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La forma notarial en la representación La forma notarial en representación

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La forma notarial en la representacin

La forma notarial en la representacin La representacin: Se entiende por representacin: Como la facultad que tiene una persona de actuar, obligar y decidir en nombre o por cuenta de otra. Por representacin legal entendemos como: La que el derecho positivo establece con carcter de imperativo y complementario de la capacidad de determinadas personas, sin posibilidades fsicas o mentales plenas, o por causas especiales, como las de mujeres casadas en ordenamientos, cada vez mas raros.Los casos ms frecuentes son: 1. El de los menores no emancipados, ya que estn sometidos a la patria potestad o a la tutela; 2. La de los incapaces o incapacitados sujetos a la tutela o curatela, en el caso de Guatemala, a la tutela y protutela; 3. Las casadas donde no gozan de plena capacidad jurdica por el matrimonio; 4. Los ausentes; 5. Los concebidos en lo que les pueda ser favorable, para el supuesto de nacer con vida; 6. Las personas abstracta en general; 7. Ciertos patrimonios, como la herencia vacante y la masa de la quiebra. La representacin de las corporaciones pblicas est determinada por la constitucin, las leyes ordinarias y leyes reglamentarias o disposiciones municipales y recae sobre sus autoridades principales. En Guatemala, se establece que el Notario debe dar razn de haber tenido a la vista los documentos fehacientes que acreditan la representacin legal de los comparecientes en nombre de otro, describindolos e indicando el lugar, fecha y funcionario o Notario que los autoriza, tambin debe hacer constar que dicha representacin es suficiente conforme la ley y a su juicio, para el acto o contrato. La representacin legal o necesaria es aquella conferida por el ordenamiento jurdico a determinadas personas que, bien por su posicin familiar, bien en virtud de un cargo u oficio, actan en nombre de otras que estn incapacitadas para hacerlo por s.

Clases de representacin legal. Se conocen dos clases de representacin legal: la de las personas individuales y la de las personas colectivas. La representacin legal es aquella que la ley establece como solucin para las personas que necesitan ser representadas, por no poderlo hacer por s mismas. La representacin puede ser de una persona individual a otra, para que haga valer sus derechos y cumplir con sus obligaciones, o porque dicha persona no puede o no quiere hacerlo, o bien que se trate de personas jurdicas que actan por medio de personas individuales. La representacin se tiene por disposicin de la ley, como sucede con los menores, tambin por voluntad de la persona al otorgar un mandato.En el ejercicio notarial, la representacin la podemos ver desde dos puntos de vista, el primero cuando una persona est otorgando un mandato o un poder a favor de otra para que la represente. Y, en el segundo caso, cuando una persona se presenta ante el notario a otorgar mandato en nombre de otra. Los dos puntos de vista son delicados, en el primero porque al otorgar un mandato, debemos de tener los conocimientos adecuados para faccionar la clase de mandato que nuestro cliente requiere, con las clusulas necesarias de validez. En el segundo aspecto, cuando se presenta una persona a otorgar en nombre de otro, y acredita la presentacin con un poder o mandato debemos de calificarlo y estar seguros que el mismo, es suficiente conforme a la ley y a nuestro juicio, para el acto o contrato que se pretende celebrar. Las personas jurdicas, colectivas, sociales o abstractas necesitan forzosamente contar con un representante legal que las represente, independientemente, que sean reguladas por el derecho pblico o derecho privado, segn la materia.Formas de acreditar la representacin En la prctica y la realidad del derecho dentro de lo cual se incluye el notariado es normal que las personas ejerciten por si mismas sus derechos. Es lo que dentro del derecho sustantivo civil denomina la capacidad de ejercicio. Todas las personas por ley tienen la capacidad de ser sujetos de derecho y contraer obligaciones.La capacidad como recordamos del derecho civil se divide en dos variantes: la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio. La capacidad de goce la poseen todas las personas, individuales o jurdicas, por el solo hecho de existir y ser personas no puede ser limitada es imprescriptible, irrenunciable etc. En cuanto a la capacidad de ejercicio que es la parte dinmica de la capacidad existen ciertas reservas y condiciones para poder ejercerla. La capacidad de ejercicio debe cumplir con ciertos y determinados supuestos legales tales como los de la edad, el de no adolecer de enfermedades que le afecten o limiten.Formas de acreditar la representacin De un menor de edadRepresentado Representante Fundamento Legal Documento acreditativoObservaciones

El menor de edad y para el caso de adquisicin de bienes inmuebles el bien se registrara a su nombre.

Sus padres, en ejercicio de la patria potestad.En su defecto el tutor o quien administre sus bienes por orden de juez competente.

Art. 252 al 277 del cdigo civil. En cuanto al tutelaje, ver art. 293 del cdigo civil.En cuanto a formalidades notariales. Num.5 del art. 29 del cdigo de notariado.

Certificacin de la partida de nacimiento del menor, con el cual se demuestra el parentesco, y tambin las correspondientes cedulas de vecindad de los padres. En el caso del tutor deber presentar adems de la certificacin de la partida del menor de edad, certificacin de su nombramiento judicial u otro.

Tanto los padres como los tutores en el caso que deseen adquirir o vender bienes a nombre de sus representantes debern hacerlo con la justificacin legal del caso ver art. 264, 265 y 272 del cdigo civil.

Del mandatario especial de una sociedad annima Representado Representante Fundamento Legal Documento acreditativoObservaciones

La sociedad annima que en el mandante Es una persona individual a quien se llama mandatario.

Art. 1686al 1704 del cdigo civil.Nm. 1 del art. 338 del cdigo de comercio.Nm. 5 del art. 29 cdigo de notariado.

Testimonio de la escritura de mandato, que deber haber sido inscrito en el registro electrnico de poderes del archivo general de protocolos adscrito al organismo judicial, tambin debe constar la inscripcin en el registro mercantil general de la repblica. Ac se trata de un mandatario especial es decir sus facultades se encuentran limitados a uno o a algunos asuntos determinados en el contrato.

De un gerente general que acta en representacin de una sociedad annima Representado Representante Fundamento Legal Documento acreditativoObservaciones

La sociedad annima que es la mandante.

Es el gerente general quien acta como representante general de la entidad.

Artculos 102, 162 al 164 y 280 del cdigo de comercio dto. 2-70 del congreso de la repblica.Nm. 5 del art. 29 del cdigo de notariado.

Acta notarial de nombramiento, inscrita en el registro mercantil general de la repblica. En la sociedad annima pueden ejercer la representacin legal u administrador nico, un presidente de consejo de administracin o cualquier otra persona expresamente designada por el consejo de administracin.

De un gestor de negocios Representado Representante Fundamento Legal Documento acreditativoObservaciones

La persona no habida.

Es una persona individual que acta en resguardo de los intereses o negocios de su representado sin disponer de convenio para hacerlo y en provecho del dueo a quien se le denomina gestor de negocios.

Art, 1605al 1615 del cdigo civil.No hay convenio ni instrumento mediante el cual pueda acreditar la representacin con que acta. Sin embargo lo habilita la misma ley siempre que sea en provecho y a favor del dueo.Sus facultades se encuentran limitadas a uno o a algunos asuntos determinados en el contrato.

De un mandatario judicialRepresentado Representante Fundamento Legal Documento acreditativoObservaciones

La persona no habida.

Es un familiar si el asunto no excede de Q.500.00 o un abogado.Artculos 190, lit. c) del art. 193 de la ley del organismo judicial.Nm. 5 del art. 29 del cdigo de notariado.

Testimoni de la escritura pblica, la cual debe estar inscrita en el registro electrnica poderes, adscrito al organismo judicial direccin del archivo general de protocolos.

Solo pueden ser mandatarios judiciales los familiares o bien los abogados, no pueden ser mandatario judicial ningn otro profesional.

El MandatoAquel contrato mediante el cual una persona (el mandatario), gratuita u onerosamente, se obliga y se le faculta a su vez, a realizar por cuenta o encargo de otra persona (el mandante), la gestin de uno o varios actos o negocios que ordinariamente le correspondera realizarlos a esta ltima.El mandato puede ser gratuito u oneroso, segn que el mandatario sea retribuido econmicamente o no asimismo puede ser general si comprende todos los negocios del mandante y especial si se refiere a negocios determinados.En Guatemala estn regulados los mandatos o poderdante y el mandatario o apoderado.Los elementos personales son el mandante o poderdante y el mandatario o apoderado.Atendiendo a la representacin los mandatos se clasificanEl mandato puede otorgarse con representacin o sin ella. El mandato con representacin, el mandatario obra en nombre del mandante y los negocios que realice dentro de las facultades que se le hayan conferido, obligan directamente al representarlo.En el mandato sin representacin el mandatario obra en nombre propio sin que los terceros tengan accin directa en contra del mandante.Negocio jurdico que comprende los mandatos se clasifican de la siguiente manera:Mandato General Es aquel que se otorga a fin de que el mandatario atienda todos los negocios del poderdante y autoriza al mandatario para la administracin de los bienes del mandante. Es el tpico poder de administracin, por el cual el mandatario queda encargado de velar por los intereses del mandante y efectuar todos los actos que tiendan a la preservacin, mantenimiento y explotacin productiva de tales bienes. (art. 1690 C.C.)Mandato general con clusula especialEl mandato general con clusula especial se refiere a la competencia de todos los negocios del mandante al mandatario, y adems le confiere a ese los poderes especficos, en clausula especial, a efecto de enajenar, hipotecar afianzar, transigir, gravar o disponer de cualquier otro modo la propiedad del mandante y para todos los dems actos en que la ley lo requiera. Art 1690 cdigo civil.Mandato Especial Es aquel que se otorga para que el mandatario realice uno o ms negocios determinados en su especie o en su gnero (art. 1690). En esta clase de mandato, es el mandante quien detalla y determina las facultades que otorga al mandatario en relacin al asunto o tipo de asunto cuya atencin le encarga, de modo que el texto del propio mandato nos define su amplitud.Mandato EspecficoLlamamos especfico al mandato que, como en el caso del mandato para contraer matrimonio o para donar, tiene un objeto muy bien determinado y que, por la trascendencia o importancia de ste se limita a ese asunto. (Art. 1692)Mandato JudicialLas personas hbiles para gestionar ante los tribunales, que por cualquier razn no quieran o no puedan hacerlo personalmente, o las personas jurdicas que no quieran concurrir por medio de sus presidentes, gerente o directores pueden comparecer por medio de mandatario judiciales, a cualquier acto siempre que tengan conocimiento de los hechos objeto del proceso. En caso de las sociedades constituidas en el extranjero, sus representantes que tengan facultades judiciales debern sustituirlas en un abogado, para comparecer a juicio, sino tienen esa profesin (art. 188 LOJ). El art. 190 de la LOJ seala las facultades de los mandatarios judiciales.Mandatos Provenientes del Extranjero:Cuando un mandato es proveniente del extranjero, para que sea admisible y pueda surtir efectos en el territorio de la Repblica de Guatemala, debe ser legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores (art. 37 LOJ). Posterior a los pases de ley correspondiente debe protocolizarse por Notario hbil e inscribirse en el Registro de Poderes y su fuere necesario en el Registro Mercantil.Elementos del contrato de mandatoElementos personales1. MandanteEs la persona que encarga a otra la gestin o desempeo de sus negocios.1. MandatarioEs la persona que toma a su cargo el desempeo o administracin de los negocios que otro le confa.Deben poseer ambos capacidad general para contratar.

