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EXP. N 00357-2011-PA/TC LAMBAYEQUE SEGUNDO JUAN ARCILA CARRASCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 das del mes de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados lvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Juan Arcila Carrasco contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 53, su fecha 21 de octubre de 2010, que declar improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha 24 de febrero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que habra sido objeto y que por consiguiente se lo reponga en el cargo que ocupaba y se ordene el pago de los costos del proceso. Manifiesta que ha venido laborando mediante contrato verbal a plazo indeterminado desde el 6 de julio de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2009, fecha en que de forma verbal se le comunica el cese de sus servicios, por cuanto exista recorte presupuestal, por lo que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, de defensa y al trabajo. El Procurador Pblico de la Municipalidad emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, alegando que en los supuestos de despido incausado la controversia debe dilucidarse en la va ordinaria laboral. El Quinto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 9 de agosto de 2010, declara infundada la demanda, por considerar que el documento que obra en autos, denominado Autorizacin, no genera certeza respecto al servicio laboral prestado por el demandante para poder concluir que se ha comprobado la afectacin del derecho al trabajo del demandante. La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que el amparo, al carecer de etapa probatoria, no resulta ser la va idnea para establecer el tipo de relacin que el actor ha mantenido con la emplazada, siendo la va laboral ordinaria la idnea para poder dilucidar la controversia. FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda 1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposicin del demandante en el cargo que vena desempeando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Alega que ha venido laborando en virtud de un contrato de trabajo verbal a plazo indeterminado, de modo que habindose dado por extinguida su relacin laboral sin expresin de una causa justa, se ha configurado un despido arbitrario, lesivo de su derecho al trabajo. 2. De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario. Anlisis del caso concreto 3. Segn el artculo 4. del Decreto Supremo N. 003-97-TR, En toda prestacin personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podr celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece. 4. Del artculo trascrito puede sealarse que en el rgimen laboral peruano el principio de continuidad opera como un lmite a la contratacin laboral por tiempo determinado. Por ello este Tribunal, en la STC 18742002-AA/TC, precis que hay una preferencia por la contratacin laboral por tiempo indefinido respecto de la de duracin determinada, la que tiene carcter excepcional y procede nicamente cuando las labores que se van a prestar (objeto del contrato) son de naturaleza temporal o accidental. 5. Como resultado de dicho carcter excepcional la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso sanciones cuando, a travs de estos, utilizando la simulacin o el fraude, se pretende evadir la contratacin laboral por tiempo indeterminado. 6. En este sentido el artculo 4. del Decreto Supremo N. 003-97-TR opera como un lmite a la contratacin temporal, ya que slo los empleadores podrn contratar trabajadores con contratos de trabajo sujetos a modalidad en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece. Es decir que los contratos de trabajo sealados en el Ttulo II del Decreto Supremo N. 003-97-TR constituyen un listado cerrado y taxativo de supuestos de contratacin temporal y, por ende, son los nicos tipos contractuales que el empleador puede utilizar para contratar un trabajador por plazo

determinado, pues en caso contrario el contrato de trabajo celebrado ser considerado como uno de duracin indeterminada. 7. En el caso de autos, no se advierte que entre las partes se haya celebrado un contrato de trabajo sujeto a modalidad ni un contrato administrativo de servicios, por lo que debe presumirse que las partes no suscribieron un contrato por escrito, habindose configurado, por lo tanto una relacin laboral de naturaleza indeterminada. Asimismo, del Acta de Verificacin de Despido Arbitrario, levantada por el Ministerio de Trabajo y Promocin del Empleo, obrante de fojas 2 a 5, se observa que del 6 de julio de 2007 al 15 de diciembre de 2009 el demandante labor de forma interrumpida. Asimismo, ha quedado acreditado que el demandante perciba una remuneracin por el trabajo efectivamente realizado y que estaba sujeto a un horario de trabajo conforme se desprende del acta. 8. Por consiguiente y atendiendo a lo establecido por el artculo 4 del Decreto Supremo N 003-97-TR, ha de concluirse que entre las partes existi un contrato de trabajo a plazo indeterminado y, por lo tanto, el demandante slo poda ser despedido por causa justa prevista en la ley, lo cual no ha sucedido; en consecuencia, se ha configurado un despido incausado, vulneratorio del derecho al trabajo; por lo que la demanda debe estimarse. 9. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la Municipalidad emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artculo 56 del Cdigo Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales debern ser liquidados en la etapa de ejecucin de la presente sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucin Poltica del Per HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneracin del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante. 2. ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Chiclayo reponga a don Segundo Juan Arcila Carrasco como trabajador en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos das, bajo apercibimiento de que el juez de ejecucin aplique las medidas coercitivas prescritas en los artculos 22. y 59. del Cdigo Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales. Publquese y notifquese. SS.

ALVAREZ MIRANDA VERGARA GOTELLI BEAUMONT CALLIRGOS EXP. N. 04598-2008-PA/TC LIMA LEEDY GIANINNA SOLANO LLAMOCA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 28 das del mes de abril de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y lvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto que devino en discordante de los magistrados Vergara Gotelli y lvarez Miranda, que se agrega; y los sucesivos votos de los magistrados Calle Hayen, que se adhiri a la posicin del magistrado Landa Arroyo, y Eto Cruz, que dirimi la discordia surgida, votos que tambin se acompaan a los autos. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doa Leedy Gianinna Solano Llamoca contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 747, su fecha 26 de mayo de 2008, que declar improcedente in lmine la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES La recurrente solicita su reposicin en el puesto de trabajo que vena ocupando como Fedatario Fiscalizador de la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria-SUNAT, por considerar que se ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a no ser despedida arbitrariamente, al haber sido cesada sin expresin de causa y de manera unilateral, impidindosele el ingreso a su centro de labores. Manifiesta que pese a haber suscrito contratos de trabajo para servicio especfico, realiz labores de naturaleza permanente, por lo que se habra desnaturalizado su contrato. El Quincuagsimo Primer Juzgado Civil de Lima declar improcedente la demanda, en aplicacin del numeral 5.2 del Cdigo Procesal Constitucional, por existir una va procedimental especfica e igualmente satisfactoria para ventilar la pretensin. Esta decisin fue confirmada por la Sala competente, por considerar que en aplicacin del precedente 206-2005-PA/TC, el cuestionamiento de la actuacin de la administracin con motivo de la reposicin debe dilucidarse en la va contencioso-administrativa, por ser la va idnea. Con fecha 17 de septiembre de 2008, el procurador a cargo de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria-SUNAT se apersona al proceso manifestando que la presente demanda debe ser declarada improcedente, aduciendo que la dilucidacin de la controversia debe realizarse en la va ordinaria laboral y no en el proceso de

