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Expediente 382 - 2019 Voto 001 - 2020 Sentencia 001 - 2020
Sentencia número 001-2020. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las trece horas con cincuenta y dos minutos del día diecisiete de enero del dos mil veinte. Conoce este tribunal del recurso de apelación de la empresa XXX, cédula jurídica XXX, presentado por intermedio de la agente aduanera XXX, inscrita con la Agencia XXX S.A., contra el ajuste practicado en la declaración aduanera de importación definitiva 001-2019-XXX del 26 de abril de 2019 tramitada en la Aduana Central.
RESULTANDO
I.-Con Declaración Aduanera de Importación Definitiva 001-2019-XXX del 26 de
abril de 2019 de la Aduana Central, la agente de aduanas XXX, inscrita con la
Agencia XXX S.A., por mandato de la empresa XXX, nacionalizaron 62 bultos
conteniendo perfumes y agua de tocador, en la posición arancelaria
3303.00.00.00.00, con un valor aduanero de $2.866.76, cancelando por concepto
de tributos la suma de ¢519.656.63. (Folios 139-181)
II.-Durante el ejercicio del control inmediato, y luego de la revisión física y
documental a la que se sometió la mercancía, surgió la duda razonable del valor
aduanero declarado, por lo cual solicitó la aduana la presentación de una serie de
documentos que respaldaran el pago de la totalidad de las mercancías y asientos
contables de la compra entre ellos el respaldo del pago de la totalidad de la
mercancía, tales como órdenes de compra u órdenes de pedido asociados a las
facturas de las mercancías; el recibo de pago, transferencia de pago con un
estado de cuenta bancaria, donde se observe el rebajo de la cuenta
correspondiente; presentar el libro auxiliar de las cuentas de bancos y efectivo
detallado, y si el pago fue con tarjeta de crédito se requiere el comprobante y un
estado de cuenta de la letra de crédito; asiento contable de la compra de la
mercancía (costo de ventas, lo que implica el registro de una serie de gastos y
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costos), debidamente certificado por un contador público autorizado
independiente; lista de precios del proveedor; y otro aporte por parte del
importador, tal como estado de la cuenta por pagar del importador emitido desde
el programa contable y debidamente certifica por contador público; libro auxiliar de
cuentas de las mercancías en tránsito detallado y sus documentos de respaldo,
presentar el auxiliar de las cuentas de los bancos y efectivo detallado. Todo ello
para comprobar el correcto valor aduanero. (Folios 144-145, 152-163)
III.-La agente aduanera responde mediante el escrito del 31 de mayo de 2019,
aportando una certificación emitida por Contador Público Autorizado, en la cual se
explica que el importador procedió a adquirir la mercancía, así como la revisión y
cotejo de los registros contables, registros auxiliares de cuentas por pagar de las
mercancías amparadas al DUA de estudio entregando las facturas que amparan la
Declaración Aduanera de estudio debidamente apostilladas. Señalando que no
existen comprobantes de transferencias o Boucher, debido a que las compras
fueron canceladas en su totalidad por el cliente en efectivo y sobre la carta
manifestación escrita del proveedor, alega que la misma se tiene por cumplida con
el apostillado de las facturas comerciales que amparan la declaración aduanera en
estudio. (22-24, 28-35)
IV.-El 13 de junio de 2019 la agente aduanera, solicita a la aduana la autorización
del levante de las mercancías presentando al efecto una garantía, en aras de
despejar la duda razonable del valor, porque han solicitado documentación
adicional al extranjero. Para responder por la posible diferencia tributaria, y
aportan el certificado de depósito a plazo emitido por el Banco Nacional de Costa
Rica por un monto de ¢350.000.00. (Folios 54-56)
V.-En fecha 18 de junio de 2019, por oficio AC-DT-STO-XXX-2019 el Jefe de la
Sección Técnica Operativa de la Aduana, comunica a la agente aduanera que se
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procedió a autorizar el levante de la mercancía con rendición de garantía, y que
continuará el procedimiento de duda razonable hasta llegar a determinar en forma
definitiva el valor en aduanas de estas mercancías. Así mismo comunica el oficio
AC-DT-STO-XXX-2019 del 21 de junio de 2019, reconociendo el plazo de ley para
que aporten la prueba de descargo procedente del exterior. (Folios 68-71)
VI.-Mediante resolución RES-AC-DT-STO-XXX-2019 del 30 de julio de 2019, el
Gerente de la Aduana, notifica a la empresa importadora y agente aduanero, que
no aclaró valor consignado en las líneas 1,2,3,9 y 10 del DUA 001-2019-XXX de
fecha 26/04/2019, procediendo la aduana a rechazar la aplicación del método
contenido en el Artículo primero del Acuerdo de Valor en Aduana de la OMC
“Valor de Transacción”, ya que no hay certeza de que exista una venta para la
exportación al país de importación en los términos regulados por el Acuerdo de
Valor en Aduana de la OMC denominado Valor de Transacción, y en
consecuencia ajusta el valor de $2.866,76 por el nuevo valor determinado en la
suma de $4.564,53. Y por ende comunica el nuevo monto total de la obligación
tributaria aduanera en ¢786.542.18 y una diferencia de tributos a favor del fisco de
¢266.885.55. (Folios 76-95)
VII.-La agente aduanera presentó el 28 de agosto de 2019 únicamente el recurso
de apelación en contra del acto de ajuste del elemento valor, alegando nulidad del
mismo por falta de motivo y motivación, así como violación al procedimiento
regulado en el Acuerdo GATT 1994, invocando a su favor la resolución 45-2015
del 16-02-2015 emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo. (Folios 122-
129)
VIII.-Mediante resolución RES-AC-DN-XXX-2019 del 05 de setiembre de 2019, la
Aduana Central emplaza a la agente aduanera, para que dentro del plazo de diez
días hábiles siguientes a la notificación de la resolución, reitere o amplíe los
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argumentos del recurso de apelación. Dicho acto se notificó el 17-09-2019. (Folios
133-135)
IX.-Mediante Acuerdo DM-TAN-030-2019 del 04 de diciembre de 2019, el señor
Vice Ministro de Ingresos del Ministerio de Hacienda, nombra del 13 al 17 de
enero del 2020 a la Licda. Ericka Fallas Garro, presidente suplente, en sustitución
de la Licda. Loretta Rodríguez Muñoz quien se encuentra en vacaciones. (Folio
190)
X.-A través del Acuerdo DM-TAN-032-2019 del 11 de diciembre de 2019, el señor
Vice Ministro de Ingresos del Ministerio de Hacienda, nombra del 14 al 17 de
enero del 2020 a la Licda. Mariela Chacón Salas, miembro abogado suplente, en
sustitución de la Licda. Shirley Contreras Briceño quien se encuentra en
vacaciones. (Folio 191)
XI.-El día 17 de enero de 2020, funcionaria de este tribunal hace constar que no
se registra documento que puede ser incluido con carácter de apersonamiento.
(Folio 192)
XII.-En las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales en la
tramitación del recurso de apelación.
Redacta el Lic. Soto Sequeira,
CONSIDERANDO
I.-Objeto En el presente asunto se discute el ajuste practicado por la autoridad de
aduanas, a las mercancías despachadas en la Declaración Aduanera de
Importación Definitiva 001-2019-XXX del 26 de abril de 2019 de la Aduana
Central, tramitada por la agente de aduanas XXX, inscrita con la Agencia XXX
S.A., a favor de la empresa XXX. Todo ello por surgir duda razonable del valor
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aduanero declarado en las líneas 1, 2, 3, 9 y 10 del DUA de interés, por estimar la
aduana que el importador no aportó los elementos probatorios requeridos para
justificar el valor declarado en la operación aduanera objeto de comprobación y
verificación, y por ello modificó el valor aduanero declarado por el monto de
$2.866,76 por el nuevo valor determinado en la suma de $4.564,53, comunicando
el nuevo monto total de la obligación tributaria aduanera en ¢786.542.18 y una
diferencia de tributos a favor del Fisco de ¢266.885.55.
II.-Admisibilidad del recurso de apelación Dispone el artículo 198 de la Ley
General de Aduanas (en delante LGA) que contra la resolución dictada por la
Aduana, incluyendo el resultado de la determinación tributaria, cabe recurso de
reconsideración y apelación en subsidio para ante el Tribunal Aduanero, el cual
debe interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación. Así las
cosas, siendo que el ajuste del elemento valor se notificó el día 06 de agosto de
2019, y el recurso de apelación presentado el 28 de agosto de 2019, según corre
a folios 98 y 122 del expediente administrativo, cumpliendo el plazo ordenado ley
para su interposición, además consta que la agente aduanera acreditada por la
Agencia Aduanal que tramitó la declaración aduanera de interés, es la persona
que firma el recurso según rola a folios 122, 129, 182-187, motivo por el cual al
cumplir los requisitos de admisibilidad se tiene por admitido el recurso de
apelación.
III.-Hechos ciertos De interés para las resultas del caso, se tienen por
demostrados los siguientes hechos:
o Mediante el DUA 001-2019-XXX del 26 de abril de 2019 de la Aduana
Central, la agente de aduanas XXX, inscrita con la Agencia XXX S.A., por
mandato de la empresa XXX, nacionalizaron 62 bultos conteniendo
perfumes y agua de tocador, en la posición arancelaria 3303.00.00.00.00,
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con un valor aduanero de $2.866.76, cancelando por concepto de tributos la
suma de ¢519.656.63. (Folios 139-181);
o Adjunto al despacho aduanero de interés la agente aduanera anexó el
conocimiento de embarque No.XXX de fecha 12-04-2019, donde hace
constar el traslado de las mercancías –fragancias- de Miami-USA, hasta
Puerto Limón Costa Rica. (Folios 180)
o Adjunto al despacho el agente aduanero anexó la factura comercial XXX del
5-4-19, por el cual la XXX Domiciliada en XXXX, adquiere fragancias para
mujer y hombre por un precio unitario de $0.65 y monto total de $2.636.40.
(Folio 181)
o Por medio de la resolución RES-AC-DT-STO-XXX-2019 del 30 de julio de
2019 la Aduana, notifica a la empresa importadora y agente aduanero, que
no aclaró valor consignado en las líneas 1,2,3,9 y 10 del DUA 001-2019-
XXX de fecha 26/04/2019, procediendo la aduana a rechazar la aplicación
del método contenido en el Artículo primero del Acuerdo de Valor en
Aduana de la OMC “Valor de Transacción”, ya que no hay certeza de que
exista una venta para la exportación al país de importación en los términos
regulados por el Acuerdo de Valor en Aduana de la OMC denominado Valor
de Transacción, y en consecuencia ajusta el valor de $2.866,76 por el
nuevo valor determinado en la suma de $4.564,53. Y por ende comunica el
nuevo monto total de la obligación tributaria aduanera en ¢786.542.18 y una
diferencia de tributos a favor del fisco de ¢266.885.55. (Folios 76-95)
o La agente aduanera presentó 28 de agosto de 2019 únicamente el recurso
de apelación en contra del acto determinativo del elemento valor, pidiendo
la nulidad del ajuste por falta de motivo, motivación y lesión al
procedimiento de duda razonable. (Folio 122-129)
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IV.-Aspectos de nulidad Considera este Tribunal como órgano contralor de
legalidad, que debe avocarse a revisar la actuación y decisión de la autoridad
aduanera, determinando si en la especie se han cumplido o no las reglas del
debido proceso y defensa que tiene a su favor la empresa importadora y agente
aduanera; ya que lo contrario puede generar vicios que afecten la validez del
procedimiento, en razón de lo cual procede este Colegiado al estudio de los
alegatos de nulidad planteados por la apelante en el escrito fecha 28-08-2019
(Folio 122). En línea con lo indicado debe tener presente la agente aduanero
según lo ha venido señalando en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala
Constitucional, que no se trata de declarar la nulidad por la nulidad misma, si no
que antes de anular debe evaluarse y considerarse si en el caso concreto, existen
errores procedimentales y si ese error en efecto causó o no indefensión al
interesado, y sólo si de verdad se configuró la indefensión y no se cumplió con el
fin del acto debe anularse, de lo contrario deben de mantenerse las actuaciones.
Consecuentemente una vez revisadas las actuaciones del A Quo por parte de este
colegiado, no se vislumbran vicios de nulidad, como lo alega la agente aduanera,
en vista de que la Autoridad Aduanera cumplió a cabalidad el debido proceso que
enmarca este tipo de procedimientos, resguardando el derecho de defensa de los
interesados, tanto de la empresa importadora como su representante ante este
despacho de mercancías y como se analizará en siguientes líneas, la
Administración fue clara y precisa desde todo punto de vista técnico al momento
de exponer los motivos de la revaloración bajo estudio, cumpliendo las reglas del
debido proceso, búsqueda de la verdad real de los hechos, y defensa a cargo de
los administrados, todo lo cual generó una determinación del valor ajustada a
derecho.
