2- alternativas a la prosecuciÓn del proceso
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Universidad Fermín Toro
Vicerrectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
DERECHO PROCESAL PENAL I
Barquisimeto; Febrero del 2013.
Universidad Fermín Toro
Vicerrectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO
Alumnos: Camacho Pedro-19.590.804
Freitez Nelsy-
Linares Elianis- 21.126.971
López Juliet- 21.459.255
Pérez Manuel- 21.053.844
Silva Cathryn-22.189.038
Vivas Rosmel- 22.330.693
Sección: M-624.
Profesor: Abg., Wilmer Muñoz.
Barquisimeto; Febrero 2013.
INTRODUCCION
El Código Orgánico Procesal Penal, desde su vigencia anticipada
implantó una nueva forma de hacer justicia en el país, a través de las
alternativas a la prosecución del proceso, sobre todo con la aplicación de los
llamados acuerdos reparatorios, los mismos se vendrían a constituir en una
de las principales alternativas de que dispondrán las víctimas de delitos, para
resolver por una vía que no implique la intervención estatal jurídico penal, en
el conflicto del cual resultó ser la más perjudicada.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia
señala y ratifica que las alternativas a la prosecución del proceso son
aquellas instituciones procesales que produzcan el efecto de evitar el
proceso, de allí que los acuerdos reparatorios, pudieran ser vistos como
tales.
ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO
Son mecanismos diferentes a la respuesta tradicional que significa la
persecución penal y la posterior aplicación de una pena, son las
denominadas alternativas a la prosecución del proceso, como la suspensión
condicional del procedimiento, a los acuerdos reparatorios. Ambas
instituciones representan un cambio radical en la forma de enfrentar el
conflicto penal.
Se oponen al principio tradicional que rige nuestro sistema procesal
penal, cual es la legalidad procesal.
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, EFECTOS Y SUPUESTO ESPECIAL
Definición
El principio de legalidad procesal o de obligatoriedad es la regla general
de la mayoría de sistemas procesales, obligando al representante del
Ministerio Público ejercitar acción penal siempre que tenga conocimiento de
la existencia de un delito y existan mínimos fundamentos racionales de su
comisión.
El principio oportunidad es la contraparte del principio de legalidad
procesal, no obstante, hay que expresar que realmente no existe esa
contradicción, puesto que es la ley que autoriza ese excepción y en los casos
que ella determina, pudiéndose afirmar que es una variante de la legalidad.
Por el principio oportunidad se establece criterios de selectividad en la
persecución penal. La ley determina los casos concretos en los cuales una
persona sometida a una pena o viceversa y no la decisión particular de los
órganos de la persecución penal. Por el principio oportunidad cuando se
toma conocimiento de hechos punibles, se puede suspender la persecución
penal o no se inicia.
Citando Claux Roxin que define el principio de oportunidad,
obviamente arreglado, “como aquél mediante el cual se autoriza al fiscal a
votar entre elevar la acción o abstenerse de hacerlo -es archivando el
proceso- cuando las investigaciones llevadas a cabo conduzcan a la
conclusión de que el acusado con gran probabilidad, ha cometido un delito”
El principio oportunidad, corrige el exceso disfuncional de la función
persecutoria, con el objeto de conseguir una mejor calidad de justicia,
facultando al fiscal, titular de la acción penal, decidir sobre la pertinencia de
no dar inicio a la actividad jurisdiccional penal, independientemente de estar
ante un hecho delictuoso con autor determinado, concluyéndola por acto
distinto al de una sentencia y teniendo como sustento de su conclusión los
criterios de falta de necesidad de la pena y falta de merecimiento de la
misma, todo ello amparado en la necesidad de solucionar, en parte, a un
grave problema de la sobrecarga y congestión procesal y penitenciaria, y,
asimismo, promover bajo formas novedosas y premisas propias del derecho
conciliatorio del derecho penal no sólo llegue a sus destinatarios, sino que
sea con mayor justicia para la víctima.
Fundamento
La gran mayoría de autores señalan el principio de oportunidad se
orienta hacia una política de desprocesamiento, evitando que delitos de
poca gravedad, impacto social y de penalidad, sean objeto del proceso.
En la doctrina se han elaborado una serie de argumentos entre los
cuales tenemos:
A). Escasa relevancia de infracción lo que distorsiona la condición de
"última ratio" del Derecho Penal.
B). Evitar los efectos crimenógenos de las penas cortas privativas de
libertad, sobre todo para aquellas personas que nunca han delinquido y
para evitar el contagio criminal que la cárcel suele producir.
C). Atender a razones de economía procesal y a la falta de interés público
en la punición.
D). Obtener la rehabilitación del delincuente mediante su sometimiento
voluntario a un procedimiento de readaptación, a cuyo cumplimiento
efectivo queda condicionado el sobreseimiento por razones de
oportunidad.
E). Estimular la pronta reparación del daño. Constituye otro de los
objetivos de la transacción penal, si bien el criterio suele ir acompañado
de otros, tales como la anuencia del imputado a la entrega del cuerpo del
delito, a el pago al Estado de los beneficios obtenidos, la edad avanzada
o el estado de enfermedad del inculpado.
F). Prevención especial, ya que el imputado que se acoja a éste principio,
se entiende que no volverá a incurrir en infracción penal, por esto quizá
sea oportuno incidir en la obligatoriedad de la inserción del delincuente
como una forma de reparar el daño causado, sobre todo cuando el
agraviado es el Estado.
G). Correctivo a la disfuncionalidad e ineficacia del sistema penal,
permitiendo que el Derecho Penal dé a sus destinatarios y que se trate
con mayor justicia a la víctima.
h). Evitar una doble penal para el causante del delito, puesto que la pena
a imponérsele sólo acrecentaría el propio daño inferido, esta falta de
necesidad de la pena porque la gente ha sido afectado grave y
directamente por las consecuencias de su propio delito.
Justificación
La gran mayoría de autores coinciden que éste principio surge ante la
imposibilidad de perseguir todo los hechos delictivos, lo que provocaría
un colapso de la administración de justicia penal o, en todo caso la
imposibilidad de perseguir la gran criminalidad, por lo que tiene una
función supletoria de las deficiencias que se observaron, la cual por cierto
marcan los límites de su operatividad la pequeña y mediana criminalidad.
