trabajo final legislación

34
INSTITUTO POLITECNICO NACIONAL ESCUELA SUPERIOR DE INGENIERIA Y ARQUITECTURA UNIDAD TECAMACHALCO

Upload: laury

Post on 20-Nov-2015

19 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

Ensayo de la ley de vivienda, ley de profesión y código civil de asociaciones de legislación urbana y de construcción.

TRANSCRIPT

TRABAJO FINAL

INSTITUTO POLITECNICO NACIONALESCUELA SUPERIOR DE INGENIERIA Y ARQUITECTURAUNIDAD TECAMACHALCO

2INSTITUTO POLITECNICO NACIONALESCUELA SUPERIOR DE INGENIERIA Y ARQUITECTURAUNIDAD TECAMACHALCO

TERCER DEPARTAMENTALTRABAJO FINALLEGISLACION URBANA Y DE CONSTRUCCIONLAURA ELENA 9AM5

CONTENIDO

Introduccin 2Ley de vivienda 4Articulo 5 de la Constitucin poltica 7Articulo 123 de la Constitucin poltica 8Ley de profesin 10Cdigo civil de asociaciones 12Conclusin 29Bibliografa 30

INTRODUCCINEn la legislacin urbana y de construccin se debe tomar en cuenta cada una de las partes que lo componen y que formas manejan esta legislacin sobre todo en el aspecto del trabajo para poder ver lo autorizado legalmente y sobre todo como poder defendernos en nuestras ideas y proposiciones en el campo laboral por lo tanto se define muchos conceptos los cuales nos ayudar a poder interpretar el objetivo y la gran importancia que tiene la ley en una sociedad en una Nacin y por ejemplo la democracia una forma de gobierno ms controvertida debido a la contrastante forma de cmo se ejerce en el pas donde se ha instaurado, se ha convertido adems en una exigencia de muchos ciudadanos para establecer la distancia que media entre la democracia y otros regmenes de gobierno y tambin para tener una forma de manifestarnos para el propio fortalecimiento del pas y as no estancarnos a nosotros mismos empezando con nuestras obligaciones haciendo cumplir la ley.

LEY DE VIVIENDA TTULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES CAPTULO NICO ARTCULO 1.- La presente Ley es reglamentaria del artculo 4o. de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos en materia de vivienda. Sus disposiciones son de orden pblico e inters social y tienen por objeto establecer y regular la poltica nacional, los programas, los instrumentos y apoyos para que toda familia pueda disfrutar de vivienda digna y decorosa. La vivienda es un rea prioritaria para el desarrollo nacional. El Estado impulsar y organizar las actividades inherentes a la materia, por s y con la participacin de los sectores social y privado, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. La poltica nacional y los programas, as como el conjunto de instrumentos y apoyos que seala este ordenamiento, conducirn el desarrollo y promocin de las actividades de las dependencias y entidades de la Administracin Pblica Federal en materia de vivienda, su coordinacin con los gobiernos de las entidades federativas y municipios, y la concertacin con los sectores social y privado. ARTCULO 2.- Se considerar vivienda digna y decorosa la que cumpla con las disposiciones jurdicas aplicables en materia de asentamientos humanos y construccin, habitabilidad, salubridad, cuente con los servicios bsicos y brinde a sus ocupantes seguridad jurdica en cuanto a su propiedad o legtima posesin, y contemple criterios para la prevencin de desastres y la proteccin fsica de susocupantes ante los elementos naturales potencialmente agresivos. ARTCULO 3.- Las disposiciones de esta Ley debern aplicarse bajo principios de equidad e inclusin social de manera que toda persona, sin importar su origen tnico o nacional, el gnero, la edad, la LEY DE VIVIENDACMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios Parlamentarios Direccin General de Servicios de Documentacin, Informacin y Anlisisltima Reforma DOF 16-06-2011discapacidad, la condicin social o econmica, las condiciones de salud, la religin, las opiniones, las preferencias o el estado civil pueda ejercer su derecho constitucional a la vivienda. Prrafo reformado DOF 16-06-2011 Las polticas y programas, as como los instrumentos y apoyos a la vivienda a que se refiere este ordenamiento, se regirn bajo los principios de respeto a la legalidad y proteccin jurdica a la legtima tenencia, as como el combate a la invasin de predios y al crecimiento irregular de las ciudades. Las dependencias y entidades de la Administracin Pblica Federal que lleven a cabo u otorguen financiamiento para programas o acciones de vivienda, quedan sujetas a las disposiciones de esta Ley ydems ordenamientos que resulten aplicables. Los organismos encargados de financiar programas de vivienda para los trabajadores, conforme a la obligacin prevista en el artculo 123 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, seregirn en los trminos de las leyes que regulan su propia organizacin y funcionamiento y coordinarnsus lineamientos de poltica general y objetivos a lo que marca esta Ley y el Plan Nacional de Desarrollo. Los representantes gubernamentales en los rganos de gobierno, administracin y vigilancia de dichos organismos, cuidarn que sus actividades se ajusten a lo dispuesto en esta Ley. ARTCULO 4.- Para los efectos de esta Ley, se entender por: I. Autoproduccin de vivienda: el proceso de gestin de suelo, construccin y distribucin de vivienda bajo el control directo de sus usuarios de forma individual o colectiva, la cual puede desarrollarse mediante la contratacin de terceros o por medio de procesos de autoconstruccin; II. Autoconstruccin de vivienda: el proceso de construccin o edificacin de la vivienda realizada directamente por sus propios usuarios, en forma individual, familiar o colectiva; III. Estmulos: las medidas de carcter jurdico, administrativo, fiscal o financiero que establezcan los diferentes rdenes de gobierno para promover y facilitar la participacin de los sectores social y privado, en la ejecucin de acciones, procesos o programas habitacionales; IV. Comisin: la Comisin Nacional de Vivienda; V. Comisin Intersecretarial: la Comisin Intersecretarial de Vivienda; VI. Consejo: el Consejo Nacional de Vivienda; VII. Mejoramiento de vivienda: la accin tendiente a consolidar o renovar las viviendas deterioradas fsica o funcionalmente, mediante actividades de ampliacin, reparacin, reforzamiento estructural o rehabilitacin que propicien una vivienda digna y decorosa; VIII. Produccin social de vivienda: aquella que se realiza bajo el control de autoproductores y autoconstructores que operan sin fines de lucro y que se orienta prioritariamente a atender las necesidades habitacionales de la poblacin de bajos ingresos, incluye aquella que se realiza por procedimientos autogestivos y solidarios que dan prioridad al valor de uso de la vivienda por sobre ladefinicin mercantil, mezclando recursos, procedimientos constructivos y tecnologas con base en sus propias necesidades y su capacidad de gestin y toma de decisiones; IX. Productor social de vivienda: la persona fsica o moral que en forma individual o colectiva produce vivienda sin fines de lucro; LEY DE VIVIENDACMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNINSecretara GeneralSecretara de Servicios Parlamentarios Direccin General de Servicios de Documentacin, Informacin y Anlisisltima Reforma DOF 16-06-2011X. Poltica Nacional de Vivienda: el conjunto de disposiciones, criterios, lineamientos y medidas de carcter general que se establecen para coordinar las acciones de vivienda que realicen las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, as como su concertacin con los sectores privado y social, con la finalidad de cumplir con el mandato constitucional del derecho a la vivienda digna y decorosa; XI. Sistema de Informacin: el Sistema Nacional de Informacin e Indicadores de Vivienda, como el conjunto de datos producidos por los sectores pblico, social y privado, organizados bajo una estructura conceptual predeterminada, que permita mostrar la situacin de la vivienda y el mercado habitacional, as como los efectos de las polticas pblicas en la materia, y XII. Suelo: los terrenos fsica y legalmente susceptibles de ser destinados predominantemente al uso habitacional conforme a las disposiciones aplicables. ARTCULO 5.- Las polticas y los programas pblicos de vivienda, as como los instrumentos y apoyos a la vivienda debern considerar los distintos tipos y modalidades de produccin habitacional, entre otras: la promovida empresarialmente y la autoproducida o autoconstruida, en propiedad, arrendamiento o en otras formas legtimas de tenencia; as como para las diversas necesidades habitacionales: adquisicin o habilitacin de suelo; lotes con servicios mnimos; parques de materiales; mejoramiento de vivienda; sustitucin de vivienda; vivienda nueva; y, capacitacin, asistencia integral e investigacin de vivienda y suelo, propiciando que la oferta de vivienda digna refleje los costos de suelo, de infraestructura, servicios, edificacin, financiamiento y titulacin ms bajos de los mercados respectivos, para lo cual incorporarn medidas de informacin, competencia, transparencia y las dems que sean convenientes para lograr este propsito. .

