1 categoria

3
Actualidad Empresarial I Área Tributaria I-15 N° 215 Segunda Quincena - Setiembre 2010 Autor : Dra. Patricia Román Tello Título : Rentas de Primera Categoría Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 215 - Segunda Quincena de Setiembre 2010 Ficha Técnica Rentas de Primera Categoría * Abogada. Graduada del Postítulo de Tributación de la Universidad de Lima. 1 Tratándose de rentas en especie, se considerará el valor de merca- do en la fecha en que se devengue dicha renta. Ello, de conformidad con el artículo 13º, inciso a) numeral 6 del Reglamento de la LIR. 2 El valor del predio es el del autovalúo declarado conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto Predial. 3 Publicado el 10.04.08. 4 Publicada el 20.06.06. Introducción Como sabemos, actualmente, las rentas de primera y segunda categoría reciben el nombre de Rentas de Capital, mientras que las rentas de cuarta y quinta categoría reciben el nombre de Rentas de Trabajo. Respecto a las rentas de primera catego- ría, debemos señalar que las mismas son consideradas rentas de tipo pasivo, ya que se producen por la simple afectación del capital (bienes muebles e inmuebles) a actividades productivas. En ese sentido, en el presente informe se abordará los supuestos establecidos en el artículo 23º de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), los cuales son considerados rentas de primera categoría. 1. El producto en efectivo o en especie del arrendamiento o subarrendamiento de predios La renta de primera es el producto en efectivo o en especie 1 del arrenda- miento o subarrendamiento de predios, incluidos sus accesorios, así como el importe pactado por los servicios su- ministrados por el locador y el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendatario y que legalmente corres- ponda al locador. 1.1. Renta Presunta de Predios amo- blados En caso de arrendamiento de predios amoblados o no, para efectos fisca- les, se presume de pleno derecho que la merced conductiva no podrá ser inferior a seis por ciento (6%) del valor del predio 2 , salvo que ello no sea posible por aplicación de leyes específicas sobre arrendamien- to, o que se trate de predios arren- dados al Sector Público Nacional o arrendados a museos, bibliotecas o zoológicos. 1.2. ¿Cómo se puede demostrar que el predio estuvo arrendado por un plazo menor al ejercicio gravable? El contribuyente que acredite que el arrendamiento, subarrendamiento o la cesión gratuita o a precio no determinado de predios, a que se refiere el tercer párrafo del inciso a) y el inciso d) del artículo 23° de la ley, se realiza por un plazo menor al ejercicio gravable, calculará la renta presunta o ficta, según sea el caso, en forma proporcional al número de meses del ejercicio por los cuales hubiera arrendado o cedido el predio. Para acreditar el período en que el predio estuvo arrendado o subarren- dado, el contribuyente deberá pre- sentar copia del contrato respectivo, con firma legalizada ante Notario Público, o con cualquier otro medio que la Sunat estime conveniente. En ningún caso se aceptará como prueba, contratos celebrados o legalizados en fecha simultánea o posterior a cual- quier notificación o requerimiento de la Sunat. 1.3. Tratamiento en caso de Persona Jurídica La presunción del 6% del valor del predio, también es de aplicación para las personas jurídicas y em- presas a que se hace mención en el inciso e) del artículo 28º de la presente ley. La presunción de que los predios han estado ocupados durante todo el ejercicio gravable, salvo demostración en contrario a cargo del locador, es de aplicación tanto para los contribuyen- tes de primera categoría como para las personas jurídicas y empresas a que se hace mención en el inciso e) del artículo 28° de la ley. 1.4. Subarrendamiento Tratándose de subarrendamiento, la renta bruta está constituida por la diferencia entre la merced conductiva que se abone al arrendatario y la que éste deba abonar al propietario. 2. Las producidas por la locación o cesión temporal de cosas muebles o inmuebles, distin- tos de predios Las producidas por la locación o cesión temporal de cosas muebles o inmuebles, no comprendidos en el inciso anterior, así como los derechos sobre éstos, inclu- sive sobre los comprendidos en el inciso anterior. 2.1 Renta Ficta de bienes muebles Se presume sin admitir prueba en contrario, que la cesión de bienes muebles o inmuebles distintos de predios, cuya depreciación o amor- tización admite la presente ley, efec- tuada por personas naturales a título gratuito, a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza, a contribuyentes genera- dores de renta de tercera categoría o a entidades comprendidas en el último párrafo del artículo 14° de la presente ley, genera una renta bruta anual no menor al ocho por ciento (8%) del valor de adquisición, pro- ducción, construcción o de ingreso al patrimonio de los referidos bienes. En caso de no contar con documento probatorio se tomará como referencia el valor de mercado. 2.2. Excepciones a la aplicación de presunciones: La presunción no operará para el cedente en los siguientes casos: (i) Cuando sea parte integrante de las entidades a que se refiere el último párrafo del artículo 14º de la ley. (ii) Cuando la cesión se haya efec- tuado a favor del Sector Público Nacional, a que se refiere el inciso a) del artículo 18º de la ley. (iii) Cuando entre las partes inter- vinientes exista vinculación. En este caso, será de aplicación lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 32º de esta ley. Se presume que los bienes muebles e inmuebles distintos de predios han sido cedidos por todo el ejercicio gravable, salvo prueba en contrario a cargo del cedente de los bienes, de conformidad con lo que establezca el Reglamento. Informe Nº 46-2008-SUNAT/2B0000 3 : “(…) En caso los trabajadores empleen sus propias unidades de transporte para realizar las funciones y labores asignadas a su empleador, ello no constituye una cesión de bienes a este último, por lo que no se configuraría el supues- to para aplicar la renta presunta”. RTF Nº 3368-1-2006 4 : “No constituye cesión gratuita de bienes la ce- sión de máquinas dispensadoras o matizadoras

