sarango correa en representación de la confederación de

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Juicio No. 24331-2020-00973 JUEZ PONENTE: CAMACHO FLORES JUAN CARLOS, JUEZ (PONENTE) AUTOR/A: CAMACHO FLORES JUAN CARLOS CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE SANTA ELENA. - SALA MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE SANTA ELENA. Santa Elena, jueves 28 de enero del 2021, las llh43. VISTOS: En lo principal, dentro del presente proceso constitucional de Acción de Protección, la parte Actora inconforme con la sentencia dictada por el Juez de la Unidad Judicial Civil, con sede en el Cantón Santa Elena, Provincia de Santa Elena, que declaró sin lugar la Acción de Protección propuesta, la parte Accionante, interpone recurso de apelación en audiencia de manera oral (fs.252). Siendo el estado de la causa el de resolver para el efecto se considera: PRIMERO. - Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo prescrito en el inciso segundo del numeral tercero del Art. 86 de la Constitución de la República del Ecuador en concordancia con el numeral 8 del Art. 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y Art. 24 ibídem. SEGUNDO.- VALIDEZ DEL PROCESO: No se observa que el proceso adolezca de causa de nulidad tipificada en la Ley, y en especial, no se observa violación de trámite ni omisión de las solemnidades sustancial que viole el debido proceso consagrado en el Art. 76, numeral 7, literal m de la Constitución de la República, al imposibilitar que se pueda recurrir del fallo; por otro lado la parte Accionada en esta instancia ha hecho uso de su derecho a ser escuchado en igualdad de condiciones y a presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de la Accionante, establecidos en el Art. 76, numeral 7, literales c y h de la Constitución de la República, razones por las que se declara la validez del proceso. TERCERO.- El Accionante, en el presente proceso constitucional de Acción de Protección, es Marcial Alejandro Rodríguez, Fausto Amado Malave Clemente, Higino Claudino Flores Martínez, Rigoberto Flores Pozo, Elias Eustaquio Mateo Cruz, Carlos Rey Franco Severino, Walter Manuel Gómez Tómala, Carlos Bolívar Muñoz Borbor, Washington Guillermo Pita Rodríguez, Víctor Plácido Rodríguez Reyes, Benigno Muñoz Yagual, Guzmán Barboto Suárez Suárez, Fernando Agapito Tómala Lainez, Víctor Hugo Villón Salinas, Miseno Arturo Bazán, Santiago Walter Limones Pezo, Carmen María Miraba Coello, Carlos Alberto Merejildo Borbor, Carlos Rubén Carbajal Jaime, Florentino Ángel Rodríguez, Alipio Rodolfo Zambrano, Lorenzo Suárez Suárez, Eleno Tómala Beltrán, Roberto Gómez Panchana, Santiago Walter Limones Del Pezo y Edgar Luis / Sarango Correa en representación de la Confederación de trabajadores del Ecuador C.T.E., y k 0 ¡P

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Page 1: Sarango Correa en representación de la Confederación de

Juicio No. 24331-2020-00973

JUEZ PONENTE: CAMACHO FLORES JUAN CARLOS, JUEZ (PONENTE)

AUTOR/A: CAMACHO FLORES JUAN CARLOS

CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE SANTA ELENA. - SALA

MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE SANTA

ELENA. Santa Elena, jueves 28 de enero del 2021, las llh43. VISTOS: En lo principal,

dentro del presente proceso constitucional de Acción de Protección, la parte Actora

inconforme con la sentencia dictada por el Juez de la Unidad Judicial Civil, con sede en el

Cantón Santa Elena, Provincia de Santa Elena, que declaró sin lugar la Acción de Protección

propuesta, la parte Accionante, interpone recurso de apelación en audiencia de manera oral

(fs.252). Siendo el estado de la causa el de resolver para el efecto se considera: PRIMERO.-

Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto,

conforme a lo prescrito en el inciso segundo del numeral tercero del Art. 86 de la

Constitución de la República del Ecuador en concordancia con el numeral 8 del Art. 4 de la

Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y Art. 24 ibídem.

SEGUNDO.- VALIDEZ DEL PROCESO: No se observa que el proceso adolezca de causa

de nulidad tipificada en la Ley, y en especial, no se observa violación de trámite ni omisión

de las solemnidades sustancial que viole el debido proceso consagrado en el Art. 76, numeral

7, literal m de la Constitución de la República, al imposibilitar que se pueda recurrir del fallo;

por otro lado la parte Accionada en esta instancia ha hecho uso de su derecho a ser escuchado

en igualdad de condiciones y a presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos

de los que se crea asistida y replicar los argumentos de la Accionante, establecidos en el Art.

76, numeral 7, literales c y h de la Constitución de la República, razones por las que se

declara la validez del proceso. TERCERO.- El Accionante, en el presente proceso

constitucional de Acción de Protección, es Marcial Alejandro Rodríguez, Fausto Amado

Malave Clemente, Higino Claudino Flores Martínez, Rigoberto Flores Pozo, Elias Eustaquio

Mateo Cruz, Carlos Rey Franco Severino, Walter Manuel Gómez Tómala, Carlos Bolívar

Muñoz Borbor, Washington Guillermo Pita Rodríguez, Víctor Plácido Rodríguez Reyes,

Benigno Muñoz Yagual, Guzmán Barboto Suárez Suárez, Fernando Agapito Tómala Lainez,

Víctor Hugo Villón Salinas, Miseno Arturo Bazán, Santiago Walter Limones Pezo, Carmen

María Miraba Coello, Carlos Alberto Merejildo Borbor, Carlos Rubén Carbajal Jaime,

Florentino Ángel Rodríguez, Alipio Rodolfo Zambrano, Lorenzo Suárez Suárez, Eleno

