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Rama Judicial Radicación: 41001-31-05-002-2011-00734-01
Consejo Superior de la Judicatura
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES / DEFECTO FÁCTICO: la intervención del juez de tutela en la apreciación probatoria efectuada por el juez de conocimiento debe ser reducida.
Habrá de advertirse, que el defecto fáctico es una causal de gran exigencia para su comprobación, ya que radica esencialmente en una inconformidad con la valoración de las pruebas en el proceso reprochado, aspecto este, donde se expresa notoriamente el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. Cuando el juez adopta una postura jurídica mediante la cual resuelve un litigio, significa que ha desplegado una actividad en la que apreció el conjunto del material probatorio allegado, y que relacionado a los supuestos fácticos, genera unas consecuencias jurídicas; y tales conclusiones se nutren con la experiencia del funcionario judicial mas su criterio jurídico de la materia específica, o sea, bajo las reglas de la sana crítica. (…)“De igual manera y como ya se ha indicado, la intervención del juez de tutela en relación con el margen de apreciación dado por el juez de conocimiento debe ser extremadamente reducido. Primero, por respeto al principio de autonomía judicial y al principio del juez natural, los cuales impiden al juez de tutela realizar un examen exhaustivo del material probatorio. Segundo, por cuanto se ha destacado que las simples diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos. El juez de conocimiento, frente a interpretaciones diversas y razonables, debe determinar cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. En su labor, el juez no solo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural.”
ACCÓN DE TUTELA / DEFECTO SUSTANTIVO: Facultades ultra y extra petita del juez laboral de única instancia. (…) la Sala debe recordar que en virtud de la sentencia C-662 del 12 de noviembre de 1998 que analizó la constitucionalidad del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, se le permitió al Juez laboral en los procesos de única instancia utilizar las facultades extra y ultra petita, por ello se señala que el Juez laboral no incurre en un defecto sustantivo, al hacer uso de este poder conferido por el legislador, siempre y cuando se fundamente en hechos que fueron discutidos en el proceso y estén debidamente probados, aun cuando el demandante no lo haya solicitado en la demanda, pues conforme a la ley no existe tal exigencia:
“Por las razones expuestas, dentro de la potestad integradora de esta Corte para revisar la totalidad de la preceptiva legal demandada, conforme a la jurisprudencia de la Corporación, la Sala estima que la misma no contradice el ordenamiento superior, salvo en la expresión “de primera instancia”, como así se declarará en la parte resolutiva del presente fallo. En consecuencia, los jueces laborales de única instancia en adelante están facultados para emitir fallos con alcances extra o ultra petita, potestad que se ejerce en forma discrecional, con sujeción a las condiciones exigidas, esto es, que los hechos en que se sustenta el fallo con esos alcances se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y que los mismos estén debidamente probados.”
DISTRITO JUDICIAL DE NEIVATRIBUNAL SUPERIOR
SALA SEGUNDA DE DECISIÓNCIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: ALBERTO MEDINA TOVAR
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Rama Judicial Radicación: 41001-31-05-002-2011-00734-01
Consejo Superior de la Judicatura
Neiva, veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011).
Radicación: 41001-31-05-002-2011-00734-01
Trámite: Tutela Segunda Instancia
Accionante: Víctor Hugo Parrado Durán.
Accionado: Juzgado Municipal de Pequeñas Causas
Laborales de Neiva.
ASUNTO
Por vía de impugnación se revisa el fallo emitido por el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva el veinticuatro
(24) de agosto de 2011, dentro del trámite de tutela promovido por
VÍCTOR HUGO PARRADO DURÁN al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE NEIVA, por la presunta
vulneración de sus Derechos Fundamentales al debido proceso,
acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
HECHOS
Adujo el actor que, el señor Oscar Fernando Cortés Losada trabajó para el establecimiento de comercio ARQUITECH ACABADOS, desde el 15 de abril de 2011 hasta el 17 de mayo
de 2011, donde las partes dieron por terminando de común
acuerdo el contrato, debido a que el señor Cortés Losada no
ejecutó, ni realizo o terminó los inventarios del almacén referido.
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Afirmó que el señor Oscar Fernando Cortés Losada realizó un contrato verbal para ejecutar unos inventarios en el
establecimiento comercial ARQUITECH ACABADOS por el
término de dos (2) meses, obligándose a entregarlos físicamente
al hoy accionante, quien fuera el empleador.
