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"2012, Año de la Libertad, la Democracia y la Participación Ciudadana" Catálogo de Sentencias Ejecutoriadas en materia Electoral. SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO MAGISTRADOS INTEGRANTES: DOCTOR BULMARO CORRAL RODRÍGUEZ LICENCIADO JOSÉ ABELARDO HERRERA TOBÍAS LICENCIADA CARMEN JUANA SILVA HERNÁNDEZ Número de expediente Autoridad Responsable Resolución impugnada Recurso Fecha en que se dictó la sentencia por la sala 02/2011 y 03/2011 acumulados Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado. En contra del acuerdo tomado en Sesión del día 07 siete de noviembre del año 2011 dos mil once, por el Pleno del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, referentes a la aprobación de las pautas de transmisión de los mensajes que los partidos políticos difundirán durante las precampañas y campañas del proceso electoral local 2011-2012. Recurso de Reconsideración 05 cinco de enero de 2012 dos mil doce Resolución: San Luis Potosí, S.L.P., a 05 cinco de enero de 2012 dos mil doce. VISTOS,para resolver, los Tocas 02/2011 y acumulado 03/2011, relativos a los Recursos de Reconsideración interpuestos respectivamente por el Licenciado Ángel Candia Pardo, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional y el Licenciado Ulises Hernández Reyes, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional en contra de la resolución de 02 dos de diciembre de 2011 dos mil once, dictada por la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, en los Recursos de Revisión acumulados SRZC-RR-04/2011 y SRZC-RR-05/2011; y R E S U L T A N D O. PRIMERO.- La LicenciadaYolanda Pedroza Reyes, Magistrada de la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estadopor oficio 84/2011, fechado y recibido el 09 nueve de diciembre de 2011 dos mil once, en esta Sala de Segunda Instancia, envió en 493 cuatrocientas noventa y tres fojas útiles los expedientes acumulados citados al rubro; escrito signado por el Licenciado Ángel Candia Pardo, en su carácter de Representante propietario del

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"2012, Año de la Libertad, la Democracia y la Participación Ciudadana"

Catálogo de Sentencias Ejecutoriadas en materia Electoral. SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

MAGISTRADOS INTEGRANTES: DOCTOR BULMARO CORRAL RODRÍGUEZ

LICENCIADO JOSÉ ABELARDO HERRERA TOBÍAS LICENCIADA CARMEN JUANA SILVA HERNÁNDEZ

Número de expediente

Autoridad Responsable Resolución impugnada Recurso Fecha en que se dictó la sentencia por la sala

02/2011 y 03/2011

acumulados

Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado.

En contra del acuerdo tomado en Sesión del día 07 siete de noviembre del año 2011 dos mil once, por el Pleno del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, referentes a la aprobación de las pautas de transmisión de los mensajes que los partidos políticos difundirán durante las precampañas y campañas del proceso electoral local 2011-2012.

Recurso de Reconsideración 05 cinco de enero de 2012 dos mil doce

Resolución: San Luis Potosí, S.L.P., a 05 cinco de enero de 2012 dos mil doce. VISTOS,para resolver, los Tocas 02/2011 y acumulado 03/2011, relativos a los Recursos de Reconsideración interpuestos respectivamente por el Licenciado Ángel Candia Pardo, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional y el Licenciado Ulises Hernández Reyes, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional en contra de la resolución de 02 dos de diciembre de 2011 dos mil once, dictada por la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, en los Recursos de Revisión acumulados SRZC-RR-04/2011 y SRZC-RR-05/2011; y R E S U L T A N D O. PRIMERO.- La LicenciadaYolanda Pedroza Reyes, Magistrada de la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estadopor oficio 84/2011, fechado y recibido el 09 nueve de diciembre de 2011 dos mil once, en esta Sala de Segunda Instancia, envió en 493 cuatrocientas noventa y tres fojas útiles los expedientes acumulados citados al rubro; escrito signado por el Licenciado Ángel Candia Pardo, en su carácter de Representante propietario del

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Partido Acción Nacional, en el que promueve en 20 veinte fojas útiles Recurso de Reconsideración; escrito signado por el Licenciado Ulises Hernández Reyes, en su carácter de Representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, mediante el cual interpone en 09 nueve fojas útiles Recurso de Reconsideración; ambos en contra de la resolución de 02 dos de diciembre de 2011 dos mil once, que recayó en los expedientes acumulados SRZC-RR-04/2011 y SRZC-RR-05/2011; así como escritos en 8 ocho y 7 siete fojas útiles, respectivamente, signados por el Licenciado Pablo Gil Delgado Ventura, representante suplente del Partido Movimiento Ciudadano (antes CONVERGENCIA), compareciendo como tercero interesado. SEGUNDO.- La resolución recurrida contiene los siguientes puntos resolutivos:

―PRIMERO.-Esta Sala de Primera Instancia Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, declara que es competente para conocer y resolver el recurso de Revisión, de acuerdo a lo previsto en los artículos 116, Fracción II y IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 30 párrafo tercero, 32, 90 Párrafo Primero y 91 Fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, y 26, 31 y 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- El Licenciado ÁNGEL CANDIA PARDO en su calidad de Representante Propietario del Partido Político ―ACCIÓN NACIONAL‖, y el Licenciado ULISES HERNÁNDEZ REYES, en su carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional se encuentran debidamente legitimados para promover el asunto, toda vez que la Ley Electoral vigente en el Estado en su artículo 271 y la Ley del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral en su artículo 5°, disponen que los recursos son los medios de impugnación con que cuentan los Ciudadanos y los Partidos Políticos de mérito. En la especie, de constancias de autos se desprende que los recurrentes tienen el carácter de Partido Político, de ahí que resulte manifiesta su legitimación en los términos de los preceptos legales invocados. TERCERO.- LIC. PABLO GIL DELGADO VENTURA, compareció en su carácter de Representante Suplente del Partido Político Movimiento Ciudadano antes (CONVERGENCIA) como Tercero Interesado, quien se encuentra debidamente legitimado para comparecer en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 11 y 12 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral vigente en el Estado, toda vez que el interés lo adquiere por tener un derecho con el que cuentan los Partidos Políticos en la especie de las constancias de autos se desprende que el mencionado tiene el carácter de Representante Suplente del Partido Político, de ahí que resulte manifiesta su legitimación en los términos de los preceptos legales invocados. CUARTO.- Los agravios expresados por el recurrente LICENCIADO ÁNGEL CANDIA PARDO en su carácter de Representante del Partido Acción Nacional, y los agravios expresados por LICENCIADO ULISES HERNÁNDEZ REYES, en su carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional resultaron infundados, de conformidad con los razonamientos expresados en el considerando Octavo de la presente Sentencia. QUINTO.- En consecuencia, se confirman los actos emitidos por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana numerados como 77/11/2011, 78/11/2011 y 80/11/2011 aprobados en Sesión formal del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, de fecha 07 siete de Noviembre de 2011 dos mil once, en el que se resuelven los puntos cuarto, quinto y séptimo de la Orden del Día convocada, relacionados con la solicitud presentada por el Partido Político Movimiento Ciudadano antes (Convergencia), para recibir financiamiento público conforme a lo establecido en los artículos 33 último párrafo y 34 fracción segunda de la Ley Electoral del Estado. SEXTO.- En cuanto a lo expresado por el Tercero Interesado LICENCIADO PABLO GIL DELGADO VENTURA, estese a lo manifestado en el considerando Noveno de esta Resolución. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente al Partido Político Acción Nacional por conducto de su Representante Propietario LICENCIADO ANGEL CANDIA PARDO; y LICENCIADO ULISES HERNÁNDEZ REYES, en su carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, así como al C. LICENCIADO

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PABLO GIL DELGADO VENTURA, en su carácter de Tercero Interesado, y remítase mediante copia certificada de la presente resolución al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana; en los términos previstos por los artículos 21, 22 y 23 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación.‖. TERCERO.-Por proveído de 13 trece de diciembre de 2011 dos mil once, se radicó y registró el recurso interpuesto, ordenándose la notificación correspondiente a los recurrentes; y previos los trámites legales correspondientes, se declaró cerrada la instrucción, turnándose el toca al Magistrado relator para la elaboración del proyecto de resolución. C O N S I D E R A N D O. PRIMERO.- Esta Sala Electoral de Segunda Instancia del Poder Judicial del Estado, no es competente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones que se expondrán más adelante. SEGUNDO.- Las consideraciones que en concreto se refieren al problema jurídico que plantean los representantes de los partidos recurrentes, según la sentencia recurrida de la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, son como sigue según se encuentran puntualizadas en sus considerandos séptimo, octavo y noveno:

―(...)SÉPTIMO.-Ahora bien por lo que hace a la causal de improcedencia invocada por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, así como por el LICENCIADO PABLO GIL DELGADO VENTURA en su carácter de Representante Suplente del Partido Movimiento Ciudadano antes (CONVERGENCIA) compareciendo como Tercero Interesado, consistente en la falta de interés jurídico por parte del promovente, basados en que no existe violación a la esfera jurídica del recurrente, ya que el hecho de que el Partido Movimiento Ciudadano reciba financiamiento público disminuye la prerrogativa que le corresponde al promoverte (sic) lo cual es la suposición e indebida apreciación ya que el importe que recibirá el Partido Revolucionario Institucional se mantendrá intacto. Puntualizado lo anterior, esta Autoridad considera que dicha causal de improcedencia a que se refiere el artículo 14 fracción III de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no se actualiza, ya que por regla general, el interés jurídico se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace valer, que la intervención del órgano jurisdiccional será necesario y útil para lograr la reparación de esa conculcación, debiendo señalar además que el artículo 41 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: ―Los Partidos Políticos, son entidades de interés público; la Ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas especificas en su intervención en el proceso electoral. Los Partidos Políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal. Los Partidos Políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida demócratica, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. De igual forma, el artículo 30 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de San Luis Potosí, establece que: Corresponde a los ciudadanos, Partidos Políticos y al Consejo Estatal Electoral, la preparación desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, así como velar porque los mismos se lleven a cabo bajo los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, objetividad y equidad.‖ Por lo tanto para hacer posible el ejercicio del derecho activo y básico del voto se hace indispensable la organización de los procesos electorales cuya primera etapa es en la que nos encontramos, consistente en la preparación de las condiciones necesarias para hacer realidad dicho objetivo y si dichos actos preparatorios son de carácter instrumental respecto al ejercicio del derecho al sufragio que se lleva a cabo en la jornada electoral, es indudable que las deficiencias, irregularidades o desviaciones de tales actos preparatorios, afectan el interés de cada uno de los ciudadanos que pueden votar en los comicios que posteriormente se deben celebrar, al no concederse en la Ley ninguna acción jurisdiccional para la defensa de ese interés ni en forma individual ni en conjunto

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con otros ciudadanos, correspondiendo a los Partidos Políticos en su carácter de entidades de interés público de preservar las prerrogativas de la ciudadanía por ser los legitimados preponderantemente para hacer valer los medios de impugnación en la etapa de preparación del proceso electoral, sin que se requiera que su interés derive de un derecho subjetivo o que el promovente resienta un perjuicio personal o directo en su acervo puramente individual, ya que las acciones que deducen no son puramente individuales, sino que gozan de las características reconocidas a las llamadas acciones de interés público o colectivas de grupo, tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar cualquier acto de la etapa de preparación de los procesos electorales. Luego entonces, claro está que no se actualiza la causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable, ya que el actor aduce violaciones al artículo 34 fracción II de la Ley Electoral del Estado concretamente a las cualidades de rigor y validez estadística en el procedimiento verificador por medio del cual se tuvo al Partido Movimiento Ciudadano por acreditando contar con el número de afiliados necesarios para recibir el financiamiento a que hace referencia el artículo en comento y por ende si tiene interés para promover el presente juicio y constituirá una cuestión diferente la determinación de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto. Siendo aplicables las siguientes tesis jurisprudenciales. PARTIDOS POLÍTICOS. INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LOS ACTOS DE LA ETAPA DE PREPARACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL.- Conforme a una interpretación sistemática de la legislación y de los principios rectores de la materia electoral federal, los partidos políticos nacionales tienen interés legítimo para hacer valer los medios de impugnación jurisdiccionales legalmente procedentes, contra actos emitidos en la etapa de preparación del proceso electoral. Por una parte, porque dichas personas morales no sólo actúan como titulares de su acervo jurídico propio, sino como entidades de interés público con el objeto de preservar las prerrogativas de la ciudadanía, de manera que las acciones que deducen no son puramente individuales, sino que gozan, en buena medida, de las características reconocidas a las llamadas acciones de interés público o colectivas, dentro de las cuales se suelen ubicar las acciones de clase o de grupo, que existen en otros países y que se comienzan a dar en México, o las dirigidas a tutelar los derechos difusos de las comunidades indeterminadas y amorfas, acciones que se ejercen en favor de todos los integrantes de cierto grupo, clase o sociedad, que tienen en común cierta situación jurídica o estatus, sobre el que recaen los actos impugnados; y por otra parte, porque conforme al artículo 41, fracciones III, primer párrafo y IV, de la Constitución Federal, así como a los artículos 3o. párrafo 1 inciso b), y 72 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cada acto y etapa del proceso electoral adquiere definitividad, ya sea por el hecho de no impugnarse a través de los medios legales, o mediante pronunciamiento de la autoridad que conozca de esos medios que al respecto se hagan valer, de manera que ya no se podrá impugnar posteriormente, aunque llegue a influir en el resultado final del proceso electoral. PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVASDE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.- La interpretación sistemática de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y especialmente los principios rectores en la materia electoral federal consignados medularmente en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hacen patente que los partidos políticos nacionales están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar cualquier acto de la etapa de preparación de los procesos electorales, por las siguientes razones: Para la consecución de los valores de la democracia representativa, se requiere la elección de los gobernantes mediante el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo de la ciudadanía. Para hacer posible el ejercicio del derecho activo y pasivo del voto con esas calidades, se hace indispensable la organización de los procesos electorales, cuya primera etapa es, precisamente, la preparación de las condiciones necesarias para hacer realidad dicho objetivo. Si los actos preparatorios son de carácter instrumental respecto al ejercicio del derecho al sufragio que se lleva a cabo en la jornada electoral, es indudable que las deficiencias, irregularidades o desviaciones de tales actos preparatorios, afectan el interés de cada uno de los ciudadanos que pueden votar en los comicios que posteriormente se deben celebrar. Sin embargo, la ley no confiere a los ciudadanos ninguna acción jurisdiccional para la defensa de ese interés,

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ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos, sino que sólo les otorga acción respecto de algunas violaciones directas al citado derecho político, y ni siquiera les permite invocar en estos casos como agravios las violaciones cometidas durante el proceso electoral, como causantes de la conculcación directa del derecho político, ya que tiene establecido que los actos preparatorios se convierten en definitivos e inimpugnables al término de esa etapa del proceso electoral. Las circunstancias apuntadas ubican a los intereses de los ciudadanos en los actos de preparación del proceso electoral en condición igual a los que la doctrina contemporánea y algunas leyes denominan intereses colectivas, de grupo o difusos, que tienen como características definitorias corresponder a todos y cada uno de los integrantes de comunidades de personas indeterminadas, comunidades que crecen y disminuyen constantemente, carecen de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, y respecto de cuyos intereses colectivos, de grupo o difusos, se han venido diseñado acciones jurisdiccionales con el mismo nombre, pero dotadas de cualidades acordes con su finalidad y naturaleza, y por tanto, diferentes a las de las acciones tradicionales construidas para la tutela directa de derechos subjetivos claramente establecidos y acotados, acciones individuales que se conceden solamente a los sujetos que se puedan ver afectados directa e individualmente por determinados actos. En consecuencia, en procesos jurisdiccionales nuevos, como los de la jurisdicción electoral, se deben considerar acogidos estos tipos de acciones, cuando se produzcan actos que afecten los derechos de una comunidad que tenga las características apuntadas, y que sin embargo no se confieran acciones personales y directas a sus integrantes para combatir tales actos, siempre y cuando la ley dé las bases generales indispensables para su ejercicio, y no contenga normas o principios que las obstaculicen. En la legislación electoral federal mexicana, no existen esos posibles obstáculos, porque sólo exige que los actores tengan un interés jurídico, como se advierte, por ejemplo, en el artículo 40, apartado 1, inciso b) de la primera ley citada, pero no se requiere que este interés derive de un derecho subjetivo o que el promovente resienta un perjuicio personal y directo en su acervo puramente individual, para promover los medios de impugnación válidamente. Para este efecto, los partidos políticos son los entes jurídicos idóneos para deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto entidades de interés público, creadas, entre otras cosas, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en cuyos procesos se deben observar invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad, mismos a quienes se confiere la legitimación preponderante para hacer valer los medios de impugnación en esta materia, según se ve en los artículos 13, apartado 1, inciso a); 35, apartados 2 y 3; 45, apartado 1, incisos a) y b), fracción I; 54, apartado 1, inciso a); 65, apartado 1, y 88, apartado 1, todos de la citada ley de medios de impugnación.‖ ―OCTAVO.- En el caso, por cuestión de método se estudia en forma conjunta tanto los agravios expresados por el Partido Acción Nacional, como los del Partido Revolucionario Institucional, dando puntual respuesta a cada uno de los expresados, y para una mejor comprensión del asunto, se hace un resumen de los expresados y son los siguientes. El PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, en su primer agravio manifiesta que, es inexacta la interpretación que se le da al artículo 43 de la Ley Electoral del Estado, pues con sustento en dicha disposición, se otorgó tiempo publicitario al Partido ―Convergencia‖ ello en detrimento del resto de los Partidos Políticos ya que en todo caso a éstos correspondería ese tiempo, que además se justificó en la sesión que dicho Partido Convergencia tenía derecho a ese tiempo, ya que se conceptúa como ―prerrogativas‖ y no como ―financiamiento público‖, que por ello habría que definir si existe distinción entre uno y otro concepto, toda ves (sic) que las pautas de radios y televisión, no encuadran el supuesto de prerrogativas que establece el artículo 43 de la Ley Electoral en cita, pues las prerrogativas a que se refiere tal enunciado legal, son inminentemente fiscales, por ello, si los artículos 33 y 34 de la Ley Electoral del Estado, establecen quienes pueden gozar del financiamiento público, el partido Convergencia no da cumplimiento a lo dispuesto en dicho enunciados legales, por ende se violó la Ley al concederle al (sic) dicho partido político prerrogativas, porque además no tiene derecho a recibir financiamiento público.

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En su segundo agravio el inconforme aduce que en la sesión del día 26 veintiséis de septiembre del año en curso se admitió la solicitud presentada por el Partido Convergencia, en la que pidió financiamiento público y al efecto acompañó documentación a fin de acreditar que cuenta con el número de afiliados que signifique al menos el 2% de los electores inscritos en el listados nominal que se hubiere utilizado en la última elección estatal. Que en tal sesión tanto el Partido Acción Nacional como el Revolucionario Institucional solicitaron al Pleno del Consejo Estatal Electoral participar en la investigación y confirmación de la información presentada por el Partido Convergencia a efecto de poder deliberar en cuanto se tomara la resolución correspondiente, que además solicitaron copias de la información que presentó el Partido Convergencia a su solicitud, que en respuesta a tal petición el Pleno del Consejo concluyó que se les expediría copia hasta en tanto se hubiera dictaminado sobre la solicitud de Convergencia, por la Comisión de Organización Electoral y Partidos Políticos. Que tal actuación es violatoria porque les restó a los Partidos Políticos inconformes la posibilidad de analizar la información presentada por el partido solicitante, porque tal información debe ser analizada en forma no sólo cuantitativa o numérica, sino también en forma cualitativa, que ello se desprende de la interpretación de los artículos 33 y 34 de la Ley Electoral del Estado, ya que resulta que los partidos solicitantes, no sólo deben acreditar tener un número de afiliados determinado, sino que estos afiliados deben tener características especiales, como el no ser miembros de otros partidos políticos, tener credencial de elector, y manifestar bajo protesta de decir verdad que pretenden su afiliación al partido, como puede verse tal información no es numérica ni estadística, sino que atiende a la cualidad de la información, por ello su pretensión era analizar de forma cualitativa, ya que el Partido Político que representa tiene información de afiliados que por obvias razones no podían estar afiliados al Partido Convergencia, además que se debió tomar en cuenta que el Presidente Estatal del Partido Convergencia, tiempo atrás fue miembro activo del Partido Acción Nacional, por lo que es evidente que esta persona tuvo acceso a la información personal de los afiliados al Partido Acción Nacional, de tal manera que era necesario para los inconformes cotejar esa información previo al dictamen, para estar en la posibilidad de coadyuvar con el Pleno del Consejo Estatal Electoral, y que al haberse negado la participación, con ello se comete una grave irregularidad y el proceso de análisis debe ser repuesto. En su tercer agravio el ahora quejoso expresó que también el análisis cuantitativo realizado por la Comisión Permanente de Organización Electoral y Partidos Políticos transgrede lo preceptuado por el artículo 34 fracción II, inciso f) de la Ley Electoral del Estado, ya que dicho enunciado legal exige sin lugar a dudas que la documentación presentada por el Partido Solicitante fuera analizada a través de procedimientos muestrales con rigor y valides (sic) estadística; es decir que se ordena a la Comisión que analiza que defina un procedimiento muestral adecuado, para analizar la información, y defina los alcances de la misma a fin de dar confiabilidad a la información presentada. En tal virtud es evidente que la mejor muestra de todas es la que analiza y coteja en su totalidad la información es decir las 35,931 fichas de afiliación, pero como tal enmienda es imposible, por ello si se requiere un sistema estadístico reconocido para darle un tamaño a la muestra que sea representativo de una realidad, que sin embargo en la sesión del 7 de noviembre del año en curso, al parecer la comisión que analizó tomó unilateralmente la decisión de solicitar al Instituto Potosino de Investigación Científica y Tecnológica (IPICYT), que les ayudara a establecer el tamaño de la muestra, por lo que se concluyó por la Comisión analizadora que se cotejara a través de entrevistas a 737 personas de las 35,931, y así verificar si estas personas se consideraban afiliados al Partido Convergencia por haberlo solicitado expresamente, y confirmar la veracidad de la documentación en que se apoyaba. Así las cosas, el día de la sesión los partidos políticos presentes no manifestaron inconformidad con el tamaño de la muestra, es decir, estuvieron conformes en que se encuestara a 737 personas en lugar de la totalidad de 35,931, por lo que la Comisión Analizadora se dio a la tarea de entrevistar a ese número de personas, y se obtuvo como resultado que 30 de ellas dijeron no ser afiliados al Partido Convergencia de tal manera que si el margen de inconsistencias es de 30 personas entonces al aplicar el 3%, como lo establece el artículo 34 de la Ley Electoral, se obtiene un resultado de 3 personas por cada 100, lo que arroja como resultado el número 23, es decir que el 3% de 737, solo permite un límite de 23 personas que contesten en forma negativa, y en el

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caso el número 30 rebasa ese límite, por ello el utilizar un método distinto es incumplir con la voluntad del legislador quien solo permitió un margen de 3 personas por cada 100, y por tanto sostener lo contrario es violentar la Ley, y el utilizar cualquier otro método o fórmula que se aparte de ese resultado es ilegal. Empero del análisis efectuado se concluyó que de las 737 personas encuestadas 30 manifestaron en sentido contrario a la información, es decir que más de 7 personas salen del límite fijado por la ley, como soporte de inconsistencias, por ello se debió negar la solicitud de registro del Partido Convergencia así como el acceso al financiamiento público, en tal virtud lo procedente es revocar el acuerdo que le concede tiempos de radios y televisión al Partido Convergencia. Por otro lado, EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL se duele en su primer agravio, del procedimiento verificador llevado a cabo por el Consejo Estatal Electoral, por conducto de la Comisión, para determinar si el partido Convergencia tenía derecho a recibir financiamiento, y al efecto manifiesta que el acto reclamado lo constituye el dictamen que estableció que del muestreo practicado se obtuvo que de un total de 30 entrevistas éstas fueron negativas, lo que significa que ello equivale a un 4.07% de la muestra efectuada sobre 737 personas, es decir que el 3% de 737 arroja como resultado la cantidad de 22.11 personas, y que al haber resultado en el caso 30 personas es evidente que esa cantidad es superior al 3%, por lo tanto el Partido solicitante no acreditó que haya cumplido con los requisitos que establecen los artículos 33 y 34 de la Ley Electoral del Estado y de conformidad con lo establecido por el artículo 35 fracción II de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación, se debe revocar la resolución y concluir que el Partido Político denominado ahora ―Movimiento Ciudadano‖ no tiene derecho a recibir financiamiento público. En su segundo agravio el doliente manifiesta que es infundada la determinación de otorgar financiamiento público al partido solicitante, cuenta habida que las entrevistas fueron dirigidas a quienes presuntamente expresaban su voluntad de afiliación al partido Convergencia, sin embargo no hay prueba alguna de la que se deduzca que a los supuestos afiliados se les haya hecho saber que el partido político había cambiado de denominación; es decir que ellos no ratificaron su militancia al partido político Nacional ―Movimiento Ciudadano‖, pues tomando en cuenta que el 27 de octubre del año en curso el presidente y el secretario de actas del Consejo Estatal Electoral dieron cuenta del cambio de denominación del Partido Político Nacional Convergencia, por el de Partido Político Nacional ―Movimiento Ciudadano‖, que tal cambio de denominación se contiene en el acuerdo número CG329/2011, emitido por el Instituto Federal Electoral, mismo que fue publicado en el diario oficial de la federación el 17 de octubre del año en curso. El tercer agravio, el inconforme lo sustenta en que el dictamen impugnado no se encuentra dotada (sic) de rigor y validez estadística alguna, y que incumple lo previsto en la fracción II del artículo 34 de la Ley Electoral del Estado, en razón de que la responsable determinó que la revisión de las fichas de afiliados se realizaría sobre un universo de 2000 fichas sin que se establecieran las razones particulares de porque se estableció esa cifra, por tanto no reúne las cualidades de rigor y validez estadística. Que la revisión practicada sobre ese universo de fichas se circunscribió a verificar si las mismas se encontraban correctamente Requisitadas es decir verificar que se cumplieron con siete requisitos previstos en la fracción II del artículo 34 de la Ley Electoral del Estado, sin embargo no se ocuparon de verificar los requisitos que establece el artículo 43 fracción II de la Ley en comento, que por tanto la revisión de los documentos de los afiliados no cumple con las condiciones de rigor y validez estadística. Así mismo que la selección aleatoria de cada uno de los paquetes que presentó el partido solicitante, de ninguna manera constituye un esquema que reúne las cualidades de rigor y validez estadística. Por otra parte que los paquetes seleccionados se encontraron un número mayor de fichas de afiliados, que el número indicado en la parte exterior de la caja, por ello que aun cuando la resolución combatida se expresó que se revisó físicamente un paquete, seleccionado aleatoriamente y que se encontraron fichas excedentes, pero que la autoridad responsable no verificó que además de la existencia de tales fichas, las mismas reunieran los requisitos que establece la fracción II del artículo 43 de la Ley en cita que por ello es evidente que la responsable no analizó que se diera cabal cumplimiento a los requisitos que establece el artículo 43 ya citado.

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En ese orden de ideas el recurrente alega además que la resolución impugnada no refiere de manera alguna en que consistió el supuesto cuestionario que se practicó a los afiliados al partido político, para contar con los elementos suficientes que determinaran la validez de las afiliaciones respectivas, por lo que a los partidos políticos corresponsales de los procesos electorales les resultó materialmente imposible si el cuestionario era eficaz o no para garantizar con rigor y validez estadística, la autenticidad de las afiliaciones, como lo establecieron en la foja 11 del dictamen, de lo que se sigue que no existe certeza jurídica en el procedimiento seguido por el Consejo Estatal Electoral, y por tanto tampoco los resultados obtenidos son procedentes, de manera que la conclusión era negar el financiamiento público al partido político ―Movimiento Ciudadano‖. En otro punto el quejoso alega que la Comisión de análisis del Consejo Estatal Electoral, acogió de manera dogmática el procedimiento propuesto por el Instituto Potosino de Investigación Científica y Tecnológica A. C., sin que se establezca porque dicha propuesta reúne los requisitos de rigor y validez estadística. Que además no se infiere que se haya sometido a consideración de alguna institución académica seria la propuesta, sino que la autoridad responsable se limitó a transcribir textualmente los parámetros propuestos por el Instituto Potosino de Investigación Científica y Tecnológica A. C., de lo que se infiere que ni siquiera conocieron los alcances de esa propuesta sino que optaron por la salida fácil del método propuesto por dicha institución, sin examinar si reúne las exigencias del artículo 34 fracción II de la Ley Electoral del Estado. En esa tesitura, una ves (sic) resumidos los agravios expresados por ambos contendientes, en primer término se procede al análisis de los agravios, segundo y tercero expresados por Acción Nacional, así como el primero y tercero expuestos por el Revolucionario Institucional; método que no causa perjuicio a las partes según se ha deja (sic) dejado establecido en diversos criterios Jurisprudenciales, en consonancia con el artículo 16 constitucional, que obliga a fundar y motivar la causa legal del procedimiento. Al caso en apoyo a lo expresado se trae a colación tesis de Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, que se localiza en: Tercera Época, Registro: 920773, Instancia: Sala Superior, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice (actualización 2001), Tomo VIII, Jurisprudencia Electoral, Materia (s): Electoral, Tesis: 4, Página: 6, Genealogía: Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 5-6, Sala Superior, tesis S3ELJ 04/2000 que a la letra dice: ―AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.‖ Dicho lo anterior, se infiere que los motivos de disenso son infundados, ello es así, partiendo de lo establecido en el segundo párrafo de la fracción II, del artículo 34 de la Ley Electoral del Estado que a la letra dice: ―El Consejo, a través de la comisión que al efecto designe, deberá verificar las constancias de afiliados y documentación adicional que los identifique, y que acredite que aceptan pertenecer a la organización que pretende constituirse como partido político estatal, empleando para ello procedimiento (sic) muestrales con rigor y validez estadística. En el caso que dicho procedimiento arroje inconsistencias o irregularidades en número superior a tres por ciento de la muestra determinada, rechazará la solicitud de registro.‖ Del enunciado legal en cita se desprende que el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, deberá designar una comisión para que ésta sea la encargada de verificar la documentación de los afiliados, y que además debe emplear procedimientos muestrales con rigor y validez estadística, y que si del análisis se desprende que la muestra determinada contiene irregularidades superiores al 3% entonces se rechazará la solicitud de registro, en tanto que los ahora inconformes se duelen en primer término de que no los dejaron participar en el análisis para calificar las afiliaciones que presentó el partido Movimiento

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Ciudadano, antes Convergencia, sin embargo es evidente que en el enunciado legal en cita no se establece que los partidos políticos tengan facultades para elaborar ellos el análisis ni cualitativo como tampoco cuantitativo, como tampoco que tengan que remitirles la documentación, presentada por el partido solicitante, para que ellos efectúen el muestreo, sino que la disposición es muy clara en cuanto estableció que el encargado de llevar a cabo el estudio y análisis de la documentación de los afiliados, es precisamente la comisión que designe el Consejo Estatal Electoral, por ello es correcto que en el caso tal análisis se haya llevado a cabo por la Comisión Permanente de Organización Electoral y de Partidos Políticos, a quien se remitió la documentación correspondiente, a mayor abundamiento, el acuerdo 57/01/2011 aprobada en la sesión ordinaria de fecha 26 veintiséis de septiembre de 2011 dos mil once, que aprobó iniciar el procedimiento en esos términos, se encuentra ajustada de derecho, toda ves (sic) que se atendió a la fracción I del artículo 18 en relación con la fracción III del inciso e), del artículo 21 del Reglamento de Sesiones del Consejo Estatal Electoral, por tanto es inexacto que el Partido Político ahora inconforme manifieste que es violatorio que no se le haya dejado participar en los trabajos de revisión, además que es correcto lo que alega el tercero Interesado en cuanto expresó que los puntos acordados en la sesión de fecha 26 veintiséis de septiembre del año en curso ya quedaron intocados, pues si es cierto que el Partido Acción Nacional interpuso Recurso de Revisión en contra de ese acuerdo, también lo es que ya fue resuelto por la Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral en sentencia de fecha 29 veintiocho (sic) de octubre del año en curso, la que quedó firme, y de la cual se acompañó copia certificada por el Consejo Estatal Electoral, por lo que tiene pleno valor probatorio de conformidad en lo establecido por el artículo 17 fracción I, 18 fracción I inciso (sic) b) y c) y artículo 20, de lo que se sigue que es indiscutible que la Comisión Permanente de Organización Electoral y de Partidos Políticos, era la única facultada para llevar a cabo el análisis correspondiente sobre la documentación presentada por el partido político Convergencia, ahora Movimiento Ciudadano. En ese orden de ideas, cabe decir que los argumentos que expresan tanto Acción Nacional como el Revolucionario Institucional respecto de que la Comisión tomó la decisión unilateral de solicitar al Instituto Potosino de Investigación Científica y Tecnológica A. C. (IPICYT), para que llevara a cabo una metodología a fin de realizar el estudio de los afiliados en términos de lo establecido por los artículos 33 y 34 de la Ley Electoral del Estado, es infundado, pues como ya se dijo, el estudio es facultad de la Comisión a la que se le turnó dicho trabajo, sin embargo no es violatorio que dicha comisión hubiese solicitado el apoyo de alguna institución que contara con conocimientos especiales y específicos que apoyaran dicha tarea, pues propiamente tal petición de auxilio, puede guardar semejanza con la solicitud que en ocasiones especiales efectúan los jueces hacia peritos, ésto es que al tratarse la de una actividad que se despliega por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, clínicos, artísticos, prácticos o científicos, mediante la cual se suministran al Juez, en el caso a la autoridad responsable argumentos o razones para la formación de su convicción respecto de ciertos hechos cuya percepción, entendimiento o alcance, escapa a las aptitudes del común de la gente, por lo que se requiere esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas, de sus efectos o simplemente para su apreciación e interpretación. De tal manera que la opinión o colaboración del IPICYT, contribuye a dar una opinión ilustrativa sobre cuestiones técnicas emitidas bajo el leal saber y entender de personas diestras y versadas en materias que requieren conocimientos especializados, expresados en forma lógica y razonada, de tal manera que proporcionen al solicitante elementos suficientes para orientar su criterio en materias que éste desconoce, lo que de manera alguna se advierte sea violatorio de los Partidos Políticos ahora recurrentes, sino que por el contrario les brindan un espectro más amplio a fin de verificar y dar cumplimiento al (sic) ordenado por el artículo 34 de la Ley Electoral en cita en cuanto ordena que los procedimientos muestrales se deben efectuar con rigor, por lo que aquí cobra aplicación el argumento con el que motivó el consejero José Antonio Zapata Romo en cuanto señaló en su intervención en la sesión de 31 treinta y uno de octubre del año en curso lo siguiente: ―Si buenas noches a todos, con su venia, yo quisiera hacer énfasis en la escrupulosa revisión de gabinete que se hizo a dos mil muestras, y que el Consejo

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parafraseando lo que menciona la ley, el Consejo a través de la Comisión, nosotros somos los involucrados, los de la Comisión debe (sic) verificar las constancias de afiliados en la documentación adicional que los identifique y acredite que aceptan pertenecer a la organización que pretende constituirse como partido político estatal, empleando para ellos (sic) procedimientos muestrales con rigor y validez estadística, entonces únicamente haciendo la revisión de dos mil muestras, que se hizo con rigor con eso hubiéramos nosotros salvado el compromiso, de acuerdo a la definición de la Real Academia de la Lengua Española, rigor significa, excesiva y escrupulosa severidad en la revisión y es pues lo que tuvimos nosotros, es excesiva y escrupulosa severidad en la revisión del gabinete, ¿si?, únicamente con eso, hubiéramos nosotros salvado esa escolla, pero quisimos nosotros ser mas claros, más transparentes por eso acudimos al IPICYT, para que nos diera una muestra ¿verdad? De cómo podríamos hacer un trabajo de campo, para completar las dos mil revisiones que hicimos en gabinete, tengan ustedes la seguridad de que esto se hizo de una manera muy escrupulosa y confiable, pues nada mas, es cuanto.‖ De lo anteriormente transcrito se infiere que en la sesión en la que se debatió el punto que ahora es materia de análisis, se estableció por los consejeros que el apoyo que se solicitó al IPICYT tuvo como finalidad dar cumplimiento al requisito de ―rigor y validez estadística‖ que establece el artículo 34 de la Ley Electoral en comento, de tal manera que de las razones antes expresadas, se infiere que no causa agravio el que se hubiese solicitado el auxilio del Instituto de Investigaciones antes señalado, de lo que se sigue que el auxilio solicitado, tuvo como finalidad ilustrar el criterio de los consejeros comisionados a fin de tener un mayor número de elementos para llevar a cabo el análisis y conclusión, y por ende cumplimiento a los requisitos que establece la ley al tratarse de la opinión de un experto en la materia, además que como se señala en el dictamen esa opinión no fue la única recabada para realizar el análisis sobre el muestreo, de los afiliados, ya que además se llevó a cabo una revisión de gabinete sobre una muestra de 2000 afiliados, y se suma a este hecho, la circunstancia de que no solamente se invitó a esa Institución a colaborar en la propuesta de método de estadística, sino que se envió oficio al Centro Universitario de Apoyo Tecnológico y Empresarial de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, siendo que el IPICYT fue la única institución que aceptó participar en el proyecto de elaboración de una metodología, que se ajustara a lo ordenado por los artículos 33 y 34 de la Ley Electoral del Estado, hecho que se demuestra con lo argumentado en el dictamen que se puso a consideración de los partidos políticos en la sesión de fecha 31 treinta y uno de octubre del año en curso, lo que se corrobora en la versión estenográfica que ésta autoridad tiene a la vista como prueba que acompañó el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, la que tiene valor probatorio conforme a lo establecido por los artículos 17, fracción (sic) I y IV, artículo 18, fracción I, inciso c) y artículo 20 de la Ley General de Medios de Impugnación. Siguiendo con ese orden, cabe decir que los partidos inconformes se duelen además en cuanto al resultado o cálculo que se llevó a cabo sobre 737 personas entrevistadas, pues alegan que la ley establece que el procedimiento no debe arrojar inconsistencias o irregularidades sobre un número superior al 3% de la muestra determinada o rechazará la solicitud de registro, y que por ello si de la muestra se concluyó que el número de personas entrevistadas que manifestaron respuestas en sentido negativo consistieron en 30 personas, que entonces tal número excede del porcentaje de 30% (sic), pues el número correcto no debió ser superior a 23 personas entrevistadas que dieran respuesta en sentido negativo, y al efecto los inconformes hacen un cálculo matemático consistente en sacar el porcentaje de 3% sobre 737 personas. Sobre el particular cabe decir que los recurrentes pasan por alto que en el artículo 34 antes citado, se estableció que el procedimiento, de análisis debe de ser muestral, esto es, en el entendido de que muestra significa ―trozo o porción de un género, producto o mercancía para dar a conocer su calidad.‖ (Diccionario Porrúa de la Lengua Española. Editorial Porrúa). Y que muestreo se entiende como: ―recolección de muestras minerales, para determinar su riqueza, o de rocas, fósiles, etcétera para el yacimiento minero‖ (Diccionario Porrúa de la Lengua Española. Editorial Porrúa), de los que se infiere que el análisis se debió hacer sobre una muestra, para ellos (sic) se partió de la cantidad de 737 afiliados que serviría como tal, en tanto que la ley también establece que se debe efectuar un estudio estadístico, textualmente ―validez estadística‖, luego por estadística se entiende: ―estudio de los hechos que se

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presentan a numeración o recuento. Ciencia que recoge o coordina grupo de hechos de acuerdos con ciertos métodos que la caracterizan‖ (Diccionario Porrúa de la Lengua Española. Editorial Porrúa). Por tanto es evidente que estas definiciones nos permiten interpretar que para obtener el porcentaje de 3% sobre la muestra determinada, se basa en un cálculo que no puede ser solamente aritmético, pues una estadística no se elabora solo haciendo operaciones aritméticas, sino que se lleva a cabo con un método, a fin de obtener el grado de confianza de la muestra, es decir se calcula un margen de error que puede haber entre el encuestador y los encuestados, por tanto la fórmula para obtener una estadística no es la misma que para obtener un porcentaje como en el caso lo interpretan los inconformes, a mayor abundamiento, (sic) ―En matemáticas, un porcentaje es una forma de expresar un número como una fracción de 100 (por ciento, que significa ―de cada 100‖). Es a menudo denotado utilizando el signo porcentaje %, que se debe escribir inmediatamente después del número al que se refiere, sin dejar espacio de separación. Por ejemplo: ―treinta y dos por ciento‖ se representa mediante 32% y significa treinta y dos de cada cien. También puede ser representado como 32/100. El símbolo % es una forma estilizada de los dos ceros. Evolucionó a partir de un símbolo similar sólo que representa una línea horizontal en lugar de diagonal (c. 1650), que a su vez proviene de un símbolo que representaba ―P cento (sic)‖ (c. 1425). El porcentaje es un tanto por ciento (cien unidades), por lo que se concluye que es una cantidad que corresponde proporcionalmente a una parte de cien.‖ (http://es.wikipedia.org/wiki/Porcentaje). En tanto que el método para realizar una estadística parte de otro supuesto, para mejor comprensión se trae a colación la información siguiente: ―La estadística matemática es el estudio de la estadística desde un punto de vista puramente formal, usando la teoría de la probabilidad y otras ramas de la matemática tales como álgebra lineal y análisis matemático. La estadística matemática trata de la obtención de información a partir de los datos. En la práctica tales datos contienen cierta aleatoriedad o incertidumbre. La estadística trabaja con estos datos usando los métodos de la teoría de la probabilidad. La estadística matemática se divide en:

Estadística descriptiva: parte que se encarga de describir los datos, esto es, de realizar un resumen y describir sus propiedades típicas. Inferencia estadística: parte que elabora conclusiones a partir de una muestra de los datos, en otras palabras, comprueba el ajuste de los datos a determinadas condiciones y proporciona una medida de la bondad de los mismos en términos probabilísticos.

