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Trabajo final: Caso ACAM vs Centro Nacional de la Música 1
Universidad de Costa Rica
Escuela de Ciencias de la Comunicación Colectiva
Curso Introducción a la Comunicación
Trabajo Final:
Caso ACAM vs Centro Nacional de la Música
Profesora: Lidieth Garro
Carlos Brenes Soto
Yessenia Otárola Meza
Diane Román Pérez
Luis Roberto Ruiz
Viktor Valverde Infante
I Ciclo 2012
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Presentación del caso:
Para la elaboración del trabajo final de curso, hemos elegido el tema de los
derechos de autor como limitante de la comunicación como bien público. Particularmente,
decidimos abordar la temática desde el estudio del caso presentado en el conflicto reciente
entre el Centro Nacional de la Música (CNM) y la Asociación de Compositores y Autores
Nacionales de Costa Rica (ACAM) debido al cobro que la segunda le realizó a la primera
con base en una demanda por incluir en el repertorio de la Orquesta Sinfónica Nacional
(OSN) piezas con derechos de autor vigentes por los que no se realizó pago alguno. De
manera muy puntual, se narrará un poco sobre el conflicto a continuación.
ACAM alega que se están violentando los derechos de autor por parte de la
Orquesta Sinfónica Nacional ya que ésta ha excedido el número de repeticiones permitidas
sin pagar los derechos a los autores correspondientes. El CNM defiende su posición con el
apoyo del Ministerio de Cultura, estableciendo que no se violentan tales derechos ya que lo
que ellos realizan es difusión de la cultura y no es con fines de lucro.
El análisis de este caso pretende exponer la situación desde ambos bandos,
buscando contestar si en el conflicto estudiado la comunicación –música- está siendo
censurada o violentada por parte de la ACAM o si bien estos estos están haciendo lo
correcto en abogar al respeto de la propiedad intelectual.
Metodología:
El presente estudio se llevará a cabo utilizando una metodología dual que
involucra la entrevista a representantes de ambos bandos del conflicto, así como el abordaje
teórico con la recolección de notas periodísticas realizadas sobre el caso, las leyes de la
República de Costa Rica que involucren derechos de autor y derechos conexos y otros
textos que aborden la temática de los derechos que sobre sus obras mantienen los artistas
musicales y compositores.
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En primera instancia, las entrevistas estarán dirigidas a representantes de ACAM y
el CNM, y en segundo lugar, a un experto neutral al conflicto, pero perteneciente al campo
de estudio y que nos puede brindar su opinión acerca de la problemática planteada. Esto
permitirá abarcar varios puntos de vista acerca del tema, los cuales nos ayudarán a tener
una perspectiva más amplia y completa de éste.
En cuanto al estudio bibliográfico, se realizará basado en las notas periodísticas
impresas que se han realizado sobre el conflicto estudiado en los últimos meses.
Tentativamente, hemos planteado la posibilidad de incluir las notas que los telenoticieros
nacionales han publicado, pero no hemos finalizado todavía los trámites para obtenerlas.
Por tanto, esto queda sólo como una opción de material de apoyo.
Mediante el abordaje dual, pretendemos estudiar el caso no sólo desde la
perspectiva crítico de los particpantes y expertos en el tema, sino también incorporando lo
que el público genral conoce de éste a través de la prensa, lo que nos permite un análisis
más completo y cohesivo de la temática a tratar.
A continuación se presentan las guías que se emplearán en las entrevistas a
expertos y la investigación teórica.
Guías para la realización de entrevistas:
A) Entrevista al Lic. Andrés Tosso, abogado de ACAM:
1) A la hora de hablar de comunicación como bien público, ¿qué elementos la pueden
limitar desde el área de la música?
2) ¿Concibe usted desde su punto de vista la comunicación como un bien público?
3) Según la ley que los resguarda, ¿qué se puede definir como un derecho de autor?
4) En el caso de las obras musicales, ¿quién posee el derecho de autor sobre ellas?
