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FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES UNIVERSIDAD DE CONCEPCION GUIA DE ESTUDIO ASIGNATURA “DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO” Prof. Dra. Ximena Gauché Marchetti CONCEPCION

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FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES UNIVERSIDAD DE CONCEPCION

GUIA DE ESTUDIO

ASIGNATURA

“DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO”

Prof. Dra. Ximena Gauché Marchetti

CONCEPCION

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Dra. Ximena Gauché Marchetti

Profesora de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales

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CONTENIDOS: I. CONCEPTUALIZANDO Y CARACTERIZANDO EL DERECHO INTERNACIONAL……………………………..4 1. A MODO DE INTRODUCCION 2. CONCEPTO DE DERECHO INTERNACIONAL 3. CARACTERISTICAS DEL DERECHO INTERNACIONAL 4. EL DERECHO INTERNACIONAL EN EL SIGLO XXI. Avances, retrocesos y realidad II. FORMACION DEL DERECHO INTERNACIONAL…….……………………............................................14 1. A MODO DE INTRODUCCION. SOBRE LAS NORMAS DE IUS COGENS Y EL ORDEN PUBLICO INTERNACIONAL 2. CLASIFICACION DE LAS FUENTES FORMALES 3. ESTUDIO DE LAS FUENTES DEL ARTICULO 38 DEL E.C.I.J. 4. ESTUDIO DE OTRAS FUENTES 5. APLICACIÓN DE NORMAS Y OBLIGACIONES INTERNACIONALES: EL TEMA DE LA DETERMINACION DE LA NORMA U OBLIGACION APLICABLE, EL CONFLICTO Y LA FALTA DE NORMA U OBLIGACION 6. EL “SOFT LAW” Y SU IMPORTANCIA CONTEMPORANEA A PARTIR DE LOS PROBLEMAS DE ADAPTACION DEL DERECHO INTERNACIONAL Y SUS FUENTES PRINCIPALES III. RELACIONES ENTRE EL DERECHO INTERNO Y EL DERECHO INTERNACIONAL…….………….……..41 1. EL LLAMADO “DOMINIO RESERVADO DE LOS ESTADOS” Y SU VIGENCIA 2. RELACIONES ENTRE DERECHO INTERNACIONAL Y DERECHO INTERNO 3. LA INCORPORACION DEL DERECHO INTERNACIONAL EN EL DERECHO INTERNO CHILENO. LA CUESTIÓN DE LA RECEPCIÓN 4. TRATADOS CON DISPOSICIONES "SELF-EXECUTING" Y "NON-SELF-EXECUTING" 5. LA APLICACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL EN EL PLANO INTERNO Y LOS CONFLICTOS ENTRE FUENTES DEL DERECHO. LA CUESTIÓN DE LA JERARQUÍA 6. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES IV. SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL…..……………………………………………………………………….58 1. NOCIONES GENERALES 2. DE LOS ESTADOS 3. DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES 4. DEL INDIVIDUO V. SOLUCION DE CONTROVERSIAS………………………………………………………..………………………..………95 1. INTRODUCCIÓN 2. MEDIOS DE SOLUCIÓN. CLASIFICACIÓN Y CARACTERÍSTICAS 3. MEDIOS POLÍTICOS 4. MEDIOS JURISDICCIONALES 5. EL ROL DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS EN LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS INTERNACIONALES VI. NOCIONES SOBRE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL……………………………….……………………105 1. INTRODUCCIÓN 2. SUJETOS 3. FUNDAMENTOS 4. RESPONSABILIDAD ESTATAL 5. RESPONSABILIDAD DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES 6. RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DE LOS INDIVIDUOS

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VII. USO DE LA FUERZA EN LAS RELACIONES INTERNACIONALES Y SU REGULACION NORMATIVA……………………………………………………………………………………………………………………….......124 1. IDEAS INTRODUCTORIAS SOBRE EL MANTENIMIENTO DE LA PAZ Y LA SEGURIDAD INTERNACIONALES 2. EL USO DE LA FUERZA EN LAS RELACIONES INTERNACIONALES HASTA 1945 3. EL ORDEN MUNDIAL POST SEGUNDA GUERRA MUNDIAL DESDE 1945 EN ADELANTE. EL NACIMIENTO DE LA ONU Y SU PRINCIPAL PROPÓSITO: MANTENER LA PAZ Y LA SEGURIDAD INTERNACIONALES 4. EL PRINCIPIO DE LA PROHIBICIÓN DEL USO DE LA FUERZA EN LAS RELACIONES INTERNACIONALES VIII. NOCIONES GENERALES DE DERECHO INTERNACIONAL DEL MAR……………………………………….130 1. INTRODUCCIÓN 2. LOS ESPACIOS MARINOS ANEXOS…………………………………………………………………………………………………………………………………...142

• Carta de las Naciones Unidas…………………………………………………………………………………….….142

• Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados celebrados entre Estados…………....163

• Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Declaración sobre los principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas…............................................................................................................................183

• Caso concerniente a la delimitación marítima entre la República del Perú y la República de Chile. Demanda de la República del Perú dando inicio al proceso……………………………….…190

LECTURAS RECOMENDADAS………………………………….…………………………………………….......................193 BIBLIOGRAFIA ………………………………………………….…………………….……………………………………………....194 PAGINAS WEB DE REFERENCIA…………………………………………………………………………..........................196

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I. CONCEPTUALIZANDO Y CARACTERIZANDO EL DERECHO INTERNACIONAL

Contenidos específicos: 1. A MODO DE INTRODUCCION 2. CONCEPTO DE DERECHO INTERNACIONAL 3. CARACTERISTICAS DEL DERECHO INTERNACIONAL 4. EL DERECHO INTERNACIONAL EN EL SIGLO XXI. Avances, retrocesos y realidad. 1. A MODO DE INTRODUCCION.

La sociedad humana puede analizarse desde muchas perspectivas. Una de ellas es desde su organización política, es decir, desde la forma en que se estructura el poder político: cómo se adquiere, ejerce y transmite. En este caso, lo que se analiza es lo que se conoce como la sociedad política, que puede ofrecer múltiples variedades según la época histórica en que nos situemos; desde la Polis griega y el Imperio romano, hasta el Estado moderno, que es la forma en que se expresa el poder político organizadamente en la civilización humana contemporánea.

Los Estados surgen así cuando aquellas agrupaciones humanas vinculadas por sentimientos y lazos espirituales y materiales, tales como el idioma, la cultura, la raza, (eventualmente también el territorio), normalmente llamadas “naciones”, se organizan jurídicamente para satisfacer sus necesidades, adoptando esta forma llamada “estado” y dándose un ordenamiento jurídico interno que organiza la vida social dentro de su territorio.

Ahora bien, así como los Estados están llamados a organizarse en el orden interno, también están llamados a buscar una organización de sus relaciones entre sí, es decir, de las relaciones que se dan en la llamada sociedad internacional1 que por lo demás hoy integran otros sujetos, tales como las organizaciones internacionales y, limitadamente, la persona humana.

Esta organización de la sociedad internacional se logra con un principal elemento de orden: el Derecho Internacional, que a primera vista presenta rasgos que pueden llevar a dudar de su carácter de “derecho”, tema sobre el que se volverá más adelante, ante lo cual no debe perderse de vista en

1 Desde la Teoría de las Relaciones Internacionales se suele distinguir la idea de “sociedad internacional” de la de “comunidad internacional” y de la de “sistema internacional”. En efecto, el “sistema internacional” está constituido por “un conjunto de actores, cuyas relaciones generan una configuración del poder (estructura) dentro de la cual se produce una red compleja de interacciones (procesos) de acuerdo a determinadas reglas”. (Concepto de E. Barbé, Relaciones

Internacionales). La “comunidad internacional” en tanto es una unidad natural y espontánea, una manera de “ser” del individuo, es integración donde priman los valores convergentes o comunes de carácter ético. Por su parte, la “sociedad internacional” es una unidad “artificial”, una manera de “estar” del individuo, es suma de partes y en ella priman los valores divergentes de tipo jurídico. Desde un punto de vista doctrinario, es “Un grupo de Estados (o de manera más general, un grupo de comunidades políticas independientes), que no forman simplemente un sistema, en el sentido de que el comportamiento de cada uno es un factor de cálculo necesario para los demás, sino que además han establecido, mediante el diálogo y el consentimiento, normas e instituciones comunes para organizar sus relaciones y han reconocido la existencia de intereses comunes para mantener dichos acuerdos”. (Concepto de H. Bull y A. Watson, The expansion of

International Society) Expuesto en términos gráficos se puede entender así:

• Sistema Internacional = interacciones • Sociedad Internacional = interacciones + intereses comunes • Comunidad Internacional = interacciones + intereses comunes + valores comunes

Esta distinción se aplica entonces desde la Teoría de las Relaciones Internacionales. Desde el punto de vista del Derecho Internacional suelen hacerse sinónimas las expresiones y, especialmente, se suele hablar en general como sinónimos de la “comunidad internacional” y la “sociedad internacional”, aún cuando algunos autores afirman que hay conceptos que aplican sólo si se entiende que existe algo parecido a una “comunidad internacional”, como sería lo relativo a la responsabilidad internacional agravada por ciertos hechos ilícitos que afectan a toda la comunidad, por ejemplo.

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el inicio que es un derecho distinto a los internos porque responde a una realidad diferente. En efecto, la sociedad internacional es en esencia distinta de lo que es una sociedad interna en cuanto objeto de regulación de los derechos domésticos - aún cuando debe entenderse como una forma más de las tantas en que se expresa el fenómeno de lo societal - principalmente por la descentralización del poder político y militar, no obstante la centralización que pueda producirse en otras esferas del poder, como el cultural o el económico. Esta descentralización del poder en lo político y militar se traduce en que a diferencia de lo que ocurre en las sociedades internas o estatales en la internacional no existe un órgano ejecutivo con potestad sobre toda ella ni menos órganos legislativos centrales u órganos jurisdiccionales capaces de actuar coercitivamente, lo cual imprime sus especiales características como ordenamiento normativo a esta disciplina.

En efecto, la sociedad internacional es en esencia distinta de lo que es una sociedad interna - aún cuando debe entenderse como una forma más de las tantas en que se expresa el fenómeno de lo societal - principalmente por la descentralización del poder político y militar, no obstante la centralización que pueda producirse en otras esferas del poder, como el cultural o el científico-tecnológico. Esta descentralización del poder en lo político y militar se traduce en que, a diferencia de lo que ocurre en las sociedades internas o estatales, en la internacional no existen un órgano ejecutivo con potestad sobre toda ella ni menos órganos legislativos centrales u órganos jurisdiccionales capaces de actuar coercitivamente. Este rasgo es el que no debe perderse jamás de vista al entrar al análisis de lo que es el principal elemento de orden presente en la sociedad internacional: el Derecho Internacional2.

2. CONCEPTO DE DERECHO INTERNACIONAL.

Antes de entrar a una aproximación de lo que es el Derecho Internacional, resulta conveniente por claridad dejar establecida la distinción entre derecho internacional público y derecho internacional privado.

El derecho internacional público es el que corresponde al ordenamiento jurídico que se aplica a las relaciones que se dan en la sociedad internacional.

El privado sería - en una muy simplificada aproximación - aquel conjunto de reglas jurídicas que rige o resuelve las situaciones o relaciones jurídicas que contienen un "elemento extranjero", por ejemplo, nacionalidad de las partes, domicilio de los bienes, lugar de celebración del contrato, etc. el que es relevante a efectos de la situación o relación jurídica. De ahí entonces que toma el calificativo de “internacional”. No obstante la distinción, conviene aclarar para los fines de este curso que el que se conoce como derecho internacional privado no sería propiamente “derecho internacional”, sino que más bien “derecho interno” ya que son las normas que forman parte del derecho doméstico de los estados y sólo indican al juez qué legislación debe utilizar para resolver el fondo del asunto, no obstante lo cual se nutre del derecho internacional público pues muchas veces los estados celebran tratados para regular con cierta uniformidad los problemas de derecho internacional privado. Un ejemplo de ello es la Convención de Derecho Internacional Privado (también llamada “Código de Bustamante” en honor al jurisconsulto cubano Antonio Sánchez de Bustamante), de 20 de febrero de 1928 y de la que Chile es parte3.

De este modo se opta en este trabajo por entender que cuando se usa la expresión “derecho internacional” nos estamos refiriendo al que en la academia y estudios se suele llamar “derecho internacional público” y que todavía es referido por algunos autores como “derecho de gentes” en alusión al histórico ius gentium en que estaría parte de su origen4.

2 También puede considerarse como elemento de cierto orden en la sociedad internacional a la Diplomacia. 3 La Convención de Derecho Internacional Privado fue promulgada en Chile por Decreto N° 374, de 10 de abril de 1934 y publicada en el Diario Oficial de 25 de abril de 1934. 4 En tiempos antiguos se conoció como ius gentium o derecho de gentes el ordenamiento que regía el tratamiento que los romanos daban a los bárbaros que tenían relaciones con los ciudadanos del imperio. Más adelante, los españoles

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Así las cosas, el profesor Antonio Remiro Brotóns lo define como “el conjunto de normas

jurídicas que, en un momento dado, regulan las relaciones (derechos y obligaciones) de los miembros

de la sociedad internacional a los que se reconoce subjetividad en este orden”5. Esta definición aparece como una de las más completas de la doctrina en habla hispana porque refleja la situación de cambio que ha ido experimentando esta rama jurídica.

En efecto, el Derecho Internacional ha evolucionado desde un derecho llamado clásico, en que la única preocupación eran las relaciones entre estados o entre grupos humanos "organizados,

diferenciados e independientes"6 a un conjunto de reglas que regulan las relaciones de nuevos actores que actúan más allá de las fronteras nacionales. En otras palabras, los únicos sujetos eran tradicionalmente los Estados, ya sea con la forma que hoy conocemos o en sus orígenes (polis griega, imperio romano, etc.) organizados bajo el gran principio de la época: el de la soberanía absoluta de los mismos, sin embargo en la actualidad (y fundamentalmente a partir de 1945) se asiste al desarrollo de lo que se conoce como derecho internacional contemporáneo, en que los actores ya no son únicamente los estados soberanos sino lo son también los organismos internacionales y, de manera parcial, el individuo, llegándose incluso a decir por algunos que hoy estarían surgiendo como sujetos internacionales - más limitadamente aún - la humanidad, los pueblos, algunas minorías y hasta las empresas transnacionales, por ejemplo. Este sentido de cambio se puede reflejar en la triple caracterización que hace el profesor español Pastor Ridruejo cuando indica que “…la sociedad internacional que empezó a configurarse

tras 1945 postula…una concepción distinta del Derecho Internacional. Es la concepción del Derecho

Internacional Contemporáneo, que sería un ordenamiento jurídico de carácter social,

institucionalizado y democrático”7. Refiere la primera característica indicando que hoy existen otras preocupaciones para el derecho internacional, como la protección del individuo y los pueblos y su desarrollo integral. La institucionalización por su parte es un rasgo que se ha desarrollado con creces a partir de 1945 y la Organización de Naciones Unidas que, de alguna manera, limita las competencias soberanas de los estados. Sobre este tema me parece conveniente dejar establecido que con todo el carácter o vocación cuasi universal que pretende la Organización, es claro que ella no ha sido y difícilmente será, un ente que tenga competencias legislativas o jurisdiccionales. En efecto, las resoluciones de su Asamblea General no tienen fuerza vinculante por regla general y prácticamente ninguno de los graves conflictos de la última década en el mundo ha sido resuelto por la Corte Internacional de Justicia. Finalmente, la democratización se observa, señala, en que hoy es más frecuente que derivado de las dos características anteriores se busque que en la regulación de las materias sean considerados no sólo los intereses de las grandes potencias sino también de los países con mayor grado de dependencia. Sin duda esta aseveración es al menos cuestionable hoy por hoy ya que fácil resulta demostrar con la realidad que el derecho internacional tiene un bajo carácter democrático en muchos aspectos relevantes de su práctica cotidiana.

Entre los autores chilenos, el profesor Fernando Gamboa ensaya la siguiente definición: “por

Derecho Internacional o Derecho de Gentes entenderemos aquel conjunto de principios y normas que

Francisco de Vitoria y Francisco de Suárez, considerados padres del moderno derecho internacional público, hablaron de ius intergentium o derecho entre las gentes. Con el advenimiento del estado moderno también se empezó a usar la denominación derecho público europeo o derecho de gentes europeo, referidas por el destacado historiador del derecho y la sociedad internacional Antonio Truyol y Serra, quien señala que este derecho público europeo es la base del derecho internacional clásico que permaneció vigente prácticamente desde la Paz de Westfalia de 1648 a la Primera Guerra Mundial. Veáse A. Truyol y Serra, La sociedad internacional. El fin de la era de Yalta y la revolución del Este europeo, Alianza Editorial, Segunda reimpresión, Madrid, 1998, p.35. Entre los autores chilenos, Fernando Gamboa adscribe a utilizar aún la expresión derecho de gentes de forma indistinta a derecho internacional. Véase F. Gamboa, Tratado de

Derecho Internacional Público, Editorial LexisNexis Chile, Santiago, 2002, p.3. 5 A. Remiro Brotons y otros, Derecho Internacional, Editorial Tirant Lo Blanch, 2007, Valencia, p.45. 6 A. Truyol y Serra, Historia del Derecho Internacional Público (Versión española de Paloma García Picazo) Editorial Tecnos S.A., Madrid, 1998, p.16. 7 J.A Pastor Ridruejo, Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales, Tecnos, 15ª. Edición, Madrid, 2011, p.61.

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regulan los derechos y deberes de los sujetos que componen la Comunidad Internacional”8. Si bien destacamos la inclusión de los principios como parte del contenido de este derecho, la existencia de una “comunidad internacional” es un tema en que hay matices desde los estudios de las relaciones internacionales lo que motiva la utilización preferente de la expresión “sociedad internacional”9. Por otro lado y en esta línea de ideas introductorias hay que decir que se suele distinguir entre derecho internacional común o general y derecho internacional particular.

El derecho internacional común o general lo constituyen aquellas normas de validez universal, o sea, aplicables a todos los estados. Lo forman las normas consuetudinarias universales y los principios generales de derecho. Se trata de normas y principios aplicables a todos los sujetos internacionales, como por ejemplo lo relativo a los aspectos básicos y esenciales en materia de fuentes, subjetividad, o responsabilidad.

El derecho internacional particular comprende en tanto aquellas normas que son válidas solamente para ciertos estados. Lo constituyen los tratados y las normas consuetudinarias de carácter regional y local. Pese a que los tratados son por esencia derecho internacional particular ya que sus normas obligan solo a los estados partes, existen ciertos tratados con vocación universal, por ejemplo, la Carta de Naciones Unidas, de 1945; la Convención de Viena sobre Relaciones

Diplomáticas, de 1961; o la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de 1963, justamente porque de ellos se desprenden normas de general aplicación a los sujetos internacionales. 3. CARACTERISTICAS DEL DERECHO INTERNACIONAL. La disciplina se puede caracterizar a partir de ciertos rasgos que son básicos y que surgen y a la vez se explican por la especial característica de la sociedad internacional en cuanto objeto de regulación por este derecho. 1. En cuanto a los sujetos. Los principales y originarios eran los Estados. Hoy tienen personalidad

jurídica internacional las organizaciones internacionales y de manera más limitada el individuo que es titular hoy tanto de derechos como de deberes establecidos por el derecho internacional. Además, hay que considerar que en la actualidad intervienen en el juego de las relaciones internacionales, aunque sin personalidad jurídica, pero condicionando en cierta medida la elaboración de las normas del derecho internacional, los grupos económicos, algunas personalidades internacionales o grupos calificados de minorías y hasta la humanidad entera a partir del nacimiento y desarrollo de conceptos como el de “patrimonio común de la humanidad”, reconocido en el ámbito de derecho internacional del mar10 y del derecho internacional del espacio11. Lo anterior se refleja también en la inclusión activa de la sociedad civil internacional que está transformando a la sociedad internacional con la existencia de fuerzas transnacionales, como son las empresas y corporaciones transnacionales y las organizaciones no gubernamentales12.

2. En cuanto a los procedimientos de su formación. Quienes crean las normas de derecho internacional son los propios sujetos principales a quienes van dirigidas: los Estados. Esto se hace esencialmente a través de dos medios: los tratados y la costumbre, en los cuales la voluntad de

8 F. Gamboa, Tratado de Derecho Internacional Público (cit.) p.5. 9 Veáse la nota 1, a pie de página. 10 La Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar (CONVEMAR), de 1982 y en vigor en el ámbito internacional desde 1994, establece en su Artículo 136 que “La Zona y sus recursos son patrimonio común de la humanidad”. 11 El Acuerdo que debe regir las actividades de los Estados en la Luna y otros cuerpos celestes, de 1979 y en vigor internacionalmente desde 1984, establece en el artículo 11 que la Luna y sus recursos naturales son patrimonio común de la humanidad conforme a lo enunciado en las disposiciones del Acuerdo. 12 Véase sobre el tema de la sociedad civil internacional A. Remiro Brotons y otros, Derecho Internacional (cit.) pp. 269-289; y X. Gauché Marchetti, “La intervención de la sociedad civil en el marco de las Naciones Unidas: Un nuevo cauce para el logro del Desarrollo Humano”, labor de edición y artículo en el Libro “Reflexiones sobre Desarrollo Humano: Derechos, Política y Globalización, Fondo de Publicaciones, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Concepción, agosto de 2008.

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los estados es determinante para su formación. 3. En cuanto a la jurisdicción internacional. Esta tiene una base voluntaria: ningún estado está

obligado a someterse a tribunales internacionales. La cuestión se enmarca a su vez en un tema mayor que es el de la forma en que se solucionan las controversias internacionales que se basa en el doble principio de libertad de elección de medios y obligación de solución por medios pacíficos.

4. En cuanto a la aplicación de sanciones. El derecho internacional carece de un sistema centralizado para su aplicación y de carácter coercitivo para imponer las sanciones que puedan determinarse o para hacer exigir lo establecido. Algunos tratados, principalmente en el ámbito de los derechos humanos, establecen mecanismos para el cumplimiento de las sentencias pero en síntesis y en la realidad internacional ello queda entregado en buena medida a la voluntad política del estado condenado que a su vez queda condicionada en muchos casos por la conveniencia o no en un cierto momento de cumplir este derecho.

Como puede apreciarse, estas características conspiran para que todavía se manifiesten cuestionamientos al carácter “jurídico” del derecho internacional. En efecto, sobre la base de esos rasgos en general se han leído en el tiempo una serie de razones para pretender restarle valor como ordenamiento jurídico. Como apunta Remiro13, la “razón de Estado” como único principio de la acción política, siguiendo a Maquiavelo; el “estado de naturaleza salvaje” en que actúan las naciones, siguiendo a Hobbes; la “adoración del poder”, con las argumentaciones de Spinoza o la “exaltación de la majestad de estado”, en el pensamiento de Hegel, han llevado al derecho internacional a esa necesidad, cada vez más abandonada, de justificar su carácter jurídico.

En ese orden de ideas, no se niega que sean reglas sino que lo que se niega es que sean reglas jurídicas, ya que no tienen la coercibilidad que es típica a toda norma jurídica, es decir, la posibilidad de su imposición coactiva. Además, tampoco tiene sanciones adecuadas frente a las infracciones ni mecanismos para hacer efectivo su cumplimiento. Se alega también que el derecho es por esencia inmanentemente coercitivo, por lo que sólo puede existir dentro del Estado, que es la única institución soberana y con poder político para dirigir mandatos y castigar. Finalmente, se apela a que las normas del derecho internacional serían así sólo normas morales y de cortesía internacionales impuestas para la buena convivencia entre estados.

Frente a estos razonamiento, este trabajo se suma a la posición mayoritaria de quienes se consideran defensores del carácter jurídico de la disciplina, por los siguientes motivos: 1. “La coercibilidad de la norma favorece su observancia espontánea y, en caso de infracción,

puede conducir a su aplicación forzosa y/o a la sanción por el incumplimiento”14. Visto así, el aspecto de coercibilidad tiene que ver con la validez y la eficacia del derecho pero no con la definición de lo que es jurídico.

2. El derecho internacional es un ordenamiento jurídico, pero es un derecho distinto de los derechos estatales: es el derecho de la sociedad internacional y negar su carácter jurídico sería negar la existencia de la sociedad internacional y su principal elemento de orden.

3. Siendo derecho y por la naturaleza propia y heterogénea de la sociedad internacional es más imperfecto que los derechos internos en cuanto a su formación o producción, en cuanto a su aplicabilidad y en cuanto a su coercitividad y eficacia.

4. Los sujetos del derecho internacional son por esencia distintos entre sí, ya que mientras en el derecho interno se presenta una mayor igualdad entre los receptores de las normas, en el derecho internacional ni aún entre los estados, respecto de los cuales se proclama formalmente una igualdad soberana como principio básico, la mencionada igualdad se presenta y el poder y la actuación en el escenario internacional se divide inequitativamente. Asimismo, los demás actores considerados contemporáneamente como sujetos del derecho internacional no tienen personalidad jurídica internacional plena y el ejemplo más claro es el del individuo. En este sentido, el profesor Carrillo Salcedo se pronuncia diciendo que “...la medida en que la persona

13 A. Remiro Brotons y otros, Derecho Internacional (cit.) pp. 45-47. 14 A. Remiro Brotons y otros, Derecho Internacional; (cit.) p.46.

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humana puede ser considerada como sujeto de Derecho internacional es reducida y limitada.

Reconozco, obviamente, que la práctica internacional contemporánea admite una cierta

subjetividad internacional de la persona humana, así como la existencia de reglas que imponen

obligaciones jurídicas a los individuos, pero me parece que en uno y otro caso se trata de

ejemplos concretos y limitados que difícilmente pueden fundamentar la tesis de la plena

subjetividad internacional del individuo,...”15 5. El carácter jurídico queda demostrado ya que la práctica internacional permite dar por acreditado

que los estados tienen la convicción de que deben respetar el derecho internacional: lo invocan en sus conflictos, aunque lo interpreten según su conveniencia; pagan indemnizaciones por sus infracciones; cumplen en general lo acordado a través de tratados y buscan hacer cumplir lo pactado; los tribunales internacionales lo aplican con recursos propios como técnica jurídica, a través de sus sentencias; los tribunales internos lo consideran parte de su derecho interno y lo aplican cuando corresponde, etc. De modo que el comportamiento que siguen los estados en su desarrollo y convivencia demuestra que es derecho. Lo que ocurre es que por las particularidades propias de la sociedad internacional resultan mucho más evidentes las infracciones a este derecho y no los actos comunes y frecuentes de su cumplimiento. Efectivamente, todo el mundo pone sus ojos y su atención en la ineficacia de la ONU frente a ciertos conflictos internacionales y las violaciones al derecho internacional que en ellos se producen, pero pocos lo hacen para reconocer su labor con vocación de normatividad en áreas como la erradicación del VIH/SIDA o las crisis humanitarias y hambrunas en Africa; para tomar conciencia que el envío y recepción de embajadores es una manifestación de este derecho; para comprender que la posibilidad de ver transmisiones satelitales de eventos masivos como campeonatos de fútbol o grandes recitales es gracias a la regulación internacional de las telecomunicaciones; o, en relación a cómo a través de sentencias internacionales puede verse modificado el derecho interno de los países, cuestión evidente y de clara manifestación en el ámbito de los derechos humanos y algunas decisiones de los tribunales específicos en la materia. Esto en todo caso tiene bastante lógica entendiendo que resulta de relativa ocurrencia que las principales infracciones al derecho internacional comprometen a varios sujetos y en muchas ocasiones también de forma masiva a poblaciones civiles, quedando en evidencia su debilidad. Además, la falta de carácter democrátivo con que viven muchas de sus instituciones (con el ejemplo paradigmático del Consejo de Seguridad) lo hacen más criticable y cuestionable. Pero estas consideraciones, no menores por cierto, no debe hacer perder de vista que ello no le resta carácter de jurídico. Si así fuera, se dice, siendo consecuentes se debería concluir que el derecho penal, como parte de los derechos nacionales, tampoco sería tal porque un análisis de los panoramas internos de los estados demuestra que a diario ocurren infracciones al mismo; todos los días se cometen homicidios, se producen daños a la propiedad privada o se malversan fondos públicos, y hasta ahora nadie ha levantado la voz para decir que el derecho penal no es una disciplina jurídica. En resumen, no debe juzgarse el derecho internacional con los parámetros con que se juzga el derecho interno.

6. Por último, la “moral internacional” no está constituida más que por los deberes morales que existen en el plano internacional, como por ejemplo, socorrer a los pueblos que viven catástrofes de la naturaleza como tifones, huracanes, terremotos u otras de similar magnitud. Por su parte, la “cortesía internacional” se refiere técnicamente a las prácticas que los estados respetan por razones de convivencia o tradición y no porque exista convicción jurídica de su obligatoriedad, por ejemplo, los saludos protocolares a los buques de guerra. Ahora bien, lo anterior no obsta para que a veces una norma de cortesía internacional se transforme en regla de derecho internacional por el comportamiento de los sujetos, como ocurrió por ejemplo, con las normas sobre privilegios diplomáticos. En los casos de infracción a las normas de moral o cortesía internacionales esta infracción será un hecho reprobable internacionalmente desde un punto de vista político pero no un ilícito internacional.

15 J. A. Carrillo Salcedo, Soberanía de los Estados y Derechos Humanos en Derecho Internacional Contemporáneo, Tecnos, Madrid, 1995, p.28.

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4. EL DERECHO INTERNACIONAL EN EL SIGLO XXI. Avances, retrocesos y realidad.

El Derecho Internacional clásico o tradicional estuvo marcado por ciertos rasgos característicos: la relevancia del consentimiento de los estados; la reciprocidad; el relativismo; la prohibición de la intervención en los asuntos internos de los Estados. Es decir, se trató de una “concepción bilateralista del orden jurídico internacional, en la elaboración y aplicación de las

normas así como respecto de su aplicación coercitiva”16. Se trataba además de relaciones entre Estados básicamente de tipo político y de convivencia. La cooperación era limitada a aspectos muy particulares. Este orden interestatal existió hasta el año 1919 teniendo un origen remoto en la llamada Paz de Westfalia de 1648 donde se consagraron los principios de soberanía e igualdad estatal como pilares de lo que era el ordenamiento de una sociedad que más que internacional y con vocación universal era una sociedad europea.

La Primera Guerra Mundial y la Sociedad de las Naciones creada por el Tratado de Versalles en 1919 pusieron los primeros cambios en aspectos de relevancia, como lo relativo al arreglo pacífico de las controversias, a través de la creación de instituciones y normativas, como el Pacto Briand

Kellog o Pacto de Paris sobre proscripción de la guerra, de 1928; una primera gran preocupación por regular a las minorías a través del creado sistema de mandatos, el impulso a la codificación o la creación de la Organización Internacional del Trabajo, entre otros aspectos.

Sin embargo, estos cambios no fueron sustanciales y el derecho internacional siguió siendo en el período de entre guerras (1919-1939) la base de un orden interestatal en que eran los Estados, y particularmente algunos europeos junto a Estados Unidos de América, los principales y tal vez únicos actores. El régimen de mandatos y la distribución del mapa elaborada por los triunfadores de la primera gran guerra se realizó con exclusión casi absoluta de los países americanos, excepción hecha de Estados Unidos que ya ingresaba fuertemente al sistema internacional, y de los asiáticos y africanos, en escaso número para la época.

La gran transformación del orden jurídico internacional comienza realmente en 1945, tras la Segunda Guerra Mundial y la creación de la Organización de las Naciones Unidas y ha seguido hasta estos días, dando lugar a una serie de cambios y transformaciones que se han ido manteniendo o acentuando en el tiempo y que pueden traducirse en las siguientes características o rasgos del ordenamiento internacional de inicios de siglo XXI:

1. Universalización de la sociedad internacional. Ya no se trata de un ordenamiento sólo o

principalmente de los países del viejo continente. Como se sabe, al finalizar la Segunda Guerra Mundial, evidentemente los más lesionados fueron los europeos que tuvieron que enfrentar la división de una Alemania que salió seriamente afectada del conflicto y el surgimiento de un enfrentamiento bipolar en el mundo, liderado por las dos potencias que surgían como grandes vencedoras (Estados Unidos y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas), ninguna de las cuales era estrictamente una nación europea. Este escenario dio paso pronto a un mundo bipolar y a un progresivo proceso de descolonización que tendría su punto máximo de expresión en los años sesenta variando el panorama mundial en cuanto al número de estados constituidos formalmente, cuya carta principal de nacimiento fue normalmente el ingreso al sistema de Naciones Unidas y la aceptación formal de las reglas básicas del orden fijado en su Carta.

2. Aparición de nuevos sujetos y fuerte presencia de actores no estatales17. Con el

16 J. A. Carrillo Salcedo, Globalización y Orden Jurídico: La Perspectiva del Derecho Internacional, apunte Universidad Internacional Menéndez Pelayo, Santander, agosto de 1999; p. 14. 17 La diferencia entre “sujeto internacional” y “actor internacional” tiene que ver con la personalidad jurídica internacional, es decir, la capacidad para ser titular de derechos y obligaciones regidos por el Derecho Internacional. Los únicos “sujetos internacionales” son los Estados y las Organizaciones Internacionales. El individuo tiene una subjetividad limitada y parcial. Otras unidades de la sociedad internacional, como organizaciones no gubernamentales o empresas

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surgimiento de la Organización de Naciones Unidas en 1945 comienza una nueva etapa marcada por la aparición de nuevos sujetos a quienes se confiere personalidad jurídica internacional, si bien no en plenitud. Básicamente se trata de las organizaciones

internacionales, surgidas a partir y con inspiración en la ONU, y del individuo, quien ha ganado gradualmente una importante subjetividad internacional activa, es decir, la que tiene que ver con el goce y ejercicio de derechos en el ámbito internacional (a la par del desarrollo más reciente de una subjetividad pasiva, es decir, la que tiene que ver con el hacer efectiva la responsabilidad penal de los individuos por crímenes internacionales). A ello deben sumarse la enorme cantidad de actores no estatales que, sin contar con subjetividad internacional, participan activamente en el quehacer mundial llegando incluso a veces a influir en el nacimiento y formación de las normas internacionales (organizaciones no gubernamentales, empresas multi o transnacionales, grupos de presión, minorías, etc.) o cambiando la naturaleza y distribución de las relaciones típicas que se daban entre estados (por ejemplo, con la pérdida parcial del monopolio del uso de la fuerza en algunos estados a favor de grupos paramilitares o privados, o con la pérdida de poder en los ámbitos tecnológico o económico)

3. "Humanización" del derecho internacional. Se trata de una creciente preocupación por los derechos humanos y la situación del individuo y de los pueblos, tanto en situaciones de paz como de conflicto armado, sea internacional o interno. Esto ha dado lugar al nacimiento de disciplinas específicas dentro del Derecho Internacional: el “Derecho Internacional de los Derechos Humanos”, el “Derecho Internacional Humanitario”, y el “Derecho de los Refugiados”. Asimismo, esta humanización ha dado pie al desarrollo teórico en los últimos años de conceptos nuevos como los de “responsabilidad de proteger” o “seguridad humana”, en una serie de documentos e instrumentos carentes de real mérito jurídico pero que van formando parte de lo que los estudiosos están llamando el “soft law”, por oposición a aquel derecho de carácter realmente vinculante o “hard law”, que es el constituido por los tratados y la costumbre, principalmente, como las manifestaciones formales más relevantes del derecho internacional.

4. Multilateralismo y preocupación por los intereses comunitarios y generales de la sociedad internacional, más allá de solo intereses bilaterales. Este fue un rasgo muy marcado desde el término de la Guerra Fría y hasta el atentado de las Torres Gemelas el 11 de septiembre de 2001, a partir por ejemplo de una creciente preocupación por el medio ambiente y su protección o del impulso a la asistencia o cooperación al desarrollo hacia los países del sur. Los sucesos del 2001 cambiaron en parte el panorama destinando la mayoría de los esfuerzos mundiales a la lucha contra el terrorismo que llevó adelante Estados Unidos en forma unilateral. Los fracasos en Irak y Afganistán, así como el cambio en 2009 a una administración demócrata instan a creer en un necesario regreso a los caminos multilaterales para la búsqueda de solución jurídica a muchos de los temas de la agenda internacional de hoy, como el cambio climático, las migraciones, las armas nucleares, la ayuda e intervención en casos de crisis humanitarias, o la regulación de las consecuencias de los avances tecnológicos o del uso de la energía atómica.

5. Cambios en la noción y en el régimen de responsabilidad internacional de los sujetos del derecho internacional. Un sistema jurídico debe basar su eficacia, entre otras cosas, en un buen sistema para hacer efectiva una sanción por sus infracciones. Por ello y considerando la especial naturaleza de la sociedad internacional y sus sujetos, se vienen desarrollando importante avances en lo que toca a la responsabilidad estatal a partir de la aprobación en 2001 de un proyecto de artículos que busca establecer la responsabilidad estatal por actos ilícitos y de otro que busca lo mismo en cuanto a los actos no ilícitos o permitidos pero que pueden generar un daño por el riesgo que involucran. Asimismo, la responsabilidad de las

multinacionales son “actores internacionales” sin la posibilidad formal de firmar tratados o participar activamente de forma directa y principal en foros de organizaciones internacionales gubernamentales.

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organizaciones internacionales es un tema de debate que está en la agenda de trabajo de la Comisión de Derecho Internacional desde el año 2003, en tanto que la creación de tribunales penales internacionales, como los Tribunales Penales para la Ex Yugoslavia y para Ruanda, y particularmente la Corte Penal Internacional creada por el Estatuto de Roma de 1998, son avances claros en lo que toca a la responsabilidad de los individuos en el plano internacional (la llamada “subjetividad pasiva” del individuo).

6. Obligación de los estados de rendir cuentas del ejercicio de sus competencias soberanas. En este rasgo ha sido decisivo el desarrollo de un complejo sistema al amparo de Naciones Unidas y regionalmente al amparo de organizaciones interestatales como la Organización de Estados Americanos, el Consejo de Europa o la Unión Africana. Si bien el ingreso a ellas es una extensión de la propia competencia y de la soberanía estatal y en tal sentido nadie puede obligar a un estado a ingresar a un cierto sistema institucionalizado (así como tampoco a nadie se puede obligar a firmar un tratado) lo cierto es que la “legitimidad” política internacional se gana hoy mediante el ingreso y la aceptación de las reglas que imponen estas organizaciones, una de las cuales transita por el intento de que los estados rindan cuentas cuando corresponde, siempre en el marco del respeto al principio de no intervención que guía las relaciones internacionales.

7. Ampliación y complejidad de la noción de seguridad internacional. Tradicionalmente para el Derecho Internacional la seguridad tuvo un componente unidimensional y estaba vinculada directamente a la defensa estatal, en el sentido que la preocupación central era proteger las fronteras nacionales de los eventuales ataques de los otros estados. Esta era la principal amenaza a la seguridad. Hoy la seguridad se entiende de forma multidimensional pues las amenazas ya no sólo pueden provenir de otros estados, sino también de otros actores internacionales y traducirse no sólo en problemas territoriales en las fronteras, sino en problemas económicos, sociales, culturales, etc., con lo cual hoy tanto los conflictos internacionales como los internos amenazan la seguridad mundial. Esta ampliación de la seguridad ha promovido también que, al menos en la teoría, se busque trasladar el centro de preocupación desde el estado hasta el individuo, sobre la base de la aspiración a que los seres humanos vivamos libres del temor y del miedo (la moderna doctrina de la “seguridad humana”) dando lugar por ejemplo a una mayor demanda por cumplimiento del derecho humanitario y a la ampliación del concepto de refugiado.

8. Debilidad del sistema de solución de controversias. En un orden jurídico en que la solución de las controversias viene marcada por los principios de resolverla de forma pacífica y elegir libremente el medio para hacerlo, el desarrollo y la elección de medios políticos más que medios jurisdiccionales ha sido frecuente entre estados. En esa óptica, un tema que conspira para el éxito de un sistema adecuado para solucionar los conflictos internacionales es la real diferencia que existe entre los estados. Más allá de la proclamación formal de igualdad soberana establecida en la Carta de las Naciones Unidas, debería buscarse alguna forma para que los órganos jurisdiccionales pudieran tener en cuenta las diferencias de todo orden que existen (económicas, geográficas, históricas, religiosas, culturales, etc.) y para que los medios políticos no se condicionen por estas diferencias.

9. Fragmentación del Derecho Internacional. Esto es lo que se viene tratando por alguna doctrina como la “crisis de unidad del Derecho Internacional” para graficar la enorme cantidad de ramas dentro de este Derecho que se han ido desarrollando con enorme grado de especificidad normativa e institucional o la gran cantidad de regímenes internacionales que hacen excepción a las reglas supuestamente establecidas con vocación de generalidad. Estos fenómenos, sumados a la falta de jerarquía estricta entre las normas internacionales, provocarían para algunos autores un verdadero riesgo de “quiebre o fragmentación” de este Derecho. De esta forma este tema surge por el juego entre el derecho internacional general y lo que son las múltiples normas que muestra el constante y creciente desarrollo del derecho internacional particular no sólo en cuanto al número de sujetos sino por la especificidad de su contenido. Pese a lo fundado del temor descrito, en este trabajo se adhiere a la corriente

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que rechaza este riesgo sino que, por el contrario, ve en estos fenómenos una verdadera ampliación y universalización material del derecho internacional18. En esta línea de ideas, no puede negarse que existen ciertos principios generales que aplican por sobre cualquier situación de especialidad y que además han venido a terminar con aquellas corrientes voluntaristas del derecho internacional, que ponían el énfasis en la voluntada soberana estatal en obligarse o no. Las llamadas normas de ius cogens que constituyen el Derecho Internacional imperativo y que son aquellas normas reconocidas por la comunidad

internacional en su conjunto como superiores y que no pueden ser derogadas sino por otras

que tengan el mismo carácter19. Si bien su existencia no se discute, la determinación de

cuales son esas normas imperativas es un tema no definido. No existe un catalogo al respecto y la construcción de cuántas y cuáles sean, se hace sobre la base del trabajo jurisprudencial, doctrinal y de las Organizaciones Internacionales a través de las resoluciones que adoptan para ir reconociéndolas. Hoy se entienden como las principales normas de ius

cogens de modo indiscutido los principios de no uso de la fuerza, la solución pacífica de las controversias, la no intervención en los asuntos de terceros estados, el derecho a la libre determinación de los pueblos, la igualdad soberana de los estados y la prohibición de la discriminación racial y del genocidio. Como se aprecia de la enumeración, se trata de normas de conducta que prohíben lo que se considera intolerable para la supervivencia de la humanidad y de los valores universales. Para comprender realmente su significado resulta útil tener presente que alguna doctrina ha dicho que el ius cogens puede clasificarse en aquel que apunta a la estructura predominantemente interestatal del Derecho Internacional (igualdad de estados y principio de no intervención, por ejemplo), mientras que otros se refieren a los factores de transformación del Derecho Internacional en su proceso de institucionalización (prohibición del uso o de la amenaza del uso de la fuerza y su corolario de obligación de arreglo pacífico de las controversias) y todo el proceso de humanización (en que se enmarcan los derechos fundamentales de la persona y el derecho de los pueblos a la libre determinación) Por otro lado, la proliferación de sistemas o regímenes internacionales más que contribuir a una eventual “fragmentación” del Derecho Internacional ayuda a su “expansión”. En efecto, a inicios del siglo XXI casi todos los ámbitos del quehacer internacional reciben algún tipo de regulación normativa, por precaria que esta puede parecer con una influencia en muchos casos determinantes en los derechos nacionales20. En resumen, se puede compartir la idea doctrinaria de que se ha avanzado desde un derecho

internacional de la independencia o coexistencia de los estados al derecho internacional de la

interdependencia solidaria o de la convivencia.

18 Véase el trabajo de A. Pagliari; “Reflexiones sobre la fragmentación del derecho internacional. Aplicación y efectos”, en Revista Ars Boni et Aequi, Universidad Bernardo O’Higgins, año 5, 2009. 19 No deben confundirse estas normas con las llamadas “erga omnes”. Estas son normas de tipo procesal más que sustantivo y se trata de aquellas obligaciones que pueden exigirse a cualquiera. Por ejemplo, frente al incumplimiento de una norma de “ius cogens” cualquier puede exigir el cumplimiento (con independencia del problema real que supone la falta de una jurisdicción obligatoria para tal efecto) La relación correcta es la afirmación de que las normas de “ius cogens” siempre son “erga omnes”, pero no toda norma “erga omnes” es “ius cogens”. Las normas de ius cogens aparecen reguladas en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, de 1969, en los artículos 53, 64 y 71, que las definen y establecen su relación con los tratados internacionales. 20 Véase el documento A/CN.4/L.682, de 13 de abril de 2006, que contiene el Informe del Grupo de Estudio de la Comisión de Derecho Internacional, elaborado por Martti Koskenniemi “Fragmentación del Derecho Internacional: dificultades derivadas de la diversificación y expansión del Derecho Internacional”.

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II. FORMACION DEL DERECHO INTERNACIONAL

Contenidos específicos:

1. A MODO DE INTRODUCCION. SOBRE LAS NORMAS DE IUS COGENS Y EL ORDEN PUBLICO INTERNACIONAL. 2. CLASIFICACION DE LAS FUENTES FORMALES 3. ESTUDIO DE LAS FUENTES DEL ARTICULO 38 DEL E.C.I.J.

• LA COSTUMBRE

• LOS TRATADOS

• LOS PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO RECONOCIDOS POR LAS NACIONES CIVILIZADAS

• LA DOCTRINA DE LOS PUBLICISTAS

• LA JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL

• LA EQUIDAD (EX AEQUO ET BONO) 4. ESTUDIO DE OTRAS FUENTES

A) ACTOS UNILATERALES COMO FUENTE DE OBLIGACIONES INTERNACIONALES B) ALGUNAS DECISIONES DE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES

5. APLICACIÓN DE NORMAS Y OBLIGACIONES INTERNACIONALES: EL TEMA DE LA DETERMINACION DE LA NORMA U OBLIGACION APLICABLE, EL CONFLICTO Y LA FALTA DE NORMA U OBLIGACION 6. EL “SOFT LAW” Y SU IMPORTANCIA CONTEMPORANEA A PARTIR DE LOS PROBLEMAS DE ADAPTACION DEL DERECHO INTERNACIONAL Y SUS FUENTES PRINCIPALES

1. A MODO DE INTRODUCCION. SOBRE LAS NORMAS DE IUS COGENS Y EL ORDEN PUBLICO INTERNACIONAL.

Para la formación del derecho internacional es indispensable, en principio, el consentimiento de los sujetos. Esto lleva a que como dice alguna doctrina21, “norma” y “obligación” tienden a confundirse, existiendo en todo caso entre ellas diferencias que se deben tener en cuenta: - las normas de ius cogens obligan a toda la comunidad internacional, con independencia de su

fuente, esto es, de la forma en que se expresen; - la vocación de aplicación general de la norma hace en su caso más flexible la apreciación del

consentimiento y amplía la relevancia de la pasividad como base de su oponibilidad a un sujeto determinado22; y

- los método de formación de cada una son propios aunque se relacionan entre sí. Las “normas” nacen normalmente por medio de una costumbre; las “obligaciones” lo hacen a partir del acuerdo entre dos o más sujetos o de algún acto unilateral de alguno de ellos.

Esto último lleva a la consideración de que el derecho internacional tiene diversas formas de manifestación, es decir, diversas formas de expresión o fuentes23.

21 A. Remiro Brotons y otros, Derecho Internacional; (cit.) p.293. 22 A. Remiro Brotons y otros, Derecho Internacional; (cit.) p.293. 23 En un análisis clásico de la materia, para efectos académicos se suele hablar de fuentes materiales y fuentes formales. Las fuentes materiales son aquellas de carácter extrajurídico, constituidas por las razones históricas que llevan a los Estados a adoptar ciertas normas. Se trata de factores sociales, económicos, etc. y pueden serlo por ejemplo, la opinión pública, una cierta noción de justicia, etc. Las fuentes formales son las de carácter jurídico y se constituyen en los modos de expresión de las normas jurídicas internacionales.

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Ahora bien, dada su importancia para el sistema internacional actual conviene hacer mayores precisiones sobre las nomas de ius cogens y su lugar en la formación del derecho internacional.

Las llamadas normas de ius cogens constituyen el Derecho Internacional imperativo y son

aquellas normas reconocidas por la comunidad internacional en su conjunto como superiores y que

no pueden ser derogadas sino por otras que tengan el mismo carácter. Como apunta en la doctrina chilena el profesor Claudio Troncoso24, la conceptualización de

esta clase de normas como básicas y superiores a la voluntad de los estados es relativamente nueva y arranca hacia la década del 30 por el trabajo del jurista Alfred Verdross quien sostuvo que los tratados no pueden tener cualquier contenido y que aquellos que van en contra de ciertas normas esenciales, adolecerán de objeto ilícito. Su consolidación vendría con el nacimiento del nuevo orden normativo que surge con la Organización de Naciones Unidas y que pone en retirada la llamada “Escuela Voluntarista” del derecho internacional que prevaleció durante el siglo XIX y la primera parte del siglo XX y en cuya virtud el estado era soberano para vincularse por tratados con el contenido que libremente los contratantes quisieran darle.

Las normas de ius cogens aparecen reguladas así en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, de 1969, en los artículos 53, 64 y 71, que las definen y establecen su relación con los tratados internacionales. El artículo 53, sobre tratados que están en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general ("jus cogens") indica que “Es nulo todo tratado que, en

el momento de su celebración esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional

general”. Luego agrega la definición al señalar que “Para los efectos de la presente Convención, una

norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la

comunidad internalcional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en

contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general

que tenga el mismo carácter”. Por su parte, el artículo 64 se refiere a la aparición de una nueva norma imperativa de derecho internacional general ("jus cogens") indicando que “Si surge una nueva

norma imperativa de derecho internacional general, todo tratado existente que esté en oposición

con esa norma se convertirá en nulo y terminará” en una redacción confusa puesto que nulidad y terminación de tratados son diferentes. La primera es una sanción en cuya virtud se entiende que el tratado jamás existió y la segunda es una situación normal por algunas de las causales previstas en el derecho internacional que rige la materia. Las consecuencia de que un tratado sea declarado nulo por oposición a una norma de ius cogens las contempla el artículo 71 precepto que vuelve a caer en la confusión entre nulidad y terminación de un tratado por contradicción a nomas imperativas25.

Pese a esta regulación y otros reconocimientos, por ejemplo a propósito de la mayor gravedad que debe tener la violación de ellas como queda establecido en el Capítulo III “Violaciones graves de obligaciones emanadas de normas imperativas del derecho internacional general” del Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad de los Estados por hechos internacionalmente ilícitos26, que prueban que no se discute su existencia en la sociedad internacional, lo cierto es que aún resulta un tema en desarrollo la determinación de cuales son esas normas imperativas. Efectivamente, no hay un catálogo al respecto y la construcción de cuántas y cuáles sean, se ha hecho sobre la base del

24 C. Troncoso; “La norma del ius cogens aplicada a los derechos”, en Revista de Ciencias Sociales, Número 1, Mayo-junio, 1998, pp. 72-73. 25 “1. Cuando un tratado sea nulo en virtud del artículo 53, las partes deberán: a) eliminar en lo posible las

consecuencias de todo acto, que se haya ejecutado basándose en una disposición que esté en oposición con la norma

imperativa de derecho internacional general, y b) ajustar sus relaciones mutuas a la nosmas imperativa de derecho

internacional general. 2. Cuando un tratado se convierta en nulo y termine en virtud del artículo 64, la terminación del

tratado: a) eximirá a las partes de toda obligación de seguir cumpliendo él tratado; b) no afectará a ningún derecho,

obligación o situación jurídica de las partes creados por la ejecución del tratado antes de su terminación; sin embargo,

esos derechos, obligaciones o situaciones podrán en adelante mantenerse únicamente en la medida en que su

mantenimiento no esté por sí mismo en oposición con la nueva norma imperativa de derecho internacional general”. 26 Doc. UN A/RES/56/83. Artículo 40 “1. El presente capítulo se aplicará a la responsabilidad internacional generada por

una violación grave por el Estado de una obligación que emane de una norma imperativa del derecho internacional

general. 2. La violación de tal obligación es grave si implica el incumplimiento flagrante o sistemático de la obligación

por el Estado responsable”.

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trabajo jurisprudencial, doctrinal y de las organizaciones internacionales a través de las resoluciones que adoptan para ir reconociéndolas.

En este sentido un aporte importante surgió de la Resolución 2625 (XXV), de 1970, que contiene la llamada “Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las

relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las

Naciones Unidas” que consagró con este carácter imperativo y vinculante para todos los estados la prohibición del uso de la fuerza o de la amenaza del uso de la fuerza; la solución pacífica de las controversias; la no intervención en los asuntos de terceros estados; la cooperación entre estados; la igualdad de derechos y la libre determinación de los pueblos; la igualdad soberana de los estados y el cumplimiento de buena fe de las obligaciones internacionales.

A ellas se han venido a sumar la prohibición de la discriminación racial y del genocidio por el aporte básicamente jurisprudencial. La Opinión Consultiva Nº 18 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 17 de septiembre de 200327, emitida a propósito de la consulta mexicana sobre la Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, constituye un gran aporte no sólo por el trabajo conceptual en la delimitación de lo que es una “distinción” y lo que es una “discriminación”, sino también por cuanto califica a los principios de igualdad y no discriminación como de “ius cogens”, con lo cual aspira a transformarlos en normas de obligado cumplimiento para todos los miembros de la sociedad internacional y por cuanto introduce cambios en los criterios de discriminación reconocidos como tales. En efecto, en lo que acá interesa dice el párrafo 101: “...este

Tribunal considera que el principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no

discriminación, pertenece al jus cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del

orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo

ordenamiento jurídico. Hoy día no se admite ningún acto jurídico que entre en conflicto con dicho

principio fundamental, no se admiten tratos discriminatorios en perjuicio de ninguna persona, por

motivos de género, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen

nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil,

nacimiento o cualquier otra condición. Este principio (igualdad y no discriminación) forma parte del

derecho internacional general. En la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el

principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens”. Como se aprecia de la enumeración, se trata de normas de conducta que prohíben lo que se

considera intolerable para la supervivencia de la humanidad y de los valores universales. Para comprender realmente su significado resulta útil tener presente que alguna doctrina ha dicho que el ius cogens puede clasificarse en aquel que apunta a la estructura predominantemente interestatal del Derecho Internacional (igualdad de estados y principio de no intervención, por ejemplo), mientras que otros se refieren a los factores de transformación del Derecho Internacional en su proceso de institucionalización (prohibición del uso o de la amenaza del uso de la fuerza y su corolario de obligación de arreglo pacífico de las controversias) y todo el proceso de humanización (en que se enmarcan los derechos fundamentales de la persona y el derecho de los pueblos a la libre determinación)

Una cuestión importante es no confundir estas normas con las llamadas “obligaciones erga omnes”. Estas son normas de tipo procesal más que sustantivo y se trata de aquellas obligaciones que pueden exigirse a cualquiera sujetos del derecho internacional, óptica bajo la cual lo son todas las del derecho internacional general, las de carácter consuetudinario, pero no las de los tratados que sólo tienen efectos entre los estados que lo han suscrito. La relación correcta sería que las normas de “ius cogens” siempre son “erga omnes” o comportan en sí mismas obligaciones de ese carácter, pero no toda norma “erga omnes” es “ius cogens”. Por ejemplo, frente al incumplimiento de una norma de “ius cogens” cualquier puede exigir el cumplimiento (con independencia del problema real que supone la falta de una jurisdicción obligatoria para tal efecto) y cuya existencia fue constatada en un obiter dictum dictado en la sentencia recaída en el llamado Caso de la Barcelona Traction, seguido entre Bélgica y España, y fallado por la Corte Internacional de Justicia en 1970 en que el tribunal

27 Disponible en http://www.corteidh.or.cr/opiniones.cfm (último acceso: 7 de enero de 2011)

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señaló: “33....debe establecerse una distinción esencial entre las obligaciones que los Estados

respecto a la comunidad internacional en su conjunto y las que nacen respecto a otro Estado dentro

del marco de la protección diplomática. Por su naturaleza misma, las primeras conciernen a todos

los Estados. Dada la importancia de los derechos en cuestión, todos los Estados pueden ser

considerados como poseedeores de un interés jurídico en que tales derechos sean protegidos, las

obligaciones de que se trata son obligaciones erga omnes. 34. Estas obligaciones derivan, por

ejemplo, en el Derecho Internacional contemporáneo, de la puesta fuera de la ley de los actos de

agresión y de genocidio, pero asimismo de los principios y normas concernientes a los derechos

fundamentales de la persona humana, incluida la protección contra la práctica de la esclavitud y la

discriminación racial. Ciertos derechos de protección correspondientes se han integrado en el

Derecho internacional general…; otros son conferidos por instrumentos internacionales de acrácter

universal o cuasi universal”. Finalmente hay que apuntar que desde el derecho internacional se favorece el respeto y

aplicación del ius cogens cuando los sistemas internos en sus relaciones con el derecho internacional recepcionan de manera automática este derecho imperativo y le dan prevalencia sobre la leyes internas, más allá de la asunción de criterios puramente dualista o puramente monistas, todo ello por cierto sin perder de vista que la creencia en estas normas y su utilidad e imperatividad debe seguir motivando a los operadores de lo jurídico contra todos los tristes pronósticos sobre su incumplimiento que muestra la realidad mundial casi a diario28.

2. CLASIFICACION DE LAS FUENTES FORMALES.

En el Derecho Internacional clásico hubo intentos por establecer cuáles eran estas fuentes en el XII Convenio de la Haya de 18.10.07, que instituía un Tribunal Internacional de Presas y establecía una clasificación tripartita y jerarquizada de fuentes, y en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional, de 16 de diciembre de 1920, órgano jurisdiccional creado por la Sociedad de las Naciones y considerada la antecesora de la actual Corte Internacional de Justicia. En el Derecho Internacional contemporáneo la base normativa principal es el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, órgano principal de las Naciones Unidas, que dispone: “1. La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean

sometidas, deberá aplicar:

a. las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que

establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados

litigantes;

b. la costumbre internacional, como prueba de una práctica

generalmente aceptada como derecho;

c. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones

civilizadas;

d. las decisiones judiciales y la doctrina de los publicistas de mayor

competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la

determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto

en el artículo 59.

2. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex a quo et bono,

si las partes así lo convinieren”. De otra forma, se puede apuntar que este artículo clasifica las fuentes en principales y auxiliares.

Medios Principales

1. Convenciones internacionales (tratados) 2. Costumbre internacional

28 Un documentado análisis crítico sobre las obligaciones erga omnes y las normas imperativas en el derecho internacional universal se encuentra en A. Remiro Brotons y otros, Derecho Internacional; (cit.) pp.67-81.

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3. Principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas Medios auxiliares

4. Decisiones judiciales 5. Doctrina de los publicistas 6. Ex aequo et bono (según algunos autores corresponde a la posibilidad de fallar conforme a la

equidad) Sin embargo, además de esta enunciación de fuentes hay otras manifestaciones de derecho

internacional que muestra la práctica y en las cuales se puede ver claramente la existencia real de diferencias y la necesidad de mantener la idea de que hay “normas” por un lado y “obligaciones” por el otro. Estas otras fuentes se pueden agrupar a su vez para efectos didácticos en: A.) Comportamientos Unilaterales de los Estados:

1. Actos Unilaterales en sentido propio

1.1. notificación 1.2. reconocimiento 1.3. protesta 1.4. promesa 1.5. renuncia

2. El Estopell 3. La Aquiescencia B.) Algunas decisiones de organizaciones internacionales. 3. ESTUDIO DE LAS FUENTES DEL ARTICULO 38 DEL ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA.

LA COSTUMBRE

Por la naturaleza de la sociedad internacional, heterogénea y descentralizada, la costumbre

aparece como la primera forma en que se manifiestan las reglas del derecho internacional. Esto fue especialmente en los primeros tiempos de la disciplina, cuando la complejidad de las relaciones que tenía que regular era muy inferior a la actual y, por tanto, no era necesaria tanta precisión. La complejidad del mundo moderno y la enorme variedad de relaciones que se producen entre los sujetos del derecho internacional hace que la imprecisión que lleva en sí misma la costumbre esté dando paso a la consagración convencional de buena parte de las materias que, en sus orígenes, tenían la forma consuetudinaria.

En todo esto no debe hacer perder de vista la importancia que tiene y ha tenido la costumbre como fuente del derecho internacional, fundamentalmente porque muchas instituciones del derecho internacional contemporáneo tuvieron en sus orígenes una regulación por esta vía, por ejemplo, el tratamiento de las relaciones diplomáticas. 1. CONCEPTO.

El artículo 38 del E.C.I.J. señala que “La Corte, cuya función es decidir conforme al Derecho

Internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar...b) la costumbre internacional

como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho”

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Esta definición ha sido fuertemente criticada por la doctrina internacional, básicamente por que la costumbre no es una prueba sino que, por el contrario, la práctica es la que prueba la costumbre siendo esta entonces su resultado.

Por lo anterior, siguiendo la doctrina española diremos que la costumbre es “la norma

resultante de una práctica general, constante, uniforme y duradera llevada a cabo por los sujetos del

Derecho Internacional y realizada con la convicción de ser socialmente necesaria hasta el punto de

ser jurídicamente obligatoria”29. 2. ELEMENTOS DE LA COSTUMBRE. Dada la estrecha conexión existente entre ambos elementos muchos autores niegan que sea posible dividir la estructura de la costumbre, puesto que existiría solo un elemento formador de ella: la práctica unitaria.

Ello sin embargo no debe hacer perder de vista la utilidad académica de la división, en virtud de la cual se entiende que la costumbre se forma por la concurrencia de dos elementos: el elemento material u objetivo, y el elemento subjetivo o espiritual (opinio iuris). Normalmente la práctica precede al elemento espiritual ocurriendo que ésta se produzca por razones diversas a la convicción social de su necesidad jurídica. Ha sido el caso por ejemplo, de la plataforma continental y la zona económica exclusiva, cuyo establecimiento se debe a las reivindicaciones de un grupo de estados durante el siglo XX que en su momento eran contrarias al Derecho Internacional pero que fueron generalizándose hasta convertirse en costumbre y posteriormente en derecho convencional. El elemento material u objetivo está constituido por las prácticas que realizan los sujetos del derecho internacional de manera constante y uniforme.

Como se indica, las prácticas pueden emanar de los sujetos internacionales, con lo cual quedan fuera los comportamientos de otros actores internacionales, como las Organizaciones No Gubernamentales (ONG’s), sin perjuicio de su influencia indirecta en la formación de normas internacionales.

Tradicionalmente se trata de los comportamientos de los Estados los que mayormente contribuyen a la creación de la costumbre. En esta materia es interesante también recalcar que tales comportamientos pueden emanar de cualquiera de los órganos del Estado; ejecutivo, legislativo o judicial, pero siempre actuando en el marco de sus potestades públicas, es decir, los comportamientos deben ser imputables al Estado. El tema es interesante por cuanto incluye las actuaciones de todos los órganos estatales, no sólo aquellos que tienen a su cargo las relaciones internacionales y se trata de prácticas que pueden constar de diversos modos: en correspondencia diplomática, en manuales de policía, en manuales militares, etc.

En los últimos años en todo caso, ha tomado fuerza también la actuación de las Organizaciones Internacionales en la formación de la costumbre, por ejemplo, a raíz de algunos comportamientos del Secretario General de las Naciones Unidas.

Los comportamientos, según lo ha entendido la jurisprudencia internacional, pueden ser de acción o de omisión, y deben reunir las siguientes condiciones:

a. generalidad, es decir, debe tratarse de prácticas seguidas por la mayor parte de los Estados que forman la sociedad internacional (lo que no obsta a la existencia de costumbres regionales o locales, según se dirá) Esto significa una especie de consenso sobre la práctica y significa que un Estado no puede fundamentar su falta de práctica para oponerse al nacimiento de la costumbre. Sólo se admite una excepción a este caso y es la situación del llamado estado objetor persistente que será aquel estado que, desde los inicios de la práctica

29 A. REMIRO Y OTROS, Derecho Internacional, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2007, p. 503.

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se ha opuesto de diversas maneras a que la práctica se transforme en costumbre y por esa vía le sea jurídicamente obligatoria. Esta excepción en todo caso no se admite cuando se trata de una norma de ius cogens

30 ya que a su respecto no hay oposición que valga, b. constancia y uniformidad, que significa que los sujetos deben ser consecuentes en su actuar

frente a situaciones de similares características, c. continuidad en el tiempo, que no supone en estos tiempos la repetición “desde tiempos

inmemoriales”, como señalaba una antigua sentencia internacional. El cambio es lógica consecuencia de que hoy una costumbre puede formarse sólo en un par de años a diferencia de lo que ocurría antes por falta de medios de comunicación suficientes.

El elemento subjetivo o espiritual (la llamada opinio iuris) está constituído por el convencimiento

de los sujetos que al realizar las prácticas en forma reiterada, constante, uniforme y continuamente en el tiempo, lo hacen porque responden a una obligación jurídica. Este elemento es el que distingue la costumbre de las simples prácticas de la cortesía internacional.

3. CLASIFICACION DE LA COSTUMBRE. Se suele distinguir entre costumbre universal, costumbre regional y costumbre local o bilateral, si bien esta última categoría es una que no es aceptada por alguna doctrina. La costumbre universal es que aquella es rige para la generalidad de los Estados y, por lo tanto, como ya se dijo, no pueden los Estados que no han realizado la práctica que la constituya, pretender excluirse de su aplicación, salvo el caso del estado objetor persistente y la excepción por cierto de la norma de ius cogens. La costumbre regional rige para un cierto número de estados, normalmente aquellos que forman parte de una zona o región común con ciertos caracteres comunes en los político, social y económico. Este tipo de costumbre modifica la de tipo general o universal para los que forman parte de la región de que se trata. La costumbre local en tanto, sería aquella de aplicación mucho más limitada que la regional lo que ha llevado a que algunos le nieguen el carácter de costumbre señalando que en este caso la obligatoriedad proviene de otra fuente, por ejemplo, un acto unilateral de uno de los Estados o incluso alguna clase de acuerdo, no estrictamente un tratado. Sin embargo, la jurisprudencia internacional ha acogido en algunos fallos su existencia lo que tiene especial importancia para los fines de prueba de la costumbre como se verá. 4. PRUEBA DE LA COSTUMBRE.

Para efectos de prueba de la costumbre se entiende que se deben probar los dos elementos que la forman: el objetivo y el subjetivo.

Por supuesto la prueba del elemento objetivo es mucho más fácil que la segunda. En efecto, las prácticas se pueden probar por diversos medios tales como, correspondencia

diplomática, actuaciones orales o escritas de los órganos estatales que suponen conocer una cierta norma internacional, declaraciones efectuadas en conjunto por varios estados, etc.

En cuanto a la prueba del elemento subjetivo, las dificultades son mayores, “…pero no deben

ser exageradas. Por difícil que pueda considerarse la constatación de la convicción de actuar

conforme a Derecho, no es imposible. De una parte es preciso advertir que una gran proporción de

precedentes lleva implícita una indicación de lo que pueda considerarse como opinio iuris; de otra,

aunque no se pueda asegurar la absoluta coherencia entre las declaraciones de los Estados y la

30 Son normas de ius cogens aquellas normas de orden público internacional que no pueden ser derogadas o modificadas sino por otra norma que tenga el mismo carácter. Ejemplos son el no uso de la fuerza o de la amenaza en las relaciones internacionales o la prohibición de la esclavitud. Ver artículo 53 y 64 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados.

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voluntad real que les lleva a seguir esos comportamientos, el principio de la buena fe hace suponer

que existe una correlación entre la voluntad expresa y la real”31. El tenor de la correspondencia diplomática, de las decisiones de los tribunales nacionales o los actos unilaterales de los Estados pueden servir para desprender este elemento subjetivo.

En cuanto al peso de la prueba, esto es, a quien le corresponde probar, hay que distinguir entre los distintos tipos de costumbre.

Quien invoca una costumbre universal no tiene que probar nada; por el contrario el peso de probar recae sobre quien alega que tal costumbre no existe. Frente a las costumbres regionales y locales la situación es la inversa; el peso de la prueba recae sobre quien alega que tal costumbre existe. En otras palabras, quien alega que tal costumbre existe tiene sobre sí la carga de probar los dos elementos que la forman. 5. RELACIONES ENTRE COSTUMBRE Y TRATADO. CODIFICACION Y DESARROLLO PROGRESIVO DEL DERECHO INTERNACIONAL

“Es aspiración de todo sistema jurídico sustituir la costumbre por Derecho escrito; las normas

espontáneas por normas codificadas; la lenta e incierta elaboración de reglas a través de prácticas

acompañadas de una convicción de necesidad social y obligatoriedad jurídica, por un proceso cierto,

más rápido y transparente, adecuado a las circunstancias cambiantes del tiempo histórico”32.

La imprecisión de que adolece el derecho internacional es lógica consecuencia de ser el derecho de una sociedad heterogénea como es la sociedad internacional.

Codificar es entonces enunciar en forma escrita, de manera sistemática y obligatoria para los Estados, las reglas del derecho internacional común. La codificación se realiza por medio de tratados o de convenciones multilaterales.

En el plano regional de América, el interés por codificar el derecho internacional surge ya en el siglo XIX y primer tercio del siglo XX, a través de una serie de Congresos y Conferencias celebradas para tal efecto. Entre ellas se encuentran los Congresos de Panamá (1826); de Lima (1877); de Montevideo (1888); de Bogotá (1898); de Río (1927) y las Conferencias de Caracas (1883); de Washington (1889); de México (1901); de Río de Janeiro (1906); de Buenos Aires (1910) y de Santiago (1923) El propósito de estos encuentros fue establecer un conjunto sistemático de reglas sobre diversas materias, por ejemplo, existencia, igualdad y reconocimiento de estados, solución pacífica de las controversias, situación de los extranjeros, derecho de asilo.

En el plano universal, los grandes esfuerzos fueron las tres Conferencias de Paz de La Haya, celebradas en 1899, 1907 y 1930, respectivamente, en las cuales se intentó codificar temas como el derecho a la guerra, la neutralidad y el arreglo pacífico de las controversias, todo con muy escaso resultado.

A partir de 1945 y con la creación de la Organización de las Naciones Unidas el tema tomó un nuevo impulso. La carta fundacional de la organización le confiere a la Asamblea General la atribución codificadora, para lo cual se creó en 1947 la Comisión de Derecho Internacional y se entendió que codificar “es formular con mayor precisión y sistematizar las reglas del derecho

internacional en campos en los que ya existe una práctica estatal considerable, precedentes y

doctrina”. También se dio una idea de lo que debe entenderse por desarrollo progresivo del derecho internacional, entendiendo que este “se preocupa de aquellas materias que no están aún reguladas

por el derecho internacional o respecto de las cuales éste no está suficientemente desarrollado en la

práctica de los Estados” Esta labor, codificación y desarrollo progresivo, se realiza principalmente a través de

tratados. Ejemplo de ello han sido las Convenciones de Ginebra sobre el Derecho del Mar, de 1958; la

31 A. REMIRO, Derecho Internacional (cit), p. 509. 32 A. REMIRO, Derecho Internacional (cit), p. 523.

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de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 1961; la de Viena sobre el Derecho de los Tratados celebrados entre estados, de 1969; entre otras.

No obstante estos importantes avances no hay que olvidar que los tratados tienen por esencia, efecto relativo, según la propia convención que los regula, es decir, sólo producen por regla general efectos respecto de las partes que los han celebrado. Sin embargo, ellos pueden servir para crear normas consuetudinarias, tal y como preveen los artículos 38 y 43 de la misma Convención.

De manera que si bien no es el único, las Naciones Unidas es el principal órgano encargado de esa labor. Según su carta la Asamblea General tiene la iniciativa, dirección y control de las tareas codificadoras. De hecho, los otros órganos que intervienen en el proceso deben contar con su supervisión.

En general, las Naciones Unidas selecciona un tema; los órganos pertinentes elaboran proyectos o informes; éstos se presentan como base para texto de un tratado en el seno de una Conferencia diplomática o en el plenario de las Naciones Unidas.

Como se dijo, en toda esta labor, el principal órgano involucrado es la Comisión de Derecho Internacional, cuyo trabajo es preparar estos proyectos de artículos; es el órgano codificador por excelencia, con competencia general, de carácter permanente – aunque funciona discontinuadamente - compuesta de expertos en derecho internacional formalmente independientes que, en su conjunto, se pretende que representen los principales sistemas jurídicos y formas de civilización del planeta. Subsidiariamente, otros órganos intervienen en el proceso codificador, por ejemplo, la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional; la Comisión de Naciones Unidas del Espacio; la Comisión de Naciones Unidas de Derechos Humanos; la Comisión de Naciones Unidas sobre los Fondos Marinos. Sin embargo, a diferencia de la Comisión de Derecho Internacional, éstos son órganos políticos, integrados por representantes de los gobiernos de los Estados miembros. En todo caso, la selección de temas recae en la Asamblea General, a través de su Sexta Comisión, a cargo de los Asuntos Jurídicos, quien elige y jerarquiza y es ella quien antes de que sean proyectos, evalúa la labor de los órganos codificadores. Fuera del seno de Naciones Unidas, el Comité Internacional de la Cruz Roja ha contribuido notablemente al desarrollo y codificación del derecho humanitario. De esta manera, la costumbre se relaciona con el tratado a partir de esta interacción en el marco del proceso de codificación, pudiendo darse un triple efecto en estas interacciones: a. el efecto declarativo de la norma consuetudinaria mediante el tratado: se trata en este caso de verdadera labor de codificación pues se “declara” o constata la existencia de una norma general y se fija su contenido. Se dice que este efecto se habría producido en algunos de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y también en algunas disposiciones del Derecho Internacional Humanitario.

b. el efecto cristalizador de la norma consuetudinaria mediante el tratado: se trata en este caso del nacimiento de una norma general en el proceso de su gestación convencional. Se dice que “cristaliza” una norma general que venía naciendo. Un ejemplo fue la codificación de la Zona Económica Exclusiva en la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

c. el efecto generador de la norma consuetudinaria mediante el tratado: se trata en este caso de que la norma convencional es el punto de partida para que nazca una norma general y se fije su contenido. Así lo reconoce el artículo 38 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados celebrados entre Estados. 6. RELACIONES ENTRE COSTUMBRE Y RESOLUCIONES DE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES. Sobre el valor de las resoluciones de organizaciones internacionales, en el marco de su consideración como fuente de derecho internacional y sus relaciones con la costumbre, deben hacerse varias precisiones.

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Sin duda con el aumento explosivo de organizaciones en los últimos años, las resoluciones que adopten han tomado un papel importante en la configuración e institucionalización del derecho internacional aunque por sí mismas, éstas no constituyen norma jurídica obligatoria- excepción hecha de las relativas al derecho interno de la organización respectiva -.

Desde luego hay que apuntar que su legitimidad surge del tratado constitutivo de la organización de que se trate. Así, encontramos resoluciones de la Unión Europea, de la Organización de Estados Americanos y los distintos órganos de las Naciones Unidas, por ejemplo.

Sobre estas últimas, una referencia aparte merecen las resoluciones adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas (AGNU). Si bien no tiene poderes legislativos de carácter autónomo, salvo en lo que toca al derecho relativo a la organización, estructura y funcionamiento interno como ya se ha dicho y que sí obligan a los estados partes, las resoluciones que adopte fuera de este ámbito del llamado “derecho interno de la organización” no son más que “recomendaciones” en los ámbitos materiales de sus competencias.

