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UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES CARRERA DE DERECHO “La Implementación de la Oralidad en el Procedimiento Civil” Tesis previa a la obtención del Título de ABOGADA AUTORA: Suntaxi Paredes Verónica Patricia e-mail: [email protected] TUTOR: Dr. Msc. Benítez Pozo Adolfo Julio, 2014 QUITO

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UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES

CARRERA DE DERECHO

“La Implementación de la Oralidad en el Procedimiento Civil”

Tesis previa a la obtención del Título de

ABOGADA

AUTORA: Suntaxi Paredes Verónica Patricia e-mail: [email protected]

TUTOR: Dr. Msc. Benítez Pozo Adolfo

Julio, 2014

QUITO

ii

DEDICATORIA

Dedico este presente trabajo a Dios, porque ha guiado cada paso que he dado, a lo largo de este camino

estudiantil.

A mis padres, Lcdo. Gustavo Suntaxi y a la Lcda. Cecilia Paredes, porque a lo largo de toda mi vida

han sido mi pilar fundamental para no decaer, frente a las adversidades que se me han presentado en el

camino y porque no decir en mi vida estudiantil, me han brindado la confianza, apoyo y amor

incondicional, confiando plenamente en mi capacidad e inteligencia para llegar lejos. Es por ello, que

todo lo que soy se los debo a mis padres.

A mis hermanos Gustavo, Daniela, Gabriela, Carla, que siempre han estado prestos ayudarme en lo que

necesitaba y dándome apoyo moral e incondicional para lograr con esta meta.

A mi hijo Héctor Gustavo Fierro Suntaxi, mi compañero, mi motor, mi razón de ser y el por quien lucho

cada día para alcanzar mis sueños y objetivos y darle un mejor futuro.

iii

AGRADECIMIENTO

A la universidad Central del Ecuador, Facultad de Jurisprudencia, Escuela de Derecho, a cada uno de

los Doctores que han sido maestros y amigos a lo largo de mi carrera profesional que han tenido la ardua

y dura labor de impartir y compartir sus conocimientos para la formación profesional integral de mi

persona; y en especial a mi tutor Dr. Adolfo Benítez Pozo, quien con sus conocimientos, experiencia y

paciencia, me brindo aportes importantes para el desarrollo de este trabajo investigativo.

Al Doctor Tito Yépez Jiménez, un gran maestro, quien siempre me brindó su apoyo incondicional y

confianza, y de esta manera no dudo en compartir sus conocimientos y enseñarme con mucha paciencia

lo que es ser un verdadero Abogado.

iv

DECLARATORIA DE ORIGINALIDAD

Quito, 30 de Julio de 2014

Yo, VERÓNICA PATRICIA SUNTAXI PAREDES, autora de la investigación con cédula de

ciudadanía No. 172223116-2, libre y voluntariamente DECLARO, que el trabajo de Grado titulado:

“LA IMPLEMENTACIÓN DE LA ORALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL” Es de mi plena

autoría, original y no constituye plagio o copia alguna, constituyéndose en un documento único, como

mandan los principios de la investigación científica, de ser comprobado lo contrario me someto a las

disposiciones legales pertinentes.

Es todo cuanto puedo decir en honor a la verdad.

e-mail: [email protected]

Atentamente,

v

AUTORIZACIÓN DE LA AUTORÍA INTELECTUAL

Yo, VERÓNICA SUNTAXI PAREDES, en calidad de autora de la tesis realizada sobre “LA

IMPLEMENTACIÓN DE LA ORALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL” por la presente

autorizo a la UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR, hacer uso de todos los contenidos que me

pertenecen o parte de los que contienen esta obra, con fines estrictamente académicos o de investigación.

Los derechos que como autor me corresponden, con excepción de la presente autorización, seguirán

vigentes a mi favor, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 6, 8; 19 y demás pertinentes

de la Ley de Propiedad Intelectual y su Reglamento.

vi

APROBACIÓN DEL TUTOR

vii

APROBACIÓN DEL JURADO

Los Miembros del Jurado Examinador aprueban el informe de Titulación “LA IMPLEMENTACIÓN

DE LA ORALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL”

Para constancia firman.

PRESIDENTE VOCAL

VOCAL

viii

ÍNDICE DE CONTENIDOS

Dedicatoria ........................................................................................................................................ ii

Agradecimiento ................................................................................................................................ iii

Declaratoria de Originalidad ............................................................................................................. iv

Autorización de la Autoría Intelectual .................................................................................................v

Aprobación del Tutor ........................................................................................................................ vi

Aprobación del Jurado ..................................................................................................................... vii

Índice de Contenidos ...................................................................................................................... viii

Índice de Tablas .............................................................................................................................. xii

Índice de Gráficos........................................................................................................................... xiii

Resumen .........................................................................................................................................xiv

Abstrac ............................................................................................................................................. xv

INTRODUCCIÓN ..............................................................................................................................1

CAPITULO I. EL PROBLEMA

1.1 Planteamiento del Problema ..............................................................................................2

1.1.1 Ubicación del problema en un contexto socio- cultural ......................................................3

1.1.2 Delimitación del problema.................................................................................................3

1.1.3 Formulación del Problema .................................................................................................3

1.1.4 Evaluación del problema ...................................................................................................4

1.2 Objetivos ...........................................................................................................................4

1.2.1 Objetivo General ...............................................................................................................4

1.2.2 Objetivos Específicos ........................................................................................................4

1.3 Justificación ......................................................................................................................5

CAPITULO II. MARCO TEÓRICO

2.1 Fundamentación teórica .....................................................................................................6

2.1.1 Antecedentes de estudio .................................................................................................. 10

2.1.1.1 Antecedentes Investigativos............................................................................................. 10

2.1.1.2 Antecedentes históricos ................................................................................................... 11

2.1.1.2.1 Antecedentes Históricos y Fuentes de la Oralidad ............................................................ 11

2.1.1.2.2 Oralidad .......................................................................................................................... 13

ix

2.1.1.2.3 Naturaleza jurídica de la oralidad..................................................................................... 17

2.1.1.2.4 La oralidad en Latinoamérica .......................................................................................... 19

2.1.1.2.5 Procedimiento Oral ......................................................................................................... 21

2.1.1.2.6 Relación con otros principios ........................................................................................... 22

2.1.1.2.7 Negociación pre procesal ................................................................................................. 26

2.1.1.2.8 Ventajas y desventajas del sistema oral o juicio por audiencias ........................................ 27

2.1.1.2.9 La Oralidad en el Derecho Comparado ............................................................................ 32

2.1.1.2.10 La oralidad en el proceso civil ......................................................................................... 35

2.1.1.2.11 La Oralidad en los Procesos Civiles en el Ecuador ........................................................... 37

2.1.1.2.12 El sistema oral en la Constitución de la República del Ecuador ........................................ 39

2.1.1.2.13 Actos procesales y formas de actuación ........................................................................... 44

2.1.1.2.14 La Demanda .................................................................................................................... 48

2.1.1.2.15 Siempre por Escrito ......................................................................................................... 48

2.1.1.2.16 La Conciliación ............................................................................................................... 51

2.1.1.2.17 La Prueba ........................................................................................................................ 52

2.1.1.2.18 Declaración de Testigos................................................................................................... 54

2.1.1.2.19 Otras Pruebas .................................................................................................................. 55

2.1.1.2.20 La Sentencia .................................................................................................................... 55

2.1.1.2.21 Oralidad e Imparcialidad Judicial .................................................................................... 57

2.1.1.2.22 Oralidad y conciliación .................................................................................................... 58

2.1.1.2.23 Oralidad y fijación del objeto del proceso ........................................................................ 59

2.1.1.2.24 Oralidad y Proceso Civil .................................................................................................. 59

2.1.1.2.25 Oralidad y juicio de pertinencia de las pruebas................................................................. 60

2.1.1.2.26 Oralidad y formación de las pruebas versus oralidad y convencimiento del juez ............... 60

2.1.1.2.27 Oralidad e interrogatorio de los testigos ........................................................................... 62

2.1.1.2.28 Oralidad y taxonomía de los conflictos ............................................................................ 63

2.1.1.2.29 Oralidad y Etapas Procesales ........................................................................................... 65

2.1.1.2.30 Oralidad y Límites .......................................................................................................... 66

2.1.1.2.31 La oralidad y escritura en el proceso civil ........................................................................ 66

2.1.1.2.32 Constitucionalización de la oralidad en el modelo garantista del proceso civil .................. 68

2.1.1.2.33 La oralidad como elemento del debido proceso civil ........................................................ 71

2.1.1.2.34 Naturaleza jurídica del Debido Proceso ........................................................................... 75

2.1.1.2.35 Evolución del Debido Proceso ......................................................................................... 77

2.1.1.2.36 Definición del Debido Proceso ........................................................................................ 80

2.1.1.2.37 Presupuestos del Debido Proceso ..................................................................................... 81

x

2.1.1.2.38 Órgano jurisdiccional ...................................................................................................... 81

2.1.1.2.39 Derecho a la tutela jurídica .............................................................................................. 82

2.1.1.2.40 Garantías del Debido Proceso .......................................................................................... 84

2.1.1.2.41 Fundamentación legal ...................................................................................................... 84

2.1.1.2.42 Principio de concentración............................................................................................... 85

2.1.1.2.43 Principio de contradicción ............................................................................................... 86

2.1.1.2.44 Principio dispositivo ........................................................................................................ 86

2.1.1.2.45 Principio de la inmediación ............................................................................................. 87

2.1.1.2.46 Principio de publicidad .................................................................................................... 87

2.1.2 Definición de Términos Básicos ...................................................................................... 88

2.1.2.1 Concepto ......................................................................................................................... 90

2.1.2.1.1 Concepto de Proceso ....................................................................................................... 90

2.2 Hipótesis ......................................................................................................................... 98

2.3 Variables ......................................................................................................................... 98

2.3.1 Variable independiente .................................................................................................... 98

2.3.2 Variable dependiente ....................................................................................................... 98

CAPITULO III. MARCO METODOLÓGICO

3.1 Tipos de Investigación ..................................................................................................... 99

3.1.1 Investigación Bibliográfica .............................................................................................. 99

3.1.2 Investigación de Campo .................................................................................................. 99

3.1.3 Investigación Histórica .................................................................................................. 100

3.1.4 Investigación Descriptiva .............................................................................................. 100

3.2 Población y Muestra ...................................................................................................... 101

3.3 Métodos ........................................................................................................................ 101

3.3.1 Método Científico ......................................................................................................... 101

3.3.1.1 Observación .................................................................................................................. 101

3.3.1.2 Entrevista ...................................................................................................................... 102

3.3.1.3 Encuesta ........................................................................................................................ 102

3.3.1.4 Visita Domiciliaria ........................................................................................................ 102

3.3.2 Instrumentos.................................................................................................................. 102

3.3.2.1 Diario de Campo ........................................................................................................... 103

3.4 Recolección de Información .......................................................................................... 103

3.5 Procesamientos y análisis de datos ................................................................................. 103

xi

CAPITULO IV. ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS

4.1 Formulario No. 1. Caso práctico .................................................................................... 104

4.1.1 Análisis e interpretación de resultados ........................................................................... 120

4.2 Formulario 2. Análisis e interpretación de resultados ..................................................... 122

CAPITULO V. PROPUESTA

5.1 Justificación .................................................................................................................. 134

5.2 Objetivo ........................................................................................................................ 135

5.2.1 Objetivo General: .......................................................................................................... 135

5.2.2 Objetivos Específicos .................................................................................................... 135

5.3 Beneficiarios ................................................................................................................. 135

5.3.1 Beneficiarios directos .................................................................................................... 135

5.3.2 Beneficiarios indirectos ................................................................................................. 136

5.4 Factibilidad ................................................................................................................... 136

5.4.1 Factibilidad interna ........................................................................................................ 136

5.4.2 Factibilidad externa ....................................................................................................... 136

5.5 Descripción de la propuesta .......................................................................................... 137

5.5.1 Fases del proyecto ......................................................................................................... 139

5.6 Cronograma de actividades ............................................................................................ 139

5.7 Presupuesto ................................................................................................................... 140

Impactos ..................................................................................................................................... 140

Referencias Bibliográficas .............................................................................................................. 141

xii

ÍNDICE DE TABLAS

Tabla 1 ........................................................................................................................................... 122

Tabla 2 ........................................................................................................................................... 123

Tabla 3 ........................................................................................................................................... 124

Tabla 4 ........................................................................................................................................... 125

Tabla 5 ........................................................................................................................................... 126

Tabla 6 ........................................................................................................................................... 127

Tabla 7 ........................................................................................................................................... 128

Tabla 8 ........................................................................................................................................... 129

Tabla 9 ........................................................................................................................................... 130

Tabla 10 ......................................................................................................................................... 131

xiii

ÍNDICE DE GRÁFICOS

Gráfico 1 ........................................................................................................................................ 122

Gráfico 2 ........................................................................................................................................ 123

Gráfico 3 ........................................................................................................................................ 124

Gráfico 4 ........................................................................................................................................ 125

Gráfico 5 ........................................................................................................................................ 126

Gráfico 6 ........................................................................................................................................ 127

Gráfico 7 ........................................................................................................................................ 128

Gráfico 8 ........................................................................................................................................ 129

Gráfico 9 ........................................................................................................................................ 130

Gráfico 10 ...................................................................................................................................... 131

xiv

RESUMEN

“LA IMPLEMENTACIÓN DE LA ORALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL”

En nuestro país existe la necesidad urgente de lograr una justicia más ágil y eficaz que se daría

implementando por completo la oralidad en todos los procedimientos judiciales, para q de esta forma

las decisiones judiciales no sean tardías y haya una solución rápida y oportuna solución a la

administración de justicia. Con el proceso oral será muy difícil ocultar o engañar al juzgador ya que la

actuación de las partes como de su defensor es clave y esencial para que se lleve a cabo la búsqueda

de la verdad jurídica, ya que aquí introducimos una dimensión del pensar y del actuar Jurídico, ya que

al administrar Justicia de esta manera nos lleva hacia el camino del desarrollo de la actividad Jurídica.

Para que estos propósitos puedan llegarse a cumplir y pueda existir una Justicia de verdad es necesario

que existan Jueces especializados serios y comprometidos a la práctica Judicial, poseedores de mucha

agilidad mental que tengan prudencia y capacidad para de esta forma puedan reflexionar y adoptar

decisiones inmediatas, con el fin de resolver los conflictos y de esta manera garantizar el debido proceso

como lo menciona nuestra constitución política en su carta magna y de esta manera podemos llegar a

una Justicia oportuna y transparente.

PALABRAS CLAVES:

ORALIDAD

JUSTICIA

DEBIDO PROCESO

PROCEDIMIENTO

VERDAD JURÍDICA

PENSAR JURÍDICO

ORALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL

xv

ABSTRACT

“ESTABLISHMENT OF ORALITY IN CIVIL PROCEEDINGS”

In our country there is an urgent need to obtain a more swift and efficient justice, which would

completely implement orality in all judicial proceedings. In this manner, judicial decisions will not be

delayed and there will be a faster and more opportune solution for the administration of justice.

With the oral process it will be very difficult to hide or lie to the judge, given that the performance of

the parties, such as the defense attorney, is essential to carry out the search for the juridical truth. Here

we introduce a dimension of legal thought and behavior to the administration of justice, a manner which

can guide us toward the path of the development of the legal practice.

In order for these proposals to be achieved and for there to be true justice, it is necessary for there to be

specialized judges who are serious and dedicated to the legal practice, and who also possess mental

agility, prudence, and skill. In this way, they can reflect on and make immediate decisions in order to

resolve conflicts and guarantee due process as our legal system mentions in its Magna Carta, thereby

achieving a timely and transparent justice.

KEY WORDS:

ORALITY

JUSTICE

DUE PROCESS

PROCEEDINGS

LEGAL TRUTH

LEGAL THOUGHT

ORALITY IN THE CIVIL PROCEDURE

1

INTRODUCCIÓN

En base a los antecedentes que existe en nuestro País en la administración de Justicia, el propósito de

mi TEMA “ LA IMPLEMENTACIÓN DE LA ORALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL”, es

porque en la actualidad se ha convertido en un tema muy controversial porque si bien es cierto y se ha

propuesto introducir en la Administración de Justicia ha sido casi imposible llevarlo a cabo, y se ha

vuelto un paradigma judicial, y hace que inmediatamente se aplique para obtener mayores alcances en

el sometimiento a una justicia pronta, oportuna equitativa y justa para la solución de conflictos.

Ya que no es algo imposible de llevarlo a cabo, en otros países se ha logrado implementar por completo

y de esta manera se ha visto un avance en la administración de justicia, pudiendo descongestionar los

despachos judiciales y de esta manera teniendo un corto recorrido en los procesos judiciales y que si se

puede llegar a formar una verdadera Justicia Social y de esta forma llevar a cabo una justicia ágil y

oportuna y muy objetiva, la oralidad nos llevaría a la disminución de los tiempos de espera en la

resoluciones Judiciales y que haya una transparencia en la Administración de Justicia, ya que son

evidentes los cambios a los que debemos adaptarnos, especialmente en el Derecho procesal Ecuatoriano,

y así alcanzar una verdadera tutela de libertades de todos los ciudadanos, como lo menciona nuestra

Constitución de la República del Ecuador.

2

CAPITULO I. EL PROBLEMA

1.1 Planteamiento del Problema

La oralidad, los lineamientos generales que deberán tomarse en cuenta en el establecimiento de la

oralidad que es la primera modalidad histórica de procedimientos, pues, antes de que existiera la

escritura, ya existía el proceso y además, en los primeros tiempos históricos ésta tuvo vigencia en el

Derecho Romano. El autor parte de la contestación de que el sistema vigente, no satisface los

requerimientos de nuestra sociedad y menos aún concuerda con los diversos procesos de modernización

en que nos hallamos empeñados.

El Art.192 de la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998, actualizado en Agosto del

2006 (CPRE, 1998) : muestra su significado y aplicación en nuestro sistema Jurídico;

El sistema procesal será un medio para la realización de la Justicia. Hará efectivas las garantías

del Proceso y velará por el cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficiencia

en la administración de Justicia. No se sacrificará la Justicia por sola omisión de formalidades.

El Art.194 de la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998 (CPRE, 1998), implementa

en forma imperativa en el Ecuador, para todos los procesados, el sistema oral. Esta norma, no excluye

a proceso alguno. La pregunta es ¿Se debe implementar la oralidad, inclusive a procesos de jurisdicción

voluntaria?

Todas las personas que han requerido de la administración de justicia algún momento de su vida, se

preguntaran constantemente qué hace el Estado para que los problemas que están sometidos a una

resolución judicial, puedan tener una atención oportuna y eficaz. Concurrir a un juzgado en cualquier

materia, dará la posibilidad de constatar la calidad de trabajo existente, las diligencias que se cumplen

en el día a día, el ir y venir de papeles, que, en muchos, habrá provocado sentimientos de frustración,

desaliento e impotencia.

Los expertos entendidos en materia de Derecho, tendrán muchas respuestas del por qué ocurre aquello,

el neófito en la materia, empezará por preguntarse cómo es posible que incluso en textos legales se

3

acepte y se admita la posibilidad procesal, vista como la conducta de una de las partes en u proceso, de

que si es posible jurídicamente redactar el curso del litigio.

El núcleo central de este trabajo es llamado Proceso Civil Oral o el denominado “ juicio por audiencias”

que está vigente en los códigos de los Procedimientos Civil Uruguayo y Peruano, pretendiendo

establecer las bases y los lineamientos generales para la reforma al Procedimiento Civil Ecuatoriano con

el establecimiento del proceso oral junto con las prevenciones necesarias para el éxito, de este empeño

el análisis del tema desde la caída del Imperio Romano, la posterior importancia que asume del Derecho

Germánico Estatutario Italiano y el Derecho del Fuero Juzgo Español, hasta hoy en que basado en

nuevas concepciones que han dejado huellas afortunadas en el moderno Derecho procesal, en el surge

un proceso mixto en el que el Juez es un tercero, que decide conforme q la sana crítica y a la experiencia;

y cuya sentencia obliga por lo general únicamente a las partes, basada en la prueba deducida por ellas.

1.1.1 Ubicación del problema en un contexto socio- cultural

La presente investigación se encuadra en el ámbito jurídico y consecuentemente en el ámbito de las

ciencias sociales por lo que tiene el carácter de cuali-cuantitativa, lo cual implica que la metodología y

técnicas a emplearse serán tanto cualitativas como cuantitativas, con predominio de los aspectos

cualitativos.

1.1.2 Delimitación del problema

La investigación se realizara en la ciudad de Quito, Provincia de Pichincha con una muestra aleatoria

de 50 personas, involucradas en la materia de la oralidad en el procedimiento Civil.

1.1.3 Formulación del Problema

La implementación de la oralidad en el procedimiento civil ayudaría en agilitar la tramitación de las

causas y la satisfacción oportuna de las necesidades e intereses de las partes limitantes.

4

1.1.4 Evaluación del problema

La implementación de la oralidad en el procedimiento civil, aún no existe en nuestro país la

implementación de la oralidad en el procedimiento civil en todas las tenemos en el área laboral, niñez

y penal, será eficaz implementar en todas las áreas para que el procedimiento se realice con celeridad.

1.2 Objetivos

1.2.1 Objetivo General

Elaborar un proyecto de reforma legal procesal en materia civil para la implementación dela oralidad,

con aplicación efectiva con los principios en la administración de Justicia.

1.2.2 Objetivos Específicos

Determinar la plena vigencia del principio de inmediación, el Proceso se realizará, así, en forma

diagonal y conforme su naturaleza humana, pues se encuentran presentes en la audiencia el Juez,

las partes procesales ,sus abogados, testigos, peritos, todos participando y dialogando en un

mismo actor.

Implementar la directa asunción del Juez o Tribunal de las aportaciones probatorias, con la

intervención directa de las partes.

Materializar la eficaz publicidad de la actuación judicial, puesto que en las audiencias son

abiertas al público, salvo ciertas excepciones.

Eliminar la dispersión de los actos procesales y, se verifica, por el contrario, una concentración

de los mismos en la audiencia, que evita ciertos actos procesales como continuas notificaciones

a las partes.

5

1.3 Justificación

Revisado lo anterior, creo que la mayoría debemos concluir que resultaría beneficioso para nuestro país

que efectivamente se haga las reformas legales necesarias y las adecuaciones físicas indispensables para

implementar la oralidad o juicio por audiencias en el Ecuador.

La pregunta siguiente es ¿Cuál sistema oral debe acogerse en nuestro país? Para eso lo revisaremos a

continuación en forma lo más elemental y breve posible, los procesos orales uruguayo y peruano que

han tomado como base el Código de Procedimiento Civil, modelo para Iberoamérica y finalmente, el

sistema oral vigente en muy pocos Estados de los Estados Unidos de América, que se lleva a cabo ante

el “Cahncellor” y que resulta el más similar al modelo Iberoamericano.

Ahora bien, cual sea el sistema que se adopte, para implementar eficientemente la oralidad en nuestro

país y siguiendo la experiencia de países que ya la han implementado.

La implementación de la Oralidad en el Proceso Civil de nuestro país, sin duda, requiere de una decisión

política, puesto que la misma requiere de una transformación compleja en todos los campos, entre otros,

el humano, el económico, mental, además esta transformación no va a llegar si cada uno de nosotros,

luego de entender los beneficios de ella, no la divulguemos como una necesidad que permitirá mejorar

y humanizar nuestro sistema judicial.

6

CAPITULO II. MARCO TEÓRICO

2.1 Fundamentación teórica

Inicialmente, haré un breve resumen histórico de la introducción de la oralidad en el proceso civil en los

países de Latinoamérica.

El congreso celebrado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal en Rio de Janeiro, Brasil, en

1988, aprobó el anti proyecto de Código procesal Civil modelo cuya idea inicial se desarrolló en las IV

Jornadas en Venezuela en 1967, continuó en las V Jornadas en Colombia en 1970, en la VII Jornadas

llevadas a cabo en Guatemala en 1981 y en las VIII, celebradas en Ecuador en 1982. Este anti proyecto,

fue el resultado de una corriente de procesalistas de varias partes del mundo que coincidieron en la

necesidad de un proceso más ágil y más cercano al individuo, ellos a la vez que buscaban soluciones

adecuadas para aquello, procuraban se instalen en los diversos países de Latinoamérica, sistemas

procesales uniformes.

En este trabajo de reforma se tomó en cuenta la realidad latinoamericana, con sus carencias, económicas,

técnicas, materiales y sus características, “como la escrituralidad, con la consecuente falta de

inmediación, el desarrollo desconcentro y en fases preclusivas, las fuertes limitaciones de los poderes

del Tribunal”, que no permitían una justicia rápida, que la hacían demasiada burocrática e

incomprensible para el justificable, esto le hacían incapaz de cumplir los requerimientos mínimos de

nuestra época, en una materia tan importante como el proceso.

Esta realidad latinoamericana no era ajena al sistema procesal Ecuatoriano, el cual desde sus inicios

adoptó la escrituralidad. En efecto, el proceso Civil Ecuatoriano tiene sus orígenes en el sistema

Romano, que fue reproducido en las Siete Partidas Españolas del año 1265. Este derecho procesal

Español se introdujo en el Continente Americano y específicamente en el Ecuador desde la época

Colonial.

En la época Republicana la Ley de enjuiciamiento Civil Española de 1855, la misma raíz de las Siete

Partidas pero reelaborada, sirvió de base para las leyes de Procedimiento Civil del Ecuador, tanto los

Códigos de Enjuiciamiento en Materia Civil 1869, publicado en 1871; de 1878, reformado en 1880; las

ediciones 1882,1899,1907, así como los Códigos de Procedimiento Civil, el que empezó a regir desde

7

el 10 de abril de 1938; el de 1060, sus reformas de 1078 y su última codificación de 1987, vigente

actualmente, mantuvieron el sistema escrito.

Por lo tanto, el sistema actual ha perdurado en nuestro país desde siempre, sin tomar en cuenta que la

dinámica del mundo requiere cambios a todo nivel.

Mientras este sistema se ha enraizado en nuestro país por cientos de años, la vida social, económica, las

relaciones jurídicas se han desarrollado de una forma tan dinámica, que han producido que el sistema

actual se vuelva caduco, lento, ineficiente, ajeno a los justificables que a su vez ha hecho perder la fe de

todos los ciudadanos para acudir a los Jueces y tribunales de Justicia.

Todo esto, aparentemente, inspiró al legislador Ecuatoriano a implementar el sistema oral en nuestro

país. En efecto, si nos remitimos a las discusiones efectuadas por la Asamblea Nacional Constituyente,

reunida en la Ciudad de Riobamba el año 1998, luego de las cuales se incluyó en la Constitución del

1998, en el Art.194 y la Vigésima Séptima Disposición Transitoria (CPRE, 1998), podemos concluir

que la inclusión se dio sobre lavase de los dos pilares fundamentales: a) La adaptación de nuestro

proceso al Anteproyecto de Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica y b) El cumplimiento de

los principios enunciados por el procesalista Uruguayo Enrique Véscovi, que deben regir el proceso.

La implementación de la oralidad en el proceso civil de nuestro país, sin duda, requiere de una decisión

política, puesto que la misma requiere de una transformación compleja en todos los campos, entre otros,

el humano, el económico, mental, además esta transformación no va a llegar si cada uno de nosotros,

luego de entender los beneficios de ella, no la divulguemos como una necesidad que permitirá mejorar

y humanizar nuestro sistema Judicial.

Fundamentación Legal

Cuando decimos oralidad se hace empleando un término de común aceptación en el lenguaje de los

procesalistas, aunque es sabido que no hay ningún régimen de derecho positivo exclusivamente oral

sino mixto.

En el proceso mixto, esto es, con una fase de proposición escrita (demanda y contestación) luego una o

dos audiencias (orales) y después con apelaciones también escritas. En este proceso lo esencial es la

comunicación entre el juez y las partes. Reconociendo que dentro del procedimiento no puede

despreciarse un medio de comunicación tan preciso como la escritura.

8

Lo que se rechaza es el proceso escrito y secreto, sin la concentración e inmediación que proporciona la

celebración de la audiencia de pruebas y del debate oral.

En todas las épocas se ha pedido una aceleración del proceso con el fin de ahorrar ese tiempo durante el

cual se producen los gastos que demanda el procedimiento.

Según “la justicia lenta no es Justicia.....la excesiva demora contradice la esencia de la Función

Jurisdiccional que ha regido en principio constitucional, en obtener la decisión de la causa en un

plazo razonable, pues se considera que la demora excesiva de la justicia implica la violación de

derechos humanos de los Justificables”

No obstante, en la búsqueda de la justicia rápida no se debe olvidar las debidas garantías procesales

debiendo existir un límite en la suspensión o disminución de trámite, constituidos por aquellos que son

imprescindibles para garantizar los derechos de las partes en juicio.

El principio de oralidad no puede entenderse como una discusión oral en la audiencia. Para Chiovenda

la oralidad, atenuada por escritos que preparan el debate, garantiza, por el contrario, una justicia

intrínsecamente mejor; la misma hace al juez partícipe de la causa y la permite dominarla mejor,

evitando los equívocos tan frecuentes en el proceso escrito, en que el Juez conoce por lo general la

existencia de un proceso en el momento en que es llamado a decidirlo; la misma excita el espíritu del

magistrado y del abogado y lo que hace más sagaz, más rápido, más penetrante. (Chiovenda, 1949)

El desarrollo del procedimiento civil viene condicionado por la exigencia de mayor sencillez en los

actos procesales dada la naturaleza de las cuestiones que son objeto de debate en esta jurisdicción, por

la necesidad del incremento de la oralidad en los debates civiles a fin de aumentar la publicidad del

proceso, el acceso de las partes y el impacto social de éstos.

Como desventajas al proceso oral se oponen:

La falta de actuación escrita provoca que el tribunal tenga que reproducirlas.

La posibilidad de errores u omisiones es mayor por la falta de registro escrito de las actuaciones.

9

Otros de los argumentos que plantea contra el proceso oral en su costo (que es mucho más caro que el

escrito); sin embargo, esto no es exacto pues no se trata de comparar dos extremos diferentes: un mal

sistema escrito con un régimen oral ideal, en el que deberán contar con todos los medios y un sinnúmero

de jueces.

Se plantea que este sistema es más propenso a sentencias superficiales y precipitadas, que es proclive a

las sorpresas porque se permite a las partes hasta la última hora de modificar y cambiar sus pretensiones;

además que requieren un gran aumento de personal en los órganos jurisdiccionales.

Es cierto que se necesitan más jueces, sin embargo se requieren de menos funcionarios, menos

burocrática lo que se representa un notable avance.

Dentro de las ventajas reconocidas a la oralidad podemos mencionar:

Menor formalidad,

Mayor rapidez,

Propicia la sencillez,

Aumenta la publicidad del proceso,

Al concentrarse las actuaciones se reducen las notificaciones, citaciones y otras diligencias.

