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1301 -CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN Citar: Lexis Nº 1301/000132 • D´Albora, Francisco J. LexisNexis -Abeledo-Perrot CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN SÉPTIMA EDICIÓN No puedo comenzar este prólogo sin agradecer a Francisco J. D´Albora (h) por haberme permitido y alentado a actualizar la obra de su padre. Tarea difícil, no sólo por la carga emocional que conlleva, sino también por la imposibilidad cierta de hacer un trabajo que esté a la altura de las anteriores actualizaciones. Con estas limitaciones, he procurado mantener la utilidad que para muchos tiene este libro a través del agregado de jurisprudencia y doctrina. Incluso hay material anterior a la partida de Pacho -1º de abril de 2003-que él mismo había seleccionado y por razones de tiempo no pudo ser agregado en la última actualización. Para no confundir al lector, nuestras opiniones sólo podrán verse en las reformas legislativas efectuadas desde el año 2003 hasta la fecha. En el resto de los artículos, sólo se incorporó la doctrina de nuevos fallos, sin comentarios personales. Mientras el primer tomo estaba en proceso de edición, la Corte Sup. dictó el fallo “Llerena” [J 35001644] - 17/V/2005-, de extrema trascendencia para la preservación de la garantía constitucional de imparcialidad, en cuanto destacó -en esencia-que el juez que dictó auto de procesamiento no puede intervenir con posterioridad en el debate oral. Por razones de tiempo, no fue incluido al comentar se el art. 55 Ver Texto . Una vez más corresponde agradecer la imprescindible ayuda de la doctora Mariana P. Sica y la señora Mariel Lorenzo; constituye una demostración cabal de la lealtad y el compromiso que siguen teniendo para con el autor de esta obra. En esta oportunidad se sumaron María del Rosario D´Albora y Matías Oribe, quienes colaboraron en el rastreo de la jurisprudencia seleccionada. Creo que ésta es la mejor forma de agradecerle a Pacho todo lo que generosamente nos brindó. Por eso este aporte está dedicado, principalmente, a él. Buenos Aires, junio de 2005. Nicolás F. D´Albora.

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  • 1301 -CDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIN

    Citar: Lexis N 1301/000132 DAlbora, Francisco J.

    LexisNexis -Abeledo-Perrot

    CDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIN

    SPTIMA EDICIN

    No puedo comenzar este prlogo sin agradecer a Francisco J. DAlbora (h) por haberme permitido y

    alentado a actualizar la obra de su padre. Tarea difcil, no slo por la carga emocional que conlleva, sino

    tambin por la imposibilidad cierta de hacer un trabajo que est a la altura de las anteriores actualizaciones.

    Con estas limitaciones, he procurado mantener la utilidad que para muchos tiene este libro a travs del

    agregado de jurisprudencia y doctrina. Incluso hay material anterior a la partida de Pacho -1 de abril de

    2003-que l mismo haba seleccionado y por razones de tiempo no pudo ser agregado en la ltima

    actualizacin.

    Para no confundir al lector, nuestras opiniones slo podrn verse en las reformas legislativas efectuadas

    desde el ao 2003 hasta la fecha. En el resto de los artculos, slo se incorpor la doctrina de nuevos fallos,

    sin comentarios personales.

    Mientras el primer tomo estaba en proceso de edicin, la Corte Sup. dict el fallo Llerena [J 35001644] -

    17/V/2005-, de extrema trascendencia para la preservacin de la garanta constitucional de imparcialidad,

    en cuanto destac -en esencia-que el juez que dict auto de procesamiento no puede intervenir con

    posterioridad en el debate oral. Por razones de tiempo, no fue incluido al comentarse el art. 55 Ver Texto .

    Una vez ms corresponde agradecer la imprescindible ayuda de la doctora Mariana P. Sica y la seora

    Mariel Lorenzo; constituye una demostracin cabal de la lealtad y el compromiso que siguen teniendo para

    con el autor de esta obra. En esta oportunidad se sumaron Mara del Rosario DAlbora y Matas Oribe,

    quienes colaboraron en el rastreo de la jurisprudencia seleccionada.

    Creo que sta es la mejor forma de agradecerle a Pacho todo lo que generosamente nos brind. Por eso

    este aporte est dedicado, principalmente, a l.

    Buenos Aires, junio de 2005. Nicols F.DAlbora.

  • PROEMIO A LA PRIMERA EDICIN

    I. Puede desorientar al lector encontrarse con que se han suprimido la Exposicin de Motivos y los

    antecedentes del trmite parlamentario de la ley 23984 Ver Texto .

    Esto obedece a que Gmez Orbaneja estimaba, con ajustado criterio, en la Introduccin a sus Comentarios

    a la Ley de Enjuiciamiento Criminal que Una cosa es lo que una norma o conjunto de normas signifique y

    otra distinta es lo que el que la dicta crea que significaba, e incluso, lo que haya querido hacer con esa o

    esas normas, temperamento que refuerza cuando asevera que ...el legislador nos manda cuando dicta la

    norma, no cuando la explica (Barcelona, 1947, pgs. XXXI/XXXII).

    Por ende, los aciertos -si los hay-y los errores de estos comentarios quedan a cargo exclusivo del autor.

    II. Sensacin semejante habr de depararle advertir tanto que la instruccin se inicia slo por requerimientofiscal (arts. 180 Ver Texto , 188 Ver Texto y 195 Ver Texto CPP) como tambin que el imputado nicamentepuede ser escuchado a travs de indagatoria (art. 294 Ver Texto ).

    Sin perjuicio de que le persuadan las explicaciones formuladas en su momento, conviene tener presente

    dos reflexiones.

    En primer lugar, la interpretacin de las normas procesales, como las de todo el Derecho en general, no

    puede disociarse ...de que la solucin alcanzada en cada caso coincida con el punto de vista axiolgico

    que mejor exprese el entendimiento societario (Palacio, Derecho Procesal Civil, T. I , Buenos Aires, 1967,

    pg. 74). Frente a la equivocidad de los textos, debe optarse por el rgimen que preserve ms los principios

    del sistema acusatorio cuya insercin en la vida comunitaria se ha procurado establecer; la respuesta

    adecuada radica en privilegiar la promocin de la faz instructoria por el exclusivo impulso del Ministerio

    Pblico.

    Por otro lado, una actualizada concepcin jurdica exige tener bien presente que al poner en juego el

    proceso penal ...los derechos esenciales de la libertad y el honor de las personas, hacen que cada uno de

    los recaudos que garantizan el ejercicio del derecho de defensa, deban extremarse... (Morello, El moderno

    derecho procesal, L.L., 10/V/1993 con cita del fallo de la CS, del 5/III/1991, causa Balbi [J

    04_314V1T014]). De ah que el ingreso del sospechoso al proceso no tolere otra va, a nuestro modo de

    ver, como no sea la que conduzca a una resolucin con efecto de cosa juzgada material, sin abandonarlo a

    la angustia de esperar que la accin penal prescriba.

    III. En la bibliografa general se indican las obras manejadas con preponderancia. Los dems trabajos sesealan en la oportunidad correspondiente.

    La jurisprudencia utilizada, en algunas ocasiones, se remonta a la elaborada durante la vigencia del Cdigo

    anterior, porque se descuenta su operatividad para respaldar pronunciamientos en el nuevo sistema.

    IV. El reconocimiento debido a la doctora Claudia G. Della Malvaa compromete nuestra gratitud pues haintervenido, a conciencia, en el anlisis de todas las conclusiones. Muy importantes han sido, en especial,sus aportes sobre la teora general del delito. Adems ha tenido la paciencia de sobrellevar tanto la fatigapropia de la tarea como el cambiante humor del suscripto.

    No menos intenso resulta, en justicia, poner de relieve la trabajosa faena desplegada por los doctores

    Rodolfo Madariaga, Alfredo Luis Repetto y Francisco Jos DAlbora (h) quienes afrontaron la ardua lectura

    de los originales complementada con oportuna informacin jurisprudencial.

    V. Parece conveniente subrayar que el logro de una armoniosa comprensin del Cdigo requiere, sobre

    todo, no adentrarse en su anlisis a travs del antiguo esquema (conf. Robles Fernndez, Presidente de la

    Audiencia Provincial de Barcelona, L.L., Actualidad, del 13/VIII/1992).

    Buenos Aires, junio 4 de 1993.

  • PRLOGO A LA SEGUNDA EDICIN

    I. Entre la aparicin inicial de estos comentarios y anotaciones y la actual, corregida y aumentada, eltranscurso del tiempo oper con adversidades, sinsabores y algunas alegras segn sucede con todos losseres humanos-tambin sobre el autor. Las ltimas, menos frecuentes que las primeras, permitieronsobrellevar el diario acontecer. Aqullas incentivaron el trabajo pues slo la cotidiana labor libera de lospesares.

    Desde entonces hasta el presente tanto la tarea judicial como la doctrinaria coadyuvaron en el anlisis de

    los preceptos del Cdigo. Su lectura -si no ntegra cuando menos prolija hasta marzo de 1996-enriqueci

    nuestro punto de vista y respalda muchas rectificaciones. Vaya como ejemplo el comentario al art. 73 Ver

    Texto donde admitimos como posible la conclusin del proceso mediante sobreseimiento, siempre que se

    haya escuchado al imputado aunque no fuese a travs de la indagatoria.

    II. En este trabajo ha resultado muy importante la colaboracin de Mariana Sica quien, amn de allegarinformacin, cumpli su aporte con inconmovible paciencia, nica manera en que pudo sobrellevar tanpesada carga. A ella se deben muchas atinadas reflexiones y las indicaciones de tomo y pgina de revistas.

    Tambin se impone reconocer la ayuda de Mariel Lorenzo para mecanografiar gran parte de los originales,

    con igual dosis de tolerancia.

    Buenos Aires, marzo 9 de 1996.

    PREFACIO A LA TERCERA EDICIN

    I. La compulsa de los pronunciamientos judiciales considerados relevantes y el anlisis de los trabajosdoctrinarios aparecidos desde la anterior edicin -puede que todos-, conforman el soporte de estosactualizados comentarios y anotaciones.

    Se encontrarn rectificados puntos de vista expuestos anteriormente. Entre otros, el referente al obligatorio

    pronunciamiento, para todo tribunal, sobre las nulidades absolutas percibidas o denunciadas, aun sin

    instancia.

    II. La modalidad de trabajo del autor requiere que el material acumulado durante la lectura sobre todo lajurisprudencia-se vuelque en fichas para poder ubicarlo una vez aparecido en el tomo de la revista ocorroborar la cita del libro o de la monografa utilizada. Tengo que reiterar el esfuerzo y dedicacin de ladoctora Mariana Sica, cuya eficacia en dicha tarea result inefable. Si algo faltaba para expresarle mireconocimiento, lo debo con creces por la agotadora lectura de las pruebas.

    Como siempre agradezco la consecuencia de Mariel Lorenzo, quien supli nuestra cabal ineptitud para

    entendernos con una computadora.

    Buenos Aires, septiembre 8 de 1997.

    ANTE LA CUARTA EDICIN

    Quizs pueda tenerse por cierto la afirmacin de los ms destacados procesalistas penales argentinos al

    sostener que esta disciplina -en la mayora de los casos-no supera la mera exgesis.

    Sin embargo la aceptacin que ha tenido este trabajo me oblig a su actualizacin y a someterlo, una vez

    ms, a la consideracin de colegas y estudiantes.

    Como siempre mi reconocimiento a la doctora Mariana Sica por su eficaz ayuda. Tambin a Mariel Lorenzo

    por su inalterable tolerancia y a Hctor Domingo Palacio DAlbora -mi nieto-quien para colaborar en la

    lectura de la impresin, debi resignar horas de su descanso.

    Buenos Aires, septiembre 8 de 1999.