La justificación del principio de oportunidad, Torres Caro, lo resume
en 3 puntos:
1. la crisis del sistema judicial.
2. la sobrecarga y congestión procesal.
3. la sobrecarga y congestión penitenciaria.
4.- objeto y finalidad.
El Objeto
El objeto del principio de oportunidad para la mayoría de autores
consiste en corregir la disfuncionalidad del principio de legalidad procesal,
dando así y creando una mejor calidad de justicia a las partes. Éste
principio faculta al titular del acción penal en este caso fiscal, a decir
sobre si se inicia o no la actividad judicial penal, independientemente de
estar ante un hechos delictuosos con autor determinado, concluyéndola
por acto distinto al de una sentencia y teniendo como sustento de su
conclusión los criterios de falta de necesidad de la pena o falta de
merecimiento de la misma.
La Finalidad
La encontramos en la necesidad de solucionar, aunque no de manera
total, la crisis del sistema en los puntos graves como el problema de la
sobrecarga y congestión procesal y penitenciaria, y, asimismo, promover
bajo formas novedosas y premisas propias del derecho conciliatorio y que
no solo llegue a sus destinatarios, sino que sea con mayor justicia para la
víctima. Además promoviendo con ello las nuevas tendencias del derecho
conciliatorio frente al procesalismo.
Articulo 38 del Condigo Orgánico Procesal Penal:
“El o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez o Jueza de
Control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de
la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en
el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:
1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca
frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el
máximo de la pena exceda de los ocho años de privación de
libertad, o se cometa por un funcionario o funcionaria, empleado
público o empleada pública, en ejercicio de su cargo o por razón de el.
2. Cuando la participación del imputado o imputada, en la perpetración
del hecho se estime de menor relevancia, salvo que se trate de un
delito cometido por funcionario of uncionaria, empleado público o
empleada pública, en ejercicio de su cargo o por razón de el.
3. Cuando en los delitos culposos el imputado o imputada, haya sufrido a
consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne
desproporcionada la aplicación de un apena.
4. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse
por el hecho o la infracción, de cuya persecuciones prescinde, carezca
de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya
impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o
infracciones, o a la que se le impuso o se le impondría en un
procedimiento tramitado en el extranjero.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se
refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación;
delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de
niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que
causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico
de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema
financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas,
delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa
humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación
y crímenes de guerra”
Comentario: En la doctrina europea se le conoce porque se aplica a
los llamados delitos de bagatela, esto es, delitos menores, cuya
reprochabilidad es escasa y cuyo bien jurídico protegido se considera
de menor relevancia. Nótese que en la modalidad venezolana la
discrecionalidad del ministerio publico esta restringida, pues debe
solicitar al juez de control autorización para prescindir, total o
parcialmente de la acción. es interesante el agregado de exclusión de
ciertos tipos punibles. Es importante que se excluyan delitos graves,
en especia, los que afectan derechos colectivos y los que devienen
por delincuencia organizada.
Jurisprudencias relacionadas al Principio de Oportunidad:
Sentencia Nº 1493 de Sala Constitucional, Expediente Nº 06-1443 de fecha 16/07/2007
Materia: Derecho Constitucional
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Tema: Amparo Constitucional
Asunto: Principio de oportunidad. Artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal.
“En consecuencia, las informaciones ofrecidas bajo este supuesto especial del principio de oportunidad después de la acusación no serían procedentes, ya que el momento de acogerse al supuesto especial tratado, comienza desde que la persona adquiere la condición de imputado y termina justo antes de la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, ya que después de presentada la acusación, de haberse cumplido con todos los extremos del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, el delator adquiere su condición de informante arrepentido, haciéndose merecedor de las medidas de protección para garantizar su integridad física por parte del Estado.”
Sentencia Nº 147 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0373 de fecha 03/05/2005
Materia: Derecho Procesal Penal.
Ponencia del Magistrado: Doctor Alejando Angulo Fontiveros
Tema: Medidas
Asunto: Medidas alternativas a la prosecución del proceso.
“La Sala ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de
su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe
cuáles son los medios que pueden usar para su defensa. Por consiguiente,
se ha de informar al acusado y en la audiencia preliminar, acerca de las
medidas alternativas a la prosecución del proceso.”
Efectos del Principio de Oportunidad
Artículo 39.
“Si el tribunal admite la aplicación de alguno de los supuestos
previstos en el artículo anterior, se produce la extinción de la acción penal
con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión
tiene como fundamento la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden
a todos los que reúnan las mismas condiciones.
El Juez o Jueza, antes de resolver respecto de la solicitud fiscal,
procurará oír a víctima”.
Comentario: Es un reconocimiento de los derechos de tutela judicial
de la victima y de sus derechos en el proceso penal. Debe dársele
notificación a la victima para que ella actuara conforme a sus criterios y tenga
posibilidad de ejercer sus derechos.
Sentencia de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº 02-132 de fecha
11/06/2004
“Los derechos de los imputados no pueden estar por encima de los
derechos de la victima en atención al principio de igualdad de las partes,
consagrado en el articulo 21 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela”
Supuesto Especial:
Artículo 40 del Condigo Orgánico Procesal Penal:
“El o la fiscal del Ministerio Publico solicitara al juez o jueza de Control
autorización para aplicar el presente supuesto especial, cuando se trate de
hechos productos de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta
y el imputado o imputada colabora eficazmente con la investigación, aporte
información esencial para evitar que continúe el delito o se realice otros,
ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione
información útil para probar la participación de otro imputados o imputadas,
siempre que la pena que corresponda al hecho punible por el cual se le
investiga, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o
continuación evita.
Admitida la solicitud del Ministerio Público, la causa seguida al
informante se separará, ordenándose el resguardo de aquél en un
establecimiento que garantice su integridad física, para lo cual cooperarán
todos los organismos del Estado que se requiera.
El Juez o Jueza competente para dictar sentencia, en la oportunidad
correspondiente, rebajará la pena aplicable a la mitad de la sanción
establecida para el delito que se le impute al informante, cuando hayan sido
satisfechas las expectativas, lo cual deberá constar en el escrito de
acusación.