Elementos realesActos negocios jurdicos (art. 1686 del cdigo civil). No se puede dar mandato para asuntos en los que la ley exige intervencin personal del interesado. (Art. 1688 del cdigo civil).Elementos formarles1. El mandato debe constar en escritura pblica como requisitos esencial para su existencia. Art. 16871. Al no exceder el asunto de mil quetzales se acepta documento privado legalizado por notario, o acta levantada ante el alcalde o juez local, y cartas-poderes para la asistencia a juntas y dems actos en que la ley lo permite art. 1687 del cdigo civil.Caractersticas:Gratuito u Oneroso:ser gratuito, nicamente si el mandatario lo ha aceptado expresamente as, pues existe una presuncin legal de onerosidad (art. 1689 C.C.)Unilateral o Bilateral:Dependiendo de si es gratuito u oneroso, pues en el gratuito, slo el mandatario queda obligado directamente en virtud de la aceptacin del mandato y las obligaciones del mandante son indirecta, pues no consisten en contraprestaciones a favor del mandatario, sino son consecuencia y efecto natural del ejercicio del mandato. En cambio, en el mandato oneroso, el mandante est obligado a una contraprestacin a favor del mandatario, de modo que ambas partes se obligan recprocamente (art. 1587).Intuito Persona:La calidad personal de las partes y la confianza que existe entre ellas, es esencia del contrato. Es por ello que las partes no pueden ceder a tercero sus derechos o transferir sus obligaciones derivadas del mandato (el mandatario no puede substituir el mandato, si no tiene faculta especial), y que la muerte o incapacidad de cualquiera de las partes, termina el mandato (arts. 1702,1717 y 1722, 1725 C.C.)Solemne:Para que surta efectos debe hacerse en escritura pblica e inscribirse en el Registro respectivo.Preparatorio:Crea relaciones jurdicas entre el mandante y el mandatario, en orden a la realizacin por ste de otros actos jurdicos posteriores.Principal:Es un contrato que subsiste por s solo, independientemente de que los actos y negocios jurdicos previsto se realicen o no (art. 1589 C.C.)

Obligaciones del Mandante:Para que nazcan las obligaciones del mandante, hacia el mandatario, no es necesario que este haya aceptado expresamente el mandato, pero s es necesario que el mandatario lo haya ejercido y que haya desempeado, aunque sea parcialmente, el encargo que el mandante le ha hecho. Las obligaciones son:a)Asumir todos los derechos y responder por todas las obligaciones derivados de los negocios jurdicos realizados por el mandatario en ejercicio del mandato (art. 1712 C.C.)b)Indemnizar al mandatario de todos los daos y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato (art. 1714 C.C.)c)Proveer de fondos al mandatario, si ste lo pide, para el cumplimiento del mandato y, alternativa o adicionalmente, reembolsar los gastos en que el mandatario incurre en el cumplimiento del mandato, ms intereses al tipo legal, aunque el negocio realizado por el mandatario por cuenta del mandante no haya tenido xito, sin culpa del mandatario (art. 1713 C.C.)d)Retribuir al mandatario, pagndole los honorarios que se hayan convenido, o a falta de convenio, los que fije el Jueze)Responder en forma mancomunadamente solidaria entre s y a favor del mandatario, en caso fueren varios los mandantes que encargan al mandatario un negocio comn (art. 1716 C.C.)Obligaciones del Mandatario:Para que el mandatario quede obligado ante el mandante, es necesario que el mandato haya sido aceptado, sea expresa o tcitamente, pues en tanto no haya manifestado su aceptacin, no habr vnculo.a)Desempearlo con toda diligencia y responder ante el mandante por los daos y perjuicios que le cause el mandatario, en caso de no ejecutar la encomienda (art. 1,705)b)Obligacin de ejercicio personal del mandato (art. 1707 C.C.)c)Obligacin del mandatario, el rendir cuenta a su mandante de todos los actos y negocios realizados en ejercicio del mandato (art. 1706 C.C.) La obligacin de rendir cuentas al mandante implica tambin:c.1) la obligacin de mantenerle informado de las actividades realizadas; yc.2) la obligacin de entregar al mandante, cuando ste lo requiera, todos los bienes suyos que el mandatario tiene en su poder.La obligacin de rendir cuentas sobrevive la terminacin del mandato, por cualquier causa, de modo que el mandante puede exigrsela a su mandatario o a los herederos de ste, an despus de que el mandato ha terminado. De conformidad con el art. 1515 del C.C. la prescripcin de la obligacin de rendir cuentas y de reclamar o cobrar el saldo, se consuma por el transcurso de 3 aos, plazo que principia a correr: I: desde que termina el mandato en lo que se refiere a la obligacin de rendir cuentas, II: desde que la cuenta ha sido aprobada por los interesado por el Juez, en sentencia firme, respectivamente (art. 1512). La rendicin de cuentas puede reclamarse judicialmente, por la va del juicio oral (art. 217 y 218 CPCyM).d)Obligacin de lealtad que se manifiesta de 4 formas: i) no ejercer al mismo tiempo mandato de persona cuyos intereses estn o puedan estar en conflicto (art. 1694); ii) no renunciar injustificadamente del ejercicio del mandato (art. 1708; iii) no usar para s, ni en beneficio de sus parientes, los bienes del mandante, salvo que ste lo hubiere autorizado expresamente (art. 1710); y iv) no celebrar auto contrato, si no es con conocimiento y autorizacin expresa de los mandante (art. 1694)Regulacin del contrato de mandato en el cdigo civilArticulo 1686.-Por el mandato, una persona encomienda a otra la realizacin de uno o ms actos o negocios.El mandato puede otorgarse con representacin o sin ella.En el mandato con representacin, el mandatario obra en nombre del mandato y los negocios que realice dentro de las facultades que se le hayan conferido, obligan directamente al representado.En el mandato sin representacin, el mandatario obra en nombre propio, sin que los terceros tengan accin directa contra el mandante.Articulo 1687.-El mandato debe constar en escritura pblica como requisito esencial para su existencia, y puede ser aceptado expresa o tcitamente.No es necesaria la escritura pblica: 1o.- Cuando se trate de asuntos cuyo valor no exceda de mil quetzales, en cuyo caso puede otorgarse el mandato en documento privado, legalizado por notario, o en acta levantada ante el alcalde o juez local, con las formalidades legales.Sin embargo, si el mandato se refiere a la enajenacin o gravamen de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, es obligatorio el otorgamiento del poder en escritura pblica; y 2o.- Cuando la representacin se confiere por cartas-poderes para la asistencia a juntas y dems actos en que la ley lo permite. El mandato para asuntos judiciales queda sujeto, especialmente, a lo que establecen las leyes procesales.Articulo 1688.-Pueden ser objeto de mandato todos los actos o negocios para los que la ley no exige intervencin personal del interesado.No se puede dar poder para testar o donar por causa de muerte, ni para modificar o revocar dichas disposiciones.Articulo 1689.-Slo es gratuito el mandato si el mandatario hace constar, de manera expresa, que lo acepta de ese modo.Articulo 1690.-El mandato es general o especial.El general comprende todos los negocios del poderdante y el especial se contrae a uno o ms asuntos determinados.Articulo 1691.-Los representantes de los menores, incapaces o ausentes, no pueden dar poder general sino solamente especial para asunto determinado que no pueda ser atendido personalmente por ellos.Articulo 1692.-Se necesita poder especial para donar entre vivos, contraer matrimonio, otorgar capitulaciones matrimoniales, pactar las bases referentes a la separacin o al divorcio, demandar la nulidad o insubsistencia del matrimonio, constituir patrimonio de familia, reconocer hijos y negar la paternidad.Artculo 1693.-El poder general necesita clusula especial para enajenar, hipotecar, afianzar, transigir, gravar o disponer de cualquier otro modo la propiedad del mandante, y para todos los dems actos en que la ley lo requiera.La facultad para celebrar negocios o contratos implica lo de otorgar los correspondientes documentos.

Regulacin Segn La Ley Del Organismo Judicial Artculo 188. Mandatarios judiciales

(Reformado por el artculo 30 del Decreto Ley 64-90).Las personas hbiles para gestionar ante los tribunales. Que por cualquier razn no quieran o no puedan hacerlo personalmente. o las personas jurdicas que no quieran concurrir por medio de sus presidentes. Gerentes o directores pueden comparecer por medio de mandatarios judiciales. A cualquier acto siempre que tengan conocimiento de los hechos objeto del proceso.En caso de las sociedades constituidas en el extranjero. Sus representantes que tengan facultades judiciales debern sustituirlas en un abogado. Para comparecer a juicio. Si no tienen esa profesin.

Articulo189. Forma de los mandatos. (Reformado por el artculo 16 del Decreto Ley 11-93). El mandato debe conferirse en escritura pblico para los asuntos que se ventilen en forma escrita. y su testimonio deber registrarse en el Archivo General de Protocolos de laPresidencia del Organismo Judicial y en los registros que proceda conforme a la Ley

Artculo 191. Obligaciones de los mandatarios judiciales. Son obligaciones de los mandatarios judiciales:1. Acreditar su representacin. 1. No desamparar el asunto en que hubiesen gestionado mientras no hayan sido reemplazados en su ejercicio. 1. Satisfacer los gastos necesarios que les corresponda para el curso del asunto. 1. Cumplir con las dems obligaciones de los mandatarios en general y las que les impongan otras leyes y los reglamentos respectivos. Artculo 192. Prohibiciones y responsabilidades. Los mandatarios estn sujetos a las prohibiciones de los abogados e incurren en igual responsabilidad que ellos.Artculo 193. Impedimentos. (Reformado por decreto 64-90 del congreso de la Repblica).1. No pueden ser mandatarios judiciales:1. Los que por si mismos no pueden gestionar en asuntos judiciales. 1. Los que tengan auto de prisin o condena pendiente, por cualquier delito, por el tiempo fijado en la sentencia. 1. Quienes no sean Abogados salvo cuando se trate de la representacin del cnyuge, de su conviviente cuya unin de hecho estuviere inscrita en el Registro Civil respectivo, y de sus parientes dentro de los grados de ley o cuando el mandato se otorgue para ejercitarlo ante los juzgados menores y nicamente en asuntos que no excedan de quinientos (Q.500.00) quetzales o ante jueces o tribunales en cuya jurisdiccin no ejerzan ms de tres abogados. 1. Los magistrados, jueces, funcionarios y empleados del Organismo Judicial y los pasantes y meritorios de los tribunales. 1. Los funcionarios y empleados remunerados del Organismo Ejecutivo, con excepcin de los que ejercen la docencia o desempeen cualquier cargo que no sea de tiempo completo. Obligaciones previas del contrato de mandato Las obligaciones previas para el otorgamiento del contrato de mandato son las siguientes:1. Identificacin de los comparecientes, mediante cedulas de vecindad, pasaporte o testigos de conocimiento, segn corresponda. (art. 29 numeral 4 del cdigo de notariado)1. Acreditacin del derecho de propiedad del mandante, si fuere el caso mediante testimonio o certificacin registral. (art. 460 y 1794 del cdigo civil) si se trata de un inmueble, si es de un bien mueble debe acreditarse la propiedad conforme la naturaleza del mismo. El negocio ha de ser lcito y posible. (art. 1251), debe definirse la cosa a donar y la modalidad de cmo se har.