En el caso la recurrente expone como motivos de nulidad el siguiente alegato:
(Folio 122) “El análisis que realiza la Aduana Central en la resolución que se recurre
irrespeta el procedimiento de valoración establecido en el Acuerdo Relativo a la Aplicación
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del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, ya
que no explica de forma motivada y como a derecho corresponde porque aplica el método
de valoración que utilizó (mercancías similares art. 3), sin descartar de forma motivada la
posibilidad de aplicar otros métodos de valoración existentes.”
En razón de los argumentos de la recurrente, debemos analizar la actuación de la
Aduana, siguiendo para ello las fases del procedimiento cuando surge la duda
razonable del valor de conformidad con el régimen jurídico aduanero, para poder
constatar si se cumplen o no los elementos esenciales y formales del ajuste
notificado en la especie. Para analizar la actuación de la Aduana Central en este
caso es necesario dejar planteado el marco legal -normativa aplicable- para el
despacho aduanero de mercancías, y las disposiciones que regulan el tema de
duda razonable del valor declarado, puesto que el Reglamento Centroamericano
sobre la Valoración Aduanera de las Mercancías, incorpora una serie de normas
en el Capítulo IX reconociendo facultades de las autoridades aduaneras para la
comprobación e investigación del valor aduanero declarado, y citando un
procedimiento especial al enfrentarse a un despacho aduanero donde surge la
duda de la veracidad de la información proporciona, por los importadores al
autodeterminar el valor de las mercancías.
En ese sentido señalan las normas 20, 21 y 25 del Reglamento C.A. sobre la
valoración aduanera de mercancías lo siguiente:
“Artículo 20.-Cuando la Autoridad Aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad
o exactitud de los datos o documentos presentados, podrá pedir al importador que
proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas que
demuestren que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o
por pagar por las mercancías importadas, incluyendo los elementos a que se refiere el
artículo 8º del acuerdo.
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Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta del
importador, la Autoridad Aduanera tiene aún dudas razonables acerca del valor
declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta los artículos 11, 17 y el párrafo 6 del Anexo
III, del Acuerdo, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede
determinar con arreglo a las disposiciones del artículo 1º y 8º del acuerdo, pero antes de
adoptar una decisión definitiva, la Autoridad Aduanera comunicará al importador los
motivos en que se fundamenta y le dará una oportunidad razonable para responder. Una
vez adoptada la decisión definitiva, la Autoridad Aduanera la comunicará al importador
por escrito.
Artículo 21.-De conformidad con el artículo anterior, la Autoridad Aduanera procederá
a realizar las actuaciones siguientes:
a) Solicitar al importador para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, aporte información, documentación y demás elementos probatorios que se le requieran, para comprobar la veracidad y exactitud del valor declarado originalmente. En el caso que las pruebas requeridas deban obtenerse en el extranjero, el plazo será de treinta (30) días hábiles.
b) En el caso que con la información y documentación presentada por el importador, se desvanezca la duda razonable, la Autoridad Aduanera, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la presentación de las pruebas requeridas, notificará al importador la aceptación del valor declarado; sin perjuicio de las facultades que el Servicio Aduanero tiene para realizar las comprobaciones a posteriori.
c) Transcurrido el plazo indicado en el inciso a) del presente artículo, el importador no suministra la información requerida, o bien la información presentada no desvanezca la duda razonable, la Autoridad Aduanera, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir del vencimiento de dicho plazo o de la presentación de las pruebas, notificará al importador que el valor declarado no será aceptado a efectos aduaneros
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y le indicará el valor en aduana que le asignará a sus mercancías importadas, fijándole diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación para que se pronuncie y aporte las pruebas de descargo correspondientes.
d) Vencido el plazo concedido al importador en el inciso anterior, o a partir de la fecha de la presentación de las pruebas de descargo, la Autoridad Aduanera, deberá notificar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes la resolución, aceptando o rechazando el valor declarado; sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan.
e) Vencido el plazo que tiene la Autoridad Aduanera indicado en el inciso anterior, para determinar y notificar el valor en aduana, no lo efectúe, previa solicitud del importador se procederá a autorizar el levante de las mercancías o liberar la garantía constituida en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del presente Reglamento; sin perjuicio de las facultades que tiene el Servicio Aduanero para realizar la comprobación o determinación del valor en aduana a posteriori, dentro del plazo establecido en el CAUCA. La Autoridad Aduanera, requerirá al importador por escrito o por los medios que el Servicio Aduanero establezca, lo indicado en el presente artículo, de igual forma el importador responderá por los medios establecidos.”
El numeral 25 del Reglamento Comunitario establece:
“Artículo 25.—Toda persona, natural o jurídica, relacionada directa o indirectamente con
la importación de las mercancías tiene la obligación de suministrar a la Autoridad
Aduanera los documentos, libros, registros contables o cualquier otra información
necesaria, incluso en medios electrónicos, magnéticos, magnético- ópticos o cualquier
otro medio digital, para la comprobación e investigación del valor en aduana.”
En esta misma línea tenemos que la Ley General de Aduanas y su Reglamento,
hacen eco de la legislación internacional y regional, estableciendo en el Artículo
261, 264 y 541 respectivamente, el procedimiento por el cual las aduanas pueden
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determinar el valor ante la presencia de dudas surgidas al analizar la información
aportada por el importador:1
“Artículo 261.- Dudas de la Administración de Aduanas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando haya sido presentada una declaración y la autoridad aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de ella, la autoridad aduanera podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada según las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Si no se recibe respuesta o si una vez recibida la información complementaria la autoridad aduanera aún duda razonablemente acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, con base en las disposiciones del artículo 11 de ese Acuerdo, que el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a las disposiciones del artículo 1 de ese Acuerdo. Antes de adoptar una decisión definitiva, la autoridad aduanera comunicará al importador, por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le concederá una oportunidad razonable para responder. Adoptada la decisión definitiva, la autoridad aduanera la comunicará por escrito al importador, indicándole los motivos que la inspiran.
El importador podrá retirar la mercancía cuando lo solicite, previo cumplimiento de la garantía, conforme al artículo 260 de esta Ley. En tal caso, deberá notificarse al importador que la determinación del valor en aduana no es definitiva, sino provisional, hasta que la autoridad aduanera adopte la decisión definitiva.
El procedimiento que implementará lo dispuesto en el presente artículo y en las normas relacionadas, se regulará mediante reglamento. En el caso de
1 El Decreto N° 32082 del Reglamento Centroamericano sobre la Valoración Aduanera de las Mercancías, en su Artículo 3 inciso i) define:
Duda razonable: Es el derecho que tiene la Autoridad Aduanera de dudar sobre la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba del valor declarado, que le surge como resultado del análisis comparativo del valor declarado con la información disponible de precios de mercancías idénticas o similares a las objeto de valoración
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las comunicaciones y notificaciones indicadas, podrán utilizarse medios electrónicos, siempre y cuando los que se implementen salvaguarden el debido procedimiento y brinden tanto seguridad como certeza a los usuarios y la administración. (Así adicionado por el artículo 1 de la Ley N° 8013 del 18 de agosto del 2000” (El resaltado no es del original)
Por su parte el numeral 541 del Reglamento a la Ley 7557 establece que de
conformidad con el artículo 261 de la LGA, cuando la Autoridad Aduanera tenga
motivos para dudar sobre la veracidad o exactitud del valor declarado, deberá
necesariamente realizar las siguientes actuaciones:
Apercibir por escrito al importador comunicando los motivos que tiene para dudar del valor declarado, así como solicitarle los documentos u otras pruebas, a fin de que en el plazo de diez días hábiles, brinde una explicación acompañada de los respectivos elementos probatorios. El importador o su representante legal podrá solicitar, antes del vencimiento del plazo otorgado, una prórroga en los términos del artículo 527 del Reglamento a la Ley General de Aduanas;
En caso que la Autoridad Aduanera no tenga duda, ésta podrá dictar su decisión en forma motivada determinando el adeudo tributario, dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo otorgado, la que se notificará al importador o su representante legal, indicando los recursos ordinarios establecidos en el artículo 198 de la referida Ley;
Vencido el plazo otorgado y en caso que la Autoridad Aduanera persista en la duda, sea por no haber suministrado el importador la información antes referida o por considerar la Autoridad Aduanera necesario requerir elementos adicionales al importador, se le concederá un plazo máximo de diez días hábiles para presentarlos;
Transcurrido el plazo y dentro de los diez días hábiles siguientes, la Autoridad Aduanera resolverá en forma motivada lo pertinente, determinando el adeudo tributario y notificará al importador o su representante legal señalando los recursos procedentes.
El numeral 264 de la LGA establece:
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Artículo 264.—Responsabilidad por los datos de la declaración del valor aduanero en aduana de las mercancías. La declaración de valor en aduana de las mercancías será firmada bajo fe de juramento por el importador, quien además, será el responsable de la exactitud de los elementos que figuren en ella, de la autenticidad de los documentos que apoyen esos elementos y de suministrar la información o los documentos necesarios para verificar la determinación correcta del valor en aduana. Esta declaración solo podrá ser firmada por quien ostente la representación legal de la persona jurídica y, si se trata de personas físicas, por el mismo importador.
El valor declarado en aduana será siempre autodeterminado por el declarante.
El agente aduanero responderá como responsable solidario por el valor aduanero declarado.
La declaración del valor en aduana de las mercancías deberá efectuarse mediante transmisión electrónica, por los medios que autorice la autoridad aduanera.
(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 8013 del 18 de agosto del 2000)
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003).
En este caso acredita la Aduana haber respetado el procedimiento enunciado, ya
que el funcionario durante el ejercicio del control inmediato el día 25-06-2019
envía notificación a la agente aduanera indicando que abriría el procedimiento de
duda razonable para lo cual le requirió documentos que respalden el pago de la
totalidad de la mercancía, cumpliendo el principio de verdad de los hechos,
durante el ejercicio del control inmediato al momento de revisar física y
documental ese despacho aduanero, le surge la duda razonable del valor
aduanero declarado, por lo cual le solicita la presentación de una serie de
documentos que respalden el pago de la totalidad de las mercancías y asientos
contables de la compra como respaldo del pago de la totalidad de la mercancía,
tales como órdenes de compra u órdenes de pedido asociados a las facturas de
las mercancías; el recibo de pago, transferencia de pago con un estado de cuenta
bancaria, donde se observe el rebajo de la cuenta correspondiente; presentar el
libro auxiliar de las cuentas de bancos y efectivo detallado, y si el pago fue con
tarjeta de crédito se requiere el voucher y un estado de cuenta de la tarjeta de
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crédito; asiento contable de la compra de la mercancía (costo de ventas, lo que
implica el registro de una serie de gastos y costos), debidamente certificado por
un contador público autorizado independiente; lista de precios del proveedor; y
otro aporte por parte del importador, tal como estado de la cuenta por pagar del
importador emitido desde el programa contable y debidamente certifica por
contador público; libro auxiliar de cuentas de las mercancías en tránsito detallado
y sus documentos de respaldo, presentar el auxiliar de las cuentas de los bancos
y efectivo detallado, todo ello para comprobar el correcto valor aduanero. (Folios
144, 145, 152-163)
Una vez cumplida cada una de las etapas del procedimiento de duda razonable,
procede la autoridad aduanera a emitir la resolución RES-AC-DT-STO-XXX-2019
del 30 de julio de 2019, determinando el valor aduanero de la mercancía
amparada a la Declaración Aduanera de Importación definitiva de interés,
señalando que las pruebas y documentos presentados no desvanecieron la duda
razonable respecto del valor declarado, por lo que se rechaza la aplicación del
valor de transacción y se modifica el valor aduanero declarado de $2.866.76 por
el valor aduanero determinado en $4.564.53, conforme el detalle indicado en el
Considerando XXII para las mercancías de las líneas 1, 2, 3, 9 y 10 del DUA XXX,
determinando la nueva obligación tributaria con un saldo a favor del Fisco por
¢266.885.55, comunicándoles a los interesados y otorgándoles los plazos
previstos en la normativa aduanera para la fase recursiva. (Ver folios 76-95, 98)
Consecuentemente, no se visualizan defectos de procedimiento que generen la
nulidad, porque la agente aduanera en calidad de representante legal del
importador, (Artículo 33, 86, 266 Ley 7557) ha sido notificada de todos los oficios
promovidos por la Aduana tendientes a comprobar el valor declarado por la
empresa importador según consta en la declaración del valor en aduanas No.XXX
que corre a folio 37, firmada el 02-05-19 por el señor XXX, representante de la
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empresa importadora y la nota que corre a folio 36 de fecha 05-05-2019,
comprobando este órgano de alzada que podido conocer los motivos por los
cuáles se abrió el procedimiento de duda razonable y ha podido ejercer la
empresa por intermedio de su representante legal y a través de la agente
aduanera seleccionada de forma libre y voluntaria para tramitar el despacho,
ejercer su derecho a expresar y defender su posición durante el procedimiento
encausado para aclarar la duda del valor, y por ello al no generarle indefensión o
incumplimiento de etapa sustantiva del procedimiento, no queda más que
rechazar este extremo del debate con sustento en los artículos 20, 21, 25 del
Decreto Ejecutivo No.32082; artículos 261 de la LGA y 541 de su Reglamento, así
como los numerales 187 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y su
relación con los artículos 136 y 223 de la Ley General de la Administración
Pública.
