00804-2013-hc-menor infractor deber ser debidamnte sos

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    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    EXP. N.° 00804-2013-PHC/TC

    AREQUIPA

    N. Y. J. D. Representado por JORGE

    ESTEBAN DUEÑAS ROJAS

    entre lo que manifiesta la asistenta social y el psicólogo,

    vi')

    la sindicación del agraviado

    es pobre y nada creíble, viii)

    en todo caso existió un incidente entre el agraviado y otra

    persona, tic)

    el agraviado ha retirado los cargos y nadie sindica al favorecido. Señala que

    se debe declarar la nulidad del proceso penal en el que abusivamente se ha condenado al

    favorecido. Aduce que se impuso la medida socioeducativa de internamiento, pero no se

    tuvo en cuenta que el beneficiario ha concluido sus estudios con notas sobresalientes, se

    encuentra en el tercio superior, se encuentra matriculado en un instituto superior y se

    encuentra trabajando.

    Con fecha 20 de diciembre de 2012, el Procurador Público Adjunto del Poder

    Judicial contesta la demanda, solicitando que se la declare improcedente, por cuanto los

    pronunciamientos judiciales cuestionados se encuentran arreglados a derecho.

    Con fecha 3 de enero de 2013, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria

    la Corte Superior de Justicia de Arequipa, declaró improcedente la demanda, por

    considerar que los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda eran los mismos a

    los que se señalaban en la demanda de hábeas corpus tramitada ante el Sexto Juzgado

    Penal dnipersonal (Exp. N.° 2012-4306), siendo de aplicación la causal de

    --,

    mpreydencia referida a la litispendencia, establecida en el artículo 5° inciso 6 del

    Có. eo P ocesal Constitucional

    Con fecha 31 de enero de 2013, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior

    J sticia de Lima confirmó la apelada, en aplicación del artículo 5° inciso 1 del Código

    r cesal Constitucional.

    Con fecha 4 de febrero de 2013, el recurrente interpone recurso de agravio

    constitucional, reafirmándose en sus argumentos.

    FUNDAMENTOS

    Delimitación del petitorio

    1. El objeto de la presente demanda de hábeas corpus es qu e declare la

    nulidad

    de la

    Resolución de fecha 3 de setiembre de 2012, así cí, o de su confirmatoria por

    Resolución de fecha 5 de octubre de 2012, a travé de las cuales el beneficiario fue

    declarado autor de infracción a la ley penal e• a modalidad de tentativa de robo

    agravado imponiéndole la medida socioeduc iva de internamiento por el plazo de

    tres años (Expediente N.° 02508-2012-0 1401-JR-FP-02) y, consecuentemente, se

    disponga su inmediata libertad. Se . ta la afectación de los derechos al debido

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    VII

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    EXP. N.° 00804-2013-PHC/TC

    AREQUIPA

    N. Y. J. D. Representado por JORGE

    ESTEBAN DUEÑAS ROJAS

    proceso, a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales,

    a la libertad personal, entre otros.

    Cuestiones previas

    Sobre la supuesta litispendencia en el caso de autos

    2.

    La resolución de la presente controversia ha de comenzar por evaluar si en el caso de

    autos se presenta, o no, la litispendencia invocada por el juez

    a quo para declarar la

    improcedencia de la demanda.

    3.

    Al respecto, viene al caso recordar que para declarar la improcedencia en base a esta

    causal, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa emplazado

    manifestó lo siguiente:

    En el c o de autos, se verifica que los fundamentos de hecho y de derecho de la presente

    deman a, son los mismos a los que se señalan en la demanda de hábeas corpus, tramitado

    ante -1 Sexto Juzgado Penal Unipersonal, expediente 2012-4306; la única diferencia entre

    a

    as, es la persona que la presenta a favor de (N.Y.J.D), en la presente demanda es Jorge

    eban Dueñas Rojas (padre del favorecido) y en la otra es Mónica Ivonne Bcybbe Arias

    madre del favorecido); se aprecia que en am bas dema ndas el petitorio, los antecedentes y los

    fundamentos son idénticos. A lo que se agrega que, en la demanda de hábeas corpus

    tramitado ante el Sexto Juzgado Penal Unipersonal, expediente 2012-4306, se ha expedido

    resolución, declarando improcedente de plano la demanda. En consecuencia, se tiene que, al

    existir otro proceso constitucional de hábeas corpus N° 2012-4306, el cual, mediante

    resolución fue declarada improcedente, al referirse al mismo favorecido, a los mismos

    accionados, al mismo petitorio, a los mismos antecedentes y los mismos fundamentos, se

    presenta lit ispendencia con e l presente proceso de hábe as corpus. Por tanto, debe declararse

    improcedente la presente demanda [fundamento O de la resolución]

    4.

    En relación a la litispendencia, el Tribunal Constitucional ha precisado que,

    su

    configuración, se requiere la identidad de procesos, lo cual se encuentra • erminado

    por la identidad de

    partes, de

    petitorio

    (aquello que efectivamente s- • cita) y del

    título

    (el conjunto de fundamentos de hecho y de derecho que s

    an el pedido)

    [SSTC N.

    01984-2004 -AA/TC,

    02427-2004-AA/TC, 05379-2005-AA/T entre otras].

    5.

    En aplicación del citado criterio, se debe precisar que

    ien en el Exp. N.° 4306-

    2012, tramitado ante el Sexto Juzgado Penal Unipe

    l de Arequipa, la demanda de

    hábeas corpus fue interpuesta a'

    avor del mism eneficiario, con los mismos objeto

    y título (fojas 101), tal demanda fue d

    ada improcedente con fecha 28 de

    noviembre de 2012 (fojas 112),

    qued o firme dicha decisión al no ser apelada;

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    N. Y. J. D. Representado por JORGE

    ESTEBAN DUEÑAS ROJAS

    mientras que la nueva demanda de hábeas corpus, que da origen al presente proceso,

    fue promovida con fecha 7 de diciembre de 2012, vale decir, cuando el anterior

    proceso constitucional ya había concluido, y cuya declaración de improcedencia, por

    lo demás, no ostentaba la calidad de cosa juzgada (artículo 6° del Código Procesal

    Constitucional). Siendo esto así, cobra veracidad la afirmación del recurrente, en el

    sentido de que prefirió nuevamente interponer (...) un nuevo proceso

    constitucional de hábeas corpus (recurso de apelación de fojas 135).

    6. En consecuencia, resuelta esta primera cuestión previa, corresponde a este Tribunal

    entrar a evaluar el fondo del asunto.

    Sobre los cuestionamientos realizados en la demanda de autos, respecto a asuntos de

    mera legalidad ordinaria

    . La Constitución establece en su artículo 200°, inciso 1, que el hábeas corpus procede

    cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales

    conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación

    del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis

    del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe

    examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten

    relevancia constitucional, y luego, si agravian el contenido constitucionalmente

    protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

    Lo cual implica que, para que proceda el hábeas corpus, el hecho denunciado de

    inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta

    en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los

    derechos cons 'tucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la

    libertad in

    ual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su

    artículo , inciso I, que no proceden los procesos constitucionales cuando (...) 1

    hech y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al cor ido

    coy. itucionalmente protegido el derecho invocado .

    De este modo, la demanda de autos debe de ser desestimada, en el

    emo en el que

    se afirma que:

    durante todo el proceso no hubo ninguna prueis directa ni indirecta

    de la posible participación del favorecido en los hechos,

    mbargo se expidió la

    sentencia cuestionada;

    que i)

    la cuestionada decisión se asa en la única declaración

    del agraviado a nivel pre

    o se valor' a declaración del policía que

    sostiene que no vio al adolescente cometer la

    cción; iii) está probado que la

    lesión que presenta el agraviado es compati. e al causado con un objeto cortante;

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    ESTEBAN DUEÑAS ROJAS

    iv) la pericia se concluye que las huellas en el cuchillo resultan negativas respecto al

    menor sentenciado, pues dicho objeto cortante sería del amigo del menor, v) la

    sindicación del agraviado es pobre y nada creíble;

    vi)

    en todo caso existió un

    incidente entre el agraviado y otra persona; vii) el agraviado ha retirado los cargos

    y nadie sindica al favorecido .

