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EQUIPO 145 RICHARDSON, UNZUÉ Y OTROS VS. JUVENLANDIA REPRESENTANTES DE LAS VÍCTIMAS

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EQUIPO 145

RICHARDSON, UNZUÉ Y OTROS VS. JUVENLANDIA

REPRESENTANTES DE LAS VÍCTIMAS

EQUIPO 145

ÍNDICE

Pág.PORTADA

BIBLIOGRAFÍA

1. Apersonamiento y Objeto del Memorial. 1

2. Presentación de los Hechos. 1

2.1 Contexto de Violaciones de Derechos Humanos en Juvenlandía

respecto de los Migrantes. 1

2.2 Hechos Violatorios de los Derechos de María Paz Richardson y de su

Familia.2

2.3 Hechos violatorios de los Derechos de Felicitas Unzué, Lucio

Devereux, su Hijo y de su Familia.3

2.4. Procedimiento Interno en el Estado de Juvenlandía y Recursos

emprendidos. 4

2.4.1 Procedimientos relativos a la situación de María Paz Richardson. 4

2.4.2 Procedimientos relativos a la situación de Felicitas Unzué y su Hijo. 6

2.5 Procedimiento ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. 6

2.5.1 Procedimiento relativo a María Paz Richardson y otros. 6

2.5.2 Procedimiento relativo a Felicitas Unzué, Lucio Devereux, su Hijo y

otros.7

3. Análisis Legal del Caso. 7

3.1 Admisibilidad. 7

a. Competencia de la Corte. 7

b. Agotamiento de los Recursos Internos 9

3.2 Análisis de Fondo sobre la Responsabilidad del Estado de Juvenlandía. 10

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3.2.1 Violación de los art. 8 y 25 en relación con el art. 1.1, 2 y 19 de la

CADH. 11

3.2.1.1 Violación de las Garantías Procesales respecto de María Paz

Richardson. 12

a. Proceso Penal originado en el Delito de Aborto. 14

b. Proceso Penal originado en el Delito de Homicidio Calificado por

Alevosía 16

3.2.1.2. Violación de las Garantías Procesales respecto de Felicitas Unzué,

Lucio Devereux y su Hijo. 18

3.2.2. Violación de los art. 5, 6, 7, 22 en relación con el art. 1.1, 2 y 19 de la

CADH, y art.7. b de la Convención Belém do Pará. 20

3.2.3 Violación al art. 17, 19, 24 en relación con el art. 1.1 y 2 de la CADH. 23

4. Reparaciones 27

5. Petitorio 30

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BIBLIOGRAFÍA

INSTRUMENTOS INTERNACIONALES

Convención Americana sobre Derechos Humanos. San José, Costa Rica, 22 de noviembre de 1969. P. 8, 10, 11, 13, 14, 16, 17, 18, 20, 21, 23, 30.

Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994. P. 9.

Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores. Adoptada en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 15 de julio de 1989. P. 9, 25.

Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores. Adoptada en Ciudad de México D.F., México, el 18 de marzo de 1994. P. 9. 24.

Convención sobre los Derechos del Niño. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989. P. 9. 24.

Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad). Adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 45/112 de 14 de diciembre de 1990. P. 9.

Principios y Directrices recomendados sobre los derechos humanos y la trata de personas. Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos al Consejo Económico y Social. 20 de mayo de 2002. P. 9.

Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía. Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de mayo de 2000 mediante Resolución A/RES/54/263. P. 9.

Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. “Protocolo de Palermo”. P. 9, 20, 21, 23, 24, 25.

Reglamento Corte IDH. P. 8, 10.

Reglamento Comisión IDH. P. 10.

Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores. Adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 40/33 de 28 de noviembre de 1985. “Reglas de Beijing”. P. 9, 13, 14, 15, 16.

UNICEF. Guidelines on the Protection of Child Victims of Trafficking. New York. 2006. P. 9, 24, 28.

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UNICEF. Training Manual to Fight Trafficking in Children for Labour, Sexual and other forms of Explotation, Textbook 1: Understanding Child Trafficking. P. 21, 22, 27.

COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Comisión IDH, Interdicción de haitianos, caso N° 10.675, Informe 51/96 (1999). P. 15.

Comisión IDH, Informe anual 1997, informe n. 8/98, caso 11.671, “Carlos García Saccone”, Argentina, 2 de marzo de 1998. P. 12.

Comisión IDH, Caso X y Y VS. Argentina. Informe 38/96. Caso 10.506. P. 14.

DOCTRINA

DE CASTRO SÁNCHEZ, Claribel. La protección de los derechos humanos de los inmigrantes por el consejo de Europa: Especial referencia a la Jurisprudencia del TEDH. En: Revista de Derecho UNED Número 2 de 2007. P. 26.

FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor. “El agotamiento de los recursos internos”. Ponencia ofrecida en el marco del XXV Curso Interdisciplinario en Derechos Humanos, 9 al 20 de julio de 2007, San José de Costa Rica, En: Revista IIDH. P. 11, 18.

GARCÍA RAMÍREZ, Sergio. Derechos Humanos de los Menores de Edad, perspectiva desde la jurisdicción interamericana. Instituto de Investigaciones Jurídicas. P. 13.

HOUSE OF LORDS, House of Commons Joint Committee on Human Rights. Human Trafficking, Twenty-Sixth Resport of Session (2005-2006). Volume I. http://www.publications.parliament.uk/pa/jt200506/jtselect/jtrights/245/245.pdf. P. 24, 25

JIMÉNEZ PAVA, Ana María. “La regla del agotamiento de los recursos internos en el sistema interamericano aplicado en el caso colombiano”. Tesis de Grado N°17. Universidad Externado de Colombia. 2003. P. 12, 17.

MEDINA QUIROGA, Cecilia y NASCH ROJAS, Claudio. “Sistema Interamericano de Derechos Humanos: Introducción a los Mecanismos de Protección”. Centro de Derechos Humanos Universidad de Chile. P. 8.

NIKKEN, Pedro. El artículo 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos como fundamento de la obligación de ejecutar en el orden interno las decisiones de los órganos del sistema interamericano de derechos humanos. Temas abordados en el panel 1 de la Working Session on the Implementation of International Human Rights Obligations and the Standars in the Inter-American System. Washington D.C. 1 de marzo de 2003. Documento electronico. P. 17.

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OLEA, Helena. Los Derechos Humanos de las Personas Migrantes: Respuestas del Sistema Interamericano, En: El Sistema Interamericano de Derechos Humanos y los derechos de los migrantes, mujeres, pueblos indígenas, y niños, niñas y adolescentes. IIDH. 2004. P. 26.

O´DONNELL, Daniel. “Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Normativa, jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano”. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Bogotá D.C. 2004. P. 11.

Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. Principios y Directrices recomendados sobre Derechos Humanos y la Trata de Personas. 2002. P. 28, 30.

PATI, Roza. States’ Positive Obligations with respect to the Human Trafficking: The European Court of Human Rights Breaks New Ground in Rantsev vs. Cyprus and Russia. http://www.bu.edu/law/central/jd/organizations/journals/international/documents/Pati_79-142.pdf. P. 26.

CASOS CONTENCIOSOS CORTE IDH

Corte IDH, Caso 19 Comerciantes vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 5 de julio de 2004. P. 18.

Corte IDH, Caso Acosta Calderón vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. P. 12, 15, 19.

Corte IDH, Caso Alfonso Martín del Campo Dodd Vs. México. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 2004. P. 8.

Corte IDH, Caso Almonacid Arellano vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. P. 25.

Corte I.D.H. Caso Baena Ricardo vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de Febrero de 2001. P. 8.

Corte IDH, Caso Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago. Excepciones Preliminares. Sentencia de 01 de septiembre de 2001. P. 8

Corte IDH, Caso Bulacio vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 18 de Septiembre de 2003. P. 17.

Corte IDH, Caso Caesar vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de marzo de 2005. P. 23.

Corte IDH, Caso Cantos vs. Argentina. Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de septiembre de 2001. P. 8.

Corte IDH, Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 28 noviembre de 2002. P. 11.

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Corte IDH, Caso Castañeda Gutman vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. P. 10, 12, 19, 27.

Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Sentencia de 04 de septiembre de 1998. P. 8.

Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. P. 15.

Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Yakie Axa vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 17 junio de 2005. P. 15.

Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia del 1 de febrero de 2000. P. 10.

Corte IDH. Caso Constantine y otros vs. Trinidad y Tobago. Excepciones Preliminares. Sentencia de 01 de septiembre de 2001. P. 8.

Caso Escher y otros vs Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. P. 10, 12, 19, 27.

Corte IDH, Caso Fairen Garbi y Solís Corrales vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. P. 11, 12.

Corte IDH., Caso Fairen Garbi y Solís Corrales vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 15 de marzo de 1989. P. 8, 10, 19, 21.

Corte IDH, Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. P. 21, 24, 29.

Corte IDH, Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de Enero de 1997. P. 11, 15.

Corte IDH, Caso Godínez Cruz vs Honduras, Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. P. 12.

Corte IDH, Caso Godínez Cruz vs Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. P. 19, 21.

Corte IDH, Caso Gomes Lund y Otros (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. P. 27, 29.

Corte IDH. Caso González y Otras (Campo Algodonero) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de Noviembre de 2009. P. 10, 18, 20, 21, 23, 25, 28.

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Corte IDH, Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. el Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. P. 12, 14.

Corte IDH, Caso Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. P. 11, 13, 27.

Corte IDH. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. P. 10.

Corte IDH, Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia del 24 de septiembre de 1999. P. 8.

Corte IDH, Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 03 de abril de 2009. P. 15.

Corte IDH,  Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. P. 21.

Corte IDH, Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. P. 11.

Corte IDH, Caso Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. P. 12, 19, 24, 27.

Corte IDH, Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de julio de 2006. P. 12, 20.

Corte IDH. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. P. 10, 11, 20.

Corte IDH, Caso Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. P. 20.

Corte IDH., Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. P. 26, 27.

Corte IDH, Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Demanda de Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2006. P. 22.

Corte IDH, Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de Noviembre de 2006. P. 10.

Corte IDH, Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. P. 11.

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Corte IDH, Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 2007. P. 11, 15, 21.

Corte IDH, Caso Tibi vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 07 de septiembre de 2004. P. 15, 21.