Continuando con el análisis de los vicios alegados aduce la agente aduanera que
la aduana porque incumple el debido proceso instaurado en el
Acuerdo GATT 1994, cuestión que será abordada también al conocer el fondo del
recurso por estar relacionados con los motivos, pruebas y métodos aplicados por
la autoridad al momento de ajustar el valor declarado en este despacho aduanero,
estima el colegiado que no lleva razón el apelante, sin embargo cabe enfatizar en
que el importador, como responsable directo de declarar el valor y demostrar no
se presentó directamente al procedimiento sino que confió su representación en la
agente aduanera contratada, y siendo que en autos presentó mediante los escritos
de fecha 31 de mayo de 2019, únicamente como documentos de descargo la
certificación emitida por Contador Público Autorizado, en la cual se explica que el
importador procedió a adquirir la mercancía, así como la revisión y cotejo de los
registros contables, registros auxiliares de cuentas por pagar de las mercancías
amparadas al DUA de estudio entregando las facturas que amparan la
Declaración Aduanera de estudio debidamente apostilladas. Señalando que no
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existen comprobantes de transferencias o Boucher, debido a que las compras
fueron canceladas en su totalidad por el cliente en efectivo y sobre la carta
manifestación escrita del proveedor, alega que la misma se tiene por cumplida con
el apostillado de las facturas comerciales que amparan la declaración aduanera en
estudio. (22-24, 28-35), permitiendo concluir que la aduana no afectó el derecho
de defensa de la empresa importadora, persona jurídica que estando relacionada
directamente con la importación de las mercancías, se encuentra en la obligación
de suministrar a la Autoridad Aduanera los documentos, libros, registros contables
o cualquier otra información necesaria, incluso en medios electrónicos,
magnéticos, magnético- ópticos o cualquier otro medio digital, para la
comprobación el valor en aduanas. Así las cosas siendo que todo acto jurídico se
configura como una declaración unilateral de voluntad de la Administración Pública
que, dentro del marco de normas de Derecho Público y por ende en apego al
principio de legalidad dispuesto por el artículo 11, tanto de la Constitución Política
como de la LGAP, está destinada a producir efectos jurídicos, ya sea sobre los
intereses, obligaciones o derechos de los administrados, dentro de una situación
concreta. Bajo esta línea, un parámetro idóneo para verificar la conformidad de un
acto administrativo con el Ordenamiento Jurídico, lo constituye el análisis de los
elementos constitutivos de la actuación específica, siendo que, como
manifestación de voluntad emitida en ejercicio de potestades otorgadas por ley,
deben concurrir una serie de aspectos, de los cuales depende su validez, eficacia
y proyección, logrando que con ellos pueda producir los efectos para los cuales
fue dictado.
De esta forma, el contenido, junto con el motivo y el fin, se configuran en la
tripartición de los elementos materiales de todo acto administrativo, el cual se
considerará válido cuando todos éstos guarden congruencia con el Ordenamiento
Jurídico. Al respecto, la LGAP señala en su numeral 128: "Será válido el acto
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administrativo que se conforme sustancialmente con el ordenamiento jurídico, incluso en cuanto al
móvil del funcionario que lo dicta."
En este mismo sentido, se ha previsto normativamente que, ante la ausencia o
defecto en alguno de los elementos del acto administrativo, se estaría en
presencia de un vicio de nulidad, y así lo establece el artículo 166 de la LGAP, que
al efecto señala: “Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus
elementos constitutivos, real o jurídicamente".
Específicamente, en relación a los vicios señalados por el recurrente, tenemos
que el motivo se identifica doctrinariamente con la causa y se constituye en el “por
qué” del acto, “los antecedentes, presupuestos o razones jurídicas (derecho) y
fácticas (hechos) que hacen posible o necesaria la emisión del acto administrativo
y sobre las cuales la Administración Pública entiende sostener la legitimidad,
oportunidad o conveniencia de éste”2.
Así, la normativa administrativa3 establece que cuando la Administración emite un
acto, el motivo en el que se fundamente deberá ser legítimo y existir tal y como ha
sido tomado en cuenta para dictar el acto; es decir, que el motivo de derecho esté
de conformidad con el Ordenamiento Jurídico al aplicar la norma correcta para el
caso concreto, y que el motivo de hecho, sea los hechos sobre los que se va a
aplicar la norma, existan en la realidad.
Analizados los autos, se confirma que el motivo del acto recurrido se ajusta
plenamente a derecho, siendo que la Aduana comprobó la existencia objetiva de
2 Jinesta Lobo Ernesto. “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, Primera Edición, Editorial Biblioteca Jurídica Diké, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 2002, página 370.
3 Artículo 133 de la LGAP: “1. El motivo deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto. 2. Cuando no esté regulado deberá ser proporcionado al contenido y cuando esté regulado en forma imprecisa deberá ser razonablemente conforme con los conceptos indeterminados empleados por el ordenamiento”.
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los antecedentes señalados por la normativa aduanera para verificar el valor de
las mercancías de cita, siendo que los mismos a consideración de este Tribunal, y
tal y como se plasmó al analizar el alegado vicio en el procedimiento de duda
razonable, resultan suficientes para provocar el acto en cuestión. El A Quo
comprobó, apreció y calificó adecuadamente los presupuestos de hecho que
configuran la presente litis, siendo además, que las consideraciones de principio,
es decir, los motivos de derecho en las cuales se apoya el acto final,
corresponden a una interpretación correcta. De forma que en el caso concreto, las
razones de hecho y de derecho que la Administración ha tomado en cuenta y en
las que se ha fundamentado para determinar el valor aduanero de las mercancías
se ha dictado conforme al Ordenamiento Jurídico, de allí que este Tribunal no
vislumbre vicio alguno en el motivo del acto, siendo que en el apartado de fondo
se analizarán a profundidad los motivos sobre los cuales sustenta la Autoridad
Aduanera su decisión de ajustar el valor declarado, bastando a los efectos de la
nulidad alegada, que desde este momento se establezca que no se aprecia vicio
alguno del acto reprochado por el apelante.
Por su parte, el contenido del acto tiene como propósito, la definición del efecto
que causará el acto concreto, el resultado práctico que se pretende obtener, lo que
dispone o decide la Autoridad Administrativa y que se expresa materialmente en la
parte dispositiva del acto, debiendo abarcar todos los elementos integrantes del
fondo del asunto, consecuencia de la declaración de conocimiento, voluntad o
juicio por parte de la Administración y de la cual es reflejo el acto respectivo,
debiendo además, ajustarse al Ordenamiento Jurídico y ser adecuado a sus fines,
bajo esta concepción, la sustancia del acto, lo declarado, lo que la Administración
decide efectuar a través del mismo, se conoce como contenido del acto
administrativo.
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A partir del objeto del presente procedimiento, siendo que el mismo fue encausado
por la Aduana destinado a verificar el valor de las mercancías de referencia, se
puede constatar que una vez concluidas las fases procesales pertinentes del
procedimiento de duda razonable, donde se le otorgó a la empresa interesada y
obligada a aclarar las dudas del valor consignado en la declaración que sustenta
este desalmacenaje, la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y comprobar
el valor declarado, así como la oportunidad de que se generara la prueba
pertinente, la Aduana dictar su decisión mediante la resolución del 30 de julio de
2019, aclaró todos los elementos tomados en cuenta para determinar el ajuste.
Por ello al concluir la lectura del acto cuestionado por la agente aduanera,
constata el colegiado que el ele3mento motivo y contenido abarcan y se
pronuncian, sobre la totalidad de aspectos planteados entorno al ajuste en el
elemento valor de la obligación tributaria aduanera respecto de las mercancías
amparadas al DUA de repetida cita, lo cual es precisamente lo que se pretendía
comprobar a través del presente procedimiento.
Así las cosas constata este órgano de alzada que la Autoridad Aduanera fue
congruente con la finalidad del procedimiento iniciado, donde como se indicó
supra, en la parte considerativa analizó las razones y elementos de hecho y
derecho por los cuales determinó que debía modificar el valor declarado en el
despacho de las mercancías, todo ello a la luz de la prueba que obra en
expediente, y además por haber consignado en el “Por Tanto” del acto su decisión
firme, clara y precisa, abarcando todas las cuestiones de hecho y de derecho
surgidas del motivo, o duda del valor declarado, abarcando un fin ajustado al
Ordenamiento Jurídico,4tal cual es el ejercicio del debido control aduanero de las
4 “1. Todo acto administrativo tendrá uno o varios fines particulares a los cuales se subordinarán los demás.
2. Los fines principales del acto serán fijados por el ordenamiento; sin embargo, la ausencia de ley que indique los fines principales no creará discrecionalidad del administrador al respecto y el juez
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mercancías ya caracterizado supra, existiendo una concordancia clara y evidente
entre los elementos del acto recurrido. De esta forma en el caso concreto, no
advierte el Tribunal ningún aspecto de nulidad por motivo, contenido o fin del acto,
cumpliéndose con las disposiciones de la legislación aduanera aludida y las
normas de la LGAP en cuanto a la conformación del acto administrativo, al
brindarse el presupuesto fáctico y normativo que la norma propone; y su contenido
es claro, preciso y congruente, debiendo rechazarse por improcedente este motivo
de nulidad alegado.
Como último punto en esta apartado solicita decretar la nulidad absoluta del ajuste
por falta de motivación. Sobre el particular tenemos que la motivación versa sobre
la justificación que ha de rendir la correspondiente Autoridad Administrativa al
momento de emitir sus actos; es necesario justificar las razones que llevan al
dictado de determinado acto administrativo, con el fin de que el administrado
conozca con exactitud y certeza la voluntad de la Administración, dado que las
decisiones que la misma adopte, afectarán necesariamente sus derechos. En
este sentido, este Órgano de Alzada considera que las actuaciones del A Quo se
encuentran ajustas a Derecho, expresando los fundamentos fácticos y normativos
necesarios para que la interesada conociera de forma completa y motivada, las
razones que llevaron a la Autoridad Aduanera a efectuar el ajuste que nos ocupa,
logrando a raíz de los mismos, plantear sus alegatos de defensa por medio de su
representante aduanera.
Desde la comunicación del inicio del procedimiento de duda razonable, y hasta el
acto que conoce recurrido, la empresa interesada tuvo conocimiento de cuáles
deberá determinarlos con vista de los otros elementos del acto y del resto del ordenamiento.
3. La persecución de un fin distinto del principal, con detrimento de éste, será desviación de poder.”
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eran las razones y el fundamento técnico y legal en que se basó la Autoridad
Aduanera, teniendo la oportunidad en todo momento de refutarlas y de aportar
prueba en contrario; además, resulta válido mencionar que en el caso concreto de
la agencia aduanal, como auxiliar de la función pública, conoce de la normativa
vigente que rige la valoración de las mercancías y que desde ese punto de vista
no hay duda, según se desprende de su defensa, que tuvo conocimiento pleno de
las motivaciones que rigieron el actuar de la Aduana. Por tales razones, estima
este Tribunal que la decisión de la Administración en el procedimiento de duda del
valor seguido no ha ocultado información ni resulta ser un aspecto desconocido
que impidiera conocer las razones y elementos que sustentaban la modificación
del valor determinado, puesto que tanto al importadora como la agencia aduanal,
siempre tuvieron conocimiento de ello y lo demuestra su ejercicio de descargo a lo
largo de la presente litis, en el cual la Administración le ha concedido todas las
etapas procesales para su defensa.
