tema 50. la prevención de riesgos laborales

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Temario General de la ESTT - OEP 2011 Grupo de Materias Generales Elaborado en 2011 TEMA 50 LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES: CONCEPTOS BÁSICOS Y DISCIPLINAS QUE LA INTEGRAN. DERECHOS Y OBLIGACIONES. LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. ESPECIAL REFERENCIA A LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA CONSTRUCCIÓN. 1. CONCEPTOS BÁSICOS Y DISCIPLINAS. 1.1. Introducción. 1.2. Conceptos Básicos. 1.3. Disciplinas 1.3.1. Seguridad en el trabajo 1.3.2. Higiene industrial 1.3.3. Ergonomía y Psicología Aplicada 1.3.4. Medicina del trabajo 2. DERECHOS Y OBLIGACIONES. 2.1. Derechos 2.2. Obligaciones 3. LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. 4. ESPECIAL REFERENCIA A LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA CONSTRUCCIÓN. 4.1. Legislación aplicable. 4.2. El Estudio y los Planes de Seguridad y Salud en el Trabajo 4.2.1. El Estudio de Seguridad y Salud Autor: Mª Gloria Ramiro Montes Tema 50. Página 1 de 33

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TEMA 50

LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES: CONCEPTOS BÁSICOS Y DISCIPLINAS QUE LA INTEGRAN. DERECHOS Y OBLIGACIONES. LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. ESPECIAL REFERENCIA A LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA CONSTRUCCIÓN.

1. CONCEPTOS BÁSICOS Y DISCIPLINAS.

1.1. Introducción.

1.2. Conceptos Básicos.

1.3. Disciplinas

1.3.1. Seguridad en el trabajo

1.3.2. Higiene industrial

1.3.3. Ergonomía y Psicología Aplicada

1.3.4. Medicina del trabajo

2. DERECHOS Y OBLIGACIONES.

2.1. Derechos

2.2. Obligaciones

3. LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

4. ESPECIAL REFERENCIA A LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA CONSTRUCCIÓN.

4.1. Legislación aplicable.

4.2. El Estudio y los Planes de Seguridad y Salud en el Trabajo

4.2.1. El Estudio de Seguridad y Salud

4.2.2. El Estudio Básico

4.2.3. Obligación de elaboración

4.2.4. Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo

4.3. El coordinador de seguridad, la dirección facultativa y la propiedad.

4.3.1. El coordinador de Seguridad y Salud

4.3.2. La dirección facultativa

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4.3.3. La propiedad

1. CONCEPTOS BÁSICOS Y DISCIPLINAS

1.1. INTRODUCCIÓN

La protección del trabajador frente a los riesgos laborales exige una actuación en la empresa que no se limita al cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales recogidos en la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) o a la simple corrección a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas, sino que se integra en el conjunto de actividades y decisiones de la empresa, de las que forma parte desde el comienzo mismo del proyecto empresarial.

1.2. CONCEPTOS BÁSICOS

A efectos de la LPRL y las normas de desarrollo de la misma, el artículo 4 de la LPRL define los siguientes conceptos:

a) Riesgo laboral: posibilidad de que un trabajador pueda sufrir, durante el ejercicio de su función, un determinado daño derivado del trabajo.

b) Prevención: conjunto de medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividades de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo.

c) Protección: conjunto de técnicas previstas para disminuir las consecuencias de un accidente. Es complementaria a la prevención.

d) Condiciones en el trabajo: cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y salud del trabajador. Quedan específicamente incluidas en esta definición:

1) Las características generales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás útiles existentes en el centro de trabajo.

2) La naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes responsabilidades, concentraciones o niveles de presencia.

3) Los procedimientos para la utilización de los agentes citados anteriormente que influyan en la generación de los riesgos mencionados.

4) Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador.

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e) Accidente de trabajo y Enfermedad profesional

e.1.) Accidente de trabajo: Además de toda lesión corporal que sufre el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena, puede definirse como cualquier suceso no esperado ni deseado que da lugar a pérdidas de salud o lesiones de los trabajadores.

También se consideran accidentes de trabajo:

1) Las que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo en su desplazamiento habitual (accidente “in itinere”)

2) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.

3) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aún siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

4) Los acaecidos en actos de salvamento y otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

5) El agravamiento, como consecuencia de la lesión originada por el accidente, de enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador.

6) Las enfermedades no incluidas en el apartado anterior, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. Son enfermedades del trabajo pero no están incluidas en el concepto de enfermedad profesional.

Se excluyen dos casos contemplados en el art. 115.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social:

1. Los accidentes debidos a fuerza mayor extraña al trabajo: Sin embargo, la insolación, el rayo y otros fenómenos de naturaleza análoga no son considerados como tal fuerza mayor. Por tanto, se trata de una fuerza mayor que no guarda relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.

2. Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.

e.1.) Enfermedad profesional: El R.D. legislativo 1/94 mantiene su definición como “la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro legislativo aprobado al efecto y que esté provocado por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen por cada enfermedad profesional.

