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CONTENIDO PRESENTACIÓN..................................................... 7 REGLAMENTOS GENERALES............................................ 8 Reglamento del Registro Público, N°26771-J....................8 Reforma el Reglamento del Registro Público y el Reglamento del Registro Público de la Propiedad Mueble e Inmueble, Nº 31104. 29 Reglamento para Salvar las Inscripciones de Tomos en el Registro Público, N° 16236...................................31 Del uso de documentos digitales y del nombramiento de certificadores auxiliares del Registro Nacional, N° 35488....33 JUNTA ADMINISTRATIVA............................................ 35 Reglamento de la Junta Administrativa del Registro Nacional. .35 Reglamento de Dietas Extraordinarias para Miembros de la Junta Administrativa del Registro Nacional, Nº 35457-J.............40 Manual de Procedimientos para la Recepción, Registro, Uso y Control de los Bienes duraderos de la Junta Administrativa del Registro Nacional............................................41 Reglamento de Caja Chica del Registro Nacional...............50 Reglamento de Cuentas por Cobrar de la Junta Administrativa del Registro Nacional............................................57 Reglamento de Prácticas Supervisadas de Estudiantes en el Registro Nacional............................................63 Reglamento para la Administración del Fideicomiso para el Financiamiento de Vivienda a los Funcionarios del Registro Nacional Suscrito entre el Banco de Costa Rica y la Junta Administrativa del Registro Nacional.........................65 Premio Registro Nacional Alvaro Torres Vincenzi..............81

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UN SERVICIO MS DE LA BIBLIOTECA JURIDICA

DEL REGISTRO NACIONAL

________________________________________________________________________________

CONTENIDO

7PRESENTACIN

8REGLAMENTOS GENERALES

8Reglamento del Registro Pblico, N26771-J

29Reforma el Reglamento del Registro Pblico y el Reglamento del Registro Pblico de la Propiedad Mueble e Inmueble, N 31104

31Reglamento para Salvar las Inscripciones de Tomos en el Registro Pblico, N 16236

33Del uso de documentos digitales y del nombramiento de certificadores auxiliares del Registro Nacional, N 35488

35JUNTA ADMINISTRATIVA

35Reglamento de la Junta Administrativa del Registro Nacional

40Reglamento de Dietas Extraordinarias para Miembros de la Junta Administrativa del Registro Nacional, N 35457-J

41Manual de Procedimientos para la Recepcin, Registro, Uso y Control de los Bienes duraderos de la Junta Administrativa del Registro Nacional

50Reglamento de Caja Chica del Registro Nacional

57Reglamento de Cuentas por Cobrar de la Junta Administrativa del Registro Nacional

63Reglamento de Prcticas Supervisadas de Estudiantes en el Registro Nacional

65Reglamento para la Administracin del Fideicomiso para el Financiamiento de Vivienda a los Funcionarios del Registro Nacional Suscrito entre el Banco de Costa Rica y la Junta Administrativa del Registro Nacional

81Premio Registro Nacional Alvaro Torres Vincenzi

84Reglamento para el Otorgamiento de Becas a Funcionarios del Registro Nacional

91Reglamento sobre Uso de Sistema BANCOBCR Empresas por parte de los Usuarios del Registro Nacional

95Reglamento para la Venta de Datos del Registro Nacional

99Modificacin del Gasto Presupuestario de la Junta Administrativa para el 2010, N35654-H

101ASESORIA JURIDICA

101Reglamento para Prevenir, Investigar y Sancionar el Hostigamiento Sexual en el Registro Nacional, N 34588-MJ

106AUDITORA INTERNA

106Reforma Organizacin de Unidad Auditora Interna en el Registro Nacional, N 24070-J

107Reglamento de Organizacin y Funcionamiento de la Auditora Interna del Registro Nacional

123CONTRALORIA DE SERVICIOS

123Reglamento de Organizacin y Funciones de la Contralora de Servicios del Registro Nacional Ministerio de Justicia, N 32380

127Reglamento Institucional Sobre Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad, en Estado de Gravidez y Adultos Mayores, que Usan las Ventanillas Preferenciales en el Registro Nacional

130DIRECCION ADMINISTRATIVA

130DEPARTAMENTO FINANCIERO

130Reglamento sobre uso de Sistema TELEBAN por parte de los Usuarios del Registro Nacional

133DEPARTAMENTO DE PROVEEDURIA

133Manual de Procedimientos de Compras Registro Nacional

146Reglamento General de Compras Registro Nacional

150DEPARTAMENTO DE TESORERIA

150Reglamento Interno de Tesorera

156Reglamento de Servicio de Apartados

159Modificacin al Reglamento del Servicio de Apartados del Registro Nacional, Captulo III, Artculo 10

161DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS

161Reglamento Autnomo de Servicio del Ministerio Justicia y Gracia, No 20295-J

180Reglamento de Capacitacin y Facilidades para los Funcionarios del Registro Nacional

186Reglamento de Zonaje para los Funcionarios del Registro Nacional, N 26773-J

188Reglamenta Reconocimiento Prohibicin Funcionarios Registro Nacional, N 18045-J

189Reajuste de un 25% en el salario de los registradores y certificadores del Registro Pblico. Presupuesto Extraordinario para 1978, Ley N 6256

190DEPARTAMENTO DE TRANSPORTES

190Reglamento para la Administracin y Prestacin de Servicios de Transporte en el Registro Nacional

200ARCHIVO INSTITUCIONAL

200Reglamento del Archivo Central

210DIRECCION DE INFORMATICA

210Rgimen Salarial para la Actividad de Informtica del Registro Nacional, N 32169

212OFICINAS REGIONALES

212Se autoriza al Registro Nacional para que celebre convenios de desconcentracin de servicios , N 26515J

213Se ampla el Decreto Ejecutivo N' 26515J del 18 de diciembre de 1997, en el sentido de que se autoriza al Registro Nacional a celebrar convenios de desconcentracin de servicios con empresas de servicio, No 28940J

214Se autoriza al Registro Nacional para que celebre convenios de regionalizacin de servicios con las distintas municipalidades del pas, N 21037J

215Nombramiento de certificadores, N 34803-J

217REGISTRO DE PERSONAS JURIDICAS

217Reforma Traslado Registro Asociacin al Registro Nacional, N 17653-J

218Reglamento de Inscripcin de Asociaciones en el Registro Nacional, No 19932-J

219Reglamento de Funcionamiento de la Oficina de Reserva de Nombre, n27456

221Reglamento para la Inscripcin de la Constitucin de Empresas Comerciales, Utilizando nicamente El Nmero de Cdula de Persona Jurdica como Denominacin Social, N 33171-J

223Asignacin y Expedicin de Cdula de Persona Jurdica, N 34691-J

225REGISTRO DE BIENES MUEBLES

225Reglamento de Organizacin del Registro Pblico de la Propiedad Mueble, N 26883-J

259Reforma el Reglamento del Registro Pblico y el Reglamento del Registro Pblico de la Propiedad Mueble e Inmueble, N 31104

261Confeccin y Duplicado de Placas Metlicas Debe Cancelarse con Timbres, N 25861-J

262Traslada Registro Nacional Buques al Registro Pblico Propiedad Mueble, N 23178-J-MOPT

265Corresponde al Registro Pblico de Vehculos Automotores la elaboracin, confeccin, adjudicacin de nmeros y entrega de las placas de los vehculos automotores, N 21900-MOPT-J

266REGISTRO INMOBILIARIO

266Reglamento de Organizacin del Registro Inmobiliario, N 35509-J

276DIVISION REGISTRAL

276La Direccin General de la Tributacin Directa transfiere a la base de datos del Registro nico Inmobiliario del Registro Nacional, N 22164J

278Reglamento a la Ley del Impuesto de Bienes Inmuebles, N 27601

289Reglamento de documentos complejos presentados en el Registro Pblico de la Propiedad Inmueble, No. 28585

290DIVISION CATASTRAL

290Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, N34331-J

309Reforma a la vigencia del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, N 34600-J

310... se declara Zona Catastral, la totalidad de los cantones del territorio nacional dividido en trece zonas, N. 30106J

311Reglamento al artculo 30 de la Ley de Catastro N 6545 de 25 de marzo de 1981 y sus reformas, N33982

313Establece la conformacin del Consejo Consultivo del Programa de Catastro y Registro, N30795 MP-J-H

316Reglamento Interno del Consejo Consultivo del Programa de Regularizacin del Catastro y Registro, N 34594-H-J

322Reglamento Operativo del Programa de Regularizacin del Catastro y Registro, N 34434-H-J

338Reglamento de Tarifas para la Inscripcin de Planos en el Catastro Nacional, N 35046-J

340REGISTRO DE DERECHOS DE AUTOR

340Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, N 24611-J

351Reglamenta Artculo 50 de Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, N23485

353REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

353Reglamento de la Ley de Patentes de Invencin Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad, N 15222

366Reglamento de la Ley de Marcas y otros signos distintivos, N 30233

379Reglamento a la Ley de Informacin No Divulgada, N 34927-J-COMEX-S-MAG

386Reglamento de la Ley de Proteccin a los Sistemas de Trazados de los Circuitos Integrados, N 32558-J-COMEX

392Reglamento de las Disposiciones Relativas a las Indicaciones Geogrficas y Denominaciones de Origen, contenidas en la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Ley N 7978 del 6 de enero del 2000, N33743

REGLAMENTOS CONEXOS REFERENCIALES

Otorgamiento Escrituras ante Notara del Estado. D.E.14935

El Gobierno Central...prevenir y combatir el uso ilegal de programas computo.... D.E.30151.

