00804-2013-hc-menor infractor deber ser debidamnte sos
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 00804-2013-PHC/TC
AREQUIPA
N. Y. J. D. Representado por JORGE
ESTEBAN DUEÑAS ROJAS
entre lo que manifiesta la asistenta social y el psicólogo,
vi')
la sindicación del agraviado
es pobre y nada creíble, viii)
en todo caso existió un incidente entre el agraviado y otra
persona, tic)
el agraviado ha retirado los cargos y nadie sindica al favorecido. Señala que
se debe declarar la nulidad del proceso penal en el que abusivamente se ha condenado al
favorecido. Aduce que se impuso la medida socioeducativa de internamiento, pero no se
tuvo en cuenta que el beneficiario ha concluido sus estudios con notas sobresalientes, se
encuentra en el tercio superior, se encuentra matriculado en un instituto superior y se
encuentra trabajando.
Con fecha 20 de diciembre de 2012, el Procurador Público Adjunto del Poder
Judicial contesta la demanda, solicitando que se la declare improcedente, por cuanto los
pronunciamientos judiciales cuestionados se encuentran arreglados a derecho.
Con fecha 3 de enero de 2013, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria
la Corte Superior de Justicia de Arequipa, declaró improcedente la demanda, por
considerar que los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda eran los mismos a
los que se señalaban en la demanda de hábeas corpus tramitada ante el Sexto Juzgado
Penal dnipersonal (Exp. N.° 2012-4306), siendo de aplicación la causal de
--,
mpreydencia referida a la litispendencia, establecida en el artículo 5° inciso 6 del
Có. eo P ocesal Constitucional
Con fecha 31 de enero de 2013, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior
J sticia de Lima confirmó la apelada, en aplicación del artículo 5° inciso 1 del Código
r cesal Constitucional.
Con fecha 4 de febrero de 2013, el recurrente interpone recurso de agravio
constitucional, reafirmándose en sus argumentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda de hábeas corpus es qu e declare la
nulidad
de la
Resolución de fecha 3 de setiembre de 2012, así cí, o de su confirmatoria por
Resolución de fecha 5 de octubre de 2012, a travé de las cuales el beneficiario fue
declarado autor de infracción a la ley penal e• a modalidad de tentativa de robo
agravado imponiéndole la medida socioeduc iva de internamiento por el plazo de
tres años (Expediente N.° 02508-2012-0 1401-JR-FP-02) y, consecuentemente, se
disponga su inmediata libertad. Se . ta la afectación de los derechos al debido
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proceso, a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales,
a la libertad personal, entre otros.
Cuestiones previas
Sobre la supuesta litispendencia en el caso de autos
2.
La resolución de la presente controversia ha de comenzar por evaluar si en el caso de
autos se presenta, o no, la litispendencia invocada por el juez
a quo para declarar la
improcedencia de la demanda.
3.
Al respecto, viene al caso recordar que para declarar la improcedencia en base a esta
causal, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa emplazado
manifestó lo siguiente:
En el c o de autos, se verifica que los fundamentos de hecho y de derecho de la presente
deman a, son los mismos a los que se señalan en la demanda de hábeas corpus, tramitado
ante -1 Sexto Juzgado Penal Unipersonal, expediente 2012-4306; la única diferencia entre
a
as, es la persona que la presenta a favor de (N.Y.J.D), en la presente demanda es Jorge
eban Dueñas Rojas (padre del favorecido) y en la otra es Mónica Ivonne Bcybbe Arias
madre del favorecido); se aprecia que en am bas dema ndas el petitorio, los antecedentes y los
fundamentos son idénticos. A lo que se agrega que, en la demanda de hábeas corpus
tramitado ante el Sexto Juzgado Penal Unipersonal, expediente 2012-4306, se ha expedido
resolución, declarando improcedente de plano la demanda. En consecuencia, se tiene que, al
existir otro proceso constitucional de hábeas corpus N° 2012-4306, el cual, mediante
resolución fue declarada improcedente, al referirse al mismo favorecido, a los mismos
accionados, al mismo petitorio, a los mismos antecedentes y los mismos fundamentos, se
presenta lit ispendencia con e l presente proceso de hábe as corpus. Por tanto, debe declararse
improcedente la presente demanda [fundamento O de la resolución]
4.
En relación a la litispendencia, el Tribunal Constitucional ha precisado que,
su
configuración, se requiere la identidad de procesos, lo cual se encuentra • erminado
por la identidad de
partes, de
petitorio
(aquello que efectivamente s- • cita) y del
título
(el conjunto de fundamentos de hecho y de derecho que s
an el pedido)
[SSTC N.
01984-2004 -AA/TC,
02427-2004-AA/TC, 05379-2005-AA/T entre otras].
5.
En aplicación del citado criterio, se debe precisar que
ien en el Exp. N.° 4306-
2012, tramitado ante el Sexto Juzgado Penal Unipe
l de Arequipa, la demanda de
hábeas corpus fue interpuesta a'
avor del mism eneficiario, con los mismos objeto
y título (fojas 101), tal demanda fue d
ada improcedente con fecha 28 de
noviembre de 2012 (fojas 112),
qued o firme dicha decisión al no ser apelada;
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mientras que la nueva demanda de hábeas corpus, que da origen al presente proceso,
fue promovida con fecha 7 de diciembre de 2012, vale decir, cuando el anterior
proceso constitucional ya había concluido, y cuya declaración de improcedencia, por
lo demás, no ostentaba la calidad de cosa juzgada (artículo 6° del Código Procesal
Constitucional). Siendo esto así, cobra veracidad la afirmación del recurrente, en el
sentido de que prefirió nuevamente interponer (...) un nuevo proceso
constitucional de hábeas corpus (recurso de apelación de fojas 135).
6. En consecuencia, resuelta esta primera cuestión previa, corresponde a este Tribunal
entrar a evaluar el fondo del asunto.
Sobre los cuestionamientos realizados en la demanda de autos, respecto a asuntos de
mera legalidad ordinaria
. La Constitución establece en su artículo 200°, inciso 1, que el hábeas corpus procede
cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales
conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación
del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis
del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe
examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten
relevancia constitucional, y luego, si agravian el contenido constitucionalmente
protegido del derecho fundamental a la libertad personal.
Lo cual implica que, para que proceda el hábeas corpus, el hecho denunciado de
inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta
en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los
derechos cons 'tucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la
libertad in
ual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su
artículo , inciso I, que no proceden los procesos constitucionales cuando (...) 1
hech y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al cor ido
coy. itucionalmente protegido el derecho invocado .
De este modo, la demanda de autos debe de ser desestimada, en el
emo en el que
se afirma que:
durante todo el proceso no hubo ninguna prueis directa ni indirecta
de la posible participación del favorecido en los hechos,
mbargo se expidió la
sentencia cuestionada;
que i)
la cuestionada decisión se asa en la única declaración
del agraviado a nivel pre
o se valor' a declaración del policía que
sostiene que no vio al adolescente cometer la
cción; iii) está probado que la
lesión que presenta el agraviado es compati. e al causado con un objeto cortante;
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iv) la pericia se concluye que las huellas en el cuchillo resultan negativas respecto al
menor sentenciado, pues dicho objeto cortante sería del amigo del menor, v) la
sindicación del agraviado es pobre y nada creíble;
vi)
en todo caso existió un
incidente entre el agraviado y otra persona; vii) el agraviado ha retirado los cargos
y nadie sindica al favorecido .
