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PRONUNCIAMIENTO N° 033-2011/DSU Entidad: Ministerio de Salud Referencia: Licitación Pública Nº 0007-2011-MINSA, convocada para la ejecución de la obra “Equipamiento electromecánico y equipamiento informático del proyecto de inversión pública: Fortalecimiento de la atención de los servicios de emergencia y servicios especializados – nuevo hospital de emergencias de Villa el Salvador” 1. ANTECEDENTES Mediante Oficio Nº 001-2011-MTC/20/C.E-LP Nº 0006-2011-MTC/20, recibido el 16.AGO.2011, el Presidente del Comité Especial del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las cincuenta y siete (57) observaciones formuladas por el participante HV CONTRATISTAS S.A., las once (11) observaciones y tres cuestionamientos formulados por el participante CONSTRUCTORA PIRENAICA S.A. SUCURSAL PERÚ, las trece (13) observaciones del participante CONSTRUCTORA MPM S.A., las cinco (5) observaciones y el único cuestionamiento formulado por el participante MANFER S.R.L., las ocho (8) observaciones y nueve (9) cuestionamientos formulados por el participante J.L. INGENIERÍA Y SERVICIOS S.A.C., las dos (2) observaciones y cuatro (4) cuestionamientos formulados por el participante SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A., y los cuatro (4) cuestionamientos formulados por el participante GYM S.A., así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 1017, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento. Cabe precisar que para el desarrollo del presente pronunciamiento, se respetará la numeración establecida en el pliego de absolución de observaciones.

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PRONUNCIAMIENTO N° 033-2011/DSU

Entidad: Ministerio de Salud Referencia: Licitación Pública Nº 0007-2011-MINSA, convocada para la

ejecución de la obra “Equipamiento electromecánico y equipamiento informático del proyecto de inversión pública: Fortalecimiento de la atención de los servicios de emergencia y servicios especializados – nuevo hospital de emergencias de Villa el Salvador”

1. ANTECEDENTES

Mediante Oficio Nº 001-2011-MTC/20/C.E-LP Nº 0006-2011-MTC/20, recibido el 16.AGO.2011, el Presidente del Comité Especial del proceso de selección de la referencia re-mitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las cincuenta y siete (57) observaciones formuladas por el participante HV CONTRATISTAS S.A., las once (11) observaciones y tres cuestionamientos formulados por el participante CONSTRUCTORA PI-RENAICA S.A. SUCURSAL PERÚ, las trece (13) observaciones del participante CONS-TRUCTORA MPM S.A., las cinco (5) observaciones y el único cuestionamiento formulado por el participante MANFER S.R.L., las ocho (8) observaciones y nueve (9) cuestionamientos formulados por el participante J.L. INGENIERÍA Y SERVICIOS S.A.C., las dos (2) observa-ciones y cuatro (4) cuestionamientos formulados por el participante SAINC INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A., y los cuatro (4) cuestionamientos formulados por el participante GYM S.A., así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el ar-tículo 28 del Decreto Legislativo Nº 1017, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Regla-mento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.

Cabe precisar que para el desarrollo del presente pronunciamiento, se respetará la numeración establecida en el pliego de absolución de observaciones.

Adicionalmente, corresponde señalar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando éste último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa, siempre que se haya registrado como tal antes del vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

En esa medida, en tanto fueron acogidas por el Comité Especial, este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de las Observaciones Nº 1, Nº 8, Nº 22, Nº 23, Nº 24, Nº 27, Nº 28, Nº 29, Nº 30, Nº 31, Nº 33,Nº 34, Nº 36, Nº 37, Nº 38, Nº 39, Nº 40 y Nº 41, formuladas por el participante HV CONTRATISTAS S.A., las Observaciones Nº 74, Nº 75, Nº 76, Nº 77, Nº 78, Nº 79, Nº 80 y Nº 81, formuladas por el participante CONSTRUCTORA PIRENAICA S.A. SUCURSAL DEL PERÚ, las Observaciones Nº 84, Nº 85 y Nº 88, formuladas por el participante CONSTRUCTORA MPM S.A., las Observaciones Nº 100, Nº 102, Nº 103 y Nº 104, formuladas por el participante MANFER S.R.L., las Observaciones Nº 105, Nº 106, Nº

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107, Nº 108, Nº 109 y Nº 111, formuladas por el participante J.L. INGENIERÍA Y SERVICIOS S.A.C., y las Observaciones Nº 115 y Nº 116, formuladas por el participante SAINC INGENIEROS Y CONSULTORES S.A.. Asimismo, en la medida que, en estricto, califican como consultas o solicitudes de información, no corresponde pronunciarse respecto las denominadas observaciones Nº 2, Nº 42, Nº 45 y Nº 46, formuladas por el participante HV CONTRATISTAS S.A., la Observación Nº 73, formulada por el participante CONSTRUCTORA PIRENAICA S.A. SUCURSAL DEL PERÚ, las Observaciones Nº 89, Nº 90, Nº 91, Nº 92, Nº 93 y Nº 94, formuladas por el participante CONSTRUCTORA MPM S.A., la Observación 110, formulada por el participante J.L. INGENIERÍA Y SERVICIOS S.A.C. Finalmente, en tanto se encuentran relacionados con observaciones no acogidas o constituyen observaciones nuevas y por tanto formuladas extemporáneamente, no se emitirá pronunciamiento respecto del tercer cuestionamiento formulado por el participante CONS-TRUCTORA PIRENAICA S.A. SUCURSAL DEL PERÚ, respecto del segundo, tercer y cuarto cuestionamiento formulado por el participante GYM S.A., ni respecto del tercer y cuar-to cuestionamiento formulado por el participante SAINC INGENIEROS Y CONSULTORES S.A.; lo anterior, sin perjuicio de las observaciones de oficio que puedan realizarse, al amparo de lo previsto por el inciso a) del artículo 58 de la Ley.