Reglamento de cobro de aranceles de abogados. D.E. 34442

REGISTRO DE BIENES MUEBLES

Reglamento para la delimitacin y acceso de zonas acuticas para el trnsito de motos acuticas (Jet Ski) en aguas nacionales. D.E.19229

Reglamento para la importacin de vehculos sus partes y repuestos para el transporte colectivo de personas. D.E.22357

Requisitos desalmacenaje de vehculos automotores. D.E. 22636

Reglamento de vida mxima autorizada para las unidades de transporte colectivo renumerado de personas y servicios especiales. D.E.29743

El Registro Pblico de Bienes Muebles matricular los vehculos destinados al transporte de taxi D.E. 30748

Reglamento de circulacin por carretera con base en el peso y las dimensiones de los vehculos de carga. D.E.31363

Reglamento de vehculos de inters histrico D.E.32447

REGISTRO INMOBILIARIO

DIVISIN REGISTRAL

Reglamento a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio. D.E.32303

DIVISION CATASTRAL

Declara de inters pblico y nacional la Misin CARTA-2005 mapeo del territorio nacional. D.E. 32246

TRIBUNAL REGISTRAL ADMINISTRATIVO

Reglamento orgnico y operativo del Tribunal Registral Administrativo. D.E.30363

Reglamento Autnomo de Servicio del Tribunal Registral Administrativo D.E. 33279

Reglamento de uso de vehculos del Tribunal Registral Administrativo.

D.E.31613

Reglamento sobre la Rendicin de Cauciones a favor del Tribunal Registral Administrativo. D.E. 34864-J

Reglamento de Organizacin y Funciones de la Auditora Interna del Tribunal

Registral Administrativo. D.E. 35069

PRESENTACIN

El Registro Nacional ha cambiado y transformado sus capacidades de gestin, as como de los niveles de efectividad y competitividad institucional dentro y fuera de sus instalaciones centrales.

La efectividad en la prestacin del servicio se refleja en los cambios antes descritos, gracias a los modernos programas y equipos informticos, paralelamente a esto, se ha hecho legislacin debidamente reglamentada con el fin de fortalecer y respaldar su gestin as como del quehacer organizacional institucional.

Esta publicacin tiene por objetivo ser un instrumento til para los funcionarios que laboran en el Registro y para quienes requieran informacin sobre la reglamentacin relacionada con la temtica registral

REGLAMENTOS GENERALES

Reglamento del Registro Pblico, N26771-J

EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA Y EL MINISTRO DE JUSTICIA Y GRACIA,

Con fundamento en el artculo 140, incisos 3) y 18) de la Constitucin Poltica,

Considerando:

1Que el Reglamento de Organizacin del Registro Pblico, que (Decreto Ejecutivo Nmero 24322-J de 12 de junio de 1995, no se ajusta h estructura producto de la reorganizacin del Registro Nacional, por lo le se hace necesario emitir un nuevo Reglamento que le de sustento jurdico.

2Debido a los cambios de organizacin propuestos, es necesario establecer un nuevo rgimen jurdico que los sustente.

3Para los efectos de agilizar y mejorar los servicios pblicos que presta el Registro Pblico, se hace necesario establecer mecanismos legales que le permitan cumplir a esta Institucin ese objetivo.

4Y en cumplimiento a lo que establecen los artculos 458 del Cdigo Civil y 2 de la Ley sobre Inscripcin de Documentos en el Registro Pblico, y el acuerdo firme de la Junta Administrativa del Registro Nacional, tomado en sesin extraordinaria nmero 58-97, del 30 de octubre de 1997. Por tanto,

DECRETAN:

REGLAMENTO DEL REGISTRO PUBLICO

TITULO PRIMERO

Organizacin del Registro Pblico

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artculo 1Del Registro. El Registro Pblico, tiene bajo su competencia y a solicitud de parte, la registracin y la expedicin de certificaciones acerca de sociedades mercantiles y civiles, asociaciones civiles y poderes de personas fsicas, valindose para ello de las tcnicas de microfilm, y cualquier otra tecnologa moderna.

(As reformado por el artculo 42 del decreto ejecutivo N 35509 del 30 de setiembre de 2009)

Artculo 2Definiciones. Para los fines del presente Reglamento se entender por:

a)Ministerio: Ministerio de Justicia.

b)Junta: Junta Administrativa del Registro Nacional.

c)Direccin General: Direccin General del Registro Nacional.

d)Registro o Institucin: Registro Pblico.

e)Direcciones: Direccin de Personas Jurdicas.

f)Direccin: Direccin de Personas Jurdicas.

g)Matrcula: Nmero con el que se identifica el inmueble registrado.

(As reformado por el artculo 42 del decreto ejecutivo N 35509 del 30 de setiembre de 2009)

Artculo 3Composicin del Registro. El Registro estar conformado por:

a) (Derogado por el artculo 44 del decreto ejecutivo N 35509 del 30 de setiembre de 2009)

b) La Direccin de Personas Jurdicas, que tendr bajo su competencia todo lo referente a materia Mercantil, de Personas, Asociaciones, Fundaciones, y el Registro de Medios de Difusin y Agencias de Publicidad.

El Director es el Superior Jerrquico de cada Direccin y debe velar porque todos los empleados cumplan estrictamente sus funciones y obligaciones, de conformidad con la legislacin vigente que les rige.

CAPITULO II

Distribucin, Deberes y Atribuciones de las Unidades de la Direccin de Propiedad Inmueble

Artculo 4 (Derogado por el artculo 44 del decreto ejecutivo N 35509 del 30 de setiembre de 2009)

Artculo 5 (Derogado por el artculo 44 del decreto ejecutivo N 35509 del 30 de setiembre de 2009)

Artculo 6(Derogado por Artculo 1 del Decreto Ejecutivo 27934 de 26 de mayo de 1999)

Artculo 7 (Derogado por el artculo 44 del decreto ejecutivo N 35509 del 30 de setiembre de 2009)

Artculo 8De los Jefes de los Registradores. Corresponde a los Jefes de Registradores:

a) Velar por el buen funcionamiento de los grupos a su cargo en lo tcnico y administrativo.

b) Atender y resolver consultas verbales y escritas que le presentan sus superiores, subalternos, profesionales y pblico en general, y a la vez brindar asesora en materia de su especialidad.

c) Supervisar y Fiscalizar que los funcionarios a su cargo tramiten los documentos de acuerdo a la legislacin y disposiciones vigentes.

d) Resolver en primera instancia de calificacin los conflictos de criterio surgidos entre los usuarios y funcionarios a su cargo. Podr revocar el defecto y ordenar la tramitacin del documento, lo cual se har bajo su responsabilidad, en caso de confirmar el defecto se fundamentar y elevar para su calificacin el caso a la Direccin.

Artculo 9De los Registradores. Corresponde a los Registradores la calificacin e inscripcin de los documentos sometidos a su estudio, lo cual harn por los medios de que dispongan en coordinacin con la Direccin, con la obligacin de brindar un eficiente servicio.

Artculo 10.De la Coordinacin de Servicios Regstrales. La Jefatura de Coordinacin de Servicios Regstrales tendr a su cargo las Unidades de Recepcin y Entrega, Servicios Computarizados y Microfilm, y de Tomos, y adems de las obligaciones sealadas en las leyes y los reglamentos, corresponde al Coordinador de Servicios Regstrales:

a) Elaborar los programas administrativos, anteproyectos de presupuesto y planificacin de vacaciones del personal para el normal funcionamiento del Registro.

b) Coordinar con la Direccin como se organizar el Registro de forma que se brinde el mejor servicio posible a sus usuarios, aprovechando los recursos humanos y tcnicos disponibles.

c) Planear, dirigir, coordinar y supervisar la programacin y el desarrollo de las actividades tcnicas, administrativas y regstrales.

d) Asignar, supervisar y controlar las labores del personal subalterno, encargado de ejecutar los diferentes programas.

Artculo 11.Del Departamento de Recepcin y Entrega. El Departamento de Recepcin y Entrega comprende el Archivo que es donde se custodian los documentos defectuosos e inscritos, y se entregan a los usuarios. Durante un perodo de seis meses contados a partir de su inscripcin, custodiar los documentos inscritos. Pasado ese lapso, deber el Jefe del Departamento sin ninguna responsabilidad, proceder a su destruccin por los medios que tenga a su disposicin. Igual procedimiento deber aplicarse a aquellos documentos cuyo asiento de presentacin est prescrito o caduco de acuerdo con las leyes que rigen la materia. Adems tendr a su cargo la microflmacin o la digitalizacin de los documentos inscritos.

