warrant reny

67
INTRODUCCIÓN El presente trabajo monográfico tiene por finalidad establecer los conceptos y procedimientos que se realizan en el “Warrant y en el Certificado de depósito”. Estos se encuentran regulados por la Ley de títulos valores 27287. Cuando nos referimos al Warrant decimos que es el titulo valor que otorga un derecho prendario mientras que el certificado de depósito otorga un poder jurídico sobre el bien, que es la propiedad. El Warrant tiende a ser accesorio, ya que no se puede prendar algo que no es de uno. Primero tengo la propiedad, luego tengo derecho reales de garantía, por lo tanto si no acredito la propiedad no podré prendar. El Certificado de Depósito y el Warrant, son títulos valores a la orden, y estas se transfieren por endoso y tienen un grado de complementariedad. En algunos países el Certificado de Depósito y el Warrant se encuentran en su solo documento. Por lo que aquello se le denomina sistema unicartular. En nuestro país, el Perú tiene el sistema bicartular. El certificado de depósito y el warrant se crean con el propósito de que el depositante pueda colocar su mercadería con diferentes personas; La diferencia está en que del certificado de depósito, entabla una relación entre el almacén y el depositante, Mientras que el warrant

Upload: adolfomamani

Post on 27-Jun-2015

395 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Warrant RENY

INTRODUCCIÓN

El presente trabajo monográfico tiene por finalidad establecer los conceptos y

procedimientos que se realizan en el “Warrant y en el Certificado de depósito”.

Estos se encuentran regulados por la Ley de títulos valores Nº 27287. Cuando

nos referimos al Warrant decimos que es el titulo valor que otorga un derecho

prendario mientras que el certificado de depósito otorga un poder jurídico sobre

el bien, que es la propiedad. El Warrant tiende a ser accesorio, ya que no se

puede prendar algo que no es de uno. Primero tengo la propiedad, luego tengo

derecho reales de garantía, por lo tanto si no acredito la propiedad no podré

prendar.

El Certificado de Depósito y el Warrant, son títulos valores a la orden, y estas

se transfieren por endoso y tienen un grado de complementariedad. En

algunos países el Certificado de Depósito y el Warrant se encuentran en su

solo documento. Por lo que aquello se le denomina sistema unicartular. En

nuestro país, el Perú tiene el sistema bicartular. El certificado de depósito y el

warrant se crean con el propósito de que el depositante pueda colocar su

mercadería con diferentes personas; La diferencia está en que del certificado

de depósito, entabla una relación entre el almacén y el depositante, Mientras

que el warrant entabla una relación entre el depositante y el comprador o

acreedor prendario. Los almacenes generales de depósito expiden un

certificado de depósito por los efectos que reciben de esa calidad, y un warrant

anexo a él. Que confiere un derecho de prenda sobre los mismos, de tal

manera que el endoso de éste confiere sólo el derecho de prenda. Mientras

que el endoso del certificado produce la tradición de los efectos depositados,

con el gravamen prendario a favor del tenedor del warrant.

Page 2: Warrant RENY

CAPITULO I

RESEÑA HISTORICA DEL

WARRANT Y EL

CERTIFICADO DE DEPÓSITO.

1. BREVE RESEÑA HISTÓRICA.-

Page 3: Warrant RENY

Desde los inicios de la humanidad ha existido en el hombre la costumbre de guardar y

almacenar, principalmente alimentos, como una actitud instintiva de preservación y

supervivencia para épocas que pudieran sobrevenir marcadas por la dificultad o por la

escasez.

Esta tendencia a guardar y almacenar, de la que podemos encontrar huellas históricas

en prácticamente todas las culturas, dio origen a instituciones como el ahorro y como

los almacenes generales de depósito que son las instituciones financieras encargadas

por ley de emitir los títulos valores denominados certificados de depósito y warrants,

materia del presente comentario.

Es así que podemos encontrar ya en los relatos bíblicos referencia a las actividades

organizadas de almacenamiento o depósito, como en el caso de la interpretación que

hiciera José del sueño del Faraón relativo a las siete vacas gordas y las siete vacas

flacas, así como las espigas granadas y sin grano, lo que devino en que ante la

profecía de que existirían siete buenos años y siete malos años, se ordenara recoger

el trigo de los campos del faraón durante los años buenos y almacenarlos

aprovechando la abundancia para prevenir la escasez y asegurar el mantenimiento de

las ciudades durante los años malos. Cabe aclarar que, en lo que se refiere a la

evolución histórica de los almacenes generales de depósito, el punto de partida fue el

almacenamiento de productos agrícolas, donde en la civilización milenaria se

organizaron los graneros y despensas del monarca, pero que la industria de guardar

los bienes en almacenes generales de depósito como empresa organizada con fines

comerciales es de un origen relativamente moderno.

Durante los siglos XII y XIII se dio en Europa Occidental, un gran desarrollo de todo lo

relativo al comercio internacional, lo que implicó la necesidad de contar con lugares

seguros donde pudieran guardarse a buen recaudo las mercancías objeto de tal tráfico

patrimonial.

Page 4: Warrant RENY

En este sentido, podemos verificar históricamente que la posición geográfica de

Venecia la convirtió en la ciudad más próspera de la Edad Media, principalmente

debido al comercio de mercadería venida de Oriente que se intermediaba a través de

esta ciudad a los mercados europeos.

Los comerciantes que ofrecían por Europa los productos de Oriente adquiridos en

Venecia descubrieron la conveniencia de asociarse, lo que devino en muy poco tiempo

en su transformación en banqueros, dando origen a lo que se podría calificar como

"casas de almacenamiento" que empiezan a emitir recibos de depósito y, actuando

conjuntamente bancos y comerciantes, a conceder préstamos con garantía de tales

recibos de depósito con el solo requisito de que estas casas mantuvieran las

mercancías en su poder, figura histórica en el área de las finanzas a la que se

reconoce con la denominación de "Préstamo Lombarda".

Como podemos apreciar de lo anteriormente expuesto, estamos tratando de los

antecedentes históricos de lo que hoy denominamos certificados de depósito y

warrants, también denominados bonos de prenda. Fue tanta seguridad que brindaban

estos primeros almacenes venecianos que los comerciantes comenzaron a aceptar

dos posibilidades con relación a los recibos de depósito que emitían, cuales son las de

prendar las mercancías en garantía o la de traspasar los derechos que sobre tales

mercancías tenía el depositante, costumbre mercantil recogida y regulada

posteriormente por la legislación italiana desde la cual se extendió a los demás países

europeos para finalmente influir también en las legislaciones de los países de América

Latina.

Posteriormente, el descubrimiento de América revolucionó el orden económico

existente desplazando a las antiguas ciudades comerciales de Italia, que perdieron su

hegemonía financiera, centrándose el comercio internacional en ciudades de España,

Portugal, Inglaterra y Holanda.

En lo que se refiere concretamente al Perú, aunque existen evidencias claras de que

el imperio incaico se utilizaron distintas técnicas para el almacenamiento de diversos

productos, como los muy difundidos tambos, los almacenes generales de depósito

Page 5: Warrant RENY

fueron adoptados como institución en razón de la influencia recibida de la legislación

italiana y europea a la que nos hemos referido anteriormente.

Como antecedentes inmediatos sobre la materia, podemos encontrar en la legislación

peruana el Código de Comercio de 1902, que en su artículo 131 reconocía a las

compañías de almacenes generales de depósito como una de las formas permitidas

de constitución de empresa, regulando en sus artículos 197 al 202 lo relativo a su

objeto social, títulos que podría emitir, derechos inherentes a dichos títulos y

responsabilidades del almacén, para finalmente en su artículo 304 indicar la aplicación

de los estatutos del almacén, las normas del Código y las del derecho común a los

depósitos verificados en estas instituciones.

Posteriormente en el año 1907 se dictó la Ley N° 435, referida a la reorganización de

los almacenes de aduana, ampliando las funciones generales de los almacenes

generales de depósito para constituirlos en instituciones oficiales del sistema

aduanero.

En el año de 1918 se promulga la Ley N° 2763 (en aquellos años el gobierno fijaba las

tarifas que se tenían que cobrar por depósito y otras operaciones conexas),

reglamentada por Decreto Supremo N° 85 del 20 de diciembre de 1963, que reguló

esta institución, normas que estuvieron vigentes hasta octubre del año 2000 en que

fueron derogadas por la nueva Ley de Títulos Valores N° 27287, que se limita a

legislar en materia de certificados de depósito y warrants, pero que no regula lo

relativo a la constitución y funcionamiento de los almacenes generales de depósito,

aspecto que de manera insuficiente, por los temas tratados y la jerarquía de la norma,

es abordado por el Reglamento de los Almacenes Generales de Depósito aprobado

por Resolución SBS N° 040-2002 de 19 de enero de 2002.

Page 6: Warrant RENY

2. EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT.

2.1. El Certificado de Depósito.-

Los almacenes generales de depósito son instituciones reconocidas y reguladas por la

casi totalidad de sistemas jurídico legales en el mundo y lo mismo sucede, en

consecuencia, con los documentos que estos almacenes emiten de conformidad con

la naturaleza de la prestación del servicio que brindan.

Existe en el Derecho Comparado dos sistemas claramente diferenciados en lo relativo

a los títulos que emiten los almacenes generales de depósito en relación a los bienes

que le son entregados para su guarda.

Un primer sistema es el denominado Unicartular o de Título Único, de aplicación en

países como Holanda, Bélgica, Alemania, Austria y España, como lo fuera

originalmente también en Francia e Inglaterra, sistema por medio del cual ante el

depósito hecho en un almacén autorizado, este emitirá un solo documento que servirá

tanto para acreditar y transferir la propiedad, como para gravar los bienes materia del

depósito.

Un segundo sistema, dentro del que se encuentra el vigente en el Perú, es el

denominado bicartular o de doble título, que es además el que prevalece en la mayor

parte de las legislaciones del mundo y en cuya aplicación, ante el depósito recibido por

una empresa almacenera, se emiten dos títulos diferenciados conocidos como

certificado de depósito y warrant, acreditando el primero de ellos la titularidad del bien

y constituyendo el segundo el documento por el que se podrá respaldar una obligación

constituyendo garantía real sobre los bienes depositados.