Tómala Beltrán, Roberto Gómez Panchana, Santiago Walter Limones Del Pezo yEdgar Luis

/ Sarango Correa en representación de la Confederación de trabajadores del Ecuador C.T.E., y

k0

¡P

Page 2: Sarango Correa en representación de la Confederación de

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los Accionados son ING. OTTO SANTIAGO VERA PALACIOS ALCALDE DEL GAD

MUNICIPAL DEL CANTÓN SANTA ELENA y DR. CESAR IVÁN TAPIA GRANDA,

PROCURADOR SÍNDICO DEL GAD MUNICIPAL DE SANTA ELENA. CUARTO.- A

fojas 142 a 151vya., de los autos comparecen Marcial Alejandro Rodríguez, Fausto AmadoMalave Clemente, Higino Claudino Flores Martínez, Rigoberto Flores Pozo, Elias EustaquioMateo Cruz, Carlos Rey Franco Severino, Walter Manuel Gómez Tómala, Carlos Bolívar

Muñoz Borbor, Washington Guillermo Pita Rodríguez, Víctor Plácido Rodríguez Reyes,Benigno Muñoz Yagual, Guzmán Barboto Suárez Suárez, Fernando Agapito Tómala Lainez,Víctor Hugo Villón Salinas, Miseno Arturo Bazán, Santiago Walter Limones Pezo, CarmenMaría Miraba Coello, Carlos Alberto Merejildo Borbor, Carlos Rubén Carbajal Jaime,

Florentino Ángel Rodríguez, Alipio Rodolfo Zambrano, Lorenzo Suárez Suárez, ElenoTómala Beltrán, Roberto Gómez Panchana, Santiago Walter Limones Del Pezo y Edgar LuisSarango Correa en representación de la Confederación de trabajadores del Ecuador C.T.E.,proponiendo acción de protección en contra del ING. OTTO VERA PALACIOS ALCALDEDEL GAD MUNICIPAL DEL CANTÓN SANTA ELENA y DR. TAPIA GRANDA,

PROCURADOR SÍNDICO DEL GAD MUNICIPAL DE SANTA ELENA, la que en su

parte pertinente manifiesta: "... 3.1.- Los comparecientes, en su calidad de legitimadosactivos, a excepción del compañero Edgar Luis Sarango Correa, Presidente de laConfederación de Trabajadores del Ecuador que comparece al amparo del artículo 12 de laLey Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional, son Ex Trabajadoresdel Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Santa Elena, quienesprestaron servicios en la Institución por más de treinta años, con absoluta entrega,transparencia y responsabilidad, en cumplimiento de los deberes y obligaciones quedetermina el ordenamiento interno; 3.2.- Al amparo y en cumplimiento del artículo 8 delMandato Constituyente 2 y demás normas legales y contractuales vigentes, y encircunstancias que se encontraba ya vigente, por el acuerdo transaccional, el Décimo QuintoContrato Colectivo de Trabajo, por el imperio yderechos de las cláusulas IV (VIGENCIA) yVI! (ESTABILIDAD) de! expresado Contrato Colectivo, que es Ley para las Partes, loslegitimados activos presentaron al empleador, el GAD Municipal de Santa Elena, suRENUNCIA VOLUNTARIA o RETIRO VOLUNTARIO PARA ACOGERSE ALDERECHO DE JUBILACIÓN, a cuya consecuencia, su Empleadora procedió al pago laindemnización y liquidación en supuesta estricta aplicación de la cláusula XXXI.2 delContrato Colectivo y con tal conducta, por acción u omisión, vulneró los derechosconstitucionales establecidos en el MANDATO CONSTITUYENTE 2artículo 8, por lo que

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el valor que se canceló por concepto de indemnización por renuncia o retiro voluntario para

acogerse a la jubilación, no corresponde al valor que deben los legitimados activos percibir

conforme lo dispone el Mandato Constituyente 2 artículo 8, esto es de siete salarios mínimos

básicos unificados por cada año de servicio, con el límite determinado en la norma; 3.3.- La

conducta de ACCIÓN u OMISIÓN de la autoridad pública no judicial, se considera que no

deviene tan solo de un abuso del derecho por la aplicación regresiva de la cláusula XXXI del

contrato colectivo, y evidenciada vulneración de derechos constitucionales conforme al

MANDATO CONSTITUYENTE 2 ARTÍCULO 8, sino además una conducía contraria a la

normativa constitucional contenida en los Principios de aplicación de los derechos y

sustancialmente del Derecho de Libertad consagrado en el numeral 4 del artículo 66 de la

Constitución de la República, puesto que se vulneró el Derecho a la igualdad formal, igualdad

material y no discriminación, puesto que por el imperio y jerarquía normativa de! artículo 8

del MANDATO CONSTITUYENTE 2, TODAS las instituciones del Estado y las

determinadas en el artículo 326 numeral 16 de la Constitución de la República, y en

consecuencia, TODOS los Gobiernos Autónomos " Descentralizados Municipales han

aplicado el MANDATO CONSTITUYENTE 2 en unos casos, e incorporado el contenido

normativo de! MANDATO CONSTITUYENTE 2 en su CONTRATACIÓN COLECTIVA

en otros casos -que inclusive no era necesaria por el expreso texto mandatorio del artículo 8

del Mandato Constituyente- que por sí mismo, constituye una conducta de acción u omisión

discriminatoria, en dimensión de doble vulnerabilidad, sino también, entre sus propios

iguales, esto es entre los Ex - obreros del GAD Municipal de Santa Elena, que con la misma

denominación de! puesto, remuneración y demás derechos laborales establecidos en la

Constitución y las leyes y en la contratación colectiva que ampara a los obreros del GAD