Tambin comprende este Departamento la Oficina del Diario, que es el encargado de la recepcin de los documentos que se presentan a la Institucin para su debida registracin. Una vez cumplido el procedimiento, interno del da, los documentos se distribuirn de una manera justa y equitativa entre los distintos Registradores, considerndose falta grave la inobservancia de lo anterior.

Artculo 12.Del Departamento de Servicios Computarizados y Microfilm. Este Departamento ser responsable de:

a) Publicar toda la informacin contenida en las diferentes bases de datos.

b) Estudiar, analizar y confeccionar las certificaciones.

c) Verificar el correcto pago de derechos y timbres conforme a la ley.

d) Recibir las solicitudes, expedir y entregar certificaciones del ndice

e) Brindar informacin sobre consulta de datos computariza< documentos microflmados y digitalizados.

f) Expedir copias certificadas de documentos presentados.

Artculo 13.Del Departamento de Tomos. El Departamento de Tomos ser responsable de:

a) Brindar la informacin contenida en los tomos del Registro

b) Atender a los funcionarios del Registro Pblico y usuarios sobre los procedimientos de consulta de los Tomos.

c) Vigilar para que los usuarios hagan buen uso de los tomos desprendan hojas de los mismos, ni daen o alteren la informa

d) Brindar el mantenimiento necesario a los tomos.

Artculo 14.Del Departamento de Certificaciones. Corresponde al Jefe de Certificadores:

a) Velar por el buen funcionamiento de los funcionarios a su cargo en, lo tcnico y administrativo.

b) Atender y resolver consultas verbales y escritas que le presentan sus superiores, subalternos, profesionales y pblico en genera; vez brindar asesora en materia de su especialidad.

c) Supervisar y Fiscalizar que los funcionarios a su cargo tramiten los documentos de acuerdo a la legislacin y disposiciones vigentes:

Corresponde a los Certificadores la expedicin de las certificaciones que se solicitan sobre la informacin registrada y que consta en las diferentes bases de datos, lo cual harn por los medios de que dispone en coordinacin con la Direccin, con la obligacin de brindar un eficiente servicio.

CAPITULO III

Distribucin, Deberes y Atribuciones de las Unidades de la Direccin de Personas Jurdicas

Artculo 15.La Direccin. Adems de las atribuciones que Reglamento y otras leyes le asignen, corresponde a la Direccin de Personas Jurdicas, velar por el buen funcionamiento de los Deprtala a su cargo, conforme lo establece el artculo 4 de este Reglamento. El Director de Personas Jurdicas podr contar con los asesores que considere necesarios, a efecto de lograr sus objetivos.

Artculo 16.La Subdireccin. Adems de las atribuciones que este Reglamento y otras leyes le asignen, corresponde a esta Subdireccin:

a)- Ordenar o denegar la inscripcin de los documentos sujetos a registro, resolver los ocursos y gestiones administrativas, de acuerdo con la ley.

b) Ejecutar las disposiciones que acuerde la Direccin para el buen servicio del Registro.

c) Atender y resolver consultas verbales y escritas que le presenten sus superiores, subalternos y pblico en general, y brindar asesora en la materia de su especialidad.

d) Supervisar y controlar que los documentos que se confeccionan y tramitan en su dependencia bajo su responsabilidad, sean elaborados de manera exacta.

e) Dems que le delegue o asigne el Director de este Registro.

f) Sustituir al Director en su ausencia.

(As adicionado por Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541 de 06 de marzo de 2000)

"Artculo 17.De la Coordinacin Registra!.- Adems de las atribuciones que este Reglamento y otras leyes le asignen, al Coordinador Registra! le corresponde:

a) Coordinar y revisar peridicamente con los Jefes de Registradores el funcionamiento de los Departamentos a su cargo.

b) Auxiliar al Director en la elaboracin de planes y proyectos de ndole registral.

c) Controlar la funcin de Registracin de documentos efectuada por los funcionarios del Registro.

d) Atender y resolver consultas verbales y escritas que le presenten sus superiores, subalternos y pblico en general y brindar asesora en la materia de su especialidad.

e) Autorizar la inscripcin conjunta de los documentos que conforme a derecho y bajo su criterio y responsabilidad le soliciten. O Dems que se le asignen.

(As adicionado por Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541 de 06 de marzo de 2000)

Artculo 18.Del Departamento Mercantil y de Personas Departamento Mercantil y de Personas est constituido por un Jefe Registradores y Certificadores dedicados a la registracin y certifica de todo lo relativo al Registro Mercantil, de Personas y de Asociaciones para lo cual debern cumplir lo que establecen los artculos 8, 9 y 1 este Reglamento.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 16 a 18)

Artculo 19.Del Departamento del Registro de Asociaciones Este Departamento est constituido por un Jefe y los Registra dedicados a la registracin de todo lo relativo al Registro Asociaciones para lo cual debern cumplir lo que establecen los artculos 8 y 9 de Reglamento.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 17 a 19)

Artculo 20.De la Coordinacin de Servicios Regstrales. Para los efectos de cumplir con los fines de esta Direccin, adems de las atribuciones que este Reglamento y otras leyes le asignen, al Coordinador del rea de Servicios que tendr a su cargo los Departamentos de Certificaciones, Cdulas Jurdicas, tomos y cualquier otro tipo de servicios al usuario le corresponde:

a) Elaborar los programas administrativos, anteproyectos de presupuesto y planificacin de vacaciones del personal a su cargo para el normal funcionamiento de esos Departamentos.

b) Coordinar con la Direccin cmo se organizarn los Departamentos a su cargo, de manera que se brinde el mejor servicio posible a sus usuarios, aprovechando los recursos humanos y tcnicos disponibles.

c) Planear, dirigir, coordinar y supervisar la programacin y el desarrollo de las actividades tcnicas, administrativas y regstrales.

d) Asignar, supervisar y controlar las labores del personal subalterno, encargado de ejecutar los diferentes programas.

e) Controlar la funcin de expedicin de certificaciones y cdulas jurdicas efectuada por el personal encargado.

f) Dems que se le asignen.

(As reformado y corrida su numeracin por los artculos 1 y 2 del Decreto Ejecutivo N 28541de 6 de marzo del 2000)

CAPITULO IV

De los diferentes Registros

Artculo 21.Del Registro de la Propiedad Inmueble. El Registro de la Propiedad Inmueble se inscribir todo lo relativo al ttulo del dominio, a los gravmenes y afectaciones, y cualquier otro derecho o personal que afecten los bienes inmuebles all inscritos.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 19 a 21)

Artculo 22.Del Registro de Hipotecas. En el Registro de Hipotecas se inscribirn la constitucin, modificacin y cancelacin del derecho de hipotecas. El asiento de inscripcin definitiva de la hipe contendr la informacin ms importante, del acto o contrato contenido en el documento que se solicita registrar. La cesin de la hipoteca se dando la cita de la inscripcin hipotecaria practicada a favor del cede

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 20 a 22)

Artculo 23.Del Registro de Personas. En el Registro de Personas se inscribir todo lo indicado en el artculo 466 del Cdigo y cualquier otro acto o contrato que por ley o por reglamento se indicare. El asiento donde se realice la inscripcin deber contener los requisitos indicados en el artculo 467 de dicho Cdigo.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 21 a 23)

Artculo 24.Del Registro Mercantil. En el Registro Mercar inscribir todo lo indicado en el artculo 235 del Cdigo de Comer. cualquier otro acto o contrato que por ley o reglamento se indicare el asiento donde se practique la inscripcin se indicar la informacin importante, del acto o contrato que se registra, para efectos de la publicidad.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 22 a 24)

Artculo 25.Del Registro de Asociaciones. En el Registro de Asociaciones se inscribirn las asociaciones con fines artsticos, cientficos, benficos, de recreo y cualesquiera otros lcitos que no tengan por nico y exclusivo objeto el lucro o ganancia. En el asiento donde se registre constar un resumen de los datos ms importantes c. inscripcin.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 23 a 25)

Artculo 26.Del control administrativo y fiscalizacin de Asociaciones. El control administrativo y la fiscalizacin de las asociaciones, ser competencia de la Direccin de Personas Jurdicas del Registro Pblico, de conformidad con lo dispuesto en el Ttulo IV Captulo I del Reglamento a la Ley de Asociaciones, que es Decreto Ejecutivo No 18670-J de 20 de diciembre de 1988.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 24 a 26)

Artculo 27.Del Registro de Concesiones de Derecho de Uso de la Zona Martimo Terrestre y del Golfo de Papagayo. En el Registro de es de Derecho' de Uso de la Zona Martimo Terrestre se inscribir todo lo relativo a la concesin de derechos de la Zona Martimo Terrestre y del Golfo de Papagayo y aquellos que por leyes o decretos se le asignen.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 25 a 27)

