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GRUPO C1 TEMA 17 LEY DE TASAS, PRECIOS PÚBLICOS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES DE LA REGIÓN DE MURCIA: DISPOSICIONES GENERALES. TASAS: CONCEPTO. PRECIOS PÚBLICOS: CONCEPTO. CONTRIBUCIONES ESPECIALES: HECHO IMPONIBLE Y SUJETO PASIVO. AÑO 2015

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GRUPO C1

TEMA 17

LEY DE TASAS, PRECIOS PÚBLICOS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES DE LA REGIÓN DE MURCIA: DISPOSICIONES

GENERALES. TASAS: CONCEPTO. PRECIOS PÚBLICOS: CONCEPTO.

CONTRIBUCIONES ESPECIALES: HECHO IMPONIBLE Y SUJETO PASIVO.

AÑO 2015

Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales de la Región de Murcia: Disposiciones generales. Tasas: concepto. Precios públicos: concepto. Contribuciones especiales: hecho imponible y sujeto pasivo. 2/25

ÍNDICE: I.  INTRODUCCION. REGIMEN JURIDICO DE LAS TASAS, CONTRIBUCIONES ESPECIALES Y PRECIOS PUBLICOS EN LA CARM. ................................................................................................... 3 II.  EL DECRETO LEGISLATIVO 1/2004, DE 9 DE JULIO, “POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE TASAS, PRECIOS PÚBLICOS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES. DISPOSICIONES GENERALES. ...................................................................................... 4 III.  TASAS: CONCEPTO. .................................................................................................................. 12 IV.  PRECIOS PUBLICOS: CONCEPTO. .......................................................................................... 19 V.  CONTRIBUCIONES ESPECIALES: HECHO IMPONIBLE Y SUJETO PASIVO. .................. 22 

Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales de la Región de Murcia: Disposiciones generales. Tasas: concepto. Precios públicos: concepto. Contribuciones especiales: hecho imponible y sujeto pasivo. 3/25

I. INTRODUCCION. REGIMEN JURIDICO DE LAS TASAS, CONTRIBUCIONES ESPECIALES Y PRECIOS PUBLICOS EN LA CARM.

El artículo 157 de la Constitución Española dispone que los recursos

financieros de las Comunidades Autónomas estarán constituidos entre otros por “b)

Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales”.

La Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las

Comunidades Autónomas, reseña en su artículo 4.1.b), al enumerar los recursos financieros que las Comunidades Autónomas de régimen común pueden utilizar para

financiar las competencias asumidas en los correspondientes Estatutos de Autonomía,

“Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales” y en el apartado i)

“Sus propios precios públicos”.

Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, dispone en su artículo 42 que la Hacienda de la Comunidad

Autónoma está constituida, entre otros, por: “b) Los ingresos procedentes de sus

propios impuestos, tasas y contribuciones especiales” y en el apartado j)

“Cualesquiera otros ingresos públicos o privados”.

Asimismo, concreta en su artículo 45 que se regularán necesariamente mediante Ley de la Asamblea Regional las siguientes materias: “Uno. El

establecimiento, modificación y supresión de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales así como de los elementos directamente determinantes

de la deuda tributaria, inclusive exenciones y bonificaciones que les afecten.”

El régimen jurídico de las Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales

de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se encuentra regulado con

carácter general en el Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, “por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales”.

El Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el

Texto refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, establece en su

artículo 12 que: “Son derechos económicos de la Hacienda Pública Regional y

constituyen el haber de la misma: a) Los ingresos procedentes de sus propios

impuestos, tasas y contribuciones especiales.” Y en el apartado i) cita “i) Los ingresos

Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales de la Región de Murcia: Disposiciones generales. Tasas: concepto. Precios públicos: concepto. Contribuciones especiales: hecho imponible y sujeto pasivo. 4/25

de sus propios precios públicos.”, siendo la norma por la que se rige, según su

artículo 1, la Hacienda Regional.

La Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos es de aplicación

supletoria, en la materia que regula, al así establecerlo su artículo 9.2, respecto de

la normativa sobre la misma de las Comunidades Autónomas.

Por último, la Ley 58/2003, de de 17 de diciembre, General Tributaria, cuyo

artículo 1 dispone que: “1. Esta ley establece los principios y las normas jurídicas generales del sistema tributario español y será de aplicación a todas las Administraciones tributarias…”, es obviamente de aplicación subsidiaria, respecto

de los tributos (tasas y contribuciones especiales, no así respecto de los precios

públicos, como más adelante se explica).

En el ámbito reglamentario cabría citar el Real Decreto 939/2005, de 22 de

julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación y el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las

actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de

las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

Y por último, la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 11 de

marzo de 2009 de medidas de apoyo al contribuyente para el cumplimiento de sus

obligaciones tributarias (BORM número 75, de 1 de abril), la cual establece respecto

de los ingresos no tributarios y tributos, propios de la CARM, la posibilidad de su

fraccionamiento o aplazamiento sin necesidad de presta garantía para deudas

inferiores a 30.000 euros.

II. EL DECRETO LEGISLATIVO 1/2004, DE 9 DE JULIO, “POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE TASAS, PRECIOS PÚBLICOS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES. DISPOSICIONES GENERALES.

El Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, compuesto por 31 artículos que se

estructuran en cuatro Títulos, dedica su Título I, desarrollado en los primeros 9

artículos, a regular las disposiciones generales comunes a los tres “recursos de

Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales de la Región de Murcia: Disposiciones generales. Tasas: concepto. Precios públicos: concepto. Contribuciones especiales: hecho imponible y sujeto pasivo. 5/25

derecho público”, así los denomina, que son objeto de la norma: las tasas, los precios públicos y las contribuciones especiales.