    9. Al respecto, este Tribunal considera que lo que en realidad pretende el recurrente es

    que se lleve a cabo un reexamen de las resoluciones judiciales a través de las cuales

    se impuso al menor favorecido la medida socioeducativa de internamiento como

    autor de infracción a la ley penal en la modalidad de tentativa de robo agravado,

    p textando con tal propósito la presunta afectación a los derechos reclamados en la

    emanda. En efecto, tales cuestionamientos se sustentan en alegados de índole

    infraconstitucional, referidos a la valoración y suficiencia de las pruebas penales y a

    la irresponsabilidad penal del beneficiario respecto de las cuales se aduce que

    no se

    valoró la declaración del policía que sostiene que no vio al adolescente cometer la

    infracción, está probado que la lesión que presenta el agraviado es compatible al

    causado con un objeto cortante que pertenecería al amigo del menor, la pericia

    concluye señalando que las huellas en el cuchillo resultan negativas respecto al

    Menor sentenciado, la sentencia se basa en la única declaración del agraviado a

    s

    , nivel pre judicial, la sindicación no es creíble y que lo que habría existido es un

    /incidente entre el agraviado y otra persona, entre otros ;

    cuestionamientos de

    /

    connotación penal que evidentemente excede el objeto del proceso de habeas corpus,

    por constituir alegados de mera legalidad que corresponde determinar a la justicia

    ordinaria.

    0. Por lo demás, cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su

    reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o

    inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no

    están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del

    derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción

    ordinaria que no compete a la justicia constitucional (RRTC

    2245-200

    PHC/TC, 05157-2007-PLIC/TC. 0572-2008-PHC/TC, entre otras). En su

    a

    determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva deJusticia

    ordinaria, aspecto que también involucra la graduación de la pena ip gesta en sede

    penal.

    11. En consecuencia, respecto a estos extremos, la demanda

    improcedente, en aplicación del artículo 5° inc

    Constitucional.

    autos debe ser declarada

    1 del Código Procesal

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    El derecho constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales (artículo

    139° inciso 5 de la Constitución)

    Argumentos del demandante

    12. El demandante, en representación de su menor hijo de iniciales N.Y.J.D. , afirma

    que las resoluciones judiciales cuestionadas no han valorado adecuadamente el

    informe social que favorece al menor beneficiario, siendo que existen diversas

    jAue

    contradicciones entre lo que manifiestan la asistenta social y el psicólogo; en ese

    s

    /

    Mido, manifiesta que al menor se le impuso la medida socioeducativa de

    internamiento, pero no se tuvo en cuenta que el beneficiario ha concluido sus estudios

    con notas sobresalientes, se encuentra en el tercio superior, se encuentra matriculado

    en un instituto superior y que se encuentra trabajando.

    Ar• mentos del demandado

    13

    u parte, el Procurador Público adjunto del Poder Judicial afirma que las

    sentencias cuestionadas cuentan con la debida motivación, y que, por tal razón,

    sultan acordes a derecho.

    Consideraciones del Tribunal Constitucional

    14.

    Reconocido expresamente en el artículo 139° inciso 5 de la Constitución, el derecho

    constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del

    justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales

    no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos

    objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso

    [Cfr.

    STC N.° 03943-2006-PA/TC, fundamento 4].

    15.

    Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido pacífica al adm

    ue la

    exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza

    jueces,

    cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proces

    tal que los

    ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercici de la potestad de

    administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y = a ley; pero también

    con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del dt echo de defensa de los

    justiciables

    [STC N.° 01230-2002-HC/TC, fundamento 11].

    este modo comprendida, la

    motivación de las resoluciones judiciales se reve tanto como un principio que

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    N. Y. J. D. Representado por JORG E

    ESTEBAN DUEÑAS ROJAS

    informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho constitucional

    que asiste a todos los justiciables [STC N408125-2005-1-1C/TC, fundamento 10].

    16.

    Sin embargo, con el mismo énfasis hemos precisado que no todo ni cualquier error en

    el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la

    violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de

    las resoluciones judiciales [STC N.° 0037-2012-PA/TC, fundamento 35]. Más

    concretamente: el dictado de una sentencia condenatoria

    per se

    no vulnera derechos

    e

    ndamentales, pero sí lo hace cuando dicha facultad se ejerce de manera arbitraria,

    sto

    es, cuando no se motivan debidamente o en todo caso legítimamente las

    ecisiones adoptadas y/o no se observan los procedimientos constitucionales y

    gales establecidos para su adopción. Así pues, toda sentencia que sea más bien fruto

    del decisionismo que de la aplicación del derecho, que esté más próxima a la

    voluntad que a la justicia o a la razón, cuyas conclusiones sean ajenas a la lógica, será

    una sentencia arbitraria, injusta y, por lo tanto, inconstitucional [STC N.° 0728-2008-

    PHC/TC, fundamento 8].

    17.

    P ello, el análisis de si una determinada resolución judicial viola o no el derecho a

    otivación de las resoluciones judiciales, ha podido decir este Colegiado, debe

    izarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada,

    e modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en

    cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no

    pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de

    procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis

    externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio

    racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e

    imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad

    en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en

    la valoración de los hechos [STC N.° 01480-2006-PA/TC, fundamento 2].

    18.

    De este modo, en la interpretación sobre el contenido constitucionalmente

    o

    de este derecho, el Tribunal Constitucional ha formulado una tipologí

    puestos

    en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso

    a sentencia

    recaída en el Expediente N.° 03943-2006-PA/TC, en la que el Tris

    Tris.na econoció las

    siguientes hipótesis de vulneración:

    18.1. Inexistencia de motivación o motivación aparen

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    ESTEBAN DUEÑAS ROJAS

    18.2. Falta de motivación interna del razonamiento,

    que se presenta en una doble

    dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de

    las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro,

    cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta corno un

    discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las

    razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar

    el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los

    argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o Tribunal

    Constitucional, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su

    coherencia narrativa.

    18.3 Deficiencias en la motivación externa;

    justificación de las premisas, que se

    presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no

    han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica

    [según corresponda].

    18.4 'La motivación insuficiente,

    referida básicamente al mínimo de motivación

    exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para

    asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha

    establecido el Tribunal Constitucional, no se trata de dar respuestas a cada una

    de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos

    generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es

    que la ausencia de argumentos o la insuficiencia de fundamentos resulta

    manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

    18.5. La motivación sustancialmente incongruente.

    El derecho a la tutela judicial

    efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias,

    obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de

    manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer,

    por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debat

    procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en

    e

    produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de ontrol

    mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de d

    o

     .ligación,

    es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desv

     

    .4 a decisión del

    marco del debate judicial generando indefensión, consti .ye vulneración del

    derecho a la tutela judicial y también del derecho a motivación de la

    sentencia (incongruencia omisiva).

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    19. En el caso de autos, este Tribunal aprecia que, mediante Sentencia N.° 269-2012. de

    fecha 3 de setiembre de 2012, el Segundo Juzgado Especializado de Familia de

    Arequipa declaró al favorecido como autor de la infracción de

    tentativa de robo

    agravado,

    prevista en los artículos 188 y 189 incisos 3 y 4 primer párrafo del Código

    Penal, en agravio de Jorge Armando Varillas Urrutia, imponiéndole al beneficiario la

    medida socio educativa de internamiento por el plazo de cuatro (04) años, y fijando

    una reparación en forma solidaria con sus padres de quinientos (500) nuevos soles a

    favor del agraviado; exponiendo, a tal efecto, el siguiente razonamiento:

    19.1. En primer lugar, el Juzgado resaltó la declaración del agraviado, quien indicó

    que

    el día quince de julio del dos mil doce a las siete horas con cuarenta y

    cinco minutos llegó al local de la empresa Malvisur, ubicado en la calle Garcí

    Carbajal con la finalidad de recoger una encomienda de la ciudad de Lima, al

    encontrar que el local se encontraba cerrado procedió a esperar a que

    abrieran el local parándose en la vereda del frente observando que dos sujetos

    iban por la misma acera y en forma intempestiva lo rodearon con la intención

    de robarle, siendo uno de ellos quien colocó un cuchillo a la altura de su

    cuello (lado izquierdo) presionando y diciéndole ya perdiste', en ese momento

    instintivamente retrocedió hacia la pista y el sujeto trató de cortarle estirando

    la mano con el arma, logrando alcanzarlo con la punta del cuchillo,

    ocasionándole un corte pequeño con el arma, logrando alcanzarlo con la

    punta del cuchillo, ocasionándole un corte pequeño debajo de la oreja

    izquierda, debido a que trató de evitar el ataque, por lo que trató de atraparlo,

    siendo que su atacante empezó a correr al notar la presencia policial de dos

    efectivos que iban por la esquina, en ese momento la persona que lo atacó

    arrojó el cuchillo sobre la vereda y fue capturado a veinte metros del lugar. El

    sujeto que lo acompañaba corrió en sentido contrario, por lo que sólo

    detuvieron a su atacante, quien estaba vestido con una casaca azul de franjas

    blancas, pantalón oscuro y

    zapatillas oscuras, quien señaló apellidarse

    (D.B.N.),

    siendo conducidos a la comisaría para las investigaciones del caso

    (...) Todo lo cual ha sido corroborado con la declaración tanto a nivel pol al

    como jurisdiccional del SOB PNP Javier Turne Cortez .

    considerando de la sentencia].