El certificado de depósito es pues un documento emitido por los almacenes generales

de depósito que se rigen por el sistema bicartular o de doble título, documento cuya

existencia es reconocida y regulada por la mayor parte de legislaciones del mundo,

con denominaciones como la de "récépissé" en Francia, "cedule" en Bélgica,

Page 7: Warrant RENY

"waarenschein" en Hungría, "fede di depósito" en Suiza, aunque en el cantón de

Solothurn se denomina "Iagerschein" y en Portugal "conhecimento de depósito".

Los certificados de depósito son en esencia títulos valores representativos de

mercaderías almacenadas dentro del régimen previsto por ley para los almacenes

generales de depósito, a los que Rubén Segal caracteriza como documentos por

medio de los cuales "la circulación material de las mercaderías (su tradición) se

reemplaza por la circulación económico-jurídica del título representativo. El mismo

posee el doble carácter de constitutivo y dispositivo, además, obviamente, del de

probatorio.

Es por lo dicho que puede afirmarse que al disponer del título se dispone de la

mercadería o en otras palabras, que la entrega de aquel produce los mismos efectos

que la entrega de la cosa.

La cita expuesta en el párrafo anterior, más que una definición de lo que debemos

entender por certificado de depósito, contiene la explicación de lo que tal autor

considera es su principal característica, es decir, que se trata de un título

representativo de propiedad de un bien sujeto a depósito, y que como tal permite la

transferencia del mismo, elemento que hemos destacado por considerarlo importante

para efectos de formular la definición de lo que entendemos por certificado de

depósito.

El certificado de depósito es incuestionablemente un documento que configura un

título de naturaleza causal, ya que en él se consigna la razón del depósito de la

mercadería, como por ejemplo con fines financieros o aduaneros, el cual tiene también

la característica de representar con carácter definitivo la propiedad de la mercancía

constituyéndose por ende en un documento que posibilita la tradición del bien por lo

que tiene carácter de título definitivo, que por sus especiales características requiere

de una rigurosa formalidad en lo que se refiere a su emisión, inscripción en la

matrícula del almacén general de depósito y endoso.

Page 8: Warrant RENY

Dentro de la doctrina nacional Marco Celi, nos indica que este, es el documento anexo

al warrant, pero separable, que solo faculta la transmisión de la propiedad de las

mercaderías, con la obligación para el adquiriente de pagar la deuda mencionada en el

warrant", definición que consideramos incurre en el muy común error de considerar al

warrant como documento principal y al certificado de depósito como documento anexo,

cuando es justamente lo inverso, ya que el certificado de depósito es el que acredita la

propiedad del bien depositado y el warrant es el documento por el cual y mediante su

endoso se puede otorgar prenda sobre el mismo, es decir el certificado de depósito

representa el derecho real de propiedad, que por su naturaleza es un derecho principal

y autónomo, mientras que el warrant solo tiene por función posibilitar la constitución de

un derecho real de garantía que por su naturaleza es accesorio y subordinado al

derecho real principal a que se encuentra adscrito, además de lo pertinente al derecho

crediticio que da origen a la garantía en cada caso específico.

Por su parte el también autor nacional Ramón Rosales,] define al certificado de

depósito como un documento que " Incorpora los derechos que tiene el depositante

sobre las mercancías depositadas y sirve como medio de traspaso, ya que transfiere a

su adquiriente los mencionados derechos".

Consideramos que las dos últimas definiciones del certificado de depósito que hemos

transcrito resultan muy simples en su enunciado y carecen de suficiente rigurosidad

científica, aunque los elementos descritos en ellas corresponden sin duda a la

naturaleza y concepto de lo que debemos entender como certificado de depósito.

Con una mejor conceptualización, María del Pilar Vilela, formula una definición según

la cual "El certificado de depósito es el título valor que acredita el derecho de

propiedad sobre la mercadería que está depositada en el almacén general de

depósito, es de carácter privado emitido por una sociedad anónima a nombre del

depositante".

Page 9: Warrant RENY

Entendemos que al concepto expuesto en el párrafo precedente le faltaría resaltar el

carácter definitivo del título, así como el hecho de tratarse de un instrumento típico que

se rige por un régimen propio, al igual que su capacidad de constituirse en título de

tradición al ser representativo de la propiedad de las mercancías depositadas.

En la doctrina argentina, Frávega y Piendibene, definen al certificado de depósito

indicando que "es el documento que, con carácter definitivo y como constancia de la

cantidad y clasificación de la mercadería recibida dentro del sistema de pérdida de

identidad, emite el elevador o instalación habilitada al efecto a nombre del depositante,

transmisible por endoso y apto para efectuar operaciones de crédito. Es un

instrumento típico, en parte semejante desde el punto de vista formal o en sus efectos

a otros conocidos en la actividad comercial, pero que se gobierna por un régimen

propio".

La definición transcrita en el párrafo anterior, nos parece bastante adecuada y

completa, aunque incurre en el defecto de no haber hecho referencia suficiente a su

calidad de título de tradición, pues no resulta simplemente endosable, sino que tal

endoso implica transferencia de dominio de la mercancía que representa.

El certificado de depósito, al representar la propiedad de los bienes que han sido

entregados para su guarda a un almacén, constituye un documento de naturaleza

causal que tiene carácter de título definitivo y que como tal posibilita la transferencia

de las mercancías que representa por el solo hecho de su endoso con las

formalidades previstas por ley, razón por la que consideramos a esta característica

como imprescindible para la conceptualización de una adecuada definición de este

título.

Otra definición que encontremos es la mencionada Guía rápida de preguntas y

respuestas de la Ley de Títulos valores, la cual señala “El certificado de depósito es el

título valor a la orden que representa el derecho real de propiedad sobre la mercadería

depositada en un almacén general de depósito.

Page 10: Warrant RENY

En este sentido, quién posee este título valor es considerado titular o propietario de

dicha mercadería. La entidad facultada para emitir el certificado de depósito es el

almacén general de depósito, el mismo que procederá a emitirlo una vez insertadas

en depósito las mercaderías o productos”.

En conclusión, para efectos del presente análisis podemos definir al certificado de

depósito como un título valor nominado, completo en sí mismo, formal y definitivo,

representativo de una obligación cartular, causal por estar relacionado a un contrato

de depósito, constitutivo y declarativo, que acredita el derecho de propiedad sobre

mercancía depositada en un almacén general de depósito, que contiene constancia de

la cantidad, valorización y clasificación de la misma, que es emitido por el depositario a

nombre del depositante, debidamente registrado en la matrícula pertinente y que

permite la transferencia de propiedad de los bienes que representa por el simple

hecho de su endoso con las formalidades requeridas por ley, de naturaleza típica que

se rige por su propio régimen previsto en las normas sobre la materia.

2.2. El Warrant.-

El Warrant proviene de la voz inglesa warrantg o warranty, que significa garantía y

garantizar, ya a su vez bono o vale de prenda. Desde un punto de vista jurídico

constituye un titulo de crédito unido inesperadamente al derecho de prenda (hoy

garantía mobiliaria) sobre bienes muebles descritos en el.

Según Guía rápida de preguntas y respuestas de la Ley de Títulos valores, “El warrant

es un título valor a la orden que, al igual que el certificado de depósito, también

representa derechos reales sobre las mercaderías depositadas. La diferencia radica

en que el warrant representa un derecho real de prenda a favor del tenedor de dicho

título valor, mientras que la propiedad de las mercaderías corresponde al tenedor del

certificado de depósito. Es decir, el warrant convierte a su tenedor en acreedor

prendario de la mercadería o productos en depósito, mientras que el certificado de

depósito convierte a su titular en propietario de dichas mercaderías.

Page 11: Warrant RENY

El warrant es emitido por el almacén general de depósito a solicitud del depositante,

expresando información idéntica al certificado de depósito. Asimismo, constituye el

instrumento que servirá de garantía para que una entidad financiera o cualquier

inversor otorgue financiamiento al depositante o a un tercero endosatario titular del

warrant”.

Tanto el Certificado de depósito y el warrant son títulos causales, pues no se

desvinculan de la relación jurídica fundamental que les dio origen.

Por el warrant la persona adquiere los mismos derechos y privilegios del acreedor

prendario. El tenedor del warrant, en caso de la falta de pago del título, tiene derecho a

que las mercaderías se subasten públicamente por el almacén, a fin de satisfacer su

crédito. Por otra parte, el titular de un Warrant en el concurso de acreedores tiene el

tercer orden de preferencia en la satisfacción de su crédito, conforme a lo dispuesto en

el art. 42º.1 de la Ley General del Sistema Concursal.

El warrant, si bien es cierto no constituye el documento principal de los que se generan

dentro del régimen de los almacenes generales de depósito , por la razón expuesta al

tratar sobre los certificados de depósito donde precisábamos que el warrant tiene la

calidad de accesorio por generar con su endoso un derecho real de garantía que es en

sí un derecho accesorio, resulta incuestionable que desde un punto de vista

económico financiero se trata de un documento de gran importancia y quizá de la

mayor importancia dentro de los que se emiten dentro de este régimen de almacenaje.

Numerosos testimonios y análisis estadísticos sobre la materia nos llevan a reconocer

que las personas o entidades que recurren a los almacenes generales de depósito

para solicitar sus servicios de guarda y conservación de mercadería, lo hacen

mayoritariamente no en razón de requerir un espacio seguro donde almacenar la

misma, sino que más bien por cuanto que aspiran a poder utilizar esos bienes como

una fuente de financiamiento propio en tanto y cuanto los mismos no sean objeto aún

de transferencia a terceros.

Page 12: Warrant RENY

El warrant, como título valor que por su simple endoso perfecciona prenda sobre los

bienes que representa, constituye sin lugar a duda un muy importante instrumento de

orden financiero, que da agilidad y a la vez seguridad a operaciones tanto bancarias

como comerciales y que por tanto tiene un carácter no de documento principal pero sí

de documento importante en la relación contractual que se establece entre el

depositario y el depositante y posteriormente entre este y un tercero.

