1ª sentencia por accidente ambiental_traducc. castellano (c.ronda. 2010. españa)

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Edición y traducción del catalán: MI ESTRELLA DE MAR (http://mi-estrella-de-mar.blogspot.com/ ) Juzgado de lo Social 3 Barcelona Rda. de St. Pere, 41, 3ª planta Barcelona Barcelona Jaume Cortés i Izquierdo Rda. Sant Pere 56 pral. 1ª 08010 BARCELONA Procedimiento: Invalidez permanente por EC o accidente no laboral nº 161/2010 NIG: 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0002783 Parte actora: Isabel Martínez García Parte demandada: -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) SENTENCIA nº 298/10 Barcelona, siete de junio de dos mil diez Vistas por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona, F. XAVIER GONZÁLEZ DE RIVERA i SERRA las presentes actuaciones, procedimiento núm. 161/10, seguidas a instancia de ISABEL MARTÍNEZ GARCÍA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente. ANTECEDENTES DE HECHO 1º. - El día 18.02.10 se presentó demanda ante el Juzgado Decano de Barcelona por la parte actora la cual se fundamentaba en los hechos que se describen detalladamente y se solicitaba que se dictara sentencia que declarara a la parte demandante en situación de incapacidad permanente en el grado que consta en eI escrito presentado; después del reparto tuvo entrada en este Juzgado el día 19.02.10. 2º. - Se admitió a trámite la demanda y se citó a las partes para celebrar la sesión de juicio para el día 01.06.10; en esta fecha comparecieron las siguientes partes: la actora, por sí y asistida por el letrado Sr. Jaume Cortés; el INSS, representado y asistido por el letrado Sr. Emilio Rodríguez. Abierta la sesión, la parte demandante se ratificó en el escrito de la demanda, si bien concretó que se Ie había reconocido la situación de lncapacidad Permanente Absoluta, reclamando sólo, por tanto, que se reconociera la situación como derivada de accidente no laboral; la parte demandada se opuso en los términos que constan en el acta levantada; en fase probatoria se practicaron las pruebas propuestas por las partes, consistentes en documental, pericial, e interrogatorio de un testimonio, con el resultado que consta en dicha acta; en conclusiones las partes reiteraron sus peticiones y el juicio quedó visto para dictar sentencia. 3º. - En la tramitación del juicio se han observado todas las normas procesales aplicables al caso. HECHOS PROBADOS

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La sentencia, conseguida a través del Juzgado de lo Social, prueba que la relación entre la “Hipersensibilidad o Intolerancia Química Múltiple” de Isabel Martínez García (afectada además de fatiga crónica III, fibromialgia y otras patologías) y su “situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo”, no deriva de “enfermedad común”, sino de “accidente no laboral” y por tanto de “agente externo” (ambiental).

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Juzgado de lo Social 3 Barcelona Rda. de St. Pere, 41, 3ª planta Barcelona Barcelona

Jaume Cortés i Izquierdo Rda. Sant Pere 56 pral. 1ª

08010 BARCELONA

Procedimiento: Invalidez permanente por EC o accidente no laboral nº 161/2010 NIG: 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0002783 Parte actora: Isabel Martínez García Parte demandada: -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social)

SENTENCIA nº 298/10 Barcelona, siete de junio de dos mil diez Vistas por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona, F. XAVIER GONZÁLEZ DE RIVERA i SERRA las presentes actuaciones, procedimiento núm. 161/10, seguidas a instancia de ISABEL MARTÍNEZ GARCÍA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente.

ANTECEDENTES DE HECHO 1º. - El día 18.02.10 se presentó demanda ante el Juzgado Decano de Barcelona por la parte actora la cual se fundamentaba en los hechos que se describen detalladamente y se solicitaba que se dictara sentencia que declarara a la parte demandante en situación de incapacidad permanente en el grado que consta en eI escrito presentado; después del reparto tuvo entrada en este Juzgado el día 19.02.10. 2º. - Se admitió a trámite la demanda y se citó a las partes para celebrar la sesión de juicio para el día 01.06.10; en esta fecha comparecieron las siguientes partes: la actora, por sí y asistida por el letrado Sr. Jaume Cortés; el INSS, representado y asistido por el letrado Sr. Emilio Rodríguez. Abierta la sesión, la parte demandante se ratificó en el escrito de la demanda, si bien concretó que se Ie había reconocido la situación de lncapacidad Permanente Absoluta, reclamando sólo, por tanto, que se reconociera la situación como derivada de accidente no laboral; la parte demandada se opuso en los términos que constan en el acta levantada; en fase probatoria se practicaron las pruebas propuestas por las partes, consistentes en documental, pericial, e interrogatorio de un testimonio, con el resultado que consta en dicha acta; en conclusiones las partes reiteraron sus peticiones y el juicio quedó visto para dictar sentencia. 3º. - En la tramitación del juicio se han observado todas las normas procesales aplicables al caso.