2. OBSERVACIONES

2.1. Observante: HV CONTRATISTAS S.A.

Observaciones Nº 2, Nº 4, Nº 9, Nº 10, Nº 11: Contra el valor referencial Nº 12, Nº 13, Nº 14, Nº 15, Nº 16, Nº 17, Nº 18, Nº 19, Nº 20, Nº 21, Nº 43, Nº 44, Nº 50, Nº 51, Nº 52, Nº 53, Nº 54, Nº 55, Nº 56 y Nº 57

El observante sostiene que el valor referencial no habría contemplado la totalidad de los costos que inciden en él, ya que este habría sido calculado sin considerar metrados, rendimientos o actividades que resultan necesarios para la adecuada ejecución de la obra. Asimismo sostiene que el cálculo del valor referencial se ha basado, en muchos casos, en documentos y/o cotizaciones formuladas sin el detalle adecuado, por lo que el resultado final no sería el correcto. En esa medida, solicita que se reformule el valor referencial a fin de que este refleje el costo real del mercado.

Pronunciamiento

De acuerdo con el artículo 14 del Reglamento, en el caso de los procesos de selección cuyo objeto contractual sea la ejecución de obras, el valor referencial será el correspondiente al presupuesto de obra establecido en el expediente técnico, y debe considerar todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas, seguridad en el trabajo y los costos laborales respectivos conforme a la legislación vigente.

En el presente caso, en atención a las observaciones formuladas la entidad indica que la totalidad de costos cuestionados fueron contemplados al determinarse el valor referencial, indicando, además, las partidas en las que dichos costos fueron incluidos.

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Por tanto, en atención a que es responsabilidad de la Entidad determinar el valor referencial y a lo manifestado por esta, este Organismo Supervisor NO ACOGE las observaciones formuladas.

Sin perjuicio de lo anterior, con motivo de la integración de Bases, deberá publicarse en el SEACE la documentación correspondiente al expediente técnico que sustente lo afirmado por la Entidad; caso contrario, deberá reformularse el valor referencial en lo que corresponda.

Observaciones Nº 5, Nº 6, Nº 7, N 47, Nº 48: Contra las especificaciones técnicasNº 49

El observante sostiene que las especificaciones técnicas relacionadas con las instalaciones eléctricas, las columnas de gases medicinales de salas de operaciones, , autoclave de residuos hospitalarios y el triturador compactador de residuos hospitalarios no se encontrarían completas, lo que, además de resultar contrario a lo dispuesto por el artículo 13 de la ley, le impediría a los postores elaborar una propuesta adecuada en términos técnicos y económicos, en esa medida, solicita que se precisen las especificaciones en cuestión.

Pronunciamiento

De acuerdo con el artículo 13 de la Ley, las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, según sea el caso, debe describir el bien servicio u obra a contratar definiendo con precisión su cantidad y calidad.

En atención a ello, y en relación con las observaciones formuladas, la Entidad sostiene que la totalidad de las especificaciones técnicas forman parte del expediente técnico, indicando, además, la ubicación de estas.

Por tanto, en atención a lo manifestado por la Entidad y considerando que es facultad y responsabilidad de ésta determinar el requerimiento, este Organismo Supervisor NO ACOGE las observaciones formuladas.

Sin perjuicio de lo anterior, con motivo de la integración de Bases, deberá publicarse en el SEACE aquellos extremos del expediente técnico en los que se detallan las especificaciones técnicas cuestionadas.

Observaciones Nº 25 y Nº 26: Contra los factores de evaluación relacionados con la experiencia del gerente de obra y el residente de obra

El observante cuestiona que, para obtener el máximo puntaje en los factores de evaluación relacionados con la experiencia del gerente y el residente de obras, se deba acreditar que dichos profesionales cuentan con más de dieciocho (18) meses de experiencia, la que, además, debe haber sido obtenida en los últimos cinco (5) años, pues considera que la exigencia resaltada resulta excesiva y restrictiva de la competencia. En atención a lo señalado, solicita que se disminuya sustancialmente el tiempo de experiencia exigido.

Pronunciamiento

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De acuerdo con el artículo 43 del Reglamento, es facultad y responsabilidad del Comité Especial incorporar en las Bases los factores de evaluación, su metodología de asignación de puntaje, el puntaje que se asignará e indicar el o los documentos a través de los cuales se acreditará el merecimiento del puntaje respectivo; sin mayor limitación que la de cuidar que tales factores resulten objetivos, congruentes con el objeto de la convocatoria, razonables y proporcionales.

Es el caso que, de los factores de evaluación cuestionados se aprecia que, dada la envergadura de la obra, su plazo de ejecución y la complejidad que su ejecución representa, pretender que el gerente y el residente de obra cuenten con dieciocho (18) meses de experiencia para asignarle el máximo puntaje al postor que los ofrece, no resulta desproporcionado. Por tanto, en la medida que aquello que se pretende es que se reduzca el tiempo de experiencia que debe acreditarse para el gerente y el residente de obra, este Organismo supervisor decide NO ACOGER las observaciones.

