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FISCALIA SUPERIOR DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
1.- SINIESTRALIDAD LABORAL
INFORME Y DATOS ESTADÍSTICOS RELATIVOS A PROCEDIMIENTOS
EN MATERIA DE SINIESTRALIDAD LABORAL TRAMITADOS EN LA
FISCALÍA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS EN
EL AÑO 2007 CORRESPONDIENTES A LOS JUZGADOS DE OVIEDO Y
PROVINCIA, EXCEPTO LAS SECCIONES DE GIJÓN, AVILÉS Y PARTE
DE LANGREO:
Datos estadísticos correspondientes al año 2.007 y resultado comparativo de
los mismos con los obtenidos el año 2.006 respecto de las causas incoadas
por los siguientes ilícitos:
INFRACCIONES AÑO 2.006 AÑO 2.007Delito de homicidio por accidente laboral 14 9
Delito de lesiones por accidente laboral 58 66Delito de riesgo sin resultado lesivo (Art. 316,317 C.P)
1________
Muerte accidente laboral falta imprudencia Leve (Art. 621.2 CP)
________ ________
Lesiones en accidente laboral falta imprudencia grave (Art. 621.1 CP)
_________ _________
Lesiones en accidente laboral falta imprudencia leve (Art. 621.3 C.P)
__________ __________
Causas pendientes de tramitación:
DELITOS AÑO 2.006
AÑO 2.007
Homicidio en accidente laboral 7 5
Lesiones en accidente laboral22 41
Riesgo sin resultado lesivo (316 y 317 CP) 1
De las causas en trámite del año 2007 correspondientes a homicidio por
accidente laboral se formulará acusación en tres, y de los delitos de lesiones
en accidente laboral, se formulará acusación en cuatro.
Diligencias de Investigación del Ministerio Fiscal sobre siniestralidad
laboral correspondientes al año 2.007 y resultado comparativo de los mismos
en relación con los obtenidos en el año 2.006:
DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
AÑO 2.006
AÑO 2.007
Diligencias Investigación incoadas 6 12Diligencias Investigación archivadas 5 8Diligencias de Investigación terminadas con denuncia o querella
1 1
Datos estadísticos correspondientes al año 2.007, y resultado comparativo de los
mismos en relación con los obtenidos en el año 2.006, respecto de las causas
sobre siniestralidad laboral en las que se haya formulado o recaído:
CAUSAS SINIESTRALIDAD
LABORAL
AÑO 2.006
AÑO 2.007
Escritos acusación Ministerio Fiscal 4 7
Sentencias del Juzgado de lo Penal 4 4
Sentencias Audiencia Provincial resolviendo recursos de apelación
1
Diligencias Previas Incoadas en el curso del presente año por lesiones y
comparativa con el año anterior, en las que, tras oír a los trabajadores
afectados y no haber indicios de infracción de las Normas de Prevención de
Riesgos Laborales, dieron lugar al archivo sin ulterior trámite:
GLOBAL AÑO 2007 237
GLOBAL AÑO 2005 133
Según el resumen estadístico del Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos
Laborales, en el periodo comprendido de Enero a Diciembre de 2007, se han
producido 23 accidentes mortales, frente a los 31 del año 2006. De ellos, 11 han
tenido lugar en el sector industria y afines (dos en la minería), 6 en la construcción y
6 en el sector servicios. Se han reducido en un 25,8%.
Según el resumen estadístico del Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos
Laborales, en el periodo comprendido de Enero a Diciembre de 2007, se han
producido 188 accidentes graves, frente a los 172 del año 2005. De ellos, 62 han
tenido lugar en el sector industria y afines (12 en la minería), 51 en la construcción y
75 en el sector servicios; han aumentado en un 9,3% así como 20.964 accidentes
leves, frente a 19.384 del año 2006. De ellos, 7.821 han tenido lugar en el sector
industria y afines (2051 en la minería), 5217 en la construcción y 7.926 en el sector
servicios. Han aumentado en un 8.4%.
Los datos anteriormente reseñados se corresponden a los supuestos de fallecimiento
y lesiones presuntamente derivados de la comisión de un delito contra los derechos
de los trabajadores con registro de entrada en la Fiscalía en el año 2007, sin
embargo, ello no guarda relación con los fallecimientos por presuntamente
imprudencia grave, o lesiones realmente ocurridos en el año 2007.
El Ministerio Fiscal no toma conocimiento de los accidentes en el mismo
momento en que tienen lugar, sino que es solo tras la incoación de las
correspondientes Diligencias Previas por los distintos Juzgados de Instrucción y
una vez remitidas a la Fiscalía bien para el sobreseimiento, práctica de diligencias o
continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado.
Los accidentes reseñados por el Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos
laborales no supone que generen en todos los casos infracciones penales, si no, solo
en los casos en que concurran los requisitos exigidos por el Art. 316 CP, “Los que
con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando
legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores
desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de
forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física.”
Por otra parte, no existe una aplicación informática específica en esta materia, ni en
la Secretaria de la Fiscalía, ni en los Juzgados de Instrucción, de ahí que los datos
que suministra el programa no son exactos.
Los reflejados en la presente relación se corresponden con los procedimientos que
realmente ha despachado el Fiscal Especialista y que han sido consignados según su
propia estadística. El informe suministrado por la aplicación informática no guarda
relación, pues hace referencia a 60 Delitos Contra los Derechos de los Trabajadores
y 1.857 lesiones por Accidente Laboral, en todos los Juzgados de la Comunidad
Autónoma.
POR JUZGADOS SE DESGLOSAN DE LA FORMA SIGUIENTE:
PRESUNTOS DELITOS DE HOMICIDIO POR ACCIDENTE LABORAL
OVIEDO 3
Diligencias Previas 1.424/2004. Fallecimiento del portero de un edificio por
intoxicación por monóxido de carbono.
Se interesa el sobreseimiento provisional al considerar que al no existir una
normativa que defina cuales son las concretas labores de mantenimiento y al no
poder afirmar que las efectuadas por la propiedad fueran absolutamente incorrectas,
no cabe incardinar los hechos en el ámbito penal, circunscrito a las conductas de
más gravedad, ello sin perjuicio de la acciones civiles que puedan corresponderles a
los perjudicados, así como de las sanciones administrativas, en su caso, procedentes,
derivadas de los incumplimientos observados por la Administración. (Oviedo a 25
de Junio de 2007)
Se acordó el Sobreseimiento por Auto de 11 de Julio de 2007. La acusación
recurrió en Reforma y Apelación. Pendiente de resolución.
Diligencias Previas 1023/06. Fallecimiento por atropello en empresa de
servicios, cuando estaba realizado labores de limpieza en una nave donde se
fabrican tubos de hormigón y que se encuentra dividida en una principal y tres
laterales, situadas en el extremo opuesto a la entrada, a las que se accede a través de
portones practicados en la pared de la principal.
El trabajador, salió hacia un pasillo situado en un lateral de la nave principal que la
recorre de principio a fin y giró a la derecha para dirigirse al lugar donde debía
depositar los utensilios de limpieza, zona que se reduce a 4,15 m de ancho debido a
la existencia en el centro de la nave de un puesto de trabajo fijo con un panel de
mandos, en donde fue atropellado por una carretilla elevadora, conducida por otro
compañero de trabajo que se dirigía a aparcar dicho vehículo en el lugar designado
tras terminar su jornada.
El accidente se produjo al no existir medida alguna de seguridad dirigida a regular el
tráfico y la presencia simultánea de vehículos y personas por la vía de tránsito, tales
como líneas o franjas continúas amarillas o blancas pintadas en el suelo que
delimiten las zonas de tránsito y de circulación de unos y otros, pasos de peatones
destinados a permitir a los trabajadores a pie el acceso a salida de las naves
auxiliares, espejos u otros elementos que permitan mejorar la visibilidad de
conductores o peatones, obstáculos tales como barreras físicas, barandillas que
impidan el acceso a los lugares de riesgo y que sirvan de advertencia, o carteles u
otra señalización de advertencia de los riesgos derivados de dicha coincidencia o de
prohibición de paso y circulación de personas o vehículos, sin que tampoco los
trabajadores lleven equipos destinados a advertir de su presencia, tales como,
equipos de protección individual reflectante u otros que permitan su visualización,
sin que se disponga de otros sistemas de regulación, prohibición, impedimento a
señalización destinados a separar las zonas de circulación de vehículos y personas,
delimitándolas y acotándolas, evitando así los riesgos de atropello.
Los riesgos anteriormente descritos ya fueron detectados por el servicio de
prevención ajeno, el 9 de Agosto 2004 sin que el empresario hubiere adoptado
ninguna de las medidas de protección colectiva o individual previstas en la
evaluación de riesgos, ni elaborado el programa anual de actividades preventivas.
Pendiente de práctica de diligencias.
OVIEDO 4
Diligencias Previas 2341/06. Fallecimiento en cantera, Llanera.
Vuelco de un camión sobre una caseta en la que estaba el trabajador Guillermo
Bravo Martín. En trámite.
Notificado el Auto de incoación de Previas de 30 de Junio de 2007.
Diligencias previas 3205/06. Fallecimiento en traslado de coque.
Se acuerda el Sobreseimiento Provisional al entender que la responsabilidad fue
de la víctima.
LLANES
Diligencias Previas 645/06. Fallecimiento en la construcción. Mientras
realizaba trabajos de soldadura eléctrica.
Pendiente de práctica de diligencias.
CANGAS DEL NARCEA
Diligencias Previas 437/05. Fallecimiento por caída en altura de un trabajador
del montaje.
Se interesó el Sobreseimiento.El accidente se produce en una nave industrial. El trabajador colocaba malla de ferralla que se
le vino encima de las piernas, el caminó hacia atrás, tropezó o se engancho con la ferralla y se
cayó entre el listón intermedio y el pasamanos, hueco destinado a escalera, golpeándose la
cabeza con el bordillo, cayéndose desde la planta superior del forjado a una altura aproximada
de 4,40 metros.
Existía una barandilla perimetral de protección fijada al forjado con pasamanos a 1,10
metros y barra intermedia a 0,5 metros de altura respecto al forjado.
El REAL DECRETO 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y
salud en las obras de construcción. BOE núm. 256 de 25 de octubre, en su ANEXO IV. Disposiciones mínimas de
seguridad y de salud que deberán aplicarse en las obras, dispone:
Parte C: disposiciones mínimas específicas relativas a puestos de trabajo en las obras en el
exterior de los locales
Caídas de altura.
Las plataformas, andamios y pasarelas, así como los desniveles, huecos y aberturas existentes en los pisos de las obras
que supongan para los trabajadores un riesgo de caída de altura superior a 2 metros, se protegerán mediante barandillas
u otro sistema de protección colectiva de seguridad equivalente. Las barandillas serán resistentes, tendrán una altura
mínima de 90 centímetros y dispondrán de un reborde de protección, un pasamanos y una protección intermedia que
impidan el paso o deslizamiento de los trabajadores.