En España, el cuadro de enfermedades profesionales con derecho a indemnización se divide en 6 grupos que contemplan un total de 71 enfermedades profesionales con derecho a indemnización por el sistema asegurador. Dicho cuadro fue aprobado en el Real Decreto 1299/2006 de 10 de noviembre de 2006 y comprende enfermedades provocadas por agentes químicos, las de la piel producidas por

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sustancias no incluidas en otros epígrafes, las provocadas por inhalación de sustancias y agentes no incluidos en otros epígrafes, las infecciosas y parasitarias y las provocadas por agentes físicos, dejando la puerta abierta a una lista complementaria de otra serie de enfermedades cuyo origen se sospecha es laboral y que se podrían incluir en el cuadro oficial en un futuro.

1.3. DISCIPLINAS

Bajo la denominación de Especialidades o Disciplinas preventivas, el Reglamento de los Servicios de Prevención (RD. 39/97) por el que se desarrolla la LPRL, agrupa las actividades dirigidas a evitar o disminuir los riesgos derivadas del trabajo. Las principales disciplinas de actuación son: Seguridad en el trabajo, Higiene industrial, Ergonomía y Psicología Aplicada y Medicina del trabajo.

1.2.1. SEGURIDAD EN EL TRABAJO

La Seguridad Laboral o Seguridad en el Trabajo es el conjunto de métodos, procedimientos y recursos, cuya finalidad es la eliminación o disminución del riesgo de que se produzcan accidentes de trabajo.

Para lograr su objetivo: eliminar o disminuir los riesgos de accidente de trabajo, se puede actuar sobre los dos elementos que propician la aparición del accidente:

El factor técnico

El factor humano

Ambos factores concurren simultáneamente, por lo que se utilizan una serie de técnicas que permiten mejorar las deficiencias encontradas. Estas técnicas se clasifican en función de varios criterios:

a) Según el Sistema de Actuación:

- Técnicas de Análisis de Riesgos o Técnicas Analíticas: control estadístico de la accidentalidad, Inspecciones, Investigación de Accidentes, Análisis del comportamiento.

- Técnicas de Disposición de las Medidas Preventivas o Técnicas Operativas: la seguridad intrínseca de las Máquinas o herramientas, la seguridad del centro de trabajo (instalaciones y entorno) y la seguridad frente a agentes ambientales.

b) Según el campo de actuación:

- Técnicas generales o inespecíficas: Gestión, Organización, Economía y Estadística.

- Técnicas específicas: frente a riesgos concretos: Químicos, Eléctricos, Incendios, etc.

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La Seguridad en el trabajo trata, de materializar normas, elementos y mecanismos que deben ser programados y aplicados en los momentos oportunos y con la continuidad suficiente para conseguir su mayor eficacia preventiva.

En realidad, cualquier Política de Seguridad en el trabajo fracasará si la seguridad no es un objetivo de la empresa. Para que los planes de prevención de la empresa puedan ser eficaces y eficientes, es completamente necesario que toda la organización, y especialmente la Alta Dirección, contemple la Seguridad en el Trabajo como uno de los aspectos más importantes a alcanzar en su Plan de Empresa, y que transmita al resto de Directivos, Mandos Intermedios y Trabajadores que para la organización éste es un objetivo prioritario, la integración de la Seguridad en la Empresa. Este hecho se conoce como Seguridad Integrada, y es el Objetivo planteado por la Unión Europea en su Directiva Marco, de la cual deriva la LPRL.

1.2.2. HIGIENE INDUSTRIAL

Es la ciencia encaminada al reconocimiento, evaluación y control de aquellos factores ambientales dañinos existentes en el lugar de trabajo, que pueden ocasionar actividades profesionales, y repercutir negativamente en la salud de los trabajadores.

La salud, entendida como “equilibrio y bienestar físico, mental y social, depende fundamentalmente de la interacción de los factores ambientales.

El objetivo principal de la Higiene en el Trabajo está enmarcado dentro de la propia definición como “prevención de las enfermedades profesionales”. Para conseguir dicho objetivo basa su actuación sobre las funciones de reconocimiento, evaluación y control de los factores ambientales del trabajo.

Los factores ambientales, producidos como consecuencia del desarrollo de la actividad laboral y en el ambiente en que ésta se realiza, se clasifican en:

a) contaminantes químicos: constituidos por materia orgánica o inorgánica, natural o sintética (gases, vapores, polvos, humos, nieblas, etc.).

b) contaminantes físicos: constituidos por los estados energéticos que tienen lugar en el medioambiente (radiaciones, ruido, vibraciones, temperatura, etc.).

c) contaminantes biológicos: constituidos por los agentes vivos que contaminan el medio ambiente y pueden dar lugar a enfermedades infecciosas o parasitarias (microbios, virus, bacterias, insectos, etc.).

Además de los factores ambientales estudiados, existen otros factores adicionales que tienen gran importancia en el análisis de aquéllos y su acción biológica sobre el organismo. Estos factores adicionales se pueden clasificar en:

d) Intrínsecos: aquellos sobre los que el hombre no puede ejercer ningún control (susceptibilidad del individuo, raza, edad, etc.).