La denominación “recursos de derecho público” es la misma que emplea la

Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, la cual como hemos

expresado en el epígrafe anterior es de aplicación supletoria. La razón de ser de esta

denominación es debida a que si bien las tasas y las contribuciones especiales son tributos, los precios públicos no tienen esta consideración.

Efectivamente, el artículo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General

Tributaria, dispone que los tributos son los ingresos públicos que consisten en

prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como

consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber

de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos.

Añadiendo, en su apartado 2, que “Los tributos, cualquiera que sea su

denominación, se clasifican en tasas, contribuciones especiales e impuestos”, y

define estos últimos como “los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho

imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la

capacidad económica del contribuyente.”

AMBITO DE APLICACIÓN. El Decreto Legislativo 1/2004, solo es de aplicación a las tasas, precios públicos y contribuciones especiales, quedando

fuera del ámbito de aplicación de la norma el resto de los recursos de que dispone la

comunidad, y reseña expresamente dos supuestos: ingresos de derecho privado, y

los procedentes de concesiones administrativas obtenidos como canon por la gestión indirecta de los servicios públicos o por ocupación del dominio público, cuando, en este último caso, tenga su origen en una disposición con rango de ley.

PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY PARA TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES, EXCEPCION LOS PRECIOS PUBLICOS. Otro de los aspectos que

regula el Título primero es lo que denomina el “régimen normativo” de los tres

recursos públicos.

A ello dedica el artículo 3 y en él se evidencia el distinto rango normativo

exigible para la creación, modificación y supresión de las tasas y contribuciones

Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales de la Región de Murcia: Disposiciones generales. Tasas: concepto. Precios públicos: concepto. Contribuciones especiales: hecho imponible y sujeto pasivo. 6/25

especiales, que siempre será por ley1, frente a los precios públicos que se regulan

por esta ley, de forma genérica, pero que no requieren para su creación este rango

normativo, sino que a éste se refiere como “ las normas que los establezcan o

desarrollen” y “en lo que pueda serles de aplicación, por las mismas normas prevista

para las tasas”.

Asimismo, es de reseñar entre las fuentes reguladoras de las contribuciones

especiales, no solo la ley y normas reglamentarias de desarrollo, sino “los conciertos

que se establezcan con Asociaciones de Contribuyentes dentro de los límites fijados

por la ley”.

Señala como de aplicación supletoria la normativa estatal.

FORMAS DE PAGO. Y añade para terminar que los derechos generados a

favor del Tesoro Público Regional, regulados en esta Ley, se ingresarán conforme a lo

establecido en el Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba

el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia.

PRINCIPIO DE NO AFECTACION, EXCEPCIONES. El artículo 4 se dedica a

fijar el régimen de afectación de los ingresos que estos recursos produzcan para la

hacienda pública, así tras reproducir el principio general de “no afectación”2, es

decir, que se aplicarán al presupuesto de ingresos que corresponda sin detracción o

minoración alguna, la norma reseña dos excepciones: que se establezca una

afectación, un concreto destino de aplicación, por ley, cosa que ya se establece en el

artículo 13 del Decreto legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el

Texto refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, o el supuesto de

aplicación por “ingresos indebidos”.

Expresado el principio general reseñado formula excepciones para las tasas

(“salvo que, a título excepcional y por ley, se establezca una afección concreta”).

Y precisamente, afirma lo contrario de dicho principio general de no afectación

respecto de los precios públicos, los cuales “podrán destinarse a financiar el coste

1 En consonancia con lo dispuesto en el Artículo 7, del Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por se aprueba el Texto refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia. “Principio de reserva de ley. Corresponde a la Asamblea Regional la regulación mediante ley de las siguientes materias relativas a la Hacienda Pública Regional:…. b.- El establecimiento, modificación y supresión de los tributos propios y de los recargos sobre los impuestos del Estado, así como sus exenciones y bonificaciones” 2 Artículo 13 del Decreto legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por se aprueba el Texto refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, dispone que ”los recursos de la Hacienda Pública Regional se destinarán a satisfacer el conjunto de sus obligaciones, salvo que por ley se establezca su afectación a fines determinados”

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del servicio o la actividad correspondiente, de acuerdo con lo que su norma de

establecimiento o creación prevea”.

REGIMEN DE EXACCION. El artículo 5 regula el régimen de exacción, es

decir, la forma de pago de los tres tipos de recursos, remitiendo a lo dispuesto con

carácter general en el Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se

aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia o en otras

leyes especiales, o mediante compensación.

Añade que “Reglamentariamente podrán establecerse o autorizarse otras

formas y medios de pago especiales para casos concretos”.

Reitera la normativa general en cuanto a la recaudación de estos ingresos,

periodo de ingreso en voluntaria, la posibilidad de fraccionamiento de la deuda o

aplazamiento de la misma, si bien, siendo de aplicación a todo tipo de ingresos de

derecho público, tanto tributarios como no tributarios, el Reglamento General de

Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, resulta

innecesario este desarrollo normativo.

Dispone que cuando la gestión se lleve a cabo mediante el sistema de declaración liquidación e ingreso previo, el pago de la deuda será requisito imprescindible para la prestación del servicio, realización de la actividad o entrega

del bien.

Reglamentariamente se determinarán los casos sujetos a declaración

liquidación, la forma y el lugar para materializar el ingreso.

Con respecto a las bonificaciones establecidas en la Ley establece que no serán acumulables. Pudiendo el obligado al pago optar por una de ellas en el

momento de presentar la declaración o declaración-liquidación correspondiente y en

defecto de opción expresa, o cuando la Administración practique la oportuna

liquidación, se aplicará aquella que tenga establecido el porcentaje más alto.

