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*0040896586* 0040896586 ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA EN ARTICULO 1 PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L. 0002 Toca en artículo 249/2014. Expediente judicial número 1542/2002. Juicio ejecutivo mercantil. Juez Cuarto Menor de Monterrey, Nuevo León. Actor. José Nicanor Menchaca Zavala, en su carácter de endosatario en procuración de Juan Manuel Arredondo Cantú. Demandados. Dora Elia Esparza S. y María Elba Romero. Magistrada. María Nancy Valbuena Estrada. Monterrey, Nuevo León a 17 diecisiete de diciembre de 2014 dos mil catorce. Visto para resolver el toca en artículo número 249/2014, deducido del recurso de apelación hecho valer por José Nicanor Menchaca Zavala, en su carácter de endosatario en procuración de Juan Manuel Arredondo Cantú, en contra de los autos de fecha 18 dieciocho (dos resoluciones) y 22 veintidós de septiembre de 2014 dos mil catorce –identificados bajo los números consecutivos “0100”, “0101” y “0102”, que fueron emitidos por el Juez Cuarto Menor de Monterrey, Nuevo León. Ello, dentro de los autos del expediente judicial número 1542/2002, relativo al juicio ejecutivo mercantil promovido inicialmente por Armando Jesús García Aguilar, en su carácter de endosatario en procuración de Juan Manuel Arredondo Cantú y continuado por José Nicanor Menchaca Zavala, con el mismo carácter, en contra de Dora Elia Esparza S. y María Elba Romero. El actor señaló como domicilio convencional el ubicado en la calle Tapia número 1648 poniente del centro de Monterrey, Nuevo León. Autorizando para los efectos de oír y recibir notificaciones a los ciudadanos Raúl Martínez Ortiz, Juan Rentería de León y Herlinda Juan. Por su parte, la codemandada María Elba Romero señaló como lugar para oír y recibir notificaciones la finca marcada con el número 5537 de calle Potosí de la colonia Villa Mitras de Monterrey, Nuevo León. Autorizando en dichos términos a los ciudadanos Ignacio Bello Cruz, Michael Bello

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ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA EN ARTICULO

1

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.

0002

Toca en artículo 249/2014. Expediente judicial número 1542/2002. Juicio ejecutivo mercantil. Juez Cuarto Menor de Monterrey, Nuevo León. Actor. José Nicanor Menchaca Zavala, en su carácter de endosatario en procuración de Juan Manuel Arredondo Cantú. Demandados. Dora Elia Esparza S. y María Elba Romero. Magistrada. María Nancy Valbuena Estrada.

Monterrey, Nuevo León a 17 diecisiete de diciembre de

2014 dos mil catorce.

Visto para resolver el toca en artículo número 249/2014,

deducido del recurso de apelación hecho valer por José

Nicanor Menchaca Zavala, en su carácter de endosatario en

procuración de Juan Manuel Arredondo Cantú, en contra de los

autos de fecha 18 dieciocho (dos resoluciones) y 22 veintidós

de septiembre de 2014 dos mil catorce –identificados bajo los

números consecutivos “0100”, “0101” y “0102”, que fueron

emitidos por el Juez Cuarto Menor de Monterrey, Nuevo León.

Ello, dentro de los autos del expediente judicial número

1542/2002, relativo al juicio ejecutivo mercantil promovido

inicialmente por Armando Jesús García Aguilar, en su carácter de

endosatario en procuración de Juan Manuel Arredondo Cantú y

continuado por José Nicanor Menchaca Zavala, con el mismo

carácter, en contra de Dora Elia Esparza S. y María Elba Romero.

El actor señaló como domicilio convencional el ubicado

en la calle Tapia número 1648 poniente del centro de

Monterrey, Nuevo León. Autorizando para los efectos de oír y

recibir notificaciones a los ciudadanos Raúl Martínez Ortiz,

Juan Rentería de León y Herlinda Juan.

Por su parte, la codemandada María Elba Romero

señaló como lugar para oír y recibir notificaciones la finca

marcada con el número 5537 de calle Potosí de la colonia Villa

Mitras de Monterrey, Nuevo León. Autorizando en dichos

términos a los ciudadanos Ignacio Bello Cruz, Michael Bello

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Cruz y Mariana Guadalupe Flores Sánchez.

En tanto que, advertimos que las notificaciones

personales que se deban entender con la codemandada Dora

Elia Esparza S., según lo ordenado en primera instancia

mediante proveído emitido el 10 diez de marzo de 2004 dos mil

cuatro, se tendrán por practicadas mediante la publicación del

Boletín Judicial que se edita en el Tribunal Superior de Justicia

del Estado; quien también autorizó para los efectos de oír y

recibir notificaciones a las mismas personas que su

codemandada, así como a la ciudadana Vanessa Álvarez Cruz.

Asentadas que han sido las constancias que integran el

testimonio de apelación, los agravios formulados por el

apelante y cuanto más consta en autos, convino, debió verse;

y,

RESULTANDO:

PRIMERO: Resoluciones impugnadas. Con fecha 18

dieciocho (dos resoluciones) y 22 veintidós de septiembre de

2014 dos mil catorce, el Juez Cuarto Menor de Monterrey,

Nuevo León, emitió tres autos –identificados bajo los números

consecutivos “0100”, “0101” y “0102”-, los que al efecto se

reproducen:

0100 En la ciudad de Monterrey, Nuevo León, a 15 quince de septiembre del año en curso, el ciudadano secretario da cuenta al ciudadano juez de un escrito presentado en fecha 12 doce de septiembre de 2014 dos mil catorce.- Doy fe.- Monterrey, Nuevo León, a 18 dieciocho de septiembre del año 2014 dos mil catorce. Por recibido el anterior escrito que remite el licenciado Gustavo Valdez Reyna, apoderado general de la Universidad Autónoma de Nuevo León, compareciente dentro de los autos que integran el expediente judicial número 1542/2002, relativo al juicio ejecutivo mercantil, el cual se tramita ante esta autoridad; con el mismo, téngase haciendo las manifestaciones que refiere en el oficio de cuenta, de las cuales, se toma nota de su contenido y se manda agregar a sus antecedentes a fin de que surtan los efectos legales correspondientes, y atendiendo al contenido de las mismas, tomando en consideración que mediante diverso proveído dictado en esta misma fecha, se dejó sin efecto legal alguno el embargo

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ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA EN ARTICULO

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.

decretado sobre el 30% treinta por ciento de la parte excedente del

salario mínimo del sueldo de la parte demandada que percibe como jubilada de la Universidad Autónoma de Nuevo León, ello por los motivos y razones precisados en dicho auto; es por lo cual, esta autoridad tiene a bien girar atento oficio a la Dirección de Recursos Humanos y Nómina de la Universidad Autónoma de Nuevo León, con domicilio conocido como “Ciudad Universitaria” en San Nicolás de los Garza Nuevo León, cuarto piso del edificio de rectoría, a fin de hacer la devolución del cheque allegado en el presente escrito, concerniente a la deducción de la cantidad de sueldo equivalente a $850.77- ochocientos cincuenta pesos 77/100 moneda nacional, correspondiente a la segunda quincena del mes de agosto del año 2014 dos mil catorce, previa copia cotejada que se deje en autos del mismo para constancia legal, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar dentro del presente juicio, de conformidad con el artículo 55 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado en forma supletoria a la legislación mercantil. Notifíquese. Así lo acuerda y firma el ciudadano licenciado Leonel Roberto Bazaldua Ocañas, Juez Cuarto Menor en esta ciudad de Monterrey, Nuevo León, ante la fe del ciudadano secretario licenciado Raúl Torres Martínez que autoriza y firma.- Doy fe.- La resolución que antecede se publicó en el Boletín Judicial número 6438 del día 18 del mes de septiembre del año 2014.- Doy fe.- El ciudadano secretario. 0101 Monterrey, Nuevo León, a 18 dieciocho de septiembre del año 2014 dos mil catorce. Vistos de nueva cuenta los autos del expediente judicial número 1542/2002, relativo al juicio ejecutivo mercantil, en que se actúa; en especial el escrito presentado por José Nicanor Menchaca Azavala en fecha 5 cinco de septiembre del 2014 dos mil catorce, mediante el cual acudió ante este juzgado a desahogar la vista ordenada en auto de fecha 2 dos de septiembre del 2014 dos mil catorce, respecto a la contestación del oficio número DRHN/E-1762/14 que suscribiera la ciudadana Alma Alicia Sánchez Cisneros, Directora de Recursos Humanos y Nóminas de la UANL, informando en el mismo, la fecha desde cuándo forma parte del personal jubilado, la cantidad que recibe, el desglose de las percepciones, así como las prestaciones que recibe María Elba Romero Zúñiga, informando además, a manera de desglose el embargo del 30%-treinta por ciento, al igual que la cantidad en específico a descontar, lo anterior de conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado, aplicado supletoriamente a la materia mercantil. Ahora bien, con respecto a lo solicitado en el escrito de mérito, advirtiéndose de las manifestaciones plasmadas por la parte actora, así como lo informado por parte de Recursos Humanos de la Universidad Autónoma de Nuevo León, este tribunal de modo exhaustivo establecemos que de la contestación del oficio DRHN/E-1762/14 y antes señalado, se advierte claramente que la demandada María Elba Romero Zúñiga, se encuentra como jubilada de la Universidad Autónoma de Nuevo León; pues bien, es menester examinar si en el caso que nos ocupa, puede o no puede ser motivo de gravamen su ingreso como emolumento, esto de acuerdo a la tesis de jurisprudencia:

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Época: Décima Época, Registro: 2006672, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: 2a./J. 42/2014 (10a.), Página: 712, SALARIO MÍNIMO. LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PUEDE ORDENAR EL EMBARGO SOBRE EL EXCEDENTE DE SU MONTO, PARA EL ASEGURAMIENTO DE OBLIGACIONES DE CARÁCTER CIVIL O MERCANTIL CONTRAÍDAS POR EL TRABAJADOR, EN PRINCIPIO, SÓLO RESPECTO DEL 30% DE ESE EXCEDENTE. De una interpretación conforme del artículo 112 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con los numerales 123, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, párrafos 1 y 2, del Convenio Número 95 relativo a la Protección del Salario, aprobado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, así como de una exégesis sistemática de los diversos 110, fracciones I y V, de la Ley Federal del Trabajo y 1o., 3o., 4o., 6o., 13, 14, 17, 25 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal (en lo concerniente a los derechos fundamentales al mínimo vital, de seguridad jurídica y de acceso efectivo a la justicia), se concluye que una autoridad jurisdiccional puede ordenar el embargo sobre el excedente del monto del salario mínimo para el aseguramiento de obligaciones de carácter civil o mercantil contraídas por el trabajador, en el entendido de que esa medida sólo procede respecto del 30% de dicho excedente, salvo el caso de una orden derivada del pago, de pensiones alimenticias decretadas por autoridad competente, supuesto en el cual podrá llevarse a cabo respecto de la totalidad del excedente del salario mínimo. Asimismo, debe precisarse que en el caso de que el salario del trabajador ya se hubiere embargado parcialmente por una pensión alimenticia, la limitante o protección del mínimo vital en proporción del 30% será aplicable a la parte excedente del salario mínimo que no se encuentra afectada por tal pensión. Contradicción de tesis 422/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil, ambos del Sexto Circuito. 26 de marzo de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Joel Isaac Rangel Agüeros. Tesis y/o criterios contendientes: El criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 330/2013; tesis VI.T.89 L, de rubro: "SALARIO SUPERIOR AL MÍNIMO. ES INEMBARGABLE Y NO ESTÁ SUJETO A DESCUENTO ALGUNO, SALVO POR LAS CAUSAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 110 Y 112 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR LO QUE EL PATRÓN PUEDE OPONERSE AL MANDAMIENTO JUDICIAL O ADMINISTRATIVO QUE POR OTROS MOTIVOS DISPONE UN GRAVAMEN SOBRE AQUÉL.", aprobada por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, abril de 2011, página 1416; tesis I.7o.C.2 C (10a.), de rubro: "EMBARGABILIDAD DEL SALARIO EXCEDENTE DEL MÍNIMO. SON VIOLATORIAS DE LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.

POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LAS

DETERMINACIONES JUDICIALES DICTADAS EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, QUE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 112 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO O 544, FRACCIÓN XIII, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, LA PROHÍBAN.", aprobada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 2, marzo de 2012, página 1129; y tesis I.3o.C.1051 C (9a.), de rubro: "SALARIO MÍNIMO ANUAL. CORRESPONDE AL JUEZ APLICAR LAS PROPORCIONES EN QUE SU EXCEDENTE PUEDE SER EMBARGADO, PERO SIN COMPROMETER LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR Y LA DE SU FAMILIA (APLICACIÓN ANALÓGICA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES AL CÓDIGO DE COMERCIO Y A LA LEGISLACIÓN LOCAL CIVIL).", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 4, octubre de 2012, página 2799. Tesis de jurisprudencia 42/2014 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de abril de dos mil catorce. Esta tesis se publicó el viernes 13 de junio de 2014 a las 09:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. De la jurisprudencia de mérito, analizando en todas y cada una de sus partes la ejecutoria que propició la misma, tenemos que, dentro de su contenido no se advierte que el embargo de salario abarque hacia una persona no activa; es decir, pensionado o jubilado, sino que de acuerdo a una interpretación conforme a la constitución en el artículo 123 inciso A fracción VIII, palmariamente se aprecia que el salario es inembargable; sin embargo, en el caso en particular la jurisprudencia trazada en líneas anteriores, se esté refiriendo al trabajador o empleado que se encuentre activo y no a un pensionado que requiere de lo más vital por su edad para su desarrollo personal, social y cultural; es decir, satisfacer sus necesidades normales, pues se estaría atentando en contra de un derecho fundamental humano, inherente al que fuera empleado o trabajador y ahora jubilado o pensionado, tiene aplicación al caso la siguiente tesis: Época: Novena Época, Registro: 161250, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Agosto de 2011, Materia(s): Laboral, Administrativa, Tesis: 2a. LXXV/2011, Página: 529, PENSIÓN JUBILATORIA. GOZA DE PROTECCIÓN CONTRA EMBARGO, COMPENSACIÓN O DESCUENTO HASTA POR EL MONTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. El artículo 123, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el salario mínimo está protegido contra embargo, compensación o descuento. Esta protección también debe comprender a la pensión por jubilación, atendiendo a la finalidad de la norma y no a su interpretación literal, porque aun cuando el precepto constitucional no se refiere expresamente a la pensión, ello se debe a que en 1917 todavía no existía ese concepto. Sin embargo, la intención del Constituyente Originario consistió en proteger a los trabajadores para que tuvieran una

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remuneración digna y lograran satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, objetivo que coincide con el contenido de los artículos 1o., 3o., 4o., 6o., 13, 25, 27, 31, fracción IV, y 123 constitucionales, que protegen el derecho de las personas a un núcleo de protección mínima que les garantice una subsistencia digna y autónoma. Entonces, aunque el salario y la pensión jubilatoria tienen un origen distinto -el primero está previsto en la ley y constituye la retribución pagada al trabajador por su labor, mientras que la segunda tiene un origen contractual y se genera con motivo de la terminación de la relación de trabajo, por el servicio durante varios años-, se asemejan en cuanto a que ésta remplaza a aquél como fuente de sustento económico del extrabajador y de sus dependientes económicos. Así, la manera idónea para garantizar la subsistencia digna de quienes reciben una pensión por jubilación es protegiéndola contra embargo, compensación o descuento hasta por el monto establecido en el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta - aplicable por igualdad de razón-, que es el parámetro establecido por el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, como no gravable para efectos de ese tributo. Amparo directo en revisión 2941/2010. 1 de junio de 2011. Mayoría de cuatro votos; votó con salvedad Sergio A. Valls Hernández. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Ileana Moreno Ramírez. Por consecuencia, este tribunal tiene a bien decretar el dejar sin efectos el embargo trabado sobre el salario de la persona María Elba Romero Zúñiga, quien no era empleada o trabajador activo de la Universidad Autónoma de Nuevo León, sino pensionada o jubilada de dicha institución, tal embargo ordenado por esta autoridad mediante auto de fecha 7 siete de agosto del año 2014 dos mil catorce; por lo que de sostener lo anterior (respecto del gravamen del salario), se estaría afectando los derechos humanos de la citada persona, determinando este tribunal la no aplicación de la jurisprudencia: ‘SALARIO MÍNIMO. LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PUEDE ORDENAR EL EMBARGO SOBRE EL EXCEDENTE DE SU MONTO, PARA EL ASEGURAMIENTO DE OBLIGACIONES DE CARÁCTER CIVIL O MERCANTIL CONTRAÍDAS POR EL TRABAJADOR, EN PRINCIPIO, SÓLO RESPECTO DEL 30% DE ESE EXCEDENTE”, además de no tratarse de un embargo respecto de derechos alimentarios, máxime aún, que en la propia jurisprudencia, que se inaplica, por parte del suscrito juzgador cuyo rubro se menciona en líneas anteriores; no contempla, el hecho que deba ser embargado el sueldo a un jubilado o pensionado, lo que se puede evidenciar claramente de la nota al pie de pagina de la ejecutoria a la que se ha hecho referencia numero 5 cinco, visible en la contradicción de tesis numero 422/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; por esas razones se reitera el dejar sin efectos el embargo sobre el emolumento que percibe la ciudadana María Elba Romero Zúñiga, como jubilada de la Universidad Autónoma de Nuevo León, lo anterior en términos del artículo 55 del Código de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la materia mercantil.- Notifíquese y cúmplase. Así lo acuerda y firma el ciudadano licenciado Leonel Roberto Bazaldua Ocañas, Juez Cuarto Menor en esta ciudad de Monterrey, Nuevo León ante la fe del ciudadano licenciado Raúl Torres Martínez Secretario que autoriza y firma.- Doy fe.-

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.

La resolución que antecede se publicó en el Boletín Judicial

número 6438 del día 18 del mes de septiembre del año 2014.- Doy fe.- El ciudadano secretario 0102 En la ciudad de Monterrey, Nuevo León, a 22 veintidós de septiembre del año en curso, el ciudadano secretario da cuenta al ciudadano juez de un escrito presentado en fecha 19 diecinueve de septiembre de 2014 dos mil catorce.- Doy fe.- Monterrey, Nuevo León, a 22 veintidós de septiembre del año 2014 dos mil catorce. Por recibido el anterior escrito que remite el licenciado Gustavo Valdez Reyna, apoderado general de la Universidad Autónoma de Nuevo León, compareciente dentro de los autos que integran el expediente judicial número 1542/2002, relativo al juicio ejecutivo mercantil, el cual se tramita ante esta autoridad; con el mismo, téngase haciendo las manifestaciones que refiere en el oficio de cuenta, de las cuales, se toma nota de su contenido y se manda agregar a sus antecedentes a fin de que surtan los efectos legales correspondientes, y atendiendo al contenido de las mismas, tomando en consideración que mediante proveído dictado en fecha 18 dieciocho de septiembre del año 2014 dos mil catorce, esta autoridad decretó el dejar sin efecto legal alguno el embargo trabado sobre el 30% treinta por ciento de la parte excedente del salario mínimo del sueldo de la parte demandada María Elba Romero Zúñiga, que percibe como jubilada de la Universidad Autónoma de Nuevo León, a fin de no afectar los derechos humanos de la citada persona; es por lo cual, esta autoridad tiene a bien girar atento oficio a la Dirección de Recursos Humanos y Nómina de la Universidad Autónoma de Nuevo León, con domicilio conocido como “Ciudad Universitaria” en San Nicolás de los Garza Nuevo León, cuarto piso del edificio de rectoría, a fin de hacer la devolución del cheque allegado en el presente escrito, concerniente a la deducción de la cantidad de sueldo equivalente a $850.77-ochocientos cincuenta pesos 77/100 moneda nacional, correspondiente a la primera quincena del mes de septiembre del año 2014 dos mil catorce, previa copia cotejada que se deje en autos del mismo para constancia legal, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar dentro del presente juicio, de conformidad con el artículo 55 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado en forma supletoria a la legislación mercantil. Ahora bien, a fin de lograr un mejor entendimiento de lo expuesto en líneas anteriores, deberá insertarse al medio de comunicación ordenado, el proveído dictado en fecha 18 dieciocho de septiembre del año 2014 dos mil catorce. Notifíquese.- Así lo acuerda y firma el ciudadano licenciado Leonel Roberto Bazaldua Ocañas, Juez Cuarto Menor en esta ciudad de Monterrey, Nuevo León, ante la fe del ciudadano secretario licenciado Raúl Torres Martínez que autoriza y firma.- Doy fe.- La resolución que antecede se publicó en el Boletín Judicial número 6440 del día 22 del mes de septiembre del año 2014.- Doy fe.-

El ciudadano secretario.

SEGUNDO. Trámite del recurso. Las determinaciones

judiciales referidas en el resultando que antecede fueron

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combatidas por José Nicanor Menchaca Zavala, en su carácter

de endosatario en procuración de Juan Manuel Arredondo

Cantú. Lo anterior mediante escrito presentado ante el juzgado de

origen el 23 veintitrés de septiembre de 2014 dos mil catorce, el

cual fue acordado de conformidad mediante proveídos dictados

los días 26 veintiséis y 29 veintinueve del citado mes y año.