Que el señor Cortés Losada manifestó su intención de dar
por terminado el contrato verbal de dos (2) meses, y que una vez
aceptada la terminación, solicitó al accionante que le pagara sus
salarios y prestaciones sociales, cuando en realidad los salarios
por la prestación de sus servicios ya habían sido cancelados; y
que además, el citado señor ignoró que esa clase de contratos no
genera ninguna relación laboral ni prestaciones sociales, pues
insistió que el contrato se pactó por el término indicado, cuyo
objeto era estrictamente la realización del inventario.
Que le indicó al señor Cortés Losada que le cancelaría los
dos días que habían quedado pendientes, pero que éste no
regresó al establecimiento comercial ARQUITCH ACABADOS,
sin embargo, lo convocó a la Inspección de Trabajo, para luego
demandarlo ante el Juez Laboral.
Precisó que la demanda laboral fue contestada
oportunamente, en donde aseguró que el contrato fue de
prestación de servicios, pactado por un término de dos meses.
Finalmente dijo que, resultaba imposible cancelarle más
dinero al señor Cortés Losada, cuando ni siquiera había
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terminado el inventario del almacén del establecimiento comercial
ya referido. Adujo que la regla de la experiencia enseñan que la
primera actividad que debe ejecutarse en aquel caso, es realizar
el inventario, para hacerse responsable de lo que allí exista, para
de esa forma llegar al cargo de almacenista, pero que ello nunca
sucedió porque el demandante no entregó los inventarios ni
terminó el tiempo de contrato.
PRETENSIONES
El actor pidió que se tutelaran sus Derechos Fundamentales
al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la
igualdad y, en consecuencia, que se revocara la sentencia emitida
por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales
condenatoria del 27 de julio de 2011, para en su lugar, que se le
absuelva de pagar unos dineros por cesantías, intereses de las
mismas, primas de servicio, vacaciones e indemnización por falta
de pago, pues a su juicio, no se causaron, máxime cuando se le
pagó por la prestación de sus servicios, pese a que el
demandante no cumplió con el tiempo pactado de los dos meses
de contrato, ni terminó los inventarios.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juez constitucional de primera instancia mediante
providencia del 11 de agosto pasado, admitió el presente trámite,
y ordenó la notificación del Juzgado Municipal de Pequeñas
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Causas Laborales, para que se pronunciara respecto de los
hechos de la tutela.
Es así como el juzgado accionado mediante oficio No 3181
recibido el 16 de agosto (visto a folio 59) se pronunció en los
siguientes términos:
Que el fallo emitido dentro de la audiencia celebrada el 27
de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral de única instancia
de Oscar Fernando Cortés Losada contra Victor Hugo Parrado Durán, no incurrió en vía de hecho alguna.
Que en uso de sus facultades legales y en cumplimiento del
objeto de la institución del Juez para impartir justicia, emitió una
decisión de pleno derecho y dentro del marco constitucional.
Que en efecto, la decisión nunca tuvo como marco fáctico la
teoría del caso planteada en la contestación por la parte
demandada en ese proceso, aquí accionante, la cual se
fundamentó en que se celebró un contrato verbal de trabajo a
término fijo para la realización de una labor determinada
consistente en realizar un inventario, que fue incumplido.
Que no se vulneró el debido proceso del accionante toda
vez que las partes tuvieron legitimación para actuar según sus
convencimientos y en desarrollo de las etapas determinadas en el
artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, reformado por el
artículo 39 de la ley 712 de 2001; que especialmente en la fijación
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del litigio acordaron de forma voluntaria la verificación de un
contrato de trabajo, quedando pendiente la determinación de la
modalidad.
Explicó que el artículo 61 del Código de Procedimiento
Laboral que regula la libre formación del convencimiento, faculta
al Juez para emitir sus fallos atendiendo el estudio científico y
crítico de la prueba, como también la conducta que asumen las
partes.
Que el hoy accionante, al contestar la demanda laboral en
su condición de demandado aceptó que el contrato fue verbal e
indefinido; y que atentando contra la verdad, ahora en sede
constitucional afirma que en la contestación de la demanda “se
indicó claramente por parte del suscrito que se trataba de un
contrato de prestación de servicios y por un tiempo fijo de dos
meses”, cuando en realidad nunca lo hizo.
