separaciÓn preventiva

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“Decenio de la Igualdad de oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional” 1 EXPEDIENTE : 3983-2017-SERVIR/TSC IMPUGNANTE : AGAPITO BERNARDO LLERENA MITMA ENTIDAD : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 03 RÉGIMEN : LEY Nº 29944 MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO INEXISTENCIA DE ACTO IMPUGNABLE SUMILLA: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el señor AGAPITO BERNARDO LLERENA MITMA contra la Resolución Directoral Nº 521-2017- DIE-AU-UGEL.03, del 10 de octubre de 2017, emitida por la Dirección de la Institución Educativa Emblemática “Alfonso Ugarte” de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 03, debido a que no contiene un acto impugnable. Lima, 10 de enero de 2018 ANTECEDENTE 1. Mediante Resolución Directoral Nº 521-2017-DIE-AU-UGEL.03, del 10 de octubre de 2017 1 , la Dirección de la Institución Educativa Emblemática “Alfonso Ugarte”, perteneciente a la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 03, en adelante la Entidad, resolvió adoptar medida de separación preventiva respecto al señor AGAPITO BERNARDO LLERENA MITMA, en adelante el impugnante, hasta la culminación del proceso administrativo o judicial correspondiente; por la denuncia presentada por los padres de familia del Aula 1º “G” de la citada Institución Educativa contra el impugnante por presunto maltrato a sus estudiantes. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 2. Al no encontrarse conforme con la decisión, el 17 de octubre de 2017 el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 521-2017-DIE-AU-UGEL.03, solicitando se declare su nulidad, bajo los siguientes argumentos: (i) La resolución impugnada no ha establecido el hecho o acto denunciado, el supuesto alumno afectado, el derecho fundamental vulnerado, así como las circunstancias del hecho. (ii) No ha sido debidamente motivada la resolución impugnada. 1 Notificada al impugnante el 10 de octubre de 2017. RESOLUCIÓN Nº 000031-2018-SERVIR/TSC-Segunda Sala 14688570022018

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Page 1: SEPARACIÓN PREVENTIVA

“Decenio de la Igualdad de oportunidades para mujeres y hombres”

“Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional”

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EXPEDIENTE : 3983-2017-SERVIR/TSC IMPUGNANTE : AGAPITO BERNARDO LLERENA MITMA ENTIDAD : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 03 RÉGIMEN : LEY Nº 29944 MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO

INEXISTENCIA DE ACTO IMPUGNABLE SUMILLA: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el señor AGAPITO BERNARDO LLERENA MITMA contra la Resolución Directoral Nº 521-2017-DIE-AU-UGEL.03, del 10 de octubre de 2017, emitida por la Dirección de la Institución Educativa Emblemática “Alfonso Ugarte” de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 03, debido a que no contiene un acto impugnable. Lima, 10 de enero de 2018 ANTECEDENTE 1. Mediante Resolución Directoral Nº 521-2017-DIE-AU-UGEL.03, del 10 de octubre

de 20171, la Dirección de la Institución Educativa Emblemática “Alfonso Ugarte”, perteneciente a la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 03, en adelante la Entidad, resolvió adoptar medida de separación preventiva respecto al señor AGAPITO BERNARDO LLERENA MITMA, en adelante el impugnante, hasta la culminación del proceso administrativo o judicial correspondiente; por la denuncia presentada por los padres de familia del Aula 1º “G” de la citada Institución Educativa contra el impugnante por presunto maltrato a sus estudiantes.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 2. Al no encontrarse conforme con la decisión, el 17 de octubre de 2017 el

impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 521-2017-DIE-AU-UGEL.03, solicitando se declare su nulidad, bajo los siguientes argumentos:

(i) La resolución impugnada no ha establecido el hecho o acto denunciado, el supuesto alumno afectado, el derecho fundamental vulnerado, así como las circunstancias del hecho.

(ii) No ha sido debidamente motivada la resolución impugnada.

1 Notificada al impugnante el 10 de octubre de 2017.

RESOLUCIÓN Nº 000031-2018-SERVIR/TSC-Segunda Sala

14688570022018

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3. Mediante Oficio Nº 2664-2017-MINEDU-UGEL.03/ARH/CPPADD, la Jefatura del Área de Recursos Humanos de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

ANÁLISIS Del recurso de apelación interpuesto por el impugnante 4. Conforme a lo expuesto, se puede apreciar que el impugnante ha interpuesto

recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 521-2017-DIE-AU-UGEL.03 mediante la cual se adoptó su separación preventiva hasta la culminación del proceso administrativo o judicial correspondiente.