9. Al respecto, este Tribunal considera que lo que en realidad pretende el recurrente es
que se lleve a cabo un reexamen de las resoluciones judiciales a través de las cuales
se impuso al menor favorecido la medida socioeducativa de internamiento como
autor de infracción a la ley penal en la modalidad de tentativa de robo agravado,
p textando con tal propósito la presunta afectación a los derechos reclamados en la
emanda. En efecto, tales cuestionamientos se sustentan en alegados de índole
infraconstitucional, referidos a la valoración y suficiencia de las pruebas penales y a
la irresponsabilidad penal del beneficiario respecto de las cuales se aduce que
no se
valoró la declaración del policía que sostiene que no vio al adolescente cometer la
infracción, está probado que la lesión que presenta el agraviado es compatible al
causado con un objeto cortante que pertenecería al amigo del menor, la pericia
concluye señalando que las huellas en el cuchillo resultan negativas respecto al
Menor sentenciado, la sentencia se basa en la única declaración del agraviado a
s
, nivel pre judicial, la sindicación no es creíble y que lo que habría existido es un
/incidente entre el agraviado y otra persona, entre otros ;
cuestionamientos de
/
connotación penal que evidentemente excede el objeto del proceso de habeas corpus,
por constituir alegados de mera legalidad que corresponde determinar a la justicia
ordinaria.
0. Por lo demás, cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su
reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o
inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no
están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción
ordinaria que no compete a la justicia constitucional (RRTC
2245-200
PHC/TC, 05157-2007-PLIC/TC. 0572-2008-PHC/TC, entre otras). En su
a
determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva deJusticia
ordinaria, aspecto que también involucra la graduación de la pena ip gesta en sede
penal.
11. En consecuencia, respecto a estos extremos, la demanda
improcedente, en aplicación del artículo 5° inc
Constitucional.
autos debe ser declarada
1 del Código Procesal
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El derecho constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales (artículo
139° inciso 5 de la Constitución)
Argumentos del demandante
12. El demandante, en representación de su menor hijo de iniciales N.Y.J.D. , afirma
que las resoluciones judiciales cuestionadas no han valorado adecuadamente el
informe social que favorece al menor beneficiario, siendo que existen diversas
jAue
contradicciones entre lo que manifiestan la asistenta social y el psicólogo; en ese
s
/
Mido, manifiesta que al menor se le impuso la medida socioeducativa de
internamiento, pero no se tuvo en cuenta que el beneficiario ha concluido sus estudios
con notas sobresalientes, se encuentra en el tercio superior, se encuentra matriculado
en un instituto superior y que se encuentra trabajando.
Ar• mentos del demandado
13
u parte, el Procurador Público adjunto del Poder Judicial afirma que las
sentencias cuestionadas cuentan con la debida motivación, y que, por tal razón,
sultan acordes a derecho.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
14.
Reconocido expresamente en el artículo 139° inciso 5 de la Constitución, el derecho
constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales
no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos
objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso
[Cfr.
STC N.° 03943-2006-PA/TC, fundamento 4].
15.
Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido pacífica al adm
ue la
exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza
jueces,
cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proces
tal que los
ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercici de la potestad de
administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y = a ley; pero también
con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del dt echo de defensa de los
justiciables
[STC N.° 01230-2002-HC/TC, fundamento 11].
este modo comprendida, la
motivación de las resoluciones judiciales se reve tanto como un principio que
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informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho constitucional
que asiste a todos los justiciables [STC N408125-2005-1-1C/TC, fundamento 10].
16.
Sin embargo, con el mismo énfasis hemos precisado que no todo ni cualquier error en
el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la
violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de
las resoluciones judiciales [STC N.° 0037-2012-PA/TC, fundamento 35]. Más
concretamente: el dictado de una sentencia condenatoria
per se
no vulnera derechos
e
ndamentales, pero sí lo hace cuando dicha facultad se ejerce de manera arbitraria,
sto
es, cuando no se motivan debidamente o en todo caso legítimamente las
ecisiones adoptadas y/o no se observan los procedimientos constitucionales y
gales establecidos para su adopción. Así pues, toda sentencia que sea más bien fruto
del decisionismo que de la aplicación del derecho, que esté más próxima a la
voluntad que a la justicia o a la razón, cuyas conclusiones sean ajenas a la lógica, será
una sentencia arbitraria, injusta y, por lo tanto, inconstitucional [STC N.° 0728-2008-
PHC/TC, fundamento 8].
17.
P ello, el análisis de si una determinada resolución judicial viola o no el derecho a
otivación de las resoluciones judiciales, ha podido decir este Colegiado, debe
izarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada,
e modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en
cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no
pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de
procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis
externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio
racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e
imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad
en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en
la valoración de los hechos [STC N.° 01480-2006-PA/TC, fundamento 2].
18.
De este modo, en la interpretación sobre el contenido constitucionalmente
o
de este derecho, el Tribunal Constitucional ha formulado una tipologí
puestos
en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso
a sentencia
recaída en el Expediente N.° 03943-2006-PA/TC, en la que el Tris
Tris.na econoció las
siguientes hipótesis de vulneración:
18.1. Inexistencia de motivación o motivación aparen
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18.2. Falta de motivación interna del razonamiento,
que se presenta en una doble
dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de
las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro,
cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta corno un
discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las
razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar
el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los
argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o Tribunal
Constitucional, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su
coherencia narrativa.
18.3 Deficiencias en la motivación externa;
justificación de las premisas, que se
presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no
han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica
[según corresponda].
18.4 'La motivación insuficiente,
referida básicamente al mínimo de motivación
exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para
asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha
establecido el Tribunal Constitucional, no se trata de dar respuestas a cada una
de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos
generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es
que la ausencia de argumentos o la insuficiencia de fundamentos resulta
manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
18.5. La motivación sustancialmente incongruente.
El derecho a la tutela judicial
efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias,
obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de
manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer,
por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debat
procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en
e
produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de ontrol
mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de d
o
.ligación,
es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desv
.4 a decisión del
marco del debate judicial generando indefensión, consti .ye vulneración del
derecho a la tutela judicial y también del derecho a motivación de la
sentencia (incongruencia omisiva).
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19. En el caso de autos, este Tribunal aprecia que, mediante Sentencia N.° 269-2012. de
fecha 3 de setiembre de 2012, el Segundo Juzgado Especializado de Familia de
Arequipa declaró al favorecido como autor de la infracción de
tentativa de robo
agravado,
prevista en los artículos 188 y 189 incisos 3 y 4 primer párrafo del Código
Penal, en agravio de Jorge Armando Varillas Urrutia, imponiéndole al beneficiario la
medida socio educativa de internamiento por el plazo de cuatro (04) años, y fijando
una reparación en forma solidaria con sus padres de quinientos (500) nuevos soles a
favor del agraviado; exponiendo, a tal efecto, el siguiente razonamiento:
19.1. En primer lugar, el Juzgado resaltó la declaración del agraviado, quien indicó
que
el día quince de julio del dos mil doce a las siete horas con cuarenta y
cinco minutos llegó al local de la empresa Malvisur, ubicado en la calle Garcí
Carbajal con la finalidad de recoger una encomienda de la ciudad de Lima, al
encontrar que el local se encontraba cerrado procedió a esperar a que
abrieran el local parándose en la vereda del frente observando que dos sujetos
iban por la misma acera y en forma intempestiva lo rodearon con la intención
de robarle, siendo uno de ellos quien colocó un cuchillo a la altura de su
cuello (lado izquierdo) presionando y diciéndole ya perdiste', en ese momento
instintivamente retrocedió hacia la pista y el sujeto trató de cortarle estirando
la mano con el arma, logrando alcanzarlo con la punta del cuchillo,
ocasionándole un corte pequeño con el arma, logrando alcanzarlo con la
punta del cuchillo, ocasionándole un corte pequeño debajo de la oreja
izquierda, debido a que trató de evitar el ataque, por lo que trató de atraparlo,
siendo que su atacante empezó a correr al notar la presencia policial de dos
efectivos que iban por la esquina, en ese momento la persona que lo atacó
arrojó el cuchillo sobre la vereda y fue capturado a veinte metros del lugar. El
sujeto que lo acompañaba corrió en sentido contrario, por lo que sólo
detuvieron a su atacante, quien estaba vestido con una casaca azul de franjas
blancas, pantalón oscuro y
zapatillas oscuras, quien señaló apellidarse
(D.B.N.),
siendo conducidos a la comisaría para las investigaciones del caso
(...) Todo lo cual ha sido corroborado con la declaración tanto a nivel pol al
como jurisdiccional del SOB PNP Javier Turne Cortez .
considerando de la sentencia].