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PRIMERO. - ISABEL MARTÍNEZ GARCÍA, con D.N.I. núm. 46023341L, con núm. de afiliación a la S. S. 08/0285886-31, fecha de nacimiento 19.09.57, se encuentra de alta en el Régimen General como consecuencia de su actividad como oficial soldadora. SEGUNDO. - La demandante inició un proceso por Incapacidad Temporal el día 07.03.08, agotando al subsidio a fecha 06.09.09 por el transcurso del plazo máximo de 18 meses. Se tramitó el correspondiente expediente administrativo de determinación de grado de incapacidad permanente y el Instituto Catalán de Evaluación Médica [lnstitut Català d'Avaluació Mèdica] emitió su preceptivo informe en fecha 14.09.09 proponiendo la no calificación de incapacidad permanente, señalando como lesiones las siguientes: "Sde. hipersensibilidad química múltiple. Fibromialgia". Esta propuesta fue aceptada por el director provincial del citado órgano gestor, y en resolución de fecha 09.11.09 fue desestimada la declaración de lncapacidad Permanente. Efectuada reclamación previa fue desestimada por silencio administrativo. TERCERO. - Volvió a estar de baja medica a partir del 23.11.09, y se inició otro expediente, que se examina por el ICAM en fecha 10.03.10, declarando las siguientes lesiones: "FIBROMIALGIA y FATIGA CRONICA GRADO III. SÍNDROME DE HIPERSENSIBILIDAD QUÍMICA MÚLTIPLE. DISTIMIA. SINTOMATOLOGÍA DEPRESIVA MAYOR PERSISTENTE EN LA ACTUALIDAD". Por resolución del INSS de fecha 29.03.10 se le reconoció la situación de lncapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión del 100% de la base reguladora de 1.285,64 euros, y efectos del 07.09.09, excepto en los periodos que haya ejercido actividad laboral. CUARTO. - La base reguladora de la prestación reclamada por accidente no laboral es de 1.450,95 euros mensuales. CINCO. - El día 04.03.08 los vecinos de las viviendas situadas en la calle Tramuntana 1-3-5 de l'Ametlla del Vallès notaron fuertes olores de aguas residuales y de putrefacción a raíz de la puesta en marcha de la estación de bombeo situada en Mas Fabrera (desagüe del Polígono Industrial Monguit), cosa que se solucionó por la administración después de unos días y por los propios afectados, colocando unas arquetas en la conexión a la red residual pública. En el Polígono Industrial Monguit hay instaladas industrias que generan residuos de productos químicos y que en contacto entre ellos pueden producir sustancias susceptibles de ocasionar síntomas de dolor de cabeza, astenia, y afectación de las vías respiratorias. SEIS. - El día 07.03.08 se le entregó la baja médica, con efectos del día 06.03.08, por presentar un cuadro de migraña, que después dio lugar a un tratamiento por infección de las vías respiratorias. En fecha 17.03.08 acudió a urgencias del Hospital de Granollers, confirmando la patología respiratoria. SIETE. - La Hipersensibilidad o Intolerancia Química Múltiple es un trastorno, no admitido como enfermedad, que se manifiesta cuando los pacientes contactan con diversas sustancias químicas a dosis muy por debajo de concentraciones consideradas tóxicas, provocando síntomas subjetivos, referidos por los pacientes pero sin poder objetivarlos con pruebas medicas complementarías.

