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INTRODUCCIÓN A LA PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO EN ACTIVIDADES VULNERABLES 1 1. ¿Qué es el Lavado de Dinero? El lavado de dinero es el proceso a través del cual es encubierto el origen de los fondos generados mediante el ejercicio de algunas actividades ilegales (siendo las más comunes, tráfico de drogas o estupefacientes, contrabando de armas, corrupción, fraude, trata de personas, prostitución, extorsión, piratería, evasión fiscal y terrorismo). El objetivo de la operación, que generalmente se realiza en varios niveles, consiste en hacer que los fondos o activos obtenidos a través de actividades ilícitas aparezcan como el fruto de actividades legítimas y circulen sin problema en el sistema financiero. El lavado de dinero es un proceso mediante el cual la fuente ilícita de activos obtenidos o generados a través de actividades delictivas se encubre para disimular el vínculo de los fondos y la actividad original. (FMI) Ocultar la fuente ilegal del producto de actividades delictivas con la expectativa de utilizarlo para la realización de actividades legales e ilegales. El lavado de dinero es el proceso de hacer que el dinero sucio parezca limpio. (ACAMS) 1.1 Etapas de Lavado de Dinero 1 Colocación El lavador introduce sus ganancias ilícitas en el sistema financiero. Ejem. Depositos bancarios en efectivo, inversión en instrumentos financieros. 2 Estratificación Implica el envío de dinero a través de diversas transacciones financieras para cambiar su forma dificultando su rastreo. Ejem. Transferencias bancarias, compra de bienes raíces o bienes de lujo. 3 Integración Reinserción de los fondos ilegales en la economia. Los fondos aparecen como legítimos y pueden ser reutilizados. Ejem. Red de empresas de fachada, la venta de un yate que se adquirio

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INTRODUCCIÓN A LA PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO EN ACTIVIDADES VULNERABLES

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1. ¿Qué es el Lavado de Dinero?

El lavado de dinero es el proceso a través del cual es encubierto el origen de los fondos generados mediante el ejercicio de algunas actividades ilegales (siendo las más comunes, tráfico de drogas o estupefacientes, contrabando de armas, corrupción, fraude, trata de personas, prostitución, extorsión, piratería, evasión fiscal y terrorismo). El objetivo de la operación, que generalmente se realiza en varios niveles, consiste en hacer que los fondos o activos obtenidos a través de actividades ilícitas aparezcan como el fruto de actividades legítimas y circulen sin problema en el sistema financiero.

El lavado de dinero es un proceso mediante el cual la fuente ilícita de activos obtenidos o generados a través de actividades delictivas se encubre para disimular el vínculo de los fondos y la actividad original. (FMI)

Ocultar la fuente ilegal del producto de actividades delictivas con la expectativa de utilizarlo para la realización de actividades legales e ilegales. El lavado de dinero es el proceso de hacer que el dinero sucio parezca limpio. (ACAMS)

1.1 Etapas de Lavado de Dinero

1Colocación

El lavador introduce sus ganancias ilícitas en el

sistema financiero.

Ejem.Depositos bancarios en efectivo, inversión en

instrumentos financieros.

2Estratificación

Implica el envío de dinero a través de

diversas transacciones financieras para

cambiar su forma dificultando su rastreo.

Ejem. Transferencias bancarias, compra de bienes raíces o bienes

de lujo.

3Integración

Reinserción de los fondos ilegales en la

economia. Los fondos aparecen como

legítimos y pueden ser reutilizados.

Ejem. Red de empresas de fachada, la venta de un yate

que se adquirio

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1.2 Penas del delito de Lavado de Dinero

Tipificación

Artículo 400 Bis. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que, por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas:

I. Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta, deposite, retire, dé o reciba por cualquier motivo, invierta, traspase, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, o

II. Oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad o titularidad de recursos, derechos o bienes, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita. Para efectos de este Capítulo, se entenderá que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia. En caso de conductas previstas en este Capítulo, en las que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero, para proceder penalmente se requerirá la denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de alguno de los delitos referidos en este Capítulo, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y denunciar los hechos que probablemente puedan constituir dichos ilícitos.

Artículo 400 Bis 1. Las penas previstas en este Capítulo se aumentarán desde un tercio hasta en una mitad, cuando el que realice cualquiera de las conductas previstas en el artículo 400 Bis de este Código tiene el carácter de consejero, administrador, funcionario, empleado, apoderado o prestador de servicios de cualquier persona sujeta al régimen de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita, o las realice dentro de los dos años siguientes de haberse separado de alguno de dichos cargos. Además, se les impondrá inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión en personas morales sujetas al régimen de prevención hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

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1.3 Mecanismos de ocultamiento práctico del dinero

El dinero ilícito siempre proviene de recursos obtenidos de actividades delictivas como:

• Tráfico de personas • Prostitución • Secuestro • Extorción • Narcotráfico • Contrabando de armas • Fraude • Piratería • Corrupción

A menudo los mecanismos y tácticas de ocultamiento para ocultar el verdadero origen de los recursos se van perfeccionando, antiguamente la mafia compraba lavanderías automáticas para legalizar el dinero que conseguían con sus actividades ilegales. En la actualidad los criminales han refinado mucho más sus tácticas.

Los criminales usan herramientas y técnicas para lavar dinero a través del comercio, mecanismos de administración de cuentas, banca clandestina y plataformas bancarias alternativas como bitcoin.

Principalmente el lavado de dinero utiliza los siguientes escenarios:

• Bancos y otras Instituciones financieras, históricamente los bancos continúan siendo un mecanismo importante para la disposición de fondos de origen delictivo.

• Empresas en lo general, aquellas que están vinculadas con juegos y sorteos, desarrollo inmobiliario, comercialización de obras de arte, comercialización de vehículos.

El lavado de dinero es una actividad en desarrollo constante, como la utilización de nuevas tecnologías donde movilizan grandes cantidades de dinero fácil y rápidamente de un paso a otro por medios electrónicos, un líder controla las actividades ilícitas y otros miembros ejercen las estrategias, estas redes ilegales establecen una gama de infraestructura o herramientas principalmente como son crear empresas y abrir cuentas bancarias, los delincuentes además de ocultar dinero invierten en activos como obras de arte costosas, propiedades, productos de lujo y vehículos, los cuales ponen a nombre de testaferros.

Al igual que avanza la tecnología y los mecanismos de regulación financiera se ponen más estrictos, al mismo tiempo los delincuentes están evolucionando, ya que detrás de sus corporaciones existen expertos y profesionales experimentados en las diferentes ramas de la economía que favorecen y permiten el desarrollo de las actividades delictivas, lo que hace que las practicas empleadas para encubrir el verdadero origen de los ingresos sea cada vez más difícil de detectar.

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1.4 Prevención del Lavado de Dinero en el Sistema Financiero, mitos y realidades

Existe el desconocimiento en torno al lavado de dinero y aún más en materia de regulación, se desconocen las medidas y procedimientos mínimos emitidos por las autoridades, mismos que se deberían de implementar en las Instituciones Financieras y empresas en lo general entendiendo por estas últimas las que nuestra legislación denomina Actividades Vulnerables (APNFD).

El lavado de dinero es un delito que debe ser atacado a través de la normatividad emitida por los organismos internacionales y adoptada a nivel país, con el objetivo de salvaguardar la estabilidad del Sistema Financiero y de proteger la economía en lo general, sin embargo, existen muchos mitos acerca de este tema, los cuales destacan los siguientes:

Mitos Realidades Regulación temporal Actualizaciones constantes

Regulación exclusiva de México Regulación internacional Regulación que afecta al Sistema

Financiero Regulación que afecta a personas

Físicas y Morales. Todas las Actividades Vulnerables ya están

determinadas. No se han determinado todas las

Actividades Vulnerables y constantemente se pueden ir

incorporando nuevas. Un patrón único para lavar dinero Constantemente aparecen nuevas

tipologías. Si no estoy identificado como Actividad

Vulnerable no estoy expuesto a ser utilizado para lavar dinero.

La sociedad en general es vulnerable a ser utilizado para lavar dinero.

Ser Actividad Vulnerable es sinónimo de lavar dinero.

Todo negocio licito debe establecer criterios, medidas y procedimientos para

prevenir el lavado de dinero (control interno)

El Sistema Financiero y la economía en lo general está integrado por los siguientes organismos e instituciones, en materia de prevención de lavado de dinero:

1. Los sujetos supervisados son aquellos (Instituciones Financieras y Actividades Vulnerables) que se encuentran obligados a contar con un régimen de Prevención de Lavado de Dinero, los cuales son los siguientes:

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• Los almacenes generales de depósito

• Organismos de integración financiera rural

• Asesores en inversiones • Sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión

• Casas de bolsa

• Sociedades operadoras de fondos de inversión

• Casas de cambio

• Transmisores de dinero

• Centros cambiarios

• Uniones de crédito

• Instituciones de crédito • Financiera nacional de desarrollo agropecuario, rural, forestal y pesquero

• Sociedades cooperativas de ahorro y préstamo

• Administradoras de fondos para el retiro

• Sociedades financieras de objeto múltiple

• Instituciones y sociedades mutualistas de seguros

• Sociedades financieras populares con niveles de operación I a V, sociedades financieras comunitarias con niveles de operación I a IV

• Instituciones de fianzas

• Instituciones de tecnología financiera

• Empresas en lo general que realizan actividades denominadas vulnerables u operaciones en efectivo.

2. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público: Es la autoridad encargada de diseñar el marco normativo relativo a prevención de lavado de dinero, por medio de la formulación de políticas de promoción, regulación y supervisión, entre sus principales funciones destacan las siguientes: • Planear, coordinar, evaluar y vigilar el sistema financiero del país, determina y

dirige, por medio de políticas públicas, el funcionamiento del sistema financiero nacional.

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• Emitir las normas en materia de prevención de lavado de dinero, supervisa la debida aplicación de dichas normas, así como de recabar, analizar la información a los acores clave en prevención de lavado de dinero.

3. Los órganos supervisores: Son aquellos que supervisan a los sujetos obligados

del régimen de prevención de lavado de dinero con el objetivo de que cumplan con sus obligaciones adecuadamente por medio de acciones de vigilancia e inspección, los cuales son los siguientes: 1. Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Es un órgano desconcentrado adscrito a la SHCP, con autonomía técnica y facultades ejecutivas, cuenta con facultades en materia de autorización, regulación, supervisión y sanción sobre los diversos sectores y entidades que integran el Sistema Financiero Mexicano, así como sobre aquellas personas físicas y morales que realicen actividades previstas en las leyes relativas al sistema financiero. Tiene por objeto supervisar y regular a las entidades integrantes del Sistema Financiero Mexicano y otros Sujetos Supervisados, procurando la estabilidad y correcto funcionamiento de dicho sistema en su conjunto. Autoriza a los intermediarios que deseen ingresar al mercado financiero. Emite regulación prudencial con el propósito de limitar la toma excesiva de riesgos. 2. Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Órgano desconcentrado adscrito a la SHCP, sin personalidad jurídica y con autonomía técnica y facultades ejecutivas, encargado de regular al Sistema de Ahorro para el Retiro. El Sistema de Ahorro para el Retiro engloba las aportaciones que hacen los trabajadores y las empresas, durante la vida laboral de los trabajadores, a una cuenta individual, que se encuentra en una Sociedad de Inversión Especializada de Fondos para el Retiro. 3. Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Es un órgano desconcentrado adscrito a la SHCP, con autonomía técnica y facultades ejecutivas, el cual supervisa y regula que las instituciones y sociedades mutualistas de seguros y las instituciones de fianzas cumplan con el marco normativo que las regula, para que mantengan su solvencia y estabilidad. 4. Servicio de Administración Tributaria.

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Es un órgano desconcentrado de la SHCP, es el encargado de supervisar, verificar y vigilar el cumplimiento de las obligaciones de aquellas actividades y profesiones que no son de naturaleza financiera pero que representan cierto riesgo para el LD, también llamadas Actividades Vulnerables, y los actos u operaciones para los que existe la restricción de liquidar o pagar, así como de aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes en moneda nacional o cualquier otra divisa (Efectivo) y Metales Preciosos.

4. Unidad de Inteligencia Financiera: Es la autoridad encargada de diseñar, recibir reportes y avisos por parte de los sujetos obligados, analizar información recibida para detectar posibles conductas de lavado de dinero, sus principales funciones son las siguientes: • Recibir, analizar y diseminar la información contenida en los diferentes tipos

de reportes y avisos.

• Requerir de las entidades financieras, entre otros, información, documentación, datos e imágenes relacionadas con el lavado de dinero.

• Emitir los formatos oficiales para el envío de reportes y avisos de lavado de

dinero. • Presentar denuncias ante la Procuraduría General de la República relativas a

las conductas que favorecen, prestan ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos de lavado de dinero.

• Emitir la Lista de Personas Bloqueadas.

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Participantes en el Régimen Preventivo de Lavado de Dinero

2. Organismos Internacionales 2.1 Cómo se construyen las reglas Internacionales

La primera legislación nace en Estados Unidos de América con la finalidad de prevenir el lavado de dinero “The Currency and Foreing Transactions Reporting Acto f 1970” del año 1970, autorizada por el departamento del tesoro, dirigida a los bancos para documentar y reportar operaciones, identificar la fuente, volumen y movimientos de moneda e instrumentos monetarios transportados o transmitidos a los E.E.U.U.

Procuraduría General de la República

Unidad de Banca, Valores y Ahorro y Unidad de Banca de

Desarrollo (SHCP)

Sujetos Obligados

Sujetos supervisores

Unidad de Inteligencia Financiera (SHCP)

• Emisión de normatividad en la materia.

• Aplicación de políticas de identificación y conocimiento de clientes y usuarios.

• Presentación de reportes de operaciones.

• Supervisión del cumplimiento de la normatividad. • Imposición de sanciones. • Atención a requerimientos de autoridades.

• Análisis de reportes. • Detección de operaciones, situaciones patrimoniales

o de negocios sospechosos. • Identificación de personas y actividades, así como

origen y destino de los recursos potencialmente ilícitos.

• Presentación de denuncias.

• Investigación y persecución de los delitos. • Verificación de las actividades ilícitas que involucran

los recursos detectados. • Comprobación de vínculos con actividades

criminales. • Obtención de sentencias condenatorias. • Decomiso de bienes de procedencia ilícita.

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Los principales organismos internacionales involucrados en la prevención de lavado de dinero son los siguientes:

1. ONU

El nombre de Naciones Unidas, acuñado por el presidente de los Estados Unidos, Franklin D. Roosevelt, se utilizó por primera vez el 1° de enero de 1942, en plena segunda guerra mundial, cuando representantes de 26 naciones aprobaron la Declaración de las Naciones Unidas, en virtud de la cual sus respectivos gobiernos se comprometían a seguir luchando juntos contra las Potencias del Eje.

Objeto:

La Organización intenta prevenir los conflictos y poner de acuerdo con las partes implicadas. Lograr la paz exige crear no sólo las condiciones propicias para que esta anide, sino para que se mantenga, crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional, lograr la cooperación internacional en la solución de los problemas de carácter económico, social, cultural o humanitario y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión.

Resoluciones

Las resoluciones del Consejo de Seguridad expresan la opinión o voluntad oficial de los órganos de las Naciones Unidas. Suelen estar dividas en dos secciones claramente diferenciadas: un preámbulo y una parte dispositiva. En el preámbulo se presentan generalmente las consideraciones sobre cuya base se han adoptado las medidas, una opinión expresada o una directiva dada. En la parte dispositiva se recoge la opinión del órgano o la medida que ha de adoptarse, entre las que destacan:

a) 1988. Convención de Naciones Unidas Contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. (Convención de Viena)

b) 1999: Establece los criterios de sanciones, aplicables a los Talibanes (que también se denominan a sí mismos del Emirato Islámico del Afganistán), por los conflictos armados en contra de los ciudadanos estadounidenses, entre los cuales destacan los congelamientos de fondos y otros recursos financieros, incluidos los que se encuentren bajo su control de forma directa o indirecta, o de cualquier empresa de propiedad de los talibanes o bajo su control. (Resolución 1267)

c) 2000. Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada Transnacional. (Convención de Palermo)

d) 2001: Los Estados tienen el deber de abstenerse de organizar, instigar y apoyar actos terroristas perpetrados en otro Estado o de participar en ellos, así como de

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permitir actividades en su territorio a fin de cometer dichos actos, y prohibir a toda persona o entidad que se encuentre en su territorio que pongan recursos financieros o económicos o servicios financieros a disposición de las personas que cometan o intenten cometer actos de terrorismo, tipifica el Financiamiento al Terrorismo congelar fondos prohibir prestar servicios financieros adoptar medidas para prevenir actos de Lavado de Dinero y Financiamiento al Terrorismo. (Resolución 1373).

e) 2003- 2005: La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (UNCAC), también conocida como la Convención de Mérida, sus objetivos son: - Adoptar medidas para prevenir y combatir más eficaz y eficientemente la

corrupción, así como el fortalecimiento de las normas existentes.

- Fomentar la cooperación internacional y la asistencia técnica en la prevención y la lucha contra la corrupción.

- Promover la integridad, la obligación de rendir cuentas y la debida gestión de los

asuntos y bienes públicos.

2. Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (BCBS)

Se constituye en 1974 con motivo de la crisis originada por la insolvencia de los bancos Bankhaus Herstatt y Franklin National Bank y bajo la necesidad de que los bancos centrales se coordinaran para intercambiar información e intervenir en los mercados.

Es el principal organismo normativo internacional para la regulación prudencial de los bancos y constituye un foro de cooperación en materia de supervisión bancaria.

Objeto

Su mandato es mejorar la regulación, la supervisión y las prácticas bancarias en todo el mundo con el fin de afianzar la estabilidad financiera.

El BCBS lleva a cabo su mandato a través de las siguientes actividades:

Lleva a cabo su mandato a través, entre otras, las siguientes actividades:

a) intercambiar información sobre la evolución del sector bancario y los mercados financieros, con el fin de detectar riesgos actuales o incipientes para el sistema financiero mundial;

b) compartir asuntos, estrategias y técnicas de supervisión para propiciar un entendimiento común y mejorar la cooperación internacional;

c) establecer y promover normas internacionales, directrices y buenas prácticas en materia de regulación y supervisión bancaria;

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Los Principios Básicos revisados constan de 29 preceptos necesarios para la eficacia del sistema financiero. Los Principios se agrupan en dos grandes categorías: la primera (Principios 1 a 13) se centra en las potestades, atribuciones y funciones de los supervisores, mientras que la segunda (Principios 14 a 29) lo hace en las regulaciones y requisitos prudenciales que deben cumplir los bancos.

3. Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI)

Objetivos, Funciones y Tareas.

1. El Grupo de Acción financiera Internacional (GAFI) es una entidad intergubernamental establecida en 1989 por los ministerios y sus jurisdicciones Miembro.

2. Los objetivos del GAFI son fijar estándares y promover la efectiva implementación de medidas legales, regulatorias y operativas para combatir el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y otras amenazas relacionadas con la integridad del sistema financiero internacional. En colaboración con otros participantes internacionales, el GAFI también trabaja para identificar vulnerabilidades a nivel nacional con el propósito de proteger al sistema financiero internacional de usos indebidos.

Estructura de los lineamientos de GAFI

GAFI emite varios lineamientos mismos que se encuentran de manera jerárquica en función de la naturaleza de los mismos esto es:

1. Recomendaciones: Son las medidas que los países deben implementar para combatir el lavado de activos y de los delitos relacionados.

2. Notas interpretativas: Derivan de las recomendaciones para facilitar su análisis, comprensión e interpretación, cabe hacer notar que no todas las recomendaciones merecen una nota interpretativa.

3. Guías de acción: Medidas y procedimientos que GAFI sugiere se adopten por las instituciones financieras o las Actividades Vulnerables a efecto de que se implementen los controles que reduzcan la posibilidad de lavado de dinero.

4. Tipologías: Patrones que el GAFI ha detectado por la delincuencia que ha utilizado para lavar dinero y que sirven de marco de referencia para ejemplificar conductas y formas en que las instituciones financieras y/o las actividades vulnerables son utilizadas para lavar dinero.

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Las 40 Recomendaciones del GAFI

Las Recomendaciones del GAFI constituyen un esquema de medidas completo y consistente que los países deben implementar para combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, así como también el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, fijando un estándar internacional que los países deberían implementar por medio de medidas adaptadas a sus circunstancias particulares.

La implementación de las Recomendaciones de las Instituciones Financieras debe ser valoradas, analizadas en su posibilidad de implementación en las Actividades Vulnerables.

A continuación, se destacan únicamente las relativas a Actividades Vulnerables:

Recomendación 1. Evaluación de riesgos y aplicación de un enfoque basado en riesgo.

Los países deben identificar, evaluar y entender sus riesgos de lavado de activos/financiamiento del terrorismo, y deben tomar acción, incluyendo la designación de una autoridad o mecanismo para coordinar acciones para evaluar los riesgos, y aplicar recursos encaminados a asegurar que se mitiguen eficazmente los riesgos. Los países deben exigir a las instituciones financieras y actividades y profesiones no financieras designadas (APNFD) que identifiquen, evalúen y tomen una acción eficaz para mitigar sus riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

Recomendación 9. Organizaciones sin fines de lucro.

Las organizaciones sin fines de lucro son particularmente vulnerables, y los países deben asegurar que éstas no sean utilizadas indebidamente:

(a) por organizaciones terroristas que se presenten como entidades legítimas;

(b) para explotar entidades legítimas como conductos para el financiamiento del terrorismo, incluyendo el propósito de escapar a medidas de congelamiento de activos; y

(c) para esconder u ocultar el desvío clandestino de fondos, destinados a propósitos legítimos, de las organizaciones terroristas.

Recomendación 22. APNFD: debida diligencia del cliente.

Los requisitos de debida diligencia del cliente y el mantenimiento de registros se aplican a las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) en las siguientes situaciones:

(a) Casinos

(b) Agentes inmobiliarios

(c) Comerciantes de metales preciosos y comerciantes de piedras preciosas

(d) Abogados, notarios, otros profesionales jurídicos independientes y contadores, cuando se disponen a realizar transacciones o realizan transacciones para sus clientes sobre las siguientes actividades:

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• Compra y venta de bienes inmobiliarios;

• Administración del dinero, valores u otros activos del cliente;

• Administración de las cuentas bancarias, de ahorros o valores;

• Organización de contribuciones para la creación, operación o administración de empresas;

• Creación, operación o administración de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas, y compra y venta de entidades comerciales.

(e) Proveedores de servicios societarios y fideicomisos cuando se disponen a realizar transacciones o realizan transacciones para un cliente sobre las siguientes actividades:

• Actuación como agente de creación de personas jurídicas;

• Actuación (o arreglo para que otra persona actúe como) como director o apoderado de una sociedad mercantil, un socio de una sociedad o una posición similar con relación a otras personas jurídicas;

• Provisión de un domicilio registrado, domicilio comercial o espacio físico, domicilio postal o administrativo para una sociedad mercantil, sociedad o cualquier otra persona jurídica o estructura jurídica;

• Actuación (o arreglo para que otra persona actúe como) como fiduciario de un fideicomiso expreso o que desempeñe la función equivalente para otra forma de estructura jurídica;

• Actuación (o arreglo para que otra persona actúe como) como un accionista nominal para otra persona.

