2. sáchica. origenes del constitucionalismo moderno(1)

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"LOS ORÍGENES DEL CONSTITUCIONALISMO MODERNOSiendo el constitucionalismo actual resultado de un largo proceso en que confluyen los esfuerzos de muchos pueblos, pero- principalmente del inglés, el francés y el norteameri- cano", es necesario fijar algunos de los precedentes que en tales naciones sirvieron de hitos en su lucha contra el absolutismo. I. El aspecto más ilustrativo, por su continuidad y carácter deliberado, es el del constitucionalismo inglés. Su evolución está caracterizada, según GARCÍA-PELAYO 11 , por el triun : fo: del Parlamento, por la transición del Estado estamental' al- democrático-liberal, .y por. su tendencia tradicionalista, pues sin cambiar .las instituciones..les va dando el nuevo sentido que requieren los tiempos; proceso histórico en que son principales protagonistas:, el rey, invocando su prerrogativa, el Parlamento, con sus pretensiones de supremacía, y los jueces, afirmando, la. preponderancia del common lato. La monarquía inglesa, originada en la conquista normanda, por razón, de esa circunstancia y quizá de su posición insular, afirmó mayormente su soberanía y ejerció una centralización más intensa, que las del continente, frente al pluralismo feudal. Es por eso por lo que, aprovechando un momento de crisis, la resistencia de los estamentos superiores se exterioriza con 1a exigencia de restablecer las antiguas costumbres, haciendo otorgar al rey una Carta en la que se consignan los derechos subjetivos de los miembros de aquellos órdenes que el monarca se obliga a respetar. Fue ese el origen de la Carta Magna dada por Juan sin Tierra en 1215, que, aun cuando no es una declaración general en que se reconocen los derechos iguales de los ingleses, sino apenas los de "los hombres libres", esto es, el alto clero y la nobleza, contiene en germen principios como el de la limitación de la prerrogativa real, el de representación (así sea clasista), el de que no hay tributación extraordinaria sin representación, y el de garantía de la libertad física, que servirán de base al futuro constitucionalismo. No obsta que ese hecho carezca de novedad, porque el sistema del otorgamiento de esta clase de documentos es usual en la Edad Media, ni que el contenido mismo de la Carta sea heterogéneo, nada sistemático, y tenga un sabor de privilegio estamental; su significado simbólico es profundo, al enfrentar al poder del rey el de algunos de sus subditos y admitirse que el poder real puede ser reglado por normas en que se expresan formas de vida 1 MANUEL ' GARCÍA-PELAYO, Derecho ' constitucional comparado, Madrid, Edit. Revista de Occidente, 1965> p. 251 a 253.

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Origen del constitucionalismo moderno por Sáchira.

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  • "LOS ORGENES DEL CONSTITUCIONALISMO MODERNO

    Siendo el constitucionalismo actual resultado de un largo proceso en que confluyen los

    esfuerzos de muchos pueblos, pero- principalmente del ingls, el francs y el norteameri-

    cano", es necesario fijar algunos de los precedentes que en tales naciones sirvieron de hitos

    en su lucha contra el absolutismo.

    I. El aspecto ms ilustrativo, por su continuidad y carcter deliberado, es el del

    constitucionalismo ingls. Su evolucin est caracterizada, segn GARCA-PELAYO11

    , por el

    triun: fo: del Parlamento, por la transicin del Estado estamental' al- democrtico-liberal, .y

    por. su tendencia tradicionalista, pues sin cambiar .las instituciones..les va dando el nuevo

    sentido que requieren los tiempos; proceso histrico en que son principales protagonistas:, el

    rey, invocando su prerrogativa, el Parlamento, con sus pretensiones de supremaca, y los

    jueces, afirmando, la. preponderancia del common lato.

