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22/07/2011 – PENAL 424-2010 y 426-2010 Doctrina Se encuadra un hecho en el delito de abuso de autoridad, cuando en el ejercicio de la presidencia de la Junta Directiva de una institución pública, el sindicado participa en la emisión de disposiciones internas que autorizan el retiro e inversión de fondos de la institución, con el supuesto propósito de beneficiar a los afiliados de la misma, cuando en realidad beneficiaron al gerente de la institución, quien había sido facultado para realizar las referidas inversiones. Actividades que provocaron grave perjuicio a la administración pública. En el delito de peculado, que tiene como uno de sus elementos que se trate de un funcionario público que sustraiga o que consienta que otros sustraigan, dinero u otros efectos públicos que tengan a su cargo, deben considerarse como sujetos activos del delito, no solo aquéllos que de manera directa realicen ese supuesto de hecho, sino a las autoridades supremas de la institución pública de que se trate, de las cuales depende el nombramiento de tales funcionarios y que, autoricen que éstos realicen sin control directo inversiones que favorezcan y faciliten las actividades conducentes a la defraudación del patrimonio estatal. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, veintidós de julio de dos mil once.- Se dicta sentencia dentro del trámite de los recursos de casación interpuestos por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a través del mandatario judicial Rafael Gilberto Célis Gámez, y el segundo por el Ministerio Público a través del

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22/07/2011 – PENAL

424-2010 y 426-2010

Doctrina

Se encuadra un hecho en el delito de abuso de autoridad, cuando en el ejercicio

de la presidencia de la Junta Directiva de una institución pública, el sindicado

participa en la emisión de disposiciones internas que autorizan el retiro e inversión

de fondos de la institución, con el supuesto propósito de beneficiar a los afiliados

de la misma, cuando en realidad beneficiaron al gerente de la institución, quien

había sido facultado para realizar las referidas inversiones. Actividades que

provocaron grave perjuicio a la administración pública.

En el delito de peculado, que tiene como uno de sus elementos que se trate de un

funcionario público que sustraiga o que consienta que otros sustraigan, dinero u

otros efectos públicos que tengan a su cargo, deben considerarse como sujetos

activos del delito, no solo aquéllos que de manera directa realicen ese supuesto

de hecho, sino a las autoridades supremas de la institución pública de que se

trate, de las cuales depende el nombramiento de tales funcionarios y que,

autoricen que éstos realicen sin control directo inversiones que favorezcan y

faciliten las actividades conducentes a la defraudación del patrimonio estatal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.

Guatemala, veintidós de julio de dos mil once.-

Se dicta sentencia dentro del trámite de los recursos de casación interpuestos por

el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a través del mandatario judicial

Rafael Gilberto Célis Gámez, y el segundo por el Ministerio Público a través del

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fiscal Vielmar Bernaú Hernandez Lemus. Se interponen en contra de la sentencia

dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal,

Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el doce de agosto de dos mil diez, en

el proceso penal que por los delitos de abuso de autoridad, concusión, fraude y

peculado, se sigue contra CARLOS RODOLFO WOHLERS MONROY. Acusó el

Ministerio Público a través de los fiscales Ranulfo Rafael Rojas Cetina y Carlos

Hipólito Paniagua Mejía. La defensa estuvo a cargo de la abogada Ester Noemí

Guerrero Gálvez y del abogado Mario Federico Hernández Romero. Figuró en el

proceso como querellante adhesivo y actor civil el Instituto Guatemalteco de

Seguridad Social, a través de los mandatarios judiciales Rafael Gilberto Celis

Gamez y María Elvira Alfaro Payes de Ramos, quienes actuaron bajo el auxilio de

los abogados Gustavo Adolfo González Barrios y Efrén Darío Leche Hernández.

Como actor civil participó la Procuraduría General de la Nación, en representación

del Estado de Guatemala, a través del abogado Edgar José López Espaillat.

Antecedentes

A) Del hecho acreditado: Que el procesado Carlos Rodolfo Wohlers Monroy,

fungió como Presidente y miembro de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco

de Seguridad Social, del diez de diciembre de dos mil uno al veintidós de mayo de

dos mil tres, y que durante dicha gestión, la mencionada Junta Directiva aprobó el

acuerdo un mil ochenta y seis (1086), por el cual se amplió el artículo 12 del

acuerdo de Junta Directiva número ochocientos cinco (805), Reglamento de

Inversión de Fondos de Reserva Técnica de los Programas de Protección Social

del referido instituto. Así también, la aprobación del acuerdo un mil noventa y

nueve (1099) el siete de octubre del año dos mil dos, mediante el cual se facultó al

Gerente del mencionado instituto para que en representación de la institución

suscribiera escrituras pública para invertir fondos privativos del instituto en

fideicomisos de bancos del sistema, con prioridad de dotar de vivienda a los

afiliados, bajo la condición que el instituto adquiera la calidad de fideicomitente

adherente inversionista.

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B) Del fallo de primer grado: El Tribunal Undécimo de Sentencia Penal,

Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia del ocho de agosto de

dos mil cinco, por mayoría consideró: En cuanto al delito de abuso de autoridad,

que el procesado, en su calidad de Presidente de Junta Directiva del Seguro

Social, no actuaba por sí mismo, toda vez que el ente que presidía, es colegiado y

por ende, las decisiones se toman por unanimidad o por mayoría, previendo la ley

respectiva que para casos excepcionales, en caso de empate, el presidente puede

hacer uso del doble voto, circunstancia que no sucedió, porque los acuerdos mil

ochenta y seis y un mil noventa y nueve, fueron aprobados por mayoría, haciendo

énfasis en que el segundo de los mencionados acuerdos, contiene un voto

razonado del doctor Morales Sandoval, quien de paso afirmó que el Licenciado

Nufio Vela, como representante de Junta Monetaria, en ningún momento

manifestó que lo que se pretendía fuera incorrecto o ilegal; que la redacción que

se le dio a ese acuerdo fue casi la que el Vicepresidente del Banco de Guatemala

y el Representante de Junta Monetaria sugirió. No existió influencia o presión

para la aprobación de los acuerdos un mil ochenta y seis y un mil noventa y

nueve. Que cada quien tuvo la libertad de expresar su opinión en cuanto al tema y

la redacción final. Por esta razón, los juzgadores establecieron que no

concurrieron los elementos que describen el delito de abuso de autoridad, porque

si bien el sujeto activo debe ser un funcionario público, calidad que concurre en el

procesado, el hecho de haber aprobado los acuerdos, se encuentra dentro de sus

funciones como tal. Es de hacer notar, que dentro de la prueba testimonial que se

recabó, quedó la duda de qué se entiende por seguridad social, siendo enfático el

testigo Miguel Angel Lucas Gómez, al indicar que no hay un concepto final de la

seguridad social y que las normas que se establecen en la Ley Orgánica del

Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, contienen derechos mínimos que

pueden ser superados, por lo que no encuentra que ese acuerdo contravenga la

ley. Por el delito de peculado el tribunal indicó, que los elementos que hacen que

este delito surja a la vida jurídica son: a) un sujeto activo específico: el funcionario

o empleado público (Presidente de la Junta Directiva del INSTITUTO

GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL); b) Una acción: Sustraer u omitir,

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consentir, que otro sustraiga dinero o efectos públicos. c) Este delito se caracteriza

por contener un elemento normativo que el legislador consideró esencial y es que

ese dinero o efectos estén a cago de funcionario por razón de sus funciones.