Municipal de Santa Elena, SI percibieron la indemnización conforme el MANDATO

CONSTITUYENTE 2 ARTICULO 8. tan solo como consecuencia de las reclamaciones

judiciales laborales v las correspondientes sentencias ejecutoriadas con efectos de cosa

juzgada, que siendo precedentes jurisprudenciales, para mejor conocimiento y mejor resolver,

detallan: (...).3.4.- El valor que se los canceló por concepto de INDEMNIZACIÓN POR

RENUNCIA o RETIRO VOLUNTARIO PARA ACOGERSE A LA JUBILACIÓN Y, EN

CONSECUENCIA, TERMINACIÓN DE LAS RELACIONES LABORALES, entonces, se

reitera, no correspondió al valor que debieron percibir como derecho constitucional

irrenunciable conforme lo disponen el ARTÍCULO 8 DEL MANDATO CONSTITUYENTE

2 y LAS NORMAS CONSTITUCIONALES VIGENTES DEL ORDENAMIENTO

l JURÍDICO Y APLICABLES AL DÉCIMO QUINTO CONTRATO COLECTIVO,

Page 4: Sarango Correa en representación de la Confederación de

CLÁUSULA XVII (incorporación de los mandatos constitucionales al contrato colectivo)

celebrado entre el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Santa Elena y

el Comité Central Único de Obreros Municipales que se halla vigente hasta la presente fecha;

valores que corresponden al pago por INDEMNIZACIÓN POR RENUNCIA O RETIROVOLUNTARIO PARA ACOGERSE A LA JUBILACIÓN y DESAHUCIO; esto es, de siete

salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado porcadaaño de servicio y hasta el

monto máximo establecido en la norma, y que no constan de las actas de terminación de la

relación laboral que no se hallan pormenorizadas y menos celebradas ante autoridad laboral;

siendo que los derechos constitucionales y laborales son irrenunciables y, en caso de duda,

deben aplicarse en favor del trabajador, que en la especie, siendo obrero municipal yactualmente anciano, ha T) entregado su vida laboral en favor de la institución municipal, la

misma que con su conducta de acción uomisión, le ha anulado y menoscabado sus derechos;

(...). 3.4.- El valor que se los canceló por concepto de INDEMNIZACIÓN POR RENUNCIAo RETIRO VOLUNTARIO PARA ACOGERSE A LA JUBILACIÓN Y, ENCONSECUENCIA, TERMINACIÓN DE LAS RELACIONES LABORALES, entonces, se

reitera, no correspondió al valor que debieron percibir como derecho constitucionalirrenunciable conforme lo disponen el ARTÍCULO 8 DEL MANDATO CONSTITUYENTE2 y LAS NORMAS CONSTITUCIONALES VIGENTES DEL ORDENAMIENTOJURÍDICO Y APLICABLES AL DÉCIMO QUINTO CONTRATO COLECTIVO,

CLÁUSULA XVII (incorporación de los mandatos constitucionales al contrato colectivo)celebrado entre el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Santa Elena y

el Comité Central Único de Obreros Municipales que se halla vigente hasta la presente fecha;

valores que corresponden al pago por INDEMNIZACIÓN POR RENUNCIA ORETIROVOLUNTARIO PARA ACOGERSE ALA JUBILACIÓN y DESAHUCIO; esto es, de siete

salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio yhasta elmonto máximo establecido en la norma, y que no constan de las actas de terminación de larelación laboral que no se hallan pormenorizadas ymenos celebradas ante autoridad laboral;siendo que los derechos constitucionales ylaborales son irrenunciables y, en caso de duda,deben aplicarse en favor del trabajador, que en la especie, siendo obrero municipal yactualmente anciano, ha T) entregado su vida laboral en favor de la institución municipal, lamisma que con su conducta de acción uomisión, le ha anulado ymenoscabado sus derechos;(...).SERVICIO Y HASTA UN MONTO MÁXIMO DE DOSCIENTOS DIEZ (210)SALARIOS MÍNIMOS BÁSICOS UNIFICADOS DEL TRABAJADOR PRIVADO ENTOTAL, QUE ES EL MISMO MONTO QUE DEBE RELIQUIDARSE Y PAGARSE,

.

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COMO OBLIGACIÓN DE HACER, TUTELANDO DE MODO DIRECTO Y EFICAZ,LOS DERECHOS VULNERADOS A LOS EX OBREROS DEL GAD MUNICIPAL DEL

CANTÓN SSANTA ELENA, AL NO EXISTIR -si antes lo hubieron- A LA PRESENTE

FECHA, IMPEDIMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL, LEGAL O

CONTRACTUAL QUE PUEDAN ARGUMENTARSE, EN CONDUCTA

INCONSTITUCIONAL DE ACCIÓN U OMISIÓN, para VULNERAR LOS DERECHOS

LABORALES DE LOS LEGITIMADOS ACTIVOS, mediante conducía que ha perdurado en

el tiempo, enel espacio y hasta la presente fecha- y que han sido, inclusive, reconocidos en la

justicia ordinaria, que no impide en con sujeción a los Principios de aplicación de los

derechos, por justiciables, reclamarlos en goce y ejercicio de la acción de protección, como

mecanismo idóneo y eficaz para tutelarlos, pero que no han sido reconocidos pese a ser

mandato constituyente, en espera de decisiones jurisdiccionales (constitucionales y legales)que con sujeción a la correcta justicia ha ocurrido, por tratarse de derechos irrenunciables e

intangible; 3.9.- La acción de protección, conforme a los Antecedentes normativos y de la

justicia constitucional y ordinaria, invoca las reglas, valores y principios del Estado

constitucional de derechos que se consagran en los artículos 1y 11 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6y9; 33 y 326 numerales 2, 3 y 16 de la Constitución de la República; y, 3.10.- Las actos de la

autoridad pública denunciada, por acción u omisión, de vulnerar derechos constitucionales

