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CSJAN - NCPP CSJAN - NCPP CSJAN - NCPP CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH SEGUNDO JUZGADO UNIPERSONAL DE HUARAZ 2° JUZG. UNIPERSONAL. -FLAGRANCIA, OAF Y CEED- SEDE CENTRAL EXPEDIENTE : 00539-2014-90-0201-JR-PE-01 JUEZ : APARICIO ALVARADO, ROLANDO JOSÉ ESPECIALISTA : CARBAJAL ZEVALLOS, CELINA MINISTERIO PÚBLICO : SEXTA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE HUARAZ IMPUTADO : MORALES TARAZONA, GUSTAVO JOSUÉ Y OTROS DELITO : USURPACIÓN AGRAVADA AGRAVADO : PISCOCHE BOTELLO, ÓSCAR MARINO Y OTRO SENTENCIA RESOLUCIÓN NÚMERO ONCE.- Huaraz, veinte de Diciembre del año dos mil dieciséis.- VISTOS Y OÍDOS .- El Juicio Oral desarrollado ante el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de Huaraz, a cargo del señor Juez Rolando José Aparicio Alvarado; en el proceso signado con el número 00539-2014-90-0201-JR-PE-01, seguido contra el acusado GUSTAVO JOSUÉ MORALES TARAZONA, NANCY MARÍA MORALES TARAZONA, EUSEBIA VALENTINA TARAZONA POMA, PETER ZIMMERMAN MORALES MORALES, PEDRO JULIO MORALES MORALES Y JAIME JORGE RIVERA RAMÍREZ, por el delito contra El Patrimonio-Usurpación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 204 inciso 2, concordante con el artículo 202 numeral 2 del Código Penal, en agravio de ÓSCAR MARINO PISCOCHE BOTELLO y VÍCTOR HUGO VINO ROSALES: I. ANTECEDENTES: 1.1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: A. LOS ACUSADOS: GUSTAVO JOSUE MORALES TARAZONA, con DNI N° 47591448, nacido en el distrito y provincia de Huaraz-Ancash, con fecha 14 de agosto de 1991, 25 años de edad, estado civil soltero, nombre de sus padres Joaquín y Eusebia, grado de instrucción superior, ocupación panadero, monto que percibe aproximadamente S/. 400.00 soles mensuales, con domicilio en el barrio Vista Alegre S/N – Calle principal – Huaraz, con teléfono celular 959473443; no tiene antecedentes penales ni judiciales, no tiene tatuajes ni cicatrices. NANCY MARÍA MORALES TARAZONA, con DNI N° 42679333, nacida en el distrito y provincia de Huaraz-Ancash, con fecha 01 de diciembre 1981, 35 años de edad, estado civil casada, tiene dos hijos, nombre de sus padres Joaquín y Eusebia, grado de instrucción secundaria completa, ocupación su casa, con domicilio en barrio de Piedras Azules S/N cerca de la avenida principal llamada Joaquín Morales – Huaraz, con teléfono celular 990542561; no tiene antecedentes penales ni judiciales, no tiene tatuajes ni cicatrices.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH SEGUNDO JUZGADO UNIPERSONAL DE HUARAZ 2° JUZG. UNIPERSONAL. -FLAGRANCIA, OAF Y CEED- SEDE CENTRAL EXPEDIENTE : 00539-2014-90-0201-JR-PE-01 JUEZ : APARICIO ALVARADO, ROLANDO JOSÉ ESPECIALISTA : CARBAJAL ZEVALLOS, CELINA MINISTERIO PÚBLICO : SEXTA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE HUARAZ IMPUTADO : MORALES TARAZONA, GUSTAVO JOSUÉ Y OTROS DELITO : USURPACIÓN AGRAVADA AGRAVADO : PISCOCHE BOTELLO, ÓSCAR MARINO Y OTRO SENTENCIA RESOLUCIÓN NÚMERO ONCE.- Huaraz, veinte de Diciembre del año dos mil dieciséis.- VISTOS Y OÍDOS.- El Juicio Oral desarrollado ante el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de Huaraz, a cargo del señor Juez Rolando José Aparicio Alvarado; en el proceso signado con el número 00539-2014-90-0201-JR-PE-01, seguido contra el acusado GUSTAVO JOSUÉ MORALES TARAZONA, NANCY MARÍA MORALES TARAZONA, EUSEBIA VALENTINA TARAZONA POMA, PETER ZIMMERMAN MORALES MORALES, PEDRO JULIO MORALES MORALES Y JAIME JORGE RIVERA RAMÍREZ, por el delito contra El Patrimonio-Usurpación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 204 inciso 2, concordante con el artículo 202 numeral 2 del Código Penal, en agravio de ÓSCAR MARINO PISCOCHE BOTELLO y VÍCTOR HUGO VINO ROSALES: I. ANTECEDENTES: 1.1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: A. LOS ACUSADOS: � GUSTAVO JOSUE MORALES TARAZONA, con DNI N° 47591448, nacido en el distrito y provincia de Huaraz-Ancash, con fecha 14 de agosto de 1991, 25 años de edad, estado civil soltero, nombre de sus padres Joaquín y Eusebia, grado de instrucción superior, ocupación panadero, monto que percibe aproximadamente S/. 400.00 soles mensuales, con domicilio en el barrio Vista Alegre S/N – Calle principal – Huaraz, con teléfono celular 959473443; no tiene antecedentes penales ni judiciales, no tiene tatuajes ni cicatrices. � NANCY MARÍA MORALES TARAZONA, con DNI N° 42679333, nacida en el distrito y provincia de Huaraz-Ancash, con fecha 01 de diciembre 1981, 35 años de edad, estado civil casada, tiene dos hijos, nombre de sus padres Joaquín y Eusebia, grado de instrucción secundaria completa, ocupación su casa, con domicilio en barrio de Piedras Azules S/N cerca de la avenida principal llamada Joaquín Morales – Huaraz, con teléfono celular 990542561; no tiene antecedentes penales ni judiciales, no tiene tatuajes ni cicatrices.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH SEGUNDO JUZGADO UNIPERSONAL DE HUARAZ � EUSEBIA VALENTINA TARAZONA POMA, con DNI N° 31648910, nacida en el distrito de Ticapampa, provincia de Recuay-Ancash, el 1955, de 61 años de edad, estado civil viuda, tiene siete hijos, grado de instrucción primaria incompleta, ocupación su casa, con domicilio en barrio Vista Alegre S/N – Calle principal – Huaraz; no tiene antecedentes penales ni judiciales, no tiene tatuajes ni cicatrices. � PETER ZIMMERMAN MORALES MORALES, con DNI N° 31674872, nacido en el distrito y provincia de Huaraz-Ancash, el 21 de octubre de 1976, tiene 39 años, estado civil conviviente, tiene un hijo, nombre de sus padres Joaquín y Livia, grado de instrucción superior, ocupación obrero, monto que percibe aproximadamente S/. 900.00 soles mensuales, con domicilio en la Av. Joaquín Morales S/N Piedras Azules – Huaraz, con teléfono móvil 950917824; no tiene antecedentes penales ni judiciales, no tiene tatuajes ni cicatrices. � JAIME JORGE RIVERA RAMÍREZ, con DNI N° 31626738, nacido en el distrito y provincia de Huaraz, con fecha 25 de agosto de 1971, 45 años de edad, estado civil conviviente, tiene dos hijos, nombre de sus padres Teodoro y Máxima, grado de instrucción superior, ocupación empleado, monto que percibe aproximadamente S/. 900.00 soles mensuales, con domicilio en la Av. Joaquín Morales S/N Piedras Azules – Huaraz, con teléfono móvil 943784631; no tiene antecedentes penales ni judiciales, no tiene tatuajes ni cicatrices. � PEDRO JULIO MORALES MORALES, DNI N° 31656506, soltero, fecha de nacimiento 31 de enero 1968, padres Livia Morales y Joaquín Morales, domicilio real Barrio de Piedras Azules, distrito y provincia de Huaraz, estatura 1.60 m, grado de instrucción tercer año de secundaria, ocupación obrero; no tiene antecedentes penales ni judiciales, no tiene tatuajes ni cicatrices. Asesorados todos, por el abogado, DR. FÉLIX ALDEA QUINCHO, con registro en el C.A.L N° 59329, con domicilio procesal en Psj. Octavio Hinostroza N° 567 – Barrio Belén – Huaraz, con teléfono móvil 975643113 y como abogado interconsulta DR. JESÚS OCAÑA MÁRQUEZ, con colegiatura C.A.A. Nº 2724, con domicilio procesal en Psj. Octavio Hinostroza N° 567 – Barrio Belén – Huaraz. B. LOS AGRAVIADOS: � ÓSCAR MARINO PISCOCHE BOTELLO, con DNI N° 23982084, fecha de nacimiento 29/05/1960, edad 56, casado, grado de instrucción superior completa, con domicilio real en Jr. Leoncio Prado 116, distrito de Caraz, provincia de Huaylas, domicilio procesal en Psj. Primavera N° 130 – Huaraz, con teléfono móvil 958871199. � VÍCTOR HUGO VINO ROSALES, con DNI N° 31655719, fecha de nacimiento 20/08/1971, edad 45, soltero, grado de instrucción superior completa, con domicilio real y procesal en el Psj. Primavera N° 130 - Huaraz, con teléfono móvil 966905314. C. MINISTERIO PÚBLICO:

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH SEGUNDO JUZGADO UNIPERSONAL DE HUARAZ � Representado por la Dra. ROSHAN MELGAREJO VALENZUELA, Fiscal Adjunta de la Sexta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaraz, con domicilio procesal en el Jr. 28 de Julio N° 570 – Huaraz. 1.2. ITINERARIO DEL PROCESO: La representante del Ministerio Público acusa1 a GUSTAVO JOSUÉ MORALES TARAZONA, NANCY MARÍA MORALES TARAZONA, EUSEBIA VALENTINA TARAZONA POMA, PETER ZIMMERMAN MORALES MORALES, PEDRO JULIO MORALES MORALES y JAIME JORGE RIVERA RAMÍREZ, por el delito contra El Patrimonio -Usurpación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 204 inciso 2, concordante con el artículo 202 numeral 2 del Código Penal, en agravio de ÓSCAR MARINO PISCOCHE BOTELLO y VÍCTOR HUGO VINO ROSALES:

� Por cuyo mérito se dicta auto de enjuiciamiento2; � Remitido el proceso al Segundo Juzgado Penal Unipersonal, se dicta el auto de citación a juicio3. � Llevado a cabo el juicio oral conforme a las actas que anteceden, ha llegado la oportunidad de pronunciar sentencia. 1.3. ENUNCIACIÓN DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: El representante del Ministerio Público, precisó los términos de la acusación, conforme consta en el requerimiento acusatorio, en el sentido de que el día 09 de febrero de 2013, en circunstancias que los agraviados Oscar Marino Piscoche Botello y Víctor Hugo Vino Rosales, se encontraban realizando trabajos de siembra de cebada y mantenimiento de cerco perimétrico del terreno denominado “Armabaro”, ubicado en el Sector Vista Alegre-Piedras Blancas, del distrito y provincia de Huaraz, en compañía de doce peones que portaban picos y barretas, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, se hicieron presentes de manera intempestiva y alterados los acusados GUSTAVO JOSUÉ MORALES TARAZONA, NANCY MARÍA MORALES TARAZONA, EUSEBIA VALENTINA TARAZONA POMA, PETER ZIMMERMAN MORALES MORALES, PEDRO JULIO MORALES MORALES y JAIME JORGE RIVERA RAMÍREZ, portando palos y piedras, irrumpiendo los trabajos de sembríos, indicando que ellos eran los dueños del predio “Armabaro” y de la parcela en que se venía realizando trabajos de sembríos, para luego impedir a los peones a que continúen trabajando, bajo amenazas de agredirles físicamente y lanzándoles piedras a los toros que estaban como yunta, con los que se encontraba arando el peón Felipe Eleuterio Núñez, ante ello los agraviados y peones contratados por éstos, se vieron obligados a retirarse de la parcela sub materia hacia un costado; es decir, a la propiedad colindante de nombre Alejandro Rodríguez Yauri, con cuya conducta los imputados frustraron las labores agrícolas y de mantenimiento en la parcela antes mencionada, logrando despojar la posesión del predio mencionado a los agraviados 1 De fojas 27 a 45 del Expediente Judicial. 2 De fojas 03 a 13 del Cuaderno de Debate. 3 De fojas 14 a 16 del Cuaderno de Debate.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH SEGUNDO JUZGADO UNIPERSONAL DE HUARAZ con amenazas de agresión física y pluralidad de agentes, y que a partir de aquella fecha los acusados no permiten el ingreso a dicha parcela a los agraviados. El Ministerio Público, probará que los acusados son autores del delito contra El Patrimonio -Usurpación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 204 inciso 2, concordante con el artículo 202 numeral 2 del Código Penal, con los medios probatorios que se han admitido; consecuentemente, el Ministerio Público SOLICITA que se imponga a los acusados cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años bajo reglas de conducta y el pago de una reparación civil en forma solidaria ascendente a la suma de S/. 2,500.00 soles a favor de los agraviados, a razón de S/. 1,250.00 soles para cada uno. 1.4. PRETENSIÓN DE LA DEFENSA DEL ACUSADO: La defensa técnica de los acusados, señaló que el Ministerio Público deberá enervar la presunción de inocencia de los que gozan sus patrocinados, ya que no puede haber certeza de los términos de la acusación, toda vez que se está ante una imputación que no reviste los criterios de necesidad y suficiencia, nada concreta, y a su vez impide emitir una sentencia condenatoria; asimismo, se evidencia de los medios de prueba que éstos no son suficientes para demostrar la responsabilidad de sus patrocinados; mas por el contrario existen medios probatorios que corroboraran que la posesión del bien ha venido siendo ejercido por sus clientes; aunado a ello se tienen las pruebas testimoniales que corroborarán lo argumentado por la defensa técnica; con lo que se va a demostrar la inocencia de sus patrocinados; consecuentemente, la defensa técnica de los acusados SOLICITA se les absuelva de los cargos a sus patrocinados. 1.5. ACTIVIDAD PROBATORIA.- Se han actuado los siguientes medios probatorios: A. EXAMEN DE LOS ACUSADOS4 � NANCY MARÍA MORALES TARAZONA, quien al ser examinada por la representante del Ministerio Público, señaló que conoce al agraviado Óscar Marino Piscoche Botello, toda vez que fue el abogado de su padre y le defendía en los procesos por invasión de sus terrenos, y que no conoce al otro agraviado; sobre los hechos materia de acusación indica que, los vecinos les comunicaron que habían personas con una junta en su terreno, por lo que se acercaron al predio con su madre y sus hermanos; en ese momento, conversó con el doctor Piscoche y le reclamaron que si tenía algún documento para que les muestre y puedan dejarlos trabajar, manifestándoles que era dueño porque su padre le habría vendido; posteriormente llegó la policía para la constatación, donde no se acercaron; que tienen el título de propiedad, el cual se llegó a registrar en el año 2012; el predio materia de litis es un terreno en ladera rocoso, donde hay una construcción de adobe que fue construido por su finado padre, que hay tuberías de captación de agua instalado por su padre; que no tenía conocimiento del documento que su padre le trasfiere al señor Piscoche, pero posteriormente se enteraron, pero no han hecho nada como herederos; que actualmente los acusados están poseyendo el predio, donde se cría animales de pastoreo; 4 Sólo dos de los acusados han declarado en el juicio oral, los demás han ejercido su derecho a guardar silencio.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH SEGUNDO JUZGADO UNIPERSONAL DE HUARAZ que el terreno denominado Armabaro, su padre lo vendió por lotes a tercera personas y por recomendación de los jueces, se cercó al predio con palos y púas; que el señor Piscoche les solicitó que firmarán un documento en blanco. Al ser examinado por su abogado defensor, manifestó que su padre firmó hojas en blanco en virtud de la confianza con el señor Piscoche, quien no ejerció posesión alguna en el terreno al igual que el otro agraviado. Ante las preguntas con fines de aclaración del señor juez, mencionó que los agraviados el día de hechos querían realizar cultivos, por lo que se les exigió un documento que les respaldara, porque con su padre acordaron que les entregaría lotes si lograban registrar el predio, pero como no lograron registrar el predio, no tiene derecho a reclamar predio alguno; que la construcción de material rústico fue con la finalidad de habitarlo, pero lo dejaron inconcluso. � PETER ZIMMERMAN MORALES MORALES, quien al ser interrogado por la representante del Ministerio Público, señaló que conoció a los agraviados recién cuando fueron denunciados; que el día de los hechos, se enteró que querían usurpar su predio, y al llegar advirtió que era el abogado de su padre, y en ese momento refirió que quería posesionar porque había celebrado un contrato con su padre Joaquín Morales Natividad; que ninguno de los acusados llevaban piedras o palos ni amenazaron a los que estaban en el predio tratando de cultivar; que no se le denunció porque era el abogado de su padre y se esperaba que se acercaría para conversar; que las autoridades recomendaban que su padre Joaquín Morales acorralase con cerco y se realizaran construcciones para evitar invasiones, así como las conexiones del agua; actualmente vienen poseyendo el predio en litis como pastizal para sus animales; que los agraviados nunca fueron posesionarios del predio. Al ser interrogado por el señor Juez, mencionó que antes de ocurrido los hechos desconocía quiénes eran los abogados de su padre. B. DE LA PARTE ACUSADORA: EXAMEN DE LOS TESTIGOS: � ÓSCAR MARINO PISCOCHE BOTELLO, quien al ser examinado por la representante del Ministerio Público, manifestó que conoce a los acusados desde el 2006 y que mantenían una relación armoniosa como vecinos, siendo el titular del predio que lo adquirió a través de una compraventa celebrado con Joaquín Morales Natividad y su esposa, mediante título verbal desde el 30 de diciembre del 2006 y se perfeccionó el 06 de noviembre del 2009 con un documento privado; siendo un predio determinado con linderos, ejerciendo posesión con su copropietario Víctor Hugo Vino Rosales, siendo que el día de los hechos cuando realizaban actividades agrícolas, los acusados aparecieron por la parte baja de la carretera, vociferando, lanzando piedras e insultándolos, así como exigieron y les obligaron a retirarse del predio, por lo que acudieron a la Comisaría de San Gerónimo y posteriormente al Ministerio Público; al momento de la constatación los acusados abandonaron el predio; que el predio no está registrado, puesto que el terreno matriz tiene observaciones; desde ese día hasta la fecha los acusados no dejan que se ingrese al terreno, quienes aducen ser posesionarios porque es herencia de su padre. Al

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH SEGUNDO JUZGADO UNIPERSONAL DE HUARAZ ser contrainterrogado por el Abogado Defensor de los acusados, señaló que celebró con el señor Joaquín Morales Natividad, el 11 de agosto del 2006, un contrato de prestaciones de servicios profesionales, su persona en representación del Estudio Jurídico, donde se estipulaba que una vez conseguida la regularización del terreno, el señor Joaquín Morales entregaría tres lotes sin precisar exactamente la ubicación, el contrato original no se presentó por ser impertinente como medio probatorio; que conocía la Ley del Sistema Financiero para el año en que se celebró el contrato; que las plantaciones que se realizaron en el predio se realizaron en diferentes años, así los quenuales sembraron el año 2012 y los pinos el año 2007, quedando para el día de los hechos algunos de ellos. Ante las preguntas con fines de aclaración del señor juez, mencionó que el día de los hechos se realizaba sembríos; que adquirió el predio sabiendo que tenía problemas respecto a la titularidad, y posteriormente celebraron una promesa de venta con Víctor Hugo Vino Rosales y que desde el 2006 actúan como copropietarios, y se realizó posteriormente el plano de ubicación del predio que adquirió y no se tramitó su inscripción. � VÍCTOR HUGO VINO ROSALES, al ser interrogado por la representante del Ministerio Público, señaló que conoció al señor Joaquín Morales Natividad cuando realizó una compraventa, siendo esposo de la acusada Eusebia Valentina Tarazona Poma, así como también conoce a todos los acusados y precisó no tener ningún vínculo con ellos; cuando ocurrieron los hechos, estuvo con Óscar Marino Piscoche Botello quien le vendió una parte del terreno, estaban realizando trabajos de sembrío, habiendo contratado los servicios de Felipe Eleuterio Nuñez, con quien trabajó, y posteriormente fueron once peones; cuando se estuvo terminando las actividades, se aparecieron los acusados con palos y gritando, por lo que se paralizó el trabajo de agricultura; que desde el año 2006 se venía realizando cultivo de sembríos, así como la construcción de una casa de material rústico con participación de algunos acusados como peones; en el 2007 se delimitó el predio con postes de madera y púas, en el año siguiente se realizó plantaciones de pinos en el perímetro, como también quenuales y captación de agua, siendo los actos posesorios permanentes; que los problemas surgen a consecuencia del fallecimiento del señor Joaquín Morales Natividad, el predio materia de litis es colindante con predios de los acusados, desde el día del despojo no pueden ingresar al predio. Al ser contra examinado por Abogado Defensor de los acusados, señaló que con Óscar Marino Piscoche Botello mantienen una relación amical, conoce el litigio desde que inició puesto que fue despojado del predio, el contrato que celebró con Óscar Marino Piscoche Botello, fue una promesa de compraventa y entrega de posesión, siendo un documento privado, que se celebró en el 2009; que es agraviado de la posesión que venía ejerciendo, que no formalizó el contrato de compra venta puesto que Óscar Marino Piscoche Botello vivía en Lima. Ante las preguntas con fines aclaratorios del señor Juez, señaló que Óscar Marino Piscoche Botello adquiere el predio, y que posteriormente se celebró el contrato privado con su persona, desde el año 2006 se realizó actos posesorios y recién como propietario desde el 2009; que no tuvieron comunicación con los acusados, no se recuerda la