Permite la relación directa del tribunal y las partes, lo que conduce a profundizar en cualquier aspecto

que suscite duda.

El juez se convierte en un verdadero protagonista dentro del proceso. Mediante el principio de

inmediación en la práctica de pruebas permitiéndole al juez captar con facilidad a quien asiste la razón

en el debate.

En la oralidad se suprimen incidentes (que se resuelven, en su mayoría, en una misma audiencia), hay

menos recursos, se logran mucho más acuerdos y transacciones que eliminan procedimientos.

El principio de la oralidad no excluye la escritura. En el proceso por audiencia la oralidad se

complementa armónicamente con la escritura. Los sistemas procesales más avanzadas tratan de

combinarlas, tomando las ventajas que cada sistema posee.

10

La oralidad es importante en la práctica de pruebas, alegaciones y fallo; sin embargo, la escritura es útil

para preparar la substanciación (demanda y contestación), todo depende del tipo proceso de que se trate.

El proceso oral requiere de jueces y abogados de gran capacidad mental, experiencia y preparación

jurídica. La preparación radical del sistema escrito sería un grave error por las deficiencias ya apuntadas,

por ello que se trata es de acoger gradualmente algunos principios del sistema oral como la inmediación,

concentración; distribuyendo el proceso entre actos orales y actos escritos, según resulte más

conveniente para el buen desarrollo del proceso y una eficaz aplicación de la justicia.

Entre las materias que destacan en este apartado encontramos las que escriben sobre el “procedimiento

y las formas procesales”. (Chiovenda J. , 1922)

Pero no es el único elemento, también hay que analizar las otras procesales conexas: inmediación,

concentración y publicidad.

2.1.1 Antecedentes de estudio

El presente trabajo investigativo fue desarrollado con la investigación descriptiva, con obras de

autores referente a la oralidad.

Ramírez Carvajal, D. (2008). La justicia del caso concreto y el principio de legalidad (Un

choque entre paradigmas). En: "Oralidad y proceso"',. Medellín: Sello editorial Universidad

de Medellín.

Rodríguez, A. O. (2000). La presunción de inocencia, Principios universales.

Vega Torres, J. (2000). La Reforma Procesal civil Española. Criterios inspiradores y

principales innovaciones de la ley de enjuiciamiento civil de 2000. Editorial Jurídica de Chile.

2.1.1.1 Antecedentes Investigativos

Fernando Orellana Torres: Profesor de Derecho Procesal en la Universidad Católica del Norte,

Antofagasta. Diploma de Estudios Avanzados y Doctor de Universidad de Zaragoza.

11

Giacometo Ferrer, Ana. “Tendencias Actuales del Derecho Procesal Civil Iberoamericano”. Revista

Cubana de Derecho No. 14. Julio-Diciembre, 1999.

Gimeno Senda, Vicente. Constitución y Proceso. Editorial Pueblo y Educación, 1986.

Grillo Longoria, Rafael. Derecho Procesal Civil I, Editorial Pueblo y Educación, 1986.

Goldschmidt, James. Derecho Procesal Civil, Editorial Labor S.A. Barcelona, 1936.

2.1.1.2 Antecedentes históricos

2.1.1.2.1 Antecedentes Históricos y Fuentes de la Oralidad

Los primeros procesos jurídicos que realizó el hombre fueron orales porque no conoció la escritura. El

proceso Romano fue oral así nos enseña el ilustre procesalista Chiovenda: “El proceso Romano fue

eminentemente oral, en la plenitud del significado d esta palabra, y por la razón íntima y profunda que

ello era requerido por la función de la prueba”. ( (Chiovenda G. , pág. 168)

Este proceso oral, en la edad media, fue transformándose en escrito por la influencia de la doctrina

formal de la prueba germánica y del sistema de la prueba legal que surgió después. Hasta el siglo XVIII

los procesos europeos fueron escritos bajo una escritura y lenta ritualidad; pero debido al trabajo del

inglés Jeremías Bentham (1.743-1.832) y del italiano Mario Pagano (1.748-1.799) Europa

paulatinamente, retorno al proceso oral.

El jurista Pagano defendió y demostró las virtudes de la oralidad “la escritura, como bien decía Socrátes

según Platón, es cosa muerta y no nos habla más de un solo lado, esto es por medio de aquella ideas que

con los signos despierta en el espíritu. No satisface plenamente nuestra curiosidad, no contesta a nuestras

dudas, no nos presenta los infinitos aspectos posibles de una misma cosa. En la voz viva hablan también

los rostros, los ojos, el color, el movimiento, el tono de voz, el modo de decir y tantas otras minúsculas

circunstancias, las cuales modifican y desarrollan en sentido de las palabras generales, y nos suministran

innumerables indicios a favor o en contra de los que las palabras afirman. (Pagano)

El Derecho Romano es el sistema jurídico por el que se rigió la vida social y política del pueblo romano

desde sus primeros tiempos, del año 753 antes de Cristo hasta la muerte del emperador Justiniano en

12

el año 565 después de Cristo; quien intentó reconstruir el imperio Romano, pero fracasó,

alcanzando sin embargo el éxito en la compilación del Derecho Romano.

De acuerdo a datos bibliográficos sobre el inicio de la oralidad, se menciona que el Derecho Civil

moderno tiene un profundo espíritu romanista, particularmente en el Derecho Procesal Civil actual,

en donde resaltan las normas que se constituyen como los cimientos en la estructura Procesal Civil.

Roma hasta la Pretura, la protección de los derechos privados de los ciudadanos pasó a ser misión

del Estado.

En la segunda época, desde la creación de la Pretura, hasta el reinado de Derecho conservaron las

mismas características procesales, el procedimiento era público, se administraba justicia y regía

la libre apreciación de la prueba.

Después de la época romana predominó el proceso escrito y secreto. Con la Revolución hubo un

equilibrio entre la escritura y la oralidad. La comisión que integró Napoleón para redactar el

Código de Procedimiento Civil se basó en las Ordenanzas Procesales francesas, producto de la

Escuela Jurídica del siglo XVI, que proclamaba el principio de la oralidad.

El procedimiento era siempre y necesariamente público, ya fuese, ante el magistrado, el juez o

los tribunales, todos los ciudadanos tenían entrada libre, excepto los esclavos quienes no podían

intervenir en ningún acto público.

El Código de Procedimiento Civil , que entró a la oralidad y publicidad, complementando el

principio de la soberanía judicial. Igualmente, estableció que en todas las materias , los

testimonios provenientes de las partes deben ser oídos en la audiencia, pero dicha regla no se hizo

extensiva a los juicios ordinarios, porque se consideró que la audiencia resultaba perturbadora

para estos juicios.

Este Código ha tenido varias reformas y en todas ellas se conserva la oralidad. Las críticas

más sobresalientes al sistema francés han sido la prevalencia del Derecho de disposición y de

iniciativa de las partes, la falta de concentración, de inmediación, de conservación física del juez por la

larga duración de los pleitos y de la irrecurribilidad de la sentencia, ya que siempre existen

mecanismos de impugnación de la misma . Debe destacarse al Dr. Franz Klein, Ministro de Justicia de

Austria y Profesor de la Universidad de Viena, quien redactó e implantó como la expresión genuina

13

de la oralidad, la inmediación, concentración, publicidad, autoridad judicial y libre apreciación

de las pruebas por el juez, como la garantía de una justicia rápida y barata.

En el Derecho alemán también se implementó la oralidad. Pero en la época del nacional socialismo se

limitaron los poderes de las partes, se reforzó el principio dispositivo, en cuanto el tribunal no dispensa

justicia de ampliaron los poderes del juzgador. El juez debía defender el Estado Nacional

Socialista.

2.1.1.2.2 Oralidad

La oralidad es la conjunción entre lo inmediato y lo mediato, entre la memoria ancestral y la no

memoria.

Este fenómeno ha permitido a la oralidad debatirse entre el mundo de la cultura escrita y

transformarse. Las culturas orales tienen una historia común, valores comunes, un Corpus, y una

cultura, precisamente de la cual adolece la escritura.

La oralidad viene de oral y según el diccionario de la Real Academia Española (R.A.E, 2010),

dice: "expresado con la con la palabra, a diferencia de lo escrito boca o" por lo que la oralidad es un

sistema trasmisor del conocimiento a través de la voz humana. Es el intercambio verbal de ideas, y

constituye una herramienta esencial en el área jurisdiccional, es un instrumento que facilita el debido

respeto en los derechos y garantías de los ciudadanos, al permitir que la actuación del juzgador sea

acorde a criterios de la inmediación y contradicción.

La oralidad es la forma más natural, elemental y original de producción del lenguaje humano, es

independiente y único que cualquier otro sistema, existe por sí misma, sin necesidad de

apoyarse en otros elementos. Esta característica la diferencia de la escritura, estructura secundaria

y artificial que no existiría si, previamente, no hubiera algún tipo de expresión oral.

Esta modalidad se caracteriza por efectuarse de viva voz siendo el medio más exacto de expresión

de la realidad de los hechos, dotándole de claridad, seriedad, veracidad, viveza, energía, agilidad, y

naturalidad en la exposición, mediante este método es más fácil comprender lo discutido, pues en cuanto

a las pretensiones y argumentos de las partes, o de los abogados, en el debate se logran

aclaraciones o rectificaciones que disipan muchas dudas y abrevian el contenido de la discusión.

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El sistema de la oralidad es la sustitución de la expresión de los actos procesales escritos por

los orales. Este sistema oral conlleva características de sencillez, libre de formalidades, fácil

comprensión, y algo muy importante, exige la preparación en el manejo de la expresión en el

desenvolvimiento de los abogados patrocinadores.

La oralidad es un derecho que tenemos todas las personas, es un procedimiento, y una garantía

en condiciones de transparencia, equidad e imparcialidad en la actuación de los administradores de

la justicia. Entendida como el intercambio verbal de ideas, se constituye en una herramienta

esencial en las tareas jurisdiccionales, como instrumento para facilitar el debido respeto a los

derechos y garantías de los ciudadanos en un Estado de Derecho moderno.

El uso del lenguaje oral en el procedimiento de un juicio civil como instrumento de la

administración de justicia, permitirá superar los hábitos que destruyen la función reguladora

que desempeña la Función Judicial.

Direccionando el camino para que aparezca una justicia, que efectivamente "satisfaga las necesidades

de la vida" de las personas involucradas en conflictos sociales, y en el desarrollo de las relaciones

de una sociedad.

El Maestro José Chiovenda, propulsor de la oralidad, considera a este sistema como la relación

inmediata.

El proceso oral se caracteriza por la comunicación simultánea de los actores procesales, la presentación

y el análisis oral de las pruebas, la interrelación oral directa e inmediata entre los litigantes y el

juez en todos los actos procesa les, al menos los fundamentales, que deben ejecutarse en presencia

del juzgador y de las partes.

El sistema oral, tiene su particularidad, se lo utiliza sin intermediarios, se lo emplea directamente,

de frente, cara a cara, exige la presencia de todos los sujetos procesales; juzgadores, defensores,

contendientes, testigos, peritos, entre otros.

Esto permite someter al análisis directo e inmediato de sus afirmaciones o negaciones, pruebas,

contrapruebas, peritajes, informes, y alegatos. Y aquello que parece un d efecto censurable de la

oralidad en la administración de justicia, se convierte en importante y significativa virtud de la economía

del tiempo y proximidad en el espacio.

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No se puede dilatar el trámite y hacerle interminable; ni se puede abusar de la oralidad para hacer lo

que permite el lenguaje escrito: transferir actos procesales fuera de la jurisdicción del juzgador,

receptar y cumplir diligencias sin la presencia de éste. Con este método el abogado o abogada

que intervenga en la causa debe poseer mayor esfuerzo, preparación, diligencia y capacidad.

Como sistema técnico procesal, la oralidad se constituye en un recurso dinámico y oportuno

para mejorar los mecanismos en el marco de la administración de justicia, es sobre esta dirección

que el presente marco teórico nos proporciona los elementos filosóficos, epistemológicos y

doctrinales, para poder afianzar científicamente nuestra investigación.

En la doctrina no existe coincidencia en la clasificación de los principios técnicos que informan

a las normas procesales civiles, en este trabajo sólo haremos referencia los que a nuestro criterio en

base a la investigación revisten una mayor importancia para la celeridad del proceso civil.

El principio de oralidad presuponía la existencia de un auténtico debate oral; tal cual concisa

oposición de razones, jamás como una declamación académica. A pesar de ser un verdadero

propulsor y propagandista de la oralidad, Chiovenda, ilustre doctrinario no desmereció a la

escritura, él pensaba que ésta era un medio perfeccionado del hombre, de expresar el pensamiento

y conservar su expresión eternamente.

Por consiguiente la comunicación oral, que por cierto es la más utilizada por el ser humano es aquella

que se realiza a través del sentido del gusto y por el que expresa la mayoría de sus sensaciones,

percepciones y sentimientos, y a ello es contraria a la segunda vía de comunicación más común del

hombre que es la escritura. nos enseña que la trascendente finalidad de la actividad jurisdiccional

es hacer justicia y para la consecución de ese logro, el juez no debe asistir pasivamente en el proceso

para pronunciar al final una sentencia, sino que debe participar en la lite como fuerza viva y activa.

Esto nos lleva a precisar lo que se entiende por oralidad en la sustanciación del anteproyecto del Código

Procesal, Civil Modelo para Iberoamérica.

Lo más importante para llevarse a cabo este sistema, es el límite en el espacio y en el tiempo,

donde se consolida el proceso impidiendo que los numerosos y distintos actos procesales se sucedan

con intervalos largos o que un mismo acto procesal se suspenda para continuarlo luego de semanas o

meses.

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Es preciso señalar y enfatizar que se hace necesario que de los actos procesales esenciales, la sentencia

o actos de proposición, queden constancias escritas o registradas por medios mecánicos o

electrónicos.

La oralidad permite reunir en uno o en poquísimos actos lo que en el escrito se separa, contrariando la

naturaleza propia de un proceso. Además le da a la causa vitalidad, vivencia, y oportunidad. Es

una forma accesible de comunicación entre el tribunal y las partes, es donde verdaderamente hay

concentración, y se realiza la verdadera inmediación.

Es indudable la importación que al oralidad revista en el proceso, principalmente en lo que se refiere a

la búsqueda de la verdad real, ya que permite un contacto directo del juez con las partes los testigos.

Los peritos y demás intervinientes en el proceso, contacto que de la oportunistas la juez de detectar

ciertas situaciones, como por ejemplo gastos o comportamientos particulares quien permitan vislumbrar

que la persona que se presenta ante el juez está realizando una conducta viciada, que falta a la verdad.

Debe recordarse que la oralidad con lleva celeridad, por lo que exige que los intervinientes en el proceso

se compenetren en él y sean de mente ágil para poder hacer interrogantes, contrainterrogaste, presenta

índices, entre otros, esta celeridad podría no ser conveniente para dilucidar cierto tipo de problemas

judiciales con alto grado de complejidad.

Otras características, principio que acompaña a la oralidad son la inmediación, concentración o

contracción, dispositivos, publicidad el aumento de los poderes del juez, Pero sobre predominio de la

palabra hablada.

Otras características o principios que acompañan a la oralidad son las inmediación, concentración

contradicción, dispositivos, publicidad, el aumento de los poderes del juez, pero sobre el predominio

de la palabra hablada, en palabras de Washington Baca Bartelotti:

El uso del lenguaje oral en el procedimiento de la administración de justicias, se debe mirar no

solo desde la necesidad inaplazable de poner en tela de duda o desconfianza el uso generalizado

en variables de escritura, sino también crear una cultura de oralidad (Derechoecuador.com,

2005).

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Es decir que la cultura oral debe ser el camino para que aparezca una justicia que afectivamente satisfaga

las necesidades de la vida.

Al decir de (Carnelutti, 1994), consta que “iniciar y escribir no son medios equivalentes, sino más bien

medios complementarios del dialogo” Consecuentemente, podemos decir que el proceso no puede

enunciar ni al uno ni al otro. La cuestión no es sino el proceso de debe servir solamente del hablar o del

escribir ni tampoco ni el hablar debe dominar al escribir o viceversa sin lo cual de los dos medios se

debe concluir el dialogo, sin embargo, hay una manipulación preferente al hablar, ayuda mejor que le

escribir, razón suficiente que la última palabra debe ser hablada más que escrita.

Giuseppe Chiovenda, haciendo un análisis del principio de la oralidad señala que:

El nombré mismo de oralidad, adopto por la necesidad de expresar con una forma simple y

representativa un complejo de ideas y características, puede conducir a error sino se analizan los

principios distintos, si bien estrechamente relacionados entre sí, contenidos en esta fórmula y

que dan al proceso oral su aspecto especifico( BuenasTareas.com, 2010)

De este breve pasaje salta a la vista un problema fundamental del procedimiento, cual es, que el tipo y

el carácter de un sistema procesal están determinados principalmente por el predominado que él tenga

en base del elemento oral o el elemento escrito y, para ser prácticos, en el ecuador mantenemos el

proceso oral en materia penal, laboral y niñez, y el proceso es escrito en materia civil.

De estas consideraciones expuestos, se entiende que la oralidad comprende un dialogo en el que cada

una las partes- los terceros, consultora, testigos, peritos-. Bajo la dirección del juez activo directos,

garantizar participar tanto que precede al discurso oral, pero, es este último el que permite enriquecer;

es decir, que la oralidad conecta con la mayor celeridad, rapidez y agilidad en la tramitación del procesó

derivada de la concentración que permite practicar varias actuaciones.

2.1.1.2.3 Naturaleza jurídica de la oralidad

La oralidad, entendida como el intercambio verbal de ideas, constituye una herramienta esencial en la

tarea jurisdiccional, como instrumentó para facilitar el debido respeto a los derechos y garantías de los

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ciudadanos en un estado constitucional de derechos y garantías, al permitir que la actuación del juzgador

se acomode a criterios de inmediación y contradicción realmente afectivas.

La oralidad, en términos corrientes es una forma de comunicación mediante el uso de la palabra hablada,

sin embargo, desde el punto de vista jurídico, procesal el concepto adquieres connotación que trasciende

la simple expresión verbal. Se trata en realidad de una adaptación para la necesidad de expresar en una

formula simple y representativa un conjunto de ideas o caracteres, es decir, es un completo que engloba

un sistema de principios inseparables, al conjunto de los cuales es necesarios referirse si se quiere

entender el verdadero sentido de esta notable hecho es el que naturalmente a la oralidad lo ha establecido

en un cuerpo legal, en los diferentes países del mundo., en el caso concreto del ecuador, tenemos:

El código de procedimiento penal, dispone que para logar la celeridad y efectividad de los procesos ,

los tramites, es especial la presentación y contradicción de las pruebas, deben llevarse a cabo mediante

el sistema oral, de acuerdo con los principios dispositivos, de concentración e inmediación; así, en los

artículos 120 , 258 y 424 del referido cuerpo legal, encontramos el imperativo dé la oralidad, en donde

el fiscal, el juez y las partes procesales , deben proceder oralmente en todas las instancias, todos los

actos procesales y diligencias, entendiéndose que para constancia se dejar por escrito lo actuado

oralmente los demás casos; tosa declaración será oral, pero se dejara constancia por escrito ; interrogan

al testigo, de manera oral, sin perjuicio de que si, con anterioridad, se hubiese presentado preguntas por

escrito; el juicio es oral; bajo esa forma deben declarar la soportes ,los testigos y los peritos, las

exposiciones y elegantes de los abogados serán orales; igualmente, la solicitud de amparo puede ser

propuesta ,oralmente o mediante escrito, sin formalidad. Si se propone oralmente, se debe elaborar un

acta en metería laboral, el artículo 575 del código de trabajo, dispone que las controversias individuales

de trabajo se sustanciaran mediante procedimientos oral, del cual se desprende de la oralidad es un

principio del procedimiento laboral. Afirmación que además de su fuerza legal, ha adquirido con el paso

de los años “ la solides de un prejuicio”, habiéndose convertido en fuente de pretendida “ justicia rápida”

objetivo de su creación, pero, en la realidad no es así, debido a la falta de recurso.

Por otra parte, el (CNA, 2010) en su artículo 359, establecen que la sustanciación de los procesos en

todos los casos relacionados con esta materia, se lleva a cabo mediante el sistema oral, además, en los

casos de delitos cometidos por menores de edad, en todas las etapas del proceso el adolecente sometido

a juzgamiento tiene derecho a interrogar directamente por medio de su defensor y de manera ora , a los

testigos y peritos, que estarán obligados a comparecer ante el juez para este efecto.

19

Durante la audiencia de juzgamiento, las pruebas se practicaran en la audiencia en forma oral; además,

las partes presentaran las evidencias que sustenten sus alegaciones, las mismas que directamente por

las partes.

Además, este principio se encuentra regulado y amparo por diferentes tratados internacionales que

permiten que los procesos sean más justos respetando el debido proceso o garantía de audiencia que

beneficencia a la parte más débil en este tipo de procesos. Entre los tratados internacionales tenemos a

la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Artículo 10) (DUDH, 1948), Convención

Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José, 1969) (artículo 8), (Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos , 1966) (Artículo 14° inciso J) (Declaración Americana de los Derechos y

Deberes del Hombre, 1948) (Artículo XXVI).

2.1.1.2.4 La oralidad en Latinoamérica

En Latinoamérica y otros países, únicamente nueve países, Brasil, España, Perú, Portugal, Puerto rico,

Uruguay, Andorra, México y Venezuela, contemplan en su sistema juridicial oralidad en nuestra materia

civil. Otros cinco declaran tener proyectos para implementarla. Por otra parte, cabe señalar que, es en

los juicios ordinarios, sumarios y sumarísimos donde está previsto el procedimiento oral.

También se destaca que la forma más empleada para registrar las audiencias sigue siendo a través de

medios escritos. En general están previstos mecanismos de conciliación con posibilidad de efectuar

antes y durante el proceso la presencia del juez en la audiencia oral y en la recepción de las pruebas es

una condición obligatoria en todos los países, de hecho la ausencia o inasistencia del juez a las

audiencias puede llegar a tener como consecuencias la naturalidad de la mismas. Evidentemente que

todos los países con ordenamientos que prevén procedimientos orales en materia civil, expresan que la

oralidad contribuyo a la transparencia en el sistema.

Así, la oralidad en materia civil en el mundo entero no es nuevo, sino que a través de su introducción

cronológica se ha ido implementado en el caso de los países Latinoamérica se ha tomado como base el

código modelo de procesos colectivos para Iberoamérica, hasta el punto que podríamos sostener que su

presencia fue decisiva para la modernización procesal alcanzada pues los principio que lo estructuraban

adquirieron carta de ciudadanía legislativa en todo américa.

Por eso, la dirección del proceso la oralidad la contracción la buena fe procesal, la audiencia preliminar,

entre otros conceptos, constituye lenguaje procesa común, por lo que cabe resumir los informes de

20

algunos países, que aprueban el la idea de proponer un modelo informe de procesos colectivos para la

región Uruguay: refiriéndose al documento en mención, señala que se trata de una moderna herramienta

procesal que resulta conveniente si incorporación de estos modernos mecanismos, al código general de

proceso a fin de mejorar la normativa y poner a disposición de los justiciables un sistema más adecuado

y completo para la defensa de loa intereses colectivos individuales homogéneas y difusos Colombia: su

informe se resume señalando que la legislación de este país tiene más avances que el proyecto de Ley

Uniforme del Instituto Iberoamericano de derecho procesal es decir que ya se aplica la oralidad en el

proceso civil Argentina: resumiendo si informe señala que este país no ha adoptado la normativa de este

código modelo posiblemente debido a la falta de estabilidad económica y principalmente porque toda

la legislación que contempla los procesos colectivos en este país, ha sido dictado con anterioridad al

código modelo iberoamericano Perú: por su parte ha regulado dos aspectos de vital importancia en base

del código modelo el primero el derecho de acceso a la justicia ambiental, y el segundo se refiere a la

legitimidad para obrar.

De este breve contenido se puede apreciar el reconocimiento y la enorme importación que se le da al

código modelo por su valida académica y su tratamiento completo, integral, de la materia sin embargo,

Hasta la actualidad no ha recibido el impulso que merece tener para tener vigencias entre nuestros países.

En un breve recorrido histórico de la oralidad en el proceso civil, encontramos que el Congreso

celebrado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal en Rio de Janeiro Brasil en 1988, aprobó

el anteproyecto de Código Procesal Civil modelo, siendo sus principio desarrollados en las VI jornadas

celebradas en Venezuela en 1967, continuo en las V jornadas en Colombia en 1970, en las VII jornadas

llevadas a cabo en Guatemala en 1981 y en las VII, celebradas en Ecuador en 1982.

El anteproyecto mencionado, fue el resultado de una gama de pensamientos de procesalistas de varias

partes del mundo que “Coincidieron en la necesidad de un proceso más ágil y más cercano con lo cual

buscaban soluciones adecuadas, insertando sistemas procesales uniformes en los diversos países de

Latinoamérica, sus carencias económicas, y sus características propias del sistema escrito, con la

consecuente falta de inmediación, el desarrollo descentralizado y en fase preclusiva, las fuentes

limitaciones de los poderes de los jueces y tribunales, hacen que el sistema procesal se vuelva demasiado

lento, alejando una posibilidad, eficaz y oportuna celeridad en el proceso civil.

Esta realidad latinoamericana tiene incidencia en el sistema procesal ecuatoriano, debido a que desde

la época colonial adoptó la escrituralidad como legado del sistema romano que fue reproducido en las

Siete Partidas españolas del año 1265. En la época republicana se adoptó la ley de Enjuiciamiento Civil

21

español de 1855, de la misma raíz de las Siete Partidas pero reelaborada, sirvió de base para las leyes

de procedimiento Civil del Ecuador. En este recorrido comprende tanto los Códigos de Enjuiciamiento

en Materia Civil de 1869 y en 1938 ya se denominó como Código de Procedimiento Civil, en el

Gobierno del General Enriques Gallo, que empezó a regir desde el 10 de abril de 1938, y varias reformas

y su última codificación en 1987, mantuvieron el sistema escrito.

El legislador ecuatoriano, consciente de esta imperiosa necesidad, se inspiró a implementar el sistema

oral en nuestro país, como en efecto lo hizo en materia penal, laboral y niñez, pero este sistema oral se

ha establecido en la (CRE, 2008), Constitución de la República del Ecuador 2008, previstos en los

artículos 86 numeral 2 literal a) manifiesta: las garantías jurisdiccionales se regirán , en general por las

siguientes disposiciones: 2.será competente la jueza juez del lugar en el que se origina el acto o la

omisión o donde se producen sus efectos y serán aplicables las siguientes normas de procedimiento: a)

el procedimiento será sencillo, rápido y eficaz. Será oral en todas sus fases e instancias.

En el Art. 168 numeral 6, de la Constitución de la República del Ecuador 2008 (CRE) de manifiesta;

La administración, en el cumplimiento, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus

atribuciones, aplicará los siguientes principios: numeral 6) la sustanciación de los procesos en todas las

materias, instancias, etapas y diligencias se llevaran a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los

principios de concentración, contradicción y dispositivo. Por lo expuesto, podemos concluir que tal

inclusión se dio sobre la base de dos pilares fundamentales: a) la adaptación de nuestro proceso al

Anteproyecto de Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, y b) el cumplimiento de los

principios enunciados por el procesalista Uruguayo Enrique Véscovi, que deben regir el proceso.

Revisando lo expuesto, podemos concluir que resulta beneficioso para nuestro país el que urgentemente

realice la reforma legal pertinente se hagan las adecuaciones físicas indispensables a la infraestructura

y se designen de recursos humanos idóneos, necesarios.

2.1.1.2.5 Procedimiento Oral

Es el medio más exacto de expresión de la realidad de los hechos, pues en cuanto a las pretensiones

y argumentos de las partes, los abogados defensores en el debate podrían lograr las aclaraciones o

rectificaciones que darán lugar a disipar muchas dudas. Y el señor juez tendrá mejor visión para la

apreciación de la verdad de los hechos, pudiendo captar fácilmente la sinceridad o credibilidad

22

de lo manifestado por un testigo, o de la confesión afirmativa o negativa de alguna de las partes, esto

hará que al momento de dictar sentencia tenga menos probabilidades de confundirse y equivocarse.

En este aspecto el proceso oral se caracteriza por la interrelación activa, oral y directa entre los litigantes

y el juez.

Aunque cabe mencionar que también pueden existir algunos riesgos, como: el peligro de que las

partes poco diestras no expongan con exactitud el problema a dilucidarse, y actuar con acierto

o elocuencia en sus argumentos, que se inhiban de mencionar algo importante por la presencia de los

presentes, de que la fogosidad del debate no esté en condiciones de proveerse de los elementos de

juicio o razones legales que permitan impugnar con eficacia, y uno de los riesgos importante

sería olvidarse u omitir algo.

2.1.1.2.6 Relación con otros principios

Los principios procesales son aquellas premisas e índices fundamentales que sirven como columnas

vertebrales de todas las instituciones del derecho procrea y constituye el origen y la naturaleza jurídica

de todo sistema procesal a la vez que tiene como directrices que orientan a la normas jurídicas para que

logren la finalidad que motivó su creación, entre otros y que motiva el principio de la oralidad en

armonía con el principio de concentración, contradicción y dispositivo.

La oralidad no posee la aptitud necesaria para realizar plenamente la publicidad, si bien tal afirmación

no es consecuencia del fracaso de aquella como forma del procedimiento sino de la propia intelección

de ésta proyectada sobre contenidos y anotaciones desarrolladas en un lenguaje crítico para el público

en virtud de lo cual abarcamos los siguientes principios:

Estructura del sistema oral o juicio por audiencias en materia civil y sus garantías básicas

En la actualidad, el sistema procesal ecuatoriano está experimentando reformas, para modificar el

sistema escrito hacia un elemento preferentemente oral. Esta nueva dinámica del proceso oral, implica

que la norma constitucional simplemente se debe viabilizar, a fin de poner en marca y hacer efectivo el

sistema oral, para lo cual se requiere transformar la forma de actuar de los abogados, en la presentación

23

y recolección de la prueba, en los poderes del juez garantista, en los sistemas de valoración de prueba y

especialmente en los criterios para argumentar adecuadamente un estándar de conocimientos que dé

validez a la sentencia.

Al respecto ya existe precedente en varios países de Latinoamérica y con más antigüedad en Europa,

pero en el Ecuador, recién en la última década y con ciertas falencias se viene sustanciando los procesos

mediante sistema oral, en materia penal, laboral y niñez, a excepción de materia civil. Debido a la falta

de cumplimiento del mandato constitucional.

Propuestas en el sistema jurídico ecuatoriano, pese a que se nos asegura el derecho al debido proceso

que incluyen garantías básicas, y se sentenciará todos los procesos en todas las materias, instancias,

etapas y diligencias, mediante el sistema oral, con muchas y muy variadas las ideas que se debaten en

diferentes sectores, pero menos en la Asamblea Nacional, que es ella la llamada a legislar y depurar las

normas tendientes a implementar la oralidad en el proceso civil.