amparo. Sobre la procedencia de la demanda 1. En consideracin a los fundamentos 7 al 20 de la STC N. 0206-2005-PA, que ha precisado con carcter vinculante los criterios de procedibilidad de las pretensiones del rgimen laboral privado que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental al trabajo, merecen proteccin a travs del proceso de amparo; este Tribunal considera que en el presente caso resulta procedente verificar el despido arbitrario alegado por la demandante. 2. Las instancias inferiores entonces habran incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debera revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trmite la demanda. No obstante ello, y en atencin a los principios de celeridad y economa procesal, resulta pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, ms an si el Procurador Pblico a cargo de los asuntos judiciales de la superintendencia Nacional de Administracin Tributaria-SUNAT ha sido notificado del concesorio del recurso de apelacin, se ha apersonado al proceso y ha expuesto sus fundamentos sobre la pretensin demandada, lo que implica que su derecho de defensa est absolutamente garantizado. Delimitacin del petitorio 3. Del anlisis de autos, se tiene que la dilucidacin de la cuestin controvertida se centra en determinar si, pese a la suscripcin de un contrato laboral a plazo determinado, ste ha sido desnaturalizado, circunstancia que originara la existencia de una relacin laboral cuya duracin debe presumirse como indeterminada, y que, como tal, debiera estar sujeta a los beneficios y obligaciones que la legislacin laboral prev para la finalizacin del vnculo laboral; si as fuese, la demandante slo poda haber sido despedida por causa justa relacionada con su capacidad o conducta. 4. Cabe precisar que, de acuerdo al artculo 53 del Texto nico Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N. 003-97-TR, los contratos sujetos a modalidad o plazo fijo, siendo que constituyen una excepcin al principio de continuidad de la relacin laboral, solamente pueden ser celebrados en dos supuestos: a) cuando as lo requieran las necesidades del mercado o mayor produccin de las empresas; y b) cuando as lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar. 5. En consecuencia, del anlisis de dicho dispositivo legal y tal como ha quedado establecido en la STC 1229-2007-PA/TC la celebracin de contratos de trabajo sujetos a modalidad debe tener como fundamento el desempeo de una actividad que sea de naturaleza ocasional o accidental,

siendo que, de emplearse para actividades de naturaleza permanente, se incurrira en una desnaturalizacin de tales contratos, debiendo ser considerado el trabajador entonces como adscrito a un contrato de trabajo a plazo indeterminado, con todos los beneficios y derechos que la ley ha previsto para tales contratos 6. Respecto al contrato de trabajo para servicio especfico, debe precisarse que esta modalidad contractual es de duracin determinada, ya que tiene como elemento justificante para su celebracin la naturaleza temporal, ocasional o transitoria del servicio que se va a prestar; es decir, que para determinar su celebracin se deber tener en cuenta la temporalidad o transitoriedad del servicio para el que fue contratado, puesto que si se contrata a un trabajador mediante esta modalidad contractual, se deber especificar en el contrato cules son los servicios a prestar por parte del trabajador y bajo qu condiciones deber realizar dichos servicios; por consiguiente, si esto no fuera as, se habra desnaturalizado el referido contrato de trabajo. 7. En el caso materia de pronunciamiento se observa que ambas partes suscribieron un contrato de trabajo para servicio especfico desde el 1 de julio de 2005 hasta el 29 de noviembre de 2005, el cual se ha venido renovando hasta el 30 de noviembre de 2007. Dicho contrato, obrante a fojas 5 de autos, considera como causa objetiva de la contratacin el hecho de llevar a cabo operativos de verificacin del cumplimiento de disposiciones tributarias durante el periodo a que se contrae el presente contrato; adems, en la clusula segunda se describen los servicios que se obliga a prestar la trabajadora, entre los cuales destacan los siguientes: constatar acciones u omisiones que importen la comisin de infracciones tributarias contenidas en las normas tributarias () Aplicar las sanciones de multa, cierre temporal e establecimiento u oficina () verificar que los sistemas de emisin de comprobantes de pago utilizadas cumplan con los requisitos y caractersticas sealadas en las normas tributarias () verificaciones y acciones inductivas con efectos tributarios () realizar las labores administrativas propias de las facultades de fiscalizacin establecidas en el artculo 62 del Cdigo Tributario. 8. Conviene tambin resear lo dispuesto por el Decreto Legislativo N 501, Ley General de creacin de SUNAT, que en el artculo 1 establece, dentro de sus finalidades, administrar, aplicar, fiscalizar y recaudar los tributos internos, asimismo en el artculo 5 establece, dentro de sus funciones de SUNAT: b. fiscalizar el cumplimiento a las obligaciones tributarias, a efecto de combatir la evasin fiscal () f. Administrar los mecanismos de control tributario preventivo. En este orden de ideas, y no obstante las pruebas aportadas, debe ponerse de relieve que las actividades para las que fue contratada la demandante, detalladas en el fundamento anterior, corresponden a actividades propias e inherentes al desempeo de las funciones de SUNAT, especialmente las referidas a fiscalizacin y control tributario preventivo. 9. Siendo as, la emplazada ha contratado mediante un contrato temporal a la

demandante para realizar labores permanentes, inherentes a las funciones de SUNAT. 10. Este tipo de contratacin configura causal de desnaturalizacin del contrato de trabajo celebrado entre las partes; en consecuencia, ste debe ser considerado como uno de duracin indeterminada, en virtud de lo prescrito en el inciso d) del artculo 77 del Decreto Supremo N. 003-97-TR; por tanto, habiendo sido despedida la demandante sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que la justifique, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucin Poltica del Per HA RESUELTO Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, dispone que la entidad demandada reponga a la demandante en el cargo que vena ocupando. Publquese y notifquese. SS. LANDA ARROYO CALLE HAYEN ETO CRUZ EXP. N. 04598-2008-PA/TC LIMA LEEDY GIANINNA SOLANO LLAMOCA VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO Con el debido respeto por la opinin vertida en la ponencia por los magistrados colegas, discrepo de ella por las siguientes razones: 1.La recurrente solicita su reposicin en el puesto de trabajo que vena ocupando como Fedatario Fiscalizador de la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria-SUNAT, por considerar que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo y a no ser despedida arbitrariamente, al haber sido cesada sin expresin de causa y de manera unilateral, impidindosele el ingreso a su centro de labores. Manifiesta que pese a haber suscrito contratos de trabajo para servicio especfico, realiz labores de naturaleza permanente, por lo que se habra desnaturalizado su contrato. 2. El Quincuagsimo Primer Juzgado Civil de Lima declar improcedente la demanda en aplicacin el numeral 5.2 del Cdigo Procesal Constitucional, por existir una va procedimental especfica e igualmente satisfactoria. Esta decisin fue confirmada por la Sala competente, por