Upload: david-barnes

Post on 28-Nov-2015

14 views

Category:

Documents


1 download

TRANSCRIPT

Page 1: 1 categoria

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-15N° 215 Segunda Quincena - Setiembre 2010

Autor : Dra. Patricia Román Tello

Título : Rentas de Primera Categoría

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 215 - Segunda Quincena de Setiembre 2010

Ficha Técnica

Rentas de Primera Categoría

* Abogada. Graduada del Postítulo de Tributación de la Universidad de Lima.

1 Tratándose de rentas en especie, se considerará el valor de merca-do en la fecha en que se devengue dicha renta. Ello, de conformidad con el artículo 13º, inciso a) numeral 6 del Reglamento de la LIR.

2 El valor del predio es el del autovalúo declarado conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto Predial.

3 Publicado el 10.04.08.4 Publicada el 20.06.06.

IntroducciónComo sabemos, actualmente, las rentas de primera y segunda categoría reciben el nombre de Rentas de Capital, mientras que las rentas de cuarta y quinta categoría reciben el nombre de Rentas de Trabajo. Respecto a las rentas de primera catego-ría, debemos señalar que las mismas son consideradas rentas de tipo pasivo, ya que se producen por la simple afectación del capital (bienes muebles e inmuebles) a actividades productivas.

En ese sentido, en el presente informe se abordará los supuestos establecidos en el artículo 23º de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), los cuales son considerados rentas de primera categoría.

1. El producto en efectivo o en especie del arrendamiento o subarrendamiento de predios

La renta de primera es el producto en efectivo o en especie1 del arrenda-miento o subarrendamiento de predios, incluidos sus accesorios, así como el importe pactado por los servicios su-ministrados por el locador y el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendatario y que legalmente corres-ponda al locador.

1.1. Renta Presunta de Predios amo-blados

En caso de arrendamiento de predios amoblados o no, para efectos fi sca-les, se presume de pleno derecho que la merced conductiva no podrá ser inferior a seis por ciento (6%) del valor del predio2, salvo que ello no sea posible por aplicación de leyes específi cas sobre arrendamien-to, o que se trate de predios arren-dados al Sector Público Nacional o arrendados a museos, bibliotecas o zoológicos.

1.2. ¿Cómo se puede demostrar que el predio estuvo arrendado por un plazo menor al ejercicio gravable?