    19.2. Por su parte, con relación a la declaración del investigado, Juzgado consignó

    como manifestación suya que

    el día quince de julio

    os mil doce estaba

    con Carlos Choque Pampa, de diecinueve años

    dad, quien vive por su

    barrio, en circunstancias en que ambos r

    uban de una fiesta de un

    compañero del instituto, siendo las seis

    mañana se dirigían a tomar la

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    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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    N. Y. 1 D. Representado por JORGE

    ESTEBAN DUEÑAS ROJAS

    combi para bajar por Ormeño, su amigo se peleó con otro sujeto, suponiendo

    él que lo conocía de antes porque se empezaron a pegar, él y su amigo se

    encontraban sin signos de alcohol, por lo que él reaccionó en defensa de su

    amigo porque el otro sujeto le estaba pegando, en esas circunstancias

    apareció un patrullero y el sujeto que pegaba a su amigo dijo que él le había

    robado su billetera, la policía le revisó los bolsillos no encontrándole nada, el

    patrullero lo llevó a él y a la persona que supuestamente le había robado a la

    comisaría de Palacio Viejo pues su amigo se dio a la fuga, precisa que (...)el

    cuchillo era del sujeto que estaba pegando a su amigo y la policía se lo puso a

    él, respecto al corte del agraviado indicó que se realizó cuando estaba

    peleando con su amigo puesto que su amigo lo estaba sujetando de la cabeza y

    .....„7,1,

    que el agraviado fue quien sacó el cuchillo para amenazar a su amigo, indicó

    e tiene un proceso de robo agravado y otro de lesiones, señala que el otro

    proceso lo tiene con otro de sus amigos y que a él no le encontraron nada

    [quinto considerando de la sentencia].

    /De lo cual, concluye el Juzgado que

    el investigado niega los hechos

    mputados, es más manifiesta que fue un pleito entre el agraviado y su amigo y

    que el agraviado fue quien portaba un cuchillo aunque en primer término el

    investigado afirmó que 'la policía se lo puso a él', situación que por cierto no

    lo ha acreditado de modo alguno y menos con medio probatorio pertinente,

    teniendo la sindicación directa del agraviado y la declaración de un efectivo

    policial que lo intervino, a lo que se agrega además que intentó fugarse por la

    calle Dos de Mayo del cercado siendo nuevamente intervenido por la policía,

    situación que por cierto es merituada

    [quinto considerando de la sentencia]

    19.3. A continuación, el Juzgado emplazado valoró el informe técnico

    multidisciplinario, evacuado por el Centro Juvenil Alfonso Ligarte,

    concluyendo respecto al investigado que

    es primario en internamiento,

    involucrado aparentemente en actos ilícitos, en consumo perjudicial de

    sustancias psicoactivas, procede de un hogar altamente inestable

    aparentemente constituido de tipología familiar nuclear disfuncional, bajo

    potestad de los padres (...) ;

    a lo que agrega el Juzgado que corno e

    ha reconocido que tiene otros dos procesos por infracción ot

    robo

    agravado y uno por lesiones, de lo que se evidencia que el inves

    o no tiene

    control alguno por parte de sus progenitores, al ser consum or de sustancias

    psicoactivas y estar involucrado en otros actos

    ctores

    [quinto

    considerando de la sentencia].

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    19.4. A partir de allí, concluye el Juzgado:

    por tanto, valorando los medios

    probatorios anteriormente descritos y analizados los mismos en conjunto,

    permiten colegir a este Despacho, que el investigado tiene responsabilidad

    sobre los hechos denunciados, habiendo querido robar al agraviado con otra

    persona la cual se dio a la fuga

    [quinto considerando de la sentencia].

    19.5. Tal conclusión se ve reforzada, a criterio del Juzgado, por la declaración

    recibida en etapa policial del SOB PNP Javier Turne Cortez, quien afirmó que

    junto a su compañero

    'fueron alertados por una persona quien era víctima de

    robo, observando a dos sujetos corriendo en sentido contrario, por lo que

    emprendieron la persecución notando que uno de ellos arroja a la vereda un

    arma blanca—cuchillo, siendo éste detenido y controlado físicamente a unos

    veinte metros, y el otro logró darse a la fuga (...) anotando además que el

    . . 1

    vestigado emprendió la fuga nuevamente siendo alcanzado a dos cuadras

    del lugar, y que el arma fue tirada a la vereda por el investigado (...) ,

    lo que

    fue,corroborado con su declaración a nivel jurisdiccional [considerando 5.2 de

    1 sentencia].

    Por otro lado, el Juzgado demandado merituó que el adolescente

    no tiene

    antecedentes por la comisión de otras infracciones como aparece del Registro

    del adolescente infractor ,

    así como el resultado de la evaluación psicológica,

    en el que se afirma: refiere cursar estudios superiores observando interés por

    continuar estudios en carrera profesional (profesor de educación física) (...)

    serio, preocupado, tranquilo, emocionalmente estable, animoso, persistente

    (..) se proyecto hacia su futuro, con metas de superación personal (...)

    preocupación por continuar estudios superiores ; aunque también la

    Evaluación Conductual, que concluyó respecto al adolescente infractor, que

    requiere apoyo, supervisión de sus actividades y desplazamientos (...)

    requiriendo permanente orientación y consejería especializada

    [considerando

    décimo de la sentencia].

    19.7. Finalmente, la sentencia invocó el principio del interés superior del lío para

    derivar de él que

    mediante el proceso judicial instaurado, lo quer sca no

    es sancionar al adolescente, sino prevenir que vuelva a in

    n actos

    similares y lograr un cambio en su conducta, buscando que sume conciencia

    de las consecuencias de sus actos

    (sic); así como la Con ación Internacional

    de Derechos del Niño y la Doctrina de la Protecció. ntegral [considerando

    decimosegundo de la sentencia].

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    20. Por su parte, mediante Resolución N.° 18 de fecha 5 de octubre de 2012, la Primera

    Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada, pero la

    revocó en el extremo de la medida de internamiento, y reformándola, impuso al

    favorecido medida socio-educativa por el plazo de tres (03) años; todo ello, sobre la

    base del siguiente razonamiento:

    20.1. En primer lugar, la Sala emplazada valoró los siguientes medios probatorios:

    acta de intervención policial, acta de recojo, declaración del agraviado,

    declaración del SOR PNP Javier Turne Cortéz y certificado médico legal

    [Considerando Tercero de la sentencia].

    20.2. A continuación, la Sala apreció los presupuestos de valoración de la

    declaración del agraviado que, según lo establecido en el Acuerdo Plenario

    2-2005/CJ-116, son los siguientes:

    ausencia de incredibilidad; verosimilitud

    / de la versión

    (extremo en el que se afirma que la versión incriminatoria del

    agraviado estaba corroborada con el acta de intervención policial y declaración

    del SOB PNP Javier Tume Cortéz y con el certificado médico legal);

    y

    persistencia en la incriminación;

    a resultas de todo lo cual concluyó que las

    declaraciones del agraviado (...) tiene virtualidad procesal para enervar la

    presunción de inocencia del adolescente (...) [Considerando 5.4 de la

    sentencia].

    20.3. Por otro lado, en relación a la no ratificación de la denuncia por el

    agraviado, sostuvo la Sala que es improcedente conforme al estado del

    proceso

    y que

    no merece mayor análisis ni credibilidad alguna, por cuando

    ésta fue presentada luego de haber precluido la etapa en la que se actúan los

    medios probatorios

    [considerando sexto de la sentencia].