  • EXORDIO A LA QUINTA EDICIN

    Es muy grato comprobar que este trabajo haya encontrado la buena acogida que trasunta la necesidad de

    esta nueva aparicin. En este caso la realidad super, con creces, la expectativa ms optimista al momento

    de publicarse por primera vez.

    La mayor satisfaccin lograda por el ya acotado valor de la tarea la proporcion el Tribunal Superior de

    Justicia de la provincia de Crdoba, conforme podr verificarlo el lector cuando se discurre sobre el art. 393

    Ver Texto pues, su sala penal, muestra su coincidencia con la comprensin de un tpico muy discutido

    entre nosotros.

    Como siempre se impone expresar mi gratitud para con la doctora Mariana Patricia Sica, la habitual

    colaboradora Mariel Eugenia Lorenzo, a Maringeles Armagnague, a la doctora Mara Paula Marisi y a

    Hctor Domingo Palacio DAlbora.

    Buenos Aires, abril 5 de 2002.

    SOBRE LA SEXTA EDICIN

    En el exordio a la quinta edicin se puso de manifiesto la enorme satisfaccin causada, a raz de la

    coincidencia, por un fallo del Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Crdoba, referido en el

    comentario al art. 393 Ver Texto . Ahora el halago se ve reiterado pues la Corte Suprema adopt el mismo

    temperamento.

    Aunque ya sea una reiteracin no podra silenciar, sin incurrir en deslealtad, la eficaz ayuda aportada por la

    Dra. Mariana Patricia Sica. Y como siempre sigue siendo un imperativo reconocer mi deuda para con la

    encomiable e insustituible labor de Mariel Eugenia Lorenzo y Maringeles Armagnague.

    Buenos Aires, marzo de 2003

  • ABREVIATURAS MS USADAS

    BCRA: Banco Central de la Repblica Argentina.

    B.J.: Boletn de Jurisprudencia de la Cmara Nacional de Casacin Penal.

    CA: Cdigo Aduanero.

    CADH: Convencin Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos de Costa Rica), ley 23054

    Ver Texto .

    Cm. Pen.: Cmara Penal.

    CC: Cdigo Civil.

    CCC: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.

    CCom: Cdigo de Comercio.

    CC y C: Cmara Criminal y Correccional.

    CDJP: Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal.

    CDN: Cmara de Diputados de la Nacin.

    CE: Cdigo de tica.

    CEDH: Convenio Europeo de Derechos Humanos.

    CF o C.Fed.: Cmara Federal.

    CIDH: Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    CJ: Corte de Justicia.

    CJM: Cdigo de Justicia Militar.

    CN: Constitucin Nacional.

    CNac. Civ.: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal.

    CNac. Com.: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

    CNCP: Cmara Nacional de Casacin Penal.

    CNPE: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Penal Econmico.

    CP: Cdigo Penal de la Nacin Argentina.

    CPMP: Cdigo de Procedimientos en Materia Penal (ley 2372 Ver Texto ).

    CPN o CPCC: Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin.

    CPP: Cdigo Procesal Penal.

    CS: Corte Suprema de Justicia de la Nacin.

    DADDH: Declaracin Americana de Derechos Humanos y Deberes del Hombre.

    DGI: Direccin General Impositiva.

    D.J.: Revista Jurdica Doctrina Judicial.

    D.P.: Revista Jurdica Doctrina Penal.

    DPPC: Derecho Penal y Poltica Criminal.

    DUDH: Declaracin Universal de Derechos Humanos.

  • E.D.: Revista Jurdica El Derecho.

    FNIA: Fiscala Nacional de Investigaciones Administrativas.

    J.A.: Revista Jurdica Jurisprudencia Argentina.

    JF: Juzgado Federal.

    LEC: Ley de Enjuiciamiento Criminal espaola.

    L.L.: Revista Jurdica La Ley.

    L.L.C.: Revista Jurdica La Ley Crdoba.

    LO: Ley Orgnica. MP: Ministerio Pblico.

    PEN: Poder Ejecutivo Nacional.

    PICP: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, ley 23313 Ver Texto .

    PJN: Poder Judicial de la Nacin.

    PLN: Poder Legislativo de la Nacin.

    R.A.D.P.: Revista Argentina de Derecho Procesal.

    R.E.D.: Repertorio El Derecho.

    RJCC: Reglamento para la Justicia Criminal y Correccional.

    RJN: Reglamento para la Justicia Nacional.

    SC: Suprema Corte.

    SCBA: Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.

    ST: Superior Tribunal.

    TEDH: Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    TEP: Tribunal de Ejecucin Penal.

    TOC: Tribunal Oral en lo Criminal.

    TS: Tribunal Superior.

    NOTA: Cada vez que se cita un artculo sin referencia, corresponde al CPP.

    Procesando... 6/9/2006

    Citar: Lexis N 1301/000247 PROCESO PENAL (En general) / 02.-Principios y garantas

    procesales

    DAlbora, Francisco J.

  • CDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIN LIBRO I -DISPOSICIONES GENERALES

    TTULO I -GARANTAS FUNDAMENTALES, INTERPRETACIN Y APLICACIN DE LA LEY

    Juez natural, juicio previo. Presuncin de inocencia. Non bis in idem

    Artculo 1. Nadie podr ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitucin y

    competentes segn sus leyes reglamentarias, ni penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho

    del proceso y sustanciado conforme a las disposiciones de esta ley, ni considerado culpable mientras una

    sentencia firme no desvirte la presuncin de inocencia de que todo imputado goza, ni perseguido

    penalmente ms de una vez por el mismo hecho.

    El derecho procesal penal es derecho constitucional aplicado (Baumann, Derecho..., pg. 29); el epgrafe

    da buena cuenta de ello porque, adems de reiterar en las dos primeras oraciones lo que establece la letra

    del art. 18 Ver Texto , Constitucin Nacional en sus dos enunciados del comienzo -antes de su reforma en

    1994-, desentraaba, en las dos ltimas, principios que fluan, implcitamente, de la misma disposicin de la

    Ley Suprema. La incorporacin de los pactos, al dar cabida a los cuatro enunciados les otorga idntico

    valor (art. 75 Ver Texto , inc. 22, id.); tambin han reconocido jerarqua constitucional a otros principios

    regulados en el Cdigo (por ej. art. 55 Ver Texto y Libro IV, Recursos).

    a) Juez natural

    Esta garanta preserva la imparcialidad del rgano al impedir que el PEN pueda neutralizarla mediante el

    establecimiento de un tribunal especial.

    Se observa si se atribuye el juzgamiento al rgano judicial competente para el juicio cuando ha sido creado

    por ley y siempre que est en funciones al cometerse el hecho.

    En cambio se la cercena burdamente si se acepta el juzgamiento por quien no se encuentra investido de

    jurisdiccin. Por ejemplo, las llamadas comisiones investigadoras -creadas al margen del art. 109 Ver

    Texto , Constitucin Nacional-aun cuando su cometido se cia a la etapa instructoria del proceso penal (ver

    sobre comisiones especiales en general Maier, Derecho..., T. I-b, pgs. 489/497).

    La clusula constitucional -explicitada por el Cdigo-cubre los dos orgenes que puede tener su afectacin

    porque, adems de asegurar que nadie debe ser sacado de los jueces designados por la ley antes del

    hecho de la causa, proscribe los tribunales creados para la ocasin (ver arts. 8 Ver Texto , CADH, XXVI Ver

    Texto , DADDH, 10 Ver Texto , DUDH y 14.1. Ver Texto , PIDCP).

    La Corte Suprema ha entendido que las garantas indispensables para la seguridad individual consagradas

    por el art. 18 Ver Texto , Constitucin Nacional no sufren menoscabo cuando, a consecuencia de reformas

    introducidas por la ley en la administracin de la justicia criminal, ocurre alguna alteracin en las

    jurisdicciones establecidas, atribuyendo a nuevos tribunales permanentes, cierto gnero de causas en que

    antes conocan otros que se suprimen o cuyas atribuciones se restringen (E.D., t. 126, pg. 539, f. 40.599).

    La Constitucin de 1949 prevea la instauracin del fuero policial y, al ser disuelto en 1955, se reiter el

    temperamento (CS, Fallos, 234:482 [J 60000244]) en forma que constituye una sostenida lnea

    jurisprudencial. En efecto: siempre que se presenta la oportunidad expresa que, por ser las leyes sobre

    procedimiento y competencia de orden pblico, las nuevas, aun en caso de silencio, se aplican a las causas

    pendientes, excepto que priven de validez a los actos procesales cumplidos o dejen sin efecto lo actuado

    de conformidad a las leyes anteriores. El lmite estriba en preservar el valor de los actos procesales ya

    realizados a cuyo fin resulta un buen principio fijar cul ser el sealado por la vigencia de la ley anterior

    (art. 536 Ver Texto , derogado por el art. 88 Ver Texto de la ley 24121 y sustituido por los arts. 12 Ver Texto

    , 19 Ver Texto , 24 Ver Texto , 32 Ver Texto , 34 Ver Texto , 46 Ver Texto , 59 Ver Texto , 70 Ver Texto y 74

    Ver Texto , id., aunque stos -salvo el ltimo que comprende a los condenados-conceden al procesado o

  • acusado una amplia posibilidad de opcin; CS, I., L. A. s/ inf. art. 189 bis [L NAC LO 11179_1984

    !!189.bis], CP, E.D., t. 143, pg. 121, f. 43.553, con nota de Bidart Campos, Excepciones a la aplicacin

    inmediata de nuevas leyes procesales a los juicios pendientes; en contra Cm. Pen. Santa Fe, Sala I, E.D.,

    t. 144, pg. 299, f. 43.769, con nota de Bidart Campos, Un problema de juez natural). Aquel criterio opera

    con absoluta prescindencia de la ley procesal vigente al tiempo de la comisin del hecho (CS, JA 1989-I-

    393 Ver Texto ).

    La intervencin de nuevos magistrados no vulnera la garanta del juez natural que slo tiende a impedir la

    sustraccin arbitraria de una causa a la jurisdiccin del juez que contina tenindola para casos

    semejantes, con el fin de atribuir su conocimiento a uno que no la tiene, constituyendo as, por va indirecta,

    una verdadera comisin especial disimulada; la nueva ley se aplica a hechos cometidos con anterioridad a

    su entrada en vigencia, pues es posible su aplicacin retroactiva, con el lmite antes establecido (CFCap.,

    Sala I, E.D., t. 175, pg. 234, f. 48.344). Las leyes modificatorias se aplican de inmediato a las causas

    pendientes si slo distribuyen entre tribunales permanentes, ciertos gneros de causas que antes conocan

    otros que se suprimen o cuya competencia se restringe (CFCap., Sala II, E.D., t. 175, pg. 235, f. 48.345).

    El juez natural capta tambin al tribunal competente conforme a las constituciones respectivas; en especial

    hay que atender al art. 116 Ver Texto , Constitucin Nacional en cuya virtud, en el caso de pluralidad de

    delitos, si uno de ellos pertenece a la competencia de los tribunales federales y otro a la de una provincia

    (arts. 5 Ver Texto , 121 Ver Texto y 122 Ver Texto , CN), no puede haber acumulacin ni siquiera por

    razones de conexidad (arts. 21 Ver Texto , 42 Ver Texto , prrafo primero y 43 Ver Texto ). En tal supuesto

    los procesos se tramitan por separado, sin perjuicio de que en su momento las sentencias condenatorias

    deban unificarse (art. 58 Ver Texto , CP; art. 21 Ver Texto , CPP) y slo se establece un rgimen de

    prelacin para el juzgamiento (arts. 19 Ver Texto y 20 Ver Texto , CPP).

    La expresa mencin de las comisiones especiales obedece a la ingrata experiencia de nuestro pasado

    histrico que las conoci; aunque no son creacin local, porque durante la inquisicin europea las hubo

    permanentes e incluso subsistieron en Francia despus de la revolucin de 1789.