Artculo 5.- A ninguna persona podr impedirse que se dedique a la profesin, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lcitos. El ejercicio de esta libertad slo podr vedarse por determinacin judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolucin gubernativa, dictada en los trminos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolucin judicial.La Ley determinar en cada Estado, cules son las profesiones que necesitan ttulo para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.Nadie podr ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribucin y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustar a lo dispuesto en las fracciones I y II del artculo 123.En cuanto a los servicios pblicos, slo podrn ser obligatorios, en los trminos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, as como el desempeo de los cargos concejiles y los de eleccin popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrn carcter obligatorio y gratuito, pero sern retribuidas aqullas que se realicen profesionalmente en los trminos de esta Constitucin y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales e ndole social sern obligatorios y retribuidos en los trminos de la ley y con las excepciones que sta seale.El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningn contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la prdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa.Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripcin o destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesin, industria o comercio.El contrato de trabajo slo obligar a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un ao en perjuicio del trabajador, y no podr extenderse, en ningn caso, a la renuncia, prdida o menoscabo de cualquiera de los derechos polticos o civiles.La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, slo obligar a ste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningn caso pueda hacerse coaccin sobre su persona.

ARTCULO 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente til; al efecto, se promovern la creacin de empleos y la organizacin social para el trabajo, conforme a la ley.El Congreso de la Unin, sin contravenir a las bases siguientes deber expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirn: A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domsticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: I. La duracin de la jornada mxima ser de ocho horas; II. La jornada mxima de trabajo nocturno ser de 7 horas. Quedan prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo despus de las diez de la noche de los menores de diecisis aos; III. Queda prohibida la utilizacin del trabajo de los menores de catorce aos. Los mayores de esta edad y menores de diecisis tendrn como jornada mxima la de seis horas. IV. Por cada seis das de trabajo deber disfrutar el operario de un da de descanso, cuando menos. V. Las mujeres durante el embarazo no realizarn trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relacin con la gestacin; gozarn forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario ntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relacin de trabajo. En el perodo de lactancia tendrn dos descansos extraordinarios por da de media hora cada uno para alimentar a sus hijos; VI. Los salarios mnimos que debern disfrutar los trabajadores sern generales o profesionales. Los primeros regirn en las reas geogrficas que se determinen; los segundos se aplicarn en ramas determinadas de la actividad econmica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. Los salarios mnimos generales debern ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educacin obligatoria de los hijos. Los salarios mnimos profesionales se fijarn considerando, adems, las condiciones de las distintas actividades econmicas. Los salarios mnimos se fijarn por una comisin nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podr auxiliarse de las comisiones especiales de carcter consultivo que considere Indispensables para el mejor desempeo de sus funciones; VII. Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad. VIII. El salario mnimo quedar exceptuado de embargo, compensacin o descuento. IX. Los trabajadores tendrn derecho a una participacin en las utilidades de las empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas: a) Una Comisin Nacional, integrada con representantes de los trabajadores, de los patronos y del Gobierno, fijar el porcentaje de utilidades que deba repartirse entre los trabajadores; b) La Comisin Nacional practicar las investigaciones y realizar los estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la economa nacional. Tomar asimismo en consideracin la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del Pas, el inters razonable que debe percibir el capital y la necesaria reinversin de capitales; c) La misma Comisin podr revisar el porcentaje fijado cuando existan nuevos estudios e investigaciones que los justifiquen. d) La Ley podr exceptuar de la obligacin de repartir utilidades a las empresas de nueva creacin durante un nmero determinado y limitado de aos, a los trabajos de exploracin y a otras actividades cuando lo justifique su naturaleza y condiciones particulares; e) Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomar como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Los trabajadores podrn formular ante la oficina correspondiente de la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico las objeciones que juzguen convenientes, ajustndose al procedimiento que determine la ley; f) El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades no implica la facultad de intervenir en la direccin o administracin de las empresas. X. El salario deber pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo efectivo con mercancas, ni con vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda.