¿Qué se entiende por razón de su cargo? Dentro del material probatorio recabado,

especialmente de las declaraciones testimoniales de ex miembros de la Junta

Directiva, quedó claro que ese dinero estaba bajo la responsabilidad del Gerente y

Sub Gerente financiero del INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD

SOCIAL. Tan así, que cuando se produjo la lectura de los documentos y se

escuchó la de los que contienen la erogación, oyeron que fue César Augusto

Sandoval Morales y Girón Migolla quienes firmaron las notas de débito a favor del

Banco Uno. Por eso, el delito en relación con el procesado no existió. Por el

delito de concusión consideró que los elementos del mismo son: a) Sujeto activo

específico: funcionario o empleado público (Presidente de la Junta Directiva del

INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL); b) Una acción,

caracterizada porque ese funcionario ejerza influencia para obtener una resolución

de cualquier autoridad. Ni ese elemento ni el propósito de lucro que como

elemento normativo del delito introduce el legislador en esa figura, fueron

probados durante el estudio probatorio, pues los testigos que eran miembros de la

Junta Directiva, tuvieron la libertad o la independencia para firmar el acuerdo en

torno al cual ha girado este proceso, tan así que el doctor Morales Sandoval

declaró en forma enfática que no hubo influencia ni presión para la aprobación de

los acuerdos; y es más, en uso de esa independencia y libertad, razonó su voto.

De ahí que no hay ningún elemento probatorio que haga suponer el propósito de

lucro, como elemento subjetivo del delito, y que se haya ejercido influencia por

parte del procesado, de ahí que tampoco cobró existencia jurídica este delito en

relación con el procesado. Por el delito de fraude, indicó que de los hechos que el

Ministerio Público le atribuye al procesado, no aparece que éste se haya

concertado con los interesados o especuladores y menos en qué pudo consistir

ese concierto, como tampoco describe cuál fue el artificio que el encartado pudo

realizar para defraudar al Estado, pues su única participación, como miembro de

Junta Directiva, fue votar a favor del acuerdo un mil noventa y nueve, junto con

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otros cuatro miembros. De ahí que los elementos constitutivos de este delito, no

concurren en los hechos atribuidos al procesado, toda vez que emitido el referido

acuerdo, los actos posteriores ejecutados por otra persona, no le puedan ser

atribuidos. Y si bien se dice que fue el Gerente Sandoval Morales, quien a través

de una actitud reprochable, contrató los fideicomisos y erogó en su función de

Gerente, dinero del INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, no

por esta circunstancia se puede achacar al procesado la defraudación de que fue

víctima el Instituto mencionado. Llamó la atención del tribunal que, al nombrar

otro Gerente, se le haya ordenado que tuviera como función principal la

recuperación de ese dinero. De esa cuenta, si parte del mismo se había

recuperado (ciento cinco millones de Quetzales), impropio resultaba decir que

hubo defraudación, y más impropio aún, querer responsabilizar al procesado como

Presidente de la Junta Directiva, de los hechos del Gerente. De esa cuenta, pues,

no habiéndose probado los delitos endilgados al procesado, se imponía su

absolución, decisión a la que se arribó por mayoría del tribunal.

C) De los recursos de apelación especial: C.1) Dentro del recurso presentado

por el querellante adhesivo, se sustentaron motivos de forma y fondo. a) Por el

motivo de forma denunció la inobservancia de las reglas de la sana crítica

razonada, fundándose en el artículo 394 numeral 3) del Código Procesal Penal.

Indicó que en el presente caso, las argumentaciones del tribunal son solamente

opiniones personales o conjeturas empíricas sobre derecho financiero, que han

generado arbitrariedad y por ende injusticia, porque en sus valoraciones o

interpretaciones contenidas en el fallo recurrido, han sustituido el contenido de los

elementos de la sana crítica racional, con juicios sin soporte real y legal, con

aparente fundamentación que solo hacen viable y motivan de manera absoluta la

anulación formal de la sentencia. Sobre los delitos de peculado, concusión y

fraude, señaló que el A quo, en una forma por demás simplista y sin invocación de

los fundamentos legales o circunstancias modificativas de la responsabilidad

penal, atenuantes o agravantes, estimó que esas tres figuras legales eran

inexistentes, sin más motivación que su propia convicción o íntima convicción, y

omitió analizar el dolo directo o indirecto, el resultante daño padecido por los miles

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de jubilados, pensionados, afiliados y beneficiados del instituto, el daño causado al

bien jurídico tutelado contra la seguridad colectiva en estos delitos sociales que se

consideran así porque atentan contra el régimen social. Grave resulta también

que los juzgadores no hayan analizado la autoría del delito y el dolo del acusado,

en la creación de los acuerdos un mil ochenta y seis y un mil noventa y nueve de

la junta directiva del instituto, pero sí haya tenido por acreditado que el acusado

participó en los mismos. El tribunal de sentencia omitió el análisis jurídico de la

connivencia entre el acusado Carlos Rodolfo Wohlers Monroy y el ex gerente

César Augusto Sandoval Morales, quien fue condenado por el mismo caso por los

delitos de estafa propia, concusión, peculado, fraude y abuso de autoridad. Que

hubo relación de funciones como autoridades del instituto, inductor e inducido,

sobre los mandos que se sucedieron desde que se contravinieron los reglamentos

de inversión, la autoridad para crear fideicomisos de vivienda conforme el acuerdo

un mil noventa y nueve, y la defraudación final que efectivamente se produjo al

instituto y sus beneficiarios. En otras palabras se omitió analizar la existencia de

actos irregulares del grupo directivo que comete delitos, transmitiendo sus

intenciones a través de los escalones de su propia organización, hasta el brazo

ejecutor de la defraudación, porque sencillamente el inductor no realizó

directamente lo que quería y consintió que lo realizara otro. Con base en lo

indicado, solicitó declarar con lugar el recurso, anular la sentencia impugnada,

ordenándose el reenvío para emitir nueva sentencia. b) En cuanto a los motivos

de fondo sustentados, argumentó respecto del primero que hubo inobservancia del

artículo 418 del Código Penal. Que es incomprensible que el A quo haya

considerado como acto legal, la aprobación del acuerdo un mil noventa y nueve,

cuando su objeto contravenía la función social del instituto, que es la prestación

del servicio de salud, así como las políticas, leyes y reglamentos sobre la inversión

de fondos, los cuales no podían invertirse directamente en capitales financieros,

sino solo en títulos valor que garantizaran una rentabilidad, seguridad y retorno de

éstos, y al haber permitido que se invirtieran en viviendas, se violaron las leyes

con el objeto de defraudar los bienes económicos del instituto. Que el tribunal

acreditó que el sindicado era miembro de la Junta Directiva del instituto en

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referencia, y por lo tanto tenía la calidad de funcionario público. Este cargo fue

desempeñado durante la aprobación del acuerdo recién mencionado, en el cual se

autorizó al gerente a suscribir los fideicomisos de vivienda. Que para dicha

inversión fue necesario suscribir el acuerdo un mil ochenta y seis, con el cual se

modificó la forma de invertir los fondos del instituto, en contravención del artículo