(compositor, intérprete, disquera, casa productora…)
5) ¿Qué son los derechos conexos?
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6) ¿Qué sucede cuando una persona quiere interpretar la obra de otro autor?
7) ¿En qué consisten los derechos morales y los derechos patrimoniales que establece
la ley de derechos de autor?
8) ¿Qué tan seguido hay que pagar los derechos sobre una obra musical? ¿Existe un
monto único?
9) ¿Es esta una ley nacional?
10) Si un cantante nacional interpreta una obra nacional, ¿qué legislación lo rige?
11) Dentro de toda la situación mencionada hasta el momento, ¿qué papel desempeña la
ACAM?
12) ¿Es la ACAM de libre asociación?
13) ¿Cómo hacen para corroborar que se están cumpliendo las funciones que tienen a
cargo?
14) ¿Qué sucede con las obras de autores ya fallecidos?
15) ¿Qué sucede a grandes rasgos con el caso de la sinfónica nacional?
16) ¿Qué determina la retribución económica que un autor recibe por la reproducción de
su obra?
17) ¿Cómo determina la ACAM las tarifas a cobrar por las obras que están inscritas a
ella?
18) ¿En qué consisten los parámetros de música indispensable, música necesaria y
música accesoria?
19) ¿Qué sucede con la estaciones de radio? ¿Qué proceso se lleva a cabo con ellas para
hacer cumplir la ley de derechos de autor?
20) ¿Cómo controlan ustedes en un concierto cuáles obras se interpretan?
21) Los derechos que ustedes reclaman a la sinfónica, ¿son de compositores que están
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suscritos a la ACAM?
B) Entrevista a integrantes de la Orquesta Sinfónica Nacional:
1) ¿Qué papel tienen ustedes en la OSN?
2) ¿Qué conocen sobre el conflicto con ACAM?
3) ¿Cuánto porcentaje de las piezas que forman el repertorio de la orquesta son de
compositores vivos o con menos de setenta años de fallecidos?
4) ¿Creen ustedes que la OSN lucra con sus presentaciones?
5) ¿Por qué si en sus presentaciones hay que pagar costo por entrada, consideran que
no debe pagar derechos de autor la sinfónica?
6) ¿Saben cómo se distribuyen las ganancias provenientes de las presentaciones que
recibe la OSN?
7) ¿Cómo artistas musicales, piensan que los derechos de autor son un obstáculo o un
beneficio en su desarrollo profesional?
8) ¿Consideran que éstos son un pedimento o un apoyo para su papel como creadores
de un producto comunicacional como es la música?
C) Entrevista al Lic. Denis Solera, Director General de la Asociación de Intérpretes y
Ejecutantes Musicales de Costa Rica:
1) Haciendo un breve resumen, ¿cómo definiría usted la situación actual de los
derechos de los compositores y artistas musicales en Costa Rica?
2) Si se estudia la música como objeto comunicacional, ¿cree usted que los derechos
de autor y conexos sobre la música son un impedimento para el establecimiento la
comunicación como bien público?
3) ¿Hasta qué extensión cree usted que los derechos de autor sea un obstáculo para el
fomento y la distribución de la cultura en la actualidad costarricense?
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4) ¿Qué piensa usted sobre la afirmación “La comunicación es un bien público
mientras ésta no forme parte de la propiedad intelectual de los demás?
5) ¿Está usted al tanto del conflicto que se presentó recientemente entre ACAM y la
Orquesta Sinfónica Nacional? ¿Qué opina al respecto?
6) ¿Cree que es válido el argumento de la OSN al considerar que su labor no es de
lucro sino de fomento de la cultura y que por ello no debe pagar los derechos de
autor?
7) ¿En su opinión, cuál debe ser la resolución del conflicto entre ACAM y la OSN?
Nota: Posteriormente a la redacción de esta primera parte del documento, se logró contactar
a Guillermo Madriz, Director General del Centro Nacional de la Música para acordar una
entrevista. Por lo tanto, se sustituyó la planteada a los integrantes de la Orquesta por ésta.