    La monarqua inglesa, originada en la conquista normanda, por razn, de esa

    circunstancia y quiz de su posicin insular, afirm mayormente su soberana y ejerci una

    centralizacin ms intensa, que las del continente, frente al pluralismo feudal. Es por eso por

    lo que, aprovechando un momento de crisis, la resistencia de los estamentos superiores se

    exterioriza con 1a exigencia de restablecer las antiguas costumbres, haciendo otorgar al rey

    una Carta en la que se consignan los derechos subjetivos de los miembros de aquellos

    rdenes que el monarca se obliga a respetar. Fue ese el origen de la Carta Magna dada por

    Juan sin Tierra en 1215, que, aun cuando no es una declaracin general en que se reconocen

    los derechos iguales de los ingleses, sino apenas los de "los hombres libres", esto es, el alto

    clero y la nobleza, contiene en germen principios como el de la limitacin de la prerrogativa

    real, el de representacin (as sea clasista), el de que no hay tributacin extraordinaria sin

    representacin, y el de garanta de la libertad fsica, que servirn de base al futuro

    constitucionalismo.

    No obsta que ese hecho carezca de novedad, porque el sistema del otorgamiento de esta

    clase de documentos es usual en la Edad Media, ni que el contenido mismo de la Carta sea

    heterogneo, nada sistemtico, y tenga un sabor de privilegio estamental; su significado

    simblico es profundo, al enfrentar al poder del rey el de algunos de sus subditos y admitirse

    que el poder real puede ser reglado por normas en que se expresan formas de vida 1 MANUEL ' GARCA-PELAYO, Derecho ' constitucional comparado, Madrid, Edit. Revista de Occidente,

    1965> p. 251 a 253.

  • tradicionales, anteriores y superiores al rey; y que, por tanto, este no puede aboliras ni

    suspenderlas, como se consagr tambin en dicha Carta.

    La primaca del derecho es una tesis indiscutida en la Edad Media. Pero en Inglaterra

    esta idea tiene un sentido diferente del de los pases continentales en los que el rey detenta el

    poder pleno y exclusivo para formular las leyes. En Inglaterra, el rey no puede ejercer su

    poder de gobernante sino de acuerdo con las leyes asentidas por el pueblo, por lo cual su

    poder legislativo es un poder limitado.

    Ese asentimiento se expresa en esta primera etapa por intermedio de una asamblea

    llamada Consilium Regs, cuerpo de carcter enteramente feudal, o sea, de representacin

    vinculada y no libre que, por lo tanto, estaba totalmente influida por el rey. Solo en 1254

    aparecen en dicha asamblea representantes de los caballeros de los condados que aportan un

    elemento nuevo, haciendo mixto dicho cuerpo, porque estos representantes no tenan

    vinculacin feudal directa con el monarca, inaugurando un factor de relativa independencia.

    El Parlamento propiamente dicho nace con la convocatoria hecha por Simn de Montfort en

    1265, bajo el difcil reinado de Enrique III, en el que se renen tanto las jerar quas

    eclesisticas, los grandes seores feudales, los caballeros y funcionarios de la Corona, como

    tambin representantes de los condados y los burgos, injertando en la asamblea no solo una

    nueva clase, sino un criterio de representacin regional y local, que regenera el puramente

    estamental.

    Los tres rdenes de parlamentarios obran separadamente en sus deliberaciones con el

    rey y sus reuniones son ocasionales, pues dependen de la voluntad real. Sin embargo, hacia

    1343 el clero y los nobles han adquirido la costumbre y el derecho de consultarse y obrar

    conjuntamente, de donde resulta la separacin del Parlamento en sus dos Cmaras actuales, y

    desde 1330 se establece por estatuto la reunin anual del parlamento, norma que se afianzar

    por las necesidades financieras del; rey, que le obligan a reunirlo regularmente, y por el

    enriquecimiento de los comunes, que les permitir ir cobrando mayor importancia.

    Habiendo consolidado el Parlamento el derecho de asentir los tributos que hered del

    Consilium Regs, y adquirido el de implantar directamente tributos extraordinarios sobre

    los cuales tiene poder de vigilancia y de rendicin de cuentas, as como el atributo de que los

    estatutos generales no puedan promulgarse sin su asentimiento, y la posibilidad de juzgar por

    intermedio de la Cmara de los Lores a los funcionarios de la Corte, hay que reconocer que

    empieza a configurarse una tenue separacin de poderes que anuncia el constitucionalismo

    por venir.