Expresó que, otra cosa es que en su descuido, el apoderado
del demandado, en la práctica del interrogatorio de parte, no haya
sido consecuente con la contestación de la demanda y a la
fijación del litigio, y haya pretendido fallidamente obtener
confesión sobre la existencia de un contrato de prestación de
servicios.
Que dentro del proceso ordinario laboral se acreditó la
prestación personal del servicio por parte del señor Cortés Losada, y que conforme al artículo 24 del Código Sustantivo del
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Trabajo, no se desvirtuó la presunción de existencia de contrato
de trabajo.
Y por último dijo que el fallo objeto de censura a través del
presente trámite, no es resultado de una posición caprichosa o
arbitraria, como temerariamente lo quiere hacer parecer el
apoderado del demandado –accionante-. Por lo tanto solicitó que
la acción fuera denegada.
DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en
sentencia del veinticuatro (24) de agosto de 2011, denegó el
amparo de los derechos fundamentales invocados por el
accionante, al considerar que el fallo emitido por el Juzgado
Municipal de Pequeñas Causas Laborales no incurrió en ninguno
de los defectos o vicios alegados por el actor.
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión adoptada en primera
instancia, argumentando esencialmente que, el Juez
Constitucional no abordó un análisis de la prueba testimonial,
teniendo en cuenta los efectos psicológicos que se derivan de la
ordenación cronológica en que fueron allegados, pues considera
que primero se debió abordar el interrogatorio al demandante
como lo había solicitado, y luego pasar a recibir las declaraciones
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de los testigos, pero que el Juzgado ordenó lo contrario, que por
ello, el demandante pudo escuchar y estar atento a las respuestas
de los testigos.
Luego de hacer una relación pormenorizada de los
testimonios recibidos en el proceso ordinario laboral, concluyó que
el Oscar Fernando Cortés Losada efectivamente fue contratado
para elaborar un inventario al almacén del establecimiento
comercial ARQUITECH ACABADOS, por un término de dos
meses, aunque no entregó el inventario ni cumplió los dos meses;
que se probó haber pagado por la prestación de sus servicios y
que la relación entre demandado y demandante jamás fue
simulada ni subordinada, que al contrario, fue para realizar,
ejecutar y elaborar el inventario al almacén, tal como lo indicaron
los propios testigos del demandante. Por lo anterior solicitó que se
revocara la sentencia del 24 de agosto de 2011 reiterando las
pretensiones relacionadas en su escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Corresponde a esta Colegiatura decidir si el Juzgado
accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso,
acceso a la administración de justicia e igualdad reclamado por
Víctor Hugo Parrado Durán, en la sentencia emitida el 27 de julio
pasado, que declaró que Oscar Fernando Cortés Losada y el
accionante Víctor Hugo Parrado Durán –propietario de
ARQUITECH ACABADOS ARQUITECTÓNICOS- existió contrato
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de trabajo verbal a término indefinido ejecutado entre el 15 de
abril hasta el 17 de mayo de 2011; condenándosele a pagar los
valores adeudados por concepto de prestaciones sociales.
Para solucionar el problema planteado se acudirá a
jurisprudencia de Alta Corporación relativa a la configuración del
defecto fáctico y sustantivo.
Advirtiéndose la procedibilidad general1 de la acción de
tutela respecto de la sentencia reprochada, la Sala entra a
analizar la configuración de los requisitos especiales de
procedibilidad, es decir, los defectos o vías de hecho en que
presuntamente incurrió el Juez Municipal de Pequeñas Causas
Laborales.
El actor aseguró que el fallo del Juzgado accionado incurrió
en defecto sustantivo por cuanto su decisión se soportó en una
disposición que consideró claramente inaplicable, porque el
demandante jamás solicitó en su escrito de demanda la aplicación
de las potestades extra y ultra petita.