En todo caso, el Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar
la integridad física del informante.
Comentario: Se establece el supuesto especial de la delación. El
efecto de rebaja queda sujeto a que se cumpla la finalidad de la norma, esto
es, que se logre la aprehensión de personas, e incautación o confiscación de
drogas, capitales o viene ilícito.
Jurisprudencia relacionada al supuesto Especial dentro del
principio de Oportunidad:
Sentencia Nº 390 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A10-151 de
fecha 19/08/2010
Materia: Derecho Procesal Penal
Magistrado Ponente: Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte
Tema: Principio de Oportunidad
Asunto: Informante Arrepentido
“Esta figura del informante arrepentido es un supuesto especial del
principio de oportunidad, consistente en la colaboración voluntaria y eficaz
prestada por el imputado al fiscal, con el objeto de coadyuvar en la
persecución penal de responsables de delitos cometidos por la delincuencia
organizada o de la criminalidad violenta. En contraprestación por esta
colaboración, el informante arrepentido, va a recibir un beneficio expresado
en la rebaja de la pena del delito que le es imputado, rebaja cuya cuantía
esta determinada por la ley, y que será de la mitad de la pena
correspondiente para el mismo. Hechas estas consideraciones, es
imprescindible puntualizar que para la procedencia de esta figura, es
necesario que la información suministrada provenga de un imputado, que
con la misma se colabore eficazmente con la investigación, y que haya sido
esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros. De tal forma,
producto de la intervención o colaboración del informante arrepentido, se
logra llevar eficazmente la investigación, resultando circunstancias positivas
para el esclarecimiento del hecho, y la determinación del o los culpables.”
LOS ACUERDOS REPARATORIOS
Definición
Es aquél celebrado entre el imputado y la víctima del delito cuya
aprobación se somete al juez de garantía respectivo, y sólo podrá referirse a
hechos investigados que afectaren bienes jurídicos disponibles de carácter
patrimonial, consistieren en delitos culposos. Estos ponen fin al proceso
penal, y se celebran con el fin convenir la reparación de las consecuencias
causadas por el delito (repara el daño mediante indemnización) y pone
termino al litigio penal pendiente respecto de un delito que afectare bienes
jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
El Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de que
puedan celebrarse acuerdos reparatorios entre imputado y víctima, cuando el
hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter
patrimonial o se trate de delitos culposos. Esta institución que se basa en
criterios de economía procesal, constituye una alternativa ante procesos
largos y costosos, y un mecanismo para canalizar la selectividad espontánea
del sistema penal.
El acuerdo reparatorio constituye una fórmula de autocomposición
procesal que extingue la acción penal por el resarcimiento del daño causado,
y que opera sólo en casos de delitos que afecten el patrimonio, siendo de
mutuo acuerdo entre las partes, extingue la acción penal y origina el
sobreseimiento de la causa, por lo que su materialización concluye con el
resarcimiento del daño causado.
Los acuerdos reparatorios como medios conciliatorios permiten la
desburocratización de la justicia penal con la consecuente limitación de
gastos y esfuerzos, y ello alienta la esperanza de disponer del tiempo
necesario para impedir la impunidad o, acaso, simplemente juzgar a la
criminalidad más grave.
Procedencia
Artículo 41. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar
acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos
disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al
acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno
conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de
un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del
Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión
sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal
respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el. Cuando
existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuará
respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos
acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los
efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un
único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del
mismo hecho punible.
En el supuesto previsto en el numeral primero de este artículo, sólo se
podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o
imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de
cumplimiento de un anterior acuerdo.
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del
Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los
ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos
reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la
Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido
admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia
preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento
abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el
acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme
al procedimiento por admisión de los hechos.
Comentario: Nos parece apropiado dejar los criterios de la SALA DE
CASACION PENAL:
Sentencia: Nº 649, Expediente : 00-1445 de 2 de agosto de 2001
Procedimiento: Recurso de Interpretación
Partes: Rubén Maica Rengel, solicita interpretación.
Decisión: Declara que los acuerdos reparatorios son improcedentes en los delitos de Robo en cualquiera de sus modalidades.
Ponente: Alejandro Angulo Fontiveros
“1) Cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes
jurídicos disponibles de carácter patrimonial. Enseña la doctrina que los
bienes jurídicos disponibles son aquellos que producen relaciones jurídicas y
derechos subjetivos y por ende se encuentran amparados por la legislación.
Reúnen determinadas características: son capaces de satisfacer un interés
económico, tienen existencia separada y distinta de los demás objetos que
los circundan, y son susceptibles de sujeción al titular de tales bienes.
(MANUEL SIMÓN EGAÑA en su obra “Bienes y Derechos Reales”. Editorial
Criterio. Caracas.1964. Págs. 53-55). Por otra parte, la disponibilidad de un
bien está determinada por la posibilidad de uso, goce y disfrute por parte del
titular y sin ningún tipo de limitación.
Fue explícito el legislador en este supuesto y contempló así la
exclusión de los delitos dolosos, esto es, los que han sido cometidos con
intención. También proscribió los delitos culposos que tengan como
desenlace la muerte de la persona o una afectación grave y permanente en
su integridad física.
3) El juez podrá aprobar, es decir, tiene la facultad de acordar los
acuerdos reparatorios previa la verificación del cumplimiento de
determinados requisitos: que el delito verse sobre uno de los dos supuestos
ya enumerados (1 y 2); la legitimación de las partes (víctima e imputado); el
consentimiento mutuo y libre, así como el conocimiento pleno de los
derechos de cada uno. Corresponde al juez instruir a las partes sobre sus
derechos en virtud del principio del “El juez conoce el Derecho”.
4) La fase preparatoria marca el momento a partir del cual pueden
proponerse los acuerdos reparatorios. Sin embargo, por disposición expresa
de la ley (artículo 504 del Código Orgánico Procesal Penal), es posible
plantearlos incluso antes de la sentencia definitiva de primera instancia.