Recomendación 23. APNFD: otras medidas

Los requisitos plasmados en las Recomendaciones aplicables a todas las actividades y profesiones no financieras designadas, (actividades vulnerables) sujeto a los siguientes requisitos:

(a) Debe exigirse a los abogados, notarios, otros profesionales jurídicos independientes y contadores que reporten las operaciones sospechosas cuando, en nombre de un cliente o por un cliente, se involucran en una transacción financiera.

(b) Debe exigirse a los comerciantes de metales preciosos y comerciantes de piedras preciosas que reporten las operaciones sospechosas cuando se involucran en alguna transacción en efectivo con un cliente por un monto igual o mayor al umbral designado aplicable.

(c) Debe exigirse a los proveedores de servicios societarios y de fideicomisos que reporten operaciones sospechosas por un cliente cuando, en nombre del cliente o por el cliente, se involucran en una transacción con relación a las actividades a las que se hace referencia en el párrafo (e) de la Recomendación 22.

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Recomendación 28. Regulación y supervisión de las APNFD

Las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas deben estar sujetas a medidas de regulación y supervisión de la forma que se define a continuación:

(a) Los casinos deben recibir licencia.

(b) Los países deben asegurar que las demás categorías de APNFD (actividades vulnerables) estén sujetas a sistemas eficaces para el monitoreo y asegurar el cumplimiento con los requisitos ALA/CFT.

4. Grupo Egmont de Unidades de Inteligencia Financiera

Antecedentes

El 9 de junio de 1995, varias agencias de gobierno y organizaciones internacionales se reunieron en el palacio Egmont-Arenberg en Bruselas, y como consecuencia de esta reunión nació Grupo Egmont, como una organización informal para proporcionar un foro para las Unidades de Inteligencia Financiera de todo el mundo, a fin de mejorar la cooperación en la lucha contra el lavado de dinero, y más recientemente, contra la financiación del terrorismo y fomentar la implementación de programas nacionales en esta materia.

Los países deben asegurar que la UIF tome en cuenta la Declaración de Objetivos del Grupo Egmont, así como sus Principios para el Intercambio de Información entre las Unidades de Inteligencia Financiera para Casos de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (estos documentos establecen una guía importante sobre el papel y las funciones de las UIF, y los mecanismos para el intercambio de información entre las UIF). La UIF debe solicitar la Membresía del Grupo Egmont.

Objeto

Fomentar el desarrollo de las Unidades de Inteligencia Financiera y la cooperación entre ellas, para combatir el lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo.

Unidad de Inteligencia Financiera (UIF)

La definición de una Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) es la que se establece en el texto de la Recomendación del GAFI y su Nota Interpretativa sobre Unidades de Inteligencia Financiera (Recomendación 29).

Los países deben establecer una UIF que sirva como un centro nacional para la recepción y análisis de:

a) reportes de operaciones sospechosas; y

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b) otra información relevante al lavado de dinero, delitos precedentes asociados y financiamiento al terrorismo, y para la diseminación de los resultados de dicho análisis.

La UIF deberá tener capacidad para obtener información adicional de los sujetos obligados, y deberá tener acceso oportuno a la información financiera, administrativa y del orden público que requiera para llevar a cabo sus funciones apropiadamente.

Intercambio de información: Todos los miembros promoverán que la cooperación e intercambio de información con otras UIFs del Grupo Egmont sean lo más amplias posible con base en la reciprocidad o el mutuo acuerdo y con base en las reglas básicas establecidas en los Principios:

1) El libre intercambio de información para fines de análisis a nivel UIF.

2) No diseminar o utilizar la información para cualquier otro propósito sin el consentimiento previo de la UIF que proporciona la información.

3) Proteger la confidencialidad de la información.

Red Segura de Egmont (ESW)

La Red Segura de Egmont (ESW) es un sistema de comunicación electrónico que permite a los miembros la compartición cifrada de correos e inteligencia financiera, así como otra información de interés para los miembros y para el funcionamiento del Grupo Egmont. La ESW es crucial para el funcionamiento efectivo del Grupo Egmont y por lo tanto los jefes de UIFs proveerán un mandato a la ESW, aprobarán y darán seguimiento a su estructura y políticas de gobernanza.

5. Grupo Wolfsberg

Antecedentes

• Su nacimiento se dio en el año de 1999 por la asociación de 11 bancos globales y bajo la intervención de Transparencia Internacional, quien medió entre los bancos de Estados Unidos y Europa.

• No goza de una carta escrita en donde se detalle su organización, reglas, estatutos o estructura.

• Su primer documento fue emitido en el año 2000: Wolfsberg AML Principles • Actualmente está conformado por 13 bancos globales: Banco Santander, Bank of

America, Bank of Tokyo-Mitsubishi UFJ, Barclays, Citigroup, Credit Suisse, Deutsche Bank, Goldman Sachs, HSBC, J.P. Morgan Chase, Société Générale, Standard Chartered Bank y USB.

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Objeto

• Desarrollar un marco de referencia para la gestión del riesgo relacionados con crímenes financieros entre los que destacan el blanqueo de capitales y el financiamiento al terrorismo.

• Actualmente los documentos que ha emitido el Grupo son tomados, en algunos casos, como referencia en las guías emitidas por el Grupo de Acción Financiera Internacional Contra el Blanqueo de Capitales.

6. OFAC

La OFAC es una oficina del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos que administra y aplica sanciones económicas y comerciales con base en la política exterior de los EE.UU. y los objetivos de seguridad nacional contra países y regímenes extranjeros, terroristas, narcotraficantes internacionales, personas involucradas en actividades relacionadas con la proliferación de armas de destrucción masiva y otras amenazas a la seguridad nacional, la política exterior o la economía de los Estados Unidos.

Como parte de la administración de dichos programas de sanciones, la OFAC mantiene y publica regulaciones y listas de personas y compañías que pertenezcan o estén controladas por, o actúen en nombre o en representación de países sancionados. También enumera personas, grupos y entidades, como terroristas y narcotraficantes designados en programas que no son específicos de un país.

7. FONDO MONETARIO Y BANCO MUNDIAL

Al Fondo Monetario Internacional (FMI) en materia de lavado de dinero le preocupa la manera en que las actividades delictivas pueden incidir en la integridad y estabilidad del sector financiero, así como en la economía en sentido más amplio. Estas actividades pueden menoscabar la integridad de las instituciones y los sistemas financieros, desalentar la inversión extranjera y distorsionar los flujos internacionales de capital, pueden incidir negativamente en la estabilidad financiera y la evolución macroeconómica de un país al disminuir el bienestar desviando recursos de actividades económicas más productivas, e incluso generar efectos de contagio desestabilizadores en las economías de otros países.

Después del 11 de septiembre de 2001, el FMI siguió ampliando y profundizando su participación en la lucha contra el lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo. Uno de los acontecimientos más importantes en este proceso tuvo lugar en marzo de 2004, cuando el Directorio Ejecutivo del FMI acordó que se llevaran a cabo evaluaciones de las actividades ALD/LFT y se suministrara asistencia técnica como parte de la labor habitual del FMI. También acordó ampliar esta labor a fin de abarcar la totalidad de las recomendaciones del GAFI. En la actualidad, la labor del FMI abarca principalmente tres áreas:

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a) Evaluaciones: Todas las evaluaciones de los puntos fuertes y las deficiencias del sector financiero conducidas en el marco del Programa de evaluación del sector financiero o el programa sobre centros financieros extraterritoriales incluyen una evaluación del régimen de prevención de lavado de dinero en las jurisdicciones pertinentes. Estas evaluaciones, llevadas a cabo por el FMI, el Banco Mundial, el GAFI o los organismos regionales tipo GAFI, se usan para medir la observancia de las 40 + 9 recomendaciones del GAFI, de acuerdo con una metodología común.

b) Asistencia técnica: Junto con el Banco Mundial, el FMI aumentó en forma significativa la asistencia técnica a los países miembros para el fortalecimiento de los marcos legales, regulatorios y financieros orientados a las actividades de lucha contra el lavado de dinero y de sus unidades de inteligencia financiera. Desde enero de 2002, el Banco y el FMI han suministrado más de 300 proyectos de asistencia técnica.

c) Formulación de políticas: Los funcionarios del FMI y el Banco Mundial se han ocupado activamente de investigar y analizar las prácticas internacionales para la aplicación de los regímenes de prevención de lavado de dinero como base para proveer asesoramiento en materia de políticas y asistencia técnica.

2.2 Cómo y por qué se adoptan e implementan en México

Derivado del compromiso adoptado por México en el ámbito internacional y como miembro del Grupo de Acción Financiera sobre el Blanqueo de Capitales (GAFI) las autoridades en México, por medio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), han establecido estándares aplicables a las instituciones financieras y no financieras (Actividades Vulnerables) para la prevención y combate al lavado de dinero y financiamiento al terrorismo.

En el año 2000, México se sumó al esfuerzo internacional para combatir el lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo, siendo aceptado como miembro de pleno derecho ante el GAFI, comprometiéndose a implementar las recomendaciones emitidas por dicho organismo internacional para combatir el lavado de dinero y el financiamiento al terrorismo, accediendo a ser evaluado por dicho organismo internacional con el objeto de determinar si cumple o no con ciertos estándares mínimos en la prevención del lavado de dinero.

México es un Estado miembro de la Organización de las Naciones Unidas desde el 7 de noviembre de 1947 y en esta calidad, de acuerdo con el artículo 25 de la Carta de las Naciones Unidas (CNU), está obligado a cumplir las resoluciones emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU), las cuales son jurídicamente vinculadas en el marco de nuestra legislación.

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Las Resoluciones emitidas por el CSNU obligan a los Estados miembros a aplicar las medidas para restablecer la paz y seguridad internacionales, con fundamento en el Capítulo VII de la CNU titulado “Acción en casos de amenazas a la paz, quebrantamientos de la paz o actos de agresión”.

Por otra parte, si los lineamientos, recomendaciones y principios emitidos por los organismos internacionales, decidieran los gobiernos incumplirlos, si bien es cierto, dichos organismos no cuentan con la facultad de sancionarlos explícitamente, sin embargo, si son incluidos en listas de países no cooperantes, de tal forma que la propia comunidad mundial los limita en la realización de transacciones comerciales y financieras, de tal forma que dicha exclusión, en si misma forma parte de una “sanción”.

Asimismo, no debemos de olvidar o dejar de considerar los problemas a nivel interno que generarían graves consecuencias para la economía nacional, el ser considerado como país no cooperante, ya que se estaría atentando contra la integridad de las Instituciones Financieras y empresas en lo general, beneficiando únicamente a los delincuentes que se dedican a lavar dinero.

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3. Marco Legal 3.1 Prevención de Lavado de Dinero en empresas en lo

General

El lavado de dinero es preocupante para cualquier organización, las operaciones diarias de las empresas son susceptibles al riesgo de caer en algún supuesto o inclusión de alguna actividad delictiva por la naturaleza propia de la operación, por ignorancia o ausencia de controles en la realización de operaciones, en tal sentido, resulta necesario identificar y documentar plenamente los procesos que se ejecutan, tratando de asegurar que los recursos obtenidos u operados sean plenamente identificados, como producto de actividades licitas de parte de los clientes que obtienen los productos o servicios que comercializa una empresa en lo general, particularmente aquellas que nuestra legislación considera o tipifica como actividades vulnerables.

3.2 Determinación de Actividades Vulnerables, ¿Las que se

identifican son todas?, ¿Cuáles faltan?

Actualmente la autoridad tiene identificadas solamente a algunas Actividades Vulnerables que son aquellas que facilitan por su naturaleza y características una mayor posibilidad de entrada de dinero obtenido ilícitamente, dichas actividades se encuentran reguladas por la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), misma que establece quienes están o no obligados a cumplir con lo que se establece en la Ley.

Según la Encuesta Nacional de Riesgos 2020 al 2018 solamente se tienen registradas 70,083 Actividades Vulnerables, distribuidos de la siguiente forma:

Actividad Vulnerable SO registrados.

%

Fe pública, fedatarios (contadores y corredores) 4,939 7.04 % Derechos personales de uso o goce de inmuebles 27,663 39.49 % Mutuo, préstamos o créditos 13,576 19.37 % Transmisión de derechos sobre bienes inmuebles 1,884 2.68 % Recepción de donativos 5,427 7.74 % Vehículos aéreos, marítimos o terrestres 4,677 6.67 % Servicios profesionales 3,931 7.60 % Desarrollo inmobiliario 1,535 2.19 % Servicios de comercio exterior 1,043 1.48 % Metales y piedras preciosas, joyas o relojes 3,519 5.02 %

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Juegos con apuesta, concursos o sorteos 343 .48 % Tarjetas prepagadas, vales o cupones 708 1.01 % Obras de arte 285 .40% Tarjetas de servicios o crédito 255 .36% Traslado o custodia de dinero o valores 67 .09 % Servidores públicos 117 .16 % Servicios de blindaje 73 .10 % Monederos y certificados de devoluciones o recompensas 49 .06 Total de inscripciones 70,083 100 %

A pesar de los esfuerzos de las autoridades por identificar y supervisar a las Actividades Vulnerables aún queda mucho camino por recorrer, podemos ver que existen muchas personas físicas y morales que son susceptibles a ser utilizadas para lavar dinero, entre las más vulnerables podemos encontrar las siguientes:

1. Actividades deportivas 2. Organización de eventos 3. Artistas o figuras publicas 4. Sector hotelero 5. Sector restaurantero 6. Entre otras

3.2.1 Tendencias de la Prevención de Lavado de Dinero

Constantemente los organismos internacionales emiten y actualizan sus lineamientos, recomendaciones o principios, con el objeto de establecer medidas de prevención y mecanismos de control que eviten el lavado de dinero, asimismo, se busca reforzar la cooperación entre países, supervisores, bancos y autoridades financieras.

México debe considerar la adopción e implementación de un modelo de “compliance” y el diseño de mejores prácticas corporativas en la materia, las acciones que actualmente realizan el Servicio de Administración Tributaria (SAT) y la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) para el combate al lavado de dinero, las cuales pueden tener como consecuencia impactos en el patrimonio de las empresas mexicanas de no atenderse las nuevas disposiciones.

Adicionalmente se establece entre otras, una posible certificación en materia de prevención de lavado de dinero, Auditoría, Riesgos, programa de capacitación para Actividades Vulnerables reguladas por la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI), aunado a ello se implementarán acciones correctivas y de mejora que deberán implementarse, con base a los criterios internacionales vigentes.

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De acuerdo con lo anterior México tiene que abordar los compromisos internacionales ya que debe atender mediante la implementación de diversas medidas regulatorias que deberán establecerse en el marco jurídico y normativo en el ámbito administrativo, supervisión, investigación y sanción.

3.3 Ley Federal para la Prevención e Identificación de

Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita

Capítulo I

Disposiciones Preliminares Artículo 1. La presente Ley es de orden e interés público y de observancia general

en los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 2. El objeto de esta Ley es proteger el sistema financiero y la economía

nacional, estableciendo medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita, a través de una coordinación interinstitucional, que tenga como fines recabar elementos útiles para investigar y perseguir los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, los relacionados con estos últimos, las estructuras financieras de las organizaciones delictivas y evitar el uso de los recursos para su financiamiento.

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Actividades Vulnerables, a las actividades que realicen las Entidades Financieras

en términos del artículo 14 y a las que se refiere el artículo 17 de esta Ley;

II. Avisos, a aquellos que deben presentarse en términos del artículo 17 de la presente Ley, así como a los reportes que deben presentar las entidades financieras en términos del artículo 15, fracción II, de esta Ley;

III. Beneficiario Controlador, a la persona o grupo de personas que:

a) Por medio de otra o de cualquier acto, obtiene el beneficio derivado de éstos y es

quien, en última instancia, ejerce los derechos de uso, goce, disfrute, aprovechamiento o disposición de un bien o servicio, o

b) Ejerce el control de aquella persona moral que, en su carácter de cliente o usuario,

lleve a cabo actos u operaciones con quien realice Actividades Vulnerables, así como las personas por cuenta de quienes celebra alguno de ellos.

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Se entiende que una persona o grupo de personas controla a una persona moral cuando, a través de la titularidad de valores, por contrato o de cualquier otro acto, puede:

i) Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de

accionistas, socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes;

ii) Mantener la titularidad de los derechos que permitan, directa o indirectamente,

ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social, o Dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de la misma.

IV. Delitos de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, a los tipificados en

el Capítulo II del Título Vigésimo Tercero del Código Penal Federal; V. Entidades Colegiadas, a las personas morales reconocidas por la legislación

mexicana, que cumplan con los requisitos del artículo 27 de esta Ley; VI. Entidades Financieras, aquellas reguladas en los artículos 115 de la Ley de

Instituciones de Crédito; 87-D, 95 y 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 129 de la Ley de Uniones de Crédito; 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; 71 y 72 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; 212 de la Ley del Mercado de Valores; 91 de la Ley de Fondos de Inversión; 108 Bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 492 Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y 58 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera;

VII. Fedatarios Públicos, a los notarios o corredores públicos, así como a los

servidores públicos a quienes las Leyes les confieran la facultad de dar fe pública en el ejercicio de sus atribuciones establecidas en las disposiciones jurídicas correspondientes, que intervengan en la realización de Actividades Vulnerables;

VIII. Ley, a la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con

Recursos de Procedencia Ilícita; IX. Metales Preciosos, al oro, la plata y el platino;

X. Piedras Preciosas, las gemas siguientes: aguamarinas, diamantes, esmeraldas, rubíes, topacios, turquesas y zafiros;

XI. Procuraduría, a la Procuraduría General de la República;

XII. Relación de negocios, a aquella establecida de manera formal y cotidiana entre

quien realiza una Actividad Vulnerable y sus clientes, excluyendo los actos u

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operaciones que se celebren ocasionalmente, sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones legales y reglamentarias;

XIII. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

XIV. Unidad, a la Unidad Especializada en Análisis Financiero de la Procuraduría.

Artículo 4. En lo no previsto por la presente Ley, se aplicarán, conforme a su

naturaleza y de forma supletoria, las disposiciones contenidas en: I. El Código de Comercio;

II. El Código Civil Federal;

III. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

IV. La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Gubernamental, y V. La Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares.

Capítulo II

De las Autoridades Artículo 5. La Secretaría será la autoridad competente para aplicar, en el ámbito

administrativo, la presente Ley y su Reglamento. Artículo 6. La Secretaría tendrá las facultades siguientes:

I. Recibir los Avisos de quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refiere

la Sección Segunda del Capítulo III; II. Requerir la información, documentación, datos e imágenes necesarios para el

ejercicio de sus facultades y proporcionar a la Unidad la información que le requiera en términos de la presente Ley;

III. Coordinarse con otras autoridades supervisoras y de seguridad pública,

nacionales y extranjeras, así como con quienes realicen Actividades Vulnerables, para prevenir y detectar actos u operaciones relacionados con el objeto de esta Ley, en los términos de las disposiciones legales aplicables;

IV. Presentar las denuncias que correspondan ante el Ministerio Público de la

Federación cuando, con motivo del ejercicio de sus atribuciones, identifique hechos que puedan constituir delitos;

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V. Requerir la comparecencia de presuntos infractores y demás personas que

puedan contribuir a la verificación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley;

VI. Conocer y resolver sobre los recursos de revisión que se interpongan en contra

de las sanciones aplicadas;

VII. Emitir Reglas de Carácter General para efectos de esta Ley, para mejor proveer en la esfera administrativa, y

VIII. Las demás previstas en otras disposiciones de esta Ley y otros ordenamientos

jurídicos aplicables.

Artículo 7. La Procuraduría contará con una Unidad Especializada en Análisis Financiero, como órgano especializado en análisis financiero y contable relacionado con operaciones con recursos de procedencia ilícita.

La Unidad, cuyo titular tendrá el carácter de agente del Ministerio Público de la Federación, contará con oficiales ministeriales y personal especializados en las materias relacionadas con el objeto de la presente Ley, y estará adscrita a la oficina del Procurador General de la República.

La Unidad podrá utilizar las técnicas y medidas de investigación previstas en el Código Federal de Procedimientos Penales y la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.

Artículo 8. La Unidad tendrá las facultades siguientes:

I. Requerir a la Secretaría la información que resulte útil para el ejercicio de sus

atribuciones; II. Establecer los criterios de presentación de los reportes que elabore la Secretaría,

sobre operaciones financieras susceptibles de estar vinculadas con esquemas de operaciones con recursos de procedencia ilícita;

III. Diseñar, integrar e implementar sistemas y mecanismos de análisis de la

información financiera y contable para que pueda ser utilizada por ésta y otras unidades competentes de la Procuraduría, en especial la relacionada con los Avisos materia de la presente Ley;

IV. Coadyuvar con otras áreas competentes de la Procuraduría, en el desarrollo de

herramientas de inteligencia con metodologías interdisciplinarias de análisis e investigación de las distintas variables criminales, socioeconómicas y financieras, para

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conocer la evolución de las actividades relacionadas con los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y medir su riesgo regional y sectorial;

V. Generar sus propias herramientas para el efecto de investigar los patrones de

conducta que pudieran estar relacionados con operaciones con recursos de procedencia ilícita;

VI. Participar en el diseño de los esquemas de capacitación, actualización y

especialización en las materias de análisis financiero y contable; VII. Emitir guías y manuales técnicos para la formulación de dictámenes en materia

de análisis financiero y contable que requieran los agentes del Ministerio Público de la Federación en el cumplimiento de sus funciones de investigación y persecución de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita;

VIII. Establecer mecanismos de consulta directa de información que pueda estar

relacionada con operaciones con recursos de procedencia ilícita, en las bases de datos de las autoridades de los tres órdenes de gobierno, para la planeación del combate a los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita;

IX. Conducir la investigación para la obtención de indicios o pruebas vinculadas a

operaciones con recursos de procedencia ilícita de conformidad con el Capítulo II del Título Vigésimo Tercero del Libro Segundo del Código Penal Federal, y coadyuvar con la Unidad Especializada prevista en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada cuando se trate de investigaciones vinculadas en la materia;

X. Requerir informes, documentos, opiniones y elementos de prueba en general a las

dependencias y entidades de la administración pública de los tres órdenes de gobierno, y a otras autoridades, organismos públicos autónomos, incluso constitucionales, y a aquéllas personas responsables de dar Avisos en las organizaciones con Actividades sujetas a supervisión previstas en esta Ley. En todos los casos, estos requerimientos deberán hacerse en el marco de una investigación formalmente iniciada, así como sobre individuos y hechos consignados en una averiguación previa. En el caso de las Entidades Financieras, los requerimientos de información, opinión y pruebas en general, se harán a través de la Secretaría;

XI. Celebrar convenios con las entidades federativas para accesar directamente a la

información disponible en los Registros Públicos de la Propiedad de las entidades federativas del país, para la investigación y persecución de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita;

XII. Emitir los dictámenes y peritajes en materia de análisis financiero y contable que

se requieran, y

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XIII. Las demás que las disposiciones legales y reglamentarias determinen. Artículo 9. Los servidores públicos adscritos a la Unidad, además de reunir los

requisitos de ingreso y selección que determine la Ley Orgánica de la Procuraduría, deberán:

I. Acreditar cursos de especialización en delitos de operaciones con recursos de

procedencia ilícita y delincuencia organizada que se establezcan en las disposiciones aplicables;

II. Aprobar los procesos de evaluación inicial y periódica que para el ingreso y

permanencia en dicha unidad especializada se requieran, y III. No haber sido sancionado con suspensión mayor a quince días, destitución o

inhabilitación, por resolución firme en su trayectoria laboral. Artículo 10. El personal de la Secretaría que tenga acceso a la base de datos que

concentre los Avisos relacionados con las Actividades Vulnerables, deberá cumplir con los requisitos precisados en las fracciones del artículo anterior.