La estadística matemática es la base teórica para muchas prácticas en la estadística aplicada. (http://es.wikipedia.org/wiki/Estad%C3%ADstica_matem%C3%Altica)‖. Así mismo la estadística en forma general se puede definir de la siguiente manera: ―La estadística es una ciencia que estudia la recolección, análisis e interpretación de datos, ya sea para ayudar en la toma de decisiones o para explicar condiciones regulares o irregulares de algún fenómeno o estudio aplicado, de ocurrencia en forma aleatoria o condicional. Sin embargo estadística es más que eso, en otras palabras es el vehículo que permite llevar a cabo el proceso relacionado con la investigación científica. Distribución normal. Es transversal a una amplia variedad de disciplinas, desde la física hasta las ciencias sociales, desde las ciencias de la salud hasta el control de calidad. Se usa para la toma de decisiones en áreas de negocios o instituciones gubernamentales. La estadística se divide en dos grandes áreas:

La estadística descriptiva, se dedica a los métodos de recolección, descripción, visualización y resumen de datos originados a partir de los fenómenos de estudio. Los datos pueden ser resumidos numérica o gráficamente. Ejemplos básicos de parámetros estadísticos son: la media y la desviación estándar.

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Algunos ejemplos gráficos son: histograma, pirámide poblacional, clústers, entre otros. La estadística inferencial, se dedica a la generación de los modelos, inferencias y predicciones asociadas a los fenómenos en cuestión teniendo en cuenta la aleatoriedad de las observaciones. Se usa para modelar patrones en los datos y extraer inferencias acerca de la población bajo estudio. Estas inferencias pueden tomar la forma de respuestas a preguntas si/no (prueba de hipótesis), estimaciones de características numéricas (estimación), pronósticos de futuras observaciones, descripciones de asociación (correlación) o modelamiento de relaciones entre variables (análisis de regresión). Otras técnicas de modelamiento incluyen anova, series de tiempo y minería de datos. Ambas ramas (descriptiva e inferencial) comprenden la estadística aplicada. Hay también una disciplina llamada estadística matemática, la que se refiere a las bases teóricas de la materia. La palabra ―estadísticas‖ también se refiere al resultado de aplicar un algoritmo estadístico a un conjunto de datos, como en estadísticas económicas, estadísticas criminales, entre otros.‖ (http://es.wikipedia.org/wiki/Estad%C3%ADstica) En correlación con lo anterior podemos sostener que los argumentos expresados por los inconformes en cuanto a que el resultado del muestreo y estadística es incorrecto, carece de sustento, pues contrario a lo alegado por los inconformes se advierte que no solo se tomaron como parámetros los porcentajes aritméticos, sino se agregaron valores como el nivel de confianza, varianza poblacional del parámetro a evaluar, error máximo de estimación o error permisible, así mismo se estableció un porcentaje de reemplazo de cuestionarios aplicables de manera proporcional al total de afiliados, tan es así que el porcentaje de remplazo fue igual al 15% del total de encuestas, concluyéndose que se encuestaron 737 personas, y 111 personas de reemplazo, por lo que en total fueron 848 las personas entrevistadas, considerándose negativas 30 entrevistas, por lo que tal equivalencia, según la fórmula que aplicó la Comisión de análisis resulta que el partido político cuanta (sic) con la militancia requerida, es decir que son inferiores al 3% de la muestra analizada.

En consecuencia es evidente, que los ahora inconformes no controvierten la fórmula ni expresan los errores que ésta pueda contener sino que presentan un resultado diverso apoyándose en un cálculo que ellos efectuaron haciendo la operación matemática de porcentaje, sin tomar en cuanta (sic) algún método estadístico, o método para calcular cual es el número de personas sobre las que se debió aplicar el muestreo, por tanto ello pone en evidencia que su razonamiento se aparta de las reglas que dispuso el artículo 34 de la Ley Electoral vigente. Por otro lado, como ya se mencionó, la Comisión Permanente de Organización Electoral y de Partidos Políticos, sumó al análisis de estadística sobre el muestreo, un estudio de gabinete complementario a la exploración de campo utilizando una selección aleatoria de fichas proporcionadas por el partido solicitante, sobre la cantidad de 2000 fichas y se verificó que cumplieran con los requisitos establecidos en la fracción II del artículo 34 de la Ley Electoral, inciso de la a) a la f), y en contra de tal análisis el Partido Revolucionario alega que la revisión no se efectuó en los términos que establece el artículo 43 fracción III, de la Ley Electoral y que no se revisó físicamente los paquetes, como tampoco manifestaron en que consistió el cuestionario practicado para constatar la validez de las afiliaciones respectivas, que por ello se estableció de manera dogmática que dicha propuesta reúne los requisitos de validez y estadística. Al respecto cabe decir que el inconforme carece de razón porque el artículo 33 de la Ley Electoral en cita, establece como obligación de los partidos políticos que pretenden participar en elecciones locales, para obtener financiamiento, que cuente en el Estado con un número de afiliados que signifique al menos el 2% de los electores a que se refiere la fracción II del artículo 34 de la misma ley, al efecto deberá acompañar la documentación correspondiente, debiendo el Consejo verificar a través de la Comisión que al efecto designe que reúne tales exigencias, empero, en ninguna parte de la disposición legal en cita se establece que se deban analizar los requisitos que marca el artículo 43, fracción III, pues tal disposición legal refiere de la cantidad mensual que podrán gozar los partidos políticos con registro estatal, por concepto de prerrogativas. Además, se desprende del multicitado el artículo 34, fracción II, lo siguiente:

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―Acreditar que cuenta en el Estado con un número de afiliados que signifique al menos el dos por ciento de los electores inscritos en el listado nominal que hubiere utilizado en la última elección estatal, y que dichos afiliados provengan al menos de las dos terceras partes de la totalidad de los municipios. En ningún caso, el número de afiliados en cada uno de los municipios podrá ser inferior al uno por ciento de los electores de su listado nominal. Sin excepción alguna, las constancias de afiliación deberán satisfacer los requisitos siguientes: a) Encontrarse en hoja membretada, con la denominación preliminar de la organización que corresponda. b) Requisitada con letra de molde legible. c) Ordenadas alfabéticamente por distrito. d) Contener los siguientes datos del manifestante: apellido paterno, apellido materno, y nombre (s), domicilio completo (calle, número, colonia, delegación o municipio), clave de elector, firma autógrafa o huella digital del ciudadano. e) Contener fecha y manifestación expresa de afiliarse de manera voluntaria, libre y pacífica a la organización, con intención de obtener el registro como partido político. f) Contener debajo de la firma del ciudadano, la siguiente leyenda: ―Declaro bajo protesta de decir verdad, que no me he afiliado a ningún partido político u organización interesada en obtener el registro como partido político estatal; ni he recibido compensación alguna en especie o dinero en aras de obtener mi afiliación a favor de este partido político‖. El consejo, a través de la Comisión que al efecto designe, deberá verificar las constancias de afiliados y documentación adicional que los identifique, y que acredite que aceptan pertenecer a la organización que pretende constituirse como partido político estatal, empleando para ello procedimientos muestrales con rigor y valides (sic) estadística. En el caso que dicho procedimiento arroje inconsistencias o irregularidades en número superior al tres por ciento de la muestra determinada, rechazará la solicitud de registro.‖ De lo anteriormente transcrito se desprende que el análisis que efectúa la Comisión, debió versar en el examen de las fichas de afiliación para constatar que reúnen las exigencias entes (sic) citadas como son, los datos del manifestante, a saber: apellidos paterno, apellidos materno, y nombre, domicilio, clave de elector, firma autógrafa, y contener la manifestación expresa de afiliarse de manera voluntaria, libre y pacífica a la organización que pretende obtener el registro como partido político, así mismo tal afiliación debe contener la leyenda relativa de que no se ha afiliado a algún partido político interesado en obtener su registro. Por tanto si se verificó que las fichas cubrieran con tales requisitos, entonces es evidente que la entrevista tendría que realizarse a fin de constatar que tales datos fueran verídicos, lo que según se asienta en el dictamen correspondiente se llevó a cabo del 27 al 28 de octubre, manifestando la comisión que no se encontraron inconsistencias que reportar en las fichas aleatorias que analizaron, y que además 30 personas de las entrevistadas contestaron de forma negativa, en consecuencia se llegó a la conclusión de que el Partido Político Nacional ―Movimiento Ciudadano‖, dio cumplimiento a los requisitos establecidos por lo que se aprobó de conformidad otorgar financiamiento público estatal al partido solicitante, determinación que como ya se vio se encuentra dictado conforme a derecho, por ende lo expresado como agravio es infundado. En otro orden de ideas, cabe señalar que el partido Revolucionario Institucional alega en su agravio segundo que no hay prueba de que los afiliados al partido convergencia, hayan tenido conocimiento del cambio de denominación que sufrió dicho instituto político al denominarse ahora Movimiento Ciudadano, que por ello no puede tenerse como cierto que la comisión revisora, conociera la voluntad de dichas personas para afiliarse a ese partido político. Al respecto cabe decir que el inconforme carece de razón porque el cambio de denominación del partido político se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el lunes 17 diecisiete de octubre del año en curso, es decir que a partir de esa fecha fue del conocimiento público el cambio de denominación de ese partido político, en tanto que las

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encuestas realizadas a los afiliados se llevaron a cabo a partir del 21 veintiuno de octubre hasta el 28 veintiocho del mismo mes y año, de tal manera que queda manifiesto la falta de sustento del argumento expresado por el inconforme, por lo que su agravio deviene infundado. Al caso se cita en lo conducente tesis jurisprudencial que se localiza en, Séptima Época, Registro: 247835, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 205-216 Sexta Parte, Materia (s): Común, Tesis: Página: 249, que textualmente dice: ―HECHO NOTORIO (PUBLICACIONES EN EL DIARIO OFICIAL). Es hecho notorio el acontecimiento conocido por todos, es decir, que es el dominio público y que nadie pone en duda. Así, debe entenderse por hecho notorio, también, a aquél de que el tribunal tiene conocimientos por su propia actividad. Precisamente éste es el caso de la publicación en el Diario Oficial de la Federación que presuntamente debe ser conocido de todos, particularmente de los tribunales a quiénes se encomienda la aplicación del derecho. Por otra parte, la notoriedad no depende de que todos los habitantes de una colectividad conozcan con plena certeza y exactitud de un hecho, sino de la normalidad de tal conocimiento en un círculo determinado, supuesto que también se surte en los juicios que se examinan.‖ En ese orden de ideas en cuanto al primer agravio que expresó el partido Acción Nacional en relación a que el Consejo Estatal Electoral interpretó de forma equivocada otorgar financiamiento al partido político ―Movimiento Ciudadano‖, pues se justificó bajo el argumento de que se estaban otorgando prerrogativas y no financiamiento público, que sin embargo tal definición es incorrecta porque el artículo 43 de la Ley Electoral define cuales son las prerrogativas, y los tiempos de radio y televisión que se otorgaron al Partido mencionado, no encuadran en ninguno de los supuestos que se establece en dicho enunciado legal. Al caso resulta pertinente precisar que el artículo 45 de la Ley Electoral vigente que a la letra dice: ―El financiamiento que reciban los partidos políticos se conformará por el financiamiento público que legalmente les corresponda, así como por: I. Aportaciones de sus militantes, que serán determinadas por el órgano interno responsable de cada partido, debiendo expedir recibo de las cuotas o aportaciones recibidas, de los cuales deberá conservar copia para acreditar el monto ingresado. II. Aportaciones de simpatizantes, sean personas físicas o morales, cuya suma total no podrá ser superior al diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de Gobernador. En años electorales en los que no se efectúe elección de Gobernador, se aplicará el tope establecido para la elección inmediata anterior. III. Por autofinanciamiento, que estará constituido por los ingresos que los partidos políticos obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, juegos y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria; así como cualquier otra similar que realicen para allegarse fondos, los que estarán sujetos a las leyes correspondientes a su naturaleza, debiendo reportar los ingresos obtenidos por estas actividades en los informes respectivos, a los que acompañará el sustento documental correspondiente, y IV. Por rendimientos financieros, que podrán obtener a través de la creación de fondos o fideicomisos con su patrimonio, o con las aportaciones que reciban en los términos de la presente ley.‖ Así mismo el artículo 38 de la Ley en cita, establece: ―Son derechos de los partidos políticos: I. Participar en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, en los términos que establecen la Constitución y las leyes de la materia; II. Gozar de las garantías que la ley les otorgue para realizar libremente sus actividades; III. Postular candidatos a los puestos de elección popular en las elecciones locales; IV. Disfrutar de las prerrogativas y recibir el financiamiento público correspondiente a sus actividades; V. Formar coaliciones y/o presentar candidaturas comunes en los términos de la presente Ley;

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VI. Integrar los organismos electorales en condición de igualdad respecto a los demás partidos, en los términos que previene la presente Ley, nombrando a sus representantes ante los mismos, quienes sólo tendrán derecho a voz, y VII. Los demás que esta Ley les otorga.‖ En tanto que el artículo 43 de la Ley en comento establece: ―Son prerrogativas de los partidos políticos: I. Participar del financiamiento público en los términos de la presente Ley; II. Gozar de las prerrogativas fiscales que las leyes estatales y municipales les concedan, y III. Al mes inmediato anterior al del inicio del proceso de elección y hasta su conclusión, los partidos políticos con registro estatal, disfrutarán adicionalmente de una cantidad mensual de hasta mil días de salario mínimo vigente en la capital del Estado, como apoyo a sus actividades. Esta prerrogativa se otorgará conforme a los términos que para ello establezca el Consejo.‖ De las disposiciones legales en cita, se desprende, que si bien es cierto las prerrogativas entran dentro de lo que constituye el financiamiento a los partidos políticos, también lo es que no puede constreñirse únicamente a las prerrogativas de carácter fiscal, como lo pretende el inconforme, pues en el artículo que establece los derechos de los partidos políticos, se determina el derecho tanto al financiamiento público como a las prerrogativas, así mismo se previene que tienen derecho a las demás que marque la ley, luego entonces si en el caso la controversia que plantea el recurrente es en torno a que el partido Movimiento Ciudadano no tiene derecho a que se le favoreciera con tiempos en radio y televisión, bajo el argumento de que éstas son prerrogativas y que esas pautas no son de carácter fiscal, que por ello no encuadra la hipótesis dentro de lo establecido por el artículo 43 en cita, pues bien tal argumento es incorrecto porque como lo estableció el Licenciado Rafael Rentería Armendáriz, Secretario de Actas del Consejo Electoral en la sesión de 31 treinta y uno de octubre del año en curso, justificó la aprobación de pautas de transmisión de radio y televisión de conformidad con lo establecido por los artículos 41, base III, apartado B) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 57, párrafo IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 20, 22 y 23 del Reglamento de Acceso de Radio y Televisión en Materia Electoral y Numerales Uno, inciso a), del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, por lo que se emiten los criterios para la asignación y distribución de tiempos en radio y televisión, aplicable a los Procesos Electorales locales, con jornada electoral coincidente con la Federal, todos de aplicación supletoria conforme a lo establecido por el artículo V de la Ley Electoral del Estado; por lo que es evidente que tal derecho se encuentra justificado en la legislación federal, otorgando la facultad de asignar tiempos de radio y televisión al Instituto Federal Electoral, quien finalmente es la encargada de asignar los tiempos de radio y televisión, en tanto que el Órgano Electoral Local es el encargado de remitir el acuerdo al Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral respecto de la distribución de los tiempos otorgados por dicho Instituto, de lo que se infiere que tal prerrogativa no encuentra relación con lo preceptuado por le (sic) artículo 43 de la Ley Electoral, fracción II, sino que se trata de un derecho consagrado por el artículo 41 de la Constitución Federal de la República. Es (sic) ese orden de ideas es concluyente que no le asiste la razón al inconforme, y además que como ya quedó establecido, el Partido Político Movimiento Ciudadano acreditó que cumple con los requisitos que establece el artículo (sic) 33 y 34 de la Ley Electoral del Estado, para recibir financiamiento, por lo que no hay duda de que las consideraciones expresadas por los recurrentes son infundadas. Así las cosas, por la (sic) razones expresadas al resultar infundados los agravios expresados por el Partido Político ACCIÓN NACIONAL y el Partido Político REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, en consecuencia se confirman los acuerdos numerados como 77/11/2011, 78/11/2011 y 80/11/2011 aprobados en sesión formal del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, el 07 siete de Noviembre del año en curso. NOVENO.-En cuanto a los argumentos expresados por el Tercero Interesado, le aportan beneficio, en razón de que resultaron infundados los agravios expuestos

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por el Partido Acción Nacional y Partido Revolucionario Institucional, luego entonces, tomando en cuenta que los Terceros Interesados tienen interés jurídico para defender los beneficios que les reporten los actos o resoluciones electorales, cuando éstos se vean en riesgo de resultar afectados con motivo de la interposición de algún medio de impugnación hecho valer por otro sujeto, conforme al artículo 11, fracción III, y segundo párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, interés derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, que los convierte en coadyuvantes con la autoridad responsable, que subsiste y justifica su intervención, inclusive para hacer valer nuevos juicios o recursos contra las resoluciones que ahí se dicten, en la medida en que los beneficios por ellos obtenidos con el acto electoral se puedan ver disminuidos o afectados, en cualquier grado o proporción, con la resolución que recaiga en la impugnación hecha por una persona distinta; es decir, el tercero interesado está en aptitud de impugnar, por los conductos legales procedentes, todos los actos del proceso con los que se le prive o disminuye el derecho o beneficio que le proporciona el acto impugnado mediante el juicio o proceso original para el que fue llamado, así como todos los que puedan contribuir para ese efecto, por tanto, el caso las manifestaciones del tercero interesado corroboran lo sostenido por la responsable, y al quedar intocados las consideraciones que sostiene el fallo primigenio evidentemente le beneficia.‖. TERCERO.- Los agravios vertidos por el Licenciado Ángel Candia Pardo, representante del Partido Acción Nacional, son:

―PRIMERO.-Causa agravio al Partido que represento la parte de la resolución que combato, en donde la Magistrada resolutora afirma categóricamente, que los partidos políticos no tienen facultades para analizar cualitativa o cuantitativamente la información que presentara el Partido Convergencia, aduciendo que es facultad única de la Comisión Permanente de Organización Electoral y de Partidos Políticos la realización de ese análisis. Ésto lo sostiene textualmente en el párrafo que transcribo a continuación: ―... sin embargo es evidente que el enunciado legal en cita no se establece que los partidos políticos tengan facultades para elaborar ellos el análisis ni cualitativo como tampoco cuantitativo, como tampoco que tengan que remitirles la documentación presentada por el partido solicitante, para que ellos efectúen el muestreo, sino que la disposición es muy clara en cuanto estableció que el encargado de llevar a cabo el estudio y análisis de la documentación de los afiliados, es precisamente la comisión que Designe el Consejo Estatal Electoral, por ello es correcto que en el caso tal análisis se haya llevado a cabo por la Comisión Permanente de Organización Electoral y de Partidos Políticos, a quien se remitió la documentación correspondiente...‖ ―... por tanto es inexacto que el Partido Político ahora inconforme manifieste que es violatorio que no se le haya dejado participar en los trabajos de revisión...‖ ―... de lo que se sigue que es indiscutible que la Comisión Permanente de Organización Electoral y de Partidos Políticos, era la única facultada para llevar a cabo el análisis correspondiente sobre la documentación presentada por el partido político Convergencia, ahora Movimiento Ciudadano.‖ ―En ese orden de ideas, cabe decir que los argumentos que expresan tanto Acción nacional como el Revolucionario Institucional respecto de que la Comisión tomó la decisión unilateral de solicitar al Instituto Potosino de Investigación Científica y Tecnológica A. C. (IPICYT), para que llevara a cabo una metodología a fin de realizar el estudio de los afiliados en términos de lo establecido por los artículos 33 y 34 de la Ley Electoral del Estado, es infundado, pues como ya se dijo, el estudio es facultad de la Comisión a la que se turnó dicho trabajo...‖ Haberlo dicho antes; resulta que los partidos políticos estamos de adorno en algunas decisiones que el CEEPAC toma, con la información y análisis que el propio Consejo y sus comisiones internas le generen. También es importante resaltar la manera tan evidente en que la Magistrada resolutora pretende disminuir las facultades y participación de los partidos políticos en las decisiones que toma el CEEPAC, ya que discutir temas en la mesa sin conocerlos en realidad, como pretende la resolutora, es tanto como negar el derecho a discutir; o dicho de otro modo, dar a los partidos la facultad de VOZ en la mesa pero sin más información que la seleccionada por los consejeros ciudadanos (a través de sus comisiones), es tanto como otorgar un derecho a hablar pero no a razonar, o sea, la facultad de decir necedades.

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En este sentido, si la información que otorgó el Partido Convergencia al CEEPAC, sólo puede ser conocida y analizada por los consejeros ciudadanos, no tiene ningún caso que nos citen a deliberar en las sesiones del Pleno. Que esos consejeros decidan lo que quieran, pero que no digan que respetaron el derecho de los partidos a deliberar, porque esa sería una gran falsedad y por ende insostenible. Entonces, de acuerdo al criterio claramente esbozado de la Magistrada Unitaria, los partidos políticos no le podemos entrar a todos los temas, sino sólo a algunos, porque según ella, hay temas reservados para el conocimiento de los consejeros ciudadanos. Lo que falta, para fundar y motivar la resolución que aquí se impugna, es que la Magistrada resolutora nos indique en qué disposición legal concreta se apoya para afirmar que los partidos políticos no tenemos facultad de conocer y analizar la documentación e información que es pertinente a un tema a discutir en la mesa que los partidos políticos también integramos. En conclusión, queda evidenciado que el análisis de la documentación presentada por el Partido Convergencia, cualitativo y cuantitativo, fue realizado sola y exclusivamentepor la Comisión Permanente de Organización Electoral y de Partidos Políticos, y nadie más tuvo acceso a ella. Queda evidenciado también, que la Magistrada resolutora avala la decisión de que el análisis de esa información es facultad exclusiva de la citada Comisión Permanente; y ello, con exclusión de los partidos políticos. Se concluye también, que la Magistrada resolutora ha disminuido sin fundamentación ni motivación legal, las facultades de los partidos políticos en la preparación y desarrollo de las elecciones, al tiempo en que ha dejado claro que existen informaciones y análisis que no están en el campo del conocimiento de los institutos políticos, lo que desde luego constituye una flagrante violación a los derechos que constitucionalmente corresponden a los partidos.‖ ―SEGUNDO.-Causa agravio al Partido que represento la parte de la resolución aquí impugnada, en la que la Magistrada resolutora nos dice no causa agravio algunos a los partidos políticos impugnantes el que se hubiere solicitado el auxilio del IPICYT para ilustrar el criterio que se utilizaría para el análisis de la información presentada por el Partido Convergencia. En primer lugar, debe decirse que lo que sí constituye un agravio al Partido que represento, es que la Comisión Permanente encargada del análisis, se pretendiera dueña y señora de toda la información y de todas las decisiones que se tomaron previo a la emisión de ―su‖ dictamen (porque realmente el que dictaminó fue el IPICYT, no la Comisión, según fácilmente se desprende de las constancias relativas). En efecto; consta de los antecedentes del caso, que la Comisión Permanente referida, jamás tomó la opinión de nadie para hacer intervenir al IPICYT, instituto éste al que graciosamente lo consideró experto en la materia (cuál materia??), pero a quien esa Comisión le entregó todas las facultades de decisión sobre:

El método estadístico a seguir. El tamaño de la muestra. La manera de considerar los resultados de la muestra. La fórmula para adecuar los términos legales a las matemáticas. En definitiva, hasta la operación aritmética, de manera que fuera el IPICYT quien nos condujera cómo se debe sacar el 3% (tres por ciento) y qué número de afiliados tendrían que ser considerados en ese porcentaje. Esto independientemente de que el IPICYT contrariara al mismo Pitágoras en sus resultados, y al Legislador, que estoy cierto de que nunca pensó en que 30 fuera el 3% de 737. Todas estas decisiones, fueron tomadas en forma exclusiva por la Comisión Permanente, y nunca consultadas en forma alguna a los demás miembros integrantes del CEEPAC (considerando desde luego que los partidos políticos también integramos dicho Consejo. (sic)

Entonces, fue el IPICYT quien dictaminó realmente el caso, y quien realizó los análisis respectivos, y quien nos dijo, fundamentalmente, que el 3% de 737 era

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igual a 30. En ese sentido, es cierto que al interponer el Recurso de Revisión que ahora se ataca, no me opuse a que el IPICYT fuera consultado, éste como cualquier otro organismo DE CONSULTA; pero sí me opuse expresamente a que esa sola opinión ---ya no sólo de método--- arrojara esos resultados sobre todo porque el Legislador Electoral jamás nos dice en ninguna parte de su Ley, que su voluntad estuviera dirigida a que lo que efectivamente se entiende por ―porcentaje‖ pudiera ser modificado a criterio de quien sea; porque estoy cierto que lo que el Legislador Electoral realmente quiso, fue que de una muestra dada, no existieran desviaciones mayores a 3 de cada cien, y esa fue la efectiva voluntad del Legislador. También debe hacerse especial mención en la manera como la Magistrada Unitaria pretende sostener ese indebido resultado, ya que no parece ser una aplicadora de la Ley, sino toda una especialista en el tema de estadística, y sin la ayuda de pericial alguna, nos da toda una clase de lo que debe entenderse por ―validez estadística‖, métodos de aplicación estadística y demás, que objeto desde luego en la medida en que pone mil palabras que el Legislador Electoral no puso en la Ley; y así nos dice: ―... los partidos inconformes se duelen además en cuanto al resultado o cálculo que se llevó a cabo sobre 737 personas entrevistadas, pues alegan que la Ley establece que el procedimiento no debe arrojar inconsistencias o irregularidades sobre un número superior al 3% de la muestra determinada o rechazará la solicitud de registro, y que por ello si de la muestra se concluyó que el número de personas entrevistadas que manifestaron respuestas en sentido negativo consistieron en 30 personas que entonces tal número excede el porcentaje de 30% (sic), pues el número correcto no debió ser superior a 23 personas entrevistadas que dieran respuesta en sentido negativo, y al efecto los inconformes hacen un cálculo matemático consistente en sacar el porcentaje de 3% sobre 737 personas. Sobre el particular cabe decir que los recurrentes pasan por alto que el artículo 34 antes citado, se estableció que el procedimiento, de análisis debe ser muestral, esto es, en el entendido de que muestra significa ―trozo o porción de un género, producto o mercancía para dar a conocer su calidad.‖ Y que muestreo se entiende como: ―recolección de muestras minerales, para determinar su riqueza, o de rocas, fósiles, etcétera para el yacimiento minero,‖ de los que se infiere que el análisis se debió hacer sobre una muestra, para ellos (sic) se partió de la cantidad de 737 afiliados que servirían como tal, en tanto que la Ley también establece que se debe efectuar un estudio estadístico, textualmente: ―validez estadística‖, luego por estadística se entiende: ―estudio de los hechos que se presentan a numeración o recuento. Ciencia que recoge o coordina grupo de hechos de acuerdos con ciertos métodos que la caracterizan‖. Por tanto es evidente que estas definiciones nos permiten interpretar que para obtener el porcentaje de 3% sobre la muestra determinada, se basa en un cálculo que no puede ser solamente aritmético, pues una estadística no se elabora solo haciendo operaciones aritméticas, sino que se lleva a cabo con un método, a fin de obtener el grado de confianza de la muestra, es decir se calcula un margen de error que puede haber entre el encuestador y los encuestados, por tanto la fórmula para obtener una estadística no es la misma que para obtener un porcentaje como en el caso lo interpretan los inconformes, a mayor abundamiento.‖ ―En matemáticas, un porcentaje es una forma de expresar un número como una fracción de 100 (por ciento, que significa ―de cada 100‖). Es a menudo denotado utilizando el signo porcentaje % que se debe escribir inmediatamente después del número al que se refiere, sin dejar espacio de separación. Por ejemplo: ―Treinta y dos por ciento‖ se representa mediante el 32% y significa treinta y dos de cada cien. También puede ser representado como 32/100. El símbolo % es una forma estilizada de los dos ceros. Evolucionó a partir de un símbolo similar solo que representa una línea horizontal en lugar de diagonal (c.1650), que a su vez proviene de un símbolo que presentaba ―P centro‖ (c. 1425).‖ ―El porcentaje es un tanto por ciento (cien unidades), por lo que se concluye que es una cantidad que corresponde proporcionalmente a una parte de cien.‖ En tanto que el método para realizar una estadística parte de otro supuesto, para mejor comprensión se trae a colación la información siguiente:‖

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―La estadística matemática es el estudio de la estadística desde un punto de vista puramente formal, usando la teoría de la probabilidad y otras ramas de la matemática tales como álgebra lineal y análisis matemático. La estadística matemática trata de la obtención de información a partir de los datos. En la práctica tales datos contienes (sic) cierta aleatoriedad o incertidumbre. La estadística trabaja con estos datos usando los métodos de la teoría de la probabilidad.‖ ―La estadística matemática se divide en:‖

―Estadística descriptiva: parte que se encarga de describir los datos, esto es, de realizar un resumen y describir sus propiedades típicas.‖ ―Interferencia estadística: parte que elabora conclusiones a partir de una muestra de los datos, en otras palabras, comprueba el ajuste de los datos a determinadas condiciones y proporciona una medida de la bondad de los mismos términos probabilísticos.‖

―La estadística matemática es la base teórica para muchas prácticas en la estadística aplicada.‖ ―Así mismo la estadística en forma general se puede definir de la siguiente manera:‖ ―La estadística es una ciencia que estudia la recolección, análisis e interpretación de datos, ya sea para ayudar en la toma de decisiones o para explicar condiciones regulares o irregulares de algún fenómeno o estudio aplicado, de ocurrencia en forma aleatoria o condicional. Sin embargo estadística es mas que eso, que en otras palabras es el vehículo que permite llevar a cabo el proceso relacionado con la investigación científica.‖ ―Distribución normal‖ ―Es transversal a una amplia variedad de disciplinas, desde la física hasta las ciencias sociales, desde las ciencias de la salud hasta el control de calidad. Se usa para la toma de decisiones en áreas de negocios o instituciones gubernamentales.‖ ―La estadística se divide en dos grandes áreas:‖

―La estadística descriptiva, se dedica a los métodos de recolección, descripción, visualización y resumen de datos originados a partir de los fenómenos de estudio. Los datos pueden ser resumidos numérica o gráficamente. Ejemplos básicos de parámetros estadísticos son: la media y la desviación estándar. Algunos ejemplos gráficos son: histograma, pirámide poblacional, clústers, entre otros.‖ ―La estadística inferencial, se dedica a la generación de los modelos, inferencias y predicciones asociadas a los fenómenos en cuestión teniendo en cuenta la aleatoriedad de las observaciones. Se usa para modelar patrones en los datos y extraer inferencias acerca de la población bajo estudio. Estas inferencias pueden tomar la forma de respuestas preguntas si/no (prueba de hipótesis) estimaciones de características numéricas (estimación), pronósticos de futuras observaciones, descripciones de asociación (correlación) o modelamiento de relaciones entre variables análisis de regresión). Otras técnicas de modelamiento incluyen anova, series de tiempo y, minería de datos.‖

―Ambas ramas (descriptiva y (sic) e inferencial) comprenden la estadística aplicada. Hay también una disciplina llamada estadística matemática, la que se refiere a las bases teóricas de la materia. La palabra estadísticas también se refiere al resultado de aplicar un algoritmo estadístico a un conjunto de datos, como en estadísticas económicas, estadísticas criminales, entre otros.‖ ―En correlación con lo anterior podemos sostener que los argumentos expresados por los inconformes en cuanto a que el resultado del muestreo y estadística es incorrecto, carece de sustento, pues contrario a lo alegado por los inconformes se advierte que no solo se tomaron como parámetros los porcentajes aritméticos, sino se agregaron valores como el nivel de confianza, varianza probacional del parámetro a evaluar, error máximo de estimación o error permisible, así como se estableció un porcentaje de reemplazo de cuestionarios aplicables de manera proporcional al total de afiliados, tan es así que el porcentaje de remplazo fue igual al 15% del total de encuestas, concluyéndose que se encuestaron 737 personas, y 111 personas de reemplazo, por lo que en total fueron 848 las personas entrevistadas, considerándose negativas 30 entrevistas, por lo que tal equivalencia, según la fórmula que aplicó la Comisión de análisis resulta que el partido

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político cuenta con la militancia requerida, es decir que son inferiores al 3% de la muestra analizada.‖ Todas estas manifestaciones ---de la exclusiva cosecha de la resolutora Electoral--- no son materia de una aplicación o interpretación de la Ley Electoral del Estado, sino que constituyen toda una pericial en materia de estadística, con la única salvedad que de autos no consta que todas esas manifestaciones hubieren sido vertidas por peritos en la materia. Pero lo que sí hace la Magistrada resolutora, es avalar por completo un complejo sistema de dictaminación estadística ---otorgado por el IPICYT---, para concluir sin lugar a dudas, que el Legislador Electoral quiso que a través de una operación especializada, sostener que el 3% de desviaciones puede sacarse como el IPICYT nos dijera. Esto no es correcto ni legal, ya que si bien no me opongo a que el IPICYT u otro organismo pueda SUGERIR un método estadístico, sí me opongo a que los resultados que arroje ese método puedan ser interpretados de manera distinta a la que el Legislador Electoral quiso claramente definir en su texto legal. Y en este sentido, queda claro para el Partido que represento, que el legislador Electoral externó sin duda su voluntad de que una vez realizado el estudio de muestreo entre las 737 personas encuestadas, no existiera una desviación mayor a 3 personas de cada cien encuestadas, porque esa fue la voluntad del Legislador, y no la de entregar esa operación aritmética a la interpretación del IPICYT u otro organismo consultado. De haberlo querido así, lo hubiera señalado expresamente en esa forma. Y fue así que la Comisión analizadora del Consejo Estatal Electoral, se dio a la tarea de entrevistar a esas 737 personas, obteniendo como resultado que 30 de ellasmanifestaron que no se consideran afiliados al Partido Convergencia. Y es entonces, que una vez que se han encuestado a las personas que diseñara la muestra, al resultado se le debe aplicar la Ley; es decir, que una vez que hemos encuestado a 737 personas, con la conformidad de todos y se ha obtenido el margen de inconsistencias (30 personas encuestadas), lo que sigue es acatar los términos establecidos por el legislador, y aplicar el 3 por ciento(tres personas de cada cien) cómo límite máximo para tomar la resolución que corresponda; y entonces se procede como sigue: Que de conformidad con la última parte del párrafo transcrito, del artículo 34 de la Ley Electoral del Estado, en el caso que dicho procedimiento arroje inconsistencias o irregularidades en número superior al tres por ciento de la muestra determinada, rechazará la solicitud de registro.‖ Y así, si de 737 entrevistados (tamaño de la muestra) más de tres de cada cien personas contrarían la información otorgado por el partido solicitante, se debe rechazar el registro; y esto, porque decir TRES POR CIENTO es igual a decir TRES PERSONAS DE CADA CIEN, según fácilmente se entiende, y esa fue la voluntad del legislador. Entonces:

3 personas por los primeros 100 entrevistados 3 por los segundos 100 entrevistados 3 por los terceros 100 entrevistados 3 por los cuartos 100 entrevistados 3 por los quintos 100 entrevistados 3 por los sextos 100 entrevistados 3 por los séptimos 100 entrevistados 2 por los 37 entrevistados que faltan en la muestra 23 personas como máximo

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Es decir, que para una muestra de 737 personas entrevistadas (nunca 848 personas como indebidamente sostiene la resolutora, porque en el caso de los 111 restantes fueron reposiciones por no haberse podido realizar o sostener como confiables de la muestra original, y por eso se habla de entrevistas consideradas en la muestra: 737), sólo pueden permitirse 23 personas entrevistadas en sentido negativo, para no rebasar el límite del 3% que el Legislador claramente exigió para dar confiabilidad y veracidad a la información presentada. Realizar otra operación distinta a la mencionada, es incumplir con la voluntad del legislador, quien no quiso que se aceptara un margen mayor de 3 personas de cada cien. Por tanto, si el método o fórmula aplicada al resultado (la de Freum, William y otro método estadístico de tantos que existen) nos dice que 3% es igual a más personas de 3 por cada cien, entonces el método utilizado es ilegal, porque excede a la voluntad del legislador, al permitir que más de 3 personas de cada cien puedan resultar inconsistentes con la información, por lo cual me inconformé con el método mismo.‖ ―TERCERO.-Me inconformo también en contra de la parte de la resolución aquí impugnada, en la que la Magistrada Electoral nos dice que el Partido que represento no se inconformó con la fórmula ni expresan los errores que ésta pueda contener, ni con el resultado arrojado por ella. Esto es falso, ya que como consta del escrito por el que se interpuso el Recurso de Revisión, sí se manifestó expresa inconformidad en que se eligiera una fórmula (de muchas otras que en estadística existen), y todo para allegarse a un resultado que contraría a las más mínimas reglas de la aritmética de Pitágoras, y por ende, a la voluntad expresa del Legislador Electoral. En efecto; transcribo a continuación solo una parte del agravio tercero, el que hago mío en su totalidad para fundamentar este agravio, donde expresamente manifesté: ―Realizar otra operación distinta a la mencionada, es incumplir con la voluntad del legislador, quien no quiso que se aceptara un margen mayor a 3 personas de cada cien. Por tanto, si el método o fórmula aplicada al resultado (la de Freum, William u otro método estadístico de tantos que existen) nos dice que 3% es igual a más personas de 3 por cada cien, entonces el método utilizado es ilegal, porque excede a la voluntad del legislador, al permitir que más de 3 personas de cada cien puedan resultar inconsistentes con la información, caso en el cuál me inconformo desde ahora con el método mismo.‖ Entonces, sí me inconforme con el método utilizado, y sobre todo porque ese método transgrede la voluntad del Legislador Electoral, porque nada se dice en la Ley sobre si la disposición legal se basaba en el sistema de Freum, William o en otro distinto; y si bien el Legislador exige un método estadístico confiable, ésto es aplicable a todas aquellas acciones que tiendan a la elaboración del estudio; pero al llegar a los resultados obtenidos, esto debe hacerse apegándose estrictamente al texto legal que ordena que no existan desviaciones mayores a 3 personas de cada cien, o lo que es lo mismo, a que no existan inconsistencias mayores al 3% (tres por ciento) de la muestra.‖ ―CUARTO.-Me inconformo también en contra de la resolución de la Magistrada resolutora, cuando sostiene, en forma totalmente inexplicable, que en ninguna parte de la ley se establece que se deban analizar los requisitos que marca el artículo 43 fracción III de la Ley Electoral del Estado, en relación con los numerales 33 y 34 fracción II de la misma ley. En efecto; los dispositivos 33 y 34 antes invocado, exigen que para un partido político pueda participar de las prerrogativas y financiamiento que otorga el Gobierno, debe acreditar que cuenta e (sic) ―Artículo 33.- ........En lo que corresponde al financiamiento público, el partido político disfrutará del mismo a partir del inicio formal del siguiente proceso, siempre y cuando acredite que cuenta en el Estado, con un número de afiliados que signifique al menos el dos por ciento de los electores a que se refiere la fracción II del artículo 34 de esta Ley, lo que deberá acreditar a más tardar el día treinta y uno de diciembre del año anterior al de la jornada electoral. El Consejo, para verificar tal circunstancia, dentro de los treinta días naturales posteriores a la recepción de las listas y documentación adicional que identifique al