Al respecto se refiere Pastor Ridruejo “Si, como hemos dicho, la obligatoriedad de las

resoluciones de las organizaciones internacionales depende de lo dispuesto por el tratado básico,

hay que afirmar que aquellas resoluciones de la Asamblea General no son per se obligatorias para

los Estados miembros. La Asamblea General no es un legislativo mundial, porque ninguna

competencia le atribuye en este sentido la Carta de la Organización. Pero ello no supone que las

resoluciones en cuestión dejen de producir efectos en la formación del Derecho Internacional....,

estas declaraciones pueden constituir una fuente del Derecho Internacional de manera similar a la

formación del consensus en las conferencias para la codificación y desarrollo progresivo del Derecho

Internacional”33. Agrega que hay que distinguir los efectos que pueden producir en función del tipo de

resolución; algunas declaran o confirman normas consuetudinarias en vigor; otras desarrollan y precisan algunos de los principios fundamentales de la Carta y otras contienen nuevos principios de derecho internacional.

“Las resoluciones del primer tipo...tienen respecto del Derecho Internacional General el

mismo valor que las convenciones declarativas. Es decir, si de una parte pueden contribuir a la

precisión del sentido de la práctica o elemento material de la costumbre, de otra parte su adopción

por unanimidad o amplia mayoría puede ser prueba de la opinio iuris o elemento espiritual”34. Sobre las otras dos, Pastor Ridruejo es de la opinión que pueden ser el punto de partida de

una norma consuetudinaria y también pueden ser el punto final de la formación de ese derecho. Es decir, en un modo similar a las interacciones que se producen entre la costumbre y los

tratados, pueden producirse efectos recíprocos sean declarativos, cristalizadores o generadores. Esto ocurre por la especial naturaleza de este órgano principal de Naciones Unidas: se trata del órgano plenario de naturaleza política, donde están representados todos los estados del mundo y cuyas competencias son particularmente amplias y generales como para cubrir casi todos los aspectos tratados en la Carta constitutiva de la organización.

Ahora bien, no todas las resoluciones que emanan de la AGNU tienen el mismo valor o pueden influir en la generación de una norma general. En ello influyen una serie de factores, desde la naturaleza y contenido de la resolución, el método de elaboración, el apoyo político en su adopción, la práctica que sigan los estados antes y después de su adopción, etc.

Es decir, factores que inciden en el valor de la resolución son la forma de su aprobación (unánimemente o con fuerte mayoría o aún con oposición), su contenido y la aplicación posterior que hagan los Estados. “Se trata, sustancialmente, de considerar si la resolución – o partes de ella- tiene un

contenido normativo, esto es, que se ha gestado con la intención de enunciar principios jurídicos de

alcance abstracto y general, y no meramente políticos, cuya verificación depende, cuando no es

33 J.A. PASTOR RIDRUEJO, Curso de Derecho Internacional Público y organizaciones internacionales, (cit.), p. 150. 34 J.A. PASTOR RIDRUEJO, Curso de Derecho Internacional Público y organizaciones internacionales, (cit.) p. 151.

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expresa, del tenor de la resolución y de las circunstancias que rodearon su elaboración”35. Un caso especial lo constituye la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada el

10 de diciembre de 1948 como Resolución 217 A (AGNU). Así lo reconoce la doctrina más respetada en la materia. “Pero las resoluciones y declaraciones de contenido normativo de la Asamblea General de las Naciones Unidas pueden contribuir también a la formulación de principios generales del

Derecho internacional de rango estructural o constitucional. Este es el caso, en mi opinión, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que recogió principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas y dio precisión, además, a principios generales del Derecho internacional desarrollando el de la dignidad intrínseca de la persona que había proclamado la Carta de San Francisco, en 1945”36.

LOS TRATADOS

1. DE LA IMPORTANCIA Y DEL CONCEPTO.

Si bien la costumbre ha sido una forma por excelencia para dar vida a normas de derecho internacional, los tratados constituyen también una fuente de antigua data y así, en buena medida la historia de las relaciones internacionales se puede construir desde la historia de los tratados. Los estudios especializados muestran que ya desde la época antigua las unidades políticas con grado suficiente de autonomía se daban acuerdos para regular materias como las fronteras con otras unidades políticas, la paz y la amistad entre pueblos o tribus y hasta la cooperación para temas de interés común.

Hoy los tratados constituyen la forma por excelencia que toman los acuerdos entre sujetos del derecho internacional, tanto en las relaciones bilaterales como multilaterales y han alcanzado una complejidad tal en cuanto a su contenido que ha dado vida a lo que se llama el “Derecho de los Tratados”, esto es, “el conjunto de normas, internacionales e internas, que rigen la vida de los

tratados desde su formación a su terminación, pasando por todos sus efectos y alteraciones”37. El Profesor Antonio Remiro Brotons los define como “un acuerdo escrito entre dos o más

sujetos de Derecho Internacional destinados a producir efectos jurídicos entre las partes según las

normas del Derecho Internacional, sea cual sea la denominación que reciba”38

. Distingue siguiendo esta lógica entre acuerdos verbales (por ejemplo, el que surja de una declaración conjunta) y acuerdos escritos.

Los primeros son difíciles de probar por lo que la tendencia debe ser a no otorgarles mérito jurídico y no ser considerados como tratados.

Remiro funda su opinión en que la propia Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969 - que constituye su principal regulación - excluye de su ámbito de aplicación a los acuerdos verbales (art. 2º. 1. a)39.

De esta manera, los segundos - los acuerdos escritos que cumplen estas características dadas en la definición - son los que interesan al derecho internacional y son los que se estudian como tratados.

La Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969 entrega una definición en su artículo 2°. 1. a): “1. Para los efectos de la presente Convención: a) se entiende por “tratado” un

acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya

conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su

35 A. REMIRO, Derecho Internacional (cit), p. 549. 36 J. A. CARRILLO SALCEDO, Dignidad frente a la barbarie. La Declaración Universal de Derechos Humanos, cincuenta

años después, Editorial Trotta, Madrid, 1999, p. 95. 37 A. REMIRO, Derecho Internacional (cit), p. 314. 38 A. REMIRO, Derecho Internacional (cit), p.318. 39 A. REMIRO, Derecho Internacional (cit), p.318-320.

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denominación particular”. Ahora bien, en una posición que ha aceptado la jurisprudencia internacional, existen otra

clase de acuerdos celebrados por estados, no regidos por el derecho internacional, es decir, que no son tratados.

En concreto, el tema se refiere a aquellos acuerdos celebrados entre un Estado y un particular, sea persona natural o jurídica, lo cual es muy frecuente en estos tiempos, especialmente en el ámbito de las relaciones económicas y comerciales internacionales.

Este tipo de acuerdo puede tener la naturaleza jurídica de un contrato. La determinación tiene importancia porque sólo frente a un tratado se pueden invocar los medios diplomáticos para su cumplimiento y sólo para los tratados se debe seguir un procedimiento constitucional previo a su ratificación. Cuando se trata de contratos los efectos se someten a las normas del derecho interno respectivo.

2. CARACTERISTICAS. a. Según su naturaleza puede corresponder a lo que en derecho interno es la ley o el contrato. b. Es un acuerdo de voluntades. c. Puede ser verbal o escrito y constar en uno o más instrumentos. Sobre este punto hay que decir

que pese a que alguna doctrina niega el carácter jurídico a los acuerdos verbales40, la práctica internacional prueba que el Derecho Internacional no exige solemnidades ni formas determinadas y, por lo demás, la misma Convención de Viena del año 1969 consagra en el artículo 3º que la no aplicación de la misma a los acuerdos no celebrados por escrito no afecta su valor jurídico41.

d. Es un acuerdo celebrado entre sujetos de derecho internacional, con lo cual son tratados no sólo los celebrados entre estados, sino también entre estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales entre sí, excluyéndose claramente los acuerdos que firmen algunos de estos dos sujetos con otros actores internacionales sin subjetividad internacional. Por esto es que cuando se permite a una empresa transnacional invocar un arbitraje internacional frente a un estado para solucionar una controversia, es así porque los estados previamente han suscrito un tratado permitiéndolo42. Del mismo modo, tampoco son tratados los acuerdos que un estado celebre con alguna unidad de menor envergadura dentro de otro estado (por ejemplo, con un municipio) puesto que el sujeto de derecho internacional es el estado y no otro.

e. Se rige por el derecho internacional y produce efectos jurídicos tutelados por éste y que, por regla general, sólo obligan a las partes que han suscrito el tratado. El punto es importante pues

40 A. REMIRO, Derecho Internacional (cit), p.318-320. 41 En tal sentido DIEZ DE VELASCO M., Instituciones de Derecho Internacional Público, Editorial Tecnos, 16ª Edición, Madrid, 2007. 42 Esto es el caso de los llamados Acuerdos para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones más conocidos por su sigla: APPRIs. Los APPRIs son tratados bilaterales cuyo objetivo es promover y proteger las inversiones realizadas por los nacionales de cada Estado parte en el territorio del otro, no obstaculizando, mediante medidas injustificadas o discriminatorias, el desarrollo, desde la génesis y eventual liquidación, de dichas inversiones. Los APPRIs descansan en tres pilares básicos: el tratamiento justo y equitativo, el trato no menos favorable y la no discriminación. Todo ello en la lógica que se celebran entre estados industrializados y países en vías de desarrollo y que si bien existen matices en cada uno, en general todos responden a estos mismos pilares y a la idea de garantizar la libre circulación de personas y capitales. En cuanto a las eventuales controversias que se originen entre un inversionista de un Estado Contratante y el otro, respecto de las inversiones y cuestiones reguladas por los APPRIs, serán sometidas si las negociaciones amistosas no tienen buen resultado, a uno de los siguientes mecanismos: a los tribunales competentes del Estado Contratante donde se realizó la inversión; al Tribunal de Arbitraje Ad Hoc establecido por el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las

Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional (UNCITRAL, por su sigla en inglés); o al Tribunal de Arbitraje de

la Cámara de Comercio Internacional de París o al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), siendo la elección entre la vía judicial y el arbitraje ad hoc o institucional una que corresponderá siempre al inversionista, y dependerá de la fórmula prevista por cada APPRI en particular para la solución de este tipo de diferencias.

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los estados pueden celebrar acuerdos que no queden sometidos al Derecho Internacional y en ese caso, no será un tratado. Ello ocurre por ejemplo, cuando un estado celebra un contrato con un extranjero, sea persona natural o jurídica (el ejemplo clásico es el del estado que celebra un contrato de arriendo con un particular respecto de un inmueble de propiedad de éste para establecer en el mismo una Embajada)

f. La denominación que le den las partes no es determinante en cuanto a su naturaleza. Así, se usan distintos nombres en la práctica internacional asociados cada uno a distintos contenidos del tratado: TRATADO, CONVENCION, PACTO, CONVENIO, CONCORDATO, PROTOCOLO, ESTATUTO, ACUERDO, CARTA, COMPROMISO, ACTA, etc. Lo que importa es la naturaleza del instrumento.

3. CAPACIDAD PARA CELEBRAR TRATADOS.

La capacidad para celebrar tratados, conocida en la doctrina como el ius tractatum, es manifestación de la personalidad jurídica internacional: todos los Estados -incluida la Santa Sede - y las Organizaciones Internacionales la tienen. Así lo dispone el artículo 6º de la Convención de Viena.

En el caso de los estados, ello es consecuencia de su condición de soberanos; de modos que a todos a quienes se les reconoce la condición de “estados soberanos” se les debe reconocer en condición de igualdad el ius tractatus.

Situaciones particulares para el análisis puede ser los casos de representación de un estado por otro; la entrega de competencias a órganos de integración o el caso de aquellos “sujetos” cuya “subjetividad” real no es del todo clara, como es el caso de los gobiernos beligerantes, los gobiernos en el exilio, los movimientos de liberación colonial, los pueblos indígenas, las minorías sin base territorial o en general los cuasi-estados. 4. CLASIFICACIONES. Se pueden clasificar desde distintos puntos de vista, no siendo las clasificaciones excluyentes entre sí:

a) Según el contenido, se pueden considerar dos perspectivas: En cuanto a su función creadora de obligaciones,

1. Tratados leyes o normativos 2. Tratados contratos

Esta clasificación ha sido abandonada por alguna doctrina43, pero lo cierto es que aún existen tratados que sí apuntan a crear normas de derecho internacional, sobre todo los tratados codificadores.

En cuanto a la materia objeto del tratado: tratados de carácter político, económico-comercial, cultural, humanitario, de derechos humanos, consulares, constitutivos de organizaciones internacionales, etc. Desde este ángulo se puede hablar de los llamados Tratados de 4ª generación

plus, que son aquellos que incorporan varias materias en su articulado estructurado en partes diferenciadas. El contenido del acuerdo puede ser determinante a la hora de ver que procedimiento se sigue para su adopción por el estado y/o su posterior recepción en el derecho interno, según lo establezca cada país.

b) Según el número de partes que lo celebran:

1. Tratados bilaterales 2. Tratados multilaterales o plurilaterales

c) Según la posibilidad de incorporar a nuevos miembros con posterioridad a la celebración: 1. Tratados abiertos, que a su vez pueden ser abiertos en forma amplia o abiertos en forma restringida, según impongan alguna condición para poder entrar al acuerdo

43 DIEZ DE VELASCO, M., Instituciones de Derecho Internacional Público (cit.) p. 160.

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2. Tratados cerrados

d) Según las etapas necesarias para su celebración: 1. Tratados formales o solemnes 2. Acuerdos en forma simplificada

e) Según su duración: 1. Tratados con un plazo de duración determinado (cumplido el cual terminan) 2. Tratados con un plazo de duración indeterminado (salvo denuncia) 3. Tratados con cláusula de prórroga expresa o tácita (es frecuente la cláusula de prórroga tácita por períodos determinados, salvo denuncia expresa dentro de un término preestablecido)

f) Según la naturaleza de los sujetos que lo celebran: 1. Tratados entre estados 2. Tratados entre estados y otros sujetos de derecho internacional 3. Tratados entre otros sujetos de derecho internacional entre sí. 5. DERECHO APLICABLE.

CONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS CELEBRADOS ENTRE ESTADOS DE 1969 (El Tratado de los tratados).

Fue suscrita el 23 de mayo de 1969 en Viena, Austria y entró en vigor el 27 de enero de 1980, al completar las 35 ratificaciones necesarias para este efecto. Consta de 84 artículos, divididos en 8 partes.

Chile promulgó este tratado por D.S. Nº 381, de 1981, del Ministerio de RR.EE., publicado en el Diario Oficial el 22 de junio de 1981. Depositó su ratificación ante el S.G. de N.U. el 9 de abril de 1981, lo que hizo con reservas a los párrafos 1 y 3 del artículo 62 y con objeción a las reservas al párrafo 2 del mismo artículo, referido a la terminación de un tratado por un cambio fundamental en las circunstancias existentes al momento de su celebración. Principios que inspiran la Convención de Viena. Se pueden desprender del preámbulo de la Convención y serían los siguientes: 1. Libre consentimiento. Art. 11 2. Buena fe. Arts. 31, 26 y 18 3. Pacta Sunt servanda (“lo pactado obliga”). Arts. 26, 27 y 46 4. Solución pacífica de las controversias. Art. 65 Ambito de aplicación de la Convención de Viena. La Convención no regula todo el derecho de los tratados. En efecto, este cuerpo normativo no regula:

• Los tratados celebrados entre Estados y organizaciones internacionales

• Los tratados celebrados por organizaciones internacionales entre sí

• Los tratados no escritos

• Los efectos de la guerra sobre los tratados

• La sucesión de Estados en materia de tratados

• Los efectos de la extinción de la personalidad internacional del Estado en la terminación de los tratados

• La responsabilidad internacional de los Estados por incumplimiento de obligaciones convencionales. Ello surge de la relación de los artículos 1º; 2º párrafo 1 y 3º. Las razones esgrimidas por la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas (CDI)

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fueron que muchas de estas materias corresponden sustantivamente a otros temas del Derecho Internacional, por ejemplo, en materia de responsabilidad, por lo que es en esos ámbitos en que debe buscarse la solución a cada uno de estos “vacíos”.

Para algunas materias en todo caso, se han acordado nuevas convenciones para complementar tales ausencias en la Convención de 1969. Estas otras Convenciones son: 1. Convención de 21 de marzo de 1986 sobre Derecho de los Tratados entre Estados y

Organizaciones Internacionales y de éstas entre sí, suscrito a octubre de 2006 por 23 estados (entre ellos España, Argentina y Uruguay) y 17 organizaciones internacionales, y

2. Convención de 23 de agosto de 1978 sobre la sucesión de Estados en materia de tratados, en vigor desde el 6 de noviembre de 1996 y que a octubre de 2006 contaba con 20 estados partes.

De este modo, se puede decir que el ámbito de materias referentes a los tratados y regulado convencionalmente es bastante amplio pero no completo. Esto hace necesario buscar en otras áreas del Derecho Internacional la solución a muchas cuestiones ausentes del régimen de Viena, aunque de todos modos hay que tener presente que este régimen es supletorio de la voluntad de las partes en gran medida y obliga a un desarrollo interno sobre tratados que en la práctica está ausente en la mayoría de los estados.

Ambito de aplicación en tiempo de la Convención de Viena.

En términos generales, sólo se aplica a los tratados celebrados después de su entrada en vigencia. Así surge del artículo 4°. 6. REPRESENTACION DEL ESTADO EN LA CELEBRACION DE TRATADOS.

Se requiere plenos poderes (art. 7º.1, a), salvo las prácticas de los Estados (art. 7º.1,b) y aquellos funcionarios que en virtud de sus funciones y sin presentar plenos poderes, se entiende que representan a su estado, tales como, jefes de estado, jefes de gobierno, ministros de relaciones exteriores, jefes de misiones diplomáticas, representantes acreditados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de su órganos para los fines específicos de adoptar un tratado (art. 7º.2). En todo caso, la falta de representación puede ser confirmada luego por el estado interesado (art. 8º.) 7. TRATADOS FORMALES. ESTRUCTURA Y PROCEDIMIENTO DE CELEBRACION. Estructura. 1. Título. Es el nombre del tratado. 2. Invocación. Consiste en un “llamado” que se hace al inicio del texto, por ejemplo, a la divinidad.

La tendencia actual es omitir la invocación. Uno de los tratados más recientes que aún contiene una invocación a la divinidad es el Tratado de Paz y Amistad entre Chile y Argentina de 8 de enero de 1984, con el que concluyó el conflicto entre ambos países por el Canal Beagle que justamente comienza con la expresión: “En nombre de Dios todopoderoso...”.

3. Preámbulo. Contiene los propósitos y las ideas que inspiran el tratado. 4. Parte dispositiva. Es el articulado propiamente tal con el contenido del acuerdo. 5. Anexos. Pueden ser mapas u otros. Procedimiento de Celebración de los Tratados Formales. Antes de estas etapas hay que tener presente una frase previa que es el otorgamiento de plenos poderes para negociar, adoptar y autenticar el futuro texto del tratado, materia regulada como se

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dijo en los artículos 7º y 8º de la Convención de Viena de 1969. 1. Negociación. Según el profesor Remiro es “participar en la elaboración del texto de un tratado,

proponiendo, discutiendo, contraofertando o aceptando propuestas para las cláusulas que han

de componerlo”44. La iniciativa para negociar puede provenir de un estado, de dos o más, o de un organismo internacional o alguno de sus órganos. La Convención no da reglas expresas sobre esta etapa pero se debe aplicar aquí la regla de la buena fe.

2. Adopción del texto. Adoptar el texto significa estar de acuerdo en cuál será el texto definitivo y

es el acto por el que concluyen las negociaciones. Antiguamente se requería unanimidad; hoy ésta sigue requiriéndose sólo en los tratados bilaterales obviamente y aquellos multilaterales en que interviene un número reducido de partes. Para los tratados multilaterales se usa la fórmula del consenso. Art. 9º.

3. Autentificación. “Es el acto por el cual se establece el texto definitivo de un tratado y en el que se

certifica que es texto es el correcto y auténtico; es necesario para que los Estados negociadores,

antes de decidir si van a ser partes o no del tratado, sepan cuál es el contenido inalterable del

mismo”45. Este es un acto formal y solemne. Art. 10º. 4. La manifestación del consentimiento. Art. 11 Art. 2, párrafo 1 letra b) Arts. 11 al 15. En general,

la manifestación del consentimiento en obligarse puede expresarse a través de la firma (arts. 10 y 12), de la ratificación (arts. 2.1.b; 14.1), del canje de instrumentos (art. 13); y de la adhesión (art. 2.1.b y 15)

5. Canje, depósito o notificación de la ratificación. Art. 16. Salvo que el tratado disponga otra cosa,

los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión harán constar el consentimiento de un estado en obligarse por el tratado al efectuarse: a) su canje entre los estados contratantes; b) su depósito en poder del depositario (institución regulada en los artículos 76 y siguientes) o su notificación a los estados contratantes o al depositario si así se ha convenido.

6. Registro y publicación del tratado. Art. 80. Siguiendo la norma del artículo 102 de la Carta de las

Naciones Unidas, esta es una obligación para los estados, en la lógica surgida de la Sociedad de las Naciones de evitar los tratados secretos. La principal consecuencia que comporta el no cumplimiento de este imperativo la da el propio artículo 102 en su numeral 2, y es que “Ninguna

de las partes en un tratado o acuerdo internacional que no haya sido registrado conforme a las

disposiciones del párrafo 1 de este Artículo, podrá invocar dicho tratado o acuerdo ante órgano

alguno de las Naciones Unidas”. Evidentemente esto tiene importancia ante una controversia que se quiera llevar ante la Corte Internacional de Justicia que, por el artículo 7º de la Carta de la ONU es un órgano principal de esta organización.

8. ACUERDOS EN FORMA SIMPLIFICADA.

Se trata de aquellos acuerdos que omiten algunas de las etapas analizadas y se concluyen sólo con la negociación y adopción del acuerdo, y con la firma o canje de instrumentos, como medio para expresar el estado el consentimiento en obligarse por el tratado.

44 A. REMIRO, Derecho Internacional (cit), p.352. 45 Según la definición que entrega el Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, vol. II, 1966, pp. 214-215, en J.A. PASTOR RIDRUEJO, Curso de Derecho Internacional Público y organizaciones internacionales, (cit.) p. 94.

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9. NORMAS ESPECIALES SOBRE CELEBRACION DE TRATADOS MULTILATERALES. En cuanto a su elaboración. 1. elaboración del tratado en una conferencia internacional, (art. 9.2) 2. elaboración del tratado en el seno de una organización internacional por alguno de sus órganos. En cuanto al procedimiento destinado a ampliar el ámbito de los tratados multilaterales. Los procedimientos a través de los cuales se puede ampliar el ámbito de aplicación de un tratado multilateral son dos: 1. la adhesión (art.15) 2. la firma diferida En cuanto al depositario. La época clásica del derecho internacional creó en la práctica la necesidad de que en caso de tratados multilaterales hubiese una cierta centralización para que las partes contratantes pudiesen conocer de los actos relacionados a tal acuerdo, tarea de centralización que llevaba a cabo alguno de los estados partes, normalmente aquel en cuyo territorio se había firmado el acuerdo. Con la institucionalización internacional iniciada en el siglo XX han sido las organizaciones internacionales o su principal funcionario administrativo quienes han pasado a cumplir este rol, aunque hoy pueden designarse como depositarios de un tratado tanto a un estado, como a dos estados en forma conjunta, como a una organización internacional o al principal funcionario administrativo de ella. Las funciones del depositarios serán aquellas que especifique el tratado respectivo y deben ser desempeñadas imparcialmente. El artículo 77 enumera en particular cuáles serán estas funciones, siendo la primera de ellas custodiar el texto original del tratado y los plenos poderes que le hayan remitido. Las Reservas.

El profesor Manuel Díez de Velasco las concibe como: “Una declaración de voluntad de un

Estado que es o va a ser parte en un tratado en el momento de la firma, en el de la ratificación o en

el de la adhesión, y que una vez que ha sido autorizada expresa o tácitamente por los demás

contratantes forma parte integrante del tratado mismo”46. Según su contenido las reservas pueden ser de exclusión o de modificación y por cierto sólo

se aplican respecto de tratados multilaterales. Una reserva tiene la ventaja que permite la participación de estados que estando de acuerdo

en aspectos esenciales y fines del tratado discrepan en aspectos de menor importancia. Por otra parte, presenta la desventaja que hace perder a los tratados su unidad e integridad, al establecer distintas relaciones jurídicas de acuerdo a la aceptación o rechazo de las reservas o de las objeciones, y puede generar problemas en el plano de los derechos internos, especialmente en los casos en que la manifestación del consentimiento necesita aprobación legislativa, frente a lo cual puede producirse la duda si es necesaria la aprobación también para la reserva o ella es facultad privativa del ejecutivo. Su regulación normativa y el procedimiento para manifestarlas está dado en los artículos 19 y siguientes de la Convención de Viena de 1969, que otorga un concepto en el artículo 2°.1 letra d).

Desde el año 1995 las reservas están siendo incluidas como tema en los trabajos de la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas (CDI) bajo la dirección del Relator Pellet, en la óptica de llenar los vacíos del régimen de Viena más que de modificar dicha regulación, especialmente en lo que toca a las reacciones de los estados frente a las reservas de otros y

46 Citado por J.A. PASTOR RIDRUEJO, Curso de Derecho Internacional Público (cit.) pp. 104-105.

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poniéndose énfasis en los problemas que traen en la aplicación y control del derecho internacional las reservas a los tratados de derechos humanos.

10. ENTRADA EN VIGOR DE LOS TRATADOS.

La regla general la establece el artículo 24 que indica que un tratado entra en vigor de la

manera y en la fecha que en el mismo tratado se establezca o que acuerden las partes negociadoras, considerando la posibilidad de aplicación provisional de un tratado, conforme lo permite el artículo 25 y debiendo distinguirse esta entrada en vigor en el ámbito internacional de la entrada en vigor de un tratado en el orden interno lo cual dependerá del modelo de recepción de derecho internacional que establezca constitucionalmente el estado de que se trate. 11. OBSERVANCIA Y APLICACIÓN DE LOS TRATADOS.

La regla general es la que contiene el art. 26 (pacta sunt servanda) es decir que “Todo

tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”. Esta es una de las principales normas dentro de la regulación del derecho de los tratados.

En directa relación con ella se establece que ningún estado puede invocar su derecho interno para dejar de cumplir lo pactado en un tratado, salvo la situación que prevee el artículo 46, que en síntesis significa que sólo se puede invocar como justificación para dejar de cumplir un tratado la violación de una norma de derecho interno cuando ella “sea manifiesta y afecte a una norma de

importancia fundamental de su derecho interno”. El punto 2 de la norma aclara que “Una violación

es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia

conforme a la práctica usual y de buena fe”

En directa relación con esta cuestión de la observancia y aplicación de tratados hay que tener presente que el artículo 28 se refiere a la irretroactividad de los tratados; el artículo 29 se refiere al ámbito territorial de aplicación de los tratados, en que la regla general es que se aplique a todo el territorio de cada una de las partes; y el artículo 30 contempla reglas para los casos de tratados sucesivos que se refieran a la misma materia.

12. EFECTOS DE LOS TRATADOS PARA TERCEROS ESTADOS.

Se regula esta materia en los artículos 34 y sgtes. de la Convención de Viena siendo la regla general en la materia es los tratados no crean ni derechos ni obligaciones para terceros estados sin su consentimiento.

Sin embargo, la Convención regula los efectos del consentimiento que pueden prestar los terceros estados tanto en cuanto a obligaciones como a derechos y la situación de revocación de dicho consentimiento.

13. INTERPRETACION.

Interpretar es determinar el sentido y alcance de los términos del tratado y se trata de una labor que se puede efectuar por vía interna o por vía internacional, existiendo dos métodos posibles para ellos: el subjetivo y el subjetivo.

La Convención de Viena de 1969 se encarga de establecer reglas para la interpretación internacional de tratados en los artículos 31 y siguientes.

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14. ENMIENDA Y MODIFICACION DE TRATADOS. La regla es que todo tratado puede ser modificado o enmendado por acuerdo de las mismas partes que lo celebraron. La materia la regulan los artículos 39 al 41 de la Convención. 15. NULIDAD DE LOS TRATADOS.

Es una sanción por la cual el tratado que es declarado nulo carece de toda fuerza jurídica

desde el inicio, es decir, se considera como si nunca hubiese existido y, por tanto, el otro u otros estados tienen derecho a que se reestablezcan las relaciones a la misma situación que existía antes de la celebración del tratado y se regula en los artículos 42 y siguientes. La particularidad que presenta esta materia es que es obligatoria para los estados partes. Es decir, se trata de un númerus clausus, es decir, una enumeración taxativa, no existiendo más causales que las que enumera la Convenció: 1. violación de las disposiciones del derecho interno concernientes a la competencia para celebrar

tratados. Art. 46 2. Inobservancia de una restricción específica de los poderes para manifestar el consentimiento del

Estado. Art. 47 3. Error de hecho. Art. 48 4. Dolo. Art. 49 5. Corrupción del representante de un Estado. Art. 50 6. Coacción sobre el representante de un Estado. Art. 51 7. Coacción sobre un Estado por la amenaza o el uso de la fuerza. Art. 52 8. Incompatibilidad con una norma imperativa de ius cogens internacional. Art. 53

Las consecuencias jurídicas de la declaración de nulidad vienen dadas por los artículos 69 a 71. En lo medular, las disposiciones de un tratado nulo carecen de fuerza jurídica.

Si no obstante se han ejecutado actos basándose en tal tratado: a) toda parte podrá exigir de cualquier otra parte que en la medida de lo posible establezca en

sus relaciones mutuas la situación que habria existido si no se hubieran ejecutado esos actos; b) los actos ejecutados de buena le antes de que se haya alegado la nulidad no resultarán ilícitos

por el solo hecho de la nulidad del tratado; En los casos comprendidos en los artículos 49, 50,51 ó 52, no se aplicará el párrafo 2 con respecto

a la parte a la que sean imputables el dolo, el acto de corrupción o 1a coacción. En caso de que el consentimiento de un Estado determinado en obligarse por un tratado

multilateral este viciado, las normas respectivas se aplicarán a las relaciones entre ese Estado y las partes en el tratado. 16. TERMINACION DE TRATADOS.

Significa que las partes quedan eximidas de seguir cumpliendo el tratado desde el momento en que opera la causal de terminación, “sin afectar ningún derecho, obligación o situación jurídica de

las partes creadas en virtud del tratado durante el período de su vigencia”47. La gran diferencia con la nulidad es que ella supone muchas veces causas “patológicas” de los tratados, es decir, vicios que la irroga. La terminación en cambio opera por causales más o menos lógicas, normales e incluso muchas veces previstas por las propias partes y se regula en los artículos 54 y siguientes. También se trata de númerus clausus, es decir, enumeración taxativa. No hay más causales que las que enumera la Convención: 1. Voluntad de las partes. Art. 54 y 55

47 J.A. PASTOR RIDRUEJO, Curso de Derecho Internacional Público (cit.) pp. 124-125.

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2. Celebración de otro tratado posterior sobre la misma materia entre todos los Estados partes. Art. 59

3. Violación grave de un tratado. Art. 60. El párrafo 3 señala que se entiende por violación grave para los efectos del presente artículo.

4. Imposibilidad subsiguiente de su cumplimiento. Art. 61 5. Cambio fundamental de las circunstancias. Art. 62 6. Aparición de una nueva norma internacional de ius cogens. Art. 64 7. Ruptura de relaciones diplomáticas o consulares si estas relaciones son indispensables para la

aplicación del tratado. Art. 63. Las consecuencias jurídicas de la terminación están en el artículo 70 y en su virtud, salvo que

el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto, la terminación de un tratado en virtud de sus disposiciones o conforme a la presente Convención:

a) eximirá a las partes de la obligación de seguir cumpliendo el tratado; b) no afectará a ningún derecho, obligación o situación jurídica de las partes creados por la

ejecución del tratado antes de su terminación. Si un Estado denuncia un tratado multilateral o se retira de él, se aplicará lo anterior a las

relaciones entre ese Estado y cada una de las demás partes en el tratado desde la fecha en que surta efectos tal denuncia o retiro.

El artículo 71 regula en tanto lo que denomina las “Consecuencias de la nulidad de un tratado que esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general” disposición que se ha criticado en su redacción por confundir los efectos de la nulidad y la terminación, aunque claramente la doctrina entiende la diferencia que produce la existencia de la norma de ius cogens en uno y otro caso.

Así, cuando un tratado sea nulo en virtud del artículo 53, las partes deberán: a) eliminar en lo posible las consecuencias de todo acto, que se haya ejecutado basándose en una disposición que esté en oposición con la norma imperativa de derecho internacional general, y b) ajustar sus relaciones mutuas a la norma imperativa de derecho internacional general.

Por otro lado, cuando un tratado se convierta en nulo y termine en virtud del artículo 64 (ahí la confusión de conceptos de la norma puesto que el tratado en nulo o termina pero no termina producto de la nulidad), la terminación del tratado: a) eximirá a las partes de toda obligación de seguir cumpliendo él tratado; b) no afectará a ningún derecho, obligación o situación jurídica de las partes creados por la ejecución del tratado antes de su terminación; sin embargo, esos derechos, obligaciones o situaciones podrán en adelante mantenerse únicamente en la medida en que su mantenimiento no esté por sí mismo en oposición con la nueva norma imperativa de derecho internacional general. 17. SUSPENSION DE LA APLICACION DE TRATADOS.

La suspensión de un tratado “es la exención a los Estados partes de la obligación de cumplir

el tratado durante un período determinado, sin que queden afectadas de otro modo las relaciones

jurídicas que el tratado haya establecido entre ellos”48 y se desprende del artículo 54. Nuevamente acá hay enumeración taxativa de causales:. 1. Voluntad de las partes. Art. 57 y 58 (tratados multilaterales) 2. La celebración de un tratado posterior entre todas las partes sobre la misma materia si se

desprende del tratado posterior o consta de otro modo que tal ha sido la intención de las partes. Art. 59.2

3. Violación grave de un tratado. Art. 60 4. Imposibilidad temporal de cumplir un tratado. Art. 61

48 J.A. PASTOR RIDRUEJO, Curso de Derecho Internacional Público (cit.) p. 129.

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5. Cambio fundamental de las circunstancias. Art. 62.3 En cuanto a las consecuencias jurídicas de la suspensión de la aplicación de un tratado debe

verse el artículo 72, en relación a los artículos 43, 44 y 45. En lo medular, salvo que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto, la suspensión de la aplicación de un tratado basada en sus disposiciones o conforme a la presente Convención:

a) eximirá a las partes entre las que se suspenda la aplicación del tratado de la obligación de cumplirlo en sus relaciones mutuas durante el periodo de suspensión;

b) no afectará de otro modo a las relaciones jurídicas que el tratado haya establecido entre las partes.

2. Durante el período de suspensión las partes deberán abstenerse de todo acto encaminado a obstaculizar la reanudación de la aplicación del tratado. 18. GARANTIAS PROCESALES PARA LA NULIDAD, TERMINACION Y SUSPENSION.

Esto tiene que ver con los modos de pretender hacer efectiva tanto la nulidad, como la terminación como la suspensión y se regula en los artículos 65 y siguientes. Es importante establecer que no se puede declarar ninguna de ellas de forma unilateral y sin un proceso previo que parte por regla general por la notificación de la pretensión respectiva.

La parte que, basándose en las disposiciones de la Convención, alegue un vicio de su consentimiento en obligarse por un tratado o una causa para impugnar la validez de un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación, deberá notificar por escrito a las demás partes su pretensión. En la notificación habrá de indicarse la medida que se proponga adoptar con respecto al tratado y las razones en que esta se funde y puede ser revocada en cualquier momento por el propio estado.

Si, después de un plazo que, salvo en casos de especial urgencia, no habrá de ser inferior a tres meses contados desde la recepción de la notificación, ninguna parte ha formulado objeciones, la parte que haya hecho la notificación podrá adoptar en la forma prescrita en el articulo 67 la medida que haya propuesto.

Si, por el contrario, cualquiera de las demás partes ha formulado una objeción, las partes deberán buscar una solución por los medios indicados en el articulo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.

En el intertanto de este procedimiento no quedan afectados en nada los derechos o a las obligaciones de las partes que se deriven de cualesquiera disposiciones en vigor entre ellas respecto de la solución de controversias.

Si dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que se haya formulado la objeción, no se ha llegado a ninguna solución se seguirán los procedimientos siguientes:

a) cualquiera de las partes en una controversia relativa a la aplicación o la interpretación del artículo 53 o el artículo 64 podrá, mediante solicitud escrita, someterla a la decisión de la Corte Internacional de Justicia a menos que las partes convengan de común acuerdo someter la controversia al arbitraje:

b) cualquiera de las partes en una controversia relativa a la aplicación o la interpretación de cualquiera de los restantes artículos de la parte V de la Convención podrá iniciar el procedimiento indicado en el anexo de la Convención presentando al Secretario General de las Naciones Unidas una solicitud a tal efecto.

PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO RECONOCIDOS POR LAS NACIONES CIVILIZADAS

Están indicados en el artículo 38.1 letra c) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y

se ha entendido que principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas son aquellos principios generales que se aplican a todos los sistemas jurídicos en estados que han

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logrado un grado de desarrollo considerable y cuya aplicación es supletoria de los tratados y la costumbre, salvo que en virtud de un acuerdo o compromiso se establezca como fuente normativa.

Estos principios son tomados de los derechos internos de los estados y así tenemos por ejemplo, el principio de la buena fe, el de la prevalencia de la ley especial por sobre la ley general, que la ley posterior deroga la anterior, la inadmisibilidad del enriquecimiento sin causa, el que todo daño ilícitamente causado debe ser indemnizado, la litis pendencia, etc.

No deben confundirse con los principios generales que inspiran el derecho internacional y que se manifiestan a través de los tratados y la costumbre y le dan su carácter especial al Derecho Internacional, por ejemplo, el de la independencia e igualdad jurídica de los estados, el de la continuidad de los estados, el de que el tratado prevalece en el orden interno, la prohibición de invocar el derecho interno para dejar de cumplir una obligación internacional, el de la no intervención en los asuntos de terceros estados, el del agotamiento de los recursos internos, etc. Como fuente de derecho internacional se ha criticado su consideración especialmente de parte de los Estados nacidos de procesos de descolonización que en buena cantidad han criticado la redacción y la han aceptado sólo en la medida que se entienda que naciones civilizadas son hoy en día todos los estados de la sociedad internacional, sea cual sea su ideología, sistema político o grado de desarrollo.

Asimismo, en su oportunidad, la doctrina soviética fue muy crítica por estimar que es imposible que sistemas de corte tan distinto puedan tener principios en común. Esta crítica es admisible si consideramos los sistemas desde sus principios ideológicos, pero en cuanto a técnica jurídica si es posible encontrar rasgos comunes. Es esta razón la que ha llevado a que en la práctica internacional la aplicación de estos principios esté restringida a principios de tipo técnico-procesal.

DECISIONES JUDICIALES (LA JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL)

Se contempla como medio en el artículo 38.1 d) del Estatuto de la Corte Internacional de

Justicia. Se trata de las decisiones de los tribunales internacionales las que en realidad son un medio auxiliar para la determinación de las reglas del derecho internacional. En todo caso, su importancia es enorme en la esfera de la codificación del derecho.

DOCTRINA DE LOS PUBLICISTAS

A ella se refiere el artículo 38.1 d) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

Se trata de las opiniones de los principales juristas internacionales las que, al igual que la jurisprudencia, en realidad son un medio auxiliar para la determinación de las reglas del derecho internacional. Del mismo modo también su importancia es enorme en la esfera de la codificación del derecho internacional.

EX AEQUO ET BONO (LA EQUIDAD)

El artículo 38.2 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia señala que: La presente

disposición no restringe la facultad del Tribunal para decidir un litigio ex aequo et bono si las partes

así lo convinieren.

El profesor chileno Santiago Benadava ha indicado que en esta materia hay que distinguir. Así, la equidad se entiende como la aplicación de los principios de justicia a un caso

determinado. Debe ser aplicada por un tribunal cuando una norma de derecho positivo se remita a ella y al aplicar derecho internacional positivo, un tribunal internacional puede elegir entre varias interpretaciones posibles, aquella que le parezca más conforme a las exigencias de la justicia en el

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caso concreto que tiene entre manos. La posibilidad de decidir ex aequo et bono, en tanto, que significa según lo que es justo y

correcto, significa que el juez puede prescindir de aplicar derecho positivo a fin de alcanzar una solución que le parezca justa y apropiada, pero sólo lo puede hacer cuando existe un acuerdo claro y expreso entre las partes litigantes. 4 ESTUDIO DE OTRAS FUENTES. A) Actos Unilaterales como Fuente de Obligaciones Internacionales.

De lo que se trata acá es de la consideración de si un acto unilateral puede por sí mismo hacer nacer una obligación o hacer perder un derecho al sujeto internacional al que le es imputable. No se trata en todo caso de aquellos actos que los estados realizan de manera unilateral porque les vienen reconocidos en alguna norma o disposición, como sería por ejemplo, declarar cuál es la extensión de su mar territorial, aceptar la jurisdicción de un tribunal internacional o formular una reserva a un tratado, sino de aquellas manifestaciones unilaterales de voluntad realizadas con independencia. El tema no es totalmente pacífico porque muchas veces se puede pretender extraer una obligación de un comportamiento no tan claro o aún incluso de una omisión. Dada la complejidad del tema, la Comisión de Derecho Internacional lo incorporó a sus trabajos en 1997 con miras a la codificación y desarrollo progresivo de normas aplicables a estos actos, fruto de lo cual se aprobaron en 2006 un conjunto de diez principios rectores o directrices aplicables a las declaraciones unilaterales de los estados capaces de crear obligaciones jurídicas, sin mayores avances concretos luego de ello. Para efectos didácticos se suele estudiar esta materia distinguiendo por un lado los que se consideran comportamientos unilaterales de los estados que toman la forma de declaraciones, de lo que son otros comportamientos y omisiones, como la aquiescencia y el estopell. Comportamientos o Declaraciones Unilaterales de los Estados.

Su estudio es especialmente importante pues tradicionalmente a la hora de analizar las formas en que un estado puede comprometerse internacionalmente el estudio se reduce a la costumbre y los tratados, siendo que muchas veces a partir de un comportamiento unilateral es cómo el estado que lo realiza puede resultar obligado internacionalmente. En este grupo se encuentran tres categorías diferentes, todas las cuales suponen la buena fe de parte del Estado involucrado.

1. Actos Unilaterales en sentido propio. Se trata de “manifestaciones de voluntad de un solo Estado

que crean para él obligaciones jurídicamente exigibles en el plano del Derecho Internacional”49. En diversos momentos los estados realizan actos que pueden calificarse de unilaterales, como aquellos que van formando una costumbre, como la propia oposición a una costumbre en formación o como las diversas formas de manifestar el consentimiento en el proceso de formación de un tratado. En todos estos casos se trata efectivamente de actos que emanan de un estado pero no son actos autónomos o independientes, sino que todos ellos están en relación con otros actos unilaterales o multilaterales en el marco de los cuales se producen o generan sus consecuencias.

49 J.A. PASTOR RIDRUEJO, Curso de Derecho Internacional Público (cit.) p. 140.

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Debe ser independientes de cualquier otro acto, reunir ciertos requisitos (de capacidad, de forma – ser claras, de un objeto preciso y públicas o notorias - y en torno al consentimiento) y producir efectos en el ámbito internacional. Eventualmente pueden ser revocables, tema que por cierto es muy discutido en la doctrina y jurisprudencia internacional.

1.1 notificación, es el acto por el que se pone en conocimiento de un sujeto un hecho, situación, acción o documento que puede producir efectos jurídicos y que se considerará jurídicamente conocido por aquel a quien se dirigió. 1.2 reconocimiento, es el acto por el cual se manifiesta la voluntad de aceptar las consecuencias jurídicas de un cierto hecho o situación creado por otro sujeto de derecho internacional. 1.3. protesta, es el acto por el que un sujeto manifiesta su no consideración frente a un hecho o situación dada, para salvaguardar sus derechos. 1.4. promesa, es la manifestación de voluntad que va dirigida a observar un cierto comportamiento de acción o de omisión frente a una situación concreta50. 1.5. renuncia, es la manifestación de voluntad que se dirige a no hacer valer una pretensión jurídica o un derecho.

2. El Estopell. En su virtud “ciertos comportamientos de un Estado producen el resultado de privación

o pérdida de derechos”51. En este caso no se está en presencia de un “acto unilateral” pues los comportamientos que pueden dar lugar al estopell no tienen por objeto crear una obligación jurídica de cargo del estado que los realiza. En este sentido lo típico del estopell no es la voluntad del estado que se comporta de una cierta manera sino la expectativa que ese comportamiento genera en otros estados. La institución del estoppel denota en verdad la idea de que un estado puede llegar a verse obligado por actos que estrictamente carecen de valor jurídico a fin de impedir que otro se perjudique con el mérito de las contradicciones del primero. Es la hispana “doctrina de los actos propios” y encuentra su fundamento justamente en el principio de la buena fe.

Dicho en otras palabras, lo estados están obligados por sus propios actos y comportamientos, en función de esta general obligación de obrar de buena fe y del derecho de los demás estados de fiarse de la conducta del primero52. Comparto en todo caso con el Profesor Remiro Brotons que el estoppel debe dejarse para el ámbito estrictamente procesal para garantizar un aparato conceptual operativo y una función específica aunque residual en el Derecho Internacional53. Pastor Ridruejo lo grafica muy bien cuando señala que el estopell tiene carácter de límite, de restricción, y cumple realmente una función de privación o pérdida de derechos.

50 La Corte Internacional de Justicia de La Haya tuvo ocasión de referirse a esta clase de actos unilaterales a propósito del conocido como Asunto de los Ensayos Nucleares, promovido por Australia y fallado contra Francia en diciembre de 1974. El caso tuvo su origen en los ensayos nucleares realizados en la atmósfera en sus territorios del Pacífico Sur (principalmente en el atolón de Mururoa, perteneciente a la Polinesia Francesa) por Francia entre 1966 a 1972 y la posterior Declaración que hizo el Presidente de ese país el 25 de julio de 1974, indicando que la campaña de experiencias nucleares que realizaban en el Océano Pacífico sería la última que Francia llevaría a efecto y a la que siguió una del 11 de octubre del mismo año por el Ministro de Defensa, anunciando que no se realizarían esas pruebas en 1975. En virtud de esas declaraciones, la Corte entendió que Francia había asumido una obligación de comportamiento que producía efectos jurídicos respecto a toda la comunidad internacional, sin que fuere necesaria ninguna contrapartida, aceptación ulterior, réplica o reacción de otros Estados. Veáse O. Casanovas, Casos y Textos de Derecho Internacional Público, 5ª Edición, Editorial Tecnos, Madrid, 2005, pp. 134-138. 51 J.A. PASTOR RIDRUEJO, Curso de Derecho Internacional Público (cit.) p. 140. 52 J.A.PASTOR RIDRUEJO, Curso de Derecho Internacional Público (cit.) p. 146. 53 Véase REMIRO A. y OTROS, Derecho Internacional, Editorial Tirant Lo Blanch, 1ª edición, Valencia, 2007, pp. 308-310.

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Además, si bien en cuanto figura procesal se ha mantenido en las relaciones procesales jurídicas entre estados y no debe perderse de vista que en general los casos en que se ha llevado a sede jurisdiccional esta figura y ha existido un pronunciamiento - expreso o tácito - del órgano jurisdiccional de que se trate han sido todos promovidos por estados respecto de infracciones al derecho internacional por y entre estados , lo cierto es que conduce al tema de la posible formación de una obligación internacional por los comportamientos (o las omisiones incluso) de los estados.

3. La Aquiescencia. Su efecto característico es “que el silencio o pasividad de un Estado frente a

comportamientos de otro Estado normalmente merecedores de protesta suponen

consentimiento”54.Para los efectos de esta cuestión, el silencio no es un “acto unilateral” pero si un “comportamiento unilateral” que puede llegar a obligar al estado que lo realiza.

B) Algunas decisiones de Organizaciones Internacionales.

Sobre el valor de las resoluciones de organizaciones internacionales, como fuente de derecho internacional, deben hacerse varias precisiones. Sin duda con el aumento explosivo de organizaciones en los últimos años, las resoluciones que adopten han tomado un papel importante en la configuración e institucionalización del derecho internacional aunque por sí mismas, éstas no constituyen norma jurídica obligatoria con la excepción de aquellas relativas al derecho interno de la organización respectiva. Desde luego hay que apuntar que su legitimidad surge del tratado constitutivo de la organización de que se trate. Así, encontramos resoluciones de la Unión Europea, de la Organización de Estados Americanos y los distintos órganos de las Naciones Unidas, por ejemplo.

Sobre estas últimas, una referencia aparte merecen las resoluciones adoptadas por la Asamblea General, tema analizado antes a propósito de su relación con la costumbre. 5 APLICACIÓN DE NORMAS Y OBLIGACIONES INTERNACIONALES: EL TEMA DE LA DETERMINACION DE LA NORMA U OBLIGACION APLICABLE, EL CONFLICTO Y LA FALTA DE NORMA U OBLIGACION.

El tema en lo general tiene que ver con lo que es la aplicación del derecho internacional que sea correspondiente a una cierta situación. Ello supone un proceso que parte por identificar cuál es la norma u obligación aplicable, cual es su contenido concreto, cómo se interpreta y cómo se le hace exigible a un cierto sujeto internacional.

Por cierto, en algunos casos además puede darse la situación de que concurran dos o más normas u obligaciones ante un caso particular o por el contrario, que no exista ninguna que sea posible aplicar al caso en que se concurre.

En cuanto a la primera cuestión hay que tener en cuenta que los primeros llamados a aplicar el derecho internacional son los estados y los otros sujetos de derecho internacional, aunque más allá de ellos, serán los tribunales internacionales quienes van a aplicar este derecho en una situación de conflicto.

La selección de la norma u obligación aplicable es un proceso que involucra la identificación de ella, lo cual puede no ser tan fácil por ejemplo en el caso de la costumbre o de actos unilaterales y que puede proyectarse también a la hora de buscar el contenido exacto de ella. En el caso de los tratados puede resultar menos complejo identificar la obligación pero a la hora de determinar su contenido hay que tener especial atención en la posible incorporación por referencia que tenga la disposición, su efecto relativo por regla general, su aplicación en el tiempo, entre otros aspectos que pueden condicionar ese contenido a la hora de darle aplicación.

Ahora bien, en cuanto al conflicto en caso de concurrencia, la generalidad de la doctrina internacionalista entiende que no existe jerarquía entre las diferentes normas y obligaciones y que

54 J.A. PASTOR RIDRUEJO, Curso de Derecho Internacional Público (cit.) p. 140.

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por tanto tienen la misma fuerza jurídica por lo que habría que ayudarse por ciertas reglas o principios para que el órgano que debe aplicar resuelva por una u otra.

Entre estas reglas o principios se encuentran antes que todo el respeto por el ius cogens; seguida de la máxima de que ley posterior prima por sobre la anterior y ley especial prima por sobre la general. Finalmente el principio de armonización supone que si hay normas u obligaciones en conflicto éstas deben aplicarse y ser interpretadas del modo que resulte compatible si ello es posible. 6 EL “SOFT LAW” Y SU IMPORTANCIA CONTEMPORANEA A PARTIR DE LOS PROBLEMAS DE ADAPTACION DEL DERECHO INTERNACIONAL Y SUS FUENTES PRINCIPALES.

Como puede constatarse al dar una mirada a las normas vigentes de esta disciplina en diversos ámbitos de la vida de la sociedad internacional, se trata de un campo jurídico en que el problema de adaptación del contenido del derecho a la realidad se torna especialmente importante.

En ello tienen decisiva influencia las especiales características del Derecho Internacional en cuanto orden jurídico, desde su carácter no formalista hasta la particular condición heterogénea de los sujetos internacionales, pasando por su relativismo y la descentralización del sistema para la tutela de su cumplimiento, con todo y los avances que ha experimentado este derecho en los últimos años, pasando de un derecho llamado clásico, en que la única preocupación eran las relaciones entre estados o entre grupos humanos "organizados, diferenciados e independientes" a un conjunto de reglas que regulan las relaciones de nuevos actores que actúan más allá de las fronteras nacionales a uno mucho más coordinado y basado en la cooperación.

En otras palabras, desde una época en que los únicos sujetos eran los Estados, ya sea con la forma que hoy conocemos o en sus orígenes (polis griega, imperio romano, etc.) organizados bajo el gran principio de la época: el de la soberanía absoluta de los mismos, se asiste en la actualidad - y fundamentalmente a partir de 1945 - al desarrollo de lo que se conoce como “Derecho internacional contemporáneo”, en que los actores ya no son únicamente los estados soberanos sino lo son también los organismos internacionales y, de manera parcial, el individuo.

En esa lógica hay también que ser conscientes de que es innegable que la desigualdad de

facto entre los estados traduce en ilusión la igualdad de iure que tanto se predica en foros internacionales y hace difícil una verdadera democracia internacional de la cual se puede considerar una manifestación interesante el proceso de creación y aplicación normativa.

Efectivamente, para nadie que se aproxime al estudio del Derecho Internacional resulta una novedad o una sorpresa la disociación clara y evidente que existe entre la realidad de los estados en cuanto principales sujetos y la creación y aplicación del orden normativo, tanto en la parte sustantiva (contenido) de las normas como en la parte procesal (forma) de las normas.

Sus diferencias de todo tipo: económicas, históricas, religiosas, geopolíticas, y culturales en un amplio sentido se proyectan en el mundo del derecho internacional en estos tiempos con más fuerza que nunca.

En esta cuestión de la complejidad de factores que unen y también diferencian a los creadores de este derecho está en buena medida la razón de la búsqueda de nuevas formas de manifestar prescripciones pero sin fuerza vinculante sino generalmente sólo política, tratándose así de desarrollos sustantivos que no entran en el tradicional esquema que clasifica las fuentes del derecho internacional siendo cuestionable entonces que puedan en realidad considerarse Derecho Internacional Positivo. Ahora bien, sin duda estos mecanismos ayudan a que el derecho se adapte a la realidad cambiante que busca regular sin llegar a afectar el proceso mismo de formación y génesis normativa y en ese lógica no deben desecharse.

En esa perspectiva que mira a su utilidad, claramente son dos las parcelas del Derecho Internacional en que se necesitan y juegan estos mecanismos sus mejores partidos: el ámbito económico y su ligazón con el medio ambiente; y el de los derechos humanos. Sobre la base de que el Derecho Internacional es no formalista y, situada especialmente en el

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marco de los tratados, lo cierto es que es la voluntad de los estados la que determina el “quantum” de juridicidad de los acuerdos que celebren, más allá de asumir y compartir que en el estado actual de desarrollo de este Derecho hay un sustrato valórico y ciertos principios que están por sobre la voluntad de los estados, lo que es especialmente aplicable al ámbito de los derechos humanos (reflejado en la existencia de normas de ius cogens).

Este “quantum” es la cuestión en que nos movemos cuando se habla de soft law, tema de intenso debate doctrinario en los últimos años.

Aunque el nombre genera múltiples diferencias académicas entre quienes lo usan defendiendo así su existencia y alguna utilidad, hasta quienes lo rechazan por existir ya otros nombres en la práctica internacional que bien pueden usarse como “lex in statu nascendi” o “derecho en agraz”, distinguiendo además el soft law formal del material, en general se puede decir que la expresión alude a una gama muy variada de instrumentos que reciben nombres también muy diversos: códigos de conducta, consensos, memorándum de entendimiento, actas, directrices, planes de implementación, programas, principios, reglas modelo o reglas mínimas, declaraciones adoptadas en el seno de una conferencia intergubernamental, resoluciones de organizaciones internacionales, y varios más, y que no generan obligación jurídica para sus suscriptores.

Más allá de la variedad de nombres, siguiendo la agrupación que hace la autora española Angeles Mazzuelos para efectos de su análisis parece que las principales manifestaciones de soft law quedan constituidas hoy por las resoluciones no obligatorias de las organizaciones internacionales; el derecho de los actores no estatales y los acuerdos interestatales que no vinculan jurídicamente. En cuanto a las primeras y por su relación a la causa en general de los derechos humanos, alguna mayor relevancia ameritan las Resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas (AGNU) por su relación a la hora de dar formación a una costumbre que puede luego llegar a transformarse en tratado.

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III. RELACIONES ENTRE EL DERECHO INTERNO Y EL DERECHO INTERNACIONAL

Contenidos específicos: 1. EL LLAMADO “DOMINIO RESERVADO DE LOS ESTADOS” Y SU VIGENCIA. 2. RELACIONES ENTRE DERECHO INTERNACIONAL Y DERECHO INTERNO. 3. LA INCORPORACION DEL DERECHO INTERNACIONAL EN EL DERECHO INTERNO CHILENO. LA CUESTIÓN DE LA RECEPCIÓN. 4. TRATADOS CON DISPOSICIONES "SELF-EXECUTING" Y "NON-SELF-EXECUTING". 5. LA APLICACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL EN EL PLANO INTERNO Y LOS CONFLICTOS ENTRE FUENTES DEL DERECHO. LA CUESTIÓN DE LA JERARQUÍA. 6. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES. 1. EL LLAMADO “DOMINIO RESERVADO DE LOS ESTADOS” Y SU VIGENCIA.

Sobre la base de lo apuntado es posible decir que en una acepción bastante general se describe el Derecho Internacional como el orden jurídico o normativo de la sociedad internacional y que sus normas pueden emanar de distintas fuentes, pudiendo por un lado ser comunes o generales, es decir, con validez universal, aplicables a todos los Estados (normas consuetudinarias universales y principios generales de derecho), o bien, particulares, válidas solamente para cierto número de Estados (tratados y normas consuetudinarias de carácter regional o local).

Así las cosas, el derecho internacional común o general impone deberes a los Estados en ciertas materias, como por ejemplo, trato a los extranjeros que se encuentran en su territorio, delimitación de espacios marítimos, no uso de la fuerza en las relaciones internacionales, respeto y promoción de los derechos humanos, etc. Tratándose de esta clase de asuntos, todo Estado debe sujetar su conducta o su accionar a las normas del derecho común.

Sin embargo, existen otros aspectos de la actividad de los Estados respecto de los cuales el derecho internacional común no les impone obligaciones. Por ejemplo, la forma de gobierno, la organización constitucional, el comercio exterior, o el sistema monetario. Estas materias "no regladas" quedan entregadas por el derecho común a la competencia interna o exclusiva de cada Estado, que puede aquí actuar discrecionalmente.

No obstante lo anterior, esta discreción de que gozan los Estados según el derecho común ha sido limitada en algunas materias, por acuerdos internacionales: tratados sobre comercio, cuestiones monetarias, servicios postales, aviación civil, productos básicos, que imponen a las partes ciertas obligaciones y limitan así en las materias respectivas la discreción que les reconoce el derecho común.

De esta manera, el dominio reservado (o competencia nacional exclusiva) de un Estado es, pues, eminentemente relativo: está constituido por la suma de materias respecto de las cuales, en un

momento dado, el derecho común o los tratados en que es parte no imponen a ese Estado

obligaciones hacia otros Estados. En simples palabras, el dominio reservado opera respecto de aquellas materias en que el Estado no tiene obligaciones internacionales.

En la realidad actual, no existen casi materias que por su naturaleza tengan carácter de reservadas ya que en la práctica, todas pueden llegar a ser objeto de regulación por el derecho internacional. La evolución experimentada por el derecho internacional ha consistido, en buena parte, en ir limitando progresivamente la libertad de acción de los Estados en dominios que estaban entregados tradicionalmente a su propio arbitrio y ello ha ido incrementando la importancia de las relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno.

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2. RELACIONES ENTRE DERECHO INTERNACIONAL Y DERECHO INTERNO.

Lo primero a señalar al introducirse en este tema es que el “principio de coherencia” o “principio de armonización” debería regir estas relaciones, en el marco de las distintas clases de interacciones que se pueden producir entre ambos ordenamientos.

En efecto, entre ambos órdenes normativos pueden producirse distintos tipos de relaciones: de remisión, de complementación, de dependencia, y estructurales, que son las interacciones de carácter más general y que tienen que ver con la actitud que toma el derecho interno para la eficacia de las normas del derecho internacional en cuya elaboración ha participado como estado.

Este último tipo de relación es el que mayor desarrollo concentra y en ellas es posible encontrar dos aspectos de interés: la recepción de las normas de derecho internacional en los derechos internos (lo que se suele llamar cuestión de la recepción) y el lugar o rango que ocupan esas normas en el sistema de fuentes interno (lo que se suele corresponder a la cuestión de la jerarquía).

Ahora bien, este problema de las relaciones existentes entre las normas de derecho internacional y las de derecho interno es uno que ha preocupado a la doctrina desde antiguo. El debate se ha planteado por muchos años teniendo como ejes las corrientes dualistas y monistas. Hoy es posible agregar otro grupo de teorías, de carácter ecléctico, llamadas en general doctrinas coordinadoras o eclécticas.

Los primeros, esto es, los dualistas consideran que el Derecho Internacional y los Derechos Estatales son órdenes diferentes, cada cual con su propio fundamento. Sus principales exponentes son el jurista alemán Carl Heinrich Triepel (1868-1946) y el italiano Dionisio Anzilotti (1869-1950).

El jurista Triepel señalaba hacia 189955 que las reglas de Derecho están llamadas a regir relaciones sociales y su forma de operar es la de conceder a ciertos sujetos un poder, imponiendo a otros la obligación correlativa. Agrega que la diferencia que, por su contenido, puede existir entre dos reglas jurídicas, consiste en la diversidad de derechos subjetivos y deberes que de ella emanan, o en la diferente clase de sujetos a los que afectan estos derechos y deberes. En otras palabras, él hablaba de que el derecho internacional y el derecho interno tenían diferentes fuentes, refiriéndose a ámbitos separados.

Para fundamentar su posición entonces esgrimen en primer lugar, razones de principio, relativas a la diversidad de fuentes y de sujetos de cada uno de los derechos; mientras el derecho interno tiene su fuente en la voluntad unilateral del Estado, el derecho internacional es el producto de la voluntad común de varios Estados. En cuanto a los sujetos, los del orden internacional son principalmente los Estados, aún cuando hoy intervienen en la comunidad internacional gradualmente con mayor fuerza las organizaciones internacionales y las no gubernamentales, mientras que los receptores del derecho interno son los individuos en sus relaciones entre sí (derecho privado) o con el poder público (derecho público).

En segundo lugar, razones de hecho relativas a la estructura de los dos órdenes jurídicos y a la validez de las normas internas internacionalmente irregulares. En cuanto a las estructura se señala que las instituciones destinadas a la realización coercitiva del derecho (los tribunales y los órganos ejecutivos) sólo existen con carácter permanente en el orden interno. En cuanto a la validez de las normas internas internacionalmente irregulares, es decir, el hecho de que las leyes nacionales conserven su fuerza obligatoria en el orden interno aún cuando estén en oposición a las reglas de derecho internacional, es un hecho que demuestra la total independencia de ambos sistemas.

Siguiendo esta doctrina debería concluirse que no puede existir en ninguno de los dos sistemas jurídicos una norma obligatoria que emane del otro ni tampoco conflictos entre los dos órdenes jurídicos sino tan sólo reenvíos del uno al otro y nunca podría haber conflicto entre ambos pues sería como entender conflicto entre distintas leyes dentro del estado. Como indica Pastor Ridruejo “la conclusión primordial que de estas premisas obtiene el dualismo es que las normas internacionales son irrelevantes en los ordenamientos internos, necesitando para su aplicación en

55 En su clásica obra llamada “Völkerrecht und Landesrecht”, traducida como “Derecho Internacional y Derecho Interno”.

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ellos de un acto especial de recepción. Derecho Internacional y Derechos internos se conciben así como órdenes diversos, separados e independientes”56.

El dualismo así entendido entonces está unido a las doctrinas positivas y al principio de soberanía, considerando que el Derecho Internacional y el derecho interno forman parte de dos sistemas jurídicos absolutamente independientes y que no necesariamente han de relacionarse entre sí.

Los monistas, en cambio, son partidarios de la unidad del orden jurídico y se basan en el principio de la subordinación, según el cual, toda norma se haya sometida jerárquicamente a otra. Sus principales expositores son el conocido jurista Hans Kelsen (1881-1973) y el francés George Scelle (1878-1961).

El primero de ellos ha sostenido que las reglas jurídicas no emanan de una voluntad, sino de otra norma superior. Así se escalonan las que pertenecen al mismo ordenamiento jurídico hasta llegar a la que en él ocupa la cúspide, lo que se explica sólo por una hipótesis cuya única función es garantizar la unidad del pensamiento jurídico. Como es inconcebible la simultaneidad de regulación de dos diferentes órdenes jurídicos, es necesario reducirlos a la unidad, con lo que se cae por su base la tesis dualista.

El sistema unitario, que comprende el ordenamiento internacional y el ordenamiento de los internos, debe tener una norma fundamental única: o la que preside cada ordenamiento interno o la Grundnorm internacional. Como para Kelsen la norma fundamental es una simple hipótesis, cada jurista puede adoptar la que tenga por conveniente, y según la elegida pertenezca al orden interno o al internacional, se obtendrá la supremacía de aquél o de éste.

Consecuencia de lo anterior, dentro de esta idea de unidad existen dos corrientes. Un primer grupo plantea la primacía del derecho interno, es decir, que el derecho

internacional deriva del interno, argumentando en la falta de una autoridad supraestatal, por lo que cada Estado determina libremente cuales son sus obligaciones internacionales y en la circunstancia de que las facultades para celebrar tratados y obligar al respectivo Estado viene conferidas por el ordenamiento constitucional de cada Estado, o sea, por su propio ordenamiento. El monismo que da primacía al derecho internacional señala que éste es jerárquicamente superior; conciben dos órdenes jurídicos, uno de los cuales es superior (derecho internacional) y el otro subordinado, derivando del primero (derecho interno). Específicamente como expositor de esta corriente se ubica el jurista austriaco Alfred Verdross (1890-1980) - discípulo de Kelsen y uno de los más reconocidos internacionalistas del siglo XX – quien señalaba hacia el año 1927 que la norma que en definitiva fundamentaba todo el Derecho se insertaba en el ordenamiento internacional, siendo ese orden normativo precisamente el que delegaba a favor de los estados una determinada competencia legislativa dentro de la esfera de su libre apreciación57.

La acalorada discusión entre monistas y dualistas predominó la literatura del Derecho Internacional durante muchos años. Hoy es un debate más o menos agotado y para muchos autores no tiene mayor trascendencia práctica ya que ninguno de los dos sistemas se ve reflejado claramente en la práctica, la que ha solucionado los problemas a partir de criterios pragmáticos y sin sujetarse estrictamente a una u otra doctrina aunque con un cierto predominio del dualismo. Además, siguiendo diversa literatura sobre el tema es posible ver que en realidad las diferencias entre autores son más bien teóricas y muchos de los que parten de diversas posiciones doctrinarias llegan al final a las mismas conclusiones prácticas58.

Pese a ello, resulta conveniente mencionar y conocer someramente esta discusión toda vez que la asunción de estrictos criterios monistas o dualistas por un Estado determinado puede servir en

56 J.A Pastor Ridruejo, Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales (cit.) p.168. 57 Citado por J.A Pastor Ridruejo, Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales (cit.) p.169. 58 Véase sobre el punto las líneas argumentales de diferentes autores, sus críticas y algunas notas sobre el estado de la práctica internacional actual en H. Llanos M., Teoría y Práctica del Derecho Internacional Público. Las relaciones entre el

Derecho Internacional y el Derecho Interno, Tomo IV, última edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2011, pp. 11-25.

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algunos casos para resolver eventuales conflictos internacionales y ayudar así al mantenimiento de la paz, seguridad y justicia internacionales. En todo caso, un importante esfuerzo por superar la rica discusión proviene de la doctrina internacionalista más moderna, a través de la elaboración de teorías de carácter conciliador, entre las que destacan las que se dan en llamar doctrinas coordinadoras aceptadas fuertemente por los internacionalistas españoles (Miaja de la Muela, Aguilar Navarro, y Truyol y Serra, entre otros) "Este último conjunto de doctrinas es monista sin duda alguna, puesto que su base de partida es la unidad de todos los sistemas normativos. Mas a diferencia de las posturas monistas que acabamos de examinar, las doctrinas coordinadoras no hablan de subordinación del Derecho interno al Derecho Internacional, ni de delegación de éste a favor de aquél, sino de coordinación entre uno y otro sobre la base de normas superiores, que serían precisamente las de Derecho Natural"59. Esta última posición se estima parece más adecuada que estrictos criterios monistas o dualistas toda vez que permite lograr el cumplimiento del principio de coherencia o armonización, antes referido como rector de las relaciones entre ambos órdenes de normas, y porque específicamente en el caso chileno como se verá más adelante, ninguna de las construcciones puras sirve para solucionar la falta de precisión que en este tema presenta desde siempre el derecho nacional. 3. LA INCORPORACION DEL DERECHO INTERNACIONAL EN EL DERECHO INTERNO CHILENO. LA CUESTIÓN DE LA RECEPCIÓN.

Hablar de la incorporación del derecho internacional en el derecho interno supone referirse al modo en que las normas internacionales adquieren validez, se recepcionan y se integran en el ordenamiento jurídico estatal. En otras palabras, se trata de determinar qué requisitos y procedimientos son necesarios para que las normas del derecho internacional puedan ser directamente invocadas como reglas vigentes por los tribunales nacionales.

Existen ciertas prescripciones del derecho internacional que deben ser aplicadas en el plano interno por los Estados, por ejemplo, aquellas que conceden privilegios e inmunidades diplomáticas, aquellas que emanan de tratados y conceden beneficios comerciales o aduaneros o imponen ciertas cargas o deberes a los Estados.

En estos casos lo que se produce es la incorporación de la norma internacional en el ordenamiento interno. Ahora bien, el derecho internacional no impone a los Estados formas sobre cómo recepcionar en su derecho interno estas normas, por lo que cada uno a través de prescripciones constitucionales y eventualmente legales establecerá la forma de incorporación. En todo caso, estas formas variarán según se trate de incorporar tratados o normas consuetudinarias.

Tratándose de los tratados, estos necesitan una modalidad de incorporación para que el juez interno pueda conocerlos y aplicarlos. A este efecto, existen dos maneras esenciales. Primero, a través de la dictación de una ley que contenga disposiciones para el cumplimiento de las obligaciones asumidas o para el ejercicio de los derechos adquiridos por el tratado. Las normas de la ley corresponden a las de la convención de la cual son tomadas. Esta ley, aunque dictada en ejecución del tratado, tiene una existencia independiente de este. La otra forma de incorporación consiste en el cumplimiento de una formalidad determinada e impuesta por el respectivo ordenamiento, por ejemplo, la proclamación (Estados Unidos) o la publicación oficial del tratado (Francia).

En cuanto a la costumbre, existen distintas maneras de efectuar su incorporación al derecho interno. En primer lugar, el Estado puede dictar leyes que reproduzcan el contenido de una norma consuetudinaria internacional, por ejemplo, que concede ciertos privilegios e inmunidades diplomáticas. En este caso, se ha producido una “transformación” a derecho interno y cuando el juez la aplique estará en definitiva aplicando derecho estatal. En segundo lugar, la recepción puede hacerse a través del “reenvío”, es decir, la ley interna remite a las normas de derecho internacional

59 J.A. Pastor Ridruejo, Curso de Derecho Internacional Público y organizaciones internacionales, Duodécima Edición, Editorial Tecnos, Madrid, 2008, p.169.

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las cuales serán aplicables en el orden estatal. Por último, está la hipótesis de la “sujeción o recepción global del derecho internacional consuetudinario en el orden jurídico interno”, de manera de poder ser aplicado por las autoridades estatales cada vez que sea necesario sin actos de incorporación específicos. Esta idea de sujeción o incorporación global ha sido seguida por el derecho alemán, griego, inglés, norteamericano, indú, belga, suizo y francés, entre otros. Ahora bien, para el caso concreto de Chile y siguiendo el ya clásico esquema del profesor Santiago Benadava60 y de buena parte de la doctrina nacional chilena que trata el tema se puede estudiar entonces la cuestión distinguiendo entre el “derecho internacional consuetudinario”61 - incluyendo aquí a los principios generales de derecho, no obstante lo cual no es estrictamente correcto desde el punto de vista del derecho internacional hacer la asimilación - y el “derecho internacional convencional”, es decir, distinguiendo entre la incorporación de la costumbre internacional y los principios generales y la de los tratados o convenciones internacionales.

Hay que hacer presente en todo caso que en Chile no hay una norma clara y expresa sobre la incorporación del derecho internacional en el ordenamiento doméstico, ni respecto de la costumbre ni respecto de los tratados, como tampoco normas sobre la fuerza normativa que van a tener a nivel interno. Lo que se expone a continuación toma el trabajo doctrinal más relevante en el tema y las normas constitucionales que, de forma dispersa, se refieren a estas cuestiones.

60 S. Benadava; Las relaciones entre Derecho Internacional y Derecho Interno ante los tribunales chilenos, en "Nuevos

Enfoques del Derecho Internacional"; Editorial Jurídica de Chile, 1992, pp. 9 y sgtes. 61 La complejidad del mundo moderno y la enorme variedad de relaciones que se producen entre los sujetos del derecho internacional hace que la imprecisión que lleva en sí misma la costumbre esté dando paso a la consagración convencional de buena parte de las materias que, en sus orígenes, tenían la forma consuetudinaria. Pese a ello sigue teniendo un rol relevante, fundamentalmente porque muchas instituciones del derecho internacional contemporáneo tuvieron en sus orígenes una regulación por esta vía, por ejemplo, el tratamiento de las relaciones diplomáticas. En cuanto al concepto de ella en derecho internacional, el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de .Justicia señala que “La Corte, cuya

función es decidir conforme al Derecho Internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar...b) la

costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho”, definición fuertemente criticada por la doctrina internacional, básicamente por que la costumbre no es una prueba sino que, por el contrario, la práctica es la que prueba la costumbre siendo esta entonces su resultado. Por lo anterior, siguiendo a Remiro diremos que la costumbre es “la norma resultante de una práctica general, constante, uniforme y duradera llevada a cabo por los

sujetos del Derecho Internacional y realizada con la convicción de ser socialmente necesaria hasta el punto de ser

jurídicamente obligatoria”. Así definida, en la costumbre se suele reconocer dos elementos. Sin embargo, dada la estrecha conexión existente entre ambos elementos muchos autores niegan que sea posible dividir la estructura de la costumbre, puesto que existiría solo un elemento formador de ella: la práctica unitaria. Ello sin embargo no debe hacer perder de vista la utilidad académica de la división, en virtud de la cual se entiende que la costumbre se forma por la concurrencia de dos elementos: el elemento material u objetivo, y el elemento subjetivo o espiritual (opinio iuris). Normalmente la práctica precede al elemento espiritual ocurriendo que ésta se produzca por razones diversas a la convicción social de su necesidad jurídica. Ha sido el caso por ejemplo, de la plataforma continental y la zona económica exclusiva, cuyo establecimiento se debe a las reivindicaciones de un grupo de estados durante el siglo XX que en su momento eran contrarias al Derecho Internacional pero que fueron generalizándose hasta convertirse en costumbre y posteriormente en derecho convencional. El elemento material u objetivo está constituido por las prácticas de acción o de omisión que realizan los sujetos del derecho internacional de manera general, constante, uniforme y contínua en el tiempo. Como se indica, las prácticas pueden emanar de los sujetos internacionales, con lo cual quedan fuera los comportamientos de otros actores internacionales, como las Organizaciones No Gubernamentales (ONG’s), sin perjuicio de su influencia indirecta en la formación de normas internacionales. Tradicionalmente se trata de los comportamientos de los Estados los que mayormente contribuyen a la creación de la costumbre, pudiendo emanar tales comportamientos de cualquiera de los órganos del Estado; ejecutivo, legislativo o judicial, pero siempre actuando en el marco de sus potestades públicas, es decir, los comportamientos deben ser imputables al Estado. El tema es interesante por cuanto incluye las actuaciones de todos los órganos estatales, no sólo aquellos que tienen a su cargo las relaciones internacionales y se trata de prácticas que pueden constar de diversos modos: en correspondencia diplomática, en manuales de policía, en manuales militares, etc. En los últimos años en todo caso, ha tomado fuerza también la actuación de las Organizaciones Internacionales en la formación de la costumbre, por ejemplo, a raíz de algunos comportamientos del Secretario General de las Naciones Unidas. El elemento subjetivo o espiritual en tanto (la llamada opinio iuris) está constituido por el convencimiento de los sujetos que al realizar las prácticas en forma reiterada, constante, uniforme y continuamente en el tiempo, lo hacen porque responden a una obligación jurídica. Este elemento es el que distingue la costumbre de las simples prácticas de la cortesía internacional.

