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PROYECTO DE LEY N° ________________ “Por medio del cual se unifica el código de civil y de comercio de la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”. El Congreso de Colombia DECRETA: TÍTULO PRELIMINAR CAPÍTULO 1. DERECHO. ARTÍCULO 1. DISPOSICIONES COMPRENDIDAS Y APLICABILIDAD DE LA LEY COMERCIAL. Este Código comprende las disposiciones legales sustantivas que determinan especialmente los derechos de los particulares, por razón del estado de las personas, de sus bienes, obligaciones, contratos y acciones civiles, y las reglas aplicables en los asuntos de la competencia del gobierno general con arreglo a la Constitución, y en los civiles comunes de los habitantes de los territorios que él administra. Los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la presente ley, y los casos no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas. ARTÍCULO 2. AUTORIDAD DE LA COSTUMBRE MERCANTIL - COSTUMBRE LOCAL - COSTUMBRE GENERAL. La costumbre mercantil tendrá la misma autoridad que la ley comercial, siempre que no la contraríe manifiesta o tácitamente y que los hechos constitutivos de la misma sean públicos, uniformes y reiterados en el lugar donde hayan de cumplirse las prestaciones o surgido las relaciones que deban regularse por ella. En defecto de costumbre local se tendrá en cuenta la general del país, siempre que reúna los requisitos exigidos en el inciso anterior. ARTÍCULO 3. OBLIGATORIEDAD. Considerado este Código en su conjunto en cada uno de los títulos, capítulos y artículos de que se compone, forma la regla establecida por el legislador colombiano, a la cual es un deber de los particulares ajustarse en sus asuntos civiles, que es lo que constituye la ley o el derecho civil nacional. 1

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PROYECTO DE LEY N ________________

Por medio del cual se unifica el cdigo de civil y de comercio de la Repblica de Colombia y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

TTULO PRELIMINAR

CAPTULO 1. DERECHO.

ARTCULO 1. DISPOSICIONES COMPRENDIDAS Y APLICABILIDAD DE LA LEY COMERCIAL.

Este Cdigo comprende las disposiciones legales sustantivas que determinan especialmente los derechos de los particulares, por razn del estado de las personas, de sus bienes, obligaciones, contratos y acciones civiles, y las reglas aplicables en los asuntos de la competencia del gobierno general con arreglo a la Constitucin, y en los civiles comunes de los habitantes de los territorios que l administra.

Los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirn por las disposiciones de la presente ley, y los casos no regulados expresamente en ella sern decididos por analoga de sus normas.

ARTCULO 2. AUTORIDAD DE LA COSTUMBRE MERCANTIL - COSTUMBRE LOCAL - COSTUMBRE GENERAL.

La costumbre mercantil tendr la misma autoridad que la ley comercial, siempre que no la contrare manifiesta o tcitamente y que los hechos constitutivos de la misma sean pblicos, uniformes y reiterados en el lugar donde hayan de cumplirse las prestaciones o surgido las relaciones que deban regularse por ella.

En defecto de costumbre local se tendr en cuenta la general del pas, siempre que rena los requisitos exigidos en el inciso anterior.

ARTCULO 3. OBLIGATORIEDAD.

Considerado este Cdigo en su conjunto en cada uno de los ttulos, captulos y artculos de que se compone, forma la regla establecida por el legislador colombiano, a la cual es un deber de los particulares ajustarse en sus asuntos civiles, que es lo que constituye la ley o el derecho civil nacional.

ARTCULO 4. PREFERENCIA DE LAS ESTIPULACIONES CONTRACTUALES.

Las estipulaciones de los contratos vlidamente celebrados preferirn a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles.

ARTCULO 5. APLICACIN DE LA COSTUMBRE MERCANTIL.

Las costumbres mercantiles servirn, adems, para determinar el sentido de las palabras o frases tcnicas del comercio y para interpretar los actos y convenios mercantiles.

ARTCULO 6. PRUEBA DE LA COSTUMBRE MERCANTIL - PRUEBA CON TESTIGOS.

La costumbre mercantil nacional y su vigencia se probarn:

1. Con el testimonio de dos (2) comerciantes inscritos en el registro mercantil que den cuenta razonada de los hechos y de los requisitos exigidos a los mismos en el presente cdigo.

2. Con decisiones judiciales definitivas que aseveren su existencia, proferidas dentro de los cinco (5) aos anteriores al diferendo.

3. Con certificacin de la cmara de comercio correspondiente al lugar donde rija

ARTCULO 7. APLICACIN DE TRATADOS, CONVENCIONES Y COSTUMBRE INTERNACIONALES.

Los tratados o convenciones internacionales de comercio no ratificados por Colombia, la costumbre mercantil internacional que rena las condiciones del artculo 2, as como los principios generales del derecho comercial, podrn aplicarse a las cuestiones mercantiles que no puedan resolverse conforme a las reglas precedentes.

ARTCULO 8. PRUEBA DE COSTUMBRE MERCANTIL EXTRANJERA - ACREDITACIN.

La costumbre mercantil extranjera y su vigencia se acreditarn con certificacin del respectivo cnsul colombiano o, en su defecto, del de una nacin amiga. Dichos funcionarios para expedir el certificado solicitarn constancia a la cmara de comercio local o a la entidad que hiciere sus veces y, a falta de una y otra, a dos (2) abogados del lugar con reconocida honorabilidad, especialistas en derecho comercial. Tambin podr probarse mediante dictamen pericial rendido por persona o institucin experta en razn de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un pas o territorio, con independencia de si est habilitado para actuar como abogado all.

ARTCULO 9. PRUEBA DE COSTUMBRE MERCANTIL INTERNACIONAL - ACREDITACIN.

La costumbre mercantil internacional y su vigencia se probarn con la copia de la sentencia o laudo en que una autoridad jurisdiccional internacional la hubiere reconocido, interpretado o aplicado. Tambin se probar con certificacin de una entidad internacional idnea o mediante dictamen pericial rendido por persona o institucin experta en razn de su conocimiento o experiencia.

ARTCULO 10. LA LEY DEBE SER INTERPRETADA.

Teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes anlogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurdicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.

ARTCULO 11. INTERPRETACION POR EL LEGISLADOR.

La interpretacin que se hace con autoridad para fijar el sentido de una ley oscura, de una manera general, corresponde al legislador.

ARTCULO 12. INTERPRETACION DOCTRINAL.

Los jueces y los funcionarios pblicos, en la aplicacin de las leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos, las interpretan por va de doctrina, en busca de su verdadero sentido, as como los particulares emplean su propio criterio para acomodar las determinaciones generales de la ley a sus hechos e intereses peculiares.

Las reglas que se fijan en los artculos siguientes deben servir para la interpretacin por va de doctrina.

ARTCULO 13. INTERPRETACION GRAMATICAL.

Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espritu.

Pero bien se puede, para interpretar una expresin oscura de la ley, recurrir a su intencin o espritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.

ARTCULO 14. SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS.

Las palabras de la ley se entendern en su sentido natural y obvio, segn el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dar en stas su significado legal.

ARTCULO 15. PALABRAS TECNICAS.

Las palabras tcnicas de toda ciencia o arte se tomarn en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso.

ARTCULO 16. INTERPRETACION POR CONTEXTO.

El contexto de la ley servir para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armona.

Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.

ARTCULO 17. INTERPRETACION SOBRE LA EXTENSION DE UNA LEY.

Lo favorable u odioso de una disposicin no se tomar en cuenta para ampliar o restringir su interpretacin. La extensin que deba darse a toda ley se determinar por su genuino sentido, y segn las reglas de interpretacin precedentes.

ARTCULO 18. CRITERIOS SUBSIDIARIOS DE INTERPRETACIN.

En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretacin anteriores, se interpretarn los pasajes oscuros o contradictorios del modo que ms conforme parezca al espritu general de la legislacin y a la equidad natural.

ARTCULO 19. DEBER DE RESOLVER.

El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdiccin mediante una decisin razonablemente fundada.

CAPTULO 2. LEY.

ARTCULO 20. DEFINICION DE LEY.

Ley es una declaracin de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitucin Poltica. El carcter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar.

ARTCULO 21. OBLIGATORIEDAD DE LA LEY.

La ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia.

ARTCULO 22. PENAS EN LA LEY CIVIL.

No es necesario que la ley que manda, prohba o permita, contenga o exprese en s misma la pena o castigo en que se incurre por su violacin. El Cdigo Penal es el que define los delitos y les seala penas.

ARTCULO 23. SANCIN Y NULIDAD.

La sancin legal no es slo la pena sino tambin la recompensa; es el bien o el mal que se deriva como consecuencia del cumplimiento de sus mandatos o de la transgresin de sus prohibiciones.

En materia civil son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibicin de la ley, si en ella misma no se dispone otra cosa. Esta nulidad, as como la validez y firmeza de los que se arreglan a la ley, constituyen suficientes penas y recompensas, aparte de las que se estipulan en los contratos.

ARTCULO 24. SANCION CONSTITUCIONAL.

La sancin de que habla el numeral 4 del artculo 157 de la Constitucin Poltica a los proyectos acordados por el congreso, para elevarlos a la categora de leyes, es cosa distinta de la sancin legal de que habla el artculo anterior.

ARTCULO 25. FUERZA DE LA COSTUMBRE.

La costumbre en ningn caso tiene fuerza contra la ley. No podr alegarse el desuso para su inobservancia, ni prctica, por inveterada y general que sea.

ARTCULO 26. PRINCIPIO DE INEXCUSABILIDAD.

