teoria impositiva mod1 parte a

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UNIVERSIDAD CATOLICA DE SALTA

Salta 2014

CARRERA:

CONTADOR PBLICO

MATERIA

TEORIA Y TECNICA IMPOSITIVA

MODULO II

Cr. Ral Falco

INDICE

PUNTO N 1: CONTENIDO DEL MODULO

PUNTO N 2: BIBLIOGRAFIA

PUNTO N 3: DESARROLLO DEL MODULO

PUNTO N 1: CONTENIDO DEL MODULO

UNIDAD II - (CONT.) IMPUESTO A LAS GANANCIAS

a. GANANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA

1. Anlisis de las ganancias incluidas. Imputacin. Ganancia bruta y ganancia neta. Balance comercial y balance impositivo. La atribucin de los beneficios en los distintos tipos societarios.2. Deducciones de la tercera categora: su anlisis. Conceptos no deducibles.3. Amortizaciones. Condiciones para que proceda su deduccin. Costo computable en: bienes producidos por el contribuyente, bienes adquiridos a terceros. Casos particulares: prdidas extraordinarias, desuso venta y reemplazo, bienes agotables, bienes intangibles. Diferencias de cambio.4. Valuacin de existencias: a) Mercadera de reventa, b) Productos elaborados c) Productos en curso de elaboracin, d) Hacienda e) Cereales, oleaginosas, etc f) sementeras y g) Explotaciones forestales.5. Las previsiones en la ley del impuesto a las ganancias. Previsin para deudores incobrables.6. Salidas no documentadas. 7. Reorganizacin de empresas. Anlisis de las figuras de Fusin, Divisin y Conjunto econmico. Condiciones a cumplimentar en cada supuesto. Traslado de derechos y obligaciones.8. Ajuste por inflacin impositivo. Sujetos obligados. Ajuste esttico. Ajuste dinmico.

b. LIQUIDACION E INGRESO DEL IMPUESTO:

1. Personas fsicas y sucesiones indivisas. Personas jurdicas.2. Rgimen general de retenciones. Rgimen de retencin de las rentas del trabajo personal en relacin de dependencia.3. Anticipos. Rgimen vigente.

UNIDAD III - IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA

Objeto. Sujetos. Exenciones. Base Imponible del Gravamen. Bienes Situados en el Pas y en el Exterior. Valuacin. Inmuebles Rurales. Vinculacin con el Impuesto a las Ganancias. Tasa. Declaracin Jurada. Rgimen de Anticipos.

UNIDAD IV - IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

Objeto. Sujetos. Exenciones. Bienes situados en el pas. Bienes situados en el exterior. Valuacin de bienes situados en el pas y en el exterior. Tratamiento de las participaciones societarias. Mnimo exento. Alcuotas. Declaracin jurada. Rgimen de anticipos.

OBSERVACIONES: La aparicin de reformas tributarias relacionadas con el presente programa, implica la extensin y actualizacin de los temas incluidos en el mismo.

PUNTO N 2: BIBLIOGRAFIA

BIBLIOGRAFA BSICA

I. Impuesto a las Ganancias

Impuesto a las Ganancias. Reig, Gebhardt, Malvitano. Ed. Errepar. Edicin 2012, ampliada y actualizada.

Impuesto a las Ganancias. C.A. Raimondi y A. Atchabaian Ed. Depalma

Tratado de Impuesto a las Ganancias. Lorenzo, Bechara y Otros. Ed. Errepar.

II. Impuesto a la Ganancia Mnima Presunta

Impuesto a la Ganancia Mnima Presunta. J. Litvak y J. Gebhardt. Ed. Errepar.

III. Impuesto sobre los Bienes Personales

El Impuesto sobre los Bienes Personales. J. Litvak y J. Gebhardt. Ed. Errepar.

BIBLIOGRAFA DE CONSULTA

Imp. a las Ganancias. Gustavo E. Diez. La Ley.

Impuesto a las Ganancias. Dino Jarach Ed. Cangallo

Impuesto a las Ganancias. Giuliani Fonrouge y Navarrine Ed. Depalma.

Impuestos Comentados. Tomo I. Ed. Errepar

Manual prctico de Impuesto a las Ganancias. Regina Berenstein Ed. Reisa

El Impuesto sobre los Bienes Personales. Regina Berenstein Ed. Reisa.

PUBLICACIONES

Obra Errepar. Ed. Errepar S.A. Boletn mensual de la AFIP Revista Impuestos Ed. La Ley S.A.

NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS

Ley del Impuesto a las Ganancias N 20.628 y modificaciones y su decreto reglamentario y sus modificaciones. Ley de Impuesto a las Ganancia Mnima Presunta N 25063 y su decreto reglamentario Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales N 23966 y su decreto reglamentario. Resoluciones Generales (DGI AFIP)

PUNTO N 3: DESARROLLO DEL MODULO

UNIDAD II (CONT.) IMPUESTO A LAS GANANCIAS

GANANCIAS DE LA TERCERA CATEGORIA

Bsicamente se define la ganancia de acuerdo al sujeto que las obtiene en el art. 49 inc. a), b) y c).Recordemos que para estos sujetos se aplica la teora del incremento patrimonial. Esto tambin lo expresa el art. 68 del D.R. 1 prrafo.No es de aplicacin la teora del incremento patrimonial para las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, que no lleven libros que le permitan confeccionar balances en forma comercial, que desarrollen las actividades indicadas en los incisos f) y g) del artculo 79 (profesiones liberales, corredor, despachante de aduana, etc.). Art. 68 del D.R. 3 prrafo.

Responsables del art. 69 (Inciso a)

Son las sociedades de capital. Aqu tambin se incluyen las S.R.L.

Otras sociedades constituidas en el pas (Inciso b)

Incluye a las sociedades de personas, sociedades de hecho y explotaciones unipersonales.

Las derivadas de ciertos auxiliares de comercio (Inciso c)

Las ganancias de los auxiliares de comercio se consideran de tercera excepto en el caso de corredores, viajantes de comercio y despachante de aduana que estn expresamente incluidas en la 4 categora (art. 79, inc. g)

Loteos con fines de urbanizacin y edificacin y enajenacin de inmuebles bajo el rgimen de propiedad horizontal (Inciso d)

Que se entiende por loteos con fines de urbanizacin?

Se trata de un loteo con fines de urbanizacin cuando se cumplan alguna de las condiciones previstas en el art. 89 del D.R., esto es:

a) Que del fraccionamiento de una misma fraccin o unidad de tierra resulte un nmero de lotes superior a 50 (cincuenta).b) Que en el trmino de 2 (dos) aos contados desde la fecha de iniciacin efectiva de las ventas se enajenen -en forma parcial o global- ms de 50 (cincuenta) lotes de una misma fraccin o unidad de tierra, aunque correspondan a fraccionamientos efectuados en distintas pocas.

Si la venta de ms de 50 lotes se verifica luego de transcurrido 1 ao corresponder rectificar la DDJJ correspondiente, incluyendo el resultado atribuible a cada ejercicio e ingresar el gravamen respectivo ms accesorios.