Los trabajos en altura sólo podrán efectuarse, en principio, con la ayuda de equipos concebidos para tal fin o utilizando
dispositivos de protección colectiva, tales como barandillas, plataformas o redes de seguridad. Si por la naturaleza del
trabajo ello no fuera posible, deberá disponerse de medios de acceso seguros y utilizarse cinturones de seguridad con
anclaje u otros medios de protección equivalente.
El REAL DECRETO 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y
salud en los lugares de trabajo en su Anexo I: Condiciones generales de seguridad en los lugares de trabajo, dispone:
Las barandillas serán de materiales rígidos, tendrán una altura mínima de 90 centímetros y dispondrán de una
protección que impida el paso o deslizamiento por debajo de las mismas o la caída de objetos sobre personas.
Un testigo, refirió que “tenían guantes, botas y arnés de seguridad, que no tenían
porqué llevarlo todos. Que había también una barrera de seguridad a 1.20 m
aproximadamente y que tenía otra por el medio de aproximadamente 60 cm”.
En consecuencia, se había adoptado una medida de protección colectiva prevista por
la legislación vigente, por ello, el Fiscal entiende, que los hechos no pueden ser
considerados como Delito Contra los Derechos de los Trabajadores.
Se acordó el Sobreseimiento por Auto de 9 Marzo de 2007.
Es recurrido por la representación de los perjudicados.
Por Auto de 6 de Julio de 2007, el Juez estima el Recurso de Reforma
excluyendo el Delito Contra los Derechos de los Trabajadores e incardinando
los hechos en una Falta de Imprudencia leve del Art. 621 del C.P.
MIERES 1
Diligencias Previas 299/06. Fallecimiento por quemaduras en una fundición.
Se interesó el sobreseimiento provisional (en trámite)
El trabajador se encontraba en la zona de los hornos de fundición, realizando el
traslado de la cuchara con caldo de metal fundido a 1500 ºC desde el horno nº 2
hasta la zona de motas donde la cuchara se vacía en los moldes de arena.
Para el traslado de la cuchara se utilizaba un polipasto marca DEMAG, adquirido en
Septiembre de 1998, con marcado CE, que se mueve con una botonera inalámbrica
que permite la realización de la operación a distancia.
Según el Informe de la Inspección de Trabajo, cuando se encontraba a nivel del
suelo, entre los hornos 2 y 3, el polipasto se desprende, y la cuchara se cae
golpeando una balsa de material para fundir que se encontraba debajo,
derramándose el contenido, que alcanzó al trabajador causándole quemaduras de
extrema gravedad que determinaron su muerte el día 21 de Septiembre de 2006.
El trabajador se encontraba en una zona de peligro mientras realizaba el traslado de
la cuchara, dado que estaba en la zona bajo los hornos y debajo de una carga en
movimiento con el riego que ello conlleva, tanto por la posible caída de la carga,
como, por las salpicaduras debidas a reacciones no controladas del caldo.
La operación de salida del caldo del horno ya se había realizado ya que se estaba
trasportando la cuchara por lo que ya no era necesario controlar la piquera.
El fallecido era el máximo responsable del turno, con una antigüedad en la empresa
y en el puesto de 13 años y 11 meses.
En la Ficha de Seguridad de Puesto de Trabajo, firmada por el trabajador fallecido,
en las Consignas Preventivas Específicas de su puesto, se consiga, “no pasar
objetos por encima de personas y no situarse debajo de las cargas suspendidas”.
En ninguno de los informes técnicos que obran en las actuaciones se hace referencia
a la existencia de multiplicidad de obstáculos.
Por lo que respecta al mantenimiento, el Perito, informa y ratifica que el
mantenimiento era adecuado, lo que queda corroborado por el trabajador encargado
de realizar semanalmente la revisión de las grúas y hornos, que en su Declaración
Judicial manifiesta que “el día anterior al accidente hizo una exhaustiva revisión de
la grúa accidentada, que no existía ningún problema en el cable, que hace hincapié
en este extremo por la importancia de la sujeción. Que el bulón estaba en su sitio
con su seeger.”
En consecuencia, de todo lo expuesto, no cabe afirmar que los hechos se puedan
incardinar en el ámbito penal, ya que el trabajador, máximo responsable de su turno,
se situó en un lugar inadecuado, sin perjuicio, de que las deficiencias de
mantenimiento observadas por la Inspección puedan dar lugar a la sanción
Administrativa que proceda y sin perjuicio de que los perjudicados puedan acudir a
la vía civil en defensa de sus intereses, por lo que interesa se acuerde el
sobreseimiento provisional al no haber quedado acreditado la perpetración del delito
que dio lugar a la incoación de la causa. (Oviedo 30 de Julio de 2007)
Pendiente de resolución.
LANGREO 1
Diligencias Previas 1018/2004, PA 19/07. Fallecimiento en la construcción por
caída en altura.
Se interpone Recurso de Reforma y subsidiario de Apelación frente al Auto de 21 de
Agosto de 2006 que acuerda el sobreseimiento provisional y archivo. (Año 2006).
Desestimada la Reforma, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial estima la
Apelación (Auto de 13 de Marzo de 2007).
Se formuló escrito de acusación (Oviedo 25 de Junio de 2007) por un delito
contra los derechos de los trabajadores Art. 316 y 318 del C.P.y un delito contra los
derechos de los trabajadores Art. 316 y 318 del C.P. en concurso con un delito
homicidio imprudente del Artículo 142, 1 del Código Penal.
Se interesaron las siguientes penas para los Administradores de la empresa y el,
Coordinador de seguridad.
Por el Delito contra los derechos de los trabajadores, 1 año de prisión, inhabilitación
especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 10 meses a razón de 24 Euros
día, con aplicación del Art. 53 del Código Penal.
Por el delito de homicidio imprudente, 2 años de prisión, inhabilitación especial
para el derecho de sufragio pasivo.
Inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo durante el
tiempo de la condena
Costas.
Indemnización para la viuda de en 120.000 Euros y a su hijo en 90.000 Euros.
El trabajador se encontraba sobre la cubierta de uralita de una nave, revisando la
techumbre para hacer un presupuesto de las zonas dañadas y proceder a repararlas y
a cambiarlas, al pisar sobre una placa de plástico traslúcido, esta se rompió y se cayó
al interior de la nave golpeándose contra el suelo de hormigón situado a unos 4
metros lo que le produjo la muerte por traumatismo cráneo-encefálico, a las 24,30
horas del 18/5/2004.
El accidente se debió a la falta de las siguientes medidas de seguridad:
Falta de protecciones colectivas. El trabajador accedió a la cubierta y se desplazó
sobre las placas de fibrocemento, sin ninguna protección como son las plataformas
de reparto de cargas, sin que sea suficiente poner tableros transversales.
No existían redes inferiores bajo la cubrición, que en caso de rotura impidan la caída
de personas.
Se disponía de arnés antiácida, sin embargo no se había instalado la línea de vida
que hubiese permitido su amarre.
Lo anteriormente expuesto supone una infracción del Art 14-2 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales; del Art 1 del Real Decreto de Disposiciones
Mínimas de Seguridad y Salud en las obras de construcción; de los Artículos 184,
192 y 193 de la Ordenanza Laboral de la Construcción de 28 de Agosto de 1970 y
del Art. 4 del Real Decreto 773/97, de 30 de Mayo por el que se establecen las
disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los
trabajadores de equipos de protección personal. Infracciones de carácter grave según
lo preceptuado en la LISOS, por lo que la Inspección de Trabajo impuso una
sanción a la empresa de 30.050.61 Euros.
La situación de peligro grave afectaba no solamente al trabajador fallecido, si no,
también al resto de los trabajadores de la empresa.
La representación de uno de los acusados interpone recurso de Reforma frente
al Auto de PA. Se impugna (10 de Septiembre de 2007)
Se desestima la Reforma por Auto de 28 de Septiembre de 2007.
SIERO 3
Diligencias Previas 250/06. Fallecimiento por caída en altura en la
construcción.
Se interesa la continuación como P.A. (Oviedo, a 23 de Julio de 2007)
El trabajador, estaba realizando tareas de instalación de paneles de aislamiento, y,
cuando procedía a colocar en el techo un panel, subido en la horquilla de una
transpaleta para elevarlo a una altura intermedia, se cayo al suelo golpeándose
contra una esquina de la instalación, causándose lesiones que le produjeron la
muerte el día 9 de Enero de 2006.
El trabajador fallecido y resto de los trabajadores de las empresas no disponían de
ninguna protección individual ni colectiva, existiendo indicios racionales de que fue
con posterioridad al accidente cuando se colocaron las medidas de protección y se
adoptaron métodos de trabajo adecuados.
El método de trabajo consistía en coger por un extremo el panel con una transpaleta
que en la horquilla llevaba un palet de madera donde se subía el accidentado u otro
trabajador. Por el otro extremo, mediante una carretilla elevadora con dos operarios
subidos en un palet situado en la horquilla se cogían los paneles y se subían para
instalarlos. Este sistema no era adecuado ni seguro, debiendo utilizarse andamios
modulares o plataformas elevadoras móviles de personal.
No existe documentación sobre evaluación de riesgos, planificación preventiva,
procedimientos de trabajo, plan de seguridad y salud, formación e información de
los trabajadores sobre los riesgos existentes en el centro de trabajo y medidas y
medios de protección, ni coordinación, ni cooperación entre las empresas en materia
de prevención de riesgos laborales.
Los hechos relatados podrían ser constitutivos de un delito contra los derechos de
los trabajadores de los Art. 316 y 318 del C.P. en concurso con un delito homicidio
imprudente del Artículo 142 1 del Código Penal, así como de un delito contra los
derechos de los trabajadores de los Art. 316 y 318 del C.P. en su modalidad de
delito de riesgo autónomo del anterior, al afectar la situación de riesgo grave no
solo al trabajador fallecido, si no, también al resto de los integrantes de las plantillas
de las empresas.
Recurrido por la representación de los imputados, se impugna el recurso.
Pendiente de resolución.
PRESUNTOS DELITOS DE LESIONES POR ACCIDENTE LABORAL
OVIEDO NUMERO 1
D. Previas 2381/07. Lesiones graves.
Se interpone recurso frente al Auto de Archivo a fin de oír a la víctima y recabar
informe de la Inspección de Trabajo. (pendiente)
Diligencias Previas 2074/05 Procedimiento Abreviado 96/06
Lesiones graves en la construcción.