INGRESOS INDEBIDOS. El artículo 6 regula los supuestos de devolución de ingresos indebidos, concretando los siguientes:

a) Cuando no se realice la actividad o no se preste el servicio que devenga la

tasa, precio público o contribución especial, por causas no imputables al sujeto pasivo.

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b) Cuando se produzca duplicidad de pago o exista un exceso en la cantidad

pagada respecto de la que realmente corresponde.

c) Cuando la Administración rectifique, de oficio o a instancia de parte,

cualquier error material, de hecho o aritmético en una liquidación o cualquier

otro acto de gestión y el acto objeto de rectificación hubiese motivado un ingreso indebido.

d) Cuando medie una resolución administrativa o sentencia judicial firme

que así lo acuerde.

e) Cuando se haya ingresado la deuda después de prescribir la acción para exigir su pago.

f) En los demás casos que las normas establezcan.

Aclara el expresado artículo 6, que el pago de la tasa no es indebido por el

hecho de que la resolución que recaiga en un expediente por cuya tramitación se

hayan devengado tasas, sea denegatoria, supuesto que, en consecuencia, no dará lugar a devolución alguna.

Matiza la norma respecto de las cantidades satisfechas en concepto de

contribuciones especiales exigidas por anticipado, la procedencia de la devolución,

en los siguientes supuestos:

a) Cuando las obras o servicios que originen las mismas no se hayan iniciado dentro de los doce meses siguientes a la exigencia de su pago anticipado.

b) Cuando los pagos anticipados hubieran sido realizados por personas que en

la fecha del devengo no tuviesen la condición de sujeto pasivo.

c) Cuando las cantidades satisfechas como anticipos excedieran de la cuota individual definitiva y por el exceso.

PROCEDIMIENTO. PLAZO PARA RESOLVER Y SENTIDO DEL SILENCIO.

El apartado 4 del artículo 6, dispone que el plazo para dictar, y notificar al interesado,

la resolución recaída en los expedientes de devolución de ingresos indebidos, que

podrán iniciarse de oficio o a instancia de parte, se fija en tres meses, entendiéndose

desestimada la solicitud (“silencio negativo”) si dentro del mencionado plazo la

Administración no notifica su decisión al interesado.

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Dicho plazo entra en contradicción con lo dispuesto en el artículo 2213 de la

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el cual remite al párrafo 2 del

artículo 2204, que fija en 6 meses el plazo máximo para notificar resolución expresa, contado desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se

le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.

Igual plazo, como no podía ser de otra forma, es el establecido por el Real

Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de

desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de

revisión en vía administrativa, artículo 19, apartado 3.

INTERES DE DEMORA. Las cantidades que la Administración adeude por

ingresos indebidos devengarán el interés de demora regulado en el artículo 20.3 del

Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Texto

Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, vigente a lo largo del

período en el que aquél se devengue, a favor de los acreedores, por el tiempo

transcurrido desde la fecha de su ingreso en la Hacienda hasta la de la resolución que

declare dicho pago como indebido.

RECURSOS EN VIA ADMINISTRATIVA. Los actos de gestión, liquidación,

inspección, revisión, recaudación y devolución de ingresos, dictados en materia de

tasas, precios públicos y contribuciones especiales, serán reclamables en vía

económico-administrativa ante el Consejero competente en materia de Hacienda, si

bien, podrá plantearse con carácter potestativo y previo a la reclamación, recurso de

reposición, ante el órgano administrativo que dictó el acto que se recurre, sin que

puedan simultanearse ambos medios de impugnación.

El recurso potestativo de reposición, habrá de presentarse en el plazo de un

mes5 contado desde el día siguiente a la notificación al interesado de la resolución

recaída en el procedimiento de declaración de ingresos indebidos, o bien de la

3 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Artículo 221. “1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones. b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación. c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción.

En ningún caso se devolverán las cantidades pagadas que hayan servido para obtener la exoneración de responsabilidad en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 180 de esta Ley.

d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento previsto en este apartado, al que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220 de esta Ley”. 4 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Artículo 220 “2. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde que

se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento. El transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos:

a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad. b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado. 5 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Artículo 223.1. El plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado a partir del día

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desestimación por silencio administrativo, de la petición realizada por el interesado. La

reclamación económico administrativa podrá presentarse en los supuestos antes

mencionados cunado no se interponga recurso potestativo de reposición, y, en caso

de que este se hubiere interpuesto, en el plazo de un mes contado desde la

notificación de la resolución recaída en el mismo, o bien, de su desestimación tácita6,

como dispone el artículo 235, apartado, de la mencionada Ley 58/2003.de 17 de

diciembre, General Tributaria.

El plazo dictar resolución del recurso de reposición y notificarla al recurrente es

de un mes, como dispone el artículo 225, apartado 3, de la Ley 58/2003, de 17 de

diciembre, General Tributaria, siendo competente para su resolución el órgano que

dictó el acto recurrido, salvo que lo fuere por delegación, en cuyo caso será el órgano

delegante el competente para resolver.

Transcurrido el plazo de un mes desde la interposición, el interesado podrá

considerar desestimado el recurso al objeto de interponer la reclamación procedente,

sin que proceda la contra la resolución de un recurso de reposición la interposición de

nuevo de este recurso.

AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA. La resolución expresa o

presunta de la reclamación económico administrativas agota la vía administrativa, y

podrá ser objeto de recurso ante los Tribunales contencioso-administrativos, según la

legislación reguladora de esta jurisdicción.

COMPETENCIA. El artículo 8 de la norma regula qué órganos de la

administración regional son los competentes para la aplicación de las tasas,

contribuciones especiales y precios públicos, así como para la revisión en vía

administrativa de los actos administrativos dictados en tal actividad.