TITULO SEGUNDO

De la Funcin Registral

CAPITULO I

Del Diario

Artculo 28.Orden de presentacin. El Registro, por los .procedimientos tcnicos de que disponga, llevar un sistema de ordenamiento diario donde se anotar la presentacin de los documentos por su orden, asignndoles el nmero correlativo que le corresponda.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 26 a 28)

Artculo 29.Horario de recepcin de documentos. El horario de opcin de documento ser de 7,30 a.m. a 15,30 p.m., el cual podr ser aliado por la Direccin a efecto de mejorar el servicio pblico que se brinda.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 27 a 29)

Artculo 30.Registracin de imgenes. La registracin de la imagen de los documentos que se presenten al Diario, se har por los : medios tcnicos que el Registro considere pertinentes, a fin de cumplir las de control y publicidad que estos requieren.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 28 a 30)

Artculo 31.De la anotacin. Una vez recibido el documento y tomada su imagen, se proceder de inmediato a elaborar la anotacin respectiva por los medios tcnicos que se consideren ms eficientes y seguros.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 29 a 31)

Artculo 32.ndice de Documentos sujetos a inscripcin, en los Registros de Asociaciones, Mercantil y Personas, y de cualquier otro ttulo que por su naturaleza no poseen citas de inscripcin. En el Diario se llevar de los documentos sujetos a inscripcin en los Registros de bienes. Mercantil y Personas, y de cualquier otro ttulo que por su naturaleza no posea citas de inscripcin definitivas.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 30 a 32)

Artculo 33.Del reparto automtico. Una vez que se haya cerrado la entrada de documentos del da y se hayan realizado todas las acciones correspondientes al Diario, se efectuar el reparto de los momentos que se presentaron ese da a los registradores respectivos, el que se realizar de la manera ms justa y equitativa.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 31 a 33)

CAPITULO II

De la Calificacin e Inscripcin de los documentos sujetos a Registro

Artculo 34.La Calificacin. Control de Legalidad. La funcin Calificadora consiste en realizar un examen previo y la verificacin de los ttulos que se presentan para su registracin, con el objeto de que se registren nicamente los ttulos vlidos y perfectos, porque los asientos deben ser exactos y concordantes con la realidad jurdica que de ellos se tiende. La calificacin de los ttulos consiste en el examen, censura, o comprobacin que de la legalidad de los ttulos presentados debe hacer el Registrador antes de proceder a la inscripcin, con la facultad de suspender o denegar los que no se ajustan a las disposiciones de nuestro ordenamiento jurdico. Al momento de calificar, el funcionario asignado al efecto se atendr tan solo a lo que resulte del ttulo y en general a toda la informacin que conste en el Registro y sus resoluciones no impedirn ni prejuzgarn sobre la validez de ste, o de la obligacin que contenga.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 32 a 34)

Artculo 35.Examen de documentos por parte del Registrador. As los documentos por los Registradores, procedern a su examen y comprobarn si se cumplen los requisitos legales, generales o especiales requeridos y si estos requisitos coinciden con la informacin que consta en Registro, comenzando con el de su presentacin y anotacin y si contienen los datos necesarios para la prctica de su inscripcin respectiva, si no se encontrare ningn defecto sustancial que la impida.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 33 a 35)

Artculo 36.Plazo para calificar. A ms tardar dentro de los ocho das siguientes a su recibo y guardando estricto orden de presentacin, procedern los Registradores a calificar los documentos que les hubiere sido entregados. Dicho plazo no correr para los documentos a los que se les de el carcter de complejos.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 34 a 36)

Artculo 37.Suspensin de inscripcin. De los documentos sometidos a examen, el Registrador suspender la inscripcin de aquellos que registren actos o contratos absolutamente nulos o que carezcan de alguna de las formalidades extrnsecas que las leyes exigen, o de alguno de sus requisitos que debe contener su inscripcin. El Registrador ordenar la inscripcin de aquellos documentos sometidos a su examen que no presentaron defectos.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 35 a 37)

Artculo 38.Calificacin de documentos por parte del Jefe. En caso de que el interesado no estuviere de acuerdo con los defectos anotados por el Registrador, o en el momento que el Registrador lo estime conveniente, el documento se pasar a su Jefe para que le de su apreciacin con respecto a los defectos anotados. El Jefe podr revocar el defecto y ordenar la inscripcin del documento, bajo su responsabilidad; en caso de confirmar el defecto dictar una resolucin razonada y elevar la acin a la Direccin o a la Subdireccin. En cualquiera de los casos deber fundamentarse la solicitud de calificacin.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 36 a 38)

Artculo 39.Calificacin de documentos por parte de la Direccin y Subdireccin. Una vez calificado el documento por el Jefe y, confirmado el defecto, se someter el mismo a calificacin por parte de la Direccin o Subdireccin; el pronunciamiento de sta es de obligatorio acatamiento para el Registrador y su inobservancia se considerar falta grave.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 37 a 39)

Artculo 40.Revocatoria de la orden de suspensin de documentos. El Director o el Subdirector bajo su propia responsabilidad pueden revocar la orden de suspensin de inscripcin de un documento ordenada por el Registrador, en tal caso ordenar por escrito que la inscripcin sea autorizada por el Registrador, cumpliendo as lo estipulado en el artculo anterior.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 38 a 40)

Artculo 41.Correccin de defectos por documento adicional, Si un documento adolece de un defecto subsanable y se corrigiere por medio de uno nuevo, presentado ste al Registro, se entregarn ambos al Registrador respectivo para su inscripcin. Si un documento se presenta como adicional de otro y no cumple su objetivo por contener nuevos actos o contratos, el Registrador tramitar lo relacionado a la correccin del documento principal, pero cancelar parcialmente la presentacin del documento adicional en cuanto al nuevo acto o contrato.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 39 a 41)

Artculo 42.Retiro de documentos sin inscribir. Si el interesado en vez de subsanar el defecto o pedir denegacin, retira el documento sin inscribir, se cancelarn las anotaciones que haya originado.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 40 a 42)

Artculo 43.Elementos de juicio a la hora de calificar. Tanto el Registrador, el Jefe, el Director o el Subdirector, en su caso, se atendrn para la calificacin, slo a lo que resulte del ttulo, de los asientos del Registro y en general de la informacin registral. Sus resoluciones no impedirn ni prejuzgarn el juicio sobre la validez del ttulo o de la accin judicial que llegare a entablarse.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 41 a 43)

Artculo 44.Acatamiento de los criterios regstrales. La Direccin o Subdireccin comunicarn mediante una orden circular, aquellas calificaciones, resoluciones de ocursos, de diligencias administrativas u otros que consideren de importancia para la aplicacin de casos similares que se presenten en el futuro. El contenido de dicha orden circular ser de obligatorio acatamiento para los Registradores en casos anlogos, a fin de garantizar un principio de unidad de criterio en la calificacin registral.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 42 a 44)

Artculo 45.Anotaciones caducas. Al calificar un documento el Registrador har caso omiso de las anotaciones caducas y de las inscripciones prescritas y las cancelar al momento de su inscripcin.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 43 a 45)

Artculo 46.La inscripcin. Si el documento calificado no presenta defecto alguno, se proceder a su debida inscripcin, por los medios tcnicos que la Direccin considere ms giles, eficientes y seguros, valindose para ello de las tcnicas de computacin, microfilmacin, digitalizacin y cualquier otra tecnologa.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 44 a 46)

Artculo 47.Autorizacin de la inscripcin. Una vez realizada la inscripcin, el Registrador la autorizar mediante los medios tcnicos o manuales que fije la Direccin, con lo cual actualizar inmediatamente la informacin de la base de datos y sta podr ser consultada por los usuarios en el mismo momento. Una vez concluida la inscripcin, la razn de inscripcin ser impresa en el documento mediante el mecanismo tcnico que est vigente, y firmada por el Registrador correspondiente.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 45 a 47)

Artculo 48.Inscripcin de vas de ferrocarriles, canales, carreteras, parques y calles pblicas. No ser necesaria la inscripcin en el Registro de la Propiedad Inmueble la propiedad pblica de vas de ferrocarril, canales, carreteras, parques y calles pblicas. Sin embargo el testimonio de la escritura en donde se constituyen, deber presentarse al Registro para hacer las referencias y disminucin de cabidas en las fincas, con indicacin del plano catastrado.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 46 a 48)

CAPITULO III

De los Documentos Registrables

Artculo 49.Documentos Registrables. En el Registro Pblico se inscribirn:

a) Los ttulos de dominio sobre inmuebles.

b) Aquellos documentos sobre inmuebles en que se constituyan, trasmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitacin, servidumbre, hipotecas y cualesquiera otros derechos reales.

c) Los que dispongan embargos, restricciones y dems providencias cautelares.

d) Aquellos ttulos en que se consigne el arrendamiento de inmuebles.

e) Los relativos a propiedad horizontal.

f) La constitucin de las sociedades civiles y mercantiles, sus modificaciones, disolucin, fusin y cualesquiera otros actos que de algn modo modifiquen su organizacin.

g) Los relativos al registro de personas.

