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Autoridad deImpugnación Tributaria
RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 1346/2015
La Paz, 28 de julio de 2015
Resolución de la Autoridad Regional Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA
de Impugnación Tributaria: 0424/2015, de 11 de mayo de 2015, emitida por la
Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz.
Sujeto Pasivo o Tercero
Responsable:
Administración Tributaria:
Número de Expediente:
Ninoska Zegarra Soria.
Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de
Impuestos Nacionales (SIN), representada por
Ernesto Rufo Marino Borquez.
AGIT/1031/2015//LPZ-0071/2015.
VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por Ninoska Zegarra Soria (fs.
102-104 del expediente), contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA
0424/2015, de 11 de mayo de 2015 (fs. 80-89 de| expediente); el Informe Técnico-
Jurídico AGIT-SDRJ-1346/2015 (fs. 12.7-135 del expediente); los antecedentes
administrativos, todo lo actuado; y,
CONSIDERANDO I:
1.1. Antecedentes del Recurso Jerárquico.
1.1.1. Fundamentos del Sujeto Pasivo.
Ninoska Zegarra Soria, interpuso Recurso Jerárquico (fs. 102-104 del
expediente), impugnando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA
0424/2015, de 11 de mayo de 2015 (fs. 80-89 del expediente), emitida por la Autoridad
Regional de Impugnación Tributaria La Paz; presenta los siguientes argumentos:
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i. Manifiesta que la ARIT y la Administración Tributaria no han comprendido su
reclamo inserto en el Recurso de Alzada, en las pruebas aportadas y en la
inspección ocular realizada; ya que nunca estuvo en duda la venta de un peluche
por Bs7.-, sino que los funcionarios de la Administración Tributaria, al momento de
realizar ía Observación Directa, se equivocaron de Sujeto Pasivo y le hicieron firmar
el Acta de Infracción, responsabilizándole de una venta que se efectuó en otro
negocio que funciona dentro del mismo local comercial, perteneciente a Héctor
Gustavo Basco Ochoa, titular del Nlf 6869799010, ubicado en la Av. Mariscal Santa
Cruz N° 1215 Edif. Club de La Paz, con matrícula de comercio N° 00177413, con
razón social "Dos Tres Productora Alternativa", del cual no es socia, menos
representante legal; extremo que fue demostrado documentalmente dentro del
período de prueba en instancia recursiva, además de la inspección ocular realizada
para acreditar este extremo.
ii. Refiere que de acuerdo con su NIT, su actividad principal es la de Actividades de
fotografía, a través de la instalación de un Estudio Fotográfico y de revelado,
ubicado en la Av. Mariscal Santa Cruz N° 1215, planta baja del Edificio Club de La
Paz, con matrícula de comercio N° 00206728 y razón social "Laboratorio Fotográfico
Razie!", que tiene por objeto; Revelado de fotografías, restauraciones de fotos,
tomas de estudio, venta de cámaras, portarretratos y álbumes; en este sentido,
considera que demuestra que se dedica al rubro de la fotografía, y no así a la venta
de peluches.
iii. Señala que la Administración Tributaria ha incurrido en un error esencial en la
identificación del Sujeto Pasivo, que al momento de la intervención no verificó que
dentro del local existía otro negocio que funcionaba con normalidad, dedicado a la
venta de peluches, de propiedad de otro contribuyente, ajenos a ella y a su actividad
comercial, aspecto que vicia de nulidad todo el acto desde el Acta de Infracción, de
3 de junio de 2014. Explica que para demostrar este hecho solicitó audiencia de
inspección ocular, en la que se verificó la documentación en originales de cada uno
de los negocios asentados dentro del mismo local comercial, así como el negocio de
propiedad de Héctor Gustavo Basco Ochoa, dedicado a la comercialización de
peluches, como consta en la grabación realizada en esa oportunidad.
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Autoridad deImpugnación Tributaria
iv. Cita los Artículos 16 y 22 de la Ley N° 2492 (CTB), referidos al hecho generador y al
Sujeto Pasivo, y sostiene que para la configuración de la infracción tributaria
prevista en el Numeral 2, Artículo 160 de la citada norma, no sólo se requiere la
existencia del hecho, sino que éste sea atribuido a un determinado contribuyente y
que en el presente caso la Administración Tributaria ha incurrido en error al atribuir
el hecho a otro Sujeto Pasivo, lo que vicia de nulidad todo el acto desde su
nacimiento.
v. Concluye que la ARIT, al momento de emitir la Resolución, omitió valorar sus
pruebas conforme a lo señalado en los Artículos 76, 77, 80, Numeral III, 81, 215 y
217 del Código Tributario Boliviano, vulnerando las garantía procesales del debido
proceso, presunción de inocencia, Principio de legalidad, seguridad jurídica e
igualdad de las partes, consagradas en los Artículos 115, Numeral II, 116, Numeral
I, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como los Principios de
verdad material y buena fe, previstos en los Artículos 4 de la Ley N° 2341 (LPA) y
200 del citado Código Tributario. Por lo que solicita, se revoque totalmente la
Resolución del Recurso de Alzada y se declare la revocatoria o nulidad de la
Resolución Sancionatoria N° 02714/2014.
I.2. Fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada.
La Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0424/2015, de 11 de mayo
de 2015, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, resolvió
confirmar la Resolución Sancionatoria N° 2417/2014 (N° CITE:
SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/RS/02714/2014), de 15 de diciembre de 2014,
consecuentemente, mantiene firme y subsistente la sanción de clausura de (12) días
continuos del establecimiento comercial intervenido, con los siguientes fundamentos:
i. De la compulsa de antecedentes administrativos, establece que a horas 18:00 del 3
de junio de 2014, funcionarios del SIN se apersonaron al domicilio ubicado en la
Avenida Marisca! Santa Cruz N° 1215 del Edificio Club La Paz, evidenciando que la
contribuyente Ninoska Zegarra Soria no emitió la Factura por la venta de un peluche
por Bs7.- procediendo a elaborar el Acta de Infracción Ne 00024345, según lo
dispuesto en los Artículos 168 y 170 de la Ley NQ 2492 (CTB), especificando los
datos de la propietaria, quien en ese momento se encontraba a cargo del
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establecimiento comercial, además de identificar a Pablo Laura con Cl N° 5943270
LP, como funcionario actuante y a Brígida Mamani A. con Cl N° 6118092 LP como
testigo de actuación, constando sus firmas. Asimismo, dando cumplimiento a la
Sentencia Constitucional N° 100/2014, la Administración Tributaria otorgó el plazo
de veinte (20) días para la presentación de descargos, en consideración a que el
Acta de Infracción suscrita suple al Auto Inicial de Sumario.
ii. Dentro el referido plazo probatorio, el 18 de junio de 2014, la contribuyente presentó
nota de descargo, negando que se hubiera producido venta en el rubro de foto
regalos, sino que se encontraban en situación de traslado, limpieza y deshecho de
su mercadería más delicada por el polvo ocasionado de los trabajos efectuados por
la Alcaldía, rechazando el Acta de Infracción entregada por el SIN, con el argumento
de que el ente fiscal habría incurrido en una confusión; señalando que inclusive
solicitó una verificación del lugar para demostrar que durante varios días su
establecimiento no tuvo actividad normal. Los argumentos de descargo fueron
valorados mediante Informe de Actuación CITE: SIN/GDLPZ-
ll/DF/PCF/INF/5722/2014 de 12 de agosto de 2014, según el cual los argumentos
vertidos no se ajustan a la verdad de los hechos ocurridos en el momento de la
intervención el estudio fotográfico, por lo que considera que debe continuarse con el
proceso sancionatorio, en virtud a la inexistencia de descargos válidos; dando lugar
a la emisión del acto impugnado.
iii. De lo descrito, concluye que el Acta de infracción N3 00024345, fue emitida por el
personal del SIN al constatar que Ninoska Zegarra Soria propietaria del estudio
fotográfico ubicado en la Av. Mariscal Santa Cruz N° 1215 Edificio Club La Paz,
omitió emitir factura por la venta de un peluche de Bs7.- hechos que durante el
proceso sancionatorio no fueron desvirtuados por la contribuyente, toda vez que
como descargo se limitó a señalar que se dedica a la venta de fotografías, que no
realizó venta alguna de sus productos dentro del rubro de foto regalos, sin
desestimar que la venta sin factura observada por la Administración Tributaria no
fue realizada por su establecimiento comercial y que en el rubro de foto regalos no
se dedica a la venta de peluches.
iv. Agrega que advirtió incongruencia entre los argumentos planteados en la nota de
descargos al Acta de Infracción y los expuestos en el Recurso de Alzada, toda vez
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que inicialmente señala que no efectuó venta alguna y en su Recurso de Alzada,
refiere la venta habría sido realizada en otro negocio dedicado a la venta de
peluches, que funciona en el mismo ambiente, pero que se tratarían de dos
negocios distintos. En relación a la inspección solicitada, señala que resulta ser
inoportuna a dicha intervención, por lo tanto, no desvirtúa la contravención de
omisión de emisión de factura por la venta de un peluche, máxime si se considera
que la naturaleza de los operativos de control desarrollados por la Administración
Tributaria a objeto de la verificación del correcto cumplimiento de la emisión de
Factura, radica en la constatación de la contravención en el momento de su
materialización.
v. Asimismo, refiere que en la inspección ocular realizada por esa instancia recursiva
el 16 de abril de 2015, evidenció que en el local comercial ubicado en ia Avenida
Mariscal Santa Cruz N° 1215 Edificio Club de La Paz planta baja, efectivamente se
desarrollan dos actividades comerciales: la primera de servicios de fotografía y
revelado, que además cuenta con productos como portarretratos y otro tipo de
adornos, de propiedad de Ninoska Zegarra Soria, titular del NIT 3407591012, que
consigna como actividad principal Actividades de fotografía y como segunda
actividad la venta de artículos tales como regalos, entre los que se encuentra la
venta de peluches, que expone el NIT 6869799010, que consigna como propietario
a Héctor Gustavo Basco Ochoa, con la actividad principal de "Servicio de
impresión de terceros", actividad que no corresponde a venta de regalos como
pretende demostrar la contribuyente; asimismo, evidenció que en el inmueble del
Club La Paz, aparte del ambiente del estudio fotográfico, también cuenta con otras
actividades comerciales a lo largo de las calles que ocupa y que registran idéntico
domicilio fiscal, situación que impide demostrar los argumentos expuestos por la
contribuyente en su Recurso de Alzada.