    20.4. Finalmente, en cuanto a la medida socio educativa a imponer al favorecido

    sentencia refirió que

    al momento de cometer el acto infractor el adolc cente

    contaba con diecisiete años de edad, con grado de instrucción ndaria

    completa (...) existe la necesidad de intervención estatal, d

    que el

    adolescente infractor se encuentra con un entorno fa

    ltamente

    desfavorable ,

    razón por la cual, concluye, la medida ocio educativa de

    internamiento

    es la adecuada en el caso de autos, con 1finalidad de lograr a

    través del apoyo del equipo multidisciplinario qu' el adolescente infractor

    adquiera criterios de valores y moralidad' [considerando 7.1 de la sentencia].

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    Sin embargo, la Sala juzgó que la medida de internamiento impuesta al

    adolescente de cuatro años,

    debe tenerse presente que el adolescente infractor

    ha nacido el quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (...) no

    registra antecedentes por infracciones (..) y la infracción ha quedado en

    grado de tentativa ,

    por lo que procedió a rebajar la medida a tres años de

    internamiento,

    lo que está de acuerdo con lo opinado por el señor Fiscal

    Superior en su dictamen 92-2012-FAM-MP-1FSCAR

    [considerando 7.2 de la

    sentencia].

    21. De lo expuesto, este Tribunal estima que las resoluciones judiciales cuestionadas no

    contienen una motivación suficiente, según los parámetros antes aludidos, en

    atención a las consideraciones siguientes:

    21.1. Con relación a la Sentencia N.° 269-2012, expedida por el Segundo Juzgado

    Especializado de Familia:

    L

    ri\„--a),./En primer lugar, se aprecia que si bien el Juzgado aludió al informe técnico

    multidisciplinario incluido en el expediente, que calificaba al investigado

    / como

    primario en internamiento

    así como la evaluación psicológica, que

    concluyó respecto al menor infractor que

    refiere cursar estudios

    superiores observando interés por continuar en carrera profesional

    (profesor de educación Fisica) serio, preocupado, tranquilo,

    emocionalmente estable, animoso, persistente (...) se proyecta hacia su

    futuro, con metas de superación personal ,

    no se aprecia en el éter

    argumentativo de la resolución judicial cuestionada ponderación alguna de

    estas pruebas, cuyo mérito ha sido excluido inexplicablemente del

    razonamiento judicial expuesto en la sentencia, cuando lo cierto es que tal

    información era absolutamente relevante, si no para determinar la

    responsabilidad penal del infractor en el hecho denunciado (lo que no se

    discute), sí lo era para determinar la medida socio educativa que iba

    imponérsele al menor como consecuencia de los hechos acreditados.

    al

    sentido, la conclusión a la que arriba el Juzgado en el fallo de latenia,

    que impone al infractor la medida socio educativa de inter por el

    plazo de cuatro (04) años,

    al estar desprovista de la neces

    ustificación

    en los términos aquí señalados, constituye un supu o de motivación

    insuficiente,

    al no haberse brindado los argmner os que respaldan la

    imposición de la sanción impu esta al menor infra

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    21.2. Con relación a la Resolución N.° 18, expedida por la Primera Sala Civil de

    Piequ'pa:

    9

    4 Si bien la Sala demandada, a diferencia del juez

    a quo, si valoró los

    informes antes aludidos, al señalar que

    al momento de cometer el acto

    infractor el adolescente contaba con diecisiete años de edad, con grado de

    instrucción secundaria completa f..) existe la necesidad de intervención

    estatal, debido a que el adolescente infractor se encuentra con un entorno

    familiar altamente desfavorable ,

    concluyendo por ello que la medida

    socio educativa de internamiento es

    la adecuada en el caso de autos, con

    la finalidad de lograr a través del apoyo del equipo multidisciplinario que

    el adolescente infractor adquiera criterios de valores y moralidad ,

    no

    menos cierto es que la Sala demandada, al variar la sanción originalmente

    impuesta de cuatro (04) a tres (03) años, se limitó a señalar que

    debe

    tenerse presente que el adolescente infractor ha nacido el quince de agosto

    de mil novecientos noventa y cuatro (...) no registra antecedentes por

    infracciones (...) y la infracción ha quedado en tentativa ,

    pero deja sin

    explicar el razonamiento judicial que lo conduce de esta premisa a la

    conclusión punitiva a la cual arriba. Lo que igualmente revela, aunque por

    este otro motivo, un supuesto de

    motivación insuficiente, teniendo

    cuenta las circunstancias personales del menor infractor que 1

    la

    demandada tenía a su disposición para resolver.

    S

     

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    b) Pero además, y en segundo lugar, se aprecia también un supuesto de

    motivación incongruente,

    pues la ausencia de valoración de las pruebas

    antes aludidas contrasta o es incoherente con la invocación, en la parte

    final de la sentencia, del principio de interés superior del niño, así como la

    Convención Internacional de Derecho del Niño y la Doctrina de la

    Protección Integral, que buscan precisamente

    no sancionar al

    adolescente, sino prevenir que vuelva a incurrir en actos similares y lograr

    un cambio en su conducta ,

    como el propio Juzgado lo refiere en el

    considerando décimosegundo de la sentencia.

    22. Por lo tanto, este Tribunal considera que se encuentra acre ada en autos la

    afectación del derecho al debido proceso y a la motivació de las resoluciones

    judiciales (artículo 139° incisos 3 y 5 de la Constit ión, respectivamente),

    debiéndose declarar la nulidad de las Resoluciones N.' 69-2012 y 18, expedidas

    por el Segundo Juzgado Especializado de Familia y por la Primera Sala Civil de la

    Corte Superior de Justicia de Arequipa, respectiv ente, y ordenarse a los órganos

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    emplazados emitir nueva sentencia debidamente motivada, teniendo en cuenta las

    razones expuestas.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la

    Constitución Política del Perú

    HA RESUELTO

    1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la valoración de las pruebas.

    2.

    Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus, al haberse constatado la

    afectación del derecho constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales;

    en consecuencia, NULAS la Sentencia N.0 1

    269-2012 y la Resolución N.° 18,

    expedidas por el Segundo Juzgado Especializado de Familia y por la Primera Sala

    Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, respectivamente, debiendo los

    órganos emplazados emitir nueva decisión debidamente motivada, teniendo en cuenta

    las consideraciones expuestas.

    Publíquese y notifíquese.

    SS.

    MESÍA RAMÍREZ

    CALLE RAYEN

    ETO CRUZ

    CO

     

    ML ÑÓZ

    1ELATOR

    TITUCIONAL

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    VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

    Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Esteban Dueñas

    Rojas, a favor del menor N.Y.J.D.B., contra la resolución expedida por la Sala Penal de

    Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 170, su fecha 31 de

    enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos, los

    magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

    ANTECEDENTES

    Con fecha 7 de diciembre de 2012, don Jorge Esteban Dueñas Rojas interpone

    demanda de hábeas corpus a favor del menor de edad de iniciales N.Y.J.D.B. y la dirige

    contra el Juez del Segundo Juzgado, con el objeto de que se declare la nulidad de la

    Resolución de fecha 3 de setiembre de 2012, así como de su confirmatoria por

    Resolución de fecha 5 de octubre de 2012, a través de las cuales el beneficiario fue

    declarado autor de infracción a la ley penal en la modalidad de tentativa de robo

    agravado imponiéndole la medida socioeducativa de internamiento por el plazo de tres

    años (Expediente N.° 02508-2012-0-0401-JR-FP-02) y, consecuentemente, se disponga

    su imnediata libertad. Se alega la afectación de los derechos al debido proceso, a la

    tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad

    personal, entre otros.

    rma que durante todo el proceso no hubo ninguna prueba directa ni indirecta

    osible participación del favorecido en los hechos, sin embargo se expidió la

    la cuestionada. Precisa que

    i)

    la cuestionada decisión se basa en la única

    aración del agraviado a nivel pre judicial,

    ii)

    no se valoró la declaración del policía

    e sostiene que no vio al adolescente cometer la infracción,

    di) está probado que la

    esión que presenta el agraviado es compatible al causado con un objeto cortante, iv) la

    pericia concluye que las huellas en el cuchillo resultan negativas respecto al menor

    sentenciado, pues dicho objeto cortante sería del amigo del menor, y) no se valoró el

    informe social que favorece al menor beneficiario, vi) existen diversas contradicciones

    entre lo que manifiesta la asistenta social y el psicólogo, vii)

    la sindicación del

    agraviado es pobre y nada creíble, vüi) en todo caso existió un incidente entre el

    agraviado y otra persona,

    ix)

    el agraviado ha retirado los cargos y nadie sindica al

    favorecido. Señala que se debe declarar la nulidad del proceso penal en el que

    abusivamente se ha condenado al favorecido. Aduce que se impuso la medida

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    socioeducativa de internamiento, pero no se tuvo en cuenta que el beneficiario ha

    concluido sus estudios con notas sobresalientes, se encuentra en el tercio superior, se

    encuentra matriculado en un instituto superior y se encuentra trabajando.