19.2. Por su parte, con relación a la declaración del investigado, Juzgado consignó
como manifestación suya que
el día quince de julio
os mil doce estaba
con Carlos Choque Pampa, de diecinueve años
dad, quien vive por su
barrio, en circunstancias en que ambos r
uban de una fiesta de un
compañero del instituto, siendo las seis
mañana se dirigían a tomar la
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combi para bajar por Ormeño, su amigo se peleó con otro sujeto, suponiendo
él que lo conocía de antes porque se empezaron a pegar, él y su amigo se
encontraban sin signos de alcohol, por lo que él reaccionó en defensa de su
amigo porque el otro sujeto le estaba pegando, en esas circunstancias
apareció un patrullero y el sujeto que pegaba a su amigo dijo que él le había
robado su billetera, la policía le revisó los bolsillos no encontrándole nada, el
patrullero lo llevó a él y a la persona que supuestamente le había robado a la
comisaría de Palacio Viejo pues su amigo se dio a la fuga, precisa que (...)el
cuchillo era del sujeto que estaba pegando a su amigo y la policía se lo puso a
él, respecto al corte del agraviado indicó que se realizó cuando estaba
peleando con su amigo puesto que su amigo lo estaba sujetando de la cabeza y
.....„7,1,
que el agraviado fue quien sacó el cuchillo para amenazar a su amigo, indicó
u
e tiene un proceso de robo agravado y otro de lesiones, señala que el otro
proceso lo tiene con otro de sus amigos y que a él no le encontraron nada
[quinto considerando de la sentencia].
„
/De lo cual, concluye el Juzgado que
el investigado niega los hechos
mputados, es más manifiesta que fue un pleito entre el agraviado y su amigo y
que el agraviado fue quien portaba un cuchillo aunque en primer término el
investigado afirmó que 'la policía se lo puso a él', situación que por cierto no
lo ha acreditado de modo alguno y menos con medio probatorio pertinente,
teniendo la sindicación directa del agraviado y la declaración de un efectivo
policial que lo intervino, a lo que se agrega además que intentó fugarse por la
calle Dos de Mayo del cercado siendo nuevamente intervenido por la policía,
situación que por cierto es merituada
[quinto considerando de la sentencia]
19.3. A continuación, el Juzgado emplazado valoró el informe técnico
multidisciplinario, evacuado por el Centro Juvenil Alfonso Ligarte,
concluyendo respecto al investigado que
es primario en internamiento,
involucrado aparentemente en actos ilícitos, en consumo perjudicial de
sustancias psicoactivas, procede de un hogar altamente inestable
aparentemente constituido de tipología familiar nuclear disfuncional, bajo
potestad de los padres (...) ;
a lo que agrega el Juzgado que corno e
ha reconocido que tiene otros dos procesos por infracción ot
robo
agravado y uno por lesiones, de lo que se evidencia que el inves
o no tiene
control alguno por parte de sus progenitores, al ser consum or de sustancias
psicoactivas y estar involucrado en otros actos
ctores
[quinto
considerando de la sentencia].
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19.4. A partir de allí, concluye el Juzgado:
por tanto, valorando los medios
probatorios anteriormente descritos y analizados los mismos en conjunto,
permiten colegir a este Despacho, que el investigado tiene responsabilidad
sobre los hechos denunciados, habiendo querido robar al agraviado con otra
persona la cual se dio a la fuga
[quinto considerando de la sentencia].
19.5. Tal conclusión se ve reforzada, a criterio del Juzgado, por la declaración
recibida en etapa policial del SOB PNP Javier Turne Cortez, quien afirmó que
junto a su compañero
'fueron alertados por una persona quien era víctima de
robo, observando a dos sujetos corriendo en sentido contrario, por lo que
emprendieron la persecución notando que uno de ellos arroja a la vereda un
arma blanca—cuchillo, siendo éste detenido y controlado físicamente a unos
veinte metros, y el otro logró darse a la fuga (...) anotando además que el
. . 1
vestigado emprendió la fuga nuevamente siendo alcanzado a dos cuadras
del lugar, y que el arma fue tirada a la vereda por el investigado (...) ,
lo que
fue,corroborado con su declaración a nivel jurisdiccional [considerando 5.2 de
1 sentencia].
Por otro lado, el Juzgado demandado merituó que el adolescente
no tiene
antecedentes por la comisión de otras infracciones como aparece del Registro
del adolescente infractor ,
así como el resultado de la evaluación psicológica,
en el que se afirma: refiere cursar estudios superiores observando interés por
continuar estudios en carrera profesional (profesor de educación física) (...)
serio, preocupado, tranquilo, emocionalmente estable, animoso, persistente
(..) se proyecto hacia su futuro, con metas de superación personal (...)
preocupación por continuar estudios superiores ; aunque también la
Evaluación Conductual, que concluyó respecto al adolescente infractor, que
requiere apoyo, supervisión de sus actividades y desplazamientos (...)
requiriendo permanente orientación y consejería especializada
[considerando
décimo de la sentencia].
19.7. Finalmente, la sentencia invocó el principio del interés superior del lío para
derivar de él que
mediante el proceso judicial instaurado, lo quer sca no
es sancionar al adolescente, sino prevenir que vuelva a in
n actos
similares y lograr un cambio en su conducta, buscando que sume conciencia
de las consecuencias de sus actos
(sic); así como la Con ación Internacional
de Derechos del Niño y la Doctrina de la Protecció. ntegral [considerando
decimosegundo de la sentencia].
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20. Por su parte, mediante Resolución N.° 18 de fecha 5 de octubre de 2012, la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada, pero la
revocó en el extremo de la medida de internamiento, y reformándola, impuso al
favorecido medida socio-educativa por el plazo de tres (03) años; todo ello, sobre la
base del siguiente razonamiento:
20.1. En primer lugar, la Sala emplazada valoró los siguientes medios probatorios:
acta de intervención policial, acta de recojo, declaración del agraviado,
declaración del SOR PNP Javier Turne Cortéz y certificado médico legal
[Considerando Tercero de la sentencia].
20.2. A continuación, la Sala apreció los presupuestos de valoración de la
declaración del agraviado que, según lo establecido en el Acuerdo Plenario
2-2005/CJ-116, son los siguientes:
ausencia de incredibilidad; verosimilitud
/ de la versión
(extremo en el que se afirma que la versión incriminatoria del
agraviado estaba corroborada con el acta de intervención policial y declaración
del SOB PNP Javier Tume Cortéz y con el certificado médico legal);
y
persistencia en la incriminación;
a resultas de todo lo cual concluyó que las
declaraciones del agraviado (...) tiene virtualidad procesal para enervar la
presunción de inocencia del adolescente (...) [Considerando 5.4 de la
sentencia].
20.3. Por otro lado, en relación a la no ratificación de la denuncia por el
agraviado, sostuvo la Sala que es improcedente conforme al estado del
proceso
y que
no merece mayor análisis ni credibilidad alguna, por cuando
ésta fue presentada luego de haber precluido la etapa en la que se actúan los
medios probatorios
[considerando sexto de la sentencia].
20.4. Finalmente, en cuanto a la medida socio educativa a imponer al favorecido
sentencia refirió que
al momento de cometer el acto infractor el adolc cente
contaba con diecisiete años de edad, con grado de instrucción ndaria
completa (...) existe la necesidad de intervención estatal, d
que el
adolescente infractor se encuentra con un entorno fa
ltamente
desfavorable ,
razón por la cual, concluye, la medida ocio educativa de
internamiento
es la adecuada en el caso de autos, con 1finalidad de lograr a
través del apoyo del equipo multidisciplinario qu' el adolescente infractor
adquiera criterios de valores y moralidad' [considerando 7.1 de la sentencia].