considerar que en aplicacin del precedente 206-2005-PA/TC, el cuestionamiento de la actuacin de la administracin con motivo de la reposicin debe dilucidarse en la va contencioso administrativo, por ser la va idnea. 3. Con fecha 17 de septiembre de 2008, el procurador a cargo de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria-SUNAT se apersona al proceso manifestando que la presente demanda debe ser declarada improcedente, ya que la dilucidacin de la controversia debe realizarse en la va ordinaria laboral y no en el proceso de amparo. Sobre la procedencia de la demanda 4. En consideracin a los fundamentos 7 al 20 de la STC N. 0206-2005PA, que ha precisado con carcter vinculante los criterios de procedibilidad de las pretensiones del rgimen laboral privado que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental al trabajo, merecen proteccin a travs del proceso de amparo; considero que en el presente caso resulta procedente verificar el despido arbitrario alegado por la demandante. 5. Las instancias inferiores entonces habran incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debera revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trmite la demanda. No obstante ello, y en atencin a los principios de celeridad y economa procesal, estimo pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, ms an si el Procurador Pblico a cargo de los asuntos judiciales de la superintendencia Nacional de Administracin Tributaria-SUNAT ha sido notificado del concesorio del recurso de apelacin, se ha apersonado al proceso y ha expuesto sus fundamentos sobre la pretensin demandada, lo que implica que su derecho de defensa est absolutamente garantizado. Delimitacin del petitorio 6. Del anlisis de autos, considero que la dilucidacin de la cuestin controvertida se centra en determinar si, pese a la suscripcin de un contrato laboral a plazo determinado, ste ha sido desnaturalizado, circunstancia que originara la existencia de una relacin laboral cuya duracin debe presumirse como indeterminada, y que, como tal, debiera estar sujeta a los beneficios y obligaciones que la legislacin laboral prev para la finalizacin del vnculo laboral; si as fuese, la demandante slo poda haber sido despedida por causa justa relacionada con su capacidad o conducta. 7. Cabe precisar que, de acuerdo al artculo 53 del Texto nico Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N. 003-97-TR, los contratos sujetos a modalidad o

plazo fijo, siendo que constituyen una excepcin al principio de continuidad de la relacin laboral, solamente pueden ser celebrados en dos supuestos: a) cuando as lo requieran las necesidades del mercado o mayor produccin de las empresas; y b) cuando as lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar. 8. En consecuencia, del anlisis de dicho dispositivo legal y tal como ha quedado establecido en la STC 1229-2007-PA/TC la celebracin de contratos de trabajo sujetos a modalidad debe tener como fundamento el desempeo de una actividad que sea de naturaleza ocasional o accidental, siendo que, de emplearse para actividades de naturaleza permanente, se incurrira en una desnaturalizacin de tales contratos, debiendo ser considerado el trabajador entonces como adscrito a un contrato de trabajo a plazo indeterminado, con todos los beneficios y derechos que la ley ha previsto para tales contratos 9. Respecto al contrato de trabajo para servicio especfico, debemos sealar que esta modalidad contractual es de duracin determinada, ya que tiene como elemento justificante para su celebracin la naturaleza temporal, ocasional o transitoria del servicio que se va a prestar; es decir, que para determinar su celebracin se deber tener en cuenta la temporalidad o transitoriedad del servicio para el que fue contratado, puesto que si se contrata a un trabajador mediante esta modalidad contractual se deber especificar en el contrato cules son los servicios a prestar por parte del trabajador y bajo qu condiciones deber realizar dichos servicios; por consiguiente, si esto no fuera as, se habra desnaturalizado el referido contrato de trabajo. 10. En el caso materia de pronunciamiento se observa que ambas partes suscribieron un contrato de trabajo para servicio especfico desde el 1 de julio de 2005 hasta el 29 de noviembre de 2005, el cual se ha venido renovando hasta el 30 de noviembre de 2007. Dicho contrato, obrante a fojas 5 de autos, considera como causa objetiva de la contratacin el hecho de llevar a cabo operativos de verificacin del cumplimiento de disposiciones tributarias durante el periodo a que se contrae el presente contrato; adems, en la clusula segunda se describen los servicios que se obliga a prestar la trabajadora, entre los cuales destacan los siguientes constatar acciones u omisiones que importen la comisin de infracciones tributarias contenidas en las normas tributarias () Aplicar las sanciones de multa, cierre temporal e establecimiento u oficina () verificar que los sistemas de emisin de comprobantes de pago utilizadas cumplan con los requisitos y caractersticas sealadas en las normas tributarias () verificaciones y acciones inductivas con efectos tributarios () realizar las labores administrativas propias de las facultades de fiscalizacin establecidas en el artculo 62 del Cdigo Tributario. 11. Conviene tambin resear lo dispuesto por el Decreto Legislativo N 501, Ley General de creacin de SUNAT, que en el artculo 1 establece,

dentro de sus finalidades, administrar, aplicar, fiscalizar y recaudar los tributos internos, asimismo en el artculo 5 establece, dentro de sus funciones de SUNAT: b. fiscalizar el cumplimiento a las obligaciones tributarias, a efecto de combatir la evasin fiscal () f. Administrar los mecanismos de control tributario preventivo. En este orden de ideas, y no obstante las pruebas aportadas, debe ponerse de relieve que las actividades para las que fue contratada la demandante, detalladas en el fundamento anterior, corresponden a actividades propias e inherentes al desempeo de las funciones de SUNAT, especialmente las referidas a fiscalizacin y control tributario preventivo. 12. Siendo as, considero que la emplazada habra contratado mediante un contrato temporal a la demandante para realizar labores permanentes, inherentes a las funciones de SUNAT. 13. Este tipo de contratacin configura causal de desnaturalizacin del contrato de trabajo celebrado entre las partes; en consecuencia, ste debe ser considerado como de duracin indeterminada, en virtud de lo prescrito en el inciso d) del artculo 77 del Decreto Supremo N. 003-97TR; por tanto, habiendo sido despedida la demandante sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que la justifique, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo. En consecuencia, soy de la opinin que la demanda debe ser declarada FUNDADA y ordenarse a la demandada que reponga a la demandante en el cargo que vena ocupando. Sr. LANDA ARROYO ESC EXP. N. 04598-2008-PA/TC LIMA LEEDY GIANINNA SOLANO LLAMOCA

VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN Que habindose producido discordia en la presente causa, y habindoseme llamado a dirimir la controversia; con el debido respeto del magistrado Vergara Gotelli y lvarez Miranda, emito el presente voto: 1. Conforme es de verse de autos, nos encontramos frente a un rechazo liminar de la demanda, sin embargo ello no es bice para que el Tribunal no se pronuncie sobre el fondo del asunto al existir suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar y resolver la pretensin, criterio que es uniforme en el Tribunal Constitucional, mxime si de los cargos que corren a fojas 744 y 784 del principal, se puede advertir que la demandada tuvo pleno conocimiento del proceso, al haber sido notificado con el recurso de apelacin y el

concesorio del mismo, habiendo tomado conocimiento inclusive del recurso de agravio constitucional, tal y conforme lo establece el artculo 47 del Cdigo Procesal Constitucional, que permiti su apersonamiento al proceso conforme es de verse del escrito que corre a fojas 3 del cuaderno del Tribunal, ejerciendo de esta forma su derecho de defensa. 2. En atencin a lo antes expuesto y en aplicacin al principio de celeridad y economa procesal; al existir suficientes elementos de prueba que posibilitan un pronunciamiento de fondo, el colegiado puede pronunciarse respecto a la vulneracin del derecho invocado. Por las razones expuestas, haciendo propios los fundamentos expuestos en el voto singular del magistrado Landa Arroyo, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda. S. Calle Hayen EXP. N. 04598-2008-PA/TC LIMA LEEDY GIANINNA SOLANO LLAMOCA

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ Me adhiero a los fundamentos expresados en el Voto del Magistrado Landa Arroyo, y por los mismos, considero que la demanda debe declararse FUNDADA, ordenando a la demandada reponga a doa Leedy Gianinna Solano Llamota en el mismo cargo u otro similar al que vena ocupando antes de producirse el despido. SS. ETO CRUZ

EXP. N. 04598-2008-PA/TC LIMA LEEDY GIANINNA SOLANO LLAMOCA VOTO DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI Y LVAREZ MIRANDA Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doa Leedy Gianinna Solano Llamoca contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 747, su fecha 26 de mayo de 2008, que declar improcedente in lmine la demanda de amparo de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

ATENDIENDO A 1. Con fecha 3 de marzo de 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria SUNAT, solicitando la reposicin en su centro de trabajo y en el cargo que desempeaba como fedatario fiscalizador. Manifiesta que ingres a laborar para la demandada a partir del 1 de julio de 2005 y que lo hizo hasta el 5 de diciembre de 2007; a lo que aade que fue despedida arbitrariamente y sin motivo alguno, habindose configurado un despido incausado. 2. La recurrida y la apelada han rechazado liminarmente la demanda aduciendo que existe una va procedimental especfica, igualmente satisfactoria, para la proteccin del derecho constitucional vulnerado, conforme lo establece el inciso 2) del artculo 5 del Cdigo Procesal Constitucional. 3. El Tribunal Constitucional en la STC N. 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado, con carcter vinculante, los lineamientos jurdicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen proteccin a travs del proceso de amparo en materia laboral del rgimen privado y pblico. Ergo, el proceso de amparo ser la va idnea para obtener la proteccin adecuada de los trabajadores del rgimen laboral de la actividad privada que sean objeto de un despido arbitrario. 4. En consecuencia al alegar el demandante la vulneracin de su derecho al trabajo a travs de un despido arbitrario (fojas 645 y 650 de autos), consideramos que corresponde corregir el error en el juzgar de las instancias inferiores a travs de la revocatoria del auto cuestionado de acuerdo al artculo 20 del Cdigo Procesal Constitucional, y que ordene al juez de la causa admitir a trmite la demanda y llevar el proceso conforme a ley. Por estas consideraciones, nuestro voto es por REVOCAR la resolucin apelada y ordenar al juez constitucional de primera instancia que proceda a admitir la demanda. Sres. VERGARA GOTELLI LVAREZ MIRANDA

EXPDTE. N. 00327-2011-PA/TC AREQUIPA SAMUEL CSAR CASTRO QUISPE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 das del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Samuel Csar Castro Quispe contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 120, su fecha 19 de octubre de 2010, que declar infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha 5 de mayo de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, Departamento de Arequipa, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habra sido objeto y que en consecuencia sea repuesto en el cargo que vena ocupando. Refiere que labor desde el 12 de noviembre de 2008 hasta el 3 de abril de 2009, efectuando una labor de carcter permanente, habindose presentando en los hechos todos los elementos de un contrato de trabajo, por lo que al haber sido despedido sin expresin de una causa justa prevista en la ley, se ha vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso, as como al principio de la inmutabilidad de la legalidad. El Procurador Pblico de la Municipalidad emplazada propone la excepcin de oscuridad y ambigedad en el modo de proponer la demanda y la contesta, argumentando que no se produjo un despido arbitrario por cuanto el demandante estaba sujeto a las normas que regulan los contratos administrativos de servicios. El Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 25 de noviembre de 2009, declar improcedente la excepcin propuesta, y con fecha 14 de diciembre de 2009, declar infundada la demanda, por estimar que al haber suscrito las partes un contrato administrativo de servicios, el vnculo contractual se extingui por el vencimiento del plazo establecido en el respectivo contrato, no habindose producido un despido arbitrario. La Sala superior competente confirma la apelada, por considerar que el demandante no ha acreditado que haya superado el periodo de prueba que exige la ley para adquirir la proteccin contra el despido arbitrario. FUNDAMENTOS Petitorio y procedencia de la demanda 1. El objeto de la demanda es la reposicin del recurrente en el cargo que vena desempeando, por considerar que ha sido despedido arbitrariamente. Alega el demandante que en los hechos prest servicios bajo una relacin laboral.

2.