Lo enunciado es de validez para personas fsicas, no para sociedades, porque para ellas todo resultado est gravado.

En el caso de edificacin y enajenacin de inmuebles bajo el rgimen de propiedad horizontal, ambas circunstancias deben darse en forma conjunta.El art. 90 del DR realiza aclaraciones respecto a este punto: hay ganancia cualquiera fuera la cantidad de unidades construidas o enajenadas bajo este rgimen.

Las derivadas de fideicomisos (Inciso d)

En los casos en los que el fideicomiso no es sujeto del impuesto, sino que tal condicin la reviste el fiduciante por tener la calidad de beneficiario. En este caso la ganancia que obtiene es de 3 categora.

Las dems ganancias no incluidas en otras categoras (Inciso e)

Cuando la actividad profesional se complemente con una explotacin comercial, el resultado total que se obtenga se considera de 3 categora.Ejemplos:Farmacutico que complementa su actividad con una farmacia.Mdico que trabaja en un sanatorio en el cual es socio.

Fallo Paracha, Jorge Daniel s/ Apelacin. Tribunal Fiscal de la Nacin Sala B 04/12/2009.

Para encuadrar las ganancias provenientes del ejercicio de profesiones liberales dentro de la tercera categora, es necesario constatar la existencia de un complemento de tipo comercial al lado de la actividad netamente profesional (arts. 49 in fine de la LIG y 68 del DR de la misma norma).Se destac que explotacin comercial no es sinnimo de empresa. La actividad llevada a cabo en un estudio de profesionales es la relacionada con su labor profesional. Esa actividad podr ser prestada mediante una estructura empresaria desarrollada para optimizar el rendimiento del servicio. En forma complementaria, podr ejercerse una explotacin comercial, con las consecuencias que el legislador apareja a la verificacin de tal circunstancia. Pero se trata de una actividad distinta a la principal, que es la prestacin de servicios profesionales.En el caso se revoc la determinacin, ya que el Fisco no demostr que la recurrente hiciera actividades complementarias de su profesin, ya que ni siquiera intent tal cometido.

Alcuota a la que tributan los sujetos incluidos en la 3 categora:

Soc. del art. 69 inciso a): tributan el 35% en cabeza de la sociedad (S.A. , S.R.L)

Art. 69 inc. b): establecimientos estables de sociedades constituidas en el exterior o personas residentes en el exterior. Tributan el 35%.

Dems sociedades y explotaciones unipersonales: tributan en cabeza de los socios o dueos s/ art. 50 de la ley.

Como es la determinacin del resultado impositivo?

1) Contribuyentes que practican balance en forma comercial.

El art. 69 del DR nos seala el procedimiento a seguir:Se parte del resultado neto del ejercicio comercial que surge de los Estados Contables.A ese resultado se le deben practicar ajustes para llegar al resultado impositivo.

Ejemplos de ajustes: Gastos no admitidos: previsin para juicios. Ganancias exentas. Importes no contabilizados: Honorarios directores. Ajuste por inflacin: para contemplar los efectos de la inflacin. Ajuste de valuacin de inventarios: por aplicacin de distintas normas de valuacin en el rubro Bienes de Cambio.

Las sociedades de personas deben informar la participacin en el resultado a cada uno de los socios.

2) Contribuyentes que no practican balance en forma comercial.

El art. 70 del D.R. establece como se determinara la ganancia neta en estos casos.Se debe confeccionar un estado de resultado, considerando los ingresos, costos y gastos de la explotacin.Una vez obtenido el resultado corresponde que se informe a cada uno de los partcipes en la explotacin.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS PERSONAS JURDICAS

Determinacin del Resultado Impositivo

Si se confecciona balance comercial

Resultado neto del ejercicio comercial

Ms: Importes que aumentan la utilidad o disminuyen la perdida

A.1) Deducciones computadas contablemente y no admitidas por la ley del impuesto a las ganancias o deducidas en exceso.

A.2) Ajuste por valuacin de inventarios

A.3) Gastos y deducciones atribuibles a ganancias exentas o no alcanzadas

A.4) Ajuste por inflacin

A.5) Otros

Menos: Importes que disminuyen la utilidad o aumentan la perdida

B.1) Amortizaciones y castigos en defecto

B.2) Ajuste por valuacin de inventarios

B.3) Rentas exentas y no alcanzadas

B.4) Ajuste por inflacin

B.5) Otros

Resultado Neto Impositivo

Sociedades incluidas en el artculo 69:

(Resultado Neto Impositivo Quebranto de Ejercicios Anteriores) * 35%

Sociedades incluidas en el art. 49, inciso b)

Resultado Neto Impositivo * % de participacin = Porcin del resultado de la empresa que le corresponde al socio.

Determinacin del Resultado Impositivo

Si no se confecciona balance comercial

Total de ingresos computables en el perodo fiscal

Menos: Costo de Ventas (EI + C EF)

Menos: Gastos y deducciones admitidas

Ms o menos: Ajuste por inflacin

Resultado Neto Impositivo

Resultado Neto Impositivo * % de participacin = Porcin del resultado de la empresa que le corresponde al socio o dueo

Deducciones Especiales de la 3 Categora (art. 87)

Gastos inherentes al giro del negocio (Inciso a)

Previsin para incobrables (Inciso b)

En los art.133 a 137 del D.R. se establece como es el calculo, cuales son los ndices de incobrabilidad y como es la implantacin.

Tratamiento de los crditos incobrables. Opcin. (Art. 133 del DR)

El contribuyente puede optar por su imputacin a la cuenta de ganancias y prdidas o a un fondo de previsin.Deben ser originados en operaciones comerciales.Si opta por el mtodo de la previsin su variacin solo ser posible con autorizacin de la DGI.

Calculo de la previsin. (Art. 134 DR)

Porcentaje = Quebrantos producidos en los 3 ltimos ejerc. (includo el de constitucin)Saldo de crditos existentes al inicio de cada uno de esos ejercicios

% Obtenido * Crditos existentes al cierre del ejercicio = Previsin

Los incobrables se imputaran contra la previsin. Si los quebrantos exceden la previsin se castigan en forma directa los resultados del ejercicio.La previsin en exceso se debe dar como ganancia en el ejercicio que corresponda (es no acumulativa)Lo mismo debe hacerse con las sumas recuperadas sobre crditos ya castigados.Liquidada la previsin del ao anterior se deduce la previsin del nuevo ejercicio.Cuando no exista un perodo anterior de 3 aos la previsin puede constituirse considerando un periodo menor.

Implantacin de la previsin (art. 135 del DR)

Para implementar la previsin en forma previa se debe comunicar esto a la DGI.El monto de la previsin surgir de aplicar el porcentaje aludido sobre el saldo de crditos al final del ejercicio.El importe de la previsin no se afecta al ejercicio de implantacin, pero ser deducible en el ejercicio en que se desista del sistema.