Al decir de Miguel Rojas Gómez, encontramos que las garantías procesales fundamentales son garantías

mínimas, que gozan de consagración en los regímenes constitucionales de casi todos los países, las

mismas que deben ser comunes a todo proceso judicial, por ser inherentes a su naturaleza y a la dignidad

de los sujetos que a él pueden estar vinculados; entre ellas citamos las siguientes: El proceso como

garantía más componente, observancia plena de las normas del debate, sujeción de la decisión a la norma

sustancial preexistente, la defensa, presunción de inocencia y presunción de buena fe, independencia

del juez, imparcialidad del juzgador, impugnación de la sentencia, improcedencia de juzgamiento

múltiple, garantía de no autoincriminación, entre otros.

(Chiovenda G. , 1949) va más allá del simple significado de la oralidad, y dice que “el principio de la

oralidad no se satisface con sólo una discusión oral en audiencia”, sino que a este complejo de ideas y

características que constituye el proceso oral, los descompone en la aplicación de los siguientes

principios: Predominio de la palabra hablada como medio de expresión: Inmediación de la relación entre

juzgador y las personas cuyas declaraciones tiene aquel que valorar; Identidad de las personas físicas

que constituyen el juzgado o tribunal durante la realización del juicio; Concentración de la sustanciación

de la causa en un período único, que se desenvuelva en una audiencia única o en el menor número

posible, de audiencias próximas; No pueden impugnarse separadamente las interlocutoras.

En palabras del Hernando (Devis Echandia), sobre la necesidad de oír a la persona contra la cual va

surtirse la decisión y la garantía del derecho a la defensa, encontramos que, este es un principio

24

consagrado en la Constitución, nadie puede ser condenado sin haber oído y vencido en proceso por los

trámites legales.

En materias civiles tienen este principio tanta importancia como en las penales, pues la defensa del

patrimonio y de la familia es tan necesaria como la de la propia libertad física. De él emanan dos

consecuencias: La sentencia proferida en un proceso solo afecta a los principios de publicidad,

inmediación, concentración, económica procesal, celeridad, buena fe y lealtad procesal en busca de

resoluciones acertadas y oportunas, obviamente cuyo objetivo podrá cumplirse solamente con el apoyo

de un sistema orgánico jurisdiccional idóneo.

Por su parte, el Instituto Ecuatoriano de Derecho Procesal, con la participación de expertos procesalista,

jurisconsultos y catedráticos de derecho procesal, preparó un anteproyecto de Código de Procedimiento

Civil, que promueve la oralidad en el proceso civil, enmarcado en los preceptos de las nuevas tendencias

procesales, que satisfará las aspiraciones del Estado y de la colectividad ecuatoriana, dado que,

actualmente disponemos de normas legales en este sentido, constante en el artículo 18 del Código

Orgánico de la Función Judicial y artículos 82 numeral 3, literal a), 108 numeral 6 de la Constitución

de la República del Ecuador, sin embargo, este importante anteproyecto no ha tenido éxito en su

propósito, por falta de la voluntad política.

El objetivo de la implementación de la oralidad en el proceso civil, es promover el juicio oral por

audiencias, haciendo efectivas las garantías del debido proceso, en armonía con los principios

dispositivo, de concentración y de contradicción, sin sacrificar de justicia por la omisión de

formalidades.

Como decía, (Morello, pág. 469) parece el proceso civil moderno con el procedo más genuino y

mejorado del derecho procesal civil, en una dimensión científica, técnica y social matizado de

profundos cambios y adaptaciones que tienden a integrarse inteligentemente con las metas y

realizaciones que propaga el derecho sustancial.

Este mejor para ellos que se ha actualizado y funcional de sus propias armas que se hace fuerte en el

núcleo del proceso justo, que por tal es, así mismo, un proceso útil.

En fin, con la implementación de la oralidad en el proceso civil, se hará efectivo el principio

constitucional de administrar justicia, vía sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias,

25

etapas y diligencias, mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración,

contradicción y dispositivo, en la que el Juez garantista, activo, dinámico, en forma ágil podrá tomar

decisiones y dicta resoluciones motivadas en forma oportuna.

En virtud de los argumentos expuestos en páginas anteriores, creemos que es hora de cambiar nuestro

vetusto modelo de justicia procesal civil, que genera incidencias e importantes niveles de lentitud que a

diario es motivo de severas críticas de parte de sus usuarios.

Nuestro sistema Procesal Civil, actualmente es de carácter escrito y oral únicamente en el ámbito de lo

penal, laboral y niñez, con excepción del segundo modelo, sostenido sobre la base de un montón de

escritos y papees, el excesivo formalismo, la mediación y la delegación., la proliferación de incidentes,

la práctica de pruebas dispersas inexactas, y solo al final del trayecto procesal aparece el juez

desconocido, son estos pocos motivos de la infinidad que existen, para implementar importantes

cambios en la estructura formal del sistema proceso civil en el Ecuador.

Particularmente en el Ecuador, es necesario reemplazar el modelo de proceso escrito constante en

nuestro Código de Procedimiento Civil vigentes desde hace cientos de años, por el llamado “modelo de

proceso por audiencias”, ya vigente en parte en el Ecuador, en los países latinoamericanos y en la

comunidad Europea.

Indudablemente no se trata de seguir aquí e tratamiento de la educación contenida a todos los problemas

que sufre el Proceso Civil Ecuatoriano, pese a que n pude haber dudas de que todo se encuentra

relacionado, es por eso que debe estar nuestra atención en las modificaciones formales que debe

experimentar el modelo procesal y que se relaciona con la introducción de la oralidad como eje formal

facilitador de un nuevo y mejor modelo de sistema procesal civil , poniéndolo a debate procesal este

tema, con la esperanza de que con su resultado pueda surgir la mejor articulación posible de una reforma

que sepa introducir los mejores cambios en la clara dirección de recuperar la confianza en parte perdida,

en el buen hacer de nuestros jueces y tribunales en materia civil.

Con este objetivo, hemos hecho un análisis comparativo del sistema procesal civil que han adoptado

varios países de Latinoamérica y Estados Unidos, producto de lo oral ponemos a vuestra consideración

una estructura de proceso por audiencias, sobre la base en las reglas de la oralidad y concentración

procesal.

Con la finalidad de tener bases para elaborar la estructura del proceso por audiencias que enseguida se

detalla y, siguiendo los pasos de los modelos de sistemas procesales de los países antes señalados, el

26

contenido del Proyecto Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica y el Proyecto del

Nuevo Código de Procedimiento Civil del Ecuador, consideramos que debemos tomar en cuenta el

número de audiencia, la clase de procesos, la materia que se somete a litigio y los plazos.

2.1.1.2.7 Negociación pre procesal

Este proceso se inicia también con una fase escrita compuesta por la presentación de la demanda y su

contestación, luego de lo cual se entra a una etapa hasta antes de la audiencia oral, en la que las partes,

a través de sus abogados, sin intervención del juez, buscan descubrir la verdad material del litigio, y

actúan directamente las pruebas, inclusive la testimonial. En caso de haber fracasado el objeto de esta

fase, la prueba quedaría lista para la respectiva audiencia. Es preciso señalar que en esta etapa se busca

la conciliación, se fija e objeto de la controversia, se determinan las pruebas que cada parte podrá aportar

al juicio, se actúan las pruebas, alegan las partes y, de haber éxito en la negociación, podría quedar por

resolver únicamente puntos de derecho, que sería materia de resolución del juez.

El número de audiencias a realizar: Dependiendo del tipo de proceso a tramitar, pueden darse

las siguientes audiencias:

Negociación pre procesal

Audiencia inicial

Audiencia complementaria

Clases de procesos y plazos:

El ordinario equivale al juicio ordinario ecuatoriano: Se tramitará todos los casos no previstos en el

proceso extraordinario y monitorio, en hasta en el número de audiencias señala.

De acuerdo con los plazos fijados por la ley demora mínimo 180 días y si existiesen audiencias inicial,

complementaria y, reconvención, aproximadamente cincuenta días más. Este juicio corresponde a

nuestro juicio ordinario.

El extraordinario equivale al verbal sumario ecuatoriano:

Debe desarrollarse en su totalidad, en una sola audiencia. Por esta vía se tramitará los asuntos

relacionados con: la conservación y recuperación de la posesión o la tenencia denuncias sobre obra

nueva u obra ruinosa, prescripción adquisitiva, rectificación de áreas o linderos, responsabilidad civil

de los jueves, expropiación, tercerías, impugnación de un acto o resolución administrativa y, otras

27

causas que no superan una cuantía determinada. El plazo para la sustanciación del proceso será: Máximo

71 días y aproximadamente 20 días adicionales si existiesen audiencias inicial complementaria y

reconvención.

El de estructura Monitoria equivalente al ejecutivo ecuatoriano

Para admitir a un trámite, tiene que estar fundado en título ejecutivo, se resolverá en una sola audiencia,

siempre y cuando el ejecutado haya propuesto excepciones de lo contrario se pasará directamente a la

vía de apremio, demás, por su similitud en los plazos con otros procesos, bajo esta misma modalidad se

tramitara las controversias de alimentos, divorcio, interdicción, desalojo y otras causas que no superan

una cuantía determinada.

De acuerdo con la Ley, tendría una duración de máximo 23 días. Si no existe oposición el juez dicta

sentencia sin convocar a ninguna audiencia e inmediatamente se aplica la vía de ejecución.

2.1.1.2.8 Ventajas y desventajas del sistema oral o juicio por audiencias

a. Ventajas

Para determinar con acierto los efectos positivos que generará la implementación de la oralidad en el

proceso civil, cabe hacer un breve comentario de la situación actual de nuestro sistema procesal: Los

profesionales del derecho, jueves, funcionarios judiciales y público en general, estamos conscientes que

nuestro sistema de administración de justicia es ineficiente, caduco, lento, frente a la dinámica de la

sociedad moderna, por las siguientes consideraciones:

No se cumple lo que establece el Principio Inmediación, es decir que los jueces y tribunales de justicia

tienen una actitud pasiva, pocas veces participan en audiencias de conciliación, declaración de testigos,

exhibición de documentos y bienes, etc.

La sustanciación del proceso se realizan en etapas preclusivas, los actos procesales son desconcentrados,

independientes, con largos intervalos de tiempo entre ellos.

28

Los funcionarios judiciales ponen una seria de barreras creadas por ellos mismos que impiden el libre

acceso a la información, violentando de esta manera el Principio de Publicidad perjudicándose ellos

mismos al perder la oportunidad de que la propia sociedad los vigile.

El Principio de Economía Procesal resulta inaplicable, debido al propio sistema procesal que solo tienen

actuar dentro de la ley, además por la falta de voluntad propia.

El despacho de los tramites en los juicios son lentos, ocasionando un desgaste anímico y físico y

angustioso del actor, que muchas veces es causa de abandono del proceso o de corrupción y por otra

parte, obliga a que sea un juez inicia y tramite una causa y que sentencia otro.

Debido al gran número de casos que ingresan, frente al escaso número de funcionarios judiciales que

no alcanzan a despachar año tras año, existe una acumulación de causas.

No se conocen las partes entre sí, y menos quien los está juzgando, es decir, se desconoce físicamente

quien nos demanda y quien es el juez faltará en favor o contra nuestra.

Con los precedentes anotados, nos conviene saber si: ¿Es sensato pretender cambiar un siglo de historia?

Y ¿Nos conviene de la escrituralidad a un sistema oral o juicio por audiencias? Veamos algunas ventajas:

La implementación del sistema oral significará un gran ahorro económico para el Estado, en el

sentido de que una vez consolidado el sistema, al Estado le representará menos gasto en pago

de sueldos a empleados, menos o igual número de funcionarios, menos gastos en infraestructura;

pero, habrá una enorme satisfacción para los justiciables porque habrán obtenido resoluciones

con justicia y oportunidad.

Plena vigencia del principio de inmediación. El proceso se realiza así, en forma dialogal y

conforme su naturaleza humana, pues se encuentran presentes en la audiencia el juez, las partes

procesales, sus abogados, testigos, peritos, todos participando y dialogando en un mismo acto

procesal, para llegar a la verdad material.

La directa asunción del Juez o Tribunal de las aportaciones probatorias, con la intervención

directa de las partes.

Se elimina la dispersión de los actos procesales y, se verifica por el contrario, una concentración

de los mismos en la audiencia, que evita ciertos actos procesales como continuas notificaciones

29

a las partes,

Significativa reducción de la carga procesal que sin excepción afecta a los usuarios, a los

juzgados y a las salas de justicia, hasta el día de hoy.

La eficaz publicidad de la actuación judicial, puesto que las audiencias son abiertas al público,

salvo ciertas excepciones.

La corrupción en caso de haberla, queda reducida a su mínima expresión, puesto que la

concentración de los actos procesales y el inmediato pronunciamiento del fallo, imposibilitarían

efectivizarla

El juez pasa a ser parte importante dentro del proceso, deja de ser pasivo para convertirse en

juez dinámico, es un verdadero director del proceso, ejerce facultades importantes, pues, dirige,

impulsa e impide la paralización del proceso, puede sancionar la falta de buena fe y lealtad

procesal de las partes, corrige o suple la demanda a la vía procesal apropiada, puede ordenar

diligencias probatorias de oficio u ordenar la comparecencia personal de las partes, cuando lo

creyere oportuno, pude expulsar de las actuaciones a quienes alteren o perturben el desarrollo

del proceso, inclusive puede ordenar la detención, por un tiempo limitado, de las personas que

se resistan, sin justificación alguna, a cumplir sus mandatos.

Al igual que en la materia penal, laboral y niñez, logrará la aceleración de los procesos

judiciales, la duración de los procesos civiles ordinarios se reducirán a menos de la mitad en

comparación con la duración de los procesos judiciales en la actualidad.

Es bajo el porcentaje de audiencias fijadas cuya celebración se frustra.

La figura del juez se ha visto revitalizada por su rol de verdadero director del proceso, dejando

de ser un mero espectador hasta el momento de dictar sentencia definitiva (como ocurría en el

sistema anterior).

Es bajísimo el porcentaje de rechazo por los juzgados de prueba ofrecida por las partes.

Al someter a resolución judicial exclusivamente cuestiones de puro derecho, el juez

constitucional y garantista tendrá más tiempo para resolver otros casos.

Menos formalidad, mayor rapidez, propicia la sencillez, aumenta la publicidad del proceso, y al

concentrarse las actuaciones se reducen las notificaciones, citaciones y otras diligencias.

30

Se suprimen incidentes, hay menos recursos, se logran más acuerdos y transacciones que

eliminan procedimientos.

Agilización del proceso, reduciendo plazos procesales hasta ¼ partes del tiempo que dura

normalmente.

Debido a las exigencias de la vida moderna, la oralidad es la forma ideal para administrar justicia

(Chiovenda), porque sin comprometerse en lo más mínimo a la bondad intrínseca de la justicia,

se proporcionaría a la misma, en forma más económica, más simple y más pronta las soluciones

a las controversias judiciales.

Facilita los principios de investigación, inmediación, concentración y publicidad.

El predominio de la palabra hablada sobre la escrita, genera atenuación de las formalidades

representada por los escritos, facilitación de la medicación, permite la adecuada identificación

de las partes en el proceso, propicia la concentración y establece la resolución conjunta de las

cuestiones interlocutorias.

El efecto más importante de la forma en que se lleva adelante este proceso oral es que el 90% o

más de los conflictos no llegan a audiencia, puesto que las partes previamente a la misma llegan

a un acuerdo transaccional.

b. Desventajas

Cabría hacer una reflexión, en un sistema procesal que por su naturaleza es ágil, económico,

transparente, oportuno, justo. ¿Habrá riesgos o aspectos negativos que pongan en peligro el derecho al

debido proceso y sus garantías básicas?

Más allá de los pensamientos filosóficos de algunos que están en contra de la implementación de la

oralidad en el proceso civil, los resultados que han tenido varios países del mundo que han adoptado

este sistema, son los que responden por sí solos, pero hemos de reconocer que nada es perfecto, y así

mismo hemos de destacar que entre lo menos malo que podría haber en el sistema procesal actual en la

oralidad o proceso por audiencia, por eso como en toda actividad de cualquier naturaleza que fuera las

falencias que hubiera habrá que ir corrigiendo a lo largo del camino, además nadie sabrá si es malo o

bueno este proyecto que motiva el presente trabajo si no se lo pone en marcha.

31

La implementación de la oralidad en el proceso civil, demanda de recursos que por el momento

parecería ser un gasto, pero si miramos el ahorro que generará en el futuro es una inversión.

Una falta de actuación escrita provoca que el tribunal de instancia superior tenga que

reproducirlas.

La posibilidad de errores u omisiones es mayor por la falta de registro escrito de las actuaciones.

Otro de los argumentos que se plantea contra el proceso oral en su costo (que es mucho más

caro que el escrito); sin embargo, esto no es exacto pues no se trata de comparar dos extremos

diferentes un mal sistema escrito con un régimen oral ideal, en el que se deberían contar con

todos los medios y recursos necesarios.

Se plantea que este sistema es más propenso a sentencias superficiales y precipitadas, que es

proclive a las sorpresas porque se permite a las partes hasta la última hora modificar y cambiar

sus pretensiones, además que requieren un gran aumento de personal en los órganos

jurisdiccionales.

Es cierto que se necesitan más jueces sin embargo se requieren de menos funcionarios, menos

burocracia, lo que representa un notable avance.

En todo el desarrollo de la oralidad ha de tenerse muy presente la existencia de riesgos y

disfunciones que, de no evitarse convenientemente, pueden conducir a un rechazo social e

institucional para todo un sistema intrínseco e indudablemente positivo.

Por lo que sería peligroso, a la par que injusto, presentar al sistema oral como única solución

para el gravísimo problema del retraso judicial, con el riesgo consiguiente de llegar a ser

considerado ese retardo judicial, en un futuro, como fracaso atribuible es exclusiva a la oralidad.

Existe colapsos institucionales y financieros sociales precisa, por ende, de ese análisis resulta

inicial de los riesgos a asumir y de los peligros latentes, junto con la adopción de importantes

medidas complementarias de acreditada eficacia, como las alternativas a la estricta respuesta

penal.

32

2.1.1.2.9 La Oralidad en el Derecho Comparado

Entre los criterios inspiradores de una justicia civil basado en la realidad, fue el de elaborar un sistema

procesal pensando en el justificable, este criterio implicaba elaborar una nueva ley sin mirar

específicamente a los sectores del mundo jurídico más estrechamente vinculados a la justicia civil y a

sus intereses corporativos o profesionales.

(Vega Torres, 2000, pág. 602), catedrático de Derecho Procesal de España, refiriéndose a la

Ministra Mariscal de Gante, decía que se trataba de hacer “una ley que, no fuera de los jueces o

para los jueces ni de los abogados o para ellos ni de los procuradores o para ellos, ni de los

secretarios judiciales o para ellos”, sino una ley pensada para los litigantes de los procesos

civiles, no se buscaba contentar a todos, porque se debía buscar una nueva ley de enjuiciamiento

civil que satisficiera a los justiciables.

Otro respetable mentalizador de una nueva ley de enjuiciamiento civil, es (De la Oliva Santos, 2008)

quien decía que “la decisión de proteger más eficazmente el crédito” y la convicción de que la doctrina

jurisprudencial debía volver a tener una seria fuerza directiva y ejemplar en la vida jurídica. Así vemos

estos criterios generales que se guía en el camino para encontrar disposiciones concretas y reguladoras

hacia una nueva justicia procesal civil.

Sobre las reformas a la ley procesal civil del Perú, el Dr. (Monroy Gálvez, 2003, pág. 85) señala, que se

materializó a raíz de la entrada en vigencia del Código Procesal Civil en julio de 1993, y que el

ordenamiento vigente hasta esa fecha y durante los 81 años anteriores consistió en un código

“dolorosamente escrito”,

Por ello, el nuevo ordenamiento apto por concretar en la práctica los principios procesales de

inmediación y de concentración, a tal efecto, el código de ese país estableció un procedimiento

por audiencias a fin de desplazar la importancia del lenguaje escrito y, a su vez, colocar el

lenguaje oral como método a ser utilizado en los momentos estelares del proceso.

El aumento comentar que a diez años de la experiencia vivida, la situación en el panorama nacional es

sustancialmente distinta, a tal punto que no existe actuación judicial válida que se realice sin la presencia

del juez, esta regla no admite excepciones ni siquiera por acuerdo de las partes, del cual se desprende la

33

imperiosa necesidad de que el juez se relacione con las partes, conozca de primera mano las incidencias

a ser reconstruidas por el material probatorio, lo cual constituye un modelo de actuación para todos los

otros procesos o procedimientos que se realiza en este país y para el nuestro.

Por su parte, el sistema procesal civil brasileño también ha tenido importantes reformas, así en el año

2009 se habló de la tercera fase de la reforma, y diversos proyectos de ley en trámite, “la enmienda

Constitucional 45 del año 2004, creó el Instituto de la Máxima Vinculante e insertó entre las garantías

del debido proceso, aunque esta ya integraba el derecho brasileño por la incorporación del (Pacto de San

José, 1969), a ese ordenamiento jurídico.

Entre estas reformas se introdujo la celeridad, con la correspondiente simplificación, des formalización

y democratización del proceso, y que operarían en el plano funcional de la administración de justicia,

consideradas estas herramientas como técnicas de agilización, sin embargo, se introdujo además

cambios estructurales en sus diversas fases, que afectaron a las instituciones procesales. Así la nueva

máxima (enmienda constitucional 45-2004), vincularía directamente a los órganos judiciales y a los

órganos de la Administración Pública, abriendo la posibilidad de que cualquier interesado haga valer la

orientación del Supremo Tribunal Federal, no mediante interposición de recurso, sino a través de la

presentación de un reclamo por incumplimiento de la decisión judicial.

La norma constitucional explica que la máxima tendrá por objetivo superar el conocimiento actual sobre

la validez, interpretación y eficacia de determinadas normas, capaces de generar inseguridad jurídica y

relevante multiplicación de procesos.

Por su parte el anteproyecto Modelo del Código de Procedimiento Civil ecuatoriano, el mismo que

contiene los preceptos que enmarcan las nuevas tendencias procesales, a fin de contar con solo código

moderno procesal civil caracterizado por un sistema procesal oral, que satisfaga las aspiraciones del

Estado y de la sociedad, el mismo que es necesario inclusive para que guarde armonía con el actual

Código Orgánico de la Función Judicial, cuando con la propia Constitución de la República del Ecuador,

en procura de aquello, se ha expedido algunas reformas legales enfocadas a la introducción de la oralidad

en la sustanciación de los procesos penales, en los de niñez y la adolescencia y en los procesos laborales,

mediante la cual se introdujo el juicio oral por audiencia y abreviado, sin embargo para el proceso civil

ha sido completamente distinto, por cuando no se ha realizado los cambios que tanto reclaman los

judiciales.

34

De los precedentes señalados, podemos advertir que varios países de innovación y del mundo, han

introducido en la legislación la oralidad en el proceso civil obteniendo excelentes resultados que por sí

solo va desplazándose el proceso escrito, otros tienen en trámite proyectos, pero al final de cuentas todos

consideran que la oralidad en el proceso civil ha dado buenos resultados y que hay que implementarlo.

a) Europa hace algún tiempo tiene implementada la oralidad. La experiencia sirve de inspiración

positiva, no solo para cambiar no de mentalidad, sino para proveer un mejor servicio; así tenemos que

Alemania, Italia, Francia, entre otros, en materia civil, vienen operando con resultados positivos con el

sistema por audiencias; donde los principios básicos de inmediación, concentración y publicidad se

convierten en los principales pilares que soportan la eficacia y efectividad de los derechos sustanciales.

b) En Uruguay el proceso se desarrolla en, máximo, tres audiencias, suficientes para tomar la decisión

que corresponda. Estipulan que la demanda y la contestación sean por escrito.

Si el proceso es ordinario inicia con la audiencia preliminar, que dedican a la conciliación o, en su

defecto, a fijar el objeto del debate, y se determinan las pruebas.

Si el caso lo amerita, se puede fijar una segunda audiencia, denominada complementaria, para practicar

pruebas, para los alegatos y sentencias.

Si el proceso es extremadamente complejo, se fijará una tercera y última audiencia.

El proceso debe humanizarse. No podemos continuar con una práctica judicial donde cada día se

desconoce la dignidad humana y se hace más dolorosa la situación del usuario de la justicia.

El principio de oralidad procesal comulga con la idea de que el proceso debe ser humanizado.

El jurista (Rivero Sánchez, 1994), expresa:

Humanizar en sentido estricto significa crear una justicia con rostro humano, con ello se pretende

dar una respuesta al problema de la conformación del proceso y en general de la actividad

judicial, con una enorme, anónima, despersonalizada, entraña, lejana, fría, burocrática, y

deshumanizada maquinaria, cuya manera de ser y funcionamiento escapa la inteligencia y

comprensión del hombre común y entierra su confianza en el aparato judicial.

35

El sistema judicial colombiano requiere de una transformación en la práctica y en la cultura. Pero

propender por un nuevo paradigma no obedece solo a la idea de cambiar por cambiar, sino que requiere

de un cambio mental de costumbre y de cultura que se ajuste a la nueva realidad social y política.

2.1.1.2.10 La oralidad en el proceso civil

Vale la pena abordar la reflexión sobre la oralidad, no para establecer si es mejor que la escritura, sino

para precisar algunos puntos relacionados con su importancia y necesidad en el ámbito civil.

Sea lo primero señalar que existen fundamentos constitucionales, para la adecuada implementación de

este principio de la oralidad.

La contemplación constitucional abre el camino para que la práctica judicial en nuestro país asuma un

sistema completamente distinto al que viene rigiendo que es el de la escritura, cuyo fervor histórico nos

viene del derecho romano, y que a través del tiempo se ha consolidado.

Si partimos de la base de que los individuos cambian, y que las sociedades, en consecuencia, muestran

desarrollo y sufren transformaciones, tenemos que aceptar que también las instituciones y los sistemas

evolucionan, pues ellos, al igual que los individuos y las sociedades, están sometidos a la dialéctica.

Esa transformación surge de la contradicción misma de las cosas donde hay que abrir nuevos espacios

y senderos por donde conducir las nuevas exigencias en la búsqueda de respuestas acertadas o que, al

menos, satisfagan las nuevas circunstancias o necesidades que los cambios traen consigo.

La complejidad de los sistemas, los avances de la tecnología a un ritmo acelerado, los nuevos

descubrimientos científicos, la problemática del desplazamiento, los conflictos internos armados, el alto

índice de desempleo, la delincuencia común, la desigualdad social, los permanentes vestigios de tratos

desiguales y la falta de presupuesto para la justicia constituyen causas para que los estrados judiciales

se colmen de casos y se abarroten de procesos que generan el daño más grande que pueda recibir un ser

humano como es la mora judicial.

36

Existe un crecimiento desmesurado de conflictos que se judicializan y que los jueces, por las razones

antes anotadas, son incapaces de resolver. Esta situación produce en el usuario la sensación de

incertidumbre, la desconfianza y la pérdida del interés en acudir al órgano jurisdiccional, y por ello

prefiriere, en ocasiones, dejar los casos abandonados o hacer justicia por sus propios medios.

La mora judicial origina un descrédito a la Administración de Justicia, lo que debilita la credibilidad en

el Estado. Frente a la complejidad de los hombres y la transformación social, la práctica judicial no

puede quedar impávida, debe ajustarse a los cambios y ofrecer alternativas más seguras y eficaces, que

condicionen el servicio público de administrar justicia bajo los fundamentos de la seguridad y eficiencia.

Lidiar con los problemas ajenos y procurar una solución justa necesita de unos operadores judiciales

descontaminados, críticos de la corrupción, conscientes de la labor social que cumplen y, sobre todo,

convencidos de que en sus manos está lo más preciado de esa persona y su familia.

El ejercicio del cargo de juez no puede basarse en la satisfacción de los intereses de quienes postulan

para llenar sus cuotas burocráticas; al contrario, este ejercicio requiere el convencimiento de que la

Administración de Justicia está estrechamente ligada al factor humano. Por ello, dentro del proceso

siempre hay que tener en cuenta al individuo, ser comprensivo con él y atender sus peticiones sin

quebrantar la imparcialidad, porque este principio no se opone al respeto de la dignidad humana en el

proceso.

Si queremos humanizar realmente el proceso y hacer prevalecer el respeto a la dignidad humana,

debemos contar con un sistema judicial que se ajuste a las nuevas realidades sociales, que responda a la

complejidad de los conflictos, y a los avances científicos y tecnológicos; sobre todo, hemos de tomar

conciencia de que la mora en la decisión judicial es perversa e ineficaz y que no se puede desarrollar un

proceso en la ausencia del juez, con el dominio de lo privado, y con la falta de interés.

Si en verdad tenemos esto claro, nuestro país merece que los asuntos civiles se resuelvan dentro de un

sistema que privilegie la oralidad y el juicio por audiencia, donde se resalten los principios de

inmediación, concentración, publicidad, igualdad, economía, dirección del proceso, entre otros.

Debe ser un sistema donde se respeten el debido proceso y las garantías constitucionales, y no

implementar un nuevo paradigma con el único afán de hacer los procesos rápidos con violación y

desconocimiento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.

37

Esas garantías se pueden asegurar en un sistema oral o por audiencias, de ahí que nuestra propuesta sea

la que el proceso, se desarrolle en tres audiencias:

La primera, para agotar la conciliación, fijar el objeto del debate, determinar las pruebas y para el

saneamiento.

La segunda, para la práctica de pruebas, alegatos y sentencia. La tercera, podría llevarse a cabo cuando

la circunstancia del caso lo amerite.

En los procesos verbales y ejecutivos, consideramos que se puede agotar en una sola audiencia o máximo

dos (2) audiencias.

2.1.1.2.11 La Oralidad en los Procesos Civiles en el Ecuador

Nuestro sistema procesal vigente se sostiene en la escritura como regla formal, ya que la

totalidad de los procesos se desarrollan en el sistema tradicional mixto, donde predomina la

escritura, está marcada estructura se arraiga a nuestras costumbres y culturas, y se ha constituido

en un gran obstáculo para la introducción de cambios con incidencia real de la oralidad.

Actualmente nuestro sistema sufre de una gran desconcentración y duración que trae aparejado la

imagen de un Juez "espectador" durante el curso del proceso, lo cual se encuentra inmerso en

un sistema que privilegia la excesiva acumulación de papeles y actas.

De igual manera, la falta de inmediación judicial en la práctica probatoria; facilita todos esos

inconvenientes a un juez que se encuentra inmerso en un modelo de proceso que incentiva su

ausencia y que no se involucra directamente con las partes procesales, conociendo los actos

procesales por medio de actas y que generalmente en ningún momento ha escuchado a las partes.