49 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, la que

establece que los fondos solo deben ser invertidos bajo las condiciones de

seguridad, rendimiento, liquidez e igualdad en circunstancias y que no pueden

hacerse con fines de especulación. Por tal razón, aunque el acuerdo haya sido

aprobado dentro de las funciones de la Junta Directiva, éste era ilegal por

contravenir las formas de inversión y con fines de construcción de viviendas,

distinto a sus fines de salud. Agregó que el error denunciado se relaciona con la

violación de los artículos 10, 13, 36, 112 y 418 del Código Penal. Con base en

estos argumentos, solicitó que se declare con lugar el motivo y se dicte nueva

sentencia, condenando al procesado por el delito de abuso de autoridad y se fijen

las penas de prisión correspondientes. En el segundo motivo de fondo, denunció

inobservancia del artículo 445 del Código Penal, argumentando que contrario al

fallo emitido, la jueza presidenta del tribunal consideró que sí existió

responsabilidad del procesado en el hecho atribuido, ya que el ex gerente y el

acusado, tuvieron conocimiento de las negociaciones que iban a realizarse, y que

basándose en los elementos de la sana crítica razonada, toda empresa debe

conocer sus estados financieros, por lo que no era posible que no fuera de

conocimiento del acusado lo que se pretendía realizar con los fondos. Solicitó que

se declare responsable al procesado del delito de peculado. Por el tercer motivo

de fondo, denunció la inobservancia del artículo 449 del Código Penal, indicando

el tribunal de sentencia que no hubo elemento probatorio que supusiera propósito

de lucro, porque no influyó sobre los demás miembros de la junta directiva, sin

embargo no cabe duda que los jueces ignoraron las declaraciones de todos los ex

miembros de la referida directiva, quienes hicieron ver al sindicado, que no era

apropiada la forma de aprobar un fideicomiso de vivienda, y que mejor se

pospusiera su aprobación; sin embargo, en la misma fecha que el acusado dio su

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anuencia para conocer el proyecto del acuerdo, fue en esa misma que se aprobó

el acuerdo un mil noventa y nueve, en el cual otorgaron facultades ilimitadas para

que el ex gerente invirtiera los fondos del instituto. Pidió que se acceda a lo

solicitado y se declare responsable al procesado del delito de concusión. Como

cuarto motivo denunció la inobservancia del artículo 450 del Código Penal, donde

indicó que en el voto razonado de la jueza presidenta, se estableció que con las

declaraciones de los testigos, actas y documentos, que el artificio para defraudar

al instituto, lo constituyeron las creaciones de los acuerdos un mil ochenta y seis y

un mil noventa y nueve de la junta directiva, y disfrazó de verdad su dolosa

intención. Por tal razón, resultaba procedente el recurso interpuesto y declarar

responsable al procesado del delito de fraude. C.2) Dentro del recurso de

apelación especial interpuesto por el Ministerio Público, se sustentaron motivos de

forma y fondo. a) Para el motivo de forma sustentó dos motivos; por el primero

denunció inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal,

argumentando que a las pruebas con las que se pudo emitir sentencia

condenatoria no se les otorgó valor probatorio, sin indicar las razones. Se refirió a

pruebas testimoniales que eran claras en cuanto a referir que estuvieron presentes

y participaron en las sesiones en que se aprobaron los acuerdos un mil ochenta y

seis y un mil noventa y nueve de la junta directiva, quienes manifestaron la

participación que tuvo el procesado en la discusión y aprobación de los mismos.

Que el tribunal se limitó a decir que con las declaraciones no se señala al

procesado como autor de los delitos atribuidos, obviando las razones por las

cuales lo consideraron de esta forma. En sentido general, los testigos refirieron

que no existió base legal para que el instituto invirtiera directamente en

fideicomisos de vivienda y sobre los beneficios que pudieran haberse obtenido y

de firmarlos sin tener estudios de prefactibilidad de proyectos, previo a emitir lo

acuerdos. Que era responsabilidad de la junta directiva las acciones que ejecute

el gerente, y siendo que el presidente es el principal miembro del referido órgano

colegiado, es el principal responsable de los hechos atribuidos al acusado. No se

estableció que se pudiera realizar inversiones en bienes inmuebles, lo cual no es

acorde con los principios constitucionales que rigen a la institución. Que sin la

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autorización respectiva, el gerente no hubiera podido adherirse como

fideicomitente sin una autorización específica de la junta directiva. Por tal razón se

establece que el tribunal inobservó el referido artículo 11 Bis, relacionado con el

394 numeral 6) del mismo código, constituyendo un motivo absoluto de anulación

formal. En cuanto al segundo motivo de forma, denunció la inobservancia del

artículo 385, en relación con el 394 numeral 3), ambos del Código Procesal Penal.

Indicó que desestimó declaraciones testimoniales, sin indicar deducciones

razonables y arribar a conclusiones sin utilizar los principios de la experiencia y la

psicología, respetando el principio de razón suficiente, a través de un elemento

convincente que justifique sus afirmaciones o negaciones, el mismo no resulta

concordante y verdadero. Esto contraviene la regla de razón suficiente, porque

fue mal interpretado el contenido y significado de tales pruebas, lo que denota la

falta de uso del sistema valorativo del proceso penal. b) En cuanto a los motivos

de fondo, el Ministerio Público sustentó cuatro planteamientos, y en todos

denunció inobservancia de los artículos 10, 11, 13 y 36 del Código Penal,

relacionándolos con cada uno de los delitos atribuidos al procesado. b.1) En el

primer planteamiento indicó inobservancia del artículo 10 del Código Penal,

porque no se le atribuyeron al acusado los hechos delictivos realizados, los cuales

fueron idóneas para producir perjuicio a la administración pública. Se

fundamentaron en las pruebas obtenidas en el debate, en las que consta que el

procesado abusó de su cargo como presidente de la Junta Directiva, autorizando

al gerente para que invirtiera fondos del instituto en fideicomisos de bancos del

sistema, para invertirlos en adquisición de viviendas. Esa conducta hace

encuadrar sus acciones en el delito de abuso de autoridad, y al no aplicarla, se

vulnera dicha norma, lo que hace prosperable el recurso de apelación. En cuanto

al artículo 11, indicó que el acusado tuvo la calidad de funcionario público, y

participó en la aprobación del acuerdo un mil noventa y nueve con la intención de

afectar el patrimonio del instituto, provocando perjuicio, ya que se facultó y le sirvió

de instrumento al ex gerente para sustraer trescientos millones de quetzales de la

institución. Extremo que fue probado en el debate, pero el tribunal no aplicó dicha

norma para acreditar el delito de abuso de autoridad. Que se inobservó el artículo

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13, porque el imputado realizó de manera consciente y deliberadamente los actos

propios del delito de abuso de autoridad, porque preparó la plataforma jurídica,

para que el ex gerente sustrajera fondos de reserva técnica, teniendo a la vez una

actitud desinteresada que permitió que los ilícitos cometidos se consumaran. Por

el artículo 36, indicó que con las declaraciones testimoniales, peritaje y prueba

documental, quedó demostrado que el procesado ejecutó los actos necesarios que

la ley prevé para calificarlo como autor por cooperación del delito de abuso de

autoridad. b.2) Indicó por el artículo 10, que se inaplicó esta norma, al no

atribuirle al acusado los hecho ilícito realizado, que fueron producto o

consecuencia de su actuar pasivo al haber omitido impedir un resultado que tenía

el deber jurídico de evitar, los cuales son normalmente idóneos para producir el

daño o perjuicio cometido en contra de la administración pública. Estas

afirmaciones se sustentan en las pruebas obtenidas, en las que consta que el

procesado adoptó una forma omisiva, porque teniendo conocimiento de que los

bienes patrimoniales del instituto estaban siendo sustraídos ilegalmente por el ex

gerente, no realizó ningún acto para evitarlo, ni denunció lo ocurrido, estando en la

obligación de hacerlo de conformidad con las normas del instituto. Esto porque

dicho funcionario tiene la obligación de ejecutar las decisiones de la Junta

Directiva, de conformidad con las instrucciones que ésta le de. Aparte de ello, que