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH SEGUNDO JUZGADO UNIPERSONAL DE HUARAZ fecha de fallecimiento del señor Joaquín Morales Natividad; que fue denunciado calumniosamente contra la Fe Pública, la misma que fue archivada. � FELIPE ELEUTERIO NUÑEZ, quien al ser interrogado por la representante del Ministerio Público, mencionó que sólo conoce a la señora Eusebia Valentina Tarazona Poma y al finado Joaquín Morales Natividad, siendo su predio colindante con el predio del finado, así como también conoce a los agraviados; fue Víctor Hugo Vino Rosales quien lo contrató para arar el terreno el día de los hechos, y que cuando estaba trabajando llegaron los acusados en grupo de ocho con palos y piedras amenazando a las personas que estaban en el predio; el día de los hechos se enteró que los agraviados eran los posesionarios del predio materia de litis. Ante el contrainterrogatorio del Abogado Defensor del acusado, señaló que vive en la carretera Huaraz-Casma, en el lugar llamado Milagros y que tiene terreno cerca al predio Armabaro. � HUGO WALTER GUERRERO MÁRQUEZ, quien al ser examinado por la representante del representante del Ministerio Público, mencionó que conoce a los acusados, que tiene vínculo familiar con la acusada Nancy María Morales Tarazona, quien viene a ser su pareja; que al único que conocía como propietario del predio era al señor Joaquín Morales Natividad (finado) y no tiene conocimiento si lo transfirió a otra persona y que por intermedio de él conoció a los agraviados quienes eran sus abogados. Ante el contrainterrogatorio del Abogado Defensor de los acusados, señaló que el predio estaba en litigio, y el finado empezó a cercar el predio para protegerlo de invasiones con palos y púas. Ante las preguntas con fines aclaratorios del señor Juez, mencionó que no sabe de los hechos ocurridos del día 9 de febrero del 2013. � JAVIER TEODORICO VEGA TOSCANO, quien al ser interrogado por la representante del Ministerio Público, mencionó que conoce a los agraviados, así como a los acusados Nancy María Morales Tarazona, Gustavo Josué Morales Tarazona y Eusebia Valentina Tarazona Poma; que el día de los hechos su persona y otras personas más llegaron para trabajar en el predio del señor Óscar Marino Piscoche Botello, quien les contrató; después de unos minutos llegaron otras personas con palos, piedras, gritando y amenazando, impidiendo que se continúe con el trabajo y exigían que nos retiremos del predio; en dicho predio había una construcción de una casa de material rústico con plataforma de piedras, la misma que se daba mantenimiento; igualmente se realizaron plantaciones como quenuales en el 2012, con el apoyo de Gustavo Josué Morales Tarazona. Al ser contrainterrogado por del Abogado Defensor de los acusados, señaló que no hirieron ni lastimaron a los acusados, el señor Félix Vega le vendió los quenuales al señor Óscar Marino Piscoche Botello. Al ser examinado con fines aclaratorios por el señor Juez, mencionó que el día de los hechos, fueron contratados para el mantenimiento del predio en diferentes trabajos, que la yunta estaba trabajando tranquilamente avanzando varios surcos, hasta que aparecieron los acusados. EXAMEN DE PERITO:

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH SEGUNDO JUZGADO UNIPERSONAL DE HUARAZ � OLGA BERTHA ROJAS TELLO, quien al ser interrogado por la representante del Ministerio Público, mencionó que reconoce haber emitido el Informe Pericial N° 50-2014-ICO BRT/PIC MPFN DJA5, de fecha 06 de octubre de 2014, donde se describe al predio “Armabaro” como un terreno en ladera, rocoso, delimitado por el sembrío de pencas andinas, teniendo determinado cada lindero, dentro del área se constató la instalación de una tubería, fragmentos de alambres con púas y una edificación de material rústico hacia el lado norte; que los acusados tienen propiedades colindantes con el inmueble materia de usurpación. Al ser contrainterrogada por el Abogado Defensor de los acusados, señala que no ha apreciado la existencia de despojo de la posesión del inmueble materia de presunta usurpación, la construcción existente está en una situación de paralizada y erosionada por el viento y precipitación pluvial. Al ser interrogada con fines de aclaración por el señor juez, señaló que la fracción de terreno que se ha constatado es en función de la delimitación, es decir, por las medidas entre las pencas encontrando en un predio trapezoidal, teniendo en cuenta la partida N° 11129308 y el Documento Privado de Cancelación de Compraventa de Terreno Rústico; que para tal efecto se participó en la diligencia de constatación fiscal, con la concurrencia de las partes y sus respetivos abogados defensores; que la construcción que existe en el predio ya estaba por culminarse, pues toda la infraestructura ya estaba construida solo faltaba el techo, las puertas y ventanas. ORALIZACIÓN DE DOCUMENTALES: � ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL6, de fecha 09 de febrero del 2013. Con lo que se acreditaría la posesión ejercida por los agraviados y que por intervención de los imputados el día de los hechos, los agraviados habrían dejado de realizar trabajos, constatándose los trabajos de tierra realizados, y dicho predio estaba delimitado con alambres de púa. � COPIA LEGALIZADA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE CANCELACIÓN DE COMPRA VENTA DE TERRENO RÚSTICO, ACLARACIÓN Y DECLARACIÓN7, de fecha 06 de noviembre de 2009. Con lo que se acreditaría que efectivamente con fecha 30 de diciembre del 2006, quien en vida fue Joaquín Morales Natividad y su esposa la ahora acusada Eusebia Tarazona Poma, declaran que en aquella fecha transfiere en venta real una parcela rústica de un área de 6,480 metros cuadrados, a favor del agraviado Piscoche Botello. � VISTAS FOTOGRÁFICAS8, en número de cuatro, donde se observa el cerco perimétrico con postes de madera y alambres de púas, así como sembrío de cebada en el predio que es materia de litis. Con lo que se acreditaría que los agraviados ejercían la posesión. � COPIA LEGALIZADA DE CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN DE UNA CASA DE MATERIAL TRADICIONAL,9 de fecha 15 de julio (no se indica año). Con lo que se acreditaría que el 5 De fojas 79 a 87 del Expediente Judicial. 6 De foja 46 del Expediente Judicial. 7 De foja 47 del Expediente Judicial. 8 De fojas 48 a 50 del Expediente judicial. 9 De foja 51 del Expediente Judicial.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH SEGUNDO JUZGADO UNIPERSONAL DE HUARAZ agraviado Piscoche Botello una vez que adquirió el predio ejerció posesión del mismo y dichas condiciones contrató al ahora acusado Julio Morales Morales para que construya una vivienda de material rústico, inmueble que también fue materia de constatación por personal fiscal. � VISTAS FOTOGRÁFICAS10, en número de cuatro. Con los que se acreditaría los trabajos de instalación de tubería de agua potable en el predio que es materia del presente proceso, lo que además acreditaría los actos de posesión que habría ejercido los agraviados en dicho predio. � COPIA LEGALIZADA DE CONTRATO DE OBRA11, de fecha 18 de junio del 2008, celebrado entre el señor Julio Rozas Barreto y el agraviado Óscar Piscoche Botello, para la construcción de una casa de campo en el predio en litigio. Con lo que se acreditaría los actos de posesión ejercidos por los agraviados. � VISTAS FOTOGRÁFICAS12, en número de dos, en las que se observa la construcción de la casa de campo de los agraviados ejecutado en el mes de junio del 2007, consistente en una construcción de material de abobe. Con los que se acreditaría los actos posesorios ejercidos por los agraviados en el predio que es materia del presente juicio oral. � COPIA LEGALIZADA DE SOLICITUD DE GARANTÍAS POSESORIAS, PATRIMONIALES Y PERSONALES13, de fecha 28 de agosto del 2012, mediante el cual los solicitantes denuncian a los acusados de este proceso penal, ante el Gobernador de la provincia de Huaraz, por las amenazas continuas y actos materiales de turbación de la posesión. Con lo que se acreditaría que los agraviados y otras personas que adquirieron parte del predio Armabaro con anterioridad a los hechos que son materia de este juicio oral, solicitaron garantías posesorias y personales frente a actos perturbatorios de sus posesiones. � VISTAS FOTOGRÁFICAS14, en número de siete, donde se aprecian las labores de sembrío de quenuales por los agraviados en el predio materia de Litis, así como de las labores realizadas el día de los hechos y que fueron paralizadas por los acusados, asimismo se visualiza la constatación fiscal in situ el día de los hechos. Con lo que se acreditaría la posesión que ejercían los agraviados sobre el predio. � ACTA DE CONSTATACIÓN FISCAL15, de fecha 22 de agosto del 2014, de lo que se constató en el predio Armabaro, con presencia de la Perito Olga Bertha Rojas Tello, se verificó que efectivamente existía el cerco perimétrico pencas que diferenciaban el predio de los agraviados del resto que es el predio matriz de Armabaro; asimismo, se verificó la existencia de la casa de material rústico que hace referencia el agraviado y fragmento de púas de alambre por lo que había también cercado parte de dicho inmueble. Con lo que se acreditaría la posesión de los agraviados sobre el predio en mención. 10 De fojas 52 a 55 del Expediente Judicial. 11 De foja 56 del Expediente Judicial. 12 De fojas 57 a 58 del Expediente Judicial. 13 De fojas 59 a 62 del Expediente Judicial. 14 De fojas 63 a 69 del Expediente Judicial 15 De fojas 73 a 78 del Expediente Judicial.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH SEGUNDO JUZGADO UNIPERSONAL DE HUARAZ � COPIA LEGALIZADA DE CONTRATO PRIVADO DE PROMESA DE VENTA Y ENTREGA DE POSESIÓN DE 1280 METROS CUADRADOS DEL PREDIO ARMABARO16, de fecha 20 de diciembre del 2009, celebrado como promitentes Óscar Marino Piscoche Botello y Maria Georgina Espejo de Piscoche con el promesado Víctor Hugo Vino Rosales; mediante el cual entregan la posesión de 1280 m2, por el precio fijado por ambas partes de S/. 6,000.00 (seis mil soles). Con lo que se acreditaría que los agraviados después de realizar una transferencia de la posesión, han estado ejerciendo la posesión. � OFICIO N° 2712-2014-R.D.J-CSJAN/PJ17, de fecha de 16 de junio del 2014, con lo que se acredita que los acusados no registran antecedentes penales. � OFICIO N° 1671-2014-REGPONOR/DIPEPOL-A/DEPCRI-PNPHUARAZ18, de fecha 18 de junio del 2014, con lo que se acredita que según consulta al sistema ESINPOL (Información de antecedentes policiales a nivel nacional), se tiene como resultado negativo para los acusados del presente proceso penal. � DISPOSICIÓN N° 0519, de fecha 12 de Enero del 2015 (Carpeta Fiscal ° 2014-59), teniendo como denunciante a Eusebia Valentina Tarazona Poma, y como denunciado a Óscar Marino Piscoche Botello por los delitos de Falsificación de Documentos y Falsedad Genérica; que declara que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria. Con lo que se acreditaría que la denunciante para evadir su responsabilidad y al verse denunciada en la Carpeta Fiscal 259-2013, interpuso esa denuncia. � PROVIDENCIA N° 13 EMITIDA EN LA CARPETA FISCAL 2014-5920, de fecha 26 de enero del 2015, documento en la que se tiene por consentida la Disposición N° 05 de fecha 12 de enero del 2015, mediante la cual se dispuso la no formalización y continuación de la investigación preparatoria y archivo definitivo. C. DE LA PARTE ACUSADA: EXAMEN DE LOS TESTIGOS: � ENRIQUE EUGENIO GONZALES RAMÍREZ, quien al ser interrogado por el Abogado Defensor de los acusados, mencionó que domicilia en Piedras Azules, conoció al señor Joaquín Morales Natividad para quien trabajó al realizar el cerco perimétrico de su predio para evitar invasiones. Ante el contrainterrogatorio de la representante del Ministerio Público, señaló que no registra antecedentes penales, desconoce las ventas que realizó el señor Joaquín Morales Natividad, que no conoce quiénes eran los posesionarios aparte del finado; asimismo, conoce los linderos del predio, las plantaciones y desconoce si hay conexiones de agua, y que los actos posesorios corresponden a los hijos del finado. Ante las preguntas con fines aclaratorios del señor juez, 16 De foja 70 del Expediente Judicial. 17 De foja 71 del Expediente Judicial. 18 De foja 72 del Expediente Judicial. 19 De fojas 98 a 106 del Expediente Judicial. 20 De fojas 107 del Expediente Judicial.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH SEGUNDO JUZGADO UNIPERSONAL DE HUARAZ mencionó que conoce el predio y corresponde al finado, desconocía que los agraviados estén en posesión del predio, siendo la misma cultivable y en donde se construyó una casa de material rústico, que veía a los agraviados por casa del finado Joaquín Morales y aducían ser sus abogados. ORALIZACIÓN DE DOCUMENTALES: � ACTA DE CONSTATACIÓN EN EL BARRIO DE VISTA ALEGRE21, con fecha 30 de julio de 2006, realizada por el Teniente Gobernador de Vista Alegre del distrito y provincia de Huaraz, la que se realizó con la finalidad de constatar que Joaquín Morales Natividad y Eusebia Valentina Tarazona Poma tienen una posesión pacifica de su propiedad denominada Armabaro; con la que se acreditaría la posesión de las mencionadas personas del referido predio. La representante del Ministerio Público observó que se trata de un documento de parte efectuada por una autoridad que no tiene facultades para realizar constataciones de esa naturaleza. � Disposición N° 03-201522, con fecha 20 de noviembre del 2015 (Carpeta Fiscal N° 2015-411), de la denuncia efectuada por Eusebia Tarazona Poma denunció a Óscar Marino Piscoche Botello por el delito de Defraudación en su modalidad de Abuso de Firma en Blanco, cuya decisión es que no procede a formalizar investigación preparatoria por la presunta comisión del mencionado delito; con lo que se acreditaría que la instrumental denominado “Documento Privado de Cancelación de Compra Venta de Terreno Rústico, Aclaración y Declaración”, ha sido elaborado haciendo abuso de firma en blanco. � ACTA DE CONSTATACIÓN FISCAL23, de fecha 14 de noviembre del 2013, donde los acusados estuvieron presentes, el señor Pedro Julio Morales Morales, mencionó que el día de los hechos llegaron personas para arar con un par yuntas dentro de su terreno, así como señaló los linderos de su predio; que el señor Julio Rosas Barreto señaló que hace 6 años, por petición del señor Joaquín Morales, cuidó de su terreno y sus animales, refiere que no estuvo el día de los hechos ocurridos así como que no conoce a ninguno de los agraviados. Con lo que se acreditaría que los agraviados no han estado en posesión del predio en litigio, ya que no existen vestigios de que hayan sembrado menos de que habiten, pues es un lugar inhabitable, sino más bien los acusados son los que lo posesionan. � CONTRATO DE PRESTACIONES DE SERVICIOS PROFESIONALES24, de fecha 11 de agosto del 2006, celebrado entre el señor Joaquín Morales Natividad y el señor Óscar Piscoche Botello representante de la Organización Jurídica PISCOCHE, VALERIO & MACEDO Abogados Asociados Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, señalando en la cláusula Segundo, literal c) que el cliente cederá a El Estudio tres lotes de terreno apropiados para una huerta, quienes tomarán posesión una vez concluido el proceso de titulación, cuya obligación en caso de 21 De fojas 95 a 97 del Expediente Judicial. 22 De fojas 89 a 94 del Expediente Judicial. 23 De fojas 110 a 111 del Expediente Judicial. 24 De fojas 108 a 109 del Expediente Judicial.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH SEGUNDO JUZGADO UNIPERSONAL DE HUARAZ incumplimiento será exigible judicialmente con los correspondientes daños y perjuicios. Con lo que se acreditaría la posesión de Joaquín Morales Natividad del predio materia de litigio y que el referido agraviado fue su abogado, siendo que en tal condición abusó de firma en blanco para redactar el contenido del documento con el que pretende acreditar su posesión. � CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA y anexos25, de fecha 26 de febrero del 2009, con N° 360-0029056-00 suscrito entre Joaquín Morales Natividad y la empresa HIDRANDINA S.A.; con lo que se acreditaría que entre la vigencia del contrato desde el 26 de febrero de 2009 a 25 de febrero de 2010, Joaquín Morales Natividad era quien venía posesionando el predio materia de Litis y no la parte agraviada. 1.6. ALEGATOS FINALES: A) DEL MINISTERIO PÚBLICO.- Manifestó la representante del Ministerio Público, que se ha probado que el día 09 de febrero del 2013 a las 10:00 de la mañana aproximadamente, los acusados Pedro Julio Morales Morales, Peter Simmerman Morales Morales, Gustavo Josué Morales Tarazona, Eusebia Valentina Tarazona Poma, Nancy María Morales Tarazona y Jaime Jorge Rivera Ramírez, bajo amenazas de agresión física portando palos y piedras, indicando ser los propietarios del predio Armabaro y de la parcela en el que se venía realizando trabajos de sembríos de cebada, despojaron de la posesión de la parcela ubicada en el sector Vista Alegre – Piedras Azules, distrito y provincia de Huaraz, a los ahora agraviados Hugo Hugo Vino Rosales y Óscar Marino Piscoche Botello, en circunstancias que éstos conjuntamente con doce peones contratados venían realizando sembríos de cebada y mantenimiento del cerco perimétrico y paredes de la construcción de material rústico, donde se aparecieron los ahora acusados lanzando piedras a la yunta con el que venía arando el señor Felipe Eleuterio Núñez, obligándoles a abandonar la parcela y desde aquella fecha estos acusados no les permiten retomar la posesión a los agraviados; se ha acreditado no solo la comisión del delito de Usurpación Agravada, sino también la real y activa participación de los acusados en su condición de coautores; se ha acreditado la posesión previa ejercida por los agraviados desde el año 2006 en una extensión de 5.6 de acciones y derechos del predio denominado Armabaro, así mismo el despojo realizado por los acusados el día de los hechos, en circunstancias que los agraviados conjuntamente con sus peones se encontraban realizando el sembrío de cebada y mantenimiento del cerco perimétrico, lo cual se ha acreditado con los abundantes medios probatorio que se han actuados, tales como la declaración del agraviado Piscoche Botello quien refirió que una parcela de Armabaro en una extensión de 6,480 m2 lo adquirió el 30 de diciembre del 2006 a título verbal del señor Joaquín Morales Natividad y su esposa Eusebia Tarazona Poma, luego el 09 de noviembre del 2009 se realizó un documento privado denominado cancelación y reconocimiento de compraventa en la que ambas personas reconocen la compraventa, el pago y la posesión ejercida por el agraviado, indicando que la parcela se encuentra delimitado y cercado por los cuatro lados, asimismo refirió que el 09 de febrero del 2013 a las 10:00 aproximadamente se constituyó en su 25 De fojas 112 a 131 del Expediente Judicial.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH SEGUNDO JUZGADO UNIPERSONAL DE HUARAZ predio llevando peones con la finalidad de apoyar en la siembra de cebada que estaba realizando su copropietario y fue en esa circunstancia que se parecieron por la parte baja el acusado Pedro Julio Morales Morales portando un palo y por la trocha carrozable se aparecieron los demás acusados Gustavo Josué Morales Tarazona, Nancy María Morales Tarazona, Peter Zimmerman Morales Morales y Jaime Jorge Rivera Ramírez, quienes estaban también con palo y piedras, y desde una distancia de 10 metros lanzaron piedras a los vacunos, los acusados gritaban diciendo que ellos eran los propietarios y se metieron en la parcela que venían arando los agraviados, espantándolos con piedras a la yunta y a las personas que estaban trabajando, entre ellos a Felipe Eleuterio Núñez, obligándoles a paralizar el trabajo, por lo que el agraviado Piscoche Botello se vio obligado en acudir a la Policía, por lo que en la tarde se realizó la constatación en dicho inmueble con presencia fiscal y policial, señalando el referido agraviado que en ejercicio de su posesión realizaba sembríos de cebada y anteriormente contrató al acusado Julio Morales para que construya una casa de campo mediante un contrato, así como una plataforma que funciona como paradero de los carros y que con Teodorico Vega Toscano realizó sembríos en su predio, así como las conexiones e instalaciones de agua en el predio; el agraviado Víctor Hugo Vino Rosales refirió que su coagraviado le transfirió 1,280 m2 de su predio en Armabaro, que el día de los hechos a las 08:00 a.m. junto con el peón Felipe Eleuterio Núñez se constituyeron al predio y empezaron a sembrar cebada y luego de una hora llegó su coagraviado con otros peones, posteriormente se hicieron presente los acusados desafiándoles y amenazándoles, hecho que le sorprendió porque existía buenas relaciones entre ellos, y ante el ingreso de forma violente de los mismos, su coagraviado acudió a la policía y cuando llegaron los efectivos policiales y el fiscal, los acusados se retiraron del predio; se tiene como datos periféricos sobre lo ocurrido, lo señalado por el testigo Felipe Eleuterio Núñez, asimismo lo declarado por Javier Teodorico Vega Toscano y Enrique Eugenio Gonzáles Ramírez, quienes mencionaron la acción perturbadora de los acusados con piedras y palos en el predio de los agraviados; lo que concuerda con la perito Olga Bertha Rojas Tello al señalar que tiene linderos naturales, y que no existen actos de desposesión porque transcurrió más de un año para la fecha de la constatación, pero los actos de posesión de los agraviados en la parcela materia de Litis se acredita con las diferentes actas fiscales y policiales conjuntamente con tomas fotográficas; en tal contexto, como se ha narrado y con las pruebas actuadas, nos encontramos ante un delito contra el patrimonio, en su modalidad de Usurpación Agravada, previsto en el inciso 2 de Artículo 204°, concordante con el tipo base previsto en el inciso 2 del artículo 202° del Código Penal; consecuentemente, el Ministerio Público SOLICITA que se imponga a los acusados Gustavo Josué Morales Tarazona, Nancy María Morales Tarazona, Eusebia Valentina Tarazona Poma, Peter Simmerman Morales Morales, Pedro Julio Morales Morales y Jaime Jorge Rivera Ramírez, cuatro años de Pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años bajo reglas de conducta y el pago de la reparación civil en forma solidaria ascendente a la suma de S/. 2,500.00 soles a favor de los agraviados Víctor Hugo Vino Rosales y Óscar Marino Piscoche

