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1 ISSN 0326 1263 PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO PROSECRETARÍA GENERAL BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA 332 M A Y O ‘ 2 0 1 3 OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dr. Claudio Marcelo Riancho Prosecretario General

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ISSN 0326 1263 PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO PROSECRETARÍA GENERAL BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 332 M A Y O ‘ 2 0 1 3 OFICINA DE JURISPRUDENCIA Dr. Claudio Marcelo Riancho Prosecretario General

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DERECHO DEL TRABAJO

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgo s. Inconstitucionalidad del art. 14 ap. 2 a) de la ley 24.557. Aplicación del Decreto 1694/2009 y a ctualización según el índice RIPTE (ley 26.773). En el caso el actor, trabajador de Correo Argentino, como consecuencia de una serie de delitos sufridos en la vía pública, padece una psicosis esquizofrénica con inadaptación, razón por la cual solicita el resarcimiento por su incapacidad permanente del 50%. Cabe declarar la inconstitucionalidad del art. 14 ap. 2 a) de la ley 24.557, ya que la aplicación de topes desnaturaliza la finalidad de resarcir la pérdida real de ingresos que sufre el trabajador a consecuencia del infortunio. Para fijar el resarcimiento debido debe aplicarse el sistema tarifario incluyendo las modificaciones del Decreto 1694/2009 y las previstas en la ley 26.773. No porque estos regímenes normativos resulten aplicables, sino como parámetro de estimación del resarcimiento razonable (art. 165 CPCCN) en el marco de una ley transaccional de accidentes de trabajo en cuyo amparo el trabajador requirió ser indemnizado. (Del voto de la Dra. Vázquez, en mayoría). Sala I, Expte. Nº 25.153/08 Sent. Def. Nº 88717 del 03/05/2013 “Orue Gustavo Adolfo c/Consolidar ART SA s/accidente-ley especial”. (Pasten-Vázquez-Vilela). D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgo s. Decreto 1694/2009. Actualización de las prestaciones por renta periódica según el índice RI PTE. Ante el caso del trabajador de Correo Argentino que a raíz de haber padecido varios delitos en la vía pública se ve afectado por una psicosis esquizofrénica con inadaptación que lo incapacita en forma permanente en un 50%, resulta aplicable, a los fines de la determinación del monto indemnizatorio, el decreto 1694/2009. Dicha norma se aplica a siniestros ocurridos con anterioridad a su dictado, cuyos efectos no fueron cancelados a la fecha de su entrada en vigencia, por considerar que no se trata de un supuesto de retroactividad legal sino de aplicación inmediata de la ley (art. 3 del Cod.Civil). Las rentas periódicas a las que es acreedor el actor, resultan insuficientes por el transcurso del tiempo transcurrido e impiden sostener que la reparación es acorde a la incapacidad que padece. En consecuencia, deben ser adecuadas según el índice RIPTE (arts. 8 y 17 inc. 6 ley 26.773) respecto del cual, si bien sólo contempla la evolución de los salarios sujetos a aportes de los trabajadores registrados y no el salario íntegro de la persona trabajadora, es indudable que presenta una sensible mejora. (Del voto de la Dra. Pasten, en minoría). Sala I, Expte. Nº 25.153/08 Sent. Def. Nº 88717 del 03/05/2013 “Orue Gustavo Adolfo c/Consolidar ART SA s/accidente-ley especial”. (Pasten-Vázquez-Vilela). D.T. 1.1.10 Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Inc onstitucionalidad arts. 21 y 46. Comisiones médicas. Prevalece informe médico. Corresponde declarar inconstitucionales los arts. 21 y 46 de la ley 24.557 en tanto desplazan la competencia en este tipo de conflictos contenciosos de la justicia ordinaria a la federal, lo que justifica no tener en cuenta lo actuado por la comisión médica en este caso y dar plena aptitud competencial a estos Tribunales del Trabajo de la Capital Federal para examinar los hechos y la eventual procedencia de la pretensión en un proceso judicial que, por otra parte, otorga al reclamante las plenas garantías constitucionales relativas al derecho de defensa tales como, entre otras, la asistencia letrada obligatoria. Sala II, Expte Nº 16.966/2011 Sent. Def. Nº 101.733 del 08/05/2013 “Fernandez Manuel Ricardo c/ La Caja ART SA s/ Accidente – Ley especial”. (Maza - González) D.T. 1 1 19 1) Accidentes del trabajo. Acción de de recho común. Asegurador. En los reclamos por accidentes con fundamento en la ley común, las ART responden conjuntamente con la empleadora demandada hasta el límite de la póliza, pues la ART se compromete en el marco de la ley 24.557 y responde así por las contingencias cubiertas por el seguro de riesgos del trabajo. Sala IV, Expte. Nº 19.078/2009 Sent. Def. Nº 97088 del 20/05/2013 “Ibañez Facundo Gonzalo c/Industrias Mas SRL y otro s/accidente-acción civil”. (Pinto Varela-Marino). D.T. 1.1.19 Accidentes del Trabajo. Acción de derec ho común. Competencia material. Hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia de la ley 26773 fundados en el derecho civil. Aptitud jurisdiccional de la J.N.T.. Compartiendo el razonamiento del Fiscal General, cabe sostener que lo dispuesto en el art. 17 ap. 2 de la ley 26773 solo puede aplicarse a las acciones que emergen de la derogatoria del art. 17 inc. 1, o sea, las que nacen del final del art. 39 de la ley 24.557. Un trabajador accidentado antes de la vigencia de la ley 26773 no puede interponer una acción fundada en el Derecho Civil partiendo de la premisa de que se derogó el art. 39 L.R.T., sino que se requiere un planteo de invalidez constitucional de dicha norma, con sustento en el caso “Aquino”. Debe declararse la aptitud jurisdiccional de la J.N.T. para hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia de la ley 26773, fundados en el derecho civil frente a las particularidades que presenta la nueva norma y la inexistencia de acción con fundamento en el derecho civil, en la anterior normativa, que exigía un planteo de invalidez del afectado. La acción fundada en el derecho civil que interpone un trabajador por un accidente anterior a la vigencia de la ley 26773 no es la acción del art. 4 de la nueva ley, y para entender en ella es competente la J.N.T.. (Del voto de la mayoría, Dras. Pinto Varela y Marino).

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Sala IV, Expte. Nº 56237/2012 Sent. Int. Nº 50141 del 21/05/2013 “Fernández Fernando Pablo c/Ajami Roberto Daniel y otro s/accidente-acción civil”. (Pinto Varela-Marino-Guisado).

D.T. 1.1.19 Accidentes del Trabajo. Acción de derec ho común. Competencia material. Acciones previstas en el art. 4 último párrafo de la ley 267 73 (vía civil). Incompetencia de la J.N.T.. Para establecer la competencia en las acciones iniciadas por la vía del derecho civil no cabe distinguir sobre la base de la fecha de la ocurrencia del siniestro, pues las normas sobre competencia son de aplicación inmediata, salvo previsión en contrario que pudiera hacer el legislador. En la ley 26773 la norma atributiva de competencia (art. 17.2) es muy clara y no admite excepciones, en tanto dispone que será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil “a los efectos de las acciones judiciales previstas en el art. 4 último párrafo de la presente ley”, vale decir para las acciones “iniciadas por la vía del derecho civil” (conf. art. 4 citado), sin efectuar salvedad alguna vinculada con la fecha de nacimiento del crédito. No puede afirmarse válidamente que la esta ley haya creado ninguna nueva vía. En todo caso, se ha facilitado el acceso a la vía del derecho civil. (Del voto en minoría del Dr. Guisado). Sala IV, Expte. Nº 56273/2012 Sent. Int. Nº 50141 del 21/05/2012 “Fernández Fernando Pablo c/Ajami Roberto Daniel y otro s/accidente-acción civil”. (Pinto Varela-Marino-Guisado). D.T. 1 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de de recho común. Cosa riesgosa. Carga de la prueba. A los fines de la operatividad del art. 1113 del C.Civil no cabe imponer al damnificado la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa, el vicio o su peligrosidad, pues basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquella, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardiana, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero ajeno. Asimismo la CSJN señaló que es preciso una prueba concluyente demostrativa de que el accidente de trabajo tuvo por causa una actuación negligente del damnificado “para dar adecuado sustento a la imputación de culpabilidad en que se centra el rechazo de la demanda de indemnización fundadas en disposiciones del derecho civil” (Fallos 329:2667, R. 1738. XXXVIII, “Rivarola, Mabel Angélica c/Neumáticos Goodyear SA” , del 11.7.2006). Sala IV, Expte. Nº 19.078/2009 Sent. Def. Nº 97088 del 20/05/2013 “Ibañez Facundo Gonzalo c/Industrias Mas SRL y otro s/accidente-acción civil”. (Pinto Varela-Marino). D.T. 1 1 19 11 Accidentes del trabajo. Acción de de recho común. Indemnización. Siguiendo los lineamientos fijados por la CSJN en la causa “Arostegui”, cabe tener en cuenta para fijar el quantum del resarcimiento a partir de un reclamo con fundamento en el art. 1113 Cod.Civil: las circunstancias del caso, la edad del actor a la fecha de la primera manifestación invalidante, el salario mensual que percibía, las secuelas físicas verificadas, la perspectiva de ganancia de la que el trabajador se vio privado, así como la existencia de cargas de familia y consecuencias que afecten a la víctima no sólo en el aspecto laboral sino también individual y social, todo lo cual le confiere un marco de valoración más amplio que el que surge de la aplicación de una tarifa. Sala IV, Expte. Nº 19.078/2009 Sent. Def. Nº 97088 del 20/05/2013 “Ibañez Facundo Gonzalo c/Industrias Mas SRL y otro s/accidente-acción civil”. (Pinto Varela-Marino). D.T. 1 1 19 1) Accidentes del trabajo. Acción de de recho común. Indemnización. Intereses moratorios. Los intereses moratorios deben computarse desde la consolidación de la minusvalía del reclamante. Cabe agregar que el art. 2 de la Res. SRT Nº 414/99 otorga un “plazo de gracia” de 30 días corridos a partir del momento en que la prestación debió ser abonada y difiere la configuración de la mora al vencimiento de dicho plazo. Sala IV, Expte. Nº 19.078/2009 Sent. Def. Nº 97088 del 20/05/2013 “Ibañez Facundo Gonzalo c/Industrias Mas SRL y otros s/accidente-acción civil”. (Pinto Varela-Marino). D.T. 1. 10 bis Accidentes del Trabajo. Ley de Ries gos del Trabajo. Inconstitucionalidad del art. 14 2, ap a) in fine de la ley 24.557. Si bien al efectuar la CSJN las consideraciones vertidas en el caso “Ascua” se encontraba en tela de juicio el tope establecido en un régimen (el de la ley 9688) anterior al actual (el de la ley 24.557), dichas consideraciones en relación a que la modalidad indemnizatoria que escoja el legislador para cumplir con la protección constitucional del empleado frente a los daños derivados de accidentes o enfermedades laborales bajo un régimen tarifado, trascienden aquel marco normativo y se proyectan sobre cualquier otro que contemple la reparación tarifada de los infortunios laborales y determina que el trabajador resulte acreedor a la indemnización exenta de tope alguno. Ello así, resulta inconstitucional el tope establecido en el art. 14 2, ap a) de la ley 24.557. Sala IV, Expte. Nº 19.078/2009 Sent. Def. Nº 97088 del 20/05/2013 “Ibañez Facundo Gonzalo c/Industrias Mas SRL y otros s/accidente-acción civil”. (Pinto Varela-Marino). D.T. 1 10 bis Accidentes de trabajo. Ley de Riesgos del Trabajo. Inconstitucionalidad art. 39 inc. 1 de la ley 24.557. Tal como lo estableciera la CSJN en el caso “Aquino” el art. 39 inc. 1 de la ley 24.557 consagra un marco reparatorio con alcances menores que los contemplados por el Código Civil, pues aquél se limita exclusivamente a los daños materiales. De conformidad con el criterio instaurado por nuestra Ley Fundamental (Art. 19 C.N.), la reparación de los daños debe hacerse en forma integral, lo que incluye además del daño físico, todos aquellos daños materiales. Ello, toda vez que la indemnización

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debe tender a restituir tan exactamente como sea posible el detrimento patrimonial ocasionado por el hecho dañoso, para dejar al obrero o empleado que sufrió el accidente, en idéntica o similar situación económica a aquella en que se hallaría si el infortunio no hubiese sucedido. De allí que en la medida en que no se logre dicha reparación corresponda la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la ley 24.557. Sala IV, Expte. Nº 19.078/2009 Sent. Def. Nº 97088 del 20/05/2013 “Ibañez Facundo Gonzalo c/Industrias Mas SRL y otro s/accidente-acción civil”. (Pinto Varela-Marino). D.T. 1 1 19 12) Accidentes del trabajo. Acción de d erecho común. Prescripción. Momento a partir del cual comienza a correr. El plazo de prescripción de la acción de derecho común por la incapacidad derivada de un accidente de trabajo o de una enfermedad-accidente debe computarse desde el momento en que el trabajador pudo ejercitarla, luego de haber apreciado con objetividad la real magnitud del daño sufrido. El plazo comienza a correr desde que el daño es cierto y susceptible de apreciación. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría). Sala V, Expte. Nº 22.700/2010 Sent. Def. Nº 75150 del 07/05/2013 “Ledesma Luis Alejandro c/Bymed SRL y otro s/accidente- acción civil”. (Zas-Arias Gibert-Raffaghelli). D.T. 1 1 19 12) Accidentes del trabajo. Acción de d erecho común. Prescripción. Momento a partir del cual comienza a correr. Tratándose de una acción fundada en el Código Civil el cabal conocimiento del porcentaje de incapacidad no es un dato relevante a los efectos del inicio del cómputo de la prescripción, pues esa exigencia es una previsión específica del art. 258 L.C.T., que no resulta aplicable cuando se reclama la reparación integral de una dolencia traumática con sustento en el derecho común. En los casos de responsabilidad extracontractual, el plazo de prescripción se computa desde la producción del hecho generador del reclamo y su nacimiento está subordinado al conocimiento por parte del acreedor de ese hecho y del daño proveniente de él. Sin embargo, todo ello es independiente del grado o porcentaje de incapacidad que cabe reconocerle al damnificado, pues se trata de una circunstancia que debe fijarse judicialmente. (Del voto del Dr. Arias Gibert, en minoría). Sala V, Expte. Nº 22.700/2010 Sent. Def. Nº 75150 del 07/05/2013 “Ledesma Luis Alejandro c/Bymed SRL y otro s/accidente-acción civil”. (Zas-Arias Gibert-Raffaghelli). D.T. 1 10 bis Accidentes del Trabajo. Ley de Riesgo s del Trabajo. Vigilador de un comercio agredido por ladrones dentro del local. Ausencia d e responsabilidad de la A.R.T.. El actor sufrió un accidente de trabajo ocasionado cuando dos ladrones que ingresaron con fines de robo al comercio donde prestaba tareas de seguridad, lo golpearon gravemente. No es posible establecer un nexo de causalidad adecuado entre las genéricas omisiones de capacitación y prevención por parte de la A.R.T., y las circunstancias reseñadas.Tampoco el dictado de cursos o dación de instrucciones al personal de seguridad hubiese impedido que se concrete el acto delictivo en el cual se atacó al trabajador. Resulta imposible evitar la perpetración de un asalto a mano armada, en tanto depende íntegramente de la voluntad del autor o coautor del delito, y el dictado de cursos de capacitación al personal de vigilancia no se proyecta sobre el ejercicio de facultades premonitorias respecto de las conductas de terceros. En estas condiciones, no resulta posible responsabilizar a la A.R.T. en los términos del art. 1074 del Cod.Civil por las consecuencias de un robo con arma de fuego. (Del voto del Dr. Arias Gibert, en mayoría). Sala V, Expte. Nº 36.609/2007 Sent. Def. Nº 75152 del 07/05/2013 “Burela Miguel Ángel c/Cornel y Asociados SRL y otro s/accidente-acción civil”. (Zas-Arias Gibert-Raffaghelli). D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgo s del Trabajo. Vigilador de un comercio agredido por ladrones dentro del local. Responsabil idad de la A.R.T.. Los incumplimientos de la A.R.T. con los deberes legales a su cargo guardan nexo de causalidad adecuada con los daños sufridos por el actor (conf. arts. 901, 902, 904, 1074 y ccds. Cod.Civil), quien sufriera un accidente en su lugar de trabajo al ser golpeado por dos delincuentes que ingresaran con fines de robo al comercio donde prestaba servicios de vigilancia. La aseguradora no probó haber realizado un control del sistema de seguridad aplicado ni los objetivos de los custodios dependientes de su asegurada, como así tampoco efectuar recomendaciones o sugerencias acerca de la seguridad. La ley 24.557 le impone a la ART la obligación de ofrecer asistencia técnica al empleador para efectuar capacitación de los operarios en materia de prevención de accidentes del trabajo para prevenir eficazmente la ocurrencia de un accidente como el sufrido por el demandante. (Del voto del Dr. Zas, en minoría). Sala V, Expte. Nº 36.609/2007 Sent. Def. Nº 75152 del 07/05/2013 “Burela Miguel Ángel c/Cornel y Asociados SRL y otro s/accidente acción civil”. (Zas-Arias Gibert-Raffaghelli). D.T. 1.1 Accidentes del trabajo. Accidente in itinere . Competencia de la J.N.T.. Art. 21 de la Ley 18.345. No puede perderse de vista que el derecho invocado como sustento de la acción es la Ley de Riesgos del Trabajo, la cual, más allá de su autoproclamada naturaleza relativa a la seguridad social regula una materia de indudable esencia laboral, por lo que rige el art. 21 de la Ley 18.345, que expresamente dispone que “En especial serán de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo: a) las causas en las que tenga influencia decisiva la determinación de cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o colectivos del Derecho del Trabajo”. De modo que corresponde declarar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo. Sala VI, Expte Nº 10.636/2012 Sent. Int. Nº 35.537 del 07/05/2013 “Murguia Lourdes Mariela c/ Mapfre Argentina ART SA s/ Accidente – ley especial”. (Raffaghelli – Fernandez Madrid)

