzgador también debe considerar el interés superior de la niña, niño y adolescente como presupuesto esencial para determinar quién tiene derecho a la guarda y custodia. Ello, porque conforme a lo dispuesto por el artículo 4o. constitucional que establece el desarrollo integral, el respeto a la dignidad y derechos de la niñez, así como los artículos 3o., 7o., 9o., 12, 18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, que establece que los Estados garantizarán que los tribunales judiciales velen por el interés superior del niño, los juicios en los que se vean involucrados derechos inherentes de las niñas, niños y adolescentes, como el caso en que se demande la guarda y custodia, debe tenerse como presupuesto esencial el interés superior del niño y darle intervención al Ministerio Público, para que en su carácter de representante de la sociedad, vele por los derechos de los infantes y adolescentes.” Por otra parte, debe señalarse que respecto de la C. ELIMINADO , se desprende de su actas certificada de nacimiento, visible a foja 6 de lo actuado, que a la fecha es mayor de edad y por lo tanto, libre para disponer de su persona y sus bienes, atento a lo dispuesto por los artículos 592 y 593 del Código Civil vigente en el Estado, razón por lo cual, resulta ocioso e innecesario entrar al estudio de lo ordenado por el artículo 92 del Código Familiar vigente en el Estado, por cuanto a ella refiere. SÉPTIMO.- Por último, al no haber comparecido a juicio el demandado, luego no se ocasionó litis, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación al pago de costas en esta Instancia. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedo debidamente acreditada en autos. CUARTO.- La actora ELIMINADO , probó su acción de divorcio necesario y el demandado ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese exhorto al C. Juez de lo Familiar en turno ELIMINADO , para que en auxilio a las labores de este Juzgado gire oficio al Director del Registro Civil y al Oficial Primero del Registro Civil de la Localidad de ELIMINADO , lo anterior, para que con base en el acta de matrimonio asentada bajo el ELIMINADO , del libro de matrimonios de fecha 9 nueve de septiembre del año 1998 mil novecientos noventa y ocho, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 el Código Familiar vigente en el Estado, se sirvan realizar las anotaciones correspondientes. SÉPTIMO.- Por los motivos expuestos en el considerando sexto de esta resolución, se decreta la GUARDA y CUSTODIA DEFINITIVA de la adolescente ELIMINADO , a favor de su señora madre ELIMINADO , sin perjuicio de los derechos y obligaciones que la ley otorga al demandado ELIMINADO , en ejercicio de la patria potestad que ejerce como padre de dicha menor de edad.

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OCTAVO.- Por los motivos expuestos en el considerando sexto de esta sentencia, resultó ocioso e innecesario entrar al estudio de lo ordenado por el artículo 92 del Código Familiar vigente en el Estado, respecto de la C. ELIMINADO , al ser mayor de edad. NOVENO.- Por las razones vertidas en el considerando séptimo de esta sentencia, no se hace especial condenación al pago de costas en esta Instancia. DÉCIMO.- Notifíquese. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARIA LUISA PÉREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DE LO FAMILIAR QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO QUE AUTORIZA, LIC. CONSTANTINO RAMÍREZ RENDÓN.- DOY FE. L´VMM Número de Expediente: 29/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 22 de Noviembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 17 de Enero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

Número de Expediente: 1435/2014 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 30 de Mayo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 18 de Enero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., 30 treinta de mayo de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver, los autos del expediente 1435/2014, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario y otras prestaciones, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Por escrito presentado en la Oficialía común de Partes del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el 9 nueve de septiembre de 2014 dos mil catorce, compareció ELIMINADO a demandar en la vía ordinaria civil a ELIMINADO por el divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial que los une, por la guarda y custodia de sus hijos ELIMINADO y demás prestaciones; al efecto expresó los hechos de su demanda, invocó los preceptos legales que consideró aplicables, formuló sus petitorios y acompañó diversas documentales. Se radicó la demanda, ordenándose notificar y emplazar a ELIMINADO para que dentro del término de 9 nueve días contestara la demanda instaurada en su contra, si para ello tuviera excepciones y defensas que hacer valer, bajo apercibimiento legal para el caso de no hacerlo, se le tendría por confeso de los hechos de la demanda; en el mismo proveído, se declaró de plano el estado de minoridad de ELIMINADO y se nombró como su tutor al ELIMINADO y se ordenó dar la intervención que le compete a la Agente del Ministerio Público de la adscripción. Se emplazó a juicio al demandado. Por auto de fecha 20 veinte de noviembre de 2014 dos mil catorce, se tuvo por contestando en tiempo la demanda entablada en su contra a ELIMINADO . La Representación Social manifestó la conformidad con el trámite del presente juicio. Se abrió el juicio a prueba por el término común de 10 diez días para su ofrecimiento. Con fecha 19 diecinueve de febrero de 2015 dos mil quince fueron escuchados ELIMINADO Se decretó el término de 30 treinta días para el desahogo de las pruebas ofrecidas. Finalmente, se citó para resolver el presente Juicio; y toda vez que el Tutor designado no había realizado las manifestaciones que a su encargo corresponden, se dictó auto para mejor proveer, hecho lo anterior, se devolvieron los autos para dictar sentencia; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer del presente negocio, atento a lo dispuesto por los artículos 144, 155, fracción XII, 158 del Código de Procedimientos Civiles y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil, se adecua a lo dispuesto por el artículo 252 del citado ordenamiento legal. TERCERO.- En cuanto a la personalidad de las partes, se estuvo a lo previsto por el numeral 44 de la misma Ley, toda vez que ambos comparecieron por su propio derecho. CUARTO.- ELIMINADO hizo valer en su escrito inicial que: “1.- Con fecha 21 de julio de 1995, contraje matrimonio civil con el señor ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes ante la fe del C. Oficial ELIMINADO como lo acredito con el acta de nacimiento que acompaño al presente escrito como anexo número 1 (uno). 2.- De mi matrimonio con el señor ELIMINADO procreamos a dos hijos de nombres ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , quienes en la actualidad tienen la edad de ELIMINADO respectivamente justificando lo anterior con las actas de nacimiento que acompaño como anexos número 2 (dos) y 3 (tres). 3.- Nuestro último domicilio conyugal lo establecimos en la calle ELIMINADO hasta el día 30 de diciembre de 2010, como a la 1:00 p.m., en que me fui al domicilio ubicado en la ELIMINADO que es donde vivo en la actualidad. 4.- El día 30 de diciembre de 2010, llegue a mi domicilio a la una de la madrugada y mi esposo cerró la puerta con seguro y ya no pude entrar, no obstante que en varias ocasiones toque y no me abrió por lo que me tuve que ir a la casa de amiga ELIMINADO ubicada en calle ELIMINADO , y desde esa fecha 30 de diciembre de 2010, la suscrita me encuentro separada de mi marido, viviendo en ELIMINADO , pero no obstante todos los días voy con mis hijos para prepararles su ropa, comida y todo lo que ellos necesitan, menos cuando el señor ELIMINADO se encuentra en esta Ciudad con ellos, de estos hechos se dieron cuenta unas personas que me comprometo a presentar el día y hora que este juzgado lo indique. 5.- Debo decir que mi esposo el señor ELIMINADO por motivo de su trabajo sale mucho al extranjero reportándose con sus hijos, pues les paga las colegiaturas y lo que ellos necesitan y va y viene constantemente cada tres meses, pero desde el 30 de diciembre de 2010, ya no hemos tenido ningún acercamiento de reconciliación viviendo cada quien por su lado, cuando él está aquí con sus hijos en la calle ELIMINADO y la suscrita en ELIMINADO . 6.- El día 16 de noviembre de 2010, la suscrita comparecí ante el C. Agente del Ministerio Público de la Mesa Dos de la Segunda Agencia Especializada para la Atención en Delitos Sexuales y Contra la Familia, presentando formal denuncia y/o querella en contra del C. ELIMINADO , a quien lo acuso por los delitos de violencia familiar, violación y lo que le resulte, exponiendo los hechos de violencia y la violación que fui objeto por parte de mi ahora demandado, averiguación que sigue su curso. 7.- En los hechos que narré ante el Ministerio Público, manifesté que desde hace más de 14 años he tenido problemas con mi esposo, porque me agrede física y verbalmente, me ha pegado con la mano abierta en la cara, en la espalda, en las piernas, me jala el cabello, inclusive con el cinturón me ha pegado, en cuanto agresiones verbales me ha manifestado que soy una puta, hija de la chingada, cabrona, pendeja me amenaza con matarme si me voy con alguien y relato lo que pasó en la madrugada del sábado 14 al domingo 15 de noviembre del año 2010, como a las 2:00 a.m., llegando mi esposo en estado de ebriedad al domicilio conyugal, aventando la puerta del cuarto y con unas tijeras me corto la ropa, mi blusa me la quito a jalones y me empezó a decir ahora si hija de tu chingada madre te vas a poner como te pones con el otro y me uso sin mi consentimiento por la fuerza, dichos hechos que

manifesté ante el Ministerio Público el día 16 de noviembre del 2010, los que hago mías para todos los efectos legales y de la procedencia de la acción que aquí también pretendo, de estos hechos se dieron cuenta unas personas que presentare cuando sea necesario, porque yo les hable para que fueran a mi domicilio y se dieran cuenta de lo que estaba sucediendo. 8.- Debo manifestar que desde que estoy separad en forma definitiva del señor ELIMINADO a la fecha jamás hemos tenido reconciliación alguna, cada quien por su lado y es más tengo conocimiento de que mi esposo en la actualidad tiene otra pareja de nombre ELIMINADO persona ésta que trabaja en el Seguro Social en donde mi marido es jubilado y ahora trabaja en dicho seguro pero en ELIMINADO , Ciudad en donde mi marido llega de Estados Unidos y se queda ocho días con ella y el resto se viene con sus hijos.”. QUINTO.- El demandado, al contestar el escrito inicial, aseveró que: ““Se contesta de la siguiente manera negado en general todo los hechos y dejando la carga de la prueba a la actora: 1.- Este punto de hechos es cierto. 2.- Este punto de hechos es cierto. 3.- Este punto de hechos en parte es cierto, la morada conyugal es en el domicilio que indica la actora, pero es falso que mi todavía esposa viva en calle ELIMINADO como se acreditará en la etapa procesal correspondiente. 4.- Este punto de hechos es falso, la señora no llegó a nuestro domicilio sino hasta el día 31 de diciembre del año 2010, pero fue porque el suscrito la llamé a su celular para saber dónde andaba, me dijo que me esperara y que ya iba llegando a nuestra casa, cuando entra yo estaba en la habitación que comparto con mi esposa en la segunda planta, baje porque la actora se quedó sentada en la sala, le pregunté dónde había estado y me dijo que en cirugía, mostrándome un papel, aclarando que llegó con otra ropa que nunca le había visto, le pedí una explicación y enojada se levantó, se salió de la casa, gritándome que era un maldito y regresó para pedirme su teléfono, pero más bien quería el cargador del teléfono, posteriormente llegó la hermana de mi esposa de nombre ELIMINADO , y una de sus tías para pedirme sus efectos personales y a decirme de cosas, tales como que era un pendejo y que no me tenía miedo, la tía ELIMINADO , tomó del brazo a mi cuñada y se fueron sin llevarse nada, como era último de año me fui con mis hijos a pasar año nuevo con familiares a ELIMINADO , regresamos mis hijos y yo dos días después, comencé a buscar a mi esposa por teléfono para hablar con ella y que recapacitara, que regresara a la casa, pero me dijo que sólo iba a hablar con ella a través de sus abogados, el 5 o 6 de enero me llamó citándome en el restaurante de Samborns, fui pero nunca llegaron los abogados de mi esposa. 5.- Este punto de hechos es cierto, yo vengo a esta Ciudad cada tres o seis meses y durante el tiempo que no estoy aquí, pero es falso que mi esposa no viva en la morada conyugal, la actora vive con mis hijos en nuestra casa, como se acreditara en la etapa procesal correspondiente. 6.- Este punto de hechos ni lo niego ni lo afirmo por no ser hechos propios, pero desde este momento objeto la documental consistente en las copias certificadas expedidas por el C. Agente del Ministerio Público Adscrita a la Subprocuraduría especializada en delitos sexuales, contra la familia y derechos humanos. 7.- Este punto de hechos como indique en punto anterior ni lo niego ni lo afirmo por no ser hechos propios. En atención a la casual invocada por la actora es bien sabido que el divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no hay dado causa de él, y dentro de los seis meses siguientes al día en que haya dado su noticia los hechos en que se funda su demanda y respecto de los hechos narrados por la actora estos adolecen del requisito de lugar, modo y tiempo, pues para tal efecto debe señalar la fecha exacta, para no dejarme en estado de indefensión, así como para que este juzgado pueda estudiar o determinar si la acción se ejercitó en tiempo para lo cual tiene puntual aplicación la jurisprudencia: `…DIVORCIO, SEVICIA E INJURIAS GRAVES COMO CAUSAL DE. DEBEN EXPRESARSE EN LA DEMANDA LOS HECHOS EN QUE CONSISTEN Y EL LUGAR, TIEMPO Y MODO EN QUE ACONTECIERON…´. 8.- Este punto de hechos es falso, la relación con la acora es normal, convivimos como cualquier matrimonio, con la salvedad de que yo me voy a trabajar fuera de la Ciudad, nos mantenemos comunicados vía telefónica, por whatsapp, correos, cuando vengo nos vamos de vacaciones como cualquier familia, vamos a la playa, en compañía de su hermano de nombre ELIMINADO y su cuñada de nombre ELIMINADO , así como a visitarlos en la Ciudad ELIMINADO e ELIMINADO , para el cumpleaños de ELIMINADO el día 21 de octubre, pasamos el día último del año cenando en el ELIMINADO , celebrando los cumpleaños de la actora a (sic) de sus familiares, compartiendo con nuestros hijos, etc., lo justifico con las fotografías que me permito anexar. En este momento solicito se fije fecha y hora para que tenga verificativo la audiencia de menores que establece el numeral 92 del Código Familiar, para que ante la presencia de Usted y el C. Agente del Ministerio Público Adscrito a este Juzgado escuches a mis menores hijos ELIMINADO y ELIMINADO SEXTO.- ELIMINADO presentó ELIMINADO como medio de prueba: 1.- Copia certificada de la partida de matrimonio número ELIMINADO del índice de la Oficialía 5ª del Registro Civil del Estado, relativa a ELIMINADO y ELIMINADO en la que se asentó como fecha de registro la del ELIMINADO (f. 5) 2.- ELIMINADO Copia certificada del acta de nacimiento número ELIMINADO del índice de la ELIMINADO del Registro Civil del Estado, relativa a ELIMINADO en la que se asentó como fecha de nacimiento la del ELIMINADO y como nombre de sus padres los de ELIMINADO y ELIMINADO . (f. 6) 3.- Copia certificada del acta de nacimiento número ELIMINADO , del índice de la ELIMINADO del Registro Civil del Estado, relativa a ELIMINADO en la que se asentó como fecha de nacimiento la del ELIMINADO y como nombre de sus padres los de ELIMINADO y ELIMINADO . (f. 7) 4.- Copias fotostáticas certificadas de diversas constancias que obran en la Averiguación Previa número ELIMINADO, formada con motivo de la denuncia y/o querella que formuló con fecha 16 dieciséis de noviembre de 2010 dos mil diez, ELIMINADO , en contra de ELIMINADO por el delito de violencia familiar. Documentales que tienen el carácter de públicas y que por su naturaleza gozan de valor probatorio pleno en términos del artículo 388 del Código Procesal Civil del Estado. 5.- Testimonial con cargo a YOLANDA CHAVERO RAMÍREZ y JACINTA CERVANTES GALARZA, quienes manifestaron: “…ELIMINADO Atestos desahogados en términos de los artículos 354, 356, 359, 360, 362, 363 y demás relativos al Código de Procedimientos Civiles del Estado, los cuales tienen valor probatorio pleno acorde a lo establecido por el artículo 400 del Código Procesal en cita, toda vez que fueron rendidos por personas mayores de edad, respecto de los cuales no se refutó su capacidad intelectual, instrucción, probidad, independencia de criterio e imparcialidad, declararon sobre hechos que conocieron por medio de sus sentidos y no por inducciones, ni referencias a otras personas, su declaración fue clara y precisa sobre la sustancia de los extremos a probar, ninguna de ellas fue obligada por fuerza o miedo, ni impulsadas por engaño, error o soborno, además de que ambas dieron razón fundada de su dicho, habiendo concurrido además las formalidades legales que amerita el desahogo de una testimonial, consistentes en tomarles a los testigos la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se hicieron constar sus nombres, edades, estado, domicilio y ocupación, refirieron su situación personal en cuanto a parentesco por consanguinidad o afinidad con los oferentes de la prueba, así como otras circunstancias de amistad, dependencia económica, sociedad o alguna otra relación de intereses, sin que al efecto se advirtiera causa alguna que invalidara su dicho.

Page 38: 2o RAMO FAMILIAR - ENERO 2017Periodo del Domingo, 01 de Enero de 2017, al Martes, 31 de Enero de 2017. Página 1 de 53 Número de Expediente: 857/2015 Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA

JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Enero de 2017, al Martes, 31 de Enero de 2017.

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6.- Confesional de posiciones con cargo a ELIMINADO , el cual no compareció a juicio al desahogo de dicha probanza por lo que fue declarado confeso de las preguntas que fueron calificadas de procedentes, por lo que en ese orden de ideas, fue declarado confeso y se le tuvo por aceptando entre otras cosas que conoce y contrajo matrimonio civil con ELIMINADO que de dicha unión procrearon dos hijos; que el último domicilio lo establecieron en la calle Gonzalo de Badajoz número 165, de la Colonia Himno Nacional, Segunda Sección; que está separado de la actora desde el 30 treinta de diciembre de 2010 dos mil diez; que desde el 30 treinta de diciembre de 2010 dos mil diez no han tenido una reconciliación. Medio de Prueba que tiene valor probatorio en términos del artículo 383 del Código Procesal Civil del Estado. SÉPTIMO.- Por su parte ELIMINADO , allegó los siguientes medios de convicción: 1.- 19 diecinueve fotografías, las cuales tienen el valor de una presunción, acorde a lo establecido en el artículo 402 del Código Procesal Civil del Estado, toda vez que no contienen la certificación correspondiente que acredite el lugar, tiempo y circunstancias en que fueron tomadas, así como que corresponden a lo representado en ellas, para que constituyan prueba plena. OCTAVO.- El artículo 86 del Código Familiar, dispone que “El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro”; a su vez, el diverso numeral 87 de esa Ley señala cuáles son las causas de divorcio. En el presente caso, la parte actora invocó de inicio las causales previstas en las fracciones VII, VIII, IX Y XII. Al efecto, es menester señalar que todas y cada una de las causas invocadas por la demandante para decretar el divorcio, presentan un elemento lógico en común, consistente en la existencia del vínculo conyugal de que se trata, a fin de acreditar tal extremo, la accionante exhibió copia certificada del acta de matrimonio de ELIMINADO , en la que consta que ese acto se celebró el ELIMINADO , ante la fe del Oficial Quinto del Registro Civil de esta Ciudad. En lo tocante a la causa de divorcio prevista en la fracción VII, del Código Familiar que estipula que este procede por la separación del domicilio conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que la o el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio, es improcedente, toda vez que la propia actora refiere que la que se separó de la casa conyugal fue ella, y la acción de la causa que se analiza, le corresponde ejercitarla al que se quedó en la morada. Respecto a las causales IX y XII, que establecen que el divorcio se actualiza por las amenazas o las injurias graves de un cónyuge al otro, y por la negativa injustificada de las o los cónyuges a cumplir con el cuidado, dirección y trabajos en el hogar, son de igual forma improcedentes en virtud de que operó la prescripción de la acción acorde con lo establecido en el artículo 89, del Código Familiar, que señala que el divorcio sólo puede ser demandado por la o el cónyuge que no haya dado causa para éste, y dentro de los seis meses siguientes al día en que haya tenido conocimiento de los hechos en que se funde la demanda, y los hechos narrados por la actora señalan que por lo que ve a las agresiones ocurrieron el día 30 treinta de diciembre de 2010 dos mil diez y que desde esa fecha viven separados, por lo tanto a la fecha de presentación de la demanda transcurrió con exceso el término de seis meses previsto para hacer valer dichas causales. Finalmente por cuanto hace a la fracción VIII, que señala que es procedente decretar el divorcio cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, causal que puede ser invocada por cualquiera de ellos, se encuentra acreditada con los testimonios de ELIMINADO , quienes fueron coincidentes en señalar que las partes en el presente juicio tienen más de dos años de vivir separados, que ello es así desde el día 30 treinta de diciembre de 2010 dos mil diez, que a la fecha no han tenido alguna reconciliación, y que incluso ella vive en el domicilio de una amiga, lo que de igual forma se corrobora con la confesional de posiciones ofrecida con cargo al demandado el cual fue declarado confeso al no haber comparecido al desahogo de dicha probanza, por lo que se le tuvo por aceptando entre otras cosas que se encuentra separado de ELIMINADO desde el día 30 treinta de diciembre de 2010 dos mil diez, y que a la fecha no han tenido ninguna reconciliación, por lo que así las cosas al adminicularse dichos medios de convicción, se arriba a la conclusión de que ELIMINADO acreditó que las partes en el presente juicio tienen más de dos años de vivir separados y que esta separación ha sido de manera continua desde el 30 treinta de diciembre de 2010 dos mil diez, hasta la fecha, por lo que en esa tesitura, y toda vez que el demandado no acreditó las excepciones de falta de acción y de derecho que hizo valer, resulta procedente decretar el divorcio necesario de ELIMINADO disolviéndose el vínculo matrimonial que los une, y como consecuencia de lo anterior recobran ambas partes su aptitud para contraer nuevo matrimonio. Ejecutoriada que sea la presente sentencia, envíese oficio al Director del Registro Civil del Estado y al Oficial 5 ELIMINADO para que procedan conforme a lo dispuesto por los numerales 97 del Código Familiar, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones, respecto del acta número ELIMINADO levantada en el libro de matrimonios con fecha ELIMINADO en donde consta como nombre de los contrayentes los de ELIMINADO Establecido que fue lo anterior y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Registro Civil del Estado, requiérase a las partes para que en ejecución de sentencia alleguen a juicio sus actas de nacimiento, para que con los datos de ellas, se esté en aptitud de remitir copia del acta de divorcio al lugar en que se encuentre registrado sus nacimientos, y se haga la anotación marginal respectiva NOVENO.- Establecido que fue lo anterior, se procede al estudio de la acción de custodia promovida por ELIMINADO, respecto de sus hijos ELIMINADO , y en ese sentido el artículo 300 del Código Familiar, estatuye lo siguiente: “Cuando conforme a este Código, solamente uno de los padres deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda de una o un menor, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. El padre y la madre convendrán entre sí con quien habitarán las hijas o hijos; II. El padre y la madre convendrán quién de ellos se hará cargo de la administración de los bienes de las hijas o hijos, y III. Si la madre y el padre no llegan a ningún acuerdo: a) La autoridad judicial decidirá quien debe hacerse cargo de la custodia de las hijas e hijos menores de doce años; para lo cual gozará de las más amplias facultades, teniendo en cuenta el interés superior de las y los menores. Para tal efecto, la autoridad judicial deberá oír a la madre y al padre y recibirle las pruebas que ofrezcan y oír a las o los menores, si es posible, de acuerdo con su edad, y si es necesario a las abuelas, abuelos, tías, tíos, hermanas, hermanos mayores o demás parientes interesados, así como a la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, y al Ministerio Público. b) En ningún caso se concederá la custodia de la o el menor, al ascendiente que se pruebe que ha tenido un comportamiento que afectó o afecta emocionalmente al menor. c) Las niñas o niños mayores de doce años podrán manifestar cuál de ambas progenitores desean se haga cargo de ellos; la autoridad judicial será quien decidirá quién deba hacerse cargo de ellas o ellos, atendido al interés superior de las y los menores.”; a su vez, el numeral 1138 del Código de Procedimientos Civiles, previene que el juez de lo familiar está facultado para intervenir aún de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas precautorias que tienden a preservar la familia y proteger a sus miembros.