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH SEGUNDO JUZGADO UNIPERSONAL DE HUARAZ Botello, a razón de S/. 1,250.00 soles para cada uno, sin perjuicio de la restitución del inmueble usurpado. B) DEFENSA TÉCNICA DEL ACUSADO.- Sostiene que la presunción de inocencia, que significa la reversión de la carga de la prueba al Ministerio Público para demostrar su tesis de imputación mas allá de toda duda razonable, lo que significa que solo puede emitirse una sentencia condenatoria, si los hechos contenidos en el requerimiento acusatorio han sido probados en este juicio oral; y bajo esa premisa, de acuerdo a la actividad probatoria que se ha desarrollado en el juicio oral, el objetivo del Ministerio Público, no ha alcanzado su finalidad, para ello se dividirán los alegatos de cierre abordando cuatro ítems fundamentales, tres argumentos fácticos y un fundamento jurídico. Primero, que en la audiencia de juico oral no se ha demostrado la posesión previa de los agraviados, respecto al bien supuestamente usurpado. Segundo, inexistencia de indicios suficientes para acreditar la verosimilitud del documento consistente en un documento privado de cancelación de compra venta de terreno rústico, aclaración y declaración. Tercero, se hará referencia a las inconsistencias en la declaración de los agraviados Víctor Hugo Vino Rosales y Óscar Piscoche Botello. Cuarto, y como argumento jurídico la inexistencia de una imputación concreta o llamada imputación necesaria, y que por lo mismo la judicatura no podría dictar una sentencia condenatoria. Pasando a desarrollarla, conforme al requerimiento acusatorio la fiscalía sostiene que el 09 de febrero del año 2013 sus clientes habrían usurpado un terreno que estaría en posesión de los supuestos agraviados; como primer argumento se sostiene que en este juicio no se ha probado que los agraviados hayan ejercido posesión previa al día de los hechos, puesto que se parte de la naturaleza del bien usurpado, siendo un predio rústico en donde los agraviados no vivían, no sembraban, ni criaban animales, conforme se acredita con las documentales actuadas, con el examen a los testigos y con el examen del perito Olga Bertha Rojas Tello, quienes declararon en juicio, asimismo la trasferencia del inmueble se habría determinado de manera formal por parte de la fiscalía, puesto que se aprecia el abuso de la firma en blanco en perjuicio del finado Joaquín Morales, mas no la posesión material; asimismo, la acusación fiscal es muy genérica puesto que se refiere a los acusados como aquellos que usurparon el predio, lo que origina una deficiencia en la calificación de cada uno en la comisión del delito así como la defensa de cada acusado; se acredita que los testigos propuestos por la fiscalía tienen una relación con los agraviados de cliente-abogado con Óscar Marino Piscoche Botello, por lo que le resta credibilidad a sus declaraciones en juicio, no habiéndose acreditado la existencia de posesión previa por parte de los agraviados en el inmueble materia de litigio; consecuentemente, SOLICITA se les absuelva de los cargos a los acusados. II. FUNDAMENTOS: PRIMERO: CONSIDERACIONES GENERALES: 1.1. Presunción de inocencia.- La Constitución Política del Estado, en su artículo 2° numeral 24 literal e) expresa: “Toda persona tiene derecho: (…) Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. Asimismo, se encuentra

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH SEGUNDO JUZGADO UNIPERSONAL DE HUARAZ constitucionalmente protegido que toda persona debe estar sujeta a un proceso regular rodeada de todas las garantías sustantivas y procesales que la norma le otorga. El concepto de proceso regular por su lado, está ligado de manera inescindible al desarrollo normal y respeto escrupuloso de los derechos de naturaleza procesal, como el de tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso y, con ellos, a todos los derechos que los conforman26. 1.2. Este principio (de inocencia) del Juicio Penal constituye la piedra angular de un sistema basado en el pleno respeto a los derechos y garantías individuales; quien imputa un delito debe probarlo a través del proceso penal, y mientras esto no suceda debe reputarse inocente. El Código Procesal Penal 2004 en el artículo II del Título preliminar prescribe: “1) Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada. Para estos efectos, se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales. En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado (…)”. 1.3. La prueba personal (los testigos y peritos).- Es de crucial relevancia en juicio para consolidar o desvirtuar una determinada tesis, sea la acusatoria o la de defensa. Si un testigo o su testimonio no son desacreditados durante el interrogatorio, el juez debe dar fiabilidad al contenido de dicha deposición, por lo menos desde un ámbito interno (información aportada solo por dicho testigo); para luego desde el ámbito externo de análisis probatorio (información contrastada con la incorporación de otros testigos o peritos, y aún con prueba documental, sobre una misma materia), concluir por la verosimilitud o inverosimilitud de la información aportada a juicio; contándose para ello con el principio de inmediación que permite la apreciación directa que hace el Juez respecto del testigo interrogado (cómo contesta la preguntas, su espontaneidad, su esfuerzo de recuerdo, sus gestos, entre otros). 1.4. En cualquier proceso penal, el acervo probatorio puede estar constituido por pruebas directas o pruebas indirectas; las primeras revelan la manera en que ha sucedido un hecho imputado, mientras que las segundas permiten inferir esto a partir de hechos probados, no constitutivos del delito o de la intervención de una persona en el mismo27. Dentro de las pruebas indirectas encontramos la prueba por indicios, cuyos elementos estructurales y requisitos para su valoración están previstos en el artículo 158.2 del Código Procesal Penal. SEGUNDO: TIPIFICACIÓN: 2.1. CALIFICACIÓN JURÍDICA: El delito materia de acusación se encuentra tipificado contra El Patrimonio -Usurpación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 204 inciso 2, concordante con el articulo 202 numeral 2 del Código Penal, que prevé: TIPO BASE: "Artículo 202. Usurpación 26 La Constitución Comentada.- Tomo I.- GACETA JURÍDICA.- Primera Edición.- Noviembre del 2011. 27 TALAVERA ELGUERA, Pablo; “La prueba – En el Nuevo Proceso Penal”; Edic. Academia de la Magistratura – Amag; 2009; pág. 137.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH SEGUNDO JUZGADO UNIPERSONAL DE HUARAZ Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años: (…) 2. El que, por violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real”. TIPO AGRAVADO: "Artículo 204. Formas agravadas de usurpación La pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, cuando la usurpación se comete: (…) 2. Con la intervención de dos o más personas." 2.2. CONDUCTA TÍPICA: El delito de USURPACIÓN previsto en el artículo 202 del Código Penal, el elemento preexistente lo constituye la posesión de los bienes inmuebles por parte de la parte agraviada, entendida esta como el uso y disfrute pacífico de la propiedad o de cualquier otro derecho real que se ostenta sobre un determinado bien inmueble. En ese sentido, en alusión al tema Ramiro Salinas Siccha señala que “El derecho de propiedad también se protege con la figura delictiva de Usurpación pero con la condición que aquel derecho real vaya acompañado o unido al derecho de posesión. Esto es, el propietario debe estar a la vez, en posesión mediata o inmediata sobre su inmueble. Si ello no es así, el simple derecho de propiedad no aparece protegido con la tipificación del delito de usurpación, debiendo el perjudicado recurrir a la vía extrapenal y hacer prevalecer su derecho”28. De la misma opinión son autores como Raúl Peña Cabrera Freyre29 y James Reátegui Sánchez30. Ahora bien, lo señalado no quiere decir que el Derecho Penal debe intervenir ante todo ataque o perturbación a la posesión de un bien inmueble, pues el tipo penal de USURPACIÓN, sustentado en el «principio de mínima intervención del poder punitivo», ha establecido “un plus de sustantividad”31 estableciendo determinados «medios comisivos» para la perpetración y configuración del ilícito penal, por lo que, ante la ausencia de los mismos en aplicación del «principio de legalidad penal»32 se debe considerar cualquier otra acción como atípica. 2.3. Una de las modalidades del delito de Usurpación (art. 202. Inciso 2 del Código Penal) es lo referente al Despojo de la Posesión, que ha sido materia de acusación, la misma que requiere “amenaza” 28 SALINAS SICCHA, Ramiro; “Derecho Penal, Parte Especial” II tomo. Editorial Grijley; 4ta. Edición; Lima Perú; 2011. Pág. 1189. 29 Raúl Peña Cabrera Freyre al respecto señala que “(…) debe rechazarse cualquier postura que se oriente a fijar a la propiedad como bien jurídico protegido. La discusión que puede haber entre dos persona o más sobre el título dominial sobre un bien inmueble ha de ventilarse en el derecho privado; aquello no le interesa al derecho penal (…)”. PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl; “DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL”; Tomo II; Editorial Idemsa; reimpresión revisada y actualizada, Lima 2009; Pág. 453. 30 James Reátegui Sánchez al respecto señala que “(…) el derecho de propiedad también se protege con la figura delictiva de usurpación, pero con la condición que aquel derecho real vaya acompañado o unido al derecho de posesión. Esto es, el propietario debe estar a la vez en posesión mediata o inmediata sobre su inmueble. Si ello no es así, el simple derecho de propiedad no aparece protegido con la tipificación del delito de usurpación.” REÁTEGUI SÁNCHEZ, James “Cuándo un caso es penal y no civil: casos complejos en la jurisprudencia”, Editorial Gaceta Jurídica S.A., 1era. Edición, Lima 2012, Pág. 90 -91. 31 PEÑA CABRERA, Alonso Raúl; Op. Cit. Pág. 453. 32 La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala en la Sentencia de 20 de junio de 2005 (fondo, reparaciones y costa) en el párrafo 90 respecto al principio de legalidad ha establecido que, “En un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que las sanciones penales se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita. En este sentido, corresponde al juez penal, en el momento de la aplicación de la ley penal, atenerse estrictamente a lo dispuesto por ésta y observar la mayor rigurosidad en el adecuamiento de la conducta de la persona incriminada al tipo penal, de forma tal que no incurra en la penalización de actos no punibles en el ordenamiento jurídico”. (subrayado nuestro).