Obligaciones posteriores al otorgamiento de la escritura1. Remisin de testimonio al Director del Archivo General de Protocolos, dentro del plazo de los 25 das hbiles siguientes a su otorgamiento.1. Extender testimonio a la parte interesada -o es necesario, en este caso, entregar duplicado- para su inscripcin en el Registro Electrnico de Poderes, adscrito al Organismo Judicial.1. Cobro de honorarios, conforme arancel (art. 109 literal d) del cdigo de notariado.1. Tarifa por concepto de inscripcin: Q117.60 con base en el acuerdo 12-20202 de la corte suprema de justicia. Ver acuerdo 38-2004 de la corte suprema de justicia.Mandato General Con Clausula Especial En la exposicin de motivos del cdigo civil guatemalteco, decreto Ley 106 se consigna lo siguiente sobre el tema:Concepto de mandato general con clusula especial: es el mandato general en el que se establece, de manera expresa y en la clusula, las facultades necesarias para que el mandatario pueda enajenar, hipotecar, afianzar, transigir, gravar o disponer de cualquier otro modo la propiedad del mandante y para todos los dems actos en que la ley requiera dentro de lo cual se incluye el otorgamiento de los correspondientes documentos.La importancia que tiene este contrato y la seguridad que debe prestar principalmente al mandante, obliga a sostener el mismo sistema del cdigo derogado, que consiste en exigir que el poderdante mencione expresamente las facultades que confiere a su mandatario cuando se trate de actos de disposicin y que se otorgue en forma solemne con las excepciones que determina el artculo 1687. Y aun exige poder especial y no simplemente clausula especial para aquellos actos personalsimos del mandante que deben quedar plenamente garantizados con excepcin del otorgamiento de testamento o la donacin por causa de muerte, modificacin o revocacin de dichas disposiciones, casos en los cuales no se permite que se hagan por otra persona sino personalmente el titular.Lo notable que tiene esta cita de la exposicin de motivos del cdigo civil vigente en particular con respecto al ejercicio del notariado, consiste en la diferencia que establece entre poder especial y clausula especial. De esta manera para cierto tipo de actos personalsimos es decir previstos especficamente en el art. 1692 deber otorgarse un poder especial, cuando se trate de que el mandante realice en nombre del mandatario lo siguiente: donacin entre vivos, contraiga matrimonio, otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, pacte las bases referentes a la separacin o divorcio, demande la nulidad o insubsistencia del matrimonio constituya patrimonio de familia, reconozca hijos y niegue paternidad.En los dems casos puede hablarse de que el mandato general necesita de clausula especial para ciertos casos como sucede con lo previsto en el art. 1693 cuando se trate de que le mandante enajene, hipoteque, afiance, transija, grave o disponga de la propiedad del mandante y otros actos en que la ley lo requiera. En la clusula especial deber consignarse cul es la facultad especifica que se otorga al mandante o sea si esta es para hipotecar, afianzar. etc.Comprendida la necesidad legal de establecer clausula especial en el mandato general. Cabe preguntarse si con base en la clusula especial existe o no la representacin del mandante. El cdigo civil guatemalteco prev que si se ha establecido una clausula especial dentro del mandato general por ejemplo hipotecar ello implica la de otorgar los correspondientes documentos por lo que desde el punto de vista legal, se encuentra establecida la representacin.Obligaciones previas del contrato de mandato general con clusula especial y representacin Las obligaciones previas para el otorgamiento del contrato de mandato general con clusula especial y representacin son las siguientes:1. Identificacin de los comparecientes, mediante cedulas de vecindad, pasaporte o testigos de conocimiento, segn corresponda. (ver art. 29 numeral 4 del cdigo de notariado.)1. Acreditacin del derecho de propiedad del mandante, mediante testimonio o certificacin registral. (art. 460 y 1794 del cdigo civil) si se trata de un bien inmueble si es de un bien mueble debe acreditarse la propiedad conforme la naturaleza del mismo. El negocio debe ser licito y posible (art. 1251) debe definirse el objeto del mandato. Obligaciones posteriores al otorgamiento de la escritura1. Remisin de testimonio especial al Director del Archivo General de Protocolos dentro del plazo de 25 dias hbiles siguientes a su otorgamiento, satisfaciendo el valor de timbres fiscales de Q.0.50 por hoja y lo correspondiente al timbre notarial que es de Q.10.00 por ser contrato de valor indeterminado, conforme a lo establecido en el art. 3 numeral 2, literal b, de la ley de Timbre Forense y Notarial, decreto 92-96 del Congreso de la Repblica. 1. Extender testimonio al mandatario o apoderado para su inscripcin y registro en el Registro Electrnico de Poderes adscrito a la Direccin del Archivo General de Protocolos, Organismo Judicial para la cual previamente deber satisfacer el impuesto fiscal de Q.10.00 por ser un mandato general, conforme a lo establecido en el art. 5 numeral 8 literal a de la Ley del Impuesto de timbres fiscales y de Papel sellado Especial para Protocolo, Dto. 37-92 del congreso de la Republica.1. Cobro de honorarios conforme arancel art. 109 del cdigo de Notariado.

