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  • 8/16/2019 03532-2014-0-1706-JR-CI-04

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    PROCESOS CONSTITUCIONALESEl PeruanoMartes 24 de mayo de 2016 56721

    infundada la demanda; y asimismo en aplicación del artículo 87°del Código Procesal Civil de aplicación supletoria al caso de autos,corresponde que se declare infundada la pretensión accesoria alhaberse desestimado la pretensión principal;

    Por estas consideraciones,MI VOTO

     es porque seDECLARE

     Infundada  la Acción Popular interpuesta por CELIA MARÍA ALFARO GÓMEZ contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

    W-1381498-1

    1   Art ículo 35° de la Ley N° 29944: “Los cargos del Área de Gestión Institu-cional son los siguientes: (…) d) Directivos de institu ción educativa. Soncargos a los que se accede por concurso. Para postular a una plaza dedirector o subdirector  de instituciones educativas públicas y programaseducativos, el profesor debe estar ubicado entre la cuarta y octava escalamagisterial.”

    2   Art ículo 4° de l a Ley 29944 – Ley de Refo rma Mag ist erial : “El profesores un profesional de la educación, con título de profesor o li cenciadoen educación , con calificaciones y competencias debidamente certificadasque, en su calidad de agente fundamental del proceso educativo , prestaun servicio público esencial dirigido a concretar el derecho de los estudian-tes y de la comunidad a una enseñanza de calidad, equidad y pertinencia.Coadyuva con la familia, la comunidad y el Estado, a la formación integraldel educando, razón de ser de su ejercicio profesional.”.

    3  Artículo 5 de la Ley 29944 – “Ley de Reforma Magisterial”

    PROCESO DE AMPARO

    CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE

    PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL

    Sentencia No. 73.Exp. Nº : 03532-2014-0-1706-JR-CI-04Demandante : SANTIAGO RELUZ CUSTODIO.Demandado : OFICINA DE NORMALIZACIÓN

    PREVISIONAL.Materia : PROCESO DE AMPARO.Juez Superior Ponente : Sr. Carrillo Mendoza

    Chiclayo, a los veintinueve días del mes de enero de dos mildieciséis.

    RESOLUCIÓN NÚMERO: TRECE.

    VISTOS; por los fundamentos de la recurrida, que el Colegiadocon la facultad que le confiere el artículo 12 del Texto UnicoOrdenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reproduce paramotivar la presente; y, Considerando:

    I.- ASUNTO.

    Es objeto de pronunciamiento la sentencia que declarafundada la demanda sobre acción de amparo; interpuesta porSantiago Reluz Custodio contra la Oficina de NormalizaciónPrevisional, en consecuencia: Nula la Resolución N° 0000064788-2014-ONP/DPR. SC/DL19990, del veinte de junio de dosmil catorce, que deniega su pensión de jubilación solicitada;ordena que la demandada emita nueva resolución otorgando aldemandan pensión de jubilación, por los veintiún años y veintiséisdías de aportes; pago de devengados e intereses; por apelaciónconcedida a la parte demandada.

    II.-FUNDAMENTOS.

    PRIMERO.-  Que, el recurso de apelación conforme lo

    establece el artículo 364° del Código Procesal Civil tiene porobjeto que el órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte ode terceros legitimados, la resolución que le produzca agravio, conel propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente.

    SEGUNDO.-  Que, conforme a la doctrina del TribunalConstitucional en la sentencia recaída en el expediente N°03085-2008-PA/TC: “el planteamiento utilizado por este TribunalConstitucional para evaluar el cumplimiento del requisito deaportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se originaen la comprobación de la vinculación de la naturaleza laboral entreel demandante”. En ese sentido atendiendo que la demandadatan sólo ha dado por reconocido 9 meses de aportaciones alSistema Nacional de Pensiones, controversia se centra endeterminar el periodo que el actor afirma haber laborado para suEx- empleadora Cooperativa Agraria de Trabajadores San MartínLtda, periodo comprendido entre el año 1970 hasta 1991, dondeel accionante afirma haber prestado servicios. Aportaciones conlos cuales alcanzaría el requisito de veinte años que exige la ley

    para el goce de pensión de jubilación en el Sistema Nacional dePensiones.