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D.T. 1.6 Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Enferm edades y accidentes indemnizables. Jurisprudencia de CSJN: Fallo “Asqua”. En la causa “Asqua, Luis Ricardo c/ SOMISA” del 10.08.10, la CSJN dijo que en los daños derivados de accidentes o enfermedades laborales bajo un régimen tarifado no puede válidamente dejar de satisfacerse, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima, conclusión que encuentra definitivo sustento en que el trabajo humano exhibe características que imponen su consideración con criterios propios que obviamente exceden el marco del mercado económico y que se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia, también normativamente comprendidos en la Constitución Nacional. Sala VI, Expte Nº 4.688/10 Sent. Def. Nº 65.153 del 16/05/2013 “Sosa Daniel Oscar c/ Mapfre Argentina ART SA s/ Accidente – ley especial”. (Raffaghelli – Fernandez Madrid) D.T. 1.16 Accidentes del trabajo. Ley aplicable. Ap titud jurisdiccional de la J.N.T.. Teniendo en cuenta que la enfermedad accidente acaeció el 30 de abril de 2002, es decir con anterioridad al año 2007, el criterio que propicia la falta de aptitud de nuestro Fuero para entender en los casos en los que el Estado Provincial había asumido la responsabilidad por la cobertura en forma íntegra, total y oportuna respecto de sus dependientes por las contingencias contempladas en la L.R.T., conforme el régimen de autoseguro, se ciñe para aquellas contingencias sucedidas con posterioridad al 1ro de enero de 2007, por lo cual corresponde declarar la aptitud jurisdiccional de nuestro fuero. Sala VI, Expte Nº 35.061/2012 Sent. Int. Nº 35.526 del 07/05/2013 “Arias Carlos Daniel c/ Provincia ART SA s/ Accidente – ley especial”. (Raffaghelli – Fernandez Madrid) D.T. 1.1.19.4.c) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 Cod.Civil. Cosa. Dueño y guardián. Se encuentran probados los extremos para responsabilizar a la demandada en su carácter de empleador en los términos del art. 1113 Cod.Civil, ya que el evento que causó el daño fue producido por cosas que eran de su propiedad y que estaban bajo su guarda, respecto de las cuales debía obrar con la debida diligencia para evitar la producción de siniestros que no solo podían afectar a sus dependientes, sino incluso al público asistente al lugar. Sala VII, Expte Nº 4.785/2008 Sent. Def. Nº 45.400 del 31/05/2013 “Cochea Yesica Raquel c/ Bingo Oro SA y otro s/ Accidente – acción civil”. (Fontana - Ferreiros) D.T. 1.1.19.1) Accidentes del trabajo. Acción de de recho común. Asegurador. Falta de control de cumplimiento de normas. Art. 1074 Cod.Civil. La ART no alegó ni mucho menos probó cuáles fueron las medidas que llevó a cabo para cumplir con la obligación de prevención eficaz que pesa sobre ella conforme lo dispuesto por los arts. 1, 4 y concs. de la ley 24557. Por el contrario, se limitó a señalar las prestaciones brindadas al actor luego de la denuncia del siniestro, sin que obre prueba conducente respecto de visitas, sugerencias, capacitaciones u otras medidas anteriores al mismo. En ningún caso demostró haber efectuado un control in situ respecto del cumplimiento de normas de prevención vigentes y aplicables, y por ello el caso encuadra en el art. 1074 Cod.Civil. Sala VII, Expte Nº 26.424/2009 Sent. Def. Nº 45.275 del 08/05/2013 “Castro Sergio Gabriel c/ Telefónica de Argentina SA y otros s/ Accidente Acción civil”. (Fontana - Ferreiros) D.T. 1.1.19.1) Accidentes del trabajo. Acción de de recho común. Asegurador. Responsabilidad objetiva. Art. 1074 Cod.Civil. El accionar de la A.R.T. demandada ha sido negligente y hasta desinteresado, ya que no solo rechazó el siniestro, sino que no otorgó las prestaciones debidas contempladas en la L.R.T., hasta que hubiera sido resuelta la situación del trabajador. Asimismo, quedó comprobado que el actor padece incapacidad laboral producto del infortunio, y que las dolencias que lo aquejaban tenían carácter laboral y lo obligaron a hacerse cargo de la atención médica que requería y que la accionada no le brindaba. De este modo, se encuentran reunidos los extremos requeridos para tornar aplicable al caso la responsabilidad objetiva prevista por el art. 1074 Cod.Civil. Sala VII, Expte Nº 5.308/2009 Sent. Def. Nº 45.363 del 30/05/2013 “Avila Walter Miguel c/ El Fortín del Once SRL y otro s/ Accidente – ley especial”. (Fontana - Ferreiros) D.T. 1.1.19.6) Accidentes del trabajo. Acción de de recho común. Daño material. Cuantificación del daño. Incapacidad sobreviniente. Cuando la víctima de un infortunio y/o enfermedad-accidente resulta disminuida de manera parcial o total en sus aptitudes físicas dicha incapacidad debe ser reparada sin forzar la cuantía del resarcimiento a fórmulas matemáticas rígidas, habida cuenta que la “integridad física” constituye un valor indemnizable por lo que, para fijar el monto resarcitorio, habrá que estar a la minusvalía y el efecto físico y espiritual que tuvo la misma en el trabajador. Sala VII, Expte Nº 17.742/2010 Sent. Def. Nº 45.346 del 29/05/2013 “Ciminieri Paola Mariana c/ Asociart SA Aseguradora de Riesgos del Trabajo y otro s/ Accidente – acción civil”. (Rodríguez Brunengo - Fontana) D.T. 1.1.19.1) Accidentes del trabajo. Acción de de recho común. Art. 1113 Cod.Civil. Asegurador. Responsabilidad antes y después del acc idente. Indemnización. Es importante resaltar de manera inicial que existe un antes y un después a un siniestro laboral. En ambos tramos temporales las aseguradoras de riesgos del trabajo tienen adjudicadas por ley obligaciones específicas. En el antes, las obligaciones conciernen a su prevención; en el después, atienden al resarcimiento, esto es, al otorgamiento y gestión de cobertura médica adecuada y de

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prestaciones dinerarias y/o en especie. Es obvio que si tiene responsabilidad la aseguradora al momento de tener que tomar las medidas necesarias para la prevención de los accidentes, con mayor medida deberá ser responsable si no cumple con las prestaciones posteriores en debida forma y, en lugar de contribuir con su aporte a restablecer la salud del trabajador, agrava su condición. Siendo ello así, corresponde imponer a Consolidar A.R.T. el pago de una indemnización en virtud de los establecido en los artículos 504, 511, 512 y 1113 del Código Civil. Sala VIII, Expte Nº 33.905/2010 Sent. Def. Nº 39.517 del 08/05/2013 “Ortega Mario Cesar c/ Consolidar ART SA s/ Accidente – Acción especial”. (Pesino – Catardo)

D.T. 1.1.19.4) Accidentes del trabajo. Acción de de recho común. Cosa. Actividad riesgosa. Tareas de mantenimiento en obras de Telefónica. Con dena solidaria. Incumplimiento de las obligaciones legales. De haberse cumplido con las obligaciones que atañen a la prevención y a las normas de seguridad que deben ser observadas en supuestos de trabajos riesgosos, como es el realizado en altura, y en lo que atañe a la entrega de elementos de seguridad personal, adecuados y seguros, para el trabajo encomendado, el accidente no se habría producido. Por lo que existen factores de atribución de responsabilidad objetivos y subjetivos al mediar negligencia de los demandados en el cumplimiento de sus obligaciones legales. Sala VIII, Expte Nº 8.680/2010 Sent. Def. Nº 39.540 del 28/05/2013 “Sosa Raul Cleofe c/ Telefonica de Argentina SA y otros s/ Accidente – Acción civil”. (Pesino - Catardo) D.T. 1.1.6 Accidentes del trabajo. Enfermedades y a ccidentes indemnizables. Tuberculosis. Falta de causalidad. Rechazo de demanda. No hay razonamiento o elemento alguno que lleve a atribuirle responsabilidad a la accionada, dentro del marco de la ley 24557 porque lo cierto es que no está acreditado que la tuberculosis pulmonar que porta la accionante hubiera sido adquirida a consecuencia de su desempeño laboral, como para atribuirle al mismo carácter causal y/o concausal, y por ende, que pueda responsabilizarse a la ART demandada por el cuadro psicológico derivado de aquella afección, por lo que sólo se impone el rechazo de la demanda. Sala X, Expte Nº 53.728/2011 Sent. Def. Nº 21.056 del 30/05/2013 “Moreno Lucia Palmira c/ Consolidar ART SA s/ Accidente – ley especial”. (Brandolino - Corach) D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadore s. Encuadramiento sindical. Para resolver la cuestión de encuadramiento sindical resulta menester tener en cuenta las respectivas resoluciones administrativas que otorgaron personería gremial a las asociaciones sindicales en pugna (esas resoluciones fijan el ámbito de representación sindical de cada una de ellas), y además la actividad principal de la empresa en que se desempeña el personal cuya representación se pretende. Sala X, Expte Nº 3.755/13 Sent. Def. Nº 21.013 del 20/05/2013 “Ministerio de Trabajo c/ Union Personal de Fabricas de Pinturas y afines de la Republica Argentina s/ Ley de Asoc. Sindicales”. (Stortini - Corach) D.T. 16 Cargos gremiales. Colaborador gremial. Es doctrina de la C.S.J.N. que si bien la figura del “colaborador gremial” no está regulada normativamente, a nivel general ha sido objeto de recepción por la jurisprudencia. Pese a que la prestación de servicios en sede sindical puede tener cierta similitud con las condiciones fijadas para el cumplimiento del contrato de trabajo, ambas situaciones difieren puesto que la primera tiene una causa distinta consistente en cooperar con la entidad para el cumplimiento de los fines que les son propios por razones similares a las que motivarían a un representante gremial, por lo que no existe relación de trabajo sino funcional. No es necesario un acto expreso de designación como colaborador. Sala I, Expte. Nº 7.426/05 Sent. Def. Nº 88719 del 13/05/2013 “López Eduardo Roberto c/Sindicato del Seguro de la República Argentina s/despido”. (Pasten-Vilela). D.T. 16 Cargos gremiales. Colaborador gremial. Cara cterísticas. Es propio del colaborador gremial, dada la índole de sus funciones, que él fije por sí la extensión horaria de su prestación. Las sumas que percibe el colaborador gremial carecen de naturaleza remuneratoria pues tienen como finalidad posibilitar el cumplimiento de la función y compensar los ingresos que ha dejado de percibir por no desempeñarse en una empresa, por lo que resulta razonable que se integre con los ítems que componen la retribución de un trabajador en actividad. Las retenciones con destino a la Seguridad Social deben realizarse dado que de lo contrario el colaborador gremial resultaría perjudicado al disminuirse el tiempo de servicios por aportes computables a los fines de la jubilación. También debe hacérsele entrega del certificado de servicios y remuneraciones para poder acceder al beneficio jubilatorio. Sala I, Expte. Nº 7.426/05 Sent. Def. Nº 88719 del 13/05/2013 “López Eduardo Roberto c/Sindicato del Seguro de la República Argentina s/despido”. (Pasten-Vilela). D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T. Falt a de entrega. Indemnización. Cuando el empleador desconoce la relación laboral o, a requerimiento del trabajador, se niega a extenderle los certificados del art. 80 LCT, conforme a los reales datos denunciados por él mismo en el intercambio postal, resulta insubstancial exigirle que espere el plazo estipulado en el Decreto 146/01 para cursar una nueva intimación, si resulta obvio que el empleador no hará entrega de la documentación en los términos requeridos. Por lo tanto y dado que el actor intimó la entrega de los documentos aludidos, auspicio el acogimiento de la indemnización reclamada con sustento en la disposición legal aludida.