Mandato Especial, o Poder Especial, con Representacin y sus modalidadesEl mandato o poder especial que nos interesa estudiar es el que se necesita conferirle al mandatario para que actu en nombre del mandante en aquellos asuntos de ndole personalsima, como se dice en la exposicin de motivos del cdigo civil con base a lo previsto en la ley especficamente en el art. 1692 que literalmente dice:Artculo 1692: se necesita poder especial para donar entre vivos, contraer matrimonio, otorgar capitulaciones matrimoniales, pactar las bases referentes a la separacin o al divorcio, demandar la nulidad o insubsistencia del matrimonio, constituir patrimonio de familia, reconocer hijos y negar la paternidad.Estos diez asuntos que es el total a los que se refiere el art 1692 requieren para que sean gestionados por el mandatario que se le otorgue de un mandato o poder especial, el cual, por el ndole de los referidos asuntos, no podra ser mas que del tipo de los que conlleva la representacin del mandante, o sea , que le obliga al mandatario. Esto es lgico, pues si la ley establece que se requiere poder especial para donar entre vivos o para contraer matrimonio, no es posible suponer que el mandato pudiera ser otro de los que conllevan la plena representacin. Obligaciones previas del contrato de mandato o poder especial para los asuntos previstos en el art. 1692Las obligaciones previas para el otorgamiento de este contrato son las siguientes:1. Identificacin de los comparecientes, mediante cedulas de vecindad, pasaporte o testigos de conocimiento, segn corresponda. (art. 29 numeral 4 del cdigo de notariado)1. Definir sobre qu asunto de los establecidos en el art. 1692 del cdigo civil versara el contrato.Obligaciones posteriores al otorgamiento de la escritura1. Remisin de testimonio especial al Director del Archivo General de Protocolos dentro del plazo de 25 das hbiles siguientes a su otorgamiento, satisfaciendo el valor de timbres fiscales de Q.0.50 por hoja y lo correspondiente al timbre notarial que es de Q.10.00 por ser contrato de valor indeterminado, conforme a lo establecido en el art. 3 numeral 2, literal b, de la ley de Timbre Forense y Notarial, decreto 92-96 del Congreso de la Repblica. 1. Extender testimonio al mandatario o apoderado para su inscripcin y registro en el Registro Electrnico de Poderes adscrito a la Direccin del Archivo General de Protocolos, Organismo Judicial para la cual previamente deber satisfacer el impuesto fiscal de Q.10.00 por ser un mandato general, conforme a lo establecido en el art. 5 numeral 8 literal a de la Ley del Impuesto de timbres fiscales y de Papel sellado Especial para Protocolo, Dto. 37-92 del congreso de la Republica.1. Cobro de honorarios conforme arancel art. 109 del cdigo de Notariado numeral 1. En el presente caso el cobro seria de Q.200.00 a Q.5000.00 segn la importancia del mandato otorgado.La tarifa vigente por la inscripcin de cualquier clase de mandato es de ciento diecisiete quetzales con sesenta centavos (Q. 117.60) con base en lo establecido en el acuerdo 12.2002 de la Corte Suprema De Justicia.Mandato Judicial Es el mandato por medio del cual una persona, individual o jurdica, contrata los servicios profesionales de una abogado a efecto de que le represente en juicio. El mandante en el caso de las personas individuales tambin puede ser representado por su conyugue o conviviente, as como familiares, en asuntos que no excedan de quinientos quetzales p bien cuando no ejerzan ms de tres abogados en la circunscripcin municipal de que se trate.Obligaciones previas del contrato de mandato judicialLas obligaciones previas para el otorgamiento del contrato de mandato son las siguientes:1. Identificacin de los comparecientes, mediante cedulas de vecindad, pasaporte o testigos de conocimiento, segn corresponda (art. 29 numeral 4 del cdigo de notariado)1. Acreditar la calidad de abogado, colegiado activo, o de pariente, dentro de los grados de ley. Obligaciones posteriores al otorgamiento de la escritura1. Remisin de testimonio al Director Del Archivo General De Protocolos dentro del plazo de 25 das hbiles siguientes a su otorgamiento, satisfaciendo el valor de timbres fiscales de Q.0.50 por hoja y lo correspondiente al timbre notarial que es de Q.10.00 por ser contrato de valor indeterminado.1. Extender testimonio a la Mandataria, para lo cual previamente deber satisfacerse el Impuesto De Timbres Fiscales de Q.2.00, conforme lo establecido en el art. 5 numeral 8 literal b) del dto. 37-92 del Congreso De La Repblica, Ley De Impuesto De Timbres Fiscales Y Papel Sellado Especial Para Protocolos y deber adherrsele un timbre fiscal de Q.0.50 por razn de registro conforme el art. 5 numeral 3 del mismo cuerpo legal. 1. Inscripcin del testimonio en el Archivo General De Protocolos en el Registro Electrnico De Poderes, conforme el acuerdo no. 38-2044 de la Corte Suprema De Justicia cuya tarifa es de Q.117.60.1. Cobro de honorarios conforme arancel art. 109 del cdigo de Notariado numeral 1. El cual deber ser entre Q.200.00 a Q.5000.00 segn la importancia del mandato otorgado.Revocatoria del mandato Los mandatos as como se otorgan tambin pueden ser revocados por el mandante y tambin existe la posibilidad que sean renunciados por el mandatario.Cuando se revoca un mandato si estn presentes el mandante y el mandatario es aconsejable que se otorgue un finiquito si las partes as lo desean haciendo constar que no existen cuentas que liquidar.Ahora bien si solo se presenta el mandante a revocar el mandato se otorga unilateralmente y es necesario notificar en forma autentica la revocatoria al mandatario.Cinco son los artculos que en el cdigo civil, decreto 106 se refieren de manera especfica al tema de la revocatoria de los mandatos a saber: 1699, 1718, 1719,1720 y 1721.En el primero de cincos artculos el 1699 se plantea que el mandato es revocable sin importar de manera especfica se hubiere conferido plazo o para asunto determinado y establece la obligacin de notificar al apoderado para que surta efectos la revocatoria.Tambin en el 1718 establece la obligacin de notificar tanto al mandatario a quien se le revoca el poder, pero tambin a los interesados. El incumplimiento de la obligacin de notificar a terceros y realiza nicamente con respecto al mandatario no surtir efectos a ellos. Art.1719.Formas de revocacin del mandato 1. Directa: El mandante de manera expresa e indubitable hace del conocimiento de su mandatario que deja sin efecto el encargo del asunto o asuntos que oportunamente le encomend.1. Por sustitucin:Esta modalidad de revocatoria del mandato ocurre cuando el mandante nombra a otra persona como mandatario y al no expresarse en el documento en el que se constituye este nuevo mandato que queda vigente el anterior deber entenderse que revoca el que fue otorgado primero.En todo caso siempre deber notificarse la revocacin del contrato de mandato al mandatario el que produce efectos desde la fecha y hora en que se notifique.Regulacin Sobre La Terminacin Del Contrato De Mandato En El Cdigo Civil Articulo 1717.-el mandato termina: 1o.- por vencimiento del trmino para el que fue otorgado; 2o.- por concluirse el asunto para el que se dio; 3o.- por revocacin; 4o.- por renuncia del mandatario; 5o.- por muerte o interdiccin del mandante o del mandatario; 6o.- por quiebra del mandante o porque sobrevenga al mandatario causa que conforme a la ley lo inhabilite para ejercer mandatos; y 7o.- por disolucin de la persona jurdica que lo hubiere otorgado.Articulo 1718.-la revocacin deber notificarse tanto al mandatario como a las personas interesadas en el asunto o negocio pendiente.Articulo 1719.-la revocacin notificada nicamente al mandatario no puede oponerse a terceros que ignorndolo hubieren tratado con l y as lo prueben; pero en tal caso queda al mandante su derecho expedito contra el mandatario.Articulo 1720.-el nombramiento de nuevo mandatario para que se encargue del mismo o de los mismos asuntos o negocios, sin expresar que queda vigente el mandato anterior, equivale a la revocacin de ste.Los efectos de la revocacin comienzan desde el da en que se notifica al anterior mandatario el nombramiento del sucesor.Articulo 1721.-por la revocacin que el mandante haga del mandato quedan revocados los poderes y las sustituciones que el apoderado haya otorgado, salvo que el poderdante expresamente los confirme.Esta revocacin debe notificarse a los sustitutos para que surtan sus efectos.Articulo 1722.-muerto el mandante, el apoderado deber continuar ejerciendo el mandato, pero solamente para asuntos pendientes y mientras se apersonan los representantes legales; y en ningn caso para nuevos negocios.Articulo 1723.-lo que haya hecho el mandatario despus de la muerte del mandante o de haber sido cesado en el cargo, ser vlido si procedi ignorando esas circunstancias.Articulo 1724.-en caso de muerte del mandatario, sus herederos o cualquier persona que tenga inters, debern dar aviso al mandante y mientras ste resuelve lo conveniente, harn lo que las circunstancias exijan para la conservacin de los bienes.En ausencia del mandante, el aviso se dar al juez.Articulo 1725.-pasa a los herederos del mandatario la obligacin de rendir cuentas al mandante cuando aqul hubiere administrado bienes.Articulo 1726.-el mandato general que no exprese duracin, se considera conferido por diez aos contados desde la fecha del otorgamiento, salvo prrroga otorgada con las mismas formalidades del mandato.Artculo 1727.-las acciones derivadas del mandato que no tengan trmino especial de prescripcin, duran un ao contado de la fecha en que termin el mandato.

Obligaciones previas a la revocatoria de mandatoLas obligaciones previas para el otorgamiento del contrato de mandato son las siguientes:1. Identificacin del compareciente (mandante) o comparecientes (mandante y mandatario) mediante cedulas de vecindad, pasaporte o testigos de conocimiento segn corresponda. (ver art. 29 numeral 4 del cdigo de notariado.1. Tener a la vista de preferencia el testimonio registrado del mandato que originalmente se otorg.Obligaciones posteriores a la revocatoria del mandato1. Razonar el testimonio del mandato originalmente otorgado si se tuviere a la vista (se aplica supletoriamente el art. 36 del cdigo de notariado)1. Remisin de testimonio especial al Director Del Archivo General De Protocolos dentro del plazo de 25 das hbiles siguientes a su otorgamiento satisfacindolo el valor de timbres fiscales de Q.0.50 por hoja y lo correspondiente al timbre notarial que es de Q.10.00 por ser un acto de valor indeterminado.1. Extender testimonio a la parte interesada, es decir, al mandante para lo cual previamente debe satisfacer el impuesto fiscal de Q.10.00 conforme lo establecido en el art. 5 numeral 8 literal a del Dto. 37-92 del Congreso De La Republica y la Ley De Timbres Fiscales Y De Papel Sellado Especial Para Protocolos.1. Presentar testimonio para su registro, al Registro Electrnico De Poderes adscrito al Organismo Judicial y pagar la correspondiente tarifa de inscripcin la cual es menor a la originalmente pagada al momento de la primera inscripcin.1. notificar la revocatoria del mandato al mandatario conforme lo previsto en el art. 1699, 1718, y 1726 del Cdigo Civil.1. Cobro de honorarios conforme arancel art. 109 del cdigo de Notariado numeral 1. El cual deber ser entre Q.200.00 a Q.5000.00 segn la importancia del mandato otorgado.

