sociedades civiles y comercialestp3

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Fallo “PARKE DAVIS y Cía., S.A.” Parke Davis y Cía. de Argentina ,en su balance impositivo intenta deducir un monto determinado aduciendo que correspondía a regalías convenidas por servicio y uso de fórmulas que debieron abonarse a Parke Davis de Detroit (Estados Unidos) siendo la sociedad norteamericana titular del 99,95 % del total de las acciones de la sociedad argentina. La Dirección General Impositiva a través de una resolución con fecha en 28 de mayo de 1968 determinó de oficio diferencias impositivas favor del fisco por Parke Davis Argentina por un monto de $ 39.484.811. La empresa recurrió ante el Tribunal Fiscal de la Nación y posteriormente al confirmarse la resolución fiscal, lo hizo nuevamente ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal que decidió de igual manera. La actora finalmente se presenta ante la Corte Suprema de Justicia de la nación alegando que: La sentencia recurrida viola la garantía de legalidad prevista en los arts. 4°, 17, 19 y 67 del inc. 2° de la Constitución Nacional y la de igualdad del art. 16, al desconocerse normas que admiten la distinta personalidad impositiva entre sociedades de capital y accionistas, mas allá de ser estas una casa matriz y su sucursal ya que la ley reconoce la posibilidad de autonomía. La Corte finalmente resuelve nuevamente a favor del fisco entendiendo que: De considerarse las pretensiones de Parke Davis Argentina una misma persona (física o jurídica) se beneficiaría como socia tanto por las utilidades derivadas de la inversión y al mismo tiempo, por las acreditaciones que en concepto de regalías se considerarían gastos de la empresa argentina y fueran deducibles como tales.

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Page 1: Sociedades Civiles y Comercialestp3

Fallo “PARKE DAVIS y Cía., S.A.”

Parke Davis y Cía. de Argentina ,en su balance impositivo intenta deducir un monto determinado aduciendo que correspondía a regalías convenidas por servicio y uso de fórmulas que debieron abonarse a Parke Davis de Detroit (Estados Unidos) siendo la sociedad norteamericana titular del 99,95 % del total de las acciones de la sociedad argentina.

La Dirección General Impositiva a través de una resolución con fecha en 28 de mayo de 1968 determinó de oficio diferencias impositivas favor del fisco por Parke Davis Argentina por un monto de $ 39.484.811. La empresa recurrió ante el Tribunal Fiscal de la Nación y posteriormente al confirmarse la resolución fiscal, lo hizo nuevamente ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal que decidió de igual manera.

La actora finalmente se presenta ante la Corte Suprema de Justicia de la nación alegando que:

La sentencia recurrida viola la garantía de legalidad prevista en los arts. 4°, 17, 19 y 67 del inc. 2° de la Constitución Nacional y la de igualdad del art. 16, al desconocerse normas que admiten la distinta personalidad impositiva entre sociedades de capital y accionistas, mas allá de ser estas una casa matriz y su sucursal ya que la ley reconoce la posibilidad de autonomía.

La Corte finalmente resuelve nuevamente a favor del fisco entendiendo que: De considerarse las pretensiones de Parke Davis Argentina

una misma persona (física o jurídica) se beneficiaría como socia tanto por las utilidades derivadas de la inversión y al mismo tiempo, por las acreditaciones que en concepto de regalías se considerarían gastos de la empresa argentina y fueran deducibles como tales.

La "realidad económica" de la sociedad difiere de la “realidad jurídica” ya que existen dos sociedades diferenciadas desde el punto de vista del derecho privado pero que están unificadas económicamente. Como contribuyente se debe responder a la situación económica real ya que las estructuras jurídicas utilizadas que pueden ser inadecuadas o no responder a la realidad económica pueden utilizarse para la evasión fiscal u otros abusos, teniendo en cuenta que la sociedad Parke Davis de Detroit resulta titular del 99,95 % del capital de la sociedad local.

La dependencia económica no anula si embargo la independencia jurídica de las sociedades que solo se consideran dependientes para el caso en concreto.

Sea a través de la teoría de la penetración o los parámetros del principio de la realidad económica o de la teoría del órgano, de lo que se trata es de la consideración del fondo real de la persona jurídica.

La corte con estos fundamentos decide confirmar la sentencia apelada.

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Fallo “KELLOGG CO. ARGENTINA S.A.”

En el fallo “KELLOGG CO. ARGENTINA S.A.” se detalla una situación similar al del caso “PARKE DAVIS”. Kellogg Co. Argentina solicito dejaran sin efecto las resoluciones emanadas de la Dirección General Impositiva por las que se había determinado su obligación tributaria ante del Tribunal Fiscal de la Nación, que no hizo lugar a la solicitud y que fue confirmado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Luego la compañía argentina interpuso recurso extraordinario el cual le fue concedido.

El conflicto tiene origen en la confección de las declaraciones juradas correspondientes a los períodos 1970, 1971 y 1972, para luego realizar el aporte impositivo “KELLOGG CO. ARGENTINA S.A.” dedujo importes por regalías, intereses de préstamos y contraprestaciones por servicios técnicos de los cuales resultaban acreedores su casa matriz del exterior, Kellogg Co. Battle Creek (EE. UU.) y otras afiliadas extranjeras. Esta circunstancia se suma al hecho de que la sociedad si bien está constituida en forma independiente a su casa matriz norteamericana ambas integran un conjunto económico; y la independencia jurídica no condice con la confusión de intereses económicas entre ambas. Kellogg Co. de EE. UU. es titular de 80.000 acciones ordinarias de un voto, sobre las 89.400 en que se divide el capital de la primera. Asimismo, los balances comparativos consolidados correspondientes a los años 1968 a 1973 de Kellogg Co. de EE. UU. Esto demuestra que Kellogg Sales de la Argentina integran un conjunto económico multinacional, del que es sociedad dominante Kellogg Co. de EE. UU. En el fallo el tribunal explica que “únicamente adquieren relevancia y efectos tributarios las operaciones realizadas por el conjunto con los terceros, que impliquen una real salida o ingreso de mercadería del o al patrimonio del mentado conjunto. Y para ello, tanto no interesa la sociedad que jurídica y contablemente realizó la operación cuanto la forma adoptada para el cumplimiento de la prestación”.

También se hace hincapié en que esto no afecta la existencia de dos sociedades perfectamente delimitadas conforme al orden jurídico privado, ni la personería jurídica de la sociedad local, pero dichos datos de derecho común en materia de sociedades, no son impedimento para establecer la efectiva unidad económica de aquéllas y los intereses comunes que poseen, por lo que la deducción de impuestos por relaciones económicas con la empresa americana redundaría en un fraude al fisco nacional.