la ley orgánica establece que la junta directiva tiene como atribución aprobar o no

el informe que debe presentar el gerente. La participación del sindicado se da con

haber participado en la autorización de los acuerdos, por los cuales se autorizó al

ex gerente para retirar de la institución trescientos cincuenta millones de

quetzales, lo que no evitó ni denunció, no obstante la obligación de hacerlo. Por el

artículo 11 señaló, que el delito de peculado es un delito doloso, que requiere por

parte del sujeto activo, el conocimiento del carácter público de los bienes y su

deber de custodia, y sin embargo, sustrae o deja que dichos bienes sean

sustraídos, sin importar el móvil. Se acreditó que el procesado tenía la calidad de

funcionario público, y como tal, tenía el deber especial de supervisión y vigilancia

de los bienes de la institución, en otras palabras, la custodia de los mismos, sin

embargo, consintió que el ex gerente sustrajera anómalamente los fondos de las

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reservas técnicas de dicho instituto. Todo esto fue de su conocimiento, ya que

participó en la aprobación de documentos ilegítimos que sirvieron de base para

este acto ilegal. Se inobservó el artículo 13, ya que sin lugar a dudas se realizaron

los actos propios del delito de peculado, porque el acusado conocía claramente

que el ex gerente estaba sustrayendo los recursos del instituto, y que el estaba

obligado a supervisar y vigilar en su calidad de presidente de la junta directiva,

órgano de superior jerarquía en dicho instituto, porque de antemano había

facilitado el instrumento para ejecutar tales acciones al ex gerente. No obstante

ello, de manera reflexiva y deliberada omitió evitar esos actos ilegales, pudiendo

obligar a dicho funcionario a someter a la consideración y aprobación de la junta

directiva, la suscripción de los fideicomisos. Tal situación hace que se declare

procedente el recurso. En cuanto al artículo 36, indicó que con la prueba

documental se demostró con meridiana claridad que el acusado ejecutó los actos

indispensable que permiten la calificación de autor directo del delito consumado de

peculado, debido a que teniendo pleno conocimiento que el ex gerente se amparó

de manera ilegítima con el acuerdo mil noventa y nueve sustraía el dinero de los

fondos de reserva técnica del instituto, que administraban ambos, uno como

administrador directo y el otro en calidad de de supervisión y vigilancia, por

tratarse del presidente del órgano supervisor de la referida institución. No

obstante esta situación, el tribunal emitió sentencia absolutoria, por lo que carece

de validez legal, por contener una infracción a la ley sustantiva. b.3) Para el

tercer motivo de fondo sustentado, indicó para el artículo 10 del Código Penal, que

en el proceso consta que el acusado interpuso su influencia de manera repetitiva y

sistemática en cada una de las sesiones, sobre los demás miembros del citado

órgano colegiado, para obtener la aprobación de la reforma ochocientos cinco que

regula las inversiones en el extranjero y constitución de fideicomisos, para concluir

en la emisión del acuerdo mil noventa y nueve, que constituyó su propósito final

para que el ex gerente contara con un documento que lo facultara para sustraer de

forma anómala fondos de las reservas técnicas del instituto. Con la evidencia

obtenida, se comprobó las acciones típicas, antijurídicas y culpables ejecutadas

por el procesado y el resultado dañoso producido, quedando plenamente

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integrada la relación de causalidad, que hacen encuadrar sus acciones en el delito

de concusión. Por el artículo 11 del referido código, indicó que la concusión es un

delito doloso, pues se requiere la conciencia del sujeto activo de estar

interviniendo o inmiscuyéndose en un contrato como funcionario o empleado

público y la voluntad de intervenir en el mismo con un interés particular. El

segundo supuesto también es doloso, ya que requiere que el agente tenga la

voluntad de interponer influencia para limitar la libre decisión de otro funcionario,

además, debe incluirse el ánimo de lucro, pues el agente siempre busca el

beneficio patrimonial. En este caso se determinó que el acusado tuvo la calidad

de funcionario público, como lo fue ser el Presidente de la Junta Directiva,

actuando en la aprobación del acuerdo mil noventa y nueve, con suficiente

intención, voluntad y con el propósito preconcebido de afectar o dañar al instituto.

Extremo que quedó probado en el debate con base en los medios probatorios

presentados, acreditándose la responsabilidad por el delito de concusión. Por la

denuncia del artículo 13, indicó que en este caso la exteriorización de una

voluntad concreta de parte del sujeto activo, destinada a conseguir el favor o la

aquiescencia necesaria de otro funcionario para que a través de un acuerdo,

constituiría el delito de concusión. Que el procesado realizó de manera conciente

y deliberada los actos propios de dicho ilícito, primero porque deliberadamente

preparó la plataforma jurídica desde el inicio, al suscribir el acuerdo un mil noventa

y nueve. Tal vicio hace que el fallo recurrido sea anulado. Por el artículo 36,

argumentó que en el presente caso fue debidamente probado que ejecutó actos

que demuestran su participación como autor del delito de concusión, debido a que

con premeditación influenció en el ánimo de los miembros de la junta directiva,

para obtener la aprobación del acuerdo antes mencionado, permitiendo la

inversión en fideicomisos de dichos fondos, los cuales no presentaban riesgo para

la institución. Al ser ignorados dichos aspecto, se emitió sentencia absolutoria,

dejando de juzgar un hecho delictuoso. b.4) En el cuarto submotivo sustentó por

el artículo 10 del Código Penal, que si quedó plenamente integrada y demostrada

la relación de causalidad de que el procesado cometió el delito de fraude, y el

ignorar la aplicación de esta norma, el tribunal A quo incurre en inobservancia de

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la referida norma, lo que hace prosperable el recurso sustentado. En este caso

quedó demostrado que el imputado utilizó ardid para convencer a los otros cuatro

integrantes de la junta directiva, sobre la necesidad y conveniencia para la

institución, de variar las inversiones de sus fondos, usando como artificio la

dotación de viviendas para los afiliados de ese ente, lo que se plasmó

taxativamente en el referido acuerdo. Por el artículo 11, indicó que en el presente

caso se estableció con total claridad en la sentencia impugnada, que el procesado

tenia la calidad de funcionario público como presidente de la junta directiva, y que

por razón de ese cargo intervino en le emisión del acuerdo un mil noventa y

nueve, que llevaba como fin último defraudar el patrimonio de esa institución, que

constituye parte del Estado, a través de la autorización al Gerente para suscribir

contratos de fideicomiso. Esto fue debidamente acreditado en el proceso, y aún

así faltó en aplicar la referida norma para acreditar la responsabilidad del acusado

por el delito de fraude. Por el artículo 13 del Código Penal, indicó que en este

caso, el acusado utilizó como ardides o artificios defraudatorios, convencer a los

otros cuatro integrantes de la junta directiva, que suscribieron el referido acuerdo,

sobre la necesidad y conveniencia para esa institución de variar la inversión de

sus fondos. Por lo que el fraude fue cometido de manera consciente y deliberada,

no obstante se emitió sentencia absolutoria. En cuanto al artículo 36 del mismo

código, indicó que fue probado que el procesado ejecutó los actos necesarios

previstos por la ley que permiten invariablemente determinar que el sindicado es

autor del delito de fraude, debido a que con premeditación y aprovechándose del

cargo que ejercía, utilizó ardides para influenciar a los otros miembros de la junta

directiva para obtener la aprobación del acuerdo un mil noventa y nueve,

permitiendo la suscripción de contratos de fideicomiso entre el instituto y Uniserv,

mediante los cuales se defraudó el patrimonio del Estado.