Protocolizacin de Mandato otorgado en el Extranjero El mandato otorgado en el extranjero para los efectos legales de lo prescrito en la legislacin guatemalteca es en principio valido para ser ejercitado en Guatemala, sin embargo para el caso que el acto o contrato requiera, atendiendo al objeto del mandato de facultad especial deber sujetarse a lo dispuesto en el legislacin guatemalteca. Regulacin De Las Protocolizaciones De Mandatos Otorgados En El Extranjero Cdigo civil Articulo 1700.-es vlido el poder otorgado en el extranjero con sujecin a las formalidades externas prescritas por las leyes del lugar en que se otorga; pero si para el acto o contrato, objeto del poder, la ley de Guatemala exige facultad especial, debe sujetarse a lo dispuesto en sta.Cdigo de notariadoARTICULO 8. El Protocolo es la coleccin ordenada de las escrituras matrices, de las actas de protocolacin, razones de legalizacin de firmas y documentos que el notario registra de conformidad con esta ley.ARTICULO 63. Podrn protocolarse: 1. Los documentos o diligencias cuya protocolacin est ordenada por la ley o por tribunal competente; 2. Los documentos privados cuyas firmas hubieren sido previamente legalizadas; y 3. Los documentos privados sin reconocimiento o legalizacin de firmas. En los casos previstos en el inciso 1, la protocolacin la har el notario por s y ante s; en los casos del inciso 2 bastar la comparecencia de la persona a cuyo favor se suscribi el documento y en los casos del inciso 3 es indispensable la comparecencia de todos los signatarios del documento. ARTICULO 64. El acta de protocolacin contendr: 1. El nmero de orden del instrumento; 2. El lugar y la fecha; 3. Los nombres de los solicitantes, o transcripcin en su caso, del mandato judicial; 4. Mencin del documento o diligencia, indicando el nmero de hojas que contiene y el lugar que ocupa en el protocolo, segn la foliacin, y los nmeros que correspondan a la primera y ltima hojas; y 5. La firma de los solicitantes, en su caso, y la del Notario. Principal Regulacin Sobre La Protocolizacin De Documentos Provenientes Del Extranjero En La Ley Del Organismo JudicialArtculo 37. Requisitos de documentos extranjeros. Para que sean admisibles los documentos provenientes del extranjero que deban surtir erectos en Guatemala. Deben ser legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores.Si los documentos estn redactados en idioma extranjero deben ser vertidos al Espaol bajo juramento por traductor autorizado en la Repblica; de no haberlo para determinado idioma. Sern traducidos bajo juramento por dos personas que hablen y escriban ambos idiomas con legalizacin notarial de sus firmas.Artculo 38. Protocolizacin. Adems de los requisitos indicados en el artculo anterior. Los poderes o mandatos. As como los documentos que proceda inscribir en los registros pblicos. Debern ser protocolizados ante notario y las autoridades actuarn con base en los respectivos testimonios. Los cules sern extendidos en papel sellado del menor valor. Dando fe el notario de que cl impuesto respectivo ha sido pagado en el documento original.Al revisar los protocolos notariales cl director del archivo general de protocolos har constar en el acta respectiva si en los documentos protocolizados se han cubierto los Impuestos legales correspondientes En caso que no hayan sido cubiertos. Dar aviso a las oficinas fiscales para los efectos legales consiguientes.Artculo 39. Devolucin de documentos protocolizados. En los casos no previstos en el artculo anterior, la protocolizacin ser optativa para el interesado, pero los documentos no podrn ser retirados del expediente en que sean presentados los originales, an despus de fenecido, salvo que, a Juicio de la autoridad correspondiente, no hayan sido determinantes para resolver. Lo que har constar bajo su responsabilidad en el expediente de que se trate y se dejar copla certificada en los autos.Sin embargo, tales documentos podrn ser retirados de diligencias voluntarias en trmite, mediante razn circunstanciada. Pero en tal caso, el expediente quedar. en suspenso hasta que sea presentado de nuevo el documento en debida forma o el testimonio de su protocolizacin.En ningn caso se devolvern documentos que tengan indicios de falsedad.Artculo 40. Obligaciones notariales. Los notarios debern dar aviso al archivo general de protocolos, dentro del plazo de diez das, de cada protocolizacin que hagan de acuerdo con esta ley, indicando la fecha y lugar en que fue expedido el documento, funcionario que lo autoriz, objeto del acto y nombres y apellidos de los otorgantes o personas a que se refiera, as como de los impuestos que hubieren sido pagados en el acto de protocolizacin. El archivo extender recibo por cada aviso y llevar ndices anuales por orden alfabtico de los otorgantes.La omisin o demora del aviso har incurrir al notario en una multa de veinticinco quetzales (Q.25.00) que impondr el director del archivo general de protocolos e ingresar a los fondos judiciales. Lo dispuesto en este artculo es sin perjuicio de la obligacin relativa al testimonio especial y al registro de poderes. El testimonio especial deber contener transcripcin o reproduccin ntegra del documento protocolizado.Artculo 41. Impuesto de papel sellado y timbres. Antes de la protocolizacin de un documento proveniente del extranjero o a su trmite cuando sea presentado original, deber pagarse por medio de timbres fiscales el impuesto de papel sellado y timbres que corresponde.Artculo 42. Rgimen especial. Lo preceptuado en este captulo no es aplicable a documentos regidos por normas especiales. de orden interno o internacional, en todo aquello que se oponga a su naturaleza, finalidad o rgimen particular.Artculo 43. Actuacin notarial en el extranjero. (Reformado por el artculo 3 del Decreto Ley 64-90). Los funcionarios diplomticos y consulares guatemaltecos. cuando sean notarios, estn facultades para hacer constar hechos que presencien y circunstancias que les consten y autorizar actos y contratos en el extranjero que hayan de surtir efectos en Guatemala.Asimismo podrn autorizarlos los notarios guatemaltecos y todos lo harn en papel simple. Surtiendo sus efectos legales como acto notarial a partir de la fecha en que fueren protocolizados en Guatemala. La protocolizacin se har en la forma que establece el Artculo 3 de esta LeyObligaciones previas a la protocolizacin del mandato proveniente del extranjeroLas obligaciones previas para la protocolizacin de mandato otorgado en el extranjero son las siguientes.1. En el caso de que el mandato hubiere sido autorizado por notario extranjero deber consignarse en la introduccin del instrumento que se cumplieron con los respectivos pases de ley que culminan con la autntica del Ministerio De Relaciones Exteriores En Guatemala, conforme el art. 37 de la Ley Del Organismo Judicial, Decreto 2-89 Del Congreso De La Republica.1. Si el mandato hubiere sido redactado en idioma extranjero deber vertise previamente a su protocolizacin, al idioma espaol bajo juramento por traductor autorizado en la Republica. De no haberlo para determinado idioma, sern traducidos tambin bajo juramento por dos personas que hablen y escriban ambos idiomas, con legalizacin notarial de sus firmas art. 37 de La Ley Del Organismo Judicial.1. Previo a proceder a la protocolizacin del mandato otorgado en el extranjero deber satisfacerse lo referente al impuesto de timbres fiscales que corresponda en el documento original art. 41 de La Ley Del Organismo Judicial y art. 5 numeral 8 literales a y b, es decir deber satisfacerse el timbre fiscal de Q.2.00 o de Q.10.00 segn se trate de un mandato especial o un mandato general.1. Si el mandato hubiere sido autorizado por notario guatemalteco en el extranjero el mismo constara en papel simple. Esta es la denominada actuacin notarial del notario guatemalteco en el extranjero. El documento autorizado surtir sus plenos efectos legales en Guatemala, sin necesidad de que se realicen los pases de ley bastando nicamente la protocolizacin del notario que se encuentre ejerciendo en el territorio nacional. La protocolizacin deber realizarse conforme lo previsto en el art. 38 de la Ley Del Organismo Judicial. El impuesto fiscal que corresponda al mandato tambin deber cubrirse en el documento original. Art.41 y 43 de La Ley Del Organismo Judicial. Debe tenerse en cuenta que la protocolizacin tambin la puede realizar el mismo notario que autorizo el mandato en el extranjero siempre y cuando haya retornado al pas y se encuentre habilitado para el ejercicio de su profesin.Obligaciones posteriores a la protocolizacin del mandato otorgado en el extranjero1. Remisin del testimonio especial del acta de protocolizacin al Director del Archivo General de Protocolos dentro del plazo de 25 dia hbiles siguientes a su otorgamiento conforme lo establecido en el art. 37 de la ley del Organismo Judicial decreto 2-89 del Congreso de la Republica satisfacindose para el efecto el pago del timbre fiscal notarial de Q.10.00 por ser una protocolizacin, conforme lo establecido en el art. 3 numeral 2 literal b de la ley de Timbres Forense y Notarial Dto. 82-96 del Congreso de la Republica. Tambin debera adherirse un timbre fiscal de Q.0.50 por hoja segn el art. 5 numeral 6 del Dto.37-92 del congreso de la Republica. Ley de Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel sellado Especial para Protocolos.1. Entrega del testimonio al interesado o mandatario o mandataria para lo cual deber hacer constar el notario que el impuesto fiscal correspondiente ya fue cubierto en el documento original conforme lo establecido en el art. 41 de la Ley del Organismo Judicial.1. Inscripcin del testimonio en el Archivo General de Protocolos en el Registro Electrnico de Poderes conforme el acuerdo no. 38-2004 de la Corte Suprema de Justicia cuya tarifa es de Q.117.60.1. Remitir aviso al Director del Archivo General de Protocolos dentro de los 10 das siguientes al otorgamiento de la protocolizacin del documento proveniente del extranjero para lo cual deber cumplirse con lo prescrito en el art. 40 de la Ley del Organismo Judicial.1. Cobro de honorarios conforme arancel art. 109 del cdigo de Notariado numeral 1. El cual deber ser entre Q.200.00 a Q.5000.00 segn la importancia del mandato otorgado.