  • En este camino, no debe olvidarse la supervivencia de la Curia Regia o Consejo del

    Rey, integrado por los funcionarios de la Corte que le asistieron siempre en sus funciones

    primitivas de legislador, administrador y juez, y cuya ampliacin permiti el desarrollo del

    Parlamento, pero que en el siglo xiv se separar y diferenciar de este, para servir de refugio

    a los intereses de la nobleza cuando pierde poder parlamentario.

    Bajo los Tudor se crea el Estado nacional centralizado que rompe con el localismo y

    pluralismo medievales, mas no por abolicin sino por incorporacin de sus instituciones en

    el nuevo Estado, y vara sus funciones o modo de ejercicio segn los requerimientos de la

    situacin llegada.

    A consecuencia de esa centralizacin, de apoyarse el rey en el pueblo en su forcejeo con

    la nobleza y de la desaparicin del particularismo local, se generalizan los'derechos con

    miras a- la igualdad ante la ley.

    Los cambios econmicos y polticos desplazan a la nobleza y elevan la condicin social

    de los burgueses, pequeos propietarios y gentes dedicadas a profesiones liberales.

    Dentro de este marco, la .pugna rey - parlamento termina con xito para el primero, pero

    sin que el parlamento haya podido ser eliminado, convirtindose aquel, en el centro del

    sistema de los poderes estatales, pero ejercidos en cooperacin con el Consejo y

    el.Parlamento.

    El Consejo se fortalecer especialmente, como Privy Council, por ser seleccionado por

    el rey entre la intelectualidad de clase media, convirtindose en un organismo tcnico, capaz,

    bien informado, aunque carente de poderes propios. El Parlamento no ser an autnomo,

    pero mantendr su condicin representativa que le asegura que sin su asentimiento no

    pueden variarse las leyes del reino, ya que el rey solo legisla en o con tal corporacin.

    El Consejo tendr especial importancia por razn de sus funciones judiciales, pues

    ostenta una jurisdiccin originaria que ejerce por medio de comits, pero sin someterse al

    common lato y pudiendo promulgar leyes, facultades que crearn grave conflicto con el

    Parlamento.

    En sntesis: Inglaterra es para entonces una monarqua mixta, un rgimen templado, en

    cuanto el poder real est moderado por algo de aristocracia y democracia. Hay equilibrio

    entre rey y Parlamento, por cuanto ninguno es absoluto. Pero como el Parlamento est

    compuesto por el rey, la nobleza y los comunes, tiene un carcter nacional que implica su

  • soberana, tiene el poder de todo el reino, porque en l todo ingls est presente, n persona'

    o en la de un procurador2

    De esta situacin resultar, como hace notar GARCA- PELAYO3, que como "tal cuerpo

    compuesto era soberano no haba posibilidad de zanjar una situacin en la que sus elementos

    componentes aparecieran en radical o irreductible oposicin. Y en este caso el' resultado

    habra de ser la sumisin voluntaria o forzada .de uno de ellos", caso que se presentar al

    agudizarse el antagonismo Corona-Parlamento y el de los tribunales de prerrogativa con los

    del common lato, lo que llevar a la abolicin del Consejo, cortando con ello toda evo-

    lucin en el sentido del absolutismo del monarca.

    El choque se produce entre la tesis de la primaca del common laiu sostenida por el

    juez Cocke y la absolutista de Jacobo I. Para el primero, este derecho histrico es la base

    inalterable del sistema constitucional britnico, con lo cual niega que la prerrogativa real sea

    una facultad discrecional incondicionada, estando subordinada al common law y no

    pudiendo, en consecuencia, el rey juzgar sino a travs de los jueces "de acuerdo con el

    derecho y la costumbre de Inglaterra", ni tampoco variar el derecho del pas ni crear nuevos

    delitos. Cocke lleva su tesis hasta someter al Parlamento tambin al common lato, al punto

    de sostener que cuando un estatuto le sea contrario, o de imposible ejecucin o irracional,

    debe primar aquel y este declararse nulo.