Artículo 11. La Secretaría, la Procuraduría y la Policía Federal deberán establecer

programas de capacitación, actualización y especialización dirigidos al personal adscrito a sus respectivas áreas encargadas de la prevención, detección y combate al delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita y en las materias necesarias para la consecución del objeto de esta Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 12. Para el cumplimiento del objeto de esta Ley, las autoridades tendrán las

siguientes obligaciones: I. Observar, en el ejercicio de esta Ley, los principios rectores de las instituciones de

seguridad pública señalados en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Coordinar sus acciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, para el

cumplimiento del objeto de esta Ley; III. Abstenerse de proporcionar información generada con motivo de la presente Ley

a persona alguna que no esté facultada para tomar noticia o imponerse de la misma;

IV. Establecer medidas para la protección de la identidad de quienes proporcionen los Avisos a que se refiere esta Ley, y

V. Al establecer regulaciones administrativas, en sus ámbitos de competencia,

tendentes a identificar y prevenir actos u operaciones relacionados con el objeto de esta

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Ley, deberán: a) Procurar un adecuado equilibrio regulatorio, que evite molestias o trámites

innecesarios que afecten al normal desarrollo de la actividad; b) Tomar las medidas necesarias para facilitar el cumplimiento de esta Ley y mitigar

su impacto económico, y c) Evitar que el sistema financiero sea utilizado para operaciones ilícitas.

Capítulo III

De las Entidades Financieras y de las Actividades Vulnerables

Sección Primera

De las Entidades Financieras

Artículo 13. Para el cumplimiento del objeto de la presente Ley las Entidades

Financieras se regirán por las disposiciones de la misma, así como por las Leyes que especialmente las regulan de acuerdo con sus actividades y operaciones específicas.

Artículo 14. Para los efectos de esta Sección, los actos, operaciones y servicios que

realizan las Entidades Financieras de conformidad con las leyes que en cada caso las regulan, se consideran Actividades Vulnerables, las cuales se regirán en los términos de esta Sección.

Artículo 15. Las Entidades Financieras, respecto de las Actividades Vulnerables en

las que participan, tienen de conformidad con esta Ley y con las leyes que especialmente las regulan, las siguientes obligaciones:

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u

operaciones que pudieran ubicarse en los supuestos previstos en el Capítulo II del Título Vigésimo Tercero del Código Penal Federal, así como para identificar a sus clientes y usuarios; de conformidad con lo establecido en los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito; 87-D, 95 y 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 129 de la Ley de Uniones de Crédito; 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; 71 y 72 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; 212 de la Ley del Mercado de Valores; 91 de la Ley de Fondos de Inversión; 108 Bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 492 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y 58 de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera;

II. Presentar ante la Secretaría los reportes sobre actos, operaciones y servicios que

realicen con sus clientes y lleven a cabo miembros del consejo administrativo,

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apoderados, directivos y empleados de la propia entidad que pudieren ubicarse en lo previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas;

III. Entregar a la Secretaría, por conducto del órgano desconcentrado competente,

información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo, y

IV. Conservar, por al menos diez años, la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo, sin perjuicio de lo establecido en este u otros ordenamientos aplicables.

Artículo 16. La supervisión, verificación y vigilancia del cumplimiento de las

obligaciones a que se refiere esta Sección y las disposiciones de las leyes que especialmente regulen a las Entidades Financieras se llevarán a cabo, según corresponda, por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o el Servicio de Administración Tributaria.

Los órganos desconcentrados referidos en el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán los criterios y políticas generales para supervisar a las Entidades Financieras respecto del cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Sección. La Secretaría coadyuvará con dichos órganos desconcentrados para procurar la homologación de tales criterios y políticas.

Sección Segunda De las Actividades Vulnerables

Artículo 17. Para efectos de esta Ley se entenderán Actividades Vulnerables y, por

tanto, objeto de identificación en términos del artículo siguiente, las que a continuación se enlistan:

I. Las vinculadas a la práctica de juegos con apuesta, concursos o sorteos que

realicen organismos descentralizados conforme a las disposiciones legales aplicables, o se lleven a cabo al amparo de los permisos vigentes concedidos por la Secretaría de Gobernación bajo el régimen de la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento. En estos casos, únicamente cuando se lleven a cabo bajo las siguientes modalidades y montos:

La venta de boletos, fichas o cualquier otro tipo de comprobante similar para la práctica de dichos juegos, concursos o sorteos, así como el pago del valor que representen dichos boletos, fichas o recibos o, en general, la entrega o pago de premios y la realización de cualquier operación financiera, ya sea que se

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lleve a cabo de manera individual o en serie de transacciones vinculadas entre sí en apariencia, con las personas que participen en dichos juegos, concursos o sorteos, siempre que el valor de cualquiera de esas operaciones sea por una cantidad igual o superior al equivalente a trescientas veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

II. La emisión o comercialización, habitual o profesional, de tarjetas de servicios,

de crédito, de tarjetas prepagadas y de todas aquellas que constituyan instrumentos de almacenamiento de valor monetario, que no sean emitidas o comercializadas por Entidades Financieras. Siempre y cuando, en función de tales actividades: el emisor o comerciante de dichos instrumentos mantenga una relación de negocios con el adquirente; dichos instrumentos permitan la transferencia de fondos, o su comercialización se haga de manera ocasional. En el caso de tarjetas de servicios o de crédito, cuando el gasto mensual acumulado en la cuenta de la tarjeta sea igual o superior al equivalente a ochocientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal. En el caso de tarjetas prepagadas, cuando su comercialización se realice por una cantidad igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, por operación. Los demás instrumentos de almacenamiento de valor monetario serán regulados en el Reglamento de esta Ley.

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría, en el caso de tarjetas de servicios o de crédito, cuando el gasto mensual acumulado en la cuenta de la tarjeta sea igual o superior al equivalente a un mil doscientas ochenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal. En el caso de tarjetas prepagadas, cuando se comercialicen por una cantidad igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

III. La emisión y comercialización habitual o profesional de cheques de viajero,

distinta a la realizada por las Entidades Financieras.

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando la emisión o comercialización de los cheques de viajero sea igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

IV. El ofrecimiento habitual o profesional de operaciones de mutuo o de garantía

o de otorgamiento de préstamos o créditos, con o sin garantía, por parte de sujetos distintos a las Entidades Financieras.

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Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el acto u operación sea por una cantidad igual o superior al equivalente a un mil seiscientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

V. La prestación habitual o profesional de servicios de construcción o desarrollo

de bienes inmuebles o de intermediación en la transmisión de la propiedad o constitución de derechos sobre dichos bienes, en los que se involucren operaciones de compra o venta de los propios bienes por cuenta o a favor de clientes de quienes presten dichos servicios.

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el acto u operación sea por una cantidad igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

VI. La comercialización o intermediación habitual o profesional de Metales

Preciosos, Piedras Preciosas, joyas o relojes, en las que se involucren operaciones de compra o venta de dichos bienes en actos u operaciones cuyo valor sea igual o superior al equivalente a ochocientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, con excepción de aquellos en los que intervenga el Banco de México.

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando quien realice dichas actividades lleve a cabo una operación en efectivo con un cliente por un monto igual o superior o equivalente a un mil seiscientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

VII. La subasta o comercialización habitual o profesional de obras de arte, en las

que se involucren operaciones de compra o venta de dichos bienes realizadas por actos u operaciones con un valor igual o superior al equivalente a dos mil cuatrocientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a cuatro mil ochocientas quince veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

VIII. La comercialización o distribución habitual profesional de vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres con un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a seis mil cuatrocientas veinte veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

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IX. La prestación habitual o profesional de servicios de blindaje de vehículos

terrestres, nuevos o usados, así como de bienes inmuebles, por una cantidad igual o superior al equivalente a dos mil cuatrocientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación sea igual o superior al equivalente a cuatro mil ochocientas quince veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

X. La prestación habitual o profesional de servicios de traslado o custodia de

dinero o valores, con excepción de aquellos en los que intervenga el Banco de México y las instituciones dedicadas al depósito de valores.

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el traslado o custodia sea por un monto igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

XI. La prestación de servicios profesionales, de manera independiente, sin que

medie relación laboral con el cliente respectivo, en aquellos casos en los que se prepare para un cliente o se lleven a cabo en nombre y representación del cliente cualquiera de las siguientes operaciones:

a) La compraventa de bienes inmuebles o la cesión de derechos sobre estos;

b) La administración y manejo de recursos, valores o cualquier otro activo de

sus clientes;

c) El manejo de cuentas bancarias, de ahorro o de valores;

d) La organización de aportaciones de capital o cualquier otro tipo de recursos para la constitución, operación y administración de sociedades mercantiles, o

e) La constitución, escisión, fusión, operación y administración de personas

morales o vehículos corporativos, incluido el fideicomiso y la compra o venta de entidades mercantiles.

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el prestador de dichos servicios lleve a cabo, en nombre y representación de un cliente, alguna operación financiera que esté relacionada con las operaciones señaladas en los incisos de esta fracción, con respeto al secreto profesional y garantía de defensa en términos de esta Ley;

XII. La prestación de servicios de fe pública, en los términos siguientes:

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A. Tratándose de los notarios públicos:

a) La transmisión o constitución de derechos reales sobre inmuebles,

salvo las garantías que se constituyan en favor de instituciones del sistema financiero u organismos públicos de vivienda.

Estas operaciones serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando en los actos u operaciones el precio pactado, el valor catastral o, en su caso, el valor comercial del inmueble, el que resulte más alto, o en su caso el monto garantizado por suerte principal, sea igual o superior al equivalente en moneda nacional a dieciséis mil veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal;

b) El otorgamiento de poderes para actos de administración o dominio

otorgados con carácter irrevocable. Las operaciones previstas en este inciso siempre serán objeto de Aviso;

c) La constitución de personas morales, su modificación patrimonial

derivada de aumento o disminución de capital social, fusión o escisión, así como la compraventa de acciones y partes sociales de tales personas.

Serán objeto de Aviso cuando las operaciones se realicen por un monto igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

d) La constitución o modificación de fideicomisos traslativos de

dominio o de garantía sobre inmuebles, salvo los que se constituyan para garantizar algún crédito a favor de instituciones del sistema financiero u organismos públicos de vivienda.

Serán objeto de Aviso cuando las operaciones se realicen por un monto igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

e) El otorgamiento de contratos de mutuo o crédito, con o sin garantía,

en los que el acreedor no forme parte del sistema financiero o no sea un organismo público de vivienda.

Las operaciones previstas en este inciso, siempre serán objeto de Aviso.

B. Tratándose de los corredores públicos:

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a) La realización de avalúos sobre bienes con valor igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

b) La constitución de personas morales mercantiles, su modificación

patrimonial derivada de aumento o disminución de capital social, fusión o escisión, así como la compraventa de acciones y partes sociales de personas morales mercantiles;

c) La constitución, modificación o cesión de derechos de fideicomiso,

en los que de acuerdo con la legislación aplicable puedan actuar;

d) El otorgamiento de contratos de mutuo mercantil o créditos mercantiles en los que de acuerdo con la legislación aplicable puedan actuar y en los que el acreedor no forme parte del sistema financiero.

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría los actos u operaciones anteriores en términos de los incisos de este apartado.

C. Por lo que se refiere a los servidores públicos a los que las leyes les confieran la facultad de dar fe pública en el ejercicio de sus atribuciones previstas en el artículo 3, fracción VII de esta Ley.

XIII. La recepción de donativos, por parte de las asociaciones y sociedades sin fines

de lucro, por un valor igual o superior al equivalente a un mil seiscientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando los montos de las donaciones sean por una cantidad igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

XIV. La prestación de servicios de comercio exterior como agente o apoderado

aduanal, mediante autorización otorgada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para promover por cuenta ajena, el despacho de mercancías, en los diferentes regímenes aduaneros previstos en la Ley Aduanera, de las siguientes mercancías:

a) Vehículos terrestres, aéreos y marítimos, nuevos y usados, cualquiera

que sea el valor de los bienes;

b) Máquinas para juegos de apuesta y sorteos, nuevas y usadas, cualquiera que sea el valor de los bienes;

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c) Equipos y materiales para la elaboración de tarjetas de pago, cualquiera que sea el valor de los bienes;

d) Joyas, relojes, Piedras Preciosas y Metales Preciosos, cuyo valor

individual sea igual o superior al equivalente a cuatrocientas ochenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

e) Obras de arte, cuyo valor individual sea igual o superior al equivalente a

cuatro mil ochocientas quince veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

f) Materiales de resistencia balística para la prestación de servicios de

blindaje de vehículos, cualquiera que sea el valor de los bienes. Las actividades anteriores serán objeto de Aviso en todos los casos antes señalados, atendiendo lo establecido en el artículo 19 de la presente Ley;

XV. La constitución de derechos personales de uso o goce de bienes inmuebles

por un valor mensual superior al equivalente a un mil seiscientas cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación. Serán objeto de Aviso ante la Secretaría las actividades anteriores, cuando el monto del acto u operación mensual sea igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

XVI. El ofrecimiento habitual y profesional de intercambio de activos virtuales por

parte de sujetos distintos a las Entidades Financieras, que se lleven a cabo a través de plataformas electrónicas, digitales o similares, que administren u operen, facilitando o realizando operaciones de compra o venta de dichos activos propiedad de sus clientes o bien, provean medios para custodiar, almacenar, o transferir activos virtuales distintos a los reconocidos por el Banco de México en términos de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera. Se entenderá como activo virtual toda representación de valor registrada electrónicamente y utilizada entre el público como medio de pago para todo tipo de actos jurídicos y cuya transferencia únicamente puede llevarse a cabo a través de medios electrónicos. En ningún caso se entenderá como activo virtual la moneda de curso legal en territorio nacional, las divisas ni cualquier otro activo denominado en moneda de curso legal o divisas.

Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el monto de la operación de compra o venta que realice cada cliente de quien realice la actividad vulnerable a que se refiere esta fracción sea por una cantidad igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco Unidades de Medida y

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Actualización.

En el evento de que el Banco de México reconozca en términos de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera activos virtuales, las personas que provean los medios a que se refiere esta fracción, deberán obtener las autorizaciones correspondientes en los plazos que señale dicho Banco de México en las disposiciones respectivas.

Los actos u operaciones que se realicen por montos inferiores a los señalados en las fracciones anteriores no darán lugar a obligación alguna. No obstante, si una persona realiza actos u operaciones por una suma acumulada en un periodo de seis meses que supere los montos establecidos en cada supuesto para la formulación de Avisos, podrá ser considerada como operación sujeta a la obligación de presentar los mismos para los efectos de esta Ley.

La Secretaría podrá determinar mediante disposiciones de carácter general, los casos y condiciones en que las Actividades sujetas a supervisión no deban ser objeto de Aviso, siempre que hayan sido realizadas por conducto del sistema financiero.

Artículo 18. Quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refiere el artículo

anterior tendrán las obligaciones siguientes: I. Identificar a los clientes y usuarios con quienes realicen las propias Actividades

sujetas a supervisión y verificar su identidad basándose en credenciales o documentación oficial, así como recabar copia de la documentación;

II. Para los casos en que se establezca una relación de negocios, se solicitará al

cliente o usuario la información sobre su actividad u ocupación, basándose entre otros, en los avisos de inscripción y actualización de actividades presentados para efectos del Registro Federal de Contribuyentes;

III. Solicitar al cliente o usuario que participe en Actividades Vulnerables información

acerca de si tiene conocimiento de la existencia del dueño beneficiario y, en su caso, exhiban documentación oficial que permita identificarlo, si ésta obrare en su poder; en caso contrario, declarará que no cuenta con ella;

IV. Custodiar, proteger, resguardar y evitar la destrucción u ocultamiento de la

información y documentación que sirva de soporte a la Actividad Vulnerable, así como la que identifique a sus clientes o usuarios.

La información y documentación a que se refiere el párrafo anterior deberá conservarse de manera física o electrónica, por un plazo de cinco años contado a partir de la fecha de la realización de la Actividad Vulnerable, salvo que las leyes de la materia de las

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entidades federativas establezcan un plazo diferente; V. Brindar las facilidades necesarias para que se lleven a cabo las visitas de

verificación en los términos de esta Ley, y

VI. Presentar los Avisos en la Secretaría en los tiempos y bajo la forma prevista en esta Ley.

Artículo 19. El Reglamento de la Ley establecerá medidas simplificadas para el

cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo anterior, en función del nivel de riesgo de las Actividades Vulnerables y de quienes las realicen.

Asimismo, el Reglamento deberá considerar como medio de cumplimiento alternativo de las obligaciones señaladas en los artículos anteriores, el cumplimiento, en tiempo y forma, que los particulares realicen de otras obligaciones a su cargo, establecidas en leyes especiales, que impliquen proporcionar la misma información materia de los Avisos establecidos por esta Ley; para ello la Secretaría tomará en consideración la información proporcionada en formatos, registros, sistemas y cualquier otro medio al que tenga acceso.

Artículo 20. Las personas morales que realicen Actividades Vulnerables deberán

designar ante la Secretaría a un representante encargado del cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley, y mantener vigente dicha designación, cuya identidad deberá resguardarse en términos del artículo 38 de esta Ley.

En tanto no haya un representante o la designación no esté actualizada, el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley señala, corresponderá a los integrantes del órgano de administración o al administrador único de la persona moral.

Las personas físicas tendrán que cumplir, en todos los casos, personal y directamente con las obligaciones que esta Ley establece, salvo en el supuesto previsto en la Sección Tercera del Capítulo III de esta Ley.

Artículo 21. Los clientes o usuarios de quienes realicen Actividades Vulnerables les

proporcionarán a éstos la información y documentación necesaria para el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley establece.

Quienes realicen las Actividades Vulnerables deberán abstenerse, sin responsabilidad alguna, de llevar a cabo el acto u operación de que se trate, cuando sus clientes o usuarios se nieguen a proporcionarles la referida información o documentación a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 22. La presentación ante la Secretaría de los Avisos, información y

documentación a que se refiere esta Ley, por parte de quienes realicen las Actividades

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Vulnerables no implicará para éstos, transgresión alguna a las obligaciones de confidencialidad o secreto legal, profesional, fiscal, bancario, fiduciario o cualquier otro que prevean las leyes, ni podrá ser objeto de cláusula de confidencialidad en convenio, contrato o acto jurídico alguno.

Sección Tercera Plazos y formas para la presentación de Avisos

Artículo 23. Quienes realicen Actividades Vulnerables de las previstas en esta

Sección presentarán ante la Secretaría los Avisos correspondientes, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente, según corresponda a aquel en que se hubiera llevado a cabo la operación que le diera origen y que sea objeto de Aviso.

Artículo 24. La presentación de los Avisos se llevará a cabo a través de los medios

electrónicos y en el formato oficial que establezca la Secretaría.

Dichos Avisos contendrán respecto del acto u operación relacionados con la Actividad Vulnerable que se informe, lo siguiente:

I. Datos generales de quien realice la Actividad Vulnerable;

II. Datos generales del cliente, usuarios o del Beneficiario Controlador, y la

información sobre su actividad u ocupación de conformidad con el artículo 18 fracción II de esta Ley, y

III. Descripción general de la Actividad Vulnerable sobre la cual se dé Aviso.

A los notarios y corredores públicos se les tendrán por cumplidas las obligaciones de

presentar los Avisos correspondientes mediante el sistema electrónico por el que informen o presenten las declaraciones y Avisos a que se refieren las disposiciones fiscales federales.

Artículo 25. La Secretaría podrá requerir por escrito o durante las visitas de

verificación, la documentación e información soporte de los Avisos que esté relacionada con los mismos.

Sección Cuarta

Avisos por Conducto de Entidades Colegiadas

Artículo 26. Los sujetos que deban presentar Avisos conforme a lo previsto por la

Sección Segunda de este Capítulo, podrán presentarlos por conducto de una Entidad Colegiada que deberá cumplir los requisitos que establezca esta Ley.

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Artículo 27. La Entidad Colegiada deberá cumplir con lo siguiente:

I. Conformarse por quienes realicen tareas similares relacionadas con Actividades

Vulnerables, conforme a la legislación aplicable de acuerdo al objeto de las personas morales que integran la entidad;

II. Mantener actualizado el padrón de sus integrantes, que presenten por su conducto

Avisos ante la Secretaría; III. Tener dentro de su objeto la presentación de los Avisos de sus integrantes;

IV. Designar ante la Secretaría al órgano o, en su caso, representante encargado de

la presentación de los Avisos y mantener vigente dicha designación. El representante deberá contar, por lo menos, con un poder general para actos de administración de la entidad y recibir anualmente capacitación para el cumplimiento de las obligaciones que establece esta Ley;

V. Garantizar la confidencialidad en el manejo y uso de la información contenida en

los Avisos de sus integrantes; VI. Garantizar la custodia, protección y resguardo de la información y documentación

que le proporcionen sus integrantes para el cumplimiento de las obligaciones de éstos; VII. Contar con el mandato expreso de sus integrantes para presentar ante la

Secretaría los Avisos de éstos; VIII. Contar con los sistemas informáticos que reúnan las características técnicas y

de seguridad necesarias para presentar los Avisos de sus integrantes, y

IX. Contar con un convenio vigente con la Secretaría que le permita expresamente presentar los Avisos a que se refiere la Sección Segunda de este Capítulo, en representación de sus integrantes.

Las Entidades Colegiadas reconocidas por la Ley podrán, previo convenio con la Secretaría, establecer un órgano concentrador para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.

El Reglamento regulará lo necesario para el establecimiento y funcionamiento de los órganos que se establezcan.