Sin embargo, debido a la rapidez del cambio no se realizó otra guía para entrevista como tal
y por ello no se incluye en este escrito.
Guía para la investigación teórica:
Para la investigación teórica se utilizará, de manera preliminar, las siguientes
fuentes además de los artículos publicados en periódicos nacionales:
1) Ley de derechos de autor y derechos conexos nº 6683 de 14 de octubre de
1982 y sus reformas (Artículos 17, 19)
2) Declaración de los derechos humanos: derecho a proteger la propiedad
intelectual.
3) Constitución política costarricense (Artículo 47).
4) Reglamentos ejecutivos (Art. 50 - Ley de derechos de autor).
5) Ley de observancia, procedimiento a la ley de derechos de autor.
6) Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.
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7) Nuevos desafíos de los derechos intelectuales: la problemática de la
industria relativa a las obras musicales en la era de internet.
8) Estrada, M. & Hernámdez, G. (2004) El TLC y la propiedad intelectual en
TLC con Estados Unidos: contribuciones para el debate. Pp. 271- 306.
Recuperado de
http://iis.ucr.ac.cr/archivosiis/sitio/docs/Publicaciones/tlc(todo).pdf
Descripción del caso:
El pasado mes de febrero del año 2012, la Asociación de Músicos y Autores
de Costa Rica (ACAM) presentó un recurso legal contra el Centro Nacional de la Música
que exigía el pago de los derechos de autor relativos a las obras ejecutadas por la Orquesta
Sinfónica Nacional en sus conciertos presentados durante el período 2004-2007. La
demanda abarcaba todas aquellas obras pertenecientes a artistas asociados a ACAM o a
asociaciones homólogas en países extranjeros con quienes ésta hubiese firmado un contrato
de representación recíproca.
La demanda se fundamentaba en el hecho de que el CNM había evadido el
pago a lo largo de los años y con ello menospreciaba la labor de los artistas representados
por ACAM negándoles su derecho humano a una remuneración justa por su trabajo como
compositores o autores. Además, en el documento se solicitaba que se le negara a la OSN la
comunicación pública de las obras musicales protegidas, ya fuera de artistas nacionales o
extranjeros, hasta que la orquesta no contara con las licencias respectivas y el pago de los
derechos establecidos.
ACAM es una asociación no gubernamental comprometida con la protección
de los derechos intelectuales de sus asociados y al cobro de las tarifas establecidas que
deben pagar aquellos usuarios de sus repertorios que lucren con su utilización de ellos,
según lo estipulado por la Constitución Política de Costa Rica, la Ley de Derechos de Autor
y Derechos Conexos con sus respectivas reformas, la Declaración Universal de los
Derechos Humanos y el resto del marco legal que se explicará posteriormente. Los dineros
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recaudados por la asociación son designados a la difusión nacional e internacional de las
obras musicales y al desarrollo de la orquesta.
Por su parte, el Centro Nacional de la Música es un órgano suscrito al
Ministerio de Cultura y Juventud. Es, además, el encargado de la administración de la
Orquesta Sinfónica Nacional y la orquesta Sinfónica Juvenil, entre otras, quienes de
dedican a la difusión de la música y al entrenamiento de costarricenses jóvenes y adultos
con talentos en el área musical a lo largo del Gran Área Metropolitana y las zonas atlántica
y pacífica del país. Si bien es cierto que se cobra un derecho de entrada a algunos de los
conciertos que brinda la OSN, éstos costes son simbólicos y no lucrativos y se invierten en
producir dichos espectáculos y promover la cultura musical en el país.
Precisamente en esto se basó la defensa de la demanda que realizó dicha
institución gubernamental. Su caso se construyó sobre el hecho de que lo que realizaba la
entidad no era lucro de ninguna manera sino fomento de la cultura y que como tal, sus
actividades debían eximirse del pago de derechos de autor por constituir un bien a la
sociedad. Eventualmente, la demanda se fallo a favor del CNM y se le eximió a éste de
cualquier pago anteriormente mencionado.