    Esto no impide que, por la complejidad de la vida moderna, adunada a cierta peculiaridad en determinadas

    actividades estatales (Aduana, BCRA), el legislador se vea en la necesidad de reconocer funciones

    jurisdiccionales a rganos administrativos -tales como los tribunales militares-; empero, en la medida en que

    estn comprometidos derechos subjetivos pblicos sobre todo la libertad personal o la propiedad-resulta

    imprescindible establecer una instancia judicial til (CS, Fallos, 247:656; as las resoluciones del presidente

    del Banco Central, fueron, en un primer tiempo, recurribles ante la CNPE y ahora lo son ante los jueces del

    mismo fuero en lo que atae a infracciones al rgimen penal cambiario, CNPE, Sala B, E.D., t. 175, pg.

    142,

    f. 48.319). Este criterio lo ha expresado la Corte Suprema afirmando que semejantes decisiones deben ser

    sometidas a control judicial suficiente, aunque jams precis en qu consiste dicho control y si basta el

    recurso extraordinario regulado por los arts. 14 Ver Texto de la ley 48 y 6 Ver Texto de la ley 4055 o es

    menester el trnsito anterior por alguna otra instancia ordinaria. Y aunque el recurso de amparo no permite

    cuestionar el ejercicio de estas atribuciones legales, tampoco es posible sancionar sin sumario previo y sin

    escuchar los descargos del imputado, pues ello implica arrogarse la facultad de imponerlas de manera

    automtica (CNPE, Sala A, E.D., del 8/VI/1995, f. 46.640; empero la mera concesin del recurso con efecto

    devolutivo, en el mbito de la reparticin administrativa, no excluye la ulterior aplicacin de la ley procesal

    penal -art. 442 Ver Texto -lo cual no descarta el efecto suspensivo cuando se concreta el reclamo judicial y

    siempre quedara a salvo la queja -art. 476 Ver Texto -, id. id., E.D., del 30/IV/1997, f. 47.864). As, en

  • materia de faltas municipales, antes de la reforma de la CN en 1994 (art. 129 Ver Texto , id.), consider

    que, al no integrar los miembros que conformaban sus rganos el PJN, sus decisiones no tenan el carcter

    de sentencia definitiva en los trminos del art. 14 Ver Texto de la ley 48. En dicha circunstancia era atinado

    acudir al rgimen establecido por la ley orgnica municipal de la ciudad de Buenos Aires, con el fin de

    obtener la sentencia definitiva -en este caso del fuero en lo civil de la Capital-para que quede habilitada

    dicha va por agotamiento de las impugnaciones ordinarias (CS, Fallos, 308:2133 Ver Texto o E.D., t. 122,

    pg. 396, f. 39.981, con nota de Bidart Campos Una decisin importantsima de la Corte: la justicia

    municipal de faltas de la Capital Federal cuenta con revisin judicial, y Fallos, 310:674 [J 04_310V1T096] o

    E.D., t. 123, pg. 477, f. 40.177, con nota de Bidart Campos Definitivamente aclarado: las resoluciones de

    la justicia municipal de faltas de la capital son revisables judicialmente). La Ley de Trnsito 24449

    contiene dos normas, en apariencia contradictorias, en materia recursiva; por un lado su art. 69 Ver Texto ,

    inc. b autoriza a los jueces locales ...con competencia penal y contravencional... a aplicar las sanciones;

    por otro, su art. 74 Ver Texto estatuye que los recursos sern resueltos por ...los tribunales del Poder

    Judicial competente..., lo cual no alteraba el sentido de los criterios imperantes con anterioridad a la

    reforma de la CN (art. 129 Ver Texto , id.): el reclamo contra las sanciones deba resolverlo la Cmara

    Nacional de Apelaciones en lo Civil para no contravenir la entonces ley orgnica municipal -ley 19987 Ver

    Texto -(conf. Orgeira y Ra, Las sanciones impuestas por la justicia municipal de faltas: posibilidad de

    recurrir ante la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil (ley 24449 Ver Texto ), JA del 19/II/1997, pg.

    7. En contra Losa, Justicia municipal..., pgs. 153 y sigs. y 177/178. Durante la vigencia del Cdigo anterior

    aplicable, en ese momento, en materia de faltas policiales, conf. art. 538 Ver Texto , texto segn ley 24131,

    art. 1 Ver Texto -, que slo admita el reexamen de lo decidido por la polica en materia de contravenciones

    ante la justicia correccional y cuando la sancin tena cierta cuanta -ms de cinco das (art. 30 Ver Texto

    del Cdigo anterior, derogado por la ley 22935 Ver Texto )-, la Corte declar su inconstitucionalidad por

    contrariar la garanta del art. 18 Ver Texto , Constitucin Nacional pues, aunque la jurisdiccin

    administrativa no requiere multiplicidad de instancias, debe entenderse que impone una judicial

    propiamente dicha, a veces no satisfecha con la facultad de deducir recurso extraordinario (Fallos, 305:129

    [J 60003396]). La CS ha reiterado que cierto tipo de infracciones pueden ser juzgadas por organismos

    administrativos -faltas policiales-, si bien debe garantizarse el control judicial suficiente para impedir que

    aqullos ejerzan un poder absolutamente discrecional, sustrado a toda especie de revisin ulterior; tambin

    se requiere la posibilidad de contar, al menos ante los tribunales de justicia, con asistencia profesional (L.L.,

    del 13/XII/1996, f. 94.974 con nota de Tawil, La imposicin de sanciones contravencionales por

    autoridades policiales en la jurisprudencia reciente de nuestra Corte Suprema).

    Conforme al nuevo Cdigo, las resoluciones sobre faltas o contravenciones policiales eran susceptibles de

    apelacin ante el juez correccional, quien tambin entenda en la queja por denegacin de dicho recurso en

    aquellos supuestos (art. 27 Ver Texto , inc. 3). El art. 129 Ver Texto , CN modific el sistema, pues, con

    sustento en sus previsiones el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires puso en vigencia la ley 10 Ver Texto

    que aprueba el Cdigo Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires -denominado Cdigo de

    Convivencia-como tambin la ley 12 Ver Texto de Procedimiento Contravencional -ambos textos sufrieron

    diversas reformas-y, en consecuencia, pusieron trmino a la competencia apelada de la justicia en lo

    correccional establecida en el art. 27 Ver Texto , inc. 3, siempre que se trate de faltas de naturaleza local y,

    excepcionalmente, no provengan de ciertas normas nacionales (Pesas y Medidas, Cdigo Alimentario

    Argentino; conf. Losa, Cdigo de Convivencia, L.L., del 25/III/1999). Ver art. 18 Ver Texto . Constituye

    preocupacin especial en los casos de ejercicio de jurisdiccin administrativa, que no se prive al infractor de

  • asistencia letrada (CS, Fallos, 306:821 [J 70012757] y CS, L.L., del 9/III/1992, f. 90.190, voto de la minora).

    Las garantas del juez natural, del debido proceso y de la defensa en juicio exigen tanto que el tribunal se

    halle establecido por ley anterior al hecho de la causa, cuanto que haya jueces que hagan viable la

    actuacin de aqul en los asuntos en que legalmente se le requiera y le corresponda. Por eso la integracin

    definitiva del tribunal a los efectos de pronunciarse, no puede sufrir postergaciones que impliquen privacin

    de justicia (CS, L.L., del 5/VIII/1993, f. 91.496, con escolio El derecho a la jurisdiccin de Carlos I.

    Salvadores de Arzuaga quien anota que el acceso al tribunal -derecho a la jurisdiccin-se vio frustrado

    porque no haba rgano ante el cual acudir en procura de justicia a raz de las continuas excusaciones de

    conjueces; uno de los pasos o etapas de este derecho a la jurisdiccin involucra el acceso al juez natural

    y se completa con el debido proceso y una sentencia constitucional; resulta obligacin del Estado moderno

    administrar justicia cuando se compromete el orden jerrquico de los derechos constitucionales debindose

    crear y mantener, a tal fin, medios para ejecutarlo y procedimientos, tiles o eficaces, para tramitar las

    pretensiones de los justiciables).

    Una de las proyecciones de este principio atae a la competencia territorial en cuya virtud ha de estarse al

    lugar donde se ha cometido el hecho delictuoso, a fin de determinar la jurisdiccin competente para juzgarlo

    (CFSan Martn, Sala I, D.J., 1999-1, pg. 875, f. 13.965). Ello no empece a que en ciertos convenios

    internacionales se facilite la presencia de agentes nacionales o funcionarios consulares y se les permita

    proponer preguntas de acuerdo con la legislacin del Estado requerido; las actuaciones pueden registrarse

    por medios tcnicos siempre que no se oponga el ordenamiento de aquel Estado (v. por ej. ley 25460,

    Tratado de Asistencia Mutua Penal celebrado con Canad, arts. 7 Ver Texto y 20 Ver Texto ).

    El mecanismo del juicio oral impide sustituir la persona del juez una vez comenzada la audiencia al exigir la

    identidad fsica de quien decide (art. 365 Ver Texto , inc. 4). La CNCP reconoce -en la misma lnea que la

    jurisprudencia de la CS-que esta garanta no sufre menoscabo por la intervencin de nuevos magistrados

    en los procesos pendientes siempre que resulten consecuencia de reformas en la organizacin tribunalicia

    o en la distribucin de la competencia y se respeten los actos procesales vlidamente cumplidos (CNCP,

    Sala II, B.J., nro. 1, pgs. ).

    En un trascendente fallo, la CCC, Sala IV, entendi afectada la garanta del juez natural por mediar un caso

    de forum shopping. Se entiende por tal a la posibilidad de elegir el rgano jurisdiccional que intervendr en

    un proceso penal. Los jueces Barbarosch y Bruzzone consideraron que la radicacin de una denuncia ante

    una dependencia de la Polica Federal con el objeto de conseguir la intervencin de un juzgado

    determinado por encontrarse de turno con el rgano de prevencin, pone en crisis las garantas del juez

    natural e imparcial. Actualmente, a partir de la modificacin del art. 316 del Reglamento para la Jurisdiccin

    en lo Criminal y Correccional, toda denuncia presentada ante las fuerzas policiales, debe ser con

    posterioridad sorteada para su asignacin definitiva (SJP, L.L., del 30/XI/2004, f. 108.372, con nota adversa

    de Lino E. Palacio, Forum shopping por aplicacin de uno de los sistemas de asignacin de causas?).

    b) Juicio previo

    El derecho penal sustancial no consiente su realizacin inmediata -en pases medianamente civilizados no

    se realiza por s solo (Baumann, Derecho..., pg. 15)-como sucede, en general, con el derecho privado

    donde, tanto por los intereses particulares afectados como por la autonoma de la voluntad consagrada en

    el art. 1197 Ver Texto , Cdigo Civil es corriente que as ocurra. De ah que, en tales casos, el proceso

    resulte una forma de realizacin patolgica de los preceptos, por ejemplo del Cdigo Civil o del Cdigo de

    Comercio.

    En vez, la imposicin de una pena prevista con anterioridad al hecho juzgado, por el Cdigo Penal o las

  • leyes penales especiales, slo es admisible despus de transitar por el proceso penal, que as deviene la

    nica y exclusiva manera de infligirla.

    En consecuencia, el juicio previo radica en el inevitable camino a recorrer para arribar a la imposicin de

    una condena, como culminacin de un proceso legal y regular, sustanciado conforme a las disposiciones de

    este Cdigo. Tales exigencias se cumplen si se respeta la garanta que asegura la inviolabilidad de la

    defensa en juicio, cumplida en el proceso penal siempre que se haya conservado la secuencia de

    acusacin, defensa, prueba, alegacin sobre su mrito y sentencia suficientemente motivada (Bertolino, El

    debido..., passim), comprendiendo un juicio rpido, dentro de lo razonable (CS, JA 1990-II-53 y JA 1990-IV-

    618). Ampara a todos los intervinientes (CS, Fallos, 268:266 Ver Texto ). Ver Cafferata Nores, Relaciones

    entre derecho penal y derecho procesal penal, D.P., ao 1987, pgs. 209/226.