h) La constitucin de las Asociaciones Civiles, sus modificaciones, disolucin, fusin y cualesquiera otros actos que de algn modo modifiquen su estructura.

i) Todo lo relativo a las concesiones de la zona martimo terrestre y Golfo de Papagayo.

j) Cualquier otro documento que indique la ley.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 47 a 49)

Artculo 50.Requisitos para que el documento sea recibido en la Oficina del Diario. Para que un documento sea recibido en la Oficina del Diario, debe de haber cumplido los siguientes requisitos:

a) Haber satisfechos los derechos de registro y timbres correspondientes.

b) Haber cumplido los requisitos formales requeridos por Ley.

c) Cuando se trate de cancelacin de hipoteca de cdulas, entregar la cdula de previo al Registrador de Cdulas, quien pondr razn de recibido en el documento y en la cdula.

d) Indicar la oficina del Registro Pblico en eme dicho acto o contrato

e) En los documentos donde se somete un inmueble al rgimen de propiedad horizontal, debe contener una razn inserta por el Catastro Nacional, haciendo constar el recibido de los planos y de la copia del documento.

f) Portar la boleta de seguridad del Notario que autoriza el acto.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 48 a 50)

Artculo 51.Requisitos para que los documentos puedan ser anotados e inscritos. Para que los documentos mencionados en el artculo 47 puedan ser anotados e inscritos debern reunir los siguientes requisitos:

a) Estar constituidos en escritura pblica, sentencia ejecutoria u otro documento autntico expresamente autorizado por la ley para este efecto.

b) Cumplir las formalidades que dispongan las leyes.

c) Estar escritos en espaol, a mquina de escribir o impresora de cmputo, en tinta negra o azul y cuyos rasgos sean claramente visibles, con el objeto de que su imagen pueda ser capturada por los medios tecnolgicos en uso.

d) No contener abreviaturas, salvo en el caso de protocolizaciones.

e) No tener raspaduras, borrones o enmiendas, salvo que estuvieren debidamente salvadas por el notario, por nota al pie.

f) Consignar el nmero de cdula de las personas fsicas o jurdicas que son parte del contrato. En el caso de extranjeros, el nmero de documento de identificacin personal y su clase; en el caso de menores debe indicarse el partido, el tomo y asiento de inscripcin del nacimiento en el Registro Civil.

g) Indicar siempre el nmero o matrcula y provincia de la finca objeto del acto o contrato.

h) En cuanto a el Registro Mercantil, las escrituras no deben referirse a ms de una sociedad y, si se tratare de reforma de los estatutos de sociedades, deben transcribirse ntegramente las clusulas reformadas.

i) En cuanto a documentos otorgados en el extranjero, stos debern observar las formalidades de la Ley Orgnica de Notariado y del Cdigo Civil.

j) Cumplir las dems formalidades que exijan las leyes.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 49 a 51)

Artculo 52.Identificacin del documento. Una vez aceptado por la Oficina del Diario, el documento podr ser identificado as:

a) Por orden numrico;

b) Por orden cronolgico;

c) Por una combinacin de los puntos anteriores. La Direccin definir el mtodo que se considere ms seguro.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 50 a 52)

Artculo 53.Anotacin de documentos que declaren la quiebra, concurso de acreedores e intervencin judicial de las personas Jurdicas y la insolvencia o incapacidad mental de personas fsicas. Los documentos en que se declare intervencin judicial, concurso de acreedores, quiebra y se declare la insolvencia o incapacidad de personas fsicas, una vez recibidos por el Registrador, se anotarn en los bienes que expresamente indique la autoridad judicial correspondiente.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 51 a 53)

Artculo 54.Principio de Prioridad Registral. La prioridad entre dos o ms documentos sujetos a inscripcin, se establecer por el orden de presentacin a la Oficina del Diario, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 25 de este Reglamento. Si son excluyentes, tendr prioridad el documento presentado primero en tiempo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 455 del Cdigo Civil.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 52 a 54)

Artculo 55.Validez de los Ttulos. La inscripcin en el Registro Pblico no convalida los actos o contratos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley, sin perjuicio de lo establecido en el artculo 456 del Cdigo Civil.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 53 a 55)

Artculo 56.Principio del Tracto Sucesivo. No se inscribir documento en el que aparezca como titular del derecho una persona distinta de la que figura en la inscripcin precedente. De los asientos existentes en el Registro, deber resultar una perfecta secuencia del titular del dominio y de los derechos registrados, as como la correlacin entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 54 a 56)

Artculo 57.Excepciones al Principio del Tracto Sucesivo. No ser necesaria la previa inscripcin o anotacin, a los efectos de la continuidad del Principio de Tracto Sucesivo, con respecto al documento que se otorgue en los siguientes casos:

a) Cuando el documento sea otorgado o expedido por:

1) los jueces,

2) herederos declarados o

3) sus representantes, en cumplimiento de contratos u obligaciones que el propietario no otorg ante un notario.

b) Cuando los herederos declarados o sus sucesores cedieren bienes hereditarios inscritos a nombre del causante.

c) Cuando se trate de instrumentos otorgados en forma simultnea y se refieran a negocios jurdicos que versen sobre el mismo inmueble, aunque en las autorizaciones hayan intervenido distintos funcionarios.

d) Cuando se inscriban simultneamente los documentos por los cuales se adquiri la titularidad del derecho transmitido y su adquisicin, o en el supuesto del artculo 455 del Cdigo Civil.

En todos estos casos, el documento deber expresar la relacin de los antecedentes de ste o de los derechos que motivaron la transmisin o adjudicacin, a partir del que est inscrito o pendiente de inscripcin en el Registro, hecho que se consignar en la inscripcin.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 55 a 57)

Artculo 58.De las competencias especializadas de cada Direccin. Cada Direccin del Registro Nacional tendr competencia propia y no se podr registrar ningn documento en otra Direccin que opere con otra especialidad funcional.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 56 a 58)

Artculo 59.Del Principio de Rogacin. El Registro no inscribir ni tramitar ningn documento de oficio. La presentacin formal del documento al Registro, significar la solicitud de tramitacin del documento. No se podr tramitar ningn tipo de documento por medios postales o tecnolgicos, excepto los que se indiquen expresamente por Ley.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 57a 59)

Artculo 60.Inscripciones posteriores. No podr registrarse ningn documento cuando haya sido inscrito o anotado otro que se le oponga, excepto lo dispuesto por el artculo 55 anterior.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 58 a 60)

Artculo 61.Divisin ,o reunin de fincas. Si el inmueble se dividiera, se confeccionarn tantas nuevas inscripciones y matrculas como fincas resultaren, anotndose en la inscripcin primitiva, los nmeros de matrculas de las fincas resultantes. Cuando se renan inmuebles, se har una nueva y nica matrcula.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 59 a 61)

Artculo 62.Historial del Derecho Registrado. Bajo el nmero de registro de cada derecho, se registrar tambin lo siguiente:

a) La ltima transmisin del dominio. El tracto sucesivo histrico constar en la Base de Datos.

b) Las hipotecas, otros derechos reales y dems limitaciones que se relacionen con el dominio.

c) Los arrendamientos.

d) Las cancelaciones o extinciones que correspondan.

e) Y las anotaciones de los documentos pendientes de inscripcin.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 60 a 62)

CAPITULO IV

Publicidad Registral, Certificaciones, Informes Regstrala v Cdulas Jurdicas

Artculo 63.Publicidad del Registro. La informacin del Registro es pblica. A la Direccin le corresponde determinar el modo en que esta informacin puede ser consultada, sin riesgo de adulteracin, prdida o deterioro de la misma.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 61 a 63)

Artculo 64.Unidad de informacin. La inscripcin de un inmueble se efectuar consignndole a ste un nmero de matrcula, bajo el cual se indicar toda la informacin referente a este. Igualmente existir una unidad de informacin para las inscripciones que no correspondan a inmuebles y que deben realizarse en este Registro.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 62 a 64)

Artculo 65.Forma de registrar la informacin. El asiento de inscripcin se confeccionar registrando la informacin requerida en cada caso utilizando los medios tcnicos en uso.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 63 a 65)

Artculo 66.Base de la publicidad registral. La publicidad registral est constituida por la informacin contenida en los tomos, sistemas de procesamiento electrnico de datos, digitalizacin y la microfilmacin. Debe existir entre esos sistemas una estrecha relacin siendo ambos auxiliares recprocos y complementarios, a fin de garantizar la unidad, seguridad y congruencia de la informacin registral.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 64 a 66)

Artculo 67.De la Base de Datos. La base de datos constituye un medio de registracin en donde se transcribe el contenido dei e jurdico registral de cada inmueble, sociedad mercantil o civil, persona fsica, asociacin, concesin y cualquier otra inscripcin que se lleve a cabo en este Registro, mediante un elemento de unidad, legajo o ficha, en el cual queda satisfecho el principio de especialidad registral.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 65 a 67)