El recurso en cuestión fue admitido a trámite en el solo

efecto devolutivo y de los agravios formulados dentro del

mismo se ordenó dar vista a la contraparte, con el efecto de

que manifestara lo que a su derecho correspondiera; quien,

según se desprende de autos, no hizo uso de la citada

atribución.

Luego, mediante la emisión del proveído dictado el 9

nueve de octubre de 2014 dos mil catorce, el juez de la causa

ordenó dar al presente recurso el trámite correspondiente, de

conformidad al acuerdo general del pleno de nuestro tribunal,

identificado bajo número 1/2011/II del 10 diez de febrero de

2011 dos mil once. Una vez realizada la publicación del auto

que ordenó el envío del citado recurso, y siguiendo los

lineamientos del acuerdo en comento, el sistema electrónico de

la Presidencia y de la Secretaría General de Acuerdos del

Tribunal Superior de Justicia, de manera automática y

aleatoriamente lo turnó a esta sala, proporcionándole, a su vez,

el número de toca 249/2014.

Circunstancia la anterior, la cual fue hecha del

conocimiento de esta sala por el propio tribunal – mediante

correo electrónico –. Procediendo, por ello, a su radicación bajo

el número de toca que le asignó el sistema electrónico de la

presidencia. En el mencionado acuerdo, emitido el 3 tres de

noviembre de los corrientes, se determinó que esta autoridad

se abocaba al conocimiento del medio de convicción que nos

ocupa, en atención al hecho de que se hizo valer con la

formalidad y temporalidad debida, de igual forma, se advierte

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ESTADO DE SENTENCIA Y SENTENCIAS SE DICTA SENTENCIA EN ARTICULO

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.

que el presente toca se puso en estado de ser fallado,

sentencia que ha llegado el momento de emitir con arreglo a

derecho, bajo el siguiente:

CONSIDERANDO.

PRIMERO. Legislación aplicable. Al efecto, es necesario

advertir que las disposiciones que afectan al procedimiento de

origen y el presente son las reformas del Código de Comercio

publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 5 cinco de junio

del año 2000 dos mil. Lo anterior, debido a que en los transitorios

de dicha reforma se señala lo siguiente:

[…]Artículo único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.[…]

Por tanto, si en el caso los documentos base de la acción,

consistentes en dos pagares, suscritos en fecha 8 ocho de enero

del 2001 dos mil uno y 15 quince de enero del 2002 dos mil dos,

respectivamente, es decir, con posterioridad a que adquirió

vigencia dicha reforma, es inconcuso que resultan aplicables las

disposiciones contenidas en el cuerpo legal antes indicado vigente

a partir del 6 seis de junio del año 2000 dos mil.

Además, es de señalarse que la legislación procesal civil

aplicable en lo general de manera supletoria al presente

procedimiento corresponde a la establecida en el Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León.

SEGUNDO: Competencia. Esta primera sala civil es

competente para conocer y resolver el presente recurso de

apelación, por los motivos y razones vertidos en el auto emitido

dentro del presente toca, el 3 tres de noviembre de 2014 dos

mil catorce.

TERCERO. Naturaleza del recurso. De conformidad

con lo dispuesto en el artículo 1336 del Código de Comercio,

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se tiene que la apelación es el recurso que se interpone para

que el tribunal de segunda instancia, confirme, revoque o

modifique la resolución pronunciada en la primera y que la

labor de esta sala es la de examinar el procedimiento de

primera instancia a la luz de los agravios formulados, para así

determinar si la resolución recurrida estima debidamente los

hechos y aplica exactamente el derecho.

CUARTO: Expresión de agravios. El apelante, José

Nicanor Menchaca Zavala, en su carácter de endosatario en

procuración de Juan Manuel Arredondo Cantú, hizo valer, ante

el juez de primera instancia, como de su intención, lo siguiente:

AGRAVIOS.

Primero. El a quo viola en perjuicio del que suscribe el artículo 43 cuarenta y tres del Código de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, según los artículos 2º, 1051, 1063 y relativos del Código de Comercio que estatuye: Artículo 43.- La nulidad de una actuación debe reclamarse en la actuación subsecuente, pues de lo contrario, aquélla queda revalidada de pleno derecho. Esto es así, porque el juez de primer grado hubo, por visto de fecha 18 dieciocho de septiembre del año 2014 dos mil catorce, decretar el dejar sin efectos el embargo trabado sobre el salario de la persona María Elba Romero Zúñiga, porque no es empleada o trabajador activo de la Universidad Autónoma de Nuevo León, sino pensionada o jubilada de dicha institución, por lo que al permitir lo anterior, se estaría afectando derechos humanos de la citada persona… Por lo que al poner el reflector de justicia y en estricto derecho en este punto, el juez que previno sobre el negocio no puede revocar sus propias determinaciones o acuerdos, tal y como lo reseña en el auto de fecha 7 siete de agosto del año 2014 dos mil catorce, en el sentido de qué se entiende por salario, ya sea general o profesional, el pago hecho en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su actividad laboral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo. Y dentro del universo de prestaciones que se otorgan a un trabajador como el que se describe, lo es, el acceso a un derecho de jubilación, mismo que si cabe dentro de dicho supuesto, y, conforme al artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, pensar de otra forma sería como desconocer una actividad laboral, como si el derecho de pensión o jubilación se diera por sí solo, máxime que lo que devenga dicha persona, es más de lo que en forma tarifaria se señala para un salario

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mínimo.

Pues de no cambiar su criterio, esa autoridad estima que se violan los derechos humanos de la demandada. Lo anterior, además de errado, es incorrecto por lo siguiente: En primer lugar, tengo que resaltar que el criterio que lleva por voz: PENSIÓN JUBILATORIA. GOZA DE PROTECCIÓN CONTRA EL EMBARGO, COMPENSACIÓN O DESCUENTO HASTA POR EL MONTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN III DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Dado que dicho criterio es anterior al criterio que lleva por voz: SALARIO MÍNIMO. LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PUEDE ORDENAR EL EMBARGO SOBRE EL EXCEDIENTE DE SU MONTO, PARA EL ASEGURAMIENTO DE OBLIGACIONES DE CARÁCTER CIVIL O MERCANTIL CONTRAÍDAS POR EL TRABAJADOR EN PRINCIPIO, SÓLO RESPECTO DEL 30% DE ESE EXCEDENTE. Además de que el que primero es criterio no jurisprudencia, más aún que la introducción de esta jurisprudencia por contradicción de tesis, amplió el margen de ejecución en los procesos civiles y mercantiles, máxime, que es una prestación que se entrega al trabajador por los años trabajado s y por su actividad laboral, conforme al artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo. Por lo que es inacertado el análisis que realiza el juez cuarto menor, porque no es óbice que la persona sea activa o no de la relación laboral, sino de la misma se deriva el derecho de pensionado o jubilado, más aún, cuando devenga más del salario mínimo, nada quita a lo anterior el contenido del artículo 123 inciso “a” fracción VIII de la norma fundamental, ya que su alcance ya fue definido por la jurisprudencia que se invoca esta parte, para que prevalezca lo ejecutado. Nada tiene que ver, que el pensionado o jubilado requiera de lo vital, más numerario, por su edad, por su desarrollo personal, social y cultural, o sea, satisfacción de sus necesidades normales, según lo entiende, se estaría atentando en su derecho humano. Lo que además de errado, con el debido respeto, es anacrónico, pues se le está respetando el salario mínimo vital, y, aparte de ello, el 70% de su diferencia, pues sólo se ordenará retener un 30% de su excedente; a más de que como lo dije, se le respeta el salario mínimo vital, más del remanente el 70%, por lo que se reitera, resulta inaplicable al caso, por lo ya referido, por lo referir[sic] en el siguiente agravio el contenido del criterio que lleva por voz: PENSIÓN JUBILATORIA… que invoca la autoridad. Por lo que al no ser suficientes los argumentos, para fundar y motivar su proceder, tanto porque la misma autoridad no puede revocar sus propios determinaciones, tal y como lo he dicho, solicito se reforme, revoque la resolución combatida por otra que deje subsistente el procedimiento en los términos que iban,

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mas como sigue la suerte del principal, el auto de fecha 18 dieciocho de septiembre del año 2014 dos mil catorce, como el auto de fecha 22 veintidós de septiembre de 2014 dos mil catorce, pues el primero combatido es el que dirige y derivan los otros dos combatidos, solicito también se deje sin efectos y se ordene continuar el seguimiento en los trámites que iban, ya que no es suficiente proceder conforme lo hace el a quo, porque de hacerlo estaría revocando sus propios decisiones en perjuicio del principio de estricto derecho, como de la igualdad de las partes, que todo proceso debe tener, entonces, sí estaría violentado el derecho a una justicia imparcial, al ser inclinada a intromisiones de tropelía de injusticias en contra del acto como en la especie ha operado, de ahí que se solicita la revocación de los autos que se combaten. Segundo. Lo anterior, no sólo es fundado sino operante, debido a lo siguiente: De una u otra forma, en el orden de importancia, en los autos combatidos el a quo decide decretar dejar sin efectos el embargo trabado sobre la persona María Elba Romero Zúñiga, porque no es empleada o trabajador activo de la Universidad Autónoma de Nuevo León, sino pensionada o jubilada por dicha institución. Como quiera que sea, el hecho de que el criterio invocado se adecue al artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que la obtención de pensión de que goza la señora María Elba Romero Zúñiga derive de su antigüedad en el servicio, como por su actividad laboral, con la Universidad Autónoma de Nuevo León, se ajusta al principio pro homine, es decir, no sólo lo que más beneficie al actor, sino que es verdad que la obtención de la pensión de que goza, si se obtuvo de su relación laboral, como se dijo, en el concepto de violación hecho valer, con antelación. Y como debe presumirse que todos los actos de autoridades son constitucionales, y, que la presunción derivada de los autos que se combaten, sólo puede ser destruida, haciendo valer los recursos ordinarios, en que se acciona en esta forma. Así mismo, el principio pro actione, esa autoridad no puede denegar la ejecución sino en virtud de una norma legal, por ello, el juez debe apurar la posibilidad de ejecución total de la sentencia, pues de no hacerlo así, vulnera en perjuicio del ejecutante, el derecho humano a la garantía de tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 17 de la norma fundamental, en relación con la ley de la materia, ya referida y lo conducente. Por lo que los autos que se combaten bloquean el principio de progresividad, y no regresividad de los derechos de los acreedores, cuya tutela constituye un compromiso de los estados signantes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Pues el criterio, tomado por esta autoridad resulta anacrónico, debido al caso en particular. En ese caso, la solución analógica, en que descansa, además, los agravios hechos valer parten del artículo 2964 del Código Civil Federal, que obliga al deudor a cumplir con sus

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obligaciones con todo su patrimonio dentro del cual quedada

comprendido, sus pensiones de seguridad social. Y el criterio que se invoca, es sólo para se le respete el salario mínimo vital, conforme al monto del salario mínimo vital, conforme al momento que devenga por dicha prestación. De ahí, que ante la falta de precisión en ese aspecto, corresponde válidamente al juez aplicar las proporciones, pues se trata de reglas generales, que pueden aplicarse a este caso, y a cualquiera que sea similar. Ponderando, en todo momento, no se ponga en riesgo la subsistencia del trabajador, pues en este caso es jubilado y gana mucho más que el mínimo con diversos conceptos anuales, semestrales o mensuales. Considerar lo contrario implicaría una diferencia de trato jurídico en relación a los jubilados o pensionados por seguridad social, frente a sus acreedores, ya que no se encuentra una justificación objetiva y razonable, sobre todo, por lo referido en los conceptos de violación de este recurso, además tampoco existe una causa razonable que justifique la ventaja de la señora María Elba Romero de Zúñiga, como pensionada de la Universidad Autónoma de Nuevo León. En ese sentido, la inembargabilidad absoluta de los pensionados o jubilados, estaría en franca oposición al derecho a que se ejecuten las sentencias firmes. Ahora bien, el obrar de esa autoridad, como lo hace, es ilícito, pues al dejar insubsistente el embargo en lo que recibe por jubilación la demandada, no constituye el sentido estricto su salario, empero, tanto el salario como la pensión o jubilación, cumplen un mismo objeto, consistente en garantizar la subsistencia del trabajador y su familia. . Es así, ya que mientras el salario es la retribución que recibe el trabajador con motivo de su trabajo, la jubilación o pensión, tiene como finalidad garantizar la subsistencia de quien fuera trabajador durante su actividad laboral, le resulta aplicable por equiparación, los criterios que permiten el embargo del salario (criterio que obra en autos, del 30% del excedente del salario mínimo) máxime, que ambas percepciones, en todo caso, tiene su consecuencia de una relación laboral, con independencia de que ésta se encuentre vigente o no. De modo que si se considera se permite el embargo al excedente del salario mínimo, en consecuencia, no existe obstáculo para que la Ley Federal del Trabajo, determine que tampoco se puede secuestrar la pensión o jubilación del demandado, le resulta aplicable por equiparación las normas que permite el embargo del salario, de esa forma, se respeta el criterio del 30% de excedencia del salario mínimo, sino, que se le de mayor alcance y amplitud, tal y como lo sostiene el criterio que lleva por voz: SALARIO INEMBARGABILIDAD. A mayor abundamiento, la propia Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del precepto constitucional en comento, en su numeral 97, permite el descuento, inclusive, a los salarios mínimos en diversas hipótesis que en ellos establecen, ente ellas, en tratándose de pensiones alimentarias decretadas por autoridades competentes. Razón de más, ahora, que se ha

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autorizado el embargo a los salarios, derivado del juicio civil o mercantil. Por todo ello, lo referido en los dos puntos de disenso de este escrito, las razones, fundamentos y motivos que sostiene el juez inferior no son aplicables, o cuando menos son insuficientes a sostener en forma legal su proceder en los autos que se combaten; por lo que solicito se reformen, se revoquen y se modifiquen los autos combatidos por otros, que dejen subsistente lo embargado en los términos que se han venido dando en el expediente, pues de no hacer así, riñe con lo sostenido por el recurrente, ya que, se reitera, no son suficientes los argumentos del a quo para decretar dejar sin efectos el embargo trabado sobre el salario de la persona María Elba Romero Zúñiga, por lo que se ha sostenido. El criterio de esas autoridad es errado por incorrecto, en la actualidad resulta anacrónico proceder como se pretende hacer en forma permanente, debido a la existencia del criterio de jurisprudencia por contradicción de tesis, que permite el embargo en el excedente del salario mínimo vital, lo que ha abierto expectativas como posibilidades, en una gran gama de diversas ejecuciones, que antes, no se operaban, por lo que ante lo incorrecto fundado y motivado de la resoluciones combatidas, solicito se revoquen, reformen o modifiquen los autos combatidos en los términos referidos. No obsta decir que aunque el salario o la jubilación o pensión fueran diferentes, como quiera que sea, tiene un origen común, una actividad laboral, como antigüedad al servicio de un patrón, pues, mientras que la primera es el estipendio que recibe el trabajador por su jornal, el segundo, lo es, una prestación por los años de servicios, como quiera un tope que persigue la ejecución, en cualquier supuesto de dichos conceptos. Aquí lo que importa es solo que no moleste, el salario mínimo vital, como el 70% de dicha excedencia, que en el caso no se persigue afectarlo, ni se afecta, ni se afectará. Máxime, que si en la jurisprudencia no distingue la naturaleza de una pensión o jubilación con el salario, no tiene por qué distinguir esa autoridad, ya que como lo dije en el primer agravio, los primeros son derivados de una actividad laboral, y, así, fue ordenado el embargo retener lo que percibiera, de modo que se reitera no se puede revocar esa autoridad sus propias determinaciones, porque caeríamos en una barbarie.

QUINTO: Fondo del asunto: Acto continuo se

procederá al análisis de los motivos de inconformidad

planteados por José Nicanor Menchaca Zavala, en su carácter

de endosatario en procuración de Juan Manuel Arredondo

Cantú, en contra de los autos de fecha 18 dieciocho (dos

resoluciones) y 22 veintidós de septiembre de 2014 dos mil

catorce –identificado bajo los números consecutivos “0100”,

“0101” y “0102”, que fueron emitidos por el Juez Cuarto Menor

de Monterrey, Nuevo León.

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Ahora bien, no inadvertimos que el recurrente dirige sus

denuestos, en gran medida, a poner de manifiesto que al emitir

los autos impugnados, en particular aquél mediante el cual se

levantó el embargo decretado el 7 siete de agosto de 2014 dos

mil catorce, el juez de la causa revocó sus propias

determinaciones.

Cuestión que de resultar fundada, sería suficiente para

que la resolución emitida el 18 dieciocho de septiembre del año

en curso, no subsistiera en sus términos por haber levantado el

embargo decretado respecto del salario que pudiera percibir

como empleada de la Universidad Autónoma de Nuevo León,

la codemandada María Elba Romero Zúñiga.

Así las cosas, esta autoridad estima oportuno establecer

que optará, por método, para el análisis de los agravios, el

siguiente:

• De entrada, se procederá al examen de aquellos tendientes

a evidenciar que el juez de origen revocó sus propias

determinaciones.

• De resultar infundados, se analizarán aquellos destinados a

controvertir de manera frontal, las consideraciones

adoptadas por el juez de origen al levantar el embargo

decretado dentro del proveído emitido el 7 siete de agosto

de 2014 dos mil catorce.

Ya que ha de admitirse que lo que interesa no es,

precisamente, la forma en que los agravios sean examinados.

Esto es, en su conjunto, separando todos los expuestos en

distintos grupos, o bien, uno por uno y en el propio orden de su

exposición o en orden diverso. Pues, lo que importa es el dato

substancial de que se estudien todos, de que ninguno quede

libre de examen, cualesquiera que sea la forma que al efecto

se elija. Sirve de apoyo a la anterior determinación el criterio

que al efecto se reproduce:

AGRAVIOS. EXAMEN DE LOS. Es obvio que ninguna lesión a los derechos de los quejosos pueda causarse por la sola

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circunstancia de que los agravios se hayan estudiado en su conjunto, esto es, englobándolos todos ellos, para su análisis, en diversos grupos: ha de admitirse que lo que interesa no es precisamente la forma como los agravios sean examinados, en su conjunto, separando todos los expuestos en distintos grupos o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, etc.; lo que importa es el dato substancial de que se estudien todos, de que ninguno quede libre de examen, cualesquiera que sea la forma que al efecto se elija.1

En ese entendido, advertimos que el apelante indicó, en

su primer denuesto, que el juzgador transgrede en su perjuicio

lo previsto por el artículo 43 del Código de Procedimientos

Civiles para el estado de Nuevo León, de aplicación supletoria

al de comercio, dado que al emitir el auto de fecha 18 dieciocho

de septiembre del año 2014 dos mil catorce, dejó sin efectos el

embargo trabado sobre el salario de María Elba Romero

Zúñiga, porque no era empleada o trabajadora activa de la

Universidad Autónoma de Nuevo León, sino pensionada o

jubilada de dicha institución.

Determinación que adoptó el juez de origen, puntualizó el

disidente, pese a que le estaba impedido revocar sus propias

determinaciones o acuerdos. Por consiguiente, destacó, no se

podía inobservar lo que determinó mediante proveído emitido el

7 siete de agosto del 2014 dos mil catorce, en el que precisó

qué se entiende por salario, ya sea general o profesional, el

pago hecho en efectivo por cuota diaria, gratificaciones,

percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en

especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue

al trabajador por su actividad laboral, de acuerdo a lo

establecido en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo.

El disconforme subraya en el presente denuesto y lo

reitera en el segundo, que al no poder revocar el juzgador sus

propias determinaciones, tal y como lo ha hecho, solicita se

reforme, revoque la resolución combatida por otra que deje

1 Séptima Época. No. Registro: 241958. Instancia: Tercera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 48 Cuarta Parte. Materia(s): Civil. Tesis: Página: 15.Genealogía: Apéndice 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, tesis 26, página 70.

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PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.

subsistente el procedimiento en los términos en que se

encontraba, haciéndolo extensivo lo anterior al otro auto

emitido el 18 dieciocho de septiembre del año 2014 dos mil

catorce, así como al del día 22 veintidós del mismo mes y año,

pues el primero combatido es el que dirige y del que se derivan

los otros dos autos.

Antes de determinar la suerte que corren los argumentos

previamente relatados, se estima oportuno traer a la vista las

actuaciones judiciales que constituyen el antecedente de la

determinación adoptada por el juzgador.