Para entender este artículo ha de definirse el término “aplicación”. El artículo 837 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, define la aplicación de

los tributos como todas las actividades administrativas dirigidas a la información y

siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

6 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Artículo 235.1: “…se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo …” 7 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Artículo 83:

“1. La aplicación de los tributos comprende todas las actividades administrativas dirigidas a la información y asistencia a los obligados tributarios y a la gestión, inspección y recaudación, así como las actuaciones de los obligados en el ejercicio de sus derechos o en cumplimiento de sus obligaciones tributarias….. 2. Las funciones de aplicación de los tributos se ejercerán de forma separada a la de resolución de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos dictados por la Administración tributaria. 3. La aplicación de los tributos se desarrollará a través de los procedimientos administrativos de gestión, inspección, recaudación y los demás previstos en este título. 4. Corresponde a cada Administración tributaria determinar su estructura administrativa para el ejercicio de la aplicación de los tributos.”

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asistencia a los obligados tributarios, gestión, inspección y recaudación, así como las

actuaciones de los obligados en el ejercicio de sus derechos y obligaciones. Es pues,

un concepto amplio, que va más allá de la gestión clásica y que conlleva diversos

procedimientos: gestión, inspección, recaudación, sancionador, etc…

En resumen, la aplicación de las tasas, contribuciones especiales y precios

públicos supone desde la asistencia al contribuyente facilitándole la información

necesaria, modelos de autoliquidación etc… a su gestión, inspección, recaudación y,

en su caso, sanción. Ahora bien, estas competencias ¿quién las ejerce en la CARM?.

1.- COMPETENCIA ORIGINARIA: LA CONSEJERIA COMPETENTE EN

MATERIA DE HACIENDA. Establece dicho artículo 8 que es la Consejería competente

en materia de Hacienda la titular de las competencias para aplicación de los tributos, revisión en vía administrativa, el ejercicio de la potestad sancionadora y,

en general, la resolución de cuantos actos, hechos o incidencias se deriven de esas

competencias en relación con los ingresos regulados en la norma.

ESPECIAL REFERENCIA A LA COMPETENCIA DE INSPECCION. La

Consejería competente en materia de Hacienda, a través de la Dirección General de

Tributos, realizará la función inspectora tanto sobre la gestión de las tres figuras,

como sobre los hechos imponibles de tasas y contribuciones especiales (las dos

que se califican como tributos). Hoy en día dicha referencia ha de ser entendida a la

Agencia Tributaria de la Región de Murcia, creada por la ley 14/2012, de 27 de

diciembre, “de medidas tributarias, administrativas y de reordenación del sector público

regional”, cuya Disposición Adicional segunda suprime la mencionada Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda, que queda integrada

en el nuevo organismo.

2.- COMPETENCIA POR DELEGACION, LAS DEMAS CONSEJERIAS Y LOS

ORGANISMOS AUTONOMOS Y ENTES PUBLICOS. No obstante lo anterior, las

demás Consejerías de la Comunidad Autónoma, por delegación, y los organismos

autónomos y los entes públicos asumirán el ejercicio efectivo de las funciones de

aplicación de los tributos, la resolución del recurso de reposición, la rectificación de errores y la devolución de ingresos indebidos, cuando las actuaciones

administrativas, la prestación de los servicios o las entregas de bienes que den lugar al

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nacimiento de los respectivos hechos imponibles sean o hubieran sido competencia de

aquéllas.

Se exceptúa de la competencia de “aplicación” que se delega a las consejerías

y organismos autónomos y demás entes públicos, a que se refiere el párrafo anterior,

las funciones de inspección, recaudación en periodo ejecutivo y, con respecto a la

recaudación en periodo voluntario, las relativas al régimen de colaboración en la

gestión recaudatoria, control y ejecución de los procesos de recepción y aplicación presupuestaria de los cobros procedentes de entidades colaboradoras y el pase a

apremio de las deudas no ingresadas en periodo voluntario.

No obstante, la norma deja abierta la posibilidad de que mediante norma

reglamentaria, la Consejería competente en materia de Hacienda pueda atribuir, en

casos y situaciones especiales, funciones recaudatorias de las exceptuadas en el

apartado anterior, a las Consejerías.

RESPONSABILIDADES. El artículo 98, con el que termina el Título 1, se

denomina “responsabilidades” y establece la responsabilidad disciplinaria y por los

perjuicios que causen a la Hacienda Pública, de cuantos intervengan en la aplicación

de tasas, contribuciones especiales y precios públicos (las autoridades, funcionarios

públicos, agentes o asimilados) cuando concurran las siguientes circunstancias:

1.- Que actúen de forma voluntaria y culpable.

2.- Exijan indebidamente una tasa, precio público o contribución especial, o lo

hagan en mayor cuantía que la establecida.

3.- Adopten resoluciones o realicen actos que infrinjan la Ley de Tasas,

Precios Públicos y Contribuciones Especiales de la Región de Murcia y las demás

normas que regulen esta materia.

III. TASAS: CONCEPTO.

8 Es una copia literal del artículo 4 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, de aplicación supletoria como expusimos más arriba.

Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales de la Región de Murcia: Disposiciones generales. Tasas: concepto. Precios públicos: concepto. Contribuciones especiales: hecho imponible y sujeto pasivo. 13/25

El concepto de tasa, considerando exclusivamente la legislación española

promulgada con posterioridad a la Constitución de 1978 ha tenido la siguiente

evolución.

La primera norma que define las tasas públicas, de promulgación posterior a la

Constitución, es la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las

Comunidades Autónomas (LOFCA), en su artículo 7, apartados 1 y 2. La definición

que recoge es la misma contenida en el artículo 26.1.a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria9, en aquel tiempo vigente.

