16. procedimiento especiales.- del procedimiento medidas de seguridad.-
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COORDINADOR: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO COMPILADOR: LIC. JONATHAN NEFTALI FUNES ALVARADO
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UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES
DEPARTAMENTO DE DERECHO PENAL
CURSO DE DERECHO PROCESAL PENAL III
COORDINADOR:
LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO
CONTENIDO:
REGIMEN DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.-
JUICIO PARA LA APLICACIÓN EXCLUSIVA DE MEDIDAS DE
SEGURIDAD.-
COMPILADOR:
LIC. JONATHAN FUNES
COORDINADOR: LIC. OSCAR JAVIER PORTILLO COMPILADOR: LIC. JONATHAN NEFTALI FUNES ALVARADO
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4. Juicio para la aplicación exclusiva de
medidas de seguridad.-
4.1. Generalidades:
Las medidas de seguridad, en Derecho penal, son aquellas sanciones
complementarias o sustitutivas de las penas, que el juez puede imponer con
efectos preventivos a aquél sujeto que comete un injusto (hecho típico y
antijurídico); pero, que de acuerdo con la teoría del delito, al ser inimputable no
puede ser culpado por un defecto en su culpabilidad. Esta persona es
susceptible de recibir una medida de seguridad para evitar nuevos injustos. Sin
embargo, existen sistemas penales en los que también se aplican medidas de
seguridad a personas imputables, tal es el caso del sistema penal mexicano.
Las medidas de seguridad, atienden a la peligrosidad del sujeto,
exteriorizada en todo caso a través de un ilícito penal: son medidas de
prevención especial que tienen que ser determinadas por peritos, tomando
como base los antecedentes del inculpado, y su finalidad es prevenir
afectaciones futuras.
Por su función se pueden agrupar en:
• Medidas terapéuticas: son aquellas que buscan la curación del agente.
• Medidas educativas: son las que pretenden una reeducación del agente.
Según la clasificación anterior, las medidas de seguridad que se aplican en
algunos sistemas penales se dividen en:
• Tratamiento de desintoxicación: Son medidas que se aplican cuando el
estado de toxicomanía de un individuo, lo lleva a causar una afectación,
esta es ejemplo de medidas de seguridad terapéuticas.
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• Tratamiento de inimputables en internados: Tienen como finalidad privar
la libertad de transito y algunas otras libertades a aquellos individuos
que no pueden ser sancionados con una pena, por no comprender que
su conducta es prohibida penalmente. Esta está relacionada con el
confinamiento y con la prohibición de asistir a ciertos lugares. Su función
es educativa.
• Caución de no ofender: Consiste en una fianza, que se constituye con la
finalidad de que un individuo no vuelva a afectar a una misma víctima en
un futuro. Su función es asegurativa.
• Vigilancia de la autoridad: Consiste en designar a un funcionario del
Estado, que puede ser un policía, para vigilar las conductas de
delincuentes que gozan de un sustitutivo de prisión o algún beneficio; en
algunos sistemas se utiliza también la denominada vigilancia electrónica.
Esta es una medida educativa y asegurativa.
• Medidas aplicables a personas jurídicas colectivas: Estas medidas se
basan en la peligrosidad de una sociedad o asociación que fue utilizada
con la finalidad de cometer un hecho punible, y pueden consistir en la
vigilancia de funcionarios, decomisos, disolución, separación de
funcionarios, multas y la reparación de daños y perjuicios. Es una
medida que se aplica en algunos sistemas penales, aunque es debatida
hasta la fecha su plausibilidad.
En el siglo XIX solo existían penas, no se conocían las medidas de
seguridad, aparecieron debido a la ineficacia de las penas delante de los
delitos cometidos por los ciudadanos y a un aumento importante de la
delincuencia, son los modernos sistemas penales los que han incorporado las
medidas de seguridad.