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Sala VIII, Expte Nº 33.826/2008 Sent. Def. Nº 39.536 del 27/05/2013 “Kerschen Aguirre Maximiliano c/ Nestle Argentina SA y otro s/ Despido”. (Pesino - Catardo) D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Transferencia de personal. Art. 229 L.C.T. Comercialización de bebidas. Si bien de las actas de directorio surgiría que en el caso se habría tratado de una transferencia de establecimiento, en los términos del art. 225 de la L.C.T., lo cierto es que de los elementos obrantes en autos no se advierte que lo que se hubiera transferido pueda considerarse una “unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa a través de una o más explotaciones”, definido como establecimiento en el art.6 de la L.C.T.. Cierto es que el directorio de B.C.A. S.A. dispuso la división de los servicios de comercialización de productos, de los de logística y operación de depósito, constituyendo dos unidades de negocios separadas, pero no se advierte que cada una de ellas conformara una unidad técnica de ejecución distinta y autónoma. De modo que, lo que aconteció en la causa fue una transferencia de personal en los términos del art. 229 de la L.C.T., que como indica la norma, requería de una aceptación expresa y por escrito del trabajador. Sala II, Expte Nº 11.167/09 Sent. Def. Nº 101.836 del 30/05/2013 “Salazar Diego Martin c/ BCA Bebidas de Calidad para Argentina SA y otro s/ Despido”. (Gonzalez - Pirolo) D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Casos particulares. Vendedora a domicilio. Inexistencia de relación laboral. Falta de prueba. La actora no acreditó en forma fehaciente que hubiera trabajado en el ámbito de una actividad empresaria llevada a cabo por el demandado o por la sociedad codemandada, ni en un establecimiento explotado por éstas. En otras palabras, no existe evidencia en las actuaciones de que la prestación de la actora se haya llevado a cabo en favor o en beneficio de ninguna de las codemandadas. Sala II, Expte Nº 17657/09 Sent. Def. Nº 101757 del 20/05/2013 “Thebaut Ana María c/ Kuperman Angel Alberto y otro s/ Despido”. (Pirolo - Gonzalez) D.T. 27 22 Contrato de trabajo. Fraude laboral. Int erposición fraudulenta. Supuesto contrato de pasantía. En el caso no se ha invocado ni acreditado que se hubiese extinguido el vínculo establecido con Telefónica de Argentina S.A. –a través de un supuesto contrato de pasantía- y que, posteriormente, haya sobrevenido una razón objetiva que justificara la contratación de la accionante para cubrir una “eventualidad” por tiempo determinado, por lo que tal interposición constituyó una maniobra pergeñada en fraude a los derechos de la trabajadora, a la cual el art. 14 L.C.T. declara sin valor alguno frente a los beneficios que emergen de las normas imperativas. Es evidente que no se trató de una típica contratación efectuada a través de una agencia de personal eventual, sino que quien era beneficiaria directa de los servicios, interpuso en la relación con la actora una empresa intermediaria que brinda servicios para cubrir una necesidad supuestamente “eventual”. Sala II, Expte Nº 28.435/2006 Sent. Def. Nº 101.759 del 20/05/2013 “Abourachid Liliana c/ Telefonica de Argentina SA y otros s/ Diferencias de salarios” (Pirolo - Gonzalez) D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de empleo. Regi stración del vínculo conforme un C.C.T. distinto del que correspondía. No se configura una situación de clandestinidad. Ley 24.013. No media la situación de clandestinidad prevista en los arts. 8/10 y 15 L.N.E. (que coloca al dependiente en situación irregular ante la falta de registración) ante el caso de la trabajadora que sí se encontraba registrada, con el consecuente goce de los beneficios, pero con una única irregularidad consistente en haber sido encuadrada su relación en el C.C.T. 130/75 en lugar del C.C.t. 201/92 correspondiente a trabajadores telefónicos. Sala II, Expte Nº 36.554/08 Sent. Def. Nº 101.745 del 15/05/2013 “Costa Andrea Mabel c/ Telefonica Moviles Argentina SA y otro s/ Despido”. (Gonzalez - Pirolo) D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Existencia de relación laboral. Odontólogo del servicio penitenciario. La prestación tuvo por causa la existencia de un contrato de trabajo y ni la emisión de facturas en concepto de honorarios, ni la suscripción de un contrato de locación de servicios constituyen elementos de prueba suficientes para determinar el carácter civil de la relación y desactivar la presunción del art. 23 L.C.T.. Sala II, Expte Nº 23.881/2009 Sent. Def. Nº 101.760 del 21/05/2013 “Romano Nestor Emilio c/ Dirección de Obra Social del Servicio Penitenciario Federal s/ Despido”. (Maza - Pirolo) D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de Empleo. Mult a del art. 9 L.E.. Cálculo de la indemnización. Para el cálculo de la indemnización prevista en el art. 9 L.E. debe considerarse el valor de la remuneración que corresponda a las trabajadoras al momento en que debe ser practicada; calcular el 25% y esa cuarta parte del salario debe ser multiplicada por la cantidad de períodos devengados. No corresponde sumar los montos históricos percibidos o devengados a lo largo de la relación laboral. Si bien la norma menciona la frase “a valores reajustados a la normativa vigente”, frente a los términos de las leyes 23.928 y 25.561, normas de orden público que prohíben expresamente la indexación, resulta lógico que se tome el salario del empleado al momento de calcular la multa. Los intereses de la indemnización referida corren desde la fecha de la demanda. El sueldo anual complementario integra las remuneraciones devengadas por el trabajador en el período en que todavía no había sido

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registrado, razón por la cual se debe incluir dicho salario diferido en el cálculo de este rubro. (Del voto de la Dra. Pinto Varela, en mayoría). Sala IV, Expte. Nº 47.968/2011 Sent. Def. Nº 97143 del 31/05/2013 “Luciani Marina Alejandra y otros c/Telecom Argentina SA s/regularización ley 24.013”. (Pinto Varela-Guisado-Marino). D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de empleo. Mult a del art. 9 L.E.. Cálculo de la indemnización. El art. 9 de la ley 24.013 establece como base de cálculo del resarcimiento allí previsto, “las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada”, lo que obsta a la posibilidad de tomar en cuenta otras remuneraciones, correspondientes a períodos distintos de los expresamente indicados en la norma en examen. Si bien es cierto que el mismo precepto agrega que aquellas remuneraciones deben computarse “a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente”, ese reajuste se refiere a la actualización monetaria mediante índice de precios minoristas previsto en el art. 276 L.C.T. hasta el 1 de abril de 1991, fecha en que entró en vigencia la convertibilidad del austral, las sumas devengadas a partir del mencionado día se computan a valores nominales, es decir, sin actualización alguna en virtud de lo dispuesto por los arts. 8 y 10 de la ley 23.928. Debe incluirse el SAC en la base de cálculo de la indemnización del art. 9 L.E. y los intereses deben correr desde que los créditos se hicieron exigibles. (Del voto del Dr. Guisado, en minoría). Sala IV, Expte. Nº 47.968/2011 Sent. Def. Nº 97143 del 31/05/2013 “Luciani Marina Alejandra y otros c/Telecom Argentina SA s/regularización ley 24.013”. (Pinto Varela-Guisado-Marino). D.T. 27 24 Contrato de trabajo. Empleados de AFJP. Viajantes de comercio. Aplicabilidad del CCT 308/75. Resulta de aplicación el C.C.T. 308/75 a la actora que se desempeñaba como vendedora, promotora y asesora de una A.F.J.P. (Consolidar S.A.), y la admisión de la indemnización por clientela prevista en dicha norma, aun cuando en su caso la demandante no debía necesariamente vender los productos sino sólo presentar el negocio principal para su aprobación. La doctrina del plenario “Bono de Cassaigne, María c/ENTEL” no resulta de aplicación a los viajantes que se hallen incluidos en el ámbito de aplicación personal del convenio referido, dado que su art. 2 admite expresamente que el régimen del estatuto rige también para los viajantes que vendan servicios. Y si bien la norma convencional no menciona específicamente a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones por explicables razones cronológicas (éstas no existían cuando se suscribió la convención), corresponde entender que aquélla es aplicable a los viajantes que se desempeñan en éstas, dado que la actividad de la demandada es comercial (venta de servicios de administración de fondos) y tanto la Cámara Argentina de Comercio, como la Comisión Coordinadora Patronal de Actividades Mercantiles y la Confederación Comercio de la República Argentina fueron signatarias del convenio en cuestión y la actividad específica de las promotoras consiste en la venta de servicio (mediante la afiliación de trabajadores), actividad que ha sido contemplada por la norma convencional de viajantes. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría). Sala V, Expte. Nº 42.372/2009 Sent. Def. Nº 75228 del 30/05/2013 “Castoriano, Antonia Graciela c/Consolidad Comercializadora SA s/despido”. (Zas-Arias Gibert-Raffaghelli). D.T. 27 24 Contrato de trabajo. Empleados de AFJP. No revisten carácter de viajantes de comercio. No configura contrato de venta la promesa de prestación de servicios futuros de prestaciones aleatorias sino un contrato de seguro. En consecuencia, al no cumplir con los recaudos del art. 2 incs. a y h del Estatuto del Viajante que requieren para la configuración de una relación laboral sometida a ese régimen que el trabajador realice contratos de venta a nombre del principal, la relación laboral no está incluida en el marco típico que delinea esa norma para la aplicación del Estatuto. Si bien las partes pueden pactar la aplicación de un C.C.T. a personal no comprendido originalmente en la norma, siempre que sea más favorable al trabajador, el empleador debe encontrarse comprendido en el ámbito de representación patronal de la actividad. En el caso de las Asociaciones Empresarias del C.C.T. 308/75 no representan el ámbito de actividad de las empresas de seguro, por lo que para el caso de la promotora de seguros de vida el convenio citado es res inter alios acta . (Del voto del Dr. Arias Gibert, en minoría). Sala V, Expte. Nº 42.372/2009 Sent. Def. Nº 75228 del 30/05/2013 “Castoriano, Antonia Graciela c/Consolidar Comercializadora SA s/despido”. (Zas-Arias Gibert-Raffaghelli). D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Si bien la empleadora afirmó que el actor se desempeñaba en la empresa en carácter de broker, a través de un contrato de agencia, sin relación de dependencia y sin obligación de cumplir horarios porque no poseían oficinas en la Capital Federal ni en provincia de Buenos Aires y que percibía una comisión por ventas al exterior que le era depositada en la cuenta de un banco, de la declaración de una testigo que laboró con el actor, surge que el actor se desempeñaba en Buenos Aires y percibía un sueldo y comisiones por ventas, que se contactaba vía telefónica o e-mail con Mendoza donde funcionaba la bodega, y a donde el actor llevaba clientes. Cabe concluir que el actor prestó servicios dentro del marco de la actividad empresaria desplegada por la empresa demandada y tal prestación, alcanzada por la presunción del art. 23 L.C.T. y sin elemento que afirme lo contrario, fue la prueba directa de la subordinación de los servicios del demandante porque se llevaron a cabo en un ámbito sujeto a un poder jurídico de organización y de dirección ajeno. Sala V, Expte. Nº 5.667/2009 Sent. Def. Nº 75184 del 22/05/2013 “Massaglia Arturo Daniel c/Colle di Boasi SA y otro s/despido”. (Arias Gibert-Zas).

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D.T. 27 18 Contrato de trabajo. Contratación y subc ontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T.. Obligaciones mancomunadas. Art. 699 Cod.Civil. Inte rpretación. La solidaridad pasiva que establecen las normas laborales (art.30 L.C.T.) debe interpretarse a la luz de lo que al respecto dispone el Cod.Civil, respecto a que la obligación mancomunada es solidaria cuando la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores (art. 699). En esta clase de obligaciones el acreedor posee el ius electionis, el derecho de elegir contra cuál de los deudores solidarios dirigirá su pretensión, así puede requerirla a cualquiera de ellos o a todos, simultánea o sucesivamente. Se trata de una única e idéntica prestación donde se debe el todo, y la deuda solo puede satisfacerse de una vez. La calidad del deudor se ostenta simultáneamente y si la obligación se extingue, lo será para todos los deudores. Sala VI, Expte Nº 17.684/2010 Sent. Def. Nº 65.147 del 14/05/2013 “Mayo González Marcelo Alejandro c/ GMTV SRL y otros s/ Despido”. (Craig – Fernandez Madrid) D.T. 27 24 Contrato de trabajo. Empleados de AFJP. Art. 31 L.C.T.. Alcance. El ordenamiento laboral tiene como fin prioritario la protección del trabajador subordinado, y por tal motivo el alcance del art. 31 L.C.T. no tiene el límite que pretende otorgarle la recurrente sino que cabe interpretar que la responsabilidad solidaria que establece incluye los supuestos en los que “…pueda establecerse que el trabajador ha tenido movilidad funcional entre las diversas empresas del grupo dando origen a un solo contrato de trabajo”. En el caso, medió movilidad funcional en el marco de un único vínculo laboral, con responsabilidad solidaria de las empresas que constituyen el grupo económico. Sala VI, Expte Nº 46.537/10 Sent. Def. Nº 65.150 del 14/05/2013 “Zarzuri Carolina Andrea c/ Consolidar Comercializadora SA s/ Despido”. (Fernández Madrid - Raffaghelli) D.T. 27 19 Contrato de trabajo. Extinción de mutuo acuerdo. Art. 241 L.C.T.. Inexistencia de voluntad concurrente. Encubrimiento de un despido. Procedencia indemnización art. 245 L.C.T.. El dato del pago de una gratificación extraordinaria con motivo del egreso resulta un elemento de consideración indiciario de una conducta ilícita. Pues, si se le ha reconocido al actor el cobro de una suma en concepto de indemnización con motivo de su cese, es evidente que no lo ha sido por voluntad concurrente de las partes, por cuanto de ser así el trabajador no resultaría acreedor a ninguna suma por tal concepto. La entrega de una suma de dinero a modo de liquidación final denota, sin lugar a dudas, la existencia de un apartamiento de la figura que estatuye el art. 241 de la L.C.T. para instalarse en el art. 245 de igual norma. Sala VI, Expte Nº 36.994/2010 Sent. Def. Nº 65.173 del 20/05/2013 “Larenas Sergio Enrique c/ Coto CIC SA s/ Despido”. (Craig – Fernandez Madrid) D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de empleo: 24. 013. Falsa registración de la categoría. Improcedencia del incremento indemnizatorio. El incremento indemnizatorio del art. 1º de la ley 25.323 procede en los casos de una relación laboral no registrada y la de una registrada de modo deficiente. En principio se debe estar a lo dispuesto en el art. 7, 9 y 10 de la ley 24.013, respectivamente de dicho cuerpo legal. De modo que si el trabajador se encuentra registrado desde su real fecha de ingreso, pero se consignó una categoría diferente, en dicha situación, que es la del caso, no aparece el presupuesto de operatividad que contempla el art. 10 ley 24.013. Sala VI, Expte Nº 18874/2008 Sent. Def. Nº 65.215 del 24/05/2013 “Dobal Sergio de Jesus c/ Empresa de Seguridad Falcon SA s/ Despido”. (Craig - Raffaghelli) D.T. 27 10 Contrato de trabajo. Locación de servici os. Empleador aparente. Responsabilidad solidaria. Art. 29 L.C.T.. Si bien su intermediación fue fraudulenta siendo un dependiente, ello no lo desobliga de la responsabilidad solidaria que dimana del art. 29, 2do párrafo de la L.C.T., que precisamente contempla el caso del empleador aparente (capataz o supervisor) que es a su vez empleado del beneficiario de los servicios. Por ello, surge lógico que el codemandado (Morvallevich) resulte solidariamente responsable. Sala VI, Expte Nº 13.496/2010 Sent. Def. Nº 65.169 del 20/05/2013 “Reynoso Maria Teresa c/ Proios SA y otros s/ Accidente – acción civil”. (Craig – Fernandez Madrid) D.T. 27 10 Contrato de trabajo. Locación de servici os. Encubrimiento de una verdadera relación laboral. Injuria. El actor prestó servicios continuos y sin interrupciones durante más de trece años facturando sus servicios basados en sucesivos contratos de locación de servicios, por lo que más allá de la formalidad de la contratación y la denominación que se le haya asignado, lo cierto es que las funciones que desempeñó no fueron transitorias. De modo que esta operativa encubría una verdadera relación laboral, quedando demostrado que resultó suficientemente impeditiva de la prosecución laboral la causal de injuria invocada por el trabajador para considerarse despedido. Sala VI, Expte Nº 28.3102009 Sent. Def. Nº 65.260 del 29/05/2013 “Schnaider Alberto Horacio c/ Comisión Nacional de Regulación del Transporte CNRT y otro s/ Despido”. (Fernández Madrid - Raffaghelli)