Ahora bien, el arábigo 273 del invocado ordenamiento procesal, impone a la parte actora la obligación de demostrar los elementos de su acción, y a la demandada la de justificar sus excepciones y defensas; por ende, ELIMINADO debe comprobar, en primer término, su carácter de madre de los menores ELIMINADO y, en segundo, que ella es, de los progenitores la que cuenta con mayor capacidad para satisfacer el interés superior de los mismos. Con el fin de acreditar el primero de los elementos la actora exhibió copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO cuyo contenido fue establecido en párrafos que anteceden y que se dan aquí por reproducidos por cuestión de repeticiones innecesarias, sirviendo éstas para acreditar el parentesco de padres que tienen los litigantes con los citado registrados. Ahora bien, por lo que hace a ELIMINADO no se entra al estudio de la acción de custodia toda vez que durante la tramitación del presente juicio alcanzó ya la mayoría de edad, a que se refiere el artículo 592 del Código Civil del Estado, por lo que en ese orden de ideas y en términos de lo establecido en el artículo 593 del mismo ordenamiento Civil, al ser mayor de edad, dispone libremente de su persona y de sus bienes, por ende no es posible ya determinar la custodia de él de cualquiera de sus padres. Así las cosas únicamente se analiza lo inherente a ELIMINADO y en ese sentido por lo que ve al segundo de los elementos cabe decir que es de tomarse en cuenta lo expuesto por la propia actora en el sentido de que refiere que ella vive en un lugar distinto al de su hijo, pero que los atiende y que ello ha sido así desde que se separaron, y lo expresado por ELIMINADO ante la presencia judicial en la que señaló que “…ELIMINADO..”, comparecencia a la que se le otorga valor probatorio en términos del artículo 270 y 92 del Código Procesal Civil del Estado, y lo expresado por ELIMINADO, en su escrito de contestación, en el sentido de “… la actora vive con mis hijos en nuestra casa…”, y atendiendo al interés superior del menor, a sus necesidades, así como la obligación y las facultades de los Tribunales Familiares, a decretar las medidas tendientes a salvaguardar la integridad y su desarrollo físico y emocional, a la luz de las disposiciones que sobre esa materia han establecido la Declaración en Ginebra sobre los Derechos del Niño, reconocida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 3, que en la parte conducente dice: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos, una comisión primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; los artículos 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 14 del Código Familiar, que protegen el derecho de los menores a la certeza jurídica y que en su orden rezan: “... En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios...”; y “En la atención y resolución de conflictos familiares se procurará mantener la armonía de la familia, considerando preferentemente el interés superior de las y los menores, de las personas con discapacidad y de las personas adultas mayores.”, se estima que lo conveniente para ELIMINADO es que viva al lado de su madre, sin que por ahora se considere pertinente establecer un régimen de visitas entre padre e hijo, dado que el menor manifiesta estar en contacto con su padre, por tanto, se decreta a favor de la señora ELIMINADO la custodia de ELIMINADO DÉCIMO.- Toda vez que la procedencia de divorcio no hay declaración de cónyuge culpable, no se hace especial condenación en pago de costas del juicio. DÉCIMO PRIMERO.- En cumplimientos a lo dispuesto en los artículos 84, fracción XLIII y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, y atendiendo a lo previsto en el transitorio noveno de la referida Ley, en correlación al numeral 17 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales; lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DÉCIMO SEGUNDO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto, deberán solicitar la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, esto, dentro del término de 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarlo sé procederá a su destrucción. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil. TERCERO.- Las partes concurrieron con personalidad. CUARTO.- La actora probó su acción de divorcio y el demandado no acreditó sus excepciones, en consecuencia resulta procedente decretar el divorcio necesario de ELIMINADO disolviéndose el vínculo matrimonial que los une, y como consecuencia de lo anterior recobran ambas partes su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, envíese oficio al Director del Registro Civil del Estado y al Oficial 5 ELIMINADO para que procedan conforme a lo dispuesto por los numerales 97 del Código Familiar, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones, respecto del acta número ELIMINADO levantada en el libro de matrimonios con fecha ELIMINADO en donde consta como nombre de los contrayentes los de ELIMINADO SEXTO.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Registro Civil del Estado, requiérase a las partes para que en ejecución de sentencia alleguen a juicio sus actas de nacimiento, para que con los datos de ellas, se esté en aptitud de remitir copia del acta de divorcio al lugar en que se encuentre registrado sus nacimientos, y se haga la anotación marginal respectiva SÉPTIMO.- Se determina que la custodia de ELIMINADO será a cargo de su madre la señora ELIMINADO sin que por ahora se considere pertinente establecer un régimen de visitas entre padre e hijo, dado que el menor manifiesta estar en contacto con su padre. OCTAVO.- No hay especial condenación en pago de costas. ELIMINADO NOVENO.- En cumplimientos a lo dispuesto en los artículos 84, fracción XLIII y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, y atendiendo a lo previsto en el transitorio noveno de la referida Ley, en correlación al numeral 17 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales; lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DÉCIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, se le hace saber a las partes que una vez

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concluido el presente asunto, deberán solicitar la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, esto, dentro del término de 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarlo sé procederá a su destrucción. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente. A S Í, lo resolvió y firma el Licenciado FELIPE AURELIO TORRES ZÚÑIGA, Juez Segundo de lo Familiar de esta capital, quien actúa con Secretario de Acuerdos que Autoriza Licenciado FRANCISCO JAVIER REYNA AZPEITIA. DOY FE. MGAV Número de Expediente: 717/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 10 de Noviembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 18 de Enero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 9 NUEVE DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016 DOS MIL DIECISÉIS. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 717/2016, relativo al juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento promovido por los señores ELIMINADO ; y R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 23 veintitrés de mayo del año 2016 dos mil dieciséis, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar, el 24 veinticuatro del citado mes y año, comparecieron los señores ELIMINADO , a solicitar su divorcio por mutuo consentimiento, señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideraron aplicables al caso, anexando las documentales relativas. SEGUNDO.- Por auto de fecha 17 diecisiete de junio del 2016 dos mil dieciséis, se admitió la demanda, citándose a los promoventes para que en días y horas hábiles de este Juzgado ratificaran su solicitud de divorcio y el convenio anexo, y se ordenó dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. TERCERO.- Mediante diligencia celebrada con fecha 29 veintinueve de junio del 2016 dos mil dieciséis, comparecieron ante este Juzgado, los CC. ELIMINADO a ratificar su solicitud de divorcio y convenio anexo. Con fecha primero de septiembre del año en curso, se dio la intervención que legalmente le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita, a quien por auto de 05 cinco de septiembre del presente año manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio. Mediante auto de fecha 17 diecisiete de octubre del 2016 dos mil dieciséis, se señalaron días y horas hábiles de este Juzgado para la junta a que se refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la que tuvo verificativo el 04 cuatro de noviembre del presente año, en los términos del acta que aparece a fojas 37 de lo actuado y al finalizar la misma se citó para resolver el juicio que nos ocupa; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio de conformidad con los artículos 155, fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en relación con los dispositivos 3º, 4º, 51, fracción I y 53, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este juicio es la correcta, por así establecerlo los artículos 552, 553, 555, 557 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes ELIMINADO quedó acreditada conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código Adjetivo Civil, al haber acudido por sus propios derechos. CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO ejercitaron la acción que les confiere el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que dispone: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.” Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley, en los artículo 101 del Código Familiar del Estado, 552, 553, 554, 557 y demás relativos del Código Procesal Civil, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos, las documentales siguientes: a).- Acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO , el día ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO ante la fe del Oficial Quinto del Registro Civil de esta Ciudad, bajo el régimen de separación de bienes. (foja 7) b).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO , en esta Ciudad, en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO , ante la fe del Oficial Cuarto del Registro Civil esta Ciudad. (foja 8) b).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO , en esta Ciudad, en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO , ante la fe del Oficial Décimo del Registro Civil esta Ciudad. (foja 9) d).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO , en esta Ciudad, en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO , ante la fe del Oficial Décimo del Registro Civil esta Ciudad. (foja 10) e).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO , en esta Ciudad, en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO , ante la fe del Oficial Décimo del Registro Civil esta Ciudad. (foja 8) Documentales, que por tener del carácter de públicas, tienen pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV, y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con las que se acredita el matrimonio civil de los promoventes ELIMINADO , así como el nacimiento de los menores de edad ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO , hijos de los comparecientes. Por otra parte, consta en autos que con fecha ELIMINADO , se celebró la junta a la que se refiere el artículo 557 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, sin que en la misma se lograra que los promoventes desistieran de sus propósitos de divorciarse. Por lo que, en este orden de ideas y obrando en autos la conformidad expresa por parte de la C. Agente del Ministerio Público adscrita mediante oficio 814/2016 visible a fojas 34 de lo actuado, así como que los promoventes ELIMINADO , mediante diligencia de fecha 29 veintinueve de junio del 2016 dos mil dieciséis, ratificaron su solicitud de divorcio y convenio anexo; en tal virtud, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. En su oportunidad, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y Oficial Quinto del Registro Civil de esta Ciudad, ante quien se

celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de fecha ELIMINADO . Igualmente, se aprueba en todas y cada una de sus partes el convenio celebrado entre los promoventes ELIMINADO , mediante diligencia celebrada el ELIMINADO , así como la modificación que hicieron al mismo mediante escrito recibido el 15 quince de junio del año actual, al contener los alimentos y la garantía de los mismo, para lo cual acompañaron copia fotostática certificada por Notario Público de la escritura del bien inmueble ubicado en la calle ELIMINADO . Documental con valor probatorio en juicio, acorde con los artículos 330 y 392 del Código de Procedimientos Civiles, con la que acreditan la garantía de los alimentos que convinieron los promoventes; y en consecuencia, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial en que se substanció el juicio. TERCERO.- Los promoventes ocurrieron a juicio con personalidad. CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, promovida por los señores ELIMINADO . QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. SEXTO.- Se aprueba en todas y cada una de sus partes el convenio celebrado entre los promoventes ELIMINADO , presentado con fecha ELIMINADO , así como la modificación que hicieron al mismo y en consecuencia, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y Oficial Quinto del Registro Civil de esta Ciudad, ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de fecha ELIMINADO . OCTAVO.- Notifíquese. ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARIA LUISA PÉREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DE LO FAMILIAR, DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADO CONSTANTINO RAMÍREZ RENDÓN. DOY FE.- Número de Expediente: 978/2016 Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: ACREDITAR DEPENDENCIA ECONOMICA Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 23 de Noviembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 18 de Enero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 23 veintitrés de Noviembre de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del expediente número 978/2016, relativo a las Diligencias de Información Testimonial promovidas por ELIMINADO y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el día 07 siete de Julio de 2016 dos mil dieciséis y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, el 08 ocho de Julio del mismo año, compareció la señora ELIMINADO , a promover en la vía de jurisdicción voluntaria, Diligencias de información testimonial a fin de acreditar que la promovente era dependiente económica de su difunto hijo ELIMINADO ; manifestó los hechos constitutivos de su solicitud, invocó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso concreto y acompañó los documentos que consideró necesarios. SEGUNDO.- Mediante proveído de 13 trece de Julio de 2016 dos mil dieciséis, se registró en el Libro de Gobierno y se radicaron las presentes diligencias en la vía propuesta; se ordenó dar intervención legal a la C. Agente del Ministerio Público adscrita y, se fijó fecha y hora para el desahogo de la prueba testimonial que solicitó el promovente. Mediante notificación realizada el 09 nueve de Agosto de 2016 dos mil dieciséis, se dio vista a la Agente del Ministerio Público adscrita, quien en esos momentos manifestó su conformidad con el presente trámite. En diligencia del 23 veintitrés de Agosto de 2016 dos mil dieciséis, se llevó a cabo la testimonial ofrecida por la promovente. Por auto de fecha 30 treinta de Septiembre de 2016 dos mil dieciséis, se notificó a las partes el cambio de titular. Finalmente el 31 treinta y uno de Octubre del presente año, se citó para resolver las presentes diligencias; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Órgano Judicial para conocer de las presentes Diligencias, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 155 fracción VIII, 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado; 51 fracción I, 53 fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, toda vez que el domicilio del promovente se encuentra establecido en esta Ciudad Capital. SEGUNDO.- La personalidad de la C. ELIMINADO , quedó acreditada en términos de los artículos 44 y 47 del Código Adjetivo Civil, al haber acudido por sus propios derechos a promover las presentes diligencias. TERCERO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria en que se substanció el presente asunto, es la correcta, por así establecerlo los artículos 796, 797, 799 fracción II, 800 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado. CUARTO.- En efecto, la promovente ELIMINADO solicitó la declaración judicial para acreditar que dependía económicamente de su difunto hijo ELIMINADO y, a efecto de acreditar dicha circunstancia, la solicitante aportó las siguientes documentales: a).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , asentada en el acta ELIMINADO ante la fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta ciudad, con fecha de nacimiento 09 nueve de Diciembre de 1976 mil novecientos setenta y seis, en la que aparece como sus padres los señores ELIMINADO Fojas 5. b).- Acta certificada de defunción del C. ELIMINADO levantada el 23 veintitrés de Septiembre de 2014 dos mil catorce, ante la fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, acta ELIMINADO en la que aparece como sus padres los señores ELIMINADO Fojas c).- Acta de matrimonio de ELIMINADO , asentada bajo el acta ELIMINADO de fecha 30 treinta de Agosto de 1974 mil novecientos setenta y cuatro, ante la fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad. Fojas 6. Documentales, que por tener el carácter de públicas, tienen pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado,

Page 40: 2o RAMO FAMILIAR - ENERO 2017Periodo del Domingo, 01 de Enero de 2017, al Martes, 31 de Enero de 2017. Página 1 de 53 Número de Expediente: 857/2015 Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA

JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Enero de 2017, al Martes, 31 de Enero de 2017.

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con las que se acredita el nacimiento y fallecimiento de ELIMINADO así como el matrimonio civil de sus padres ELIMINADO Por otra parte, cabe hacer mención que la promovente ofreció también como probanza para acreditar el hecho aludido, la información testimonial con cargo a los señores ELIMINADO , quienes debidamente identificados y acordes declararon ante la presencia judicial, ELIMINADO que conocieron al ciudadano ELIMINADO el primero porque era su hijo y el segundo lo conocía desde la infancia; que saben que ELIMINADO habitaban el mismo domicilio porque nunca se casó ni tuvo hijos; que saben que la señora ELIMINADO dependía económicamente de ELIMINADO ya que desde que empezó a trabajar él se hacía cargo de todos los gastos de manutención de la señora ELIMINADO que ella nunca ha trabajado, manifestando la razón de su dicho…”. Testimonial que reúne los requisitos exigidos por los artículos 354 y 400 del Código de Procedimientos Civiles, al advertirse que los deponentes son personas mayores de edad, por lo que se colige que tienen la capacidad y el criterio necesario para narrar los hechos sobre los que declararon, los cuales les constan por sí mismos y no por inducciones ni referencias de terceras personas, siendo claros y precisos en sus declaraciones, con la que se demuestra que ELIMINADO , dependía económicamente de su hijo ELIMINADO En el caso concreto, la solicitud de la promovente resulta procedente, toda vez que con las pruebas analizadas y valoradas con antelación se acredita fehacientemente que ELIMINADO era hijo de la señora ELIMINADO , así también se demostró en autos el deceso de ELIMINADO ocurrido el 23 veintitrés de Septiembre de 2014 dos mil catorce, y que en vida solventaba los gastos de manutención de la promovente ELIMINADO ; por tanto, encontrándose satisfechos los requisitos que para el efecto la Ley exige, con apoyo en las consideraciones vertidas y tomando en consideración la conformidad con el trámite de las presentes diligencias que manifestó la C. Agente del Ministerio Público adscrita, se declara judicialmente acreditado que la señora ELIMINADO dependía económicamente de su difunto hijo ELIMINADO . Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 796, 797,799 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles en vigor, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, resultó competente para conocer del presente trámite. SEGUNDO.- La promovente compareció a las presentes diligencias con personalidad. TERCERO.- Procedió la Vía de Jurisdicción Voluntaria CUARTO.- Habiéndose justificado los hechos motivo de las presentes Diligencias, se declara judicialmente que la señora ELIMINADO dependía económicamente de su difunto hijo ELIMINADO . QUINTO.- Notifíquese. Así, lo resolvió y firma la Licenciada MARÍA LUISA PÉREZ DE PORTALES, C. Juez Segundo de lo Familiar de esta Capital, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza, Licenciado CONSTANTINO RAMÍREZ RENDÓN. DOY FE. L´CIGR Número de Expediente: 1520/2016 Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: ACREDITAR NOMBRE Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 15 de Diciembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 18 de Enero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUÍS POTOSÍ, S.L.P., A 15 QUINCE DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016 DOS MIL DIECISÉIS. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1520/2016, relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Información Testimonial, promovidas por ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el día 24 veinticuatro de Octubre del 2016 dos mil dieciséis, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar, el 25 veinticinco del citado mes y año, compareció ELIMINADO , a promover en la Vía de Jurisdicción Voluntaria, Diligencias de Información Testimonial a fin de acreditar que ELIMINADO y/o ELIMINADO , es la misma persona; manifestando los hechos constitutivos de su solicitud, invocando los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso concreto y acompañando los documentos que consideró necesarios. SEGUNDO.- Por auto de fecha 25 veinticinco de Octubre del 2016 dos mil dieciséis, se radicaron las presentes diligencias en la vía propuesta, se fijó fecha y hora para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la promovente y, se ordenó dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. TERCERO.- Con fecha 4 cuatro de Noviembre del 2016 dos mil dieciséis, se dio la intervención que le compete a la Representante Social adscrita, a quien por oficio 1088/2016, se le tuvo por manifestando su conformidad. Con fecha 22 veintidós de Noviembre del 2016 dos mil dieciséis, se llevó a cabo el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la promovente con cargo a los CC. ELIMINADO , en los términos del acta que aparece visible a fojas 22 a la 26 de lo actuado. Finalmente, por auto de 8 ocho de Diciembre del 2016 dos mil dieciséis, se citó para resolver las diligencias que nos ocupan; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar es competente para conocer de las presentes Diligencias, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 155 fracción VIII, 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado; 51 fracción I, 53 fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La personalidad de la promovente ELIMINADO , quedó acreditada en términos del artículo 44 del Código Adjetivo Civil, al haber acudido por sus propios derechos a promover las presentes diligencias. TERCERO.- La vía de Jurisdicción Voluntaria en que se substanció el presente asunto, es la correcta, por así establecerlo los artículos 796, 797, 799 fracción II, 800 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. CUARTO.- En efecto, la promovente ELIMINADO solicita la declaración judicial para acreditar que ELIMINADO y/o ELIMINADO , es la misma persona, manifestando en lo que aquí interesa, que fue registrada el día 27 de Septiembre de 1971 en el ejido de San Francisco Cuayalab del municipio de San Vicente Tancuayalab, perteneciente a S.L.P., con el nombre de ELIMINADO , ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de ese municipio y en donde se asentó como nombre de sus padres los de ELIMINADO y ELIMINADO ; por otra parte refiere que con fecha 6 seis de Diciembre de 1987 contrajo matrimonio civil con el señor ELIMINADO con el nombre de ELIMINADO , pero que ante la sociedad siempre la han conocido como ELIMINADO y como ELIMINADO ya que recuerda que desde pequeña le llamaban por los dos nombres y así creció hasta la fecha, como lo demuestra con las documentales que exhibe en las que aparece como ELIMINADO ; que en virtud de lo anterior, es por lo que promueve las presentes diligencias a fin de acreditar que los nombres de ELIMINADO y/o ELIMINADO corresponde a una misma persona. QUINTO.- Ahora bien, el articulo 796 del Código Procesal Civil del Estado, dispone: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por

disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre partes determinadas. Las diligencias de posesión judicial, jamás serán objeto de jurisdicción voluntaria.”; por lo que, en cuanto al fondo de la solicitud planteada, analizados los autos, debe señalarse que la promovente, a efecto de demostrar los hechos de su escrito inicial, ofreció como pruebas de su parte los siguientes medios de convicción: a).- Acta Certificada de nacimiento de ELIMINADO , acta número 314, ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de San Vicente Tancuayalab, S.L.P., ocurrido el 27 veintisiete de Septiembre de 1971 mil novecientos noventa y uno, en la que se asentó como sus padres los señores MATEO SALVADOR y DELFINA DE LA CRUZ. (v.f.8) b).- Acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores AMADO REYES HERNANDEZ y ELIMINADO , el día 6 seis de Diciembre de 1987 mil novecientos ochenta y siete, acta número 00284 ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Tamuín, S.L.P. (v.f. 11) c).- Copia fotostática de la CURP, expedida por el Registro Nacional de Población a nombre de ELIMINADO . (v.f. 9) d).- Copia fotostática de la credencial para votar, expedida por el Instituto Federal Electoral a nombre de ELIMINADO . (v.f. 10) e).- Copia fotostática de la Hoja de trabajo, expedida por el Instituto de Seguridad Social Para Las Fuerzas Armadas a nombre de ELIMINADO en la que consta como nombre de la esposa el ELIMINADO . (v.f. 12) f).- Copia fotostática de cédula de identificación, expedida por la SEDENA a nombre de ELIMINADO como causahabiente y la Sra. ELIMINADO como su cónyuge. (v.f. 13) g).- Copia fotostática de constancia de asistencia medica, expedida por la Secretaria de la Defensa Nacional Dirección General de Sanidad Hospital Central Militar a nombre de ELIMINADO . (v.f. 14) h).- Copia fotostática de Cartilla de consulta, expedida por la Dirección General de Sanidad Hospital Central Militar a nombre de ELIMINADO . (v.f. 15) i).- Copia fotostática de Solicitud del reintegro de Pasajes, expedida por el Ejercito Mexicano, Hospital Militar Regional a nombre de ELIMINADO . (v.f. 16) j).- Copia fotostática de recibos de compra de boletos, expedida por Primera Plus a nombre de ELIMINADO . (v.f. 17) k).- Acta Certificada de defunción de ELIMINADO , acta número 02276, ante la fe del Oficial Quinto del Registro Civil de San Luis Potosí, ocurrido el 20 veinte de Junio del 2016 dos mil dieciséis, estado civil casado, cónyuge ELIMINADO . (v.f.18) ELIMINADO Documentales públicas y privadas, que tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 280, fracción II, 323 fracciones II y IV, 388 y 392 del Código de Procedimientos Civiles, con las que se acredita el nacimiento y matrimonio civil de la promovente ELIMINADO con el señor ELIMINADO , así como que el nombre que la promovente ha utilizado en diversos trámites personales como lo es ante una institución de gobierno, su registró ante el Instituto Federal de Electoral, han sido con el nombre de ELIMINADO , mismo que ha utilizado en diversos actos de su vida y en la hoja de trabajo, expedida por el Instituto de Seguridad Social Para Las Fuerzas Armadas a nombre de ELIMINADO como nombre de la esposa de él, el de ELIMINADO . Asimismo, la promovente ofreció y desahogó información testimonial con cargo a ELIMINADO , quienes fueron acordes en manifestar que conocen a la señora ELIMINADO , que saben que la C. ELIMINADO es conocida ante la sociedad con otro nombre, señalando la primera testigo que en la hoja de trabajo le pusieron ELIMINADO ; por su parte, la segunda testigo dijo que no ha podido cobrar por que en la hoja de trabajo le pusieron el nombre mal; dando la razón de su dicho; por su parte la tercer testigo dijo que está mal asentado su apellido en el documento del seguro del vida. Testimonial con pleno valor probatorio en juicio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 354 y 400 del Código Procesal Civil, al desprenderse que a las declarantes les constan por sí mismas los hechos narrados y no por inducciones ni referencias de terceras personas, con la que se acredita que la promovente ELIMINADO también ha utilizado el diverso nombre de ELIMINADO , pero que ELIMINADO y/o ELIMINADO son la misma persona. En el caso concreto, la solicitud de la promovente, resulta procedente, toda vez que de las pruebas analizadas y valoradas con antelación, de su enlace y de los datos que aparecen en las citadas documentales, nos llevan a concluir que ELIMINADO y/o ELIMINADO es la misma persona, así como que en los diversos actos de su vida ha utilizado los nombres de ELIMINADO y/o ELIMINADO ; en tal virtud, encontrándose satisfechos los requisitos que para el efecto la Ley exige y, con apoyo en las consideraciones anteriormente vertidas, se declara judicialmente acreditado que ELIMINADO y/o ELIMINADO es la misma persona. Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83, 87 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles en vigor, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar resultó competente para conocer del presente trámite. SEGUNDO.- La promovente compareció a las presentes diligencias con personalidad. TERCERO.- Procedió la Vía de Jurisdicción Voluntaria. CUARTO.- Por las razones expuestas en el considerando cuarto de la presente resolución, se declara judicialmente acreditado que ELIMINADO y/o ELIMINADO es la misma persona. QUINTO.- Notifíquese. Así, lo resolvió y firma la C. LICENCIADA MARÍA LUISA PÉREZ DE PORTALES, Juez Segundo de lo Familiar, quien actúa con secretario de acuerdos que autoriza C. LICENCIADO CONSTANTINO RAMÍREZ RENDÓN.- Doy fe. MGAV Número de Expediente: 1297/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 01 de Diciembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 19 de Enero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSÍ, S. L. P., A 01 PRIMERO DEDICIEMBRE DE 2016 DOS MIL DIECISÉIS. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1297/2016, relativo al Juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento promovido por los señores ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el día 19 diecinueve de septiembre del año 2016 dos mil dieciséis, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar, el 20 veinte del mismo mes y año, comparecieron los señores ELIMINADO a solicitar su divorcio por mutuo consentimiento, señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideraron aplicables al caso y anexando las documentales relativas;

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SEGUNDO.- Por auto de fecha 20 veinte de Septiembre del año 2016 dos mil dieciséis, se admitió la demanda, ordenándose citar a los promoventes para que en días y horas hábiles de este Juzgado ratificaran su solicitud de divorcio y el convenio anexo, ordenándose dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público Adscrita a este Juzgado. TERCERO.- Con fecha 04 cuatro de Octubre del 2016 dos mil dieciséis, comparecieron ante este Juzgado los promoventes ELIMINADO a ratificar su solicitud de divorcio y convenio anexo. Con fecha 06 seis de Octubre de 2016 dos mil dieciséis, se le dio la intervención que legalmente del compete a la Agente del Ministerio Público adscrita, quien mediante auto del 14 catorce de octubre del año 2016 dos mil dieciséis, manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio Por auto de 26 veintiséis de octubre del 2016 dos mil dieciséis, se señaló días y horas hábiles de este Juzgado para la celebración de la junta a que se refiere el articulo 557 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Por acuerdo del 23 veintitrés de Noviembre de 2016 dos mil dieciséis, a solicitud de los comparecientes se ordenó girar atento oficio al Departamento Jurídico y/o Departamento de Recursos Humanos de la empresa “MCM AMERICAS S. DE R.L. DE C.V. a efecto de que proceda a realizar los descuentos del 25% veinticinco por ciento mensual de las percepciones ordinarias y extraordinarias que obtenga ELIMINADO en el puesto que desempeñe motivo de su trabajo. Con fecha 10 diez de noviembre del año 2016 dos mil dieciséis tuvo verificativo el desahogo de la audiencia que refiere el artículo 557 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado, y al finalizar la misma, se citó para resolver el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, es competente para conocer del presente juicio de conformidad con los artículos 155, fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en relación con los dispositivos 3º, 4º, 51, fracción I y 53, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haber establecido los promoventes su morada conyugal dentro de la demarcación que corresponde a este Primer Distrito Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este juicio es la correcta, por así establecerlo los artículos 552, 553, 555, 557 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes ELIMINADO quedó acreditada conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código Adjetivo Civil, al haber acudido por sus propios derechos a formular la solicitud de divorcio. CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO , ejercitaron la acción de divorcio que les confiere el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que dispone: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.” Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley, en el artículo 101 del Código Familiar del Estado, 552, 553, 554, 557 y demás relativos del Código Procesal Civil, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos, las documentales siguientes: a).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO , acta número ELIMINADO , ante la fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P. (visible a foja 09) b).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO , acta número ELIMINADO , ante la fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad (visible a foja 10). c).- Acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO el día ELIMINADO acta ELIMINADO , ante la fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, bajo el régimen de separación de bienes. (Visible a foja 07) d).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO , en la que se asentó como sus padres los señores ELIMINADO , acta ELIMINADO , ante la fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad. (visible a foja 08) Documentales las anteriores, que por tener el carácter de públicas, tienen pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con las que se acredita el acta de nacimiento y matrimonio civil de los promoventes ELIMINADO , así como el nacimiento del menor ELIMINADO , hijo de los comparecientes. Por otra parte, consta en autos que con fecha 10 diez de noviembre del año 2016 dos mil dieciséis, se celebró la junta que refiere el artículo 557 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, sin que en la misma se lograra que los promoventes se desistieran de sus propósitos de divorciarse. Por lo que, en ese orden de ideas y obrando en autos la conformidad expresa por parte de la C. Agente del Ministerio Público adscrita, mediante oficio número 979/2016, que obra a fojas 18 del expediente, así como que los promoventes ELIMINADO , mediante diligencia de fecha 04 cuatro de Octubre del 2016 dos mil dieciséis, ratificaron su solicitud de divorcio y convenio anexo; en tal virtud, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. En su oportunidad, gírese atento oficio al CC. Director del Registro Civil en el Estado y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO , de fecha ELIMINADO . Igualmente, se aprueba en todas y cada una de sus partes el convenio celebrado entre los promoventes ELIMINADO con fecha 19 diecinueve de septiembre del año 2016 dos mil dieciséis, ratificado ante la presencia judicial mediante diligencia celebrada el día 04 cuatro de octubre del año 2016 dos mil dieciséis, al contener los alimentos y la garantía de los mismos y para tal efecto, agregan en los presentes autos, recibo de nómina de ELIMINADO con los datos que ahí se asientan, visible a fojas 11 de autos; en consecuencia, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, SE RESUELVE: PRIMERO: Este Juzgado Segundo de lo Familiar de esta Capital, resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO: Procedió la Vía de Tramitación Especial en que se tramitó el juicio. TERCERO: Los promoventes ocurrieron a juicio con personalidad. CUARTO: Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO QUINTO: En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. SEXTO: Se aprueba en todos y cada uno de sus términos el convenio celebrado por los promoventes ELIMINADO , con fecha 19 diecinueve de Septiembre del año 2016 dos mil dieciséis, obligándose a los signantes a estar y pasar por el

convenio celebrado y sancionado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. SÉPTIMO: Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y Oficial ELIMINADO de esta Ciudad, ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO , de fecha ELIMINADO OCTAVO: Notifíquese. ASÍ, lo resolvió y firma la C. Licenciada MARÍA LUISA PÉREZ DE PORTALES, Juez Segundo de lo Familiar, quien actúa con Secretario de Acuerdos Licenciado Constantino Ramírez Rendón. Doy fe.- L´CIGR Número de Expediente: 1578/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 14 de Diciembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 19 de Enero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 14 CATORCE DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016 DOS MIL DIECISÉIS. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1578/2016, relativo al juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento promovido por los señores ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el día 7 siete de Noviembre del año 2016 dos mil dieciséis y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar, el 8 ocho de Noviembre del presente año, comparecieron los señores ELIMINADO , a solicitar su divorcio por mutuo consentimiento, señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideraron aplicables al caso y anexando las documentales relativas. SEGUNDO.- Por auto de fecha 8 ocho de Noviembre del año 2016 dos mil dieciséis, se admitió la demanda, ordenándose citar a los promoventes para que en días y horas hábiles de este Juzgado ratificaran su solicitud de divorcio y el convenio anexo, así como también se ordenó dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. TERCERO.- Mediante diligencia de fecha 23 veintitrés de Noviembre del 2016 dos mil dieciséis, comparecieron ante este Juzgado los promoventes ELIMINADO a ratificar su solicitud de divorcio y el convenio anexo, en los términos del acta que aparece visible a fojas 12. Con fecha 28 veintiocho de Noviembre del año que transcurre, se dio la intervención que legalmente le compete a la Representante Social adscrita, a quien por auto de 1° primero de Diciembre del presente año, se le tuvo por manifestando su conformidad con el trámite del presente juicio mediante oficio número 1172/2016 el que obra a fojas 15 del expediente. Por proveído de 5 cinco de Diciembre del 2016 dos mil dieciséis, se señalaron los días y horas hábiles de este Juzgado para la junta a que se refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la que tuvo verificativo el día 9 nueve de Diciembre del presente año, y al finalizar la misma, se citó para resolver el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio de conformidad con los artículos 155, fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en relación con los dispositivos 3º, 4º, 51, fracción I y 53, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se substanció este juicio es la correcta, por así establecerlo los artículos 552, 553, 555, 557 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes ELIMINADO quedó acreditada conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código Adjetivo Civil, al haber acudido por sus propios derechos a formular la solicitud de divorcio. CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO ejercitaron la acción que les confiere el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que dispone: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.”. Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley, en el artículo 101 del Código Familiar del Estado, 552, 553, 554, 557 y demás relativos del Código Procesal Civil, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos, las documentales siguientes: a).- Copia fotostática certificada ante Notario Público número 11 once, con ejercicio en esta ciudad, de la tarjeta de Residencia Temporal número ELIMINADO expedida por la Secretaría de Gobernación, Instituto Nacional de Migración, a nombre de ELIMINADO , fecha de nacimiento el día ELIMINADO , lugar de nacimiento Canadá, nacionalidad canadiense. (foja 9) b).- Acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO , el día ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO , ante la fe del Oficial Tercero del Registro Civil de San Luis Potosí, bajo el régimen de separación de bienes. (foja 8) Documentales todas ellas, que por tener el carácter de públicas, tienen pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 280, fracción II, 323, fracciones IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con las que se acredita el matrimonio civil de los promoventes ELIMINADO . Por otra parte, consta en autos que con 9 nueve de Diciembre del 2016 dos mil dieciséis, se celebró la junta a que se refiere el artículo 557 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, sin que en la misma se lograra que los promoventes se desistieran de sus propósitos de divorciarse. Por lo que, en este orden de ideas y obrando en autos la conformidad por parte de la C. Agente del Ministerio Público adscrita, mediante oficio número 1172/2016 visible a fojas 15 de lo actuado, así como que los promoventes ELIMINADO , mediante diligencia celebrada con fecha 23 veintitrés de Noviembre del 2016 dos mil dieciséis, ratificaron su solicitud de divorcio y convenio anexo, respectivamente; en tal virtud, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. En su oportunidad, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil de esta Ciudad y Oficial Tercero del Registro Civil de San Luis Potosí, ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO , del libro de matrimonios de fecha ELIMINADO ; De conformidad con el artículo 63 de la Ley de Migración, dentro de los cinco días siguientes contados a partir de que cause ejecutoria esta resolución, hágase del conocimiento de la Secretaría de Relaciones Exteriores, el cambio de estado civil del solicitante ELIMINADO , quien aparece en la tarjeta de residencia temporal, descrita anteriormente, nacido en Canadá, de nacionalidad canadiense.

Page 42: 2o RAMO FAMILIAR - ENERO 2017Periodo del Domingo, 01 de Enero de 2017, al Martes, 31 de Enero de 2017. Página 1 de 53 Número de Expediente: 857/2015 Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA

JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

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Periodo del Domingo, 01 de Enero de 2017, al Martes, 31 de Enero de 2017.

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Igualmente, se aprueba en todas y cada una de sus partes el convenio celebrado entre los promoventes ELIMINADO , con fecha 13 trece de Octubre del año 2016 dos mil dieciséis, ratificado ante la presencia judicial mediante diligencias celebrada el día ELIMINADO ; en consecuencia, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial en que se tramitó el juicio. TERCERO.- Los promoventes ocurrieron a juicio con personalidad. CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, promovida por los señores ELIMINADO . QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. SEXTO.- Se aprueba en todos y cada uno de sus términos el convenio celebrado por los promoventes ELIMINADO el 13 trece de Octubre del año 2016 dos mil dieciséis; y en consecuencia, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado y sancionado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil de esta Ciudad y Oficial Tercero del Registro Civil de San Luis Potosí, ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO , del libro de matrimonios de fecha ELIMINADO OCTAVO.- De conformidad con el artículo 63 de la Ley de Migración, dentro de los cinco días siguientes contados a partir de que cause ejecutoria esta resolución, hágase del conocimiento de la Secretaría de Relaciones Exteriores, el cambio de estado civil de la solicitante ELIMINADO , quien aparece en la tarjeta de residencia temporal, descrita anteriormente, nacido en Canadá, de nacionalidad canadiense. NOVENO.- Notifíquese. ASÍ LO RESOLVIO Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARIA LUISA PÉREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DE LO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADO CONSTANTINO RAMÍREZ RENDÓN. DOY FE.- Número de Expediente: 886/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 13 de Diciembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 20 de Enero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 13 TRECE DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016 DOS MIL DIECISÉIS. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número 886/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, que promueve ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el día 07 siete de julio del año 2015 dos mil quince, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar, el 08 ocho de julio del año 2015 dos mil quince, compareció el señor ELIMINADO a demandar en la vía Ordinaria Civil, a la señora ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial que los une y por el pago de costas y gastos que se originen en el presente juicio; manifestando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideró aplicables al caso y acompañando las documentales en que funda su acción. SEGUNDO.- Por auto de fecha 08 ocho de julio del año 2015 dos mil quince, se radicó el presente juicio en la vía propuesta, ordenándose llevar a cabo el emplazamiento a la parte demandada, corriéndole traslado con las copias simples de ley, para que dentro del término de 9 nueve días, diera contestación a la instancia entablada en su contra, con el apercibimiento legal respectivo; así como dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. TERCERO.- Con fecha 28 veintiocho de septiembre de 2015 dos mil quince, se llevó a cabo la diligencia de emplazamiento ordenada a la demandada ELIMINADO , en los términos de ley, tal como se aprecia a fojas 14 de lo actuado. Mediante diligencia de 05 cinco de octubre del 2015 dos mil quince, se dio la intervención legal que le compete a la Representante Social de la adscripción, a quien por auto de 08 ocho de octubre del 2015 dos mil quince, se le tuvo por manifestando su conformidad con el trámite del presente juicio, mediante oficio número 1113/10/2015 visible a fojas 15 del expediente. Por acuerdo de 06 seis de noviembre del año 2015 dos mil quince, se declaró la correspondiente rebeldía a la demandada ELIMINADO , al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término que se le concedió, por lo que, se le tuvo por presuntamente confesa de los hechos de la demanda que dejó de contestar; asimismo, se mandó abrir el juicio a prueba, por el término de 10 diez días comunes y fatales para su ofrecimiento, durante el cual, únicamente la parte actora hizo uso de tal derecho. CUARTO.- Mediante proveído de 14 catorce de diciembre del año 2015 dos mil quince, se pasó al período de desahogo de pruebas, decretándose el término común de 30 treinta días, calificándose de legales las ofrecidas únicamente por la parte actora, fijándose fecha y hora para las que así lo ameritaron. Con fecha 08 ocho de febrero del año 2016 dos mil dieciséis, se llevó a cabo el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, en los términos del acta que obra a fojas 23 vuelta y 24 del presente sumario. Por auto de 18 dieciocho de mayo del 2016 dos mil dieciséis, se pasó al período de alegatos por el término común de 5 cinco días, para que alegaran de buena prueba. Por acuerdo de 06 de septiembre del año 2016 dos mil dieciséis, se fijó fecha y hora para la audiencia de menor a que se refiere el artículo 92 del Código Familiar, la que tuvo verificativo con fecha 14 catorce de septiembre del año en curso, en los términos del acta que aparece visible a fojas 43 vuelta, 45 y 46 de lo actuado. Finalmente, por proveído de fecha 18 dieciocho de noviembre del año en curso, se citó para resolver el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, 51 fracción I, 53, fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haber establecido las partes su morada conyugal dentro de la demarcación territorial que comprende este Primer Distrito Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto, artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció el actor ELIMINADO , quedó debidamente acreditada conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al haber acudido por sus propios derechos; por lo que hace a la demandada ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía. CUARTO.- Ahora bien, el actor ELIMINADO compareció a demandar a la señora ELIMINADO , por divorcio necesario, argumentando en el capítulo de hechos de su demanda en lo que aquí interesa, que con fecha 26 veintiséis de septiembre de 2005 dos mil cinco, contrajo matrimonio civil con su ahora demandada ELIMINADO , que establecieron su morada conyugal en calle ELIMINADO número ELIMINADO , que de su matrimonio procrearon a un hijo de nombre ELIMINADO QUINTO.- En cuanto al fondo de la acción ejercitada de divorcio necesario que contempla el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.”, el actor lo funda en las fracciones I, VI y VIII del numeral 87 de la Ley Sustantiva invocada; de igual manera, es de señalarse que de los hechos narrados por la parte actora en su escrito inicial de demanda, se desprende que los mismos encuadran únicamente en las fracciones I y VIII artículo 87 del Código Familiar en comento, por lo que con fundamento en lo previsto por el artículo 2° del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que establece: “La acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción.”, se procede a entrar al estudio de la causal, que establece: “Son causas de divorcio necesario: I. Tener alguno de los cónyuges relaciones sexuales con persona distinta a su consorte.”; causales las anteriores que tienen como presupuesto común: La existencia del vínculo matrimonial. Por lo que, los elementos que deben demostrarse durante el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el ordinal 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, son: a).- La existencia del matrimonio; y, b).- La comprobación plena de las causales invocadas. En ese orden, por lo que hace al presupuesto común en estudio para la procedencia de la acción de divorcio necesario que ejercita el actor, se encuentra justificado con la documental pública visible a fojas 5 del expediente, consistente en el acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO , con fecha ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO , ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., bajo el régimen de separación de bienes; probanza, que tiene pleno valor en juicio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con la que se acredita el matrimonio civil celebrado por las partes del juicio. Ahora bien, por lo que hace a las citadas causales, por razón de orden y método, se estudia en primer lugar la causal contenida en la fracción I del artículo 87 del Código Familiar, que establece: “Tener alguno de los cónyuges relaciones sexuales con persona distinta a su consorte.”. Por lo que, de acuerdo con lo dispuesto por el ordinal 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el elemento que debe demostrarse durante el procedimiento para la procedencia de dicha causal, es: I.- Tener alguno de los cónyuges relaciones sexuales con persona distinta a su cónyuge. Al respecto, se debe señalar que el adulterio entraña una ofensa al cónyuge inocente y, en consecuencia, su consumación significa una falta al pacto de recíproca fidelidad entre los esposos, lo cual constituye la base fundamental del matrimonio, de ahí que al cometerse adulterio, indiscutiblemente vulnerará los derechos de la familia, trastornando el orden y la moralidad que debe imperar en ese núcleo; en ese sentido, la suscrita advierte que la actora ofreció como prueba de su parte, el acta certificada de nacimiento número ELIMINADO , ante la Oficialía Primera del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., a nombre de ELIMINADO , con fecha de nacimiento ELIMINADO , registrada por sus padres ELIMINADO y ELIMINADO , visible a fojas 7 del expediente; probanza que por tener el carácter de pública, tiene pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, de la que se dilucida que la demandada ELIMINADO procreó con persona distinta a su cónyuge una hija de nombre ELIMINADO . Aunado a lo anterior, es de señalarse que consta en autos, que la demandada ELIMINADO , no contestó la demanda entablada en su contra, por lo que se presumen confesados por el demandado los hechos contenidos en la misma, de conformidad con lo previsto por el artículo 260 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Probanzas que permiten concluir a la que resuelve, que se acredita plenamente que la demandada ELIMINADO procreó con persona distinta de su cónyuge a la menor ELIMINADO , encontrándose aún unido en matrimonio civil con el actor ELIMINADO , faltando así a la fidelidad que le debe tener a su esposa, por lo que, se tiene por demostrada la causal contenida en la fracción I del artículo 87 del Código Familiar del Estado. Lo anterior se sustenta en la Jurisprudencia emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Tesis 215, visible en la página 147 del Tomo IV, Parte SCJN, Apéndice de 1995, Sexta Época, bajo el rubro y texto siguientes: “DIVORCIO, ADULTERIO COMO CAUSAL DE. Para la comprobación del adulterio como causal de divorcio, la prueba directa es comúnmente imposible, por lo que debe admitirse la prueba indirecta para la demostración de la infidelidad del cónyuge culpable.”. En cuanto a la diversa fracción VIII del numeral 87 de la Ley Sustantiva invocada, que establece: “Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.”; el elemento que debe demostrarse durante el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el ordinal 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, es: a).- Que dicha separación se encuentre constituida por más de dos años ininterrumpidamente. Respecto a los demás elementos señalados, se desprende de los autos que el actor ofreció como pruebas de su parte, los siguientes medios de convicción: Prueba testimonial a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO , quienes fueron acordes al manifestar en lo que aquí interesa, que conocen a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quienes contrajeron matrimonio civil, que procrearon un hijo de nombre ELIMINADO , que los señores ELIMINADO y ELIMINADO ubicaban su domicilio en calle ELIMINADO , perteneciente al municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., que saben y les consta que el señor ELIMINADO y al señora ELIMINADO actualmente viven separados desde el mes de enero del año 2011 dos mil once, de manera continua e ininterrumpida, señalando la primera testigo que el actor es su amigo, que conoció la relación de ambos y su matrimonio civil y que sabe que procrearon un hijo, y que de la separación sabe y le consta porque en el mes de enero de 2011 se encontraba en la calle afuera de su casa con sus amigos y vio que ELIMINADO discutieron fuertemente y salió a relucir el engaño de la señora ELIMINADO y el decidió irse del domicilio conyugal para no seguir discutiendo y se fue a rentar a otra casa y desde esa fecha viven separados sin hacer vida en común; asimismo señala el segundo testigo que conoce a ELIMINADO desde hace 6 seis años y que sabe que están casados civilmente, que procrearon a un hijo quien es menor de