Como señala A. Muro, "El warrant, no es más que un título complementario de otro

que es el 'certificado de depósito', ambos nacen como expresión de un contrato de

depósito sin otro efecto que los propios de su carácter".

El warrant es también denominado en otros países de habla hispana como "nota de

prenda" o "bono de prenda", es un título reconocido y regulado en prácticamente todas

las legislaciones del mundo, denominándose "bulletin du gage" en Francia,

"pfandschein" en Hungría, reconociéndose con igual nombre en el cantón suizo de

Solothurn y "cautela de penhor" en Portugal.

El término warrant es una palabra tomada del idioma inglés aunque proviene del latín

medieval y directamente se deriva del francés "warant': originado en los dialectos de

Francia y Normandía, que constituye una de las formas de garantía admitidas por el

derecho galo, encontrando raíces también en el vocablo "werento" correspondiente al

antiguo alemán, emparentado con la voz "wara"cuyo significado es confianza o

cuidado.

Dentro de las raíces indoeuropeas de la lingüística se le relaciona con vocablos tales

como "wer, verus y vray"origen también del término "veridicus" relacionado también

con el término germánico "warjan", todos ellos con la acepción común de implicar

garantía de la veracidad de algo.

Hacemos esta referencia lingüística con la finalidad de remarcar lo que constituye la

característica principal y a la vez la esencia de la naturaleza del warrant, es decir su

calidad de título de garantía.

Page 13: Warrant RENY

Cabe anotar que en otras latitudes el término warrant posee diversos contenidos

jurídicos y en ese sentido Manuel Ossorio nos recuerda algunas de sus acepciones

que son "auto judicial, mandamiento, libramiento, cédula, despacho, patente, orden de

detención, poder, autorización, testimonio, justificación".

Si a lo expuesto añadimos que el warrant como título es también reconocido en otras

legislaciones como un documento por el cual la sociedad emisora se obliga a vender al

poseedor del título acciones en condiciones particulares pero sin formar parte de su

capital social o en otros casos garantía de estabilidad en el precio reconocido para

títulos que se transan a través de medios bursátiles, debemos llegar a la conclusión de

que, al margen de la importancia incuestionable de este título valor, debe procurarse

buscar un vocablo que no lleve a confusión sobre la naturaleza y funciones del título a

que se refiere, y en tal sentido proponemos adoptar la denominación “bono de prenda”

de amplia utilización en la legislación latinoamericana.

Hechas las aclaraciones etimológicas pertinentes corresponde definir el concepto de

warrant, aclarando, en mérito a lo expuesto anteriormente, que con este vocablo nos

referimos al título valor relacionado con las operaciones de guarda y conservación de

mercaderías que se practican dentro del régimen correspondiente a los almacenes

generales de depósito.

Al respecto, Ramón Rosales, se refiere a este título valor señalando que el warrant “...

conocido en otros países como bono, vale o recibo de prenda, incorpora un préstamo

garantizado sobre las mercancías amparadas por el certificado de depósito y

representa por sí mismo un contrato de prenda”, definición que, en nuestro concepto

resulta insuficiente para caracterizar adecuadamente a este título, por referirse

únicamente a su calidad de garantía de un préstamo, incurriendo en el error de

considerar al warrant en sí mismo como un contrato de prenda.

En efecto, el warrant en sí y por sí no puede ser considerado como un contrato de

prenda o de cualquier otra naturaleza, ya que como ha quedado dicho se trata de un

Page 14: Warrant RENY

documento accesorio emitido en razón de un contrato de Depósito convenido dentro

de las características propias del régimen inherente a los almacenes generales de

depósito. Por lo demás resulta claro que la sola emisión del título denominado warrant

no implica la constitución de la prenda, pues para ello se requiere el endoso del

documento, por lo que mal se puede afirmar, como erróneamente lo hace Rosales,

que el warrant constituye por sí un contrato de prenda, dado que resulta jurídicamente

factible que este sea emitido y nunca llegue a ser endosado, lo que implicaría la

existencia del warrant con plena validez, pero sin constitución de prenda sobre los

bienes que representa.

En la doctrina internacional Frávega y Piendibene, expresan que "el warrant es un

instituto de la legislación comercial que regula las relaciones jurídicas entre una

empresa emisora de warrants y el titular de los bienes almacenados en los depósitos -

propios o de terceros- administrados por la empresa y con actitud de ser afectados a

través de su transmisión por endoso a operaciones de compraventa y/o de crédito

mobiliario, instrumentada mediante un título de crédito que, por imperio legal, le otorga

derecho real de garantía especial y privilegio al acreedor prendario".

Consideramos a esta definición bastante completa, debiendo resaltar que al referirse a

su afectación a operaciones de compraventa mediante el endoso, resulta exacto, ya

que tal como lo establece el literal a) del numeral 231.1 del artículo 231 de la nueva

Ley de Títulos Valores N° 27287, el endoso conjunto del certificado de depósito y

warrant transfiere al endosatario la libre disposición de las mercaderías depositadas,

norma que por lo general se encuentra consagrada en la legislación sobre la materia

de otros países, aunque estimamos que la definición en cuestión debió incluir

referencia al carácter de título valor del documento, a su formalidad y registrabilidad en

la matrícula pertinente, así como a su característica de fácil y rápida ejecución.

Concluyendo podemos, desde nuestra perspectiva, definir al warrant como un título

valor nominado, completo en sí mismo, formal y accesorio a un certificado de depósito,

representativo de una acreencia reflejada en una obligación cartular, causal por estar

relacionado a un contrato de depósito y en caso de endoso a derecho crediticio,

Page 15: Warrant RENY

constitutivo y declarativo, que acredita la preexistencia de mercancía depositada en un

almacén general de depósito, que contiene constancia de la cantidad, valorización y

clasificación de la misma, que es emitido por el depositario a nombre del depositante,

debidamente registrado en la matrícula pertinente y que permite la constitución en

prenda de los bienes que representa por el simple hecho de su endoso con las

formalidades requeridas por ley (constituyendo además una garantía personal desde

que el endosatario podrá dirigirse también contra el endosante por el saldo que se le

adeude una vez efectuado el remate correspondiente y distribuido su producto), de

naturaleza típica que se rige por su propio régimen previsto en las normas sobre la

materia y de fácil y rápida ejecución por no requerir de trámite administrativo o judicial

alguno al respecto, ni interrupción salvo por muy limitadas excepciones previstas

expresamente en la legislación vigente sobre la materia.

3. NATURALEZA ECONÓMICA DEL WARRANT Y DEL

CERTIFICADO

DE DEPÓSITO

3.1. Naturaleza Económica.-

Desde el punto de vista económico ambos títulos permiten la circulación cartular de

bienes y de capitales en el corto plazo a menor costo, así: El certificado de depósito

facilita las transacciones mercantiles sobre bienes de gran cantidad, volumen y valor,

sin cantidad, in que sea necesario el desplazamiento de los bienes en él contenidos.

El warrant, por su parte, constituye un instrumento financiero garantizado, pues

permite obtener un financiamiento en el corto plazo (menor a un año), y en caso de

incumplimiento, el acreedor puede cobrar ese crédito solicitando la venta (remate)

extrajudicial de la mercadería gravada.

En resumen, podemos señalar que ambos títulos contribuyen al desarrollo del

mercado financiero de corto plazo.

Page 16: Warrant RENY

3.2. Naturaleza jurídica.-

Como lo hemos señalado, en lo económico constituyen vehículos capaces de

canalizar bienes y dinero de modo seguro y fluido; por ello, es necesario analizar su

naturaleza jurídica a la luz de la doctrina y las normas que regulan a los valores

mobiliarios, dentro de los cuales los títulos valores constituyen una especie.

Page 17: Warrant RENY

CAPITULO II

CARACTERISTICAS

DEL WARRANT Y DEL

CERTIFICADO DE DEPÓSITO.

1. PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DEL WARRANT Y CERTIFICADO

DE DEPÓSITO.

Las principales características del warrant y del certificado de depósito son las

siguientes:

Page 18: Warrant RENY

1.1. Títulos causados : En el warrant y en el certificado de depósitos se hace

referencia a algunos elementos esenciales del contrato de depósito (obligación

causal), tales como el plazo del contrato, denominación de la almacenera, bienes

depositados, entre otros; decimos que son títulos causados puesto que la obligación

cambiarla se sustenta en la existencia del documento, y en la declaración en él

contenido; esta obligación causal podría considerarse como “causa eficiente”, para la

emisión de ambos títulos.

La obligación causal (derivada del contrato de depósito), que hemos denominado

“causa eficiente” en el caso del warrant no se desliga de la obligación cambiaria, sino

más bien se mantiene indesligable a ella, porque la misma es connatural a la esencia

del warrant, de ahí que la Ley exige que algunos elementos esenciales de la misma

formen parte del título. Lo mismo sucede en el caso del certificado de depósito, donde

el endoso del título tampoco separa la obligación causal de la contenida en el título,

por constituir aquella la causa eficiente y la causa final de su emisión. Así, tanto al

tenedor del certificado de depósito como al del warrant sólo podrán oponérseles (por

parte del endosante y la almacenera) las excepciones fundadas en los elementos de la

obligación causal contenidos expresamente en el título, por ejemplo el plazo del

contrato que determina la vigencia de la prenda; las mercaderías depositadas

detalladas en el warrant, la condición del depósito si está en almacén de campo o no,

entre otras.

En cambio, la obligación causal que sirve de sustento al endoso del warrant, que

hemos denominado «causa final» sí podrá separarse de la obligación cambiaria una

vez que el warrant, sea endosado por segunda vez. En este caso, el deudor sólo

podrá oponer las excepciones de la obligación crediticia que se encuentren

expresamente contenidas en el título, tales como tipo de crédito garantizado, fecha de

vencimiento, tasas de interés, monto de la deuda, en caso se produjeren endosos

posteriores.

1.2. Títulos formales: Porque su texto debe reunir, en su contenido y forma, los

requisitos exigidos por la Ley de Títulos Valores para tener validez. Asimismo, el Art.