Ahora bien: La Sala de Casación Penal observa que el solicitante del
recurso de interpretación planteó las dudas que tenía sobre el alcance de
este medio alternativo de prosecución del proceso (acuerdo reparatorio)
respecto del delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), y también
sobre si procedía en los casos de concurso ideal de delitos y
específicamente en el de robo y porte ilícito de arma.
Al analizar el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades)
se comprende fácilmente que es un delito doloso o intencional y que
es pluriofensivo, pues afecta dos bienes jurídicos: el derecho de propiedad
y la libertad e integridad personal, siendo este último bien jurídico de
carácter indisponible por su propia naturaleza. Este delito se caracteriza por
la violencia empleada por el delincuente contra su víctima, lo cual ha
causado en Venezuela miles de asesinatos. Así que la extrema gravedad del
delito de robo (el más cometido en Venezuela) no es cónsona con la
naturaleza de los delitos reparatorios, que se usan (en el sistema penal
mundial) más bien para delitos leves y excluyen a los crímenes violentos.
Sobre la base de todo lo anteriormente señalado,
resulta improcedente el acuerdo reparatorio en relación con el delito de robo.
Así se decide.”
Jurisprudencia relacionada con los acuerdos reparatorios:
SALA DE CASACION PENAL. Sentencia Nº 1170, de 10 de Agosto de 2000,
Expediente Nº 099-0212:
Procedimiento: Recurso de Casación
Partes: Julio César González Figueroa
Decisión: Se declara Con Lugar el Recurso, Revoca el acuerdo reparatorio
celebrado, Ordena que la suma pagada por el imputado a su víctima, quede
como justa indemnización y Ordena que se envíe el expediente al Estado
Anzoátegui para que se continúe el proceso (Voto Salvado).
Ponente: Alejandro Angulo Fontiveros
“Es criterio de la Sala que el delito cometido por el ciudadano JULIO
CÉSAR GONZÁLEZ FIGUERA es el de robo agravado. Por lo tanto el Juez
no debió permitir la celebración de tal acuerdo reparatorio, ya que el artículo
34 del Código Orgánico Procesal Penal señala que sólo se celebrará el
acuerdo reparatorio cuando el delito cometido afecte bienes de carácter
patrimonial o cuando se trate de delitos culposos y si no ha habido violencia”
Jurisprudencia: La Sentencia Número 667 de la Sala de Casación Penal,
Expediente Nº C09-374 de fecha 16/12/2009, nos habla de los acuerdos
reparatorios y el recurso de casación:
Procedimiento: Recurso de Casación
Partes: Yonathan Alexander Vielma Viloria
Decisión: Desestima por inadmisible el recurso de casación interpuesto por
el representante del Ministerio Público.
Ponente: Blanca Rosa Mármol de León.
“... una vez homologado el acuerdo reparatorio y revisado el fallo por la
Corte de Apelaciones sobre la legalidad, dicho acuerdo adquiere el carácter
de sentencia definitiva, pero no es recurrible en casación, porque admitirlo
sería impugnar el consentimiento libre de las partes asumido con plena
conciencia de los derechos involucrados.
Este tipo de fallo, dictado durante la fase intermedia, busca descongestionar
la administración de justicia y disminuir –en lo posible- la criminalidad,
pretende buscar y conseguir la pronta reparación del daño a la víctima y
reingresar a la sociedad al imputado, siempre y cuando los acuerdos
reparatorios se acojan al texto expreso de los ordinales 1° y 2° del artículo 40
del Código Orgánico Procesal Penal.”
Decisión: CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL N° 02
N° Expediente : LJ11-X-2007-000006
N° Sentencia : N°869-07
Fecha:22/05/2007
Partes: IMPUTADO MARIO JOSE PEÑA DURAN, VICTIMAS JAIRO
MIGUEL MARQUEZ MANRIQUE Y KARINA YAMILETH PARRA
Juez/Ponente: Vilma Tommasi
Organo: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
“Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión de sobreseimiento
dictada en la audiencia especial para verificar el cumplimiento del Acuerdo
Reparatorio, acordado por las partes (acusado y víctimas), en la audiencia
preliminar realizada ante este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial
Penal del Estado Mérida, se observa:
Figuran en este proceso como acusado: MARIO JOSE PEÑA DURAN, y
como víctimas los ciudadanos: JAIRO MIGUEL MARQUEZ MANRIQUE,
KARINA YAMILETH PARRA Y BELKIS STELA MANRIQUE (víctima por
extensión).
El acusado MARIO JOSE PEÑA DURAN, por medio de imprudencia e
inobservancia de los reglamentos, en momentos en los cuales se desplazaba
en un vehículo que colisionó con un vehículo conducido por el ciudadano
JAIRO MIGUEL MÁRQUEZ MANRIQUE, resultando lesionado el referido
ciudadano y las ciudadanas acompañantes: ELSA MARIA MÁRQUEZ
MANRIQUE (OCCISA) Y KARINA YAMILETH PARRA, según consta del acta
policial.
El Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, acuso a MARIO JOSE
PEÑA DURAN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO,
previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en
perjuicio de la ciudadana: ELSA MARIA MARQUEZ MANRIQUE, LESIONES
CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código
Penal vigente, en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ejusdem, en
perjuicio del ciudadano: JAIRO MIGUEL MARQUEZ MANRIQUE y
LESIONES CULPOSAS SIMPLES, , previsto en el artículo 413 del Código
Penal, en concordancia con el artículo 420 numeral 1° ejusdem, en perjuicio
de la ciudadana: KARINA YAMILETH PARRA.
El acusado manifestó de manera voluntaria, libre, sin coacción de ninguna
naturaleza que admitía los hechos por los cuales el Ministerio Público lo
acusa, y que ofrecía como acuerdo reparatorio a las víctimas: JAIRO
MIGUEL MARQUEZ MANRIQUE, KARINA YAMILETH PARRA y BELKIS
ESTELA MANRIQUE (víctima por extensión), la cantidad de CUARENTA
MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,oo); a su vez, las víctimas
manifestaron estar conforme con la oferta realizada.
.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA EXTINCIÓN
DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del
Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48
numeral 6° y consecuencialmente, EL SOBRESEIMIENTO DE LA
PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318
numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de MARIO JOSE
PEÑA DURAN”.