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH SEGUNDO JUZGADO UNIPERSONAL DE HUARAZ (entre otros elementos configurativos, pero lo que interesa en el caso de autos es que se haya producido mediante amenaza, porque así lo ha invocado el titular de la acción penal); en este sentido, también se debe verificar que la posesión ex ante era ejercida por el sujeto pasivo y la posesión ex post ahora es ejercida por el sujeto activo; que el comportamiento delictivo solo se configura cuando el agente logra despojar la posesión mediante amenaza, siendo que ante la ausencia de alguno de estos «medios comisivos» los hechos resultan atípicos33. Debemos precisar que «la amenaza», “implica el anuncio de causar un mal posible y verosímil a la víctima. La amenaza debe representar un peligro inminente para la vida o integridad física de la víctima –como cuando se amenaza con matarla o lesionarla- o de un tercero vinculado a la misma”34. De esta manera, en el presente caso habrá que verificarse si ha existido amenaza para causar despojo del inmueble materia de litigio y que esta conducta haya sido realizado con el concurso de dos o más personas (que precisamente constituye la agravante). TERCERO: ANÁLISIS VALORATIVO DE LOS HECHOS MATERIA DE JUZGAMIENTO: 3.1. Como están expuestos los cargos por el Ministerio Público, y desarrollado la actividad probatoria, se pasa a analizar, respetándose los principios de inmediación, concentración, oralidad, publicidad, contradictorio e igualdad de armas. Por lo que efectuando un análisis valorativo de lo actuado en el juicio oral, se ha llegado a determinar que: A. HECHOS PROBADOS NO CUESTIONADOS: a) Se ha acreditado que hasta antes de que falleciera la persona de Joaquín Morales Natividad, éste conjuntamente con su esposa Eusebia Valentina Tarazona Poma, posesionaban el inmueble rústico denominado Armabaro, ubicado en el Barrio Piedras Azules-Sector de Vista Alegre, Distrito y Provincia de Huaraz- Ancash. Siendo que por las constantes invasiones que sufrían en dicho inmueble, contrataron para que les defienda y asesore los servicios profesionales del Estudio Jurídico, integrada entre otros, por el abogado Oscar Marino Piscoche Botello. b) Se ha llegado a acreditar que el día 09 de febrero del año 2013, los agraviados Víctor Hugo Vino Rosales y Oscar Marino Piscoche Botello, se constituyeron al predio denominado Armabaro, ubicado en el barrio Piedras Azules, sector Vista Alegre, distrito y provincia de Huaraz, para realizar trabajos de sembrío de cebada y mantenimiento del cerco perimétrico del terreno, para lo cual contrataron una yunta, así como peones en número de doce, y en circunstancias que hacían trabajos de arado, a eso de las 10:00 de la mañana aproximadamente, se hicieron presentes los acusados, reclamándoles por qué hacían esos trabajos, indicándoles que ellos 33 Al respecto mutatis mutandi resulta ilustrativa la jurisprudencia establecida en el RN. N° 5041-98-Tacna, cuando establece que “el despojo total o parcial de la posesión o tenencia de un derecho real, como es la servidumbre, debe producirse bajo los supuestos de violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza; consecuentemente , al no haberse probado el núcleo central de la configuración del delito de usurpación, el despojo en los supuestos antes mencionados; de ninguna manera cabe imponerse una sentencia condenatoria, máxime cuando nuestro ordenamiento jurídico, faculta al perjudicado a recurrir a la vía interdictal para recuperar la posesión que venía ostentando”. PEÑA CABRERA, Alonso Raúl. Op. Cit. Pág. 466. 34 GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás Aladino y otro; “DERECHO PENAL Parte Especial”; Tomo II; Jurista Editores; Lima; 2011; Pág. 1158.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH SEGUNDO JUZGADO UNIPERSONAL DE HUARAZ eran dueños del predio Armabaro y de la parcela en el que se venía realizando trabajos de sembrío, impidiendo a los peones a que continúen trabajando, por lo que éstos y los agraviados tuvieron que retirarse. B. HECHOS CONTROVERTIDOS MATERIA DE ANÁLISIS: a) La representante del Ministerio Público ha sostenido su teoría el caso en el sentido de que el agraviado Óscar Marino Piscoche Botello, luego de haber adquirido en venta una parcela rústica de un área de 6,480 metros cuadrados, equivalente al 5,6 % de derechos y acciones del predio denominado "Armabaro" de la persona de quien en vida fue Joaquin Morales Natividad, en diciembre del año 2006, posteriormente en el año 2007, habría realizado el cercado de dicho inmueble con alambres de púas y postes de eucalipto; así mismo, en el año 2012 habría realizado la plantación de 150 plantas de pino e igual cantidad de quenuales, conjuntamente con su copropietario, Víctor Hugo Vino Rosales, a quien el primero de los citados, con fecha 20 de diciembre de 2009 hizo entrega de 1,280 metros cuadrados del predio antes precisado bajo promesa de venta; además de haber realizado una construcción de material tradicional (adobe), destinada a casa de campo y la instalación de tubería para captación de agua del fundo Canchancan, entre los meses de agosto y setiembre de 2007, luego en el año 2012, trabajos de mantenimiento del cerco perimétrico de la parcela con plantaciones de penca en todo el contorno del predio y en época de sembrío, haber sembrado cebada en la parte cultivable del predio; el día 09 de febrero de 2013, se dispusieron a realizar trabajos de siembra de cebada y mantenimiento del cerco perimétrico del predio en mención, conjuntamente con doce peones. Es así, que siendo las 8:00 a.m. aproximadamente del día 09 de febrero de 2013, el agraviado Víctor Hugo Vino Rosales, se constituyó a la parcela del predio antes indicado, llevando consigo semillas de cebada, habiendo llegado a dicho lugar a las 8:10 aproximadamente, conjuntamente con la persona de Felipe Eleuterio Nuñez, quien fue contratado el día 08 de febrero de 2013, al encontrarse con una yunta, iniciando los trabajos de limpieza de piedras, retiro de maleza y pastoreo de yunta hasta las 09:15 a.m. aproximadamente, luego se iniciaron los trabajos de arado; siendo que aproximadamente a las 10:15 a.m., cuando el agraviado Óscar Marino Piscoche Botello, había llegado con 12 peones, se hicieron presente los acusados Pedro Julio Morales Morales, Peter Zimmerman Morales Morales, Gustavo Josue Morales Tarazona, Eusebia Valentina Tarazona Poma, Nancy María Morales Tarazona y Jaime Jorge Rivera Ramírez, portando palos y piedras, irrumpiendo los trabajos de sembrío, indicando que ellos eran dueños del predio "Armabaro" y de la parcela en el que se venía trabajando, para luego impedir a los peones continúen con sus labores, bajo amenaza de agredirles físicamente y lanzándole piedras a los toros, por lo que se vieron obligados a retirarse de la parcela hacia un costado; con dicha conducta los acusados frustraron las labores agrícolas y de mantenimiento en la parcela antes mencionada, logrando despojar de la posesión del predio ya precisado a los

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH SEGUNDO JUZGADO UNIPERSONAL DE HUARAZ agraviados con amenazas de agresión física y pluralidad de agentes, y que a partir de aquella fecha no permiten el ingreso a dicha parcela a los agraviados. b) Por su parte, la defensa técnica del acusado sostuvo que le asiste la presunción de inocencia a sus patrocinados, el Ministerio Público no ha podido enervarla, pues no se ha probado la tesis fiscal más allá de toda duda razonable; en ese sentido el Ministerio Público se ha quedado en la mitad del camino, toda vez que no ha podido alcanzar ese grado de certeza cuando se encuentra con una imputación que no reviste los criterios de necesidad y suficiencia, ya que es insuficiente y no concreta, la que impide a todas luces al juzgado, en un escenario de un estado constitucional de derecho, emitir una sentencia condenatoria; además, en el escenario probatorio, la única documental, aparentemente idónea para probar la preexistencia de la posesión, se trata de un contrato privado de cancelación de compra venta, celebrada supuestamente entre el que en vida fue Joaquin Morales Natividad y esposa con Oscar Marino Piscohe Botello y esposa, pero se trata de un documento apócrifo, elaborado en base al abuso de confianza, puesto que el ahora agraviado Piscoche Boetello, en su condición de abogado ha ejercido la defensa de Joaquin Morales y esposa, siendo que éstos le firmaban papeles en blanco para que el abogado presentara los escritos correspondientes a exigencia de éste. Además, considera que con los demás medios probatorios actuados no se ha acreditado la posesión previa de los agraviados del inmueble en litigio, lo que más bien ha quedado demostrado es la posesión de sus patrocinados del predio en litigio, pues de ello existe abundante material probatorio. 3.2. Siendo ello así, estos hechos conforme a la tesis planteadas por cada uno de los sujetos procesales, deben ser analizadas a la luz del caudal probatorio actuado en el juicio oral, teniendo en cuenta además el principio de objetividad, de la manera que a continuación precisamos. CUARTO: ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ACTUADOS En consecuencia, analizando los medios probatorios actuados y oralizados en juicio oral, se ha llegado a determinar: 4.1. En efecto, como ya lo hemos precisado en el punto b) de los hechos probados no cuestionados, se ha acreditado que los agraviados el día de los hechos (09 de febrero de 2013), a partir de las 08:00 a.m. aproximadamente intentaron realizar trabajos de sembrío en el predio materia de litigio, habiendo efectuado la remoción de tierra para sembrío de cebada en una extensión aproximada de 50 metros por diez surcos, para lo cual habían contratado doce peones, entre ellos a Felipe Eleuterio Núñez, conforme se desprende del Acta de Inspección Técnico Policial, del mismo día de los hechos, en la que también se constató de la existencia de una construcción de material rústico de adobe, sin techo, sin puertas ni ventanas e inhabitable. Nótese, que con dicha documental, no se acredita la posesión previa de los agraviados, pues no se consigna en ella actos de posesión materiales que nos informen en ese sentido, sino de un reciente movimiento de tierra o preparación