226° de la Ley de Títulos Valores autoriza a la Superintendencia de Banca y Seguros a

aprobar los formatos de warrant y certificado de depósitos respectivamente, para lo

Page 19: Warrant RENY

cual dicha entidad ha emitido la Res. 0192001 (16.01.01) vigente desde enero de

2001, Asimismo, cabe precisar que ambos títulos son emitidos por el depositario que

es una empresa autorizada y supervisada por la Superintendencia.

Los requisitos que señala la Ley citada para el warrant y el certificado de

depósito respectivamente son los siguientes:

• La denominación del respectivo título y número que le corresponde tanto al

Certificado de Depósito como al Warrant correspondiente, en caso de emitirse ambos

títulos.

• El lugar y fecha de emisión.

• El nombre, el número del documento oficial de identidad y domicilio del depositante.

• El nombre y domicilio del almacén general de depósito.

• La clase y especie de las mercaderías depositadas, señalando su cantidad, peso,

calidad y estado de conservación, marca de los bultos y toda otra indicación que sirva

para identificarlas indicando, de ser el caso, si se tratan de bienes perecibles.

• La indicación del valor patrimonial de las mercaderías y el criterio utilizado en dicha

valorización.

• Modalidad del depósito con indicación del lugar donde se encuentren los bienes

depositados, pudiendo encontrarse en sus propios almacenes o en el de terceros,

inclusive en locales de propiedad del propio depositante.

• El monto del seguro que debe ser contratado por lo menos contra incendio,

señalando la denominación y domicilio del asegurador. El almacén general de depósito

podrá determinar los demás riesgos a ser cubiertos por el seguro, en cuyo caso éstos

serán señalados en el mismo título.

Page 20: Warrant RENY

• El plazo por el cual se constituye el depósito, que no excederá de un año. En caso

de bienes perecibles, no excederá de noventa (90) días, salvo que la naturaleza del

bien y el almacén general de depósito lo permitan.

• El monto pendiente de pago por almacenaje, conservación y operaciones anexas o

la indicación de estar pagados.

• La indicación de estar o no las mercaderías afectas a derechos de aduana, tributos u

otras cargas a favor del Fisco; en cuyo caso se agregará en el título la cláusula

"Aduanero" inmediatamente después de su denominación y en tal caso le será de

aplicación además la legislación de la materia

• La firma del representante legal del almacén general de depósito.

El Certificado de Depósito y el Warrant emitido por personas autorizadas a operar

depósitos aduaneros autorizados, a los que se refiere el inciso k) del párrafo anterior,

se Regirán por la legislación especial de la materia, siéndoles de aplicación supletoria

las disposiciones de la presente Ley.

1.3. Títulos representativos de derechos reales: El certificado de depósito es un

titulo valor de tradición porque atribuye un derecho de propiedad, el warrant, contiene

un derecho de crédito que se encuentra unido a una garantía real. Ambos

documentos forman una unidad cambiaria o cartular; pero endosados por separados

permiten la separación de los atributos de la propiedad sobre los bienes depositados.

1.4. Títulos a la orden transferibles por endoso: se emiten a nombre de una

persona determinada (el propietario o su representante). El primer endoso del warrant

debe registrarse en la almacenera y en el propio certificado de depósitos (en el

anverso). En cambio, el primer endoso del certificado de depósito no es necesario que

se registre en la Almacenera. Ambos títulos se encuentran destinados a la circulación.

Page 21: Warrant RENY

1.5. Derechos cartulares: El warrant genera las acciones cambiarias propias de otros

títulos valores tradicionales, consistente en el cobro del saldo insoluto en el proceso

ejecutivo; no obstante, la principal función de este título es asegurar el pago del crédito

de una forma más efectiva, mediante la venta (remate) extrajudicial de las

mercaderías en él incorporadas.

2. SUJETOS INTERVINIENTES.

En estos títulos valores, intervienen necesariamente:

2.1. El almacén general de depósito o depositario, que es la sociedad anónima que, a

solicitud del depositante de las mercaderías, emite tanto el certificado de depósito

como el warrant.

2.2. El depositante, que es la persona que acopla determinadas mercaderías en un

almacén general de depósito, recibiendo por ello tanto el certificado de depósito como

el warrant. Es el primer tenedor de ambos títulos valores y obligado principal al pago

del crédito garantizado por el warrant.

Ahora bien, el depositante puede endosar a otras personas uno o ambos títulos

valores, por lo que aparecerá un nuevo sujeto: el endosatario, nuevo titular del

certificado de depósito, del warrant o de ambos documentos, según corresponda.

3. REQUISITOS FORMALES ESENCIALES. (art. 224º de

la NLTV)

3.1. Tanto el warrant como el certificado de depósito deben contener idéntica

información respecto a la mercadería en depósito. De acuerdo al artículo 224º de la

Nueva Ley de Títulos Valores, entre los requisitos de forma que deben contener

ambos documentos, tenemos la denominación de cada uno de ellos, que justamente

sirve para distinguir los derechos que cada cual representa. Esto es, debe

necesariamente señalarse en un caso "certificado de depósito" y 'Warrant" en el otro

Page 22: Warrant RENY

caso. Igualmente, ambos documentos deben tener una numeración, debiendo

corresponder a ambos documentos el mismo en el caso de haberse expedido

conjuntamente, con lo que se logra vincularlos a las mismas mercaderías depositadas,

lo que resulta importante en la determinación de los derechos que sus respectivos

tenedores tengan sobre dichos bienes. De lo contrario, sería difícil conocer con certeza

el warrant que se remata a través de las publicaciones de venta, más aún si el

Almacén general de depósito, el depositante y las mercaderías fuesen las mismas,

pero correspondientes a diversos certificados de depósito y warrants.

3.2. El lugar y fecha de emisión es de interés para conocer la legislación, competencia

notarial, plazos del depósito o de prescripción y otros derechos vinculados que deban

ejercitarse.

3.3. El nombre, identificación y domicilio del depositante, tienen importancia para los

tomadores de estos valores; pues es éste quien tiene la calidad de obligado principal y

será contra él que se dirijan las acciones derivados de ambos títulos en su caso, por lo

que existe interés en identificarlo adecuadamente.

3.4. El "nombre", que según el Glosario de la ley debe entenderse la denominación

social del Almacén general de depósito, debe constar en ambos documentos,

constituyendo ello una información muy importante para el tenedor, quien se dirigirá a

dicho emisor para exigir los derechos que cada documento le reconoce. Tal como por

ejemplo, retirar las mercaderías, inspeccionarlas, verificarlas, sacar muestras, solicitar

el remate, realizar y registrar los endosos, etc. Gracias a esta información se logra

identificar al depositario, que si bien no asume obligaciones cambiarías estrictamente,

si tiene las responsabilidades propias de un depositario. Igualmente, esta información

servirá para que los tomadores que sean empresas del sistema financiero determinen

sus límites legales en cuanto a la tenencia de warrant de cada Almacén general de

depósito, lo que no puede superar del 60% de su patrimonio efectivo, según el art. 204

de la Ley Nº 26702.

3.5. La descripción detallada de las mercaderías, que consta en ambos títulos, ayuda

a apreciar, determinar e identificar los bienes depositados, por lo que se exige para

Page 23: Warrant RENY

fines de esa información necesaria para los tomadores, que se señale su clase,

especie, cantidad, peso, calidad, estado y demás elementos necesarios, advirtiendo

en su caso de que se tratan de bienes perecibles. Una adecuada y detallada

descripción ayudará a los tomadores a conocer y tener certeza acerca de las

mercaderías representadas por los títulos y decidir su negociación.

3.6. No sólo se señalará el valor patrimonial de las mercaderías depositadas, sino que

el AGD (Almacén General de Depósito) debe señalar el criterio utilizado en tal

valorización, lo que constituye una novedad respecto a la anterior ley; tal sería, por

ejemplo, que se señale que la valorización ha sido hecha por determinado perito,

teniendo en cuenta su valor en el mercado londinense o en la Bolsa de Productos de

Lima, o que se trata del valor según factura de venta presentada por el depositante, o

que es un valor comercial en Lima según peritos del mismo AGD que podría prestar tal

servicio adicional si cuenta con autorización de la SBS. Esta información tendrá pues

suma importancia para los tomadores y para el mercado.

3.7. Es importante señalar el lugar donde permanecerán los bienes depositados.

Ordinariamente dicha mercadería debe encontrarse en los locales de propiedad del

AGD; sin embargo, ello no es indispensable; pues muchas veces se tratan de

mercaderías especiales que requieren ser guardadas en ambientes que cuenten con

estructura especial que no pueda disponer el depositario, por lo que el AGD puede

acordar con el depositario mantener las mercaderías bajo guarda en local de terceros,

especialmente acondicionados y bajo convenios que al efecto tenga con los

propietarios de dichos locales; e, inclusive en locales de propiedad del mismo

depositario (almacén de campo), que obviamente pasarán a la posesión y uso del

AGD, en modo tal que se cumpla con la condición que la ley exige de la desposesión

del bien depositado y entrega física del mismo al depositario; pues como sabemos, un

bien no sujeto a registro, como son los bienes y mercancías que son objeto de

depósito en un AGD, para ser constituidos en depósito y afectados en garantía real,

requieren de la desposesión y entrega física al acreedor o a un tercero que es el

depositario, encargado de la guarda del bien en provecho del acreedor prendario,

exigencia que se cumple a cabalidad en este caso, con la intervención del AGD que

justamente hace la labor de depositario, que debe recibir el bien en posesión, dejando

de ser el depositante propietario su poseedor, aun cuando los bienes se encontrasen

en local de su propiedad o se le permitiese sustituirlos.

Page 24: Warrant RENY

3.8. Con fines de seguridad, se exige que todas las mercaderías depositadas en un

AGD con emisión de estos títulos valores, estén por lo menos asegurados contra el

riesgo de incendio. Puede el AGD exigir, según los riesgos previsibles a la naturaleza

de cada mercadería, que se contraten otros seguros, como sería por ejemplo contra

robo en caso de mercaderías depositadas fuera de sus locales (almacén de campo).