    TERCERO.-  Que, la demandada como agravios quele produciría la recurrida, denuncia lo siguiente: a) que, los

    documentos presentados por el actor para acreditar los añoslaborados no se condicen con los requisitos exigidos por elDecreto Supremo N° 092-2012-EF, por lo que, la pretensión deldemandante amerita ser desestimada; b) la recurrida no habíatenido en cuenta los actuados del Expediente Administrativo

    acompañado, donde constan los informes de verifi

    cación,precisando que no se han ubicado los libros de planillas enlos archivos de la ONP, en la dirección de la Cooperativa,menos en las instalaciones de la ex empleadora, con lo cualresulta imposible el reconocimiento de tales aportes; c) que lacertificado de trabajo presentado por el accionante, no acreditanaportaciones, toda vez que son los propios representantes legalesde la ex empleadora quienes impiden verificar las planillas, para sucorroboración y la Liquidación de Beneficios que adjunta; d) que,el certificado de trabajo, cédula de inscripción al Seguro Social,Boletas de pago y Liquidación de Beneficios Sociales, han sidopresentados en originales, lo que significa que no habrían sidopresentados al procedimiento administrativo sobre pensión de

     jubilación, impidiendo a su representada verificar su autenticidad,contraviniendo el artículo 30° del D. S. N° 013-2008-JUS, entreotros.

    CUARTO.-  Como fluye del relato fáctico de la demanda, elaccionante a través del presente proceso constitucional de amparo

    pretende lo siguiente: a) se declare la nulidad de la resoluciónadministrativa N° 0000064788-2014-ONP/DPR.SC/DL19990,del veinte de junio de dos mil catorce; b) que la demandadaexpida nueva resolución administrativa y se le otorgue pensiónde jubilación por el régimen general, computando los aportesrealizados durante el periodo laborado; c) se liquiden y pagueslos devengados y se le pague los intereses legales y costos delproceso.

    QUINTO.- Al respecto, si bien es verdad, el artículo 54° delDecreto Supremo N° 011-74-TR, reglamento del Decreto Ley19990, (modificado por el Decreto Supremo N° 122-2002-EF),establece los documentos idóneos para acreditar los períodos deaportación de conformidad con el Artículo 70° del Decreto Ley Nº19990, la Oficina de Normalización Previsional -ONP-; tambiénlo es que, en la sentencia recaída en el expediente número04762-2007-PA/TC, del veintidos de setiembre de dos mil ocho, eltribunal Constitucional ha establecido, con carácter de precedente

    vinculante, lo siguiente:“…el demandante con la finalidad de generar suficiente

    convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puedeadjuntar en su demanda como instrumento de prueba, lossiguientes documentos: certificado de trabajo, las boletas depago de las remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicioo de beneficios sociales, las constancias de aportaciones deORCINEA, del IPPS o de Es Salud, entre otros documentos.Dichos documentos pueden ser presentados en original, copialegalizada o fedateada, mas no en copia simple…” (Fundamento

     jurídico N° 26-a).

    SEXTO.- De otro lado, por Resolución Aclaratoria del dieciséisde octubre de dos mil ocho, el referido Tribunal hizo la precisiónen el sentido que la precisión acotada no quiere significar que nose pueden presentar los mismos documentos en copia simple,sino que “la sola presentación de dichos documentos en copiasimple no pueden generar en el juez suficiente convicción sobrela fundabilidad de la pretensión, razón por la cual se le solicitaal demandante que, en principio, los presente en original, copialegalizada o fedateada. Por tanto, en el proceso de amparo sípueden presentarse, conjuntamente con los documentos enoriginal, copia legalizada o fedateada o documentos en copiasimple, los cuales han de ser valorados conjuntamente por elJuez”.

    SÉTIMO.-  Que, es finalidad de los medios probatoriosacreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza enel Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar susdecisiones; el ordenamiento jurídico impone al juzgador valorartodos los medios probatorios en forma conjunta, utilizando suapreciación razonada que en buena cuenta implica la sana crítica.

    OCTAVO.-  Que, el demandante para acreditar los años deaportes por el periodo laborado para la Cooperativa Agraria deTrabajadores “San Martín” Ltda, no conocidos por la emplazada

    ha presentado como medios probatorios el Certificado de Trabajoen original su fecha doce de septiembre de dos mil cinco, de folioscuatro, que acredita haber laborado para dicha ex empleadoradesde el veintitrés de octubre de mil novecientos setenta hastael diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno,otorgado por don Manuel Pisfil Collazos, miembro de la ComisiónLiquidadora de la referida empresa, encargada de los Libros dePlanilla de Salarios. La representación del otorgante del referidodocumento se acredita con la copia literal de dominio corrientede folios trece a veintiocho, en los que consta su condición demiembro de la Comisión Liquidadora de la empresa; corroboradocon el documento de folios seis, donde la inscripción del accionanteante el Seguro Social del Perú; así como con las boletas de pagode folios siete, ocho, nueve y diez; la liquidación de beneficiossociales de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventay uno de folios once y los documentos de gestión de su exempleadora corriente de folios treinta a treinta y ocho, dondefigura el actor involucrada en los quehaceres de la referidaempresa. Elementos de prueba que por su contundencia formanconvicción en el órgano jurisdiccional respecto al derecho queasiste al accionante, al desvirtuar, por lo demás los argumentos dela emplazada sustentados en su escrito de apelación.