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e) Extrínsecos: aquellos sobre los que el hombre sí puede ejercer algún control (concentración del contaminante, duración de la exposición al riesgo, etc.).

1.2.3. ERGONOMÍA Y PSICICOLOGÍA APLICADA

1.2.3.1. Ergonomía

La ergonomía es una disciplina científica o ingeniería de los factores humanos, de carácter multidisciplinar cuyo objetivo básico es la adaptación de los objetos, medios de trabajo y entorno producido por los seres humanos al hombre a fin de logar la armonización entre la eficacia funcional y el bienestar humano (salud, seguridad, satisfacción).

Para ello se parte de dos principios básicos:

a) La máquina se concibe como un elemento al servicio del hombre, susceptible de ser modificada y perfeccionada.

b) El hombre constituye la base de cálculo del sistema hombre-máquina que deberá ser diseñada, a fin de permitirle realizar el trabajo libre de toda fatiga física, sensorial o psicológica.

Los distintos tipos de entornos existentes, entorno físico (máquinas, local de trabajo, pausas, ritmos de trabajo, etc.), han dado lugar al establecimiento de diferentes ergonomías, delimitadas por sus campos de aplicación: ergonomía geométrica, ambiental, temporal y de las organizaciones.

a) Ergonomía geométrica: se encarga del estudio de la relación entre el hombre y las condiciones geométricas del puesto de trabajo.

b) Ergonomía ambiental: se encarga del estudio de los factores ambientales, generalmente físicos, que constituyen el entrono del sistema hombre – máquina: temperatura, iluminación, ruido, máquinas, radicaciones, contaminantes químicos y biológicos, etc.

c) Ergonomía temporal: se encarga del estudio del bienestar del trabajador en relación con los tiempos de trabajo, dependiendo de los tipos de trabajo y organización de los mismos: mecanización, automatización, etc., evitando con ello problemas de fatiga física y mental del trabajador.

d) Ergonomía de las organizaciones: se encarga de la adaptación de la organización a las necesidades y características humanas, constituyendo la base de su actuación el estudio de los trabajos a ritmo libre o semi-libre, trabajos en cadena, automatización, organigrama de la empresa y niveles de participación de los trabajadores, procesos de comunicación y canales utilizados, planificación de la formación, fijación de objetivos metodología a utilizar, etc.

1.2.3.2. Psicología aplicada

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La psicología Aplicada es el conjunto de técnicas que tratan sobre la adecuación, ajuste y adaptación del trabajador a las presiones internas y externas originadas por los denominados factores psicosociales.

Por factores psicosociales se entiende el conjunto de exigencias y características del trabajo y su organización que, al confluir con las capacidades, necesidades y expectativas del trabajador, inciden negativamente en la salud de éste. Los factores psicosociales que intervienen en la generación del estrés, insatisfacción y malestar se encuentran en el medio de trabajo y se manifiestan como interacciones entre el medio ambiente, el contenido del trabajo, las condiciones de organización y las capacidades, expectativas y necesidades del trabajador.

Los factores psicosociales potencialmente negativos pueden clasificarse en atención a:

a. las características de la empresa

b. el puesto de trabajo

c. estructura de la organización

d. aquellas que afectan a la persona o individuales

1.2.4. MEDICINA DEL TRABAJO

La medicina del Trabajo pretende la promoción y el mantenimiento del más alto grado de bienestar físico, mental y social de los trabajadores; la prevención de las enfermedades profesionales evitando pérdidas de salud causadas por las deficientes condiciones de trabajo; la protección de los trabajadores contra los riesgos resultantes de factores adversos a la salud, y a la adaptación del trabajador a un ambiente adecuado a sus condiciones fisiológicas y psicológicas.

Las funciones de los médicos del Servicio de Prevención vienen relacionadas en el Reglamento de los Servicios de Prevención, art. Nº 37, apartado 3b y siguientes:

a) En materia de vigilancia de la Salud, la actividad sanitaria deberá abarcar , en las condiciones fijadas en el art. 22 de la Ley 31/95, de Prevención de Riesgos Laborales:

1. Una evaluación inicial de los trabajadores después de la incorporación al trabajo o después de la asignación de tareas específicas con nuevos riesgos para la salud.

2. Una evaluación de los trabajadores que reanuden el trabajo tras una ausencia del trabajo prolongada por motivos de salud, con la finalidad de descubrir sus eventuales orígenes profesionales y recomendar una acción apropiada para proteger a los trabajadores.

3. Una vigilancia de la salud a intervalos periódicos.

a) La vigilancia de la salud estará sometida a protocolos específicos u otros medios existentes con respecto a los factores de riesgo a los que esté expuesto el trabajador. El Ministerio de Sanidad y Consumo y las CC.AA. oídas las sociedades

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científicas competentes y de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Sanidad en materia de participación de los agentes sociales, establecerán la periodicidad y contenidos específicos en cada caso.