vi. Indica que tomando en cuenta que el estudio fotográfico cuenta con otros adornos
para la venta relacionados con foto regalos a los cuales hace referencia la
contribuyente, además que el Acta de Infracción se encuentra firmada por ella
misma como responsable directa de dicha infracción, sin consignar observación
alguna en el momento de la intervención, la infracción de falta de emisión de factura
por la venta de un peluche por Bs7.-, verificado durante el operativo efectuado por el
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personal del SIN el 3 de junio de 2014, bajo la modalidad de observación directa, de
acuerdo con la RND N° 10-0009-13, no fue desvirtuado por Ninoska Zegarra Soria;
en consecuencia, los hechos recogidos en la referida Acta se constituyen como
fidedignos, por lo que al existir la venta del peluche se configuró el hecho generador
del IVA por la transferencia de dominio conforme el Artículo 4, Inciso a) de la Ley N°
843 (TO); en ese entendido, el proceso sancionatorio instaurado por la en el
presente caso cuenta con la existencia del hecho y fue atribuido al Sujeto Pasivo
correspondiente, por lo que no evidenció el error denunciado por la contribuyente.
vii. Por lo expuesto, establece que la Administración Tributaria realizó el operativo de
control de facturación bajo la modalidad Observación Directa, dando cumplimiento a
lo establecido en la RND N° 10-0020-05, modificada por la RND N° 10-0009-13;
asimismo, en Observaciones del Acta de Infracción Ne 0024345, hizo constar que la
contribuyente se negó a emitir la Factura siguiente a la intervenida. Enfatiza que el
procedimiento de control tributario, se caracteriza por tratarse de un procedimiento
que se lleva a cabo en el establecimiento objeto del control, a través de acciones
directas e inmediatas, ante la flagrante detección de la configuración de la
contravención tributaria de no emisión de la factura, como ocurrió en el presente
caso, en que verificó que Ninoska Zegarra Soria propietaria del estudio fotográfico,
no emitió factura por la venta de un peluche por Bs7.- quién además firma el Acta de
Infracción, recibiendo copia de la misma.
viii. Con relación a la observación de que en la parte resolutiva del acto impugnado, la
Administración Tributaria consignó como dirección la "Plaza 24 de septiembre de la
zona de Villa Fátima" que no es la correcta; señala que si bien es cierta dicha
observación, no es menos cierto que se constituye en un lapsus calami; empero,
se debe tomar en cuenta que la Resolución Sancionatoria se constituye en un todo
y no sólo en la parte resolutiva; es así que de la lectura del primer párrafo de
VISTOS Y CONSIDERANDO, consigna la dirección correcta, "Avenida Mariscal
Santa Cruz NQ 1215, Edificio Club La Paz, Piso Planta Baja, Zona Central"; en
igual sentido se tiene en el Informe de Actuaciones CITE: SIN/GDLPZ-
ll/DF/PCF/INF/5722/2014, el Acta de Infracción N9 0024345, el Reporte de
Consulta de Convertibilidad y Clausura, así como la Consulta de Padrón.
Concluye que esta situación, no afectó a la identificación y ubicación del
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establecimiento comercial en sí, tampoco a la validez y contenido de la Resolución
Sancionatoria, por lo que no constituye un elemento que vicie de nulidad el Acto
Administrativo impugnado, más aún cuando no causó indefensión a la
contribuyente, razón por la cual no corresponde retrotraer obrados por este aspecto.
ix. Finalmente, en relación a las pruebas presentadas en esa instancia recursiva,
señala que esta documentación no es pertinente, en razón a que no cumple con los
preceptos legales contenidos en el Artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB), al no
haberse presentado con juramento de reciente obtención; además que la misma no
desvirtúa la contravención atribuida a la contribuyente; por lo que, confirmó la
Resolución Sancionatoria N° 00611/2014 (CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/RS/
00611/2014), de 22 de agosto de 2014.
CONSIDERANDO II:
Ámbito de Competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria.
La Constitución Política del Estado Plurinacionaí de Bolivia (CPE) , promulgada
y publicada el 7 de febrero de 2009, regula el Órgano Ejecutivo estableciendo una
nueva estructura organizativa del Estado Plurinacionaí mediante Decreto Supremo N9
29894, que en el Título X, determina la extinción de las Superintendencias; sin
embargo, el Artículo 141 del referido Decreto Supremo N9 29894, dispone: "La
Superintendencia General Tributaria y las Superintendencias Tributarias Regionales
pasan a denominarse Autoridad General de Impugnación Tributaria y Autoridades
Regionales de Impugnación Tributaria, entes que continuarán cumpliendo sus
objetivos y desarrollando sus funciones y atribuciones hasta que se emita una
normativa específica que adecúe su funcionamiento a la Nueva Constitución Política
del Estado"; en ese sentido, la competencia, funciones y atribuciones de la Autoridad
General de Impugnación Tributaria se enmarcan en lo dispuesto por la Constitución,
las Leyes Nos. 2492 (CTB) y 3092, Decreto Supremo NQ 29894 y demás normas
reglamentarias conexas.
CONSIDERANDO III:
Trámite del Recurso Jerárquico.
El 9 de junio de 2015, mediante nota ARITLP-SC-OF-0587/2015, de 8 de junio
de 2015, se recibió el expediente ARIT-LPZ-0071/2015 (fs. 1-109 del expediente),
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procediéndose a emitir el correspondiente Informe de Remisión de Expediente y
Decreto de Radicatoria, ambos de 10 de junio de 2015 (fs. 110-111 del expediente),
actuaciones que fueron notificadas a las partes el mismo día (fs. 112 del expediente).