La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepcin no est autorizada por el ordenamiento jurdico.

ARTCULO 27. PRIMACIA CONSTITUCIONAL E INCOMPATIBILIDAD NORMATIVA.

El orden en que deben observarse los cdigos nacionales cuando ocurran entre ellos incompatibilidad o contradicciones, ser el siguiente:

1. En sus respectivas especialidades: el Cdigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Estatuto Tributario, el Militar, el de Fomento;

2. Los sustantivos, a saber: el Cdigo Civil, el de Comercio y el Penal;

3. El adjetivo judicial.

ARTCULO 28. OBLIGATORIEDAD DE LA LEY - MOMENTO DESDE EL CUAL SURTE EFECTOS.

La ley es obligatoria y surte sus efectos desde el da en que ella misma se designa, y en todo caso despus de su promulgacin.

ARTCULO 29. PROMULGACION DE LA LEY.

La promulgacin de la ley se har insertndola en el Diario Oficial.

ARTCULO 30. DE LAS LEYES QUE DECLARAN EL SENTIDO DE OTRAS LEYES.

Las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entendern incorporadas en stas; pero no afectarn en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio.

ARTCULO 31. RENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS.

Podrn renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que slo miren al inters individual del renunciante, y que no est prohibida la renuncia.

No podrn derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estn interesados el orden y las buenas costumbres.

ARTCULO 32. FUERZA DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES.

Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas. Es, por tanto, prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por va de disposicin general o reglamentaria.

ARTCULO 33. EXTRATERRITORIALIDAD DE LA LEY.

Los colombianos residentes o domiciliados en pas extranjero, permanecern sujetos a las disposiciones de este Cdigo y dems leyes nacionales que reglan los derechos y obligaciones civiles:

1) En lo relativo al estado de las personas y su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto en alguno de los territorios administrados por el gobierno general, o en asuntos de la competencia de la Unin.

2) En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero slo respecto de sus cnyuges y parientes en los casos indicados en el inciso anterior.

ARTCULO 34. APLICABILIDAD DE LA LEY EN MATERIA DE BIENES.

Los bienes situados en los territorios, y aqullos que se encuentren en los departamentos, en cuya propiedad tenga inters o derecho la Nacin, estn sujetos a las disposiciones de este Cdigo, aun cuando sus dueos sean extranjeros y residan fuera de Colombia.

Esta disposicin se entender sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados vlidamente en pas extrao.

Pero los efectos de dichos contratos, para cumplirse en algn territorio, o en los casos que afecten a los derechos e intereses de la Nacin, se arreglarn a este cdigo y dems leyes civiles de la unin.

ARTCULO 35. FORMA DE LOS INSTRUMENTOS PBLICOS.

La forma de los instrumentos pblicos se determina por la ley del pas en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probar segn las reglas establecidas en el cdigo general del proceso.

La forma se refiere a las solemnidades externas, a la autenticidad, al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en tales instrumentos se exprese.

ARTCULO 36. FUNCION PROBATORIA DE LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS.

En los casos en que los cdigos o las leyes de la Unin exigiesen instrumentos pblicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en asuntos de la competencia de la unin, no valdrn las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de stas en el pas en que hubieren sido otorgadas.

ARTCULO 37. NORMATIVIDAD REFERENTE AL ESTADO CIVIL.

El estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitucin, subsistir aunque esa ley pierda despus su fuerza.

ARTCULO 38. PLAZOS.

Todos los plazos de das, meses o aos de que se haga mencin en las leyes o en los decretos del Presidente de la Repblica, de los Tribunales o Juzgados, se entender que han de ser completos y corrern, adems, hasta la media noche del ltimo da de plazo.

El primero y ltimo da de un plazo de meses o aos debern tener un mismo nmero en los respectivos meses. El plazo de un mes podr ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 das, y el plazo de un ao de 365 o 366 das, segn los casos.

Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o aos constare de ms das que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los das en que el primero de dichos meses excede al segundo, el ltimo da del plazo ser el ltimo da de este segundo mes.

Se aplicarn estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o trminos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.

ARTCULO 39. ACLARACIONES SOBRE LOS LMITES DEL PLAZO.

Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entender que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el ltimo da de plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entender que estos derechos no nacen o expiran sino despus de la media noche en que termina el ltimo da de dicho espacio de tiempo.

ARTCULO 40. COMPUTO DE LOS PLAZOS.

En los plazos que se sealaren en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o de los tribunales o juzgados, se comprendern los das feriados; a menos que el plazo sealado sea de das tiles, expresndose as, pues en tal caso, y cuando el Cdigo Judicial no disponga lo contrario, no se contarn los das feriados.

ARTCULO 41. CLASES DE DEROGACION.

La derogacin de las leyes podr ser expresa o tcita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.

Es tcita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.

La derogacin de una ley puede ser total o parcial.

ARTCULO 42. ALCANCE DE LA DEROGACION TACITA.

La derogacin tcita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.

ARTCULO 43. UNA LEY DEROGADA NO REVIVIR POR S SOLA.

Las referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derog. Una disposicin derogada solo recobrar su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva.

CAPTULO 3. EJERCICIO DE LOS DERECHOS.

ARTCULO 44. PRINCIPIO DE BUENA FE.

Los derechos deben ser ejercidos de buena fe.

ARTCULO 45. ABUSO DEL DERECHO.

El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligacin legal no puede constituir como ilcito ningn acto.

La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contrara los fines del ordenamiento jurdico o el que excede los lmites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situacin jurdica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposicin al estado de hecho anterior y fijar una indemnizacin.

ARTCULO 46. ABUSO DE POSICIN DOMINANTE.

Lo dispuesto en los artculos 44 y 45 se aplica cuando se abuse de una posicin dominante en el mercado, sin perjuicio de las disposiciones especficas contempladas en leyes especiales.

ARTCULO 47. ORDEN PBLICO.

Fraude a la ley. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia est interesado el orden pblico.

El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente anlogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir.

ARTCULO 48. RENUNCIA.

Est prohibida la renuncia general de las leyes. Los efectos de la ley pueden ser renunciados en el caso particular, excepto que el ordenamiento jurdico lo prohba.

ARTCULO 49. DERECHOS INDIVIDUALES Y DE INCIDENCIA COLECTIVA.

En este Cdigo se reconocen:

a)derechos individuales;

b)derechos de incidencia colectiva.

La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general.

CAPTULO 4. DERECHOS Y BIENES.

ARTCULO 50. TITULARIDAD DE DERECHOS.

Titularidad de Derechos.

Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Cdigo.

La titularidad sobre bienes conocida tambin como dominio o propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno.

La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.

ARTCULO 51. BIENES Y COSAS.

Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.

Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro, Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles

Incorporales las que consisten en meros derechos, como los crditos y las servidumbres activas.

Los derechos referidos en el primer prrafo del artculo anterior pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor econmico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energa y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.

Sobre las cosas incorporales hay tambin una especie de propiedad. As, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo.

Las producciones del talento o del ingenio son propiedad de sus autores.

Esta especie de propiedad se regir por leyes especiales de derechos de autor, propiedad intelectual y propiedad industrial segn sea el caso.

El uso y goce de las capillas y cementerios situados en posesiones de particulares y accesorios a ellas, pasarn junto con ellas y junto con los ornamentos, vasos y dems objetos pertenecientes a dichas capillas o cementerios, a las personas que sucesivamente adquieran las posesiones en que estn situados, a menos de disponerse otra cosa por testamento o por acto entre vivos.

ARTCULO 52. DERECHOS SOBRE EL CUERPO HUMANO.

Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivo, teraputico, cientfico, humanitario o social y slo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y segn lo dispongan las leyes especiales.

Solo se podr proceder a la utilizacin de los rganos, tejidos, componentes anatmicos y lquidos orgnicos a que se refiere este artculo, cuando exista consentimiento del donante libre, previo e informado o presuncin legal de donacin.

Se presume que se es donante cuando una persona durante su vida se ha abstenido de ejercer el derecho que tiene a oponerse a que de su cuerpo se extraigan rganos, tejidos o componentes anatmicos despus de su fallecimiento.

La voluntad de donacin expresada en vida por una persona solo puede ser revocada por ella misma y no podr ser sustituida por sus deudos y/o familiares

Las donaciones no generan ningn tipo de vnculo familiar, legal o econmico.

ARTCULO 53. DERECHOS DE LAS COMUNIDADES INDGENAS.

Las comunidades indgenas reconocidas tienen derecho a la posesin y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano segn lo establezca la ley.

CAPTULO 5. DEFINICIONES DE VARIAS PALABRAS DE USO FRECUENTE EN LAS LEYES.

ARTCULO 54. PALABRAS RELACIONADAS CON LAS PERSONAS.

La palabra persona, nio, adulto y otras semejantes que en su sentido general se aplicar a la especie humana, sin distincin de sexo.

ARTCULO 55. PALABRAS RELACIONADAS CON LA EDAD.

Llamase infante o nio, todo el que no ha cumplido siete aos; impber, el que no ha cumplido catorce aos; adulto, el que ha dejado de ser impber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido veintin aos, y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.

Las expresiones mayor de edad o mayor, empleadas en las leyes comprenden a los menores que han obtenido habilitacin de edad, en todas las cosas y casos en que las leyes no hayan exceptuado expresamente a estos.

ARTCULO 56. PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD.

Parentesco de consanguinidad es la relacin o conexin que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raz, o que estn unidas por los vnculos de la sangre.