Para el asunto que nos ocupa, considera este Colegiado que los actos dictados
por el A Quo se encuentran debidamente fundamentados, los hechos son claros y
precisos, además de ser respaldados mediante el fundamento técnico y legal
correspondiente, siendo que tal y como se podrá apreciar en el análisis de fondo,
los mismos resultan suficientes y pertinentes para determinar el ajuste que nos
ocupa, siendo que cada una de las aseveraciones expuestas por parte de la
Administración, cuenta con su respaldo correspondiente, debiendo por ende
rechazarse por improcedente el alegato de nulidad esgrimido por la parte.
Asimismo, parte de los argumentos del recurrente se basan en que los alegatos
de descargo ofrecidos no fueron valorados y que sobre los mismos se omitió
resolver, siendo que evidentemente se achaca a la Administración un vicio en el
objetivo supremo de todo procedimiento administrativo, tal cual es la búsqueda de
la verdad real de los hechos, considerando éste Órgano de alzada que al igual que
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la falta de motivación analizada supra y de la cual es un principio inseparable, no
es de recibo.
Según dicho principio, la Administración debe actuar con objetividad en la toma de
decisiones, con absoluto respecto a los derechos del administrado, convirtiendo al
procedimiento en una especie de garantía; de esta forma, se deberá investigar esa
verdad de forma diligente, atendiendo a todo tipo de elementos probatorios
pertinentes. La búsqueda de la verdad real de los hechos conlleva a que
necesariamente, y de forma certera, se establezca la realidad de los hechos
investigados, todo ello por medio de los elementos probatorios que consten en
expediente. Para el caso concreto, considera este Colegiado que el acto recurrido
se encuentra debidamente fundamentado, siendo que los elementos probatorios
recabados, tal y como se podrá apreciar en el análisis de fondo, resultan
suficientes y pertinentes para determinar el ajuste en el elemento valor aduanero.
Para el presente procedimiento, considera este Tribunal, que el acto recurrido
dictado por la Administración Activa, es el resultado de un análisis que conjuga los
elementos de hecho, probatorios y normativos necesarios para respaldar la
decisión final, siendo que se analizaron todos los alegatos esgrimidos, señalando
el A Quo punto por punto los mismos para concluir con su rechazo, haciendo
referencia a las pruebas aportadas y los argumentos técnicos vertidos y las
razones de improcedencia de los mismos; debiendo por ende rechazarse por
improcedente el alegato de nulidad esgrimido.
Para el presente procedimiento, considera este Tribunal, que el ajuste dictado por
la Administración Activa y que es objeto del mismo, es el resultado de un análisis
que conjuga los elementos de hecho, probatorios y normativos necesarios para
respaldar la decisión final, no existiendo vicio alguno en la verificación real de los
hechos controvertidos en autos, dado que los mismos fueron debidamente
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comprobados por la Aduana, debiendo por ende rechazarse por improcedente el
alegato de nulidad esgrimido por la parte; aspecto que será ampliado más
adelante en el apartado de fondo, al analizar la procedencia del ajuste operado y
su respectiva fundamentación.
Así las cosas, tenemos que una vez revisado el expediente y los actos emitidos
por la Autoridad Aduanera, no se visualizan los vicios de procedimiento alegados
que impliquen nulidad, por el contrario se observa en autos abundante desarrollo sobre los elementos de convicción en los que se sustentó la duda razonable y decisión, toda vez, que se analizaron las potestades de comprobación del valor a cargo de la aduana, la aplicación de principios de verdad real y debido proceso al buscar claridad sobre el verdadero valor de las llantas, haciendo una valoración de la norma aplicada, los hechos alegados y estableciendo con claridad los motivos por los cuales determina un ajuste en el valor de esas mercancías. Consecuentemente estima este órgano contralor de legalidad que la actuación se ajusta al régimen aduanero invocado, al brindarse el presupuesto factual que la
normativa propone, desarrollando el contenido de conformidad con el motivo y
señalando en forma clara, precisa y congruente la justificación y razones para que
el ajuste en el valor de las mercancías objeto de la presente litis, es decir que, no
se vislumbran vicios de nulidad, puesto que la Aduana aplicó los antecedentes
fácticos y normativos vigentes al caso, señalando la debida fundamentación que
correspondía aplicar, considerando este Tribunal que en la especie, no se ha
violado formalidades materiales ni sustanciales en el procedimiento; no obstante, y
dado que las alegaciones planteadas guardan relación con aspectos ligados a los
elementos de hecho y derecho tomados en consideración por el A Quo, los
mismos se desarrollarán en el siguiente apartado que refiere al fondo del asunto.
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Consecuentemente no se visualizan defectos de procedimiento que generen la
nulidad, porque el agente aduanero en calidad de representante legal del
importador, ha sido notificado de todos los oficios promovidos por la aduana
tendientes a comprobar el valor declarado por el importador en este despacho, y
ha ejercido materialmente su derecho de expresar y defender su posición durante
el procedimiento encausado para aclarar la duda del valor, y por ello al no
generarle indefensión alguna o incumplimiento del procedimiento instaurado, no
queda más que rechazar este extremo del debate con sustento en los artículos 1,
20, 21, 25 del DE-32082, artículo 261 de la LGA y 451 de sus reglamento, así
como los numerales 187 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y su
relación con los artículos 136 y 223 de la Ley General de la Administración
Pública, pasando de seguido a conocer el fondo del debate.
V.-SOBRE EL FONDO Lo que resta por dilucidar en expediente es sobre la
correcta determinación del valor aduanero de las mercancías objeto del presente
procedimiento de ajuste generado por duda razonable, para lo cual se avoca este
Tribunal a analizar los hechos, pruebas y demás argumentos incorporados en
expediente, debiendo reiterar, que la Administración le brindó todas las garantías
procesales y del derecho de defensa al importador a través de su representante
aduanero, concediéndole los plazos para aportar pruebas, argumentos y los
recursos que prevé la LGA, quedando acreditado en autos que la parte interesada
renunció al recurso de reconsideración al que tenía derecho, con el cual, contaba
con la posibilidad de que la Aduana le atendiera y conociera todas sus
alegaciones y pruebas, optando por presentar únicamente el recurso de apelación
según se demuestra a folio 122 -129 dedicando gran parte de sus manifestaciones
a alegar nulidades y no a probar como es su deber el valor que estaba siendo
fiscalizado por la aduana.
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De esa forma impidió que la Administración Activa (como órgano especializado en
materia aduanera con las competencias, atribuciones y facultades que le confiere
la normativa) le conociera y motivara en el momento procesal oportuno, toda la
documentación e información aportada, sin embargo lleva razón el A Quo al
señalar que en los escritos de interposición del recurso de alzada y del escrito
donde la agente aduanera entrega documentos de descargo según que corre a
folios 22-24, 29-35, así como la manifestación del señor Carlos Alemán Villalobos
en el escrito de fecha 05-05-2019 que corre a folio 36, permiten concluir sin lugar a
dudas que no fueron aportados todos los documentos e información requeridos
por la aduana para dilucidar las dudas del valor, siendo que por ley el
representante legal de la sociedad claramente resulta ser la persona responsable
por haber declarado bajo fe de juramento la autodeterminación del valor (folio 37)
y en razón de que no fueron atendidos todos los requerimientos de información
cursados por la autoridad en ejercicio de sus competencias, puesto que el
ordenamiento jurídico le imponen al importador de las mercancías el deber de
demostrar la exactitud de los elementos del valor, en los términos señalados en
los numerales 25 del DE-32082 y 261 y 264 de la LGA, sin embargo a través de su
representante aduanera se dedica a plantear una serie de alegatos de nulidad que
en nada permiten verificar el valor aduanero declarado, mismas nulidades que en
el apartado anterior se solventaron y desvirtuaron, por lo que resta determinar es
el derecho que resguarda la actuación administrativa, y que a consideración de
este Tribunal, nos lleva a establecer un acto conforme a derecho, y
consecuentemente una determinación de la obligación tributaria aduanera
ajustada al Ordenamiento Jurídico Aduanero.
Toda vez que para determinar el valor en aduanas de las mercancías importadas,
las partes se deben regirse por las normas del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;
el Reglamento Centroamericano sobre la Valoración Aduanera de las Mercancías-
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Decreto Ejecutivo No.32082-Comex; el Título XI, Capítulo Único denominado “El
Valor Aduanero de Mercancías”, incorporado en la Ley General de Aduanas a
través de Ley 8373 del 18 de agosto de 2003 y su reforma por Ley 9069 del 28 de
setiembre de 2012; y el Título IX del Reglamento a la Ley General de Aduanas,
incorporado con Decreto Ejecutivo 28976-H del 27 de setiembre de 2000 y sus
reformas, denominado Valor en Aduana de las Mercancías Importadas.
En este sentido las reglas para determinar el valor en aduanas, se encuentra
contenidas en el Acuerdo de Valoración, así como el Capítulo Único del Título XI,
de la Ley General de Aduanas, puesto que en ellas se incorporan una serie de
obligaciones a cargo de los importadores. Propiamente los numerales 248, 251,
252 bis, 254, 257, 260, 261, 263, 264, 265 de la Ley General de Aduanas y sus
reformas ordenan una serie de obligaciones, derechos, y procedimientos a
satisfacer por parte del importador al momento de declarar el valor aduanero de
las mercancías objeto de importación, entre las cuáles encontramos que éste debe
consignar bajo fe de juramento al reverso de la factura comercial, que ese
documento es original, corresponde a la importación amparada en él y el precio
anotado es real y exacto; tal declaración jurada solo la puede firmar la persona
que ostenta la representación legal de la personería jurídica y si se trata de
persona física el mismo importador; se faculta al importador a retirar las
mercancías de la aduana, una vez rinda garantía suficiente que cubra el pago de
la obligación tributaria aduanera; y en los supuestos en que la aduana dude del
valor debe el importador proporcionar explicaciones complementarias sustentadas
en documentos que permitan clarificar que el valor declarado representa la
cantidad total efectivamente pagada o por pagar respecto las mercancías
importadas; todo ello en vista de que el importador es la persona responsable de
la exactitud de los elementos que figuren en la declaración del valor, así como la
autenticidad de los documentos que apoyen esos elementos, así como suministrar
la información o los elementos necesarios para verificar la determinación correcta
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del valor en aduanas, puesto que él es quien determina el valor en los despachos
aduaneros, mediante la presentación de la declaración del valor.
Consecuentemente para comprender el caso sometido a conocimiento de este
Órgano de Alzada y por ser el valor aduanero el elemento modificado por la
Aduana, es que resulta oportuno señalar que la valoración en aduana, es el
procedimiento aduanero aplicado para determinar el valor de las mercancías
importadas, siendo que el artículo VII del “Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio (GATT)” de 1981, estableció los principios generales de un
sistema internacional de valoración, y posteriormente, tras la conclusión de la
Ronda de Uruguay, en 1994, se tomó el “Acuerdo de la Organización Mundial del
Comercio relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT)”, el cual se basa en criterios simples y
equitativos que tienen en cuenta las prácticas comerciales. En dicho Acuerdo, se
dispone que la valoración en aduana debe basarse, salvo en determinados casos,
en el precio realmente pagado o por pagar5 de las mercancías objeto de
valoración. Este precio, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8
del mismo Acuerdo y por la indicado en la nota interpretativa al artículo 1º,
conforman el valor de transacción; el cual constituye el primer y principal método
de valor a que se refiere el Acuerdo indicado. Los artículos 2 a 7 establecen
métodos para determinar el valor en aduana, en todos los casos en que no pueda
determinarse en función a lo dispuesto en el artículo 1º; para proteger los
intereses del importador y garantizar que en esos casos, el valor se determine
según criterios únicos, equitativos, uniformes y neutrales, el Acuerdo limita las
facultades discrecionales de la Administración en la aplicación de los métodos de 5 El párrafo primero de la Nota Interpretativa del Artículo 1 del Acuerdo, y el punto 7 del Anexo III, definen el precio realmente pagado o por pagar, caracterizándolo como el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste, e incluye todos los pagos hechos como condición de la venta de las mercancías importadas por el comprador al vendedor, o por el comprador a una tercera parte para cumplir una obligación del vendedor.
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valoración existentes, mismos que deben emplearse en el orden en que aparecen
en el texto, y sólo cuando resulte que la primera no es aplicable, podrá recurrir a
las siguientes para determinar el valor6.