    Con fecha 20 de diciembre de 2012, el Procurador Público Adjunto del Poder

    Judicial contesta la demanda, solicitando que se la declare improcedente, por cuanto los

    pronunciamientos judiciales cuestionados se encuentran arreglados a derecho.

    Con fecha 3 de enero de 2013, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria

    de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, declaró improcedente la demanda, por

    considerar que los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda eran los mismos a

    los que se señalaban en la demanda de hábeas corpus tramitada ante el Sexto Juzgado

    Penal Unipersonal (Exp. N.° 2012-4306), siendo de aplicación la causal de

    improcedencia referida a la litispendencia, establecida en el artículo 5° inciso 6 del

    Código Procesal Constitucional

    Con fecha 31 de enero de 2013, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte

    Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, en aplicación del artículo 5° inciso I

    del Código Procesal Constitucional.

    Con fecha 4 de febrero de 2013, el recurrente interpone recurso de agravio

    stitucional, reafirmándose en sus argumentos.

    FUNDAMENTOS

    1. § Delimitación del petitorio

    1. El objeto de la presente demanda de hábeas corpus es que se declare la

    nulidad de la

    Resolución de fecha 3 de setiembre de 2012, así como de su confirmatoria por

    Resolución de fecha 5 de octubre de 2012. a través de las cuales el beneficiario fue

    declarado autor de infracción a la ley penal en la modalidad de tentativa de robo

    agravado imponiéndole la medida socioeducativa de internamiento por el plazo de

    tres años (Expediente N.° 02508-2012-0-0401-JR-FP-02) y, consecuentemente, se

    disponga su inmediata libertad. Se alega la afectación de los derechos al debido

    proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales,

    a la libertad personal, entre otros.

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    2. § Cuestiones previas

    2.1 § Sobre la supuesta litispendencia en el caso de autos

    2.

    La resolución de la presente controversia ha de comenzar por evaluar si en el caso

    de autos se presenta, o no, la litispendencia invocada por el juez

    a quo para declarar

    la improcedencia de la demanda.

    3.

    Al respecto, viene al caso recordar que para declarar la improcedencia en base a esta

    causal, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa emplazado

    manifestó lo siguiente:

    En el caso de autos, se verifica que los fundamentos de hecho y de derecho de la

    presente demanda, son los mismos a los que se señalan en la demanda de hábeas

    corpus, tramitado ante el Sexto Juzgado Penal Unipersonal, expediente 2012-4306; la

    única diferencia entre ambas, es la persona que la presenta a favor de (N.Y.J.D), en la

    presente demanda es Jorge Esteban Dueñas Rojas (padre del favorecido) yen la otra es

    Mónica lvonne Beybbe Arias (madre del favorecido); se aprecia que en ambas

    demandas el petitorio, los antecedentes y los fundamentos son idénticos. A lo que se

    agrega que, en la demanda de hábeas corpus tramitado ante el Sexto Juzgado Penal

    Unipersonal, expediente 2012-4306, se ha expedido resolución, declarando

    improcedente de plano la demanda. En consecuencia, se tiene que, al existir otro

    proceso constitucional de hábeas corpus N° 2012-4306, el cual, mediante resolución

    fue declarada improcede nte, al referirse al m ismo favorecido, a los m ismos accionados,

    al mismo petitorio, a los mismos antecedentes y los mismos fundamentos, se presenta

    litispendencia con el presente proceso de hábeas corpus. Por tanto, debe declararse

    improcedente la presente dem anda [fundam ento O de la resolución]

    En relación a la litispendencia, el Tribunal Constitucional ha precisado que, para su

    configuración, se requiere la identidad de procesos, lo cual se encuentra

    determinado por la identidad de

    partes,

    de

    petitorio

    (aquello que efectivamente se

    solicita) y del

    título

    (el conjunto de fundamentos de hecho y de derecho que

    sustentan el pedido)

    [SSTC N. 01984-2004-AA/TC, 02427-2004-AA/TC, 05379-2005-

    AA/TC, entre otras].

    5. En aplicación del citado criterio, debemos precisar que si bien en el Exp. N.° 4306-

    2012, tramitado ante el Sexto Juzgado Penal Unipersonal de Arequipa, la demanda

    de hábeas corpus fue interpuesta a favor del mismo beneficiario, con los mismos

    3

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    objeto y título (fojas 101), tal demanda fue declarada improcedente con fecha 28 de

    noviembre de 2012 (fojas

    112),

    quedando firme dicha decisión al no ser apelada;

    mientras que la nueva demanda de hábeas corpus, que da origen al presente proceso,

    fue promovida con fecha 7 de diciembre de 2012, vale decir, cuando el anterior

    proceso constitucional ya había concluido, y cuya declaración de improcedencia, por

    lo demás, no ostentaba la calidad de cosa juzgada (artículo 6° del Código Procesal

    Constitucional). Siendo esto así, cobra veracidad la afirmación del recurrente, en el

    sentido de que prefirió nuevamente interponer (...) un nuevo proceso

    constitucional de hábeas corpus (recurso de apelación de fojas 135).

    6.

    En consecuencia, resuelta esta primera cuestión previa, corresponde evaluar el fondo

    del asunto.

    2.2 § Sobre los cuestionamientos realizados en la demanda de autos, respecto a

    asuntos de mera legalidad ordinaria

    7.

    La Constitución establece en su artículo 200°, inciso 1, que el hábeas corpus procede

    cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales

    conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación

    del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al

    análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para

    ello •ebe examinarse previamente si los hechos denunciados revisten relevancia

    co ritucional, y luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del

    cho fundamental a la libertad personal.

    Lo cual implica que, para que proceda el hábeas corpus, el hecho denunciado debe

    necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la

    libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos

    constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad

    individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°,

    inciso 1, que no proceden los procesos constitucionales cuando (...) los hechos y el

    petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido

    constitucionalmente protegido el derecho invocado .

    8 De este modo, la demanda de autos debe de ser desestimada, en el extremo en el que

    se afirma que:

    durante todo el proceso no hubo ninguna prueba directa ni

    indirecta de la posible participación del favorecido en los hechos, sin embargo se

    4

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    expidió la sentencia cuestionada;

    que i)

    la cuestionada decisión se basa en la única

    declaración del agraviado a nivel pre judicial,

    o se valoró la declaración del

    policía que sostiene que no vio al adolescente cometer la infracción; iii) está

    probado que la lesión que presenta el agraviado es compatible al causado con un

    objeto cortante; iv) la pericia se concluye que las huellas en el cuchillo resultan

    negativas respecto al menor sentenciado, pues dicho objeto cortante sería del

    amigo del menor, v) la sindicación del agraviado es pobre y nada creíble;

    vi)

    en

    todo caso existió un incidente entre el agraviado y otra persona; vii) el agraviado

    ha retirado los cargos y nadie sindica al favorecido ,

    9. Al respecto, consideramos que lo que en realidad pretende el recurrente es que se

    lleve a cabo un reexamen de las resoluciones judiciales a través de las cuales se

    impuso al menor favorecido la medida socioeducativa de internamiento como autor

    de infracción a la ley penal en la modalidad de tentativa de robo agravado,

    pretextando con tal propósito la presunta afectación a los derechos reclamados en la

    demanda. En efecto, tales cuestionamientos se sustentan en alegados de índole

    infraconstitucional, referidos a la valoración y suficiencia de las pruebas penales y a

    la irresponsabilidad penal del beneficiario, respecto de las cuales se aduce que

    no

    se valoró la declaración del policía que sostiene que no vio al adolescente cometer

    la infracción, está probado que la lesión que presenta el agraviado es compatible al

    causado con un objeto cortante que pertenecería al amigo del menor, la pericia

    concluye señalando que las huellas en el cuchillo resultan negativas respecto al

    menor sentenciado, la sentencia se basa en la única declaración del agraviado a

    nive prejudicial, la sindicación no es creíble y que lo que habría existido es un

    in 

    de te entre el agraviado y otra persona, entre otros ; cuestionamientos de

    *e etación penal que evidentemente exceden el objeto del proceso de hábeas

    ce pus, por constituir alegados de mera legalidad que corresponde determinar a la

    sticia ordinaria.