ARTCULO 57. TIPOS DE PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD.

El parentesco de consanguinidad es legtimo o ilegtimo.

ARTCULO 58. GRADOS DE CONSANGUINIDAD.

Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el nmero de generaciones. As, el nieto est en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre s.

ARTCULO 59. PARENTESCO LEGTIMO DE CONSANGUINIDAD.

Parentesco legtimo de consanguinidad es aqul en que todas las generaciones de que resulta, han sido autorizadas por la ley; como el que existe entre dos primos hermanos, hijos legtimos de dos hermanos, que han sido tambin hijos legtimos del abuelo comn

ARTCULO 60. LEGITIMACION DE LOS HIJOS.

La legitimidad conferida a los hijos por matrimonio posterior de los padres, produce los mismos efectos civiles que la legitimidad nativa. As, dos primos hermanos, hijos legtimos de dos hermanos que fueron legitimados por el matrimonio de sus padres, se hallan entre s en el cuarto grado de consanguinidad transversal legtima.

ARTCULO 61. LINEA DEL PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD.

En el parentesco de consanguinidad hay lneas y grados. Por lnea se entiende la serie y orden de las personas que descienden de una raz o tronco comn.

ARTCULO 62. CLASES DE LINEAS DEL PARENTESCO.

La lnea se divide en directa o recta y en colateral, transversal u oblicua, y la recta se subdivide en descendiente y ascendiente.

La lnea o directa es la que forman las personas que descienden unas de otras, o que slo comprende personas generantes y personas engendradas.

ARTCULO 63. LINEAS RECTAS DESCENDENTES Y ASCENDENTES.

Cuando en la lnea recta se cuenta bajando del tronco a los otros miembros, se llama descendiente, por ejemplo: padre, hijo, nieto, biznieto, tataranieto, etc.; y cuando se cuenta subiendo de uno de los miembros al tronco, se llama ascendiente, por ejemplo: hijo, padre, abuelo, bisabuelo, tatarabuelo, etc.

ARTCULO 64. LINEA COLATERAL.

La lnea colateral, transversal u oblicua, es la que forman las personas que aunque no procedan las unas de las otras, si descienden de un tronco comn, por ejemplo: hermano y hermana, hijos del mismo padre y madre; sobrino y to que proceden del mismo tronco, el abuelo.

ARTCULO 65. LINEAS PATERNA Y MATERNA.

Por lnea paterna se entiende la que abraza los parientes por parte de padre; y por lnea materna la que comprende los parientes por parte de madre.

ARTCULO 66. LINEA TRANSVERSAL.

En la lnea transversal se cuentan los grados por el nmero de generaciones desde el uno de los parientes hasta la raz comn, y desde ste hasta el otro pariente. As, dos hermanos estn en segundo grado; el to y el sobrino en tercero, etc.

ARTCULO 67. AFINIDAD LEGTIMA.

Afinidad legtima es la que existe entre una persona que est o ha estado casada y los consanguneos legtimos de su marido o mujer. La lnea o grado de afinidad legtima de una persona con un consanguneo de su marido o mujer, se califica por la lnea o grado de consanguinidad legtima de dicho marido o mujer con el dicho consanguneo. As un varn est en primer grado de afinidad legtima, en la lnea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legtima, en la lnea transversal, con los hermanos legtimos de su mujer.

ARTCULO 68. LINEAS Y GRADOS DE LA AFINIDAD ILEGITIMA.

En la afinidad ilegtima se califican las lneas y grados de la misma manera que en la afinidad legtima.

ARTCULO 69. PARENTESCO CIVIL.

Parentesco civil es el que resulta de la adopcin, mediante la cual la ley estima que el adoptante, su mujer y el adoptivo se encuentran entre s, respectivamente, en las relaciones de padre, de madre, de hijo. Este parentesco no pasa de las respectivas personas.

ARTCULO 70. HIJO LEGTIMO CONCEPTO.

El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unin marital de hecho tiene por padres a los cnyuges o compaeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigacin o de impugnacin de paternidad.

Son tambin hijos legtimos los concebidos fuera de matrimonio y legitimados por el que posteriormente contraen sus padres, segn las reglas y bajo las condiciones que van a expresarse.

ARTCULO 71. EXTENSION DE DENOMINACIONES SOBRE AFINIDAD Y FILIACION.

Las denominaciones de legtimos, ilegtimos y naturales que se dan a los hijos se aplican correlativamente a sus padres.

ARTCULO 72. HERMANOS.

Los hijos son legtimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrn iguales derechos y obligaciones.

Los hermanos pueden serlo por parte de padre y de madre, y se llaman entonces hermanos carnales; o slo por parte de padre, y se llaman entonces hermanos paternos; o solo por parte de madre, y se llaman entonces hermanos maternos o uterinos.

ARTCULO 73. HERMANOS EXTRAMATRIMONIALES.

Son entre s hermanos naturales los hijos naturales de un mismo padre o madre, y tendrn igual relacin los hijos legtimos con los naturales del mismo padre o madre.

ARTCULO 74. ORDEN EN LA CITACION DE PARIENTES.

En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entender que debe orse a las personas que van a expresarse y en el orden que sigue:

1. Los descendientes.

2. Los ascendientes falta de descendientes.

3. El padre y la madre naturales que hayan reconocido voluntariamente al hijo, o ste a falta de descendientes o ascendientes.

4. El padre y la madre adoptantes, o el hijo adoptivo, a falta de parientes de los nmeros 1o, 2o y 3o.

5. Los colaterales legtimos hasta el sexto grado, a falta de parientes de los nmeros 1o, 2o, 3o y 4o.

6. Los hermanos naturales, a falta de los parientes expresados en los nmeros anteriores.

7. Los afines legtimos que se hallen dentro del segundo grado, a falta de los consanguneos anteriormente expresados.

Si la persona fuere casada, se oir tambin en cualquiera de los casos de este artculo a su cnyuge; y si alguno o algunos de los que deben orse, no fueren mayores de edad o estuvieren sujetos a potestad ajena, se oir en su representacin a los respectivos guardadores, o a las personas bajo cuyo poder y dependencia estn constituidos.

ARTCULO 75. REPRESENTANTES DE INCAPACES.

Por los padres, quienes ejercern conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos menores de 18 aos.

Si falta uno de los padres la representacin legal ser ejercida por el otro.

(No tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio). Igualmente, podr el juez con conocimiento de causa y a peticin de parte, conferir la patria potestad exclusivamente a uno de los padres, o poner bajo guarda al hijo, si lo considera ms conveniente a los intereses de este. La guarda pondr fin a la patria potestad en los casos que el artculo 315 contempla como causales de emancipacin judicial; en los dems casos la suspender.

1o. Por los padres, quienes ejercern conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos menores de 18 aos. Si falta uno de los padres la representacin legal ser ejercida por el otro.

2. Por el tutor o curador que ejerciere la guarda sobre menores de 18 aos no sometidos a patria potestad y sobre los dementes disipadores y sordomudos que no pudieren darse a entender.

ARTCULO 76. CULPA Y DOLO.

La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.

Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificacin, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.

El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

Culpa o descuido levsimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administracin de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.

El dolo consiste en la intencin positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.

ARTCULO 77. FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO.

Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario pblico, etc.

ARTCULO 78. CAUCIONES.

Caucin significa generalmente cualquiera obligacin que se contrae para la seguridad de otra obligacin propia o ajena. Son especies de caucin la fianza, la hipoteca y la garanta mobiliaria.

ARTCULO 79. PRESUNCIONES.

Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.

Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presuncin son determinados por la ley, la presuncin se llama legal. Se permitir probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.

Si una cosa, segn la expresin de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.

ARTCULO 80. MEDIDAS Y PESOS.

Las medidas de extensin, peso, las pesas y las monedas de que se haga mencin en las leyes, en los decretos de poder ejecutivo y en las sentencias de la Corte Suprema y de los juzgados nacionales, se entendern siempre segn las definiciones del Cdigo Administrativo y el Fiscal de la Unin

LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL.

TTULO 1. PERSONA HUMANA.

CAPTULO 1. DEL PRINCIPIO Y FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS.

SECCIN 1. PRINCIPIO DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS NATURALES Y DISPOSICIONES GENERALES.

ARTCULO81.EXISTENCIA LEGAL DE LAS PERSONAS.

Las personas son naturales o jurdicas

Son personas naturales todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condicin, la existencia legal de toda persona naturalprincipia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre.

La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separacin un momento siquiera, se reputar no haber existido jams.

No son personas jurdicas las fundaciones que no se hayan establecido en virtud de una ley.

ARTCULO 82.PROTECCION AL QUE ESTA POR NACER.

La ley protege la vida del que est por nacer.

El juez, en consecuencia, tomar, a peticin de cualquiera persona, o de oficio, las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algn modo peligra.

ARTCULO83.PRESUNCION DE DERECHO SOBRE LA CONCEPCION.

De la poca del nacimiento se colige la de la concepcin, segn la regla siguiente:

Se presume que la concepcin ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta das cabales, y no ms que trescientos, contados hacia atrs, desde la media noche en que principie el da del nacimiento.

ARTCULO 84. DERECHOS DIFERIDOS AL QUE ESTA POR NACER.

Los derechos que se diferiran a la criatura que est en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarn suspensos hasta que el nacimiento se efecte. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrar el recin nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron.

En el caso del inciso del artculo 81, pasarn estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jams existido.

ARTCULO 85. COMERCIANTES - CONCEPTO - CALIDAD.