Acuerdo entre imputado y víctima
A través de los acuerdos reparatorios se devuelve el conflicto al
imputado y a la víctima. Al Estado siempre ha interesado el delincuente por
ser éste quien ha lesionado o puesto en peligro los bienes jurídicos que
aquél tutela a través de la norma penal, quizás eso podría explicar mas no
justificar la relegación de la víctima.
La posibilidad de que la reparación acordada entre imputado y víctima
tenga por efecto la extinción de la acción penal, constituye una devolución
del conflicto a sus legítimos propietarios, pues son esos sujetos procesales
quienes han sufrido los efectos del delito: uno por perpetrado y otro por
recibir el daño. Se procura un sustituto: el resarcimiento económico del daño,
es decir, la indemnización.
Ambos deben prestar dicho consentimiento de manera libre, es decir,
sin ser coaccionados, y con pleno conocimiento de sus derechos. Esto
significa, especialmente, que el imputado debe ser informado de su derecho
a continuar con el proceso hasta que se dicte sentencia en un juicio oral y
público, como también debe ser informado de las consecuencias de la
celebración o no celebración del acuerdo reparatorio, correspondiendo a la
defensa el papel de asegurar que el imputado exprese su voluntad de esta
forma. La víctima, por su parte, debe ser informada especialmente del hecho
de que con la celebración del acuerdo reparatorio se extingue la
responsabilidad penal del imputado.
Delitos culposos
En el caso de los delitos culposos, esto es, los perpetrados por
imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia normativa, también se
establecen límites a la aprobación de los acuerdos reparatorios.
Oportunidad procesal
Consideramos que los acuerdos reparatorios pueden aprobarse hasta
la fase intermedia, no así una vez admitida la acusación, pues, en el curso
de la audiencia preliminar el juez debe informar a las partes sobre las
alternativas a la prosecución del proceso.
Por otra parte, si ya la acusación propuesta por el fiscal fue admitida, el
acto que procede es la apertura del juicio oral. Si se admitiera la aprobación
del acuerdo superada esta etapa, dado que el fiscal no interviene en el
acuerdo, si este fuere aprobado se estaría excluyendo a quien en nombre del
Estado ejerce la acción penal.
En líneas generales, con estos acuerdos se pretende evitar la
estigmatización que supone la condena a una pena privativa de libertad
favoreciendo con ello la reeducación del transgresor y revitalízando el
derecho de la víctima a la reparación del daño causado.
Plazos para la Reparación. Incumplimiento
Artículo 42. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o
dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la
reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir
el imputado o imputada el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a
juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la
acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento
abreviado, el Juez o Jueza procederá a dictar la sentencia condenatoria
correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el
imputado o imputada, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no
serán restituidos.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Requisitos
De acuerdo a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico
Procesal Penal, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez de Control o
de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre y cuando el mismo
acepte su responsabilidad en el hecho que se le acusa y cuya pena no sea
mayor a ocho años, además de demostrar que ha tenido buena conducta pre
delictual. Quedando excluidos de este beneficio, los casos de investigaciones
por delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la
libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes;
secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al
patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor
cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos
conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada,
violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves
contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
La solicitud de suspensión del proceso deberá incluir una oferta en la que se
establecerá la reparación del daño causado o la conciliación con la víctima,
es decir, el imputado o imputada deberá sujetarse las condiciones dictadas
por el tribunal, de acuerdo a lo señalado en el artículo 45 del mismo código.
Con respecto a ello, tenemos la sentencia Nº 232, de 10 de marzo del año
2005, en Sala Constitucional, la cual, define la suspensión condicional del
proceso, como un derecho que tiene toda persona sometida a un proceso,
que además reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que
genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud debidamente
fundada en la ley.
Esta suspensión se trata de una medida que le concede al imputado o
imputada, beneficios por admitir la responsabilidad, siempre y cuando el
límite de la pena no supere los ocho años, y excluyendo a su vez, los delitos
graves y de delincuencia organizada.
Procedimiento
En el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal podemos
encontrar el procedimiento para llevar a cabo dicha suspensión, y es que el
mismo señala que el juez o jueza se encargara de escuchar a los presentes
involucrados (el imputado o imputada, el o la fiscal y a la víctima, en caso de
estar presente).
La resolución se encargara de forma razonable, de negar o modificar la
oferta de reparación que el imputado haya presentado. Es importante
destacar que el imputado o la imputada, luego de admitida la acusación
presentada por el Ministerio Publico y antes, podrán solicitar la suspensión
en cualquier momento, hasta antes de que se apertura el juicio oral y público.
Es decir, cuando se realicen audiencias orales, el juez o la jueza deben
atender a las partes, especialmente a la víctima del hecho. Habiendo a su
vez, diferencias de lapsos para resolver el objetivo, privilegiándose el que el
imputado esté detenido y deberá haber acuerdo entre las partes, ya que, en
caso contrario se negara la petición.
Condiciones
Cuando en el articulo 43 hablábamos de las condiciones, nos
referíamos a que el juez o jueza se va a encargar de fijar el método de
prueba el cual no podrá ser menor de un año, ni mayor de dos. Además de
determinar las condiciones que el imputado o imputada deberá cumplir:
1. Permanecer en un determinado lugar.
2. No visitar ciertos lugares o personas.
3. No abusar de las bebidas alcohólicas y dejar de consumir drogas o
sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4. Acudir a diversos programas de ayuda para dejar de consumir
sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas
alcohólicas.
5. Dotarse de educación, bien sea escolaridad básica, aprender una
profesión u oficio o cursos de capacitación.
6. Prestar provecho al estado o a las diversas instituciones de beneficio
público.
7. Sujetarse a tratamiento médico o psicológico.
8. En el caso de no tener medios propios para subsistir, el imputado o la
imputada, deberá mantenerse en un trabajo o empleo, en el plazo que
el tribunal determine.
9. No poseer o portar armas.
10.No manejar vehículos, si ese fue el medio de la comisión del delito.
Es fundamental mencionar que el juez o jueza podrá si lo considera
conveniente y, a proposición de la víctima o del imputado, determinar otras
condiciones de conducta equivalentes.