Sin perjuicio de lo anterior, corresponde señalar que, mientras la norma ha establecido un límite temporal de validez para la experiencia obtenida por los postores, precisando que, cuando el objeto de la convocatoria sea la ejecución de una obra, la experiencia relevante para el Estado será la obtenida por aquellos en los últimos diez (10) años, no ha establecido un límite temporal de validez para la experiencia obtenida por los profesionales que se requieran para ejecutarlas. Ahora bien, si a lo anterior adicionamos el hecho de que pretender que la experiencia requerida en los factores de evaluación materia de análisis se haya obtenido en los últimos cinco (5) podría resultar restrictivo de la competencia, nos encontramos ante una exigencia que no resulta concordante con la normativa en materia de contrataciones. En esa medida, deberá suprimirse de los factores de evaluación relacionados con la experiencia del gerente y la del residente de obra la obligación de acreditar que la experiencia que se acredite para obtener el puntaje respectivo haya sido obtenida en los últimos cinco (5) años. La obligación en cuestión deberá suprimirse también del requerimiento técnico mínimo relacionado con la experiencia de la totalidad de los profesionales requeridos.

Observación Nº 32: Contra el requerimiento técnico mínimo relacionado con la profesión del residente de obra

El observante cuestiona que solo se permita ofrecer, para el cargo de residente de obra, a un ingeniero civil, pues considera que las funciones del residente podrían ser cumplidas también por un arquitecto. Al respecto resalta que el artículo 185 del Reglamento ha previsto la posibilidad que el cargo de residente de obra pueda ser ejercido tanto por un ingeniero como por un arquitecto, por lo que lo dispuesto en las Bases resultaría contrario a lo dispuesto por la normativa. En esa medida, solicita que se permita ofrecer un arquitecto para desempeñar el cargo de residente de obra.

Pronunciamiento

Si bien de acuerdo con el artículo 185 del Reglamento, el cargo de residente puede ser ejercido por un ingeniero o un arquitecto, del mismo artículo se desprende que, cuando lo considere pertinente y en función de la naturaleza de la obra, la Entidad podrá optar por que el residente sea un ingeniero, un arquitecto o cualquiera de los dos profesionales, lo cual resulta concordante con la facultad de determinar su requerimiento, prevista en los artículos 13 de la

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Ley y 11 del Reglamento.

Es el caso que, a través del pliego de absolución de observaciones y el informe técnico remitido con motivo de la absolución de observaciones, la Entidad ha indicado que, por la naturaleza de la obra a realizar, el cargo de residente debe ser ejercido por un ingeniero y no por un arquitecto. Por tanto, en la medida que es facultad y responsabilidad de la Entidad determinar su requerimiento, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la observación.

Observación Nº 35: Contra el factor de evaluación relacionado con la experiencia del postor en la ejecución de obras en general

El observante cuestiona que no se haya previsto la posibilidad de acreditar la experiencia del postor en la ejecución de obras en general que, habiendo sido ejecutadas y recibidas sin observaciones por parte de la Entidad, se encuentren en liquidación o en proceso de solución de controversias, pues con la recepción a conformidad de la Entidad ya podría determinarse que el costo de la obra será de por lo menos el correspondiente al señalado en el contrato respectivo. Sostiene que, no aceptar lo solicitado resultaría contrario a los principios de eficiencia y economía previstos por la normativa.

Pronunciamiento

De acuerdo con el artículo 47 del Reglamento, la Experiencia del postor debe acreditarse mediante la presentación de los contratos respectivos, acompañados de la correspondiente acta de recepción y conformidad. No obstante ello, debe tenerse presente que, en la medida que la evaluación de la experiencia, de acuerdo con lo previsto por la normativa, debe efectuarse en función del costo de las obras ejecutadas por los postores, no podrá asignarse el puntaje correspondiente en tanto no se tenga certeza del costo final de la obra.

Ahora bien, pese a lo afirmado por el observante, la recepción de una obra sin observaciones no implica en todos los casos que el costo final de esta sea igual o mayor al consignado en el contrato, pues luego de la liquidación o el laudo que resuelva una eventual controversia dicho monto puede variar y resultar mayor o menor (podríamos tener el caso de una deductivo ordenado, pero valorizado y pagado por la Entidad, que se detecte al liquidar el contrato o solucionar la controversia, por ejemplo).

Por tanto, en la medida que la evaluación de la experiencia debe realizarse en función del costo de las obras que se presenten para acreditarla, y el costo final de aquellas solo podrá conocerse cuando la liquidación de la obra haya sido aprobada, este organismo Supervisor decide NO ACOGER la observación.

Ahora bien, si bien la Entidad no acogió la observación, al absolverla señalo que en caso del monto del contrato existiera una parte efectivamente ejecutada, por lo que correspondería considerarla, siempre y cuando se evidencie la documentación que justifique su conformidad de la parte ejecutada […] (sic), lo cual, no resulta concordante con lo señalado precedente, por lo que deberá dejarse sin efecto.

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2.2. Observante: CONSTRUCTORA PIRENÁICA S.A. SUCURSAL PERÚ

Observación Nº 72: Contra los requerimientos técnicos mínimos relacionados con los profesionales

El observante cuestiona que se exija acreditar que los profesionales que se propongan conozcan la legislación nacional aplicable a la materia, pues dicho requisito resultaría contrario al principio de trato justo e igualitario cuando los profesionales que se ofrezcan no sean nacionales. En atención a ello, solicita que se suprima la exigencia resaltada. Pronunciamiento

Si bien de acuerdo con el artículo 13 de la Ley y el artículo 11 del Reglamento, es facultad de la Entidad determinar los requerimientos técnicos mínimos, estos deben resultar razonables y congruentes con el objeto de la convocatoria y no constituir únicamente mecanismos de restricción de la competencia.

Ahora bien, respecto de la observación, el comité Especial sostiene que, en la medida que el contratista es responsable de ejecutar las prestaciones los especialistas que emplee deben encontrarse actualizados en la legislación vigente en el territorio nacional, como los reglamentos técnicos y normas metrológicas y/o sanitarias nacionales.