La ley de profesinFue un gran acierto del presidente Manuel Avila Camacho haber sustituido al general Octavio Bjar Vzquez, entonces secretario de Educacin Pblica, por el doctor Jaime Torres Bodet, quien ejerci el cargo con enorme dinamismo dando origen a la primera campaa nacional contra el analfabetismo.

El poeta y humanista, autor de "Trbol de Cuatro Hojas", sugiri al seor presidente de la Repblica la necesidad de legislar sobre las profesiones. El artculo quinto de la Carta Magna establece que toda persona puede dedicarse a la profesin, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lcitos. Adems, ordena que la prctica de esta libertad slo podr vedarse por determinacin judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero o por resolucin gubernativa, dictada en los trminos que marca la ley, cuando se ofenden los derechos de la sociedad.

El artculo citado tambin aclara que la ley determinar en cada Estado cules son las profesiones que necesitan ttulo para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.

La ley que ahora comento brevemente, en su captulo I, Disposiciones Generales, define el ttulo profesional como el documento expedido por instituciones del Estado o descentralizadas y por instituciones particulares que tengan reconocimiento de validez oficial de estudios, a favor de la persona que los haya concluido o demuestre poseer los conocimientos de conformidad con las disposiciones aplicables.

Mi propsito es aclarar que la ley que hoy me ocupa no se refiere al registro de profesiones; lo expreso porque existen personas de mala fe que cuando quieren desorientar a la opinin pblica hablan de que tal o cual carrera, por ejemplo las que imparte el IVE, la Nueva Educacin de Veracruz, carecen de registro, lo cual es una falacia que en la prctica causa dao y lastima no tan slo la confianza sino las convicciones de quienes proceden con seriedad a servir a sus semejantes a travs de la educacin.

La Ley Reglamentaria del artculo quinto constitucional, en su artculo tercero prescribe que toda persona a quien legalmente se le haya expedido ttulo profesional o grado acadmico equivalente podr obtener cdula de ejercicio con efectos de patente, previo registro de dicho ttulo o grado.

El Ejecutivo Federal, previo dictamen de la Direccin General de Profesiones, que lo emitir por conducto de la Secretara de Educacin Pblica y oyendo el parecer de los colegios de profesionistas y de las comisiones tcnicas que se organicen para cada profesin, expedir los reglamentos que delimiten los campos de accin de cada una, as como el de las ramas correspondientes y los lmites para ejercerla.

Es conveniente recordar que este instrumento jurdico se expidi el da 30 del mes de diciembre de 1944 y lo firman el presidente de la Repblica, Manuel Avila Camacho, el secretario de Estado y del Despacho de Gobernacin, Miguel Alemn Valds, el secretario de Estado y del Despacho de Educacin Pblica, Jaime Torres Bodet; as como Gustavo Baz, que se desempeaba como secretario de Salubridad y Asistencia, junto con el distinguido poltico hidalguense Javier Rojo Gmez, entonces jefe del Departamento del Distrito Federal.

Con estas precisiones y con base en la ley, aspiro a que ya no existan confusiones respecto a lo que determina la ley multicitada, porque lo que se registran son los ttulos y no las carreras, pero adems es prudente hacer saber a todos los interesados que con base en su artculo 12, los ttulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado, sern registrados siempre que su otorgamiento se haya sujetado a su propia normatividad, de conformidad con la fraccin V del artculo 121 constitucional mismo que a la letra dice: "los ttulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado, con sujecin a sus leyes, sern respetados en los otros". Como es del conocimiento pblico el Instituto Veracruzano de Educacin Superior ha sido creado por decreto debidamente firmado por el Gobernador de la entidad, Maestro Fidel Herrera Beltrn, y publicado en la Gaceta Oficial con fecha 16 de octubre de 2008.

Estas consideraciones tienen como designio culminar un debate ya ganado y una polmica que nos ha favorecido para expresar con toda seguridad que se va caminando por los senderos de la ley, sin perder el horizonte y con gran confianza en el futuro.

Para culminar este primer trabajo sobre la Ley General de Profesiones, considero apropiado dar a conocer la fraccin X de su artculo 23, el cual se refiere a las facultades y obligaciones de la propia Direccin. Su contenido le ordena llevar un archivo con los datos relativos a la enseanza preparatoria, normal y profesional que se impartan en cada uno de los planteles educativos, lo que con claridad obliga a las instituciones dedicadas a impartir educacin media superior y superior a informar a esa dependencia sobre sus actividades y enterarla de las modalidades que utilizan, en este caso sern escolarizada, semiescolarizada o virtual, misma que por la poca en que se dise el ordenamiento jurdico, no la menciona.Cdigo civil de asociacionesLas sociedades en general. Las sociedades son entes econmicos independientes que persiguen fines econmicos particulares. Son sujetos de derechos y obligaciones, y por lo tanto, tienen una personalidad jurdica diferente a la de sus socios.Las sociedades ejercitan sus derechos y contraen obligaciones a travs de sus representantes.

Para que las sociedades mercantiles tengan personalidad jurdica distinta de la de sus socios, deben estar inscritas en el Registro Pblico de Comercio. Si no estn registradas se les denomina irregulares y en este caso sus representantes y mandatarios que realicen actos jurdicos respondern del cumplimiento de los mismos frente a terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente.