Además la congestión excesiva en la justicia ordinaria que dado al número de causas que se incrementan

año tras año, no concuerda con el número de jueces que conlleva a que de un año a otro queden

represadas para resolución.

En este esquema de trabajo el Juez acostumbra a dictar su fallo apoyándose en una simple

lectura del expediente que el secretario judicial pone a su disposición. De esta manera, el Juez

responsable de garantizar los derechos de los ciudadanos; posterga escuchar a las partes, resignándose

38

en la práctica a un modelo algo distante del sistema que propugna y posibilita hacer uso de las garantías

Constitucionales y la ley.

El Estado tiene el deber de garantizarles a sus miembros una rápida y efectiva administración

de justicia, debiendo diseñar los mecanismos idóneos para la consecución de tal cometido, con

la única finalidad de garantizar un orden social justo, equitativo, y propender para que permanezca

la valoración de la oralidad que permita puntualizar diferencias conceptuales y procedimentales

entorno a las intervenciones de las partes en las diligencias conciliatorias.

Al permitir la aplicación de la oralidad como medio de hacer justicia, se estaría dando paso a

la verificación directa de los testimonios, permitiendo percibiendo las reacciones de los testigos,

dando lugar a una mayor agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, lo cual constituye la base

de un régimen de derecho, establecido en las normas constitucionales donde se implementa en forma

imperativa el sistema oral.

Es necesario hacer referencia a la Administración de Justicia ecuatoriana, una administración

lamentablemente politizada. Muchos de los jueces pertenecen a los partidos políticos más

importantes y representativos del país, de tal manera que la justicia está politizada como judicializada

está la política.

Es común saber que los jueces acuden a los políticos y los políticos a los jueces, exigiendo las

cuotas políticas para que los magistrados sean nombrados a conveniencia de los partidos políticos.

Sin tomar en cuenta que los magistrados tiene un compromiso de responsabilidad con el pueblo y sus

mandantes, siendo que al administrar justicia, cada provincia debe realizar concursos de méritos

y oposición para nombrar los Magistrados quienes defenderán de acuerdo a derecho, con requisitos

adecuados para el cargo, como: Ser doctor en jurisprudencia, poseer experiencia en el ejercicio

profesional y con una trayectoria honesta e idónea.

En tal razón que siendo las universidades Instituciones encargadas de formar profesionales en Derecho

deben poner mayor énfasis en la formación de abogados, debería constar en los pensum de

estudios la práctica de la oralidad.

Hay intereses que colaboran para que la justicia pierda, se vuelva lenta y muchas veces se

equivoca, porque existen personas que recurren a inmoralidades, a cambiar el estado de las cosas antes,

durante y después de un trámite; no es raro observar que litigantes que han tenido un proceso anterior

39

se cuidan en el siguiente o aconsejan a terceros, no decir toda la verdad, ocultar información

que le perjudique, recurrir o pruebas forjadas.

Se puede decir con conocimiento de causa que en el Ecuador se ha perdido todo valor moral aun

cuando judicialmente sigan siendo aceptadas: el testimonio propio, el indagatorio, y el instructivo.

Un procedimiento judicial que permita actuaciones incorrectas , deteriora cada vez más la imagen

de la justicia y del poder judicial, así la administración de justicia ter mina siendo desigual e

injusta ; ya que el solo hecho de tener más dinero, más tiempo, y posibilidades de pagar

mejores abogados o peritos, etc., pone a las partes en desigualdad de oportunidades.

Este procedimiento desalienta al ciudadano a reclamar o defender su derecho, sabiendo que el

ciudadano con posibilidades que puede pagar a un profesional especializado, tiene más ventajas para

agilitar el proceso. Siendo esto un aspecto negativo que lleva a que se desencadenen diferentes

actuaciones para hacer justicia, así como los indígenas que a menudo quieren hacer justicia con

sus propias manos porque han perdido la confianza en nuestro sistema judicial.

2.1.1.2.12 El sistema oral en la Constitución de la República del Ecuador

Para terminar con la forma arcaica de administrar justicia, en la Constitución Política de la República

del Ecuador, aprobada en 2008 por la Asamblea Nacional Constituyente, se introdujo el sistema oral,

con el objeto de lograr que los jueces y magistrados administren justicia en forma directa y pública, sin

la intermediación de la escritura.

Con el mismo criterio, la actual Constitución de la República del Ecuador, en los Arts. 168, numeral

sexto y 169, estableció la oralidad como uno de los principios y sistema de la administración de justicia.

El primero textualmente dice:

Art. 168.-La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias

se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración,

contradicción y dispositivo. (CRE, 2008)

Por su parte el Art. 169 establece: El sistema procesal es un medio para la realización de la

justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad,

eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido

proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades (CRE, 2008)

40

Esta disposición constitucional diferencia a la justicia del sistema procesal y establece su relación

jerárquica; el sistema procesal no encierra la justicia, es sólo un medio para acceder a ella.

a) La oralidad. La adopción del proceso por audiencias. Los principios de inmediación y

concentración. La publicidad en los procesos.

El sistema de la oralidad es el que permite de mejor manera el acceso efectivo a la justicia.

Su efectiva puesta en vigencia en el sistema procesal civil ecuatoriano afirmará el principio de que el

proceso es a la vez un medio y un fin para la realización de la justicia.

Es preciso señalar que, en puridad, no se trata de llegar a un proceso exclusivamente oral. Es necesario

que, de los actos procesales esenciales argumenten, la sentencia o los actos de proposición, queden

constancias escritas o bien registradas por medios mecánicos o electrónicos. Esto nos lleva a precisar lo

que se entiende por oralidad en la sustanciación de los procesos. Comporta, como señalan las voces

doctrinarias más autorizadas, una combinación de principios procesales, o bien del sistema que permite

la efectiva vigencia de los principios constitucionales que deberían regir en los procesos, a los cuales

tantas veces se ha hecho referencia.

Tal como se explica en la exposición de motivos del Anteproyecto de Código Procesal Civil Modelo

para Iberoamérica, la audiencia es el elemento central del proceso oral, en donde se concreta aquella

realidad del proceso como actum triarum personae, en donde, por la reunión de los protagonistas del

proceso.

La comisión redactora estima que un proyecto de Código de Procedimiento Civil debe necesariamente

incorporar este principio (la sustanciación del proceso por audiencias orales), para hacer efectivos a su

vez los de concentración e inmediación. Sólo en un proceso por audiencias orales, el juez podrá ejercer

en forma efectiva sus facultades de inmediación y dirección del proceso, y lograr de esta manera una

justicia más rápida y eficaz.

Ciertamente, esto no significa desaprovechar, como bien indica el profesor (Véscovi, 1999), un medio

de comunicación tan preciso y depurado como lo es la escritura. El proceso por audiencias busca

41

desterrar “el proceso escrito y secreto, sin inmediación y concentración (especialmente para la prueba y

el debate oral).”

En el vigente sistema procedimental civil ecuatoriano no se cumplen estos principios. En efecto, llegado

el momento de dictar sentencia, el juez encuentra un expediente del cual no ha sido partícipe efectivo.

La decisión no refleja muchas veces lo que ha sucedido en el debate procesal, ni refiere lo que en el

proceso ha acontecido. Un nuevo Código debe prever, por lo tanto, la inmediación del juez con el

proceso, y ello se logra únicamente con un debate oral, en el que exista un contacto directo entre el

juzgador y los justiciables.

Es necesario buscar una efectiva implementación del principio de concentración, para evitar el

fraccionamiento de las etapas procesales, propio del actual sistema; se trata entonces de abreviar el

desarrollo del proceso para evitar toda actividad procesal innecesaria.

En cuanto al principio de publicidad, connatural a los principios de inmediación y concentración, es

evidente que un sistema de proceso por audiencias orales lo hará realidad, y en consideración a los dos

aspectos básicos del principio: por una parte, garantizará el derecho a la contradicción, y por otra, el

ejercicio del derecho a la defensa de los litigantes.

b) El proceso como sistema-medio. Los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la

administración de justicia.

Uno de los principales defectos del vigente sistema procedimental civil, en abierta contradicción con

los mandatos contenidos en el Artículo 192 de la Constitución Política de la República de 1998, radica

en la facilidad con que se puede incidentar. Y a ello ha de añadirse la facilidad con que ciertos juzgadores

recurren a las declaratorias de nulidad procesal. La actual codificación procesal civil, como se advirtió,

no ha hecho más que añadir los cambios coyunturales que en la materia se han dictado, pero no ha

significado una incorporación de los principios que la doctrina y legislación modernas han reconocido.

En este sentido, es indispensable que un nuevo Código de Procedimiento Civil otorgue al juez un papel

más activo, eliminándose la figura del juzgador “convidado de piedra” al proceso, como un simple

espectador del debate procesal. Pero ello solamente se logrará si se repotencia su papel. Es preciso

incorporar un despacho saneador, el cual se incorpora en el proyecto, conforme se explica más adelante,

no solamente entre las facultades del juzgador sino y principalmente, en una audiencia preliminar.

42

Ya en la que concierne a la sustanciación del proceso y con la conciencia de que el juez debe convertirse

en partícipe efectivo y no permanecer como simple espectador de aquel, es preciso reiterar en que, para

la efectiva implementación del precepto contenido en el artículo 192 de la vigente Carta Política, la

tramitación del juicio ha de ser sencilla, eficaz y congruente. En el actual sistema, la cantidad de

procedimientos, así como las especificidades para cada uno de ellos, hace que no exista claridad en la

sustanciación de los juicios; las reglas a aplicar deberían ser las mismas con las necesarias diferencias

que puedan existir en razón de la materia, pero ello no ocurre en la actualidad.

Un Código adjetivo que pretenda incorporar el principio de que el proceso es un medio para la

realización de la justicia, imperativamente debe simplificar su estructura. Para ello, en el Proyecto se ha

buscado eliminar todo acto que sea innecesario. La sustanciación por audiencias es indispensable; pero

consustancial a la simplicidad que debería buscar un nuevo Código es la reducción de los procesos de

conocimiento a tres básicos: a) los ordinarios, b) los abreviados y c) los sumarísimos. También es precisa

la regulación de otros procesos, como el monitorio, el ejecutivo y el concursal.

La simplificación del procedimiento conlleva, como se ha dicho, la eliminación de trámites innecesarios.

Pero también es preciso reordenar el sistema de la impugnación de los actos procesales, de la ejecución

forzosa y de las medidas cautelares. El sistema de impugnación debe ser claro y sencillo, y ha de estar

adecuado a la realidad de los litigios.

Por otra parte, no puede olvidarse una necesaria reforma de lo que se conoce en el Ecuador como

procesos de “jurisdicción voluntaria”. También ha de ponerse énfasis en temas tan importantes como el

reconocimiento y ejecución de sentencia y laudos expedidos fuera del país. Todas estas cuestiones han

sido incorporadas en el Proyecto.

c) La inmediación procesal no contradice al principio dispositivo

Es preciso reconocer que la justicia civil es rogada; por ello, al juez le está impedido suplir, por ejemplo,

las falencias probatorias de las partes, ni iniciar de oficio un proceso, pues según el principio dispositivo,

si a través del proceso civil se busca la tutela jurídica de derechos e intereses legítimos, a ellas

corresponde la iniciativa procesal y la configuración del tema deciden, así como el asumir

adecuadamente las cargas procesales para obtener la tutela judicial que piden, y de esta manera, ha de

configurarse el proceso para que el trabajo del juzgador sea de lo más provechoso.

43

Ahora bien, ello no significa que el proceso civil sea un debate privado, pues interesa a toda la sociedad

la pronta y eficaz solución del conflicto, para de esta manera lograr la aspiración de paz que el proceso,

en su esencia, implica. Si el juez no goza de las iniciativas necesarias para hacer que el proceso realmente

avance y logre desterrar con ello ciertas prácticas que lamentablemente hay que decirlo predominan en

el foro nacional, no se hará nada para erradicar la exagerada lentitud de la que se revisten actualmente

los juicios civiles. Así, no se contradice al principio dispositivo, pues, que jueces y tribunales apliquen

el Derecho dentro de los límites señalados por la causa petendi. Para ello, es necesario reforzar, como

tantas veces se ha insistido, las facultades correctivas y coercitivas de los tribunales, para que sus

resoluciones sean un reflejo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

d) La buena fe y lealtad procesales. Su necesaria potenciación en un nuevo proceso civil. La

regulación de las cargas procesales y el onus probandi. La celeridad y la eficacia del proceso.

Es necesario que la nueva normatividad procesal sancione con rigor los comportamientos procesales

manifiestamente contrarios a los principios de la buena fe y lealtad procesales. Así se lo ha previsto en

el Proyecto.

Además, debe regularse todo lo relativo a las cargas procesales, sistematizándolas adecuadamente, sobre

todo en lo concerniente a la producción del material probatorio. Como se había señalado, es preciso que

el juez esté autorizado para rechazar prueba manifiestamente inconducente, impertinente, repetitiva o

inútil. Por ello, se ha incorporado el anuncio de prueba, tal como ya sucede en los juicios laborales, pero

estableciendo en forma clara en qué consiste tal carga, porque aún falta para que esta figura procesal sea

de general comprensión.

Para el efecto, se ha previsto una audiencia previa, que tiene múltiples finalidades: en primer lugar, el

examen de las excepciones previas, para determinar si existen los presupuestos procesales

indispensables para el desarrollo de un proceso válido; en segundo lugar, se fijará exactamente cuál es

el objeto de la controversia; en tercer lugar, y a la luz de ello, se determinará la prueba que, habiendo

sido anunciada por las partes en la demanda y en la contestación, servirá para establecer los hechos que

sirven de fundamento del litigio; por último, en cuarto lugar, el juez procurará que las partes lleguen a

un avenimiento, ya que para los fines de la justicia, siempre es preferible una conciliación en que no

haya vencedores ni vencidos.

Para que los actos procesales se revistan de eficacia, el Proyecto ha incorporado figuras como la

ejecución anticipada o provisional de la sentencia de condena que ha sido apelada. Para llegar al

44

anhelado principio de la tutela judicial efectiva, el régimen de la impugnación de los actos procesales

se ha simplificado y se han incorporado nuevos efectos en la concesión de los recursos, como el diferido.

Un nuevo Código debe resistematizar el régimen de la impugnación de los actos procesales,

reconociendo figuras que en las legislaciones procesales más modernas ya se han incorporado hace

tiempo, como por ejemplo el recurso de revisión civil.

2.1.1.2.13 Actos procesales y formas de actuación

El procedimiento judicial está compuesto:

a) De actos procesales: demanda, citación, contestación a la demanda, audiencia, prueba, alegatos,

sentencia, etc.

b) De formas de actuación: verbal, escrita, trámites ordinarios, ejecutivos, verbal sumarios, especiales,

etc.

Los actos procesales

Cada acto procesal tiene:

a) una intención de vida; y,

b) y si es parte constitutiva del procedimiento judicial general; están presentes en todas las formas de

actuación: ordinaria, ejecutiva, verbal sumaria, administrativa, tributaria.

Así como hay decenas de formas de actuación existen decenas de actos procesales; éstos son de dos

clases de actuación y de observación. De actuación son los que existen o tienen vida cuando se procede;

de observación son en los que se advierte su presencia y el interesado se somete respetando el

ordenamiento señalado en la ley.

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Los más destacados actos procesales de actuación en materia civil son:

Diligencias previas: confesión judicial, exhibición de cosas, exhibición y reconocimiento de

documentos, información sumaria inspección judicial;

Demanda: sorteo y calificación;

Citación y notificaciones;

Medidas cautelares: secuestro, prohibición de enajenar, etc.;

Contestación a la demanda y excepciones;

Allanamiento;

Reconvención;

Recusación;

Excusas;

Audiencias;

Pruebas;

Alegatos;

Sentencia;

Recursos: apelación, tercera instancia, hecho, nulidad, casación, etc.

Embargo;

Remate;

Liquidación;

Mandamiento de ejecución;

Auto de pago;

Acumulación de autos;

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Providencias;

Términos;

Plazos;

Desistimiento, abandono, etc.

Juramento deferido.

Los más comunes actos procesales de observación en materia civil son:

Jurisdicción;

Competencia;

Fuero;

Continencia de la causa;

Partes procesales: actor, demandado, juez, tribunal, procuradores.

Los actos procesales, si bien son numerosos, no son los responsables de los vicios del procedimiento y

menos de la demora, el costo o la inseguridad o cualquier otra lacra que aqueja y desprestigia a la

administración de justicia. Desde que el hombre recurre a otro u otros para pedir protección o reivindicar

un derecho lesionado o agredido, se "demanda" para que se "mande dar, pagar o hacer alguna

cosa"(Peñaherrera, pág. 184) y si hay oposición a la pretensión, se aportarán pruebas, habrá pues un

Juez, excepciones, sentencia, etc., es decir se cumplirán actos procesales. Luego ningún acto sea de

actuación u observación que se cumpla o respete para obtener justicia se debe considerar un obstáculo.

Lo que ha ocurrido es que a pretexto de cumplir actos que conduzcan a la justicia, se ha complicado el

acto procesal tanto en la intención de vida como en su extensión.

El autor Escriche en su obra da la define de la demanda actos históricamente superados, ineptos para

favorecer la fluidez procesal, la atención oportuna, la seguridad, el acierto en la búsqueda de la justicia;

además de conservar actos anti-históricos que agreden a la inmediatez, al acierto, se les ha

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desnaturalizado a un sinnúmero de éstos recargándoles de formas y fórmulas, que complican el

procedimiento, le equivocan, le obstruyen, con exigencias que de no observarse se amenazan con la

nulidad de lo hecho y de esta manera se ha ensombrecido la forma de actuión. (Escriche).

Tratadistas y legisladores tienen inclinaciones a privilegiar ciertos actos procesales que suponen más

importante que otro u otros, le rodean, le protegen, le privilegian y para mejor demostrar su preferencia

exigen más requisitos, más perfección y no pocas veces le llenan de matices. Una especie de

primogenitura. Nuestro procedimiento tiene centenares de actos procesales que a su vez se incorporan

a centenares de formas de actuación o comúnmente llamados procesos hasta hacerlos confusos, compli-

cados, inseguros y peligrosos.

El proceso o juicio (como equivocadamente prefieren llamarle algunos), captura al procedimiento, se

convierte en su mundo y cada acto procesal, eslabones de la cadena del procedimiento, debe ser

admitido bajo rígidas fórmulas y cumpliendo requisitos para su validez. La demanda debe contener

designación del juez, nombres, apellidos, tanto del actor como del demandado, fundamentos de hecho

y derecho, hay reglas para calificar la demanda, para reformarla, para citar, para excepcionarse, para

reconvenir, la prueba debe ser pedida, notificada y practicada dentro de cierto término y reunir

características de obligatoriedad, igualdad, contradicción, practicarse en el lugar, tiempo y forma

señaladas; hay requisitos para alegar, impugnar, etc. Todo un rito. Antes de presentar la demanda se

permite presentar peticiones o diligencias previas "sin que a todas ellas pueda darse el nombre de de-

manda. Lo mismo ocurre en el procedimiento penal en donde está permitida la diligencia de

reconocimiento pericial antes de iniciarse el proceso propiamente dicho; pero todo dentro de un or-

denamiento inconmovible.

Analizar el retraso histórico del procedimiento judicial, de sus elementos constitutivos, de sus partes

principales, es decir los actos procesales es convencerse que vivimos una realidad que atenta contra la

misma seguridad nacional.

El aspecto social es el que más se resiente con nuestro procedimiento judicial; ha propiciado el deterioro

de los valores, la desmoralización, el desaliento y la desconfianza de las gentes, por la pérdida de la fe

en las instituciones, que inducen a abandonar las formas civilizadas de convivencia y a asumir el recurso

de la violencia, de la astucia, del cohecho. Es un país que ha perdido el norte en lo relativo a la justicia.

A esto se debe el aparecimiento de las camarillas, grupos de presión que cuidan la impunidad de sus

allegados, constituidas por ministros, jueces, curiales, lo integran políticos, abogados, burócratas,

cambistas, comerciantes que hacen coincidir sus intereses con lo que curiosamente llaman justicia.

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Esto desmoraliza a la sociedad. Todo se convierte en un gran truco. No es posible que en estas

condiciones haya Estado, nación ni patria. Kafka decía "la justicia tiene un extraño poder de seducción"

pero la injusticia en cambio tiene un extraño poder de destrucción.

2.1.1.2.14 La Demanda

(CPC, 2010) Art.66.- Demanda es el acto en el que el demandante deduce su acción o formula la

solicitud o reclamación que ha de hacer materia principal del fallo.

2.1.1.2.15 Siempre por Escrito

Es la primera petición y constituye la base del proceso; aquí radica su importancia; todo proceso sea

laboral, civil, contencioso administrativo, constitucional, entre otras materias., empieza por demanda

como lo dispone el Art.67 del (CPC, 2010); es decir se empieza reclamando solemnemente por escrito,

con fórmulas sacramentales lo que ha de ser materia principal del fallo. Hay que demandar, denunciar

o acusar o no es posible pedir reparación. TODO POR ESCRITO.

"Todo el procedimiento se halla regido y subordinado a los términos de la demanda".

El demandado, denunciado o acusado tiene la obligación de comparecer al juicio, en caso contrario

"será juzgado y condenado en rebeldía" para lo cual debe responder por escrito, con fórmula sacramental

o solemne. El sistema legal obliga a las partes a que se traben en litis. Hay una frase repetida "se trabó

la litis".

Cierto que hay actos procesales preparatorios (civil) o actos pre-procesales (penal) pero no rompen el

principio que obliga a las partes a trabarse en litigio.

La competencia no funciona sino a base de la demanda, denuncia, acusación, excitación fiscal, parte

policial u orden superior, según la materia y cuando ha empezado a funcionar no se detiene. Tampoco

el sistema facilita detener el proceso una vez iniciado.

Si no hay forma de reclamar un derecho sino en base a una demanda, que no se puede retirar, pues se

penaliza el desistimiento con la prohibición de reclamar posteriormente, si el demandado no tiene más

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opción que la de contestar la demanda, si no es posible hacer funcionar la competencia judicial (interven-

ción del Estado a través del juez para resolver lo que se ha sometido a su conocimiento) sino con la

demanda, si no hay forma de detener la capacidad de juzgar una vez puesta en funcionamiento ocurre

que reclamante y reclamado, perjudicado y perjudicador, tienen que entrar, aun contra su voluntad, en

un juicio. Con la lógica más elemental el acreedor que pide asistencia legal para reclamar el pago de su

dinero razona frente al abogado, al juez o a todos los que quieran oírlo: "quiero cobrar mi dinero y no

"meterme" en un juicio".

El sistema legal ecuatoriano no acepta sus razones y menos ha tratado de perfeccionar y actualizar sus

instituciones y no tiene mecanismos para facilitar entendimientos directos, inmediatos, extrajudiciales

entre los interesados para evitar se conviertan en juicios todos los reclamos.

En resumen:

No hay forma de reclamar sino se presenta demanda, denuncia, acusación, ESCRITA;

Presentada la demanda, denuncia, acusación, según el caso, el aludido no tiene otra opción que

contestarla por escrito;

En materia civil no hay como retirar la demanda sin consecuencia económicas y aún el de perder

el derecho de volver a demandar, en materia penal es imposible;

La demanda hace funcionar la competencia y cuando empieza a funcionar no se detiene, aunque

puede paralizarse por larguísimas temporadas;

No hay actos procesales o una etapa procesal previa que permita arreglos sin juicio.

La demanda no puede reformarse sino excepcionalmente; peor cuando se comete error en la elección de

la competencia del juzgador; un derecho indiscutible, imposible de ser negado, si por error, por falta de

claridad de la ley, que en este punto acusa vacíos, se demanda ante un juez de distinta competencia se

pierde el reclamo. Al actual sistema le parece más lógico se sacrifique el derecho del reclamante, por

claro que este sea, a que se le "ofenda" con la errada interpretación de sus sacramentales formas y aunque

hayan vacíos legales que impiden tener la certeza de ante quien se debe presentar la demanda, no hay

como eludir el castigo de la nulidad, de la pérdida del reclamo. Nada más inflexible que nuestro

procedimiento. La forma supera a la justicia; la apariencia supera al derecho; lo intranscendente supera

la esencia; es la desnaturalización de lo esencial. Hace poco se determinó la competencia del Tribunal

50

de lo Contencioso Administrativo para que demanden ante él los empleados civiles de las Fuerzas Arma-

das. Con esto quedó claro quién era juez competente para conocer y juzgar estos reclamos; pero antes

de la interpretación dada por el pleno de los Ministros de ese Tribunal había que adivinar a quién debía

dirigirse las demandas.

Quien no acusa, que es exigencia suprema en el procedimiento, no puede reclamar indemnizaciones

civiles ni vigilar, ligándose al proceso, por la conducta delictuosa cometida en su contra, y si el

perjudicado no tiene dinero para contratar un abogado no puede presentarse ante la justicia mientras el

sindicado, cosa que está bien, se le da defensor de oficio.

El actor en un juicio no puede moderar su pretensión en ánimo a contribuir una conciliación. No puede

expresar que estaría dispuesto a recibir menos de lo que tiene derecho para evitarse el juicio pues

teniendo que presentar la demanda por escrito y siendo ésta el inicio obligado de un proceso, no puede

presentarse con una pretensión disminuida si sabe que deducida la demanda imperativamente se ha

iniciado la contienda por lo que igual le da reclamar lo justo o mucho más; puede también ocurrir que

pide más porque supone que puede recibir menos y el demandado así mismo niega todo porque hay la

posibilidad de satisfacer menos de lo que sabe está obligado. Este juego tramposo no sólo se permite

sino que se facilita. Por eso la fama de "ave negra" que tienen los abogados y los jueces. El sistema

legal ecuatoriano es el corruptor.

Esto contradice la capacidad de disponibilidad de los intereses particulares que tiene el individuo

mientras no afecte intereses de terceros ni principios universales de moralidad pública; el sistema legal

adjetivo coloca excepcionalmente a la persona en capacidad de ejercer esta disponibilidad y sólo a partir

de haber movilizado con la demanda todo el aparato judicial y que no puede hacerlo sin salir a retar a

contienda a su adversario.

No es permitido en nuestro procedimiento redactar un primer documento y luego otro para que si no el

primero, el segundo y aun el tercero, pueda conducir a las partes a un avenimiento que evite la demanda.

Si nuestro procedimiento no permite anular una redacción y sustituirla peor le permite un cambio en el

procedimiento. Se inicia con uno y así debe terminar (excepcionalmente se puede cambiar la vía) lo

mismo que ocurre con la competencia. El demandado, por otro lado, tampoco puede presentar una

primera redacción y luego sustituirla, menos pedir que se den más detalles, pormenores, nuevas

circunstancias o por lo menos una mejor explicación de las enumeradas en la demanda. Nuestro sistema

es tan "serio", tan "perfecto", tan "superior" que no se ha preocupado de estas "nimiedades" que pudieron

evitar cientos de juicios, cientos de molestias, gastos inútiles. Eso no preocupa a nuestro procedimiento.

51

Hemos impreso a nuestro sistema adjetivo una naturaleza "superior" que no acepta observaciones a su

funcionamiento. Hemos dado a las leyes adjetivas una característica calificadora que las coloca fuera

de toda valoración; hemos creado una cultura que no permite valorizar a los valorizadores, calificar a

los calificadores aunque el mundo que ha creado sea absurdo y enredado.

Sin embargo de que por mandato de la ley se debe examinar y declarar si la demanda reúne o no los

requisitos legales para calificarla de clara y precisa o si la querella es completa ya se trate en materia

civil o si es penal.

2.1.1.2.16 La Conciliación

Se ha convertido en un acto procesal. No hay un solo juicio que haya terminado en la junta de

conciliación acuerdo por medio. No hay que equivocar que si se han suscrito actas poniendo fin a los

juicios en las juntas o audiencias de conciliación ha sido porque extraprocesalmente las partes, a veces,

han tenido la suerte de proceder a entendimientos directos.

En el juicio verbal sumario la diligencia para conciliar es una rara mezcla de paz y de guerra. Hasta el

nombre de la diligencia, de conciliación y contestación a la demanda tiene esta ambivalencia, es decir

busca en el mismo acto un avenimiento para poner fin al litigio pero al mismo tiempo exige

excepcionarse al demandado para que siga el juicio. Claro que sería peor si se hicieran dos audiencias,

una para conciliar y otra para contestar pues sin coadyuvar en nada para un arreglo demoraría más el

trámite.

Teóricamente está bien que se busque primero conciliar y si esta conciliación no hay que se conteste la

demanda, pero lo que ocurre es que a la conciliación ni siquiera se la menciona en la diligencia y se

empieza siempre por contestar la demanda. Además tampoco hay quien llame a la conciliación porque

el juez está presente excepcionalmente.

El mecanismo descrito en la ley no funciona. Aquí la falla es del sistema judicial, del legal adjetivo. El

juzgador, por el tiempo disponible, (hay ocasiones que en el mismo juzgado hay tres audiencias

simultáneas) por el ánimo con el que afronta sus funciones, por la complejidad del hecho controvertido,

se desentiende de la diligencia para "resolver todo en sentencia".

52

Si los juicios terminan por transacción no es porque se ha utilizado los mecanismos procesales, sino

porque se ha transado a pesar de ellos.

Hay que impulsar una reforma: hay que presionar por un acto procesal en la que las partes y el juez

presenten fórmulas transaccionales escritas las mismas que deben formar parte del proceso. Las costas

procesales deben pagarse a quien presente la fórmula transaccional más cercana a la sentencia de última

instancia; no es posible hacer pagar costas en función de un principio inconmensurable denominado

"buena fe".

2.1.1.2.17 La Prueba

La etapa probatoria es el conjunto de actos procesales de mayor tradición y abolengo: su historia

representa las distintas concepciones que el hombre ha tenido para juzgar; apareció con el primitivo

sistema del duelo físico entre contendientes y el juicio de Dios redivivio, continúo con la libre

calificación o la valoración a través de la sana critica. Su historia no sólo refleja concepciones sino

fuerzas que han controlado al ser humano: la crueldad, la violencia física, el poder, la riqueza, la

información, la desigualdad y hasta el absurdo; la prueba del fuego, del agua, del hierro candente, del

duelo ante los jueces, así como atribuir mayor valor probatorio al testimonio del obispo frente al laico,

del rico frente al pobre, del noble frente al vasallo, o la prueba del caimán que devora al litigante como

señal de culpabilidad o la del pan y el queso, demuestra lo dicho; lo mismo ocurre con el duelo judicial,

las ordalías, el juramento o purgación canónica, todas estas pruebas se alimentan en una sociedad que

espiritual-mente se mueve entre la fuerza, y políticamente viven en un sistema descentralizado; la

prueba formal aparecerá cuando se centraliza el poder que asume un severo control de las instituciones

judiciales empezando por legislar de modo obligatorio y general el valor de cada prueba con el fin de

controlar a los juzgadores. Posterior a la prueba formal aparecerá el sistema de la libre valoración basada

en la íntima convicción de los jueces que se impone a raíz de la Revolución Francesa. Así como la

prueba formal derribó el feudalismo éste fue abatido por la burguesía triunfante que exhibió a los ojos

de la humanidad un sistema que pretendió dar confianza al pueblo en la administración de justicia.