    Jacobo sostiene que la sustancia de la monarqua es un poder supremo sobre sus

    subditos; el rey es quien hace posible la sociedad civil, pues sin l el pueblo es multitud

    acfala, inorgnica, incapaz de regirse por el derecho; los reyes existieron antes que los

    estamentos y que la reunin de los parlamentos y antes que se elaboraran las leyes, y no a la

    inversa; los jueces dicen o interpretan el derecho, pero no lo dan ni lo crean, debiendo por

    ello sustentar la soberana real que las crea, y no atacarla.

    Por su parte, entre la tesis de la primaca de los jueces o del rey, el Parlamento niega que

    el rey est desligado y por encima del derecho,ya que, de conformidad con las antiguas

    costumbres y privilegios del derecho tradicional, la autoridad soberana solo pertenece a la

    Corona en el Parlamento, por lo cual prevalece el estatuto legislativo votado con el consen-

    timiento parlamentario sobre la simple ordenanza real, de donde la prerrogativa real en que

    esta se funda puede ser limitada por estatutos.

    2

    2 GARC A-PELA YO, OB. CIT., P. 261. '

  • Estas tres tesis plantean la crisis del sistema ingls, cuya solucin conducir al gobierno

    parlamentario.

    Esquemticamente, los principales pasos en este trnsito del gobierno consiliar al

    parlamentarismo son:

    La Vetition of Rights del 7 de junio de 1688, que es la la primera restriccin estatutaria

    impuesta a los Tudor, para impedir los abusos del rey al violar las costumbres y estatutos del

    reino, y que consigna una serie de prohibiciones protectoras que son, al mismo tiempo,

    abolicin o negativa de presuntos, poderes reales absolutos.

    La abolicin de. los tribunales de prerrogativa, la sujecin de los ministros del rey al

    juicio del Parlamento, la pretensin parlamentaria a que los nombramientos reales tengan su

    asentimiento, la proclamacin de la Commonwealth, tras la guerra civil y la ejecucin del

    rey, que declara que Inglaterra es un Estado libre que se gobierna por los representantes del

    pueblo, sin rey ni Cmara de los Lores, constituyndose una dictadura militar e intentando

    regulara por una Constitucin escrita, el Instrument of Government de 1663.

    Restaurada la monarqua y el relativo equilibrio con el Parlamento, este se quiebra

    cuando Carlos II, en. ejercicio de la facultad real de dispensar del cumplimiento de un esta-

    tuto particular en un caso concreto, suspende globalmente los estatutos dados por el

    Parlamento en favor de los anglicanos, conflicto que surge entre las disputas sobre el control

    del ejrcito, la expedicin del Acta de babeas corpus de 1679, en que se recortan atributos

    reales, y la organizacin de los partidos polticos como continuacin de las rivalidades

    dejadas por la guerra civil, entre realistas y herederos de los secuaces de Cromwell,

    complicado todo por aspectos de lucha religiosa.

    II. En cuanto a los antecedentes de alcance universal provenientes del constitucionalismo

    norteamericano, se han hecho resaltar primordialmente: 1). la codificacin escrita de las nor-

    mas constitucionales, exigida seguramente por la complejidad misma del sistema adoptado,

    que requera precisin y estabilidad de las frmulas de relacin entre las viejas colonias y el

    nuevo Estado que las reuni; 2) el sistema federal como mecanismo de integracin de una

    pluralidad de colectividades autnomas en lo que les es comn, sin arrasar sus

    particularidades, y dentro de dispositivos que permiten hacer una desconcentracin espacial

    del poder mediante la distribucin de competencias

    entre el gobierno general de la federacin y los gobiernos de los federados; 3) el gobierno

    presidencialista, en el cual la conduccin del Estado recae en el jefe del gobierno, aunque

    con una prudente combinacin de contrapesos entre los rganos del poder que controlan el

  • liderato del presidente; 4) el control jurisdiccional de la constitucionalidad de la ley, ca-

    pacitando a los jueces para desecharla cuando de su aplicacin en el caso que juzgan resulte

    vulnerado un principio constitucional, declarada como est la primaca del estatuto

    fundamental; 5) la declaracin formal de los derechos del hombre, incorporada despus en la

    Constitucin con el carcter de norma fundamental; y 6) un pragmatismo prudente en el

    empleo del poder de reforma constitucional, conservando an la Carta original, mediante su

    actualizacin con pausadas enmiendas imprescindibles, que han dado una conveniente

    estabilidad y continuidad al sistema.