    Tanto este principio como el anterior estn claramente fijados en el primer prrafo del art. 18 Ver Texto ,

    Constitucin Nacional. Ver tambin arts. XXVI Ver Texto , DADDH, 10 Ver Texto , DUDH, 8.1. Ver Texto ,

    CADH y 14.1. Ver Texto , PIDCP.

    El perfil sustancial de este principio exige observar el de reserva de la ley penal sustancial en cuanto

    reconocer la existencia del delito requiere una norma preestablecida a la accin juzgada (ver arts. 195 Ver

    Texto y 336 Ver Texto , inc. 3).

    La garanta del debido proceso ampara a todo aquel a quien la ley reconoce personera para actuar en

    defensa de sus derechos. Cubre la intervencin del querellante particular y habilita una condena, aunque el

    representante del MP solicitara la absolucin, si aqul recab en la etapa oportuna la imposicin de pena

    (CS, L.L., del 28/IX/1998, f. 97.877, con nota de Cafferata Nores, Se termin el monopolio del Ministerio

    Pblico fiscal sobre la accin penal?, o JA 1998-IV-540 [J 983552] o E.D., t. 180, pg. 1003, DPPC, f. 04).

    c) Presuncin de inocencia

    Para evitar equvocos resulta ms aceptable denominarlo principio de inocencia, conforme al cual la

    persona sometida a proceso disfruta de un estado o situacin jurdica que no requiere construir sino que

    incumbe hacer caer al acusador. Por eso parece cuestionable la constitucionalidad de la figura descripta en

    el art. 268 Ver Texto , inc. 2, Cdigo Penal en cuanto exige al funcionario o a la persona interpuesta para

    disimular su enriquecimiento ilcito sospechado, la demostracin del origen de sus bienes, pues invierte la

    carga de la prueba (Chiappini, El delito de no justificacin de enriquecimiento, L.L., t. 1986-C, pg. 851).

    En vez Morello -El derecho a probar; su perfil constitucional, E.D., t. 159, pg. 259, nota a fallo 45.915-

    admite la posibilidad de invertir la carga de la prueba en estos casos o bien ...al acentuar razonablemente

    mediante presunciones de culpa el modo de atribuir la consecuente responsabilidad [...o a quien no tiene

    desparpajo en exhibir su pronta y conocida acumulacin de beneficios inexplicables] pues segn las

    circunstancias y el orden normal en que ellas acaecen...o esa desviacin funcional, atributiva del plus

    patrimonial...aparecen como la causa idnea...del enriquecimiento; hacen presumir que...el beneficiario...

    es el responsable; pero su aceptacin se ve condicionada a la explicacin de las defensas o pruebas cuya

    produccin se neg y la relacin que media entre ellas y el resultado del litigio; en frase feliz afirma: No es

    simple de traducir esa carga compleja que lejos est de poder satisfacerse con la mera y desnuda

    invocacin de que se ha menoscabado la garanta en estudio. A su vez considera Carga de probar: dos

    puntos clave, JA del 12/II/1997, pg. 2-deber ms acentuado de colaboracin -considerable como inversin

    de la carga probatoria-los que se presentan en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, ...en

    relacin a la transparencia de los asuntos pblicos y al enriquecimiento indebido de los funcionarios

    pblicos... -con cita de la Convencin Interamericana sobre la Corrupcin aprobada por la O.E.A. en

    Caracas el 23/III/1996; ley 24759 Ver Texto -y cree ver en la proteccin del medio ambiente o controversias

  • referidas a relaciones de consumo un anticipo de la situacin; remite a un fallo de la CFSan Martn, Sala II,

    JA 1995-III-210 [J 953082] y su nota. Respalda la constitucionalidad de la figura alojada en el art. 268 Ver

    Texto (2), CP Severo Caballero a cuyo parecer la supuesta inversin probatoria no ataca el derecho ni la

    garanta constitucional de no declarar contra s mismo; pone nfasis en recordar el nuevo art. 36 Ver Texto ,

    prrafo quinto, CN; El enriquecimiento ilcito de los funcionarios y empleados pblicos. Despus de la

    reforma constitucional de 1994, L.L., del 20/XII/1996; por la compatibilidad con la Ley Suprema se

    pronuncia la CCC, Sala de feria A, JA 1998-IV-195 [J 984083]; id., Sala I, L.L., del 26/III/1999, f.

    98.520 o D.J., 1999-2, pg. 140, f. 14.100, con disidencia de Donna por violar tanto el principio de

    culpabilidad como el de inocencia; id., Sala IV, D.J., 2000-3, pg. 134, f. 15.957. La CNCP, Sala I, no

    advierte bice constitucional en la exigencia de ciertos deberes en calidad de requisitos previos y

    permanentes a partir del inicio de la relacin de empleo pblico, durante ella y hasta determinado tiempo

    posterior al cese; afirma que no se invierte la carga de la prueba con afectacin del principio de inocencia ni

    vulneracin del derecho a preservar contra la autoincriminacin; concluye que son vlidas las presunciones

    legales sobre la existencia de un delito en tanto las circunstancias fcticas contempladas por la ley las

    sustenten razonablemente y se acuerde oportunidad de defensa y prueba de descargo (L.L., del 6/VII/2001,

    f. 102.278; id. id., L.L., del 8/IV/2002, f. 103.545; CCC, Sala IV, L.L., del 8/IV/2002, f. 103.546, con nota

    opuesta de Martnez Vega, El delito de enriquecimiento ilcito: su renacimiento, quien califica de increble

    la discusin doctrinaria acerca de si se trata de un delito de accin u omisin sin antes cerciorarse de si

    existen pruebas de un verdadero ilcito). Por la tesis adversa Sancinetti, El delito..., ver conclusiones en

    pgs. 123/125; tambin Mikkelsen-Lth, El delito de enriquecimiento ilcito de funcionarios y empleados,

    D.J., 19982, pgs. 651 y sigs. quien afirma que defender a la administracin de sus agentes deshonestos

    no justificar la tremenda lesin de este tipo de delito, pues compromete garantas individuales esenciales -

    inocencia, legalidad y prohibicin de autoincriminarse-; se crea entonces un delito de sospecha al relevarse

    la carga de su identificacin por las circunstancias que hacen a su consecuencia.

    En el campo del derecho represivo tributario la Corte Suprema estima corresponde al imputado cargar con

    la prueba tendiente a demostrar la inexistencia del elemento subjetivo una vez comprobada la materialidad

    que permite adecuar el hecho al tipo penal pertinente. Este criterio resulta susceptible de la censura

    expuesta en el prrafo anterior (E.D., t. 154, pg. 264, f. 45.304). En otras ocasiones el tribunal expres que

    es requisito ineludible de la responsabilidad penal la positiva comprobacin de que la accin ilcita pueda

    ser atribuida al procesado tanto objetiva como subjetivamente, nica forma de respetar el debido proceso

    (E.D., t. 156, pg. 302, f. 45.538). Se viola el principio si se presume la intencin de comercializar

    estupefacientes -conducta reprimida por el art. 5 Ver Texto , inc. c) de la ley 23737-pues debe deducirse y

    probarse a partir de datos objetivos, incorporados regularmente al proceso, claramente demostrativos del

    propsito del sujeto (CNCP, Sala I, D.J., 2000-2, pg. 808, f. 15.713).

    Encuentra formulacin expresa en algunas constituciones provinciales y tratados internacionales (Crdoba,

    art. 39 Ver Texto ; Santiago del Estero, art. 35 Ver Texto ; tambin arts. XXVI Ver Texto de la DADDH, 11.1

    Ver Texto , DUDH, 8 Ver Texto pto. 2, CADH y 14 Ver Texto pto. 2, PIDCP). Por manera que ahora tiene

    jerarqua constitucional (art. 75 Ver Texto , inc. 22, prrafo segundo); empero antes se le derivaba del art.

    18 Ver Texto , id. al entenderse que la nica fuente legtima para imponer una pena es el juicio previo:

    hasta que se produce la culminacin del proceso penal en sentido adverso al imputado, debe tenrsele por

    inocente.

    No impide la adopcin de las medidas cautelares de carcter personal tanto directas -arresto (art. 281 Ver

    Texto ), aprehensin (arts. 284 Ver Texto , 285 Ver Texto , 286 Ver Texto y 287 Ver Texto ), detencin (art.

  • 283 Ver Texto ) y prisin preventiva (arts. 312 Ver Texto , 313 Ver Texto y 314 Ver Texto )-como indirectas -

    citacin (art. 282 Ver Texto ), exencin de prisin (art. 316 Ver Texto ) y excarcelacin (arts. 317 Ver Texto

    y 318 Ver Texto ), respectivamente-ni real -embargo (arts. 518 Ver Texto a 521 Ver Texto )-. De lo contrario

    podra frustrarse el cumplimiento de lo decidido; su tolerancia radica en no considerarlas como un anticipo

    de pena. Ver arts. 310 Ver Texto , prrafo segundo y 311 bis [L NAC LY 23984 !!311.bis]. Importantes

    disidencias de los doctores Bossert y Molin OConnor establecen que no lo afecta tanto el auto de

    procesamiento como el dictado de prisin cautelar (JA 2000-I, ndice, pg. 133, nros. 45 al 48).

    Debe respetrsele incluso para denegar la exencin de prisin o excarcelacin, lo cual implica ponderar con

    suma prudencia las circunstancias obstativas de aquellos derechos (art. 319 Ver Texto ).

    Quiz la formulacin ms elocuente corresponda a un antiguo precedente de la Corte Suprema de 1871

    (Fallos, 10:338): ...es tambin un principio de derecho que todo hombre se reputa bueno, mientras no se

    pruebe lo contrario..., frmula que el Alto Tribunal acu ...tiempo despus...en la definicin de

    presuncin de inculpabilidad (Fallos, 102:219 -1905- (L.L., del 26/IV/1999, f. 98.639).

    El acusado no tiene la carga de probar la disculpa, aunque no aparezca probable o sincera; no destruida

    con certeza la probabilidad de un hecho impeditivo de la condena o de la pena, se impone la absolucin; la

    falta de certeza sobre la inexistencia de los presupuestos de una causa de justificacin e inculpabilidad o de

    impunidad posible, segn el caso, conducen a su afirmacin. El Alto Tribunal concret as el ms ajustado

    alcance del principio (CS, Abraham Jonte [J 20021679] del 7/XII/2001, JA del 8/V/2002 o L.L., del

    29/X/2002, f. 104.632 con nota de Morello, La presuncin de inocencia ante las dificultades en materia de

    prueba, en el proceso penal; all marca, con acierto, que no se trata de un garantismo excesivo sino de

    evitar que las personas y la sociedad sean vencidas por la sin razn).

    Por eso no debe negarse la libertad condicional, ante la mera posibilidad de que en otra causa el solicitante

    puede ser condenado y a consecuencia de la unificacin con esa condena eventual, la pena nica pudiese

    obstar, por su monto, al otorgamiento de aqulla. Tal criterio infringe el art. 1 Ver Texto , directo corolario

    del art. 18 Ver Texto , Constitucin Nacional ya que desconoce ...el estado de inocencia de que goza el

    condenado en el proceso pendiente... (CNCP, Sala I, B.J., nro. 5, pg. 26). En el mismo sentido, no puede

    valorarse la existencia de procesos en trmite como agravante para mensurar la pena (CNCP, Sala II, JA

    del 5/XI/2003, pg. 35). Rige nicamente en relacin a los procesados y cesa con la declaracin de

    culpabilidad contenida en una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada (CS, Morales, Carlos A.,

    disidencia, considerando 10, prrafo segundo, JA 1996-II-522).

    La mera invocacin de la inobservancia de este principio no habilita la casacin por la va recursiva del art.