Indices de Incobrabilidad (art. 136 D.R)

Se dispone cuando debe darse como incobrable un crdito.Las deducciones por este concepto deben justificarse y corresponder al ejercicio en que se produzcan.Son ndices de incobrabilidad: la declaracin de quiebra, la desaparicin del deudor, verificacin del crdito en concurso preventivo, iniciacin de acciones judiciales tendientes al cobro, paralizacin de las operaciones del deudor y la prescripcin.

Jurisprudencia: La incobrabilidad debe ser justificada satisfactoriamente, no constituyendo circunstancia suficiente la manifestacin del contribuyente explicando la imposibilidad de cobro, ni la nota enviada a fiadores y avalistas del deudor comunicndoles que existen instrucciones de promover acciones judiciales.

Por otra parte el art. 136 del D.R. dispone que cuando no resulte conveniente realizar gestiones judiciales de cobranza por la escasa significacin de los saldos a cobrar, los mismos podrn deducirse como incobrables, siempre que se cumplan concurrentemente los siguientes requisitos:

El monto del crdito no debe superar los $ 10.000.- Deben tener una morosidad mayor a 180 das Deben haberse cortado los servicios o dejado de operar con el deudor moroso

Los Gastos de Organizacin (Inciso c)

Incluye los gastos de puesta en funcionamiento de un nuevo sector productivo, los gastos incurridos en el inicio de actividades.Se puede optar por afectar el gasto al primer ejercicio o en hasta cinco aos.

Previsiones de las compaas de seguro (Inciso d)

Son reservas especficas de las compaas de seguro.Previsin p/ reservas matemticas: seguro de vida y seguro de muerte.Previsin p/ riesgo en curso: Incendio, robo.

La previsin no utilizada se debe dar como ganancia del ejercicio.

Comisiones y gastos incurridos en el extranjero (Inciso e)

Se refiere a gastos incurridos en el extranjero con motivo de exportaciones e importaciones. Se admitir su deduccin en cuanto sean justos y razonables.

Beneficios varios para los empleados (Inciso g)

Son ganancia para el beneficiario y deducibles como gasto en la sociedad.Las gratificaciones sern deducibles en la medida que se paguen hasta el vencimiento de la DDJJ.La DGI puede impugnar deducciones excesivas por este concepto.

Aporte de empleadores a planes de seguro de retiro privados (Inciso h)

La deduccin tiene una limitacin que actualmente es de $ 630.05 anual por cada empleado. Los gastos de representacin (Inciso i)

Limitacin: 1.5% del monto total de las remuneraciones pagadas en el ejercicio.El art. 141 del D.R. define que se debe entender por gasto de representacin.Ejemplos: reunin de negocios, regalos empresariales.Tambin este artculo dispone que conceptos no se consideran gastos de representacin.Las gratificaciones y retribuciones extraordinarias no son computables para la obtencin de la limitacin.Para que se admita la deduccin del gasto, este debe estar respaldado por comprobante y estar relacionado con la obtencin de ganancia grabada.

Honorarios a Directores (inciso j)

La suma deducible por este concepto tiene limitaciones, salvo en el caso de los sndicos.Existen dos lmites:

El 25% de las utilidades contables del ejercicio, o Hasta la que resulte de computar $ 12.500.- por cada uno de los perceptores.

El art. 142 del D.R. en su 1 prrafo establece que a los fines de la aplicacin del porcentaje del 25% deber entenderse por utilidad contable a la obtenida despus de detraer el impuesto a las ganancias del ejercicio. En consecuencia puede resultar necesario aplicar las siguientes formulas para obtener el monto de los honorarios deducibles:

Y = 0.35 (UC+AI-X)X = 0.25 (UC-Y)

Donde:

Y: Impuesto a las GananciasX: Honorarios de Directores DeducibleUC: Utilidad contable antes de la deduccin del Imp. a las GananciasAI: Ajuste impositivo al resultado contable

Haciendo pasaje de trminos queda:

X = 0,1780822 UC 0,0958904 AI

Ejemplo numrico: Utilidad contable antes de la deduccin de Imp. a las Gcias.: 73.570,91Ajuste impositivo al resultado contable: - 47.180.-

X = Honorarios a directores deducibleX = (0,1780822 * 73.570,91) ( 0,0958904 * (- 47.180))X = 13.101,67 + 4.524,11 = 17.625,78

Prueba:

Resultado Contable antes de deducir Ganancias 73.570,91Menos: Ajuste impositivo al resultado contable (47.180.-)Menos: Honorarios a directores deducible (17.625,78) Resultado Impositivo 8.765,13Alcuota 35%Impuesto a las Ganancias 3.067,80

Resultado Contable antes de deducir Ganancias 73.570,91Menos: Impuesto a las Ganancias (3.067,80)Base de clculo para el lmite de honorarios 70.503,11Porcentaje 25%Honorarios a directores deducible 17.625,78

La deduccin opera siempre que los honorarios se asignen dentro del plazo previsto para la presentacin de la DDJJ del ao fiscal por el cual se paguen.Si se asignan con posterioridad a la citada fecha se imputaran al ejercicio en que se asignaron.

Las sumas que se distribuyan y superen estos lmites sern no deducible en la sociedad y no computable como ingreso por el beneficiario. Es no computable para el beneficiario en la medida en que el balance de la sociedad arroje impuesto en el ejercicio por el cual se pagan las retribuciones.

La imputacin es en el momento de la asignacin individual.

No existen limitaciones para la deduccin cuando los directores o socios administradores perciban sueldos u honorarios por otras funciones que cumplan en la sociedad.Por ejemplo un director que a su vez presta servicios como ingeniero en la firma. Es totalmente deducible esta erogacin en cuanto se cumplan las siguientes condiciones: efectiva prestacin, guardar relacin con la tarea desarrollada, cumplimiento de las obligaciones previsionales pertinentes.El art. 142.1 del D.R. establece que para que los honorarios pagados, en exceso de los limites, a los directores sea no computables como ganancia de 4 categora para estos, el impuesto determinado por la sociedad en el ejercicio por el cual se pagan, debe ser igual o mayor que el monto que surja de aplicar la alcuota del impuesto sobre las sumas que excedan el tope de honorarios deducibles por la sociedad.De no cumplirse esta condicin los honorarios sern no computables hasta el lmite de la ganancia neta sujeta a impuesto de la sociedad.Veamos dos ejemplos:

Caso practico 1 1) Ganancia de la sociedad 100.000.-2) Impuesto a las Ganancias 28.767,103) Subtotal 71.232,904) Lmite honorarios (71232,90*25%) 17.808,235) Honorarios Pagados 80.000.-6) Ganancia sujeta a impuesto (100.000-17808,23) 82.191,787) Impuesto (82191,78*35%) 28.767.10

Anlisis del monto de honorarios que son no computables para los beneficiarios Impuesto determinado por la sociedad 28.767.10 Honorarios pagados 80.000.- Limite de deducibilidad 17.808,23 Excedente lmite 62.191,78 35% sobre excedente (62191.78*35%) 21.767,12

En este caso los 62.191,78 son no computables para el director porque el impuesto determinado por la sociedad es mayor al 35% sobre el excedente del lmite.