Consideró inaplicado el artículo 418 del mismo código, que contiene el delito de

abuso de autoridad. En el segundo reclama la inaplicación del artículo Al

respecto indicó que el tribunal de primer grado dejó de aplicar las normas

indicadas, al no atribuirle al acusado los hechos delictivos que realizó, las cuales

son idóneas para producir daño a la administración pública. Tal afirmación se

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basó en que la prueba obtenida se comprobó que el procesado abusó de su

cargo. b.2) Por el segundo señaló inobservancia de los artículos 10, 11, 13 y 36

del Código Penal, relacionando tales infracciones con el delito de peculado,

artículo 445 del mismo código. Señaló que fueron inaplicadas las normas

referidas, al no atribuirle al acusado los hechos ilícitos realizados, que fueron

producto de su actuar pasivo, al haber omitido impedir un resultado que tenía el

deber jurídico de evitar. b.3) Por el tercero señaló inobservancia de los artículos

10, 11, 13 y 36 del Código Penal, relacionando tales infracciones con el delito de

concusión, artículo 449 del mismo código. Argumentó que en este caso no se

probó el elemento de ser sujeto activo específico y que haya realizado una función

de influencia para obtener la aprobación del acuerdo y tampoco el propósito de

lucro, sin embargo en su calidad de máxima autoridad del instituto, se comprobó

que de manera expresa el sindicado ejerció influencia e interés manifiesto para

viabilizar la sustracción de los fondos del instituto. b.4) Por el cuarto señaló

inobservancia de los artículos 10, 11, 13 y 36 del Código Penal, relacionando tales

infracciones con el delito de fraude, artículo 450 del mismo código. Señaló que el

sindicado, en la calidad de presidente de la junta directiva, intervino utilizando el

artificio de proveer vivienda a los afiliados de la institución, en la creación de

acuerdos, que le sirvieron para realizar contratos fraudulentos a los que se trató de

dar apariencia de legalidad, ejerciendo influencia sobre los demás miembros.

D) De la sentencia del tribunal de alzada: Al resolver los motivos de forma,

consideró lo siguiente: D.1) En cuanto al sustentado por el Ministerio Público,

indicó que la sentencia sí se encuentra debidamente fundamentada, puesto que

relacionó los motivos de hecho, al valor asignado a los medios de prueba y los

fundamentos de derecho para llegar a esa decisión, así pudieron decir que la

sentencia cumple con los requisitos externos e internos que debe contener todo

fallo, es decir, lo requerido por la Constitución Política de la República de

Guatemala y el Código Procesal Penal, ya que en la misma se consignan los

hechos acreditados, se enunciaron las pruebas aportadas, expresando la

valoración que de ellas se hace, por lo que no le asiste razón al recurrente al

denunciar la violación de ley, toda vez, que el tribunal de sentencia, sí suministra

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las razones que justifican el mismo, es decir los motivos por los cuales consideró

que el sindicado no participó en la ejecución de los actos propios de los ilícitos

atribuidos. Lo que no la priva de una fundamentación, pues se consignan las

razones justificantes que llevan al tribunal a establecer el valor de convicción de

cada elemento probatorio. Por tales razones consideró que no puede ser acogido

el motivo sustentado. En cuanto al segundo motivo de forma, consideró que por no

señalar en qué consistió el vicio que denuncia, no procedieron hacer análisis

alguno. En cuanto al motivo de forma sustentado por el querellante adhesivo,

resolvió que éste, en ningún momento señaló expresamente qué reglas de la

lógica, de la psicología o de la experiencia común, dejó de aplicar el tribunal de

primer grado. El recurrente no logró exponer con claridad en qué consistió la

violación a las reglas de la sana crítica razonada, con respecto a los medios

probatorios de valor decisivo, que originen la inobservancia de la normativa citada

como conculcada. Que el tribunal de apelación no advierte la ilogicidad en la

sentencia que se recurre, que como consecuencia infrinja los principios lógico

formales supremos al momento de dictar el fallo, ya que por el contrario se aprecia

que la prueba valorada no demuestra lo contrario a lo afirmado en el fallo, y que

tampoco es contraria a toda razón o lógica. Terminó indicando que el apelante no

demostró en sus argumentos el error del tribunal, al inobservar las reglas de la

sana crítica razonada, lo que no permite acoger el motivo sustentado. D.2) En

cuanto a los motivos de fondo sustentados, la sala estimó resolverlos en forma

conjunta, y para el efecto indicó que los hechos acreditados no pueden ser

subsumidos dentro de las figuras delictivas de abuso de autoridad, puesto que no

se acreditó que el acusado, abusando de su cargo ordenara o cometiera cualquier

acto arbitrario o ilegal en perjuicio de la administración o de los particulares, no

pudiéndose entonces materializar el hecho en dicho tipo penal, por no contener los

elementos que exige la ley para este delito. Por el de peculado tampoco, ya que

no se tuvo por probado que el sindicado sustrajera o consintiera que otro tomara

dinero o efectos públicos que tuviese a su cargo por razón de sus funciones. No

hubo concusión, pues no se probó ninguna de las dos alternativas de comisión de

este delito, y en cuanto al delito de fraude, no se acreditó que el sindicado

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interviniera por razón de su cargo, en alguna comisión de suministros, contratos,

ajustes o liquidaciones de efectos de haberes públicos, se concertare con los

interesados o especuladores, o usare cualquier otro artificio para defraudar al

Estado. Que los hechos acreditados no pueden ser variados, por lo que no puede

configurar los tipos penales referidos, ni existir violación al artículo 10 del Código

Penal, ya que no se tuvo por acreditada la relación de causalidad correspondiente,

si no fue probado por el tribunal de sentencia, ni siquiera sus delitos ni su

participación como autor ni que los delitos sean consumados. Por tal razón

concluyeron que el tribunal de sentencia, no estableció el nexo causal entre la

acción y el comportamiento humano, la consecuencia de éste y el resultado,

situaciones que hacen innecesario entrar a hacer un análisis en forma separada

de lo denunciado por los recurrentes en cuanto a la relación de causalidad, el

delito doloso, a la consumación y a la autoría del delito. Todo esto contenido en

los artículos 10, 11, 13 y 36 del Código Penal en relación a cada uno de los tipos

penales alegados. Con base en lo indicado, resolvieron no acoger los motivos de

fondo sustentados.

Motivos de los recursos de casación

El recurso presentado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en su

calidad de querellante adhesivo, invoca el sub caso de procedencia contenido en

el numeral 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncia como

infringido el artículo 11 Bis del mismo código. Argumenta que al haber presentado

el recurso de alzada, alegó inobservancia del artículo 394 numeral 3) del Código

Procesal Penal, por haber inobservado las reglas de la sana crítica razonada. En

ese contexto hizo el señalamiento contra el tribunal de juicio, por no haber

explicado en forma clara y sencilla porqué no le dio valor probatorio a medios y

órganos de prueba de valor decisivo, como fue advertido también por el Ministerio

Público, haciendo enumeración de ellos. Esto con el objeto de establecer si se

cumplía con las reglas de la sana crítica, como parte del sistema de valoración, ya

que como fue evidente se vulneró el principio de no contradicción, ya que en este

caso solo se logró el sistema de la íntima convicción, dejando de motivar y explicar

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el motivo de su decisión. Los magistrados debieron expresar con absoluta

claridad y precisión en su sentencia los motivos de hecho y de derecho que los

llevaron a la decisión tomada, y la omisión de estos razonamientos demuestra la

violación de las normas citadas. Solicita que se declare procedente el recurso y

se ordene el reenvió de las actuaciones para que se emita nueva sentencia sin los

vicios señalados.