El plazo para el conocimiento y Resolución del Recurso Jerárquico, conforme dispone
el Parágrafo III, Artículo 210 del Código Tributario Boliviano, vence el 28 de julio de
2015, por lo que la presente Resolución se dicta dentro del plazo legalmente
establecido.
CONSIDERANDO IV:
IV.1 Antecedentes de hecho.
i. El 3 de junio de 2014, según consta en Acta de Infracción N° 00024345, los
funcionarios autorizados de la Administración Tributaria se constituyeron en el
domicilio fiscal de Ninoska Zegarra Soria, habiendo constatado que se incumplió con
la emisión de la Factura por la venta de un peluche, cuyo valor asciende a Bs7.-, por
lo que se procedió a la intervención de la Factura N° 10095, sin que se hubiera
podido emitir la Factura siguiente a la intervenida ante la negativa de la contribuyente;
estableciendo que dicho hecho incumple lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley N°
843 (TO), que se encuentra tipificado como Contravención Tributaria en (os Artículos
160, Numeral 2, 161, 164 y 170 de la Ley N° 2492 (CTB), observándose que se trata
de la segunda vez que incurre en esta contravención; otorgando el plazo de 20 días
para presentar descargos y/o efectuar el pago correspondiente (fs. 2-3 de
antecedentes administrativos).
ii. El 18 de junio de 2014, Ninoska Zegarra Soria presentó nota de descargo, en la que
rechaza el Acta de Infracción, señalando que en horas de la tarde del 3 de junio, en
su establecimiento de venta de fotografías y foto regalos, no se produjo venta alguna
de sus productos, por encontrarse en situación de traslado, limpieza y deshechos de
su mercancía más delicada, por el polvo ocasionado por los trabajos realizados por la
Alcaldía; añade que los funcionarios de la Administración Tributaria, confundieron el
traslado con una venta, por lo que solicitó la verificación del lugar para demostrar que
no tienen una actividad normal por los trabajos que realiza la Alcaldía (fs. 7 de
antecedentes administrativos).
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iii. El 12 de agosto de 2014, la Administración Tributaria, emitió el Informe de
Actuaciones CITE: SIN/GDLPZ-ll/DF/PCF/INF/5722/2014, el cual previo análisis de
los argumentos expuestos por ía contribuyente, concluye que Ninoska Zegarra Soria,
presentó descargos no válidos respecto a la sanción establecida, por lo que sugiere
remitir el Acta de Infracción al Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva, para
continuar con el proceso correspondiente (fs. 11-12 de antecedentes administrativos).
iv. El 29 de diciembre de 2014, la Administración Tributaria, notificó personalmente a
Ninoska Zegarra Soria, con la Resolución Sancionatoria N° 02714/2014, de 15 de
diciembre de 2014, que resuelve sancionar a la contribuyente con la clausura por
doce (12) días del establecimiento comercial la plaza 24 de septiembre N° 34, Zona
Villa Fátima de la ciudad de La Paz (debió decir, Avenida Mariscal Santa Cruz N°
1215, Edificio Club de La paz, Piso Planta Baja, Zona Central), habiendo incurrido por
segunda vez en la contravención de no emisión de Factura por la venta de un
peluche pequeño, y sea en aplicación de los Artículos 4 y 12 de la Ley N° 843 (TO),
70, Numerales 4 y 6; 103; 148; 160; 161; 162, Parágrafo II; 164; 166; 168 y 170 de la
Ley N° 2492 (CTB) (fs. 20-24 de antecedentes administrativos).
IV.2. Alegatos de las Partes.
IV.2.1. Alegatos de la Administración Tributaría.
La Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN),
representada por Ernesto Rufo Marino Borquez, según Resolución Administrativa de
Presidencia N° 03-0304-15, de 12 de junio de 2015 (fs. 119 del expediente), presentó
alegatos escritos el 7 de julio de 2015 (fs. 120-122 vta. del expediente), con los
siguientes argumentos:
i. Refiere que de los antecedentes administrativos se pudo verificar que la
Administración Tributaria aplicó un correcto proceso sancionador enmarcado en la
normativa legal vigente, con sometimiento a la Ley, asegurando el debido proceso,
y en ningún momento actuó de forma arbitraria como afirma la contribuyente en su
Recurso Jerárquico; en ese sentido, indica que en el proceso de control fiscal
realizado por funcionarios acreditados del SIN, evidenciaron que la contribuyente
Ninoska Zegarra Soria, incumplió lo establecido en el Inciso a), del Artículo 4 de la
Ley N° 843 (TO); por consiguiente, conforme a lo previsto en los Artículos 161,
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Numeral 2 y 164 de la Ley N° 2492 (CTB), emitió la correspondiente Resolución
Sancionatoria N° 02714/2014, sancionando a la contribuyente con 12 días de
clausura por tratarse de la segunda vez que comete esta infracción.
ii. Añade que la Administración Tributaria rige su actuar, conforme a lo establecido en
el Parágrafo I, del Artículo 4 de la Resolución Normativa de Directorio RND N° 10-
0020-05, modificada por la RND N° 10-0009-13, por lo que en el presente caso, los
Servidores Públicos del SIN, utilizando el procedimiento de Observación Directa,
verificaron la no emisión de Factura por una venta de Bs7.-, emitiendo el Acta de
Infracción; por consiguiente, la Resolución Sancionatoria N° 02714/2014, goza de
plena validez, porque cumple con el procedimiento legalmente establecido y expone
los hechos que motivan la emisión de la sanción.