Artículo 28. La Entidad Colegiada deberá cumplir con la presentación de los Avisos

de sus integrantes dentro de los plazos y cumpliendo las formalidades que conforme a

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esta Ley le correspondan a éstos. Artículo 29. La Entidad Colegiada deberá cumplir en tiempo y forma con los

requerimientos de información y documentación relacionada con los Avisos que la Secretaría le formule por escrito o durante las visitas de verificación.

Artículo 30. Los incumplimientos a las obligaciones a cargo de los integrantes por

causas imputables a la Entidad Colegiada, serán responsabilidad de ésta. La Entidad Colegiada no será responsable cuando el incumplimiento de las

obligaciones a cargo del integrante sea por causas imputables a éste. Artículo 31. La Entidad Colegiada deberá de informar con cuando menos treinta días

de anticipación, a la Secretaría y a sus integrantes, la intención de extinción, disolución o liquidación de la misma, o bien de su intención de dejar de actuar como intermediario entre sus integrantes y la Secretaría.

A partir de la extinción, disolución o liquidación, o bien de que deje de actuar como intermediario entre sus integrantes y la Secretaría, ésta ya no recibirá Avisos por conducto de la Entidad Colegiada de que se trate, por lo que sus integrantes deberán dar cumplimiento en forma individual y directa a las obligaciones que deriven de esta Ley.

Previo a la liquidación, disolución o extinción de la Entidad Colegiada, o bien, a que deje de actuar como intermediario entre sus integrantes y la Secretaría, deberá devolver a sus integrantes la información y documentación que estos le hayan proporcionado para el cumplimiento de sus obligaciones.

En aquellos casos en los que deje de tener vigencia el convenio celebrado con la Secretaría, la Entidad Colegiada deberá de proceder de conformidad con lo anteriormente señalado.

Capítulo IV Del Uso de Efectivo y Metales

Artículo 32. Queda prohibido dar cumplimiento a obligaciones y, en general, liquidar

o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago, de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y Metales Preciosos, en los supuestos siguientes:

I. Constitución o transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles por un valor

igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;

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INTRODUCCIÓN A LA PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO EN ACTIVIDADES VULNERABLES

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II. Transmisiones de propiedad o constitución de derechos reales sobre vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;

III. Transmisiones de propiedad de relojes, joyería, Metales Preciosos y Piedras

Preciosas, ya sea por pieza o por lote, y de obras de arte, por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;

IV. Adquisición de boletos que permita participar en juegos con apuesta, concursos

o sorteos, así como la entrega o pago de premios por haber participado en dichos juegos con apuesta, concursos o sorteos por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientos diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;

V. Prestación de servicios de blindaje para cualquier vehículo de los referidos en la

fracción II de este artículo o bien, para bienes inmuebles por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación;

VI. Transmisión de dominio o constitución de derechos de cualquier naturaleza sobre

los títulos representativos de partes sociales o acciones de personas morales por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación, o

VII. Constitución de derechos personales de uso o goce de cualquiera de los bienes

a que se refieren las fracciones I, II y V de este artículo, por un valor igual o superior al equivalente a tres mil doscientas diez veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, mensuales al día en que se realice el pago o se cumpla la obligación.

Artículo 33. Los Fedatarios Públicos, en los instrumentos en los que hagan constar

cualquiera de los actos u operaciones a que se refiere el artículo anterior, deberán identificar la forma en la que se paguen las obligaciones que de ellos deriven cuando las operaciones tengan un valor igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

En caso de que el valor de la operación sea inferior a la cantidad antes referida, o cuando el acto u operación haya sido total o parcialmente pagado con anterioridad a la firma del instrumento, bastará la declaración que bajo protesta de decir verdad hagan los clientes o usuarios.

En los casos distintos de los señalados en el párrafo anterior, los demás actos u

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operaciones a que se refieren las fracciones II a VII del artículo anterior deberán formalizarse mediante la expedición de los certificados, facturas o garantías que correspondan, o de cualquier otro documento en el que conste la operación, y se verificarán previa identificación de quienes realicen el acto u operación, así como, en su caso, del Beneficiario Controlador. En dichos documentos se deberá especificar la forma de pago y anexar el comprobante respectivo.

Capítulo V De las Visitas de Verificación

Artículo 34. La Secretaría podrá comprobar, de oficio y en cualquier tiempo, el

cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley, mediante la práctica de visitas de verificación a quienes realicen las Actividades Vulnerables previstas en la Sección Segunda del Capítulo III de esta Ley, a las Entidades a que se refiere el artículo 26 de esta Ley o, en su caso, al órgano concentrador previsto en el penúltimo párrafo del artículo 27 de la misma.

Las personas visitadas deberán proporcionar exclusivamente la información y documentación soporte con que cuenten que esté directamente relacionada con Actividades Vulnerables.

Artículo 35. El desarrollo de las visitas de verificación, así como la imposición de las

sanciones administrativas previstas en esta Ley, se sujetarán a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 36. Las verificaciones que lleve a cabo la Secretaría sólo podrán abarcar

aquellos actos u operaciones consideradas como Actividades Vulnerables en los términos de esta Ley, realizados dentro de los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de inicio de la visita.

Artículo 37. La Secretaría, para el ejercicio de las facultades que le confiere la

presente Ley, en su caso, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando las circunstancias así lo requieran. Los mandos de la fuerza pública deberán proporcionar el auxilio solicitado.

Capítulo VI

De la Reserva y Manejo de Información Artículo 38. La información y documentación soporte de los Avisos, así como la

identidad de quienes los hayan presentado y, en su caso, de los representantes designados en términos del artículo 20 de la Ley y del representante de las Entidades Colegiadas a que se refiere el artículo 27, fracción IV, de este ordenamiento, se considera confidencial y reservada en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

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Artículo 39. La información que derive de los Avisos que se presenten ante las

autoridades competentes, será utilizada exclusivamente para la prevención, identificación, investigación y sanción de operaciones con recursos de procedencia ilícita y demás delitos relacionados con éstas.

Artículo 40. La Secretaría deberá informar al Ministerio Público de la Federación de

cualquier acto u operación que derive de una Actividad Vulnerable que pudiera dar lugar a la existencia de un delito del fuero federal que se identifique con motivo de la aplicación de la presente Ley.

Artículo 41. Durante las investigaciones y el proceso penal federal se mantendrá el

resguardo absoluto de la identidad y de cualquier dato personal que se obtenga derivado de la aplicación de la presente Ley, especialmente por la presentación de Avisos, en los términos que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual, la información de los actos y operaciones contenida en dichos Avisos, que sea necesario aportarse en las investigaciones correspondientes, se hará a través de los reportes que al efecto presente la Secretaría. Los servidores públicos de la Secretaría guardarán la debida reserva de la identidad y de cualquier dato personal a que se refiere el párrafo anterior, así como de la información y documentación que estos hayan proporcionado en los respectivos Avisos, salvo en los casos en los que sea requerida por la Unidad o la autoridad judicial. Se deberá mantener en reserva y bajo resguardo, la identidad y datos personales de los servidores públicos que intervengan en cualquier acto derivado de la aplicación de la Ley, observando, en su caso, lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 42. Los Avisos que se presenten en términos de esta Ley en ningún caso tendrán, por sí mismos, valor probatorio pleno.

En ningún caso el Ministerio Público de la Federación podrá sostener su

investigación exclusivamente en los Avisos a que se refiere la presente Ley, por lo que la misma estará sustentada en las pruebas que acrediten el acto u operación objeto de los Avisos.

Artículo 43. La Secretaría, así como las autoridades competentes en las materias

relacionadas con el objeto de esta Ley, establecerán mecanismos de coordinación e intercambio de información y documentación para su debido cumplimiento.

Artículo 44. La Unidad podrá consultar las bases de datos de la Secretaría que

contienen los Avisos de actos u operaciones relacionados con las Actividades Vulnerables y ésta última tiene la obligación de proporcionarle la información requerida.

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Artículo 45. La Secretaría y la Procuraduría, en el ámbito de sus respectivas

competencias, para efectos exclusivamente de la identificación y análisis de operaciones relacionadas con los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, están legalmente facultadas y legitimadas, por conducto de las unidades administrativas expresamente facultadas para ello en sus respectivos reglamentos, para corroborar la información, datos e imágenes relacionados con la expedición de identificaciones oficiales, que obre en poder de las autoridades federales, así como para celebrar convenios con los órganos constitucionales autónomos, entidades federativas y municipios, a efecto de corroborar la información referida.

La Secretaría o la Procuraduría podrán celebrar convenios con las autoridades que administren los registros de los documentos de identificación referidos en este artículo, para el establecimiento de sistemas de consulta remota.

Artículo 46. La Unidad podrá solicitar a la Secretaría la verificación de información

y documentación, en relación con la identidad de personas, domicilios, números telefónicos, direcciones de correos electrónicos, operaciones, negocios o actos jurídicos de quienes realicen Actividades Vulnerables, así como de otras referencias específicas, contenidas en los Avisos y demás información que reciba conforme a esta Ley.

El Ministerio Público de la Federación podrá solicitar a la Secretaría que ejerza las facultades previstas en esta Ley, en los términos de los acuerdos de colaboración que al efecto suscriban.

Artículo 47. Sin perjuicio de la información y documentación que la Secretaría esté

obligada a proporcionar a la Procuraduría, en caso de que la Secretaría, con base en la información que reciba y analice en términos de la presente Ley, conozca de la comisión de conductas susceptibles de ser analizadas o investigadas por las instancias encargadas del combate a la corrupción o de procuración de justicia de las entidades federativas, deberá comunicar a dichas instancias, de acuerdo con la competencia que les corresponda, la información necesaria para identificar actos u operaciones, así como personas presuntamente involucradas con recursos de procedencia ilícita.

Artículo 48. El titular de la Secretaría mediante acuerdo autorizará a los servidores

públicos que puedan realizar el intercambio de información, documentación, datos o imágenes a que se refieren los artículos 43, 44 y 46 de esta Ley y de la operación de los mecanismos de coordinación.

Artículo 49. La Secretaría podrá dar información conforme a los tratados, convenios

o acuerdos internacionales, o a falta de estos, según los principios de cooperación y reciprocidad, a las autoridades extranjeras encargadas de la identificación, detección, supervisión, prevención, investigación o persecución de los delitos equivalentes a los de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

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En estos casos quienes reciban la información y los datos de parte de la Secretaría deberán garantizar la confidencialidad y reserva de aquello que se les proporcione.

Artículo 50. Los servidores públicos de la Secretaría, la Procuraduría y las personas

que deban presentar Avisos en términos de la presente Ley, que conozcan de información, documentación, datos o noticias de actos u operaciones objeto de la presente Ley y que hayan sido presentados ante la Secretaría, se abstendrán de divulgarla o proporcionarla, bajo cualquier medio, a quien no esté expresamente autorizado en la misma.

Para que se pueda proporcionar información, documentación, datos e imágenes a los servidores públicos de las entidades federativas, éstos deberán estar sujetos a obligaciones legales en materia de guarda, reserva y confidencialidad respecto de aquello que se les proporcione en términos de esta Ley y su inobservancia esté penalmente sancionada.

La violación a las reservas que esta Ley impone, será sancionada en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 51. Los administradores de los sistemas previstos en la Ley de Sistemas de

Pago, incluido el Banco de México; las personas morales o fideicomisos que tengan por objeto realizar procesos de compensación o transferencias de información de medios de pagos del sistema financiero, así como compensar y liquidar obligaciones derivadas de contratos bancarios, bursátiles o financieros, y las personas que emitan, administren, operen o presten servicios de tarjetas de crédito, débito, prepagadas de acceso a efectivo, de servicios, de pago electrónico y las demás que proporcionen servicios para tales fines, proporcionarán a la Secretaría la información y documentación a la que tengan acceso y que ésta les requiera por escrito, mismo que les deberá ser notificado en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para efectos de lo dispuesto en la presente Ley.

Las personas a que se refiere el párrafo anterior proporcionarán la información y documentación que se les requiera, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento.

El intercambio de información y documentación a que haya lugar de acuerdo con el párrafo primero de este artículo, entre el Banco de México y la Secretaría, se hará conforme a los convenios de colaboración que, al efecto, celebren.

Capítulo VII De las Sanciones Administrativas

Artículo 52. La Secretaría sancionará administrativamente a quienes infrinjan esta

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Ley, en los términos del presente Capítulo. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, las violaciones de las Entidades Financieras a las obligaciones a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, serán sancionadas por los respectivos órganos desconcentrados de la Secretaría facultados para supervisar el cumplimiento de las mismas y, al efecto, la imposición de dichas sanciones se hará conforme al procedimiento previsto en las respectivas Leyes especiales que regulan a cada una de las Entidades Financieras de que se trate, con las sanciones expresamente indicadas en dichas Leyes para cada caso referido a las Entidades Financieras correspondientes.

Las multas que se determinen en términos de esta Ley, tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida, sujetándose al procedimiento administrativo de ejecución que establece la legislación aplicable.

Artículo 53. Se aplicará la multa correspondiente a quienes:

I. Se abstengan de cumplir con los requerimientos que les formule la Secretaría en

términos de esta Ley; II. Incumplan con cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 18 de esta

Ley; III. Incumplan con la obligación de presentar en tiempo los Avisos a que se refiere el

artículo 17 de esta Ley.

La sanción prevista en esta fracción será aplicable cuando la presentación del Aviso se realice a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que debió haber sido presentado. En caso de que la extemporaneidad u omisión exceda este plazo, se aplicará la sanción prevista para el caso de omisión en el artículo 55 de esta Ley, o

IV. Incumplan con la obligación de presentar los Avisos sin reunir los requisitos a que

se refiere el artículo 24 de esta Ley; V. Incumplan con las obligaciones que impone el artículo 33 de esta Ley;

VI. Omitan presentar los Avisos a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, y

VII. Participen en cualquiera de los actos u operaciones prohibidos por el artículo 32

de esta Ley. Artículo 54. Las multas aplicables para los supuestos del artículo anterior de esta

Ley serán las siguientes:

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I. Se aplicará multa equivalente a doscientos y hasta dos mil días de salario mínimo

general vigente en el Distrito Federal en el caso de las fracciones I, II, III y IV del artículo 53 de esta Ley;

II. Se aplicará multa equivalente a dos mil y hasta diez mil días de salario mínimo

general vigente en el Distrito Federal en el caso de la fracción V del artículo 53 de esta Ley, y

III. Se aplicará multa equivalente a diez mil y hasta sesenta y cinco mil días de salario

mínimo general vigente en el Distrito Federal, o del diez al cien por ciento del valor del acto u operación, cuando sean cuantificables en dinero, la que resulte mayor en el caso de las fracciones VI y VII del artículo 53 de esta Ley.

Artículo 55. La Secretaría se abstendrá de sancionar al infractor, por una sola vez,

en caso de que se trate de la primera infracción en que incurra, siempre y cuando cumpla, de manera espontánea y previa al inicio de las facultades de verificación de la Secretaría, con la obligación respectiva y reconozca expresamente la falta en que incurrió.

Artículo 56. Son causas de revocación de los permisos de juegos y sorteos, además

de las señaladas en las disposiciones jurídicas aplicables: I. La reincidencia en cualquiera de las conductas previstas en el artículo 53

fracciones I, II, III y IV de esta Ley, o

II. Cualquiera de las conductas previstas en el artículo 53 fracciones VI y VII de esta Ley.

La Secretaría informará de los hechos constitutivos de causal de revocación a la Secretaría de Gobernación, a efecto de que ésta ejerza sus atribuciones en la materia y, en su caso, aplique las sanciones correspondientes.

Artículo 57. Son causas de cancelación definitiva de la habilitación que le haya sido

otorgada al corredor público, además de las señaladas en las disposiciones jurídicas aplicables, la reincidencia en cualquiera de las conductas previstas en el artículo 53 fracciones I, II, III y IV de esta Ley.

Una vez que haya quedado firme la sanción impuesta por la Secretaría, ésta informará de su resolución a la Secretaría de Economía y le solicitará que proceda a la cancelación definitiva de la habilitación del corredor público que hubiere sido sancionado, y una vez informada, la Secretaría de Economía contará con un plazo de diez días hábiles para proceder a la cancelación definitiva solicitada, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

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Artículo 58. Cuando el infractor sea un notario público, la Secretaría informará de la infracción cometida a la autoridad competente para supervisar la función notarial, a efecto de que ésta proceda a la cesación del ejercicio de la función del infractor y la consecuente revocación de su patente, previo procedimiento que al efecto establezcan las disposiciones jurídicas que rijan su actuación. Darán lugar a la sanción de revocación, por ser consideradas notorias deficiencias en el ejercicio de sus funciones, los siguientes supuestos:

I. La reincidencia en la violación de lo dispuesto en el artículo 53, en sus fracciones I,

II, III, IV y V, y II. La violación a lo previsto en las fracciones VI y VII del artículo 53.

La imposición de las sanciones anteriores se llevará a cabo sin perjuicio de las demás

multas o sanciones que resulten aplicables. Artículo 59. Serán causales de cancelación de la autorización otorgada por la

Secretaría a los agentes y apoderados aduanales: I. La reincidencia en la violación de lo dispuesto en el artículo 53, en sus fracciones I,

II, III y IV, y II. La violación a lo previsto en las fracciones VI y VII del artículo 53.

La Secretaría informará de la infracción respectiva a la autoridad aduanera, a efecto

de que ésta proceda a la emisión de la resolución correspondiente, siguiendo el procedimiento que al efecto establezcan las disposiciones jurídicas que rijan su actuación.

La imposición de las sanciones anteriores se llevará a cabo sin perjuicio de las demás

multas o sanciones que resulten aplicables. Artículo 60. La Secretaría, en la imposición de sanciones de carácter administrativo

a que se refiere el presente Capítulo, tomará en cuenta, en su caso, lo siguiente: I. La reincidencia, las causas que la originaron y, en su caso, las acciones correctivas

aplicadas por el presunto infractor. Se considerará reincidente al que haya incurrido en una infracción que hubiere sido sancionada y, además de aquella, cometa la misma infracción, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente;

II. La cuantía del acto u operación, procurando la proporcionalidad del monto de la sanción con aquellos, y

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III. La intención de realizar la conducta. Artículo 61. Las sanciones administrativas impuestas conforme a la presente Ley

podrán impugnarse ante la propia Secretaría, mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a través del procedimiento contencioso administrativo.

Capítulo VIII De los Delitos

Artículo 62. Se sancionará con prisión de dos a ocho años y con quinientos a dos

mil días multa conforme al Código Penal Federal, a quien: I. Proporcione de manera dolosa a quienes deban dar Avisos, información,

documentación, datos o imágenes que sean falsos, o sean completamente ilegibles, para ser incorporados en aquellos que deban presentarse;

II. De manera dolosa, modifique o altere información, documentación, datos o

imágenes destinados a ser incorporados a los Avisos, o incorporados en avisos presentados.

Artículo 63. Se sancionará con prisión de cuatro a diez años y con quinientos a dos

mil días multa conforme al Código Penal Federal: I. Al servidor público de alguna de las dependencias o entidades de la administración

pública federal, del Poder Judicial de la Federación, de la Procuraduría o de los órganos constitucionales autónomos que indebidamente utilice la información, datos, documentación o imágenes a las que tenga acceso o reciban con motivo de esta Ley, o que transgreda lo dispuesto por el Capítulo VI de la misma, en materia de la reserva y el manejo de información, y

II. A quien, sin contar con autorización de la autoridad competente, revele o divulgue,

por cualquier medio, información en la que se vincule a una persona física o moral o servidor público con cualquier Aviso o requerimiento de información hecho entre autoridades, en relación con algún acto u operación relacionada con las Actividades Vulnerables, independientemente de que el Aviso exista o no.

Artículo 64. Las penas previstas en los artículos 62 y 63, fracción II, de esta Ley se

duplicarán en caso de que quien cometa el ilícito sea al momento de cometerlo o haya sido dentro de los dos años anteriores a ello, servidor público encargado de prevenir, detectar, investigar o juzgar delitos. A quienes incurran en cualquiera de los delitos previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley, se les aplicará, además, una sanción de inhabilitación para desempeñar el servicio

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público por un tiempo igual al de la pena de prisión que haya sido impuesta, la cual comenzará a correr a partir de que se haya cumplido la pena de prisión.

Artículo 65. Se requiere de la denuncia previa de la Secretaría para proceder

penalmente en contra de los empleados, directivos, funcionarios, consejeros o de cualquier persona que realice actos en nombre de las instituciones financieras autorizadas por la Secretaría, que estén involucrados en la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley. En el caso previsto en la fracción II del artículo 63 se procederá indistintamente por denuncia previa de la Secretaría o querella de la persona cuya identidad haya sido revelada o divulgada.

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3.4 Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia

Ilícita.

CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES

GENERALES

Artículo 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto establecer las bases y disposiciones para la debida observancia de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. Sus disposiciones son de orden público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos.

El ejercicio de las facultades de las autoridades señaladas en la Ley que intervengan en la aplicación de esta y del presente Reglamento, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como las medidas, procedimientos y Reglas de Carácter General que se establezcan, estarán dirigidos a recabar elementos útiles para prevenir, investigar y perseguir los Delitos de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, los relacionados con estos, las estructuras financieras de las organizaciones delictivas y evitar el uso de esos recursos para su financiamiento.

Artículo 2.- Además de las definiciones que establece el artículo 3 de la Ley, para los efectos del presente Reglamento, se entenderá en forma singular o plural por:

I. Cliente o Usuario, a cualquier persona física o moral, así como fideicomisos que celebren actos u operaciones con quienes realicen Actividades Vulnerables;

II. Firma Electrónica Avanzada, al certificado digital con el que deben contar las personas físicas y morales, conforme a lo dispuesto por el artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación;

III. Reglas de Carácter General, a las que emita la Secretaría en términos del artículo 6, fracción VII, de la Ley;

IV. SAT, al Servicio de Administración Tributaria, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría, y

V. UIF, a la Unidad de Inteligencia Financiera, Unidad Administrativa Central de la Secretaría.

Artículo 3.- La UIF, además de las atribuciones que le confiere este Reglamento, el Reglamento Interior de la Secretaría y demás disposiciones jurídicas aplicables, tendrá las siguientes:

I. Interpretar para efectos administrativos la Ley, el presente Reglamento, las

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Reglas de Carácter General y demás disposiciones que de estos emanen, excepto por lo que refiere a las atribuciones que correspondan a la Unidad;

II. Requerir a quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refiere el artículo 17 de la Ley, la información, documentación, datos o imágenes necesarios para el ejercicio de sus atribuciones;

III. Determinar y expedir los formatos oficiales para la presentación de los Avisos;

IV. Determinar y dar a conocer los medios de cumplimiento alternativos a que se refiere el artículo 16 del presente Reglamento, y

V. Participar en la suscripción, en conjunto con el SAT, de los convenios a que se refiere el artículo 32 del presente Reglamento.