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    PROCESOS CONSTITUCIONALES56722 El PeruanoMartes 24 de mayo de 2016

    NOVENO.- En consecuencia, el operador jurídico valorandolas documentales precisados en el fundamento precedente,tiene por verdad la afirmación del demandante en relación alreconocimiento de los aportes correspondientes al periodolaborado del veintitres de octubre de mil novecientos setenta al

    diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno, estoes, por un periodo de veinte años con veintiséis días, suficientespara el goce de una pensión de jubilación por el Sistema Nacionalde Pensiones.

    DÉCIMO.-  Siendo el pago de devengados e interesesaccesorios a la pretensión principal acogida, en aplicación de lodispuesto por el artículo 87° del Código Procesal Civil, deberá seramparado de igual forma.

    Por estos fundamentos y artículo 121°, 188°, 196° y 197°del Código Procesal Civil, RESOLVIERON: CONFIRMAR lasentencia contenida en la resolución número seis, del dieciochode agosto de dos mil quince, corriente de folios ochenta y sietea noventa, que declara FUNDADA la DEMANDA DE AMPARO,en consecuencia NULA la Resolución No. 0000064788-2014/ONP /DPR.GD/DL 19990, con lo demás que ella contiene; enlos seguidos por . SANTIAGO RELUZ CUSTODIO contra laOFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL sobre PROCESO

    DE AMPARO; Consentida y/o ejecutoriada que sea la presente,MANDARON que la presente, sea publicada en el Diario Oficial“El Peruano” conforme a ley. Intervinieron los señores: CarrilloMendoza, Pisfil Capuñay y Terán Arrunategui por haberintervenido en la fecha de la vista de la causa; y, el último de losnombrados por licencia del señor Lara Contreras; notifíqueseconforme a ley.-

    Srs.

    CARRILLO MENDOZA.

    PISFIL CAPUÑAY.

    TERÁN ARRUNATEGUI

    W-1380318-14

    PROCESO DE AMPARO

    CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE

    PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL

    Sentencia N° 60

    Resolución número : doceExpediente Nº : 03477-2014-0-1706-JR-CI-01Demandante : Ramón Reluz GonzálesDemandado : Oficina de Normalización

    PrevisionalMateria : Proceso de amparoJuez Superior Ponente : señor Terán Arrunátegui

    Chiclayo, veinticinco de enero del dos mil dieciséis.VISTOS; en audiencia pública realizada en la fecha; y,

    CONSIDERANDO: -

    1. ASUNTO: Vienen estos autos en apelación de la sentenciaexpedida por el Primer Juzgado Civil de Chiclayo el día treintiunode agosto del dos mil quince, de folios ochentiuno a ochentiséis,que declara improcedente la demanda de amparo interpuestapor Ramón Reluz Gonzáles contra la Oficina de NormalizaciónPrevisional; recurso impugnatorio presentado por la partedemandante, según escrito de folio noventicuatro. --

    2. OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN: Conforme alartículo 364 del Código Procesal Civil el recurso de apelación tienepor objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitudde parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzcaagravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, totalo parcialmente; además, de acuerdo al artículo 382 del mismocuerpo legal el recurso de apelación contiene intrínsecamente elde nulidad, sólo en los casos que los vicios estén referidos a laformalidad de la resolución impugnada.

    3. AGRAVIOS EXPUESTOS POR EL APELANTE:  La partedemandante basa el agravio que le produce la sentencia apelada,en los siguientes argumentos:

    3.1. Señala que se ha dejado de aplicar los precedentes deobservancia obligatoria vigentes establecidos por el TribunalConstitucional en materia pensionaria, desestimando el valorprobatorio del certificado de trabajo, boletas de pago, liquidaciónde beneficios sociales, comprobantes de egresos y carta dirigida ala ONP por la comisión liquidadora de la Cooperativa.

    3.2. Sostiene que con los documentos presentados haacreditado veintiún años y trece días laborados para la Cooperativa

    Agraria de Trabajadores San Martín Ltda., encontrándoseacreditado que el señor Manuel Pisfil Collazos ostentó el cargode presidente del consejo de administración y miembro de lacomisión liquidadora; agregando que con su escrito de apelaciónestá presentando copia certificada de denuncia policial de hurto de

    los libros de planillas de la empleadora, así como una certificaciónque acredita que el señor Manuel Pisfil Collazos como jefe de launidad de contabilidad y administración de la Cooperativa era elencargado de firmar las liquidaciones de beneficios sociales.