Se formula escrito de acusación (Oviedo 28 de Diciembre de 2007) por un delito
contra los derechos de los trabajadores Art. 316 y 318 del C.P.y un delito contra los
derechos de los trabajadores Art. 316 y 318 del C.P. en concurso con un delito
lesiones imprudentes del Artículo 152, 1, 1º del Código Penal, frente a el encargado
de obra que impartió las órdenes a los trabajadores, el representante legal de la
contrata, máximo garante de la adopción y cumplimiento de las medidas de
seguridad y salud, el titular de la subcontrata, principal obligado a la garantía de la
seguridad de sus trabajadores, uno de los cuales resultó efectivamente lesionado y
otro en grave riesgo de ello y el Coordinador de Seguridad y Salud de la empresa
promotora, encontrándose entre las funciones que la Ley le encomienda la
elaboración y aprobación del Plan de Seguridad y Salud, debiendo modificarlo y
adaptarlo a la variaciones que puedan surgir en la obra, siendo el garante de la
organización de trabajos y actividades
El trabajador lesionado se encontraba encima de un forjado situado a unos 3 metros
de altura, realizando en unión de otro trabajador, la función de depositar mediante
una grúa unos mallazos en la parte superior del encofrado, este se vino abajo
produciéndose la caída.
El accidente se produce por la utilización de un lugar inadecuado para el deposito
del paquete de mallazo, conociendo el representante legal de la contrata, y el
encargado y el representante legal de la subcontrata), que faltaban los pilares y por
tanto los puntos de carga y apoyo fuertes y estables del encofrado. Faltaban los
elementos estructurales que garantizaran la total estabilidad del encofrado, ello
unido a un estrobo inadecuado de la carga que debió de estarlo en cuatro puntos, en
lugar de dos para que apoyara en horizontal al mismo tiempo.
No se adoptaron las medidas de prevención que garantizaran la seguridad ante la
exposición al riesgo de caída de los trabajadores, riesgo derivado tanto de la
inestabilidad del encofrado, como del inadecuado procedimiento de colocación de la
carga.
Debieron montarse los pilares antes y posteriormente el encofrado y, en todo caso,
con anterioridad a depositar cualquier carga sobre el mismo.
La situación de peligro no solo afectó al trabajador lesionado, sino también a otro
trabajador que pudo evitar la caída y a uno de los acusados, que se encontraba
debajo de la estructura.
El trabajador lesionado y otro, estaban realizando tareas diferentes a aquellas para
las que habían sido contratados, con pleno conocimiento y consentimiento del
titular de la empresa.
Los hechos anteriores suponen una vulneración de lo establecido en los Artículos 1º,
2º, 3º-1, 4º-1º, 2º,3º, 5º, 6º, 7º a y d y 8º; Artículos 14-1, 2 y 3 y 15.1 a),c),f),g), i) y
punto 4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con los Artículos
1º-1, 2º a), h) e i), punto a) en relación con punto c) del Anexo I y Artículo 10-b), c)
y e) y Artículo 11-1 a), b) y c), este en relación con el punto 1 a).1º, 2º, 3º y b);
puntos 3-b) y c) de la Parte C del Anexo IV del Real Decreto 1627/97, de 24 de
Octubre, por el que se establecen las Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud
en las Obras de Construcción y los Artículos 1º.1, 2º, y 3º-1,b) y 2 a) y b), del Real
Decreto 1215/97, de 18 de Julio, por el que se establecen las Disposiciones Mínimas
de Seguridad y Salud para la Utilización por los Trabajadores de los equipos de
Trabajo y sus correspondientes Anexos.
Lo anteriormente expuesto supone una infracción de carácter grave según lo
preceptuado por la LISOS.
Se interesó la imposición de las siguientes penas:
Por el Delito contra los derechos de los trabajadores, 1 año de prisión,
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 10 meses a
razón de 24 Euros día, con aplicación del Art. 53 del Código Penal.
Por el delito de lesiones imprudentes, 5 meses de prisión, inhabilitación especial
para el derecho de sufragio pasivo.
Inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo durante el
tiempo de la condena
Costas.
Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente al lesionado en 12.953 Euros
por lesiones y secuelas y al SESPA en el importe de los gastos asistenciales que
acredite, incrementada con los intereses legales desde la fecha del accidente.
Diligencias Previas 1945/05. Lesiones graves.
Se interpone el siguiente recurso contra el Auto de 14 de Marzo de 2007:“EL FISCAL, en el traslado conferido del las Diligencias Previas 1945/05, interpone recurso de
reforma contra el Auto de 14 de MARZO de 2007, que acuerda el Sobreseimiento Libre, ya que las
lesiones son de pronóstico y carácter grave y de concurrir infracción de las normas de prevención
de riesgos laborales los hechos podrían ser constitutivos de delito contra los derechos de los
trabajadores. Por ello interesa se deje sin efecto el Auto citado, acordando, para un mejor
conocimiento de los hechos, se oficie a la Inspección de Trabajo a fin de que informe si levantó
Acta de Infracción”.
La Inspección de Trabajo no levantó Acta de Infracción por lo que se interesa el SP
(24/10/07)
Diligencias Previas nº 2145/06. Lesiones menos graves en una empresa de hormigón.
Se interpone recurso de reforma frente al Auto que acuerda el sobreseimiento
libre:
“EL FISCAL, en el traslado conferido de las Diligencias Previas nº 2145/06,
interpone recurso de reforma frente al Auto de 21 de Mayo de 2007 que acuerda el
sobreseimiento libre, y teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones y las
manifestaciones de la víctima interesa se oficie a la Inspección de Trabajo a fin de
que informe si levanto acta de infracción.
Oviedo 25 de Mayo de 2007”
Se interesa el SP al no haberse levantado acta de infracción. (5/11/07)
Se acuerda el SL por Auto de 15 de Noviembre de 2007.
Diligencias Previas nº 1482/06. Lesiones muy graves (vegetativo) por atrapamiento por una máquina.
Se interpone recurso de reforma frente al Auto que acuerda el sobreseimiento
libre y se interesa pericial del Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos
Laborales. (11 de Octubre de 2007)
OVIEDO NUMERO 2
Juicio de Faltas 1170/07. Lesiones leves.
Se interpone recurso de reforma frente al Auto que declara los hechos falta
(28/12/07)
Se estima por Auto de 10 de Enero de 2008
Procedimiento Abreviado 65/06, Diligencias Previas 586/05. Lesiones graves en
la construcción.
Se formula escrito de acusación (Oviedo 27 de Junio de 2007) frente al gerente
de la empresa, por un delito contra los derechos de los trabajadores Art. 316 y 318
del C.P.y un delito contra los derechos de los trabajadores Art. 316 y 318 del C.P. en
concurso con un delito lesiones imprudentes del Artículo 152, 1, 1º del Código
Penal.
El accidente tiene lugar en una obra de reestructuración de edificios, cuando se
procedía a la ejecución del micropilote nº 9, habían introducido 8 metros de varilla y
se disponían a añadir otra varilla de 1,5 metros, el maquinista, subió la cabeza
tractora de la máquina donde se encuentra el martillo que empuja las varillas a la
distancia necesaria para que los ayudantes colocaran la varilla a introducir
roscándola con la ya introducida.
Otos dos trabajadores se disponían a ajustar la varilla a la anterior ya introducida,
cuando la cabeza de rotación de la máquina, el martillo, se cayó, golpeó la varilla
que todavía no había sido enroscada y que se proyectó contra uno de ellos
golpeándole en la cabeza.
El fallo se produjo en los tres tornillos que fijan la parte superior de la cuna soporte
de la cabeza tractora con la pieza situada en el extremo de la cadena, ya que uno de
los tornillos no era el original de la máquina ya que, por parte de la empresa no se
había efectuado el mantenimiento adecuado que hubiera detectado la utilización de
los tornillos no originales e inadecuados.
Lo anteriormente expuesto supone una infracción de los Artículos 17 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales, en relación con los Artículos 3 y 4 del Real
Decreto 1215/97, de 18 de Julio, por el que se establecen las Disposiciones Mínimas
de Seguridad y Salud para la Utilización por los Trabajadores de los Equipos de
Trabajo, infracción que se tipifica como grave según lo preceptuado en la LISOS.
Interesa se impongan las siguientes penas:
Por el Delito contra los derechos de los trabajadores, 1 año de prisión, inhabilitación
especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 10 meses a razón de 24 Euros
día, con aplicación del Art. 53 del Código Penal.
Por el delito de lesiones imprudentes, 5 meses de prisión, inhabilitación especial
para el derecho de sufragio pasivo.
Inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo durante el
tiempo de la condena
Costas.
El acusado indemnizará al lesionado en 18.000 Euros por lesiones y secuelas y al
SESPA en el importe de los gastos asistenciales que acredite.
Juicio de Faltas 894/07. Lesiones leves
Se interpone recurso de reforma frente al Auto que declara falta los hechos:
“EL FISCAL, en el traslado conferido del Juicio de Faltas 894/07, interpone
recurso de reforma contra el Auto de 17 de Septiembre de 2007, ya que de
concurrir infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y si se
hubiera puesto en concreto peligro la vida y la salud de los trabajadores, el tipo
penal aplicable, independientemente del pronostico de las lesiones concretas, sería
el del delito previsto en el Art 316 del CP, como delito de peligro concreto que no
precisa la producción de resultado. Por ello, los hechos no podrían ser
constitutivos de falta, interesando se deje sin efecto el Auto citado, incoando
Diligencias Previas, sin perjuicio de que se sobresean provisionalmente al no estar
acreditada la perpetración del delito que dilo lugar a la formación de la causa.
Oviedo 26 de Septiembre de 2007”
OVIEDO NÚMERO 3
Diligencias Previas 1650/06. Lesiones graves por electrocución.
Se interesa informe de la Inspección de Trabajo
Diligencias Previas 824/07. Lesiones leves.
Se interpone recurso frente al Auto de 16 de Noviembre de 2007 que acuerda el
sobreseimiento libre.
Diligencias Previas 2527/07. Lesiones leves.
Se interpone recurso frente al Auto de 15 de Noviembre de 2007 que acuerda el
sobreseimiento libre.
Oviedo 3 Diligencias Previas n° 2941/2005 Lesiones graves en la construcción. Se interesan
diligencias (2006)
Una vez practicadas se emite el siguiente informe interesando el sobreseimiento:
“Según el informe de la Inspección de Trabajo, el accidente se produce porque en
uno de los traslados del andamio este tropezó con ferralla que sale de la
cimentación y cuando los trabajadores intentan esquivarla se desprende del
andamio una de sus ruedas lo que hace que vuelque atrapando al llegar al suelo la
pierna del trabajadors, informe este coincidente con el elaborado por el
Coordinador de Seguridad y Salud.