Para comprender mejor el caso, a continuación se presenta un resumen de la
legislación referente a derechos de autor que rige a las obras comunicativas musicales y los
demás artículos de propiedad intelectual, así como la ley de creación del CNM sobre la que
se basó la defensa de éste. También se hace una pequeña referencia a los Creative
Commons como complemento del material presentado para ejemplificar la forma en que se
pueden conciliar las concepciones de los productos comunicativos que tenía cada una de las
partes de la demanda:
Constitución Política de Costa Rica
Referente a los derechos de autor, la constitución declara:
ARTÍCULO 47.- Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará temporalmente de
la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la
ley.
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Declaración de los Derechos Humanos:
En la declaración Universal de los derechos humanos se estipula:
Artículo 27:"Todo el mundo tiene el derecho a la protección de los intereses morales y
materiales resultantes de cualquier producción científica, literaria o artística de la que sea el
autor".
Ley de derechos de autor y derechos conexos (Ley 6683)
Esta es una ley nacional que funciona en nuestro país desde 1982 y desde entonces
ha recibido una serie de reformas. Está compuesta por 7 títulos y 162 artículos. En lo
referente a este trabajo se mencionarán los artículos y postulados necesarios.
Posterior a la definición de términos, se menciona en el siguiente artículo:
ARTICULO 7.Toda persona puede utilizar, libremente, en cualquier forma y por
cualquier proceso, las obras intelectuales pertenecientes al dominio público; pero si fueren
de autor conocido, no podrá suprimirse su nombre en las publicaciones o reproducciones, ni
hacer en ellas interpolaciones, sin una conveniente distinción entre el texto original y las
modificaciones o adiciones editoriales.
ARTICULO 13. Independientemente de sus derechos patrimoniales, incluso
después de su cesión, el autor conservará sobre la obra un derecho personalísimo,
inalienable e irrenunciable y perpetuo, denominado derecho moral.
Además, se estipula que dichos derechos serán transferidos a la familia una vez el
autor haya fallecido y que serán defendidos por el Ministerio de Cultura cuando las obras
pasen al dominio público. En relación con los derechos patrimoniales se establece que el
autor debe autorizar todo tipo de trabajos que se deseen realizar con su obra, entre ellos la
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edición, ejecución y reproducción de dichas obras en aparatos como parlantes y aparatos
electrónicos. Además, dispone:
ARTICULO 17. Corresponde exclusivamente al titular de los derechos
patrimoniales sobre la obra, determinar la retribución económica que deban pagar sus
usuarios.
En relación con el contrato de ejecución pública, esta ley dice:
ARTICULO 50. La autoridad no permitirá la realización de audiciones o
espectáculos públicos, sin que el usuario exhiba el programa en el que se indiquen las obras
que serán ejecutadas y el nombre de sus autores. Igualmente, deberá exhibir el recibo que
demuestre haber cancelado la remuneración de los titulares de derechos de autor, cuando
corresponda. Si la ejecución se hiciera con fonogramas, el programa también contendrá los
nombres de los intérpretes.
Cuando corresponda, el usuario exhibirá, además, el recibo por concepto de
derechos conexos.
La protección estará vigente durante toda la vida del autor y cuando éste muera,
gozarán de dichos derechos sus familiares directos por un periodo de 70 años, a menos de
que el plazo de protección haya sido establecido de manera distinta. Cuando se trata de
obras colectivas, la protección empieza a funcionar cuando haya muerto el último coautor.
En el caso de alguna obra referente al Estado o alguna institución pública, cuando los 70
años transcurran, dicha obra pasará automáticamente al dominio público.
En la ley, existe un capítulo dedicado a establecer la excepciones a dichos plazos
de protección, en este caso cabe mencionar:
ARTICULO 73. Es libre la representación teatral y la ejecución musical, cuando
se realicen en el hogar para beneficio exclusivo del círculo familiar. También lo serán
cuando se realicen para fines exclusivamente didácticos, siempre que no haya ánimo de
lucro ni ningún tipo de compensación económica.