El recurso presentado por el Ministerio Público invoca el caso de procedencia

contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal,

denunciando errónea interpretación del artículo 10 del Código Penal, en relación

con los artículos 418, 445, 449 y 450 del mismo código. Indica el interponente que

se incurrió en violación de la referida norma, por cuanto se le dio un sentido

equivocado, en vista que respecto al delito de abuso de autoridad, estimó que no

se tuvo por probado que el enjuiciado, abusó de su cargo como presidente de la

Junta Directiva. Ello, por haber participado en la aprobación del acuerdo un mil

noventa y nueve, acto arbitrario y contrario al espíritu del acuerdo un mil ochenta y

seis, que modificó el Reglamento de Inversiones de Reserva Técnica de los

Programas de Protección Social, así como a la ley orgánica. El primero de los

mencionados acuerdos, facultó al ex gerente para que firmara fideicomisos para

dotar de viviendas a los afiliados, lo cual fue en contra de las funciones del

instituto. De tal cuenta es evidente la relación de causalidad que hacen adecuar

su conducta al delito de abuso de autoridad, y al darle un sentido jurídico que no

tiene el artículo 10 del Código Penal, hizo incurrir al Tribunal de Alzada en la

violación sustantiva denunciada. De igual manera con relación al delito de

peculado, la sala impugnada consideró que no se tuvo por probado que el

sindicado sustrajere o consintiere que otro obtenga dinero o efectos públicos que

tuviese a su cargo por razón de sus funciones. Sin embargo, fue precisamente

con la autorización expresa contenida en los referidos acuerdos, que el ex gerente

suscribió las escrituras públicas que permitieron formalizar la inversión de fondos

privativos de ese ente en fideicomisos en bancos del sistema, con prioridad de

dotar de vivienda a los afiliados, bajo la condición que el instituto adquiera la

calidad de fideicomitente adherente inversionista, lo que permitió la sustracción de

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trescientos millones de quetzales de los referidos fondos, adoptando una conducta

omisiva, porque tuvo conocimiento que los bienes eran sustraídos ilegalmente por

el ex gerente, pero no realizó ningún acto para evitarlo, ni lo denunció, siendo esta

su obligación. Con relación al delito de concusión, indicó el recurrente que quedó

establecido el nexo causal entre la acción consistente en influenciar en la

aprobación de toda la normativa que concluyó en la emisión del acuerdo un mil

noventa y nueve, en cuya decisión el procesado actuó con deliberada

premeditación al influenciar en los otros miembros que junto a él aprobaron ese

instrumento necesario para lograr sus fines, que consistió en la sustracción de los

fondo de reservas del instituto, que lo hace responsable del delito de concusión,

regulado en el artículo 449 del Código Penal. Por el delito de fraude, indicó que

quedó plenamente acreditado que el encartado intervino en su calidad de

funcionario público como Presidente de la Junta Directiva del referido instituto,

utilizando el artificio de proveer vivienda a los afiliados, lo cual se indicó en el

acuerdo un mil noventa y nueve y un mil ochenta y seis, a los cuales se trató de

darles apariencia de legales, cuando en realidad fueron contratos fraudulentos.

De tal cuenta se desprende la relación causal entre la acción consistente en la

intervención del acusado en su calidad de funcionario público, pues fue presidente

de la junta directiva, cuando fueron aprobados los referidos acuerdos que

autorizaron al ex gerente a firmar un fideicomiso, defraudando el patrimonio del

Estado, lo cual hace evidente que es responsable del delito de fraude. Como

consecuencia de lo expresado, la aplicación pretendida es que se advierta el yerro

cometido por la sala impugnada, al haberle atribuido un sentido jurídico distinto al

artículo 10 del Código Penal, y al emitir la sentencia se dicte nueva sentencia en la

que se declare al acusado responsable de los delitos de abuso de autoridad,

concusión, peculado y fraude.

Alegatos en el día de la vista

Para la diligencia señalada el Ministerio Público a través del fiscal Vielmar Bernaú

Hernández Lemus; el querellante adhesivo abogado Rafael Gilberto Célis Gámez,

mandatario del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, y la actora civil,

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abogada Saraí Flores Rosales, en representación de la Procuraduría General de

la Nación, reemplazaron su participación oral, mediante la presentación de

alegatos por escrito.

Considerando

-I-

Del análisis realizado al presente caso, la Cámara encuentra que corresponde

conocer en primer lugar el motivo de fondo sustentado. La cuestión central, es

determinar si los hechos acreditados encuadran en los tipos penales contenidos

en la acusación, o en cualesquiera otro. Cuando se reclama error en la

calificación jurídica, sea porque se aplicó una norma equivocada, o porque la

decisión del tribunal los consideró hechos atípicos, el único referente para resolver

es la plataforma fáctica acreditada y las normas jurídicas erróneamente aplicadas

o inaplicadas. La labor del tribunal que conoce del recurso consiste precisamente

en realizar el análisis jurídico para decidir la justeza o no de la denuncia.

-II-

El tribunal acreditó los siguientes hechos, relevantes para resolver: el sindicado

fungió como Presidente de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de

Seguridad Social, durante el tiempo en que dicha directiva aprobó los acuerdos un

mil ochenta y seis y un mil noventa y nueve. Mediante dichos acuerdos, la junta

en mención amplió los rubros de inversión de la Reserva Técnica, agregando al

artículo 12 del Reglamento de Inversión de Fondos de Reserva Técnica de los

Programas de Protección Social a cargo del Instituto Guatemalteco de Seguridad

Social, el poder invertir fondos privativos en fideicomisos constituidos en los

Bancos del Sistema, y se facultó al entonces gerente para que, en representación

de la institución, firmara los contratos respectivos, teniendo como objetivo dichas

inversiones la adquisición de viviendas a favor de los afiliados del instituto. Como

consecuencia de autorizar al referido funcionario para que invirtiera fondos de la

institución, se tiene que dicho patrimonio fue invertido fraudulentamente, ya que es

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prueba de ello que la persona que tuvo a su cargo el ejercicio de dicha comisión,

el ex gerente César Augusto Sandoval Morales, fue condenado por los delitos de

concusión, peculado, abuso de autoridad, estafa propia y fraude, por haber dado

un uso irresponsable de este dinero.

Con base en los referidos hechos, el Ministerio Público acusó al sindicado por los

delitos de abuso de autoridad, concusión, fraude y peculado, sin embargo, no

obstante encontrarse relacionada la acusación contra el señor Carlos Rodolfo

Wohlers Monroy, el tribunal de primer grado emitió sentencia absolutoria a favor

del sindicado, por estimar que la conducta realizada no encuadraba en los tipos

penales atribuidos, decisión que al haber sido apelada, fue confirmada por la

respectiva sala de apelaciones. En este caso, Cámara Penal hace un estudio de

los fundamentos legales que se refieren al caso, y al efecto, se tiene el artículo 5

de la Ley Orgánica del referido instituto, la cual establece en su segundo párrafo

que una de las funciones del presidente es: “(...) mantener frecuente contacto con

el gerente para el efecto de facilitar las labores de éste y las de la Junta Directiva”.

Así también el artículo 15 de la misma ley, refiere que: “la gerencia es el órgano

ejecutivo del instituto y, en consecuencia, tiene a su cargo la administración y

gobierno del mismo, de acuerdo a las disposiciones legales, y debe también llevar

a la práctica las decisiones que adopte la Junta Directiva sobre la dirección

general del instituto, de conformidad con las instrucciones que ella le imparta”.