Caso practico 21) Ganancia de la sociedad 15.000.-2) Limite honorarios 12.500.-3) Honorarios pagados 30.000.-4) Gcia. sujeta a impuesto (15000-12500) 2.500.-5) Impuesto (2500*35%) 875.-

Anlisis del monto de honorarios que son no computables para los beneficiarios Impuesto determinado por la sociedad 875.- Honorarios pagados 30.000.- Limite de deducibilidad 12.500.- Excedente lmite 17.500.- 35% sobre excedente (17500*35%) 6.125.-

Para el director ser:No computable hasta el lmite de la Gcia. gravada de la sociedad 2.500.-Ganancia computable el excedente (12500+15000) 27.500.-Total honorarios cobrados 30.000.-

COSTO COMPUTABLE

La ley de impuesto a las ganancias contiene disposiciones especiales que deben tenerse en cuenta a efectos de determinar el costo computable en la enajenacin de bienes.

Bienes de Cambio

En los art. 52 a 56 de la ley se establece como se deben valuar las existencias. Posteriormente se analizara en forma puntual los mtodos de valuacin de cada tipo de Bien de Cambio.

Bienes muebles amortizables

En el art. 58 se dispone la forma de determinar el costo de los bienes muebles amortizables a efectos de obtener el resultado por la venta de este tipo de bienes, segn se trate de:

a) Bienes Adquiridos

Costo de adquisicin actualizado, desde la fecha de compra hasta 3/92.A ese valor corresponder amortizarlo de acuerdo a lo establecido por el art. 84 de la ley.

b) Bienes Elaborados

Se deber actualizar cada una de las sumas invertidas desde la fecha de la inversin hasta la fecha de finalizacin del bien. Luego desde esta fecha hasta la de enajenacin. Al valor obtenido se le debern restar las amortizaciones correspondientes.

c) Bienes de cambio que se afecten como bienes de Uso

Se tomara como valor de adquisicin el valor que en el Inventario Inicial se le hubiera asignado al bien de cambio y como fecha de compra el de inicio del ejercicio.Si son adquiridos en el ejercicio se valuaran al costo de los primeros comprados en el ejercicio.Actualizacin: Si se trata de sujetos que practican el API, actualizan hasta la fecha de cierre del ejercicio anterior al de la venta, mientras que el resto de los sujetos actualizan hasta la fecha de la enajenacin.En el caso de enajenacin de bienes adquiridos en el mismo ejercicio, no hay actualizacin del valor de costo.

Bienes Inmuebles

En el art. 59 se define el procedimiento a seguir segn se trate de:

a) Inmuebles Adquiridos

Precio de adquisicin ms gastos necesarios para efectuar la operacin actualizados, menos las amortizaciones.

b) Inmuebles Construidos

Costo del terreno ms el valor de las inversiones actualizadas, menos las amortizaciones.

c) Obras en Construccin

Valor del terreno ms las inversiones realizadas. Todo debe ser actualizado. En este caso no hay amortizaciones.

d) Mejoras

Cuando hubiera mejoras en los inmuebles se actualizaran las sumas invertidas en la mejora hasta la fecha de finalizacin de la misma y luego hasta la fecha de la enajenacin.

Cuando se entiende que hay una mejora?

El art. 147 del D.R. establece que son mejoras aquellas cuyo importe en el ejercicio de habilitacin supera el 20% del valor residual del bien.La amortizacin de estos bienes se practicara segn el art. 83 en el caso de inmuebles afectados a actividades gravadas.Actualizacin: el momento hasta el cual se practica depende si se trata de un sujeto que practica o no API. (Idem a bienes muebles)

Bienes Intangibles (art. 60)

Costo computable: costo de adquisicin actualizado. A ese valor se le restara la amortizacin en el caso de tratarse de un bien inmaterial adquirido que tiene una vida til que se extingue con el transcurso del tiempo (art. 128 D.R.).Respecto a la actualizacin son de aplicacin las mismas consideraciones que para los bienes muebles e inmuebles.

Acciones, cuotas o participaciones sociales (art. 61)

Se debe tomar costo de adquisicin actualizado, y se considerara sin admitir prueba en contrario que los bienes enajenados corresponden a las adquisiciones ms antiguas de su misma especie y calidad.Tambin aqu es de aplicacin lo dispuesto por el art. 58 penltimo prrafo.

Ttulos pblicos (art. 63)

Al valor impositivo en el inventario inicial del ejercicio en el que se realice la enajenacin.El art. 96, inciso c) establece cual es el valor impositivo: el ltimo valor de cotizacin al cierre del ejercicio. Si se trata de ttulos que no cotizan en bolsa se valuaran por su costo incrementado en el importe de los intereses y actualizaciones que se hubieran devengado a la fecha de cierre del ejercicio.Las adquisiciones en el ejercicio se valan al precio de compra.A efectos de determinar cuales son los bienes que se enajenan se considera: primero entrado, primero salido.

Otros Bienes (art. 65).

Costo de adquisicin o fabricacin. Valor histrico sin actualizacin ni amortizacin.

Importante: Actualmente no se realiza el ajuste de los costos previstos en la normativa. La actualizacin se practico hasta el mes de Marzo de 1992, inclusive.

Desuso (Art. 66)

De aplicacin para bienes amortizables, salvo los inmuebles.Hay dos alternativas: seguir amortizndolo, o dejar de amortizarlo desde el ejercicio de su retiro e imputar el valor residual contra el precio de venta cuando se enajene.

Venta y Reemplazo (Art. 67)

Reemplazo y enajenacin de un bien mueble amortizable, alternativas:a) ganancia de la enajenacin al balance impositivo.b) afectar la ganancia al costo del nuevo bien.

Reemplazo y enajenacin de un inmueble afectado a la explotacin como bien de uso:Antigedad mnima de 2 aos con tal destino hasta la enajenacin.Siempre que el importe obtenido en la enajenacin se reinvierta en el bien de reemplazo o en otros bienes de uso afectados a la actividad.

Ambas operaciones se deben efectuar dentro del trmino de un ao, se trate de bien mueble amortizable o de un inmueble.

El Art. 96 del DR: realiza algunas aclaraciones respecto al tema venta y reemplazo:

Hay que cumplir formalidades establecidas por la RG (AFIP) 2140 dentro del plazo establecido para la presentacin de la DDJJ. La opcin debe manifestarse en ese plazo.

Puede ser primero la compra y luego la venta. En este caso la amortizacin en exceso practicada por el bien de reemplazo, deber reintegrarse en el ejercicio en que se produzca la venta.

Se entiende por reemplazo de un inmueble: la adquisicin de otro, la de un terreno y posterior construccin en l., o la sola construccin en un terreno ya adquirido.

Si ejercida la opcin no se adquiriera el bien de reemplazo, la utilidad obtenida, actualizada, deber imputarse al ejercicio en que se produzca el vencimiento del plazo mencionado (es decir un ao)

Diferencias de Cambio (art. 68)

Cuando existe diferencia de cambio?