En primer lugar, encontramos el proveído emitido por el

juez de origen el 7 siete de agosto de 2014 dos mil catorce

que, para mejor ilustración, en lo conducente se reproduce:

Por otro lado, y en cuanto a su diversa petición, toda vez que mediante diligencia actuarial de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento efectuada en fecha 23 veintitrés de septiembre del año 2002 dos mil dos, a cargo de la parte demandada María Elba Romero Zúñiga por conducto de la persona con quien se entendió la diligencia, se negó a efectuar el pago de lo reclamado por la parte actora en su escrito inicial de demanda, así como a señalar los bienes para embargo que fueran suficientes para garantizar la suerte principal y demás prestaciones reclamadas, pasando el uso de la palabra a la parte actora, quien se reservó el derecho para mejor ocasión; ahora bien, y como lo solicita el compareciente, téngase haciendo uso de su derecho que le confiere la ley, señalando para embargo el 30% treinta por ciento de la parte excedente del salario mínimo del sueldo de la parte demandada que percibe como empleada de la Universidad Autónoma de Nuevo León; misma que en este momento se declara legal y formalmente embargada hasta en tanto baste a garantizar la cantidad de $82,524.40 (ochenta y dos mil quinientos veinticuatro pesos 40/100 moneda nacional), la cual se desglosa de la siguiente manera: $35,552.00 (treinta y cinco mil quinientos cincuenta y dos pesos 00/100 moneda nacional) por concepto de suerte principal a que fuera condenada la referida demandada mediante sentencia definitiva dictada en fecha 3 tres de septiembre del año 2003 dos mil tres, la cantidad de $46,972.40 (cuarenta y seis mil novecientos setenta y dos pesos 40/100 moneda nacional), por concepto de intereses moratorios a que fuera condenada mediante sentencia interlocutoria de fecha 9 nueve de septiembre del año 2004 dos mil cuatro. En consecuencia y atendiendo a la solicitud realizada, gírese atento oficio al ciudadano Dirección de Recursos Humanos y Nómina de la Universidad Autónoma de Nuevo León, con domicilio conocido como “Ciudad Universitaria” en San Nicolás de los Garza Nuevo León, cuarto piso del edificio de rectoría, para el efecto de

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que informe a este honorable juzgado en forma pormenorizada si efectivamente la parte demandada María Elba Romero Zúñiga labora en dicha institución educativa, así como el puesto que desempeña la reo, los ingresos que percibe, incluso, cualquier emolumento u otro crédito a su favor; entendiéndose por salario ya sea general o profesional, el pago hecho en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su actividad laboral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, así como el periodo de pago, debiendo en su caso, indicar las deducciones que sobre su salario se le efectúen y si este sueldo está afectado con embargo por motivo de pensión alimenticia, y si se surte dicha hipótesis, el monto que se deduce por ese motivo, así como la antigüedad que éste tiene, debiendo contener dicho informe el nombre completo de la persona que lo suscribe, y además el carácter con que contesta, el cual deberá justificar con la documental pública idónea para ello; así mismo para que retenga y ponga a disposición de este juzgado el 30% treinta por ciento de la parte excedente del salario mínimo del sueldo de la parte demandada María Elba Romero Zúñiga hasta cubrir la suerte principal y demás cantidades que ya se han liquidado y aprobado por esta autoridad mediante sentencia firme, las cuales han quedado precisadas en párrafos anteriores, hasta en tanto se sometan a liquidación las prestaciones accesorias que tiene a favor la parte actora, mientras se sigan causando. En el entendido de que el salario mínimo vigente en el estado es de $67.29 (sesenta y siete pesos 29/100 moneda nacional) el cual al ser multiplicado por el factor 30.4 (treinta punto cuatro), que incide en el promedio de días que tiene un mes en el año, se obtiene que el salario mínimo vigente, elevado al mes, el cual asciende a la cantidad de $2,045.61 (dos mil cuarenta y cinco pesos 61/100 moneda nacional), monto que servirá como base para efectos de cuantificar el 30% treinta porciento del excedente del salario mínimo del sueldo que percibe la parte demandada. Debiendo informar cualquier modificación, aumento o deducción de la que pudiera ser objeto el salario y demás emolumentos que perciba la demandada María Elba Romero Zúñiga por su trabajo. Bajo el apercibimiento de en caso de no informar oportunamente, ni retener o poner a disposición de este tribunal el embargo decretado, se hará acreedor al doble pago, lo anterior de conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado, aplicado supletoriamente a la materia mercantil, así como lo dispuesto por el siguiente criterio federal, cuya observancia es de carácter obligatorio en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo en vigor y la cual a continuación se precisa: (Se inserta criterio bajo el rubro: ‘SALARIO MÍNIMO. LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PUEDE ORDENAR EL EMBARGO SOBRE EL EXCEDENTE DE SU MONTO, PARA EL ASEGURAMIENTO DE OBLIGACIONES DE CARÁCTER CIVIL O MERCANTIL CONTRAÍDAS POR EL TRABAJADOR, EN PRINCIPIO, SÓLO RESPECTO DEL 30% DE ESE EXCEDENTE.’)

De lo antes inserto, se colige que el juez de origen

puntualizó, al emitir el auto de fecha 7 siete de agosto de 2014

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dos mil catorce, a fin de dar respuesta a lo peticionado por la

parte actora, que no inadvertía que mediante diligencia actuarial

de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento efectuada

en fecha 23 veintitrés de septiembre del año 2002 dos mil dos, a

cargo de la parte demandada María Elba Romero Zúñiga, por

conducto de la persona con quien se entendió la diligencia, se

negó a efectuar el pago de lo reclamado por la parte actora en su

escrito inicial de demanda, así como a señalar los bienes para

embargo que fueran suficientes para garantizar la suerte principal

y demás prestaciones reclamadas, pasando el uso de la palabra a

la parte actora, quien se reservó el derecho para mejor ocasión.

En ese entendido, reseñó el juzgador, en cuanto a lo

solicitado por el compareciente, tocante a hacer uso del derecho

que le confería la ley, se le tenía señalando para embargo el 30%

treinta por ciento de la parte excedente del salario mínimo del

sueldo de la citada codemandada que percibe como empleada de

la Universidad Autónoma de Nuevo León; misma que en ese

momento se declaró legal y formalmente embargada hasta en

tanto baste para garantizar la cantidad de $82,524.40 (ochenta y

dos mil quinientos veinticuatro pesos 40/100 moneda nacional), la

cual al efecto desglosó.

Como consecuencia de lo anterior y en atención a lo

solicitado, destacó la autoridad primigenia, gírese atento oficio al

titular de la Dirección de Recursos Humanos y Nómina de la

Universidad Autónoma de Nuevo León, con domicilio conocido

como “Ciudad Universitaria” en San Nicolás de los Garza Nuevo

León, cuarto piso del edificio de rectoría, para el efecto de que

informara al juzgado de origen en forma pormenorizada si

efectivamente la parte demandada María Elba Romero Zúñiga

laboraba en dicha institución educativa, así como el puesto que

desempeña la reo, los ingresos que percibía e, incluso, cualquier

emolumento u otro crédito a su favor.

Advirtiéndose, de igual forma, que el juez de la causa

consideró oportuno destacar que por salario, ya sea general o

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profesional, se entendía el pago hecho en efectivo por cuota

diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas,

comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o

prestación que se entregue al trabajador por su actividad laboral,

de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Federal del

Trabajo.

Debiendo, a su vez, precisó el juez a quo, informar la citada

institución educativa el periodo de pago e, indicar, en su caso, las

deducciones que sobre su salario se le efectúen y si este sueldo

está afectado con embargo por motivo de pensión alimenticia, y si

se surte dicha hipótesis, el monto que se deduce por ese motivo,

así como la antigüedad que éste tiene, debiendo contener dicho

informe el nombre completo de la persona que lo suscribe, y

además el carácter con que contesta, el cual deberá justificar con

la documental pública idónea para ello.

A su vez, la autoridad primigenia previno al centro de

trabajo para que retuviera y pusiera a su disposición el 30% treinta

por ciento de la parte excedente del salario mínimo del sueldo de

la parte demandada María Elba Romero Zúñiga hasta cubrir la

suerte principal y demás cantidades que ya se hubieran liquidado

y aprobado por el juez de la causa mediante sentencia firme.

De igual forma, advertimos que el juez natural precisó que

el salario mínimo vigente en el estado era de $67.29 (sesenta y

siete pesos 29/100 moneda nacional) el cual al ser multiplicado

por el factor 30.4 (treinta punto cuatro), que incide en el promedio

de días que tiene un mes en el año, se obtenía que el salario

mínimo vigente, elevado al mes, ascendía a la cantidad de

$2,045.61 dos mil cuarenta y cinco pesos 61/100 moneda

nacional), monto que se determinó serviría como base para

efectos de cuantificar el 30% treinta porciento del excedente del

salario mínimo del sueldo que percibe la parte demandada.

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Encontrando que el ente conocedor de la causa también

instó al empleador para que le informara sobre cualquier

modificación, aumento o deducción de la que pudiera ser objeto el

salario y demás emolumentos que perciba la demandada María

Elba Romero Zúñiga por su trabajo. Ello, destacó, bajo el

apercibimiento de en caso de no informar oportunamente, ni

retener o poner a disposición del juzgador natural el embargo

decretado, se haría acreedor al doble pago, de conformidad con el

artículo 227 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado.

Postura que el juzgador apoyó en lo dispuesto por el siguiente

criterio federal, cuya observancia le era obligatoria en términos del

artículo 217 de la Ley de Amparo, que tiene por rubro: SALARIO

MÍNIMO. LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PUEDE ORDENAR E L

EMBARGO SOBRE EL EXCEDENTE DE SU MONTO, PARA EL

ASEGURAMIENTO DE OBLIGACIONES DE CARÁCTER CIVIL O

MERCANTIL CONTRAÍDAS POR EL TRABAJADOR, EN PRINCIPI O,

SÓLO RESPECTO DEL 30% DE ESE EXCEDENTE.”

De lo antes expuesto, advertimos que el juez de la causa

al emitir el auto de fecha 7 siete de agosto de 2014 dos mil

catorce, indicó que tocante a lo solicitado por el compareciente,

se le tenía por haciendo uso del derecho que le confería la ley,

señalando para embargo el 30% treinta por ciento de la parte

excedente del salario mínimo del sueldo de la parte demandada

que percibe como empleada de la Universidad Autónoma de

Nuevo León; fracción que en dicho momento fue declarada legal y

formalmente embargada hasta en tanto bastara para garantizar la

cantidad de $82,524.40 (ochenta y dos mil quinientos veinticuatro

pesos 40/100 moneda nacional), la cual al efecto desglosó.

Advirtiéndose, a su vez, que el juez de la causa consideró

oportuno destacar que por salario, ya sea general o profesional, se

entendía el pago hecho en efectivo por cuota diaria,

gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones,

prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación

que se entregue al trabajador por su actividad laboral, de acuerdo

a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo.

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Todo lo cual pone de manifiesto que lo que decretó

legalmente embargado el juez de la causa, hasta por el importe

que se delimitó, fue el salario, con sus respectivas prestaciones,

que por su actividad laboral, en todo caso, percibiera la

codemandada María Elba Romero Zúñiga.

En segundo lugar, no podemos inadvertir que la

Universidad Autónoma de Nuevo León, con el afán de dar

respuesta a lo que se le ordenó mediante el acuerdo previamente

reseñado informó lo siguiente:

De lo anterior, se colige que la Universidad Autónoma de

UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE NUEVO LEÓN O Di rección de Recursos Humanos y Nóminas ....

Oficio Núm. DRHN/E-1762/14 t-.l

LIC. LEONEL ROBERTO BAZALDUA OCAÑAS C. Juez Cuarto Menor en Monterrey, Nuevo León. Pre sente.-

En referencia al Oficio Núm. 1479/201 4, Expediente Núm. 1542/2002, relativo al Jui io Ejecut ivo Mercantil, promovido por JOSE NICANOR MENCHAZA ZA V ALA, en contra de DORA ELIA ESPARZ S. Y MARIA ELBA ROMERO, me permito informarle lo siguiente:

La SRIT A. MARIA ELBA ROMERO ZUÑIGA, forma parte del Personal Jubilado de esta lnstitución desde el 16 de Enero de 2012, recibiendo una Pensión por Jubilación, por la cantidad de - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -$9,639.88 (NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y N UEVE PESOS 881100 M .. ), mensuales, desglosados de la siguiente forma:

PERCEPCIONES

SUELDO MENSUAL BONOS DE DESPENSA (EN ESPECIE) TOTAL MENSUAL IMPUESTO SOBRE LA RENTA APORTACION AL FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES

$8,81 4.88 $ 825.00 $9,639.88

DEDUCCIONES

$ 0.00 $1 ,057.78

Asimismo, la Universidad otorga dos meses de sueldo por concepto de Aguinaldo, ue se entrega al trabajador a mas tardar el 20 de Diciembre, Prima Vacacional que se da dos veces por ano, equivalente cinco días de sueldo cada una, la primera se cubre el 15 de Marzo y la segunda el 30 de Nov iembre y Bono de Ajuste p r cinco días de sueldo, una vez al año y se paga en la primera quincena de enero; todas estas prestaciones son cada año.

Respecto al descuento del 30% del sueldo de la trabajadora en cuestión, me permito nformarle la deducción quincenal que se le afectará a la trabajadora:

SUELDO MENSUAL MENOS SALARIO MINIMO GENERAL MENSUAL MENOS APORT ACION AL FONDO DE PENS, Y JUB. SUELDO NETO EMBARGO DEL30%

$8,814.88 $2,045.62 ~ $5,711.48 Sl,713.44

La forma de pago que la Institución cubre a sus trabajadores, es en forma qui cenal, por lo que la cantíd~d a descontar, es de $856.72, la cual será cubierta mediante cheque a favor de J SE NJCANOR MENCHACA ZA V ALA, el cual se pondrá a disposición en ese Juzgado. a partir de la segunda afio en curso.

Agradeciendo su atención al respecto, me despido de Usted,

-~ --

r/i 6 ~~

~"v

2~ . 2~J1soúón ■

W□B~e

LIC.ALMAA Directora de Recurso j~i \

'1fectS\,:I;, 3• P,so Ciudad Unlisotana "'Educación de clase mundinl. un compromiso social., e1sU (81)8;~2 ~~t:~~~e~ s;BL~;le~!;:a;~A~~~

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.

Nuevo León, al dar respuesta a lo peticionado por el juez de

origen, en primer orden determinó que María Elba Romero

Zúñiga formaba parte del personal jubilado de la citada

institución educativa desde el 16 dieciséis de enero de 2012

dos mil doce. Luego, realizó un desglose de los emolumentos y

descuentos que en tal calidad percibía. A su vez, la institución

educativa informó cuál sería la cantidad que se retendría de la

pensión por jubilación que recibiría la codemandada en

cuestión, así como que ésta se pondría a disposición del

juzgado de origen para serle entregada a la parte actora.

En tercer lugar, advertimos que al informe rendido por la

Universidad Autónoma de Nuevo León recayó el auto emitido el

dos de septiembre de dos mil catorce, de cuyo contenido se

colige que se tuvo por presentada la comunicación en cuestión,

sin embargo, en atención a la información rendida, se ordenó

dar vista de manera personal a la parte actora, a fin de que

dentro del término de tres días manifestara lo que a su interés

conviniera.

En cuarto lugar, se aprecia que la parte actora mediante

escrito presentado el 5 cinco de septiembre de 2014 dos mil

catorce, se da por notificado del auto que ordenó se le diera

vista del informe rendido por la Universidad Autónoma de

Nuevo León, y realiza una serie de señalamientos con el ánimo

de lograr que el descuento ordenado respecto del salario que

como trabajadora percibiera María Elba Romero Zúñiga, que

fue materializada por dicha institución de crédito respecto de su

pensión por jubilación, alcanzara un importe mayor.

En quinto lugar, advertimos que al escrito de descrito en

líneas anteriores, recayó el auto emitido el nueve de

septiembre del año en curso, de cuyo contenido se discurre

que se tuvo a José Nicanor Menchaca Zavala , parte actora

dentro del procedimiento de origen, por notificado del auto dictado

por este tribunal en fecha 2 dos de septiembre del año en curso,

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así como desahogando la vista ordenada en el mismo, haciendo

las manifestaciones a que se contrae en su escrito de cuenta, de

lo que se toma nota de su contenido y se manda agregar para los

antecedentes legales a que hubiere lugar.

Por último, advertimos que el juez de la causa emitió el

auto de fecha 18 dieciocho de septiembre del año 2014 dos mil

catorce – folio 0101 –2, dentro del cual trajo a la vista, de nueva

cuenta, los autos del expediente principal, en especial del escrito

presentado por José Nicanor Menchaca Azavala en fecha 5 cinco

de septiembre del 2014 dos mil catorce, mediante el cual acudió

ante la autoridad primigenia a desahogar la vista ordenada en auto

de fecha 2 dos de septiembre del 2014 dos mil catorce, respecto a

la contestación del oficio número DRHN/E-1762/14 que suscribiera

la ciudadana Alma Alicia Sánchez Cisneros, Directora de

Recursos Humanos y Nóminas de la UANL.

Puntualizando el juez de la causa que del informe rendido

por la institución educativa se colegía la fecha a partir de cuándo

formaba parte del personal jubilado la codemandada María Elba

Romero Zúñiga, la cantidad que recibía, el desglose de las

percepciones, así como las prestaciones que recibía, realizándose

además en dicha comunicación, refirió, a manera de desglose el

embargo del 30%-treinta por ciento del excedente del salario

mínimo que recibía por concepto de pensión por jubilación dicha

codemandada, al igual que la cantidad en específico a descontar.

Ahora bien, destacó el juez de origen, con respecto a lo

solicitado en el escrito de mérito, las manifestaciones plasmadas

por la parte actora, así como lo informado por parte de Recursos

Humanos de la Universidad Autónoma de Nuevo León3, bajo su

apreciación, al realizar un análisis exhaustivo de la contestación

del oficio DRHN/E-1762/14, antes reseñado, se tenía que la

2 También apelado. 3 Informe de la Universidad Autónoma de Nuevo León, el cual se tuvo por rendido, sin embargo, se determinó que en atención a lo comunicado, se ordenaba dar vista de éste a la parte actora.

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.

codemandada María Elba Romero Zúñiga, se encontraba jubilada

de la Universidad Autónoma de Nuevo León.

En atención a lo anterior, precisó la autoridad primigenia,

consideraba oportuno examinar si el caso que le ocupa, podía o

no, ser motivo de gravamen como emolumento, de acuerdo a la

tesis de jurisprudencia que tiene por rubro: SALARIO MÍNIMO. LA

AUTORIDAD JURISDICCIONAL PUEDE ORDENAR EL

EMBARGO SOBRE EL EXCEDENTE DE SU MONTO, PARA EL

ASEGURAMIENTO DE OBLIGACIONES DE CARÁCTER CIVIL

O MERCANTIL CONTRAÍDAS POR EL TRABAJADOR, EN

PRINCIPIO, SÓLO RESPECTO DEL 30% DE ESE

EXCEDENTE.”

De la ejecutoria que culminó con la jurisprudencia antes

citada, destacó la autoridad primigenia, no se advertía que el

embargo al salario se pudiera hacer extensivo a la pensión de una

persona no activa, es decir, pensionada o jubilada, sino que de

acuerdo a una interpretación conforme a la constitución en el

artículo 123 inciso A fracción VIII, palmariamente se apreciaba que

el salario es inembargable.

Sin embargo, puntualizó el juzgador, en el caso en

particular la jurisprudencia trazada en líneas anteriores se refiere

al trabajador o empleado que se encuentre activo y no a un

pensionado que requiere de lo más vital por su edad para su

desarrollo personal, social y cultural, es decir, satisfacer sus

necesidades normales. Por lo que, en caso de embargo, destacó,

se estaría atentando en contra de un derecho fundamental

humano, inherente al que fuera empleado o trabajador y ahora

jubilado o pensionado. Postura que el juzgador refirió tenía su

sustentó en la siguiente tesis:

Época: Novena Época, Registro: 161250, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Agosto de 2011, Materia(s): Laboral, Administrativa, Tesis: 2a. LXXV/2011, Página: 529, PENSIÓN JUBILATORIA. GOZA DE PROTECCIÓN CONTRA

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EMBARGO, COMPENSACIÓN O DESCUENTO HASTA POR EL MONTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. El artículo 123, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el salario mínimo está protegido contra embargo, compensación o descuento. Esta protección también debe comprender a la pensión por jubilación, atendiendo a la finalidad de la norma y no a su interpretación literal, porque aun cuando el precepto constitucional no se refiere expresamente a la pensión, ello se debe a que en 1917 todavía no existía ese concepto. Sin embargo, la intención del Constituyente Originario consistió en proteger a los trabajadores para que tuvieran una remuneración digna y lograran satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, objetivo que coincide con el contenido de los artículos 1o., 3o., 4o., 6o., 13, 25, 27, 31, fracción IV, y 123 constitucionales, que protegen el derecho de las personas a un núcleo de protección mínima que les garantice una subsistencia digna y autónoma. Entonces, aunque el salario y la pensión jubilatoria tienen un origen distinto -el primero está previsto en la ley y constituye la retribución pagada al trabajador por su labor, mientras que la segunda tiene un origen contractual y se genera con motivo de la terminación de la relación de trabajo, por el servicio durante varios años-, se asemejan en cuanto a que ésta remplaza a aquél como fuente de sustento económico del extrabajador y de sus dependientes económicos. Así, la manera idónea para garantizar la subsistencia digna de quienes reciben una pensión por jubilación es protegiéndola contra embargo, compensación o descuento hasta por el monto establecido en el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta - aplicable por igualdad de razón-, que es el parámetro establecido por el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, como no gravable para efectos de ese tributo. Amparo directo en revisión 2941/2010. 1 de junio de 2011. Mayoría de cuatro votos; votó con salvedad Sergio A. Valls Hernández. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Ileana Moreno Ramírez.