No cabe apreciar en base a esto conducta punible en la actuación de los
trabajadores denunciados, tal como se indicaba en el informe de 27 de Julio de
2006.
Por otra parte, de la vista de los documentos aportados no se infiere falta de
homologación del andamio, en consecuencia, el Fiscal considera que no ha
quedado acreditado la perpetración de delito contra los derechos de los
trabajadores, por lo que interesa se acuerde el sobreseimiento provisional con
reserva de acciones civiles, y sin perjuicio de las sanciones administrativas que
pudieran proceder.
Oviedo 8 de Marzo de 2007”
Se acuerda por Auto de 27 de Marzo de 2007. y se interesa la comunicación a la
Inspección de Trabajo.
Diligencias Previas 3592/2006. Lesiones graves en la construcción. Caída en
altura.
Se interesan diligencias, de cara, posiblemente a formular escrito de acusación.
OVIEDO NÚMERO 4
D Previas 1964/07. Lesiones graves sector servicios.
Se interesa el sobreseimiento provisional
D Previas 1963/07. Lesiones graves construcción.
Se interesa el sobreseimiento provisional
D. Previas 3404/07. Lesiones graves.
Se interpone recurso frente al Auto de Archivo a fin de oír a la víctima y recabar
informe de la Inspección de Trabajo.
Se interesa el SP (20/12/07).
D. Previas 3076/07. Lesiones graves.
Se interpone recurso frente al Auto de Archivo a fin de recabar informe de la
Inspección de Trabajo. (30/10/07).
Se interesa el SP (11 de Febrero de 2008)
D Previas 80/07. Se interpone el siguiente recurso frente al Auto que acuerda el
sobreseimiento libre.
“EL FISCAL, en el traslado conferido del las Diligencias Previas 80/07, interpone
recurso de reforma contra el Auto de 11 de Enero de 2007, que acuerda el
Sobreseimiento Libre, ya que de concurrir infracción de las normas de prevención
de riesgos laborales y si se hubiera puesto en concreto peligro la vida y la salud de
los trabajadores, el tipo penal aplicable, independientemente del pronostico de las
lesiones concretas, sería el del delito previsto en el Art 316 del CP, como delito de
peligro concreto que no precisa la producción de resultado. Por ello interesa se
deje sin efecto el Auto citado, acordando el Sobreseimiento Provisional al no estar
acreditada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa.”
Se estima y se acuerda por Auto de 27 de Febrero de 2007.
D.P. 318/07. Se interpone el siguiente recurso frente al Auto que acuerda el
sobreseimiento libre.
“EL FISCAL, en el traslado conferido del las Diligencias Previas 80/07, interpone
recurso de reforma contra el Auto de 16 de Enero de 2007, que acuerda el
Sobreseimiento Libre, ya que de concurrir infracción de las normas de prevención
de riesgos laborales y si se hubiera puesto en concreto peligro la vida y la salud de
los trabajadores, el tipo penal aplicable, independientemente del pronostico de las
lesiones concretas, sería el del delito previsto en el Art 316 del CP, como delito de
peligro concreto que no precisa la producción de resultado. Por ello interesa se
deje sin efecto el Auto citado, acordando el Sobreseimiento Provisional al no estar
acreditada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa.”
Desestimado por Auto de 10 de Abril de 2007, al tratarse de un accidente de
tráfico.
D.P. 326/07. Se interpone el siguiente recurso frente al Auto que acuerda el
sobreseimiento libre.
“EL FISCAL, en el traslado conferido del las Diligencias Previas 80/07, interpone
recurso de reforma contra el Auto de 16 de Enero de 2007, que acuerda el
Sobreseimiento Libre, ya que de concurrir infracción de las normas de prevención
de riesgos laborales y si se hubiera puesto en concreto peligro la vida y la salud de
los trabajadores, el tipo penal aplicable, independientemente del pronostico de las
lesiones concretas, sería el del delito previsto en el Art 316 del CP, como delito de
peligro concreto que no precisa la producción de resultado. Por ello interesa se
deje sin efecto el Auto citado, acordando el Sobreseimiento Provisional al no estar
acreditada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa.”
Se acuerda por Auto de 16 de Marzo de 2007.
Diligencias Previas 2635/06. Lesiones graves. Se recurre el Auto que acuerda el
Archivo.
Se estima el recurso interpuesto y se continúa la tramitación (2006)
Se interesa el sobreseimiento (2007) que se acuerda por Auto de 13 de Marzo de
2007.
Diligencias Previas 2934/06. Lesiones graves en el sector servicios.
Se interesa el sobreseimiento.
Diligencias Previas 3021/05. Lesiones graves en la construcción (pérdida de un
ojo)
Entrada en Fiscalía en 2005, se recurre el Auto de Archivo y se interesan diligencias
(Informe de Inspección de Trabajo)
Se interesa el S.P. con el siguiente dictamen:
“Según el Informe del Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales, el
accidente se produce al resbalar en una zona embarrada y caerse sobre la boca de
salida del testigo en el momento en que este salía disparado al inyectarle agua a
presión.
La Inspección de Trabajo abrió expediente relativo al accidente, unido a las
actuaciones y no levantó Acta de Infracción en materia de Seguridad e Higiene, por
lo que el Fiscal interesa se acuerde el sobreseimiento provisional al no estar
acreditada la perpetración del delito contra los derechos de los trabajadores, sin
perjuicio de que el lesionado pueda ejercer sus derechos ante la Jurisdicción
correspondiente.
Oviedo 24 de Abril de 2007”
Se acuerda por Auto de 11 de Mayo de 2007.
POLA DE LENA Nº 1
Juicio de Faltas 192/07. Lesiones leves.
Se interpone recurso frente al Auto de 18 de Octubre de 2007 que reputa los
hechos falta, a fin de que incoe Diligencias previas.
Juicio de Faltas 185/07. Lesiones leves.
Se interpone recurso frente al Auto de 17 de Octubre de 2007 que reputa los
hechos falta, a fin de que incoe Diligencias previas.
Se estima incoando Diligencias Previas nº 484/07 y se acuerda el sp, por Auto de 26
de Noviembre de 2007.
POLA DE LENA Nº 2
Juicio de Faltas 165/07. Lesiones leves.
Se interpone recurso frente al Auto de 26 de Septiembre de 2007 que reputa los
hechos falta, a fin de que incoe Diligencias previas.
Se estima y se acuerda el SP por Auto de 22 de Noviembre de 2007.
Diligencias Previas 499/07. Lesiones leves.
Se interpone recurso frente al Auto de 22 de Noviembre de 2007 que acuerda el
sobreseimiento libre.
Se estima por Auto de 20 de Diciembre de 2007 que acuerda el SP.
POLA DE SIERO NÚMERO 1
Procedimiento Abreviado 2/06, Diligencias Previas 1131/02
Se formula escrito de acusación ( Oviedo 24 de Abril de 2007) frente al autor del
plan de seguridad, al Coordinador de Seguridad y Salud, el apoderado de la
empresa, el Jefe de Obra y el responsable de la obra en el momento de los hechos,
por un delito contra los derechos de los trabajadores Art. 316 y 318 del C.P.y un
delito contra los derechos de los trabajadores Art. 316 y 318 del C.P. en concurso
con un delito de lesiones imprudentes del Artículo 152 1, 2º del Código Penal, (en
su redacción vigente hasta el 30 de Septiembre de 2004).
El trabajador se disponía, junto con otros, a colocar una serie de placas de
hormigón prefabricadas en un muro de contención.
Las placas eran llevadas hasta el punto necesario por medio de una grúa
autopropulsora. La primera de ellas, de 1,71 m por 2,40 m, y 1.200Kg de peso, una
vez situada el punto deseado, se soltó de la pluma de la grúa y no fue apuntalada.
A continuación se procedió a la colocación de la segunda placa, (esta y las
sucesivas si son apuntaladas), que, al ser situada en el punto necesario, sujeta aún
por la grúa, golpeó a la primera, la cual se desestabilizó, y al no estar apuntalada
se cayó sobre el trabajador atrapándole contra el suelo por la cintura.
El Plan de Seguridad y Salud de la obra no contempla el procedimiento a adoptar
para la colocación de placas o muros prefabricados de hormigón, puesto que la
utilización de este procedimiento se decidió con posterioridad a la elaboración del
Plan de Seguridad, ya que en un principio los muros eran de fábrica, sin que se
hubiera efectuado ninguna modificación ni anexo al Plan, referente a la variación
efectuada en la ejecución de la obra.
El accidente, por tanto, se produce como consecuencia de la falta de
arriostramiento de la primera placa colocada, la ausencia de vigilancia, control y
dirección en el procedimiento de montaje de piezas pesadas y la ausencia de
planificación preventiva y procedimental para la instalación de muros de hormigón
prefabricados en el Plan de Seguridad y Salud.
Esta situación afectaba no solamente al trabajador accidentado, si no también a
otros.
Los hechos anteriormente descritos constituyen una infracción de lo dispuesto en la
Ley 31/95, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en sus
Artículos 14 y 15.
Una infracción de lo dispuesto en el Anexo IV, parte c, apartado 11, a) y c), así
como en el Art 7,4 del Real Decreto 1627/97, de 24 de Octubre, de Disposiciones
Mínimas de Seguridad y Salud en las Obras de Construcción.
Las infracciones anteriores han sido calificadas administrativamente según el
TRLISOS como graves imponiendo una sanción a la empresa de 13.522,78 Euros.
Interesa se les impongan las siguientes penas:
Por el Delito contra los Derechos de los Trabajadores, 1 año de prisión,
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 10 meses a
razón de 24 Euros día, con aplicación del Art. 53 del Código Penal.
Por el Delito de Lesiones Imprudentes, 2 años de prisión, inhabilitación especial
para el derecho de sufragio pasivo.
Inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo durante el
tiempo de la condena
Costas.
Los acusados Indemnizaran conjunta y solidariamente al trabajador en 500.000
Euros por lesiones y secuelas y l SESPA en el importe de los gastos asistenciales si
los acreditaren en ejecución de Sentencia.
Procedimiento Abreviado 33/06. Lesiones graves en la construcción.
Se formula escrito de acusación (Oviedo 13 de Diciembre de 2007), frente al
Responsable Técnico de la obra, y sus jefes, el, socio y el administrador único de la
empresa, por un delito contra los derechos de los trabajadores Art. 316 y 318 del
C.P .y uUn delito contra los derechos de los trabajadores Art. 316 y 318 del C.P. en
concurso con un delito lesiones imprudentes del Artículo 152 1, 3º del Código
Penal.
El trabajador, con categoría profesional de ayudante de albañil, se encontraba
efectuando labores de retirada de escombro por la demolición interior.