iii. Indica que el argumento del Recurso Jerárquico es otra mentira más, lo cual fue
constatado en audiencia de inspección ocular, donde se demostró que los
funcionarios del SIN, ejercieron sus funciones de verificación y control con las
facultades conferidas por el Código Tributario, habiendo constatado mediante
Observación Directa que la vendedora no emitió factura por la venta de un regalo de
peluche por Bs7.-; por esta razón, la ARIT consideró que la audiencia de inspección
ocular resulta extemporánea y no desvirtúa los hechos acontecidos en el momento
de elaboración del Acta de Infracción.
iv. Refiere que en su momento se demostró dos argumentos distintos de descargo,
tanto en etapa administrativa, como en instancia de Alzada, respecto a los cuales
quedó demostrado que ambos argumentos son totalmente falsos, por ser
completamente distintos uno del otro. Asimismo, en relación a la documentación
donde figura como contribuyente el señor Héctor Gustavo Basco Ochoa, señala que
de la revisión de antecedentes administrativos la ARIT, verificó que los funcionarios
del SIN, en virtud de sus facultades conferidas por el Código Tributario, se
constituyeron en el establecimiento Comercial de la contribuyente Ninoska Zegarra
Soria, con la finalidad de verificar el correcto cumplimiento de sus obligaciones
tributarias, donde primeramente verificaron el certificado original de inscripción al
registro de contribuyentes que se encuentra expuesto; tomando en cuenta estos
datos, procedieron a emitir la respectiva Acta de Infracción por !a venta no facturada
de un peluche, cuyo valor asciende a Bs7.-; por lo que dicha documentación no
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debe ser considerada, por no cumplir con los requisitos de pertinencia y
oportunidad, previstos en el Artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB).
v. Señala que de la lectura del Recurso Jerárquico, se evidencia que la contribuyente
afirma: "(...) he presentado documentación del negocio perteneciente al Sr. Héctor
Gustavo Basco Ochoa que se ha instalado dentro del mismo local (...) negocio que
es totalmente independiente del mío (...)"; al respecto, sostiene que este argumento
nunca fue mencionado en su Recurso de Alzada y ahora pretende utilizarlo como
descargo. Por todo lo expuesto, solicita se emita Resolución confirmando la
Resolución de Alzada, manteniendo firme y subsistente en su integridad la
Resolución Sancionatoria N° 2714/2014, de 15 de diciembre de 2014.
IV.2.2. Alegatos del Sujeto Pasivo.
Ninoska Zegarra Soria, el 9 de julio de 2015, presentó alegatos escritos (fs.
123-124 del expediente), reiterando los argumentos expuestos en su Recurso
Jerárquico, adicionalmente refiere lo siguiente:
i. Refiere haber presentado con juramento de reciente obtención una carta notariada
que habría sido redactada por el Sr. Héctor Gustavo Basco Ochoa, el 29 de mayo
de 2015, que fue entregada a la Administración Tributaria, en la cual reconoce que
el 3 de junio de 2014, un ayudante de su negocio vendió un peluche por Bs7.- sin
emitir la correspondiente factura; en ese sentido, expresa que la documentación
presentada respalda la verdad histórica de los hechos, por lo tanto, esta prueba
debe ser considerada para su correspondiente valoración, conforme a los Artículos
76, 77, 80, Numeral III, 81, 215 y 217 del Código Tributario Boliviano, con lo que
desvirtuaría que su negocio hubiera sido responsable por la venta atribuida; la
Administración Tributaria incurrió en un error esencial, ya que el 3 de junio de 2014,
existía otro negocio que estaba funcionando y que se dedica a la venta de peluches,
regalos y otros; aspecto que no fue recogido en el Acta de Infracción y por lo tanto
vicia de nulidad todo el acto desde su inicio.
ii. Señala que por sentido común y de sana crítica, los funcionarios de la
Administración Tributaria no son deidades para no equivocarse, por lo cual si los
hechos recogidos en el Acta de Infracción fueran irrefutables, el proceso de
impugnación no tendría razón de ser, vulnerando su derecho a la defensa y el
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debido proceso, consagrados en los Artículos 115 y 117 de la Constitución Política
del Estado (CPE); además que la Resolución impugnada, no se enmarca dentro de
los Principios de la verdad material y buena fe, previstos en el Artículo 4 de la Ley
N° 2341 (LPA) y 200 del Código Tributario Boliviano; Finalmente, solicita la
revocatoria de la Resolución de Alzada, y por tanto la revocatoria o nulidad de la
Resolución Sancionatoria N° 02714/2014.
IV.3. Antecedentes de derecho.
i. Constitución Política del Estado Plurinacionaí de Bolivia, de 7 de febrero de
2009, (CPE).
Artículo 115.
II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso a la defensa y a unajusticia plural,
pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
ii. Código Tributario Boliviano (CTB).
Artículo 68. (Derechos).Constituyen derechos del Sujeto Pasivo los siguientes:
6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios
en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y
documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o
a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código.
Artículo 74. (Principios, Normas Principales y Supletorias). Los procedimientos
tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria, con
arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho, siempre que se avengan a la
naturaleza y fines de la materia tributaria:
1. Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del
Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas
contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán
supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás
normas en materia administrativa.