Las penas solo se aplican a personas que tienen raciocinio si tiene un
déficit psíquico la pena no se le impone, sino que se utiliza una medida de
seguridad Ex internamiento en centro psiquiátrico.
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La medida de seguridad suele ser un tratamiento y la pena un castigo.
Por ejemplo:
• Si un loco comete un delito no se le impone una pena porque solo son
imputables a las personas razonables, pero como medida de seguridad
se le interna en un centro psiquiátrico.
• Un drogadicto que con síndrome de abstinencia comete un delito se le
puede internar en centros de deshabituación públicos o privados, no se
les exime de toda pena pero se le suele rebajar.
• Un sordomudo de nacimiento con dificultad de educación que les exime
parcialmente de la pena como medida de seguridad se le interna en un
centro educativo especial.
-PRIVATIVA DE LIBERTAD:
. Internamiento en centro psiquiátrico
. Internamiento en un centro de desintoxicación
. Internamiento en un centro educativo especial
-NO PRIVATIVOS DE LIBERTAD:
. Prohibición de residencia en ciertos lugares
. Privación de conducir vehículos a motor y ciclomotores
. Prohibición de licencia de armas
. Inhabilitación profesional
. Sumisión tratamiento ambulatorio
En caso de que haya pena y medida de seguridad, se empezara
cumpliendo la medida de seguridad y si el resultado es satisfactorio podía dejar
de cumplir la pena. Sistema vicarial
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NATURALEZA
Sanciones de carácer preventivo y desprovistas de finalidad retributiva y
de carácter aflictivo e infamante, fundadas en la comprobación de un estado de
peligro.
Las medidas de seguridad pueden consistir en una neutralización, en un
tratamiento terapéutico o un tratamiento reeducacional.
El Derecho Penal ha optado, por el sistema dualista o de la doble vía: la
lucha contra el delito se llevará a cabo mediante:
• La pena (proporcionada a la gravedad de hecho típicamente
antijurídico y culpablemente cometido, y con las finalidades de
prevención general y especial) y
• Las medidas de seguridad (ajustadas a la peligrosidad criminal
del sujeto, que ha cometido un hecho previsto en la Ley como
delito, y con la finalidad exclusiva de prevención especial).
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DISTINCIÓN ENTRE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
(DOCTRINARIO):
Las mismas pueden apreciarse en el siguiente cuadro:
PENAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
• Tienen un contenido expiatorio.
• Con plazo de finalización
concreto.
• Condicionada a la comisión de
un hecho antijurídico y a la
culpabilidad del autor.
• Son principales.
• Privación del derecho con un fin
tutelar.
• Sin término de finalización.
• Consecuencia de la peligrosidad
manifiesta por un individuo
incapaz de culpabilidad.
• Son, en algunos casos
principales y a veces, accesorias
de una pena.
EL SISTEMA VICARIANTE Ver Art. 95 C.P.-
Como consecuencia de la aplicación conjunta de penas y medidas de
seguridad, para la Doctrina contemporánea debe diferenciarse:
• Entre la pena que mira al pasado porque presupone la culpabilidad del
autor por la comisión de un hecho antijurídico.
• Y la medida de seguridad como instrumento que preserva el futuro, ya
que presupone una peligrosidad duradera del autor.
Se trata entonces de un sistema de la "doble vía" pues la medida de
seguridad no constituye una alternativa a la pena, sino que frecuentemente es
aplicada además de ella; con lo que ambos elementos se superponen.
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A este sistema se denomina "vicariante" por analogía con el sistema
biológico (vicariante: se dice de cada una de las especies vegetales o
animales, que cumplen un determinado papel biológico en sendas áreas
geográficas distantes, y son tan parecidas que solo difieren en detalles
mínimos, por lo que suelen distinguirse únicamente por su localización).