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D.T. 27 20 Contrato de trabajo. Conjunto económico. Responsabilidad solidaria. No se puede predicar la absoluta separabilidad de la suerte de la sociedad participada con las sociedades participantes y, menos aún ante las claras directivas del principio protectorio, sustento del derecho del trabajo. No resulta posible en el caso deslindar la responsabilidad solidaria de las sociedades integrantes de Intefema, pues ello implicaría darles una suerte de “carta de indemnidad”, con respecto al deber jurídico de esta última (incumplido por cierto), de cumplir con las obligaciones contraídas. Sala VIII, Expte Nº 16.459/96 Sent. Def. Nº 39.519 del 08/05/2013 “Putero Oreste Omar c/ Terminal Portuaria Intefema de Buenos Aires SA y otros s/ Cobro de salarios” (Pesino - Catardo) D.T. 27 7 Contrato de trabajo. Deportista profesion al. Naturaleza del convenio privado suscripto entre las partes. “Derecho de fichaje”. La relación entre un futbolista profesional y un club de futbol se rige por la Ley de Contrato de Trabajo, pero en lo que atañe al convenio privado suscripto entre las partes y por medio del cual el club demandado se obligó a abonar un reconocimiento económico –que comúnmente en el ámbito futbolístico se denomina “prima” o “derecho de fichaje” – concluyo que la naturaleza del mencionado convenio privado excluye la aplicación del régimen laboral dado que no se verifica la compatibilidad con la naturaleza, las tareas revisten “características especiales”, modalidades de esta actividad (art. 2 L.C.T.) y los principios generales que rigen la materia. Sala X, Expte Nº 3.754 Sent. Def. Nº 21.032 del 29/05/2013 “Kato Yusuke c/ Club Atletico Huracan Asociación Civil s/ Despido”. (Corach - Stortini) D.T. 27 13 Contrato de trabajo. Socio empleado. Exi stencia de vínculo dependiente entre el trabajador y la cooperativa. La organización que medió en la relación no puede pretextar que no existe relación laboral con su supuesto socio, ya que el aporte de éste no lo fue en una tarea propia de la cooperativa –que no recibió la labor del trabajador- sino que fue en otra distinta y en favor de un tercero que contrató con ella. En tal situación, solo podría considerarse integrantes de la cooperativa al personal de la planta central que actúa como proveedora de trabajadores para terceros (objetivo de la cooperativa de trabajo) cumpliendo, en definitiva, funciones como agencia de colocaciones o empresa de servicios. Sala X, Expte Nº 35.630/2009 Sent. Def. Nº 21.021 del 24/05/2013 “Brañeiro Marciano Juan c/ Banco Ciudad de Buenos Aires s/ Despido”. (Corach – Stortini) D.T. 30 Bis. Daño moral. Improcedencia del reclamo. Falta de existencia de la conducta dolosa del empleador. Si bien la existencia de una relación laboral no descarta in limine la procedencia de un reclamo por responsabilidad extracontractual si, con motivo o en ocasión de despido, el empleador incurre en un acto ilícito no representativo de una mera inejecución de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo en perjuicio del trabajador. En el caso, de acuerdo con el modo en que se extinguió el vínculo no se observa ofensa o agravio de magnitud tal como para herir los sentimientos o la honorabilidad del actor. Sala X, Expte Nº 20.864 Sent. Def. Nº 21.050 del 30/05/2013 “Martinez Jorge Victor c/ Club Atletico River Plate s/ Despido”. (Stortini - Brandolino) D.T. 33 7 Despido. Gravedad de la falta. Reviste gravedad suficiente como para no consentir la prosecución del vínculo laboral la conducta de la actora, quien se desempeñaba como comisaria internacional Nivel A correspondiente al CCT 49/91 “E”, para Aerolíneas Argentinas S.A., consistente en haber pretendido introducir en la cabina del avión que iba a tripular en un aeropuerto internacional la suma de casi USD 100.000 aludiendo que era propiedad de un matrimonio amigo que tenía la intención de ingresarlo a la Argentina bajo el régimen de blanqueo fiscal previsional, obrar que diera lugar a su detención por las autoridades policiales y judiciales locales. La antigüedad con que contaba, aun cuando no hubiera merecido sanciones disciplinarias, no atenúa la gravedad de la falta. Antes bien, su profesionalismo en los vuelos internacionales durante tantos años resta credibilidad a la ignorancia que alega en el cumplimiento de la declaración que debía suscribir con relación al dinero al egresar de los EEUU. Sala I, Expte. Nº 42.553/09 Sent. Def. Nº 88793 del 31/05/2013 “Kirchbaum Andrea c/Aerolíneas Argentinas SA s/despido”. (Vázquez-Pasten). D.T. 33 11 Despido. Por huelga. Art. 242 L.C.T.. Se debe probar circunstancias personales que hayan configurado la injuria. El solo hecho de participar en una o más medidas de acción sindical –aunque analizadas en el plano colectivo sean injustas, ilegales o ilegitimas- no basta para que se considere que el trabajador fue despedido con justa causa en los términos del art. 242 L.C.T., pues es necesario demostrar que las modalidades y circunstancias personales configuraron injuria que por su gravedad no consienta la prosecución de la relación. Sala II, Expte Nº 26935/2011 Sent. Def. Nº 101.849 del 31/05/2013 “Conte Maximiliano c/ Correo Oficial de la República Argentina SA s/ Juicio Sumarísimo” (Pirolo - Maza) D.T. 33 11 Despido. Por huelga. Participación de un activista sindical. Despido discriminatorio. Si bien no es lo mismo despedir arbitrariamente que discriminar a través del despido, cuando la empleadora adopta la extrema sanción de extinguir la relación a raíz de la participación del trabajador en un reclamo de índole colectiva, la motivación antisindical de la medida se presume, y solo podría ser conjurada cuando las características de lo acontecido y la actitud asumida a nivel individual por el dependiente permitiesen descalificar su conducta en función de hechos diversos o claramente

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exorbitantes del reclamo colectivo. En el caso, no se ha demostrado que el actor hubiere incurrido en una inconducta de gravedad tal que tornara imposible la continuidad de la relación, por lo que no se advierten elementos objetivos de juicio que permitan conjurar la presunción antes referida en cuanto a la motivación discriminatoria y antisindical del despido dispuesto con sustento en el ejercicio por parte del trabajador, de los derechos derivados de la libertad sindical que, en nuestro ordenamiento, se encuentra garantizada a nivel constitucional. Sala II, Expte Nº 26935/2011 Sent. Def. Nº 101.849 del 31/05/2013 “Conte Maximiliano c/ Correo Oficial de la República Argentina SA s/ Juicio Sumarísimo” (Pirolo - Maza) D.T. 33 12 Despido. Por maternidad. Presunción art. 178 L.C.T.. Improcedencia pese a que el despido indirecto fue justificado: falta de efectiv ización de los aportes. Aun cuando el despido se haya producido dentro del período presuncional dispuesto por el art. 177 de la L.C.T., y la demandada estuviese en pleno conocimiento del estado de maternidad de la trabajadora, al haber sido el origen del despido indirecto el perjuicio sufrido por la accionante (al igual que otros trabajadores) debido a la falta de efectivización de los aportes previsionales y de la seguridad social, ha quedado desvirtuada la presunción que emana del art. 178 L.C.T.. Sala II, Expte Nº 28.868/11 Sent. Def. Nº 101.793 del 22/05/2013 “Diaz Diana Emilce c/ Sociedad Española de Beneficencia s/ Despido” (Pirolo - Gonzalez) D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Maltrato resarc ible aunque no configure mobbing. El hecho de que el retiro del saludo, la impropia manera de impartirle órdenes al actor y el cambio a una línea de producción destinada a aprendices a alguien que se desempeñaba en la empresa desde el año 2001 pudiera extenderse a parte del personal no es argumento que pueda ser utilizado para cohonestar el maltrato impartido por la empleadora a través de su personal jerárquico. Si bien no puede predicarse en la especie la configuración de conductas propias del mobbing, la actitud de la demandada valorada a la luz de las normas y principios rectores en la materia, en especial el de buena fe, resulta reprochable. Teniendo en cuenta que el daño o agravio moral es el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales de la persona, y que este agravio afecta bienes jurídicos que el derecho protege, tutela o reconoce, no cabe duda que el maltrato propiciado hacia el actor constituye un supuesto de daño moral resarcible. Sala V, Expte. Nº 29.976/2010 Sent. Def. Nº 75226 del 30/05/2013 “Knorpp Gerardo Eugenio c/Exal Argentina SA s/despido”. (Zas-Arias Gibert). D.T. 33 13 Despido. Maternidad. Embarazo interrumpi do en el momento del despido. No resulta aplicable el 178 L.C.T.. Procedencia daño moral. Teniendo en cuenta que la reclamante no acreditó haber comunicado en forma fehaciente a su empleadora el estado de embarazo con anterioridad al día 6/10/10 –acompañando el pertinente certificado médico- y que a dicha fecha el embarazo ya se había interrumpido, dichas circunstancias obstan a la operatividad de la protección contenida en el art. 178 L.C.T.. Pero a todo evento, no cabe duda que la suma reconocida en la instancia anterior en concepto de daño moral comprende todo daño que pudiera ser motivado como consecuencia del despido dispuesto a la trabajadora. Sala IX, Expte 28.280/2011 Sent. Def. Nº 18.619 del 31/05/2013 “Fleitas Karina Alejandra c/ Jumbo Retail Argentina SA s/ Despido”. (Balestrini - Pompa) D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Carga de la pru eba. Portador del virus HIV. El trabajador tiene la carga de aportar indicios razonables de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, como suficiencia para superar el umbral mínimo que torne verosímil su versión, es decir, que permita presumir la discriminación alegada. Una vez alcanzada dicha verosimilitud, imprescindible en el ámbito procesal en que se encausara la pretensión, habrá de ponderarse si el demandado asumió la finalidad de desvirtuarla, a través del aporte de elementos aptos para corroborar que su decisión rupturista obedeció a causales ajenas al derecho fundamental que se imputa como lesionado. En el caso, el trabajador acreditó la existencia de indicios con entidad suficiente para afirmar que la empleadora tuvo conocimiento de la enfermedad por él padecida encontrándose vigente el vínculo, y teniendo en cuenta por otra parte que la accionada no justificó que el despido haya obedecido a otros motivos alejados al denunciado en la demanda, no cabe más que concluir en que la empleadora se condujo de un modo que permite considerar al despido como una expresión del trato discriminatorio ejercido . Sala IX, Expte Nº 48.861/2011 Sent. Def. Nº 18.618 del 31/05/2013 “C.H.F. c/ Aqualine SA s/ Despido” (Balestrini - Pompa) D.T. 35 Despido indirecto. Errónea categorización d el vínculo. Incumplimiento de la obligación principal del empleador. Cabe admitir el reconocimiento del crédito salarial perseguido y asimismo concluir que la postura refractaria de la empresa al reconocimiento de la real categoría laboral, representa injuria de entidad suficiente que justifica la rescisión del contrato de trabajo con derecho a percibir la carga indemnizatoria reclamada, ya que se ha configurado en la especie el incumplimiento de la obligación principal del empleador, cual es el pago íntegro de la retribución devengada, es decir, la adecuada al tipo de tarea realizada por la dependiente (artículos 242 y 246 de la L.C.T.) Sala IX, Expte Nº 32.441/2008 Sent. Def. Nº 18.603 del 31/05/2013 “Gusmeroli Lorena Gabriela c/ Atento Argentina SA y otro s/ Despido”. (Balestrini - Pompa)

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D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. Empresas de tel efonía. Bonos de participación en las ganancias. Ley 23.696. Legitimados para adquirir lo s PPP. Surge con claridad del art. 22 de la ley 23.696 que los únicos dependientes que podían ser adquirentes a un Programa de Propiedad Participada (PPP) eran “los empleados del ente a privatizar”, lo que excluye a quienes ingresaron a trabajar con posterioridad a la privatización. Sala IV, Expte. Nº 24.461/2009 Sent. Def. Nº 97098 del 22/05/2013 “Gazzolo, Mariela Patricia y otros c/Telefónica de Argentina SA y otro s/diferencias de salarios”. (Marino-Pinto Varela). D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. Empresas de tel efonía. PPP. Inconstitucionalidad del art. 4 del Decreto Nº 395/92. Toda vez que el art. 4 del Decreto Nº 395/92 excluyó expresamente a las empresas de telefonía de la implementación del programa de propiedad participada, resulta inconstitucional por evidenciar una extralimitación en la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo que condujo a instaurar una regulación contraria a la claramente establecida en la norma ( ley 23.696) que debía reglamentar (CSJN “Gentini”). Sala IV, Expte. Nº 24.461/2009 Sent. Def. Nº 97098 del 22/05/2013 “Gazzolo, Mariela Patricia y otros c/Telefónica de argentina SA y otro s/diferencias de salarios”. (Marino-Pinto Varela). D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. YPF. Bonos de P articipación en las Ganancias. PPP. Ex empleado que percibió bonos de consolidación 8º ser ie en lugar de los de 4º serie 2%. Inconstitucionalidad arts. 64 y 66 de la ley 25.827 y 59 y 60 de la ley 26.546. La actora plantea la inconstitucionalidad respecto de los arts. 64 y 66 de la ley 25.827 y 59 y 60 de la ley 26.546 ya que pretende se admita su derecho a percibir la diferencia entre la suma que percibió con los bonos de consolidación 8º serie que le fueron depositados y la que debió haber percibido si se hubiera abonado con los de consolidación 4º serie 2%. La alteración de los títulos que ya fueron entregados violó el derecho de propiedad del acreedor, en la medida que le han generado condiciones más gravosas para el cobro de los créditos como la postergación de los plazos de vencimiento de los bonos. La emergencia no supone la eliminación de los derechos sino su reglamentación más severa, la cual está condicionada en cuanto a su validez constitucional a la pauta del art. 28 C.N... Corresponde hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad y deberá el crédito ser atendido mediante la entrega de bonos de consolidación 4º serie 2%, considerándose lo ya cobrado por el accionante, o en caso de ser imposible, se deberá entregar la cantidad de bonos de consolidación de otra serie equivalentes a los bonos oportunamente no entregados. (Del voto del dr. Zas, en mayoría). Sala V, Expte. Nº 11.582/98 Sent. Int. Nº 29799 del 21/05/2013 “Valenzuela, Oscar Arturo c/YPF Yacimientos Petrolíferos Fiscales SA y otro s/Part. Accionariado Obrero”. (Zas-Arias Gibert-Raffaghelli). D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. YPF. Bonos de P articipación en las Ganancias. PPP. Ex empleado que percibió bonos de consolidación 8º ser ie en lugar de los de 4º serie 2%. Validez del pago recibido salvo error, dolo, violencia o le sión subjetiva. En el caso el actor, ex trabajador de YPF, recibió para saldar su crédito bonos de consolidación 8º serie y no bonos de consolidación 4º serie 2% que le habían sido adjudicados mediante sentencia judicial. Lo que motivó las acciones relativas al PPP fue la exclusión del universo de beneficiarios de la mayoría de los trabajadores de YPF al momento de la privatización pues se entendió que para tener derecho a la misma debían desempeñarse como trabajadores en la YPF privatizada. Si esto es así con respecto a la causa de la obligación resarcitoria, debe predicarse lo mismo respecto de las obligaciones que emergen del incumplimiento originario de YPF SA y el Estado Nacional. No sólo los bonos entregados en pago son transables en mercado (por lo que no son irrenunciables) sino que la causa de esta obligación (las acciones que no fueron entregadas) fueron objeto de enajenación por autorización del Ministerio de Economía. Y si el actor recibió en pago los títulos que pretende impugnar, la petición debe ser rechazada pues ya se ha producido la extinción de la obligación por pago conforme art. 779 del Cod.Civil. En todo caso el actor debe plantear la nulidad relativa del acto por error, dolo o violencia o sostiene la existencia de lesión subjetiva. (Del voto del Dr. Arias gibert, en minoría). Sala V, Expte. Nº 11582/98 Sent. Int. Nº 29799 del 21/05/2013 “Valenzuela, Oscar Arturo c/YPF Yacimientos Petrolíferos fiscales SA y otro s/Part. Accionariado Obrero”. (Zas-Arias Gibert-Raffaghelli). D.T. 41 Bis. Ex empresas del Estado. Bonos de parti cipación en las ganancias. Bonos de 6º y 8º serie. Intereses. Si bien el plazo de los bonos de la octava serie podría juzgarse prolongado, lo cierto es que también lo es el de los de consolidación sexta serie, consistente en el medio de pago establecido en la ley 25.827 (art. 66), y la circunstancia relacionada a la cotización que se vislumbra al momento de la entrega de los títulos al acreedor está vinculada a su posibilidad de ejercer su disponibilidad en el mercado, la fecha de emisión y devengamiento de intereses del título, esto es, la conveniencia o no de su venta antes del tiempo previsto en la norma, pero sabido es que el titulo varía en alza su cotización luego de su devengamiento de los intereses y amortización en la brecha existente desde su emisión y están estructurados para ser cancelados al 100% al tiempo de su vencimiento, lo que entraña una espera y no una supresión del derecho de propiedad en los términos del art. 17 de la Constitución Nacional.