establecidos en el Mandato Constituyente 2 artículo 8, además del desconocimiento

normativo de las instancias administrativas del GAD MUNICIPAL DEL CANTÓN SANTA

ELENA en la materia, reflejan una intencionalidad que se ha perennizado en el tiempo yqueno es aislada, de perjudicar los derechos e intereses de sus TRABAJADORES que amparadospor el Código del Trabajo y la Contratación Colectiva presentaron su renuncia o retiro

voluntario para acogerse a la JUBILACIÓN y, de lesionar gravemente sus derechos

fundamentales, y ¡os derechos de igualdad y no discriminación y seguridad jurídica,consagrados en los Arts. 66 número 4, y 82 de la Constitución de la República, y se hace

necesario activar, para frenar la violación de los derechos ytutelarlos, la acción de proteccióncomo mecanismo idóneo y eficaz, porque a la fecha no coexiste otro mecanismo de defensa

judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado, porque otras del ordenamientojurídico -más allá de las sentencias constitucionales que se ha dictado la propia CorteConstitucional y explicadas en esta acción- resultarán no idóneas ni eficaces porque sealegará en la justicia ordinaria prescripción y caducidad y porque además, debe imperar losefectos de cosa juzgada de los contenidos normativos de las sentencias respecto de la

/ inconstitucionalidad formal de enmiendas, de la consulta de norma v de las decisiones

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judiciales que ha dictado la justicia ordinaria."". Por su parte los Accionados, por intermediode su Defensa Técnica, expresaron: "...La parte accionada manifiesta que la acción resultaimprocedente puesto que efectivamente los accionantes fueron trabajadores ysuscribieron unacta de finiquito con lo que se liquidó ypagó los haberes laborales, por renuncia voluntaria,habiendo seguido el debido proceso yrespetando el derecho constitucional, que lo reclamadohoy ocurrió hace 5 años atrás, que al momento en caso de reclamarlos ante los juecesordinarios están prescrito, que no pueden hablar de violación al derecho de igualdad formal omaterial con otros trabajadores puesto que la fecha de liquidación entre estos son distintas,por tal razón asegura el rubro de la liquidación es diferentes, uno de otros. Alegan tambiénque el Mandato Constituyente No. 2, no es un derecho si no que crea límites, es decir un pisoy un techo, por lo que su representada en ningún momento ha pagado menos de lo que lecorrespondía.'*. QUINTO.- La vigente Constitución de la República en su Art. 1estableceque el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos, toda vez que el poder público seencuentra sometido a los derechos de las personas, cuyo reconocimiento y ejercicio no puede

ser desconocido. Derechos de las personas que, conforme al principio previsto en el incisotercero del numeral tercero del Ar. 11 de la Constitución de la República del Ecuador, son

plenamente justiciables y además son objeto de tutela a través de las garantíasconstitucionales jurisdiccionales, entre las que encontramos a la acción de protección,herramienta para proteger los derechos constitucionales de las personas a vulneraciones olesiones de sus derechos por parte de la autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por

parte de un particular. SEXTO.- De conformidad al art. 89 de la Constitución Política de laRepública, la acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de losderechos reconocidos en la Constitución, ycomplementando esta disposición el Art. 39 de laLey Orgánica de Garantías Jurisdiccionales prescribe que a través de dicha acción deprotección se tutela tanto los derechos reconocidos en la Constitución como en tratadosinternacionales sobre derechos humanos, que no estén amparados por otras accionesconstitucionales. SÉPTIMO.- 1.) La Corte Constitucional para el Período de Transiciónseñaló que la acción de protección tiene dos objetivos primordiales "la tutela de los derechosconstitucionales de las personas, así como la declaración y la consiguiente reparaciónintegral de los daños causados por su violación "(Sentencia No. 0140-12-SEP-CC, de 17-IV-2012, Caso No. 1739-10-EP), ycomo se manifiesta por el Dr. Iván Cevallos Zambrano en suobra La Acción de Protección-Formalidad, Admisibilidad yProcedimiento "...corresponde aloperador judicial, ya al momento de calificar la pretensión inicial oal momento de dictarsentencia, determinar si el hecho narrado opuesto asu conocimiento vulnere ono alguno de

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los derechos garantizados en La Constitución... " (Editorial Workhouse Procesal, Primera

Edición, Quito-Ecuador, 2014, pág. 199) 2.) En la especie, la Accionante, tanto en libelo de

su demanda como por lo alegado en la Audiencia Pública, a través de su abogado

patrocinador, solicita se declare: "La violación a su derecho constitucional al trabajo y a la

seguridad jurídica, puesto que la autoridad pública demandada no aplicó la normativa

vigente para cancelar la indemnización laboral, conforme lo establece el Mandato

Constituyente No. 2, artículo 8, que preveía el pago de 7 salarios básicos hasta 210 por cada

año de servicios, y lo que se aplicó fue el pago de $300 por cada año, acogiéndose a la

cláusula XXXI.2, del Décimo Quinto Contrato Colectivo de Trabajo, manifiestan que dicha

conducta atenta contra los derechos progresivos que les asiste como obreros que fueron, por

lo que consideran es necesario que se proteja el derecho que les asiste como adultos mayores

y grupo vulnerable, en consecuencia añaden se encuentran en una doble vulneración,

solicitando de esta manera se declare la vulneración de sus derechos y como medida de

relación se ordene el pago de las indemnizaciones que por retiro voluntario para acogerse a la

jubilación les corresponde como legitimados activos. Alegan también discriminación por

cuanto entre iguales como servidores públicos (obreros) se aplicó el mandato pero en el GAD

demandado no lo hizo.". 3.) Como se puede observar la petitio va enfocada a un control de

legalidad de aplicación de normas de menor jerarquía en el ámbito de la Contratación