Los historiales clínicos han de constar los datos correspondientes al estudio, exploración clínica y control biológico, estudios complementarios en función de los riesgos inherentes al trabajo y la descripción de los anteriores puestos de trabajo, riesgos presentes en los mismos y tiempo de permanencia para cada uno de ellos.

b) El personal sanitario del Servicio de Prevención debe conocer las enfermedades que se produzcan entre los trabajadores y las ausencias del trabajo por motivos de salud.

c) En los supuestos en que la naturaleza del trabajo lo hagan necesario, el derecho de los trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud debe ser prolongado más allá de la finalización de la relación laboral a través del Sistema Nacional de Salud.

f) El personal sanitario del Servicio de Prevención debe analizar los resultados de la vigilancia de la salud de los trabajadores y de la evaluación de los riesgos con criterios epidemiológicos y colaborará con el resto de componentes del Servicio, a fin de investigar y analizar las posibles relaciones entre la exposición a los riesgos profesionales y los perjuicios para la salud y proponer medidas.

2. DERECHOS Y OBLIGACIONES

La LPRL tiene por objeto la determinación del cuerpo básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, y ello en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz de prevención de los riesgos laborales.

A partir del reconocimiento del derecho de los trabajadores en el ámbito laboral a la protección de su salud e integridad, la Ley establece las diversas obligaciones derivadas o correlativas del derecho básico de los trabajadores a su protección que, en el ámbito indicado, garantizarán este derecho.

2.1. DERECHOS

En el Capítulo III de dicha Ley se recogen el conjunto de derechos de los trabajadores desde el art. 14 al 28, de tal modo que los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Así pues, los derechos son los siguientes:

a) Derecho a la protección frente a los riesgos laborales. (Art. 14 LPRL)

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El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frete a los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad trabajadores en materia de:

- plan de prevención de riesgos laborales,

- evaluación de riesgos,

- información, consulta y participación

- formación de los trabajadores,

- actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente,

- vigilancia de la salud y

- mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en la Ley.

b) Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva. (Art. 16 LPRL)

Cuando se produzca un daño para la salud de los trabajadores o aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes, el empresario llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos.

c) Equipos de trabajo y medios de protección (Art. 17 LPRL)

Los trabajadores han de recibir equipos de protección individual (cascos, guantes, gafas de protección, etc.) adecuados para el desempeño de sus funciones y el empresario ha de velar por el uso adecuado de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios.

Los equipos de protección individual han de utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo.

d) Información, consulta y participación (Art. 18 LPRL):

El empresario ha de adoptar las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban todas las informaciones necesarias en relación con:

1. Los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, tanto aquéllos que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función.

2. Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos señalados en el apartado anterior.

3. Las medias de emergencia.

Las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, la información a que se refiere el presente apartado se facilitará por el empresario a los trabajadores a través de dichos representantes; no obstante, cada trabajador debe ser informado directamente de los riesgos específicos

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que afecten a su puesto de trabajo o función y de las medidas de protección y prevención aplicables a dichos riesgos.

El empresario debe consultar a los trabajadores, y permitir su participación, en el marco de todas las cuestiones que afecten a la seguridad y salud en el trabajo. Del mismo modo, los trabajadores tienen derecho a efectuar propuestas al empresario, así como a los órganos de participación y representación previstos en la Ley, dirigidas a la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud en la empresa.

e) Formación de los trabajadores (Art. 19 LPRL)

El trabajador ha de recibir una formación centrada específicamente en el puesto de trabajo o función, adaptada a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario.

f) Medidas de emergencia (Art. 20 LPRL)

El empresario ha de designar y formar personal encargado de poner en práctica medidas necesarias en materias de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores.

g) Riesgo grave e inminente (Art. 21 LPRL)

Cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo (una escalera encima de un andamio, trabajos con borriquetas en balcones, trabajos que produzcan chispa., vertido o/u almacenamiento de gasolinas en lugares usados como vestuarios, etc.) el empresario está obligado a:

1. Informar a los trabajadores afectados de la existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o las medidas que deban adoptarse en materia de protección.

2. Adoptar las medidas y dar las instrucciones para que en caso de peligro grave o inminente los trabajadores puedan paralizar la actividad, y si fuera necesario, abandonar de inmediato el puesto de trabajo.

3. Disponer de lo necesario para que un trabajador que no pueda ponerse en contacto con sus superiores jerárquicos, ante una situación de peligro grave o inminente, pueda adoptar las medidas necesarias para poder evitar las consecuencias de dicho riesgo.

h) Vigilancia de la salud (Art. 22 LPRL)

Los trabajadores han de tener garantizado un servicio de vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes a su puesto.

La vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento, salvo cuando así lo establezca una disposición legal o cuando se haya de verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa.

i) Documentación (Art. 23 LPRL)

El empresario ha de elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral la siguiente documentación relativa a las obligaciones establecidas anteriormente:

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1. Plan de prevención de riesgos laborales

2. Evaluación de riesgos

3. Planificación de la actividad preventiva

4. Práctica de los controles del estado de salud de los trabajadores

5. Relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

j) Coordinación de actividades empresariales (Art. 24 LPRL)

Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas éstas deberán informarse recíprocamente sobre los riesgos específicos de las actividades que desarrollen en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las otras empresas concurrentes en el centro, en particular sobre aquellos que puedan verse agravados o modificados por circunstancias derivadas de la concurrencia de actividades.

k) Protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos (Art. 25 LPRL)

El empresario ha de garantizar de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal efecto, deberán tenerse en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medias preventivas y de protección necesarias.

l) Protección de la maternidad (Art. 26 LPRL)

Si los resultados de una evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada.

m) Protección de los menores (Art. 27 LPRL)

Antes de la incorporación al trabajo de jóvenes menores de dieciocho años, y previamente a cualquier modificación importante de sus condiciones de trabajo, el empresario beberá evaluar los puestos de trabajo a desempeñar por los mismos, teniendo especialmente en cuenta los riesgos específicos para la seguridad y el desarrollo de los jóvenes derivados de su falta de experiencia, de su inmadurez par valorar los riesgos existentes o potenciales y de su desarrollo todavía incompleto.

n) Relaciones de trabajo temporales, de duración determinada y en empresas de trabajo temporal (Art. 28 LPRL)

Los trabajadores con relaciones de trabajo temporales o de duración determinada, así como los contratados por empresas de trabajo temporal, deberán disfrutar del mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud que los restantes trabajadores de la empresa en la que prestan sus servicios.

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2.2. OBLIGACIONES

Tal y como establece el art. 29 de la LPRL los trabajadores también tienen ciertas obligaciones en materia de prevención de riesgos. En particular:

a) Usar adecuadamente las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad.

b) Utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas por éste.

c) No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o en los lugares de trabajo en los que ésta tenga lugar.

d) Informar de inmediato a su superior jerárquico directo, y a los trabajadores designados para realizar actividades de protección y de prevención o, en su caso, al servicio de prevención, acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores.

e) Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.

f) Cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud.

El incumplimiento de los trabajadores de las obligaciones en materia de prevención de riesgos a que se refieren los apartados anteriores tendrá la consideración de incumplimiento laboral a los efectos previstos en el art. 58.1. del Estatuto de los Trabajadores o de falta, en su caso, conforme a lo establecido en la correspondiente normativa sobre régimen disciplinario de los funcionarios públicos o del personal estatutario al servicio de las Administraciones Públicas.

3. LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

Tanto la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales como el Reglamento de los Servicios de Prevención previeron en su momento la necesidad de regular, a través de una normativa específica para las Administraciones Públicas, determinadas cuestiones tales como:

- los derechos de participación y representación,

- la organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas,

- la definición de funciones y niveles de cualificación del personal que las lleve a cabo y

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- el establecimiento de adecuados instrumentos de control que sustituyan a las obligaciones en materia de auditorias, que no son de aplicación a las Administraciones Públicas.

Al cumplimiento de este mandato en la Administración General del Estado respondió el Real Decreto 1488/1998, de 10 de julio, quedando recientemente derogado por el R.D. 67/2010, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado. No será de aplicación en el ámbito de las funciones públicas de:

a) Policía, seguridad y resguardo aduanero

b) Servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública

c) Fuerzas armadas y actividades militares de la Guardia Civil.

Debe tenerse en cuenta que, las Administraciones Públicas, en su condición de empleadores, deben hacer plenamente efectivo el derecho de los empleados públicos a recibir protección eficaz en materia de seguridad y sald en el trabajo, para lo cual, las Aeministraciones Públicas deberán cumplir también lo exigido a las empresas en el ámbito privado, esto es: lograr un mejor y más eficaz cumplimiento de la normativa de prevención de riesos laborales, mejorar la eficacia y calidad de las actividades preventivas y fortalecer y favorecer la implicación de los empleados públicos en la mejora de la seguridad y la salud en el trabajo.

La participación de los empleados públicos en materia de prevención se caracteriza por la constitución, con carácter general, en cada provincia, de un Comité de Seguridad y Salud (CSSL), que depende de la Subdelegación de Gobierno. Dicho CSSL es el órgano colegiado y paritario de participación, destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la Adminsitración Pública, en materia de prevención de riesgos laborales. El CSSL está formado por los Delegados de prevención designados por los representantes del personal con presencia en los órganos de representación del personal y por el mismo número de representantes de la Administración. No obstante, cuando un servicio no integrado o una delegación de un organismo público cuente con más de 50 empleados puede constituir su propio Comité.

4. ESPECIAL REFERENCIA A LA SEGURIDAD Y SALUD EN LOS TRABAJOS DE CONSTRUCCIÓN.

El sector de la construcción es sin duda una de las actividades con mayor siniestralidad asociada. Sin ir más lejos, en la Unión europea cada año mueren alrededor de 1300 trabajadores, 800000 resultan heridos y no es cuantificable el número de los que sufren problemas de salud.