    O. Por lo demás, cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en

    reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o

    inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no

    están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del

    derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción

    ordinaria que no compete a la justicia constitucional (RRTC N. 02245-2008-

    PHC/TC, 05157-2007-PHC/TC, 0572-2008-PHC/TC, entre otras). En suma: la

    determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la justicia

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    ordinaria, aspecto que también involucra la graduación de la pena impuesta en sede

    penal.

    11. En consecuencia, respecto a estos extremos, la demanda de autos debe ser declarada

    improcedente, en aplicación del artículo 5° inciso 1 del Código Procesal

    Constitucional.

    2. § El derecho constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales

    (artículo 139° inciso 5 de la Constitución)

    Argumentos del demandante

    El demandante, en representación de su menor hijo de iniciales N.Y.J.D. , afirma

    que las resoluciones judiciales cuestionadas no han valorado adecuadamente el

    informe social que favorece al menor beneficiario, siendo que existen diversas

    contradicciones entre lo que manifiestan la asistenta social y el psicólogo; en ese

    sentido, manifiesta que al menor se le impuso la medida socioeducativa de

    internamiento, pero no se tuvo en cuenta que el beneficiario ha concluido sus

    estudios con notas sobresalientes, se encuentra en el tercio superior, se encuentra

    matriculado en un instituto superior y que se encuentra trabajando.

    entos del demandado

    su parte, el Procurador Público adjunto del Poder Judicial afirma que las

    tencias cuestionadas cuentan con la debida motivación, y que, por tal razón,

    sultan acordes a derecho.

    Consideraciones

    1. Reconocido expresamente en el artículo 139° inciso 5 de la Constitución, el derecho

    constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del

    justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones

    judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino

    en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del

    caso [Cfr. STC N.° 03943-2006-PA/TC, fundamento 4].

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    2.

    Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido pacífica al admitir

    que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los

    jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental

    que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la

    potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley;

    pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de

    defensa de los justiciables [STC

    1230-2002-14CTC, fundamento II].

    De este modo

    comprendida, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un

    principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho

    constitucional que asiste a todos los justiciables

    [STC N.° 08 I25-2005-HC/TC, fundamento

    10].

    3.

    Sin embargo, con el mismo énfasis se ha precisado que no todo ni cualquier error en

    el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la

    violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación

    de las resoluciones judiciales

    [STC N.° 0037-2012-PAITC, fundamento 35]. Más

    concretamente: el dictado de una sentencia condenatoria

    per se

    no vulnera derechos

    fundamentales, pero sí lo hace cuando dicha facultad se ejerce de manera arbitraria,

    esto es cuando no se motivan debidamente o en todo caso legítimamente las

    decis es adoptadas ylo no se observan los procedimientos constitucionales y

    le

    stablecidos para su adopción. Así pues, toda sentencia que sea más bien

    el decisionismo que de la aplicación del derecho, que esté más próxima a la

    ntad que a la justicia o a la razón, cuyas conclusiones sean ajenas a la lógica,

    rá una sentencia arbitraria, injusta y, por lo tanto, inconstitucional [STC N.° 0728-

    2008-PHC/TC, fundamento 8].

    4. Por ello, el análisis de si una determinada resolución judicial viola o no el derecho a

    la motivación de las resoluciones judiciales, debe realizarse a partir de los propios

    fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas

    procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados

    para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva

    evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no

    le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos

    de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha

    puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un

    determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación

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    del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos

    [STC N.° 01480-2006-PAITC, fundamento 2].

    5. De este modo, en la interpretación sobre el contenido constitucionalmente protegido

    de este derecho, el Tribunal Constitucional ha formulado una tipología de supuestos

    en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia

    recaída en el Expediente N.° 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las

    siguientes hipótesis de vulneración:

    5.1 Inexistencia de motivación o motivación aparente

    5.2. Falta de motivación interna del razonamiento,

    que se presenta en una doble

    dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de

    las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro,

    cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un

    discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las

    razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de

    identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el

    control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o

    ibunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su

    coherencia narrativa.

    Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se

    presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no

    han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica

    [según corresponda].

    5.4. La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación

    exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para

    asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha

    establecido el Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las

    pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales,

    sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la

    ausencia de argumentos o la insuficiencia de fundamentos resulta

    manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

    5.5 La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial

    efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias,

    obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de

    manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer,

    por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate

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    procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se

    produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control

    mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación,

    es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del

    marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del

    derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la

    sentencia (incongruencia omisiva).

    6. En el caso de autos, apreciamos que, mediante Sentencia N.° 269-2012, de fecha 3

    de setiembre de 2012, el Segundo Juzgado Especializado de Familia de Arequipa

    declaró al favorecido como autor de la infracción de tentativa de robo agravado,

    prevista en los artículos 188 y 189 incisos 3 y 4 primer párrafo del Código Penal, en

    agravio de Jorge Armando Varillas Urrutia, imponiéndole al beneficiario la medida

    socio educativa de internamiento por el plazo de cuatro (04) arios, y fijando una

    reparación en forma solidaria con sus padres de quinientos (500) nuevos soles a

    favor del agraviado; exponiendo, a tal efecto, el siguiente razonamiento:

    6.1.

    n primer lugar, el Juzgado resaltó la declaración del agraviado, quien

    indicó que el día quince de julio del dos mil doce a las siete horas con

    cuarenta y cinco minutos llegó al local de la empresa Malvisur, ubicado

    en calle Garcí Carbajal con la finalidad de recoger una encomienda

    la ciudad de Lima, al encontrar que el local se encontraba cerrado

    procedió a esperar a que abrieran el local parándose en la vereda del

    rente observando que dos sujetos iban por la misma acera y en forma

    intempestiva lo rodearon con la intención de robarle, siendo uno de ellos

    quien colocó un cuchillo a la altura de su cuello (lado izquierdo)

    presionando y diciéndole ̀ ya perdiste', en ese momento instintivamente

    retrocedió hacia la pista y el sujeto trató de cortarle estirando la mano

    con el arma, logrando alcanzarlo con la punta del cuchillo,

    ocasionándole un corte pequeño con el arma, logrando alcanzarlo con la

    punta del cuchillo, ocasionándole un corte pequeño debajo de la oreja

    izquierda, debido a que trató de evitar el ataque, por lo que trató de

    atraparlo, siendo que su atacante empezó a correr al notar la presencia

    policial de dos efectivos que iban por la esquina, en ese momento la

    persona que lo atacó arrojó el cuchillo sobre la vereda »j'e capturado a

    veinte metros del lugar. El sujeto que lo acompañaba corrió en sentido

    contrario, por lo que sólo detuvieron a su atacante, quien estaba vestido

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    con una casaca azul de franjas blancas, pantalón oscuro y zapatillas

    oscuras, quien señaló apellidarse (D.B.N.),

    siendo conducidos a la

    comisaría para las investigaciones del caso (...) Todo lo cual ha sido

    corroborado con la declaración tanto a nivel policial como

    jurisdiccional del SOB PA? Javier Turne Cortez (...)

    (sic) [cuarto

    considerando de la sentencia]

    6.2.

    or su parte, en relación a la declaración del investigado, el Juzgado

    consignó como m anifestación suya que

    el día quince de julio del dos mil

    doce estaba con Carlos Choque Pampa, de diecinueve años de edad,

    quien vive por su barrio, en circunstancias en que ambos regresaban de

    una fiesta de un compañero del instituto, siendo las seis de la mañana se

    dirigían a tornar la comb i para bajar por O rmeño, su am igo se peleó con

    otro sujeto, suponiendo él que lo conocía de antes porque se empezaron

    a pegar, él y su amigo s e encontraban sin s ignos de alcohol, por lo que él

    reaccionó en defensa de su amigo porque el otro sujeto le estaba

    pegando, en esas circunstancias apareció un patrullero y el sujeto que

    pegaba a su amigo dijo que él le había robado su billetera, la policía le

    revisó los bolsillos no encontrándole nada, el patrullero lo llevó a él y a

    la persona que supuestamente le había robado a la comisaría de Palacio

    ejo pues su amigo se dio a la fuga, precisa que (...)el cuchillo era del

    sujeto que estaba pegando a su amigo y la policía se lo puso a él,

    respecto al corte del agraviado indicó que se realizó cuando estaba

    peleando con su amigo puesto que su amigo lo estaba sujetando de la

    cabeza y que el agraviado fue quien sacó el cuchillo para amenazar a su

    amigo, indicó que tiene un proceso de robo agravado y otro de lesiones,

    señala que el otro proceso lo tiene con otro de sus amigos y que a él no

    le encontraron nada

    (sic) [quinto considerando de la sentencia].