Tal y como se indicó líneas atrás, en el presente la Autoridad Aduanera en pleno
ejercicio de sus facultades y en respeto de la normativa vigente y aplicable al
caso, en especial de conformidad con lo dispuesto en los citados artículos 20 y 21
del Reglamento Centroamericano sobre la Valoración Aduanera de las
Mercancías, 261 de la Ley General de Aduanas “Dudas de la Administración de
Aduanas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado” y el artículo 541 del
Reglamento a la Ley General de Aduanas, se le informa a la sociedad importadora
y a la agencia aduanera, en su condición de responsable solidario y representante
legal del importador7, que los alegatos y la prueba de descargo presentada no
desvanecieron la duda razonable respecto del valor declarado de las mercancías
importadas y declaradas en las líneas de la 1, 2, 3, 9, 10 del DUA XXX de 26 de
abril de 2019, por lo que procede la Administración a rechazar la aplicación del
Método contenido en el Artículo 1 del Acuerdo de Valor en Aduana de la
Organización Mundial de Comercio (OMC), al estimar que no había certeza de la
existencia de una venta para la exportación al país de importación en los términos
del Artículo Primero (Valor de Transacción), toda vez que, la Autoridad Aduanera
consideró que la información y los documentos aportados por los interesados, no
permitieron legitimar el pago total realmente realizado, siendo ese el principio
fundamental en la valoración aduanera según se establece en el párrafo primero
6“Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones del artículo 1, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo. Salvo lo dispuesto en el artículo 4, solamente cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones de un artículo dado, se podrá recurrir a las del artículo siguiente.” Anexo I del Acuerdo, Notas Interpretativas, Nota General, artículo 1.
7 De conformidad con los artículos 33 y 36 de la Ley General de Aduanas.
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de la Nota al Artículo 1 de Acuerdo de Valor en Aduana de la OMC, disposiciones
y alcances que se verán más adelante.
Así las cosas, teniendo presente la legislación enunciada líneas atrás sobre la
materia que trata este caso, sea la valoración de las mercancías, y reiterando el
concepto expresado en sentido de que el Acuerdo de Valoración, permite a las
autoridades aduaneras hacer las comprobaciones del valor declarado cuando lo
estime necesario. A tal efecto el artículo 17 regula: “Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana.”.
En razón de lo expresado vemos que la Administración Aduanera dentro de sus
potestades de comprobación, puede verificar el valor de transacción,
determinando de esta forma, si el valor facturado abarca la totalidad de los pagos
hechos como condición de venta de las mercancías, así como los ajustes que
correspondan, si fueron considerados, para establecer el respectivo valor en
aduana, para lo cual, necesariamente deberá indicar qué conceptos no han sido
incluidos, o bien ajustados, disponiendo del Artículo 8 y la nota interpretativa al
Artículo 1º, en el valor declarado en aduana, al momento de la importación, y las
razones por las cuales han de formar o no parte del valor de transacción.
Cuando el valor de transacción no es aceptado por la Administración, al prescribir
el Acuerdo otros métodos para determinar la base imponible, la autoridad
aduanera está en la obligación de brindar los fundamentos correspondientes para
el descarte de uno y consecuente utilización del ulterior método, ello con base en
las pruebas que obren en expediente y dentro de un proceso de consultas en
conjunto con el importador, según lo establece el Acuerdo, camino que en el
presente caso siguió adecuadamente la Administración, toda vez que acredita en
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autos que el funcionario aduanero tuvo dudas del valor declarado, ya que durante
el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión física y documental a la que
fue sometida la mercancía amparada a la Declaración Aduanera de repetida cita,
surgió la duda sobre el valor declarado, por cuanto la Autoridad Aduanera contaba
con valores fuentes declarados en otros DUAs de importación definitiva mayores
a los valores declarados y descritas como llantas. Es así, que la Aduana siempre
en cumplimiento de su labor de esclarecer la verdad de los hechos, el día 25 de
junio de 2019 por medio del Módulo de Observaciones del Sistema Informático
Tic@, la autoridad aduanera le solicita al declarante aportar documentación e
información para verificar el elemento valor de las mercancías amparadas al DUA
de interés, otorgándole el plazo de diez días hábiles de conformidad con el
artículo 21 del Reglamento C.A sobre la valoración aduanera de mercancías,
situación que provocó que la agente aduanera el 31 de mayo de 2019, y el
representante legal de la sociedad el 05-05-2019 se refiriera al valor declarado en
la factura comercial XXX entregando el original de la declaración del valor NoXXX
firmada el 02-05-2019, (Folios 22-24, 36-37) brindara respuesta a la observación
comunicada por la Aduana aportando documentación e información visible a folios
29-35 del expediente administrativo.
Una vez revisada y analizada la información aportada, se tiene por probado que
mediante la Aduana Central, notifica a la empresa importadora y la agente
aduanera que persiste la duda razonable del valor declarado en el DUA objeto de
comprobación. Consecuentemente al revisar las actuaciones del A quo en
expediente, tenemos que en el presente asunto la autoridad aduanera competente
revisó las características y naturaleza de las mercancías presentadas a despacho
con el DUA de interés, determinando que la información requerida a los
interesados no fue aportada a cabalidad para desvanecer la duda razonable
planteada desde el inicio del presente proceso y con debido respaldo del
Ordenamiento Jurídico, (Artículo 25 del DE-32082) es que la Aduana procedió a
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apartarse del primer método de valoración, regulado en el artículo 1 del Acuerdo y
continuó con la determinación del valor en aduana aplicando los denominados
“Métodos Secundarios” regulados en los artículos 2 al 7 del Acuerdo OMC.
Se hace notar a la recurrente que la Aduana a partir de los requerimientos de
información realizados para evacuar la duda en el valor declarado y las pruebas
contables aportadas por la importadora, donde (Ver folios 32-33) señala el
Contador Pública Autorizado, que la factura XXX por un monto de $2.636.40 y el
flete marítimo pagado a XXX número XXX por un monto de $194.55, fueron
debidamente canceladas junto con los impuestos aduaneros el día 26 de abril de
2019, sin aportar más información o documentos de los requeridos por la aduana
para verificar el valor consignado en el despacho aduanero objeto de
comprobación fiscal. Con tal información y desidia del importador de entregar los
datos prevenidos, estimó la autoridad que tenía que desechar el valor puesto que
los perfumes para mujer y hombre importados fueron declarados cada unidad en $0.65 (Ver folio 28) razón por la cual procedió en ejercicio de sus competencias a
aplicar los métodos y criterios de valoración dispuestos en el Acuerdo del Valor, en
forma secuencial, según corresponda, formulando el cargo respectivo, siendo que
la actuación de la Aduana se encuentra apegada al Principio de Legalidad,
consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política y desarrollado en el
artículo 11 de la LGAP, principio que orienta toda actuación administrativa, en
virtud del cual toda acción singular por parte de la Administración debe
encontrarse justificada en una ley previa y ajustarse debidamente a la misma, lo
que se da en el caso.
Es así, que siguiendo el orden sucesivo de aplicación de los métodos señalados,
que la Autoridad Aduanera procedió a utilizar lo regulado en los Artículos 2 y 3 del
Acuerdo OMC, que rezan:
Artículo 2:
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“1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 deI Acuerdo de Valor en Aduana de la OMC y su Nota Interpretativa, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.
b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor...”
El artículo 3 del Acuerdo señala:
“1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.
b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor…”
El artículo 15 del Acuerdo aclara sobre el concepto de “mercancías similares”, al
indicar: “…se entenderá por "mercancías similares" las que, aunque no sean iguales en
todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las
mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las
mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su
prestigio comercial y la existencia de una marca comercial;…”
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En resumen tenemos que el término “mercancías similares” refiere a: “…mercancías producidas en el mismo país, que aunque no sean iguales en todos los
conceptos, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir
las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si unas
mercancías son similares, habrán de tomarse en consideración, entre otros factores, su
calidad, prestigio comercial y la existencia de una marca de fábrica o de comercio”8
Es importante acotar que el párrafo 3 de la Nota Interpretativa al artículo 7 del
Acuerdo de Valor en Aduana de la OMC contiene disposiciones de los parámetros
que se deben considerar en la regulación de mercancías importadas idénticas o
similares y la flexibilidad razonable aplicable, según se transcribe en lo que
interesa: “3. Por flexibilidad razonable se entiende, por ejemplo:
b) Mercancías similares: el requisito de que las mercancías similares hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible; la base para la valoración en aduana podría estar constituida por mercancías importadas similares, producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercancías similares importadas conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6.”9
En atención a la normativa transcrita, queda demostrado en autos que al caso le
es aplicable el método de valoración contenido en el artículo 2 del Acuerdo de
Valor en Aduana de la OMC, al considerar el A Quo, que pese a que el Agente de
Aduanas declara valor con fundamento en las facturas comerciales anexas al
DUA de referencia, no obstante, -tal y como se indicó líneas atrás-, la Aduana
disponía de otros DUAS fuente (Folio 13 a 18, 114-117) donde se han importado
mercancías idénticas en un momento aproximado de noventa días hábiles antes y
después de la fecha de exportación del objeto de comprobación y ajuste,
8 Murga Calle, Moisés. El Valor en Aduana según Acuerdo de la OMC Guía Didáctica, Escuela Nacional de Aduanas, Lima, Perú, Pág.33.9 Del anexo 1, Nota Interpretativa al artículo 7 párrafos 3 a y b.
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argumentando la autoridad que el declarante autodeterminó el valor con
fundamento en las facturas comerciales XXX del 1-30-2019, donde se registran
valores unitarios superiores, pero la aduana cuenta con otros DUAS fuente (Folio
12-15) donde se han importado perfumes y agua de tocador idénticas en un
momento aproximado de noventa días hábiles antes y después de la fecha de
aceptación del DUA objeto de fiscalización en este caso, Complementariamente,
los DUAS fuente amparan mercancía idéntica del mismo país de origen y
procedencia de USA. Decisión que fundamenta la autoridad aduanera en la Nota
Interpretativa al artículo 2 del Acuerdo de Valor en Aduana de la OMC que a la
letra señala: “1. Para la aplicación del artículo 2, siempre que sea posible, la
Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías
idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas
cantidades que las mercancías objeto de valoración. Cuando no exista tal venta,
se podrá utilizar una venta de mercancías idénticas que se realice en cualquiera
de las tres condiciones siguientes: a) una venta al mismo nivel comercial pero en
cantidades diferentes: b) una venta a un nivel comercial diferente pero
sustancialmente en las mismas cantidades; o c) una venta a un nivel comercial
diferente y en cantidades diferentes.”
De lo actuado en este ajuste del valor aduanero resulta preciso resaltar que la
Aduana, explicó y mostró al apelante los elementos probatorios para rechazar el
valor de transacción declarado, en razón de que la empresa importadora no aportó
toda la información requerida para desvanecer la duda razonable del valor, y por
ello apegada al procedimiento y la normativa vigente utilizó los métodos
secundarios para determinar la correcta valoración de cada una de las líneas
objeto de estudio y comprobación, incorporando al expediente toda la información
necesaria y precisa que se resume en el Cuadro que rola a folios 91 a 94 del acto
resolutivo número RES-AC-DT-STO-XXX-2019 del 30 de julio de 2019 visible a
folios 76 a 95 del expediente, donde se especifican los datos de la mercancía
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declarada en los DUAS utilizados como fuente versus los datos de la mercancía
declarada en cada línea del DUA objeto de ajuste en este caso, justificando el
método de valoración utilizado según la normativa del Acuerdo de Valor en
Aduana de la OMC, dándose así la suficiente motivación técnica para por ejemplo
señalar que las mercancías ajustadas en el elemento valor, comparadas con las
mercancías de los DUAS fuente, corresponden a mercancías que tienen el mismo
origen, que sus características y composición son semejantes, lo que permite
cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables aunque no
sean iguales en todo, cumpliendo con los preceptos de los métodos secundarios
utilizados por el A Quo en el presente asunto.
Por ultimo indicarle a la recurrente que la sentencia invocada en su escrito de
impugnación, No.45-2015-VI del 16 de marzo de 2015, emitida por Tribunal
Contencioso Administrativo, no resulta aplicable al caso por tratarse de otras
mercancías cebollas y papas las que fueron objeto de comprobación por las
autoridades aduaneras, aplicando los controles posteriores a cargo del
Departamento de Control Posterior del Valor en Aduana del ONVVA, donde la
dirección actuante tuvo que seguir las reglas del procedimiento ordinario regulados
en los numerales 59, 102, 192 a 196 siguiendo de la Ley General de Aduanas. Es
así, que una vez cumplida cada una de las etapas del procedimiento seguido,
comunicándoles a los interesados y otorgándoles los plazos previstos en la
normativa aduanera, procede la Aduana Central al dictar el acto final de
determinación del valor aduanero de las mercancías amparadas a la Declaración
Aduanera de Importación Definitiva XXX del 26 de abril de 2019, argumentando
que las pruebas y documentos presentados no desvanecieron la duda razonable
respecto del valor declarado, por lo que rechaza la aplicación del valor de
transacción y modifica el valor aduanero declarado conforme el detalle exigido por
la normativa para las mercancías de las líneas 1, 2, 3, 9, 10 del DUA de
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referencia, determinando la nueva obligación tributaria con un saldo a favor del
Fisco por ¢266.885.55.