No obstante lo manifestado por la entidad, debe tenerse presente que la obra se ejecutará en concordancia con lo indicado en el expediente técnico, el que, al ser elaborado, debió prever el cumplimiento de los reglamentos técnicos, normas metrológicas y/o sanitarias nacionales y demás aspectos previstos en la legislación nacional. Adicionalmente, debe tenerse presente que el responsable por que la obra se ejecute en sujeción a lo señalado en el expediente técnico y en concordancia con la normativa nacional es el contratista y no los profesionales que este emplee, por lo que si bien, en algunos casos, resulta razonable exigir que los profesionales cuenten con determinadas calificaciones, resulta contrario a la libre competencia que se restrinja las capacitaciones a un determinado país y a una normativa en particular, máxime si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26º de la Ley y al Principio de Libre Concurrencia y Competencia, las Bases deben establecer mecanismos que fomenten la mayor participación de potenciales postores. Por tanto, en atención a lo manifestado, este Organismo supervisor decide ACOGER la observación por lo que debe suprimirse la disposición que exige que el curso relacionado con la liquidación de obras que debe acreditar que los profesionales conozcan la legislación nacional aplicable a la materia.

Observación Nº 82: Contra el requerimiento mínimo

El observante cuestiona que no se permita ofrecer para los cargos de residente de obras y especialista en suelos y pavimentos a ingenieros geólogos que cumplen con la experiencia requerida en las Bases, por lo que solicita que sea posible ofrecerlos.

Pronunciamiento

De acuerdo con el artículo 13 de la ley y el artículo 11 del Reglamento, la determinación del requerimiento técnico mínimo es competencia exclusiva de la Entidad en atención a sus

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necesidades.

En el presente caso, la Entidad sostiene que, dada la naturaleza de la obra a ejecutarse, tanto el residente de obra como el especialista en suelos y pavimentos debe ser un ingeniero civil, ya que la geología es solo parte de los conocimientos necesarios para ejecutar adecuadamente la obra.

Por tanto, en la medida que es responsabilidad de la Entidad definir su requerimiento y que lo señalado por la Entidad resulta razonable, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER la observación.

Cuestionamiento Nº 1: Contra la forma de acreditar la experiencia del postor

El observante cuestiona que al acogerse la observación Nº 58, formulada por el participante INCOT S.AC., se haya modificado el listado de documentos que podrán emplearse para acreditar la experiencia del postor de modo tal que quienes hayan ejecutado contratos en el sector privado o el extranjero no podrían emplearlos para acreditar su experiencia por no contar con la documentación requerida. En esa medida solicita que se precise que para acreditar la experiencia del postor se podrá presentar copia simple de contratos y/o certificados de conformidad y/o ejecución de obra y/o acta de recepción final de obra y/o liquidación de obra.

Pronunciamiento

De acuerdo con el artículo 47 del Reglamento, la Experiencia del postor debe acreditarse mediante la presentación de los contratos respectivos, acompañados de la correspondiente acta de recepción y conformidad. Adicionalmente a ello, este organismo supervisor ha señalado que en caso no se cuente con el acta de recepción y conformidad, podrá adjuntarse al contrato cualquier documento emitido por la contraparte que indique que la obra se recibió a conformidad y precise su costo final.

Ahora bien, en la medida que de lo señalado por el observante se desprende que este pretende que se permita acreditar la experiencia incluso con la sola presentación del contrato y ello resulta contrario a lo dispuesto por la normativa, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER el cuestionamiento, sin perjuicio de lo cual, deberá tenerse presente lo señalado en el párrafo precedente.

Cuestionamiento Nº 2: Contra la obligación de acreditar la habilitación del personal relacionado con la calificación previa

El observante cuestiona que, al acogerse la observación Nº 64, formulada por el participante CONSTRUCTORA MÁLAGA HNOS S.A., se haya indicado que los profesionales que, para superar la calificación previa, deben formar parte de la empresa deben acreditar encontrarse habilitados para ejercer su profesión en el país, pues considera excesivo exigir ello a profesionales que, en algunos casos no formaran parte de la ejecución de la obra, o no laboran en el Perú.

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Pronunciamiento

El artículo 39 del Reglamento dispone que en los procesos que tienen por objeto la ejecución de obras cuyo valor referencial sea igual o superior a veinticinco mil Unidades Impositivas Tributarias (25 000 UIT) las Bases establecerán el requisito de calificación previa de los postores.

El citado artículo establece que en la calificación previa sólo cabe evaluar a los postores con el fin de determinar su capacidad y/o solvencia técnica y económica, su experiencia en la actividad y en la ejecución de prestaciones similares, y de ser el caso, equipamiento y/o infraestructura física y soporte en relación con la obra a contratar.

En el presente caso, de la regulación establecida en las Bases, se advierte que para encontrarse precalificados los postores deben acreditar que el personal de planta (ingenieros y/o arquitectos) con el que cuente el postor debe encontrarse colegiado y habilitado para laborar en el país.

Al respecto, el artículo 4 la Ley Nº 28858, “Ley que complementa la Ley Nº 16053, Ley que autoriza a los Colegios de Arquitectos del Perú y al Colegio de Ingenieros del Perú para supervisar a los profesionales de arquitectura e ingeniería de la República”, todo profesional que desempeñe cargos en actividades inherentes a la ingeniería en entidades privadas, públicas o independientes en el territorio nacional deben encontrarse colegiados y habilitados.