Corte IDH, Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 31 de enero de 2001. P. 11.

Corte IDH, Caso Valle Jaramillo vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. P. 15, 16.

Corte IDH, Caso Vargas Areco vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. P. 10, 27.

Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. P. 10, 12.

Corte IDH., Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. P. 10, 19.

Corte IDH, Caso Villagrán Morales y otros (Niños de la Calle) vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. P. 9, 13, 20.

Corte IDH, Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. P. 27.

Corte IDH, Voto Razonado del Juez A.A. Cançado Trindade en la Sentencia de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas de 15 de septiembre de 2005. P. 10.

OPINIONES CONSULTIVAS

Corte IDH, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. La expresión “Leyes” en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. P. 11.

Corte IDH, Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia. P. 12, 19.

Corte IDH, Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Excepciones al agotamiento de los recursos internos. P. 12, 18.

Corte IDH, Opinión Consultiva OC-16/99 del 1 de octubre de 1999. El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal. P. 26.

Corte IDH, Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. P. 9, 13, 14, 15, 16, 24, 29.

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Corte IDH, Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. P. 26.

CORTE EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS (CEDH)

CEDH, Application of Yildiz vs. German 2006. P. 26.

CEDH, Case of Abdulaziz, Cabales, Balkandali vs. The United Kingdom (28 May 1985). P. 26.

CEDH, Case of Ammari vs. Sweden (22 October 2002). P. 26.

CEDH, Case of Chahal vs. The United Kingdom (15 November 1996). P. 26.

CEDH, Case of D vs. The United Kingdom (2 May 1997). P. 26.

CEDH, Case of Gayguzus vs. Austria (16 de Septiembre de 1996). P. 30.

CEDH, Case of Mehemi vs. France (26 September 1997). P. 26.

CEDH, Case of Rantsev Vs. Cyprus and Russia. (Application 2004) Judgment of 7 January 2010. P. 21, 26, 27.

CEDH, Case of Siladin vs. France (26 July 2005). P. 26.

CEDH, Case Soering vs. The United Kingdom (7 July 1989). P. 26.

CEDH, Case of Vilvarajah vs. The United Kingdom (30 October 1991). P. 26.

CEDH, Case Yildiz vs. German 2009. P. 26.

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1. Apersonamiento y Objeto del Memorial.

El consultorio jurídico de la Universidad Nacional de Juvenlandia y el Sindicato de

Zafreros de Juvenlandía, (en adelante “Representantes”) actúan en representación de María

Paz Richardson y su familia, así como de Felicitas Unzué, su novio Lucio Devereux y su

hijo (en adelante “Presuntas Víctimas”), para presentar ante la Corte Interamericana de

Derechos Humanos (en adelante “Corte”), el presente memorial conforme al art. 37 Del

Reglamento de la Corte, tras la presentación del caso por parte de la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión”), con el objeto de que se

declare la responsabilidad internacional del Estado de Juvenlandía (en adelante “Estado”),

en los términos que a continuación se expresan, y se cumpla con las respectivas

reparaciones.

2. Presentación de los Hechos.

2.1 Contexto de Violaciones de Derechos en Juvenlandía respecto de los Migrantes.

El Estado de Juvenlandía, de una extensión territorial de 1.500.000 km2 y habitado por

aproximadamente 25 millones de personas, se destaca en la región por sus altos niveles de

desarrollo económico, político y social, ya que su PIB es el más alto de la región y sus

instituciones político-jurídicas son estables, lo cual, a su vez ha permitido el desarrollo de

figuras jurídicas, propias de las tradiciones jurídicas continentales y anglosajonas.

Por esta razón, para los habitantes de países fronterizos como Pobrelandía, ubicado al norte

de Juvenlandía, es muy codiciada la oportunidad de trabajar y habitar en este país, tanto así,

que alrededor de 5.000.000 personas son migrantes. Esto ha causado inconformidad en la

opinión pública de Juvenlandía, que ha empezado a calificar a los inmigrantes como

usurpadores de sus derechos prestacionales y de la herencia que los migrantes europeos

dejaron a Juvenlandía.

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2.2 Hechos Violatorios de los Derechos de María Paz Richardson y de su Familia.

María Paz Richardson, una niña de 14 años, analfabeta, que trabajaba en las plantaciones

algodoneras de Pobrelandía, fronterizas con Juvenlandía, en el afán de mejorar su calidad de

vida, emprende un viaje hacía Juvenlandía por invitación de una mujer juvenlandiana

conocida como “Pirucha”, quien le prometió un trabajo. Al momento del viaje María Paz y su

prima Felicitas Unzué, viajan con otra mujer conocida como “Porota”, que además de

quitarles los documentos de identidad a las menores de edad, les quita un celular, que era el

único medio de comunicación del que disponían para poder contactar a sus familias.

Una vez en el Estado de Juvenlandía (Marzo de 2002), ante los controles de migración

“Porota” conversó con los oficiales de Aduana y Migración y les entregó un paquete

sospechoso. Durante el resto del viaje hacía la capital, las menores fueron objeto de varias

requisas por parte de las fuerzas de seguridad del Estado, quienes al igual que las autoridades

migratorias, omitieron pedir documentación, o verificar la edad y la procedencia de las

presuntas víctimas, pese a la exigencia normativa interna de que los menores de edad

extranjeros que viajan sin sus padres deben portar consigo un documento suscrito ante

notario, donde se autoriza a viajar al menor de edad sin la compañía de los mismos.

Ya en la capital las menores llegaron a un prostíbulo, un lugar en condiciones deplorables,

donde las mujeres que allí residían, tenían signos de maltrato. María Paz al notar la situación,

pidió de manera imperativa sus documentos, sin embargo al hacer el reclamo fue brutalmente

golpeada y acto seguido violada por el hombre de la cicatriz en la cara. Producto de dicha

violación la niña quedó embarazada. Pese a ello fue obligada a ejercer la prostitución durante

seis meses, tiempo en los que era drogada y golpeada con frecuencia por parte de unos

hombres denominados los “matones”, que custodiaban a las mujeres del prostíbulo. Además

durante dichos meses no recibió ningún tipo de asistencia médica o instrucción profiláctica

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para el ejercicio de la prostitución, por el contrario, cuando los funcionarios públicos

encargados de ejecutar la ley de profilaxis, hicieron una visita a dicho lugar, en total

complicidad con los “matones”, no preguntaron nada ni hicieron algo pese a las evidentes

malas condiciones en que se encontraban dichas mujeres y niñas.

María Paz desesperada decide abortar (14 de Agosto de 2002), pero como la hemorragia no

cesaba fue llevada al médico de turno quien la acusó ante la policía por haber abortado. Una

vez capturada la menor fue dirigida a un Penal de Mujeres. Por fortuna, una vez en la cárcel,

María Paz fue excarcelada gracias a la ayuda de una asociación de mujeres (10 de Mayo de

2003), bajo el argumento de que María Paz sería provista de un lugar de habitación y trabajo

para poder comparecer al proceso, cosa que efectivamente sucedió.

El 5 de Febrero de 2004, María Paz asesina en frente del burdel a su violador, y “Chocha”,

una de las proxenetas, indica a la policía que la menor había sido la que dio muerte al hombre

de la cicatriz en la cara. Se siguió el proceso penal por la conducta de homicidio calificado

por alevosía, siendo condenada a 15 años de prisión.

Por su parte, la madre de María Paz, preocupada ante tanto tiempo sin noticia alguna de su

hija, acude por información de su paradero a la Embajada de Juvenlandía, donde no se le da

respuesta alguna sobre el paradero de la menor, pese a que dichas averiguaciones fueron

tramitadas de manera posterior a la primera privación de la libertad de María Paz en el 2002.

2.3 Hechos violatorios de los Derechos de Felicitas Unzué, Lucio Devereux, su Hijo y de

su Familia.

Felicitas Unzué llega a Juvenlandía en las mismas circunstancias que su prima María Paz

Richardson, pero a diferencia de ella, Felicitas había avisado a su familia y a su novio,

además de que al momento de haber abandonado Pobrelandía, esperaba un hijo de su novio

Lucio Devereux.

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Una vez Felicitas llega a la capital sufre los mismos vejámenes que su prima María Paz, pero

con tanta infortuna que comienza su trabajo de parto en el burdel (Octubre 2002), donde ante

la necesidad de hacer cesárea es llevada a un centro asistencial , donde nació su hijo.

Felicitas tuvo que regresar al burdel dado que su hijo debía permanecer en cuidados

intensivos. Una semana después los proxenetas (“Porota” y el “Hombre de la Cara Cortada”)

decidieron que Felicitas no podría criar a su hijo, y la obligan a ir a una oficina donde firma

un papel a un desconocido, quien a cambio del mismo y del hijo de Felicitas, entrega un

sobre al parecer con dinero, a los proxenetas. Así, se constituyó una guarda de hecho que,

aunque obtenida bajo la coacción a Felicitas, posteriormente se tornó una adopción en firme

(Julio de 2004), pese a que además, se violaron todas las prescripciones legales del Código

Civil de Juvenlandía para efectuar dicha adopción, pues no se efectuó la Guarda Pre-

Adoptiva que implica la comparecencia de los progenitores del menor ante la jurisdicción.

Para octubre de 2004, Felicitas quien se encontraba totalmente incomunicada y recluida en el

burdel, logra comunicarse con su novio a través del celular de un cliente. Su novio junto a la

angustiada madre de María Paz, optan por viajar a Juvenlandía pese a las dificultades

económicas, y una vez en el control fronterizo, no se les quería permitir el ingreso al país

pues se argumentaba que no eran claros los motivos de visita al mismo. Sin embargo, ya una

vez en Juvenlandía ambos emprendieron mecanismos legales para ayudar a María Paz, y dar

con el paradero de Felicitas y su hijo. La mamá de María Paz y Lucio Devereux fueron

asesorados por los presentes “representantes”.

2.4. Procedimiento Interno en el Estado de Juvenlandía y Recursos emprendidos.

2.4.1 Procedimientos relativos a la situación de María Paz Richardson.

a. 14 de Agosto de 2002. Captura por el delito de aborto.

b.10 de Mayo de 2003. Excarcelación en la causa por el delito de aborto.

c. 5 de Febrero de 2004. Captura por el delito de homicidio calificado por alevosía.