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1. Incorporación del Derecho Internacional Consuetudinario al derecho chileno. En este caso hay que distinguir dos situaciones: a. Casos en que una norma legal chilena se remite expresamente al derecho internacional. En estos

casos los tribunales chilenos deben aplicar esta norma de derecho internacional porque es el propio derecho nacional el que así lo ordena.

b. Casos en que existen normas consuetudinarias aplicables pero no hay remisión expresa a ellas en

el ordenamiento chileno. "Nuestro ordenamiento jurídico no contiene una disposición general expresa según la cual las normas de derecho internacional generalmente aceptadas forman parte del derecho nacional. Sin embargo, los tribunales no han dudado en aplicar el derecho internacional consuetudinario cuando se les ha presentado la ocasión para ello. Más aún, a veces han enunciado expresamente el principio de la incorporación automática"62.

Es decir, al no existir una disposición en el derecho interno chileno que indique cómo se incorpora la costumbre internacional, hay que ir a la práctica judicial que en general ha seguido esta tesis “de la incorporación automática”. En este grupo de normas consuetudinarias se puede contar, entre otras, algunas de las relativas a la inmunidad de jurisdicción civil e inviolabilidad de los diplomáticos extranjeros en el territorio del estado, a la personalidad jurídica de los demás estados, a los deberes de los estados respecto de personas refugiadas en su territorio por razones políticas, a los tratados internacionales, etc. Fundamento y Límites de la regla de la incorporación automática.

En general, señalan autores como Benadava y Llanos Mansilla, la Corte Suprema ha fundamentado la doctrina “de la incorporación automática” en la necesidad de proteger a los individuos mediante la extensión a ellos de los beneficios del derecho internacional, de acuerdo con la tendencia del derecho internacional moderno y de la legislación positiva chilena.

No obstante lo anterior, en su aplicación los tribunales superiores de justicia de nuestro país y en particular la Corte Suprema, han ido estableciendo ciertas restricciones a esta regla en diversas decisiones, restricciones que se pueden resumir del modo siguiente: a. la incorporación es automática sólo respecto de las reglas de derecho internacional

consuetudinario, común o general, incluidos los principios generales de derecho (como se verá, los tratados requieren de un procedimiento de recepción en los derechos internos y así es en el caso chileno)

b. sólo se aplican por los tribunales las reglas o principios que han sido generalmente aceptados por la doctrina y por un número importante de estados, aún cuando Chile no los haya aceptado,

c. en caso de principios o reglas divergentes, los tribunales han aplicado aquellos que cuentan con la aprobación de los órganos constitucionales chilenos,

d. aquellos juicios en los que se aplican estos principios o reglas deben tramitarse conforme a la ley procesal chilena63.

2. Incorporación del Derecho Internacional Convencional.

62 S. Benadava; Las relaciones entre Derecho Internacional y Derecho Interno ante los tribunales chilenos, en "Nuevos

Enfoques del Derecho Internacional", p.11. 63 En la literatura nacional consultada no se han encontrado referencias a sentencias que salgan de esta regla de “la incorporación automática”. Sin embargo, suele citarse la sentencia del año 1955 recaída en el Caso “Lauritzen con Fisco” (conocida como “el caso de los barcos daneses”) en que el demandado trató de evitar la aplicación de la norma consuetudinaria bajo la línea argumental de que sólo los estados eran sujetos de derecho internacional. Mayores antecedentes y referencias de este histórico fallo en H. Llanos M., Teoría y Práctica del Derecho Internacional Público.

Las relaciones entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno (cit.) pp 96-97 y en S. Benadava; Las relaciones entre

Derecho Internacional y Derecho Interno ante los tribunales chilenos, en "Nuevos Enfoques del Derecho Internacional", pp.13-15. Una sentencia relevante a los efectos de la incorporación del derecho consuetudinario en Chile es la dictada por la Corte Suprema en la causa Rol N° 559-04, el 13 de diciembre de 2006, en el llamado “Caso Coshuenco”. Específicamente ver párrafos 13 y siguientes referidos a esa aplicación.

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Lo primero que conviene apuntar acá es que en Chile no existe en la Constitución una norma general y expresa sobre relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno; ni sobre cómo se incorpora ni sobre cómo se ubica en el sistema de fuentes del derecho nacional.

Las normas que existen son dispersas y referidas a los tratados internacionales. Del juego de ella y el trabajo de la jurisprudencia y doctrina es que se puede extraer el procedimiento de celebración de tratados en Chile y cómo se incorporan al orden normativo nacional.

Para que el estado consienta en obligarse internacionalmente tiene que operar la ratificación o aceptación del tratado y el posterior canje o depósito de los instrumentos de ratificación o aceptación, salvo que el texto del acuerdo establezca otra cosa. No obstante lo anterior, para que el tratado produzca efectos en el ordenamiento interno debe producirse un procedimiento de incorporación o recepción en el derecho nacional. En el caso chileno y a falta de norma expresa como ya se apuntó, se ha entendido por la doctrina y la jurisprudencia que para la recepción del tratado en el orden interno deben producirse los siguientes actos: 1. la aprobación legislativa, 2. la promulgación del tratado por decreto del Presidente de la República, y 3. la publicación en el Diario Oficial del texto del tratado y del decreto promulgatorio.

Cumpliéndose estos trámites el tratado tiene valor en Chile y fuerza de ley. A falta de alguno de ellos, el tratado carece de valor en el ámbito jurídico interno.

De modo entonces que si bien el Presidente de la República es en Chile quien puede ratificar y obligar internacionalmente al país, requiere para ello la aprobación legislativa, y producida que sea ésta debe cumplirse con los trámites de ley, lo que significa la promulgación y publicación antes referida.

Debe recordarse entonces que según el artículo 32 Nº 15 de la Constitución de la República de Chile de 1980, es atribución especial del Presidente de la República: "... conducir las relaciones

políticas con las potencias extranjeras y organismos internacionales y llevar a cabo las

negociaciones; concluir, firmar y ratificar los tratados que estime convenientes para los intereses del

país, los que deberán ser sometidos a la aprobación del Congreso conforme a lo prescrito en el

artículo 54 Nº 1º. Las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos serán secretos si el Presidente

de la República así lo exigiere..." El artículo 54 en su Nº 1º establece en tanto en inciso 1º que "Son atribuciones exclusivas del

Congreso: 1) Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la

República antes de su ratificación. La aprobación de un tratado requerirá, en cada Cámara, de los

quórum que corresponda, en conformidad al artículo 66, y se someterá, en lo pertinente, a los

trámites de una ley." La frase final de este inciso fue introducida con la Reforma Constitucional de la Ley N° 20.050, de 26 de agosto de 2005,

Esta misma modificación impuso al Presidente de la República el deber de informar al Congreso sobre el contenido y alcance del tratado, así como de las reservas que pretenda confirmar o formularle, otorgando a su vez al Congreso la posibilidad de sugerir “la formulación de reservas y

declaraciones interpretativas a un tratado internacional, en el curso del trámite de su aprobación,

siempre que ellas procedan de conformidad a lo previsto por el propio tratado o en las normas

generales del derecho internacional”, modificación que supuso de alguna manera un restricción de entrada a esta facultad del Congreso al tener que sujetarse al propio tratado y a los principios de derecho internacional general. De modo entonces que si bien el Presidente de la República es en Chile quien puede ratificar y obligar internacionalmente al país, requiere para ello la aprobación legislativa, y producida que sea ésta debe cumplirse con los trámites de ley, lo que significa la promulgación y publicación antes referida64.

64 El Decreto Nº 1.173 (RREE) del 8 de noviembre de 1990 dispone que la autoridad competente para representar al Estado en los actos relativos a la negociación, conclusión y firma de los tratados es el Ministro de RR.EE. Según este decreto el Ministro de RR.EE. está facultado para otorgar plenos poderes a otros funcionarios del Estado para negociar,

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Ahora bien, en cuanto al quórum con que se debe aprobar, al discutirse la reforma de 2005 se plantearon dos posiciones. Por un lado, quienes señalaban que todos los tratados deben aprobarse con quórum simple, pues se trata de una fuente diversa a la ley, siendo en verdad una función habilitante de la ratificación por el Presidente más que una propia función legislativa. Por el otro lado, quienes indicaban que los tratados deben aprobarse de acuerdo al quórum que corresponda en atención al contenido de sus normas, tesis que prevalece a la luz de la normativa constitucional relacionada, esto es, artículo 66, sobre los quórums necesarios según cada tipo de ley65, y artículo 93 N° 1, sobre las atribuciones del Tribunal Constitucional66, lo cual por lo demás ha sido recogido como criterio por la jurisprudencia ya desde antes de la reforma constitucional de ese año. En este sentido hay importantes pronunciamientos del Tribunal Constitucional que tienen que ver justamente con temas vinculados a tratados sobre derechos humanos. Por un lado, la sentencia relativa al requerimiento en contra del Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, de 4 de agosto de 200067; la sentencia relativa al requerimiento en contra de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, de 5 de septiembre de 200368; y la sentencia referida al requerimiento de inconstitucionalidad del Estatuto que crea la Corte Penal Internacional, de 8 de abril de 200269. Situación en Chile de los Acuerdos en Forma Simplificada. Los artículos 32 Nº 15 y 54 Nº 1º inciso 1º de la Constitución Política de 1980 se refieren a los que el derecho internacional suele calificar de tratados formales o solemnes. Sin embargo, ese ordenamiento contempla la existencia de otro tipo de tratados llamados acuerdos en forma simplificada o tratados informales, que son aquellos en que el consentimiento del estado en obligarse se manifiesta mediante la sola firma o el canje de los instrumentos de ratificación70.

concluir y/o firmar tratados. En razón de que existen tratados (o acuerdos en forma simplificada) de gran extensión, la Ley Nº 18.158 de 1982 estableció que la publicación podrá efectuarse mediante el depósito de un ejemplar del tratado en el Ministerio de RR.EE. y otro en Contraloría General de la República, debidamente autenticados con las firmas del Presidente de la República y del Ministro de RR.EE. En el decreto promulgatorio el Presidente de la República dispondrá, si lo estima conveniente, esta forma de publicación, pero no podrá hacerlo si se trata de tratados o acuerdos sobre fronteras o que puedan afectar la integridad territorial del Estado. 65 “Las normas legales que interpreten preceptos constitucionales necesitarán, para su aprobación, modificación o

derogación, de las tres quintas partes de los disputados y senadores en ejercicio.Las normas legales a las cuales la

Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional requerirán, para su aprobación, modificación o

derogación, de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio. Las normas legales de quórum

calificado se establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los disputados y senadores en ejercicio.

Las demás normas legales requerirán la mayoría de los miembros presentes en cada Cámara, o las mayorías que sean

aplicables conforme a los artículos 68 y siguientes”. 66 “Son atribuciones del Tribunal Constitucional: 1° Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten

algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen

sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación”. 67 Sentencia Tribunal Constitucional Rol 309, párrafos 13 y 14. En relación a este tratado hay que recordar que no fue firmado en el inicio por Chile y transitó un largo camino antes de entrar en vigor en el orden interno, existiendo en este camino un doble pronunciamiento del Tribunal Constitucional: por requerimiento de un grupo de diputados de oposición (año 2000) y con ocasión del control de constitucionalidad una vez aprobado por el Congreso Nacional (año 2008). Así, el 3 de abril de 2008 el Tribunal Constitucional declara que las normas del Convenio sometidas a su control son constitucionales; el 9 de abril de 2008 se obtiene la aprobación del Congreso Nacional; el 15 de septiembre de 2008 se deposita el Instrumento chileno de ratificación ante el Director General de la OIT; el 2 de octubre de 2008 se dicta el Decreto Promulgatorio Nº 236 que se publica en el Diario Oficial del 14 de octubre de 2008; y el 15 de septiembre de 2009 entra en vigor en Chile. 68 Sentencia Tribunal Constitucional Rol 383. 69 Sentencia Tribunal Constitucional Rol 346. 70 La posibilidad de celebrar en Chile acuerdos en forma simplificada, sin la aprobación del Congreso Nacional, viene desde la Constitución Política de la República de 1925 que distinguía entre tratados y otras convenciones, exigiendo aprobación legislativa sólo para los primeros. El artículo 72 Nº 16 de dicho texto constitucional establecía como atribución especial del Presidente de la República: "...mantener las relaciones políticas con las potencias extranjeras,

recibir su Agentes, admitir sus Cónsules, conducir las negociaciones, hacer las estipulaciones preliminares, concluir y

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El artículo 54 Nº 1 contempla esta opción en sus incisos 4º y 10º: "...Las medidas que el

Presidente de la República adopte o los acuerdos que celebre para el cumplimiento de un tratado en

vigor no requerirán nueva aprobación del Congreso, a menos que se trate de materias propias de

ley. No requerirán de aprobación del Congreso los tratados celebrados por el Presidente de la

República en el ejercicio de su potestad reglamentaria”…“En el mismo acuerdo aprobatorio de un

tratado, podrá el Congreso autorizar al Presidente de la República a fin de que, durante la vigencia

de aquél, dicte las disposiciones con fuerza de Ley que estime necesarias para su cabal cumplimiento,

siendo en tal caso aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 64..." El citado artículo 64 de la Constitución se refiere a que "El Presidente de la República podrá solicitar

autorización al Congreso Nacional para dictar disposiciones con fuerza de ley durante un plazo no

superior a un año sobre materias que correspondan al dominio de la Ley...", exceptuando entre otras materias, las garantías constitucionales. A la Contraloría General de la República en tanto le corresponde vigilar que los Decretos con Fuerza de Ley que el Presidente de la República dicte en mérito de la autorización que le de el Congreso en un acuerdo aprobatorio de un tratado, no excedan o contravengan la autorización conferida. Ello en virtud de lo dispuesto en al artículo 99 de la Constitución Política de 1980.

Por otra parte, el artículo 24 del mismo texto establece en sus dos primeros incisos que "El

gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente de la República, quien es el Jefe

del Estado. Su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden

público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las

leyes". Relacionando esta norma con el artículo 32 Nº 15 se concluye que el ejercicio de la función ejecutiva es una atribución del Presidente de la República entre las que se encuentra la de conducir las relaciones políticas con los demás estados y organismos internacionales, suscribiendo al efecto tratados internacionales. Ahora bien, el instrumento fundamental para el ejercicio de dichas funciones ejecutivas y de gobierno es la llamada “potestad reglamentaria” a que se refiere el artículo 32 Nº 6 de la Constitución, en cuyo ejercicio sólo existe una limitación: las materias reservadas a la ley según el artículo 60 inciso 1º, lo que otorga una amplia potestad reglamentaria al Presidente de la República. Interpretando todas estas normas constitucionales, es que el gobierno chileno y la mayoría de la doctrina, que compartimos, ha señalado que sólo los tratados que versen sobre materia de ley requieren aprobación del Congreso Nacional y que en Chile los acuerdos en forma simplificada se podrían agrupar en: tratados concluidos en cumplimiento de otro tratado en vigor; tratados concluidos en cumplimiento de una ley; y tratados celebrados por el Presidente de la República en uso de su potestad reglamentaria71.

firmar todos los tratados de paz, de alianza, de tregua, de neutralidad, de comercio, concordatos y otras convenciones.

Los tratados, antes de su ratificación, se presentarán a la aprobación del Congreso...". 71 Una opinión distinta en doctrina nacional se encuentra en E. Aldunate, “La Posición de los tratados internacionales en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico chileno a la luz del derecho positivo”, en Revista Ius Et Praxis, Año 16, N° 2, Año 2010, pp. 194-195, quien plantea en este trabajo un modelo particular sobre la fuerza positiva y la posición de los tratados en el ordenamiento jurídico chileno. Específicamente sobre el tema de los acuerdos en forma simplificada señala en lo medular: “Se confirma esta errónea apreciación de la naturaleza y función de los tratados cuando la constitución, tras la reforma de 2005, habla de traados celebrados en el ejercicio de la potestad reglamentaria. Lo que quiere decir resulta bastante claro: en el concepto que se viene discutiendo, correspondería a tratados que no tienen por objeto materias propias de ley. Sin embargo, el uso de la expresión deja en evidencia el error conceptual: la potestad reglamentaria es justamente la potestad normativa unilateral que tiene la autoridad como autoridad ejecutiva. No existe posibilidad de que, en ejercicio de esa potestad, la autoridad “celebre tratados”, ya que los tratados, si bien en nuestro país son negociados, suscritos y ratificados por el Presidente, son siempre celebrados en virtud de la capacidad que se reconoce al estado como sujeto de derecho internacional para contraer obligaciones internacionales. Este ius tractatus, aun cuando radicado en el ordenamiento nacional en el Presidente de la República, no es parte ni manifestación de su potestad reglamentaria, con independencia de la materia sobre la que recaiga y, además, tiene siempre la naturaleza de una facultad para celebrar pactos – y no la de una potestad unilateral - …..” Esta idea no es compartida por estas autoras pues toma una perspectiva interna de carácter restringido para abordar un tema en que el derecho internacional deja libertad a los estados. En efecto, los acuerdos simplificados son aquellos en que se omiten algunas etapas de celebración y sobre su existencia el derecho internacional deja a los estados la determinación de cuáles pueden ser éstos, materia

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4. TRATADOS CON DISPOSICIONES "SELF-EXECUTING" Y "NON-SELF-EXECUTING".

"Para que las cláusulas de un tratado internacional puedan ser aplicadas por los tribunales

internos es necesario que dichas cláusulas sean self-executing, es decir, que tengan precisión normativa suficiente para ser aplicadas directamente en los casos de que dichos tribunales conozcan. En cambio, si las cláusulas carecen de esta precisión normativa, si no son suficientemente completas y detalladas, ellas requieren, para ser aplicadas internamente, que se dicten medidas legislativas o reglamentarias que las desarrollen. Naturalmente, en un mismo tratado puede haber disposiciones self-executing y disposiciones non-self-executing. Las primeras podrán ser aplicadas por los tribunales; las segundas sólo podrán serlo cuando hayan sido objeto de desarrollo legislativo o reglamentario posterior.

Es evidente que un Estado no podrá alegar la falta o insuficiencia de su legislación interna para dejar de cumplir o aplicar las disposiciones de un tratado, aunque estas disposiciones sean non-

self-executing. Si las disposiciones del tratado tienen este carácter, corresponderá al Estado dictar, dentro de un tiempo razonable, la legislación complementaria destinada a dar a tales disposiciones aplicación concreta en el plano interno."72.

El Tribunal Constitucional, a propósito de la inconstitucionalidad de ciertos preceptos del Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo, estimó necesario referirse a esta cuestión y ha dicho sobre el tema que “Los Tratados para su aplicación en el orden interno de un

país, pueden contener dos tipos de cláusulas, denominadas por la doctrina “self executing” y “non

self executing”. Las primeras, son las que tienen el contenido y precisión necesarias que las habilita

para ser aplicadas sin otro trámite como fuente de derecho interno. En otros términos, son auto

suficientes, y entran a la legislación nacional cuando el tratado que las contiene se incorpora al

derecho vigente. Las segundas, son aquellas que requieren para su entrada en vigencia de la

dictación de leyes, reglamentos o decretos que las implementen y, en tal evento, las haga aplicables

como fuentes de derecho interno. En otras palabras, imponen la obligación al Estado, para que en

uso de sus potestades públicas, sancione la normativa necesaria para que por esa vía les dé vigencia

efectiva. Pueden existir tratados que sólo contengan cláusulas auto ejecutables y otros que sólo

contengan no ejecutables, como puede un mismo tratado contener unas y otras”73. Desde el punto de vista de la función jurisdiccional hay que apuntar en todo caso que el rol

normativo del tratado no podría verse condicionado por la existencia en el mismo de normas no auto ejecutables respecto de las cuales el estado no haya desarrollado lo correspondiente a través de sus potestades ejecutiva o legislativa, aunque no toque al juez ejercer un rol llenando eventuales “vacíos” o “lagunas”. Desde que el tratado se ha incorporado en el ordenamiento interno el juez nacional debe tenerlo en cuenta al resolver. Por lo demás, internacionalmente el sujeto responsable por violar normas convencionales es el estado, a través de la actuación de cualquiera de sus poderes y, como complemento de esta idea, la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados establece en su artículo 18 que existe el deber general para los estados de no incurrir en actos o conductas que puedan poner en peligro o frustrar el objeto y fin del tratado en ciertas circunstancias74.

que es la que regula el constituyente guardando cuidado de respetar la reserva legal por medio de la exigencia de aprobación del Congreso Nacional en esos casos y permitiendo el procedimiento simplificado en los casos que se indican. 72 S. Benadava; Las relaciones entre Derecho Internacional y Derecho Interno ante los tribunales chilenos, en "Nuevos

Enfoques del Derecho Internacional" (cit.) p.42. 73 Sentencia Tribunal Constitucional Rol 309, considerando 48. 74 “…a) si ha firmado el tratado o ha canjeado instrumentos que constituyen el tratado a reserva de ratificación,

aceptación o aprobación, mientras no haya manifestado su intención de no llegar a ser parte en el tratado: o b) si ha

manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado, durante el periodo que preceda a la entrada en vigor del

mismo y siempre que esta no se retarde indebidamente”.

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5. LA APLICACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL EN EL PLANO INTERNO Y LOS CONFLICTOS ENTRE FUENTES DEL DERECHO. LA CUESTIÓN DE LA JERARQUÍA (o de la posición del derecho internacional en el sistema de fuentes).

La cuestión aquí es determinar cómo conocen y aplican el derecho internacional público las autoridades administrativas y judiciales de cada Estado o que posición le atribuyen en el sistema de fuentes nacional. En la práctica esta vinculación se realiza conforme las reglas que establezca el orden constitucional de cada estado ya que al respecto no existen reglas o pautas obligatorias impuestas por el ordenamiento internacional.

En teoría podemos distinguir las siguientes hipótesis: cláusula de sujeción general al derecho

internacional público, por las Constituciones de cada Estado; reenvío, es decir, uno de los ordenamientos jurídicos ordena, frente a una situación dada, la aplicación del otro ordenamiento, pudiendo adoptar una de estas dos formas: reenvío del derecho interno al derecho internacional75 y reenvío del derecho internacional al derecho interno76; procedimiento de incorporación, el que tiene lugar cuando una norma internacional pasa a formar parte automática del derecho interno; o procedimiento de la transformación, que se produce cuando las normas internacionales se transforman en nacionales por imposición del derecho interno del respectivo Estado, al exigir éste a sus órganos administrativos o judiciales la sola aplicación de normas internas, excluyendo a las de carácter internacional.

Siguiendo al profesor Santiago Benadava, para el análisis de esta cuestión parece útil establecer una distinción entre la aplicación del derecho internacional en el plano interno y la aplicación del derecho internacional en el contexto internacional. 1. Aplicación del Derecho Internacional en el plano interno.

Dentro del ámbito normativo de un estado, la aplicación del derecho internacional presenta en sentido estricto un doble aspecto. Por un lado el de la incorporación del derecho internacional en el ordenamiento interno y, por el otro el del conflicto que puede producirse entre la norma de derecho internacional así incorporada y las normas estatales.

En este segundo punto que ahora nos ocupa, la cuestión es determinar qué jerarquía o lugar ocupan las normas internacionales, sean consuetudinarias o convencionales, después que se han introducido al derecho estatal y, por tanto, cúal prevalecerá en caso de conflicto entre ellas. Dicho en otras palabras, qué posición se les va a atrbuir cuando ya se ha incorporado al sistema interno de fuentes, teniendo presente la premisa de que el juez nacional debe tratar de evitar un conflicto entre la norma internacional y la norma interna buscando una interpretación de la norma interna que la concilie con la norma internacional, ya que no es de presumir que el legislador haya querido infringir el derecho internacional.

El problema sobre cual de las normas prima encuentra respuesta en el derecho o en la práctica constitucional del estado respectivo, debiendo distinguir al respecto dos situaciones, según se trate de costumbre o de tratados, existiendo diversos modelos en derecho comparado y una forma particular adoptada en Chile. Conflictos entre la costumbre internacional y la ley interna.

En estos casos el juez debe tratar de evitar el conflicto, otorgando a la ley interna si ello es posible, una interpretación que permita su conciliación con la norma internacional. Esto se fundamenta en la premisa de que se entiende que el legislador no tuvo la intención de infringir las obligaciones internacionales del Estado. En las situaciones en que el conflicto es inevitable entre

75 Ejemplos en Chile son los artículos 60 y 585 del Código Civil, referidos al domicilio político y a las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos, respectivamente. 76 Ejemplo son varias normas referidas a la celebración de tratados formales en que la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969 entrega a los estados ciertas definiciones, tal como los plenos poderes (artículo 7°) o la confirmación ulterior de un acto ejectutado sin autorización (artículo8°).

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derecho internacional común y ley interna, las soluciones son distintas en los diversos sistemas jurídicos nacionales.

En muchos ordenamientos estatales se ha establecido que en caso de conflicto inevitable entre ley interna y norma consuetudinaria internacional, en el plano interno prima la ley estatal y el juez debe aplicarla. Esta es la práctica seguida por los sistemas norteamericano, inglés, francés y chileno, entre otros. Otros, en cambio, como el alemán y el italiano, consagran la supremacía del derecho consuetudinario internacional sobre la ley nacional.

Una doctrina afirma que el juez nacional debe aplicar con preferencia su ley interna ya que es un órgano del estado que deriva sus atribuciones y está sometido a dicho sistema. Por otro lado, una segunda corriente manifiesta que el derecho es una unidad desde el punto de vista normativo, es decir, un solo sistema en que las normas están jerárquicamente subordinadas unas a otras, lógica en la cual el derecho nacional está subordinado al internacional.

En Chile, la jurisprudencia optó tradicionalmente de forma mayoritaria por la primera de estas fórmulas doctrinarias entendiendo que frente al conflicto inevitable prevalece la ley interna por sobre el derecho internacional, opción que limita la doctrina de “la incorporación automática” en este país para estos casos de eventual conflicto, debiendo en todo caso siempre tenerse presente que se podría por esa vía llegar a producir una violación del derecho internacional que haga en ese ámbito responsable al estado, y considerando que esta tendencia va en retirada a partir del cambio hacia dar primacía al Derecho Internacional. Conflictos entre el tratado internacional y la ley interna.

La solución depende de si el tratado es posterior a la ley o anterior a ella. Si el tratado es posterior a la ley, se ha admitido por todos los Estados que el tratado tiene un

valor interno por lo menos superior al de las leyes. Ello a consecuencia del principio de lex posteriori

derogar priori. Si la ley es posterior al tratado, el juez deberá interpretar la ley de una manera que se

concilie con el tratado, ya que existe la presunción de que el legislador no ha querido transgredir las normas convencionales a que debe sujeción. Ahora bien, si los términos de la ley son inequívocos y se genera el conflicto, la respuesta la dará el sistema constitucional respectivo.

En algunos ordenamientos, como el inglés, norteamericano y suizo, entre otros, los tratados tienen la misma fuerza obligatoria que la ley en el plano interno y por tanto una ley posterior puede prevalecer sobre el tratado anterior. En otros sistemas, como el francés, holandés y belga, por ejemplo, se ha establecido la superioridad del tratado por sobre la ley interna aun cuando este sea anterior77.

En todo caso, es fundamental tener presente aquí también que si un tribunal interno llega a aplicar una ley contraria a las obligaciones que su Estado contrajo en virtud del derecho internacional, habrá cumplido su deber como tribunal nacional, pero puede haber cometido un acto internacionalmente ilícito que es fuente de responsabilidad para el Estado.

En el caso de Chile, se ha entendido por la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia que en este país los tratados internacionales tienen, en relación a las otras fuentes del derecho interno, un rango equivalente al de la ley, a pesar de la ausencia de una norma expresa en la materia. En efecto, lo anterior se desprende del juego de las normas constitucionales que se refieren a ellos: artículos 5°, inciso 2°, 32 N° 15, 54 N° 1, y artículos 93 y 94 en lo pertinente. Además, esto se apoya además hoy en la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia Rol N° 346, en sus considerandos 59 y siguientes, que sobre esta materia permite entender que se descarta la jerarquía constitucional a todo tratado, incluso los de derehos humanos, pero se los considera por sobre la ley78.

77 Por ejemplo, el artículo 55.1 de la Constitución francesa establece que los tratados o acuerdos debidamente ratificados aproados, tendtrán, desde el momento de su publicación, una autoridad superior a las leyes, a reserva, para cada acuerdo o tratado, de su aplicación por la otra parte. 78 Sentencia Tribunal Constitucional Rol 346, considerandos 59 al 75.

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Ahora bien, puede ocurrir que en su aplicación por los tribunales internos estos se encuentren con algún conflicto o incompatibilidad entre lo dispuesto en el tratado y lo señalado por una ley. En estos casos, según el profesor Benadava siguiendo la jurisprudencia chilena hay que distinguir tres situaciones: 1. conflicto entre disposiciones de orden constitucional y estipulaciones de un tratado, 2. conflicto entre disposiciones de una "ley de orden público" y estipulaciones de un tratado, y 3. conflicto entre disposiciones de una ley ordinaria y estipulaciones de un tratado. 1. Conflicto entre disposiciones de orden constitucional y estipulaciones de un tratado. En estos casos, la jurisprudencia y doctrina mayoritaria en Chile se han inclinado por señalar que, en el plano interno, prevalecen las disposiciones de la Constitución por sobre las de un tratado internacional en caso de controversias entre unas y otras. 2. Conflicto entre disposiciones de una "ley de orden público" y estipulaciones de un tratado. La Corte Suprema ha sentado la jurisprudencia de que las disposiciones legales internas relativas a la formación, derogación y efecto de las leyes son de orden público y prevalecerían sobre las normas de un tratado que pretendiera restringirlas o condicionarlas. Sin embargo, el profesor Benadava considera muy estricto este criterio y señala que "No es común, por cierto, que las materias de "orden público" a que se refiere la Corte sean objeto de regulación internacional, pero no es jurídicamente imposible que puedan llegar a serlo, y en el hecho a veces lo son. Las normas internas de "orden público" limitan, sin duda, la autonomía de la voluntad de las personas, pero no pueden limitar la competencia del Estado para celebrar tratados. No se ve entonces razón por la cual las normas convencionales convenidas por el Estado sobre estas materias no puedan prevalecer, en un caso específico, sobre las leyes internas que les sean contrarias."79 3. Conflicto entre disposiciones de una ley ordinaria y estipulaciones de un tratado. Aquí hay que distinguir dos situaciones. 3.1. Si el tratado es posterior a la ley, prima el tratado sobre la ley en virtud de la regla de que ley

posterior deroga a la anterior e incluso en algunos casos también por aplicación del principio de la especialidad. 3.2. Si la ley es posterior al tratado, la jurisprudencia parece inclinarse por preferir a la ley sólo cuando el tratado posterior es de forma simplificada. En caso de tratados formales, parece siempre preferir el tratado a la ley aún cuando esta sea posterior.

Se estiman de suficiente peso los siguientes argumentos: el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 que señala que "Una parte no podrá invocar las

disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado..." y el hecho de que no resulta aceptable que un Estado unilateralmente pretenda modificar un acto bilateral y libremente consentido como es un tratado. La cuestión de la jerarquía de los tratados internacionales de derechos humanos en el sistema nacional chileno. El tema ocupó grandemente el espacio de las discusiones entre los constitucionalistas e internacionalistas durante la década de los noventa principalmente, encontrando que la doctrina nacional ha estado dividida al respecto80.

Una parte de los autores chilenos que han abordado el tema están de acuerdo en que con la

79 S. Benadava; Las relaciones entre Derecho Internacional y Derecho Interno ante los tribunales chilenos, en "Nuevos

Enfoques del Derecho Internacional", (cit.) p. 52 80 Un buen estudio en profundidad del inciso 2º del artículo 5º de la Constitución Política de la República de Chile de 1980 y sus antecedentes se puede encontrar en la obra de C. Medina; Constitución, Tratados y Derechos Esenciales, Ediciones Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, 1994, pp. 39 a 54. También ha sido un tema tratado arduamente por la mayoría de los constitucionalistas chilenos, con diferentes opiniones sobre el alcance de la reforma de 1989. Una presentación de las diferentes líneas argumentales se encuentra en E. Aldunate, Derechos Fundamentales, Editorial Legal Publishing Santiago, Chile, 2008 pp. 335-354.

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enmienda al artículo 5º inciso 2º lo que se quiso fue elevar la jerarquía de los tratados referidos a derechos humanos al rango constitucional, posición que en verdad hoy no se sigue por la mayoría. Los argumentos esgrimidos por esta posición indican que el deseo no pudo ser otro que elevar estos tratados a rango constitucional ya que antes de la reforma el derecho internacional de los derechos humanos existía en Chile y por tanto, no era necesaria una norma como la del inciso 2º reformado para dar validez a los tratados internacionales sobre derechos humanos. Lo que se quiso entonces fue fortalecer la situación de los derechos humanos en Chile. Además agregan que el texto original de la Constitución de 1980 contemplaba a los derechos humanos en un lugar importante dentro del articulado de modo que lo que se quiso fue mejorar este rol y reflejar así la importancia atribuida a la dignidad humana frente al Estado. En este sentido se manifiesta el internacionalista Hugo Llanos que cita en respaldo la opinión en esta línea del constitucionalista Francisco Cumplido quien intervino en la redacción de la reforma del artículo 5°: “Los que negociamos la reforma entendimos que con la frase agregada por ella se lograba que los derechos garantizados por la Constitución y por los tratados ratificados y vigentes tuvieran la misma jerarquía en el ordenamiento jurídico. En este sentido incorporábamos los derechos asegurados por los tratados a la Constitución. En segundo término les dábamos a los referidos tratados el carácter de vinculantes para todos los órganos del Estado, ya que debían no sólo respetarlos, sino que también promoverlos. Lo incorporado a la Constitución son los derechos sustantivos, no la parte adjetiva del tratado. El enunciado de los derechos esenciales de la persona humana asegurados por la Constitución de 1980 no es taxativo, es decir, no sólo son tales los regulados por la Constitución y por los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, sino todos los que sean necesarios para proteger la dignidad humana, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 1°, inciso 1° y 4°, artículo 5° inciso 2°, ambos Bases de la Institucionalidad y el artículo 19 inciso 1° y N° 26”81.

En esta línea argumental se dijo también por Cumplido que por un lado que durante los años anterior es a la reforma lo cierto es que los tribunales nacionales de forma esporádica aplicaban las normas de la Constitución y exigían que la legislación recepcionara lo convenido en los tratados internacionales; y por el otro que se había producido durante el gobierno de Augusto Pinochet la firma, ratificación y promulgación de tratados sobre derechos humanos pero no se habían publicado en el Diario Oficial, razón por la cual los tribunales no los aplicaban por estimar que no estaban vigentes. Tal fue el caso del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, promulgado en 1976 y publicado en abril de 1990; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado en 1976 y promulgado y publicado en mayo de 1989; y la Convención Americana de Derechos Humanos, publicada recién en 199182.

El profesor Humberto Nogueira argumenta en el mismo sentido - y considerando lo que llama la creación del “bloque constitucional” de derechos - que la segunda oración del inciso 2º del artículo 5º de la Constitución, incorporado por la reforma constitucional de 1989, “tuvo por objeto otorgar seguridad jurídica de que los derechos esenciales garantizados por nuestra Carta Fundamental, no eran sólo los que el propio texto formal de la Constitución señalaba en el artículo 19º, sino que se incorporaban al bloque constitucional también los derechos y garantías asegurados por los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, reforzando a través de ellos los contenidos y las garantías de los derechos, ya que no existió el tiempo necesario durante la negociación constitucional de 1989 entre el gobierno militar y la oposición para establecer los reforzamientos normativos de cada uno de los derechos.

Así el fin u objeto de la modificación por adición del artículo 5º, inciso segundo, fue fortalecer los derechos humanos incorporando genéricamente los "plus" en materia de derechos y garantías de ellos que contenían los tratados ratificados por Chile y vigentes. Así lo han explicitado dos de los

81 H. Llanos M., Teoría y Práctica del Derecho Internacional Público. Las relaciones entre el Derecho Internacional y el

Derecho Interno, (cit.) p. 199. 82 H. Llanos M., Teoría y Práctica del Derecho Internacional Público. Las relaciones entre el Derecho Internacional y el

Derecho Interno, (cit.) p. 199.

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académicos que formaron parte de la comisión técnica que prepararon el texto de la reforma al artículo 5º en 1989, el profesor José Luis Cea Egaña (miembro de la Comisión en representación de Renovación Nacional) y el profesor Francisco Cumplido Cereceda (en representación de la Concertación), quienes concordaron el texto sometido a plebiscito. Todo ello, reconociendo que la reforma no otorgó la misma seguridad jurídica a los derechos contenidos en los principios generales del derecho internacional y a los derechos contenidos en el derecho consuetudinario internacional, lo que no significa que ellos no estén reconocidos como derechos esenciales, correspondiendo a los operadores jurídicos determinar, en especial, a la jurisprudencia.

La Carta Fundamental de 1980, a través de la segunda oración del inciso segundo del artículo 5º, en esta materia, eleva los derechos asegurados por tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes a la categoría de constitución material, al señalar que son «límites a la soberanía», vale decir, a la potestad del Estado, ellos forman parte del plexo de derechos materialmente constitucionales, independientemente de la posición que se tenga sobre el rango de los tratados internacionales en el orden jurídico interno”…83.

Otro grupo de la doctrina nacional en tanto ha sostenido que no pudo jamás ser ese el espíritu de la reforma.

En efecto, argumentan que el derecho comparado muestra que no existen constituciones que per se le atribuyan a una norma un carácter constitucional como el que se pretende dar a los tratados sobre derechos humanos.

Asimismo se argumentó en un principio que esta pretendida superioridad se oponía al sistema mixto de control preventivo y represivo entregado por el constituyente al Tribunal Constitucional y a la Corte Suprema, respectivamente, ya que de seguirse la otra tesis, estos

83 “…El sistema nacional de protección de los derechos fundamentales se completa así, con la integración del Derecho Internacional de Derechos Humanos y el derecho Humanitario Internacional, logrando la plenitud del sistema de derechos. Es por ello que puede hablarse de un bloque constitucional de derechos, constituido por los derechos asegurados en el texto formal de la Constitución y los derechos materialmente constitucionales y reconocidos como tales, al incorporar el Estado de Chile explícitamente los contenidos normativos de derechos y garantías de ellos contenidos en los tratados ratificados y vigentes, generándose una retroalimentación en ambos sentidos por la duplicidad de fuentes del sistema (interna e internacional). La Carta Fundamental se inserta en un contexto internacional y supranacional en materia de derechos humanos, la tutela de tales derechos se inscribe en el marco más amplio del Derecho Internacional informado por valores comunes, que trasciende la esfera estatal, por decisión del propio constituyente. Las fuentes internas y las fuentes internacionales de derechos se retroalimentan, las interpretaciones reduccionistas van en contra del sentido y finalidad del sistema de derechos esenciales fijado por el constituyente, que es lograr la optimización y plenitud del sistema, acogiendo el ámbito que más enriquece y garantiza el ejercicio de los derechos, éste es el deber ser existencial del Derecho como diría Cossio. El Derecho Internacional de los derechos humanos es fuente del Derecho Interno cuando contiene elementos que enriquecen al Derecho Interno, cuando agregan un "plus" al contenido normativo de los derechos delimitados y configurados en el derecho interno y viceversa, el sistema nacional de Derecho enriquece al Derecho Internacional de derechos humanos, buscando siempre la integralidad maximizadora del sistema de derechos esenciales o humanos, todo lo que está reconocido en el artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esta visión interpretativa convergente de los derechos, los asegurados por la Constitución y los asegurados por los tratados, deriva necesariamente del artículo quinto inciso segundo de la Carta Fundamental. De esta manera, el sistema de derechos tiene la fuerza para ser interpretado de la forma más adecuada a su optimización. El intérprete debe interpretar y aplicar los derechos considerando que existe una retroalimentación recíproca entre fuente interna y fuente internacional recepcionada internamente en materia de derechos fundamentales. Así cuando hay un derecho esencial contenido en un tratado ratificado por Chile y vigente y ese derecho esencial no está considerado en el texto formal de la Constitución, consideramos que los enunciados normativos sobre ese derecho esencial y sus garantías son constitución en sentido material, constituyendo parte del bloque constitucional de derechos. Así existe una retroalimentación y complementación del derecho constitucional formal y del derecho internacional de los derechos humanos, suplementando o fortaleciendo el sistema de derechos asegurado y garantizado constitucionalmente, optimizando el sistema de derechos. Como señala Peter Häberle, el Estado constitucional "pierde su tradicional `introversión' orientándose hacia fuera como "Estado constitucional cooperativo", este es "interioriza los derechos humanos universales que le son `dados' de afuera, tanto de forma aparente como real". Esta es una tendencia dominante y creciente en el derecho constitucional latinoamericano de fines del siglo XX, como lo prueban las constituciones de Argentina, Brasil, Colombia, Ecuador, Guatemala, Nicaragua y Venezuela, entre otras”. H. Nogueira; “Los derechos

esenciales o humanos contenidos en los tratados internacionales y su ubicación en el ordenamiento jurídico nacional:

doctrina y jurisprudencia”, en Revista Ius et Praxis, vol. 9, N° 1, Talca, 2003.

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controles no procederían si los tratados sobre derechos humanos tuvieran rango constitucional por sí mismos.

Tal argumentación toma como base lo señalado por el Tribunal Constitucional en su sentencia Rol N° 309 (considerando 17) del cual se desprende que teniendo un tratado normas de ley orgánica constitucional requiere el quórum correspondiente en la Constitución, lo cual prueba aque el tratado se sujeta siempre a la Constitución y, por cierto, lo señalado por el mismo órgano en la sentencia Rol N° 346, en sus considerandos 59 y siguientes, que sentó su doctrina sobre esta materia. 2. Aplicación del Derecho Internacional en el contexto internacional. Consecuencias jurídicas que se derivan de la jerarquía o posición que ocupen los tratados incorporados al ordenamiento interno.

Se admite casi unánimemente por la doctrina y jurisprudencia internacionales la primacía o superioridad del derecho internacional por sobre el derecho estatal. Esto significa que en sus relaciones con otros estados, ninguno puede invocar sus propias normas internas para evadir o justificar cumplimientos o incumplimientos de normas impuestas por el derecho de gentes, ni aún cuando se trate de amparar en normas de rango constitucional. La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 codificó un principio universalmente aceptado en su artículo 27 al señalar que “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación

del incumplimiento de un tratado”84. Debe recordarse aquí que un Estado no puede invocar irregularidades en la celebración del tratado según la ley interna, “a menos que esta violación sea

manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno”, a lo que hay que sumar la famosa regla del pacta sunt servanda en materia de tratados (“lo pactado obliga”) y la obligación de cumplir de buena fe las obligaciones internacionales.

Por su lado, en el Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad de los estados por hechos internacionalmente ilícitos85, en su Segunda Parte, referida al Contenido de la responsabilidad internacional del estado, se establece en el artículo 32 la Irrelevancia del derecho interno, consagrando que “El Estado responsable no puede invocar las disposiciones de su derecho interno

como justificación del incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de la presente

parte”. A mayor abundamiento, la Declaración sobre los Principios de Derecho Internacional

referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas86 consagra “el principio de que los Estados cumplirán de buena fe las

obligaciones contraídas por ellos de conformidad con la Carta. Todo Estado tiene el deber de cumplir

de buena fe las obligaciones que ha contraído en virtud de la Carta de las Naciones Unidas. Todo

Estado tiene el deber de cumplir de buena fe las obligaciones contraídas en virtud de los principios y

normas de Derecho Internacional generalmente reconocidos. Cuando las obligaciones derivadas de

acuerdos internacionales estén en pugna con las obligaciones que impone a los Estados Miembros

de las Naciones Unidas la Carta de la organización, prevalecerán estas últimas”. Esta superioridad del derecho internacional que se impone a los Estados en sus relaciones

entre sí es necesaria para mantener el orden y paz de la comunidad internacional; de otra manera, cada estado podría burlar las obligaciones cuando quisiera a través del artificio de dictar leyes en oposición a los tratados.

Por esta razón, la dictación y aplicación de una norma interna contraria al derecho internacional es sólo una parte de la historia; esa aplicación cierra un capítulo en el plano interno,

84 Una opinión distinta en doctrina nacional se encuentra en E. Aldunate, “La Posición de los tratados internacionales en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico chileno a la luz del derecho positivo” (cit.) p. 190, quien ve en la regla de Viena sólo la aplicación del principio en cuya virtud nadie puede alegar su propia culpa o dolo para liberarse de una obligación. 85 Doc. UN A/RES/56/83 86 Resolución 2625 (XXV), de 24 de octubre de 1970, de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Declaración sobre los principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.

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pero abre otro en el plano internacional. En efecto, la sentencia nacional que aplica dicha norma es, desde el punto de vista del derecho internacional, un simple hecho ilícito de efectos provisionales que compromete la responsabilidad del Estado que la dictó.

Debemos recordar que en todo ordenamiento jurídico, y el internacional lo es, su eficacia descansa en gran medida en el régimen de responsabilidad, es decir, sobre el conjunto de reglas que regulan los efectos de conductas lesivas de derechos subjetivos y la variedad de situaciones que pueden ocasionarla son enormes en el plano de las relaciones entre Estados.

6. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES.

En el marco de las garantías a los derechos fundamentales que se contemplan en el ordenamiento nacional chileno, además de las de carácter jurisdiccional como el recurso de protección, el de amparo o el de reclamación por nacionalidad o de indemnización por error judicial – por citar los principales – existe también como mecanismo tutelar el control de constitucionalidad de las normas jurídicas, que en la Constitución chilena actualmente está radicado de manera concentrada en el Tribunal Constitucional, órgano que hoy por hoy a decir de alguna doctrina que comparto “…en democracia, ha adquirido una posición central en el sistema de justicia constitucional de Chile, trasformándose en el principal referente a la hora de interpretar y aplicar la Constitución”87.

Tras la reforma constitucional de la Ley N° 20.050, de 26 de agosto de 2005, el Tribunal Constitucional quedó con la atribución del control de constitucionalidad de las leyes vigentes, generando de paso importantes impactos en lo que es la justicia constitucional desde esa fecha hasta hoy fundamentalmente por la posibilidad que hoy tienen los particulares de acceder a esta sistema para el resguardo de sus derechos fundamentales y porque por la vía del control concreto de las leyes se está produciendo una verdadera reconfiguración del recurso de protección.

En el marco de esta gran reforma se le atribuyó la antigua facultad de la Corte Suprema para declarar las inaplicabilidades de un precepto legal cuya aplicación, en cualquier gestión que se siga ante un tribunal, resulte contraria a la Constitución (art. 93 N°6). El Tribunal Constitucional conoce de esta materia a petición del juez o de las personas que sean parte en el juicio pendiente. En directa relación con esto, se le otorgó la facultad de resolver la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable con anterioridad, declaración que puede hacer de oficio o por medio de una acción pública para pedir dicho pronunciamiento y que produce la derogación de la ley, por lo que se exige un quórum de cuatro quintos de sus integrantes (art. 93 N° 7). Ahora bien, en lo que toca a los tratados internacionales, en el ámbito de la reforma de 2005 y las atribuciones el Tribunal se establece que le corresponde ejercer el control de constitucionalidad de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de leyes orgánicas constitucionales, antes de su promulgación (art. 93 N° 1) y resolver sobre las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso (art. 93 N° 3). En resumen, conforme las actuales disposiciones constitucionales, el Tribunal Constitucional tiene un control preventivo que es obligatorio cuando el tratado contiene normas propias de ley orgánica constitucional, y facultativo cuando el Presidente o las Cámaras, según lo que indica el artículo 93, formulen un requerimiento antes de la aprobación del tratado. En cuanto al control represivo este ya no es un tema tan pacífico al entenderse hoy claramente que “precepto legal” y “tratado” son normas diferentes, aunque el tema dio lugar a una sentencia emblemática del propio Tribunal Constitucional de 25 de agosto de 2009, en causa Rol N° 1288 pronunciándose sobre la constitucionalidad de su propia ley orgánica88.

87 C. Nash e Irarrázabal, P.; “Justicia constitucional en Chile y protección de los derechos fundamentales”, en Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales. Aportes de Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Perú, Uruguay y Venezuela 2009, C. Nash y V. Bazán (Editores) Centro de Derechos Humanos, Facultad de Derecho, Universidad de Chile y Konrad-Adenauer Stiftung, Montevideo, 2010, p.56. 88 El fallo y sus consideraciones ha sido tratado en: C. Troncoso; “Control de constitucionalidad de los tratados. Análisis y

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IV. SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL

Contenidos específicos: 1. NOCIONES GENERALES.

I. CONCEPTO DE SUJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL II. EVOLUCION Y ACTUALIDAD DE LOS SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL

2. DE LOS ESTADOS. I. INTRODUCCION II. CREACION Y EXTINCION DE ESTADOS EN EL DERECHO INTERNACIONAL III. RECONOCIMIENTO DE ESTADOS Y DE GOBIERNOS IV. SUCESION DE ESTADOS V. COMPETENCIAS DE LOS ESTADOS VI. PRINCIPIOS DE QUE RIGEN LAS RELACIONES ENTRE ESTADOS VII. JURISDICCION DEL ESTADO VIII. ORGANOS DEL ESTADO EN SUS RELACIONES INTERNACIONALES

3. DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES. I. NACIMIENTO Y CONSOLIDACION DE LAS ORGANIZACIONES INTERESTALES O

INTERNACIONALES II. ORGANIZACIONES INTERNACIONALES Y SOBERANIA ESTATAL III. CONCEPTO Y CARACTERISTICAS IV. CLASIFICACION V. ORGANOS VI. LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS

4. DEL INDIVIDUO. I. INTRODUCCIÓN. II. EL DERECHO INTERNACIONAL DESPUÉS DE 1945 Y LA INCORPORACIÓN DEL INDIVIDUO

EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNACIONAL. III. SISTEMAS INTERNACIONALES DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS. A. EL SISTEMA UNIVERSAL. B. LOS SISTEMAS REGIONALES.

1. NOCIONES GENERALES.

I. CONCEPTO DE SUJETO DEL DERECHO INTERNACIONAL.

Si se analiza la enorme cantidad y variedad de relaciones que se dan en el marco de la sociedad internacional es posible constatar que en ella intervienen una serie de “actores” gozando de un verdadero rol protagónico en dichas relaciones.

Así ocurre por ejemplo hoy con los grandes grupos económicos, algunas Organizaciones No Gubernamentales (ONG’s) y las grandes potencias como son hoy Estados Unidos de América o, de forma emergente, China y Brasil. Sin embargo, esta participación en las relaciones internacionales no supone que todos estos “actores internacionales” sean también “sujetos internacionales”. Efectivamente, sólo son sujetos aquellos que tienen derecho y obligaciones en el ámbito

internacional, esto es, regidos por el derecho internacional. Ahora bien, precisada esta distinción es necesario de inmediato hacer otra.

comentarios del fallo del Tribunal Constitucional del 25 de agosto de 2009”, en Anuario de Derechos Humanos, Centro de Derechos Humanos, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, 2010.

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Una cosa es la titularidad de un derecho u obligación (en este caso otorgado por el Derecho Internacional) y otra distinta es tener capacidad para actuar.

Se requiere efectivamente una aptitud para hacer valer el derecho ante instancias internacionales o responder por el deber infringido. Esto es una exigencia del plano procesal de la legitimación y es lo que hace que la subjetividad de que goza hoy el individuo en el ámbito internacional sea limitada, ya que sólo excepcionalmente puede dirigirse ante instancias internacionales a reclamar los derechos que posee en virtud de algunos tratados y también sólo excepcionalmente puede verse imputado en procedimientos internacionales por violación de normas imperativas.

La calidad de “sujeto de derecho internacional” entonces no depende de la cantidad de derechos y obligaciones que se poseen; ello varía según la naturaleza del sujeto y obliga entonces a examinar las normas del Derecho internacional positivo para saber cual es la capacidad de que goza un sujeto.

Ahora bien, no existe en el orden jurídico internacional una norma atributiva de personalidad jurídica lo cual se explica, según la doctrina mayoritaria, en la especial estructura de la sociedad internacional que no permite imponer algún criterio como regla general en ese sentido.

Lo único establecido con claridad es que el principal y pleno sujeto ha sido y es el Estado, seguido de las Organizaciones Internacionales - que tienen la personalidad jurídica que le otorgan los mismos estados que las crean - y de forma limitada el individuo.

II. EVOLUCION Y ACTUALIDAD DE LOS SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL.

Si bien el estado como hoy se conoce es una creación de los tiempos modernos y se consolida como tal tras la Revolución Francesa, ya desde la Polis Griega y el Imperio Romano se dan atisbos de unidades autónomas que crean sus propios sistemas para satisfacer sus requerimientos.

Esto encuentra su explicación en que siendo el hombre un ser esencialmente sociable, se reúne con aquellos con quienes está unido por vínculos materiales y espirituales, en torno a un territorio determinado, dándose una forma de organizar el poder en ese grupo humano.

Ahora bien, conforme evolucionan y se complejizan los estados, se van involucrando entre sí por la necesidad creciente de satisfacer necesidades que no logran por sí solos. De esta manera, comienza una etapa de coexistencia entre ellos, surgiendo así la comunidad o sociedad internacional, que es a los Estados lo que la sociedad civil y política es para los hombres.

De esta manera, ya hacia el siglo XIX y de manera clásica, se transforman los estados en los actores principales de la comunidad o sociedad internacional y en creadores del Derecho Internacional.

Sin embargo, a medida que se desarrollan y conforme se van dando sucesos históricos decisivos para la vida de la humanidad, esta coexistencia genera problemas y se tornan incapaces por sí mismos para resolver los nuevos problemas que van surgiendo. Básicamente, el problema del mantenimiento de la paz y la ocupación de nuevos espacios o ambientes en que el individuo y los estados despliegan su actividad, llevan a la creación de nuevos actores para este escenario, surgiendo así las Organizaciones Internacionales o Interestatales.

Esta evolución no significa que la premisa el Estado como centro de la vida internacional haya quedado obsoleta en el camino. El Estado sigue siendo el actor principal de esa sociedad. En el sistema internacional los Estados mantienen una situación de relevancia no obstante el reconocimiento que corresponde hacer de la existencia de sujetos no estatales que paulatinamente adquieren un rol mayor.

Las organizaciones internacionales o interestatales surgen así entonces por el ánimo de los Estados de buscar con un carácter permanente e institucionalizado una ayuda a la creciente interdependencia en que actúan. De allí que se creen normalmente mediante tratados entre los Estados con el fin de generar verdaderos compromisos vinculantes ante el Derecho Internacional.

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Su proliferación ha sido enorme, principalmente desde 1945 en adelante con la creación de la Organización de las Naciones Unidas, a cuyo alrededor se han creado una serie de organizaciones que en conjunto forman lo que se conoce como el “sistema o familia de Naciones Unidas”.

Como es claro, contra buena parte de los males y problemas de los estados, partiendo por el propio EE.UU., no pueden luchar de forma eficaz sin el consorcio de los demás. Por eso este consorcio se sigue canalizando en muchos casos a través de las múltiples OI creadas en estos últimos 60 años, partiendo por aquellas destinadas a mantener la paz y la seguridad internacionales, como la propia ONU que tiene a este mantenimiento como su principal propósito o la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) constituida en plena guerra fría y defensa y que subsiste pese al término de ese mundo en el cual fue concebida.

Esto por cierto lleva a una cuestión relevante en torno a la actuación actual de las OI y es la falta de carácter democrático de muchas.

Si bien este es un rasgo que se ha tendido a atribuir a las OI del área económica, sobre todo las llamadas instituciones de Bretton Woods, como el Fondo Monetario Mundial (FMI) - organización en que el poder de voto se basa de manera indirecta en el peso económico de cada país votante – o el Banco Mundial (BM), o a la más reciente Organización Mundial del Comercio (OMC), sucesora del GATT (General Agreement on Tariffs and Trade o Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio), lo cierto es que ello trasciende hoy a esta clase de organización y el ejemplo más claro es el caso de las propias Naciones Unidas y la distribución no sólo del poder en el Consejo de Seguridad (resabio de la Segunda Guerra Mundial y el contexto histórico en que nace la organización) sino también en la composición de varios de sus órganos o comisiones o en el hecho patente de que sólo unos pocos controlan su accionar a través del juego de los aportes que deben hacer para el mantenimiento y funcionamiento de ella.

No obstante esta aseveración, acto seguido debo indicar que los últimos años han sido de reflexión sobre esta cuestión y ello se nota en los espíritus de cambios que soplan desde 2005 con más fuerza que nunca en las Naciones Unidas.

Considerando que es la principal OI hoy en día por su vocación de universalidad geográfica y competencial, es un importante avance por ejemplo, el establecimiento de sus nuevos pilares: seguridad, desarrollo y derechos humanos; la creación de nuevas instituciones y órganos como el Consejo de Derechos Humanos o la Comisión de Consolidación de la Paz o el intento de mejorar el cauce de sus relaciones con la sociedad civil, especialmente con las ONG’s. Todo ello muestra un intento al menos por “des-securitizar” su agenda y por “democratizar” su funcionamiento.

Así las cosas en todo caso, no puede dejar de mencionarse que en la sociedad internacional contemporánea y en ese marco, el individuo como sujeto de derecho internacional ha ido asumiendo un mayor protagonismo, también desde 1945 a estos días.

Hasta antes de las guerras mundiales no se pensó en considerarlo un sujeto capaz de ser titular de derechos y obligaciones impuestos por el ordenamiento internacional, sino que en el derecho internacional de la época se le consideraba sólo en su condición de extranjero y a fin de garantizarle un status mínimo de derechos. Hoy sin embargo es frecuente encontrar tratados que otorgan derechos directamente a las personas y por tanto se les permite actuar en el ámbito internacional, ya no a través del Estado del que son nacionales sino personalmente.

En este marco debe recordarse en todo caso que ya desde antiguo se encuentran incipientes esfuerzos de protección al ser humano en el ámbito internacional. La protección de las minorías o de los refugiados (quienes teniendo nacionalidad no pueden prevalerse o ampararse en ella), o la preocupación por la situación de los civiles en tiempos de conflicto bélico constituyen en general muestran de un deseo de proteger los derechos esenciales del ser humano y de los grupos vulnerables, aunque se enmarcaran en realidad en la preocupación constante de la sociedad mundial por la paz y la seguridad más allá de las fronteras propias.

Si bien en unos inicios entonces la idea era generar esas normas de protección para salvaguardar la seguridad y paz internacionales, tras 1945 el espíritu que anima a la comunidad internacional contemporánea es la protección de la dignidad humana, lo que ha generado importantes cambios en la disciplina, dando así lugar al Derecho Internacional de los Derechos

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Humanos y a disciplinas directamente relacionadas con ella como son el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho de los Refugiados.

En todo caso, en esta consideración cada vez mayor de la persona humana y sus derechos ha surgido otra entidad que aspira según algunos a convertirse en sujeto de derecho internacional; la humanidad en su conjunto. Esta idea moderna, rechazada por un amplio sector de la doctrina, se opone a ciertos principios esenciales pero no puede descartarse sin dejar de considerar que hoy se protegen espacios en beneficio de la humanidad y se ha creado el concepto de patrimonio común de

la humanidad como revolucionario y destinado a proteger a toda la especie. Del mismo modo, el otorgamiento de derechos a los pueblos, sea el de autodeterminación por ejemplo o el de gozar y disponer de los recursos naturales, llevan a algunos a plantear que podría estar surgiendo los pueblos como un nuevo sujeto de derecho internacional, lo cual no tiene mayor respaldo como construcción jurídica. Así las cosas y con estas últimas ideas de corte progresista, lo cierto es que los sujetos del Derecho Internacional son hoy sólo los Estados, las organizaciones internacionales y, limitadamente, el individuo.

Pese a ello, no se puede perder de vista que la realidad actual muestra otra clase que podemos denominar sujetos de facto del derecho internacional, que tal vez hoy tengan más influencia en la comunidad mundial que algunos de los considerados indubitablemente como sujetos y que pueden llegar a cambiar las concepciones actuales del orden internacional.

En ese marco es necesario consignar que conjuntamente con el surgimiento y desarrollo de los nuevos sujetos de derecho internacional, particularmente tras la 2ª Guerra Mundial, comenzaron a surgir otro tipo de asociaciones que no encuentran su fuente en tratados sino que son agrupaciones informales: las Organizaciones No Gubernamentales (ONG), creadas generalmente en virtud de un acto de derecho interno por la iniciativa de instituciones privadas, fundaciones, asociaciones profesionales, consorcios empresariales, congregaciones religiosas y que nacen y actúan por encima o al margen de los Estados persiguiendo objetivos internacionales de muy distinta significación y alcance, desde la protección de los derechos humanos y la defensa del medio ambiente a la mejora de las comunicaciones y el transporte.

El enorme crecimiento del número de ONG’s en los últimos treinta años ha ido en paralelo a su creciente contribución a la promoción y respeto del derecho internacional, principalmente por vía de su colaboración con las Organizaciones Interestatales, motivando incluso la concertación de tratados que facilitan esta colaboración, siendo un ejemplo de estos acuerdos entre organismos interestatales y ONG’s aquel auspiciado por el Consejo de Europa que les reconoce personalidad y que data de 1986. La Carta de Naciones Unidas por su parte las reconoce y les da un status, pero sólo en el campo económico y social. El político no lo han conseguido todavía y por eso siguen siendo actores de facto. El principal órgano gestor y coordinador de las políticas sociales y económicas llevadas a cabo por Naciones Unidas es el Consejo Económico y Social (ECOSOC). El artículo 71 de la Carta lo autoriza para realizar los "arreglos adecuados para celebrar consultas con las ONG en

asuntos de la competencia del Consejo". De manera que si bien no tienen una personalidad internacional como la de los organismos

interestatales ni menos como la de los estados, por su creciente importancia se les reconoce cierta capacidad jurídica por parte de algunos entes internacionales.

Cada día crece su número ya que se fundan en el principio de libertad de asociación. Su objetivo es tratar de abarcar el mayor número de aspectos de la vida del ser humano y concretar sus aspiraciones e ideales. Cada una asume una organización unitaria, con estructuras y procedimientos de funcionamiento sólidos y eficaces. Su rol es cada vez más trascendente y han realizado campañas sociales a nivel mundial de eficacia notable frente a otros intentos estatales, como lo han sido las campañas ecologistas de Greenpeace, o aquellas promovidas para lograr la creación de la Corte Penal Internacional o el término de las minas anti-personas.

Ahora bien, la vida actual ha multiplicado el número de decisiones que deben tomar los sujetos y ha presentado nuevos problemas que preocupan al Derecho internacional contemporáneo y que escapan también a las ONG’s.

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La preocupación por mantener la paz y la seguridad internacional (a partir por cierto de una concepción amplia de seguridad que incluye tanto los conflictos internacionales como los internos y las amenazas tradicionales y las nuevas a la seguridad); el creciente fenómeno de la globalización y la integración, tanto económica, como social, política y cultural; la preocupación cada vez mayor por respetar los derechos que son esenciales a la persona humana; el deseo de preservar el medio ambiente para las generaciones futuras y el adecuado uso de nuevas tecnologías y sus efectos para la vida cotidiana de las personas, son tal vez los principales temas de la agenda internacional actual.

En ese marco, las amenazas no convencionales que surgen para la seguridad de los estados,

como la carrera armamentista, el VIH/SIDA, el tráfico de droga, la contaminación, los fundamentalismos, etc., constituyen preocupación diaria de los gobiernos y aún directamente de la población y frente a ellas cada vez es más frecuente que actores internacionales pretendan jugar al momento del juego de la toma de decisiones por parte de los sujetos internacionales.

Además, hay que decir que junto a las Organizaciones No Gubernamentales existen hoy en día otros actores de facto que han sido creados por los propios Estados y que juegan un rol decisivo. La circunstancia de existir Estados que definitivamente son potencias frente a los demás, como el caso emblemático de los Estados Unidos, o también Alemania, Francia y Reino Unido entre otros, ha llevado a Uniones o Bloques de Estados que buscan esta agrupación como forma de dar fuerza a sus debates y posturas en el mundo, sean políticas, económicas, etc. y se desarrollan incluso en el seno del sistema de Naciones Unidas y como consecuencia de ese sistema. Ejemplo de ellos tenemos en el llamado G-20 o grupo de los países industrializados y emergentes89, lo que fue en su tiempo el Movimiento de Países No Alineados, la Comunidad Británica de Naciones (Commonwealth) o en un estadio más avanzado de vinculación por su carácter jurídico: la Unión Europea.

Asimismo, hoy se considera que tanto los grupos de presión, como ciertos grupos familiares e incluso ciertas personalidades mundiales, gravitan en el desarrollo de las relaciones internacionales y pueden influir aunque sea de modo indirecto en la creación y aplicación del derecho internacional.

En distintos momentos de la historia y con diversa significación, grupos han presionado por posicionar sus intereses; partidos otrora importantes como el comunista o más recientemente la democracia cristiana, o agrupaciones sindicales, por ejemplo.

Ilusorio sería pensar que las familias Kennedy, Onassis o Rockefeller, por sólo citar algunas, no han tenido una influencia decisiva en las políticas económicas de las grandes potencias y por consecuencia, en los países en vías de desarrollo.

Del mismo modo, algunos de los que han sido ungidos como Santos Pontífices, con el ejemplo emblemático de Juan Pablo II en la parte final del siglo XX; líderes políticos como Gandhi, Henry Kissinger, Gorvachov o Margaret Tatcher; o empresarios mundiales de las tecnologías como Bill Gates o Steve Jobs; entre otros múltiples líderes del siglo XX y lo que va del XXI, sean espirituales, políticos, económicos o sociales, han influido o influyen constantemente en la vida de la comunidad internacional.

Ninguno de ellos por cierto es un sujeto de derecho internacional: sí son en todo caso actores internacionales. Su influencia es innegable.

89 En 2011 lo forman Alemania, Arabia Saudí, Argentina, Australia, Brasil, Canadá, Corea del Sur, China, Estados Unidos, la Unión Europea (la Presidencia rotatoria y el Banco Central Europeo), Francia, India, Indonesia, Italia, Japón, México, Reino Unido, Rusia, Sudáfrica, Turquía. La lista nace en la década de los setenta con sólo siete países, constituyéndose como el G7 con Alemania, Canadá, Estados Unidos, Francia, Italia, Japón y Reino Unido, a los que se unió Rusia en 1998 pasando a ser entonces el G8 comprendiendo así a los países con mayor peso político, económico y militar. Desde el año 2009 con la Cumbre de Londres y la posterior reunión de Pittsburg, el G20 es el foro permanente que se ocupa de la economía mundial.

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2. DE LOS ESTADOS. I. INTRODUCCION.

El Estado que hoy conocemos es una creación de los tiempos modernos y se consolida como tal tras la Revolución Francesa. Sin embargo ya desde la Polis Griega y el Imperio Romano se dan atisbos de unidades políticas autónomas, lo que encuentra su explicación en que siendo el hombre un ser esencialmente sociable, se reúne con aquellos con quienes comparte vínculos materiales y espirituales, en torno a un territorio determinado, dándose una forma de organización del poder.

Ahora bien, conforme evolucionan los estados, se van involucrando entre sí por la necesidad creciente de satisfacer necesidades que no logran por sí solos. De esta manera, comienza una etapa de coexistencia entre ellos, surgiendo la comunidad o sociedad internacional.

De esta manera, ya hacia el siglo XIX y de manera clásica, se transforman los estados en los actores principales de la comunidad o sociedad internacional y en creadores de derecho que la regula. Sin embargo, a medida que se desarrollan y proliferan las relaciones internacionales la simple coexistencia se hace más compleja y genera problemas; los estados se tornan incapaces por sí mismos de resolver los nuevos problemas que van surgiendo y ven necesario proteger a sus nacionales, surgiendo así las organizaciones internacionales y logrando luego el individuo ser considerado como sujeto internacional aunque con potestades limitadas.

En el escenario contemporáneo en todo caso el Estado sigue siendo el sujeto y actor principal. En el sistema internacional actual los Estados mantienen una situación de relevancia, siendo el eje de este rol protagonista la idea de soberanía que es parte del concepto mismo de Estado.

En este sentido si bien todos los estados son soberanos, lo cierto es que el ejercicio práctico de esa soberanía muchas veces queda condicionado por factores políticos y la supuesta igualdad que existe jurídicamente entre estados contrasta con una manifiesta desigualdad en el ejercicio de derechos y obligaciones en la sociedad internacional.

Hay que afirmar sin dudas entonces que el sistema internacional no es sinónimo de sistema interestatal no obstante lo cual el estado es el primer actor y según la corriente bajo la cual hagamos el análisis será siempre un actor privilegiado. Así por ejemplo, cuando se analiza la sociedad internacional desde la teoría realista o algunas de las derivaciones científicas de ellas, como el neo-realismo.

Si bien es la forma política por excelencia de nuestro tiempo se enfrenta a la proliferación de otros sujetos como los indicados y de múltiples nuevos actores, muchos de los cuales coinciden con sus objetivos y ocupan espacios tradicionalmente reservados a los estados.

Lo que hoy conocemos como Estado moderno aparece en el sistema de estados nacido a partir de la Paz de Westfalia de 1648 con los postulados de respeto de la integridad territorial; igualdad soberana; no intervención en los asuntos internos; prevalencia del principio territorial por sobre el estatuto personal y secularización del orden internacional. Antes del sistema Westfaliano existía multiplicidad de autoridades y lealtades (príncipes, emperadores, papas) pero a partir de 1648 se consagra entonces el monopolio de la autoridad política sobre un territorio determinado, sin intervención externa, teniendo el sistema un origen claramente europeo.

En efecto, desde que este modelo político se consolida con la Paz de Westfalia en 1648, hasta nuestros días no ha existido otra forma que logre imponerse como modelo por el cual los individuos de una sociedad determinada organicen sus relaciones de poder; cómo adquirirlo, ejercerlo y transmitirlo. Incluso a pesar de los que alegan, fundadamente en ciertos aspectos, que el llamado “mundo occidental” trata de imponer sus modelos de vida al “mundo no occidental” no se puede negar por nadie que el modelo westfaliano es el que domina el mundo desde hace un par de siglos ya y a esa forma aspiran los diversos grupos nacionales que siguen en estos tiempos luchando por obtener el grado máximo de autonomía, como los palestinos, kurdos, kosovares o saharauis.

Frente a esta afirmación que puede parecer tan evidente a muchos ojos, resulta interesante el análisis de qué es (o qué debería ser) realmente un estado soberano, ya que hoy es un tema

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central del debate internacional la crisis del Estado y la existencia de estados fallidos (Haití o Somalia, por ejemplo) o aún de entidades que son casi estados (la República Democrática del Sahara, por ejemplo) lo cual evidentemente genera cuestionamientos sobre un posible fin o colapso de esta institución.

Si bien cada estado en condición crítica constituye un particular caso para estudio y análisis lo cierto es que en general se transita en estos casos desde situaciones en que nada funciona al interior de la estructura interna del estado aunque cuenten con reconocimiento formal internacionalmente (Somalia) hasta aquellos en que casi todas las instituciones “internas” funcionan pero no son reconocidos internacionalmente (Saharauis).

En todo caso, al margen de esta precisión, el análisis desde la óptica jurídica institucional recuerda que en la sociedad internacional conviven pluralidad de comunidades políticas independientes con nuevos actores no estatales, es un marco de descentralización por esencia en lo político y militar aunque existan intereses comunes90 y un cierto grado de aceptación de normas e instituciones comunes y ciertos elementos de orden aceptados, parte de los cuales y en mi concepto los principales, son el derecho internacional91 y las organizaciones internacionales por lo cual habría que estarse en primer lugar a aquellos que la propia sociedad internacional reconoce como estados.

Por cierto que este elemento de orden siempre ha estado presente en la sociedad internacional: desde la época de las sociedades regionales o particulares hasta la época actual de una sociedad mundial y globalizada, teniendo el punto de inicio de un mayor desarrollo junto con el nacimiento a la vida internacional de los Estados. Desde tiempos remotos existen acuerdos entre sociedades políticas diferenciadas, por ejemplo, para fines de cooperación, de regulación de fronteras o de la guerra92. Los Tratados de Münster y Ossnabruck que conforma la Paz Westfaliana, ya referida, son el ejemplo de ello.

Asimismo, un breve repaso a la historia de las relaciones internacionales desde el siglo XVIII hasta estos días muestra que la organización política llamada Estado es la que está presente en esta evolución como eje y centro de las relaciones internacionales.

Desde el surgir de los nacionalismos con la Revolución Francesa de 1789 y su impacto en la Europa de 1800 en adelante; el establecimiento por buena parte de ese siglo del llamado “concierto europeo”; seguido luego del sistema de alianzas promovido por Bismarck; las causas que llevaron a la primera gran guerra mundial, como la crisis de los Balcanes y de Marruecos; el proceso de la llamada “paz armada”; la configuración de la Sociedad de las Naciones; el surgimiento de un segundo enfrentamiento mundial; el establecimiento de un nuevo orden tras 1945; el inicio de la llamada Guerra Fría; la caída de los regímenes totalitarios y los atentados a Estados Unidos en 2001 hasta estos primeros años del siglo XXI, son todos hechos en que el estado es el actor principal o al menos, uno de los más relevantes.

Ahora bien, tradicionalmente se dice que para que exista un estado deben concurrir ciertos elementos: población, territorio y gobierno.

Efectivamente esto es así y se refleja en el reconocimiento desde un punto de vista jurídico a todas las unidades que puedan acreditar tales elementos constitutivos.

Sin embargo, una mirada desde las Relaciones Internacionales lleva inevitablemente a

90 Véase en detalle sobre las características de la Sociedad Internacional, C. Del Arenal, La Nueva sociedad mundial y las

nuevas realidades internacionales: un reto para la teoría y para la Política, en Cursos de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales de Vitoria Gasteiz, Servicio Editorial de la Universidad del País Vasco, Bilbao, 2001. 91 Este rasgo es lo que la profesora Esther Barbé grafica como la característica de “anárquica” pero a la vez “ordenada” que presenta la sociedad internacional, con referencia a autores como Hedley Bull y su obra The Anarchical Society, entre otros autores, que ponen al Derecho Internacional como uno de los elementos de “orden”. Véase E. Barbé, Relaciones

Internacionales, Editorial Tecnos, Madrid, 1995, pp. 101-105. 92 El Profesor Truyol y Serra señala que los primeros tratados de que se tiene noticia datan de la era anterior a Cristo. El primero fue concluido en Mesopotamia, hacia el 3010 AC, entre Eannatum, soberano de la ciudad de Lagash y la ciudad de Umma, cuyo ataque había sido rechazado y se refiere al establecimiento de una frontera. Otra muestra de la época es el acuerdo concluido hacia la mitad del tercer milenio, entre el rey de Ebla y supuestamente el soberano de Asiria, referido a las relaciones de amistad y cooperación entre ambos. Véase sobre el tema A. Truyol y Serra, Historia del

Derecho Internacional Público, Editorial Tecnos, Madrid, 1998.

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constatar que los estados son jurídicamente iguales pero no tan iguales de facto. En efecto, todos los estados tienen un status especial al gozar de soberanía, atribución que

los iguala entre sí y a la vez los separa de los demás actores. Esto es reconocido por el orden jurídico internacional y se manifiesta en que todos gozan de:

• soberanía interna: constituida por la supremacía estatal sobre cualquier otra autoridad existente sobre la población o en el territorio.