Son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles.

La calidad de comerciante se adquiere aunque la actividad mercantil se ejerza por medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona.

ARTCULO 86. ACTOS, OPERACIONES Y EMPRESAS MERCANTILES - CONCEPTO.

Son mercantiles para todos los efectos legales:

1) La adquisicin de bienes a ttulo oneroso con destino a enajenarlos en igual forma, y la enajenacin de los mismos;

2) La adquisicin a ttulo oneroso de bienes muebles con destino a arrendarlos; el arrendamiento de los mismos; el arrendamiento de toda clase de bienes para subarrendarlos, y el subarrendamiento de los mismos;

3) El recibo de dinero en mutuo a inters, con garanta o sin ella, para darlo en prstamo, y los prstamos subsiguientes, as como dar habitualmente dinero en mutuo a inters;

4) La adquisicin o enajenacin, a ttulo oneroso, de establecimientos de comercio, y la garanta mobiliaria, arrendamiento, administracin y dems operaciones anlogas relacionadas con los mismos;

5) La intervencin como asociado en la constitucin de sociedades comerciales, los actos de administracin de las mismas o la negociacin a ttulo oneroso de las partes de inters, cuotas o acciones;

6) El giro, otorgamiento, aceptacin, garanta o negociacin de ttulos-valores, as como la compra para reventa, permuta, etc., de los mismos;

7) Las operaciones bancarias, de bolsas, o de martillos;

8) El corretaje, las agencias de negocios y la representacin de firmas nacionales o extranjeras;

9) La explotacin o prestacin de servicios de puertos, muelles, puentes, vas y campos de aterrizaje;

10) Las empresas de seguros y la actividad aseguradora;

11) Las empresas de transporte de personas o de cosas, a ttulo oneroso, cualesquiera que fueren la va y el medio utilizados;

12) Las empresas de fabricacin, transformacin, manufactura y circulacin de bienes;

13) Las empresas de depsito de mercaderas, provisiones o suministros, espectculos pblicos y expendio de toda clase de bienes;

14) Las empresas editoriales, litogrficas, fotogrficas, informativas o de propaganda y las dems destinadas a la prestacin de servicios;

15) Las empresas de obras o construcciones, reparaciones, montajes, instalaciones u ornamentaciones;

16) Las empresas para el aprovechamiento y explotacin mercantil de las fuerzas o recursos de la naturaleza;

17) Las empresas promotoras de negocios y las de compra, venta, administracin, custodia o circulacin de toda clase de bienes;

18) Las empresas de construccin, reparacin, compra y venta de vehculos para el transporte por tierra, agua y aire, y sus accesorios, y

19) Los dems actos y contratos regulados por la ley mercantil.

Se tendrn as mismo como mercantiles todos los actos de los comerciantes relacionados con actividades o empresas de comercio, y los ejecutados por cualquier persona para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales.

PARGRAFO: La Enumeracin anterior es meramente declarativa y no limitativa.

ARTCULO 87. ACTOS QUE NO SON MERCANTILES.

No son mercantiles:

1) La adquisicin de bienes con destino al consumo domstico o al uso del adquirente, y la enajenacin de los mismos o de los sobrantes;

2) La adquisicin de bienes para producir obras artsticas y la enajenacin de stas por su autor;

3) Las adquisiciones hechas por funcionarios o empleados para fines de servicio pblico;

4) Las enajenaciones que hagan directamente los agricultores o ganaderos de los frutos de sus cosechas o ganados, en su estado natural. Tampoco sern mercantiles las actividades de transformacin de tales frutos que efecten los agricultores o ganaderos, siempre y cuando que dicha transformacin no constituya por s misma una empresa, y

5) La prestacin de servicios inherentes a las profesiones liberales.

PARGRAFO: La enumeracin anterior es meramente declarativa y no limitativa.

ARTCULO 88. APLICACIN DE LAS NORMAS COMERCIALES A OPERACIONES MERCANTILES DE NO COMERCIANTES.

Las personas que ejecuten ocasionalmente operaciones mercantiles no se considerarn comerciantes, pero estarn sujetas a las normas del presente cdigo, en cuanto a dichas operaciones.

ARTCULO 89. PRESUNCIN DE ESTAR EJERCIENDO EL COMERCIO.

Para todos los efectos legales se presume que una persona ejerce el comercio en los siguientes casos:

1) Cuando se halle inscrita en el registro mercantil;

2) Cuando tenga establecimiento de comercio abierto, y

3) Cuando se anuncie al pblico como comerciante por cualquier medio.

ARTCULO 90. OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES.

Es obligacin de todo comerciante:

1) Matricularse en el registro mercantil;

2) Inscribir en el registro mercantil todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esa formalidad;

3) Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales;

4) Conservar, con arreglo a la ley, la correspondencia y dems documentos relacionados con sus negocios o actividades;

5) Denunciar ante el juez competente la cesacin en el pago corriente de sus obligaciones mercantiles, y

6) Abstenerse de ejecutar actos de competencia desleal.

SECCIN 2. DEL FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS.

ARTCULO 91.FIN DE LA EXISTENCIA.

La persona termina en la muerte natural.

ARTCULO 92.CONMORIENCIA.

Si por haber perecido dos o ms personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera que no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se proceder en todos (sic) casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.

SECCIN 3. DE LA PRESUNCION DE MUERTE POR DESAPARECIMIENTO.

ARTCULO 93.AUSENCIA.

Cuando una persona desaparezca del lugar de su domicilio, ignorndose su paradero, se mirar el desaparecimiento como mera ausencia, y la representarn y cuidarn de sus intereses, sus apoderados o representantes legales.

ARTCULO 94.CONDICIONES PARA LA PRESUNCION DE MUERTE.

Si pasaren dos aos sin haberse tenido noticias del ausente, se presumir haber muerto ste, si adems se llenan las condiciones siguientes:

1. La presuncin de muerte debe declararse por el juez del ltimo domicilio que el desaparecido haya tenido en el territorio de la Nacin, justificndose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las ltimas noticias que se tuvieron de su existencia han transcurrido, a lo menos, dos aos.

2. La declaratoria de que habla el artculo anterior no podr hacerse sin que preceda la citacin del desaparecido, por medio de edictos publicados en el peridico oficial de la nacin, tres veces por lo menos, debiendo correr ms de cuatro meses entre cada dos citaciones.

3. La declaracin podr ser provocada por cualquiera persona que tenga inters en ella; pero no podr hacerse sino despus que hayan transcurrido cuatro meses, a lo menos, desde la ltima citacin.

4. Ser odo, para proceder a la declaracin y en todos los trmites judiciales posteriores, el defensor que se nombrar al ausente desde que se provoque tal declaracin; y el juez, a peticin del defensor, o de cualquiera persona que tenga inters en ello, o de oficio, podr exigir, adems de las pruebas que se le presentaren del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, las otras que segn las circunstancias convengan.

5. Todas las sentencias, tanto definitivas como interlocutorias, se publicarn en el peridico oficial.

6. El juez fijar como da presuntivo de la muerte el ltimo del primer bienio contado desde la fecha de las ltimas noticias; y transcurridos dos aos ms desde la misma fecha, conceder la posesin provisoria de los bienes del desaparecido.

7. Con todo, si despus que una persona recibi una herida grave en la guerra, o naufrag la embarcacin en que navegaba, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido ms de ella, y han transcurrido desde entonces cuatro aos y practicndose la justificacin y citaciones prevenidas en los nmeros precedentes, fijar el juez como da presuntivo de la muerte el de la accin de guerra, naufragio o peligro; o no siendo determinado ese da, adoptar un trmino medio entre el principio y el fin de la poca en que pudo ocurrir el suceso; y conceder inmediatamente la posesin definitiva de los bienes del desaparecido.

ARTCULO 95. HEREDEROS PRESUNTIVOS DEL DESAPARECIDO.

Se entienden por herederos presuntivos del desaparecido los testamentarios o legtimos que lo eran a la fecha de la muerte presunta.

El patrimonio en que se presume que suceden comprender los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta.

ARTCULO96.PRUEBA PARA EL USO DE DERECHOS.

El que reclama un derecho para cuya existencia se suponga que el desaparecido ha muerto en la fecha de la muerte presunta, no estar obligado a probar que el desaparecido ha muerto verdaderamente en esa fecha; y mientras no se presente prueba en contrario, podr usar de su derecho en los trminos de los artculos precedentes.

Y, por el contrario, todo el que reclama un derecho para cuya existencia se requiera que el desaparecido haya muerto, antes o despus de esa fecha, estar obligado a probarlo; y sin esa prueba no podr impedir que el derecho reclamado pase a otros, ni exigirles responsabilidad alguna.

ARTCULO 97.RESCISION DEL DECRETO DE POSESION POR REAPARICION.

El decreto de posesin definitiva podr rescindirse a favor del desaparecido si reapareciere, o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de su cnyuge, por matrimonio contrado en la misma poca.

ARTCULO 98.REGLAS DE LA RESCISION.

En la rescisin del derecho de posesin definitiva se observarn las reglas que siguen:

1a) El desaparecido podr pedir la rescisin en cualquier tiempo que se presente o que haga constar su existencia.

2a) Las dems personas no podrn pedirla sino dentro de los respectivos plazos de prescripcin contados desde la fecha de la verdadera muerte.

3a) Este beneficio aprovechar solamente a las personas que por sentencia judicial lo obtuvieren.

4a) En virtud de este beneficio se recobrarn los bienes en el estado en que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y dems derechos reales, constituidos legalmente en ellos.