Colectiva, en cuanto al pago de liquidaciones por separación voluntaria del trabajo, en

relación con lo dispuesto en el Mandato Constituyente No. 2. 4.) En cuanto a la motivación de

la Resolución Impugnada y conforme lo manifestado la Corte Constitucional en innumerables

fallos, cumple con los aspectos de razonabilidad, lógica y comprensibilidad. 5) Sobre la

violación o vulneración de derechos, que la Constitución garantiza a toda persona, luego de la

revisión de los recaudos procesales, se advierte que no hay la violación alegada como así lo

manifestó el Legitimado Activo en su intervención en la Audiencia realizada en esta

instancia; por cuanto en el marco de la Acción planteada, el objetivo es que que la autoridad

pública demandada no aplicó la normativa vigente para cancelar la indemnización laboral,

conforme lo establece el Mandato Constituyente No. 2, artículo 8, que preveía el pago de 7

salarios básicos hasta 210 por cada año de servicios, y lo que se aplicó fue el pago de $300

por cada año, acogiéndose a la cláusula XXXI.2, del Décimo Quinto Contrato Colectivo de

Trabajo. Al respecto cabe hacer las siguientes puntualizaciones en torno al debido proceso;

así, el Art. 76, numeral 1 de la Constitución de la República, sobre el debido proceso,

expresa: "En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier

i orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

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1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las

normas y los derechos de las partes. (...)"; por otra parte la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, en su Art. 4, que trata sobre los principios

procesales, establece que: "La justicia constitucional se sustenta en los siguientes principiosprocesales: 1. Debido proceso.- En todo procedimiento constitucional se respetarán lasnormas del debido proceso prescritas en la Constitución yen los instrumentos internacionales

de derechos humanos. (...)"; más como lomanifiesta el tratadista Alfredo Gozaíni, ensu obra

"Principios y elementos del Derecho Procesal Constitucional. Editora Jurídica Cevallos.Quito-Ecuador. Pág. 87-88", en donde dice: "El "debido proceso constitucional" se puede

observar desde la plataforma de los más necesitados, obligando a sustanciar un sistema

tuitivo, de carácter proteccionista, donde se puede referenciar la miseria humana, las ofensas

en la dignidad, las creencias manifiestas de pobres yabandonados, la situación de los niños olas mujeres vejadas, los marginados sociales, los perseguidos, los ancianos, etc. En esteaspecto, el debido proceso se vislumbra como la necesidad de restaurar los derechos perdidos,donde no se pueden aplicar conceptos del procesalismo formal, porque la necesidad dereparación es más importante que el formalismo. Sería ni más ni menos que el derecho atenerun proceso sin resignaciones ni egoísmos adjetivos."; lo que nos lleva a concluir que eldebido proceso, no se enmarca en la esfera de los procesos judiciales per se, sean estos en laesfera de la justicia constitucional, ordinaria o administrativa, sino en toda actividad queestablezca procedimientos, y cuya alteración o desviación produzcan violaciones a losderechos de las personas, a) Tampoco se puede observar, de la acción propuesta, que hayauna violación a la seguridad jurídica, más aun cuando el Art. 82 de la Constitución de laRepública, establece que este derecho se basa en: "...la seguridad jurídica se fundamenta enel respeto ala Constitución yen la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas yaplicadas por las autoridades competentes.", tal como se puede de fs. 167 a185, las Actas deFiniquito, en el que se puede observar el pago realizado alos obreros municipales del GADMunicipal del cantón Santa Elena, en las que se advierte el pago de la Bonificación porRenuncia Voluntaria, en apego a lo dispuesto en la Cláusula XXXI del Décimo QuintoContrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Comité Central Único de ObrerosMunicipales y la I. Municipalidad de Santa Elena, de fecha 16 de junio de 2008; así, losciudadanos por medio de la seguridad jurídica, saben qué esperar, lo cual supone unconocimiento cierto de las leyes vigentes; a partir de dicho conocimiento se construye suconfianza en relación con las actuaciones del poder público. Así lo manifestó el máximoórgano de control einterpretación constitucional, mediante la sentencia N.O 12 1-13-SEP-CC,

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caso N.O 0586-11-EP, al señalar textualmente que: ael pilar sobre el cual se asienta la

confianza ciudadana respecto de las actuaciones de los poderes públicos, pues brinda a laspersonas certeza de que laaplicación normativa serealizará acorde a la Constitución y quelas normas aplicables al caso concreto han sido determinadas previamente, son claras ypúblicas, y aplicadas únicamente por autoridad competente. Solo de esta manera se lograconformar una certeza de que la normativa existente en la legislación será aplicadacumpliendo ciertos lincamientos que garantizan elacceso a la justicia y una tutela efectiva,imparcial y expedita de sus derechos e intereses"; por lo tanto no se observa vulneración de

derecho alguno a los obreros que son parte del Comité Central Único de Obreros Municipalesdel cantón Santa Elena; más aún cuando la Ley Orgánica Para La Justicia Laboral yReconocimiento del Trabajo en el Hogar, en su Art. 64, que reforma el Art. 8, inciso 2do del

Mandato Constituyente No. 2, en el que dispone que: "a continuación de las palabras "seráde" incorpórese las palabras "hasta".", aclara el sentido del pago de las indemnizaciones quedeberán recibir los trabajadores en los casos que se acojan a los procesos de terminación de

relaciones laborales; en este sentido, la parte actora ha apelado de la sentencia indica ut supra,el monto mandado apagar en concepto de indemnización, conforme lo establecido en el

