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  • 8/16/2019 01932-2014-0-1706-JR-CI-05

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    PROCESOS CONSTITUCIONALESEl PeruanoMartes 24 de mayo de 2016 56729

    fecha diez de abril del año dos mil quince, folios ciento setentiuno aciento ochentidós, expedida por el Señor Juez del Tercer JuzgadoEspecializado Civil de esta ciudad, que resuelve declarar Fundadala demanda interpuesta por don Urbano Malca Martínez contra elMinisterio de Educación y Otros, sobre proceso constitucional de

    amparo; con lo demás que contiene.-Sr.

    PISFIL CAPUÑAY

    W-1380318-19

    PROCESO DE CUMPLIMIENTO

    CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE

    SALA VACACIONAL MIXTA

    Sentencia : Nº 002Expediente Nº : 01932-2014-0-1706-JR-CI-05

    Demandante : Santos Tejada DanielDemandado : Comisión Ad Hoc Ley 29625 - FonaviMateria : Proceso de CumplimientoPonente : Sr. Huangal Naveda

    Resolución Número: OCHO

    Chiclayo, dos de febrero del dos mil dieciséis

    VISTOS; y, CONSIDERANDO:

     ASUNTO

    Recurso de apelación interpuesto por Henry La TorreTorres, abogado de la parte demandante, contra la sentencia defecha veintisiete de noviembre del dos mil catorce, que declaraImprocedente la demanda.

     ANTECEDENTES

    La pretensión de la parte demandante, (folio once a veinticinco),tiene por objeto se de cumplimiento a lo establecido por losartículos 3°, 4° y 9° de la Ley 29625 – Ley de devolución del dinerodel FONAVI- concordados con el artículo 8°.h) del Reglamento dela presente Ley; en consecuencia, debe otorgársele el Certificadode Reconocimiento de Aportaciones (CERAD), incluyendo losintereses devengados a la fecha de liquidación.

    La Procuradora Pública a cargo de los asuntos jurídicos delMinisterio de Economía y Finanzas, (folio noventa y cinco a cientocatorce), deduce excepciones de incompetencia por razón de lamateria, de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer lademanda y de falta de legitimidad para obrar activa. En cuanto alfondo, señala que la demanda debe ser declarada improcedente,por cuanto se ha establecido que la entrega del Certificado deReconocimiento (CERAD), procede sólo con el cumplimiento de

    determinados procedimientos administrativos.La sentencia declara improcedente la demanda (folio cientocuarenta y seis a ciento cincuenta), en tanto afirma que el actorno ha demostrado tener la calidad de fonavista beneficiario, puesse requiere estar inscrito en el Padrón Nacional de Fonavistas yque califique como beneficiario de la Ley aludida. Por tal motivo,declara improcedente la demanda, en razón que no cumplecon uno de los requisitos mínimos que establece el TribunalConstitucional en el Expediente Número 0168-2005-PC/TC.

    La impugnación formulada por la parte demandante, (foliociento cincuenta y cuatro a ciento sesenta y dos), sostiene querespecto a lo señalado por el A-quo, no concierne al demandantedemostrar o probar su calidad de fonavista, sino que dicha cargaprobatoria le corresponde a la Comisión, conforme lo establece laLey y el Reglamento señalados.

    FUNDAMENTOS

    § El proceso de cumplimiento en la jurisprudenciaconstitucional

    1. Históricamente, la institución que más se asemeja alproceso de cumplimiento es el Writh of Mandamus, remedio jurídico que se interponía contra el abuso del poder estatal que senegaba a ejecutar o hacer algo de su competencia. En el ámbitocontinental, la Corte Suprema de Estados Unidos, se encuentrafacultada para dictar mandatos contra cualquier autoridad ofuncionario estatal, siendo el antecedente latinoamericano máscercano de esta institución la Constitución Colombiana de milnovecientos noventa y uno, la cual refiere en su artículo 87º quela Acción de Cumplimiento procede para hacer efectivos una ley oun acto administrativo.