    Rozo ACUA3 considera que las bases del constitucionalismo norteamericano se

    encuentran en su Declaracin de Independencia (4 de julio de 1776), en la Declaracin de

    Derechos del Estado de Virginia (12 de junio de 1776), y en la propia Constitucin del 4 de

    marzo de 1789.

    Sintticamente, la Declaracin de Independencia afirma como "verdades evidentes":

    que todos los hombres son creados iguales;

    que estn dotados por su Creador de ciertos derechos naturales e inalienables;

    que entre esos derechos, son esenciales: la vida, la libertad y la bsqueda de la

    felicidad;

    que los gobiernos se instituyen para garantizar esos derechos;

    que solo son legtimos poderes del gobierno los que se derivan del

    consentimiento de los gobernados;

    que cuando las formas de gobierno atenten contra estos principios, el pueblo

    puede cambiarlas y erigir otras que los asegure.

    Lacnico resumen de la filosofa del constitucionalismo de base democrtica, como forma

    limitada del poder poltico, limitacin hecha por la ley, y con concepto dinmico y evolutivo,

    como resulta del ltimo aparte enumerado; pero el documento contiene esta precaucin: "La

    prudencia, claro .est; aconsejar que no se cambien por motivos leves y transitorios

    gobiernos de antiguo establecidos", a menos que se trate de formas de absolutismo-

    intolerable.

    3 EDUARDO ROZO ACUA, Introduccin al concepto de Estado Moderno. Antologa de textos polticos, t. H,

    Bogot, Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia, 1968, p. 170 y ss.

  • Entre los derechos que se declaran como del pueblo de Virginia, se enuncian:

    Que todos los hombres son, por naturaleza, igualmente libres e independientes y

    tienen ciertos derechos innatos, como el de la vida y la. libertad, "con' los medios de

    adquirir y poseer la propiedad y de buscar y obtener la felicidad y la seguridad", y de los

    cuales no pueden ser privados, ni despojados en virtud de ningn pacto "cuando entran en

    estado de sociedad".

    Que todo poder es inherente al pueblo y procede de l, siendo los magistrados .-.sus;

    servidores y, "por tanto, responsables ante aquel.

    El gobierno es para el comn provecho, proteccin y seguridad del pueblo, pudiendo

    la mayora cambiarlo cuando sea contrario a tales intereses, lo que constituye derecho ina-

    lienable.

    No debe haber privilegios, salvo los derivados de los servicios pblicos

    prestados.

    Los poderes pblicos han. de estar separados,

    Los cargos legislativos y ejecutivos deben ser electivos peridica y

    regularmente.

    Las elecciones han de .ser libres y' el sufragio universal.

    Nadie debe quedar obligado sino por contribuciones y cargas votadas o

    asentidas por sus representantes, por razones de inters pblico.

    Todo inculpado tiene derecho, al debido proceso y a su defensa, debiendo-ser

    juzgado por sus iguales, sin que se le prive de su libertad por razones distintas,

    de las legales,

    La libertad de prensa es el baluarte de la libertad.

    Subordinacin del poder militar al civil y Libertad religiosa.

    Sobre estos moldes se redacta la Constitucin norteamericana' que,con las" principales;

    enmiendas que le fueron hechas en 1865, 1868, 1870, 19X 1919:y" 1933;, sobre abo

    licin de h. esclavitud y los trabajos forzados, derechos ciudadanos, sufragio, restriccin

    de licores, impuesto de renta y eleccin presidencial; - ha soportado las alternativas de los

    Estados Unidos de orden interno, como la guerra de secesin, y los externos, ya como

    poder aislado o activo en los conflictos internacionales.

    Sus instituciones, sus prcticas; ms quedas ideas de grandes pensadores, son el aporte

    norteamericano al flujo del constitucionalismo.