    De lo cual, concluye el Juzgado que

    el investigado niega los hechos

    imputados, es más manifiesta que fue un pleito entre el agraviado y su

    amigo y que el agraviado fue quien portaba un cuchillo aunque en

    primer término el investigado afirmó que 'la policía se lo puso a él',

    situación que por cierto no lo ha acreditado de modo alguno y menos

    con medio probatorio pertinente, teniendo la sindicación directa del

    agraviado y la declaración de un efectivo policial que lo intervino, a lo

    que se agrega además que intentó fugarse por la calle Dos de Mayo del

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    cercado siendo nuevamente intervenido por la policía, situación que por

    cierto es merituada

    (sic) [quinto considerando d e la sentencia].

    6.3.

    continuación, el Juzgado emplazado valoró el informe técnico

    multidisciplinario, evacuado por el Centro Juvenil Alfonso Ligarte,

    concluyendo respecto al investigado que

    es primario en internamiento,

    involucrado aparentemente en actos ilícitos, en consumo perjudicial de

    sustancias psicoactivas, procede de un hogar altamente inestable

    aparentemente constituido de tipología familiar nuclear disfuncional,

    bajo la potestad de los padres (...) ;

    a lo que agrega el Juzgado que

    como él mismo ha reconocido que tiene otros dos procesos por

    infracción otro por robo agravado y uno por lesiones, de lo que se

    evidencia que el investigado no tiene control alguno por parte de sus

    progenitores, al ser consumidor de sustancias psicoactivas y estar

    involucrado en otros actos infractores

    [quinto considerando de la

    sentencia].

    A partir de allí, concluye el Juzgado:

    por tanto, valorando los medios

    probatorios anteriormente descritos y analizados los mismos en

    conjunto. permiten colegir a este Despacho, que el investigado tiene

    responsabilidad sobre los hechos denunciados, habiendo querido robar

    al agraviado con otra persona la cual se dio a la fuga

    [quinto

    considerando de la sentencia].

    Tal conclusión se ve reforzada, a criterio del Juzgado, por la declaración

    recibida en etapa policial del SOB PNP Javier Turne Cortez, quien

    afirmó que junto a su compañero

    fueron alertados por una persona

    quien era víctima de robo, observando a dos sujetos c orriendo en sentido

    contrario, por lo que emprendieron la persecución notando que uno de

    ellos arroja a la vereda un arma blanca—cuchillo, siendo éste detenido y

    controlado físicamente a unos veinte metros, y el otro logró darse a la

    filga (...) anotando además que el investigado emprendió la fuga

    nuevamente siendo alcanzado a dos cuadras del lugar, y que el arma,fiie

    tirada a la vereda por el investigado (...) ,

    lo que fue corroborado con su

    declaración a nivel jurisdiccional [Considerando 5.2 de la sentencia]

    6.4

    6.5.

    11

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    por

    JORGE

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    6.6.

    or otro lado, el Juzgado demandado merituó que el adolescente

    no

    tiene antecedentes por la comisión de otras infracciones como aparece

    del Registro del adolescente infractor ,

    así como el resultado de la

    evaluación psicológica, en el que se afirma:

    refiere cursar estudios

    superiores observando interés por continuar estudios en carrera

    profesional (profesor de educación frica) (...) serio, preocupado,

    tranquilo, emocionalmente estable, animoso, persistente (...) se proyecto

    hacia su futuro, con metas de superación personal (...) preocupación por

    continuar estudios superiores ;

    aunque también la

    Evaluación

    Conductual,

    que concluyó respecto al adolescente infractor, que

    requiere apoyo, supervisión de sus actividades y desplazamientos (...)

    requiriendo permanente orientación y consejería especializada

    [considerando décimo de la sentencia].

    6.7. inalmente, la sentencia invocó el principio del interés superior del Niño,

    para derivar de él que

    mediante el proceso judicial instaurado, lo que se

    busca no es sancionar al adolescente, sino prevenir que vuelva a incurrir

    en actos similares y lograr un cambio en su conducta, buscando que

    asume conciencia de las consecuencias de sus actos

    (sic); así como la

    Convención Internacional de Derechos del Niño y la Doctrina de la

    Protección Integral [considerando décimosegundo de la sentencia].

    7. Por su parte, mediante Resolución N.° 18 de fecha 5 de octubre de 2012, la Primera

    Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada, pero la

    revocó en el extremo de la medida de internamiento y, reformándola, impuso al

    favorecido medida socio educativa por el plazo de tres (03) años; todo ello sobre la

    base del siguiente razonamiento:

    7.1. n primer lugar. la

    Sala emplazada valoró los siguientes medios

    probatorios: acta de intervención policial, acta de recojo, declaración del

    agraviado, declaración del SOB PNB Javier Turne Cortéz y certificado

    médico legal

    [considerando tercero de la sentencia].

    7.2.

    continuación, la Sala apreció los presupuestos de valoración de la

    declaración del agraviado que, según lo establecido en el Acuerdo

    Plenario 2-2005/CJ- 116, son los siguientes: ausencia de incredibilidad;

    verosimilitud de la versión

    (extremo en el que se afirma que la versión

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    incriminatoria del agraviado estaba corroborada con el acta de

    intervención policial y declaración del SOB PNP Javier Tume Cortéz y

    con el certificado médico legal);

    y persistencia en la incriminación;

    de

    todo lo cual concluyó que las declaraciones del agraviado (...) tiene

    virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del

    adolescente (...) [considerando 5.4 de la sentencia].

    Por otro lado, en relación a la no ratificación de la denuncia por el

    agraviado, sostuvo la Sala que

    es improcedente conforme al estado del

    proceso

    y que

    no merece mayor análisis ni credibilidad alguna, por

    cuando ésta frie presentada luego de haber precluido la etapa en la que

    se actúan los medios probatorios

    [considerando sexto de la sentencia].

    Finalmente, en cuanto a la medida socio educativa a imponer al

    favorecido, la sentencia refirió que

    al momento de cometer el acto

    infractor el adolescente contaba con diecisiete años de edad, con grado

    de instrucción secundaria completa (...) existe la necesidad de

    intervención estatal, debido a que el adolescente infractor se encuentra

    con un entorno familiar altamente desfavorable',

    razón por la cual,

    concluye, la medida socio educativa de internamiento es la adecuada en

    el caso de autos, con la finalidad de lograr a través del apoyo del equipo

    multidisciplinario que el adolescente infractor adquiera criterios de

    valores y moralidad [considerando 7.1 de la sentencia].

    Sin embargo, la Sala juzgó que la medida de internamiento impuesta al

    adolescente de cuatro años,

    debe tenerse presente que el adolescente

    infractor ha nacido el quince de agosto de mil novecientos noventa y

    cuatro (...) no registra antecedentes por infracciones (...) y la infracción

    ha quedado en grado de tentativa ,

    por lo que procedió a rebajar la

    medida a tres años de internamiento,

    lo que está de acuerdo con lo

    opinado por el señor Fiscal Superior en su dictamen 92-2012-FAM-MP-

    IFSCAR

    [considerando 7.2 de la sentencia].

    8. De lo expuesto, consideramos que las resoluciones judiciales cuestionadas no

    contienen una motivación suficiente, según los parámetros antes aludidos, en

    atención a las consideraciones siguientes:

    13

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    8.1. En relación a la Sentencia N.° 269-2012, expedida por el Segundo Juzgado

    Especializado de Familia:

    a)

    En primer lugar, se aprecia que si bien el Juzgado aludió al informe

    técnico multidisciplinario incluido en el expediente, que calificaba al

    investigado como

    primario en internamiento

    así como la evaluación

    psicológica, que concluyó respecto al menor infractor que

    refiere cursar

    estudios superiores observando interés por continuar en carrera

    profesional (profesor de educación física) serio, preocupado, tranquilo,

    emocionalmente estable, animoso, persistente (...) se proyecta hacia su

    futuro, con metas de superación personal ,

    no se aprecia en el

    íter

    argumentativo de la resolución judicial cuestionada ponderación alguna

    de estas pruebas, cuyo mérito ha sido excluido inexplicablemente del

    razonamiento judicial expuesto en la sentencia, cuando lo cierto es que tal

    información era absolutamente relevante, si no para determinar la

    responsabilidad penal del infractor en el hecho denunciado (lo que no se

    discute), sí para determinar la medida socio educativa que iba a

    imponérsele al menor como consecuencia de los hechos acreditados. En

    tal sentido, la conclusión a la que arriba el Juzgado en el fallo de la

    sentencia, que

    impone al infractor la medida socio educativa de

    internamiento por el plazo de cuatro (04) años, al estar desprovista de la

    necesaria justificación en los términos aquí señalados, constituye un

    supuesto de

    motivación insuficiente,

    al no haberse brindado los

    argumentos que respaldan la imposición de la sanción impuesta al menor

    infractor.

    b) Pero además, y en segundo lugar, se aprecia también un supuesto de

    motivación incongruente,

    pues la ausencia de valoración de las pruebas

    antes aludidas contrasta o es incoherente con la invocación, en la parte

    final de la sentencia, del principio de interés superior del niño, así como la

    Convención Internacional de Derecho del Niño y la Doctrina de la

    Protección Integral, que buscan precisamente no sancionar al

    adolescente, sino prevenir que vuelva a incurrir en actos similares y

    lograr un cambio en su conducta- como el propio Juzgado lo refiere en

    el considerando décimosegundo de la sentencia.