Sobre el particular, y aunque el actor en su escrito de
impugnación no se refiere a esa presunta falla, la Sala debe
recordar que en virtud de la sentencia C-662 del 12 de noviembre
de 1998 que analizó la constitucionalidad del artículo 50 del
Código Procesal del Trabajo, se le permitió al Juez laboral en los
procesos de única instancia utilizar las facultades extra y ultra
1 Ver sentencia SU-813 de 2007-Sala Plena de la Corte Constitucional.
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petita, por ello se señala que el Juez laboral no incurre en un
defecto sustantivo, al hacer uso de este poder conferido por el
legislador, siempre y cuando se fundamente en hechos que
fueron discutidos en el proceso y estén debidamente probados,
aun cuando el demandante no lo haya solicitado en la demanda,
pues conforme a la ley no existe tal exigencia:
“Por las razones expuestas, dentro de la potestad integradora de esta
Corte para revisar la totalidad de la preceptiva legal demandada,
conforme a la jurisprudencia de la Corporación, la Sala estima que la
misma no contradice el ordenamiento superior, salvo en la expresión
“de primera instancia”, como así se declarará en la parte resolutiva del
presente fallo. En consecuencia, los jueces laborales de única
instancia en adelante están facultados para emitir fallos con alcances
extra o ultra petita, potestad que se ejerce en forma discrecional, con
sujeción a las condiciones exigidas, esto es, que los hechos en que se
sustenta el fallo con esos alcances se hayan debatido dentro del
proceso con la plenitud de las formas legales y que los mismos estén
debidamente probados.”
Conforme a las pretensiones deprecadas por el señor Oscar
Fernando Cortés en su escrito de demanda laboral (folio 37), se
observa que hay total congruencia a lo resuelto por el señor Juez
competente, es decir el pago del salario, las prestaciones sociales
y la sanción moratoria; lo anterior además de haber sido solicitado
por el allá demandante, fue también discutido y probado dentro
del proceso. Al respecto, es pertinente destacar que a través de
los testimonios de Iván Cuéllar Cortés, supervisor de obra de
ARQUITECH y de Jennifer León Yucuma, auxiliar contable del
mismo establecimiento, se logró establecer que el salario
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devengado por el demandante fue de $ 800.000.oo, pues
declararon respectivamente que “El salario es como $700.000
mensuales más $100.000 como por rodamiento en el carro que él ponía para
hacer transporte de algo y ocurrió dos veces” y “el valor pactado eran
$800.000 y el de la quincena era de $400.000”. En consecuencia y al
declararse la existencia del contrato de trabajo, hubo lugar al pago
de las acreencias laborales adeudadas por el demandado.
Ahora bien, el accionante afirmó que se produjo defecto fáctico porque no se realizó una debida valoración de los
testimonios e interrogatorio de parte recibidos en el proceso.
Habrá de advertirse, que el defecto fáctico es una causal
de gran exigencia para su comprobación, ya que radica
esencialmente en una inconformidad con la valoración de las
pruebas en el proceso reprochado, aspecto este, donde se
expresa notoriamente el ejercicio de la autonomía e
independencia judicial. Cuando el juez adopta una postura jurídica
mediante la cual resuelve un litigio, significa que ha desplegado
una actividad en la que apreció el conjunto del material probatorio
allegado, y que relacionado a los supuestos fácticos, genera unas
consecuencias jurídicas; y tales conclusiones se nutren con la
experiencia del funcionario judicial mas su criterio jurídico de la
materia específica, o sea, bajo las reglas de la sana crítica.
El defecto fáctico se generará entonces, cuando haya un
error ostensible e irrazonable en la valoración probatoria realizada
por el juez ordinario, violando claramente el derecho fundamental
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al debido proceso; que puede surgir cuando el juez deja de
valorar una prueba relevante para la solución del proceso, o
excluye una de igual importancia sin mediar justificación, o
cuando realiza la valoración alejándose completamente de la
racionalidad.
Concierne entonces al juez constitucional determinar si la
sentencia reprochada fue motivada lejos de las reglas sobre la
sana crítica. Al respecto, considera la Sala que los parámetros
utilizados por el juez para la decidir el proceso ordinario laboral de
única instancia, se ajustaron a una motivación razonable, con un
discernimiento que se ajustó a lo aducido probatoriamente en el
proceso; pues nótese que sobre la existencia del contrato de
trabajo el Juez de Pequeñas Causas Laborales expresó:
“En el caso bajo examen, en principio se observa que el contrato de
trabajo se encuentra plenamente probado en atención a la aceptación
de tal hecho como cierto por parte del demandado VICTOR HUGO
PARRADO DURÁN en su contestación,(…) Sobre este punto se
atesta: “respecto a los hechos me permito presentarlos en el mismo
orden en que fueron presentados en la demanda principal, Al primero,
es cierto, aclarando que el retiro fue voluntario por parte del
demandante, Al segundo, (3), es cierto que el contrato fue verbal (…)”.