• soberanía externa: constituida por la independencia de cualquier autoridad externa. En esa lógica los estados soberanos se relacionan hoy sobre la base de tres grandes

principios: igualdad entre ellos, no intervención en los asuntos internos de terceros estados, y no uso de la fuerza ni de la amenaza del uso de la fuerza en las relaciones internacionales.

Todos estos principios se recogen en la Carta de las Naciones Unidas y en otros instrumentos normativos, pero la realidad muestra grandes infracciones a ellos, partiendo porque la igualdad entre estados es sólo formal, siguiendo por la mala aplicación de la no intervención por supuestos criterios humanitarios y el uso y abuso del derecho/deber de injerencia, y pasando por la (mala) utilización de las excepciones al no uso de la fuerza (legítima defensa y medidas adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas).

La soberanía se relativiza entonces según el grado de poder de que disponen los estados para jugar con estos tres grandes principios. Es la jerarquización del poder que cuando se junta en sus dos esferas (poder como recursos y poder como influencia) permite determinar e influir en las reglas del juego de la política internacional, surgiendo estados que caen en el concepto de potencia y desempeñan un rol crucial en la vida internacional institucionalizada Por lo mismo es posible - desde las Relaciones Internacionales por cierto y no estrictamente desde el Derecho Internacional - clasificar o agrupar a los Estados y caracterizarlos uno a uno en base a ciertos criterios o elementos que juegan como factores de desigualdad real entre ellos. La doctrina internacionalista y por supuesto la realidad mundial muestran diversas formas de agrupar a los estados. Tomando aquellos aspectos en que hay más consenso en la literatura se puede señalar que habría cinco elementos que marcan estas desigualdades.

Un primer elemento estaría constituido por la historia y la edad de cada estado, que condiciona a su vez sus fronteras y sus relaciones de vecindad, por ejemplo.

Un segundo factor estaría dado por el territorio en su amplio sentido. En esto pueden presentarse estados de grandes dimensiones físicas frente a otros calificados de “micro” estados por sus escasas dimensiones; estados que tengan litoral frente a aquellos que no lo posean; estados con cierta estructura geográfica (montañas, ríos, etc.) que facilite o dificulte las comunicaciones, etc.

Un tercer elemento sería el que tiene que ver con la población. Efectivamente los estados se pueden diferenciar fuertemente por el número de habitantes, donde a su vez hay que distinguir si son mayoritariamente nacionales o extranjeros; por los niveles de educación de la población; por su género; por la distribución de la renta y el ingreso per cápita, entro otros factores relacionados con este elemento.

El cuarto elemento o factor estaría dado por el tamaño económico en que por ejemplo el producto interno bruto, la dependencia mayor o menor del comercio exterior o el grado de desarrollo y avance en ciencia y tecnología pueden incidir para las diferencias entre estados formalmente iguales.

Un quinto elemento tiene que ver en términos globales con la organización del estado. Acá se puede referir diferencias en lo político (estados democráticos o autoritarios; monárquicos o republicanos; unitarios o de estructura compleja como los federales); en lo militar (estados con fuerzas armadas bien organizadas y preparadas con altas tecnologías de combate o estados sin dicha organización; estados con servicios de inteligencia complejos y otros sin tales unidades de inteligencia); en cuanto a su inserción internacional (estados miembros de organizaciones internacionales y estados que no lo son; estados con importante representación diplomática, sea bilateral o multilateral y aquellos que no la poseen); etc.

De la conjunción de estos criterios encontramos que estados que pueden ser muy antiguos (Francia por ejemplo) pueden tener un territorio no tan extenso pero un gran poder económico, en

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tanto otros (Brasil por ejemplo) pueden ser relativamente nuevos desde el punto de vista de su nacimiento, reconocimiento por los miembros de la sociedad internacional y participación en ella, y agrupar a una gran población en una gran extensión de territorio, jugando cada uno de ellos un diferente rol en el panorama mundial actual y aplicando e interpretando el derecho internacional según sea más conveniente a sus intereses, generando zonas de influencia en que puedan desarrollar y potenciar las diferencias que les son favorables.

Por supuesto que no todos estos elementos o factores son cuantificables lo cual suma aún más complejidad a la desigualdad de facto de los estados en la realidad internacional. Ahora bien, desde su forma de organización es posible reconocer distintos tipos de estados. Simples son aquellos que tienen una forma de organización política unitaria. Compuestos, serían los que están formados por varias unidades políticas que gozan de cierta autonomía, bajo un gobierno central común y en que encontramos distintas formas: las uniones de estados; las federaciones de estados o formas sui géneris.

II. CREACION Y EXTINCION DE ESTADOS EN EL DERECHO INTERNACIONAL.

Es un fenómeno dinámico en que muchas veces la forma en que un estado nace al mundo jurídico significa la extinción de otro aunque puede ocurrir que un estado nazca o se extinga sin afectar el nacimiento o la extinción de otro.

Medios de formación y extinción de nuevos estados. 1. Unificación. Dos o más Estados pueden unirse o fusionarse para formar un nuevo Estado más

extenso. Los Estados que se unen pierden su identidad internacional. Así nació por ejemplo la República Arabe Unida, que existió entre 1958 y 1961, constituida por la unión de Egipto y Siria.

2. Absorción o Incorporación. Un Estado puede extinguirse y perder su identidad al incorporarse a otro Estado del cual pasa a formar parte. Este es en verdad el caso de Alemania en 1990 aunque políticamente se le suele presentar como una “unificación” de las dos Alemanias. La absorción por la fuerza (llamada también “anexión”) está hoy prohibida por el derecho internacional. Ejemplo de ello fue el intento irakí respecto de Kuwait en 1990.

3. Disolución o Desmembramiento. Un Estado puede dividirse en varias partes, cada una de las cuales pasa a formar un Estado nuevo o a incorporarse a otro Estado. El Estado desmembrado deja de existir y pierde su identidad internacional. Así nacieron las Repúblicas Checa y Eslovaca al disolverse la antigua Checoslovaquia por Ley constitucional de 25 de noviembre de 1992.

4. Separación (pacífica). Un parte de un estado existente se constituye en estado independiente. Tal fue el caso de Singapur respecto de Malasia en 1965 y más recientemente de Eritrea respecto de Etiopía.

5. Secesión (violenta). En este caso una parte de un estado existente se constituye en estado independiente pero fruto de un proceso no pacífico. Ejemplos son el caso de Panamá respecto de Colombia en 1903 y de Bangladesh, separado de Paquistán en 1971.

6. Descolonización. Tiene lugar cuando una colonia u otro territorio dependiente se constituye en Estado soberano y constituye una forma ya clásica del nacimiento de uno o más estados sin extinción de otro.

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III. RECONOCIMIENTO DE ESTADOS Y DE GOBIERNOS. RECONOCIMIENTO DE ESTADOS.

Un Estado soberano puede nacer ante la comunidad internacional de diversos modos. Cuando ello ocurre normalmente los gobiernos de los otros Estados lo reconocen.

Siendo el tema de antigua data en 1936 el Instituto de Derecho Internacional definió el reconocimiento de estados como el acto libre por el cual uno o varios Estados constatan la existencia sobre un territorio determinado de una sociedad humana políticamente organizada, independiente de cualquier otro Estado existente, capaz de observar las prescripciones del Derecho Internacional, y manifiestan consiguientemente su voluntad de considerarlo como miembro de la comunidad internacional93.

Este concepto toma por base que ha nacido algún nuevo estado por alguno de los medios antes descritos y aunque si bien se sigue entendiendo mayoritariamente que este nacimiento de un nuevo estado no depende a su vez del reconocimiento, es evidente la importancia que éste tiene en la práctica.

Frente al reconocimiento de estados surgen dos tipos de cuestiones desde el punto de vista del derecho internacional:

1. La naturaleza jurídica del acto de reconocimiento, esto es, si tiene carácter político o carácter jurídico.

2. Los efectos que produce el reconocimiento, esto es, si produce efectos constitutivos o efectos declarativos.

La correlación de la materia lleva a que si estimamos el reconocimiento como acto político sus efectos son declarativos y si lo estimamos como acto jurídico sus efectos son constitutivos. En cuanto a las formas hay que decir que el reconocimiento en la práctica es un acto libre y discrecional del sujeto que lo efectúa por lo que nadie incumple un deber en el ámbito internacional por no reconocer a otro Estado aunque debe hacerse respetando las normas y obligaciones internacionales, lo que lleva a la inmediata condena a todo reconocimiento de un estado que haya surgido por medio del uso de la fuerza o de la amenaza de tal uso.

Bajo esas premisas este reconocimiento puede ser individual o colectivo; y expreso o tácito (que debe ser consecuencia de actos determinados y de muy claro contenido), variedad de formas que toma raíz en el carácter no formalista del derecho internacional. RECONOCIMIENTO DE GOBIERNOS.

La práctica muestra que a veces existen actos de reconocimiento efectuados por el gobierno de un Estado al gobierno de otro. Se trata de un supuesto distinto al anterior pues acá se trata de cambios en el gobierno pero no en la personalidad jurídica internacional del estado. Esto ocurre básicamente en tres situaciones de la realidad internacional:

1. el reconocimiento de gobiernos locales, esto es, gobiernos que no ejercen su autoridad sobre todo el territorio del Estado (ejemplo: levantamiento armado)

2. reconocimiento de gobiernos en el exilio 3. reconocimiento de gobiernos surgidos de una violación a la legalidad constitucional vigente

en un Estado. IV. SUCESION DE ESTADOS.

La posibilidad de que se produzcan cambios en el titular de la soberanía territorial es lo que conduce al tema de la sucesión de estados.

En sentido estricto, la sucesión de estados se presentaría sólo frente a los fenómenos de creación y extinción de estados, sin embargo, es el crecimiento o disminución territorial de un Estado

93 Citado por REMIRO A. y OTROS, Derecho Internacional, Editorial Tirant Lo Blanch, 1ª edición, Valencia, 2007, p. 108.

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lo que mayormente da lugar al tema de la continuidad o sucesión del Estado. En todo caso, el hecho determinante para analizar esta continuidad es el no uso de la fuerza,

es decir, la sucesión debe ser por canales legales y por tanto, pacíficos. Este fenómeno de sucesión de estados presenta ciertos problemas en la práctica, por

ejemplo, ¿qué pasa con los tratados firmados por un Estado que desaparece? ¿obligan al nuevo estado soberano? ¿se transfieren la totalidad de los registros y archivos públicos de un estado que se extingue a otro que nace? ¿que pasa con la nacionalidad de las personas? Por citar los principales problemas de la práctica.

La regla general de solución de estas situaciones tendría que ser la voluntad de los interesados. Estos acuerdos pueden ser fáciles de alcanzar en casos de absorción de un estado por otro (por ejemplo, en la “reunificación” alemana) pero no tanto en situaciones más complejas como los casos de secesión y de disolución de un estado, especialmente en los casos en que sean varios los nuevos estados.

Si no existe voluntad el derecho internacional tiene reglas supletorias y la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas ha efectuado interesantes aportes codificadores aunque sin muchos resultados prácticos. Ejemplo de ello son la Convención de Viena de 1978 sobre Sucesión

de Estados en materia de Tratados y la Convención de Viena de 1983 sobre Sucesión de Estados en

materia de Bienes, Archivos y Deudas del Estado. En la práctica los problemas se han presentado en varias ocasiones durante la segunda mitad

del siglo XX especialmente, necesitando una solución al amparo del derecho internacional. Estos problemas dicen relación con: - La cuestión de la sucesión de Estados en materia de Tratados. - La cuestión de la sucesión de Estados en materia de Bienes, Archivos y Deudas de Estado. - La cuestión de la sucesión de Estados en materia de Nacionalidad de los habitantes de un territorio. - La cuestión de la sucesión de Estados en materia de calidad de miembro de una Organización Internacional.

V. COMPETENCIAS DE LOS ESTADOS. Las competencias son las atribuciones que se confieren a cada Estado. Por la estructura propia de la sociedad internacional es desde los propios Estados de donde

hay que extraer cuales son estas competencias y sus repartos. Debido a los principios de soberanía estatal e independencia, las competencias estatales son

exclusivas e ilimitadas, excepto en la medida que normas internacionales elaboradas por los estados y aceptadas por ellos mismos, establezcan algún tipo de límite.

Partiendo de la premisa de que son dos lo elementos del estado de carácter físico: el territorio y la población; son estos elementos la base de la atribución de competencias de los Estados.

De ahí que se distinga entre competencias personales y competencias territoriales.

A) COMPETENCIAS PERSONALES (o de la dimensión personal de la soberanía estatal)

Son las atribuciones que se ejercen sobre quienes se encuentran en el territorio del Estado. Incluye fijar quienes son sus nacionales y el régimen de extranjería aplicable a quienes no lo son y a quienes puedan tener la condición de refugiado o de migrante. La Nacionalidad.

Es un vínculo jurídico y político que une a una persona con un cierto Estado y que produce efectos entre ambos, como son el deber de la persona de ser leal y fiel a su Estado y el deber del Estado de proteger a sus nacionales

Su importancia es tal que hoy se entiende que es un derecho humano y se trabaja para

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terminar con cualquier situación de apatridia, es decir, de existencia de personas que carezcan de nacionalidad. De hecho, la institución del asilo se ha concebido, en general, para dar protección a quienes no pueden prevalerse de su nacionalidad por ser perseguidos en razón de ella o por carecer de la misma. La adquisición de la nacionalidad es parte de las materias en que el Estado determina soberanamente, sin perjuicio de las normas internacionales a que esté obligado. En el ámbito internacional la nacionalidad debe cumplir dos requisitos para que pueda ser oponible a otros sujetos: debe tener validez interna y debe tener validez internacional. Lo primero supone que se haya obtenido conforme los requisitos que constitucionalmente se establezcan para su adquisición. Lo segundo implica que el vínculo debe tener el carácter de suficiente y efectivo. Supone que para el derecho internacional la nacionalidad debe responder a un vínculo real y efectivo entre un individuo y un estado, es decir, que sea un “vínculo suficiente”, lo cual se puede determinar por diversos medios: considerando la residencia habitual de la persona, sus vínculos familiares, el lugar en que tenga el centro de sus negocios y actividades profesionales, etc.94 La Situación de los Extranjeros. Si bien proteger a sus nacionales es una función esencial de todo estado, no pueden los extranjeros recibir un trato diferente al mínimo que se otorga a tales nacionales. En otras palabras, gozan del llamado “estándar mínimo de derechos”, institución de antigua data en la sociedad internacional. La permanencia de extranjeros en un estado plantea varios temas, especialmente en estos tiempos en que los flujos de población son enormes y se producen por diversas razones y en diferentes contextos, no sólo en situaciones de conflicto, huida y persecución.

En esa línea se ha establecido por el ordenamiento internacional la regla de la no discriminación como principio entre nacionales y extranjeros salvo aquellos casos, como el ejercicio de algunos derechos políticos, en que se aceptan las distinciones.

Temas importantes que deben regularse son entonces la recepción y acogida de solicitantes de refugio y una adecuada ley de extranjería para la situación de migrantes y otros extranjeros. La Protección de los Nacionales en el Extranjero. Siendo la protección de sus nacionales una función básica de todo estado, ésta los alcanza incluso fuera de las fronteras del mismo. La práctica internacional, recogida en algunos tratados, ha creado esencialmente dos instituciones de protección de nacionales en el extranjero: la protección diplomática y la asistencia consular, las cuales son recogidas incluso en los tratados que regulan la actividad diplomática y consular. La protección diplomática, que es en verdad una atribución del estado y no un derecho del individuo, es la invocación por un estado de la responsabilidad de otro estado por el perjuicio causado a uno de sus nacionales a consecuencia de un hecho internacionalmente ilícito, previo agotamiento por este último de los recursos internos contemplados por el ordenamiento del estado infractor. En la práctica se ha dado tanto respecto de personas naturales como jurídicas y con los años y el desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos ha ido cediendo ante la posibilidad real de que sean los propios individuos quienes demanden en sede internacional a un estado que viola sus derechos si estos están recogidos en algún tratado internacional. La asistencia consular en tanto es una de las funciones básicas de los consulados y toma diversas formas en la práctica: ayuda material (repatriación, ayuda en caso de enfermedad, etc.); ayuda de tipo jurídico (frente a órganos jurisdiccionales del estado receptor, ayuda en la defensa en casos de arrestos, etc.)

94 La exigencia del vínculo suficiente ha tenido reconocimiento jurisdiccional a través de la sentencia dictada por la Corte Internacional de Justicia en el llamado Asunto Nottebohm, fallado en 1955.

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B) COMPETENCIAS TERRITORIALES (o de la dimensión territorial de la soberanía estatal)

Son las atribuciones que se ejercen sobre todo lo que se considera territorio del Estado. En la práctica la noción de “territorio” ha evolucionado y así en un sentido amplio del término, el territorio de un Estado comprende no sólo la tierra firme, sino también extensiones de otra naturaleza física.

Este dominio territorial de los Estados comprende entonces: Dominio terrestre: sobre la tierra firme y su subsuelo. Dominio marítimo: sobre las aguas interiores y su lecho y subsuelo; el mar territorial, su

lecho y subsuelo95. Dominio aéreo: sobre el espacio aéreo que cubre la tierra firme, las aguas interiores y el mar

territorial96. Nota especial merecen las misiones diplomáticas y los buques de guerra pues se ha dejado

de lado la antigua teoría de la Extraterritorialidad parta dar cabida la doctrina moderna de la funcionalidad para explicar su situación y el régimen que siguen. Modos de Adquisición de territorio. En el marco del derecho internacional clásico se entendían las siguientes como las formas por medio de las cuales se podía adquirir territorio, las cuales se podían agrupar en aquellos modos originarios y aquellos modos derivativos. Los primeros son aquellos que implican la adquisición por parte de un estado de un territorio que no estaba sujeto a soberanía por parte de ningún otro. Los modos derivativos en cambio suponían la transferencia de territorios de un estado a otro. En esta lógica la ocupación se trataba de la adquisición del territorio a través del establecimiento del mismo bajo la autoridad de un cierto estado, por medio del uso de la fuerza para tal fin. Si bien tradicionalmente fue admitido, hoy es un medio prohibido para adquirir territorio. La accesión consistía en la adquisición de todos aquellos territorios que se unen al territorio original de un estado. La cesión en tanto supone la adquisición a partir de la transferencia que otro estado hace de lo que era parte de su territorio.

La prescripción suponía la adquisición de territorio por medio de ocuparlo, sin mediar fuerza de por medio ni oposición del legítimo dueño.

La evolución de la sociedad internacional, fundamentalmente desde el proceso de descolonización que toma fuerza en la segunda mitad del siglo XX ha dejado casi en el total pasado la existencia y las reivindicaciones de estos medios de adquisición de territorio, dando paso al uso incluso de otros términos para referir a los fundamentos de soberanía sobre un territorio más que al modo en que se obtuvo, aunque en muchos casos correspondan en verdad a los método clásicos de adquisición. Fijación de las fronteras. La frontera de un Estado es la línea que separa su territorio de otros Estados vecinos y lo óptimo es que se logre siempre el establecimiento de fronteras completas, ininterrumpidas, estables y definitivas97.

El proceso de fijación de la frontera comprende dos etapas: la delimitación y la demarcación. La delimitación consiste en fijar la línea de frontera, o sea, fijar el límite del territorio del Estado y puede ser convencional o judicial o arbitral. Desde ya debe distinguirse de la demarcación que es una

95 Las atribuciones que los estados pueden ejercer en los diversos espacios marinos constituye parte de la lo que se conoce como el Derecho Internacional del Mar. 96 Las atribuciones que los estados pueden ejercer en su espacio aéreo constituye parte del llamado Derecho Aéreoespacial. 97 REMIRO A. y OTROS, Derecho Internacional, Editorial Tirant Lo Blanch, 1ª edición, Valencia, 2007, p. 894.

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operación técnica que materializa en el terreno los términos de una delimitación. La demarcación en tanto consiste en establecer en el terreno, mediante signos visibles, el curso de la línea de la frontera, para lo cual se utilizan postes, hitos u otras señales que indiquen claramente el límite.

Limitaciones a la soberanía territorial. Se reconocen en general dos clases de restricciones a las competencias territoriales.

Las llamadas “de simple abstención”, que son aquellas en virtud de las cuales el Estado debe abstenerse de realizar ciertos actos de soberanía dentro de su propio territorio. Ejemplo lo constituyen las inmunidades de jurisdicción de jefes de estado o diplomáticos extranjeros.

Las consideradas “con sustitución de soberanía”, en cuya virtud, dentro del territorio de un Estado, un estado extranjero está autorizado para ejercer ciertos actos de soberanía. Aquí la limitación tiene un aspecto positivo: la soberanía del estado “se eclipsa” en alguna medida a favor de otro que sustituye al primero en su ejercicio. Un ejemplo se presenta con los contratos de arrendamiento, o cesiones de administración de territorio. VI. PRINCIPIOS QUE RIGEN LAS RELACIONES ENTRE ESTADOS.

El Derecho Internacional contemporáneo está llamado a cumplir diversas funciones, entre ellos, promover y lograr la coexistencia de los Estados en forma pacífica y en un estado general de cooperación y asistencia entre sí; regular la acción de los Estados en sus relaciones entre sí y con otros sujetos; proteger a los pueblos y a las personas y, entrado ya el siglo XXI, proteger y conservar el medio ambiente y regular los efectos de la globalización y los desarrollos tecnológicos.

Siendo la sociedad internacional esencialmente de base interestatal para el logro de estos propósitos se requiere que los Estados actúen respetando ciertos principios, los cuales se han ido consolidando con la evolución del Derecho Internacional.

Así por ejemplo, el principio de la igualdad soberana se remonta a mitad del siglo XVII; el de la cooperación arranca del siglo XIX y el de la solución pacífica de las controversias de pleno siglo XX, con la adopción de la Carta de las Naciones Unidas y la consagración del no uso de la fuerza ni de la amenaza de fuerza en las relaciones internacionales.

A partir de ellos se han ido consolidando otros dentro de los cuales hoy tiene un lugar destacado la protección de los derechos humanos más allá de las fronteras nacionales y cuando los estados no quieren o no pueden proteger a su población, sea en tiempo de paz como en tiempo de conflicto.

Frente a este progresivo desarrollo, el 24 de octubre de 1970 la Asamblea General de Naciones Unidas aprobó como Resolución 2625 y en el marco de la celebración de sus veinticinco años la llamada “Declaración sobre los principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones

de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones

Unidas”, que establece y desarrolla los principios más relevantes por los que se han de regir las relaciones entre estados:

1) Prohibición de la amenaza y del uso de la fuerza: implica que los Estados en sus relaciones internacionales se deben abstener de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas. De acuerdo al derecho internacional sólo se admiten como excepciones los uso de fuerza que puede autorizar el Consejo de Seguridad de la ONU o la legítima defensa, en conformidad con el artículo 51 de la Carta.

2) Solución pacífica de las controversias: supone que los Estados arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia. Este principio opera sobre la

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base de las reglas de libre elección de medios para la solución pacífica de las controversias que puedan presentarse.

3) La no intervención: sin duda uno de los más relevantes, cuestionados e infringidos en el mundo pues en la realidad no se trata de no intervención sino de la intervención del que quiere y puede, en el marco de relaciones desiguales y donde la frontera entre una “influencia” en los asuntos de otro estado y una “intervención” que está prohibida puede ser muy difícil de trazar y el ámbito de las intervenciones por causas humanitarias se ha extendido hasta límites no pensados al elaborar el principio. Jurídicamente el principio se trata en todo caso de la prohibición de intervenir en los asuntos que son de la jurisdicción interna de los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y que cada estado pueda entonces conducir sus asuntos sin injerencias exteriores. Tiene un antecedente en un hecho político como fue la Declaración formulada por el Presidente de los Estados Unidos de América en 1923, James Monroe, declarando su oposición y rechazo a todo intento de intervención de potencias europeas en el continente americano (“América para los americanos”) aún cuando al poco andar de su formulación el propio país americano demostraría importantes cuotas de intervencionismo en los asuntos de otros estados invocando en algunos casos el llamado “destino manifiesto” (proclamado en 1912 por el entonces Secretario de Estado Elihu Root) y la doctrina del “big stick” de que se hablaba por los inicios del siglo XX (específicamente atribuida al Presidente Teodoro Roosevelt quien hacia 1904 proclamaba la idea política de hablar suave pero llevando un gran garrote para llegar lejos).

4) La cooperación internacional: supone este principio el que los Estados tienen el deber de cooperar entre sí, independientemente de sus diferencias en sus sistemas políticos, económicos y sociales, en las diversas esferas de las relaciones internacionales, a fin de mantener la paz y la seguridad internacionales, y de promover la estabilidad y el progreso de la economía mundial, el bienestar general de las naciones y la cooperación internacional libre de toda discriminación basada en esas diferencias.

5) Igualdad de derechos y de libre determinación de los pueblos, en cuya virtud todos los pueblos tienen el derecho de determinar libremente, sin injerencia externa, su condición política y de proseguir su desarrollo económico, social y cultural. Todo Estado tiene el deber de respetar este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta.

6) Igualdad soberana de los Estados, que supone que todos los Estados gozan de igualdad soberana, tienen en consecuencia iguales derechos e iguales deberes y son por igual miembros de la comunidad internacional, pese a las diferencias de orden económico, social, político o de otra índole.

7) Cumplimiento de buena fe de las obligaciones contraídas por los estados de conformidad con la Carta.

VII. JURISDICCION DEL ESTADO. En el lenguaje común y para la mayoría, en derecho internacional se usa la expresión “jurisdicción” para referir “a los poderes que un Estado ejerce entre personas, bienes o actos”98 y que pueden consistir en la facultad para legislar sobre bienes, personas o cosas. Normalmente se suele asociar el territorio a este término puesto que la regla general es que la jurisdicción del estado sea terrirorial, salvo una práctica distinta que pueda estar prescrita en un convenio internacional o amparada por la costumbre internacional. En este ámbito de acción de los estados, el Derecho Internacional normalmente deja discreción a los sujetos estatales sino que establece ciertas reglas para su actuación en mérito de las

98 F. Gamboa y M. Fernández, Tratado de Derecho Internacional Público, Lexis Nexis, Santiago, 2002, p. 220. En el mismo sentido se pronuncian Llanos Mansilla y Michael Akehurst.

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cuales por ejemplo, en lo general no hay restricciones en materia de jurisdicción civil pero sí algunas en materia de jurisdicción penal.

En la doctrina, siguiendo a Gamboa99 y Akehurst100, los principales principios invocados por los estados como base de jurisdicción han sido: - Principio de la territorialidad: supone la comisión de un delito en el territorio del estado que

reclama para sí el ejercicio de la jurisdicción. Tiene en general una aceptación amplia. - Principio de la nacionalidad: importa la facultad del estado para procesar a sus nacionales por

delitos cometidos en cualquier lugar del mundo, fuera de sus fronteras. Goza también de universal aceptación101.

- Principio de la protección: un estado puede en su virtud castigar actos que atentan contra su seguridad, incluso cometidos por extranjeros fuera de las fronteras, por ejemplo las conspiraciones para derrocar a un gobierno, el espionaje, la falsificación de moneda o intentos de violar normas de inmigración. Este principio se topa en la realidad con la interpretación muy amplia que pueden dar algunos países al concepto de su “seguridad”102.

- Principio de personalidad pasiva: en su mérito un estado puede castigar a cualquier persona por cometer un delito contra alguno de sus nacionales, sin importar la nacionalidad del ofensor o el lugar de comisión del hecho. En la práctica funciona bajo la regla de reciprocidad.

- Principio de universalidad: el estado alega jurisdicción sobre todo tipo de delitos, o al menos los de mayor gravedad, sin importar quien y donde se cometen. También opera bajo la regla de reciprocidad, por regla general. Es discutido porque puede producir lo injusto de que se catigue por un ilícito que en el país del cual es nacional el involucrado el hecho no tenga tal carácter. Sin embargo, menos polémica genera cuando se trata de ilícitos que atentan contra la comunidad internacional en su conjunto, como por ejemplo la piratería, los crímenes de guerra, el secuestro aéreo, el terrorismo internacional. El desarrollo del derecho internacional humanitario ha extendido la aplicación de este principio a ciertos crímenes considerados los más graves y que atentan contra toda la humanidad.

Sobre este punto agrega Akehurst, “La existencia de diferentes motivos para el ejercicio de la

jurisdicción significa que varios estados pueden tener una jurisdicción concurrente, es decir, que el delincuente puede ser procesado y castigado en varios países. La condena o absolución en un país determinado se considera como exoneración frente a procedimientos posteriores en algunos países, pero no en todos. El Derecho internacional no dice nada a este respecto, y el resultado puede ser extremadamente oneroso”103. La extradición. En la doctrina nacional Llanos Mansilla la define como “la entrega de una persona que un Estado hace a otro, con el fin de que éste la procese o la sancione”. La entrega la hace el Estado en cuyo territorio el autor de un delito ha buscado refugio, para que lo sancione aquel cuyas leyes han sido violadas”104.

99 F. Gamboa y M. Fernández, Tratado de Derecho Internacional Público (cit.) pp. 221-224. 100 M. Akehurst, Introducción al Derecho Internacional, Versión española y notas de Manuela Medina Ortega, Editorial Alianza, Salamanca, 1994, pp.111-113. 101 Ver artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales de Chile. 102 Ver artículo 305 del Código de Bustamante y artículo 6° del Código Orgánico de Tribunales de Chile. 103 M. Akehurst, Introducción al Derecho Internacional, Versión española y notas de Manuela Medina Ortega, Editorial Alianza, Salamanca, 1994, p.113. 104 H. Llanos M., Teoría y Práctica del Derecho Internacional Público. El Estado como sujeto de Derecho Internacional. Tomo II. Volumen 2, Tercera edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2007, p. 539.

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Los orígenes de la institución sería remotos en el tiempo aunque se ha generalizado en las últimas décadas como una manifestación de la necesaria cooperación internacional. Así, Gamboa la define diciendo que es “un instituto jurídico internacional, basado en la cooperación entre los Estados, tendiente a que los delitos no queden impunes cuando los responsables de éstos huyas del país donde los cometieron”105. Desde el rol que tiene el estado en una extradición, ésra puede ser activa o pasiva.

Será activa cuando el estado solicita a otro la extradición y será pasiva cuando un estado es requerido para extraditar a una persona.

La extradición normalmente se regula por medio de tratados internacionales que pueden ser bi o multilaterales. No existiendo tratado, el derecho internacional no tiene regla en todo caso que la prohíba. En esos casos, en la práctica se opera entre estados bajo el principio de reciprocidad106.

Akehurst indica cuáles serían las disposiciones más o menos comunes a la mayoría de los tratados de extradición107:

1. definición de delitos por los cuales procede la extradición 2. determinación de las personas sometidas a extradición 3. la exclusión o no de los delitos de carácter político, militar o religioso, siendo lo

normal que los crímenes políticos queden excluidos lo cual en todo caso trae serios problemas de interpretación en la práctica puesto que es muy difícil establecer la frontera entre éstos y los crímenes o delitos comunes.

4. el principio de especialidad, que supone que no se puede procesar a una persona por un delito diferente a aquel por el cual se extraditó.

5. cierta prueba de culpabilidad, que sólo es para justificar el procedimiento sin entrar al fondo del juzgamiento.

A ellas hay que agregar el principio de la doble tipicidad o criminalidad, que supone que los delitos deben estar sancionados en las legislaciones de ambos países.

Chile es parte de tratados multilaterales de extradición, como el Código Bustamante de 1928 y la Convención sobre extradición, firmada en Montevideo en 1993; y de tratados bilaterales en la materia, específicamente con Bélgica, Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, Espaa, Estados Unidos, Gran Bretaña, Paraguay, Perú y Paraguay.

La institución en Chile, tanto activa como pasiva, es regulada en el Código de Procedimiento Penal. Las inmunidades. Se ha visto hasta acá los principios o reglas generales en virtud de los cuales los estados puede ejercer su jurisdicción, tanto sobre personas como sobre bienes o actos. No obstante ello, hay que apuntar también que existen casos en virtud de los cuales se producen situaciones de inmunidad frente a esta jurisdicción. Estas inmunidades son:

1) Inmunidad del Estado extranjero 2) Inmunidades Diplomáticas (de la Misión y de algunos miembros o agentes de la Misión o de

las Misiones especiales o ad hoc) 3) Inmunidades de las Fuerzas Armadas extranjeras 4) Inmunidades de las Organizaciones Internacionales

105 F. Gamboa y M. Fernández, Tratado de Derecho Internacional Público (cit.) p. 225. 106 El derecho de la Unión Europea muestra interesantes avances en este tema desde que existe la llamada “Orden de detención europea”, que permite que cualquier juez de un país miembro pueda dictar una orden de detención contra personas que están en otros estados partes de la Unión Europea, terminando así con los trámites requeridos para una extradición tradicional. 107 M. Akehurst, Introducción al Derecho Internacional (cit.), pp.114-115.

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Inmunidad del Estado extranjero.

Supone que ningún estado puede ejercer jurisdicción sobre otro sin su consentimiento, en razón de la igualdad soberana que preside y regla las relaciones entre estados.

Tradcionalmente han sido dos las teorías sobre estas inmunidades. Por un lado, la teoría de la inmunidad absoluta, no existe la posibilidad de demandar o juzgar

a otro estado sin que éste consienta, fundándose en la noción de soberanía estatal y la independencia total entre estados.

Por otro lado está la teoría de la inmunidad restringida, que corresponde a un enfoque moderno y que en su planteamiento básico acepta la inmunidad del estado respecto de los actos público o soberanos (actos iure imperii) pero no en cuanto a los actos privados o no soberanos (actos iure getionis) Esto supone que en el marco de los actos que realice como parte de su función ejecutiva, legislativa o judicial no estaría obligado a comparecer ante tribunales de otro estado; sin embargo sí estará en el caso que se trate de actos comerciales que puede realizar como un particular o privado cualquiera108. VIII. ORGANOS DEL ESTADO EN SUS RELACIONES INTERNACIONALES.

La acción exterior del estado es la que tiene que ver con el despliegue y ejecución de su política internacional. En ello cada estado es libre para establecer la estructura y órganos a través de los cuales articula sus relaciones internacionales.

La práctica en todo caso muestra una cierta homogenización, clasificando estos órganos en: 1) Organos centrales: son los que realizan su función en el territorio del Estado al que

pertenecen. Ej. Ministro de RR.EE. 2) Organos perisféricos o externos: son aquellos que realizan su función fuera de las fronteras

del Estado al que pertenecen. Ej. Misión Diplomática. 1) Organos Centrales: Jefe de Estado y/o de Gobierno. Según cada estado, puede ser el Presidente de la República, el Primer Ministro o el Rey. En Chile es el Presidente de la República como Jefe de Estado y de Gobierno (artículos 24 y 32 Nos. 8, 15, 18 y 19 CP 1980) Ministro de Relaciones Exteriores. Otras denominaciones: Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación (España) Secretario de Estado (Estados Unidos) 2) Organos Perisfericos: Misiones Diplomáticas Nuevas formas de Diplomacia (Misiones ante OI y Misiones Ad-Hoc) La Oficina Consular MISIONES DIPLOMATICAS: Naturaleza:

108 Sobre este tema y el desarrollo de algunos casos prácticos, tales como el Caso Pinochet y otros, véase H. Llanos M., Teoría y Práctica del Derecho Internacional Público. El Estado como sujeto de Derecho Internacional. Tomo II. Volumen 2 (cit.), pp. 550-657.

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Es un órgano de acción exterior de carácter representativo, acreditado ante otro Estado con el fin primordial de llevar las relaciones permanentes entre ambos. Marco Normativo: Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961, en vigor desde el 24 de abril de 1964. Funciones: 1) Representación del Estado acreditante ante el estado receptor 2) Protección en el Estado receptor de los intereses del Estado acreditante y de sus nacionales 3) Negociación con el Estado receptor 4) Información al Estado acreditante sobre la evolución de los acontecimientos en el Estado receptor 5) Fomento de las relaciones de amistad y de cooperación económica, cultural y científica 6) Eventual ejercicio de funciones consulares a través de una sección consular. Para el cumplimiento de sus funciones el Estado receptor debe dar a la Misión todas las facilidades necesarias, entre ellas: • Facilitar el acceso a locales apropiados y eventualmente ayudarle a obtener alojamiento para sus miembros • Proteger los locales de la Misión • Reconocer a la Misión y sus miembros los privilegios e inmunidades previstas en el Derecho Internacional En el cumplimiento de sus funciones el Estado acreditante debe cumplir varias disposiciones, entre ellas: • Tratar los asuntos oficiales con el Ministerio de Relaciones Exteriores del estado receptor • Usar sus locales para fines compatibles con las funciones de la Misión • El personal de la Misión debe respetar las leyes y reglamentos del estado receptor, sobre todo la regla de no inmiscuirse en los asuntos internos del Estado receptor Establecimiento de la Misión: * Los Estados son titulares del derecho de legación (o derecho de embajada) pero este no puede ejercerse si no existe consentimiento mutuo entre los estados involucrados. * Este derecho tiene entonces una doble vertiente: Derecho de legación activa Derecho de legación pasiva * El consentimiento mutuo alcanza también al número de integrantes de la Misión y el rango * Es posible la acreditación múltiple Término de la Misión: • Por la ruptura de relaciones diplomáticas entre dos Estados, decisión que puede ser unilateral o colectiva. • Por la extinción del sujeto receptor. • Por conflicto armado en el sujeto receptor. • Por baja en la intensidad en las relaciones entre ambos Estados que motive al acreditante a no mantener dicha Misión. Miembros de la Misión: PERSONAL DIPLOMATICO PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TECNICO PERSONAL DE SERVICIO

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* Los integrantes de la Misión están a cargo del llamado Jefe de Misión, cuyo nombramiento es discrecional pero debe obtener el plácet o consentimiento del Estado receptor, que puede negarlo sin tener obligación de expresar motivos. * Este cargo puede recaer tanto en un diplomático de carrera como en un embajador político (los que no provienen del servicio exterior formal del estado) PERSONAL DIPLOMATICO = Lo forman todas las personas acreditas en tal calidad ante el estado receptor, con independencia de su calidad de diplomático de carrera. En lo general integran el cuerpo diplomático de una Misión: Ministro Ministro Consejero Consejero (s) Secretario (s) Agregados (Comercial, de Defensa, Cultural, Científico, Laboral) PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TECNICO= NO tienen la condición de agentes diplomáticos. Cada Estado decide libremente su nombramiento, pudiendo incluso nombrar no sólo nacionales sino también extranjeros o no residentes PERSONAL DE SERVICIO= Son los empleados en el servicio doméstico de la Misión y de la residencia del Jefe de Misión. Su nombramiento se rige por las reglas para el personal administrativo y técnico. Miembros de la Misión: Las funciones de los Miembros de la Misión terminan: por decisión del Estado acreditante, por decisión unilateral del Estado receptor, que puede declarar en cualquier momento como persona non grata al Jefe de Misión o a algún miembro del personal diplomático y como persona no aceptable a los otros miembros. Inmunidades y Privilegios de la Misión: * El ejercicio de las funciones diplomáticas exige el reconocimiento de ciertos privilegios e inmunidades a favor de la Misión Diplomática. * Dos teorías explican su fundamento: - teoría de la extraterritorialidad - teoría funcional ¿Cuáles son? Inmunidad de Jurisdicción Inviolabilidad de los Locales Derecho a colocar la bandera y el escudo del Estado en los locales, en la residencia del Jefe de Misión y en sus medios de transporte Inviolabilidad de los archivos y documentos Libertad e Inviolabilidad de las comunicaciones Libertad de Circulación Privilegios fiscales Privilegios aduaneros El Asilo Diplomático: Es la protección que un Estado otorga a perseguidos por motivos políticos, acogiéndolos en dichos locales y solicitando un salvoconducto al Estado receptor para que el asilado pueda abandonar el territorio del país.

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En la actualidad el asilo diplomático es de aplicación regional restringida y conforme a las siguientes reglas: Es un derecho del estado acreditante Sólo se puede otorgar a personas perseguidas por razones políticas y no a delincuentes comunes Sólo puede otorgarse en situaciones de urgencia Se otorga normalmente en los locales de la Misión Cuando se otorga, el estado acreditante debe comunicarlo al estado receptor solicitando el salvoconducto para el abandono del país NUEVAS FORMAS DE DIPLOMACIA (MISIONES ANTE OI Y MISIONES AD HOC)

La Misión Diplomática tradicional (permanente y bilateral) si bien ha ocupado un lugar privilegiado por años, ya no responde a las necesidades del manejo y conducción de las relaciones internacionales. Razón de ello está en la proliferación de organizaciones internacionales y también en la multiplicación de los objetivos de política exterior de los países. Esto supone que esencialmente desde 1945 en adelante han ido conviviendo la llamada diplomacia tradicional con nuevas formas de diplomacia. Misiones ante OI:

Comparten muchos de los principios de la diplomacia tradicional en cuanto al establecimiento, funciones y término, aún cuando hay aspectos diferentes por la relación triangular que se produce: entre el estado que envía la Misión, la OI ante quien se acredita y el estado que hace de sede de la OI. Se rige esencialmente por Acuerdos de Sede suscritos entre estados anfitriones y organizaciones internacionales. Si el estado no es parte de la OI se tratará de una “Misión Permanente de Observación”. Misiones Ad-Hoc o Misiones Especiales:

Se trata de Misiones de carácter temporal, con carácter representativo, enviada por un Estado ante otro con el consentimiento de este último para tratar sólo ciertos asuntos o realizar ante él un cometido determinado. La temporalidad y la especificidad de funciones son sus rasgos particulares. Su nombramiento y la decisión sobre su composición corresponde al estado enviante, pudiendo ser unipersonal (“enviado especial”) o colegiada, caso en que se integra por los funcionarios de gobierno o por quienes el estado determine. LA OFICINA CONSULAR. Naturaleza y Funciones. Es un órgano exterior del estado encargado esencialmente de ejercer en el extranjero, en el marco de las reglas establecidas por el Derecho Internacional, las funciones que le corresponden a la Administración Pública, tanto en relación con las autoridades de otro estado o sus nacionales como esencialmente respecto de los propios nacionales. Como institución internacional es una de las más antigua viéndose impulsada en el siglo XVIII por el desarrollo del comercio, la navegación y la industria. No tiene carácter representativo. Marco Normativo. Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963, en vigor desde el 19 de marzo de 1967. Funciones. Compartidas con la Misión Diplomática:

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Proteger en el estado receptor los intereses del estado que envía (por ejemplo, vigilar que se cumplan los tratados) Fomentar las relaciones de amistad y de cooperación comercial, económica, cultural y científica Informar al gobierno propio y a todas las personas interesadas acerca de la situación local en relación con estos mismos sectores Las más características de una Oficina Consular son: Protección y asistencia de los nacionales Funciones administrativas Funciones registrales y notariales Actos de jurisdicción voluntaria Cooperación judicial internacional Navegación Establecimiento y término de una oficina consular. El principio que rige es el del consentimiento mutuo. Cada estado regula en su derecho interno las clases de oficina consulares: Consulado General Consulados Viceconsulados Agencias consulares Cada oficina consular tiene su propia sede y su circunscripción, es decir, el territorio en que ejercerá sus funciones, con algunas excepciones previstas en la norma internacional. La Oficina consular puede terminar por término de relaciones consulares. El término de relaciones diplomáticas no supone necesariamente el cese de la actividad consular entre los involucrados (ejemplo: Chile y Bolivia) Miembros de la oficina consular. FUNCIONARIOS CONSULARES EMPLEADOS CONSULARES PERSONAL DE SERVICIO * A cargo de la oficina está el “Jefe de Oficina” que puede ser un funcionario consular de carrera u honorario, diferencia que hacer variar la amplitud de sus funciones y los privilegios con que cuenta. * “Cuerpo consular” es el conjunto de jefes de oficinas consulares en una cierta localidad Inmunidades y Privilegios de la oficina consular. Es equiparable, con algunas restricciones, al estatuto de que gozan las Misiones Diplomáticas. Diferencias principales: - La residencia del jefe de la oficina no goza de inviolabilidad - Se puede en caso de sospecha fundada pedir la apertura de la valija consular

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2. DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES.

I. NACIMIENTO Y CONSOLIDACION DE LOS ORGANIZACIONES INTERESTATALES O INTERNACIONALES.

El primer intento real por organizar la comunidad internacional a través de un organismo con

personalidad independiente de los estados que lo integrara lo encontramos al finalizar la 1ª Guerra Mundial, con el establecimiento de la Sociedad de las Naciones, también llamada Liga de las Naciones, por el nombre dado en un anteproyecto de organización propuesto por el Mariscal sudafricano Christian Smuts.

Sin embargo, ya en el siglo XIX se produjo un desarrollo de Uniones o Asociaciones entre estados que aspiraban a tener un carácter permanente y buscaban satisfacer ciertos problemas de la coexistencia estatal.

Ejemplos de estas primeras asociaciones entre Estados los encontramos en las llamadas Comisiones Fluviales, destinadas a regular la libre navegación por los ríos internacionales proclamadas en el Congreso de Viena (Comisión Central para la Navegación del Rhin, de 1831; Comisión Europea del Danubio, de 1856; Comisión Mixta norteamericano-canadiense sobre vías fluviales fronterizas, de 1909, etc.). y en las Uniones administrativas creadas para lograr la cooperación en materias como el transporte y las comunicaciones (Unión Telegráfica Internacional, de 1865; la Unión Postal Universal, de 1874).

Ya a fines del siglo y principios del siguiente encontramos la Unión Internacional de Protección de la Propiedad Industrial, de 1883; la Unión Internacional de Protección de las Obras Artísticas y Literarias, de 1886; el Instituto Internacional de Agricultura, de 1905; la Unión Radiotelegráfica Internacional, de 1906; la Oficina Internacional de la Salud, de 1907, y a nivel regional, la Unión Internacional de las Repúblicas Americanas, de 1890, creada en la I Conferencia Panamericana celebrada en Washington, Estados Unidos en 1889, que contemplaba una Oficina Comercial y un Comité Ejecutivo permanentes y que en 1948 se transformaría en la actual Organización de Estados Americanos.

No obstante no es sino tras la masacre que significó la 1ª Guerra Mundial que surge el ánimo en los Estados de organizarse establemente para lograr propósitos comunes.

En ese escenario entonces es que como parte del Tratado de Versalles de 1919, se crea en su Parte I la Sociedad de las Naciones, que creaba un marco institucional que debía servir para "fomentar la cooperación entre las naciones y para garantizar la paz" (Preámbulo del Pacto). Esa era una aspiración política que a la fecha sólo había encontrado acogida en algunas conferencias diplomáticas celebradas durante el siglo XIX en Europa como consecuencia del Congreso de Viena (1814-1815), pero que no tuvieron la permanencia que se pretendía.

Los antecedentes inmediatos a la creación de la Sociedad de las Naciones son las opiniones vertidas por los tratadistas de la época en orden a la necesidad de instaurar un organismo permanente y con voluntad autónoma; la acción de grupos y líderes pacifistas; algunos proyectos ideados para crear un organismo supraestatal, como el Proyecto de la Comisión Ministerial Francesa de Sociedad de Naciones de 1818 y el ya mencionado Proyecto del Mariscal Smuts de 1919, entre otros y, por último, los famosos 14 puntos del Presidente norteamericano Woodrow Wilson, quien durante el desarrollo del conflicto bélico se refirió públicamente y en numerosas ocasiones a la imperiosa necesidad de crear un ente internacional. En su mensaje Presidencial al Congreso el 8 de enero de 1918 señaló que "había que crear una asociación general de naciones en virtud de convenios formales con el fin de crear garantías mutuas de independencia política y de integridad territorial, tanto para los pequeños como para los grandes Estados".

Los principios sobre los cuales estimaba necesario sustentar este organismo eran tres: la autodeterminación de los pueblos, la solución pacífica de las controversias y la igualdad de los Estados.

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Sus 14 puntos constituyen su ideario y los principales pueden resumirse en los siguientes: la necesidad de que los tratados de paz sean públicos y negociados abiertamente; que la libertad de navegación por mares, más allá de las aguas jurisdiccionales, sea abierta tanto en tiempos de paz como guerra, salvo situaciones de excepción; que se eliminen todo tipo de barreras para fomentar la paz y se adopten las medidas y garantías adecuadas para reducir el armamento de los países; que recuperaran su libertad todos los territorios invadidos; que se formara una asociación general de naciones en virtud de convenios formales con el fin de crear garantías mutuas de independencia política y de integridad territorial, tanto para los pequeños como para los grandes Estados.

Con el fin de establecer este organismo se realiza una Conferencia de Paz, reunida en París desde el 12 de enero de 1919 y que duraría seis meses. El único país latinoamericano que fue invitado a participar fue Brasil, por ser el único en guerra con Alemania. No participaron los países vencidos.

Las grandes potencias mundiales - Estados Unidos, Francia, Inglaterra, Italia y Japón - formaron el Directorio Mundial, celebrando sesiones de carácter restringido.

En Versalles se firmaron cinco Tratados: con Alemania, Austria, Bulgaria, Hungría y Turquía. Una vez elaborado el Proyecto de la Sociedad de las Naciones, basándose en las ideas del

Presidente Wilson, se envió por la Conferencia de Paz a una Comisión de 15 personalidades, con las siguientes directrices: a) Que la Sociedad a crear sería de cooperación internacional y garantía contra la guerra. b) Su instrumento constitutivo sería incluido en los tratados de paz y quedaría abierto a todas las naciones civilizadas. c) Se deberían celebrar reuniones periódicas. La organización deberá tener carácter permanente y contar con una Secretaría.

La Comisión adoptó el proyecto el 14 de febrero de 1919, siendo modificado para incluir enmiendas propuestas por el Senado de Estados Unidos. La versión final se aprobó por la Conferencia de Paz el 28 de abril de 1919 y el 28 de junio se procedió a firmar el Pacto de la Sociedad de las Naciones, entrando en vigor una vez depositadas las respectivas ratificaciones el 10 de enero de 1920.

Firmaron el Pacto 42 naciones (16 países europeos, 16 latinoamericanos, 7 asiáticos, 2 africanos y Canadá). Sin embargo, sólo fue ratificado por 41 Estados, ya que el Senado de Estados Unidos, pese a haber propuesto enmiendas a lo pactado originalmente, le negó su aprobación al haberse gestado en el país un sentimiento nacionalista, contrario al idealismo internacionalista del Presidente Wilson, lo que sería una de las causas del fracaso de la sociedad.

La falta de apoyo norteamericano significó que se desarrollara un cierto panamericanismo y que los países latinoamericanos que habían suscrito comenzaran una sucesión de abandonos temporales o definitivos a la Liga.

El fracaso de la Sociedad de las Naciones como sostenedor de la paz y la seguridad mundiales quedaría estampado definitivamente con el estallido de la 2ª Guerra Mundial en 1939, lo que en todo caso reavivó los ánimos en orden a lograr estos objetivos.

El resultado de ello fue la creación, a instancias de las grandes potencias aliadas, de la Organización de Naciones Unidas creada por la Carta de San Francisco en 1945, "con competencias generales y vocación universal, de la que fueron fundadores los Estados que habían declarado la guerra a los países del Eje".

Una vez afianzada la ONU, comenzarían a crearse a su amparo una serie de organismos especializados y surgirían también organizaciones de carácter regional, algunas a su alero y otras en forma autónoma; algunas con carácter de generalidad y otras de especialidad.

Surge en 1948 la Organización de Estados Americanos (OEA); la Organización de Unidad Africana (OUA, actual Unión Africana - UA), en 1963; la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN), en 1948; la Asociación de Naciones del Sudeste Asiático (ASEAN) en 1967; las Comunidades Europeas (CECA, 1951; CEEA y CE, 1957); el Pacto Andino, en 1969; la Comunidad del Caribe (CARICOM), en 1973; etc.

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No debe perderse de vista, en todo caso, que junto con crearse se van modificando, por ejemplo, la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC) se convirtió en la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) con el Tratado de Montevideo de 1980. Esta creación y eventuales cambios importan para los Estados una enorme responsabilidad ya que deben destinar parte de sus recursos para su participación en estos entes internacionales e implica una labor de coordinación operativa que demanda recursos económicos y humanos elevados.

En el caso de los organismos internacionales especializados surgidos en el Sistema de Naciones Unidas, el ECOSOC se encarga de su coordinación, mediante consultas y recomendaciones.

II. ORGANIZACIONES INTERNACIONALES Y SOBERANIA ESTATAL.

Si bien y como hemos señalado, son actores trascendentales en la vida internacional, las organizaciones internacionales no han transformado drásticamente la estructura básicamente estatal que esta tiene.

En efecto, estas son concebidas y validadas por los propios Estados, en forma libre y soberana. No son entonces "superestados" ni existe tampoco un ente internacional que pueda atribuirse el gobierno del mundo o de todos los hombres, siguiendo a quienes plantean a la humanidad en su conjunto como nuevo sujeto de derecho Internacional.

Ni aún Naciones Unidas a la que pertenecen la casi totalidad de los Estados del mundo puede pretender arrogarse atribuciones gubernativas universales, aún cuando está facultada para imponer medidas de fuerza a sus miembros a través del Consejo de Seguridad.

No obstante estas consideraciones, hay que reconocer en todo caso, que la consolidación de Organismos Interestatales ha contribuido a una institucionalización de la sociedad internacional, que genera un orden que permite coordinar los problemas que plantea la vida contemporánea para el Derecho Internacional.

Es en el seno de las organizaciones donde se discute el Derecho Internacional, donde se crean y aplican las medidas coercitivas, donde se tratan de solucionar las controversias, etc.

Por otra parte, ha sido la labor constante de las organizaciones lo que ha definido cuales han de ser las preocupaciones o funciones del Derecho Internacional Contemporáneo, en la medida que, como dice el Profesor Remiro, 1) han proporcionado un marco institucional a las relaciones entre Estados que regula el tradicional Derecho de la Coexistencia, 2) son la espina dorsal de los nuevos campos abiertos por el Derecho de la Cooperación y 3) son reclamadas, en particular, para mejorar y robustecer el Derecho al Desarrollo.

La doctrina internacional contemporánea señala que las Organizaciones Internacionales han introducido al Derecho Internacional: 1. democratización, consistiendo la participación de todo los Estados en los procesos de elaboración

y aplicación de las normas internacionales, 2. socialización, potenciando la actuación en la escena internacional de otros actores sociales y

acentuando al mismo tiempo el polimorfismo de la subjetividad internacional, y 3. humanización, siendo el claustro materno de afirmación de los derechos y libertades

fundamentales y de los mecanismos para su garantía y control y confiriendo dimensión internacional a todo espectro de relaciones humanas que se instrumentan mediante la cooperación (del transporte a la sanidad, de la cultura al trabajo, de la alimentación al mercado financiero)

III. CONCEPTO Y CARACTERISTICAS.

Para el profesor Remiro "son sujetos de Derecho Internacional, creados por los estados

mediante tratado (u otro instrumento regido por el Derecho Internacional),, dotados de órganos

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permanentes, con voluntad propia, jurídicamente distintas de la de los estados miembros, en el

marco de competencias atribuidas para la consecución de los objetivos convenidos"109. Todas las Organizaciones Internacionales tienen ciertos elementos o características comunes:

1. La existencia de un acto jurídico que la constituye, y contiene las finalidades, estructura, forma

de funcionamiento y competencias del ente, instrumento que puede llamarse Carta, Estatuto,

Constitución, Convenio Constitutivo, etc. y debe ser ratificado por las partes para así solemnizar

los derechos y obligaciones que crea. Normalmente será un tratado, existiendo en todo caso organizaciones constituidas por acuerdos entre Estados distintos a un tratado. Un ejemplo ha sido el Consejo Nórdico, cuya creación tuvo por fundamento la unión de normas de derecho

interno aprobadas en 1952 por los Parlamentos de Dinamarca, Islandia, Noruega y Suecia, y al que adhirió Finlandia en 1956. En todo caso, debe tenerse presente que muchas veces se usa otra terminología para significar el acto que constituye una entidad tratándose en realidad de un tratado celebrado entre sujetos; tal vez la expresión más usada sea la de "declaración", así por ejemplo, la Declaración de Bangkok de los Ministros de Asuntos Exteriores de Indonesia, Malasia, Filipinas, Singapur y Tailandia, que creó la Asociación de Naciones del Asia Sudoriental (ASEAN) y la Declaración de Jefes de Estado y de Gobierno de los Países Exportadores de Petróleo, que dio vida a la Organización de Países Exportadores de Petróleo (OPEP), no son más que tratados en que se expresó la voluntad de los sujetos para crear dichos organismos.

2. Están compuestas por sujetos de derecho internacional en sentido amplio, lo que significa que en ellas pueden participar los que hemos llamado actores de facto, como son por ejemplo movimientos internacionales, territorios no autónomos, etc. Ser miembro de un organismo internacional otorga la titularidad de un conjunto de derechos y obligaciones que permiten participar de las actividades de la organización conforme su tratado constitutivo; sin embargo, el status de miembro de pleno derecho se le reserva normalmente a los estados (así lo contemplan las Cartas de la ONU, la OEA, entre otras). Debe además tenerse presente que hoy existen otros participantes que componen de cierta manera estos organismos, como son por ejemplo los llamados miembros asociados, afiliados, parciales, observadores y con status consultivo, quienes tienen derechos limitados para intervenir en los asuntos de la organización que se traduce en voz sin voto.

3. Están dotadas de órganos permanentes, distintos e independientes de los miembros de la

organización y es a través de ellos como se forma y expresa la voluntad de la entidad. 4. Tienen su propio financiamiento a través de contribuciones directas y obligatorias de sus

miembros, en la forma establecida en el acto que la cree y que sirven para garantizar su independencia.

5. Son sujetos de derecho internacional, o sea, tienen capacidad para ser titulares de derechos y

obligaciones, lo que no significa que tengan la misma calidad que los Estados, ni que todas las organizaciones internacionales tengan la misma capacidad jurídica.

IV. CLASIFICACION.

Estos sujetos de derecho internacional pueden clasificarse desde varios puntos de vista,

teniendo presente que las clasificaciones posibles no son excluyentes sino que se superponen. Las más frecuentes son las siguientes clasificaciones:

a) organizaciones universales o abiertas y cerradas. Las primeras son aquellas que están abiertas a

la participación de todos los estados, por lo que su tratado constitutivo constituye mecanismos fáciles para la admisión de nuevos miembros. El mejor ejemplo es la ONU. Las cerradas son aquellas que se dirigen a grupos fragmentados de la comunidad internacional; el criterio para determinar la admisión puede ser distinto y así las hay cerradas por razones geográficas (OEA, OUA, Liga Arabe); por razones estratégicas o de seguridad (OTAN, UEO); por razones políticas y

109 REMIRO A. y OTROS, Derecho Internacional, Editorial Tirant Lo Blanch, 1ª edición, Valencia, 2007, p. 229.

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de defensa de los derechos humanos (Consejo de Europa); por razones económicas y financieras (OCDE); religiosas (Organización de la Conferencia Islámica), etc.

b) organizaciones con fines generales y con fines específicos. Las primeras pretenden preocuparse de la totalidad de los aspectos de la vida de sus integrantes en que se producen relaciones internacionales (ONU). Las segundas dirigen su acción a cierto sector de la actividad de los integrantes, como los son por ejemplo, los organismos especializados de la "familia" de la ONU como el Fondo Monetario Internacional (FMI), la Organización para la Alimentación y la Agricultura (FAO), la Organización Mundial de la Salud (OMS), etc.

V. ORGANOS.

La principal diferencia entre las organizaciones internacionales como hoy los conocemos y las conferencias llevadas a cabo en épocas pasadas radica en la permanencia a que aspiran las primeras. En efecto, esta permanencia es la base del éxito logrado en su institucionalización y se traduce en la creación de órganos en su interior destinados a velar por el cumplimiento de los objetivos o propuestas que corresponda como ente determinado.

La práctica internacional presenta una gran diversidad de estructuras de funcionamiento de los organismos interestatales. Así habrá órganos principales y subsidiarios; con composición intergubernamental o no; unipersonales o colegiados, etc.

En todo caso, la generalidad de las organizaciones presenta los siguientes órganos: - una Asamblea, que está formada por delegados de todos los integrantes y que tiene amplias

competencias, - uno o más Consejos, el que integran un cierto número de representantes y que tiene facultades

restringidas, y - una Secretaría u Oficina Permanente, que se encarga de preparar técnicamente los trabajos de la

Asamblea y del Consejo y que ejecuta sus decisiones, constituyendo el órgano administrativo.

VI. ORGANIZACION DE NACIONES UNIDAS Antecedentes Históricos.

Tras la Primera Guerra Mundial se crea la Sociedad de las Naciones como un primer intento por crear una institucionalidad mundial y permanente para el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales. Sin embargo, en los hechos, la falta de incorporación de Estados Unidos y el retiro de muchos estados lo transformaron precisamente en un ente no universal destinado al fracaso.

Las intervenciones de fines de la década del 30, de Etiopia por Italia en 1936 y de Polonia por la Alemania Nazi en 1939, coronaron este fracaso y llevarían al mundo nuevamente a vivir una guerra que tuvo un solo saldo positivo: el ánimo decidido de mantener la paz y seguridad internacionales.

En este nuevo intento también los Estados Unidos jugaría un rol importante, pero esta vez su líder, el Presidente Franklin Delano Roosevelt, no tendría el rechazo de su pueblo y sus congresistas como sí lo tuvo años antes el malogrado Presidente Wilson. La idea de “Naciones Unidas” comenzó así a cobrar fuerza junto a la idea de que tenía que tener un poder de coerción en el que esa nación jugaría un rol preponderante.

En este ánimo y aún en guerra, el 14 de agosto de 1941, reunidos en el buque inglés Prince of Wales, en medio del Atlántico, el Presidente Roosevelt y el Primer Ministro inglés Winston Churchill suscribieron un documento conocido como la Carta del Atlántico, con el ánimo fijo en la búsqueda del establecimiento de la paz y la seguridad para las naciones.

Esta sería una declaración bilateral de carácter programático, pero sentó las bases, junto a las atrocidades de la guerra y las pérdidas humanas y económicas para los países más débiles, para que el 1º de enero de 1942 se suscribiera en Washington, Estados Unidos, la Declaración de las Naciones

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Unidas, por 26 países: Australia, Bélgica, Canadá, Checoslovaquia, China, Costa Rica, Cuba, El Salvador, Estados Unidos, Grecia, Guatemala, Haití, Honduras, India, Luxemburgo, Nicaragua, Noruega, Nueva Zelanda, Países Bajos, Panamá, Polonia, Reino Unido, República Dominicana, Unión Soviética, Unión Sudafricana y Yugoslavia.

La idea matriz era mantenerse unidos como forma de derrotar totalmente a Alemania, Italia y Japón. Para ello proponen la creación de una Organización de Naciones Unidas, que reemplazaría a la Sociedad de las Naciones.

Más tarde se unirían a la declaración otros 19 países: Arabia Saudita, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, Egipto, Etiopía, Filipinas, Francia, Irak, Irán, Liberia, México, Perú, Paraguay, Turquía, Venezuela y Uruguay.

Posteriormente los líderes norteamericanos, inglés y soviético, Roosevelt, Churchill y Stalin, se reunirían el 1º de diciembre de 1943 para intercambiar ideas sobre esta organización.

Así las cosas, en agosto y octubre de 1944 se reunieron en Dumbarton Oaks, Washington, Estados Unidos, representantes de ese país, Gran Bretaña, la Unión Soviética y China, adoptando un plan detallado para la organización, el que fue sometido a estudio en una Conferencia de alto nivel celebrada en Yalta, Crimea, entre el 4 y el 11 de febrero de 1945, momento en que extraoficialmente se acordó que las tres grandes potencias debían mantener una cierta preponderancia de manera igualitaria y unida a fin de garantizar la paz al resto de las naciones.

En Yalta se acordó convocar a una Conferencia en la ciudad de San Francisco a fin de redactar el documento sobre la base de las propuestas existentes, incluida la de dar el veto a los miembros permanentes del Consejo de Seguridad.

Ya la sola idea de celebrar esta Conferencia fuera de Europa denotó el ánimo de cambio y la pérdida del poderío de las que antes fueron grandes potencias mundiales; emergía entonces la nueva gran potencia, Estados Unidos de América.

La Conferencia se realizó desde el 25 de abril al 26 de junio de 1945, en ella participaron originalmente 50 países a los que finalmente se sumaría Polonia y se dividió en cuatro comisiones: 1. Propósitos, Principios, Secretaría y Enmiendas a la Carta 2. Facultades y Poderes de la Asamblea General 3. Consejo de Seguridad 4. Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

El 25 de junio de 1945 en el Teatro de la Opera de San Francisco se aprobaron unánimemente la Carta de Naciones Unidas y el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, como parte integrante de la Carta.

En el Veteran Memorial Hall y al día siguiente, esto es, el 26 de junio de 1945, ambos documentos fueron firmados por 51 países, entrando en vigor el 24 de octubre de 1945, al ser ratificada por la mayoría de los firmantes incluidos los cinco países grandes. La Carta Naciones Unidas.

La Carta es un tratado que crea un organismo internacional y que consta de un Preámbulo y 11 artículos divididos en 19 capítulos, con un apéndice que contiene el texto del Estatuto de la Corte

Internacional de Justicia. El Preámbulo se refiere al deseo de "los pueblos de las Naciones Unidas", frase muy

particular si se considera que fueron las ideas de las grandes potencias las que en definitiva se plasmaron y que contiene los deseos de los estados signantes: preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra, reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, crea las condiciones para que se mantenga la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y promover el progreso social. Propósitos.

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El artículo 1º contiene los Propósitos de las Naciones Unidas, que en síntesis son los siguientes: -mantener la paz y seguridad internacionales, -fomentar entre las naciones relaciones de amistad, -realizar la cooperación internacional en la solución de los problemas internacionales de carácter económico, social, cultural y humanitario, y en el respeto a los derechos humanos, y -servir de centro que armonice los esfuerzos de las naciones para alcanzar estos propósitos comunes. Principios.

El artículo 2º contiene los Principios que deben guiar y deben respetar las Naciones Unidas para el logro de sus propósitos y que son: - La igualdad soberana. - El cumplimiento de las obligaciones contraídas. - El arreglo pacífico de las controversias. - La abstención de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza. - La ayuda de los miembros a la Organización en cualquiera acción que ésta ejerza de conformidad

con la Carta. Debe tenerse presente que el mismo artículo 2º en su párrafo 7 contiene una importante

norma de jurisdicción al señalar que Ninguna disposición de esta Carta autorizará a las Naciones

Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, ni

obligará a los Miembros a someter dichos asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la

presente Carta; pero este principio no se opone a la aplicación de las medidas coercitivas prescritas

en el Capítulo VII. Miembros.

A ellos se refieren los artículos 3º al 6º de la Carta, de los que se desprende que la ONU está integrada sólo por Estados.

Existen dos clases de miembros, lo que no importa diferencia alguna entre unos y otros: a. estados miembros fundadores u originarios, que son los 51 estados que originalmente firmaron

la Carta, incluidas Ucrania y Bielorrusia, quienes siendo parte de la ex URSS se les considera estados fundadores.

b. estados miembros admitidos, que son los que posterior a la Conferencia de San Francisco han solicitado su admisión, debiendo sujetarse a las normas y procedimientos que a ese efecto se contemplan.

En la actualidad son 192 países los que integran la ONU considerados en ellos los 51 originales.

En términos generales, la admisión de nuevos Estados se efectúa por decisión de la Asamblea General, a recomendación del Consejo de Seguridad. El veto con que cuentan los miembros permanentes del Consejo de Seguridad les permite impedir el ingreso de un eventual nuevo estado.

Es importante indicar que pueden ser miembros de la ONU todos los estados amantes de la

paz que acepten las obligaciones consignadas en la Carta y que a juicio de la organización estén

capacitados para cumplir dichas obligaciones y se hallen dispuestos a hacerlo (artículo 4°) La expulsión del organismo en tanto procede por violar repetidamente los principios de la

Carta y se produce por la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad (artículo 6°). El gran desarrollo que han alcanzado los organismos internacionales, particularmente la

ONU, ha generado el surgimiento de una categoría o condición nueva, no establecida ni en la Carta ni en el Reglamento de la Asamblea General: la de observador. En la práctica la Asamblea General ha aceptado como observadores tanto a Estados que no han sido admitidos como miembros como a organizaciones internacionales. Actualmente mantienen una Misión Permanente de Observación ante la ONU, la Santa Sede y Palestina.

Los Estados miembros son representados en la ONU a través de un representante permanente que tiene a su cargo la oficina de su gobierno ante el organismo internacional y que se

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llama Misión Permanente o Delegación Permanente y que equivale a las Embajadas en la representación ante Estados. Organos.

Según el artículo 7º son órganos principales de Naciones Unidas los siguientes: 1. la Asamblea General, 2. el Consejo de Seguridad, 3. el Consejo Económico y Social, 4. el Consejo de Administración Fiduciaria, 5. una Corte Internacional de Justicia, y 6. una Secretaría General.

Debe señalarse que la norma citada indica órganos principales, dejando abierta la posibilidad a la creación de órganos subsidiarios, lo que ha contribuido a que la estructura actual de Naciones Unidas sea de una complejidad que difícilmente pensaron en San Francisco, hablándose así de la Familia de Naciones Unidas o Sistema de Naciones Unidas. La Asamblea General. Está regulada en los artículos 9 al 20 de la Carta de Naciones Unidas. Es el órgano plenario y en él están representados todos los estados que componen la Organización, con igual derecho a voto. Las decisiones que adopta no tienen valor jurídico vinculante pero por ser el órgano de mayor representación política a nivel internacional tienen un enorme peso desde un punto de vista político y una gran autoridad ante la comunidad internacional. Las decisiones se toman por mayoría de votos, salvo las situaciones previstas en el inciso 2º del artículo 18 que deben adoptarse por mayoría de dos tercios. En esta parte debe tenerse en cuenta la tendencia actual del organismo de adoptar acuerdos por consenso, sin votación de sus miembros. La Asamblea General funciona en sesiones anuales ordinarias y extraordinarias. Las ordinarias comienzan generalmente el tercer martes de septiembre de cada año. Para un mejor funcionamiento no sólo funciona en plenario sino también en comisiones, una de las cuales – la sexta – es la que se refiere a asuntos jurídicos. En cuanto a su competencia la Asamblea tiene una de tipo genérica, a la que se refiere el artículo 10 de la Carta y unas específicas, en distintos ámbitos, tales como, mantenimiento de la paz y seguridad internacionales (artículo 11, párrafo 1), solución pacífica de controversias, fomento de la cooperación internacional (artículo 13), impulso a la codificación del derecho internacional (artículo 13), etc. El Consejo de Seguridad. Está regulado en los artículos 23 y siguientes de la Carta de Naciones Unidas, en los capítulos 5º, 6º y 7º, siendo su función principal el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, teniendo en todo caso otras, algunas de las cuales son concurrentes con la Asamblea general, como por ejemplo, determinar sobre la admisión de nuevos miembros de Naciones Unidas, suspenderlos o expulsarlos, revisar la Carta, nombrar al Secretario General, etc. Es un órgano principal de carácter intergubernamental y con participación limitada. Originalmente tenía 11 miembros, 5 permanentes (Estados Unidos, Unión Soviética, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Francia y China) y 6 no permanentes elegidos cada dos años por la Asamblea General. Por Resolución 1991 A de la Asamblea General de 1963, en vigor desde 1965, se aumentó la composición a 15 miembros, 10 de ellos de carácter no permanente, fijando un criterio de representación geográfica para su elección: 5 Estados africanos y asiáticos, 1 de Europa Oriental, 2 de Latinoamérica y 2 de Europa Occidental y otros países. Esta composición y la ausencia de estados con gran poder en el plano de las relaciones internacionales, como es el caso hoy de Alemania y Japón, por ejemplo, han llevado a plantear seriamente al interior de la Organización la imperiosa

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necesidad de reformar la composición de este Consejo y la forma de tomar las decisiones, lo que en todo caso se aprecia como tarea difícil considerando que para reformar la Carta es necesario el voto de los miembros permanentes, a la luz de los artículos 108 y 109. Para la adopción de decisiones hay que distinguir según se trate de cuestiones de procedimiento y las no procedimentales o de fondo. Las primeras se toman con el voto afirmativo de 9 miembros del total de 15. En las segundas, también opera la regla del voto afirmativo de 9 miembros pero en este caso se requiere el voto de los miembros permanentes, lo que les concede el llamado derecho de veto, institución también altamente criticada. A fin de cumplir sus funciones el Consejo puede intervenir frente a todas aquellas situaciones que puedan poner en peligro la paz y la seguridad internacionales, es decir, con un carácter preventivo, tratando de evitar el conflicto o también frente a quebrantamientos a la paz, caso en que puede actuar con un carácter coercitivo, utilizando para ello los mecanismos que le otorga la Carta, entre ellos, interviniendo con la fuerza armada. El Consejo Económico y Social. Conocido en la práctica internacional como ECOSOC, está regulado en los artículos 61 y siguientes de la Carta de Naciones Unidas, en el capítulo 10, como órgano principal de carácter intergubernamental y con participación restringida y subordinado a la Asamblea General y al Consejo de Seguridad.

Originalmente tenía 18 miembros. Por Resolución de la Asamblea General del año 1963 se amplió su composición a 27 Estados miembros y desde al año 1973, a 54 miembros, los cuales son elegidos por la Asamblea General por un período de 3 años, pudiendo ser reelegidos. Las decisiones se toman por mayoría de miembros votantes y presentes, contando cada uno con un voto, habiendo adoptado también en los últimos años la tendencia actual de adoptar acuerdos por consenso. El artículo 68 le permite crear comisiones, de las cuales la más importante por su trascendencia y labor ha sido la Comisión de Derechos Humanos (reemplazada en 2006 por el Consejo de Derechos Humanos) pudiendo también celebrar consultas con Organizaciones No Gubernamentales. Esta misma prerrogativa de crear órganos subsidiarios la tienen la Asamblea General y el Consejo de Seguridad, según la Carta.

El artículo 72 le permite sesionar según su reglamento establezca; en la práctica lo hace dos veces al año. En cuanto a sus funciones, se pueden agrupar en tres categorías: 1. las relativas a la formulación de recomendaciones de tipo político moral para los estados, 2. asegurar la coordinación general de las actividades de los órganos que integran el sistema de

Naciones Unidas, en materias económicas y sociales, y 3. asegurarse de obtener financiamiento para sus programas aprobados.

Además de los derechos humanos, las otras áreas en que el ECOSOC desarrolla su accionar son las siguientes: problemas y políticas de desarrollo, socorro en caso de catástrofes, alimentación y agricultura, asentamientos humanos, control de drogas, refugiados, energía, medio ambiente, desarrollo industrial, comercio y desarrollo, administración pública, ciencia y tecnología, desarrollo social y de la mujer, recursos naturales, cartografía, estadísticas, transporte y empresas transnacionales.

La Secretaría General. Este órgano principal está regulado en los artículos 97 y siguientes de la Carta de Naciones Unidas, en el capítulo 15 y según el artículo 97 se compone de un Secretario General y del personal que requiera la organización. De esta manera, el Secretario General es el funcionario administrativo de más alto rango dentro de Naciones Unidas y no representa a Estado alguno por lo que debe ser totalmente independiente en su actuar.

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El Secretario General es nombrado por la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad, con el voto de todos los miembros permanentes, por un período de 5 años, pudiendo ser renovado su mandato. El actual Secretario General es el surcoreano Ban Ki-moon.

La sede principal de esta organización administrativa está en la ciudad de Nueva York, con oficinas además en Ginebra, Viena, entre otras, y se financia mediante cuotas de los estados miembros en porcentajes que son variables para cada uno, oscilando entre un 0.01% a un 25%.