El contrato de la sociedad civil debe constar en escritura pblica y estar registrado en el Registro de Sociedades Civiles para que produzca efectos contra terceros.

En las sociedades civiles los socios que las administran garantizan el cumplimiento de las obligaciones sociales subsidiaria, solidaria e ilimitadamente. Los dems socios salvo convenio en contrario, slo estn obligados al pago de sus aportaciones.bjeto.

Las sociedades deben tener un objeto formal para determinar su naturaleza mercantil.

Si los actos que persigue la sociedad son mercantiles, la sociedad ser mercantil, en caso contrario ser civil.

El cdigo Civil seala en el artculo 2688: "Un fin comn de carcter preponderantemente econmico, pero que no constituye una especulacin comercial".

Las sociedades que tengan un objeto lcito o ejerciten habitualmente actos ilcitos, sern nulas y se proceder a la liquidacin a peticin de cualquier persona. Despus de pagadas las deudas de la sociedad el remanente se aplicar:

En las sociedades mercantiles, "al pago de la responsabilidad civil, y en defecto de sta, a la beneficiencia pblica de la localidad en que la sociedad haya tenido su domicilio". (Artculo 3)

En las sociedades civiles a los socios, "se les reembolsar lo que hubieran llevado a la sociedad. Las utilidades se destinarn a los establecimientos de beneficiencia pblica del lugar del domicilio de la sociedad". (Art.2692).

Patrimonio.

Los bienes que pertenecen a las sociedades forman parte de su patrimonio, el que constituye la garanta de los acreedores con quienes se obliga.

El patrimonio se integra con las aportaciones de los socios, que pueden ser en dinero o bienes, y por los resultados obtenidos en su operacin, los que estn integrados en diferentes derechos, bienes y obligaciones que constituyen la estructura financiera de la entidad.

Todo ello pertenece exclusivamente a la sociedad como un atributo de su personalidad jurdica y en ninguna circunstancia sera aceptable se destinar a cumplir con las obligaciones personales de los socios.

Cuando la sociedad se disuelva o liquide previo cumplimiento de todos los compromisos a cargo de la sociedad el sobrante del patrimonio debe ser distribuido entre sus socios.

Denominacin.

Las sociedades requieren de un nombre o razn social con las que se den a conocer y se designe a s misma en sus diferentes actos que celebre. Si la razn social menciona nicamente el nombre de un socio deben agregarse siempre las palabras "Y Compaa".

Regulaciones de las sociedades.

La Ley General de Sociedades Mercantiles regula las sociedades de carcter mercantil. Las sociedades civiles estn reguladas por el Cdigo Civil a travs de su ttulo Dcimo Primero.

La Sociedad Civil.

Las sociedades civiles estn reguladas por el Cdigo Civil a travs de su ttulo Dcimo PrimeroPresenta las siguientes peculiaridades:Concepto:Artculo 2688, Cdigo Civil:

"Por el contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realizacin de un fin comn, de carcter preponderantemente econmico, pero que no constituya una especulacin comercial".

Para proceder a la Constitucin de una Sociedad Civil: Que haya dos socios como mnimo. Que el objeto social sea lcito. Que se exhiba la aportacin de los socios en dinero, trabajo o bienes que implica la transmisin de su dominio a la sociedad, salvo que se pacte otra cosa. Contrato por escrito e inscrito en el Registro de Sociedades Civiles.

La razn social:Articulo 2699, Cdigo Civil:

"Despus de la razn social, se agregarn estas palabras: Sociedad Civil".

Las obligaciones de la Sociedad Civil:

Articulo 2704, Cdigo Civil:"Las obligaciones sociales estarn garantizadas subsidiariamente por la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios que administren; los dems socios, salvo convenio en contrario, solo estarn obligados con su aportacin".La responsabilidad subsidiaria:

Significa que para exigir responsabilidad a los socios en lo individual, se deber haberle exigido antes a la persona moral, es decir, primeramente deben haberse liquidado los bienes de la sociedad y posteriormente deben ser ejecutados para el pago de las obligaciones los bienes particulares de los socios.

La responsabilidad ilimitada:Significa que los socios responden con todos sus bienes personales del pago de las deudas y el cumplimiento de las obligaciones sociales.

La responsabilidad solidaria:Significa que los acreedores de la sociedad pueden requerir al cumplimiento de las obligaciones de la sociedad a cualquiera de los socios siendo individualmente responsables.

Tipos de aportaciones:

Artculo 2689, Cdigo Civil:"La aportacin de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes, o en su industria. La aportacin de bienes implica la transmisin de su dominio a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa".

Artculo 2697, Cdigo Civil:"No puede estipularse que a los socios capitalistas se les restituya su aporte con una cantidad adicional, haya o no ganancias".Artculo 2703, Cdigo Civil:"A menos que se haya pactado en el contrato de sociedad, no puede obligarse a los socios a hacer una nueva aportacin para ensanchar los negocios sociales. Cuando el aumento del capital social sea acordado por la mayora, los socios que no estn conformes pueden separarse de la sociedad".Contrato de la Sociedad Civil:

Artculo 2690, Cdigo Civil:"El contrato de sociedad debe constar por escrito; pero se har constar en escritura pblica, cuando algn socio transfiera a la sociedad bienes cuya enajenacin deba hacerse en escritura pblica".En caso de que no existiera contrato de la sociedad civil se sigue el artculo siguiente:Artculo 2691, Cdigo Civil:"La falta de forma prescrita para el contrato de sociedad, solo produce el efecto de que los socios puedan pedir, en cualquier tiempo, que se haga la liquidacin de la sociedad conforme a lo convenido, y a falta de convenio, conforme al Captulo V de esta seccin; pero mientras que esa liquidacin no se pida, el contrato produce todos sus efectos entre los socios y estos no pueden oponer a terceros que hayan contratado con la sociedad, la falta de forma".Tipos de Socios:

Existen dos tipos de socios: los socios capitalistas y los socios industriales.