Como consecuencia de lo anterior, refirió el juez de origen,

tenía a bien decretar el dejar sin efectos el embargo trabado sobre

el salario de la persona María Elba Romero Zúñiga, quien no era

empleada o trabajador activo de la Universidad Autónoma de

Nuevo León, sino pensionada o jubilada de dicha institución, tal

embargo ordenado por la autoridad primigenia mediante auto de

fecha 7 siete de agosto del año 2014 dos mil catorce.

De sostener lo anterior y subsistir el embargo, refirió el ente

conocedor de la causa, se estaría afectando los derechos

humanos de la citada persona, determinando este tribunal la no

aplicación de la jurisprudencia: “SALARIO MÍNIMO. LA

AUTORIDAD JURISDICCIONAL PUEDE ORDENAR EL

EMBARGO SOBRE EL EXCEDENTE DE SU MONTO, PARA EL

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ASEGURAMIENTO DE OBLIGACIONES DE CARÁCTER CIVIL O

MERCANTIL CONTRAÍDAS POR EL TRABAJADOR, EN

PRINCIPIO, SÓLO RESPECTO DEL 30% DE ESE EXCEDENTE”.

Gravamen que, además, indica el juez a quo, no debe

subsistir por no recaer sobre derechos alimentarios, máxime si la

propia jurisprudencia que se inaplica no se contempla el hecho

que deba ser embargado el sueldo a un jubilado o pensionado, lo

que se puede evidenciar claramente de la nota al pie de página de

la ejecutoria a la que se ha hecho referencia numero 5 cinco,

visible en la contradicción de tesis número 422/2013, de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Una vez reseñadas las anteriores consideraciones, podemos

concluir que resulta fundado lo sostenido por el apelante, en

cuanto a que lo determinado mediante auto de fecha 18 dieciocho

de septiembre de 2014 dos mil catorce, pudiera implicar que el

juez de origen revocó sus propias determinaciones, en particular el

embargo decretado mediante proveído del 7 siete de agosto de la

citada anualidad.

Postura que se adopta, debido a que mediante el acuerdo

emitido el 7 siete de agosto de 2014 dos mil catorce se decretó el

embargo al salario de la codemandada María Elba Romero

Zúñiga, así como que dicho gravamen lo impuso el juez de la

causa por considerar que concurría la hipótesis prevista en la

jurisprudencia que tiene por rubro: “SALARIO MÍNIMO. LA

AUTORIDAD JURISDICCIONAL PUEDE ORDENAR EL

EMBARGO SOBRE EL EXCEDENTE DE SU MONTO, PARA EL

ASEGURAMIENTO DE OBLIGACIONES DE CARÁCTER CIVIL O

MERCANTIL CONTRAÍDAS POR EL TRABAJADOR, EN

PRINCIPIO, SÓLO RESPECTO DEL 30% DE ESE EXCEDENTE”.

Lo anterior, en atención a lo siguiente:

• Se partió de la premisa de que la codemandada era

empleada de la Universidad Autónoma de Nuevo León y en

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atención a ello percibía una serie de emolumentos o

percepciones que integraban su salario.

Por ello, tenemos que lo que se decretó mediante el

proveído emitido el 7 siete de agosto de 2014 dos mil cuatro, fue el

embargo del salario que percibiera la codemandada María Elba

Romero Zúñiga como empleada de la Universidad Autónoma de

Nuevo León.

Por consiguiente, al emitir el auto de fecha 18 dieciocho de

septiembre del año que transcurre se levantó el embargo

decretado en el citado proveído, lo anterior implicó que el juez de

la causa revocó sus propias determinaciones.

Decimos lo anterior, debido a que a la autoridad judicial no

le está permitido dejar sin efectos sus propias resoluciones, pues

dicha revocación sólo es procedente cuando en su contra se

interponen los recursos correspondientes, que en materia

mercantil se trata del recurso de apelación o revocación, atento a

lo dispuesto por los artículos 1334 y 1336 del Código de Comercio.

Ilustra nuestra postura los criterios que al efecto se insertan:

JUSTICIA FEDERAL, AUTORIDADES AUXILIARES DE LA. Las autoridades que actúan en auxilio de la justicia federal, no pueden revocar oficiosamente sus propias determinaciones, pues dicha revocación sólo puede tener lugar cuando se interponen los recursos procedentes4.

JUECES DE DISTRITO, NO PUEDEN REVOCAR SUS RESOLUCIONES. Los Jueces de Distrito no pueden revocar sus propias determinaciones, lo cual sólo incumbe, mediante los recursos procedentes, a la Suprema Corte de Justicia. Por tanto, debe declararse fundada la queja interpuesta contra la resolución del Juez de Distrito que implique una modificación de un auto anterior, por rectificarse en aquella la forma en que con anterioridad se había ordenado practicar una notificación5.

Y, en el caso particular, la resolución que nos ocupa no fue

emitida como resultado de la interposición de los recursos con los 4 Quinta Época. Registro: 308654. Primera Sala. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXXII. Materia(s): Común. Página: 4365.

5 Quinta Época. Registro: 343708. Tercera Sala. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación. Tomo CV. Materia(s): Común. Página: 2130.

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.

que cuentan las partes, por lo que el juzgador no se encontraba en

aptitud de dejar sus efectos el embargo que previamente había

decretado respecto del salario que como empleada podría percibir

la codemandada María Elba Romero Zúñiga.

Sin embargo, antes de determinar propiamente cuál será la

suerte que corre la procedencia de los argumentos que

previamente se han declarado fundados, se estima oportuno

considerar lo siguiente.

El auto emitido el 18 dieciocho de septiembre de 2014 dos

mil catorce fue emitido porque el juez de la causa consideró

oportuno realizar una vista de lo actuado en el sumario, en

particular de lo siguiente:

• El escrito presentado por José Nicanor Menchaca Azavala

en fecha 5 cinco de septiembre del 2014 dos mil catorce,

mediante el cual acudió ante la autoridad primigenia a

desahogar la vista ordenada en auto de fecha 2 dos de

septiembre del 2014 dos mil catorce, respecto a la

contestación del oficio número DRHN/E-1762/14 que

suscribiera la ciudadana Alma Alicia Sánchez Cisneros,

Directora de Recursos Humanos y Nóminas de la

Universidad Autónoma de Nuevo León.

• El informe rendido propiamente por la citada institución

educativa, de cuyo contenido se colegía la fecha a partir de

cual formaba parte del personal jubilado la codemandada

María Elba Romero Zúñiga, la cantidad que por concepto

de pensión percibía, al igual que el desglose de las

percepciones y prestaciones que integraban dicho

emolumento. Así como que sería respecto de su pensión

por jubilación que se materializaría el embargo.

No pudiendo inobservar que en torno al escrito signado por

la parte actora al desahogar la vista que se le corrió respecto del

informe rendido por la Universidad Autónoma de Nuevo León, el

juzgador no realizó un pronunciamiento propio, ya que no se dijo

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nada en cuanto a lo que el accionante peticionaba, en torno a la

ampliación de la cantidad que se retendría como excedente del

ingresó que se embargó.

Decimos lo anterior, debido a que, como hemos

evidenciado con antelación, el juez de la causa al emitir el auto de

fecha nueve de septiembre de dos mil catorce, se constriñó a

destacar que se tenía al demandante por notificado del auto

dictado por el juez de origen el día dos del mismo mes y año, así

como desahogando la vista ordenada en el mismo, haciendo las

manifestaciones a que se contrae en su escrito de cuenta,

tomando nota de su contenido y mandándolo agregar para los

antecedentes legales a que hubiere lugar, lo que implica que dicha

autoridad no realizó, propiamente, un pronunciamiento respecto de

la suerte que corría lo manifestado por el apelante en torno al

informe rendido por la Universidad Autónoma de Nuevo León y de

éste en sí.

Y en cuanto a lo comunicado por la citada institución

educativa, advertimos que, como se evidencia del auto dictado el

dos de septiembre de dos mil cuatro, sólo se infiere que se tuvo

por rendido el informe correspondiente y que, en atención a lo que

se comunicaba, se ordenaba dar vista del mismo a la parte actora

para que manifestara lo que a su derecho correspondiera.

Dicho en otras palabras, la emisión del auto dictado el 18

dieciocho de septiembre de 2014 dos mil catorce tenía por objeto

que el juez de la causa se pronunciara en cuanto al alcance del

informe emitido por la Universidad Autónoma de Nuevo León, en

concatenación con lo expresado respecto de éste por la parte

actora, al desahogar la vista que el juzgador ordenó se le corriera.

En atención a ello, dado que en el sistema judicial no existe

el reenvío, esta autoridad considera oportuno recobrar plenitud

jurisdicción para pronunciarse respecto de los aspectos antes

citados. Lo anterior, con sujeción a la jurisprudencia que a

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.

continuación se cita:

APELACIÓN, FACULTADES DEL TRIBUNAL DE. En el sistema procesal en que no existe reenvío, el tribunal de apelación debe examinar y resolver, con plenitud de jurisdicción, las cuestiones indebidamente omitidas en la sentencia apelada, reclamadas en los agravios, sin limitarse a ordenar al inferior que las subsane, porque debe corregirlas por sí mismo.6

En atención a lo anteriormente expuesto, esta autoridad

determinará cuál es el alcance real que tiene el informe rendido

por la Universidad Autónoma de Nuevo León, tomando en cuenta,

además, lo manifestado en torno a éste por la parte actora, ahora

recurrente.

En principio, advertimos que del oficio número DRJN/E-

1762/14, suscrito por la ciudadana Alma Alicia Sánchez Cisneros,

en su calidad de Directora de Recursos Humanos y Nómina de la

Universidad Autónoma de Nuevo león, el 21 veintiuno de agosto

de 2014 dos mil catorce, se infiere lo siguiente:

• Se informa que la señorita María Elba Romero Zúñiga forma

parte del personal jubilado de la citada institución desde el

16 dieciséis de enero de 2012 dos mil doce.

• Que dicha persona recibe por concepto de pensión por

jubilación la cantidad de $9,639.88 nueve mil seiscientos

treinta y nueve pesos 88/100 moneda nacional.

• De igual forma, se indica que respecto del descuento del

30% treinta por ciento del excedente del salario mínimo

corresponde al ingreso percibido por la persona en

cuestión, el mismo se realizaría de manera quincenal. Por

lo que, se descontaría de sus emolumentos diverso importe

mediante cheque a favor de José Nicanor Menchaca, el

cual se pondría disposición del juzgado de origen, a partir

de la segunda quincena del mes de agosto de dos mil

catorce.

En tanto que, la parte actora mediante escrito presentado

el 5 cinco de septiembre de 2014 dos mil catorce se dio por

6 Sexta Época, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo: Tomo IV, Parte SCJN, Tesis: 57, Página: 38.

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notificada del auto que ordenó se le diera vista del informe

rendido por la Universidad Autónoma de Nuevo León, y realiza

una serie de señalamientos con el ánimo de lograr que el

descuento ordenado respecto del salario que como trabajadora

percibiera María Elba Romero Zúñiga, que fue materializada

por dicha institución educativa respecto de su pensión por

jubilación, alcanzara un importe mayor.

Ahora bien, tomando en cuenta lo expresado en el informe y

lo señalado por la actora al desahogar la vista que sobre el mismo

se le corrió, no podemos inadvertir que los ingresos que percibe

de la Universidad Autónoma de Nuevo León la codemandada

María Alba Romero Zúñiga los obtenía en su calidad de jubilada

de dicha institución educativa y por concepto de pensión por

jubilación.

Y, en el caso particular, el embargo que decretó el juez de

origen mediante proveído emitido el 7 siete de agosto de 2014 dos

mil catorce, recayó sobre el 30% treinta por ciento de la parte

excedente del salario mínimo de sueldo que dicha codemandada

percibía como empleada de la Universidad Autónoma de Nuevo

León, hasta en tanto bastaren para garantizar la cantidad de

$82,524.40 (ochenta y dos mil quinientos veinticuatro pesos

40/100 moneda nacional).

Embargo que debe subsistir porque fue decretado y no fue

impugnado por la codemandada María Alba Romero Zúñiga. Sin

embargo, éste no debe entenderse como suficiente para afectar la

pensión por jubilación porque el gravamen impuesto al salario

presenta una protección diferente e inferior a la percepción que

reciben los jubilados.

Con el ánimo de poner de manifiesto lo anterior, se

estima atinado traer a la vista, en lo conducente, la ejecutoria

que dio pie a la jurisprudencia que permite, con restricciones, el

embargo del salario que percibe una persona por su trabajo, la

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cual tiene por rubro: “SALARIO MÍNIMO. LA AUTORIDAD

JURISDICCIONAL PUEDE ORDENAR EL EMBARGO SOBRE

EL EXCEDENTE DE SU MONTO, PARA EL

ASEGURAMIENTO DE OBLIGACIONES DE CARÁCTER

CIVIL O MERCANTIL CONTRAÍDAS POR EL TRABAJADOR

EN PRINCIPIO, SÓLO RESPECTO DEL 30% DE ESE

EXCEDENTE.” En ese entendido, de su ejecutoria destacamos

lo siguiente:

Cabe precisar que no es materia de la presente contradicción la determinación a la que arribó el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 436/2010, consistente en que si bien la jubilación no constituye en sentido estricto salario, tanto éste como aquélla cumplen con el mismo objeto, consistente en garantizar la subsistencia del trabajador y su familia. Lo anterior, debido a que tal asimilación del salario y la jubilación, en atención a su finalidad, no fue motivo de pronunciamiento en las demás ejecutorias que son objeto del presente análisis. Por tanto, en el presente asunto, no se realizará pronunciamiento alguno en relación con la posibilidad de embargo de los montos que integran la jubilación.(5)

Encontrando que en la nota al pie número cinco de la

citada ejecutoria, visible en el texto antes transcrito, se

estableció lo siguiente:

5. Cabe destacar que en relación con ese tema jurídico (susceptibilidad de embargo de montos que integran la pensión por jubilación), esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció, al resolver el amparo directo en revisión 2941/2010, en sesión de uno de junio de dos mil once, por mayoría de cuatro votos.

Ahora bien, al darnos a la tarea de indagar cuál es la

determinación que adoptó la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación -quien dictó la jurisprudencia referente al

embargo del salario mínimo- al resolver dentro del amparo directo

en revisión 2941/2010 lo referente a la susceptibilidad de embargo

de montos que integran la pensión por jubilación, encontramos el

siguiente criterio aislado:

PENSIÓN JUBILATORIA. GOZA DE PROTECCIÓN CONTRA EMBARGO, COMPENSACIÓN O DESCUENTO HASTA POR EL MONTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. El artículo 123, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el salario mínimo está protegido

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contra embargo, compensación o descuento. Esta protección también debe comprender a la pensión por jubilación, atendiendo a la finalidad de la norma y no a su interpretación literal, porque aun cuando el precepto constitucional no se refiere expresamente a la pensión, ello se debe a que en 1917 todavía no existía ese concepto. Sin embargo, la intención del Constituyente Originario consistió en proteger a los trabajadores para que tuvieran una remuneración digna y lograran satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, objetivo que coincide con el contenido de los artículos 1o., 3o., 4o., 6o., 13, 25, 27, 31, fracción IV, y 123 constitucionales, que protegen el derecho de las personas a un núcleo de protección mínima que les garantice una subsistencia digna y autónoma. Entonces, aunque el salario y la pensión jubilatoria tienen un origen distinto -el primero está previsto en la ley y constituye la retribución pagada al trabajador por su labor, mientras que la segunda tiene un origen contractual y se genera con motivo de la terminación de la relación de trabajo, por el servicio durante varios años-, se asemejan en cuanto a que ésta remplaza a aquél como fuente de sustento económico del ex trabajador y de sus dependientes económicos. Así, la manera idónea para garantizar la subsistencia digna de quienes reciben una pensión por jubilación es protegiéndola contra embargo, compensación o descuento hasta por el monto establecido en el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta -aplicable por igualdad de razón-, que es el parámetro establecido por el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, como no gravable para efectos de ese tributo. Amparo directo en revisión 2941/20107.

Dicho criterio, aunque sea anterior a la jurisprudencia

que permite el embargo del salario mínimo, con las salvedades

precisadas, no riñe o es superado por ésta.

Pues, del contenido de la ejecutoria de mérito se precisó

que en la misma no se realizaría pronunciamiento alguno con

relación a la posibilidad de embargo de los montos que integran la

jubilación, así como que respecto de dicho tópico ya se había

pronunciado la corte precisamente al emitir dicha tesis aislada.

Y, si bien es cierto, como lo determinó la corte, que aunque

el salario y la pensión jubilatoria tienen un origen distinto -el

primero está previsto en la ley y constituye la retribución pagada al

trabajador por su labor, mientras que la segunda tiene un origen

contractual y se genera con motivo de la terminación de la relación

de trabajo, por el servicio durante varios años-, se asemejan en

7 Novena Época. Registro: 161250. Segunda Sala. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV. Agosto de 2011. Materia(s): Laboral, Administrativa. Tesis: 2a. LXXV/2011. Página: 529.

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PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.

cuanto a que ésta remplaza a aquél como fuente de sustento

económico del ex trabajador y de sus dependientes económicos.

Dicha circunstancia no es suficiente para pretender que la

afectación del embargo decretado respecto del salario pueda

hacerse extensivo a la jubilación, pues, como también lo determinó

la corte, la manera idónea para garantizar la subsistencia digna de

quienes reciben una pensión por jubilación es protegiéndola contra

embargo, compensación o descuento hasta por el monto

establecido en el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto

sobre la Renta -aplicable por igualdad de razón-, que es el

parámetro establecido por el legislador, en ejercicio de su libertad

de configuración, como no gravable para efectos de ese tributo.

Por consiguiente, queda claro que las similitudes

encontradas entre el salario y la pensión por jubilación, son

insuficientes para concluir que a la segunda se le debió aplicar

lo dispuesto en relación al embargo del salario.

Con el ánimo de ilustrar que la protección dada por la

propia segunda sala de la corte al salario y a la pensión por

jubilación es distinta, se estima oportuno evidenciar las

diferencias.

En ese sentido, tenemos que, por lo que atañe al salario,

la segunda sala determinó que una autoridad jurisdiccional

puede ordenar el embargo sobre el excedente del monto del

salario mínimo para el aseguramiento de obligaciones de carácter

civil o mercantil contraídas por el trabajador, en el entendido de

que esa medida sólo procede respecto del 30% de dicho

excedente, salvo el caso de una orden derivada del pago de

pensiones alimenticias decretadas por autoridad competente,

supuesto en el cual podrá llevarse a cabo respecto de la totalidad

del excedente del salario mínimo.

En cuanto a la pensión por jubilación, como hemos

36

expuesto, para la corte la manera idónea para garantizar la

subsistencia digna de quienes reciben una pensión por jubilación

es protegiéndola contra embargo, compensación o descuento

hasta por el monto establecido en el artículo 109, fracción III, de la

Ley del Impuesto sobre la Renta -aplicable por igualdad de razón-,

que es el parámetro establecido por el legislador, en ejercicio de

su libertad de configuración, como no gravable para efectos de

ese tributo.

Ahora bien, el artículo 119, fracción III, de la Ley del

Impuesto sobre la Renta8, se infiere lo siguiente:

Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

[…] III. Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no exceda de nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este título.

Numeral de cuyo texto se infiere que la pensión por

jubilación será inembargable, por disposición expresa de la ley,

cuando su monto no exceda de nueve salarios mínimos.

Y, si bien, el 11 once de diciembre de 2013 dos mil trece

nació a la vida una nueva Ley Sobre el Impuesto sobre la

Renta, dicho criterio todavía cobra vigencia, debido a que el

artículo 109 fue sustituido por el numeral 93, cuyo texto es

análogo e incluso otorga un beneficio superior, al declarar que

no generarán dicho impuesto hasta quince veces el salario

mínimo. Precepto que para mejor ilustración al efecto se

reproduce:

8 Cuyo texto fue sustituido con la creación de la Ley Sobre el Impuesto Sobre La Renta publicada en la segunda sección del Diario Oficial de la Federación, el miércoles 11 de diciembre de 2013, por el artículo 93 el citado ordenamiento, en términos análogos.

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Artículo 93. No se pagará el impuesto sobre la renta por la

obtención de los siguientes ingresos: IV. Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no exceda de quince veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, y el beneficio previsto en la Ley de Pensión Universal. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

Beneficio que se otorga por considerar que es necesario

para garantizar la subsistencia digna de las personas quienes

reciben una pensión por jubilación, por consiguiente, el

embargo decretado en primera instancia respecto del salario

que pudiere percibir la codemandada María Elba Romero

Zúñiga como empleada de la Universidad Autónoma de Nuevo

León, debe subsistir, mas no puede afectar de manera alguna

la pensión por jubilación que la misma percibe de parte de la

citada institución educativa.