En cuanto a las funciones del Secretario General, éstas son de variada índole. En efecto, tiene funciones políticas, como la importante prerrogativa de llamar la atención del Consejo de Seguridad frente a cualquier asunto que pueda poner en peligro la paz y la seguridad internacionales, recibir las credenciales de los representantes de los gobiernos miembros, formular reclamaciones en nombre de Naciones Unidas ante tribunales nacionales o internacionales, presentar exposiciones orales y escritas ante la Corte Internacional de Justicia, entre otras; y funciones administrativas, tales como, preparar el presupuesto, controlar gastos e ingresos, ejecutar las decisiones de los órganos principales, contratar al personal, entre otras.

El Consejo de Administración Fiduciaria. Conocido también como “Consejo de Tutela”, tuvo por misión tutelar el proceso de descolonización y de independencia de las antiguas colonias, por lo que, entrado el siglo XXI, su labor está prácticamente concluida. La Corte Internacional de Justicia. Está regulada en los artículos 92 y siguientes de la Carta de Naciones Unidas, en su Estatuto, que forma parte de la primera y en su Reglamento.

Es el principal órgano judicial dentro del sistema de Naciones Unidas y tiene su sede en La Haya, Holanda, siendo en términos generales la sucesora de la Corte Permanente de Justicia Internacional creada con la Sociedad de las Naciones.

Está compuesta de 15 miembros, entre los cuales no puede haber dos nacionales de un mismo estado, los cuales son elegidos por sus competencias profesionales y morales, buscando que tengan cabida en la composición de la Corte, los principales sistemas jurídicos del mundo. Duran 9 años en el cargo, pudiendo ser reelegidos y renovándose cada terceras partes. Para la designación se proponen candidatos en base a los grupos nacionales de la Corte Permanente de Arbitraje, lista de la cual el Secretario General prepara una nómina que presenta a la Asamblea General y al Consejo de Seguridad quienes eligen en votaciones independientes. La Corte tiene una competencia consultiva y otra contenciosa y debe fallar considerando las fuentes contempladas en el artículo 38 de su Estatuto.

3. DEL INDIVIDUO110. I. INTRODUCCIÓN.

Los derechos humanos, cualquiera que sea la denominación que se les otorgue, son aquellas características o atributos que se predican de la persona humana y que emanan de su especial dignidad, estimándose consensualmente que han de ser absolutos, universales, inalienables e indivisibles.

Durante muchos años permanecieron como parte de las creaciones de la filosofía y de la moral, sin un sustento que les diera vida jurídica. Tendría que ser la creación del Estado moderno lo que haría surgir el concepto y comenzaría su consagración en el derecho positivo. Surgen así como una reacción del pueblo contra el poder absoluto del monarca, naciendo con un claro carácter

110 En este apartado sólo se tratará sobre la subjetividad activa del individuo. Lo relativo a la subjetividad pasiva se verá a propósito del capítulo sobre Responsabilidad internacional.

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individualista y como atributos reconocibles sólo para los hombres en su primer tiempo y en verdad sólo para algunos hombres.

Desde allí en adelante han experimentado una notable evolución en diversos aspectos. Siguiendo al profesor español Gregorio Peces Barba111 se dice que los derechos fundamentales han experimentado ciertas fases en su evolución que son su positivación, su generalización, su especificación y, por último, su internacionalización.

La primera de estas etapas, llamada de positivación, supone que estos derechos salen de la esfera de la sola moral, de la ética y de la filosofía para transformarse en construcciones del derecho, con fuerza vinculante. En ese sentido, los primeros esfuerzos se enmarcan en los procesos revolucionarios del siglo XVIII, tanto en Francia como en América del Norte y tienen un claro sesgo hacia la consagración de una clase de derechos y para un cierto tipo de personas. Este proceso en todo caso sigue en marcha cada vez que los ordenamientos internos recogen los derechos que la ciudadanía reclama para sí en sus textos positivos, aumentando así la lista de derechos que gozan de protección.

Una segunda fase es la denominada de generalización, que va en directa relación con la ampliación de los titulares de los derechos y con la naturaleza de éstos. En efecto, el proceso de su positivación inicial surge en medio del predominio claro de las ideologías liberales e individualistas de fines del siglo XVIII. Años más tarde, el desarrollo del llamado Estado de Bienestar traería aparejado el surgimiento de nuevos modelos de derechos, esta vez con un contenido más social que se fundan en la solidaridad y en la igualdad entre los hombres.

El tercer escalón en estas fases sobre el desarrollo de los derechos fundamentales es el de su especificación, que se refiere al cambio que se va produciendo en cuanto al contenido de los derechos y también en cuanto a sus titulares. Se trata del proceso de incorporación de derechos en función de los nuevos requerimientos que plantea la vida moderna. Así, habla de distintas generaciones de derechos para referirse e indicar a nuevas categorías, por ejemplo, los derechos relativos a la protección del medio ambiente, al desarrollo y a la paz. En cuanto a los sujetos, se busca la determinación de grupos de individuos que están en una condición distinta al resto, sea por razones culturales, sociales o físicas, y por tanto merecen una protección con mayor grado de especificidad, por ejemplo, mujeres y niños, y en tiempos más recientes discapacitados, minorías sexuales, refugiados o migrantes, por ejemplo.

Finalmente habla de internacionalización para indicar que el tema de los derechos humanos y su protección ha salido de la esfera de los estados para pasar a ser un tema que incumbe a toda la comunidad internacional. Ello por la constatación de que a veces las principales violaciones se producen justamente al interior de los propios estados. Este proceso sin duda sigue en pleno desarrollo, fundamentalmente a partir de 1945 y la creación de la Organización de Naciones Unidas y todo el sistema normativo e institucional que se desarrolla para tal efecto, aún cuando presenta la gran característica -propia del derecho internacional en general- en cuanto a la falta de adecuados medios de coacción respeto de los sujetos infractores. Parece interesante caracterizar esta etapa diciendo que ella está marcada por lo que el profesor Carrillo Salcedo llama la “tensión” entre dos principios de carácter constitucional que rigen el orden internacional: la soberanía de los estados por un lado y la protección internacional de los derechos humanos, por el otro112.

Esta fase es relativamente reciente en el desarrollo de la civilización humana pues arranca sólo tras la segunda mitad del siglo XX y al igual que las restantes no ha concluido toda vez que cada día la institucionalidad jurídica internacional sigue avanzando para recoger de mejor manera la garantía a los derechos que se estiman esenciales a la dignidad humana.

Por cierto, este importante y no acabado desarrollo ha llevado la nacimiento de una nueva disciplina dentro del Derecho Internacional: el Derecho Internacional de los Derechos Humanos que conjuga el reconocimiento de derechos en instrumentos de diverso valor normativo y la creación o

111 PECES-BARBA G., Curso de Derechos Fundamentales (I), Teoría General, Eudema, Madrid, 1991, pp.126 y sgtes. 112 CARRILLO J.A., Soberanía de los Estados y Derechos Humanos en Derecho Internacional Contemporáneo, Tecnos, Madrid, 1995.

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mejora de mecanismos de protección, sean universales o regionales, y sea en el marco de los tratados celebrados por los estados o de otro tipo de instrumentos.

II. EL DERECHO INTERNACIONAL DESPUÉS DE 1945 Y LA INCORPORACIÓN DEL INDIVIDUO AL ORDEN JURÍDICO INTERNACIONAL.

En el derecho internacional clásico sólo eran considerados como sujetos los Estados, soberanos e independientes. Incluso si se retrocede al derecho internacional anterior a la 1ª Guerra Mundial se aprecia que más que hablar de derecho internacional, estábamos en realidad ante un derecho público europeo, en que los sujetos relevantes eran sólo los Estados del viejo continente.

Sin embargo, esto ha evolucionado a partir de la proliferación de nuevos estados soberanos y el nacimiento de organizaciones internacionales, concretado esto de forma emblemática en 1945 y la Organización de las Naciones Unidas.

Ahora bien, reconociendo que son los Estados y las organizaciones internacionales los principales actores y sujetos de la sociedad y las relaciones internacionales, la realidad actual muestra otra clase que podemos denominar también como actores de la sociedad internacional, que van adquiriendo más influencia en la comunidad mundial y que pueden llegar a cambiar las concepciones actuales del orden internacional, tales como las Organizaciones No Gubernamentales, las empresas multinacionales, los grupos de presión, los partidos políticos, algunos grupos familiares e incluso ciertas personalidades internacionales.

En ese marco y pese a que el estado sigue siendo centro de la vida internacional y principal sujeto de su ordenamiento jurídico hay que destacar el avance significativo en la búsqueda de subjetividad en el plano internacional que viene logrando hace décadas el individuo.

En efecto, hasta antes de las guerras mundiales no se pensaba en considerarlo un sujeto capaz de ser titular de derechos y obligaciones impuestos por el ordenamiento internacional, sino que se le trataba sólo en su condición de extranjero y a fin de garantizarle un status mínimo de derechos.

Hoy sin embargo es cada vez más frecuente encontrar tratados que otorgan derechos directamente a las personas y por tanto se le permite actuar en el ámbito internacional, ya no a través del Estado del que son nacionales sino personalmente. Es decir, el derecho internacional contemporáneo, principalmente el convencional, ha dado cabida a un nuevo sujeto, aunque con potestades restringidas, recordando en todo caso que ya en el régimen de la Sociedad de las Naciones hubo intentos de protección de grupos humanos específicos y en condiciones particulares y diferentes al resto, aunque sólo fuera por el ánimo de intentar asegurar la paz y la seguridad internacional, tal frágil en los años de entre guerras.

El espíritu que nace en 1945 ha supuesto la necesidad de crear mecanismos de protección de derechos más allá de las fronteras estatales. Así, la posibilidad de recurrir a un tribunal internacional cuando un estado viola derecho esenciales de quienes están bajo su jurisdicción que antes parecía una utopía hoy es una realidad y claro ejemplo de los cambios que la entrada del individuo al mundo de la subjetividad internacional ha ido produciendo, la cual por cierto tiene también un lado pasivo, desarrollado a partir de buscar caminos para hacer responsable internacionalmente de forma penal a quienes cometen los crímenes más graves de la sociedad internacional. Estas transformaciones, desarrolladas entonces principalmente a raíz y a partir de las dos guerras mundiales son las que llevan al profesor Carrillo Salcedo a hablar del triple proceso que afecta al derecho internacional actual, “de institucionalización, de socialización y de humanización que le distancian profundamente de los rasgos que habían caracterizado al Derecho internacional tradicional”113.

113 CARRILLO, Soberanía de los Estados (cit.), p.15.

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III. SISTEMAS INTERNACIONALES DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS. Se puede conceptuar un sistema internacional de protección de derechos humanos como aquel conjunto de instrumentos, de diverso valor normativo, de instituciones y de mecanismos creados al amparo de una organización internacional para la promoción y protección de los derechos fundamentales. En la actualidad existen cuatro sistemas. El universal, y los regionales europeo, americano y africano que trabajan bajo el principio de subsidariedad, esto es, de intervención sólo cuando el estado responsable no quiere o no puede reparar la vulneración y cuando se han agotado los recursos internos para intentar esta reparación. a. El Sistema Universal. El sistema universal, está creado al amparo de la Organización de las Naciones Unidas y sus bases jurídicas más importantes son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948 y los textos de 1966 llamados “Pactos Internacionales”: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)114 y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)115, ambos en vigor desde 1976. Ellos a su vez se complementan a través de otros acuerdos. El PIDCP cuenta con dos Protocolos Facultativos: el Primero (de 1966 y en vigor desde 1976) está llamado a otorgar competencia al Comité de Derechos Humanos que se crea en el Pacto para conocer de quejas individuales por violaciones de los derechos contenidos en el acuerdo116, y el Segundo (de 1989 y en vigor desde 1991) está destinado a abolir la pena de muerte117. Estos acuerdos, sumados a la Declaración Universal de Derechos Humanos forman lo que en doctrina se conoce como la “Carta Internacional de los Derechos Humanos”. Además de estos dos Pactos - relevantes por la vocación de generalidad y universalidad que los inspira - es posible encontrar numerosos tratados específicos que van en la línea protectora que propicia la ONU desde su creación, algunos adoptados incluso antes de que se llegara a los acuerdos del 1966 y varios adoptados por los organismos especializados que forman la llamada “familia o sistema de Naciones Unidas”. Los principales son118:

• Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, de 9 de diciembre de 1948 (en vigor desde el 12 de enero de 1951)

• Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951 (en vigor desde el 22 de abril de 1954)

• Convención de la UNESCO relativa a la lucha contra las Discriminaciones en la esfera de la enseñanza, de 14 de diciembre de 1960 (en vigor desde el 22 de mayo de 1962)

• Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, de 21 de diciembre de 1965 (en vigor desde el 4 de enero de 1969)119

• Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de 18 de diciembre de 1979 (en vigor desde el 3 de septiembre de 1981). Este es uno de los tratados sobre

114 Chile firmó el PIDCP el 16 de septiembre de 1969 y lo ratificó el 10 de febrero de 1972. Por Decalaración del 7 de septiembre de 1990, Chile reconoció la competencia del Comité de Derechos Humanos creado en el PIDCP con el límite temporal del 11 de marzo de 1990. 115 Chile firmó el PIDESC el 16 de septiembre de 1969 y la ratificó el 10 de febrero de 1972. 116 Chile adhirió al Primer Protocolo Facultativo al PIDCP el 27 de mayo de 1992 con la reserva termporal del 11 de marzo de 1990. 117 Chile firmó el Segundo Protocolo Facultativo al PIDCP el 15 de noviembre de 2001 y lo ratificó el 26 de septiembre de 2008, con reserva respecto de la aplicación de la pena de muerte en tiempo de guerra. 118 El texto y estado actual de firma y ratificación y/o adhesión de los principales instrumentos sobre derechos humanos se encuentra disponible en el sitio: http://www2.ohchr.org/spanish/law/ 119 Chile firmó esta Convención el 3 de octubre de 1966 y la ratificó el 20 de octubre de 1971. Por declaración del 18 de mayo de 1994 reconoció la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial para recibir comunicaciones individuales en que se alegue que Chile ha violado alguno de los derechos reconocidos en el pacto.

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derechos humanos que cuenta con mayor aceptación a nivel mundial: a abril de 2009 cuenta con 185 estados partes. Tiene un Protocolo Facultativo de 6 de octubre de 1999 (en vigor desde el 22 de diciembre de 2000) destinado a otorgar competencia al Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la mujer para recibir quejas por violaciones de los derechos del pacto120.

• Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de 10 de diciembre de 1984 (en vigor desde el 26 de junio de 1987)121 y que cuenta a abril de 2009 con 146 estados partes.

• Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989 (en vigor desde el 2 de septiembre de 1990)122. Este es el tratado sobre derechos humanos que cuenta con mayor aceptación a nivel mundial. A abril de 2009 cuenta con 193 estados partes, siendo Somalia y Estados Unidos de América los dos únicos estados en el mundo que no son parte, aún cuando ambos la han firmado, en 2002 y 1995, respectivamente.

• Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus familias, de 18 de diciembre de 1990 (en vigor desde el 1º de julio de 2003)123.

• Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 13 de diciembre de 2006 (en vigor desde el 3 de mayo de 2008)124 que tiene un Protocolo Facultativo de la misma fecha (en vigor desde la misma fecha).

• Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, de 20 de diciembre de 2006 (en vigor desde el 23 de diciembre de 2010)125.

En varios de estos tratados sobre derechos humanos adoptados en Naciones Unidas se contemplan mecanismos y órganos de vigilancia (los llamado “comités”) que persiguen garantizar el respeto de lo preceptuado en el acuerdo respectivo y que podemos llamar “convencionales”, para diferenciarlos de aquellos que se conocen en la práctica internacional como “extraconvencionales” y que obviamente no tienen su base jurídica en un tratado o convención específica sino que han sido creados por el organismo por otras vías y tomando por referencia las obligaciones de los artículos 55 y 56 de la Carta de la ONU, teniendo presente en todo caso que no existe en este sistema universal un tribunal internacional de derechos humanos. De los mecanismos convencionales el más eficaz es el sistema de quejas individuales que pone en ejercicio en sede internacional el derecho de petición pero que, al igual que en los sistemas regionales, funciona sólo previo agotamiento de los recursos internos. b. Los Sistemas Regionales. Ellos son el sistema americano, el sistema europeo y el sistema africano, aunque éste último aún no entra en funcionamiento de manera muy activa. La gran diferencia con el sistema universal en que los tres se contempla la existencia y funcionamiento de un tribunal internacional con competencia específica en materias de derechos humanos. En todo caso, mientras el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene competencia obligatoria desde la gran reforma al sistema de 1998 en virtud del Protocolo N° 11 al Convenio Europeo de Derechos Humanos, la Corte Interamericana y la Corte africana tiene cometencia facultativa.

120 Chile firmó esta Convención el 17 de julio de 1980 y la ratificó el 7 de diciembre de 1989 y sólo ha firmado el Protocolo Facultativo el 10 de diciembre de 1999 pero no lo ha ratificado. 121 Chile firmó esta Convención el 23 de septiembre de 1987 y la ratificó el 30 de septiembre de 1988, con reservas al método de solución de controversias del artículo 30. 122 Chile firmó esta Convención el 26 de enero de 1990 y la ratificó el 13 de agosto de 1990. 123 Chile firmó esta Convención el 24 de septiembre de 1993 y la ratificó el 21 de marzo de 2005, con reservas a algunos aspectos referidos a la expulsión de migrantes y a la doble tributación. 124 Chile firmó esta Convención y el Protocolo Facultativo el 30 de marzo de 2007 y lo ratificó el 29 de julio de 2008. 125 Chile firmó esta Convención el 6 de febrero de 2007 y los ratificó el 8 de diciembre de 2009, con declaración a los artículos 31 y 32, reconociendo la competencia del Comité creado para conocer quejas individuales.

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Del sistema americano hay que decir se funda normativamente en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de mayo de 1948 y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida también como Pacto de San José de Costa Rica, de 1969 y en vigor en 1978.

En conformidad con el derecho internacional, el artículo 75 del Pacto establece que sólo admite reservas en la medida que ellas lo sean conforme a las disposiciones que al efecto contempla la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada en mayo de 1969. En la práctica esto significa que es posible efectuar reservas a la Convención Americana en la medida que ellas no sean incompatibles con el objeto y fin del tratado.

Chile es parte actualmente de la Convención. En 1969 nuestro país firmó este tratado, pero con declaración de que quedaba sujeta su ratificación a la posterior aprobación parlamentaria conforme a la normativa interna sobre la materia. No sería sino hasta 1990 en que se depositó el instrumento de ratificación y fue promulgada a través del Decreto Promulgatorio Nº 873, de 23 de agosto de ese año y publicada en el Diario Oficial de 5 de enero de 1991126

Para juzgar el largo tiempo que transcurrió entre su adopción y su entrada en vigencia y las razones de la gran cantidad de declaraciones y reservas que presenta la Convención, debe considerarse que América Latina vivía una época particularmente difícil, en que las dictaduras y los regímenes opositores a los derechos humanos y la inestabilidad institucional, eran una constante en gran parte del continente. No obstante ello, su vigencia actual demuestra su “triunfo” en el continente.

Esta Convención, junto con establecer un catálogo de derechos protegidos, reguló los dos órganos que intervienen en el procedimiento americano de protección de los derechos humanos: la Comisión, que funcionaba ya de manera estable desde 1960, cuando el Consejo de la OEA aprobó sus estatutos originales y nombró a los primeros integrantes de ella, y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En cuanto al sistema europeo, este se ampara en el Consejo de Europa, con sede en la ciudad francesa de Estrasburgo y se basa normativamente de manera principal en el Convenio Europeo para la Salvaguarda y Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, adoptado en 1950 y en vigor desde 1953. En todos los casos hay que indicar que se hace necesario el agotamiento de los recursos internos antes de promover los sistemas internacionales de protección, lo cual responde a que el primer obligado a esta protección es evidentemente el estado bajo cuya jurisdicción se encuentra quien alega la vulneración. Esto es la manifestación normativa del carácter subsidiario del derecho internacional de los derechos humanos y supone a su vez que los estados deben contar con recursos ciertos y eficaces en sus ordenamientos internos.

126 En esa oportunidad se efectuó la siguiente declaración: “a) El Gobierno de Chile declara que reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por

tiempo indefinido y bajo condiciones de reciprocidad, para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte

alegue que otro estado parte ha incurrido en violaciones de derechos humanos establecidos en la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, en los términos previstos en el artículo 45 de la mencionada Convención.

b) El Gobierno de Chile declara que reconoce como obligatoria de pleno derecho la competencia de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos respecto de los casos relativos a la interpretación y aplicación de esta Convención

de conformidad con lo que dispone su artículo 62.

Al formular las mencionadas declaraciones, el Gobierno de Chile deja constancia que los reconocimientos de

competencia que se ha conferido se refieren a hechos posteriores a la fecha del depósito de este Instrumento de

Ratificación o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990. Igualmente el

Gobierno de Chile, al conferir la competencia a la Comisión y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, declara

que éstos órganos, al aplicar lo preceptuado en el párrafo segundo del artículo 21 de la Convención, no podrán

pronunciarse acerca de las razones de utilidad pública o de interés social que se hayan tenido en consideración al privar

de sus bienes a una persona.”

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V. SOLUCION DE CONTROVERSIAS INTERNACIONALES

Contenidos específicos

1. INTRODUCCIÓN 2. MEDIOS DE SOLUCIÓN. CLASIFICACIÓN Y CARACTERÍSTICAS 3. MEDIOS POLÍTICOS

3.1. NEGOCIACIONES DIPLOMÁTICAS 3.2. BUENOS OFICIOS 3.3. MEDIACIÓN 3.4. INVESTIGACIÓN 3.5. CONCILIACIÓN

4. MEDIOS JURISDICCIONALES 4.1. EL ARBITRAJE 4.2. EL ARREGLO JUDICIAL

5. EL ROL DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS EN LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS INTERNACIONALES.

1. INTRODUCCIÓN.

“Una controversia es un desacuerdo sobre un punto de derecho o de hecho, una

contradicción, una oposición de tesis jurídicas o de intereses entre dos personas”. Esta es la ya clásica definición de controversia dada en 1924 por la entonces Corte Permanente de Justicia Internacional (CPJI) en el Asunto de las Concesiones Mavrommatis en Palestina y que hasta hoy invocan los tribunales internacionales en sus sentencias.

De esta definición surgen los dos elementos básicos que debe tener una controversia internacional:

1. un elemento objetivo: la existencia de un conflicto de intereses: una oposición de tesis jurídicas sobre un punto de derecho o de hecho, y

2. un elemento subjetivo: la presencia de partes identificadas, que deben ser a estos efectos, sujetos del Derecho Internacional (DI).

A estos hay que sumar un tercer elemento: un elemento formal que viene dado por la exteriorización de la diferencia de intereses entre las partes. En el ámbito internacional existen dos principios que rigen la solución de controversias: la

obligación de arreglo pacífico y la libertad en la elección del medio de solución. La obligación de arreglo pacífico es la otra cara de la prohibición del uso de la fuerza o de la

amenaza del uso de la fuerza en las relaciones internacionales consagrada en el artículo 2.3. de la Carta de las Naciones Unidas y en la Resolución 2625 de 1970. Se trata de una obligación de comportamiento, no de resultado. En efecto, el artículo 33 de la Carta de la ONU establece que las partes en una controversia “…tratarán de buscarle solución, ante todo, mediante la negociación,…”.

La libre elección del medio de solución ha sido establecida por la Corte Internacional de Justicia (CIJ) en varios fallos, consagrando por esa vía lo que es una consecuencia de la soberanía y de la igualdad entre estados.

En otras palabras, a ningún sujeto de derecho internacional se le puede imponer un determinado medio de solución de una controversia en que pueda estar involucrado. Ahora bien, la naturaleza de la controversia (política, técnica o estrictamente jurídica) resulta normalmente determinante en el medio de solución por el que se opte.

2. MEDIOS DE SOLUCIÓN. CLASIFICACIÓN Y CARACTERÍSTICAS.

Los medios de solución pueden ser políticos o jurisdiccionales.

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Los medios políticos son la negociación directa, los buenos oficios, la mediación, la investigación y la conciliación.

El primero y más lógico es la negociación por las propias partes involucradas en la controversia; todos los demás suponen que un tercero interviene para solucionar el conflicto; según su grado de intervención – mayor o menor – el medio será uno u otro. Esta intervención de terceros en mayor o medida puede ir desde quienes se limitan a acercar a las partes de conflicto (buenos oficios) facilitando el encuentro entre las partes en controversia hasta el que participa en las negociaciones (mediador) pasando por quienes se encargan de investigar (comisiones de investigación) y eventualmente proponer una solución (conciliación).

Se les llama también no jurisdiccionales puesto que se pueden dar al margen de las normas del Derecho Internacional y la decisión que se tome sólo es obligatoria en la medida que las partes así lo deseen reconocer. Consecuente con esto, el cumplimiento de lo resuelto queda a la discreción de cada parte.

Los medios jurisdiccionales son el arbitraje y el arreglo judicial. En ambos casos se trata de someter la controversia a un tercero imparcial quien resuelve conforme a Derecho Internacional, por regla general, y cuya decisión es obligatoria para las partes.

Durante muchos años la fuerza de la soberanía estatal hizo que los Estados prefirieran notoriamente los medios políticos por sobre los jurisdiccionales: sin duda el margen de maniobra es mayor en aquellos y, por último, si la decisión no es favorable, siempre queda el recurso a no cumplir sin que recaiga ninguna sanción, salvo que la decisión se materialice en un tratado suscrito por las partes en controversia cuyo cumplimiento o no cumplimiento se regirá ahora por las reglas generales en materia de tratados. 3. MEDIOS POLÍTICOS.

3.1. Negociaciones diplomáticas. 3.2. Buenos Oficios 3.3. Mediación 3.4. Investigación 3.5. Conciliación

3.1. Negociaciones diplomáticas.

Las negociaciones diplomáticas son el principal y primer medio a que debe recurrirse para solucionar una controversia.

Tienen gran importancia por su flexibilidad y pues cumplen una función múltiple ya que normalmente en caso de no terminar la controversia por esta vía se puede llegar a la intervención de un tercero que, si tiene éxito, terminará generalmente en un tratado.

Asimismo, en muchos acuerdos las partes convienen justamente en la negociación como primer intento de solución si surge alguna controversia.

Ejemplo de ello es la Convención de Naciones Unidas sobre las Inmunidades jurisdiccionales

de los Estados y sus bienes, de 16 de diciembre de 2004 (artículo 27) o el Tratado Americano de

Soluciones Pacíficas, conocido como “Pacto de Bogotá”, de 30 de abril de 1948. Este tratado, especialmente importante para nuestro país127, establece en su artículo II, inciso 2°, que: “…en caso

de que dos o más Estados signatarios se suscite una controversia que, en opinión de las partes, no

pueda ser resuelta por negociaciones directas a través de los medios diplomáticos usuales, las partes

se comprometen a hacer uso de los procedimientos establecidos en este Tratado…”.

127 Chile firmó el Pacto de Bogotá el 30 de abril de 1948, lo ratificó el 21 de agosto de 1967 y depositó su instrumento de ratificación el 15 de abril de 1974. Actualmente son o han sido partes de este tratado de solución de controversias para este lado del continente los siguientes estados americanos: Brasil, Bolivia (que lo ratificó en junio de 2011), Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana y Uruguay. Ver estado de ratificaciones en: http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/a-42.html

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Generalmente las negociaciones se llevan adelante a través de los Ministerios de Relaciones Exteriores, de los funcionarios diplomáticos o designados para ellos, o en el seno de alguna conferencia internacional o de algún organismo internacional, como la Asamblea General o el Consejo de Seguridad de la ONU, y reviste varias formas, desde las consultas hasta el intercambio de opiniones.

No tienen una duración definida y por tanto serán las partes las que decidan cuando ponerle fin al igual que toca a ellas decidir si se da publicidad en el ámbito nacional o internacional.

3.2. Buenos Oficios.

En su virtud, se produce la intervención de un tercero que se limita a acercar o reunir a las partes de conflicto para que puedan negociar la solución a la controversia, sin proponer soluciones propias. Se trata del grado más simple de intervención de un tercero en los procedimientos de solución de controversias ya que las partes conservan siempre su independencia en sus puntos de vista y para resolver del modo que acuerden entre sí. En la práctica internacional quien presta los buenos oficios puede ser un tercer estado o una personalidad relevante en el ámbito internacional (por ejemplo, la ONU, la OEA, o los Secretarios Generales de estas organizaciones) y debe tratar de alentar a las partes en un clima de cordialidad a lograr una solución amistosa. El buen oficiador puede proponer cumplir este rol o puede ser invitado por las partes a cumplir este cometido, para lo cual puede celebrar reuniones con las partes o trasladarse y realizar visitas en terreno, dependiendo en todo caso siempre el resultado de su gestión de la voluntad de las partes que deciden en último término sobre la controversia que las ocupa. Si bien es un procedimiento voluntario, los tratados pueden contemplar los buenos oficios como forma de solucionar las controversias entre las partes del mismo. Por ejemplo, el Protocolo de

Arbitraje de 1922, entre Chile y Perú, establecía que si el plebiscito de Tacna y Arica era declarado improcedente por el árbitro, las partes podían acudir a los buenos oficios de los Estados Unidos de América para alcanzar un arreglo. Por su parte, el Pacto de Bogotá establece en su artículo IX que “el

procedimiento de buenos oficios consiste en la gestión de uno o más gobiernos americanos, ajenos a

la controversia, en el sentido de aproximar a las partes, proporcionándoles la posibilidad de que

encuentren directamente una solución adecuada”, agregando en el artículo X que “una vez que se

haya logrado el acercamiento de las partes y que éstas hayan reanudado las negociaciones directas,

quedará terminada la gestión del Estado o ciudadano que hubiere ofrecido sus buenos oficios o

aceptada la invitación a imponerlos; sin embargo, por acuerdo de las partes podrán aquellos estar

presentes en las negociaciones”.

3.3. Mediación. Este es un modo de solucionar controversias internacionales en que se produce la intervención de un tercero que trata de conciliar las posiciones de las partes en conflicto y presenta sus propias propuestas para buscar una solución aceptada por todos los involucrados. Se trata de un grado mayor de intervención que la de un buen oficiador ya que no sólo acerca a las partes sino que conduce las negociaciones. En la práctica internacional la mediación puede estar a cargo de uno o más estados, o efectuarse en el seno de una organización internacional o encargarse a una personalidad relevante en el ámbito internacional que puede llevarla adelante por sí misma o asesorada por un comité. La mediación tiene normalmente un carácter confidencial para asegurar su resultado y puede iniciarse por el o los mediadores o por iniciativa de las partes en controversia.

Un ejemplo clásico de una mediación propuesta a las partes, aceptada por éstas y llevada a término con buen resultado es la conocida como Mediación Papal de Juan Pablo II, en el conflicto argentino chileno de fines de los años 70 por el canal Beagle que terminó con el Tratado de Paz y Amistad firmado en Roma por ambas naciones el 29 de noviembre de 1984 tras una mediación llevada adelante en representación del Papa por el cardenal Antonio Samoré - tras la firma en

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Montevideo, el 8 de enero de 1979 de un acuerdo entre Chile y Argentina aceptando esta propuesta de resolución de controversia - y que duraría casi 6 años. Si bien es un procedimiento voluntario, al igual que los buenos oficios los tratados pueden contemplar la mediación como forma de solucionar las controversias entre las partes del mismo. Por ejemplo, el Pacto de Bogotá establece en su artículo XI que “el procedimiento de mediación consiste

en someter la controversia a uno o más gobiernos americanos, o a uno o más ciudadanos eminentes

de cualquier Estado americano extraños a la controversia…”. 3.4. Investigación. Como forma de solución de controversias la investigación tiene por fin aclarar los hechos que

la motivan a través de la designación de una comisión que estudia la situación y emite un informe que sirve de base para la solución de la disputa.

Se trata de una forma de intervención de terceros de carácter facultativa y que normalmente se genera por un acuerdo de las partes en orden a formar esta comisión de investigación cuya misión es facilitar que las partes puedan llegar a acuerdos a través de la exposición clara de los hechos.

La investigación puede suponer distintos medios tales como audiencias de las partes, examen de testigos, visitas en terreno, o recibir y examinar pruebas documentales. Como los otros medios políticos algunos tratados pueden contemplar el establecimiento de una comisión permanente de investigación, cuya jurisdicción debe ser aceptada de antemano por los estados partes. El Pacto de Bogotá establece en sus artículos XV y siguientes una llamada comisión de investigación y conciliación.

3.5. Conciliación.

Se considera un medio más avanzado que la investigación pues en este caso la comisión no sólo realiza la investigación sobre los hechos que motivan la controversia sino que también sugiere una solución al respecto. En algunos tratados se establece como obligatoria para las partes en caso de no solucionarse la controversia por otros medios políticos o que antes de someter la controversia a una instancia jurisdiccional de resolución, deba pasar esta por una comisión de conciliación.

Como se ha dicho, el Pacto de Bogotá establece en sus artículos XV y siguientes una llamada comisión de investigación y conciliación, en el marco de los medios de solución de controversias establecidos por los estados miembros del acuerdo.

4. MEDIOS JURISDICCIONALES.

Los medios jurisdiccionales son el arbitraje y el arreglo judicial. En ambos casos se trata de someter la controversia a un tercero imparcial quien resuelve

conforme a Derecho Internacional, por regla general, y cuya decisión es obligatoria para las partes. La diferencia es que en el arbitraje las partes designan un tribunal de su propia elección y convienen en los principios de derecho aplicables al caso concreto sometido a su solución.

4.1. El Arbitraje.

El antiguo Convenio de La Haya de 1907 establecía en su artículo 37 que “El arbitraje

internacional tiene por objeto resolver los litigios entre los Estados mediante jueces elegidos por

ellos y sobre la base del respeto del derecho”. Pueden ser árbitros un Jefe de Estado, una personalidad relevante o un tribunal arbitral.

El Pacto de Bogotá lo contempla también como una posible solución de controversias al señalar en el artículo XLI que “las partes podrán de común acuerdo constituir el tribunal en la forma

que consideren más conveniente y aun elegir un árbitro único, designando en tal caso al Jefe de un

Estado, a un jurista eminente, o a cualquier tribunal de justicia en quien tengan mutua confianza”.

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Existe desde 1899 la “Corte Permanente de Arbitraje”128 a la que las partes pueden recurrir en casos de controversias, que funciona desde La Haya (Holanda) y que en realidad tiene competencia no sólo para resolver controversias entre estados sino también entre estados y empresas, o entre éstas entre sí, pudiendo incluso abarcar arbitrajes comerciales internacionales, sobre el medio ambiente o sobre recursos naturales. Todo procedimiento arbitral termina con el laudo o sentencia arbitral que decide el conflicto en forma definitiva y que por regla general no es susceptible de apelación ni de revisión, siendo obligatorio para las partes. En sus relaciones con Argentina, Chila ha recurrido en varias ocasiones el arbitraje internacional. Ejemplo de las últimas décadas ha sido la resolución de la disputa por Laguna del Desierto en el año 1994. 4.2. El Arreglo Judicial. El arreglo judicial “es el procedimiento en virtud del cual las partes someten la solución de su

controversia a un tribunal internacional, de carácter permanente, integrado por jueces

independientes elegidos con antelación al nacimiento del litigio de acuerdo con reglas estatutarias,

que actúa conforme a un procedimiento preestablecido y dicta sentencias obligatorias sobre la base

del respeto del DI”129. Al crearse las Naciones Unidas se establece a la Corte Internacional de Justicia (CIJ) como

órgano principal de la organización (artículos 7 y 92 de la Carta); su Estatuto es anexo a la Carta y todos los estados partes en la ONU son ipso facto partes también en el Estatuto; PERO ello no supone aceptación inmediata de la competencia de la Corte, la base de aceptación de la jurisdicción sigue siendo voluntaria, según se verá.

Si bien se estima a la Corte Internacional de Justicia como el tribunal más importante a nivel internacional, particularmente por tratarse de un órgano principal de las Naciones Unidas y por la amplitud de sus competencias, no es el único tribunal internacional existente.

Efectivamente es necesario también considerar la existencia de tribunales con competencias más específicas, como es el caso del Tribunal Internacional del Derecho del Mar, con sede en Hamburgo (Alemania)130; o como son los tribunales internacionales en materia de derechos humanos; la Corte Europea de Derechos Humanos, con sede en Estrasburgo (Francia)131; la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con sede en San José (Costa Rica)132; y el Tribunal Africano de los Derechos Humanos y de los Pueblos, con sede en Arusha (Tanzania)133.

En un ámbito regional, es posible también constatar lo que algunos autores califican de “proliferación” de tribunales internacionales, tales como, la Corte Centroamericana de Justicia con sede en Managua (Nicaragua)134, o el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con sede en Luxemburgo135. La Corte Internacional de Justicia136. Es un órgano principal de la Organización de las Naciones Unidas que funciona conforme con un Estatuto que se ha basado en el de la Corte Permanente de Justicia Internacional y que forma

128 http://www.pca-cpa.org/showpage.asp?pag_id=1303 129 A. Remiro y Otros, Derecho Internacional, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2007, p. 703. 130 http://www.itlos.org/ 131 http://www.echr.coe.int/ECHR/Homepage_En/ 132 http://www.corteidh.or.cr/ 133 http://www.aict-ctia.org/courts_conti/achpr/achpr_home.html 134 http://portal.ccj.org.ni/CCJ2/Default.aspx?tabid=56 135 http://curia.europa.eu/jcms/jcms/j_6/ 136 http://www.icj-cij.org/

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parte integrante de la Carta de las Naciones Unidas, de acuerdo al artículo 92 de ese texto constitutivo.

Este estatuto es el llamado ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA (ECIJ), que consta de 70 artículos y que a su vez se completa a efectos del funcionamiento de la Corte, con un Reglamento que determina la manera de ejercer sus funciones, conforme el artículo 30 del propio ECIJ.

Conforme el artículo 93 de la Carta de la ONU, todos los miembros de la organización son ipso facto partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y un estado que no sea miembro de las Naciones Unidas puede llegar a ser parte del Estatuto, de acuerdo con las condiciones que determine en cada caso la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad. 1. Composición.

La Corte se compone de 15 magistrados independientes, de los cuales no pueden ser 2 de la misma nacionalidad.

Duran 9 años en su cargo y pueden ser reelectos. Son elegidos por la Asamblea General y el Consejo de Seguridad por mayoría absoluta en votación separada, de entre una nómina de candidatos propuestos por los grupos nacionales de la Corte Permanente de Arbitraje, en un procedimiento regulado en los artículos 4 y siguientes del ECIJ.

El Estatuto establece dos condiciones en cuanto a la elección: a. debe tratarse de personas que gocen de alta consideración moral y política y que

reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más altas funciones judiciales en sus respectivos países, o que sean jurisconsultos de reconocida competencia en materia de Derecho Internacional (artículo 2 ECIJ), y

b. que en el conjunto, estén representadas las grandes civilizaciones y los principales sistemas jurídicos del mundo (artículo 9 ECIJ) En la práctica esto se cumple con 3 jueces del grupo africano, 2 del grupo asiático, latinoamericano-caribeño y europeo occidental (y otros) y uno al grupo europeo oriental, más el juez a que tiene derecho cada uno de los cinco miembros permanentes del CSNU (esto último por una especie de “acuerdo” entre los cinco).

El Estatuto establece que los jueces mantienen la facultad de oír y fallar en una controversia en que sea parte el estado de su nacionalidad. Para el caso que el juez nacional se abstenga o no exista juez nacional, prevee la posibilidad de designar un juez ad hoc, posibilidad contemplada tanto para el ejercicio de la competencia contenciosa como consultiva. 2. Competencia.

Tiene dos clases de competencias, contenciosa y consultiva.

A) Competencia Consultiva. A través de ella emite dictámenes sobre cualquiera cuestiones jurídicas que le sometan los

organismos autorizados para ello por la Carta de las Naciones Unidas (arts. 96 de la Carta y 65 ECIJ). NO pueden los Estados pedir el ejercicio de esta competencia, ni tampoco los individuos (sean personas físicas o jurídicas) u otros actores internacionales, como las ONG’s o una empresa multinacional.

B) Competencia Contenciosa. En su ejercicio resuelve controversias entre Estados a través de decisiones que tienen

carácter vinculante (arts. 34 y 59 del ECIJ). Es decir, no está permitido a los individuos (sean personas físicas o jurídicas) ni aún a las Organizaciones internacionales someter una controversia a esta Corte, ni menos a otros actores internacionales, como las ONG’s o una empresa multinacional.

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Hay que decir acá que la CIJ es el único tribunal internacional que tiene competencia general ratione materiae y universal ratione personae. Lo esencial en este punto es que la competencia de la Corte es VOLUNTARIA, o sea, depende del CONSENTIMIENTO de las partes.

Esta competencia se puede otorgar de diversas maneras: antes o después de promovido el litigio; por medio de un tratado (forma expresa) o de forma tácita; en forma unilateral o bilateral, etc.

Las formas entonces son las siguientes: 1. Tratados generales de solución de controversias (otorgamiento de competencia a priori).

Se encuentra en este grupo el tratado de carácter universal llamado Acta General de Ginebra, de 1928, suplantada por el Acta General de 1949.

En el plano regional están la Convención Europea para el arreglo pacífico de las

Controversias, de 1957 y el Pacto de Bogotá, de 1948, que en su artículo XXXI duplica el artículo 36.2 del EICJ.

Chile es parte sin reservas de este tratado internacional al igual que Perú y es un fundamento de jurisdicción invocado por este país para interponer la demanda sobre delimitación marítima contra Chile de 16 de enero de 2008.

También ha sido uno de los fundamentos de Ecuador para demandar a Colombia el 31 de enero de 2008 por las fumigaciones aéreas con herbicida tóxico sobre las plantaciones de coca en territorio ecuatoriano, cerca de la frontera con Colombia. 2. Cláusula Compromisoria (otorgamiento de competencia a priori).

“Mediante las cláusulas compromisorias especiales la aceptación por las partes de la

jurisdicción de la Corte, normalmente precedida del agotamiento de otros medios de arreglo, se

limita a las controversias que pueda suscitar la aplicación o interpretación de todas o algunas de las

disposiciones del tratado en que se insertan, sean bilaterales o multilaterales”137. Entre los principales tratados multilaterales que la contemplan se encuentran: la Convención

de Naciones Unidas sobre la prevención y sanción del delito de Genocidio de 1948, (artículo 9) y que ha servido de base a la alegación de Bosnia y Herzegovina para demandar a la RF de Yugoslavia; la Convención de Montreal sobre actos ilícitos dirigidos contra la seguridad de la aviación civil (artículo 14) y que ha servido de base a la demanda de Libia en contra de EE.UU. y Gran Bretaña en el asunto Lockerbie; la Convención de Londres sobre prevención de la contaminación de las aguas del mar por

hidrocarburos (artículo 13); el Protocolo a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 que sirvió de base a las demandas en contra de EE.UU. por parte de Alemania en el caso Lagrand y México en el caso Avena138; la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados de

1969 (artículo 66, letra a) en relación al ius cogens) y la Convención de Naciones Unidas sobre las

Inmunidades jurisdiccionales de los Estados y sus bienes, de 16 de diciembre de 2004 (artículo 27). En el ámbito bilateral están por ejemplo, los Acuerdos de arreglo pacífico de controversias suscritos por Venezuela con Colombia y con Brasil, y el Tratado entre Argentina y Uruguay de 1975, conocido como Estatuto del Río Uruguay, y que ha sido la base de jurisdicción (artículo 60) invocada por Argentina para demandar a Uruguay por el tema de la Planta de celulosa de Botnia en Fray Bentos el 4 de mayo del año 2006, caso resuelto por sentencia de 20 de abril de 2010 en que, en términos generales, se declara que Uruguay ha incumplido las obligaciones formales establecidas por

137 A. Remiro y Otros, Derecho (cit), p. 715. 138 Estados Unidos fue el promotor del Protocolo facultativo anejo a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares adoptado en el mismo año 1963 y en virtud del cual se establece la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia para la solución de controversias originadas por la interpretación o aplicación del tratado. Sin embargo, tras las condenas sufridas desde los años 2000 en adelante por infringir disposiciones de orden consular a que está internacionalmente obligado por el régimen consular de Viena, en marzo de 2005 el gobierno de George W. Bush declaró que se retiraba de este Protocolo a fin de no quedar obligado a someterse a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia por esta vía. Irónicamente, EE.UU. fue el primer país en invocar este tratado como base de jurisdicción en el llamado Asunto de los Rehenes en Teherán, en una demanda contra Irán en 1979.

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el Estatuto del Río Uruguay, pero no las obligaciones sustanciales relativas al deber de no contaminar, por lo cual no accede al cierre de la Planta, debiendo a partir de ahora ser monitoreado su funcionamiento por ambos países. 3. Compromisos Ad Hoc (otorgamiento de competencia a posteriori).

Se trata de un tratado celebrado por las partes en controversia por el cual deciden someter una controversia ya surgida, a la competencia de la CIJ. Es entonces un consentimiento dado en forma expresa y a posteriori. En el acuerdo las partes deben dejar establecido el objeto del litigio y lo que piden al tribunal. 4. Forum Prorrogatum (otorgamiento de competencia a posteriori).

Esta es la situación que puede producirse cuando, no existiendo ninguna base de competencia, un Estado demanda a otro. Se entiende entonces que hay una especie de invitación por parte del Estado que se presenta en la Corte para solucionar una controversia ante ella. Se produce por ejemplo cuando la parte se presenta en el juicio sin alegar la excepción de incompetencia, como ocurrió en el Asunto de Víctor Raul Haya de La Torre, en 1951, con relación a Perú en la demanda interpuesta en su contra por Colombia. Esta fórmula es la mejor expresión de la falta de formalismos que tiene la aceptación de competencia de la Corte. Otros casos en que se ha dado han sido el Asunto entre la República Democrática del Congo y

Francia por la orden de detención, en relación al actuar francés y el Asunto del Estrecho de Corfú, en relación al actuar de Albania. 5. Declaración de Aceptación de la competencia de la Corte (La cláusula facultativa u opcional)

Es la que se conoce como la cláusula del 36.2 puesto que es ese artículo del ECIJ el que la contiene: “Los Estados parte en el presente Estatuto podrán declarar en cualquier momento que

reconocen como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquier otro estado que

acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte en todas las controversias de orden jurídico

que versen sobre:

1. la interpretación de un tratado,

2. cualquier cuestión de derecho internacional

3. la existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría violación de una obligación

internacional,

4. la naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una

obligación internacional” Se basan en lo que alguna doctrina llama los principios de mutualidad y reciprocidad, que supone aceptar esta competencia sólo respecto de estados que a su vez la acepten para ser también demandados. Esta declaración entonces es un acto unilateral y, por tanto, como todo acto unilateral puede ser válido o no. Ante la propia CIJ se han planteado en varios casos las controversias sobre la validez de esta declaración.

El problema puede ser mayor ya que en virtud del artículo 36.3 del ECIJ estas declaraciones pueden ser objeto de “reservas”.

La regla general es que el Estado que formula la cláusula puede hacerlo como quiera y sea libre para formular “reservas”; el único límite que le viene impuesto es que no puede ser contraria al propio ECIJ.

Las “reservas” a esta declaración del artículo 36.2 pueden ser: -Ratione Persona -Ratione Loci (lugar)

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-Ratione Temporis, que debe distinguirse de la vigencia que tenga la reserva. -Ratione Materia

Las declaraciones y reservas pueden ser retiradas por los Estados en el caso que estimen pero existe el problema de seguridad jurídica respecto de terceros Todas las declaraciones y reservas deben ser enviadas al Secretario General de Naciones Unidas (artículo 36.4 ECIJ) Observaciones:

- es importante invocar siempre la mayor cantidad de bases de jurisdicción para tener más posibilidad de que se declare la competencia de la Corte

- no deben mezclarse las bases de jurisdicción: debe existir vínculo pues cada aceptación es para el caso concreto que se presenta

- diferenciar bien dos cosas: la competencia del fondo del tema

En cuanto al procedimiento que se sigue ante la Corte, éste viene regulado en el propio Estatuto y en el Reglamento.

La incoación de un procedimiento ante la Corte comienza mediante la notificación del compromiso por las partes (o una de ellas); o mediante solicitud escrita dirigida a su Secretario en el caso que la Competencia se base en otro fundamento, indicándose en todo caso lo siguiente:

- la parte que presenta la solicitud (demandante) - contra quien se propone (demandado) - el objeto de la controversia - las bases legales de la controversia - una exposición suscinta de los hechos.

Todo lo relativo a la tramitación, los incidentes, las medidas cautelares, las excepciones preliminares, reconvención, intervenciones de terceros, incomparecencia y desistimiento aparece regulado en el EICJ pero esencialmente en el Reglamento.

En términos reducidos el esquema normal de un procedimiento contencioso ante la Corte es el siguiente:

1º. Demanda 2º. Traslado de la Demanda a la otra parte 3º. Reunión de los agentes de cada parte para ver y armar la “agenda” 4º. PUEDE haber memoria del demandante y contra memoria del demandado 5º. PUEDE haber réplica y dúplica 6º. Audiencias 7º. Deliberación 8º. Sentencia

El Derecho Aplicable surge del artículo 38 del Estatuto y las decisiones que adopta la Corte son obligatorias, definitivas e inapelables, sin perjuicio de los recursos de interpretación y revisión, careciendo de un procedimiento de ejecución forzosa. 5. EL ROL DEL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS EN LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS INTERNACIONALES. Recordando que el capítulo 6° de la Carta de las Naciones Unidas es el que establece el marco al tema “Arreglo pacífico de controversias” (artículos 33 a 38) hay que indicar que conforme al artículo 37.1 “Si las partes en una controversia de la naturaleza definida en el artículo 33 no lograren arreglarla por los medios indicados en dicho artículo, la someterán al Consejo de Seguridad”.

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Conforme da cuenta la doctrina139, la actuación del Consejo de Seguridad en el tema puede producirse por otras vías, a saber: 1) Por iniciativa del Consejo, que puede investigar toda controversia o situación susceptible de conducir a fricción internacional o dar origen a una controversia (artículo 34) y exhortar a los interesados a una solución pacífica (artículos 33.2 y 36) 2) En virtud de un llamamiento que haga la Asamblea General de la ONU, que puede demandar la atención del Consejo de Seguridad hacia situaciones susceptibles de poner en peligro la paz y seguridad internacionales (artículo 11.3). Ejemplo de esto ha sido respecto de asuntos sobre discriminación racial y descolonización. 3) A solicitud de un estado miembro de la ONU, sea o no parte de la controversia, esté o no implicado directamente en la situación (artículo 35.1) Ejemplo se dio en 1980 cuando México y Noruega sometieron a la consideración del Consejo de Seguridad el conflicto entre Irán e Irak. 4) A instancia de un estado no miembro, siempre que este sea parte en la controversia y acepte de antemano las obligaciones de arreglo pacífico impuestas por la Carta (artículo 35.2) Por llamado de atención efectuado por el Secretario General de la ONU respecto de cualquier asunto – controversia o situación – que en su opinión pueda poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales (artículo 99) 5) Todas las partes en una controversia pueden, también solicitar la intervención del Consejo de Seguridad a los efectos de llegar a un arreglo pacífico (artículo 38). Como se ha señalado por el Secretario General de ONU en el “Manual sobre arreglo pacífico de controversias entre Estados”, de 1991, que al mediar el consentimiento de todos los interesados las facultades del Consejo se extienden a controversias en las que no ha de estar necesariamente en juego la paz y seguridad internacionales.

Bajo este marco, la actuación del Consejo de Seguridad en cuanto a la solución de controversias puede ser como un agente directo o indirecto.

Actúa como agente indirecto cuando insta a los estados interesados a buscar una solución pacífica de la controversia usando los medios de solución, sean políticos o jurisdiccionales (artículos 33.2 y 36.1) En ese sentido del artículo 36 se desprende que el Consejo debe tomar en consideración todo procedimiento que las partes hayan adoptado para el arreglo de la controversia; y que las controversias de orden jurídico, por regla general, deber ser sometidas por las partes a la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con las disposiciones del Estatuto de la misma.

Como agente directo el Consejo de Seguridad puede ejercer, por sí o por personas u órganos designados al efecto la labor de buenos oficios, mediación, investigación o conciliación (artículo 36.1) y aconsejar términos del arreglo en miras al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales (artículo 37.2)

Es importante precisar que cuando el Consejo de Seguridad actúa en el marco del capítulo 6° su actuación no es vinculante, sino meramente recomendatoria. Lo que ocurre es que cuando decide que una controversia es una amenaza a la paz entra en actuación conforme el capítulo 7° y en ese caso sus decisiones pasan a ser vinculantes.

139 A. Remiro y Otros, Derecho (cit), p. 1087 y siguientes.

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VI. NOCIONES SOBRE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL

Contenido específico: 1. INTRODUCCIÓN 2. SUJETOS 3. FUNDAMENTOS 4. RESPONSABILIDAD ESTATAL.

4.1. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR HECHOS INTERNACIONALMENTE ILÍCITOS. 4.1.1. PRINCIPIOS GENERALES 4.1.2. ELEMENTOS

ELEMENTO SUBJETIVO ELEMENTO OBJETIVO

4.1.3. CONCURRENCIA DE COMPORTAMIENTOS ESTATALES. 4.1.4. CIRCUNSTANCIAS QUE EXCLUYEN LA ILICITUD. 4.1.5. EL CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO POR HECHO INTERNACIONALMENTE ILÍCITO.

PRINCIPIOS GENERALES. REPARACIÓN DEL PERJUICIO.

4.1.6. RÉGIMEN AGRAVADO POR VIOLACIONES GRAVES DE OBLIGACIONES EMANADAS DE NORMAS IMPERATIVAS DEL DERECHO INTERNACIONAL GENERAL. 4.1.7. MODOS DE HACER EFECTIVA LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL.

4.2. RESPONSABILIDAD ESTATAL INTERNACIONAL POR RIESGO. 5. RESPONSABILIDAD DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES. 6. RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DE LOS INDIVIDUOS. 1. INTRODUCCIÓN.

En todo sistema normativo (religioso, moral o jurídico) existen sistemas sobre responsabilidad para el caso de infracción a las disposiciones del sistema.

En el caso de los sistemas de derecho, todo sistema jurídico (y el internacional lo es) descansa su eficacia principalmente en el régimen de responsabilidad establecido, es decir, sobre el conjunto

de reglas y normas que regulen los efectos de conductas que lesionan o dañan derechos subjetivos. La existencia de este ordenamiento de la comunidad internacional impone como necesario

que los destinatarios de estas reglas de derecho “respondan” en todas aquellas variadas situaciones en que se puede comprometer su obligación.

De esta manera, es un principio fundamental del derecho internacional el que todo acto o comportamiento de un sujeto de derecho internacional, contrario a sus obligaciones internacionales lo hace incurrir en responsabilidad y lo obliga a reparar las consecuencias perjudiciales derivadas de tal hecho. Así lo han consagrado primero la Corte Permanente de Justicia Internacional y actualmente la Corte Internacional de Justicia.

Si bien establecer una sanción o castigo para el responsable debe ser también parte de las reglas sobre responsabilidad, por su especial naturaleza y sujetos, claramente este es un ámbito de la responsabilidad internacional que no ha tenido mayor desarrollo siendo las pocas reglas que existen más que nada sobre la reparación de los daños.

Ahora bien, en materia de responsabilidad las reglas son todavía preferentemente consuetudinarias, salvo algunas reglas convencionales que regulan aspectos muy concretos como por ejemplo, la responsabilidad por daños causados por objetos lanzados al espacio ultraterrestre que está normada en el Convenio sobre Responsabilidad de 1972, o la que surge de acuerdos bilaterales entre Estados. Esto se debe en buena medida al carácter inórganico de la sociedad internacional y su base heterogénea y descentralizada, donde quienes son los receptores de las normas son a la vez sus

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creadores y lógicamente el eterno juego de poder en que se enmarcan las relaciones y la política internacional hacen difícil que busquen mecanismos para autoimponerse convencionalmente sanciones severas en casos de infracciones.

La idea en todo caso de codificar reglas y principios sobre responsabilidad internacional viene de antiguo. Antes de 1945 existieron dos intentos fracasados de codificación: uno del mundo privado, elaborado en 1927 por el Instituto de Derecho Internacional y otro elaborado por la Sociedad de las Naciones en 1930, en la Conferencia de La Haya. Con Naciones Unidas y las consecuencias de la segunda gran guerra el tema es tomado con fuerza por la Comisión de Derecho Internacional (CDI).

Así ya en 1953, a través de la Resolución N° 799 de 7 de diciembre de ese año, la Asamblea General encargó a la Comisión trabajar sobre los principios que deben regir la responsabilidad entre Estados.

En 1955 es designado el Primer Relator Especial de esta Comisión para el tema de la Responsabilidad de los Estados, el cubano F. García Amador, que centró su labor desde la perspectiva de la protección diplomática, sin mayores resultados.

Posteriormente y con la intervención de otro Relator para el tema, el italiano Roberto Ago designado en 1962, en el año 1967 el proyecto y sus ideas matrices van evolucionando básicamente hacia el tratamiento sólo de la responsabilidad de los Estados por hechos ilícitos y no de otros sujetos de derecho internacional, considerando además que en el caso particular del individuo y su responsabilidad se trabajaba en paralelo en un Proyecto de Código de crímenes contra la paz y la seguridad.

En 1980 el Proyecto se aprobó en primera lectura y establecía en su artículo 1º. “Todo hecho

internacionalmente ilícito de un Estado da lugar a la responsabilidad internacional de éste”. Se trata de un proyecto que no sólo codifica sino desarrolla progresivamente el derecho internacional al incorporar la noción de crímen internacional en su famoso artículo 19.

Tras la partida de Ago, sería nombrado el holandés Willem Riphagen quien no logró mayores avances siendo sucedido por otro italiano Gaetano Arangio-Ruiz, con quien se introdujeron algunos aportes claves, como la noción de estado lesionado y un importante capítulo sobre arreglos de controversias (que luego será eliminado) con lo cual se concluye un proyecto que fue aprobado en primera lectura en 1996.

Su segunda lectura fue iniciada en 1998, época en que había un contexto internacional diferente, marcado por la naciente globalización y los inicios de la crisis final de la guerra fria y los regímenes totalitarios. El proyecto sufrió otras modificaciones básicamente en lo relativo a la calificación de los ilícitos más graves como crímenes de estado a partir del último relator para el tema, el inglés James Crawford quien tuvo que introducir varios cambios - entre ellos eliminar el controvertido artículo 19 y el capítulo sobre sistema de solución de controversias - a fin de que se lograra aprobar el proyecto .

Fruto de estas labores el Comité de Redacción de la CDI aprobó el 26 de julio de 2001 el texto del Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente

Ilícitos140. Este proyecto fue nuevamente tratado en el 59º. período de sesiones de la Asamblea

General en el año 2004 aprobándose el 5 de noviembre un proyecto de resolución para incluir el tema en el programa provisional del 62º. período de sesiones, esto es, en el año 2007, período en que tampoco logró aprobarse como tratado y en que nuevamente se tomó nota de la importancia del tema y se señaló a los estados su importancia pero se postergó su análisis para el período de sesiones correspondiente al año 2010141.

Todo este trabajo codificador ha sido sumamente importante a la hora de sentar algunos principios sobre el tema, aportando importantes avances como la creación de la noción de crímenes

internacionales, aún cuando la terminología usada en el último proyecto aprobado ha variado. En todo caso, hay que decir que el Proyecto no contiene normas primarias, es decir, normas

que impongan obligaciones para los Estados cuyo incumplimiento genere responsabilidad

140 Doc. UN Res. 56/83, de 28 de enero de 2002. 141 Doc. UN Res. 62/61, de 8 de enero de 2008.

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internacional, sino sólo normas secundarias, es decir, aquellas cuyo objeto es establecer las consecuencias jurídicas por incumplir obligaciones establecidas en normas de tipo primario.

Así las cosas, las normas relativas a la responsabilidad internacional y la forma en que esta puede hacerse efectiva tienen todavía, a diferencia de los derechos internos, un carácter descentralizado, inorgánico e incierto, lo que viene a ser la consecuencia de ser el derecho internacional el derecho de una sociedad heterogénea y no institucionalizada como es la sociedad internacional. En otras palabras y como dice Pastor “...el carácter básicamente no institucionalizado

de la sociedad internacional motiva que los dispositivos de sanción tengan en el Derecho

Internacional General rasgos muy acusados de descentralización y que, impregnados de relativismo,

sean sumamente precarios”142. Ahora bien, como ha quedado claro, este trabajo se refiere sólo a la responsabilidad estatal

por hechos internacionalmente ilícitos. En cuanto a la responsabilidad de los estados por hechos dañinos pero permitidos, en 1998

se aprobó el Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad Internacional por las Consecuencias

Perjudiciales de Actos No Prohibidos por el Derecho Internacional. En cuanto a la responsabilidad internacional de los otros sujetos, los artículos 57 y 58 del

Proyecto del 2001 deja a salvo la responsabilidad internacional que le puede caber a las organizaciones internacionales y a los individuos cuando actúan en nombre de un Estado.

Sobre la responsabilidad de organizaciones internacionales existe también un importante trabajo de la CDI - aunque en buena medida reproduce en lo pertinente los trabajos sobre responsabilidad estatal - cuyos últimos resultados fueron presentados en el 57º período de sesiones de la CDI, en el año 2005.

Por su parte, la responsabilidad internacional del individuo - que constituye aquella rama del Derecho Internacional llamada “Derecho Internacional Penal” - ha sufrido un gran impulso gracias a la entrada en vigor en el ámbito internacional del Estatuto de la Corte Penal Internacional, lograda en abril de 2002 al completarse el sexagésimo instrumento de ratificación lo cual es un importante avance por lo menos en lo que se refiere a la responsabilidad individual por crímenes contra el derecho de gentes y contra la paz y la seguridad de la Humanidad.

La gran traba para el avance del trabajo codificador de la CDI en este ámbito en general está en todo caso en la voluntad y compromiso político de los Estados que necesariamente deberán otorgar el apoyo a todos estos proyectos e iniciativas. 2. SUJETOS.

Como se anuncia de los párrafos anteriores, incurrir en responsabilidad internacional no es privativo de los Estados sino de todo sujeto de derecho internacional.

Las organizaciones internacionales, en tanto son entidades dotadas de personalidad jurídica internacional, son capaces de ser titulares de derechos y deberes internacionales y pueden reclamarlos internacionalmente y comprometer su responsabilidad por un comportamiento no conforme con sus obligaciones o incluso sufrir una lesión en sus derechos por causa de un estado o de otra organización internacional.

En el caso de crímenes de derecho internacional que afectan el derecho de gentes y la paz y la seguridad de la Humanidad, por ejemplo, el genocidio y los crímenes de lesa humanidad, la responsabilidad es personal, de modo que puede hacerse efectiva en el individuo que ha cometido el ilícito, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del estado en cuyo nombre se puede haber cometido el ilícito.

142 J. A. Pastro Ridruejo; Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales; Editorial Tecnos, Madrid, 12ª Edición, 2008.

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De este modo, al hablar de responsabilidad internacional hay que distinguir entre la responsabilidad de los Estados, la de las organizaciones internacionales y la de los individuos. 3. FUNDAMENTOS.

Son muchas las actuaciones o comportamientos de un Estado o de un sujeto internacional que pueden comprometer su responsabilidad internacional, por ejemplo en el caso de los estados, detener ilegalmente a un nacional de otro Estado, realizar ensayos nucleares habiendo declarado que no se realizarían en una zona determinada, efectuar actos de agresión en otro Estado, etc.

En principio, parecería que sólo los hechos ilícitos pueden hacer surgir la responsabilidad internacional de los Estados y demás sujetos de derecho internacional, sin embargo, la evolución de los principios que informan este derecho, la asunción por los Estados de obligaciones o deberes que se consideran exigibles a todos y van en beneficio de la humanidad (obligaciones erga omnes), y el desarrollo científico y tecnológico, hacen que surja hoy en día la necesidad de crear normas que obliguen a los Estados a responder por hechos que no son ilícitos internacionales, o sea, no son prohibidos por el ordenamiento internacional, pero igualmente causan daño y consecuencias perjudiciales a otros. Ejemplo de esta clase son la utilización pacífica de la energía nuclear o el lanzamiento de objetos al espacio exterior.

Es decir, existe hoy un tipo de responsabilidad, que si bien no es clara y unánimemente acogida por la doctrina, se abre paso en derecho internacional ya que responde a la idea de que todo sujeto que cause daño debe repararlo, sin perjuicio obviamente de las causales que pueden excluir la ilicitud o que pueden eximir de la obligación de reparar, máxime cuando se causa riesgo a las personas, a los bienes o al medio ambiente.

En cuanto a los hechos ilícitos, también el derecho internacional contemporáneo ha introducido modificaciones y la creación de conceptos como los de “obligaciones erga omnes”,

“normas imperativas de derecho” o “ius cogens”, han llevado a que se distinga entre los ilícitos, atendiendo a la gravedad de la obligación violada.

Hoy se puede decir que existe consenso entre los Estados en que se debe hacer esta distinción, ya que claramente no es lo mismo infringir una disposición de un tratado bilateral de comercio que intervenir militar e ilícitamente un Estado o retener ilegal y arbitrariamente a nacionales de otro Estado. Pese a ello, existen aún diferencias de criterio sobre el procedimiento y las distintas consecuencias jurídicas que debe traer para su autor la comisión de cada uno de estos ilícitos.

En síntesis, se podría decir que en el derecho internacional contemporáneo se perfilan dos regímenes de responsabilidad de los Estados:

1. El régimen propio de los ilícitos internacionales, haciendo distinciones según la gravedad del ilícito.

2. El régimen de responsabilidad por riesgo o por las consecuencias perjudiciales de los hechos no prohibidos o lícitos.

4. RESPONSABILIDAD ESTATAL. 4.1. Régimen de Responsabilidad por Hechos Internacionalimente Ilícitos.

El estudio de esta materia se hace en base al actual y definitivo texto del Comité de Redacción de la CDI aprobado el 26 de julio de 2001 como Proyecto de Artículos sobre

Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilicitos, que fue incorporado en la Resolución de la Asamblea General 56/83 de 2002 y nuevamente tratado en el 59º. período de sesiones de la Asamblea General en el año 2004 aprobándose el 5 de noviembre un proyecto de resolución para incluir el tema en el programa provisional del 62º. período de sesiones, esto es, en el año 2007, oportunidad en que nuevamente el proyecto no fue considerado para su aprobación como

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tratado quedando como se ha dicho para su análisis en el año 2010143 en que tampoco hubo avances sustanciales.

El texto consta de 59 artículos, divididos en 4 partes. La primera se refiere al Hecho Internacionalmente Ilícito del Estado, y se extiende desde los

artículos 1 al 27. La segunda se refiere al Contenido de la Responsabilidad Internacional del Estado, y va desde

los artículos 28 al 41. La parte tercera trata de los Modos de hacer efectiva la Responsabilidad Internacional del

Estado, y va desde los artículos 42 al 54. La última parte contempla Disposiciones Generales, en los artículos 55 al 59.

4.1.1. Principios Generales y Concepto

El artículo 1º del Proyecto indica que “Todo hecho internacionalmente ilícito del Estado

genera su responsabilidad internacional”, es decir, no hay distinciones por razones de culpa o de gravedad del ilícito: siempre hay responsabilidad estatal frente a un hecho ilícito y en ese hecho ilícito internacional esá entonces el origen de la responsabilidad y el primer gran principio en la materia, debiendo agregar que la expresión “hecho” expresa en sí misma la idea de conducta, sea esta un comportamiento activo o pasivo.

Un segundo principio clave que surge de esta primera parte está en el artículo 3º que se refiere a que la calificación de un hecho como internacionalmente ilícito es independiente de la que respecto del mismo hecho pueda hacer el derecho interno. De lo que se trata es de que exista una contravención al Derecho Internacional.

A partir de estas ideas de principios es posible definir el hecho internacionalmente ilícito del Estado como “un hecho atribuible a un sujeto jurídico-internacional, que constituyendo una violación

o infracción del DI, lesiona derechos de otro sujeto o sujetos de dicho ordenamiento, o incluso

derechos o intereses de los que sería titular la propia comunidad internacional, dando lugar, entre

otras consecuencias posibles, a la responsabilidad del sujeto autor del hecho”144. 4.1.2. Elementos Se desprenden del artículo 2º del Proyecto:

“Hay hecho internacionalmente ilícito del Estado cuando un comportamiento consistente en

una acción u omisión:

a) Es atribuible al Estado según el derecho internacional; y

b) Constituye una violación de una obligación internacional del Estado”. Elemento subjetivo:

Está constituído por un comportamiento atribuible a un Estado en su calidad de sujeto de

derecho internacional y viene regulado en los artículos 4º al 11.

En esta parte es importante referirse a que todo comportamiento que emane de un órgano del Estado, cuando actúa en el ejercicio de prerrogativas de poder público compromete la responsabilidad estatal, sean acciones u omisiones.

143 La historia de ese proyecto de artículos puede encontrarse en el sitio de la Comisión de Derecho Internacional Disponible en: http://untreaty.un.org/ilc/guide/gfra.htm 144 M. Diez De Velasco, Instituciones de Derecho Internacional Público, Editorial Tecnos, 16ª Edición, Madrid, 2007, p. 824.

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Frente a la abstracción del Estado la conclusión es que se considerarán hechos de un Estado los comportamientos activos u omisivos realizados por uno o varios órganos de dicho Estado actuando en el ejercicio de las prerrogativas del poder público, cualquiera sea su posición en el sistema de organización estatal respectivo. El artículo 4º del proyecto de NU así además lo reconoce.

Pero en este tema es necesario hace algunas precisiones sobre el real alcance de este principio y que van surgiendo del propio articulado del Proyecto:

a. Quien determina la estructura orgánica y las respectivas competencias es el derecho interno de cada nación y no el derecho internacional (artículo 4.2)

b. Todos los órganos del Estado pueden llegar a comprometer su responsabilidad en el ámbito internacional, cualquiera sea su jerarquía, cualquiera sea las funciones públicas que está llamado a ejercer (es decir, no sólo quien tiene bajo su potestades las prerrogativas propias de las relaciones internacionales puede comprometer al Estado) y sea que pertenezca al ejecutivo, al legislativo o al judicial y ya sea por acciones o por omisiones (artículo 4º)

En este punto es importante apuntar la clásica discusión en torno a la responsabilidad internacional por actos del Poder Judicial, tema que se planteaba con base en el principio de la independencia de este poder que ha servido a muchos como argumento en la discusión. Básicamente quienes usan el argumento para impugnar la responsabilidad del estado por los actos de Poder Judicial señala que ello traería el riesgo de que aceptar esa premisa constituiría a los tribunales internacionales en tribunales de apelación de los tribunales nacionales y quienes defendieron la responsabilidad estatal sostenían que el Poder Judicial no era más independiente del estado que los Poderes Legislativo y Ejecutivo, cuyos actos sí acarreaban responsabilidad145. Lo cierto es que en el estado actual de desarrollo del Derecho Internacional y sus relaciones con los derechos internos no hay mayor discusión en sentido de que dicha independencia debe ceder ante la responsabilidad internacional estatal si con una decisión judicial se produce una infracción de deberes internacionales puesto que, en último término, el sujeto internacional es el Estado. Uno de los últimos pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha ido en ese mismo sentido: “Cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus

órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos

de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a

su objeto y fin, por lo que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los

niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas

internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y

de las regulaciones procesales correspondientes y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente

el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana,

intérprete última de la Convención Americana.

La Justicia, para ser tal, debe ser oportuna y lograr el efecto útil que se desea o se espera con

su accionar y, particularmente tratándose de un caso de graves violaciones de derechos humanos,

debe primar un principio de efectividad en la investigación de los hechos y determinación y en su

caso sanción de los responsables”146. En el mismo sentido ya se había pronunciado justamente en un caso contra Chile: “La Corte

es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están

obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha

ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del

aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de

las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su

objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial

debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que

145 H. Llanos M., Teoría y Práctica del Derecho Internacional Público. Las relaciones entre el Derecho Internacional y el

Derecho Interno, (cit.) p. 356. 146 Sentencia de Fondo y Reparaciones en el Caso Gelman versus Uruguay, de 24 de febrero de 2011, párrafos 193 y 194.

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aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea,

el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que

del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”147. c. Incluso pueden atribuirse al Estado hechos cometidos por órganos de una entidad no

directamente estatal pero que tiene facultad para ejercer prerrogativas públicas siempre que la persona o entidad actúe en ese ejercicio. (artículo 5º)

d. Puede también obligar al Estado el comportamiento de aquel órgano que ha sido puesto a su disposición por otro Estado, siempre que en su actuación ejerza atribuciones de poder público del Estado bajo cuya disposición está. (artículo 6º)

e. Aun cuando el órganos exceda sus competencias puede compometer al Estado (artículo 7º)

De esta manera, la conclusión primera es que sólo se pueden atribuir a un Estado los comportamientos lesivos que se realizan en el marco de las prerrogativas de poder público de los órganos y agentes estatales. Es decir, no le son atribuibles los actos particulares de las personas que actúan en tales órganos.

Sin embargo y si bien entonces en el caso de los particulares y sus conductas en principio no toca al Estado responder, puede verse obligado si se le imputa la infracción del deber general de mantener el orden el territorio, impedir que se cometan delitos y sancionar a los delincuentes.

En todo caso, hay que prestar atención a los supuestos que contempla el proyecto en relación a esta regla de que los comportamientos de los particulares no son per se imputables al estado (artículos 8º, 9º y 10)

Elemento objetivo:

Este elemento configurador de la responsabilidad internacional de los Estados consiste en que dicho comportamiento implica la infracción o violación de una obligación internacional y se trata en los artículo 12 al 15.

Se usa la expresión “obligación” y no norma, por cuanto no importa la fuente ni tampoco la naturaleza de la infracción, aunque esta última si importará para los efectos de calificar una conducta de crimen o simple delito internacional, según las ideas recogidas en el Proyecto de la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas.

Esto es importante de precisar por cuanto las obligaciones en el derecho internacional pueden tener también su fuente en un acto unilateral de un Estado, en una decisión de un tribunal internacional o, eventualmente, hasta en una resolución de un organismo internacional.

También es importante acotar que debe tratarse de obligaciones impuestas por el Derecho Internacional. En otras palabras, otros incumplimiento de parte los Estados pueden dar lugar a otro tipo de responsabilidad pero no a la internacional. Así, si se trata de acuerdos no normativos entre Estados, estas obligaciones son sólo de tipo político o cuando se trata de contratos internacionales celebrados por el Estado con particulares extranjeros, la responsabilidad se hará efectiva de acuerdo a las reglas jurídicas en que las partes hayan decidido enmarcar ese acuerdo. Sobre este tema conviene precisar que libremente dos sujetos de derecho internacional pueden decidir someter un acuerdo a las reglas de los contratos, regidas por los derechos internos, y no a las de los tratados, propias del derecho internacional. Sin embargo, si bien esta libertad existe cuando ambos son sujetos de derecho internacional, no existe cuando una de las partes carece de personalidad jurídica internacional ya que en tal caso no es procedente someter la celebración de un acuerdo y sus efectos al derecho internacional.

Ahora bien y como se indicaba en párrafos anteriores, si bien la fuente de la obligación violada no tiene importancia para determinar la responsabilidad del Estado, si tiene importancia la

147 Sentencia de Fondo y Reparaciones en el Caso Almonacid Arellano versus Chile, de 26 de septiembre de 2006, párrafo 124.

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clasificación que pueda hacerse para efectos de las consecuencias del ilícito, como surge de los artículos 40 y 41 aún cuando el tema se ha visto desmejorado con la supresión del famoso artículo 19 del Proyecto de 1996.