Mandato Constituyente No. 2, Art. 8, que en su inciso primero dice: "El monto de la

indemnización, por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario paraacogerse a lajubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector

público, con excepción del perteneciente a las fuerzas armadas y la policía nacional, será de

hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año deservicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos

unificados del trabajador privado en total, para el efecto, las instituciones del sector públicoestablecerán, planificadamente, el número máximo de renuncias a ser tramitadas yfinanciadas en cada año debiendo, para ello realizar las programaciones presupuestariascorrespondientes, en coordinación con el ministerio de finanzas, de ser el caso."; en este

sentido, la parte actora ha argumentado que lo pagado, no se apega a lo dispuesto en el Art. 8del Mandato Constituyente No.2; sin embargo, el inciso segundo del citado artículo, expresaque: "Las autoridades laborales velarán por el derecho a la estabilidad de los trabajadores,salvo en el caso de despido intempestivo, las indemnizaciones por supresión de puesto oterminación de relaciones laborales del personal de las instituciones contempladas en elartículo 2de este mandato, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas definiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación, que estipule pago deindemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de

/

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relación individual de trabajo, será de siete (7) salarios mínimos básicos unificados del

trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez(210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total."; de lo que secolige que en los casos donde exista contrato colectivo de trabajo, y se haya acordado losmontos indemnizatorios, se estará a lodispuesto en dichos contratos. La Corte Constitucional,

con referencia al inciso segundo del artículo 8, del Mandato Constituyente No. 2, aplicable al

caso sub judice, mediante Sentencia No. 00410-SAN-CC del caso No. 0069-09-AN de fecha9 de diciembre del 2010, publicada en el primer Suplemento del Registro Oficial No. 570 de

fecha 25 de enero del 2011, resolvió: "Esta disposición, orientada a garantizar la estabilidad

de los trabajadores amparados por el código del trabajo, preserva el reconocimiento de lasindemnizaciones establecidas en ese mismo cuerpo legal para el caso de terminación de la

relación laboral producida de manera intempestiva por decisión del empleador, y establececomo único valor anual el de siete salarios básicos unificados, hasta un máximo de doscientos

diez salarios para el caso de supresión de puesto ode cualquier terminación de las relacioneslaborales, previstas tanto en contratos colectivos u otros convenios en los que se hayaacordado la entrega de valores, bajo cualquier denominación, por tales conceptos, de estamanera, los trabajadores que se encuentran amparados únicamente por el código del trabajo,en caso de despido intempestivo, reciben las indemnizaciones allí previstas, yquienes esténamparados por convenios de cualquier naturaleza que establezcan reconocimientos porterminación de relaciones laborales, percibirán los valores preposición "hasta", que relacionalos números 7y210 (referidos asalarios mínimos básicos unificados), denotando límites paradeterminar precisamente valores máximos, tanto en las cantidades anuales como en el montototal a percibir por estos conceptos, por lo que se concluye la posibilidad de percibircantidades menores ynunca mayores a las previstas (...)"; de este modo, de conformidad alacta de finiquito que obra en el proceso y que se ha presentado como prueba de la parteactora, consta la liquidado este monto de conformidad con la cláusula 31 del contratocolectivo entre el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal De Santa Elena y losobreros de dicha Institución Pública, por lo que la pretensión se encuentra cancelada en lostérmino del Contrato Colectivo de Trabajo y el Mandato 2 Art. 8, inciso segundo, b) Encuanto a la violación del Derecho al Trabajo, la Constitución de la República del Ecuador, ensu Art. 33, reza: "El trabajo es un derecho yun deber social, yun derecho económico, fuentede realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personastrabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones yretribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o

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aceptado."; en este mis sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional del Ecuador,

respecto del derecho al trabajo, en la sentencia N.° 093-14-SEP-CC, caso N.° 1752-11-EP del

04 de junio de 2014, ha manifestado que: "El derecho al trabajo se constituye en una

necesidad humana, que obligatoriamente debe ser tutelado por el Estado, a través del

incentivo de políticas públicas que estimulen el trabajo a través de todas sus modalidades, así

como también, a través de la protección de los derechos laborales de todas las trabajadoras y

trabajadores (...)'* .; En este sentido, el derecho constitucional al trabajo conforme manda la

Constitución debe ser garantizado por el Estado, a través del desarrollo de políticas públicas,

de incentivos para la contratación de personal así como también, de la tutela de los derechos

laborales de todos los trabajadores y trabajadoras del país; de ahí que al haber presentado una

renuncia voluntaria, luego de treinta años de trabajo en el Gobierno Autónomo

Descentralizado Municipal de Santa Elena, lo hoy Accionantes, han hecho uso de derecho a

la libre determinación y, han elegido dar por terminadas las relaciones laborales de manera

voluntaria para acogerse a otro beneficio laboral, como es el de la Jubilación y, en este

proceso se han celebrado las respectivas Acta de Finiquito ante la Autoridad Laboral

Administrativa correspondiente, la cual ha velado por sus derechos irrenunciables,

garantizando que reciban las indemnizaciones que por ley les corresponda y las determinadas

en la Contratación Colectiva vigente a la fecha entre las partes; por tanto no se advierte

violación al Derecho al Trabajo a los Legitimados Activos de la presente Acción de

Protección; deviniendo en improcedente la presente acción de protección, al tenor de lo

dispuesto en el Art. 42, numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y

Control Constitucional, al no observarse violación de derechos constitucionales; más aún que

de la pretensión planteada, se impugna la aplicación de una norma Constituyente, la cual es

clara en su aplicación y de la cual no se desprende violación de derechos. En razón de estas

consideraciones y en calidad de jueces constitucionales, esta Sala Multicompetente de la

Corte Provincial de Justicia de Santa Elena, al amparo del derecho a la seguridad jurídica

consagrado en el Art, 82 de la Constitución, en concordancia con los Arts. 4, 23, 25, 26 y 27

de la Ley Orgánica de la Función Judicial, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE

DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, Resuelve Negar el recurso deapelación interpuesto por los Accionantes en los términos de este fallo, consecuentemente se

confirme el fallo impugnado que declara sin lugar LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN

propuesta por el señor por Marcial Alejandro Rodríguez, Fausto Amado Malave Clemente,

Higino Claudino Flores Martínez, Rigoberto Flores Pozo, Elias Eustaquio Mateo Cruz, Carlos

i

Page 12: Sarango Correa en representación de la Confederación de

Rey Franco Severino, Walter Manuel Gómez Tómala, Carlos Bolívar Muñoz Borbor,Washington Guillermo Pita Rodríguez, Víctor Plácido Rodríguez Reyes, Benigno Muñoz

Yagual, Guzmán Barboto Suárez Suárez, Fernando Agapito Tómala Lainez, Víctor Hugo

Villón Salinas, Miseno Arturo Bazán, Santiago Walter Limones Pezo, Carmen María Miraba

Coello, Carlos Alberto Merejildo Borbor, Carlos Rubén Carbajal Jaime, Florentino ÁngelRodríguez, Alipio Rodolfo Zambrano, Lorenzo Suárez Suárez, Eleno Tómala Beltrán,

Roberto Gómez Panchana, Santiago Walter Limones Del Pezo y Edgar Luis Sarango Correa

en representación de la Confederación de trabajadores del Ecuador C.T.E., en contra de los

señores ING. OTTO SANTIAGO VERA PALACIOS ALCALDE DEL GAD MUNICIPAL

DEL CANTÓN SANTA ELENA y DR. CESAR IVÁN TAPIA GRANDA, PROCURADOR

SÍNDICO DEL GAD MUNICIPAL DE SANTA ELENA. Ejecutoriada esta sentencia, se

dispone que la Secretaria Relatora remita copia certificada de la misma a la CorteConstitucional, tal como lo dispone el numeral 5 del Art. 86 de la Constitución de la

República del Ecuador en concordancia con el numeral 1del Art. 25 de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Léase y Notifíquese.-

fc

En Santa Elena, jueces veinte yocho delenero del dos mil veinte yuno, apartir de las oncehoras ycuarenta ytres minutos^mediánte boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA queantecede a: ALEJANDRO RODRÍGUEZ MARCIAL en la casilla No. 231 y correoelectrónico [email protected], [email protected],[email protected], en el casillero electrónico No. 1900204445 del Dr./Ab. SONIA

Page 13: Sarango Correa en representación de la Confederación de

0$

MARÍA VALDEZ GUEVARA; en el correo electrónico [email protected], en el

casillero electrónico No. 1710681279 del Dr./Ab. DIEGO ALONSO CARVAJAL PEÑA;

ÁNGEL RODRÍGUEZ FLORENTINO en el correo electrónico [email protected],

en el casillero electrónico No. 1710681279 del Dr./Ab. DIEGO ALONSO CARVAJAL

PEÑA; en el correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico

No. 1900204445 del Dr./Ab. SONIA MARÍA VALDEZ GUEVARA; BAZAN MISENO

ARTURO en el correo electrónico [email protected], en el casillero

electrónico No. 1900204445 del Dr./Ab. SONIA MARÍA VALDEZ GUEVARA; en el

correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 1710681279

del Dr./Ab. DIEGO ALONSO CARVAJAL PEÑA; CARVAJAL JAIME CARLOS RUBÉN

en el correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No.

1900204445 del Dr./Ab. SONIA MARÍA VALDEZ GUEVARA; en el correo electrónico

[email protected], en el casillero electrónico No. 1710681279 del Dr./Ab. DIEGO

ALONSO CARVAJAL PEÑA; EDGAR LUIS SARANGO CORREA en el correo

electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 1710681279 del

Dr./Ab. DIEGO ALONSO CARVAJAL PEÑA; en el correo electrónico

[email protected], en el casillero electrónico No. 1900204445 del Dr./Ab.

SONIA MARÍA VALDEZ GUEVARA; FLORES MARTÍNEZ HIGINIO CLAUDINO en el

correo electrónico [email protected], [email protected], en el

casillero electrónico No. 1900204445 del Dr./Ab. SONIA MARÍA VALDEZ GUEVARA;

en el correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No.

1710681279 del Dr./Ab. DIEGO ALONSO CARVAJAL PEÑA; FLORES POZO

RIGOBERTO en el correo electrónico [email protected],

[email protected], [email protected], en el casillero electrónico

No. 1900204445 del Dr./Ab. SONIA MARÍA VALDEZ GUEVARA; en el correo

electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 1710681279 del

Dr./Ab. DIEGO ALONSO CARVAJAL PEÑA; FRANCO SEVERINO CARLOS REY en el

correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No.

1900204445 del Dr./Ab. SONIA MARÍA VALDEZ GUEVARA; en el correo electrónico

[email protected], en el casillero electrónico No. 1710681279 del Dr./Ab. DIEGO

ALONSO CARVAJAL PEÑA; GÓMEZ PANCHANA ROSENDO RAÚL en el correo

electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 1710681279 del

Dr./Ab. DIEGO ALONSO CARVAJAL PEÑA; en el correo electrónico

[email protected], en el casillero electrónico No. 1900204445 del Dr./Ab.

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Page 14: Sarango Correa en representación de la Confederación de

SONIA MARÍA VALDEZ GUEVARA; GÓMEZ TÓMALA WALTER MANUEL en el

correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 1710681279

del Dr./Ab. DIEGO ALONSO CARVAJAL PEÑA; en el correo electrónico

[email protected], en el casillero electrónico No. 1900204445 del Dr./Ab.