    456 Ver Texto , inc. 2 (CNCP, Sala II, JA 1995-I-616 [J 951192]).

    Si la posicin exculpatoria asumida por el imputado no se desvirtu, se impone absolver aun en contra de la

    ntima conviccin del juzgador (Juz. Correc. nro. 2 Crdoba, L.L.C., 1990, pg. 806).

    d) Non bis in idem

    Su formulacin positiva capta tanto la doble persecucin como una ulterior condena por el mismo

    hecho. Tales situaciones se neutralizan, siempre que el tribunal no lo haya advertido antes, a

    travs de la excepcin de falta de accin (ver arts. 343 Ver Texto , punto 1 y 344 Ver Texto , punto

    4). Se afirma que la partcula negativa non utilizada por la ciencia jurdica argentina no es la

    correcta pues corresponde ne (Maier, Derecho..., T. I-b, pg. 368, n. 401).

    La Constitucin Nacional no prohiba expresamente la doble persecucin en ninguna de sus

  • manifestaciones; no obstante, en virtud de lo prescripto por su art. 33 Ver Texto , se la

    consideraba como una de las garantas no enumeradas. S lo hacen constituciones provinciales

    (Crdoba, art. 39 Ver Texto ; Santiago del Estero, art. 35 Ver Texto ). La Corte Suprema, al par de

    reconocerle rango constitucional, asevera que no veda nicamente la aplicacin de una nueva

    sancin por un hecho anteriormente penado, sino tambin la exposicin al riesgo de que ello

    ocurra, mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho,

    agravio no redimible ni aun con el dictado de una ulterior sentencia absolutoria (CS, Fallos,

    299:221 [J 70012751]; L.L., del 4/X/1991, f. 89.787; id., E.D., t. 143, pg. 112, f. 43.550; id., D.J.,

    1999-1, pg. 930, f. 13.974; ver comentario al art. 422 Ver Texto ). Ahora tiene reconocimiento

    explcito en algunos tratados con jerarqua constitucional (arts. 8.4. Ver Texto , CADH y 14.7. Ver

    Texto , PIDCP). Segn la CIDH, el art. 8.4 Ver Texto de la CADH busca proteger los derechos de los

    individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a serlo por los

    mismos (L.L., del 27/XII/1999, f. 99.760). Entre nosotros, si hubo desestimacin por atipicidad,

    dicho pronunciamiento vale para cualquiera y no slo respecto de quien fue imputado; por eso si

    se aducen nuevos aspectos, no conmueven este principio (CCC, Sala V, D.J., 1999-2, pg. 486, f.

    14.229). Debe estimarse que la pretensin punitiva del Estado ...ha de agotarse en el primer uso

    que de la misma se haga, cualquiera sea el resultado obtenido (Mihura Estrada, El doble

    procesamiento y la doble sancin en el Derecho Penal Tributario (algo ms sobre el non bis in

    idem), E.D., del 29/II/2000, pg. 4).

    Determinar su existencia no siempre resulta fcil, aun acudiendo al clsico conjunto de los tres elementos

    de la pretensin, cuya presencia es indispensable a fin de que se pueda aducir el ne bis in idem. Debe

    mediar identidad de persona perseguida, tratarse del mismo hecho y ser igual la fuente de la persecucin.

    No se lo afecta si no existe identidad material entre los hechos (CFSan Martn, Sala II, L.L., del 26/X/1998,

    f. 98.006).

    El primero y el segundo requisito no ofrecen mayor dificultad, pero s el ltimo.

    Por supuesto que la persecucin debe ser viable; cuando se trata de una persona que tiene que ser

    separada de su cargo a travs de juicio poltico, no existira identidad de sujeto pasivo si no se la apart por

    ese motivo (CS, Fallos, 298:736 Ver Texto , voto del doctor Gabrielli, considerando noveno).

    El hecho debe ser idntico, como ocurre cuando la imputacin es la misma (CNCP, Sala II, L.L., del

    23/IV/2002, f. 103.361; se trataba de la frecuente confusin generada al investigarse el mismo

    hecho como infraccin a las leyes de marcas y de propiedad intelectual); puede suscitar alguna

    complejidad cuando se pretende mutar la calificacin jurdico-penal (ver la solucin brindada por

  • el art. 381 Ver Texto ). Si bien en casos extremos el distingo resulta fcil -quien fue juzgado por

    homicidio doloso no puede ser sometido a proceso ulteriormente por homicidio culposo-hay

    situaciones de no tan clara solucin. Ello ocurre cuando la imputacin penal est subordinada a la

    calificacin jurdica: establecer si se trata de un hecho nico o de un concurso real o bien de un

    concurso ideal o de un concurso ideal inverso, denominado tambin concurso de leyes o concurso

    aparente (Maier, Derecho..., T. I-b, pgs. 368/416; no pueden dictarse resoluciones de signo

    contrario, pues por resultar el hecho nico, las calificaciones legales devienen alternativas: si se

    sobresee y procesa se lo afecta, CCC, Sala VI, D.J., 1999-1, pg. 165, c. 6761). De igual modo

    resulta rspido resolver cundo hay doble persecucin en un caso de delito continuado o

    permanente (ver CCC, Fallos Plenarios, t. I II, 1984, pg. 165, sobre incumplimiento de los deberes

    de asistencia familiar; CCCFed., Sala I, D.J., 2000-1, pg. 1212, f. 15.336). Para la CFSan Martn,

    Sala II, se vulnera esta garanta en el caso de una asociacin ilcita cuya actividad contina y

    sobrevive a la tratada en un proceso anterior (L.L., del 26/III/1999, f. 98.514 con nota de Cafferata

    Nores, Asociacin ilcita y non bis in idem quien aclara que persecucin penal comprende

    ...toda actividad oficial (policial, fiscal, e incluso jurisdiccional)...o privada (querella) tendiente a

    atribuir a una persona participacin en un hecho delictivo). No se atiende a los diversos

    encuadramientos del hecho nico; si se orden el archivo, en vez de sobreseer, en una querella

    por desacato -figura derogada por ley 24198 Ver Texto -segn la Corte Suprema se ha

    desconocido esta garanta; el Alto Tribunal estima que existe un obstculo insalvable para

    cualquier proceso penal por el mismo hecho; de ah la improcedencia del archivo pues

    corresponde obstaculizar la posibilidad de que el querellante inicie un nuevo proceso penal por un

    delito distinto -se refiere a la injuria-basado en la misma conducta (L.L., del 24/V/1996, f. 94.306

    con nota adversa de Cafferata Nores quien aduce que ...el Tribunal no pudo examinar la posible

    delictuosidad del hecho bajo este otro encuadramiento [delito de accin privada] pues no

    mediaba ...identidad de causa petendi).

    La regla no se aplica si la autonoma de las acciones se comprueba y se arriba a la conclusin de

    que la nueva conducta pudo subsistir sin la primera; en este supuesto se est en presencia de un

    hecho diferente que puede originar otro proceso (CCCFed., Sala I, D.J., 2000-1, pg. 1212, f.

    15.336); por el contrario, si se pretende el procesamiento por un suceso que ya fue objeto de

    condena se afecta la garanta (CNPE, Sala B, D.J., 2002-III, pg. 62, f. 18.606). La CS decidi deba

    concederse una extradicin si el tipo penal aplicado por el juez argentino no capta totalmente los

    episodios valorados por el extranjero atento a la falta de identidad entre ambos objetos

    procesales (L.L., del 28/XI/2002, f. 104.809). Es imposible duplicar la persecucin por una fraccin

    del mismo suceso, al extremo de que si, con posterioridad, resulta que la decisin fue equivocada

  • -tanto en el hecho como en la calificacin-, es inaceptable aseverar que no se agot totalmente el

    objeto del proceso (CNCP, Sala IV, E.D., t. 187, pg. 566, f. 50.101). Por eso, si la absolucin no

    tuvo por causa un obrar del procesado sino que se debe a la contradictoria conducta asumida por

    el MP en el proceso, ste no puede manipular el primer juicio para evitar una posible absolucin y

    mantener abierta la chance de otro al mismo imputado; la garanta contra el mltiple juzgamiento

    protege cuando es el Estado quien origina errores (CS, Fallos, 321:2826 [J 990862]; D.J., 1999-2,

    pg. 887, f. 14.382). Condenado por tenencia ilegtima de arma de guerra, con la que cometi el

    robo, no cabe absolver en relacin al encubrimiento, atribuido a raz de la adquisicin o recibo del

    arma (CNCP, Sala III, L.L., del 6/VII/2001, f. 102.282). En vez, resulta improcedente considerar esta

    afectacin a travs del proceso cumplido por tenencia de estupefacientes, cuando el imputado

    fue condenado con anterioridad por privacin ilegtima de la libertad en concurso real con robo

    calificado, pues si bien se tom a la accin de someter a la vctima al consumo de droga como

    circunstancia agravante, se trata de delitos ajenos (CNCP, Sala III, L.L., del 30/X/2000, f.

    101.092 con nota de Folgueiro, La inadmisibilidad de la persecucin y de la valoracin penal

    mltiple [validez procesal y material de la garanta ne bis in idem], quien concluye que se ha

    violado la prohibicin de la doble valoracin incluida como aspecto material de la garanta; por

    ello cree que se merit en dos oportunidades un mismo acontecimiento histrico, conclusin

    traducida en una mayor pena, observacin que compartimos).

    En cuanto al ttulo de la persecucin hay que partir de si el tribunal tena competencia para

    examinar el hecho conforme todas las calificaciones posibles, aspecto que cobra relevancia en los

    episodios perseguibles por accin pblica o privada, como poda suceder entonces con el

    desacato y tambin con la calumnia. Aqu, un pronunciamiento desincriminador sobre un suceso

    que configuraba desacato -accin pblica-no cegaba la facultad del ofendido -accin privada-para

    promover otro proceso por calumnia (CCC, Fallos, t. V, pg. 121). Por eso no compartimos el

    criterio del fallo de la CS antes citado.

    La autoridad de la cosa juzgada constituye uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad

    jurdica y debe respetarse salvo los casos en que no haya existido un autntico y verdadero proceso

    judicial, puesto que aqulla supone la existencia de un juicio regular donde se ha garantizado el

    contradictorio y fallado libremente por los jueces (CS, Fallos, 308:84 [J 60003756]). Se le violara si se

    fracciona una accin por la naturaleza de los objetos robados federales, nacionales o comunes-; para

    evitarlo se asigna el conocimiento de la causa a la justicia federal (CS, D.J., 1997-I, pg. 829, f. 11.630 con

    nota de Albrecht, El principio non bis in idem en la Corte).

    La CNCP, Sala III, la reconoce como exigencia vital del orden pblico cuya ausencia o debilitamiento pone

    en crisis a la ntegra juridicidad del sistema. Comprobada las identidades requeridas -persona, objeto y

    causa para perseguir-no puede el mismo magistrado ni ningn otro, proseguir con la investigacin por el

  • mismo asunto; lo que interesa no son los ttulos delictivos en que se puede subsumir el hecho sino que se

    trate del mismo suceso, ms all de cualquier adecuacin tpica; la garanta juega a favor y no en disfavor

    de quien sufre el poder penal del Estado (L.L., del 26/X/1998, f. 97.997; se trataba de un concurso de leyes

    en que, por error del instructor, se sobresey en orden a una calificacin jurdica, ver nota de Almeyra, Un

    inoportuno sobreseimiento quien subraya la indivisibilidad del objeto procesal como impediente de que

    ...un mismo factum no puede ser materia de ms de un pronunciamiento jurisdiccional; CCC, Sala VI, L.L.,

    del 26/X/1998, f. 98.015). Sin embargo, no puede aducirse si se ha equiparado indebidamente el objeto del

    proceso penal con la determinacin de una deuda previsional; en vez la disidencia estima que al haberse

    dictado la sentencia luego de un juicio vlido no puede reeditarse el debate (CS, L.L., del 26/X/1998, f.

    98.001).