La Forma notarial en el derecho sucesorio

La Forma notarial en el derecho sucesorioConsideraciones preliminaresConcepto de testamentoEl testamento es una declaracin unilateral de ltima voluntad, personalsima, unilateral, revocable, formal y solemne mediante la cual una persona ordena su sucesin mortis causa, es decir, dispone de sus bienes despus de su muerte.Las disposiciones patrimoniales fundamentales son la institucin de heredero y, en su caso, la ordenacin de legados. Hay tambin otro tipo de disposicin, el modo, destinado a limitar o encausar una institucin de heredero o un legado sealando su finalidad, o alguna restriccin o conducta que se impone al instituido o legatario. El testamento contiene con frecuencia disposiciones sobre el nombramiento de albaceas o de contador-partidor y ejecucin de la ltima voluntad del testador. En el aspecto personal, disposiciones sobre sufragios y funerales, o sobre el propio cadver; y en el familiar, el reconocimiento de hijos extramatrimoniales, disposiciones relativas a la carrera u oficio de los hijos menores o a la tutela de stos, y otras semejantes.Nuestro Cdigo Civil, sigue la tradicin doctrinaria de ambas sucesiones cuando el Artculo 917 concede preferencia a la sucesin testamentaria sobre la intestada, considerndose esta ltima como supletoria, dando importancia a la voluntad del causante siempre y cuando se ajuste a la ley. Es importante tener claro que por ser un acto personal no se puede hacer por medio de mandatario, y por ser revocable puede cambiarse cuantas veces lo considere necesario el testador.Naturaleza de testamento Esta consiste en el acto por el cual una persona otorga sus bienes a quien desee, y se base en el hecho de que la persona puede disponer de sus bienes antes de su muerte, por medio del testamento y llenado los requisitos que manda la ley. La proteccin a la propiedad privada otorgndola segn la voluntad del testador, es una situacin que la ley enmarca dentro del Cdigo Civil, y para que tenga validez es necesario que se llenen los requisitos que la ley establece. Al utilizar el trmino declaracin de voluntad al momento de definir el testamento, implcitamente se est indicando que el testamento entra en la categora del acto jurdico, y ms precisamente del negocio jurdico, en cuanto al ordenamiento, dentro de ciertos lmites, consiente al testador reglamentar el rgimen y los efectos de su sucesin.Caractersticas del testamento: Es un acto jurdicoEsta caracterstica se deduce de la lectura del Artculo 935 del Cdigo Civil, por cuanto el testamento se otorga en contemplacin al hecho de la muerte y para desplegar efectos despus de ella. Unilateral.En el Cdigo Civil la voluntad testamentaria tiene que ser estrictamente individual, siendo realizado el testamento solamente por el testador, sin que est permitido que dos o mas personas testen simultneamente, es decir en el mismo acto. A diferencia del contrato, el testamento es un negocio unilateral. No concurren dos partes, sino meramente el testador, para otorgarlo, cuya nica voluntad crea el testamento. El testamento contiene, pues, nicamente la voluntad de su autor, el testador, permaneciendo ajeno al mismo toda la idea de acuerdo de voluntades, a diferencia de lo que ocurre en los pactos o contratos sucesorios. La voluntad del testador, declarada en testamento, se basa por s para crearlo, siendo el testamento un acto perfecto desde el instante en que esa voluntad se emite, con las formalidades requeridas por la ley.Y aun cuando en la mayora de las modalidades testamentarias se requiere la participacin de otras personas (notario, testigos), no actan como destinatarios de la declaracin de voluntad, ni tampoco son destinatarios cuyo conocimiento sea requerido, los beneficiados por la sucesin; tales beneficiarios debern en su caso aceptar la designacin como acto jurdico distinto del testamento. Por ello, el testamento es un acto unilateral no recepticio, surtiendo efectos con independencia de que sea o no conocido por esas personas. Formal El testamento est llamado a regir el destino de la sucesin cuando su autor, ya haya fallecido, por lo que en el momento de apertura de la sucesin no cabe acudir al autor para que precise el alcance de sus determinaciones. Siendo, por otro lado, acto unilateral, se hace necesario establecer unos requisitos formales en el negocio testamentario, que entre otras, que cumplan la funcin de dejar constancia, lo menos dudosa posible del otorgamiento del testamento. La voluntad testamentaria puede otorgar derechos, imponer obligaciones y cargas, a los sucesores, quienes quedan sometidos a las reglas establecidas en el testamento; motivo que aconseja tambin dotar de fijeza a la voluntad del testador, forzndolo a declarar su voluntad de forma solemne. Es un acto formal o solemne; en l la voluntad slo es eficaz en cuanto se ajusta en su manifestacin a los requisitos de forma prescritos por la ley, de suerte que el testamento ser nulo si en su otorgamiento no se han observado las formalidades establecidas por la ley. La solemnidad del testamento es una caracterstica meramente formal. La ley establece tal solemnidad con el fin exclusivo de que acto jurdico de tanta importancia en la vida civil, ofrezca el mximo de garantas. Solemne Ya que nicamente produce efectos jurdicos cuando se est realizando en la forma y manera prescrita de modo inexcusable por el legislador. Este criterio de solemnidad tan general en la doctrina y en los cdigos se observa tambin en nuestro Cdigo Civil al determinar en su Artculo 977 que ser nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las solemnidades respectivas. PersonalsimoAdems de ser de una sola persona, el testamento es un acto personalsimo prohibindose la intervencin de terceras personas, distintas del testador, para integrar el negocio testamentario. No se prohbe la intervencin de terceros con fines de asesoramiento, tampoco se impide que se encomiende a terceros la ejecucin de voluntad expresada en el 38testamento o la realizacin de ciertos actos establecidos por el testador (albacea, contador-partidor). Lo que se prohbe es que la voluntad de una persona distinta del testador integre la voluntad, contribuya a determinar las reglas que deben regir la sucesin, esto es, el poder para testar, mediante la designacin de comisario o mandatario. RevocableEl testamento es el acto de ltima voluntad del testador, mediante el cual l mismo ordena su sucesin mortis causa. Pero para que fuera realmente acto que contuviere la ltima voluntad, sera indispensable recabar del moribundo su voluntad sucesoria. Cuando se indica que el testamento es un acto de ltima voluntad, lo que se quiere indicar es que en vida del testador, ste puede variar su voluntad a su criterio hasta el ltimo momento de su vida. Esta revocabilidad esencial del testamento supone pues que el testador es libre para revocar su testamento abierto. Libertad que es adems irrenunciable e ilimitable, ni por tercero, ni por el propio testador. Es revocable por su propia naturaleza, puede ser modificado cuantas veces desee el testador y en el sentido que estime conveniente; incluso si el testador expresa en un testamento su voluntad de no revocarlo en el futuro, esa manifestacin carecer de validez. La revocacin es un acto personalsimo y requiere la capacidad precisa para testar y el otorgamiento de un nuevo testamento. Hasta el momento de la muerte pues el hombre tiene plena potestad decisoria sobre la ordenacin de su patrimonio para despus de existir y no hay poder que pueda destruirlo o aminorarla. A los anteriores caracteres suele la doctrina aadir que es un acto libre, pero entendemos que esta no es una caracterstica, pues todos los actos jurdicos deben ser libres y hacerse por ende sin violencia, dolo o fraude. Fines del testamento: El fin primordial del testamento es dejar a sus herederos los bienes derechos y acciones que pueda tener, el testador, al momento de su muerte. El testador puede disponer de sus bienes previo a que pueda acaecer su muerte, y de plena voluntad manifestar a quien le deja los mismos, el hecho de que el testador deje a sus herederos los bienes que pueda tener, no impide que el mismo disponga de ellos enajenndolos o gravndolos, por lo tanto si el fin principal del testamento es disponer 40de los bienes despus de su muerte, en vida el testador, aunque haya otorgado testamento puede enajenar o gravar los mismos, no siendo un impedimento el testamento suscrito. Otro de los fines del testamento es evitar dejar herencia vacante, o sea que la persona pueda morir sin haber dejado herederos, en este caso al declararse la herencia vacante los bienes pasaran a poder del estado. Por medio del testamento se evita dejar los bienes intestados y que cualquier persona que tenga derecho pueda iniciar el proceso sucesorio intestado, aunque en vida haya tratado psimamente al propietario de ellos. El testamento evita litigios entre parientes ya que al no dejar testamento los herederos que tenga derechos a los bienes, sern los primeros en pedir la parte que les corresponda aunque esto venga a confrontar a la familia, mientras que con el testamento, el testador deja los bienes a quien le parezca y deshereda a quien no le parezca. En este punto el Artculo 934 del Cdigo Civil establece una regla general: Toda persona capaz civilmente puede disponer de sus bienes por medio de testamento a favor de cualquiera que no tenga incapacidad o prohibicin legal para heredar. El testador puede encomendar a un tercero la distribucin de herencias o legados que dejare para personas u objetos determinados. Se trata de una regla general en sentido propio, de manera que las incapacidades para testar estn dotadas de un cierto carcter excepcional, habiendo de estar expresa o claramente establecidas por la ley para que existan; adems las incapacidades establecidas no pueden extenderse analgicamente. Del tenor del trascrito precepto se desprende una presuncin general de capacidad para testar, presuncin iuris tantum, desvirtuarle, mediante prueba en contrario, que debe ser objeto de prueba cumplida, evidente y completa. El notario autorizante, en los testamentos notariales, tiene deber de cerciorarse del estado de capacidad natural del testador, como se desprende del Artculo 42 del Cdigo de Notariado. El juicio favorable de capacidad emitido por el Notario viene a reforzar la general presuncin de capacidad. Esta apreciacin se extiende tanto a la edad necesaria para testar como al hecho de hallarse el testador en su cabal juicio, en el momento de su otorgamiento. El testamento comn abierto Es el que se otorga en escritura pblica como requisito esencial de validez. En estos casos el Testador entrega al Notario una minuta o le dicta de palabra su ltima voluntad.El Notario Redacta elTestamento Comn Abierto, cumpliendo con las formalidades del Cdigo Civil y las contenidas en los artculos 29, 31, 42 y 44 del Cdigo Notariado, y procede a su lectura en presencia de dos testigos Instrumentales, en un solo acta y sin interrupciones.Obligaciones Previas1. Documento Personal de Identificacin si no fuere conocido por el Notario.1. La presencia de 2 testigos instrumentales, si no fueren conocidos por el Notario debern identificarse.1. De ser posible, los ttulos de propiedad de los cuales va a disponer en el testamento a otorgar.Obligaciones Posteriores1. Testimonio especial al Archivo General de Protocolos, dentro de los 25 das siguientes de su faccionamiento, en este caso por ser de un Testamento Comn Abierto, el testimonio se enva en plica, para que se mantenga la secretividad del mismo.1. Copia, o primer testimonio al Testador.1. Aviso al Registro General de la Propiedad dentro de los quince das siguientes al otorgamiento, comunicando que el testado otorg testamento.1. Al fallecer el Testador se debe presentar el testimonio con duplicado al Registro de la Propiedad para su anotacin, para iniciar el proceso sucesorio testamentario.Impuestos1. Sobre la plica que contiene el testimonio especial se cubre el impuesto del timbre notarial de 25 Quetzales.1. En el Testimonio que se entrega al Testador, no cubre ninguna clase de impuesto, ms que el timbre fiscal de cincuenta centavos de quetzal, por la razn de la hoja.1. El impuesto sobre herencias se pagar hasta fallecido el testador y conforme al inventario de la herencia al finalizar el proceso sucesorio Testamentario.

Plica del testamento comn abiertoEl testamento comn abierto como sabemos es que se otorga el causante ante notario y en el acto de otorgamiento comparecen dos testigos, de los llamados instrumentales, para corroborar que se cumplieron con todas las solemnidades. Dentro de las obligaciones posteriores al otorgamiento del testamento, se encuentra el envi de la plica que contiene el testimonio especial del testamento comn abierto al Director del Archivo General de Protocolos.La plica consiste en sobre tamao oficio en el cual se encuentra el testimonio del testamento comn abierto. Al frente de este se consigna toda la informacin que manda la ley y en el reverso una vez cerrado, se estampa el sello del notario como garanta para que no se abra previamente. Algunos notarios acostumbran lacrar y estampar un sello especial similar al que utilizan pero de metal, o simplemente lacrar. Esto tambin es vlido.

Revocacin del testamento

Revocacin desde el punto de vista legal, es la anulacin o retractacin de una disposicin que se haba hecho, o de un acto que se haba otorgado como de una donacin, de un legado, de un testamento o codicilo, de un poder o mandato.

Como se dijo anteriormente el art. 935 del cdigo civil en el cual aparece la definicin legal de testamento se reconoce el carcter eminentemente revocable del testamento.

Obligaciones previas a la revocacin del testamento3. Identificar al testador (o donante por mortis causa) y a los testigos instrumentales por los medios legales previstos en el art. 29 numeral 43. El notario debe corroborar y dar fe de la capacidad mental del testador (o donante) a su juicio conforme lo establecido en el art. 42 numeral 4 del cdigo de notariado.3. Un aspecto fundamental y del cual se dar fe en el cierre de la escritura consiste en que los comparecientes debern estar reunidos en un solo acto para efectos del otorgamiento del testamento comn abierto o de la donacin por causa de muerte. En este principio de unidad de acto como se denomina en doctrina. La base legal de este requisito se encuentra en el art. 42 numeral 8 del cdigo de notariado.

Obligaciones posteriores a la revocacin del testamento abierto o donacin mortis causa

1. Remitir el testimonio especial de la escritura que, en este caso debe hacerse en plica, es decir, en un sobre cerrado tamao oficio, en cuya cubierta se redacta y consigna toda la informacin necesaria, conforme lo establecido en el art. 37, literal a), parte final del cdigo de notariado.1. Remitir avisos a los dos Registros de la Propiedad en cumplimiento con el art. 45 del cdigo de notariado y 1193 del cdigo civil.1. Una obligacin posterior mediata, consiste que, al morir el testador o donante por mortis causa deber presentarse hasta el momento el testimonio del testamento abierto o donacin por causa de muerte con duplicado y certificacin del acta de defuncin para que sea anotado en el libro de asientos y razonado por parte del registrador de la Propiedad respectivo, conforme lo establecido en el art. 1194 del cdigo civil. A partir de esta gestin podr tramitarse, radicarse o promoverse el correspondiente proceso intestado, si persiste hasta la hora de la muerte la voluntad del otorgante ya sea en la va notarial o judicial.

DonacinLa donacin es un acto por el cual una persona, llamada donante, transmite gratuitamente una parte o la totalidad de sus bienes presentes a otra llamada donatario.Los elementos de la anterior definicin son: 1. La donacin es un contrato traslativo de dominio. 2. Es por esencia gratuito. 3. Puede recaer sobre una parte o la totalidad de los bienes presentes.