La denominación social y domicilio de la compañía de seguros, así como en su caso

los demás riesgos asegurados, deberán constar en el mismo documento, con lo que

se dará mayor información, seguridad, protección y confianza a los tomadores.

3.9. Tratándose de mercaderías propias del giro social de depositantes que se dedican

a la actividad comercial, es decir, de activos corrientes, generalmente el plazo del

depósito no suele ser largo. Por ello, se explica que el plazo máximo del depósito no

debe superar de un año; admitiéndose sin embargo en la práctica que este plazo, en

ocasiones, pueda prorrogarse mediante la renovación del depósito, para lo cual se

requiere que el AGD lo admita y la naturaleza del bien lo permita. En el caso de bienes

perecibles, el plazo máximo del depósito es de 90 días, igualmente este plazo es

prorrogable si la naturaleza del bien lo permite.

3.10. Con los mismos fines de prestar adecuada información para los tomadores de

ambos documentos, se exige que los pagos pendientes por los servicios prestados por

el AGD estén señalados en el mismo documento; o, en su caso, indicar que ya han

sido pagados por el depositante. De este modo, quien adquiere uno cualquiera de

esos títulos valores, estará en pleno conocimiento de los pagos hechos y/o por hacer a

favor del AGD, quien emite ambos títulos y debe ser la primera interesada en dejar

constancia de tales pagos en su favor para oponerlos y hacer valer frente al último

tenedor. Debemos recordar que existe una prelación de acreencias especial en este

caso, según se señala en el art. 234.

3.11. Ante la posibilidad de ingresar en depósito mercaderías no nacionalizadas y/o

con obligaciones tributarias y aduaneras pendientes, siempre con fines de información

al mercado y a los tomadores, se exige que el AGD consigne la declaración del

depositante de encontrarse los bienes libres o afectos a gravámenes a favor del fisco,

Page 25: Warrant RENY

quien en ese caso tendrá derecho preferente sobre las mercaderías representadas por

ambos documentos y el tenedor que ejercite sus derechos, deberá atender en primer

lugar tales acreencias preferentes por el hecho de haber sido consignadas en el

mismo título. Existe una regulación especial para estos casos que deberá observarse,

por lo que títulos valores emitidos con obligaciones aduaneras o tributarias pendientes

de cumplimiento, quedarán evidenciados gracias a la cláusula pertinente que se

incorporen en su texto, señalando que se tratan de “certificado de depósito aduanero”

o “warrant aduanero”. Estos documentos, conforme señala en modo especial el

párrafo final de este artículo, estarán sujetos en primer lugar a las normas especiales

que la autoridad aduanera y tributaria señalen y sólo supletoriamente le serán de

aplicación las disposiciones de esta ley (Ver arts.17 al 21, D.S.08-95-EF).

3.12. Como quiera que la emisión de ambos títulos lo hace el AGD, debe firmarlos

como tal, a través de su representante facultado para ese efecto, obligando sólo desde

entonces al AGD en su calidad de depositario y emitente de estos valores, en los

términos que contienen los documentos expedidos.

Page 26: Warrant RENY

CAPITULO III

TRANSFERENCIA

DEL WARRANT Y DEL

CERTIFICADO DE DEPÓSITO

TRANSFERENCIA DEL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y

WARRANT.

1. CIRCULACIÓN DEL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y DEL WARRANT:

Ambos títulos, tanto el certificado de depósito como el warrant están destinados a la

circulación mediante, el endoso. Ya que ambos son títulos valores a la orden, su

transferencia se produce por medio del endoso.

Page 27: Warrant RENY

1.1. El endoso: El endoso en un acto formal, escriturario, unilateral, incondicional y

accesorio, que tiene por objeto la transmisión del título y la legitimación de su

poseedor para el ejercicio de los incorporados.

1.1.1. Clases de endoso: El warrant y el certificado de depósito sólo pueden ser

endosados en propiedad, en fideicomiso, que sería una forma del endoso en

propiedad, y en procuración. En el caso del warrant, este también podrá ser endosado

con la cláusula "sin responsabilidad" o con la cláusula "para embarque". A

continuación desarrollamos brevemente algunas de las modalidades señaladas.

1.1.1.1. Endoso en Blanco: Esta es una modalidad del endoso en propiedad.

En este caso basta indicar la fecha y la firma del endosante. En el certificado de

depósito, puede utilizarse desde el primer endoso; mientras que en el warrant sólo

después del primer endoso, para que se constituya la prenda sobre la mercadería

depositada.

1.1.1.2. Endoso con la Cláusula “Sin responsabilidad”: Esta modalidad

sólo es aplicable al warrant, puesto que se trata de un título de crédito. Mediante esta

cláusula se libera al deudor de responder por el saldo insoluto de la acreencia, en caso

que el producto del remate no alcanzare a cubrir la totalidad de la obligación. Para el

acreedor representa una renuncia a la acción personal para el cobro del saldo insoluto,

mediante el ejercicio de la acción cambiarla (en el proceso ejecutivo). Por aplicación

de lo establecido en el Art. 235.3, literal c) de la Ley de Títulos Valores, esta cláusula

sólo podría incluirse en el warrant cuando éste se endose como garantía y no como

título de crédito, según lo establecido en el Art.232 de la citada Ley. Los efectos de

esta cláusula son los siguientes:

1.1.1.2.1. Se libera al primer endosante de responder por el saldo insoluto del warrant,

luego de efectuado el remate de las mercaderías.

1.1.1.2.2. Aun cuando permite que el título sea transferido posteriormente mediante

endoso, la cláusula «sin responsabilidad», surte los efectos de la cesión de derechos

Page 28: Warrant RENY

sin responsabilidad, donde se libera al primer endosante de responder por el saldo

insoluto de la deuda, después de verificado el remate.

1.1.1.3. Endoso “en procuración”, “al cobro”, “en cobranza”, “por poder” u otra cláusula

equivalente que indique un simple mandato: Esta modalidad podrá emplearse para el

warrant y para el certificado de depósito. En este último caso, el endosatario tendrá la

potestad de solicitar la entrega de la mercadería la cual procederá siempre que se

haya cancelado el warrant emitido por la almacenera.

1.1.1.4. Endoso “para embarque” u otra equivalente: Esta es una novedad recogida en

la Ley de Títulos Valores para facilitar el financiamiento de operaciones de comercio

exterior (exportaciones principalmente) donde posiblemente la única o principal

garantía estaba representada por un warrant. El endoso para embarque constituye una

mixtura entre el endoso en propiedad y el endoso en procuración, donde el almacén o

un agente de aduanas se convierten en los nuevos titulares del documento; pero al

mismo tiempo el acreedor (último endosante) mantiene el crédito y la garantía a su

favor, por ello podemos señalar que se trataría de una ficción legal, de ahí que la ley

señale expresamente que la almacenera asume responsabilidad por la custodia de la

mercadería hasta que se produzca la entrega de los documentos de embarque

(conocimiento de embarque y otros) que acrediten la venta real de la mercadería.

Dicha responsabilidad sería similar a la de una fianza solidaria que asumiría la

almacenera frente al beneficiario del warrant.

Más aún, el Reglamento de Almacenes Generales de Depósito obliga a las

almaceneras a contratar un seguro que cubra los riesgos derivados del transporte de

bienes, desde su salida del almacén hasta el momento en que se expida el respectivo

documento de embarque, salvo que dicho seguro sea contratado directamente por el

depositante, el agente o el cargador, respectivamente; en ese último caso la póliza

deberá cubrir los mismos riesgos y ser endosada a favor del almacén.

1.1.2. Efectos del Endoso: Como quiera que la finalidad del endoso es permitir la

circulación del título valor, los efectos de dicho acto jurídico se pueden dividir en dos

Page 29: Warrant RENY

grupos: generales para todo título valor y específicos, en función a la naturaleza de

cada uno de ellos.

1.1.2.1. GENERALES:

1.1.2.1.1. Legitima al tenedor el titulo valor para que pueda hacer valer los

derechos, incorporados en el conforme a ley.

1.1.2.1.2. Transmisión de los derechos inherentes al título.

1.1.2.1.3. Garantiza el pago del título.

1.1.2.2. ESPECÍFICOS:

1.1.2.2.1. Del Certificado y del Warrant conjuntamente: si ambos títulos son

endosados a una misma persona, se transfiere la libre disposición de la mercadería

depositada.

Esta modalidad permite la consolidación de las calidades de acreedor prendario y de

propietario de la mercadería, por lo tanto de acuerdo al Art.1090, inc.6 del Código Civil,

dicha consolidación producirá la extinción de la garantía real que se hubiere

constituido.

1.1.2.2.2. Del Warrant por separado: confiere un derecho crediticio garantizado

con una prenda sobre los bienes depositados. Dicha garantía cubre las comisiones,

intereses y el capital de la obligación crediticia.

1.1.2.2.3. Del Certificado de Depósito por separado: transfiere el derecho de

propiedad sobre la mercadería con el gravamen prendario a favor del tenedor del

warrant.

Tanto el endosatario del warrant como el del certificado de depósito, pasan a integrar

la relación jurídica emanada del contrato de depósito. Así, en el primer caso, tendrá

derecho a inspeccionar la mercadería, a autorizar el retiro parcial de la misma, etc.

Page 30: Warrant RENY

Mientras que el endosatario del certificado asume la calidad de propietario de la

mercadería -se subroga en el lugar del depositante- por ello deberá pagar el

almacenaje y los impuestos, si fuere el caso, al momento de retirar la mercadería.

1.1.3. Formalidad del primer endoso del warrant y constitución de la garantía real: A

diferencia del certificado de depósito, el primer endoso del warrant debe transcribirse

(copiarse) en el Registro de endosos de la Almacenera, asimismo, debe contener las

especificaciones siguientes, (Art.232.1 de la Ley de Títulos Valores):

1.1.3.1. La fecha en que se hace el endoso: Es importante que se consigne la

fecha del endoso, pues en ese momento el warrant es concebido como título de

crédito. No obstante, la falta de este requisito no invalida el endoso, pues haciendo

una interpretación de las normas generales contenidas en la Ley de Títulos Valores, la

omisión de este requisito haría presumir que se hizo con fecha posterior a la emisión

del título o en su defecto en esa misma fecha, dado que se trata del primer endoso.