Siendo as, conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

Anlisis del caso concreto 3. Segn el artculo 4. del Decreto Supremo N. 003-97-TR, En toda prestacin personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podr celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece. Del artculo transcrito puede sealarse que en el rgimen laboral peruano el principio de continuidad opera como un lmite a la contratacin laboral por tiempo determinado. Por ello, este Tribunal, en la STC 18742002-AA/TC, precis que hay una preferencia por la contratacin laboral por tiempo indefinido respecto de la de duracin determinada, la que tiene carcter excepcional y requiere del cumplimiento de formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales, conforme se establece en el artculo 4. del Decreto Supremo N. 003-97-TR. Es por ello que los contratos de trabajo sealados en el Ttulo II del Decreto Supremo N. 003-97-TR constituyen un listado cerrado y taxativo de supuestos de contratacin temporal y, por ende, son los nicos tipos contractuales que el empleador puede utilizar para contratar a un trabajador por plazo determinado, salvo los contratos de trabajo de los regmenes laborales especiales, pues en caso contrario el contrato de trabajo celebrado ser considerado como uno de duracin indeterminada. 5. En el presente caso no se ha acreditado que las partes hayan celebrado un contrato de trabajo sujeto a modalidad ni sujeto a un rgimen laboral especial. Al respecto, cabe precisar que este Tribunal, en la STC N. 11442001-AA/TC, ha sealado que (...) en materia de procesos constitucionales orientados a la tutela de derechos constitucionales, presumida la afectacin de un derecho constitucional, la carga de la prueba necesariamente se encuentra condicionada al principio de prevalencia de la parte quejosa. Es decir, conforme a este principio, la carga de probar necesariamente recae en la parte emplazada para que proceda a negar o desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la parte demandante. Por lo que debe resaltarse que durante el desarrollo del presente proceso la Municipalidad emplazada no ha negado que el demandante haya ingresado a laborar el 12 de noviembre de 2008, y por tanto no existiendo controversia respecto a ello, se infiere que es desde esa fecha que el demandante empez a prestar labores para la Municipalidad emplazada. Siendo as debe presumirse que desde el inicio de la relacin contractual,

4.

esto es, el 12 de noviembre de 2008, las partes no suscribieron un contrato por escrito, habindose configurado por tanto una relacin laboral a plazo indeterminado, pues si bien la Municipalidad emplazada sostiene que se suscribieron contratos administrativos de servicios, no ha acreditado tal hecho, por cuanto slo se ha limitado a presentar el contrato administrativo de servicios N. 00509-2009 por el periodo comprendido del 2 al 31 de marzo de 2009, en el que no se consigna la firma del demandante (f. 33), por lo que dichos medios probatorios no pueden generar conviccin para acreditar que el demandante estuvo bajo el rgimen laboral especial que regula los contratos administrativos de servicios. 6. En efecto la lgica nos lleva a determinar que si la Municipalidad emplazada consideraba que el demandante estaba sujeto al rgimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, no debi permitir que ste continuara trabajando si es que se hubiera negado a suscribir el respectivo contrato, hecho este ltimo que tampoco ha sido alegado por la Municipalidad emplazada ni mucho menos se desprende de los actuados. Por lo que, al haberse consentido que el demandante siga laborando sin contrato y no habiendo presentado la Municipalidad emplazada algn contrato firmado por el actor durante el periodo demandado, se corrobora el hecho de que entre las partes en la realidad exista una relacin laboral a plazo indeterminado. Asimismo otro elemento que refuerza lo manifestado en el fundamento supra es que segn lo sealado en el Informe N. 053-2009-JCLLAGSSCC-MDCC (f. 4) expedido por el asistente administrativo de servicios comunales, el demandante, al igual que otro personal de la Municipalidad emplazada tuvo: un muy buen desempeo laboral, es por ello que se recomend su contratacin. De ello, se infiere que efectivamente desde un inicio existi una relacin laboral entre las partes, en la que no se habra suscrito ningn contrato. Adicionalmente este Tribunal considera que al haberse contratado al demandante desde el 12 de noviembre de 2008 hasta el 3 de abril de 2009 para que ejerza las funciones de limpieza para la Municipalidad emplazada, en realidad no se le estuvo contratando para que realice una actividad temporal, sino por el contrario, para que ejerza una funcin que se desenvuelve dentro del mbito de la organizacin y direccin de la Municipalidad emplazada. En efecto la labor que realiza un obrero de limpieza tiene la caracterstica de ser permanente y subordinada pues debe inferirse que la emplazada deba brindar al actor los instrumentos necesarios para el ejercicio de su funcin, se trata adems de una actividad que por su propia naturaleza debe estar sujeta a un horario de trabajo impuesto por la Municipalidad emplazada, quedando acreditado tambin que el demandante percibi un pago mensual por la funcin que realizaba. 9. Por lo que estando a lo antes expuesto y no habindose acreditado la suscripcin de un contrato de trabajo modal por escrito, se concluye que

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entre las partes existi un contrato de trabajo a plazo indeterminado y por tanto el demandante slo poda ser despedido por causa justa prevista en la ley; por lo que la ruptura del vnculo laboral, sustentada en el supuesto vencimiento del plazo del contrato tiene el carcter de un despido arbitrario frente a lo cual procede la reposicin como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucin Poltica del Per HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneracin de los derechos al trabajo y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido del cual fue objeto el demandante. Ordenar a la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, Departamento de Arequipa, que cumpla con reincorporar a don Samuel Csar Castro Quispe como trabajador, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo mximo de dos das bajo apercibimiento de que el juez de ejecucin aplique las medidas coercitivas prescritas en los artculos 22. y 59. del Cdigo Procesal Constitucional; con el abono de los costos del proceso.

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Publquese y notifquese.