Los socios capitalistas sern los que aporten su capital.Los socios industriales sern los que aporten su trabajo.

Cesin de sus derechos

Artculo 2705, Cdigo Civil:"Los socios no pueden ceder sus derechos sin el consentimiento previo y unnime de los dems coasociados; y sin l tampoco pueden admitirse otros nuevos socios, salvo pacto en contrario, en uno y en otro casos".Derecho de tanto o de preferencia:Artculo 2706, Cdigo Civil:"Los socios gozarn del derecho del tanto. Si varios socios quieren hacer uso del tanto, les competer ste en la proporcin que representen. El trmino para hacer uso del derecho del tanto, ser el de ocho das, contados desde que reciban aviso del que pretende enajenar".

Exclusin de los socios.

Artculo 2707, Cdigo Civil:"Ningn socio puede ser excluido de la sociedad sino por el acuerdo unnime de los dems socios y por causa grave prevista en los estatutos".Artculo 2708, Cdigo Civil:"El socio excluido es responsable de la parte de prdidas que le corresponda, y los otros socios pueden retener la parte del capital y utilidades de aquel, hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la declaracin, debiendo hacerse hasta entonces la liquidacin correspondiente".Artculo 2702, Cdigo Civil:"Cada socio estar obligado al saneamiento para el caso de eviccin de las cosas que aporte a la sociedad como corresponde a todo enajenante, y a indemnizar por los defectos de esas cosas como lo esta el vendedor respecto del comprador; ms si lo que prometi fue el aprovechamiento de bienes determinados, responder por ellos segn los principios que rigen las obligaciones entre el arrendador y el arrendatario".Nulidad de la sociedad civil:

En caso de que se forme una sociedad civil con un fin ilcito se declarar nula, a solicitud de cualquiera de los socios o de un tercero interesado y se pondr en liquidacin.

Artculo 2692, Cdigo Civil: " si se formare una sociedad para un objeto ilcito, a solicitud de cualquiera de los socios o de un tercero interesado, se declarar la nulidad de la sociedad, la cual se pondr en liquidacin, despus de pagadas las deudas sociales conforme a la ley, a los socios se les reembolsar lo que hubieren llevado a la sociedad.Las utilidades se destinarn a los establecimientos de beneficencia pblica del lugar del domicilio de la sociedad".Artculo 2696, Cdigo Civil:"Ser nula la sociedad en que se estipule que los provechos pertenezcan exclusivamente a alguno o algunos de los socios y todas las prdidas a otro u otros".Requisitos que debe contener el contrato de sociedad civil:

Artculo 2693, Cdigo Civil:El contrato de sociedad debe contener:I. Los nombres y apellidos de los otorgantes que son capaces de obligarse;II. La razn social;III. El objeto de la sociedad;IV. El importe del capital social y la aportacin con que cada socio debe contribuir;V. Si falta alguno de estos requisitos se aplicara lo que dispone el articulo 2691.El contrato de las sociedades civiles debe inscribirse en el Registro de Sociedades Civiles.Artculo 2694, Cdigo Civil:"El contrato de sociedad debe inscribirse en el registro de sociedades civiles para que produzca efectos contra tercero".Artculo 2698, Cdigo Civil:"El contrato de sociedad no puede modificarse sino por consentimiento unnime de los socios".Las sociedades civiles que tomen la forma de sociedades mercantiles quedarn sujetas al Cdigo de Comercio. (Artculo 2695, Cdigo Civil).

Capacidad de las sociedades Civiles para adquirir bienes races.Artculo 2700, Cdigo Civil:"La capacidad para que las sociedades adquieran bienes races, se regir por lo dispuesto en el artculo 27 de la Constitucin Federal y en sus leyes reglamentarias".A quienes no se considerarn como Sociedades Civiles:Artculo 2701, Cdigo Civil:"No quedan comprendidas en este ttulo las sociedades cooperativas, ni las mutualistas, que se regirn por las respectivas leyes especiales".Administracin de la Sociedad Civil.Artculo 2709, Cdigo Civil."La administracin de la sociedad puede conferirse a uno o ms socios. Habiendo socios especialmente encargados de la administracin, los dems no podrn contrariar ni entorpecer las gestiones de aquellos, ni impedir sus efectos. Si la administracin no se hubiese limitado a alguno de los socios, se observar lo dispuesto en el articulo 2719".Nombramiento de la administracin.Artculo 2710, Cdigo Civil."El nombramiento de los socios administradores no priva a los dems socios del derecho de examinar el estado de los negocios sociales y de exigir a este fin la presentacin de libros, documentos y papeles, con el objeto de que puedan hacerse las reclamaciones que estimen convenientes. No es valida la renuncia del derecho consignado en este artculo".Artculo 2711, Cdigo Civil."El nombramiento de los socios administradores, hecho en la escritura de sociedad, no podr revocarse sin el consentimiento de todos los socios, a no ser judicialmente, por dolo, culpa o inhabilidad.El nombramiento de administradores, hecho despus de constituida la sociedad, es revocable por mayora de votos".Facultades y limitantes de los administradores.

Artculo 2712, Cdigo Civil."Los socios administradores ejercern las facultades que fueren necesarias al giro y desarrollo de los negocios que formen el objeto de la sociedad; pero salvo convenio en contrario, necesitan autorizacin expresa de los otros socios:I. para enajenar las cosas de la sociedad, si esta no se ha constituido, con ese objeto;II. para empearlas, hipotecarlas o gravarlas con cualquier otro derecho real;III. para tomar capitales prestados.

El rgano supremo de esta sociedad:

Artculo 2713, Cdigo Civil.

"Las facultades que no se hayan concedido a los administradores, sern ejercitadas por todos los socios, resolvindose los asuntos por mayora de votos. La mayora se computar por cantidades, pero cuando una sola persona represente el mayor inters y se trate de sociedades de ms de tres socios, se necesita por lo menos el voto de la tercera parte de los socios".