Circunstancia que no puede pasar desapercibida esta

autoridad, debido a que los jubilados o pensionados no se

encuentran en una condición de desigualdad diferente a la de los

trabajadores en activo, por el contrario, esa desigualdad empeora

por las circunstancias propias de la edad en que acontece el

evento por el que se encuentra en esa situación (pensionado o

jubilado), pues generalmente recibe un ingreso menor (al no

integrarse la pensión con todos los conceptos que se perciben

cuando se está en activo), se encuentra más expuesto a alguna

enfermedad y día a día pierde fuerza física, por mencionar algunas

de esas circunstancias. Tal y como se discurre del contenido de la

tesis obligatoria para esta autoridad, en términos de lo

preceptuado por el artículo 217 del Ley de Amparo, que al

efecto se reproduce:

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. PROCEDE EN FAVOR DE LOS JUBILADOS O PENSIONADOS SI EN LA DEMANDA DE AMPARO CONTROVIERTEN LEYES GENERALES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL QUE

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REGLAMENTAN LO RELATIVO A LAS GARANTÍAS DERIVADAS DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA). El artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo abrogada dispone que en materia laboral la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador. En ese sentido, de una interpretación conforme de dicha norma con el contenido de los preceptos 1o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que cuando aquella ley dispone que las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como de los agravios, en favor de la parte trabajadora, la aplicación de la figura jurídica protectora de referencia también debe observarse cuando se trate del amparo promovido por un pensionado o jubilado. Ello es así, porque dicha interpretación garantiza a estas personas el derecho de tutela judicial efectiva, pues se salvaguardan sus derechos de seguridad social a través de la suplencia de la queja, impidiendo que cuestiones técnicas, tanto de deficiencia de agravios como de prueba, tengan como consecuencia una afectación en su bienestar y dignidad de vida. Más aún, si se tiene en cuenta que el pensionado o jubilado no se encuentra en una condición de desigualdad diferente a la de los trabajadores en activo, por el contrario, esa desigualdad empeora por las circunstancias propias de la edad en que acontece el evento por el que se encuentra en esa situación (pensionado o jubilado), pues generalmente recibe un ingreso menor (al no integrarse la pensión con todos los conceptos que se perciben cuando se está en activo), se encuentra más expuesto a alguna enfermedad y día a día pierde fuerza física, por mencionar algunas de esas circunstancias. Por tanto, debido a que continúa subsistiendo la condición de desigualdad del trabajador en retiro o jubilado, aunque ahora frente a la institución de seguridad social encargada de brindarle las prestaciones relativas, cuando se controviertan leyes generales en materia de seguridad social, que reglamentan lo relativo a las garantías de los trabajadores (en activo o pensionados) estatuidas en el citado artículo 123, apartado B, fracción XI, debe aplicarse la suplencia en la deficiencia de la queja en favor de la quejosa. Máxime si la interpretación efectuada al enunciado contenido en el referido artículo 76 Bis, fracción IV, es acorde con la tesis 2a. CXXVII/2013 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo II, enero de 2014, página 1593, de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE ANALIZARSE ACORDE CON EL MARCO SOBRE DERECHOS HUMANOS RESGUARDADO POR EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.", en la cual la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el principio de suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo debe analizarse desde la perspectiva constitucional y legal nacional, y es en función de ese examen interno como debe contrastarse si efectivamente dicho principio satisface el mandato universal de igualdad, o si existe una justificación razonable en la distinción de trato que respecto de ciertas personas o grupos prevé el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril

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de 20139.

Por consiguiente, encontramos que la segunda sala de la

suprema corte de justicia de la nación, para garantizar la tutela

legal efectiva de este grupo vulnerable, consideró oportuno

determinar que el embargo a su salario por deudas de cualquier

índole, dentro de las que se encuentran las civiles o mercantiles,

fuera permitido bajo condiciones diferentes y con mayores

restricciones al de aquél que se puede decretar respecto del

salario de un trabajador activo.

Pues, como hemos anticipado, dicho órgano federal

determinó que la manera idónea para garantizar la subsistencia

digna de quienes reciben una pensión por jubilación es

protegiéndola contra embargo, compensación o descuento hasta

por el monto establecido en el artículo 109, fracción III, de la Ley

del Impuesto sobre la Renta -aplicable por igualdad de razón-, que

es el parámetro establecido por el legislador, en ejercicio de su

libertad de configuración, como no gravable para efectos de ese

tributo.

Y, conforme al citado numeral y el que lo sustituyó tras la

reforma del año pasado10, se tiene que la pensión por jubilación

será inembargable, por disposición expresa de la ley, cuando

su monto no exceda de nueve11 a quince12 salarios mínimos.

Por consiguiente, pese a que la autoridad primigenia

haya decretado el embargo del salario que como empleada

pudiere recibir la codemandada María Elba Romero Zúñiga y el

mismo subsista por no haber sido controvertido por las partes

en término de lo dispuesto por el artículo 1336 del Código de

Comercio, dicho gravamen no puede afectar la pensión por

9 Décima Época. Registro: 2007515. Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10. Septiembre de 2014. Tomo III. Materia(s): Común. Tesis: (IV Región)2o. J/3 (10a.). Página: 2110.

10 Artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta del 11 de diciembre de 2013 dos mil trece. 11 Al momento de la emisión de la tesis. 12 Tras la actualización de la normativa aplicable.

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jubilación que recibiera la codemandada en cuestión.

En atención a ello, esta autoridad considera oportuno

determinar que la retención que realizó la Universidad

Autónoma de Nuevo León respecto de la pensión por jubilación

de María Elba Romero Zúñiga queda sin efectos, pues lo

ordenado por el juez primigenio era el embargo del salario que

dicha persona, como empleada de dicha institución, pudiera

percibir.

Una vez precisado el alcance que merece el informe

rendido por la institución educativa en cuestión, corresponderá

indicar la suerte que corren las manifestaciones realizadas por

la parte actora en cuanto al citado informe.

En ese sentido, advertimos que si lo que el actor

pretendía al desahogar la vista que se le corriera del informe,

era obtener un descuento mayor al realizado por la Universidad

Autónoma de Nuevo León sobre la pensión por jubilación de la

codemandada María Alba Romero Zúñiga, tenemos que, dicha

petición no surte los efectos pretendidos por quien la realiza,

debido a que el embargo decretado respecto del salario que

como empleada de dicha institución educativa pudiera percibir,

como se ha determinado, no puede hacerse extensivo a la

pensión que la codemandada en comento recibe.

En el entendido de que si dicha codemandada recibiere

cualquier emolumento en atención a su calidad de trabajadora

activa de la citada institución educativa, entonces sí, dicha

empleadora deberá retener el salario por el importe en que fue

embargado mediante proveído emitido el 7 siete de agosto de

2014 dos mil catorce.

Por consiguiente, tenemos que, lo fundado del presente

motivo de inconformidad tiene por alcance que se deje sin

efectos lo determinado mediante proveído dictado el 18

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dieciocho de septiembre de 2014 dos mil catorce (0101), en

cuanto a levantar el embargo decretado en el auto de fecha 7

de agosto de la citada anualidad, el cual recayó sobre el 30%

treinta por ciento de la parte excedente del salario mínimo de

sueldo que dicha codemandada pudiera percibir como empleada

de la Universidad Autónoma de Nuevo León, hasta en tanto

bastaren para garantizar la cantidad de $82,524.40 (ochenta y dos

mil quinientos veinticuatro pesos 40/100 moneda nacional).

Sin embargo, debido a que dicho auto impugnado tenía

por objeto que el juez de la causa se pronunciase respecto a lo

informado por la Universidad Autónoma de Nuevo León y lo

expresado por la parte actora dentro del escrito que presentó

para desahogar la vista que se le corrió respecto de la

comunicación vertida por dicha universidad, tenemos que,

atento a lo preceptuado por el artículo 1336 del Código de

Comercio, el auto impugnado se modifica para quedar en los

siguientes términos:

0101 Monterrey, Nuevo León, a 18 dieciocho de septiembre del año 2014 dos mil catorce.

Vistos de nueva cuenta los autos del expediente judicial número 1542/2002, relativo al juicio ejecutivo mercantil promovido inicialmente por Armando Jesús García Aguilar, en su carácter de endosatario en procuración de Juan Manuel Arredondo Cantú y continuado por José Nicanor Menchaca Zavala, con el mismo carácter, en contra de Dora Elia Esparza S. y María Elba Romero. En especial, lo siguiente:

• El escrito presentado por José Nicanor Menchaca Azavala en fecha 5 cinco de septiembre del 2014 dos mil catorce, mediante el cual acudió ante la autoridad primigenia a desahogar la vista ordenada en auto de fecha 2 dos de septiembre del 2014 dos mil catorce, respecto a la contestación del oficio número DRHN/E-1762/14 que suscribiera la ciudadana Alma Alicia Sánchez Cisneros, Directora de Recursos Humanos y Nóminas de la Universidad Autónoma de Nuevo León.

• El informe rendido propiamente por la citada institución educativa, de cuyo contenido se colegía la fecha a partir de cual formaba parte del personal jubilado la codemandada María Elba Romero Zúñiga, la cantidad que por concepto de pensión percibía, al

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igual que el desglose de las percepciones y prestaciones que integraban dicho emolumento. Así como que sería respecto de su pensión por jubilación que se materializaría el embargo.

Cuestiones que se traen a la vista, por no existir

pronunciamiento expreso respecto del informe rendido por la Universidad Autónoma de Nuevo León, una vez desahogada la vista que se le corrió a la actora del mismo. Por consiguiente, se determinará cuál es el alcance real que tiene dicha comunicación, tomando en cuenta lo manifestado en torno suyo por la parte actora.

En principio, advertimos que del oficio número

DRJN/E-1762/14, suscrito por la ciudadana Alma Alicia Sánchez Cisneros, en su calidad de Directora de Recursos Humanos y Nómina de la Universidad Autónoma de Nuevo león, el 21 veintiuno de agosto de 2014 dos mil catorce, se infiere lo siguiente:

• Se informa que la señorita María Elba Romero Zúñiga forma parte del personal jubilado de la citada institución desde el 16 dieciséis de enero de 2012 dos mil doce.

• Que dicha persona recibe por concepto de pensión por jubilación la cantidad de $9,639.88 nueve mil seiscientos treinta y nueve pesos 88/100 moneda nacional.

• De igual forma, se indica que respecto del descuento del 30% treinta por ciento del excedente del salario mínimo corresponde al ingreso percibido por la persona en cuestión, el mismo se realizaría de manera quincenal. Por lo que, se descontaría de sus emolumentos diverso importe mediante cheque a favor de José Nicanor Menchaca, el cual se pondría disposición del juzgado de origen, a partir de la segunda quincena del mes de agosto de dos mil catorce.

En tanto que, la parte actora mediante escrito presentado el 5 cinco de septiembre de 2014 dos mil catorce se dio por notificada del auto que ordenó se le diera vista del informe rendido por la Universidad Autónoma de Nuevo León, y realiza una serie de señalamientos con el ánimo de lograr que el descuento ordenado respecto del salario que como trabajadora percibiera María Elba Romero Zúñiga, que fue materializada por dicha institución educativa respecto de su pensión por jubilación, alcanzara un importe mayor. Ahora bien, tomando en cuenta lo expresado en el informe y lo señalado por la actora al desahogar la vista que sobre el mismo se le corrió, no podemos inadvertir que los ingresos que percibe de la Universidad Autónoma de Nuevo León la codemandada María Alba Romero Zúñiga los

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obtenía de su calidad de jubilada de dicha institución

educativa, por concepto de pensión por jubilación. Y, en el caso particular, el embargo que decretó el juez de origen mediante proveído emitido el 7 siete de agosto de 2014 dos mil catorce, recayó sobre el 30% treinta por ciento de la parte excedente del salario mínimo de sueldo que dicha codemandada percibía como empleada de la Universidad Autónoma de Nuevo León, hasta en tanto bastaren para garantizar la cantidad de $82,524.40 (ochenta y dos mil quinientos veinticuatro pesos 40/100 moneda nacional). Embargo que debe subsistir porque fue decretado y no fue impugnado por la codemandada María Alba Romero Zúñiga. Sin embargo, éste no debe entenderse como suficiente para afectar la pensión por jubilación porque el gravamen impuesto al salario presenta una protección diferente e inferior a la percepción que reciben los jubilados. Con el ánimo de poner de manifiesto lo anterior, se estima atinado traer a la vista, en lo conducente, la ejecutoria que dio pie a la jurisprudencia que permite, con restricciones, el embargo del salario que percibe una persona por su trabajo, la cual tiene por rubro: “SALARIO MÍNIMO. LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PUEDE ORDENAR EL EMBARGO SOBRE EL EXCEDENTE DE SU MONTO, PARA EL ASEGURAMIENTO DE OBLIGACIONES DE CARÁCTER CIVIL O MERCANTIL CONTRAÍDAS POR EL TRABAJADOR EN PRINCIPIO, SÓLO RESPECTO DEL 30% DE ESE EXCEDENTE.” En ese entendido, de su ejecutoria destacamos lo siguiente:

Cabe precisar que no es materia de la presente contradicción la determinación a la que arribó el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 436/2010, consistente en que si bien la jubilación no constituye en sentido estricto salario, tanto éste como aquélla cumplen con el mismo objeto, consistente en garantizar la subsistencia del trabajador y su familia. Lo anterior, debido a que tal asimilación del salario y la jubilación, en atención a su finalidad, no fue motivo de pronunciamiento en las demás ejecutorias que son objeto del presente análisis. Por tanto, en el presente asunto, no se realizará pronunciamiento alguno en relación con la posibilidad de embargo de los montos que integran la jubilación.(5)

Encontrando que en la nota al pie número cinco de la citada ejecutoria, visible en el texto antes transcrito, se estableció lo siguiente:

5. Cabe destacar que en relación con ese tema jurídico (susceptibilidad de embargo de montos que integran la pensión por jubilación), esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció, al resolver el

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amparo directo en revisión 2941/2010, en sesión de uno de junio de dos mil once, por mayoría de cuatro votos.

Ahora bien, al darnos a la tarea de indagar cuál es la determinación que adoptó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -quien dictó la jurisprudencia referente al embargo del salario mínimo- al resolver dentro del amparo directo en revisión 2941/2010 lo referente a la susceptibilidad de embargo de montos que integran la pensión por jubilación, encontramos el siguiente criterio aislado:

PENSIÓN JUBILATORIA. GOZA DE PROTECCIÓN CONTRA EMBARGO, COMPENSACIÓN O DESCUENTO HASTA POR EL MONTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. El artículo 123, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el salario mínimo está protegido contra embargo, compensación o descuento. Esta protección también debe comprender a la pensión por jubilación, atendiendo a la finalidad de la norma y no a su interpretación literal, porque aun cuando el precepto constitucional no se refiere expresamente a la pensión, ello se debe a que en 1917 todavía no existía ese concepto. Sin embargo, la intención del Constituyente Originario consistió en proteger a los trabajadores para que tuvieran una remuneración digna y lograran satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, objetivo que coincide con el contenido de los artículos 1o., 3o., 4o., 6o., 13, 25, 27, 31, fracción IV, y 123 constitucionales, que protegen el derecho de las personas a un núcleo de protección mínima que les garantice una subsistencia digna y autónoma. Entonces, aunque el salario y la pensión jubilatoria tienen un origen distinto -el primero está previsto en la ley y constituye la retribución pagada al trabajador por su labor, mientras que la segunda tiene un origen contractual y se genera con motivo de la terminación de la relación de trabajo, por el servicio durante varios años-, se asemejan en cuanto a que ésta remplaza a aquél como fuente de sustento económico del ex trabajador y de sus dependientes económicos. Así, la manera idónea para garantizar la subsistencia digna de quienes reciben una pensión por jubilación es protegiéndola contra embargo, compensación o descuento hasta por el monto establecido en el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta -aplicable por igualdad de razón-, que es el parámetro establecido por el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, como no gravable para efectos de ese tributo. Amparo directo en revisión 2941/201013.

Dicho criterio, aunque sea anterior a la jurisprudencia que permite el embargo del salario mínimo, con las salvedades precisadas, no riñe o es superado por ésta.

13 Novena Época. Registro: 161250. Segunda Sala. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV. Agosto de 2011. Materia(s): Laboral, Administrativa. Tesis: 2a. LXXV/2011. Página: 529.

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Pues, del contenido de la ejecutoria de mérito se precisó que en la misma no se realizaría pronunciamiento alguno con relación a la posibilidad de embargo de los montos que integran la jubilación, así como que respecto de dicho tópico ya se había pronunciado la corte precisamente al emitir dicha tesis aislada. Y, si bien es cierto, como lo determinó la corte, que aunque el salario y la pensión jubilatoria tienen un origen distinto -el primero está previsto en la ley y constituye la retribución pagada al trabajador por su labor, mientras que la segunda tiene un origen contractual y se genera con motivo de la terminación de la relación de trabajo, por el servicio durante varios años-, se asemejan en cuanto a que ésta remplaza a aquél como fuente de sustento económico del ex trabajador y de sus dependientes económicos. Dicha circunstancia no es suficiente para pretender que la afectación del embargo decretado respecto del salario pueda hacerse extensivo a la jubilación, pues, como también lo determinó la corte, la manera idónea para garantizar la subsistencia digna de quienes reciben una pensión por jubilación es protegiéndola contra embargo, compensación o descuento hasta por el monto establecido en el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta -aplicable por igualdad de razón-, que es el parámetro establecido por el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, como no gravable para efectos de ese tributo. Por consiguiente, queda claro que las similitudes encontradas entre el salario y la pensión por jubilación, son insuficientes para concluir que a la segunda se le debió aplicar lo dispuesto en relación al embargo del salario. Con el ánimo de ilustrar que la protección dada por la propia segunda sala de la corte al salario y a la pensión por jubilación es distinta, se estima oportuno evidenciar las diferencias. En ese sentido, tenemos que, por lo que atañe al salario, la segunda sala determinó que una autoridad jurisdiccional puede ordenar el embargo sobre el excedente del monto del salario mínimo para el aseguramiento de obligaciones de carácter civil o mercantil contraídas por el trabajador, en el entendido de que esa medida sólo procede respecto del 30% de dicho excedente, salvo el caso de una orden derivada del pago de pensiones alimenticias decretadas por autoridad competente, supuesto en el cual podrá llevarse a cabo respecto de la totalidad del excedente del salario mínimo.

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En cuanto a la pensión por jubilación, como hemos expuesto, para la corte la manera idónea para garantizar la subsistencia digna de quienes reciben una pensión por jubilación es protegiéndola contra embargo, compensación o descuento hasta por el monto establecido en el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta -aplicable por igualdad de razón-, que es el parámetro establecido por el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, como no gravable para efectos de ese tributo. Ahora bien, el artículo 119, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta14, se infiere lo siguiente:

Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

[…] III. Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no exceda de nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este título.

Numeral de cuyo texto se infiere que la pensión por jubilación será inembargable, por disposición expresa de la ley, cuando su monto no exceda de nueve salarios mínimos. Y, si bien, el 11 once de diciembre de 2013 dos mil trece nació a la vida una nueva Ley Sobre el Impuesto sobre la Renta, dicho criterio todavía cobra vigencia, debido a que el artículo 109 fue sustituido por el numeral 93, cuyo texto es análogo e incluso otorga un beneficio superior, al declarar que no generarán dicho impuesto hasta quince veces el salario mínimo. Precepto que para mejor ilustración al efecto se reproduce:

Artículo 93. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos: IV. Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

14 Cuyo texto fue sustituido con la creación de la Ley Sobre el Impuesto Sobre La Renta publicada en la segunda sección del Diario Oficial de la Federación, el miércoles 11 de diciembre de 2013, por el artículo 93 el citado ordenamiento, en términos análogos.