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d. 10 de Diciembre de 2004. Condena, tras juicio abreviado, a 15 años de prisión por el delito

de homicidio calificado por alevosía, bajo la legislación penal juvenil pero bajo jueces de la

jurisdicción penal ordinaria, pues en el Estado de Juvenlandía no hay jurisdicción especial

para la responsabilidad penal juvenil.

e. En dicho proceso la defensa pública que debe prestar el Estado fue totalmente deficiente,

pues no cumplía con los requisitos de especialidad en la materia, además de omitir el

planteamiento de: 1. inconstitucionalidad por haberse llevado un juicio abreviado respecto de

la conducta punible cometida por un menor de edad, 2. Eximente de responsabilidad penal

por haber actuado por una emoción violenta, y 3. Circunstancias concomitantes como el

hecho de ser una extranjera, analfabeta y víctima de una red de trata de personas.

f. La inactividad de la defensa llevó a que los plazos procesales para interponer los recursos

ordinarios se vencieran.

g. La actuación procesal por esta causa penal, fue retomada por los “representantes”, como

apoderados de la madre de María Paz, y dicha actuación consistió en un recurso

extraordinario de revisión de la condena, llamado recurso in forma pauperis, que protege a

las personas privadas de la libertad en estado de indefensión manifiesta, estado que, en el

caso de María Paz, se dedujo de la paupérrima defensa pública que tuvo. (ver ordinal e.)

h. 5 de Marzo de 2008. La Corte Suprema de Justicia, si bien admitió el recurso confirmando

el estado de indefensión de María Paz, en sus consideraciones de fondo ratificó la condena

por el delito de homicidio agravado por alevosía.

i. Por su parte, el proceso relativo al delito de aborto sigue estando en fase de instrucción,

cuyo término no tiene límite en la legislación juvenlandiana, dado la teoría del Fiscal de no

poder aplicar la eximente de responsabilidad penal, de aborto justificado por violación a la

madre, pues primero debe existir sentencia condenatoria del presunto violador.

5

EQUIPO 145

j. También es de anotarse que en este proceso penal, ninguna autoridad judicial ha declarado

la prescripción de la causa, pese a que la legislación juvenlandiana ordena respecto de los

menores de edad, que la causa prescriba en el mismo término de la pena máxima asignada a

la conducta, es decir, 4 años para el delito de aborto, y han pasado más de 9 años sin un

pronunciamiento al respecto.

2.4.2 Procedimientos relativos a la situación de Felicitas Unzué y su Hijo.

a. Julio de 2004. Legalización de la adopción irregular del hijo de Felicitas Unzué y Lucio

Devereux.

b. Diciembre de 2004. A través de los “representantes”, Lucio en nombre de Felicitas,

interpone las siguientes denuncias por los siguientes delitos: a. trata de personas, b.

lesiones graves, c. reducción a la servidumbre, y d. violación a la ley de profilaxis.

c. En la fase de instrucción, una vez realizado el primer allanamiento, y habiendo

encontrado el prostíbulo abandonado, la Fiscalía desestimó la denuncia sin más trámite, y

sin que hubiese posterior apelación.

d. A su vez, se interpuso un Habeas Corpus para dar con el paradero de Felicitas, sin

embargo la búsqueda no tuvo resultado alguno.

e. Respecto del hijo de Lucio y Felicitas, se interpuso una acción ante la justicia de familia

para recuperar al menor y anular la adopción.

f. Dicho recurso fue resuelto de manera negativa, argumentando que la adopción era legal y

que iba contra los derechos prevalentes del menor, al separarlo de su actual familia.

g. Se interpuso un recurso ante la Corte Suprema de Justicia, quien lo rechazó por motivos

formales.

2.5 Procedimiento ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

2.5.1 Procedimiento relativo a María Paz Richardson y otros.

6

EQUIPO 145

a. 20 de Agosto de 2008. La petición ante la Comisión fue interpuesta por el consultorio

jurídico de la Universidad Nacional.

b. El Estado no planteó ante la Comisión el no agotamiento de los recursos internos.

c. La Comisión elabora tanto sus informes de admisibilidad y de fondo sobre el caso.

d. Una vez, planteadas las recomendaciones por parte de la Comisión, el Estado no llega a un

acuerdo con los representantes de las víctimas sobre la ejecución de las mismas, y no toma

medidas dentro de los plazos establecidos.

e. 26 de Agosto de 2010. El informe de fondo del caso es remitido a la Corte.

2.5.2 Procedimiento relativo a Felicitas Unzué, Lucio Devereux, su Hijo y otros.

a. 18 de diciembre de 2006. Se pidió una Medida Cautelar a la Comisión respecto de

Felicitas.

b. El Estado se rehusó a dar trámite a la medida, argumentando que, ya se habían agotado los

procedimientos de Habeas Corpus, y no se reunían presupuestos de urgencia y gravedad.

c. 23 de mayo de 2007. Lucio formula la denuncia ante la Comisión.

d. El Estado responde que respecto de Felicitas no se agotaron los recursos internos y que,

respecto del hijo de Felicitas no hay violación alguna de derechos humanos.

e. La Comisión emite el informe de admisibilidad e informe de fondo respecto del caso.

g. El Estado incumplió dentro del plazo establecido las recomendaciones de la Comisión.

h. 26 de Agosto de 2010. La Comisión sometió el caso a la Corte.

i. La Comisión a su vez solicitó medidas provisionales a la Corte respecto de Felicitas.

Gracias a ello, Felicitas apareció en un burdel de la capital, tres meses después de iniciado el

trámite ante la Corte.

3. Análisis Legal del Caso.

3.1 Admisibilidad.

a. Competencia de la Corte:

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EQUIPO 145

La Corte es competente ratione loci1en virtud de que las violaciones de derechos humanos

aquí alegadas, ocurrieron y se siguen ejecutando en la jurisdicción territorial del Estado de

Juvenlandía. De lo cual también se deduce la competencia ratione temporis2 de la Corte, pues

las obligaciones de que emanan de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en

adelante “CADH”) y otros Instrumentos del Sistema Interamericano de Protección de

Derechos Humanos (en adelante “SIPDH”), se encuentran plenamente vigentes y son

exigibles desde el otorgamiento de competencia contenciosa3 a la Corte mediante clausula

facultativa4, es decir desde el 10 de diciembre de 1987.

Ahora bien, la competencia ratione personae5, tanto en la legitimación activa como en la

legitimación pasiva, se configura en el presente caso, pues conforme al art. 44 de la CADH,

las presuntas víctimas de violaciones6 de derecho humanos a través de sus representantes

debidamente acreditados7, pueden presentar peticiones individuales, tal como lo hizo la

madre de María Paz Richardson y el novio de Felicitas Unzué, a través de los representantes

debidamente acreditados anteriormente mencionados, frente a la imposibilidad de María Paz,

Felicitas y el hijo de Felicitas (legitimados de manera activa), de acudir por sí mismos al

SIPDH. Así como el Estado es el único legitimado por pasiva, en virtud de que los Estados

ante el SIPDH son los únicos responsables internacionalmente por la violación de derechos

humanos8.

1 Corte IDH. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales vs. Honduras. Sentencia del 15 de marzo de 1989, párrafo 157.2 Corte IDH. Caso Constantine y otros vs. Trinidad y Tobago. Sentencia de 01 de septiembre de 2001, párr. 1, y Caso Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, sentencia de 01 de septiembre de 2001, párr. 1.3 Corte I.D.H, Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia, Sentencia del 24 de septiembre de 1999, Párr.: 33; Corte I.D.H. Caso Baena Ricardo vs. Panamá. Sentencia del 2 de Febrero de 2001. párr. 97.4 Corte IDH. Caso Alfonso Martín del Campo Dodd Vs. México. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 2004. Serie C No. 113.5. Corte IDH. Caso Cantos vs. Argentina. Excepciones preliminares, sentencia del 7 de septiembre de 2001, párrafo 34.6 Art. 2 Reglamento Corte Interamericana de Derechos Humanos.7 Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Excepciones preliminares, Senticia de 04 de septiembre de 1998. párr. 77.8 Medina Quiroga, Cecilia y Nasch Rojas, Claudio. “Sistema Interamericano de Derechos Humanos: Introducción a los Mecanismos de Protección”. Centro de Derechos Humanos Universidad de Chile.Pág. 58.

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EQUIPO 145

Y finalmente la Corte es competente ratione materiae9, frente al corpus iuris de derecho

internacional de los derechos humanos, que si bien en sentido estricto está integrado por: a.

CADH y b. Art. 7.b Convención Belém do Pará10, también está integrada por los Convenios

regionales y universales en vigor, tales como: a. Convención Interamericana sobre Tráfico

Internacional de Menores11, b. Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de

Menores12, c. Convención Internacional sobre los Derechos del Niño,13 d. Protocolo de

Palermo14 y e. Protocolo Facultativo a la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a

la venta de Niños15, en la medida que estos Tratados junto a la jurisprudencia y el soft law

(Reglas de Beijing16, Reglas de Tokio17, Directrices de Riad18, Principios y Directrices sobre

Derechos Humanos y la Trata de Personas19, y Directrices para la Protección de Menores

Víctimas de Trata de Personas20), delimitan el alcance y contenido21 de los derechos

consagrados en los instrumentos mencionados inicialmente.

b. Agotamiento de los Recursos Internos:

9 Corte IDH. Caso Villagrán Morales y otros (Caso de los ‘Niños de la calle’) vs. Guatemala. Sentencia del 19 de noviembre de 1999, párrafos 247 a 252.10 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994. 11 Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores. Adoptada en Ciudad de México D.F., México, el 18 de marzo de 1994.12 Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores. Adoptada en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 15 de julio de 1989.13 Convención sobre los Derechos del Niño. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989.14 Protocolo para reprimir, prevenir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional. 15 Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía. Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de mayo de 2000 mediante Resolución A/RES/54/263.16 Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores. Adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 40/33 de 28 de noviembre de 1985. 17 Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad. Adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 45/110 de 14 de diciembre de 1990.18 Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad). Adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 45/112 de 14 de diciembre de 1990. 19 Principios y Directrices recomendados sobre los derechos humanos y la trata de personas. Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos al Consejo Económico y Social. 20 de mayo de 2002.20 UNICEF. Guidelines on the Protection of Child Victims of Trafficking. Guideline 6. Pág. 23. New York. 2006.21 Corte IDH, Caso Villagrán Morales y otros (Niños de la Calle) vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. párr. 194. OC-17 de 2002. Párr. 24.