PENA Y MEDIDA DE SEGURIDAD CONJUNTAS
Art. 95 C.P.- Cuando no concurra alguno de los requisitos necesarios para excluir totalmente la responsabilidad penal en los casos del número 5 del artículo 27 de este Código, el juez o tribunal, además de la pena señalada podrá imponer al autor alguna de las medidas de seguridad aquí previstas. En todo caso la medida se cumplirá antes que la pena y el término de su duración se computara como cumplimiento de ésta. El juez de vigilancia correspondiente, ordenará la suspensión de la medida, cuando estime que ya no es necesaria, pero su duración no podrá exceder el tiempo que correspondería como pena.
Una vez cumplida la medida de seguridad el juez de vigilancia correspondiente, podrá, si con la ejecución de la pena se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de la medida, suspender el cumplimiento del resto de aquella.
El fundamento es el adecuado equilibrio entre los intereses de
protección estatales y los de libertad del justiciable, en ocasiones la
peligrosidad de un sujeto puede ser en particular tan grande para la
colectividad, que la pena resulte insuficiente.
Representa una solución de compromiso pues permite aplicar en primer
lugar la medida de seguridad, computando el tiempo de la misma para la
ejecución de la pena concurrente, sobre la base de estas pautas:
• Sustitución de la ejecución de una pena individualizada con una medida
de seguridad,
• Una vez cumplida la medida, el tiempo de esta se computa para el
cumplimiento de la pena.
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El juez podrá optar entre ordenar que se cumpla el remanente o resolver
la remisión condicional, atendiendo al pronóstico de la conducta del sujeto.
El campo de aplicación de este sistema vicariante son los sujetos
imputables de especial peligrosidad y en los casos de imputabilidad disminuida.
Se critica a este sistema por la inseguridad que genera porque difiere
soluciones con el arbitrio judicial y asimismo porque confunde la pena con la
medida de seguridad, ya que permite aplicarlas como penas intercambiables.
LEGITIMIDAD DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
No debe considerarse legitimo que se apliquen penas conjuntamente, ni
siquiera bajo el sistema vicariante.
La medida de seguridad esta reservada para los adultos y menores
inimputables y en su caso si la ley lo determina para algunos infractores.
La aplicación de medidas pre–delictuales es contraria a un estado de
derecho, como ocurre con el Régimen Penal de Minoridad.
La imputación de medidas post-delictuales, debe estar condicionada por
los supuestos de exclusión de la responsabilidad penal para los delincuentes
adultos, beneficiando a menores infractores y adultos inimputables; lo que
exigirá:
• Un comportamiento que realice un tipo penal
• Que no concurras ninguna causa de justificación
• Que no existan causas de inculpabilidad
Así, las medidas de seguridad quedarían para los sujetos incapaces.
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MEDIDAS DE SEGURIDADES CRIMINALES Y ADMINISTRATIVAS
No existen criterios uniformes para establecer diferencias entre estas,
pero se las puede observar desde dos puntos de vista:
Criterio cuantitativo
y no esencial
La medida de seg. Criminal es más severa que la administrativa.
Criterio cualitativo
Es CRIMINAL si esta supeditada a la comisión de un hecho previsto en la ley penal y la comprobación del estado peligroso;
Es ADMINISTRATIVA cuando solo resulta condicionada por una manifestación de peligrosidad pre-delictual.
En la práctica
Pertenece al Derecho penal cuando es aplicada por los órganos jurisdiccionales (tribunales).
Es administrativa cuando es de competencia de un órgano de la administración pública.
OBSERVACIONES
Las medidas de seguridad son, por tanto, la consecuencia jurídica
establecida para aquellos sujetos que han puesto de manifiesto su peligrosidad
con un comportamiento delictivo, pero del que no pueden ser culpables. Son un
mecanismo complementario a la pena y suponen, como ésta, la previa
realización de un hecho previsto en la ley como delito.
Comportan, como la pena, una restricción de derechos y son impuestas,
al igual que la pena, de conformidad con lo previsto en la Ley, por los órganos
de la jurisdicción penal.