El dumper, al que se le había retirado el pórtico de seguridad y que carecía de
cinturón de seguridad en el asiento, debía salir y atravesar una terraza situada en el
exterior del local, para arrojar los escombros, por una abertura practicada en el
antepecho, hasta un contenedor situado unos cinco metros más abajo sobre la acera.
Ejecutando una de estas maniobras, el trabajador, que conducía el dumper, se
precipitó al vacío, junto con la máquina ya que no existía ningún tope o medio
sólido, resistente, suficiente y eficaz que hiciera de tope y detuviera el dumper en
caso de aproximarse indebidamente al borde de forjado de la terraza en hueco
abierto en su barandilla o en caso de realización de una maniobra indebida, situación
que afectaba de igual manera a los trabajadores que también efectuaban la misma
labor.
Lo anteriormente expuesto supone:
- una infracción de lo dispuesto en la Ley 31/95, de 8 de Noviembre, de Prevención
de Riesgos Laborales, en sus Artículos 1º. 1; 2º.2; 3º.1; 4º.1.2.3.5.6.7; 14; y 15.1 a).
c),d),e).f).g) e i), y punto 4.
- de lo dispuesto en los Artículos 1.1, 2 y 3.2 a) y b) y punto 4; punto 4 del Art 3, en
relación con los puntos 2, 3, y 7 del Aparatado Primero del Anexo II del Real
Decreto 1215/97, de 18 de Julio, de Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud
relativas a la Utilización por los Trabajadores de Equipos de los Equipos de Trabajo.
- de lo dispuesto en los Artículos 1.1; 2.1 a),b),h) e i); 2.1 a) en relación con los
puntos i y j del Anexo I, 2.1 b), en relación con el punto I del Anexo II; 10 b) y d);
11.1 a), b) y c) y punto 2 del mismo precepto, así como el Art. 11.1 c) en relación
con el Punto 12 de la parte c) del Anexo IV del Real Decreto 1627/97, de 24 de
Octubre, de Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud en las Obras de
Construcción.
Las infracciones anteriores han sido calificadas administrativamente según el
TRLISOS como graves.
El trabajador carecía de, formación específica para la actividad que estaba
realizando, experiencia, y antigüedad, trabajaba en día no laborable (Domingo) y
con un contrato para una obra diferente
La única formación que recibió el trabajador fue una charla de seguridad genérica
impartida en fecha 2 de Diciembre de 2004, sobre riesgos generales, entre los que
no se incluyen los derivados del manejo del dumper, puesto que el trabajador no
debía manejarlo.
Hasta después del accidente no fue aprobado ni se nombró Coordinador de
Seguridad.
Con posterioridad al accidente el hueco se protegió con una estructura metálica
fuerte y con una plataforma inclinada hacia el exterior de la terraza en forma de
tobogán por la que caen los escombros hacia el contenedor, que de haber existido,
hubiera impedido la producción del accidente.
Interesa se les impongan las siguientes penas:
Por el delito contra los derechos de los trabajadores, 1 año de prisión, inhabilitación
especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 10 meses a razón de 24 Euros
día, con aplicación del Art. 53 del Código Penal.
Por el delito de lesiones imprudentes 1 año de prisión, inhabilitación especial para
el derecho de sufragio pasivo.
Inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo durante el
tiempo de la condena.
Costas.
Los acusados Indemnizaran conjunta y solidariamente al trabajador en 23.500
Euros por lesiones y secuelas así como en el importe de los gastos médicos y
asistenciales que acredite y al SESPA en el importe de los gastos asistenciales.
Juicio de Faltas 275/07. Lesiones leves.
Se interpone recurso frente al Auto de 23 de Octubre de 2007 que reputa los hechos
falta, a fin de que incoe Diligencias Previas.
Diligencias Previas 122/06. Lesiones leves en el sector servicios.
Se interesa el Sobreseimiento Provisional que se acuerda por Auto de 26 de
Febrero de 2007.
Diligencias Previas 1312/06. Lesiones muy graves en el sector servicios.
Se interesa informe de la Inspección de Trabajo (24/10/07)
Se interesa la continuación como falta de imprudencia ajena al delito contra los
derechos de los trabajadores (11/2/08)
POLA DE SIERO NÚMERO 2
Diligencias Previas nº 268/06. Lesiones graves por caída en altura en la
construcción .
Se interesan diligencias.
POLA DE SIERO NÚMERO 3
D. Previas 435/06. Lesiones menos graves en la construcción.
Se interesa el sobreseimiento.
D. Previas 865/07. Lesiones graves
Se interpone recurso de reforma frente al Auto de Sobreseimiento Libre a fin de
recibir declaración a la lesionada (12/12/07)
D. Previas 157/07. denuncia de un trabajador por incumplimientos de la
Administración.
Se interesa el S.P. y se emite el siguiente informe:
“El Fiscal, en el traslado conferido de las Diligencias Previas nº 157/07,
dice:
No ha quedado acreditado que por parte de la Administración se haya
producido una renuencia persistente a la adopción de las medidas
requeridas en el curso de las actuaciones inspectoras o se haya producido
una paralización por la existencia de un peligro grave e inminente.
A la vista de la documental aportada `por el Ayuntamiento así como de
las Sentencias del juzgado Contencioso administrativo nº 5 de Oviedo y
de la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Asturias, tampoco
ha quedado acreditado que el trabajador sufriera una situación de acoso
laboral.
En consecuencia, interesa se acuerde el sobreseimiento provisional al no
haber quedado acreditada la perpetración de los delitos que dieron lugar
a la incoación de la causa.
Oviedo 23 de Julio de 2007”
Juicio de Faltas nº 335/07. Lesiones graves.
Se interpone recurso de reforma frente al Auto que declara los hechos Falta:
“EL FISCAL, en el traslado conferido del Juicio de Faltas 335/07, interpone
recurso de reforma contra el Auto de 22 de Octubre de 2007, ya que de concurrir
infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y si se hubiera puesto
en concreto peligro la vida y la salud de los trabajadores, el tipo penal aplicable,
independientemente del pronostico de las lesiones concretas, sería el del delito
previsto en el Art. 316 del CP, como delito de peligro concreto que no precisa la
producción de resultado.
Por ello, los hechos no podrían ser constitutivos de falta, interesando se deje sin
efecto el Auto citado, incoando Diligencias Previas, y teniendo en cuenta el
carácter grave de las lesiones, interesa se reciba declaración al perjudicado
haciéndole el ofrecimiento de acciones y se oficie a la Inspección de Trabajo a fin
de que informe si levantó Acta de Infracción.
Oviedo 26 de Octubre de 2007”
CANGAS DE ONÍS
Juicio de Faltas 448/07. Lesiones menos graves.
Se interpone recurso de reforma a fin de que acuerde la incoación de previas.
(6/11/07)
Diligencias Previas 1115/07. Lesiones graves en una empresa de madera.
Se interesa informe de la Inspección de Trabajo. (20/12/07)
Diligencias Previas 863/06. Lesiones muy graves en la construcción. Caída de
un objeto (tabla)
Se interesa el Sobreseimiento Provisional al no haber levantado la Inspección
Acta de Infracción.
El Auto de Sobreseimiento Provisional es recurrido por la parte, y se emite el
siguiente dictamen de impugnación:
“El Fiscal, en el traslado conferido del Recurso de Reforma y subsidiario de
Apelación interpuesto por la representación de D. Luis Gago Collado, frente al
Auto de 17 de Agosto de 2007 que acuerda el Sobreseimiento Provisional y Archivo
de las Diligencias Previas 836/06, interesa su desestimación dando por
reproducido su informe de 31 de Julio de 2007.
Figura en Autos el Expediente de la Inspección de Trabajo comunicando que no se
ha levantado Acta de Infracción.
El Artículo 316 del Código Penal es un tipo penal en blanco que ha de integrarse
con la normativa de seguridad y salud infringida, así el referido precepto dispone:
“Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales…”. En
el supuesto presente no se ha observado tal infracción, por lo cual los hechos no se
pueden considerar como delito contra los derechos de los trabajadores.
Oviedo 8 de Octubre de 2007.”
Impugnación del subsidiario recurso de apelación (10/12/07)
Diligencias Previas 827/07. Lesiones graves en la construcción. Caída de una
escalera
Se interesa el Sobreseimiento Provisional al no haber levantado la Inspección
Acta de Infracción.
Se acuerda por Auto de 22 de Noviembre de 2007.
Diligencias Previas 1116/05. Lesiones graves en manejo de maquinaria.
Se interesa la continuación como PA
Diligencias Previas n° 1194/05, lesiones graves en un lavadero de mineral.
Se interesa el sobreseimiento provisional.
“El accidente se produce al caerse sobre la pierna derecha del obrero varias
planchas de acero causándole traumatismo en rodilla y fractura del peroné.
El lesionado refiere que “llevaba puestos todos los medios de seguridad como
cascos, botas etc”, no reclama nada y solicita el archivo.
Las causas del accidente fueron la mala disposición del apilamiento sin
diferenciación de grosores, el apilamiento sobre firme inestable y el mal agarre del
material.
Teniendo en cuenta el principio de intervención mínima del Derecho Penal, de
aplicación residual para los supuestos de una mayor gravedad, el Fiscal interesa se
acuerde el sobreseimiento provisional al no estar acreditada la perpetración del
delito que dio lugar a la formación de la causa, sin perjuicio de las sanciones
administrativas que fueren procedentes.
Oviedo 30 de Abril de 2007”
Se acuerda por Auto de 16 de Mayo de 2007.
Diligencias Previas 513/07. Lesiones graves. (Fractura de ambas muñecas)
Se Interesa informe de la Inspección de Trabajo.
Diligencias Previas 618/07. Lesiones graves.
Se Interesa informe de la Inspección de Trabajo.
Se interesa el SP al no haberse levantado Acta de Infracción (24/10/07)
Se acuerda por Auto de 12 de Noviembre de 2007.
Diligencias Previas 622/07. Lesiones muy graves en comercio al por mayor de
materiales básicos de construcción.
Se interesan diligencias de cara a formular escrito de acusación (24/10/07)
Diligencias Previas 943/07. Lesiones graves. (fractura de falange en un menor
de edad)
Se Interesa informe de la Inspección de Trabajo
Diligencias Previas 890/07. Lesiones graves.
Se interesa el SP al no haberse levantado Acta de Infracción (9/11/07)
Se acuerda por Auto de 22 de Noviembre de 2007
PILOÑA INFIESTO
Diligencias Previas 179/2003, Procedimiento Abreviado 4/07. Lesiones en la
construcción
Se formula escrito de acusación (Oviedo 27 de Junio de 2007) frente a los,
Representantes Legales y Administrador único de de las empresas, conocedores de
la ausencia de Dirección Facultativa y de la carencia de Coordinador de Seguridad y
frente a los encargados de obra por un delito contra los derechos de los trabajadores
Art. 316 y 318 del C.P.y un delito contra los derechos de los trabajadores Art. 316 y
318 del C.P. en concurso con un delito lesiones imprudentes del Artículo 152, 1, 1º
del Código Penal, en su redacción válida hasta el 30 de Septiembre de 2004.