5a) Para toda restitucin sern considerados los demandados como poseedores de buena fe, a menos de prueba contraria.

6a) El haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia, constituye mala fe.

CAPTULO 2. CAPACIDAD.

SECCIN 1. PRINCIPIOS GENERALES.

ARTCULO 99. CAPACIDAD DE DERECHO.

Toda persona natural goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurdicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurdicos determinados.

Toda persona que de conformidad con las disposiciones de este cdigo tenga capacidad para contratar y obligarse, es hbil tambin para ejercer el comercio; del mismo modo, quienes segn este cdigo, o alguna ley especial, sean considerados incapaces, son inhbiles para ejecutar actos comerciales.

ARTCULO 100. PRESUNCION DE CAPACIDAD.

Toda persona es legalmente capaz, excepto aqullas que la ley declara incapaces.

ARTCULO 101. PERSONAS INCAPACES DE EJERCICIO.

Son incapaces de ejercicio:

a) la persona por nacer;

b) la persona que no cuenta con la mayora de edad con arreglo a las leyes que la establezcan.

c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial.

ARTCULO 102. INCAPACIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA.

Son absolutamente incapaces los dementes, los impberes y sordomudos, que no pueden darse a entender.

Sus actos no producen ni an obligaciones naturales, y no admiten caucin.

Son tambin incapaces los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdiccin. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.

Adems de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibicin que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.

PARGRAFO PRIMERO.: Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado l mismo

PARGRAFO SEGUNDO.: Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero slo esta tercera persona podr demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptacin expresa o tcita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a l.

PARGRAFO TERCERO.: Siempre que uno que los contratantes se compromete a que por una tercera persona, de quien no es legtimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contraer obligacin alguna, sino en virtud de su ratificacin; y si ella no ratifica, el otro contratante tendr accin de perjuicios contra el que hizo la promesa.

SECCIN 2. PERSONA MENOR DE EDAD.

ARTCULO 103. DEFINICIN DE NIO, NIA Y ADOLESCENTE.

Para todos los efectos se entiende por nio o nia las personas entre los 0 y los 12 aos y por adolescente las personas entre 12 y 18 aos de edad.

ARTCULO 104. EMANCIPACION LEGAL.

La emancipacin legal se efecta:

1o. Por la muerte real o presunta de los padres.

2o. Por el matrimonio del hijo.

3o. Por haber cumplido el hijo la mayor edad.

4o. Por el decreto que da la posesin de los bienes del padre desaparecido.

ARTCULO 105. EMANCIPACION JUDICIAL.

La emancipacin judicial se efecta, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales:

1a) Por maltrato del hijo

2a) Por haber abandonado al hijo.

3a) Por depravacin que los incapacite de ejercer la patria potestad.

4a) Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un ao.

5a) En los casos anteriores podr el juez proceder a peticin de cualquier consanguneo del hijo, del abogado defensor de familia y aun de oficio.

ARTCULO 106. NO PUEDEN OBTENER HABILITACIN JUDICIAL DE EDAD LOS MENORES DE 18 AOS.

Aunque hayan sido emancipados; en este caso se les dar guardador.

ARTCULO 107. ACTOS SUJETOS A AUTORIZACIN JUDICIAL.

El emancipado requiere autorizacin judicial para disponer de los bienes recibidos a ttulo gratuito. La autorizacin debe ser otorgada cuando el acto sea de toda necesidad o de ventaja evidente.

ARTCULO 108. PERSONA MENOR DE EDAD CON TTULO PROFESIONAL HABILITANTE.

La persona menor de edad que ha obtenido ttulo habilitante para el ejercicio de una profesin puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorizacin. Tiene la administracin y disposicin de los bienes que adquiere con el producto de su profesin y puede estar en juicio civil o penal por cuestiones vinculadas a ella.

SECCIN 3-. RESTRICCIONES A LA CAPACIDAD.

ARTCULO 109. REGLAS GENERALES.

La restriccin al ejercicio de la capacidad jurdica se rige por las siguientes reglas generales:

a) la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial;

b) las limitaciones a la capacidad son de carcter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona;

c) la intervencin estatal tiene siempre carcter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial;

d) la persona tiene derecho a recibir informacin a travs de medios y tecnologas adecuadas para su comprensin;

e) la persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia de un abogado, que debe ser proporcionada por el Estado si carece de medios;

f) deben priorizarse las alternativas teraputicas menos restrictivas de los derechos y libertades.

ARTCULO 110. PERSONA CON CAPACIDAD RESTRINGIDA Y CON INCAPACIDAD.

El juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece aos que padece una adiccin o una alteracin mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un dao a su persona o a sus bienes.

En relacin con dichos actos, el juez debe designar el o los apoyos necesarios que prev el artculo 121 del presente cdigo, especificando las funciones con los ajustes razonables en funcin de las necesidades y circunstancias de la persona.

El o los apoyos designados deben promover la autonoma y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida.

Por excepcin, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez

ARTCULO 111. INTERDICCIN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA.

La interdiccin de las personas con discapacidad mental absoluta es tambin una medida de restablecimiento de los derechos del discapacitado y, en consecuencia, cualquier persona podr solicitarla.

Tienen el deber de provocar la interdiccin:

1. El cnyuge o compaero o compaera permanente y los parientes consanguneos y civiles hasta el tercer grado (3).

2. Los Directores de clnicas y establecimientos de tratamiento psiquitrico y teraputico, Respecto de los pacientes que se encuentren internados en el establecimiento.

3. El Defensor de Familia del lugar de residencia de la persona con discapacidad mental absoluta; y,

4. El Ministerio Pblico del lugar de residencia de la persona con discapacidad mental absoluta.

PARGRAFO. Los parientes que, sin causa justificativa, no cumplan con el deber de provocar la interdiccin y, de ello, se deriven perjuicios a la persona o al patrimonio de la persona con discapacidad mental absoluta, sern indignos para heredarlo; los Directores de establecimientos y los funcionarios pblicos incurrirn en causal de mala conducta.

ARTCULO 112. MEDIDAS CAUTELARES.

Durante el proceso, el juez debe ordenar las medidas necesarias para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona. En tal caso, la decisin debe determinar qu actos requieren la asistencia de uno o varios apoyos, y cules la representacin de un curador. Tambin puede designar redes de apoyo y personas que acten con funciones especficas segn el caso.

ARTCULO 113. ENTREVISTA PERSONAL.

El juez debe garantizar la inmediatez con el interesado durante el proceso y entrevistarlo personalmente antes de dictar resolucin alguna, asegurando la accesibilidad y los ajustes razonables del procedimiento de acuerdo a la situacin de aqul. El Ministerio Pblico y, al menos, un abogado que preste asistencia al interesado, deben estar presentes en las audiencias

ARTCULO 114. INTERVENCIN DEL INTERESADO EN EL PROCESO. COMPETENCIA

La persona en cuyo inters se lleva adelante el proceso es parte y puede aportar todas las pruebas que hacen a su defensa.

Interpuesta la solicitud de declaracin de incapacidad o de restriccin de la capacidad ante el juez correspondiente a su domicilio o del lugar de su internacin, si la persona en cuyo inters se lleva adelante el proceso ha comparecido sin abogado, se le debe nombrar uno para que la represente y le preste asistencia letrada en el juicio.

La persona que solicit la declaracin puede aportar toda clase de pruebas para acreditar los hechos invocados.

ARTCULO 115. SENTENCIA.

La sentencia se debe pronunciar sobre los siguientes aspectos vinculados a la persona en cuyo inters se sigue el proceso:

a) diagnstico y pronstico;

b) poca en que la situacin se manifest;

c) recursos personales, familiares y sociales existentes;

d) rgimen para la proteccin, asistencia y promocin de la mayor autonoma posible. Para expedirse, es imprescindible el dictamen de un equipo interdisciplinario. Alcances de la sentencia

ARTCULO 116. ALCANCES DE LA SENTENCIA.

La sentencia debe determinar la extensin y alcance de la restriccin y especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectacin de la autonoma personal sea la menor posible. Asimismo, debe designar una o ms personas de apoyo o curadores de acuerdo a lo establecido en el artculo 110 de este Cdigo y sealar las condiciones de validez de los actos especficos sujetos a la restriccin con indicacin de la o las personas intervinientes y la modalidad de su actuacin.

ARTCULO 117. REGISTRO Y PUBLICIDAD.

Las decisiones de interdiccin o inhabilitacin y el levantamiento de las medidas se harn constar en el folio de nacimiento del registro del estado civil del afectado. Los funcionarios del Registro Civil informarn del hecho a la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual llevar una base de datos actualizada, en la que consten el nombre, edad y nmero del documento de identificacin y la medida de proteccin a que est sometido. La informacin contenida en la base de datos es reservada, pero cualquier persona podr solicitar a la Superintendencia de Notariado y Registro certificacin respecto de una persona en particular sobre su condicin de interdicto o inhabilitado. La certificacin se limitar a sealar el nombre, la identificacin, las condiciones de la medida y el nombre y datos del curador o consejero.

ARTCULO 118. REVISIN.

La revisin de la sentencia declarativa puede tener lugar en cualquier momento, a instancias del interesado. En el supuesto previsto en el artculo 110 de este Cdigo, la sentencia debe ser revisada por el juez en un plazo no superior a tres aos, sobre la base de nuevos dictmenes interdisciplinarios y mediando la audiencia personal con el interesado.