1.1.3.2. El nombre, número oficial de identidad y firma del endosante: Este

requisito es esencial para que el endoso se considere válido, según las reglas

generales contenidas en la Ley de Títulos Valores. No obstante el error en la

consignación del documento oficial de identidad no invalida el endoso.

1.1.3.3. El nombre, domicilio y firma del endosatario: La intervención del

endosatario no lo vincula respecto de las obligaciones cambiarlas derivadas del

warrant. Es decir, su intervención en el título valor es activa, como beneficiario de los

derechos cartulares derivados del warrant, incluyendo la garantía real en él

incorporada.

1.1.3.4. Monto del crédito directo y/o indirecto garantizado: El monto del crédito

u obligación garantizada representa el valor económico del warrant, mientras que el

importe o valor de los bienes en él consignados representará el valor económico de la

prenda que se constituya con el endoso del warrant. Es importante anotar que

constituye requisito esencial el señalar el signo monetario de la suma dineraria que

representa el valor patrimonial del warrant y de los bienes afectos en garantía. El

Page 31: Warrant RENY

monto se podrá indicar en letras y en números según lo establecido en las reglas

generales contenidas en la Ley de Títulos Valores, y en caso de discrepancia entre

ambas se preferirá la suma menor.

1.1.3.5. La fecha de vencimiento o pago del crédito garantizado, que no

excederá del plazo del depósito: Esta fecha determina el vencimiento del warrant. A

diferencia de los títulos valores u otros valores mobiliarios, en el caso del warrant, su

vencimiento tiene lugar en la misma fecha en que vence la obligación que garantiza,

por eso debe consignarse en el título valor. Esto se debe a su naturaleza, pues

representa un título de crédito con garantía. La fecha de vencimiento del warrant no

puede exceder la del depósito, por cuanto este último predetermina la existencia del

warrant.

1.1.3.6. Los intereses que se hubieran pactado por el crédito garantizado: Cabe

precisar que en el warrant al igual que en el pagaré, en la factura conformada y en el

título de crédito hipotecario negociable, se permite el pacto de intereses

compensatorios y moratorios, comisiones, reajustes u otras contraprestaciones

permitidas por ley. Los primeros se generarán desde el nacimiento de la obligación

cambiaria hasta su vencimiento y pago efectivo. En tanto que los intereses moratorios

se aplicarán después del vencimiento de la obligación cambiaria, pues por su propia

denominación se generan cuando la obligación ya está vencida ya que su finalidad es

resarcir el retraso en el cumplimiento de la misma. Ahora bien, la tasa del interés

compensatorio podrá ser igual a la del moratorio, por defecto, es decir a falta de

estipulación expresa. Sólo a falta de pacto de intereses y reajustes durante el período

de mora se aplicará el interés legal.

1.1.3.7. La indicación del lugar de pago del crédito y/o, en los casos previstos

por el Art.53°, la forma como ha de efectuarse éste: El pago de la obligación cambiaria

debe ser efectuado en el lugar indicado en el propio título, salvo que se haya

estipulado el pago mediante cargo en cuenta, en cuyo caso el cobro se efectuará

presentando el título a la empresa del sistema financiero indicada en el título valor. La

empresa financiera determinará si procede el pago o no, y hasta donde alcancen los

fondos de la cuenta girada, sin asumir mayor responsabilidad que las derivadas de un

encargo de pago a terceros. A falta de indicación de lugar de pago, se entenderá como

Page 32: Warrant RENY

tal el domicilio del primer endosante, pues en el caso del warrant los demás

endosantes no asumen obligación cambiaria frente al beneficiario del título, a

diferencia de los títulos valores tradicionales (P. Ej. La letra de cambio o el pagaré).

1.1.3.8. La certificación del almacén general de depósito que el endoso del

Warrant ha quedado registrado en su matrícula o libro talonario, como en el respectivo

Certificado de Depósito, refrendada con la firma de su representante autorizado: Esta

certificación confiere validez a la prenda sobre los bienes depositados. En ese sentido,

la certificación podría considerarse como un requisito sine qua non para la existencia

de la prenda. La prenda no sólo se registra en la almacenera sino también el

certificado de depósito, con lo cual la misma podrá ser opuesta a los sucesores

tenedores de dicho título valor, quienes tomarán conocimiento de la existencia de

dicha garantía con la tenencia del mismo en su calidad de endosatarios.

Page 33: Warrant RENY

CAPITULO IV

EL INCUMPLIMIENTO

DE LA

ACCIÓN CAMBIARIA.

EL INCUMPLIMIENTO DE LA ACCIÓN CAMBIARIA.

1. DE LA NATURALEZA PRENDARIA DEL WARRANT.-

En líneas atrás, nos hemos referido a la constitución de prenda (ahora garantía

mobiliaria) por el endoso del warrant, cabiendo indicar que la regulación de este

Derecho Real de Garantía es la correspondiente a lo previsto en la Ley 28677.

Al respecto Vilela, señala que el endosatario del warrant “ es un acreedor prendario de

naturaleza especial ”, para agregar que tratándose el warrant de un título valor la

obligación cartular incorporada en el mismo se rige por el principio de autonomía y por

ende su segundo endoso implicará una independización de la relación causal que dio

Page 34: Warrant RENY

origen al primer endoso e incluso en caso de nulidad del contrato principal el warrant

endosado por segunda vez no correrá tal suerte, todo lo que la lleva a afirmar que en

el caso de endoso de warrant “No se trata de una simple garantía prendaria, sino más

bien de un derecho real incorporado en un título lo cual es muy diferente”

Resulta claro que el endoso del warrant implica constituir garantía con la mercadería

depositada por un crédito otorgado, constituyéndose de esta manera, de una forma

particularmente sencilla, un derecho de prenda que si bien es cierto contiene rasgos

comunes y hasta cierta regulación normativa similar a la prenda civil (ahora garantía

mobiliaria).

2. DERECHO QUE PRESENTA EL WARRANT Y SU EJECUCIÓN.-

La ejecución del warrant conlleva el remate de la mercadería prendada que se

encuentra garantizando el importe del crédito contenido en el Warrant. De acuerdo al

tenor del art. 233 de la Ley de Títulos Valores, el crédito no necesariamente debe estar

determinado, sino que puede determinarse en un futuro o sujetarse a una condición

que conste en documento distinto al Warrant, pero que debe ser referido a éste.

Completamos este criterio con el contenido del art. 10º de la Ley que permite

completar el título respetando los acuerdos celebrados entre el acreedor y el deudor.

Ante el incumplimiento del pago de la obligación contenida en el Warrant, su tenedor

deberá protestar el título contra el primer endosante, es decir, contra la persona que

dio inicio a la emisión del título, a semejanza del emitente en el pagaré. La Ley permite

sustituir el protesto con la constancia sustitutoria que imponen los bancos en el mismo

título ante la falta de pago de la obligación, tal como lo señala el art. 82º.1 de la Ley de

Títulos Valores. Igualmente se permite incorporar en el título la Cláusula de No

Protesto.

En el caso del título sujeto a protesto habrá que estar a los plazos señalados en el art.

72º de la LTV, y tener en cuenta que según el inciso e) del art. 72º el protesto debe

realizarse dentro de los 15 días posteriores a su vencimiento, en cuyo caso, el tenedor

Page 35: Warrant RENY

debe hacer entrega del título valore al fedatario, dentro de los primeros 8 días de los

15 previstos en ellos.

Obtenido el protesto, en los casos que corresponda, el tenedor del título está en

condiciones de hacer valer su derecho cambiario y puede acudir al almacén general

de depósito para pedir la ejecución de la prenda mediante el remate público.

El almacén de depósito, una vez que recibe la petición acompañada el título que da

merito a la petición de ejecución, ordenará no antes de dos días hábiles siguientes al

protesto, o a la constancia sustitutoria o al vencimiento del crédito si el warrant no

fuera protestable, para que sin necesidad de mandato judicial proceda a dar trámite al

proceso de venta de la mercadería depositada, para cuyo efecto deberá publicitar por

cinco días en el Diario Oficial El Peruano, el aviso que describa la mercadería y su

valor nominal señalando en el título, con lo cual se obvia una nueva tasación de los

bienes que serán sacados a remate, debiendo intervenir en el acto del remate un

Martillero Público autorizado, quien adjudicará la mercadería al mejor postor, sin que

tenga que respetarse precio base para el remate.

El proceso iniciado para el remate de la mercadería contenido en el warrant no se

puede suspender ni por muerte ni incapacidad del primer endosante, que es la

persona que constituyó la prenda, salvo que sean de aplicación las normas relativas al

proceso de insolvencia, o disposición distinta de la Ley.

La otra causa por la cual se puede suspender el proceso de remate es desde el

momento que se notifique al almacén general de depósito la orden que emane de

autoridad judicial o arbitral; sin embargo, en estos casos, la suspensión procederá

previo depósito del importe del crédito garantizado, sus intereses y los gastos. Dicho

depósito será entregado a petición del titular del warrant, bajo garantía que a juicio del

juez sea suficiente para respaldar en caso de devolución de la cantidad entregada.

Si no se inicia el proceso para suspender el remate y transcurren treinta días sin que

se haya notificado, se extingue la garantía. Esta norma merece comentario especial

Page 36: Warrant RENY

debido a que establece un plazo de caducidad muy estrecho en la medida que la

garantía caduca cuando ha transcurrido el plazo de treinta días de la entrega de la

garantía, sin que se haya notificado la demanda de suspensión del remate.

Tal medida depende del tribunal arbitral o del órgano jurisdiccional, y como bien

sabemos en el primer caso, el plazo queda muy estrecho considerando el tiempo que

toma constituir el tribunal arbitral y notificar; en el caso del órgano jurisdiccional las

recargadas labores de este último hacen prácticamente imposible que se califique la

demanda, se admita y se notifique dentro de los treinta días indicados.