Hay que distinguir:

a) Si se pacta una operacin en moneda extranjera, pagadera en pesos al tipo de cambio (comercial, libre, etc) vigente al momento del pago, estaremos en presencia de una actualizacin y no de una diferencia de cambio.

b) Si la operacin se factura en moneda extranjera y su cancelacin es en la misma divisa, la diferencia que pudiera existir es diferencia de cambio.

Las diferencias de cambio se determinarn por revaluacin anual de los saldos impagos, de acuerdo al art. 96, inc. a), y por las que se produzcan entre la ltima valuacin y el importe del pago total o parcial de los saldos (art. 68)

El art. 97 del D.R. establece como se debe realizar la conversin de las operaciones en moneda extranjera. Tipo de cambio comprador o vendedor, segn corresponda, conforme la cotizacin del Banco de la Nacin Argentina al cierre del da en que se concrete la operacin.Tipo de cambio comprador para los activos.Tipo de cambio vendedor para los pasivos

Las diferencias de cambio se encuentran exentas para las personas fsicas y sucesiones indivisas en virtud del artculo 20, inciso v). Esta exencin no es de aplicacin para los sujetos que deban practicar Ajuste por Inflacin de acuerdo a lo que dispone el art. 97, inciso a).

Ejemplo de una operacin en la que se origina diferencia de cambio:

1) Se realiza una venta en U$S 100, fijando un valor de cambio de $ 4,50 por cada dlar. Se contabiliza:

Cliente450a Ventas450

2) En el momento de la cobranza de la operacin, la cotizacin es de $5 por dlar. Se contabiliza:

Caja Moneda Extranjera500a Cliente450a Diferencia de Cambio 50

VALUACION DE INVENTARIOS

El costo de mercadera vendida se obtiene por diferencia de inventario, es decir:

E.I. + Compras E.F. = CMV

El art. 52: establece los mtodos para valuar las existencias para el balance impositivo.

Mercaderas de reventa, materias primas y materiales (Inciso a)

Al costo de la ltima compra efectuada en los dos meses anteriores a la fecha de cierre. Si no existen compras en ese perodo al costo de la ltima compra realizada en el ejercicio, actualizada.

Que se entiende por costo de la ltima compra? El art. 75, inciso a) del D.R. lo define como el valor de una operacin de contado ms los gastos para poner en condiciones de venta al producto.

Si no existen compras en el ejercicio: valor impositivo de los bienes en el inventario inicial.

El art. 86 del DR, contempla dos situaciones:- En el caso en que exista una gran diversidad de artculos. Se podr optar por costo en plaza.Definicin de costo en plaza: art. 75 inc. g) del D.R.: valor de reposicin de los bienes de cambio, en operaciones de contado en volmenes normales de compra.- En el caso de productos fuera de moda, deteriorados, se aplicara valor probable de realizacin menos los gastos de venta.

Productos elaborados (Inciso b)

La metodologa a aplicar depende si el contribuyente lleva o no sistemas que permitan la determinacin del costo de produccin de cada partida de productos elaborados (costeo por ordenes especficas).

Si no lleva sistemas que permitan la determinacin del costo de produccin por cada partida:

Precio de la ltima venta en los 2 meses anteriores al cierre, menos gastos de venta y el margen de utilidad.Si no existieran ventas en ese lapso, al precio de la ltima venta realizada menos gastos de venta y el margen de utilidad, actualizado.Cuando no se hubiera efectuado ventas en el ejercicio se considerara el precio de venta para el contribuyente a la fecha de cierre del ejercicio menos los gastos de venta y el margen de utilidad contenida en dicho precio.

Art. 75, inc. b) del D.R.: precio de la ltima venta: el que surja de las operaciones en condiciones de contado.

Art. 75, inc. c) del D.R.: gastos de venta: los incurridos para la comercializacin de los bienes de cambio (fletes, comisiones, empaque)

Art.75, inc. d) del D.R.: margen de utilidad neta

Alternativa 1: surge de aplicar el coeficiente de rentabilidad neta asignada por el contribuyente a cada lnea de productos. El procedimiento para su determinacin deber ajustarse a las normas y mtodos generalmente aceptados en la materia.

Alternativa 2: surge de relacionar Resultado neto del ejercicio que se liquida Ventas del mismo periodo

El coeficiente que surja ser de aplicacin a todos los productos.Se toma el resultado de operaciones ordinarias de la empresa.No se incluyen ingresos de reventa de bienes de cambio, de prestacin de servicios y de operaciones extraordinarias: Se debe eliminar los gastos que le sean atribuibles a estos conceptos.

Sujetos que llevan sistemas que le permitan la determinacin del costo de cada partida de producto elaborado. (Procesos industriales en los que se utiliza ordenes especificas de produccin)

Art. 52, inc. b), punto 2): idem que sistema para valuacin de mercaderas de reventa, considerando:

Fecha de compra: el momento de finalizacin de la elaboracin de los bienes. Precio de compra: el costo de produccin.Art. 75, inciso e) del D.R.: costo de produccin: se integra con los materiales, la mano de obra y los gastos de fabricacin.

Ahora bien cuales son los sistemas que permiten la determinacin del costo de produccin?Son aquellos que exterioricen en forma analtica en los registros contables las distintas etapas del proceso productivo.Partida de productos elaborados: es el lote cuya fecha o periodo de fabricacin pueda ser establecido mediante rdenes especficas de fabricacin.

Productos en Curso de Elaboracin. (Inc. c).

Valor impositivo del producto terminado por porcentaje de acabado a la fecha de cierre.

Art. 75, inc. f) del D.R.: Porcentaje de acabado = porcentaje de terminacin.

Hacienda. (Inc. d).

Primero se debe distinguir los tipos de establecimientos:

Establecimiento de cra: comprende a aquellos ganaderos que se dedican a la hacienda de propia produccin como ser:

Hacienda nacida en el establecimiento para venta o reproduccin. Hacienda comprada para retenerlos con funciones de reproduccin, aunque se revendan en parte por falta de las cualidades esperadas.

Establecimientos de invernada: incluye a aquellos ganaderos que se dedican a la compra de animales que no han llegado al peso ideal econmicamente hablando, para terminar su crianza y engorde a efectos de su posterior venta.

Establecimientos de Cra. Valuacin.

Se aplica costo estimativo por revaluacin anual.

El Art. 53 establece como se debe proceder para obtener el costo estimativo por revaluacin anual.

Hacienda bovina, ovina y porcina con excepcin de los vientres (art. 53, inciso a)

1) Valor base de cada especie = valor de la categora ms vendida durante los 3 ltimos meses del ejercicio.

Este valor ser igual al 60% del precio promedio ponderado obtenido por las ventas de dicha categora en ese lapso.

Las ventas deben ser representativas. Ello acontece cuando se cumple con lo que dice el art. 81 del D.R., inciso a): esas ventas deben superar, en esos tres meses, el 10% del total de la venta de la categora que deba ser considerada como base.

2) De no poder aplicarse la alternativa 1) se tomara el 60% del precio promedio ponderado abonados por la categora de hacienda adquirida en mayor cantidad en ese periodo de tiempo.