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Los derechos conexos corresponden a los derechos que poseen los intérpretes y
artistas sobre las distintas obras y su difusión al público. Dentro de los puntos importantes
se pueden rescatar:
El intérprete puede regular cualquier forma de uso de su obra.
Tiene derecho a exigir que se mencione su nombre cuando se ejecute
públicamente.
Las orquestas son representadas legalmente por el director.
Cuando una obra se quiera utilizar con fines comerciales, se deberá
pagar una suma de dinero que será distribuida entre el productor, los artistas,
intérpretes y ejecutantes.
Las obras bajo esta ley, son consideradas como bienes muebles.
Establecimiento de la oficina nacional de derechos de autor y
conexos, quienes regulan todo lo relacionado con el tema
Posterior a la inscripción de una obra, si esta se quiere ejecutar, será
necesario presentar un certificado en el cual se refleje el permiso para ejecutar dicha
obra.
En el caso de las sanciones y los procedimientos civiles, se establece
que:
ARTICULO 132. Las sociedades nacionales o extranjeras, legalmente
constituidas para la defensa de titulares de derechos de autor y conexos, serán
considerados como mandatarios de sus asociados y representados, para todos los
fines de derecho, por el simple acto de afiliación a ellas, salvo disposición expresa
en contrario, pudiendo actuar, administrativa o judicialmente, en defensa de los
intereses morales y patrimoniales de sus afiliados.
Creación del Centro Nacional de la Música del 19 de febrero de 2003 (Ley N°8347)
Dentro de los artículos que conforman esta ley, es importante mencionar:
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Artículo 2. El Centro Nacional de la Música tendrá la finalidad de contribuir al
desarrollo, el fortalecimiento, la enseñanza y la difusión de las artes musicales en todas sus
manifestaciones.
En otros apartados de la ley, se menciona que será el Centro Nacional de Música el
encargado de gestionar los permisos para la ejecución de las obras musicales, tanto de las
que corresponden al dominio público como a las que siguen bajo la propiedad de algún
autor o representante legal.
Creative Commons:
Los Creative Commons son una regulación que nació en Estado Unidos con el fin
de facilitar los procesos de protección de las obras intelectuales. Estos, están centralizados
en proteger la información que circula en el ciberespacio a través de la adquisición de una
Licencia. Según los Creative Commons Atribución Sin-derivadas 3.0 Costa Rica (CC BY-
ND 3.0):
Las obras suscritas a éstos, también están protegidas por la ley de derechos
de autor y derechos conexos.
La licencia es mundial, libre de regalías, no exclusiva y perpetua para ejercer
los derechos en la obra, incluyendo la ejecución pública de la obra, consecuentemente para
la ejecución pública de una obra, se debe mantener intacta la licencia.
Para efectos de comprensión, dentro de los Creative Commons se define una
ejecución pública de la siguiente manera:
“Se refiere a llevar a cabo la interpretación en público de la Obra y comunicar al
público tales interpretaciones por cualquier medio o procedimiento, incluyendo medios
alámbricos, inalámbricos o digitales; poner a disposición del público Obras de tal forma
que los miembros del público puedan acceder a estas Obras desde el lugar que ellos elijan;
asimismo interpretar la obra al público por cualquier medio o procedimiento con el fin de
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transmitir y retransmitir la obra por cualquier medio, incluso los signos, sonidos o
imágenes.”
Con la aprobación del TLC la situación se nubla mas. Ya que en el apartado que
contempla los derechos de autor se trata el hecho que para los asuntos artísticos tales como
fonogramas, composiciones y demás, no se debe ya de contar solo con la aprobación y el
pago de los derechos al autor. Ya que ahora se incluiría tanto al intérprete como al
productor, siendo siempre necesario el consenso de los tres personajes para la
interpretación de tales composiciones.