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edad, de la separación le sabe y le consta porque se encontraba en ese momento platicando con Rolando y vio cuando entró a su casa y empezó a discutir con su esposa Marisol acerca de la infidelidad, por lo que Rolando salió de su casa llevándose sus cosas personales y ya no regresó a vivir ahí, que eso fue en el mes de enero del año 2011 dos mil once, y que a la fecha ya tienen más de 5 cinco años de no vivir juntos; probanza que adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 400 de la Ley Adjetiva Civil. Aunado a lo anterior, es de señalarse que consta en autos la confesión ficta de la demandada ELIMINADO , la que resulta al no haber contestado la demanda entablada en su contra dentro del término que al efecto se le concedió, lo anterior, no obstante de que fue debidamente emplazada a juicio, tal como se aprecia a fojas 14 del expediente, por lo cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles, se presumen confesados de su parte los hechos de la demanda. Así las cosas y ante el valor otorgado a las pruebas ofrecidas por el actor, enlazadas entre sí, demuestran que las partes del juicio se encuentran separados desde hace más de dos años, dejándose en consecuencia de cumplir con los fines del matrimonio y con las obligaciones que del mismo se derivan, como puede ser la ayuda mutua entre los cónyuges y el acuerdo para la educación de los hijos, por lo que, debe entenderse que el matrimonio ya no cumple con ese fin al no presentar la base armónica para la convivencia en común de los esposos, que es el objeto y la finalidad del matrimonio. Por otra parte, no se desprende prueba en autos con la que se acredite que las partes hayan realizado actos tendientes a la regularización de su matrimonio. Es aplicable al caso el espíritu de la contradicción de tesis que aparece a fojas 115 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Junio de 1996, que dice: “DIVORCIO. SEPARACIÓN POR MAS DE DOS AÑOS, COMO CAUSAL DE.- Del análisis comparativo, sistemático y lógico jurídico de las causales de divorcio previstas por las fracciones VII, IX y XVIII del artículo 226 del Código Civil para el Estado de San Luís Potosí, que tiene su origen en la separación de los cónyuges, así como de la exposición de motivos de la fracción XVIII del Artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, que constituye su antecedente legislativo, se concluye que la separación a que se contrae la fracción XVIII la primera de las invocadas disposiciones, es distinta de la regulada por las diversas fracciones de la propia norma que igualmente se cita y no puede aceptarse que sea repartición de alguna de ellas, porque se refiere a una causa objetiva que produce la disolución del vínculo matrimonial por el solo hecho de la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la hubiere originado, pero desde luego sin que medie una causal legal o un mandato judicial. Lo anterior así es, porque al darse esa separación, debe entenderse que el matrimonio ya no es tal y no presenta por lo tanto la base armónica para la convivencia en común, que es el objeto y la finalidad del matrimonio; por consiguiente, no es razón suficiente que uno de los consortes, a través de diligencias de jurisdicción voluntaria, exprese su voluntad de que no continúe esa separación, y así mismo, requiera al otro cónyuge para que nuevamente constituya el domicilio conyugal, para estimar interrumpido el término de más de dos años, como presupuesto necesario para la actualización de la anotada causal de divorcio en virtud de que esa actuación constituye un acto unilateral que como tal no puede constreñir al otro cónyuge ni producir por tanto una consecuencia que incida en la esfera de derechos de éste. Obviamente, tampoco interrumpe el término de más de dos años a que se refiere la causal de divorcio que se examina, en el que uno de los cónyuges demande al otro el divorcio de dicho término y con apoyo en distinta causal de divorcio, pues con tal acto jurídico no se demuestra el avenimiento o reconciliación de los cónyuges al contrario, sigue existiendo el animo permanente de romper con el vínculo matrimonial. Para que se interrumpa el término de más de dos años a fin de que se considere no procedente la causal de divorcio de que se trata, es necesario que se lleve a cabo una reconciliación entre los cónyuges que demuestre de manera plena y fehaciente la unión de los mismos, por ejemplo, que ambos cónyuges cohabiten con todas las obligaciones inherente al matrimonio, débito carnal, alimentos, ayuda mutua, etc.”; razón por la cual, se tiene por acreditada la causal de divorcio invocada por el actor, contenida en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar vigente en el Estado. Así las cosas, es de concluirse que el actor ELIMINADO , probó su acción de divorcio necesario, y la demandada ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía; en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia, en la inteligencia que la demandada en su calidad de cónyuge culpable, no podrá hacerlo hasta transcurrido un año de que cause ejecutoria la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 96 del Código Familiar vigente en el Estado. En su oportunidad, remítase copia certificada de la presente resolución, a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Primero del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio bajo el acta número ELIMINADO , del libro de matrimonios de fecha ELIMINADO , para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar vigente en el Estado. SEXTO.- Ahora bien, respecto a lo ordenado por el artículo 92 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece: “La sentencia de divorcio fijará la situación de las hijas o hijos, para lo cual la autoridad judicial deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapia necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luís Potosí.”. En ese contexto, se desprende del sumario que el actor exhibió la documental consistente en la acta certificada de nacimiento, de ELIMINADO ocurrido el día ELIMINADO , en la cual se asentó como sus padres los señores ELIMINADO y ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO , ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, SL.P., visible a fojas 6 del expediente. Documental, que por el tener el carácter de públicas, tienen pleno valor probatorio en juicio, al tenor de lo dispuesto por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, con la que se acredita que el niño JESÚS ANTONIO GARCÍA TOVAR, es hijo de las partes en juicio y quien en la actualidad cuenta con 11 once años de edad. Asimismo, es de señalarse que consta en autos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 92 del Código Familiar del Estado trascrito, 38, 39 y 41 de la Ley de Niños, Niñas y Adolescentes, se llevó a cabo la audiencia del menor JESÚS ANTONIO GARCÍA TOVAR, mediante diligencia de fecha 14 catorce de septiembre del año 2016 dos mil dieciséis, la que aparece visible a fojas 43 vuelta, 45 y 46 de lo actuado, y en la cual manifestó lo siguiente: “ ELIMINADO ”. ELIMINADO

Actuación judicial efectuada dentro del procedimiento, que tiene pleno valor probatorio en juicio, en los términos de los artículos 323, fracción VIII y 391 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de la que se desprende que el menor ELIMINADO , vive con su señora madre ELIMINADO y con su hermana menor de edad ELIMINADO . ELIMINADO SÉPTIMO.- Por último, al no haber comparecido a juicio la demandada, luego no se ocasionó litis, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación al pago de costas en esta Instancia. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedo debidamente acreditada en autos. CUARTO.- El actor ELIMINADO , probó su acción de divorcio necesario y la demandada ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia, en la inteligencia que la demandada en su calidad de cónyuge culpable, no podrá hacerlo hasta transcurrido un año de que cause ejecutoria la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 96 del Código Familiar vigente en el Estado. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Primero del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio bajo el acta número ELIMINADO , del libro de matrimonios de fecha ELIMINADO , para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 el Código Familiar vigente en el Estado. SÉPTIMO.- Se decreta la GUARDA y CUSTODIA DEFINITIVA del menor ELIMINADO , a favor de su señora madre ELIMINADO , ello sin perjuicio de los derechos y obligaciones que la ley le otorga al actor ELIMINADO , en ejercicio de la patria potestad que ejerce como padre de dichas infantes OCTAVO.- Por los motivos vertidos en el considerando séptimo de esta sentencia, no se hace especial condena al pago de costas en esta Instancia. NOVENO.- Notifíquese. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARÍA LUISA PÉREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO CONSTANTINO RAMÍREZ RENDÓN. DOY FE.- Número de Expediente: 893/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 08 de Noviembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 20 de Enero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 8 OCHO DE NOVIEMBRE DE 2016 DOS MIL DIECISÉIS. VISTOS, para resolver en definitiva los autos del expediente número 893/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil que por Divorcio Necesario y Pérdida de la Patria Potestad, promueve ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía Común de Partes del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado el día 08 ocho de Julio de 2015 dos mil quince, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar el 9 nueve del referido mes y año, compareció la señora ELIMINADO a demandar en la Vía Ordinaria Civil al señor ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial que los une, por la guarda y custodia de sus menores hijas ELIMINADO y demás prestaciones; al efecto, manifestó los hechos y señaló los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y acompañó los documentos en que funda su acción. SEGUNDO.- Mediante proveído de fecha 09 nueve de Julio de 2015 dos mil quince, se ordenó su registro en el Libro de Gobierno y se radicó el presente juicio en la vía propuesta; se ordenó el emplazamiento al demandado ELIMINADO con las copias simples de ley, para que en el término de 9 nueve días diera contestación a la instancia entablada en su contra, con el apercibimiento legal respectivo; así también, se ordenó dar la intervención legal que le corresponde al Ministerio Público adscrito. TERCERO.- Por diligencia del día 17 diecisiete de Septiembre de 2015 dos mil quince, se llevó a cabo el emplazamiento ordenado al demandado ELIMINADO en los términos de ley y, por auto de fecha 07 siete de Octubre del año en cita, se le tuvo por contestando en tiempo la demanda entablada en su contra, así como por reconviniendo a su contraria parte, por la regulación de visitas de sus menores hijas ELIMINADO ; reconvención que se admitió en sus términos, ordenándose correr traslado a la reconvenida ELIMINADO , para que dentro del término de 6 seis días diera contestación a la misma, con el apercibimiento legal respectivo, en relación al régimen de visitas se le previno a fin de que precisara el régimen de visitas que propone, a fin de darle vista a la contraria parte, lo cual hizo mediante escrito de fecha 13 trece de octubre de 2015 dos mil quince visible a foja 45 de autos. CUARTO.- Con fecha 24 veinticuatro de noviembre del año próximo pasado, fueron escuchadas las menores ELIMINADO , ante este Autoridad Judicial. En proveído de fecha 1 de diciembre se tuvo a la Tutora de las menores, LIC. MÓNICA CORONEL LÓPEZ, por manifestando su conformidad con el presente trámite. En proveído de 4 cuatro de diciembre del año pasado, se tuvo a ELIMINADO por contestando en tiempo la reconvención planteada en su contra y por oponiendo las excepciones y defensas que hizo valer; ordenándose abrir el juicio a prueba por el término común de 10 diez días, asimismo se tuvo a la C. Agente del Ministerio Publico por manifestando su conformidad con el tramite y reconvención plateada. Mediante proveído dictado el 14 catorce de enero de 2016 dos mil dieciséis, se calificaron de legales las pruebas ofrecidas por las partes de este juicio, decretándose el término común de 30 treinta días hábiles para aquellas que ameritaran desahogo especial. QUINTO.- Con fecha 23 veintitrés de febrero de 2016 dos mil dieciséis, se desahogó la testimonial ofrecida por la señora ELIMINADO , dentro de la acción principal y el día 24 veinticuatro de febrero del presente año se desahogó la confesional con cargo a ELIMINADO dentro de la acción principal y el día 25 siguiente la confesional a su cargo ofrecida en la reconvención. Con fecha 25 veinticinco de febrero de 2016 dos mil dieciséis, se desahogó la testimonial ofrecida por la señora ELIMINADO , dentro de la reconvención. ELIMINADO SEXTO.- Por auto de fecha 7 siete de marzo de 2016 dos mil dieciséis, se abrió el período de alegatos, mandándose poner los autos a la vista de las partes por su orden, por el término común de 5 días. En auto de 7 siete de abril del actual, se tuvo a ELIMINADO y ELIMINADO , por

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exhibiendo el convenio celebrado, el cual ratificaron ante la presencia judicial como se advierte a foja 205 de autos, el día 7 siete de abril de 2016 dos mil dieciséis. El día 3 tres de agosto se llevó a cabo la confesional con cargo a ELIMINADO (F. 230). El día 17 diecisiete de agosto de 2016 dos mil dieciséis, tal y como se advierte a foja 235 de autos, la Represente Social adscrita manifestó su conformidad con el convenio presentado por las partes, y en escrito de fecha 24 veinticuatro de agosto del mismo año acordado en auto de 26 veintiséis de agosto, la Tutora designada ELIMINADO manifestó su conformidad con el convenio presentado por las partes. Finalmente, por auto del 7 siete de octubre del corriente año, se citó para resolver el presente juicio. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- La suscrita Juzgadora es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 144, 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles; 51 fracción I, 53 fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, por haberse establecido la morada conyugal dentro de la demarcación territorial que comprende este Primer Distrito Judicial. SEGUNDO.- Las partes ocurrieron a juicio con personalidad, en los términos de los artículos 44, 45, 46 y 47 del Código de Procedimientos Civiles vigente, al haber ocurrido por sus propios derechos a entablar la demanda de divorcio y dar contestación a ella, respectivamente. TERCERO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto del Código de Procedimientos Civiles y por así establecerlo el artículo 252 de la Ley en consulta. CUARTO.- Ahora bien, dentro del juicio principal, la parte actora ELIMINADO ejercita como acciones de su parte la disolución del vínculo matrimonial que los une, la Pérdida de la Patria Potestad que ejerce la demandada sobre sus menores hijas ELIMINADO , la guarda y custodia de los menores y el pago de las costas y gastos que se originen con el trámite del presente juicio. De igual forma, en vía de reconvención, ELIMINADO demanda a la C. ELIMINADO por la regulación de visitas de sus menores hijas ELIMINADO allanándose a la intención de ELIMINADO de disolver el vinculo matrimonial que los une; Ahora bien, ELIMINADO sustenta la procedencia de su acción de Divorcio Necesario en las causales previstas en las fracciones VI y X del artículo 87 del Código Familiar que establecen: “VI. La separación del domicilio conyugal por más de tres meses, sin causa justificada; X. La negativa injustificada de la o el cónyuge a cumplir con el cuidado, dirección y trabajos en el hogar”; mismas que tienen como presupuesto común, la existencia del vínculo matrimonial, lo cual se acredita en el caso con la partida de matrimonio número 00237, relativa a ELIMINADO del índice de la Oficialía Segunda del Registro Civil del Estado, en la que consta que ese acto se registró el día 17 diecisiete de agosto de 2007 dos mil siete, bajo el régimen de bienes separados. Documental con pleno valor probatorio acorde a los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Procesal Civil. En el caso las causales de divorcio invocadas se acreditan con los testimonios de ELIMINADO quienes fueron coincidentes en señalar que el señor ELIMINADO incumple con su obligación de proporcionar alimentos y sustento diario a las menores ELIMINADO , que él abandonó a morada conyugal ubicada en Privada de Paris número 180 Villas de San Lorenzo, que el señor ELIMINADO cuenta con ingresos propios, al dar la razón fundada de su dicho el primer testigo señaló que lo anterior lo sabe y le consta porque “Yo sé y me consta que ELIMINADO contrajeron matrimonio el 25 de agosto del año 2007 dos mil siete estuve presente en su boda y fui testigo del nacimiento de sus dos hijas ELIMINADO de 6 y 3 años respectivamente, me consta que él abandono la morada conyugal puesto que ELIMINADO a partir de noviembre del año 2014 dos mil catorce vive con sus padres junto con sus dos pequeñas hijas me consta también que ELIMINADO no pasa algún tipo de pensión para cubrir los gastos de sus pequeñas hijas ya que he sido testigo de las dificultades económicas por las que ELIMINADO a travesado me consta también que el señor ELIMINADO cometió fraude en contra de ELIMINADO pues pude ver algunos citatorios en los cuales se buscaba a ELIMINADO por cuestión de deuda además estuve presente en crédito familiar por un reclamo de un préstamo que nunca llegó a manos de ELIMINADO finalmente me consta que ELIMINADO actualmente cuenta con ingresos propios ya que lleva una vida económicamente activa porque lo he visto en espectáculos cuyos costos son elevados”; el segundo testigo refirió: lo sé y me consta por la relación cercana visito con frecuencia a las niñas de hecho soy madrina de la mayor de ELIMINADO a quien conozco desde su nacimiento como ya lo mencione anteriormente por esa relación de cercanía las niñas es las que visito frecuentemente lo cual me ha permitido constatar lo anteriormente expuesto”; el tercero manifestó: “… sé y me consta todo eso que me preguntaron porque yo conocí a ELIMINADO hace 15 años y supe cuando se hicieron novios participe en el enlace matrimonial razón por la que me consta que se casaron fui cercana durante los dos embarazos de ELIMINADO por lo que me consta que tiene a sus dos hijas ELIMINADO y he estado al pendiente de su situación por lo cual me consta que en reiteradas ocasiones me hicieron a mi saber que la niña no entraría al colegio porque no se había cubierto la colegiatura sé que abandono la morada conyugal porque ELIMINADO se trasladó de inmediato a la casa con sus papás y ahí me consta porque yo la recojo todos los días para irnos a laborar me consta que la defraudo porque un día que llegue a recogerla el hecho del embargo del vehículo familiar estaba procediendo yo estuve presente cuando se ejecutó y me consta que tiene trabajo porque me lo encontrado con uniforme o ropa de trabajo en los semáforos de Muños esquina con Hernán Cortez”; medio de convicción que tiene valor probatorio en términos del artículo 400 del Código Procesal Civil del Estado. Aunado a lo anterior, ofreció y llevo acabo prueba confesional de posiciones en la que el absolvente ELIMINADO el cual aceptó entre otras cosas que estableció la morada conyugal en calle Circuito de León cerrada de parís 189 en el Fraccionamiento San Lorenzo de Soledad de Graciano Sánchez; y sumado a lo anterior el allanamiento de ELIMINADO a las pretensiones de ELIMINADO de disolver el vínculo matrimonial que los une, lo que se traduce en una confesión acorde a lo dispuesto por el artículo 383 del Código Procesal Civil del Estado. En mérito a lo anterior y ante el resultado de las pruebas aportadas por la parte actora, las cuales fueron analizadas y valoradas en líneas que preceden, enlazadas entre sí, nos llevan a concluir que efectivamente que ELIMINADO abandono la morada conyugal desde hace mas de tres meses y que desde esa fecha, que ello a sido sin causa justificada, y que desde esa fecha se ha negado de manera injustificada a cumplir con el cuidado, dirección y trabajos en el hogar, dejándose en consecuencia, de cumplir con los fines del matrimonio y con las obligaciones que del mismo se derivan como es la ayuda mutua entre los cónyuges; al ser así, el matrimonio de las partes ya no es tal, al no representar la base armónica para la convivencia en común de los esposos, que es el objeto y la finalidad del matrimonio. Así las cosas, es de concluirse que la parte actora ELIMINADO , probó su acción de divorcio necesario y la parte demandada ELIMINADO , se allanó a las pretensiones de ella; en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, en la inteligencia de que el demandado, en su calidad de cónyuge culpable, al haber procedido las causales contenida en las fracciones VI y X, del artículo 87 del Código Familiar del Estado, no podrá contraer nuevo matrimonio hasta transcurrido un año de que cause ejecutoria la presente sentencia.

Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad Capital, celebrado con fecha 17 diecisiete de agosto de 2007 dos mil siete ELIMINADO bajo el acta número ELIMINADO , para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar del Estado. Por otra parte, como se advierte de autos, que por acuerdo de 7 siete de abril del actual, se tuvo a ELIMINADO y ELIMINADO , por exhibiendo convenio, el cual obra a fojas 200 a 204 de autos, el que textualmente señala: “ELIMINADO.”; el que como se puede apreciar a foja 205 fue ratificado ante la presencia judicial el día 7 siete de abril de 2016 dos mil dieciséis. Cabe precisar que el día 17 diecisiete de agosto de 2016 dos mil dieciséis, tal y a foja 235 de autos, la Represente Social de la Adscripción manifestó la conformidad con el convenio presentado por ELIMINADO , y en escrito de fecha 24 veinticuatro de agosto del mismo año acordado en auto de 26 veintiséis de agosto, la Tutora designada en autos la LIC. MÓNICA CORONEL LÓPEZ, manifestó su conformidad con el convenio presentado por las partes, por lo que en esa tesitura, y con fundamento en lo establecido por los artículo 411 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se aprueba el convenio y se obliga a las partes a cumplirlo en todos sus términos. QUINTO.- Ante el resultado de la presente sentencia, conforme a lo establecido por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación en costas. SEXTO.- Se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 79, 80 y 81 del Código de Procedimientos Civiles, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Fue adecuada la Vía Ordinaria Civil en la cual se substanció el mismo. TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en autos. CUARTO.- La parte actora ELIMINADO probó su acción de divorcio necesario y por su parte el demandado ELIMINADO , se allano a la pretensiones de ella; en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, en la inteligencia de que el demandado, en su calidad de cónyuge culpable, no podrá contraer nuevo matrimonio hasta transcurrido un año de que cause ejecutoria la presente sentencia. QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad Capital, celebrado con fecha 17 diecisiete de agosto de 2007 dos mil siete ELIMINADO bajo el acta número ELIMINADO , para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar del Estado. SEXTO.- Se aprueba el convenio presentado por las partes en las que convinieron lo referente la guarda y la custodia de las menores ELIMINADO , y la regulación de visitas de las mismas, por lo que se obliga a las partes a cumplirlo en todos sus términos. SÉPTIMO.- Por lo expuesto en el considerando que antecede, no se hace especial condenación en costas. OCTAVO.- Se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Notifíquese. Así, lo resolvió y firma la Licenciada MARÍA LUISA PÉREZ DE PORTALES, C. Juez Segundo del Ramo Familiar de esta Capital, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza, Licenciado CONSTANTINO RAMÍREZ RENDÓN. Doy fe. MGAV Número de Expediente: 6/2016 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 08 de Diciembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 20 de Enero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P. A 08 ocho de Diciembre de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número 06/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 15 quince de Diciembre del año 2015 dos mil quince, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, el 04 cuatro de Enero de 2016 dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO a demandar en la vía Ordinaria Civil al señor ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial que los une, señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideró aplicables al caso y anexando las documentales en que funda su acción. SEGUNDO.- Por auto de 04 cuatro de Enero de 2016 dos mil dieciséis, se admitió la demanda en la vía propuesta, se ordenó llevar a cabo el emplazamiento al demandado ELIMINADO , corriéndole traslado con las copias simples de ley, para que dentro del término de 9 nueve días, diera contestación a la demanda entablada en su contra, con el apercibimiento legal respectivo; asimismo, se ordenó dar la intervención que legalmente le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. TERCERO.- Mediante diligencia de fecha 20 veinte de Enero de 2016 dos mil dieciséis, se llevó a cabo el emplazamiento ordenado al demandado en términos de ley, tal como se aprecia a fojas 9 del expediente. Con fecha 02 dos de Febrero de 2016 dos mil dieciséis, se dio la intervención que legalmente le compete al Agente del Ministerio Público, quien por auto del día 05 cinco de Febrero del mismo año, se le tuvo por manifestando su conformidad con el presente trámite. Por proveído del día 03 tres de Marzo de 2016 dos mil dieciséis, se le acusó la correspondiente rebeldía al demandado ELIMINADO en virtud de no dar contestación a la demanda entablada en su contra, en la misma fecha, se ordenó abrir el juicio a prueba por el término común de 10 diez días para su ofrecimiento. Por auto de 11 once de marzo del presente año, se

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tuvo a la parte actora por ofreciendo las pruebas que a su parte corresponden. Mediante proveído de 31 treinta y uno de Mayo del año actual, se decretó el término común de 30 treinta días para su desahogo y se fijó fecha y hora para la prueba confesional con cargo al demandado, así como el desahogo de la testimonial ofrecida, las que se llevaron a cabo el 06 seis de Julio de 2016 dos mil dieciséis. Por auto del 12 doce de Agosto de 2016 dos mil dieciséis, se declaró confeso al demandado ELIMINADO de las posiciones que resultaron calificadas de procedentes. Por proveído del día 01 primero de Septiembre de 2016 dos mil dieciséis, y al haber concluido el periodo de desahogo de pruebas, se pusieron los autos a la vista de las partes por el término común de cinco días para que alegaran de buena prueba. Por auto de fecha 21 veintiuno de Octubre de 2016 dos mil dieciséis, se fijo fecha y hora para la audiencia de menor, la que se llevó a cabo el 17 diecisiete de Noviembre del año actual. Finalmente el 30 treinta de Noviembre de 2016 dos mil dieciséis, se citó para resolver el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles; 51 fracción I, 53 fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haber establecido las partes su morada conyugal dentro de la demarcación territorial que comprende este Primer Distrito Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto, artículo 252, 253, 254 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la actora ELIMINADO , quedó debidamente acreditada conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al haber acudido por sus propios derechos; por lo que hace al demandado ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía. CUARTO.- Al efecto, la actora ELIMINADO compareció a demandar al señor ELIMINADO por divorcio necesario, argumentando en el capítulo de hechos de su demanda, en lo que interesa, que contrajo matrimonio civil con su ahora demandado ELIMINADO el día 27 veintisiete de Septiembre de 2010 dos mil diez, bajo el régimen de separación de bienes, que procrearon un hijo de nombre ELIMINADO que a la fecha es menor de edad y vive con ella, que su último domicilio conyugal lo establecieron en ELIMINADO que en el mes de enero de 2013 dos mil trece decidieron separarse tomando su marido la iniciativa de irse del domicilio conyugal y es por lo que dada la separación que permanece a la fecha, es razón por la cual plantea esta demanda de divorcio por existir causa legal. QUINTO.- En cuanto al fondo de la acción ejercitada de divorcio necesario que contempla el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro;”, por lo que, la actora lo funda en la fracción VI del artículo 87 del Código Familiar en comento; sin embargo, se advierte de los hechos narrados por la actora en su escrito inicial de demanda y de las pruebas desahogadas en autos, que la causal en que se concentró el debate, es la contenida en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar vigente en el Estado, razón por la cual, se entrara al estudio de la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar que textualmente establece: “VIII. Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.”. Por lo que, los elementos que deben demostrarse durante el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el ordinal 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, son: a).- La existencia del matrimonio; b).- Que vivan separados las partes; y, c).- Que dicha separación se encuentre constituida por más de dos años ininterrumpidamente. En ese orden, por lo que hace al primero de los elementos para la procedencia de la acción de divorcio necesario que ejercitó la actora, se encuentra justificado con el acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , el día ELIMINADO , acta ELIMINADO , ante la fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, bajo el régimen de separación de bienes; documental que por tener el carácter de pública, tiene pleno valor probatorio en juicio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con la que se acredita el matrimonio civil celebrado por las partes del juicio. Respecto a los demás elementos señalados, se desprende de los autos que la actora ofreció como pruebas de su parte, los siguientes medios de convicción: Prueba testimonial a cargo de ELIMINADO , quienes fueron acordes al manifestar en lo que aquí interesa, que conocen a los señores ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , quienes se encuentran casados civilmente, que saben que procrearon un hijo, que establecieron su última morada conyugal en la calle de ELIMINADO que saben que en la actualidad no viven juntos desde enero de 2013 dos mil trece, que no han tenido reconciliación, no viven juntos, dando la razón de su dicho. Testimonial que reúne los requisitos exigidos por los artículos 354 y 400 del Código Procesal Civil del Estado, al advertirse que los hechos declarados les constan a los testigos de manera personal y no por inducciones ni referencias de terceras personas, con la que se acredita que las partes del juicio, ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO se encuentran separados desde hace más de dos años, es decir, desde el mes de enero de 2013 dos mil trece. Asimismo, la actora ofreció prueba confesional a cargo del demandado ELIMINADO , quien al no comparecer en la fecha y hora señalada para tal efecto, mediante auto dictado el 12 doce de Agosto de 2016 dos mil dieciséis, el que obra a fojas 22 del expediente, se le declaró confeso de las posiciones calificadas de procedentes, acorde con lo dispuesto por el artículo 317, fracción I del Código de Procedimientos Civiles, de las que se desprende en lo que aquí interesa, que es cierto que desde el mes de Enero del año 2013 dos mil trece, se encuentra separado de la actora y que es verdad que ambos han dejado de tener vida como marido y mujer. Aunado a lo anterior, es de señalarse que consta en autos la confesión ficta del demandado ELIMINADO , la que resulta al no haber contestado la demanda entablada en su contra dentro del término que al efecto se le concedió, lo anterior, no obstante de que fue debidamente emplazado a juicio, tal como se aprecia a fojas 9 de lo actuado, por lo cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles, se presumen confesados de su parte los hechos de la demanda. Así las cosas y ante el valor otorgado a las pruebas ofrecidas por la parte actora, enlazadas entre sí, demuestran que las partes del juicio se encuentran separados desde hace más de dos años, dejándose en consecuencia de cumplir con los fines del matrimonio y con las obligaciones que del mismo se derivan, como puede ser la ayuda mutua entre los cónyuges y el acuerdo para la educación de los hijos, por lo que, debe entenderse que el matrimonio ya no cumple con ese fin al no presentar la base armónica para la convivencia en común de los esposos, que es el objeto y la finalidad del matrimonio. Por otra parte, no se desprende prueba en autos con la que se acredite que las partes hayan realizado actos tendientes a la regularización de su matrimonio. Es aplicable al caso el espíritu de la contradicción de tesis que aparece a fojas 115 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Junio de 1996, que dice: “DIVORCIO. SEPARACION POR MAS DE DOS AÑOS, COMO

CAUSAL DE.- Del análisis comparativo, sistemático y lógico jurídico de las causales de divorcio previstas por las fracciones VII, IX y XVIII del artículo 226 del Código Civil para el Estado de San Luís Potosí, que tiene su origen en la separación de los cónyuges, así como de la exposición de motivos de la fracción XVIII del Artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, que constituye su antecedente legislativo, se concluye que la separación a que se contrae la fracción XVIII la primera de las invocadas disposiciones, es distinta de la regulada por las diversas fracciones de la propia norma que igualmente se cita y no puede aceptarse que sea repartición de alguna de ellas, porque se refiere a una causa objetiva que produce la disolución del vínculo matrimonial por el solo hecho de la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la hubiere originado, pero desde luego sin que medie una causal legal o un mandato judicial. Lo anterior así es, porque al darse esa separación, debe entenderse que el matrimonio ya no es tal y no presenta por lo tanto la base armónica para la convivencia en común, que es el objeto y la finalidad del matrimonio; por consiguiente, no es razón suficiente que uno de los consortes, a través de diligencias de jurisdicción voluntaria, exprese su voluntad de que no continúe esa separación, y así mismo, requiera al otro cónyuge para que nuevamente constituya el domicilio conyugal, para estimar interrumpido el término de más de dos años, como presupuesto necesario para la actualización de la anotada causal de divorcio en virtud de que esa actuación constituye un acto unilateral que como tal no puede constreñir al otro cónyuge ni producir por tanto una consecuencia que incida en la esfera de derechos de éste. Obviamente, tampoco interrumpe el término de más de dos años a que se refiere la causal de divorcio que se examina, en el que uno de los cónyuges demande al otro el divorcio de dicho término y con apoyo en distinta causal de divorcio, pues con tal acto jurídico no se demuestra el avenimiento o reconciliación de los cónyuges al contrario, sigue existiendo el animo permanente de romper con el vínculo matrimonial. Para que se interrumpa el término de más de dos años a fin de que se considere no procedente la causal de divorcio de que se trata, es necesario que se lleve a cabo una reconciliación entre los cónyuges que demuestre de manera plena y fehaciente la unión de los mismos, por ejemplo, que ambos cónyuges cohabiten con todas las obligaciones inherente al matrimonio, débito carnal, alimentos, ayuda mutua, etc.”; razón por la cual, se tiene por acreditada la causal de divorcio invocada por la actora, contenida en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar del Estado. Así las cosas, es de concluirse que la actora ELIMINADO , probó su acción de divorcio necesario, y el demandado ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía; en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, ante quien se celebró el matrimonio bajo el acta número ELIMINADO , del libro de matrimonios de fecha ELIMINADO , para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar vigente en el Estado. SEXTO.- Ahora bien, respecto a lo ordenado por el artículo 92 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece: “La sentencia de divorcio fijará la situación de las hijas o hijos, para lo cual la autoridad judicial deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapia necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luís Potosí.”. En ese contexto, se desprende del sumario que la actora exhibió la documental consistente en el acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO , en la cual se asentó como sus padres los señores ELIMINADO , acta ELIMINADO , ante la fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, visible a fojas 5 del sumario; documental que por el tener el carácter de pública, tiene pleno valor probatorio en juicio, al tenor de lo dispuesto por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, con la que se acredita que el menor ELIMINADO , es hijo de las partes en juicio y quien en la actualidad cuenta con 5 cinco años de edad. Asimismo, es de señalarse que consta en autos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 92 del Código Familiar del Estado trascrito, 38, 39 y 41 de la Ley de Niños, Niñas y Adolescentes, se llevó a cabo la audiencia de menor ELIMINADO , mediante diligencia de fecha 17 diecisiete de Noviembre del 2016 dos mil dieciséis, la que aparece visible a fojas 35 del expediente, donde el menor en lo que interesa manifestó lo siguiente: “..Que tiene cinco años de edad, que esta en primero de primaria, que tiene un hermano que se llama Cristian que tiene cinco meses, que vive con el y su papa postizo, que se lleva bien con su mamá, que algunas veces le ha pegado porque se porta mal, que su mamá la lleva a la escuela y la recoge, que le hace su lonche y su comida, que su papá postizo se porta a veces bien y a veces mal, algunos días juega con ella, que el no le pega, solo la lleva a pasear, que a su papá ELIMINADO , solo lo ve sábado y domingo, que le da dinero, que van al parque o al centro a que le compre chamarras, que se lleva bien con el, que le gustaría seguir viendo a su papá..”. Actuación judicial efectuada dentro del procedimiento, que tiene pleno valor probatorio en juicio, en los términos de los artículos 323, fracción VIII y 391 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de la que se desprende que el menor ELIMINADO , vive al lado de su señora madre ELIMINADO , quien se hace cargo de todas su necesidades y quiere seguir viviendo con ella. En ese orden de ideas, y toda vez que la que resuelve se encuentra obligada de oficio a determinar quien ejercerá la custodia definitiva de la citada menor, pues al estar separados los padres no pueden ejercerla de forma conjunta, atento al contenido de los artículos 11, 269 y 276 del Código Familiar del Estado, por lo que, atendiendo al interés superior de la menor y a fin de salvaguardar sus derechos y procurarles un óptimo desarrollo integral; aunado a que de autos se desprende que el menor ELIMINADO , vive al lado de su señora madre ELIMINADO ; en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 92 del Código Familiar, 38, 39 y 41 de la Ley de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la GUARDA y CUSTODIA DEFINITIVA del menor ELIMINADO , a favor de su señora madre ELIMINADO , sin perjuicio de los derechos y obligaciones que la ley otorga al demandado ELIMINADO , en ejercicio de la patria potestad que ejerce como padre de dicho menor; pues este Órgano Judicial considera que corresponde a la madre de la referida menor, su atención y cuidado, toda vez que en ella descansa, por regla general, la custodia del menor procreado en su matrimonio, pues legalmente la madre tiene a su favor la presunción de ser la persona más apta para cuidar a los hijos que haya procreado, a excepción que el padre demuestre que la conducta de aquélla puede ser dañina a la salud e integridad de los hijos, correspondiéndole la carga probatoria de

Page 46: 2o RAMO FAMILIAR - ENERO 2017Periodo del Domingo, 01 de Enero de 2017, al Martes, 31 de Enero de 2017. Página 1 de 53 Número de Expediente: 857/2015 Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA

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Periodo del Domingo, 01 de Enero de 2017, al Martes, 31 de Enero de 2017.

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esta situación al padre, por tratarse de la excepción a la regla general, lo que no ocurre en el presente asunto, ya que el demandado ELIMINADO no dio contestación a la demanda entablada en su contra; por tanto, si la actora no está en los casos de excepción que marca la ley para que deba ser separada de los cuidados que debe dar a su menor hijo, es a ella a quien corresponde la custodia de la misma. SÉPTIMO.- Por último, al no haber comparecido a juicio el demandado, luego no se ocasionó litis, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación al pago de costas en esta Instancia. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedo debidamente acreditada en autos. CUARTO.- La actora ELIMINADO , probó su acción de divorcio necesario y el demandado ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, ante quien se celebró el matrimonio bajo el acta número ELIMINADO , del libro de matrimonios de fecha ELIMINADO , para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 el Código Familiar vigente en el Estado. SÉPTIMO.- Por las razones expuestas en el considerando sexto de esta resolución, se decreta la GUARDA y CUSTODIA DEFINITIVA del menor ELIMINADO , a favor de su señora madre ELIMINADO , sin perjuicio de los derechos y obligaciones que la ley otorga al demandado ELIMINADO , en ejercicio de la patria potestad que ejerce como padre de dicha menor. OCTAVO.- Por las razones vertidas en el considerando séptimo de esta sentencia, no se hace especial condena al pago de costas en esta Instancia. NOVENO.- Notifíquese. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARÍA LUISA PÉREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DE LO FAMILIAR DE ESTA CAPITAL, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADO CONSTANTINO RAMÍREZ RENDÓN. DOY FE.- L.CIGR Número de Expediente: 122/2016 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 09 de Diciembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 20 de Enero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

Número de Expediente: 1188/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 29 de Noviembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 20 de Enero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSI, S.L.P., A 29 VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016 DOS MIL DIECISEIS V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1188/2016, relativo al juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento promovido por ELIMINADO ; y R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido el 26 de Agosto del año 2016, por la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar el 29 del mismo mes y año, comparecieron los señores ELIMINADO a solicitar su divorcio por mutuo consentimiento, señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideraron aplicables al caso, anexando las documentales relativas. SEGUNDO.- Por auto de 29 de Agosto del 2016, se tuvo por admitida la demanda, ordenándose citar a los promoventes para que en días y horas hábiles del Juzgado ratificaran su solicitud y el convenio anexo, así como se diera la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. Con fecha 07 de Septiembre del presente año, comparecieron los promoventes a ratificar ante la presencia judicial su escrito inicial y convenio anexo, así mismo con fecha 20 veinte de septiembre del año en curso, se dio la intervención ordenada a la Representante Social adscrita. En proveído de fecha 30 de Septiembre del año actual, se tuvo a la Fiscal adscrita por manifestando su conformidad, con el tramite del presente asunto. Por acuerdo de 26 de Octubre del presente año, se señaló fecha y hora para la audiencia del numeral 557 del Código de Procedimientos Civiles, la cual se verificó el 24 de Noviembre del año en curso, en los términos del acta visible a fojas 18 vuelta del sumario y al final de la diligencia se citó para resolver el presente juicio; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio de conformidad con los artículos 155, fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con los dispositivos 3º, 4º, 51, fracción I y 53, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este juicio es la correcta, por así establecerlo los artículos 552, 553, 555, 557 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes quedó acreditada conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código Adjetivo Civil, al haber acudido por sus propios derechos a formular la solicitud de divorcio. CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO ejercitaron la acción que les confiere el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que dispone: “El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.” Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley, en el artículo 101 del Código Familiar del Estado, 552, 553, 554, 557 y demás relativos del Código Procesal Civil, toda vez que los promoventes acompañaron a su solicitud, las documentales siguientes: a).- Copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO , acontecido el 18 de Abril de 1976 en Venado, S.L.P., en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO .

b).- Copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el 11 de Marzo de 1980, en esta Ciudad, en la cual aparecen como sus padres los señores ELIMINADO . c).- Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO , el 17 DE Julio del año 2004, bajo el régimen de separación de bienes, ante el Oficial Segundo del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P. Documentales que tienen pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV y 388 del Código Adjetivo Civil, con las que se acredita el nacimiento y matrimonio civil de los promoventes. Por otra parte, consta en autos que con fecha 24 de Noviembre del año actual, se celebró la junta a que se refiere el artículo 557 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, sin que en la misma se lograra que los promoventes desistieran de sus propósitos de divorciarse, por lo que en este orden de ideas y obrando en autos la conformidad expresa por parte de la Representante Social adscrita mediante oficio número 897/16, así como que los promoventes ELIMINADO mediante diligencia de fecha 07 siete de Septiembre del año actual, ratificaron su solicitud de divorcio y convenio anexo, en tal virtud, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que quede firme la presente sentencia. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Segundo del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO del libro 3 de matrimonios de fecha 17 de Julio del año 2004. Igualmente, se aprueba en todas sus partes el convenio celebrado entre los promoventes el cual obra a fojas 4 del sumario, ratificado ante la presencia judicial mediante diligencia de fecha 07 de Septiembre del año actual, mismo que en obvio de repeticiones innecesarias se da por reproducido para los efectos legales a que hubiere lugar, por lo anterior, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. Por lo expuesto, fundado y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código Procesal de la materia, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Los promoventes ocurrieron a juicio con personalidad. TERCERO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial en que se tramito el juicio. CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, promovida por los señores ELIMINADO . QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. SEXTO.- Se aprueba en todos y cada uno de sus términos el convenio celebrado por los promoventes, mismo que en obvio de repeticiones innecesarias se da por reproducido para los efectos legales a que hubiere lugar, obligándose a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado y sancionado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma, a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Segundo del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO del libro 3 de matrimonios de fecha 17 de Julio del año 2004. OCTAVO.- Notifíquese. ASI, LO RESOLVIO Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARIA LUISA PEREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DE LO FAMILIAR, QUIEN ACTUA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADO CONSTANTINO RAMIREZ RENDON.- DOY FE. Número de Expediente: 1452/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 09 de Diciembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 20 de Enero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