Es deber del Ministerio Pblico fiscalizar el cumplimiento efectivo de la revisin judicial a que refiere el prrafo primero e instar, en su caso, a que sta se lleve a cabo si el juez no la hubiere efectuado en el plazo all establecido.

ARTCULO 119. INTERNACIN.

La internacin sin consentimiento de una persona, tenga o no restringida su capacidad, procede slo si se cumplen los recaudos previstos en la legislacin especial y las reglas generales de esta Seccin. En particular:

a) debe estar fundada en una evaluacin de un equipo interdisciplinario de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 115 del presente cdigo y C. A.), que seale los motivos que la justifican y la ausencia de una alternativa eficaz menos restrictiva de su libertad;

b) slo procede ante la existencia de riesgo cierto e inminente de un dao de entidad para la persona protegida o para terceros;

c) es considerada un recurso teraputico de carcter restrictivo y por el tiempo ms breve posible; debe ser supervisada peridicamente;

d) debe garantizarse el debido proceso, el control judicial inmediato y el derecho de defensa mediante asistencia jurdica;

e) la sentencia que aprueba la internacin debe especificar su finalidad, duracin y periodicidad de la revisin.

Toda persona con padecimientos mentales, se encuentre o no internada, goza de los derechos fundamentales y sus extensiones.

ARTCULO 120. TRASLADO DISPUESTO POR AUTORIDAD PBLICA. EVALUACIN E INTERNACIN

La autoridad pblica puede disponer el traslado de una persona cuyo estado no admita dilaciones y se encuentre en riesgo cierto e inminente de dao para s o para terceros, a un centro de salud para su evaluacin. En este caso, si fuese admitida la internacin, debe cumplirse con los plazos y modalidades establecidos en la legislacin especial. Las fuerzas de seguridad y servicios pblicos de salud deben prestar auxilio inmediato.

ARTCULO 121. CONCEPTO. FUNCIN. DESIGNACIN

Se entiende por apoyo cualquier medida de carcter judicial o extrajudicial que facilite a la persona que lo necesite la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurdicos en general.

Las medidas de apoyo tienen como funcin la de promover la autonoma y facilitar la comunicacin, la comprensin y la manifestacin de voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos.

El interesado puede proponer al juez la designacin de una o ms personas de su confianza para que le presten apoyo. El juez debe evaluar los alcances de la designacin y procurar la proteccin de la persona respecto de eventuales conflictos de intereses o influencia indebida. La resolucin debe establecer la condicin y la calidad de las medidas de apoyo y, de ser necesario, ser inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.

ARTCULO 122. EFICACIA DE LOS ACTOS DE LOS INTERDICTOS.

Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente captulo, los actos realizados por la persona con discapacidad mental absoluta, interdicto, son absolutamente nulos, aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lcido.

Los realizados por la persona con discapacidad mental relativa inhabilitada, en aquellos campos sobre los cuales recae la inhabilitacin son relativamente nulos.

ARTCULO 123. ACTOS ANTERIORES A LA INSCRIPCIN.

Los actos anteriores a la inscripcin de la sentencia pueden ser declarados nulos, si perjudican a la persona incapaz o con capacidad restringida, y se cumple alguno de los siguientes extremos:

a) la enfermedad mental era ostensible a la poca de la celebracin del acto;

b) quien contrat con l era de mala fe;

c) el acto es a ttulo gratuito

ARTCULO 124. PERSONA FALLECIDA.

Luego de su fallecimiento, los actos entre vivos anteriores a la inscripcin de la sentencia no pueden impugnarse, excepto que la enfermedad mental resulte del acto mismo, que la muerte haya acontecido despus de promovida la accin para la declaracin de incapacidad o capacidad restringida, que el acto sea a ttulo gratuito, o que se pruebe que quien contrat con ella actu de mala fe.

ARTCULO 125. REVISIN DE LA INTERDICCIN.

Cuando lo estime conveniente y por lo menos una vez cada ao, el Juez del proceso a peticin del guardador o de oficio, revisar la situacin de la persona con discapacidad mental absoluta interdicta. Para el efecto, decretar que se practique a la persona con discapacidad un examen clnico psicolgico y fsico, por un equipo interdisciplinario del organismo designado por el Gobierno Nacional para el efecto o del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

ARTCULO 126. EL SUJETO CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA.

Se consideran con discapacidad mental absoluta quienes sufren una afeccin o patologa severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental. La calificacin de la discapacidad se har siguiendo los parmetros cientficos adoptados por el Comit Consultivo Nacional de las Personas con Limitacin y utilizando una nomenclatura internacionalmente aceptada.

ARTCULO. 127. INTERDICCIN Y REHABILITACIN DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA.

Para la interdiccin de la persona con discapacidad mental absoluta se observarn las siguientes reglas:

1. A la demanda se acompaar un certificado de un mdico psiquiatra o neurlogo sobre el estado del presunto interdicto.

2. No ser necesario probar el inters del demandante para promover el proceso, e incluso podr promoverlo el Juez de Oficio.

3. En el auto admisorio de la demanda se ordenar emplazar, en los trminos previstos en este cdigo, a quienes se crean con derecho al ejercicio de la guarda y se ordenar el dictamen mdico neurolgico o psiquitrico sobre el estado del paciente.

4. En el dictamen mdico neurolgico o psiquitrico se deber consignar:

a) Las manifestaciones caractersticas del estado actual del paciente.

b) La etiologa, el diagnstico y el pronstico de la enfermedad, con indicacin de sus consecuencias en la capacidad del paciente para administrar sus bienes y disponer de ellos, y

c) El tratamiento conveniente para procurar la mejora del paciente.

5. Realizada la citacin, se decretarn las pruebas necesarias y se convocar a audiencia para interrogar al perito y para practicar las dems decretadas, luego de lo cual el juez dictar sentencia y si decreta la interdiccin en aquella har la provisin del guardador testamentario, legtimo o dativo conforme a lo preceptuado en el presente cdigo. En la misma sentencia ordenar la confeccin, en un plazo que no exceder de treinta (30) das, del inventario y avalo de los bienes de la persona con discapacidad mental absoluta por un auxiliar de la justicia, salvo cuando no haya bienes, con cargo al patrimonio de la persona con discapacidad mental o por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cuando la persona con discapacidad no tenga recursos suficientes para ello. Recibido y aprobado el inventario, el juez fijar la garanta y una vez otorgada esta, se dar posesin al guardador y se har entrega de los bienes inventariados.

Efectuada la posesin, se entregarn los bienes al guardador conforme al inventario realizado, en diligencia en la cual asistir el Juez o un comisionado suyo y el perito que particip en la confeccin del mismo. El guardador podr presentar las objeciones que estime convenientes al inventario, dentro de los cinco (5) das siguientes a la recepcin de los bienes, con las pruebas que sustenten su dicho, y estas objeciones se resolvern mediante incidente. Aprobado el inventario, se suscribir por el guardador y el juez; una copia del mismo se depositar en la Oficina de Registro de Instrumentos Pblicos para su conservacin y la inscripcin relativa a los bienes sujetos a registro.

La ausencia del perito no impedir la diligencia de entrega, pero lo har responsable de los daos que aquella ocasione.

6. En el curso de la primera instancia se podr decretar la interdiccin provisoria del discapacitado mental absoluto, de conformidad con lo dispuesto en la ley, teniendo en cuenta el certificado mdico acompaado a la demanda. En el auto que decrete esta medida se designar el curador provisorio.

Tambin se podrn decretar las medidas de proteccin personal de quien se encuentre con discapacidad mental que el Juez considere necesarias, incluyendo las medidas teraputicas que se estimen convenientes.

Los autos a que se refiere el presente numeral son apelables en el efecto devolutivo si en ellos se accede a tales medidas y en el diferido si las niegan.

7. Los decretos de interdiccin provisoria y definitiva debern inscribirse en la Oficina de Registro del Estado Civil y notificarse al pblico por aviso que se insertar una vez por lo menos en un diario de amplia circulacin nacional, sealado por el Juez.

8. La posesin, las excusas o la incapacidad del guardador se regirn por lo dispuesto en el captulo 7 de libro primero del presente cdigo.

ARTCULO 128. REHABILITACIN DEL INTERDICTO.

Cualquier persona podr solicitar la rehabilitacin del interdicto, incluso el mismo paciente.

Recibida la solicitud de rehabilitacin, el Juez solicitar el dictamen pericial correspondiente, as como las dems pruebas que estime necesarias y, si es del caso, decretar la rehabilitacin.

PARGRAFO: El Juez, si lo estima conveniente, podr abstenerse de iniciar diligencias respecto de una solicitud de rehabilitacin, cuando no hayan transcurrido seis (6) meses desde la ltima solicitud tramitada.

CAPTULO 3. DERECHOS Y ACTOS PERSONALSIMOS.

ARTCULO 129. INVIOLABILIDAD DE LA PERSONA HUMANA.

La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad.

ARTCULO 130. AFECTACIONES A LA DIGNIDAD.

La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputacin, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevencin y reparacin de los daos sufridos.

ARTCULO 131. DERECHO A LA IMAGEN.

Para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento, excepto en los siguientes casos:

a) que la persona participe en actos pblicos;

b) que exista un inters cientfico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las precauciones suficientes para evitar un dao innecesario;

c) que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de inters general.

En caso de personas fallecidas pueden prestar el consentimiento sus herederos o el designado por el causante en una disposicin de ltima voluntad. Si hay desacuerdo entre herederos de un mismo grado, resuelve el juez. Pasados veinte aos desde la muerte, la reproduccin no ofensiva es libre.