Lo que diferencia claramente la pena de la medida de seguridad es
su fundamento, la culpabilidad en las penas, la peligrosidad en las
medidas de seguridad.1
1 Según JORGE BARREIRO, «La reforma de 1978 a la LPRS», en Comentarios a la legislación penal, vol. II, El
derecho penal del Estado democrático, Madrid, 1983, p 488, las medidas de seguridad son «medios penales preventivos de lucha contra el delito, que implican privación de bienes jurídicos, y que se caracterizan por ser aplicadas por los órganos jurisdiccionales en función de la peligrosidad criminal del sujeto –demostrada con ocasión de haber cometido un hecho previsto en la ley como delito– y por estar orientadas a la prevención especial del delito (finalidades de corrección, tratamiento y aseguramiento)». Sobre las medidas de seguridad en general, véase, entre otros, ID., Las medidas de seguridad; SANZ MORÁN, Las medidas de corrección y de seguridad en el Derecho penal,
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De lo anterior se deriva que son dos los presupuestos materiales que
deben fundamentar la imposición de las medidas: la peligrosidad criminal2 del
sujeto y la comisión de un delito previo3. Estos presupuestos constituyen
también criterios limitadores de la gravedad y duración de las medidas.
Al no tratarse de penas, por tanto, no son de aplicación instituciones
tales como la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, ni la
libertad condicional4.
Las medidas de seguridad privativas de libertad no tienen fijados límites
de duración determinados numéricamente, sino que se deducen de los
principios generales que las fundamentan, según los cuales las medidas no
pueden durar más que la pena señalada para el delito correspondiente
(seguridad)5, ni exceder de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor
(dignidad).
Otra cosa es que, por falta de necesidad de tutela, se evite una medida
de seguridad de tan corta duración que resultaría ineficaz.
La medida concluye cuando el juez, a petición del Juez de Vigilancia,
decrete el cese por haber desaparecido la peligrosidad criminal del sujeto, o
cuando se alcance el límite máximo de cumplimiento6.
Valladolid, 2003. Sobre la naturaleza jurídica de las medidas, cfr. SIERRA LÓPEZ, Las medidas de seguridad, pp 73 y ss. 2 Cfr. las SSTS de 18 de diciembre de 1996 (RJ 9004), 29 de junio de 1999 (RJ 6120), 7 de febrero de 2000 (RJ 307), 2 de junio de 2000 (RJ 4722), 14 de marzo de 2002 (RJ 3736), 9 de junio de 2003 (RJ 5612), 23 de enero de 2004 (RJ 2176), 11de marzo de 2004 (RJ 3640) y 8 de julio de 2004 (RJ 4291). 3 La peligrosidad criminal no puede presumirse, sino que ha de estar probada. No caben en nuestro Derecho (cfr. STC 23/1986, de 14 de febrero de 1986) las medidas de seguridad predelictuales. Cfr. supra, lección 1.II.iii). Sobre lo que se deba entenderse por peligrosidad, cfr. SIERRA LÓPEZ, Las medidas de seguridad, pp 87 y ss. 4 Cfr. la STS de 12 de noviembre de 1997 (RJ 8888).
5 Sin embargo, se podría poner en duda que la Ley fije un límite máximo dado que la igualdad material o real hace que deba tenerse en cuenta lo que hace al sujeto desigual: la enfermedad o dependencia de sustancias tóxicas, que provocan inimputabilidad. 6 Su duración no podrá exceder de la prevista para la infracción de que se trate. Cfr. el art. 104 CP y las SSTS de 2
de junio de 2000 (RJ 4722), 14 de marzo de 2002 (RJ 3980) y 18 de octubre de 2004 (RJ 2005, 11). Por otro lado, el TS ha declarado que el límite temporal de la medida viene establecido por la tipificación del hecho como si el sujeto fuese responsable, por lo que en los supuestos de alevosía el hecho ha de calificarse como de asesinato. Vid. el Acuerdo del pleno no jurisdiccional de la Sala II del TS, de 26 de mayo de 2000, en ÍÑIGO CORROZA/RUIZ DE
ERENCHUN ARTECHE, Los acuerdos de la Sala penal del Tribunal Supremo: naturaleza jurídica y contenido (1991‐
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PRECEDENTES CÓDIGO PENAL
EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD Art. 27 Nº 4 C.P.P.