Manifestación procesal que libre y autónomamente fue retirada en la
etapa de fijación del litigio cuando las partes de consuno “reconocen
que existe un contrato verbal de trabajo”.
Además, la certificación expedida por Víctor Hugo Parrado Durán como gerente de ARQUITECH ACABADOS y allegada al
proceso en debida forma, confirmó que el señor Oscar Fernando
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Cortés Losada laboró como almacenista en ese establecimiento;
certificación que como aseguró el Juzgado accionado, no fue
tachada por el demandado.
Devino en el proceso el testimonio rendido por Enith Yamile Trujillo Córdoba, quien respondió, entre otras cosas, que “el
contrato fue verbal, el salario acordado fue de un millón de pesos, el tiempo
no estaba estipulado, me comentó que iba a hacer algo como almacenista
que debía estar pendiente de las entradas y salidas de las mercancías”;
cuando se le preguntó sobre el objeto del contrato respondió “el
iba a desempeñar el cargo como almacenista y a llevar parte de la
contabilidad…”.
Por su parte, cuando al testigo Juan Guillermo Rodríguez Martínez se le cuestionó si le constaba que al señor Oscar
Fernando Cortés Losada realizó y presentó los inventarios,
respondió “lo que yo sé es que él es almacenista, en cuanto a los
inventarios no lo sé”.
La señora Jennifer León Yucuma, quien también diera su
declaración en el asunto, manifestó “lo que me consta cuando yo
llegué es que Oscar estaba allá como almacenista, llegué el 4 de mayo de
2011 y la labor de él era cuadrar los inventarios de la empresa y manejar el
almacén, él salió el 17 de mayo”. El testigo Iván Cuéllar Cortés,
aseguró que la labor del señor Cortés Losada era realizar un
inventario del almacén.
Analizadas las pruebas testimoniales no cabe duda de que
la decisión tomada por el Juez lejos de ser arbitraria o caprichosa,
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estuvo completamente enmarcada en presupuestos lógicos y
razonables, a cabalidad ajustado a pleno derecho. De tal suerte
que, al evidenciarse una postura jurídica razonable a la luz de la
sana crítica, no puede estimarse una vulneración a los derechos
fundamentales de Víctor Hugo Parrado Durán. Sobre esta
temática, la Alta Corporación Constitucional se pronunció
manifestando lo que sigue:
“De igual manera y como ya se ha indicado, la intervención del juez de
tutela en relación con el margen de apreciación dado por el juez de
conocimiento debe ser extremadamente reducido. Primero, por
respeto al principio de autonomía judicial y al principio del juez natural,
los cuales impiden al juez de tutela realizar un examen exhaustivo del
material probatorio. Segundo, por cuanto se ha destacado que las
simples diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no
constituyen errores fácticos. El juez de conocimiento, frente a
interpretaciones diversas y razonables, debe determinar cuál es la que
mejor se ajusta al caso concreto. En su labor, el juez no solo es
autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En
consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la
decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas
por el juez natural.”2
Esta Sala indica, que el recurso constitucional de tutela no
puede convertirse en un mecanismo de revisión de la actividad
probatoria del juez ordinario que resuelve un asunto. Por tales
motivos, a la luz de nuestra Carta Política y la jurisprudencia
constitucional, no queda otra vía que confirmar la sentencia
impugnada.2 Ver sentencia T-288 del 14 de abril de 2011, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.
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DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal Superior de
Neiva, Sala Segunda de Decisión, Civil Familia Laboral,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Confirmar la sentencia emitida por el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Neiva el día 24 de agosto de
2011, que resolvió no tutelar los presuntos derechos vulnerados al
actor.
SEGUNDO.- Notificar por el medio más expedito la presente
decisión a las partes.
TERCERO.- Disponer el envío de las diligencias a la
Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
ALBERTO MEDINA TOVAR
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MARIA AMANDA NOGUERA DE VITERI
ENASHEILLA POLANIA GÓMEZ
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