SONIA MARÍA VALDEZ GUEVARA; LIMONES PEZO SANTIAGO WALTER en el

correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 1710681279

del Dr./Ab. DIEGO ALONSO CARVAJAL PEÑA; en el correo electrónico

[email protected], en el casillero electrónico No. 1900204445 del Dr./Ab.

SONIA MARÍA VALDEZ GUEVARA; LOREN ZO SUÁREZ SUÁREZ en el correo

electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 1710681279 del

Dr./Ab. DIEGO ALONSO CARVAJAL PEÑA; en el correo electrónico

[email protected], en el casillero electrónico No. 1900204445 del Dr./Ab.

SONIA MARÍA VALDEZ GUEVARA; MALAVE CLEMENTE FAUSTO AMADO en el

correo electrónico [email protected], [email protected],

[email protected], en el casillero electrónico No. 1900204445 del Dr./Ab. SONIA

MARÍA VALDEZ GUEVARA; en el correo electrónico [email protected], en el

casillero electrónico No. 1710681279 del Dr./Ab. DIEGO ALONSO CARVAJAL PEÑA;MATEO CRUZ ELIAS EUSTAQUIO en el correo electrónico

[email protected], [email protected],[email protected], en el casillero electrónico No. 1900204445 del Dr./Ab.SONIA MARÍA VALDEZ GUEVARA; en el correo electrónico

[email protected], en el casillero electrónico No. 1710681279 del Dr./Ab. DIEGOALONSO CARVAJAL PEÑA; MEREJILDO BORBOR CARLOS ALBERTO en el correo

electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 1710681279 delDr./Ab. DIEGO ALONSO CARVAJAL PEÑA; en el correo electró[email protected], en el casillero electrónico No. 1900204445 del Dr./Ab.SONIA MARÍA VALDEZ GUEVARA; MIRABA COELLO CARMEN MARÍA en elcorreo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No.1900204445 del Dr./Ab. SONIA MARÍA VALDEZ GUEVARA; en el correo electró[email protected], en el casillero electrónico No. 1710681279 del Dr./Ab. DIEGOALONSO CARVAJAL PEÑA; MUÑOZ BORBOR CARLOS BOLÍVAR en el correoelectrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 1710681279 delDr./Ab. DIEGO ALONSO CARVAJAL PEÑA; en el correo electrónicosonia [email protected], en el casillero electrónico No. 1900204445 del Dr./Ab.

Page 15: Sarango Correa en representación de la Confederación de

SONIA MARÍA VALDEZ GUEVARA; MUÑOZ YAGUAL BENIGNO en el correo

electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 1900204445 del

Dr./Ab. SONIA MARÍA VALDEZ GUEVARA; en el correo electrónico

[email protected], en el casillero electrónico No. 1710681279 del Dr./Ab. DIEGO

ALONSO CARVAJAL PEÑA; PITA RODRÍGUEZ WASHINGTON GUILLERMO en el

correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No.

1900204445 del Dr./Ab. SONIA MARÍA VALDEZ GUEVARA; en el correo electrónico

[email protected], en el casillero electrónico No. 1710681279 del Dr./Ab. DIEGO

ALONSO CARVAJAL PEÑA; RODRÍGUEZ REYES VÍCTOR PLACIDO en el correo

electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 1710681279 del

Dr./Ab. DIEGO ALONSO CARVAJAL PEÑA; en el correo electrónico

[email protected], en el casillero electrónico No. 1900204445 del Dr./Ab.

SONIA MARÍA VALDEZ GUEVARA; SUÁREZ SUÁREZ GUZMAN BARBOTO en el

correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 1710681279

del Dr./Ab. DIEGO ALONSO CARVAJAL PEÑA; en el correo electrónico

[email protected], en el casillero electrónico No. 1900204445 del Dr./Ab.

SONIA MARÍA VALDEZ GUEVARA; TÓMALA BELTRAN ELENO AGAPITO en el

correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No.

1900204445 del Dr./Ab. SONIA MARÍA VALDEZ GUEVARA; en el correo electrónico

[email protected], en el casillero electrónico No. 1710681279 del Dr./Ab. DIEGO

ALONSO CARVAJAL PEÑA; TÓMALA LAINEZ FERNANDO AGAPITO en el correo

electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 1900204445 del

Dr./Ab. SONIA MARÍA VALDEZ GUEVARA; en el correo electrónico

[email protected], en el casillero electrónico No. 1710681279 del Dr./Ab. DIEGO

ALONSO CARVAJAL PEÑA; VILLON SALINAS VÍCTOR HUGO en el correo

electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 1710681279 del

Dr./Ab. DIEGO ALONSO CARVAJAL PEÑA; en el correo electrónico

[email protected], en el casillero electrónico No. 1900204445 del Dr./Ab.

SONIA MARÍA VALDEZ GUEVARA; ZAMBRANO ALIPIO RODOLFO en el correo

electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 1900204445 del

Dr./Ab. SONIA MARÍA VALDEZ GUEVARA; en el correo electrónico

[email protected], en el casillero electrónico No. 1710681279 del Dr./Ab. DIEGO

ALONSO CARVAJAL PEÑA. TAPIA GRANDA CESAR IVAN en el correo electrónico

[email protected], [email protected], en el casillero electrónico No.

h.

Page 16: Sarango Correa en representación de la Confederación de

0913564894 del Dr./Ab. SALINAS BUENAÑO BECKER ABDON; VERA PALACIOS

OTTO SANTIAGO en el correo electrónico [email protected],

[email protected], en el casillero electrónico No. 0913564894 del Dr./Ab.

SALINAS BUENAÑO BECKER ^BDON^EROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADOen elcorreo electrónico fj-sa*fáe1ena^tree.gol/ec. (Sertifico:

OLINA ANDREA

SECREIAKIA(E)