En doctrina, la gran consecuencia sería que cuando se trata de ilícitos más graves (antes llamados “crímenes internacionales”) la responsabilidad podría ser exigida por cualquier miembro de la comunidad internacional, es decir, habría una especie de “acción popular”. En segundo término, frente a este no sólo debería perseguirse el fin reparatorio de la responsabilidad sino también el establecimiento de sanciones.

No obstante estas precisiones sobre las diferencias entre una y otra figura para efectos de sus consecuencias, el Proyecto actual no es claro en esta materia como tampoco en otros aspectos como la definición de tales ilícitos más graves, por ejemplo. Claramente es un aspecto en que los acuerdos necesarios se ven difíciles de alcanzar por los Estados por ser muchos los intereses particulares que están en juego.

En todo caso, el Proyecto en su versión 1996 daba ejemplos de “crímenes internacionales” utilizando esa nomenclatura. En otras palabras, hacia una enumeración sólo ejemplificativa dejando la puerta abierta para el establecimiento de otras figuras de igual jerarquía. Decía el párrafo 3 del artículo 19 de esa versión del Proyecto: “Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2, y de conformidad con las normas de Derecho

Internacional en vigor, un crimen internacional puede resultar, en particular:

a) De una violación grave de una obligación internacional de importancia esencial para el

mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, como la que prohíbe la agresión.

b) De una violación grave de una obligación internacional esencial para la salvaguardia del

derecho a la libre determinación de los pueblos, como la que prohíbe el establecimiento o

mantenimiento por la fuerza de una dominación colonial.

c) De una violación grave y en gran escala de una obligación internacional de importancia esencial

para la salvaguardia del ser humano, como las que prohíben la esclavitud, el genocidio, el

apartheid.

d) De una violación grave de una obligación internacional de importancia esencial para la

salvaguardia y la protección del medio humano, como las que prohíben la contaminación masiva

de la atmósfera o de los mares”.

Así, serían crímenes internacionales o crímenes de Estado, según el párrafo 2 del mismo artículo 19 hoy inexistente aquellos hechos internacionalmente ilícitos resultantes de una violación por un Estado de una obligación tan esencial para la salvaguardia de intereses fundamentales de la comunidad internacional que su violación está reconocida como crimen por esa comunidad en su conjunto. Esta última idea es la que parece primar en la actualidad a la hora de buscar un nombre para estos ilícitos.

Por su parte, serían delitos internacionales o ilícitos de menor gravedad todas las infracciones que hace nacer una relación bilateral clásica entre el Estado infractor y el lesionado. Son los ilícitos ordinarios, los que no generan una responsabilidad agravada o cualificada, cuyas consecuencias no trascienden del círculo restringido de los mencionados Estados porque el derecho que se viola sólo afecta al Estado que es titular del mismo. El delito internacional no atenta contra los intereses esenciales de la sociedad internacional, no infringe obligaciones cuya protección le interesa hasta el punto de merecer un amparo adicional. 4.1.3. Concurrencia de comportamientos estatales.

Se regula en los artículos 16 y siguientes y se trata de aquellos supuestos de ayuda o asistencia en la comisión del ilícito internacional, dirección y control ejercidos en la comisión del mismo y la coacción sobre otro estado para que cometa un hecho ilícito.

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4.1.4. Circunstancias que excluyen la ilicitud.

El tema está tratado en el capítulo V de la Primera Parte bajo el epígrafe Circunstancia que

excluyen la ilicitud. En esta parte, en los artículos 20 a 27 se tratan estas circunstancias que a decir del profesor Gutierrez Espada “son factores que eliminan el carácter antijurídico del hecho de un

Estado que (prima facie sólo por tanto) no está en conformidad con lo que de él exige una obligación

internacional”148. De lo que se trata entonces en este apartado es de ciertas circunstancias o causales que, de mediar, impiden que una conducta que sería infracción de una obligación internacional sea considerada ilícita. Es decir, pueden excluir la ilicitud de la conducta pero no la responsabilidad del infractor (art. 27).

Las causales que se tratan son las siguientes: el consentimiento (artículo 20), la legítima defensa (artículo 21), las contramedidas en razón de un hecho internacionalmente ilícito (artículo 22), la fuerza mayor (artículo 23), el peligro extremo (artículo 24) y el estado de necesidad (artículo 25).

En doctrina aún no hay acuerdo sobre cuales son esta causales y cual sería el contenido que debe darse a cada una de ellas. Sin embargo, el Proyecto de la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas ha establecido las que son las examinadas frecuentemente por la doctrina y jurisprudencia internacional, no obstante no pronunciarse claramente sobre el contenido y alcance de algunas.

Estas circunstancias son las siguientes. 1. El consentimiento del Estado lesionado (artículo 20). Esta es una situación que provoca

especial controversia por la relación de dependencia que existe entre muchos estados, la que imprime un componente político a la operatividad de la causal. Para evitar abusos, el proyecto quiso imprimir ciertos requisitos al consentimiento de aquel sujeto que, teniendo derecho a exigir una obligación internacional, decide consentir en su infracción, quitándole entonces la ilicitud a la infracción. Los requisitos serían que el consentimiento sea real e indudable; que sea válidamente otorgado, es decir, sin que medie un vicio como el error, el fraude, la corrupción o la coerción; que sea internacionalmente atribuible al Estado y finalmente, que sea prestado con anterioridad a la ocurrencia del acto cuya ilicitud quedará excluida.

2. La legítima defensa (artículo 21). Esta circunstancia se menciona de manera genérica y en referencia directa a la legítima defensa del artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas pero dejando una serie de vacios que son los mismos que existen cuando se trata de interpretar esta disposición a propósito del uso de la fuerza en las relaciones internacionales.

3. Las contramedidas (artículo 22). Dice al respecto el artículo 22 del Proyecto que “La ilicitud

del hecho de un Estado que no esté en conformidad con una obligación internacional suya

para con otro Estado queda excluida en el caso y en la medida en que ese hecho constituya

una contramedida tomada contra ese otro Estado de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo

II de la tercera parte”. Esto es lo que tradicionalmente en el ordenamiento internacional se han llamado las “represalias”, que representan la tradicional idea de la respuesta proporcionada de un Estado lesionado frente al actuar ilícito de otro Estado que ha infringido sus derechos.

4. La fuerza mayor (artículo 23). Se trata de una actuación que es contraria al derecho internacional pero es realizada sin voluntad del infractor. En el proyecto aprobado en 1996, se unía esta causal al llamado “caso fortuito”. Sobre la distinción entre fuerza mayor y caso fortuito la doctrina recuerda que ni la práctica internacional es concluyente, ni los miembros

148 C. Gutiérrez, El hecho ilícito internacional, Cuadernos Internacionales 5, Universidad Autónoma de Madrid, Editorial Dykinson, Madrid, 2005, p. 111.

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de la CDI llegaron a un acuerdo, razón por la cual se optó por su tratamiento conjunto. En puridad podría formularse una somera diferenciación en torno a la causa y al efecto de ambas circunstancias. En atención a la causa, la fuerza mayor viene producida por una fuerza o coerción irresistible, mientras que el caso fortuito se debe a un acontecimiento imprevisible. En cuanto al efecto, el de la fuerza mayor se traduce en la imposibilidad material del Estado de comportarse de otro modo que contraviniendo una obligación internacional; tratándose de caso fortuito, el Estado podrá no darse cuenta de que su comportamiento infringe una obligación internacional149. Al parecer en el Proyecto de 2001 se consideran ambas hipótesis bajo esta rúbrica de fuerza mayor.

5. La situación de peligro extremo (artículo 24). En este caso la acción contraria al orden internacional es voluntaria por parte de algún órgano estatal, aún cuando la sabe ilícita. Lo que ocurre es que actúa así por que es la única manera de salvarse o de salvar a personas que están bajo su cuidado. Si no actúa de esa manera disconforme a derecho, se producirá un daño para si mismo o para otras personas. Se entiende que los requisitos para que quite la ilicitud deben ser que la conducta sea la única posible para salvar la vida propia o ajena, que no provoque un peligro mayor que el que pretende evitar, debe ser una situación extrema y por último, el Estado que lo invoca no debe haber contribuido a producir, en forma directa o por negligencia, la situación de peligro que se trata de salvar.

6. El Estado de necesidad (artículo 25). Recuerda la doctrina que por estado de necesidad entiende la CDI un comportamiento libre y voluntariamente adoptado por un órgano de un Estado que viola los derechos de otro Estado con la finalidad de salvaguardar un interés esencial del primero, amenazado por un grave e inminente peligro150. Los requisitos para que opere serían la existencia de un peligro grave e inminente, que amenace con dañar un interés esencial del Estado, que no sea provocado por este estado, que sólo pueda evitarse a través de una conducta que es contraria al derecho internacional y que esa conducta no afecte a su vez un interés fundamental o esencial del Estado que es víctima. Es importante decir que en el Proyecto de 1996 se establecía en la regulación de algunas de

estas causales, específicamente respecto del consentimiento del Estado y del estado de necesidad, que estas circunstancias excluyentes no podían invocarse en todo caso frente a violaciones de normas de ius cogens y cuando ella resulta prohibida por un tratado del que es parte el Estado que pretende invocarla.

En el actual Proyecto, ello ya no señala en cada artículo sino que se ha incorporado una norma de gran importancia para el sistema de responsabilidad internacional y que es el actual artículo 26 aplicable a todas las causales de exclusión: “Ninguna disposición del presente capítulo

excluirá la ilicitud de cualquier hecho de un Estado que no esté de conformidad con una

obligación que emana de una norma imperativa de derecho internacional general”. De esta manera, cuando el hecho ilícito consiste en violar normas imperativas se hace

aplicable el artículo 26 quedando las consecuencias previstas en el artículo 27. 4.1.5. El Contenido de la responsabilidad internacional del Estado por hecho internacionalmente ilícito.

Esta materia está tratada en la Segunda Parte del Proyecto de 2001, en los artículos 28 al 41 y es la sustancia de la responsabilidad estatal en el ámbito internacional.

Principios Generales.

149 A. Remiro y Otros, Derecho Internacional, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2007. 150 A. Remiro y Otros, Derecho Internacional (cit.).

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La primera gran consecuencia es la obligación de cesar en el ilícito, lo cual resulta lógica

primera consecuencia sólo cuando se trata de ilícitos continuados, es decir, que se prolongan en el tiempo.

En los artículos 29 al 31 se establecen en todo caso las 3 grandes consecuencias: 1. Continuidad del deber de cumplir la obligación (artículo 29) 2. Cesar en el ilícito y dar garantías de no repetición (artículo 30) 3. Obligación de reparar (artículo 31)

Reparación del Perjuicio.

Ya he dicho que la primera consecuencia es la obligación de cesar en el ilícito cuando se trata de ilícitos continuados. Una vez cesado el ilícito, viene la otra principal consecuencia: la de reparar.

Ahora bien, esta reparación puede adoptar diversas modalidades: 1. la restitutio in integrum, 2. la reparación por equivalencia, y 3. la satisfacción.

1. La restitutio in integrum. Es la llamada restitución en especie y es la mejor y más perfecta forma de reparación porque supone que el Estado infractor realiza una conducta que tiene por fin volver al estado anterior de cosas, al estado anterior a la ocurrencia del ilícito. En todo caso, ella no siempre es posible; varios factores pueden impedirla, por ejemplo, imposibilidad material de reestablecer el estado anterior, imposibilidad jurídica o incluso, oposición del afectado.

2. La reparación por equivalencia. Es la forma más frecuente en la práctica de la comunidad internacional. Normalmente toma la forma de una indemnización pecuniaria pero también puede ser en especie. Si bien reemplaza a la restitutio in integrum, puede complementarla cuando aquella no resulta suficiente para reparar los daños causados.

3. La satisfacción. Esta es una forma que más que compensatoria se traduce en una retribución para el afectado. Puede producirse de varias formas: a través de disculpas que brinda el Estado infractor o el castigo a las personas que han sido directamente responsables del ilícito, por ejemplo. Esta forma de reparación ha sido fuertemente desarrollada por la diplomacia internacional.

Frente al ilícito, parece ser que el lesionado es quien tiene derecho a elegir la forma de reparación. Lo primero será siempre en todo caso intentar la restitutio in integrum en la medida que ella sea posible. También deberá considerarse la magnitud del ilícito de modo que la forma de reparación guarde proporción con la reparación exigida y brindada por el infractor. 4.1.6. Régimen agravado por violaciones graves de obligaciones emanadas de normas imperativas del derecho internacional general.

Un importante tema ante esta interrogante es referirse a la cuestión de si efectivamente ciertos ilícitos, dada su gravedad, traen aparejada una mayor sanción.

Frente al tema hay que recordar ciertas ideas que la doctrina, la jurisprudencia y las Naciones Unidas han sentado sobre el tema.

En primer lugar, debe citarse el caso de la Barcelona Traction (1970) en que la Corte Internacional de Justicia ya habló de la existencia de obligaciones erga omnes. Estas son normas de tipo procesal más que sustantivo y se trata de aquellas obligaciones que pueden exigirse a cualquiera aunque no todas revistan el carácter de ius cogens.

Por ejemplo, frente al incumplimiento de una norma de ius cogens cualquier puede exigir el cumplimiento (con independencia del problema real que supone la falta de una jurisdicción obligatoria para tal efecto) La relación correcta es la afirmación de que las normas de ius cogens siempre son erga omnes, pero no toda norma erga omnes es ius cogens.

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Por su parte, desde su creación las Naciones Unidas ha trabajado en estas ideas como surge de varios tratados y de resoluciones importantes como la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados entre Estados y la propia Resolución 2625.

También en esta parte se enmarca la propuesta del segundo Relator de la CDI para el tema, el italiano Roberto Ago, quien en sus trabajos desarrolla la idea de “crimen internacional”, recogida en el famoso y hoy retirado artículo 19 del Proyecto aprobado en primera lectura en 1996.

El concepto si bien es revolucionario y además constituye un aporte no sólo a la codificación sino también al desarrollo progresivo del Derecho Internacional presenta numerosos reparos desde la doctrina. Por ejemplo, la aplicabilidad de un concepto que es típico del Derecho Penal (la idea de crimen) a un ordenamiento jurídico tan diferente a los nacionales como es el internacional y básicamente porque quienes pueden cometer crímenes son los individuos y no las personas jurídicas, como son los Estados151; el tema de la supuesta “acción colectiva” que podría emanar de ellos; el mayor castigo que en definitiva afecta no al autor directo sino a la población civil152, etc.

Por cierto que este razonamiento respecto de los crímenes de estado también es analizado desde otras ópticas que concluyen que sí es posible que los Estados cometan crímenes. En tal sentido se ha pronunciado el destacado jurista y ex Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Antonio Cancado Trindade tanto en sus escritos académicos como en alguno de sus votos concurrente a los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos de matanzas a civiles.

4.1.7. Modos de hacer efectiva la responsabilidad internacional. El tema está tratado en la Tercera Parte del Proyecto de 2001, en los artículos 42 a 54. En

cuanto a las formas de hacer efectiva la responsabilidad, se contemplan dos medios: 1). invocando la responsabilidad del Estado (artículos 42 a 48) 2). adoptando contramedidas (artículos 49 a 54)

1). Para estos efectos determinar el concepto de “estado lesionado” es de clave importancia. Conforme al artículo 42 un Estado tendrá derecho como Estado lesionado a invocar la

responsabilidad de otro Estado si la obligación violada existe: a) Con relación a ese Estado individualmente; o b) Con relación a un grupo de Estados del que ese Estado forme parte, o con relación a la comunidad internacional en su conjunto, y la violación de la obligación: i) Afecta especialmente a ese Estado; o ii) Es de tal índole que modifica radicalmente la situación de todos los demás Estados con los que existe esa obligación con respecto al ulterior cumplimiento de ésta. Toda reclamación en este ámbito pretendiendo la responsabilidad de otro Estado debe ser notificada. El Estado lesionado podrá especificar, en particular: a) El comportamiento que debería observar el Estado responsable para poner fin al hecho ilícito, si ese hecho continúa; b) La forma que debería adoptar la reparación de conformidad con las disposiciones de la segunda parte del Proyecto de artículos.

Ahora bien, la responsabilidad del Estado no podrá ser invocada:

151 En esta parte es importante referir que el Derecho Internacional Penal ha tenido un importante desarrollo, fundamentalmente a partir de 1998 y en su seno se acuña la idea de “crímenes” para aquellos ilícitos cometidos por individuos que atentan contra los bienes más trascendentales de la comunidad internacional en su conjunto. 152 Misma idea que hizo tan criticadas las “sanciones internacionales” de carácter general que impuso por años el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas a Irak y que sumieron a su población en gran miseria, dando paso actualmente a las llamadas “sanciones inteligentes” que buscan, entre otros objetivos, castigar efectivamente a quienes son responsables.

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a) Si la reclamación no se presenta de conformidad con las normas aplicables en materia de nacionalidad de las reclamaciones; b) Si la reclamación está sujeta a la norma del agotamiento de los recursos internos y no se han agotado todas las vías de recurso internas disponibles y efectivas.

Cuando varios Estados sean lesionados por el mismo hecho internacionalmente ilícito, cada Estado lesionado podrá invocar separadamente la responsabilidad del Estado que haya cometido el hecho internacionalmente ilícito.

Por el otro lado, se considera que existe pluralidad de Estados responsables cuando varios Estados sean responsables del mismo hecho internacionalmente ilícito, caso en que podrá invocarse la responsabilidad de cada Estado en relación con ese hecho. Un aspecto importante es que todo Estado que no sea un Estado lesionado tiene derecho a invocar la responsabilidad de otro Estado de conformidad con las pautas antes indicadas si:

a) La obligación violada existe con relación a un grupo de Estados del que el Estado invocante forma parte y ha sido establecida para la protección de un interés colectivo del grupo; o

b) La obligación violada existe con relación a la comunidad internacional en su conjunto.

2). Las contramedidas - antes llamadas “represalias” - constituyen parte de lo que alguna doctrina llama las “sanciones no institucionalizadas” en el Derecho Internacional153, y consisten en la acción que toma el estado perjudicado por una infracción del derecho internacional, que es contraria en sí misma al propio derecho internacional, pero que deviene lícita al ser una reacción ante el ilícito del otro estado. Así concebidas en todo caso las contramedidas, son objeto de varias condiciones que operan al modo de limitaciones. La primera de ella es la necesidad de proporcionalidad entre la violación cometida y la reacción que le sigue; la prohibición de infringir el ius cogens en la respuesta, especialmente el que dice relación con la prohibición del uso de la fuerza o de la amenaza del uso de la fuerza; y por último, las contramedidas pueden utilizarse cuando se han agotado los medios de solución pacífica de la controversia de que se trate, sin resultados. Las contramedidas no deben confundirse con las retorsiones, que también entran en el campo de la auto protección del estado pero no contravienen el derecho internacional, sino son más bien respuestas de carácter diplomático o político, como por ejemplo, la expulsión de agentes diplomáticos o consulares; la imposición de embargos económicos más allá de los marcos convencionales; o la prohibición del ingreso de buques extranjeros a puerto. 4.2. Responsabilidad Estatal Internacional por Riesgo.

La idea que tradicionalmente se nos presenta es que los sujetos de derecho internacional y, preferentemente los Estados, deben responder a través de la obligación de reparar, cuando han cometido algún hecho ilícito.

Sin embargo, existen algunos casos previstos en convenciones internacionales en que los Estados están obligados a reparar cuando se producen los supuestos allí establecidos.

Así por ejemplo, el artículo 110 de la Convención sobre Derecho del Mar de 1982 faculta a un buque de guerra o a una aeronave militar a ejercer en alta mar el derecho de visita sobre buques o aeronaves extranjeros de los que tenga motivos razonables para sospechar que se dedican a la piratería, a la trata de esclavos, se utilizan para efectuar transmisiones no autorizadas, no tenga nacionalidad, o tenga realmente la misma nacionalidad que el buque de guerra o aeronave militar, pero si las sospechas no resultan fundadas y el buque o aeronave visitado no ha cometido ningún acto que las justifique, el buque o aeronave en cuestión será indemnizado por todo perjuicio o daño sufrido.

153 J. A. Pastor Ridruejo; Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales (cit.) p.568.

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Más allá de estos casos de excepción en que se impone la obligación de reparar sin mediar un hecho ilícito, la doctrina moderna y desde 1978 la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas viene trabajando en la idea de la que llaman “responsabilidad internacional por las

consecuencias perjudiciales de actos no prohibidos por el derecho internacional”, la cual en todo caso sigue siendo muy discutida y es llamada también por la doctrina “responsabilidad por riesgo”

(porque surge de la realización de actividades que son muy peligrosas), “responsabilidad objetiva”

(haciendo una similitud a los sistemas de responsabilidad del derecho civil) o “responsabilidad sin

culpa o absoluta” (porque no admite excepciones)

El establecimiento de esta clase de responsabilidad encuentra su origen en el progresivo desarrollo de la ciencia y la tecnología, particularmente en lo que se refiere a una serie de actividades que se pueden realizar y que eventualmente pueden afectar a las personas, a bienes determinados o al medio ambiente.

En lo concreto, las actividades espaciales, las pruebas nucleares permitidas y el transporte de sustancias peligrosas como los hidrocarburos.

En todo caso algunos autores como el profesor Pastor Ridruejo plantean frente a estos regímenes convencionales la posible existencia de una norma que llaman primaria de carácter

genérico que obligaría a los estados a adoptar las medidas necesarias para evitar que con sus actividades se pueda causar daño a nacionales, bienes o al medio ambiente. En este sentido, se plantea en estos casos la interrogante de estar o no realmente frente a hipótesis de hechos no prohibidos por el derecho. Agrega que el tema se ha planteado ante la CDI en sus deliberaciones sobre el tema.154

Pero más allá de esta posible apreciación en cuanto a la fuente de la obligación de reparar, vale referirnos con algún detalle a los sistemas convencionales que hoy están vigentes para estas actividades peligrosas.

En el caso de las actividades que se desarrollan en el espacio exterior o ultraterrestre existe toda una regulación convencional en el Corpus Iuris Spatialis en concreto en el Tratado del Espacio de 1967 y en el Convenio sobre Responsabilidad de 1972 que encuentra sus orígenes en el inicio de la llamada carrera espacial, allá por la década del 50. En efecto, desde el lanzamiento del Sputnik por los soviéticos en octubre de 1957 los estados más industrializados y con mayor capacidad de desarrollo tecnológico comenzaron a construir y enviar al espacio exterior una serie de objetos, buena parte de los cuales ha caído o caerá a la Tierra, con el consiguiente riesgo de que cause un daño a personas, animales, cosas o al medio ambiente.

Concientes de este potencial daño, la Asamblea General de NU adoptó en 1965 la Resolución 2130 (XX) en la cual insta a que la Comisión para la Utilización Pacífica del Espacio Ultraterrestre se dedicara, entre otros temas vinculados al desarrollo espacial, a elaborar un proyecto de acuerdo internacional sobre responsabilidad.

Fruto de los trabajos de esta comisión se aprobó en 1967 el Tratado sobre los Principios que

deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre,

incluso la Luna y otros cuerpos celestes, conocido como Tratado del Espacio de 1967, que en su artículo 7º señala que “Todo Estado Parte en el Tratado que lance o promueva el lanzamiento de un objeto al espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, y todo Estado Parte en el Tratado, desde cuyo territorio o cuyas instalaciones se lance un objeto, será responsable internacionalmente de los daños causados a otro Estado Parte en el Tratado o a sus personas naturales o jurídicas por dicho objeto o sus partes componentes en la Tierra, en el espacio aéreo o en el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes.” Una idea similar sobre la responsabilidad se consagra también en el artículo 6º.

Este principio general de responsabilidad es el que se vino a desarrollar años más tarde en el Convenio sobre la responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales, adoptado durante la XXVI Asamblea General de NU y abierto a la firma el 29 de marzo de 1972. Según su artículo 24, párrafo 3, el tratado entraría en vigor al depositarse el quinto instrumento de

154 J.A.Pastor Ridruejo; Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales. (cit.)

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ratificación, lo que ocurrió en septiembre del mismo año al ratificarlo Bulgaria, Mali, Irlanda, Ecuador y Niger.

Vale recordar que el Acuerdo que debe regir las actividades de los Estados en la Luna y otros

cuerpos celestes de 1979 y que entró en vigor en 1984, consagra también una norma de responsabilidad en su artículo 14 al establecer que los estados deben responder por las actividades nacionales que realicen en la Luna tanto las agencias gubernamentales como las entidades no gubernamentales. El tema ha sido tomado en real consideración por la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas y por tal razón lo inscribió en su agenda bajo el rótulo “Responsabilidad internacional por las consecuencias perjudiciales de actos no prohibidos por el Derecho Internacional”, aprobando en 2001 un Proyecto de Preámbulo y de una serie de proyectos de artículos. Estos trabajos han sido guiados por diversos Relatores Especiales, a saber, R.Q. Baxter, J. Barboza y P.S. Rao. 5. RESPONSABILIDAD DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES. Esta cuestión tiene especial relevancia a partir de la consideración de las Organizaciones Internacionales como sujetos de Derecho Internacional, es decir, como entes con propia personalidad jurídica internacional lo que supone el goce y ejercicio de derechos y obligaciones. A partir de ello y de la aceptación amplia de esta idea en la doctrina internacionalista, se hace necesario precisar que, al igual que ocurre con los otros sujetos del Derecho Internacional - Estados e individuo - su personalidad jurídica tiene una vertiente activa y una pasiva.

De la vertiente activa de la personalidad jurídica internacional de las organizaciones internacionales, se desprenden varias manifestaciones, tales como la capacidad de las mismas para celebrar tratados (Convención de Viena de 21 de marzo de 1986 sobre el derecho de los tratados entre Estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales), la facultad de recibir o enviar representantes diplomáticos o el derecho a gozar de privilegios e inmunidades.

En lo que toca a la vertiente pasiva de la personalidad jurídica internacional de las organizaciones internacionales, ella se conecta inmediatamente con su participación en el ámbito de la responsabilidad internacional. En otras palabras, se habla de la capacidad de las Organizaciones Internacionales para cometer hechos ilícitos internacionales y su obligación de reparar los daños causados por los mismos.

Si miramos la realidad de los últimos años en cuanto a la intervención de algunas Organizaciones Internacionales en asuntos que podemos llamar al menos de “dudosa” legalidad internacional como la intervención de la OTAN en Kosovo o la intervención de la ONU en el tema de la guerra de Irak, la cuestión se hace de plena actualidad.

Ello explica en todo caso que ya en el año 2000 la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas (CDI) decidiera incluirlo en su plan de trabajo, a la par de lo que han sido los desarrollos en el ámbito de la responsabilidad de los estados. El proyecto de artículos sobre la responsabilidad de los Estados de la Comisión de Derecho Internacional contempló en un principio alguna cuestión respecto a la responsabilidad de las organizaciones internacionales. En concreto, en el proyecto aprobado en primera lectura existían dos artículos que hacían referencia a la misma: el 9 y el 13155. Finalmente, el proyecto aprobado en segunda lectura en agosto de 2001 relegó esta materia a una etapa ulterior a través de una cláusula de salvaguardia contenida en el artículo 57 que establece que “Los presentes artículos se entenderán

sin perjuicio de cualquier cuestión relativa a la responsabilidad, en virtud del derecho internacional,

155 El primero atribuía al Estado el comportamiento de un órgano puesto a disposición por una organización, siempre que ese órgano actuara en el ejercicio de prerrogativas del poder público del Estado. El segundo establecía que no se consideraría hecho del Estado el comportamiento del órgano de una organización que actuara en esa calidad por el sólo hecho de desarrollarse en el territorio del Estado.

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de una organización internacional o de un Estado por el comportamiento de una organización

internacional”. En su 52º período de sesiones, la CDI incluyó el tema de la responsabilidad de las organizaciones internacionales en su programa de trabajo a largo plazo. La Asamblea General, en su Resolución 56/82, de 12 de diciembre de 2001, le pidió que iniciara la labor. Finalmente, la CDI, en su 54º período de sesiones, incluyó el tema en su programa de trabajo actual, estableció un Grupo de Trabajo y nombró Relator Especial al italiano Giogio Gaja.

El grupo presentó un informe previo, que fue aprobado por CDI en la segunda parte de su 54º período de sesiones, donde estudió de forma general cuestiones sobre la responsabilidad de las organizaciones internacionales156. Hasta el año 2011 el Relator ha presentado varios informes sobre la responsabilidad de las organizaciones internacionales, que han sido ya discutidos, modificados y aprobados de forma provisional por la Comisión de Derecho Internacional157.

En general se puede decir que estos desarrollos de la Comisión siguen la línea de lo que es el tratamiento de la responsabilidad estatal por hechos internacionalmente ilícitos. En lo que hace especialmente el estudio en el ámbito de las Organizaciones Internacionales se puede decir que son los siguientes temas, parte del proyecto:

- la determinación de cuándo hay violación de una obligación internacional por parte de una organización internacional, para lo cual deben concurrir los dos elementos que se exigen en materia estatal: elemento subjetivo y elemento objetivo,

- la responsabilidad que puede tener una organización internacional en relación a un hecho de un Estado o de otra organización internacional. Esta es la cuestión más relevante desde un punto político internacional. Se trata de casos análogos a los que contempla el proyecto sobre la responsabilidad de los Estados: la ayuda o asistencia, dirección y control o coacción de una organización en el ilícito de un Estado o de otra organización. Pero hay un supuesto nuevo: el aprovechamiento por parte de la organización de la personalidad jurídica diferente de sus Estados u organizaciones miembros para la comisión de un ilícito.

Este tema tiene muchas aplicaciones de la práctica internacional que despiertan interés. Algunas de ellas son: - la consideración de que las Comunidades Europeas son organizaciones internacionales y lo que ocurre con la Unión Europea; - la responsabilidad de las Operaciones para el Mantenimiento de la Paz de NU (OMP), en cuanto se les considera “agentes” de la organización y por tanto lo que hagan le es imputable a la ONU. Ejemplos de dudosa calificación han sido los ilícitos cometidos por la OMP para el Congo (ONUC) en 1960. En su tiempo Bélgica, Grecia, Luxemburgo, Italia y Suiza, se dirigieron contra Naciones Unidas, a la que consideraban responsable de daños generados por esa OMP a varios de sus nacionales. - la invasión de Irak por Estados Unidos en 2003, y el papel “convalidador” del Consejo de Seguridad ante la misma. - las sanciones de la Comunidad Europea contra Argentina tras la invasión de las Malvinas, supuesto polémico que también intentó ser justificado a través del derecho de legítima defensa de la Comunidad Europea como organización internacional. Se extraña en todo caso la previsión adecuada de un sistema de arreglo de controversias que permitiera eliminar divergencias en la aplicación del proyecto sobre la responsabilidad de las organizaciones internacionales.

Frente a esta ausencia tal vez una fórmula sería rescatar el mecanismo previsto en la Convención de Viena de 1986. Es decir, se podría optar en primer lugar por la búsqueda de una

156 Informe de la CDI sobre la labor realizada en su 54º período de sesiones (29 de abril a 7 de junio y 22 de julio a 16 de agosto de 2002), ILC Report, A/57/10, 2002, chp. VIII, paras. 465-488. 157 El reporte del año 2011 se puede ver en http://untreaty.un.org/ilc/reports/2011/2011report.htm

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solución por los medios del artículo 33 de la Carta de Naciones Unidas. En caso de no funcionar éstos, establecer una Comisión de Conciliación de acceso obligatorio, excepto para las controversias relativas a la violación grave de una norma imperativa, en las cuales, de no funcionar el arbitraje, sería necesario solicitar una opinión consultiva a la Corte Internacional de Justicia y aceptarla como definitiva. 6. RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DE LOS INDIVIDUOS.

Como se ha indicado, la responsabilidad internacional por lesiones o daños a sujetos de esta sociedad no es privativa de los Estados ni menos de las Organizaciones Internacionales.

En ese sentido, el individuo, que sabemos tiene una subjetividad activa aunque limitada en esta materia, puede ser también sujeto pasivo de esta.

Esto se presenta en particular respecto de la comisión de delitos y crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad. A decir de la doctrina, se trata acá de hechos ilícitos que generan responsabilidad individual para las personas por tratarse de comportamientos individuales “gravemente contrarios a las exigencias éticas elementales de la convivencia internacional”158. Se consideran por ejemplo la piratería marítima, ciertos ilícitos cometidos en aeronaves, las violaciones al derecho internacional humanitario, los crímenes contra la paz, el genocidio y otros crímenes contra la humanidad, la mayoría de los cuales se encuentran descritos en instrumentos internacionales convencionales. Así por ejemplo, en la Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, de 1992; en el Convenio de Montreal para la represión de los actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, de 1973; o la Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio, de 1948.

Frente a tales ilícitos, las alternativas para hacer efectiva la responsabilidad de los autores transitan en los últimos años fundamentalmente entre dos carriles, todo ello bajo la idea de la necesidad de garantizar que no existirá la impunidad en estos casos y en el marco de la explosión de tribunales internacionales de diferente naturaleza159.

De una parte, recurrir a órganos estatales aplicando el principio de la jurisdicción universal, en virtud del cual, los estados pueden perseguir a los responsables de los crímenes más graves de derecho internacional, que son por cierto en su gran mayoría imprescriptibles, sean nacionales o extranjeros, autores o cómplices.

Para la aplicación de este principio el estado debe haberlo reconocido e incorporado en su legislación interna como ha sido el caso de Bélgica y España, como ejemplos principales.

Casos emblemáticos de aplicación de este principio, en diverso sentido en todo caso, han sido el juicio a Adolf Eichmann por parte de Israel; el juicio Filártiga con Peña-Irala, seguido ante tribunales estadounidenses; y por cierto el juicio a Augusto Pinochet promovido desde España.

Por la otra parte, se podría recurrir a instancias internacionales adecuadas, es decir, a tribunales penales internacionales. Los primeros intentos serios en este sentido serían los Tribunales de Nuremberg y Tokio, creados tras la Segunda guerra mundial para juzgar a los vencidos, aunque ya se encuentran antecedentes en los intentos de juzgamiento al Kaiser Guillermo II tras la Primera guerra mundial.

En tiempo más recientes y haciendo uso de sus atribuciones, el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas estableció en 1993 un Tribunal Internacional para el castigo de los crímenes ocurridos en la ex Yugoslavia (Resolución 827, de 1993) y en 1994 un Tribunal Internacional para enjuiciar los crímenes perpetrados en Ruanda (Resolución 955, de 1994). Estos dos tribunales en todo

158 J.A.Pastor Ridruejo; Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales. (cit.) p. 191. 159 Además de estos dos carriles debe en todo caso considerarse la existencia de nuevos modelos de jurisdicción penal con vocación de internacionalidad, llamados “tribunales penales híbridos, mixtos o internacionalizados”, cuya finalidad es también evitar la impunidad castigando crímenes internacionales y que ofrecen diferentes modelos en la realidad, tanto en cuanto a la competencia como en cuanto a su orgánica. Entre ellos se encuentran las Salas especiales de los Tribunales nacionales de Cambodia; el Tribunal especial para Sierra Leona; las Salas de delitos graves de Timor Oriental y los tribunales de Kosovo.

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caso, tienen competencias bien definidas en el tiempo, en la materia, en las personas y en cuanto al lugar de comisión de los ilícitos.

A partir del establecimiento de estos tribunales, la Comisión de Derecho Internacional se dio a la labor de elaborar un estatuto para crear, con carácter permanente, un tribunal penal internacional, destinado a juzgar y castigar a los responsables de los crímenes más graves contra la humanidad.

El proyecto fue aprobado en el año 1998, en la ciudad de Roma en Italia y entró en vigor en el ámbito internacional en 2002 al completarse el sexagésimo instrumento de ratificación, convirtiéndose en un gran logro para la comunidad internacional aún cuando deberá salvar varios obstáculos, entre ellos el principal, esto es, la dura oposición de las principales potencias del mundo, partiendo por los Estados Unidos y su aliado Israel, quienes se han manifestado en los foros internacionales como férreos opositores a su creación y funcionamiento.

El Estatuto de Roma es un texto complejo pues es en realidad tanto un código penal internacional como un código de procedimiento. Asimismo, la Corte Penal Internacional que allí se crea es una organización internacional muy particular, con una estructura política, administrativa y judicial muy compleja, establecida como una institución permanente, facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional de conformidad con el Estatuto y que tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales.

Evidentemente es esta última estructura, la judicial, la más importante y está compuesta de tres partes. Por un lado los Jueces, que son un número de 18, que deben corresponder a una variada representación geográfica y contar con reconocida experiencia profesional; la Fiscalía, que realiza la función de instrucción y que constituye en los hechos alrededor del 80% de los funcionarios de la Corte; y la Secretaría, que se encarga de la garantía del derecho de defensa y es la responsable de víctimas y testigos.

Por su parte, el órgano político-administrativo es la Asamblea de Estados Partes, a quien le toca aprobar el presupuesto, aprobar los instrumentos normativos de desarrollo (reglamentos); aprobar el texto de los acuerdos de cooperación de la Corte con estados partes160; y elegir a los jueces y al fiscal.

La existencia de la Corte Penal Internacional obedece al desarrollo del Derecho Internacional penal contemporáneo que se refleja fundamentalmente en la existencia e importancia del principio de complementariedad.

En cuanto a su competencia, hay que decir que tiene diferentes clases conforme distintos aspectos.

1) Competencia subjetiva. Puede juzgar a cualquier persona mayor de 18 años que sea nacional de un estado parte y que haya presuntamente cometido un crimen de su competencia, sin importar si es ciudadano común o si ejerce algún cargo de relevancia, lo que supone entonces que no juega acá la teoría de las inmunidades del Estado o de algunas autoridades (por ejemplo, jefes de estado o de gobierno). Esta clase de competencia se ve alterada en todo caso por la atribución que tiene el Consejo de Seguridad de la ONU para derivar situaciones, con lo cual el elemento que tiene que ver con la ratificación del Estatuto y la calidad de estado parte se pierde.

2) Competencia temporal. Rige el principio de irretroactividad y por tanto sólo puede conocer sobre crímenes posteriores al 1 de junio de 2002 o al momento en que el Estatuto entró en vigor para el estado del cual el sujeto es nacional.

3) Competencia material. Tiene competencia para conocer de genocidio (artículo 6); crímenes de lesa humanidad (artículo 7); crímenes de guerra (artículo 8); y del crimen de agresión, figura penal esta última cuya definición quedó pendiente al aprobarse el Estatuto y sólo ha sido lograda en la Primera Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma, celebrada entre mayo y junio

160 En la actualidad la Corte Penal Internacional tiene dos acuerdos de este tipo: con la Unión Europea y con las Naciones Unidas; encontrándose por definir uno con la Organización de Estados Americanos y en negociación uno con la Unión Africana.

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del año 2010 en Kampala, Uganda161. En este ámbito de competencia es donde se produce la mayor complejidad en el juego con el principio de complementariedad toda vez que no todos estos ilícitos internacionales están tipificados en los códigos penales nacionales.

4) Competencia jurisdiccional. Se define por dos elementos. De un lado por el principio de atribución, ya que la ratificación del Estatuto por un estado entrega competencia automática a la Corte Penal de manera abstracta y concreta a la vez, teniendo presente además que no se admiten reservas de ninguna clase. Por el otro lado por resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas que puede remitir una situación para que la Corte ejerza su jurisdicción.

En la práctica, el tema de cómo juegan el principio de jurisdicción universal y la competencia

del tribunal penal internacional es un tema que suscita las mayores controversias. Dicho en términos muy simples, quienes se oponen a ambas posibilidades argumentan,

contra la posibilidad de jurisdicción universal, la soberanía estatal y la no intervención de los asuntos de terceros países y contra la creación de tribunales penales internacionales, la misma soberanía estatal y la no existencia efectiva de un tribunal penal internacional con atribuciones adecuadas y suficientes para conocer de tales crímenes por que los estados no le han otorgado tales atribuciones.

Sin embargo, los avances que registra el trabajo de la Corte Penal Internacional y los enjuiciamientos que actualmente lleva adelante muestran que se está generando un claro consenso en la comunidad internacional por no dejar jamás en la impunidad los hechos más graves que atentan contra los valores que se han fijado como comunes a todos los pueblos y sus gentes. Finalmente, hay que decir que Chile, tras un requerimiento ante el Tribunal Constitucional, tuvo que reformarse la Constitución Política de 1980 para establecer la primacía de la jurisdicción nacional para juzgar este tipo de crímenes cometidos en Chile o por chilenos cuyas víctimas sean chilenos y consagrar el principio de irretroactividad de las normas, en el sentido de que la Corte sólo podrá conocer y juzgar los delitos cuya ejecución sea posterior a la entrada en vigor en el país, esto es, el 1 de septiembre de 2009, tras adherir al Estatuto de Roma en ese año en mérito de la aprobación del Congreso Nacional tras la reforma. Asimismo y como forma de adecuar la legislación penal, fue promulgada la Ley N° 20.357, que tipifica los crímenes de genocidio, lesa humanidad y de guerra, contemplando penas de presidio para sus autores o responsables.

161 Véase mayor información sobre el crimen de agresión en http://www.iccnow.org/?mod=swgca-proposal

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VII. USO DE LA FUERZA EN LAS RELACIONES INTERNACIONALES Y SU REGULACION NORMATIVA

Contenidos específicos: 1. IDEAS INTRODUCTORIAS SOBRE EL MANTENIMIENTO DE LA PAZ Y LA SEGURIDAD INTERNACIONALES. 2. EL USO DE LA FUERZA EN LAS RELACIONES INTERNACIONALES HASTA 1945. 3. EL ORDEN MUNDIAL POST SEGUNDA GUERRA MUNDIAL DESDE 1945 EN ADELANTE. EL NACIMIENTO DE LA ONU Y SU PRINCIPAL PROPÓSITO: MANTENER LA PAZ Y LA SEGURIDAD INTERNACIONALES. 4. EL PRINCIPIO DE LA PROHIBICIÓN DEL USO DE LA FUERZA EN LAS RELACIONES INTERNACIONALES.

1. IDEAS INTRODUCTORIAS SOBRE EL MANTENIMIENTO DE LA PAZ Y LA SEGURIDAD INTERNACIONALES.

Hasta antes de la segunda guerra mundial el uso de la fuerza en las relaciones internacionales estaba permitido en general. Dichos en otras palabras: en el derecho internacional clásico se permitía el recurso al uso de la fuerza e incluso se normaba. Frente a esa realidad hubo intentos por modificar el principio desde inicios del siglo XX en el marco de los primeros procesos de codificación en las Conferencias de La Haya (1899 y 1907) y luego en el marco de la Sociedad de las Naciones tras la primera guerra mundial (Pacto Briand Kellog de renuncia a la guerra de 1928).

Con la segunda guerra mundial se crea la ONU y surge una nueva premisa esencial: el no uso de la fuerza ni de la amenaza del uso de la fuerza toda vez que el principal propósito de la organización es justamente mantener la paz y la seguridad internacionales (art. 1.1. carta) y no otro, y que para lograr sus propósitos tanto ella como sus miembros deben proceder conforme al principio en la materia: prohibición del uso de la fuerza o de la amenaza del uso de la fuerza. (art. 2.4. Carta y Resolución 2625 de 1970) Para conseguir este propósito y el respeto de este principio bajo la Carta de la ONU se crea un sistema de seguridad colectiva establecido en el capitulo 7º y que controla de manera centralizada el Consejo de Seguridad, el que puede adoptar distintas clases de medidas para velar por el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales:

a. medidas que no implican el uso de la fuerza (las llamadas sanciones, arts. 40 y 41 carta) b. medidas que implican uso de la fuerza (art. 42 y sgtes carta) c. otras medidas (csnu legislador: acciones contra el terrorismo - creación de tribunales

penales ad-hoc) El sistema así concebido entonces por el Derecho Internacional contemporáneo sólo se

admiten dos excepciones al principio del no uso de la fuerza:

• la legitima defensa (art. 51 Carta)

• las medidas que puede adoptar el cs y que implican uso de la fuerza (art. 42 y sgtes. Carta) El análisis del uso de la fuerza desde el derecho internacional supone comprender no sólo el

funcionamiento normativo y práctico del sistema de seguridad colectiva del capítulo 7° sino relacionarlo con aspectos íntimamente vinculados a la paz internacional como son la labor de los organismos regionales (a que se refiere el capítulo 8º de la Carta); la protección de las personas durante los conflictos armados (que se puede mirar desde el análisis del derecho de los refugiados; derecho internacional humanitario y derecho internacional de los derechos humanos – asistencia humanitaria, intervención humanitaria, el derecho o deber de injerencia humanitaria y la responsabilidad de proteger); conocer qué son y cómo funcionan las operaciones para el mantenimiento de la paz (“capítulo 6º y medio” de la carta); conocer los medios de solución de las controversias internacionales (capítulo 6º de la Carta) y el sistema de responsabilidad internacional

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(a partir fundamentalmente del Proyecto de Artículos de la Comisión de Derecho Internacional del año 2001)

2. EL USO DE LA FUERZA EN LAS RELACIONES INTERNACIONALES HASTA 1945.

La premisa de inicio es que hasta antes de la segunda guerra mundial el uso de la fuerza en las relaciones internacionales estaba permitido en general.

En efecto, desde el punto de vista jurídico, hay que indicar que en el Derecho Internacional clásico se permitía el recurso al uso de la fuerza e incluso este uso se normaba, en lo que se conoce como el ius ad bellum, es decir, el derecho del soberano a la autotutela para lograr el respeto y satisfacción de sus intereses.

En el siglo XVI aparecen las primeras teorías por parte de la Escuela Española con influencia de teólogos medievales que hablaban de las guerras justas y las guerras injustas para indicar que sólo debían permitirse las primeras, entendiendo que eran las que tenían un justo título (declaración efectuada por el soberano que detentaba el poder), una justa causa (ausencia de otro medio para conseguir justicia) y una justa dirección (buen manejo de la parte bélica).

En ese marco la guerra estaba sometida a dos limitaciones de tipo formal: 1. el anuncio al contendiente de la declaración de guerra, y 2. la regulación de la guerra a través de una serie de normas llamadas ius in bello, por el cual

se regulaba la conducción de las hostilidades, los derechos y obligaciones de los neutrales y la humanización del uso de la fuerza (en lo que fue el inicio de desarrollo del Derecho Internacional Humanitario)

Con el Congreso de Viena de 1815 se instaura una nueva época en Europa marcada por una relativa estabilidad para los años venideros sin una guerra general durante el resto del siglo. Los gestores de este nuevo orden fueron Austria, España, Francia, Gran Bretaña, Portugal, Prusia, Rusia y Suecia, bajo el principio de legitimidad (de los monarcas) en que basaban la llamada Restauración, período así denominado para graficar el ánimo de volver al estado de cosas anterior a la revolución y al tiempo en que Napoleón formó su gran imperio y que aspiraba a reordenar el mapa europeo en base a los principios de equilibrio a través de alianzas y de intervención cuando fuese necesario, en lo que algunos expertos en Relaciones internacionales llaman “el primer sistema de seguridad

colectiva”. Los primeros intentos por modificar este principio del uso de la fuerza en las relaciones

internacionales surgen decididamente a fines del siglo XIX e inicios del siglo XX y toman forma en los siguientes hechos:

• La inclusión del tema en la agenda de las Conferencias de la Haya (1899 y 1907) de las cuales surge la Convención Drago Porter, destinada a limitar el uso de la fuerza para el cobro de deudas contractuales.

• La moratoria de guerra y el catalogo de guerras ilegales consagrado en el Pacto de la

Sociedad de las Naciones de 1919 en cuya virtud los miembros de la organización de obligaron a someter a arbitraje, arreglo judicial o al examen del Consejo los desacuerdos susceptibles de ocasionar una ruptura, y a no recurrir a la guerra sino tres meses después de la resolución del órgano al que se hubiese recurrido y sólo contra quienes no se sometieren al fallo o tratándose del Consejo a las conclusiones de un dictamen aceptado por unanimidad.

• La adopción del Pacto Briand Kellog de Renuncia a la Guerra de 27 de agosto de 1928 en que los estados firmantes declararon “condenar el recurso a la guerra para el arreglo de las diferencias internacionales y renunciar a ella como instrumento de política nacional en sus relaciones recíprocas”.

• La adopción del Tratado de No Agresión y Conciliación (Pacto Saavedra Lamas) firmado en Río de Janeiro el 10 de octubre de 1933 firmado por la mayor parte de los estados latinoamericanos y algunos europeos como España, y por el que las partes

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condenan las guerras de agresión en sus relaciones mutuas o contra otros estados y se comprometen a no resolver los conflictos territoriales mediante el recurso a la violencia, ni a reconocer cambios territoriales que no fueran fruto de un acuerdo logrado por vías pacíficas.

El fracaso de estos intentos sin embargo se vio reflejado en los hechos determinantes para la sociedad internacional como la Guerra de Manchuria (1931-1937) entre China y Japón; la invasión italiana a Etiopía (1935) y la Segunda Guerra Mundial (1939-1945).

Las consecuencias de la Segunda Guerra Mundial hicieron surgir el ánimo decidido de cambiar el sistema que permitía el uso de la fuerza o de la amenaza de ella en las relaciones internacionales, para lo cual se crearía todo un nuevo sistema al amparo de la naciente Organización de las Naciones Unidas que tomaría como propósito principal el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional aspirando así a crear un verdadero sistema de seguridad colectiva en el mundo.

3. EL ORDEN MUNDIAL POST SEGUNDA GUERRA MUNDIAL DESDE 1945 EN ADELANTE. EL NACIMIENTO DE LA ONU Y SU PRINCIPAL PROPÓSITO: MANTENER LA PAZ Y LA SEGURIDAD INTERNACIONALES.

Tras la Primera Guerra Mundial se crea la Sociedad de las Naciones como un primer intento

por crear una institucionalidad mundial y permanente para el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales. Sin embargo, en los hechos, la falta de incorporación de Estados Unidos y el retiro de muchos estados lo transformaron precisamente en un ente no universal destinado al fracaso.

Las intervenciones de fines de la década del 30, de Etiopia por Italia en 1936 y de Polonia por la Alemania Nazi en 1939, coronaron este fracaso y llevarían al mundo nuevamente a vivir una cruenta guerra la cual tuvo un solo saldo positivo: el ánimo decidido de mantener la paz y seguridad internacionales.

En este nuevo intento también los Estados Unidos jugaría un rol importante, pero esta vez su líder, el Presidente Franklin Delano Roosevelt no tendría el rechazo de su pueblo y sus congresistas como sí lo tuvo años antes el malogrado Presidente Wilson. La idea de “Naciones Unidas” comenzó así a cobrar fuerza junto a la idea de que tenía que tener un poder de coerción en el que esa nación jugaría un rol preponderante.

En este ánimo y aún en guerra, el 14 de agosto de 1941, reunidos en el buque inglés Prince of Wales, en medio del Atlántico, el Presidente Roosevelt y el Primer Ministro inglés Winston Churchill suscribieron un documento conocido como la Carta del Atlántico, con el ánimo fijo en la búsqueda del establecimiento de la paz y la seguridad para las naciones.

Esta sería una declaración bilateral de carácter programático, pero sentó las bases, junto a una secuela de atrocidades y de mermas humanas y económicas para los países más débiles del planeta, para que el 1º de enero de 1942 se suscribiera en Washington, Estados Unidos, la Declaración de las Naciones Unidas, por 26 países: Australia, Bélgica, Canadá, Checoslovaquia, China, Costa Rica, Cuba, El Salvador, Estados Unidos, Grecia, Guatemala, Haití, Honduras, India, Luxemburgo, Nicaragua, Noruega, Nueva Zelanda, Países Bajos, Panamá, Polonia, Reino Unido, República Dominicana, Unión Soviética, Unión Sudafricana y Yugoslavia.

La idea matriz era mantenerse unidos como forma de derrotar totalmente a Alemania, Italia y Japón. Para ello proponen la creación de una Organización de Naciones Unidas, que reemplace a la Sociedad de las Naciones.

Más tarde se unirían a la declaración otros 19 países: Arabia Saudita, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, Egipto, Etiopía, Filipinas, Francia, Irak, Irán, Liberia, México, Perú, Paraguay, Turquía, Venezuela y Uruguay.

Así las cosas, en agosto y octubre de 1944 se reunieron en Dumbarton Oaks, Washington, Estados Unidos, representantes de ese país, Gran Bretaña, la Unión Soviética y China, adoptando un

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plan detallado para la organización, el que fue sometido a estudio en una Conferencia de alto nivel celebrada en Yalta, Crimea, entre el 4 y el 11 de febrero de 1945, momento en que extraoficialmente se acordó que las tres grandes potencias debían mantener una cierta preponderancia de manera igualitaria y unida a fin de garantizar la paz al resto de las naciones.

En Yalta se acordó convocar a una Conferencia en la ciudad de San Francisco a fin de redactar el documento sobre la base de las propuestas existentes, incluida la de dar el veto a los miembros permanentes del Consejo de Seguridad.

Ya la sola idea de celebrar esta Conferencia fuera de Europa denotó el ánimo de cambio y la pérdida del poderío de las que antes fueron grandes potencias mundiales; emergía entonces la nueva gran potencia: Estados Unidos.

La Conferencia se realizó desde el 25 de abril al 26 de junio de 1945, en ella participaron originalmente 50 países a los que finalmente se sumaría Polonia y se dividió en cuatro comisiones: Propósitos, Principios, Secretaría y Enmiendas a la Carta; Facultades y Poderes de la Asamblea General; Consejo de Seguridad y Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

El 25 de junio de 1945 en el Teatro de la Opera de San Francisco se aprobaron unánimemente la Carta de Naciones Unidas y el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, como parte integrante de la Carta. En el Veteran Memorial Hall y al día siguiente, esto es, el 26 de junio de 1945, ambos documentos fueron firmados por 51 países, entrando en vigencia el 24 de octubre de 1945, al ser ratificada por la mayoría de los firmantes incluidos los cinco países grandes.

La Carta es un tratado que crea un organismo internacional y que consta de un Preámbulo y 11 artículos divididos en 19 capítulos, con un apéndice que contiene el texto del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

El Preámbulo se refiere al deseo de "los pueblos de las Naciones Unidas", frase muy particular si se considera que fueron las ideas de las grandes potencias las que en definitiva se plasmaron y que contiene los deseos de los estados firmantes: preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra, reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, crea las condiciones para que se mantenga la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y promover el progreso social.

El artículo 1º contiene los Propósitos de las Naciones Unidas, el primero de los cuales es: “1.

Mantener la paz y seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para

prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos

de la paz; y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del

derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles

de conducir a quebrantamientos de la paz”. Para ello en el artículo 2º contienen los Principios que deben guiar y deben respetar las Naciones Unidas para el logro de sus propósitos y que son la igualdad soberana. (artículo 2º.1); el cumplimiento de las obligaciones contraídas. (artículo 2º.2); el reglo pacífico de las controversias. (artículo 2º.3); la abstención de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza. (artículo 2º.4); y la ayuda de los miembros a la Organización en cualquiera acción que ésta ejerza de conformidad con la Carta. (artículo 2º.5)

En el número 6º del artículo 2º se establece que “La Organización hará que los Estados que

no son Miembros de las Naciones Unidas se conduzcan de acuerdo con estos Principios en la medida

que sea necesaria para mantener la paz y la seguridad internacionales”, lo que demuestra que el eje del nuevo orden es claramente la seguridad internacional y su mantenimiento.

Asimismo, el artículo 2º en su numeral 7 contiene una importante norma de jurisdicción, esencial en el marco del sistema de seguridad colectiva, que indica que “Ninguna disposición de esta

Carta autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la

jurisdicción interna de los Estados, ni obligará a los Miembros a someter dichos asuntos a

procedimientos de arreglo conforme a la presente Carta; pero este principio no se opone a la

aplicación de las medidas coercitivas prescritas en el Capítulo VII”.

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4. EL PRINCIPIO DE LA PROHIBICIÓN DEL USO DE LA FUERZA EN LAS RELACIONES INTERNACIONALES. La consagración del Principio en la Carta de las Naciones Unidas.

El artículo 2.4 de la Carta de Naciones Unidas señala en el marco de los Principios que debe guiar el actuar de la organización para el logro de sus Propósitos que “Los miembros de la

Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de

la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en

cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas”. La importancia de la norma es que no sólo prohíbe la guerra sino también la amenaza y el

uso de la fuerza y en ese sentido es considerada el cambio sustancial de tipo normativo que marca el cambio en la seguridad internacional desde 1945 en adelante.

Este principio se enmarca en lo que son las bases del nuevo orden internacional post segunda guerra mundial y debe sumarse al otro gran principio que es la solución pacífica de las controversias internacionales (art. 2.3 y Capítulo VI de la Carta UN)

Por su trascendencia hoy tiene el reconocimiento de norma consuetudinaria y de ius cogens, lo que ha recogido la doctrina y la jurisprudencia Corte Internacional de Justicia (Asunto Actividades

militares y paramilitares en y contra Nicaragua -1986) El encargado de reaccionar institucionalmente frente a las infracciones a este principio es el

Consejo de Seguridad (CSNU) en lo que es el Sistema de Seguridad Colectiva (SSC) de las Naciones Unidas.

Un tema recurrente en la doctrina, la jurisprudencia y la práctica internacional es el alcance de la expresión “fuerza prohibida”.

En esta línea han existido distintos planteamientos que han encontrado mayor o menor acogida por los actores y sujetos internacionales en distintos momentos y que tienen que ver con cuestiones como por ejemplo,

* Si se refiere sólo a la fuerza armada o también a la fuerza de tipo político, diplomático o económico, y si se refiere sólo a la primera, si se trata de fuerza armada directa e indirecta mayor o también a usos menores de algún tipo de fuerza armada (la fuerza armada directa y más grave es lo que constituye el acto de agresión definido en la Res. 3314 de la AGNU de 1974);

* Si sólo se refiere a la fuerza que se usa en el marco de las relaciones internacionales o también permite actuar cuando se trata de un uso de la fuerza al interior de un estado miembro de las NU.

* Si hay usos lícitos de fuerza. Sobre esto y de acuerdo a la redacción del artículo 2.4 de la Carta serían usos compatibles con los fines y propósitos de la ONU. El primer problema aquí es cómo se compatibiliza eso con el propósito de mantener la paz y seguridad internacional. El segundo problema tiene que ver con cuáles usos de fuerza serían admisibles, interrogante que surge por los casos de la libre determinación de ciertos grupos, la defensa de los derechos humanos y la lucha contra el terrorismo. Un tercer problema y tal vez el más grave es el conflicto que se produce con otro de los principios estructurales que deben regir las relaciones entre los Estados: la no intervención, reconocida en la Carta de las Naciones Unidas.

Frente a ello se puede decir que en el estado actual del sistema internacional y frente a la interrogante: ¿Qué fuerza es prohibida? Se pueden distinguir diversas situaciones: A) Fuerza armada:

Uso de fuerza armada directa - Agresión (Res. 3314 AGNU). Este es el único uso de fuerza que autoriza el recurso de la legítima defensa

Usos menos graves de fuerza Usos indirectos de fuerza

B) Fuerza política, económica o diplomática. Opinión mayoritaria rechaza esta inclusión C) Fuerza al interior de un estado.

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Si bien nace para el ámbito de las Relaciones Internacionales hoy aplica al interior de los estados y se prohíbe también en casos de conflicto interno.

Sobre la interrogante ¿Hay usos lícitos de fuerza? Se puede decir que de acuerdo a la redacción del artículo 2.4 de la Carta serían usos compatibles con los fines y propósitos de la ONU, lo que lleva a tres problemas prácticos: El primer problema: el cómo se compatibiliza eso con el propósito de mantener la paz y seguridad internacional, establecido como el principal para la ONU. El segundo problema: cuáles usos de fuerza serían admisibles, frente a ciertas situaciones específicas: la libre determinación, la defensa de los derechos humanos y la lucha contra el terrorismo. El tercer problema: el conflicto con el principio la no intervención reconocido en la Carta de las Naciones Unidas en el artículo 2.7. y en la Resolución 2625 (1970) que contiene la llamada “Declaración sobre los principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas”.

Este es uno de los puntos más críticos pues sin duda es uno de los más principios más relevantes, cuestionados e infringidos en el mundo pues en la realidad no se trata de no intervención sino de la intervención del que quiere y puede, en el marco de relaciones desiguales y donde la frontera entre una “influencia” en los asuntos de otro estado y una “intervención” que está prohibida puede ser muy difícil de trazar y el ámbito de las intervenciones por causas humanitarias se ha extendido hasta límites no pensados al elaborar el principio.

Desde el punto de vista jurídico el principio se trata en todo caso de la prohibición de intervenir en los asuntos que son de la jurisdicción interna de los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y que cada estado pueda entonces conducir sus asuntos sin injerencias exteriores. Tiene un antecedente en un hecho político como fue la Declaración formulada por el Presidente de los Estados Unidos de América en 1923, James Monroe, declarando su oposición y rechazo a todo intento de intervención de potencias europeas en el continente americano (“América para los americanos”) aún cuando al poco andar de su formulación el propio país americano demostraría importantes cuotas de intervencionismo en los asuntos de otros estados invocando en algunos casos el llamado “destino manifiesto” (proclamado en 1912 por el entonces Secretario de Estado Elihu Root) y la doctrina del “big stick” de que se hablaba por los inicios del siglo XX (específicamente atribuida al Presidente Teodoro Roosevelt quien hacia 1904 proclamaba la idea política de hablar suave pero llevando un gran garrote para llegar lejos). Ahora bien, la prohibición del uso o amenaza del uso de la fuerza es un principio que tiene efectos en dos aspectos centrales del Derecho Internacional contemporáneo:

1. Es causa de nulidad de los tratados internacionales (art. 52 Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados entre Estados)

2. Elimina la conquista de territorios como modo de adquirir soberanía territorial lo que supone el no reconocimiento jurídico de cualquier acto que realice un ocupante de un territorio por la fuerza.

En el ejercicio de esta función de llevar adelante el SSC es que la política internacional ha condicionado la labor del CSNU en muchas ocasiones. Manifestaciones de ello han sido: + El protagonismo de la existencia del derecho a veto de los miembros permanentes. + La ampliación de la noción de seguridad internacional que ha llegado a considerar muchos conflictos internos como situaciones desestabilizadoras para el orden internacional, ampliando así el ámbito de intervención del SSC.

No obstante todo lo dicho existen Excepciones al Principio del No Uso de la Fuerza. En efecto, a inicios del siglo XXI se conciben dos excepciones que permiten actuar contra el

principio del no uso de la fuerza: 1. La acción individual o colectiva que se tome a través del CSNU en el marco del SSC que

tiene a su cargo, y 2. La Legítima Defensa (art. 51 Carta NU)

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VIII. NOCIONES GENERALES DE DERECHO INTERNACIONAL DEL MAR

Contenidos específicos:

I. INTRODUCCIÓN. II. LOS ESPACIOS MARINOS. 1. Clasificación 2. Delimitación 3. Espacio Marinos bajo jurisdicción nacional 4. Espacio Marinos no sometidos a jurisdicción nacional

I. INTRODUCCIÓN. El mar ha servido al hombre para navegar, defenderse y alimentarse desde siempre. Así entonces la idea del dominio marítimo surge en la edad media por razones de defensa y seguridad del Estado. Por ejemplo, en las ciudades-estados de Génova, Venecia o también en Inglaterra. Los siglos XVII ven como las principales potencias de la época, España, Portugal Francia, Holanda e Inglaterra se pelean la supremacía sobre el mar surgiendo así un sistema jurídico básico para regular esa actividad, elaborando principios como el de la libertad de navegación, la inapropiabilidad del mar, etc.

El intento por utilizar en provecho propio el mar ve en aumento y ya en 1782 nace la tesis de las 3 millas marinas (mm) de mar territorial por razones de defensa nacional. Del tema se ocuparían las grandes potencias y también Estados Unidos, generándose problemas sobre el límite. La necesidad de un consenso en la materia provoca la Conferencia de La Haya sobre codificación del Derecho Internacional de 1930, la que no tiene éxito en su cometido. No obstante ello, se logró acuerdo entre otros puntos en los siguientes: principio de libertad de navegación, naturaleza jurídica del mar territorial, los derechos a ejercer en ese espacio y la reglamentación del paso inocente de buques.

Debido a la importancia del recurso mar, considerando que cubre casi 2/3 de la superficie del planeta, diferentes Estados comienzan a elaborar nuevos planteamientos como aumentar el mar territorial a 12 mm (Egipto, Etiopía, Venezuela, etc.) o reclamar derechos en una zona de 200 mm lo que primero hace Chile seguido luego por Perú y Ecuador. Así durante muchos años el Derecho Internacional del Mar fue esencialmente consuetudinario complementado por algunos tratados. En 1958 se realiza la 1ª. Conferencia de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar que aprueba 4 convenios: 1.- sobre mar territorial y zona contigua (ZC) 2.- sobre alta mar (AM) 3.- sobre plataforma continental (PC) 4.- sobre pesca y conservación de los recursos vivos de la alta mar.

No obstante los avances en esta Conferencia no se resolvió sobre la anchura del mar territorial ni sobre el establecimiento de una zona exclusiva de pesca.

En 1960 se efectúa la 2ª. Conferencia de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar sin lograr tampoco grandes acuerdos.

En 1970, la Asamblea General de Naciones Unidas convoca a la 3ª. Conferencia sobre Derecho del Mar la que celebró varias sesiones entre 1973 y 1982 y que condujo a la adopción el 30 de abril de 1982 en Montego Bay (Jamaica) de la Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar (CONVEMAR).

La Convención fue adoptada por 130 votos a favor (entre ellos, salvo una excepción, todos los de los países latinoamericanos) 4 votos en contra (EE.UU., Israel, Turquía y Venezuela) y 17

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abstenciones (principalmente de países europeos y del bloque socialista) y entraría en vigor 12 meses después del depósito del 60º instrumento de ratificación, lo que solo ocurrió el 16 de noviembre de 1994. Chile ha firmado la CONVEMAR y es parte de ella desde el 25 de agosto de 1997.

La Convención es un instrumento extenso, amplio y abierto a regular diferentes aspectos jurídicos que plantea un espacio integral como es el mar; desde la navegación hasta la explotación de los recursos, la lucha contra la contaminación y la conservación del patrimonio histórico sumergido.

Establece en su Parte XV un sistema para la solución pacífica de controversias sobre interpretación y aplicación de ella y también contempla un Tribunal Internacional del Derecho del Mar con sede en Hamburgo.

Hoy el mar entonces se presenta como un espacio cuya regulación y aprovechamiento preocupa a los Estados por diferentes factores, desde factores económicos, como la pesca y el aprovechamiento de recursos (se perfora el lecho del mar y se extrae petróleo y gas naturales y se trabaja en técnicas que permiten extraer del fondo del mar níquel, cobre y cobalto) y factores estratégicos, importantes flotas marinas de pesca y de defensa de los países dependen de un espacio marítimo, sin olvidar por cierto la importancia que tiene el mar para la navegación y el transporte en general.

La Convención de Naciones Unidas de 1982 prevalece sobre los Convenios de Ginebra, los que entonces sólo son aplicables (salvo que se denuncien) en forma residual y a las relaciones entre estados partes en la Convención de Jamaica que si lo son en las Convenciones de Ginebra.

Al amparo de la CONVEMAR se han celebrado acuerdos especiales sobre varios temas. Así por ejemplo, sobre estrechos (art. 35); sobre pesca y colocación de cables, tuberías submarinas (art.51); sobre delimitación (art. 74.4 y 83.4); sobre facilidades de transito de Estados sin litoral (art. 13) y sobre arreglo de controversias (art. 282)

Otros acuerdos posteriores para complementar el Derecho del Mar han sido:

1) Convención relativa a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y altamente migratorios (1995).

2) Acuerdo relativo a la aplicación de la Parte XI de la Convención (texto consensuado adoptado por la AG de NU el 29 de julio de 1994 que enmienda el sistema de exploración y explotación de la zona internacional de los fondos marinos oceánicos y entró en vigor el 28 de julio de 1996).

II. LOS ESPACIOS MARINOS.

1. CLASIFICACION DE LOS ESPACIOS MARINOS 1.- Espacios marinos bajo jurisdicción nacional 2.- Espacios marinos no sometidos a jurisdicción nacional. 1.- Espacios marinos bajo jurisdicción nacional: 1.- aguas interiores 2.- mar territorial 3.- zona contigua 4.- zona económica exclusiva 5.- plataforma continental 6.- aguas archipelágicas (en el caso de los archipiélagos) 7.- estrechos 2.- Espacios Marinos no sometidos a jurisdicción nacional: 1.- alta mar

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2.- fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera límites nacionales (espacio conocido como “LA ZONA”)

2. DELIMITACION DE LOS ESPACIOS MARINOS

Es uno de los principales problemas en los espacios marinos. La Corte Internacional de Justicia ha enunciado en el principio básico de la materia: la

delimitación tiene siempre un aspecto internacional: no puede depender solamente de la voluntad del Estado ribereño, tal como se exprese en su Derecho Interno. Si bien es cierto que el acto de Derecho es necesariamente acto unilateral porque sólo el Estado ribereño es competente para hacerlo, la validez de este Derecho respecto de terceros estados depende del Derecho Internacional.

En general, el criterio usado por los estados para delimitar es el de la línea de la más baja marea, que se mide de distintas formas según la configuración geográfica del estado y que normalmente se llama línea de base.

La tendencia actual es la aplicación de la regla de la equidistancia.

3. ESPACIOS MARINOS BAJO JURISDICCIÓN NACIONAL

1.- AGUAS INTERIORES. Son aquellas situadas al interior de la línea de base del mar territorial. Comprenden: las aguas situadas dentro del territorio (lagos, mares, canales, ríos nacionales); los puertos; las bahías y las aguas interiores dentro de la línea de base recta.

Todas ellas forman parte del territorio del estado y sobre ellas esta ejerce soberanía plena.

PUERTOS DE MAR: Art. 11 Convención del Mar. Son lugares habilitados en la costa en que los buques cargan o descargan mercaderías y embarcan o desembarcan pesqueros.

El Estado ejerce soberanía y puede permitir o reglamentar el acceso de buques extranjeros en algún puerto manifestando su voluntad en ese sentido. A falta de prohibición, el puerto se presume abierto. Este es un principio reconocido en la Convención de Ginebra de 9 de diciembre de 1923.

En todo caso en relación a los buques hay que distinguir:

MERCANTES: en puertos extranjeros se rigen por la legislación y quedan bajo la jurisdicción de ese estado, pero en conformidad con el Derecho Internacional los estados no ejercen jurisdicción para hechos internos. (ejemplo: los relacionados con asuntos de disciplina) SALVO: 1) que se perturbe la paz del puerto o 2) que el cónsul pida al estado que intervenga.

BUQUES

GUERRA: están definidos en el artículo 29 de la Convención del Mar. Son inmunes a la jurisdicción del estado en cuyo puerto se encuentran. Las autoridades locales no pueden ejercer jurisdicción ni sobre las personas ni sobre las naves.

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Cuando sus oficiales y tripulantes bajan a tierra se presentan algunas dudas en orden a su tratamiento. Así, se sustraen de la jurisdicción estatal si están vestidos de uniforme y en misión o función oficial, pero si trasgreden el orden local la autoridad local los deriva al comandante.

BAHIAS: Están reguladas en los artículos 10 y siguientes de la Convención del Mar. Las bahías bordeadas por un solo Estado cuya entrada no excede 24 mm pueden encerrarse por una línea trazada entre los puntos naturales de entrada (línea de cierre): las aguas que quedan dentro son aguas interiores. Cuando la entrada de la bahía excede las 24 mm se puede trazar línea en esa longitud y las aguas que quedan dentro son aguas interiores. La línea de cierre de una bahía sirve de línea de base para medir la anchura del mar territorial y los otros espacios marinos. Situación de Bahías Históricas: son los casos en que algún Estado reclama títulos históricos, por ejemplo: ejercicio de soberanía y poder político. Ejemplos clásicos son las Bahías de Chesapeake y Delaware (EE.UU.) y la de Hudson (Canadá). No tienen un régimen general en el Derecho Internacional, pero esto se da sólo para casos particulares. Situación de Bahías bordeadas por las costas de dos o más estados: no hay reglas sino que cada caso se ha resuelto en forma particular. CANALES MARÍTIMOS: son vías de agua artificiales construidas a través del territorio de un Estado y que comunican 2 mares u océanos. En principio los canales marítimos son aguas interiores y por tanto están sometidos a soberanía territorial. En todo caso, los principales canales marítimos están sometidos por tratados a régimen internacional de libre de navegación:

• Canal de Suez: comunica el Mar Mediterráneo con el Mar Rojo, su régimen viene de la Convención de Constantinopla de 1888 que lo dejó libre y abierto a todas las naciones. En 1957 Egipto dijo respetarla.

• Canal de Kiel: en territorio alemán, comunica el Mar del Norte con el Mar Báltico. El Tratado de Versalles de 1919 lo declaró abierto a los buques de comercio y guerra de todas las naciones en paz con Alemania. Este país lo denunció en 1936 y otra vez lo hizo en 1945.

• Canal de Panamá: existe libre navegación. En relación a él han existido distintos tratados entre EE.UU. y Panamá (1903, 1936, 1955, 1977). El de 1977 estableció un nuevo régimen al existente a esa fecha, declarando perpetuamente el canal neutro y abierto en tiempos de paz y guerra al tráfico pacífico de buques de todas las naciones en pie de igualdad y sin discriminación. EE.UU. lo controlaría hasta el 31 de diciembre de 1999 fecha en que Panamá asumió nuevamente el control.

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2.- MAR TERRITORIAL.

Está regulado en la Parte II, artículos 2° y siguientes de la CONVEMAR. Concepto y Delimitación. Es una franja de mar adyacente a las costas de un Estado y sujeta a su soberanía. La soberanía sobre el mar territorial se extiende al espacio aéreo sobre él, al lecho y su subsuelo. La anchura del Mar territorial que todo estado tiene derecho a establecer NO puede exceder de 12 mm medidas a partir de la línea de base que constituye el límite interior del mar territorial.

La línea de base normal para medir el Mar territorial es la línea de baja marea a lo largo de la costa. Sin embargo, según la conformación geográfica de un estado, esta regla para medir puede variar, estos casos son:

• EN LAS BAHÍAS, el mar territorial puede medirse desde la llamada “línea de cierre” de la bahía; las aguas encerradas por dicha línea son aguas interiores.

• EN LAS COSTAS MUY DESMEMBRADAS, en los lugares en que la costa tenga profundas aberturas y escotaduras o en los que haya una franja de islas a lo largo de la costa situada en su proximidad inmediata, el mar territorial puede medirse desde “líneas de base rectas” que unan distintas puntos del continente y de las islas e islotes cercanos al mismo. Estas líneas no siguen la línea de la costa misma sino “la dirección general de costa”. Las aguas situadas al interior de las líneas de base rectas son consideradas como aguas interiores.

El resultado práctico de trazar estas líneas imaginarias es que el dominio marítimo del estado se extiende a zonas marítimas que antes eran alta mar, aumenta la zona de pesca exclusiva para el estado litoral o costero y reduce las zonas en que otros estados pueden pescar (artículo 7 Convención del Mar). Al trazar líneas de base recta, el estado debe cumplir 2 requisitos:

1) No puede apartarse de una manera apreciable de la dirección general de la costa. 2) Las zonas encerradas deben estar muy vinculadas al dominio terrestre para que queden

sometidas al régimen de aguas interiores. Cuando al usar líneas de base recta se quedan como interiores aguas que no lo eran, se dará

derecho de paso inocente, para cautelar la navegación. Muchos países han debido adoptar este sistema de líneas de base recta. Chile por Decreto Nº

416 de 1977, fijó líneas de base recta desde el Canal de Chacao al extremo sur. Cuando dos estados sean adyacentes o estén frente a frente, ninguno podría fijar su mar

territorial más allá de una línea media cuyos puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las que cada uno mide su mar territorial (artículo 15 Convención del Mar). Limitaciones de los Estados en su Mar Territorial. La soberanía del estado ribereño sobre su mar territorial es igual a la de las aguas interiores, con una excepción que impone el Derecho Internacional: EL DERECHO DE PASO INOCENTE DE BUQUES EXTRANJEROS, el que tiene por objeto garantizar la seguridad del estado ribereño y permitir la navegación internacional. El paso inocente consiste justamente en lo que la expresión denota: PASO: Navegar por el mar territorial de un estado en forma continua y sin detenerse o penetrar en las aguas interiores. INOCENTE: No puede perjudicar la paz, el buen orden o la seguridad del estado ribereño.