El art. 81, inc. b) del D.R. define a la categora de hacienda adquirida como la de hembras destinadas a reponer o incrementar los planteles del establecimiento.

3) De no resultar aplicable las dos primeras alternativas se tomara como valor base el 60% del promedio ponderado que en el mencionado lapso se hubiera registrado para la categora de hacienda mas vendida en el mercado en que el ganadero acostumbra operar.

Art. 82 D.R. Que se entiende por mercado donde el ganadero acostumbra a operar.Es en el que realiza habitualmente sus operaciones o los mercados ubicados en la zona del establecimiento.

Para obtener el valor de las restantes categoras se aplican las relaciones de la ley 23079.

Otras haciendas (yeguariza, aves, conejos, etc.). (Art. 53 inciso b)

Se practica el avalo por cabeza y sin distincin de categoras.Idem al caso anterior en cuanto a alternativas de valuacin.

Vientres. (Art. 53 inciso c)

Son los animales que estn destinados a cumplir dicha finalidad.Se deben valuar por el valor que resulte de aplicar el coeficiente del Ajuste por Inflacin, a la valuacin que al inicio del ejercicio tuviera la categora a la que el vientre pertenece a su finalizacin.El Art. 53 inciso d) dispone que el sistema de avalo para vientres puede ser aplicado por los ganaderos criadores para la totalidad de la hacienda cuando se trata de establecimientos que estn fuera de la zona central ganadera.

Establecimiento de Invernada. Valuacin.

La hacienda se vala al precio de plaza para el contribuyente a la fecha de cierre del ejercicio en el mercado donde acostumbra a operar, menos los gastos de venta, determinado para cada categora de hacienda. (Art. 52 inciso, inciso d) punto 2):

Art. 77 del DR: aclara que se debe considerar precio de plaza: es el precio neto, excluido gastos de venta, que obtendra el ganadero a la fecha de cierre de ejercicio, por la venta de su hacienda en el mercado en que acostumbra a operar.

Establecimientos Mixtos: Valuacin.

Son los que se dedican en forma conjunta a la cra e inverne del ganado.El art. 78 del DR nos dice como debemos valuar. Se aplican ambos mtodos. Se deben separar los planteles.

Cereales, oleaginosas, frutas. (Art. 52, inc. e)

Con cotizacin conocida: precio de plaza menos gastos de venta.

Precio de plaza Art 75, inc. h): valor que se obtendra en plaza en condiciones normales de venta.

Sin cotizacin conocida: el precio de venta fijado por el contribuyente menos gastos de venta al cierre.

Precio de venta para el contribuyente: Art. 75, inc. b): es el que surja de considerar el precio en condiciones de contado.

Sementeras. (Art.52, inciso f)

Inversiones actualizadas o probable valor de realizacin cuando pueda probarse en forma fehaciente que el costo en plaza de los bienes a la fecha de cierre del ejercicio es inferior al importe determinado por aplicacin de las disposiciones del art. 52 (Ver art. 56 de la ley). Por ejemplo: por desastre o emergencia agropecuaria.

Definicin de sementera: art. 80 del D.R.: incluye la mano de obra, semillas y otros gastos directos que conforman los trabajos culturales de los productos que a la fecha de cierre no se encuentran cosechados.No se incluyen amortizaciones por ejemplo.

Costo en plaza. (Art. 56)

Se puede utilizar cuando el costo en plaza es menor que la valuacin segn las disposiciones de los artculos 52 y 55.Ejemplo: Sementeras daadas, mercadera obsoleta, etc.Cuando se hace esta opcin debe informarse a la Direccin en oportunidad de presentarse la DDJJ.El art. 75, inciso g) del D.R. define el costo en plaza como el valor de reposicin de los bienes de cambio en existencia.

Documentacin probatoria. Art. 85 del D.R.: para hacer uso de esta opcin el contribuyente debe basarse en documentacin probatoria que puede ser facturas de venta representativas anteriores a la fecha de cierre de ejercicio de productos de reventa o producidos, o bien cotizaciones de venta de productos con cotizacin conocida.

Disposiciones Generales. Art. 52, ltimos prrafos

Inventarios: Consignar en forma detallada la existencia y el respectivo precio unitario de cada articulo. No se permiten deducciones por fluctuaciones de precios u otras contingencias.

Inmuebles bienes de cambio. (Art. 55)

Inmuebles adquiridos, construidos, obras en construccin y mejoras. Similar a la valuacin en el caso de inmuebles bienes de uso.Se diferencian de los bienes de uso en que en este caso no se practica amortizacin.En caso de venta de estos inmuebles: el costo es el valor que el inmueble tena en el Inventario Inicial mas las inversiones sin actualizar que le hubieran realizado al mismo durante el ejercicio.

Bienes de uso afectados como bienes de cambio. (Art. 84 DR)

Al valor que se valan los bienes de cambio respectivos a la fecha de cierre del ejercicio, considerando como fecha de origen el inicio del ejercicio.

Hacienda Bien de Uso. (art. 54)

En principio la hacienda es bien de cambio salvo que se trate de adquisiciones de reproductores, incluidas las hembras, cuando fuesen de pedigr o puros por cruza, en los que se consideran bienes de uso.

Revaluacin Anual. ndices de Relacin

INDICES DE RELACION CONTENIDOS EN LAS TABLAS ANEXAS A LA LEY 23079

CATEGORIA INDICE DE RELACION

Hacienda vacuna (Pedigr) Shorthon, Hereford, Aberdeen Angus, Charolais y otras

Toros 100Toritos de uno a dos aos 70Vaca 35Vaquillonas de dos a tres aos 35Vaquillonas de uno a dos aos 25Terneros hasta doce meses 20Terneras hasta doce meses 15

Holando Argentino

Toros 100Vacas 70Vaquillonas de dos a tres aos 70Vaquillonas de uno a dos aos 45Terneros y terneras hasta doce meses 20Toritos uno a dos aos 40

(General)Shorthon, Hereford, Aberdeen Angus, Charolais y otras

Toros 100Vacas 90Vaquillonas de dos a tres aos 85Vaquillonas de uno a dos aos 70Novillos de ms de dos aos 100Novillos de uno a dos aos 75Toritos 50Terneros 50Terneras 50

Holando Argentino

Toros 100Vacas 100Vaquillonas de dos a tres aos 100Vaquillonas de uno a dos aos 70Novillos de ms de dos aos 80Novillos de uno a dos aos 70Toritos 50Terneros 35Terneras 50Toritos de uno a dos aos 70Terneros y terneras hasta doce meses 35

CATEGORIA INDICE DE RELACION

(Puro por cruza)Shorthon, Hereford, Aberdeen Angus, Charolais y otras

Toros 100Toritos de uno a dos aos50Vacas45Vaquillonas de dos a tres aos45Vaquillonas de uno a dos aos30Terneros hasta doce meses25Terneras20

Holando Argentino

Toros80Vacas 100Vaquillonas de dos a tres aos 100Vaquillonas de uno a dos aos 60Terneros y terneras hasta doce meses 20Toritos de uno a dos aos 40

Hacienda porcina

Lechones: animales hasta tres meses 9Cachorros: animales de tres a cinco meses 22Capones: animales de ms de cinco meses44

Hembrita sin servicio

Madres77Pardillos 100Padrillitos 44

Hacienda ovina(Pedigr) Romney Marsh, Corriedales, Lincoln, etc.