Artículo 4.- El SAT, además de las atribuciones que le confiere su ley, este Reglamento, su Reglamento Interior y las demás disposiciones jurídicas aplicables, tendrá las siguientes:

I. Integrar y mantener actualizado el padrón de personas que realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley, de conformidad con el Capítulo Tercero del presente Reglamento;

II. Recibir los Avisos de quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley y remitirlos a la UIF;

III. Llevar a cabo las visitas de verificación a que se refiere el Capítulo V de la Ley y, en su caso, requerir la información, documentación, datos o imágenes necesarios para comprobar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley, el presente Reglamento y las Reglas de Carácter General;

IV. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones de la presentación de Avisos de quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley y, en su caso, requerir la presentación cuando los sujetos obligados no lo hagan en los plazos establecidos en la Ley, el presente Reglamento y las demás disposiciones jurídicas aplicables;

V. Emitir opinión sobre las Reglas de Carácter General y los formatos oficiales que deba expedir la Secretaría, cuando esta se lo solicite;

VI. Participar, en conjunto con la UIF, en la suscripción de los convenios a que se refiere el artículo 32 del presente Reglamento;

VII. Imponer las sanciones administrativas previstas en la Ley, y

VIII. Informar a las autoridades competentes cuando se actualicen los supuestos previstos en los artículos 56, 57, 58 y 59 de la Ley, a efecto de que estas procedan a imponer las sanciones correspondientes.

Artículo 5.- Para efectos de la identificación de los Clientes o Usuarios, así como para la presentación de los Avisos correspondientes, la fecha del acto u operación que deberá ser considerada, será aquella en que estos se hayan celebrado.

Tratándose de las Actividades Vulnerables establecidas en la fracción XII del artículo 17

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de la Ley, se entenderá como fecha del acto u operación a la fecha en la que se haya otorgado el instrumento público respectivo.

Para efectos de la presentación de los Avisos de quienes realicen la Actividad Vulnerable prevista en la fracción XIV del artículo 17 de la Ley, se deberá considerar como fecha del acto u operación, aquella que se establezca de conformidad con la legislación aduanera.

Por lo que refiere a las personas que realizan las Actividades Vulnerables referidas en el artículo 17, fracción XV, de la Ley, la fecha del acto u operación se entenderá que corresponde a la fecha de recepción de los recursos que sean destinados al pago de la mensualidad correspondiente.

Artículo 6.- Para determinar el monto o valor de los actos u operaciones a que se refieren los artículos 17 y 32 de la Ley, este Reglamento y las Reglas de Carácter General, quienes las realicen no deberán considerar las contribuciones y demás accesorios que correspondan a cada acto u operación. Asimismo, para efectos del párrafo anterior, tratándose de actos u operaciones de comercio exterior, de conformidad con lo establecido en la fracción XIV del artículo 17 de la Ley, se deberá de considerar el monto o valor en aduana de las mercancías.

Artículo 7.- Los actos u operaciones que celebren quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley con sus Clientes o Usuarios cuya suma acumulada, por tipo de acto u operación, en un periodo de seis meses alcance los montos para la presentación de Avisos a que se refiere el mencionado artículo estarán sujetas a la obligación de presentar Avisos, debiendo considerarse, para tales efectos, únicamente los actos u operaciones que se ubiquen en los supuestos de identificación establecidos en el artículo 17 de la Ley.

Artículo 8.- Tanto la UIF como el SAT, para el ejercicio de sus respectivas atribuciones relacionadas con el cumplimiento del objeto de la Ley, este Reglamento, las Reglas de Carácter General y demás disposiciones que de estos emanen, podrán requerir en todo momento y de manera directa a quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refiere el artículo 17 de la Ley, a las Entidades Colegiadas y a los órganos concentradores, la información, documentación, datos e imágenes necesarios que conserven en términos de los artículos 18, fracción IV, y 27, fracción VI, de la Ley, misma que deberá ser remitida a la UIF o al SAT, según corresponda, dentro de un plazo de diez días hábiles a partir del día en que reciban el requerimiento respectivo.

La UIF o el SAT, según corresponda, previa solicitud del interesado, podrán prorrogar el plazo para la entrega de la información, documentación, datos e imágenes solicitados, hasta por cinco días hábiles.

En caso de no ser atendido el referido requerimiento en el plazo original o, en su caso, una vez concluido el plazo prorrogado, el SAT impondrá las sanciones administrativas que correspondan. La UIF hará del conocimiento del SAT aquellos casos en los que no sean atendidos los requerimientos que formule, con la finalidad de que el referido órgano administrativo desconcentrado imponga las sanciones correspondientes. Artículo 9.- Como consecuencia de la revisión a la información o documentación

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requerida en términos del artículo anterior, el SAT emitirá un oficio en el que se haga constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen advertido, otorgando en el mismo oficio un plazo de cinco días hábiles para presentar la información o documentación que desvirtúe las observaciones realizadas por el SAT.

Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio, si en el plazo probatorio quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley, las Entidades Colegiadas y los órganos concentradores no presentan documentación comprobatoria que los desvirtúe y, se impondrá la sanción correspondiente. Si derivado de la revisión a la información y documentación entregada por quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley, por las Entidades Colegiadas y por los órganos concentradores, no hubiera hechos u omisiones o se desvirtúan las mismas, el SAT notificará a estos la conclusión de la revisión de los documentos presentados. Artículo 10.- Quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refiere el artículo 17 de la Ley deberán observar lo dispuesto en las Reglas de Carácter General, así como en las disposiciones que de estas emanen, de conformidad con el artículo 6, fracción VII, de la Ley.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS

Artículo 11.- Para el cumplimiento del objeto de este Reglamento, las Entidades Financieras, en términos de lo establecido en la Sección Primera del Capítulo III de la Ley, se regirán por las leyes que especialmente las regulan.

CAPÍTULO TERCERO DE

LAS OBLIGACIONES

Artículo 12.- Quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley, deberán estar inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes y contar con el certificado vigente de la Firma Electrónica Avanzada correspondiente, a fin de realizar las acciones relativas al alta ante el SAT para la presentación de los Avisos.

Para efectos del párrafo anterior, las personas morales y Entidades Colegiadas deberán utilizar la Firma Electrónica Avanzada asociada a su Registro Federal de Contribuyentes.

Para efectos de que el SAT lleve a cabo las acciones relativas al alta de quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley, estos deberán enviar a dicho órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría la información de identificación que establezca la Secretaría mediante Reglas de Carácter General, y a través de los medios y en el formato oficial que para tales efectos determine y expida la UIF, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Las personas que se hayan dado de alta, en términos de lo establecido en el presente

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artículo y que ya no realicen Actividades Vulnerables, deberán solicitar su baja del padrón a que se refiere el artículo 4, fracción I de este Reglamento conforme a lo dispuesto en las Reglas de Carácter General. Dicha solicitud surtirá sus efectos a partir de la fecha en que sea presentada, en caso contrario, las personas registradas deberán continuar presentando los Avisos correspondientes.

Artículo 13.- Las personas físicas o morales que por su ocupación, profesión, actividad, giro u objeto social sean susceptibles de realizar una Actividad Vulnerable de las establecidas en el artículo 17 de la Ley, podrán enviar al SAT la información a que se refiere el artículo anterior, de manera anticipada a la realización de dichas actividades a través de los medios y formatos que para tal efecto determine y expida la UIF, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación. Artículo 14.- Para efectos del cumplimiento a lo previsto en la fracción III del artículo 18 de la Ley, se entenderá como dueño beneficiario al Beneficiario Controlador.

Artículo 15.- Quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley, podrán dar cumplimiento a la obligación de identificación de Clientes o Usuarios establecida en la fracción I del artículo 18 de la Ley, a través de medidas simplificadas cuando quienes las realicen sean consideradas de bajo riesgo.

La Secretaría, mediante las Reglas de Carácter General, establecerá los términos y condiciones para la aplicación de lo referido en el párrafo anterior, consistentes en que quienes realicen dichas Actividades Vulnerables cumplan con la obligación de recabar la copia del documento de identificación oficial, a través del resguardo de los datos señalados en el referido documento.

Para efectos de este Reglamento, de las Reglas de Carácter General y demás disposiciones que de estos emanen, se entenderá por riesgo a la posibilidad de que las Actividades Vulnerables o las personas que las realicen puedan ser utilizadas para llevar a cabo actos u operaciones a través de los cuales se pudiesen actualizar los Delitos de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, los delitos relacionados con estos o el financiamiento de organizaciones delictivas.

Artículo 16.- Para efectos de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley, quienes realicen la Actividad Vulnerable referida en la fracción XIV del artículo 17 de la Ley, darán cumplimiento a la obligación de presentación de Avisos mediante el sistema electrónico por el cual se transmita la información del pedimento al SAT o a cualquiera de sus unidades administrativas de acuerdo con la normativa aduanera.

Las personas que realicen Actividades Vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley distintas a las señaladas en el párrafo anterior, podrán dar cumplimiento a la obligación prevista en la fracción VI del artículo 18 de la Ley a través de medios de cumplimiento alternativos, siempre y cuando cumplan lo señalado en el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley y con las condiciones siguientes:

I. La información que se presente en términos de la ley especial federal cumpla con las mismas características de integridad, disponibilidad, auditabilidad y confidencialidad que la requerida para la presentación de los Avisos, y esta

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información se remita a través de medios electrónicos;

II. La información que se presente en términos de la ley especial federal se realice en los mismos plazos que para la presentación de los Avisos en términos de la Ley, este Reglamento y las Reglas de Carácter General y comprenda los mismos periodos de información, y

III. La UIF tenga acceso, vía remota y directa, a la información completa que se presente en términos de la ley especial federal, para el ejercicio de sus atribuciones.

Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, la UIF determinará y dará a conocer los medios de cumplimiento alternativos que cumplan con las condiciones señaladas en las fracciones anteriores y, hasta en tanto la UIF no dé a conocer estos, quienes realicen dichas Actividades Vulnerables deberán dar cumplimiento a la obligación prevista en la fracción VI del artículo 18 de la Ley en los términos establecidos en el referido ordenamiento legal, este Reglamento, las Reglas de Carácter General y demás disposiciones que de estos emanen.

Quienes realicen las Actividades Vulnerables señaladas en el párrafo segundo de este artículo, podrán proponer por escrito a la UIF la determinación de medios de cumplimiento alternativos, siempre y cuando estos cumplan con lo establecido en las fracciones de este artículo. La UIF, a más tardar a los veinte días hábiles de recibida la solicitud, resolverá si el medio propuesto se considera medio de cumplimiento alternativo.

La UIF deberá notificar al SAT respecto de los medios de cumplimiento alternativos que determine dentro del plazo de cinco días hábiles a partir de su resolución.

Quien realice una Actividad Vulnerable de las establecidas en el artículo 17 de la Ley y presente los Avisos que le correspondan a través de una Entidad Colegiada, al momento de tener conocimiento de la determinación que emitió la UIF de utilizar un medio de cumplimiento alternativo en términos del presente artículo, deberá notificarlo a la Entidad Colegiada dentro del plazo de cinco días hábiles. La Entidad Colegiada a su vez deberá de darlo de baja de su padrón de integrantes e informar de tal situación al SAT dentro de los cinco días posteriores a que reciba la notificación respectiva por parte de quien realice la Actividad Vulnerable de que se trate. Los medios de cumplimiento alternativos que determine la UIF conforme a lo establecido en este artículo, no exime a quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refiere el artículo 17 de la Ley del cumplimiento de las demás obligaciones a que se refiere la Ley, este Reglamento, las Reglas de Carácter General y demás disposiciones que de estos emanen.

Quienes presenten sus Avisos a través de medios de cumplimiento alternativos tendrán por cumplidas las respectivas obligaciones en tiempo y forma para efectos de lo dispuesto por la Ley, este Reglamento, las Reglas de Carácter General y demás disposiciones que de estos emanen.

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Artículo 17.- Los Fedatarios Públicos podrán cumplir con sus obligaciones de presentar los Avisos en los casos de actos u operaciones previstos en el artículo 17, fracción XII, Apartados A, inciso c), y B, inciso b), de la Ley, ya sea, utilizando el sistema electrónico por el que informen o presenten las declaraciones y avisos a que se refieren las disposiciones fiscales federales y siguiendo los plazos y términos que tales disposiciones fiscales señalen, o bien, mediante el formato oficial que determine y expida la UIF, en cuyo caso, los plazos y términos para hacerlos serán los establecidos en la Ley.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, los Fedatarios Públicos deberán informar previamente al SAT, a través de cuál modalidad presentarán sus Avisos. Una vez que los Fedatarios Públicos hayan optado por alguna de estas modalidades, sólo podrán modificarla, previa notificación al SAT, y lo harán respecto de los actos u operaciones que se verifiquen en el mes siguiente.

En cuanto a los actos u operaciones a que se refiere el artículo 17, fracción XII, Apartado A, inciso a), de la Ley, los Fedatarios Públicos presentarán, en todos los casos, los Avisos correspondientes, a través del sistema electrónico por el que informen o presenten las declaraciones y avisos a que se refieren las disposiciones fiscales federales.

Artículo 18.- La UIF, en el ámbito de competencia que la Ley le confiere a la Secretaría, establecerá mecanismos de prevención, en términos del artículo 12, fracción V, inciso c), de la Ley, respecto de actos y operaciones relacionados con el objeto de la misma.

Artículo 19.- Para los efectos a que se refieren los artículos 2 y 39 de la Ley, y 1 de este Reglamento, se consideran relacionados con los Delitos de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, entre otros, los previstos en el Capítulo I del Título Vigésimo Tercero del Código Penal Federal, los previstos en las leyes especiales, así como aquellos de carácter patrimonial donde los recursos involucrados pudieran ser objeto de acciones tendientes a ocultar su origen ilícito, o bien, para financiar alguna actividad ilícita. Artículo 20.- Quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley deberán conservar copia de los Avisos presentados, así como los acuses correspondientes que el SAT les haya proporcionado por un plazo no menor a cinco años, contado a partir de la fecha de presentación de los Avisos correspondientes y de la emisión del acuse respectivo.

Quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refiere este artículo deberán cumplir con criterios de integridad, disponibilidad, auditabilidad y confidencialidad en materia de conservación y resguardo de información y documentación, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

CAPÍTULO CUARTO

DE LAS ACTIVIDADES VULNERABLES

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Artículo 21.- Para efectos de lo dispuesto por el artículo 17, fracción I, de la Ley, se considera como venta de boletos, fichas o cualquier otro comprobante similar, a cualquier acto u operación por medio del cual se reciban recursos que permitan la realización de actividades vinculadas con la práctica de juegos con apuesta, concursos o sorteos.

Artículo 22.- Serán considerados instrumentos de almacenamiento de valor monetario, para efectos del artículo 17, fracción II, de la Ley, además de los establecidos en la referida fracción, los siguientes:

I. Los vales o cupones, sean estos impresos o electrónicos, que puedan ser utilizados o canjeados para la adquisición de bienes o servicios, cuando su emisión o comercialización sea por una cantidad igual o superior al equivalente de seiscientas cuarenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal por operación. Serán objeto de Aviso cuando la emisión o comercialización de los vales o cupones sea igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, y

II. Los monederos electrónicos, certificados o cupones, en los que, sin que exista un depósito previo del titular de dichos instrumentos, le sean abonados recursos a los mismos provenientes de premios, promociones, devoluciones o derivado de programas de recompensas comerciales y puedan ser utilizados para la adquisición de bienes o servicios en establecimientos distintos al emisor de los referidos instrumentos o para la disposición de dinero en efectivo a través de cajeros automáticos o terminales puntos de venta o cualquier otro medio, cuando su emisión o comercialización sea por una cantidad igual o superior al equivalente de seiscientas cuarenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal por operación.

Serán objeto de Aviso las actividades anteriores cuando el monto de la emisión o comercialización sea igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Artículo 23.- Para efectos de las tarjetas prepagadas e instrumentos de almacenamiento de valor monetario a que se refieren los artículos 17, fracción II, de la Ley y 22 del presente Reglamento, se entenderá también por comercialización, y por lo tanto objeto de identificación y de Aviso, el abono de recursos a los referidos instrumentos de almacenamiento de valor monetario, con posterioridad a su emisión. Artículo 24.- Se tendrá por realizado el acto u operación, para efectos del artículo 17, fracción IV, de la Ley, cuando se lleve a cabo la suscripción del contrato, instrumento o título de crédito correspondiente.

Artículo 25.- Para efectos de lo dispuesto en la fracción X del artículo 17 de la Ley, se considerará que realizan las Actividades Vulnerables de servicios de traslado o custodia de dinero o valores, aquellas personas que presten el servicio al amparo de la autorización a que se refiere la Ley Federal de Seguridad Privada o las leyes de las entidades federativas correspondientes en la materia.

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Artículo 26.- Para el cumplimiento de las obligaciones de identificación y presentación de Avisos, quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refiere el artículo 17, fracción X, de la Ley, deberán considerar como monto del acto u operación, al valor del dinero o los señalados en el cuerpo de los valores trasladados o custodiados. Respecto de aquellos que no tengan un valor intrínseco o no se señale dentro del cuerpo su valor, y además no cuente con un documento en el que se establezca un valor específico, se deberá considerar como monto del acto u operación, el establecido en el segundo párrafo de la fracción X del artículo 17 de la Ley, por lo que, en todo caso serán objeto de Aviso.

Artículo 27.- Para efectos del último párrafo de la fracción XI del artículo 17 de la Ley, se entenderá que se realiza una operación financiera cuando se lleve a cabo un acto o conjunto de actos a través de una Entidad Financiera o utilizando instrumentos financieros, monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y Metales Preciosos, de manera directa o mediante la instrucción de sus Clientes o Usuarios. Artículo 28.- Se entenderán como valores, para efectos de la fracción X del artículo 17 de la Ley, a los metales amonedados, los títulos de crédito a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y a los definidos en el artículo 2, fracción XXIV, de la Ley del Mercado de Valores, aun cuando estos no sean susceptibles de circular en los mercados de valores, así como los bienes señalados en las fracciones I, II, III, VI y VII del artículo 17 de la Ley y los establecidos en el artículo 22 del presente Reglamento. Por lo que refiere al inciso b) de la fracción XI del artículo 17 de la Ley, se considerarán valores a los metales amonedados, así como a los títulos de crédito regulados por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y a los señalados en el artículo 2, fracción XXIV, de la Ley del Mercado de Valores, aun cuando estos no sean susceptibles de circular en los mercados de valores.

Respecto al inciso c) de la fracción XI del artículo 17 de la Ley, se considerarán valores aquellos definidos en el artículo 2, fracción XXIV, de la Ley del Mercado de Valores, aun cuando estos no sean susceptibles de circular en los mercados de valores.

Artículo 29.- Los corredores públicos deberán observar lo dispuesto en el artículo 17, fracción XII, Apartado B, inciso a), de la Ley, cuando en la realización de avalúos sobre los bienes respectivos utilicen la fe pública.

Artículo 30.- Para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones que de estos emanen, las fracciones arancelarias que identifiquen las mercancías señaladas en la fracción XIV del artículo 17 de la Ley, serán especificadas en el formato oficial que para la presentación de Avisos determine y expida la UIF mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 31.- Se entenderá por valor mensual, para efectos del artículo 17, fracción XV, de la Ley, al monto de la renta o precio por el uso o goce temporal del bien inmueble arrendado en un mes calendario.

En caso de que el pago de la renta o precio del arrendamiento se pacte en una periodicidad distinta a la mensual, quien realice la Actividad Vulnerable deberá efectuar el cálculo correspondiente para efectos de determinar el valor mensual referido en el

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párrafo anterior.

CAPÍTULO QUINTO

DEL ESTABLECIMIENTO DE ENTIDADES COLEGIADAS

Artículo 32.- Las Entidades Colegiadas que vayan a presentar Avisos conforme a lo previsto por la Sección Cuarta del Capítulo III de la Ley, deberán celebrar un convenio con el SAT y la UIF, que les permita expresamente presentar dichos Avisos.

Artículo 33.- El SAT y la UIF sólo podrán celebrar el convenio a que se refiere el artículo anterior, con Entidades Colegiadas integradas por personas que realicen tareas similares respecto de una misma Actividad Vulnerable de las referidas en el artículo 17 de la Ley.

Artículo 34.- En su operación, las Entidades Colegiadas y sus respectivos representantes u órganos concentradores deberán observar lo dispuesto en la Ley, el presente Reglamento, las Reglas de Carácter General y las demás disposiciones que de estos emanen. Artículo 35.- Las Entidades Colegiadas interesadas en la suscripción del convenio a que se refiere el artículo 32 del presente Reglamento deberán solicitarlo por escrito ante el SAT, por conducto de su representante o apoderado legal.

La solicitud a que se refiere el párrafo anterior deberá ser presentada en los términos y condiciones que establezca la Secretaría mediante Reglas de Carácter General y deberá contener lo siguiente:

I. Datos generales de identificación de la Entidad Colegiada;

II. Padrón de sus integrantes que, por su conducto, pretendan presentar Avisos;

III. Datos generales de identificación del representante de la Entidad Colegiada a que se refiere el artículo 27, fracción IV, de la Ley, así como, en su caso, del órgano concentrador previsto en el penúltimo párrafo del referido artículo;

IV. Descripción de sus procedimientos, funciones y criterios que establecerán para efectos de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley, este Reglamento, las Reglas de Carácter General y demás disposiciones que de estos emanen, y

V. La demás información y documentación que establezca la Secretaría mediante Reglas de Carácter General.

Artículo 36.- El convenio a que se refiere el artículo 32 del presente Reglamento deberá estipular las acciones relativas a cualquier cambio a la información y documentación presentada al SAT, en especial cuando se refiera a modificaciones en sus estatutos, padrón de integrantes, designaciones de representantes o poderes y del establecimiento del órgano concentrador.

Artículo 37.- Las Entidades Colegiadas darán cumplimiento a la presentación de los

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Avisos que correspondan a cada uno de sus integrantes en los términos y plazos previstos en la Ley, este Reglamento, en las Reglas de Carácter General y en las demás disposiciones que de estos emanen.

El representante de la Entidad Colegiada será el responsable del cumplimiento de las obligaciones de la Ley, incluida la de dar respuesta a los requerimientos de información que formule la UIF o el SAT, en términos de la Ley, el presente Reglamento, las Reglas de Carácter General y demás disposiciones que de estos emanen.

Artículo 38.- Para los efectos establecidos en los artículos 26 y 30 de la Ley, la Entidad Colegiada sólo será responsable de presentar los Avisos respecto de aquellos actos u operaciones que le sean informados por sus integrantes y de acuerdo a la información que le haya sido proporcionada por estos, sin que pueda existir responsabilidad alguna a cargo de las Entidades Colegiadas respecto de la veracidad de dicha información.

Las Entidades Colegiadas están obligadas a conservar, física o electrónicamente, por un plazo mínimo de cinco años la información, documentación, datos e imágenes que reciban de sus integrantes para la presentación de sus Avisos, así como los acuses correspondientes que el SAT les haya proporcionado. El plazo empezará a contar a partir de la fecha de recepción de la información o documentación, o de la generación del acuse de la presentación de los Avisos, según sea el caso.