No serían inocentes por ejemplo las prácticas militares, las actividades de pesca, las de investigación científica, etc. (artículo 19 párrafo 2º Convención del Mar)

En todo caso, el estado ribereño puede adoptar todas las medidas para impedir todo paso que no sea inocente y dictar leyes y reglamentos al efecto e incluso puede suspender el paso inocente si lo estima indispensable para su seguridad y sin que sea una discriminación arbitraria.

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Dentro de esta facultad el estado ribereño puede también limitar el paso por su mar territorial de buques que porten sustancias nucleares u otras sustancias peligrosas o nocivas, o establecer vías especiales para este paso inocente.

El problema se presenta con los buques de guerra (artículo 29 y sgtes. Convención del Mar) siendo un tema que preocupa a las grandes potencias a las que les interesa el libre paso.

Algunos Estados reconocen el derecho de paso pero con límites, por ejemplo, pidiendo notificación o autorización.

Otros, como los EE.UU., reclaman que el paso inocente debe ser respetado para todos los buques. La Convención define los buques de guerra en su artículo 29 básicamente como los que pertenecen a las fuerzas armadas de un Estado y les reconoce derecho de paso con ciertas inmunidades, pero establece que si no cumple las leyes y reglamentos del Estado ribereño, este le puede exigir que salga de su Mar Territorial. 3. ZONA CONTIGUA.

Está regulada en el artículo 33, sección 4ª, parte II de la Convención del Mar. “Es el Espacio Marino que se extiende mas alto del límite exterior del Mar territorial hasta

una distancia determinada y en el cual el Estado ribereño posee con respecto a buques extranjeros

unas competencias rigurosamente limitadas a determinados aspectos”162. La Zona contigua surge por la dificultad de prevenir y sancionar ciertos actos lesivos para los

intereses del Estado ribereño, dado lo reducido del mar territorial y es en 1958 cuando adquiere consagración como espacio marino independiente. La convención de 1982 establece que el Estado ribereño puede adoptar en la zona contigua a su mar territorial las medidas de fiscalización necesarias para: 1.- Prevenir las infracciones a sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios, que puedan cometerse en su territorio o en su mar territorial. 2.- Sancionar las infracciones de estas leyes y reglamentos cometidos en su territorio o en su Mar territorial. El estado no tiene soberanía sobre la zona contigua como sobre el mar territorial, sólo tiene competencias limitadas para adoptar medidas de fiscalización y control sobre buques extranjeros para los fines dichos.

La anchura de la zona contigua no puede extenderse más allá de 24 mm, contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide el mar territorial.

En la práctica entonces, la anchura máxima de la zona contigua es igual a 24 mm. menos la anchura del mar territorial.

4.- ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA. Orígenes:

Este espacio marino tiene su origen en la proclamación que hizo el 23 de junio de 1947 el Presidente Chileno Gabriel González Videla, por medio de la cual reivindica soberanía nacional sobre el zócalo o plataforma continental y sobre los mares adyacentes e islas, hasta la distancia de 200 mm. Esta declaración a su vez, tuvo su origen en el deseo de Chile de proteger ciertos recursos marinos, ya que los grandes países desarrollados comenzaron a formar flotas pesqueras equipadas

162 Concepto de G. Gidel, citado por Remiro, A. y Otros; Derecho Internacional, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2007, p. 938.

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suficientemente para realizar faenas de pesca intensiva en zonas de alta mar cercana a las costas de otros estados.

Entre las especies había interés en proteger la caza de ballena. Ya en 1945-46 se habían autorizado expediciones balleneras europeas en la Antártica y el riesgo de caza indiscriminada era inminente. Así las cosas, nació el convencimiento de la necesidad de este espacio, surgiendo la declaración unilateral de 1947, que es un poco ambigua sobre el carácter de esta agua, sobre su soberanía en relación al mar territorial-. Posteriormente en la 1ª Conferencia sobre Conservación y Explotación de las riquezas Marítimas del Pacífico Sur, en 1952, delegados de Chile, Perú y Ecuador firman una “Declaración sobre zona marítima”, en que proclamaron “la soberanía y jurisdicción exclusiva que a cada uno de ellos corresponde sobre el mar que baña las costas de sus respectivos países, hasta una distancia mínima de 200 mm desde las referidas costas y reconoce el paso inocente e inofensivo, a través de esa zona para las naves de todas las naciones”.

Este verdadero tratado también trajo algunas dudas sobre el real carácter de esta zona y si ella era o no mar territorial, es decir, con ejercicio pleno de soberanía. Con el tiempo, nuevos actos unilaterales en el mismo sentido fueron generalizando el concepto en orden a la existencia de un espacio o zona marítima situado entre el mar territorial y la alta mar. Se le llamó Zona Económica Exclusiva. La recogió la Convención de 1982 en su Parte V, artículos 55 y sgtes.

Concepto: El artículo 55 de la Convención la define señalando que es “un área situada más allá del mar

territorial y adyacente a éste, sujeta al régimen jurídico específico establecido en esta Parte, de

acuerdo con el cual los derechos y la jurisdicción del Estado ribereño y los derechos y libertades de

los demás Estados se rigen por las disposiciones pertinentes de esta Convención”. Del artículo 57 se desprende que este espacio no se extenderá más allá de 200 millas marinas

contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial.

Derechos del Estado ribereño Están establecidos en el artículo 56 de la Convención. El principal es el derecho de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar. También ejerce jurisdicción, con arreglo a las normas de la Convención, para el establecimiento, la utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras; la investigación científica marina; la protección y preservación del medio marino.

Derechos de los otros Estados en la ZEE Están en los artículos 58, 59, 69 y 70 de la Convención y los principales son las libertades de

navegación y sobrevuelo y de tendido de cables y tuberías submarinas y otros usos del mar internacionalmente legítimos relacionados con dichas libertades, como los vinculados a la operación de buques, aeronaves y cables y tuberías submarinos.

Conservación y utilización de los recursos vivos de la ZEE Este es tal vez el aspecto de más relevancia práctica en lo que toca a la zona económica exclusiva y a los espacios marinos en general. Está regulado en los artículos 61 y 62 de la Convención. En lo general, el estado ribereño debe determinar la captura permisible de los recursos vivos en su ZEE en base a datos científicos y velando por la conservación de los recursos. Luego debe determinar su capacidad de captura sobre esa captura permisible y en caso de no tener capacidad para explotar toda esa cuota debe dar acceso a otros estados al excedente de captura permisible, mediante acuerdos u otros arreglos y de conformidad con las normas de la Convención.

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5.- PLATAFORMA CONTINENTAL.

Concepto de Plataforma Continental Los continentes no se quiebran abruptamente al llegar a la costa sino que se sumergen gradualmente en el mar hasta que a una profundidad de entre 130 y 200 metros (o a veces más) experimentan un marcado declive y descienden a profundidad mucho mayores. Esta zona marina situada entre la costa y el marcado aumento de pendiente se llama PLATAFORMA CONTINENTAL. La extensión de la plataforma continental es variable: frente a las costas del pacífico se hunde a poca distancia de la costa. La plataforma continental es reserva de recursos naturales, por ejemplo, yacimientos de petróleo y gas natural, nódulos polimetálicos que tienen níquel, cobre, cobalto y manganeso, etc. de lo cuales se puede hacer buen aprovechamiento si se cuenta con tecnología adecuada. El origen de la Plataforma Continental como espacio marino data del 28 de septiembre de 1945 cuando el Presidente de los EE.UU., Harry Truman, realizó esta Proclamación: que los recursos naturales del subsuelo y lecho, la plataforma continental que está bajo la alta mar, pero adyacente a las costas EE.UU. quedaban bajo su jurisdicción y control, sin alterar la situación de las aguas de alta mar que cubrían la Plataforma continental.

A esta declaración le siguieron México y Argentina y luego distintos acuerdos: 1958 Convención de Ginebra sobre plataforma costera. 1947 Declaración Chilena se refiere no sólo a la ZEE sino también a la PC. 1952 Declaración de Santiago sobre Zona Marítima que incluyó también plataforma costera.

Finalmente es recogida en la actual Convención del Mar de 1982 en su Parte VI, artículos 76 y siguientes.

La Plataforma Continental es entonces aquel espacio independientemente de su ocupación real o ficticia o de toda declaración expresa que se haga por el estado ribereño, que comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas adyacentes al mar territorial de ese estado y sobre la que ostenta derechos de soberanía a los efectos de explorar y explotar sus recursos naturales.

Frente a este concepto doctrinario, hay que señalar que la Convención da un concepto en el artículo 76 que viene a ser el concepto jurídico y que es bastante complejo por cuanto en definitiva comprende dos formas para medir la Plataforma Continental de un estado, considerando que no todos tienen la misma plataforma por naturaleza.

Estados con amplia PC. Ej. Argentina, Australia, Brasil y Canadá.

Tienen más de 200 mm. Se considera sobre toda la extensión de su PC.

2 POSTURAS

Estados con pequeña plataforma continental o plataforma continental sin mucho valor geológico. Se considera hasta 200 mm cualquiera sea la extensión.

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La conclusión es que se trató de conciliar ambos criterios; quienes quieren gozar de toda la Plataforma que naturalmente poseen y aquellos que la pueden “ampliar” artificialmente.

Jurídicamente entonces la plataforma continental se extiende desde el límite exterior del mar territorial, con lo cual el límite interior coincide entonces con el límite exterior del mar territorial. La definición del artículo 76 es muy completa y en el fondo son 2 definiciones alternativas, ambas basadas en la distancia de las áreas submarinas que la formen y no en la profundidad a que se encuentran o su composición geológica. Cada estado puede basarse en la que más convenga a sus intereses para fijar su plataforma continental.

No obstante el límite de 200 mm, el artículo 76 en el Nº 6 establece que se puede extender la PC hasta 350 mm. contadas desde la línea de base a partir se mide la anchura del mar territorial cuando la costa esté ubicada en una cresta submarina. Ej. Chile declaró en 1985 esta PC de 350 mm con respecto a la Isla de Pascua y Salas y Gómez.

Pero si un estado quiere hacer valer su plataforma continental de 350 mm, tiene las siguientes limitaciones: 1.- no puede establecer de forma obligatoria y por tanto oponible a terceros el límite exterior de su plataforma continental más allá de las 200 mm sin tomar como base las recomendaciones de la Comisión de límites de la PC instaurada por la Convención. 2.- debe efectuar pagos a la autoridad internacional de los Fondos Marinos (o contribuciones en especies) por la explotación de los recursos no vivos más allá de las 200 mm salvo en el caso de los países en desarrollo que sean importadores netos del recurso mineral extraído. 3.- no puede negar a terceros la autorización de proyectos de investigación científica marina más allá de las 200 mm.

Derechos del Estado ribereño en la Plataforma Continental Los estados ribereños también tienen derechos que pueden ejercer en la PC y están

regulados en el artículo 77 de la Convención. Son Derechos Exclusivos para el estado ribereño: si no los ejerce éste, ningún estado ni nadie puede hacerlo sin su consentimiento expreso. Los recursos naturales sobre los que el estado ribereño ejerce soberanía son 2 clases.

a) Recursos minerales y otros recursos no vivos del lecho del mar y su subsuelo (petróleo, gas natural, etc.)

b) Organismos vivos pertenecientes a especies sedentarias, es decir, aquellos que en el período de explotación están inmóviles en el lecho del Mar o sólo pueden moverse en constante contacto físico con el lecho y el subsuelo (ej. ostras y almejas).

También en el artículo 78 aparecen otros derechos. El estado no puede pescar las especies marinas que nadan en el agua sobre su plataforma continental, salvo que correspondan a ZEE o pueda hacerlo en aguas que sean AM. El ejercicio de sus derechos no puede afectar la navegación u otros derechos o libertades de los demás estados. 6.- AGUAS ARCHIPELÁGICAS.

Están reguladas en el artículo. 46 y sgtes., Parte IV, Estados Archipelágicos.

7.- ESTRECHOS INTERNACIONALES.

En sentido geográfico: estrecho significa paso marítimo angosto que pone en comunicación

dos espacios más extensos de agua.

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NO todo estrecho geográfico es Estrecho Internacional desde un punto de vista jurídico. Se requiere para ello que las aguas que lo forman tengan la naturaleza de Mar territorial y que sea utilizado para la navegación Internacional. Antes de la Convención de 1982 tenían regulación jurídica de paso inocente a través de las áreas de mar territorial, aunque no podía ser suspendido. La Convención los regula en los artículos 34 y siguientes. En términos generales el régimen que establece la Convención tiene las siguientes características. AUTÓNOMO: porque si bien es mar territorial lo regula aparte. Régimen

DIVERSIFICADO: porque prevé distintos regímenes de paso según la situación geográfica del estrecho y su mayor o menor importancia en la navegación internacional.

La Convención refuerza la normatividad de los regímenes convencionales especiales de años de algunos estrechos internacionales. En los Estrechos los Estados tienen derecho de tránsito, que se aplica a los estrechos usados para la navegación internacional que comuniquen 2 partes de Alta Mar o Zona Económica Exclusiva y que implica la libertad de navegación y sobrevuelo para buques y aeronaves.

ESPACIOS MARINOS EN EL DERECHO CHILENO

El Código Civil chileno se adaptó en lo pertinente a los límites máximos que para cada espacio marino consagra la Convención (Título III, “De los Bienes Nacionales”, Libro Segundo “De los Bienes, y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce”.

4. ESPACIOS MARINOS NO SOMETIDOS A JURISDICCIÓN NACIONAL

1.- Alta mar 2.- Fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera de los límites nacionales (espacio conocido como “la zona”) 1.- ALTA MAR.

Está regulada en los artículos 86 y siguientes, parte VII, de la Convención de 1982. Concepto de Alta Mar El concepto surge del artículo 86 de la Convención del Mar. En general son todas aquellas partes del mar NO incluidas en la zona económica exclusiva, en

el mar territorial o en las aguas interiores de un estado, ni en las aguas archipelágicas de un estado archipelágico. La Alta Mar y la Zona se complementan ya que, salvo los casos de Plataforma Continental ampliada, las aguas suprayacentes a la zona son alta mar y viceversa, el suelo y subsuelo subyacente a la Alta Mar es zona y tienen en común que ningún estado puede reivindicar o ejercer soberanía sobre ellos o sus recursos.

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Derechos de los Estados en la Alta Mar El régimen jurídico de la Alta Mar se basa en el Principio de la Libertad, que venía en el

artículo 2º del Convenio de Ginebra 1958 y se reitera en el artículo 87º Convenio de 1982. La Alta Mar está abierta a todos los estados sean ribereños o sin litoral.

Dicha libertad comprende: 1) Libertad de Navegación 2) Libertad de Sobrevuelo 3) Libertad de Tener cables y tuberías submarinas, con sujeción a las

disposiciones de la parte VI. 4) La libertad de construir Islas Artificiales y otras instalaciones permitidas

por el Derecho Internacional con sujeción a las disposiciones de la parte VI. 5) La libertad de pesca con sujeción a las condiciones establecidas en la

sección 2163. 6) La libertad de investigación científica, con sujeción a las disposiciones de

las partes VI y VII.

Existen en todo caso ciertas limitaciones a los derechos de los estados en la alta mar: 1) La libertad de la Alta Mar NO alcanza a la exploración y explotación de los recursos situados a

los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo. 2) Se prohíben las transmisiones NO autorizadas difundidas desde un buque o instalación en

Alta Mar. 3) Se prohíben las explosiones nucleares. 4) La Alta Mar debe usarse sólo con fines pacíficos (artículo 88 de la Convención del Mar) 5) Ningún estado puede pretender legítimamente someter cualquier parte de la Alta Mar a su

soberanía.

Jurisdicción del Estado de pabellón respecto de buques en Alta Mar Los buques en Alta Mar están sujetos a la autoridad y jurisdicción exclusiva del estado cuyo

pabellón enarbolan, debiendo existir una relación auténtica entre ambos, a fin de que no se produzca lo que se ha dado en llamar “pabellones de conveniencia”.

Las excepciones a esta regla son las situaciones de abordaje (artículo 97) y el ejercicio de derechos de policía en Alta Mar en los siguientes casos:

1) transporte de esclavos (arts. 99, 110); 2) piratería (arts. 101. 103, 105, 107); 3) transmisiones no autorizadas de radio o televisión (art. 110); 4) derecho de persecución (art. 111) y 5) tráfico de ciertas sustancias (art. 108)

163 La libertad de pesca en Alta Mar es un tema de total relevancia en el ámbito del Derecho del Mar por el problema que se presenta para estados – como Chile – que tienen grandes extensiones como fachadas de mar. Por la Ley 19.080 de 28 de agosto de 1991 se modificó en nuestro país la Ley de Pesca de 22 de diciembre de 1989 instituyendo la novedosa noción de MAR PRESENCIAL, que es justamente una parte de Alta Mar que se define en términos geográficos precisos y adyacentes desde luego a la Zona Económica Exclusiva chilena. La pesca en esa zona está sometida a la Ley de Pesca nacional. Los buques extranjeros que no se atengan a esas normas se exponen a que no se les autorice el ingreso a puertos chilenos. Según Chile, esto NO contraviene estrictamente el Derecho Internacional ya que no hay reclamo de soberanía en Alta mar sino una declaración unilateral de intereses del país respecto de la Alta Mar que circunda su Zona Económica Exclusiva y por cuanto ningún estado está obligado a conceder acceso a sus puertos, lo cual resulta cuestionable para el resto de la comunidad internacional.

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2.- LOS FONDOS MARINOS U OCEANICOS (LA ZONA)

Está regulada en la Convención, en los artículos 133 y siguientes, Parte XI, que está complementada por el Acuerdo sobre la parte XI de la convención de 28 de julio de 1994. Se considera PATRIMONIO COMUN DE LA HUMANIDAD por lo cual se rige por ese régimen jurídico y ningún estado puede ejercer soberanía.

Existe una estrecha relación entre la Zona y la Plataforma Continental de cada estado: a mayor Plataforma Continental mayor será el Fondo Oceánico cercano al estado ribereño.

Para la utilización de este espacio se ha creado la llamada “Autoridad Internacional de los Fondos Marinos”, conocida como “La Autoridad”, que es una organización internacional autónoma que cuenta con más de 145 estados miembros y tiene un acuerdo con Naciones Unidas. Su sede funciona en la ciudad de Kingston en Jamaica y está establecida para organizar y controlar las actividades de exploración y explotación de los recursos de los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera de los límites de jurisdicciones nacionales.

Dentro de su estructura está dotada de una Asamblea, un Consejo, la Comisión Jurídica y Tecnica, el Comité de Finanzas y la Secretaria164. La Asamblea es el órgano superior, que determina las políticas generales y está integrada por todos los miembros de la autoridad que son a su vez todos los estados partes en la Convención del Mar. El Consejo es el órgano ejecutivo de la Autoridad mientras que la Secretaria está a cargo de un Secretario General siendo la función principal de este órgano preparar y presentar proyectos de textos, informes y otros documentos, análisis, resultados de las investigaciones, sugerencias y recomendaciones en materia normativa.

164 Veáse el sitio oficial http://www.isa.org.jm/es/home

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ANEXOS

Carta de las Naciones Unidas Capítulo I: Propósitos y Principios (Artículos 1-2) Capítulo II: Miembros (Artículos 3-6) Capítulo III: Organos (Artículos 7-8) Capítulo IV: La Asamblea General (Artículos 9-22) Capítulo V: La Consejo de Seguridad (Artículos 23-32) Capítulo VI: Arreglo Pacífico de Controversias (Artículos 33-38) Capítulo VII: Acción en Caso de Amenazas a la Paz, Quebrantamientos de la Paz o Actos de Agresión (Artículos 39-51) Capítulo VIII: Acuerdos Regionales (Artículos 52-54) Capítulo IX: Cooperación Internacional Económica y Social (Artículos 55-60) Capítulo X: El Consejo Económico y Social (Artículos 61-72) Capítulo XI: Declaración Relativa a Territorios no Autónomos (Artículos 73-74) Capítulo XII: Régimen Internacional de Administración Fiduciaria (Artículos 75-85) Capítulo XIII: El Consejo de Administración Fiduciaria (Artículos 86-91) Capítulo XIV: La Corte Internacional de Justicia (Artículos 92-96) Capítulo XV: La Secretaría (Artículos 97-101) Capítulo XVI: Disposiciones Varias (Artículos 102-105) Capítulo XVII: Acuerdos Transitorios Sobre Seguridad (Artículos 106-107) Capítulo XVIII: Reformas (Artículos 108-109) Capítulo XIX: Ratificación y Firma (Artículos 110-111) NOTA INTRODUCTORIA La Carta de las Naciones Unidas se firmó el 26 de junio de 1945 en San Francisco, al terminar la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Organización Internacional, y entró en vigor el 24 de octubre del mismo año. El Estatuto de la Corte Internacional de Justicia es parte integrante de la Carta. El 17 de diciembre de 1963 la Asamblea General aprobó enmiendas a los Artículos 23, 27 y 61 de la Carta, las que entraron en vigor el 31 de agosto de 1965. El 20 de diciembre de 1971 la Asamblea General aprobó otra enmienda al Artículo 61, la que entró en vigor el 24 de septiembre de 1973. Una enmienda al Artículo 109, aprobada por la Asamblea General el 20 de diciembre de 1965, entró en vigor el 12 de junio de 1968. La enmienda al Artículo 23 aumentó el número de miembros del Consejo de Seguridad de once a quince. El Artículo 27 enmendado estipula que las decisiones del Consejo de Seguridad sobre cuestiones de procedimiento serán tomadas por el voto afirmativo de nueve miembros (anteriormente siete) y sobre todas las demás cuestiones por el voto afirmativo de nueve miembros (anteriormente siete), incluso los votos afirmativos de los cinco miembros permanentes del Consejo de Seguridad. La enmienda al Artículo 61 que entró en vigor el 31 de agosto de 1965 aumentó el número de miembros del Consejo Económico y Social de dieciocho a veintisiete. Con la otra enmienda a dicho Artículo, que entró en vigor el 24 de septiembre de 1973, se volvió a aumentar el número de miembros del Consejo de veintisiete a cincuenta y cuatro. La enmienda al Artículo 109, que corresponde al párrafo 1 de dicho Artículo, dispone que se podrá celebrar una Conferencia General de los Estados Miembros con el propósito de revisar la Carta, en la fecha y lugar que se determinen por el voto de las dos terceras partes de los Miembros de la Asamblea General y por el voto de cualesquiera nueve miembros (anteriormente siete) del Consejo de Seguridad. El párrafo 3 del mismo Artículo, que se refiere al examen de la cuestión de una posible conferencia de revisión en el décimo período ordinario de sesiones de la Asamblea General, ha sido

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conservado en su forma primitiva por lo que toca a una decisión de "siete miembros cualesquiera del Consejo de Seguridad", dado que en 1955 la Asamblea General, en su décimo período ordinario de sesiones, y el Consejo de Seguridad tomaron medidas acerca de dicho párrafo. CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS Nosotros los pueblos de las Naciones Unidas resueltos a preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra que dos veces durante nuestra vida ha infligido a la Humanidad sufrimientos indecibles, a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en 1a dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas, a crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional, a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad, y con tales finalidades a practicar la tolerancia y a convivir en paz como buenos vecinos, a unir nuestras fuerzas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, a asegurar, mediante la aceptación de principios y la adopción de métodos, que no se usará; la fuerza armada sino en servicio del interés común, y a emplear un mecanismo internacional para promover el progreso económico y social de todas los pueblos, hemos decidido aunar nuestros esfuerzos para realizar estos designios Por lo tanto, nuestros respectivos Gobiernos, por medio de representantes reunidos en la ciudad de San Francisco que han exhibido sus plenos poderes, encontrados en buena y debida forma, han convenido en la presente Carta de las Naciones Unidas, y por este acto establecen una organización internacional que se denominará las Naciones Unidas. CAPITULO I PROPOSITOS Y PRINCIPIOS Artículo 1 Los Propósitos de las Naciones Unidas son: 1. Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz; 2. Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, y tomar otros medidas adecuadas para fortalecer la paz universal; 3. Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión; y 4. Servir de centro que armonice los esfuerzos de las naciones por alcanzar estos propósitos comunes. Artículo 2 Para la realización de los Propósitos consignados en el Artículo 1, la Organización y sus Miembros procederán de acuerdo con los siguientes Principios: 1. La Organización esta basada en el principio de la igualdad soberana de todos sus Miembros. 2. Los Miembros de la Organización, a fin de asegurarse los derechos y beneficios inherentes a su condición de tales, cumplirán de buena fe las obligaciones contraidas por ellos de conformidad con esta Carta. 3. Los Miembros de la Organización arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia. 4. Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier

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Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas. 5. Los Miembros de la Organización prestarán a ésta toda clase de ayuda en cualquier acción que ejerza de conformidad con esta Carta, y se abstendrán de dar ayuda a Estado alguno contra el cual la Organización estuviere ejerciendo acción preventiva o coercitiva. 6. La Organización hará que los Estados que no son Miembros de las Naciones Unidas se conduzcan de acuerdo con estos Principios en la medida que sea necesaria para mantener la paz y la seguridad internacionales. 7. Ninguna disposición de esta Carta autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, ni obligará; a los Miembros a someter dichos asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la presente Carta; pero este principio no se opone a la aplicación de las medidas coercitivas prescritas en el Capítulo VII. CAPITULO II MIEMBROS Artículo 3 Son Miembros originarios de las Naciones Unidas los Estados que habiendo participado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Organización Internacional celebrada en San Francisco, o que habiendo firmado previamente la Declaración de las Naciones Unidas de 1 de enero de 1942, suscriban esta Carta y la ratifiquen de conformidad con el Artículo 110. Artículo 4 1. Podrán ser Miembros de las Naciones Unidas todos los demás Estados amantes de la paz que acepten las obligaciones consignadas en esta Carta, y que, a juicio de la Organización, estén capacitados para cumplir dichas obligaciones y se hallen dispuestos a hacerlo. 2. La admisión de tales Estados como Miembros de las Naciones Unidas se efectuará por decisión de la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad. Artículo 5 Todo Miembro de las Naciones Unidas que haya sido objeto de acción preventiva o coercitiva por parte del Consejo de Seguridad podrá ser suspendido por la Asamblea General, a recomendación del Consejo de Seguridad, del ejercicio de los derechos y privilegios inherentes a su calidad de Miembro. El ejercicio de tales derechos y privilegios podrá ser restituido por el Consejo de Seguridad. Artículo 6 Todo Miembro de las Naciones Unidas que haya violado repetidamente los Principios contenidos en esta Carta podrá ser expulsado de la Organización por la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad. CAPITULO III ORGANOS Artículo 7 1. Se establecen como órganos principales de las Naciones Unidas: una Asamblea General, un Consejo de Seguridad, un Consejo Económico y Social, un Consejo de Administración Fiduciaria, una Corte Internacional de Justicia y una Secretaría. 2. Se podrán establecer, de acuerdo con las disposiciones de la presente Carta, los órganos subsidiarios que se estimen necesarios. Artículo 8 La Organización no establecerá restricciones en cuanto a la elegibilidad de hombres y mujeres para participar en condiciones de igualdad y en cualquier carácter en las funciones de sus órganos principales y subsidiarios.

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CAPITULO IV LA ASAMBLEA GENERAL Composición Artículo 9 1. La Asamblea General estará integrada por todos los Miembros de las Naciones Unidas. 2. Ningún Miembro podrá tener más de cinco representantes en la Asamblea General. Funciones y Poderes Artículo 10 La Asamblea General podrá discutir cualesquier asuntos o cuestiones dentro de los límites de esta Carta o que se refieran a los poderes y funciones de cualquiera de los órganos creados por esta Carta, y salvo lo dispuesto en el Artículo 12 podrá hacer recomendaciones sobre tales asuntos o cuestiones a los Miembros de las Naciones Unidas o al Consejo de Seguridad o a éste y a aquéllos. Artículo 11 l. La Asamblea General podrá considerar los principios generales de la cooperación en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, incluso los principios que rigen el desarme y la regulación de los armamentos, y podrá también hacer recomendaciones respecto de tales principios a los Miembros o al Consejo de Seguridad o a éste y a aquéllos. 2. La Asamblea General podrá discutir toda cuestión relativa al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales que presente a su consideración cualquier Miembro de las Naciones Unidas o el Consejo de Seguridad, o que un Estado que no es Miembro de las Naciones Unidas presente de conformidad con el Artículo 35, párrafo 2, y salvo lo dispuesto en el Artículo 12, podrá hacer recomendaciones acerca de tales cuestiones al Estado o Estados interesados o al Consejo de Seguridad o a éste y a aquéllos. Toda cuestión de esta naturaleza con respecto a la cual se requiera acción será referida al Consejo de Seguridad por la Asamblea General antes o después de discutirla. 3. La Asamblea General podrá llamar la atención del Consejo de Seguridad hacia situaciones susceptibles de poner en peligro la paz y la seguridad internacionales. 4. Los poderes de la Asamblea General enumerados en este Artículo no limitarán el alcance general del Artículo 10. Artículo 12 1. Mientras el Consejo de Seguridad esté desempeñando las funciones que le asigna esta Carta con respecto a una controversia o situación, la Asamblea General no hará recomendación alguna sobre tal controversia o situación, a no ser que lo solicite el Consejo de Seguridad. 2. El Secretario General, con el consentimiento del Consejo de Seguridad, informará a la Asamblea General, en cada periodo de sesiones, sobre todo asunto relativo al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales que estuviere tratando el Consejo de Seguridad, e informará asimismo a la Asamblea General, o a los Miembros de las Naciones Unidas si la Asamblea no estuviere reunida, tan pronto como el Consejo de Seguridad cese de tratar dichos asuntos. Artículo 13 1. La Asamblea General promoverá estudios y hará recomendaciones para los fines siguientes: a. fomentar la cooperación internacional en el campo político e impulsar el desarrollo progresivo del derecho internacional y su codificación; b. fomentar la cooperación internacional en materias de carácter económico, social, cultural, educativo y sanitario y ayudar a hacer efectivos los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión. 2. Los demás poderes, responsabilidades y funciones de la Asamblea General con relación a los asuntos que se mencionan en el inciso b del párrafo 1 precedente quedan enumerados en los Capítulos IX y X.

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Artículo 14 Salvo lo dispuesto en el Artículo 12, la Asamblea General podrá recomendar medidas para el arreglo pacífico de cualesquiera situaciones, sea cual fuere su origen, que a juicio de la Asamblea puedan perjudicar el bienestar general o las relaciones amistosas entre naciones, incluso las situaciones resultantes de una violación de las disposiciones de esta Carta que enuncian los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas. Artículo 15 1. La Asamblea General recibirá y considerará informes anuales y especiales del Consejo de Seguridad. Estos informes comprenderán una relación de las medidas que el Consejo de Seguridad haya decidido aplicar o haya aplicado para mantener la paz y la seguridad internacionales. 2. La Asamblea General recibirá y considerará informes de los demás órganos de las Naciones Unidas. Artículo 16 La Asamblea General desempeñará, con respecto al régimen internacional de administración fiduciaria, las funciones que se le atribuyen conforme a los Capítulos XII y XIII, incluso la aprobación de los acuerdos de administración fiduciaria de zonas no designadas como estratégicas. Artículo 17 1. La Asamblea General examinará y aprobará el presupuesto de la Organización. 2. Los miembros sufragarán los gastos de la Organización en la proporción que determine la Asamblea General. 3. La Asamblea General considerará y aprobará los arreglos financieros y presupuestarios que se celebren con los organismos especializados de que trata el Artículo 57 y examinará los presupuestos administrativos de tales organismos especializados con el fin de hacer recomendaciones a los organismos correspondientes. Votación Artículo 18 1. Cada Miembro de la Asamblea General tendrá un voto. 2. Las decisiones de la Asamblea General en cuestiones importantes se tomarán por el voto de una mayoria de dos tercios de los miembros presentes y votantes. Estas cuestiones comprenderán: las recomendaciones relativas al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, la elección de los miembros no permanentes del Consejo de Seguridad, la elección de los miembros del Consejo Económico y Social, la elección de los miembros del Consejo de Administración Fiduciaria de conformidad con el inciso c, párrafo 1, del Artículo 86, la admisión de nuevos Miembros a las Naciones Unidas, la suspensión de los derechos y privilegios de los Miembros, la expulsión de Miembros, las cuestiones relativas al funcionamiento del régimen de administración fiduciaria y las cuestiones presupuestarias. 3. Las decisiones sobre otras cuestiones, incluso la determinación de categorías adicionales de cuestiones que deban resolverse por mayoría de dos tercios, se tomarán por la mayoría de los miembros presentes y votantes. Artículo 19 El Miembro de las Naciones Unidas que esté en mora en el pago de sus cuotas financieras para los gastos de la Organización, no tendrá voto en la Asamblea General cuando la suma adeudada sea igual o superior al total de las cuotas adeudadas por los dos años anteriores completos. La Asamblea General podrá, sin embargo, permitir que dicho Miembro vote si llegare a la conclusión de que la mora se debe a circunstancias ajenas a la voluntad de dicho Miembro. Procedimiento

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Artículo 20 Las Asamblea General se reunirá anualmente en sesiones ordinarias y, cada vez que las circunstancias lo exijan, en sesiones extraordinarias. El Secretario General convocará a sesiones extraordinarias a solicitud del Consejo de Seguridad o de la mayoría de los Miembros de las Naciones Unidas. Artículo 21 La Asamblea General dictará su propio reglamento y elegirá su Presidente para cada periodo de sesiones. Artículo 22 La Asamblea General podrá establecer los organismos subsidiarios que estime necesarios para el desempeño de sus funciones. CAPITULO V EL CONSEJO DE SEGURIDAD Composición Artículo 23 1. El Consejo de Seguridad se compondrá de quince miembros de las Naciones Unidas. La República de China, Francia, la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América, serán miembros permanentes del Consejo de Seguridad. La Asamblea General elegirá otros diez Miembros de las Naciones Unidas que serán miembros no permanentes del Consejo de Seguridad, prestando especial atención, en primer término, a la contribución de los Miembros de las Naciones Unidas al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y a los demás propósitos de la Organización, como también a una distribución geográfica equitativa. 2. Los miembros no permanentes del Consejo de Seguridad serán elegidos por un periodo de dos años. En la primera elección de los miembros no permanentes que se celebre después de haberse aumentado de once a quince el número de miembros del Consejo de Seguridad, dos de los cuatro miembros nuevos serán elegidos por un periodo de un año. Los miembros salientes no serán reelegibles para el periodo subsiguiente. 3. Cada miembro del Consejo de Seguridad tendrá un representante. Funciones y Poderes Artículo 24 1. A fin de asegurar acción rápida y eficaz por parte de las Naciones Unidas, sus Miembros confieren al Consejo de Seguridad la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales, y reconocen que el Consejo de Seguridad actúa a nombre de ellos al desempeñar las funciones que le impone aquella responsabilidad. 2. En el desempeño de estas funciones, el Consejo de Seguridad procederá de acuerdo con los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas. Los poderes otorgados al Consejo de Seguridad para el desempeño de dichas funciones quedan definidos en los Capítulos VI, VII, VIII y XII. 3. El Consejo de Seguridad presentará a la Asamblea General para su consideración informes anuales y, cuando fuere necesario, informes especiales. Artículo 25 Los Miembros de las Naciones Unidas convienen en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad de acuerdo con esta Carta. Artículo 26 A fin de promover el establecimiento y mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales con la menor desviación posible de los recursos humanos y económicos del mundo hacia los armamentos,

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el Consejo de Seguridad tendrá a su cargo, con la ayuda del Comité de Estado Mayor a que se refiere e1 Artículo 47, la elaboración de planes que se someterán a los Miembros de las Naciones Unidas para el establecimiento de un sistema de regulación de los armamentos. Votación Artículo 27 1. Cada miembro del Consejo de Seguridad tendrá un voto. 2. Las decisiones del Consejo de Seguridad sobre cuestiones de procedimiento serán tomadas por el voto afirmativo de nueve miembros. 3. Las decisiones del Consejo de Seguridad sobre todas las demás cuestiones serán tomadas por el voto afirmativo de nueve miembros, incluso los votos afirmativos de todos los miembros permanentes; pero en las decisiones tomadas en virtud del Capítulo VI y del párrafo 3 del Artículo 52, la parte en una controversia se abstendrá de votar. Procedimiento Articulo 28 1. El Consejo de Seguridad será organizado de modo que pueda funcionar continuamente. Con tal fin, cada miembro del Consejo de Seguridad tendrá en todo momento su representante en la sede de la Organización. 2. El Consejo de Seguridad celebrará reuniones periódicas en las cuales cada uno de sus miembros podrá, si lo desea, hacerse representar por un miembro de su Gobierno o por otro representante especialmente designado. 3. El Consejo de Seguridad podrá celebrar reuniones en cualesquiera lugares, fuera de la sede de la Organización, que juzgue más apropiados para facilitar sus labores. Artículo 29 El Consejo de Seguridad podrá establecer los organismos subsidiarios que estime necesarios para el desempeño de sus funciones. Artículo 30 El Consejo de Seguridad dictará su propio reglamento, el cual establecerá el método de elegir su Presidente. Artículo 31 Cualquier Miembro de las Naciones Unidas que no sea miembro del Consejo de Seguridad podrá participar sin derecho a voto en la discusión de toda cuestión llevada ante el Consejo de Seguridad cuando éste considere que los intereses de ese Miembro están afectados de manera especial. Artículo 32 El Miembro de las Naciones Unidas que no tenga asiento en el Consejo de Seguridad o el Estado que no sea Miembro de las Naciones Unidas, si fuere parte en una controversia que esté considerando el Consejo de Seguridad, será invitado a participar sin derecho a voto en las discusiones relativas a dicha controversia. El Consejo de Seguridad establecerá las condiciones que estime justas para la participación de los Estados que no sean Miembros de las Naciones Unidas. CAP1TULO VI ARREGLO PACIFICO DE CONTROVERSIAS Artículo 33 l. Las partes en una controversia cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales tratarán de buscarle solución, ante todo, mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección.

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2. El Consejo de Seguridad, si lo estimare necesario, instará a las partes a que arreglen sus controversias por dichos medios. Artículo 34 El Consejo de Seguridad podrá investigar toda controversia, o toda situación susceptible de conducir a fricción internacional o dar origen a una controversia, a fin de determinar si la prolongación de tal controversia o situación puede poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. Artículo 35 1. Todo Miembro de las Naciones Unidas podrá llevar cualquiera controversia, o cualquiera situación de la naturaleza expresada en el Artículo 34, a la atención del Consejo de Seguridad o de la Asamblea General. 2. Un Estado que no es Miembro de las Naciones Unidas podrá llevar a la atención del Consejo de Seguridad o de la Asamblea General toda controversia en que sea parte, si acepta de antemano, en lo relativo a la controversia, las obligaciones de arreglo pacífico establecidas en esta Carta. 3. El procedimiento que siga la Asamblea General con respecto a asuntos que le sean presentados de acuerdo con este Artículo quedará sujeto a las disposiciones de los Artículos 11 y 12. Artículo 36 1. El Consejo de Seguridad podrá, en cualquier estado en que se encuentre una controversia de la naturaleza de que trata el Artículo 33 o una situación de índole semejante, recomendar los procedimientos o métodos de ajuste que sean apropiados. 2. El Consejo de Seguridad deberá tomar en consideración todo procedimiento que las partes hayan adoptado para el arreglo de la controversia. 3. Al hacer recomendaciones de acuerdo con este Artículo, el Consejo de Seguridad deberá tomar también en Al hacer recomendaciones de acuerdo con este Artículo, el Consejo de Seguridad deberá tomar también en consideración que las controversias de orden jurídico, por regla general, deben ser sometidas por las partes a la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con las disposiciones del Estatuto de la Corte. Artículo 37 1. Si las partes en una controversia de la naturaleza definida en el Artículo 33 no lograren arreglarla por los medios indicados en dicho Artículo, la someterán al Consejo de Seguridad. 2. Si el Consejo de Seguridad estimare que la continuación de la controversia es realmente susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, el Consejo decidirá si ha de proceder de conformidad con el Artículo 36 o si ha de recomendar los términos de arreglo que considere apropiados. Artículo 38 Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 33 a 37, el Consejo de Seguridad podrá, si así lo solicitan todas las partes en una controversia, hacerles recomendaciones a efecto de que se llegue a un arreglo pacífico. CAPITULO VII ACCION EN CASO DE AMENAZAS A LA PAZ, QUEBRANTAMIENTOS DE LA PAZ O ACTOS DE AGRESION Artículo 39 El Consejo de Seguridad determinará la existencia de toda amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión y hará recomendaciones o decidirá que medidas serán tomadas de conformidad con los Artículos 41 y 42 para mantener o restablecer 1a paz y la seguridad internacionales.

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Artículo 40 A fin de evitar que la situación se agrave, el Consejo de Seguridad, antes de hacer las recomendaciones o decidir las medidas de que trata el Artículo 39, podrá instar a las partes interesadas a que cumplan con las medidas provisionales que juzgue necesarias o aconsejables. Dichas medidas provisionales no perjudicarán los derechos, las reclamaciones o la posición de las partes interesadas. El Consejo de Seguridad tomará debida nota del incumplimiento de dichas medidas provisionales. Artículo 41 El Consejo de Seguridad podrá decidir qué medidas que no impliquen el uso de la fuerza armada han de emplearse para hacer efectivas sus decisiones, y podrá instar a los Miembros de las Naciones Unidas a que apliquen dichas medidas, que podrán comprender la interrupción total o parcial de las relaciones económicas y de las comunicaciones ferroviarias, marítimas, aéreas, postales, telegráficas, radioeléctricas, y otros medios de comunicación, así como la ruptura de relaciones diplomáticas. Artículo 42 Si el Consejo de Seguridad estimare que las medidas de que trata el Artículo 41 pueden ser inadecuadas o han demostrado serlo, podrá ejercer, por medio de fuerzas aéreas, navales o terrestres, la acción que sea necesaria demostrado serlo, podrá ejercer, por medio de fuerzas aéreas, navales o terrestres, la acción que sea necesaria para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales. Tal acción podrá comprender demostraciones, bloqueos y otras operaciones ejecutadas por fuerzas aéreas, navales o terrestres de Miembros de las Naciones Unidas. Artículo 43 1. Todos los Miembros de las Naciones Unidas, con e1 fin de contribuir al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, se comprometen a poner a disposición del Consejo de Seguridad, cuando éste lo solicite, y de conformidad con un convenio especial o con convenios especiales, las fuerzas armadas, la ayuda y las facilidades, incluso el derecho de paso, que sean necesarias para el propósito de mantener la paz y la seguridad internacionales. 2. Dicho convenio o convenios fijarán el número y clase de las fuerzas, su grado de preparación y su ubicación general, como también la naturaleza de las facilidades y de la ayuda que habrán de darse. 3. El convenio o convenios serán negociados a iniciativa del Consejo de Seguridad tan pronto como sea posible; serán concertados entre el Consejo de Seguridad y Miembros individuales o entre el Consejo de Seguridad y grupos de Miembros, y estarán sujetos a ratificación por los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. Artículo 44 Cuando el Consejo de Seguridad haya decidido hacer uso de la fuerza, antes de requerir a un Miembro que no éste representado en él a que provea fuerzas armadas en cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del Artículo 43, invitará a dicho Miembro, si éste así lo deseare, a participar en las decisiones del Consejo de Seguridad relativas al empleo de contingentes de fuerzas armadas de dicho Miembro. Artículo 45 A fin de que la Organización pueda tomar medidas militares urgentes, sus Miembros mantendrán contingentes de fuerzas aéreas nacionales inmediatamente disponibles para la ejecución combinada de una acción coercitiva internacional. La potencia y el grado de preparación de estos contingentes y los planes para su acción combinada serán determinados, dentro de los límites establecidos en el convenio o convenios especiales de que trata el Artículo 43, por el Consejo de Seguridad con la ayuda del Comité de Estado Mayor.

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Artículo 46 Los planes para el empleo de la fuerza armada serán hechos por el Consejo de Seguridad con la ayuda del Comité de Estado Mayor. Artículo 47 1. Se establecerá un Comité de Estado Mayor para asesorar y asistir al Consejo de Seguridad en todas las cuestiones relativas a las necesidades militares del Consejo para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, al empleo y comando de las fuerzas puestas a su disposición, a la regulación de los armamentos y al posible desarme. 2. El Comité de Estado Mayor estará integrado por los Jefes de Estado Mayor de los miembros permanentes 2. El Comité de Estado Mayor estará integrado por los Jefes de Estado Mayor de los miembros permanentes del Consejo de Seguridad o sus representantes. Todo Miembro de las Naciones Unidas que no éste permanentemente representado en el Comité será invitado por éste a asociarse a sus labores cuando el desempeño eficiente de las funciones del Comité requiera la participación de dicho Miembro. 3. El Comité de Estado Mayor tendrá a su cargo, bajo la autoridad del Consejo de Seguridad, la dirección estratégica de todas las fuerzas armadas puestas a disposición del Consejo. Las cuestiones relativas al comando de dichas fuerzas serán resueltas posteriormente. 4. El Comité de Estado Mayor, con autorización del Consejo de Seguridad y después de consultar con los organismos regionales apropiados, podrá establecer subcomités regionales. Artículo 48 1. La acción requerida para llevar a cabo las decisiones del Consejo de Seguridad para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales será ejercida por todos los Miembros de las Naciones Unidas o por algunos de ellos, según lo determine el Consejo de Seguridad. 2. Dichas decisiones serán llevadas a cabo por los Miembros de las Naciones Unidas directamente y mediante su acción en los organismos internacionales apropiados de que formen parte. Artículo 49 Los Miembros de las Naciones Unidas deberán prestarse ayuda mutua para llevar a cabo las medidas dispuestas por el Consejo de Seguridad. Artículo 50 Si el Consejo de Seguridad tomare medidas preventivas o coercitivas contra un Estado, cualquier otro Estado, sea o no Miembro de las Naciones Unidas, que confrontare problemas económicos especiales originados por la ejecución de dichas medidas, tendrá el derecho de consultar al Consejo de Seguridad acerca de la solución de esos problemas. Artículo 51 Ninguna disposición de esta Carta menoscabará el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas, hasta tanto que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales. Las medidas tomadas por los Miembros en ejercicio del derecho de legítima defensa serán comunicadas inmediatamente al Consejo de Seguridad, y no afectarán en manera alguna la autoridad y responsabilidad del Consejo conforme a la presente Carta para ejercer en cualquier momento la acción que estime necesaria con el fin de mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales. CAPITULO VIII ACUERDOS REGIONALES Artículo 52

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1. Ninguna disposición de esta Carta se opone a la existencia de acuerdos u organismos regionales cuyo fin sea entender en los asuntos relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y susceptibles de acción regional, siempre que dichos acuerdos u organismos, y sus actividades, sean compatibles con los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas. 2. Los Miembros de las Naciones Unidas que sean partes en dichos acuerdos o que constituyan dichos organismos, harán todos los esfuerzos posibles para lograr el arreglo pacífico de las controversias de carácter local por medio de tales acuerdos u organismos regionales antes de someterlas al Consejo de Seguridad. 3. El Consejo de Seguridad promoverá el desarrollo del arreglo pacífico de las controversias de carácter local por medio de dichos acuerdos u organismos regionales, procediendo, bien a iniciativa de los Estados interesados, bien a instancia del Consejo de Seguridad. 4. Este Artículo no afecta en manera a1guna la aplicación de los Artículos 34 y 35. Artículo 53 1. El Consejo de Seguridad utilizará dichos acuerdos u organismos regionales, si a ello hubiere lugar, para aplicar medidas coercitivas bajo su autoridad. Sin embargo, no se aplicarán medidas coercitivas en virtud de acuerdos regionales o por organismos regionales sin autorización del Consejo de Seguridad, salvo que contra Estados enemigos, según se les define en el párrafo 2 de este Artículo, se tomen las medidas dispuestas en virtud del Artículo 107 o en acuerdos regionales dirigidos contra la renovación de una política de agresión de parte de dichos Estados, hasta tanto que a solicitud de los gobiernos interesados quede a cargo de la Organización la responsabi1idad de prevenir nuevas agresiones de parte de aquellos Estados. 2. El término "Estados enemigos" empleado en el párrafo 1 de este Artículo se aplica a todo Estado que durante la segunda guerra mundial haya sido enemigo de cualquiera de los signatarios de esta Carta. Artículo 54 Se deberá mantener en todo tiempo al Consejo de Seguridad plenamente informado de las actividades emprendidas o proyectadas de conformidad con acuerdos regionales o por organismos regionales con el propósito de mantener la paz y la seguridad internacionales. CAPITULO IX COOPERACION INTERNACIONAL ECONOMICA Y SOCIAL Artículo 55 Con el propósito de crear las condiciones de estabilidad y bienestar necesarias para las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones, basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, la Organización promoverá: a. niveles de vida más elevados, trabajo permanente para todos, y condiciones de progreso y desarrollo económico y social; b. la solución de problemas internacionales de carácter económico, social y sanitario, y de otros problemas b. la solución de problemas internacionales de carácter económico, social y sanitario, y de otros problemas conexos; y la cooperación internacional en el orden cultural y educativo; y c. el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades. Artículo 56 Todos los Miembros se comprometen a tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para la realización de los propósitos consignados en el Artículo 55. Artículo 57 1. Los distintos organismos especializados establecidos por acuerdos intergubernamentales, que tengan amplias atribuciones internacionales definidas en sus estatutos, y relativas a materias de

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carácter económico, social, cultural, educativo, sanitario, y otras conexas, serán vinculados con la Organización de acuerdo con las disposiciones del Artículo 63. 2. Tales organismos especializados así vinculados con la Organización se denominarán en adelante "los organismos especializados". Artículo 58 La Organización hará recomendaciones con el objeto de coordinar las normas de acción y las actividades de los organismos especializados. Artículo 59 La Organización iniciará, cuando hubiere lugar, negociaciones entre los Estados interesados para crear los nuevos organismos especializados que fueren necesarios para la realización de los propósitos enunciados en el Artículo 55. Artículo 60 La responsabilidad por el desempeño de las funciones de la Organización señaladas en este Capítulo corresponderá a la Asamblea General y, bajo la autoridad de ésta, al Consejo Económico y Social, que dispondrá a este efecto de las facultades expresadas en el Capítulo X. CAPITULO X EL CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL Composición Artículo 61 1. El Consejo Económico y Social estará integrado por cincuenta y cuatro Miembros de las Naciones Unidas elegidos por la Asamblea General. 2. Salvo lo prescrito en el párrafo 3, dieciocho miembros del Consejo Económico y Social serán elegidos cada año por un periodo de tres años. Los miembros salientes serán reelegibles para el periodo subsiguiente. 3. En la primera elección que se celebre después de haberse aumentado de veintisiete a cincuenta y cuatro el número de miembros del Consejo Económico y Social, además de los miembros que se elijan para sustituir a los nueve miembros cuyo mandato expire al final de ese año, se elegirán veintisiete miembros más. El mandato de nueve de estos veintisiete miembros adicionales así elegidos expirara al cabo de un año y el de otros nueve miembros una vez transcurridos dos años, conforme a las disposiciones que dicte la Asamblea General. 4. Cada miembro del Consejo Económico y Social tendrá un representante. Funciones y Poderes Artículo 62 1. El Consejo Económico y Social podrá hacer o iniciar estudios e informes con respecto a asuntos internacionales de carácter económico, social, cultural, educativo y sanitario, y otros asuntos conexos, y hacer recomendaciones sobre tales asuntos a la Asamblea General, a los Miembros de las Naciones Unidas y a los organismos especializados interesados. 2. El Consejo Económico y Social podrá hacer recomendaciones con el objeto de promover el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, y la efectividad de tales derechos y libertades. 3. El Consejo Económico y Social podrá formular proyectos de convención con respecto a cuestiones de su competencia para someterlos a la Asamblea General. 4. El Consejo Económico y Social podrá convocar, conforme a las reglas que prescriba la Organización, conferencias internacionales sobre asuntos de su competencia. Artículo 63 1. El Consejo Económico y Social podrá concertar con cualquiera de los organismos especializados de

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que trata el Artículo 57, acuerdos por medio de los cuales se establezcan las condiciones en que dichos organismos habrán de vincularse con la Organización. Tales acuerdos estarán sujetos a la aprobación de la Asamblea General. 2. El Consejo Económico y Social podrá coordinar las actividades de los organismos especializados mediante consultas con ellos y haciéndoles recomendaciones, como también mediante recomendaciones a la Asamblea General y a los Miembros de las Naciones Unidas. Artículo 64 1. El Consejo Económico y Social podrá tomar las medidas apropiadas para obtener informes periódicos de los organismos especializados. También podrá hacer arreglos con los Miembros de las Naciones Unidas y con los organismos especializados para obtener informes con respecto a las medidas tomadas para hacer efectivas sus propias recomendaciones y las que haga la Asamblea General acerca de materias de la competencia del Consejo. 2. El Consejo Económico y Social podrá comunicar a la Asamblea General sus observaciones sobre dichos informes. Artículo 65 1. El Consejo Económico y Social podrá suministrar información a1 Consejo de Seguridad y deberá darle la ayuda que éste le solicite. Artículo 66 1. E1 Consejo Económico y Social desempeñará las funciones que caigan dentro de su competencia en relación con el cumplimiento de las recomendaciones de la Asamblea General. 2. El Consejo Económico y Social podrá prestar, con aprobación de la Asamblea General, los servicios que le soliciten los Miembros de las Naciones Unidas y los organismos especializados. 3. El Consejo Económico y Social desempeñará las demás funciones prescritas en otras partes de esta Carta o que le asignare la Asamblea General. Votación Artículo 67 1. Cada miembro del Consejo Económico y Social tendrá un voto. 2. Las decisiones del Consejo Económico y Social se tomarán por la mayoría de los miembros presentes y votantes. Procedimiento Artículo 68 E1 Consejo Económico y Social establecerá comisiones de orden económico y social y para la promoción de los derechos humanos, así como las demás comisiones necesarias para el desempeño de sus funciones. Artículo 69 El Consejo Económico y Social invitará a cualquier Miembro de las Naciones Unidas a participar, sin derecho a voto, en sus deliberaciones sobre cualquier asunto de particular interés para dicho Miembro. Artículo 70 El Consejo Económico y Social podrá hacer arreglos para que representantes de los organismos especializados participen, sin derecho a voto, en sus deliberaciones y en las de las comisiones que establezca, y para que sus propios representantes participen en las deliberaciones de aquellos organismos.

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Artículo 71 El Consejo Económico y Social podrá hacer arreglos adecuados para celebrar consultas con organizaciones no El Consejo Económico y Social podrá hacer arreglos adecuados para celebrar consultas con organizaciones no gubernamentales que se ocupen en asuntos de la competencia del Consejo. Podrán hacerse dichos arreglos con organizaciones internacionales y, si a ello hubiere lugar, con organizaciones nacionales, previa consulta con el respectivo Miembro de las Naciones Unidas. Artículo 72 1. El Consejo Económico y Social dictará su propio reglamento, el cual establecerá el método de elegir su Presidente. 2. El Consejo Económico y Social se reunirá cuando sea necesario de acuerdo con su reglamento, el cual incluirá disposiciones para la convocación a sesiones cuando lo solicite una mayoría de sus miembros. CAPITULO XI DECLARACION RELATIVA A TERRITORIOS NO AUTONOMOS Artículo 73 Los Miembros de las Naciones Unidas que tengan o asuman la responsabilidad de administrar territorios cuyos pueblos no hayan alcanzado todavía la plenitud del gobierno propio, reconocen el principio de que los intereses de los habitantes de esos territorios están por encima de todo, aceptan como un encargo sagrado la obligación de promover en todo lo posible, dentro del sistema de paz y de seguridad internacionales establecido por esta Carta, el bienestar de los habitantes de esos territorios, y asimismo se obligan: a. a asegurar, con el debido respeto a la cultura de los pueblos respectivos, su adelanto político, económico, social y educativo, el justo tratamiento de dichos pueblos y su protección contra todo abuso; b. a desarrollar el gobierno propio, a tener debidamente en cuenta las aspiraciones políticas de los pueblos, y a ayudarlos en el desenvolvimiento progresivo de sus libres instituciones políticas, de acuerdo con las circunstancias especiales de cada territorio, de sus pueblos y de sus distintos grados de adelanto; c. a promover la paz y la seguridad internacionales; d. a promover medidas constructivas de desarrollo, estimular la investigación, y cooperar unos con otros y, cuando y donde fuere del caso, con organismos internacionales especializados, para conseguir la realización práctica de los propósitos de carácter social, económico y científico expresados en este Artículo; y e. a transmitir regularmente al Secretario General, a título informativo y dentro de los límites que la seguridad y consideraciones de orden constitucional requieran, la información estadística y de cualquier otra naturaleza técnica que verse sobre las condiciones económicas, sociales y educativas de los territorios por los cuales son respectivamente responsables, que no sean de los territorios a que se refieren los Capítulos XII y XIII de esta Carta. Artículo 74 Los Miembros de las Naciones Unidas convienen igualmente en que su política con respecto a los territorios a que se refiere este Capitulo, no menos que con respecto a sus territorios metropolitanos, deberá fundarse en el principio general de la buena vecindad, teniendo debidamente en cuenta los intereses y el bienestar del resto del principio general de la buena vecindad, teniendo debidamente en cuenta los intereses y el bienestar del resto del mundo en cuestiones de carácter social, económico y comercial. CAPITULO XII REGIMEN INTERNACIONAL DE ADMINISTRACION FIDUCIARIA

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Artículo 75 La Organización establecerá bajo su autoridad un régimen internacional de administración fiduciaria para la administración y vigilancia de los territorios que puedan colocarse bajo dicho régimen en virtud de acuerdos especiales posteriores. A dichos territorios se les denominará "territorios fideicometidos." Artículo 76 Los objetivos básicos del régimen de administración fiduciaria, de acuerdo con los Propósitos de las Naciones Unidas enunciados en el Artículo 1 de esta Carta, serán: a. fomentar la paz y la seguridad internacionales; b. promover el adelanto político, económico, social y educativo de los habitantes de los territorios fideicometidos, y su desarrollo progresivo hacia el gobierno propio o la independencia, teniéndose en cuenta las circunstancias particulares de cada territorio y de sus pueblos y los deseos libremente expresados de los pueblos interesados, y según se dispusiere en cada acuerdo sobre administración fiduciaria; c. promover el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, así como el reconocimiento de la interdependencia de los pueblos del mundo; y d. asegurar tratamiento igual para todos los Miembros de las Naciones Unidas y sus nacionales en materias de carácter social, económico y comercial, así como tratamiento igual para dichos nacionales en la administración de la justicia, sin perjuicio de la realización de los objetivos arriba expuestos y con sujeción a las disposiciones del Artículo 80. Artículo 77 1. El régimen de administración fiduciaria se aplicará a los territorios de las siguientes categorías que se colocaren bajo dicho régimen por medio de los correspondientes acuerdos: a. territorios actualmente bajo mandato; b. territorios que, como resultado de la segunda guerra mundial, fueren segregados de Estados enemigos, y c. territorios voluntariamente colocados bajo este régimen por los Estados responsables de su administración. 2. Será objeto de acuerdo posterior el determinar cuáles territorios de las categorías anteriormente mencionadas serán colocados bajo el régimen de administración fiduciaria y en qué condiciones. Artículo 78 El régimen de administración fiduciaria no se aplicará a territorios que hayan adquirido la calidad de Miembros de las Naciones Unidas, cuyas relaciones entre sí se basarán en el respeto al principio de la igualdad soberana. Artículo 79 Los términos de la administración fiduciaria para cada territorio que haya de colocarse bajo el régimen expresado, y cualquier modificación o reforma, deberán ser acordados por los Estados directamente interesados, incluso la potencia mandataria en el caso de territorios bajo mandato de un Miembro de las Naciones Unidas, y serán aprobados según se dispone en los Artículos 83 y 85. Artículo 80 1. Salvo lo que se conviniere en los acuerdos especiales sobre administración fiduciaria concertados de conformidad con los Artículos 77, 79 y 81 y mediante los cuales se coloque cada territorio bajo el régimen de administración fiduciaria, y hasta tanto se concreten tales acuerdos, ninguna disposición de este Capítulo será interpretada en el sentido de que modifica en manera alguna los derechos de cualesquiera Estados o pueblos, o los términos de los instrumentos internacionales vigentes en que sean partes Miembros de los Naciones Unidas.

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2. El párrafo 1 de este Artículo no será interpretado en el sentido de que da motivo para demorar o diferir la negociación y celebración de acuerdos para aplicar el régimen de administración fiduciaria a territorios bajo mandato y otros territorios, conforme al Artículo 77. Artículo 81 El acuerdo sobre administración fiduciaria contendrá en cada caso las condiciones en que se administrará el territorio fideicometido, y designará la autoridad que ha de ejercer la administración. Dicha autoridad, que en lo sucesivo se denominará la "autoridad administradora", podrá ser uno o más Estados o la misma Organización. Artículo 82 Podrán designarse en cualquier acuerdo sobre administración fiduciaria, una o varias zonas estratégicas que comprendan parte o la totalidad del territorio fideicometido a que se refiera el acuerdo, sin perjuicio de los acuerdos especiales celebrados con arreglo al Artículo 43. Artículo 83 1. Todas las funciones de las Naciones Unidas relativas a zonas estratégicas, incluso la de aprobar los términos de los acuerdos sobre administración fiduciaria y de las modificaciones o reformas de los mismos, serán ejercidas por el Consejo de Seguridad. 2. Los objetivos básicos enunciados en el Artículo 76 serán aplicables a la población de cada zona estratégica. 3. Salvo las disposiciones de los acuerdos sobre administración fiduciaria y sin perjuicio de las exigencias de la seguridad, el Consejo de Seguridad aprovechará la ayuda del Consejo de Administración Fiduciaria para desempeñar, en las zonas estratégicas, aquellas funciones de la Organización relativas a materias políticas, económicas, sociales y educativas que correspondan al régimen de administración fiduciaria. Artículo 84 La autoridad administradora tendrá el deber de velar por que el territorio fideicometido contribuya al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. Con tal fin, la autoridad administradora podrá hacer uso de las fuerzas voluntarias, de las facilidades y de la ayuda del citado territorio, a efecto de cumplir con las obligaciones por ella contraídas a este respecto ante el Consejo de Seguridad, como también para la defensa local y el mantenimiento de la ley y del orden dentro del territorio fideicometido. Artículo 85 1. Las funciones de la Organización en lo que respecta a los acuerdos sobre administración fiduciaria relativos a todas las zonas no designadas como estratégicas, incluso la de aprobar los términos de los acuerdos y las modificaciones o reformas de los mismos serán ejercidas por la Asamblea General. 2. El Consejo de Administración Fiduciaria, bajo la autoridad de la Asamblea General, ayudará a ésta en el desempeño de las funciones aquí enumeradas. CAPITULO XIII EL CONSEJO DE ADMINlSTRAClON FIDUCIARIA Composición Artículo 86 1. El Consejo de Administración Fiduciaria estará integrado por los siguientes Miembros de las Naciones Unidas: a. los Miembros que administren territorios fideicometidos; b. los Miembros mencionados por su nombre en el Artículo 23 que no estén administrando territorios fideicometidos; y

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c. tantos otros Miembros elegidos por periodos de tres años por la Asamblea General cuantos sean necesarios para asegurar que el número total de miembros del Consejo de Administración Fiduciaria se divida por igual entre los Miembros de las Naciones Unidas administradores de tales territorios y los no administradores. 2. Cada miembro del Consejo de Administración Fiduciaria designará a una persona especialmente calificada para que lo represente en el Consejo. Funciones y Poderes Artículo 87 En el desempeño de sus funciones, la Asamblea General y, bajo su autoridad, el Consejo de Administración Fiduciaria, podrán: a. considerar informes que les haya rendido la autoridad administradora; b. aceptar peticiones y examinarlas en consulta con la autoridad administradora; b. aceptar peticiones y examinarlas en consulta con la autoridad administradora; c. disponer visitas periódicas a los territorios fideicometidos en fechas convenidas con la autoridad administradora; y d. tomar estas y otras medidas de conformidad con los términos de los acuerdos sobre administración fiduciaria. Artículo 88 El Consejo de Administración Fiduciaria formulará un cuestionario sobre el adelanto político, económico, social y educativo de los habitantes de cada territorio fideicometido; y la autoridad administradora de cada territorio fideicometido dentro de la competencia de la Asamblea General, rendirá a ésta un informe anual sobre 1a base de dicho cuestionario. Votación Artículo 89 1. Cada miembro del Consejo de Administración Fiduciaria tendrá un voto. 2. Las decisiones del Consejo de Administración Fiduciaria serán tomadas por el voto de la mayoría de los miembros presentes y votantes. Procedimiento Artículo 90 1. El Consejo de Administración Fiduciaria dictará su propio reglamento, el cual establecerá el método de elegir su Presidente. 2. El Consejo de Administración Fiduciaria se reunirá cuando sea necesario, según su reglamento. Este contendrá disposiciones sobre convocación del Consejo a solicitud de la mayoría de sus miembros. Artículo 91 El Consejo de Administración Fiduciaria, cuando lo estime conveniente, se valdrá de la ayuda del Consejo Económico y Social y de la de los organismos especializados con respecto a los asuntos de la respectiva competencia de los mismos. CAPITULO XIV LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA Artículo 92 La Corte Internacional de Justicia será el órgano judicial principal de las Naciones Unidas; funcionará de conformidad con el Estatuto anexo, que está basado en el de la Corte Permanente de Justicia Internacional, y que forma parte integrante de esta Carta.

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Artículo 93 1. Todos los Miembros de las Naciones Unidas son ipso facto partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. 2. Un Estado que no sea Miembro de las Naciones Unidas podrá llegar a ser parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, de acuerdo con las condiciones que determine en cada caso la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad. Artículo 94 1. Cada Miembro de las Naciones Unidas compromete a cumplir la decisión de la Corte Internacional de Justicia en todo litigio en que sea parte. 2. Si una de las partes en un litigio dejare de cumplir las obligaciones que le imponga un fallo de la Corte, la otra parte podrá recurrir al Consejo de Seguridad, el cual podrá, si lo cree necesario, hacer recomendaciones o dictar medidas con el objeto de que se lleve a efecto la ejecución del fallo. Artículo 95 Ninguna de las disposiciones de esta Carta impedirá a los Miembros de las Naciones Unidas encomendar la solución de sus diferencias a otros tribunales en virtud de acuerdos ya existentes o que puedan concertarse en el futuro. Artículo 96 1. La Asamblea General o el Consejo de Seguridad podrán solicitar de la Corte Internacional de Justicia que emita una opinión consultiva sobre cualquier cuestión jurídica. 2. Los otros órganos de las Naciones Unidas y los organismos especializados que en cualquier momento sean autorizados para ello por la Asamblea General, podrán igualmente solicitar de la Corte opiniones consultivas sobre cuestiones jurídicas que surjan dentro de la esfera de sus actividades. CAPITULO XV LA SECRETARIA Artículo 97 La Secretaría se compondrá de un Secretario General y del personal que requiera la Organización. El Secretario General será nombrado por la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad. El Secretario General sera el más alto funcionario administrativo de la Organización. Artículo 98 El Secretario General actuará como tal en todas las sesiones de la Asamblea General, del Consejo de Seguridad, del Consejo Económico y Social y del Consejo de Administración Fiduciaria, y desempeñara las demás funciones que le encomienden dichos órganos. El Secretario General rendirá a la Asamblea General un informe anual sobre las actividades de la Organización. Artículo 99 El Secretario General podrá llamar la atención del Consejo de Seguridad hacia cualquier asunto que en su opinión pueda poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. Artículo 100 1. En el cumplimiento de sus deberes, el Secretario General y el personal de la Secretaría no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la Organización, y se abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la Organización. 2. Cada uno de los Miembros de las Naciones Unidas se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Secretario General y del personal de la Secretaría, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de sus funciones.

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Artículo 101 1. El personal de la Secretaría será nombrado por el Secretario General de acuerdo con las reglas establecidas por la Asamblea General. 2. Se asignará permanentemente personal adecuado al Consejo Económico y Social, al Consejo de Administración Fiduciaria y, según se requiera, a otros órganos de las Naciones Unidas. Este personal formará parte de la Secretaría. 3. La consideración primordial que se tendrá en cuenta al nombrar el personal de la Secretaría y al determinar las condiciones del servicio, es la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad. Se dará debida consideración también a la importancia de contratar el personal en forma de que haya la más amplia representación geográfica posible. CAPITULO XVI DISPOSICIONES VARIAS Artículo 102 1. Todo tratado y todo acuerdo internacional concertados por cualesquiera Miembros de las Naciones Unidas después de entrar en vigor esta Carta, serán registrados en la Secretaría y publicados por ésta a la mayor brevedad posible. 2. Ninguna de las partes en un tratado o acuerdo internacional que no haya sido registrado conforme a las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo, podrá invocar dicho tratado o acuerdo ante órgano alguno de las Naciones Unidas. Artículo 103 En caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los Miembros de las Naciones Unidas en virtud de la presente Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la presente Carta. Articulo 104 La Organización gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de la capacidad jurídica que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos. Artículo 105 1. La Organización gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus propósitos. 2. Los representantes de los Miembros de la Organización y los funcionarios de ésta, gozarán asimismo de los privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con independencia sus funciones en relación con la Organización. 3. La Asamblea General podrá hacer recomendaciones con el objeto de determinar los pormenores de la aplicación de los párrafos 1 y 2 de este Artículo, o proponer convenciones a los Miembros de las Naciones Unidas con el mismo objeto. CAPITULO XVII ACUERDOS TRANSITORIOS SOBRE SEGURIDAD Artículo 106 Mientras entran en vigor los convenios especiales previstos en el Artículo 43, que a juicio del Consejo de Seguridad lo capaciten para ejercer las atribuciones a que se refiere el Artículo 42, las partes en la Declaración de las Cuatro Potencias firmada en Moscú el 30 de octubre de 1943, y Francia, deberán, conforme a las disposiciones del párrafo 5 de esa Declaración, celebrar consultas entre sí, y cuando a ello hubiere lugar, con otros miembros de la Organización, a fin de acordar en nombre de ésta la acción conjunta que fuere necesaria para mantener la paz y la seguridad internacionales. Artículo 107

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Ninguna de las disposiciones de esta Carta invalidará o impedirá cualquier acción ejercida o autorizada como resultado de la segunda guerra mundial con respecto a un Estado enemigo de cualquiera de los signatarios de esta Carta durante la citada guerra, por los gobiernos responsables de dicha acción. CAPITULO XVIII REFORMAS Artículo 108 Las reformas a la presente Carta entrarán en vigor para todos los Miembros de las Naciones Unidas cuando hayan sido adoptadas por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea General y hayan sido adoptadas por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea General y ratificadas, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, por las dos terceras partes de los Miembros de las Naciones Unidas, incluyendo a todos los miembros permanentes del Consejo de Seguridad. Artículo 109 1. Se podrá celebrar una Conferencia General de los Miembros de las Naciones Unidas con el propósito de revisar esta Carta, en la fecha y lugar que se determinen por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea General y por el voto de cualesquiera nueve miembros del Consejo de Seguridad. Cada Miembro de las Naciones Unidas tendrá un voto en la Conferencia. 2. Toda modificación de esta Carta recomendada por el voto de las dos terceras partes de la Conferencia entrará en vigor al ser ratificada de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales, por las dos terceras partes de los Miembros de las Naciones Unidas, incluyendo a todos los miembros permanentes del Consejo de Seguridad. 3. Si no se hubiere celebrado tal Conferencia antes de la décima reunión anual de la Asamblea General después de entrar en vigor esta Carta, la proposición de convocar tal Conferencia será puesta en la agenda de dicha reunión de la Asamblea General, y la Conferencia será celebrada si así lo decidieren la mayoría de los miembros de la Asamblea General y siete miembros cualesquiera del Consejo de Seguridad. CAPITULO XIX RATIFICACION Y FIRMA Artículo 110 1. La presente Carta será ratificada por los Estados signatorios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. 2. Las ratificaciones serán entregadas para su depósito al Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual notificará cada depósito a todos los Estados signatarios así como al Secretario General de la Organización cuando haya sido designado. 3. La presente Carta entrará en vigor tan pronto como hayan sido depositadas las ratificaciones de la República de China, Francia, la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América, y por la mayoría de los demás Estados signatarios. Acto seguido se dejará constancia de las ratificaciones depositadas en un protocolo que extenderá el Gobierno de los Estados Unidos de América, y del cual transmitirá copias a todos los Estados signatarios. 4. Los Estados signatarios de esta Carta que la ratifiquen después que haya entrado en vigor adquirirán la calidad de miembros originarios de las Naciones Unidas en la fecha del depósito de sus respectivas ratificaciones. Artículo 111 La presente Carta, cuyos textos en chino, francés, ruso, inglés y español son igualmente auténticos, será La presente Carta, cuyos textos en chino, francés, ruso, inglés y español son igualmente auténticos, será depositada en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América. Dicho

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Gobierno enviará copias debidamente certificadas de la misma a los Gobiernos de los demás Estados signatarios. EN FE DE LO CUAL LOS Representantes de los Gobiernos de las Naciones Unidas han suscrito esta Carta. FIRMADA en la ciudad de San Francisco, a los veintiséis días del mes de junio de mil novecientos cuarenta y cinco.