SS. ETO CRUZ VERGARA GOTELLI URVIOLA HANI EXP. N. 04232-2007-PA/TC LIMA HARLEES ISAAC CAMPOS VILLASANTE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 das del mes de diciembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesa Ramrez, Vergara Gotelli y lvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Harlees Isaac Campos Villasante contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte

Superior de Justicia de Lima, de fojas 188, su fecha 23 de mayo de 2007, que declara infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 26 de julio del 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra Instalaciones de Tendidos Telefnicos del Per S. A.-ITETE PER S. A., solicitando que se declare nulo su despido incausado y que por consiguiente se lo reponga a su puesto de trabajo y se le pague las remuneraciones dejadas de percibir, adems de las costas y costos. Manifiesta que el 1 de junio de 2001 suscribi con la emplazada un contrato de trabajo sujeto a modalidad para obra determinada, el que fue renovado ininterrumpidamente hasta el 30 de abril del 2005, pero que trabaj hasta el da 29 del mismo mes y ao, fecha en que se le comunic verbalmente que ya no trabajara para la emplazada; y que no se ha cumplido con la exigencia legal de precisar el objeto del contrato, producindose una desnaturalizacin de ste, y convirtindose en uno de duracin indeterminada, por lo que no poda ser despedido sino por falta grave. La emplazada propone la excepcin de incompetencia y contesta la demanda sealando que la causa de la extincin del contrato de trabajo del recurrente es por vencimiento del plazo, por lo que no hubo despido; y que para la dilucidacin de la controversia se requiere de la actuacin de medios probatorios. El Cuadragsimo Tercer Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 16 de noviembre del 2006, declara fundada la excepcin propuesta e improcedente la demanda, por considerar que la pretensin del demandante debe resolverse en la va laboral ordinaria, puesto que se trata de una controversia de carcter laboral individual privado. La Sala Superior competente revocando la apelada, declara infundadas la excepcin y la demanda, por estimar que el recurrente no fue vctima de un despido incausado, sino que su relacin laboral se extingui por vencimiento del plazo del contrato. FUNDAMENTOS 1. De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N. 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que en el presente caso resulta procedente evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

Delimitacin del petitorio y de la controversia 2. El recurrente alega que su contrato de trabajo a plazo determinado ha sido desnaturalizado por no haberse sealado expresamente su objeto, de modo que habindose dado por extinguida su relacin laboral sin expresin

de una causa justa, se ha configurado un despido arbitrario, lesivo de su derecho constitucional al trabajo. Por su parte la emplazada manifiesta que el demandante no ha sido despedido, sino que su relacin laboral se extingui por vencimiento del plazo de duracin de su contrato de trabajo. 3. De los argumentos expuestos por las partes se desprende que la cuestin controvertida consiste en determinar si el contrato de trabajo a plazo determinado que suscribi el demandante se ha desnaturalizado por haber sido celebrado con fraude al Decreto Supremo N. 003-97-TR, convirtindose en contrato de trabajo a plazo indeterminado, en cuyo caso el recurrente no poda ser despedido sino por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

Anlisis del caso concreto 4. Segn el artculo 4. del Decreto Supremo N. 003-97-TR, (...) el contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podr celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece. 5. Del artculo transcrito puede sealarse que en el rgimen laboral peruano el principio de continuidad opera como un lmite a la contratacin laboral por tiempo determinado. Por ello, este Tribunal, en la STC 1874-2002-AA/TC, precis que hay una preferencia por la contratacin laboral por tiempo indefinido respecto de la de duracin determinada, la que tiene carcter excepcional y procede nicamente cuando las labores que se van a prestar (objeto del contrato) son de naturaleza temporal o accidental.

6. Y es que como resultado de ese carcter excepcional la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso sanciones cuando a travs de estos, utilizando la simulacin o el fraude, se pretende evadir la contratacin laboral por tiempo indeterminado. 7. En este sentido el artculo 4. del Decreto Supremo N. 003-97-TR opera como un lmite a la contratacin temporal, ya que slo los empleadores podrn contratar trabajadores con contratos de trabajo sujetos a modalidad en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece. Es decir, que los contratos de trabajo sealados en el Ttulo II del Decreto Supremo N. 003-97-TR constituyen un listado cerrado y taxativo de supuestos de contratacin temporal y, por ende, son los nicos tipos contractuales que el empleador puede utilizar para contratar un trabajador por plazo determinado, pues en caso contrario el contrato de trabajo celebrado ser considerado como uno de duracin indeterminada. 8. En el presente caso se aprecia de las prrrogas de contrato que obran de fojas 4 a 29 que la emplazada contrat al recurrente por la modalidad

prevista en el artculo 63 del Decreto Supremo N. 003-97-TR, esto es, para obra determinada o servicio especfico; no obstante, no cumpli con consignar expresamente cul es el objeto del contrato, puesto que no ha precisado en su contenido cul es la obra o el servicio que debera prestar el recurrente, habindose limitado a sealar que los servicios del recurrente (...) se desarrollarn a plazo determinado y bajo la modalidad de Contrato para obra determinada o servicio especfico; por consiguiente, el contrato y sus prrrogas, suscritos por las partes a plazo determinado encubrieron una relacin laboral de naturaleza indeterminada. 10. En consecuencia, habindose determinado que entre las parte exista una relacin laboral de naturaleza indeterminada, el demandante slo poda ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la ruptura del vnculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carcter de un despido arbitrario frente a lo cual procede la reposicin como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales. 11. En cuanto al extremo referente al pago de remuneraciones dejadas de percibir debe sealarse que al tener tal pretensin naturaleza indemnizatoria y no restitutiva, esta no es la va idnea para solicitarla, por lo que queda a salvo el derecho del demandante de acudir a la va correspondiente. 12. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada vulner el derecho al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artculo 56. del Cdigo Procesal Constitucional, ordenar que asuma las costas y costos del proceso, los cuales debern ser liquidados en la etapa de ejecucin de sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucin Poltica del Per HA RESUELTO 1. 2. Declarar FUNDADA en parte la demanda. Ordenar que la emplazada reponga al recurrente en el cargo que vena desempeando o en otro de similar categora o nivel; con el abono de las costas y costos del proceso en la etapa de ejecucin de sentencia. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

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Publquese y notifquese. SS. MESA RAMREZ VERGARA GOTELLI

LVAREZ MIRANDA EXP. N. 0038-2009-AA/TC PIURA CARLOS QUINTO GONZALES CRIOLLO RAZN DE RELATORA

Vista la causa 0038-2009-PA/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habindose producido discordia entre los magistrados que la integran, Landa Arroyo, Calle Hayen y Eto Cruz, se ha llamado para dirimirla al magistrado Mesa Ramrez, quien se ha adherido al voto de los magistrados Landa Arroyo y Eto Cruz, con lo cual se ha alcanzado mayora. RESOLUCIN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 4 de junio de 2010 VISTO El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Quinto Gonzales Criollo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia se Piura, de fojas 49, su fecha 27 de octubre de 2008, que declar improcedente la demanda de amparo de autos; y, ATENDIENDO A 1. Que, con fecha 12 de agosto de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Ro Blanco Copper S.A., solicitando que se le reponga en el cargo que vena desempeando como Oficial de Relaciones Comunitarias. Manifiesta que ingres a dicha empresa el 12 de abril de 2007 y que labor hasta el 15 de julio de 2008, fecha en que fue despedido sin expresin de causa. Que, como se acredita con la hoja de liquidacin de beneficios sociales que obra a fojas 3, el recurrente cobr su compensacin por tiempo de servicios, entre otros beneficios sociales; por consiguiente, ha quedado extinguido definitivamente su vnculo laboral con la emplazada, conforme lo ha establecido reiterada y uniforme jurisprudencia de este Tribunal; razn por la cual debe desestimarse la demanda.