Hasta la penúltima edición oficial del Código de Procedimiento Civil se mantenía en esta materia la

prueba formal y actualmente, en inentendible comunión, convive ésta con el método de la sana crítica

que ni siquiera es una forma de valoración sino un método para llegar o no la convicción: a falta de

prueba plena el juez decidirá por la semiplenas decía el Código de Procedimiento Civil y a la fecha no

pocos procedimientos conservan pruebas formales como reminiscencia feudal.

53

La prueba como lo dice en su Art.116, 117 y 315 del (CPC, 2010), debe ser analizada técnica y

científicamente; los documentos, las pericias, los reconocimientos, deben quedar en manos de expertos

que trabajen en laboratorios, con equipos, instrumentos, reactivos, para resolver con acierto y prontitud

lo que ahora, en altos porcentajes, resuelven los empíricos.

Nuestra justicia tercermundista, atrasada y obsoleta ha "metido todo en el mismo saco" y como "todo es

prueba" ha confiado aquello que debe ser resuelto científica o técnicamente en laboratorios, a la "suerte"

ya sea con la intervención de peritos o testigos que a veces informan en las condiciones más inverosími-

les. En el Ecuador no habrá prueba judicial sin equipos, laboratorios, técnicos, peritos que la hagan

creíble; si no hay papel para transcribir providencias, cómo esperar justicia en asuntos en los que deben

intervenir profesionales debidamente formados que trabajen con equipos modernos. Nuestra

desgraciada pobreza ha perjudicado más que a ninguna otra función a la administración de justicia. Ha

convertido, especialmente a la prueba, en el "talón de Aquiles" de toda la actividad judicial.

Las grabaciones magnetofónicas, las radiografías, las fotografías, las cintas cinematográficas, los

exámenes morfológicos, sanguíneos y de otra naturaleza, si bien tienen consecuencias jurídicas tienen

que desentrañarse técnica y científicamente.

La prueba en nuestro sistema judicial ha quedado encerrada en el proceso, en el ámbito eminentemente

jurídico lo que ha permitido manejarla con prevención, con astucia, y su rendimiento es ayuda

insignificante para la justicia. Ni la prueba documental merece credibilidad. Qué decir de la prueba

testimonial, de la confesión, del reconocimiento del objeto litigioso. En algunas ocasiones han actuado

de "peritos" los choferes del taxi en el que viaja el juez y las partes hasta el sitio de la diligencia.

Esto conduce al peligro de hacer funcionar los mecanismos judiciales. Jueces, abogados, litigantes, no

ocultan su desesperación cuando "prácticos hábiles" resuelva cada caso en una suerte de juego

irresponsable en la presentación y evacuación de pruebas.

54

2.1.1.2.18 Declaración de Testigos

Nuestro sistema legal exige el cumplimiento de formalidades para la recepción de declaraciones

testimoniales y a simple vista se aprecia que son lúcidas; en cambio "la práctica" judicial

convierte a esta prueba en una subcultura que la hace no sólo desconfiable sino deshonesta y por

ende perjudica al sistema judicial. De toda la actividad probatoria la más condenable es la re-

cepción de pruebas testimoniales. Siendo aplicable a nuestra realidad lo que Ettore Dosi en su

escrito "La Prueba Testimonial" dice al respecto:

Se la recibe con absoluta irresponsabilidad;

No se crea el ambiente propicio y adecuado propio de una diligencia tan solemne;

Permite la proliferación de perjuros;

El juzgador no tiene ni idea de la clase de personas que sirven de testigos;

El juramento se desvaloriza a límites inferiores que nadie le toma en serio;

Nadie averigua directamente las razones, ni hace caer en cuenta las contradicciones, falsedades,

vacíos, omisiones, etc., del testigo porque quien le interroga es un empleado secundario;

En el procedimiento escrito es un acto aislado que se incorpora al proceso, además de la

desconfianza que produce la diligencia;

Solo es informativa de los hechos. Hay que añadir:

El juez no ve al testigo; no le ha visto antes, seguramente rio lo verá después, jamás le ha

hablado, puede ser un delincuente, un bribón y la sentencia se basa en esta "prueba"; no conoce

"los rasgos humanos genéricos del testigo"

El juez, a pesar del poder que tiene para dirigir u orientar el interrogatorio, que también tienen

las partes, permite que estos sean los que interroguen lo que les conviene y dejen de hacer lo

sobre lo que no les conviene; esto ocurre sea por ausencia del juez en el interrogatorio, por

exceso de trabajo o por desidia;

Se busca generalmente que se rinda la declaración en ausencia de la parte contraria, para lo cual

emplean inimaginables subterfugios: cuando están ambas partes el testigo no asoma, no aparece

el tramitador, aparenta el declarante no tener consigo el documento de identidad; etc.

55

En el estricto sentido no son testigos sino conjurados que llegan al juzgado a repetir lo que les

ha enseñado el litigante y, por desgracia, el abogado deshonesto. (Dosi, 1986)

2.1.1.2.19 Otras Pruebas

Aun que el sistema legal dispone que las pruebas han de ser pertinentes, limita el número de testigos,

especifica su práctica, y se debe adjuntar interrogatorio, se reciben pruebas impertinentes,

superabundantes, se ofrecen pruebas que no se cumplen y aun cumplidas no sirvan para nada. El juez

no dirige la prueba y por eso se desborda. (Como todo se pide, produce, recepta o práctica ante curiales,

no se desecha sino aquello que el tramitador empíricamente cree debe hacerlo. No es extraño que para

retardar un trámite se pidan declaraciones de testigos que dicen tener su domicilio a trescientos o

cuatrocientos kilómetros del domicilio del juzgado, se solicitan exhortes fuera del país, se solicita la

recepción de testigos a última hora, pidiendo comisión o deprecatorio para que practique la diligencia

un juez distinto.

Estas lacras no nacen de los jueces, desgraciadamente nacen de los abogados, ellos tuercen la ley y hay

jueces que les complacen.

Hay una tendencia cada vez más generalizada de llenar con pruebas lagunas que se encuentran en los

hechos que se juzgan y la práctica judicial lo permite.

Si para esto hay que recurrir a un conjurado, a un perito que actúa corno "abogado técnico" se recurre

impunemente.

2.1.1.2.20 La Sentencia

La sentencia no puede quedar atrapada exclusivamente en el procedimiento, no tiene las características,

esencia o naturaleza de los actos procesales comunes. Cuando un juez califica la demanda, convoca a

audiencia, admite prueba, resuelve incidentes o cumple o manda a cumplir un acto procesal.

Si la sentencia se analiza como fuente del derecho, sin riesgo de error, puede afirmarse que ningún acto

procesal es generador de obligaciones y derechos como ésta; desde el punto de vista de los principios

universales de justicia, es su rostro visible; desde el punto de vista de la lógica, constituye afirmación

dejando a la ley la construcción de hipótesis; jurídicamente es más que una norma, es la voluntad final

56

de la norma; cronológicamente se ubica al final del proceso y constituye decisión irreversible.

Hay que rescatar la sentencia de la condición de acto procesal o por lo menos de que se le considere en

el mismo nivel de los demás actos procesales y encargar su estudio a una verdadera ciencia que tenga

una teoría y un método de investigación; esto contribuirá a especializar y profundizar el conocimiento,

relevar su trascendencia, abandonar el estadio simplemente procesal que se expresa a través de formas,

fórmulas y ritos; hay que avanzar hacia la formación de una ciencia de la sentencia, construir el co-

nocimiento teórico creando términos, conceptos, categorías, signos, para que impulsen el desarrollo del

conocimiento científico de esta institución y paralelamente crear un método de investigación que

responda a los objetivos que se propone la sociedad cuando, a través de los órganos oficiales, pronuncia

sentencia. Hay que crear un método de investigación, que analice, averigüe, estudie y repita las

relaciones que hay entre la realidad y la sentencia. La sentencia no se puede basar en el sólo

conocimiento de la ley, que es lo que hoy nos preocupa; hay que abandonar este "absoluto" por lo menos

reducirlo a sus justas medidas.

La ciencia encargada de estudiar la sentencia tiene que ofrecer al hombre un modo de actuar

especialmente frente a la sociedad; tiene que preocuparse tanto de su supervivencia material como

espiritual, ética, funcional; tiene que constituirse en la materialización del comportamiento y la

conducta; tiene que estudiar los fenómenos, los datos, las conductas y debe explicarles porque el fallo

final debe abandonar la etapa mágica, el empirismo, y entrar de lleno en una etapa científica.

Dictar sentencia no es un acto procesal solamente, no es sólo una parte del proceso, tiene que ver con

todo lo que rodea el ser humano, con la contemplación viva de los hechos, con las cualidades de los

hombres, con el patrimonio moral y material, con el equilibrio familiar y social, con la honra y,

especialmente, con la exigencia de crear conductas.

(CPC, 2010), Art.273 manifiesta, “objeto y contenidos de la sentencia”.- La sentencia deberá decidir

únicamente los puntos sobre que se trabó la Litis y los incidentes que, originados durante el juicio,

hubieren podido reservarse, sin causar gravamen a las partes, para resolverlos en ella.

La nueva ciencia debe estudiar la capacidad que tiene la sentencia de llegar inclusive a transformar la

realidad para adaptarla a lo que dispone; la disponibilidad de ordenar y restituir lo que ha alterado la

fuerza, el dolo, la ilegalidad, la inmoralidad, para impedir que estas inconductas estropeen el

funcionamiento de la sociedad.

57

Será obligación de la ciencia de la sentencia establecer con claridad los límites de las áreas que abarcaría;

deberá tener cuidado para determinar con precisión la porción de la sentencia que efectivamente forma

parte del procedimiento: decidir sobre todos los puntos de la litis, ser clara, sustentarse en la ley, entre

otros.

La falta de publicidad en el procedimiento escrito ha favorecido la supervivencia de la sentencia como

acto exclusivamente procesal; los jueces, los abogados, las partes se enteran de las sentencias que, salvo

casos espectaculares, llegan a la opinión pública pero nadie conoce la totalidad de lo ocurrido en el

juzgamiento de un hecho y nadie podrá asegurar que con la sentencia se ha hecho justicia. El aislamiento

permite los hechos más inverosímiles. Es letra muerta la disposición que ordena que firmada la sentencia

y autorizada por el secretario se la leerá en público.

2.1.1.2.21 Oralidad e Imparcialidad Judicial

Hace ya un tiempo que la prédica del carácter "utópico" del "modelo absoluto de imparcialidad" ha

venido a reforzar los mecanismos de optimización de la búsqueda de ese juez "tan imparcial como sea

posible".

A más de otros factores de enorme influencia, hoy se señala la subjetividad específica del conocimiento

judicial como un factor insuperable de incertidumbre:

Afirma FERRAJOLI que este "investigador particular legalmente cualificado que es el juez, por

más que se esfuerce en ser objetivo, siempre está condicionado por las circunstancias

ambientales en las que actúa, por sus sentimientos, sus inclinaciones, sus emociones, sus valores

ético-políticos". (1998, pág. 56)

De ahí que la imparcialidad no sea una representación descriptiva sinopres-criptiva, equivalente a:

Un conjunto de cánones deontológicos: el compromiso del juez de no dejarse condicionar por

finalidades externas a la investigación de lo verdadero, la honestidad intelectual que como en

cualquier actividad de investigación debe cerrar el interés previo en la obtención de una

determinada verdad, la actitud «imparcial» respecto de los intereses de las partes en conflicto y

de las distintas reconstrucciones e interpretaciones de los hechos por ellas avanzadas, la

independencia de juicio y la ausencia de preconceptos en el examen y en la valoración crítica de

58

las pruebas, además de en los argumentos pertinentes para la calificación jurídica de los hechos

por él considerados probados (Ferrajoli, 1998, pág. 56).

Coherentemente, el autor afirma que "la imparcialidad, más allá de las garantías institucionales, es un

hábito intelectual y moral, que no difiere del que debe presidir cualquier forma de investigación y

conocimiento (Ferrajoli, 1998, pág. 580).

Lo importante es asumir que, independientemente de las alteraciones deshonestas y partidistas de la

verdad, en realidad son posibles y en alguna medida inevitables las deformaciones involuntarias.

En todo juicio, en suma, siempre está presente una cierta dosis de prejuicio.

Si esto es así, si la imparcialidad es un concepto que se construye, lo que queremos afirmar aquí es que

existen diseños procesales -también aquellos que asumen la oralidad que favorecen la imparcialidad, y

diseños procesales que, a nuestro entender, conspiran contra ella, haciéndola depender exclusivamente

de virtudes morales de las personas y excluyendo o dificultando el control (Ramírez Carvajal, 2008,

pág. 93).

2.1.1.2.22 Oralidad y conciliación

Las leyes procesales suelen poner en cabeza de los jueces la facultad (o el deber) de intentar una

conciliación entre las partes.

La práctica de los tribunales da cuenta de actitudes muy diversas entre los jueces a la hora de llevar a

cabo esta tarea. En efecto, mientras que algunos jueces se limitan a una recatada invitación a las partes

a conciliar sus intereses en la certeza de las ventajas que acarrea una solución auto compositiva, otros

avanzan por la siempre escabrosa senda de requerir datos del conflicto, adelantar opiniones y proponer

alternativas de acuerdos. En esta última categoría de jueces, es preciso decirlo, no faltan quienes ejercen

una inadmisible coacción sobre la libertad de las partes.

Es también con relación a este tipo de "conciliación" que se corre el riesgo de que los intercambios

orales de juez y partes y de partes entre sí terminen horadando la imparcialidad judicial que, contaminada

sin remedio por datos y gestos ajenos al objeto del pleito, difícilmente pueda garantizar una sentencia

justa.

59

2.1.1.2.23 Oralidad y fijación del objeto del proceso

Se trata de una actividad habitualmente impuesta a los jueces en las "audiencias preliminares" y que

demanda un altísimo compromiso profesional con la imparcialidad.

2.1.1.2.24 Oralidad y Proceso Civil

De ordinario, las partes fijan los límites del debate en la demanda y la contestación de demanda. El

objeto del proceso surge así de un análisis de ambos escritos del que resultará:

a) si existen hechos controvertidos;

b) si existen hechos admitidos;

c) si existen hechos que, aunque admitidos, sean "de demostración necesaria" por tratarse de materia

vinculada con el orden público. Esos hechos son los que darán fundamento a la pretensión del actor y a

las excepciones del demandado.

Es dable imaginar que el juez dé inicio a este momento de la audiencia con la descripción de lo que él

entiende como objeto del proceso y, también, que existan discrepancias de las partes o de alguna de

ellas- con esa descripción.

Pues bien, si no existe la actitud del juez de habilitar el intercambio contradictorio en la definición del

objeto del proceso, si no existe la posibilidad de alguna de las partes de controvertir esa definición

judicial, ciertamente a la hora del dictado de la sentencia tendremos una imparcialidad menguada por el

prejuzgamiento acerca de cuáles eran los términos del debate.

Esta virtual resurrección de la litiscontestatio en cabeza del juez incidirá incuestionablemente en la

sentencia, operando como verdadero extremo en el análisis de la correspondencia entre lo debatido y lo

decidido.

Si se trata del modelo elegido, es imperioso prever los resguardos contra estos desequilibrios.

60

2.1.1.2.25 Oralidad y juicio de pertinencia de las pruebas

El estadio de admisión de las pruebas en un proceso puede enfrentar al juez ante el problema de su

procedencia / improcedencia y de su pertinencia / impertinencia.. (Alvarado Velloso, 2006, pág. 130)

El juicio de procedencia refiere a los aspectos formales de admisibilidad (si se trata de un medio

probatorio legalmente permitido o previsto, si se ofreció conforme a las condiciones de tiempo, forma

y lugar, legalmente exigidas, etcétera) y, como tal, debe realizarse al momento de proveer la prueba.

El juicio as, pertinencia, en cambio, refiere a la idoneidad del medio ofrecido para acreditar alguno de

los hechos o extremos de la litis, determinación que puede resultar "sumamente compleja y, en grado

sumo, cuando la alegada impertinencia se produce respecto de hechos que para quien desea probarlos

constituyen indicios desde los que cabe efectuar el razonamiento necesario para lograr una presunción".

(Alvarado Velloso, 2006, pág. 133)

Doctrinariamente, se discute el momento en que debe realizarse este juicio de pertinencia. Para una

parte de la doctrina (y de las legislaciones que la siguen), el juez no debe admitir inicialmente la prueba

notoriamente impertinente; para otra, la conjetura inicial acerca de los resultados de la prueba y de las

estrategias de las partes es imposible y, más aún, arriesga la imparcialidad judicial a través de un "pre-

juicio" a su respecto.

Las legislaciones procesales que incorporan la audiencia preliminar suelen incluir entre sus fines ese

juicio de pertinencia probatoria. El requerimiento oral de explicaciones acerca de qué resultados se

esperan con ciertas pruebas y la definición judicial de la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba a

partir de aquéllas puede, una vez más, lesionar la denominada imparcialidad objetiva del juzgador con

el consiguiente temor de parcialidad de las partes.

2.1.1.2.26 Oralidad y formación de las pruebas versus oralidad y convencimiento del

juez

Una concepción muy extendida en la juridicidad identifica la oralidad con la inmediación y a ambas

con un "método para el convencimiento del juez" (Eisner, 1963)

61

La oralidad es la regla de procesamiento que opta por la palabra hablada (en contraposición con la

palabra escrita) como uno de los dos medios de comunicación posibles en el proceso.

La inmediación suele presentarse como una implicación necesaria de un proceso oral y público.

Su garantía se vincula "con el carácter in-mediato, es decir, no mediado o libre de interferencias, de la relación

de todos los sujetos procesales entre ellos y con el objeto de la causa, que propicia tal modo de concebir el

enjuiciamiento" (Ibanez, 2003, pág. 57)

Los autores distinguen diversos despliegues de la inmediación (temporal, también llamado

"inmediatez", y espacial, en cuanto al "principio de localización" o enfatizan diferentes aspectos

(verbigracia, la dimensión de "interactividad" entre los sujetos procesales). Sin embargo, el mayor

hincapié está puesto en el contacto directo del juez con el material probatorio.

Es precisamente con relación a esta perspectiva de la inmediación que surgen los mayores reparos, toda

vez que no resulta raro leer a algún autor ponderando el binomio "oralidad-inmediación" a partir, por

ejemplo, de la "mentira" que sería dable descubrir a partir de un enrojecimiento de la piel, o de un

temblor de manos, o de una expresión dubitativa de alguna de las partes o de un testigo. Como

escucharnos alguna vez, "un personaje que se retuerce en el banquillo puede ser un culpable que ya está

quemándose en el infierno, o puede ser una persona perfectamente inocente a la que aterra no ser creída

en lo que dice.

Ciertamente, nos encontramos frente a visiones irracionales y, como tales, inadmisibles en un debido

proceso, pero lamentablemente frecuentes y repetidas en los ámbitos tribunalicios:

En esta materia sorprende comprobar hasta qué punto la cultura imperante en medios jurisdiccionales

diverge de los criterios que prevalecen entre los especialistas en psicología del testimonio. El testigo

pasa, entre jueces y fiscales, por un medio diáfano de obtención de conocimiento sobre hechos, del que

cualquier profesional del ramo está en condiciones de servirse con eficacia a base sólo de buen sentido

y de una intención limpia. Ello, unido a que el carácter personalismo e intransferible de la percepción y

apreciación del contenido de tal clase de declaraciones -se dice- veda el control externo, y también a

que se da por cierto que las decisiones con este exclusivo fundamento tienen poco o nada que motivar,

lleva, al fin, a la consagración de un subjetivismo infiscalizable que se traduce en puro decisionismo.

(Ibanez, 2003, págs. 60-61)

62

Por tanto, y frente a estas distorsiones (o tentaciones) del juicio oral, urge que los sujetos procesales

obren con cautelas, fundadas en una crítica a esa mística que convierte al juez en una suerte de vidente

de "lo realmente acaecido".

La psicología del testimonio ha alertado contra la preeminencia de la "clave visual" en la valoración de

la prueba. Según sus conclusiones, los jueces harían muy bien en estar mucho más atentos a la clave

textual que no a la visual, y fundar el juicio de credibilidad no en la actitud del testigo sino en los

contenidos y en la puesta en relación de la información del testigo con otras informaciones (Ibanez,

2003, págs. 62-63)

En la valoración de la prueba se debe tener en cuenta el comportamiento del testigo. El sentido común

que maneja el jurista no le permite hacer esas evaluaciones y seguramente, por estar en esta actividad,

descuidará su trabajo lógico que es el que le corresponde, como retener las contradicciones objetivas en

que incurre al responder el testigo, el olvido (segmento de realidad) en que incurre. Si el testigo llora,

se pone las manos en los ojos, tartamudea, nos preguntamos: ¿qué significa eso? El juez lo que debe

atender es lo que cabe dentro de la racionalidad, como ya se dijo y no esos comportamientos que por

ambiguos y que conducen a subjetividades que no son controlables, equivocan la atención del juez y

con posterioridad la valoración.

En suma, es impostergable recordar que "la oralidad inmediación es una técnica de formación de las

pruebas, no un método para el convencimiento del juez. En tanto técnica favorecida por la proximidad

tempo-espacial, "utilizada reflexivamente como medio de captación de datos efectivamente observables,

para hacerlos objeto de valoración racional explícita, será, qué duda cabe, fuente de conocimiento

asimismo racional y, como tal, susceptible de verbalización y de valoración intersubjetiva, esto es,

accesible a la crítica de terceros.

2.1.1.2.27 Oralidad e interrogatorio de los testigos

A diferencia de lo que ocurre en la regulación de (la mayoría de) los sistemas penales acusatorios, las

leyes procesales civiles suelen poner en cabeza del juez el interrogatorio a los testigos. Más aún, algunos

ordenamientos vedan a las partes preguntar, repreguntar o contra preguntar libremente.

En ese contexto, una cosa es la objetiva productividad de la confrontación y del diálogo directo y

descamado, con traducción discursiva en expresiones y argumentos articulados con propósito de

63

justificación, de explicación, de rectificación, de evasión o de excusa, susceptible de registrarse

fielmente por escrito y, con ello, también de un examen diferido, que permita reconsiderar eventuales

conclusiones apresuradas fruto de la percepción original inmediata. Y otra cosa la lectura del lenguaje

gestual, de la actitud del que declara, en el momento en que lo hace, conformada por rasgos

esencialmente ambiguos, de imprecisa significación y, por ello, abiertos a todas las interpretaciones en

cualquiera de las claves posibles. Pues la palidez del rostro, el tartamudeo y la inseguridad en la

expresión o lo que se haga con las manos durante el interrogatorio, a ojos de un observador no

especializado en esa clase de exámenes y sin otros datos y antecedentes del declarante que los

formalizados que consten en la causa, lo mismo podría significar miedo del culpable a ser descubierto

en la escenificación de la mentira, que pavor del inocente a no ser creído en la afirmación de la verdad

ejerce la pregunta sobre la respuesta del preguntado, recordando a Ferrúa,para quien la prueba

declarativa se forma a través de una tupida red de interacciones entre interrogador e interrogado, entre

preguntas y respuestas, en un proceso comunicativo donde el máximo influjo lo ejerce quien (ministerio

público o juez) está dotado de poderes de autoridad. Es difícil pensar que las expectativas, los intereses

del órgano inquirente (...) no ejerzan alguna influencia sobre las declaraciones recogidas, que quien

dirige el diálogo permanezca absolutamente indiferente al éxito del mismo, como puro observador obje-

tivante. Ciertamente, el examen cruzado no elimina estas influencias, pero al menos las contrabalancea,

oponiendo a la parcialidad del acusador la del defensor en un diálogo que se desarrolla bajo el control

del juez. (Igartúa Salaverría, 2008, págs. 23,92-93)

El derecho procesal penal tiene una larguísima tradición de análisis de estas cuestiones. (Baytelman &

Duce, 2007).

2.1.1.2.28 Oralidad y taxonomía de los conflictos

Muchos ordenamientos asumen la oralidad de manera indiscriminada, sin tan siquiera plantearse que

puedan existir litigios en los que ésta se impone y otros en que, por el contrario, no se justifique o, peor

aún, sea contraproducente.

¿En qué litigios resultaría más adecuado el debate oral? Para muchos, en todos aquellos en los que

predominan las cuestiones de hecho (verbigracia, la responsabilidad por hechos ilícitos, los conflictos

de familia, las cuestiones vinculadas con el "hecho" de la posesión) o centrados en la controversia acerca

de cómo ocurrieron los acontecimientos (verbigracia, los que darían pábulo a un incumplimiento

contractual, o al desenlace de una relación laboral o de una disputa societaria). Asimismo, la oralidad

64

puede aconsejarse para aquellos conflictos de familia cuya solución se deja librada en un alto grado a la

discrecionalidad judicial (verbigracia, la definición del régimen de tenencia, del régimen de contacto

entre padres e hijos, los alimentos), pues el debate oral habilita el conocimiento de las circunstancias de

vida de las partes y, mejor aún, la intervención de éstas en la construcción de la decisión judicial.

¿En qué litigios no se justificaría el debate oral? Típicamente, podríamos pensar en conflictos en los que

las cuestiones normativas predominen sobre las fácticas y, más aún, en los litigios complejos. En esta

clase de juicios, la oralidad puede hacer perder precisión y hondura en el debate de cuestiones

jurídicamente sofisticadas y para las que se requiere de la reflexión propia de la escritura. Se trata de

casos en que no siempre será posible poder postular y refutar "de inmediato", para las partes, y retener

las sutilezas y complejidades, para el juez.

Finalmente, ¿en qué litigios resulta contraproducente el debate oral? Además de los antes mencionados,

puede pensarse en aquellos litigios calificados como "de puro derecho"50, en los que no existen pruebas

"personales"51 y que reducen la controversia a la definición puramente jurídica de la relación litigiosa.

Además y, en general, la oralidad no se compadece con los juicios ejecutivos y algunos "juicios

especiales", la mayoría de las actuaciones de los juicios universales (sucesiones y concursos de

acreedores).

En línea de hipótesis, todos los litigios son susceptibles de ser sustanciados en un debate oral. Sin

embargo, y vinculado con lo que diremos no todos los ordenamientos pueden sustentar la oralidad

completa del sistema. De ahí que la flexibilización y selección de las causas a llevar a juicio oral puede

convertirse en una herramienta singularmente importante a la hora de imple-mentar esta forma de

debate.

Según el tipo de conflicto de que se trate y el grado de complejidad que tenga, parece claro que la

oralidad puede incidir en la calidad epistemológica del conocimiento que adquiera el juez a partir de la

simplificación, la instantaneidad, la (eventual) superficialidad y alta dosis de emotividad de la

comunicación oral.

En realidad, la posibilidad de categorizar los conflictos y concluir que algunos de ellos son más aptos

para el debate oral y otros no se enmarca en una perspectiva más amplia de la teoría de los conflictos53

que, asumiendo la diversidad, aconseja la creación de un "tribunal multipuertas" que reciba las causas y

que, a través de profesionales especializados, derive su conocimiento a la vía más adecuada para su

65

solución (negociación, mediación, arbitraje o juicio). ¿Por qué no pensar en algún medio análogo para

la opción entre juicio oral y escrito?

2.1.1.2.29 Oralidad y Etapas Procesales

De la descripción del proceso civil "por audiencias", surge que existen etapas que se mantienen escritas

(la demanda) y otras cuyo carácter oral no se discute (la producción de las pruebas personales). Algunos

casos reciben distintas respuestas de los ordenamientos y, otros, cuestionamientos de la doctrina.

En primer lugar, y como ya se adelantó, hay leyes procesales que prevén que la contestación de demanda

en ciertos juicios se lleve a cabo en la audiencia preliminar a favor de esta alternativa se señala la mayor

predisposición a conciliar de un demandado (o de su profesional) "que no hizo el esfuerzo de contestar

la demanda" que de otro que ya estudió el asunto y planteó una estrategia defensiva; asimismo, se

destaca la economía procesal en esas hipótesis. Esto sería particularmente aconsejable en litigios de

menor cuantía.

En contra, se argumenta con el menoscabo a la defensa que acarrea tener que contestar demanda en una

audiencia y con la importancia de la fijación del objeto procesal a través de sendos escritos en los que

las partes consoliden su posición.

En segundo lugar, algunos autores alertan contra la "superficialidad y precipitación" que la oralidad

puede generar en la elaboración de las resoluciones judiciales. Así se ha observado que algunos jueces,

sin ánimo de generalizar, toman algunas notas durante la celebración [de la audiencia de juicio], con las

cuales redactan de manera rápida su sentencia, al parecer sin la debida reflexión sobre los escritos

dispositivos de las partes, que sólo han leído superficialmente. Tal conducta provoca que haya

aumentado el número de incongruencias -en sentido técnico- de todo tipo, pero sobre todo se ha

generado la sensación de que el Juez ha decidido más a través de las primeras impresiones que le ha

provocado la práctica de la prueba, que tomando en cuenta las pretensiones de las partes y su

fundamentación"55. Frente a este problema, se propone la vuelta a las "conclusiones escritas", a fin de

habilitar la reflexión para la elaboración del juicio. (Nieva Fenoll, 2007, págs. 43-44)

66

2.1.1.2.30 Oralidad y Límites

Uno de los problemas más significativos que enfrenta la conversión del proceso civil a la oralidad es la

comprensión de los límites que impone el medio en que ello ocurre: ¿existe la decisión política de llevar

a cabo estas reformas?, ¿existe el estudio de los índices de litigiosidad y la correlativa definición del

adecuado número de jueces para su gestión?, ¿existe la previsión de los recursos humanos y materiales

para llevar a cabo estos objetivos?, ¿existe la capacitación de los recursos humanos para un cambio tan

trascendente? O, por el contrario, ¿se trata de una reforma "de maquillaje"?, ¿de una legislación

"espectáculo" o "propaganda"?, ¿de una reforma en el más indulgente de los adjetivos irresponsable?

El proceso oral suele desnudar una serie de límites que la escritura esconde: el año tiene un número

limitado de días y el día tiene un número limitado de horas en las que llevar a cabo esas "audiencias".

Además, la recta celebración de las audiencias supone un tiempo que el juez y las partes deben dedicar

al estudio previo de la causa. Todo ello, sin contar con las otras actividades a cargo del juez.