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Convención de Viena sobre el derecho de los tratados U.N. Doc A/CONF.39/27 (1969), Viena, 23 de mayo de 1969 Indice Parte I - Introducción. Parte II - Celebración y entrada en vigor de los tratados. Parte III - Observancia, aplicación e interpretación de los tratados. Parte IV - Enmienda y modificación de los tratados. Parte V - Nulidad, terminación y suspensión de los tratados. Parte VI - Disposiciones diversas. Parte VII - Depositarios, notificaciones, correcciones y registro. Parte VIII - Disposiciones finales. Anexos Los Estados Partes en la presente Convención, Considerando la función fundamental de los tratados en la historia de las relaciones internacionales; Reconociendo la importancia cada vez mayor de los tratados como fuente del derecho internacional y como medio de desarrollar la cooperación pacífica entre las naciones, sean cuales fueren sus regímenes constitucionales y sociales: Advirtiendo que los principios del libre consentimiento y de la buena fe y la norma "pacta sunt servanda" están universalmente reconocidos Afirmando que las controversias relativas a los tratados, al igual que las demás controversias internacionales deben resolverse por medios pacíficos y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional; Recordando la resolución de los pueblos de las Naciones Unidas de crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados: Teniendo presentes los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas, tales como los principios de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, de la igualdad soberana y la independencia de todos los Estados, de la no injerencia en los asuntos internos de los Estados, de la prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza y del respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos y la efectividad de tales derechos y libertades. Convencidos de que la codificación y el desarrollo progresivo del derecho de los tratados logrados en la presente Convención contribuirán a la consecución de los propósitos de las Naciones Unidas enunciados en la Carta, que consisten en mantener la paz y la seguridad internacionales, fomentar entre las naciones las relaciones de amistad y realizar la cooperación internacional; Afirmando que las normas de derecho internacional consuetudinario continuaran rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones de la presente Convención, Han convenido lo siguiente: PARTE I Introducción. Artículo 1. Alcance de la presente Convención. La presente Convención se aplica a los tratados entre Estados. Artículo 2. Términos empleados. 1. Para los efectos de la presente Convención: a) se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular;

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b) se entiende por "ratificación", "aceptación", "aprobación" y "adhesión", según el caso, el acto internacional así denominado por el cual un Estado hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado; c) se entiende por "plenos poderes" un documento que emana de la autoridad competente de un Estado y por el que se designa a una o varias personas para representar al Estado en la negociación, la adopción o la autenticación del texto de un tratado, para expresar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, o para ejecutar cualquier otro acto con respecto a un tratado; d) se entiende por "reserva" una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a el, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado; e) se entiende por un "Estado negociador" un Estado que ha participado en la elaboración y adopción del texto del tratado; f) se entiende por "Estado contratante" un Estado que ha consentido en obligarse por el tratado, haya o no entrado en vigor el tratado; g) se entiende por "parte" un Estado que ha consentido en obligarse por el tratado y con respecto al cual el tratado esta en vigor; h) se entiende por "Tercer Estado" un Estado que no es parte en el tratado; i) se entiende por "organización internacional" una organización intergubernamental. 2. Las disposiciones del párrafo I sobre los términos empleados en la presente Convención se entenderán sin perjuicio del empleo de esos términos o del sentido que se les pueda dar en el derecho interno de cualquier Estado. Artículo 3. Acuerdos internacionales no comprendidos en el ámbito de la presente Convención. El hecho de que la presente Convención no se aplique ni a los acuerdos internacionales celebrados entre Estados y otros sujetos de derecho internacional o entre esos otros sujetos de derecho internacional, ni a los acuerdos internacionales no celebrados por escrito, no afectará: a) al valor jurídico de tales acuerdos; b) a la aplicación a los mismos de cualquiera de las normas enunciadas en la presente Convención a que estuvieren sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de esta Convención; c) a la aplicación de la Convención a las relaciones de los Estados entre si en virtud de acuerdos internacionales en los que fueren asimismo partes otros sujetos de derecho internacional. Artículo 4. Irretroactividad de la presente Convención. Sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera normas enunciadas en la presente Convención a las que los tratados estén sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de la Convención, esta solo se aplicara a los tratados que sean celebrados por Estados después de la entrada en vigor de la presente Convención con respecto a tales Estados. Artículo 5. Tratados constitutivos de organizaciones internacionales y tratados adoptados en el ámbito de una organización internacional. La presente Convención se aplicara a todo tratado que sea un instrumento constitutivo de una organización interna nacional y a todo tratado adoptado en el ámbito de una organización internacional, sin perjuicio de cualquier norma pertinente de la organización. PARTE II Celebración y entrada en vigor de los tratados. SECCIÓN PRIMERA Celebración de los tratados.

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Artículo 6. Capacidad de los Estados para celebrar tratados. Todo Estado tiene capacidad para celebrar tratados. Artículo 7. Plenos poderes. 1. Para la adopción la autenticación del texto de un tratado, para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado: a) si se presentan los adecuados plenos poderes, o b) si se deduce de la práctica seguida por los Estados interesados o de otras circunstancias, que la intención de esos Estados ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes. 2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado: a) los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado; b) los Jefes de misión diplomáticas, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados; c) los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia. Organización u órgano. Artículo 8. Confirmación ulterior de un acto ejecutado sin autorización. Un acto relativo a la celebración de un tratado ejecutado por una persona que, conforme al articulo 7, no pueda considerarse autorizada para representar con tal fin a un Estado, no surtirá efectos jurídicos a menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado. Artículo 9. Adopción del texto. 1. La adopción del texto de un tratado se efectuara por consentimiento de todos los Estados participantes en su elaboración, salvo lo dispuesto en el párrafo 2. 2. La adopción del texto de un tratado en una conferencia internacional se efectuara por mayoría de dos tercios de los Estados presentes y votantes, a menos que esos Estados decidan por igual mayoría aplicar una regla diferente. Artículo 10. Autenticación del texto. El texto de un tratado quedara establecido como auténtico y definitivo a) mediante el procedimiento que se prescriba en él o que convengan los Estados que hayan participado en su elaboración; o b) a falta de tal procedimiento, mediante la firma, la firma "ad referéndum" o la rúbrica puesta por los representantes de esos Estados en el texto del tratado o en el acta final de la conferencia en la que figure el texto. Artículo 11. Formas de manifestación del consentimiento en obligarse por un tratado. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado podrá manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido. Artículo 12. Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la firma. 1. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestara mediante la firma de su representante: a) cuando el tratado disponga que la firma tendrá ese efecto; b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido que la firma tenga ese efecto; o c) cuando la intención del Estado de dar ese efecto a la firma se desprenda de los plenos poderes de

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su representante o se haya manifestado durante la negociación. 2. Para los efectos del párrafo l: a) la rubrica de un texto equivaldrá a la firma del tratado cuando conste que los Estados negociadores así lo han convenido; b) la firma "ad referéndum" de un tratado por un representante equivaldrá a la firma definitiva del tratado si su Estado la confirma. Artículo 13. Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante el canje de instrumentos que constituyen un tratado. El consentimiento de los Estados en obligarse por un tratado constituido por instrumentos canjeados entre ellos se manifestara mediante este canje: a) cuando los instrumentos dispongan que su canje tendrá ese efecto; o b) cuando conste de otro modo que esos Estados han convenido que el canje de los instrumentos tenga ese efecto. Artículo 14. Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la ratificación, la aceptación o la aprobación. 1. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestara mediante la ratificación: a) cuando el tratado disponga que tal consentimiento debe manifestarse mediante la ratificación; b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido que se exija la ratificación; c) cuando el representante del Estado haya firmado el tratado a reserva de ratificación; o d) cuando la intención del Estado de firmar el tratado a reserva de ratificación se desprenda de los plenos poderes de su representante o se haya manifestado durante la negociación. 2. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará mediante la aceptación o la aprobación en condiciones semejantes a las que rigen para la ratificación. Artículo 15. Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la adhesión. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestara mediante la adhesión: a) cuando el tratado disponga que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión: b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión; o c) cuando todas las partes hayan consentido ulteriormente que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión. Artículo 16. Canje o deposito de los instrumentos de ratificación aceptación aprobación o adhesión. Salvo que el tratado disponga otra cosa los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión harán constar el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado al efectuarse: a) su canje entre los Estados contratantes: b) su depósito en poder del depositario; o c) su notificación a los Estados contratantes o al depositario si así se ha convenido. Artículo 17. Consentimiento en obligarse respecto de parte de un tratado y opción entre disposiciones diferentes. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19 a 23, el consentimiento de un Estado en obligarse respecto de parte de un tratado solo surtirá efecto si el tratado lo permite o los demás Estados contratantes convienen en ello. 2. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado que permita una opción entre disposiciones diferentes solo surtirá efecto si se indica claramente a que disposiciones se refiere el consentimiento.

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Artículo 18. Obligación de no frustrar el objeto y el fin de un tratado antes de su entrada en vigor. Un Estado deberá abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin de un tratado: a) si ha firmado el tratado o ha canjeado instrumentos que constituyen el tratado a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, mientras no haya manifestado su intención de no llegar a ser parte en el tratado: o b) si ha manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado, durante el periodo que preceda a la entrada en vigor del mismo y siempre que esta no se retarde indebidamente. SECCIÓN SEGUNDA Reservas Artículo 19. Formulación de reservas. Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos: a) que la reserva esté prohibida por el tratado; b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate; o c) que, en los casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado. Artículo 20. Aceptación de las reservas y objeción a las reservas. 1. Una reserva expresamente autorizada por el tratado no exigirá la aceptación ulterior de los demás Estados contratantes, a menos que el tratado así lo disponga. 2. Cuando del número reducido de Estados negociadores y del objeto y del fin del tratado se desprenda que la aplicación del tratado en su integridad entre todas las partes es condición esencial del consentimiento de cada una de ellas en obligarse por el tratado, una reserva exigirá la aceptación de todas las partes. 3. Cuando el tratado sea un instrumento constitutivo de una organización internacional y a menos que en el se disponga otra cosa, una reserva exigirá la aceptación del órgano competente de esa organización 4. En los casos no previstos en los párrafos precedentes y a menos que el tratado disponga otra cosa: a) la aceptación de una reserva por otro Estado contratante constituirá al Estado autor de la reserva en parte en el tratado en relación con ese Estado sí el tratado ya esta en vigor o cuando entre en vigor para esos Estados: b) la objeción hecha por otro Estado contratante a una reserva no impedirá la entrada en vigor del tratado entre el Estado que haya hecho la objeción y el Estado autor de la reserva, a menos que el Estado autor de la objeción manifieste inequívocamente la intención contraria; c) un acto por el que un Estado manifieste su consentimiento en obligarse por un tratado y que contenga una reserva surtirá efecto en cuanto acepte la reserva al menos otro Estado contratante. 5. Para los efectos de los párrafos 2 y 4 y a menos que el tratado disponga otra cosa, se considerará que una reserva ha sido aceptada por un Estado cuando este no ha formulado ninguna objeción a la reserva dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que hayan recibido la notificación de la reserva o en la fecha en que haya manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado si esta última es posterior. Artículo 21. Efectos jurídicos de las reservas y de las objeciones a las reservas. 1. Una reserva que sea efectiva con respecto a otra parte en el tratado de conformidad con los artículos 19, 20 y 23: a) modificará con respecto al Estado autor de la reserva en sus relaciones con esa otra parte las disposiciones del tratado a que se refiera la reserva en la medida determinada por la misma:

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b) modificará en la misma medida, esas disposiciones en lo que respecta a esa otra parte en el tratado en sus relaciones con el Estado autor de la reserva. 2. La reserva no modificara las disposiciones del tratado en lo que respecta a las otras partes en el tratado en sus relaciones "inter se". 3. Cuando un Estado que haya hecho una objeción a una reserva no se oponga a la entrada en vigor del tratado entre él y el Estado autor de la reserva, las disposiciones a que se refiera esta no se aplicarán entre los dos Estados en la medida determinada por la reserva. Artículo 22. Retiro de las reservas y de las objeciones a las reservas. 1. Salvo que el tratado disponga otra cosan una reserva podrá ser retirada en cualquier momento y no se exigirá para su retiro el consentimiento del Estado que la haya aceptado. 2. Salvo que el tratado disponga otra cosa, una objeción a una reserva podrá ser retirada en cualquier momento. 3. Salvo que el tratado disponga o se haya convenido otra cosa: a) el retiro de una reserva solo surtirá efecto respecto de otro Estado contratante cuando ese Estado haya recibido la notificación: b) el retiro de una objeción a una reserva solo surtirá efecto cuando su notificación haya sido recibida por el Estado autor de la reserva. Artículo 23. Procedimiento relativo a las reservas. 1. La reserva, la aceptación expresa de una reserva v la objeción a una reserva habrán de formularse por escrito y comunicarse a los Estados contratantes v a los demás Estados facultados para llegar a ser partes en el tratado. 2. La reserva que se formule en el momento de la firma de un tratado que haya de ser objeto de ratificación, aceptación o aprobación, habrá de ser confirmada formalmente por el Estado autor de la reserva al manifestar su consentimiento en obligarse por el tratado. En tal caso se considerará que la reserva ha sido hecha en la fecha de su confirmación. 3. La aceptación expresa de una reserva o la objeción hecha a una reserva anteriores a la confirmación de la misma, no tendrán que ser a su vez confirmadas. 4. El retiro de una reserva o de una objeción a una reserva habrá de formularse por escrito. SECCIÓN TERCERA Entrada en vigor y aplicación provisional de los tratados. Artículo 24. Entrada en vigor. 1. Un tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en el se disponga o que acuerden los Estados negociadores. 2. A falta de tal disposición o acuerdo, el tratado entrara en vigor tan pronto como haya constancia del consentimiento de todos los Estados negociadores en obligarse por el tratado. 3. Cuando el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se haga constar en una fecha posterior a la de la entrada en vigor de dicho tratado, este entrará en vigor con relación a ese Estado en dicha fecha, a menos que el tratado disponga otra cosa. 4. Las disposiciones de un tratado que regulen la autenticidad de su texto, la constancia del consentimiento de los Estados en obligarse por el tratado, la manera o la fecha de su entrada en vigor, las reservas, las funciones del depositario y otras cuestiones que se susciten necesariamente antes de la entrada en vigor del tratado se aplicarán desde el momento de la adopción de su texto. Artículo 25. Aplicación provisional. 1. Un tratado o una parte de él se aplicará provisionalmente antes de su entrada en vigor: a) si el propio tratado así lo dispone: o b) si los Estados negociadores han convenido en ello de otro modo. 2. La aplicación provisional de un tratado o de una parte de el respecto de un Estado terminará si éste

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notifica a los Estados entre los cuales el tratado se aplica provisionalmente su intención de no llegar a ser parte en el mismo, a menos que el tratado disponga o los Estados negociadores hayan convenido otra cosa al respecto. PARTE III Observancia, aplicación e interpretación de los tratados. SECCION PRIMERA Observancia de los tratados. Artículo 26. "Pacta sunt servanda". Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. Artículo 27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46. SECCION SEGUNDA Aplicación de los tratados. Artículo 28. Irretroactividad de los tratados. Las disposiciones de un tratado no obligaran a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo. Artículo 29. Ambito territorial de los tratados. Un tratado será obligatorio para cada una de las partes por lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una intención diferente se desprenda de él o conste de otro modo. Artículo 30. Aplicación de tratados sucesivos concernientes a la misma materia. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas, los derechos y las obligaciones de los Estados partes en tratados sucesivos concernientes a la misma materia se determinaran conforme a los párrafos siguientes. 2. Cuando un tratado especifique que está subordinado a un tratado anterior o posterior o que no debe ser considerado incompatible con ese otro tratado prevalecerán las disposiciones de este último. 3. Cuando todas las partes en el tratado anterior sean también partes en el tratado posterior, pero el tratado anterior no quede terminado ni su aplicación suspendida conforme al artículo 59, el tratado anterior se aplicara únicamente en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con las del tratado posterior. 4. Cuando las partes en el tratado anterior no sean todas ellas partes en el tratado posterior: a) en las relaciones entre los Estados partes en ambos tratados se aplicará la norma enunciada en el párrafo 3: b) en las relaciones entre un Estado que sea parte en ambos tratados y un Estado que sólo lo sea en uno de ellos, los derechos y obligaciones recíprocos se regirán por el tratado en el que los dos Estados sean partes. 5. El párrafo 4 se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 41 y no prejuzgará ninguna cuestión de terminación o suspensión de la aplicación de un tratado conforme al artículo 60 ni ninguna cuestión de responsabilidad en que pueda incurrir un Estado por la celebración o aplicación de un tratado cuyas disposiciones sean incompatibles con las obligaciones contraídas con respecto a

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otro Estado en virtud de otro tratado. SECCION TERCERA Interpretación de los tratados. Artículo 31. Regla general de interpretación. 1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin. 2. Para los efectos de la interpretación de un tratado el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos: a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado: b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado; 3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta: a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones: b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado: c) toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes. 4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes. Artículo 32. Medios de interpretación complementarios. Se podrán acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31: a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable. Artículo 33. Interpretación de tratados autenticados en dos o más idiomas. 1. Cuando un tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas, el texto hará igualmente fe en cada idioma, a menos que el tratado disponga o las partes convengan que en caso de discrepancia prevalecerá uno de los textos. 2. Una versión del tratado en idioma distinto de aquel en que haya sido autenticado el texto será considerada como texto auténtico únicamente si el tratado así lo dispone o las partes así lo convienen. 3. Se presumirá que los términos del tratado tienen en cada texto auténtico igual sentido. 4. Salvo en el caso en que prevalezca un texto determinado conforme a lo previsto en el párrafo 1, cuando la comparación de los textos autenticas revele una diferencia de sentido que no pueda resolverse con la aplicación de los artículos 31 y 39, se adoptará el sentido que mejor concilie esos textos, habida cuenta del objeto y fin del tratado. SECCION CUARTA Los tratados y los terceros Estados. Artículo 34. Norma general concerniente a terceros Estados. Un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su consentimiento. Artículo 35. Tratados en que se prevén obligaciones para terceros Estados. Una disposición de un tratado dará origen a una obligación para un tercer Estado si las partes en el tratado tienen la intención de que tal disposición sea el medio de crear la obligación y si el tercer

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Estado acepta expresamente por escrito esa obligación. Artículo 36. Tratados en que se prevén derechos para terceros Estados. 1. Una disposición de un tratado dará origen a un derecho para un tercer Estado si con ella las partes en el tratado tienen la intención de conferir ese derecho al tercer Estado o a un grupo de Estados al cual pertenezca, o bien a todos los Estados y si el tercer Estado asiente a ello. Su asentimiento se presumirá mientras no haya indicación en contrario, salvo que el tratado disponga otra cosa. 2. Un Estado que ejerza un derecho con arreglo al párrafo I deberá cumplir las condiciones que para su ejercicio estén prescritas en el tratado o se establezcan conforme a éste. Artículo 37. Revocación o modificación de obligaciones o de derechos de terceros Estados. 1. Cuando de conformidad con el artículo 35 se haya originado una obligación para un tercer Estado, tal obligación no podrá ser revocada ni modificada sino con el consentimiento de las partes en el tratado y del tercer Estado, a menos que conste que habían convenido otra cosa al respecto. 2. Cuando de conformidad con el artículo 36 se haya originado un derecho para un tercer Estado, tal derecho no podrá ser revocado ni modificado por las partes si consta que se tuvo la intención de que el derecho no fuera revocable ni modificable sin el consentimiento del tercer Estado. Artículo 38. Normas de un tratado que lleguen a ser obligatorias para terceros Estados en virtud de una costumbre internacional. Lo dispuesto en los artículos 34 a 37 no impedirá que una norma enunciada en un tratado llegue a ser obligatoria para un tercer Estado como norma consuetudinaria de derecho internacional reconocida como tal. PARTE IV Enmienda y modificación de los tratados. Artículo 39. Norma general concerniente a la enmienda de los tratados. Un tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre las partes. Se aplicarán a tal acuerdo las normas enunciadas en la Parte II, salvo en la medida en que el tratado disponga otra cosa. Artículo 40. Enmienda de los tratados multilaterales. 1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, la enmienda de los tratados multilaterales se regirá por los párrafos siguientes. 2. Toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral en las relaciones entre todas las partes habrá de ser notificada a todos los Estados contratantes, cada uno de los cuales tendrá derecho a participar: a) en la decisión sobre las medidas que haya que adoptar con relación a tal propuesta: b) en la negociación y la celebración de cualquier acuerdo que tenga por objeto enmendar el tratado. 3. Todo Estado facultado para llegar a ser parte en el tratado estará también facultado para llegar a ser parte en el tratado en su forma enmendada. 4. El acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado no obligará a ningún Estado que sea ya parte en el tratado que no llegue a serlo en ese acuerdo, con respecto a tal Estado se aplicará el apartado b) del párrafo 4 del articulo 30. 5. Todo Estado que llegue a ser parte en el tratado después de la entrada en vigor del acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado será considerado, de no haber manifestado ese Estado una intención diferente: a) parte en el tratado en su forma enmendada; y b) parte en el tratado no enmendado con respecto a toda parte en el tratado que no esté obligada por el acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado. Artículo 41. Acuerdos para modificar tratados multilaterales entre algunas de las partes únicamente.

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1. Dos o más partes en un tratado multilateral podrán celebrar un acuerdo que tenga por objeto modificar el tratado únicamente en sus relaciones mutuas: a) si la posibilidad de tal modificación esta prevista por el tratado: o b) si tal modificación no está prohibida por el tratado, a condición de que: i) no afecte al disfrute de los derechos que a las demás partes correspondan en virtud del tratado ni al cumplimiento de sus obligaciones: y ii) no se refiera a ninguna disposición cuya modificación sea incompatible con la consecución efectiva del objeto y del fin del tratado en su conjunto. 2. Salvo que en el caso previsto en el apartado a) del párrafo 1 el tratado disponga otra cosa, las partes interesadas deberán notificar a las demás partes su intención de celebrar el acuerdo y la modificación del tratado que en ese acuerdo se disponga. PARTE V Nulidad, terminación y suspensión de la aplicación de los tratados. SECCION PRIMERA Disposiciones generales. Artículo 42. Validez y continuación en vigor de los tratados. 1. La validez de un tratado o del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado no podrá ser impugnada sino mediante la aplicación de la presente Convención. 2. La terminación de un tratado, su denuncia o el retiro de una parte no podrán tener lugar sino como resultado de la aplicación de las disposiciones del tratado o de la presente Convención. La misma norma se aplicará a la suspensión de la aplicación de un tratado. Artículo 43. Obligaciones impuestas por el derecho internacional independientemente de un tratado. La nulidad, terminación o denuncia de un tratado, el retiro de una de las partes o la suspensión de la aplicación del tratado, cuando resulten de la aplicación de la presente Convención o de las disposiciones del tratado, no menoscabarán en nada el deber de un Estado de cumplir toda obligación enunciada en el tratado a la que esté sometido en virtud del derecho internacional independientemente de ese tratado. Artículo 44. Divisibilidad de las disposiciones de un tratado. 1. El derecho de una parte, previsto en un tratado o emanado del artículo 56, a denunciar ese tratado, retirarse de el o suspender su aplicación no podrá ejercerse sino con respecto a la totalidad del tratado, a menos que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto. 2. Una causa de nulidad o terminación de un tratado, de retiro de una de las partes o de suspensión de la aplicación de un tratado reconocida en la presente Convención no podrá alegarse sino con respecto a la totalidad del tratado, salvo en los casos previstos en los párrafos siguientes o en el artículo 60. 3. Si la causa se refiere sólo a determinadas cláusulas, no podrá alegarse sino con respecto a esas cláusulas cuando: a) dichas cláusulas sean separables del resto del tratado en lo que respecta a su aplicación; b) se desprenda del tratado o conste de otro modo que la aceptación de esas cláusulas no ha constituido para la otra parte o las otras partes en el tratado una base esencial de su consentimiento en obligarse por el tratado en su conjunto. y c) la continuación del cumplimiento del resto del tratado no sea injusta. 4. En los casos previstos en los artículos 49 y 50, el Estado facultado para alegar el dolo o la corrupción podrá hacerlo en lo que respecta a la totalidad del tratado o, en el caso previsto en el párrafo 3, en lo que respecta a determinadas cláusulas únicamente. 5. En los casos previstos en los artículos 51, 52 y 53 no se admitirá la división de las disposiciones del tratado.

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Artículo 45. Pérdida del derecho a alegar una causa de nulidad, terminación, retiro o suspensión de la aplicación de un tratado. Un Estado no podrá ya alegar una causa para anular un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación con arreglo a lo dispuesto un los artículos 46 a 50 o en los artículos 60 y 62, si, después de haber tenido conocimiento de los hechos, ese Estado: a) ha convenido expresamente en que el tratado es válido, permanece en vigor o continúa en aplicación, según el caso; o b) se ha comportado de tal manera que debe considerarse que ha dado su aquiescencia a la validez del tratado o a su continuación en vigor o en aplicación, según el caso. SECCIÓN SEGUNDA Nulidad de los tratados. Artículo 46. Disposiciones de derecho interno concernientes a la competencia para celebrar tratados. 1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifiesto en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno. 2. Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe. Artículo 47. Restricción específica de los poderes para manifestar el consentimiento de un Estado. Si los poderes de un representante para manifestar el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado determinado han sido objeto de una restricción específica, la inobservancia de esa restricción por tal representante no podrá alegarse como vicio del consentimiento manifestado por él, a menos que la restricción haya sido notificadas con anterioridad a la manifestación de ese consentimiento, a los demás Estados negociadores. Artículo 48. Error. 1. Un Estado podrá alegar un error en un tratado como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado si el error se refiere a un hecho o a una situación cuya existencia diera por supuesta ese Estado en el momento de la celebración del tratado y constituyera una base esencial de su consentimiento en obligarse por el tratado. 2. El párrafo I no se aplicara si el Estado de que se trate contribuyó con su conducta al error o si las circunstancias fueron tales que hubiera quedado advertido de la posibilidad de error. 3. Un error que concierna sólo a la redacción del texto de un tratado no afectará a la validez de éste: en tal caso se aplicará el artículo 79. Artículo 49. Dolo. Si un Estado ha sido inducido a celebrar un tratado por la conducta fraudulenta de otro Estado negociador, podrá alegar el dolo como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado. Artículo 50. Corrupción del representante de un Estado. Si la manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado ha sido obtenida mediante la corrupción de su representante, efectuada directa o indirectamente por otro Estado negociador, aquel Estado podrá alegar esa corrupción como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado. Artículo 51. Coacción sobre el representante de un Estado. La manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado que haya sido obtenida por coacción sobre su representante mediante actos o amenazas dirigidos contra él

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carecerá de todo efecto jurídico. Artículo 52. Coacción sobre un Estado por la amenaza o el uso de la fuerza. Es nulo todo tratado cuya celebración se haya obtenido por la amenaza o el uso de la fuerza en violación de los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas. Artículo 53. Tratados que están en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general ("jus cogens"). Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter. SECCION TERCERA Terminación de los tratados y suspensión de su aplicación. Artículo 54. Terminación de un tratado o retiro de él en virtud de sus disposiciones o por consentimiento de las partes. La terminación de un tratado o el retiro de una parte podrán tener lugar: a) conforme a las disposiciones del tratado, o b) en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes después de consultar a los demás Estados contratantes. Artículo 55. Reducción del número de partes en un tratado multilateral a un número inferior al necesario para su entrada en vigor. Un tratado multilateral no terminará por el solo hecho de que el número de partes llegue a ser inferior al necesario para su entrada en vigor, salvo que el tratado disponga otra cosa. Artículo 56. Denuncia o retiro en el caso de que el tratado no contenga disposiciones sobre la terminación, la denuncia o el retiro. 1. Un tratado que no contenga disposiciones sobre su terminación ni prevea la denuncia o el retiro del mismo, no podrá ser objeto de denuncia o de retiro a menos: a) que conste que fue intención de las partes admitir la posibilidad de denuncia o de retiro: o b) que el derecho de denuncia o de retiro pueda inferirse de la naturaleza del tratado. 2. Una parte deberá notificar con doce meses, por lo menos, de antelación su intención de denunciar un tratado o de retirarse de él conforme al párrafo 1. Artículo 57. Suspensión de la aplicación de un tratado en virtud de sus disposiciones o por consentimiento de las partes. La aplicación de un tratado podrá suspenderse con respecto a todas las partes o a una parte determinada: a) conforme a as disposiciones del tratado, o b) en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes previa consulta con los demás Estados contratantes. Artículo 58. Suspensión de la aplicación de un tratado multilateral por acuerdo entre algunas de las partes únicamente. 1. Dos o más parte en un tratado multilateral podrán celebrar un acuerdo que tenga por objeto suspender la aplicación de disposiciones del tratado, temporalmente y sólo en sus relaciones mutuas:

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a) si la posibilidad de tal suspensión está prevista por el tratado: o b) si tal suspensión no está prohibida por el tratado, a condición de que: i) no afecte al disfrute de los derechos que a las demás partes correspondan en virtud del tratado ni al cumplimiento de sus obligaciones: y ii) no sea incompatible con el objeto y el fin del tratado. 2. Salvo que en el caso previsto en el apartado a) del párrafo 1 el tratado disponga otra cosa, las partes interesadas deberán notificar a las demás partes su intención de celebrar el acuerdo y las disposiciones del tratado cuya aplicación se propone suspender. Artículo 59. Terminación de un tratado o suspensión de su aplicación implícitas como consecuencia de la celebración de un tratado posterior. 1. Se considerará que un tratado ha terminado si todas las partes en él celebran ulteriormente un tratado sobre la misma materia y: a) se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que ha sido intención de las partes que la materia se rija por ese tratado; o b) las disposiciones del tratado posterior son hasta tal punto incompatibles con las del tratado anterior que los dos tratados no pueden aplicarse simultáneamente. 2. Se considerará que la aplicación del tratado anterior ha quedado únicamente suspendida si se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que tal ha sido la intención de las partes. Artículo 60. Terminación de un tratado o suspensión de su aplicación como consecuencia de su violación. 1. Una violación grave de un tratado bilateral por una de las partes facultará a la otra para alegar la violación como causa para dar por terminado el tratado o para suspender su aplicación total o parcialmente. 2. Una violación grave de un tratado multilateral por una de las partes facultará: a) a las otras partes procediendo por acuerdo unánime para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente o darlo por terminado sea: i) en las relaciones entre ellas y el Estado autor de la violación: o ii) entre todas las partes; b) a una parte especialmente perjudicada por la violación para alegar ésta como causa para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente en las relaciones entre ella y el Estado autor de la violación; c) a cualquier parte, que no sea el Estado autor de la violación, para alegar la violación como causa para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente con respecto a sí misma, sí el tratado es de tal índole que una violación grave de sus disposiciones por una parte modifica radicalmente la situación de cada parte con respecto a la ejecución ulterior de sus obligaciones en virtud del tratado. 3. Para los efectos del presente artículo, constituirán violación grave de un tratado: a) un rechazo del tratado no admitido por la presente Convención; o b) la violación de una disposición esencial para la consecución del objeto o del fin del tratado. 4. Los precedentes párrafos se entenderán sin perjuicio de las disposiciones del tratado aplicables en caso de violación. 5. Lo previsto en los párrafos 1 a 3 no se aplicará a las disposiciones relativas a la protección de la persona humana contenidas en tratados de carácter humanitario, en particular a las disposiciones que prohíben toda forma de represalias con respecto a las personas protegidas por tales tratados. Artículo 61. Imposibilidad subsiguiente de cumplimiento. 1. Una parte podrá alegar la imposibilidad de cumplir un tratado como causa para darlo por terminado o retirarse de él si esa imposibilidad resulta de la desaparición o destrucción definitivas de un objeto indispensable para el cumplimiento del tratado. Si la imposibilidad es temporal, podrá alegarse únicamente como causa para suspender la aplicación del tratado. 2. La imposibilidad de cumplimiento no podrá alegarse por una de las partes como causa para dar por

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terminado un tratado, retirarse de él o suspender su aplicación si resulta de una violación, por la parte que la alegue, de una obligación nacida del tratado o de toda otra obligación internacional con respecto a cualquier otra parte en el tratado. Artículo 62. Cambio fundamental en las circunstancias. 1. Un cambio fundamental en las circunstancias ocurrido con respecto a las existentes en el momento de la celebración de un tratado y que no fue previsto por las partes no podrá alegarse como causa para dar por terminado el tratado o retirarse de é1 a menos que: a) la existencia de esas circunstancias constituyera una base esencial del consentimiento de las partes en obligarse por el tratado, y b) ese cambio tenga por efecto modificar radicalmente el alcance de las obligaciones que todavía deban cumplirse en virtud del tratado. 2. Un cambio fundamental en las circunstancias no podrá alegarse como causa para dar por terminado un tratado o retirarse de él: a) si el tratado establece una frontera; o b) si el cambio fundamental resulta de una violación por la parte que lo alega, de una obligación nacida del tratado o de toda otra obligación internacional con respecto a cualquier otra parte en el tratado. 3. Cuando, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos precedentes, una de las partes pueda alegar un cambio fundamental en las circunstancias como causa para dar por terminado un tratado o para retirarse de él, podrá también alegar ese cambio como causa para suspender la aplicación del tratado. Artículo 63. Ruptura de relaciones diplomáticas o consulares. La ruptura de relaciones diplomáticas o consulares entre partes de un tratado no afectará a las relaciones jurídicas establecidas entre ellas por el tratado, salvo en la medida en que la existencia de relaciones diplomáticas o consulares sea indispensable para la aplicación del tratado. Artículo 64. Aparición de una nueva norma imperativa de derecho internacional general ("jus cogens"). Si surge una nueva norma imperativa de derecho internacional general, todo tratado existente que esté en oposición con esa norma se convertirá en nulo y terminará. SECCION CUARTA Procedimiento Artículo 65. Procedimiento que deberá seguirse con respecto a la nulidad o terminación de un tratado, el retiro de una parte o la suspensión de la aplicación de un tratado. 1. La parte que, basándose en las disposiciones de la presente Convención, alegue un vicio de su consentimiento en obligarse por un tratado o una causa para impugnar la validez de un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación, deberá notificar a las demás partes su pretensión. En la notificación habrá de indicarse la medida que se proponga adoptar con respecto al tratado y las razones en que esta se funde. 2. Si, después de un plazo que, salvo en casos de especial urgencia, no habrá de ser inferior a tres meses contados desde la recepción de la notificación, ninguna parte ha formulado objeciones, la parte que haya hecho la notificación podrá adoptar en la forma prescrita en el articulo 67 la medida que haya propuesto. 3. Si, por el contrario, cualquiera de las demás partes ha formulado una objeción, las partes deberán buscar una solución por los medios indicados en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas. 4. Nada de lo dispuesto en los párrafos precedentes afectará a los derechos o a las obligaciones de las partes que se deriven de cualesquiera disposiciones en vigor entre ellas respecto de la solución de controversias.

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5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, el hecho de que un Estado no haya efectuado la notificación prescrita en el párrafo 1 no le impedirá hacerla en respuesta a otra parte que pida el cumplimiento del tratado o alegue su violación. Artículo 66. Procedimientos de arreglo judicial, de arbitraje y de conciliación. Si, dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que se haya formulado la objeción, no se ha llegado a ninguna solución conforme al párrafo 3 del artículo 65, se seguirán los procedimientos siguientes: a) cualquiera de las partes en una controversia relativa a la aplicación o la interpretación del artículo 53 o el artículo 64 podrá, mediante solicitud escrita, someterla a la decisión de la Corte Internacional de Justicia a menos que las partes convengan de común acuerdo someter la controversia al arbitraje: b) cualquiera de las partes en una controversia relativa a la aplicación o la interpretación de cualquiera de los restantes artículos de la parte V de la presente Convención podrá iniciar el procedimiento indicado en el anexo de la Convención presentando al Secretario general de las Naciones Unidas una solicitud a tal efecto. Artículo 67. Instrumentos para declarar la nulidad de un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación. 1. La notificación prevista en el párrafo 1 del artículo 65 habrá de hacerse por escrito. 2. Todo acto encaminado a declarar la nulidad de un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación de conformidad con las disposiciones del tratado o de los párrafos 2 ó 3 del artículo 65, se hará constar en un instrumento que será comunicado a las demás partes. Si el instrumento no está firmado por el Jefe del Estado, el Jefe del Gobierno o el Ministro de Relaciones Exteriores, el representante del Estado que lo comunique podrá ser invitado a presentar sus plenos poderes. Artículo 68. Revocación de las notificaciones y de los instrumentos previstos en los artículos 65 y 67. Las notificaciones o los instrumentos previstos en los articulos 65 y 67 podrán ser revocados en cualquier momento antes de que surtan efecto. SECCION QUINTA Consecuencias de la nulidad, la terminación o la suspensión de la aplicación de un tratado. Artículo 69. Consecuencias de la nulidad de un tratado. 1. Es nulo un tratado cuya nulidad quede determinada en virtud de la presente Convención. Las disposiciones de un tratado nulo carecen de fuerza jurídica. 2. Si no obstante se han ejecutado actos basándose en tal tratado: a) toda parte podrá exigir de cualquier otra parte que en la medida de lo posible establezca en sus relaciones mutuas la situación que habría existido si no se hubieran ejecutado esos actos; b) los actos ejecutados de buena le antes de que se haya alegado la nulidad no resultarán ilícitos por el solo hecho de la nulidad del tratado; 3. En los casos comprendidos en los artículos 49, 50,51 ó 52, no se aplicará el párrafo 2 con respecto a la parte a la que sean imputables el dolo, el acto de corrupción o 1a coacción. 4. En caso de que el consentimiento de un Estado determinado en obligarse por un tratado multilateral este viciado, las normas precedentes se aplicarán a las relaciones entre ese Estado y las partes en el tratado. Artículo 70. Consecuencias de la terminación de un tratado. 1. Salvo que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto, la terminación de un tratado en virtud de sus disposiciones o conforme a la presente Convención: a) eximirá a las partes de la obligación de seguir cumpliendo el tratado; b) no afectará a ningún derecho, obligación o situación jurídica de las partes creados por la ejecución

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del tratado antes de su terminación. 2. Si un Estado denuncia un tratado multilateral o se retira de él, se aplicará el párrafo 1 a las relaciones entre ese Estado y cada una de las demás partes en el tratado desde la fecha en que surta efectos tal denuncia o retiro. Artículo 71. Consecuencias de la nulidad de un tratado que esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. 1. Cuando un tratado sea nulo en virtud del artículo 53, las partes deberán: a) eliminar en lo posible las consecuencias de todo acto, que se haya ejecutado basándose en una disposición que esté en oposición con la norma imperativa de derecho internacional general, y b) ajustar sus relaciones mutuas a las normas imperativas de derecho internacional general. 2. Cuando un tratado se convierta en nulo y termine en virtud del artículo 64, la terminación del tratado: a) eximirá a las partes de toda obligación de seguir cumpliendo él tratado; b) no afectará a ningún derecho, obligación o situación jurídica de las partes creados por la ejecución del tratado antes de su terminación; sin embargo, esos derechos, obligaciones o situaciones podrán en adelante mantenerse únicamente en la medida en que su mantenimiento no esté por sí mismo en oposición con la nueva norma imperativa de derecho internacional general. Artículo 72. Consecuencias de la suspensión de la aplicación de un tratado. 1. Salvo que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto, la suspensión de la aplicación de un tratado basada en sus disposiciones o conforme a la presente Convención: a) eximirá a las partes entre las que se suspenda la aplicación del tratado de la obligación de cumplirlo en sus relaciones mutuas durante el periodo de suspensión; b) no afectará de otro modo a las relaciones jurídicas que el tratado haya establecido entre las partes. 2. Durante el período de suspensión las partes deberán abstenerse de todo acto encaminado a obstaculizar la reanudación de la aplicación del tratado. PARTE VI Disposiciones diversas. Artículo 73. Casos de sucesión de Estados, de responsabilidad de un Estado o de ruptura de hostilidades. Las disposiciones de la presente Convención no prejuzgaran ninguna cuestión que con relación a un tratado pueda surgir como consecuencia de una sucesión de Estados, de la responsabilidad internacional de un Estado o de la ruptura de hostilidades entre Estados. Artículo 74. Relaciones diplomáticas o consulares y celebración de tratados. La ruptura o la ausencia de relaciones diplomáticas o consulares entre dos o más Estados no impedirá la celebración de tratados entre dichos Estados. Tal celebración por sí misma no prejuzgará acerca de la situación de las relaciones diplomáticas o consulares. Artículo 75. Caso de un Estado agresor. Las disposiciones de la presente Convención se entenderán sin perjuicio de cualquier obligación que pueda originarse con relación a un tratado para un Estado agresor como consecuencia de medidas adoptadas conforme a la Carta de las Naciones Unidas con respecto a la agresión de tal Estado. PARTE VII Depositarios, notificaciones, correcciones y registro. Artículo 76. Depositarios de los tratados.

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1. La designación del depositario de un tratado podrá efectuarse por los Estados negociadores en el tratado mismo o de otro modo. El depositario podrá ser uno o más Estados, una organización internacional o el principal funcionario administrativo de tal organización. 2. Las funciones del depositario de un tratado son de Carácter internacional y el depositario está obligado a actuar imparcialmente en el desempeño de ellas. En particular, el hecho de que un tratado no haya entrado en vigor entre algunas de las partes o de que haya surgido una discrepancia entre un Estado y un depositario acerca del desempeño de las funciones de éste no afectará a esa obligación del depositario. Artículo 77. Funciones de los depositarios. 1. Salvo que el tratado disponga o los Estados contratantes convengan otra cosa al respecto, las funciones del depositario comprenden en particular las siguientes: a) custodiar el texto original del tratado y los plenos poderes que se le hayan remitido: b) extender copias certificadas conformes del texto original y preparar todos los demás textos del tratado en otros idiomas que puedan requerirse en virtud del tratado y transmitirlos a las partes en el tratado y a los Estados facultados para llegar a serlo; c) recibir las firmas del tratado v recibir y custodiar los instrumentos, notificaciones y comunicaciones relativos a éste; d) examinar si una firma, un instrumento o una notificación o comunicación relativos al tratado están en debida forma y, de ser necesario, señalar el caso a la atención del Estado de que se trate; e) informar a las partes en el tratado y a los Estados facultados para llegar a serlo de los actos, notificaciones y comunicaciones relativos al tratado; f) informar a los Estados facultados para llegar a ser partes en el tratado de la fecha en que se ha recibido o depositado el número de firmas o de instrumentos de ratificación, aceptación aprobación o adhesión necesario para la entrada en rigor del tratado; g) registrar el tratado en la Secretaría de las Naciones Unidas; h) desempeñar las funciones especificadas en otras disposiciones de la presente Convención. 2. De surgir alguna discrepancia entre un Estado y el depositario acerca del desempeño de las funciones de éste, el depositario señalará la cuestión a la atención de los Estados signatarios y de los Estados contratantes o, si corresponde, del órgano competente de la organización internacional interesada. Artículo 78. Notificaciones y comunicaciones. Salvo cuando el tratado o la presente Convención disponga otra cosa al respecto, una notificación o comunicación que debe hacer cualquier Estado en virtud de la presente Convención: a) deberá ser transmitida si no hay depositario, directamente a los Estados a que esté destinada, o, si hay depositario a éste; b) sólo se entenderá que ha quedado hecha por el Estado de que se trate cuando haya sido recibida por el Estado al que fue transmitida o, en su caso, por el depositario; c) si ha sido transmitida a un depositario, sólo se entenderá que ha sido recibida por el Estado al que estaba destinada cuando éste haya recibido del depositario la información prevista en el apartado el del párrafo 1 del artículo 77. Artículo 79. Corrección de errores en textos o en copias certificadas conformes de los tratados. 1. Cuando, después de la autenticación del texto de un tratado los Estados signatarios y los Estados contratantes adviertan de común acuerdo que contiene un error, éste, a menos que tales Estados decidan proceder a su corrección de otro modo, será corregido: a) introduciendo la corrección pertinente en el texto y haciendo que sea rubricada por representantes autorizados en debida forma; b) formalizando un instrumento o canjeando instrumentos en los que se haga constar la corrección que se haya acordado hacer; o c) formalizando, por el mismo procedimiento empleado para el texto original, un texto corregido de

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todo el tratado. 2. En el caso de un tratado para el que haya depositario, éste notificará a los Estados signatarios y a los Estados contratantes el error y la propuesta de corregirlo y fijará un plazo adecuado para hacer objeciones a la corrección propuesta. A la expiración del plazo fijado: a) si no se ha hecho objeción alguna, el depositario efectuará y rubricará la corrección en el texto extenderá un acta de rectificación del texto y comunicará copia de ella a las partes en el tratado y a los Estados facultados para llegar a serlo; b) si se ha hecho una objeción, el depositario comunicará la objeción a los Estados signatarios y a los Estados contratantes. 3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se aplicarán también cuando el texto de un tratado haya sido autenticado en dos o mas idiomas y se advierta una falta de concordancia que los Estados signatarios y los Estados contratantes convengan en que debe corregirse. 4. El texto corregido sustituirá "ab initio" al texto defectuoso a menos que los Estados signatarios y los Estados contratantes decidan otra cosa al respecto. 5. La corrección del texto de un tratado que haya sido registrado será notificada a la Secretaría de las Naciones Unidas. 6. Cuando se descubra un error en una copia certificada conforme de un tratado, el depositario extenderá un acta en la que hará constar la rectificación y comunicará copia de ella a los Estados signatarios y a los Estados contratantes. Artículo 80. Registro y publicación de los tratados. 1. Los tratados, después de su entrada en vigor, se transmitirán a la Secretaria de las Naciones Unidas para su registro o archivo e inscripción, según el caso, y para su publicación. 2. La designación de un depositario constituirá la autorización para que éste realice los actos previstos en el párrafo precedente. PARTE VIII Disposiciones finales. Artículo 81. Firma. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado o del Organismo Internacional de Energía Atómica, así como de todo Estado parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en la Convención, de la manera siguiente: Hasta el 30 de noviembre de 1969, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la República de Austria, y, después, hasta el 30 de abril de 1970, en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York. Artículo 82. Ratificación. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositaran en poder del Secretario general de las Naciones Unidas. Artículo 83. Adhesión. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todo Estado perteneciente a una de las categorias mencionadas en el articulo 81. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario general de las Naciones Unidas. Artículo 84. Entrada en vigor. 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión. 2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado

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el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión. Artículo 85. Textos auténticos. El original de la presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario general de las Naciones Unidas. En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención. Hecha en Viena, el día veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta y nueve. ANEXO 1. El Secretario general de las Naciones Unidas establecerá y mantendrá una lista de amigables componedores integrada por juristas calificados. A tal efecto, se invitará a todo Estado que sea miembro de las Naciones Unidas o parte en la presente Convención a que designe dos amigables componedores; los nombres de las personas así designadas constituirán la lista. La designación de los amigables componedores, entre ellos los designados para cubrir una vacante accidental, se hará para un periodo de cinco años renovable. Al expirar el periodo para el cual hayan sido designados, los amigables componedores continuarán desempeñando las funciones para las cuales hayan sido elegidos con arreglo al párrafo siguiente. 2. Cuando se haya presentado una solicitud, conforme al articulo 66, al Secretario general, éste someterá la controversia a una comisión de conciliación, compuesta en la forma siguiente: El Estado o los Estados que constituyan una de las partes en la controversia nombrarán: a) un amigable componedor, de la nacionalidad de ese Estado o de uno de esos Estados, elegido o no de la lista mencionada en el párrafo 1, y b) un amigable componedor que no tenga la nacionalidad de ese Estado ni de ninguno de esos Estados, elegido de la lista. El Estado o los Estados que constituyan la otra parte en la controversia nombrarán dos amigables componedores de la misma manera. Los cuatro amigables componedores elegidos por las partes deberán ser nombrados dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que el Secretario General haya recibido la solicitud. Los cuatro amigables componedores, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se haya efectuado el último de sus nombramientos, nombrarán un quinto amigable componedor, elegido de la lista, que será Presidente. Si el nombramiento del Presidente o de cualquiera de los demás amigables componedores no se hubiere realizado en el plazo antes prescrito para ello, lo efectuará el Secretario general dentro de los sesenta días siguientes a la expiración de ese plazo. El Secretario general podrá nombrar Presidente a una de las personas de la lista o a uno de los miembros de la Comisión de Derecho Internacional. Cualquiera de los plazos en los cuales deban efectuarse los nombramientos podrá prorrogarse por acuerdo de las partes en la controversia. Toda vacante deberá cubrirse en la forma prescrita para el nombramiento inicial. 3. La Comisión de Conciliación fijará su propio procedimiento. La Comisión, previo consentimiento de las partes en la controversia, podrá invitar a cualquiera de las partes en el tratado a exponerle sus opiniones verbalmente o por escrito. Las decisiones y recomendaciones de la Comisión se adoptarán por mayoría de votos de sus cinco miembros. 4. La Comisión podrá señalar a la atención de las partes en la controversia todas las medidas que puedan facilitar una solución amistosa. 5. La Comisión oirá a las partes, examinará las pretensiones y objeciones, y hará propuestas a las partes con miras a que lleguen a una solución amistosa de la controversia. 6. La Comisión presentará su informe dentro de los doce meses siguientes a la fecha de su

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constitución. El informe se depositará en poder del Secretario general y se transmitirá a las partes en la controversia. El informe de la Comisión, incluidas cualesquiera conclusiones que en él se indiquen en cuanto a los hechos y a las cuestiones de derecho, no obligará a las partes ni tendrá otro carácter que el de enunciado de recomendaciones presentadas a las partes para su consideración, a fin de facilitar una solución amistosa de la controversia. 7. El Secretario general proporcionará a la Comisión la asistencia y facilidades que necesite. Los gastos de la Comisión serán sufragados por la Organización de las Naciones Unidas.

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Resolución 2625 (XXV), de 24 de octubre de 1970, de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Declaración sobre los principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas. La Asamblea General, Recordando sus resoluciones 1.815 (XVII), de 18 de diciembre de 1962; 1.966 (XVIII), de 16 de diciembre de 1963; 2.103 (XX), de 20 de diciembre de 1965; 2.181 (XXI), de 12 de diciembre de 1966; 2.327 (XXII), de 18 de diciembre de 1967; 2.463 (XXIII), de 20 de diciembre de 1968; y 2.533 (XXIV), de 8 de diciembre de 1969, en las que afirmó la importancia del desarrollo progresivo y la codificación de los principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados, Habiendo examinado el informe del Comité Especial de los principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados, que se reunió en Ginebra del 31 de marzo al 1º de mayo de 1970, Poniendo de relieve la suprema importancia de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y para el desarrollo de las relaciones de amistad y la cooperación entre los Estados, Profundamente convencida de que la aprobación, con ocasión de la celebración del vigésimo quinto aniversario de las Naciones Unidas, de la Declaración sobre los principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas contribuirá a fortalecer la paz mundial y constituirá un acontecimiento señalado en la evolución del Derecho Internacional y de las relaciones entre los Estados al promover el imperio del Derecho entre las naciones y, en particular, la aplicación universal de los principios incorporados en la Carta, Considerando la conveniencia de difundir ampliamente el texto de la Declaración, 1. Aprueba la Declaración sobre los principios del Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, cuyo texto figura en el anexo a la presente Resolución. 2. Expresa su reconocimiento al Comité Especial de los principios del Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados por su labor, cuyo resultado ha sido la preparación de la Declaración. 3. Recomienda que se realicen los mayores esfuerzos para que la Declaración sea de conocimiento general. ANEXO DECLARACIÓN SOBRE LOS PRINCIPIOS DE DERECHO INTERNACIONAL REFERENTES A LAS RELACIONES DE AMISTAD Y A LA COOPERACIÓN ENTRE LOS ESTADOS DE CONFORMIDAD CON LA CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS PREÁMBULO La Asamblea General, Reafirmando que conforme a la Carta, entre los propósitos fundamentales de las Naciones Unidas figuran el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y el fomento de las relaciones de amistad y de la cooperación entre las naciones, Recordando que los pueblos de las Naciones Unidas están resueltos a practicar la tolerancia y a convivir en paz como buenos vecinos, Teniendo presente la importancia de mantener y fortalecer la paz internacional fundada en la libertad, la igualdad, la justicia y el respeto de los derechos humanos fundamentales y de fomentar las relaciones de amistad entre las naciones, independientemente de las diferencias existentes entre sus sistemas políticos, económicos y sociales o sus niveles de desarrollo, Teniendo presente además la suprema importancia de la Carta de las Naciones Unidas para fomentar

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el respeto del Derecho entre las naciones, Considerando que la fiel observancia de los principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados y el cumplimiento de buena fe de las obligaciones contraídas por los Estados, de conformidad con la Carta, es de la mayor importancia para el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales y para la realización de los demás propósitos de las Naciones Unidas, Observando que los grandes cambios políticos, económicos y sociales y el progreso científico que han tenido lugar en el mundo desde la aprobación de la Carta de las Naciones Unidas, hacen que adquieran mayor importancia estos principios y la necesidad de aplicarlos en forma más efectiva en la conducta de los Estados en todas las esferas, Recordando el principio establecido de que el espacio ultraterrestre, incluso la luna y otros cuerpos celestes, no podrá ser objeto de apropiación nacional por reivindicación de soberanía, uso u ocupación, ni de ninguna otra manera, y consciente de que en las Naciones Unidas se está considerando la cuestión del establecimiento de otras disposiciones pertinentes de inspiración similar, Convencida de que el estricto cumplimiento por los Estados de la obligación de no intervenir en los asuntos de cualquier otro Estado es condición esencial para asegurar la convivencia pacífica entre las naciones, ya que la práctica de cualquier forma de intervención, además de violar el espíritu y la letra de la Carta de las Naciones Unidas, entraña la creación de situaciones atentatorias contra la paz y la seguridad internacionales, Recordando el deber de los Estados de abstenerse en sus relaciones internacionales de ejercer coerción militar, política, económica o de cualquier otra índole contra la independencia política o a integridad territorial de cualquier Estado, Considerando que es indispensable que todos los Estados se abstengan en sus relaciones internacionales de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas, Considerando que es indispensable igualmente que todos los Estados arreglen sus controversias internacionales por medios pacíficos de conformidad con la Carta, Reafirmando, de conformidad con la Carta, la importancia básica de la igualdad soberana y subrayando que los propósitos de las Naciones Unidas sólo podrán realizarse si los Estados disfrutan de igualdad soberana y cumplen plenamente las exigencias de este principio en sus relaciones internacionales, Convencida de que la sujeción de los pueblos a la subyugación, dominación y explotación extranjeras constituye uno de los mayores obstáculos al fomento de la paz y la seguridad internacionales, Convencida de que el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos constituye una importante contribución al Derecho Internacional contemporáneo, y de que su aplicación efectiva es de suprema importancia para fomentar entre los Estados las relaciones de amistad basadas en el respeto del principio de la igualdad soberana, Convencida, en consecuencia, de que todo intento de quebrantar parcial o totalmente la unidad nacional y la integridad territorial de un Estado o país o su independencia política es incompatible con los propósitos y principios de la Carta, Considerando las disposiciones de la Carta en su conjunto y teniendo en cuenta la función de las resoluciones pertinentes aprobadas por los órganos competentes de las Naciones Unidas en relación con el contenido de los principios, Considerando que el desarrollo progresivo y la codificación de los siguientes principios: a) El principio de que los Estados, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas, b) El principio de que los Estados arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia, c) La obligación de no intervenir en los asuntos que son de la jurisdicción interna de los Estados, de

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conformidad con la Carta, d) La obligación de los Estados de cooperar entre sí, conforme a la Carta, e) El principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, f) El principio de la igualdad soberana de los Estados, g) El principio de que los Estados cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con la Carta, para conseguir su aplicación más efectiva dentro de la comunidad internacional, fomentarían la realización de los propósitos de las Naciones Unidas. Habiendo considerado los principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados, 1. SOLEMNEMENTE PROCLAMA LOS SIGUIENTES PRINCIPIOS: El principio de que los Estados, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas. Todo Estado tiene el deber de abstenerse en sus relaciones internacionales de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas. Tal amenaza o uso de la fuerza constituye una violación del Derecho Internacional y de la Carta de las Naciones y no se empleará nunca como medio para resolver cuestiones internacionales. Una guerra de agresión constituye un crimen contra la paz, que, con arreglo al Derecho Internacional, entraña responsabilidad. Conforme a los propósitos y principios de las Naciones Unidas, los Estados tienen el deber de abstenerse de propaganda en favor de las guerras de agresión. Todo Estado tiene el deber de abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza para violar las fronteras internacionales existentes de otro Estado o como medio de resolver controversias internacionales, incluso las controversias territoriales y los problemas relativos a las fronteras de los Estados. Asimismo, todo Estado tiene el deber de abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza para violar las líneas internacionales de demarcación, tales como las líneas de armisticio, que se establezcan por un acuerdo internacional del que sea parte o que esté obligado a respetar por otras razones, o de conformidad con ese acuerdo. Nada de lo anterior se interpretará en el sentido de que prejuzga las posiciones de las partes interesadas en relación con la condición y efectos de dichas líneas de acuerdo con sus regímenes especiales, ni en el sentido de que afecta a su carácter temporal. Los Estados tienen el deber de abstenerse de actos de represalia que impliquen el uso de la fuerza. Todo Estado tiene el deber de abstenerse de recurrir a cualquier medida de fuerza que prive a los pueblos aludidos en la formulación del principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de su derecho a la libre determinación y a la libertad y a la independencia. Todo Estado tiene el deber de abstenerse de organizar o fomentar la organización de fuerzas irregulares o de bandas armadas, incluidos los mercenarios, para hacer incursiones en el territorio de otro Estado. Todo Estado tiene el deber de abstenerse de organizar, instigar, ayudar o participar en actos de Guerra Civil o en actos de terrorismo en otro Estado, o de consentir actividades organizadas dentro de su territorio encaminadas a la comisión de dichos actos, cuando los actos a los que se hace referencia en el presente párrafo impliquen el recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza. El territorio de un Estado no será objeto de ocupación militar derivada del uso de la fuerza en contravención de las disposiciones de la Carta. El territorio de un Estado no será objeto de adquisición por otro Estado derivada de la amenaza o el uso de la fuerza. No se reconocerá como legal ninguna adquisición territorial derivada de la amenaza o el uso de la fuerza. Nada de lo

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dispuesto anteriormente se interpretará en un sentido que afecte: a) A disposiciones de la Carta o cualquier acuerdo internacional anterior al régimen de la Carta y que sea válido según el Derecho Internacional; o b) Los poderes del Consejo de Seguridad de conformidad con la Carta. Todos los Estados deberán realizar de buena fe negociaciones encaminadas a la rápida celebración de un tratado internacional de desarme general y completo bajo un control internacional eficaz, y esforzarse por adoptar medidas adecuadas para reducir la tirantez internacional y fortalecer la confianza entre los Estados. Todos los Estados deberán cumplir de buena fe las obligaciones que les incumben en virtud de los principios y normas generalmente reconocidos del Derecho Internacional con respecto al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, y tratarán de aumentar la eficacia del sistema de seguridad de las Naciones Unidas basado en la Carta. Ninguna de las disposiciones de los párrafos precedentes se interpretará en el sentido de que amplía o disminuye en forma alguna el alcance de las disposiciones de la Carta relativas a los casos en que es legítimo el uso de la fuerza. El principio de que los Estados arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia. Todos los Estados arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia. Los Estados, en consecuencia, procurarán llegar a un arreglo pronto y justo de sus controversias internacionales mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a los organismos o sistemas regionales u otros medios pacíficos que ellos mismos elijan. Al procurar llegar a ese arreglo las partes convendrán en valerse de los medios pacíficos que resulten adecuados a las circunstancias y a la naturaleza de la controversia. Las partes en una controversia tienen el deber, en caso de que no se logre una solución por uno de los medios pacíficos mencionados, de seguir tratando de arreglar la controversia por otros medios pacíficos acordados por ellas. Los Estados partes en una controversia internacional, así como los demás Estados, se abstendrán de toda medida que pueda agravar la situación de modo que ponga en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, y obrarán en conformidad con los propósitos y principios de las Naciones Unidas. El arreglo de las controversias internacionales se basará en la igualdad soberana de los Estados y se hará conforme al principio de libre elección de los medios. El recurso a un procedimiento de arreglo aceptado libremente por los Estados, o la aceptación de tal procedimiento, con respecto a las controversias existentes o futuras en que sean partes, no se considerará incompatible con la igualdad soberana. Ninguna de las disposiciones de los párrafos precedentes prejuzga o deroga las disposiciones aplicables de la Carta, en particular las relativas al arreglo pacífico de controversias internacionales. El principio relativo a la obligación de no intervenir en los asuntos que son de la jurisdicción interna de los Estados, de conformidad con la Carta. Ningún Estado o grupo de Estados tiene derecho de intervenir directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de cualquier otro. Por tanto, no solamente la intervención armada, sino también cualesquiera otras formas de injerencia o de amenaza atentatoria de la personalidad del Estado, o de los elementos políticos, económicos y culturales que lo constituyen, son violaciones del Derecho Internacional. Ningún Estado puede aplicar o fomentar el uso de medidas económicas, políticas o de cualquier otra índole para coaccionar a otro Estado a fin de lograr que subordine el ejercicio de sus derechos soberanos y obtener de él ventajas de cualquier orden. Todos los Estados deberán también

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abstenerse de organizar, apoyar, fomentar, financiar, instigar o tolerar actividades armadas, subversivas o terroristas encaminadas a cambiar por la violencia el régimen de otro Estado, y de intervenir en una guerra civil de otro Estado. El uso de la fuerza para privar a los pueblos de su identidad nacional constituye una violación de sus derechos inalienables y del principio de no intervención. Todo Estado tiene el derecho inalienable a elegir su sistema político, económico, social y cultural, sin injerencia en ninguna forma por parte de ningún otro Estado. Nada en los párrafos precedentes deberá interpretarse en el sentido de afectar las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas relativas al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. La obligación de los Estados de cooperar entre sí, de conformidad con la Carta. Los Estados tienen el deber de cooperar entre sí, independientemente de sus diferencias en sus sistemas políticos, económicos y sociales, en las diversas esferas de las relaciones internacionales, a fin de mantener la paz y la seguridad internacionales, y de promover la estabilidad y el progreso de la economía mundial, el bienestar general de las naciones y la cooperación internacional libre de toda discriminación basada en esas diferencias. A este fin: a) Los Estados deben cooperar con otros Estados en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales; b) los Estados deben cooperar para promover el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos y la efectividad de tales derechos y libertades, y para eliminar todas las formas de discriminación racial y todas las formas de intolerancia religiosa; c) Los Estados deben conducir sus relaciones internacionales en las esferas económica, social, cultural, técnica y comercial, de conformidad con los principios de la igualdad soberana y la no intervención; d) Los Estados Miembros de las Naciones Unidas tienen el deber de adoptar medidas, conjunta o separadamente, en cooperación con las Naciones Unidas, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Carta. Los Estados deben cooperar en las esferas económica, social y cultural, así como en la esfera de la ciencia y la tecnología, y promover el progreso de la cultura y la enseñanza en el mundo. Los Estados deben cooperar para promover el crecimiento económico en todo el mundo, particularmente en los países en desarrollo. El principio de igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos. En virtud del principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, consagrado en la Carta, todos los pueblos tienen el derecho de determinar libremente, sin injerencia externa, su condición política y de proseguir su desarrollo económico, social y cultural, y todo Estado tiene el deber de respetar este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta. Todo Estado tiene el deber de promover, mediante acción conjunta o individual, la aplicación del principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, de conformidad con las disposiciones de la Carta, y de prestar asistencia a las Naciones Unidas en el cumplimiento de las obligaciones que se le encomiendan por la Carta respecto de la aplicación de dicho principio, a fin de: a) Fomentar las relaciones de amistad y la cooperación entre los Estados; y b) Poner fin rápidamente al colonialismo, teniendo debidamente en cuenta la voluntad libremente expresada de los pueblos de que se trate; y teniendo presente que el sometimiento de los pueblos a la subyugación, dominación y explotación extranjeras constituye una violación del principio, así como una denegación de los derechos humanos fundamentales, y es contraria a la Carta de las Naciones Unidas. Todo Estado tiene el deber de promover, mediante acción conjunta o individual, el respeto universal

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a los derechos humanos y a las libertades fundamentales y la efectividad de tales derechos y libertades de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas. El establecimiento de un Estado soberano e independiente, la libre asociación o integración con un Estado independiente o la adquisición de cualquier otra condición política libremente decidida por un pueblo constituyen formas del ejercicio del derecho de libre determinación de ese pueblo. Todo Estado tiene el deber de abstenerse de recurrir a cualquier medida de fuerza que prive a los pueblos antes aludidos en la formulación del presente principio de su derecho a la libre determinación y a la libertad y a la independencia. En los actos que se realicen y en la resistencia que opongan contra esas medidas de fuerza con el fin de ejercer su derecho a la libre determinación, tales pueblos podrán pedir y recibir apoyo de conformidad con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas. El territorio de una colonia y otro territorio no autónomo tiene, en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, una condición jurídica distinta y separada de la del territorio del Estado que lo administra, y esa condición jurídica distinta y separada conforme a la Carta existirá hasta que el pueblo de la colonia o el territorio no autónomo haya ejercido su derecho de libre determinación de conformidad con la Carta, y en particular, con sus propósitos y principios. Ninguna de las disposiciones de los párrafos precedentes se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta cualquier acción encaminada a quebrantar o menospreciar, total o parcialmente, la integridad territorial de Estados soberanos e independientes que se conduzcan de conformidad con el principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos antes descrito y estén, por tanto, dotados de un gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción por motivos de raza, credo o color. Todo Estado se abstendrá de cualquier acción dirigida al quebrantamiento parcial o total de la unidad nacional e integridad territorial de cualquier otro Estado o país. El principio de la igualdad soberana de los Estados. Todos los Estados gozan de igualdad soberana. Tienen iguales derechos e iguales deberes y son por igual miembros de la comunidad internacional, pese a las diferencias de orden económico, social, político o de otra índole. En particular, la igualdad soberana comprende los elementos siguientes: a) Los Estados son iguales jurídicamente; b) Cada Estado goza de los derechos inherentes a la plena soberanía; c) Cada Estado tiene el deber de respetar la personalidad de los demás Estados; d) La integridad territorial y la independencia política del Estado son inviolables; e) Cada Estado tiene el derecho a elegir y a llevar adelante libremente su sistema político, social, económico y cultural; f) Cada Estado tiene el deber de cumplir plenamente y de buena fe sus obligaciones internacionales y de vivir en paz con los demás Estados. El principio de que los Estados cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con la Carta. Todo Estado tiene el deber de cumplir de buena fe las obligaciones que ha contraído en virtud de la Carta de las Naciones Unidas. Todo Estado tiene el deber de cumplir de buena fe las obligaciones contraídas en virtud de los principios y normas de Derecho Internacional generalmente reconocidos. Cuando las obligaciones derivadas de acuerdos internacionales estén en pugna con las obligaciones que impone a los Estados Miembros de las Naciones Unidas la Carta de la organización, prevalecerán estas últimas. DISPOSICIONES GENERALES

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2. Declara que: Por lo que respecta a su interpretación y aplicación, los principios que anteceden están relacionados entre sí y cada uno de ellos debe interpretarse en el contexto de los restantes. Nada de lo enunciado en la presente Declaración se interpretará en forma contraria a las disposiciones de la Carta o en perjuicio de los derechos y deberes de los Estados Miembros en virtud de la Carta o de los derechos de los pueblos en virtud de la Carta, teniendo en cuenta la formulación de esos derechos en la presente Declaración. 3. Declara además que: Los principios de la Carta incorporados en la presente Declaración constituyen principios básicos de Derecho Internacional y, por consiguiente, insta a todos los Estados a que se guíen por estos principios en su comportamiento internacional y a que desarrollen sus relaciones mutuas sobre la base de su estricto cumplimiento.

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CASO CONCERNIENTE A LA DELIMITACIÓN MARÍTIMA ENTRE LA REPUBLICA DEL PERÚ Y LA REPUBLICA DE CHILE DEMANDA DE LA REPUBLICA DEL PERÚ DANDO INICIO AL PROCESO Al Señor Secretario Corte Internacional de Justicia El suscrito, debidamente autorizado por el Gobierno de la República del Perú como su Agente, tiene el honor de someter a la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con los artículos 36 (1) y 40 (1) de su Estatuto y el Artículo 38 de su Reglamento, una demanda dando inicio al proceso instituido por la República del Perú contra la República de Chile por el siguiente caso: I. Materia de la Controversia 1.- La controversia entre el Perú y Chile está referida a la delimitación del límite entre las zonas marítimas de los dos Estados en el Océano Pacífico, que comienza en un punto en la costa denominado “Concordia” conforme al Tratado del 3 de junio de 1929. La controversia entre el Perú y Chile también comprende el reconocimiento a favor del Perú de una vasta zona marítima que se sitúa dentro de las 200 millas marinas adyacentes a la costa peruana, y que por tanto pertenece al Perú, pero que Chile considera como parte del alta mar. II. Los Hechos 2. Las zonas marítimas entre el Perú y Chile nunca han sido delimitadas ni por acuerdo ni de alguna otra forma. El Perú, consiguientemente, sostiene que la delimitación deberá ser determinada por la Corte conforme al derecho internacional. 3. Sin embargo, Chile sostiene que ambos Estados han acordado una delimitación marítima que comienza en la costa y continúa a lo largo de un paralelo de latitud. Aún más, Chile ha rehusado reconocer los derechos soberanos del Perú sobre un área marítima situada dentro del límite de 200 millas marinas desde sus costas (y que se encuentra fuera de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental de Chile) 4. Desde los años ochenta, el Perú ha intentado consistentemente negociar las diversas cuestiones incluidas en esta controversia, pero ha encontrado la constante negativa chilena a entrar en negociaciones (ver por ejemplo el Anexo 1). Mediante Nota de su Ministro de Relaciones Exteriores del 10 de septiembre del 2004 (Anexo 2) Chile cerró firmemente la puerta a cualquier negociación. III La Jurisdicción de la Corte 5. La jurisdicción de la Corte en este caso se basa en el Artículo XXXI del Tratado Americano sobre Solución Pacífica de Controversias (Pacto de Bogotá) del 30 de abril de 1948 (Anexo 3) Esta disposición reza: ARTICULO XXXI. De conformidad con el inciso 2º del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, las Altas Partes Contratantes declaran que reconocen respecto a cualquier otro Estado Americano como obligatoria ipso facto, sin necesidad de ningún convenio especial mientras esté vigente el presente Tratado, la jurisdicción de la expresada Corte en todas las controversias de orden jurídico que surjan entre ellas y que versen sobre: a) La interpretación de un Tratado; b) Cualquier cuestión de Derecho Internacional; c) La existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría la violación de una obligación internacional; d) La naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional. 6. Tanto el Perú como Chile son partes en el Pacto de Bogotá. Ninguna de las dos partes mantiene a la fecha reserva alguna al referido Pacto.

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IV. El Fundamento Legal de la Reclamación Peruana 7. Los principios y normas del derecho internacional consuetudinario sobre delimitación marítima, tal como se encuentran reflejados en las disposiciones relevantes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 (“CONVEMAR”) y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia y de otros tribunales, constituyen las principales fuentes de derecho aplicables a la presente controversia. 8. El principio rector principal sobre delimitación de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes, recogido en los Artículos 74 y 83 de la Convención, es que la delimitación “se efectuará por acuerdo entre ellos sobre la base del derecho internacional, a que hace referencia el Artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, a fin de llegar a una solución equitativa.” Según ha sido interpretado por la reciente jurisprudencia de la Corte, este principio es básicamente similar al que rige la delimitación de los mares territoriales de los Estados con costas adyacentes conforme al Artículo 15 de la Convención, consistente en aplicar la equidistancia, teniendo en cuenta circunstancias especiales cuando las hubiere. 9. De conformidad con el derecho internacional, tanto el Perú como Chile tienen derecho a un dominio marítimo adyacente como prolongación de sus respectivos territorios terrestres hasta una distancia de 200 millas marinas desde sus líneas de base. A consecuencia de ello y dada la configuración geográfica de la costa, sus derechos se superponen. Como quiera que ningún acuerdo ha sido alcanzado por las Partes respecto a la delimitación de sus respectivas zonas marítimas y en ausencia de circunstancias especiales que cuestionen la aplicación de la línea equidistante, es la línea equidistante la que permite arribar a un resultado equitativo. El límite marítimo entre las Partes deberá ser determinado en tal sentido. 10. En contraste, una línea divisoria a lo largo de un paralelo que comience en la costa, conforme a la pretensión chilena, no cumple el requisito fundamental de arribar a un resultado equitativo y tampoco surge de acuerdo alguno entre las Partes. 11. La delimitación debe empezar en un punto en la costa denominado Concordia, punto terminal de la frontera terrestre establecido conforme al Tratado y Protocolo Complementario para resolver la cuestión de Tacna y Arica -Tratado de Lima- del 3 de junio de 1929 (Anexo 4), cuyas coordenadas son 18º 21' 08” S y 70º 22' 39” O (ver Anexo 5), y debe extenderse hasta una distancia de 200 millas marinas desde las líneas de base establecidas por las Partes. Esto es en conformidad con el Artículo 54, párrafo 2 de la Constitución del Perú de 1993 (Anexo 6), la Ley No. 28621 sobre Líneas de Base del Dominio Marítimo del Perú del 3 de noviembre de 2005 (Anexo 5), el Decreto Supremo peruano No. 047-2007-RE del 11 de agosto de 2007 (Anexo 7) y el artículo 596 del Código Civil chileno modificado por la Ley No. 18.565 del 23 de octubre de 1986 (Anexo 8), todas ellas normas concurrentes en la fijación del límite exterior de sus respectivos dominios marítimos hasta una distancia de 200 millas marinas medidas desde las líneas de base. 12. Conforme a normas y principios bien establecidos de derecho internacional, el Perú también tiene derecho a los espacios marítimos que se encuentran dentro de las 200 millas marinas medidas desde sus líneas de base y que, a la vez, se encuentran fuera de las 200 millas marinas medidas desde las líneas de base chilenas. Los argumentos contrarios esgrimidos por Chile carecen de mérito alguno. V. Decisión Requerida 13. El Perú solicita a la Corte que determine el curso del límite marítimo entre los dos Estados conforme al derecho internacional, según lo indicado en la Sección IV supra, e igualmente solicita a la Corte que reconozca y declare que el Perú posee derechos soberanos exclusivos en el área marítima situada dentro del límite de 200 millas marinas de su costa y fuera de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental de Chile. 14. El Gobierno del Perú se reserva el derecho de ampliar, enmendar o modificar la presente demanda a lo largo del proceso. 15. Para los propósitos del Artículo 31 (3) del Estatuto y del Artículo 35 (1) del Reglamento de la Corte

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Internacional de Justicia, el Gobierno del Perú declara su intención de ejercer su derecho a designar un Juez ad hoc. Todas las comunicaciones relativas a este caso deberán ser enviadas a la Embajada de la República del Perú en el Reino de los Países Bajos, Nassauplein 4, 2585 EA, La Haya, Países Bajos. Respetuosamente, Allan Wagner, Agente del Gobierno de la República del Perú ANEXOS 1. Nota del Ministro de Relaciones Exteriores del Perú, 19 de Julio 2004. 2 Nota del Ministro de Relaciones Exteriores de Chile, 10 de septiembre 2004. 3. Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá), 30 de abril de 1948 4. Tratado y Protocolo Complementario para resolver la cuestión de Tacna y Arica- Tratado de Lima- del 3 de junio 1929 5. Ley No. 28621, Ley de Líneas de Base del Dominio Marítimo del Perú, 3 de noviembre 2005 6. Artículo 54, párrafo 2 de la Constitución Política del Perú de 7. Decreto Supremo peruano No. 047-2007-RE, 11 de agosto de 2007 8. Artículo 596 del Código Civil de Chile, según modificación de la Ley 18.565 del 23 de octubre de 1986.

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LECTURAS COMPLEMENTARIAS

Sobre Formación de Derecho Internacional. Mazzuelos, A. “Soft Law: ¿Mucho ruido y pocas nueces?”, Revista Electrónica de Estudios Internacionales, v. 8 (2004) Disponible desde: http://www.reei.org/ Sobre Sujetos del Derecho Internacional. Gauché Marchetti, X.: “La intervención de la sociedad civil en el marco de las Naciones Unidas: Un

nuevo cauce para el logro del Desarrollo Humano”, artículo en el Libro “Reflexiones sobre Desarrollo Humano: Derechos, Política y Globalización, Fondo de Publicaciones, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Concepción, agosto de 2008, pp. 277-321.

Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración unilateral de independencia de Kosovo, de 22 de julio de 2010. Disponible desde: www.icj-cij.org Sobre Solución de controversias. Sentencia de la Corte Internacional de Justicia en el caso Argentina y Uruguay por la Papelera en el Rio Uruguay, de 20 de abril de 2010. Disponible desde: www.icj-cij.org Sobre Responsabilidad Internacional. Gauché Marchetti, X.: “Análisis de ciertos “acontecimientos” internacionales al amparo del estado actual de desarrollo de la Responsabilidad Internacional de los Estados por hechos ilícitos”, Revista de Derecho, Universidad de Concepción, Chile, No. 217, Año 2006, noviembre 2006. Gauché Marchetti, X.: “Algunas luces sobre el estado actual de la Responsabilidad Penal Internacional: entre la Corte Penal y el Principio de Jurisdicción Universal”, Revista de Derecho y Ciencias Penales, Universidad San Sebastián, Chile, No. 8, Año 2006, noviembre 2006. Sobre Derecho Internacional del Mar. “La cuestión marítima en la Política Exterior de Chile y Bolivia”, de Mila Francisco, en Revista Diplomacia, N° 118, enero-marzo 2009, Santiago de Chile. Disponible desde: http://www.minrel.gov.cl/prontus_minrel/site/artic/20081106/asocfile/20081106200449/dip_118_1.pdf

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