Carneros 100Ovejas25Borregas25Carneritos 100

(Puro por cruza)

Carneros 100Ovejas45Borregas50Carneritos 100

(General)

Carneros 100Ovejas65Capones70Borregos45Borregas65Corderos45Carneritos 100Carneritos de quince meses50

Salidas no documentadas (art. 37)

Cuando una erogacin carezca de la prueba documental respaldatoria o esta sea insuficiente y no se pueda demostrar por otros medios la realizacin del gasto, se producen los siguientes efectos:

Impugnacin de la deduccin efectuada. Procedencia del impuesto a la tasa mxima (35%), en cabeza de quien efectu la deduccin.

El art. 38 establece excepciones al ingreso del impuesto cuando:a) se presuma que han sido realizados para adquirir bienes.b) se presuma que los pagos no llegan a ser ganancia gravada en manos del beneficiario.

Casos en que procede la deduccin del gasto:

1) Cuando se presuma que los pagos se realizaron para adquirir bienes (art. 38)2) Cuando se presuma que los pagos no llegan a ser ganancias gravadas en manos del beneficiario (art. 38)3) Cuando las erogaciones se han destinado al pago de servicios para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas (art. 55 D.R.)

Casos en que no corresponde el ingreso del tributo:

1) Cuando existan indicios suficientes de que los pagos se realizaron para adquirir bienes (art. 55 D.R.)2) Cuando se presuma con fundamento que los pagos no llegan a ser ganancias imponibles en manos del beneficiario (art. 55 D.R.)

Como conclusin:

No deduccin y pago del 35% Erogaciones sin documentacin o Se presuma que no existe relacin de causalidad con la obtencin de gcia. grav.

Deducible pero sujeta al pago del 35% - Erogaciones destinadas al pago de servicios necesarios.

Deducible y exceptuada del pago del 35% - Se presume que no llegan a ser ganancias imponibles

Activable y exceptuada del pago del 35% - Indicios de que se destin a adquirir bienes.

La Corte Suprema de Justicia de la Nacin en la causa Red Hotelera Iberoamericana S.A. c/ Direccin Gral. Impositiva (26/08/03) resolvi que corresponde aplicar la tasa del 35% establecida por el articulo 37 de la Ley de impuesto a las ganancias tanto cuando no existe documento alguno, como cuando el existente no es apto para determinar la causa de su erogacin e individualizar a su verdadero beneficiario por tratarse de actos carentes de sinceridad (facturas apcrifas).

Tribunal:Corte Suprema de Justicia de la Nacin(CS)

Fecha:26/08/2003

Partes:Red Hotelera Iberoamericana S.A. c. Direccin Gral. Impositiva

HECHOS: La DGI determin el Impuesto a las Ganancias de una empresa, en concepto de salidas no documentadas, al entender que la documentacin referida a los pagos realizados adolecen de autenticidad, por lo cual consider que tales erogaciones constituan rentas en cabeza de beneficiarios no identificados, respecto de los cuales resultaba aplicable la figura del art. 37 de la Ley 20.628. El Tribunal Fiscal y la Cmara, revocaron la resolucin del Fisco, motivando la interposicin del recurso ordinario de apelacin. La Corte Suprema revoc la sentencia apelada. SUMARIOS: 1. Procede la determinacin efectuada a una empresa por salidas no documentadas -art. 37, Ley 20.628- al carecer los pagos a ciertos proveedores de documentacin respaldatoria vlida por no estar incluidos en la nmina de suministradores y contratistas, habindose constituido, algunos de ellos, dos meses antes de la celebracin de los contratos, con un mismo capital social y sin presentar declaraciones juradas de impuestos ni balances, mientras que otros manifestaron no haber operado, todo lo cual demuestra que los comprobantes no son aptos para determinar la contraprestacin que recibi la actora, ni individualizar al verdadero beneficiario de las erogaciones, ms all de quienes nominalmente recibieron los fondos. 2. A efectos de aplicar el art. 37 de la Ley 20.628 que prev el tratamiento en el Impuesto a las Ganancias de las salidas no documentadas, debe interpretarse que una salida de dinero carece de documentacin tanto cuando no hay documento alguno referente a ella, como en el supuesto en que si bien lo hay el mismo no tiene aptitud para demostrar la causa de la erogacin e individualizar a su verdadero beneficiario por tratarse de actos carentes de sinceridad. 3. El instituto de las salidas no documentadas fue adoptado por el legislador para asegurar la ntegra percepcin de la renta fiscal cuando ante la falta de individualizacin de los beneficiarios, a cuyo cargo debiera estar el pago del impuesto al rdito percibido, quien hace la erogacin queda obligado a abonar sobre ella el tributo y debe hacerlo a ttulo propio, lo cual lleva a descartar que el art. 37 de la ley del impuesto a las ganancias revista el carcter de una norma sancionatoria.

REORGANIZACION DE SOCIEDADES

La ley de ganancias dispone en su artculo 3 que se entender por enajenacin la venta, permuta, cambio, expropiacin y el aporte a sociedades.A su vez el art. 71 del D.R. establece que: En caso de disolucin, retiro o reduccin de capital, los bienes adjudicados a los socios se considerarn realizados por la sociedad por el precio de plaza de los bienes al momento de la adjudicacin, con la consecuente gravabilidad de las diferencias que pudieran surgir.

Como excepcin a estas disposiciones, el legislador ha incluido una serie de normas que permiten que determinadas reorganizaciones empresariales se lleven a cabo libre de impuestos en los casos en que no existe un real cambio en la propiedad, o el mismo no es lo suficientemente relevante como para asignarle consecuencias fiscales.

La ley de ganancias establece en su art. 77 la no tributacin de los resultados que pudieran surgir como consecuencia de una reorganizacin, siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones.El citado articulo define a los sujetos beneficiarios del rgimen de una manera ms amplia que la ley de sociedades: Sociedades, fondos de comercio, y en general empresas y explotaciones de cualquier naturaleza con lo que incluye a sociedades irregulares, sociedades de hecho e incluso explotaciones unipersonales-(art 105 Dto. ltimo prrafo)

La AFIP ha sostenido que en el caso de una sociedad de hecho o irregular se transforme en una sociedad regular, mantenindose igual sus componentes y participacin en el capital, NO se tienen que cumplir con los requisitos de la reorganizacin de sociedades ya que en este caso solo se produjo la regularizacin de una sociedad irregular en consecuencia tampoco hay transferencia ni venta en los trminos del impuesto a las ganancias. En este mismo sentido si por ejemplo una SRL se transforma en S.A. tampoco hay consecuencias impositivas en dicha transformacin no hay 2 sujetos uno que se disuelve y otro que nace como consecuencia de ella sino un nico sujeto de derecho que permanece a pesar del cambio de forma societaria . No hay en consecuencia sucesin de una entidad a otra sino continuacin por lo que derechos, dbitos y responsabilidades frente a terceros de la sociedad con su antigua forma pasan ntegramente a la transformada ( DAT DGI 48/778 )

El sentido de esta desgravacin es el de facilitar la reestructuracin de las actividades empresariales, entendiendo que la carga impositiva que poda originar dicho reordenamiento constituira una restriccin importante para llevar a cabo ese tipo de operaciones, las cuales redundan en un mejor desenvolvimiento de los negocios.