Artículo 39.- Las Entidades Colegiadas podrán contar con un órgano concentrador, el cual tendrá el carácter de auxiliar en el cumplimiento de las obligaciones establecidas para las Entidades Colegiadas en la Ley, en el presente Reglamento y en las Reglas de Carácter General y demás disposiciones que de estos emanen, sin perjuicio de la responsabilidad del representante de la Entidad Colegiada, a que se refiere el artículo 37, segundo párrafo, del presente Reglamento.

Las Entidades Colegiadas que opten por establecer un órgano concentrador deberán señalarlo dentro del convenio que celebren con el SAT y la UIF, en términos del artículo 32 del presente Reglamento.

Artículo 40.- En caso de que una Entidad Colegiada con posterioridad a la suscripción del convenio a que se refiere el artículo 32 del presente Reglamento, tenga interés en contar con un órgano concentrador, deberá solicitar ante el SAT la modificación del convenio correspondiente, en términos de lo que se establezca para tales efectos en dicho convenio y de conformidad a lo previsto en el artículo 36 del presente Reglamento.

Artículo 41.- La Entidad Colegiada deberá proporcionar al representante a que se refiere la fracción IV del artículo 27 de la Ley capacitación de forma anual, para el cumplimiento de las obligaciones que establece la Ley, este Reglamento, las Reglas de Carácter General y demás disposiciones que de estos emanen.

Dicha capacitación deberá contemplar, entre otros aspectos:

I. El contenido de las políticas, criterios, medidas y procedimientos internos que la Entidad Colegiada haya desarrollado para el debido cumplimiento de la Ley, este Reglamento, las Reglas de Carácter General y las demás disposiciones que de

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estos emanen, y

II. La difusión de la Ley, este Reglamento, las Reglas de Carácter General y de sus respectivas modificaciones, así como de las demás disposiciones que de estos emanen y demás información sobre técnicas, métodos y tendencias para prevenir, detectar y dar Aviso de los actos u operaciones referidos en el artículo 17 de la Ley, según corresponda.

CAPÍTULO SEXTO

DEL USO DE EFECTIVO Y METALES

Artículo 42.- Las prohibiciones de uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y Metales Preciosos, establecidas en el Capítulo IV de la Ley, deberán ser observadas en los términos establecidos en la Ley cuando:

I. Se dé cumplimiento a la obligación, se liquide, se pague o se acepte el pago o liquidación de un acto u operación individual, ya sea en una o más exhibiciones, o

II. Se dé cumplimiento a la obligación, se liquide, se pague o se acepte el pago o liquidación de un conjunto de actos u operaciones, y una sola persona aporte recursos para pagarlas o liquidarlas.

Artículo 43.- Para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 32 de la Ley, quienes participen en la realización de los actos u operaciones referidos en dicho artículo, al momento de recibir monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y Metales Preciosos para llevar a cabo un acto u operación y esta se cancele o requiera una devolución de recursos, deberán regresar los referidos recursos en la misma forma de pago y con la misma moneda o divisa con la que se realizó el acto u operación.

Artículo 44.- Quienes participen en la realización de los actos u operaciones referidos en el artículo 32 de la Ley, podrán dar o aceptar, para cubrir las obligaciones referidas en dicho artículo, instrumentos de pago o liquidación distintos a los señalados en dicho precepto. Artículo 45.- Los Fedatarios Públicos para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 33 de la Ley, en la identificación de la forma en la que se paguen las obligaciones por parte de sus Clientes o Usuarios, deberán considerar el monto, fecha y forma de pago, y moneda o divisas con la que se haya efectuado el referido pago.

Asimismo, por lo que respecta a la declaración de los Clientes o Usuarios señalada en el segundo párrafo del artículo 33 de la Ley, esta deberá señalar la forma en la que se paguen o hayan pagado las obligaciones en términos del párrafo anterior, para lo cual deberán observar lo previsto en el artículo 32 de la Ley.

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CAPÍTULO SÉPTIMO

DE LA RESERVA Y MANEJO DE LA INFORMACIÓN

Artículo 46.- Los servidores públicos que intervengan en cualquier acto derivado de la aplicación de la Ley, el presente Reglamento, las Reglas de Carácter General y demás disposiciones que de estos emanen, en términos del artículo 41 de la Ley, deberán guardar la debida reserva de la identidad y de cualquier otro dato y documento personal que se obtenga de la aplicación de dichas disposiciones jurídicas, así como de la información y documentación que quienes realicen Actividades Vulnerables presenten como soporte de sus respectivos Avisos. Artículo 47.- La información de los actos u operaciones contenida en los Avisos que presenten quienes realicen Actividades Vulnerables, que sea necesaria aportarse en cualquier procedimiento de carácter judicial o administrativo, se hará a través de los documentos oficiales que presente la UIF ante las autoridades competentes.

Artículo 48.- La UIF, para poder intercambiar o dar acceso a las autoridades competentes en términos de la Ley, respecto de la información contenida en los Avisos, deberá celebrar con estas, en términos de las disposiciones aplicables, un convenio en el que se establezcan los mecanismos de coordinación e intercambio de información y documentación. Artículo 49.- En términos del artículo 43 y para efectos del artículo 44 de la Ley, la UIF proporcionará a la Procuraduría, a través de la Unidad, la información de las bases de datos que contienen los Avisos de actos u operaciones relacionados con las Actividades Vulnerables en los términos que estas establezcan mediante el convenio de coordinación que celebren para tales efectos.

En el convenio de coordinación a que se refiere el párrafo anterior, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley, se deberán establecer los mecanismos de colaboración a través de los cuales la Unidad podrá solicitar a la UIF la verificación de información y documentación, en relación con la identidad de personas, domicilios, números telefónicos, direcciones de correos electrónicos, operaciones, negocios o actos jurídicos de quienes realicen Actividades Vulnerables, así como de otras referencias específicas, contenidas en los Avisos y demás información que reciba conforme a lo establecido en la Ley, este Reglamento y las Reglas de Carácter General.

Artículo 50.- El convenio de coordinación a que se refiere el artículo anterior, así como aquellos que celebre la UIF con otras autoridades competentes en términos de la Ley y el presente Reglamento, deberá ser suscrito por los servidores públicos de la Secretaría que autorice su Titular mediante acuerdo, y considerar, cuando menos, los siguientes elementos:

I. El señalamiento de los representantes que tengan facultades para la celebración del convenio de coordinación correspondiente;

II. El objeto del convenio, las obligaciones que de este deriven, así como la vigencia del mismo;

III. La especificación de la información y documentación materia del convenio, así

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como los mecanismos de coordinación para solicitarla, dar respuesta y, en su caso, la forma en la que se tendrá acceso a la misma;

IV. El establecimiento de los criterios y, en su caso, formatos mediante los cuales la información y documentación será requerida y proporcionada, y

V. Los términos y condiciones para el manejo y reserva que se le dará a la referida información y documentación.

La UIF no podrá proporcionar información o documentación, ni garantizar el acceso a sus bases de datos, cuando no se haya suscrito el convenio de coordinación referido en el presente artículo, en los términos a que se refiere el artículo 43 de la Ley.

CAPÍTULO OCTAVO DE LAS EVALUACIONES

Artículo 51.- La UIF, para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 11 de la Ley por lo que corresponde a la Secretaría, podrá emitir guías o mejores prácticas para el desarrollo de los programas de capacitación, actualización y especialización de sus servidores públicos y los del SAT.

Artículo 52.- La UIF, el SAT y la Unidad, deberán expedir o resguardar las constancias que acrediten la participación de los servidores públicos adscritos a ellas en los cursos de capacitación, actualización y especialización, a quienes se les practicarán evaluaciones sobre los conocimientos adquiridos.

Artículo 53.- Los servidores públicos de la UIF y del SAT que tengan acceso a la base de datos que concentre los Avisos deberán reunir los requisitos previstos en las fracciones I y III del artículo 9 de la Ley, además de acreditar los procesos de evaluación señalados en la fracción II del citado artículo 9, mismos que deberán comprender como mínimo, los exámenes siguientes:

I. Médico;

II. Psicométrico y psicológico;

III. Poligráfico o psicotécnico;

IV. Toxicológico, y

V. Socio-económico.

Artículo 54.- Las evaluaciones a que se refiere el artículo anterior, deberán ser aplicadas, previo al ingreso o inicio de las actividades del personal que sea candidato para ingresar a la UIF o al SAT, así como de manera periódica a los servidores públicos adscritos a las mismas, como requisito de permanencia, siempre y cuando dentro de sus facultades o funciones tengan acceso a la base de datos que concentre los Avisos.

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CAPÍTULO NOVENO

DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 55.- El SAT sancionará administrativamente a quienes infrinjan la Ley, el presente Reglamento y las Reglas de Carácter General, en términos de lo establecido en el Capítulo VII de la Ley.

Artículo 56.- El SAT, en términos del artículo 6, fracción V, de la Ley podrá requerir la comparecencia de cualquier persona que pueda contribuir a la verificación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley, el presente Reglamento, las Reglas de Carácter General y demás disposiciones que de estos emanen, asimismo podrá requerir a presuntos infractores de las obligaciones establecidas en los ordenamientos antes señalados, para que manifiesten a lo que su derecho convenga.

Artículo 57.- Para efectos de la imposición de sanciones administrativas, se entenderá por causas imputables a la Entidad Colegiada en el incumplimiento a las obligaciones a cargo de sus integrantes, cuando la Entidad Colegiada no presente los Avisos correspondientes y sus integrantes si le hayan remitido la información, conforme a los procedimientos establecidos en el convenio celebrado con el SAT y la UIF en términos del artículo 32 del presente Reglamento. Dicho convenio deberá prever las obligaciones y plazos de presentación de información de los integrantes de la Entidad Colegiada a la misma, así como los requisitos que deberá cumplir dicha información.

Artículo 58.- Las causales de cancelación de la autorización otorgada por la Secretaría a los agentes y apoderados aduanales, a que se refiere el artículo 59 de la Ley, se entenderán referidas al otorgamiento de la patente descrita en el artículo 159 de la Ley Aduanera y a la autorización señalada en el artículo 168 del mismo ordenamiento legal.

Artículo 59.- Para efectos de lo establecido en el artículo 61 de la Ley y del artículo 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, tendrá el carácter de superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto impugnado, aquella unidad administrativa que conforme al Reglamento Interior del SAT así se determine.

TRANSITORIOS

PRIMERO. - El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 2013, salvo por lo que se refiere a las atribuciones conferidas a la UIF y al SAT en este Reglamento, mismas que entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. - Las disposiciones relativas a la obligación de presentar Avisos por parte de quienes realicen las Actividades Vulnerables referidas en el artículo 17 de la Ley, así como las restricciones al efectivo, entrarán en vigor a los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento. Los referidos Avisos contendrán la información referente a los actos u operaciones relacionados con las Actividades Vulnerables antes mencionadas que hayan sido realizadas a partir del 1 de septiembre de 2013, fecha de entrada en vigor de este Reglamento.

TERCERO. - Con la finalidad de que las personas que realicen las Actividades

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Vulnerables referidas en el artículo 17 de la Ley estén en posibilidades de remitir los Avisos correspondientes, deberán enviar, a partir del 1 de octubre de 2013, la información referida en el artículo 12 de este Reglamento, a través de los medios electrónicos y mediante el formato oficial que para tales efectos determine y expida la UIF, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación.

CUARTO. - La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Procuraduría General de la República, a través de sus unidades administrativas competentes, deberán celebrar el convenio de coordinación a que se refiere el artículo 49 del presente Reglamento, a más tardar a los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Reglamento.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a quince de agosto de dos mil trece. - Enrique Peña Nieto. - Rúbrica. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso. - Rúbrica.

3.5 Reglas de Carácter General a que se refiere la Ley

Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.

CAPÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1.- Las presentes Reglas tienen por objeto establecer, por una parte, las medidas y procedimientos mínimos que deben observar quienes realicen las actividades vulnerables referidas en el artículo 17 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, en la prevención y detección de actos u operaciones que involucren operaciones con recursos de procedencia ilícita y, por otra, los términos y modalidades conforme a los cuales dichas personas deben presentar a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, los avisos a que se refieren los artículos 17 de la referida Ley Federal y 22 de su Reglamento, conforme a lo previsto en la fracción VII, del artículo 6 de la Ley antes mencionada.

Artículo 2.- Respecto de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, su Reglamento, las presentes Reglas y demás disposiciones que de ellos emanen, se entenderá, en forma singular o plural, por:

I. Asociaciones y sociedades sin fines de lucro, a las asociaciones a que se

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refiere la fracción I, del Título Décimo Primero, del Código Civil Federal; así como a las agrupaciones u organizaciones de la sociedad civil que, estando legalmente constituidas, realicen alguna de las actividades a que se refiere el artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil y no persigan fines de lucro ni de proselitismo partidista, político-electoral o religioso; las asociaciones, agrupaciones religiosas e iglesias reguladas por la Ley de Asociaciones Religiosas y de Culto Público; los partidos políticos nacionales o agrupaciones políticas nacionales establecidos con fundamento en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como aquellos partidos políticos que se constituyan en las Entidades Federativas, en términos de su propia legislación estatal; los colegios de profesionistas legalmente constituidos en términos de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, relativo al ejercicio de profesiones en el Distrito Federal, y los sindicatos de trabajadores o patrones regulados por la Ley Federal del Trabajo;

II. Joyas, a los accesorios fabricados con metales preciosos, piedras preciosas o perlas, o cualquier combinación de éstos;

II Bis. Instituciones del Sistema Financiero, a las instituciones de crédito; almacenes generales de depósito; casas de cambio; sociedades financieras de objeto múltiple; uniones de crédito; sociedades financieras populares; sociedades cooperativas de ahorro y préstamo; casas de bolsa; fondos de inversión; administradoras de fondos para el retiro; instituciones o sociedades mutualistas de seguros; instituciones de fianzas, y Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero;

III. Organismo público de vivienda, a los fondos nacionales de la vivienda contemplados en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como aquéllos que las Entidades Federativas establezcan para el apoyo a la vivienda y, en general, a todos aquellos programas o fondos públicos que se establezcan para tales efectos;

IV. Vehículos aéreos, a aquéllos capaces de transitar con autonomía en el espacio aéreo con personas, carga o correo, y sean sujetos de abanderamiento y matriculación en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

V. Vehículos marítimos, a toda construcción diseñada para navegar sobre o bajo vías navegables, así como cualquier otra estructura fija o flotante, que, sin haber sido diseñada y construida para navegar, sea susceptible de desplazarse sobre el agua por sí misma o por una embarcación, o bien construida sobre el agua, para el cumplimiento de sus fines operativos y sean sujetos de abanderamiento y matriculación en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y

VI. Vehículos terrestres, a aquéllos que sean automotores, independientemente de su fuente de energía, siempre que a los mismos se les permita transitar en vías públicas o estén sujetos a control o registro vehicular en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

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Artículo 3.- Para los efectos de las presentes Reglas se entenderá, en forma singular o plural, por:

I. Actividad Vulnerable, a las actividades a que se refiere el artículo 17 de la Ley;

II. Aviso, a aquéllos que deben presentarse en términos del artículo 17 de la Ley y 22 del Reglamento;

III. Beneficiario, a la persona designada por el titular de un convenio o contrato celebrado con alguna persona que realice una Actividad Vulnerable para que, en caso de fallecimiento de dicho titular, tal persona designada ejerza ante ésta los derechos derivados del convenio o contrato respectivo;

IV. Beneficiario Controlador, a la persona o grupo de personas que:

a) Por medio de otra o de cualquier acto, obtiene el beneficio derivado de éstos y es quien, en última instancia, ejerce los derechos de uso, goce, disfrute, aprovechamiento o disposición de un bien o servicio, o

b) Ejerce el control de aquella persona moral que, en su carácter de Cliente o Usuario, lleve a cabo actos u operaciones con quien realice una Actividad Vulnerable, así como las personas por cuenta de quienes celebra alguno de ellos.

Se entiende que una persona o grupo de personas controla a una persona moral cuando, a través de la titularidad de valores, por contrato o cualquier otro acto, puede:

i) Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes;

ii) Mantener la titularidad de los derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social, o

iii) Dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de la misma.

No se considerarán como Beneficiarios Controladores a los poderdantes o mandantes en los casos en que sus apoderados o mandatarios celebren el acto u operación de que se trate;

V. Cliente o Usuario, a cualquier persona física o moral, así como fideicomisos que celebren actos u operaciones con quienes realicen Actividades Vulnerables.

Tratándose de las Actividades Vulnerables señaladas en la fracción XII del artículo 17 de la Ley, a las personas físicas, morales o fideicomisos que intervengan en la formalización del acto u operación de que se trate;

VI. Delitos de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, a los

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tipificados en el Capítulo II del Título Vigésimo Tercero, Libro Segundo del Código Penal Federal;

VII. Dueño Beneficiario, al Beneficiario Controlador;

VIII. Entidad Colegiada, a la persona moral reconocidas por la legislación mexicana, que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 27 de la Ley;

IX. FIEL, al certificado digital con el que deben contar las personas físicas y morales conforme a lo dispuesto por el artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación;

X. Grupo Empresarial, al conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de participación directa o indirecta del capital social, en las que una misma sociedad mantiene el control de dichas personas morales;

XI. Ley, a la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita;

XII. Portal en Internet, a la página electrónica que se dé a conocer en las Resoluciones por las que se determinen y expidan los formatos oficiales para el alta y registro, así como para la presentación de Avisos, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación;

XIII. Derogado.

XIV. Relación de Negocios, aquélla establecida de manera formal y cotidiana entre quien realiza una Actividad Vulnerable y sus Clientes o Usuarios, excluyendo los actos u operaciones que se celebren ocasionalmente y la prestación de servicios de fe pública prevista en el artículo 17, fracción XII de la Ley.)

Se entenderá por formal y cotidiano cuando al amparo de un contrato un Cliente o Usuario pueda realizar con quienes lleven a cabo Actividades Vulnerables, actos u operaciones que no se extingan con la realización de los mismos, es decir, que el contrato perdura en el tiempo, y que un acto u operación es ocasional, cuando por su simple ejecución el mismo se extinga siendo o no formal;

XV. Reglamento, al Reglamento de la Ley;

XVI. Riesgo, a la posibilidad de que las Actividades Vulnerables o las personas que las realicen puedan ser utilizadas para llevar a cabo actos u operaciones a través de los cuales se pudiesen actualizar los Delitos de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, los delitos relacionados con éstos o el financiamiento de organizaciones delictivas;

XVII. SAT, al Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría;

XVIII. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

XIX. UIF, a la Unidad de Inteligencia Financiera, adscrita a la Secretaría.

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CAPÍTULO II

IDENTIFICACIÓN DE QUIENES REALICEN ACTIVIDADES VULNERABLES

Artículo 4.- Para efectos de los artículos 12 y 13 del Reglamento, quienes realicen Actividades Vulnerables, deberán ingresar al Portal en Internet, a efecto de enviar, bajo protesta de decir verdad, la información siguiente para su alta y registro:

I. Tratándose de personas físicas, la señalada en el Anexo 1 de las presentes Reglas.

II. Tratándose de personas morales, la señalada en el Anexo 2 de las presentes Reglas.

El envío de la información para el trámite de alta y registro a que se refiere el presente artículo deberá ser firmado con la FIEL de quien realiza la Actividad Vulnerable.

Las personas morales deberán utilizar la FIEL asociada a su Registro Federal de Contribuyentes, por lo que no podrán utilizar la FIEL de su representante legal.

Artículo 5.- El SAT, una vez que reciba la información a que se refiere el artículo anterior, expedirá el acuse electrónico de alta y registro respectivo con sello digital y otorgará el acceso a los medios electrónicos dentro del Portal en Internet, a través de los cuales quienes realicen Actividades Vulnerables enviarán los Avisos correspondientes y recibirán las notificaciones, informes o comunicaciones por parte del referido órgano, de la UIF o de la Secretaría, según corresponda.

Párrafo segundo. Derogado

El trámite de alta y registro, referido en el artículo anterior, así como el de actualización, a que se refiere el artículo 7 de las presentes Reglas, que sean presentados de forma extemporánea, que impliquen la realización de una Actividad Vulnerable, surtirán sus efectos en la fecha señalada en el trámite respectivo.

Artículo 6.- Quienes realicen Actividades Vulnerables al momento de firmar el trámite de alta y registro con su FIEL, aceptarán que la Secretaría, la UIF o el SAT, lleven a cabo las notificaciones que correspondan a través de los medios electrónicos señalados en el artículo anterior.

Realizada la aceptación a que se refiere el presente artículo, las notificaciones se considerarán efectuadas el día en que quienes realicen Actividades Vulnerables consulten el medio electrónico a que se refiere el artículo 5 de estas Reglas.

Quienes realicen Actividades Vulnerables deberán consultar los medios electrónicos a que se refiere el artículo 5 de estas Reglas, al menos los días quince y último de cada

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mes o bien, el día hábil siguiente si alguno de éstos fuere inhábil. En caso de no efectuar dicha consulta, las notificaciones a que se refiere el presente artículo se considerarán realizadas el día hábil que corresponda.

En caso de que, por causas imputables a la Secretaría, la UIF o el SAT, quienes realicen Actividades Vulnerables se encuentren imposibilitados para consultar los medios electrónicos a que se refiere el artículo anterior o para abrir los documentos electrónicos que contengan la información depositada en los mismos, en los días señalados en el presente artículo, lo harán del conocimiento del SAT, a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que ocurra dicho impedimento, a través del correo o dirección electrónica que el propio SAT señale en el Portal en Internet, a efecto de que sean notificados por alguna otra forma de las establecidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, hasta en tanto no se solvente el impedimento señalado.

Previo a la realización de la notificación a quienes realicen Actividades Vulnerables, les podrá ser enviado al correo electrónico que hayan proporcionado, en términos de lo señalado en el artículo 4 de estas Reglas, la alerta de notificación de un documento emitido por la autoridad competente a efecto de que realice su revisión en el Portal en Internet.

Quienes realicen Actividades Vulnerables, podrán actualizar la cuenta de correo electrónico al que serán enviadas las alertas señaladas en el párrafo anterior, en términos de lo señalado en el artículo 7 de las presentes Reglas.

Artículo 7.- Cuando quien realice las Actividades Vulnerables deba eliminar, modificar o agregar información de su registro, efectuará el trámite de actualización correspondiente, mediante el procedimiento señalado en el artículo 4 de las presentes Reglas, a más tardar dentro de los seis días hábiles siguientes a que se presente la situación o hecho que motive la actualización de la información respectiva, utilizando los medios y en el formato oficial que para tales efectos determine y expida la UIF, previa opinión del SAT, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación.

El SAT podrá actualizar la información correspondiente al registro respectivo, basándose en la información con la que cuente, la que le sea proporcionada por dependencias y entidades de la administración de los tres órdenes de gobierno, organismos públicos autónomos, constitucionales y la que obtenga por cualquier otro medio.