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afiliado y que acredite que éste acepta pertenecer al partido de que se trate, a través de la Comisión que al efecto designe, aplicará el propio procedimiento señalado en el precepto legal referido, y una vez que conste el cumplimiento del mecanismo en mención, el Pleno dentro de los siguientes tres días resolverá si el instituto político tiene o no derecho a recibir financiamiento público.‖ ―ARTICULO 34.- Para que una organización pueda constituirse y ser registrada como partido político estatal, debe cumplir los siguientes requisitos, en el orden en que se disponen:

Presentar solicitud por escrito ante el Consejo, acompañando a la misma su declaración de principios, programa de acción, los estatutos que normen sus actividades, así como emblema o logotipo y color o colores que le caractericen y diferencien de otros partidos políticos; Acreditar que cuenta en el Estado con un número de afiliados que signifique al menos el dos por ciento de los electores inscritos en el listado nominal que se hubiere utilizado en la última elección estatal, y que dichos afiliados provengan de al menos las dos terceras partes de la totalidad de los municipios. En ningún caso, el número de afiliados en cada uno de los municipios podrá ser inferior al uno por ciento de los electores de su listado nominal. Sin excepción alguna, las constancias de afiliacióndeberán satisfacer los requisitos siguientes:

a) Encontrarse en hoja membretada, con la denominación preliminar de la organización que corresponda. b) Requisitadas con letra de molde legible. c) Ordenadas alfabéticamente por distrito. d) Contener los siguientes datos del manifestante: apellido paterno, apellidos materno, y nombre (s); domicilio completo (calle, número, colonia, delegación o municipio); clave de elector; firma autógrafa o huella digital del ciudadano. e)Contener fecha y manifestación expresa de afiliarse de manera voluntaria, libre y pacífica a la organización, con intención de obtener el registro como partido político. f) Contener, debajo de la firma del ciudadano, la siguiente leyenda: ―Declaro bajo protesta de decir verdad, que no me he afiliado a ningún partido político u organización interesada en obtener el registro como partido político estatal; ni he recibido compensación alguna en especie o dinero en aras de obtener mi afiliación a favor de este partido político‖. El Consejo a través de la comisión que al efecto se designe, deberá verificar las constancias de afiliados y documentación adicional que los identifique, y que acredite que aceptan pertenecer a la organización que pretende constituirse como partido político estatal, empleando para ello procedimientos muestralescon rigor y validez estadística. En el caso que dicho procedimiento arroje inconsistencias o irregularidades en número superior al tres por ciento de la muestra determinada, rechazará la solicitud de registro; Subrayado: es agregado Es decir, que si no se reúnen los requisitos antes apuntados, el partido político de que se trate no podrá gozar de las prerrogativas y financiamiento público; y obvio es que el Consejo Estatal Electoral tiene la obligación de estudiar la documentación que los partidos otorguen para saber si se cumple con estos requisitos, como el caso del Partido Convergencia, que pretendió hacerlo en el caso que nos ocupa. Entonces, contrariamente a lo afirmado por la Magistrada resolutora, sí hay obligación de analizar cuantitativa y cualitativamente la información exhibida por el Partido solicitante, para ver si efectivamente se trata de un partido que esté cumpliendo con esos requerimientos, y de ahí obtener la conclusión de si se le otorga o no el financiamiento público. Este análisis, tiene como digo, dos vertientes: la cuantitativa, que una vez cotejada no puede tener una desviación mayor al 3% de la muestra; y la cualitativa

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que deviene de saber que esos supuestos afiliados, no pertenecen al mismo tiempo a otros partidos, y que tiene la capacidad real de decidir su afiliación (su edad y condiciones particulares), o que efectivamente hubieren emitido legal y formalmente su voluntad de pertenecer a ese instituto político. Ese estudio cualitativo, no existió en forma alguna por parte de la Comisión Permanente, y de hecho afirmo que el Consejo Estatal Electoral impidió abiertamente ese análisis, en la medida en que ocultó la información que podría haber arrojado resultados en contra del Partido Convergencia, y evitó que los demás partidos pudieran aportar los elementos de valoración para cumplir con la Ley. Y así, a través de ese ocultamiento, se emitió el dictamen que fuera aprobado, sin que los demás integrantes del CEEPAC pudiéramos siquiera analizarlo efectivamente. Porque analizar en una sesión del Consejo el resultado numérico de unos supuestos trabajos previos, no es analizar la solicitud del Partido Convergencia, sino sólo la conclusión previamente obtenida por quienes sí tuvieron la información completa. Por esto se insiste, en que los partidos políticos integradores del Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí, no tuvieron la intervención a que constitucionalmente tenían derecho para la emisión de la resolución impugnada, sino que sólo se les participó de las conclusiones previamente tomadas por una Comisión que no consultó nada al Pleno del Consejo, que retuvo para sí toda la información de soporte, y pretendió que con eso queda satisfecha toda intervención partidista o de otros miembros de los que integran el Consejo Electoral. ¿De qué sirve entonces deliberar si como digo, sólo se deliberan conclusiones previamente adoptadas? La facultad constitucional y legal de intervenir en la preparación y desarrollo de los procesos electorales quedó totalmente coartada, eliminada, disminuida, y por ello, los resultados no pueden ser confiables, máxime si además, se contraría la voluntad del Legislador Electoral como ya se ha dicho.‖ ―QUINTO.-Combato también lo aseverado por la Magistrada resolutora cuando sostiene que en relación con las resoluciones tomadas por el CEEPAC en los puntos 4 y 5 de la Orden del Día desahogada el pasado día 07 de noviembre del 2011, ya que aun y cuando se trata de dos resoluciones autónomas entre sí, no obstante ello en ambas se cometen idénticas violaciones, y por la causación de los mismos agravios, por lo que por brevedad se pide se apliquen éstos para cada una de las citadas resoluciones. Tal y como se ha dicho en el Capítulo de Antecedentes de este escrito, al desahogarse los puntos 4 y 5 de la multicitada Orden del Día, el Pleno del Consejo acordó aprobar la asignación de tiempos de radio y televisión tal y como venía propuesta de asignación que se puso a su consideración, y que entre otras cosas, le asignaba tiempos publicitarios al Partido Convergencia, en detrimento de los demás partidos a quienes en todo caso les correspondían éstos. La cuestión aquí es que el Partido Convergencia debe primero tener por acreditado su derecho a percibir financiamiento y prerrogativas y luego recibirlas, y no al revés, como se hizo en la sesión del 07 de noviembre del 2011. Y esto es una cuestión de simple orden que por su obviedad no requiere mayor explicación. Pero como la Magistrada resolutora avaló por completo los resultados del dictamen emitido por el IPICYT, y nos explica que esos resultados sí le conceden los derechos pretendidos al Partido Convergencia, entonces, por obviedad, avala y confirma también el que se le hayan otorgado tiempos de radio y televisión a ese Partido, lo cual es ilegal porque fallando las premisas, fallan también las conclusiones. Y si como debiera haber sido, el dictamen aprobado era inadmisible, la consecuencia inmediata es que tampoco tiene derecho a esos tiempos de radio y televisión, al no haber cubierto los requisitos mínimos para establecer su derecho. Por último, y solo por obviedad, hago míos todos y cada uno de los agravios que formulé al interponer el Recurso de Revisión cuya resolución aquí se impugna, y pido se tengan como puestos aquí mismo, para combatir la resolución aquí impugnada.‖ CUARTO.-Los agravios vertidos por el Licenciado Ulises Hernández Reyes, representante del Partido Revolucionario Institucional, se transcriben:

―PRIMERO.Causa agravio la resolución que se impugna en virtud de que resulta contrario a derecho de manera particular en lo establecido por el artículo 34

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fracción II último párrafo de la Ley Electoral del Estado, deparando perjuicio para mí (sic) representado en virtud de las consideraciones que a continuación se vierten: El suscrito hice valer mediante el recurso de revisión lo siguiente: ―El artículo 33 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, establece que para tener derecho a recibir financiamiento público, los partidos políticos deberán acreditar que cuentan con un nuero (sic) de afiliados que signifique al menos el 2% de los electores a que se refiere la Fracción II del Artículo 34 de la referida Ley y este último numeral, a su vez previene que para cerciorarse del cumplimiento del requisito antes mencionado, la Comisión deberá practicar un procedimiento verificador en el que se emplean procedimientos muestrales con rigor y validez estadística y para el caso de que dicho procedimiento arroje inconsistencias o irregularidades en número superior al 3% de la muestra determinada, rechazara la solicitud respectiva. Ahora bien, con independencia de que el procedimiento muestral empleado por la responsable carece de rigor y validez estadística, lo cierto es que, como lo reconoce la propia responsable en la resolución que ahora se impugna, los resultados que arrojó el procedimiento verificador seguido por la responsable establecieron un número total de inconsistencias e irregularidades que sobradamente superan el porcentaje de 3% de la muestra determinada, lo que resultaba razón suficiente para rechazar la solicitud que indebidamente fue aprobada. En efecto, el dictamen que constituye el acto reclamado señala que, siguiendo un procedimiento metodológico se determinó que el tamaño de la muestra sería de 737 (setecientos treinta y siete) supuestos afiliados, que serían objeto de verificación y que asimismo, dicha muestra se llevaría a cabo en un total de 10 (diez) Municipios. En tales circunstancias puede concluirse entonces que la muestra determinada era de 737, por lo que el 3% (tres por ciento) de dicha cantidad equivale a 22.11 (veintidós punto once), de tal suerte que en caso de que las inconsistencias o irregularidades fueran superiores a 22.11, imponía rechazar la solicitud formulada por el partido político CONVERGENCIA. Ahora bien en el caso que nos ocupa, el dictamen que constituye el acto reclamado establece que en el muestreo practicado, se obtuvieron un total de 30 (treinta) entrevistas negativas, lo que significa que irregularidades resultantes del procedimiento muestral seguido por la responsable fueron en una cantidad equivalente al 4.07% (cuatro punto cero siete por ciento) de la muestra determinada y sin embargo, de manera indebida la responsable determina que en el caso que nos ocupa el partido político solicitante sí acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos por los artículos 33 y 34 de la Ley Electoral del Estado y que en consecuencia el partido político actualmente denominado ―MOVIMIENTO CIUDADANO‖ tiene derecho a recibir financiamiento público. Es por ello que, toda vez que el procedimiento muestral seguido por la responsable, arrojó un número de inconsistencias superior al 3% respecto de la muestra determinada, impone que de conformidad por lo dispuesto por el artículo 35 fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, este H. Tribunal revoque la resolución impugnada, y determine que el partido político actualmente denominado ―MOVIMIENTO CIUDADANO‖ no tiene derecho a recibir financiamiento público.‖ (sic) Determinando la autoridad recurrida que dicho agravio resultaba infundado en virtud de que el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en primer término designó una comisión para que está (sic), fuera la encargada de revisar la documentación de los afiliados y que empleó procedimientos muestrales con rigor y validez estadística y con ésto satisfacer los requisitos exigidos por la Ley Electoral del Estado para acreditar el número de afiliados del Partido Convergencia y con ello tendría entonces acceso al financiamiento público por tener al menos el 2% de los electores inscritos en el listado nominal utilizados en la última elección estatal y que provengan de al menos las dos terceras partes de la totalidad de los municipios y sin que arrojara inconsistencias o irregularidades del 3% de la muestra determinada, de lo contrario se rechazaría la solicitud de registro. Y además de ello señala que resulta infundado los planteamientos hechos por el suscrito, en representación del Revolucionario Institucional y el representante

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del Partido Acción Nacional, en virtud de que el estudio era una facultad que se le había otorgado a la Comisión a la que se le turnó dicho trabajo, sin embargo no es violatorio que dicha comisión hubiese solicitado el apoyo de alguna institución que contará (sic) con conocimientos especiales y específicos que apoyarán (sic) dicha tarea pues propiamente tal petición de auxilio, podía guardar semejanza con la solicitud que en ocasiones especiales efectúan los jueces hacia peritos, esto es que al tratarse de una actividad que se despliega por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificados por sus conocimientos técnicos, clínicos, etc., argumentando que debería de utilizarse de la opinión de persona cuyo entendimiento o alcance, escapa a las aptitudes del común de la gente, en tal virtud solicitó la opinión o colaboración del IPICYT a efecto de que diera una opinión ilustrativa sobre cuestiones técnicas del dictamen en el que se analizaría con conocimientos especializados, y expresado en forma lógica y razonada, lo que no resulta violatorio de la Ley Electoral en perjuicio de los Partidos Políticos sino que por el contrario les brindan un espectro más amplio a fin de verificar y dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley Electoral en cuanto a los procedimientos muestrales que se deben efectuar con rigor, sin que ésto causara agravio a los Partidos Políticos pues era únicamente a efecto de ilustrar el criterio de los Consejeros comisionados. Determinación ésta que resulta incorrecta a todas luces toda vez que la Ley no te la oportunidad de ilustrarte respecto de un hecho o acto que deba cumplirse como lo es en el presente caso acreditar de manera fehaciente que se cumplieron los supuestos establecidos con los artículos 33 y 34 de la Ley Electoral del Estado, utilizando los métodos que exige de manera sencilla y clara la ley aplicable y que es de la siguiente manera: ―Artículo 33. (...) En lo que corresponde al financiamiento público, el partido político disfrutara del mismo a partir del inicio formal del siguiente proceso, siempre y cuando acredite que cuenta en el Estado, con un número de afiliados que signifique al menos el dos por ciento de los electores a que se refiere la fracción II del artículo 34 de esta Ley, lo que deberá acreditar a más tardar el día treinta y uno de diciembre del año anterior al de la jornada electoral. El Consejo, para verificar tal circunstancia, dentro de los treinta días naturales posteriores a la recepción de las listas y documentación adicional que identifique al afiliado y que acredite que éste acepta pertenecer al partido de que se trate, a través de la Comisión que al efecto designe aplicará el propio procedimiento señalado en el precepto legal referido, y una vez que conste el cumplimiento del mecanismo en mención, el Pleno dentro de los siguientes tres días resolverá si el instituto político tiene o no derecho a recibir financiamiento público.‖ ―Artículo 34. (...) El Consejo, a través de la comisión que al efecto se designe, deberá verificar las constancias de afiliados y documentación adicional que los identifique, y que acredite que aceptan pertenecer a la organización que pretende constituirse como partidos político estatal, empleando para ello procedimientos muestrales con rigor y validez estadística. En el caso que dicho procedimiento arroje inconsistencias o irregularidades en número superior al tres por ciento de la muestra determinada, rechazará la solicitud de registro; (...)‖ Por lo que resultaba suficiente aplicar la fórmula o la operación aritmética como le llama la Sala Regional de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral de obtener un porcentaje sobre la muestra determinada y que en el presente caso lo era el tres por ciento de 737 personas y que ascendía a la cantidad de 22 personas por lo que cualquier cantidad por encima de ésta traería como consecuencia la aplicación del rechazo del registro del partido solicitante, lo que debió de aplicarse en virtud de que no pueden requerirse más requisitos que los establecidos por la leyes. Ahora bien, la responsable determinó según se desprende de la resolución que se utilizaron también la cantidad de 111 personas de reemplazo por lo que en total fueron 848 personas las entrevistadas considerándose negativas 30 entrevistas lo que da un total de 25 personas entrevistadas por lo que se sigue surtiendo la hipótesis del rechazo por tratarse de más del tres por ciento de la muestra analizada. La responsable señala que los inconformes, es decir, mi representada no controvierte la fórmula ni expresa los errores que pueda contener, sino que presentan un resultado diverso apoyándose en un cálculo efectuado por ellos de la operación matemática del porcentaje sin tomar en cuenta ningún método estadístico

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para calcular cual es el número de personas por las que se debió realizar el muestreo apartándose así de las reglas dispuestas por el artículo 34 de la Ley Electoral, una vez más la Sala Regional de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral resuelve bajo una incorrecta apreciación de la ley pues la misma señala que el Consejo a través de la comisión verificará las constancias de afiliados y documentación adicional que los identifique y que acepte pertenecer a la organización que pretende constituirse como Partido Político Estatal, empleando para ello procedimientos muestrales con rigor y validez estadística, muestra que se determinó y que se fijó en la cantidad de 737 personas circunstancia que no se impugna pues ahora solo bastaba determinar según el artículo 34 fracción II último párrafo si había inconsistencias superiores al 3 por ciento lo que si se generó por lo que lo procedente era rechazar la solicitud de registro del Partido Político ―Movimiento Ciudadano‖. ―SEGUNDO.LA RESPONSABLE es su punto resolutivo séptimo en su párrafo 19 que a la letra dice: ―(...) en otro orden de ideas cabe señalar que el Partido Revolucionario Institucional en su agravio segundo, (sic) que no hay prueba de que los afiliados al partido convergencia, hayan tenido conocimiento del cambio de denominación que sufrió dicho instituto político al denominarse ahora Movimiento Ciudadano, que por ello no puede tenerse como cierto que la comisión revisora, conociera la voluntad de dichas personas para afiliarse a ese partido político. Al respecto cabe decir que el inconforme carece de razón porque el cambio de denominación del partido político se publicó en el diario oficial de la Federación, el lunes 17 de octubre del año en curso, es decir que a partir de esa fecha fue del conocimiento público el cambio de denominación de ese partido político, en tanto que las encuestas realizadas a los afiliados, se llevaron a cabo a partir del 21 de octubre hasta el 28 del mismo mes y año, de tal manera que queda manifiesto la falta de sustento del argumento expresado por el inconforme, por lo que en su agravio deviene infundado, al caso se cita en lo conducente tesis jurisprudencial que se localiza en, Séptima Época Registro: 247835 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 205-216 Sexta Parte Materia (s): Común Tesis: Página: 249, que textualmente dice: ―HECHO NOTORIO (PUBLICACIONES EN EL DIARIO OFICIAL). Es hecho notorio el acontecimiento conocido por todos, es decir, que es el dominio público y que nadie pone en duda. Así, debe entenderse por hecho notorio, también, a aquél de que el tribunal tiene conocimientos por su propia actividad. Precisamente éste es el caso de la publicación en el Diario Oficial de la Federación que presuntamente debe ser conocido de todos, particularmente de los tribunales a quienes se encomienda la aplicación del derecho. Por otra parte, la notoriedad no depende de que todos los habitantes de una colectividad conozcan con plena certeza y exactitud de un hecho, sino de la normalidad de tal conocimiento en un círculo determinado, supuesto que también se surte en los juicios que se examinan.‖ (...)‖ Apreciación que deviene incorrecta, por parte de Sala Regional de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral, ya que si bien es cierto la denominación del partido ―MOVIMIENTO CIUDADANO‖ deriva del cambio de nombre que con fecha 17 de octubre del 2011 se hiciera del partido ―CONVERGENCIA‖, hecho que se hizo público mediante el Diario Oficial de la Federación en esa misma fecha, pues si bien es cierto que dicho cambio de nombre fue un hecho notorio, también lo es que para las fechas en las que se llevaron a cabo las entrevistas en las que se manifestaba si las personas que hicieron su solicitud lo hicieron como integrantes del Partido Convergencia, el Consejo Estatal Electoral del Estado y de Participación Ciudadana también tuvo conocimiento del cambio de nombre en consecuencia se encontraban obligados a llevar a cabo dichas entrevistas con el nuevo nombre del Partido Político ―Movimiento Ciudadano‖ pues éstas tuvieron tiempo para realizar la aclaración correspondiente en virtud de que el cambio de nombre se dio el día 17 de octubre del año en curso. Es decir, tuvieron del 17 al 21 de Octubre de 2011, fecha en las (sic) que dicen se iniciaron las encuestas, para hacer las aclaraciones correspondientes, y no asumir que se trataba de un hecho notorio por encontrarse publicado en el Diario Oficial de la Federación dejando que las encuestas circularan o se llevaron a cabo respecto de un Partido Político con un nombre diverso el cual para la fecha en que fueron llevadas a cabo ya ni siquiera existía con el mismo nombre, por lo que no resultaba

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procedente el registro como Partido Político Estatal de ―MOVIMIENTO CIUDADANO‖. De igual forma, es de recalcar que las entrevistas que se realizaron a efecto de determinar si el partido solicitante cumplía con los requisitos exigidos por la ley electoral del Estado en su artículo (sic) 33 y 34, fueron realizadas con base a datos respecto del Partido Convergencia por lo que los ciudadanos encuestados expresaron su deseo de pertenecer al Partido Político Convergencia y no al Partido ―Movimiento Ciudadano‖, como debería de haber sido ya que si bien es cierto en un inicio esa era su denominación, para después cambiar de nombre a Movimiento Ciudadano, también lo es que las encuestas debieron haberse hecho con el nombre de este último, o en su defecto volver a entrevistar a los supuestos solicitantes para saber si era su deseo pertenecer al partido aún y cuando éste era uno con diverso nombre, luego entonces hacer la determinación de la procedencia o improcedencia del registro del partido estatal. PRETENSIONES DEDUCIDAS EN EL PRESENTE MEDIO IMPUGNATIVO. Como se ha indicado supra líneas, la pretensión específica que se deduce es que se decrete la revocación de la resolución impugnada, determinándose que el partido político Nacional Movimiento Ciudadano no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para tener derecho al registro, dejando sin efectos la resolución combatida y ordenándose otra en la que que se determine que no se acreditaron los supuestos normativos contemplados en los numerales 33 y 34 de la Ley Electoral en consecuencia, se determine el rechazo del Registro del partido ―Movimiento Ciudadano‖ antes Convergencia, como partido político estatal.‖ QUINTO.-El Licenciado Pablo Gil Delgado Ventura, representante suplente del Partido Movimiento Ciudadano (antes CONVERGENCIA), compareció como tercero interesado, en cuanto al Toca 02/2011, señala:

―Interés Jurídico: El interés jurídico de mi representado, se sustenta en el registro que le otorgó el Consejo General del Instituto Federal Electoral, como partido político nacional, en la sesión ordinaria de fecha 30 de junio de 1999, haciéndolo en consecuencia, acreedor de los derechos y sujeto a las obligaciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señalan, en tal virtud, las pretensiones del actor de la causa, resultan incompatibles con los derechos de mi representado, al impugnar la resolución que confirma los acuerdos numerados como 77/11/2011, 78/11/2011 y 80/11/2011, aprobados por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de fecha 7 de noviembre de 2011. Ahora bien, con la legitimación indicada, controvierto de manera general y particular el recurso que hace valer el peticionario, al incoar un juicio sin que le asista la razón jurídica, lo anterior es así, en razón de lo siguiente: Causal de improcedencia: En la especie, se surte la causal de improcedencia que establece el artículo 14 segundo párrafo fracción III, en virtud de que el actor carece de interés jurídico directo, lo anterior, en virtud de que no existe infracción de algún derecho sustancial del partido actor y a la vez éste no hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado; en consecuencia deberá declararse la improcedencia del medio de impugnación interpuesto, pues del escrito atinente, se entiende que lo que pretenden señalar como agravio es precisamente el reconocimiento que el órgano electoral, hace a Movimiento Ciudadano, por haber cumplido con la ley, para que se nos otorgue financiamiento público, dejando entrever que al partido actor se le disminuirá el monto de su financiamiento; lo que no es verdad, si partimos de que el financiamiento público que se otorga a los partidos antes de la distribución legal no pertenece al (sic) ninguno en particular, por lo que su distribución entre los mismos no puede irrogar agravio alguno, pues es hasta el momento en que se distribuye, cuando nace el derecho de tener con certeza la cantidad asignada por tal concepto, luego entonces en ningún momento resulta agravio alguno la distribución y otorgamiento del financiamiento público realizada por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí y el reconocimiento de haber agotado el procedimiento legal para tener derecho al financiamiento público, por que es un derecho de todos los partidos el

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de recibir financiamiento público; cumpliendo lo dispuesto en el ordenamiento legal, y solo en caso de que existiera una resolución adversa del órgano electoral de no tener por cumplido tal exigencia legal, es cuando se actualizaría el interés jurídico directo, sin embargo, este interés jurídico solo sería del partido afectado, es decir del partido al que le fue negado tal reconocimiento de la legalidad de su procedimiento, que en el asunto que nos ocupa solo sería del Movimiento Ciudadano, en caso de que la resolución hubiese sido adversa, razón por la cual en el tema en comento, el partido promovente no tiene interés jurídico directo y debe desecharse el medio de impugnación interpuesto. Al respecto resulta aplicable la siguiente jurisprudencia: ―Raymundo Mora Aguilar y otro vs. Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas. Jurisprudencia 7/2002. INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.- La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver, que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto. Tercera Época: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-068/2001 y acumulado. Raymundo Mora Aguilar y Alejandro Santillana Ánimas. 13 de septiembre de 2001. Unanimidad de 5 votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-363/2001. Partido Acción Nacional. 22 de diciembre de 2001. Unanimidad de 6 votos. La Sala Superior en sesión celebrada el veintiuno de febrero de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. Ad Cautelam formulo lo siguiente: Contestación de Agravios: I.- Respecto del identificado como ―PRIMERO‖: El recurrente manifiesta que le causa agravio el hecho de que la magistrada señale que los partidos políticos no tienen facultades de analizar cualitativa y cuantitativamente la información presentada por Convergencia, pues ello implicaría que los partidos estén de adorno como integrantes del órgano electoral. Resulta infundado y fuera de toda lógica constitucional y legal lo pretendido por el promovente, pues es claro que de las disposiciones legales se establecen la competencia y atribuciones de los órganos electorales y los partidos tenemos limitada la participación solo a el derecho a voz dentro de los mismos, por lo que las atribuciones relacionadas con los actos de autoridad en materia electoral son propios y exclusivos de los órganos cuya atribución legal está plasmada en ley, de lo anterior resulta que los partidos políticos solo tenemos el carácter de participantes en las diferentes etapas del proceso electoral, pero no así el carácter de autoridad electoral, por ello tenemos un catálogo de derechos y obligaciones y no un catálogo de competencia o atribuciones que es privativo de la autoridad electoral, pensar lo contrario nos llevaría a violar el principio de imparcialidad, rector de la función pública electoral, y en consecuencia la ley y la constitución, de ahí lo infundado de su agravio. Por lo que resulta fuera de toda lógica jurídica, pretender invadir la esfera de competencia y atribuciones de los órganos electorales, que marca la ley por parte de los partidos políticos, pues nos convertimos en juez y parte, lo que es ilegal, en consecuencia, que la autoridad responsable avale la atribución exclusiva del órgano electoral competente es totalmente legal y debe confirmarse la resolución impugnada. II.- Respecto del identificado como ―SEGUNDO‖: Que podemos resumir en lo siguiente; la responsable atinadamente señala que no causa agravio alguno al promovente el hecho que la Comisión Competente

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del análisis de la documentación presentada por Movimiento Ciudadano hubiese solicitado el auxilio del IPICYT, a decir del impugnante que la Comisión se pretendiera dueña y señora de la información y que las decisiones se tomaron previo a su dictamen, que la comisión no tomo la opinión de nadie para hacer intervenir al IPICYT, instituto al que consideró experto el (sic) la materia, y que le entregó facultades de decisión, decisiones que fueron tomadas en forma exclusiva por la comisión, además reconoce que el (sic) acepto que IPICYT fuera consultado (lo que trae como consecuencia el consentimiento expreso del acto reclamado), que se opuso a que fuera la única opinión, que fue modificado el criterio de porcentaje, que la magistrada no es una aplicadora de la ley si no una especialista del tema de la estadística. Lo anterior debe desestimarse, primeramente, argumentos como el que se opuso a que fuera la única opinión y que con tal opinión fuera modificado el criterio de porcentaje, así como que la Comisión se pretendiera dueña y señora de la información y que las decisiones se tomaron previo a su dictamen, que la comisión no tomó la opinión de nadie para hacer intervenir al IPICYT, instituto al que consideró experto el (sic) la materia, y que le entregó facultades de decisión, decisiones que fueron tomadas en forma exclusiva por la comisión; son argumentos nuevos que deben tenerse como inoperantes. Por otra parte, en caso de no tenerlos como inoperantes, deben considerarse infundados, pues el actuar de la Responsable solo se sujetó a aplicar correctamente la ley, considerando que es atribución exclusiva de la Comisión analizar y verificar la documentación presentada por Movimiento Ciudadano, y una vez dictaminado lo conducente presentarla al órgano electoral, para su aprobación tal como sucedió en la especie; resulta asimismo infundado, la parte del agravio relativo a que el legislador quiso que de una muestra dada no existieran desviaciones mayores a 3 de cada cien; lo anterior considerando que la ley no lo establece de esa manera si no que, textualmente en lo conducente dice ―El Consejo, a través de la comisión que al efecto se designe, deberá verificar las constancias de afiliados y documentación adicional que los identifique, y que acredite que aceptan pertenecer a la organización que pretende constituirse como partido político estatal, empleando para ello procedimientos muestrales con rigor validez estadística. En el caso que dicho procedimiento arroje inconsistencias o irregularidades en número superior al tres por ciento de la muestra determinada, rechazará la solicitud de registro; ...‖ pues es claro que la ley conmina a la autoridad electoral a utilizar procedimientos muestrales con rigor y validez estadística y que dicho procedimiento arroje inconsistencias o irregularidades en número superior al tres por ciento, que no es lo mismo a decir solo tres de cada cien, pues si la intención del legislador hubiese sido la que aduce el promovente, no habría sujetado a la autoridad a utilizar procedimientos muestrales con rigor y validez estadística, y ligado por la frase ―En el caso que dicho procedimiento arroje inconsistencias...‖; por lo que como atinadamente lo sostiene la responsable la interpretación correcta es que debe utilizarse un procedimiento muestral que aplicando criterios cualitativos y no solo cuantitativos, permita determinar el tres por ciento de inconsistencias, de ahí lo infundado del agravio. Por otra parte el hecho de que la responsable defina conceptos relacionados con la estadística, solo fortalece la resolución impugnada, pues lo hace en estricto cumplimiento a la garantía de debida motivación que se exige a todo acto de autoridad; además reitera lo manifestado en su recurso primigenio, en el sentido que solo lo dictaminado por el IPICYT fue lo que se tomó en cuenta, para resolver, lo que deviene de inoperante e infundado pues si se tomó en cuenta lo propuesto por el IPICYT es precisamente para cumplir con la ley y el promovente no desvirtúa en modo alguno tal opinión especializada, pues no agrega probanza alguna, de peso tal, que genere convicción en contrario, ni existe en autos prueba alguna al respecto, por lo que no dejan de ser solo manifestaciones subjetivas del promovente. Por lo que respecta a la última parte de su agravio, donde reitera lo manifestado en su recurso primigenio, que se resume en una simple operación aritmética de tres de cada cien, deviene de inoperante por ser reiterativo de lo manifestado en su primer recurso y no combatir en modo alguno la resolución impugnada, además de solo considerar un criterio cuantitativo que no comulga con lo preceptuado en relación a un procedimiento con rigor y validez estadística, que debe

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emplear no solo criterios cuantitativos si no cualitativos, pues se insiste una simple operación aritmética no puede demeritar un procedimiento muestral con rigor y validez estadística con valor científico, emitido por un organismo especializado. III.- Respecto del identificado como ―TERCERO‖: El correlativo que se contesta de igual forma debe considerarse, inoperante o en su caso, infundado, inoperante por que insiste, el promovente, que se inconformó con el método utilizado, argumento que utilizó de igual forma en su juicio primigenio, infundado, ya que en ningún momento aportó medio de convicción alguno para probar su dicho, es decir, no ofreció un método con rigor y validez estadística realizado por especialista en la materia, que desvirtuara el presentado por el IPICYT, pretendiendo reducir a una simple operación aritmética la exigencia del legislador, atendiendo a que si el legislador hubiese querido establecer una simple operación aritmética, hubiese precindido (sic) de un procedimiento muestral con rigor y validez estadística, dejando solo lo relativo al tres por ciento de determinado valor, sin embargo, no fue así y dejó a sentado (sic) claramente lo siguiente: ―...El Consejo, a través de la comisión que al efecto se designe, deberá verificar las constancias de afiliados y documentación adicional que los identifique, y que acredite que aceptan pertenecer a la organización que pretende constituirse como partido político estatal, empleando para ello procedimientos muestrales con rigor validez estadística. En el caso que dicho procedimiento arroje inconsistencias o irregularidades en número superior al tres por ciento de la muestra determinada, rechazará la solicitud de registro; ...‖, por ello tal como lo sostiene la responsable, al señalar ―...que no se inconformó con la fórmula, pues no expresa los errores que pueda contener; ni con el resultado arrojado por ella, lo anterior resulta claro, pues el encontrar errores, solo lo hubiese podido hacer a través de una opinión especializada, que a sabiendas que no existe alguna en contrario a la utilizada, se la (sic) hace fácil tratar de manipular con una incorrecta interpretación la ley; de ahí que consideremos, deba tenerse por infundado el agravio que se contesta. IV.- Respecto del identificado como ―CUARTO‖: Igualmente deviene de infundado pues es una mera reiteración de sus anteriores argumentos que se considera deben ser desestimados, y en relación a que le causa gravio (sic) el dicho de la responsable al señalar que ―...en ninguna parte de la ley se establece que se deban analizar los requisitos que marca el artículo 43 fracción III de la Ley Electoral del Estado‖ pues ni siquiera combate en forma alguna el argumento planteado, y mucho menos demuestra que si constituya un (sic) exigencia legal los requisitos que establece la fracción del citado artículo, tan es así que se pierde y solo se limita a reiterar los fundamentos legales aplicables al caso que nos ocupa y a insistir que no se cumplieron los requisitos legales, sin demostrarlo; considerando, que contrario a lo aducido por el promovente, si se cumplieron a cabalidad los requisitos de ley, y sus manifestaciones, son puramente subjetivas, al confundir las atribuciones de la autoridad electoral con los derechos de los partidos políticos. Referente al toca 03/2011, el Licenciado Pablo Gil Delgado Ventura, representante suplente del Partido Movimiento Ciudadano (antes CONVERGENCIA), compareció como tercero interesado, manifestando lo siguiente:

―Interés Jurídico: El interés jurídico de mi representado, se sustenta en el registro que le otorgó el Consejo General del Instituto Federal Electoral, como partido político nacional, en la sesión ordinaria de fecha 30 de junio de 1999, haciéndolo en consecuencia, acreedor de los derechos y sujeto a las obligaciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señalan, en tal virtud, las pretensiones del actor de la causa, resultan incompatibles con los derechos de mi representado, al impugnar la resolución que confirma los acuerdos numerados como 77/11/2011, 78/11/2011 y 80/11/2011, aprobados por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de fecha 7 de noviembre de 2011. Ahora bien, con la legitimación indicada, controvierto de manera general y particular el recurso que hace valer el peticionario, al incoar un juicio sin que le asista la razón jurídica, lo anterior es así, en razón de lo siguiente: Causal de improcedencia: En la especie, se surte la causal de improcedencia que establece el

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artículo 14 segundo párrafo fracción III, en virtud de que el actor carece de interés jurídico directo, lo anterior, en virtud de que no existe infracción de algún derecho sustancial del partido actor y a la vez éste no hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado; en consecuencia deberá declararse la improcedencia del medio de impugnación interpuesto, pues del escrito atinente, se entiende que lo que pretenden señalar como agravio es precisamente el reconocimiento que el órgano electoral, hace a Movimiento Ciudadano de haber cumplido con la ley, para que se nos otorgue financiamiento público, dejando entrever que al partido actor se le disminuirá el monto de su financiamiento; lo que no es verdad, si partimos de que el financiamiento público que se otorga a los partidos antes de la distribución legal no pertenece al (sic) ninguno en particular, por lo que su distribución entre los mismos no puede irrogar agravio alguno, pues es hasta el momento en que se distribuye, cuando nace el derecho de tener con certeza la cantidad asignada por tal concepto, luego entonces en ningún momento resulta agravio alguno la distribución y otorgamiento del financiamiento público realizada por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí y el reconocimiento de haber agotado el procedimiento legal para tener derecho al financiamiento público, por que es un derecho de todos los partidos de recibir financiamiento público cumpliendo lo dispuesto en el ordenamiento legal, y solo en caso de que existiera una resolución adversa del órgano electoral de no tener por cumplido tal exigencia legal, es cuando se actualizaría el interés jurídico directo, sin embargo, este interés jurídico solo sería del partido afectado, es decir del partido al que le fue negado tal reconocimiento de la legalidad de su procedimiento que en el caso que nos ocupa solo sería del Movimiento Ciudadano, en caso de que la resolución hubiese sido adversa, de nadie más, razón por la cual en el caso que nos ocupa el partido promovente no tiene interés jurídico directo y debe desecharse el medio de impugnación interpuesto. De igual forma carece de interés jurídico en cuanto a su segundo agravio pues el promovente, en el mismo se duele que derivado del cambio de nombre del Instituto político debieron de hacerse las encuestas como Movimiento Ciudadano y no como convergencia o en su caso hacerse nuevamente las encuestas, pues se cambió de nombre; al respecto, primeramente es importante señalar que el derecho de afiliación está tutelado por la constitución y la ley a los militantes, por derivar del ejercicio del derecho de asociación política, de ahí que no le cause perjuicio alguno a sujetos diversos de la militancia de Movimiento Ciudadano, pues en todo caso solo la militancia partidista pudo haberse visto afectada con el cambio de nombre, tan es así que en otros estados, diversos militantes acudieron a las instancias electorales federales, a deducir sus derechos en cuento (sic) al cambio de nombre y fue la autoridad federal electoral la que determinó que no había violación alguna en el cambio de nombre; luego entonces, en el sentido expuesto un sujeto diverso como en la especie es el partido revolucionario institucional carece de interés jurídico de impugnar al respecto. Amen de que no se trata de otro instituto político si no del mismo, que modifico sus documentos básicos y que conserva su militancia y derechos derivados de su registro nacional. Al respecto resulta aplicable la siguiente jurisprudencia: ―Raymundo Mora Aguilar y otro vs. Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas. Jurisprudencia 7/2002. INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.- La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver, que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo

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caso corresponde al estudio del fondo del asunto. Tercera Época: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-068/2001 y acumulado. Raymundo Mora Aguilar y Alejandro Santillana Ánimas. 13 de septiembre de 2001. Unanimidad de 5 votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-363/2001. Partido Acción Nacional. 22 de diciembre de 2001. Unanimidad de 6 votos. La Sala Superior en sesión celebrada el veintiuno de febrero de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. Ad Cautelam formulo la siguiente: Contestación de Agravios: I.- Respecto del identificado como ―PRIMERO‖: Que podemos resumir en la reiteración del promovente de las manifestaciones vertidas en su recurso primigenio, en el sentido de pretender con una simple operación aritmética desvirtuar el procedimiento muestral con rigor y validez estadística presentado por el IPICYT, tomando en cuenta por la Comisión y el Consejo órgano administrativo electoral México para resolver los acuerdos impugnados, pretendiendo que el texto legal relativo al porcentaje de inconsistencias del tres por ciento de la muestra, se aplique de manera aislada y no con la disposición completa que a la letra dice: ―...El Consejo, a través de la comisión que al efecto se designe, deberá verificar las constancias de afiliados y documentación adicional que los identifique, y que acredite que aceptan pertenecer a la organización que pretende constituirse como partido político estatal, empleando para ello procedimientos muestrales con rigor validez estadística. En el caso que dicho procedimiento arroje inconsistencias o irregularidades en número superior al tres por ciento de la muestra determinada, rechazará la solicitud de registro; ...‖, pues es claro que la ley conmina a la autoridad electoral a utilizar procedimientos muestrales con rigor y validez estadística y que dicho procedimiento arroje inconsistencias o irregularidades en número superior al tres por ciento, que no es lo mismo a decir solo tres de cada cien, pues si la intención del legislador hubiese sido la que aduce el promovente, no habría sujetado a la autoridad a utilizar procedimientos muestrales con rigor y validez estadística, y ligado por la frase ―En el caso que dicho procedimiento arroje inconsistencias...‖; por lo que como atinadamente lo sostiene la responsable la interpretación correcta es que debe utilizarse un procedimiento muestral con rigor y validez estadística que aplicando criterios cualitativos y no solo cuantitativos, permita determinar el tres por ciento de inconsistencias que resulten del procedimiento muestral y no solo cuantitativamente sacar el tres por ciento de determinada cantidad, sin procedimiento muestral alguno, pues esto último si violentaría la ley, por lo que debe desestimarse su intento de agravio. Además, la responsable en su resolución, define conceptos relacionados con la estadística, parao (sic) fortalecer la resolución impugnada, en estricto cumplimiento a la garantía de debida motivación que se exigen a todo acto de autoridad; de ahí que en autos existe solo un procedimiento muestral con rigor y validez estadística que es el dictaminado por el IPICYT y fue el que se tomó en cuenta, para resolver para así cumplir con la ley; máxime que el promovente no desvirtúa en modo alguno tal opinión especializada, pues no agrega probanza alguna, de peso tal, que genere convicción en contrario, ni existe en autos probanza alguna al respecto, por lo que no dejan de ser solo manifestaciones subjetivas del promovente. II.- Respecto del identificado como ―SEGUNDO‖: Respecto de este agravio debe desestimarse por inoperante en virtud de que solo reitera lo manifestado en su recurso primigenio sin combatir en forma alguna la resolución impugnada; en el mismo se duele que derivado del cambio de nombre del Instituto político debieron de hacerse las encuestas como Movimiento Ciudadano y no como Convergencia o en su caso hacerse nuevamente las encuestas ya como Movimiento ciudadano; lo anterior debe desestimarse ya que no se trata de otro partido político como lo pretende hacer valer el promovente, si no del mismo instituto que derivado de una modificación estatutaria conforme a la ley, cambio se (sic) denominación cumpliendo las formalidades estatutarias y legales y atendiendo a la máxima publicidad de sus actos informando, convocando y tomando en cuenta a la militancia que fue quien decidió a través de sus órganos de representación y dirección política competentes las

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modificaciones efectuadas; sin embargo, no por ello pasa a ser un instituto político distinto si no es el mismo que conserva su ideología y sus principios básicos y sobre todo su militancia, por lo que no causa perjuicio ni agravio alguno a nadie, máxime que se cumplió a cabalidad con la ley al no tener mayores inconsistencias que las permitidas por el procedimiento muestral con rigor y validez estadística elaborado por el IPICYT, organismo especialista en la materia, en que se apoyó el órgano electoral par (sic) dar cumplimiento cabal a las disposiciones legales, aplicables al caso. Suponiendo sin conceder, que no se hubiere cumplido con la norma en cuanto al número de inconsistencias que estableció el procedimiento muestral con rigor y validez estadística, es ahí donde quedaría demostrado que afectó el cambio de nombre, lo que no aconteció y por tanto en nada afecta el resultado obtenido que permite determinar al órgano competente el cumplimiento de la ley por Movimiento Ciudadano para tener derecho a recibir financiamiento, derecho constitucional de los partidos políticos, encaminado a cumplir sus fines constitucionales dentro del marco de la legalidad, de ahí que deba considerarse infundado el agravio atinente‖. SEXTO.-Las pruebas que obran en el expediente son las siguientes: 1. Copia certificada del Dictamen de la Comisión Permanente de Organización Electoral y Partidos Políticos del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana relativo a la solicitud presentada por el Partido Político Convergencia. 2.Copia certificada de acta de sesión celebrada por el Pleno del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de fecha 07 siete de noviembre de 2011 dos mil once. 3.Copia certificada del acta de sesión extraordinaria celebrada por el Pleno del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de fecha 11 once de octubre de 2011 dos mil once. 4.Disco Compacto que indica contiene audio de la sesión ordinaria de 07 siete de noviembre de 2011 dos mil once. 5. Copia certificada del acta de sesión celebrada por el Pleno del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de fecha 26 veintiséis de septiembre de 2011 dos mil once. 6. Versión estenográfica de la sesión celebrada por el Pleno del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de fecha 26 veintiséis de septiembre de 2011 dos mil once. 7.Copia certificada del acta de sesión celebrada por el Pleno del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de fecha 11 once de octubre de 2011 dos mil once. SÉPTIMO.-Conforme a los planteamientos del Representante del Partido Acción Nacional mediante su escrito de demanda, se advierte que la litis a resolver trata esencialmente sobre las prerrogativas que indebidamente se le proporcionaron al Partido Movimiento Ciudadano, pues al no acreditar primeramente su derecho a recibir financiamiento, le fueron asignados los tiempos de radio y televisión que no le correspondían. Lo anterior es así, ya que el recurrente señala ante esta Sala que en los puntos 4 y 5 del orden del día de fecha 07 de noviembre del 2011, el Pleno del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana acordó aprobar la asignación de tiempos de radio y televisión tal y como venía propuesta la asignación que se puso a su consideración y que entre otras cosas, le asignaba tiempos publicitarios al Partido Convergencia en detrimento de los demás partidos a quienes en todo caso les correspondían éstos. Por tal motivo, el actor adujo que el Partido Convergencia debió primero tener por acreditado su derecho a percibir financiamientos y prerrogativas y luego recibirlas, como se hizo en la sesión del día 07 siete de noviembre del 2011; y la Magistrada resolutora avaló los resultados del dictamen emitido por el Instituto Potosino de Investigación Científica y Tecnológica (IPICYT), explicando que esos resultados sí le conceden los derechos pretendidos al Partido Convergencia, entonces, que por obviedad, avala y confirma también el que se le hayan otorgado tiempos de radio y televisión a ese Partido Político y es por lo que los partidos recurrentes señalan que es ilegal porque al fallar las premisas, fallan también las conclusiones.

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Al respecto, la Sala primigenia consideró que si bien es cierto que las prerrogativas entran dentro de lo que constituye el financiamiento de los partidos políticos estima también que no puede constreñirse únicamente a las prerrogativas de carácter fiscal, como lo pretende el inconforme pues en el artículo que establece los derechos de los partidos políticos, se determina el derecho tanto al financiamiento público como a las prerrogativas, y que igualmente previene que tienen derecho a las demás que marque la ley, luego sigue que si en el caso la controversia que plantea el recurrente es en torno a que el partido Movimiento Ciudadano no tiene derecho a que se le favoreciera con tiempos en radio y televisión, bajo el argumento de que éstas son prerrogativas y que esas pautas no son de carácter fiscal, que por ello no encuadra la hipótesis dentro de lo establecido por el artículo 43 en cita, y que tal argumento es incorrecto porque como lo manifestó el Licenciado Rafael Rentería Armendáriz, Secretario de Actas del Consejo Electoral en la sesión de 31 treinta y uno de octubre del año en curso, (2011), justificó la aprobación de pautas de transmisión de radio y televisión de conformidad con lo establecido por los artículos 41, base III, apartado B) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 57, párrafo IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 20, 22 y 23 del Reglamento de Acceso de Radio y Televisión en Materia Electoral y Numerales Uno, inciso a), del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, por los que se emiten los criterios para la asignación y distribución de tiempos en radio y televisión, aplicable a los Procesos Electorales locales, con jornada electoral coincidente con la Federal, todos de aplicación supletoria conforme a lo establecido por el artículo V de la Ley Electoral del Estado; y continúa agregando la Sala de Primera Instancia que es evidente que tal derecho se encuentra justificado en la legislación federal, otorgando la facultad de asignar tiempos de radio y televisión al Instituto Federal Electoral, quien finalmente es el encargado de asignar los tiempos de radio y televisión, en tanto que el Órgano Electoral Local es el encargado de remitir el acuerdo al Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, respecto de la distribución de los tiempos otorgados por dicho Instituto, de lo que se infiere que tal prerrogativa no encuentra relación con lo preceptuado por el artículo 43 de la Ley Electoral, fracción II, sino que se trata de un derecho consagrado por el artículo 41 de la Constitución Federal de la República, y que en ese orden de ideas según sigue considerando la Sala primigenia, es concluyente que no le asiste la razón al inconforme, y además que como ya quedó establecido, el Partido Político Movimiento Ciudadano acreditó que cumple con los requisitos que establecen los artículos 33 y 34 de la Ley Electoral del Estado, para recibir financiamiento, por lo que no hay duda de que las consideraciones expresadas por los recurrentes son infundadas. Ahora bien, sentado lo anterior esta Sala estima pertinente señalar que para los fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral es el órgano encargado de administrar los tiempos que correspondan a cada Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme determine la ley; y el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, a su vez, convendrá con el Instituto Federal Electoral, sobre la asignación y distribución de los tiempos que se atribuyan al propio Estado, en esos canales de comunicación en la Entidad y a propuesta de éste, el órgano federal electoral, emitirá la resolución que proceda en la que determinará la asignación y distribución de la difusión de mensajes de los partidos políticos, conforme lo establecen los numerales 41 base III apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 29 del Reglamento de Radio y Televisión en materia electoral y 105 fracción IV inciso apartado 3 inciso b) de la Ley Electoral del Estado; luego entonces, es evidente que la atribución del Instituto Federal Electoral es la de administrar y asignar tiempos de radio y televisión durante el desarrollo o fuera de los procesos comiciales tanto federales como locales, así como vigilar el debido cumplimiento de las disposiciones atinentes, por tanto, si las bases y lineamientos vinculados a la administración, asignación de tiempos en radio y televisión guardan naturaleza y regulación federal, no es competencia de este Tribunal Electoral, el conocer de las impugnaciones que se susciten al respecto, toda vez que en el ámbito local sólo se encuentra facultado para realizar actos intermedios de ejecución material; como así lo ha sostenido la propia Sala Superior en la Jurisprudencia 12/2011, la cual resulta aplicable al caso concreto y que establece lo siguiente:

COMPETENCIA. EN MATERIA DE ASIGNACIÓN DE TIEMPOS EN RADIO Y TELEVISIÓN EN EL ÁMBITO LOCAL CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.—De la interpretación sistemática de los artículos 41, bases III y V, y 116, fracción IV, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 49, párrafos 5 y 6, y 105, párrafo 1, inciso h), del Código Federal de

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Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que es atribución del Instituto Federal Electoral administrar y asignar tiempos en radio y televisión, durante el desarrollo o fuera de los procesos comiciales tanto federales como locales, así como vigilar el debido cumplimiento de las disposiciones atinentes. En este sentido, si las bases y lineamientos vinculados a la administración, asignación de tiempos en radio y televisión guardan una naturaleza y regulación federal, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de las impugnaciones que se susciten al respecto, provenientes de autoridades electorales de las entidades federativas, toda vez que, en el ámbito local, dichas autoridades sólo están facultadas para realizar actos intermedios de ejecución material.

Cuarta Época:

Asunto general.SUP-AG-50/2008.—Solicitante: Sala Regional de Primera Instancia Zona Centro del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.—27 de octubre de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: José Alfredo García Solís.

Juicio de revisión constitucional electoral. >SUP-JRC-9/2009. Acuerdo de Sala.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Sala de Primera Instancia Zona Centro del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.—24 de marzo de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretaria: Marcela Elena Fernández Domínguez.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-29/2009 y acumulado.—Actor: Alianza "PRI Sonora-Nueva Alianza-Verde Ecologista de México".—Autoridad responsable: Consejo Estatal Electoral de Sonora y otra.—25 de mayo de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Rubén Jesús Lara Patrón, David R. Jaime González, Fernando Ramírez Barrios, Felipe de la Mata Pizaña y Juan Ramón Ramírez Gloria.

En ese tenor, el medio de impugnación que se interpone por el recurrente del Partido Acción Nacional ante esta instancia no es el procedente por el tema jurídico sobre el que versa este asunto, y lo procedente es reencauzarlo a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder de Judicial de la Federación para los efectos legales que tenga a bien considerar, y resuelva de las impugnaciones relacionadas con la administración del tiempo que corresponda en radio y televisión. Finalmente, no pasa desapercibido que si bien el tema jurídico vinculado al derecho a los tiempos de radio y televisión únicamente lo menciona el Partido recurrente Acción Nacional y el diverso inconforme Partido Revolucionario Institucional no alega nada al respecto, de cualquier forma como las cuestiones de competencia son presupuestos procesales fundamentales que deben resolverse prioritariamente, esta Sala estima que basta el planteamiento de la cuestión por uno de los interesados o bien que en su caso se advierta de oficio, para que se considere como casual del reencauzamiento que aquí se propone. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. Se declara la incompetencia de esta Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí para conocer del recurso de reconsideración promovido por los representantes de los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional. SEGUNDO.Previas las anotaciones que correspondan, remítase el original de la demanda con sus anexos a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder de Judicial de la Federación para los efectos legales que tenga a bien considerar. TERCERO. Fórmese toca de antecedentes en esta Sala de Segunda Instancia. CUARTO. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Magistrados DOCTOR BULMARO CORRAL RODRÍGUEZ, LICENCIADO JOSÉ ABELARDO HERRERA TOBÍAS, MAGISTRADOS NUMERARIOS Y MAGISTRADA SUPERNUMERARIA, LICENCIADA CARMEN JUANA SILVA HERNÁNDEZ; siendo ponente el primero

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de los nombrados, quienes actúan con la Licenciada Martha Lucía Vázquez Fernández,Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fé.-. Rúbricas. Nombre y puesto de quien elaboró: Lic. Martha Lucía Vázquez Fernández

Secretaria de Acuerdos Nombre del Magistrado Ponente: Dr. Bulmaro Corral Rodríguez

Nombre del Secretario de Estudio y Cuenta: Lic. Rita Torres González Fecha de elaboración: 31 de enero de 2012 dos mil doce

"2012, Año de la Libertad, la Democracia y la Participación Ciudadana"

Catálogo de Sentencias Ejecutoriadas en materia Electoral. SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

MAGISTRADOS INTEGRANTES: DOCTOR BULMARO CORRAL RODRÍGUEZ

LICENCIADO JOSÉ ABELARDO HERRERA TOBÍAS LICENCIADA CARMEN JUANA SILVA HERNÁNDEZ

Número de expediente

Autoridad Responsable Resolución impugnada Recurso Fecha en que se dictó la sentencia por la sala

02/2011 y 03/2011

acumulados

Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado.

En contra de los acuerdos aprobados en Sesión formal del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, de fecha 07 siete de Noviembre de 2011 dos mil once, en el que se resuelven los puntos cuarto, quinto y séptimo de la Orden del Día convocada, relacionados con la solicitud presentada por el Partido Político

Recurso de Reconsideración 30 treinta de enero de 2012 dos mil doce

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Movimiento Ciudadano antes (Convergencia), para recibir financiamiento público conforme a lo establecido en los artículos 33 último párrafo y 34 fracción segunda de la Ley Electoral del Estado.

San Luis Potosí, S.L.P., a 30 treinta de enero de 2012 dos mil doce. VISTOS,para resolver, los Tocas acumulados 02/2011 y 03/2011, relativos a los Recursos de Reconsideración interpuestos respectivamente por el Licenciado Ángel Candia Pardo, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional y el Licenciado Ulises Hernández Reyes, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional en contra de la resolución de 02 dos de diciembre de 2011 dos mil once, dictada por la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, en los Recursos de Revisión acumulados SRZC-RR-04/2011 y SRZC-RR-05/2011; y R E S U L T A N D O. PRIMERO.- La LicenciadaYolanda Pedroza Reyes, Magistrada de la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estadopor oficio 84/2011, fechado y recibido el 09 nueve de diciembre de 2011 dos mil once, en esta Sala de Segunda Instancia, envió en 493 cuatrocientas noventa y tres fojas útiles los expedientes acumulados citados al rubro; escrito signado por el Licenciado Ángel Candia Pardo, en su carácter de Representante propietario del Partido Acción Nacional, en el que promueve en 20 veinte fojas útiles Recurso de Reconsideración; escrito signado por el Licenciado Ulises Hernández Reyes, en su carácter de Representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, mediante el cual interpone en 09 nueve fojas útiles Recurso de Reconsideración; ambos en contra de la resolución de 02 dos de diciembre de 2011 dos mil once, que recayó en los expedientes acumulados SRZC-RR-04/2011 y SRZC-RR-05/2011; así como escritos en 8 ocho y 7 siete fojas útiles, respectivamente, signados por el Licenciado Pablo Gil Delgado Ventura, representante suplente del Partido Movimiento Ciudadano (antes CONVERGENCIA), compareciendo como tercero interesado. SEGUNDO.- La resolución recurrida contiene los siguientes puntos resolutivos:

―PRIMERO.-Esta Sala de Primera Instancia Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, declara que es competente para conocer y resolver el recurso de Revisión, de acuerdo a lo previsto en los artículos 116, Fracción II y IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 30 párrafo tercero, 32, 90 Párrafo Primero y 91 Fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, y 26, 31 y 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- El Licenciado ÁNGEL CANDIA PARDO en su calidad de Representante Propietario del Partido Político ―ACCIÓN NACIONAL‖, y el Licenciado ULISES HERNÁNDEZ REYES, en su carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional se encuentran debidamente legitimados para promover el asunto, toda vez que la Ley Electoral vigente en el Estado en su artículo 271 y la Ley del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral en su artículo 5°, disponen que los recursos son los medios de impugnación con que cuentan los Ciudadanos y los Partidos Políticos de mérito. En la especie, de constancias de autos se desprende que los recurrentes tienen el carácter de Partido Político, de ahí que resulte manifiesta su legitimación en los términos de los preceptos legales invocados. TERCERO.- LIC. PABLO GIL DELGADO VENTURA, compareció en su carácter de Representante Suplente del Partido Político Movimiento Ciudadano antes (CONVERGENCIA) como Tercero Interesado, quien se encuentra debidamente legitimado para comparecer en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 11 y 12 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral vigente en el Estado, toda vez que el interés lo adquiere por tener un derecho con el que cuentan los Partidos Políticos en la especie de las constancias de autos se desprende que el mencionado tiene el carácter de Representante Suplente del Partido Político, de ahí que resulte manifiesta su

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legitimación en los términos de los preceptos legales invocados. CUARTO.- Los agravios expresados por el recurrente LICENCIADO ÁNGEL CANDIA PARDO en su carácter de Representante del Partido Acción Nacional, y los agravios expresados por LICENCIADO ULISES HERNÁNDEZ REYES, en su carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional resultaron infundados, de conformidad con los razonamientos expresados en el considerando Octavo de la presente Sentencia. QUINTO.- En consecuencia, se confirman los actos emitidos por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana numerados como 77/11/2011, 78/11/2011 y 80/11/2011 aprobados en Sesión formal del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, de fecha 07 siete de Noviembre de 2011 dos mil once, en el que se resuelven los puntos cuarto, quinto y séptimo de la Orden del Día convocada, relacionados con la solicitud presentada por el Partido Político Movimiento Ciudadano antes (Convergencia), para recibir financiamiento público conforme a lo establecido en los artículos 33 último párrafo y 34 fracción segunda de la Ley Electoral del Estado. SEXTO.- En cuanto a lo expresado por el Tercero Interesado LICENCIADO PABLO GIL DELGADO VENTURA, estese a lo manifestado en el considerando Noveno de esta Resolución. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente al Partido Político Acción Nacional por conducto de su Representante Propietario LICENCIADO ANGEL CANDIA PARDO; y LICENCIADO ULISES HERNÁNDEZ REYES, en su carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, así como al C. LICENCIADO PABLO GIL DELGADO VENTURA, en su carácter de Tercero Interesado, y remítase mediante copia certificada de la presente resolución al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana; en los términos previstos por los artículos 21, 22 y 23 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación.‖. TERCERO.-Por proveído de 13 trece de diciembre de 2011 dos mil once, se radicó y registró el recurso interpuesto, ordenándose la notificación correspondiente a los recurrentes; y previos los trámites legales correspondientes, se declaró cerrada la instrucción, turnándose el toca al Magistrado relator para la elaboración del proyecto de resolución. CUARTO.- Una vez discutido el proyecto respectivo, este Tribunal resolvió declararse incompetente y determinar el reencauzamiento del mismo a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. QUINTO.- El mencionado superior federal, radicó el expediente bajo el número SUP-AG/2012 en el cual con fecha 18 dieciocho de enero en curso dictó ejecutoria que concluye con los siguientes puntos de acuerdo: PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no es competente para conocer del presente asunto. SEGUNDO.- La Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, es la competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acuerdo. TERCERO.- Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, que previas las anotaciones y trámites que correspondan, se devuelvan en forma inmediata los autos del presente asunto a la Sala de Segunda Instancia indicada para que, con plenitud de jurisdicción, emita la resolución que en Derecho proceda. NOTIFÍQUESE, por oficio con copia certificada del presente acuerdo, a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí; y, por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3; 28, 29, párrafos 1, y 3, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con los numerales 103 y 106, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. SEXTO.-En consecuencia, el asunto se radicó nuevamente en esta Sala y fue turnado a la ponencia designada a fin de formular el correspondiente proyecto de resolución. C O N S I D E R A N D O. PRIMERO.- Esta Sala Electoral de Segunda Instancia del Poder Judicial del Estado, es competente para conocer y resolver el presente recurso, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 116 fracciones III y IV, incisos b), c), d) y e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 30 párrafo tercero, 32, 33 y 90 de la Constitución Política del Estado; además 3, 4 fracción II, 26, 36 y 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del mismo Estado; así como 1, 270, 271 de la

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Ley Electoral vigente en la Entidad, 8, 73, 74, 75 y 76 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado y 4 y 13 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí. SEGUNDO.-Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad: 1.- Forma.-Las demandas se presentaron por escrito, ante la Sala de Primera Instancia, en ellas consta el nombre y firma de quienes promueven respectivamente, en representación del Partido Acción Nacional yPartido Revolucionario Institucional, el acto impugnado está identificado; así como la autoridad emisora, además obran agregados los escritos de expresión de agravios. 2.- Oportunidad.- Los escritos que contienen los recursos de reconsideración, fueron ambos presentados por conducto de la Sala natural el 05 cinco de diciembre de 2011 dos mil once, dentro del término de 3 tres días señalado por el artículo 75 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón a que el fallo recurrido se notificó a los partidos promoventes el 02 dos de diciembre de 2011 dos mil once. 3.- Legitimación.-Los recursos de reconsideración fueron promovidos por parte legítima, conforme a lo previsto en los artículos 270 y 271 de la Ley Electoral del Estado, 74 y 75 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, por tratarse de partidos políticos nacionales con inscripción en esta entidad. 4.- Personería.- Los Licenciados Ángel Candia Pardo y Ulises Hernández Reyes, están facultados para promover en representación del Partido Acción Nacional y Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, los recursos de reconsideración, por haber sido quienes interpusieron el medio de impugnación al cual recayó la resolución recurrida, e igualmente aquí se estima acreditada, en los términos del artículo 107 fracción I, inciso j), de la propia Ley Electoral del Estado. 5.- Presupuesto procesal.-El requisito a que hace alusión el numeral 73 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, se satisface toda vez que en la especie la resolución combatida analizó y estudió cuestiones que tocan el fondo sustancial planteado en el recurso de revisión. 6.- Requisitos de procedibilidad.-En el presente caso, esta Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, advierte que la resolución que se emita tendrá por objeto confirmar, modificar o revocar la resolución de fondo de la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado. TERCERO.- Las consideraciones que en concreto se refieren al problema jurídico que plantean los representantes de los partidos recurrentes, según la sentencia recurrida de la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, son como sigue según se encuentran puntualizadas en sus considerandos séptimo, octavo y noveno:

―(...)SÉPTIMO.-Ahora bien por lo que hace a la causal de improcedencia invocada por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, así como por el LICENCIADO PABLO GIL DELGADO VENTURA en su carácter de Representante Suplente del Partido Movimiento Ciudadano antes (CONVERGENCIA) compareciendo como Tercero Interesado, consistente en la falta de interés jurídico por parte del promovente, basados en que no existe violación a la esfera jurídica del recurrente, ya que el hecho de que el Partido Movimiento Ciudadano reciba financiamiento público disminuye la prerrogativa que le corresponde al promoverte (sic) lo cual es la suposición e indebida apreciación ya que el importe que recibirá el Partido Revolucionario Institucional se mantendrá intacto. Puntualizado lo anterior, esta Autoridad considera que dicha causal de improcedencia a que se refiere el artículo 14 fracción III de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no se actualiza, ya que por regla general, el interés jurídico se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace valer, que la intervención del órgano jurisdiccional será necesario y útil para lograr la reparación de esa conculcación, debiendo señalar además que el artículo 41 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: ―Los Partidos Políticos, son entidades de interés público; la Ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas especificas en su intervención en el proceso electoral. Los Partidos Políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal. Los Partidos

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Políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida demócratica, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. De igual forma, el artículo 30 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de San Luis Potosí, establece que: Corresponde a los ciudadanos, Partidos Políticos y al Consejo Estatal Electoral, la preparación desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, así como velar porque los mismos se lleven a cabo bajo los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, objetividad y equidad.‖ Por lo tanto para hacer posible el ejercicio del derecho activo y básico del voto se hace indispensable la organización de los procesos electorales cuya primera etapa es en la que nos encontramos, consistente en la preparación de las condiciones necesarias para hacer realidad dicho objetivo y si dichos actos preparatorios son de carácter instrumental respecto al ejercicio del derecho al sufragio que se lleva a cabo en la jornada electoral, es indudable que las deficiencias, irregularidades o desviaciones de tales actos preparatorios, afectan el interés de cada uno de los ciudadanos que pueden votar en los comicios que posteriormente se deben celebrar, al no concederse en la Ley ninguna acción jurisdiccional para la defensa de ese interés ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos, correspondiendo a los Partidos Políticos en su carácter de entidades de interés público de preservar las prerrogativas de la ciudadanía por ser los legitimados preponderantemente para hacer valer los medios de impugnación en la etapa de preparación del proceso electoral, sin que se requiera que su interés derive de un derecho subjetivo o que el promovente resienta un perjuicio personal o directo en su acervo puramente individual, ya que las acciones que deducen no son puramente individuales, sino que gozan de las características reconocidas a las llamadas acciones de interés público o colectivas de grupo, tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar cualquier acto de la etapa de preparación de los procesos electorales. Luego entonces, claro está que no se actualiza la causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable, ya que el actor aduce violaciones al artículo 34 fracción II de la Ley Electoral del Estado concretamente a las cualidades de rigor y validez estadística en el procedimiento verificador por medio del cual se tuvo al Partido Movimiento Ciudadano por acreditando contar con el número de afiliados necesarios para recibir el financiamiento a que hace referencia el artículo en comento y por ende si tiene interés para promover el presente juicio y constituirá una cuestión diferente la determinación de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto. Siendo aplicables las siguientes tesis jurisprudenciales. PARTIDOS POLÍTICOS. INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LOS ACTOS DE LA ETAPA DE PREPARACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL.- Conforme a una interpretación sistemática de la legislación y de los principios rectores de la materia electoral federal, los partidos políticos nacionales tienen interés legítimo para hacer valer los medios de impugnación jurisdiccionales legalmente procedentes, contra actos emitidos en la etapa de preparación del proceso electoral. Por una parte, porque dichas personas morales no sólo actúan como titulares de su acervo jurídico propio, sino como entidades de interés público con el objeto de preservar las prerrogativas de la ciudadanía, de manera que las acciones que deducen no son puramente individuales, sino que gozan, en buena medida, de las características reconocidas a las llamadas acciones de interés público o colectivas, dentro de las cuales se suelen ubicar las acciones de clase o de grupo, que existen en otros países y que se comienzan a dar en México, o las dirigidas a tutelar los derechos difusos de las comunidades indeterminadas y amorfas, acciones que se ejercen en favor de todos los integrantes de cierto grupo, clase o sociedad, que tienen en común cierta situación jurídica o estatus, sobre el que recaen los actos impugnados; y por otra parte, porque conforme al artículo 41, fracciones III, primer párrafo y IV, de la Constitución Federal, así como a los artículos 3o. párrafo 1 inciso b), y 72 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cada acto y etapa del proceso electoral adquiere definitividad, ya sea por el hecho de no impugnarse a través de los medios legales, o mediante pronunciamiento de la autoridad que conozca de esos medios que al respecto se hagan valer, de manera que ya no se podrá impugnar posteriormente, aunque llegue a influir en el resultado final del proceso electoral. PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVASDE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.- La interpretación sistemática de

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las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y especialmente los principios rectores en la materia electoral federal consignados medularmente en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hacen patente que los partidos políticos nacionales están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar cualquier acto de la etapa de preparación de los procesos electorales, por las siguientes razones: Para la consecución de los valores de la democracia representativa, se requiere la elección de los gobernantes mediante el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo de la ciudadanía. Para hacer posible el ejercicio del derecho activo y pasivo del voto con esas calidades, se hace indispensable la organización de los procesos electorales, cuya primera etapa es, precisamente, la preparación de las condiciones necesarias para hacer realidad dicho objetivo. Si los actos preparatorios son de carácter instrumental respecto al ejercicio del derecho al sufragio que se lleva a cabo en la jornada electoral, es indudable que las deficiencias, irregularidades o desviaciones de tales actos preparatorios, afectan el interés de cada uno de los ciudadanos que pueden votar en los comicios que posteriormente se deben celebrar. Sin embargo, la ley no confiere a los ciudadanos ninguna acción jurisdiccional para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos, sino que sólo les otorga acción respecto de algunas violaciones directas al citado derecho político, y ni siquiera les permite invocar en estos casos como agravios las violaciones cometidas durante el proceso electoral, como causantes de la conculcación directa del derecho político, ya que tiene establecido que los actos preparatorios se convierten en definitivos e inimpugnables al término de esa etapa del proceso electoral. Las circunstancias apuntadas ubican a los intereses de los ciudadanos en los actos de preparación del proceso electoral en condición igual a los que la doctrina contemporánea y algunas leyes denominan intereses colectivas, de grupo o difusos, que tienen como características definitorias corresponder a todos y cada uno de los integrantes de comunidades de personas indeterminadas, comunidades que crecen y disminuyen constantemente, carecen de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, y respecto de cuyos intereses colectivos, de grupo o difusos, se han venido diseñado acciones jurisdiccionales con el mismo nombre, pero dotadas de cualidades acordes con su finalidad y naturaleza, y por tanto, diferentes a las de las acciones tradicionales construidas para la tutela directa de derechos subjetivos claramente establecidos y acotados, acciones individuales que se conceden solamente a los sujetos que se puedan ver afectados directa e individualmente por determinados actos. En consecuencia, en procesos jurisdiccionales nuevos, como los de la jurisdicción electoral, se deben considerar acogidos estos tipos de acciones, cuando se produzcan actos que afecten los derechos de una comunidad que tenga las características apuntadas, y que sin embargo no se confieran acciones personales y directas a sus integrantes para combatir tales actos, siempre y cuando la ley dé las bases generales indispensables para su ejercicio, y no contenga normas o principios que las obstaculicen. En la legislación electoral federal mexicana, no existen esos posibles obstáculos, porque sólo exige que los actores tengan un interés jurídico, como se advierte, por ejemplo, en el artículo 40, apartado 1, inciso b) de la primera ley citada, pero no se requiere que este interés derive de un derecho subjetivo o que el promovente resienta un perjuicio personal y directo en su acervo puramente individual, para promover los medios de impugnación válidamente. Para este efecto, los partidos políticos son los entes jurídicos idóneos para deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto entidades de interés público, creadas, entre otras cosas, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en cuyos procesos se deben observar invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad, mismos a quienes se confiere la legitimación preponderante para hacer valer los medios de impugnación en esta materia, según se ve en los artículos 13, apartado 1, inciso a); 35, apartados 2 y 3; 45, apartado 1, incisos a) y b), fracción I; 54, apartado 1, inciso a); 65, apartado 1, y 88, apartado 1, todos de la citada ley de medios de impugnación.‖ ―OCTAVO.- En el caso, por cuestión de método se estudia en forma conjunta tanto los agravios expresados por el Partido Acción Nacional, como los del Partido

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Revolucionario Institucional, dando puntual respuesta a cada uno de los expresados, y para una mejor comprensión del asunto, se hace un resumen de los expresados y son los siguientes. El PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, en su primer agravio manifiesta que, es inexacta la interpretación que se le da al artículo 43 de la Ley Electoral del Estado, pues con sustento en dicha disposición, se otorgó tiempo publicitario al Partido ―Convergencia‖ ello en detrimento del resto de los Partidos Políticos ya que en todo caso a éstos correspondería ese tiempo, que además se justificó en la sesión que dicho Partido Convergencia tenía derecho a ese tiempo, ya que se conceptúa como ―prerrogativas‖ y no como ―financiamiento público‖, que por ello habría que definir si existe distinción entre uno y otro concepto, toda ves (sic) que las pautas de radios y televisión, no encuadran el supuesto de prerrogativas que establece el artículo 43 de la Ley Electoral en cita, pues las prerrogativas a que se refiere tal enunciado legal, son inminentemente fiscales, por ello, si los artículos 33 y 34 de la Ley Electoral del Estado, establecen quienes pueden gozar del financiamiento público, el partido Convergencia no da cumplimiento a lo dispuesto en dicho enunciados legales, por ende se violó la Ley al concederle al (sic) dicho partido político prerrogativas, porque además no tiene derecho a recibir financiamiento público. En su segundo agravio el inconforme aduce que en la sesión del día 26 veintiséis de septiembre del año en curso se admitió la solicitud presentada por el Partido Convergencia, en la que pidió financiamiento público y al efecto acompañó documentación a fin de acreditar que cuenta con el número de afiliados que signifique al menos el 2% de los electores inscritos en el listados nominal que se hubiere utilizado en la última elección estatal. Que en tal sesión tanto el Partido Acción Nacional como el Revolucionario Institucional solicitaron al Pleno del Consejo Estatal Electoral participar en la investigación y confirmación de la información presentada por el Partido Convergencia a efecto de poder deliberar en cuanto se tomara la resolución correspondiente, que además solicitaron copias de la información que presentó el Partido Convergencia a su solicitud, que en respuesta a tal petición el Pleno del Consejo concluyó que se les expediría copia hasta en tanto se hubiera dictaminado sobre la solicitud de Convergencia, por la Comisión de Organización Electoral y Partidos Políticos. Que tal actuación es violatoria porque les restó a los Partidos Políticos inconformes la posibilidad de analizar la información presentada por el partido solicitante, porque tal información debe ser analizada en forma no sólo cuantitativa o numérica, sino también en forma cualitativa, que ello se desprende de la interpretación de los artículos 33 y 34 de la Ley Electoral del Estado, ya que resulta que los partidos solicitantes, no sólo deben acreditar tener un número de afiliados determinado, sino que estos afiliados deben tener características especiales, como el no ser miembros de otros partidos políticos, tener credencial de elector, y manifestar bajo protesta de decir verdad que pretenden su afiliación al partido, como puede verse tal información no es numérica ni estadística, sino que atiende a la cualidad de la información, por ello su pretensión era analizar de forma cualitativa, ya que el Partido Político que representa tiene información de afiliados que por obvias razones no podían estar afiliados al Partido Convergencia, además que se debió tomar en cuenta que el Presidente Estatal del Partido Convergencia, tiempo atrás fue miembro activo del Partido Acción Nacional, por lo que es evidente que esta persona tuvo acceso a la información personal de los afiliados al Partido Acción Nacional, de tal manera que era necesario para los inconformes cotejar esa información previo al dictamen, para estar en la posibilidad de coadyuvar con el Pleno del Consejo Estatal Electoral, y que al haberse negado la participación, con ello se comete una grave irregularidad y el proceso de análisis debe ser repuesto. En su tercer agravio el ahora quejoso expresó que también el análisis cuantitativo realizado por la Comisión Permanente de Organización Electoral y Partidos Políticos transgrede lo preceptuado por el artículo 34 fracción II, inciso f) de la Ley Electoral del Estado, ya que dicho enunciado legal exige sin lugar a dudas que la documentación presentada por el Partido Solicitante fuera analizada a través de procedimientos muestrales con rigor y valides (sic) estadística; es decir que se ordena a la Comisión que analiza que defina un procedimiento muestral adecuado, para analizar la información, y defina los alcances de la misma a fin de dar confiabilidad a la información presentada. En tal virtud es evidente que la mejor muestra de todas es la que analiza y coteja en su totalidad la información es decir las 35,931 fichas de afiliación, pero como tal enmienda es imposible, por ello si se requiere un sistema estadístico reconocido para darle un tamaño a la muestra que sea representativo de una realidad, que sin embargo en la sesión del 7 de noviembre del año en curso, al parecer la comisión que analizó tomó