Se entiende por reorganizacin: la fusin de empresas, la escisin o divisin y las ventas y transferencias de una entidad a otra que, a pesar de ser jurdicamente independientes, constituyan un mismo conjunto econmico.

Fusin (art. 77 Ley - 105 DR)

Se da cuando:

Dos o mas sociedades se disuelven, sin liquidarse, para constituir una nueva:Al menos el 80% del capital de la nueva entidad al momento de la fusin debe corresponder a los titulares de las antecesoras.

ACB

- Una sociedad ya existente incorpora a otra u otras que se disuelven sin liquidarse.El valor de la participacin correspondiente a los titulares de la o las sociedades incorporadas en el capital de la incorporante debe representar por lo menos el 80% del capital de la o las incorporadas.

B A

Escisin (art. 105 D.R.)

Cuando una empresa se divide en otra u otras que continen las operaciones de la primera, pudindose dar los siguientes casos:

Una sociedad destina parte de su patrimonio a una sociedad existente.

BA

Una sociedad destina parte de su patrimonio a la creacin de una nueva sociedad, junto con otra sociedad existente.

BAC

Una sociedad destina parte de su patrimonio a la creacin de una nueva sociedad.AB

Una sociedad se fracciona en nuevas empresas jurdica y econmicamente independientes.

ADBC

Siempre que al momento de la escisin, el valor de la participacin de los titulares de la sociedad escindida en el capital de la sociedad existente o en el del que se forme al integrar con ella una nueva sociedad, no sea inferior al 80% del patrimonio destinado a tal fin.

Ejemplo: Escindible SRL, de un capital de $ 500, decide reducir su capital para formar una nueva sociedad, con aportes de Existente S.A. Para esto destina $100. Se suscribe e integra acciones de Nueva S.A. por $ 80.El capital total de Nueva S.A. llega a $1000.Se cumple la condicin porque el valor del capital suscripto ($80) representa el 80% del capital que reduce Escindible SRL, que era de $100.

Conjunto econmico (art. 105 D.R.)

El mismo se presenta cuando el 80% o ms del capital social de la entidad continuadora pertenece al dueo, socios o accionistas de la empresa que se reorganiza. Adems, estos debern mantener individualmente en la nueva sociedad, al momento de la transformacin, no menos del 80% del capital que posean a esa fecha en la entidad predecesora.

Traslado de derechos y obligaciones

En el caso de reorganizacin los derechos y obligaciones fiscales correspondientes a los sujetos que se reorganizan sern trasladados a la o las entidades continuadoras.El art. 78 de la ley realiza la enumeracin de los derechos y obligaciones que se trasladan. Entre otros:1) Los quebrantos impositivos no prescriptos, acumulados, resultan transferidos a la empresa continuadora.2) Los saldos de franquicias impositivas o deducciones especiales no utilizadas en virtud de limitaciones al monto computable en cada periodo fiscal y que fueran trasladables a ejercicio futuros.3) Los cargos diferidos que no hubiesen sido deducidos.Ejemplo: los gastos de organizacin.4) Los beneficios impositivos por acogimiento de la o las empresas antecesoras a regmenes especiales de promocin.5) La valuacin impositiva de los bienes de uso, de cambio o inmateriales, cualquiera sea el valor asignado a los fines de la transferencia.6) Los sistemas de amortizacin de bienes de uso e inmateriales.7) Los mtodos de imputacin de utilidades y gastos al ao fiscal.Por ejemplo que se hubiera optado por el devengado exigible.

Para la transferencia de Quebrantos y Franquicias Impositivas se debe cumplir con la condicin establecida por el Art. 77 de la ley, ltimo prrafo. Esto es la o las empresas antecesoras deben acreditar haber mantenido durante un lapso no inferior a 2 aos anteriores a la fecha de reorganizacin, por lo menos el 80% de su participacin en el capital de esas empresas.La finalidad es evitar que se adquieran empresas para utilizar sus quebrantos o sus franquicias impositivas.

Transferencia proporcional de los atributos impositivos

El art. 106 del D.R. aclara que las empresas continuadoras gozaran de los atributos impositivos que posean las empresas reorganizadas, en proporcin al patrimonio transferido; en el caso de escisin o divisin los derechos impositivos se trasladaran en funcin de los valores de los bienes transferidos.

Requisitos a cumplir

El D.R. a travs de sus art. 105 y 108, dispone una serie de requisitos a cumplimentar, a efectos de que la reorganizacin goce del tratamiento preferencial que comentamos.El no cumplimiento de cualquiera de ellos trae aparejado el decaimiento de los beneficios.En el caso de fusin y escisin, los requisitos a cumplir son los siguientes:

1) Empresa en marcha (art. 105 D.R. - Pto 1)Se entiende que tal condicin se cumple cuando las empresas que se reorganizan, se encuentran desarrollando las actividades objeto de la empresa o cuando, habiendo cesado las mismas, el cese respectivo se hubiera producido dentro de los 18 meses anteriores a la fecha de la reorganizacin.2) Mantenimiento de la actividad (art. 105 D.R.- Pto. 2)A partir de la fecha de la reorganizacin, la o las empresas continuadoras deben continuar desarrollando, por un periodo no inferior a 2 aos, alguna de las actividades de la o las empresas reestructuradas.3) Desarrollo previo de actividades iguales o vinculadas (art. 105 D.R. - Pto. 3)Se requiere que las empresas reorganizadas hayan desarrollado actividades iguales o vinculadas durante los 12 meses inmediatos anteriores a la fecha de la reorganizacin.

Estas dos ltimas condiciones buscan asegurar que la reorganizacin tenga fundamentalmente como finalidad el mejoramiento de las operaciones empresariales, dejando al margen del beneficio a aquellas reorganizaciones ficticias que persigan exclusivamente el goce de beneficios fiscales.

4) Comunicacin a la DGI (art. 105 D.R. - pto. 4)Mediante la R.G. (AFIP) 2513 el Organismo Fiscal estableci los requisitos y condiciones para efectuar la comunicacin a la Administracin de la reorganizacin, y como se tramita esta.

5) Publicidad e inscripcin segn la ley de sociedades comerciales (art. 105 D.R. penltimo prrafo)

6) Permanencia de la participacin (art. 108 D.R. - 1 prrafo)Los titulares de la o las empresas reorganizadas deben mantener, durante un lapso no inferior a dos aos contados desde la fecha de la reorganizacin, un importe de participacin no menor al que deban poseer a esa fecha en el capital de la o las entidades continuadoras.