Las causas de la siniestralidad en el sector de la construcción podemos agruparlas de la forma siguiente:

Derivadas de la organización productiva.

o Inexistencia de organización preventiva estable. Deficiencias estructurales del sistema preventivo: Los elementos esenciales del sistema específico de la prevención presenta deficiencias muy importantes:

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Derivadas de las condiciones de trabajo.

Condiciones ambientales. Trabajos al intemperie.

Riesgos específicos. El factor más significativo es el trabajo en altura.

Sistema de remuneración: La generalización de un sistema retributivo basado en la productividad provoca que la obtención de resultados productivos sea incompatible con las medidas de seguridad por “molestas”.

Reducción del tiempo de descanso. La temporalidad de las obras y la movilidad geográfica de los trabajadores, hace que con frecuencia los periodos de descanso entre jornadas se vean sensiblemente reducidos.

4.1. LEGISLACION APLICABLE

El R.D. 1627/1997 de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción. Su principal exigencia es la coordinación de actividades y la planificación de las medidas preventivas en la planificación de la obra. Y por este motivo, y en determinadas situaciones, exigirá la presencia de las figuras de Coordinador en fase de proyecto y de ejecución.

En la redacción de este Real Decreto se ha tenido en consideración el hecho de que en las obras de construcción, intervienen sujetos no habituales en otros ámbitos. Así, esta norma se ocupa de las obligaciones del promotor, proyectista, contratista, subcontratista y de los trabajadores autónomos, figuras muy habituales en estos centros de trabajo.

Además, se introducen las figuras del coordinador en materia de seguridad y salud durante la elaboración del proyecto de obra y del coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra.

El R.D.1627/1997 es ambicioso en su ámbito de aplicación al definir la obra de construcción a cualquier obra pública o privada, en la que se efectúen trabajos de construcción o ingeniería civil cuya relación no exhaustiva figura en el Anexo I de este Real Decreto.

Anexo I:

Excavación

Movimientos de tierras.

Construcción.

Montaje y desmontaje de elementos prefabricados.

Acondicionamiento o instalaciones.

Transformación.

Rehabilitación-.

Reparación.

Desmantelamiento.

Derribo.

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Mantenimiento.

Conservación- Trabajos de pintura y limpieza.

Saneamiento.

No es de aplicación a las industrias extractivas a cielo abierto o subterráneas o por sondeos, que se regulan por su legislación específica (R.D.1389/1997 y el R.D.863/1985).

4.2. EL ESTUDIO Y LOS PLANES DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

4.2.1. EL ESTUDIO DE SEGURIDAD Y SALUD Y EL ESTUDIO BÁSICO

a) El Estudio de Seguridad y Salud de una obra

Es un conjunto de cinco documentos promovido por el promotor de la obra y dirigido a los contratistas, coherentes con el proyecto, del cual formen parte, que partiendo con los elementos que se proyectan y de una hipótesis de ejecución (incluidos los trabajos posteriores), contienen aquellas medidas de prevención y protección técnicas que se creen necesarias para realizar la obra en condiciones de seguridad y salud.

El Estudio de Seguridad y Salud tiene la misma estructura que un proyecto, así:

a) Memoria descriptiva.

b) Pliego de condiciones particulares.

c) Planos.

d) Mediciones.

e) Presupuesto.

b) El Estudio Básico de Seguridad y Salud se desarrolla en el artículo 6 del RD.

El estudio básico deberá precisar las normas de seguridad y salud aplicables a la obra. A tal efecto, deberá contemplar la identificación de los riesgos laborales que puedan ser evitados, indicando las medidas técnicas necesarias para ello; relación de los riesgos laborales que no puedan eliminarse conforme a lo señalado anteriormente, especificando las medidas preventivas y protecciones técnicas tendentes a controlar y reducir dichos riesgos y valorando su eficacia, en especial cuando se propongan medidas alternativas.

c) Obligación de elaboración.

El promotor estará obligado a que en la fase de redacción del proyecto se elabore un estudio de seguridad y salud en los proyectos de obras en que se den alguno de los supuestos siguientes:

a) Que el presupuesto de ejecución por contrata incluido en el proyecto sea igual o superior a 75 millones de pesetas.

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b) Que la duración estimada sea superior a 30 días laborables, empleándose en algún momento a más de 20 trabajadores simultáneamente.

c) Que el volumen de mano de obra estimada, entendiendo por tal la suma de los días de trabajo del total de los trabajadores en la obra, sea superior a 500.

d) Las obras de túneles, galerías, conducciones subterráneas y presas.

En los proyectos de obra no incluidos en ninguno de los supuestos previstos anteriormente, el promotor estará obligado a que en la fase de redacción del proyecto se elabore un Estudio Básico de Seguridad y Salud.

4.2.2. PLAN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

El plan de seguridad y salud en el trabajo es el documento o conjunto de documentos elaborados por el contratista ajustables en el tiempo, que coherentes con el proyecto y partiendo de un estudio o estudio básico de seguridad y salud adaptado a su propio sistema constructivo, permite desarrollar los trabajos en las debidas condiciones preventivas. Al plan se pueden incorporar, durante el proceso de ejecución, cuantas modificaciones sean necesarias.