  • III. HOBSBAWM4, al hacer el estudio" de "las revoluciones burguesas" fija los caracteres,

    repercusiones e importancia de la Revolucin Francesa, as: "Si la economa del mundo del

    siglo xix se form principalmente bajo la influencia de la Revolucin Francesa". Francia

    proporcion el vocabulario y los programas de los partidos liberales, radicales y democr-

    ticos de la mayor parte del mundo, Francia ofreci el primer gran ejemplo, el concepto y el

    vocabulario del nacionalismo. Francia proporcion los' cdigos legales, el modelo de organi-

    zacin cientfica y tcnica y el sistema mtrico decimal a muchsimos pases. La ideologa

    del mundo moderno penetr por primera vez' en las distintas civilizaciones, que hasta en-

    tonces haban resistido a las ideas europeas, a travs de la influencia francesa. Esta fue la

    obra de la Revolucin Francesa"

    Al preguntarse sobre la razn de tan profundo y vasto influjo, HOBSBAWM anota que esa

    revolucin no fue un hecho aislado de la crisis general de los regmenes antiguos, lo cual se

    debe a que sucedi en el ms poderoso y populoso Estado europeo de su tiempo, a que se

    trat de una revolucin social de masas ms radical que las que le antecedieron y sucedieron

    en ese siglo y en el siguiente que fueron meros movimientos de independencia poltica,

    y a su carcter ecumnico, pues sus ejrcitos se pusieron en pie de guerra para defenderla y

    propagarla.

    Apoya estas observaciones en que el conflicto entre la armazn del viejo rgimen y la

    subida de las nuevas fuerzas sociales era ms aguda en Francia que en cualquier otro pas, y

    en que esas fuerzas tenan conciencia de lo que se proponan, y el retraso de la implantacin

    de reformas indispensables que pareci un xito de la monarqua hizo ms intenso el

    deseo de cambio.

    Los propsitos concretos de la revolucin en la mente del economista fisicrata

    TURGO7, bsicamente eran: una eficaz explotacin de la tierra, la libertad de empresa y de

    comercio, normal y eficiente administracin de un territorio nacional nico y homogneo, la

    abolicin de todas las restricciones y desigualdades sociales que impedan el desarrollo de

    los recursos nacionales, y un justo y racional sistema de tributacin.

    La ideologa que dio a la corriente revolucionaria est resumida en la Declaracin de

    derechos del hombre y del ciudadano (1789), que es para HOBSBAWM "un manifiesto

    contra la sociedad jerrquica y los privilegios de los nobles, pero no en favor de una sociedad

    democrtica e igualitaria"8, destacando con ello ms su acento polmico y negativo que sus

    4 E. J. HOBSBAWM, Las revoluciones burguesas, Madrid, Ediciones Guadarrama, 1971, p. 103.

    I-IOBSBAWM, ob. ext., p. 104.

  • tericas libertades y derechos, pues, por ejemplo, si declara la igualdad de los hombres,

    acepta que pueden existir distinciones por razones de utilidad comn, considera la propiedad

    derecho sagrado e inviolable, consagra la representacin, pero no exige que sea de origen

    democrtico, y la igualdad ante la ley es puramente formal. Por lo que concluye que "una

    monarqua constitucional basada en una oligarqua de propietarios que se expresaran a travs

    de una Asamblea representativa, era ms adecuada para la mayor parte de los burgueses

    liberales que la repblica democrtica, que pudiera haber parecido una expresin ms lgica

    de sus aspiraciones tericas".

    Pero la revolucin no se manifest como clasista. Tcticamente radic la soberana en la

    voluntad general del pueblo, identificado con la nacin francesa y en la prctica con "el

    Tercer Estado".

    An ms interesante que su anlisis de la ideologa y el proceso revolucionario, es la

    determinacin que de sus consecuencias hace el autor que venimos siguiendo.