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Sala VII, Expte Nº 1.532/1998 Sent. Int. Nº 34.789 del 16/05/2013 “Rodriguez Luis Guillermo c/ YPF Yacimientos Petroliferos Fiscales SA y otro s/ Part. Accionariado Obrero”. D.T. 34 2 Indemnización por despido. Art. 2 ley 25. 323. Monto de la multa. El monto de la multa establecida en el art. 2 ley 25.323 debe calcularse sobre la diferencia existente entre lo abonado y lo que, en definitiva, se debió haber pagado en su oportunidad y no sobre el total de los rubros comprometidos en los arts. 232, 233 y 245 L.C.T., pues, en este último caso se estaría extendiendo irrazonablemente la sanción legal. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría). Sala V, Expte. Nº 29.563/2010 Sent. Def. Nº 75206 del 28/05/2013 “Francese Mariano Andrés c/Aguas Danone de Argentina SA”. (Zas-Arias Gibert-Raffaghelli). D.T. 34 2 Indemnización por despido. Art. 2 ley 25. 323. Monto de la multa. El monto de la multa establecida en el art. 2 de la ley 25.323 no debe pagarse sobre la diferencia entre la indemnización debida y la suma pagada puesto que la norma no establece diferencias. Dicha normativa no compensa daño alguno sino que agrede directamente el patrimonio del deudor. No es la diferencia lo que determina el importe de la multa sino el importe mismo de las indemnizaciones lo que determina su entidad. Ello no obsta a que el juzgador pueda considerar justificable la conducta del empleador y reducirla o suprimirla, pero ello debe ser objeto de planteo específico. (Del voto del Dr. Arias Gibert, en minoría). Sala V, Expte. Nº 29.536/2010 Sent. Def. Nº 75206 del 28/05/2013 “Francese Mariano Andrés c/Aguas Danone de Argentina SA”. (Zas-Arias Gibert-Raffaghelli). D.T. 34 Indemnización por despido. Generalidades. I nconstitucionalidad del fallo plenario “Tulosai”. En el caso, el juez de primera instancia concluyó que no correspondía computar la incidencia de la parte proporcional del “premio trimestral”, así como del “premio anual” en la base remuneratoria fijada a los fines del art. 245 L.C.T., por considerar que resultaba aplicable la doctrina plenaria recaída in re “Tulosai, Alberto Pascual c/Banco Central de la República Argentina” (Pl. Nº 322 del 19/11/09). Dicho plenario contradice la interpretación que la CSJN hace respecto de la aplicabilidad en la causa del precepto del artículo 12.1º a) del Convenio 158 O.I.T., en tanto exige proporcionalidad entre la remuneración e indemnización. Con el criterio de interpretación adoptado por la mayoría ocasional de la Cámara, la proporción se desfigura y puede ser alterada significativamente, pues se excluyen las remuneraciones de percepción anual que son devengadas en el curso de la relación laboral. Por ello corresponde declarar inconstitucional la referida doctrina plenaria por afectar seriamente la relación entre remuneración e indemnización por despido contraviniendo las disposiciones del artículo 14 bis de la C.N. y Convenio 158 O.I.T.. (Del voto del Dr. Arias Gibert, en mayoría). Sala V, Expte. Nº 6.609/09 Sent. Def. Nº 75149 del 07/05/2013 “Cirac, Carlos Alberto c/Jumbo Retail argentina SA s/despido”. (Zas-Arias Gibert-Raffaghelli). D.T. 34 Indemnización por despido. Generalidades. A rt. 245 L.C.T.. Base remuneratoria. “Premio trimestral” y “premio anual”. No inclusión del proporcional. Plenario ”Tulosai”. No corresponde computar la incidencia de la parte proporcional del “premio trimestral” ni la del “premio anual” en la base remuneratoria fijada a los fines del art. 245 L.C.T., en la medida que dichos beneficios no fueran percibidos en forma trimestral o anual, respectivamente, ni en forma mensual ni habitual. Ello impide su consideración en la mentada base de cálculo por ausencia del recaudo de mensualidad exigido por el art. 245 L.C.T.. La norma establece que a efectos de determinar la indemnización allí prevista debe estarse a la mejor remuneración mensual, normal y habitual. Resulta de aplicación la doctrina in re del plenario “Tulosai, Alberto Pascual c/Banco Central de la República Argentina” (Pl. Nº 322 del 19/11/09). (Del voto del Dr. Zas, en minoría). Sala V, Expte. Nº 6609/09 Sent. Def. Nº 75146 del 07/05/2013 “Cirac Carlos Alberto c/Jumbo Retail Argentina SA s/despido”. (Zas-Arias Gibert-Raffaghelli). D.T. 34 Indemnización por despido. Plenario “Tulosai”. El SAC sobre la indemnización por antigüedad no procede en virtud de lo dispuesto por la CNAT en el fallo plenario Nº 322 del 19/11/09 in re “Tulosai, Alberto Pascual c/Banco Central de la República Argentina”. (Del voto del Dr. Zas, en minoría). Sala V, Expte. Nº 33.945/2010 Sent. Def. Nº 75179 del 21/05/2013 “Silva, Mónica Valeria c/Bergoc Alberto José y otros s/despido”. (Zas-Arias Gibert-Raffaghelli).

D.T. 34 Indemnización por despido. Inconstitucional idad del Plenario “Tulosai”. La doctrina dictada en el plenario “Tulosai”, contradice la interpretación que la CSJN hace respecto de la aplicabilidad en la causa del precepto del artículo 12.1º a) del Convenio 158 OIT en tanto exige proporcionalidad entre la remuneración e indemnización. Con el dudoso criterio de interpretación adoptado por la mayoría ocasional de la cámara, la proporción entre remuneración e indemnización se desfigura y puede ser alterada significativamente, pues se excluyen las remuneraciones de percepción anual que son devengadas en el curso de la relación laboral. Corresponde declarar inconstitucional la doctrina plenaria referida por afectar seriamente la relación entre remuneración e indemnización por despido contraviniendo las disposiciones del art. 14 bis de la C.N. y convenio 158 OIT. (Del voto del Dr. Arias Gibert, en mayoría). Sala V, Expte. Nº 33.945/2010 Sent. Def. Nº 75179 del 21/05/2013 “Silva, Mónica Valeria c/Bergoc Alberto José y otros s/despido”. (Zas-Arias Gibert-Raffaghelli).

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D.T. 34 2 Indemnización por despido. Multa art. 1 L ey 25.323. Procedencia. Registración deficiente. Para que proceda la aplicación de la multa del art. 1, la ley 25.323 no se limita a contemplar el supuesto de ausencia de registración sino que incluye aquellos casos donde ha sido defectuosa y, en tanto no consigna concretamente en qué consiste la relación registrada “de modo deficiente”, debe interpretarse como registro “incompleto”, es decir no solo la falsedad de la remuneración o de la fecha de ingreso, sino cualquier irregularidad o deficiencia en la registración. En el caso, sí se ha configurado la situación descripta por la norma, en tanto la empleadora no asentó en los registros el verdadero salario devengado por la actora. Sala VII, Expte Nº 23.721/2011 Sent. Def. Nº 45.293 del 21/05/2013 “Vallejos Marianela c/ Yell Argentina SA s/ Despido” (Ferreiros – Rodriguez Brunengo). D.T. 55 1 Ius variandi. Alteración de las condicion es de trabajo. Cambios implementados por el P.E.N. por intervención y expropiación de empresa. No configuración de ejercicio abusivo del ius variandi. En el caso el demandante pretende el reintegro a su empleo en carácter de Gerente General de la Compañía de Valores Sudamericana S.A., y el pago de los salarios caídos con la restitución de los beneficios gozados (obra social, teléfono celular y automóvil) suspendidos a partir del momento en que el Poder Ejecutivo dispuso la intervención de la sociedad empleadora. Posteriormente se declaró por ley la expropiación de la compañía demandada con fines de utilidad pública y el personal de la compañía fue transferido a la Sociedad del Estado Casa de Moneda. El actor considera que las modificaciones implementadas en su contrato de trabajo configuraron un ejercicio abusivo del ius variandi, por lo que inició la acción sumarísima en la que solicita medida de no innovar sobre las condiciones esenciales de su relación laboral. Los cambios introducidos en la relación laboral habida entre el actor y la demandada se debieron a la intervención decidida por el Poder Ejecutivo a la demandada. No se advierten cumplidos en el caso los presupuestos fácticos ineludibles que habiliten el procedimiento sumarísimo previsto en el art. 66 L.C.T., puesto que los cambios cuestionados por el actor no fueron implementados directamente por su empleadora, sino por el poder público que decidió la afectación del Directorio de ésta. Sala IV, Expte. Nº 4.007/2013 Sent. Int. Nº 50140 del 21/05/2013 “Lanusse Máximo Eduardo c/Compañía de Valores Sudamericana SA s/juicio sumarísimo”. (Guisado-Marino). D.T. 56 4 Jornada de trabajo. Trabajo por equipos. Turnos rotativos. Art. 200 L.C.T.. En cuanto a la diagramación del trabajo efectuada por la empleadora en base a turnos rotativos, el solo hecho de haberse diagramado la actividad en tres turnos a ser cubiertos por distintos grupos de trabajadores que se iban reemplazando en sus puestos, no posibilita apartarse del límite previsto por el art. 200 de la Ley de Contrato de Trabajo para la jornada nocturna, ya que lo que caracteriza al régimen de excepción es el carácter “rotativo” de los equipos de trabajo dentro de un ciclo de tres semanas. Sala VI, Expte Nº 14131/2011 Sent. Def. Nº 65.228 del 27/05/2013 “Romero Pablo Miguel c/ Labels Plast SA s/ Despido”. (Craig – Fernandez Madrid) D.T. 60 3 Licencia. Maternidad. Art. 183 inc b) L.C .T.. Finalización de la licencia. Despido apresurado. La decisión de la demandada que dispuso lisa y llanamente el despido de la actora con fundamento en el art. 183 inc. b) L.C.T. cuando había transcurrido un plazo exiguo desde la finalización de la licencia post parto, no resulta ajustado al principio de continuidad de la relación laboral, ni a los deberes de conducta impuestos por los arts. 62 y 63 de la referida ley, que deben observarse incluso al momento de extinguir el vínculo. En efecto, el mínimo respeto por las normas mencionadas imponía que la demandada, en su carácter de empleadora, cursara al menos una intimación previa a la entonces dependiente, a fin de que manifestara si decidía continuar o no con el contrato de trabajo. Sala VI, Expte Nº 42.054/10 Sent. Def. Nº 65.140 del 14/05/2013 “Berdini Maria Florencia c/ Kowzef SA s/ Despido”. (Fernández Madrid - Raffaghelli) D.T. 80 bis d) Responsabilidad solidaria del presid ente y director titular único de la S.A. demandada. Eximición de responsabilidad del gerente . Deberá responder solidariamente por la multa del art. 132 bis L.C.T. el presidente y director único de la sociedad anónima demandada en tanto quedara demostrada la omisión de ingresar a los distintos organismos de la seguridad social en su totalidad de los aportes previsionales y de obra social oportunamente retenidos al actor, existiendo así relación causal adecuada entre el daño y la ilicitud imputada. No cabe condenar al gerente de la SA demandada que no era representante legal. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría). Sala V, Expte. Nº 38.384/08 Sent. Def. Nº 75214 del 29/05/2013 “Izzo Ricardo Roque c/Trinter SA y otros s/despido”. (Zas-Arias Gibert-Raffaghelli). D.T. 80 bis d) Responsabilidad solidaria del presid ente y director titular único de la S.A. demandada. Responsabilidad del gerente. Cabe no sólo responsabilizar solidariamente al presidente y director único de la SA demandada por el pago de la multa prevista en el art. 132 bis, ante la falta de aportes a los organismos de la seguridad social de las sumas descontadas al actor, sino también, al gerente de dicha sociedad. Ello así, toda vez que de la prueba testimonial surge demostrada la activa participación en la dirección, organización y administración en la empresa demandada. Es que ni en el régimen de la ley de sociedades comerciales ni en el Código Civil se admite la responsabilidad de los titulares de los órganos de las personas de existencia ideal por el solo hecho de ser tales. En todos los casos es menester la concurrencia de un factor de atribución autónomo para que opere la responsabilidad del