En la elaboración del plan se deberá tener en cuenta:

- El proyecto.

- El estudio o estudio básico.

- El plan de prevención del contratista y de sus subcontratistas.

- Los procedimientos de ejecución del contratista y de sus subcontratistas.

- Las condiciones expresas de la obra.

El Plan de Seguridad y Salud de la obra debe ser elaborado (del mismo modo que se procedió en el caso del Estudio), por un técnico competente en materia de PRL y con conocimientos de la actividad constructiva.

En el caso de que el promotor contrate la ejecución de la obra con varios contratistas cada uno de éstos deberá elaborar un plan de seguridad y salud -según se especifica en este apartado- por lo que para una misma obra pueden existir múltiples planes. En cualquier caso, sería conveniente canalizar toda la planificación preventiva de los distintos contratistas a través de un “Plan único”, donde se contemplaran coordinadamente todas las actividades.

El plan de seguridad y salud deberá ser aprobado, antes del inicio de la obra, por el coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra.

En el caso de obras de las Administraciones públicas, el plan, con el correspondiente informe del coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra, se elevará para su aprobación a la Administración pública que haya adjudicado la obra.

Cuando no sea necesaria la designación de coordinador, las funciones que se le atribuyen en los párrafos anteriores serán asumidas por la dirección facultativa.

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Es evidente que en las obras de construcción es difícil realizar la evaluación de riesgos por cada puesto de trabajo dadas las características de movilidad, entorno cambiante y realización de tareas diversas.

En este sentido, cada empresa deberá realizar una evaluación inicial basada en las actividades y oficios que realiza, determinando las medidas preventivas que vaya a aplicar para controlar los riesgos identificados en cada una de estas actividades y oficios. Dichas medidas servirán de base para crear los procedimientos de trabajo que la empresa aplicará en sus obras y que trasladará a los planes de seguridad y salud de las mismas que debe elaborar cada contratista. Consecuentemente, el plan o planes de seguridad y salud en el trabajo de la obra constituirán la evaluación general de riesgos y servirá de instrumento básico para la ordenación de la actividad preventiva en ella

Hay que considerar también la situación que surge cuando se produce un cambio de contratista. En este supuesto el contratista "entrante" está obligado a elaborar su propio plan de seguridad y salud en el trabajo, que será presentado para su aprobación al coordinador o a la dirección facultativa, en su caso.

El plan de seguridad y salud estará en la obra a disposición permanente de las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención en las empresas intervinientes en la misma, los representantes de los trabajadores, así como de la dirección facultativa, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de los técnicos de los órganos especializados en materia de seguridad y salud en las Administraciones públicas competentes.

La comunicación de apertura del centro de trabajo a la autoridad laboral competente deberá incluir el plan de seguridad y salud.

En el art.13 del R.D.1627/1997 se contempla el Libro de Incidencias con objeto de disponer de un instrumento para el seguimiento del Plan de Seguridad en la obra, en el se han de reflejar los incumplimientos de las medidas de seguridad y salud.

4.3. EL COORDINADOR DE SEGURIDAD, LA DIRECCION FACULTATIVA Y LA PROPIEDAD

4.3.1. EL COORDINADOR DE SEGURIDAD

a) Coordinador en materia de Seguridad y Salud durante la elaboración del proyecto de obra.

En las obras incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, cuando en la elaboración del proyecto de obra intervengan varios proyectistas, el promotor designará un coordinador en materia de seguridad y de salud durante la elaboración del proyecto de obra.

Se define como tal al técnico competente designado por el promotor para coordinar, durante la fase del proyecto de obra, la aplicación de los principios que se mencionan en el artículo 8.

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En el caso de que no fuese necesaria la designación del mencionado coordinador será el proyectista el que asumirá la función referida en el párrafo precedente.

Las funciones del coordinador durante la elaboración del proyecto no están recogidas expresamente como tales en el RD 1627/1997, pero de la lectura del articulado se deducen las mismas:

Coordinar la aplicación de los principios generales de prevención en el proyecto, estudio o estudio básico y en las previsiones e informaciones útiles para la realización de los trabajos posteriores.

Elaborar o hacer que se elabore bajo su responsabilidad el estudio o estudio básico.

b) Coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra.

Cuando en la ejecución de la obra intervenga más de una empresa, o una empresa y trabajadores autónomos o diversos trabajadores autónomos, el promotor, antes del inicio de los trabajos o tan pronto como se constate dicha circunstancia, designará un coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra.

Se entiende como tal, al técnico competente integrado en la dirección facultativa, designado por el promotor para llevar a cabo las siguientes tareas:

Coordinar la aplicación de los principios generales de prevención y de seguridad:

Al tomar las decisiones técnicas y de organización con el fin de planificar los distintos trabajos fases de trabajo que vayan a desarrollarse simultánea o sucesivamente.