    Resummoslas:

    Cree HOBSBAWM10

    que la ms formidable herencia de esta revolucin es su poder

    ejemplarizante, al dar modelos y patrones para los levantamientos polticos de tendencia

    liberal moderna de los aristcratas y de la clase media alta, la radical-democrtica de la clase

    media baja y los intelectuales de avanzada, y la socialista de los trabajadores pobres de la in-

    dustria nueva, representados por las constituciones de 1791, la jacobina de 1793, y la

    "Conspiracin de los Iguales" de Babeuf, respectivamente.. Significan esas tres tendencias

    las fuerzas renovadoras, frente al conservadurismo, y a las que hoy se engloba genricamente

    bajo el rubro de "la izquierda" o pasan por "progresistas".

    Adems, el nacionalismo es una fuerza desatada por la Revolucin Francesa, fundado en

    la creencia de que cada pueblo tiene una misin histrica por cumplir y cuya realizacin

    contribuir a la realizacin de la humanidad. El destino de la Francia revolucionaria fue la

    implantacin de sus ideales de igualdad, libertad y fraternidad.

    No poda ser extraa al pensamiento revolucionario de Francia la destinacin de la

    tierra, factor esencial aun en la economa de entonces, a pesar de la revolucin poltica y la

  • industrial. El progreso requera que la tierra fuera de libre comercio para los particulares;

    deban poseerla gentes capaces de desarrollar sus recursos racionalmente, y sus antiguos

    siervos deberan ser obra de mano libre. Toda la estructura social y econmica feudalista

    quedaba as destruida.

    La explosin demogrfica, el desplazamiento rural hacia las urbes, las comunicaciones

    rpidas y fciles, el auge del comercio, concomitantes y consecuentes a la Revolucin,

    enrumban al mundo hacia la sociedad industrial capitalista.

    El impacto de esta revolucin se extiende a todos los campos de la vida personal y

    social, de la civilizacin misma. Toca las capas ms profundas de esa vida, porque aporta el

    sentimiento y la conciencia de que ha advenido una clase nueva, un hombre nuevo, una

    nueva forma de vivir. La sicologa predominante es la del hombre que nada debe a la

    tradicin, a la familia, pues se ha hecho todo por su propio esfuerzo, y con ese ttulo se

    enfrenta a la cada nobleza y al proletariado naciente. Los hechos, la realidad, el inters como

    motivo, el trabajo como deber, la productividad traducida en beneficio personal, cualifican la

    nueva aristocracia.

    La revolucin liberal de Francia provoc, tambin, indirectamente, el despertar de la

    clase pobre, canalizada despus por el sindicalismo. Al liberarse polticamente, pudo ali-

    nearse ante las organizaciones capitalistas, ya no en espordicos levantamientos, sino en un

    largo proceso de conquistas laborales y de equilibrio frente a aquellos.

    En el orden religioso, se produjo un movimiento de laicismo o secularizacin

    racionalista; el libre pensamiento, la libertad de conciencia y opinin, tendieron al

    agnosticismo, al atesmo, al materialismo, al endiosamiento de la inteligencia. Es "la edad de

    la razn", de "la ilustracin", del saber enciclopdico, de la ciencia, contra los prejuicios y las

    supersticiones.

    En lneas generales, se. pensaba en la capacidad de la razn para conocerlo todo, para

    resolverlo todo, y por tanto, en el poder del hombre para dominar la naturaleza, dominio que

    significaba progreso, concibiendo linealmente la historia como un procreso continuado,

    indefinido e ilimitado, de avances y logros obtenidos por la ciencia, hasta poder descartar to-

    do rezago de actitudes e instituciones irracionales.

    Estas trasformaciones conducen en el plano artstico al romanticismo, en el campo

    religioso al laicismo o secularizacin y en el cientfico a la. deshumanizacin tecnocrtica.

    De esta sucinta ojeada a los antecedentes del constitucionalismo moderno resulta -sin

    olvidar lo que significaron para su evolucin el florecimiento del racionalismo humanista del

  • Renacimiento, la crisis religiosa de la contrarreforma protestante y el movimiento iluminista

    del siglo xvm que la creacin institucional historicista de los ingleses, la pragmtica

    construccin norteamericana de su sistema constitucional, y la atrayente propagacin

    ideolgica de Francia, hicieron posible el triunfo del constitucionalismo en el siglo xrx, hasta

    mediar el presente.