Ante tales manifestaciones y habiendo cumplido la autoridad las reglas del debido
proceso aplicable a los despachos aduaneros donde surge la duda razonable del
valor declarado por el importador, no queda duda a este Tribunal del esfuerzo de
la autoridad aduanera por determinar la verdad real de los hechos, así como la
posición de la sociedad importadora o administrados por no entregar toda la
información solicitada y necesaria que permitiera a la aduana desvanecer la duda
del valor realmente pagado por las mercancías en estudio y donde se acredita
que le han brindado en todo momento el tiempo suficiente para ejercer su
defensa, y es bajo esa tesitura, que comparte este Tribunal, la aplicación de los
instrumentos legales a los cuales tuvo que recurrir la Autoridad aduanera en
defensa del interés público que implica la correcta determinación del valor y las
cargas impositivas adeudadas al Fisco (artículo 6 LGA) puesto que la finalidad era
determinar el correcto valor de las mercancías en investigación, ajustando lo
pertinente con base en elementos objetivos y en los principios generales que
establece el Acuerdo en relación a que el valor en aduanas se determine según
criterios únicos, equitativos, uniformes y neutrales, garantizando así la certeza,
equidad y seguridad de las actuaciones -tal y como se dio en la especie-, puesto
que ninguna de las disposiciones del Acuerdo podrá interpretarse en un sentido
que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de
comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o
declaración presentados a efectos de determinar el correcto valor en aduana. En
conclusión, estima el Tribunal que en el presente asunto debe declarase sin lugar
el recurso de apelación interpuesto y confirmar el ajuste del valor realizado por la
Aduana en aplicación del procedimiento de duda razonable y falta de colaboración
de la empresa importadora al no aportar toda la documentación requerida.
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POR TANTO
Con fundamento en las facultades otorgadas por el Código Aduanero Uniforme
Centroamericano, los artículos 198, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas,
demás normativa citada en esta resolución, por mayoría este Tribunal declara sin
lugar el recurso de apelación confirmando el ajuste practicado en el despacho. Se
ordena el traslado de los autos a la oficina de origen. Salvan el voto los
Licenciados Reyes Vargas y Barrantes Coto quienes declaran la nulidad de la
resolución venida en alzada. También salva el voto el Lic. Gómez Sánchez quien
anula todo lo actuado a partir del oficio AC-DT-STO-XXX-2019 del 29/05/2019.
Notificar XXXEricka Fallas GarroPresidente Suplente
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Luis Gómez Sánchez Mariela Chacón Salas
Dick Rafael Reyes Vargas Desiderio Soto Sequeira
Voto salvado de la Licenciada Barrantes. Me separo del voto de mayoría, en
la Sentencia 001-2020 del 17 de enero de 2020, al considerar que lo resuelto por
la aduana en el despacho aduanero, genera una nulidad de las actuaciones, toda
vez que existe una falta de competencia del funcionario que realiza el ajuste,
según las consideraciones que de seguido se indican.
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En el caso en estudio tal como lo tiene por demostrado en sentencia de mayoría,
la declaración aduanera número XXX de 26 de abril de 2019, el cual salió en
canal rojo, se verifica que se presentó a despacho la cantidad de 62 bultos con un
valor aduanero de $2.899.76 conteniendo perfumes y aguas de tocador,
declarando una obligación tributaria por un monto de ₡519.656.63. (Folio 139-182)
A través de las observaciones del DUA, el funcionario encargado le indica a la
señora agente de aduanas, que se encuentra en estudio de valor, ante la
existencia de una duda razonable se inicia el procedimiento establecido en los
artículos 20 y 21 del Reglamento Centroamericano sobre a Valoración Aduanera
de la Mercancía y 261 de la LGA y 541 del RLGA, solicitando al agente de
aduanas, los documentos de respaldo del pago de la totalidad de la mercancía,
recibos de pago, transferencias; cuentas bancarias; listas de precios del proveedor
y otros que determinen el precio realmente pagado o por pagar. (Folios 20 y 20v y
143-147)
El 06 de junio de 2019, el Jefe de la Sección Técnica Operativa del Departamento
Técnico de la Aduana le notifica a la agente de aduanas, que se avoca al
conocimiento del asunto y le notifica el oficio AC-DT-STO-XXX-2019 de
29/05/2019, en donde le solicita formalmente la presentación de una serie de
pruebas que demuestren el precio realmente pagado o por pagar. (Folios 40-42v y
52)
La interesada solicita levante con garantía y una prórroga para presentación de
documentos solicitados al extranjero y la aduana mediante oficio AC-DT-STO-
XXX-2019 de 21/06/2019 le concede la prórroga. (Folios 54-59 y 70-71)
La documentación presentada es valorada por la Aduana para emitir la resolución
RES-AC-STO-XXX-2019 de 30 de julio de 2019, que define como acto final, en
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donde mantiene su duda en el valor declarado y modifica el valor aduanero
declarado de $2.866.76 a $4.564.53, notificando una diferencia de tributos por la
suma de ₡266.885.55. Acto que suscribe el Gerente de la Aduana Señor José
Ramón Arce Bustos.
Del resumen de los hechos relevantes del caso es importante hacer referencia a
dos aspectos: uno que se está en control inmediato donde existe una específica
distribución de competencias y otro, que estamos en presencia de un
procedimiento especial para revalorar mercancías en ese control inmediato. Por
ello es preciso hacer referencia a estos aspectos.
La competencia es la atribución legal que le confiere la ley a un determinado
órgano para que pueda actuar. Así el artículo 59 de la Ley General de la
Administración Pública que nos reseña:
“1. La competencia será regulada por la ley siempre que contenga la atribución de potestades de imperio.2. La distribución interna de competencias, así como la creación de servicios sin potestades de imperio se podrá hacer por reglamento autónomo pero el mismo estará subordinado a cualquier ley futura sobre la materia.3. Las relaciones entre órganos podrán ser reguladas mediante reglamento autónomo, que estará también subordinado a cualquier ley futura.”
Señala el Lic. Eduardo Ortiz al respecto: “la competencia es la posibilidad para
realizar un acto jurídico con todos sus otros elementos ya determinados – precisa
o imprecisamente- y se individualiza por virtud de esos otros elementos.” Ya que
“la competencia es la titularidad de las situaciones subjetivas de índole
administrativa y se refiere no solo a las potestades y derechos de la
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Administración sino también a sus deberes y obligaciones.” De manera que
constituye un requisito esencial para la validez del acto que se emita.
Sobre la competencia nuestra jurisprudencia constitucional ha señalado:
“Por otra parte, conforme a los principios generales del derecho público, que tiene
rango constitucional en la medida en que constituyen pilares de la división y
limitación de los poderes públicos y, por ende, entrañados en la esencia misma del
sistema democrático del Estado de Derecho y de la dignidad y libertad de sus
habitantes, las competencias públicas externas sólo pueden atribuirse la
Constitución por la ley -entiéndase formal y material- y no pueden, por naturaleza
delegarse (v.p.ej. arts. 59.1 85 y 86 de la Ley General de la Administración
Pública). Además la incompetencia constitucional produce por definición, la
nulidad absoluta, por ende insubsanable de los actos realizados por el órgano
incompetente en ciertos casos al extremo de la llamada inexistencia legal” (Sala
Constitucional voto N° 1607-91 de las 15 horas del 20 de agosto de 1991)
Por su parte el Tribunal Superior Contencioso Administrativo Sección Primera., en
su Resolución N° 479 de las 11:30 horas del 29 de agosto de 1991señaló:
“La competencia se limita por “la naturaleza de la función que corresponda a un
órgano dentro del procedimiento administrativo en que participa” (artículos 60 –2
de la Ley General de la Administración Pública) por lo que es lícito estimar que la
facultad de conceder licencias es propia del consejo y no del ejecutivo. La
delegación de la competencia no puede realizarse sino “entre órganos de la
misma clase, por razón de la materia, del territorio y de la naturaleza de la función”
(artículos 90, d) ibidem), de ahí que, siendo las funciones del Consejo y del
Ejecutivo distintas no cabe la delegación de competencias.”
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Así, respecto a la competencia, tenemos claro que existe una sustancial diferencia
entre la competencia de un sujeto ya sea que se trate de un órgano o ente de la
administración y el procedimiento que debe aplicar para dictar un determinado
acto administrativo, por cuanto el primero es consustancial como se dijo, a la
capacidad legal que tiene el órgano o ente para actuar y el procedimiento en
cambio es la forma de poner en ejecución esa potestad o atribución legalmente
concedida.
La competencia administrativa significa el conjunto de poderes y deberes cuya
titularidad se atribuye por norma jurídica a un determinado órgano administrativo.
Es la titularidad de funciones necesarias para la consecución del fin público
asignado al órgano. Debe ser atribuida por ley y ser expresa: la competencia no se
presume, excepto respecto de los poderes implícitos dentro de una relación de
jerarquía. No obstante, la competencia puede ser asignada en forma exclusiva,
sea ésta absoluta o relativa, o bien alternativa o concurrente.
En nuestro caso, el Reglamento a la Ley General de Aduanas, es quien hace la
distribución de competencias en los distintos órganos del Servicio Nacional de
Aduanas. Tratándose de las aduanas, define la competencia del Gerente de la
Aduana que conforme el artículo 35 del RLGA la corresponde “dirigir técnica y
administrativamente la aduana”. La gerencia tiene además un Subgerente “subordinado al
Gerente y lo reemplazará en sus ausencias, con sus mismas atribuciones, para lo cual bastará su
actuación”. La gerencia se encarga de la “la planificación, organización, dirección y control de la
aduana, así como en la formulación de sus políticas y directrices que orienten las decisiones y acciones
hacia el logro de las metas de la aduana. El Subgerente desempeñará, transitoria o permanentemente las
funciones y tareas que le delegue el Gerente.” Sus funciones están definidas en el artículo 35
bis del RLGA, dentro de las que se encuentra el resolver los reclamos, incidentes
o recursos que se presenten contra actos emitidos por la aduana, determinar los
ajustes a la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos de cobro o
devolución de tributos de las obligaciones tributarias aduaneras, cuando
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corresponda, además de otras funciones relacionadas a dirigir organizar, controlar
las diferentes procesos y trámites aduaneros.10
Asimismo, el Reglamento les atribuye específicamente a los funcionarios del
Departamento Técnico (artículo 36 RLGA), en su Sección Técnica Operativa
(Artículo 37 RLGA), ejecutar el reconocimiento físico de las mercancías, de
acuerdo con los procedimientos y disposiciones técnicas y administrativas
10 RLGA Artículo 35 bis.-Funciones de la Gerencia de la Aduana. La Gerencia de la aduana ejecutará las siguientes funciones:a. Emitir las pautas y coordinar el control y fiscalización de la entrada y salida del territorio aduanero nacional de mercancías, el tránsito, almacenamiento, custodia y verificación, de acuerdo con las disposiciones normativas vigentes.b. Coordinar y controlar las actividades relacionadas con los procesos de trámites aduaneros, técnicos y administrativos que son competencia de la aduana y tomar todas las medidas administrativas que estime convenientes.c. Resolver las solicitudes de sustitución de mercancías.d. Organizar y dirigir las funciones y actividades de las diferentes dependencias de la aduana; comunicar las políticas y procedimientos que se han de seguir y supervisar su cumplimiento puntual y oportuno.e. Dirigir y controlar el funcionamiento de los Puestos de Aduana adscritos a la aduana, manteniendo un contacto directo con éstos y solicitando los informes que requiera sobre su gestión.f. Implementar mecanismos para llevar el control y monitoreo de la gestión de los Puestos de Aduana adscritos a la aduana.g. Resolver los reclamos, incidentes o recursos que se presenten contra actos emitidos por la aduana.h. Brindar información detallada a la Dirección de Gestión de Riesgo, que permita la definición o actualización de criterios de riesgo para la inspección de mercancías.i. Dirigir, autorizar y controlar la ejecución de operaciones aduaneras fuera de la jornada ordinaria de trabajo e informar a la Dirección General sobre los resultados obtenidos.j. Determinar y comunicar a las dependencias respectivas, los niveles de acceso a los sistemas de información por parte de los funcionarios de la aduana.k. Conocer de las solicitudes de rectificación o anulación de declaraciones aduaneras que se presenten ante la aduana.l. Presentar las denuncias correspondientes ante la autoridad judicial cuando producto de las acciones de la aduana se presuma la comisión de delitos aduaneros, infracciones administrativas y tributarias aduaneras, así como diligenciar y procurar las pruebas que fundamenten las acciones legales respectivas.m. Determinar los ajustes a la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos de cobro o devolución de tributos de las obligaciones tributarias aduaneras, cuando corresponda.n. Imponer a los Auxiliares de la Función Pública Aduanera la sanción de multa, como resultado de los procedimientos sancionatorios que tramite.o. Atender y resolver consultas de las jefaturas de los Departamentos de la aduana, con el objetivo de retroalimentar sobre la correcta aplicación a partir de las disposiciones y procedimientos aduaneros vigentes.p. Canalizar adecuadamente la atención de las denuncias que le sean trasladadas por la Dirección de Gestión de Riesgo y retroalimentar periódicamente a esa Dirección, sobre los resultados obtenidos e informar, a quien corresponda, los resultados para que se adopten las acciones legales y administrativas procedentes.q. Controlar y dar seguimiento a los servicios que brinda la aduana a su cargo y recomendar a la Dirección General los cambios procedimentales en las áreas técnicas y normativas de la aduana, con el fin de mejorar la calidad del servicio.r. Supervisar la aplicación de los procedimientos aduaneros.s. Determinar las necesidades en lo concerniente a presupuesto, recursos humanos, tecnológicos y materiales; sistemas de información; comunicaciones; registro; procesamiento automático de la información; controles y otros servicios, y establecer procedimientos de trabajo que permitan una gestión eficaz y eficiente.t. Coordinar las actividades de la aduana con otras dependencias del Ministerio de Hacienda, el Sistema Aduanero Nacional y otras instituciones públicas y privadas, según corresponda.u. Representar a la aduana ante los órganos administrativos o judiciales que lo requieran.v. Colaborar en la planeación, elaboración y ejecución de proyectos a desarrollarse en la aduana.w. Dar seguimiento a la implementación de lo estipulado en el Plan Anual Operativo, programas y proyectos especiales de cada Departamento, así como a la evaluación de recomendaciones contenidas en informes de órganos contralores, mediante la revisión constante de plazos y resultados, con el objetivo de monitorear la ejecución de los mismos y cumplir con las metas y objetivos.x. Evaluar periódicamente los resultados de los diferentes procesos que se ejecutan en la aduana.