2.1.1.2.31 La oralidad y escritura en el proceso civil

Respecto de estos principios se puede apreciar, como uno de los fundamentales, pues de que exista el

uno o el otro depende la orientación general del proceso en gran parte y la acogida que tengan los

principios anteriores. Tomemos en cuenta que actualmente en nuestro medio existe el proceso

exclusivamente escrito, por eso la necesidad de viabilizar e insertar en nuestra legislación el proceso

oral en materia civil, pues en realidad cuando hablamos de este queremos significar que la forma oral

es la que predomina dentro de el sin embargo también en nuestros procesos escritos encontramos orales,

como audiencias o incidentes que se resuelven durante ellas.

El procedimiento escrito prolonga en demasía el curso del proceso; permite el abuso de los recursos y

medios encaminados a dilatar el litigio, se presta para la corrupción; sirve de medio para crear confusión

en el juez y en la contraparte; y a veces hace aparecer lo accidental como esencial, en el oral, la

concentración e inmediación operan de manera perfecta; el juez adquiere una mayor capacidad para

juzgar, en razón del conocimiento y apreciación directa que hace de las personas y hechos sometidos a

un examen y dispone por último, de una mayor actividad y más amplias facultades, como decía (Devis

Echandia, 1997, pág. 68)

67

(Véscovi, 1999, pág. 50), en su importante punto de vista sostiene que se distingues dos tipos de

procesos, según se utilice la oralidad o la escritura, sin embargo esta divergencia rebasa este problema

para abarcar dos tendencias procesales opuestas, no solo porque en un procedimiento se celebren los

actos oralmente y en el otro por escrito y mediante actas, sino por otras múltiples características

diferenciales. Este mismo autor, citando a Mauro Capelleni, enseña que ello significa la introducción en

el proceso de los postulados básicos de inmediación, concentración, publicidad, eventualidad y

apreciación racional de la prueba. Así podemos ver que este modelo de proceso se ha ido insertando en

Francia, Italia, Alemania, otros países europeos y el resto del mundo civilizado, excepto España, como

abemos porque predominaba el sistema escrituralista.

Por su parte Giuseppe Chiovenda, sostiene que en casi todos los países que se han adoptado el

procedimiento oral, se ha reglamentado un procedimiento mixto, con el predominio de la forma oral, se

ha reglamentado un procedimiento mixto, con el predominio de la forma oral, pero con participación

más o menos acentuada de la escritura, Así, la demanda debe ir por escrito de manera que se precisa los

hechos y peticiones que van a construir el litigio; en algunos se permite presentan un resumen escrito

de las alegaciones o se hacen estas exclusivamente por escrito; la contestación de la demanda, si bien

puede ser oral, ha de constar por escrito en los autos, se admite la práctica de pruebas fuera de la

audiencia, si son necesarias.

De la experiencia obtenida a través del tiempo, podemos decir que, “el proceso oral es el mejor

de los dos, y el que más conviene a la naturaleza y a las exigencias de la vida moderna, ya que

sin comprometer e nada, antes bien garantizando el acierto intrínseco en la decisión, proporciona

esta con mayor economía, sencillez y celeridad. (Chiovenda, 1999, pág. 429).

Según algunos datos estadísticos de la obra Curso de Derecho Procesal Civil, Chiovenda, encontramos

que un proceso escrito dura, por término medio, tres o cuatro veces más que un oral. Por el año 1748 –

1799 Mario Pagano en Italia; (1748 - 1832) Jeremías Bentham en Inglaterra, se expresaban casi con las

mismas palabras.

Refiriéndose a Sócrates y Platón, Pagano decía, la escritura es cosa muerta y no nos habla más que de

un solo lado, esto es por medio de aquellas ideas que con los signos nos despierta en el espíritu. No

satisface plenamente nuestra curiosidad, no contesta a nuestras dudas, no nos presenta los infinitos

aspectos posibles de una misma cosa. En la voz viva hablan también el rostro, los ojos, el color, el

68

movimiento, el tono de voz, el modo de decir y tantas otras circunstancias, por su parte Bentham,

también escribía combatiendo el proceso escrito que subsistía hasta entonces en todo el continente.

Gracias a la acción de los procesalistas privatistas alemanes la realidad pasó al campo civil a mediados

del siglo XIX, luego de unos treinta años de estudios y polémicas, es decir en 1877, se llegó a publicar

en la ley procesal del imperio alemán, se ha afirmado con mayor acentuación en la nueva ley procesal

del imperio alemán, se ha afirmado con mayor acentuación en la nueva ley procesal alemana de 27 de

octubre de 1933, esta obra ha ejercido tanta influencia en las legislaciones posteriores, que hoy casi la

totalidad de los estados europeos ha adoptado la “oralidad” aun en el proceso civil. No cabe duda de

que la oralidad es uno de los principios fundamentales del Code de Procédure Civile, y la gran obra

doctrinal de los alemanes, que condujo al triunfo de la oralidad, primero en los diferentes estados

alemanes y después en la Ley de Reich, misma que adoptada también por la ley austriaca, la húngara y

otras así queda establecida decididamente, la oralidad plena de los juicios civiles. Sin embargo, de las

bondades de utilidad y eficacia de la oralidad para la solución jurídica de controversias, no se excluye

la necesidad de la escritura, ya que esta cumple una doble función en el proceso oral. Primero prepara

la sustanciación de la causa, a través del escrito preparatorio o demanda judicial que deberá contener

los elementos de la demanda y los medios de prueba, para poner al demandado en situación defensiva,

caso contrario la demanda sería desestimada; o a su vez, el demando deberá anunciar sus declaraciones

de hecho, sus excepciones y los medios de prueba que utilizará, en un escrito preparatorio.

En el proceso escrito, los escritos preparatorios son la forma de las deducciones de la demanda, las

excepciones, proposiciones de prueba, no es válida si no se hace por escrito. En cambio, los escritos

preparatorios en el proceso oral, con excepción del que contiene la demanda inicial, no son la forma de

las declaraciones sino solo el anuncio de que se van a hacer en la audiencia, en otras palabras la escritura

sirve para que se comuniquen los implicados por medio de la oralidad.

2.1.1.2.32 Constitucionalización de la oralidad en el modelo garantista del proceso civil

La oralidad como elemento del debido proceso, es uno de los instrumentos más poderosos para la

protección de los derechos fundamentales y por consiguiente para la búsqueda de la verdad en el

proceso, los letrados, los testigos y demás personas que actúen en el proceso ya que esto le permitirá

ponderar no solo las palabras, sino también observar las reacciones y gestos de estos, lo que le arrojará

luz para apreciar la veracidad de un acto procesal.

69

La Carta Fundamental del Ecuador, referente a la materia de estudio ha experimentado varias reformas,

concretamente en los años 1992, 1998 y 2008; a fin de establecer formas y plazos para la

implementación de reformas constitucionales que debían de verse reflejadas en nuestra legislación. Así,

la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 86, numeral 2 a), establece que “el

procedimiento será sencillo, rápido y eficaz. Será oral en todas sus fases e instancias” (CRE, 2008)

Por su parte el artículo 168 numeral 6 prescribe “La sustanciación de los procesos en todas las materias,

instancias, etapas u diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios

de concentración, contradicción y dispositivo”, (CRE, 2008), mandato que se complementa con los

principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad, economía procesal y

publicidad.

Con este precedente, cabe señalar lo que establece el Art. 1 de nuestra Constitución. “El Ecuador es un

Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario,

intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera

descentralizada”, (CRE, 2008), lo cual armoniza con los artículos 86 numeral 2 letra a) y 168 numeral

6, ibídem.

Como se puede apreciar, nuestra Constitución reconoce en la sustanciación de procesos el sistema oral,

hecho declarativo que es un reconocimiento del derecho al debido proceso que incluye las garantías

básicas, previsto en el artículo 76 del mismo cuerpo legal constitucional, de lo cual se evidencia, que si

bien se reconoce constitucionalmente el principio de la oralidad, aplicable a todas las materias, se

entiende que es aplicable también al proceso civil, sin embargo, hasta la presente fecha la disposición

constitucional antes mencionada, solo ha quedado en un mero enunciado para esta materia.

La experiencia doctrinal y jurídica de estos países como: Brasil, España, Perú, Portugal, Puerto Rico,

Uruguay, Andorra, México y Venezuela, Estados Unidos de Norteamérica, Alemania, Austria, etc., han

tenido buenos resultados y satisfacción en la administración de justicia, como resultado de la

implementación de la oralidad en el proceso civil, en consecuencia es urgente que el Ecuador viabilice

y adopte este modelo de sistema procesa, en virtud de que en la actualidad este sistema es aplicado

únicamente en el ámbito penal, laboral y niñez, y el resto de materias desde hace varios siglos se viene

aplicando el sistema escrito, el mismo que frente a la dinámica de la sociedad actual resulta caduco e

ineficiente.

70

En ese sentido el principio de la oralidad, al haber sido establecido en La Constitución y al haberse

promulgado la vigencia de este texto magno, se constitucionalizó en sus artículos 86 numeral 2 letra a)

y 168 numeral 6, con el objeto de que se implementara en todas las leyes adjetivas, a fin de lograr que

los procesos jurisdiccionales se caracterizaran por celeridad procesal, así como por inmediatez,

concentración y contradicción, es decir, se consagró la oralidad en los procesos como un medio para

regir los trámites de los juicios celebrados en la República y poder alcanzar los fines previstos.

Por su parte, Oscar Zorzoli y Adolfo Alvarado Velloso, sostienen que:

Si en el siglo XX el proceso civil se ha regulado en muchos países desde la consideración de la

primacía de los interés públicos sobre los individuales, el siglo XXI debe ser el de la regulación

del proceso civil como garantía de los derechos e interés legítimos de los individuos. (Alvarado

Velloso, 2006)

Si en el siglo XX los procesos civiles regulados desde las concepciones “publicistas” no han dado buen

resultado y han llevado en la práctica a una situación de innegable ineficacia, siendo manifiesto que la

situación actual de esa práctica es claramente insostenible en muchos países, nos parece evidente que

las reformas del siglo XXI, no podrán seguir considerando otra vez en más de lo mismo.

Las concepciones ideológicas desde las que se conformó el proceso civil en el siglo XX han quedado

superadas y el futuro está en la idea-fuerza de la libertad de los individuos como función básica del

Estado Constitucional y, consiguientemente, en el proceso como garantía, en donde la función de la

jurisdicción consiste en la tutela de los derechos e intereses del individuo, y la función del juez en el

caso concreto tiene que consistir en ser el garante último de esos derechos fundamentales.

Desde el punto de vista de las tendencias actuales del derecho procesal civil respecto del debido proceso

José Ovalle Favela, dice que las normas y los principios contenidos en los códigos procesales civiles,

carecen de armonía muchos de ellos con relación a las normas y principios constitucionales; y a fin de

garantizar el derecho del debido proceso “las normas procesales civiles y sus leyes complementarias

son analizadas a la luz de norma constitucional, a fin de viabilizar y reglamentar la justicia”.

Así mismo, refiriéndose al maestro Eduardo Couture, destaca los aspectos constitucionales de la acción

y la excepción, los actos procesales y el debido proceso, la sentencia y la jurisdicción Respecto el debido

proceso como tutela de los derechos humanos, abordó en lo de la tutela constitucional del proceso y

mostró que por medio de las corrientes que era posible arribar a conclusiones similares, sobre la justicia

iberoamericana y la teoría de la tutela constitucional, en este sentido, la oralidad ha sido reconocida

71

tanto en la norma constitucional, como en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, y su

aplicación sencillamente evidencia el goce de las garantías básicas del debido proceso.

El Dr. Juan Montero Aroca, al hablar de la oralidad en el modelo garantista del proceso civil, dice

“desde ya hace más de treinta años se refería al principio de la oralidad con especial referencia al proceso

civil, en la que señalo dos cosas importantes:

La primera se refería a que la bibliografía sobre el “principio” era tan desbordante que

prácticamente imposible recogerla toda. Hoy tantos años después, si hubiera de realizar la misma

aportación e intervención, no me pondría la venda antes de la herida. La segunda consistió en

advertir que cuando se habla de la oralidad no se está haciendo mención de un verdadero

‘principio’, el cual, además no puede determinar de modo exclusivo la forma del proceso…

(Montero, 2006)

Lo que en otras palabras el autor dice que, la doctrina carece de contenidos importantes y que las

aportaciones bibliográficas sobre la oralidad en el proceso civil que merecen la pena ser leídas son muy

pocas; y, que en cualquier proceso (no existe ni puede existir un proceso exclusivamente oral, como

tampoco cabe un proceso solo escrito), de modo que como mucho podía hablarse de mero

prevalecimiento, por lo que la oralidad tiene que recobrar su naturalidad, el espíritu de lealtad y de

comprensión que se ahogan en el modelo procesal escrito, pero que próximamente será desplazada por

la confianza de las conversaciones sin ceremonia, ante un juez constitucional y garantías de los derechos

fundamentales.

2.1.1.2.33 La oralidad como elemento del debido proceso civil

El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han

acudido ante los organismos jurisdiccionales, administrativos o públicos, demandando derechos y/u

obligaciones, o denunciando hechos, a fin que sea sometido a un proceso justo y aplicando las garantías

básicas, se obtenga una decisión motivada y oportuna.

Evidentemente que el derecho al debido proceso es aplicable en todas las materias, en todas las

instancias, y se encuentra establecido en los artículos 11 numeral 9 inciso 4, 76, 168, 215 numeral 4,

317 numeral 2 de la Constitución de la República del Ecuador, (CRE, 2008), como derecho de

72

protección y garantía fundamental de aplicación inmediata, consignada entre otras, en la Declaración

Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículos 10 y 11), en la Declaración Americana de los

Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año (artículo XXVI) y en la Convención

Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969, Artículos 8 y 9), su fin

no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino

que exige, además, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la

autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicación del principio de favorabilidad

(pro reo, pro operario); el derecho a una resolución motivada que defina las cuestiones jurídicas

planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se

alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus

características.

El ejercicio de la oralidad es una manifestación externa del proceso que entraña e impone la efectividad

de otros principios, entre los que además se incluye la publicidad, cuya ventaja operativa es la de

contribuir al desarrollo de un proceso que, siendo más dinámico, no sea menos tuitivo. Así, las bondades

de la oralidad derivan de su empleo como instrumento para lograr, en definitiva, la materialización del

debido proceso.

Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de

sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso

quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.

Al artículo 11 numeral 3 de nuestra Constitución, establece que:

Los derechos y garantías establecidas en la Constitución y en los instrumentos internaciones de

derechos humanos serán de directa o inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o

servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. (CRE, 2008)

Para lo cual la norma constitucional del Art. 75, establece que toda persona tiene derecho al acceso

gratuito a la justicia y a la tutela efectiva y que en ningún caso se quedará en indefensión, y el Art. 169

señala que no se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades. Como vemos la norma

constitucional establece la protección de los derechos fundamentales de los usuarios de la justicia, lo

que se refleja en el acceso efectivo, así como el cumplimiento por parte de los operadores de la justicia

del debido proceso sustantivo, lo cual tiende a redimensionar no sólo la justicia civil o penal, sino

también la justicia constitucional. La tutela efectiva de los derechos de los justiciables constituye una

73

herramienta fundamental para el fortalecimiento del Estado Constitucional de Derechos y justicia, por

consiguiente para la seguridad jurídica.

Si bien es cierto que se ha constitucionalizado el principio de la oralidad y el debido proceso entre otros

derechos fundamentales y garantías básicas, pero, lamentablemente aún persiste el incumplimiento en

la aplicación de esta norma suprema, todavía no se ha legislado norma alguna que permita hacer efectivo

estos derechos, obtener la tutela judicial efectiva que produzca efectos jurídicos y que afecten positiva

o negativamente a las partes, como ejercicio de los derechos e intereses legítimos del justiciable que

garantizan los artículos 76 y 77 de nuestra Constitución.

El ejercicio del derecho al debido proceso sus garantías básicas, según lo sostiene, equivale a tutela

judicial efectiva, como proceso justo, garantía de acceso a la justicia, derecho a ser oído legalmente ante

los tribunales proceso equitativo, igualdad de armas o defensa en juicio, ha evolucionado

progresivamente y guarda relación con el valor que se le asigne a la solución institucional de los

conflictos con relevancia al caso concreto.

Esta evolución permitió el reconocimiento del derecho al debido proceso que se prevé en las sociedades

que aspiran a vivir en democracia, basado en la confianza que el Estado debe brindar las garantías

básicas para quienes se encuentra envueltos en una controversia, el acceso efectivo a un debate en el

cual pueden alegar y probar la veracidad de los hechos por ellos cometidos, ante un tercero imparcial

que guarde un adecuado grado de inmediación, revestido de autoridad pública con poder para garantiza

y proteger cautelarmente los intereses en disputa, a la espera de una decisión motivada, sujeta a una

razonable revisión, producida en un tiempo razonable y que sea eficazmente ejecutada el derecho del

debido proceso es un proceso para la vigencia de la convivencia democrática, lo cual es un deber del

Estado dotar de este derecho a los justiciables a fin de evitar una restricción de los derechos, en el ámbito

de cualquier materia.

En la actualidad este derecho además de encontrarse normado internamente, se encuentra también en

los tratados y convenios internacionales, declaraciones Universal de Derechos Humanos, Convenio

Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, Convención

Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas,

que son de aplicaciones interna y externa, en todas las materias y entre los países miembros que han

suscrito los respectivos acuerdos, por lo que, los jueces tanto a nivel nacional y transnacional han ido

interpretando el alcance de del derecho al debido proceso en los casos concretos en los cuales se

denunció su violación. Sin embargo pese a las constantes reformas legislativas tendientes a resaltar

74

aspectos sobresalientes del derecho al debido proceso, para puntualizar su trascendencia en un Estado

democrático y, la relación con la evolución de los procesos de reforma en materia civil, observamos que

hay insatisfacción sobre el funcionamiento de la justicia del derecho en concreto, entendiéndose que,

ningún hombre puede ser acusado, arrestado o detenido, violando el derecho al debido proceso y sus

garantías básicas.

El Debido Proceso, implica no solo la necesidad de diseñar un debate procesal que se muestre apto para

la confrontación dialéctica de planteamientos eventualmente incompatibles entre sí y la evaluación

razonada de hipótesis acerca de cada cuestión problemática, sino además que dicho debate se realice

con observación de todas las oportunidades y formas legítimamente establecidas con carácter general y

abstracto, pero garantía de la adecuada defensa material de los intereses en discusión. Por otra parte, la

oralidad en la justicia civil como elemento del debido proceso, visto desde un enfoque de los derechos

humanos, se registra en el artículo 8.1 de la Constitución Americana de los Derechos Humanos, en

donde se establece el “derecho a ser oído”, y he aquí que la oralidad es un elemento central del debido

proceso en la justicia civil.

Por esto, los elementos centrales del debido proceso aplican no solo a procesos judiciales, sino también

a aquellos que se desarrollan en sede administrativa, en especial, si ellos imponen sanciones a las

personas. De acuerdo con la Convención Americana, para considerar que a una persona se le han

determinado sus derechos y obligaciones civiles conforme a este derecho fundamental, el sistema de

justicia debe garantizar al menos cuatro elementos centrales:

1.- Que la persona sea oída.

2.- En un proceso que cuenta con las debidas garantías

3.- En un plazo razonable

4.- Ante un juez o tribunal competente previamente establecido

Finalmente, destacamos que el debido proceso tiene reglas de representación, notificaciones, términos

para pruebas competencias, recursos e instancias, garantías establecidas, etapas que deben cumplirse

dentro del progreso. Se concluye que estos actos deben formarse mediante procedimientos previstos en

la ley, que la observancia de la forma es la regla general, no solo como garantía para evitar la

arbitrariedad, sino para alcanzar la tutela efectiva de los derechos fundamentales a través de un proceso

justo.

75

2.1.1.2.34 Naturaleza jurídica del Debido Proceso

El debido proceso surge a la par con el Estado de derecho, como un medio de protección ante el poder

supremo de los Órganos de Gobiernos de los Estados y a la serie de violaciones que fueron objeto las

personas, y medida que evoluciona el razonamiento jurídico se les reconoce nuevos derechos.

HOYOS Arturo considera que estamos en presencia de un verdadero derecho fundamental, de

carácter instrumental, que comparte características de libertad porque crea una esfera para que

los titulares libre de ciertas injerencias por parte del estado y de los derechos de prestación,

porque obliga a al estado a asegurar ciertas condiciones en todo proceso. (Hoyos, 1998, pág. 4)

Considerando que el hombre es un ser netamente sociable por lo cual trata de relacionarse con otras

personas y en el desarrollo de sus actividades cotidianas está obligado a interrelacionarse con los

órganos, dependencias e Instituciones del Estado, dejando abierta la posibilidad de que surja

controversias por conflicto de intereses o por otras causas.

El debido proceso, se lo caracteriza como un derecho fundamental del hombre como ser social,

interactuando en el seno de la sociedad como los demás seres sociales, estableciendo relaciones de

convivencia social investida de los derechos que lo reconoce y garantiza la Constitución de la República

del Ecuador, los Tratados y Convenios Internacionales; y, demás leyes de la República a condición de

que se respete el derecho de los demás.

Dicho de una manera más sencilla, es una garantía ciudadana de carácter constitucional, que

debe aplicarse en todo tipo de procesos, es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el

cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado

justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer

sus pretensiones frente al juez de garantías penales. (Hoyos, 1998)

Los Derechos Fundamentales como principio y fin en la defensa de la persona humana deben ser los

criterios inspiradores de la interpretación y aplicación jurídica en los Estados Democráticos de Derecho.

En la estructura normativa, los Derechos Fundamentales aparecen consagrados en la Constitución

76

cobrando prevalencia sobre los demás derechos adjetivos que complementan la vida en sociedad del

hombre.

Así derechos fundamentales como el derecho a la dignidad, a la vida, a la integridad personal, libertad,

debido proceso, liberad de pensamiento, participación, intimidad y los derechos económico y sociales

son esenciales para el desarrollo de la democracias. Los derechos fundamentales son la expresión de un

ordenamiento libre ya realizado y al mismo tiempo son el presupuesto para que este se reconstruya

continuamente a través del ejercicio individual de las libertades por parte de todos.

Entendemos por debido proceso, el que se inicia, se desarrolla y concluye respetando y haciendo

efectivos los presupuestos, los principios y las normas constitucionales, legales e internacionales

aprobados previamente, así como los principios generales que informa el derecho procesal

penal, con la finalidad de alcanzar una justa administración de justicia, provocando como efecto

inmediato la protección integral de la seguridad jurídica del ciudadano, reconocida

constitucionalmente como un derecho. (Zabala Baquerizo, 2002, pág. 25)

El derecho al debido proceso está concebido como garantía aseguradora de los demás derechos

fundamentales, que precautelen la dignidad humana, entendiéndola como aquella condición especial

que reviste todo ser humano por el hecho de serlo, y lo caracteriza de forma permanente y fundamental

desde su concepción hasta su muerte.

Por ello, decimos que la dignidad humana como condición de ser humano, es el hecho de acceder sin

ningún costo o remuneración económica a los derechos y las obligaciones que poco a poco, se van

generando con el paso del tiempo y de acuerdo a las condiciones sociales en las que normalmente se

mueve por el hecho de estar o pertenecer a un grupo social; esto implica pues, un respeto mutuo de sus

derechos como lo son a tener una vida digna, con un honor, con una buena reputación, sin ser de ninguna

manera objeto de ultrajes o humillaciones.

En nuestra Constitución el debido proceso se encuentra consagrado en el Art. 76, reconociendo a las

personas el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia plenamente, considerándolo como un

derecho fundamental por su gran trascendencia social, que garantiza el desarrollo de las personas como

seres sociales, el mismo que debe brindar un ambiente de seguridad y se sientan protegidos por el Estado.

77

Es el reconocimiento constitucional del derecho al debido proceso impone a los titulares de los

órganos jurisdiccionales la obligación jurídica constitucional de respetarlo y hacerlo respetar en

todo procedimiento o proceso, cualesquiera que fuera la naturaleza de este, por el casi concreto

o controversia que deben resolver. (Abarca Gáleas, 2006, pág. 17)

La protección que brinda el debido proceso en una contienda judicial se da a los implicados en la misma,

por lo cual ABARCA Luis manifiesta, El debido proceso tiene doble dimensión, porque se lo reconoce

tanto al responsable de la vulneración del orden como al titular del derecho conculcado. (Abarca Gáleas,

2006, pág. 19).

Si bien la noción de Debido Proceso, es común a todo tipo de causas, sea esta civil, laboral o comercial;

en materia Procesal Penal constituye su fundamento esencial y resulta a la vez una exigencia del

ordenamiento de los Derechos Humanos.

Zabala manifiesta.- Los tratados, Convenios y Pactos Internacionales, en su mayoría cuando se refiere

a los Derechos Humanos ponen énfasis en el debido proceso, aunque sin mencionarlo como tal y en los

elementos estructurales del mismo. (Zabala Baquerizo, 2002, pág. 31)

2.1.1.2.35 Evolución del Debido Proceso

El debido proceso se mencionó por primera vez en la llamada CARTA MAGNA, documento firmado

por Rey inglés conocido como Juan Sin Tierra, en el año 1215, bajo presión de los barones ingleses,

como resultado de las contradicciones antagónicas entre señores feudales, monarquía absolutista, iglesia

y hombres libres, que determinaron la desintegración de la Edad Media y el surgimiento de la ideología

burguesa. (Hoyos, 1998, pág. 26).

En la segunda mitad del siglo XX, se ha caracterizado por la expansión del modelo acusatorio penal, en

Europa y en Latinoamérica, teniendo un contexto garantista donde el debido proceso, juega un rol

importante para el debido proceso penal. Este principio del debido proceso se expandió en los países

europeos tras la Segunda Guerra Mundial, debido a la influencia de los instrumentos internacionales.

En la Constitución de la República del Ecuador artículo 11, reconoce principios, derechos y garantías

básicas del debido proceso que deben ser aplicadas desde la fase procesal hasta la fase de la ejecución

de la sentencia.

78

Art. 11.- EI ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:

1. Los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las

autoridades competentes; estas autoridades garantizarán su cumplimiento.

2. Todas las personas son iguales y gozaran de los mismos derechos, deberes y oportunidades.

Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género,

identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición

socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad,

diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga

por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley

sancionará toda forma de discriminación.

El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares

de derechos que se encuentren en situación de desigualdad.

3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales

de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o

servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte.

Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos

que no estén establecidos en la Constitución o la ley.

Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su

violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento.

4. Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías

constitucionales.

5. En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos,

administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su

efectiva vigencia.

6. Todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles,

interdependientes y de igual jerarquía.

79

7. El reconocimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los

instrumentos internacionales de derechos humanos, no excluirá los demás derechos derivados

de la dignidad de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que sean necesarios

para su pleno desenvolvimiento.

8. El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la

jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones

necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio. Será inconstitucional cualquier acción u

omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio

de los derechos.

9. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en

la Constitución.

El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública,

estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en

la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarias y funcionarios,

y empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus cargos.

El Estado ejercerá de forma inmediata el derecho de repetición en contra de las personas responsables

del daño producido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas.

El Estado será responsable por detención arbitraria, error judicial, retardo injustificado o inadecuada

administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los

principios y reglas del debido proceso.

Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, el Estado reparará a la persona que haya

sufrido pena como resultado de tal sentencia y, declarada la responsabilidad por tales actos de servidoras

o servidores públicos, administrativos o judiciales, se repetirá en contra de ellos.

80

2.1.1.2.36 Definición del Debido Proceso

Podemos apreciar que La historia del debido proceso poco aclara para una definición; podemos colegir

la misma vaguedad e imprecisión conceptual que tienen los preceptos expuestos al comienzo, como la

importancia que tiene para establecer un dogma jurídico. (Gozain, 2004, pág. 22)

El debido proceso es un principio legal por el cual el gobierno debe respetar todos los derechos

legales que posee una persona según la ley. El debido proceso es un principio jurídico procesal

según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un

resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a

hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez. El debido proceso establece que el gobierno

está subordinado a las leyes del país que protegen a las personas del estado. (wikipedia.org,

2014)

Arturo Hoyos, considera al debido proceso como:

Una institución instrumental, en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso,

legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones justificadas, oportunidad razonable de

ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial de

pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar

pruebas licitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecirlas. (Hoyos, 2010, pág.

43)

El debido proceso es la Institución que precautela el cumplimiento de los Principios Constitucionales,

los Tratados y Convenios Internacionales en cuanto al respeto de los Derechos Humanos, es humanizar

el proceso judicial del procesado y del mismo sistema jurídico.

Para el Dr. ZABALA el debido proceso es un derecho reconocido y garantizado por el Estado, el cual

dicta las normas fundamentales básicas que deben cumplirse en la formación del proceso, el cual,

perfeccionado cumpliendo con dichas garantías, adquiere el rango jurídico de proceso debido. El debido

proceso es la consecuencia legal de una actividad jurisdiccional que se ha desenvuelto conforme a las

normas de la ley de procedimiento respectivo. (Zabala Baquerizo, 2002, pág. 25)

Para el Dr. VELÁSQUEZ el debido proceso es todo ese conjunto de garantías que protegen al

ciudadano sometido al proceso penal, que le aseguran a lo largo del mismo una recta, pronta y

cumplida administración de justicia que le asegura la libertad y la seguridad jurídica, la

81

nacionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho.

(Velásquez, 2002, pág. 52)

El debido proceso debe entenderse como una manifestación del Estado que busca proteger al individuo

frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas

propias de cada juicio.

2.1.1.2.37 Presupuestos del Debido Proceso

Los presupuestos del debido proceso se encuentran establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los

mismo que otorgan una protección a los individuos implicados en un proceso judicial, estos no admiten

excepción alguna e imponen como obligación la práctica de un debido proceso, de acuerdo con los

procedimientos que la Constitución y la ley consagran.

ZAVALA los considera a los presupuestos del debido proceso como las circunstancias anteriores que

deben existir antes que la actividad se inicie y sin cuya existencia carece de eficacia jurídica todo lo

actuado. (Zavala Baquerizo, 1989, pág. 46)

2.1.1.2.38 Órgano jurisdiccional

Nuestra Constitución señala que toda autoridad administrativa o judicial, debe garantizar el

cumplimiento de las normas y los derechos de las partes.

El órgano jurisdiccional, como presupuesto del debido proceso, debe existir antes del proceso

penal y tanto el dicho órgano como el titular del mismo deben ser independientes e imparciales,

lo que significa decir que el juez natural tiene como presupuesto la existencia del órgano

jurisdiccional, instituido por la ley con anterioridad del hecho, competente, independiente e

imparcial. (Zabala Baquerizo, 2002).

82

La Constitución de la República del Ecuador en su Art.178 establece:

Los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de otros órganos con iguales potestades reconocidas

en las Constitución, son los encargados de administrar justicia y son los siguientes:

1.- La Corte Nacional de Justicia,

2.- Las Cortes Provinciales de Justicia;

3.- Los tribunales y juzgados que establezca la Ley;

4.- Los Juzgados de Paz.

El Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de

la Función Judicial.

La Función Judicial tendrá como órganos auxiliares el servicio notarial, los martilladores

judiciales, los depositarios judiciales y los demás que determine la ley.

La Defensoría Pública y la Fiscalía General del Estado son órganos autónomos de la Función

Judicial.

La ley determinará la organización, el ámbito de competencia, el funcionamiento de los órganos

judiciales y todo lo necesario para la adecuada administración de justicia (CRE, 2008)

La formación del debido proceso justo y legal solo puede realizar el juez competente, esto es

aquel que tiene la capacidad subjetiva y objetiva para administrar justicia. La competencia

subjetiva está dada por la capacidad que el Estado concede a una persona concretamente

identificada invistiéndola de la titularidad del órgano jurisdiccional. La competencia objetiva es

la capacidad que tiene el titular del órgano jurisdiccional para que pueda ejercer la función de

administrar justicia sobre una zona territorial determinada.(Zabala Baquerizo, 2002, pág. 36)

2.1.1.2.39 Derecho a la tutela jurídica

Se concibe como una contrapartida de la acción, es el derecho que tienen las personas para el ejercicio

o la defensa de sus derechos o intereses, es la protección que brinda el Estado para que se haga justicia,

a que cuando pretenda alguna prestación de otra persona esa pretensión sea atendida, protegida por el

órgano jurisdiccional, a través de un proceso justo.

83

La tutela jurídica es una concepción amplia, es proceder como la Ley lo establece y en virtud del cual

el Estado puede aplicar el Ius Puniend a través de una sentencia firme dictada por un Tribunal

competente a cargo de Jueces imparciales e independientes. (Obra Jurídica Enciclopédica, 2012).

El Art. 8 del Pacto de San José, establece en su numeral 1 que: Toda persona tiene derecho a ser

oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,

independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de

cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y

obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (Pacto de San José, 1969)

El art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos determina que toda persona

tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un

tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para

el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. (Declaración Universal de los

Derechos Humanos, 1948).

Se concibe como una garantía de libertad, certeza y seguridad jurídica de los ciudadanos, otorgada por

el Estado democrático, social y de derechos, confiriendo la potestad a los legisladores como

representantes del pueblo para que decidan sobre la creación o agravación de la responsabilidad penal,

de la misma manera establece el órgano competente para realizar este control generando las

disposiciones adecuadas para la ejecución de las medidas u órdenes que dicte la autoridad competente

o de otra distinta si las circunstancias lo exigen.

El derecho a la tutela jurídica por parte de los órganos jurisdiccionales no solo comprende la

acción del que demanda dicha tutela sino también la correlativa a la contradicción que ella

origina, esto es, que no solo el que se considere ofendido con una conducta lesiva a sus bienes o

intereses es el que pueda demandar la tutela judicial, sino también el que, por esa demanda se ve

inmerso dentro de un proceso y, por ende, tiene también el derecho a la protección jurídica, que

no puede ser rechazado por los jueces. (Zabala Baquerizo, 2002, pág. 66)

84

2.1.1.2.40 Garantías del Debido Proceso

Las garantías procesales son aquellas normas generales que guían el desenvolvimiento de la actividad

procesal. Se trata de reglas constitucionales que no restringen sus efectos a determinados actos del

proceso penal, sino que proyectan su fuerza garantista a todos los momentos por los que pasa el

desenvolvimiento del proceso, hasta obtener una sentencia justa

2.1.1.2.41 Fundamentación legal

Así como podemos observar las normas expresa:

La Declaración Universal de los Derechos Humanos establece los requisitos que debe cumplir el debido

proceso, así dispone que;

Toda persona tiene Derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída públicamente y con

justicia por un tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus Derechos y

obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia Penal. (Declaración

Universal de los Derechos Humanos, 1948)

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, señala “El derecho al

Proceso Regular”, “Toda persona acusada de delito tiene el derecho a ser oída en forma imparcial

y pública, a ser juzgada por Tribunales anteriores establecidos de acuerdo con leyes

preexistentes. (CIDH, 1948)

El Pacto de San José Costa Rica, consagra el Debido Proceso manifestando;

Que toda persona tiene Derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo

razonable por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con

anterioridad por la ley, en la sustentación de cualquier acusación penal formulada contra ella o

para la determinación de sus Derechos y obligación de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier

otro carácter. (Pacto de San José, 1969)

85

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos disponen;

Toda persona tendrá derecho hacer oída públicamente con las debidas garantías por un tribunal

competente, independiente e imparcial establecido por la ley en la sustanciación de cualquier

acusación de carácter penal formulada contra ella o por la determinación de sus derechos y

obligaciones de carácter civil. (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1966)

Los Derechos Humanos, reviste de total importancia al debido proceso ya que durante mucho tiempo el

poder jurisdiccional se encontraba en manos de ciertos líderes o administradores de los Estados, sin

considerar ni precautelar el bienestar común de los supuestos infractores, los mismos que fueron objeto

de una persecución, irrespetando sus derechos al ser víctimas de duros mecanismos de represión

incluyendo la muerte.

Todos estos tratados internacionales tienen el objetivo de precautelar el derecho de las personas a un

proceso legal y justo que permita al Estado el ejercicio del poder punitivo por una parte y por otra el

derecho a defenderse de las acusaciones planteadas.

2.1.1.2.42 Principio de concentración

Evidentemente, dicha concentración básicamente puede cumplirse por medio de la audiencia, ya que se

realiza la parte fundamental del proceso en un solo acto, concentrándose la recepción de la prueba, su

debate oral y, cuando es posible, la sentencia.

Como podemos notar, este principio se caracteriza por la ausencia de su fraccionamiento, que es propio

de los procesos escritos, que se dividen en una serie de etapas, separadas por diferentes plazos o términos

que lo convierten al proceso en una cadena de excesiva duración; de allí, la importancia del principio de

concentración en el proceso oral, destacándose que en una sola audiencia se realiza la contestación de

la demanda, presentación y debate de la prueba.

86

El Art. 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional manifiesta

que:

Principios procesales.- La justicia constitucional se sustenta en los siguientes principios

procesales:

Numeral 11. Economía procesal.- En virtud de este principio, la jueza o juez tendrá en cuenta

las siguientes reglas:

a) Concentración.- Reunir la mayor cantidad posible de cuestiones debatidas, en el menor

número posible de actuaciones y providencias. La jueza o juez deberá atender

simultáneamente la mayor cantidad de etapas procesales (Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional , 2009).

2.1.1.2.43 Principio de contradicción

Este principio está presente concretamente en audiencia bilateral, caracterizado por la igualdad de las

partes frente a la ley procesal, e implica que la relación de jurisdicción en doble “relación de acción y

de contradicción”, en donde la acción es al demandante y la contradicción es al demandado, pero en

igualdad de condiciones, de derechos, de facultades, de deberes, cargas y obligaciones procesales, que

permiten afirmar, ratificar, admitir, impugnar, objetar, dar o dejar de hacer algo.

2.1.1.2.44 Principio dispositivo

Se trata de dos principios contrapuestos, que, por vía de método, han de ser examinados conjuntamente.

De acuerdo con el dispositivo, el proceso solo puede iniciarse a instancia de quien pretende la tutela

de un derecho, y no puede desarrollarse sino mediante el impulso de las partes. El juez es un elemento

totalmente pasivo que no puede actuar sino a petición de la parte, al cual le está vedado tomar cualquier

iniciativa para establecer la verdad de los hechos materia de controversia o para suplir la falta de

actividad de las partes. Es a éstas a efecto de la ley, y por consiguiente, deben sufrir la consecuencia que

su falta de actividad les puede acarrear.

De conformidad con el modelo inquisitivo, es el juez quien debe desplegar toda actividad necesaria

como para iniciar el proceso como para adelantarlo, sin que la inactividad de las partes, constituye una

valla para aportar todos los elementos que le permitan produce su decisión.

87

La adopción de uno cualquiera de estos principios trae como consecuencia una diferente organización

del proceso, principalmente en lo tocante a las facultades del juez. Con todo, en ningún sistema procesal

se ha adoptado uno de tales principios con exclusión del otro, sino que se encuentran aplicaciones

complementarias de ambos. De manera que cuando se habla de un sistema procesal, si es oral,

dispositivo e inquisitivo, solo se quiere significar que en él actúan complementariamente, más no que

se aplique uno de ellos con exclusión del otro.

2.1.1.2.45 Principio de la inmediación

Según este principio debe haber una comunicación directa, inmediata entre el juez y los distintos

elementos del proceso como son las partes, los bienes, las pruebas, etc. Pero solo de esta manera puede

formarse un concepto exacto de la cuestión litigiosa.

El principio de la inmediación se cumple en forma rigurosa en el proceso oral, puede que en el existe

una comunicación directa del juez con las partes y con todo el material probatorio en el proceso escrito

no se cumple en la misma forma pues que intervienen el juez en la producción de las pruebas, no

siempre este está en contacto directo con las partes. Con el fin de lograr el cumplimiento de este principio

en la práctica parcialmente se ha legislado en materia penal, laboral y niñez, pero en materia civil, no

existe codificado norma procesal alguna, a excepción de la disposición Constitucional de que la

sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo

mediante el sistema oral. (Art. 168, numeral 6)

Cabe destacar además, que este principio es uno de los principios procesales que informan el sistema

formal de la oralidad, y tiene como finalidad el mantener la más íntima relación posible, el más estrecho

contacto entre el juzgador de una parte y los litigantes y la totalidad de los medios probatorios de la otra,

desde el comienzo del proceso hasta la sentencia final.

2.1.1.2.46 Principio de publicidad

Significa este principio que no debe haber justicia secreta, ni procedimientos ocultos, ni fallos sin

antecedentes ni motivaciones. La publicidad es la visibilidad del juicio, esto es importantísimo porque

así todo el que toma parte en él se siente controlado, pero ello no quiere decir, que todo el proceso debe

88

ser necesariamente público, y que toda persona puede conocer en cualquier momento los expedientes,

ya que esto perjudicaría gravemente la buena marcha de los procesos, especialmente en materia penal.

La publicidad se reduce a la discusión de las pruebas, a la motivación el fallo y a su publicación, a la

intervención de las partes y sus apoderados y a la notificación de las providencias, lo mismo que en la

civitas Romana o en la polis Griega, por si fuera poco, podemos decir que el rito es un reaseguro de la

publicidad, tanto es así que en lugares como Inglaterra el sentido del rito conserva las características

que en la antigüedad le eran propias. Así, son importantes a modo ilustrativo, las reverencias de que son

objeto los jueces por parte de los abogados al retirarse de la sala de audiencia, los vestidos de rigor, entre

otros.

La publicidad se rige entonces como instrumento de posibilitador de la divulgación formal de lo actuado,

pero incapacitado o gravemente dificultado para cumplir con su función material de formación de

criterio y, por ende, de mecanismo de control externo y democrático de las actuaciones judiciales.

2.1.2 Definición de Términos Básicos

Oralidad: en los últimos años, el termino oralidad ha encontrado en un uso cada vez más habitual, aun

en sectores que anteriormente no habían manifestado mayor curiosidad al respecto. En este sentido se

trata de una adicción contemporánea a nuestro repertorio cultural y lingüístico, aunque por intuición se

sabe que la oralidad es tan vieja como la humanidad parlante.

De todos modos, conceptos tales como literatura oral, tradición oral, narración, lenguaje y discurso

hablados, se han convertido en moneda corriente no sólo para los estudiosos de la cultura del lenguaje

y la comunicación, sino igualmente para la intelectualidad genérica más o menos consistente de los

temas que maneja.

Es la oralidad, pues algo primitivo y heredado, que constituye en lenguaje en si desde el principio. Es

una forma comunicativa que va desde el grito de un recién nacido hasta un dialogo generado entre

amigos. El texto oral se percibe a partir de sonidos que operan como instancias concretas de un sistema

de unidades abstractas, los fonemas. Ong sostiene que el habla es la raíz de la escritura ya que no concibe

la existencia de la escritura sin su antecesora. Este autor distingue dos tipos de oralidad; a saber la

oralidad primaria y la oralidad secundaria.

89

Oralidad Primaria.- Ong define a la Oralidad primaria como la forma de comunicarse de las culturas

“que no conocen la escritura ni la impresión”, con un carácter de permanencia e independencia de la

sentencia.

En el intervalo que va de la primera a la segunda guerra mundial, surgió la instrumentalización de las

tecnologías de comunicación moderna, destinadas a la creación de un lenguaje altamente sofisticado,

para la prolongada Política-primero- y después para la comercial. En este periodo también surgieron los

primeros intentos de crear un análisis crítico del discurso, lo que más tarde se concentraría como

comunicación de masas. A esta etapa, caracterizada por una cultura dominada por las formas orales de

la comunicación de masas, Ong la llamó Secondary Orality.

Oralidad Secundaria.- la cultura está dominada por las formas orales de la comunicación delas masas

la instrumentalización de las tecnologías de comunicación y el uso de un lenguaje altamente sofisticado.

Esta oralidad se manifiesta principalmente en las sociedades avanzadas, que poseen la escritura como

soporte de la memoria.

La oralidad debe ser considerada como un principio constitucional y no como un principio estrictamente

técnico “… el Juicio verdadero no comienza sino con la calificación provisional y la apertura de los

debates del tribunal que, extraño a la instrucción, va a juzgar imparcialmente y da el triunfo a aquél de

los contendientes que tengan razón y la justicia de su parte...”

Proceso: Un proceso es un conjunto de actividades o eventos (coordinados u organizados) que realizan

o suceden (alternativa o simultáneamente) bajo ciertas circunstancias con un fin determinado. Este

término tiene significados diferentes según la rama de la ciencia o la ciencia técnica en que se utilice.

El proceso Judicial: es básicamente la exigencia constitucional para el desarrollo rogado de la

jurisdicción. El proceso sirve a la satisfacción de los intereses jurídicos socialmente relevantes, siendo

el medio constitucionalmente instituido para ello.

En función del momento al que nos estemos refiriendo, el proceso tendrá diferente significado:

El concepto de proceso es más complejo que el de procedimiento; no siempre que hay procedimiento

existe un proceso. La confusión entre ambos es historia; pero el Derecho procesal se ocupa del proceso

y no del procedimiento, ya que si se emplea el término “procedimiento” se pueden producir algún

inconveniente.

90

2.1.2.1 Concepto

2.1.2.1.1 Concepto de Proceso

En su apreciación común, el vocablo “proceso” significa ir hacia adelante, conjunto de actuaciones,

escritos, providencias en cualquier causa judicial, que se forma con todas las diligencias y

solemnidades requeridas por la Ley.

Desde el punto de vista del Derecho procesal, en la doctrina intrínsecamente se utiliza los vocablos

“litigio” “juicio” o “procedimiento” como sinónimos de “proceso”.

Eduardo J Couture: expresa que:

En una primera acepción, del proceso judicial es una secuencia o serie de actos que se

desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad, el

conflicto sometido a su decisión. Pero esos actos constituyen en si mismos una unidad. La simple

secuencia como se verá más adelante, no es proceso, sino procedimiento. (Fundamentos del

D.P.C., 2008)

El término proceso no se encuentra definido en la Ley. Es la doctrina y la ciencia jurídica la que nos

permite conceptualizar su significado y alcance.

Para el tratadista italiano Giuseppe Chiovenda, el proceso civil: Es un conjunto de actos

coordinados para la finalidad de la actuación de la voluntad concreta dela Ley (en relación a un

bien que se presenta como garantizado por ella) por partede los órganos de la jurisdicción

ordinaria. (Chiovenda, 1999)

De esta definición, resulta que en el proceso civil se desarrolla una actividad delos órganos públicos

encaminada al ejercicio de una función estatal. En un ordenamiento jurídico civil, cuando surge

controversia entre dos individuos acerca de la atribución de un bien de la vida, no se admite que los

litigantes provean a dirimirla con sus propias fuerzas y medios, sino que es a través del órgano

jurisdiccional donde se define el pleito. Así, el proceso se convierte en un instrumento de justicia en

manos del Estado.

91

Para Carnelutti, no debe confundirse proceso con procedimiento. El primero, es considerado como

continente; y el otro como contenido; explicándose así que una combinación de procedimientos, los de

primera y segunda instancia; por ejemplo, pudiera concurrir a constituir un solo proceso.

Por su parte, el doctrinario (Guasp, 1968),señala que es necesario distinguir el proceso como tal

del mero orden de proceder o tramitación o procedimiento en sentido estricto, de manera que el

procedimiento es parte del proceso; en tanto que constituye una serie o sucesión de actos que se

desarrolla en el tiempo de manera ordenada de acuerdo a las normas que lo regulan, sin que ello

constituya el núcleo exclusivo, ni siquiera predominante, del concepto de proceso.

Para el tratadista lojano (Erazo Ledesma, 2004, pág. 774), un proceso está definido

doctrinariamente como un conjunto de acciones judiciales, diligencias, actos, exámenes y

pericias estructurados orgánicamente que se desarrollan en forma sistemática sometidos a las

disposiciones legales y bajo la conducción del juez .

El español (Manuel, 2004, pág. 774) el Proceso Civil es “el que se ventila y resuelve por la jurisdicción

ordinaria y sobre asuntos de Derecho Privado en su esencia.”

(Devis Echandia, 1997), opina que el proceso es el conjunto de actos coordinados que se ejecutan

por los por los funcionarios competentes del órgano judicial del Estado, para obtener mediante

la actuación de la ley en un caso concreto, la declaración, la defensa o realización coactiva de

los derechos que pretendan tener las personas privadas o públicas, en vista de su incertidumbre

o desconocimiento o insatisfacción (civil).

Para el tratadista ecuatoriano (Moran Sarmiento, 2009, pág. 362), el proceso es una relación

jurídica de derecho público, es una institución, porque genera una vinculación jurídica, más que

simple relación, pues vincula y liga a las partes, entre sí, a las partes con el juez; a las partes con

las distintas fases del proceso, generando e imponiendo obligaciones a cada uno de los

intervinientes; cargas que deberán permanecer hasta tanto el proceso no concluya.

Desde otro punto de vista, el proceso es un negocio aleatorio, tanto es así que, el demandante como el

demandado, cuyas expectativas dependen del resultado del proceso, puede vender o ceder sus derechos

litigiosos, porque las pretensiones contenidas en la demanda, y que son la razón del proceso, tienen

generalmente connotaciones económicas y como tal, pueden ser susceptibles de negociación.

92

Como todo negocio, persigue obtener réditos y beneficios, obviamente las partes deberán impulsar el

proceso en la medida en que el interés del negocio jurídico les preocupe.

También puede ser un convenio sui géneris, de naturaleza mixta, en el que se involucra el interés

particular y el interés público de tutelar la justicia y en el que se generan obligaciones recíprocas no

necesariamente entre las partes; sino entre el Estado representado por la autoridad y la parte vinculada

con el proceso ,pues el juez tiene la obligación de investigar la verdad de lo reclamado y, en esa medida,

puede imponer a las partes determinadas obligaciones para con la autoridad, como por ejemplo: que

exhiba determinados documentos; en cambio, por su parte el juez adquiere el compromiso de manejar,

de conducir el proceso, dentro de un ámbito de imparcialidad, de igualdad de las partes ante la ley, del

respeto al ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, garantizados por la Constitución de la

República.

Desde otra perspectiva, el proceso es una relación jurídica de derecho público, desde el momento en que

se inicia, porque las partes adquieren una relación con el interés público de tutelar la justicia,

representado por el órgano de la administración de justicia, pues deben de cumplir con todas las

obligaciones que por estar inmersos en el proceso les impone el titular de la judicatura.

Si bien es cierto que la sentencia satisface el interés particular, a través de ella se cumple con un objetivo

que es defender la vigencia de la ley y su aplicación defender la justicia. Es interés público obligar a las

partes a aportar con todas las exigencias que el juez y las normas de procedimiento les exijan.

Entonces, de lo anteriormente descrito, podemos concluir que el proceso se constituye en un conjunto

armónico y coordinado de actuaciones que persigue la cristalización de las pretensiones esgrimidas por

los litigantes.

El fin del proceso

Corresponde saber si el proceso trata de resolver litigios, conflictos de intereses o satisfacer

pretensiones, la solución de un conflicto social o simplemente jurídico, o mixto, entre otros., un conflicto

material o de actuar el derecho, de perseguir un fin individual, de resolver un conflicto subjetivo, o un

fin público, la actuación de la ley o del derecho y, en último término, los fines de este: paz y justicia.

También se ha dicho que el proceso es un conjunto de situaciones jurídicas, de relaciones, entre las

partes y juez. El proceso tiene una naturaleza compleja.

93

Para la doctrina el tema del fin o esencia del proceso no está aún claro. Hay muchas teorías que tratan

de explicar el fin del proceso.

La doctrina clasifica a las concepciones que explican el fin del proceso, en los grupos fundamentales

siguientes: Para el punto de vista sociológico, considera el proceso como la resolución de un conflicto

social. El fin del proceso es la tutela de los derechos subjetivos, la protección de los intereses subjetivos,

de la libertad y dignidad humanas, ampara al individuo y lo defiende del abuso de la autoridad del juez,

de la prepotencia de los acreedores o de la saña de los perseguidores. Tiene por objeto decidir la

contienda legal de dos o más personas que tienen intereses opuestos sobre sus respectivos derechos u

obligaciones, con arreglo a las leyes, sometidas a la resolución de los jueces, que la dirige y termina con

su decisión, declarando o reconociendo un derecho u obligación. Se requiere que los asuntos, por su

naturaleza o por razón del estado de las cosas, se resuelvan en contradicción, porque si las partes están

de acuerdo no hay proceso, sino un acto de jurisdicción voluntaria.

La acción no está prohibida por la ley, porque de lo contrario el procedimiento sería nulo y de ningún

valor, salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención.

Se la ejerce cuando surge un conflicto y se exige demanda la reparación o el reconocimiento de un

derecho. Debe terminarse con la decisión del juez, de los puntos sobre que se trabó la litis y los incidentes

que, originados durante el juicio, hubieren podido reservarse, sin causar gravamen a las partes, para

resolverse en ella y que fueren materia de la resolución, fundándose en la ley y en los méritos del

proceso; a falta de ley, en precedentes jurisprudenciales obligatorios, y en los principios de justicia

universal.

Hay otros modos de poner término al proceso, especialmente, cuando la persona que ha interpuesto un

recurso o promovido una instancia, se separa de sostenerlo, o expresamente por el desistimiento o

tácitamente por el abandono o la prescripción. El desistimiento de la demanda vuelve las cosas al estado

que tenían antes de haberla propuesto, Art.376 C.P.C no podrá proponerla otra vez contra la misma

persona ni contra las que legalmente la representan y tienen la misma prohibición los herederos del que

desistió Art.377 C.P.C. El desistimiento de una instancia o recurso surte el efecto de dejar ejecutoriado

el auto o resolución de que se reclamó Art.387 C.P.C. La separación tácita de un recurso o instancia se

verifica por el abandono de hecho, durante el tiempo señalado en la ley Art.380 (CPC, 2010)

El abandono que incurre una parte, no perjudica a los demás interesados en la misma instancia o recurso;

pero de la ventaja que éstos reporten, aprovecha también aquélla. Y por prescripción como modo de no

94

haberse ejercido las acciones y derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos

legales.

Dice Alsina: El proceso es entonces un instrumento que la ley pone en manos del juez para la

actuación del derecho objetivo, y por ello debe investirse al juez de amplias facultades para la

averiguación de la verdad real frente a la verdad formal y conferirle la dirección del proceso para

evitar que la mala fe o la negligencia de las partes puedan llevarlo a una solución injusta. Esta

concepción es excesivamente formalista. El derecho objetivo no tiene un fin en sí mismo, sino

que es el medio por el cual el Estado tutela los intereses de los individuos, y su actuación puede

obtenerse sin necesidad de recurrir al proceso, como lo demuestra el cumplimiento voluntario

de la obligación; no se alcanza a comprender la razón de esta protección abstracta de la ley y

tampoco se explica la necesidad de la acción por la parte para poner en movimiento la actividad

jurisdiccional (Alsina, 1963).

Naturaleza jurídica del proceso

La doctrina discute si el vínculo que une a las partes y al Juez es de naturaleza contractual, un

cuasicontrato, alguna figura jurídica semejante o el proceso es concebido como un método para el

descubrimiento de la verdad, más bien, la teoría que mayor aceptación tiene es la de la de la relación

Jurídica Procesal.

La doctrina analiza distintas teorías, entre las que mencionamos:

Teoría del contrato.- Considera la relación que liga al actor y al demandado, como un contrato.

La teoría del contrato tiene actual vigencia y aplicación en los procesos modernos. La ley

establece que el poder de administrar justicia corresponde a los tribunales y jueces establecidos

por las leyes. En la demanda el actor deduce su acción o formula la solicitud o reclamación que

ha de ser materia principal del fallo. La demanda contendrá los fundamentos de hecho y de

derecho, expuestos con claridad y precisión, y la cosa, cantidad o hecho que se exige. La

contestación de la demanda contendrá un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones del

actor y los documentos anexos a la demanda, con indicación categórica de lo que admite y de

lo que niega, y todas las excepciones que se deduzcan contra las pretensiones del actor. La

contestación a la demanda se acompañará de las pruebas instrumentales que disponga el

demandado. El Juez cuidará de que la contestación sea clara y las excepciones contengan los

95

fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya ya que en esta teoría no existe el

consentimiento para ser sometido al litigio.

Teoría del cuasicontrato.- Los propugnadores de esta teoría, advierten que la Litis

consetestatio era un acto bilateral en su forma y un hecho generador de obligaciones, pero que

el consentimiento de las partes, en especial del demandado, no era enteramente libre, y que ello

importaba un cuasicontrato, Lo admite es que se llega a esta conclusión, por descarte,

considerando que la Litis constestatio no era un contrato, por no existir una verdadera libertad

de voluntades.

Teoría de la relación jurídica.- Es la doctrina que actualmente cuenta con el mayor número

de seguidores o como afirma Zavala y Counture” es la doctrina dominante que concibe al

proceso como una relación jurídica”.

Nuestro ordenamiento jurídico impone al Juez y a las partes obligaciones que tienen que cumplir y, a la

vez, otorga derechos que se hacen efectivos dentro de proceso. El ejercicio de estos derechos y

obligaciones establece el nexo o ligamen o vínculo entre las partes con los órganos de la jurisdicción y

también a las partes entre sí.

Para mejor comprensión de esta materia es preciso tomar en cuenta la definición del proceso civil que

da Chiovenda. “conjunto de los actos dirigidos al fin de la actuación de la ley (respecto de un bien que

se pretende garantizado por ésta en el caso concreto) mediante los órganos de la jurisdicción ordinaria”

Teoría de la situación jurídica.- Considera que constitucional y administrativamente es deber

del Juez frente al Estado, como funcionario público, decidir la controversia. Existen apenas

estados de sujeción de las partes con arreglo al ordenamiento jurídico, en su conjunto de

posibilidades, de expectativas y de cargas, o sea, el estado de una persona frente a la sentencia

judicial.

El proceso oral por su parte, al decir de Luís Cueva Carrión:

Es aquel que se realiza mediante audiencias y en ellas tiene lugar en forma primordial, la

inmediación, es una actividad dinámica, de interacción dialéctica, donde las partes aportan con

varios elementos para enriquecer la visión e interpretación de los hechos y, en esta forma, le

otorgan al juez la posibilidad de conocer el problema jurídico sometido a su conocimiento y

decisión(Cueva Carrión, 2006, pág. 13)

96

Esta nueva conceptualización implica un cambio frente al tradicional proceso escrito, el proceso oral no

se desarrolla en forma aislada y lejana, donde su resultado sólo interesa al accionante y al demandado,

aquí todos contribuyen a su elaboración.

Es importante destacar el cambio de la visión del proceso: mientras en el proceso escrito, la visión es

muy particular; en el juicio oral, es universal y dinámica en la que inclusive las partes desde la audiencia

preliminar tienen una visión total sobre su objeto y posible resultado.

No obstante de lo anotado, el éxito del proceso oral, requiere de la dirección técnica, precisa y sabia de

un juez que actúe con conocimiento, mesura, racionalidad e imparcialidad y también domine técnicas

de negociación y conciliación judicial.

a) El proceso desde el lenguaje de la ciencia

La Constitución establece que el Estado reconoce y garantiza a las personas el derecho a dirigir

peticiones individuales a las autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas. En virtud de esa

garantía, las personas ejercen la acción, ponen en movimiento el órgano jurisdiccional, delegado por el

Estado, a través de la pretensión, contestación y defensa, para que sea reconocida o declarada la

existencia o inexistencia de un derecho. Desde el inicio del ejercicio de la acción hasta la decisión del

juez del asunto o asuntos principales del juicio, existen una serie de actos y diligencias judiciales, que

en su conjunto se denomina proceso.

Desde el lenguaje jurídico, objeto de nuestro estudio, el proceso comprende todos los actos procesales

y diligencias judiciales, que realizan las partes y el Juez, que se desenvuelven a través de un tiempo y

en la forma determinada en la ley, con el objeto de resolver la contienda legal sometida a conocimiento

del juez y lograr la realización de la justicia.

Según (Couture, 1945, pág. 124), el vocablo "proceso" deriva etimológicamente, del verbo griego

"proseko" o "prosekso", que significa venir de atrás e ir adelante.

El actor al proponer la demanda, deduce su acción o formula la solicitud o reclamación que ha de ser

materia principal del fallo, siendo obligación del actor probar los hechos que ha propuesto

afirmativamente en el juicio y que ha negado el reo (Art.113 C.P.C) el demandado, contra quien se

intenta la demanda, en cambio, en la contestación a la demanda, expresará un pronunciamiento expreso

97

sobre las pretensiones del actor y los documentos anexos a la demanda, con indicación categórica de lo

que admite y de lo que niega y todas las excepciones que se deduzcan contra las pretensiones del actor,

acompañando las pruebas instrumentales que disponga el demandado y las que ha negado el reo, si

contiene afirmación explícita o implícita sobre el hecho, el derecho o la calidad de la cosa litigada; y, el

Juez, por su parte, dicta la providencia para sustanciar la calificación de la demanda (Art.69 C.P.C), o

en la cual ordena alguna diligencia, o decide sobre algún incidente del juicio, o decide acerca del asunto

o asunto principales del juicio, o sobre puntos importantes de sustanciación y los que puedan perjudicar

los intereses de las partes o influir en la decisión de la causa; decidiendo únicamente y con claridad los

puntos sobre que se trabó la litis y los incidentes que, originados durante el juicio, hubieren podido

reservarse, sin causar gravamen a las partes, para resolverlos en ella y, los puntos que fueren materia de

la resolución, fundándose en la ley y en los méritos del proceso; a falta de ley, en precedentes

jurisprudenciales obligatorios, y en los principios de justicia universal; expresará con claridad lo que se

manda o resuelve, en ningún caso se hará el uso de frases obscuras o indeterminadas como ocurra a

quien corresponda, venga en forma, como se pide, entre otros.; y, el asunto que va a decidirse y los

fundamentos o motivos de la decisión.