ARTCULO 132. ACTOS PELIGROSOS.

No es exigible el cumplimiento del contrato que tiene por objeto la realizacin de actos peligrosos para la vida o la integridad de una persona, excepto que correspondan a su actividad habitual y que se adopten las medidas de prevencin y seguridad adecuadas a las circunstancias.

ARTCULO 133. DISPOSICIN DE DERECHOS PERSONALSIMOS.

El consentimiento para la disposicin de los derechos personalsimos es admitido si no es contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres. Este consentimiento no se presume, es de interpretacin restrictiva, y libremente revocable.

ARTCULO 134. ACTOS DE DISPOSICIN SOBRE EL PROPIO CUERPO.

Estn prohibidos los actos de disposicin del propio cuerpo que ocasionen una disminucin permanente de su integridad o resulten contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres, excepto que sean requeridos para el mejoramiento de la salud de la persona, y excepcionalmente de otra persona, de conformidad a lo dispuesto en el ordenamiento jurdico.

La ablacin de rganos para ser implantados en otras personas se rige por la legislacin especial.

El consentimiento para los actos no comprendidos en la prohibicin establecida en el primer prrafo no puede ser suplido, y es libremente revocable.

ARTCULO 135. PRCTICAS PROHIBIDAS.

Est prohibida toda prctica destinada a producir una alteracin gentica del embrin que se transmita a su descendencia.

ARTCULO 136. INVESTIGACIONES EN SERES HUMANOS.

La investigacin mdica en seres humanos mediante intervenciones, tales como tratamientos, mtodos de prevencin, pruebas diagnsticas o predictivas, cuya eficacia o seguridad no estn comprobadas cientficamente, slo puede ser realizada si se cumple con los siguientes requisitos:

a) describir claramente el proyecto y el mtodo que se aplicar en un protocolo de investigacin;

b) ser realizada por personas con la formacin y calificaciones cientficas y profesionales apropiadas;

c) contar con la aprobacin previa de un comit acreditado de evaluacin de tica en la investigacin;

d) contar con la autorizacin previa del organismo pblico correspondiente;

e) estar fundamentada en una cuidadosa comparacin de los riesgos y las cargas en relacin con los beneficios previsibles que representan para las personas que participan en la investigacin y para otras personas afectadas por el tema que se investiga;

f) contar con el consentimiento previo, libre, escrito, informado y especfico de la persona que participa en la investigacin, a quien se le debe explicar, en trminos comprensibles, los objetivos y la metodologa de la investigacin, sus riesgos y posibles beneficios; dicho consentimiento es revocable;

g) no implicar para el participante riesgos y molestias desproporcionados en relacin con los beneficios que se espera obtener de la investigacin;

h) resguardar la intimidad de la persona que participa en la investigacin y la confidencialidad de su informacin personal;

i) asegurar que la participacin de los sujetos de la investigacin no les resulte onerosa a stos y que tengan acceso a la atencin mdica apropiada en caso de eventos adversos relacionados con la investigacin, la que debe estar disponible cuando sea requerida;

j) asegurar a los participantes de la investigacin la disponibilidad y accesibilidad a los tratamientos que la investigacin haya demostrado beneficiosos.

ARTCULO 137. CONSENTIMIENTO INFORMADO PARA ACTOS MDICOS E INVESTIGACIONES EN SALUD.

El consentimiento informado para actos mdicos e investigaciones en salud es la declaracin de voluntad expresada por el paciente, emitida luego de recibir informacin clara, precisa y adecuada, respecto a:

a) su estado de salud;

b) el procedimiento propuesto, con especificacin de los objetivos perseguidos;

c) los beneficios esperados del procedimiento;

d) los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;

e) la especificacin de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relacin con el procedimiento propuesto;

f) las consecuencias previsibles de la no realizacin del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados;

g) en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuentre en estado terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situacin, el derecho a rechazar procedimientos quirrgicos, de hidratacin, alimentacin, de reanimacin artificial o al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarios o desproporcionados en relacin a las perspectivas de mejora, o produzcan sufrimiento desmesurado, o tengan por nico efecto la prolongacin en el tiempo de ese estadio terminal irreversible e incurable;

h) el derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atencin de su enfermedad o padecimiento.

Ninguna persona con discapacidad puede ser sometida a investigaciones en salud sin su consentimiento libre e informado, para lo cual se le debe garantizar el acceso a los apoyos que necesite.

Nadie puede ser sometido a exmenes o tratamientos clnicos o quirrgicos sin su consentimiento libre e informado, excepto disposicin legal en contrario.

Si la persona se encuentra absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad al tiempo de la atencin mdica y no la ha expresado anticipadamente, el consentimiento puede ser otorgado por el representante legal, el apoyo, el cnyuge, el conviviente, el pariente o el allegado que acompae al paciente, siempre que medie situacin de emergencia con riesgo cierto e inminente de un mal grave para su vida o su salud. En ausencia de todos ellos, el mdico puede prescindir del consentimiento si su actuacin es urgente y tiene por objeto evitar un mal grave al paciente.

ARTCULO 138. DIRECTIVAS MDICAS ANTICIPADAS.

Persona plenamente capaz puede anticipar directivas y conferir mandato respecto de su salud y en previsin de su propia incapacidad. Puede tambin designar a la persona o personas que han de expresar el consentimiento para los actos mdicos y para ejercer su curatela. Las directivas que impliquen desarrollar prcticas eutansicas se tienen por no escritas.

Esta declaracin de voluntad puede ser libremente revocada en todo momento.

ARTCULO 139. EXEQUIAS.

La persona plenamente capaz puede disponer, por cualquier forma, el modo y circunstancias de sus exequias e inhumacin, as como la dacin de todo o parte del cadver con fines teraputicos, cientficos, pedaggicos o de ndole similar. Si la voluntad del fallecido no ha sido expresada, o sta no es presumida, la decisin corresponde al cnyuge, al conviviente y en su defecto a los parientes segn el orden sucesorio, quienes no pueden dar al cadver un destino diferente al que habra dado el difunto de haber podido expresar su voluntad.

CAPTULO 4. NOMBRE.

ARTCULO 140. TODA PERSONA TIENE DERECHO A SU INDIVIDUAL, Y, POR CONSIGUIENTE, AL NOMBRE QUE POR LEY LE CORRESPONDE.

Nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seudnimo.

ARTCULO 141. REGLAS CONCERNIENTES AL NOMBRE.

La eleccin del nombre est sujeta a las reglas siguientes:

a) Corresponde a los padres o a las personas a quienes ellos den su autorizacin para tal fin; a falta o impedimento de uno de los padres, corresponde la eleccin o dar la autorizacin al otro; en defecto de todos, debe hacerse por los guardadores, el Ministerio Pblico o el funcionario del Registro del Estado Civil;

b) No pueden inscribirse ms de tres nombres, ni apellidos como nombres, primeros nombres idnticos a primeros nombres de hermanos vivos; tampoco pueden inscribirse nombres extravagantes;

c) Pueden inscribirse nombres aborgenes o derivados de voces aborgenes autctonas y latinoamericanas.

ARTCULO 142. APELLIDO DE LOS HIJOS.

El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cnyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro.

Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integracin compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos.

El hijo extramatrimonial con un solo vnculo filial lleva el apellido de ese progenitor. Si la filiacin de ambos padres se determina simultneamente, se aplica el primer prrafo de este artculo. Si la segunda filiacin se determina despus, los padres acuerdan el orden; a falta de acuerdo, el juez dispone el orden de los apellidos, segn el inters superior del nio.

ARTCULO 143. APELLIDO DE PERSONA MENOR DE EDAD SIN FILIACIN DETERMINADA.

La persona menor de edad sin filiacin determinada debe ser anotada por el oficial del Registro del Estado Civil de las personas con el apellido que est usando, o en su defecto, con un apellido comn del municipio en que se realice el registro.

ARTCULO 144. CASOS ESPECIALES.

La persona con edad y grado de madurez suficiente que carezca de apellido inscripto puede pedir la inscripcin del que est usando.

ARTCULO 145. CNYUGES.

Cualquiera de los cnyuges puede optar por usar el apellido del otro, con la preposicin de.

La persona divorciada o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo no puede usar el apellido del otro cnyuge, excepto que, por motivos razonables, el juez la autorice a conservarlo.

El cnyuge viudo puede seguir usando el apellido del otro cnyuge mientras no contraiga nuevas nupcias, ni constituya unin convivencial.

ARTCULO 146. NOMBRE DEL HIJO ADOPTIVO.

El nombre del hijo adoptivo se rige por lo dispuesto en el Ttulo VI, del Libro II del presente cdigo.

ARTCULO 147. EL PROPIO INSCRITO PODR DISPONER.

Por una sola vez, mediante escritura pblica, la modificacin del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal.

La mujer casada podr proceder, por medio de escritura pblica, adicionar o suprimir el apellido del marido precedido de la preposicin de, en los casos en que ella lo hubiere adoptado o hubiere sido establecido por la ley.

El instrumento a que se refiere el presente artculo deber inscribirse en el correspondiente registro civil del interesado, para lo cual se proceder a la apertura de un nuevo folio. El original y el sustituto llevarn notas de recproca referencia.

Toda modificacin de una inscripcin en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pblica o decisin judicial firme que la ordena o exija, segn la ley.