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EQUIPO 145

El requisito de admisibilidad de agotamiento de los recursos internos, según jurisprudencia

reiterada de la Corte no se puede desligar de un conocimiento de fondo22 del caso, es decir,

del deber del Estado de respeto23, garantía24 y adopción de medidas25 respecto a las garantías

sustanciales consagradas en los arts. 8 y 25 de la Convención. Por tanto, en el análisis de

fondo del acápite 3.2.1, además de mencionar los recursos internos agotados como parte del

requisito de admisibilidad, se mencionará también la violación de estas garantías sustanciales

por parte del Estado, que hacen que sea necesario el acudir al SIPDH de manera subsidiaria26.

Por lo pronto, es de advertir que respecto de la situación de María Paz Richardson, el Estado

no planteó el no agotamiento de los recursos internos, y que de hacerlo sería sujeto de la

sanción de estoppel27.

Respecto de la situación de Felicitas Unzué es de advertir que el Estado simplemente estimó

que no se habían agotado los recursos internos, sin mencionar28 cuales recursos internos

debieron ser agotados, y su grado de idoneidad y eficacia29, como corresponde a sus deberes.

3.2 Análisis de Fondo sobre la Responsabilidad del Estado de Juvenlandía.

Previamente es de advertir que la Corte está facultada para tratar casos de forma conjunta,

que si bien fueron tramitados en la Comisión de manera separada, implican un mismo patrón

de conducta30, el cual en el presente caso, consiste en la discriminación31 a los inmigrantes32,

22 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Excepciones preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Corte IDH. Caso Castañeda Gutman vs. México. Sentencia de 06 de agosto de 2008. Párr. 46.23 Corte IDH, Caso Escher y otros vs. Brasil. Sentencia 6 de Julio de 2009. Párr. 164.24 Corte IDH, Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Párr. 73.25 Corte IDH, Gelman vs. Uruguay. Sentencia del 24 de Febrero de 2010. Párr. 237.26 Cf. Corte IDH., Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, Sentencia de 29 de julio de 1988. Párr. 61. Cf. Corte IDH., Caso Fairen Garbi y Solís Corrales vs. Honduras, Sentencia de 15 de marzo de 1989, Párr. 85.27 Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua. Excepciones preliminares, sentencia del 1 de febrero de 2000, párrafos 46, 50, y 51.28 Cf. Corte IDH, Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil. Sentencia de 28 de Nov. de 2006. Párr. 5129 Corte IDH., Caso Castañeda Gutman Vs. México. Sentencia 6 de Agosto de 2008. Párr. 59.30 Corte IDH. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, Párr. 1. Art. 29 d. del Reglamento de la Comisión. Art.29. 1 del Reglamento de la Corte.31 Cf. Corte IDH. Caso González y Otras (Campo Algodonero) Vs. México. Sentencia de 16 de Noviembre de 2009. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Párrs. 128 – 136. 32 Cf. Voto Razonado del Juez A.A. Cançado Trindade en la Sentencia de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas de 15 de septiembre de 2005. Párr. 29.

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EQUIPO 145

así como, en la denegación deliberada de justicia frente al delito de trata de personas 33 que

afecta a los mismos, lo cual se analizará en los artículos correspondientes.

3.2.1. Violación de los art. 8 y 25 en relación con el art. 1.1, 2 y 19 de la CADH.

El agotamiento de los recursos internos manifiesta el carácter subsidiario34 del SIPDH, que no

sólo debe interpretarse como un derecho o prerrogativa del Estado35, sino como una

obligación colateral del mismo, quien para mantener el estatus de primero y exclusivo

legitimado36 para administrar justicia dentro de su jurisdicción territorial, debe: garantizar,

respetar y adoptar medidas que aseguren los siguientes aspectos: a) normas que consagren

recursos conforme al principio de legalidad37, b) aplicación de estos recursos conforme al

debido proceso38 y c) recursos que conlleven a establecer obligaciones y responsabilidad en

materia de derechos humanos39, lo cual también implica la ejecución efectiva de sentencias

judiciales40. De tal manera, que el alcance de las obligaciones expresas en los art. 8 y 25 de la

CADH, además de cobijar lo anteriormente descrito, implica cuatro elementos definidos por

la jurisprudencia tanto de la Corte Europea de Derechos Humanos41 respecto de la idoneidad

33 “Alto al trabajo forzoso”, Informe global con arreglo al seguimiento de la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo (2001), donde describe el fenómeno de trata de personas como un “problema cada vez más alarmante”, párr. 141. En: O´Donnell, Daniel. “Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Normativa, jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano”. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Bogotá D.C. 2004. Pág. 250.34 Cf. FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor. “El agotamiento de los recursos internos”. Ponencia ofrecida en el marco del XXV Curso Interdisciplinario en Derechos Humanos, 9 al 20 de julio de 2007, San José de Costa Rica, En: Revista IIDH. Pág. 41.35 Ibídem.36 Cf. Corte IDH, Caso Fairen Garbi y Solís Corrales vs. Honduras. Sentencia de 26 de junio de 1987. Párr. 94 Cf. Corte IDH. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Párr. 113; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Párr. 64.37 OC- 6 de 1986. 38 Cfr. Corte IDH, Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Párr. 129. Corte IDH, Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de Enero de 1997. Párr. 77; Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Párr. 66; Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 31 de enero de 2001. Párr. 93.39 Cf. Corte IDH, Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 28 noviembre de 2002.40 Cf. Corte IDH, Caso Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú. Sentencia de 08 de julio de 2004. Párr.148.41 La Corte Europea de Derechos Humanos es un órgano judicial internacional ante el cual se pueden presentar, en determinadas circunstancias, denuncias de violaciones de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos.

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de los recursos, siendo estos: a. el recurso debe ser personalmente accesible para el

demandante42, es decir no debe existir mediación de un tercero en la interposición del recurso

y de existir, el Estado debe brindar todas las garantías para el acceso de un representante

legal43; b. el recurso debe ser adecuado44, esto es, que debe ser idóneo para proteger la

situación jurídica infringida, significando ser selectivo frente a los múltiples recursos que

ofrece el derecho interno; c. el recurso debe ser efectivo45 , siendo éste el que tiene como

resultado el fin por el cual fue creado ; y d. el recurso no debe carecer de toda posibilidad de

prosperar46 , haciendo de estos recursos ineficaces, ya sea por una valoración parcial o

discriminatoria por parte del juez o por una política sistemática de las autoridades judiciales

que impidan el acceso a los recursos, lo cual, en ningún momento implica volver el SIPDH

una cuarta instancia47, pues no se pretende que interprete o aplique la normatividad interna,

sino que el juez interamericano reproche este tipo de conductas de la jurisdicción interna.

3.2.1.1 Violación de las Garantías Procesales respecto de María Paz Richardson:

Respecto de la situación de María Paz Richardson, es de advertir desde un primer momento,

que al tratarse de una menor de 14 años (Agosto de 2002) cuando fue procesada por la

justicia penal por la causa de aborto, y posteriormente, siendo una menor de 16 años (Febrero

de 2004) al ser enjuiciada por el delito de homicidio calificado por alevosía, no existía un

proceso penal regulado que permitiese defender sus derechos humanos cabalmente o que

42 Jiménez Pava, Ana María. “La regla del agotamiento de los recursos internos en el sistema interamericano aplicado en el caso colombiano”. Tesis de Grado N°17. Universidad Externado de Colombia. 2003. Pág. 38-40., 43 OC-11/90.44 Cf. Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia de 26 de junio de 1987. Párr.68. Corte IDH, Caso Godínez Cruz vs Honduras, sentencia de 26 de junio de 1987. parr.71, Corte IDH, Caso Fairen Garbi y Solís Corrales vs. Honduras, sentencia de 26 de junio de 1987 .Párr. 93. Corte IDH, Castañeda Gutman vs. México. Sentencia de 06 de agosto de 2008. Párr. 28.45Cf. Corte IDH, Caso Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala, sentencia de 24 de noviembre de 2009. Párr. 107; Caso Escher y otros vs. Brasil, sentencia de 06 de julio de 2009, párr. 196; OC-9/87; Corte IDH, Caso Castañeda Gutman vs. México, sentencia de 06 de agosto de 2008, párr. 78; Corte IDH, Caso Acosta Calderón vs. Ecuador, sentencia de 24 de junio de 2005. Párr.86 literal b y c.46 Cf. Corte IDH, Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, sentencia de 01 de julio de 2006, párrs. 285-294, 323-325, 338; Caso de la Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala, sentencia de 24 de noviembre de 2009. párr. 107. Cf. Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 1 de marzo de 2005, párr. 61.47 Cfr. Comisión IDH, Informe anual 1997, informe n. 8/98, caso 11.671, “Carlos García Saccone”, Argentina, 2 de marzo de 1998, Párrafo 53.

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cumpliese con los estándares internacionales48 para el juzgamiento de los menores de edad,

que desarrollan tanto los art. 8 y 25 de la CADH, como el art. 19 de la CADH y han sido

aplicados por la Corte en su jurisprudencia49.

De tal manera, que si bien en Juvenlandía se predica la existencia de una norma sobre

Responsabilidad Penal Juvenil, esta es ilusoria o inexistente frente a las exigencias de la

CADH, pues por más que ella prescriba que la edad mínima penal de un menor es de 16 años

como edad razonable para ser sujeto de responsabilidad penal50, María Paz fue objeto de un

proceso penal por la causa de aborto, que incluso llevó a la aplicación de una medida de

aseguramiento privativa de la libertad, cuando tan solo tenía 14 años, es decir cuando la

misma legislación juvenlandiana establecía que se trataba de una inimputable.