Número de Expediente: 1680/2016 Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: ACREDITAR DEPENDENCIA ECONOMICA Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 16 de Diciembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 20 de Enero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 16 DIECISÉIS DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016 DOS MIL DIECISÉIS V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1680/2016, relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Información Testimonial para acreditar dependencia económica, promovida por ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 25 veinticinco de noviembre del año 2016 dos mil dieciséis, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar, el 28 veintiocho del citado mes y año, compareció ELIMINADO , a promover en la vía de Jurisdicción Voluntaria, Diligencias de Información testimonial para acreditar dependencia económica; señalando los hechos de su solicitud, los preceptos legales que consideró aplicables al caso, anexando las documentales relativas. SEGUNDO.- Por auto de 29 veintinueve de noviembre del año 2016 dos mil dieciséis, se tuvieron por admitidas las diligencias, se fijó fecha y hora para el desahogo de la testimonial ofrecida, ordenándose dar vista a la C. Agente del Ministerio Público adscrita con el trámite de las diligencias. TERCERO.- Con fecha 05 cinco de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, se llevó a cabo el desahogo de la prueba testimonial ofrecida, como se desprende del acta visible a fojas 30 a la 32 del expediente. Con fecha 07 siete de diciembre del presente año, se dio la intervención que legalmente le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita, quien manifestó su conformidad con la tramitación del presente juicio mediante su oficio 1211/2016, que obra a fojas 35 de autos. Mediante acuerdo dictado el 14 catorce de diciembre del año que transcurre, se citó para resolver en definitiva las diligencias que nos ocupan. Por proveído de 16 dieciséis de diciembre del presente año, se fijaron días y horas hábiles para la ratificación del escrito presentado por ELIMINADO y ELIMINADO , mediante el cual manifiestan su voluntad y conformidad para que se lleve a cabo el trámite que nos ocupa, a fin de acreditar que dependen económicamente de su hijo ELIMINADO , ratificación que obra a fojas 39 de autos, reconociendo como suyas las firmas que calzan en el escrito

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de referencia, ordenándose al final de dicha acta, continuar con la citación para resolver las presentes diligencias; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer de las presentes Diligencias, de conformidad con lo establecido por el artículo 155, fracción VIII del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. SEGUNDO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria en que se tramitaron las presentes Diligencias es correcta, por así establecerlo los artículos 796, 797, 798 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado, ya que en el asunto que nos ocupa no existe controversia alguna. TERCERO.- La personalidad de los promoventes ELIMINADO quedó acreditada en términos del artículo 44 del Código Adjetivo Civil, al haber comparecido por sus propios derechos. CUARTO.- En la especie, los promoventes ELIMINADO ELIMINADO solicitan la declaración judicial para acreditar que los señores ELIMINADO y ELIMINADO , dependen económicamente de su hijo ELIMINADO toda vez que los primeros en mención son personas de la tercera edad, razón por la cual él se hace cargo de sus padres, que el señor ELIMINADO recibe una pensión mensual por la cantidad de ELIMINADO siendo el único ingreso que percibe, y la señora ELIMINADO , siempre se ha dedicado a las labores del hogar, por lo que dicho ingreso es muy bajo para los dos, aunado a que por la edad avanzada del señor ELIMINADO es muy complicado que obtenga un trabajo, razón por lo cual desde el mes de enero del año 2006 dos mil seis, el C. ELIMINADO se ha hecho cargo de sus padres ELIMINADO y ELIMINADO , siendo el promovente ELIMINADO quien percibe un ingreso mayor que el de sus otros hermanos; por ese motivo solicitan se declare que los señores ELIMINADO y ELIMINADO dependen económicamente de su hijo ELIMINADO . QUINTO.- Ahora bien, el articulo 796 del Código Procesal Civil del Estado, dispone: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre partes determinadas. Las diligencias de posesión judicial, jamás serán objeto de jurisdicción voluntaria”; por lo que, en cuanto al fondo de la solicitud planteada, analizados los autos, debe señalarse que los promoventes, a efecto de demostrar los hechos de su escrito inicial, ofrecieron como pruebas de su parte los siguientes medios de convicción: a).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO , ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., ocurrido el ELIMINADO , en la que aparece como sus padres ELIMINADO y ELIMINADO . (v.f. 6) b).- Copia fotostática certificada por Notario Público del acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO , ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Comonfort, Guanajuato, ocurrido el ELIMINADO . (v.f. 7 y 8) c).- Copia fotostática certificada por Notario Público del acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO , ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Lagos de Moreno, Jalisco, ocurrido el ELIMINADO . (v.f. 9 y 10) d).- Copia fotostática certificada por Notario Público de la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, a nombre de ELIMINADO , con folio ELIMINADO . (v.f. 11 y 12) e).- Copia fotostática certificada por Notario Público de la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, a nombre de ELIMINADO , con folio ELIMINADO . (v.f. 13 y 14) f).- Copia fotostática certificada por Notario Público de la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral, a nombre de ELIMINADO , con folio ELIMINADO . (v.f. 15 y 16) g).- Diversos estados de cuenta, comprobantes de pago, tickets de compra y recibos de pago. (v.f.17 a la 27) Documentales que tienen pleno valor probatorio en juicio de acuerdo con lo establecido por los artículos 280, fracciones II y III, 323, fracción IV, 330, 388 y 392 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, con las que se demuestra el nacimiento de los promoventes ELIMINADO . Asimismo, los promoventes ofrecieron y desahogaron la prueba testimonial a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO , quienes fueron acordes al manifestar que conocen a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , que saben y les consta que ELIMINADO es hijo de los promoventes ELIMINADO y ELIMINADO ELIMINADO , que saben y les consta que ELIMINADO se hace cargo de la manutención de los señores ELIMINADO y ELIMINADO ; dando razón de su dicho. Testimonial con pleno valor probatorio en juicio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 354 y 400 del Código Procesal Civil, al desprenderse que a las declarantes les constan por sí mismas los hechos narrados y no por inducciones ni referencias de terceras personas, con la que se demuestra que los señores ELIMINADO y ELIMINADO ELIMINADO dependen económicamente de su hijo ELIMINADO . En ese contexto, del enlace de las pruebas valoradas con anterioridad, permiten concluir a la que resuelve, que efectivamente tal y como lo exponen los promoventes ELIMINADO , quedó debidamente acreditado que ELIMINADO dependen económicamente de su hijo ELIMINADO , por lo que, al encontrándose satisfechos los requisitos que para el efecto la Ley exige, con apoyo en las consideraciones vertidas y tomando en consideración la conformidad expresada por parte de la C. Agente del Ministerio Público adscrita, con el trámite de las presentes diligencias, mediante su oficio número 1211/2016, recibido el 07 siete de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, visible a fojas 35 del expediente, luego entonces, resultan procedentes las mismas y por ende, se declara judicialmente acreditado que ELIMINADO dependen económicamente de su hijo ELIMINADO . Por lo expuesto y fundado, con apoyo en lo establecido por los artículos 79, 80, 81 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar resultó competente para conocer de las presentes Diligencias. SEGUNDO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria en que se substanció el juicio, fue la correcta. TERCERO.- La legitimación con la cual comparecieron los promoventes ELIMINADO quedó acreditada en autos. CUARTO.- Se declaran procedentes las presentes Diligencias promovidas por los C.C. ELIMINADO . QUINTO.- En consecuencia, habiéndose justificado los hechos motivo de las presentes Diligencias, se declara judicialmente acreditado que ELIMINADO dependen económicamente de su hijo ELIMINADO . SEXTO.- Notifíquese. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA, LA C. LICENCIADA MARIA LUISA PÉREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DE LO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL EN EL ESTADO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADO CONSTANTINO RAMÍREZ RENDÓN. DOY FE.- Número de Expediente: 787/2015

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 15 de Abril de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 23 de Enero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

Número de Expediente: 528/2016 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 06 de Diciembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 23 de Enero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

Número de Expediente: 966/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 07 de Diciembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 23 de Enero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSI, S.L.P., A 7 SIETE DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016 DOS MIL DIECISÉIS. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 966/2016, relativo al juicio de Tramitación Especial de Divorcio por Mutuo Consentimiento promovido por los CC. ELIMINADO ; y R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido el 5 cinco de julio de 2016 dos mil dieciséis, por la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar el 6 seis de julio del presente año, comparecieron los señores ELIMINADO , a solicitar su divorcio por mutuo consentimiento, señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideraron aplicables al caso, anexando las documentales relativas. SEGUNDO.- Por auto de 8 ocho de julio del presente año, fue tuvo por admitida la demanda, ordenándose citar a las promoventes para que en días y horas hábiles del Juzgado ratificaran su solicitud y el convenio anexo, así como se diera la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. Con fecha 15 quince de julio del año en curso, comparecieron ELIMINADO a ratificar su solicitud de divorcio y convenio anexo. Consta en autos la intervención ordenada a la Agente del Ministerio Público adscrita, como se puede advertir a foja 13 de autos y en esa misma fecha manifestó su conformidad con el presente trámite. Por auto de fecha 24 veinticuatro de agosto del 2016, se fijó fecha y hora para la celebración de la junta a que refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles, la cual se llevó a cabo el 2 dos de septiembre de 2016 dos mil dieciséis acta que aparece en la foja 14 vuelta de lo actuado y en la misma fecha, se citó para resolver; en auto de 7 siete de septiembre del presente año, se suspendió la citación para resolver hasta en tanto el titular se reincorporara a sus funciones; en proveído de 26 veintiséis de septiembre siguiente, se notificó a las partes el cambio de titular. Finalmente en auto de 2 dos de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, se ordenó llevar a cabo la citación para resolver ordenada; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Segundo de lo Familiar para conocer del presente juicio de conformidad con el artículo 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con los dispositivos 3º, 4º y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se substanció este juicio es correcta por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes quedó acreditada en términos del artículo 44 del Código Adjetivo Civil. CUARTO.- Los promoventes ejercitaron la acción que les confiere el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, el cual establece que “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.” Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley en los artículos 101, 102 y 103 del Código Familiar del Estado, 552, 553, 554, 557 y demás relativos del Código Procesal de la Materia, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos, las documentales siguientes: 1.- Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la fe del ELIMINADO respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes. (f. 7) 2.- Copia certificada del acta de nacimiento número ELIMINADO , del índice de la ELIMINADO relativa a ELIMINADO en la que consta como fecha de nacimiento la del ELIMINADO (foja 8) Documentales que tiene valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 280 fracciones II y III, 323 fracción IV, 330, 388 y 392 del Código Adjetivo Civil, con las que se acredita, ELIMINADO el nacimiento de ELIMINADO y el matrimonio civil de los promoventes ELIMINADO . Por otra parte, consta en autos que con fecha 2 dos de septiembre del año 2016 dos mil dieciséis, visible a fojas 14 vuelta del expediente, se celebró la junta a que se refiere el artículo 557 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, sin que en la misma se lograra que los promoventes desistieran de sus propósitos de divorciarse. Por lo que en ese orden de ideas y advirtiéndose de autos que la Representante Social adscrita manifestó su conformidad con el trámite del juicio, como se puede apreciar a foja 13 del sumario, así como que los promoventes mediante diligencia de fecha 15 quince de julio del año en curso, misma que aparece a fojas 10 vuelta de lo actuado, ratificaron su solicitud de divorcio y convenio anexo, en tal virtud, se decreta la disolución del vinculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y al ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por los artículos 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO , de fecha el ELIMINADO . Igualmente, se aprueba en todas sus partes el convenio celebrado entre los promoventes, el cual obra a fojas de la 4 a la 6 de lo actuado, ratificado ante la presencia judicial mediante diligencia de fecha 15 quince de julio de 2016 dos mil dieciséis, por lo anterior, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. Por lo expuesto, fundado y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 79, 80 y 81 del Código Procesal de la Materia, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Los promoventes ocurrieron a juicio con personalidad. TERCERO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial en que se tramito el juicio.

Page 48: 2o RAMO FAMILIAR - ENERO 2017Periodo del Domingo, 01 de Enero de 2017, al Martes, 31 de Enero de 2017. Página 1 de 53 Número de Expediente: 857/2015 Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA

JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

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Periodo del Domingo, 01 de Enero de 2017, al Martes, 31 de Enero de 2017.

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CUARTO.- Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. QUINTO.- Se aprueba en todos y cada uno de sus términos el convenio celebrado entre las partes mismo que se da por reproducido para los efectos legales a que hubiere lugar, obligándose a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado y sancionado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y al ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por los artículos 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO , de fecha el ELIMINADO . SÉPTIMO.- Notifíquese. Así, lo resolvió y firma la C. LICENCIADA MARÍA LUISA PÉREZ DE PORTALES, Juez Segundo de lo Familiar, quien actúa con secretario de acuerdos que autoriza C. LICENCIADO CONSTANTINO RAMÍREZ RENDÓN.- Doy fe. MGAV Número de Expediente: 158/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 13 de Diciembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 24 de Enero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

Número de Expediente: 440/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 25 de Enero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

Número de Expediente: 440/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 07 de Diciembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 25 de Enero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P. a 07 siete de Diciembre de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 440/2016, relativo al juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento promovido por los señores ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 04 cuatro de Abril del año 2016 dos mil dieciséis y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, el 05 cinco de Abril del mismo año, comparecieron los señores ELIMINADO , a solicitar su divorcio por mutuo consentimiento, señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideraron aplicables al caso, anexando las documentales relativas. SEGUNDO.- Por auto de fecha 06 seis de Abril del año 2016 dos mil dieciséis, se admitió la demanda solicitada, ordenándose citar a los C.C. ELIMINADO para que en días y horas hábiles de este Juzgado ratificaran su solicitud de divorcio y el convenio anexo, y se ordenó dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. TERCERO.- Mediante diligencia celebrada con fecha 04 cuatro de Mayo del presente año, comparecieron ante este Juzgado los ELIMINADO ELIMINADO a ratificar su solicitud de divorcio y convenio anexo, tal como obra a fojas 11 vuelta de lo actuado. Con fecha 11 once de Mayo del 2016 dos mil dieciséis, se dio la intervención que legalmente le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita, quien por auto de 17 diecisiete de Mayo del año actual, se le tuvo reservándose de manifestar lo conducente. Por auto de fecha 01 primero de Junio del 2016 dos mil dieciséis, se ordenó dar vista de nueva cuenta a la C. Agente del Ministerio Público, lo que ocurrió con fecha 03 tres de Junio del presente año. Por auto de fecha 09 nueve de Junio del presente año, se tuvo a la Representante Social por manifestando su conformidad con el trámite del presente juicio. Con fecha 01 Primero de Julio del año que transcurre, se señalaron días y horas hábiles de este Juzgado para la junta a que se refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la que tuvo verificativo el 09 nueve de Agosto del presente año, en los términos del acta que aparece a fojas 21 de lo actuado, y al finalizar la misma, se citó para resolver el juicio que nos ocupa. Por auto de fecha 17 diecisiete de Agosto del 2016, se previno a los promoventes para que aclaren lo relativo a la cláusula tercera que refieren a los gastos educativos de su menor hija. Por auto de fecha 22 veintidós de Septiembre del 2016 dos mil dieciséis, se tuvo a los promoventes por dando cumplimiento a dicha prevención, continuando con la citación para resolver. Por auto de fecha 11 once de Octubre de 2016, dos mil dieciséis, se notificó a las partes el cambio de títular, manifestando su conformidad. Por proveído de fecha 31 treinta y uno de Octubre del presente año, se previno nuevamente a los promoventes para que ratificaran su escrito de fecha 09 de Septiembre de 2016, ratificando el 11 once de Noviembre del mismo año y finalmente el 01 primero de Diciembre de 2016 dos mil dieciséis, se cita para resolver el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, es competente para conocer del presente juicio de conformidad con los artículos 155, fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en relación con los dispositivos 3º, 4º, 51, fracción I y 53, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este juicio es la correcta, por así establecerlo los artículos 552, 553, 555, 557 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes quedó acreditada conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código Adjetivo Civil, al haber acudido por sus propios derechos. CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO , ejercitaron la acción que les confiere el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que dispone: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.” Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley, en el artículo 101 del Código Familiar del Estado, 552, 553, 554, 557 y demás relativos del Código Procesal Civil, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos, las documentales siguientes:

a).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO , por el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO acta número ELIMINADO . (foja 6) b).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO , por el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO acta número ELIMINADO . (foja 7) c).- Acta de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO el ELIMINADO , acta número ELIMINADO ante la fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, bajo el régimen de separación de bienes. (foja 4) d).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO , por el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO acta número ELIMINADO . (foja 5) Documentales, que por tener el carácter de públicas, tienen pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con las que se acredita el nacimiento de los promoventes, así mismo el matrimonio civil de los mismos y el nacimiento de su hija ELIMINADO . ELIMINADO Por otra parte, consta en autos que con fecha 09 nueve de Agosto del 2016 dos mil dieciséis, se celebró la junta a la que se refiere el artículo 557 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, sin que en la misma se lograra que los promoventes desistieran de sus propósitos de divorciarse. Por lo que, en este orden de ideas y obrando en autos la conformidad expresa por parte de la C. Agente del Ministerio Público adscrita, por auto de 09 nueve de Junio del presente año, así como que los promoventes ELIMINADO mediante diligencia de fecha 04 cuatro de Mayo del año 2016 dos mil dieciséis, ratificaron su solicitud de divorcio y convenio anexo; en tal virtud, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. En su oportunidad, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad Capital, ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de fecha ELIMINADO . QUINTO.- Igualmente, se aprueba en todas y cada una de sus partes el convenio y su modificación celebrado entre los promoventes ELIMINADO , con fecha 04 cuatro de Abril del 2016 dos mil dieciséis, ratificado ante la presencia judicial mediante diligencia celebrada el día 04 cuatro de Mayo del 2016 dos mil dieciséis, al contener los alimentos y la garantía de los mismos a favor de la menor ELIMINADO ; acompañando para tal efecto, Constancia Laboral expedida por ELIMINADO a favor del trabajador ELIMINADO , en la cual presta sus servicios como Auxiliar Administrativo desde hace aproximadamente 3 años y 7 meses; documental con valor probatorio en juicio, acorde con los artículos 280, fracción III, 330 y 392 del Código de Procedimientos Civiles, con la que se acredita el sueldo que percibe el promovente ELIMINADO con motivo de su trabajo; y en consecuencia, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado y su modificación en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78, fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial en que se substanció el juicio. TERCERO.- Los promoventes ocurrieron a juicio con personalidad. CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, promovida por los señores ELIMINADO QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. SEXTO.- Se aprueba en todas y cada una de sus partes el convenio celebrado entre los promoventes ELIMINADO , con fecha 04 cuatro de Abril del año 2016 dos mil dieciséis, por lo que, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad Capital, ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de fecha 0 ELIMINADO . OCTAVO.- Notifíquese.- ASÍ lo resolvió y firma la C. LICENCIADA MARIA LUISA PEREZ DE PORTALES, Juez Segundo de lo Familiar de la Capital, quién actúa con Secretario de acuerdos que autoriza Licenciado CONSTANTINO RAMIREZ RENDON.- DOY FE.- L´CIGR Número de Expediente: 879/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 24 de Noviembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 25 de Enero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSI, S.L.P., A 24 VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016 DOS MIL DIECISÉIS. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 879/2016, relativo al juicio de Tramitación Especial de Divorcio por Mutuo Consentimiento promovido por los CC. ELIMINADO ; y R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido el 20 veinte de junio de 2016 dos mil dieciséis, por la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar el 21 veintiuno de junio del presente año, comparecieron los señores ELIMINADO , a solicitar su divorcio por mutuo consentimiento, señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideraron aplicables al caso, anexando las documentales relativas. SEGUNDO.- Por auto de fecha 21 veintiuno de junio del presente año, se requirió a ELIMINADO a fin de que acreditara la garantía de los alimentos y a ELIMINADO a fin de que aclarara su nombre correcto, toda vez que, porque en las partidas de matrimonio y nacimiento de sus hijos aparece como su nombre el de ELIMINADO hecho lo anterior, por auto de 4 cuatro de julio del presente año fue admitida la demanda, ordenándose citar a las promoventes para que en días y horas hábiles del Juzgado ratificaran su solicitud y el convenio anexo, así como se diera la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. Con fecha 15 quince de julio del año en curso, comparecieron ELIMINADO a ratificar su

Page 49: 2o RAMO FAMILIAR - ENERO 2017Periodo del Domingo, 01 de Enero de 2017, al Martes, 31 de Enero de 2017. Página 1 de 53 Número de Expediente: 857/2015 Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA

JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Periodo del Domingo, 01 de Enero de 2017, al Martes, 31 de Enero de 2017.