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No se conoce la causa de este trastorno ni tampoco los mecanismos fisiopatológicos que lo desarrollan. No tiene ningún tratamiento eficaz. En ocasiones, existen antecedentes de haber estado expuesto previamente a alguna sustancia química de forma aguda o crónica que, sin ser la causa, puede actuar como desencadenante del trastorno sin haberse demostrado esta tesis ya que en más del 50% de casos no existe ninguna exposición química previa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. – Medios de prueba que se han tenido en cuenta para l a constatación de hechos declarados probados y objeto del debate . En primer lugar, y tal como establece el artículo 97.2 del texto procesal, tenemos que poner de manifiesto que los hechos probados que se acaban de exponer resultan del expediente administrativo, salvo los que describen el cuadro clínico actual y limitaciones funcionales. Efectivamente, por establecerlas se han valorado los diferentes informes médicos que constan en las actuaciones, tanto los que ha aportado la parte demandante como prueba documental, como la prueba pericial practicada en la sesión del juicio. La cuestión controvertida en este litigio es la determinación de la contingencia concreta -dentro de las comunes- que ha provocado la situación de lncapacidad Permanente Absoluta, ya que se discute si se trata de un accidente no laboral o de una enfermedad común, en función de si las lesiones han sido originadas por un agente externo y repentino, o se puede calificar su cuadro como derivado de un proceso de enfermedad. SEGUNDO. - Accidente no laboral . El artículo 117 LGSS establece que se considera accidente no laboral el que no tenga el carácter de accidente de trabajo; con esta definición tan simple se hace necesario acudir a la definición que nos da el artículo 115 LGSS de accidente laboral. El apartado 1 del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social señala que se "entiende" como accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufre con ocasión o por consiguiente del trabajo que ejecute por cuenta ajena. De esta manera dentro de accidente no laboral se tendrían que incluir todas las lesiones corporales que sufra el trabajador que no estén relacionados con el trabajo, siempre que (tal como ha señalado la doctrina) se produzca por una acción repentina, violenta y externa. Así: "hay que subrayar que el repetido art. 117.1 tiene por accidente no laboral el que no sea accidente de trabajo, lo que equivale a decir que el ingrediente de «accidente», en sentido propio, siempre es indispensable; o sea, la norma evidencia que sólo otorga la condición de accidente no laboral al accidente propiamente dicho, y no a las lesiones corporales producidas por otras causas, como las que se relacionan en el núm. 2 del art. 115 y, en especial, las enfermedades que se mencionan en los apartados e), f) y g), como tampoco tiene sentido respecto del accidente no laboral la presunción que establece el núm. 3 o algunas de las restricciones o aclaraciones de los números 3 y 4. El art. 117.1 LGSS no menciona en ningún momento la lesión corporal y aunque se refiere al art. 115 lo hace para excluir de su ámbito todo lo que se comprende en esa última norma. Es una referencia excluyente, que saca fuera del área de la acción del art. 117.1 todo lo que se comprende en aquel otro precepto. Desde luego, hay una lesión en