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unilateralmente la decisión de solicitar al Instituto Potosino de Investigación Científica y Tecnológica (IPICYT), que les ayudara a establecer el tamaño de la muestra, por lo que se concluyó por la Comisión analizadora que se cotejara a través de entrevistas a 737 personas de las 35,931, y así verificar si estas personas se consideraban afiliados al Partido Convergencia por haberlo solicitado expresamente, y confirmar la veracidad de la documentación en que se apoyaba. Así las cosas, el día de la sesión los partidos políticos presentes no manifestaron inconformidad con el tamaño de la muestra, es decir, estuvieron conformes en que se encuestara a 737 personas en lugar de la totalidad de 35,931, por lo que la Comisión Analizadora se dio a la tarea de entrevistar a ese número de personas, y se obtuvo como resultado que 30 de ellas dijeron no ser afiliados al Partido Convergencia de tal manera que si el margen de inconsistencias es de 30 personas entonces al aplicar el 3%, como lo establece el artículo 34 de la Ley Electoral, se obtiene un resultado de 3 personas por cada 100, lo que arroja como resultado el número 23, es decir que el 3% de 737, solo permite un límite de 23 personas que contesten en forma negativa, y en el caso el número 30 rebasa ese límite, por ello el utilizar un método distinto es incumplir con la voluntad del legislador quien solo permitió un margen de 3 personas por cada 100, y por tanto sostener lo contrario es violentar la Ley, y el utilizar cualquier otro método o fórmula que se aparte de ese resultado es ilegal. Empero del análisis efectuado se concluyó que de las 737 personas encuestadas 30 manifestaron en sentido contrario a la información, es decir que más de 7 personas salen del límite fijado por la ley, como soporte de inconsistencias, por ello se debió negar la solicitud de registro del Partido Convergencia así como el acceso al financiamiento público, en tal virtud lo procedente es revocar el acuerdo que le concede tiempos de radios y televisión al Partido Convergencia. Por otro lado, EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL se duele en su primer agravio, del procedimiento verificador llevado a cabo por el Consejo Estatal Electoral, por conducto de la Comisión, para determinar si el partido Convergencia tenía derecho a recibir financiamiento, y al efecto manifiesta que el acto reclamado lo constituye el dictamen que estableció que del muestreo practicado se obtuvo que de un total de 30 entrevistas éstas fueron negativas, lo que significa que ello equivale a un 4.07% de la muestra efectuada sobre 737 personas, es decir que el 3% de 737 arroja como resultado la cantidad de 22.11 personas, y que al haber resultado en el caso 30 personas es evidente que esa cantidad es superior al 3%, por lo tanto el Partido solicitante no acreditó que haya cumplido con los requisitos que establecen los artículos 33 y 34 de la Ley Electoral del Estado y de conformidad con lo establecido por el artículo 35 fracción II de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación, se debe revocar la resolución y concluir que el Partido Político denominado ahora ―Movimiento Ciudadano‖ no tiene derecho a recibir financiamiento público. En su segundo agravio el doliente manifiesta que es infundada la determinación de otorgar financiamiento público al partido solicitante, cuenta habida que las entrevistas fueron dirigidas a quienes presuntamente expresaban su voluntad de afiliación al partido Convergencia, sin embargo no hay prueba alguna de la que se deduzca que a los supuestos afiliados se les haya hecho saber que el partido político había cambiado de denominación; es decir que ellos no ratificaron su militancia al partido político Nacional ―Movimiento Ciudadano‖, pues tomando en cuenta que el 27 de octubre del año en curso el presidente y el secretario de actas del Consejo Estatal Electoral dieron cuenta del cambio de denominación del Partido Político Nacional Convergencia, por el de Partido Político Nacional ―Movimiento Ciudadano‖, que tal cambio de denominación se contiene en el acuerdo número CG329/2011, emitido por el Instituto Federal Electoral, mismo que fue publicado en el diario oficial de la federación el 17 de octubre del año en curso. El tercer agravio, el inconforme lo sustenta en que el dictamen impugnado no se encuentra dotada (sic) de rigor y validez estadística alguna, y que incumple lo previsto en la fracción II del artículo 34 de la Ley Electoral del Estado, en razón de que la responsable determinó que la revisión de las fichas de afiliados se realizaría sobre un universo de 2000 fichas sin que se establecieran las razones particulares de porque se estableció esa cifra, por tanto no reúne las cualidades de rigor y validez estadística. Que la revisión practicada sobre ese universo de fichas se circunscribió a verificar si las mismas se encontraban correctamente Requisitadas es decir verificar que se cumplieron con siete requisitos previstos en la fracción II del artículo 34 de la Ley Electoral del Estado, sin embargo no se ocuparon de verificar los requisitos que establece el artículo 43 fracción II de la Ley en comento, que por tanto la revisión de los documentos de los afiliados no cumple con

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las condiciones de rigor y validez estadística. Así mismo que la selección aleatoria de cada uno de los paquetes que presentó el partido solicitante, de ninguna manera constituye un esquema que reúne las cualidades de rigor y validez estadística. Por otra parte que los paquetes seleccionados se encontraron un número mayor de fichas de afiliados, que el número indicado en la parte exterior de la caja, por ello que aun cuando la resolución combatida se expresó que se revisó físicamente un paquete, seleccionado aleatoriamente y que se encontraron fichas excedentes, pero que la autoridad responsable no verificó que además de la existencia de tales fichas, las mismas reunieran los requisitos que establece la fracción II del artículo 43 de la Ley en cita que por ello es evidente que la responsable no analizó que se diera cabal cumplimiento a los requisitos que establece el artículo 43 ya citado. En ese orden de ideas el recurrente alega además que la resolución impugnada no refiere de manera alguna en que consistió el supuesto cuestionario que se practicó a los afiliados al partido político, para contar con los elementos suficientes que determinaran la validez de las afiliaciones respectivas, por lo que a los partidos políticos corresponsales de los procesos electorales les resultó materialmente imposible si el cuestionario era eficaz o no para garantizar con rigor y validez estadística, la autenticidad de las afiliaciones, como lo establecieron en la foja 11 del dictamen, de lo que se sigue que no existe certeza jurídica en el procedimiento seguido por el Consejo Estatal Electoral, y por tanto tampoco los resultados obtenidos son procedentes, de manera que la conclusión era negar el financiamiento público al partido político ―Movimiento Ciudadano‖. En otro punto el quejoso alega que la Comisión de análisis del Consejo Estatal Electoral, acogió de manera dogmática el procedimiento propuesto por el Instituto Potosino de Investigación Científica y Tecnológica A. C., sin que se establezca porque dicha propuesta reúne los requisitos de rigor y validez estadística. Que además no se infiere que se haya sometido a consideración de alguna institución académica seria la propuesta, sino que la autoridad responsable se limitó a transcribir textualmente los parámetros propuestos por el Instituto Potosino de Investigación Científica y Tecnológica A. C., de lo que se infiere que ni siquiera conocieron los alcances de esa propuesta sino que optaron por la salida fácil del método propuesto por dicha institución, sin examinar si reúne las exigencias del artículo 34 fracción II de la Ley Electoral del Estado. En esa tesitura, una ves (sic) resumidos los agravios expresados por ambos contendientes, en primer término se procede al análisis de los agravios, segundo y tercero expresados por Acción Nacional, así como el primero y tercero expuestos por el Revolucionario Institucional; método que no causa perjuicio a las partes según se ha deja (sic) dejado establecido en diversos criterios Jurisprudenciales, en consonancia con el artículo 16 constitucional, que obliga a fundar y motivar la causa legal del procedimiento. Al caso en apoyo a lo expresado se trae a colación tesis de Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, que se localiza en: Tercera Época, Registro: 920773, Instancia: Sala Superior, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice (actualización 2001), Tomo VIII, Jurisprudencia Electoral, Materia (s): Electoral, Tesis: 4, Página: 6, Genealogía: Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 5-6, Sala Superior, tesis S3ELJ 04/2000 que a la letra dice: ―AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.‖ Dicho lo anterior, se infiere que los motivos de disenso son infundados, ello es así, partiendo de lo establecido en el segundo párrafo de la fracción II, del artículo 34 de la Ley Electoral del Estado que a la letra dice: ―El Consejo, a través de la comisión que al efecto designe, deberá verificar las constancias de afiliados y documentación adicional que los identifique, y que acredite que aceptan pertenecer a la organización que pretende constituirse como partido político estatal, empleando para ello procedimiento (sic) muestrales con rigor y validez estadística. En el caso que dicho procedimiento arroje inconsistencias o irregularidades en número superior a tres por ciento de la muestra determinada, rechazará la solicitud de registro.‖ Del enunciado legal en cita se desprende que el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, deberá designar una comisión para que ésta sea la encargada de verificar la documentación de los afiliados, y que además debe emplear procedimientos muestrales con rigor y validez estadística, y que si del análisis se desprende que la

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muestra determinada contiene irregularidades superiores al 3% entonces se rechazará la solicitud de registro, en tanto que los ahora inconformes se duelen en primer término de que no los dejaron participar en el análisis para calificar las afiliaciones que presentó el partido Movimiento Ciudadano, antes Convergencia, sin embargo es evidente que en el enunciado legal en cita no se establece que los partidos políticos tengan facultades para elaborar ellos el análisis ni cualitativo como tampoco cuantitativo, como tampoco que tengan que remitirles la documentación, presentada por el partido solicitante, para que ellos efectúen el muestreo, sino que la disposición es muy clara en cuanto estableció que el encargado de llevar a cabo el estudio y análisis de la documentación de los afiliados, es precisamente la comisión que designe el Consejo Estatal Electoral, por ello es correcto que en el caso tal análisis se haya llevado a cabo por la Comisión Permanente de Organización Electoral y de Partidos Políticos, a quien se remitió la documentación correspondiente, a mayor abundamiento, el acuerdo 57/01/2011 aprobada en la sesión ordinaria de fecha 26 veintiséis de septiembre de 2011 dos mil once, que aprobó iniciar el procedimiento en esos términos, se encuentra ajustada de derecho, toda ves (sic) que se atendió a la fracción I del artículo 18 en relación con la fracción III del inciso e), del artículo 21 del Reglamento de Sesiones del Consejo Estatal Electoral, por tanto es inexacto que el Partido Político ahora inconforme manifieste que es violatorio que no se le haya dejado participar en los trabajos de revisión, además que es correcto lo que alega el tercero Interesado en cuanto expresó que los puntos acordados en la sesión de fecha 26 veintiséis de septiembre del año en curso ya quedaron intocados, pues si es cierto que el Partido Acción Nacional interpuso Recurso de Revisión en contra de ese acuerdo, también lo es que ya fue resuelto por la Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral en sentencia de fecha 29 veintiocho (sic) de octubre del año en curso, la que quedó firme, y de la cual se acompañó copia certificada por el Consejo Estatal Electoral, por lo que tiene pleno valor probatorio de conformidad en lo establecido por el artículo 17 fracción I, 18 fracción I inciso (sic) b) y c) y artículo 20, de lo que se sigue que es indiscutible que la Comisión Permanente de Organización Electoral y de Partidos Políticos, era la única facultada para llevar a cabo el análisis correspondiente sobre la documentación presentada por el partido político Convergencia, ahora Movimiento Ciudadano. En ese orden de ideas, cabe decir que los argumentos que expresan tanto Acción Nacional como el Revolucionario Institucional respecto de que la Comisión tomó la decisión unilateral de solicitar al Instituto Potosino de Investigación Científica y Tecnológica A. C. (IPICYT), para que llevara a cabo una metodología a fin de realizar el estudio de los afiliados en términos de lo establecido por los artículos 33 y 34 de la Ley Electoral del Estado, es infundado, pues como ya se dijo, el estudio es facultad de la Comisión a la que se le turnó dicho trabajo, sin embargo no es violatorio que dicha comisión hubiese solicitado el apoyo de alguna institución que contara con conocimientos especiales y específicos que apoyaran dicha tarea, pues propiamente tal petición de auxilio, puede guardar semejanza con la solicitud que en ocasiones especiales efectúan los jueces hacia peritos, ésto es que al tratarse la de una actividad que se despliega por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, clínicos, artísticos, prácticos o científicos, mediante la cual se suministran al Juez, en el caso a la autoridad responsable argumentos o razones para la formación de su convicción respecto de ciertos hechos cuya percepción, entendimiento o alcance, escapa a las aptitudes del común de la gente, por lo que se requiere esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas, de sus efectos o simplemente para su apreciación e interpretación. De tal manera que la opinión o colaboración del IPICYT, contribuye a dar una opinión ilustrativa sobre cuestiones técnicas emitidas bajo el leal saber y entender de personas diestras y versadas en materias que requieren conocimientos especializados, expresados en forma lógica y razonada, de tal manera que proporcionen al solicitante elementos suficientes para orientar su criterio en materias que éste desconoce, lo que de manera alguna se advierte sea violatorio de los Partidos Políticos ahora recurrentes, sino que por el contrario les brindan un espectro más amplio a fin de verificar y dar cumplimiento al (sic) ordenado por el artículo 34 de la Ley Electoral en cita en cuanto ordena que los procedimientos muestrales se deben efectuar con rigor, por lo que aquí cobra aplicación el argumento con el que motivó el consejero José Antonio Zapata Romo en cuanto señaló en su intervención en la sesión de 31 treinta y uno de octubre del año en curso lo siguiente: ―Si buenas noches a todos, con su venia, yo quisiera hacer

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énfasis en la escrupulosa revisión de gabinete que se hizo a dos mil muestras, y que el Consejo parafraseando lo que menciona la ley, el Consejo a través de la Comisión, nosotros somos los involucrados, los de la Comisión debe (sic) verificar las constancias de afiliados en la documentación adicional que los identifique y acredite que aceptan pertenecer a la organización que pretende constituirse como partido político estatal, empleando para ellos (sic) procedimientos muestrales con rigor y validez estadística, entonces únicamente haciendo la revisión de dos mil muestras, que se hizo con rigor con eso hubiéramos nosotros salvado el compromiso, de acuerdo a la definición de la Real Academia de la Lengua Española, rigor significa, excesiva y escrupulosa severidad en la revisión y es pues lo que tuvimos nosotros, es excesiva y escrupulosa severidad en la revisión del gabinete, ¿si?, únicamente con eso, hubiéramos nosotros salvado esa escolla, pero quisimos nosotros ser mas claros, más transparentes por eso acudimos al IPICYT, para que nos diera una muestra ¿verdad? De cómo podríamos hacer un trabajo de campo, para completar las dos mil revisiones que hicimos en gabinete, tengan ustedes la seguridad de que esto se hizo de una manera muy escrupulosa y confiable, pues nada mas, es cuanto.‖ De lo anteriormente transcrito se infiere que en la sesión en la que se debatió el punto que ahora es materia de análisis, se estableció por los consejeros que el apoyo que se solicitó al IPICYT tuvo como finalidad dar cumplimiento al requisito de ―rigor y validez estadística‖ que establece el artículo 34 de la Ley Electoral en comento, de tal manera que de las razones antes expresadas, se infiere que no causa agravio el que se hubiese solicitado el auxilio del Instituto de Investigaciones antes señalado, de lo que se sigue que el auxilio solicitado, tuvo como finalidad ilustrar el criterio de los consejeros comisionados a fin de tener un mayor número de elementos para llevar a cabo el análisis y conclusión, y por ende cumplimiento a los requisitos que establece la ley al tratarse de la opinión de un experto en la materia, además que como se señala en el dictamen esa opinión no fue la única recabada para realizar el análisis sobre el muestreo, de los afiliados, ya que además se llevó a cabo una revisión de gabinete sobre una muestra de 2000 afiliados, y se suma a este hecho, la circunstancia de que no solamente se invitó a esa Institución a colaborar en la propuesta de método de estadística, sino que se envió oficio al Centro Universitario de Apoyo Tecnológico y Empresarial de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, siendo que el IPICYT fue la única institución que aceptó participar en el proyecto de elaboración de una metodología, que se ajustara a lo ordenado por los artículos 33 y 34 de la Ley Electoral del Estado, hecho que se demuestra con lo argumentado en el dictamen que se puso a consideración de los partidos políticos en la sesión de fecha 31 treinta y uno de octubre del año en curso, lo que se corrobora en la versión estenográfica que ésta autoridad tiene a la vista como prueba que acompañó el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, la que tiene valor probatorio conforme a lo establecido por los artículos 17, fracción (sic) I y IV, artículo 18, fracción I, inciso c) y artículo 20 de la Ley General de Medios de Impugnación. Siguiendo con ese orden, cabe decir que los partidos inconformes se duelen además en cuanto al resultado o cálculo que se llevó a cabo sobre 737 personas entrevistadas, pues alegan que la ley establece que el procedimiento no debe arrojar inconsistencias o irregularidades sobre un número superior al 3% de la muestra determinada o rechazará la solicitud de registro, y que por ello si de la muestra se concluyó que el número de personas entrevistadas que manifestaron respuestas en sentido negativo consistieron en 30 personas, que entonces tal número excede del porcentaje de 30% (sic), pues el número correcto no debió ser superior a 23 personas entrevistadas que dieran respuesta en sentido negativo, y al efecto los inconformes hacen un cálculo matemático consistente en sacar el porcentaje de 3% sobre 737 personas. Sobre el particular cabe decir que los recurrentes pasan por alto que en el artículo 34 antes citado, se estableció que el procedimiento, de análisis debe de ser muestral, esto es, en el entendido de que muestra significa ―trozo o porción de un género, producto o mercancía para dar a conocer su calidad.‖ (Diccionario Porrúa de la Lengua Española. Editorial Porrúa). Y que muestreo se entiende como: ―recolección de muestras minerales, para determinar su riqueza, o de rocas, fósiles, etcétera para el yacimiento minero‖ (Diccionario Porrúa de la Lengua Española. Editorial Porrúa), de los que se infiere que el análisis se debió hacer sobre una muestra, para ellos (sic) se partió de la cantidad de 737 afiliados que serviría como tal, en tanto que la ley también establece que se debe efectuar un estudio estadístico, textualmente ―validez estadística‖, luego por estadística se entiende: ―estudio de los hechos que se presentan a numeración o recuento. Ciencia que recoge o

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coordina grupo de hechos de acuerdos con ciertos métodos que la caracterizan‖ (Diccionario Porrúa de la Lengua Española. Editorial Porrúa). Por tanto es evidente que estas definiciones nos permiten interpretar que para obtener el porcentaje de 3% sobre la muestra determinada, se basa en un cálculo que no puede ser solamente aritmético, pues una estadística no se elabora solo haciendo operaciones aritméticas, sino que se lleva a cabo con un método, a fin de obtener el grado de confianza de la muestra, es decir se calcula un margen de error que puede haber entre el encuestador y los encuestados, por tanto la fórmula para obtener una estadística no es la misma que para obtener un porcentaje como en el caso lo interpretan los inconformes, a mayor abundamiento, (sic) ―En matemáticas, un porcentaje es una forma de expresar un número como una fracción de 100 (por ciento, que significa ―de cada 100‖). Es a menudo denotado utilizando el signo porcentaje %, que se debe escribir inmediatamente después del número al que se refiere, sin dejar espacio de separación. Por ejemplo: ―treinta y dos por ciento‖ se representa mediante 32% y significa treinta y dos de cada cien. También puede ser representado como 32/100. El símbolo % es una forma estilizada de los dos ceros. Evolucionó a partir de un símbolo similar sólo que representa una línea horizontal en lugar de diagonal (c. 1650), que a su vez proviene de un símbolo que representaba ―P cento (sic)‖ (c. 1425). El porcentaje es un tanto por ciento (cien unidades), por lo que se concluye que es una cantidad que corresponde proporcionalmente a una parte de cien.‖ (http://es.wikipedia.org/wiki/Porcentaje). En tanto que el método para realizar una estadística parte de otro supuesto, para mejor comprensión se trae a colación la información siguiente: ―La estadística matemática es el estudio de la estadística desde un punto de vista puramente formal, usando la teoría de la probabilidad y otras ramas de la matemática tales como álgebra lineal y análisis matemático. La estadística matemática trata de la obtención de información a partir de los datos. En la práctica tales datos contienen cierta aleatoriedad o incertidumbre. La estadística trabaja con estos datos usando los métodos de la teoría de la probabilidad. La estadística matemática se divide en: Estadística descriptiva: parte que se encarga de describir los datos, esto es, de realizar un resumen y describir sus propiedades típicas. Inferencia estadística: parte que elabora conclusiones a partir de una muestra de los datos, en otras palabras, comprueba el ajuste de los datos a determinadas condiciones y proporciona una medida de la bondad de los mismos en términos probabilísticos. La estadística matemática es la base teórica para muchas prácticas en la estadística aplicada. (http://es.wikipedia.org/wiki/Estad%C3%ADstica_matemC3%Altica)‖. Así mismo la estadística en forma general se puede definir de la siguiente manera: ―La estadística es una ciencia que estudia la recolección, análisis e interpretación de datos, ya sea para ayudar en la toma de decisiones o para explicar condiciones regulares o irregulares de algún fenómeno o estudio aplicado, de ocurrencia en forma aleatoria o condicional. Sin embargo estadística es más que eso, en otras palabras es el vehículo que permite llevar a cabo el proceso relacionado con la investigación científica. Distribución normal. Es transversal a una amplia variedad de disciplinas, desde la física hasta las ciencias sociales, desde las ciencias de la salud hasta el control de calidad. Se usa para la toma de decisiones en áreas de negocios o instituciones gubernamentales. La estadística se divide en dos grandes áreas: La estadística descriptiva, se dedica a los métodos de recolección, descripción, visualización y resumen de datos originados a partir de los fenómenos de estudio. Los datos pueden ser resumidos numérica o gráficamente. Ejemplos básicos de parámetros estadísticos son: la media y la desviación estándar. Algunos ejemplos gráficos son: histograma, pirámide poblacional, clústers, entre otros. La estadística inferencial, se dedica a la generación de los modelos, inferencias y predicciones asociadas a los fenómenos en cuestión teniendo en cuenta la aleatoriedad de las observaciones. Se usa para modelar patrones en los datos y extraer inferencias acerca de la población bajo estudio. Estas inferencias pueden tomar la forma de respuestas a preguntas si/no (prueba de hipótesis), estimaciones de características numéricas (estimación), pronósticos de futuras observaciones, descripciones de asociación (correlación) o modelamiento de relaciones entre variables (análisis de regresión). Otras técnicas de modelamiento incluyen anova, series de tiempo y minería de datos. Ambas ramas (descriptiva e inferencial) comprenden la estadística aplicada. Hay también una disciplina llamada estadística matemática, la que se refiere a las bases teóricas de la materia. La palabra ―estadísticas‖ también se refiere al resultado de aplicar un algoritmo estadístico a un conjunto de datos, como en estadísticas económicas, estadísticas criminales, entre otros.‖

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(http://es.wikipedia.org/wiki/Estad%C3%ADstica) En correlación con lo anterior podemos sostener que los argumentos expresados por los inconformes en cuanto a que el resultado del muestreo y estadística es incorrecto, carece de sustento, pues contrario a lo alegado por los inconformes se advierte que no solo se tomaron como parámetros los porcentajes aritméticos, sino se agregaron valores como el nivel de confianza, varianza poblacional del parámetro a evaluar, error máximo de estimación o error permisible, así mismo se estableció un porcentaje de reemplazo de cuestionarios aplicables de manera proporcional al total de afiliados, tan es así que el porcentaje de remplazo fue igual al 15% del total de encuestas, concluyéndose que se encuestaron 737 personas, y 111 personas de reemplazo, por lo que en total fueron 848 las personas entrevistadas, considerándose negativas 30 entrevistas, por lo que tal equivalencia, según la fórmula que aplicó la Comisión de análisis resulta que el partido político cuanta (sic) con la militancia requerida, es decir que son inferiores al 3% de la muestra analizada. En consecuencia es evidente, que los ahora inconformes no controvierten la fórmula ni expresan los errores que ésta pueda contener sino que presentan un resultado diverso apoyándose en un cálculo que ellos efectuaron haciendo la operación matemática de porcentaje, sin tomar en cuanta (sic) algún método estadístico, o método para calcular cual es el número de personas sobre las que se debió aplicar el muestreo, por tanto ello pone en evidencia que su razonamiento se aparta de las reglas que dispuso el artículo 34 de la Ley Electoral vigente. Por otro lado, como ya se mencionó, la Comisión Permanente de Organización Electoral y de Partidos Políticos, sumó al análisis de estadística sobre el muestreo, un estudio de gabinete complementario a la exploración de campo utilizando una selección aleatoria de fichas proporcionadas por el partido solicitante, sobre la cantidad de 2000 fichas y se verificó que cumplieran con los requisitos establecidos en la fracción II del artículo 34 de la Ley Electoral, inciso de la a) a la f), y en contra de tal análisis el Partido Revolucionario alega que la revisión no se efectuó en los términos que establece el artículo 43 fracción III, de la Ley Electoral y que no se revisó físicamente los paquetes, como tampoco manifestaron en que consistió el cuestionario practicado para constatar la validez de las afiliaciones respectivas, que por ello se estableció de manera dogmática que dicha propuesta reúne los requisitos de validez y estadística. Al respecto cabe decir que el inconforme carece de razón porque el artículo 33 de la Ley Electoral en cita, establece como obligación de los partidos políticos que pretenden participar en elecciones locales, para obtener financiamiento, que cuente en el Estado con un número de afiliados que signifique al menos el 2% de los electores a que se refiere la fracción II del artículo 34 de la misma ley, al efecto deberá acompañar la documentación correspondiente, debiendo el Consejo verificar a través de la Comisión que al efecto designe que reúne tales exigencias, empero, en ninguna parte de la disposición legal en cita se establece que se deban analizar los requisitos que marca el artículo 43, fracción III, pues tal disposición legal refiere de la cantidad mensual que podrán gozar los partidos políticos con registro estatal, por concepto de prerrogativas. Además, se desprende del multicitado el artículo 34, fracción II, lo siguiente: ―Acreditar que cuenta en el Estado con un número de afiliados que signifique al menos el dos por ciento de los electores inscritos en el listado nominal que hubiere utilizado en la última elección estatal, y que dichos afiliados provengan al menos de las dos terceras partes de la totalidad de los municipios. En ningún caso, el número de afiliados en cada uno de los municipios podrá ser inferior al uno por ciento de los electores de su listado nominal. Sin excepción alguna, las constancias de afiliación deberán satisfacer los requisitos siguientes: a) Encontrarse en hoja membretada, con la denominación preliminar de la organización que corresponda. b) Requisitada con letra de molde legible. c) Ordenadas alfabéticamente por distrito. d) Contener los siguientes datos del manifestante: apellido paterno, apellido materno, y nombre (s), domicilio completo (calle, número, colonia, delegación o municipio), clave de elector, firma autógrafa o huella digital del ciudadano. e) Contener fecha y manifestación expresa de afiliarse de manera voluntaria, libre y pacífica a la organización, con intención de obtener el registro como partido político. f) Contener debajo de la firma del ciudadano, la siguiente leyenda: ―Declaro bajo protesta de decir verdad, que no me he afiliado a ningún partido político u organización interesada en obtener el registro como partido político estatal; ni he recibido compensación alguna en especie o dinero en aras de obtener mi afiliación a favor de este partido político‖. El consejo, a través de la Comisión que al efecto designe, deberá verificar las constancias de afiliados y documentación adicional que los identifique, y que acredite que aceptan

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pertenecer a la organización que pretende constituirse como partido político estatal, empleando para ello procedimientos muestrales con rigor y valides (sic) estadística. En el caso que dicho procedimiento arroje inconsistencias o irregularidades en número superior al tres por ciento de la muestra determinada, rechazará la solicitud de registro.‖ De lo anteriormente transcrito se desprende que el análisis que efectúa la Comisión, debió versar en el examen de las fichas de afiliación para constatar que reúnen las exigencias entes (sic) citadas como son, los datos del manifestante, a saber: apellidos paterno, apellidos materno, y nombre, domicilio, clave de elector, firma autógrafa, y contener la manifestación expresa de afiliarse de manera voluntaria, libre y pacífica a la organización que pretende obtener el registro como partido político, así mismo tal afiliación debe contener la leyenda relativa de que no se ha afiliado a algún partido político interesado en obtener su registro. Por tanto si se verificó que las fichas cubrieran con tales requisitos, entonces es evidente que la entrevista tendría que realizarse a fin de constatar que tales datos fueran verídicos, lo que según se asienta en el dictamen correspondiente se llevó a cabo del 27 al 28 de octubre, manifestando la comisión que no se encontraron inconsistencias que reportar en las fichas aleatorias que analizaron, y que además 30 personas de las entrevistadas contestaron de forma negativa, en consecuencia se llegó a la conclusión de que el Partido Político Nacional ―Movimiento Ciudadano‖, dio cumplimiento a los requisitos establecidos por lo que se aprobó de conformidad otorgar financiamiento público estatal al partido solicitante, determinación que como ya se vio se encuentra dictado conforme a derecho, por ende lo expresado como agravio es infundado. En otro orden de ideas, cabe señalar que el partido Revolucionario Institucional alega en su agravio segundo que no hay prueba de que los afiliados al partido convergencia, hayan tenido conocimiento del cambio de denominación que sufrió dicho instituto político al denominarse ahora Movimiento Ciudadano, que por ello no puede tenerse como cierto que la comisión revisora, conociera la voluntad de dichas personas para afiliarse a ese partido político. Al respecto cabe decir que el inconforme carece de razón porque el cambio de denominación del partido político se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el lunes 17 diecisiete de octubre del año en curso, es decir que a partir de esa fecha fue del conocimiento público el cambio de denominación de ese partido político, en tanto que las encuestas realizadas a los afiliados se llevaron a cabo a partir del 21 veintiuno de octubre hasta el 28 veintiocho del mismo mes y año, de tal manera que queda manifiesto la falta de sustento del argumento expresado por el inconforme, por lo que su agravio deviene infundado. Al caso se cita en lo conducente tesis jurisprudencial que se localiza en, Séptima Época, Registro: 247835, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 205-216 Sexta Parte, Materia (s): Común, Tesis: Página: 249, que textualmente dice: ―HECHO NOTORIO (PUBLICACIONES EN EL DIARIO OFICIAL). Es hecho notorio el acontecimiento conocido por todos, es decir, que es el dominio público y que nadie pone en duda. Así, debe entenderse por hecho notorio, también, a aquél de que el tribunal tiene conocimientos por su propia actividad. Precisamente éste es el caso de la publicación en el Diario Oficial de la Federación que presuntamente debe ser conocido de todos, particularmente de los tribunales a quiénes se encomienda la aplicación del derecho. Por otra parte, la notoriedad no depende de que todos los habitantes de una colectividad conozcan con plena certeza y exactitud de un hecho, sino de la normalidad de tal conocimiento en un círculo determinado, supuesto que también se surte en los juicios que se examinan.‖ En ese orden de ideas en cuanto al primer agravio que expresó el partido Acción Nacional en relación a que el Consejo Estatal Electoral interpretó de forma equivocada otorgar financiamiento al partido político ―Movimiento Ciudadano‖, pues se justificó bajo el argumento de que se estaban otorgando prerrogativas y no financiamiento público, que sin embargo tal definición es incorrecta porque el artículo 43 de la Ley Electoral define cuales son las prerrogativas, y los tiempos de radio y televisión que se otorgaron al Partido mencionado, no encuadran en ninguno de los supuestos que se establece en dicho enunciado legal. Al caso resulta pertinente precisar que el artículo 45 de la Ley Electoral vigente que a la letra dice: ―El financiamiento que reciban los partidos políticos se conformará por el financiamiento público que legalmente les corresponda, así como por: I. Aportaciones de sus militantes, que serán determinadas por el órgano interno responsable de cada partido, debiendo expedir recibo de las cuotas o aportaciones recibidas, de los cuales deberá conservar copia para acreditar el monto ingresado. II. Aportaciones de simpatizantes, sean

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personas físicas o morales, cuya suma total no podrá ser superior al diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de Gobernador. En años electorales en los que no se efectúe elección de Gobernador, se aplicará el tope establecido para la elección inmediata anterior. III. Por autofinanciamiento, que estará constituido por los ingresos que los partidos políticos obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, juegos y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria; así como cualquier otra similar que realicen para allegarse fondos, los que estarán sujetos a las leyes correspondientes a su naturaleza, debiendo reportar los ingresos obtenidos por estas actividades en los informes respectivos, a los que acompañará el sustento documental correspondiente, y IV. Por rendimientos financieros, que podrán obtener a través de la creación de fondos o fideicomisos con su patrimonio, o con las aportaciones que reciban en los términos de la presente ley.‖ Así mismo el artículo 38 de la Ley en cita, establece: ―Son derechos de los partidos políticos: I. Participar en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, en los términos que establecen la Constitución y las leyes de la materia; II. Gozar de las garantías que la ley les otorgue para realizar libremente sus actividades; III. Postular candidatos a los puestos de elección popular en las elecciones locales; IV. Disfrutar de las prerrogativas y recibir el financiamiento público correspondiente a sus actividades; V. Formar coaliciones y/o presentar candidaturas comunes en los términos de la presente Ley; VI. Integrar los organismos electorales en condición de igualdad respecto a los demás partidos, en los términos que previene la presente Ley, nombrando a sus representantes ante los mismos, quienes sólo tendrán derecho a voz, y VII. Los demás que esta Ley les otorga.‖ En tanto que el artículo 43 de la Ley en comento establece: ―Son prerrogativas de los partidos políticos: I. Participar del financiamiento público en los términos de la presente Ley; II. Gozar de las prerrogativas fiscales que las leyes estatales y municipales les concedan, y III. Al mes inmediato anterior al del inicio del proceso de elección y hasta su conclusión, los partidos políticos con registro estatal, disfrutarán adicionalmente de una cantidad mensual de hasta mil días de salario mínimo vigente en la capital del Estado, como apoyo a sus actividades. Esta prerrogativa se otorgará conforme a los términos que para ello establezca el Consejo.‖ De las disposiciones legales en cita, se desprende, que si bien es cierto las prerrogativas entran dentro de lo que constituye el financiamiento a los partidos políticos, también lo es que no puede constreñirse únicamente a las prerrogativas de carácter fiscal, como lo pretende el inconforme, pues en el artículo que establece los derechos de los partidos políticos, se determina el derecho tanto al financiamiento público como a las prerrogativas, así mismo se previene que tienen derecho a las demás que marque la ley, luego entonces si en el caso la controversia que plantea el recurrente es en torno a que el partido Movimiento Ciudadano no tiene derecho a que se le favoreciera con tiempos en radio y televisión, bajo el argumento de que éstas son prerrogativas y que esas pautas no son de carácter fiscal, que por ello no encuadra la hipótesis dentro de lo establecido por el artículo 43 en cita, pues bien tal argumento es incorrecto porque como lo estableció el Licenciado Rafael Rentería Armendáriz, Secretario de Actas del Consejo Electoral en la sesión de 31 treinta y uno de octubre del año en curso, justificó la aprobación de pautas de transmisión de radio y televisión de conformidad con lo establecido por los artículos 41, base III, apartado B) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 57, párrafo IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 20, 22 y 23 del Reglamento de Acceso de Radio y Televisión en Materia Electoral y Numerales Uno, inciso a), del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, por lo que se emiten los criterios para la asignación y distribución de tiempos en radio y televisión, aplicable a los Procesos Electorales locales, con jornada electoral coincidente con la Federal, todos de aplicación supletoria conforme a lo establecido por el artículo V de la Ley Electoral del Estado; por lo que es evidente que tal derecho se encuentra justificado en la legislación federal, otorgando la facultad de asignar tiempos de radio y televisión al Instituto Federal Electoral, quien finalmente es la encargada de asignar los tiempos de radio y televisión, en tanto que el Órgano Electoral Local es el encargado de remitir el acuerdo al Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral respecto de la distribución de los tiempos otorgados por dicho Instituto, de lo que se infiere que tal prerrogativa no encuentra relación con lo preceptuado por le (sic) artículo 43 de la Ley Electoral, fracción II, sino que se trata de un derecho consagrado por el artículo 41 de la Constitución Federal de la República. Es (sic) ese orden de ideas es

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concluyente que no le asiste la razón al inconforme, y además que como ya quedó establecido, el Partido Político Movimiento Ciudadano acreditó que cumple con los requisitos que establece el artículo (sic) 33 y 34 de la Ley Electoral del Estado, para recibir financiamiento, por lo que no hay duda de que las consideraciones expresadas por los recurrentes son infundadas. Así las cosas, por la (sic) razones expresadas al resultar infundados los agravios expresados por el Partido Político ACCIÓN NACIONAL y el Partido Político REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, en consecuencia se confirman los acuerdos numerados como 77/11/2011, 78/11/2011 y 80/11/2011 aprobados en sesión formal del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, el 07 siete de Noviembre del año en curso. NOVENO.-En cuanto a los argumentos expresados por el Tercero Interesado, le aportan beneficio, en razón de que resultaron infundados los agravios expuestos por el Partido Acción Nacional y Partido Revolucionario Institucional, luego entonces, tomando en cuenta que los Terceros Interesados tienen interés jurídico para defender los beneficios que les reporten los actos o resoluciones electorales, cuando éstos se vean en riesgo de resultar afectados con motivo de la interposición de algún medio de impugnación hecho valer por otro sujeto, conforme al artículo 11, fracción III, y segundo párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, interés derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, que los convierte en coadyuvantes con la autoridad responsable, que subsiste y justifica su intervención, inclusive para hacer valer nuevos juicios o recursos contra las resoluciones que ahí se dicten, en la medida en que los beneficios por ellos obtenidos con el acto electoral se puedan ver disminuidos o afectados, en cualquier grado o proporción, con la resolución que recaiga en la impugnación hecha por una persona distinta; es decir, el tercero interesado está en aptitud de impugnar, por los conductos legales procedentes, todos los actos del proceso con los que se le prive o disminuye el derecho o beneficio que le proporciona el acto impugnado mediante el juicio o proceso original para el que fue llamado, así como todos los que puedan contribuir para ese efecto, por tanto, el caso las manifestaciones del tercero interesado corroboran lo sostenido por la responsable, y al quedar intocados las consideraciones que sostiene el fallo primigenio evidentemente le beneficia.‖. CUARTO.- Los agravios vertidos por el Licenciado Ángel Candia Pardo, representante del Partido Acción Nacional, son:

―PRIMERO.-Causa agravio al Partido que represento la parte de la resolución que combato, en donde la Magistrada resolutora afirma categóricamente, que los partidos políticos no tienen facultades para analizar cualitativa o cuantitativamente la información que presentara el Partido Convergencia, aduciendo que es facultad única de la Comisión Permanente de Organización Electoral y de Partidos Políticos la realización de ese análisis. Ésto lo sostiene textualmente en el párrafo que transcribo a continuación: ―... sin embargo es evidente que el enunciado legal en cita no se establece que los partidos políticos tengan facultades para elaborar ellos el análisis ni cualitativo como tampoco cuantitativo, como tampoco que tengan que remitirles la documentación presentada por el partido solicitante, para que ellos efectúen el muestreo, sino que la disposición es muy clara en cuanto estableció que el encargado de llevar a cabo el estudio y análisis de la documentación de los afiliados, es precisamente la comisión que Designe el Consejo Estatal Electoral, por ello es correcto que en el caso tal análisis se haya llevado a cabo por la Comisión Permanente de Organización Electoral y de Partidos Políticos, a quien se remitió la documentación correspondiente...‖ ―... por tanto es inexacto que el Partido Político ahora inconforme manifieste que es violatorio que no se le haya dejado participar en los trabajos de revisión...‖ ―... de lo que se sigue que es indiscutible que la Comisión Permanente de Organización Electoral y de Partidos Políticos, era la única facultada para llevar a cabo el análisis correspondiente sobre la documentación presentada por el partido político Convergencia, ahora Movimiento Ciudadano.‖ ―En ese orden de ideas, cabe decir que los argumentos que expresan tanto Acción nacional como el Revolucionario Institucional respecto de que la Comisión tomó la decisión unilateral de solicitar al Instituto Potosino de Investigación Científica y Tecnológica A. C. (IPICYT), para que llevara a cabo una metodología a fin de realizar el estudio de los afiliados en términos de lo establecido por los artículos 33 y 34 de la Ley Electoral del Estado, es infundado, pues como ya se dijo, el estudio es facultad de la Comisión a la que se turnó dicho trabajo...‖ Haberlo dicho antes; resulta que los partidos políticos estamos de adorno en algunas decisiones que el CEEPAC toma, con la información y análisis que el propio Consejo y sus comisiones internas le generen. También es importante resaltar la manera tan evidente en que la