Respecto del papel de los mass media en la difusión del caso, sobre el conflicto
desatado entre la OSN y la ACAM se ha dicho bastante en los medios como noticieros,
periódicos y blogs, quienes han sido los encargados de enterar a los ciudadanos sobre dicho
problema y en algunos casos darle seguimiento a todo el proceso legal. Periódicos como
‘La nación’, especialmente su versión en línea, intentaban presentar la noticia desde ambas
perspectivas donde la ACAM exponía las razones concretas de la demanda y la suma que
se cobraba, de la misma manera los representantes de la OSN defendían su posición y
siempre en sus comentarios aclaraban que se apegarían a lo que dictara la ley.
El espacio para la opinión ciudadana fue abierto, por ejemplo en ‘La nación’
también en línea quien habilito el espacio para los comentarios que en su mayoría eran
ataques dirigidos a la ACAM. Páginas como ’89 decibeles’ se encargaron de entablar una
fuerte crítica también dirigida a la ACAM. Dentro de los comentarios ciudadanos, la
mayoría de críticas defendían la difusión de la música y no consideran justo que se cobre
por culturizar y educar en materia de arte a los ciudadanos.
Análisis del caso:
La comunicación como bien público pretende dar un acceso igualitario a la
información tanto en el proceso de creación de contenidos como en el momento de ser
receptor de la información. Sin embargo, el proceso de recepción está regido por ciertas
normas y leyes tales como Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Organización
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Mundial de la Propiedad Intelectual e incluso artículos en la Constitución Política y en la
Declaración de los Derechos Humanos quienes se encargan de defender el nombre y el
mérito de quién genera el contenido. De aquí surge el conflicto ya que no permite que el
contenido –en este caso la música- sea compartida o de acceso libre.
Para poder abordar esta tercera y última fase analítica del presente documento, se
debe tener en cuenta que la comunicación como bien público es sólo una de las muchas
concepciones que se tienen de los productos comunicacionales. El conflicto ocurrido entre
ACAM y la OSN es un buen ejemplo de las diferencias ideológicas que se tienen sobre ello
y enfrenta dos de las visiones más antagónicas de la comunicación, aquella que la considera
mercancía y la que la tiene como bien público. En ese sentido, el tema propuesto
efectivamente implica el derecho a la comunicación, pero más allá de ello, sin principal
relevancia es el hecho de que abre las puertas al debate sobre qué es la comunicación o la
legislación que debe existir sobre ella a partir de la respuesta que se le dé a dicha pregunta.
En el proceso judicial en particular, resulta interesante la forma en que se sometió
esto a consideración, pues las leyes de derechos de autor y derechos conexos le dan un
enfoque completamente mercantil a los productos comunicacionales. Inclusive, la apelación
a los derechos humanos sobre la que insistió el señor Tosso se basa en que las
composiciones implicadas son un producto realizado por un trabajador y por el que se debía
pagar.
Resulta interesante como comunicadores que, a pesar de ello, la resolución se diera
a favor de la música como cultura y de la OSN como sus promotores porque demuestra
que, por lo menos por parte del pequeño sector del poder judicial implicado en el caso,
existe la consideración de ambas concepciones de la comunicación y no únicamente la que
expresa la ley antes mencionada.
Por su parte, la resolución del proceso es un gran aporte a la comunicación como
bien público en el país. Ya su simple consideración en el juicio es relevante porque implica
que el país no visualiza la música como una mercancía únicamente. Sin embargo, el hecho
de que haya sido esta visión la prevaleciente, implica que no sólo se considera, sino que se
promueve esta visión en contra de la otra. Esto es muy importante porque cuando se
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atraviesa una época como la actual en que cada vez se mercantiliza inclusive la misma
identidad, es un gran logro para una escuela de pensamiento como la del derecho a la
comunicación que el caso de ACAM contra la OSN fuera ganado por la libre promoción de
la cultura.