Ahora bien, debe tenerse presente que la calificación previa tiene por finalidad determinar qué proveedores se encuentran en la capacidad de ejecutar obras de gran envergadura, siendo que solo van a poder presentar su propuesta técnica y económica aquellos postores que cumplen con los requisitos de precalificación; a partir de dicha lógica, no resulta razonable, que el plantel técnico con el que el postor cuenta en el país no pueda ejercer su profesión por no encontrarse colegiado y habilitado por el colegio profesional respectivo, por lo que solicitar que se acredite que dichos profesionales se encuentran colegiados y habilitados resulta válido. En esa medida, este organismo Supervisor decide NO ACOGER el cuestionamiento. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente que la colegiatura y habilitación no podrá exigirse a los profesionales que, formando parte del plantel técnico del postor, no laboren en el Perú.

2.3. Observante: CONSTRUCTORA MPM S.A.

Observación Nº 83: Contra la definición de obras similares

El participante cuestiona que la definición de obras similares establecida para la calificación previa difiera de la establecida para acreditar la experiencia del postor en la etapa de evaluación de propuestas, pues considera que esta debe ser única. Adicionalmente, cuestiona que se pretenda que la experiencia se acredite con la ejecución de una obra de costo determinado y que se haya precisado que, la empleada para superar la calificación previa, no puede emplearse en la etapa de evaluación de propuestas, pues ello no resulta concordante con la definición de obras similares prevista en el reglamento ni con lo señalado por este Organismo supervisor en anteriores oportunidades. En esa medida, solicita que se adecuen las Bases a lo señalado en su observación.

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Pronunciamiento

De acuerdo con el numeral 34 del anexo de definiciones del Reglamento, las obras que deben considerarse similares a la que es objeto de la convocatoria serán aquellas de naturaleza semejante, es decir, las que tengan en común con la primera las actividades que definen su naturaleza. A partir de dicha definición, corresponde a la Entidad determinar y señalar en las Bases qué obras serán consideradas similares a la que es objeto de la convocatoria, debiendo tenerse presente que tal definición será única y aplicable tanto a la calificación previa como al requerimiento técnico mínimo y los factores de evaluación relacionados con el postor y con la totalidad de los profesionales, por lo que corresponde ACOGER el extremo de la observación que exige que se uniformice la definición de obras similares.

Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente que si bien el artículo 47 del Reglamento señala que a efectos de la evaluación de propuestas, deben considerarse todas las obras similares cuyo costo sea igual o superior al quince por ciento (15%) del valor referencial, dicha restricción no se encuentra contemplada en las disposiciones que regulan la calificación previa. Asimismo, resulta importante resaltar que, mientras que el objetivo de la evaluación de las propuestas es elegir al postor que, habiendo superado la calificación previa, formule la propuesta más conveniente para la entidad, el objetivo de la calificación previa es verificar qué postores podrían cumplir con las exigencias que implica la ejecución de una obra de la envergadura de la que se pretende contratar.

Dentro de dicho contexto, en el presente caso, para verificar si los postores podrían cumplir con las exigencias que implica la ejecución de la obra que se pretende contratar (calificación previa) se requiere que hayan ejecutado una obra similar cuyo costo haya representado por lo menos el cincuenta (50%) por ciento del valor referencial, lo cual, considerando la envergadura de la obra a contratar y el objetivo de la calificación previa, no resultaría contrario a lo dispuesto por la normativa, por lo que este Organismo Supervisor NO ACOGE el extremo de la observación que pretende que se suprima la exigencia analizada.

Finalmente, carece de objeto pronunciarse respecto del extremo que solicita que se suprima la restricción que señala que la obra empleada para acreditar la experiencia relacionada con la calificación previa no puede emplearse para acreditar la experiencia del postor en la etapa de evaluación de las propuestas, pues lo solicitado por el observante fue acogido por la Entidad al absolver la Observación Nº 28, formulada por el participante HV CONTRATISTAS S.A.

Observaciones Nº 86 y Nº 87: Contra la experiencia solicitada a los profesionales

El participante cuestiona que se haya indicado que la experiencia de los profesionales se acredite con su participación en el cargo para el que es requerido en por lo menos un hospital u obra de similar complejidad, pues considera que esto último resulta subjetivo. Asimismo, considera excesivo pretender que la experiencia requerida a los profesionales se haya obtenido en los últimos cinco (5) años. En atención a lo señalado, solicita que se suprima las exigencias cuestionadas.

Pronunciamiento

En atención a lo señalado al absolverse las Observaciones Nº 25, Nº 26 y Nº 83, este

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Organismo supervisor decide ACOGER las observaciones por lo que, luego de definidas las obras que serán consideradas similares, deberá precisarse, tanto en las disposiciones relacionadas con los requerimientos técnicos mínimos como en las relacionadas con los factores de evaluación, que los profesionales deben acreditar el tiempo de experiencia solicitado, el que debe haberse obtenido participando en la ejecución de obras similares en los cargos para los que son propuestos. Asimismo, deberá suprimirse la restricción que indica que la citada experiencia debe haberse obtenido en los últimos cinco (5) años.

Observación Nº 95: Contra el valor referencial

El observante sostiene que el valor referencial no habría contemplado la totalidad de los costos que inciden en él, ya que este habría sido calculado sin considerar metrados, rendimientos o actividades que resultan necesarios para la adecuada ejecución de la obra. Asimismo sostiene que el cálculo del valor referencial se ha basado, en muchos casos, en documentos y/o cotizaciones formuladas sin el detalle adecuado, por lo que el resultado final no sería el correcto. En esa medida, solicita que se reformule el valor referencial a fin de que este refleje el costo real del mercado.

Pronunciamiento

De acuerdo con el artículo 14 del Reglamento, en el caso de los procesos de selección cuyo objeto contractual sea la ejecución de obras, el valor referencial será el correspondiente al presupuesto de obra establecido en el expediente técnico, y debe considerar todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas, seguridad en el trabajo y los costos laborales respectivos conforme a la legislación vigente.