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Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez,

incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no exceda de quince veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, y el beneficio previsto en la Ley de Pensión Universal. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

Beneficio que se otorga por considerar que es necesario para garantizar la subsistencia digna de las personas quienes reciben una pensión por jubilación, por consiguiente, el embargo decretado en primera instancia respecto del salario que pudiere percibir la codemandada María Elba Romero Zúñiga como empleada de la Universidad Autónoma de Nuevo León, debe subsistir, mas no puede afectar de manera alguna la pensión por jubilación que la misma percibe de parte de la citada institución educativa. Circunstancia que no puede pasar desapercibida esta autoridad, debido a que los jubilados o pensionados no se encuentran en una condición de desigualdad diferente a la de los trabajadores en activo, por el contrario, esa desigualdad empeora por las circunstancias propias de la edad en que acontece el evento por el que se encuentra en esa situación (pensionado o jubilado), pues generalmente recibe un ingreso menor (al no integrarse la pensión con todos los conceptos que se perciben cuando se está en activo), se encuentra más expuesto a alguna enfermedad y día a día pierde fuerza física, por mencionar algunas de esas circunstancias. Tal y como se discurre del contenido de la tesis obligatoria para esta autoridad, en términos de lo preceptuado por el artículo 217 del Ley de Amparo, que al efecto se reproduce:

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. PROCEDE EN FAVOR DE LOS JUBILADOS O PENSIONADOS SI EN LA DEMANDA DE AMPARO CONTROVIERTEN LEYES GENERALES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL QUE REGLAMENTAN LO RELATIVO A LAS GARANTÍAS DERIVADAS DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA). El artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo abrogada dispone que en materia laboral la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador. En ese sentido, de una interpretación conforme de dicha norma con el contenido de los preceptos 1o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que cuando aquella ley dispone que las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como de los agravios, en favor de la parte trabajadora, la aplicación de la figura jurídica protectora de referencia también debe observarse cuando se trate del amparo promovido por un pensionado o jubilado. Ello es así, porque dicha interpretación garantiza a estas personas el derecho de tutela judicial efectiva, pues se salvaguardan sus derechos de seguridad social a través de la suplencia de la queja, impidiendo que cuestiones técnicas, tanto de

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deficiencia de agravios como de prueba, tengan como consecuencia una afectación en su bienestar y dignidad de vida. Más aún, si se tiene en cuenta que el pensionado o jubilado no se encuentra en una condición de desigualdad diferente a la de los trabajadores en activo, por el contrario, esa desigualdad empeora por las circunstancias propias de la edad en que acontece el evento por el que se encuentra en esa situación (pensionado o jubilado), pues generalmente recibe un ingreso menor (al no integrarse la pensión con todos los conceptos que se perciben cuando se está en activo), se encuentra más expuesto a alguna enfermedad y día a día pierde fuerza física, por mencionar algunas de esas circunstancias. Por tanto, debido a que continúa subsistiendo la condición de desigualdad del trabajador en retiro o jubilado, aunque ahora frente a la institución de seguridad social encargada de brindarle las prestaciones relativas, cuando se controviertan leyes generales en materia de seguridad social, que reglamentan lo relativo a las garantías de los trabajadores (en activo o pensionados) estatuidas en el citado artículo 123, apartado B, fracción XI, debe aplicarse la suplencia en la deficiencia de la queja en favor de la quejosa. Máxime si la interpretación efectuada al enunciado contenido en el referido artículo 76 Bis, fracción IV, es acorde con la tesis 2a. CXXVII/2013 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo II, enero de 2014, página 1593, de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE ANALIZARSE ACORDE CON EL MARCO SOBRE DERECHOS HUMANOS RESGUARDADO POR EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.", en la cual la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el principio de suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo debe analizarse desde la perspectiva constitucional y legal nacional, y es en función de ese examen interno como debe contrastarse si efectivamente dicho principio satisface el mandato universal de igualdad, o si existe una justificación razonable en la distinción de trato que respecto de ciertas personas o grupos prevé el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 201315.

Por consiguiente, encontramos que la segunda sala de la suprema corte de justicia de la nación, para garantizar la tutela legal efectiva de este grupo vulnerable, consideró oportuno determinar que el embargo a su salario por deudas de cualquier índole, dentro de las que se encuentran las civiles o mercantiles, fuera permitido bajo condiciones diferentes y con mayores restricciones al de aquél que se puede decretar respecto del salario de un trabajador activo.

15 Décima Época. Registro: 2007515. Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10. Septiembre de 2014. Tomo III. Materia(s): Común. Tesis: (IV Región)2o. J/3 (10a.). Página: 2110.

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Pues, como hemos anticipado, dicho órgano federal

determinó que la manera idónea para garantizar la subsistencia digna de quienes reciben una pensión por jubilación es protegiéndola contra embargo, compensación o descuento hasta por el monto establecido en el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta -aplicable por igualdad de razón-, que es el parámetro establecido por el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, como no gravable para efectos de ese tributo. Y, conforme al citado numeral y el que lo sustituyó tras la reforma del año pasado16, se tiene que la pensión por jubilación será inembargable, por disposición expresa de la ley, cuando su monto no exceda de nueve17 a quince18 salarios mínimos. Por consiguiente, pese a que la autoridad primigenia haya decretado el embargo del salario que como empleada pudiere recibir la codemandada María Elba Romero Zúñiga y el mismo subsista por no haber sido controvertido por las partes en término de lo dispuesto por el artículo 1336 del Código de Comercio, dicho gravamen no puede afectar la pensión por jubilación que recibiera la codemandada en cuestión. En atención a ello, esta autoridad considera oportuno determinar que la retención que realizó la Universidad Autónoma de Nuevo León respecto de la pensión por jubilación de María Elba Romero Zúñiga queda sin efectos, pues lo ordenado mediante proveído emitido el 7 siete de agosto de 2014 dos mil catorce era el embargo del salario que dicha persona, como empleada de dicha institución, pudiera percibir. Una vez precisado el alcance que merece el informe rendido por la institución educativa en cuestión, corresponderá indicar la suerte que corren las manifestaciones realizadas por la parte actora en cuanto al citado informe. En ese sentido, advertimos que si lo que el actor pretendía al desahogar la vista que se le corriera del informe, era obtener un descuento mayor al realizado por la Universidad Autónoma de Nuevo León sobre la pensión por jubilación de la codemandada María Alba Romero Zúñiga, tenemos que, dicha petición no surte los efectos pretendidos por quien la realiza, debido a que el embargo decretado respecto del salario que como empleada de dicha institución educativa pudiera percibir, como se ha determinado, no puede hacerse extensivo a

16 Artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta del 11 de diciembre de 2013 dos mil trece. 17 Al momento de la emisión de la tesis. 18 Tras la actualización de la normativa aplicable.

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la pensión que la codemandada en comento recibe. En el entendido de que si dicha codemandada recibiere cualquier emolumento en atención a su calidad de trabajadora activa de la citada institución educativa, entonces sí, dicha empleadora deberá retener el salario por el importe en que fue embargado mediante proveído emitido el 7 siete de agosto de 2014 dos mil catorce. En atención a ello, esta autoridad ordena girar atento oficio a la Dirección de Recursos Humanos y Nómina de la Universidad Autónoma de Nuevo León, con domicilio conocido como “Ciudad Universitaria” en San Nicolás de los Garza Nuevo León, cuarto piso del edificio de rectoría, a fin de que se haga del conocimiento de dicha institución lo ordenado en le presente proveído, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar dentro del presente juicio, de conformidad con el artículo 55 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado en forma supletoria a la legislación mercantil. Notifíquese y cúmplase.

Ahora bien, los efectos de lo fundado de los motivos de

inconformidad previamente abordados, trajeron como

consecuencia la emisión de un auto en el que se decretó la

subsistencia del embargo decretado mediante proveído dictado

por el juez de origen el 7 siete de agosto de 2014 dos mil

catorce respecto del salario que percibiera como empleada de

la Universidad Autónoma de Nuevo León la codemandada

María Elba Romero Zúñiga; sin embargo se determinó que el

mismo no se podía hacer extensivo a la pensión por jubilación

que percibe de dicha institución educativa la citada

codemandada.

En atención a ello, habrá que determinar si, como

pretendía el apelante, lo fundado de los agravios previamente

abordados incide respecto de lo determinado en el resto de los

autos apelados, dado que, estos últimos se soportaban en el

primero de los recurridos, que fuera modificado por esta

autoridad a raíz de lo fundado de los denuestos que precisaban

que en el mismo el juez de la causa revocó sus propias

determinaciones.

En principio, habremos de considerar que el otro

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proveído dictado el 18 dieciocho de septiembre de 2014 dos mil

catorce, fue emitido en los siguientes términos:

0100 En la ciudad de Monterrey, Nuevo León, a 15 quince de septiembre del año en curso, el ciudadano secretario da cuenta al ciudadano juez de un escrito presentado en fecha 12 doce de septiembre de 2014 dos mil catorce.- Doy fe.- Monterrey, Nuevo León, a 18 dieciocho de septiembre del año 2014 dos mil catorce. Por recibido el anterior escrito que remite el licenciado Gustavo Valdez Reyna, apoderado general de la Universidad Autónoma de Nuevo León, compareciente dentro de los autos que integran el expediente judicial número 1542/2002, relativo al juicio ejecutivo mercantil, el cual se tramita ante esta autoridad; con el mismo, téngase haciendo las manifestaciones que refiere en el oficio de cuenta, de las cuales, se toma nota de su contenido y se manda agregar a sus antecedentes a fin de que surtan los efectos legales correspondientes, y atendiendo al contenido de las mismas, tomando en consideración que mediante diverso proveído dictado en esta misma fecha, se dejó sin efecto legal alguno el embargo decretado sobre el 30% treinta por ciento de la parte excedente del salario mínimo del sueldo de la parte demandada que percibe como jubilada de la Universidad Autónoma de Nuevo León, ello por los motivos y razones precisados en dicho auto; es por lo cual, esta autoridad tiene a bien girar atento oficio a la Dirección de Recursos Humanos y Nómina de la Universidad Autónoma de Nuevo León, con domicilio conocido como “Ciudad Universitaria” en San Nicolás de los Garza Nuevo León, cuarto piso del edificio de rectoría, a fin de hacer la devolución del cheque allegado en el presente escrito, concerniente a la deducción de la cantidad de sueldo equivalente a $850.77- ochocientos cincuenta pesos 77/100 moneda nacional, correspondiente a la segunda quincena del mes de agosto del año 2014 dos mil catorce, previa copia cotejada que se deje en autos del mismo para constancia legal, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar dentro del presente juicio, de conformidad con el artículo 55 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado en forma supletoria a la legislación mercantil. Notifíquese. Así lo acuerda y firma el ciudadano licenciado Leonel Roberto Bazaldua Ocañas, Juez Cuarto Menor en esta ciudad de Monterrey, Nuevo León, ante la fe del ciudadano secretario licenciado Raúl Torres Martínez que autoriza y firma.- Doy fe.- La resolución que antecede se publicó en el Boletín Judicial número 6438 del día 18 del mes de septiembre del año 2014.- Doy fe.- El ciudadano secretario.

La citada determinación recayó al escrito que remitía el

licenciado Gustavo Valdez Reyna, apoderado general de la

Universidad Autónoma de Nuevo León y, por medio de éste, se le

tuvo por haciendo las manifestaciones que refiere en el oficio de

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cuenta, de las cuales, se toma nota de su contenido y se manda

agregar a sus antecedentes a fin de que surtan los efectos legales

correspondientes.

De igual forma, advertimos que en el mismo se puntualizó

que mediante diverso proveído dictado en dicha temporalidad se

había dejado sin efecto legal alguno el embargo decretado sobre

el 30% treinta por ciento de la parte excedente del salario mínimo

del sueldo de la parte demandada que percibía de la Universidad

Autónoma de Nuevo León, por los motivos y razones precisados

en dicho auto.

Indicándose que en atención a ello y lo puntualizado por el

compareciente se giraba atento oficio a la Dirección de Recursos

Humanos y Nómina de la Universidad Autónoma de Nuevo León,

con domicilio conocido como “Ciudad Universitaria” en San Nicolás

de los Garza Nuevo León, cuarto piso del edificio de rectoría, a fin

de hacer la devolución del cheque allegado en el citado escrito,

concerniente a la deducción de la cantidad de sueldo equivalente

a $850.77- ochocientos cincuenta pesos 77/100 moneda nacional,

correspondiente a la segunda quincena del mes de agosto del año

2014 dos mil catorce.

Ahora bien, de lo antes expuesto se colige que el otro auto

pronunciado el 18 dieciocho de septiembre de 2014 dos mil

catorce (0100), encontró su soporte en el hecho de que en el

diverso proveído emitido en la citada temporalidad se levantó el

embargo decretado el 7 siete de agosto de 2014 dos mil catorce y,

dicha circunstancia, en atención a lo fundado de los denuestos

antes abordados quedó sin efectos.

Por ende, dicha resolución no puede subsistir en los

términos en que fue dictada, sino conforme a las consideraciones

previamente vertidas al analizar con plenitud de jurisdicción el

alcance que se le otorgó al informe rendido por la Universidad

Autónoma de Nuevo León, considerando lo determinado por la

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parte actora al desahogar la vista que le corrió respecto del

mismo. En atención a ello y atento a lo previsto por el artículo

1336 del Código de Comercio, la resolución debatida es

modificada para quedar en los siguientes términos:

0100 En la ciudad de Monterrey, Nuevo León, a 15 quince de septiembre del año en curso, el ciudadano secretario da cuenta al ciudadano juez de un escrito presentado en fecha 12 doce de septiembre de 2014 dos mil catorce. Doy fe. Monterrey, Nuevo León, a 18 dieciocho de septiembre del año 2014 dos mil catorce. Por recibido el anterior escrito que remite el licenciado Gustavo Valdez Reyna, apoderado general de la Universidad Autónoma de Nuevo León, compareciente dentro de los autos que integran el expediente judicial número 1542/2002, relativo al juicio ejecutivo mercantil, el cual se tramita ante esta autoridad; con el mismo, téngase haciendo las manifestaciones que refiere en el oficio de cuenta, de las cuales, se toma nota de su contenido y se manda agregar a sus antecedentes a fin de que surtan los efectos legales correspondientes. Sin embargo, antes de pronunciarse en cuanto al escrito que se tiene a la vista, tenemos que no se puede inadvertir que mediante proveído dictado en esta misma fecha, se determinó que pese a que subsistía el embargo decretado en el auto emitido el 7 siete de agosto de 2014 dos mil catorce respecto del salario que como empleada pudiere recibir la codemandada María Elba Romero Zúñiga, dicho gravamen no podía afectar la pensión por jubilación que recibe la codemandada en cuestión, por lo que se dejaba sin efectos la retención que pretendía realizarse y materializó la Universidad Autónoma de Nuevo León respecto de su pensión. Por ende, no es factible acordar de conformidad lo peticionado por el compareciente, en cuanto a tenerle por depositado el cheque allegado al presente escrito, concerniente a la deducción de la cantidad de $850.77- ochocientos cincuenta pesos 77/100 moneda nacional, correspondiente a la segunda quincena del mes de agosto del año 2014 dos mil catorce, importe el cual se obtuvo al descontar diverso porcentaje de la pensión por jubilación que recibe la codemandada María Elba Romero Zúñiga de la Universidad Autónoma de Nuevo León. Lo anterior, debido a que, como hemos referido con antelación, el embargo que se decretó en el presente procedimiento recayó respecto del salario que ésta pudiera percibir como empleada de la citada institución educativa, mas no así en cuanto la pensión que

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como jubilada recibe. En atención a ello, esta autoridad ordena se gire atento oficio a la Dirección de Recursos Humanos y Nómina de la Universidad Autónoma de Nuevo León, con domicilio conocido como “Ciudad Universitaria” en San Nicolás de los Garza Nuevo León, cuarto piso del edificio de rectoría, a fin de hacer la devolución del cheque allegado en el presente escrito, descrito con antelación, previa copia cotejada que se deje en autos del mismo para constancia legal, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar dentro del presente juicio, de conformidad con el artículo 55 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado en forma supletoria a la legislación mercantil. Notifíquese.

La última resolución apelada corresponde a aquella

emitida por el juez de la causa el 22 veintidós de septiembre de

2014 dos mil catorce, la cual fue emitida en los siguientes

términos:

0102 En la ciudad de Monterrey, Nuevo León, a 22 veintidós de septiembre del año en curso, el ciudadano secretario da cuenta al ciudadano juez de un escrito presentado en fecha 19 diecinueve de septiembre de 2014 dos mil catorce.- Doy fe.- Monterrey, Nuevo León, a 22 veintidós de septiembre del año 2014 dos mil catorce. Por recibido el anterior escrito que remite el licenciado Gustavo Valdez Reyna, apoderado general de la Universidad Autónoma de Nuevo León, compareciente dentro de los autos que integran el expediente judicial número 1542/2002, relativo al juicio ejecutivo mercantil, el cual se tramita ante esta autoridad; con el mismo, téngase haciendo las manifestaciones que refiere en el oficio de cuenta, de las cuales, se toma nota de su contenido y se manda agregar a sus antecedentes a fin de que surtan los efectos legales correspondientes, y atendiendo al contenido de las mismas, tomando en consideración que mediante proveído dictado en fecha 18 dieciocho de septiembre del año 2014 dos mil catorce, esta autoridad decretó el dejar sin efecto legal alguno el embargo trabado sobre el 30% treinta por ciento de la parte excedente del salario mínimo del sueldo de la parte demandada María Elba Romero Zúñiga, que percibe como jubilada de la Universidad Autónoma de Nuevo León, a fin de no afectar los derechos humanos de la citada persona; es por lo cual, esta autoridad tiene a bien girar atento oficio a la Dirección de Recursos Humanos y Nómina de la Universidad Autónoma de Nuevo León, con domicilio conocido como “Ciudad Universitaria” en San Nicolás de los Garza Nuevo León, cuarto piso del edificio de rectoría, a fin de hacer la devolución del cheque allegado en el presente escrito, concerniente a la deducción de la cantidad de sueldo equivalente a $850.77-ochocientos cincuenta pesos 77/100 moneda nacional, correspondiente a la primera quincena del mes de septiembre del año 2014 dos mil catorce, previa copia cotejada que se deje en autos del mismo para constancia legal, lo anterior para los efectos

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legales a que haya lugar dentro del presente juicio, de conformidad

con el artículo 55 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado en forma supletoria a la legislación mercantil. Ahora bien, a fin de lograr un mejor entendimiento de lo expuesto en líneas anteriores, deberá insertarse al medio de comunicación ordenado, el proveído dictado en fecha 18 dieciocho de septiembre del año 2014 dos mil catorce. Notifíquese.- Así lo acuerda y firma el ciudadano licenciado Leonel Roberto Bazaldua Ocañas, Juez Cuarto Menor en esta ciudad de Monterrey, Nuevo León, ante la fe del ciudadano secretario licenciado Raúl Torres Martínez que autoriza y firma.- Doy fe.- La resolución que antecede se publicó en el Boletín Judicial número 6440 del día 22 del mes de septiembre del año 2014.- Doy fe.-

El ciudadano secretario.

Resolución de la cual se infiere que se tuvo por

compareciendo al licenciado Gustavo Valdez Reyna, en su

calidad de apoderado general de la Universidad Autónoma de

Nuevo León, dentro de los autos que integran el expediente

judicial número 1542/2002, relativo al juicio ejecutivo mercantil, así

como haciendo las manifestaciones que refiere en el oficio de

cuenta, de las cuales, se toma nota de su contenido y se manda

agregar a sus antecedentes a fin de que surtan los efectos legales

correspondientes.

De igual forma, advertimos que en el mismo se puntualizó

que mediante diverso proveído dictado el 18 dieciocho de

septiembre de la misma anualidad se había dejado sin efecto legal

alguno el embargo decretado sobre el 30% treinta por ciento de la

parte excedente del salario mínimo del sueldo de la parte

demandada que percibía de la Universidad Autónoma de Nuevo

León, por los motivos y razones precisados en dicho auto.

Indicándose que en atención a ello y lo puntualizado por el

compareciente se giraba atento oficio a la Dirección de Recursos

Humanos y Nómina de la Universidad Autónoma de Nuevo León,

con domicilio conocido como “Ciudad Universitaria” en San Nicolás

de los Garza Nuevo León, cuarto piso del edificio de rectoría, a fin

de hacer la devolución del cheque allegado en el citado escrito,

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concerniente a la deducción de la cantidad de sueldo equivalente

a $850.77- ochocientos cincuenta pesos 77/100 moneda nacional,

correspondiente a la primer quincena del mes de septiembre del

año 2014 dos mil catorce.

Considerando permitente el juez de la causa que para un

mejor entendimiento de lo que había determinado, al texto del

medio de comunicación ordenado se insertase el proveído dictado

en fecha 18 dieciocho de septiembre del año 2014 dos mil catorce.

Así las cosas, advertimos que el auto emitido el 22 veintidós

de septiembre de 2014 dos mil catorce (0102) encontró su soporte

en el hecho de que en el diverso proveído emitido el día 18

dieciocho del mismo mes y año se levantó el embargo decretado

el 7 siete de agosto de 2014 dos mil catorce y, dicha circunstancia,

en atención a lo fundado de los denuestos antes abordados quedó

sin efectos.