Considerando esta circunstancia, la caducidad y prescripción en materia de los títulos

valores en general se norma en el sentido de decretar la caducidad computada desde

la fecha de presentación de la demanda. En todo caso, la practicidad de la norma del

art. 233º.5 dependerá de que en el warrant se haya pactado una cláusula arbitral

específica a efecto que de hecho se sometan a un órgano arbitral, de tal modo que

permita realizarse la notificación dentro del plazo y evitar la caducidad del derecho en

cuanto a la garantía antes aludida.

Por otro lado, cabe recordar que en inciso 8) del art. 132º de la Ley del Sistema

Financiero y de Seguros dispone: “La ejecución de los warrants que garantizan

obligaciones con empresas del sistema financiero por su tenedor, con exclusión de

cualquier tercer acreedor del constituyente, concursado o no. La presente disposición

no afecta los derechos de los Almacenes Generales de Depósito de cobrar los

almacenajes adeudados y gastos de remate al ejecutar los warrants”. En tanto que el

inciso 9 del mismo artículo establece que “los valores, recursos y demás bienes que

garantizan obligaciones con empresas del sistema financiero, cubren preferentemente

a éstas”.

En cuanto a los bienes dado en warrant a favor de una empresa del sistema

financiero, estos respaldan todas las deudas y obligaciones propias, existentes o

futuras asumidas para con ella por el deudor que los afecta en garantía, siempre que

así se estipule expresamente en el contrato (texto según Ley Nº 27851, que modificó

el art. 1º de la Ley Nº 27682, que a su vez modifico el art. 172º de la Ley Nº 26702 –

Page 37: Warrant RENY

Ley del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la

Superintendencia de Banca y seguros).

Las medidas cautelares que se dispongan respecto de tales bienes, valores o

recursos, sólo surten efectos luego que la empresa disponga sobre ellas los cargos

que correspondan por las deudas vencidas de su titular a la fecha de notificación de

dicha medida, y siempre que dichos bienes, valores o recursos no se encuentren

sujetos a gravamen alguno en favor de la empresa del sistema financiero. Igual norma

es aplicable tratándose de valores, recursos o demás bienes dados en garantía para

afianzar obligaciones de terceros.

3. ACCIÓN CAMBIARIA.-

Conforme a lo dispuesto por el artículo 235.2 de la Ley de Títulos Valores N° 27287, el

tenedor del warrant tendrá acción cambiaria contra el primer endosante del warrant

cuando el producto del remate del bien prendado resulte insuficiente para satisfacer la

deuda, norma que implica la imposición al acreedor de recurrir al mecanismo de venta

forzosa del bien prendado como requisito previo a la cobranza de la deuda en la vía

jurisdiccional.

4. PROTESTO DEL WARRANT.-

Como todo título valor la falta de cumplimiento del pago oportuno, en este caso del

importe correspondiente al crédito garantizado, amerita el protesto del título, el cual,

conforme a lo previsto por el artículo 233.2 de la Nueva Ley de Títulos Valores Nº

27287, se formalizará contra el primer endosante del warrant y con las formalidades

previstas por la misma ley para el protesto por falta de pago de la letra de cambio.

El texto del antes referido artículo 233.2 de la Ley de Títulos Valores, como la mayor

parte de las normas que esta ley contiene en materia de certificados de depósito y

warrants, ha sido tomado casi literalmente de la derogada Ley N° 2763 que en su

Page 38: Warrant RENY

artículo 16 también indicaba que el protesto del warrant se formalizaba con los mismos

requisitos previstos para el protesto de la letra de cambio.

La Guía rápida de preguntas y respuestas de la Ley de títulos valores señala, “Ante el

incumplimiento del crédito garantizado por el warrant, el tenedor podrá solicitar el

protesto por falta de pago, debiendo diligenciarlo contra el primer endosante, o cumplir

la formalidad sustitutoria, de ser el caso.

Luego de dos días de obtenido el protesto del warrant o la constancia de la formalidad

sustitutoria, el almacén general de depósito efectuará, a pedido del tenedor, la venta

extrajudicial de los bienes depositados, a fin de que éste pueda hacerse cobro del

crédito otorgado a su endosante.

Si en el título se incluyó la cláusula de liberación de protesto, se entiende que el

tenedor no necesitará de la constancia del protesto para solicitar la venta extrajudicial

de la mercadería.”

5. VENTA DE LAS MERCADERÍAS.-

Son dos los casos en que procede la venta extrajudicicial de las mercaderías

depositadas por el warrant y el certificado de depósito. El primero de ellos se presenta

cuando a solicitud del tenedor del warrant debidamente protestado o con la constancia

de la formalidad sustitutoria, el almacén general ordena, sin necesidad de mandato

judicial, la subasta de los bienes depositados. Para ello, deberá publicarse durante

cinco días un aviso que describa las mercaderías y su valor nominal, en el diario oficial

El Peruano.

Page 39: Warrant RENY

El segundo caso se presenta cuando las mercaderías depositadas no ha sido retiradas

del almacén general al vencimiento del plazo del depósito o cuando estén expuestas a

riesgos de destrucción o deterioro.

6. EL CUMPLIMIENTO DE LA ACCIÓN CAMBIARIA.-

1. Generalidades.-

La obligación cambiarla contenida en el warrant, así como en los títulos valores en

general se verifica o cumple mediante el pago. Como quiera que se trate de una

obligación de dar suma de dinero, la entrega de éste bien extinguirá de un modo

natural a aquella.

En aplicación de las reglas generales sobre pago contenidas en el derecho común, el

mismo debe verificarse al acreedor o su representante en la fecha y según las

condiciones pactadas. Así, podemos advertir que el pago comprende dos aspectos

bien definidos: uno subjetivo y otro objetivo, como se analizará a continuación.

1.1. Aspecto subjetivo: Comprende ambos lados de la relación jurídica

patrimonial de naturaleza cambiarla, esto es el lado activo (acreedor o tenedor) y el

lado pasivo (deudor o deudores cambiarlos). Así, el pago será válido si se efectúa a la

persona del tenedor legitimado conforme al propio título, ya sea porque éste fue girado

a su orden o porque su derecho se sustenta en una serie regular de endosos. En este

último caso, quien paga verificará dos cosas: que la cadena de endosos no se haya

interrumpido; y que el tenedor sea la persona que presenta el título al cobro. De otro

lado, quien efectúa el pago deberá expresar si lo hace por cuenta propia, en calidad de

obligado principal o solidario, o si lo hace por cuenta de un tercero, en favor de quien.

Esta regla no será de aplicación en los títulos valores de garantía donde el endoso

posterior al primero no genere una obligación cambiaria para quien lo efectúa, nos

referimos específicamente al warrant y al título de crédito hipotecario negociable. En

cambio, en la factura conformada ello sí sería aplicable, pues los posteriores

endosantes sí quedan vinculados cambiariamente.

Page 40: Warrant RENY

1.2. Aspecto objetivo: Comprende el monto de la obligación (quantum) y la forma

en que ésta corresponderá ser cumplida.

Así en los títulos valores de garantía la obligación cambiaria comprende el monto del

crédito, y los intereses compensatorios y moratorios. Además, en caso de tratarse de

un crédito otorgado por una empresa del sistema financiero, incluirá las comisiones,

gastos y demás conceptos que ellas están facultadas a cobrar.

2. Los efectos del pago.-

Los efectos del pago, en términos generales son los siguientes:

2.1. Libera al deudor de su obligación cambiarla,

2.2. Extingue las garantías incorporadas en el título valor, con lo cual las

mercaderías se liberan de la prenda sobre ellas constituida.

2.3. Suspende la ejecución del título, si fuera el caso, esto incluye tanto las

acciones extra-cambiarias como las cambiarias.

3. Oportunidad y lugar de pago.-

El pago de la obligación debe efectuarse el día de su vencimiento. Por regla general

las obligaciones no pueden ser pagadas por anticipado, es más el acreedor está

facultado a rechazar todo pago por anticipado. Así, quien efectúa un pago por

adelantado lo hace bajo su cuenta y riesgo. La única diferencia la encontramos en el

pago parcial, pues la propia ley citada señala que el tenedor no puede rechazar un

pago parcial, regla que en todo caso beneficia al deudor, pues le permite reducir su

obligación.

Page 41: Warrant RENY

La Ley de Títulos Valores señala la forma y lugar como debe verificarse dicho

cumplimiento, de modo general. No obstante, en lo concerniente al warrant también se

establecen algunas reglas especiales.

Respecto del lugar de pago, la ley citada señala como lugar de pago el domicilio

consignado en el propio título, así el Art.232°.1 en su inciso g) establece que el texto

del primer endoso contendrá la indicación del lugar de pago del crédito y/o, en los

casos previstos por el Art.53% la forma como ha de efectuarse éste.

Así, en los casos que el pago deba efectuarse directamente al tenedor del warrant, el

mismo se realizará en el lugar designado en el título. A falta de esa designación se

aplicarán las reglas generales contenidas en la Ley (artículo 66°.3), esto es, se tendrá

como lugar de pago el domicilio que figure junto al nombre de quien resulte ser el

obligado principal del título; o, en su defecto, en el domicilio real del obligado principal,

si éste fuera conocido.

Sólo hay obligación de registrar el primer endoso en la almacenera, el deudor no podrá

saber quién es su acreedor hasta el momento en que le sea presentado al cobro el

título valor.

En cambio, si se ha previsto que el pago se efectuará mediante "cargo en cuenta",

cláusula que deberá constar en el propio título, en este caso, la forma de pago se hará

a través del sistema financiero, para lo cual, el acreedor deberá presentar el

documento o título valor al establecimiento financiero en él señalado. De no contar con

fondos suficientes la cuenta objeto de cargo, el tenedor recibirá el pago parcial, si lo

hubiere, y además, podrá solicitar la respectiva constancia de "No pago por falta de

fondos", la cual surtirá los efectos del protesto.

En este caso, la entidad financiera que interviene, actúa como mandatario del titular de

la cuenta objeto de cargo. La ley requiere que exista una autorización expresa de parte

Page 42: Warrant RENY

del titular dirigido a la empresa financiera por las consecuencias que se pueden derivar

para el deudor"; entendemos que, de no contarse con dicha autorización la entidad

financiera estaría obrando por su cuenta y riesgo

4. Forma de pago.-

La única forma de pago que extingue la obligación cambiaría es que se realiza en la

fecha y modos convenidos. Respecto del modo de pago, éste debe ser total y en la

moneda convenida o en su defecto empleando la moneda de curso legal.