La actualización será notificada por el SAT a quien realice la Actividad Vulnerable, a través de los medios electrónicos a que se refiere el artículo 5 de estas Reglas dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que el SAT haya realizado la referida actualización.

Quienes realicen Actividades Vulnerables y lleven a cabo actos u operaciones que sean objeto de Avisos, deberán presentar los mismos sin perjuicio del trámite de actualización correspondiente.

Artículo 8.- Las personas que se hayan dado de alta y registrado, en términos de lo establecido en el presente Capítulo, y que por cualquier circunstancia ya no realicen Actividades Vulnerables, deberán dar de baja las mismas, mediante el trámite de actualización a que se refiere el artículo anterior, con la finalidad de que el SAT restrinja

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el acceso a los medios electrónicos referidos en el artículo 5 de estas Reglas. La baja surtirá sus efectos a partir de la fecha en que sea presentado el trámite de actualización.

Artículo 9.- El SAT en todo momento y de manera directa podrá requerir a quienes realicen Actividades Vulnerables, a través de los medios electrónicos a que se refiere el artículo 5 de estas Reglas, información y documentación que permita corroborar y acreditar la información de su alta y registro, debiéndose atender el requerimiento dentro de los cinco días hábiles siguientes al día en que se notifique el requerimiento.

A solicitud del interesado, el SAT podrá prorrogar la entrega de la información referida en el párrafo anterior hasta por tres días hábiles.

La información requerida será presentada en sobre cerrado o, en su caso, cumpliendo con las características tecnológicas de seguridad que se señalen en el requerimiento, ante la Unidad Administrativa que para tales efectos designe el SAT.

Artículo 10.- A fin de que se complete la designación del representante a que se refiere el artículo 20 de la Ley, mediante el trámite de alta y registro a que se refiere el inciso i) del Anexo 2 de las presentes Reglas, el representante como responsable del cumplimiento deberá ingresar al Portal en Internet, utilizando su clave del Registro Federal de Contribuyentes y su certificado vigente de la FIEL, a fin de aceptar o rechazar la designación de que se trate.

En el supuesto de que el representante de que se trate no se encuentre inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes, podrá realizar su inscripción sin obligaciones fiscales para estar en aptitud de tramitar su FIEL conforme a las disposiciones fiscales aplicables.

Tanto la aceptación como el rechazo de la designación a que se refiere el artículo 20 de la Ley será notificada por el SAT a la persona moral que realizó dicha designación, a través de los medios electrónicos a que se refiere el artículo 5 de estas Reglas, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la aceptación o rechazo.

El rechazo de la referida designación no libera a la persona moral del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley, el Reglamento, las presentes Reglas y demás disposiciones que de éstos emanen.

CAPÍTULO III

IDENTIFICACIÓN DEL CLIENTE Y DEL USUARIO DE QUIENES REALICEN

ACTIVIDADES VULNERABLES

Artículo 11.- Quienes realicen Actividades Vulnerables deberán identificar a su Cliente y Usuario, para lo cual elaborarán y observarán los criterios, medidas y procedimientos internos que se requieran para su debido cumplimiento y los relativos a la verificación y actualización de los datos proporcionados por los Clientes y Usuarios, los cuales deberán formar parte integrante del documento a que se refiere el artículo 37 de estas Reglas.

Los criterios, medidas y procedimientos a que se refiere este artículo comprenderán cuando menos los lineamientos establecidos en las presentes Reglas.

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Artículo 12.- Quienes realicen Actividades Vulnerables deberán integrar y conservar un expediente único de identificación de cada uno de sus Clientes o Usuarios.

El expediente se integrará de manera previa o durante la realización de un acto u operación o, en su caso, con anterioridad o al momento del establecimiento de una Relación de Negocios; mismo que deberá cumplir con los requisitos siguientes:

I. Respecto del Cliente o Usuario que sea persona física y que declare ser de nacionalidad mexicana o de nacionalidad extranjera con las condiciones de residente temporal o residente permanente, en términos de la Ley de Migración, asentar los datos e incluir copia de los documentos señalados en el Anexo 3 de las presentes Reglas.

II. Respecto del Cliente o Usuario que sea persona moral de nacionalidad mexicana, asentar los datos e incluir copia de los documentos señalados en el Anexo 4 de las presentes Reglas.

II Bis. Respecto del Cliente o Usuario que sea persona moral mexicana de derecho público, asentar los datos e incluir copia de los documentos señalados en el Anexo 4 Bis de las presentes Reglas.

III. Respecto del Cliente o Usuario que sea persona física extranjera con las condiciones de estancia de visitante o distinta a las establecidas en la fracción I del presente artículo, en términos de la Ley de Migración, asentar los datos e incluir copia de los documentos señalados en el Anexo 5 de las presentes Reglas.

IV. Respecto del Cliente o Usuario que sea persona moral de nacionalidad extranjera, asentar los datos e incluir copia de los documentos señalados en el Anexo 6 de las presentes Reglas.

IV Bis. Respecto del Cliente o Usuario que sea embajada, consulado u organismo internacional, acreditado ante el Estado Mexicano, con sede o residencia en nuestro país, asentar los datos e incluir copia de los documentos señalados en el Anexo 6 Bis de las presentes Reglas.

V. Tratándose de las personas morales, dependencias y entidades a que hace referencia el Anexo 7-A de las presentes Reglas, quienes realicen las Actividades Vulnerables podrán aplicar lo previsto en el artículo 15 del Reglamento, por lo que, en todo caso, integrarán el expediente de identificación respectivo con los datos señalados en el Anexo 7 de las presentes Reglas.

Quienes realicen las Actividades Vulnerables podrán aplicar las medidas simplificadas a que se refiere esta fracción, siempre que las referidas personas morales, dependencias y entidades a que hace referencia el Anexo 7-A de las presentes Reglas hubieran sido considerados como Clientes o Usuarios de bajo Riesgo en términos de los artículos 17 y 34 de las presentes Reglas.

V Bis. Tratándose de Clientes o Usuarios personas morales mexicanas de derecho público, señaladas en el Anexo 7 Bis-A de las presentes Reglas, así como las demás que determine la UIF mediante Resolución publicada en el Diario Oficial

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de la Federación, quienes realicen las Actividades Vulnerables deberán aplicar lo previsto en el artículo 15 del Reglamento, por lo que, en todo caso, integrarán el expediente de identificación respectivo con los datos señalados en el Anexo 7 Bis de las presentes Reglas.

VI. Respecto del Cliente o Usuario que sea un fideicomiso, asentar los datos e incluir copia de los documentos señalados en el Anexo 8 de las presentes Reglas.

VII. Tratándose del Dueño Beneficiario, quienes realicen las Actividades Vulnerables asentarán y recabarán los mismos datos y documentos que los establecidos en los Anexos 3, 4, 4 Bis, 5, 6, 6 Bis u 8 de las presentes Reglas, según corresponda, en caso de que el Cliente o Usuario cuente con ellos.

Cuando los documentos de identificación proporcionados presenten tachaduras o enmendaduras, quienes realicen las Actividades Vulnerables recabarán otro medio de identificación o, en su defecto, solicitarán dos referencias bancarias o comerciales y dos referencias personales que incluyan los datos señalados en el inciso a), numerales i), vi) y vii) del Anexo 3 de las presentes Reglas, debiendo verificar dichos datos con las personas que suscriban tales referencias, antes de que se establezca la Relación de Negocios o se celebre el acto u operación respectivo. Los expedientes de identificación que integren quienes realicen Actividades Vulnerables, podrán ser utilizados en todos los actos u operaciones que lleven a cabo con el mismo Cliente o Usuario.

Al recabar las copias de los documentos que deban integrarse a los expedientes de identificación del Cliente o Usuario, quien realice la Actividad Vulnerable de que se trate deberá asegurarse de que éstas sean legibles y cotejarlas contra los documentos originales o copias certificadas correspondientes.

Quienes realicen Actividades Vulnerables podrán conservar en forma física los datos y documentos que deban formar parte de los expedientes de identificación de sus Clientes o Usuarios, sin necesidad de conservarlos de manera electrónica, siempre y cuando cuenten con todos los datos y documentos del expediente de identificación respectivo dentro de un mismo archivo físico único.

Los expedientes de identificación deberán mantenerse a disposición de la UIF o del SAT, en términos de la Ley, el Reglamento, estas Reglas y demás disposiciones aplicables. Artículo 12 Bis.- Quienes prepararen para un Cliente o Usuario cualquiera de las operaciones previstas en la fracción XI del artículo 17 de la Ley, podrán integrar los expedientes de identificación de sus Clientes o Usuarios únicamente con los datos señalados en los Anexos 3, 4, 4 Bis, 5, 6, 6 Bis, 7 Bis u 8 de las presentes Reglas, según corresponda de acuerdo con el tipo de Cliente o Usuario de que se trate, así como los relativos a la identificación y, en su caso, de su representante, apoderados legales, delegados fiduciarios o de las personas que realicen el acto u operación a nombre de dicha persona moral.

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Artículo 13.- Quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en la fracción XII del artículo 17 de la Ley, deberán identificar, al momento de realizar el acto u operación de que se trate, a la persona que solicite materialmente la formalización del instrumento público que corresponda, recabando la información en términos del inciso a), numerales i), ii), ix) y x), del Anexo 3 de las presentes Reglas. Asimismo, quienes realicen las Actividades Vulnerables señaladas en el párrafo anterior tendrán por cumplida la obligación a que se refiere el artículo 12 de las presentes Reglas, si la información y documentación que se requiere para la integración del expediente único de identificación se incorpora en sus protocolos, pólizas o en los libros de registro y archivos, siempre y cuando se cumpla con el plazo de conservación a que se refiere el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 18 de la Ley.

Artículo 13 Bis.- Cuando quienes realicen las Actividades Vulnerables previstas en la fracción XII del artículo 17 de la Ley, presten servicios de fe pública al Poder Judicial de la Federación, de los Estados o del Distrito Federal, o autoridades administrativas en el ejercicio de sus funciones de administración e impartición de justicia, integrarán el expediente único de identificación a que se refiere el artículo 12 de estas Reglas, únicamente con los datos a que se refiere el Anexo 7 Bis de estas Reglas.

Artículo 14.- Tratándose de personas morales que realicen Actividades Vulnerables que formen parte de Grupos Empresariales, el expediente de identificación del Cliente o Usuario podrá ser integrado y conservado por cualquiera de las otras personas morales que formen parte del mismo Grupo Empresarial, aun cuando no realicen la misma Actividad Vulnerable, siempre que:

I. Cuente con el consentimiento expreso del Cliente o Usuario para que dicha persona moral proporcione los datos y documentos relativos a su identificación a cualquiera de las personas morales que conforman el Grupo Empresarial con la que pretenda realizar una Actividad Vulnerable;

II. Las personas morales que realicen Actividades Vulnerables que conformen el Grupo Empresarial celebren entre ellas un convenio, en el que acuerden que:

a) Podrán intercambiar los datos y documentos relativos a la identificación del Cliente o Usuario, con el objeto de realizar una nueva Actividad Vulnerable con el mismo;

b) La persona moral que realice la Actividad Vulnerable que integre el expediente, se obligue a mantenerlo a disposición de las otras personas morales que realicen Actividades Vulnerables para su consulta y/o para que lo proporcionen a la UIF o al SAT, cuando éstos lo requieran, y

c) En caso de que alguna de las personas morales que realicen Actividades Vulnerables se separe del Grupo Empresarial, esta deberá integrar el expediente de identificación de sus Clientes o Usuarios, y

III. La persona moral que realice la Actividad Vulnerable que integre y conserve el expediente de identificación, observe los criterios, medidas y procedimientos internos de identificación del Cliente o Usuario

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correspondientes a todas las Actividades Vulnerables que realicen las personas morales que integran el Grupo Empresarial.

Artículo 15.- En los casos en que se establezca la Relación de Negocios o al momento de realizar los actos u operaciones derivadas de una Actividad Vulnerable se designen Beneficiarios, quien realice la Actividad Vulnerable deberá requerir a éstos los mismos documentos que para Clientes o Usuarios señala el artículo 12 de las presentes Reglas, al momento en que aquellos se presenten a ejercer sus derechos.

Artículo 16.- Cuando quienes realicen Actividades Vulnerables a solicitud de sus Clientes o Usuarios con los que tengan una Relación de Negocios, realicen actos u operaciones a nombre de los trabajadores o demás personal contratado por el Cliente o Usuario de que se trate , el expediente de Identificación de cada uno de esos trabajadores y personal podrá ser integrado y conservado por el Cliente o Usuario solicitante en lugar de quien realice la Actividad Vulnerable, durante la vigencia de la relación laboral con el empleado de que se trate.

En este caso, quien realice la Actividad Vulnerable deberá convenir por escrito con el Cliente o Usuario solicitante la obligación de éste de mantener dicho expediente a disposición de aquel para su consulta y proporcionárselo para que pueda presentarlo a la UIF o el SAT en el momento en que cualquiera de estas autoridades así se lo requieran.

Artículo 17.- Las medidas simplificadas para el cumplimiento de las obligaciones de identificación de Clientes o Usuarios considerados como de bajo Riesgo a que se refieren los artículos 19, primer párrafo de la Ley y 15 del Reglamento, consistirán en integrar los expedientes de identificación de sus Clientes o Usuarios, únicamente con los datos señalados en los Anexos 3, 4, 4 Bis, 5, 6, 6 Bis, 7 Bis u 8 de las presentes Reglas, según corresponda de acuerdo con el tipo de Cliente o Usuario de que se trate, así como los relativos a la identificación y, en su caso, la de su representante, apoderados legales, delegados fiduciarios o de las personas que realicen el acto u operación a nombre de dicha persona moral. Quienes realicen las Actividades Vulnerables, estarán obligadas a solicitar a los Clientes o Usuarios considerados como de bajo Riesgo les sean presentados en original o en copia certificada por Fedatario Público los documentos de los que se desprendan los datos a que se refiere el párrafo anterior, como requisito previo o al momento de celebrar el acto u operación.

Lo previsto en este artículo procederá cuando quien realice la Actividad Vulnerable de que se trate haya establecido en el documento a que se refiere el artículo 37 de las presentes Reglas los criterios y elementos de análisis con base en los cuales considere a tales Clientes o Usuarios como de bajo Riesgo.

Cuando el Cliente o Usuario se aparte de los criterios y elementos para ser considerado como de bajo Riesgo, quienes realicen la Actividad Vulnerable integrarán el expediente de identificación del Cliente o Usuario con la totalidad de la información y documentación que corresponda, en términos de lo previsto en el artículo 12 de las presentes Reglas.

Artículo 18.- Para la realización de Actividades Vulnerables a través de medios

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electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, quienes las efectúen integrarán previamente el expediente de identificación del Cliente o Usuario de conformidad con lo señalado en estas Reglas, establecerán mecanismos de identificación de los Clientes o Usuarios y desarrollarán procedimientos para prevenir el uso indebido de dichos medios o tecnología, los cuales estarán contenidos en el documento a que se refiere el artículo 37 de las presentes Reglas.

La información y, en su caso, documentación que se obtenga como resultado de los mecanismos de identificación a que se refiere este artículo, deberán estar integradas en los expedientes de identificación de los Clientes o Usuarios respectivos.

Artículo 19.- Quienes realicen Actividades Vulnerables establecerán mecanismos para dar seguimiento y acumular los actos u operaciones que, en lo individual, realicen sus Clientes o Usuarios, por montos iguales o superiores a los señalados en los supuestos de identificación previstos en las fracciones I, II –salvo en los casos de tarjetas prepagadas–, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII –excepto cuando se trate de los supuestos establecidos en el incisos b) y e) del Apartado A y de todos los incisos del Apartado B–, XIII, y XV, del artículo 17 de la Ley que les resulten aplicables a cada Actividad Vulnerable que se realice.

Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, quienes realicen Actividades Vulnerables acumularán los montos de los actos y operaciones a que se refiere dicho párrafo, en periodos de seis meses.

A fin de llevar a cabo la acumulación para la presentación de los Avisos que, en su caso, correspondan de conformidad con lo previsto en la Ley, el Reglamento y en las presentes Reglas, quienes realicen Actividades Vulnerables, mediante el establecimiento de un registro de los actos u operaciones objeto de identificación, realizarán el seguimiento y acumulación de éstos.

Los mecanismos de seguimiento y de acumulación de actos u operaciones, así como los registros a que se refiere este artículo, deberán quedar documentados por quienes realicen Actividades Vulnerables.

Artículo 20.- Quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refieren las fracciones II y III del artículo 17 de la Ley, así como aquellas que emitan o comercialicen los instrumentos de almacenamiento de valor monetario previstos en el artículo 22 del Reglamento, deberán proporcionar, a requerimiento de la UIF o del SAT, dentro de un plazo que no exceda de dos meses a partir de la notificación del citado requerimiento, la información del destino o uso que se le hubiere dado a las tarjetas, instrumentos o cheques de viajero, que incluirá los datos sobre las localidades y fechas en que éstos se hubieren utilizado, fondeados, recargado o presentado para su cobro. Para estos efectos, quienes realicen las referidas Actividades Vulnerables, deberán convenir por escrito con el tercero la obligación, de que este último, les proporcione la información a que se refiere este párrafo.

Artículo 21.- Quienes realicen Actividades Vulnerables verificarán, cuando menos una vez al año, que los expedientes de identificación de los Clientes o Usuarios con los que se tenga una Relación de Negocios cuenten con todos los datos y documentos previstos

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en los artículos 12 o 16 de las presentes Reglas, según corresponda, y se encuentren actualizados.

Artículo 22.- Cuando quien realiza una Actividad Vulnerable cuente con información basada en indicios o hechos acerca de que alguno de sus Clientes o Usuarios actúa por cuenta de otra persona, sin que lo haya declarado de acuerdo con lo señalado en el artículo 12 de las presentes Reglas, deberá solicitar al Cliente o Usuario de que se trate, información que le permita identificar al Dueño Beneficiario, sin perjuicio de los deberes de confidencialidad frente a terceras personas que dicho Cliente o Usuario haya asumido por vía convencional.

Artículo 23.- En términos de los artículos 18, fracción I, y 21 de la Ley, quienes realicen Actividades Vulnerables, deberán abstenerse de llevar los registros de sus Clientes o Usuarios bajo nombres ficticios o confidenciales.

CAPÍTULO IV

AVISOS Artículo 24.- Quienes realicen Actividades Vulnerables deberán presentar los Avisos ante la UIF, por conducto del SAT, a través de medios electrónicos, utilizando la clave del Registro Federal de Contribuyentes y el certificado vigente de la FIEL, y en el formato oficial que para tal efecto determine y expida la UIF mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, conforme a los términos y especificaciones señalados en dicho formato.

Las personas morales y Entidades Colegiadas deberán utilizar la FIEL asociada a su Registro Federal de Contribuyentes, por lo que no podrán utilizar la FIEL de su representante legal.

Los Avisos a que se refiere el artículo 7 del Reglamento se presentarán a través de los medios electrónicos y en el formato oficial a que se refiere el presente artículo.

Artículo 25.- Para los efectos de los artículos 12, último párrafo del Reglamento y 24 de estas Reglas, quienes realicen Actividades Vulnerables y no hayan llevado a cabo actos u operaciones que sean objeto de Aviso o que los mismos se ubiquen en los supuestos previstos en el artículo 27 Bis de estas Reglas, durante el mes que corresponda, deberán remitir en el formato señalado en el referido artículo 24, un informe en el que sólo se llenarán los campos relativos a la identificación de quien realice la Actividad Vulnerable, el periodo que corresponda, así como el señalamiento de que en el periodo correspondiente no se realizaron actos u operaciones objeto de Aviso o que los mismos se ubican en los supuestos previstos en el artículo 27 Bis de estas Reglas. Lo establecido en este artículo también será aplicable para las personas que presenten los Avisos conforme a lo establecido en los artículos 16 y 17 del Reglamento.

Artículo 26.- Para la elaboración de los Avisos, quienes realicen Actividades Vulnerables podrán tomar en cuenta las mejores prácticas que dé a conocer la UIF. Asimismo, quienes realicen Actividades Vulnerables deberán observar lo previsto en el artículo 34 de las presentes Reglas.

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La UIF elaborará, cuando menos una vez al año, informes sobre la calidad de los Avisos que le presenten quienes realicen Actividades Vulnerables.

Asimismo, quienes realicen Actividades Vulnerables para la presentación de los Avisos a que se refieren las presentes Reglas, deberán considerar la información, las guías que para tal efecto elabore y les proporcione la UIF; así como las elaboradas por organismos internacionales y agrupaciones intergubernamentales en materia de prevención y combate de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, de los que el Estado Mexicano sea miembro.

Artículo 27.- En caso de que quien realice Actividades Vulnerables lleve a cabo un acto u operación que sea objeto de Aviso en la que cuente con información adicional basada en hechos o indicios de que los recursos pudieren provenir o estar destinados a favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los Delitos de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita o los relacionados con éstos, deberá presentar a la UIF, por conducto del SAT, el Aviso dentro de las 24 horas siguientes contadas a partir de que conozca dicha información.

Asimismo, quien realice las Actividades Vulnerables deberá presentar el Aviso dentro del plazo señalado en el párrafo anterior cuando el Cliente o Usuario con quien se celebre un acto u operación que sea objeto de Aviso, se trate de una de las personas incluidas en el listado a que hace referencia el primer párrafo del artículo 38 de las presentes Reglas.

Lo establecido en el presente artículo no será aplicable para quienes presenten los Avisos conforme a lo establecido en los artículos 16 y 17 del Reglamento. Artículo 27 Bis. - En términos de lo previsto en el último párrafo del artículo 17 de la Ley, no serán objeto de Aviso las Actividades Vulnerables siguientes:

I. La prevista en la fracción IV del artículo 17 de la Ley, cuando personas morales que formen parte de un Grupo Empresarial realicen los actos u operaciones siguientes:

a) Celebren operaciones de mutuo, de otorgamiento de préstamos o créditos, exclusivamente a empleados de las empresas integrantes del Grupo Empresarial al que pertenezcan o a otras empresas del mismo Grupo Empresarial, o

b) Administren recursos aportados por los trabajadores de las empresas que conformen el Grupo Empresarial al que pertenezcan, y que otorguen mutuos, préstamos o créditos exclusivamente a los trabajadores de las empresas que conforman el Grupo Empresarial, con cargo a dichos recursos.

Lo anterior, siempre y cuando el importe total de la operación de mutuo, o de otorgamiento de préstamo o crédito, haya sido ministrado por conducto de Instituciones del Sistema Financiero.

II. La prevista en la fracción IV del artículo 17 de la Ley, aquellos que realicen fideicomisos públicos en donde funja como Fideicomitente la Secretaría y como Fiduciario el Banco de México, o en los que se celebren operaciones de mutuo o

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de garantía o de otorgamiento de préstamos o créditos a Instituciones del Sistema Financiero.