Además, dicho proceso no fue regido por los principios51 de proporcionalidad, bienestar de la

menor y especialidad en la materia que se suponen deben orientar esta normatividad, pues

conforme a los hechos, la instrucción del proceso por parte del Fiscal no tuvo en cuenta en

momento alguno, pese a la manifestaciones reiteradas de la menor durante las

investigaciones, las condiciones de: menor de edad, analfabeta y migrante, y además víctima

de diversos delitos como: trata de personas o servidumbre, acceso carnal violento y

prostitución forzada, en síntesis su manifiesta indefensión y, por el contario, el Fiscal re-

victimizó52 a la menor al sostener la teoría de que no se podía exonerar a la menor de

responsabilidad hasta que no se profiriese sentencia condenatoria respecto del violador.

Es muy probable que esta ignorancia del fiscal respecto de la responsabilidad penal juvenil y

de la protección de los derechos humanos de menores de edad, provenga de la falta de

48 OC-17 de 2002. Párr. 104-114.49 Cf. Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63.50 Art. 4 REGLAS DE BEIJING RESOLUCIÓN 40/33 - LA ASAMBLEA GENERAL . Ver en el mismo sentido: García Ramírez, Sergio. Derechos Humanos de los Menores de Edad, perspectiva desde la jurisdicción interamericana. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Pág. 45.51 Art. 3, 5, 7 y 12 REGLAS DE BEIJING RESOLUCIÓN 40/33 - LA ASAMBLEA GENERAL.52 Cf. Corte IDH, Caso Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú. Sentencia de 08 de julio de 2004. Párr. 229-234.

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legislación en torno a las características específicas (Principio de Especialidad53) que deben

tener las normas sustanciales, procesales y órganos estatales que se encargan de conocer de la

responsabilidad penal de menores, dadas las distinciones positivas54 que se deben hacer en

virtud de la condición de menor de edad. El mismo Estado reconoce que ha tramitado estos

procesos a través de la jurisdicción ordinaria, incluso empleando alguna normas sustantivas y

procesales propias del ordenamiento penal para mayores de edad (18 años), de tal suerte que

viola prescripciones emanadas de la CADH, en términos de ausencia juez natural, y de

recursos idóneos y efectivos55 para la defensa procesal del menor.

Ahora bien, es de observar que tanto en el primer proceso motivado por la causa de aborto,

como en el segundo proceso motivado por la causa de homicidio calificado por alevosía, se

incumplieron reglas fundamentales propias del enjuiciamiento a menores de edad y de la

garantía del debido proceso; estas son las relativas a la notificación y llamamiento a hacer

parte del proceso a la familia del menor56, y más aun cuando este se encuentra privado de la

libertad57. En el presente caso y abiertamente contrario a estos mandatos convencionales del

debido proceso58, se le negó a la madre de María Paz información sobre su hija, cuando esta

acudió a la Embajada de Juvenlandía para obtener información sobre el paradero de su hija.

Sin embargo, estas no fueron las únicas garantías procesales violadas, y se hace necesario

mirar en detalle cada proceso motivado por las diferentes causas penales para señalar estas

infracciones por parte del Estado.

a. Proceso Penal originado en el Delito de Aborto:

53 REGLAS DE BEIJING . Art. 2254 OC-17 de 2002. Párr. 119.55 Ibídem. Párr. 121-133.56 Cf. Corte IDH, Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. el Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de 1 de marzo de 2005, párr. 62.57 Comisión Interamericana de Derechos Humanos- Caso X y Y VS. Argentina. Informe 38/96. Caso 10.506.58 Ibídem.

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Este proceso dio origen a una medida aseguramiento privativa de la libertad, bajo

fundamentos discriminatorios59y desproporcionados60, que no consideraron las causales de

manifiesta indefensión de María Paz (minoría de edad, analfabetismo, inmigración, víctima

de diferentes delitos) y de privación de la libertad como ultima ratio61, toda vez que el juez

sólo consideró el desarraigo social como causal de eventual no comparecencia ante la justicia.

Y si bien, de manera posterior (2003) levantó dicha medida, lo hizo fundado en las mismas

razones discriminatorias, ya que sólo tuvo en cuenta que la organización de mujeres le ayudó

a establecer un domicilio a María Paz.

Sin embargo, lo más reprochable de este proceso es que hasta la fecha se sigue en la espera

de la celebración del juicio, dado que ninguna norma establece un término para la fase de

instrucción e investigación dentro de la legislación juvenlana, lo cual per se constituye una

violación flagrante al debido proceso62 y a la seguridad jurídica63 que debe soportar las

disposiciones que lo regulan, además de violar el plazo razonable64 de las actuaciones

procesales, ante lo cual es preciso ver que ante la prevalencia de los derechos del menor este

plazo debe ser aun más expedito65. Así, no es dable al Estado alegar la complejidad del

asunto66 en función de la litis pendencia de un proceso penal que condene a una persona,

quien ya se encuentra muerta, por violación, como tampoco le es posible al Estado alegar la

no actuación procesal de la víctima67, pues aunque restringida, dada las condiciones

personales anteriormente expuestas, la mayoría de restricciones a la defensa se dan por

59 Cf. Comisión IDH, Interdicción de haitianos, caso N° 10.675, Informe 51/96 (1999), párr. 177.60 OC-17 de 2002. Párr. 11361 Art. 19 Reglas de Beijing.62 Cfr. Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Párr. 131.63 OC 17-2002. Párr. 121-133.64 Cf. Corte IDH, Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, sentencia de 12 de noviembre de 2007. párr. 70-75; Caso Acosta Calderón vs. Ecuador, sentencia de 24 de junio de 2005. Párr. 82,103-108; Caso Tibi vs. Ecuador, sentencia de 07 de septiembre de 2004. Párr. 168; Caso Valle Jaramillo vs. Colombia, sentencia de 27 de nov. de 2008 Párr.155; Caso Kawas Fernández vs. Honduras, sentencia de 03 de abril de 2009, párr. 111, 189.65 Art. 20 Reglas de Beijing.66 Corte IDH, Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Sentencia 29 de Enero de 1997. Párr. 77.67 Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Yakie Axa vs. Paraguay. Sentencia 17 junio de 2005. Párr. 86.

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motivos imputables al Estado mismo. Además, ha sido tanta la displicencia de las

autoridades judiciales68 que hasta la fecha no se ha declarado la prescripción penal conforme

a las normas de Juvenlandía, que establecen la prescripción para este delito en término de 4

años, como causal de preclusión del proceso.

En la actualidad, si bien María Paz ya no es una menor de edad, su situación jurídica como

víctima69 sigue empeorando, ya que de no administrarse justicia en el presente caso, se le

victimizaría al no repararle de forma adecuada sus derechos de manera expedita.

b. Proceso Penal originado en el Delito de Homicidio Calificado por Alevosía:

Ahora bien, este proceso además de haber sido violatorio de derechos expresos en la CADH

en los términos anteriormente expuestos, fue tramitado mediante procedimiento abreviado70

pese a ser contrario a las prescripciones de la legislación juvenlandiana, lo cual quiere decir,

que el mismo se tramitó conduciendo inevitablemente a la pena privativa de la libertad dada

la naturaleza del delito, lo cual implica una limitación injustificada a la presunción de

inocencia, al derecho de defensa y a la regla sobre la pena privativa de la libertad como

ultima ratio de sanción penal cuando se trata de un menor de edad71, pues no hay motivo u

objetivo legítimo para hacer una diferenciación en el presente caso entre la aplicación del

procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado. Por el contrario, hacer tal distinción

en la aplicación del procedimiento penal impide el ejercicio del derecho de defensa material,

que per se fue deficiente conforme a lo expuesto en los hechos, pues no tuvo en cuenta los

principios que rigen la responsabilidad penal de menores: especialidad, proporcionalidad y

bienestar del menor72, y además dejó vencer los términos para ejercer los recursos ordinarios.

Y eventualmente, si la defensa hubiese invocado estos principios, a través del planteamiento

de exoneración de responsabilidad penal de la menor, dadas sus condiciones de

68 Corte IDH, Caso Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador. Sentencia del 1 Marzo de 2005. Párr. 69.69 Corte IDH, Caso Valle Jaramillo vs. Colombia. Sentencia de 27 de Noviembre de 2008 Párr. 155.70 OC-17 de 2002 121-133.71 Art. 19 Reglas de Beijing.72 Reglas de Beijing.

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vulnerabilidad manifiesta y el impulso violento que motivo su acción, estos hubiesen sido

rechazados por la autoridad judicial, ya que la legislación juvenlandiana en la materia adolece

de incompatibilidades con las exigencias de la CADH73, y las pocas compatibilidades que

esta legislación posee con la CADH, no son aplicadas por sus operadores judiciales.

Lo anterior se demuestra en el sentido del fallo que profirió la Corte Suprema de Justicia el 5

de Marzo de 2008, como solución al recurso de extraordinario in forma pauperis,

confirmando en sus consideraciones la condena a 15 años de prisión, pese a que en principio,

admitió el recurso extraordinario en virtud de la indefensión manifiesta de María Paz.

Ahora bien, no podría el Estado alegar el no agotamiento de las instancias constitucionales,

pues el recurso constitucional que procede cuando hay privación arbitraria de la libertad, es el

Habeas Corpus. Sin embargo, este recurso no estaba destinado a prosperar74, pues dada la

ausencia de una legislación y órganos especiales para la responsabilidad penal juvenil, la

privación de la libertad de María Paz se iba a seguir reputando como legítima. Por su parte,

tampoco podría el Estado alegar que María Paz no interpuso los recursos destinados a

sancionar penalmente a los autores de los delitos de trata de personas, violación de las normas

profilácticas y prostitución forzada, o los recursos destinados a sancionar disciplinariamente a

los agentes estatales cómplices de estas conductas, pues tampoco estos recursos estaban

destinados a prosperar, dado que los mismos no tuvieron éxito cuando fueron interpuestos por

el novio de Felicitas Unzué, por las razones que a continuación se expondrán.

Así pues, queda establecida la ausencia normativa de un debido proceso legal75 en materia de

responsabilidad penal juvenil, y en tal sentido, queda establecido que los funcionarios

73 Art. 2 CADH. Nikken, Pedro. El artículo 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos como fundamento de la obligación de ejecutar en el orden interno las decisiones de los órganos del sistema interamericano de derechos humanos. Pág. 5. Temas abordados en el panel 1 de la Working Session on the Implementation of International Human Rights Obligations and the Standars in the Inter-American System. Washington D.C. 1 de marzo de 2003. Documento electrónico.74 Jiménez Pava, Ana María. “La regla del agotamiento de los recursos internos en el sistema interamericano aplicado en el caso colombiano”. Tesis de Grado N17. Universidad Externado de Colombia. 2003. Pág. 38-40.75 Corte IDH, Caso Bulacio vs. Argentina. Sentencia 18 de Septiembre de 2003. Párr. 112.