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Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucin Poltica del Per

RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos. Publquese y notifquese. SS. MESA RAMREZ LANDA ARROYO ETO CRUZ EXP. N. 0038-2009-AA/TC PIURA CARLOS QUINTO GONZALES CRIOLLO VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN Con el debido respeto que me merece la opinin del Magistrado ponente, permtanme disentir de los fundamentos expuestos, toda vez que no comparto el criterio de desestimar una demanda cuya pretensin esta dirigida a que se le reponga a su puesto de trabajo por haber hecho uso del derecho de previsin social, por las consideraciones siguientes: Los derechos fundamentales de la persona humana 1. El artculo 1 del Capitulo I de la Constitucin Poltica ha establecido que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, este concepto configura en la realidad una proteccin tanto subjetiva como objetiva de los derechos fundamentales de la persona ante cualquier arbitrariedad, en detrimento de sus derechos fundamentales, no solo las que provengan de parte de los poderes pblicos, sino de todas las personas, sean estas pblicas o privadas; queda claro que cualquier afectacin sobre su contenido es susceptible no slo de revisin en sede constitucional, sino de tutela en las circunstancias en que tal violacin o amenaza de violacin quede manifiestamente acreditada, respetando, desde luego, el procedimiento legal-estatutario. 2. El concepto de derechos fundamentales comprende tanto los presupuestos ticos como los componentes jurdicos, significando la relevancia moral de una idea que compromete la dignidad humana, sus objetivos de autonoma moral, y tambin la relevancia jurdica que convierte a los derechos en norma bsica material del ordenamiento, siendo instrumento necesario para que el individuo desarrolle en la sociedad todas sus potencialidades. Los derechos fundamentales expresan tanto una moralidad bsica como una juridicidad bsica. (Peces-Barba, Gregorio. Curso de Derechos

Fundamentales. Teora General. Madrid: Universidad Carlos III de Madrid. Boletn Oficial del Estado, 1999, pg. 37). Consecuentemente, si bien el reconocimiento positivo de los derechos fundamentales es presupuesto de su exigibilidad como lmite al accionar del Estado y de los propios particulares, tambin lo es su connotacin tica y axiolgica, en tanto manifiestas concreciones positivas del principio-derecho de dignidad humana, preexistente al orden estatal y proyectado en l como fin supremo de la sociedad y del Estado (artculo 1 de la Constitucin). 3. Es por ello que el Captulo I del Ttulo I de la Constitucin, denominado Derechos Fundamentales de la Persona, adems de reconocer al principio-derecho de dignidad humana como el presupuesto jurdico de los dems derechos fundamentales (artculo 1) y de enumerar a buena parte de ellos en su artculo 2, prev en su artculo 3 que dicha enumeracin no excluye los dems derechos reconocidos en el texto constitucional (vg. los derechos fundamentales de carcter social y econmico reconocidos en el Captulo II y los polticos contenidos en el Captulo III), ni otros de naturaleza anloga o que se fundan en la dignidad del hombre. 4. De esta manera, la enumeracin de los derechos fundamentales previstos en la Constitucin, y la clusula de los derechos implcitos o no enumerados, da lugar a que en nuestro ordenamiento todos los derechos fundamentales sean a su vez derechos constitucionales, en tanto es la propia Constitucin la que incorpora en el orden constitucional no slo a los derechos expresamente contemplados en su texto, sino a todos aquellos que, de manera implcita, se deriven de los mismos principios y valores que sirvieron de base histrica y dogmtica para el reconocimiento de los derechos fundamentales. Consecuentemente, expresos o implcitos, los derechos fundamentales pertenecen al ordenamiento constitucional vigente. 5. Por su parte, los derechos fundamentales, como objetivo de autonoma moral, sirven para designar los derechos humanos positivizados a nivel interno, en tanto que la frmula derechos humanos es la ms usual en el plano de las declaraciones y convenciones internacionales (Prez Luo, Antonio. Derechos Humanos. Estado de Derecho y Constitucin. 4ta. ed. Madrid: Tecnos, 1991, p 31) A lo cual cabe agregar que, segn la Cuarta Disposicin Final y Transitoria de la Constitucin, los derechos fundamentales reconocidos en la Constitucin, deben ser interpretados de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Per. El Derecho Fundamental al Trabajo 6. El artculo 22 de la Constitucin vigente establece que El trabajo es un

deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realizacin de la persona. El artculo 42 de la Constitucin de 1979 en la que se inspira la norma vigente, estableca lo siguiente: .El trabajo es un derecho y un deber social. Corresponde al Estado promover las condiciones econmicas y sociales que eliminen la pobreza y aseguren por igual a los habitantes de la Repblica la oportunidad de una ocupacin til, y que los protejan contra el desempleo y el subempleo en cualquiera de sus manifestaciones El artculo 23 de la declaracin universal de los derechos humanos ha sealado 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre eleccin de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la proteccin contra el desempleo. 2. Toda persona tiene derecho, sin discriminacin alguna, a igual salario por trabajo igual. 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneracin equitativa y satisfactoria, que le asegure, as como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que ser completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de proteccin social. 4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses. As tambin el numeral 1. del Artculo 6 de la Parte III del Pacto Internacional de Derechos Econmicos Sociales y Culturales seala: 1. () el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarn medidas adecuadas para garantizar este derecho. 7. Este Tribunal ya se ha pronunciado al respecto, estimando que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte, y por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopcin por parte del Estado de una poltica orientada a que la poblacin acceda a un puesto de trabajo; precisando que la satisfaccin de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo segn las posibilidades del Estado. El segundo aspecto se trata del derecho al trabajo entendido como proscripcin de ser despedido salvo por causa justa. 8. La Estabilidad laboral constituye ms que un escudo protector, el escudo reparador del principio de continuidad de la relacin laboral que, segn lo expresa Amrico Pl Rodrguez .solo se debe disolver cuando exista algn motivo justificado. Para Rodolfo Capn Filas y Eduardo Giorlandini, estabilidad constituye la seguridad jurdica brindada al trabajador de