También debemos subrayar que estas son condiciones de obligatorio
cumplimiento, debido a que con ello se extingue la acción penal; teniéndose
en cuenta el principio de proporcionalidad.
EFECTOS
Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza
convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al
Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de
verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas,
podrá decretar el sobreseimiento de la causa.
COMENTARIO: El ministerio público o la victima pueden manifestar su
inconformidad con el sobreseimiento. Es claro que si se decreta el
sobreseimiento cabe el recurso de apelación.
REVOCATORIA
Artículo 47. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna
de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe
realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que
relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza
oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su
incomparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes
posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en
consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia
condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el
acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez,
ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o
delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la
víctima, si está presente.
3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un
nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las
personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo
hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo
pertinente.
4. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los
pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
COMENTARIO: Hay premisas contenidas en la norma: 1) El icumplimiento
del imputado beneficiado y 2) que en investigación del ministerio publico,
sobre el caso u otro resulten elementos de convicción que lo impliquen con
hechos punibles las alternativas son también dos: 1) Se revoca la medida y
se procede a dictar sentencia condenatoria, 2) se amplia el lapso de prueba.
Es obligatoria la opinión de las partes. El imputado o imputada tiene el
derecho a ejercer los medios de defensa.
JURISPRUDENCIA: SALA CONSTITUCIONAL. Sentencia Nº 785, de 6 de
mayo 2005 expediente nº 03-2841
SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
Artículo 48. Durante el plazo del acuerdo para el cumplimiento de la
reparación a que se refiere el artículo 42 de este Código y el período de
prueba de que trata el artículo 45 del mismo, quedará en suspenso la
prescripción de la acción penal.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Admisión: recibir, dar en entrega o aceptar algo
Hechos: proviene del verbo hacer, ósea producir o causar un fenómeno o acontecimiento.
Artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“El procedimiento por admisión de los Hechos, procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, hasta antes de la recepción de pruebas. En la aplicación de esta institución, se observaran las siguientes reglas:
1. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 de este Código, con una Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso que le hubiese sido acordada; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio. Igual rebaja aplicará si luego de acordada la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumplimiento de la mismas.
2. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria, no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; rebajará la mitad de la pena que resulte aplicable.
3. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado o acusada, ante el Tribunal de Juicio, previo al inicio del debate probatorio; el Juez o Jueza de Juicio; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio”.
Mientras que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
Es la audiencia preliminar la oportunidad precisa para que el imputado efectué la admisión de los hechos, el Juez como director del proceso y garante de los derechos involucrados informara claramente al imputado de esta posibilidad instruyéndolo al respecto. Se ofrece garantía al imputado que sea admitida previamente la acusación. Permite que el Juez de control como asegurador de los derechos y garantías revise la acusación, oiga a las partes y se pronuncie sobre ello.
Jurisprudencias:
• SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia N° 224, Expediente N° C05-0365 de fecha 23 de mayo de 2006 “Solicitud por escrito del procedimiento de admisión de los hechos”
La Solicitud por escrito del procedimiento de admisión de los hechos no es limitativa sino facultativa, por cuanto no impide que el imputado pueda realizar dicho pedimento en el acto de la audiencia preliminar.
• SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia N° 310, Expediente N° C05-0128 de fecha 6 de junio de 2005 “Admisión de los hechos”
La Sala advierte a los jueces de control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con pruebas o indicios existentes en tal sentido los jueces de control deben, antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admita los hechos, de revisar los autos al afecto
EXTINCION DE LA ACCION PENAL
Causas
Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada.
2. La amnistía.
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de
instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los
hechos punibles que tengan asignada esa pena.
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas
previstos en este Código.
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional
del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia
respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se
encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos
señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código.
Explicación de los numerales:
1- La muerte del imputado o imputada.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
De la decisión del Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la
Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Maturín, 28 de Agosto de
2012. ASUNTO : NP01-D-2012-000320 se desprende:
“Probada como ha sido la Muerte del imputado IDENTIDAD OMITIDA, se
extingue la acción penal. La muerte libera al perseguible de la acción
Penal. El Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ordinal
1°, establece como causa de extinción de la acción penal: La Muerte Del
Imputado. Por Remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para
la Protección del Niño y del adolescente, hay que hacer uso de las norma
Adjetiva Penal
Cuando la acción penal se extingue, en este caso por la muerte del
acusado ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, debe dictarse EL
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Tal como se infiere del contenido del
Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, a la figura del
Sobreseimiento se le dan dos tratamientos, Sobreseimiento Provisional y
Sobreseimiento Definitivo. Este último se aplica cuando resulta evidente
la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, de
conformidad con el Articulo 561 literal “d”, de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente, en el caso que nos ocupa estaría
en el supuesto del artículo señalado ya que a falta del acusado resulta
imposible imponer una sanción.
Resulta procedente Sobreseer la presente causa, bajo la Modalidad
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Como en efecto así se decide”.
2. La amnistía.
El 31 de diciembre de 2007, "un regalito revolucionario de navidad y año
nuevo" para los trabajadores y el pueblo explotado. Gaceta oficial de la
República Bolivariana de Venezuela nª 5.870 extraordinario dicta el
siguiente decreto con rango, valor y fuerza de ley especial de amnistía:
Artículo 1. Se concede amnistía a favor de todas aquellas personas que
enfrentadas al orden general establecido, y que a la presente fecha se
encuentran a derecho y se hayan sometido a los procesos penales, que
hayan sido procesados o condenados por la comisión de delitos en los
siguientes hechos:
a. Por la redacción del decreto del gobierno de facto del doce (12) de
abril de 2002,
b. Por firmar el decreto de gobierno de facto del doce (12) de abril de
2002,
c. Por la toma violenta de la gobernación del estado Mérida el doce (12)
de abril de 2002,
d. Por la privación ilegítima de libertad del Ciudadano Ramón Rodríguez
Chacín, ministro de Interior y Justicia, el doce (12) de abril de 2002,
e. Por la Comisión de los delitos de Instigación a Delinquir y Rebelión
Militar hasta el dos de diciembre de 2007,
f. Por los hechos acaecidos el 11 (once) de abril de 2002 en Puente
Llaguno, en aquellos delitos en los cuales no se haya incurrido en
ofensa de lesa humanidad,
g. Por la Toma violenta de la alcaldía del municipio Junín del estado
Táchira, en abril de 2002,
h. Por la toma violenta de la gobernación del estado Táchira en perjuicio
del gobernador Ronald Blanco La Cruz el doce (12) de abril de 2002,
i. Por el allanamiento de la residencia de la diputada Iris Varela en abril
de 2002,
j. Por el ingreso a la fuerza, al Palacio de Justicia, de la circunscripción
del estado Táchira el doce (12) de abril de 2002,
k. Por la toma violenta de las instalaciones de la planta televisiva
Venezolana de Televisión.
l. Por los hechos violentos ocurridos en los buques petroleros en
diciembre de 2002,
m. Por los hechos que configuren o constituyen actos de Rebelión Civil
hasta el 2 de diciembre de 2002.