La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en

primer lugar, y la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, en segundo

lugar, procedieron a la creación de una nueva categoría financiera constituida por los precios públicos, cuyo ámbito se construyó, en gran medida, trasvasando al

mismo buena parte de los supuestos hasta entonces integrantes del hecho imponible

de las tasas, categoría tributaria esta última que, a consecuencia de ello, fue objeto de

una nueva definición.

La primera norma cuyo objeto es precisamente la regulación de las tasas y

precios públicos es, precisamente la citada Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, la cual deroga la Ley de 26 de diciembre de 1958, reguladora de

tasas y exacciones parafiscales, vigente hasta entonces.

Inicialmente la Ley 8/1989, definió las tasas, en su artículo 6, como: “tributos

cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público, que se refieran, afecten o beneficien a

los sujetos pasivos, cuando concurran las dos siguientes circunstancias:

a) Que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados.

b) Que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado, por cuanto

impliquen intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra

manifestación del ejercicio de autoridad o porque, en relación a dichos servicios,

esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa

vigente.”

9La definición de tasa que da su artículo 26.1.a) es la siguiente: “Tasas son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización del dominio

público, la prestación de un servicio público o en la realización por la Administración de una actividad que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo.”

Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales de la Región de Murcia: Disposiciones generales. Tasas: concepto. Precios públicos: concepto. Contribuciones especiales: hecho imponible y sujeto pasivo. 14/25

En orden a la adecuación del régimen autonómico de las tasas a ese nueva

forma de definir este tributo, la Ley Orgánica 1/1989, de 13 de abril, procedió a la modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la LOFCA, en los que quedó

reflejado el nuevo concepto de tasa.

Posteriormente la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de

diciembre, declaró inconstitucional varios apartados del artículo 24 de la Ley 8/1989,

referido a los precios públicos, por entender que bajo el mismo se incorporaban

prestaciones patrimoniales de carácter público sometidas al principio de reserva de ley

exigido por el artículo 31.3 de la Constitución.

Tras la referida Sentencia hubieron de coordinarse los distintos ordenamientos

territoriales, el autonómico, a través de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, de modificación parcial de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de

financiación de las Comunidades Autónomas que modifica los apartados 1 y 2 del

artículo 7 de la referida Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, que quedan

redactados en los términos siguientes:

«1. Las Comunidades Autónomas podrán establecer tasas por la utilización de su dominio público, así como por la prestación de servicios públicos o la

realización de actividades en régimen de Derecho público de su competencia, que

se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos cuando

concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos

no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

- Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

- Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles

para la vida privada o social del solicitante.

b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su

reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.”

La Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las

Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público redefinió el concepto. Esta ley modifica, en su artículo 1, el

26.1.a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y en su artículo 2,

Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales de la Región de Murcia: Disposiciones generales. Tasas: concepto. Precios públicos: concepto. Contribuciones especiales: hecho imponible y sujeto pasivo. 15/25

el 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, redactándose este

en los siguientes términos:

“Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, en la prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de Derecho público que se

refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo, cuando se

produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que los servicios o actividades no sean de solicitud voluntaria para los

administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud por

parte de los administrados: Cuando venga impuesta por disposiciones legales o

reglamentarias. Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean

imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su

reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.»

Por último, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha redefinido el concepto en su Disposición Final primera, que modifica el artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, que pasa a tener la

siguiente redacción:

“Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se

refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los

servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los

obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado”.

Cuando la tasa es referida a la prestación de servicios o realización de

actividades, el legislador ha procedido a acotar el campo de las mismas exigiendo dos

notas: La solicitud o recepción del presupuesto de la tasa debe ser NO VOLUNTARIA

(en lugar de definirla como obligatoria) para el obligado a satisfacerla, o bien, que el

servicio o actividad que se presta por parte del Ente público no se preste por el sector

privado (no puede existir concurrencia entre el sector público y el sector privado).

Cuando concurran en la prestación del servicio o realización de la actividad las dos

notas comentadas (no voluntariedad y no concurrencia) estaremos ante una tasa. Por

Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales de la Región de Murcia: Disposiciones generales. Tasas: concepto. Precios públicos: concepto. Contribuciones especiales: hecho imponible y sujeto pasivo. 16/25

el contrario, si el servicio o actividad es susceptible de ser prestado por el sector

privado o bien en su solicitud no existe obligatoriedad, estaremos ante el precio

público.

En la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la primera norma

reguladora de las tasas data de 198410, la cual, siguiendo la evolución de la normativa

estatal, fue modificada y sustituida por sucesivas normas (ley 8/1986, ley 6/1992, ley

7/1993, ley 4/1995, 7/1997, etc…) hasta la actual consistente en el Decreto

Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.

Su artículo 10 define las tasas:

“Son tasas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia los tributos

creados por ley y percibidos por los órganos de la Administración, entes u organismos

dependientes de aquélla, cuyo hecho imponible consista en la utilización del dominio público o en la prestación de servicios públicos o en la realización de actividades, de su competencia, en régimen de derecho público, que se refieran,

afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos cuando concurra

cualquiera de las circunstancias siguientes:

10 Breve historia de la regulación de las tasas en la CARM. La primera regulación del sistema de tasas fue llevada a cabo en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por la Ley 10/1984, de 27 de noviembre, General de tasas de la Región de Murcia. Posteriormente la Ley 8/1986, de 1 de agosto “por la que se modifica parcialmente la Ley 10/1984, de 27 de noviembre, General de Tasas de la Región de Murcia, y se regulan las tasas cuya gestión tienen encomendadas las Consejerías de Política Territorial y Obras Públicas y de Agricultura, Ganadería y Pesca”, amplía el catálogo de tasas. La aprobación de la Ley Orgánica 1/1989, de 13 de abril, por la que se modifican los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, y de la Ley 8/1989, también de 13 de abril, que regula el régimen jurídico de las tasas y precios públicos, supuso en el ordenamiento jurídico del Estado una precisa delimitación de los conceptos de tasa y precios públicos, así como la regulación legal del régimen de la exigencia de estos últimos, lo que obligó a alumbrar una nueva disposición para adaptarse a las mismas, esta fue la Ley 6/ 1992, de 23 de diciembre, de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales. Posteriormente modificada por la Ley 7/1993, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para 1994. La ley 4/1995, de 22 de marzo, introduce nuevas modificaciones, producto de las distintas competencias asumidas por la CARM y prestaciones de nuevos servicios. Las numerosas modificaciones produjeron en aras de la seguridad jurídica un texto actualizado de las normas entonces vigentes, el Decreto Legislativo 36/1995, de 19 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de tasas, precios públicos y contribuciones especiales. La necesaria adecuación a las categorías de tasas y precios públicos recogidas en la norma a la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre, llevó a la promulgación de la Ley 7/1997, de 29 de octubre, de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales. Si bien esta ley supuso un importante esfuerzo en la línea de racionalizar y simplificar el sistema de tasas y precios públicos de la Administración Regional, con el objetivo de lograr una mejora sustancial en su gestión y recaudación así como su mejor conocimiento y aplicación, reforzando así el principio de seguridad jurídica de los administrados, la especial naturaleza de este conjunto de ingresos, ligados en gran medida a la prestación de servicios o a la realización de actividades en régimen de Derecho Público, así como el paulatino traspaso de funciones y competencias del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que tuvo lugar en aquellos años, produjo como consecuencia que esta norma haya sido objeto, desde su promulgación, de una constante adecuación a las nuevas situaciones que iban surgiendo, suprimiéndose, en unos casos, aquellas figuras que carecían de aplicación práctica, implantándose otras, para dar cobertura a actuaciones nuevas desarrolladas por la Administración o modificando las existentes, para mejorar la redacción y aplicación de los elementos que las configuran. En base a las razones expuestas, la Ley 10/2003, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el año 2004, en su Disposición Final Primera, autoriza al Consejo de Gobierno para que en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, apruebe un Texto refundido, este será el vigente Decreto Legislativo 1/2004, de 9 julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Tasas, precios públicos y contribuciones especiales.

Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales de la Región de Murcia: Disposiciones generales. Tasas: concepto. Precios públicos: concepto. Contribuciones especiales: hecho imponible y sujeto pasivo. 17/25

a) Que no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos

efectos no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean

imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida

su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.”

La definición adoptada por la norma regional opta por seguir la definición dada Ley

Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, de modificación parcial de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas que

modifica los apartados 1 y 2 del artículo 7 de la referida Ley Orgánica 8/1980, de 22 de

septiembre.

Las tasas están sometidas, como todos los tributos, al principio de reserva de ley, es decir, solo pueden ser creadas, modificadas y derogadas por ley. Así lo

dispone el artículo 31.311 de la Constitución; artículo 4512 de la Ley Orgánica 4/1982,

de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia; artículo 1013 de la

Ley 8/1989, de de 13 de abril, de Tasas y Precios Público y 12 del Decreto Legislativo

1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.

Este concreta que el principio de reserva de ley afecta a los siguientes

elementos:

a) Hecho imponible.

b) Obligados al pago.

c) Devengo.

11 Artículo 31.3 de la Constitución: “Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.” 12 Artículo 45 de la Ley 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia: “Se regularán necesariamente mediante Ley de la Asamblea Regional las siguientes materias:

Uno. El establecimiento, modificación y supresión de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales así como de los elementos directamente determinantes de la deuda tributaria, inclusive exenciones y bonificaciones que les afecten.

Dos. El establecimiento, modificación y supresión de los recargos sobre los impuestos del Estado.”

13 Artículo 10.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, De tasas y precios públicos. “1. El establecimiento de las tasas, así como la regulación de los elementos esenciales de cada una de ellas, deberá realizarse con arreglo a Ley.

Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales de la Región de Murcia: Disposiciones generales. Tasas: concepto. Precios públicos: concepto. Contribuciones especiales: hecho imponible y sujeto pasivo. 18/25

d) Cuota o elementos directamente determinantes de la deuda tributaria.

e) Exenciones y bonificaciones. ESTOY AKI

El desarrollo del contenido de los elementos esenciales fijados por la Ley para cada

tasa, así como la concreción del procedimiento para su gestión, liquidación,

recaudación y revisión se llevará a cabo reglamentariamente.

Las tasas han de respetar el principio de equivalencia14, que consiste en que el

rendimiento, es decir, la recaudación obtenida por la tasa, no podrá sobrepasar el

coste necesario para la prestación del servicio o actividad en que consista la misma. El

artículo 13, apartado 1, del Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, recoge este

principio.

Asimismo, las tasas deberán estar inspiradas por el principio de capacidad económica15, es decir, la cuota resultante, cuando lo permitan las características del

tributo, deberá modularse en función de la capacidad económica del obligado

tributario, así lo establece el artículo 15, apartado 1, del mencionado Decreto

Legislativo 1/2004.

14 Al principio de equivalencia se refieren también el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas, y el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. 15 Al principio de capacidad económica se refieren el artículo 7.4 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas el artículo 8 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

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IV. PRECIOS PUBLICOS: CONCEPTO.

El artículo 20 del Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el

texto refundido de la Le de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales de la

región de Murcia, define los precios públicos como:

“… las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios, realización de actividades o entrega de bienes no patrimoniales en

régimen de derecho público, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que los servicios, actividades o entrega de bienes no sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados.

b) Que los servicios, las actividades o la entrega de bienes sean prestados o

realizados en régimen de concurrencia con el sector privado con los

mismos efectos para el solicitante que los prestados o realizados por la

Administración.

c) Que los servicios, las actividades o la entrega de bienes hayan sido

regulados como precios públicos de acuerdo a las disposiciones de esta

Ley.”.