Al estimar la duración requerida para la ejecución de estos distintos trabajos o fases de trabajo.

Coordinar las actividades de la obra para garantizar que los contratistas y, en su caso, los subcontratistas y los trabajadores autónomos apliquen de manera coherente y responsable los principios de la acción preventiva que se recogen en el artículo 15 de la LPRL durante la ejecución de la obra y, en particular, en las tareas o actividades a que se refiere el artículo 10 de este Real Decreto.

Aprobar el plan de seguridad y salud elaborado por el contratista y, en su caso, las modificaciones introducidas en el mismo. La dirección facultativa asumirá esta función cuando no fuera necesaria la designación de coordinador.

Organizar la coordinación de actividades empresariales prevista en el artículo 24 de la LPRL.

Coordinar las acciones y funciones de control de la aplicación correcta de los métodos de trabajo.

Adoptar las medidas necesarias para que sólo las personas autorizadas puedan acceder a la obra. La dirección facultativa asumirá esta función cuando no fuera necesaria la designación de coordinador.

4.3.2. DIRECCIÓN FACULTATIVA

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Se entiende como dirección facultativa al técnico o técnicos competentes designados por el promotor, encargados de la dirección y del control de la ejecución de la obra.

Esta figura solo es exigible en las obras con proyecto.

Tiene las siguientes competencias:

Acceder al libro de incidencias y realizar anotaciones relacionadas con fines de control y seguimiento del Plan de Seguridad y Salud.

Advertir al contratista de los incumplimientos de las medidas de seguridad y salud.

Disponer la paralización, en circunstancias de riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores, de los tajos o en su caso de la totalidad de la obra.

4.3.3. PROMOTOR (Propiedad)

Con este nombre se hace referencia a cualquier persona física o jurídica por cuenta de la cual se realice una obra.

Los cometidos o funciones en materia de seguridad y salud son:

Encargar la elaboración del estudio o estudio básico de seguridad y salud, y designar al técnico que lo elabore.

Designar a uno ovarios coordinadores en materia de seguridad y salud en ambas fases: proyecto y ejecución.

Obtener las licencias y autorizaciones, y en concreto, el visado del proyecto al que debe acompañar el estudio de seguridad y salud.

Efectuar ante la autoridad laboral el aviso previo al comienzo de los trabajos.

Las propias de un contratista cuando contrate directamente trabajos.

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ANEXO I

TABLA 1

Principios generales de la Prevención de Riesgos Labores (Art. 15.1. de la LPRL)

1 Evitar los riesgos.

2 Evaluar los riesgos que no se puedan evitar

3 Combatir los riesgos en su origen

4

Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud

5 Tener en cuenta la evolución de la técnica

6 Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro

7Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.

8 Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual

9 Dar las debidas instrucciones a los trabajadores

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TABLA 2

Relación no exhaustiva de los trabajos que implican riesgos especiales para la seguridad y la salud de los trabajadores (Anexo II del RD 1627/1997 ):

1 Trabajos con riesgos especialmente graves de sepultamiento, hundimiento o caída de altura, por las particulares características de la actividad desarrollada, los procedimientos aplicados, o el entorno del puesto de trabajo.

2 Trabajos en los que la exposición a agentes químicos o biológicos suponga un riesgo de especial gravedad, o para los que la vigilancia específica de la salud de los trabajadores sea legalmente exigible

3 Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes para los que la normativa específica obliga a la delimitación de zonas controladas o vigiladas.

4Trabajos en la proximidad de líneas eléctricas de alta tensión

5Trabajos que expongan a riesgo de ahogamiento por inmersión

6 Obras de excavación de túneles, pozos y otros trabajos que supongan movimientos de tierra subterráneos

7Trabajos realizados en inmersión con equipo subacuático

8Trabajos realizados en cajones de aire comprimido

9Trabajos que impliquen el uso de explosivos

10Trabajos que requieran montar o desmontar elementos prefabricados pesados

Autor : Mª Gloria Ramiro Montes Tema 50. Página 21 de 22

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BIBLIOGRAFÍA Y LEGISLACIÓN.

Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales.

Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales referido a la coordinación de actividades empresariales.

Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueva el Reglamento de los Servicios de Prevención.

Real Dcreto 604/2006, de 19 de mayo, por el que se modifica el Reglamento de los Servicios de Prevención, en ele que se desarrollan las previsiones de la Ley 54/2003 ya citada.

Real Decreto 1488/1998, de 10 de julio, de adaptación de la legislación de prevención de riesgos laborales a la Administración General del Estado.

Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, por el que se deroga el Real Decreto anterior.

Real Decreto 1627/1997 de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción

REAL DECRETO 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.

LEY 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción.

RESOLUCIÓN de 1 de agosto de 2007, de la Dirección General de Trabajo, por la que se inscribe en el registro y publica el IV Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción.

REAL DECRETO 1109/2007, de 24 de agosto, por el que se desarrolla la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción.

Autor : Mª Gloria Ramiro Montes Tema 50. Página 22 de 22