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solicitud de divorcio y convenio anexo. Consta en autos la intervención ordenada a la Agente del Ministerio Público adscrita, como se puede advertir a foja 23 vuelta de autos, quien manifestó su conformidad con el presente trámite. Por auto de fecha 7 siete de septiembre del 2016, se fijaron días y horas hábiles para la celebración de la junta a que refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles, la cual se llevó a cabo el 19 diecinueve de septiembre de 2016 dos mil dieciséis acta que aparece en la foja 30 de lo actuado. Mediante proveído de 21 veintiuno de septiembre del año en curso, se requirió a los promoventes a efecto de que acreditaran la capacidad económica de ELIMINADO ordenándose dar nuevamente ELIMINADO la intervención legal a la Representante Social, quien en oficio 1182/2016 dos mil dieciséis, manifestó su conformidad. Finalmente, en auto de 22 veintidós de noviembre del presente año, se citó para resolver; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Segundo de lo Familiar para conocer del presente juicio de conformidad con el artículo 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con los dispositivos 3º, 4º y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se substanció este juicio es correcta por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes quedó acreditada en términos del artículo 44 del Código Adjetivo Civil. CUARTO.- Los promoventes ejercitaron la acción que les confiere el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, el cual establece que “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.” Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley en los artículos 101, 102 y 103 del Código Familiar del Estado, 552, 553, 554, 557 y demás relativos del Código Procesal de la Materia, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos, las documentales siguientes: 1.- Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la fe del ELIMINADO respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes. (foja 6) 2.- Copia certificada del acta de nacimiento número ELIMINADO , del índice de la ELIMINADO relativa a ELIMINADO en la que consta como fecha de nacimiento la del ELIMINADO (foja 26) 3.- Copia certificada del acta de nacimiento número ELIMINADO , del índice de la ELIMINADO relativa a ELIMINADO en la que consta como fecha de nacimiento la del 3 tres de noviembre de 1986 mil novecientos ochenta y seis ELIMINADO (foja 25) 4.- Copia certificada del acta de nacimiento número ELIMINADO , del índice de la ELIMINADO relativa a ELIMINADO en la que consta como fecha de nacimiento la del ELIMINADO , y como nombre de los padres los de ELIMINADO . (foja 7) 5.- Copia certificada del acta de nacimiento número ELIMINADO , del índice de la ELIMINADO relativa a ELIMINADO en la que consta como fecha de nacimiento la del ELIMINADO , y como nombre de los padres los de ELIMINADO . (foja 8) 6.- Solicitud de Apertura de Productos y Servicios Bancarios en Banco Azteca a nombre de ELIMINADO 7.- Recibo de pago expedido a nombre de ELIMINADO .(f.37 y 38) Documentales que tienen valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 280 fracciones II y III, 323 fracción IV, 330, 388 y 392 del Código Adjetivo Civil, con la que se acredita el nacimiento y el matrimonio civil de los promoventes ELIMINADO así como el nacimiento de sus hijos ELIMINADO así como las percepciones de ELIMINADO y la apertura de la cuanta bancaria a nombre de ELIMINADO donde se realizará el depósito de la garantía de las pensiones alimenticias. Por otra parte, consta en autos que con fecha 19 diecinueve de septiembre del año 2016 dos mil dieciséis, visible a fojas 30 del expediente, se celebró la junta a que se refiere el artículo 557 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, sin que en la misma se lograra que los promoventes desistieran de sus propósitos de divorciarse. Por lo que en ese orden de ideas y advirtiéndose de autos que la Representante Social adscrita manifestó su conformidad con el trámite del juicio en oficio 1182/2016, como se puede apreciar a foja 40 del sumario, así como que los promoventes mediante diligencia de fecha 15 quince de julio del año en curso, misma que aparece a fojas 20 vuelta de lo actuado, ratificaron su solicitud de divorcio y convenio anexo, en tal virtud, se decreta la disolución del vinculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, gírese atento Despacho al Juez Menor de ELIMINADO a fin de que en auxilio de las labores de este Juzgado haga llegar oficio al ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por los artículos 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO , de fecha 29 veintinueve de abril de 2006 dos mil seis, para los mismos efectos, envíese oficio al C. Director del Registro Civil en el Estado. Igualmente, se aprueba en todas sus partes el convenio celebrado entre los promoventes, el cual obra a fojas de la 4 y 5 de lo actuado, ratificado ante la presencia judicial mediante diligencia de fecha 15 quince de julio de 2016 dos mil dieciséis, por lo anterior, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. Por lo expuesto, fundado y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 79, 80 y 81 del Código Procesal de la Materia, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Los promoventes ocurrieron a juicio con personalidad. TERCERO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial en que se tramito el juicio. CUARTO.- Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. QUINTO.- Se aprueba en todos y cada uno de sus términos el convenio celebrado entre las partes mismo que se da por reproducido para los efectos legales a que hubiere lugar, obligándose a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado y sancionado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese atento Despacho al Juez Menor de ELIMINADO a fin de que en auxilio de las labores de este Juzgado haga llegar oficio al ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por los artículos 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO , de fecha 29 veintinueve de abril de 2006 dos mil seis, para los mismos efectos, envíese oficio al C. Director del Registro Civil en el Estado. SÉPTIMO.- Notifíquese.

Así, lo resolvió y firma la C. LICENCIADA MARÍA LUISA PÉREZ DE PORTALES, Juez Segundo de lo Familiar, quien actúa con secretario de acuerdos que autoriza C. LICENCIADO CONSTANTINO RAMÍREZ RENDÓN.- Doy fe. MGAV Número de Expediente: 1365/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 25 de Noviembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 25 de Enero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUÍS POTOSÍ, S.L.P., A 25 VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016 DOS MIL DIECISÉIS. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1365/2016, relativo al juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento promovido por los señores ELIMINADO ; y R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 28 veintiocho de Septiembre del año 2016 dos mil dieciséis, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar, el 29 veintinueve del citado mes y año, comparecieron los señores ELIMINADO , a solicitar su divorcio por mutuo consentimiento, señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideraron aplicables al caso, anexando las documentales relativas. SEGUNDO.- Por auto de fecha 29 veintinueve de Septiembre del 2016 dos mil dieciséis, se admitió la demanda, citándose a los promoventes para que en días y horas hábiles de este Juzgado ratificaran su solicitud de divorcio y el convenio anexo, y se ordenó dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. TERCERO.- Mediante diligencia celebrada con fecha 06 seis de Octubre del 2016 dos mil dieciséis, comparecieron ante este Juzgado, los CC. ELIMINADO a ratificar su solicitud de divorcio y convenio anexo. Con fecha 10 diez de Octubre del año en curso, se dio la intervención que legalmente le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. Por acuerdo del día 14 catorce de Octubre del presente año, se tuvo a la Agente del Ministerio Público adscrita por manifestando su conformidad con el trámite del presente juicio por Oficio No. 992/2016. Por auto de fecha 31 treinta y uno de octubre del 2016 dos mil dieciséis, se señaló fecha y hora para la junta a que se refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la que tuvo verificativo el 11 once de Noviembre del presente año, en los términos del acta que aparece a fojas 22 de lo actuado y al final de la misma, se citó para resolver el juicio que nos ocupa; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio de conformidad con los artículos 155, fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en relación con los dispositivos 3º, 4º, 51, fracción I y 53, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este juicio es la correcta, por así establecerlo los artículos 552, 553, 555, 557 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes ELIMINADO quedó acreditada conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código Adjetivo Civil, al haber acudido por sus propios derechos. CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO ejercitaron la acción que les confiere el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que dispone: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.” Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley, en los artículo 101 del Código Familiar del Estado, 552, 553, 554, 557 y demás relativos del Código Procesal Civil, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos, las documentales siguientes: a).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO , en Gelati, Distrito Federal, acta ELIMINADO , ante el Juzgado ELIMINADO del Distrito Federal. (foja 9) b).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO , en esta Ciudad, acta ELIMINADO , ante la fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil de Guadalajara, Jalisco. (foja 10) c).- Acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO , acta ELIMINADO ante la fe del Juzgado 38° del Distrito Federal, bajo el régimen de separación de bienes. d).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO , en esta Ciudad, en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO , acta ELIMINADO , ante la fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil de León Guanajuato. (foja 8) Documentales que, por tener el carácter de públicas, tienen pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV, y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con las que se acredita el matrimonio civil de los promoventes ELIMINADO , así como el nacimiento de su menor hija ELIMINADO Por otra parte, consta en autos que con fecha 11 once de Noviembre del 2016 dos mil dieciséis, se celebró la junta a la que se refiere el artículo 557 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, sin que en la misma se lograra que los promoventes desistieran de sus propósitos de divorciarse. Por lo que, en este orden de ideas y obrando en autos la conformidad expresa por parte de la C. Agente del Ministerio Público adscrita, visible a fojas 15 vuelta del expediente, así como que los promoventes ELIMINADO , mediante diligencia de fecha 06 seis de Octubre del 2016 dos mil dieciséis, ratificaron su solicitud de divorcio y convenio anexo, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. Una vez que cause Ejecutoría la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al Director del Registro Civil de la Ciudad de México y al Juez 38 del Registro Civil de dicha Ciudad, para que procedan conforme a lo establecido por los artículos 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del estado de San Luis Potosí, y a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 97 del código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de fecha ELIMINADO y tomando en consideración que el domicilio del Director y Juzgado antes referido, se encuentra fuera del lugar del Juicio, con los insertos necesarios y por los conductos legales debidos, se ordena girar atento exhorto al Juez de lo Familiar y/o Civil en turno del Distrito Federal, para que en auxilio de las labores de este Juzgado, giren a su vez oficio, el primero al Director General del Registro Civil de la Ciudad de México, y el segundo al Juez 38 de dicha Ciudad, a fin de que se sirvan realizar las anotaciones correspondientes. Igualmente, se aprueba en todas y cada una de sus partes el convenio celebrado entre los promoventes ELIMINADO , con fechas 23 veintitrés de Septiembre

Page 50: 2o RAMO FAMILIAR - ENERO 2017Periodo del Domingo, 01 de Enero de 2017, al Martes, 31 de Enero de 2017. Página 1 de 53 Número de Expediente: 857/2015 Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA

JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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del año 2016 dos mil dieciséis, al contener los alimentos y la garantía de los mismos, que para tal efecto agregaron factura de la garantía señalada por el compareciente visible a fojas 6 a 7 del expediente; y en consecuencia, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial en que se substanció el juicio. TERCERO.- Los promoventes ocurrieron a juicio con personalidad. CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, promovida por los señores ELIMINADO QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. SEXTO.- Se aprueba en todas y cada una de sus partes el convenio celebrado entre los promoventes ELIMINADO con fecha 23 veintitrés de Septiembre del 2016 dos mil dieciséis, en consecuencia, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. SÉPTIMO.- Una vez que cause Ejecutoría la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al Director del Registro Civil de la Ciudad de México y al Juez 38 del Registro Civil de dicha Ciudad, para que procedan conforme a lo establecido por los artículos 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del estado de San Luis Potosí, y a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 97 del código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de fecha ELIMINADO y tomando en consideración que el domicilio del Director y Juzgado antes referido, se encuentra fuera del lugar del Juicio, con los insertos necesarios y por los conductos legales debidos, se ordena girar atento exhorto al Juez de lo Familiar y/o Civil en turno del Distrito Federal, para que en auxilio de las labores de este Juzgado, giren a su vez oficio, el primero al Director General del Registro Civil de la Ciudad de México, y el segundo al Juez 38 de dicha Ciudad, a fin de que se sirvan realizar las anotaciones correspondientes. OCTAVO.- Notifíquese. ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARIA LUISA PEREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DE LO FAMILIAR DE LA CAPITAL, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADO CONSTANTINO RAMIREZ RENDÓN. DOY FE.- CIGR Número de Expediente: 651/2016 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 13 de Diciembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 26 de Enero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

Número de Expediente: 1222/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 31 de Octubre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 26 de Enero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUÍS POTOSÍ, S.L.P., A 31 TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DEL AÑO 2016 DOS MIL DIECISÉIS. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1222/2016, relativo al juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento promovido por los señores ELIMINADO ; y R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 02 dos de septiembre del año 2016 dos mil dieciséis, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar, el 05 cinco del citado mes y año, comparecieron los señores ELIMINADO , a solicitar su divorcio por mutuo consentimiento, señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideraron aplicables al caso, anexando las documentales relativas. SEGUNDO.- Por auto de fecha 05 cinco de septiembre del 2016 dos mil dieciséis, se admitió la demanda, citándose a los promoventes para que en días y horas hábiles de este Juzgado ratificaran su solicitud de divorcio y el convenio anexo, y se ordenó dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. TERCERO.- Mediante diligencias celebradas con fechas 12 doce y 14 catorce de septiembre del 2016 dos mil dieciséis, comparecieron ante este Juzgado, los CC. ELIMINADO a ratificar su solicitud de divorcio y convenio anexo. Con fecha 19 diecinueve de septiembre del año en curso, se dio la intervención que legalmente le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita, a quien por auto de 28 veintiocho de septiembre del 2016 dos mil dieciséis se le tuvo por manifestando su conformidad con el trámite del presente juicio. Mediante auto de fecha 19 diecinueve de octubre del 2016 dos mil dieciséis, se señaló fecha y hora para la junta a que se refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la que tuvo verificativo el 25 veinticinco de octubre del presente año, en los términos del acta que aparece a fojas 18 de lo actuado, finalmente se citó para resolver el juicio que nos ocupa; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio de conformidad con los artículos 155, fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en relación con los dispositivos 3º, 4º, 51, fracción I y 53, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este juicio es la correcta, por así establecerlo los artículos 552, 553, 555, 557 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes ELIMINADO quedó acreditada conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código Adjetivo Civil, al haber acudido por sus propios derechos. CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO ejercitaron la acción que les confiere el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que dispone: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.” Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley, en los artículo 101 del Código Familiar del Estado, 552, 553,

554, 557 y demás relativos del Código Procesal Civil, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos, las documentales siguientes: a).- Acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO , el día 02 dos de junio de 2012 dos mil doce, asentada bajo el número 48 ante la fe del Oficial Décimo Tercero del Registro Civil de esta Ciudad, bajo el régimen de separación de bienes. (foja 5) b).- Prueba inmunológica de embarazo practicada a la C. ELIMINADO con fecha 27 veintisiete de agosto del 2016 dos mil dieciséis, por el Q.F.B. Julio Cesar Medina Tello, con resultado negativo. Documentales que por tener el carácter de públicas, tienen pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV, y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con las que se acredita el matrimonio civil de los promoventes ELIMINADO , así como que la promovente no se encuentra en estado de gravidez. Por otra parte, consta en autos que con fecha 25 veinticinco de octubre del 2016 dos mil dieciséis, se celebró la junta a la que se refiere el artículo 557 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, sin que en la misma se lograra que los promoventes desistieran de sus propósitos de divorciarse. Por lo que, en este orden de ideas y obrando en autos la conformidad expresa por parte de la C. Agente del Ministerio Público adscrita, mediante oficio 884/2016 visible a fojas 15 del expediente, así como que los promoventes ELIMINADO , mediante diligencias de fechas 12 doce y 14 catorce de septiembre del 2016 dos mil dieciséis, ratificaron su solicitud de divorcio y convenio anexo; en tal virtud, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. En su oportunidad, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y Oficial Décimo Tercero del Registro Civil de esta Ciudad, ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de fecha ELIMINADO . Igualmente, se aprueba en todas y cada una de sus partes el convenio celebrado entre los promoventes ELIMINADO , con fecha 29 veintinueve de agosto del año 2016 dos mil dieciséis, ratificado ante la presencia judicial mediante diligencias celebradas el 12 doce y 14 catorce de septiembre del 2016 dos mil dieciséis; y en consecuencia, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial en que se substanció el juicio. TERCERO.- Los promoventes ocurrieron a juicio con personalidad. CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, promovida por los señores ELIMINADO . QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. SEXTO.- Se aprueba en todas y cada una de sus partes el convenio celebrado entre los promoventes ELIMINADO , con fecha 29 veintinueve de agosto del 2016 dos mil dieciséis, en consecuencia, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y Oficial Décimo Tercero del Registro Civil de esta Ciudad, ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de fecha ELIMINADO . OCTAVO.- Notifíquese. ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARIA LUISA PEREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DE LO FAMILIAR, DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADO CONSTANTINO RAMIREZ RENDÓN. DOY FE.- 1222/2016 *** Número de Expediente: 874/2016 Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA FAMILIAR Objeto de la litis: POR ALIMENTOS Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 04 de Enero de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 30 de Enero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 04 CUATRO DE ENERO DE 2017 DOS MIL DIECISIETE. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 874/2016 relativo a la Controversia Familiar por Alimentos y Custodia, promovida por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgado Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el día 17 diecisiete de Junio del año 2016 dos mil dieciséis, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, el 20 veinte del citado mes y año, compareció ELIMINADO , por su propio derecho y en representación de sus menores hijos ELIMINADO , a demandar en la vía de Controversia Familiar a ELIMINADO , por el pago y aseguramiento de una pensión alimenticia provisional y en su oportunidad definitiva a favor de sus menores hijos, por la guarda y custodia provisional y en su oportunidad definitiva de los citados menores a su favor y demás prestaciones; manifestando los hechos constitutivos de su acción, invocando los fundamentos legales que estimó aplicables al caso, acompañando los documentos que consideró necesarios para ejercitar su derecho. SEGUNDO.- Por auto de 20 veinte de Junio del año 2016 dos mil dieciséis, se admitió y radicó el presente juicio en la vía propuesta, se ordenó emplazar al demandado, corriéndole traslado con las copias simples de ley, en el domicilio señalado, para que en el término de 09 nueve días contestara la demanda entablada e su contra, decretándose como pensión alimenticia provisional a favor de los menores ELIMINADO , el 40% cuarenta por ciento mensual de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba el demandado por concepto de su trabajo, requiriéndolo por el pago de la primer pensión alimenticia provisional y el aseguramiento de las subsecuentes, con el apercibimiento legal respectivo; se fijo fecha y hora para la Audiencia de exhortación, así como para la confesional y testimonial, se decreta el estado de mínoridad de los menores, designándose como tutor de los mismos así la LIC. ELIMINADO en cuanto a la custodia provisional desé vista a la contraria parte para que dentro del término de 03 tres días manifieste lo que a sus intereses convenga; se ordena notificar al Procurador de la Defensa del Menor, la Mujer y la

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Familia, para los efectos legales; y por último, se ordenó dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. TERCERO.- Por proveído de fecha 05 cinco de Septiembre del año 2016 dos mil dieciséis se fijo fecha y hora para la Audiencia de Menor, la cual se llevó a cabo el día 19 diecinueve de Septiembre del 2016 dos mil dieciséis, a la que comparecieron los menores ELIMINADO , asociado de la parte actora, con la presencia de la Agente del Ministerio Público adscrita, el Trabajador Social, así como la tutora designada en la que aceptó el cargo que le fue conferido, llevándose a cabo dicha audiencia, en los términos del acta visible a fojas 33 y 34 de lo actuado. Con fecha 20 veinte de Septiembre de 2016 dos mil dieciséis, se fijo fecha y hora para la Audiencia de Exhortación entre las partes. Con fecha 19 diecinueve de Octubre del presente año, se fijo nuevamente fecha y hora para la Audiencia de Exhortación, así como para el desahogo de la prueba confesional con cargo al demandado y testimonial ofrecida por el oferente de la prueba. Con fecha 04 cuatro de Noviembre del 2016 dos mil dieciséis, se llevó a cabo la notificación y emplazamiento ordenados al demandado ELIMINADO , en los términos de ley, como consta a fojas 46 del sumario. Mediante razón actuarial de 15 quince de Noviembre del 2016 dos mil dieciséis, se dio la intervención que legalmente le compete a la Representante Social adscrita, quien por auto de fecha 24 veinticuatro de Noviembre del presente año manifestó su conformidad, como consta a fojas 48 del expediente. Con fecha 08 ocho de Diciembre del 2016 dos mil dieciséis, se llevó a cabo la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y alegatos, con la asistencia de la parte actora ELIMINADO y la inasistencia del demandado ELIMINADO en la misma fecha se le acusó la correspondiente rebeldía, al citado demandado y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado; enseguida, se le declaró confeso de las posiciones calificadas de procedentes en virtud de su inasistencia al desahogo de la prueba confesional a su cargo; asimismo, se llevó a cabo el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, en los términos del acta que obra a fojas 51 a la 53 de lo actuado, se hizo la relación de los documentos que obran en autos, se pasó a la etapa de alegatos, los que formuló únicamente la apoderada de la parte actora; asimismo, la Representante Social adscrita, manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio, y al finalizar la misma, se citó para resolver la presente controversia que nos ocupa; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar es competente para conocer del presente Juicio, de conformidad con los artículos 143, 155 fracción XIV y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, 51 fracción I, 53 fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, por encontrarse el domicilio del demandado dentro de la demarcación territorial que comprende este Primer Distrito Judicial del Estado. SEGUNDO.- La personalidad de la parte actora ELIMINADO , quedó acreditada en autos, en términos de lo previsto por los artículos 44, 45 y 47 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, al haber acudido por sus propios derechos y en representación de sus menores hijo ELIMINADO , a formular la demanda de mérito; por lo que hace al demandado ELIMINADO , no compareció a juicio, por lo que éste se siguió en su rebeldía. TERCERO.- La Vía de Controversia del Orden Familiar, en que se ventiló el presente Juicio es correcta, por así disponerlo los artículos 1137, 1138, 1139, 1140 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado. CUARTO.- En cuanto al fondo de la acción ejercitada de alimentos y que contemplan los artículos 145, 150 y 154 del Código Familiar, que establecen: “145. La madre y el padre están obligados a dar alimentos a sus hijas o hijos. A falta o por imposibilidad de éstos, la obligación recae en los ascendientes más próximos en grado, por ambas líneas.”. “150. Los derechos alimentarios comprenden: I.- Los alimentos, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos del embarazo y del parto; II.- Respecto de las o los menores, además, los gastos necesarios para la educación básica obligatoria del acreedor alimentario, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales;…”. “154. Los alimentos se darán de manera proporcional y equitativa tomando en cuenta el estado de necesidad del acreedor o acreedores, las posibilidades reales del deudor para cumplirlas, además del entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades de la familia a la que pertenecen.”. De la trascripción anterior, y en los términos del artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, que establece que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones; en ese orden de ideas, se tiene que los elementos para la procedencia de la acción de alimentos que aquí se estudia, son: a).- El derecho de percibir alimentos; b).- La necesidad de percibirlos; c).- Que no esté cumpliendo el demandado con su obligación de proporcionar alimentos; y, d).- La posibilidad económica del demandado para proporcionar los alimentos. Respecto al primero de los elementos base de la acción que se estudia, es decir, el derecho que tienen los menores ELIMINADO para percibir alimentos por parte del demandado, se acredita fehacientemente con las documentales ofrecidas por la actora, consistente en: a) Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO en la cual se asentó como sus padres los señores ELIMINADO , acta número ELIMINADO , ante la fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta ciudad, visible a fojas 12 de lo actuado. b) Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO en la cual se asentó como sus padres los señores ELIMINADO , acta número ELIMINADO , ante la fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta ciudad, visible a fojas 13 de lo actuado. c) Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO , en la cual se asentó como sus padres los señores ELIMINADO , acta número ELIMINADO , ante la fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, visible a fojas 14 de lo actuado. d).- Acta de nacimiento de ELIMINADO de fecha ELIMINADO acta ELIMINADO ante la Fe del Juez ELIMINADO de la delegación ELIMINADO del Distrito Federal, fojas 8. e).- Acta certificada de matrimonio de ELIMINADO ocurrido el día ELIMINADO acta ELIMINADO ante la Fe del oficial ELIMINADO del Registro Civil de Soledad de Graciano Sanchez, S.L.P. Instrumentos que por tener el carácter de públicos, tiene pleno valor probatorio en juicio, al tenor de lo dispuesto por los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, con las que se acredita el derecho de los menores ELIMINADO , a percibir alimentos como hijos del demandado ELIMINADO , y por ende, como titulares del mismo. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado en la tesis que aparece bajo el número 4, fojas 4, de la Compilación de Jurisprudencia y Ejecutorias Importantes en Materia de Familia 1917-1988, Tomo III, que dice: “ALIMENTOS, ACCION DE. TITULARIDAD.- La petición de alimentos se funda en derecho establecido por la Ley y no en causas contractuales y, consecuentemente, quien ejercita la acción únicamente debe acreditar que es el titular del derecho para que aquélla prospere.”. Por lo que hace al segundo de los elementos en estudio, relativo a la necesidad que tienen los menores ELIMINADO , de que se le proporcione alimentos, debe señalarse que tomando en consideración la calidad de hijos del demandado, así como la minoría edad de ELIMINADO , quien en la actualidad cuenta con 10 diez, 06