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Sin embargo, la Sala juzgó que la medida de internamiento impuesta al
adolescente de cuatro años,
debe tenerse presente que el adolescente infractor
ha nacido el quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (...) no
registra antecedentes por infracciones (..) y la infracción ha quedado en
grado de tentativa ,
por lo que procedió a rebajar la medida a tres años de
internamiento,
lo que está de acuerdo con lo opinado por el señor Fiscal
Superior en su dictamen 92-2012-FAM-MP-1FSCAR
[considerando 7.2 de la
sentencia].
21. De lo expuesto, este Tribunal estima que las resoluciones judiciales cuestionadas no
contienen una motivación suficiente, según los parámetros antes aludidos, en
atención a las consideraciones siguientes:
21.1. Con relación a la Sentencia N.° 269-2012, expedida por el Segundo Juzgado
Especializado de Familia:
L
ri\„--a),./En primer lugar, se aprecia que si bien el Juzgado aludió al informe técnico
multidisciplinario incluido en el expediente, que calificaba al investigado
/ como
primario en internamiento
así como la evaluación psicológica, que
concluyó respecto al menor infractor que
refiere cursar estudios
superiores observando interés por continuar en carrera profesional
(profesor de educación Fisica) serio, preocupado, tranquilo,
emocionalmente estable, animoso, persistente (...) se proyecta hacia su
futuro, con metas de superación personal ,
no se aprecia en el éter
argumentativo de la resolución judicial cuestionada ponderación alguna de
estas pruebas, cuyo mérito ha sido excluido inexplicablemente del
razonamiento judicial expuesto en la sentencia, cuando lo cierto es que tal
información era absolutamente relevante, si no para determinar la
responsabilidad penal del infractor en el hecho denunciado (lo que no se
discute), sí lo era para determinar la medida socio educativa que iba
imponérsele al menor como consecuencia de los hechos acreditados.
al
sentido, la conclusión a la que arriba el Juzgado en el fallo de latenia,
que impone al infractor la medida socio educativa de inter por el
plazo de cuatro (04) años,
al estar desprovista de la neces
ustificación
en los términos aquí señalados, constituye un supu o de motivación
insuficiente,
al no haberse brindado los argmner os que respaldan la
imposición de la sanción impu esta al menor infra
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21.2. Con relación a la Resolución N.° 18, expedida por la Primera Sala Civil de
Piequ'pa:
9
4 Si bien la Sala demandada, a diferencia del juez
a quo, si valoró los
informes antes aludidos, al señalar que
al momento de cometer el acto
infractor el adolescente contaba con diecisiete años de edad, con grado de
instrucción secundaria completa f..) existe la necesidad de intervención
estatal, debido a que el adolescente infractor se encuentra con un entorno
familiar altamente desfavorable ,
concluyendo por ello que la medida
socio educativa de internamiento es
la adecuada en el caso de autos, con
la finalidad de lograr a través del apoyo del equipo multidisciplinario que
el adolescente infractor adquiera criterios de valores y moralidad ,
no
menos cierto es que la Sala demandada, al variar la sanción originalmente
impuesta de cuatro (04) a tres (03) años, se limitó a señalar que
debe
tenerse presente que el adolescente infractor ha nacido el quince de agosto
de mil novecientos noventa y cuatro (...) no registra antecedentes por
infracciones (...) y la infracción ha quedado en tentativa ,
pero deja sin
explicar el razonamiento judicial que lo conduce de esta premisa a la
conclusión punitiva a la cual arriba. Lo que igualmente revela, aunque por
este otro motivo, un supuesto de
motivación insuficiente, teniendo
cuenta las circunstancias personales del menor infractor que 1
la
demandada tenía a su disposición para resolver.
S
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b) Pero además, y en segundo lugar, se aprecia también un supuesto de
motivación incongruente,
pues la ausencia de valoración de las pruebas
antes aludidas contrasta o es incoherente con la invocación, en la parte
final de la sentencia, del principio de interés superior del niño, así como la
Convención Internacional de Derecho del Niño y la Doctrina de la
Protección Integral, que buscan precisamente
no sancionar al
adolescente, sino prevenir que vuelva a incurrir en actos similares y lograr
un cambio en su conducta ,
como el propio Juzgado lo refiere en el
considerando décimosegundo de la sentencia.
22. Por lo tanto, este Tribunal considera que se encuentra acre ada en autos la
afectación del derecho al debido proceso y a la motivació de las resoluciones
judiciales (artículo 139° incisos 3 y 5 de la Constit ión, respectivamente),
debiéndose declarar la nulidad de las Resoluciones N.' 69-2012 y 18, expedidas
por el Segundo Juzgado Especializado de Familia y por la Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa, respectiv ente, y ordenarse a los órganos
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emplazados emitir nueva sentencia debidamente motivada, teniendo en cuenta las
razones expuestas.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la valoración de las pruebas.
2.
Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus, al haberse constatado la
afectación del derecho constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales;
en consecuencia, NULAS la Sentencia N.0 1
269-2012 y la Resolución N.° 18,
expedidas por el Segundo Juzgado Especializado de Familia y por la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, respectivamente, debiendo los
órganos emplazados emitir nueva decisión debidamente motivada, teniendo en cuenta
las consideraciones expuestas.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE RAYEN
ETO CRUZ
CO
ML ÑÓZ
1ELATOR
TITUCIONAL
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VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ
Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Esteban Dueñas
Rojas, a favor del menor N.Y.J.D.B., contra la resolución expedida por la Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 170, su fecha 31 de
enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos, los
magistrados firmantes emiten el siguiente voto:
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de diciembre de 2012, don Jorge Esteban Dueñas Rojas interpone
demanda de hábeas corpus a favor del menor de edad de iniciales N.Y.J.D.B. y la dirige
contra el Juez del Segundo Juzgado, con el objeto de que se declare la nulidad de la
Resolución de fecha 3 de setiembre de 2012, así como de su confirmatoria por
Resolución de fecha 5 de octubre de 2012, a través de las cuales el beneficiario fue
declarado autor de infracción a la ley penal en la modalidad de tentativa de robo
agravado imponiéndole la medida socioeducativa de internamiento por el plazo de tres
años (Expediente N.° 02508-2012-0-0401-JR-FP-02) y, consecuentemente, se disponga
su imnediata libertad. Se alega la afectación de los derechos al debido proceso, a la
tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad
personal, entre otros.
rma que durante todo el proceso no hubo ninguna prueba directa ni indirecta
osible participación del favorecido en los hechos, sin embargo se expidió la
la cuestionada. Precisa que
i)
la cuestionada decisión se basa en la única
aración del agraviado a nivel pre judicial,
ii)
no se valoró la declaración del policía
e sostiene que no vio al adolescente cometer la infracción,
di) está probado que la
esión que presenta el agraviado es compatible al causado con un objeto cortante, iv) la
pericia concluye que las huellas en el cuchillo resultan negativas respecto al menor
sentenciado, pues dicho objeto cortante sería del amigo del menor, y) no se valoró el
informe social que favorece al menor beneficiario, vi) existen diversas contradicciones
entre lo que manifiesta la asistenta social y el psicólogo, vii)
la sindicación del
agraviado es pobre y nada creíble, vüi) en todo caso existió un incidente entre el
agraviado y otra persona,
ix)
el agraviado ha retirado los cargos y nadie sindica al
favorecido. Señala que se debe declarar la nulidad del proceso penal en el que
abusivamente se ha condenado al favorecido. Aduce que se impuso la medida
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socioeducativa de internamiento, pero no se tuvo en cuenta que el beneficiario ha
concluido sus estudios con notas sobresalientes, se encuentra en el tercio superior, se
encuentra matriculado en un instituto superior y se encuentra trabajando.