El contribuyente que acredite que el arrendamiento, subarrendamiento o la cesión gratuita o a precio no determinado de predios, a que se refi ere el tercer párrafo del inciso a) y el inciso d) del artículo 23° de la ley, se realiza por un plazo menor al ejercicio gravable, calculará la renta presunta o fi cta, según sea el caso, en forma proporcional al número de meses del ejercicio por los cuales hubiera arrendado o cedido el predio.

Para acreditar el período en que el predio estuvo arrendado o subarren-dado, el contribuyente deberá pre-sentar copia del contrato respectivo, con firma legalizada ante Notario Público, o con cualquier otro medio que la Sunat estime conveniente. En ningún caso se aceptará como prueba, contratos celebrados o legalizados en fecha simultánea o posterior a cual-quier notifi cación o requerimiento de la Sunat.

1.3. Tratamiento en caso de Persona Jurídica

La presunción del 6% del valor del predio, también es de aplicación para las personas jurídicas y em-presas a que se hace mención en el inciso e) del artículo 28º de la presente ley.

La presunción de que los predios han estado ocupados durante todo el ejercicio gravable, salvo demostración en contrario a cargo del locador, es de aplicación tanto para los contribuyen-tes de primera categoría como para las personas jurídicas y empresas a que se hace mención en el inciso e) del artículo 28° de la ley.

1.4. Subarrendamiento Tratándose de subarrendamiento, la

renta bruta está constituida por la diferencia entre la merced conductiva que se abone al arrendatario y la que éste deba abonar al propietario.

2. Las producidas por la locación o cesión temporal de cosas muebles o inmuebles, distin-tos de predios

Las producidas por la locación o cesión temporal de cosas muebles o inmuebles, no comprendidos en el inciso anterior, así como los derechos sobre éstos, inclu-sive sobre los comprendidos en el inciso anterior.

2.1 Renta Ficta de bienes muebles Se presume sin admitir prueba en

contrario, que la cesión de bienes muebles o inmuebles distintos de predios, cuya depreciación o amor-tización admite la presente ley, efec-tuada por personas naturales a título gratuito, a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza, a contribuyentes genera-dores de renta de tercera categoría o a entidades comprendidas en el último párrafo del artículo 14° de la presente ley, genera una renta bruta anual no menor al ocho por ciento (8%) del valor de adquisición, pro-ducción, construcción o de ingreso al patrimonio de los referidos bienes.

En caso de no contar con documento probatorio se tomará como referencia el valor de mercado.

2.2. Excepciones a la aplicación de presunciones:

La presunción no operará para el cedente en los siguientes casos:(i) Cuando sea parte integrante de

las entidades a que se refi ere el último párrafo del artículo 14º de la ley.

(ii) Cuando la cesión se haya efec-tuado a favor del Sector Público Nacional, a que se refi ere el inciso a) del artículo 18º de la ley.

(iii) Cuando entre las partes inter-vinientes exista vinculación. En este caso, será de aplicación lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 32º de esta ley.

Se presume que los bienes muebles e inmuebles distintos de predios han sido cedidos por todo el ejercicio gravable, salvo prueba en contrario a cargo del cedente de los bienes, de conformidad con lo que establezca el Reglamento.

Informe Nº 46-2008-SUNAT/2B00003:“(…) En caso los trabajadores empleen sus propias unidades de transporte para realizar las funciones y labores asignadas a su empleador, ello no constituye una cesión de bienes a este último, por lo que no se confi guraría el supues-to para aplicar la renta presunta”.

RTF Nº 3368-1-20064:“No constituye cesión gratuita de bienes la ce-sión de máquinas dispensadoras o matizadoras

Page 2: 1 categoria

Instituto Pacífi co

I

I-16 N° 215 Segunda Quincena - Setiembre 2010

Actualidad y Aplicación Práctica

condicionada a la adquisición de un volumen mínimo mensual de pinturas y accesorios, circunstancia última que determina la onero-sidad de tal cesión y la pérdida de su carácter autónomo, no obstante su denominación de carácter de comodato”.

3. El valor de las mejoras in-troducidas en el bien por el arrendatario

El valor de las mejoras introducidas en el bien por el arrendatario o subarrenda-tario, en tanto constituyan un benefi cio para el propietario y en la parte que éste no se encuentre obligado a reembolsar.