    2. En la práctica jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hafi jado los caracteres mínimos para que una pretensión sea exigibleen la vía de cumplimiento1  y ha consolidado, a juicio nuestro,

    que se considere el proceso de cumplimiento como un procesoen rigor constitucional y no simplemente constitucionalizado, encrítica de su verdadera eficacia en sede constitucional.

    3. Nos explicamos, la crítica sostiene que la finalidad delproceso de cumplimiento no es tutelar bienes constitucionales,

    sino el acatamiento de obligaciones provenientes de normaslegales o actos administrativos2. Si es así, no sería un procesoconstitucional, sino “constitucionalizado”, pues no obstanteestar reconocido en la Carta Magna, no comparte los fines delos procesos constitucionales. Sin embargo y como posición

    contraria, la doctrina en contrario sostiene que sí es unproceso constitucional3, pues actúa sobre la base de derechosconstitucionales objetivos: primero, en la constitucionalidad delos actos legislativos, y segundo, en la legalidad de los actosadministrativos.

    4. En propiedad, el proceso de cumplimiento buscaasegurar la eficacia de las normas legales y los actosadministrativos, convirtiendo el cumplimiento de normaslegales y actos administrativos por parte de la autoridad en underecho fundamental de los ciudadanos. Protege así un derechofundamental no enumerado.

    5. Finalmente, el proceso de cumplimiento satisface tantola finalidad objetiva (supremacía constitucional), como lasubjetiva (tutela de derechos fundamentales), de los procesosconstitucionales4.

    § Análisis del caso concreto

    6. A juicio nuestro, la no satisfacción de la exigencia de nocondicionalidad respecto del mandato de cumplimiento en elcaso de autos determina efectivamente la improcedencia de lademanda.

    7. En efecto, la resolución referida declara improcedente lademanda, pues señala que el actor no reúne aún los requisitospara ser considerado Fonavista Beneficiario, dado que lainscripción en el Padrón de la ANFPP, es solo un medio parafacilitar la elaboración del Padrón Nacional de Fonavistas, nosiendo equiparable a este último.

    8. En consecuencia, es evidente que estar inscrito en elPadrón de la ANFPP, no le otorga al actor la calidad de FonavistaBeneficiario, situación jurídica subjetiva que habilita a exigir quese cumpla con lo establecido por el artículo 3° de la Ley 29625.

    DECISIÓN:

    Por estos fundamentos, la Sala Vacacional Mixta deLambayeque, con la autoridad que le confiere la ConstituciónPolítica del Perú, CONFIRMA la sentencia (resolución númerocinco) de fecha veintisiete de noviembre del dos mil catorce,(folio ciento cuarenta y seis a ciento cincuenta) que declaraIMPROCEDENTE la demanda interpuesta por don Daniel SantosTejada, contra Comisión Ad Hoc creada por Ley Nº 29625 sobreProceso de Cumplimiento; consentida o ejecutoriada la presente,devuélvase a su juzgado de origen. Avocándose a conocimientodel presente proceso la Sala Vacacional Mixta integrada por losseñores Huangal Naveda, Figueroa Gutarra y Bravo Llaque.Notifíquese.-

    Sres.

    HUANGAL NAVEDA

    FIGUEROA GUTARRA

    BRAVO LLAQUE

    1 STC 168-2005-PC/TC caso Villanueva Valverde

      14. Para que el cumplimiento de la norma legal o la ejecución de un actoadministrativo sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, ademásde la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido enaquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:a) ser un mandato vigente;b) ser un mandato cierto y claro,c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares,d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento,e) ser incondicional,

      f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante.(…)

    2 GACETA JURIDICA. Proceso de cumplimiento. Editorial El Búho, Lima,2008. p. 11

    3 LANDA ARROYO, César. Teoría del Derecho Procesal Constitucional. Pa-lestra, Lima, 2004. p. 141.

    4 GACETA JURIDICA. Proceso de cumplimiento. Editorial El Búho, Lima,2008. p. 14

    W-1380318-20

    PROCESO DE CUMPLIMIENTO

    CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUEPRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL

    Sentencia N° 29