Con fecha 20 de diciembre de 2012, el Procurador Público Adjunto del Poder
Judicial contesta la demanda, solicitando que se la declare improcedente, por cuanto los
pronunciamientos judiciales cuestionados se encuentran arreglados a derecho.
Con fecha 3 de enero de 2013, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria
de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, declaró improcedente la demanda, por
considerar que los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda eran los mismos a
los que se señalaban en la demanda de hábeas corpus tramitada ante el Sexto Juzgado
Penal Unipersonal (Exp. N.° 2012-4306), siendo de aplicación la causal de
improcedencia referida a la litispendencia, establecida en el artículo 5° inciso 6 del
Código Procesal Constitucional
Con fecha 31 de enero de 2013, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, en aplicación del artículo 5° inciso I
del Código Procesal Constitucional.
Con fecha 4 de febrero de 2013, el recurrente interpone recurso de agravio
stitucional, reafirmándose en sus argumentos.
FUNDAMENTOS
1. § Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda de hábeas corpus es que se declare la
nulidad de la
Resolución de fecha 3 de setiembre de 2012, así como de su confirmatoria por
Resolución de fecha 5 de octubre de 2012. a través de las cuales el beneficiario fue
declarado autor de infracción a la ley penal en la modalidad de tentativa de robo
agravado imponiéndole la medida socioeducativa de internamiento por el plazo de
tres años (Expediente N.° 02508-2012-0-0401-JR-FP-02) y, consecuentemente, se
disponga su inmediata libertad. Se alega la afectación de los derechos al debido
proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales,
a la libertad personal, entre otros.
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2. § Cuestiones previas
2.1 § Sobre la supuesta litispendencia en el caso de autos
2.
La resolución de la presente controversia ha de comenzar por evaluar si en el caso
de autos se presenta, o no, la litispendencia invocada por el juez
a quo para declarar
la improcedencia de la demanda.
3.
Al respecto, viene al caso recordar que para declarar la improcedencia en base a esta
causal, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa emplazado
manifestó lo siguiente:
En el caso de autos, se verifica que los fundamentos de hecho y de derecho de la
presente demanda, son los mismos a los que se señalan en la demanda de hábeas
corpus, tramitado ante el Sexto Juzgado Penal Unipersonal, expediente 2012-4306; la
única diferencia entre ambas, es la persona que la presenta a favor de (N.Y.J.D), en la
presente demanda es Jorge Esteban Dueñas Rojas (padre del favorecido) yen la otra es
Mónica lvonne Beybbe Arias (madre del favorecido); se aprecia que en ambas
demandas el petitorio, los antecedentes y los fundamentos son idénticos. A lo que se
agrega que, en la demanda de hábeas corpus tramitado ante el Sexto Juzgado Penal
Unipersonal, expediente 2012-4306, se ha expedido resolución, declarando
improcedente de plano la demanda. En consecuencia, se tiene que, al existir otro
proceso constitucional de hábeas corpus N° 2012-4306, el cual, mediante resolución
fue declarada improcede nte, al referirse al m ismo favorecido, a los m ismos accionados,
al mismo petitorio, a los mismos antecedentes y los mismos fundamentos, se presenta
litispendencia con el presente proceso de hábeas corpus. Por tanto, debe declararse
improcedente la presente dem anda [fundam ento O de la resolución]
En relación a la litispendencia, el Tribunal Constitucional ha precisado que, para su
configuración, se requiere la identidad de procesos, lo cual se encuentra
determinado por la identidad de
partes,
de
petitorio
(aquello que efectivamente se
solicita) y del
título
(el conjunto de fundamentos de hecho y de derecho que
sustentan el pedido)
[SSTC N. 01984-2004-AA/TC, 02427-2004-AA/TC, 05379-2005-
AA/TC, entre otras].
5. En aplicación del citado criterio, debemos precisar que si bien en el Exp. N.° 4306-
2012, tramitado ante el Sexto Juzgado Penal Unipersonal de Arequipa, la demanda
de hábeas corpus fue interpuesta a favor del mismo beneficiario, con los mismos
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objeto y título (fojas 101), tal demanda fue declarada improcedente con fecha 28 de
noviembre de 2012 (fojas
112),
quedando firme dicha decisión al no ser apelada;
mientras que la nueva demanda de hábeas corpus, que da origen al presente proceso,
fue promovida con fecha 7 de diciembre de 2012, vale decir, cuando el anterior
proceso constitucional ya había concluido, y cuya declaración de improcedencia, por
lo demás, no ostentaba la calidad de cosa juzgada (artículo 6° del Código Procesal
Constitucional). Siendo esto así, cobra veracidad la afirmación del recurrente, en el
sentido de que prefirió nuevamente interponer (...) un nuevo proceso
constitucional de hábeas corpus (recurso de apelación de fojas 135).
6.
En consecuencia, resuelta esta primera cuestión previa, corresponde evaluar el fondo
del asunto.
2.2 § Sobre los cuestionamientos realizados en la demanda de autos, respecto a
asuntos de mera legalidad ordinaria
7.
La Constitución establece en su artículo 200°, inciso 1, que el hábeas corpus procede
cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales
conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación
del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al
análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para
ello •ebe examinarse previamente si los hechos denunciados revisten relevancia
co ritucional, y luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del
cho fundamental a la libertad personal.
Lo cual implica que, para que proceda el hábeas corpus, el hecho denunciado debe
necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la
libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos
constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad
individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°,
inciso 1, que no proceden los procesos constitucionales cuando (...) los hechos y el
petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido el derecho invocado .
8 De este modo, la demanda de autos debe de ser desestimada, en el extremo en el que
se afirma que:
durante todo el proceso no hubo ninguna prueba directa ni
indirecta de la posible participación del favorecido en los hechos, sin embargo se
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expidió la sentencia cuestionada;
que i)
la cuestionada decisión se basa en la única
declaración del agraviado a nivel pre judicial,
o se valoró la declaración del
policía que sostiene que no vio al adolescente cometer la infracción; iii) está
probado que la lesión que presenta el agraviado es compatible al causado con un
objeto cortante; iv) la pericia se concluye que las huellas en el cuchillo resultan
negativas respecto al menor sentenciado, pues dicho objeto cortante sería del
amigo del menor, v) la sindicación del agraviado es pobre y nada creíble;
vi)
en
todo caso existió un incidente entre el agraviado y otra persona; vii) el agraviado
ha retirado los cargos y nadie sindica al favorecido ,
9. Al respecto, consideramos que lo que en realidad pretende el recurrente es que se
lleve a cabo un reexamen de las resoluciones judiciales a través de las cuales se
impuso al menor favorecido la medida socioeducativa de internamiento como autor
de infracción a la ley penal en la modalidad de tentativa de robo agravado,
pretextando con tal propósito la presunta afectación a los derechos reclamados en la
demanda. En efecto, tales cuestionamientos se sustentan en alegados de índole
infraconstitucional, referidos a la valoración y suficiencia de las pruebas penales y a
la irresponsabilidad penal del beneficiario, respecto de las cuales se aduce que
no
se valoró la declaración del policía que sostiene que no vio al adolescente cometer
la infracción, está probado que la lesión que presenta el agraviado es compatible al
causado con un objeto cortante que pertenecería al amigo del menor, la pericia
concluye señalando que las huellas en el cuchillo resultan negativas respecto al
menor sentenciado, la sentencia se basa en la única declaración del agraviado a
nive prejudicial, la sindicación no es creíble y que lo que habría existido es un
in
de te entre el agraviado y otra persona, entre otros ; cuestionamientos de
*e etación penal que evidentemente exceden el objeto del proceso de hábeas
ce pus, por constituir alegados de mera legalidad que corresponde determinar a la
sticia ordinaria.