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establecidas, y efectuar los estudios pertinentes para la correcta determinación de
la clasificación arancelaria, valor aduanero y origen de las mercancías objeto del
comercio exterior, así como verificar los datos documentales declarados en
relación con los elementos determinantes de la obligación tributaria aduanera tales
como: naturaleza, características, procedencia, peso, coincidencia del valor
declarado con el facturado, clasificación arancelaria, cantidad, datos del
consignatario, marcas, origen de las mercancías declaradas, de acuerdo con los
procedimientos y disposiciones técnicas y administrativas establecidas (entro otras
funciones).
Por tal razón el funcionario asignado para realizar un reconocimiento documental o
físico de la mercancía en una importación definitiva, tiene la responsabilidad de
ejercer las acciones necesarias para garantizar el control de los procesos de
despacho de importación de las mercancías objeto de control de la aduana, sin
menoscabo de los principios de facilitación de las operaciones de comercio
exterior y registrar el resultado de la revisión en la aplicación informática,
autorizando el levante de la mercancía, señalado en el caso de ser necesario en la
aplicación informática, las inconsistencias encontradas en la revisión de las
Declaraciones Aduaneras. Por ello, son estos funcionarios llamados aforadores,
los que tienen la responsabilidad de revisar si las declaraciones aduaneras se
presentan conforme con la normativa, siendo en el caso en estudio que el
funcionario asignado para el aforo de la mercancía, es quien al revisar el valor
aduanero declarado, y es quien determinó la exigencia de una duda razonable e
inicia el procedimiento previsto en el artículo 261 de la LGA y 541 del RLGA, que
y. Informar a la Dirección General los roles y rotación de trabajo de los funcionarios de la aduana, así como informar cuando se presenten irregularidades que se deriven de la incorrecta aplicación de los procedimientos y disposiciones técnicas y administrativas previstas por la normativa aduanera, o que emanen de la protección de los derechos relacionados con la propiedad industrial e intelectual, de conformidad con leyes especiales en la materia, para que se inicien los procedimientos administrativos y judiciales correspondientes.z. Certificar la documentación o información que se custodie en la Dirección de la aduana y sus Departamentos.aa. Facilitar a la Dirección de Gestión Técnica, los requerimientos específicos que se determinen para mejorar las funcionalidades y controles del sistema informático.bb. Otras que le encomiende la Dirección General.(Así adicionado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008). (El resaltado no es del texto)
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establecen un procedimiento específico, para realizar un ajuste por valor en
aduanas.
Este procedimiento, se debe desarrollar en el proceso de verificación física o
documental a cargo del funcionario asignado al efecto por el propio Sistema de
Información Tica y debe llevar a cabo cada una de las etapas previstas en la
normativa a saber. Literalmente las normas supra señaladas prescriben el
procedimiento a seguir:
“Artículo 261.- Dudas de la Administración de Aduanas sobre la veracidad o exactitud del valor declaradoCuando haya sido presentada una declaración y la autoridad aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de ella, la autoridad aduanera podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada según las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Si no se recibe respuesta o si una vez recibida la información complementaria la autoridad aduanera aún duda razonablemente acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, con base en las disposiciones del artículo 11 de ese Acuerdo, que el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a las disposiciones del artículo 1 de ese Acuerdo. Antes de adoptar una decisión definitiva, la autoridad aduanera comunicará al importador, por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le concederá una oportunidad razonable para responder. Adoptada la decisión definitiva, la autoridad aduanera la comunicará por escrito al importador, indicándole los motivos que la inspiran.El importador podrá retirar la mercancía cuando lo solicite, previo cumplimiento de la garantía, conforme al artículo 260 de esta Ley. En tal caso, deberá notificarse al importador que la determinación del valor en aduana no es definitiva, sino provisional, hasta que la autoridad aduanera adopte la decisión definitiva.El procedimiento que implementará lo dispuesto en el presente artículo y en las normas relacionadas, se regulará mediante reglamento. En el caso de las comunicaciones y notificaciones indicadas, podrán utilizarse medios electrónicos, siempre y cuando los que
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se implementen salvaguarden el debido procedimiento y brinden tanto seguridad como certeza a los usuarios y la administración. (Así adicionado por el artículo 1 de la Ley N° 8013 del 18 de agosto del 2000” (El resaltado no es del original)
“Artículo 541.—Procedimiento cuando la Autoridad Aduanera dude sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. De conformidad con el artículo 261 de la Ley General de Aduanas, cuando la Autoridad Aduanera tenga motivos para dudar sobre la veracidad o exactitud del valor declarado, deberá necesariamente realizar las siguientes actuaciones:a) Apercibir por escrito al importador comunicando los motivos que tiene para dudar del valor declarado, así como solicitarle los documentos u otras pruebas, a fin de que en el plazo de diez días hábiles, brinde una explicación acompañada de los respectivos elementos probatorios. El importador o su representante legal podrá solicitar, antes del vencimiento del plazo otorgado, una prórroga en los términos del artículo 527 del Reglamento a la Ley General de Aduanas. b) En caso que la Autoridad Aduanera no tenga duda, ésta podrá dictar su decisión en forma motivada determinando el adeudo tributario, dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo otorgado, la que se notificará al importador o su representante legal, indicando los recursos ordinarios establecidos en el artículo 198 de la referida Ley. (Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 31667 de 5 de marzo de 2004). c) Vencido el plazo otorgado en el inciso a), y en caso que la Autoridad Aduanera persista en la duda, sea por no haber suministrado el importador la información antes referida o por considerar la Autoridad Aduanera necesario requerir elementos adicionales al importador, se le concederá un plazo máximo de diez días hábiles para presentarlos. d) Transcurrido el plazo señalado en el punto anterior y dentro de los diez días hábiles siguientes, la Autoridad Aduanera resolverá en forma motivada lo pertinente, determinando el adeudo tributario y notificará al importador o su representante legal señalando los recursos procedentes. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la Autoridad Aduanera para iniciar el procedimiento ordinario, estipulado en el artículo 196 de la Ley ya citada.(Así adicionado por el artículo 28 del Decreto Ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000)” (El resaltado no es del original)
En el caso que nos ocupa, el procedimiento para verificar el valor aduanero, se
desarrolla a cargo del funcionario asignado Leonardo Chavarría Prado, quien a
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través de las observaciones del DUA, le inicia el procedimiento de duda razonable.
Luego el Jefe de la Sección Técnica Operativa del Departamento Técnico, es
quien emite el oficio AC-DT-STO-XXX-2019 de 29 de mayo de 2019, donde
analiza las pruebas aportadas por la parte, le indica que se revalora
provisionalmente la mercancía, con fundamento en mercancías idénticas y
similares y estableciendo un valor provisional de $1.65 por línea, para una
diferencia total de tributos de ₡76.85104, otorgándole un plazo de 10 días para
que se pronuncien y presente una documentación solicitada, haciendo ver que
puede realizar un levante con garantía. (Folios 40-45v y 52)
Luego de aportar el interesado una serie de documentación, el Gerente de la
Aduana emite la resolución RES-AC-STO-XXX-2019 de 30 de julio de 2019, como
el acto final de determinación del valor en la declaración aduanera de cita,
ajustando el valor aduanero declarado en $2.866.76 a $4.564.53, estableciendo
una diferencia de tributos a cancelar de ₡266.885.55, otorgándole la fase
recursiva de ley.
Es decir el ajuste, que está a cargo de un funcionario determinado de la Sección
Técnica Operativa que tiene la responsabilidad de realizar el reconocimiento
documental o físico de la mercancía y que es el responsable de la tramitación de
ese despacho que culmina con el levante de la mercancía, siendo así que es el
Jefe de la Sección Técnica Operativa del Departamento Técnico, quien prosigue
el procedimiento previsto para ajustar el valor aduanero, y con posterioridad
cuando el asunto está listo para determinar la existencia de un ajuste en el valor
aduanero, el ajuste es resuelto por la Gerente de la aduana que no puede
avocarse al conocimiento del caso, veamos.
Ya el Jefe de la Sección Técnica Operativa del Departamento Técnico, que es el
superior del funcionario que si tiene a cargo el aforo respectivo según se señala en
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el RLGA, se encarga de la tramitación del despacho, quien al igual que el
funcionario asignado tiene la competencia para conocer del ajuste.
Por otra parte no es la Sección Técnica Operativa del Departamento Técnico, la
concluye el procedimiento, sino que es la Gerente la se avoca el conocimiento del
asunto, teniendo claro que la avocación es el proceso en que el superior ejerce la
competencia que corresponde al inferior, es la traslación del ejercicio de la
competencia para resolver en un asunto concreto, desde un órgano
jerárquicamente inferior hacia otro que sea superior. Para un mejor entendimiento,
se analiza brevemente el instituto de la avocación.
La avocación es uno de los casos en que se produce una modificación de la
competencia, ya que esta es ejercida por un órgano distinto de aquél a quien se le
ha atribuido. La avocación es el acto por medio del cual, el superior jerárquico
asume la competencia decisoria del inferior en un caso concreto. Es decir, priva al
inferior de su competencia, transfiriéndose de oficio la competencia. Señala, al
respecto, Marienhoff:
"Se produce la avocación cuando el superior, por sí mismo, o sea sin pedido de parte, decide sustituir al inferior en el conocimiento y decisión de un asunto. Se produce, así, el traspaso de cierta potestad de un órgano inferior a uno superior, con lo que el asunto en cuestión pasa a la competencia de dicho órgano superior. La avocación es, pues, una consecuencia de la potestad jerárquica."11
En el mismo sentido, Entrena Cuesta afirma:
11 M. MARIENHOFF: Tratado de Derecho Administrativo, T. I. Ediciones Glem S.A., Buenos Aires, 1965, p. 547
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"Mediante la avocación, en los supuestos previstos por las leyes (art. 4º de la Ley de Procedimiento Administrativo), el órgano superior puede atraer hacia sí el ejercicio de una competencia atribuida al inferior."12
La avocación dentro de una relación jerárquica está prevista por nuestro
ordenamiento. Concretamente, el artículo 93-1 de la Ley General de la
Administración Pública, que dispone:
"El superior podrá, incluso por razones de oportunidad, avocar la decisión del asunto del inmediato inferior cuando no haya recurso jerárquico contra la decisión de éste y en tal caso la resolución del superior agotará también la vía administrativa".