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Magistrada resolutora pretende disminuir las facultades y participación de los partidos políticos en las decisiones que toma el CEEPAC, ya que discutir temas en la mesa sin conocerlos en realidad, como pretende la resolutora, es tanto como negar el derecho a discutir; o dicho de otro modo, dar a los partidos la facultad de VOZ en la mesa pero sin más información que la seleccionada por los consejeros ciudadanos (a través de sus comisiones), es tanto como otorgar un derecho a hablar pero no a razonar, o sea, la facultad de decir necedades. En este sentido, si la información que otorgó el Partido Convergencia al CEEPAC, sólo puede ser conocida y analizada por los consejeros ciudadanos, no tiene ningún caso que nos citen a deliberar en las sesiones del Pleno. Que esos consejeros decidan lo que quieran, pero que no digan que respetaron el derecho de los partidos a deliberar, porque esa sería una gran falsedad y por ende insostenible. Entonces, de acuerdo al criterio claramente esbozado de la Magistrada Unitaria, los partidos políticos no le podemos entrar a todos los temas, sino sólo a algunos, porque según ella, hay temas reservados para el conocimiento de los consejeros ciudadanos. Lo que falta, para fundar y motivar la resolución que aquí se impugna, es que la Magistrada resolutora nos indique en qué disposición legal concreta se apoya para afirmar que los partidos políticos no tenemos facultad de conocer y analizar la documentación e información que es pertinente a un tema a discutir en la mesa que los partidos políticos también integramos. En conclusión, queda evidenciado que el análisis de la documentación presentada por el Partido Convergencia, cualitativo y cuantitativo, fue realizado sola y exclusivamentepor la Comisión Permanente de Organización Electoral y de Partidos Políticos, y nadie más tuvo acceso a ella. Queda evidenciado también, que la Magistrada resolutora avala la decisión de que el análisis de esa información es facultad exclusiva de la citada Comisión Permanente; y ello, con exclusión de los partidos políticos. Se concluye también, que la Magistrada resolutora ha disminuido sin fundamentación ni motivación legal, las facultades de los partidos políticos en la preparación y desarrollo de las elecciones, al tiempo en que ha dejado claro que existen informaciones y análisis que no están en el campo del conocimiento de los institutos políticos, lo que desde luego constituye una flagrante violación a los derechos que constitucionalmente corresponden a los partidos.‖ ―SEGUNDO.-Causa agravio al Partido que represento la parte de la resolución aquí impugnada, en la que la Magistrada resolutora nos dice no causa agravio algunos a los partidos políticos impugnantes el que se hubiere solicitado el auxilio del IPICYT para ilustrar el criterio que se utilizaría para el análisis de la información presentada por el Partido Convergencia. En primer lugar, debe decirse que lo que sí constituye un agravio al Partido que represento, es que la Comisión Permanente encargada del análisis, se pretendiera dueña y señora de toda la información y de todas las decisiones que se tomaron previo a la emisión de ―su‖ dictamen (porque realmente el que dictaminó fue el IPICYT, no la Comisión, según fácilmente se desprende de las constancias relativas). En efecto; consta de los antecedentes del caso, que la Comisión Permanente referida, jamás tomó la opinión de nadie para hacer intervenir al IPICYT, instituto éste al que graciosamente lo consideró experto en la materia (cuál materia??), pero a quien esa Comisión le entregó todas las facultades de decisión sobre: El método estadístico a seguir. El tamaño de la muestra. La manera de considerar los resultados de la muestra. La fórmula para adecuar los términos legales a las matemáticas. En definitiva, hasta la operación aritmética, de manera que fuera el IPICYT quien nos condujera cómo se debe sacar el 3% (tres por ciento) y qué número de afiliados tendrían que ser considerados en ese porcentaje. Esto independientemente de que el IPICYT contrariara al mismo Pitágoras en sus resultados, y al Legislador, que estoy cierto de que nunca pensó en que 30 fuera el 3% de 737. Todas estas decisiones, fueron tomadas en forma exclusiva por la Comisión Permanente, y nunca consultadas en forma alguna a los demás miembros integrantes del CEEPAC (considerando desde luego que los partidos políticos también integramos dicho Consejo. (sic) Entonces, fue el IPICYT quien dictaminó realmente el caso, y quien realizó los análisis respectivos, y quien nos dijo, fundamentalmente, que el 3% de 737 era igual a 30. En ese sentido, es cierto que al interponer el Recurso de Revisión que ahora se ataca, no me opuse a que el IPICYT fuera consultado, éste como cualquier otro organismo DE CONSULTA; pero sí me opuse expresamente a que esa sola opinión ---ya no sólo de método--- arrojara esos resultados sobre todo porque el Legislador Electoral jamás nos dice en ninguna parte de su Ley, que su voluntad estuviera dirigida a que lo que efectivamente se entiende por ―porcentaje‖ pudiera ser modificado a criterio de quien sea; porque estoy cierto que lo que el Legislador Electoral realmente quiso, fue que de una muestra

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dada, no existieran desviaciones mayores a 3 de cada cien, y esa fue la efectiva voluntad del Legislador. También debe hacerse especial mención en la manera como la Magistrada Unitaria pretende sostener ese indebido resultado, ya que no parece ser una aplicadora de la Ley, sino toda una especialista en el tema de estadística, y sin la ayuda de pericial alguna, nos da toda una clase de lo que debe entenderse por ―validez estadística‖, métodos de aplicación estadística y demás, que objeto desde luego en la medida en que pone mil palabras que el Legislador Electoral no puso en la Ley; y así nos dice: ―... los partidos inconformes se duelen además en cuanto al resultado o cálculo que se llevó a cabo sobre 737 personas entrevistadas, pues alegan que la Ley establece que el procedimiento no debe arrojar inconsistencias o irregularidades sobre un número superior al 3% de la muestra determinada o rechazará la solicitud de registro, y que por ello si de la muestra se concluyó que el número de personas entrevistadas que manifestaron respuestas en sentido negativo consistieron en 30 personas que entonces tal número excede el porcentaje de 30% (sic), pues el número correcto no debió ser superior a 23 personas entrevistadas que dieran respuesta en sentido negativo, y al efecto los inconformes hacen un cálculo matemático consistente en sacar el porcentaje de 3% sobre 737 personas. Sobre el particular cabe decir que los recurrentes pasan por alto que el artículo 34 antes citado, se estableció que el procedimiento, de análisis debe ser muestral, esto es, en el entendido de que muestra significa ―trozo o porción de un género, producto o mercancía para dar a conocer su calidad.‖ Y que muestreo se entiende como: ―recolección de muestras minerales, para determinar su riqueza, o de rocas, fósiles, etcétera para el yacimiento minero,‖ de los que se infiere que el análisis se debió hacer sobre una muestra, para ellos (sic) se partió de la cantidad de 737 afiliados que servirían como tal, en tanto que la Ley también establece que se debe efectuar un estudio estadístico, textualmente: ―validez estadística‖, luego por estadística se entiende: ―estudio de los hechos que se presentan a numeración o recuento. Ciencia que recoge o coordina grupo de hechos de acuerdos con ciertos métodos que la caracterizan‖. Por tanto es evidente que estas definiciones nos permiten interpretar que para obtener el porcentaje de 3% sobre la muestra determinada, se basa en un cálculo que no puede ser solamente aritmético, pues una estadística no se elabora solo haciendo operaciones aritméticas, sino que se lleva a cabo con un método, a fin de obtener el grado de confianza de la muestra, es decir se calcula un margen de error que puede haber entre el encuestador y los encuestados, por tanto la fórmula para obtener una estadística no es la misma que para obtener un porcentaje como en el caso lo interpretan los inconformes, a mayor abundamiento.‖ ―En matemáticas, un porcentaje es una forma de expresar un número como una fracción de 100 (por ciento, que significa ―de cada 100‖). Es a menudo denotado utilizando el signo porcentaje % que se debe escribir inmediatamente después del número al que se refiere, sin dejar espacio de separación. Por ejemplo: ―Treinta y dos por ciento‖ se representa mediante el 32% y significa treinta y dos de cada cien. También puede ser representado como 32/100. El símbolo % es una forma estilizada de los dos ceros. Evolucionó a partir de un símbolo similar solo que representa una línea horizontal en lugar de diagonal (c.1650), que a su vez proviene de un símbolo que presentaba ―P centro‖ (c. 1425).‖ ―El porcentaje es un tanto por ciento (cien unidades), por lo que se concluye que es una cantidad que corresponde proporcionalmente a una parte de cien.‖ En tanto que el método para realizar una estadística parte de otro supuesto, para mejor comprensión se trae a colación la información siguiente:‖ ―La estadística matemática es el estudio de la estadística desde un punto de vista puramente formal, usando la teoría de la probabilidad y otras ramas de la matemática tales como álgebra lineal y análisis matemático. La estadística matemática trata de la obtención de información a partir de los datos. En la práctica tales datos contienes (sic) cierta aleatoriedad o incertidumbre. La estadística trabaja con estos datos usando los métodos de la teoría de la probabilidad.‖ ―La estadística matemática se divide en:‖ ―Estadística descriptiva: parte que se encarga de describir los datos, esto es, de realizar un resumen y describir sus propiedades típicas.‖ ―Interferencia estadística: parte que elabora conclusiones a partir de una muestra de los datos, en otras palabras, comprueba el ajuste de los datos a determinadas condiciones y proporciona una medida de la bondad de los mismos términos probabilísticos.‖ ―La estadística matemática es la base teórica para muchas prácticas en la estadística aplicada.‖ ―Así mismo la estadística en forma general se puede definir de la siguiente manera:‖ ―La estadística es una ciencia que estudia la recolección, análisis e interpretación de datos, ya sea para ayudar en la toma de decisiones o

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para explicar condiciones regulares o irregulares de algún fenómeno o estudio aplicado, de ocurrencia en forma aleatoria o condicional. Sin embargo estadística es mas que eso, que en otras palabras es el vehículo que permite llevar a cabo el proceso relacionado con la investigación científica.‖ ―Distribución normal‖ ―Es transversal a una amplia variedad de disciplinas, desde la física hasta las ciencias sociales, desde las ciencias de la salud hasta el control de calidad. Se usa para la toma de decisiones en áreas de negocios o instituciones gubernamentales.‖ ―La estadística se divide en dos grandes áreas:‖ ―La estadística descriptiva, se dedica a los métodos de recolección, descripción, visualización y resumen de datos originados a partir de los fenómenos de estudio. Los datos pueden ser resumidos numérica o gráficamente. Ejemplos básicos de parámetros estadísticos son: la media y la desviación estándar. Algunos ejemplos gráficos son: histograma, pirámide poblacional, clústers, entre otros.‖ ―La estadística inferencial, se dedica a la generación de los modelos, inferencias y predicciones asociadas a los fenómenos en cuestión teniendo en cuenta la aleatoriedad de las observaciones. Se usa para modelar patrones en los datos y extraer inferencias acerca de la población bajo estudio. Estas inferencias pueden tomar la forma de respuestas preguntas si/no (prueba de hipótesis) estimaciones de características numéricas (estimación), pronósticos de futuras observaciones, descripciones de asociación (correlación) o modelamiento de relaciones entre variables análisis de regresión). Otras técnicas de modelamiento incluyen anova, series de tiempo y, minería de datos.‖ ―Ambas ramas (descriptiva y (sic) e inferencial) comprenden la estadística aplicada. Hay también una disciplina llamada estadística matemática, la que se refiere a las bases teóricas de la materia. La palabra estadísticas también se refiere al resultado de aplicar un algoritmo estadístico a un conjunto de datos, como en estadísticas económicas, estadísticas criminales, entre otros.‖ ―En correlación con lo anterior podemos sostener que los argumentos expresados por los inconformes en cuanto a que el resultado del muestreo y estadística es incorrecto, carece de sustento, pues contrario a lo alegado por los inconformes se advierte que no solo se tomaron como parámetros los porcentajes aritméticos, sino se agregaron valores como el nivel de confianza, varianza probacional del parámetro a evaluar, error máximo de estimación o error permisible, así como se estableció un porcentaje de reemplazo de cuestionarios aplicables de manera proporcional al total de afiliados, tan es así que el porcentaje de remplazo fue igual al 15% del total de encuestas, concluyéndose que se encuestaron 737 personas, y 111 personas de reemplazo, por lo que en total fueron 848 las personas entrevistadas, considerándose negativas 30 entrevistas, por lo que tal equivalencia, según la fórmula que aplicó la Comisión de análisis resulta que el partido político cuenta con la militancia requerida, es decir que son inferiores al 3% de la muestra analizada.‖ Todas estas manifestaciones ---de la exclusiva cosecha de la resolutora Electoral--- no son materia de una aplicación o interpretación de la Ley Electoral del Estado, sino que constituyen toda una pericial en materia de estadística, con la única salvedad que de autos no consta que todas esas manifestaciones hubieren sido vertidas por peritos en la materia. Pero lo que sí hace la Magistrada resolutora, es avalar por completo un complejo sistema de dictaminación estadística ---otorgado por el IPICYT---, para concluir sin lugar a dudas, que el Legislador Electoral quiso que a través de una operación especializada, sostener que el 3% de desviaciones puede sacarse como el IPICYT nos dijera. Esto no es correcto ni legal, ya que si bien no me opongo a que el IPICYT u otro organismo pueda SUGERIR un método estadístico, sí me opongo a que los resultados que arroje ese método puedan ser interpretados de manera distinta a la que el Legislador Electoral quiso claramente definir en su texto legal. Y en este sentido, queda claro para el Partido que represento, que el legislador Electoral externó sin duda su voluntad de que una vez realizado el estudio de muestreo entre las 737 personas encuestadas, no existiera una desviación mayor a 3 personas de cada cien encuestadas, porque esa fue la voluntad del Legislador, y no la de entregar esa operación aritmética a la interpretación del IPICYT u otro organismo consultado. De haberlo querido así, lo hubiera señalado expresamente en esa forma. Y fue así que la Comisión analizadora del Consejo Estatal Electoral, se dio a la tarea de entrevistar a esas 737 personas, obteniendo como resultado que 30 de ellasmanifestaron que no se consideran afiliados al Partido Convergencia. Y es entonces, que una vez que se han encuestado a las personas que diseñara la muestra, al resultado se le debe aplicar la Ley; es decir, que una vez que hemos encuestado a 737 personas, con la conformidad de todos y se ha obtenido el margen de inconsistencias (30 personas encuestadas), lo que sigue es acatar los términos establecidos por el legislador, y aplicar el 3

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por ciento(tres personas de cada cien) cómo límite máximo para tomar la resolución que corresponda; y entonces se procede como sigue: Que de conformidad con la última parte del párrafo transcrito, del artículo 34 de la Ley Electoral del Estado, en el caso que dicho procedimiento arroje inconsistencias o irregularidades en número superior al tres por ciento de la muestra determinada, rechazará la solicitud de registro.‖ Y así, si de 737 entrevistados (tamaño de la muestra) más de tres de cada cien personas contrarían la información otorgado por el partido solicitante, se debe rechazar el registro; y esto, porque decir TRES POR CIENTO es igual a decir TRES PERSONAS DE CADA CIEN, según fácilmente se entiende, y esa fue la voluntad del legislador. Entonces: 3 personas por los primeros 100 entrevistados

3 por los segundos 100 entrevistados 3 por los terceros 100 entrevistados 3 por los cuartos 100 entrevistados 3 por los quintos 100 entrevistados 3 por los sextos 100 entrevistados 3 por los séptimos 100 entrevistados 2 por los 37 entrevistados que faltan en la muestra

23 personas como máximo Es decir, que para una muestra de 737 personas entrevistadas (nunca 848 personas como indebidamente sostiene la resolutora, porque en el caso de los 111 restantes fueron reposiciones por no haberse podido realizar o sostener como confiables de la muestra original, y por eso se habla de entrevistas consideradas en la muestra: 737), sólo pueden permitirse 23 personas entrevistadas en sentido negativo, para no rebasar el límite del 3% que el Legislador claramente exigió para dar confiabilidad y veracidad a la información presentada. Realizar otra operación distinta a la mencionada, es incumplir con la voluntad del legislador, quien no quiso que se aceptara un margen mayor de 3 personas de cada cien. Por tanto, si el método o fórmula aplicada al resultado (la de Freum, William y otro método estadístico de tantos que existen) nos dice que 3% es igual a más personas de 3 por cada cien, entonces el método utilizado es ilegal, porque excede a la voluntad del legislador, al permitir que más de 3 personas de cada cien puedan resultar inconsistentes con la información, por lo cual me inconformé con el método mismo.‖ ―TERCERO.-Me inconformo también en contra de la parte de la resolución aquí impugnada, en la que la Magistrada Electoral nos dice que el Partido que represento no se inconformó con la fórmula ni expresan los errores que ésta pueda contener, ni con el resultado arrojado por ella. Esto es falso, ya que como consta del escrito por el que se interpuso el Recurso de Revisión, sí se manifestó expresa inconformidad en que se eligiera una fórmula (de muchas otras que en estadística existen), y todo para allegarse a un resultado que contraría a las más mínimas reglas de la aritmética de Pitágoras, y por ende, a la voluntad expresa del Legislador Electoral. En efecto; transcribo a continuación solo una parte del agravio tercero, el que hago mío en su totalidad para fundamentar este agravio, donde expresamente manifesté: ―Realizar otra operación distinta a la mencionada, es incumplir con la voluntad del legislador, quien no quiso que se aceptara un margen mayor a 3 personas de cada cien. Por tanto, si el método o fórmula aplicada al resultado (la de Freum, William u otro método estadístico de tantos que existen) nos dice que 3% es igual a más personas de 3 por cada cien, entonces el método utilizado es ilegal, porque excede a la voluntad del legislador, al permitir que más de 3 personas de cada cien puedan resultar inconsistentes con la información, caso en el cuál me inconformo desde ahora con el método mismo.‖ Entonces, sí me inconforme con el método utilizado, y sobre todo porque ese método transgrede la voluntad del Legislador Electoral, porque nada se dice en la Ley sobre si la disposición legal se basaba en el sistema de Freum, William o en otro distinto; y si bien el Legislador exige un método estadístico confiable, ésto es aplicable a todas aquellas acciones que tiendan a la elaboración del estudio; pero al llegar a los resultados obtenidos, esto

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debe hacerse apegándose estrictamente al texto legal que ordena que no existan desviaciones mayores a 3 personas de cada cien, o lo que es lo mismo, a que no existan inconsistencias mayores al 3% (tres por ciento) de la muestra.‖ ―CUARTO.-Me inconformo también en contra de la resolución de la Magistrada resolutora, cuando sostiene, en forma totalmente inexplicable, que en ninguna parte de la ley se establece que se deban analizar los requisitos que marca el artículo 43 fracción III de la Ley Electoral del Estado, en relación con los numerales 33 y 34 fracción II de la misma ley. En efecto; los dispositivos 33 y 34 antes invocado, exigen que para un partido político pueda participar de las prerrogativas y financiamiento que otorga el Gobierno, debe acreditar que cuenta e (sic) ―Artículo 33.- ........En lo que corresponde al financiamiento público, el partido político disfrutará del mismo a partir del inicio formal del siguiente proceso, siempre y cuando acredite que cuenta en el Estado, con un número de afiliados que signifique al menos el dos por ciento de los electores a que se refiere la fracción II del artículo 34 de esta Ley, lo que deberá acreditar a más tardar el día treinta y uno de diciembre del año anterior al de la jornada electoral. El Consejo, para verificar tal circunstancia, dentro de los treinta días naturales posteriores a la recepción de las listas y documentación adicional que identifique al afiliado y que acredite que éste acepta pertenecer al partido de que se trate, a través de la Comisión que al efecto designe, aplicará el propio procedimiento señalado en el precepto legal referido, y una vez que conste el cumplimiento del mecanismo en mención, el Pleno dentro de los siguientes tres días resolverá si el instituto político tiene o no derecho a recibir financiamiento público.‖ ―ARTICULO 34.- Para que una organización pueda constituirse y ser registrada como partido político estatal, debe cumplir los siguientes requisitos, en el orden en que se disponen: Presentar solicitud por escrito ante el Consejo, acompañando a la misma su declaración de principios, programa de acción, los estatutos que normen sus actividades, así como emblema o logotipo y color o colores que le caractericen y diferencien de otros partidos políticos; Acreditar que cuenta en el Estado con un número de afiliados que signifique al menos el dos por ciento de los electores inscritos en el listado nominal que se hubiere utilizado en la última elección estatal, y que dichos afiliados provengan de al menos las dos terceras partes de la totalidad de los municipios. En ningún caso, el número de afiliados en cada uno de los municipios podrá ser inferior al uno por ciento de los electores de su listado nominal. Sin excepción alguna, las constancias de afiliacióndeberán satisfacer los requisitos siguientes: a) Encontrarse en hoja membretada, con la denominación preliminar de la organización que corresponda. b) Requisitadas con letra de molde legible. c) Ordenadas alfabéticamente por distrito. d) Contener los siguientes datos del manifestante: apellido paterno, apellidos materno, y nombre (s); domicilio completo (calle, número, colonia, delegación o municipio); clave de elector; firma autógrafa o huella digital del ciudadano. e)Contener fecha y manifestación expresa de afiliarse de manera voluntaria, libre y pacífica a la organización, con intención de obtener el registro como partido político. f) Contener, debajo de la firma del ciudadano, la siguiente leyenda: ―Declaro bajo protesta de decir verdad, que no me he afiliado a ningún partido político u organización interesada en obtener el registro como partido político estatal; ni he recibido compensación alguna en especie o dinero en aras de obtener mi afiliación a favor de este partido político‖. El Consejo a través de la comisión que al efecto se designe, deberá verificar las constancias de afiliados y documentación adicional que los identifique, y que acredite que aceptan pertenecer a la organización que pretende constituirse como partido político estatal, empleando para ello procedimientos muestralescon rigor y validez estadística. En el caso que dicho procedimiento arroje inconsistencias o irregularidades en número superior al tres por ciento de la muestra determinada, rechazará la solicitud de registro; Subrayado: es agregado Es decir, que si no se reúnen los requisitos antes apuntados, el partido político de que se trate no podrá gozar de las prerrogativas y financiamiento público; y obvio es que el Consejo Estatal Electoral tiene la obligación de estudiar la documentación que los partidos otorguen para saber si se cumple con estos requisitos, como el caso del Partido Convergencia, que pretendió hacerlo en el caso que nos ocupa. Entonces, contrariamente a lo afirmado por la Magistrada resolutora, sí hay obligación de analizar cuantitativa y cualitativamente la información exhibida por el Partido solicitante, para ver si efectivamente se trata de un partido que esté cumpliendo con esos requerimientos, y de ahí obtener la conclusión de si se le otorga o no el financiamiento público. Este análisis, tiene como digo, dos vertientes: la cuantitativa, que una vez cotejada no puede tener una desviación mayor

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al 3% de la muestra; y la cualitativa que deviene de saber que esos supuestos afiliados, no pertenecen al mismo tiempo a otros partidos, y que tiene la capacidad real de decidir su afiliación (su edad y condiciones particulares), o que efectivamente hubieren emitido legal y formalmente su voluntad de pertenecer a ese instituto político. Ese estudio cualitativo, no existió en forma alguna por parte de la Comisión Permanente, y de hecho afirmo que el Consejo Estatal Electoral impidió abiertamente ese análisis, en la medida en que ocultó la información que podría haber arrojado resultados en contra del Partido Convergencia, y evitó que los demás partidos pudieran aportar los elementos de valoración para cumplir con la Ley. Y así, a través de ese ocultamiento, se emitió el dictamen que fuera aprobado, sin que los demás integrantes del CEEPAC pudiéramos siquiera analizarlo efectivamente. Porque analizar en una sesión del Consejo el resultado numérico de unos supuestos trabajos previos, no es analizar la solicitud del Partido Convergencia, sino sólo la conclusión previamente obtenida por quienes sí tuvieron la información completa. Por esto se insiste, en que los partidos políticos integradores del Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí, no tuvieron la intervención a que constitucionalmente tenían derecho para la emisión de la resolución impugnada, sino que sólo se les participó de las conclusiones previamente tomadas por una Comisión que no consultó nada al Pleno del Consejo, que retuvo para sí toda la información de soporte, y pretendió que con eso queda satisfecha toda intervención partidista o de otros miembros de los que integran el Consejo Electoral. ¿De qué sirve entonces deliberar si como digo, sólo se deliberan conclusiones previamente adoptadas? La facultad constitucional y legal de intervenir en la preparación y desarrollo de los procesos electorales quedó totalmente coartada, eliminada, disminuida, y por ello, los resultados no pueden ser confiables, máxime si además, se contraría la voluntad del Legislador Electoral como ya se ha dicho.‖ ―QUINTO.-Combato también lo aseverado por la Magistrada resolutora cuando sostiene que en relación con las resoluciones tomadas por el CEEPAC en los puntos 4 y 5 de la Orden del Día desahogada el pasado día 07 de noviembre del 2011, ya que aun y cuando se trata de dos resoluciones autónomas entre sí, no obstante ello en ambas se cometen idénticas violaciones, y por la causación de los mismos agravios, por lo que por brevedad se pide se apliquen éstos para cada una de las citadas resoluciones. Tal y como se ha dicho en el Capítulo de Antecedentes de este escrito, al desahogarse los puntos 4 y 5 de la multicitada Orden del Día, el Pleno del Consejo acordó aprobar la asignación de tiempos de radio y televisión tal y como venía propuesta de asignación que se puso a su consideración, y que entre otras cosas, le asignaba tiempos publicitarios al Partido Convergencia, en detrimento de los demás partidos a quienes en todo caso les correspondían éstos. La cuestión aquí es que el Partido Convergencia debe primero tener por acreditado su derecho a percibir financiamiento y prerrogativas y luego recibirlas, y no al revés, como se hizo en la sesión del 07 de noviembre del 2011. Y esto es una cuestión de simple orden que por su obviedad no requiere mayor explicación. Pero como la Magistrada resolutora avaló por completo los resultados del dictamen emitido por el IPICYT, y nos explica que esos resultados sí le conceden los derechos pretendidos al Partido Convergencia, entonces, por obviedad, avala y confirma también el que se le hayan otorgado tiempos de radio y televisión a ese Partido, lo cual es ilegal porque fallando las premisas, fallan también las conclusiones. Y si como debiera haber sido, el dictamen aprobado era inadmisible, la consecuencia inmediata es que tampoco tiene derecho a esos tiempos de radio y televisión, al no haber cubierto los requisitos mínimos para establecer su derecho. Por último, y solo por obviedad, hago míos todos y cada uno de los agravios que formulé al interponer el Recurso de Revisión cuya resolución aquí se impugna, y pido se tengan como puestos aquí mismo, para combatir la resolución aquí impugnada.‖ QUINTO.-Los agravios vertidos por el Licenciado Ulises Hernández Reyes, representante del Partido Revolucionario Institucional, se transcriben:

―PRIMERO.Causa agravio la resolución que se impugna en virtud de que resulta contrario a derecho de manera particular en lo establecido por el artículo 34 fracción II último párrafo de la Ley Electoral del Estado, deparando perjuicio para mí (sic) representado en virtud de las consideraciones que a continuación se vierten: El suscrito hice valer mediante el recurso de revisión lo siguiente: ―El artículo 33 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, establece que para tener derecho a recibir financiamiento público, los partidos políticos deberán acreditar que cuentan con un nuero (sic) de afiliados que signifique al menos el 2%

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de los electores a que se refiere la Fracción II del Artículo 34 de la referida Ley y este último numeral, a su vez previene que para cerciorarse del cumplimiento del requisito antes mencionado, la Comisión deberá practicar un procedimiento verificador en el que se emplean procedimientos muestrales con rigor y validez estadística y para el caso de que dicho procedimiento arroje inconsistencias o irregularidades en número superior al 3% de la muestra determinada, rechazara la solicitud respectiva. Ahora bien, con independencia de que el procedimiento muestral empleado por la responsable carece de rigor y validez estadística, lo cierto es que, como lo reconoce la propia responsable en la resolución que ahora se impugna, los resultados que arrojó el procedimiento verificador seguido por la responsable establecieron un número total de inconsistencias e irregularidades que sobradamente superan el porcentaje de 3% de la muestra determinada, lo que resultaba razón suficiente para rechazar la solicitud que indebidamente fue aprobada. En efecto, el dictamen que constituye el acto reclamado señala que, siguiendo un procedimiento metodológico se determinó que el tamaño de la muestra sería de 737 (setecientos treinta y siete) supuestos afiliados, que serían objeto de verificación y que asimismo, dicha muestra se llevaría a cabo en un total de 10 (diez) Municipios. En tales circunstancias puede concluirse entonces que la muestra determinada era de 737, por lo que el 3% (tres por ciento) de dicha cantidad equivale a 22.11 (veintidós punto once), de tal suerte que en caso de que las inconsistencias o irregularidades fueran superiores a 22.11, imponía rechazar la solicitud formulada por el partido político CONVERGENCIA. Ahora bien en el caso que nos ocupa, el dictamen que constituye el acto reclamado establece que en el muestreo practicado, se obtuvieron un total de 30 (treinta) entrevistas negativas, lo que significa que irregularidades resultantes del procedimiento muestral seguido por la responsable fueron en una cantidad equivalente al 4.07% (cuatro punto cero siete por ciento) de la muestra determinada y sin embargo, de manera indebida la responsable determina que en el caso que nos ocupa el partido político solicitante sí acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos por los artículos 33 y 34 de la Ley Electoral del Estado y que en consecuencia el partido político actualmente denominado ―MOVIMIENTO CIUDADANO‖ tiene derecho a recibir financiamiento público. Es por ello que, toda vez que el procedimiento muestral seguido por la responsable, arrojó un número de inconsistencias superior al 3% respecto de la muestra determinada, impone que de conformidad por lo dispuesto por el artículo 35 fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, este H. Tribunal revoque la resolución impugnada, y determine que el partido político actualmente denominado ―MOVIMIENTO CIUDADANO‖ no tiene derecho a recibir financiamiento público.‖ (sic) Determinando la autoridad recurrida que dicho agravio resultaba infundado en virtud de que el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en primer término designó una comisión para que está (sic), fuera la encargada de revisar la documentación de los afiliados y que empleó procedimientos muestrales con rigor y validez estadística y con ésto satisfacer los requisitos exigidos por la Ley Electoral del Estado para acreditar el número de afiliados del Partido Convergencia y con ello tendría entonces acceso al financiamiento público por tener al menos el 2% de los electores inscritos en el listado nominal utilizados en la última elección estatal y que provengan de al menos las dos terceras partes de la totalidad de los municipios y sin que arrojara inconsistencias o irregularidades del 3% de la muestra determinada, de lo contrario se rechazaría la solicitud de registro. Y además de ello señala que resulta infundado los planteamientos hechos por el suscrito, en representación del Revolucionario Institucional y el representante del Partido Acción Nacional, en virtud de que el estudio era una facultad que se le había otorgado a la Comisión a la que se le turnó dicho trabajo, sin embargo no es violatorio que dicha comisión hubiese solicitado el apoyo de alguna institución que contará (sic) con conocimientos especiales y específicos que apoyarán (sic) dicha tarea pues propiamente tal petición de auxilio, podía guardar semejanza con la solicitud que en ocasiones especiales efectúan los jueces hacia peritos, esto es que al tratarse de una actividad que se despliega por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificados por sus conocimientos técnicos, clínicos, etc., argumentando que debería de utilizarse de la opinión de persona cuyo entendimiento o alcance, escapa a las aptitudes del común de la gente, en tal virtud solicitó la opinión o colaboración del IPICYT a efecto de que diera una opinión ilustrativa sobre cuestiones técnicas del dictamen en el que se analizaría con conocimientos especializados, y expresado en forma lógica y razonada, lo que no resulta violatorio de la Ley Electoral en perjuicio de los Partidos Políticos sino

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que por el contrario les brindan un espectro más amplio a fin de verificar y dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley Electoral en cuanto a los procedimientos muestrales que se deben efectuar con rigor, sin que ésto causara agravio a los Partidos Políticos pues era únicamente a efecto de ilustrar el criterio de los Consejeros comisionados. Determinación ésta que resulta incorrecta a todas luces toda vez que la Ley no te la oportunidad de ilustrarte respecto de un hecho o acto que deba cumplirse como lo es en el presente caso acreditar de manera fehaciente que se cumplieron los supuestos establecidos con los artículos 33 y 34 de la Ley Electoral del Estado, utilizando los métodos que exige de manera sencilla y clara la ley aplicable y que es de la siguiente manera: ―Artículo 33. (...) En lo que corresponde al financiamiento público, el partido político disfrutara del mismo a partir del inicio formal del siguiente proceso, siempre y cuando acredite que cuenta en el Estado, con un número de afiliados que signifique al menos el dos por ciento de los electores a que se refiere la fracción II del artículo 34 de esta Ley, lo que deberá acreditar a más tardar el día treinta y uno de diciembre del año anterior al de la jornada electoral. El Consejo, para verificar tal circunstancia, dentro de los treinta días naturales posteriores a la recepción de las listas y documentación adicional que identifique al afiliado y que acredite que éste acepta pertenecer al partido de que se trate, a través de la Comisión que al efecto designe aplicará el propio procedimiento señalado en el precepto legal referido, y una vez que conste el cumplimiento del mecanismo en mención, el Pleno dentro de los siguientes tres días resolverá si el instituto político tiene o no derecho a recibir financiamiento público.‖ ―Artículo 34. (...) El Consejo, a través de la comisión que al efecto se designe, deberá verificar las constancias de afiliados y documentación adicional que los identifique, y que acredite que aceptan pertenecer a la organización que pretende constituirse como partidos político estatal, empleando para ello procedimientos muestrales con rigor y validez estadística. En el caso que dicho procedimiento arroje inconsistencias o irregularidades en número superior al tres por ciento de la muestra determinada, rechazará la solicitud de registro; (...)‖ Por lo que resultaba suficiente aplicar la fórmula o la operación aritmética como le llama la Sala Regional de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral de obtener un porcentaje sobre la muestra determinada y que en el presente caso lo era el tres por ciento de 737 personas y que ascendía a la cantidad de 22 personas por lo que cualquier cantidad por encima de ésta traería como consecuencia la aplicación del rechazo del registro del partido solicitante, lo que debió de aplicarse en virtud de que no pueden requerirse más requisitos que los establecidos por la leyes. Ahora bien, la responsable determinó según se desprende de la resolución que se utilizaron también la cantidad de 111 personas de reemplazo por lo que en total fueron 848 personas las entrevistadas considerándose negativas 30 entrevistas lo que da un total de 25 personas entrevistadas por lo que se sigue surtiendo la hipótesis del rechazo por tratarse de más del tres por ciento de la muestra analizada. La responsable señala que los inconformes, es decir, mi representada no controvierte la fórmula ni expresa los errores que pueda contener, sino que presentan un resultado diverso apoyándose en un cálculo efectuado por ellos de la operación matemática del porcentaje sin tomar en cuenta ningún método estadístico para calcular cual es el número de personas por las que se debió realizar el muestreo apartándose así de las reglas dispuestas por el artículo 34 de la Ley Electoral, una vez más la Sala Regional de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral resuelve bajo una incorrecta apreciación de la ley pues la misma señala que el Consejo a través de la comisión verificará las constancias de afiliados y documentación adicional que los identifique y que acepte pertenecer a la organización que pretende constituirse como Partido Político Estatal, empleando para ello procedimientos muestrales con rigor y validez estadística, muestra que se determinó y que se fijó en la cantidad de 737 personas circunstancia que no se impugna pues ahora solo bastaba determinar según el artículo 34 fracción II último párrafo si había inconsistencias superiores al 3 por ciento lo que si se generó por lo que lo procedente era rechazar la solicitud de registro del Partido Político ―Movimiento Ciudadano‖. ―SEGUNDO.LA RESPONSABLE es su punto resolutivo séptimo en su párrafo 19 que a la letra dice: ―(...) en otro orden de ideas cabe señalar que el Partido Revolucionario Institucional en su agravio segundo, (sic) que no hay prueba de que los afiliados al partido convergencia, hayan tenido conocimiento del cambio de denominación que sufrió dicho instituto político al denominarse ahora Movimiento Ciudadano, que por ello no puede tenerse como cierto que la comisión revisora, conociera la voluntad de dichas personas para afiliarse a ese partido político. Al respecto cabe decir que el inconforme carece de

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razón porque el cambio de denominación del partido político se publicó en el diario oficial de la Federación, el lunes 17 de octubre del año en curso, es decir que a partir de esa fecha fue del conocimiento público el cambio de denominación de ese partido político, en tanto que las encuestas realizadas a los afiliados, se llevaron a cabo a partir del 21 de octubre hasta el 28 del mismo mes y año, de tal manera que queda manifiesto la falta de sustento del argumento expresado por el inconforme, por lo que en su agravio deviene infundado, al caso se cita en lo conducente tesis jurisprudencial que se localiza en, Séptima Época Registro: 247835 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación 205-216 Sexta Parte Materia (s): Común Tesis: Página: 249, que textualmente dice: ―HECHO NOTORIO (PUBLICACIONES EN EL DIARIO OFICIAL). Es hecho notorio el acontecimiento conocido por todos, es decir, que es el dominio público y que nadie pone en duda. Así, debe entenderse por hecho notorio, también, a aquél de que el tribunal tiene conocimientos por su propia actividad. Precisamente éste es el caso de la publicación en el Diario Oficial de la Federación que presuntamente debe ser conocido de todos, particularmente de los tribunales a quienes se encomienda la aplicación del derecho. Por otra parte, la notoriedad no depende de que todos los habitantes de una colectividad conozcan con plena certeza y exactitud de un hecho, sino de la normalidad de tal conocimiento en un círculo determinado, supuesto que también se surte en los juicios que se examinan.‖ (...)‖ Apreciación que deviene incorrecta, por parte de Sala Regional de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral, ya que si bien es cierto la denominación del partido ―MOVIMIENTO CIUDADANO‖ deriva del cambio de nombre que con fecha 17 de octubre del 2011 se hiciera del partido ―CONVERGENCIA‖, hecho que se hizo público mediante el Diario Oficial de la Federación en esa misma fecha, pues si bien es cierto que dicho cambio de nombre fue un hecho notorio, también lo es que para las fechas en las que se llevaron a cabo las entrevistas en las que se manifestaba si las personas que hicieron su solicitud lo hicieron como integrantes del Partido Convergencia, el Consejo Estatal Electoral del Estado y de Participación Ciudadana también tuvo conocimiento del cambio de nombre en consecuencia se encontraban obligados a llevar a cabo dichas entrevistas con el nuevo nombre del Partido Político ―Movimiento Ciudadano‖ pues éstas tuvieron tiempo para realizar la aclaración correspondiente en virtud de que el cambio de nombre se dio el día 17 de octubre del año en curso. Es decir, tuvieron del 17 al 21 de Octubre de 2011, fecha en las (sic) que dicen se iniciaron las encuestas, para hacer las aclaraciones correspondientes, y no asumir que se trataba de un hecho notorio por encontrarse publicado en el Diario Oficial de la Federación dejando que las encuestas circularan o se llevaron a cabo respecto de un Partido Político con un nombre diverso el cual para la fecha en que fueron llevadas a cabo ya ni siquiera existía con el mismo nombre, por lo que no resultaba procedente el registro como Partido Político Estatal de ―MOVIMIENTO CIUDADANO‖. De igual forma, es de recalcar que las entrevistas que se realizaron a efecto de determinar si el partido solicitante cumplía con los requisitos exigidos por la ley electoral del Estado en su artículo (sic) 33 y 34, fueron realizadas con base a datos respecto del Partido Convergencia por lo que los ciudadanos encuestados expresaron su deseo de pertenecer al Partido Político Convergencia y no al Partido ―Movimiento Ciudadano‖, como debería de haber sido ya que si bien es cierto en un inicio esa era su denominación, para después cambiar de nombre a Movimiento Ciudadano, también lo es que las encuestas debieron haberse hecho con el nombre de este último, o en su defecto volver a entrevistar a los supuestos solicitantes para saber si era su deseo pertenecer al partido aún y cuando éste era uno con diverso nombre, luego entonces hacer la determinación de la procedencia o improcedencia del registro del partido estatal. PRETENSIONES DEDUCIDAS EN EL PRESENTE MEDIO IMPUGNATIVO. Como se ha indicado supra líneas, la pretensión específica que se deduce es que se decrete la revocación de la resolución impugnada, determinándose que el partido político Nacional Movimiento Ciudadano no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para tener derecho al registro, dejando sin efectos la resolución combatida y ordenándose otra en la que que se determine que no se acreditaron los supuestos normativos contemplados en los numerales 33 y 34 de la Ley Electoral en consecuencia, se determine el rechazo del Registro del partido ―Movimiento Ciudadano‖ antes Convergencia, como partido político estatal.‖ SEXTO.-El Licenciado Pablo Gil Delgado Ventura, representante suplente del Partido Movimiento Ciudadano (antes CONVERGENCIA), compareció como tercero

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interesado, y en cuanto al Toca 02/2011, señala:

―Interés Jurídico: El interés jurídico de mi representado, se sustenta en el registro que le otorgó el Consejo General del Instituto Federal Electoral, como partido político nacional, en la sesión ordinaria de fecha 30 de junio de 1999, haciéndolo en consecuencia, acreedor de los derechos y sujeto a las obligaciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señalan, en tal virtud, las pretensiones del actor de la causa, resultan incompatibles con los derechos de mi representado, al impugnar la resolución que confirma los acuerdos numerados como 77/11/2011, 78/11/2011 y 80/11/2011, aprobados por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de fecha 7 de noviembre de 2011. Ahora bien, con la legitimación indicada, controvierto de manera general y particular el recurso que hace valer el peticionario, al incoar un juicio sin que le asista la razón jurídica, lo anterior es así, en razón de lo siguiente: Causal de improcedencia: En la especie, se surte la causal de improcedencia que establece el artículo 14 segundo párrafo fracción III, en virtud de que el actor carece de interés jurídico directo, lo anterior, en virtud de que no existe infracción de algún derecho sustancial del partido actor y a la vez éste no hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado; en consecuencia deberá declararse la improcedencia del medio de impugnación interpuesto, pues del escrito atinente, se entiende que lo que pretenden señalar como agravio es precisamente el reconocimiento que el órgano electoral, hace a Movimiento Ciudadano, por haber cumplido con la ley, para que se nos otorgue financiamiento público, dejando entrever que al partido actor se le disminuirá el monto de su financiamiento; lo que no es verdad, si partimos de que el financiamiento público que se otorga a los partidos antes de la distribución legal no pertenece al (sic) ninguno en particular, por lo que su distribución entre los mismos no puede irrogar agravio alguno, pues es hasta el momento en que se distribuye, cuando nace el derecho de tener con certeza la cantidad asignada por tal concepto, luego entonces en ningún momento resulta agravio alguno la distribución y otorgamiento del financiamiento público realizada por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí y el reconocimiento de haber agotado el procedimiento legal para tener derecho al financiamiento público, por que es un derecho de todos los partidos el de recibir financiamiento público; cumpliendo lo dispuesto en el ordenamiento legal, y solo en caso de que existiera una resolución adversa del órgano electoral de no tener por cumplido tal exigencia legal, es cuando se actualizaría el interés jurídico directo, sin embargo, este interés jurídico solo sería del partido afectado, es decir del partido al que le fue negado tal reconocimiento de la legalidad de su procedimiento, que en el asunto que nos ocupa solo sería del Movimiento Ciudadano, en caso de que la resolución hubiese sido adversa, razón por la cual en el tema en comento, el partido promovente no tiene interés jurídico directo y debe desecharse el medio de impugnación interpuesto. Al respecto resulta aplicable la siguiente jurisprudencia: ―Raymundo Mora Aguilar y otro vs. Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas. Jurisprudencia 7/2002. INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.- La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver, que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto. Tercera Época: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-068/2001 y acumulado.