La donacin tiene carcter contractual, porque nuestro Cdigo, siguiendo la tradicin romanista, considera a la donacin como un modo de adquirir la propiedad. Esta consideracin es defectuosa puesto que esta no produce la adquisicin de la propiedad por si sola, si no va acompaada de la tradicin y como, por otra parte, tiene en nuestro Cdigo naturaleza contractual, es evidente su funcin traslativa de dominio es la misma que la de los dems contratos de esa finalidad y quedaba ya comprendida, como mero ttulo hbil para transferir el dominio.Podemos considerar algunas caractersticas de la donacin en nuestro cdigo, desde los puntos de vista siguientes:

1. En cuanto al fondo, es un acto de liberalidad consistente en una atribucin patrimonial a ttulo gratuito.1. En cuanto a la forma, ha de realizarse, para su plena efectividad, contractualmente.1. En cuanto a su eficacia traslativa del dominio u otro derecho real, si se trata de la donacin real, no basta por si sola para operar dicha transferencia, por no ser un modo de adquirir el dominio, sino un mero ttulo hbil que requiere el cumplimiento de la tradicin, como los dems contratos.Naturaleza Jurdica de la DonacinEn las instituciones justinianas se consider a la donacin como un modo de adquirir la propiedad. La mayor parte de la doctrina considera al contrato de donacin como un propio y verdaderocontrato.Segn el Cdigo Civil, el contrato de donacin es un tpico contrato traslativo de dominio y para su plena validez, tratndose de bienes inmuebles donados debe otorgarse enescritura pblica. Artculo 1862 del Cdigo Civil.

ElementosElementos Personales1. El principio general establece que toda persona mayor de dieciocho aos de edad y que no haya sido declarada en estado de interdiccin tiene capacidad para hacer declaracin de voluntad en un negocio jurdico, y para el ejercicio de derechos y contraerobligaciones.1. Dichos elementos personales se conforman por el donante o donador que es la persona que dispensa la liberalidad, y el donatario que es quien recibe los bienes donados.

Elementos RealesEl artculo 1855 del Cdigo Civil seala que el objeto del contrato de donacin es una cosa.ClasificacinPodemos decir que la donacin es un contrato:

a) GratuitoLa gratuidad en el contrato de donacin no es necesariamente absoluta, pues aunque el contrato puede imponer una carga al donatario es menor que el de la cosa donada y la donacin ser exclusivamente por esa diferencia.

b) UnilateralNormalmente, el contrato de donacin solo implica prestacin por parte del donante, siendo el donatario una parte pasiva en el contrato, que se limita a aceptar el contrato y recibir el bien.c) PrincipalExiste por s mismo y no requiere de otro contrato para surtir efectos.d) ConsensualNo se requiere de la entrega de la cosa para que el contrato exista.e) VoluntarioNo es concebible que se pueda forzar la celebracin de un contrato de donacin a diferencia de lo que podra ocurrir con otros contratos que podran ser objeto de una promesa u opcin y que, en caso de incumplimiento del obligado, se le puede obligar a celebrar.f) De DisposicinMediante este contrato y sin necesidad de tradicin, se transfiere el dominio de una cosa o la titularidad de un derecho al donatario.Prohibiciones y LmitesEl Cdigo prohbe las donaciones entre cnyuges, salvo regalos mdicos, declarando expresamente su nulidad y por otra parte se sanciona con la nulidad de la donacin a persona inhbil, en general, las donaciones hechas a personas inhbiles son nulas, aunque lo hayan sido simuladamente, bajo apariencia de otro contrato, por persona interpuesta. Artculo 628 Cdigo Civil.Aparte estas prohibiciones que impiden hacer donaciones a los cnyuges entre s, en general, la facultad de donar est sujeta a ciertos lmites para evitar los peligros a que puede llevar una ilimitada posibilidad de hacer donaciones. De estos lmites, unos estn impuestos en consideracin, principalmente, al propio donante, para que no se vea privado de lo necesario; otros miran a la proteccin de los herederos forzosos.ModalidadesEntre las modalidades de la donacin podemos encontrar a) donacin entre vivos y donacin por causa de muerte, b) donaciones gratuitas, onerosas y remuneratorias, c) donaciones directas e indirectas, entre otras.Para efectos del presente trabajo la donacin que nos ocupa es la Donacin por Causa de Muerte. Que se trata de un contrato sujeto a un trmino de fecha o da incierto, pero forzoso, como es la muerte del donante. Puede pactarse un trmino y el donante morir antes de su llegada; este hecho no har que la donacin se sujete a las reglas de los legados, porque la intencin de las partes fue celebrar un contrato simplemente a trmino suspensivo y la circunstancia de que muera aquel antes del trmino, no cambiar la naturaleza jurdica de la operacin.Pero si las partes expresamente subordinan todos los efectos del contrato a la muerte del donante, la donacin que es un contrato, se sujeta, no obstante a las reglas de los legados. No se trata de un legado, es decir de una transmisin a ttulo particular operada portestamento. En virtud que se celebra un contrato, hay acuerdo de voluntades, se cumplen todos losrequisitosde este acto jurdico y slo se subordinan sus efectos a la muerte del donante.La donacin por causa de muerte deriva de un negocio jurdico unilateral que no tiene la calidad de contrato, y se asimila a los legados, Por lo tanto a diferencia del contrato de donacin que es irrevocable, salvo los casos de ingratitud del donatario sealados en el artculo 1,866 del Cdigo Civil, la donacin por causa de muerte es esencial y fundamentalmente revocable, dado su carcter de disposicin de ltima voluntad, regidas por las normas de los legados y de los testamentos contenidos en los artculos 934, 935 y 936 del Cdigo Civil. Por esa misma situacin es necesario que el donatario sobreviva al donante y que este tipo de donaciones se ajusten a las formalidades y a solemnidades deltestamento.Adems el contrato de donacin es consensual, no solemne en tanto que la donacin por causa de muerte es un acto solemne, regido por las formalidades yrequisitosinstrumentales aplicables altestamentoy detalladas en los artculos 42, 43, 44 del Cdigo de Notariado.Artculo 42. Laescriturapblica detestamentoadems de las formalidades generales, contendr las especiales siguientes:1. La hora y sitio en que se otorga eltestamento.2. La nacionalidad del testador.3. La presencia de dos testigos que renan las calidades que exige esta ley.4. Fe de la capacidad mental del testador, a juicio del notario.5. Que el testador exprese por s mismo su voluntad.6. Que eltestamentose lea clara y distintamente por el testador o la persona que l elija; y se averige al fin de cada clusula, viendo y oyendo al testador, si lo contenido en ella es la expresin fiel de su voluntad.7. Que si el testador no habla el idioma espaol, intervengan dos intrpretes elegidos por el mismo para que traduzcan sus disposiciones en el acto de expresarlas.8. Que el testador, los testigos, los intrpretes, en su caso y el notario, firmen el testamento en el mismo acto.9. Que si el testador no sabe o no puede firmar, ponga su impresin digital y firme por el un testigo ms, que deber reunir las mismas calidades de los testigos instrumentales.Artculo 43. Las escrituras de donacin por causa de muerte contendrn las mismas formalidades que el testamento.Artculo 44. En los testamentos y donaciones por causa de muerte son formalidades esenciales, adems de las consignadas en el Artculo 31, las siguientes:1. La hora en que se otorgan.2. La presencia de dos testigos.3. La expresin por el testador, de su ltima voluntad.4. La lectura del testamento o de la donacin en su caso.5. Las firmas del otorgante o su impresin digital, en su caso, de los testigos y del notario, y de los intrpretes, si los hubiere.

El contrato de donacin est sujeto a la condicin suspensiva de la muerte del donante. Ser una donacin por causa de muerte regido por las normas de los testamentos, o es un contrato condicional? Borda, no le reconoce efectos contractuales a la promesa gratuita de bienes para despus de la muerte, aunque este aceptada por el donatario, pero si le da validez como testamento si se ha hecho con las formalidades propias de estos. Jos Puig Brutuau, seala que el artculo 620 del Cdigo Civil espaol, priva de calidad contractual a las donaciones entre vivos condicionados a la vida del donante, cuando indica que las donaciones que hayan de surtir sus efectos por muerte del donante, participan de la naturaleza de las disposiciones de ltima voluntad y se regirn por las reglas establecidas en el captulo de sucesin testamentaria y cita a Vallet de Goytisolo, sostiene un criterio contrario, en el sentido de que si una donacin entre vivos se declara irrevocable y vlida de presente, aunque se aplace la transmisin de la propiedad a la muerte del donante, mantendr su calidad contractual.La donacin por causa de muerte se regula por las disposiciones testamentarias sobre legados, segn nos indica el artculo 943 del Cdigo Civil.En la autorizacin de la escritura pblica de donacin por causa de muerte, el notario debe cumplir las formalidades que se exigen para el testamento abierto y que si deja de cumplirlas la donacin deviene nula por mandato legal, en base a lo que indica el artculo 977 del Cdigo Civil.La donacin por causa de muerte se rige por las mismas disposiciones de los testamentos sobre legados, los mismos se encuentran regulados en el Cdigo Civil en los artculos 1,002 al 1,025.Por tal razn deben cumplirse todas las formalidades que se exigen para el testamento con la diferencia que solo se esta disponiendo de uno o mas bienes determinados y no de toda la herencia.Esta disposicin se puede hacer de una sola cosa o de una cantidad a favor de una persona individual o jurdica.La donacin por causa de muerte es de utilidad cuando se desea disponer de un solo bien a favor de determinada persona y no de toda la herencia, ya que para ello esta el testamento. Los efectos de esta donacin son para despus de la muerte del donante.Diferencia entre las donaciones entre vivos y las donaciones por causa de muerteEn la tcnica del Cdigo Civil se distingue con subido alcance la donacin inter vivos de la mortis causa. El criterio legal diferenciativo entre una u otra se asienta en el momento en que han de producir sus efectos. Si estos slo se ocasionan a la muerte del donante, la donacin ser mortis causa, si, por el contrario ha de producir efectos viviendo aun las personas, tendremos la donacin inter vivos. Las primeras participan de la naturaleza de las disposiciones de ltima voluntad y se regirn por las reglas establecidas por la sucesin testamentaria. Las segundas se regirn por las disposiciones generales de los contratos y obligaciones, en todo lo que no se haya determinado en este ttulo.Adems de lo anterior, distinguen a la donacin mortis causa las circunstancias siguientes:1. Como slo han de producir sus efectos a la muerte del donante, ste no tiene nunca la intencin de perder la cosa donada o su libre disposicin, mientras viva.1. Las donaciones mortis causa son esencialmente revocables, pues que participan de la naturaleza de las disposiciones de ltima voluntad.1. Para que sean valederas, tienen que revestir los requisitos de forma que se exigen en los testamentos sin que baste para acreditarlas el dicho de testigos ni la presuncin nacida de la entrega de las escrituras de la finca al presunto donatario. Por ello el endoso en un resguardo de depsito de efectos, as concebido: fallecido yo, pguese a la orden de un tercero, contiene una donacin mortis causa nula, pues las de esta clase deben, como decimos, constar en un testamento.1. No surtiendo efecto la donacin mortis causa hasta despus del fallecimiento del donante, no es de rigor necesaria la aceptacin por el donatario antes de aquel fallecimiento.1. La donacin mortis causa ha perdido su antigua fisonoma, y como dice Castn, hay que considerarla hoy como una institucin suprimida, refundida en la del legado.1. En virtud que doctrina relacionada con la donacin por causa de muerte nos remite a los legados podemos considerarlos como aquellas disposiciones testamentarias por cuya virtud el causante asigna una ventaja econmica de carcter particular a aquel o aquella a quienes desea beneficiar en concreto.Obligaciones previas al otorgamiento de la escritura de Donacin por causa de la muerte1. La cdula de vecindad del donante si no fuere conocido por el notario.1. La presencia de dos testigos instrumentales, si no fueren conocidos por el notario debern identificarse.1. De ser posible los ttulos de propiedad de los que se van a disponer en el instrumento para verificar nmeros de registro y dems datos.Obligaciones Posteriores1. Testimonio Especial al Archivo General de Protocolos dentro de los veinticinco das hbiles siguientes a la autorizacin de la escritura. No obstante por ser donacin por causa de muerte, el testimonio especial se enva en plica, para que se mantenga la secretividad de la misma.1. Copia, testimoni o primer testimonio para el donante nicamente.1. Aviso al Registro de General de la Propiedad dentro de los quince das siguientes al otorgamiento, comunicando que el donante otorg donacin por causa de muerte, no es necesario indicar bienes, ni herederos, ya que todo se mantiene bajo reserva hasta el fallecimiento del donante.1. Al fallecer el donante se debe presentar el testimonio con duplicado al Registro de la Propiedad para su anotacin, e iniciar el proceso.Impuestos1. Sobre la Plica que contiene el Testimonio Especial se cubre el impuesto del timbre notarial, de veinticinco quetzales.1. Testimonio o copia para el donante, no se cubre ningn impuesto fiscal por ser de valor indeterminado.1. Dentro de los requisitos establecidos para la Donacin Por Causa de Muerte el Cdigo Civil establece lo siguiente:1. Registro de testamentos y de donaciones por causa de muerteArtculo 1193. En el registro de testamentos y donaciones por causa de muerte, se har constar:1o. En el libro de testamentos abiertos y donaciones por causa de muerte: el nombre del testador o donante con todas las identificaciones que aparecen en el testamento o donacin; el lugar, fecha y hora; el folio o folios que correspondan al protocolo; el nmero y registro del papel sellado en que estuviere extendido el original; y la constancia de haber firmado el testador o donante, o el nombre de la persona que fum a su ruego;2o. En el libro de testamento cerrados: copia ntegra del acta que protege el testamento;3o. En el libro de testamentos especiales: los mismos datos que contiene el inciso lo. de este artculo, en lo que sea aplicable; y 4o. La ampliacin, revocacin, nulidad o insubsistencia de testamentos o donaciones.Artculo 1194.(Artculo 94 del Decreto Ley nmero 218).Muerto el testador, se presentar el testimonio del testamento abierto con duplicado y certificacin del acta de defuncin para que sea anotado en el libro de asientos y razonado.