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el accidente no laboral, como la hay en el accidente de trabajo o en la enfermedad, común o profesional, pues lesión, según el Diccionario de la Real Academia, es «daño o detrimento corporal causado por herida, golpe o enfermedad», pero lo que caracteriza la noción de accidente no laboral, frente a la enfermedad común, no es la lesión que es elemento coincidente en ambos conceptos, sino el ser un accidente, es decir, una acción súbita, violenta y externa... " (STS 30.04.01, Ar. 5132). Entenderemos así [como] “accidente” cualquier suceso imprevisto del que resulte un daño físico o fisiológico y que incida en el desarrollo funcional. Por su parte, se considera que constituye “enfermedad común” las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales, es decir, por eliminación de las otras posibles causas profesionales, siempre que, insistimos, no tengan como origen una acción repentina, violenta y externa, y por lo tanto cuando estemos delante de procesos de aparición gradual y fruto de un deterioro físico o psíquico. Hay que analizar, pues, si de acuerdo con lo que se ha declarado probado, concurren estos elementos, y si hay una relación de causalidad. TERCERO. - Valoración de las circunstancias concurr entes origen de las lesiones de la parte actora . Los tres requisitos que la doctrina establece para que se considere que estamos ante un accidente son: origen repentino, acción violenta y causa externa. A continuación veremos si hay una adecuada relación de causalidad. El primero de ellos -repentino-, quiere decir que se produce de golpe o de improviso, que viene todo de golpe sin poder preverse, y así es precisamente lo que sucede en el presente caso, ya que, sea cuál sea el motivo -como consecuencia de una conexión errónea a la red de aguas residuales, o derivado de la falta de aislamiento del alcantarillado privado de las viviendas en las cuales se detectaron los olores-, lo cierto es que el hecho puntual y sin previsión originó la emanación de gases. La violencia de la acción, en tanto que fuerza o energía desplegada impetuosamente, resulta de más difícil constatación, dado que el concepto en sí mismo implica que algún fenómeno o alguna persona la ha provocado, es decir, que haya un factor, aunque no voluntario, que la haya desencadenado. Si tenemos en cuenta las circunstancias que dan lugar a la aparición de los primeros síntomas del cuadro, podemos establecer que hay una fuerza que provoca el primer día de la aparición de la migraña, y al ser reiterada esta fuerza, hace que el cuadro se desarrolle con intensidad, dando lugar a las secuelas posteriores. En otras palabras, si no hubiera existido la emanación de sustancias químicas producidas por la mezcla de diferentes componentes residuales industriales, manifestados por los olores, no estaríamos ante la lesión que origina la baja médica. Y finalmente, también de lo que se ha acreditado en la sesión del juicio podemos concluir que el proceso tiene origen en una causa externa, en el sentido que de viene de fuera, que no es intrínseco, en contraposición a la concurrencia de una causa interna. En este supuesto, no tan solo no se acredita que la demandante parte de un proceso mórbido anterior, sino que se demuestra todo lo contrario: la inhalación de gases provenientes del alcantarillado es el origen del cuadro físico y psíquico sufrido.

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CUARTO.- Relación de causalidad . Aparte de considerar los hechos como accidente, en los términos que se han explicado más arriba, hace falta que lo mismo sea determinante de una serie causal unitaria, de forma que a continuación se derive una lesión que a la vez origine la secuela. Pues bien, las pruebas periciales practicadas así lo acreditan, y fundamentalmente la médica, la cual ha establecido que científicamente el síndrome de sensibilidad química múltiple da lugar a cuadros caracterizados por dolor de cabeza, náuseas, astenia, sensación de inestabilidad, y que derivaron en las secuelas que han dado lugar al reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta. CINCO. - Cuantía de la pensión . La cuantía económica de la pensión por incapacidad permanente absoluta por causa de accidente no laboral se determina de conformidad con lo que establecen los artículos 139 y 140 de la Ley General de la Seguridad Social, y 7.1 del Decreto 1646/1972. Por lo tanto, la pensión que se reconoce es la del 100% de la base reguladora de 1.450,95 euros mensuales. SEIS. - Recurso . La sentencia de este Juzgado resolviendo [el] litigio en el cual se ha discutido el grado de invalidez puede ser recurrida en suplicación ante la sede de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (art. 189.1.c. de la Ley de Procedimiento Laboral). Vistos los preceptos citados y otros de general aplicación,

DECISIÓN Que estimo la demanda presentada por la Sra. ISABEL MARTÍNEZ GARCÍA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaro que la situación de lncapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de t rabajo reconocida deriva de accidente no laboral, y en consecuencia condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que abone a la parte demandante una pensión vitalicia equivalente al 100% de su base reguladora de 1.450,95 euros mensuales, catorce veces al año, y con efectos jurídicos desde el día 07.09.09, excepto en los períodos que haya ejercido actividad laboral, más las mejoras y mínimos que sean procedentes. Notificada esta resolución a las partes, se hace saber que se puede interponer recurso de suplicación ante la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador consignado el importe íntegro de la condena en el Banco Banesto, entidad 0030, oficina 2015. situada en la Rda. Sant Pere, 47 de esta ciudad, en la cuenta corriente nº 5203-0000-65-0161/2010 de este juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe; depositando además la cantidad de 150,25 euros en la cuenta nº 5203-0000-64-0161/2010, en el momento de la formalización del recurso, sin lo cual no sería admitida. Están exceptuados de hacer estos ingresos las Entidades Públicas que ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigaran en razón a su

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condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuera una Entidad Gestora y hubiera sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anuncio del recurso tendrá que acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Así lo pronuncio, lo mando y lo firmo.