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sujeto. En otras palabras, no se responde por ser gerente, director o socio. Se responde por haber actuado en carácter de órgano el ilícito. (Del voto del Dr. Arias Gibert, en minoría). Sala V, Expte. Nº 38.384/08 Sent. Def. Nº 75214 del 29/05/2013 “Izzo Ricardo Roque c/Trinter SA y otros s/despido”. (Zas-Arias Gibert-Raffaghelli). D.T. 81 Retenciones. Intereses. Cálculo. Art. 132 b is L.C.T.. Los intereses a calcularse sobre el importe diferido a condena en concepto de art. 132 bis L.C.T. deberán computarse desde el mes siguiente al de la extinción del contrato, mes a mes, sobre la base del capital acumulado hasta el momento de cada cálculo parcial. Sala II, Expte Nº 28.868/11 Sent. Def. Nº 101.793 del 22/05/2013 “Diaz Diana Emilce c/ Sociedad Española de Beneficiencia s/ Despido” (Pirolo - Gonzalez) D.T. 83 1 Salario. Igual remuneración por igual tar ea. No hay discriminación salarial. Galeno. Fusión de empresas. Más allá de las diferencias advertidas entre lo percibido por la parte actora en concepto de Premio por Rendimiento y lo percibido por un trabajador de su misma categoría con prestación de servicios en el Sanatorio de la Trinidad Palermo en concepto de Premio por Puntualidad y Asistencia, lo cierto es que la circunstancia de que se trate de dos unidades técnicas de explotación - de las que Galeno Argentina S.A. se hizo cargo debiendo respetar las condiciones laborales de los trabajadores de una y otra - impiden considerar que la demandada hubiera violentado los principios de igualdad de trato y de igual remuneración por igual tarea, y que, como consecuencia de ello, la actora hubiera sido víctima de discriminación salarial por parte de la patronal. Sala II, Expte Nº 30.103/2010 Sent. Def. Nº 101.723 del 30/04/2013 “Cuagliarella Nora Ines c/ Galeno Argentina SA s/ Diferencias de salarios”. (Maza - Pirolo) D.T. 83 10 Salario. Pago en efectivo. Art. 124 L.C. T.. Del art. 124 L.C.T. surge claramente la posibilidad del pago en efectivo, y más aún el párrafo final reconoce la facultad de exigir por parte del trabajador esa modalidad de pago, sin sujetar su ejercicio a requisito alguno, ni a expresar sus motivos. Del ejercicio de ese derecho propio no puede derivarse un perjuicio para el empleador, salvo caso de fraude, circunstancia que no ha sido alegada ni acreditada en el caso. Sala VI, Expte Nº 3.207/13 Sent. Int. Nº 35.655 del 24/05/2013 “Ministerio de Trabajo c/ Red de Multiservicios SA s/ Sumario”. (Fernandez Madrid - Raffaghelli) D.T. 83 8 Salario. Salario en especie. Uso del auto móvil y teléfono móvil. Art. 103 y 105 L.C.T. Debe considerarse contraprestación salarial en los términos del art. 103 y 105 de la ley de contrato de trabajo el vehículo y el teléfono móvil que fue suministrado por el empleador a un trabajador que se desempeñaba en un puesto gerencial de jerarquía, toda vez que por la posición social de dicho empleado los elementos mencionados estaban incorporados necesariamente a su estilo de vida. Sala VIII, Expte Nº 33.826/2008 Sent. Def. Nº 39.536 del 27/05/2013 “Kerschen Aguirre Maximiliano c/ Nestle Argentina SA y otro s/ Despido”. (Pesino - Catardo) D.T. 83 12 Salario. Propina. No son remunerativas. La percepción de la propina resulta de una mera liberalidad por parte de los clientes, que no puede tener incidencia en la remuneración. Sala IX, Expte Nº 34.522/2010 Sent. Def. Nº 18.608 del 31/05/2013 “Luna Fabio Damian c/ Unión Transitoria de Agentes SA s/ Despido”. (Pompa - Balestrini) D.T. 83 10 Salarios. Pago en moneda extranjera. Aux iliar administrativo en una embajada. Inexistencia de trato discriminatorio. En lo que hace al pago en moneda extranjera (dólares estadounidenses) de empleados que también se desempeñaban como auxiliares administrativos, ha sido demostrado que aquellos que cobraban en dólares eran los que habían ingresado con anterioridad a agosto de 1995, por lo que se encontraban en una situación diferente a la de la trabajadora quien comenzó a laborar para la embajada en el año 2002 y pactó –y siempre percibió- sus haberes en moneda local. Asimismo, no se invocó –ni mucho menos se acreditó- que la accionada haya abonado en dicha moneda al personal que ingresó contemporáneamente o con posterioridad al ingreso de la aquí demandante lo que sí podría haber sido considerado discriminación. Sala X, Expte Nº 750/2010 Sent. Def. Nº 21.079 del 31/05/2013 “Cairo Maria del Rosario c/ Embajada de la República Federativa del Brasil s/ Despido”. (Corach - Brandolino) D.T. 92 Trabajo marítimo. Marinero. Convocatoria pa ra embarcar. Plazo. Atendiendo a las particularidades del régimen de trabajo de mar, es frecuente que el trabajador en su condición de marinero deba embarcar y desembarcar en sucesivas oportunidades, y entre ellas, permanezca en tierra durante períodos que pueden ser de pocos días o por plazos mayores (como en el caso, hasta cinco meses, ya que su prestación se desarrollaba entre el 1º de febrero y el 31 de agosto de cada año para sus embarques). En tales condiciones, debe considerarse prudente el plazo aguardado (aprox. de 8 meses y 11 días) antes de intimar cablegráficamente como tácita voluntad de romper la relación, y lejos de poder traducirse en un desinterés en retomar su actividad. La lógica indica que en esos días estuvo a disposición para ser convocado a embarcar, ya que no hay ningún elemento concreto que permita considerar lo contrario. Sala VII, Expte Nº 10559/2012 Sent. Def. Nº 45.339 del 29/05/2013 “Miño Jorge Manuel c/ Agua Marina SA s/ Despido”. (Ferreiros - Fontana)

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D.T. 97 Viajante de comercio. Vendedor de planes de salud. Negativa a encuadrarlo. Injuria. Art. 242 L.C.T.. La negativa de la demandada a los reclamos efectuados por el actor tendientes a encuadrarlo en el régimen de viajante de comercio con sus consiguientes beneficios, constituye injuria en los términos del art. 242 de la L.C.T. que justifica la extinción del vínculo, sin que resulte necesario el análisis de las restantes causales invocadas a tal fin. Sala VI, Expte Nº 9.623/2011 Sent. Def. Nº 65.219 del 24/05/2013 “Vega Ricardo Eduardo c/ Galeno Argentina SA s/ Despido” (Craig – Fernandez Madrid)

PROCEDIMIENTO

Proc. 6 Acumulación de acciones y litisconsorcio. L itisconsorcio pasivo. Codemandada rebelde en la prueba confesional. En el caso el actor demanda a su empleadora y a la ART por haber sufrido un accidente laboral. La ART negó categóricamente en el responde el accidente alegado en el escrito de inicio. Y si bien la empleadora codemandada no compareció a la audiencia prevista para la producción de la prueba confesional y su situación fue encuadrada en las previsiones del art. 86 L.O., en los casos de litisconsorcio pasivo como el constituido por ambas codemandadas, los efectos de la rebeldía de una de ellas respecto de un hecho común, como es el caso del infortunio que constituye el presupuesto fáctico de operatividad de la responsabilidad atribuida a ambas, es inoponible a la otra que contestó la demanda y negó categóricamente el hecho. En este contexto procesal, incumbía al actor acreditar el accidente invocado. Sala V, Expte. Nº 47187/09 Sent. Def. Nº 75186 del 22/05/2013 “Roccatagliata Rodrigo Nelson c/Luz Verde Iluminación SRL y otro s/accidente acción civil”. (Zas-Arias Gibert). Proc. 11 Amparo. Imposibilidad de plantear un ampar o a fin de defender los intereses abstractos de una categoría de trabajadores. La Asociación de Empleados Fiscales e Ingresos Públicos AEFIP interpone acción de amparo a fin de conjurar los efectos de una decisión de la AFIP que habría dispuesto la finalización en sus funciones de algunos trabajadores y la asignación de una nueva función de menor rango escalafonario, con la consiguiente disminución de sus remuneraciones. Lo que está en discusión es la conducta de la empleadora frente a trabajadores individuales a los cuales habría modificado las funciones que venían cumpliendo, afectando su salario. Se trata de una contienda pluriindividual de derecho, vinculada a un posible ejercicio abusivo del ius variandi, lo que remite al análisis del plexo obligacional de cada vínculo. Se debate el acatamiento a las normas que limitan el poder de dirección del empleador sobre determinados contratos de trabajo, situación que aleja la contienda de un conflicto referido a los intereses abstractos de una categoría de trabajadores. La entidad sindical necesita el mandato particular de los trabajadores afectados, en los términos del art. 22 del decreto 467/88 que reglamenta el art. 31 de la ley 25.551 inc. a) en cuanto a la representación de sus intereses individuales; esta solución no desconoce la posibilidad de instar una nueva acción con tales recaudos. Sala IV, Expte. Nº 17.444/2013 Sent. Int. Nº 50176 del 30/05/2013 “Asociación de empleados fiscales e Ingresos Públicos AEFIP c/Administración Federal de Ingresos Públicos s/acción de amparo”. (Guisado-Pinto Varela). Proc. 16 Beneficio de litigar sin gastos. Carencia de bienes registrables. La mera carencia de bienes registrables no revela, por sí sola, que el peticionante del beneficio de litigar sin gastos no esté en condiciones de afrontar los gastos causídicos. Sala IV, Expte. Nº 20.856/2013 Sent. Int. Nº 50184 del 30/05/2013 “Vázquez Torrielli Ernesto c/MAPFRE Argentina ART SA s/accidente-ley especial-incidente”. (Marino-Pinto Varela). Proc. 21 Citación de terceros. Fundamento y objeto de la institución. El instituto de citación de terceros reconoce su fundamento en la necesidad de que el tercero participe en el proceso en el cual pueden discutirse circunstancias que afecten sus intereses, o bien el derecho de algún litigante a fin de permitir el mejor esclarecimiento de la causa. El objeto principal es garantizar el derecho de defensa en juicio de quien podría verse alcanzado por una acción regresiva, evitando de esta forma nuevos juicios, especialmente, cuando una de las partes al ser vencida se halle habilitada para intentar una acción de regreso contra el tercero. Sala VI, Expte Nº 50.095/2011 Sent. Int. Nº 35.553 del 09/05/2013 “Genez Monges Rafael c/ La Segunda ART SA s/ Accidente – ley especial”. (Craig - Raffaghelli) Proc. 22 Conciliación. Negociación individual. Orde n público laboral.

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El orden público laboral relativo protege la voluntad de la persona que trabaja a fin de obstar la celebración de un contrato peyorativo, pero no hay disposición alguna ni principio general que impida a la empleadora, en el marco de una negociación individual y mediando un conflicto laboral, asumir voluntariamente y a través de acuerdos como los que se analizan, obligaciones por encima del piso mínimo legal. Sala IX, Expte Nº 12.285/2010 Sent. Int. Nº 13.984 del 28/05/2013 “Chazarreta Guillermo Javier c/ CNA ART SA s/ Accidente – ley especial” (Pompa - Balestrini)

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Le y 26583. Creación de la Cámara de Casación para la Justicia Nacional del Trabajo. Acc ión de amparo solicitando la declaración de su invalidez invalidez. Incompetencia de la Justici a Nacional en lo Laboral. Resulta incompetente la Justicia Nacional del Trabajo para resolver la acción de amparo tendiente a que se declare la invalidez de la ley 26583, en cuanto crea una Cámara de Casación para la Justicia Nacional del Trabajo, en razón de que no se discuten cuestiones relacionadas con normas legales o reglamentarias del derecho del Trabajo en los términos del art. 20 L.O., y la controversia no encuadra dentro del marco de esta disciplina ya que se proyecta sobre la conducta del Estado. Para la resolución de dicho amparo debe entender el Fuero Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal. Sala I, Expte. Nº 20.864/13 Sent. Int. Nº 63975 del 23/05/2013 “Asociación de Abogados Laboralistas c/Estado Nacional Poder ejecutivo Nacional s/acción de amparo”. Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Ac cidentes sufridos por miembros de las Fuerzas de Seguridad. Acción promovida con fundamen to en la L.R.T.. Competencia de la Justicia Nacional del Trabajo. La circunstancia de que la demanda sea entablada por un agente del Estado Nacional, incluso un miembro de las Fuerzas de Seguridad como en el caso, no desplaza la competencia de la Justicia Laboral si aquélla se encuentra fundada en la ley especial de accidentes de trabajo o en la Ley de Riesgos del Trabajo, la cual, más allá de su autoproclamada naturaleza relativa a la seguridad social, regula una materia de indudable esencia laboral; por lo tanto rige el art. 21 de la ley 18.345. Sala IV, Expte. Nº 46.457/2012 Sent. Int. Nº 50136 del 20/05/2013 “Trevisan Gustavo Roberto c/Liberty ART SA s/accidente-ley especial”. (Pinto Varela Marino). Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. He chos acaecidos con anterioridad a la vigencia de la ley 26773 fundados en el derecho civ il. Aptitud jurisdiccional de la J.N.T.. Compartiendo el razonamiento del Fiscal General, cabe sostener que lo dispuesto en el art. 17 ap. 2 de la ley 26773 solo puede aplicarse a las acciones que emergen de la derogatoria del art. 17 inc. 1, o sea, las que nacen del final del art. 39 de la ley 24.557. Un trabajador accidentado antes de la vigencia de la ley 26773 no puede interponer una acción fundada en el Derecho Civil partiendo de la premisa de que se derogó el art. 39 L.R.T., sino que se requiere un planteo de invalidez constitucional de dicha norma, con sustento en el caso “Aquino”. Debe declararse la aptitud jurisdiccional de la J.N.T. para hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia de la ley 26773, fundados en el derecho civil frente a las particularidades que presenta la nueva norma y la inexistencia de acción con fundamento en el derecho civil, en la anterior normativa, que exigía un planteo de invalidez del afectado. La acción fundada en el derecho civil que interpone un trabajador por un accidente anterior a la vigencia de la ley 26773 no es la acción del art. 4 de la nueva ley, y para entender en ella es competente la J.N.T.. (Del voto de la mayoría, Dras. Pinto Varela y Marino). Sala IV, Expte. Nº 56237/2012 Sent. Int. Nº 50141 del 21/05/2013 “Fernández Fernando Pablo c/Ajami Roberto Daniel y otro s/accidente-acción civil”. (Pinto Varela-Marino-Guisado). Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Ac ciones previstas en el art. 4 último párrafo de la ley 26773 (vía civil). Incompetencia de la J. N.T.. Para establecer la competencia en las acciones iniciadas por la vía del derecho civil no cabe distinguir sobre la base de la fecha de la ocurrencia del siniestro, pues las normas sobre competencia son de aplicación inmediata, salvo previsión en contrario que pudiera hacer el legislador. En la ley 26773 la norma atributiva de competencia (art. 17.2) es muy clara y no admite excepciones, en tanto dispone que será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil “a los efectos de las acciones judiciales previstas en el art. 4 último párrafo de la presente ley”, vale decir para las acciones “iniciadas por la vía del derecho civil” (conf. art. 4 citado), sin efectuar salvedad alguna vinculada con la fecha de nacimiento del crédito. No puede afirmarse válidamente que la esta ley haya creado ninguna nueva vía. En todo caso, se ha facilitado el acceso a la vía del derecho civil. (Del voto en minoría del Dr. Guisado). Sala IV, Expte. Nº 56273/2012 Sent. Int. Nº 50141 del 21/05/2012 “Fernández Fernando Pablo c/Ajami Roberto Daniel y otro s/accidente-acción civil”. (Pinto Varela-Marino-Guisado). Proc. 37 1 c) Excepciones. Competencia territorial. Art. 24 L.O. La mera circunstancia de que uno de los sujetos pasivos de la acción se domicilie en la Capital Federal resulta suficiente para abrir la competencia territorial de esta Justicia Nacional del Trabajo, a la luz de lo dispuesto por el art. 24 de la L.O. y, en especial, lo dispuesto por el art. 5 inc. 5º del CPCCN, más allá de la suerte final de la acción. Sala IX, Expte Nº 4922/2012 Sent. Int. Nº 13.979 del 28/05/2013 “Salvatore Enrique Mauricio c/ Club Atlético San Isidro y otro s/ Despido”. (Pompa - Balestrini)