Hasta este punto, es posible determinar que las actividades que realiza el

Gerente, son del conocimiento del presidente de la junta directiva, pues es lógico

que verifique el correcto ejercicio de las funciones del gerente, y de no ser así, se

estaría incurriendo en un grado de responsabilidad compartida sobre los actos que

sean realizados por el gerente.

Al sindicado Carlos Rodolfo Wohlers Monroy, se le acusa de hechos delictuosos

que sancionan a los funcionarios o empleados públicos que hayan cometido algún

ilícito en el ejercicio de sus cargos en contra de la administración pública, pues

sancionan la falta de fidelidad que éstos tengan en el ejercicio de los mismos. De

tal suerte que, no solo reprime el perjuicio económico, sino también, y muy

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especialmente, el abuso por parte del funcionario en la confianza públicamente en

él depositada.

-III-

En cuanto al delito de abuso de autoridad, el artículo 418 del Código Penal,

refiere: “El funcionario o empleado público que, abusando de su cargo o de su

función, ordenare o cometiere cualquier acto arbitrario o ilegal en perjuicio de la

administración o de los particulares, que no se hallare especialmente previsto en

las disposiciones de este Código, será sancionado con prisión de uno a tres años.”

Delito que tiene lugar, cuando el sindicado abusa de las funciones de su cargo, y

como consecuencia ordena realizar actos arbitrarios que perjudican a la

administración pública. En este caso, se acreditó que el procesado, cuando fungió

como presidente de la Junta Directiva del Instituto, participó en la aprobación de

dos acuerdos. El primero fue el un mil ochenta y seis, con el cual reformaron el

acuerdo ochocientos cinco, permitiendo con ello invertir fondos privativos de la

institución en fideicomisos. Con este acto resulta evidente que se inició la

preparación del camino para retirar con libertad fondos de la institución, lo que fue

en total abuso de su cargo, bajo la supuesta intención de invertir los fondos en

fideicomisos, para permitir la adquisición de bienes a favor de los afiliados. El

segundo fue el acuerdo un mil noventa y nueve, en el cual se facultó al gerente del

instituto para que pudiera retirar e invertir fondos en un fideicomiso con fines de

adquisición de viviendas en favor de los afiliados. Acuerdo que aparte de no ser

congruente con los fines y objetivos establecidos constitucional y legalmente para

la institución, el que nunca cumplió con tales fines, no estableció un límite

económico para disponer, dejando al gerente en la libertad de disponer de las

cantidades que quisiera. Tales circunstancias comprueban que se tipifica el delito

de abuso de autoridad, pues el procesado, en ejercicio del más alto cargo del

seguro social, con permisión del resto de integrantes de la junta directiva,

prepararon una plataforma revestida de carácter legal, para lograr el retiro de

cantidades millonarias de la institución. Además, sólo dos días después de

haberse autorizado invertir en la adquisición de vivienda, se constituye un

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fideicomiso, siendo el Banco Uno el Fiduciario, y la entidad Grupo Empresarial

Uniserv, Sociedad Anónima como fideicomitente, aportando doscientos mil

quetzales. A este fideicomiso se adhiere el Instituto Guatemalteco de Seguridad

Social, trece días después de haberse constituido, aportando ciento sesenta

millones de quetzales, constituyendo más del noventa y nueve por ciento del

capital aportado, manteniendo como fideicomisario a la entidad Uniserv, Sociedad

Anónima, agregando en tal calidad al instituto. De esta forma se comprueba el

abuso del procesado en el ejercicio de su cargo, pues es evidente su participación

en la preparación y permisión del retiro de fondos millonarios de la institución, sin

ninguna garantía y seguridad para la misma, permitiendo evidentemente perjudicar

a la administración pública, razón por la cual no queda duda alguna, de la

responsabilidad penal del sindicado Carlos Rodolfo Wohlers Monroy sobre su

participación en los hechos que le fueron atribuidos y que encuadran en el delito

de abuso de autoridad. Por esta razón, debe declararse procedente el motivo de

fondo sustentado y emitir el pronunciamiento en el cual, se declare como

penalmente responsable al procesado y se imponga la sanción correspondiente.

-IV-

En cuanto al delito de peculado regulado en el artículo 445 del Código Penal, se

tiene que la ley lo describe así: “El funcionario o empleado público que sustrajere o

consintiere que otro sustraiga dinero o efectos públicos que tenga a su cargo, por

razón de sus funciones, será sancionado con prisión de tres a diez años y multa

de dos mil quinientos a veinticinco mil quetzales.” Es evidente que el procesado,

en su calidad de presidente de la Junta Directiva del INSTITUTO

GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, aprobó en connivencia con el resto

de integrantes de dicha junta, el acuerdo un mil ochenta y seis y un mil noventa y

nueve, con los cuales buscaban crear la base jurídica para poder retirar

cuantiosos montos del instituto, con la apariencia de hacer inversiones a favor de

los afiliados. Con la aprobación de dichos acuerdos, se facultó al ex gerente para

que invirtiera fondos sin condiciones de control o supervisión. Disposiciones que

permitieron al ex gerente para que retirara ciento sesenta millones de quetzales,

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invirtiéndolos en un fideicomiso al que se adhirió el instituto, sin embargo, nunca

se cumplió con los supuestos objetivos, ya que las inversiones tuvieron destinos

distintos a los que aparentemente debieron haber tenido. De esta forma se

comprueba, que fue responsable de forma conjunta con el entonces gerente del

instituto, pues en su caso, propició, con apoyo del resto de integrantes de la Junta

Directiva, el retiro millonario de fondos del instituto con apariencia de inversiones

legales, fondos que no tuvieron el destino previsto, el cual por demás se ha dicho

en esta sentencia, no eran conforme los principios, fines y objetivos de la

institución. Al relacionar todos los hechos acreditados por el tribunal, los

resultados de la inversión en fideicomisos y la conducta del procesado al favorecer

con su autoridad todas las acciones y disposiciones, orientadas a darle libertad de

disposición dineraria sin controles al gerente, conducen a establecer la

responsabilidad del sindicado en el delito de peculado. Hay que observar que,

entre las obligaciones del presidente de la junta directiva, aparece el frecuente

contacto con el gerente y además, que éste estaba sujeto a las instrucciones

impartidas por la Junta Directiva. La relación lógica de todos estos hechos

acreditados y los referentes jurídicos de la ley orgánica ya mencionada, permiten

establecer que todas las decisiones o conductas asumidas por el sindicado, solo

se explican si se consideran como preparatorios del fraude de que fue víctima el

instituto en mención. Por lo mismo, se concluye que el sindicado Carlos Rodolfo

Wohlers Monroy, es penalmente responsable de la comisión del delito de

peculado, por cuanto el supuesto de hecho de este tipo delictivo consiste en que el

funcionario o empleado público sustraiga o consienta que otro sustraiga dinero o

efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones y, el papel

desempeñado como miembro de la junta directiva y presidente de la misma,

permitió tal sustracción, pues a la junta directiva le corresponde la dirección

general de las actividades del instituto, y a su presidente mantener frecuente

contacto con el gerente, para el efecto de facilitar las labores de éste y de dicha

junta. Razón por la cual así deberá indicarse en la parte resolutiva.