Aclara el párrafo segundo de dicho artículo respecto de la consideración de la solicitud

como voluntaria que:

“2. A los efectos de lo dispuesto en la letra a) del número anterior no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

a) Cuando les venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

b) Cuando constituya condición previa para realizar cualquier actividad u

obtener derechos o efectos jurídicos determinados.”

La Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, es de aplicación supletoria para las Comunidades Autónomas, en materia de precios públicos, al así

disponerlo su Disposición Adicional séptima. Define en su artículo 24 el precio

público, de forma sencilla y directa, de la siguiente manera:

“Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias

que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades

Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales de la Región de Murcia: Disposiciones generales. Tasas: concepto. Precios públicos: concepto. Contribuciones especiales: hecho imponible y sujeto pasivo. 20/25

efectuadas en régimen de Derecho público cuando, prestándose también tales

servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte

de los administrados.”

La Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, del Estatuto de Autonomía de la Región de

Murcia, no reseña entre los recursos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma los

precios públicos como tales, el artículo 42 no los cita expresamente, solo se pueden

considerar previstos en el apartado “de cierre” de dicha norma “j) Cualesquiera otros

ingresos públicos o privados”.

Sin embargo, el artículo 4 de la Ley 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de

las Comunidades Autónomas, en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/1989, de 13

de abril, por la que se da nueva redacción a los artículos 4.1 y 7.1 y 2, de la Ley

Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades

Autónomas, si incluye entre los recursos de las Comunidades autónomas, los

constituidos por “… sus propios precios públicos”.

Asimismo, el artículo 12.i) del Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el

que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, si

enumera entre los recursos de la Hacienda Pública regional “i.- Los ingresos de sus

propios precios públicos.”

La más importante diferencia de los precios públicos con respecto a las tasas y a las

contribuciones especiales, es que no están sujetos al principio de reserva de ley, y

pueden ser creados por una norma reglamentaria. Así lo establece el artículo 21 del

Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la

Le de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales:

“1. La creación, modificación y supresión de los precios públicos se realizará mediante

orden del consejero competente por razón de la materia, previo informe preceptivo

del consejero competente en materia de Hacienda.

2. Podrán establecerse precios públicos de aplicación general a todo el ámbito de

la Administración regional y organismos autónomos, en cuyo caso la creación,

modificación y supresión corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda, previos los informes y estudios oportunos de las demás consejerías.”

Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales de la Región de Murcia: Disposiciones generales. Tasas: concepto. Precios públicos: concepto. Contribuciones especiales: hecho imponible y sujeto pasivo. 21/25

Obsérvese, que si bien la potestad reglamentaria es propia del Consejo de Gobierno, al así disponerlo el artículo 32 de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio,

del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia.

La Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, en su artículo 22 establece la posibilidad de que

un Consejero pueda ejercer la potestad reglamentaria:

“Para el desarrollo de las funciones que el Estatuto de Autonomía le atribuye,

corresponde al Consejo de Gobierno: ….12.- Ejercer la potestad reglamentaria, salvo

en los casos en que ésta se encuentre específicamente atribuida al Presidente de la

Comunidad Autónoma o a los consejeros.”

De forma más clara el artículo 52.1 dispone que:

“La titularidad de la potestad reglamentaria corresponde al Consejo de Gobierno, en

materias no reservadas por el Estatuto de Autonomía a la competencia legislativa de la

Asamblea Regional. No obstante, los consejeros podrán hacer uso de esta potestad

cuando les esté específicamente atribuida por disposición de rango legal o en materias

de ámbito organizativo interno de su departamento, sin que la misma pueda ser objeto

de delegación, en ningún caso”.

Así es confirmado por la Ley 7/2004, de de 28 de diciembre, de Organización y

Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, cuyo artículo 16.2.d) dispone que:

“2. Los consejeros, en cuanto titulares de sus respectivas consejerías, ejercen las

funciones siguientes: … d) La potestad reglamentaria, en los términos previstos en

la Ley del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia.”.

El expediente para la creación, modificación o supresión de precios públicos deberá

incluir una memoria económico-financiera que justificará el importe de los mismos

que se proponga, el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes y,

en su caso, las utilidades derivadas de la realización de las actividades y la prestación

de los servicios o valores de mercado que se hayan tomado como referencia. En

general en su elaboración se habrá de respetar lo establecido en el artículo 53 dela

referida Ley 6/2004: el procedimiento de elaboración de los reglamentos.

Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales de la Región de Murcia: Disposiciones generales. Tasas: concepto. Precios públicos: concepto. Contribuciones especiales: hecho imponible y sujeto pasivo. 22/25

V. CONTRIBUCIONES ESPECIALES: HECHO IMPONIBLE Y SUJETO PASIVO.

La Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades

Autónomas, contempla en su artículo 4.uno.b) las contribuciones especiales entre los

recursos financieros de la comunidades autónomas, siendo recogidos asimismo tanto

en la Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía para la Región de

Murcia, en su artículo 42.b), como en el artículo 12.a) del Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de

Hacienda de la Región de Murcia, si enumera entre los recursos de la Hacienda

Pública regional “a.- Los ingresos procedentes de sus propios impuestos, tasas y

contribuciones especiales.”

En su artículo 8 de la reseñada Ley 8/1980, define las contribuciones especiales y

establece para las mismas el principio de “equivalencia”, disponiendo que:

“Uno. Las Comunidades Autónomas podrán establecer contribuciones especiales por

la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento del valor de

sus bienes como consecuencia de la realización por las mismas de obras públicas o

del establecimiento o ampliación a su costa de servicios públicos.