Artculo 2714, Cdigo Civil"Siendo varios los socios encargados indistintamente de la administracin, sin declaracin de que debern proceder de acuerdo, podr cada uno de ellos practicar separadamente los actos administrativos que crea oportunos".Artculo 2715, Cdigo Civil."Si se ha convenido en que un administrador nada pueda practicar sin concurso de otro, solamente podr proceder de otra manera, en caso de que pueda resultar perjuicio grave o irreparable a la sociedad".Artculo 2716, Cdigo Civil."Los compromisos contrados por los socios administradores en nombre de la sociedad, excedindose de sus facultades, si no son ratificados por esta, solo obligan a la sociedad en razn del beneficio recibidoArtculo 2717, Cdigo Civil."Las obligaciones que se contraigan por la mayora de los socios encargados de la administracin, sin conocimiento de la minora, o contra su voluntad expresa, sern validas; pero los que las hayan contrado sern personalmente responsables a la sociedad, de los perjuicios que por ellas se cause".Artculo 2719, Cdigo Civil."Cuando la administracin no se hubiere limitado a alguno de los socios, todos tendrn derecho de concurrir a la direccin y manejo de los negocios comunes. Las decisiones sern tomadas por mayora, observndose, respecto de esta lo dispuesto en el artculo 2713".rgano de vigilancia:No existe rgano de vigilancia pero de hecho corresponde a todos los socios no administradores.Disolucin y Liquidacin de la Sociedad Civil.

Artculo 2720, Cdigo Civil.La sociedad se disuelve:I. Por consentimiento unnime de los socios;II. Por haberse cumplido el trmino prefijado en el contrato de sociedad;III. Por la realizacin completa del fin social, o por haberse vuelto imposible la consecucin del objeto de la sociedad;IV. Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tengan responsabilidad ilimitada por los compromisos sociales, salvo que en la escritura constitutiva se haya pactado que la sociedad continue con los sobrevivientes o con los herederos de quel;V. Por la muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento a la sociedad;VI. Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duracin indeterminada y los otros socios no deseen continuar asociados, siempre que esa renuncia no sea maliciosa ni extempornea;VII. Por resolucin judicial.Para que la disolucin de la sociedad surta efecto contra tercero, es necesario que se haga constar en el Registro de Sociedades.Artculo 2721, Cdigo Civil."Pasado el trmino por el cual fue constituida la sociedad, si esta continua funcionando, se entender prorrogada su duracin por tiempo indeterminado, sin necesidad de nueva escritura social, y su existencia puede demostrarse por todos los medios de prueba".Artculo 2722, Cdigo Civil."En el caso de que a la muerte de un socio, la sociedad hubiere de continuar con los supervivientes, se proceder a la liquidacin de la parte que corresponda al socio difunto, para entregarla a su sucesin. Los herederos del que muri tendrn derecho al capital y utilidades que al finado correspondan en el momento en que muri y, en lo sucesivo, slo tendrn parte en lo que dependa necesariamente de los derechos adquiridos o de las obligaciones contradas por el socio que muri".Artculo 2723, Cdigo Civil."La renuncia se considera maliciosa cuando el socio que la hace se propone aprovecharse exclusivamente de los beneficios o evitarse prdidas que los socios deberan de recibir o reportar en comn con arreglo al convenio"

Artculo 2724, Cdigo Civil."Se dice extempornea la renuncia, si al hacerla las cosas no se hallan en su estado ntegro si la sociedad puede ser perjudicada con la disolucin que originaria la renuncia".Artculo 2725, Cdigo Civil."La disolucin de la sociedad no modifica los compromisos contrados con terceros".Artculo 2726, Cdigo Civil."Disuelta la sociedad, se pondr inmediatamente en liquidacin, la cual se practicar dentro del plazo de seis meses, salvo pacto en contrario.Cuando la sociedad se ponga en liquidacin, debe agregarse a su nombre las palabras: en liquidacin"Artculo 2727, Cdigo Civil."La liquidacin debe hacerse por todos los socios, salvo que convengan en nombrar liquidadores o que ya estuvieren nombrados en la escritura social"Artculo 2728, cdigo Civil."Si cubiertos los compromisos sociales y devueltos los aportes de los socios, quedaren algunos bienes, se consideraran utilidades, y se repartirn entre los socios en la forma convenida. Si no hubo convenio, se repartirn proporcionalmente a sus aportes".Artculo 2729, Cdigo Civil."Ni el capital social ni las utilidades pueden repartirse sino despus de la disolucin de la sociedad y previa la liquidacin respectiva, salvo pacto en contrario"Artculo 2730, Cdigo Civil."Si al liquidarse la sociedad no quedaren bienes suficientes para cubrir los compromisos sociales y devolver sus aportes a los socios, el dficit se considerar prdida y se repartir entre los asociados en la forma establecida en el artculo anterior"Artculo 2731, Cdigo Civil."Si solo se hubiere pactado lo que debe corresponder a los socios por utilidades, en la misma proporcin respondern de las prdidas".Artculo 2732, Cdigo Civil."Si alguno de los socios contribuye solo con su industria, sin que esta se hubiere estimado, ni se hubiere designado cuota que por ella debiera recibir, se observaran las reglas siguientes:I. Si el trabajo del industrial pudiera hacerse por otro, su cuota ser la que corresponda por razn de sueldos u honorarios y esto mismo se observar si son varios los socios industriales;II. Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota ser igual a la del socio capitalista que tenga ms;III. Si solo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirn entre s por partes iguales las ganancias;IV. Si son varios los socios industriales y estn en el caso de la fraccin II, llevarn entre todos la mitad de las ganancias y la dividirn entre s por convenio, y a falta de este, por decisin arbitral".Artculo 2733, Cdigo Civil."Si el socio industrial hubiere contribuido tambin con cierto capital, se considerarn ste y la industria separadamente".Artculo 2734, Cdigo Civil."Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e industriales, resultar que no hubo ganancias, todo el capital se distribuir entre los socios capitalistas".Artculo 2735, cdigo Civil."Salvo pacto en contrario, los socios industriales no respondern de las prdidas".De la informacin financiera.Aunque expresamente la ley no seala cundo y qu informacin financiera debe presentarse, se estima segn el autor C.P.Joaqun Moreno Fernndez, en su obra "Contabilidad de Sociedades", en la pgina 49, "que siendo una sociedad de personas debe aplicarse lo sealado para la Sociedad en Nombre Colectivo que seala: " La cuenta de administracin se rendir semestralmente, si no hubiera pacto sobre el particular, y en cualquier tiempo en que la acuerden los socios".Artculo 2718, Cdigo Civil."El socio o socios administradores estn obligados a rendir cuentas siempre que lo pida la mayora de los socios, an cuando no sea la poca fijada en el contrato de sociedad".Artculo 2710, Cdigo Civil."El nombramiento de los socios administradores no priva a los dems socios del derecho de examinar el estado de los negocios sociales y de exigir a este fin la presentacin de libros, documentos y papeles, con el objeto de que puedan hacerse las reclamaciones que estimen convenientes. No es valida la renuncia del derecho consignado en este artculo".Observaciones:La Sociedad Civil tiene aceptacin entre los profesionistas que ejercen su profesin y se agrupan para compartir su actividad y fortalecer su posicin en el mercado.Los socios que administran responden en forma subsidiaria, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales con su patrimonio personal. En este caso se puede afectar el patrimonio personal de un socio y no el de otros.Los socios industriales tienen participacin en las utilidades y salvo pacto en contrario no responden de las prdidas.