La trabajadora, se encontraba pintando la parte superior de la pared del salón en el
interior de la vivienda unifamiliar desde una escalera de mano apoyada en la pared,
aquella se deslizó, cayéndose la trabajadora al suelo, desde una altura superior a los
2 metros.
El accidente se produce al no disponer de equipos de trabajo, adecuados y seguros,
para desarrollar las labores de pintura, comprometiendo la seguridad y la salud de la
trabajadora al suministrarle una escalera que no se encontraba sujeta en el punto
superior de apoyo, carente de estabilidad, apoyo y sujeción en la que tenía que
ubicar los materiales de pintura.
Por otra parte no existía coordinación entre las empresas en la aplicación de la
normativa de prevención, en la vigilancia de su cumplimiento y no se había
aprobado el Plan de Seguridad y Salud, situación esta que comprometía gravemente
la seguridad y salud de sus empleados.
Una de las empresas intervinientes en la obra continuó operando pese a que carecía
de dirección técnica y facultativa, con pleno conocimiento de que el Arquitecto
técnico y el Arquitecto, habían presentado renuncia al ejercicio de sus funciones
ante sus respectivos Colegios Profesionales con fecha 12 de Mayo de 2002 y 12 de
Junio de 2002 respectivamente, y no procedió a nombrar Coordinador de Seguridad
y Salud hasta el 27 de Febrero de 2003.
Los hechos anteriormente descritos constituyen una infracción de lo dispuesto en el
Art. 24 de la Ley 31/95, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales,
en relación con lo dispuesto en los Arts. 3, 7-2, 9, 10 y 11 del Real Decreto 1627/97,
de 24 de Octubre, de Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud en las Obras de
Construcción.
De lo dispuesto en los Arts. 1 y 5 e) de la parte C, del Anexo IV del Real Decreto
1627/97, de 24 de Octubre, de Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud en las
Obras de Construcción, y de lo dispuesto en el Art. 9 (apartados 1º, 3º, 4º y 5º) del
Real Decreto 486/1997, de 14 de Abril por el que se establecen las Disposiciones
Mínimas de Seguridad y Salud en los Lugares de Trabajo.
Interesa se les impongan las siguientes penas:
Por el delito contra los derechos de los trabajadores, 2 años de prisión, inhabilitación
especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 10 meses a razón de 24 Euros
día, con aplicación del Art. 53 del Código Penal.
Por el delito de lesiones imprudentes, arresto de 24 fines de semana.
Inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo durante el
tiempo de la condena
Costas.
Los acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente, al trabajador en 5.760
Euros por lesiones y secuelas y al SESPA en el importe de los gastos asistenciales
que acredite.
Diligencias Previas 42/2006. Lesiones graves en la construcción.
Se interesan diligencias.
LANGREO 1
Juzgado de Instrucción nº 1 de Langreo, Diligencias Previas 668/2004,
Procedimiento Abreviado 33/06
Enfermedad profesional (Silicosis en tercer grado).
Se formula escrito de acusación (Oviedo 2 de Noviembre de 2007) frente al
representante de la empresa, quien siendo conocedor de la situación de peligro,
únicamente, y pese a las mediciones efectuadas, aportó mascarillas, proporcionando
otras medidas mas eficaces después de producidos los hechos, al responsable de
calidad, seguridad y medio ambiente, a los Directores de Fábrica, conocedores de la
situación, por un delito contra los derechos de los trabajadores Art. 316 y 318 del
C.P. y un delito contra los derechos de los trabajadores Art. 316 y 318 del C.P. en
concurso con dos delitos lesiones imprudentes del Artículo 152, 1, 2º del Código
Penal, en su redacción válida hasta el 30 de Septiembre de 2004.
Uno de los trabajadores, ocupó el puesto de esmerilador o rebaba durante año y
medio aproximadamente. A continuación durante 5 o 6 meses, trabajó en el puesto
de moldeo manual, pasando, finalmente al de fundidor, hasta que cesó en la
empresa.
El otro trabajador ocupó el puesto de esmerilador hasta que un mes antes de cesar en
la empresa pasó al puesto de oxicorte.
Ambos trabajadores causaron baja en la empresa el 31 de Octubre de 2001 por
enfermedad profesional, tras serles diagnosticado silicosis en tercer grado.
Sus puestos de trabajo están contemplados entre los que pueden causar silicosis, en
el Apartado C, 1, a), del Cuadro de Enfermedades Profesionales, aprobado por Real
Decreto 1995/1998, de 12 de Mayo.
La Evaluación de Riesgos realizada entre Noviembre y Diciembre de 1999 por el
Servicio de Prevención, detectó un riesgo de exposición a sustancias nocivas y
tóxicas y a agentes químicos, estimado como moderado, en los puestos de
esmerilador, fundidor y moldeo manual.
El riesgo era debido a la posible presencia de polvo respirable con alto contenido en
sílice en el ambiente de trabajo y que no está controlado. Como recomendación para
el caso de que se superaran los límites de polvo, lo que en efecto ocurrió según las
mediciones, se debería instalar una extracción localizada en las máquinas
dosificadoras de la arena, para evitar la generación de polvo, y se mejorará la
ventilación general. Como medida transitoria, los trabajadores afectados deberían
emplear equipos de protección respiratoria.
La obligación de adoptar medidas técnicas de protección o de organización del
trabajo para eliminar o reducir al mínimo el riesgo para la salud de los trabajadores
expuestos a contaminantes y agentes químicos se establecía en los Artículos 6 y 9 de
la OIT nº 148, ratificado por España por instrumento de 24 de Noviembre de 1980,
y en el Artículo 16,2 del Convenio nº 155 de la OIT, ratificado por España el 26 de
Julio de 1985, así como en los Artículos 4 y 5 del Real Decreto 374/01, de 6 de
Abril, sobre Protección de la Seguridad y Salud de los Trabajadores Contra los
Riesgos Relacionados con los Agentes Químicos.
A pesar de que la Evaluación de Riesgos y las posteriores mediciones ambientales,
efectuadas desde el primer trimestre de 2000, pusieron de manifiesto la existencia de
riesgo de inhalación de polvo de sílice libre, la empresa no adoptó ningún tipo de
medida técnica, o de protección colectiva, dirigida a reducirlo, centrándose su
actuación en la utilización de mascarillas por los trabajadores, en contra de lo
dispuesto en el Artículo 17,2 in fine, de la Ley 31/95, de 8 de Noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales a consecuencia de lo cual, los referidos
trabajadores adquirieron la enfermedad descrita.
En la misma situación se encontraban el resto de los trabajadores que desempeñaban
las mismas funciones.
Posteriormente, una vez que los trabajadores enfermaron, en el año 2002 se
procedió a la instalación de máquinas extractoras y a la sustitución del sistema de
captación de arena bombeándola directamente desde un camión.
La empresa no ha realizado las actividades de prevención derivadas de los
resultados de la evaluación, lo que infringe el Artículo 16-2 de la Ley 31/95,
infracción de carácter grave según el Artículo 12-1 de la Ley de Infracciones y
Sancionasen el Orden Social, (LISOS), por lo que la empresa fue sancionada con
6000 Euros.
Interesa se impongan las siguientes penas:
Por el delito contra los derechos de los trabajadores, 1 año y 6 meses de prisión,
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 10 meses a
razón de 24 Euros día, con aplicación del Art. 53 del Código Penal.
Por el delito de lesiones imprudentes, 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación
especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo durante el
tiempo de la condena
Costas.
Los acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente, a cada uno de los dos
trabajadores afectados en 300.000 Euros por lesiones y secuelas y al SESPA en el
importe de los gastos asistenciales que acredite.
LANGREO 2
Diligencias Previas nº 239/96. Lesiones muy graves por electrocución.
Se interpone Recurso frente a el Auto que acuerda el sobreseimiento a fin de
recabar informe de la Consejería de Industria (10/12/07)
GRADO 1
Diligencias Previas 72/07. Lesiones graves manipulando una carretilla
elevadora.
Se interesa informe de la Inspección de Trabajo.
Se interesa el SP al no haber habido infracción.
Se acuerda por Auto de 8 de Octubre de 2007.
Diligencias Previas 550/07. Lesiones leves.
Se interesa el SP al no haber datos de infracción de la normativa de prevención.
(9/11/07)
Diligencias Previas 698/2006. Lesiones graves en la construcción.
Se interesan diligencias. (Oviedo 24 de Abril de 2007)
CANGAS DEL NARCEA
Diligencias Previas nº367/06. Lesiones graves en la construcción.
Se interesa el Sobreseimiento Provisional al no estar acreditada la infracción de la
normativa de prevención
CANGAS DE ONIS
Diligencias Previas 1194/05. Lesiones en la construcción.
Se interesa el sobreseimiento provisional y se emite el siguiente informe:
“El accidente se produce al caerse sobre la pierna derecha del obrero varias
planchas de acero causándole traumatismo en rodilla y fractura del peroné.
El lesionado refiere que “llevaba puestos todos los medios de seguridad como
cascos, botas etc”, no reclama nada y solicita el archivo.
Las causas del accidente fueron la mala disposición del apilamiento sin
diferenciación de grosores, el apilamiento sobre firme inestable y el mal agarre del
material.
Teniendo en cuenta el principio de intervención mínima del Derecho Penal, de
aplicación residual para los supuestos de una mayor gravedad, el Fiscal interesa se
acuerde el sobreseimiento provisional al no estar acreditada la perpetración del
delito que dio lugar a la formación de la causa, sin perjuicio de las sanciones
administrativas que fueren procedentes.
Oviedo 30 de Abril de 2007”
Diligencias Previas 395/07. Lesiones graves por caída en altura.
Se interesa informe de la Inspección de Trabajo.
TINEO
Diligencias Previas 209/07. Lesiones menos graves.
Se interesa el SP.
Se acuerda por Auto de 11 de Julio de 2007.
Diligencias Previas 218/07, Lesiones menos graves en industria.
Se interesa el SP.
Diligencias Previas 621/06, Lesiones menos graves en industria.
Se interesa el SP
Diligencias Previas 22/07, Lesiones graves en la mineria.
Se interesa informe de la Inspección
Diligencias Previas 341/07, Lesiones menos graves en construcción.
Se interesa el SP.
Diligencias Previas 265/07, Lesiones menos graves en industria.
Se interesa el SP.
LLANES
Diligencias Previas 264/07. Lesiones graves y menor graves.