Dos. La recaudación por la contribución especial no podrá superar el coste de la obra o del establecimiento o ampliación del servicio soportado por la Comunidad Autónoma”.

Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales de la Región de Murcia: Disposiciones generales. Tasas: concepto. Precios públicos: concepto. Contribuciones especiales: hecho imponible y sujeto pasivo. 23/25

El artículo 2.2.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, define

las contribuciones especiales como:

“… los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como

consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación

de servicios públicos.”

El artículo 25 del Decreto Legislativo 1/2004, de de 9 de julio, por el que se aprueba

el texto refundido de la Le de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales,

define, en consonancia con lo dispuesto en la citada ley 58/2003, el hecho imponible

de las contribuciones especiales regionales como:

“… la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de

sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del

establecimiento o ampliación de servicios públicos por parte de la Comunidad

Autónoma.”

Si se observa con detenimiento la norma estatal referida utiliza el término “obligado

tributario”, en lugar de “sujeto pasivo”, en consonancia con la terminología más precisa

y moderna que introduce.

El artículo 35 de la referida Ley 58/2003, define el obligado tributario como “las

personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias”.

El artículo 36, igualmente de la Ley 58/2003, nos da la definición de sujeto pasivo: “1.

Es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo. No perderá la condición de sujeto

pasivo quien deba repercutir la cuota tributaria a otros obligados, salvo que la ley de

cada tributo disponga otra cosa.”

En definitiva, obligado tributario16 es un concepto más amplio que el de sujeto pasivo

de un tributo. Todo sujeto pasivo es obligado tributario, pero no todo obligado tributario

16 Artículo 35.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. “Entre otros, son obligados tributarios: a) Los contribuyentes. b) Los sustitutos del contribuyente. c) Los obligados a realizar pagos fraccionados. d) Los retenedores. e) Los obligados a practicar ingresos a cuenta. f) Los obligados a repercutir. g) Los obligados a soportar la repercusión. h) Los obligados a soportar la retención. i) Los obligados a soportar los ingresos a cuenta. j) Los sucesores. k) Los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no tengan la condición de sujetos pasivos.

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es sujeto pasivo, ej. El obligado a practicar ingresos a cuenta por ejemplo en el IRPF,

no es el sujeto pasivo del tributo, aunque sí es un obligado tributario.

El artículo 26 del Decreto Legislativo 1/2004 de de 9 de julio, por el que se aprueba

el texto refundido de la Le de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales

define el sujeto pasivo de las contribuciones especiales:

“1. Tienen la condición de sujeto pasivo de las contribuciones especiales las personas físicas o jurídicas que obtengan beneficio o cuyos bienes vean aumentado su valor

como resultado de la realización de las obras, el establecimiento o la ampliación de

servicios que den lugar al nacimiento del hecho imponible.

En su caso, tendrán la condición de sujetos pasivos las herencias yacentes, las comunidades de bienes y las demás entidades que, carentes de personalidad

jurídica, constituyan una unidad económica o patrimonio separado susceptible de

imposición.”

Las herencias yacentes y comunidades de bienes se reseñan como sujetos pasivos. El

artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, establece en su

apartado 4, transcrito en la nota 16, que cuando una ley así lo establezca podrán

considerarse, a pesar de carecer de personalidad jurídica, como obligados tributarios,

así pues, al referirse a estos entes el Decreto Legislativo 1/2004, cuando concurra en

su caso el hecho imponible, procederá exigir el pago de la cuota resultante a la

herencia yacente o comunidad de bienes beneficia de la obra o servicio público, de

cuya realización se causa la contribución especial.

El párrafo segundo aclara algunos supuestos, implícitos en el apartado 1 transcrito, si

bien a modo pedagógico, el legislador enumera los siguientes supuestos incluidos en

el párrafo anterior:

a) En el supuesto de que las obras o los servicios afecten a bienes inmuebles, los

propietarios de los mismos.

3. También tendrán el carácter de obligados tributarios aquellos a quienes la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias formales. 4. Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición. 5. Tendrán asimismo el carácter de obligados tributarios los responsables a los que se refiere el artículo 41 de esta ley. 6. También tendrán la consideración de obligados tributarios aquellos a los que se pueda imponer obligaciones tributarias conforme a la normativa sobre asistencia mutua”

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b) En los casos en que las obras o el establecimiento o ampliación de servicios sean

consecuencia de actividades industriales, las personas o entidades titulares de las

mismas.

c) Cuando se trate de establecimiento o ampliación de servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo en la zona correspondiente.

d) Cuando las obras consistan en la construcción de galerías subterráneas, las

empresas suministradoras que deban utilizarlas.

¿Qué ocurre si el titular de un inmueble lo vende iniciado el procedimiento de

declaración de responsabilidad por contribución especial y antes de que se produzca

el devengo del mismo?. El párrafo tercero del artículo resuelve este supuesto, para el

que no era necesario sino aplicar la norma general, la Ley 58/2003, de 17 de

diciembre, general tributaria. No obstante, el legislador prefiere adoptar una solución:

establecer la obligación de dichas personas de notificar la transmisión a la

Administración en el plazo de un mes, y caso de no hacerlo se le considera

responsable de la contribución especial.

“ 3. Las personas o entidades que habiendo sido notificadas de su condición de sujeto

pasivo en el momento de ordenarse la imposición de la contribución especial,

transmitan sus derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición

en el periodo que media entre dicha notificación y el nacimiento del devengo,

notificarán a la Administración dicha transmisión en el plazo de un mes desde la fecha

de ésta. Transcurrido dicho plazo sin realizar tal notificación, la Administración podrá

exigir el pago a quien figuraba como sujeto pasivo en el expediente de ordenación.”