Asociacin Civil.

La Asociacin Civil se encuentra regulada en el Cdigo Civil Federal en el Libro Cuarto de las Obligaciones, en el ttulo dcimo primero de las asociaciones y de las sociedades.

Concepto.Artculo 2670, Cdigo Civil."Cuando varios individuos convinieren en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin comn que no este prohibido por la ley y que no tenga carcter preponderantemente econmico, constituyen una asociacin".Contrato de la Asociacin Civil.Artculo 2671, Cdigo Civil."El contrato por el que se constituya una asociacin, debe constar por escrito".

Estatutos de la Asociacin Civil.

Artculo 2673, Cdigo Civil."Las asociaciones se regirn por sus estatutos, los que debern ser inscritos en el Registro Pblico para que produzcan efectos contra terceros".La Asamblea General, rgano supremo.Artculo 2674, Cdigo Civil."El poder supremo de las asociaciones reside en la Asamblea General. El director o directores de ellas tendrn las facultades que les conceden los estatutos y la asamblea general con sujecin a estos documentos".Artculo 2675, cdigo Civil."La Asamblea General se reunir en la poca fijada en los estatutos o cuando sea convocada por la direccin. esta deber citar a asamblea cuando para ello fuere requerida por lo menos por el 5% de los asociados, o si no lo hiciere, en su lugar lo har el juez de lo civil a peticin de dichos asociados".Artculo 2676, Cdigo Civil.La Asamblea General resolver:I. Sobre la admisin y exclusin de los asociados;II. Sobre la disolucin anticipada de la asociacin o sobre su prrroga por ms tiempo del fijado en los estatutos;III. Sobre el nombramiento de director o directores cuando no hayan sido nombrados en la escritura constitutiva;IV. Sobre la revocacin de los nombramientos hechos;V. Sobre los dems asuntos que le encomienden los estatutos.VI.Artculo 2677, Cdigo Civil.Las asambleas generales solo se ocuparn de los asuntos contenidos en la respectiva orden del da.Sus decisiones sern tomadas a mayora de votos de los miembros presentes.Los Asociados:

Artculo 2672, Cdigo Civil."La asociacin puede admitir y excluir asociados"Artculo 2678, Cdigo Civil.Cada asociado gozar de un voto en las asambleas generales.Artculo 2679, cdigo Civil.El asociado no votar las decisiones en que se encuentren directamente interesados el, su cnyuge, sus ascendientes, descendientes, o parientes colaterales dentro del segundo grado.Artculo 2680, Cdigo Civil.Los miembros de la asociacin tendrn derecho de separarse de ella, previo aviso dado con dos meses de anticipacin.Artculo 2681, Cdigo Civil.Los asociados solo podrn ser excluidos de la sociedad por las causas que sealen los estatutos.Artculo 2682, Cdigo Civil.Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren excluidos, perdern todo derecho al haber social.Artculo 2683, Cdigo Civil.Los socios tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone la asociacin y con ese objeto pueden examinar los libros de contabilidad y dems papeles de esta.Artculo 2684, Cdigo Civil.La calidad de socio es intransferible.Extincin de las Asociaciones:Artculo 2685, cdigo Civil.Las asociaciones, adems de las causas previstas en los estatutos, se extinguen:I. Por consentimiento de la asamblea general;II. Por haber concluido el termino fijado para su duracin o por haber conseguido totalmente el objeto de su fundacin;III. Por haberse vuelto incapaces de realizar el fin para que fueron fundadas;IV. por resolucin dictada por autoridad competenteDisolucin de las Asociaciones Civiles:Artculo 2686, Cdigo Civil.En caso de disolucin, los bienes de la asociacin se aplicarn conforme a lo que determinen los estatutos y a falta de disposicin de estos, segn lo que determine la asamblea general.En este caso la asamblea solo podr atribuir a los asociados la parte del activo social que equivalga a sus aportaciones.Los dems bienes se aplicarn a otra asociacin o fundacin de objeto similar a la extinguida.Artculo 2687, Cdigo Civil.Las asociaciones de beneficencia se regirn por las leyes especiales correspondientes.