En el presente caso, en atención a las observaciones formuladas la entidad indica que la totalidad de costos cuestionados fueron contemplados al determinarse el valor referencial, por tanto, en atención a que es responsabilidad de la Entidad determinar el valor referencial y a lo manifestado por esta, este Organismo Supervisor NO ACOGE las observaciones formuladas.

Sin perjuicio de lo anterior, con motivo de la integración de Bases, deberá publicarse en el SEACE la documentación correspondiente al expediente técnico que sustente lo afirmado por la Entidad; caso contrario, deberá reformularse el valor referencial en lo que corresponda.

2.4. Observante: MANFER S.R.L.

Observación Nº 102: Contra la experiencia exigida para superar la calificación previa

El observante cuestiona que para la etapa de calificación previa se exija acreditar haber ejecutado una obra similar equivalente al cincuenta por ciento del valor referencial, pues considera que ello resulta excesivo y contrario a la definición de obras similares prevista en el reglamento que indicaría que determinada la similitud entre dos obras resulta irrelevante su magnitud o fecha de ejecución.

Pronunciamiento

E n la medida que la presente observación versa sobre idéntico tema al analizado al absolver

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el segundo extremo de la observación Nº 83, formulada por el participante CONSTRUCTORA MPM S.A., este Organismo Supervisor se remite a lo allí señalado y, por tanto, decide NO ACOGERLA. Cuestionamiento Único: Contra la definición de obras similares

El observante cuestiona que, al absolverse la Observación Nº 77, formulada por el participante CONSTRUCTORA PIRENAICA S.A. SUCURSAL PERÚ, se haya precisado que solo se considerarán como obras similares la construcción de hospitales, clínicas, centros de salud y edificaciones hospitalarias diversas, pues considera que ello resulta restrictivo de la competencia y a la definición de trabajos similares prevista en el Reglamento, por lo que solicita que se indique que características deben tener las obras que se presenten a fin de ser consideradas similares.

Pronunciamiento

Ante el cuestionamiento formulado, a través del informe técnico remitido con motivo de la elevación de observaciones, la Entidad ha señalado que se considerarán similares la construcción de hospitales, establecimientos de salud, centros comerciales, hoteles o cualquier otra edificación similar, con lo cual estará acogiendo lo solicitado por el participante. En esa medida, carece de objeto pronunciarse al respecto.

Sin perjuicio de lo anterior, en tanto lo señalado en el informe técnico no es de conocimiento de la totalidad de participantes, con motivo de la integración de Bases deberá precisarse que se considerarán similares a la que es objeto de la convocatoria las obras de construcción de hospitales, establecimientos de salud, centros comerciales, hoteles o cualquier otra edificación similar, debiéndose precisar además, a fin de evitar controversias derivadas de decisiones arbitrarias y subjetivas, cuáles serán las características que deberán encontrarse presentes en cualquier otra edificación para ser consideradas similares.

2.5. Observante: J.L. INGENIERÍA Y SERVICIOS S.A.C.

Cuestionamiento Nº 1: Contra los factores de evaluación

El observante cuestiona que al acoger diversas observaciones formuladas por los participantes, se haya suprimido el factor de evaluación relacionado con las certificaciones de calidad exigidas a los postores. Al respecto, señala que, en tanto el proceso ha sido convocado bajo la modalidad de suma alzada, las Bases deben incorporar factores de evaluación adicionales a la experiencia del postor, los profesionales y los niveles de cumplimiento en la ejecución de obras. En atención a lo anterior, solicita que se restituyan los factores de evaluación suprimidos.

Pronunciamiento

De acuerdo con el artículo 43 del Reglamento, es competencia del Comité Especial determinar los factores de evaluación que empleará para elegir a la mejor propuesta: ahora bien, en el presente caso, la Entidad sostiene que decidió suprimir los factores de evaluación relacionados con las certificaciones de calidad por considerarlos contrarios a la normativa y

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restrictivos de la participación de potenciales proveedores. Por tanto, considerando que lo que pretende el participante es que se restituyan los factores de evaluación suprimidos y que la determinación de los factores de evaluación es competencia exclusiva del Comité Especial, se decide NO ACOGER el cuestionamiento.

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 47 del Reglamento dispone que, en los casos de contratación de obras bajo las modalidades por el alcance del contrato, las Bases incluirán, además [de los factores relacionados con la experiencia del postor, sus niveles de cumplimiento y la experiencia y calificaciones del personal], factores que permitan evaluar la calidad de las soluciones técnicas de diseño, de equipamiento o similares ofertadas por el postor; por lo que, con motivo de integración de bases deberá cumplirse con tal disposición.

Cuestionamiento Nº 2: Contra la obligación de acreditar la habilitación del personal relacionado con la calificación previa

El observante cuestiona que, al acogerse la observación Nº 64, formulada por el participante CONSTRUCTORA MÁLAGA HNOS S.A., se haya indicado que los profesionales que, para superar la calificación previa, deben formar parte de la empresa deben acreditar encontrarse habilitados para ejercer su profesión en el país, pues considera excesivo exigir ello a profesionales que, en algunos casos no formaran parte de la ejecución de la obra, o no laboran en el Perú.

Pronunciamiento

En la medida que el presente cuestionamiento versa sobre idéntico tema al analizado al absolverse el Cuestionamiento Nº 2 del participante CONSTRUCTORA PIRENAICA S.A. SUCURSAL PERÚ, este Organismo supervisor se ratifica en la allí señalado. En esa medida, este organismo Supervisor decide NO ACOGER el cuestionamiento. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente que la colegiatura y habilitación no podrá exigirse a los profesionales que, formando parte del plantel técnico del postor, no laboren en el Perú.