Seguidamente analizaremos el pago parcial, el pago adelantado y el pago en moneda

extranjera, con el propósito de determinar sus efectos jurídicos.

4.1. Pago parcial: Por regla general, hemos señalado, el acreedor cambiario no

puede rehusar un pago parcial. Esta regla constituye una excepción para la teoría del

pago en las obligaciones que se rigen por el derecho común. Por tanto, en esos casos,

quien efectúe el pago parcial podrá exigir que se le entregue un comprobante donde

conste el pago efectuado, y una copia certificada (notarial o judicial) del título valor que

contenga la constancia del pago parcial. El pago parcial podrá verificarse en la fecha

de vencimiento, durante la diligencia del protesto o después; pero eso sí, no podrá

verificarse antes de la fecha de vencimiento.

En el caso del warrant, el pago parcial podría importar que se liberen parte de las

mercaderías, hasta por un valor equivalente al pago efectuado. Asimismo, el tenedor

del warrant podrá solicitar el protesto o la modalidad sustitutoria por la diferencia no

cubierta, para solicitar el remate de la mercadería gravada, conforme a ley.

4.2. Pago adelantado: En el caso del warrant la ley citada permite el pago

anticipado, no como un derecho del deudor, sino más bien como un derecho del

tenedor del certificado de depósito, que puede ser el propio deudor o un tercero. La ley

establece algunos requisitos para que pueda verificarse el pago anticipado, así como

los efectos que produce.

Page 43: Warrant RENY

En principio, debe existir acuerdo entre el tenedor del certificado de depósito y el

tenedor del warrant, que es el acreedor del crédito cambiario. Este requisito es de

suma importancia, porque el pago anticipado podría vulnerar el derecho del acreedor,

ya que la deuda genera intereses, los cuales se perderían de aceptarse un pago antes

del vencimiento. Entonces, ambos pagador y acreedor establecerán el valor presente

de la deuda, liquidando intereses, entre otros conceptos.

Una vez acordado el pago adelantado, el tenedor del warrant entregará dicho título

debidamente cancelado al tenedor del certificado de depósito, con lo cual la

mercadería quedará libre de todo gravamen.

En cambio, de no existir acuerdo, el tenedor del certificado de depósito entregará a

la administración del almacén general de depósito el monto total del importe del

warrant según el registro del primer endoso conforme consta en dicho almacén,

incluyendo los intereses que corresponda hasta la fecha de vencimiento. La

almacenera asume responsabilidad por la suma recibida. Hecho ese pago podrá

liberarse la mercadería y entregarse al tenedor del certificado de depósito, sin que sea

necesaria la presentación del warrant. A su vez, la almacenera comunicará el pago del

warrant a su tenedor, registrado como último endosatario.

Si el último tenedor del warrant, registrado en la almacenera (o señalado en el

certificado de depósito), fuera una empresa del sistema financiero nacional, la

liberación de la mercadería procederá únicamente con el consentimiento expreso de la

empresa financiera tenedora del warrant, “salvo que se constituya en depósito y ante

el mismo almacén general de depósito el valor total de las mercaderías según el texto

del título”. Es de advertir que la norma sub-examine otorga dos privilegios a las

empresas del sistema financiero, tenedoras de un warrant, cuando se trate de un pago

adelantado. Así, en principio, se les considera tenedoras, tanto si están registradas en

el almacén general como en el propio certificado de depósito (donde siempre se

registra el primer endoso y no los posteriores), por ello, aún cuando hubiere existido un

segundo endoso del warrant, la almacenera siempre solicitará la conformidad o

consentimiento de la empresa financiera en su calidad de primer endosatario. El

Page 44: Warrant RENY

segundo privilegio se refiere al quantum, es decir al monto de la suma que deberá

pagar el tenedor del certificado de depósito, en caso no existiera consentimiento

expreso del tenedor del warrant; el cual será igual al valor total de las mercaderías,

consignado en el propio warrant. No obstante, corresponderá a la empresa tenedora

del warrant determinar si la suma es mayor al monto de la deuda, en caso hayan

existido pagos parciales del crédito, de lo contrario estaría generándose la figura de un

pago en exceso o plus solvendo, en perjuicio del deudor o de quien efectúe el pago.

4.3. Pago en moneda extranjera: Por regla general el pago de un título valor

expresado en moneda extranjera podrá verificarse ya sea en la misma moneda o en

moneda nacional. En caso se emplee la moneda nacional, la equivalencia de pago se

efectuará tomando como referencia el tipo de cambio venta de la respectiva moneda

que la autoridad competente publique en el diario oficial el día del vencimiento, o en su

defecto, de la publicación inmediata anterior.

En cambio, si el pago se efectuase en fecha posterior al vencimiento, se tomará como

referencia el tipo de cambio venta elegido por el tenedor del warrant, entre el que

corresponda al día de pago o el tipo de cambio de la fecha de vencimiento de la

obligación cambiaria

Como excepción, los títulos valores expresados en moneda extranjera serán

pagados en la misma moneda, en los siguientes casos:

4.3.1. Si el lugar de pago indicado en el título está ubicado en el extranjero.

4.3.2. Si ello se ha pactado de modo expreso en el propio título, mediante la

cláusula de pago en moneda extranjera.

4.3.3. En los demás casos previstos en la ley.

Page 45: Warrant RENY

Así, en el caso del warrant, para que el pago proceda únicamente en moneda

extranjera será necesaria la inclusión de la cláusula "pago en moneda extranjera";

pues de lo contrario el deudor estará facultado a pagar en moneda nacional.

5. Otras formas de extinción de la obligación cambiaria.-

Finalmente, cabe precisar que la obligación cambiaría contenida en el warrant podrá

ser cumplida empleando otros mecanismos destinados a extinguir las obligaciones, los

cuales están regulados por el derecho común; siempre que exista un consentimiento

de parte del acreedor. Nos referimos, por ejemplo, a la dación en pago, transacción,

compensación y novación. En el caso de la consolidación, la misma operaría si es que

el tenedor del warrant se convierte además en tenedor del certificado de depósito.

6. Liberación de la mercadería.-

En los casos que el tenedor del warrant incurriese en mora, esto es, que a pesar de

haberse vencido el plazo del crédito garantido por el warrant no lo cobra, ni lo protesta,

ni lo ejecuta; o, si rechaza el ofrecimiento de pago, o es desconocido, o se niega a

devolver el título, o ante situaciones similares, el tenedor del certificado de depósito

puede disponer de las mercaderías de su propiedad transcurrido 15 días calendario

desde la fecha de vencimiento del crédito señalado en el warrant, plazo que coincide

por lo demás con el máximo previsto para lograr el protesto, lo que asegura que se

trata de mora del acreedor, por lo que el tenedor del certificado de depósito tiene

expedito su derecho de depositar ante el AGD el monto del crédito (y si se trata de

empresa del sistema financiero, el monto del valor de las mercaderías) y disponer

libremente de las mercaderías; pues este artículo señala que la liberación debe ser en

la misma forma prevista por el art. 236.

7. Duración del contrato.-

Page 46: Warrant RENY

La ley de títulos valores establece que la duración máxima del contrato de depósito de

almacenamiento es de un año y cuando se trata de efectos predecibles, la citada ley

señala que el plazo será de 90 días salvo que la naturaleza del bien o la almacenera

permitan una extensión de este ultimo.

Por aun parte la ley general de aduanas señala que el almacenamiento de

mercancías bajo el régimen de depósito aduanero tiene un período máximo de seis

meses, computados a partir de la autorización expedida por la autoridad aduanera,

bajo un régimen aduanero distinto, transcurrido el plazo si la mercancía no ha sido

solicitada a otro régimen aduanero o solicitado su despacho a consumo, la misma

cae en abandono legal.

El contrato de depósito financiero culmina por las causas siguientes:

7.1. Extensión, al vencimiento del plazo del contrato.

7.2. Resolución unilateral del contrato, invocada por:

7.2.1. El tenedor del warrant.- cuando solicita la ejecución de la prenda, si al

vencimiento de ese título no se produce al pago por parte del deudor.

7.2.2. La almacenera, cuando saca a remate la mercadería, en caso que la misma

estuviese expuesta a deterioro o por resolución del contrato de almacenaje (Por

incumplimiento de pago de custodia).

7.3. Por pedida del bien objeto de depósito.

.

CONCLUSIONES

PRIMERO.-

Es responsable el Almacén por los daños sufridos por las mercaderías desde su

recepción hasta su devolución, es por eso que existe un contrato de seguro para el

aseguramiento de las mercancías.

Page 47: Warrant RENY

SEGUNDO.-

Los certificados de depósitos son emitidos una vez verificado y acreditado la propiedad

de las mercancías del depositante.

TERCERO.-

El Perú debería adoptar el sistema unicartular y no el bicartular, que trae confusiones,

disconformidad y retardo. En un solo documento estaría, el certificado de depósito que

acredita la propiedad y el warrant que permite prendar esta propiedad. Ósea dos

derechos incorporadas al Título

CUARTO.-

Los almacenes generales de depósito expiden certificados de depósito, por los efectos

que reciben de esa calidad y un Warrant anexo que confiere un derecho de garantía

sobre las mismas, de tal manera que el endoso de este confiere solo el derecho de

garantía, mientras que el endoso del certificado produce los efectos depositados, con

el gravamen a favor del tenedor del Warrant.

BIBLIOGRAFIA

LA NUEVA LEY DE TITULOS VALORES Nº 27287. VILELA

PROAÑO, María del Pilar.- Libro de Títulos Valores de garantía.

TALEVERA QUIROZ, Wilver Ernesto.- Libro de

Derecho Comercial II.

Page 48: Warrant RENY

MONTOYA MANFREDI, Ulises.- Derecho Comercial

Tomo II.

DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA.

DICCIONARIO ENCICLOPEDIA JURÍDICA.

LA WEB.