O. Por lo demás, cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en
reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o
inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no
están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción
ordinaria que no compete a la justicia constitucional (RRTC N. 02245-2008-
PHC/TC, 05157-2007-PHC/TC, 0572-2008-PHC/TC, entre otras). En suma: la
determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la justicia
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ordinaria, aspecto que también involucra la graduación de la pena impuesta en sede
penal.
11. En consecuencia, respecto a estos extremos, la demanda de autos debe ser declarada
improcedente, en aplicación del artículo 5° inciso 1 del Código Procesal
Constitucional.
2. § El derecho constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales
(artículo 139° inciso 5 de la Constitución)
Argumentos del demandante
El demandante, en representación de su menor hijo de iniciales N.Y.J.D. , afirma
que las resoluciones judiciales cuestionadas no han valorado adecuadamente el
informe social que favorece al menor beneficiario, siendo que existen diversas
contradicciones entre lo que manifiestan la asistenta social y el psicólogo; en ese
sentido, manifiesta que al menor se le impuso la medida socioeducativa de
internamiento, pero no se tuvo en cuenta que el beneficiario ha concluido sus
estudios con notas sobresalientes, se encuentra en el tercio superior, se encuentra
matriculado en un instituto superior y que se encuentra trabajando.
entos del demandado
su parte, el Procurador Público adjunto del Poder Judicial afirma que las
tencias cuestionadas cuentan con la debida motivación, y que, por tal razón,
sultan acordes a derecho.
Consideraciones
1. Reconocido expresamente en el artículo 139° inciso 5 de la Constitución, el derecho
constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones
judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino
en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del
caso [Cfr. STC N.° 03943-2006-PA/TC, fundamento 4].
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2.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido pacífica al admitir
que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los
jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental
que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la
potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley;
pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de
defensa de los justiciables [STC
1230-2002-14CTC, fundamento II].
De este modo
comprendida, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un
principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho
constitucional que asiste a todos los justiciables
[STC N.° 08 I25-2005-HC/TC, fundamento
10].
3.
Sin embargo, con el mismo énfasis se ha precisado que no todo ni cualquier error en
el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la
violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación
de las resoluciones judiciales
[STC N.° 0037-2012-PAITC, fundamento 35]. Más
concretamente: el dictado de una sentencia condenatoria
per se
no vulnera derechos
fundamentales, pero sí lo hace cuando dicha facultad se ejerce de manera arbitraria,
esto es cuando no se motivan debidamente o en todo caso legítimamente las
decis es adoptadas ylo no se observan los procedimientos constitucionales y
le
stablecidos para su adopción. Así pues, toda sentencia que sea más bien
el decisionismo que de la aplicación del derecho, que esté más próxima a la
ntad que a la justicia o a la razón, cuyas conclusiones sean ajenas a la lógica,
rá una sentencia arbitraria, injusta y, por lo tanto, inconstitucional [STC N.° 0728-
2008-PHC/TC, fundamento 8].
4. Por ello, el análisis de si una determinada resolución judicial viola o no el derecho a
la motivación de las resoluciones judiciales, debe realizarse a partir de los propios
fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas
procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados
para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva
evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no
le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos
de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha
puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un
determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación
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del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos
[STC N.° 01480-2006-PAITC, fundamento 2].
5. De este modo, en la interpretación sobre el contenido constitucionalmente protegido
de este derecho, el Tribunal Constitucional ha formulado una tipología de supuestos
en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia
recaída en el Expediente N.° 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las
siguientes hipótesis de vulneración:
5.1 Inexistencia de motivación o motivación aparente
5.2. Falta de motivación interna del razonamiento,
que se presenta en una doble
dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de
las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro,
cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un
discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las
razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de
identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el
control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o
ibunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su
coherencia narrativa.
Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se
presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no
han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica
[según corresponda].
5.4. La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación
exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para
asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha
establecido el Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las
pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales,
sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la
ausencia de argumentos o la insuficiencia de fundamentos resulta
manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
5.5 La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial
efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias,
obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de
manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer,
por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate
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procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se
produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control
mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación,
es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del
marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del
derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la
sentencia (incongruencia omisiva).
6. En el caso de autos, apreciamos que, mediante Sentencia N.° 269-2012, de fecha 3
de setiembre de 2012, el Segundo Juzgado Especializado de Familia de Arequipa
declaró al favorecido como autor de la infracción de tentativa de robo agravado,
prevista en los artículos 188 y 189 incisos 3 y 4 primer párrafo del Código Penal, en
agravio de Jorge Armando Varillas Urrutia, imponiéndole al beneficiario la medida
socio educativa de internamiento por el plazo de cuatro (04) arios, y fijando una
reparación en forma solidaria con sus padres de quinientos (500) nuevos soles a
favor del agraviado; exponiendo, a tal efecto, el siguiente razonamiento:
6.1.
n primer lugar, el Juzgado resaltó la declaración del agraviado, quien
indicó que el día quince de julio del dos mil doce a las siete horas con
cuarenta y cinco minutos llegó al local de la empresa Malvisur, ubicado
en calle Garcí Carbajal con la finalidad de recoger una encomienda
la ciudad de Lima, al encontrar que el local se encontraba cerrado
procedió a esperar a que abrieran el local parándose en la vereda del
rente observando que dos sujetos iban por la misma acera y en forma
intempestiva lo rodearon con la intención de robarle, siendo uno de ellos
quien colocó un cuchillo a la altura de su cuello (lado izquierdo)
presionando y diciéndole ̀ ya perdiste', en ese momento instintivamente
retrocedió hacia la pista y el sujeto trató de cortarle estirando la mano
con el arma, logrando alcanzarlo con la punta del cuchillo,
ocasionándole un corte pequeño con el arma, logrando alcanzarlo con la
punta del cuchillo, ocasionándole un corte pequeño debajo de la oreja
izquierda, debido a que trató de evitar el ataque, por lo que trató de
atraparlo, siendo que su atacante empezó a correr al notar la presencia
policial de dos efectivos que iban por la esquina, en ese momento la
persona que lo atacó arrojó el cuchillo sobre la vereda »j'e capturado a
veinte metros del lugar. El sujeto que lo acompañaba corrió en sentido
contrario, por lo que sólo detuvieron a su atacante, quien estaba vestido
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con una casaca azul de franjas blancas, pantalón oscuro y zapatillas
oscuras, quien señaló apellidarse (D.B.N.),
siendo conducidos a la
comisaría para las investigaciones del caso (...) Todo lo cual ha sido
corroborado con la declaración tanto a nivel policial como
jurisdiccional del SOB PA? Javier Turne Cortez (...)
(sic) [cuarto
considerando de la sentencia]
6.2.
or su parte, en relación a la declaración del investigado, el Juzgado
consignó como m anifestación suya que
el día quince de julio del dos mil
doce estaba con Carlos Choque Pampa, de diecinueve años de edad,
quien vive por su barrio, en circunstancias en que ambos regresaban de
una fiesta de un compañero del instituto, siendo las seis de la mañana se
dirigían a tornar la comb i para bajar por O rmeño, su am igo se peleó con
otro sujeto, suponiendo él que lo conocía de antes porque se empezaron
a pegar, él y su amigo s e encontraban sin s ignos de alcohol, por lo que él
reaccionó en defensa de su amigo porque el otro sujeto le estaba
pegando, en esas circunstancias apareció un patrullero y el sujeto que
pegaba a su amigo dijo que él le había robado su billetera, la policía le
revisó los bolsillos no encontrándole nada, el patrullero lo llevó a él y a
la persona que supuestamente le había robado a la comisaría de Palacio
ejo pues su amigo se dio a la fuga, precisa que (...)el cuchillo era del
sujeto que estaba pegando a su amigo y la policía se lo puso a él,
respecto al corte del agraviado indicó que se realizó cuando estaba
peleando con su amigo puesto que su amigo lo estaba sujetando de la
cabeza y que el agraviado fue quien sacó el cuchillo para amenazar a su
amigo, indicó que tiene un proceso de robo agravado y otro de lesiones,
señala que el otro proceso lo tiene con otro de sus amigos y que a él no
le encontraron nada
(sic) [quinto considerando de la sentencia].