Artculo 68.Procesamiento electrnico de datos. El procesamiento electrnico de datos es el medio tcnico de la registracin, por el cual se introduce, procesa, actualiza y archiva la informacin registral contenida en la unidad de informacin, en dispositivos propios de un ordenador o computador.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 66 a 68)

Artculo 69.De la digitalizacin de documentos. La digitalizacin de documentos es un medio auxiliar de la publicidad registral que consiste en la captura de imgenes por medio de un aparato lector ptico, las cuales se guardan en la base de datos y pueden ser consultados por toda persona.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 67 a 69)

Artculo 70.De la Microfilmacin de Documentos. La microfilmacin de documentos es otro medio tcnico auxiliar de la registracin, que garantiza plenamente el principio de literalidad de los actos o contratos registrables, presentados a este Registro.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 68 a 70)

Artculo 71.Del valor de las Certificaciones. La plenitud, limitacin o restriccin de los derechos inscritos y todo lo que conste en las diferentes Bases de Datos, podr acreditarse autnticamente con relacin a terceros mediante las certificaciones emitidas por esta Institucin, las cuales irn firmadas por los funcionarios que ejercen fe pblica para ese efecto.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 69 a 71)

Artculo 72.Modo de extender certificaciones. El Registro podr expedir certificaciones de toda la informacin contenida en las Bases de Datos, por los medios tcnicos de que disponga. La Direccin determinar el sistema ms seguro y eficiente.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 70 a 72)

Artculo 73.Responsabilidad del Registro por la informacin contenida en las certificaciones. El Registro dar fe de la informacin contenida en una certificacin hasta el momento de su expedicin. Las variaciones ocurridas con posterioridad a la hora de su expedicin no acarrearn responsabilidad alguna al Registro.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 71 a 73)

Artculo 74.Informes regstrales. Aparte de las certificaciones enunciadas en los artculos anteriores, el Registro podr expedir una copia simple de la informacin registral, por los medios tcnicos que determine la Direccin, que no ser una certificacin.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 72 a 74)

Artculo 75.--- Cdula de Persona Jurdica. El Registro extender una cdula que identificar con nmero, la razn social y otros datos a cada persona jurdica, que ser el documento oficial para su identificacin, de conformidad con lo que seala el Decreto Ejecutivo No. 18504-J de 29 de setiembre de 1988.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 73 a 75)

CAPITULO V

De las Hipotecas de Cdulas

Artculo 76.De su constitucin y expedicin. La constitucin de hipotecas de cdulas se efectuar en escritura pblica. Una vez constituido e inscrito el testimonio, se emitirn las cdulas que debern liar el Registrador de cdulas hipotecarias y el dueo del inmueble hipotecado o su legtimo representante.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 74 a 76)

Artculo 77.Requisitos de la escritura de constitucin. La escritura de constitucin deber contener los mismos requisitos que las escrituras hipotecarias y expresar adems:

a) Que se constituye una hipoteca de cdulas.

b) Que no existen sobre la finca inscripciones relativas a constitucin de hipoteca o a condiciones resolutorias del derecho del constituyente. Si la finca que se grava con la hipoteca de cdulas se hubiere adquirido "sin perjuicio de tercero" y an no estuviera prescrita o caduca la accin del tercero, se har constar tal circunstancia en la escritura y en la cdula que se emita.

c) Lo dispuesto en el inciso 4) del artculo 430 del Cdigo Civil.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 75 a 77)

Artculo 78.Requisitos del documento para ser inscrito. Los documentos en donde se constituyen cdulas hipotecarias, debern observar los requisitos establecidos en los artculos 48 y 49 de este Reglamento.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 76 a 78)

Artculo 79.Expedicin y entrega de la cdula hipotecaria. Inscrito el documento, el Registrador de Cdulas Hipotecarias entregar al interesado la cdula, en la cual constar su firma y la del dueo del mueble hipotecado o su legtimo representante. Dicho acto se har hasta constar por escrito en un libro de entrega de cdulas que se llevar al efecto y el recibo ser firmado por el funcionario y el interesado, o su apoderado.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 77 a 79)

Artculo 80.Diferencia entre la frmula de la cdula hipotecaria y el asiento. Si del cotejo de la frmula de la cdula hipotecaria con su respectivo asiento resultaren incongruencias o diferencias, el Registrador de cdulas hipotecarias denegar la emisin, hasta tanto no se subsanen los errores u omisiones.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 78 a 80)

Artculo 81.Sustitucin de hipoteca comn por hipoteca de cdula. La sustitucin de una hipoteca comn por una de cdula se har en la misma escritura en que sta se constituye, de conformidad con lo dispuesto por el artculo 428 del Cdigo Civil.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 79 a 81)

Artculo 82.Constitucin de la cdula si hay hipoteca comn. .Mientras no se hubiere cancelado la hipoteca comn, no podr constituirse una hipoteca de cdulas.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 80 a 82)

Artculo 83.De la cancelacin de las hipotecas de cdulas. La cancelacin de una hipoteca de cdula deber hacerse:

a) Por medio de escritura pblica. No procede la cancelacin parcial con recibo de suma o en cuanto a la garanta.

b) Por sentencia ejecutoria librada en juicio ordinario.

c)Por sentencia protocolizada en ejecucin hipotecaria, declarada en el juicio que sirvi de base del remate y las otras hipotecas que existieren de grado inferior.

En el caso de los incisos a) y c), junto con el documento inscribible de cancelacin deber presentarse la cdula a que se refiere la escritura, o cdula que sirvi de base a la ejecucin hipotecaria y las de grado inferior para que el Registrador las destruya, al firmar la cancelacin.

La presentacin de la cdula o las cdulas a que se refiere este artculo, se har al Registrador de cdulas hipotecarias o a quien ste designe para su cotejo. Si la cdula se encontrare de conformidad con el .nido del documento, se extender el recibo correspondiente para que el interesado la presente al Diario.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 81 a 83)

TITULO TERCERO

De los Errores Regstrales y modos de subsanarlos

CAPITULO I

De los errores regstrales

Artculo 84.Tipos de errores regstrales. Los errores cometidos en las inscripciones del Registro pueden ser materiales o conceptuales.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 82 a 84)

Artculo 85.Error material. Se entender que se comete error material cuando sin intencin, se escriban unas palabras por otras, se omita la expresin de alguna circunstancia formal de la inscripcin o se equivoquen los nombres propios o las cantidades al copiarlas del ttulo, sin cambiar por ello el sentido general de la inscripcin o asiento de que se trate, ni el de ninguno de sus conceptos.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 83 a 85)

Artculo 86.Error conceptual. Se entender que se comete error conceptual cuando el Registrador altere o vare el verdadero sentido de los conceptos contenidos en el ttulo que se registra, debido a una errnea calificacin.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 84 a 86)

CAPITULO II

Modo de subsanar los errores regstrales

Artculo 87.Rectificacin de errores. Solo el Registrador bajo su responsabilidad, podr corregir los errores cometidos en la inscripcin de un documento, sean materiales o conceptuales, con fundamento en el conjunto de la informacin registral y la que le pueda aportar la parte interesada. En caso de que la correccin del error cause algn perjuicio a terceros, el registrador deber elaborar un informe, lo elevar a conocimiento de la Direccin, y sta de oficio podr iniciar una Gestin Administrativa.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 85 a 87)

Artculo 88.La inmovilizacin. Si en el caso del artculo 85* anterior existiera oposicin de algn interesado en la correccin del error, la Direccin o la Subdireccin, mediante resolucin, ordenar poner una nota de advertencia en la inscripcin, que inmovilizar la inscripcin hasta tanto no se aclare el asunto en va judicial o las partes no lo autoricen. De igual forma se proceder cuando la rectificacin del error cause algn perjuicio.

*(Actualmente artculo 87)

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 86 a 88)

Artculo 89.Modo de inscribir la correccin de errores. La rectificacin de un error material o de conceptual se har por medio de una nueva inscripcin, con vista del documento autntico si an se encuentra en el Registro, o si lo aporta la parte interesada, o del conjunto de la informacin que consta en el Registro. Si el error es atribuible a las partes porque el documento contiene una redaccin vaga, ambigua o inexacta del ttulo que origin la inscripcin, y as lo aceptaran o se declarare en va judicial, la rectificacin deber hacerse mediante una nueva inscripcin motivada por un nuevo documento.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 87 a 89)

Artculo 90.Efectos de la inscripcin de la rectificacin. La inscripcin de la rectificacin surtir efecto a partir de la fecha en que se realice, sin perjuicio del derecho que puedan tener los terceros para reclamar en va judicial contra la falsedad o nulidad del ttulo a que se refiere la inscripcin que contena el error.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 88 a 90)

Artculo 91.Rectificacin del error por otro Registrador. En l caso que el Registrador correspondiente no pudiere rectificar o autorizar una inscripcin, por incapacidad, enfermedad u otras razones, lo har el Registrador que lo sustituya. Si el Registrador no tuviera sustituto, la rectificacin o la autorizacin la practicar quien designe el Director o el Coordinador Registral. En ambos casos se pondr una razn expresando el motivo de la correccin o de la firma.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 89 a 91)

TITULO CUARTO

De la Gestin Administrativa

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artculo 92.Casos en que procede la gestin administrativa.