    La declaracin de prescripcin de la accin penal impide reexaminar los hechos a la luz de una nueva

    valoracin jurdica; en estas condiciones la continuidad del trmite procesal genera un nuevo riesgo de

    condena que se suma al anteriormente corrido por las mismas conductas (CS, RDPyPP, LexisNexis, nro. 6,

    p. 117 o SJP, L.L., del 28/II/2005, f. 108.598).

    En un importante fallo la CNCP, Sala I, contempla los distintos problemas generados por este principio: a)

    no importan los diversos encuadramientos siempre que el hecho sea el mismo; b) prohbe aun el riesgo de

    que -antes de la sancin penal-se someta a juicio a quien ya lo soport por el mismo hecho; c) requiere

    identidad total del suceso; d) si en el anterior proceso el tribunal no agot el examen de la pretensin

    punitiva por carecer de jurisdiccin o competencia material, a la luz de todo el derecho penal, es posible

    una segunda persecucin por aquel que las tenga y pueda confrontar el hecho con el derecho que el primer

    juez no pudo aplicar (en relacin a este supuesto, ver en el mismo sentido CNCP, Sala IV, E.D., del

    27/X/2003, f. 52.346); e) por eso el autor de una falsificacin de documento no puede, a la vez, ser

    castigado por su uso, si se trata de documentos pblicos; por ende, la resolucin que dispone el

    sobreseimiento por la falsificacin documental, impide perseguir al imputado por su uso (L.L., del

    26/XII/1997, f. 96.536 o D.J., 1998-1, pg. 635, f. 12.658; id., id., E.D., t. 185, pg. 253, f. 49.718; id., Sala

    VII, D.J., 2001-2, pg. 1168, f. 17.093, con nota de Lombardi, Encubrimiento y acusacin alternativa, quien

    seala que la complejidad de estos procesos es susceptible de remediarse a travs de una acusacin

    alternativa; tambin CCC, Sala IV, L.L., del 31/VIII/1998, f. 97.747). La CNCP, Sala II, considera que si el

    sobreseimiento por falsificacin de documento pblico no adquiri firmeza, puede procesarse por el delito

    previsto en el art. 296 Ver Texto , CP (E.D., del 18/VI/2003, f. 52.087). Para la CNCP, Sala I, no puede

    investigarse a travs de una calumnia lo que antes se desestim como falsa denuncia; ninguna disposicin

    legal exige que el primer pronunciamiento sea dictado en juicio contradictorio (L.L., del 6/V/2002, f. 103.687

    con nota de Orgeira, La doble persecucin penal de las falsas denuncias calumniosas quien opina que en

    ambos casos se dio trmite oficioso a un delito de accin privada).

    Este principio prohbe la doble imposicin de condenas por un mismo hecho y su doble persecucin penal,

    segn se dijo; tiene actual jerarqua constitucional; determina -en el orden de las competencias-juzgamiento

    unificado; no siempre la negacin del concurso ideal autoriza la veda de la doble o mltiple persecucin

    penal; si un nico hecho dio lugar a dos procesos fundados en distintas calificaciones -estafa y uso de

    documentacin falsificada-se viola el principio ne bis in idem y corresponde la nulidad de lo tramitado por el

    uso de la documentacin falsificada (CF La Plata, Sala II, D.J., 1998-3, pg. 181, f. 13.338).

    Singular situacin se produce en ciertos casos de contrabando -art. 876 Ver Texto , apartado 1, incs. a), b),

    c), g) y f) del Cdigo Aduanero-, pues las penas all previstas se sustancian ante el rgano administrador de

    la aduana y no en sede judicial conforme lo establece el art. 1026 Ver Texto , inc. b) id.; se consideran

  • accesorias de la condena penal (CNPE, Sala B, D.J., 1999-3, pg. 502, f. 17.714). Si el mismo hecho fue

    considerado y resuelto desde uno de sus aspectos tributario-y parcialmente desde otro -aduanero-,

    constituye inaceptable duplicacin perseguirlo otra vez por un tramo de aqul (CNCP, Sala IV, E.D., del

    12/VI/2000, f. 50.101).

    Conf. comentario al art. 343 Ver Texto , acpite 1 cosa juzgada y art. 8 Ver Texto pto. 4, CADH. (Ver De la

    Ra, Proceso..., pgs. 303/322).

    La nulidad de un procedimiento sin absolver al acusado no empece a su ulterior sometimiento a

    proceso (CNCP, Sala III, L.L., del 29/V/1998, f. 97.208). Almeyra tiene algunos reparos sobre el

    acierto del fallo y recuerda a Carri, quien excluye los supuestos en que la invalidez se genere en

    la desidia de quien ejerci la pretensin punitiva (Nulidad de procedimiento y non bis in idem. El

    segundo mordisco a la manzana). En vez la CCC, Sala VI, considera que la nulidad de la

    indagatoria -advertida al dictar sentencia-empece a retrotraer el proceso y corresponde absolver

    al imputado (L.L., del 30/VI/1998, f. 97.405, con disidencia del doctor Gnzalez; id. id., L.L., del

    17/XII/1998, f. 98.232; CFSan Martn, Sala II, E.D., t. 175, pg. 394, f. 48.385). El error judicial no

    opera en contra del imputado; por eso, si se dict sobreseimiento con base en la investigacin

    sobre el mismo hecho en otra jurisdiccin, pese al pedido fiscal de archivo, dicho error no puede

    perjudicar al acusado, habilitando la continuacin de otro proceso por el mismo episodio, aunque

    se busque evitar que un mismo supuesto fuese investigado por dos tribunales (CNCP, Sala III, JA

    del 5/V/1999, Sols, Eduardo [J 991456]). En importante disidencia, el juez Arg ello de la CIDH

    amerita que cualesquiera sean los vicios de un proceso, conducen a su anulacin, pero no a la

    absolucin (L.L., del 27/XII/1999, f. 99.760).

    El rigor con que debe aplicarse el principio qued reflejado cuando se anul el llamado a ampliar

    la indagatoria, en razn de que el imputado haba sido procesado y condenado por el mismo

    hecho y la ineficacia no poda salvarse ni aun con el fundamento de que fue llamado con el fin de

    salvaguardar plenamente sus derechos, convocado con todas las formalidades y garantas que

    rodean a tal actividad procesal, pues mediaba identidad de la persona perseguida, del objeto de la

    persecucin y de su causa (CCC, Sala V, D.J., 2000-3, pg. 1120, f.

    16.322 o JA del 17/I/2000, pg. 58, Trillo, Carlos A. [J 20010181]).

    En la medida en que el acusador est protegido por las garantas de la inviolabilidad de la defensa en juicio

    y del debido proceso (CS, Fallos, 268:266 Ver Texto ; 297:491 Ver Texto ;

    299:17 Ver Texto ; 303:1349 Ver Texto ) no puede extenderse la doctrina americana que impide al MP

    perseguir ms de una vez. En la causa Mattei (CS, Fallos, 272:188 [J 60002655]) se prohibi retrotraer el

    proceso, al aplicar el principio de preclusin, a los actos regulares y vlidos; est claro que no se impide

    hacerlo respecto de los declarados ineficaces. Salvo que se tratara de una nulidad total que alcanzase

    hasta la noticia del delito. La CS consider, por mayora, que la anulacin de una sentencia absolutoria -en

    la que, al momento del dictarse el fallo, uno de los magistrados haba renunciado a su cargo-no afecta el

    principio ne bis in idem (SJP, L.L., del 28/VII/2003, f. 105.888; en disidencia, el juez Petracchi entendi que

    la revocacin que pretenda el recurrente supone la necesidad de que el debate se realice nuevamente, en

  • violacin al principio indicado).

    En los casos de continuidad o permanencia esta garanta abarca slo el tramo delictivo que media entre la

    sentencia dictada anteriormente y no el lapso posterior a su carcter de firme (CCCFed., Sala I, JA 2000-3,

    pg. 716 [J 20003158] o L.L., del 25/II/2000, f. 99.902).

    e) Garantas no contempladas en el Cdigo

    Anotan bien Amadeo y Palazzi (Cdigo..., pgs. 8 y sigs.) como comprendidas por esta norma el derecho a

    un juicio rpido -arts. 7.5 Ver Texto y 8 Ver Texto , CADH y 9.3. Ver Texto , PIDCP, 75 Ver Texto , inc. 22,

    CN; CS, L.L., del 23/II/2001, f. 101.567, con nota de Morello, La necesidad impostergable de concertar un

    pacto de Estado para la cuestin justicia-y la aplicacin de ley penal ms benigna -arts. 9 Ver Texto ,

    CADH y 15.1. Ver Texto , PIDCP, 75 Ver Texto , inc. 22, CN-a lo que cabe aadir lo relacionado con el juez

    imparcial (ver Introduccin al Libro I, Ttulo III, Captulo IV). Por ltimo encuentran cobijo en este sector, las

    exigencias de que la detencin dure tan slo un plazo razonable (v. comentario a la ley 24390 Ver Texto en

    la Introduccin al Libro II, Ttulo IV, Captulo VI). El mismo art. 7 Ver Texto , ap. 5 de la CADH -donde se

    establece el tiempo prudente para el juzgamiento o la soltura-asegura la conduccin ...sin demora, ante un

    juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales...; en igual sentido art. 9.3. Ver

    Texto , PIDCP. A su vez el art. 8 Ver Texto , CADH indica que ...toda persona tiene derecho a ser oda,

    con las debidas garantas y dentro de un plazo razonable. Se preserva el derecho de audiencia,

    inescindible para que la defensa sea inviolable.

    La ley 24946, art. 25 Ver Texto , inc. h), asigna al MP la funcin de velar por el efectivo cumplimiento del

    debido proceso legal.

    Interpretacin restrictiva y analgica

    2. Toda disposicin legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho

    atribuido por este Cdigo, o que establezca sanciones procesales, deber ser interpretada

    restrictivamente. Las leyes penales no podrn aplicarse por analoga.

    a) Interpretacin restrictiva

    La primera oracin tiene un neto carcter procesal e impide extender los supuestos en que se deniega la

    libertad provisoria ms all de lo que la ley establece (art. 319 Ver Texto ). Tampoco pueden restringirse las

    facultades otorgadas a las partes y defensores, en especial en el Ttulo IV del Libro I ni ampliar los casos de

    sanciones procesales enderezadas a corregir los vicios alojados en los elementos esenciales de los

    distintos actos que conforman el procedimiento (Captulo VII, Ttulo V, Libro I) por va de nulidad,

    inadmisibilidad y caducidad, que son los motivos de invalidez recogidos por el Cdigo (ver art. 170 Ver

    Texto ), ms all del acierto tcnico (Creus, Invalidez..., pgs. 80 y 123, quien incluye a la inexistencia y

    considera a la caducidad como una mera causal de subsanacin).

    Gonzlez Novillo y Figueroa estiman acorde con esta limitacin no ...exigir una motivacin en el acto de

    producirse una instancia impugnativa... tesitura sta que califican de exceso ritual ...porque una vez

    radicados los autos en la Cmara, se abre una fase de fundamentacin mediante la exposicin de los

    argumentos en pro de la impugnacin; con nfasis aceptan el criterio consistente en la simple indicacin de

    ...las partes del dispositivo de la resolucin que le causa agravio (Reflexiones en torno del nuevo Cdigo

    Procesal Penal, Cap. VII, E.D., t. 153, pgs. 963/964). Al comentar el art. 438 Ver Texto exponemos

    nuestra discrepancia en procura de asegurar que, al realizarse la audiencia prevista por el art. 454 Ver

    Texto , la parte apelada est en condiciones de responder, en forma plena, a las razones del agravio del

  • apelante y tambin porque parecieran confundirse fundamentos y motivos. Opinin similar a aqulla en

    Orgeira (La especificacin de los motivos al interponer recursos. [Ante el predominio de una interpretacin

    jurisprudencial equivocada], JA 1993-II-1009 [D 0003/011990]).