Artículo 201. (Normas Supletorias). Los recursos administrativos se sustanciarán y
resolverán con arreglo al procedimiento establecido en el Título III de este Código, y el
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autoridad deImpugnación Tributaria
presente título. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las
normas de la Ley de Procedimiento Administrativo.
iii. Ley N° 2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo (LPA).
Artículo 28. (Elementos Esenciales del Acto Administrativo). Son elementos
esenciales del acto administrativo los siguientes:
a) Competencia: Ser dictado por autoridad competente;
b) Causa: Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y
en el derecho aplicable;
c) Objeto: El objeto debe ser cierto, lícito y materialmente posible;
d) Procedimiento: Antes de su emisión deben cumplirse ios procedimientos esenciales
y sustanciales previstos, y los que resulten aplicables del ordenamientojurídico;
e) Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las
razones que inducen a emitirel acto, consignando, además, los recaudos indicados en
el inciso b) del presente artículo; y,
f) Finalidad: Deberá cumplirse con los fines previstos en el ordenamiento jurídico.
Artículo 36. (Anulabilidad del Acto).
I. Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del
ordenamientojurídico distinta de las previstas en el artículo anterior.
II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo
determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales
indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
iv. Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037-07, de 14 de diciembre de
2007, Gestión Tributaria y Contravenciones.
Artículo 17. Imposición de sanciones no vinculadas al procedimiento de
determinación.
2) Iniciación
2.2) Cuando la posible contravención se encuentre respaldada por un Acta deInfracción emergente de un operativo, su emisión y notificación se efectuará
simultáneamente.
El Acta de Infracción contendrá, como mínimo:
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c) Nombre o Razón Social del presunto Contraventor.
IV.4. Fundamentación técnico-jurídica.
De la revisión de los antecedentes de hecho y de derecho, así como del Informe
Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-1346/2015, de 24 de julio de 2015, emitido por la
Subdirección de Recursos Jerárquicos de la AGIT, en el presente caso se evidencia lo
siguiente:
V.4.1 Cuestión Previa.
i. En principio corresponde indicar que la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-
LPZ/RA 0424/2015, de 11 de mayo de 2015, confirmó la Resolución Sancionatoria
N° 2714/2014, de 15 de diciembre de 2014, y siendo que el Sujeto Pasivo interpone
Recurso Jerárquico argumentando aspectos de forma y de fondo, esta instancia
verificará la existencia de los vicios de nulidad, y sólo en caso de no ser evidentes
los mismos ingresará al análisis de los aspectos de fondo.
IV.4.2. Sobre los vicios de Nulidad.
i. Ninoska Zegarra Soria en su Recurso Jerárquico, como en alegatos escritos
manifiesta que, los funcionarios de la Administración Tributaria, al momento de
realizar la Observación Directa, se equivocaron de Sujeto Pasivo y le hicieron firmar
el Acta de Infracción, responsabilizándole de una venta que se efectuó en otro
negocio que funciona dentro de! mismo local comercial, perteneciente a Héctor
Gustavo Basco Ochoa, titular del NIT 6869799010, ubicado en la Av. Mariscal Santa
Cruz N° 1215 Edif. Club de La Paz, con matrícula de comercio N° 00177413, con
razón social "Dos Tres Productora Alternativa", del cual no es socia, menos
representante legal; extremo que fue demostrado documentalmente dentro del
período de prueba en instancia recursiva, además de la inspección ocular realizada
para acreditar este extremo.
Refiere que de acuerdo con su NIT, su actividad principal es la de Actividades de
fotografía, a través de la instalación de un Estudio Fotográfico y de revelado,
ubicado en la Av. Mariscal Santa Cruz N° 1215, planta baja del Edificio Club de La
Paz, con matrícula de comercio N° 00206728 y razón social "Laboratorio Fotográfico
Razie!", que tiene por objeto; Revelado de fotografías, restauraciones de fotos,
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tomas de estudio, venta de cámaras, portarretratos y álbumes; en este sentido,
considera que demuestra que se dedica aí rubro de la fotografía, y no así a la venta
de peluches.
iii. Señala que la Administración Tributaria incurrió en un error esencial en la
identificación del Sujeto Pasivo, que al momento de la intervención no verificó que
dentro del local existía otro negocio que funcionaba con normalidad, dedicado a la
venta de peluches, de propiedad de otro contribuyente, ajenos a ella y a su actividad
comercial, aspecto que vicia de nulidad todo el acto desde el Acta de Infracción, de
3dejuniode2014.
iv. Por su parte la Administración Tributaria en alegatos escritos, manifiesta que en
virtud de sus facultades conferidas por el Código Tributario, funcionarios del SIN se
constituyeron en el establecimiento Comercial de la contribuyente Ninoska Zegarra
Soria, con la finalidad de verificar el correcto cumplimiento de sus obligaciones
tributarias, donde primeramente verificaron el certificado original de inscripción al
registro de contribuyentes que se encuentra expuesto; tomando en cuenta estos
datos, procedieron a emitir la respectiva Acta de Infracción por la venta no facturada
de un peluche, cuyo valor asciende a Bs7.-.
v. Ai respecto, la doctrina señala que considera como anulable a: "La condición de los
actos o negocios jurídicos que pueden ser declarados nulos e ineficaces por existir
en su constitución un vicio o defecto capaz de producir tal resultado, los actos
anulables son válidos mientras no se declare su nulidad" (OSSORIO, Manuel.
Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta. Buenos
Aires. 1982, Pág. 90).
vi. La legislación nacional en los Parágrafos I y II, del Artículo 36 de la Ley N9 2341
(LPA), aplicable supletoriamente por mandato de los Artículos 74, Numeral 1 y 201
del Código Tributario Boliviano, señala que serán anulables los actos administrativos
cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, y no obstante lo
dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la
anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables
para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
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vii. Así también, el Parágrafo II, Artículo 115 de la Constitución Política del Estado
Plurinacionaí de Bolivia (CPE), establece que el Estado garantiza el derecho al
debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita,
transparente y sin dilaciones; en este marco legal, el Numeral 6, del Artículo 68 de la
Ley N9 2492 (CTB), establece que dentro de los derechos del Sujeto Pasivo, se
encuentra el derecho al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de
los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a
las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen.
Igualmente, se tiene que inmerso en la garantía del debido proceso, se encuentra el
denominado "derecho a la defensa", el cual se traduce en el derecho del
contribuyente a ser oído y presentar todas las pruebas que hagan a su descargo
durante la sustanciación del proceso.
viii. Por su parte, el Artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA), establece los elementos
esenciales que debe contener todo acto administrativo, definiendo los mismos en: a)
Competencia: Ser dictado por autoridad competente; b) Causa: Deberá
sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el
derecho aplicable; c) Objeto: El objeto debe ser cierto, lícito y materialmente
posible; d) Procedimiento: Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos
esenciales y sustanciales previstos, y los que resulten aplicables del ordenamiento
jurídico; e) Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose en forma
concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignado, además, los
recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo; y, f) Finalidad: Deberá
cumplirse con los fines previstos en el ordenamiento jurídico.
ix. En ese contexto, de la revisión de antecedentes administrativos se evidencia que la
Administración Tributaria, en uso de su facultad normativa reconocida en el Artículo
64 de la Ley N° 2492 (CTB), emitió la RND N° 10-0037-07, de 14 de diciembre de
2007, estableciendo en el Subnumeral 2.2, Numeral 2, del Artículo 17: "Cuando la
posible contravención se encuentre respaldada por un Acta de Infracción emergente
de un operativo, su emisión y notificación se efectuará simultáneamente. El Acta de
Infracción contendrá, como mínimo -entre otros-: c) Nombre o Razón Social del
presunto Contraventor".
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MTÍAutoridad de
Impugnación Tributaria
x. En tal entendido, de la compulsa de los antecedentes administrativos, se tiene que
el Acta de Infracción N° 00024345, señala que en la ciudad de La Paz a los 3 días
del mes de junio de 2014, siendo las 18:00 horas, Pablo M. Laura, funcionario del
Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), autorizado para el efecto con Memorándum
N° 318/2014, se hizo presente en el establecimiento de la contribuyente Ninoska
Zegarra Soria, con NIT 3407591012, con domicilio ubicado en Avenida Mariscal
Santa Cruz N° 1215 (fs. 2 de antecedentes administrativos).
xi. De los antecedentes descritos, se advierte que el Acta de Infracción N° 00024345,
cuenta con el requisito previsto en el Inciso c), del Subnumeral 2.2, Numeral 2, del
Artículo 17 de la RND N° 10-0037-07, es decir con la identificación del presunto
contraventor, así como con el Nombre o Razón Social, identificando a Ninoska
Zegarra Soria, con NIT 3407591012, con domicilio ubicado en Avenida Mariscal
Santa Cruz N° 1215, quien además firma el Acta, aspecto que permite constatar que
no existió el error mencionado por el Sujeto Pasivo, de modo tal que corresponde
desestimar el mencionado argumento.
xii. Continuando con la revisión se evidencia que en la Resolución Sancionatoria N°
02714/2014, de 15 de diciembre de 2014, se tiene que, como parte de sus
fundamentos expuso: "(...), por Acta de Infracción N° 00024345 de fecha 3 de junio
de 2014 (...) funcionarios del Departamento de Fiscalización de la Gerencia Distrital
II del Servicio de Impuestos Nacionales (:..), se constituyeron en el establecimiento
ubicado en la Avenida Mariscal Santa Cruz N° 1215, Edificio Club La Paz, Piso
Planta Baja, Zona Central, donde se constató que la contribuyente Zegarra Soria
Ninoska con NIT 3407591012, omitió emitir factura (...)"; y por otro lado, en la parte
resolutiva del citado acto administrativo, dispone sancionar a la contribuyente
Zegarra Soria Ninoska con NIT 3407591012, con la clausura de 12 días del
establecimiento ubicado en la Plaza 24 de septiembre N° 34, Zona Villa Fátima
de la ciudad de La Paz, existiendo una incongruencia sobre la ubicación del
domicilio en el cual se realizó el operativo de control por parte de los funcionarios de
la Administración Tributaria.
xiii. Ahora bien, de la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que según
Consulta de Padrón, el domicilio fiscal de la contribuyente, está ubicado en la
Avenida Mariscal Santa Cruz N° 1215, Edificio Club La Paz, Piso Planta Baja,
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Zona Central; domicilio con el cual se encuentra inscrita desde el 18 de octubre de
2012 (fs. 16 de antecedentes administrativos); por lo que, es evidente que la
Resolución Sancionatoria N° 02714/2014, al consignar en la parte resolutiva la
sanción de la clausura del establecimiento, ubicado en la Plaza 24 de
septiembre N° 34, Zona Villa Fátima de la ciudad de La Paz, carece de los
requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, puesto que ésta parte
resolutiva no guarda relación explícita con los fundamentos expuestos en la parte
considerativa.