Cuando existe una anomala en la informacin que consta en el Registro, ya sea por error o por estar sta viciada de nulidad, o cuando se tiene inters en modificar o cancelar alguna informacin que no se pueda llevar a cabo por los procedimientos existentes, se puede plantear la solicitud a efecto de rectificar el error o eliminar el vicio de nulidad, o cancelar o modificar dicha informacin. Este trmite se llamara Gestin Administrativa.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 90 a 92)

Artculo 93.Requisitos de la Gestin Administrativa. La gestin que se relaciona en el artculo anterior deber contener la peticin de manera clara, debidamente razonada y con su fundamento legal. Adems tendr que indicarse casa u oficina dentro de la ciudad de San Jos en donde or notificaciones y los medios por lo que pueden ser notificados. Adems deber presentarse un juego de copias de la solicitud, para cada uno de los interesados y la direccin exacta en que pueden ser notificados.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 91 a 93)

Artculo 94.Forma de realizar la notificacin. La notificacin se realizar en el lugar y por los medios que las partes sealaron para tal efecto.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 92 a 94)

Artculo 95.Legitimacin para Gestionar. Pueden promover la gestin administrativa los titulares de los derechos inscritos en el Registro y toda aquella persona que pruebe tener inters en el asunto, de acuerdo con los asientos del Registro.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 93 a 95)

CAPITULO II

Del Procedimiento

Artculo 96.De la presentacin de la gestin. El escrito inicial de la gestin administrativa se presentar ante la Direccin. Si ste no cumpliere todos los requisitos, se rechazar ad-portas. Si por alguna circunstancia se recibiere y faltare algn requisito en el escrito, se le prevendr a la parte para que lo subsane en un plazo no mayor de 15 das. Si no cumpliere lo exigido se rechazar la gestin y se archivar el expediente.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 94 a 96)

Artculo 97.De la nota de advertencia. Se dar curso a la gestin que cumpla todos los requisitos, y se pondr cuando as se determine, una nota de advertencia en la inscripcin respectiva, para efectos de publicidad nicamente.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 95 a 97)

Artculo 98.De la notificacin. A todos los interesados en un trmite registral se les notificar la solicitud de gestin administrativa planteada para que se presenten en defensa de sus derechos por un plazo que no exceda de quince das, para lo cual el gestionante deber suministrar las direcciones exactas de todas las partes. El plazo concedido corre a partir del da siguiente de la notificacin. En caso de que se tengan que publicar edictos, los gastos de stos corrern por cuenta del gestionante.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 96 a 98)

Artculo 99.Resolucin de la Direccin o de la Subdireccin. Una vez vencidas las audiencias conferidas, la Direccin o la Subdireccin resolver dentro del mes siguiente, en resolucin debidamente razonada. Esta resolucin se notificar al gestionante, as como a los dems interesados que se hubieren apersonado. Para los dems se tendr por firme 24 horas despus de dictada.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 97 a 99)

Artculo 100.Del Recurso de apelacin. Contra la resolucin final dictada por la Direccin o por la Subdireccin proceder el recurso de apelacin, que debe interponerse ante cualquiera de stas oficinas dentro de los cinco das hbiles siguientes, contados a partir del da siguiente de Ja notificacin de la resolucin. Presentada en tiempo la apelacin, la Direccin o la Subdireccin remitir sin ms trmite el expediente a la Seccin Tercera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo para que proceda de conformidad con la ley nmero 7274 del 25 de febrero de 1992.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 98 a 100)

Artculo 101.Resolucin final por parte del Tribunal respectivo. Una vez resuelto lo que corresponda por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo y devuelto el expediente, la Direccin o Subdireccin ejecutar la decisin final.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 99 a 101)

TITULO QUINTO

De los Sistemas de Seguridad

CAPITULO I

De la Boleta de Seguridad

Artculo 102.De la Boleta de Seguridad. Todo notario debe solicitar a la Tesorera del Registro Nacional un talonario de Boletas de Seguridad, que sern indispensables para la presentacin de sus documentos al Departamento de Recepcin y Entrega.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 100 a 102)

Artculo 103.De la recepcin de documentos con Boleta de Seguridad. En el Departamento de Recepcin y Entrega se recibirn nicamente los documentos con su respectiva boleta de seguridad, excepto los testimonios expedidos por los Cnsules, los emitidos por los Tribunales de Justicia y excepcionalmente los casos en que por circunstancias especiales sea materialmente imposible apenarla, para lo cual se requiere el visto bueno del Jefe de ese Departamento, del Director o Subdirector con el fin de que el receptor en la ventanilla le asigne un nmero de presentacin.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 101 a 103)

Artculo 104.De la Revisin de la Boleta de Seguridad. El Registrador a quien se le asign el documento deber corroborar que la boleta que acompaa el documento corresponda a las asignadas al notario autorizante. El Registrador cancelar la presentacin de todo documento que no porte la Boleta de Seguridad, o no est autorizado por el Jefe del Departamento o el Director o Subdirector del Registro Pblico.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 102 a 104)

Artculo 105.Del extravo de Boleta de Seguridad. Todo Notario deber reportar de manera inmediata el extravo de Boletas de Seguridad ante la Tesorera del Registro Nacional por ser el responsable. El Registro deber de informar a la Corte Plena la omisin de esta obligacin, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 22 de la Ley de Notariado.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 103 a 105)

Artculo 106.Del documento otorgado ante dos o ms Notarios. En caso de que un documento se haya otorgado ante dos o ms notarios, deber presentarse con una boleta de seguridad de las asignadas al notario dueo del protocolo donde se otorg la escritura; en caso de que se presente con una boleta de cualquiera de los otros connotarios, no se le cancelara la presentacin y deber indicarse el defecto correspondiente.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 104 a 106)

Artculo 107.De la presentacin de varios documentos en una sola Boleta de Seguridad. Podrn ser presentados Con una sola Boleta de Seguridad y bajo una misma presentacin, varios documentos autorizados por diferentes notarios.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 105 a 107)

CAPITULO II

De la clave de acceso a la Base de Datos

Artculo 108.La clave de acceso o palabra de paso. La clave de acceso o palabra de paso a la Base de Datos es un cdigo que sirve para entrar a la Base de Datos y as poder introducir nueva informacin o variar la existente.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 106 a 108)

Artculo 109.Uso de la clave de acceso. La clave de acceso podr ser usada nica y exclusivamente por el funcionario a quien se le asigna, y ser el responsable por su utilizacin irregular.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 107 a 109)

TTULO QUINTO

CAPTULO III

De las Oficinas Regionales

Artculo 110.De la Direccin de Oficinas Regionales. El Director ser el encargado de gerenciar la Direccin, controlar los procesos administrativos as como los procesos regstrales; con el propsito de cumplir los objetivos establecidos en general para cada una de las Oficinas Regionales. Ser el encargado de velar por el cumplimiento de las labores en dichas Sedes.

Corresponde a esta Direccin:

a) Planear, organizar, dirigir y controlar el accionar operativo administrativo de los procesos a su cargo.

b) Realizar anlisis crticos, elaborar informes y evaluaciones oportunas que contribuyan a la toma de decisiones y a la formalizacin de alternativas para su desarrollo.

c) Trasladar a la instancia correspondiente, la calificacin de documentos que presenten discrepancias de criterio entre los notarios y registradores.

d) Coadyuvar en la elaboracin y propuestas de proyectos institucionales para encauzar los esfuerzos organizaciones hacia la consecucin de los objetivos claros y definidos.

e) Colaborar en la aplicacin uniforme de los criterios regstrales emitidos por la Direccin General, Junta Administrativa y las Direccin de los Diferentes Registros, para garantizar la homogeneidad de los procesos de los diferentes registros y consolidar su aplicacin.

f) Servir de enlace entre la Direccin General, Directores de los Registros y Coordinadores de las Oficinas Regionales, para mantener contacto permanente con los funcionarios y los detalles de la gestin individual y organizacional.

g) Cooperar con la Direccin General y Junta Administrativa en la Proyeccin del Registro Nacional y sus sedes regionales, mediante canales de comunicacin abiertos con los usuarios, con el objeto de mantener una imagen institucional vigente y congruente con la realidad social y econmica.

h) Ejecutar y supervisar las disposiciones de la Direccin General para el buen funcionamiento de las Oficinas Regionales, diligencias administrativas y cualquier otro asunto que se le delegue.

i) Velar por la correcta aplicacin de las normas, disposiciones y reglamentos, que regulan las actividades del Registro Nacional.

j) Realizar los estudios correspondientes y emitir certificaciones de Bienes Inmuebles y Personas Jurdicas, inscritas en el Sistema de Tomos y en el Sistema Computarizado.

k) Atender y resolver consultas verbales y escritas que le presenten superiores, colaboradores y usuarios internos y externos.

l) Ejecutar otras actividades propias de los procesos en que interviene.

m) Disear, actualizar e investigar proyectos de diversa ndole, orientados a mejorar la eficiencia en el servicio y logro de los objetivos.

n) Asesorar a la Junta Administrativa y a la Direccin General y recomendar, en virtud de la conveniencia y los intereses institucionales, la apertura de nuevas Sedes Regionales, as como el brindar nuevos servicios, de los diferentes registro que conforman la institucin, en dichas Oficinas.

o) Dems que se le asignen.