Por ende, dicha resolución no puede subsistir en los

términos en que fue dictada, sino conforme a las consideraciones

previamente vertidas al analizar con plenitud de jurisdicción el

alcance que se le otorgó al informe rendido por la Universidad

Autónoma de Nuevo León, considerando lo determinado por la

parte actora al desahogar la vista que le corrió respecto del

mismo. En atención a ello y atento a lo previsto por el artículo

1336 del Código de Comercio, la resolución debatida es

modificada para quedar en los siguientes términos:

0102 En la ciudad de Monterrey, Nuevo León, a 22 veintidós de septiembre del año en curso, el ciudadano secretario da cuenta al ciudadano juez de un escrito presentado en fecha 19 diecinueve de septiembre de 2014 dos mil catorce.- Doy fe.- Monterrey, Nuevo León, a 22 veintidós de septiembre del año 2014 dos mil catorce. Por recibido el anterior escrito que remite el licenciado Gustavo Valdez Reyna, apoderado general de la Universidad Autónoma de Nuevo León, compareciente dentro de los

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PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.

autos que integran el expediente judicial número 1542/2002,

relativo al juicio ejecutivo mercantil, el cual se tramita ante esta autoridad; con el mismo, téngase haciendo las manifestaciones que refiere en el oficio de cuenta, de las cuales, se toma nota de su contenido y se manda agregar a sus antecedentes a fin de que surtan los efectos legales correspondientes. Sin embargo, antes de pronunciarse en cuanto al escrito que se tiene a la vista, tenemos que no se puede inadvertir que mediante diverso proveído dictado el 18 dieciocho de septiembre de 2014 dos mil catorce, se determinó que pese a que subsistía el embargo decretado en el auto emitido el 7 siete de agosto de la citada anualidad respecto del salario que como empleada pudiere recibir la codemandada María Elba Romero Zúñiga, dicho gravamen no podía afectar la pensión por jubilación que recibe la codemandada en cuestión, por lo que se dejaba sin efectos la retención que pretendía realizarse y materializó la Universidad Autónoma de Nuevo León respecto de su pensión. Por ende, no es factible acordar de conformidad lo peticionado por el compareciente, en cuanto a tenerle por depositado el cheque allegado al presente escrito, concerniente a la deducción de la cantidad de $850.77- ochocientos cincuenta pesos 77/100 moneda nacional, correspondiente a la primer quincena del mes de septiembre del año 2014 dos mil catorce, importe el cual se obtuvo al descontar diverso porcentaje de la pensión por jubilación que recibe la codemandada María Elba Romero Zúñiga de la Universidad Autónoma de Nuevo León. Lo anterior, debido a que, como hemos referido con antelación, el embargo que se decretó en el presente procedimiento recayó respecto del salario que ésta pudiera percibir como empleada de la citada institución educativa, mas no así en cuanto la pensión que como jubilada recibe. En atención a ello, esta autoridad ordena se gire atento oficio a la Dirección de Recursos Humanos y Nómina de la Universidad Autónoma de Nuevo León, con domicilio conocido como “Ciudad Universitaria” en San Nicolás de los Garza Nuevo León, cuarto piso del edificio de rectoría, a fin de hacer la devolución del cheque allegado en el presente escrito, descrito con antelación, previa copia cotejada que se deje en autos del mismo para constancia legal, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar dentro del presente juicio, de conformidad con el artículo 55 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado en forma supletoria a la legislación mercantil. Ahora bien, a fin de lograr un mejor entendimiento de lo expuesto en líneas anteriores, deberá insertarse al medio de comunicación ordenado, el proveído dictado en fecha 18 dieciocho de septiembre del año 2014 dos mil catorce. Notifíquese.

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Por otra parte, tenemos que resultaron fundados los

argumentos formulados en el primer y segundo motivo de

inconformidad, con los que se pretendía evidenciar que el juez de

origen revocó sus propias determinaciones al emitir el auto dictado

el 18 dieciocho de septiembre de 2014 dos mil catorce, pues al

hacerlo levantó el embargo decretado mediante proveído emitido

el 7 siete de agosto de la citada anualidad. Lo que dio lugar a que

todos y cada uno de los autos apelados fueran modificados,

prescindiendo de la consideración de que el embargo fue

levantado, pero considerando que el mismo, pese a subsistir, no

podía hacerse extensivo a la pensión por jubilación de la

codemandada María Elba Romero Zúñiga, ya que se ordenó

respecto del salario que como empleada de la Universidad

Autónoma pudiera percibir.

En atención a ello, resulta innecesario el análisis de

aquellos destinados a controvertir de manera frontal, las

consideraciones adoptadas por el juez de origen al levantar el

embargo decretado en el proveído emitido 7 siete de agosto de

2014 dos mil catorce, pues con los mismos se pretende

controvertir una cuestión que ya ha sido superada. Cobra

aplicación, por analogía, el criterio que al efecto se inserta:

AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si el examen de uno de los agravios, trae como consecuencia revocar la sentencia dictada por el Juez de Distrito, es inútil ocuparse de los demás que haga valer el recurrente.19

SEXTO. Costas. Por último, y en relación a los gastos y

costas originados por la tramitación del presente medio de

impugnación, se determina que cada parte deberá soportar las

que hubiere erogado, en atención a las siguientes

consideraciones.

19 Novena Época. Registro: 202541. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. III, Mayo de 1996. Materia(s): Común. Tesis: VI.1o. J/6. Página: 470.

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.

Al efecto, el artículo 1084 del Código de Comercio

establece que:

Artículo 1084. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del juez se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados: I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción ó su excepción, si se funda en hechos disputados; II. El que presentase instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados; III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. En este caso la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente; IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias, y V. El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes.

Las premisas expuestas no se cristalizan en el caso

justiciable, toda vez que en la fracción I del ordinal 1084 del

cuerpo de leyes en comento se establece la condena en costas a

quien ningún elemento de convencimiento aporte para justificar su

acción o su excepción dentro de la causa natural, siempre y

cuando se ventile un procedimiento de naturaleza contenciosa;

hipótesis que no se verifica en la especie al no examinarse dentro

del citado recurso la procedencia o improcedencia de la acción

ejercitada.

Por lo que hace a la fracción II, ésta tampoco confiere

solución práctica al problema planteado al regular la misma los

gastos y costas atingentes a la presentación de documentos falsos

o testigos simulados o sobornados; características que no son

analizadas por la apelación en estudio, debido a que la materia de

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ésta no son los elementos de prueba aportados por las partes

dentro del juicio de origen.

En lo referente a la fracción III, la cual concierne al pago de

costas que se surte cuando la parte demandada fuese condenada

en un juicio ejecutivo, o bien, cuando el accionante que lo

promueva no obtenga resolución favorable. Al efecto, tenemos que

dicha premisa normativa no se verifica en el caso justiciable, en

razón de que dicha sanción se impondrá únicamente por el juez de

primer grado al dictar la resolución que ponga fin a la primera

instancia.

A su vez, por lo que respecta a la fracción IV, tenemos que

se establece la condena en costas a quien fuere condenado por

dos sentencias conforme de toda conformidad, cuestión que en la

especie no se actualiza, al no examinarse dentro del presente

recurso la legalidad de una sentencia de carácter definitivo o

interlocutorio.

Finalmente, la fracción V dispone que siempre serán

condenados en costas el que intente acciones o haga valer

cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o

interponga recursos o incidentes de este tipo, a quien, conforme a

la fracción en comento, no solamente se le condenará respecto de

ellas, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes;

supuesto que en el caso particular no se suscita, en razón de que

el término ‘improcedentes’ a que se hace alusión, atiende a la

ausencia de alguno de los elementos previstos en las propias

normas, para que se estuviera en aptitud de realizar el estudio de

fondo de la cuestión planteada.

En tal sentido, la procedencia del recurso implica, como

aconteció en la especie, que se reunieron los requisitos mínimos

necesarios para que fuese posible el estudio respecto de la

cuestión planteada, así como su resolución y efectos; sin

contemplar cuestiones de fondo que no hubiesen sido acreditadas,

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.

porque éstas desembocan en su calificación de infundadas, lo que

refleja el haber superado el tema de procedencia y el análisis de la

cuestión de fondo.

Criterio que es adoptado por esta autoridad para no

condenar en costas aplicando la fracción V del artículo 1084 del

Código de Comercio, apartándose del criterio que se tenía

anteriormente, acorde a la siguiente jurisprudencia:

COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. ALCANCE DEL TÉRMINO “IMPROCEDENTES” A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO DE COMERCIO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 43/2007, de rubro: “COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. LA CONDENA A SU PAGO NO REQUIERE QUE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, NI DE LAS EXCEPCIONES, LAS DEFENSAS, LOS INCIDENTES O RECURSOS SEA NOTORIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 1084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).”, sostuvo que acorde con la fracción V del citado artículo 1084, para que proceda condenar al promovente al pago de costas, basta que las acciones, las excepciones, las defensas, los recursos o incidentes que haga valer resulten improcedentes, y que se consideran así las acciones ejercitadas que no encuadran en los supuestos amparados en la ley o aquellas cuyos presupuestos, elementos o hechos constitutivos no se acreditaron durante el juicio. Sin embargo, en alcance a dicha tesis y de una nueva reflexión se precisa que el término “improcedentes” a que se refiere el artículo 1084, fracción V, del Código de Comercio, debe entenderse como la ausencia de alguno de los elementos previstos en las propias normas para que pueda realizarse el estudio de fondo de la cuestión planteada, los cuales varían dependiendo de la vía que se ejerza y consisten en los mínimos necesarios que deben satisfacerse para realizar la jurisdicción; esto es, que el caso en su integridad, tanto en su parte subjetiva como objetiva, apegado a la seguridad jurídica y debido proceso, debe reunir los requisitos normativos para que el juzgador pueda conocerlo y resolverlo. Así, la procedencia de una acción, excepción, defensa, incidente o recurso, implica que se reúnan los requisitos mínimos necesarios para que sea posible su estudio en cuanto a la cuestión planteada, así como su resolución y efectos; sin que lo anterior contemple cuestiones de fondo que no hayan sido acreditadas, porque éstas desembocan en su calificación de infundadas, lo que significa que ya se han superado los temas de procedencia y un análisis de la cuestión de fondo. Contradicción de tesis 292/201220.

Por lo tanto, atendiendo a que conforme a la ley no existe

supuesto alguno que encuadre en la inoperancia del recurso de

20 http://www.scjn.gob.mx/Primera_Sala/Paginas/1a%20Sala.aspx (Aprobada el 9 nueve de enero de 2013 dos mil trece).

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mérito, a fin de hacer la respectiva condenación, con fundamento

en lo dispuesto en el primer párrafo del precitado numeral 1084 de

la legislación mercantil en consulta, se procede a analizar la

conducta procesal de las partes para determinar si alguno de los

contendientes hubiere obrado con temeridad o mala fe en la

alzada, y con apoyo en la jurisprudencia bajo el rubro:

COSTAS. APRECIACIÓN DE LA TEMERIDAD O MALA FE. La facultad concedida al juzgador por la ley, para condenar al pago de las costas, cuando a su juicio se haya procedido con temeridad o mala fe, no es absoluta, sino que debe ejercitarse de manera prudente, tomando en cuenta los datos que arrojen las constancias de autos, para apreciar la conducta y lealtad procesal y percatarse de si el litigante ha hecho promociones inconducentes, si ha incurrido en faltas de veracidad o en otros actos semejantes encaminados a entorpecer o dilatar el procedimiento, contrarios a la buena fe. Todo esto debe razonarse en la sentencia que imponga la condena en costas por temeridad.21

En este orden de ideas, esta autoridad estima que ninguna

de las partes obró de esa forma, pues, al examinar la conducta y

lealtad procesal de los contendientes en la tramitación del

presente toca, esta sala advierte que ninguno de ellos se condujo

con temeridad o mala fe en el procedimiento que nos ocupa.

A tal conclusión llega el suscrito magistrado, debido a que

resultó fundado el diverso punto de discordia formulado por el

recurrente tanto en su primero como su segundo denuestos y, por

ello, suficiente para modificar las resoluciones impugnadas en los

términos precisados con antelación. Así mismo, resulta importante

destacar que de autos del presente toca no se advierte que el

apelante hubiere presentado promociones que faltaran a la verdad

o que tendieran a entorpecer o dilatar el presente procedimiento.

En tanto, que por lo que concierne a la parte demandada,

ésta simplemente no compareció a la presente instancia; por lo

que no puede decirse que hubiere obrado con el propósito de

entorpecer o dilatar el procedimiento y la pronta y expedita

impartición de justicia.

21 Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo: Tomo IV, Parte SCJN. Tesis: 188. Página: 129.

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.

Por ende, esta autoridad reitera que no es el caso de hacer

condenación en costas por lo que toca a la segunda instancia. De

ahí, que cada parte deberá soportar aquellas que hubiere erogado

con motivo de la tramitación del recurso de apelación. A lo

anterior sirve de apoyo, por analogía, el siguiente criterio:

COSTAS. LA TEMERIDAD O MALA FE NO LA CONSTITUYE EL SIMPLE HECHO DE ALEGAR EN TORNO A LA EFICACIA DE PRUEBAS. El hecho de promoverse un juicio, formular peticiones, ofrecerse pruebas o interponer recursos, no es lo que determina la temeridad o mala fe para los efectos del artículo 92 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Nuevo León, sino que debe examinarse si ese juicio se promovió por quien sostiene una pretensión injusta a sabiendas de que lo es, si las promociones, pruebas o recursos intentados son inconducentes o en éstos se ha faltado a la verdad, con el deliberado propósito de entorpecer o dilatar el procedimiento; es decir, que no debe examinarse el hecho en sí, sino la intención del litigante, para determinar si obró con el propósito de entorpecer o dilatar el procedimiento y la pronta y expedita administración de la justicia. Por ello, el simple hecho de que al formular agravios, el recurrente haya sostenido diversos puntos de vista en relación con la eficacia de la prueba pericial, no es suficiente para establecer la existencia de temeridad o mala fe, porque aunque no le hubiese asistido razón tal evento no revela la intención de entorpecer o dilatar el procedimiento, sino que sólo refleja el punto de vista jurídico del litigante, en relación con cierto tópico.22

Por lo anteriormente expuesto y fundado es de resolverse y

se resuelve:

PRIMERO: Resulta fundado el diverso denuesto formulado

en el primer y segundo motivo de inconformidad planteado por

José Nicanor Menchaca Zavala, en su carácter de endosatario

en procuración de Juan Manuel Arredondo Cantú, en contra de

los autos de fecha 18 dieciocho (dos resoluciones) y 22

veintidós de septiembre de 2014 dos mil catorce –identificados

bajo los números consecutivos “0100”, “0101” y “0102”, que

fueron emitidos por el Juez Cuarto Menor de Monterrey, Nuevo

León¸ resultando innecesario el estudio de los restantes motivos

de inconformidad planteados en el escrito de apelación.

22 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: I, Abril de 1995, Tesis: IV.2o.1 C; Página: 137.

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Resoluciones emitidas dentro de los autos del

expediente judicial número 1542/2002, relativo al juicio ejecutivo

mercantil promovido inicialmente por Armando Jesús García

Aguilar, en su carácter de endosatario en procuración de Juan

Manuel Arredondo Cantú y continuado por José Nicanor

Menchaca Zavala, con el mismo carácter, en contra de Dora Elia

Esparza S. y María Elba Romero

Procedimiento del cual tiene conocimiento esta autoridad en

grado de apelación, dentro del toca en artículo 249/2014.

SEGUNDO: Se modifican los autos de fecha 18 dieciocho

(dos resoluciones) y 22 veintidós de septiembre de 2014 dos

mil catorce –identificados bajo los números consecutivos

“0100”, “0101” y “0102”, que fueron emitidos por el Juez Cuarto

Menor de Monterrey, Nuevo León, debido a que el juez de

origen revocó sus propias determinaciones al emitir el auto dictado

el 18 dieciocho de septiembre de 2014 dos mil catorce, pues al

hacerlo levantó el embargo decretado mediante proveído emitido

el 7 siete de agosto de la citada anualidad. Reforma que se realizó

prescindiendo de la consideración de que dicho embargo fue

levantado, pero considerando que el mismo, pese a subsistir, no

podía hacerse extensivo a la pensión por jubilación de la

codemandada María Elba Romero Zúñiga, ya que se ordenó

respecto del salario que como empleada de la Universidad

Autónoma pudiera percibir. Modificación que da lugar a que los

autos queden los siguientes términos:

Primer auto: 0101 Monterrey, Nuevo León, a 18 dieciocho de septiembre del año 2014 dos mil catorce.

Vistos de nueva cuenta los autos del expediente judicial número 1542/2002, relativo al juicio ejecutivo mercantil promovido inicialmente por Armando Jesús García Aguilar, en su carácter de endosatario en procuración de Juan Manuel Arredondo Cantú y continuado por José Nicanor Menchaca Zavala, con el mismo carácter, en contra de Dora Elia Esparza S. y María Elba Romero. En especial, lo siguiente:

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

PRIMERA SALA CIVIL MONTERREY, N.L.

• El escrito presentado por José Nicanor Menchaca

Azavala en fecha 5 cinco de septiembre del 2014 dos mil catorce, mediante el cual acudió ante la autoridad primigenia a desahogar la vista ordenada en auto de fecha 2 dos de septiembre del 2014 dos mil catorce, respecto a la contestación del oficio número DRHN/E-1762/14 que suscribiera la ciudadana Alma Alicia Sánchez Cisneros, Directora de Recursos Humanos y Nóminas de la Universidad Autónoma de Nuevo León.

• El informe rendido propiamente por la citada institución educativa, de cuyo contenido se colegía la fecha a partir de cual formaba parte del personal jubilado la codemandada María Elba Romero Zúñiga, la cantidad que por concepto de pensión percibía, al igual que el desglose de las percepciones y prestaciones que integraban dicho emolumento. Así como que sería respecto de su pensión por jubilación que se materializaría el embargo.

Cuestiones que se traen a la vista, por no existir

pronunciamiento expreso respecto del informe rendido por la Universidad Autónoma de Nuevo León, una vez desahogada la vista que se le corrió a la actora del mismo. Por consiguiente, se determinará cuál es el alcance real que tiene dicha comunicación, tomando en cuenta lo manifestado en torno suyo por la parte actora.

En principio, advertimos que del oficio número

DRJN/E-1762/14, suscrito por la ciudadana Alma Alicia Sánchez Cisneros, en su calidad de Directora de Recursos Humanos y Nómina de la Universidad Autónoma de Nuevo león, el 21 veintiuno de agosto de 2014 dos mil catorce, se infiere lo siguiente:

• Se informa que la señorita María Elba Romero Zúñiga forma parte del personal jubilado de la citada institución desde el 16 dieciséis de enero de 2012 dos mil doce.

• Que dicha persona recibe por concepto de pensión por jubilación la cantidad de $9,639.88 nueve mil seiscientos treinta y nueve pesos 88/100 moneda nacional.

• De igual forma, se indica que respecto del descuento del 30% treinta por ciento del excedente del salario mínimo corresponde al ingreso percibido por la persona en cuestión, el mismo se realizaría de manera quincenal. Por lo que, se descontaría de sus emolumentos diverso importe mediante cheque a favor de José Nicanor Menchaca, el cual se pondría disposición del juzgado de origen, a partir de la segunda quincena del mes de agosto de dos mil catorce.

En tanto que, la parte actora mediante escrito

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presentado el 5 cinco de septiembre de 2014 dos mil catorce se dio por notificada del auto que ordenó se le diera vista del informe rendido por la Universidad Autónoma de Nuevo León, y realiza una serie de señalamientos con el ánimo de lograr que el descuento ordenado respecto del salario que como trabajadora percibiera María Elba Romero Zúñiga, que fue materializada por dicha institución educativa respecto de su pensión por jubilación, alcanzara un importe mayor. Ahora bien, tomando en cuenta lo expresado en el informe y lo señalado por la actora al desahogar la vista que sobre el mismo se le corrió, no podemos inadvertir que los ingresos que percibe de la Universidad Autónoma de Nuevo León la codemandada María Alba Romero Zúñiga los obtenía de su calidad de jubilada de dicha institución educativa, por concepto de pensión por jubilación. Y, en el caso particular, el embargo que decretó el juez de origen mediante proveído emitido el 7 siete de agosto de 2014 dos mil catorce, recayó sobre el 30% treinta por ciento de la parte excedente del salario mínimo de sueldo que dicha codemandada percibía como empleada de la Universidad Autónoma de Nuevo León, hasta en tanto bastaren para garantizar la cantidad de $82,524.40 (ochenta y dos mil quinientos veinticuatro pesos 40/100 moneda nacional). Embargo que debe subsistir porque fue decretado y no fue impugnado por la codemandada María Alba Romero Zúñiga. Sin embargo, éste no debe entenderse como suficiente para afectar la pensión por jubilación porque el gravamen impuesto al salario presenta una protección diferente e inferior a la percepción que reciben los jubilados. Con el ánimo de poner de manifiesto lo anterior, se estima atinado traer a la vista, en lo conducente, la ejecutoria que dio pie a la jurisprudencia que permite, con restricciones, el embargo del salario que percibe una persona por su trabajo, la cual tiene por rubro: “SALARIO MÍNIMO. LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PUEDE ORDENAR EL EMBARGO SOBRE EL EXCEDENTE DE SU MONTO, PARA EL ASEGURAMIENTO DE OBLIGACIONES DE CARÁCTER CIVIL O MERCANTIL CONTRAÍDAS POR EL TRABAJADOR EN PRINCIPIO, SÓLO RESPECTO DEL 30% DE ESE EXCEDENTE.” En ese entendido, de su ejecutoria destacamos lo siguiente:

Cabe precisar que no es materia de la presente contradicción la determinación a la que arribó el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 436/2010, consistente en que si bien la jubilación no constituye en sentido estricto salario, tanto éste como aquélla cumplen con el mismo objeto, consistente en garantizar la subsistencia del trabajador y su familia.