2.6. Observante: SAINC INGENIEROS Y CONSULTORES S.A.

Cuestionamiento Nº 1: Contra el factor de evaluación relacionado con la experiencia del postor en la ejecución de obras en general

El observante cuestiona que se haya reformulado el factor de evaluación relacionado con la experiencia del postor en la ejecución de obras en general, de modo tal que, luego de reformulado, para obtener el máximo puntaje baste con acreditar una facturación acumulada equivalente a cuatro veces y media (4.5) el valor referencial, pese a que la normativa ha previsto que deba solicitarse cinco veces el valor referencial para ello.

Pronunciamiento

De acuerdo con el artículo 47 del Reglamento, las Entidades no podrán exigir haber ejecutado

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obras por montos mayores a cinco (5) veces el valor referencial para otorgar el puntaje correspondiente al factor de evaluación relacionado con la experiencia del postor en la ejecución de obras en general, lo cual no obsta para que, de considerarlo pertinente, la Entidad señale en el factor de valuación respectivo que para obtener dicho puntaje bastará acreditar una facturación acumulada menor al máximo previsto por el citado artículo. Por tanto, en la medida que la disposición cuestionada no resulta contraria a la normativa, este Organismo supervisor decide NO ACOGER el cuestionamiento.

Cuestionamiento Nº 2: Contra la obligación de acreditar la habilitación del personal relacionado con la calificación previa

El observante cuestiona que, al acogerse la observación Nº 64, formulada por el participante CONSTRUCTORA MÁLAGA HNOS S.A., se haya indicado que los profesionales que, para superar la calificación previa, deben formar parte de la empresa deben acreditar encontrarse habilitados para ejercer su profesión en el país, pues considera excesivo exigir ello a profesionales que, en algunos casos no formaran parte de la ejecución de la obra, o no laboran en el Perú.

Pronunciamiento

En la medida que el presente cuestionamiento versa sobre idéntico tema al analizado al absolverse el Cuestionamiento Nº 2 del participante CONSTRUCTORA PIRENAICA S.A. SUCURSAL PERÚ, este Organismo supervisor se ratifica en la allí señalado. En esa medida, este organismo Supervisor decide NO ACOGER el cuestionamiento. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente que la colegiatura y habilitación no podrá exigirse a los profesionales que, formando parte del plantel técnico del postor, no laboren en el Perú.

2.7. Observante: GYM S.A.

Cuestionamiento Nº 1: Contra el factor de evaluación relacionado con la experiencia del postor en la ejecución de obras en general

El observante cuestiona que se haya reformulado el factor de evaluación relacionado con la experiencia del postor en la ejecución de obras en general, de modo tal que, luego de reformulado, para obtener el máximo puntaje baste con acreditar una facturación acumulada equivalente a cuatro veces y media (4.5) el valor referencial, pese a que la normativa ha previsto que deba solicitarse cinco veces el valor referencial para ello.

Pronunciamiento

De acuerdo con el artículo 47 del Reglamento, las Entidades no podrán exigir haber ejecutado obras por montos mayores a cinco (5) veces el valor referencial para otorgar el puntaje correspondiente al factor de evaluación relacionado con la experiencia del postor en la ejecución de obras en general, lo cual no obsta para que, de considerarlo pertinente, la Entidad señale en el factor de valuación respectivo que para obtener dicho puntaje bastará acreditar una facturación acumulada menor al máximo previsto por el citado artículo. Por tanto, en la

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medida que la disposición cuestionada no resulta contraria a la normativa, este Organismo supervisor decide NO ACOGER el cuestionamiento.

3. CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO

En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58° de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a la Ley y el Reglamento.

3.1. Límites del valor referencial

De la revisión efectuada al numeral 1.4 de las Bases, puede advertirse que los límites del valor referencial del proceso han sido redondeados contraviniendo lo establecido en el artículo 39 del Reglamento1, por lo que deberá efectuarse las correcciones respectivas.

4. CONCLUSIONES

En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor ha dispuesto:

4.1. NO ACOGER las Observaciones Nº 2, Nº 4, Nº 5, Nº 6, Nº 7, Nº 9, Nº 10, Nº 11, Nº 12, Nº 13, Nº 14, Nº 15, Nº 16, Nº 17, Nº 18, Nº 19, Nº 20, Nº 21, Nº 25 y Nº 26, Nº 32, Nº 35, Nº 43, Nº 44, Nº 47, Nº 48, Nº 49, Nº 50, Nº 51, Nº 52, Nº 53, Nº 54, Nº 55, Nº 56 y Nº 57, formuladas por el participante HV CONTRATISTAS S.A. contra las Bases de la Licitación Pública Nº 0007-2011-MINSA, convocada para la ejecución de la obra “Equipamiento electromecánico y equipamiento informático del proyecto de inversión pública: Fortalecimiento de la atención de los servicios de emergencia y servicios especializados – nuevo hospital de emergencias de Villa el Salvador”, sin perjuicio de lo cual deberá cumplirse lo dispuesto al absolverlas.

4.2. ACOGER la Observación Nº 72, formulada por el participante CONTRUCTORA PIRENAICA S.A. SUCURSAL PERÚ contra las Bases de la Licitación Pública Nº 0007-2011-MINSA, convocada para la ejecución de la obra “Equipamiento electromecánico y equipamiento informático del proyecto de inversión pública: Fortalecimiento de la atención de los servicios de emergencia y servicios especializados – nuevo hospital de emergencias de Villa el Salvador”, por lo que deberá cumplirse lo dispuesto al absolverla.