Se interpone recurso de reforma frente al auto que acuerda el Archivo y se
interesa informe de la Inspección de Trabajo.
Diligencias Previas 209/07. Lesiones graves con una pala.
Se interesa informe de la Inspección de Trabajo. (24/10/07)
SENTENCIAS DICTADAS EN EL CURSO DEL SEMESTRE:
Nº 2/07, de 8 de Enero . Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo:
Absuelve de los delitos contra los derechos de los trabajadores y lesiones
imprudentes.
Nº 36/07, de 31 de Enero. Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo.
Condena por Falta del Art 621 del C.P.
Nº 218/07, de 10 de Octubre de 2007, Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo.
Caída en altura.
Condena a la administradora, a la dirección facultativa y al encargado de obra por
delito contra los derechos de los trabajadores (Art 318) en concurso con homicidio
imprudente y delito contra los derechos de los trabajadores (Art 318) a la penas, por
el primero de un año de prisión y tres meses de multa y tres meses de multa por el
segundo.
Indemniza a la viuda en 63.000 euros y a cada uno de los dos hijos en 31.500 euros.
482/07, de 23 de Noviembre de 2007. Juzgado de lo Penal de Avilés.
Lesiones de dos trabajadores por caída en altura.
Condena al empresario por un delito contra los derechos de los trabajadores (Art.
316) y otro de lesiones imprudentes (Art. 152-1,1º), a las penas de seis meses de
prisión, inhabilitación especial para el derechos de sufragio pasivo y multa de seis
meses con cuota diaria de 10 euros por el primer delito, y por el segundo delito tres
meses de prisión, inhabilitación especial para el derechos de sufragio pasivo.
Indemnización para uno de los trabajadores en 12900 euros, y para el segundo en
1400 euros.
Sentencia 13/07, de 18 de Enero de 2007, de la Sección 2ª de la Audiencia
Provincial de Oviedo, en Apelación del Procedimiento Abreviado nº 226/05 del
Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo.
El Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo condenó por un delito de lesiones
imprudentes (Art. 152-1,1º), y otro contra los derechos de los trabajadores (Art. 316)
y otro a las penas de un año de prisión, inhabilitación especial para el derechos de
sufragio pasivo y multa de ocho meses con cuota diaria de 6 euros por el primer
delito, y por el segundo delito un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial
para el derechos de sufragio pasivo.
Fijó una indemnización de 286.623,40 Euros.
Confirma la Sentencia de Instancia, excepto en la cuantía de las penas, que se
sustituyen por de un seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derechos
de sufragio pasivo y multa de seis meses con cuota diaria de 2 euros por el primer
delito, y por el segundo delito un año de prisión, inhabilitación especial para el
derechos de sufragio pasivo.
DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN SOBRE SINIESTRALIDAD LABORAL
DEL AÑO 2007
1º) Nº 71/07. Acta de Infracción muy grave. Empresa “PREVEGESA”. ARCHIVO
(22/7/07)
2ª) Nº 72/07. Acta de Infracción muy grave. Empresa “ASEPEYO”. ARCHIVO
(22/7/07).
3ª) Nº 113/07. Denuncia del Secretario de Salud Laboral de UGT. Empresa “TSK”.
ARCHIVO (6/11/07).
4º) Nº 114/07. Denuncia del Secretario de Salud Laboral de UGT. Empresa
“HUNOSA”. ARCHIVO (6/11/07).
5º) 140/07. Denuncia de Manuela Álvarez González frente al Centro Juvenil “El
Campillín” de Oviedo. SE INTERPONE DENUNCIA (Instrucción nº 1 de Oviedo,
Diligencias Previas nº 3817/07)
6º) Nº 146/07. Denuncia de un trabajador. Empresa “TENNECO”. ARCHIVO (4/12/07)
7º) Nº 177/07. Denuncia de un trabajador. Empresa “SODEMER SL”. ARCHIVO
(16/1/08).
8º) Nº 239/07. Denuncia frente a “FADE”. EN TRÁMITE.
9º) Nº 241/07. Denuncia de “USO” frente al Ayuntamiento de Siero. EN TRÁMITE.
10º) Nº 242/07. Denuncia de un trabajador. Empresa “TENNECO”. EN TRÁMITE.
11º) Nº 197/07. Acta de Infracción por accidente grave. ARCHIVO. (D.P. 2807/07-B,
Gijón nº 3).
11º) Nº 198/07. Acta de Infracción por accidente mortal. ARCHIVO. (D.P. 3946/07-B,
Gijón nº 2).
CUESTIONES CONCRETAS EN TORNO A LA SINIESTRALIDAD
LABORAL.
Como ya se ha puesto de relieve en la Memoria correspondiente al año 2006, los
datos anteriormente reseñados se corresponden a los supuestos de fallecimiento y
lesiones presuntamente derivados de la comisión de un delito contra los derechos de
los trabajadores con registro de entrada en la Fiscalía en el año 2007, sin embargo,
ello no guarda relación con los fallecimientos por presuntamente imprudencia grave,
o lesiones realmente ocurridos en el año 2007.
El Ministerio Fiscal no toma conocimiento de los accidentes en el mismo
momento en que tienen lugar, sino que es solo tras la incoación de las
correspondientes Diligencias Previas por los distintos Juzgados de Instrucción y
una vez remitidas a la Fiscalía bien para el sobreseimiento, práctica de diligencias o
continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado.
Los accidentes reseñados por el Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos
laborales, no supone que generen en todos los casos infracciones penales, si no, solo
en los casos en que concurran los requisitos exigidos por el Art 316 CP, “Los que
con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando
legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores
desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de
forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física.”
Por otra parte, no existe una aplicación informática específica en esta materia, ni en
la Secretaria de la Fiscalía, ni en los Juzgados, de ahí que los datos que suministra
el programa no son exactos.
Los reflejados en la presente Memoria se corresponden con los procedimientos que
realmente ha despachado el Fiscal Especialista y que han sido consignados según su
propia estadística. El informe suministrado por la aplicación informática no guarda
relación, pues hace referencia a 60 Delitos Contra los Derechos de los Trabajadores
y 1.857 lesiones por Accidente Laboral, en todos los Juzgados de la Comunidad
Autónoma.
El Convenio Sobre la Investigación de los Delitos Contra la Vida, la Salud y la
Integridad de los Trabajadores y Ejecución de las Sentencias Condenatorias en
el Principado de Asturias, de 3 de Enero de 2006, y el Protocolo Anexo, se ha
integrado con el Protocolo Marco de Colaboración ente el Consejo General del
Poder Judicial, el Ministerio del Interior, El Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales y la Fiscalía General del Estado, para la Investigación Eficaz y Rápida
de los Delitos Contra la Vida, la Salud y la Integridad Física de los
Trabajadores y la Ejecución de las Sentencias Condenatorias firmado en
Madrid el 19 de Septiembre de 2007, y sus Anexos I, II y III con los Protocolos
de Actuación en el caso de Accidentes con Resultado Muerte o Lesiones Graves
o muy Graves, el Protocolo de Actuación para la Indagación de los Delitos de
Riesgo y el Protocolo de Actuación para la Ejecución de las Sentencias
Condenatorias.
De forma paulatina se va incorporando el modelo de parte médico, recogido en el
protocolo, en el que se hace constar si el accidente ha tenido lugar “in itinere”
irrelevante para el derecho penal, o en el desempeño de la actividad laboral,
consignando en este caso el nombre de la empresa en la que el trabajador presta sus
servicios, el lugar y la actividad, anexo al Protocolo. Así mismo los Atestados, de
forma progresiva, se van elaborando conforme a lo recogido en el Convenio y
cumplimentando la Ficha Técnica de Accidente Laboral, lo que facilita un
conocimiento exacto de la situación puntual del accidente, y a este respecto cabe
destacar la excelencia y rigurosidad de los Atestados remitidos a la Fiscalía.
El Protocolo Marco de 19 de Septiembre de 2007, sin duda, contribuirá a un
conocimiento en mayor profundidad del accidente laboral por parte de la Autoridad
Judicial y Fiscal, a este respecto, prevee una coordinación entre las actuaciones de la
Administración Sanitaria, la Policía Judicial, la Inspección de Trabajo, el Ministerio
Fiscal y el Juzgado Instructor.
Es interesante el detalle con el que se recogen las actuaciones que deberá llevar a
cabo la Policía Judicial y la rigurosidad en la confección del Atestado, que deberá
contener, entre otros, los siguientes extremos:
- Identificación de quienes presenciaron los hechos.
- Manifestaciones de los testigos con relación pormenorizada de sus
circunstancias profesionales, preguntando sobre “la existencia o no de medidas
de seguridad en el momento del accidente, la existencia de denuncias previas
ante la propia empresa relativas a la falta o insuficiencia de tales medidas, con
indicación de la persona ante la que se realizaron y la identidad de la persona
responsable de la adopción de dichas medidas.”
- Minuciosa Inspección Ocular (recogida de efectos, croquis detallado, recogida
de posibles filmaciones de cámaras de vigilancia, estado de las medidas de
seguridad).
- Relación de Empresas y Compañías Aseguradoras.
En el marco de la efectividad práctica y real de los citados Convenios y Protocolos, en
el mes de Enero de 2007, tuvo lugar una reunión en la que participaron la Inspección de
Trabajo, el Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales, la Policía Judicial,
la Policía Científica, la Fiscal Delegada de Siniestralidad Laboral y el Magistrado del
Juzgado de Instrucción nº 1 de Oviedo, acordándose las líneas de actuación y la forma
de comunicación simultánea en los supuestos de accidente, de tal forma que acudan al
lugar de los hechos, de forma inmediata, la Policía Judicial, la Policía Científica, la
Inspección de Trabajo y un Técnico del Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos
Laborales.
Por lo que respecta a las pautas de actuación de la Inspección de Trabajo, esta, remite al
Fiscal las Actas de Infracción con propuesta de infracción muy grave, las graves con
determinadas circunstancias que pudieran ser indiciarias de delito por
incumplimientos reiterados y las situaciones de riesgo grave aún cuando no se
hubieran producido accidentes, acordándose, de conformidad, con lo decidido en la
reunión celebrada en Ávila, los días 26 y 27 de junio de 2006, organizada por el Centro
de Estudios Jurídicos y la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado, bajo la
dirección del Fiscal de Sala Coordinador de Siniestralidad Laboral en la remisión al
Fiscal de:
- Las actas en que las infracciones administrativas constatadas estén tipificadas
conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Texto Refundido de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social,(TRLISOS) es decir, como infracciones
muy graves.