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Lo anterior, debido a que tal asimilación del salario y la

jubilación, en atención a su finalidad, no fue motivo de pronunciamiento en las demás ejecutorias que son objeto del presente análisis. Por tanto, en el presente asunto, no se realizará pronunciamiento alguno en relación con la posibilidad de embargo de los montos que integran la jubilación.(5)

Encontrando que en la nota al pie número cinco de la citada ejecutoria, visible en el texto antes transcrito, se estableció lo siguiente:

5. Cabe destacar que en relación con ese tema jurídico (susceptibilidad de embargo de montos que integran la pensión por jubilación), esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció, al resolver el amparo directo en revisión 2941/2010, en sesión de uno de junio de dos mil once, por mayoría de cuatro votos.

Ahora bien, al darnos a la tarea de indagar cuál es la determinación que adoptó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -quien dictó la jurisprudencia referente al embargo del salario mínimo- al resolver dentro del amparo directo en revisión 2941/2010 lo referente a la susceptibilidad de embargo de montos que integran la pensión por jubilación, encontramos el siguiente criterio aislado:

PENSIÓN JUBILATORIA. GOZA DE PROTECCIÓN CONTRA EMBARGO, COMPENSACIÓN O DESCUENTO HASTA POR EL MONTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. El artículo 123, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el salario mínimo está protegido contra embargo, compensación o descuento. Esta protección también debe comprender a la pensión por jubilación, atendiendo a la finalidad de la norma y no a su interpretación literal, porque aun cuando el precepto constitucional no se refiere expresamente a la pensión, ello se debe a que en 1917 todavía no existía ese concepto. Sin embargo, la intención del Constituyente Originario consistió en proteger a los trabajadores para que tuvieran una remuneración digna y lograran satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, objetivo que coincide con el contenido de los artículos 1o., 3o., 4o., 6o., 13, 25, 27, 31, fracción IV, y 123 constitucionales, que protegen el derecho de las personas a un núcleo de protección mínima que les garantice una subsistencia digna y autónoma. Entonces, aunque el salario y la pensión jubilatoria tienen un origen distinto -el primero está previsto en la ley y constituye la retribución pagada al trabajador por su labor, mientras que la segunda tiene un origen contractual y se genera con motivo de la terminación de la relación de trabajo, por el servicio durante varios años-, se asemejan en cuanto a que ésta remplaza a aquél como fuente de sustento económico del ex trabajador y de sus dependientes económicos. Así, la manera idónea para garantizar la subsistencia digna de quienes reciben una pensión por jubilación es protegiéndola

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contra embargo, compensación o descuento hasta por el monto establecido en el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta -aplicable por igualdad de razón-, que es el parámetro establecido por el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, como no gravable para efectos de ese tributo. Amparo directo en revisión 2941/201023.

Dicho criterio, aunque sea anterior a la jurisprudencia que permite el embargo del salario mínimo, con las salvedades precisadas, no riñe o es superado por ésta. Pues, del contenido de la ejecutoria de mérito se precisó que en la misma no se realizaría pronunciamiento alguno con relación a la posibilidad de embargo de los montos que integran la jubilación, así como que respecto de dicho tópico ya se había pronunciado la corte precisamente al emitir dicha tesis aislada. Y, si bien es cierto, como lo determinó la corte, que aunque el salario y la pensión jubilatoria tienen un origen distinto -el primero está previsto en la ley y constituye la retribución pagada al trabajador por su labor, mientras que la segunda tiene un origen contractual y se genera con motivo de la terminación de la relación de trabajo, por el servicio durante varios años-, se asemejan en cuanto a que ésta remplaza a aquél como fuente de sustento económico del ex trabajador y de sus dependientes económicos. Dicha circunstancia no es suficiente para pretender que la afectación del embargo decretado respecto del salario pueda hacerse extensivo a la jubilación, pues, como también lo determinó la corte, la manera idónea para garantizar la subsistencia digna de quienes reciben una pensión por jubilación es protegiéndola contra embargo, compensación o descuento hasta por el monto establecido en el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta -aplicable por igualdad de razón-, que es el parámetro establecido por el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, como no gravable para efectos de ese tributo. Por consiguiente, queda claro que las similitudes encontradas entre el salario y la pensión por jubilación, son insuficientes para concluir que a la segunda se le debió aplicar lo dispuesto en relación al embargo del salario. Con el ánimo de ilustrar que la protección dada por la propia segunda sala de la corte al salario y a la

23 Novena Época. Registro: 161250. Segunda Sala. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV. Agosto de 2011. Materia(s): Laboral, Administrativa. Tesis: 2a. LXXV/2011. Página: 529.

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pensión por jubilación es distinta, se estima oportuno

evidenciar las diferencias. En ese sentido, tenemos que, por lo que atañe al salario, la segunda sala determinó que una autoridad jurisdiccional puede ordenar el embargo sobre el excedente del monto del salario mínimo para el aseguramiento de obligaciones de carácter civil o mercantil contraídas por el trabajador, en el entendido de que esa medida sólo procede respecto del 30% de dicho excedente, salvo el caso de una orden derivada del pago de pensiones alimenticias decretadas por autoridad competente, supuesto en el cual podrá llevarse a cabo respecto de la totalidad del excedente del salario mínimo. En cuanto a la pensión por jubilación, como hemos expuesto, para la corte la manera idónea para garantizar la subsistencia digna de quienes reciben una pensión por jubilación es protegiéndola contra embargo, compensación o descuento hasta por el monto establecido en el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta -aplicable por igualdad de razón-, que es el parámetro establecido por el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, como no gravable para efectos de ese tributo. Ahora bien, el artículo 119, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta24, se infiere lo siguiente:

Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

[…] III. Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no exceda de nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este título.

Numeral de cuyo texto se infiere que la pensión por jubilación será inembargable, por disposición expresa de la ley, cuando su monto no exceda de nueve salarios mínimos. Y, si bien, el 11 once de diciembre de 2013 dos mil trece nació a la vida una nueva Ley Sobre el Impuesto

24 Cuyo texto fue sustituido con la creación de la Ley Sobre el Impuesto Sobre La Renta publicada en la segunda sección del Diario Oficial de la Federación, el miércoles 11 de diciembre de 2013, por el artículo 93 el citado ordenamiento, en términos análogos.

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sobre la Renta, dicho criterio todavía cobra vigencia, debido a que el artículo 109 fue sustituido por el numeral 93, cuyo texto es análogo e incluso otorga un beneficio superior, al declarar que no generarán dicho impuesto hasta quince veces el salario mínimo. Precepto que para mejor ilustración al efecto se reproduce:

Artículo 93. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos: IV. Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no exceda de quince veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, y el beneficio previsto en la Ley de Pensión Universal. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

Beneficio que se otorga por considerar que es necesario para garantizar la subsistencia digna de las personas quienes reciben una pensión por jubilación, por consiguiente, el embargo decretado en primera instancia respecto del salario que pudiere percibir la codemandada María Elba Romero Zúñiga como empleada de la Universidad Autónoma de Nuevo León, debe subsistir, mas no puede afectar de manera alguna la pensión por jubilación que la misma percibe de parte de la citada institución educativa. Circunstancia que no puede pasar desapercibida esta autoridad, debido a que los jubilados o pensionados no se encuentran en una condición de desigualdad diferente a la de los trabajadores en activo, por el contrario, esa desigualdad empeora por las circunstancias propias de la edad en que acontece el evento por el que se encuentra en esa situación (pensionado o jubilado), pues generalmente recibe un ingreso menor (al no integrarse la pensión con todos los conceptos que se perciben cuando se está en activo), se encuentra más expuesto a alguna enfermedad y día a día pierde fuerza física, por mencionar algunas de esas circunstancias. Tal y como se discurre del contenido de la tesis obligatoria para esta autoridad, en términos de lo preceptuado por el artículo 217 del Ley de Amparo, que al efecto se reproduce:

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. PROCEDE EN FAVOR DE LOS JUBILADOS O PENSIONADOS SI EN LA DEMANDA DE AMPARO CONTROVIERTEN LEYES GENERALES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL QUE REGLAMENTAN LO RELATIVO A LAS GARANTÍAS DERIVADAS DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 76 BIS,

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FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA). El

artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo abrogada dispone que en materia laboral la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador. En ese sentido, de una interpretación conforme de dicha norma con el contenido de los preceptos 1o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que cuando aquella ley dispone que las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como de los agravios, en favor de la parte trabajadora, la aplicación de la figura jurídica protectora de referencia también debe observarse cuando se trate del amparo promovido por un pensionado o jubilado. Ello es así, porque dicha interpretación garantiza a estas personas el derecho de tutela judicial efectiva, pues se salvaguardan sus derechos de seguridad social a través de la suplencia de la queja, impidiendo que cuestiones técnicas, tanto de deficiencia de agravios como de prueba, tengan como consecuencia una afectación en su bienestar y dignidad de vida. Más aún, si se tiene en cuenta que el pensionado o jubilado no se encuentra en una condición de desigualdad diferente a la de los trabajadores en activo, por el contrario, esa desigualdad empeora por las circunstancias propias de la edad en que acontece el evento por el que se encuentra en esa situación (pensionado o jubilado), pues generalmente recibe un ingreso menor (al no integrarse la pensión con todos los conceptos que se perciben cuando se está en activo), se encuentra más expuesto a alguna enfermedad y día a día pierde fuerza física, por mencionar algunas de esas circunstancias. Por tanto, debido a que continúa subsistiendo la condición de desigualdad del trabajador en retiro o jubilado, aunque ahora frente a la institución de seguridad social encargada de brindarle las prestaciones relativas, cuando se controviertan leyes generales en materia de seguridad social, que reglamentan lo relativo a las garantías de los trabajadores (en activo o pensionados) estatuidas en el citado artículo 123, apartado B, fracción XI, debe aplicarse la suplencia en la deficiencia de la queja en favor de la quejosa. Máxime si la interpretación efectuada al enunciado contenido en el referido artículo 76 Bis, fracción IV, es acorde con la tesis 2a. CXXVII/2013 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo II, enero de 2014, página 1593, de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE ANALIZARSE ACORDE CON EL MARCO SOBRE DERECHOS HUMANOS RESGUARDADO POR EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.", en la cual la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el principio de suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo debe analizarse desde la perspectiva constitucional y legal nacional, y es en función de ese examen interno como debe contrastarse si efectivamente dicho principio satisface el mandato universal de igualdad, o si existe una justificación razonable en la distinción de trato que respecto de ciertas personas o grupos prevé el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, vigente hasta el

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2 de abril de 201325. Por consiguiente, encontramos que la segunda sala de la suprema corte de justicia de la nación, para garantizar la tutela legal efectiva de este grupo vulnerable, consideró oportuno determinar que el embargo a su salario por deudas de cualquier índole, dentro de las que se encuentran las civiles o mercantiles, fuera permitido bajo condiciones diferentes y con mayores restricciones al de aquél que se puede decretar respecto del salario de un trabajador activo. Pues, como hemos anticipado, dicho órgano federal determinó que la manera idónea para garantizar la subsistencia digna de quienes reciben una pensión por jubilación es protegiéndola contra embargo, compensación o descuento hasta por el monto establecido en el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta -aplicable por igualdad de razón-, que es el parámetro establecido por el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, como no gravable para efectos de ese tributo. Y, conforme al citado numeral y el que lo sustituyó tras la reforma del año pasado26, se tiene que la pensión por jubilación será inembargable, por disposición expresa de la ley, cuando su monto no exceda de nueve27 a quince28 salarios mínimos. Por consiguiente, pese a que la autoridad primigenia haya decretado el embargo del salario que como empleada pudiere recibir la codemandada María Elba Romero Zúñiga y el mismo subsista por no haber sido controvertido por las partes en término de lo dispuesto por el artículo 1336 del Código de Comercio, dicho gravamen no puede afectar la pensión por jubilación que recibiera la codemandada en cuestión. En atención a ello, esta autoridad considera oportuno determinar que la retención que realizó la Universidad Autónoma de Nuevo León respecto de la pensión por jubilación de María Elba Romero Zúñiga queda sin efectos, pues lo ordenado mediante proveído emitido el 7 siete de agosto de 2014 dos mil catorce era el embargo del salario que dicha persona, como empleada de dicha institución, pudiera percibir. Una vez precisado el alcance que merece el

25 Décima Época. Registro: 2007515. Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10. Septiembre de 2014. Tomo III. Materia(s): Común. Tesis: (IV Región)2o. J/3 (10a.). Página: 2110.

26 Artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta del 11 de diciembre de 2013 dos mil trece. 27 Al momento de la emisión de la tesis. 28 Tras la actualización de la normativa aplicable.

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informe rendido por la institución educativa en cuestión,

corresponderá indicar la suerte que corren las manifestaciones realizadas por la parte actora en cuanto al citado informe. En ese sentido, advertimos que si lo que el actor pretendía al desahogar la vista que se le corriera del informe, era obtener un descuento mayor al realizado por la Universidad Autónoma de Nuevo León sobre la pensión por jubilación de la codemandada María Alba Romero Zúñiga, tenemos que, dicha petición no surte los efectos pretendidos por quien la realiza, debido a que el embargo decretado respecto del salario que como empleada de dicha institución educativa pudiera percibir, como se ha determinado, no puede hacerse extensivo a la pensión que la codemandada en comento recibe. En el entendido de que si dicha codemandada recibiere cualquier emolumento en atención a su calidad de trabajadora activa de la citada institución educativa, entonces sí, dicha empleadora deberá retener el salario por el importe en que fue embargado mediante proveído emitido el 7 siete de agosto de 2014 dos mil catorce. En atención a ello, esta autoridad ordena girar atento oficio a la Dirección de Recursos Humanos y Nómina de la Universidad Autónoma de Nuevo León, con domicilio conocido como “Ciudad Universitaria” en San Nicolás de los Garza Nuevo León, cuarto piso del edificio de rectoría, a fin de que se haga del conocimiento de dicha institución lo ordenado en le presente proveído, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar dentro del presente juicio, de conformidad con el artículo 55 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado en forma supletoria a la legislación mercantil. Notifíquese y cúmplase.

Segundo auto:

0100 En la ciudad de Monterrey, Nuevo León, a 15 quince de septiembre del año en curso, el ciudadano secretario da cuenta al ciudadano juez de un escrito presentado en fecha 12 doce de septiembre de 2014 dos mil catorce. Doy fe. Monterrey, Nuevo León, a 18 dieciocho de septiembre del año 2014 dos mil catorce. Por recibido el anterior escrito que remite el licenciado Gustavo Valdez Reyna, apoderado general de la Universidad Autónoma de Nuevo León, compareciente dentro de los autos que integran el expediente judicial número 1542/2002, relativo al juicio ejecutivo mercantil, el cual se tramita ante esta autoridad; con el mismo, téngase haciendo las manifestaciones que refiere en el oficio de cuenta, de las cuales, se toma nota de su contenido y se

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manda agregar a sus antecedentes a fin de que surtan los efectos legales correspondientes. Sin embargo, antes de pronunciarse en cuanto al escrito que se tiene a la vista, tenemos que no se puede inadvertir que mediante proveído dictado en esta misma fecha, se determinó que pese a que subsistía el embargo decretado en el auto emitido el 7 siete de agosto de 2014 dos mil catorce respecto del salario que como empleada pudiere recibir la codemandada María Elba Romero Zúñiga, dicho gravamen no podía afectar la pensión por jubilación que recibe la codemandada en cuestión, por lo que se dejaba sin efectos la retención que pretendía realizarse y materializó la Universidad Autónoma de Nuevo León respecto de su pensión. Por ende, no es factible acordar de conformidad lo peticionado por el compareciente, en cuanto a tenerle por depositado el cheque allegado al presente escrito, concerniente a la deducción de la cantidad de $850.77- ochocientos cincuenta pesos 77/100 moneda nacional, correspondiente a la segunda quincena del mes de agosto del año 2014 dos mil catorce, importe el cual se obtuvo al descontar diverso porcentaje de la pensión por jubilación que recibe la codemandada María Elba Romero Zúñiga de la Universidad Autónoma de Nuevo León. Lo anterior, debido a que, como hemos referido con antelación, el embargo que se decretó en el presente procedimiento recayó respecto del salario que ésta pudiera percibir como empleada de la citada institución educativa, mas no así en cuanto la pensión que como jubilada recibe. En atención a ello, esta autoridad ordena se gire atento oficio a la Dirección de Recursos Humanos y Nómina de la Universidad Autónoma de Nuevo León, con domicilio conocido como “Ciudad Universitaria” en San Nicolás de los Garza Nuevo León, cuarto piso del edificio de rectoría, a fin de hacer la devolución del cheque allegado en el presente escrito, descrito con antelación, previa copia cotejada que se deje en autos del mismo para constancia legal, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar dentro del presente juicio, de conformidad con el artículo 55 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado en forma supletoria a la legislación mercantil. Notifíquese.

Tercer auto:

0102 En la ciudad de Monterrey, Nuevo León, a 22 veintidós de septiembre del año en curso, el ciudadano secretario da cuenta al ciudadano juez de un escrito presentado en fecha 19 diecinueve de septiembre de 2014 dos mil catorce.- Doy fe.-

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Monterrey, Nuevo León, a 22 veintidós de septiembre del año

2014 dos mil catorce. Por recibido el anterior escrito que remite el licenciado Gustavo Valdez Reyna, apoderado general de la Universidad Autónoma de Nuevo León, compareciente dentro de los autos que integran el expediente judicial número 1542/2002, relativo al juicio ejecutivo mercantil, el cual se tramita ante esta autoridad; con el mismo, téngase haciendo las manifestaciones que refiere en el oficio de cuenta, de las cuales, se toma nota de su contenido y se manda agregar a sus antecedentes a fin de que surtan los efectos legales correspondientes. Sin embargo, antes de pronunciarse en cuanto al escrito que se tiene a la vista, tenemos que no se puede inadvertir que mediante diverso proveído dictado el 18 dieciocho de septiembre de 2014 dos mil catorce, se determinó que pese a que subsistía el embargo decretado en el auto emitido el 7 siete de agosto de la citada anualidad respecto del salario que como empleada pudiere recibir la codemandada María Elba Romero Zúñiga, dicho gravamen no podía afectar la pensión por jubilación que recibe la codemandada en cuestión, por lo que se dejaba sin efectos la retención que pretendía realizarse y materializó la Universidad Autónoma de Nuevo León respecto de su pensión. Por ende, no es factible acordar de conformidad lo peticionado por el compareciente, en cuanto a tenerle por depositado el cheque allegado al presente escrito, concerniente a la deducción de la cantidad de $850.77- ochocientos cincuenta pesos 77/100 moneda nacional, correspondiente a la primer quincena del mes de septiembre del año 2014 dos mil catorce, importe el cual se obtuvo al descontar diverso porcentaje de la pensión por jubilación que recibe la codemandada María Elba Romero Zúñiga de la Universidad Autónoma de Nuevo León. Lo anterior, debido a que, como hemos referido con antelación, el embargo que se decretó en el presente procedimiento recayó respecto del salario que ésta pudiera percibir como empleada de la citada institución educativa, mas no así en cuanto la pensión que como jubilada recibe. En atención a ello, esta autoridad ordena se gire atento oficio a la Dirección de Recursos Humanos y Nómina de la Universidad Autónoma de Nuevo León, con domicilio conocido como “Ciudad Universitaria” en San Nicolás de los Garza Nuevo León, cuarto piso del edificio de rectoría, a fin de hacer la devolución del cheque allegado en el presente escrito, descrito con antelación, previa copia cotejada que se deje en autos del mismo para constancia legal, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar dentro del presente juicio, de conformidad con el artículo 55 del Código de

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Procedimientos Civiles del Estado, aplicado en forma supletoria a la legislación mercantil. Ahora bien, a fin de lograr un mejor entendimiento de lo expuesto en líneas anteriores, deberá insertarse al medio de comunicación ordenado, el proveído dictado en fecha 18 dieciocho de septiembre del año 2014 dos mil catorce. Notifíquese.

TERCERO. Por las razones vertidas en el sexto

considerando de la presente resolución, no se hace especial

condena en costas en esta segunda instancia, debiendo cada

parte soportar las que hubiere erogado.

Notifíquese personalmente. En su oportunidad, remítase

copia autorizada del presente fallo al juzgado de origen para los

efectos legales conducentes. Así juzgando lo resuelve y firma la

ciudadana María Nancy Valbuena Estrada, Magistrada de la

Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado,

ante la fe de la ciudadana secretario María Guadalupe Rocha Lara

que autoriza. Doy fe.

La presente resolución se publicó en el Boletín Judicial número 6501 del 17 diecisiete de diciembre de 2014 dos mil catorce. Lo anterior para los efectos legales a que haya lugar.- Doy fe.

La ciudadana secretario Licenciada María Guadalupe Rocha Lara.

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Esta foja corresponde a la última de la ejecutoria dictada por esta Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, dentro de los autos que integran el toca de apelación en artículo número 249/2014.

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