    4. ANÁLISIS DEL CASO DE AUTOS:

    4.1. El artículo 200, inciso 2, de la Constitución Política, prevéentre las acciones de garantía, la acción de amparo, que procedecontra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad,funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demásderechos reconocidos por la Constitución.

    4.2. Asimismo, el artículo 37 del Código Procesal Constitucionalseñala que el amparo procede en defensa de los siguientesderechos: “19) A la seguridad social; 20) De la remuneración ypensión”.

    4.3. Además, en relación a la procedibilidad del amparotratándose de pretensiones en materia previsional, en la sentenciaemitida por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 1417-2005-AA/TC, publicada el día doce de julio del dos mil cinco, seha señalado los criterios a tener en cuenta para la procedenciadel amparo en materia previsional, los mismos que han servidode argumento para admitir a trámite la demanda en esta vía

    constitucional, dado que de acuerdo a lo expuesto por las partes, aldemandante se le ha denegado la pensión de jubilación solicitada.4.4. Tratándose del reconocimiento de aportaciones, el

    artículo 70 del Decreto Ley N° 19990 establece los criterios parael reconocimiento de los años de aportaciones realizados por elasegurado, además, el Decreto Supremo N° 092-2012-EF queha derogado el artículo 54 del Reglamento Decreto Supremo N°011-74-TR, establece las reglas para la acreditación de períodosde aportaciones, indicando que son medios probatorios idóneosy suficientes los certificados de trabajo, las boletas de pago deremuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o debeneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA,del IPSS o de ESSALUD y cualquier otro documento que tenga lacondición de instrumento público, para lo cual deben constar enoriginal, copia legalizada o copia fedateada y deberán ser legiblesy contar con la identificación fehaciente del firmante; los cualesserán valorados en forma conjunta con los medios probatorios que

    obren en el expediente.4.5. También, el Tribunal Constitucional en la sentenciaemitida en el expediente N° 4762-2007-PA/TC, del veintidós desetiembre del dos mil ocho, ha señalado con carácter vinculanteque en los casos en que se pretende el reconocimiento deaportaciones, “El demandante con la finalidad de generarsuficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitoriopuede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, lossiguientes documentos: certificado de trabajo, las boletas de pagode remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, laliquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, lasconstancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud,entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden serpresentados en original, copia legalizada o fedateada, más no encopia simple. El juez, de oficio o a pedido del demandante, podrásolicitar el expediente administrativo a la ONP o copia fedateadade él, bajo responsabilidad”.

    4.6. Aparece de la resolución N° 0000067685-2014-ONP/

    DPR.GD/DL 19990, del veintisiete de junio del dos mil catorce,de folios dos, que la demandada denegó al accionante la pensiónde jubilación solicitada por no acreditar aportaciones al sistemanacional de pensiones, y según el cuadro resumen de aportacionesde folio tres no se le ha reconocido período alguno de un total deveintiún años y tres semanas que alegó haber laborado para laCooperativa Agraria de Trabajadores San Martín Ltda.

    4.7. Del expediente administrativo que corre en formato CD-ROM en el sobre de folio setentiséis se desprende del reportede folio treintiuno que en la etapa inspectiva no se ubicó a la exempleadora en la dirección consignada, y por otro lado, según lacarta de folio cinco, los integrantes de la comisión liquidadora dela Cooperativa Agraria de Trabajadores de San Martín Ltda. seopusieron a la entrega de los libros de planillas aduciendo que essu derecho mantener en su poder los libros, conducta negativaque no tiene por qué afectar a sus trabajadores, quienes sólotienen que demostrar el vínculo laboral.

    4.8. Para acreditar el período laboral invocado por el actor,desde el trece de noviembre de mil novecientos setenta hasta elveintiséis de noviembre de mil novecientos noventiuno, se hanpresentado los siguientes documentos:

    4.8.1. Certificado de trabajo de folio cuatro, suscrito porManuel Pisfil Collazos en su condición de miembro de la comisiónliquidadora de la Cooperativa, fechado el quince de agosto deldos mil cinco.

    4.8.2. Boletas de pago de folios seis a diez, correspondientesa los meses de abril de mil novecientos setentiocho, setiembrede mil novecientos setentinueve, enero de mil novecientosochentidós, junio de mil novecientos ochentiséis, y noviembre demil novecientos noventiuno.

    4.8.3. Liquidación de beneficios sociales, de folio once.4.8.4. Recibo de folio doce por la suma de dos mil seiscientos

    soles, fechado el dieciséis de diciembre de mil novecientosnoventiuno.

    4.9. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo a los documentosde folios trece a veintiocho se encuentra acreditado que elmencionado Manuel Pisfil Collazos ha tenido la condición de