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH SEGUNDO JUZGADO UNIPERSONAL DE HUARAZ de tierra para sembrío de cebada; lo que en todo caso nos informa es que recién ese día los agraviados pretendieron tomar posesión del inmueble. 4.2. Con relación al medio probatorio denominado “Documento privado de cancelación de compra venta de terreno rústico, aclaración y declaración”, de fecha 06 de noviembre de 2009 (en adelante: documento cuestionado por los acusados), con el que además los agraviados pretenden acreditar la posesión del predio materia de litigio, pues en ella consta, que una parcela rústica perteneciente al predio denominado Armabaro, de propiedad de Joaquin Morales Natividad y esposa fue transferida al agraviado Óscar Marino Psicoche Botello y esposa, en un área de 6,480 m2 equivalente a 5,6% de derechos y acciones del predio Armabaro, y que el comprador estaría en posesión desde el 30 de diciembre de 2006; sin embargo, respecto a dicho documento, el abogado defensor de los acusados ha efectuado un serio cuestionamiento, pues habría sido elaborado abusando de la firma en blanco, pues los supuestos vendedores le habrían firmado papeles en blanco al referido agraviado, a requerimiento de éste porque era su abogado defensor y en confianza les firmaron papeles en blanco para presentar los escritos en el ejercicio de la defensa; de lo que los supuestos vendedores no tenían conocimiento hasta que se inició la investigación que ha dado origen al presente proceso; por lo que la señora Eusebia Tarazona Poma (una de las supuestas vendedoras), formuló denuncia contra Piscoche Botello por el delito de Defraudación en su modalidad de Abuso de Firma en Blanco (Carpeta Fiscal N° 2015-411), así como por el delito de Falsificación de Documentos y Falsedad Genérica (Carpeta Fiscal N° 2014-59). 4.3. En la investigación por el delito de Defraudación en su modalidad de Abuso de Firma en Blanco, que dio origen a la Carpeta Fiscal N° 2015-411, se emitió la Disposición N° 03-2015 de fecha 20 de noviembre de 2015, que resuelve no procede formalizar investigación preparatoria contra Piscoche Botello; de igual manera en la investigación por el delito de Falsificación de Documentos y Falsedad Genérica, que dio origen a la Carpeta Fiscal N° 2014-59, se emitió la Disposición N° 05 de fecha 12 de enero de 2015, que resuelve no procede formalizar investigación preparatoria contra Piscoche Botello; porque se determinó con la pericia grafotécnica respectiva que las firmas que aparecen en el documento cuestionado son de puño gráfico de sus titulares, pero en el primero de los mencionados se resuelve así, no porque no se habría cometido el delito sino porque no se acreditó que Piscoche Botello haya sido el que insertó el contenido del documento; vale decir, en dicha Disposición se destacó lo cuestionable de la aparente verosimilitud de dicho documento, señalando “(…) Ya que si bien es cierto se puede advertir que de la redacción del Documento Privado de Cancelación de Compra Venta de Terreno Rústico, Aclaración y Declaración, no guarda la lógica en su contenido confuso como lo son: a) No se puede verificar la fecha de ese documento, es decir si fue escrito el año 2006 o el año 2009, debido a que en la primera cláusula se señala que la venta se dio el 30 de diciembre de 2006, y en la cláusula tercera, señala que los otorgantes firman para ratificar su contenido con fecha 06 de noviembre de 2009. Lo cual corrobora la ilogicidad del mismo, b) las actuaciones generalizadas de los contratos de compra venta indican que no es común utilizar

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH SEGUNDO JUZGADO UNIPERSONAL DE HUARAZ el título de Documento Privado de Cancelación de Compra Venta de Terreno Rústico, Aclaración y Declaración, para la realización de la compra de determinado bien inmueble. En ese sentido, las referencias aclaratorias resultan ser sospechosas, pues no se hace referencia a la modalidad de pago, el cual es un elemento esencial del contrato de compra venta, aclarándose que ya se efectuó dicho pago. Esto hace cuanto menos cuestionable la verosimilitud de dicho documento, empero no en la vía penal, como lo quiere hacer la accionante”. Como vemos hasta deja expedido el derecho de la denunciante (Eusebia Tarazona Poma) de hacerlo valer en otra vía. Pero además existen otros aspectos cuestionables de dicho documento, como el no haberlo realizado ante notario público, a pesar de que el supuesto comprador tiene la profesión de abogado, con el agravante de que no se precisa en ella la delimitación de la parcela que se adquiere, sino solo se dice una parcela rústica de un área de 6,480 m2 equivalente al 5,6% de derechos y acciones del predio Armabaro; vale decir, el supuesto predio adquirido es algo indeterminado; entonces cabe la pregunta ¿Cuál es la fraccción o sector o parcela adquirida que forma parte del predio mayor denominado Armabaro?, la respuesta es obvia: no se sabe, y por lo mismo como es algo indeterminado lo que se dice en dicho documento, no podemos saber cuál es la parcela que le corresponde al agraviado. Todo ello nos lleva a concluir que el documento cuestionado por los acusados, se ha prefabricado unilateralmente con la intención de sostener una supuesta posesión del terreno. 4.4. Con relación a las tomas fotográficas que se han actuado en el juicio oral, que básicamente nos informan de la existencia del predio materia de litigio y que en la misma se han realizado un cerco con palos de madera y púas, instalación de tubería de agua potable, una construcción de material rústico (adobe), así como de algunos sembríos, en las que además aparecen en unas tomas los agraviados y en otras los acusados, si bien es cierto nos dan a conocer de actos de posesión, también es verdad que de la verificación de las mismas, no podemos concluir que los agraviados han ejercido la posesión, sino muy bien pueden informar de que los acusados han ejercido la posesión, pues el agraviado Piscoche Botello y su socio Vino Rosales (coagraviado) tenían acceso no solo a la casa de Joaquín Morales Natividad y esposa, sino también a los predios rurales de éstos, pues Piscoche Botello era su abogado, conforme lo ha manifestado el propio agraviado, así como los acusados que fueron examinados en el juicio oral y el testigo Enrique Eugenio Gonzáles Ramírez; y que dichas tomas fotográficas lo habría obtenido el agraviado Piscoche Botello en su condición de abogado, cuando defendía a los esposos Joaquín Morales Natividad y Eusebia Valentina Tarazona Poma, precisamente a raíz de la invasión que sufrían éstos en el predio Armabaro, es por ello que en algunas de dichas tomas aparecen haciendo los cercos, porque así le habrían sugerido a los referidos esposos, para que no siguieran sufriendo de invasiones. 4.5. En tales condiciones, se hace notorio que los agraviados se agenciaron de tales tomas fotográficas que revelan actos de posesión de sus clientes de entonces y no de actos de posesión de los agraviados como se pretende hacer creer, más aún si la mayoría de ellas corresponden a años muy anteriores a los hechos (2007), cuando Joaquín Morales aún estaba en vida, además corresponde a

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH SEGUNDO JUZGADO UNIPERSONAL DE HUARAZ sectores diferentes del predio Armabaro y no propiamente de la fracción de terreno que reclaman los agraviados; resultando además sospechoso de que el agraviado Piscoche Botello haya puesto al tráfico jurídico el documento cuestionado por los acusados, recién a raíz de que formulara la denuncia que ha dado origen al presente proceso y no cuando estuvo en vida Joaquín Morales (quien falleciera el año 2011 como ha señalado el propio agraviado Piscoche Botello), a pesar de que el documento que supuestamente celebró con el referido finado y esposa data del año 2009; es decir, el agraviado Piscoche Botello tuvo dos años para perfeccionar el documento cuestionado cuando estaba en vida su cliente de entonces Joaquín Morales y no lo hizo; lo que denota que el texto o contenido del documento cuestionado lo habría realizado con posterioridad a la muerte de Joaquín Morales. 4.6. Es importante destacar la declaración del testigo Felipe Eleuterio Núñez, quien fuera contratado por el agraviado Vino Rosales, para que haga trabajos de arado el día de los hechos en el predio materia de litigio, habiendo referido que efectivamente cuando se encontraba arando con una yunta, hicieron su aparición los acusados y ejercieron actos de defensa a su posesión, impidiéndoles a que sigan laborando, y como tiene su terreno colindante con el predio Armabaro, sabe que el predio en litigio lo posesionaban los esposos Joaquín Morales Natividad y Eusebia Valentina Tarazona Poma, enterándose recién ese día (09 de febrero de 2013) que los agraviados pretendían ejercer posesión. Dicha declaración concuerda con la declaración de los testigos Hugo Walter Guerrero Márquez y Enrique Eugenio Gonzáles Ramírez, quienes han señalado que viven en el Barrio Piedras Azules-Sector de Vista Alegre (lugar próximo al predio en litigio), y saben que los únicos posesionarios del predio en litigio son los mencionados esposos, y que incluso éstos contrataron a Enrique Eugenio Gonzáles Ramírez, para realice el cerco de dicho predio, precisando que a raíz de la muerte de Joaquín Morales Natividad, son sus hijos quienes continuaron posesionando el inmueble, no habiendo constatado que los agraviados hayan ejercido posesión. Declaraciones que a nuestra consideración son de importancia porque se trata de testigos que tienen domicilio próximo al inmueble en litigio y por tanto conocen qué personas son los que ejercen la tenencia del mismo. 4.7. Si bien es cierto, el testigo Javier Teodorico Vega Toscano, ha señalado que el día de los hechos al haber sido contratado por el agraviado Piscoche Botello, conjuntamente con otras personas (en número de 12 peones), se dirigieron al lugar de los hechos, y cuando se encontraban haciendo trabajos de sembrío y mantenimiento del inmueble materia de litigio, hicieron su aparición los acusados provistos de piedras y palos, quienes bajo amenaza les impidieron realizar trabajos, por lo que a fin de evitar que sean agredidos, se retiraron del lugar, precisando además que en anteriores oportunidades también le hizo trabajos al referido agraviado en dicho lugar; no es menos cierto, que dicho testigo procede de la jurisdicción de la provincia de Yungay y no tiene conocimiento de cerca de los posesionarios del predio en litigio, sino lo que trasmite es por información proporcionada por los agraviados; por lo que su deposición deberá tomarse con mucha reserva. Pues en todo caso los acusados, si bien impidieron que los agraviados continuaran haciendo actos de remoción de tierra,