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Proc. 37 2 Excepciones. Cosa juzgada. Sentido forma l y material. Existe cosa juzgada en sentido formal si contra la sentencia no pueden articularse recursos de ninguna naturaleza, y cosa juzgada en sentido material si, además de no ser susceptible de recurso, lo allí decidido tampoco es pasible de revisión en el marco de otro juicio a través del cual se procura la obtención de un resultado distinto. Sala X, Expte Nº 28.989/08 Sent. Def. Nº 19.735 del 10/05/2013 “Union del Personal Civil de la Nacion UPCN c/ Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Social – Secretaría Nacional de la Niñez Adolescencia y Familia s/Cobro de Apor. o Contrib.”. (Stortini - Brandolino) Proc. 57 1 Medidas cautelares. Embargo preventivo. Recaudo para su procedencia. Cabe desestimar el embargo preventivo solicitado toda vez que no se observa cumplido el recaudo de la verosimilitud del derecho, pues no se ha aportado ninguna información sumaria sobre el invocado cierre del restaurante en el que habría trabajado el actor, ni existe ninguna prueba indiciaria que demuestre que los demandados se encuentran en estado de insolvencia o que desafecten bienes a su nombre a fin de vulnerar derechos de terceros. Para la procedencia del embargo preventivo, conforme art. 62 inc.a) de la ley 18.345 y art. 195 CPCC es necesario acreditar sumariamente los presupuestos previstos en la norma, esto es que el deudor intenta colocarse en un estado de insolvencia patrimonial que pudiese frustrar el resultado económico del reclamo. Sala IV, Expte. Nº 43.961/2012 Sent. Int. Nº 50171 del 28/05/2013 “Corsin Coria Hermocindo c/Grupo Pizzar SA y otro s/despido-medida cautelar”. (Guisado-Pinto Varela). Proc. 57 2 Medidas cautelares. Embargo. Solicitud d e embargo contra la empleadora fallida en la etapa de ejecución de sentencia. No puede más que otorgársele carácter ejecutivo a la medida de embargo peticionada por la parte actora contra el empleador fallido, en virtud de encontrarse la causa en la etapa de ejecución de sentencia. Por ello, debe confirmarse la sentencia de primera instancia en este sentido y transitarse la senda ejecutoria prevista en el art. 135 L.O.. Sala V, Expte. Nº 7481/04 Sent. Int. Nº 29785 del 08/05/2013 “Isabel Lezcano, Sergio c/Masplet Larrañaga y Giaccone SA s/daños y perjuicios”. (Zas-Arias Gibert).

Proc. 69 Rebeldía. Art. 71 L.O. Hechos. Frecuentemente se ha dicho que ante la rebeldía que emana de la norma (art. 71 LO), solo deben inferirse los hechos verosímiles, creíbles o propios de la relación invocada y también que dicha presunción de verdad puede caer no sólo frente a la existencia de prueba en contrario, sino, además, respecto de aquellos hechos que resulten inverosímiles, increíbles o ilícitos. Sala VII, Expte Nº 48445/10 Sent. Def. Nº 45345 del 29/05/2013 “Graziani Delia Beatriz c/ Obra Social para el Personal del Ministerio de Economia y Obras y Servicios Publicos s/ Despido”. (Rodríguez Brunengo - Fontana) Proc. 70 6 Recurso de nulidad. La oportunidad del planteo de nulidad procesal constituye un presupuesto esencial para su viabilidad, a la luz de lo normado por el art. 59 L.O.. Al respecto, cabe exigir que el nulidicente indique en su presentación la fecha exacta en que tomó conocimiento del acto viciado, cuyo objetivo es precisamente determinar si el planteo ha sido opuesto en tiempo y forma, para verificar si ha mediado o no la convalidación tácita de aquél. Incumbe a quien deduce una nulidad explicitar en forma adecuada y circunstanciada cómo llegó a su conocimiento el vicio que invalidaría las actuaciones, abarcando esta exigencia tanto los aspectos concretamente temporales que hacen al suceso como los materiales, con el objeto de impedir que, en base a afirmaciones dogmáticas, no puedan ser confirmadas las nulidades que, por esencia, son relativas. Sala IV, Expte. Nº 26.433/2011 Sent. Int. Nº 50198 del 31/05/2013 “Figueroa Rosendo Argentino c/AT Suareco SRL y otros s/despido”. (Pinto Varela-Guisado). Proc. 71 Recusación y excusación. Recusación por pr ejuzgamiento No corresponde separar a los jueces que han dictado el pronunciamiento que se tacha de nulo del conocimiento del incidente promovido con ese motivo. Ello es así, pues la petición de nulidad constituye un incidente (art. 172 del Código Procesal), para cuya dilucidación es competente el juez del principal (art. 6 del mismo Código), es decir, aquel que produjo el acto tachado de nulo, por lo que mal puede pretenderse al plantear un incidente de nulidad, desplazar al juez naturalmente competente por la causal de “prejuzgamiento”, ya que la regulación procesal común confía al magistrado emisor del acto atacado de nulidad la revisión por él mismo de la validez procesal de su propio acto. Sala IV, Expte. Nº 49.999/2012 Sent. Int. Nº 50139 del 21/05/2013 “Manrique José Antonio c/Roth Alfredo Omar s/despido-incidente”. (Fernández Madrid- Pinto Varela). Proc. 82 Temeridad y malicia. La declaración de la temeridad y malicia respecto del comportamiento de una de las partes se da en casos extremos, debiendo quedar el comportamiento malicioso y temerario debidamente configurado, y dejar en el ánimo de quien debe aplicarla el convencimiento absoluto de que se ha actuado con dolo o culpa grave, pues de lo contrario se puede afectar el principio constitucional de defensa en juicio. Sala VI, Expte Nº 41.146/10 Sent. Def. Nº 65.160 del 16/05/2013 “Grosz Alejandro Pablo c/ Obra Social Bancaria Argentina s/ Diferencias de salarios”. (Fernandez Madrid - Craig)

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FISCALIA GENERAL

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgo s del Trabajo. Miembros de la Policía Federal. “Actos de servicio”. Aplicación de la ley 24.557. Las disposiciones de la ley 24.557 alcanzan a los miembros de la Policía Federal Argentina a los fines de reparar los daños derivados de “actos de servicio”. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia dictada en autos “García José Manuel c/Estado Nacional-Ministerio de Defensa-Ejército Argentino s/daños y perjuicios” (Fallos 334:1795), distinguió a los fines resarcitorios, entre las categorías “acciones bélicas” o “enfrentamientos armados” ( a los cuales no les es aplicable la ley 24.557), de los “actos de servicio” alcanzados por las ley de riesgos del trabajo. Por otra parte, la pretensión indemnizatoria formulada con sustento en la ley 24.557 es procedente, pues esta norma incluye a los funcionarios y empleados del sector público nacional (cfr. Art. 2, apart. 1, inc. a). Fiscalía General , Dictamen Nº 57.213 del 13/05/2013 Sala I Expte. Nº 15.865/2009 “Toledo Carina Eugenia p/si y en rep. de sus hijos menores c/Estado Nacional Ministerio de Justicia Seguridad y Derechos Humanos Policía Federal Argentina s/indemnización por fallecimiento”. (Dr. Álvarez). D.T. 55 1 Ius variandi. No configuración. Alteració n de las condiciones de trabajo. Intervención de una compañía por el P.E.N.. Desplazamiento del a ctor del directorio. El Poder Ejecutivo decide la intervención de la Compañía de Valores Sudamericana S.A. al declararla de utilidad pública. A raíz de ello se produce el desplazamiento del actor del directorio. El actor interpone demanda con sustento en el art. 66 L.C.T.. Lo acontecido, más allá de lo que podría llegar a decidirse en torno a su legitimidad, es ajeno al diseño del artículo citado, que es una disposición legal pensada para conjurar el ejercicio abusivo del ius variandi por parte del empleador en lo que hace al poder de dirección. En el caso, la contienda tiene lugar en el contexto de una afectación del directorio por parte del poder público, y, por lo tanto, no puede sostenerse que lo sucedido materialice un cambio dispuesto por la empresa. Fiscalía General , Dictamen Nº 57.135 del 06/05/2013 Sala IV Expte. Nº 4.007/2013 “Lanusse Máximo Eduardo c/Compañía de Valores Sudamericana SA s/juicio sumarísimo”. (Dr. Álvarez). Proc. 2 Acción meramente declarativa. Supuesto en q ue no procede. El trabajador y su empleador suscribieron tres instrumentos y acordaron establecer el modo en que se llevarían a cabo los pagos en una audiencia de pago celebrada ante el SECLO. Las condiciones no se cumplieron, por lo cual la actora con fundamento en el art. 322 del CPCCN promueve acción declarativa de certeza con el objeto de lograr la determinación del plazo en el que ambas partes deberán cumplir con las obligaciones jurídicas contraídas. No es procedente la acción incoada. Ello así, toda vez que la acción declarativa no está pensada, desde un punto de vista adjetivo, para remediar controversias que hacen a la interpretación de hechos que, más allá de lo que resuelva el órgano jurisdiccional, son interpretadas por las partes que pueden confluir en el hipotético conflicto, de una manera disímil, pero con un grado subjetivo de certeza por parte de quienes celebraron los acuerdos. Fiscalía General , Dictamen Nº 57.193 del 10/05/2013 Sala II Expte. Nº 5.465/2013 “Egues Alberto José c/Montorfano Analía Lucrecia s/acción declarativa”. (Dr. Álvarez). Proc. 11 Amparo. Rechazo. Contienda pluriindividual de derecho que exige el mandato específico de los trabajadores. La Asociación de Empleados Fiscales e Ingresos Públicos planteó un recurso tendiente a cuestionar la decisión de primera instancia que rechazó el amparo interpuesto por la entidad por considerar que el conflicto requería el consentimiento de cada uno de los trabajadores afectados en los términos del art. 22 del Decreto 467/88. La AFIP decidió la finalización en sus funciones de algunos trabajadores y la asignación de una nueva tarea de menor rango escalafonario con la consiguiente disminución de las remuneraciones. Es decir que el amparo tendría por finalidad controvertir una medida de la demandada que incidiría en los contratos individuales. De allí se desprende que no se trata de una controversia de intereses que hacen a la legitimidad genérica y abstracta de la entidad sindical, y el conflicto encuadraría en las denominadas contiendas “pliriindividuales de derecho”, que exigen un mandato específico en los términos del citado art. 22 . No se trata de una contienda que esté referida a intereses abstractos de toda la categoría de trabajadores afectados, y su dinámica hace al acatamiento de las normas que limitan la disponibilidad del empleador sobre el contenido de los contratos específicos. El caso es ajeno a la legitimación genérica de la entidad sindical y requiere un mandato particular de los trabajadores afectados. Fiscalía General , Dictamen Nº 57.345 del 27/05/2013 Sala IV Expte. Nº 17.444/2013 “Asociación de Empleados Fiscales e Ingresos Públicos AEFIP c/Administración Federal de Ingresos Públicos s/acción de amparo”. (Dr. Álvarez).

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Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Ac ción de amparo destinada a declarar la invalidez de la ley 26.853. Incompetencia de la J.N .T.. La Asociación de Abogados Laboralistas interpuso una acción de amparo, fundada en el art. 43 de la C.N., destinada a que se declare la invalidez de la ley 26.853, en cuanto crea una Cámara de Casación para la Justicia Nacional del Trabajo. El juez de primera instancia declaró la incompetencia de la J.N.T. para conocer en las actuaciones y ordenó la remisión del expediente a la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal. El objetivo de la pretensión concierne a la validez de una norma general que, más allá del juicio que podría suscitar, responde a una política legislativa relacionada con la creación de un nuevo órgano jurisdiccional y su composición. No nos encontramos ante un conflicto fundado en disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo, en los términos del art. 20 de la ley 18.345, y la acción, que tiene por sujeto pasivo al Estado Nacional, está referida a la conducta del poder público en relación con la obligación de establecer un sistema que garantice el acceso pleno y en tiempo oportuno a los estrados judiciales. Desde esta perspectiva la controversia no debe ser resuelta en el marco del Derecho Laboral, la contienda se proyecta sobre la conducta del Estado y debe ser juzgada en el ámbito federal. Fiscalía General , Dictamen Nº 57.316 del 23/05/2013 Sala I Expte. Nº 20.864/2013 “Asociación de Abogados Laboralistas c/Estado Nacional Poder Ejecutivo Nacional s/acción de amparo”. (Dr. Álvarez). Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Ac tor contratado para publicidad. Exhibición de su imagen durante más tiempo que el pactado. Sup uesto ilícito. Acción resarcitoria personal. Incompetencia de la J.N.T.. El actor inicia demanda ante el Fuero Laboral, alegando haber sido contratado por una empresa para trabajar como actor en una campaña publicitaria del Ministerio de Salud de la Nación, y que dicha publicidad fue convenida para ser transmitida por el plazo de un año. Se anotició por la Asociación de Actores que su imagen era exhibida más allá del plazo pactado, lo cual le ocasionó el perjuicio que reclama a las demandadas. La juez de primera instancia declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para conocer en las actuaciones y ordenó su remisión a la Justicia Nacional en lo Civil. En esta cuestión, rige el criterio sentado por la Procuradora Fiscal ante la CSJN, quien, al resolver un conflicto negativo de competencia de aristas análogas al presente, sostuvo que, al tratarse de acciones resarcitorias personales, derivadas de un supuesto ilícito, resultaba competente para entender en la materia la Justicia Civil, por resultar de aplicación lo dispuesto en el art. 43, inc. b del Decreto-Ley 1285/58 (ver Dictamen Comp. 434, L.XLVI de fecha 25/08/2010, caratulado “López Rossi, Hernán Gonzalo c/Telecom Personal argentina SA s/daños y perjucios”). Fiscalía General , Dictamen Nº 57.147 del 07/05/2013 Sala IX Expte. Nº 47.782/2012 “Palladino Martín Andrés c/La Corte SRL y otro s/diferencias de salarios”. (Dr. Álvarez). Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. He cho ilícito. Acción por daños y perjuicios contra una persona perteneciente a la empresa y otr a ajena. Competencia de la J.N.T.. Adecco Argentina SA y otras dos empresas del grupo, entablaron demanda contra un ex empleado y contra su hermano, quien no tuvo vinculación laboral con las empresas, persiguiendo el pago de la indemnización por daños y perjuicios a raíz de un acto ilícito (sustracciones de dinero mediante y desviaciones de fondos hacia una cuenta de un tercerfo). Se trata de un reclamo con fundamento en los arts. 1072, 1076, 1077, 1081, 1093, 1096 y concordantes del Cod.Civil, que tiene por destinatarios a un sujeto que fuera dependiente y a un tercero ajeno a toda relación laboral con la empresa demandante. La acción fue iniciada en la Justicia Nacional en lo Civil. La jueza en lo Civil se declaró incompetente y ordenó su remisión a la Justicia Nacional del Trabajo. El juez laboral declaró la aptitud jurisdiccional de la J.N.T. sólo para entender en la acción de daños y perjuicios dirigida contra quien fuera su empleado, y respecto del otro codemandado, ordenó la remisión de la causa al juzgado en lo Civil que entendiera inicialmente en el reclamo. Sin embargo las presentes circunstancias del caso, aconsejarían el trámite conjunto de ambos reclamos. Ello así, porque el art. 6 del CPCCN regula los casos de los llamados juicios conexos, cuya competencia es determinada por un principio de concentración, a fin de que todas las cuestiones que se relacionen entre sí tramiten ante un mismo juez o tribunal. El principal efecto de la competencia por conexidad es el de producir la unificación del tribunal, y el fundamento reside en un criterio de economía procesal y un fin jurídico trascendental cual es que la acumulación favorece una armónica aplicación de la ley, evitando muchos procedimientos y sentencias contradictorias sobre los hechos vinculados. Por ello resultaría competente la J.N.T. para entender en el reclamo dirigido contra los dos codemandados. Fiscalía General , Dictamen Nº 57.339 del 27/05/2013 Sala IV Expte. Nº 59.173/2012 “Adecco Argentina SA y otros c/Ríos Santiago y otro s/daños y perjuicios”. (Dr. Álvarez). Proc. 46 Honorarios. Pacto de cuota litis . Revocación del mandato. En el caso el trabajador, al entablar demanda, denunció haber celebrado con sus entonces letrados apoderados, un pacto de cuota litis, ratificado y homologado en sede judicial, y, conforme al cual, el primero se comprometía a abonar a dichos profesionales el 20% del resultado económico que obtuviera en el pleito, con independencia de que el poder fuera revocado. El planteo de la actual letrada, a quien el dependiente le confirió un nuevo poder (aunque no celebró con ésta un pacto), gira en torno a que resulta injusto que los primeros profesionales –a quienes les revocó el mandato- obtengan un 20% del capital, puesto que su actuación se circunscribió a la primera etapa del proceso. Sin desconocer que en el pacto suscripto entre el actor y los ex letrados se estipuló que en caso de revocación del poder, el primero quedaba obligado al “pago íntegro” del 20%, no es menos cierto que la labor desarrollada por aquellos sólo comprendió la promoción de la demanda y su notificación a uno de los coaccionados, quedando trabada la litis con la actuación de la nueva letrada. Por lo tanto,