4.3. NO ACOGER la Observación 82, ni los Cuestionamientos Nº 1 y Nº 2, formulados por el participante CONTRUCTORA PIRENAICA S.A. SUCURSAL PERÚ contra las Bases de la Licitación Pública Nº 0007-2011-MINSA, convocada para la ejecución de la obra “Equipamiento electromecánico y equipamiento informático del proyecto de inversión pública: Fortalecimiento de la atención de los servicios de emergencia y servicios especializados – nuevo hospital de emergencias de Villa el Salvador”, sin

1 Al respecto, se señala que cuando los límites del valor referencial presentan más de dos decimales, el límite máximo conserva los dos primeros decimales sin efectuar redondeo alguno y el límite inferior se redondea al segundo decimal inmediato superior.

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perjuicio de lo cual deberá cumplirse lo dispuesto al absolverlos.

4.4. ACOGER la Observación Nº 83 formulada por el participante CONSTRUCTORA MPM S.A. contra las Bases de la Licitación Pública Nº 0006-2011-MTC/20, convocada para la ejecución de la obra “Rehabilitación y mejoramiento de la carretera Quinua – San Francisco, tramo: Km. 78+500 al Km. 172+420”, en el extremo que solicita que se uniformice la definición de obras similares, NO ACOGERLA en el extremo que solicta que se reduzca la exigencia relacionada con la experiencia solicitada para la calificación previa y NO PRONUNCIARSE respecto del extremo que solicita que se suprima la prohibición de emplear una misma obra para la calificación previa y la evaluación de las propuestas, por haber sido acogido por el Comité Especial.

4.5. ACOGER las Observaciones Nº 86 y Nº 87, formuladas por el participante CONSTRUCTORA MPM S.A. contra las Bases de la Licitación Pública Nº 0007-2011-MINSA, convocada para la ejecución de la obra “Equipamiento electromecánico y equipamiento informático del proyecto de inversión pública: Fortalecimiento de la atención de los servicios de emergencia y servicios especializados – nuevo hospital de emergencias de Villa el Salvador”, por lo que deberá cumplirse lo dispuesto al absolverla.

4.6. NO ACOGER la Observación Nº 95, formulada por el participante CONSTRUCTORA MPM S.A. contra las Bases de la Licitación Pública Nº 0007-2011-MINSA, convocada para la ejecución de la obra “Equipamiento electromecánico y equipamiento informático del proyecto de inversión pública: Fortalecimiento de la atención de los servicios de emergencia y servicios especializados – nuevo hospital de emergencias de Villa el Salvador”, sin perjuicio de lo cual deberá cumplirse lo dispuesto al absolverlo.

4.7. NO ACOGER la Observación Nº 102, formulada por el participante MANFER S.R.L. contra las Bases de la Licitación Pública Nº 0007-2011-MINSA, convocada para la ejecución de la obra “Equipamiento electromecánico y equipamiento informático del proyecto de inversión pública: Fortalecimiento de la atención de los servicios de emergencia y servicios especializados – nuevo hospital de emergencias de Villa el Salvador”.

4.8. NO PRONUNCIARSE respecto del Cuestionamiento Único formulado por el participante MANFER S.R.L. contra las Bases de la Licitación Pública Nº 0007-2011-MINSA, convocada para la ejecución de la obra “Equipamiento electromecánico y equipamiento informático del proyecto de inversión pública: Fortalecimiento de la atención de los servicios de emergencia y servicios especializados – nuevo hospital de emergencias de Villa el Salvador”, por haber sido acogido por el Comité especial, sin perjuicio de lo cual deberá cumplirse con lo dispuesto al absolverlo.

4.9. NO ACOGER los Cuestionamientos Nº 1 y Nº 2, formulados por el participante J.L. INGENIERÍA Y SERVICIOS S.A.C. contra las Bases de la Licitación Pública Nº 0007-2011-MINSA, convocada para la ejecución de la obra “Equipamiento electromecánico y equipamiento informático del proyecto de inversión pública: Fortalecimiento de la atención de los servicios de emergencia y servicios especializados – nuevo hospital de emergencias de Villa el Salvador”, sin perjuicio de lo cual, deberá cumplirse con lo dispuesto al absolverlos.

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4.10. NO ACOGER los Cuestionamientos Nº 1 y Nº 2, formulados por el participante SAINC INGENIEROS Y CONSULTORES S.A., contra las Bases de la Licitación Pública Nº 0007-2011-MINSA, convocada para la ejecución de la obra “Equipamiento electromecánico y equipamiento informático del proyecto de inversión pública: Fortalecimiento de la atención de los servicios de emergencia y servicios especializados – nuevo hospital de emergencias de Villa el Salvador”, sin perjuicio de lo cual, deberá cumplirse con lo dispuesto al absolverlos.

4.11. NO ACOGER el Cuestionamiento Nº 1, formulado por el participante GYM S.A. contra las Bases de la Licitación Pública Nº 0007-2011-MINSA, convocada para la ejecución de la obra “Equipamiento electromecánico y equipamiento informático del proyecto de inversión pública: Fortalecimiento de la atención de los servicios de emergencia y servicios especializados – nuevo hospital de emergencias de Villa el Salvador”, sin perjuicio de lo cual, deberá cumplirse con lo dispuesto al absolverlo.

4.12. NO PRONUNCIARSE respecto de la Observaciones citadas en el numeral 1 del presente Pronunciamiento, por no enmarcarse en ninguno de los supuestos que habilitan al OSCE a emitir pronunciamiento.

4.13. El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar.

4.14. Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento.

4.15. A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observaciones y en el Pronunciamiento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 60 del Reglamento.

4.16. Conforme al artículo 58 del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.

4.17. Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 del Reglamento, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24 del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE.

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Jesús María, 24 de noviembre de 2011

SOFIA PRUDENCIO GAMIODirectora de supervisión

MMB/.

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