En el caso de las operaciones de mutuo, otorgamiento de préstamo o crédito, siempre y cuando el importe total de las mismas haya sido ministrado por conducto de Instituciones del Sistema Financiero.

III. La prestación habitual o profesional de servicios de construcción o desarrollo de bienes inmuebles a que se refiere la fracción V del artículo 17 de la Ley, en los casos de la primera venta de inmuebles, cuando:

a) Los recursos provengan, total o parcialmente, de instituciones de banca de desarrollo o de Organismos públicos de vivienda, y

b) La totalidad del precio haya sido cubierta por conducto de Instituciones del Sistema Financiero.

Se entenderá como primera venta aquella que preceda a cualquier otra respecto del inmueble de que se trate.

IV. La comercialización habitual profesional de vehículos terrestres prevista en la fracción VIII del artículo 17 de la Ley, cuando la totalidad del precio del vehículo terrestre que lleven a cabo las sociedades mercantiles que tengan como objeto armar o importar vehículos terrestres se realice con las empresas que sean sus distribuidores, franquiciatarios o concesionarios autorizados, y la totalidad del precio del vehículo terrestre haya sido cubierta por conducto de Instituciones del Sistema Financiero.

V. La prevista en la fracción XV del artículo 17 de la Ley, cuando quien la realice y el Cliente o Usuario formen parte de un Grupo Empresarial y la totalidad de la contraprestación haya sido cubierta por conducto de Instituciones del Sistema Financiero o no exista un flujo de recursos.

CAPÍTULO V

DEL ESTABLECIMIENTO DE ENTIDADES COLEGIADAS

Artículo 28.- Para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, fracción IX de la Ley y 32 del Reglamento, el procedimiento de suscripción del convenio se desarrollará en términos del Título Tercero, Capítulo Primero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 29.- La solicitud que presenten las Entidades Colegiadas conforme al artículo 35 del Reglamento deberá contener los datos y documentos señalados en el Anexo 9 de las presentes Reglas.

La solicitud deberá ser dirigida al SAT y presentarse ante la Administración General Jurídica.

Artículo 30.- Las Entidades Colegiadas al suscribir el convenio a que se refiere el

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artículo 28 de estas Reglas, aceptarán que la Secretaría, la UIF o el SAT, lleven a cabo las notificaciones que correspondan a través de los medios electrónicos señalados en el artículo 5 de las mismas.

Una vez suscrito el convenio, el SAT dará de alta y registrará a la Entidad Colegiada en los medios electrónicos referidos en el artículo 5 de las presentes Reglas, a través de los cuales enviarán los Avisos correspondientes y recibirán las notificaciones, informes o comunicaciones por parte del referido órgano desconcentrado, de la UIF o de la Secretaría, según corresponda.

CAPÍTULO VI RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD

Artículo 31.- En términos de lo referido en el artículo 38 de la Ley, quienes realicen Actividades Vulnerables, sus miembros del consejo de administración u órgano equivalente, según corresponda, administradores, representante, así como sus directivos, funcionarios, empleados, apoderados y factores, deberán mantener absoluta confidencialidad sobre la información, documentación, datos e imágenes relativas a los actos u operaciones relacionados con las Actividades Vulnerables que realicen con sus Clientes y Usuarios, así como de aquellos que sean objeto de Aviso, salvo cuando la solicite la UIF, el SAT y demás autoridades expresamente facultadas para ello, o en los casos previstos en el artículo 33 de las presentes Reglas. Las personas sujetas a la obligación de confidencialidad antes referida tendrán prohibido alertar o dar aviso a:

I. Sus Clientes o Usuarios respecto de cualquier referencia que sobre éstos se haga en los Avisos, o a algún tercero;

II. Sus Clientes, Usuarios o a algún tercero respecto de cualquiera de los requerimientos de información, documentación, datos o imágenes previstos en la Ley y en el Reglamento, y

III. Sus Clientes, Usuarios o a algún tercero sobre la existencia o presentación de órdenes de aseguramiento que realicen las autoridades competentes antes de que sean ejecutadas.

La información y explicación, por parte de quienes realicen las Actividades Vulnerables, a sus Clientes o Usuarios respecto de las obligaciones que derivan de la Ley o de otras disposiciones que de esta emanen, no implica trasgresión a su deber de confidencialidad.

Artículo 32.- Los Avisos y la documentación, información, datos e imágenes relacionados con su presentación, no se considerarán por sí mismos indicios fundados de la comisión de delitos.

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CAPÍTULO VII OTRAS OBLIGACIONES

Artículo 33.- La información, documentación, datos e imágenes que requieran la UIF o el SAT en términos del artículo 8 del Reglamento, deberá ser presentada en copia simple, salvo que la UIF o el SAT soliciten que quienes realicen las Actividades Vulnerables, hagan constar que es copia del documento que obra en el expediente único de identificación que corresponda, o en archivos electrónicos susceptibles de mostrar su contenido mediante la aplicación de cómputo que señale la UIF o el SAT, siempre y cuando quien realice la Actividad Vulnerable cuente con la aplicación que le permita generar el tipo de archivo respectivo.

La información y documentación requerida deberá presentarse a la UIF o a la unidad administrativa que para tales efectos designe el SAT, según corresponda y estar contenida en sobre cerrado o, en su caso, cumpliendo con las características tecnológicas de seguridad que se señalen en el requerimiento.

Artículo 34.- Quienes realicen Actividades Vulnerables podrán establecer criterios y elementos para la clasificación de sus Clientes o Usuarios en niveles de bajo Riesgo, así como para la elaboración y presentación de Avisos, de acuerdo con las guías y mejores prácticas que dé a conocer la UIF.

CAPÍTULO VIII

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ENTRE QUIENES REALICEN ACTIVIDADES VULNERABLES

Artículo 35.- Quienes realicen Actividades Vulnerables y formen parte de un Grupo Empresarial podrán intercambiar información sobre Relaciones de Negocios que hayan establecido o actos u operaciones que hayan celebrado con sus Clientes y Usuarios, para lo cual deberán limitarse a los casos en que se tenga como finalidad fortalecer las medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que posiblemente sirvan para la comisión de los delitos establecidos en los artículos 1 y 19 del Reglamento.

El intercambio de información a que se refiere este Capítulo se llevará a cabo de conformidad con lo siguiente:

I. Podrá realizarse entre dos o más personas que realicen Actividades Vulnerables que formen parte de un Grupo Empresarial;

II. Podrá ser solicitado únicamente por el representante designado ante el SAT de quien realice las Actividades Vulnerables de que se trate, mediante escrito en el que especificará el motivo y la clase de información que se requiera;

III. La respuesta a la solicitud de información será remitida por escrito firmado por el representante de la persona que haya solicitado la información designado ante el SAT, en un plazo que no deberá exceder de treinta días hábiles contados

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a partir de la fecha en que se hubiere recibido la solicitud de información, y

IV. La información que se proporcione en términos de lo señalado en el presente Capítulo solo podrá ser utilizada por quien la hubiere solicitado.

El intercambio de información deberá garantizar la seguridad y confidencialidad de la información que se intercambie; los mecanismos por los cuales se garantice la seguridad y confidencialidad de la información que se intercambie, estarán descritos en el documento a que se refiere el artículo 37 de las presentes Reglas.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES GENERALES Artículo 36.- En las notificaciones efectuadas a través de los medios electrónicos referidos en el artículo 5 de las presentes Reglas, se solicitará a quienes realicen las Actividades Vulnerables o a las Entidades Colegiadas, que acusen de recibido por conducto de los mismos medios electrónicos. Quienes realicen Actividades Vulnerables o las Entidades Colegiadas, deberán aceptar acceder a los referidos medios electrónicos de manera periódica; las notificaciones que se realicen a través de éstos surtirán efectos al momento de acusar su recepción o, en caso de que no se acuse la recepción correspondiente, a los cinco días hábiles siguientes contados a partir de que la autoridad remita las notificaciones y las haga disponibles en los mencionados medios. En caso de ser necesario se podrán realizar las notificaciones en cualquiera de las modalidades previstas por el artículo 35 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Artículo 37.- Quienes realicen Actividades Vulnerables, a los noventa días naturales de alta y registro referidos en el artículo 4 de estas Reglas, deberán contar con un documento en el que desarrollen sus lineamientos de identificación de Clientes y Usuarios, así como los criterios, medidas y procedimientos internos que deberá adoptar, en términos de lo previsto en los artículos 11, 17, 18 y 35 de las presentes Reglas, para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley, el Reglamento, estas Reglas y demás disposiciones que de ellas emanen y ponerlo a disposición de la UIF o del SAT cuando se lo requieran. Artículo 38.- La UIF establecerá mecanismos de prevención para que quienes realicen las actividades vulnerables a que se refiere la Ley, eviten ser utilizados para la realización de actos u operaciones que permitan la comisión de delitos establecidos en los artículos 1 y 19 del Reglamento, y evitar el uso de recursos para el financiamiento de organizaciones delictivas, así como de otras actividades ilícitas, para ello, la UIF podrá utilizar las listas que emitan autoridades nacionales, así como organismos internacionales o autoridades de otros países, que se reconozcan como oficialmente emitidas en términos de los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, respecto de personas vinculadas a los ilícitos a que se refiere este artículo. Los mecanismos de prevención que emita la UIF se harán del conocimiento de quienes

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realicen las actividades vulnerables a que se refiere la Ley, directamente o a través de los órganos desconcentrados competentes de la Secretaría. La UIF deberá hacer las diligencias conducentes, conforme a los procedimientos previstos en las leyes que rigen a las instituciones financieras, para que los mecanismos a que se refiere este artículo sean adoptados por las mismas entre sus medidas y procedimientos de prevención. Artículo 39.- La UIF podrá emitir y dar a conocer guías o mejores prácticas para el desarrollo de programas de capacitación para el cumplimiento de las obligaciones que establece la Ley, el Reglamento, las presentes Reglas y demás disposiciones que de estos emanen. Artículo 40.- La UIF interpretará, para efectos administrativos, el contenido de las presentes Reglas y determinará el alcance de su aplicación.

4. Actividades Vulnerables

Las “Actividades Vulnerables” son una serie de actividades derivadas de diversos estudios en la materia son consideradas de alto riesgo por ser utilizadas como un vehículo para blanquear capitales provenientes de la realización de algún delito, y de esta forma integrar dichos recursos a la economía formal.

En la Ley Federal LFPIORPI, se encuentra catalogado como “Actividad Vulnerable” el ofrecimiento habitual o profesional de lo siguiente:

1. Juegos con apuestas, concursos y sorteos 2. Emisión o comercialización de tarjetas de servicios y crédito 3. Emisión de cheques de viajero 4. Operaciones de mutuo, préstamo o crédito 5. Desarrollo inmobiliario 6. Comercialización o intermediación de metales preciosos y joyas 7. Subasta o comercialización de obras de arte 8. Comercialización de vehículos 9. Servicios de blindaje 10. Servicios de traslado o custodia de valores 11. Servicios profesionales de forma independiente 12. Fe pública (notarios, corredores y servidores públicos) 13. Recepción de donativos 14. Prestación de servicios de comercio exterior 15. Uso o goce de bienes inmuebles 16. Intercambio de activos virtuales

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5. Obligaciones de quienes realizan actividades vulnerables

Quienes realicen Actividades Vulnerables, en términos del artículo 18 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, tendrán las siguientes obligaciones:

a) Alta Quienes realicen Actividades Vulnerables deberán realizar el trámite de alta y registro ante el Servicio de Administración Tributaria, previo a la presentación del primer Aviso, por lo que deberán de estar inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes y contar con el certificado vigente de la Firma Electrónica Avanzada, a efectos de enviar a dicho órgano desconcentrado la información para su identificación en términos de las Reglas de Carácter General a que se refiere la Ley.

b) Identificar a los Clientes y Usuarios ü Dentro de las obligaciones de quienes realicen Actividades Vulnerables, se

encuentra la de identificar a sus Clientes y Usuarios en el caso de que se supere el umbral de identificación de la operación en cuestión, en caso de que este exista, de lo contrario con la simple realización de la operación.

ü Identidad de los Clientes y Usuarios con quienes se realicen las Actividades Vulnerables se deberá de verificar basándose en credenciales o documentación oficial, así como recabar copia de la documentación.

ü De igual forma, les solicitarán a dichos Clientes o Usuarios información acerca de si tiene conocimiento de la existencia del Dueño Beneficiario y, en su caso, exhiban documentación oficial que permita identificarlo, si ésta obrare en su poder; en caso contrario, declarará que no cuenta con ella.

ü Para los casos en que se establezca una relación de negocios, se solicitará al Cliente o Usuario la información sobre su actividad u ocupación, basándose entre otros, en los Avisos de inscripción y actualización de actividades presentados para efectos del Registro Federal de Contribuyentes.

ü Para los Clientes o Usuarios es obligatorio proporcionar la información cuando les sea requerida. En caso de negarse a proporcionarla, quienes realizan Actividades Vulnerables deberán abstenerse de realizar la operación.

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Identidad Mediante credenciales o documentos oficiales y recabar copia de la documentación presentada

Actividad u ocupación

Sólo cuando existe una relación de negocios, mediante avisos de inscripción y actualización del Registro Federal de Contribuyentes

Dueño Beneficiario

Cuando el cliente no sea Dueño Beneficiario, deberá notificarlo. Se deberá proporcionar información que lo identifique, en caso de contar con ella.

c) Presentar los Avisos e informes a la UIF, por conducto del SAT

La información relativa a las operaciones realizadas por los Clientes o Usuarios de quienes realicen Actividades Vulnerables que excedan el umbral de Aviso establecido para su actividad se proporcionará a la Unidad de Inteligencia Financiera a través del Servicio de Administración Tributaria a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a la realización de la operación que le diera origen.

Los Avisos se enviarán de forma electrónica, en el formato que la Unidad de Inteligencia Financiera establezca. Estos deberán contener lo siguiente:

ü Datos generales de quien realiza la Actividad Vulnerable.

ü Datos generales del Cliente o Usuario o, en su caso, del Dueño Beneficiario, así como información sobre su actividad preponderante.

ü Descripción general de la Actividad Vulnerable.

Quienes realicen Actividades Vulnerables y no hayan llevado a cabo actos u operaciones que sean objeto de Aviso durante el mes que corresponda, deberán remitir en el formato oficial un informe en el que sólo se llenarán los campos relativos a la identificación de quien realice la Actividad, el periodo que corresponda, así como el señalamiento de que en el periodo correspondiente no se realizaron actos u operaciones objeto de Aviso.

En caso de que quien realice Actividades Vulnerables lleve a cabo un acto u operación que sea objeto de Aviso con un Cliente o Usuario que se encuentre dentro de las listas que emitan autoridades nacionales, así como organismos internacionales o autoridades de otros países, que se reconozcan como oficialmente emitidas en términos de los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, respecto de personas vinculadas a los delitos de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, entre otros, los previstos en el Capítulo I del Título Vigésimo Tercero del Código Penal Federal, los previstos en las leyes especiales, así como aquellos de carácter patrimonial donde los recursos involucrados pudieran ser objeto de acciones tendientes a ocultar su origen ilícito, o bien, para financiar alguna actividad ilícita, deberá de presentar el Aviso dentro de las 24 horas siguientes a partir de que conozca dicha información.

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d) Otras obligaciones:

Custodiar, proteger, resguardar y evitar la destrucción u ocultamiento de la información y documentación soporte de la realización de Actividades Vulnerables, así como la que identifique a sus Clientes o Usuarios. (La información se debe conservar física o electrónicamente por 5 años contados a partir de la fecha de la realización de la Actividad Vulnerable, salvo que las leyes de la materia de las entidades federativas establezcan un plazo diferente.)

Brindar a los funcionarios encargados las facilidades para que se lleven a cabo las visitas de verificación.

6. Avisos

Una de las obligaciones de quienes realizan Actividades Vulnerables es presentar avisos ante la UIF por conducto del SAT, los cuales consisten en lo siguiente:

1. Avisos sobre las operaciones que sus clientes o usuarios llevan a cabo por montos superiores establecidos en la LFPIORPI.

2. Aviso de 24 horas contadas a partir de que conozca dicha información, cuando se lleve a cabo un acto u operación en la que cuente con información adicional basada en hechos o indicios de que los recursos puedan provenir de lavado de dinero.

3. Aviso de alertas, en caso de identificar una señal de riesgo dentro del acto u operación realizado con el cliente o usuario.

4. Informes, se realizarán cuando no se realizaron actos u operaciones objeto de aviso.

5. Informes correspondientes al artículo 27 Bis de las Reglas de carácter general a que se refiere la LFPIORPI.

6. Aviso modificatorio, corregir la información de un aviso previamente enviado por única ocasión y dentro de los 30 días siguientes.

6.1 Umbrales de Identificación Umbral de Identificación

Algunas de las Actividades Vulnerables comprendidas en el Artículo 17 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita son consideradas como tales por el simple hecho de su realización, a otras más se les otorga este carácter cuando el monto de algún acto u operación excede la cantidad establecida en dicha ley.

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Umbral de Aviso

Otra de las obligaciones de quienes realizan Actividades Vulnerables, es la presentación de Avisos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre las operaciones que sus Clientes o usuarios lleven a cabo por un monto superior al establecido en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. De similar manera que, con la obligación de identificación, en algunas actividades el Aviso se presenta por la simple realización de la actividad, mientras que en otros existe un umbral de Aviso.

Actividad Umbral de Identificación

Umbral de Aviso

UMA* M.N.** UMA*

M.N.**

Juegos con apuesta, concursos y sorteos 325 $29,126.50 645 $57,804.90 Tarjetas de crédito o de servicios 805 $72,144.10 1,285 $115,161.70 Tarjetas prepagadas 645 $57,804.90 645 $57,804.90 Cheques de viajero Siempre Siempre 645 $57,804.90 Préstamos o créditos, con o sin garantía Siempre Siempre 1,605 $143,840.10 Servicios de construcción, desarrollo o comercialización de bienes inmuebles

Siempre Siempre 8,025 $719,200.50

Comercialización de piedras y metales preciosos, joyas y relojes

805 $72,144.10 1,605 $143,840.10

Subasta y comercialización de obras de arte 2,410 $215,984.20 4,815 $431,520.30 Distribución y comercialización de todo tipo de vehículos (terrestres, marinos, aéreos)

3,210 $287,680.20 6,420 $575,360.40

Servicios de Blindaje (vehículos y bienes inmuebles)

2,410 $215,984.20 4,815 $431,520.30

Transporte y custodia de dinero o valores Siempre Siempre 3,210 $287,680.20 Derechos personales de uso y goce de bienes inmuebles

1,605 $143,840.10 3,210 $287,680.20

Recepción de donativos por parte de organizaciones sin fines de lucro

1,605 $143,840.10 3,210 $287,680.20

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Prestación de servicios profesionales de manera independiente, sin relación laboral:

Actividad Umbral de Identificación

Umbral de aviso

Compraventa de bienes inmuebles o la cesión de derechos sobre estos

Siempre Cuando en nombre y representación de un cliente, se realice alguna operación financiera que esté relacionada con los actos señalados

Administración y manejo de recursos, valores o cualquier otro activo de sus clientes

Siempre Cuando el nombre y representación de un cliente, se realice alguna operación financiera que esté relacionada con los actos señalados

Manejo de cuentas bancarias, de ahorro o de valores

Siempre Cuando en nombre y representación de un cliente, se realice alguna operación financiera que esté relacionada con los actos señalados

Organización de aportaciones de capital o cualquier otro tipo de recursos para la constitución, operación y administración de sociedades mercantiles

Siempre Cuando en nombre y representación de un cliente, se realice alguna operación financiera que esté relacionada con los actos señalados

Constitución, escisión, fusión, operación y administración de personas morales o vehículos corporativos, incluido el fideicomiso y la compra o venta de entidades mercantiles

Siempre Cuando en nombre y representación de un cliente, se realice alguna operación financiera que esté relacionada con los actos señalados

Prestación de fe pública por notarios públicos respecto de:

Actividad Umbral de Identificación

Umbral de Aviso

UMA* M.N.** UMA* M.N.** Transmisión o constitución de derechos reales sobre inmuebles

Siempre Siempre 16,000 $1,433,920.00

Otorgamiento de poderes para actos de administración o dominio otorgados con carácter irrevocable

Siempre Siempre Siempre Siempre

Constitución de personas morales y su modificación patrimonial

Siempre Siempre 8,025 $719,200.50

Constitución o modificación de fideicomisos traslativos de dominio o de garantía sobre inmuebles

Siempre Siempre 8,025 $719,200.50

Otorgamiento de contratos de mutuo o crédito, con o sin garantía.

Siempre Siempre 8,025 $719,200.50

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Prestación de fe pública por corredores públicos respecto de:

Actividad Umbral de Identificación

Umbral de Aviso

UMA* M.N.** UMA* M.N.** Avalúos sobre bienes 8,025 $719,200.50 8,025 $719,200.50 Constitución de personas morales mercantiles, su modificación patrimonial

Siempre Siempre Siempre Siempre

Constitución, modificación o cesión de derechos de fideicomiso

Siempre Siempre Siempre Siempre

Otorgamiento de contratos de mutuo, mercantil o créditos mercantiles

Siempre Siempre Siempre Siempre

Prestación de servicios de comercio exterior respecto de:

Actividad Umbral de Identificación

Umbral de Aviso

UMA* M.N.** UMA* M.N.** Vehículos Siempre Siempre Siempre Siempre Máquinas de juego y apuestas Siempre Siempre Siempre Siempre Equipos y materiales para la elaboración de tarjetas de pago

Siempre Siempre Siempre Siempre

Materiales de resistencia balística Siempre Siempre Siempre Siempre Joyas, relojes, metales y piedras preciosas

485 $43,465.70 Valor

individual

485 $43,465.70 Valor

individual Obras de arte 4,815 $436,897.50 4,815 $436,897.50

6.2 Restricciones de uso de efectivo y metales

Los umbrales de restricción de uso de efectivo y metales son los siguientes: La Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita establece en ciertos actos u operaciones la restricción de liquidar o pagar, así como de aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes en moneda nacional o cualquier otra divisa y Metales Preciosos.

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Actividad Límite en UMA*

Monto límite en MN**

Compraventa de inmuebles 8,025 $719,200.50 Compraventa de vehículos, nuevos o usados,

ya sean aéreos, marítimos o terrestres 3,210 $287,680.20

Compraventa de relojes; joyería; metales y piedras preciosos, ya sea por pieza o por lote

y de obras de arte

3,210 $287,680.20

Adquisición de boletos que permita participar en juegos con apuesta, concursos o sorteos;

así como la entrega a pago de premios por haber participado en dichos juegos con

apuesta, concursos o sorteos

3,210 $287,680.20

Servicios de blindaje 3,210 $287,680.20 Compra venta de acciones o partes sociales 3,210 $287,680.20

Arrendamiento de inmuebles, nuevos o usados

3,210 $287,680.20