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EQUIPO 145

judiciales del Estado no garantizaron, ni respetaron las obligaciones establecidas, en los art. 8

y 25 de la CADH, a la luz de las exigencias del art. 19 de la CADH.

3.2.1.2. Violación de las Garantías Procesales respecto de Felicitas Unzué, Lucio

Devereux y su Hijo.

Respecto de Felicitas Unzué y su hijo, se viola el debido proceso, en un primer momento,

ante la omisión injustificada de parte de los funcionarios judiciales de efectuar el proceso de

constitución de guarda pre-adoptiva, que según establecido legalmente en Juvenlandía, debe

celebrarse antes de dejar en firme la adopción y con participación de los progenitores del

menor, de tal manera que se denegó injustificadamente el acceso a la justicia76.

Ahora bien, respecto de las denuncias penales interpuestas por Lució, se puede advertir que

estos recursos no fueron efectivos77, pues si bien, son idóneos78 conforme a la ley

juvenlandiana para obtener sanción penal respecto de los responsables del delito de trata de

personas y prostitución forzada, los recursos no resultan eficaces79 pues no se cumplen con

este objeto, y muestra de ello es la desestimación de la denuncia por parte del Fiscal sin más

trámite y fundado en el débil argumento de que el burdel indicado en la denuncia estaba

abandonado y que por tanto se encontraba ante la ausencia de material probatorio en la causa,

lo cual más bien revela una falta en las obligaciones de medio de los agentes estatales,

relativas a la investigación y obtención de la verdad de los hechos80; se comprueba un tanto

más esta omisión del Estado a sus deberes, cuando el Ministerio Público Fiscal, pese a la

gravedad del asunto, no apela la decisión de la Fiscalía. Incluso, conforme a lo que

demostraran los acápites 2.2.2 y 2.2.3, se verá que este recurso estaba destinado a no

prosperar, dada la complicidad existente entre el cuerpo policial y esta red de trata de

76 OC-11/90 Párr. 23-24.77 Corte IDH, Caso 19 Comerciantes vs. Colombia. Sentencia 5 de julio de 2004. Párr. 126-138.78 FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor. “El agotamiento de los recursos internos”. Revista IIDH. Pág. 5479 Ibídem, Pág. 42.80 Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México.  Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205. Párr. 287.

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EQUIPO 145

personas, lo cual de plano imposibilita que las autoridades sean imparciales81 y cumplan su

función de recolección de pruebas82, y se evidencia en que ninguno de los 100 procesos

abiertos por trata de personas, se ha proferido una condena, pese a ser ampliamente conocidos

miles de casos de trata de personas, así como los corredores de tráfico.

Respecto del Habeas Corpus83, como mecanismo idóneo para la búsqueda de las persona

privadas de su libertad arbitrariamente y evitar que sean objeto de tratos inhumanos y tortura,

si bien el juez obra de manera diligente y emplea varios métodos para la búsqueda de

Felicitas, el recurso no fue efectivo, en tanto no se obtuvo dato alguno sobre el paradero de

Felicitas, siendo imputable a su vez esta inefectividad al Estado, en la medida que el recurso

no está destinado a prospera por la mismas razones anteriormente expuestas dentro de los

recursos penales.

Por otra parte, respecto del recurso de nulidad de adopción intentado ante la jurisdicción civil

de Juvenlandía, si bien el recurso es idóneo en tanto permite que se restablezca el niño a su

verdadera familia, el recurso es inefectivo84 en la medida que no cumplió con este objeto, y se

negó a evaluarse de manera material o de fondo la ilicitud e ilegalidad que mediaron en el

proceso de adopción, así como el derecho de protección a la familia, que asiste a Felicitas

Unzué y a Lucio Devereux, lo cual también sucede con la interposición del recurso

extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia, quien se niega a admitir en recuso por meras

razones de forma.

Así pues, se concluye que si bien los recursos relativos a esta situación están regulados

legalmente conforme a la CADH, la efectividad de estos recursos no está garantizada por los

81 Ibídem. Párr. 343-351.82 Ibídem. Párr. 306-307.83 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 65; Caso Godínez Cruz vs Honduras, sentencia de 20 de enero de 1989, párr. 68, y Caso Fairén Garbi y Solís Corrales vs Honduras, sentencia de15 de marzo de 1989, párr. 90.84 Cf. Corte IDH, Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala, sentencia de 24 de noviembre de 2009. Párr. 107; Caso Escher y otros vs. Brasil, sentencia de 06 de julio de 2009, párr. 196, OC-9/87, Corte IDH, Caso Castañeda Gutman vs. México, sentencia de 06 de agosto de 2008, párr. 78; Caso Acosta Calderón vs. Ecuador, sentencia de 24 de junio de 2005. Párr.86 literal b y c.

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operadores judiciales y policiales del Estado, lo cual viola los art. 8 y 25 de la CADH.

3.2.2. Violación de los art. 5, 6, 7, 22 en relación con el art. 1.1, 2 y 19 de la CADH, y

art.7. b de la Convención Belém do Pará.

La responsabilidad85 del Estado respecto de estos derechos de: Integridad Personal86,

Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre87, Libertad Personal y Circulación y Residencia;

se origina en los mismo supuestos de hechos donde funcionarios públicos, a través de sus

acciones y omisiones, se tornaron copartícipes88 en la violación de estos derechos perpetrada

en principio por particulares89, pero que es también imputable al Estado, en virtud de la

posición de garante90 que tienen los agentes estatales. Estos hechos son, la omisión

premeditada de las autoridades migratorias respecto a la verificación de la documentación de

las menores, para establecer: sus edades, país de origen y si efectivamente habían llegado al

Estado de Juvenlandía con permiso de sus padres, como lo exige la ley, o si por el contrario

llegaron al país coaccionadas o víctimas del engaño91 por parte de las redes de tráfico de

personas. La repetición de esta omisión diferentes retenes policiales que cruzaron las niñas

en su camino hacia la Ciudad Capital. Y una vez en la Capital, más exactamente en el

prostíbulo, se vuelve a reiterar la omisión premeditada, de los funcionarios estatales

encargados de la ejecución profiláctica, quienes además de no verificar las condiciones

físicas de maltrato y epidemiológicas, ni siquiera interrogaron sobre la identidad de las

mujeres menores del lugar. Así como para el caso de María Paz Richardson la actuación de

los funcionarios judiciales cuando esta fue sometida a la jurisdicción penal de Juvenlandía.

85 Corte IDH, Caso Mapiripán vs. Colombia. Sentencia de 15 de Septiembre de 2005. Párr. 111-113.86 Corte IDH, Caso Niños de la Calle. Sentencia de 19 de Noviembre de 1999. Párr. 148-177.87 Corte IDH, Caso Masacre de Ituango vs. Colombia. Sentencia 1 de Julio de 2006. Párr. 145-168.88 Corte IDH, Caso Campo Algodonero vs. México. Sentencia 16 de Noviembre de 2009.Párr. 234-236.89 Corte IDH, Caso Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Párr. 11190 Corte IDH, Caso Campo Algodonero vs. México. Sentencia 16 de Noviembre de 2009.Párr. 245-252.91 Art. 3 Protocolo de Palermo y Art. 2 Convención Interamericana contra el Tráfico de Menores.

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EQUIPO 145

Ahora bien, los tratos inhumanos92 en el presente caso se concretan con los diferentes

vejámenes físicos y síquicos (violación, golpes, suministro de drogas contra su voluntad) que

sufrieron las menores María Paz Richardson y Felicitas Unzué en el contexto de la trata o

tráfico de personas93 y el ejercicio de la prostitución forzada, que per se consisten en

violaciones a los derechos humanos94, y se agravan en su reproche en virtud de las

condiciones de: menores de edad95, migrantes96, analfabetas, mujeres y el estado de gestación,

en que se encontraban las víctimas. No en vano, el art. 6 de la CADH hace referencia

expresa a la prohibición de trata de mujeres, en aras de proteger a la mujer en su condición

de vulnerabilidad97, y haciendo prevalecer la especial concepción98 del cuerpo de la mujer,

que debe estar fuera de todo tipo de agresión física o sexual sobre el mismo.

Por su parte, la retención arbitraria99 a la que fueron sometidas las menores por parte de los

proxenetas, es también una acción en contra del derecho a la integridad personal100, pues en el

estado de indefensión producto de la privación de la libertad no se pueden negar las

condiciones mínimas de dignidad de la personas inherente a las mismas, tales como: no estar

en aislamiento101, permitírsele la comunicación con sus familias102, no ser objeto de

violencia103, recibir atención médica, o no vivir en condiciones insalubres104, y sin embargo,

esta condiciones mínimas fueron menoscabadas, como lo muestran los hechos, pues pese a

ser la prostitución una actividad de alto riesgo infectocontagioso de enfermedades de 92 Corte IDH, Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de sept. de 1997. Serie C No. 33. Párr. 5793 UNICEF. Training Manual to Fight Trafficking in Children for Labour, Sexual and other forms of Explotation, Textbook 1: Understanding Child Trafficking. Pág. 18-20.94 European Court of Human Rights. Case of Rantsev Vs. Cyprus and Russia. Judgment of 7 Januray 2010. Par. 281, 282.95 Corte IDH. Caso de la niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana. Párr. 136-174.96 Ibídem.97 Corte IDH. Caso Campo Algodonero vs. México. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Párr. 408.98 Corte I.D.H. Caso Gelman vs. Uruguay. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Párrs. 120 y 121.99 Corte IDH. Caso Godínez Cruz, sentencia de 20 de enero de 1989 y Caso Fairén Garbi y Solís Corrales vs. Honduras, sentencia de15 de marzo de 1989. Párr.100 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de sept. de 1997. Serie C No. 33. Párr. 57101 Corte IDH, Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Párr. 91.102 Corte IDH, Caso Tibi vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Párr.201-205.103 Corte IDH,  Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33. Párr. 57104 Corte IDH., Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Párr.91

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transmisión sexual, la niñas nunca fueron sometidas a controles o recibieron atención

médica, e incluso, en el aborto de María Paz la atención médica oportuna fue negada, ya que

sólo fue llevada al centro asistencial cuando la hemorragia era incontrolable. Situación

similar se presenta con Felicitas, que de no haber sido por la necesidad de efectuársele una

cesárea, hubiese tenido su hijo en burdel con ayuda de una partera. También se hace evidente,

el grado de aislamiento de las menores, quienes pese a su condición de inmigrantes no

conocían el país, fueron privadas de todo tipo de contacto con el mundo exterior al burdel y

su familia, era tal el aislamiento que sólo hasta finales de 2004, Felicitas pudo comunicarse

con su familia, tras dos años de haber partido, y, sin poderles dar indicaciones exactas sobre

su propio paradero.