5. Sobre el particular, es necesario recordar que el numeral 215.1 del Artículo 215º

del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS2, reconoce la facultad de contradicción de los actos que se supone violan, desconocen o lesionan un derecho o interés legítimo a través de la interposición de los correspondientes recursos administrativos.

6. Empero, el numeral 215.2 del artículo antes referido3 restringe el ejercicio de la facultad de contradicción a los actos definitivos que pongan fin a instancia, determinen la imposibilidad de continuar con el procedimiento o causen indefensión. En el caso de los actos de trámite, la contradicción debe alegarse para la consideración de la entidad que emitirá el acto que ponga fin al procedimiento y, de ser el caso, puede formar parte del recurso administrativo que se interponga contra el acto definitivo.

2 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado

por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS “Artículo 215º.- Facultad de contradicción Conforme a lo señalado en el artículo 118, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo”.

3Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado

por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS “Artículo 215º.- Facultad de contradicción 215.2 Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo”.

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7. En el caso bajo análisis, tal como se ha expuesto anteriormente, el impugnante pretende que se declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº 521-2017-DIE-AU-UGEL.03 a través del cual la Dirección de la Institución Educativa Emblemática “Alfonso Ugarte” dispuso su separación preventiva hasta la culminación del proceso administrativo o judicial correspondiente.

8. Sobre el particular, es preciso señalar que la Ley Nº 29944 en su artículo 44º establece medidas preventivas a aplicarse en ciertos supuestos, entre ellos: “separar preventivamente al profesor y da cuenta al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) correspondiente, cuando exista una denuncia administrativa o judicial contra este, por incurrir en actos de violencia que atenten contra los derechos fundamentales de la persona, que impiden el normal funcionamiento de los servicios públicos”.

9. En concordancia con los señalado en el numeral precedente, el artículo 86º del Reglamento de la Ley Nº 29944 establece lo siguiente:

“El Director de la Institución Educativa, bajo responsabilidad funcional, aplica de oficio la medida de separación preventiva al profesor, cuando exista una denuncia administrativa o judicial, por los supuestos descritos en el artículo 44 de la Ley, dando cuenta al titular de la UGEL o DRE, o quien haga sus veces”.

10. En el presente caso, al tratarse de una denuncia contra el impugnante por

presunto maltrato a los alumnos a su cargo del Aula 1º ”G”, la Dirección de la Institución Educativa Emblemática “Alfonso Ugarte” aplicó lo dispuesto en el artículo 86º del Reglamento de la Ley Nº 29944, mediante la emisión de la Resolución Directoral Nº 521-2017-DIE-AU-UGEL.03, a través de la cual se dispuso su separación preventiva de la institución educativa hasta la culminación del proceso administrativo o judicial correspondiente.

11. A la luz de lo expuesto, el recurso de apelación presentado por el impugnante deviene en improcedente al haberse interpuesto contra la Resolución Directoral Nº 521-2017-DIE-AU-UGEL.03, ya que no constituye un acto impugnable partiendo de las siguientes consideraciones: (i) No es un acto definitivo que pone fin a la instancia, pues no impone una

sanción disciplinaria. (ii) No impide la continuación del procedimiento administrativo. (iii) No genera, de por sí, indefensión para el impugnante, en tanto este tiene la

oportunidad de interponer un recurso impugnativo contra la sanción, en caso se le imponga alguna.

12. Por las consideraciones expuestas, este cuerpo Colegiado estima que debe

declararse improcedente el recurso de apelación interpuesto por el impugnante,

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dejando a salvo su derecho a impugnar el acto a través del cual se le imponga la sanción disciplinaria.

13. Finalmente, siendo evidente que no existe acto impugnable, en atención a los

principios de celeridad, eficacia y simplicidad4 que rigen el procedimiento administrativo general, esta Sala considera que es innecesario proceder a la admisión del recurso de apelación para posteriormente declarar su improcedencia, la cual resulta manifiesta.

En ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil; RESUELVE: PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el señor AGAPITO BERNARDO LLERENA MITMA contra la Resolución Directoral Nº 521-2017-DIE-AU-UGEL.03, del 10 de octubre de 2017, emitida por la Dirección de la Institución Educativa Emblemática “Alfonso Ugarte” de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 03, debido a que no contiene un acto impugnable. SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al señor AGAPITO BERNARDO LLERENA MITMA y a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 03, para su cumplimiento y fines pertinentes. TERCERO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 03.

CUARTO.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

4Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado

por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS “Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

(…) 1.9.Principio de celeridad.- Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de

tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento.

1.10.Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados (…).

1.13.Principio de simplicidad.- Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir”.

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Regístrese, comuníquese y publíquese.

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