3.1. ¿Cuándo se considera como ingre-so gravado?

Se computan como renta gravable del propietario en el ejercicio en que se devuelva el bien y al valor determinado para el pago de tributos municipales, o a falta de éste, el valor de mercado a la fecha de devolución5.

4. La renta fi cta de predios cuya ocupación hayan cedido sus propietarios gratuitamente o a precio no determinado

La renta fi cta de predios cuya ocupación hayan cedido sus propietarios gratuita-mente o a precio no determinado.

La renta fi cta será el seis por ciento (6%) del valor del predio declarado en el autoavalúo correspondiente al Impuesto Predial.

4.1. Renta fi cta de personas jurídicas La presunción del 6% del valor del

predio, también es de aplicación para las personas jurídicas y empresas a que se hace mención en el inciso e) del artículo 28º de la presente ley, respecto de predios cuya ocupación hayan cedido a un tercero gratuita-mente o a precio no determinado. Se presume que los predios han estado ocupados durante todo el ejercicio gravable, salvo demostración en con-trario a cargo del locador, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

Para efecto de los pagos a cuenta por rentas de primera categoría, se considerará las siguientes reglas:a) La renta de primera categoría se

considera devengada mes a mes. Tratándose de pagos adelantados el contribuyente podrá efectuar el pago a cuenta en el mes en que perciba el pago.

b) En el caso que existiera con-dominio del bien arrendado, cualquiera de los condóminos

podrá efectuar el pago a cuenta del Impuesto por el íntegro de la merced conductiva.

c) Los contribuyentes comprendidos en la afectación de renta presun-ta por la cesión de bienes mue-bles a título gratuito o a precio no determinado; no están obligados

Renta PresuntaLa señora María del Pilar ha alquilado su casa en Chosica por todo el ejercicio 2010 a la hija de su amiga que se encuentra estudiando en la Universidad La Cantuta. El cobro del arrendamiento mensual as-ciende a S/.120 mensuales. El valor del predio según autovalúo es de S/.180,000.

5 Ello, de conformidad con el artículo 13º, inciso a) numeral 3 del Reglamento de la LIR.

a efectuar pagos mensuales por dichas rentas, debiéndolas decla-rar y pagar anualmente.

5. Consideraciones generales para efectuar los pagos por rentas de primera categoría

6. Casos prácticos

Renta de

capital

1.a categoría Deducciones Pago a cuenta6 y Tasa Forma de efectuar el pago

Alquiler de bienes mue-bles e inmue-bles.

Fi ja de 20% sobre la renta bruta, salvo el caso de con-tribuyentes no domiciliados.

6.25% sobre la renta neta (80%) = Tasa efectiva del 5% del monto del al-quiler mensual.

Pago directo mensual en For-mulario N° 1683- Guía de arrendamiento, salvo el caso de contribuyentes no domiciliados los cuales tributan vía retención mediante el PDT 617.

Caso práctico N° 1

Caso práctico N° 2

Ante ello, la señora María nos consulta ¿Cuál es el monto del IR mensual y si tiene que hacer alguna regularización anual?

SoluciónEn el presente caso, nos encontramos ante un supuesto de renta presunta establecido en el artículo 23º inciso a) de la LIR, ya que si existe renta pactada, sin embargo, la misma es menor al 6% del valor del autovalúo. A continuación, se muestra la comparación inicial que se debe efectuar para ver si nos encontramos ante un su-puesto de renta presunta:

Como se puede apreciar, si bien es cierto la señora María va a efectuar pagos a cuenta mensuales, los cuales equivalen al 5% de la renta mensual, adicionalmente va a tener que hacer una regularización a fi n del ejercicio para determinar su Impuesto a la Renta anual de primera categoría.Si la renta mensual pactada es de S/.120, el impuesto mensual que tendrá que abo-nar al fi sco la señora María es de S/.6 (5% S/.120). Dicho pago mensual lo tendrá que efectuar mediante su formulario 1683.Regularización del Impuesto Anual de Primera Categoría

Renta Bruta Anual de Primera Categoría S/.10,800

(Deducción del 20% S/.10,800) (S/.2,160)