Esta retención arbitraria es también una manifestación de la restricción al derecho de

circulación, que se configuró, como parte de los derechos típicos violados por la conducta de

trata de personas105, donde, como en este caso, se incurre al engaño106 o la coacción para

trasladar a migrantes de un lado a otro de las fronteras, para que posteriormente trabajen en

condiciones de servidumbre o sean explotada sexualmente107, dada la imposibilidad física de

trasladarse, pues de intentarlo corren riesgos la vida y la integridad de estas personas, y la

imposibilidad jurídica de hacerlo, ya que no cuentan con su documentación108, pues

usualmente esta les es sustraída para evitar el regreso a sus países de origen, tal y como se

muestra en los hechos del presente caso, la menores permanecieron recluidas en el prostíbulo

en contra de su voluntad, pues de una parte, fueron engañadas bajo promesas de una mejor

calidad de vida y forzadas por medio violentos a permanecer en el burdel, y por otra, les

fueron sustraídos sus documentos de identidad.

105 Art.3 Protocolo de Palermo.106 Art.3 Ibídem.107 UNICEF. Training Manual to Fight Trafficking in Children for Labour, Sexual and other forms of Explotation, Textbook 1: Understanding Child Trafficking. Pág. 15.108 Corte IDH, Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Demanda de Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2006. Serie C No. 156

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Ahora bien, la responsabilidad del Estado respecto de la privación arbitraria de la libertad en

la que se mantuvo a María Paz Richardson cuando fue objeto de los procesos penales

anteriormente expuestos, quedó plenamente demostrada por las faltas de orden sustancial y

formal, respecto de las garantías procesales, que ya fueron expuestas.

Es de resaltar que la falta de investigación, enjuiciamiento y sanción de los particulares y

funcionarios públicos implicados en la vulneración de estos derechos, es una infracción al

deber de garantía109 de estos derechos por parte del Estado. No obstante, en el contexto de

una abierta discriminación y denegación de justicia, es notoria la violación notoria al art. 2110

de la CADH, dada la inexistencia de normas que desarrollen mecanismos específicos de

protección a los derechos de los migrantes, así como las personas que han sido víctimas de

delitos como la trata de personas, o den cumplimiento a las convenciones111 en vigor para el

Estado en la materia. Esta omisión legislativa se confirma con la no restitución de la menor

María Paz Richardson a su país de origen y a su familia, pese a conocer que había sido

víctima de la trata de personas, y que fácticamente podía efectuarse la restitución, ya que la

menor estaba bajo la protección y alcance del Estado. Por el contrario, se observa que el

Estado se niega a dar información sobre la misma cuando su familia acude a la embajada

juvenlandiana.

3.2.3. Violación al art. 17, 19, 24 en relación con el art. 1.1 y 2 de la CADH.

Respecto al derecho de protección a la familia, hay una flagrante violación a este derecho que

recae sobre Felicitas Unzué, Lucio Devereux y su hijo, al infringirse la prohibición de

separación del menor de su familia112 y en el momento en que el funcionario judicial legaliza

la adopción, sin tener en cuenta, la coacción que recayó sobre Felicitas para configurar la

guarda de hecho y la falta del proceso de guarda pre-adoptiva, por tanto, sin tener en cuenta

109 Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México.  Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205. Párr. 287110 Corte IDH. Caso Caesar vs. Trinidad y Tobago. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Párr. 90-94.111 Protocolo de Palermo y Convención Interamericana sobre el Tráfico de Menores.112 Art. 9 Convención Internacional de los derechos del Niño.

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que la familia originaria del menor, es decir Felicitas y Lucio, nunca pudieron dar su

consentimiento sobre la misma, o ser considerados dentro de un juicio estricto de

proporcionalidad113, que es el único admitido para separar al menor de su núcleo familiar y de

romper el vinculo familiar114, cuando la familia es la primera llamada a salvaguardar los

derechos del menor115.

Por su parte, los derechos de los niños, implican que los Estados están obligados de manera

prevalente116 a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas

apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental,

descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, se encuentre

o no el niño bajo la custodia117 de los padres, de un representante legal o de cualquier otra

persona que lo tenga a su cargo, de tal manera, que la posición de garante del Estado respecto

de los niños es reforzada, y aun más cuando se trata de un grupo de niños abiertamente118

reconocidos vulnerables, como los niños migrantes propensos y víctimas de la trata de

personas y explotación laboral y sexual. No de otra forma se explica que los Estados,

incluyendo Juvenlandía, tengan obligaciones vigentes concretas en la materia, tanto

regionales y universales119, donde el margen de discrecionalidad del Estado para regular las

competencias de sus funcionarios públicos queda restringido120 por los mínimos que establece

esta normatividad internacional, en tanto: 1. Debe identificarse121 plenamente y de manera

expedita a los menores que transitan por las fronteras, 2. Una vez identificado un menor

113 OC-17 de 2002. Párr. 74-75.114 Corte IDH, Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211. Párr.177.115 OC-17 de 2002. Párr. 66-67. Caso Gelman vs. Uruguay. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Párr. 125.116 Ibídem. Párr. 56-60. Art. 2 Convención Internacional de los Derechos del Niño.117 Ibídem. Párr. 63-65.118 Convención Interamericana sobre el Tráfico Internacional de Menores. Consideraciones.119 Protocolo de Palermo y Convención Interamericana sobre el Tráfico de Menores.120 OC-17 de 2002. Párr. 103.121 UNICEF. Guidelines on the Protection of Child Victims of Trafficking. Guideline 3. New York. 2006. Art. 10 y 11 Protocolo de Palermo. House of Lords, House of Commons Joint Committee on Human Rights. Human Trafficking, Twenty-Sixth Resport of Session (2005-2006). Volume I. Pág. 47. http://www.publications.parliament.uk/pa/jt200506/jtselect/jtrights/245/245.pdf

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EQUIPO 145

víctima de este delito, debe dirigirse al menor a la autoridad competente122 para ser sujeto de

medidas de protección acorde a su interés superior, 3. Debe registrarse y documentarse123 la

situación del menor en aras de identificar los derechos vulnerados, 4. Debe regularizarse124 la

situación migratoria del menor, y acorde a su interés establecer su carácter temporal o

permanente, 5. Debe buscarse el interés superior del menor acorde a su caso individualizado

y concreto125, 6. Debe aplicarse medidas permanentes126 acorde al interés superior del menor,

medidas dentro de las cuales está la restitución a su país de origen y a su familia, 7. Debe

garantizarse al menor el acceso a la justicia127, tanto para participar en los procesos penales

contra sus victimarios y civiles para la reparación integral, con las debidas medidas de

protección, 8. Debe garantizarse que ningún menor que haya sido víctima de la trata de

personas, sea privado de la libertad128 en razón a su condición de ilegalidad en el país. Sin

embargo, conforme al análisis de los derechos violados, se hace evidente el incumplimiento

de estas obligaciones en virtud de la falta de voluntad de darle efecto útil129 en su derecho

interno a estos instrumentos.

Para finalizar, si bien ya fueron señaladas las discriminaciones que recayeron sobre las

menores inmigrantes al momento de administrase justicia, ha de observarse que no sólo se

trata de una desigualdad ante la ley procesal, sino que se trata de una discriminación

estructural frente130 a los migrantes, la que ha ocasionado la mayor vulnerabilidad frente a

delitos como la trata de personas, ya que tanto la sociedad como el Estado se han encargado

de invisibilizar sus derechos y la violación de los mismos por medio de la denegación de

122 Ibídem. Guideline 4. Art. 7 Convención Interamericana sobre Restitución de Menores.123 Ibídem. Guideline 5. Art. 9 Convención Interamericana sobre Restitución de Menores.124 Ibídem. Guideline 6.125 Ibídem. Guideline 8. Art. 25 Convención Interamericana sobre Restitución de Menores.126 Ibídem. Guideline 9. Art.7 y 8 Protocolo de Palermo.127 Ibídem. Guideline 10. Art. 9 Protocolo de Palermo. House of Lords, House of Commons Joint Committee on Human Rights. Human Trafficking, Twenty-Sixth Resport of Session (2005-2006). Volume I. Pág. 19.128 Ibídem. Guideline10.3. 129 Corte IDH, Caso Almonacid Arellano vs. Chile. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Pár. 118-119.130.Corte IDH, Caso Campo Algodonero. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Párr. 366-370.

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EQUIPO 145

justicia y la proliferación de opinión pública ofensiva respecto de los migrantes, generando

una doble victimización y violando disposiciones de Ius Cogens131, como la no

discriminación de los migrantes, quienes representan una población tradicionalmente

vulnerable y que merecen especial protección132, tal como lo ha establecido el SIPDH133 y el

Sistema Europeo de Derechos Humanos, que ha extendido la protección de los derechos

consagrados en su Convención a los migrantes134, independientemente del estatus de

legalidad o ilegalidad135. De tal manera, que ha desarrollado un núcleo duro136 en torno a la

prohibición de los tratos degradantes e inhumanos137, así como la prohibición de la esclavitud

y trabajos forzados138, determinando que el Estado es garante139 de estos derechos, estén o no

implicados agentes estatales en estas violaciones140, y en tal sentido, el Estado es también

responsable cuando sus ordenamiento jurídico interno no dota de recursos efectivos141 a los

migrantes para defender estos derechos humanos y los demás que pueden resultar afectados

por conductas como la trata de personas, como por ejemplo el derecho de protección a la

familia142.