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH SEGUNDO JUZGADO UNIPERSONAL DE HUARAZ consideramos que fue en defensa legítima de su posesión frente a una pretensión ilegítima de los agraviados. 4.8. Con relación al Acta de Inspección Técnico Policial -como ya dijimos-, sólo acredita que el día de los hechos los agraviados pretendieron posesionar el predio sub litis, pero no acredita la posesión previa a los hechos; asimismo, el Acta de Constatación Fiscal de fecha 22 de agosto de 2014, si bien es verdad se ha verificado la existencia de plantaciones de quenual, pino y pencas, así como de instalaciones de tuberías y vestigios de haber sido cercado el predio, también es cierto que no se podía saber quién habría realizado esos sembríos y trabajos, tanto más si se verificó que la construcción de vivienda inconclusa era inhabitable, en el que participó la perito ingeniera Rojas Tello, cuyo informe técnico en todo caso deberá evaluarse adecuadamente. Tenemos también el Acta de Constatación de fecha 30 de julio de 2006, efectuado por el Teniente Gobernador del Barrio de Vista Alegre, en el predio in Litis, del que se desprende que las personas de Joaquín Morales Natividad, Eusebia Tarazona Poma, Nancy María Morales Tarazona Peter Zimerman Morales Morales, son los que posesionan el terreno denominado Armabaro, que si bien es cierto los Tenientes Gobernadores por lo general no son quienes deben de realizar constataciones y/o inspecciones, no es menos cierto que para aquella fecha las autoridades políticas no estaban prohibidas de realizar diligencias como la que se ha realizado, por lo que es válido su contenido para ser valorado como un elementos periférico y contrastarlo con los demás medios probatorios; del mismo modo, con el Acta de Constatación Fiscal de fecha 14 de noviembre de 2013, se determina que los acusados son los posesionarios del predio en litigio, no existiendo vestigio alguno de que los agraviados hayan ejercido posesión. 4.9. Con respecto al Informe Pericial N° 50-2014 IC OBRT/PIN MPFN DJA, de fecha 06 de octubre de 2014, de cuyo contenido y suscripción se ha ratificado la perito ingeniera Olga Bertha Rojas Tello, habiéndose precisado como objeto pericial básicamente la ubicación de la fracción de terreno cuya propiedad sería de los agraviados, la existencia de actos de posesión, despojo y daños en el inmueble materia de litigio; habiéndose concluido en que existe una fracción de 5,785 m2 correspondiente al 7.12 del predio denominado Armabaro ubicado en el distrito y provincia de Huaraz materia de presunta usurpación. Como podemos notar, no concuerda con el área que ha hecho mención la parte agraviada, denotándose además que el sector o fracción de terreno que habría sido materia de usurpación ha sido señalado unilateralmente por la parte agraviada, pues como ya mencionáramos en el único documento que sería su título de propiedad, con el que además trata de respaldar su posesión, denominado “Documento Privado de Cancelación de Compra Venta de Terreno Rústico, Aclaración y Declaración”, no se ha precisado sus colindancias menos el sector o fracción del predio Armabaro que le correspondería. Además, en la pericia se señala que los denunciados (acusados) tienen propiedades colindantes con el inmueble materia de litigio, no así los denunciantes (agraviados); que existen actos de posesión como: delimitación perimetral del predio materia de usurpación como sembrío manual de pencas andinas de 308

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH SEGUNDO JUZGADO UNIPERSONAL DE HUARAZ metros, proceso constructivo paralizado de una edificación de adobe sobre un área o superficie de 61.60 m2, tendido de tubería en una sola dirección mayor a 90 metros lineales. Pero -como también ya lo dijimos anteriormente-, no se puede determinar que los agraviados hayan posesionado el inmueble, evidenciándose más bien actos de posesión por parte de los acusados, conforme se desprende de las Actas de Constatación que ya se ha hecho mención, tanto más si los agraviados no han mencionado que hayan sembrado pencas andinas. También se concluye en la pericia, que no existe evidencias de despojo, menos de daños, pues si bien existen restos de alambres de púas esparcidas por el predio, así como de postes de madera rolliza, pero no se puede determinar las dimensiones técnicas de dicha construcción para calcular los metrados y cuantificar los daños; dando a entender que por el trascurso del tiempo se han deteriorado, ya que además la edificación de adobe en proceso constructivo paralizado, se ha deteriorado y sufrido erosión por el viento y precipitación pluvial, y no se ha identificado deterioro por causa manual o manos extrañas. 4.10. En dicho contexto, existen serias dudas y cuestionamiento respecto de lo sostenido por los agraviados, así como se contradicen en sus versiones, pues en todo momento y durante el desarrollo del juicio oral han señalado que vienen posesionando el predio en litigio desde el año 2006, pero en la solicitud de otorgamiento de garantías, posesorias, patrimoniales y personales, han señalado que son propietarios y ejercen la posesión desde el año 2005 y conjuntamente con terceras personas a quienes en este juicio oral no se les ha querido mencionar sus nombres; con el agravante de que no se ha presentado la resolución respectiva con el que se les otorga la garantía solicitada, pues muy bien podría haber sido denegada dicha solicitud. Así las cosas, no se acredita la preexistencia de la posesión o posesión previa por parte de los agraviados del inmueble materia de litigio; sino más bien existen evidencias suficientes que denotan que la parte acusada posesionaba y posesiona a la actualidad dicho inmueble, conforme se desprenden de las diversas actas de constatación, así como del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales celebrado entre Joaquín Morales Natividad (propietario y posesionario anterior), de fecha 11 de agosto de 2006; resultando extraño que el agraviado Piscoche Botello haya adquirido el predio materia de litigio con fecha 30 de diciembre de 2006 (como se señala en el documento cuestionado con el que pretende acreditar su propiedad), vale decir después de cuatro meses de celebrado el mencionado Contrato de Prestación de servicios Profesionales, en el que se señala que el cliente (Joaquín Morales Natividad), se compromete en ceder al referido agraviado y a los integrantes de su estudio, tres lotes de terreno, precisándose “quienes tomarán posesión una vez concluido el proceso de titulación”; vale decir, sin esperar –como era el compromiso- que haya concluido el proceso de invasión o usurpación de terreno y sin que haya concluido el proceso de titulación. Constituyendo este hecho otro indicio de que el documento cuestionado por los acusados, se haya elaborado abusando de firma en blanco, además de que no guarda las formalidades de una compra venta por la pésima redacción de su contenido, con la que se ha pretendido aparentar que se elaboró antes de que el propietario primigenio (Joaquín Morales Natividad) falleciera. Aunado a ello se tiene el

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH SEGUNDO JUZGADO UNIPERSONAL DE HUARAZ Contrato de Suministro de Energía Eléctrica, de fecha 26 de febrero de 2009 y sus acompañados, de los que se infiere que Joaquín Morales Natividad es quien siempre ha ejercido la posesión del predio en litigio, ya que contrató el servicio de energía eléctrica como de agua potable para su inmueble ubicado en la urbanización Vista Alegre del distrito y provincia de Huaraz. 4.11. Con respecto al documento denominado Contrato de la Construcción de una Casa de Material Tradicional, del 15 julio (no se indica el año, pero de su contenido podemos inferir que ha sido elaborado en el año 2007), celebrado entre el agraviado Piscoche Botello y el hoy acusado Julio Morales Morales, para que éste último construyera una vivienda de material tradicional; del cual no podemos deducir con certeza de que dicho contrato fue para la construcción de la vivienda inconclusa que se constató en el lugar de los hechos o fue para realizar otra construcción, pues, se trata de un contrato celebrado en un contexto y tiempo diferente (casi seis años antes a los hechos), y por lo mismo no tiene relación directa con los hechos materia de acusación; ocurriendo lo mismo con el documento denominado Contrato de Obra de fecha 18 de junio de 2008, celebrado entre el agraviado Piscoche Botello y don Julio Rozas Barreto, para la construcción de la plataforma y muro de contención de una casa de campo. Además el Contrato Privado de Promesa de Venta y Entrega de Posesión, celebrado entre el agraviado Piscoche Botello y su esposa con su coagraviado Vino Rosales, de fecha 20 de diciembre de 2009, con el que el primero de los agraviados promete vender a su coagraviado 1280 m2 del predio materia de litigio, lo que aparentemente habría sido celebrado para aparentar ser coposesionarios; pero por sí misma no acredita ello, más aún si se trata de un documento unilateral y privado, que solo surte efecto entre los que lo han celebrado, al igual que el documento cuestionado con el que el agraviado Piscoche Botello pretende acreditar propiedad, pues no se tratan de documentos públicos. Por tanto, no se ha acreditado la posesión previa de los agraviados del inmueble en litigio y por secuencia lógica, no se ha acreditado el despojo de dicho bien. 4.12. Siendo deber de éste Despacho actuar con justicia e imparcialidad, para determinar la responsabilidad o no de los acusados, en este sentido, encontrándose proscrita la responsabilidad objetiva, es decir la culpabilidad por el resultado de una acción y al no haberse generado certeza ni convicción en el juzgador con respecto a la tesis planteada por el Ministerio Público, del análisis en forma individual y conjunta de los medios probatorios actuados en los debates orales, entonces corresponde emitir una sentencia Absolutoria. QUINTO: DE LAS COSTAS Si bien es cierto, en las decisiones que pongan fin al proceso, debe señalarse quién debe soportar las costas del proceso, las que son de cargo del vencido, empero se puede eximir de su pago si es que ha existido razones fundadas para promover o intervenir en el proceso. En el presente caso, las partes procesales han demostrado que han tenido razones suficientes para litigar, esta circunstancia no hace sino eximir a los sujetos procesales del pago de costas del proceso; tanto más si el Ministerio Público y sus representantes están exonerados del pago de costas.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH SEGUNDO JUZGADO UNIPERSONAL DE HUARAZ III.- DECISIÓN: Por estas consideraciones, con las facultades conferidas por la Constitución Política del Estado, el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de la Carrera Judicial, el Juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de Huaraz, impartiendo justicia a nombre de la Nación, RESUELVE: 1° ABSOLVIENDO de la acusación Fiscal a los acusados GUSTAVO JOSUÉ MORALES TARAZONA, NANCY MARÍA MORALES TARAZONA, EUSEBIA VALENTINA TARAZONA POMA, PETER ZIMMERMAN MORALES MORALES, PEDRO JULIO MORALES MORALES Y JAIME JORGE RIVERA RAMÍREZ, por el delito contra El Patrimonio-Usurpación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 204 inciso 2), concordante con el articulo 202 numeral 2) del Código Penal, en agravio de ÓSCAR MARINO PISCOCHE BOTELLO Y VÍCTOR HUGO VINO ROSALES. 2° DISPONGO que, CONSENTIDA O EJECUTORIADA que sea la presente sentencia se LEVANTEN las medidas de coerción personal o real que se haya impuesto, así como se ANULEN los antecedentes generados a consecuencia de la tramitación del presente proceso, y se archive la presente causa en forma definitiva con el carácter de cosa juzgada. SIN COSTAS. 3° NOTIFÍQUESE la presente resolución a los sujetos procesales.-