Conclusiones:Sociedad Civil.La Sociedad Civil est regida por el Cdigo Civil, a travs de su ttulo dcimo primero, y se va a considerar as cuando sea una sociedad en donde los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos (socios capitalistas) o esfuerzos (por medio de su trabajo socios industriales) para la realizacin de un fin comn, de carcter econmico pero que no sea una especulacin comercial.Necesitar de dos socios como mnimo, que su objeto social sea lcito y que se haga contrato por escrito y sea inscrito al Registro de Sociedades Civiles.Para el nombre que llevar esta Sociedad se da libertad de eleccin pero se pide se agregue Sociedad Civil.Los integrantes de esta sociedad respondern de forma subsidiaria, ilimitada y solidaria cuando sean los que administren la sociedad y cuando sean solo socios, respondern por la aportacin que hayan hecho.Los tipos de aportaciones pueden ser por efectivo o bienes o en todo caso industria, la aportacin de bienes implica la transmisin del dominio.Para el contrato de esta sociedad es necesario que sea por escrito. Debe contener: Nombres y apellidos de los otorgantes que son capaces de obligarse, la razn social, objeto de la sociedad, importe del capital y aportacin de cada socio. Debe inscribirse en el Registro de Sociedades Civiles. Para alguna modificacin es necesario el consentimiento de los dems.Para la cesin de los derechos y la admisin de nuevos socios, para la exclusin de socios, es necesario el consentimiento de todos los dems.En esta sociedad existe el derecho de Tanto o de preferencia y el trmino ser de 8 das.La Administracin de la Sociedad queda en manos de los socios, para su nombramiento los socios administradores debe estar en la escritura y no se puede revocar esto sin el consentimiento de los dems socios o por forma judicial, por dolo, culpa o inhabilidad de los socios administradores.rgano Supremo de la sociedad: ser la junta de todos los socios y los asuntos que no se hayan concedido a los administradores se resolvern por mayora de votos.rgano de Vigilancia: No existe como tal pero la supervisin queda a cargo de todos los socios no administradores.La Disolucin de la Sociedad: se podr disolver por el consentimiento de todos los socios, por cumplirse el trmino fijado en el contrato de la sociedad, por la realizacin del fin social o por la imposibilidad de llevar a cabo el objeto de la sociedad, por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tengan responsabilidad limitada, salvo que en la escritura especifique que se continue la sociedad con los sobrevivientes o herederos, por muerte del socio industrial, por renuncia de uno de los socios y los dems no deseen seguir con la sociedad, por resolucin judicial.Liquidacin de la sociedad: Despus de disuelta la sociedad se liquidar dentro del plazo de 6 meses, debe agregarse en su razn social, las palabras: en liquidacin.Debe hacerse por todos los socios, a menos que se nombren liquidadores o que estuvieren nombrados en la escritura.El socio industrial: solo contribuye con su trabajo o industria, si no se designa una cuota para l, se debe observar lo siguiente, deber recibir una cuota a razn de sueldos u honorarios (esto en caso de que el trabajo del industrial pudiera hacerse por otro o en caso de que sean varios), ser igual a la del socio capitalista que tenga ms ( en caso de que su trabajo no pueda ser hecho por otro), si solo hubiere un socio industrial y uno capitalista, se dividir en partes iguales las ganancias. Si no hay ganancias la prdida correr por cuenta de los socios capitalistas.La informacin financiera: no se especifica pero segn el autor C.P. Joaqun Moreno Fernndez se debe seguir como la Sociedad en Nombre Colectivo, en el aspecto de que se rendir semestralmente o en cualquier tiempo en que acuerden los socios.Asociacin Civil.Se encuentra regulada por el Cdigo Civil Federal en el Libro cuarto de las Obligaciones, en el Ttulo Dcimo Primero de las Asociaciones y de las Sociedades.Concepto: es cuando varios individuos convienen en reunirse de manera no enteramente transitoria, para realizar un fin comn, lcito y que no tenga un carcter preponderantemente econmico.Se debe constituir en un contrato por escrito. Donde se establezcan los estatutos por el que se regirn.El rgano supremo de la Asociacin Civil es la Asamblea General, tendrn las facultades estipuladas en los Estatutos. Se reunir en poca fijada en los estatutos o por convocatoria de la direccin. Se encargar de: admisin, exclusin de socios, disolucin de la asociacin, nombramiento de directivos, revocacin de nombramientos.Tendrn una orden del da en donde se atendern los asuntos contenidos en ella. Las decisiones se tomarn por mayora de votos de los miembros presentes.Los asociados podrn admitir y excluir socios, gozarn de un voto en las Asambleas Generales, podrn separarse con el plazo de dos meses para anticipar y avisar de su separacin, estos perdern su derecho al haber social.La Extincin de las asociaciones: Por causas previstas en los estatutos o por consentimiento de la asamblea general, por haber concluido el trmino de su duracin, por haber conseguido el objeto de su fundacin, por volverse incapaz de realizar el fin para lo que fueron fundadas, por resolucin de alguna autoridad competente.La Disolucin de las asociaciones: Los bienes se aplicarn conforme a lo establecido en los estatutos, y a falta de esto, a lo que determine la asamblea general.La Asamblea solo podr atribuir a los asociados lo que forme parte del activo social que equivalga a las aportaciones que realizaron. Los dems bienes se aplicarn a otra asociacin o fundacin con objeto similar.

CONCLUSIN:Se toma en cuenta todas las leyes ya que regulan la conducta del hombre, en el campo laboral, el cual por su naturaleza es social, es decir, vive en sociedad, por esto se necesita establecer "las reglas del juego" claro que las leyes no hacen milagros, creo necesario que exista aparte de obligaciones, un sistema de educacin viable y adecuado a cada pas, adems necesitamos concientizarnos sobre el bien comn por ejemplo nuestro territorio, nuestra urbe, nuestro hbitat etc. donde podamos convivir en paz y que nuestros legisladores hagan leyes justas, prcticas y ticas en este caso en la construccin ya que es el espacio en donde practicamos todas estas actividades.

BIBLIOGRAFA:Constitucin Poltica de los Estados Unidos MexicanosFelipe Ruiz Gutirrez Radiografa de la democracia SEP IPNes.wikipedia.orgSOLS SILVA LAURA ELENA9AM5