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Raymundo Mora Aguilar y Alejandro Santillana Ánimas. 13 de septiembre de 2001. Unanimidad de 5 votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-363/2001. Partido Acción Nacional. 22 de diciembre de 2001. Unanimidad de 6 votos. La Sala Superior en sesión celebrada el veintiuno de febrero de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. Ad Cautelam formulo lo siguiente: Contestación de Agravios: I.- Respecto del identificado como ―PRIMERO‖: El recurrente manifiesta que le causa agravio el hecho de que la magistrada señale que los partidos políticos no tienen facultades de analizar cualitativa y cuantitativamente la información presentada por Convergencia, pues ello implicaría que los partidos estén de adorno como integrantes del órgano electoral. Resulta infundado y fuera de toda lógica constitucional y legal lo pretendido por el promovente, pues es claro que de las disposiciones legales se establecen la competencia y atribuciones de los órganos electorales y los partidos tenemos limitada la participación solo a el derecho a voz dentro de los mismos, por lo que las atribuciones relacionadas con los actos de autoridad en materia electoral son propios y exclusivos de los órganos cuya atribución legal está plasmada en ley, de lo anterior resulta que los partidos políticos solo tenemos el carácter de participantes en las diferentes etapas del proceso electoral, pero no así el carácter de autoridad electoral, por ello tenemos un catálogo de derechos y obligaciones y no un catálogo de competencia o atribuciones que es privativo de la autoridad electoral, pensar lo contrario nos llevaría a violar el principio de imparcialidad, rector de la función pública electoral, y en consecuencia la ley y la constitución, de ahí lo infundado de su agravio. Por lo que resulta fuera de toda lógica jurídica, pretender invadir la esfera de competencia y atribuciones de los órganos electorales, que marca la ley por parte de los partidos políticos, pues nos convertimos en juez y parte, lo que es ilegal, en consecuencia, que la autoridad responsable avale la atribución exclusiva del órgano electoral competente es totalmente legal y debe confirmarse la resolución impugnada. II.- Respecto del identificado como ―SEGUNDO‖: Que podemos resumir en lo siguiente; la responsable atinadamente señala que no causa agravio alguno al promovente el hecho que la Comisión Competente del análisis de la documentación presentada por Movimiento Ciudadano hubiese solicitado el auxilio del IPICYT, a decir del impugnante que la Comisión se pretendiera dueña y señora de la información y que las decisiones se tomaron previo a su dictamen, que la comisión no tomo la opinión de nadie para hacer intervenir al IPICYT, instituto al que consideró experto el (sic) la materia, y que le entregó facultades de decisión, decisiones que fueron tomadas en forma exclusiva por la comisión, además reconoce que el (sic) acepto que IPICYT fuera consultado (lo que trae como consecuencia el consentimiento expreso del acto reclamado), que se opuso a que fuera la única opinión, que fue modificado el criterio de porcentaje, que la magistrada no es una aplicadora de la ley si no una especialista del tema de la estadística. Lo anterior debe desestimarse, primeramente, argumentos como el que se opuso a que fuera la única opinión y que con tal opinión fuera modificado el criterio de porcentaje, así como que la Comisión se pretendiera dueña y señora de la información y que las decisiones se tomaron previo a su dictamen, que la comisión no tomó la opinión de nadie para hacer intervenir al IPICYT, instituto al que consideró experto el (sic) la materia, y que le entregó facultades de decisión, decisiones que fueron tomadas en forma exclusiva por la comisión; son argumentos nuevos que deben tenerse como inoperantes. Por otra parte, en caso de no tenerlos como inoperantes, deben considerarse infundados, pues el actuar de la Responsable solo se sujetó a aplicar correctamente la ley, considerando que es atribución exclusiva de la Comisión analizar y verificar la documentación presentada por Movimiento Ciudadano, y una vez dictaminado lo conducente presentarla al órgano electoral, para su aprobación tal como sucedió en la especie; resulta asimismo infundado, la parte del agravio relativo a que el legislador quiso que de una muestra dada no existieran desviaciones mayores a 3 de cada cien; lo anterior considerando que la ley no lo establece de esa manera si no que, textualmente en lo conducente dice ―El Consejo, a través de la comisión que al efecto se designe, deberá verificar las constancias de afiliados y documentación adicional que los identifique, y que acredite que aceptan pertenecer a la organización que pretende constituirse como partido político estatal, empleando para ello procedimientos muestrales con rigor validez estadística. En el caso que dicho procedimiento arroje inconsistencias o irregularidades en número superior al tres por ciento de la muestra determinada,

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rechazará la solicitud de registro; ...‖ pues es claro que la ley conmina a la autoridad electoral a utilizar procedimientos muestrales con rigor y validez estadística y que dicho procedimiento arroje inconsistencias o irregularidades en número superior al tres por ciento, que no es lo mismo a decir solo tres de cada cien, pues si la intención del legislador hubiese sido la que aduce el promovente, no habría sujetado a la autoridad a utilizar procedimientos muestrales con rigor y validez estadística, y ligado por la frase ―En el caso que dicho procedimiento arroje inconsistencias...‖; por lo que como atinadamente lo sostiene la responsable la interpretación correcta es que debe utilizarse un procedimiento muestral que aplicando criterios cualitativos y no solo cuantitativos, permita determinar el tres por ciento de inconsistencias, de ahí lo infundado del agravio. Por otra parte el hecho de que la responsable defina conceptos relacionados con la estadística, solo fortalece la resolución impugnada, pues lo hace en estricto cumplimiento a la garantía de debida motivación que se exige a todo acto de autoridad; además reitera lo manifestado en su recurso primigenio, en el sentido que solo lo dictaminado por el IPICYT fue lo que se tomó en cuenta, para resolver, lo que deviene de inoperante e infundado pues si se tomó en cuenta lo propuesto por el IPICYT es precisamente para cumplir con la ley y el promovente no desvirtúa en modo alguno tal opinión especializada, pues no agrega probanza alguna, de peso tal, que genere convicción en contrario, ni existe en autos prueba alguna al respecto, por lo que no dejan de ser solo manifestaciones subjetivas del promovente. Por lo que respecta a la última parte de su agravio, donde reitera lo manifestado en su recurso primigenio, que se resume en una simple operación aritmética de tres de cada cien, deviene de inoperante por ser reiterativo de lo manifestado en su primer recurso y no combatir en modo alguno la resolución impugnada, además de solo considerar un criterio cuantitativo que no comulga con lo preceptuado en relación a un procedimiento con rigor y validez estadística, que debe emplear no solo criterios cuantitativos si no cualitativos, pues se insiste una simple operación aritmética no puede demeritar un procedimiento muestral con rigor y validez estadística con valor científico, emitido por un organismo especializado. III.- Respecto del identificado como ―TERCERO‖: El correlativo que se contesta de igual forma debe considerarse, inoperante o en su caso, infundado, inoperante por que insiste, el promovente, que se inconformó con el método utilizado, argumento que utilizó de igual forma en su juicio primigenio, infundado, ya que en ningún momento aportó medio de convicción alguno para probar su dicho, es decir, no ofreció un método con rigor y validez estadística realizado por especialista en la materia, que desvirtuara el presentado por el IPICYT, pretendiendo reducir a una simple operación aritmética la exigencia del legislador, atendiendo a que si el legislador hubiese querido establecer una simple operación aritmética, hubiese precindido (sic) de un procedimiento muestral con rigor y validez estadística, dejando solo lo relativo al tres por ciento de determinado valor, sin embargo, no fue así y dejó a sentado (sic) claramente lo siguiente: ―...El Consejo, a través de la comisión que al efecto se designe, deberá verificar las constancias de afiliados y documentación adicional que los identifique, y que acredite que aceptan pertenecer a la organización que pretende constituirse como partido político estatal, empleando para ello procedimientos muestrales con rigor validez estadística. En el caso que dicho procedimiento arroje inconsistencias o irregularidades en número superior al tres por ciento de la muestra determinada, rechazará la solicitud de registro; ...‖, por ello tal como lo sostiene la responsable, al señalar ―...que no se inconformó con la fórmula, pues no expresa los errores que pueda contener; ni con el resultado arrojado por ella, lo anterior resulta claro, pues el encontrar errores, solo lo hubiese podido hacer a través de una opinión especializada, que a sabiendas que no existe alguna en contrario a la utilizada, se la (sic) hace fácil tratar de manipular con una incorrecta interpretación la ley; de ahí que consideremos, deba tenerse por infundado el agravio que se contesta. IV.- Respecto del identificado como ―CUARTO‖: Igualmente deviene de infundado pues es una mera reiteración de sus anteriores argumentos que se considera deben ser desestimados, y en relación a que le causa gravio (sic) el dicho de la responsable al señalar que ―...en ninguna parte de la ley se establece que se deban analizar los requisitos que marca el artículo 43 fracción III de la Ley Electoral del Estado‖ pues ni siquiera combate en forma alguna el argumento planteado, y mucho menos demuestra que si constituya un (sic) exigencia legal los requisitos que establece la fracción del citado artículo, tan es así que se pierde y solo se limita a reiterar los fundamentos legales aplicables al caso que nos ocupa y a insistir que no se cumplieron los requisitos legales, sin demostrarlo; considerando, que contrario a lo aducido por el

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promovente, si se cumplieron a cabalidad los requisitos de ley, y sus manifestaciones, son puramente subjetivas, al confundir las atribuciones de la autoridad electoral con los derechos de los partidos políticos. Referente al diverso toca 03/2011, el propio Licenciado Pablo Gil Delgado Ventura, representante suplente del Partido Movimiento Ciudadano (antes CONVERGENCIA), compareció como tercero interesado, manifestando lo siguiente:

―Interés Jurídico: El interés jurídico de mi representado, se sustenta en el registro que le otorgó el Consejo General del Instituto Federal Electoral, como partido político nacional, en la sesión ordinaria de fecha 30 de junio de 1999, haciéndolo en consecuencia, acreedor de los derechos y sujeto a las obligaciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señalan, en tal virtud, las pretensiones del actor de la causa, resultan incompatibles con los derechos de mi representado, al impugnar la resolución que confirma los acuerdos numerados como 77/11/2011, 78/11/2011 y 80/11/2011, aprobados por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de fecha 7 de noviembre de 2011. Ahora bien, con la legitimación indicada, controvierto de manera general y particular el recurso que hace valer el peticionario, al incoar un juicio sin que le asista la razón jurídica, lo anterior es así, en razón de lo siguiente: Causal de improcedencia: En la especie, se surte la causal de improcedencia que establece el artículo 14 segundo párrafo fracción III, en virtud de que el actor carece de interés jurídico directo, lo anterior, en virtud de que no existe infracción de algún derecho sustancial del partido actor y a la vez éste no hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado; en consecuencia deberá declararse la improcedencia del medio de impugnación interpuesto, pues del escrito atinente, se entiende que lo que pretenden señalar como agravio es precisamente el reconocimiento que el órgano electoral, hace a Movimiento Ciudadano de haber cumplido con la ley, para que se nos otorgue financiamiento público, dejando entrever que al partido actor se le disminuirá el monto de su financiamiento; lo que no es verdad, si partimos de que el financiamiento público que se otorga a los partidos antes de la distribución legal no pertenece al (sic) ninguno en particular, por lo que su distribución entre los mismos no puede irrogar agravio alguno, pues es hasta el momento en que se distribuye, cuando nace el derecho de tener con certeza la cantidad asignada por tal concepto, luego entonces en ningún momento resulta agravio alguno la distribución y otorgamiento del financiamiento público realizada por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí y el reconocimiento de haber agotado el procedimiento legal para tener derecho al financiamiento público, por que es un derecho de todos los partidos de recibir financiamiento público cumpliendo lo dispuesto en el ordenamiento legal, y solo en caso de que existiera una resolución adversa del órgano electoral de no tener por cumplido tal exigencia legal, es cuando se actualizaría el interés jurídico directo, sin embargo, este interés jurídico solo sería del partido afectado, es decir del partido al que le fue negado tal reconocimiento de la legalidad de su procedimiento que en el caso que nos ocupa solo sería del Movimiento Ciudadano, en caso de que la resolución hubiese sido adversa, de nadie más, razón por la cual en el caso que nos ocupa el partido promovente no tiene interés jurídico directo y debe desecharse el medio de impugnación interpuesto. De igual forma carece de interés jurídico en cuanto a su segundo agravio pues el promovente, en el mismo se duele que derivado del cambio de nombre del Instituto político debieron de hacerse las encuestas como Movimiento Ciudadano y no como convergencia o en su caso hacerse nuevamente las encuestas, pues se cambió de nombre; al respecto, primeramente es importante señalar que el derecho de afiliación está tutelado por la constitución y la ley a los militantes, por derivar del ejercicio del derecho de asociación política, de ahí que no le cause perjuicio alguno a sujetos diversos de la militancia de Movimiento Ciudadano, pues en todo caso solo la militancia partidista pudo haberse visto afectada con el cambio de nombre, tan es así que en otros estados, diversos militantes acudieron a las instancias electorales federales, a deducir sus derechos en cuento (sic) al cambio de nombre y fue la autoridad federal electoral la que determinó que no había

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violación alguna en el cambio de nombre; luego entonces, en el sentido expuesto un sujeto diverso como en la especie es el partido revolucionario institucional carece de interés jurídico de impugnar al respecto. Amen de que no se trata de otro instituto político si no del mismo, que modifico sus documentos básicos y que conserva su militancia y derechos derivados de su registro nacional. Al respecto resulta aplicable la siguiente jurisprudencia: ―Raymundo Mora Aguilar y otro vs. Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas. Jurisprudencia 7/2002. INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.- La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver, que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto. Tercera Época: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-068/2001 y acumulado. Raymundo Mora Aguilar y Alejandro Santillana Ánimas. 13 de septiembre de 2001. Unanimidad de 5 votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-363/2001. Partido Acción Nacional. 22 de diciembre de 2001. Unanimidad de 6 votos. La Sala Superior en sesión celebrada el veintiuno de febrero de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. Ad Cautelam formulo la siguiente: Contestación de Agravios: I.- Respecto del identificado como ―PRIMERO‖: Que podemos resumir en la reiteración del promovente de las manifestaciones vertidas en su recurso primigenio, en el sentido de pretender con una simple operación aritmética desvirtuar el procedimiento muestral con rigor y validez estadística presentado por el IPICYT, tomando en cuenta por la Comisión y el Consejo órgano administrativo electoral México para resolver los acuerdos impugnados, pretendiendo que el texto legal relativo al porcentaje de inconsistencias del tres por ciento de la muestra, se aplique de manera aislada y no con la disposición completa que a la letra dice: ―...El Consejo, a través de la comisión que al efecto se designe, deberá verificar las constancias de afiliados y documentación adicional que los identifique, y que acredite que aceptan pertenecer a la organización que pretende constituirse como partido político estatal, empleando para ello procedimientos muestrales con rigor validez estadística. En el caso que dicho procedimiento arroje inconsistencias o irregularidades en número superior al tres por ciento de la muestra determinada, rechazará la solicitud de registro; ...‖, pues es claro que la ley conmina a la autoridad electoral a utilizar procedimientos muestrales con rigor y validez estadística y que dicho procedimiento arroje inconsistencias o irregularidades en número superior al tres por ciento, que no es lo mismo a decir solo tres de cada cien, pues si la intención del legislador hubiese sido la que aduce el promovente, no habría sujetado a la autoridad a utilizar procedimientos muestrales con rigor y validez estadística, y ligado por la frase ―En el caso que dicho procedimiento arroje inconsistencias...‖; por lo que como atinadamente lo sostiene la responsable la interpretación correcta es que debe utilizarse un procedimiento muestral con rigor y validez estadística que aplicando criterios cualitativos y no solo cuantitativos, permita determinar el tres por ciento de inconsistencias que resulten del procedimiento muestral y no solo cuantitativamente sacar el tres por ciento de determinada cantidad, sin procedimiento muestral alguno, pues esto último si violentaría la ley, por lo que debe desestimarse su intento de agravio. Además, la responsable en su resolución, define conceptos relacionados con la estadística, parao (sic) fortalecer la resolución impugnada, en estricto cumplimiento a la garantía de debida motivación que se exigen a todo acto de autoridad; de ahí que en autos existe solo un procedimiento muestral con rigor y validez estadística que es el dictaminado por el IPICYT y fue el que se tomó en cuenta, para resolver para así cumplir con la ley; máxime que el promovente no desvirtúa en modo alguno tal opinión especializada, pues no agrega probanza alguna, de peso tal, que genere

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convicción en contrario, ni existe en autos probanza alguna al respecto, por lo que no dejan de ser solo manifestaciones subjetivas del promovente. II.- Respecto del identificado como ―SEGUNDO‖: Respecto de este agravio debe desestimarse por inoperante en virtud de que solo reitera lo manifestado en su recurso primigenio sin combatir en forma alguna la resolución impugnada; en el mismo se duele que derivado del cambio de nombre del Instituto político debieron de hacerse las encuestas como Movimiento Ciudadano y no como Convergencia o en su caso hacerse nuevamente las encuestas ya como Movimiento ciudadano; lo anterior debe desestimarse ya que no se trata de otro partido político como lo pretende hacer valer el promovente, si no del mismo instituto que derivado de una modificación estatutaria conforme a la ley, cambio se (sic) denominación cumpliendo las formalidades estatutarias y legales y atendiendo a la máxima publicidad de sus actos informando, convocando y tomando en cuenta a la militancia que fue quien decidió a través de sus órganos de representación y dirección política competentes las modificaciones efectuadas; sin embargo, no por ello pasa a ser un instituto político distinto si no es el mismo que conserva su ideología y sus principios básicos y sobre todo su militancia, por lo que no causa perjuicio ni agravio alguno a nadie, máxime que se cumplió a cabalidad con la ley al no tener mayores inconsistencias que las permitidas por el procedimiento muestral con rigor y validez estadística elaborado por el IPICYT, organismo especialista en la materia, en que se apoyó el órgano electoral par (sic) dar cumplimiento cabal a las disposiciones legales, aplicables al caso. Suponiendo sin conceder, que no se hubiere cumplido con la norma en cuanto al número de inconsistencias que estableció el procedimiento muestral con rigor y validez estadística, es ahí donde quedaría demostrado que afectó el cambio de nombre, lo que no aconteció y por tanto en nada afecta el resultado obtenido que permite determinar al órgano competente el cumplimiento de la ley por Movimiento Ciudadano para tener derecho a recibir financiamiento, derecho constitucional de los partidos políticos, encaminado a cumplir sus fines constitucionales dentro del marco de la legalidad, de ahí que deba considerarse infundado el agravio atinente‖. SÉPTIMO.-Las pruebas que obran en el expediente son las siguientes: 1. Copia certificada del Dictamen de la Comisión Permanente de Organización Electoral y Partidos Políticos del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, relativo a la solicitud presentada por el Partido Político Convergencia, para recibir financiamiento público. 2.Copia certificada de acta de sesión celebrada por el Pleno del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de fecha 07 siete de noviembre de 2011 dos mil once. 3.Copia certificada del acta de sesión extraordinaria celebrada por el Pleno del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de fecha 11 once de octubre de 2011 dos mil once. 4.Disco Compacto que indica contiene audio de la sesión ordinaria de 07 siete de noviembre de 2011 dos mil once. 5. Copia certificada del acta de sesión celebrada por el Pleno del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de fecha 26 veintiséis de septiembre de 2011 dos mil once. 6. Versión estenográfica de la sesión celebrada por el Pleno del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de fecha 26 veintiséis de septiembre de 2011 dos mil once. 7.Copia certificada del acta de sesión celebrada por el Pleno del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de fecha 11 once de octubre de 2011 dos mil once. Medios de prueba a los cuales se les concede valor probatorio pleno en cuanto al contenido de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado. OCTAVO.-Este asunto estuvo radicado en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y esa H. Sala determinó la competencia de este Tribunal Estatal en su acuerdo de 18 dieciocho de enero de 2012 dos mil doce, y fijó la litis de la manera siguiente:

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(...)SEGUNDO. Incompetencia.- Esta Sala Superior determina que no es competente para conocer del presente asunto, por lo que procede a devolver los autos del expediente a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, por las siguientes consideraciones de hecho y de Derecho: (...) No pasa inadvertido para esta Sala Superior que en la misma sesión ordinaria (sesión de siete de noviembre de dos mil once), los puntos de acuerdo 77/11/2011 y 78/11/2011 fueron los relativos a la asignación de pautas de transmisión de los mensajes de los partidos políticos que se difundirán durante las precampañas y campañas electorales locales de diputados y ayuntamientos en el proceso electoral 2011-2012. Sin embargo, a juicio de este órgano jurisdiccional electoral federal, dichos puntos de acuerdo no constituyen en esencia, la causa de pedir de los recurrentes, ni la defensa de los intereses del tercero interesado, puesto que la misma está constituida por el hecho de que en opinión de ambos recurrentes, fue ilegal la determinación de la Sala de Primera Instancia, Zona Centro, del Tribunal Electoral de la localidad, al confirmar los acuerdos de la autoridad administrativa local para tener por satisfechos los requisitos que el partido Movimiento Ciudadano debió cubrir para tener derecho a recibir financiamiento público estatal. (...) De lo antes transcrito y de las constancias de autos, esta Sala Superior advierte que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí interpreta los agravios y la causa de pedir de los partidos políticos de una manera imprecisa al considerar como causa determinante para declararse incompetente, la razón general consistente en que la materia de los recursos de reconsideración versa sobre la ilegal distribución de prerrogativas de los partidos políticos en lo concerniente al acceso a los medios de comunicación social respecto de los tiempos que corresponden al Estado en radio y televisión, por ser ésta el contenido de dos de los puntos de acuerdo aprobados por la autoridad administrativa electoral de la localidad. Sin embargo, ello es incorrecto puesto que de la lectura a los escritos de recurso de reconsideración interpuestos por los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, así como de los escritos de contestación de agravios formulados ad cautelam por el partido Movimiento Ciudadano, en su calidad de tercero interesado, se advierte que la litis primordialmente se encuentra constreñida a dilucidar si fue conforme a Derecho la resolución de la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, que confirmó la aprobación del dictamen elaborado por la Comisión Permanente de Organización Electoral y Partidos Políticos, que resolvió declarar procedente otorgar financiamiento público estatal al partido político Convergencia, hoy Movimiento Ciudadano, con motivo del cumplimiento a lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley Electoral del estado, complementando el dictamen con el formato que presentó el Instituto Potosino de Investigación Científica y Tecnológica, Asociación Civil, para el diseño de la muestra y la metodología utilizada para su conclusión. De lo todo anterior, se colige que los impetrantes tratan de evidenciar la ilegalidad del fallo de la Sala de Primera Instancia que declaró infundados los agravios que los recurrentes dirigieron para poner de manifiesto las supuestas irregularidades cometidas en la implementación y desarrollo de los procedimientos legales y técnicos, de estadística y muestreo que la autoridad administrativa con el apoyo del Instituto Potosino de Investigación Científica y Tecnológica, Asociación Civil (IPICYT) tomó en consideración para reconocer el derecho del partido Movimiento Ciudadano a obtener financiamiento público estatal. (...)De lo anterior se obtiene que los partidos recurrentes tratan de demostrar que el partido Movimiento Ciudadano no tiene derecho a recibir prerrogativas en el Estado de San Luis Potosí, y dicha cuestión corresponde resolver a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, a través del recurso de reconsideración previsto en la Ley Electoral del Estado, y agotada que sea la cadena impugnativa local, se estará en posibilidad de acudir al ámbito federal para impugnar lo que en su caso corresponda. (...) Lo anterior es así porque contrario a lo sucedido, dicha Sala Electoral primero debe pronunciarse en lo relativo a la legalidad o ilegalidad de la determinación de la Sala de Primera Instancia, concerniente a la confirmación del derecho a recibir la asignación de las prerrogativas estatales en comento, pues en el caso, las

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cuestiones de asignación de tiempos en radio y televisión en modo alguno fueron tildadas de ilegales por contener vicios propios, además de que las mismas, se encuentran sujetas al reconocimiento por parte de la autoridad electoral acerca de que si el partido Movimiento Ciudadano tenía derecho o no para recibir prerrogativa alguna. (...)‖ NOVENO.- En ese sentido, para una mejor comprensión de los agravios hechos valer por los recurrentes, conviene reseñarlos de la manera siguiente: I.- El recurrente Licenciado Ángel Candia Pardo, en representación del Partido Acción Nacional, argumentaen esencia la falta de fundamentación y motivación de algunas determinaciones a las que arriba la Magistrada de primera instancia y a la incorrecta interpretación que le da a los artículos 33, 34 fracción II y 43 fracción III de la Ley Electoral del Estado. En ese tenor, el impugnante hace énfasis de la indebida consideración de la Sala responsable, relativa a que la información presentada por el partido Convergencia, en relación con el cumplimiento de los requisitos para acceder al financiamiento público estatal, es facultad única de la Comisión Permanente de Organización Electoral y de Partidos Políticos del Instituto Electoral local, con lo que a su criterio se vulnera el derecho de los partidos políticos de participar en las decisiones de dicho órgano y a participar en la organización de las elecciones, al señalar que se manejó información y análisis que no se hicieron del conocimiento de los institutos políticos. II.- En su segundo agravio, el recurrente señala en lo importante, la participación del Instituto Potosino de Investigación Científica y Tecnológica, Asociación Civil (IPICYT) en el análisis de la información presentada por el partido Convergencia y aduce que no se establecía en la sentencia reclamada porqué es que se consideraba que tal hecho no causaba perjuicio a los partidos políticos; que no se toma en consideración lo alegado por el recurrente en relación con la forma en la que se da participación a dicho instituto potosino; sobre la metodología que el mismo utilizó para analizar la información de mérito y los resultados que presentó, en relación con el cumplimiento del porcentaje mínimo de afiliados requerido para obtener registro como partido político local. III.- De igual manera señala que la Magistrada unitaria indebidamente interpreta la Ley Electoral, pues sin la ayuda pericial considera que es lo que debe entenderse por “validez estadística” y en consecuencia avala el sistema de dictaminación estadística otorgado por el IPICYT para concluir que el Legislador quiso a través de una operación especializada, sostener que el 3% de desviaciones puede sacarse como el IPYCIT lo estableciera, cuando queda claro para el partido que representa, que el Legislador externó su voluntad en cuanto a que una vez realizado el estudio de muestreo entre las 737 personas encuestadas, no existiera una desviación mayor a 3 personas de cada cien encuestadas y por ello lo correcto sería que conforme a las 737 personas entrevistadas por la Comisión Estatal Electoral y en las cuales se obtuvo como resultado que 30 de ellas manifestaron no ser afiliados al Partido Convergencia, al resultado se le debería aplicar la Ley; es decir, que de las 737 personas encuestadas, se obtuvo un margen de inconsistencias de 30 personas, por consiguiente debe acatarse los términos establecidos por el legislador y aplicar el 3% (tres personas de cada cien) como límite máximo; que luego entonces de conformidad con lo señalado por el artículo 34 de la Ley Electoral del Estado que dispone “... En el caso que dicho procedimiento arroje inconsistencias o irregularidades en número superior al tres por ciento de la muestra determinada, rechazará la solicitud del registro”., en base a ello, las inconsistencias mínimas que pueden permitirse son 23 personas entrevistadas en sentido negativo para no rebasar el límite del 3% que el Legislador claramente exigió para dar confiabilidad y veracidad a la información presentada. IV.- Asimismo, señala el recurrente que la responsable en su resolución indebidamente estimó que el actor no se inconformó contra las fórmulas utilizadas para calcular el porcentaje de afiliación requerido por la ley, ni sus posibles errores; lo cual en su concepto es falso, pues según las consideraciones del agraviado, sí existió alegato al respecto, en el sentido de que la fórmula utilizada no fue acorde con los parámetros establecidos en la ley electoral local, y que si bien, el legislador exige un método estadístico confiable, ésto es aplicable a todas aquellas acciones que tiendan a la elaboración del estudio; pero al llegar a los resultados obtenidos, ésto debe hacerse apegándose estrictamente al texto legal que ordena que no existan desviaciones mayores a 3 personas de cada cien, o lo que es lo mismo, a que no existan inconsistencias mayores al 3% (tres por ciento) de la muestra.

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V.- El impetrante señala que también se inconforma en contra de la resolución, en cuanto sostiene de manera equivocada, que la ley electoral local, en ningún momento impone la obligación de analizar de manera conjunta, los artículos 43 fracción III, 33 y 34 fracción II del propio ordenamiento; pues a su criterio, de tales dispositivos se deprende que si los partidos políticos no reúnen los requisitos de estas normas legales, no podrán gozar de las prerrogativas ni financiamiento público, porque para tener por cumplidos los requisitos legales correspondientes, la autoridad debe analizar la información aportada por la institución política que pretenda el registro de manera cualitativa y cuantitativa, análisis que en el caso no sólo no se presentó, sino que la autoridad administrativa no tomó en consideración información que era contraria a los intereses del partido Convergencia y evitó que otros institutos políticos aportaran otra en ese mismo sentido. VI.- Finalmente, el Partido Acción Nacional combate también lo aseverado por la resolutora cuando sostiene en relación con las decisiones tomadas por el CEEPAC en los puntos 4 y 5 de la Orden del Día desahogadas el 07 siete de noviembre de 2011 dos mil once, avalar los resultados del dictamen emitido por el IPICYT y señalar que esos resultados sí le conceden los derechos pretendidos al Partido Convergencia, entonces por obviedad, incorrectamente avala y confirma el que se hayan otorgado tiempos de radio y televisión a ese Partido En tal virtud, el recurrente se inconforma de la asignación de prerrogativas al partido Movimiento Ciudadano cuando, en su concepto, no debió siquiera, tenérsele por acreditando los requisitos señalados en los artículos 33 y 34 de la Ley Electoral local, y por ende, recibir financiamiento público estatal. DÉCIMO. El diverso recurrente Licenciado Ulises Hernández Reyes, Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, aduce en lo medular: I.- La resolución reclamada es contraria a lo establecido en el artículo 34, fracción II de la Ley Electoral local,pues a su criterio, la autoridad administrativa electoral local, pues a su criterio, la autoridad administrativa electoral local, designó una comisión para que se encargara de revisar la documentación presentada por el partido Convergencia para acreditar el requisito de afiliación para ser registrado como partido político local, comisión que a su vez, de manera indebida, encargó los trabajos correspondientes al Instituto Potosino de Investigación Científica y Tecnológica, Asociación Civil (IPICYT). El recurrente se inconforma de que la responsable estimara que dicha situación no causó perjuicio a los partidos políticos, siendo que la normativa electoral local no autoriza el acudir a otras instancias o instituciones de apoyo, sino que, por lo contrario, establece métodos sencillos y claros para que se verifique el cumplimiento de los requisitos correspondientes, por parte de quien pretenda obtener registro como partido político local. Aunado a ello, estima que la responsable erró al considerar que no se controvirtieron las fórmulas y método utilizado para el análisis de la información correspondiente presentada por el partido Convergencia, siendo que sí se controvirtieron. II.- Por otra parte, el Partido Revolucionario Institucional señala que la autoridad realiza un estudio incorrecto, pues debió tomar en consideración que al momento en el que el partido Convergencia recabó la información correspondiente para posteriormente presentarla a la autoridad administrativa electoral, éste cambió de nombre a Movimiento Ciudadano. En ese sentido, según el inconforme, se debió tomar en consideración para el cumplimiento del requisito correspondiente, que la documentación presentada avalaba la voluntad de los ciudadanos de afiliarse al partido Convergencia, y no a Movimiento Ciudadano. DÉCIMO PRIMERO.-Sentado lo anterior, se estima que los agravios vertidos por los recurrentes son infundados e inoperantes, según consideraciones y fundamentos legales que a continuación se expresan. Al efecto, los agravios vertidos por los recurrentes serán estudiados de manera conjunta solo los que son similares entre si, sin que con ello se les cause afectación jurídica alguna, pues no es la forma como los agraviosse analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo trascendental, es que sean estudiados en su totalidad. Lo anterior tiene sustento en la tesis de Jurisprudencia, con Registro No.920773, Tercera Época, Instancia: Sala Superior, Fuente: Apéndice (actualización 2001)Tomo VIII, Página: 6, Tesis: 4, que señala: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.-El estudio que realiza la autoridad responsable de los agraviospropuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en

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orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agraviosse analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-249/98 y acumulado.-Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.-29 de diciembre de 1998.-Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-255/98.-Partido Revolucionario Institucional.-11 de enero de 1999.-Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-274/2000.-Partido Revolucionario Institucional.-9 de septiembre de 2000.-Unanimidad de votos.Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 5-6, Sala Superior, tesis S3ELJ 04/2000. En principio se estima necesario verter el contenido de los artículos 33, 34 y 43 fracción III de la Ley Electoral del Estado, para una mejor comprensión de la litis a resolver.

―ARTÍCULO 33. Para participar en las elecciones locales los partidos políticos están obligados a cumplir con los siguientes requisitos: I. Contar con el registro como partido político estatal, o la inscripción como partido político nacional, ante el Consejo, por lo menos con nueve meses de anticipación al día de la jornada electoral; II. Ajustar su proceder a lo dispuesto por la presente Ley, y III. Los partidos políticos nacionales que no cuenten con antecedentes electorales en el Estado, deberán presentar solicitud de inscripción por escrito ante el Consejo, por conducto del representante legal, anexando la documentación siguiente: a) La publicación de dicho registro en el Diario Oficial de la Federación, o la constancia conducente expedida por la autoridad federal competente. b) Emblema o logotipo, declaración de principios, programa de acción y estatutos. c) Integración de su Comité Directivo en el Estado, manifestando domicilio oficial del mismo. La citada documentación deberá ser presentada ante el Consejo a más tardar el día quince de agosto del año anterior al de la jornada electoral. Dentro de los cinco días naturales siguientes, el Consejo pronunciará el dictamen correspondiente. En caso de que se otorgue la inscripción al partido político de que se trate, la misma se asentará en el libro de registro respectivo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la resolución que la declare procedente, surtiendo efectos de representación a partir de ese momento. En lo que corresponde al financiamiento público, el partido político disfrutará del mismo a partir del inicio formal del siguiente proceso, siempre y cuando acredite que cuenta en el Estado, con un número de afiliados que signifique al menos el dos por ciento de los electores a que se refiere la fracción II del artículo 34 de esta Ley, lo que deberá acreditar a más tardar el día treinta y uno de diciembre del año anterior al de la jornada electoral. El Consejo, para verificar tal circunstancia, dentro de los treinta días naturales posteriores a la recepción de las listas y documentación adicional que identifique al afiliado y que acredite que éste acepta pertenecer al partido de que se trate, a través de la Comisión que al efecto designe, aplicará el propio procedimiento señalado en el precepto legal referido, y una vez que conste el cumplimiento del mecanismo en mención, el Pleno dentro de los siguientes tres días resolverá si el instituto político tiene o no derecho a recibir financiamiento público.‖. ―ARTÍCULO 34.Para que una organización pueda constituirse y ser registrada como partido político estatal, debe cumplir los siguientes requisitos, en el orden en que se disponen: I. Presentar solicitud por escrito ante el Consejo, acompañando a la misma su declaración de principios, programa de acción, los estatutos que normen sus actividades, así como emblema o logotipo y color o colores que le caractericen y diferencien de otros partidos políticos; II. Acreditar que cuenta en el Estado con un número de afiliados que signifique al menos el dos por ciento de los electores inscritos en el listado nominal que se

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hubiere utilizado en la última elección estatal, y que dichos afiliados provengan de al menos las dos terceras partes de la totalidad de los municipios. En ningún caso, el número de afiliados en cada uno de los municipios podrá ser inferior al uno por ciento de los electores de su listado nominal. Sin excepción alguna, las constancias de afiliación deberán satisfacer los requisitos siguientes: a) Encontrarse en hoja membretada, con la denominación preliminar de la organización que corresponda. b) Requisitadas con letra de molde legible. c) Ordenadas alfabéticamente por distrito. d) Contener los siguientes datos del manifestante: apellido paterno, apellido materno, y nombre (s); domicilio completo (calle, número, colonia, delegación o municipio); clave de elector; firma autógrafa o huella digital del ciudadano. e) Contener fecha y manifestación expresa de afiliarse de manera voluntaria, libre y pacífica a la organización, con intención de obtener el registro como partido político. f) Contener, debajo de la firma del ciudadano, la siguiente leyenda: ―Declaro bajo protesta de decir verdad, que no me he afiliado a ningún partido político u organización interesada en obtener el registro como partido político estatal; ni he recibido compensación alguna en especie o dinero en aras de obtener mi afiliación a favor de este partido político‖. El Consejo, a través de la comisión que al efecto se designe, deberá verificar las constancias de afiliados y documentación adicional que los identifique, y que acredite que aceptan pertenecer a la organización que pretende constituirse como partido político estatal, empleando para ello procedimientos muestrales con rigor y validez estadística. En el caso que dicho procedimiento arroje inconsistencias o irregularidades en número superior al tres por ciento de la muestra determinada, rechazará la solicitud de registro; III. Cumplidos los requisitos de las fracciones que anteceden, el órgano electoral requerirá a la organización solicitante por el calendario de asambleas distritales y conforme a los lineamientos que al efecto emita, autorizará la celebración de las mismas en cada uno de los distritos electorales uninominales ante notario público y un representante del Consejo, en las que se aprueben los documentos internos que deben proponerse con base en lo establecido por los artículos 35, 36 y 37 de esta Ley. El fedatario consignará en acta circunstanciada lo anterior, así como: a) La elección de delegados propietarios y suplentes para la asamblea estatal constitutiva, y que se comprobó la identidad y residencia de los mismos por medio de la credencial para votar con fotografía. b) Que el número mínimo de partidarios que establece la presente Ley, suscribió su afiliación en las constancias exhibidas. c) Que no intervinieron organizaciones gremiales o con objeto social diferente, con excepción hecha de las agrupaciones políticas estatales; IV. Que se celebre una asamblea estatal constitutiva ante la presencia del representante del Consejo, y de un fedatario público, quien certificará: a) Que concurrieron los delegados electos en las asambleas distritales y que se identificaron legalmente, debiendo anotar los nombres de éstos. b) Que se aprobaron los estatutos, programa de acción, y declaración de principios del partido. c) Que se eligió un Comité Estatal o un órgano equivalente. d) Que las sumas de afiliados que se circunstanciaron en las actas de las asambleas distritales, cubren los requisitos previstos por la fracción II de este artículo. Tales actas deberán agregarse a la de la asamblea estatal. e) Que no intervinieron organizaciones gremiales o con objeto social diferente, con excepción hecha de las agrupaciones políticas estatales.