    La interpretacin restrictiva alcanza a las reglas de conducta contempladas en el art. 27 bis [L NAC LO

    11179_1984 !!27.bis], CP -al aplicar la suspensin del proceso a prueba-atento al estado de inocencia

    inherente a todo individuo antes de que se lo condene por sentencia firme (CFCap., Sala II, JA 1998-IV,

    pg. 528).

    Debe destacarse que hay autorizadas discrepancias en doctrina en cuanto a la naturaleza de las

    denominadas sanciones procesales. Mientras Soler considera que el distingo entre derecho penal y

    derecho procesal penal puede tomar como referencia que la sancin procesal ms caracterstica es la

    nulidad reposicin al statu quo ante (Derecho..., T. I, pg. 3) -tesis recogida en parte por Zaffaroni

    (Tratado..., T. I, pg. 195)-en la teora del derecho procesal no siempre es aceptado. As Palacio, cuando

    descarta la utilidad de las diversas formulaciones enderezadas a explicar la naturaleza del proceso,

    desecha la de la relacin jurdica; para ello aduce que la nulidad se explica, sin necesidad de acudir a

    aqulla, por una simple razn de lgica normativa en cuya virtud la invalidez de un acto procesal produce la

    de los actos consecutivos (Derecho..., T. I, pg. 246). Por su parte Maier, al refutar que las normas

    procesales tengan carcter obligatorio, afirma que el concepto de nulidad es totalmente neutro, sin

    representar de por s perjuicio o beneficio, sino una crtica a la accin llevada a cabo incorrectamente y, por

    ello, incapaz de producir el efecto que la norma le asigna (Funcin..., pg. 131).

    En cambio nadie discute que las sanciones disciplinarias, encaminadas a obtener el desarrollo de un

    proceso sin dilaciones ni anomalas, son de carcter procesal. No pueden escapar al principio de legalidad

    (CS, Fallos, 306:1459 Ver Texto ).

    Ms all de la disputa doctrinaria y, acudiendo a la literalidad del Cdigo, cabe efectuar el siguiente

    distingo:

    Nulidad: arts. 36 Ver Texto , 62 Ver Texto , 64 Ver Texto , 99 Ver Texto , 114 Ver Texto , 115 Ver Texto ,

    prrafo segundo, 117 Ver Texto , 123 Ver Texto , 124 Ver Texto , 140 Ver Texto , 152 Ver Texto , 153 Ver

    Texto , 160 Ver Texto , 166 Ver Texto /173 Ver Texto , 184 Ver Texto , prrafo segundo, 197 Ver Texto ,

    201 Ver Texto , 213 Ver Texto , 215 Ver Texto , 223 Ver Texto , 242 Ver Texto , 243 Ver Texto , 258 Ver

    Texto , prrafos segundo y tercero, 277 Ver Texto , 296 Ver Texto , 301 Ver Texto , 307 Ver Texto , 308 Ver

    Texto , 347 Ver Texto , 351 Ver Texto , 363 Ver Texto , 365 Ver Texto , 378 Ver Texto , 381 Ver Texto ,

    prrafo segundo, 391 Ver Texto , 394 Ver Texto , 396 Ver Texto , 400 Ver Texto , 404 Ver Texto , 409 Ver

    Texto y 413 Ver Texto , inc. 3, dentro de las expresamente mencionadas, porque las hay virtuales (Creus,

    Invalidez..., pg. 45).

    Inadmisibilidad: arts. 45 Ver Texto , prrafo tercero, 59 Ver Texto , 60 Ver Texto , 83 Ver Texto , 84 Ver

    Texto , 89 Ver Texto , 170 Ver Texto , prrafo final, 340 Ver Texto , prrafo segundo, 355 Ver Texto , 418

    Ver Texto , 438 Ver Texto , 439 Ver Texto , 466 Ver Texto y 482 Ver Texto , primer prrafo.

    Caducidad: arts. 103 Ver Texto , 170 Ver Texto y 376 Ver Texto .

    Sanciones disciplinarias: arts. 113 Ver Texto , 159 Ver Texto , prrafo final, 187 Ver Texto , 266 Ver Texto ,

    270 Ver Texto , prrafo final, 370 Ver Texto y 532 Ver Texto .

    Cualquiera sea la naturaleza de las tres primeras, tanto cuando se trata de ellas como de las disciplinarias,

    la interpretacin no debe extenderse.

    b) Interpretacin analgica

    En la ltima oracin se incluye una norma procesal de realizacin; es un precepto ms apropiado para una

  • Constitucin tuitiva de las garantas individuales o de un Cdigo Penal cuyas construcciones dogmticas

    acepten la tipicidad. En sntesis: se proscribe apartarse de que las figuras penales no son vicariantes entre

    s ni pueden extenderse a supuestos no comprendidos en la descripcin del delito. Constituye una

    aplicacin estricta de los principios de legalidad y de reserva de la ley penal, cuya fuente est en los arts.

    18 Ver Texto y 19 Ver Texto , Constitucin Nacional, conforme a los cuales la ley penal debe ser anterior al

    hecho (CS, Fallos, 293:378 Ver Texto ; 307:1114 Ver Texto ) y lo no prohibido por ley est permitido (CS,

    Fallos, 308:1392 [J 60000001]), respectivamente.

    No se puede procesar ni menos condenar porque el tipo penal se ha satisfecho ...ms o menos...; as se

    entroniza la analoga in malam partem en la aplicacin de la ley penal y se abjura del deber de interpretarla

    restrictivamente (C. Acus. Crdoba, L.L.C., 1987, pg. 696).

    La CNCP en el caso vila, Blanca Noem Ver Texto -voto del doctor Fgoli-puntualiz que La analoga,

    prohibida en el derecho de fondo, es admisible en la ley procesal... (CNCP, Sala II, B.J., nro. 1, pgs.

    15/22; id., id., D.J., 2000-2, pg. 242, f. 15.502).

    Si se trata de la vctima, el precepto se flexibiliza; por eso, aun sin su consentimiento, cabe disponer la

    prueba hemtica tendiente a determinar su identidad; basta con que guarde estricta relacin con el objeto

    procesal -vnculo familiar con el imputado, en cuanto elemento del tipo penal-, resulte apta para acreditar el

    hecho, el medio empleado para cumplirla aparezca como razonable -no se lesione la salud ni la integridad

    fsica y se garantice adecuada asistencia sanitaria-, exista control jurisdiccional suficiente y su omisin

    importe peligro cierto para esclarecer el caso (CCCFed., Sala I, D.J., 2000-2, pg. 260, f. 15.513).

    In dubio pro reo

    3. En caso de duda deber estarse a lo que sea ms favorable al imputado.

    Beneficia exclusivamente a quien soporta persecucin penal (art. 72 Ver Texto ).

    Durante el trmite del proceso el tribunal puede manejarse con sospechas fundadas de diferente grado

    (arts. 72 Ver Texto , 294 Ver Texto y 306 Ver Texto ). En cambio, en el momento de la sentencia, la mera

    incertidumbre obstaculizar todo pronunciamiento condenatorio; para resolverlo as, el tribunal debe tener

    certeza apodctica -irrefutable corolario de que el suceso no pudo acaecer de otra manera-en cuanto a la

    existencia del hecho y su atribucin a los partcipes. La mera falta de certeza impone su aplicacin (Cm.

    Civ. Com. Crim. Corr. y Trab. Cruz del Eje, L.L.C., 1986, pg. 684).

    El principio juega en cuanto a los hechos y no respecto de la aplicacin del derecho; aunque ciertos autores

    lo extienden a la interpretacin jurdica (Sents Melendo, In dubio pro reo, en Revista de Derecho Procesal

    Iberoamericana, ao 1971, nros. 2/3 pgs. 503/572, en especial pgs. 519/520 y notas 95 y sobre todo

    110). El tribunal de Casacin excepcionalmente puede interpretar la sentencia como documento; en ese

    supuesto aplica el in dubio pro reo a la descripcin fctica contenida en el fallo (De la Ra, El recurso...,

    pg. 242).

    En vigencia del Cdigo derogado se gener el inaceptable hbito do por un pronunciamiento

    condenatorio (CNCP, Sala I, L.L., del 23/II/1998, f. 96.651).

    Si se vuelve a absolver a un procesado desconociendo elementos de prueba sealados en la

    sentencia anterior or la Corte, queda habilitada la cuestin federal al insistirse en la existencia de

    duda radicada en la pura subjetividad de los jueces; la CS -por mayora-ha entendido que

    semejante situacin autoriza el uso de las atribucines conferidas por el art. 16 Ver Texto , prrafo segundo

    de la ley 48 -competencia posionvencimiento ntimo acerca de la culpabilidad del acusado declarado por los

  • jueces. Por el contrario, aquel especial estado de nimo debe derivarse de la racional y objetiva evaluacin

    de las constancias del proceso; mientras que ese convencimiento no puede abandonarse en aras de

    supuestas exigencias del sistema probatorio. Por ende si falta una valoracin integral de los indicios al

    momento de sentenciar, la absolucin no se cohonesta con su invocacin (CS, Veira, Hctor s/ violacin

    [J 04_315V2T124], E.D., t. 143, pg. 243, f. 43.581; id., JA 1999-III-67 [J 992339] o E.D., t. 183, pg. 30, f.

    49.314). Si la absolucin por duda se asienta en una irrazonable valoracin de la prueba de cargo,

    evidenciada en la falta de consideracin lisa y llana de la abundante prueba indicada en la sentencia de

    primera instancia, la confrontacin crtica de todos los indicios resulta inexcusable para poder descartarlos,

    por lo que la supuesta ambivalencia individual de cada uno, que no permitira adquirir certeza para

    condenar, es un fundamento slo aparente que convierte en arbitraria la sentencia portadora de ese vicio, si

    bien dicha tacha es restringida cuando se trata de la duda beneficiante (CS, Silva Trujillo, Justiniano, JA

    1991-III, pg. 199 Ver Texto ). Si la nica prueba de cargo al alcance del juzgador slo permite arribar a la

    probabilidad y no excluye la posibilidad de que las cosas hubiesen ocurrido de otra manera principio de

    razn suficiente-resulta incompatible con el grado de certeza apodctica reclamao. A nuestro modo de ver

    el vocablo culpabilidad no estaba tomado all en el sentido ue le da la dogmtica penal; el significado

    radica en formular acusacin cuando, acreditada la existencia del hecho -el corpus criminis-, se conocen

    elementos de prueba que permitirn -al incorporarlos debidamente en el juicio-atribuirlo al imputado. Sin

    embargo, la incertidumbre no basta para invocar este principio; en vez debe ser canalizada por va de la

    falta de mrito (CNCP, Sala I, D.J., 1999-1, pg. 854, f. 13.9tiva-, revoca la absolucin y condena (D.J., del

    30/VI/1993, f. 7.451).

    La duda no autoriza a cerrar anticipadamente el proceso. La duda slo puede fundar una absolucin en la

    sentencia final (Nez, Cdigo..., pg. 294). No autoriza para sobreseer al no encontrarse entre las causas

    taxativas enumeradas por el art. 336 Ver Texto (CCC, Sala I, L.L., del 26/X/1998, f. 98.008 o D.J., 1999-I,

    pg. 392, f. 13.796; id., id., D.J., 2000-1, pg. 742, f. 15.156; CNCP, Sala III, JA 2002-I-777 [J 20021045],

    con nota de Valerga Araoz (h), Sobreseimiento por duda, quien considera vlido sobreseer frente a

    semejante situacin si es insuperable). Resulta incompatible con la duda; el fallo refleja una situacin de

    incertidumbre sin dar razn del agotamiento de la encuesta o de la ineptitud de los medios de conviccin y

    hace viable la casacin, CNCP, Sala I, D.J., 2000-3, pg. 600, f. 16.117 o E.D., del 21/VII/2000, f. 50.189 o

    L.L., del 22/IX/2000, f. 100.397; id., Sala III, E.D., del 17/IX/2001, f. 50.918). El actual Cdigo provincial

    requiere, razonablemente, ...contar con elementos suficientes para el ejercicio de la accin... en el

    momento de formular la requisitoria de citacin a juicio (art. 334 Ver Texto , ley 11922). En este sentido se

    pronunciaba el art. 215 Ver Texto , prrafo segundo, Cdigo Procesal Penal Buenos Aires -vigente por ley

    3589 y sus modificaciones-al establecer: El fiscal deber acusar, aun cuando no exista plena prueba de la

    culpabilidad del acusado, si tiene medios de justificarla en plenarilario debe ceder (CNCP, Sala I, L.L., del

    8/IV/2002, f. 103.548).