Renta Neta de Primera Categoría S/.8,640

Pérdida de ejercicios anteriores 0

Renta Neta Imponible S/.8,640

Impuesto a la Renta anual a pagar (S/. 8,640 x 6.25%)

S/.540

(Pagos a cuenta mensuales S/.6 x 12) (S/.72)

Saldo por regularizar en la DJ anual S/.468

Renta FictaLa señora Gloria Tello ha cedido a título gratuito a su sobrina uno de sus inmue-bles ubicado en el distrito de Chosica por los meses de enero a abril de 2010. Se sabe que, los meses de mayo a diciembre el inmueble estuvo nuevamente desocu-pado y que el valor del predio según au-tovalúo es de S/.200,000 Nuevos Soles.Ante ello, la señora Gloria Tello nos consulta si ¿Debería pagar IR de primera categoría toda vez que no va a recibir ningún ingreso por dicha cesión gratuita?

SoluciónEn el presente caso, nos encontramos ante un supuesto de renta fi cta establecido en el artículo 23º inciso d) de la LIR, ya que por dicha cesión no se recibirá ninguna renta mensual.En ese sentido, la señora Gloria Tello, no se encuentra obligada a efectuar pagos a cuenta mensuales por renta de primera categoría, sin embargo, se encuentra

Renta mensual Renta mínima Presunta

S/.120 x 12 meses = S/.1,440 6% del valor del autovalúo (6% de S/.180,000= S/.10,800)

6 De conformidad con el artículo 84º de la LIR, las rentas de primera categoría se abonan con carácter de pago a cuenta, salvo en el caso de las rentas fi ctas, las cuales se declaran y pagan anualmente.

Page 3: 1 categoria

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-17N° 215 Segunda Quincena - Setiembre 2010

Caso práctico N° 3

Caso práctico N° 4

obligado a declarar y pagar dicha renta de forma anual, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 84° de la LIR.

Renta Ficta Anual

6% del valor del predio

S/.200,000 x 6% = S/.12,000

Se debe tener en cuenta que, existe una presunción de que los predios han estado ocupados por todo el ejercicio gravable, salvo demostración en contrario a cargo del locador. Ello, de conformidad con el último párrafo del artículo 23º de la LIR y el artículo 13º inciso a) numeral 4 del Reglamento de la LIR.

Importante:El período de desocupación de los predios se acreditarán la disminución en el consumo de los servicios de energía eléctrica y agua o con cualquier otro medio probatorio que se estime sufi ciente a criterio de la Sunat.

La renta fi cta se calcula en forma propor-cional al número de meses del ejercicio por los cuales se hubiera cedido el bien, que en el presente caso es 4 meses.

Regularización del Impuesto Anual de Primera Categoría

Renta Bruta Anual de Primera Categoría S/.12,000

Renta Bruta anual por los 4 meses (S/.12,000/12 x 4)

S/.4,000

(Deducción del 20% S/.4,000) (S/.3,200)

Renta Neta de Primera Categoría S/.800

Pérdida de ejercicios anteriores 0

Renta Neta Imponible S/.800

Impuesto a la Renta anual a pagar (S/.800 x 6.25%)

S/.50

(Pagos a cuenta mensuales S/.0) 0

Saldo por regularizar en la DJ anual S/.50

Cesión temporal de concesión mineraLa señora Pamela Stromsdorfer desea ceder temporalmente una concesión minera a la empresa Exploradores SAC. Adicionalmente, nos comenta que ella no realiza actividad empresarial. Ante ello, nos consulta si deberá o no pagar Impuesto a la Renta por dicha transfe-rencia.

SoluciónEn primer lugar, se debe tener en cuenta qué tipo de bien es la concesión minera. En ese sentido, el Código Civil dentro de la clasifi cación de bienes señala en

Arrendamientos efectuados por no domiciliadosEl Sr. Juan Sotelo, es un peruano que se fue hace más 15 años a radicar a EEUU. A la fecha, este señor ya obtuvo la residencia en dicho país y tiene las siguientes propiedades en Perú las cuales son arrendadas y administradas por su representante:

- 1 edifi cio, el cual se encuentra cedido en arrendamiento a una empresa.