Las decisiones judiciales que ordenen la alteracin o cancelacin de un registro se inscribirn en los folios correspondientes, y de ellas se tomarn las notas de referencia que sean del caso y se dar aviso a los funcionarios que tengan registros complementarios.

Toda correccin, alteracin o cancelacin de una inscripcin en el registro del Estado Civil, deber indicar la declaracin, escritura o providencia en que se funda y llevar su fecha y la firma del o de los interesados y del funcionario que la autoriza.

ARTCULO 148. LA PERSONA A QUIEN SE DISCUTA EL DERECHO AL USO DE SU PROPIO NOMBRE.

O y se le d seguridad contra un temor fundado, as como la indemnizacin de los daos a los bienes de su personalidad y del dao moral que haya sufrido.

A falta de aquella persona, la accin podr que pueda sufrir quebranto por el uso que otra haga de l, puede demandar judicialmente que cese la perturbacin proponerse por quien demuestre un legtimo inters, fundado en razones familiares dignas de proteccin.

ARTCULO 149. SEUDNIMO.

El seudnimo notorio goza de la tutela del nombre.

CAPTULO 5. DOMICILIO.

ARTCULO 150. DOMICILIO.

El domicilio consiste en la residencia acompaada, real o presuntivamente del nimo de permanecer en ella.

ARTCULO 151. DOMICILIO CIVIL

El domicilio civil es relativo a una parte determinada de un lugar de la unin o de un territorio.

ARTCULO 152. LUGAR DEL DOMICILIO CIVIL.

El lugar donde un individuo est de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesin u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.

ARTCULO 153. PRESUNCION NEGATIVA DEL NIMO DE PERMANENCIA.

No see presume el nimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algn tiempo casa propia o ajena en l, si tiene en otra parte su hogar domstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisin temporal, o la del que se ocupa en algn trfico ambulante.

ARTCULO 154. PRESUNCION DEL NIMO DE PERMANENCIA.

Al contrario, se presume desde luego el nimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en l tienda, botica, fbrica, taller, posada, escuela y otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo de lo que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias anlogas.

ARTCULO 155. IDEA DE PERMANENCIA.

El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior.

As, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, o desterrado de la misma manera fuera del territorio nacional, retendr el domicilio anterior mientras conserve en l su familia y el principal asiento de sus negocios.

ARTCULO 156. PRESUNCION DE DOMICILIO POR AVECINDAMIENTO.

Presmase tambin el domicilio, de la manifestacin que se haga ante el respectivo prefecto o corregidor, del nimo de avecindarse en un determinado distrito.

ARTCULO 157. PLURALIDAD DE DOMICILIOS.

Cuando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entender que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relacin especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola ser para tales casos el domicilio civil del individuo.

ARTCULO 158. EFECTOS DE LA RESIDENCIA.

La mera residencia har las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio civil en otra parte.

ARTCULO 159: DOMICILIO CONTRACTUAL.

Se podr en un contrato establecer, de comn acuerdo, un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.

ARTCULO 160. DOMICILIO DE ESTABLECIMIENTOS, CORPORACIONES Y ASOCIACIONES.

El domicilio de los establecimientos, corporaciones y asociaciones reconocidas por la ley, es el lugar donde est situada su administracin o direccin, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales.

ARTCULO 161. DOMICILIO DEL QUE VIVE BAJO PATRIA POTESTAD Y DEL QUE SE HALLA BAJO TUTELA O CURADURIA.

El que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno, y el que se halla bajo tutela o curadura, el de su tutor o curador.

ARTCULO 162. EFECTOS DEL DOMICILIO.

El domicilio determina la competencia de las autoridades en las relaciones jurdicas. La eleccin de un domicilio produce la prrroga de la competencia.

CAPTULO 6. PRUEBA DEL NACIMIENTO, DE LA MUERTE, DE LA EDAD Y LOS DEMS HECHOS Y ACTOS RELATIVOS AL ESTADO CIVIL.

SECCIN 1. DISPOSICIONES GENERALES.

ARTCULO 163. DEFINICIN.

El estado civil de una persona es su situacin jurdica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignacin corresponde a la ley.

ARTCULO 164. ORIGEN DEL ESTADO CIVIL.

El estado civil de las personas deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificacin legal de ellos.

SECCIN 2. HECHOS Y ACTOS SUJETOS A REGISTRO.

ARTCULO 165. INSCRIPCIN EN EL REGISTRO CIVIL.

Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonio, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudnimos, manifestaciones de avecindamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presuncin de muerte, as como los hijos inscritos, con indicacin del folio y el lugar del respectivo registro.

ARTCULO 166. INSCRIPCIN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS.

La inscripcin de las providencias judiciales y administrativas que afecten el estado civil o la capacidad de las personas, se har en el competente registro del estado civil.

SECCIN 3. ARCHIVO DEL REGISTRO.

ARTCULO 167. ELEMENTOS DEL ARCHIVO.

El archivo del registro del estado civil se compone de los siguientes elementos:

1. El registro de nacimientos.

2. El registro de matrimonios.

3. El registro de defunciones.

4. Los ndices de los registros de nacimientos, matrimonios y defunciones.

5. El libro de visitas, y

6. El archivador de documentos.

ARTCULO 168. REGISTRO DE NACIMIENTO.

El registro de nacimientos se llevar en folios destinados a personas determinadas que se distinguirn con un cdigo o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesin en que se vaya sentando. Indicarn, tambin, el nmero correspondiente a cada persona en el registro o archivo central.

ARTCULO 169. ANOTACIN AL MARGEN.

En el registro de nacimientos se anotarn estos, y posteriormente, todos los hechos y actos relativos al estado civil y a la capacidad de las personas, sujetos a registro, y especialmente, los relacionados con el artculo 165.

ARTCULO 170. CARACTERSTICAS DEL REGISTRO DE NACIMIENTO.

El registro de nacimiento de cada persona ser nico y definitivo. En consecuencia, todos los hechos y actos concernientes al estado civil y a la capacidad de ella, sujetos a registro, debern inscribirse en el correspondiente folio de la oficina que inscribi el nacimiento, y el folio subsistir hasta cuando se anote la defuncin o la sentencia que declare la muerte presunta por desaparecimiento.

ARTCULO 171. REGISTRO DE MATRIMONIOS Y DE DEFUNCIONES.

El registro de matrimonios y el de defunciones se llevarn en folios destinados a personas determinadas, del modo dispuesto para el registro de nacimientos en el artculo 168.

ARTCULO 172. NDICES.

Los ndices se llevarn por el sistema de tarjetas en estricto orden alfabtico del primer apellido de los inscritos, con indicacin de los nmeros correspondientes al orden sucesivo de ellos en el archivo central y al orden interno de la respectiva oficina.

ARTCULO 173. FOLIOS DE REGISTRO NDICES Y ARCHIVO.

Los folios de registro de nacimientos, matrimonios y defunciones, igual que los respectivos ndices y las correspondientes tarjetas del archivador, se mantendrn en muebles especialmente diseados para su mejor conservacin y manejo, en el estricto orden numrico que los distinga.

ARTCULO 174. LIBRO DE VISITAS.

En el libro de visitas se asentarn las actas de las visitas ordinarias y extraordinarias que practique la vigilancia registral al funcionario, que sern suscritas por ste y por quien las realice, con anotacin de las deficiencias advertidas, as como de los puntos favorables que merezcan destacarse.

ARTCULO 175. DOCUMENTOS QUE SIRVEN PARA INSCRIPCIN.

En el archivador se conservarn los documentos que hayan servido para la inscripcin, en carpetas numeradas con referencia a los folios respectivos.

ARTCULO 176. EXPEDICIN DE COPIAS DE DOCUMENTOS RELATIVOS AL ESTADO CIVIL O CAPACIDAD.

De todo documento relativo al estado civil o a la capacidad de las personas, sujeto a registro, se expedir por la oficina de origen una copia especial y autntica, en papel comn, destinada a la oficina de registro del estado civil.

La copia de las escrituras podr prescindir de la transcripcin de los anexos y la de las providencias judiciales podr reducirse a la parte resolutiva.

Una vez hecha la inscripcin, el funcionario encargado del registro del estado civil reproducir en la copia destinada a su archivo la nota que haya puesto en el ejemplar del interesado.

SECCIN 4. MODO DE HACER EL REGISTRO.

ARTCULO 177. TARJETAS.

El registro del estado civil se llevar en tarjetas. El gobierno dispondr el formato de las tarjetas y muebles, y tomar medidas conducentes a asegurar la uniformidad de los archivos, mtodos y prcticas de trabajo y la mayor seguridad y conservacin de los elementos de aqullos.

As mismo proveer a la reproduccin fotogrfica de los registros, ndices y documentos que los sustentan, a la conservacin de tales copias para la mayor pureza y plenitud del archivo, a la mejor comunicacin con la oficina central, y a la permanente informacin del servicio nacional.

ARTCULO 178. INSCRIPCIN EN EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL.

La inscripcin en el registro del estado civil se har por duplicado. Uno de los ejemplares se conservar en la oficina local y otro se remitir al archivo de la oficina central.

ARTCULO 179. DENUNCIA PARA LA INSCRIPCIN.

La inscripcin se har en el registro que corresponda al hecho, acto o providencia denunciados.

ARTCULO 180. CONTENIDO DE LA INSCRIPCIN.

Toda inscripcin deber expresar:

1. La naturaleza del hecho o acto que se registra.

2. El lugar y la fecha en que se hace.

3. El nombre completo y el domicilio de los comparecientes, su identidad y el documento con que