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Los testimonios y documentos a que se refiere esta fracción, deberán quedar debidamente protocolizados y en poder de la organización política de que se trate, del notario público, y del Consejo. El plazo para celebrar las asambleas distritales y estatal constitutivas, no excederán de un año, contado a partir de la fecha en que se haga el anuncio a que se refiere la disposición siguiente. Serán a cargo del Consejo todos los gastos de honorarios que origine la intervención de fedatarios públicos, en los actos jurídicos necesarios para la constitución de partidos políticos, a condición de que previamente se solicite así al propio Consejo, cuando la organización interesada anuncie por escrito su propósito de constituirse en partido político, y V. El Consejo, al conocer la solicitud de la organización política que pretenda el registro como partido político estatal, y una vez que se hayan celebrado las asambleas distritales y estatal constitutivas, por medio de la comisión respectiva, examinará los documentos a que se refieren las fracciones anteriores; verificará el cumplimiento de lo establecido en los artículos 35, 36 y 37 de esta Ley; y formulará el proyecto de dictamen correspondiente dentro del plazo de sesenta días contados a partir de que se reciba la certificación relativa a la celebración de las asambleas, sometiéndolo a la consideración del Pleno. Si el Pleno del Consejo aprueba el dictamen referido en la presente fracción, el nuevo partido político estatal tendrá derecho a que se le asignen las prerrogativas del financiamiento público que determina la presente Ley. Cuando proceda, el Consejo expedirá el certificado correspondiente, haciendo constar el registro como partido político estatal de la organización política de que se trate. En caso de negativa, fundamentará las causas que la motivan y lo notificará a los interesados. La resolución deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado, y podrá ser recurrida en los términos de ley.‖. ―ARTÍCULO 43. Son prerrogativas de los partidos políticos: I. (...); II. (...), y III. Al mes inmediato anterior al del inicio del proceso de elección y hasta su conclusión, los partidos políticos con registro estatal, disfrutarán adicionalmente de una cantidad mensual de hasta mil días de salario mínimo vigente en la capital del Estado, como apoyo a sus actividades. Esta prerrogativa se otorgará conforme a los términos que para ello establezca el Consejo.‖. De los numerales antes transcritos, se puede inferir primeramente que la sentencia recurrida fue pronunciada dentro de los margenes de legalidad previstos en los propios preceptos y que los razonamientos que contiene la propia sentencia, son conforme a derecho, de manera que conforme a los razonamientos que enseguida se precisan, cabe sustentar lo infundado de la parte de los agravios en que se argumenta incorrecta aplicación e interpretación de esos preceptos, pues el motivo de disenso radica en que la A quo, no fundó ni motivó la determinación respecto a que los partidos políticos no tienen facultades para analizar cualitativa y cuantitativamente la información que presentara el Partido Convergencia; ya que en realidad, contrario a lo que afirman los inconformes, esta Sala advierte que la Magistrada de primer grado expresó correctamente los fundamentos legales y las razones que la condujeron a adoptar su determinación, sujetándose en todo momento a los agravios expuestos y al contenido del acto recurrido; ello es así, ya que la Sala Primigenia citó con acierto lo dispuesto por el artículo 34 fracción II de la Ley Electoral del Estado y motivó su decisión al señalar que de tal enunciado legal, se desprendía que el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, era quien debería designar una comisión para que ésta fuera la encargada de verificar la documentación de los afiliados, sin embargo, señala que de tal disposición no se establecía que los partidos políticos tenían las facultades para elaborar ellos el análisis cualitativo ni cuantitativo, como tampoco que tuvieran que remitirles la documentación presentada por el partido solicitante, para que ellos lleven el muestreo; sino que por el contrario, tal precepto legal era claro en cuanto a que

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establecía que el encargado de llevar a cabo el estudio y análisis de la documentación de los afiliados, era precisamente la Comisión que designara el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y por ello, era correcto que tal análisis se haya llevado a cabo por la Comisión Permanente de Organización Electoral y de Partidos Políticos, a quien se remitió la documentación correspondiente para tal efecto, y para mayor abundamiento citó el acuerdo número 57/01/2011 aprobado en la sesión ordinaria del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, fecha 26 veintiséis de septiembre de 2011 dos mil once, en el cual se aprobaba iniciar el procedimiento en esos términos atendiendo a la fracción I, del artículo 18, en relación con la fracción III, del inciso e) del artículo 21 del Reglamento de Sesiones del Consejo Estatal Electoral, y que si bien, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de Revisión contra ese acuerdo, lo cierto es que ya fue resuelto por la Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral en sentencia de fecha 28 veintiocho de octubre del año anterior, en la que se declararon infundados los agravios del recurrente y la cual quedó firme. Por tanto es innegable que el agravio respectivo de los recurrentes es infundado; ésto es así, por el hecho que contrario a sus afirmaciones, la Sala de Primera Instancia no incurrió en ilegalidad en cuanto citó adecuadamente los preceptos legales aplicables al caso y fundamentó y motivó adecuadamente su determinación al señalar las razones que la condujeron a ella. Ciertamente, el representante del Partido Acción Nacional expuso diversas alegaciones en su agravio respectivo, pero las mismas no son consistentes porque tratan esencialmente en señalamientos a las consideraciones de la sentencia recurrida, pero sin poner de manifiesto las lesiones jurídicas, o violaciones conceptuales que se le causaron, es decir, no describe infracciones jurídicas concretas, ni análisis de los preceptos legales que señala como infringidos. Sin que resulte óbice el motivo de disenso del recurrente, en cuanto a que la Comisión Permanente de Organización Electoral de Partidos Políticos, hizo intervenir al Instituto Potosino de Investigación Científica y Tecnológica (IPICYT) sin consultar a nadie y entregarle todas las facultades de decisión sobre el método estadístico a seguir, el tamaño de la muestra, la manera de considerar los resultados de dicha muestra, la fórmula para adecuar los términos legales a las matemáticas y hasta la operación aritmética para obtener el 3% (tres por ciento) de la muestra y qué número de afiliados tendrían que ser considerados en ese porcentaje, oponiéndose a que esa sola opinión arrojara sus correspondientes resultados, pues refiere el inconforme que el Legislador Electoral jamás señaló en su respectiva Ley, que su voluntad estuviera dirigida a que el porcentaje pudiera ser modificado discrecionalmente, y lo que realmente quiso decir el Legislador es que de una muestra dada no existieran desviaciones mayores a 3 de cada cien. Señalamientos los anteriores que de igual forma son infundados, ya que como fue asentado, la encargada del estudio era precisamente la Comisión Permanente designada por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana (CEEPAC); luego entonces ésta era la única facultada para solicitar el apoyo de alguna institución que contara con conocimientos especiales y específicos sobre la metodología a observar y emitir un dictamen con las bases científicas para que el procedimiento se efectuara tal y como lo dispone el artículo 34 de la Ley Electoral del Estado, es decir, con rigor y validez estadística, lo que con acierto señala la Sala responsable; como así también el hecho de requerir el apoyo al Instituto en comento a instancia de la Comisión Permanente, pues ésto se hizo en similitud o semejanza, a la solicitud que se hace a un perito en la materia a efecto de ilustrar al Juez y ayudar a formar su criterio en un hecho determinado, lo cual es correcto, pues conforme a sus facultades señaladas en el artículo 18 fracción I del Reglamento de Comisiones del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, se advierte además que la Comisión Permanente estaba en condiciones de allegarse de suficientes elementos para arribar a una conclusión que fuera acorde a lo establecido en la norma jurídica; criterio que se comparte con la responsable, ya que la Sala primigenia consideró adecuadamente y dentro de los margenes de legalidad previstos en los artículos 33 y 34 de la Ley Electoral del Estado ya citados, que no solamente se invitó al Instituto Potosino de Investigación Científica y Tecnológica (IPICYT), a colaborar en la propuesta de método de estadística, sino que se envió oficio al Centro Universitario de Apoyo Tecnológico y Empresarial de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí para tal efecto, pero la primera nombrada fue la única que aceptó participar en el proyecto de elaboración de metodología, con lo cual, es sustentable determinar que no fue posible contar con otra opinión al respecto, y por ello, carece de razón el agraviado al manifestar que fue la única

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opinión que se pretendió para este fin, y de ahí la carencia de fundamentos en lo razonado por el agraviado, pues además, a juicio de esta juzgadora, no logra desvirtuar los razonamientos que conforme a derecho formuló la Sala primigenia. En ese orden de ideas, es inconcuso que la responsable se ajustó a las normas legales aplicables al caso y que sus consideraciones fueron vertidas minuciosa y razonadamente, conforme a derecho, aportando la debida contestación y estudio a los señalamientos del agraviado y resulta lo infundado de los agravios hechos valer por los recurrentes. Lo mismo sucede con el agravio consistente en que la Magistrada unitaria indebidamente interpreta la Ley Electoral, que sin la ayuda pericial sustenta que es lo que debe entenderse por validez estadística y en consecuencia avala el sistema de dictaminación estadística otorgado por el IPICYT para concluir que el Legislador previó que a través de una operación especializada, sostener que el 3% de desviaciones puede obtenerse como el IPYCIT lo establece. En ese tenor, contrario a lo argumentado, la Magistrada responsable realiza una correcta interpretación gramatical, sistemática y funcional del artículo 34 del Ordenamiento Legal Electoral del Estado, pues debe establecerse en primer término que la interpretación de la norma jurídica, no debe basarse únicamente de manera gramatical como lo hacen valer los recurrentes, pues tal interpretación implica un método que debe aplicarse en relación con los métodos sistemático y funcional, según los cuales el entendimiento y sentido de las normas deben en primer lugar determinarse en concordancia con el contexto al cual pertenecen, y en segundo lugar se deben tomar en cuenta diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión; en tales circunstancias, debe señalarse que dicho precepto legal, de manera clara y precisa, establece ciertos requerimientos para que una organización pueda constituirse y ser registrada como partido político estatal, para lo cual entre otras cosas el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, a través de la Comisión que al efecto designe, deberá verificar las constancias de afiliados y documentación adicional que los identifique, y que acredite que aceptan pertenecer a la organización que pretende constituirse como partido político estatal, empleando para ello procedimientos muestrales con rigor y validez estadística, y que en el caso de que dicho procedimiento arroje inconsistencias o irregularidades en número superior al tres por ciento de la muestra determinada, rechazará la solicitud de registro. Es por ello, que la Magistrada primigenia con acierto consulta y no determina con criterio propio como así lo hace valer el recurrente, las definiciones de lo que es validez estadística, conceptos que no requieren mayor conocimiento pericial para comprender el significado de los mismos, como lo pretende el recurrente, y por lo mismo, realiza una correcta interpretación de lo que debe entenderse por validez estadística según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, siendo ésta “el estudio de los hechos que se presentan a numeración o recuento”; “ciencia que recoge o coordina grupo de hechos de acuerdo con ciertos métodos que la caracterizan”; ya que al no tener una definición precisa de la norma en controversia, el legislador permite interpretar que para obtener el porcentaje de 3% sobre la muestra determinada, debe basarse en un cálculo que no solamente debe ser aritmético, pues una estadística no se elabora realizando únicamente operaciones de esta índole, sino que se lleva a cabo un método a fin de obtener el grado de confianza de la muestra, es decir, se calcula el margen de error que pueda haber entre el encuestador y los encuestados; por tanto, la fórmula para obtener una estadística no es la misma que para obtener un porcentaje, de ahí lo infundado del agravio del recurrente, pues contrario a ello, deberá tomarse en consideración lo dictaminado por el Instituto Potosino de Investigaciones Científicas y Tecnológicas, ya que los resultados que se obtuvieron del mismo fueron acordes a la norma legal en comento. A mayor abundamiento, debe decirse que los partidos recurrentes argumentan, por su orden, en torno al tema que se viene tratando, que la Sala de Primera Instancia transgredió el artículo 34, fracción II, último párrafo, de la Ley Electoral del Estado, y que no atendió la voluntad del legislador de que una vez realizado el estudio de muestreo entre las 737 personas encuestadas, no existiera una desviación mayor a tres personas de cada cien encuestadas, con el resultado de que 30 treinta de esas personas manifestaron que no se consideraban afiliadas al Partido Convergencia, lo que generó un margen de inconsistencias de 30 treinta personas encuestadas, que es un porcentaje mayor al 3% (tres por ciento) establecido por el legislador, representado por 22 personas de las 737 encuestadas, por lo que conforme al numeral en cita, si el procedimiento de muestreo arroja inconsistencias o irregularidades en número superior al 3 tres por ciento de la muestra

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determinada, debió rechazarse la solicitud de registro. Y a su vez, a nombre del Partido Revolucionario Institucional, se argumenta que en el dictamen original se determinó que el tamaño de la muestra será de 737 supuestos afiliados al partido político Convergencia, por lo que el 3% (tres por ciento) de esa cifra equivale a 22.11 (veintidós punto once), y que si en el muestreo practicado se obtuvieron un total de 30 treinta entrevistas negativas que equivale a un porcentaje de 4.07% (cuatro punto cero siete por ciento) entonces las inconsistencias o irregularidades fueron superiores a 22.11, por lo que se imponía rechazar la solicitud del partido Convergencia. Ahora bien, tales argumentos que esgrimen ambos partidos políticos inconformes, no son correctos, porque solamente proponen una parcialidad de todo el contexto combinado y complejo en el que se apoyó el dictamen de la comisión designada por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, respecto a la petición formulada por el Partido Movimiento Ciudadano (antes Convergencia). En efecto, los conceptos legales de “inconsistencias” o “irregularidades”, incorporados en el artículo 34, fracción II, último párrafo, de la Ley Electoral del Estado, no pueden reducirse, según la lógica jurídica de los métodos sistemático y funcional, a un mero porcentaje matemático despejado de una muestra determinada, pues eso equivaldría a desechar o a desestimar todo el demás cúmulo de datos que también se le allegó, y que estudió y valoró la Comisión designada, para formular el dictamen de antecedentes, lo que equivaldría a incurrir en una interpretación parcial y asistemática del propio precepto, cuando que la obligación de juzgar en materia electoral debe consistir en un ejercicio intelectual integral que abarque todos los elementos probatorios allegados al expediente. Es decir, los conceptos legales de inconsistencias o irregularidades, implican jurídicamente para su debida aplicación e interpretación, que se consideren vinculados funcional y sistemáticamente a todos los elementos probatorios que le fueron allegados a la comisión para formular el dictamen, y no solamente los porcentajes deducidos aritméticamente de una muestra determinada, pues ello significaría basarse solo en una porción fragmentada de todo el contexto integrado en realidad por varias parcialidades; y de ahí que permanezcan vigentes y no rebatidos los procedimientos muestrales practicados con rigor y validez estadística por la Comisión, basados en la revisión de 2000 dos mil muestras, y además avalados tales procedimientos con el apoyo del Instituto Potosino de Investigación Científica y Tecnológica, IPICYT, respecto de una metodología para desahogar el trabajo de campo, según los antecedentes, pues el Instituto Potosino de Investigación Científica y Tecnológica, señaló en su dictamen:

―ANTECEDENTES: Con fecha 29 de Julio del año que transcurre, el Partido Político Nacional Convergencia solicitó al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana que iniciara el procedimiento a que hacen referencia los artículos 33 y 34 de la Ley Electoral del Estado, relativo a la acreditación de la militancia respectiva de afiliados que la propia ley señala, con el propósito de tener acceso a las prerrogativas del financiamiento público que puede otorgarse a los institutos políticos. En sesión de fecha 26 de Septiembre de 2011, el Pleno del Consejo Estatal Electoral mediante acuerdo identificado con el número 57/09/2011, turnó la solicitud del Partido Convergencia, a la Comisión de Organización Electoral y Partidos Políticos, para efecto de que iniciara el trámite consistente en la verificación de las fichas de afiliados del partido político mencionado. De conformidad con los artículos 33 y 34 de la Ley Electoral, el CEEPAC a través de la comisión que al efecto designe, deberá verificar las constancias de afiliados y documentación adicional que los identifique, y que acredite que aceptan pertenecer a la organización política que pretende constituirse como partido político, o en caso este caso (sic), que aspira a tener acceso a las prerrogativas públicas, empleando para ello procedimientos muestrales con rigor y validez estadística. En razón de lo anterior, la (sic) CEEPAC solicitó la asesoría del Instituto Potosino de Investigación Científica y Tecnológica AC. para la realización de la metodología necesaria.

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OBJETIVOS: En consistencia con los puntos expuestos en los antecedentes, y con los requisitos establecidos por la Ley Estatal Electoral, el objetivo del proyecto será el de elaborar una metodología que cumpla con los siguientes parámetros: Determinación del tamaño de la muestra, Grado de confianza de la muestra. Margen de error de la muestra. La selección por algún método aleatorio, de los municipios que equivalgan a las dos terceras partes, como mínimo, de los municipios de la entidad, de entre aquellos en los que el partido político acreditó al menos el uno por ciento de militancia con respecto al listado nominal de cada municipio. Para cada uno de estos municipios, determinar el número de cuestionarios aplicables dentro de la muestra, de manera proporcional al total de afiliados del Partido Convergencia en el Estado. Establecer el porcentaje de reemplazo de cuestionarios para el punto anterior. METODOLOGÍA: Determinación del Tamaño de la Muestra Previo a la asignación de tamaños de muestra para cada municipio, se realizó un cálculo de poder estadístico para inferencias acerca de proporciones poblacionales. Este cálculo permitió determinar el tamaño de muestra requerido para la población bajo estudio que de acuerdo a los objetivos y los antecedentes antes planteados corresponde al conjunto de afiliados al partido en el estado (N=35,931 afiliados). Para tal propósito se utilizó la fórmula estadística para determinar el tamaño de muestra, la cual incorpora información referente al tamaño de la población a estudiar, el error máximo de estimación (error máximo permitido, 3% en este caso por tratarse de la discrepancia máxima permisible de acuerdo a la ley), el nivel de confianza, y la variación que existe dentro de la población. Así pues, la fórmula que se empleó de acuerdo a (1) fue la siguiente:

n∞=Z(α)2 * S2/e2

Donde: Z(α)2= Valor ―Z‖ correspondiente al nivel de confianza elegido para una distribución normal./2 S2= Varianza poblacional del parámetro a evaluar. En este caso el parámetro a evaluar es p, la proporción de la población bajo estudio que no cumple con el requisito de militancia en el partido. e= Error máximo de estimación, o error máximo permisible (3%).

Nota: Para una distribución binominal, S2es aproximadamente igual a p*(1-p) (varianza muestral) si ―n‖ es mayor o igual a 30 y su comportamiento es normal.

Esta fórmula requiere del siguiente ajuste de acuerdo al tamaño de la población a estudiar: Si N›n∞*(n∞-1), entonces n (el tamaño de la muestra) = n∞

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Si N≤n∞*(n∞-1), entonces n se calcula utilizando la siguiente fórmula:

n= n∞/1+(n∞/N)

Grado de Confianza de la Muestra Se utilizó un grado de confianza de α=0.05 por ser el nivel de confianza universalmente utilizado para este tipo de pruebas estadísticas. La hipótesis alternativa es que porcentaje de inconsistencias es mayor a 3%, por lo tanto se trata de una prueba unilateral. Consecuentemente, el valor de ―Z‖ a utilizar en la ecuación (1) es 1.6448. Margen de Error de la Muestra Se utilizó un margen de error del 3% ya que la ley especifica que la discrepancia entre los resultados obtenidos mediante la muestra y la información proporcionada por el partido político no debe ser mayor al 3%. Por lo tanto, el valor de ―e‖ en la ecuación (1) es igual a 0.03. Selección de los Municipios Se recomienda seleccionar a los diez municipios que cuentan con el mayor número de afiliaciones, ya que entre estos diez municipios se reúne casi el 69.1%, y que sea seleccionados aleatoriamente asignando pesos proporcionales a su número de militancias en cada municipio. Otra ventaja de limitar el muestreo a estos diez municipios es que permite realizar el mayor número de muestreos en el menor tiempo posible. Bajo esta premisa, los municipios en los cuales se recomienda aplicar las encuestas por densidad de afiliados, son: San Luis Potosí, Soledad de Graciano Sánchez, Tamazunchale, Villa de Ramos, Ciudad Valles, Matehuala, Villa de Reyes, Cerritos, Villa de Arriaga, y Tanquián de Escobedo. Determinación del Número de Cuestionarios Aplicables por Municipio En virtud de que el Partido Convergencia en el Estado cuenta con afiliaciones en más de un municipio, y que el número de afiliados por municipio difiere entre municipios, se llevó a cabo el diseño de muestreo por conglomerados (2) en el que se asignó un número de cuestionarios a cada municipio proporcional al número de afiliados al partido en cada uno de estos municipios. Una vez determinado el tamaño de la muestra estatal, se calculó para cada uno de los municipios seleccionados, la proporción de militancia con respecto a la militancia total correspondiente a los municipios seleccionados. Posteriormente se multiplicó para cada municipio esta proporción por el número total de encuestas a realizar en el estado y la cifra obtenida fue redondeada al número entero más cercano. Establecimiento de los Porcentajes de Reemplazo Se propone definir el porcentaje de reemplazo utilizando un número de cuestionarios a cada municipio proporcional al número de afiliados en el mismo, para este caso se decidió que el número de reemplazos fuera igual al 15% del total de encuestas por ser este un porcentaje razonable. Se realizaron los cálculos correspondientes de la misma manera que los cálculos descritos en el punto (e). RESULTADOS Tamaño de la Muestra

Sustituyendo los valores en la ecuación (1), se obtuvo el siguiente resultado: N∞=1.64482 * (0.5 * (1-0.5))/0.032=751.49

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Posteriormente se calculó n∞ * (n∞-1): 751.49 * 751.49-1)=564,737.22. Este valor es mayor a N (35,931 afiliados) por lo tanto se utilizó la corrección correspondiente a la ecuación (2) para obtener el tamaño muestral requerido.

n∞=751.49/1+(751.49/35931)=737

Grado de Confianza de la Muestra El grado de confianza utilizado fue de α=0.05. La prueba es ―unilateral‖, por lo tanto el valor de Z a utilizar es 1.6448. Margen de Error de la Muestra Se utilizó un margen de error del 3%, por lo tanto, el valor de ―e‖ en la ecuación (1) es igual a 0.03. VI. (sic) Selección de los Municipios En consistencia con Se (sic) seleccionó un total de 10 municipios, estos son los municipios para los cuales el partido acreditó las mayores militancias, y por lo tanto, en conjunto estos municipios reúnen el 69.1% de la militancia. Los municipios seleccionados fueron San Luis Potosí, Soledad de Graciano Sánchez, Tamazunchale, Villa de Ramos, Ciudad Valles, Matehuala, Villa de Reyes, Cerritos, Villa de Arriaga, y Tanquián de Escobedo. E. Número de Cuestionarios Aplicables por Municipio Después de realizar los cálculos antes descritos se generó el siguiente listado que contiene el número de cuestionarios aplicables por municipio: Total 737 Porcentajes de reemplazo Después de realizar los cálculos antes descritos se generó el siguiente listado que contiene el número de cuestionarios aplicables por municipio: Total 111 PRUEBA ESTADÍSTICA A REALIZAR El objetivo final del estudio es el de llevar a cabo la verificación estadística de las fichas de afiliados al Partido Político Nacional Convergencia. Específicamente se pretende determinar el porcentaje de inconsistencia entre la información proporcionada por el partido político referente a su militancia y los resultados obtenidos mediante la muestra. Además, la ley especifica que este porcentaje de inconsistencias debe ser no mayor al 3%. Por tratarse de proporciones, este es un caso de una distribución binominal, y el objetivo, en términos estadísticos es el de inferir acerca del parámetro que define a la distribución ―p‖, que es proporción de individuos dentro de la población que cumplen con la condición de no tener militancia en el partido. Así pues, las hipótesis estadísticas a evaluar son las siguientes:

Hipótesis nula: p = 0.03

Hipótesis alternativa: p>0.03

Y el estadístico a utilizar, de acuerdo a Freund y William (2003) es:

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Z= P –Po ________ √Po(1-Po)/n

Donde:

P = La proporción observada (y/n) donde ―y‖ es el número de encuestados que no hayan reportado militar en el partido, y n es el número total de encuestadas

(n=737) Po = La proporción a evaluar, 0.033 en este caso.

El valor de Z calculado (Zcalc) se compara con el valor correspondiente a la probabilidad de que Z, para la distribución normal estándar, sea mayor al valor calculado, este valor proviene de la tabla de valores críticos para la distribución normal estándar, la cual puede encontrarse en la mayoría de los libros de estadística. Si el valor calculado fuera menor al valor de la tabla, se rechazaría la hipótesis nula y se concluiría que el partido político no cuenta con la militancia requerida.

Alternativamente, es posible llevar a cabo el análisis en un programa estadístico. Generalmente, los paquetes estadísticos reportan un valor de P que es la probabilidad máxima de cometer un error estadístico. Si este valor de P fuera menor al nivel de significancia (0.05), entonces se rechazaría la hipótesis. El análisis estadístico por ejemplo podría llevarse a cabo en el programa ―R‖ de acceso libre (http://cran.r-project.org). Para este programa los comandos son los siguientes:

]prop. test(y,n,0.03,alternative=c(―greater‖))

Donde:

y = número de encuestados que no hayan reportado military en el partido

n = Número total de encuestados (737).

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RESULTADOS ESPERADOS

Para y =30, P=0.05527. En este caso no se rechazaría la hipótesis nula y se concluiría que la no existen (sic) discrepancias mayores al 3%.

Para y= 31, P= 0.03502. En este caso se rechazaría la hipótesis nula y se concluiría que existen discrepancias mayores al 3%.‖. Como se advierte, la realización del dictamen trasunto, fue desarrollado en base a una metodología estadística compleja, utilizando para ello, diversas fórmulas que sirvieron para arribar a su conclusión y que los ahora recurrentes no impugnaron de manera concreta en cuanto a su totalidad, sino que, únicamente de manera general se constriñeron a rebatir el resultado del mismo, pasando por alto, todas y cada una de las operaciones que se utilizaron para llegar a su conclusión; y por lo mismo, tales aseveraciones devienen inoperantes. Del mismo modo, el recurrente Partido Acción Nacional, sustenta como agravio que la Magistrada Electoral interpreta indebidamente lo establecido en los numerales 43 fracción III en relación con los artículos 33 y 34 fracción II de la Ley Electoral del Estado, pues que conforme a los señalamientos del recurrente, de tales dispositivos se desprende que si los partidos políticos no reúnen los requisitos de estas normas legales, no podrán gozar de las prerrogativas y financiamiento público, que por tanto el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, tiene la obligación de estudiar la documentación que los partidos otorguen para saber si se cumple con estos requisitos, y que en tales condiciones a criterio del recurrente, sí hay la obligación de analizar cuantitativa y cualitativamente la información exhibida por el Partido solicitante, para ver si efectivamente se trata de un partido que esté cumpliendo con esos requerimientos y estar en condiciones de que se le otorgue o no el financiamiento público. Lo antes argumentado por el recurrente no es correcto ni se ajusta a la legalidad aplicable al caso, pues en contraposición a tal disenso, la Sala responsable adujo que la Comisión Permanente de Organización Electoral y de Partidos Políticos, encargada del dictamen respectivo, sumó al análisis de estadística sobre el muestreo, un estudio de gabinete complementario a la exploración de campo utilizando una selección aleatoria de fichas proporcionadas por el partido solicitante, sobre la cantidad de 2000 dos mil fichas y verificó que cumplieran con los requisitos establecidos en la fracción II del artículo 34 de la Ley Electoral inciso de la a) a la f), y que en contra de tal análisis el Partido Revolucionario Institucional según refiere la Magistrada primigenia, alegó que la revisión no se efectuó en los términos que establece el artículo 43 fracción III de la Ley Electoral y que no se revisó físicamente los paquetes. Como así también la Sala primigenia consideró que el partido recurrente no precisó en que consistió la infracción al cuestionario practicado para constatar la validez y estadística, que al respecto el recurrente carecía de razón porque el artículo 33 de la Ley Electoral en cita, establecía como obligación de los partidos políticos que pretenden participar en elecciones locales para obtener financiamiento, que cuenten en el Estado con un número de afiliados que signifique al menos el 2% dos por ciento de los electores a que se refiere la fracción II del artículo 34 de la misma ley, y que al efecto deberán acompañar la documentación correspondiente, debiendo el Consejo verificar a través de la Comisión que designe, que reúne tales exigencias; empero, sigue sosteniendo la Sala, que en ninguna parte de la disposición legal en cita seestableció que se deban analizar los requisitos que marca el artículo 43 fracción III de la misma ley, pues tal disposición legal se refiere a la cantidad mensual de que podrán gozar los partidos políticos con registro estatal, por concepto de prerrogativas; además, de constatarse en el multicitado artículo 34 fracción II, que el análisis que efectúa la Comisión, debió versar en el examen de las fichas de afiliación para constatar que reúnen las exigencias antes citadas como son, los datos del manifestante, a saber: apellido paterno, apellido materno y nombre, domicilio, clave de elector, firma autógrafa, y contener la manifestación expresa de afiliarse de manera voluntaria, libre y pacífica a la organización que pretende obtener el registro como partido político, para concluir la propia Sala en que tal afiliación debe contener la leyenda relativa de que no se ha afiliado a algún partido político.

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Por tanto, la Sala responsable consideró que el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana sí verificó que las fichas cubrieran tales requisitos, que entonces era evidente que la entrevista tendría que realizarse a fin de constatar que tales datos fueran verídicos, lo que según se asienta en el dictamen correspondiente que se llevó a cabo del 27 al 28 de octubre, arrojó, según la Comisión, que no se encontraron inconsistencias que reportar en las fichas aleatorias que analizaron, y que además 30 personas de las entrevistadas contestaron de forma negativa; en consecuencia se llegó a la conclusión de que el Partido Político Nacional “Movimiento Ciudadano”, dio cumplimiento a los requisitos establecidos por lo que se aprobó de conformidad otorgar financiamiento público estatal al partido solicitante. Las consideraciones antes referidas de la Sala primigenia se encuentran dictadas conforme a derecho y dentro de los margenes de legalidad que permiten los numerales antes transcritos, 33, 34 y 43 fracción III de la Ley Electoral del Estado, lo que se afirma en base al análisis minucioso ya planteado en esta misma sentencia, en el que se hizo notar la fundamentación y motivación con los que se condujo la Magistrada de primer grado y que realizó apoyada en las pruebas documentales que obran en los expedientes acumulados, respecto de lo cual concluyó en forma congruente que el partido denominado “Movimiento Ciudadano” satisfizo los requisitos legales en su solicitud de financiamiento público; por haberse realizado la verificación de los requisitos del invocado artículo 34 fracción II incisos de la a) a la f) de la Ley Electoral del Estado, contrario a lo que sustenta el recurrente. Y de un análisis comparativo entre los argumentos desarrollados por el recurrente del Partido Acción Nacional, ante la Sala de primera instancia, con los ahora planteados en su recurso de reconsideración, claramente se advierte que al inconforme igualmente no le asiste la razón, supuesto que de manera errónea señala que el dispositivo legal 43 fracción III de la Ley Electoral del Estado, fue interpretado incorrectamente por la Magistrada primigenia; y en realidad esta Sala advierte que de ese numeral no se encuentra disposición alguna sobre la obligación del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de estudiar la documentación que los partidos políticos otorguen para saber sí se cumple con estos requisitos o no, como atinadamente lo sustentó la Sala responsable; pues de tal precepto únicamente se prevé lo correspondiente a la cantidad mensual adicional que disfrutarán los partidos políticos con registro estatal, por tanto, su agravio correspondiente deviene infundado; además que este análisis complementario de la Sala primigenia no aparece combatido adecuadamente por el recurrente. Por lo que respecta al diverso agravio que expone el recurrente del Partido Acción Nacional, consistente en que la resolutora avala ilegalmente los resultados del dictamen emitido por el IPYCIT, donde sí le conceden los derechos pretendidos al Partido Convergencia y que por tanto, también confirma que se le hayan otorgado tiempos de radio y televisión cuando primeramente debió tener por acreditado su derecho, cabe precisar que en primer lugar y como lo estableció la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su ejecutoria de antecedentes, el tema de los tiempos para radio y televisión, es complementario a la cuestión principal debatida, de si el Partido Movimiento Ciudadano, antes Convergencia, tenía derecho a obtener financiamiento público, motivo por el cual ese tema de los tiempos de radio y televisión debe quedar delimitado en su justa ubicación; y por lo demás, las propias aseveraciones del inconforme Partido Acción Nacional son infundadas, pues como ya fue establecido en esta misma sentencia, la Sala primigenia en base a las consideraciones fundamentadas y motivadas debidamente, sostuvo que los resultados que se obtuvieron del dictamen que se impugna, fueron en base a un procedimiento que prevé el numeral 34 de la Ley Electoral, es decir, con rigor y validez estadística cuyo estudio implicaba conocimientos estadísticos para arribar a esa conclusión, y que por lo tanto es correcto que al Partido solicitante del financiamiento público se le haya otorgado las prerrogativas que le correspondían como partido político. Obra también la inconformidad del Partido Revolucionario Institucional, consistente en atribuirle incorrecta apreciación a la responsable, en cuanto al cambio de denominación del Partido Convergencia a “Movimiento Ciudadano”, pues según el recurrente, si bien dicho cambio se llevó a cabo el día 17 diecisiete de octubre de 2011 y se hizo público en el Diario Oficial de la Federación en esa misma fecha, y que por lo mismo fue un hecho notorio, lo cierto es, según aduce el propio recurrente, para las fechas en las que se desahogaron las entrevistas en las que se manifestaba si las personas que hicieron su solicitud lo hicieron como integrantes del Partido Convergencia, que el Consejo al tener conocimiento de ese hecho, se encontraba obligado a celebrar tales entrevistas con el nuevo nombre del partido y

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no asumir que se trataba de un hecho notorio, dejando con ello, sigue aduciendo el recurrente, que las encuestas se llevaran a cabo respecto de un Partido Político con un nombre diverso por lo cual no resultaba procedente el registro como Partido Político “Movimiento Ciudadano”. Al respecto, debe decirse que el recurrente no tiene razón en su argumento ni lo soporta con una adecuada invocación de la ley aplicable, ni explica porque el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana estuviera obligado a celebrar las entrevistas de referencia con el nuevo nombre del partido en lugar de asumir que se trataba de un hecho notorio, por lo que cabe estimar que el propio recurrente planteó de manera generalísima su inconformidad, pues no especificó concretamente cual era el origen de la duda respecto a las personas que se entrevistaron y que no pudieran discernir de que partido se trataba en cuanto al cambio de denominación del mismo, de Convergencia a Movimiento Ciudadano, aunado a que no proporcionó probanza alguna para acreditar su dicho, por lo cual esta Sala al no contar con materia de estudio deberá declarar inoperante el agravio correspondiente. En esa tesitura, esta Sala Electoral se pronuncia en el sentido de que es legal y conforme a derecho la determinación de la Sala de Primera Instancia datada el 02 dos de diciembre de 2011 dos mil once, ahora recurrida, concerniente a la confirmación del derecho esgrimido por el Partido Movimiento Ciudadano, antes Convergencia, a recibir la asignación de las prerrogativas correspondientes al financiamiento público estatal; esto es, ya que la Sala responsable, conforme a sus facultades de confirmar, revocar o modificar las determinaciones que pronuncien las autoridades administrativas electorales, se pronunció a favor de esta conclusión en base a que observó que el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana desahogó y culminó correctamente el procedimiento establecido en las normas legales que regulan lo concerniente a los requisitos que debería cumplir el mencionado Partido para obtener el financiamiento público, como resultado de los procedimientos técnicos y legales que implementó la propia autoridad administrativa electoral. DÉCIMO SEGUNDO.-Consiguientemente, esta Sala Electoral se pronuncia en el sentido de que es legal y conforme a derecho la determinación de la Sala de Primera Instancia, al encontrarse dictada conforme a derecho y al estimarse los agravios de los recurrentes infundados e inoperantes, por lo cual se CONFIRMA la sentencia de 02 dos de diciembre de 2011 dos mil once, emitida por la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro, en los expedientes acumulados SRZC/RR/04/2011 y SRZC/RR/05/2011, que resolvió los respectivos recursos de revisión, y mediante la cual dejó firmes los acuerdos emitidos por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana numerados como 77/11/2011, 78/11/2011 y 80/11/2011 aprobados en sesión formal del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, de fecha 07 siete de Noviembre de 2011 dos mil once. DÉCIMO TERCERO.-En lo que respecta a los argumentos expresados por el Tercero Interesado, lo resuelto por esta Sala le beneficia, en consecuencia no serán analizados en su contenido. Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en lo dispuesto por los artículos del 34 a 36 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se resuelve: PRIMERO. Los agravios formulados por el Licenciado Ángel Candia Pardo, representante propietario del Partido Acción Nacional y por el Licenciado Ulises Hernández Reyes, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, son infundados e inoperantes. SEGUNDO.En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia de fecha 02 dos de diciembre de 2011 dos mil once, emitida por la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro, en los expedientes acumulados SRZC/RR/04/2011 y SRZC/RR/05/2011, que resolvió los respectivos recursos de revisión, mediante la cual dejó firmes los acuerdos emitidos por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana numerados como 77/11/2011, 78/11/2011 y 80/11/2011 aprobados en sesión formal del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, de fecha 07 siete de Noviembre de 2011 dos mil once. TERCERO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase. Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Magistrados DOCTOR BULMARO CORRAL RODRÍGUEZ, LICENCIADO JOSÉ ABELARDO HERRERA TOBÍAS, MAGISTRADOS NUMERARIOS Y MAGISTRADA SUPERNUMERARIA, LICENCIADA CARMEN JUANA SILVA HERNÁNDEZ; siendo ponente el primero

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de los nombrados, quienes actúan con la Licenciada Martha Lucía Vázquez Fernández,Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fé.-. Rúbricas. Nombre y puesto de quien elaboró: Lic. Martha Lucía Vázquez Fernández

Secretaria de Acuerdos Nombre del Magistrado Ponente: Dr. Bulmaro Corral Rodríguez

Nombre del Secretario de Estudio y Cuenta: Lic. Rita Torres González Fecha de elaboración: 31 de enero de 2012 dos mil doce