-V-

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Por el delito de concusión, refiere el artículo 449 del Código Penal: “Cometen el

delito de concusión: 2. El funcionario o empleado público que, con propósito de

lucro, interponga su influencia para obtener una resolución de cualquier autoridad,

o dictamen que debe pronunciarse ante la misma. Los responsables serán

sancionados con prisión de dos a seis años y multa de cinco mil a veinticinco mil

quetzales.” Esta figura penal tiene por objeto sancionar al funcionario público, que

en ejercicio de su cargo, interpone su influencia para que un órgano público tome

una decisión, que puede llegar a beneficiarle. En el presente caso, se advierte

que no se configura el segundo presupuesto requerido por la citada norma, para

sancionar la conducta realizada, ya que debe haberse obtenido un beneficio

económico en favor del funcionario, ya sea en forma directa, indirecta o simulada,

circunstancia que en este caso no se acreditó, pues de los medios probatorios

presentados, el tribunal de sentencia solo acreditó su participación en la

aprobación de los referidos acuerdos, más no los beneficios económicos que pudo

haber percibido. Por esta razón, no es posible que prospere el recurso presentado

en cuanto a declarar responsable penalmente al sindicado del delito de concusión,

pues no se advierte violación a la referida norma.

-VI-

En cuanto al delito de fraude, refiere el artículo 450 del Código Penal: “El

funcionario o empleado público que, interviniendo por razón de su cargo en alguna

comisión de suministros, contratos, ajustes, liquidaciones de efectos públicos, se

concertare con los interesados o especuladores, o usare de cualquier otro artificio

para defraudar al Estado, será sancionado con prisión de uno a cuatro años.” Tipo

penal que requiere para tipificarse, que el sujeto activo sea funcionario o empleado

público; además que éste haya participado en alguna comisión de las indicadas en

la norma. En este caso, el hecho atribuido al sindicado, no se originó por haber

participado en algún tipo de esas comisiones, razón por la cual no se advierte

violación al artículo 450 Ibíd.

-VII-

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Por lo anteriormente considerado, se declara procedente, de forma parcial, el

recurso de casación presentado por el Ministerio Público, correspondiendo

declarar penalmente responsable al sindicado Carlos Rodolfo Wohlers Monroy por

la comisión de los delitos de abuso de autoridad y de peculado.

En cuanto a la pena a imponer, refiere el artículo 418 del Código Penal, que al

responsable del delito de abuso de autoridad se le impondrá la pena de prisión de

uno a tres años. Por su parte el artículo 445 del mismo código, al responsable del

delito de peculado se le impondrá la pena de prisión de tres a diez años y una

multa de dos mil quinientos a veinticinco mil quetzales. Para determinar la pena a

imponer, debe observarse el artículo 65 del Código Penal, el cual establece que,

para fijar la pena deberá tenerse en cuenta los antecedentes personales del

culpable y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño

causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho.

En este caso, no se probaron circunstancias de culpabilidad distintas a las

reguladas en los tipos penales, o circunstancias agravantes que pudieran agravar

la pena a imponer, razón por la cual, se condena al procesado a cumplir la pena

de un año de prisión conmutable, a razón de cien quetzales por día, por el delito

de abuso de autoridad. Por la comisión del delito de peculado, se impone al

sindicado la pena de tres años de prisión conmutables a razón de cien quetzales

por día, y al pago de la multa de dos mil quinientos quetzales.

-VIII-

Por el sentido en que se resolvió el recurso presentado por el Ministerio Público,

Cámara Penal no entra a resolver el recurso de casación presentado por el

abogado Rafael Gilberto Célis Gámez, en representación del Instituto

Guatemalteco de Seguridad Social, ya que los vicios denunciados quedan sin

efecto por la forma en que fue resuelto el anterior recurso.

-IX-

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En virtud de lo anteriormente considerado, corresponde hacer pronunciamiento

sobre la responsabilidad civil legalmente ejercida dentro del proceso. En este

caso, se han constituido legalmente como actores civiles, el Estado de Guatemala

a través de la Procuraduría General de la Nación, y el Instituto Guatemalteco de

Seguridad Social, a través de sus representantes legales. El artículo 112 del

Código Penal, refiere que toda persona que es declarada penalmente responsable

de un delito, también lo es civilmente, y en virtud que fue debidamente probada la

participación del sindicado Carlos Rodolfo Wohlers Monroy de los hechos que

constituyen los delitos de abuso de autoridad y peculado, provocando grave daño

al patrimonio del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, resulta procedente

declarar con lugar la acción civil promovida en contra del sindicado a favor de los

actores civiles. No obstante lo declarado, se encuentra que los dichos sujetos no

acreditaron puntualmente el monto al que asciende el daño patrimonial y perjuicio

causado, razón por la cual, esta Cámara no se pronuncia sobre la cuantificación

sobre el monto que debe pagarse, dejando habilitada la vía, para que mediante

juicio de expertos, sea justificado y declarado el monto que corresponde por la

responsabilidad civil declarada.

-X-

Por la naturaleza del presente fallo, procede la condena en el pago de las costas

procesales al acusado Carlos Rodolfo Wohler Monroy, por considerar que no

existe ninguna razón justificable para eximirlo del pago de las mismas.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de

Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 385, 398, 437, 438, 439, 441, 442 y 443 del

Código Procesal Penal, decreto 51-92 del Congreso de la República de

Guatemala y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial,

decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.-

POR TANTO

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La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes

citadas, al resolver declara: I. Procedente de forma parcial, el recurso de

casación por motivo de fondo presentado por el Ministerio Público a través del

fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, interpuesto en contra de la sentencia

emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal,

Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente el doce de agosto de dos mil diez. II. Se casa la sentencia recurrida, y en su lugar se hace el siguiente pronunciamiento:

a) Se declara penalmente responsable al procesado Carlos Rodolfo Wohlers

Monroy de la comisión de los delitos de abuso de autoridad y de peculado; b) Por

la comisión de los referidos ilícitos, se lo condena por el delito de abuso de

autoridad a cumplir la pena de un año de prisión conmutable a razón de cien

quetzales por cada día; por la comisión del delito de peculado, se le condena a la

pena de tres años de prisión conmutables a razón de cien quetzales por día, y al

pago de la multa de dos mil quinientos quetzales. Monto que de no hacer efectivo

dentro del plazo legal, se traducirá en un día de privación de libertad por cada

cinco quetzales dejados de pagar. III. Se absuelve al sindicado Carlos Rodolfo

Wohlers Monroy de la comisión de los delitos de fraude y concusión. IV. Por lo

considerado, no se entra a conocer el recurso interpuesto por el abogado Rafael

Gilberto Célis Gámez, en representación del Instituto Guatemalteco de Seguridad

Social. V. Como pena accesoria se suspende al acusado en el goce de sus

derechos políticos por el tiempo que dure la condena, y la inhabilitación absoluta

para obtener cargos, empleos y comisiones públicos. VI. Con lugar la demanda

civil promovida por el Estado de Guatemala a través de la Procuraduría General

de la Nación y por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, y condena al

acusado Carlos Rodolfo Wohlers Monroy al pago de las responsabilidades civiles

por los daño y perjuicios causados, por un monto de deberá ser determinado en

un juicio de expertos, por lo que las partes deberán recurrir a la vía legal

correspondiente, para que sean determinados. VIII. Se condena al acusado

Carlos Rodolfo Wohlers Monroy al pago de las costas procesales causadas en el

presente proceso. IX. Al encontrarse firme el presente fallo, se ordena la

inmediata captura del procesado Carlos Rodolfo Wohlers Monroy. Notifíquese y

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con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde

corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,

Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos,

Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal

Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz

Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.