Art. 27.- No es responsable penalmente:
4) Quien en el momento de ejecutar el hecho, no estuviere en situación de comprender lo ilícito de su acción u omisión o de determinarse de acuerdo a esa comprensión, por cualquiera de los motivos siguientes:
a) enajenación mental;
b) grave perturbación de la conciencia; y,
c ) desarrollo psíquico retardado o incompleto.
En estos casos, el juez o tribunal podrá imponer al autor alguna
de las medidas de seguridad a que se refiere este Código. No
obstante la medida de internación sólo se aplicará cuando al delito
corresponda pena de prisión;
TITULO IV
MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPITULO UNICO
CLASES DE MEDIDAS DE SEGURIDAD
Art. 93 C.P.- Las medidas de seguridad serán, según corresponda a la situación del sujeto, de internación, tratamiento médico ambulatorio o vigilancia.
La internación consistirá en la aplicación de un régimen especial de privación de libertad y se cumplirá en colonias agrícolas, institutos de trabajo u otros establecimientos similares, o en secciones destinadas para tal objeto en los centros penales.
El tratamiento médico ambulatorio consiste en la obligación de la persona de someterse a tratamiento terapéutico de carácter psiquiátrico o psicológico, sin que se requiera internación en ningún centro especial.
La vigilancia podrá comprender restricción domiciliaria, fijación de reglas de conducta o controles periódicos a juicio del juez de vigilancia correspondiente.
2007), Barcelona, 2007, pp 274‐276, con referencias y las SSTS de 29 de junio de 2000 (RJ 6601) y 5 de octubre de 2005 (RJ 7412).
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Las medidas de seguridad serán, según corresponda a la situación del
sujeto_
• De internación,
• Tratamiento médico ambulatorio o
• Vigilancia.
La internación consistirá en: La aplicación de un régimen especial de
privación de libertad y se cumplirá en colonias agrícolas, institutos de trabajo u
otros establecimientos similares, o en secciones destinadas para tal objeto en
los centros penales.
El tratamiento médico ambulatorio consiste en: La obligación de la persona
de someterse a tratamiento terapéutico de carácter psiquiátrico o psicológico,
sin que se requiera internación en ningún centro especial.
La vigilancia podrá comprender: Restricción domiciliaria, fijación de reglas de
conducta o controles periódicos a juicio del juez de vigilancia correspondiente.
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD
Art. 94 C.P.- Las medidas de seguridad podrán imponerse a las personas exentas de responsabilidad penal con base en el número 4) del artículo 27 de este Código.
PENA Y MEDIDA DE SEGURIDAD CONJUNTAS
Art. 95 C.P.- Cuando no concurra alguno de los requisitos necesarios para excluir totalmente la responsabilidad penal en los casos del número 5 del artículo 27 de este Código, el juez o tribunal, además de la pena señalada podrá imponer al autor alguna de las medidas de seguridad aquí previstas. En todo caso la medida se cumplirá antes que la pena y el término de su duración se computara como cumplimiento de ésta. El juez de vigilancia correspondiente, ordenará la suspensión de la medida, cuando estime que ya no es necesaria, pero su duración no podrá exceder el tiempo que correspondería como pena.
Una vez cumplida la medida de seguridad el juez de vigilancia correspondiente, podrá, si con la ejecución de la pena se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de la medida, suspender el cumplimiento del resto de aquella.
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Cuando no concurra alguno de los requisitos necesarios para excluir
totalmente la responsabilidad penal en los casos del número 5 del artículo
27 de este Código, el juez o tribunal:
• Además de la pena señalada podrá imponer al autor alguna de las
medidas de seguridad aquí previstas.