De lo cual, concluye el Juzgado que
el investigado niega los hechos
imputados, es más manifiesta que fue un pleito entre el agraviado y su
amigo y que el agraviado fue quien portaba un cuchillo aunque en
primer término el investigado afirmó que 'la policía se lo puso a él',
situación que por cierto no lo ha acreditado de modo alguno y menos
con medio probatorio pertinente, teniendo la sindicación directa del
agraviado y la declaración de un efectivo policial que lo intervino, a lo
que se agrega además que intentó fugarse por la calle Dos de Mayo del
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cercado siendo nuevamente intervenido por la policía, situación que por
cierto es merituada
(sic) [quinto considerando d e la sentencia].
6.3.
continuación, el Juzgado emplazado valoró el informe técnico
multidisciplinario, evacuado por el Centro Juvenil Alfonso Ligarte,
concluyendo respecto al investigado que
es primario en internamiento,
involucrado aparentemente en actos ilícitos, en consumo perjudicial de
sustancias psicoactivas, procede de un hogar altamente inestable
aparentemente constituido de tipología familiar nuclear disfuncional,
bajo la potestad de los padres (...) ;
a lo que agrega el Juzgado que
como él mismo ha reconocido que tiene otros dos procesos por
infracción otro por robo agravado y uno por lesiones, de lo que se
evidencia que el investigado no tiene control alguno por parte de sus
progenitores, al ser consumidor de sustancias psicoactivas y estar
involucrado en otros actos infractores
[quinto considerando de la
sentencia].
A partir de allí, concluye el Juzgado:
por tanto, valorando los medios
probatorios anteriormente descritos y analizados los mismos en
conjunto. permiten colegir a este Despacho, que el investigado tiene
responsabilidad sobre los hechos denunciados, habiendo querido robar
al agraviado con otra persona la cual se dio a la fuga
[quinto
considerando de la sentencia].
Tal conclusión se ve reforzada, a criterio del Juzgado, por la declaración
recibida en etapa policial del SOB PNP Javier Turne Cortez, quien
afirmó que junto a su compañero
fueron alertados por una persona
quien era víctima de robo, observando a dos sujetos c orriendo en sentido
contrario, por lo que emprendieron la persecución notando que uno de
ellos arroja a la vereda un arma blanca—cuchillo, siendo éste detenido y
controlado físicamente a unos veinte metros, y el otro logró darse a la
filga (...) anotando además que el investigado emprendió la fuga
nuevamente siendo alcanzado a dos cuadras del lugar, y que el arma,fiie
tirada a la vereda por el investigado (...) ,
lo que fue corroborado con su
declaración a nivel jurisdiccional [Considerando 5.2 de la sentencia]
6.4
6.5.
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6.6.
or otro lado, el Juzgado demandado merituó que el adolescente
no
tiene antecedentes por la comisión de otras infracciones como aparece
del Registro del adolescente infractor ,
así como el resultado de la
evaluación psicológica, en el que se afirma:
refiere cursar estudios
superiores observando interés por continuar estudios en carrera
profesional (profesor de educación frica) (...) serio, preocupado,
tranquilo, emocionalmente estable, animoso, persistente (...) se proyecto
hacia su futuro, con metas de superación personal (...) preocupación por
continuar estudios superiores ;
aunque también la
Evaluación
Conductual,
que concluyó respecto al adolescente infractor, que
requiere apoyo, supervisión de sus actividades y desplazamientos (...)
requiriendo permanente orientación y consejería especializada
[considerando décimo de la sentencia].
6.7. inalmente, la sentencia invocó el principio del interés superior del Niño,
para derivar de él que
mediante el proceso judicial instaurado, lo que se
busca no es sancionar al adolescente, sino prevenir que vuelva a incurrir
en actos similares y lograr un cambio en su conducta, buscando que
asume conciencia de las consecuencias de sus actos
(sic); así como la
Convención Internacional de Derechos del Niño y la Doctrina de la
Protección Integral [considerando décimosegundo de la sentencia].
7. Por su parte, mediante Resolución N.° 18 de fecha 5 de octubre de 2012, la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada, pero la
revocó en el extremo de la medida de internamiento y, reformándola, impuso al
favorecido medida socio educativa por el plazo de tres (03) años; todo ello sobre la
base del siguiente razonamiento:
7.1. n primer lugar. la
Sala emplazada valoró los siguientes medios
probatorios: acta de intervención policial, acta de recojo, declaración del
agraviado, declaración del SOB PNB Javier Turne Cortéz y certificado
médico legal
[considerando tercero de la sentencia].
7.2.
continuación, la Sala apreció los presupuestos de valoración de la
declaración del agraviado que, según lo establecido en el Acuerdo
Plenario 2-2005/CJ- 116, son los siguientes: ausencia de incredibilidad;
verosimilitud de la versión
(extremo en el que se afirma que la versión
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incriminatoria del agraviado estaba corroborada con el acta de
intervención policial y declaración del SOB PNP Javier Tume Cortéz y
con el certificado médico legal);
y persistencia en la incriminación;
de
todo lo cual concluyó que las declaraciones del agraviado (...) tiene
virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del
adolescente (...) [considerando 5.4 de la sentencia].
Por otro lado, en relación a la no ratificación de la denuncia por el
agraviado, sostuvo la Sala que
es improcedente conforme al estado del
proceso
y que
no merece mayor análisis ni credibilidad alguna, por
cuando ésta frie presentada luego de haber precluido la etapa en la que
se actúan los medios probatorios
[considerando sexto de la sentencia].
Finalmente, en cuanto a la medida socio educativa a imponer al
favorecido, la sentencia refirió que
al momento de cometer el acto
infractor el adolescente contaba con diecisiete años de edad, con grado
de instrucción secundaria completa (...) existe la necesidad de
intervención estatal, debido a que el adolescente infractor se encuentra
con un entorno familiar altamente desfavorable',
razón por la cual,
concluye, la medida socio educativa de internamiento es la adecuada en
el caso de autos, con la finalidad de lograr a través del apoyo del equipo
multidisciplinario que el adolescente infractor adquiera criterios de
valores y moralidad [considerando 7.1 de la sentencia].
Sin embargo, la Sala juzgó que la medida de internamiento impuesta al
adolescente de cuatro años,
debe tenerse presente que el adolescente
infractor ha nacido el quince de agosto de mil novecientos noventa y
cuatro (...) no registra antecedentes por infracciones (...) y la infracción
ha quedado en grado de tentativa ,
por lo que procedió a rebajar la
medida a tres años de internamiento,
lo que está de acuerdo con lo
opinado por el señor Fiscal Superior en su dictamen 92-2012-FAM-MP-
IFSCAR
[considerando 7.2 de la sentencia].