Y respecto de la avocación fuera de una relación jerárquica, se dispone:
"6.- La avocación no jerárquica o de competencia de un órgano que no sea el inmediato inferior requerirá de otra ley que la autorice".
Es decir, la avocación puede producirse sea por expresa disposición de ley, sea
dentro de una relación de jerarquía, siendo que en el caso concreto, no puede
haber darse una avocación en el caso, por parte de la Gerente, por cuanto no
existe una relación de jerarquía inmediata, entre lo actuado por el funcionario y
Jefe de la Sección Técnica Operativa y la Gerencia de la Aduana, ya que no se
constituyen en el inferior inmediato y no existe una norma que autorice esa
avocación. La relación de jerarquía inmediata se da respecto del Jefe del
Departamento Técnico, que no ha actuado en el proceso; no en relación con el
Jefe de la Sección Técnica Operativa y un funcionario de esa Sección, ya que
jerárquicamente no es su inmediato inferior.
12 R. ENTRENA CUESTA: Curso de Derecho Administrativo, Editorial Tecnos, Buenos Aires, 1976, p. 193.
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Debe tenerse presente además, que si bien la Gerencia es la responsable de velar
por el buen funcionamiento de la aduana y tiene funciones para conocer los
recursos de reconsideración de los ajustes realizados en un despacho aduanero,
esto obedece a que la normativa aduanera le da esa prerrogativa, ya que una vez
notificado un ajuste a una determinación tributaria aduanera por parte del
funcionario encargado del despacho aduanero, el artículo 198 de la LGA le da el
carácter de acto recurrible. Por lo que es uno de los casos en que el legislador
permite que no sea el mismo órgano el que emite el acto que se recurre el que
conozca la reconsideración en la fase de impugnación.
Consecuentemente, al existir una incompetencia por parte del Gerente de la
Aduana en emitir el ajuste a la declaración aduanera de cita, según lo señalado,
de conformidad con lo establecido en la LGA, el RLGA y la Ley General de la
Administración Pública, lo procedente en el caso en anular todo lo actuado en
expediente a partir del ajuste practicado en el despacho aduanero.
Elizabeth Barrantes Coto
Voto particular de los licenciados Gómez Sánchez y Reyes Vargas. No comparten los
suscritos lo resuelto y por ello salvamos el voto con sustento en las siguientes consideraciones:
Naturaleza y Tipo del procedimiento que se conoce. A diferencia de lo señalado por esta
instancia en la resolución número 100 del año 2019, en la cual y en el encabezado de la misma
resolución, indica la mayoría que el recurso de apelación que se conoce lo es contra la
resolución RES-AC-DT-STO-XXX-2018 del 21 de diciembre de 2018, misma que según sigue
indicando dicha fracción del Colegio fue dictada en un “Procedimiento Especial de Duda
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Razonable del Ajuste Practicado en el Despacho” y que tal recayó sobre el DUA 001-2018-XXX
del 09 de noviembre de 2018; en el presente asunto por su parte y muy acertadamente se
indica en el encabezado, que el recurso que se conoce lo es contra el ajuste o modificación
realizado por la Aduana Central durante el procedimiento de despacho. a la determinación del
adeudo tributario aduanero que realizara el agente de aduana en la especifica declaración
aduanera en revisión.
Fundamento legal de las facultades de control en el Procedimiento de Despacho y las especificas en tratándose del elemento Valor Aduanero. Por su parte, dispone el numeral
23 de la LGA que el control inmediato se ejercerá sobre las mercancías desde su ingreso a territorio aduanero, o desde que se presenten para su salida y hasta que se autorice su levante. Conteste con dicho numeral, el 24 ibídem inciso a) faculta para exigir y comprobar el
cumplimiento de los elementos que determinan la obligación tributaria aduanera, dentro de ellos
el “Valor Aduanero”. Relacionamos con dichas normas la del artículo 59 mediante la cual se
indica claramente que en ejercicio de los controles inmediatos, la autoridad aduanera podrá
revisar y modificar la determinación de la obligación tributaria aduanera. El Titulo VI de la LGA
al regular la fase de “Verificación Inmediata en el Capítulo IV del “Procedimiento de Despacho”,
en su artículo 98 dispone que, cuando el Vista de Aduana determine diferencias con
respecto a la determinación realizada por el Declarante lo comunicará de inmediato a éste y
efectuará las correcciones y los ajustes correspondientes.
No obstante lo señalado, cuando el elemento de la obligación tributaria aduanera en revisión lo es el “Valor en Aduana”, para poder determinar una diferencia respecto lo
realizado por el Declarante (agente de aduana u otro) debe seguirse las actuaciones previas
establecidas en el numeral 261 de la LGA y 541 de su reglamento. Debe tenerse presente,
además, que tales deben sustentarse en “la existencia de motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos” que sustentan el valor declarado. Dichas actuaciones
previas, o actos de mero trámite previos, son los siguientes:
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1)- pedir al importador, una explicación complementaria, así como, documentos u otras
pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o
por pagar por las mercancías, ajustadas debidamente, conforme el artículo 8 del Acuerdo.
Lo anterior implica que, la autoridad aduanera, explique los motivos que tiene para dudar
de la veracidad o exactitud de los datos o documentos. (RLGA art. 541 inciso a))
1.1) En caso de no recibir respuesta, o si recibida la explicación complementaria,
persiste una “duda razonable”, debe dar una segunda oportunidad, razonable,
explicando los motivos que inspiran esa “duda razonable”. (RLGA art. 541 inciso c))
1.2) Vencido el plazo y recibida o no la respuesta, podrá la autoridad aduanera
(Vista) decidir si acepta la nueva explicación complementaria o no y en el último caso
y con base en las disposiciones del artículo 11 del Acuerdo decidir que el valor en
aduana no puede determinarse con arreglo a las disposiciones del artículo 1.
1.3) Determinar el “Valor en Aduana” con arreglo en las disposiciones del artículo 2
del Acuerdo o siguientes, justificando las razones por las que descarte uno o más de
los artículos subsiguientes. (RLGA art. 541 inciso d))
Omisiones Procedimentales en el caso. Con vista de la documental de folio 20 frente y
vuelto, que repite a folios 143-145 y recoge la mayoría en el segundo de los resultandos, es
claro que la autoridad aduanera en la persona del Vista o Aforador, según la definición que de
autoridad aduanera contiene la ley en el artículo 266, omite dos cosas, la primera es señalar
los motivos por los cuales duda de la veracidad o exactitud de los datos o documentos lo que
implica señalar sobre que dato o documento recae la duda; en segundo lugar se omite solicitar al declarante una explicación complementaria, misma que lógicamente debe recaer
sobre el motivo de la duda, es decir, se le pide al importador explicar por qué tal dato o
documento es veraz o porque tal dato o documento es exacto.
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La segunda omisión, que también resulta en indefensión, impide al interesado ejercer su
derecho a explicar, quebrantando el principio del contradictorio. Lo mismo ocurre con la falta de
señalamiento de los motivos, y del dato o documento sobre el cual recaen, y por ello hay vicio,
ya no solo por violación al debido proceso, en su elemento procedimiento propiamente tal, y
sino también, se viola el mismo en cuanto impide al interesado conocer las razones de la duda
para ejercer sus derechos y los datos o documentos sobre los cuales recae, siendo la
motivación insuficiente para ello.
Nótese que, conforme a la Ley, corresponde al importador declarar el Valor en Aduana y es a
él a quien debe solicitarse una explicación complementaria, sin perjuicio de que tal
requerimiento se comunique mediante la persona de su representante legal el agente de
aduana. Para el caso se limita el funcionario a solicitar, al Agente de Aduana, información que a
su libre criterio puede servir para determinar el valor en aduana, coartando el derecho de
iniciativa que corresponde al importador. Las normas de cita, conservan ese carácter de
declaración libre y voluntaria, que tiene la del valor, respecto de la primera y segunda
explicación complementaria, correspondiendo a tal importador decidir qué información y/o
documentación acompaña, sin perjuicio de otra que pueda la aduana requerir, en efecto y en lo
de interés, disponen las normas:
“… podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar
por las mercancías importadas,…”
Irregular avocación en el conocimiento del asunto por la jefatura de la Sección Técnica Operativa. Observa el suscrito que en fecha no determinada el funcionario aduanero, Vista o
Aforador asignado para la revisión y eventual modificación de la determinación realizada en el
DUA por el agente de aduana señor Leonardo Chavarría Prado, deja de actuar y es sustituido
por su jefe inmediato señor Guillermo Fallas Hidalgo quien el día 29 de mayo de 2019 emite el
oficio número AC-DT-STO-XXX-2019 (folios 40-45) mediante el cual indica lo siguiente:
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1)- que se está en un Procedimiento de Duda Razonable correspondiente al DUA 001-
2019-XXX;
2)- que efectuada la revisión física y documental, para la autoridad aduanera surge la
“Duda Razonable” por el valor de las mercancías declaradas en las líneas 1-3, 9, 10;
3)- que la duda surge por el hecho de que la aduana cuenta con valores de mercancía
idéntica y/o similar que son superiores al declarado;
4)- que por ello, el funcionario encargado (Vista de Aduana o Aforador) le solicito presentar
la prueba requerida;
5)- que revisados los documentos aportados, no se acredita el precio pagado o por pagar,
y en consecuencia, no se desvanece la duda razonable.
6)- que es en razón a lo anterior que se le confiere una nueva oportunidad para presentar
mayor documentación, especificada, claro está, por la aduana.
7)- Realiza la aduana una determinación provisional del valor a los efectos de que el
interesado si a bien lo tiene haga un levante con garantía.
Esta nueva actuación administrativa como la anterior resulta absolutamente nula por lo
siguiente:
Si bien se justifica ahora si los motivos de la duda que tiene la administración, es lo cierto que
arrastra el vicio de su antecesora, además de se incurre nuevamente en negarle al interesado
la oportunidad de brindar una explicación complementaria, en franca violación del principio
contradictorio establecido en las normas precitadas y del derecho de la parte a proponer
prueba.
A más de lo señalado debemos hacer ver que no corresponde a la jefatura de la Sección de
Sección Técnica Operativa de la aduana la de realizar el aforo de la mercancía, sino que tal
actividad está reservada a los Vistas, y para el caso, al señor Leonardo Chavarría Prado. Si
bien la figura de la avocación permite al superior decidir los asuntos bajo la competencia del
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inmediato inferior, dicha figura establece como requisito la inexistencia de recurso jerárquico
contra la decisión de ésta, aspecto que no se da toda vez que el numeral 198 de la Ley General
de Aduanas confiere el de apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional lo que le impide a
dicha jefatura avocarse el conocimiento de los aforos.
Nueva irregularidad en la avocación en el conocimiento del asunto por la Subgerencia de la Aduana. El día 30 de julio de 2019, la Gerencia de la Aduana se avoca el conocimiento del
asunto dejando atrás al Vista y a la Jefatura de la Sección Técnica Operativa y dicta la
resolución apelada número RES-AC-DT-STO-XXX-2019.
Es claro para los suscritos que, dicha actuación administrativa, como la anterior, resulta
absolutamente nula por vicio de competencia. Si como vimos, para la jefatura de la Sección
Técnico Operativa de la aduana es ilegal avocarse el conocimiento del asunto a pesar de ser el
inmediato superior del Aforador, es claro que y respecto de la gerencia de la aduana ni siquiera
existe esa jerarquía inmediata.
En conclusión, es nuestro criterio que, lo actuado, lo es en franca violación del procedimiento
propiamente tal, y en su motivación, además de que presenta vicio de competencia todo lo cual
resulta en indefensión.
En razón a lo anterior y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley General de la
Administración Pública existen omisiones sustanciales del procedimiento cuya nulidad
declaramos en esta instancia retrotrayendo los efectos a la gestión inicial a efecto de que
proceda la Aduana previo a resolver conforme el procedimiento establecido en los artículos 98 y
261 de la Ley General de Aduanas.
LUIS ALBERTO GÓMEZ SÁNCHEZ DICK RAFAEL REYES VARGAS
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