Leyenda que debe de redactarse en la PLICA que contiene el testimonio especial de una escritura donacin por causa de muerte, conforme lo indica el Artculo 37 del Cdigo de Notariado literal AEjemplo Nmero uno. En la ciudad de Guatemala el da veinte de mayo del ao dos mil tres, siendo las quince horas, constituida en mi oficina profesional ubicada en la dieciocho calle doce guin treinta y dos de la zona uno, de esta ciudad. Ante mi Mayra Eugenia Navas Corominal, Notario, comparece el seor Juan Carlos Lee Lpez, de treinta y ocho aos de edad, casado, guatemalteco, Ingeniero Industrial, de este domicilio, se identifica con Cdula de Vecindad nmero de orden A guion uno y de registro nmero setecientos ochenta y ocho mil doscientos cuatro, extendida por el Alcalde Municipal Guatemala, del Departamento de Guatemala. Estn presentes adems como testigos instrumentales los seores Luis Alberto Herrera Ruano, de veintisis aos de edad, casado, guatemalteco, Bachiller en Ciencias y Letras, de este domicilio, se identifica con cdula de vecindad nmero de orden C guin tres, y de registro veintin mil ochocientos veinticinco, extendida por el alcalde municipal de San Martn Jilotepque, Departamento de Chimaltenango, y Roberto Andres Chew Zimeri, de treinta aos de edad, soltero, guatemalteco, Perito Contador, de este domicilio, se identifica con cdula de vecindad nmero de orden R guin diecinueve y de registro treinta mil doce, extendida por el Alcalde Municipal de Gualn, Departamento de Zacapa, ambos testigos son de mi anterior conocimiento y como tales son capaces e idneos para el presente acto, en el cual el seor Juan Carlos Lee Lpez, otorga Donacin por Causa de Muerte. Doy f: de que a mi juicio el donante tiene capacidad mental; asegurndome en el libre ejercicio de sus derechos civiles, ser de los datos de identificacin personal consignados, el seor Juan Carlos Lee Lpez otorga Donacin por Causa de Muerte de conformidad con las Clusulas siguientes: PRIMERA: Manifiesta el donante que naci en la ciudad de Guatemala, Municipio del Departamento de Guatemala, el nueve de agosto de mil novecientos sesenta y dos, hijo del seor Carlos Lee Gonzlez, y de la seora Mara Angelica Lpez Avila, contrajo matrimonio el da veinte de noviembre de mil novecientos noventa y dos, con la seora Ana Elena Martnez Ruiz, con quien a la fecha procreo dos hijos de nombres Ana Luca y Adrin de apellidos Lee Martnez, quienes nacieron el diez de junio de mil novecientos noventa y cuatro y el once de enero de mil novecientos noventa y siete, respectivamente, SEGUNDA: Expone el donante que otorga donacin por causa de muerte a favor de su seor padre Carlos Lee Gonzlez, sobre el inmueble inscrito en el Registro General de la Zona Central con nmero setecientos cincuenta, folio setenta y cinco del Libro siete de Guatemala, que identifica a un inmueble consistente en una casa ubicada en la tercera calle uno guin veintids de la zona uno, de esta ciudad capital, con el rea, medidas y colindancias que constan en su respectiva inscripcin de dominio, en la donacin se incluye todo lo que de hecho y por derecho le corresponde, libre de gravmenes, anotaciones y limitaciones que puedan afectar lso derechos del donante. TERCERA: Manifiesta el donante que antes de esta fecha, no ha otorgado donaciones por causa de muerte sobre este bien, que si aparece alguna anterior a esta fecha la revoca expresamente, as tampoco ha otorgado testamento a la fecha. CUARTA: En los trminos relacionados el donante acepta expresamente el presente instrumento. Doy fe, a)de todo el instrumento y que todo lo escrito me fue expuesto por el donante; b) que tuve a la vista las cdulas de vecindad relacionadas; c)que en la faccin de este instrumento se cumplieron los requisitos siguientes: El donante expres por si mismo su voluntad. Que hemos estado reunidos en un slo acto, desde el principio hasta el fin, nicamente el donante, los testigos que se mencionan en este instrumento y el Notario, el que se celebr sin ninguna interrupcin. Que por designacin del otorgante leo lo escrito, al final de cada clusula averige si el contenido es la expresin fiel de su voluntad, manifestando el donante que esta de acuerdo con todas y cada una de las mismas, las cuales ratifico. Hago constar que se llenaron los requisitos y formalidades que establece la ley; d) advierto los efectos legales del presente acto; y e) que el donante bien enterado del contenido, objeto, validez y efectos legales, lo acepta, ratifica y firma con los testigos y el notario que autoriza, en el mismo lugar y fecha de su inicio, siendo las quince horas con cuarenta y cinco minutos.f)Donante

f) f)Testigo

Ante m;

Proyecto De Aviso Al Registro De La PropiedadSeor Registrador General de la Propiedad:En cumplimiento del artculo cuarenta y cinco del Cdigo de Notariado y para los efectos de la inscripcin en el libro de DONACIONES POR CAUSA DE MUERTE; A usted atentamente:A v i s o: En escritura pblica nmero uno (01) autoric donacin por causa de muerte; del Seor Juan Carlos Lee Lpez, de treinta y ocho aos de edad, casado, Ingeniero Industrial, guatemalteco, de este domicilio, quien se identifica con cdula nmero de orden A guin Uno y de registro setecientos ochenta y ocho mil doscientos cuatro, extendida por el Alcalde Municipal de esta ciudad capital. LUGAR, FECHA Y HORA: en la ciudad de Guatemala, el da veinte mayo del ao dos mil tres, a las quince horas en mi oficina profesional ubicada en la dieciocho calle doce guin treinta y dos zona uno de esta ciudad. . FOLIOS EN LO QUE SE ENCUENTRA: contenido en los folios sesenta y sesenta y uno, del registro notarial de este ao a mi cargo y hojas de papel de protocolo orden B un milln quinientos mil y B un milln quinientos mil uno y de registro trescientos mil doscientos tres y trescientos mil doscientos cuatro, El testador: si firm.Fechaf)

Es primer testimonio de la escritura pblica nmero uno, que autoric en esta ciudad, el da veinte de mayo del ao dos mil tres, y que para entregar al seor Juan Carlos Lee Lpez, nmero, sello y firmo, en tres hojas, las primeras dos en papel de fotocopia, que son copia fiel de su original, y la tercera, y ltima la presente impresa en un solo lado. En la ciudad de Guatemala el veinticinco de mayo de dos mil tres.F)

La Forma Notarial En El Derecho De Familia

La Forma Notarial En El Derecho De FamiliaLa primera referencia que en el cdigo civil se hace con respecto a las capitulaciones matrimoniales aparece en el art. 93 el cual trata sobre las formalidades para la autorizacin del matrimonio, pero que de manera ms especfica detalla los puntos sobre los cuales versara el acta en la que constaran las nupcias. En la parte final del artculo se establece que los contrayentes debern especificar el rgimen econmico que adoptan si no presentaren escritura de capitulaciones matrimoniales.De esta cuenta el supuesto legal consiste en que los futuros contrayentes, de manera previa a contraer matrimonio en escritura formalizaran las capitulaciones matrimoniales. En su defecto en la misma acta de celebracin del matrimonio se establecer cual es el rgimen econmico que adoptaran para regir su unin conyugal.El diccionario de la academia espaola de la lengua define capitulacin asi: (del latn capitulatio._onis). 1.f. concierto o pacto hecho entre dos o ms personas sobre algn asunto comnmente grave. 2. F. convenio en que se estipula la condicin de un ejercicio, plaza o punto fortificado. 3. F pt. Conciertos que se hacen entre los futuros esposos y se autorizan por escritura pblica, al tenor de los cuales se ajusta el rgimen econmico de la sociedad conyugal. 4.f. pl. Escritura pblica en que constan tales pactos. Es interesante la cuarta acepcin en la que se establece que en plural es decir capitulaciones, es la escritura pblica en que