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    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    EXP. N.° 00804-2013-PHC/TC

    AREQUIPA

    N. Y. J. D. Representado por JORGE

    ESTEBAN DUEÑAS ROJAS

    8.2.

    En relación a la Resolución N.° 18, expedida por la Primera Sala Civil de

    Arequipa:

    a) Si bien la Sala demandada, a diferencia del juez

    a quo,

    sí valoró los

    informes antes aludidos, al indicar que

    al momento de cometer el acto

    infractor el adolescente contaba con diecisiete años de edad, con grado

    de instrucción secundaria completa (...) existe la necesidad de

    intervención estatal, debido a que el adolescente infractor se encuentra

    con un entorno familiar altamente desfavorable ,

    concluyendo por ello

    que la medida socio educativa de internamiento es

    la adecuada en el

    caso de autos, con la finalidad de lograr a través del apoyo del equipo

    multidisciplinario que el adolescente infractor adquiera criterios de

    valores y moralidad ,

    no menos cierto es que la Sala demandada, al variar

    la sanción originalmente impuesta de cuatro (4) a tres (3) años, se limitó a

    señalar que

    debe tenerse presente que el adolescente infractor ha nacido

    el quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (...) no registra

    antecedentes por infracciones (..) y la infracción ha quedado en

    tentativa',

    pero deja sin explicar el razonamiento judicial que lo conduce

    de esta premisa a la conclusión punitiva a la cual arriba. Lo que

    igualmente revela, aunque por este otro motivo, un supuesto de

    motivación insuficiente,

    teniendo en cuenta las circunstancias personales

    del menor infractor que la Sala demandada tenía a su disposición para

    resolver.

    9. Por lo tanto, consideramos que se encuentra acreditada en autos la afectación del

    derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales (artículo

    139°, incisos 3 y 5 de la Constitución, respectivamente), debiéndose declarar la

    nulidad de las Resoluciones N.'

    s

    269-2012 y 18, expedidas por el Segundo Juzgado

    Especializado de Familia y por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia

    de Arequipa, respectivamente, y ordenarse que los órganos emplazados emitir nueva

    sentencia debidamente motivada, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas.

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    Sres.

    MESÍA RAMÍREZ

    ETO CRUZ

    o q c.

    t_a

    OSCAR

    NOñ

    SfiCRET. oa

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    EXP. N.° 00804-2013-PHC/TC

    AREQUIPA

    N. Y. J. D. Representado por JORGE

    ESTEB AN DUEÑ AS R OJAS

    Por estos fundamentos, nuestro voto es por:

    1.

    Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la valoración de las pruebas.

    2.

    Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus, al haberse constatado la

    afectación del derecho constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales;

    en consecuencia, NULAS la Sentencia N.' 269-2012 y la Resolución N.° 18,

    expedidas por el Segundo Juzgado Especializado de Familia y por la Primera Sala

    Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, respectivamente, debiendo los

    órganos emplazados emitir nueva decisión debidamente motivada teniendo en

    cuenta las consideraciones expuestas.

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    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    EXP. N.° 00804-2013-PHC/TC

    AREQUIPA

    N.Y.J.D. Representado por JORGE

    ESTEBAN DUEÑAS ROJAS

    VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE RAYEN

    Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida, y de conformidad con lo

    dispuesto en el artículo 5°, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal

    Constitucional, así como en los artículos 11° y 11°-A de su Reglamento Normativo,

    procedo a emitir el siguiente voto:

    Hecho el análisis de autos, comparto plenamente los fundamentos expuestos en el voto

    suscrito por los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, por lo que mi voto también es

    porque se declare IMPROCEDENTE la demanda, respecto a la valoración de las

    pruebas, y FUNDADA la demanda de hábeas corpus, al haberse constatado la

    afectación del derecho constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales; en

    consecuencia, NULA la Sentencia N° 269-2012 y la Resolución N° 18, expedidas por

    el Segundo Juzgado Especializado de Familia y por la Primera Sala Civil de la Corte

    Superior de Justicia de Arequipa, respectivamente, debiendo los órganos emplazados

    emitir nueva decisión debidamente motivada, teniendo en cuenta las consideraciones

    expuestas en el voto materia de adhesión.

    Sr.

    CALLE RAYEN

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    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    III I I 

    EXP N 00 04 2013-PITC/TC

    AREQUIPA

    N. Y. J. D. B Representado por JORGE

    ESTEBAN DUEÑAS ROJAS

    VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

    Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Esteban Dueñas

    Rojas, a favor del menor N. Y. J. D. B., contra la resolución expedida por la Sala Penal

    de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 170, su fecha 31

    de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos, el

    magistrado firmante emite el siguiente voto:

    1 Con fecha 7 de diciembre de 2012, don Jorge Esteban Dueñas Rojas interpone

    demanda de hábeas corpus a favor del menor de edad de iniciales N. Y. J. D. B., y

    la dirige contra el Juez del Segundo Juzgado de Familia de Arequipa, don Omar

    Samuel Cornejo Araoz, y los vocales integrantes de la Primera Sala Civil de la

    Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores del Carpio Rodríguez, Valencia

    Dongo Cárdenas y Yucra Quispe, con el objeto de que se declare la nulidad de la

    Resolución de fecha 3 de setiembre de 2012, así como de su confirmatoria por

    Resolución de fecha 5 de octubre de 2012, a través de las cuales el beneficiario fue

    declarado autor de infracción a la ley penal en la modalidad de tentativa de robo

    agravado imponiéndole la medida socioeducativa de internamiento por el plazo de

    tres años (Expediente N.° 02508-2012-0-0401-JR-FP-02) y, consecuentemente, se

    disponga su inmediata libertad Alega la afectación de los derechos al debido

    proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales a

    la libertad personal, entre otros.

    Al respecto, afirma que durante todo el proceso no hubo ninguna prueba directa ni

    indirecta de la posible participación del favorecido en los hechos, sin embargo se

    expidió la sentencia cuestionada. Precisa que i) la cuestionada decisión se basa en la

    única declaración del agraviado a nivel pre judicial, ii) no se valoró la declaración

    del policía que sostiene que no vio al adolescente cometer la infracción,

    Hl)

    está

    probado que la lesión que presenta el agraviado es compatible al causado con un

    objeto cortante, iv) la pericia se concluye que las huellas en el cuchillo resultan

    negativas respecto al menor sentenciado, pues dicho objeto cortante sería del amigo

    del menor, y) no se valoró el informe social que favorece al menor beneficiario, vi)

    existen diversas contradicciones entre lo que manifiesta la asistenta social y el

    psicólogo,

    vi() la sindicación del agraviado es pobre y nada creíble,

    viii) en todo

    caso existió un incidente entre

    el

    agraviado y otra persona, ix) el agraviado ha

    retirado los cargos y nadie sindica al favorecido. Aduce que se debe declarar la

    nulidad del proceso penal en el que abusivamente se ha condenado al favorecido.

    Agrega que se impuso la medida socioeducativa de internamiento, pero no se tuvo

    en cuenta que el beneficiario ha concluido sus estudios con notas sobresalientes, se

    encuentra en el tercio superior, se encuentra matriculado en un instituto superior y

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    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    EXP N 00804 2013-PHC/TC

    AREQU PA

    N. Y. J D. B Representado por JORGE

    ESTEBAN DUEÑAS ROJAS

    que se encuen