- 1 casa en Chaclacayo, la cual se ha entregado en arrendamiento a una persona natural sin negocio.

Ante ello, la representante del Sr. Juan Sotelo, nos consulta cuál es la forma de tributar por estos predios.

RespuestaEn primer lugar, se puede apreciar que el Sr. Juan Sotelo, tiene calidad de no domiciliado, según lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 7° de la LIR,

7 Publicado el 22.06.09.

8 Ello de conformidad con el art. 54º inciso e) de la LIR.9 Ello de conformidad la con el Cuarta Disposición Complementaria

Final de la R.S 003-2010-SUNAT. 10 Publicado el 28.12.04.

el numeral 8 del artículo 885º que son bienes inmuebles las concesiones mi-neras obtenidas por particulares. Por su parte, el artículo 9º del TUO de la Ley General de Minería (2) establece que la concesión minera otorga a su titular el derecho a la exploración y explotación de los recursos minerales concedidos, califi cándolo como un bien distinto y separado del predio donde se encuentre ubicada.

En consecuencia, la concesión minera es considerada un bien inmueble de conformidad con la legislación civil y minera.

En segundo lugar, el artículo 23º inciso b) de la LIR, establece que son rentas de primera categoría las producidas por la cesión temporal de cosas muebles o inmuebles, distintos de predios, entre los cuales se encontrarían la cesión de la concesión minera.

Por tanto, en el presente caso, la señora Pamela Stromsdorfer deberá pagar IR de primera categoría por dicha cesión. Dicho criterio ha sido recogido por la Sunat mediante el siguiente pronunciamiento:

Informe Nº 110-2009-SUNAT/2B00007:Los ingresos que una persona natural que no realiza actividad empresarial obtiene por la cesión temporal de una concesión minera constituyen rentas de la primera categoría.

el cual señala lo siguiente: “Para efectos del Impuesto a la Renta, las personas naturales, con excepción de las comprendidas en el inciso c) de este artículo, perderán su condición de domiciliadas cuando ad-quieran la residencia en otro país y hayan salido del Perú, (…)”.En segundo lugar, se debe recordar que el art. 76º de la LIR, establece que por las rentas de fuente peruana que generen los no domiciliados, se les debe efectuar la retención correspondiente y abonar al fi sco con carácter defi nitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual. Asimismo, agrega el inciso a) la precitada norma que se considera renta neta, sin admitir prueba en contrario, la totalidad del importe pagado o acredita-do correspondiente a rentas de primera categoría, es decir no existe deducción del 20% como en el caso de las personas naturales domiciliadas generadoras de este tipo de renta.En ese sentido, los arrendatarios materia de la presente consulta (la empresa y la persona natural sin negocio) al momento de pago del arrendamiento deberán rete-ner y pagar el 5% sobre el importe total de la renta8, a través del PDT 617- Otras retenciones. En el caso del arrendatario que es persona natural sin negocio para poder presentar el PDT 617 necesaria-mente deberá contar con número de RUC y si no lo tuviera deberá inscribirse en el RUC y afectarse a renta de primera categoría.Finalmente, se debe tener en cuenta que en aquellos casos que no se hubiere reali-zado la retención del Impuesto al no do-miciliado, éste deberá realizar el pago del Impuesto no retenido mediante el formula-rio preimpreso Nº 1073, habilitado para el pago del Impuesto, consignando el código de tributo 3061 - Renta No domiciliados - Cuenta Propia y el período correspondiente al mes en que procedía la retención9. Es importante señalar que este formulario se deberá presentar por cada predio arrenda-do, tal y como señala la Sunat mediante el siguiente pronunciamiento:

Informe N° 270-2004-SUNAT/2B000010: La declaración y pago a cuenta por con-cepto de rentas de primera categoría debe realizarse en forma independiente por cada arrendamiento de predios que se devengue en un período determinado. En tal sentido, la infracción tipifi cada en el numeral 1 del artículo 176° del TUO del Código Tributario se confi gurará por cada declaración que se presente extemporáneamente, corres-pondiendo que por cada una de ellas se aplique la sanción prevista en las Tablas de Infracciones y Sanciones.