Artículo 2. Conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se
extinguen de pleno derecho las acciones penales, judiciales, militares
y policiales, instruidas por cualquiera de los órganos del Estado,
tribunales penales ordinarios o penales militares, que se correspondan
exclusivamente con los hechos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 3. Los órganos judiciales militares o policiales en los cuales
reposen registros o antecedentes sobre personas amparadas por la
presente ley, deberán, previa notificación y autorización del fiscal
general de la República, eliminar de sus archivos los registros y
antecedentes relacionados con ellas. De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, las personas amparadas por la presente ley deberán
acudir a la Fiscalía General de la República.
Artículo 4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no serán
beneficiadas por la presenta ley, aquellas personas que hubieran
incurrido en delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los
derechos humanos y crímenes de guerra.
Artículo 5. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos
anteriores, las autoridades de investigación militar y policial en general
darán por finalizadas las averiguaciones y procedimientos relativos a
los hechos a que se refiere el presente Decreto Ley.
Las autoridades judiciales con competencia penal ordinaria y penal
especial militar declararán el sobreseimiento de todas las causas en
curso y la revisión oficial, de las sentencias firmes para la anulación de
estas mediante sentencias de reemplazo de todas las personas que a
la presente fecha se encuentren a derecho y se hayan sometido a los
procesos penales, en las causas que versen sobre los hechos en los
cuales el presente Decreto Ley concede la Amnistía, así como
procesar y dictar todas las medidas y providencias necesarias para
asegurar la eficiencia del presente Decreto Ley, sin perjuicio de la
notificación y autorización previa de la Fiscalía General de la
República en todos los casos.
Artículo 6. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de la
fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela. Dado en Caracas, a los treintaiún días del
mes de diciembre de dos mil siete. Años 197 de la Independencia y
148 de la Federación, en plena Revolución Bolivariana
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos
de instancia de parte agraviada.
En la decisión del Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Estado Amazonas Puerto Ayacucho, 27 de Noviembre de 2006.
ASUNTO PRINCIPAL : XK01-S-2003-000007
ASUNTO : XK01-S-2003-000007
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO: Abg. Omaira Martínez de Vergara
SECRETARIA: Abg. Rima Kalek
FISCAL: Abg. Víctor González
DEFENSOR: Abg. Jesús Vicente Quilelli
VICTIMA: Omaira Carolina Guerrero
IMPUTADO: Fary Ramón Almea Silvera
Se desprende:
En ese sentido el artículo 48 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal
Penal dispone las Causas de extinción de la acción penal: “ El desistimiento
o el abandono de la acusación privada en los delitos de parte agraviada ”.
Por otra parte el artículo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal
Penal señala: “El sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha
extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Penal en Función de Juicio, administrando Justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara
con lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal (E) Segundo del Ministerio
Público Dr. Víctor González, y se decreta el Sobreseimiento de la presente
causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico
Procesal Penal, y el cese de todas las medidas de coerción personal,
cautelares impuestas, por haberse producido una causa extintiva de la
acción penal, como lo es la señalada en el numeral 3° del artículo 48 del
Código Orgánico Procesal Penal, referida al desistimiento o el abandono de
la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada, ya que la
conducta desplegada por la parte interesada así lo refleja.
4.- El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los
hechos punibles que tengan asignada esa pena.
“En fecha 06-08-04, este Tribunal Sexto de Control del este Circuito Judicial
Penal del Estado Sucre, en el acto de la Audiencia Preliminar en presencia
de las partes emitió varios pronunciamientos, entre uno de los cuales se
encuentra el siguiente: En lo que respecta al delito de Usurpación de Titulo
previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, el imputado Juan
Carlos Gamboa Alfonso, titular de la Cédula de Identidad N° 8.649.949,
admitió los hechos. Delito que tiene prevista como sanción multa de
cincuenta (50) a mil (1000) bolívares. Aplicando el artículo 50 del Código
Penal, el cual establece la conversión de la multa en prisión o arresto, fijando
el Tribunal la duración de tales penas a razón de un día de prisión por cada
treinta bolívares de multa, con lo cual le correspondería pagar 34 días de
prisión. Y de la revisión de las actuaciones acusado de autos se encuentra
detenido desde el 27-05-04, hasta el día 06-08-04, transcurrió un total de 66
días detenido, con lo que él acusado cumplió mas de la pena ha imponer.
Circunstancia esta que encuadra en el numeral 4 del artículo 48 del Código
Orgánico Procesal Penal, EL PAGO MÁXIMO DE LA MULTA, PREVIA
ADMISIÓN DEL HECHO, que es una causa de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN
PENAL, y es por lo que este Juzgado de conformidad a lo establecido en el
artículo 176 en su primer aparte que establece que dentro de los tres días
siguientes de pronunciada la decisión puede suplir alguna omisión en la que
haya ocurrido, y Actuando en Nombre fe la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad al artículo 318 ordinal 3°
del Código Orgánico Procesal Penal DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE
LA CAUSA seguida en contra del ciudadano Juan Carlos Gamboa Alfonso,
titular de la Cédula de Identidad N° 8.649.949, Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes”.
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y
formas previstos en este Código.
EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, TRIBUNAL
PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE
JUICIO, EXTENSION BARLOVENTO. Guarenas 04 de octubre de 2004
desprende:
“Como observamos la Ley estipula la situación de que en un proceso, el
fiscal del Ministerio Público pueda solicitar autorización al juez de control
para prescindir, total o parcialmente del ejercicio de la acción penal, en el
presente caso se observa que se trata de un procedimiento abreviado y en
consecuencia el competente para pronunciarse en el presente caso es el
juez en función de juicio, por ser el competente para conocer del juicio oral,
en consecuencia vista la solicitud el Ministerio Público, la víctima y el
imputado, respetando así los derechos que asisten a la víctima y al
imputado, subsumiéndolo en el caso concreto, lo pertinente es acordar la
aplicación del principio de oportunidad solicitado, conforme a lo previsto en el
artículo 37 numeral 1, conforme a lo previsto en el artículo 48 numeral 5 del
Código Orgánico Procesal Penal .
De tal manera que apreciada la causal que hace procedente la aplicación del
principio de oportunidad solicitado, este Tribunal pasa a decidir en
consecuencia.
El artículo 173 de Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece los
tipos de providencias proferidas por los órganos de la administración de
justicia, al decirnos que los fallos del Tribunal serán emitidos mediante
sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera
sustanciación. Acerca de esto, el mismo artículo instaura que se dictará
sentencia para absolver, condenar o sobreseer, tal y como sería el
pronunciamiento que hoy se hace”.
6.- Cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
Se entiende por acuerdos Reparatorios:
La Sentencia Número 345 del 02/07/2010, con el Magistrado ELADIO
RAMÓN APONTE APONTE como Ponente, en el Exp. 2008-270, ha
conceptualizado que:
“… el acuerdo reparatorio constituye una fórmula de autocomposición
procesal que extingue la acción penal por el resarcimiento del daño causado,
y que opera sólo en casos de delitos que afecten el patrimonio, siendo de
mutuo acuerdo entre las partes, extingue la acción penal y origina el
sobreseimiento de la causa, por lo que su materialización concluye con el
resarcimiento del daño causado.”
Otra Sentencia, la Número 785 de la Sala de Casación Penal,
Expediente Nº Exp. 03-2841, de fecha 06/05/2005:
“Cabe señalar que la institución de los acuerdos reparatorios, como
mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas
procesales penales modernos, tiende a simplificar el proceso a objeto de
reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los
derechos del imputado, si éste ha admitido los hechos y ha manifestado su
voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una
sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se
pueda prescindir del juicio oral y público.”
La Sentencia Número 649 de la Sala de Casación Penal de fecha
02/08/2001, que esta vez se refiere a la Gaceta Oficial Número 37.022 del
15/08/2000, con la anterior numeración del COPP (sobre la interpretación del
artículo 34, hoy es el 40):
“... el ciudadano abogado RUBÉN MAICA RENGEL solicitó la interpretación
del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal y planteó como
interrogantes la procedencia de la institución de los acuerdos reparatorios en
el concurso ideal de delitos, al igual que cuando se cometa el delito de robo
agravado."
7.- el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión
condicional del proceso, luego de verificado por el juez o Jueza, en la
audiencia respectiva.
El mecanismo procesal por medio del cual se detiene el ejercicio de la
acción Penal a favor del imputado que lo solicite , durante un plazo, en el
cual debe cumplir con las condiciones que le imponga el juez de control,
siempre y cuando previamente admita el hecho que se le atribuye y que por
la pena asignada al delito sea procedente la suspensión condicional de la
ejecución de la pena.
Para que proceda su otorgamiento debe demostrar el imputado que ha
mantenido buena conducta y no se encuentre sujeto a otra medida por otro
hecho e igualmente debe contar con la aprobación del fiscal y de la víctima,
refiriendo la doctrina que aún cuando se oponga cualquiera de las partes,
puede el juez otorgar la medida, pero deberá negarlo si hay oposición por
parte de ambas.
La suspensión condicional del proceso es la única medida alternativa
que se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación
presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura
del juicio oral y público en caso de procedimiento ordinario.
8.- La prescripción, salvo que el imputado (a) renuncie a ella.
La prescripción de la acción penal es una causa de extinción de la
pretensión punitiva estatal que opera por el mero transcurso del tiempo tras
la comisión del delito.
Así mismo, de seguidas define el máximo tribunal la prescripción
penal:”En efecto, la prescripción es un instituto jurídico por el cual el
transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de
hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas
ajenas.
Ahora bien, en Venezuela, ciertamente, a partir del 30-12-99, fecha de
su primera publicación, como se dijo en la narrativa de este fallo, nuestra
Constitución estableció en el Encabezado de su Artículo 271 que…“…No
prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los
derechos humanos…”
La acción penal no se extingue si el imputado renuncia a la
prescripción.
El imputado tiene derecho a renunciar a la prescripción de la acción
penal, permitiendo que la acción penal pueda ejercitarse incluso superado el
plazo de prescripción. Es decir por un acto voluntario del imputado la pena
puede ser ejecutada en cualquier momento, sin importar el cumplimiento de
los plazos prescriptorios.
CONCLUSION
Las alternativas a la prosecución del proceso, son aquellas formas en
que el Estado responde de manera diferente al proceso penal y a la
aplicación de una pena. Representa una respuesta de menor contenido
represivo, pero de mayor calidad si lo comparamos con una pena privativa de
libertad, ya que cumple con mayor certeza con el carácter resocializador al
que un sistema penal debe aspirar.
Engloba objetivos diferentes de simplificación procesal y de solución
de conflictos sociales sobre la base de una alternativa a la persecución penal
tradicional y a la aplicación de una pena como consecuencia de ella.
.
BIBLIOGRAFIA
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Código Orgánico Procesal Penal. 2012
Código penal.
Lorenzo Eric. “Manual de Derecho Procesal Penal”. Editores Vadell
Hermanos.
Vásquez Magaly. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano”. Universidad
Católica Andrés Bello, Caracas 2001.
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nª 5.870
EXTRAORDINARIO.
Electrónica:
http://www.tsj.gov.ve/jurisprudencia/extracto.asp?e=5159
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Mayo/RC04-0373.htm.htm
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Agosto/390-19810-2010-A10-
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http://radioecos.radioteca.net/leer.php/8044572
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