- Las actas referidas a las infracciones expresadas en el artículo 12 del TRLISOS
(infracciones graves), siempre que se haya considerado en las mismas como
circunstancia agravante de la infracción el incumplimiento reiterado por el empresario
de requerimientos previos realizados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o
se infiera de éstas la inobservancia manifiesta y sistemática de la normativa de
prevención de riesgos laborales.
- Las actas de infracción grave en las que se aprecie como circunstancia agravante la
prevista en el artículo 39.3.g del TRLISOS: inobservancia de las propuestas
realizadas por los servicios de prevención, los delegados de prevención o el comité
de seguridad y salud de la empresa para la corrección de las deficiencias legales
existentes.
- Las actas de infracción que se extiendan como consecuencia de la vulneración de la
normativa de prevención de riesgos laborales formulada para la protección de los
menores, de la maternidad y de los trabajadores especialmente sensibles (siempre
que en este último caso de ello se derive un riesgo grave para la seguridad y salud
de los mismos)
- Las actas de infracción extendidas como consecuencia de incumplimientos
empresariales de la normativa de prevención de riesgos laborales que hayan supuesto
una aplicación de la medida de paralización de los trabajos prevista en el artículo 44 de
la Ley de Prevención de Riesgos Laborales por parte del Inspector de Trabajo y
Seguridad Social actuante. También se remitirán aquellos supuestos en que se produzca
una negativa al cumplimiento de la medida de paralización.
- Las actas de infracción extendidas en materia de prevención de riesgos laborales
como consecuencia de accidentes de trabajo mortales, salvo los accidentes de trabajo
“in itinere” y las patologías no traumáticas (infartos, derrames cerebrales y otras
patologías no traumáticas)
- Las Actas de infracción extendidas en materia de prevención de riesgos laborales
como consecuencia de accidentes de trabajo con resultado de lesiones muy graves y
graves (salvo “in itinere” o derivados de patologías no traumáticas) con la concreción
respecto de estas últimas que sean de las que previsiblemente puedan dejar secuelas
motivadoras de la declaración de incapacidad permanente total o absoluta del
afectado, o lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo aunque no
sean invalidantes, siempre que las pérdidas anatómicas o funcionales sean graves.
- Las actas y expedientes que hayan sido solicitados por el Ministerio Fiscal.
- Aquellos otros supuestos en que, a juicio del Inspector actuante se considere que
concurren las circunstancias de indicios racionales de criminalidad que puedan
dar lugar a una imputación penal de los delitos relacionados con la seguridad y
salud laboral.
- En aquellos supuestos en que la actuación inspectora se esté desarrollando de
conformidad con el procedimiento administrativo especial para la imposición de
medidas correctoras de incumplimientos en materia de prevención de riesgos
laborales en el ámbito de la Administración General del Estado (aplicable, de
acuerdo con su Disposición Adicional 2ª al resto de las Administraciones
Públicas en defecto de normativa específica), se procederá a la remisión al
Ministerio Fiscal de los requerimientos definitivos que se hubiera formulado,
así como el expediente administrativo, siempre que por parte de la
Administración requerida se mantenga una renuencia persistente a la adopción
de las medidas requeridas en el curso de las actuaciones inspectoras o se haya
producido una paralización por la existencia de un peligro grave e
inminente.
Se ha percibido, por el Fiscal Delegado, un problema en la calificación de la gravedad
de las lesiones, en orden a la actuación de la Inspección de Trabajo, ya que esta abre
expediente en los supuestos de muerte, lesiones muy graves, graves y leves cuando
exista indicio de infracción, pero la calificación de la gravedad viene determinada por el
parte de accidente remitido por la empresa, observándose, en la práctica, que en
ocasiones, lesiones que se consideran leves, y que, por tanto, no dan lugar a la
intervención de la Inspección, realmente no lo son, o derivan en complicaciones
posteriores.
No puede dejar de comentarse la importe función que, en el Principado de Asturias
desarrolla el Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales que, como se
recoge en su página web, surge con la aprobación del Decreto 32/2000 de 13 de abril y
es consecuencia de lo comprometido en asunción de las competencias en esta materia en
el año 2000.
Este instrumento administrativo y técnico fue creado por el Pacto Institucional por el
Empleo entre los agentes sociales (FADE, UGT y CC.OO. y el Gobierno del Principado
de Asturias). En diciembre del año 2003, el Gobierno del Principado de Asturias y los
Agentes Sociales firmaron el Acuerdo para el Desarrollo Económico, la Competitividad
y el Empleo (2004 - 2007).
Dentro de este marco, fijaron como uno de sus objetivos la constitución del Instituto
Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales como organismo tripartito y paritario en
sus órganos de dirección, presentando la Ley que lo desarrolla durante el año 2004 en la
Junta General del Principado. Dicha Ley se aprueba el 30 de noviembre de 2004 y
constituye al Instituto en un organismo autónomo. En ella se explicitan las funciones,
los fines y el ámbito de actuación del mismo.
Su actuación está orientada e inspirada por tres grandes objetivos:
- Fomentar una nueva cultura de la prevención de riesgos laborales en el mundo del
trabajo impulsándola ya iniciándola, incluso, desde la edad escolar.
- Potenciar la investigación científica y técnica en el campo de la prevención con el fin
de la ejecución de medidas que hagan descender los índices de accidentes de trabajo y
de enfermedades profesionales.
- Asesorar y controlar todas las acciones técnico-preventivas dirigidas a mejorar las
condiciones de trabajo y con ello la seguridad y la salud de los trabajadores.
La comunicación del Instituto Asturiano con el Ministerio Fiscal es fluida y regular,
remitiéndole los informes que llevan acabo sus Técnicos al mismo tiempo que los
remiten a la Inspección de Trabajo.
Por otra parte, la comunicación de los Agentes Sociales y el Fiscal Delegado es
permanente, fluida y constituye una eficaz colaboración, así como la prestada por la
Consejería de Industria, Trabajo, Servicio de Seguridad Minera y Empresarios de las
diferentes ramas, observándose una conciencia colectiva de interés y cultura de la
prevención.
Se ha logrado desterrar la práctica, por otra parte, escasa en esta Comunidad Autónoma,
de la incoación de Juicio de Faltas, ya que si la imprudencia consiste en la infracción de
la Normativa de Prevención y el riesgo es grave y concreto, el hecho ha de ser tipificado
como delito.
Hay que tener en cuenta que si las lesiones encuentran su origen en un accidente laboral,
independientemente de su carácter leve, si se hubieran producido por infracción de las
normas de prevención de riesgos laborales, y el peligro para la salud, la vida o la
integridad física de los trabajadores hubiere sido grave, los hechos siempre serían
constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el
Art. 316 C.P., por ello procede incoar las correspondientes Diligencias Previas y no
Juicio de Faltas.
ASPECTO ORGANIZATIVO
La Sección de Siniestralidad Laboral y Delitos de etiología laboral, desde el 23 de
Febrero de 2004 se ha encomendado a la Fiscal Coordinadora Esperanza González
Avella, quedando circunscrita a Siniestralidad Laboral con la creación del Fiscal de
Sala Coordinador en esta materia, función que desempeña en la actualidad y que
comprende las Diligencias de Investigación, Informativas y el despacho personal de
todos los procedimientos de los Juzgados de Oviedo y del resto del territorio de la
Comunidad, excepto las Adscripciones de Gijón, Avilés y Langreo que coordina.
Así mismo, asiste a todos los Juicios que revistan una especialidad complejidad.
Esta función no se desempeña con carácter de exclusividad simultaneándose con
otros cometidos ordinarios de la Fiscalía con arreglo a un cuadro por turnos
semanales (3 números de un Juzgado de Instrucción de Oviedo, Juicios de Faltas de
dicho Juzgado, Juicios Orales ante las dos Secciones Penales de la Audiencia
Provincial, Vistas ante las Secciones Civiles, Juicios Orales ante dos Juzgados de lo
Penal, Servicio de Guardia, Servicio de Violencia de Género y Vistas ante el
Juzgado de Familia).
A partir de 2 Enero de 2008, con motivo de la designación de la Fiscal Esperanza
González Avella como Fiscal Delegada de Siniestralidad Laboral, por Decreto del
Fiscal General del Estado de Fecha 30 de Octubre de 2007, el Fiscal Superior del
Principado de Asturias, por Decreto de 28 de Enero de 2008, delegó en la citada las
siguientes funciones:
a) “El contenido de su función es el establecido en el Aparatado VI.2 de la
Instrucción 5/2007 de la F.G.E., especialmente asumirá la tramitación de las
Diligencias de Investigación que deban aperturarse, y que se refieran a los
Delitos previstos en los Artículos 316 a 318 del Código Penal, y que se tramiten
en todo el Territorio de la Comunidad Autónoma. Dichas Diligencias serán
resueltas por la Fiscal Delegada con el Visto Bueno del Fiscal jefe.
Así mismo realizará los escritos de calificación y acusación referidos a dichos
delitos dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma.
Controlará así mismo las Ejecutorias incoadas por los mismos delitos.
En cuanto a la asistencia a Juicios Orales, asistirá a los que se celebren en la sede
de Oviedo; y respecto de los restantes, acudirá a aquellos de especial trascendencia
y relevancia, debiendo, a tal fin, ponerse en su conocimiento los correspondientes
señalamientos, para la debida asunción.
Se le asignan el resto de las funciones incluidas en el Apartado VI-2 de la
Instrucción 5/2007, debiendo poner en conocimiento del Fiscal Superior cualquier
incidencia o asunto de trascendencia, para el correspondiente control de la
Jefatura.
b) La presente delegación de funciones conlleva la dedicación exclusiva de la
Fiscal Delegada, asumiendo en compensación y por acuerdo tomado en Junta
de Fiscalía de 20 de Diciembre de 2007, el conocimiento de todo lo referente a
los delitos previstos en los Artículos 311 y 315 del Código Penal, cuyas causas
se tramiten por los Juzgados de Oviedo.
c) Además de la Fiscal Delegada, integrará la Sección de Siniestralidad Laboral
de esta Fiscalía del Principado de Asturias, la Ilma. Sra. Dª. Montserrat Benito
Fernández, quien la auxiliará en aquellos cometidos y funciones que aquella
estime conveniente, para un mejor servicio.
Dicha Fiscal Auxiliar no tendrá dedicación exclusiva.”
Ello se simultanea con otros cometidos ordinarios de la Fiscalía con arreglo a un
cuadro por turnos semanales (Juicios Orales ante las dos Secciones Penales de la
Audiencia Provincial, Vistas ante las Secciones Civiles, Juicios Orales ante dos
Juzgados de lo Penal, Servicio de Guardia, Servicio de Violencia de Género y
Vistas ante el Juzgado de Familia), así como las funciones que le correspondan
como Fiscal Adjunto al Fiscal delegado de Extranjería, según designación de 19
de Septiembre de 2007.