En todo caso:
• La medida se cumplirá antes que la pena y el término de su duración se
computara como cumplimiento de ésta.
• El juez de vigilancia correspondiente, ordenará la suspensión de la
medida, cuando estime que ya no es necesaria, pero su duración no
podrá exceder el tiempo que correspondería como pena.
Una vez cumplida la medida de seguridad el juez de vigilancia
correspondiente, podrá:
• Si con la ejecución de la pena se pusieran en peligro los efectos
conseguidos a través de la medida, suspender el cumplimiento del resto
de aquella.
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4.2. Procedencia y Momento Procesal de Aplicación del
Proceso.-
Procedencia
Art. 436 C.P.P.- El procedimiento para imponer únicamente medidas de seguridad por el delito cometido, procederá cuando concluida la instrucción formal, se pueda acusar por el hecho cometido a un inimputable. En este caso la acusación deberá contener todas las exigencias previstas en este Código.
El procedimiento para imponer únicamente medidas de seguridad por el
delito cometido, procederá cuando:
� Concluida la instrucción formal, se pueda acusar por el hecho cometido
a un inimputable.
� En este caso la acusación deberá contener todas las exigencias
previstas en este Código.
4.3. Jurisdicción y Competencia.-
Son las ordinarias y generales que corresponderian a los delitos, con las
especialidades que implican a este procedimiento.
4.4. Reglas Especiales del Proceso.-
REGLAS ESPECIALES Art. 437.- Para el trámite regirán las reglas del procedimiento
común, salvo las establecidas a continuación. En la etapa de la instrucción, cuando el juez en la celebración de
un acto procesal notare que el imputado presenta síntomas manifiestos de enfermedad mental, grave perturbación de la conciencia o desarrollo psíquico retardado, ordenará el examen del imputado por un perito psiquiatra para que dictamine sobre la naturaleza del padecimiento y si el mismo es anterior o posterior al delito.
Si para dictaminar, el perito requiere que el imputado sea internado para su observación, así lo hará saber al juez por cualquier
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medio, quien decretará el internamiento del imputado en un centro adecuado para ello por un período de hasta treinta días.
Durante el período de observación el perito podrá solicitar al juez que se citen a familiares, amigos o personas que conozcan al encartado, a efecto de averiguar antecedentes y toda información útil para el diagnóstico; la entrevista de tales personas estará a cargo del perito; de igual manera se podrán solicitar los historiales o informes que sean necesarios para emitir dictamen.
En el juicio se observaran las reglas especiales siguientes: 1) Cuando el inimputable sea incapaz, será representado para todos los efectos en la tramitación del procedimiento por su defensor; salvo aquellos actos de carácter personal en los cuales lo representará un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que ello fuera posible. Si no hubiere parientes que lo representen, lo hará un auxiliar de la Procuraduría General de la República, si éste no fuera designado oportunamente lo hará el defensor nombrado. Si pudiere hacerlo, el imputado podrá declarar cuanto estime conveniente a su defensa. 2) El procedimiento aquí previsto no se sustanciará juntamente con uno de carácter común, ni se someterá al conocimiento del jurado. 3) El juicio se realizará a puerta cerrada; y sin la presencia del inimputable cuando su estado imposibilite el normal desarrollo de la audiencia. 4) La sentencia absolverá u ordenará una medida de seguridad, y en su caso resolverá sobre la responsabilidad civil. No regirán las normas referidas al procedimiento abreviado, ni las
de la suspensión condicional del procedimiento.
Regla General de las Reglas del Procedimiento:
� Para el trámite regirán las reglas del procedimiento común,
*** Salvo las establecidas a continuación.
1. En la etapa de la instrucción, cuando el juez en la celebración de un acto
procesal notare que el imputado presenta síntomas manifiestos de enfermedad
mental, grave perturbación de la conciencia o desarrollo psíquico retardado:
� Ordenará el examen del imputado por un perito psiquiatra para que
dictamine sobre la naturaleza del padecimiento y si el mismo es anterior
o posterior al delito.