(As adicionado por Artculo 1 del Decreto Ejecutivo 30097 de fecha 17 de diciembre del 2001)

Artculo 111.Del Coordinador de Oficina Regional. El Coordinador de la Oficina Regional ser el superior jerrquico encargado de velar por el buen funcionamiento de la Oficina Regional y responder ante la Direccin de Oficinas Regionales Corresponde a esta Coordinacin:

a) Implementar el Plan Anual Operativo establecido para la Oficina Regional bajo su mando, garantizando la calidad, seguridad y celeridad de los servicios.

b) Realizar evaluaciones permanentes de los servicios y aplicar las medidas correspondientes

c) Ejercer una supervisin adecuada y constante sobre los funcionarios a su cargo, que le permita determinar oportunamente el buen funcionamiento de la misma.

d) Ser la primera instancia de calificacin cuando se presenten discrepancias de criterios entre los notarios y registradores. Podr revocar el defecto y ordenar la inscripcin del documento la cual se practicar bajo su responsabilidad, en caso de confirmar el defecto se fundamentar y lo elevar a calificacin al Director del Registro correspondiente, segn la materia.

e) Atender y resolver consultas verbales y escritas que le presenten superiores, colaboradores y usuarios internos y extemos.

f) Formar y dirigir comisiones de trabajo, establecer controles de calidad, determinar los defectos que se produzcan en los registros y dar solucin a los conflictos de interpretacin y calificacin que se produzcan en el desarrollo de las actividades.

g) Organizar la atencin al pblico en la resolucin de inconsistencias del ndice y folio real.

h) Ser el enlace entre la Oficina Regional y el Director de Oficinas Regionales y Directores de los Registros que conforman la institucin.

i) Disear, actualizar e investigar proyectos de diversa ndole, orientados a mejorar la eficiencia en el servicio y el logro de los objetivos.

j) Realizar otras actividades compatibles con su formacin, capacitacin y experiencia, segn el campo en que se desenvuelve.

(As adicionado por Artculo 1 del Decreto Ejecutivo 30097 del 17 de diciembre del 2001)

Artculo 112.Cambio de la clave de acceso. En cualquier tiempo el funcionario podr cambiar su clave de acceso, como medida de seguridad. Bajo la autorizacin y supervisin superior, podrn ser cambiadas las claves de acceso, como medida de seguridad.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 108 a 110, posteriormente corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 30097, que adicion los artculos 110 y 111, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 110 a 112)

CAPITULO IV

De otros Sistemas de Seguridad

Artculo 113.Creacin de otros sistemas de seguridad. Con el fin de dar la mayor seguridad posible a la informacin que consta en el Registro y al procedimiento de registracin, se podrn crear los sistemas de seguridad que la Direccin considere convenientes.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 109 a 111, posteriormente corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 30097, que adicion los artculos 110 y 111, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 111 a 113)

Artculo 114. Modificaciones. Modifiqese el artculo primero del Decreto Ejecutivo No 19932-J del 4 de octubre de 1990, el cual en adelante deber leerse as:

"Artculo 1Se centraliza en el Registro de Asociaciones de la Direccin General del Registro Nacional, el trmite de autorizacin e inscripcin de Asociaciones que se constituyan al amparo de la Ley de Asociaciones No 218 de 8 de agosto de 1939 y sus reformas".

(Derogado por artculo 1 del Decreto Ejecutivo N27132 de 10 de junio de 1998, posteriormente se restablece la vigencia de este artculo mediante artculo 3 del Decreto Ejecutivo N 27281 de 19 de agosto de 1998)

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 110 a 112, posteriormente corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 30097, que adicion los artculos 110 y 111, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 112 a 114)

Artculo 115.Derogatoria. Derguese el Decreto Ejecutivo nmero 24322-J, del 12 de junio de 1995, excepto lo establecido en el Transitorio 1.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 111 a 113, posteriormente corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 30097, que adicion los artculos 110 y 111, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 113 a 115)

Artculo 116.Transitorios.

a) Mientras no se implante totalmente un nuevo sistema computarizado para todo el Registro, le sern aplicables en lo pertinente las disposiciones contenidas en el Decreto Ejecutivo Nmero 15 del 3 de marzo de 1943.

b) Las calificaciones y los expedientes de ocurso o administrativa referentes a Mercantil, Personas y Asociaciones que no cuenten con resolucin final a la fecha de promulgacin de este Reglamento, sern conocidas por la Direccin de Personas Jurdicas.

c) (El transitorio c) fue derogado por Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 27132 de 10 de junio de 1998, y posteriormente fue Derogado por artculo 3 del Decreto Ejecutivo N 27281 de 19 de agosto de 1998)

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 112 a 114, posteriormente corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 30097, que adicion los artculos 110 y 111, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 114 a 116)

Artculo 117.Vigencia. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicacin. Dado en la Presidencia de la Repblica, San Jos, el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

(As corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 28541, que adicion los artculos 16 y 17, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 113 a 115, posteriormente corrida la numeracin por el Artculo 1 del Decreto Ejecutivo N 30097, que adicion los artculos 110 y 111, y orden correr la numeracin por lo que este artculo pas de ser 115 a 117)

Reforma el Reglamento del Registro Pblico y el Reglamento del Registro Pblico de la Propiedad Mueble e Inmueble, N 31104

EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

Y LA MINISTRA DE JUSTICIA

Con fundamento en los artculos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitucin Poltica, 28 de la Ley General de la Administracin Pblica y la Ley de Creacin del Registro Nacional, N 5695 de 28 de mayo de 1975, reformada por Leyes Nos. 5950 de 27 de octubre de 1976 y 6934 de 28 de noviembre de 1983.

Considerando:

1Que mediante Decreto Ejecutivo N 27934-J publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 115 del 15 de junio de 1999, se orden la unificacin de las Asesoras Jurdicas que funcionaban en los diferentes registros que integran el Registro Nacional, crendose un Departamento de Asesora Jurdica del Registro Nacional.

2Que se pudo determinar despus de diferentes anlisis y estudios llevados a cabo durante el tiempo que se mantuvo dicha unificacin, que la misma no satisfizo las necesidades de los usuarios externos e internos del Registro Nacional, vindose en consecuencia, afectado el servicio pblico que brindan los distintos Registros que conforman el Registro Nacional.

3Que la fusin de las Asesoras Jurdicas result ser ineficaz por cuanto se determin, que su traslado fue nicamente fsico.

4Que a raz de la inoperancia de la fusin, a partir del mes de junio del 2001, los asesores jurdicos del Registro de la Propiedad Inmueble fueron reubicados fsicamente, continuando con las funciones propias de la especialidad en documentos pblicos referidos a la materia inmobiliaria registral que venan desempeando, tanto en el Departamento Legal del Registro Nacional como en la Asesora Jurdica del Registro de la Propiedad Inmueble.

5Que la Junta Administrativa del Registro Nacional, en virtud de los informes dados por la Auditora Interna del Registro Nacional, tom el acuerdo N J0246 en sesin ordinaria N 21-2002 celebrada el 13 de junio del 2002, solicitando la derogatoria del Decreto Ejecutivo N 27934-J publicado en el Diario Oficial La Gaceta N 115 del 15 de junio de 1999, mediante el cual se autoriz la fusin de las Asesoras Jurdicas de los Registros de Bienes Inmuebles, Bienes Muebles, Personas Jurdicas y Catastro Nacional. Por tanto,

Decretan:

Artculo 1Las Direcciones de los diferentes Registros que conforman el Registro Nacional, tendrn un Departamento Jurdico, especializado en la materia propia de su competencia.

Artculo 2Estos Departamentos Jurdicos estarn integrados por funcionarios que debern ser abogados debidamente incorporados al

Colegio de Abogados, y tendrn las siguientes funciones dentro de los procesos de calificacin e inscripcin de documentos de su especialidad:

a) Instruir jurdica y registralmente a los Registradores y Jefes de Registradores con respecto, tanto a la calificacin de los documentos en proceso de registracin, as como de los procedimientos de correccin de errores en la inscripcin de los mismos, en los casos en que tal correccin perjudique a terceros interesados, y deba aplicarse el proceso de la Gestin Administrativa.

b) Colaborar con la Direccin y Subdireccin en todas sus funciones, emitir criterios, informes, aportar jurisprudencia y doctrina sobre los puntos de derecho que se les someta y dar a conocer las diferentes normas que se emitan, en la materia propia de su especialidad.

c) Mantener contacto permanente con las instituciones que se relacionan con el Registro en los aspectos jurdicos, a fin de