seis y 04 cuatro años de edad, por lo que, dado dicha circunstancia no pueden allegarse alimentos por sí mismo, luego entonces la necesidad de los alimentos solicitados se presume; lo anterior, acorde a la tesis número 15, visible a fojas 10 de la Compilación de Jurisprudencias y Ejecutorias Importantes en materia de Familia 1917-1988, Tomo III, bajo el rubro: “ALIMENTOS NECESIDAD DEL PAGO DE. CARGA DE LA PRUEBA.- El marido tiene obligación de alimentar a la mujer y a los hijos, quienes tienen a su favor la presunción de necesitar los alimentos salvo prueba en contrario. La obligación cesa cuando los acreedores ya no tienen necesidad de ellos, pero la carga de la prueba corresponde en estos casos al deudor.”. Por lo que hace a los demás elementos de la acción, es de señalarse que la parte actora ofreció como pruebas de su parte, los siguientes medios de convicción: Prueba testimonial a cargo de ELIMINADO , quienes fueron acordes al manifestar, en lo que aquí interesa, que conocen a los señores ELIMINADO quienes están civilmente casados, que procrearon tres hijos de nombres ELIMINADO ; que saben y les consta que el señor ELIMINADO es desobligado e irresponsable, que saben que era incumplido con las obligaciones alimentarias, que también saben que el señor vendía las cosas de la casa para seguir con sus parrandas, que saben que él cuanta con un trabajo fijo y formal que le permite cumplir con sus obligaciones alimentarias, que ELIMINADO es quien otorga los cuidados, atenciones, educación y alimentos a los niños, manifestando la razón de su dicho. Testimonial que reúne los requisitos exigidos por los artículos 354 y 400 del Código Procesal de la materia, al advertirse que los hechos declarados les constan a las testigos de manera personal y no por inducciones ni referencias de terceras personas, máxime que las declarantes son hija y hermana de la parte actora; con la que se demuestra el incumplimiento por parte del demandado ELIMINADO para proporcionar alimentos a sus menores hijos ELIMINADO , así como la posibilidad económica del citado demandado para suministrar los mismos. Asimismo, la actora ofreció prueba confesional a cargo del demandado ELIMINADO , quien al no comparecer en la fecha y hora señalada para tal efecto, mediante diligencia celebrada el 08 ocho de Diciembre del año 2016 dos mil dieciséis, la que obra a fojas 50 del sumario, se le declaró confeso de las posiciones calificadas de procedentes, acorde con lo dispuesto por el artículo 317, fracción I del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de las que se desprende en lo que aquí interesa, que es cierto que se rehúsa a proporcionar alimentos a sus menores hijos cuando estos le son solicitados por la actora, que es verdad que sus hijos han carecido de alimentos de su parte, que es cierto que tiene capacidad económica para proporcionar pensión alimenticia para sus menores hijos, que es verdad que se niega a cumplir con sus obligaciones como padre, y que es cierto que cuenta con recursos para proporcionar lo necesario para la alimentación de sus menores hijos. Aunado a lo anterior, es de señalarse que consta en autos la confesión ficta del demandado ELIMINADO , la que resulta al no haber contestado la demanda entablada en su contra dentro del término que al efecto se le concedió, lo anterior, no obstante de que fue debidamente emplazado a juicio, tal como se aprecia a fojas 46 del expediente, por lo cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles, se presumen confesados de su parte los hechos de la demanda. Por otra parte, debe decirse que no obra constancia en autos de que el demandado ELIMINADO haya efectuado pago alguno por concepto de pensión alimenticia hasta este momento de resolver, al ser ello así, con su conducta quedó de manifiesto un total desinterés con el trámite de la presente controversia; por lo anterior, se tiene por demostrado el incumplimiento del demandado para proporcionar alimentos a sus menores hijos ELIMINADO , tomando en consideración que como ya quedó establecido, no contestó la demanda entablada en su contra, ni ofreció pruebas de su parte, siendo que a él correspondía la obligación de demostrar el cumplimiento a sus obligaciones como deudor alimentario, de acuerdo a la tesis que aparece bajo el número 16, fojas 10 de la Compilación de Jurisprudencias y Ejecutorias Importantes en Materia de Familia, 1917-1988, Tomo III, que señala: “ALIMENTOS, CARGA DE LA PRUEBA. No corresponde al acreedor alimentario demostrar que necesita los alimentos, toda vez que tiene esa presunción a su favor y dejarle la carga de la prueba seria obligarlo a probar hechos negativos, lo cual es ilógico y antijurídico, por lo que en este caso la carga de la prueba corresponde al deudor.”. Por otro lado, en cuanto a la capacidad económica del demandado ELIMINADO , se acredita en autos con lo señalado por la apoderada legal de la parte actora en el acta de emplazamiento llevada a cabo el día 04 cuatro de Noviembre del año 2016 dos mil dieciséis, consistente en todas y cada una de las percepciones que perciba el demandado ELIMINADO en la actividad que desempeñe; con lo cual se demuestra la posibilidad económica del demandado para ministrar alimentos a su acreedores alimentistas, los menores ELIMINADO . Así las cosas, ante los razonamientos expuestos, se tienen por demostrados los elementos base de la acción que se estudia, por lo tanto, es de concluirse que la actora ELIMINADO , en representación de sus menores hijos ELIMINADO , probó su acción de alimentos, y el demandado ELIMINADO , no compareció a juicio, por lo que éste se siguió en su rebeldía; en consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 144, 145, 150 y 154 del Código Familiar vigente en el Estado, se condena al demandado ELIMINADO , al pago de una pensión alimenticia definitiva en favor de sus menores hijos ELIMINADO , del 40% cuarenta por ciento mensual sobre los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba el demandado, con motivo de la actividad que desempeñe; en la inteligencia de que el descuento deberá realizarse en la cantidad que resulte posterior a las deducciones que por ley se realizan al trabajador. Por otro lado, atento a la diligencia de emplazamiento de fecha 04 cuatro de Noviembre del 2016 dos mil dieciséis, la que obra a foja 46 de lo actuado, se declara subsistente el embargo trabado en autos sobre todas y cada una de las percepciones que perciba el demandado por concepto de su trabajo, siendo en la actualidad como empleado en la empresa denominada SISTEMA EMPRESARIALES MODERNOS, S.A.DE C.V., ubicada en ELIMINADO lo anterior, para el debido aseguramiento de la pensión alimenticia decretada ahora en forma definitiva. QUINTO.- Por otra parte, la actora ELIMINADO solicita como diversa prestación en su demanda, la guarda y custodia definitiva de sus menores hijos ELIMINADO Al respecto, cabe señalar que la guarda y custodia que se ejerce sobre los hijos, deriva del ejercicio de la patria potestad, la cual constituye una facultad jurídica que se origina a través del parentesco, por virtud de la cual el padre o la madre, están autorizados por la norma de derecho para interferir lícitamente en la persona, en la conducta, en la actividad jurídica o en el patrimonio de los hijos. En cuanto al fondo de la guarda y custodia definitiva solicitada, los artículos 11 y 300 del Código Familiar del Estado, disponen: “Articulo 11. Las y los menores de edad miembros de la familia, tienen el derecho esencial de vivir y desarrollarse bajo la custodia y cuidado de su madre y padre; en caso de separación o conflicto, a mantener la convivencia cotidiana con los dos; a falta de ambos padres, la custodia y cuidado serán a cargo de las o los parientes consanguíneos. Para lo anterior, la autoridad judicial competente tomará en consideración las circunstancias del caso.” y, “Artículo 300. Cuando conforme a este Código, solamente uno de los padres deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda de una o un menor, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. El padre y la madre convendrán entre sí con quien habitarán las hijas o hijos; II. El padre y la madre convendrán quién de ellos se

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hará cargo de la administración de los bienes de las hijas o hijos, y III. Si el padre o la madre no llegan a ningún acuerdo: a) La autoridad judicial decidirá quien debe hacerse cargo de la custodia de las hijas e hijos menores de doce años; para lo cual gozará de las amplias facultades, teniendo en cuenta el interés superior de las y los menores. Para tal efecto, la autoridad judicial deberá oír a la madre y al padre y recibirle las pruebas que ofrezcan y oír a las o los menores, si es posible, de acuerdo con su edad, y si es necesario a las abuelas, abuelos, tías, tíos, hermanas, hermanos mayores o demás parientes interesados, así como a la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia y al Ministerio Público.”. En ese orden, se encuentra debidamente acreditado que los menores ELIMINADO , son hijos de las partes del juicio, los CC. ELIMINADO , con las documentales públicas consistentes en las actas certificadas de nacimiento de ELIMINADO , antes aludidas, visible a fojas 12 a la 14 de lo actuado, misma que fueron valoradas en líneas que anteceden y que se dan aquí por reproducidas en su totalidad por economía procesal. Aunado a lo anterior, es de considerarse de suma importancia la comparecencia de los menores ELIMINADO , a fin de que la suscrita Juez estuviera en aptitud de escuchar sus manifestaciones respecto de la relación que tiene con sus progenitores y así poder llegar a un mejor conocimiento de la verdad y estar en posibilidad de normar un correcto criterio sobre su custodia, acorde a lo establecido en la tesis VII.2o.C. J/15, que obra a fojas 1582 de Jurisprudencia, que aparece en la Novena Época de los Tribunales Colegiados de Circuito Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVIII, Agosto de 2003, que dice: “MENORES DE EDAD. EL JUEZ ESTÁ OBLIGADO, AUN DE OFICIO, A ESCUCHARLOS EN CUALQUIER JUICIO DONDE TENGA QUE RESOLVERSE SOBRE LA PATRIA POTESTAD, GUARDA Y CUSTODIA, ASÍ COMO AL MINISTERIO PÚBLICO DE LA ADSCRIPCIÓN, TENIENDO EN CUENTA LA FACULTAD QUE TIENE DE VALERSE DE CUALQUIER MEDIO A FIN DE SALVAGUARDAR EL INTERÉS SUPERIOR DE AQUÉLLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). De la interpretación conjunta y sistemática de los artículos 157 y 345 del código sustantivo civil para el Estado de Veracruz, 225 y 226 del ordenamiento procesal respectivo, debe entenderse que en todos aquellos juicios civiles donde tenga que resolverse sobre la patria potestad, guarda y custodia de menores de edad, sin importar la acción intentada, el juzgador, aun de oficio, debe escucharlos, a fin de evitar conductas de violencia familiar y normar correctamente su criterio sobre la situación que guardan con sus progenitores, así como al Ministerio Público de la adscripción ante el desacuerdo de los cónyuges sobre ese tenor, teniendo en consideración, además, la facultad de poder valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, cosa o documento conducente al conocimiento de la verdad, como podría ser, a guisa de ejemplo, la investigación de trabajadores sociales, análisis psicológicos en relación no sólo con el menor sino también con los padres, apoyándose para ello en instituciones como el Desarrollo Integral para la Familia (DIF) o los servicios de salud pública, sin importar que el artículo 157 del código sustantivo civil, sólo refiera a los asuntos de divorcio, pues en el caso opera el principio jurídico de que donde impera la misma razón debe aplicarse la misma disposición, todo con el fin de salvaguardar el interés superior de los menores.”; por lo cual comparecieron dichos menores ante la presencia judicial, mediante diligencia de fecha 19 diecinueve de septiembre del 2016 dos mil dieciséis, la que aparece visible a fojas 33 a la 34 vuelta del sumario, en la que textualmente manifestó lo siguiente: “ ELIMINADO . “… ELIMINADO ELIMINADO Actuación judicial, efectuada dentro del procedimiento, que tiene pleno valor probatorio, en los términos de los artículos 323 fracción VIII y 391 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, de la que se desprende que los menores ELIMINADO siempre han vivido al lado de su señora madre ELIMINADO y que ella es quien se encarga de sus cuidados y de cubrir sus necesidades. Aunado a lo anterior, es de señalarse que los menores ELIMINADO estuvieron representados en juicio por su tutor designado, la C. Licenciada ELIMINADO , quien aceptó el cargo conferido y en la audiencia en la que compareció su representado, estuvo asistido por éste, como consta del acta que obra a fojas 33 de lo actuado. Así las cosas, con el caudal probatorio enunciado y ofrecido por la parte actora, de su enlace lógico y natural, quedó demostrado que los menores ELIMINADO , viven al lado de su señora madre ELIMINADO , y que no existe litis al respecto, en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 92 del Código Familiar, 38, 39 y 41 de la Ley de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la GUARDA y CUSTODIA DEFINITIVA de los menores ELIMINADO , a favor de su señora madre ELIMINADO , sin perjuicio de los derechos y obligaciones que la ley otorga al demandado ELIMINADO , en ejercicio de la patria potestad que ejerce como padre de dichos menores; por tanto, si la actora no está en los casos de excepción que marca la ley para que deba ser separada de los cuidados que debe dar a sus menores hijos, es a ella a quien corresponde la custodia de los mismos. Ante los razonamientos expuestos, se concluye que la parte actora ELIMINADO , probó su acción de guarda y custodia y, el demandado ELIMINADO , no compareció a juicio, por lo que éste se siguió en su rebeldía; en consecuencia, con fundamento en los artículos 11 y 300 del Código Familiar vigente en el Estado, así como en los numerales 1º, 3, 4, 7, 11, 12, 13 y 14 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se decreta la GUARDA y CUSTODIA DEFINITIVA de los menores ELIMINADO , a favor de su señora madre ELIMINADO , sin perjuicio del derecho de convivencia que tiene el demandado ELIMINADO , en ejercicio de la patria potestad que ejerce sobre dichos menores, en su calidad de padre. SEXTO.- Por último, al no haber comparecido a juicio la parte demandada, luego entonces no se ocasionó litis, por lo que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación al pago de costas en esta Instancia. Por lo expuesto, fundado y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar resultó competente para conocer de la presente Controversia. SEGUNDO.- La personalidad de la parte actora quedó acreditada en autos. TERCERO.- La vía de Controversia Familiar en la que se tramitó el presente juicio, fue correcta. CUARTO.- La actora ELIMINADO , en representación de sus menores hijos ELIMINADO , probó su acción de alimentos y, el demandado ELIMINADO , no compareció a juicio, por lo que éste se siguió en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia de lo anterior, se condena al demandado ELIMINADO , al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de sus menores hijos ELIMINADO , del 40% cuarenta por ciento mensual sobre los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que obtenga en la actividad que desempeñe, en la inteligencia de que el descuento deberá realizarse en la cantidad que resulte posterior a las deducciones que por ley se realizan al trabajador. SEXTO.- Atento a la diligencia de emplazamiento de fecha 04 cuatro de Noviembre del 2016 dos mil dieciséis, se declara subsistente el embargo trabado en autos sobre todas y cada una de las percepciones que perciba el demandado por concepto de su trabajo, siendo en la actualidad como empleado en la negociación

denominada ELIMINADO , ubicada en ELIMINADO ; lo anterior, para el debido aseguramiento de la pensión alimenticia decretada ahora en forma definitiva. SÉPTIMO.- Por los motivos expuestos en el considerando quinto de esta resolución, la actora ELIMINADO , probó su acción de guarda y custodia y, el demandado ELIMINADO , no compareció a juicio, por lo que éste se siguió en su rebeldía; en consecuencia, se decreta la GUARDA y CUSTODIA DEFINITIVA de los menores ELIMINADO , a favor de su señora madre ELIMINADO , sin perjuicio del derecho de convivencia que tiene el demandado ELIMINADO , en ejercicio de la patria potestad que ejerce sobre dicho menor, en su calidad de padre. OCTAVO.- Por las razones expuestas en el considerando sexto de la presente resolución, no se hace especial condena al pago de costas en esta Instancia. NOVENO.- Notifíquese. ASÍ LO RESOLVIO Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARIA LUISA PEREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DE LO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADO CONSTANTINO RAMÍREZ RENDÓN. DOY FE.- L´CIGR Número de Expediente: 1192/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 06 de Enero de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 31 de Enero de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P. a 06 seis de Enero de 2017 dos mil diecisiete. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1192/2016, relativo al juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento promovido por los señores ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 29 veintinueve de Agosto del año 2016 dos mil dieciséis y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, el 30 treinta del mismo mes y año, comparecieron los señores ELIMINADO , a solicitar su divorcio por mutuo consentimiento, señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideraron aplicables al caso, anexando las documentales relativas. SEGUNDO.- Por auto de fecha 01° primero de septiembre del 2016 dos mil dieciséis, se requirió a los promoventes ELIMINADO para que dentro del término de 3 días aclaran la vía en la cual pretenden promover. Por auto de fecha 12 doce de Septiembre del 2016 dos mil dieciséis, se admitió la demanda, citándose a los promoventes para que en días y horas hábiles de este Juzgado ratificaran su solicitud de divorcio y el convenio anexo, y se ordenó dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. TERCERO.- Mediante diligencia celebrada con fecha 19 diecinueve de Septiembre del 2016 dos mil dieciséis, comparecieron ante este Juzgado los ELIMINADO ELIMINADO a ratificar su solicitud de divorcio y convenio anexo, tal como obra a fojas 14 de lo actuado. Por auto de fecha 05 cinco de Octubre de 2016 dos mil dieciséis, se ordenó dar vista a la Representante Social para que en el término de 03 tres días manifiestara lo que a su parte corresponda en el presente juicio. Por proveído de fecha 11 once de Octubre, se tuvo a la Agente del Ministerio Público por manifestando su conformidad con el presente trámite. Con fecha 24 veinticuatro de Octubre de 2016 dos mil dieciséis, se fijo fecha y hora para la Audiencia a que se refiere el artículo 557 del Código Procesal Civil, la que tuvo verificativo el 26 veintiséis de Octubre del 2016 dos mil dieciséis, en los términos del acta que aparece a fojas 21 de autos. Por auto de 31 treinta y uno de Octubre del 2016 dos mil dieciséis, se requirió a los promoventes para que señalaran la garantía de la pensión alimenticia convenida a favor de los menores ELIMINADO ambos de apellidos ELIMINADO a lo cual dieron cumplimiento por escrito de fecha 14 catorce de Noviembre de 2016 dos mil dieciséis y finalmente por auto de fecha 14 catorce de Diciembre del año pasado, se tuvo a los promoventes por señalando domicilio donde quedarán depositados los muebles que señalaron como garantía de alimentos de los menores hijos y en la misma fecha se citó para resolver el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, es competente para conocer del presente juicio de conformidad con los artículos 155, fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en relación con los dispositivos 3º, 4º, 51, fracción I y 53, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este juicio es la correcta, por así establecerlo los artículos 552, 553, 555, 557 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes quedó acreditada conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código Adjetivo Civil, al haber acudido por sus propios derechos. CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO , ejercitaron la acción que les confiere el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que dispone: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.” Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley, en el artículo 101 del Código Familiar del Estado, 552, 553, 554, 557 y demás relativos del Código Procesal Civil, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos, las documentales siguientes: a).- Acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO el ELIMINADO , acta número ELIMINADO ante la fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, bajo el régimen de separación de bienes. (foja 7) b).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO , por el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO acta número ELIMINADO . (foja 8) c).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO , por el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO acta número ELIMINADO . (foja 9) ELIMINADO Documentales, que por tener el carácter de públicas, tienen pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con las que se acredita el matrimonio civil de los promoventes ELIMINADO así como el nacimiento de sus hijos ELIMINADO . Por otra parte, consta en autos que con fecha 26 veintiséis de Octubre del 2016 dos mil dieciséis, se celebró la junta a la que se refiere el artículo 557 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, sin que en la misma se lograra que los promoventes desistieran de sus propósitos de divorciarse. Por lo que, en este orden de ideas y obrando en autos la conformidad expresa por parte de la C. Agente del Ministerio Público adscrita, así como que los promoventes ELIMINADO mediante diligencia de

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Periodo del Domingo, 01 de Enero de 2017, al Martes, 31 de Enero de 2017.

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fecha 19 diecinueve de Septiembre del año 2016 dos mil dieciséis, ratificaron su solicitud de divorcio y convenio anexo; en tal virtud, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. En su oportunidad, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad Capital, ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de fecha ELIMINADO . QUINTO.- Igualmente, se aprueba en todas y cada una de sus partes el convenio celebrado entre los promoventes ELIMINADO , con fecha 29 veintinueve de Agosto del 2016 dos mil dieciséis, ratificado ante la presencia judicial mediante diligencia celebrada el día 19 diecinueve de Septiembre del 2016 dos mil dieciséis, al contener los alimentos y la garantía de los mismos a favor de los menores ELIMINADO , misma que consistió en una aportación por la cantidad de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 m.n.), pesos mensuales que proporcionara el señor ELIMINADO a favor de los menores, la que quedó garantizada con los diversos bienes muebles que señalaron en su escrito de fecha 11 once de Noviembre de 2016 dos mil dieciséis, y recibido en este Juzgado el 14 del mismo mes y año; y en consecuencia, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78, fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial en que se substanció el juicio. TERCERO.- Los promoventes ocurrieron a juicio con personalidad. CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, promovida por los señores ELIMINADO QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. SEXTO.- Se aprueba en todas y cada una de sus partes el convenio celebrado entre los promoventes ELIMINADO , con fecha 29 veintinueve de Agosto del año 2016 dos mil dieciséis, por lo que, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad Capital, ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de fecha ELIMINADO OCTAVO.- Notifíquese.- ASÍ lo resolvió y firma la C. LICENCIADA MARIA LUISA PEREZ DE PORTALES, Juez Segundo de lo Familiar de la Capital, quién actúa con Secretario de acuerdos que autoriza Licenciado CONSTANTINO RAMIREZ RENDON.- DOY FE.- L´CIGR