xiv. De lo anterior, se evidencia que la Resolución Sancionatoria no cumple con los
elementos esenciales que todo acto administrativo debe contener, conforme
establece el Artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA), toda vez que carece del Objeto, el
cual debe ser materialmente posible, siendo que en el presente caso la ubicación
del domicilio del establecimiento a ser clausurado, no es certero y es contradictorio
entre los fundamentos expuestos en dicha Resolución; además, si bien es cierto que
en la parte considerativa menciona que el Acta de Infracción fue elaborada en el
establecimiento, ubicado en la Avenida Mariscal Santa Cruz N° 1215, Edificio
Club La Paz, Piso Planta Baja, Zona Central, en la parte resolutiva dispone
sancionar a la contribuyente con la clausura del establecimiento, ubicado en la
Plaza 24 de septiembre N° 34, Zona Villa Fátima de la ciudad de La Paz: es
decir, que primero se elabora el Acta de Infracción en un establecimiento ubicado en
un domicilio fiscal, y luego se dispone la clausura de otro establecimiento, siendo
evidente que no se identifica correctamente el domicilio fiscal donde tendría lugar la
ejecución de ía clausura que se pretende imponer, lo que vulnera el debido proceso,
consagrado en el Parágrafo II, Artículo 115 de la Constitución Política del Estado
Plurinacionaí de Bolivia (CPE), así como en el Numeral 6, Artículo 68 de la Ley N°
2492 (CTB).
xv. Consecuentemente, no es correcto lo afirmado por la ARIT, cuando señala que
existe un error, sin embargo que este sólo se constituye en un lapsus calamis, pues
en la parte considerativa, consigna el domicilio correcto; más aún si se considera
que la contribuyente en su Recurso de Alzada menciona expresamente como
agravio este extremo; lo que denota que afectó el debido proceso e incluso podría
perjudicar a terceras personas, pues dispuso la clausura de un establecimiento que
no pertenece al Sujeto Pasivo.
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Autoridad deImpugnación Tributaria
xvi. Asimismo cabe mencionar, respecto a la valoración de la prueba efectuada en la
Resolución de Alzada, y que es denunciada por el Sujeto Pasivo, que esta instancia
Jerárquica, se encuentra impedida de emitir pronunciamiento al respecto, debido a
que el vicio detectado es anterior al agravio mencionado.
xvii. Por todo lo expuesto, y al haberse evidenciado que la imprecisión en la identificación
de la dirección del establecimiento del Sujeto Pasivo en la Resolución
Sancionatoria, ocasiona que dicho acto administrativo no pueda alcanzar su fin,
conforme establece el Parágrafo II, del Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA),
aplicable por mandato del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB); además
de vulnerar el debido proceso, consagrado en los Artículos 115, Parágrafo II de la
Constitución Política del Estado Plurinacionaí de Bolivia (CPE) y 68, Numeral 6 de la
Ley N° 2492 (CTB); corresponde a esta instancia Jerárquica, anular la Resolución
del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0424/2015, de 11 de mayo de 2015, hasta el
vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Sancionatoria N° 02714/2014, de 15
de diciembre de 2014 inclusive, debiendo la Administración Tributaria emitir una
nueva Resolución Sancionatoria en la que identifique de forma precisa la ubicación
del establecimiento del Sujeto Pasivo, donde se debe ejecutar la sanción de 12 días
de clausura.
Por los fundamentos Técnico-Jurídicos determinados precedentemente, al Director
Ejecutivo de la Autoridad General de impugnación Tributaria, instancia independiente,
imparcial y especializada, aplicando todo en cuanto a derecho corresponde y de
manera particular dentro de la competencia eminentemente tributaria, revisando en
última instancia en sede administrativa la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-
LPZ/RA 0424/2015, de 11 de mayo de 2015, emitida por la Autoridad Regional de
Impugnación Tributaria La Paz, le corresponde el pronunciamiento sobre el petitorio del
Recurso Jerárquico.
POR TANTO:
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria,
designado mediante Resolución Suprema N9 10933, de 7 de noviembre de 2013, en elmarco del Numeral 8, Artículo 172 de la Constitución Política del Estado Plurinacionaí
de Bolivia (CPE) y el Artículo 141 del Decreto Supremo Ns 29894, que suscribe la
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Av. Víctor Sanjinéz N° 2705 esq. Méndez Arcos (Plaza España)Telfs./Fax: (2) 2412789 - 2412048 - www.ait.gob.bo • La Paz, Bolivia
presente Resolución Jerárquica, en virtud de la jurisdicción ycompetencia nacional queejerce por mandato de los Artículos 132, Inciso b); 139 y 144 del Código TributarioBoliviano,
RESUELVE:
ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0424/2015, de
11 de mayo de 2015, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria LaPaz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por Ninoska Zegarra Soria, contra laGerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), con reposición
hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Sancionatoria N° 02714/2014,
de 15 de diciembre de 2014 inclusive, debiendo la Administración Tributaria emitir una
nueva Resolución Sancionatoria en la que identifique de forma precisa la ubicación del
establecimiento del Sujeto Pasivo, donde se debe ejecutar la sanción de 12 días de
clausura; todo de conformidad a lo previsto en el Inciso c), Parágrafo I, Artículo 212 del
Código Tributario Boliviano.
Regístrese, notif íquese, archívese y cúmplase.
MEOT/DHM/JYTG/aip
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