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amerita se reduzca prudente y proporcionalmente el porcentaje a percibir por aquéllos, de acuerdo a la fracción cumplida del convenio de honorarios. Fiscalía General , Dictamen Nº 57.245 del 16/05/2013 Sala IX Expte. Nº 34.581/2007 “Insaurralde Juan Carlos c/Anpak SRL y otro s/despido”. (Dra. Prieto).

Tabla de contenidos

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D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Inconstitucionalidad del art. 14 ap. 2 a) de la ley 24.557. Aplicación del Decreto 1694/2009 y actualización según el índice RIPTE (ley 26.773). D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Decreto 1694/2009. Actualización de las prestaciones por renta periódica según el índice RIPTE. D.T. 1.1.10 Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Inconstitucionalidad arts. 21 y 46. Comisiones médicas. Prevalece informe médico. D.T. 1 1 19 1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. D.T. 1.1.19 Accidentes del Trabajo. Acción de derecho común. Competencia material. Hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia de la ley 26773 fundados en el derecho civil. Aptitud jurisdiccional de la J.N.T..

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D.T. 1.1.19 Accidentes del Trabajo. Acción de derecho común. Competencia material. Acciones previstas en el art. 4 último párrafo de la ley 26773 (vía civil). Incompetencia de la J.N.T.. D.T. 1 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Carga de la prueba. D.T. 1 1 19 11 Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Indemnización. D.T. 1 1 19 1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Indemnización. Intereses moratorios. D.T. 1. 10 bis Accidentes del Trabajo. Ley de Riesgos del Trabajo. Inconstitucionalidad del art. 14 2, ap a) in fine de la ley 24.557. D.T. 1 10 bis Accidentes de trabajo . Ley de Riesgos del Trabajo. Inconstitucionalidad art. 39 inc. 1 de la ley 24.557. Página 4.

D.T. 1 1 19 12) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Prescripción. Momento a partir del cual comienza a correr. D.T. 1 1 19 12) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Prescripción. Momento a partir del cual comienza a correr. D.T. 1 10 bis Accidentes del Trabajo. Ley de Riesgos del Trabajo. Vigilador de un comercio agredido por ladrones dentro del local. Ausencia de responsabilidad de la A.R.T.. D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos del Trabajo. Vigilador de un comercio agredido por ladrones dentro del local. Responsabilidad de la A.R.T.. D.T. 1.1 Accidentes del trabajo. Accidente in itinere. Competencia de la J.N.T.. Art. 21 de la Ley 18.345.

Página 5.

D.T. 1.6 Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Enfermedades y accidentes indemnizables. Jurisprudencia de CSJN: Fallo “Asqua”. D.T. 1.16 Accidentes del trabajo. Ley aplicable. Aptitud jurisdiccional de la J.N.T.. D.T. 1.1.19.4.c) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 Cod.Civil. Cosa. Dueño y guardián. D.T. 1.1.19.1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Falta de control de cumplimiento de normas. Art. 1074 Cod.Civil. D.T. 1.1.19.1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Responsabilidad objetiva. Art. 1074 Cod.Civil. D.T. 1.1.19.6) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Daño material. Cuantificación del daño. Incapacidad sobreviniente. D.T. 1.1.19.1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 Cod.Civil. Asegurador. Responsabilidad antes y después del accidente. Indemnización. Página 6. D.T. 1.1.19.4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa. Actividad riesgosa. Tareas de mantenimiento en obras de Telefónica. Condena solidaria. Incumplimiento de las obligaciones legales.

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D.T. 1.1.6 Accidentes del trabajo. Enfermedades y accidentes indemnizables. Tuberculosis. Falta de causalidad. Rechazo de demanda. D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadore s. Encuadramiento sindical. D.T. 16 Cargos gremiales. Colaborador gremial. D.T. 16 Cargos gremiales. Colaborador gremial. Características. D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T. Falta de entrega. Indemnización. Página 7. D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Transferencia de personal. Art. 229 L.C.T. Comercialización de bebidas. D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Casos particulares. Vendedora a domicilio. Inexistencia de relación laboral. Falta de prueba. D.T. 27 22 Contrato de trabajo. Fraude laboral. Interposición fraudulenta. Supuesto contrato de pasantía. D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de empleo. Registración del vínculo conforme un C.C.T. distinto del que correspondía. No se configura una situación de clandestinidad. Ley 24.013. D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Existencia de relación laboral. Odontólogo del servicio penitenciario. D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de Empleo. Multa del art. 9 L.E.. Cálculo de la indemnización. Página 8. D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de empleo. Multa del art. 9 L.E.. Cálculo de la indemnización. D.T. 27 24 Contrato de trabajo. Empleados de AFJP. Viajantes de comercio. Aplicabilidad del CCT 308/75. D.T. 27 24 Contrato de trabajo. Empleados de AFJP. No revisten carácter de viajantes de comercio. D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Página 9.

D.T. 27 18 Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Art. 30 L.C.T.. Obligaciones mancomunadas. Art. 699 Cod.Civil. Interpretación. D.T. 27 24 Contrato de trabajo. Empleados de AFJP. Art. 31 L.C.T.. Alcance. D.T. 27 19 Contrato de trabajo. Extinción de mutuo acuerdo. Art. 241 L.C.T.. Inexistencia de voluntad concurrente. Encubrimiento de un despido. Procedencia indemnización art. 245 L.C.T.. D.T. 27 21 Contrato de trabajo. Ley de empleo: 24.013. Falsa registración de la categoría. Improcedencia del incremento indemnizatorio. D.T. 27 10 Contrato de trabajo. Locación de servicios. Empleador aparente. Responsabilidad solidaria. Art. 29 L.C.T.. D.T. 27 10 Contrato de trabajo. Locación de servicios. Encubrimiento de una verdadera relación laboral. Injuria.

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D.T. 27 20 Contrato de trabajo. Conjunto económico. Responsabilidad solidaria. D.T. 27 7 Contrato de trabajo. Deportista profesional. Naturaleza del convenio privado suscripto entre las partes. “Derecho de fichaje”. D.T. 27 13 Contrato de trabajo. Socio empleado. Existencia de vínculo dependiente entre el trabajador y la cooperativa. D.T. 30 Bis. Daño moral. Improcedencia del reclamo. Falta de existencia de la conducta dolosa del empleador. D.T. 33 7 Despido. Gravedad de la falta. D.T. 33 11 Despido. Por huelga. Art. 242 L.C.T.. Se debe probar circunstancias personales que hayan configurado la injuria. D.T. 33 11 Despido. Por huelga. Participación de un activista sindical. Despido discriminatorio.

Página 11.

D.T. 33 12 Despido. Por maternidad. Presunción art. 178 L.C.T.. Improcedencia pese a que el despido indirecto fue justificado: falta de efectivización de los aportes. D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Maltrato resarcible aunque no configure mobbing. D.T. 33 13 Despido. Maternidad. Embarazo interrumpido en el momento del despido. No resulta aplicable el 178 L.C.T.. Procedencia daño moral. D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Carga de la prueba. Portador del virus HIV. D.T. 35 Despido indirecto. Errónea categorización del vínculo. Incumplimiento de la obligación principal del empleador. Página 12.

D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. Empresas de telefonía. Bonos de participación en las ganancias. Ley 23.696. Legitimados para adquirir los PPP. D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. Empresas de telefonía. PPP. Inconstitucionalidad del art. 4 del Decreto Nº 395/92.

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D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. YPF. Bonos de Participación en las Ganancias. PPP. Ex empleado que percibió bonos de consolidación 8º serie en lugar de los de 4º serie 2%. Inconstitucionalidad arts. 64 y 66 de la ley 25.827 y 59 y 60 de la ley 26.546. D.T. 41 bis Ex Empresas del Estado. YPF. Bonos de Participación en las Ganancias. PPP. Ex empleado que percibió bonos de consolidación 8º serie en lugar de los de 4º serie 2%. Validez del pago recibido salvo error, dolo, violencia o lesión subjetiva. D.T. 41 Bis. Ex empresas del Estado. Bonos de participación en las ganancias. Bonos de 6º y 8º serie. Intereses. Página 13.

D.T. 34 2 Indemnización por despido. Art. 2 ley 25.323. Monto de la multa. D.T. 34 2 Indemnización por despido. Art. 2 ley 25.323. Monto de la multa. D.T. 34 Indemnización por despido. Generalidades. Inconstitucionalidad del fallo plenario “Tulosai”. D.T. 34 Indemnización por despido. Generalidades. Art. 245 L.C.T.. Base remuneratoria. “Premio trimestral” y “premio anual”. No inclusión del proporcional. Plenario ”Tulosai”. D.T. 34 Indemnización por despido. Plenario “Tulosai”. D.T. 34 Indemnización por despido. Inconstitucionalidad del Plenario “Tulosai”. D.T. 34 2 Indemnización por despido. Multa art. 1 Ley 25.323. Procedencia. Registración deficiente. Página 14.

D.T. 55 1 Ius variandi. Alteración de las condiciones de trabajo. Cambios implementados por el P.E.N. por intervención y expropiación de empresa. No configuración de ejercicio abusivo del ius variandi. D.T. 56 4 Jornada de trabajo. Trabajo por equipos. Turnos rotativos. Art. 200 L.C.T.. D.T. 60 3 Licencia. Maternidad. Art. 183 inc b) L.C.T.. Finalización de la licencia. Despido apresurado. D.T. 80 bis d) Responsabilidad solidaria del presid ente y director titular único de la S.A. demandada. Eximición de responsabilidad del gerente. D.T. 80 bis d) Responsabilidad solidaria del presid ente y director titular único de la S.A. demandada. Responsabilidad del gerente.

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D.T. 81 Retenciones. Intereses. Cálculo. Art. 132 bis L.C.T.. D.T. 83 1 Salario. Igual remuneración por igual tarea. No hay discriminación salarial. Galeno. Fusión de empresas. D.T. 83 10 Salario. Pago en efectivo. Art. 124 L.C.T.. D.T. 83 8 Salario. Salario en especie. Uso del automóvil y teléfono móvil. Art. 103 y 105 L.C.T. D.T. 83 12 Salario. Propina. No son remunerativas. D.T. 83 10 Salarios. Pago en moneda extranjera. Auxiliar administrativo en una embajada. Inexistencia de trato discriminatorio. D.T. 92 Trabajo marítimo. Marinero. Convocatoria para embarcar. Plazo. Página 16.

D.T. 97 Viajante de comercio. Vendedor de planes de salud. Negativa a encuadrarlo. Injuria. Art. 242 L.C.T.. Proc. 6 Acumulación de acciones y litisconsorcio. Litisconsorcio pasivo. Codemandada rebelde en la prueba confesional. Proc. 11 Amparo. Imposibilidad de plantear un amparo a fin de defender los intereses abstractos de una categoría de trabajadores. Proc. 16 Beneficio de litigar sin gastos. Carencia de bienes registrables. Proc. 21 Citación de terceros. Fundamento y objeto de la institución. Proc. 22 Conciliación. Negociación individual. Orden público laboral. Página 17.

Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Ley 26583. Creación de la Cámara de Casación para la Justicia Nacional del Trabajo. Acción de amparo solicitando la declaración de su invalidez invalidez. Incompetencia de la Justicia Nacional en lo Laboral. Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Accidentes sufridos por miembros de las Fuerzas de Seguridad. Acción promovida con fundamento en la L.R.T.. Competencia de la Justicia Nacional del Trabajo. Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia de la ley 26773 fundados en el derecho civil. Aptitud jurisdiccional de la J.N.T.. Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Acciones previstas en el art. 4 último párrafo de la ley 26773 (vía civil). Incompetencia de la J.N.T.. Proc. 37 1 c) Excepciones. Competencia territorial. Art. 24 L.O. Proc. 37 2 Excepciones. Cosa juzgada. Sentido formal y material.

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Proc. 57 1 Medidas cautelares. Embargo preventivo. Recaudo para su procedencia. Proc. 57 2 Medidas cautelares. Embargo. Solicitud de embargo contra la empleadora fallida en la etapa de ejecución de sentencia. Proc. 69 Rebeldía. Art. 71 L.O. Hechos. Proc. 70 6 Recurso de nulidad. Proc. 71 Recusación y excusación. Recusación por prejuzgamiento Proc. 82 Temeridad y malicia.

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D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos del Trabajo. Miembros de la Policía Federal. “Actos de servicio”. Aplicación de la ley 24.557. D.T. 55 1 Ius variandi. No configuración. Alteración de las condiciones de trabajo. Intervención de una compañía por el P.E.N.. Desplazamiento del actor del directorio. Proc. 2 Acción meramente declarativa. Supuesto en que no procede. Proc. 11 Amparo. Rechazo. Contienda pluriindividual de derecho que exige el mandato específico de los trabajadores. Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Acción de amparo destinada a declarar la invalidez de la ley 26.853. Incompetencia de la J.N.T..

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Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Actor contratado para publicidad. Exhibición de su imagen durante más tiempo que el pactado. Supuesto ilícito. Acción resarcitoria personal. Incompetencia de la J.N.T.. Proc. 37 1 a) Excepciones. Competencia material. Hecho ilícito. Acción por daños y perjuicios contra una persona perteneciente a la empresa y otra ajena. Competencia de la J.N.T.. Proc. 46 Honorarios . Pacto de cuota litis. Revocación del mandato.