A la hora de realizar la parte analítica del trabajo y habiendo ya consultado las
distintas referencias bibliográficas, es posible analizar el caso de la concepción de la música
como bien público desde dos perspectivas las cuales ya han sido mencionadas en procesos
anteriores de la investigación.
Por una parte, se encuentra el Centro Nacional de Música, quienes exponen como su
mayor argumento que ellos hacen uso de las obras musicales para la difusión de la cultura y
sin ánimo de lucro. Para defender este argumento, se puede mencionar la definición de
obras de dominio público que se realiza dentro de los Creative Commons (atribución sin
derivadas 3.0 Costa Rica), la cual estipula que “Una obra en el dominio público puede ser
utilizada libremente por cualquiera sin ninguna restricción de propiedad intelectual para
cualquier finalidad, pero respetando su integridad y reconociendo su autoría.” Además, esta
institución encuentra en los derechos culturales un gran respaldo. Tomando en cuenta estos
puntos y considerando la música como una obra de dominio público, es posible darse
cuenta de que la Orquesta Sinfónica sigue los parámetros establecidos dentro de dicha
definición, es decir, no ha cometido ningún acto que viole los derechos de autor en ningún
momento y siempre se da mérito al compositor de las obras. Por ende, esta puede ser la
razón por la cual la Sala Constitucional falló a favor de esta institución.
Sin embargo y por otra parte, la ACAM utiliza diversos recursos iniciando con la
declaración de la propiedad intelectual como un derecho humano y a partir de allí diversas
legislaciones tales como la Constitución Política costarricense, la ley de observancia,
procedimiento a la Ley de Derechos de Autor (Ley 8039), la Ley de los Derechos de Autor
y Derechos Conexos (Ley 6683), entre otros. En esta última ley mencionada, y uno de los
argumentos que utiliza Daniel Tosso, abogado de la ACAM para defender su posición, se
encuentra el artículo 17, el cual establece que “Corresponde exclusivamente al titular de los
derechos patrimoniales sobre la obra, determinar la retribución económica que deban pagar
sus usuarios.”
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Con base en esto, es notorio que la ACAM aboga por una retribución económica
(hecho que quedó en evidencia al realizar entrevista al señor Tosso), demostrando así que
más que un valor cultural, ellos le brindan un valor comercial a las producciones musicales
ya que para esta institución cualquiera puede hacer lo que quiera con las obras siempre y
cuando pague por ellas y respete los derechos de autor. Es la forma de retribuir y
compensar a los autores por las obras que crean, así como se le retribuye a cualquier
trabajador por el trabajo que hacen.
También es importante el caso y la cobertura mediática que se generó al respecto
porque abrió puerta al debate en la opinión pública sobre la naturaleza de los productos
artístico-comunicacionales como la música. Aunque los medios no fueran quienes
propiciaran directamente la discusión, por lo menos evidenciaron la existencia de la
dicotomía que presentaba el caso. A pesar de que su aporte fue bueno, resultó insuficiente
porque no promovió el debate y únicamente lo planteó. En general con cualquier temática
polémica, pero especialmente con una tan relacionada a ellos, los mass media deben instar
al análisis y al debate de los acontecimientos, promover la crítica y la discusión en la
sociedad y llegar a una conclusión conjunta. En ese sentido, los aportes quedaron debiendo.
Si se hubiera realizado un enfoque distinto en los medios sobre el tema, se habría avanzado
mucho más de lo que se avanzó en el tema de la libre comunicación pública. Aunque para
ser realmente críticos, se debe tener en cuenta que una posible razón para la falta de debate
es que los medios no querían promover una de las posturas y perjudicarse a sí mismos. Los
medios de comunicación masiva no le dieron al tema la importancia que este requería, pues
el asunto en cuestión es muy relevante, es un tema de opinión pública y por ende cada
persona puede forjar un criterio en temas de tan importante discusión, lo cual ayudaría a
mejorar los distintos procesos comunicativos en este tipo de casos. Además, como ya
sabemos, es un tema que continúa abierto (debido al recurso que interpuso ACAM contra la
sentencia), por lo que esta podría ser una razón para esperarse a una resolución más clara
para informar profundamente sobre el tema.