En el proceso civil, el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda,

excepto en el juicio de divorcio según el Art.121C.C, en cualquier estado del juicio, antes de sentencia,

o procurar un acuerdo entre las partes a través de la conciliación, o terminar extrajudicialmente un litigio

pendiente o precaver un litigio eventual por la transacción. También la persona que ha interpuesto un

recurso o promovido una instancia, podrá separarse de sostenerlo, o expresamente por el desistimiento

o tácitamente por el abandono.

El proceso es un medio para la realización de la justicia. El proceso no sólo es la continuidad, sucesión

de actos, para satisfacer pretensiones o solucionar conflictos, sirve también para la realización de la

justicia.

El ex catedrático de Derecho Procesal Véscovi Enrique, dice:

El proceso es el medio adecuado que tiene el Estado para resolver el conflicto reglado por el

derecho procesal, que establece el orden de los actos (procedimiento), para una correcta (legal)

prestación de la actividad jurisdiccional. Que, recordemos, se pone en marcha, normalmente,

cuando una de las partes ejerce su derecho (poder) de acción (Véscovi, 1984)

98

En sentido contrario, y que motiva un debate o análisis académico, Guasp Jaime, sostiene:

b) El derecho procesal no es tampoco un instrumento de otras ramas jurídicas; no es algo secundario o

accesorio respecto de otros sectores del derecho, especialmente con relación al derecho material, v. g.,

al proceso civil con relación al derecho privado.

Luego, reconoce que, la tesis de la dependencia se halla enormemente extendida y, en consecuencia, la

afirmación, contraria a la que aquí se sostiene, del carácter instrumental del derecho procesal.

Finalmente, explica lo que sostiene que: Para el mundo del proceso, el derecho procesal no es el

instrumento del derecho material, sino a la inversa, porque es el derecho material el que con la indicación

de criterios (no imperativos) que el Juez ha de tener en cuenta en el fallo, proporciona los instrumentos

normalmente necesarios para la labor procesal. Tampoco quiere esto decir que el derecho material no

exista en sí, sino a través del proceso; se sostiene simplemente que, para el proceso, es secundario o

accesorio el conjunto de indicaciones que aquél encierra, indicaciones, a veces, de utilización fungible,

como se demuestra en los casos en que el Juez puede fallar ateniéndose a consideraciones de equidad,

facultad para todos los jueces de instancia en la Corte Nacional de Justicia según el Art.1009 C.P.C y

no de derecho estricto. En definitiva, la determinación del papel preponderante que corresponde al

derecho material o al derecho procesal es una cuestión de punto de vista o perspectiva.

2.2 Hipótesis

La implementación de la oralidad en el procedimiento civil ayudaría en agilitar la tramitación de las

causas y la satisfacción oportuna de las necesidades e intereses de las partes limitantes.

2.3 Variables

2.3.1 Variable independiente

Propuesta de reforma legal procesal en materia civil para la implementación de la oralidad con

aplicación con los principios en la administración de justicia.

2.3.2 Variable dependiente

La lentitud en la tramitación y solución de los juicios en materia civil por la vigencia de un sistema

procesal escrito, contradictorio y complicado.

99

CAPITULO III. MARCO METODOLÓGICO

3.1 Tipos de Investigación

Aunque el método científico es uno, existen diversas formas de identificar su práctica o aplicación en la

investigación. De modo que la investigación se puede clasificar de diversas maneras. Enfoques

positivistas promueven la investigación empírica con un alto grado de objetividad suponiendo que si

alguna cosa existe, existe en alguna cantidad y su existe en alguna cantidad se puede medir. Esto da

lugar al desarrollo de investigaciones conocidas como cuantitativas, las cuales se apoyan en las pruebas

estadísticas tradicionales. Pero especialmente en el ámbito de las ciencias sociales se observan

fenómenos complejos y que no pueden ser alcanzados ser observados a menos que se realicen esfuerzos

holísticos con alto grado de subjetividad y orientados hacia las cualidades más que a la cantidad. Así se

originan diversas metodologías para la recolección y análisis de datos (no necesariamente numéricos)

con los cuales se realiza la investigación conocida con el nombre de Cualitativa.

3.1.1 Investigación Bibliográfica

La investigación bibliográfica es aquella etapa de la investigación científica donde se explora qué se ha

escrito en la comunidad científica sobre un determinado tema o problema. ¿Qué hay que consultar, y

cómo hacerlo?

La investigación científica empírica tiene básicamente cinco etapas.

Primero, se definen algunas cuestiones generales como el tema, el problema, el marco teórico a utilizar,

etc.

En este trabajo nos ocupamos de la segunda etapa: la investigación bibliográfica. Esta indagación

permite, entre otras cosas, apoyar la investigación que se desea realizar, evitar emprender

investigaciones ya realizadas, tomar conocimiento de experimentos ya hechos para repetirlos cuando

sea necesario, continuar investigaciones interrumpidas o incompletas, buscar información sugerente,

seleccionar un marco teórico, etc.

3.1.2 Investigación de Campo

La investigación de campo es aquella que se realiza en el lugar de los hechos, en contacto directo con

los actores de acontecimiento y es cuando el objeto de estudio se convierte en fuente de información

100

para el investigador, este tipo de investigación es en vivo y utiliza a la observación directa, la entrevista,

la encuesta y el cuestionario como técnicas de recolección de datos.

Este tipo de investigación es también conocida como investigación in situ ya que se realiza en el propio

sitio donde se encuentra el objeto de estudio. Ello permite el conocimiento más a fondo del investigador,

puede manejar los datos con más seguridad y podrá soportarse en diseños exploratorios, descriptivos y

experimentales, creando una situación de control en la cual manipula sobre una o más variables

dependientes (efectos).Por tanto, es una situación provocada por el investigador para introducir

determinadas variables de estudio manipuladas por el, para controlar el aumento o disminución de esas

variables y sus efecto en las conductas observadas.

3.1.3 Investigación Histórica

Es aquella que indaga, averigua, busca y escudriña los sucesos y acontecimientos desde su génesis,

desarrollo y muerte, ubicándoles en su contexto socio- cultural e histórico y temporo-espacial, este

análisis puede ser progresivo o regresivo.

Características:

Las siguientes características son propias de la investigación histórica:

a. Este tipo de investigación depende de datos observados por otros, más que por el investigador

mismo.

b. Estos datos son de dos clases: fuentes primarias, derivadas de la observación y registro directo de

acontecimientos por su autor; fuentes secundarias, cuyo autor informa observaciones realizadas

primeramente por otros. Las fuentes primarias son evidencias de primera mano y deben usarse

preferentemente.

c. Las fuentes deben someterse a dos tipos de crítica: crítica externa, que determina la autenticidad del

documento; y la crítica interna, que examina los posibles motivos, prejuicios y limitaciones del autor

del documento que posiblemente lo hayan determinado a exagerar, distorsionar u omitir información.

3.1.4 Investigación Descriptiva

Es aquella que permite describir, detallar y explicar un problema objeto o fenómeno naturales y sociales,

mediante un estudio tempo- espacial, con el propósito de determinar las características del problema

observado.

El objetivo de la investigación descriptiva consiste en llegar a conocer las situaciones, costumbres y

actitudes predominantes a través de la descripción exacta de las actividades, objetos, procesos y

101

personas. Su meta no se limita a la recolección de datos, sino a la predicción e identificación de las

relaciones que existen entre dos o más variables.

3.2 Población y Muestra

Debemos caracterizar la población donde se realizará la investigación.

Determine la muestra: Cómo realizó la selección de muestras, a que sujetos aplicará los instrumentos

para obtener la información; utilizó alguna fórmula y cuáles fueron los resultados. Preséntelo en cuadros

estadísticos. Qué profesores o especialistas, fueron consultados previo a su trabajo.

Población es el conjunto de elementos motivo de una investigación. Los parámetros: se denomina a los

valores numéricos que corresponden a las características dela población.

3.3 Métodos

Método es una palabra que proviene del término griego methodos (“camino” o “vía”) y que se refiere al

medio utilizado para llegar a un fin. Su significado original señala el camino que conduce a un lugar.

3.3.1 Método Científico

Es un conjunto de actividades y procedimientos lógicamente sistematizados que el investigador utiliza

para descubrir la verdad y enriquecer la ciencia. El método científico se basa estrictamente en las teorías

experimentales, las operaciones lógicas y la imaginación racional, se desarrollan mediante

aproximaciones sucesivas, se comprueba reiteradamente en la práctica mediante la conjugación de la

reflexión compresiva y el contacto directo con la realidad objetiva.

3.3.1.1 Observación

La observación es un proceso psicológico y fisiológico que nos permite obtener información real de las

características de un objeto o fenómeno social o natural que se da en el entorno, la observación es en un

primer momento un procedimiento causal, espontaneo y subjetivo, pero a medida que van apareciendo

las características de una actividad: sistemática, total, fiel, objetiva y precisa, la información adquiere

un carácter científico al descubrir las relaciones que rigen a los fenómenos.

102

3.3.1.2 Entrevista

La entrevista es una técnica que permite obtener información a través del dialogo entre dos o más

personas. Se utiliza preguntas que las formula al entrevistador al entrevistado y para que la técnica sea

exitosa es necesario que el investigador posea ciertas características, como facilidad para la

conversación, agilidad mental, decisión paciencia y concentración.

3.3.1.3 Encuesta

La encuesta es una técnica que nos permite obtener información aplicando cuestionario a las personas

que tiene conocimientos sobre un tema problema en particular, y se la pueda utilizar en una población

determinada o por muestreo.

3.3.1.4 Visita Domiciliaria

Técnica privativa del Servicio Social que se aplica en el domicilio del cliente, a través de la entrevista

y observación, con fines de diagnóstico e intervención y con el propósito de vincular el problema del

cliente al sistema socio-familiar.

3.3.2 Instrumentos

Un instrumento es cualquier objeto que se usa como medio para arribar a un fin. Es por lo tanto un

medio o recurso, para arribar a lo que se desea conseguir. Pueden ser naturales, existentes sin

intervención humana, como por ejemplo: la voz es un instrumento que la naturaleza ha dado al hombre

para cantar, o los dientes para masticar los alimentos; o artificiales creados por el hombre para poder

lograr efectos deseados en artes u oficios diversos. Desde simples instrumentos como un lápiz para

escribir, una goma para borrar, una llave para cerrar o abrir puertas o cualquier otra cerradura, o una

pala que es un instrumento que sirve para cavar, el ser humano ha fabricado instrumentos cada vez más

complejos, como el microscopio, que es un instrumento que permite visualizar ciertos microorganismos

no visibles a la vista humana, u otros que han acercado las distancias de un modo significativo a nivel

mundial, como los aviones, los satélites o Internet.

103

3.3.2.1 Diario de Campo

El diario de campo es un instrumento utilizado por los investigadores para registrar aquellos hechos que

son susceptibles de ser interpretados. En este sentido, el diario de campo es una herramienta que permite

sistematizar las experiencias para luego analizar los resultados.

3.4 Recolección de Información

Esta etapa consiste en acudir a diversos lugares informativos como archivos, bibliotecas, hemerotecas,

librerías, videotecas, filmotecas, museos, institutos de investigación, Internet, etcétera. Para ello es

importante tener presentes las diversas fuentes que nos pueden ser útiles en la tarea de recabar

información para nuestra investigación

3.5 Procesamientos y análisis de datos

Procedimientos de Análisis de Datos

Una vez concluidas las etapas de colección y procesamiento de datos se inicia con una de las más

importantes fases de una investigación: el análisis de datos. En esta etapa se determina como analizar

los datos y que herramientas de análisis estadístico son adecuadas para éste propósito. El tipo de análisis

de los datos depende al menos de los siguientes factores.

104

CAPITULO IV. ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE

RESULTADOS

4.1 Formulario No. 1. Caso práctico

105

106

107

108

109

110

111

112

113

114

115

116

117

118

119

120

4.1.1 Análisis e interpretación de resultados

Este es un ejemplo muy claro de cómo ya se viene implementando la oralidad en nuestro país en el

campo laboral como lo voy a mencionar a continuación:

Este es un juicio de la Unidad Judicial Primera Especializada de Trabajo del Cantón Quito de la

Provincia de Pichincha, Causa 1445, año 2014, donde se aplicara el Procedimiento oral.

Como lo dispone en el Código de Trabajo Art. 575. - Sustanciación de la controversia.- Las

controversias individuales de trabajo se sustanciarán mediante procedimiento oral, como lo establece en

nuestra Constitución de la República del Ecuador en su Art. 86.- Las garantías jurisdiccionales se

regirán, en general, por las siguientes disposiciones:

a) El procedimiento será sencillo, rápido y eficaz. Será oral en todas sus fases e instancias.

Art. 168.- La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus

atribuciones, aplicará los siguientes principios:

6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a

cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y

dispositivo.

Lo que puedo analizar es que a pesar de que se debe llevar a cabo un procedimiento oral, no se lo cumple

a cabalidad, este nuevo procedimiento oral debería cumplirse con una obligación constitucional

respetando cada uno de los principios y así garantizar los derechos civiles y humanos.

121

Lo importante es que en el procedimiento oral el Juez debe tener una relación directa y sin

intermediarios con el proceso al igual que con los otros sujetos que intervienen en el conflicto.

No hay un sistema oral en su totalidad porque se sigue dejando constancia de todo lo actuado por escrito,

es necesario tener y urgente tener mayor apoyo institucional y del estado para que opere el

procedimiento oral, pero para ello es necesario un compromiso de todas partes que actúan en este

proceso, en especial de los abogados y jueces para que actúen con celeridad en la continuación de las

causas y de esta forma apreciaremos un verdadero cambio en la administración de justicia y que no haya

una injustificada dilatación de los procesos.

122

4.2 Formulario 2. Análisis e interpretación de resultados

ÍTEM 1

1.- ¿Conoce las normativas legales para la implementación de la oralidad en los juicios civiles?

Tabla 1

VARIABLE FRECUENCIA PORCENTAJE

NO 94 94%

SI 6 6%

TOTAL 100 100%

Gráfico 1

En seis por ciento manifiesta si conocer de las normativas legales para la implementación de la oralidad

en los juicios civiles, mientras que el noventa y cuatro por ciento manifiesta no tener conocimiento.

0

20

40

60

80

100

120

NO SI TOTAL

PORCENTAJE 94% 6% 100%

FRECUENCIA 94 6 100

GRAFICO 1

FRECUENCIA PORCENTAJE

123

ÍTEM 2

2.- ¿Desearía que en los juicios de materia civil se implemente en el procedimiento de la oralidad?

Tabla 2

VARIABLE FRECUENCIA PORCENTAJE

NO 2 2%

SI 98 98%

TOTAL 100 100%

Gráfico 2

El noventa y ocho por ciento si sesearía que en los juicios de materia civil se implemente en

el procedimiento de la oralidad, mientras que el dos por ciento dice que no desearía.

0

20

40

60

80

100

120

NO SI TOTAL

PORCENTAJE 2% 98% 100%

FRECUENCIA 2 98 100

GRAFICO 2

FRECUENCIA PORCENTAJE

124

ÍTEM 3

3.- ¿Desearía que los jueces en materia civil implementen el recurso de la oralidad?

Tabla 3

VARIABLE FRECUENCIA PORCENTAJE

NO 10 10%

SI 90 90%

TOTAL 100 100%

Gráfico 3

El noventa por ciento de las personas encuestadas manifiestan que sí sesearía que los jueces en materia

civil implementen el recurso de la oralidad, mientras que el diez por ciento dice que no.

0

20

40

60

80

100

120

NO SI TOTAL

PORCENTAJE 10% 90% 100%

FRECUENCIA 10 90 100

GR

AFI

CO

3

TÍTULO DEL EJE

PORCENTAJE

FRECUENCIA

125

ÍTEM 4

4.- ¿Sabe usted que el recurso de la oralidad es eficaz?

Tabla 4

VARIABLE FRECUENCIA PORCENTAJE

NO 85 85%

SI 15 15%

TOTAL 100 100%

Gráfico 4

El quince por ciento si sabe usted que el recurso de la oralidad es eficaz, mientras que el ochenta y

cinco por ciento manifiesta que no sabe ya que en algunos casos no se aplica la oralidad.

0

20

40

60

80

100

120

NO SI TOTAL

PORCENTAJE 85% 15% 100%

FRECUENCIA 85 15 100

GR

AFI

CO

4

TÍTULO DEL EJE

FRECUENCIA PORCENTAJE

126

ÍTEM 5

5.- ¿Aceptaría asistir a una capacitación sobre el recurso de la oralidad?

Tabla 5

VARIABLE FRECUENCIA PORCENTAJE

NO 3 3%

SI 97 97%

TOTAL 100 100%

Gráfico 5

El noventa y siete por ciento manifiesta que si asistiría a una capacitación sobre el recurso de la

oralidad, mientras que el tres por ciento manifiesta que no asistiría.

0

20

40

60

80

100

120

NO SI TOTAL

PORCENTAJE 3% 97% 100%

FRECUENCIA 3 97 100

GR

AFI

CO

5

TÍTULO DEL EJE

FRECUENCIA PORCENTAJE

127

ÍTEM 6

6.- ¿Cree usted que la aplicación de la oralidad, descongestionaría la Administración de

Justicia?

Tabla 6

VARIABLE FRECUENCIA PORCENTAJE

NO 60 60%

SI 40 40%

TOTAL 100 100%

Gráfico 6

El cuarenta por ciento sí cree que la aplicación de la oralidad, descongestionaría la Administración

de Justicia, mientras que el sesenta por ciento no conoce no del tema que se trata.

NO SI TOTAL

PORCENTAJE 60% 40% 100%

0%

20%

40%

60%

80%

100%

120%

TÍTU

LO D

EL

EJE

TÍTULO DEL EJE

PORCENTAJE

128

ÍTEM 7

7.- ¿Conoce algún tipo de políticas gubernamentales dirigidas a reformar el actual Código

Procesal Civil, respecto a la aplicación efectiva de la oralidad en los procesos civiles?

Tabla 7

VARIABLE FRECUENCIA PORCENTAJE

NO 99 99%

SI 1 1%

TOTAL 100 100%

Gráfico 7

El uno por ciento de las personas encuestadas si conoces de algún tipo de políticas

gubernamentales dirigidas a reformar el actual Código Procesal Civil, respecto a la aplicación

efectiva de la oralidad en los procesos civiles, mientras que el noventa y nueve por ciento no

conoce.

NO SI TOTAL

PORCENTAJE 99% 1% 100%

0%

20%

40%

60%

80%

100%

120%

PORCENTAJE

129

ÍTEM 8

8.- ¿Conoce el proyecto de reforma del Código Procesal Civil?

Tabla 8

VARIABLE FRECUENCIA PORCENTAJE

NO 90 90%

SI 10 10%

TOTAL 100 100%

Gráfico 8

El diez por ciento si conoce el proyecto de reforma del Código Procesal Civil, mientras que el noventa

por ciento no conocen del Proyecto Procesal Civil.

90%

10%

PORCENTAJE

NO SI

130

ÍTEM 9

9.- ¿Conoce de las innovaciones que trae el proyecto de reformas del Código Procesal Civil,

con respecto a la oralidad?

Tabla 9

VARIABLE FRECUENCIA PORCENTAJE

NO 90 90%

SI 10 10%

TOTAL 100 100%

Gráfico 9

El diez por ciento si conoce de las innovaciones que trae el proyecto de reformas del Código

Procesal Civil, con respecto a la oralidad mientras que el noventa por ciento no conoce su

contenido.

NO90%

SI10%

PORCENTAJE

NO SI

131

ÍTEM 10

10.- ¿Considera necesarias que en materia civil se implemente la oralidad en su procedimiento con

resultados rápidos?

Tabla 10

VARIABLE FRECUENCIA PORCENTAJE

NO 4 4%

SI 96 96%

TOTAL 100 100%

Gráfico 10

El noventa y seos por ciento si considera necesarias que en materia civil se implemente la oralidad en

su procedimiento con resultados rápidos, mientras que el cuatro por ciento no considera conveniente.

4%

96%

PORCENTAJE

NO SI

132

CONCLUSIONES

1. Es importante debemos tener en cuenta que en la actualidad en nuestro país existe una

precaria situación que se encuentra en la administración de Justicia, lo que demuestra que

nuestro sistema Judicial es obsoleto, teniendo como fundamento su poca o nula eficacia

, para resolver los conflictos sometidos a su consideración, que permitan la existencia de

un alto nivel de impunidad y corrupción y en forma contradictoria, quien tiene los

derechos vulnerados termina burlando por los administradores de justicia.

2. Es necesario mencionar que unos de los propósitos para que se aplique el procedimiento

oral es lograr un acercamiento entre los órgano de administración de justicia y cada una

de las personas que demandan, así tendrán un acercamiento directo entre juez, abogados

y la personas que puedan intervenir en este litigio.

3. El modelo de proceso oral va a obligar la presencia efectiva, directa y real del juez en la

práctica de prueba, puesto que se va a requerir de un mayor contacto del administrador

de Justicia, a fin de que se fortalezca la valoración de la actividad probatoria, lo que

llevara una concepción de la teoría de la libertad valorativa en la apreciación de la prueba

Y así permitirá que todos los procesos se den de una forma más dinámica, más coherente

y menos riguroso, para lo cual debemos iniciar la posibilidad de poder reconocer las

características del actual sistema de administración de justicia.

133

RECOMENDACIONES

1. Que si el diseño formal oral, para el proceso civil, si además de establecerlo

normativamente, se sostiene con una adecuada instrumentación de recursos y servicios,

ha de producir un reto d vital importancia para los administradores de Justicia, a fin de

imponerles un profundo cambio de hábitos, viéndose estos abocados a tener que

abandonar si habitual distancia entre las partes en conflictos y poder propiciar incluso el

acercamiento y solución de la diferencias generadas en la controversia.

2. Es necesario y urgente la necesidad de la opción de un modelo procesal oral que sea

sostenible con una estructura en la función de administración judicial y con fundamento

en una normatividad claramente deferencial, que identifique el nuevo modelo procesal.

3. Se debe presentar la reforma legal al procedimiento civil, en general para adecuarlo en la

oralidad. Se debe ocupar en otorgar definiciones en la estructura judicial, de las formas

de otorgar mecanismos rápidos, de conocimientos de decisiones judiciales.

4. Hay que solicitar a las experiencias detalladas en los distintos sistemas procesales civiles

reformados, para de esta forma examinar la regulación y la práctica de la prueba ,como

son los criterios que pretenden superar las fórmulas hasta ahora desarrolladas, teniendo

en cuenta el objetivo que es una buena calidad del proceso en su desarrollo, valoración

y decisión y así tener una solución inmediata en el proceso oral seria, que en la audiencia

preliminar si en ella aparecen las pruebas evidentes que determinen la apreciación del

derecho de quien las presenta, determinando una adecuada regulación de máximo 2

audiencias de pruebas, previas al acto de decisión final del Juez.

134

CAPITULO V. PROPUESTA

5.1 Justificación

Las modernas concepciones jurídicas que apuntan a abreviar los litigios y a encontrar

oportunas sentencias o acuerdos entre las partes, introducen la aplicación de la oralidad

como mecanismo válido, oportuno y equitativo, para resolver conflictos sociales.

La práctica jurídica logra establecer con claridad que la aplicación de este recurso es un

instrumento válido para materializar una eficaz administración de justicia, que en

correspondencia con las normativas permitan acuerdos y descongestionan la acumulación de

procesos que lesionan los intereses de los usuarios de la justicia.

La oralidad posibilita acelerar la administración de justicia que beneficiaría directamente a

las partes litigantes, sin embargo la carencia de práctica, y el bajo nivel conceptual de abogados

y jueces impiden la aplicación de la oralidad en los procesos civiles, provocando la

prolongación de tiempo en el otorgamiento de justicia.

La aplicación del Proyecto es factible de realización, ya que desde la Asamblea Nacional se

sugiere insistentemente en la efectiva aplicación de la oralidad en los procesos civiles, basados

en el mandato constitucional vigente.

La oralidad constituye el medio exacto de expresión de la realidad de los hechos, dotándole

de claridad, seriedad, veracidad, agilidad, y naturalidad en la exposición, de las pretensiones

y argumentos de las partes, en el debate se logran aclaraciones o rectificaciones que disipan

muchas dudas y abrevian el contenido de la discusión.

La oralidad al momento de la prueba de los hechos, tiene mayor campo de aplicación y éxito,

mediante este método el juez tendrá mejor visión para la apreciación de la verdad, la

sinceridad o credibilidad de lo dicho por un testigo o la confesión afirmativa o negativa

de alguna de las partes, por lo tanto el juez al momento de dictar sentencia tiene menos

probabilidades para confundirse y equivocarse.

Es importante mencionar que para la aplicación de éste sistema debe considerarse la

capacitación de los abogados para que tengan un conocimiento claro sobre riesgos, ventajas y

135

desventajas que trae consigo la aplicación de la oralidad en los procesos civiles ya que si

no se tiene el conocimiento necesario y manejo de este recurso se corre el peligro de que las

partes pocos diestras no expongan con exactitud o acierto sus argumentos, que se inhiban

por la presencia de los presentes, que en la fogosidad del debate no esté en condiciones de

proveerse de los elementos de juicio o razones legales que permitan impugnar con eficacia, y

algo importante es el de que algo importante sea olvidado.

5.2 Objetivo

5.2.1 Objetivo General:

Capacitar en la efectiva aplicación de la oralidad en materia civil a los profesionales del

Derecho.

5.2.2 Objetivos Específicos

Instruir en forma teórica y práctica la aplicación de la oralidad en los procesos

civiles

Determinar las características de las bondades jurídicas derivadas de la implementación

de la oralidad en materia civil

Difundir la oferta bibliográfica desarrollada en materia de la oralidad en el área civil

Concienciar en la correcta aplicación de la oralidad en los juicios.

5.3 Beneficiarios

5.3.1 Beneficiarios directos

Mujer

Hombre

Niño, niña adolescente

Sociedad

136

5.3.2 Beneficiarios indirectos

Estado

Consejo de la Judicatura

Organismos Gubernamentales

Juzgados Civiles

5.4 Factibilidad

5.4.1 Factibilidad interna

En la implementación de la oralidad en materia civil ha demostrado la carencia de aplicabilidad

en materia de la oralidad en los juicios civiles, así como los limitantes manejos conceptuales

y procedimentales sobre la materia, circunstancia por la cual se recomienda la aplicación de

la oralidad en materias civiles para tener una eficacia y rapidez en los juicios civiles.

5.4.2 Factibilidad externa

La oralidad en los procesos no tiene porque necesariamente excluir del todo a la escritura,

sobre todo si se toma en cuenta la complejidad y el tipo de proceso que se vaya a debatir,

por consiguiente, de la escritura se debería tomar solamente la demanda y la contestación

como preparación previa al juicio oral, ya que el juez debe tener el panorama del litigio

más o menos claro, para evitar confusión, incluso sirve para que los litigantes vayan bien

preparados y respaldados al juicio oral.

137

5.5 Descripción de la propuesta

PROPUESTA DE REFORMA LEGAL

ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución de la República, publicado en el Registro Oficial No. 449 del 20 de octubre

de 2008, en su artículo 429 establece que la Corte Constitucional es al máximo órgano de control,

interpretación y administración de justicia en esta materia;

Que, el numeral 9 del artículo 11 de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el

Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008 determina que el más alto deber del Estado

consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución;

Que, el artículo 10 de la Constitución de la República del Ecuador, señala de las personas

comunidades, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados e

la constitución y en los instrumentos internacionales. La naturaleza será sujeto de aquellos

derechos que le reconozcan la Constitución.

Que, el Código Civil ecuatoriano se encuentra vigente con el Registro Oficial S No. 46 del 24

de Junio del 2005.

Que, el artículo 1 del Código Civil manifiesta que la Ley es una declaración de la voluntad

soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.

Son leyes las normas generalmente obligatorias de interés común.

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, que establece la Constitución de la

República del Ecuador se procede a expedir la siguiente:

Ley Reformatoria al Código de Procedimiento Civil:

138

Modifica el Código de Procedimiento Civil debido a que su Título II DE LA

SUSTANCIACIÓN DE LOS JUICIOS

Después del artículo 395 aumentar un artículo innumerado:

Art………… En toda audiencia civil se aplicará el proceso verbal, cuando sea todo asunto

contencioso que no esté sometido a un trámite especial con el fin de contribuir a la

descongestión judicial.

DISPOSICIÓN FINAL.- Publíquese y cúmplase.

Dado en el Distrito Metropolitano De San Francisco de Quito, a los 15 días el mes de marzo 2014.

Presidente Secretario General

139

5.5.1 Fases del proyecto

Primera Fase.- Procesamiento de la información recolectada con la elaboración de las

conclusiones y recomendaciones.

Segunda Fase.- elaboración de un proyecto de políticas estrategias y acciones para la

aplicación para la capacitación.

Tercera Fase.- la fase del impulso institucional, esto es de la Universidad Central del Ecuador

ante los organismos del Estado para la aprobación de la propuesta

Fase de ejecución.- estaría supeditada a una situación externa en lo que se refiere a la

implementación o realización de la propuesta en el barrio la ecuatoriana.

5.6 Cronograma de actividades

Tiempo Primer mes Segundo mes Tercer mes Cuarto mes Quinto mes Sexto mes

Actividades 1 2 3 4 1 2 3 4 1 2 3 4 1 2 3 4 1 2 3 4 1 2 3 4

Elaboración

del plan

X X X

Validación

del plan

X X X

Aplicación

de los

instrumentos

X X X

Procesamient

o de la

información

X X X

Elaboración

de

conclusiones

y

recomendaci

ones

X X X

Diseño de la

propuesta

X X X

Elaboración

del borrador

del informe

final

X X X

Validación

del informe

final

X X X X

Presentación

del informe

final para

calificación.

X X X

140

5.7 Presupuesto

El presupuesto de la propuesta no es atinente a mi persona ya que se trata de una Propuesta de

Reforma Legal

Impactos

Es el legal de la realización plena del ordenamiento jurídico del Estado a través de la

aprobación y realización de la propuesta; es decir, tiene un impacto de carácter nacional.

El beneficio directo a la sociedad en su comportamiento, actitudes y personalidad de los

derechos humanos.

El beneficio directo a la aplicación del procedimiento de la oralidad en los casos civiles

El Estado es el principal promotor para la ejecución de la aplicación del procedimiento

de la oralidad en materia civil.

Evaluación

La propuesta de mi investigación si es posible la aplicación de la implementación de la oralidad

en el procedimiento civil, en la actualidad se encuentra en debate el Proyecto del Código General

del Proceso en el que sí es eficaz para el procedimiento en materia civil.

141

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