131 OC-18 de 2003. Párr. 110132 Ibídem.133 OC-16 de 1999. Párr. 117- 122, OC-18 de 2003. Párr. 110. Corte IDH. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130. Olea, Helena. Los Derechos Humanos de las Personas Migrantes: Respuestas del Sistema Interamericano, En: El Sistema Interamericano de Derechos Humanos y los derechos de los migrantes, mujeres, pueblos indígenas, y niños, niñas y adolescentes. IIDH. 2004. Pág. 10-91.134 CEDH, Case of Abdulaziz, Cabales, Balkandali vs. The United Kingdom (28 May 1985) Par. 60-62. CEDH, Case Soering vs. The United Kingdom (7 July 1989) Par. 85-87.135 CEDH, Case of D vs. The United Kingdom (2 May 1997) Par. 46-49.136 De Castro Sánchez, Claribel. La protección de los derechos humanos de los inmigrantes por el consejo de Europa: Especial referencia a la Jurisprudencia del TEDH. En: Revista de Derecho UNED Número 2 de 2007.Pág. 25.137 CEDH, Case of Soering vs. The United Kingdom (7 July 1989) Par. 85-87. CEDH, Case of Vilvarajah vs. The United Kingdom (30 October 1991) Par. 108.138 Case of Siladin vs. France (26 July 2005) Par. 82-120. Case of Rantsev Vs. Cyprus and Russia. (Application 2004) Judgment of 7 Januray 2010. Par. 281, 282. Pati, Roza. States’ Positive Obligations with respect to the Human Trafficking: The European Court of Human Rights Breaks New Ground in Rantsev vs. Cyprus and Russia. Pág. 91. http://www.bu.edu/law/central/jd/organizations/journals/international/documents/Pati_79-142.pdf139 CEDH, Case of Siladin vs. France (26 July 2005) Par. 61-63. 140 CEDH, Case of Chahal vs. The United Kingdom (15 November 1996) Par. 72-74 and 95-102. CEDH, Case of Ammari vs. Sweden (22 October 2002).141 CEDH, Application of Yildiz vs. German 2006. CEDH, Case Yildiz vs. German 2009 Par. 48-54.142 CEDH, Case of Mehemi vs. France (26 September 1997) Par. 24-27.

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EQUIPO 145

No desean, por tanto, los representantes de las víctimas que el SIPDH, haga parte de la

cadena de impunidad frente a uno de los mayores dramas mundiales del siglo XXI143, como lo

es la trata de personas, e insta a la Corte para que fortalezca sus jurisprudencia aplicando de

los instrumentos y criterios universales (Protocolo de Palermo) y regionales (Convención del

Consejo Europeo sobre la lucha contra la Trata de Seres Humanos y Convención Europea

para la asistencia mutua en contra del Crimen) que establecen obligaciones concretas en la

materia, aplicando criterios e instrumentos regionales en la materia144, tal como lo ha hecho la

Corte Europea de Derechos Humanos, y condene esta forma de esclavitud moderna, que se

evidencia en el presente caso en el Estado de Juvenlandía y que ha destruido el proyecto de

vida de estas menores de edad y sus familias.

4. Reparaciones

Conforme al criterio reiterado por la Corte, que deviene de los principios generales del

derecho internacional, la responsabilidad internacional del Estado de Juvenlandía,

anteriormente demostrada, debe repararse integralmente145 incluyendo en lo posible la

restitutio in integrum146 (a y b), la indemnización tanto al daño material como inmaterial

causado147 (e), así como medidas encaminadas a la satisfacción de las presuntas víctimas

148(c, d y f), que incluyen las garantías de no repetición 149(g, h, i, j, k, l, m); formas que se

desarrollan concretamente respecto a las siguientes reparaciones, respecto de los siguientes

143 De Castro Sánchez, Claribel. La protección de los derechos humanos de los inmigrantes por el consejo de Europa: Especial referencia a la Jurisprudencia del TEDH. En: Revista de Derecho UNED Número 2 de 2007.Pág. 1. UNICEF. Training Manual to Fight Trafficking in Children for Labour, Sexual and other forms of Explotation, Textbook 1: Understanding Child Trafficking. Pág. 5.144 CEDH, Case of Rantsev Vs. Cyprus and Russia. (Application 2004) Judgment of 7 Januray 2010. Par. 137-174 and 272-282.145  Cf. Corte IDH, Caso Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú. Sentencia de 8 de julio de 2004, Caso Yatama vs. Nicaragua. Sentencia de 23 de junio de 2005; Caso Vargas Areco vs. Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de 2006; Caso Castañeda Gutman vs. México. Sentencia de 6 de agosto de 2008, Caso Escher y otros vs Brasil. Sentencia de 6 de julio de 2009; Caso Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala, sentencia de 24 de noviembre de 2009. Caso Gomes Lund y Otros vs. Brasil. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. 146 Corte IDH., Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130. Párr. 210.147 Ibídem. Párr. 221-223.148 Ibídem. 230.149 Ibídem. 239-240.

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beneficiarios María Paz Richardson, Felicitas Unzué, Lucio Devereux, el hijo de la familia

Devereux Unzué y sus familias150 :

a. Permitir a María Paz Richardson reunirse con su familia en Pobrelandía, para lo cual se

debe:

a.1 Culminar el proceso penal por la causa de aborto dada la prescripción y la existencia de

una causal de exoneración.

a.2. Dejar sin efectos la actuación procesal vigente por la causa de homicidio calificado por

alevosía, y aplicar las causales de exclusión de responsabilidad penal anteriormente

expuestas.

a.3. Regularizar151 la situación migratoria de María Paz Richardson en el Estado de

Juvenlandía.

b. Permitir a Felicitas Unzué y a Lucio Devereux la restitución de su hijo, para

posteriormente reunirse con su familia en Pobrelandía, para lo cual se debe:

b.1 Anular la adopción ilegal e ilícita que se hizo sobre el niño, hijo de la Familia Devereux

Unzué.

b.2 Regularizar152 la situación migratoria de Felicitas Unzué en el Estado de Juvenlandía.

c. Establecer acciones penales y disciplinarias153 respecto de los particulares y funcionarios

públicos que participaron en la violación de derechos humanos de las presuntas víctimas,

garantizando que este proceso sea célere, eficaz, logre la verdad de los hechos, permita la

participación de la víctimas de estos delitos, así como la respectiva ejecución de las penas de

los implicados.

150 Corte IDH, Caso Campo Algodonero. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Párr. 424.151 UNICEF. Guidelines on the Protection of Child Victims of Trafficking. Guideline 6. Pág. 23. New York. 2006.152 Ibídem.153 Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. Principios y Directrices recomendados sobre Derechos Humanos y la Trata de Personas. 2002. Directriz 2. UNICEF. Guidelines on the Protection of Child Victims of Trafficking. Guideline 10. Pág. 34. New York. 2006.

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d. Prestar asistencia154 médica y sicológica a las presuntas víctimas, especialmente a María

Paz Richardson y a Felicitas Unzué, quienes sufrieron mayores traumatismos, dada la

violencia ejercida sobre sus cuerpos y el abuso sexual, del que fueron víctimas.

e. Pagar la indemnización de perjuicios por daños materiales e inmateriales, teniendo en

cuenta el principio de equidad155 y guardando plena proporción con las violaciones

demostradas, la angustia, la afectación sentimental y los traumatismos, sufridos por las

presuntas víctimas.

f. Presentar una disculpa pública a las presuntas víctimas y publicar la sentencia que profiera

la Corte156.

g. Adoptar legislación acorde con los estándares internacionales de derechos humanos

respecto de la responsabilidad penal juvenil157, establecidos por la Corte, y derogar de la ley

actual.

h. Capacitar a los funcionarios públicos y órganos encargados de la responsabilidad penal

juvenil en materia de los derechos humanos específicos de los que son titulares los niños,

niñas y adolescentes.

i. Adoptar legislación acorde a los estándares internacionales de derechos humanos respecto

de la protección de los derechos de los migrantes158.

j. Adoptar reglamentos específicos que den cumplimiento a la restitución159 de menores

víctimas de la trata de personas o adopciones irregulares.

154 Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. Principios y Directrices recomendados sobre Derechos Humanos y la Trata de Personas. 2002. Directriz 8.155 Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil.Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219. Párr. 306.156 Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No. 221. Párr. 266 y 270.157 OC-17 de 2002. Párr. 51.158 Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. Principios y Directrices recomendados sobre Derechos Humanos y la Trata de Personas. 2002. Directrices 1 y7.159 Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores. Adoptada en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 15 de julio de 1989.

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k. Adoptar medidas específicas160 respecto de las mujeres víctimas de la trata de personas y

prostitución forzada.

l. Capacitar a los funcionarios públicos161 y órganos encargados de la ejecución de normas

migratorias, en materia de derechos humanos, especialmente en el trato preferente y

especial que se le debe dar a los menores de edad y a las mujeres, dada su calidad de

población más vulnerable a la trata de personas.

m. Crear y aplicar una política pública que promueva el respeto y garantía de todos los

derechos en igualdad162 de condiciones de los migrantes o ciudadanos de los países

vecinos.

5. Petitorio

Conforme a los hechos probados y el análisis legal precedente:

Declarar al Estado responsable internacionalmente por las violaciones respecto de las

presuntas víctimas:

1. Los art. 8 y 25 en relación con el art. 1.1, 2 y 19 de la CADH.

2. Los art. 5, 6, 7, 22 en relación con el art. 1.1, 2 y 19 de la CADH, y art. 7.b de la

Convención Belém do Pará.

3. Los art. 17, 19, 24 en relación con el art. 1.1 y 2 de la CADH.

Que se lleven a cabo las reparaciones expresas en el presente memorial en un plazo razonable

sin que deje de ser expedito respecto de las reparaciones exigidas.

Que se condene al Estado a pagar las costas y gastos en que hayan incurrido las víctimas para

promover este litigio ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

160 Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. Principios y Directrices recomendados sobre Derechos Humanos y la Trata de Personas. 2002. Directriz 8.161 Ibídem. Directriz 10.162 CEDH. Case of Gayguzus vs. Austria (16 de Septiembre de 1996). Par. 36-52.

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