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� Del Internamiento:
o Si para dictaminar, el perito requiere que el imputado sea
internado para su observación, así lo hará saber al juez por
cualquier medio,
o Quien decretará el internamiento del imputado en un centro
adecuado para ello por un período de hasta treinta días.
o Durante el período de observación el perito podrá:
� Solicitar al juez que se citen a familiares, amigos o
personas que conozcan al encartado, a efecto de averiguar
antecedentes y toda información útil para el diagnóstico; la
entrevista de tales personas estará a cargo del perito;
� De igual manera se podrán solicitar los historiales o
informes que sean necesarios para emitir dictamen.
En el juicio se observaran las reglas especiales siguientes:
1) Cuando el inimputable sea incapaz, será representado para todos los
efectos en la tramitación del procedimiento por:
• Su defensor;
• Salvo aquellos actos de carácter personal en los cuales lo representará
un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, siempre que ello fuera posible.
• Si no hubiere parientes que lo representen, lo hará un auxiliar de la
Procuraduría General de la República,
o Regla especial de representación por Procurador: si éste no
fuera designado oportunamente lo hará el defensor nombrado.
• Regla de Declaración Discrecional: Si pudiere hacerlo, el imputado
podrá declarar cuanto estime conveniente a su defensa.
2) Limitación a la Acumulación Procesal: El procedimiento aquí previsto no
se sustanciará juntamente con uno de carácter común, ni se someterá al
conocimiento del jurado.
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3) Regla de Reserva Procesal e Inasistencia del Imputado: El juicio se
realizará a puerta cerrada; y sin la presencia del inimputable cuando su estado
imposibilite el normal desarrollo de la audiencia.
4) Contenidos formales de la Sentencia por mandato de Ley:
• La sentencia absolverá u
• Ordenará una medida de seguridad, y
• En su caso resolverá sobre la responsabilidad civil.
Limitación al desarrollo del Proceso:
• No regirán las normas referidas:
o Al procedimiento abreviado,
o Ni las de la suspensión condicional del procedimiento.
Cabe aclarar que esto deja un vacío a que ocurre en cuanto a lo
previo a la etapa de instrucción, es decir cuando esta en conocimiento del
Juez de Paz; Si la etapa de instrucción inicia desde el auto de instrucción,
esto se resuelve en vista del Art. 333 Código Procesal Penal y del auto
contenido del auto que manda a la Internación Provisional lo dispone el
Art. 334 Código Procesal Penal.
INTERNACIÓN PROVISIONAL
Art. 333 C.P.P.- Se podrá ordenar la internación provisional del
imputado en un establecimiento asistencial, cuando medien los
siguientes requisitos:
1) Que existan elementos de convicción suficientes para sostener
razonablemente la existencia de un delito y la probabilidad de
participación del imputado.
2) Comprobación, por dictamen de perito, de que el imputado
sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades
mentales, que lo tornan peligroso para sí o para los demás; o
existiera una presunción suficiente de que no se someterá al
procedimiento u obstaculizará un acto concreto de investigación.
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FORMA Y CONTENIDO DE LA DECISIÓN
Art. 334 C.P.P.- El auto que imponga la detención provisional o
internación, o una medida sustitutiva o alternativa debe contener:
1) Los datos personales del imputado u otros que sirvan para
identificarlo.
2) Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le
atribuyen y su calificación legal.
3) Los fundamentos, con la indicación concreta de todos los
requisitos que motivan la medida.
4) La parte dispositiva con cita de las normas aplicables.
CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO COMÚN
Art. 438C.P.P.- Cuando el juez o tribunal considere que el procesado no es inimputable, ordenará la continuación del procedimiento común.
Cuando el juez o tribunal considere que el procesado no es inimputable,
ordenará:
• La continuación del procedimiento común.