8. De lo expuesto, consideramos que las resoluciones judiciales cuestionadas no
contienen una motivación suficiente, según los parámetros antes aludidos, en
atención a las consideraciones siguientes:
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8.1. En relación a la Sentencia N.° 269-2012, expedida por el Segundo Juzgado
Especializado de Familia:
a)
En primer lugar, se aprecia que si bien el Juzgado aludió al informe
técnico multidisciplinario incluido en el expediente, que calificaba al
investigado como
primario en internamiento
así como la evaluación
psicológica, que concluyó respecto al menor infractor que
refiere cursar
estudios superiores observando interés por continuar en carrera
profesional (profesor de educación física) serio, preocupado, tranquilo,
emocionalmente estable, animoso, persistente (...) se proyecta hacia su
futuro, con metas de superación personal ,
no se aprecia en el
íter
argumentativo de la resolución judicial cuestionada ponderación alguna
de estas pruebas, cuyo mérito ha sido excluido inexplicablemente del
razonamiento judicial expuesto en la sentencia, cuando lo cierto es que tal
información era absolutamente relevante, si no para determinar la
responsabilidad penal del infractor en el hecho denunciado (lo que no se
discute), sí para determinar la medida socio educativa que iba a
imponérsele al menor como consecuencia de los hechos acreditados. En
tal sentido, la conclusión a la que arriba el Juzgado en el fallo de la
sentencia, que
impone al infractor la medida socio educativa de
internamiento por el plazo de cuatro (04) años, al estar desprovista de la
necesaria justificación en los términos aquí señalados, constituye un
supuesto de
motivación insuficiente,
al no haberse brindado los
argumentos que respaldan la imposición de la sanción impuesta al menor
infractor.
b) Pero además, y en segundo lugar, se aprecia también un supuesto de
motivación incongruente,
pues la ausencia de valoración de las pruebas
antes aludidas contrasta o es incoherente con la invocación, en la parte
final de la sentencia, del principio de interés superior del niño, así como la
Convención Internacional de Derecho del Niño y la Doctrina de la
Protección Integral, que buscan precisamente no sancionar al
adolescente, sino prevenir que vuelva a incurrir en actos similares y
lograr un cambio en su conducta- como el propio Juzgado lo refiere en
el considerando décimosegundo de la sentencia.
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N. Y. J. D. Representado por JORGE
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8.2.
En relación a la Resolución N.° 18, expedida por la Primera Sala Civil de
Arequipa:
a) Si bien la Sala demandada, a diferencia del juez
a quo,
sí valoró los
informes antes aludidos, al indicar que
al momento de cometer el acto
infractor el adolescente contaba con diecisiete años de edad, con grado
de instrucción secundaria completa (...) existe la necesidad de
intervención estatal, debido a que el adolescente infractor se encuentra
con un entorno familiar altamente desfavorable ,
concluyendo por ello
que la medida socio educativa de internamiento es
la adecuada en el
caso de autos, con la finalidad de lograr a través del apoyo del equipo
multidisciplinario que el adolescente infractor adquiera criterios de
valores y moralidad ,
no menos cierto es que la Sala demandada, al variar
la sanción originalmente impuesta de cuatro (4) a tres (3) años, se limitó a
señalar que
debe tenerse presente que el adolescente infractor ha nacido
el quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (...) no registra
antecedentes por infracciones (..) y la infracción ha quedado en
tentativa',
pero deja sin explicar el razonamiento judicial que lo conduce
de esta premisa a la conclusión punitiva a la cual arriba. Lo que
igualmente revela, aunque por este otro motivo, un supuesto de
motivación insuficiente,
teniendo en cuenta las circunstancias personales
del menor infractor que la Sala demandada tenía a su disposición para
resolver.
9. Por lo tanto, consideramos que se encuentra acreditada en autos la afectación del
derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales (artículo
139°, incisos 3 y 5 de la Constitución, respectivamente), debiéndose declarar la
nulidad de las Resoluciones N.'
s
269-2012 y 18, expedidas por el Segundo Juzgado
Especializado de Familia y por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa, respectivamente, y ordenarse que los órganos emplazados emitir nueva
sentencia debidamente motivada, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas.
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Sres.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
o q c.
t_a
OSCAR
NOñ
SfiCRET. oa
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Por estos fundamentos, nuestro voto es por:
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la valoración de las pruebas.
2.
Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus, al haberse constatado la
afectación del derecho constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales;
en consecuencia, NULAS la Sentencia N.' 269-2012 y la Resolución N.° 18,
expedidas por el Segundo Juzgado Especializado de Familia y por la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, respectivamente, debiendo los
órganos emplazados emitir nueva decisión debidamente motivada teniendo en
cuenta las consideraciones expuestas.
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N.Y.J.D. Representado por JORGE
ESTEBAN DUEÑAS ROJAS
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE RAYEN
Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida, y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 5°, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional, así como en los artículos 11° y 11°-A de su Reglamento Normativo,
procedo a emitir el siguiente voto:
Hecho el análisis de autos, comparto plenamente los fundamentos expuestos en el voto
suscrito por los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, por lo que mi voto también es
porque se declare IMPROCEDENTE la demanda, respecto a la valoración de las
pruebas, y FUNDADA la demanda de hábeas corpus, al haberse constatado la
afectación del derecho constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales; en
consecuencia, NULA la Sentencia N° 269-2012 y la Resolución N° 18, expedidas por
el Segundo Juzgado Especializado de Familia y por la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, respectivamente, debiendo los órganos emplazados
emitir nueva decisión debidamente motivada, teniendo en cuenta las consideraciones
expuestas en el voto materia de adhesión.
Sr.
CALLE RAYEN
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III I I
EXP N 00 04 2013-PITC/TC
AREQUIPA
N. Y. J. D. B Representado por JORGE
ESTEBAN DUEÑAS ROJAS
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Esteban Dueñas
Rojas, a favor del menor N. Y. J. D. B., contra la resolución expedida por la Sala Penal
de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 170, su fecha 31
de enero de 2013, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos, el
magistrado firmante emite el siguiente voto:
1 Con fecha 7 de diciembre de 2012, don Jorge Esteban Dueñas Rojas interpone
demanda de hábeas corpus a favor del menor de edad de iniciales N. Y. J. D. B., y
la dirige contra el Juez del Segundo Juzgado de Familia de Arequipa, don Omar
Samuel Cornejo Araoz, y los vocales integrantes de la Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores del Carpio Rodríguez, Valencia
Dongo Cárdenas y Yucra Quispe, con el objeto de que se declare la nulidad de la
Resolución de fecha 3 de setiembre de 2012, así como de su confirmatoria por
Resolución de fecha 5 de octubre de 2012, a través de las cuales el beneficiario fue
declarado autor de infracción a la ley penal en la modalidad de tentativa de robo
agravado imponiéndole la medida socioeducativa de internamiento por el plazo de
tres años (Expediente N.° 02508-2012-0-0401-JR-FP-02) y, consecuentemente, se
disponga su inmediata libertad Alega la afectación de los derechos al debido
proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales a
la libertad personal, entre otros.
Al respecto, afirma que durante todo el proceso no hubo ninguna prueba directa ni
indirecta de la posible participación del favorecido en los hechos, sin embargo se
expidió la sentencia cuestionada. Precisa que i) la cuestionada decisión se basa en la
única declaración del agraviado a nivel pre judicial, ii) no se valoró la declaración
del policía que sostiene que no vio al adolescente cometer la infracción,
Hl)
está
probado que la lesión que presenta el agraviado es compatible al causado con un
objeto cortante, iv) la pericia se concluye que las huellas en el cuchillo resultan
negativas respecto al menor sentenciado, pues dicho objeto cortante sería del amigo
del menor, y) no se valoró el informe social que favorece al menor beneficiario, vi)
existen diversas contradicciones entre lo que manifiesta la asistenta social y el
psicólogo,
vi() la sindicación del agraviado es pobre y nada creíble,
viii) en todo
caso existió un incidente entre
el
agraviado y otra persona, ix) el agraviado ha
retirado los cargos y nadie sindica al favorecido. Aduce que se debe declarar la
nulidad del proceso penal en el que abusivamente se ha condenado al favorecido.
Agrega que se impuso la medida socioeducativa de internamiento, pero no se tuvo
en cuenta que el beneficiario ha concluido sus estudios con notas sobresalientes, se
encuentra en el tercio superior, se encuentra matriculado en un instituto superior y
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP N 00804 2013-PHC/TC
AREQU PA
N. Y. J D. B Representado por JORGE
ESTEBAN DUEÑAS ROJAS
que se encuen