Es aquí donde aparecen para nuestra consideración dos posiciones igualmente
válidas y que merecen completa atención y que a modo de conclusión se deben dejar claros.
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Primeramente, la música sería considerada un completo bien público si se
compartiera y se pudiera tener acceso a esta de manera gratuita y sin intermediarios, sin
embargo se estarían rompiendo y negando los derechos del autor a recibir un beneficio por
su obra creada. Consideramos que la música en este caso puede considerarse como bien
social, pero nos parece justo que se le dé el mérito necesario a quienes generaron dicho
contenido o mensaje.
Creemos que aunque la música así como un mensaje cumple su principal función al
ser compartida, debería considerarse de acceso público como tal solamente en el proceso de
creación de contenido, por el contrario la recepción o acceso a dicho contenido si debe ser
regulado con el fin de respetar y dar el debido reconocimiento a quien lo genera. El
aprender a realizar la diferencia entre difusión y gratuidad tal y como lo decía el señor
Dennis Solera generaría un aporte a este proceso de comunicación. Bien tenemos claro que
si algún autor desea compartir sus obras públicamente sin retribución o reconocimiento lo
puede hacer, es importante que esta regulación exista de forma clara, para defender a todos
los compositores, sobre todo si es un medio en el que es difícil recibir retribución por las
obras, y por tanto defenderlas se convierte en un proceso caro y complicado.
Pero es también considerable darle otra visión al caso y que sigue siendo igual de
pertinente. A la hora de analizar este hecho desde la perspectiva de la música como un bien
público se puede decir que esta no tendrá esta calidad mientras se anteponga un valor
mercantil. Si bien es cierto que los derechos de autor y la propiedad intelectual son
realmente importantes y deben ser reconocidos, estos no deberían limitar la calidad de la
reproducción de una obra musical para la difusión de la cultura, pues si no fuese así,
muchas personas no tendrían acceso a este tipo de material, o inclusive desconocerían de la
existencia de muchas obras.
Así como las personas disfrutan y aprecian el acceso a bienes públicos como
caminos, parques y salud, la música (y la cultura en general) debe poder ser accesada por
todos por igual, sin que exista una restricción económica al respecto. La difusión de la
cultura es un principio estipulado en este país (con la creación del Ministerio de Cultura), y
por tanto defender este punto de vista es una tarea de todos los costarricenses.
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Desde el punto de vista de la comunicación, y de cómo ha sido llevado el proceso,
la forma en que ambos lados defienden sus puntos de vista y de cómo se respaldan en las
distintas legislaciones de propiedad intelectual, derechos de autor, difusión de la cultura, ha
sido válida. Sin embargo, hay un amplio reflejo en los intereses de cada una de las
instancias y es aquí donde radica la discusión de concebir la música como un bien público
tal y como se mencionó previamente. Debe existir un balance entre las dos posiciones, lo
cual generará un mayor bienestar tanto para los compositores y el respeto y retribución por
sus obras, como para el público en general, que tendrá acceso a este bien.
A modo de última consideración, el método de análisis de casos para estudiar la
comunicación pública y su posición, resulta efectivo porque permite comprender mejor sus
implicaciones sociales y la forma en que los medios tratan el tema. A través del análisis de
casos aprendemos también a obtener información de diversas fuentes con distintos puntos
de vista, lo que nos genera el reto de analizar y comparar estas, para poder emitir una
opinión como grupo al final del análisis. Además, ayuda a comprender los verdaderos
alcances de dicha ideología y la forma en que se incluye en el proceso comunicativo.
Bibliografía:
Tosso, D. (2012, mayo 5). [Entrevista Personal].
Madriz, G. (2012, mayo 14). [Entrevista Personal].
Mata, D. (2012, mayo 17). [Entrevista Personal].
Ley de derechos de autor y derechos conexos o Ley 6683 (1982, 4 de noviembre). Y sus
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1995.
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