    Por aplicacin de esta garanta, aun tratndose de prueba obtenida ilcitamente, el juez debe valorarla si

    favorece al imputado (XII Congreso Nacional de Derecho Procesal, Ro Hondo 1993, Comisin Procesal

    Penal, tema Prohibiciones probatorias, JA 1993-III-936 primera columna punto c]).

    Su aplicacin puede obedecer a insuficiencia en la prueba de cargo (por ejemplo si no se efectuaron

    anlisis de sangre y orina que permiten determinar la 51).

    Este principio est excluido del control en casacin ya que funciona en el marco de la valoracin de la

    prueba y, por tanto, resulta de incumbencia exclusiva del tribunal (ST Corrientes, JA 1987-III, pgs. 362 y

    377 Ver Texto ; ST Crdoba, Sala Penal, L.L.C., 1991, pg. 694; CNCP, Sala I, B.J., nro. 4, pgs. 94/95; id.,

  • Sala II, JA 2000-I-503 [J 20000881]; CS, L.L., del 24/VIII/2000, f. 100.768, para el recurso extraordinario

    federal, salvo que no derive de una racional y objetiva evaluacin de la prueba). Es ajeno al mbito del

    remedio del art. 14 Ver Texto de la ley 48 salvo que resulte posible descalificar el fallo por arbitrario; la duda

    no exime de una adecuada compulsa de los argumentos introducidos por las partes, as como la debida

    valoracin de todas las pruebas, regularmente incorporadas a la causa, sino por el contrario, supone dicha

    actividad (CS, L.L., del 6/X/1999, f. 99.391; id., JA 1999-III-63 [J 992337]; tambin CNCP, Sala I, L.L., del

    5/I/2000, Almada, Sergio Ver Texto , del 2/III/1999).

    En principio, las cuestiones atinentes a la duda beneficiante, se hallan fuera del control casatorio.

    Pero dicho tribunal no puede abroquelarse a rajatabla en esa conclusin y negarse a conocer en

    los casos en que la fundamentacin en orden a los arts. 40 Ver Texto y 41 Ver Texto CP resulte

    slo aparente -arts. 123 Ver Texto y 404 Ver Texto , inc. 2-(CNCP, Sala II, L.L., del 22/I/2002, f.

    103.189). Si media arbitrariedad o absurdo, violacin de la defensa en juicio o debido proceso

    legal, aquel coroseles como normas prcticas. El ltimo giro advierte que no podrn alterarse,

    por ejemplo, los requisitos de modo, tiempo y lugar de los actos procesales. En cambio, resulta

    posible imponer se anticipe el contenido del escrito a travs de la suma con que debe

    encabezrsele, exigir que los abogados indiquen los datos de la matrcula de su inscripcin, ettera.

    A travs de la acordada del 17 de diciembre de 1952 la Corte Suprema dict el Reglamento para la Justicia

    Nacional, modificado en varias ocasionesimputabilidad; CCC, Sala VII, L.L., del 31/VIII/1998, f. 97.754).

    Del principio de inocencia fluye la garanta del in dubio pro reo que, actualmente, tiene jerarqua

    constitucional (arts. 11 Ver Texto , DUDH, XXVI Ver Texto , DADDH, 8.2. Ver Texto , CADH y 14.2. Ver

    Texto , PIDCP, art. 75 Ver Texto , inc. 22, CN).

    Normas prcticas

    4. Los tribunales competentes, en acuerdo plenario, dictarn las normas prcticas que sean necesarias

    para aplicar este Cdigo, sin alterar sus alcances y espritu.

    Tiene sustento en el art. 99 Ver Texto , Constitucin Nacional -ver ahora arts. 113 Ver Texto y 114 Ver

    Texto , inc. 6, id.; ste asigna la atribucin al Consejo de la Magistratura respecto de la organizacin

    judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz

    prestacin de los servicios de justicia-que atribuye a la Corte Suprema dictar su reglamento interior y

    econmico, el ltimo ahora suprimido. Esta facultad reglamentaria se hallaba instituida -con claridad-en el

    art. 18 Ver Texto de la ley 48 al autorizar a la Corte Suprema para establecer ...los reglamentos necesarios

    para la ordenada tramitacin de los pleitos, con tal que no sean repugnantes a las prescripciones de la ley

    de procedimientos; dicho tribunal ejercit esas facultades con el fin de regular el trmite del recurso

    ordinario de apelacin en causas criminales (E.D., t. 156, pg. 297, f. 45.537).

    Son muy adecuados los vocablos tcnicos indicados como objeto de la actividad reglamentaria al

    sealr los tribunales orales con asiento en provincia atribuciones para otorgar licencia a los

    jueces que los integran -cuando no excedan de 90 das-y funcionarios y empleados bajo su

    dependencia, con lo que viene a modificar la 36/94. La acordada 5/1995 de la CS determin que la

    superintendencia de la CNCP se cumple sobre su propio personal y el de los tribunales orales

    ubicados en la Capital Federal y los Juzgados Nacionales de ejecucin penal, con lo cual le priv de

  • ejercerla sobre las Cmaras.

    Dice Falcn . Algunos preceptos dedicados al proceso penal suscitaron complejos problemas

    interpretativos; as su art. 42 Ver Texto , en cuanto prescribe la notificacin personal de las sentencias

    condenatorias (L.L., t. 133, pg. 571, f. 61.940; L.L., t. 138, pg. 437, f. 65.095), abri campo a la polmica

    en punto al momento inicial para el cmputo de la prescripcin de la accin penal. En la actualidad la

    notificacin debe cumplirse mediante la lectura de la sentencia (ver comentario al art. 400 Ver Texto ).

    Siempre pensamos que el art. 35 del reglamento de la CCC infringa el lmite marcado por el art. 18 Ver

    Texto de la ley 48, pues admita -en el sistema anterior-la presentacin de memoriales en sustitucin del

    informe oral exigido por los arts. 535 Ver Texto -antes de la reforma operada por ley 22383 Ver Texto -y 538

    Ver Texto del Cdigo derogado.

    La acordada 36/94 del 1/VI/1994 dictada por la Corte Suprema deleg en la CNCP el ejercicio de la

    superintendencia sobre el fuero penal con asiento en esta ciudad y la facult para que a su vez lo

    hiciera en las cmaras de apelaciones del distrito (art. 3 Ver Texto , inc. 16, ley 24050). Por

    acordada 5/1994 del 8/VI/1994 la CNCP a su vez confiri la superintendencia y deriv tal funcin

    en las cmaras de apelaciones, tribunales orales y juzgados de ejecucin de la Capital Federal; en

    cuanto a las cmaras de apelaciones radicadas en el interior del pas decidi lo mismo con lo cual

    convalid lo que venan haciendo hasta entonces. Por acordada 4/1995 de la CS se asign ados

    durante las ferias judiciales. A propsito de lo dispuesto para la etapa de instruccin en el art. 200

    del Reglamento para la Jurisdiccin en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal; id., Sala V,

    L.L., del 31/VIII/1999, f. 99.229; en contra, por la comprensin correcta, id., Sala VII, L.L., del

    31/VIII/1999, f. 99.230). 6/9/2006 Citar: Lexis N 1301/000356 PROCESO PENAL (En general) / 04.-

    Accin penal / b) Accin pblica -DAlbora, Francisco J. LexisNexis -Abeledo-Prrot CDIGO que el decreto

    2768/1991 Ver Texto al observar la ley 24050 Ver Texto limit esta actividad, aunque ahora el art. 91 Ver

    Texto de la ley 24121 vuelve a reestablecerla (Grfica procesal penal, T. II, pg. 26, Buenos Aires, 1994).

    Plausible dispositivo impuesto para las notificaciones por cdula resulta del acuerdo de superintendencia de

    la CNPE. A raz de un reclamo del Colegio Pblico de Abogados impuso la remisin, junto con la cdula, de

    copia ntegra y autenticada de lo resuelto; sostiene que tal va posibilitar ...un mejor desempeo en el

    ejercicio profesional, con el objeto de garantizar el derecho de defensa en juicio... (L.L., del 31/V/1999, f.

    98.798). Para coincidir con el acierto basta apuntar que los recursos exigen indicar los motivos en que se

    basen (art. 438 Ver Texto ) y la nica manera de cubrir la exigencia es conocer los fundamentos de lo

    resuelto en su totalidad.

    Con dudoso acierto, la CCC, Sala I, por mayora, entiende que por aplicacin del art. 200 del

    Reglamento de la CCC, corresponde entender obligatoriamente habilitada la feria judicial; por

    ende los plazos legales deben correr tambin para las partes sin necesidad de resolucin expresa;

    el doctor Donna, en minora, remite al art. 162 Ver Texto y concluye que debe mediar habilitacin

    expresa pues, de lo contrario, el plazo slo corre a partir de la finalizacin de aqulla (L.L., del

    31/VIII/1999, f. 99.213 con esclarecedora nota de Bruzzone, Habilitacin obligatoria y cmputo

    de plazos para presentar recursos en causas con deteniarse vlidamente un proceso cuya accin -

  • en el sentido del art. 59 Ver Texto , inc. 3, Cdigo Penal-se halle prescripta sin que para nada se

    afecte su validez: en ese caso la pretensin procesal resulta admisible, aunque el derecho

    material, derecho subjetivo de punir o pretensin punitiva se halle extinguido. All la accin

    procesa yla pretenin procesal no pueden ser rechazadas pese al aniquilamiento del derecho

    material cuya realizacin se propicia.

    Un critero Similar, aunque no idntico: T Crdo

    CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIN TTULO II

    ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO

    Es menester precisar el distingo doctrinario entre accin procesal y pretensin procesal; segn lo

    entendemos, la primera es la facultad dirigida a provocar la tarea de los rganos judiciales, equiparable al

    derecho constitucional de peticin (art. 14 Ver Texto , CN); la ltima atiende al contenido del acto que se

    realiza como consecuencia de aqulla. Dentro de su contorno despliegan su tarea los sujetos procesales,

    configurndose el objeto -nico o mltiple-a desarrollar.

    Por eso las menciones efectuadas en los arts. 71 Ver Texto a 76 Ver Texto , Cdigo Penal y todas

    las de este captulo debern entenderse como referidas al concepto de accin procesal y tan slo

    alusivas a la pretensin procesal. Advirtase que en dichos preceptos se establece la titularidad y

    la forma requerida para concretar el derecho constitucional de peticin, sea que se entienda

    deferido exclusivamente a un rgano pblico (arts. 71 Ver Texto y 72 Ver Texto , id.) en

    concurrencia con los particulares, en ciertos casos, o bien slo a estos ltimos (art. 73 Ver Texto ,

    id.). En vez, las referencias de los arts. 59 Ver Texto a 64 Ver Texto y 67 Ver Texto , id. por un lado

    y 65 Ver Texto , 66 Ver Texto , 68 Ver Texto y 69 Ver Texto , id. por otro, deben estimarse como

    reguladoras de la subsistencia del derecho de fondo para someter a juicio al sospechoso o al

    cumplimiento de la pena a quien ha sido judicialmente declarado responsable. Por ello puede

    desarrollituye un deber para el MP instituido por el art. 120 Ver Texto , CN, luego de la reforma de

    la Ley S