continuar su carrera profesional en la empresa, mientras dure su aptitud y no exprese su decisin contraria. 9. En el Per a partir del Decreto Ley N 18471 se consagr legislativamente la denominacin estabilidad laboral, constituyendo su mxima expresin lo estipulado en el artculo 48 de la Constitucin de 1979, que reconoca expresamente que [e]l Estado reconoce el derecho de estabilidad en el trabajo. En efecto dicha norma estableca que El Estado reconoce el derecho de estabilidad en el trabajo. El trabajador slo puede ser despedido por causa justa, sealada en la Ley y debidamente comprobada. 10. Sin embargo, jurdicamente dicha estabilidad jams impidi el despido directo del trabajador. Correspondi a las leyes establecer la forma de reparar el dao ocasionado por un despido efectuado sin causa justa, es decir en contravencin de la norma constitucional. Y fueron dichas disposiciones y no la constitucin las que determinaron que a eleccin del trabajador tal reparacin poda consistir en su reposicin coercitiva o el pago de una indemnizacin. 11. La Constitucin vigente de 1993 si bien no hace mencin a la estabilidad laboral sin embargo precisa en su artculo 27 que La ley otorga al trabajador adecuada proteccin contra el despido arbitrario; al respecto nos preguntamos que entendemos por proteccin?. De acuerdo al Diccionario de la Lengua Espaola proteccin significa Accin y efecto de proteger, infirindose entonces que la intencin del legislador estuvo dirigido a que se resguarde a una persona de un eventual despido sin causa justa. 12. Tanto la Constitucin como la doctrina, as como las normas nacionales o convenios y tratados internacionales, coinciden en que la violacin al derecho a la estabilidad o la proteccin contra el despido arbitrario, tiene como reparacin la indemnizacin o la reposicin en el trabajo, as lo establece expresamente el artculo 34 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral; Art. 34 El despido del trabajador fundado en causas relacionadas con su conducta o su capacidad no da lugar a indemnizacin. Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar esta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnizacin establecida en el Artculo 38, como nica reparacin por el dao sufrido. Podr demandar simultneamente el pago de cualquier otro derecho o beneficio social pendiente. En los casos de despido nulo, si se declara fundada la demanda el trabajador ser repuesto en su empleo, salvo que en ejecucin de sentencia, opte por la indemnizacin establecida en el Artculo 38. 13. Sin embargo el Tribunal Constitucional mediante sentencia STC N 2532003-AA del 24 de marzo del 2003, ha creado doctrina constitucional sobre

los alcances del artculo 27 de la Constitucin, respecto a la adecuada proteccin contra el despido arbitrario; en esta oportunidad el Tribunal seal que el desarrollo legislativo de la proteccin contra el despido arbitrario debe satisfacer un criterio mnimo de proporcionalidad, es decir que se trate de medidas adecuadas, respetndose el derecho de defensa, o un tipo de proteccin reparadora que se traduce en una compensacin econmica. 14. Este colegiado a sealado tambin en la sentencia recada en el Expediente N. 976-2001-AA/TC, dos perspectivas en que se puede abordar el contenido del derecho en referencia: por un lado, a travs de un rgimen de carcter "sustantivo" y, por el otro, desde un rgimen de carcter "procesal". Precisando adems que el rgimen de carcter procesal consiste en el establecimiento mediante ley, de un rgimen de proteccin jurisdiccional contra el despido arbitrario que en algunas oportunidades, puede encontrarse estrechamente relacionado con el rgimen sustantivo, pero que, en otros, tambin puede tener un alcance totalmente independiente. 15. En nuestra legislacin, el despido de un trabajador de manera arbitraria encuentra proteccin procesal en el Decreto Legislativo 728; sin embargo de acuerdo a lo normado el Juez no podr tutelar el derecho ms all de lo que en dicha legislacin se prev, otorgando al trabajador afectado, solo el pago de la indemnizacin. Es en estas circunstancias que el Tribunal se pronuncia estableciendo dos tipos de proteccin en casos de despido arbitrario de carcter excluyente: a) proteccin de eficacia resarcitoria; y b) proteccin de eficacia restitutoria. 16. Nos encontramos entonces frente a una proteccin de eficacia resarcitoria cuando el trabajador opta por recurrir a la va ordinaria solicitando el pago de la Indemnizacin por despido arbitrario; y frente a una proteccin de eficacia restitutoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la va constitucional a travs del proceso de amparo constitucional, siempre y cuando el despido se haya producido de manera incausada o fraudulento, esto es que el despido se haya producido de manera verbal o mediante comunicacin escrita, sin expresarle causa alguna relacionada con su conducta o su desempeo laboral que la justifique. 17. Por la propia finalidad del amparo, la proteccin procesal contra el despido arbitrario no consiste, como s lo es en las acciones incoadas en la jurisdiccin ordinaria, en ordenar el pago de una indemnizacin frente a la constatacin de un despido arbitrario, sino en "reponer las cosas al estado anterior a la violacin o amenaza de violacin de un derecho constitucional", como expresamente indica el artculo 1 de la Ley N. 28237, esto es la restitucin del trabajador en su centro de trabajo, del cual fue despedido arbitrariamente. En torno a ello, la extincin unilateral de la relacin laboral, fundada nica y exclusivamente en la voluntad del empleador, est afectada de nulidad y por consiguiente el despido carecer de efecto legal- cuando se produce con violacin de los derechos fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitucin o los tratados relativos a la promocin, defensa y proteccin de los derechos humanos, mxime cuando el artculo

27 de la Constitucin ha establecido proteccin frente al despido arbitrario, mandado constitucional que debe ser respetado en su integridad, bajo los cnones desarrollados por este Tribunal. El Amparo como medio resarcitorio del derecho vulnerado 18. El proceso de amparo, tal como lo seala el articulo 2 del Cdigo Procesal Constitucional, procede cuando se amenacen o violen los derechos constitucionales por accin u omisin de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Tal es as que la naturaleza del mismo se circunscribe en el resarcimiento de los derechos vulnerados, es decir en restitucin al estado anterior de la vulneracin del derecho constitucionalmente protegido. 19. Como lo ha sealado este colegiado en la STC N 6396-2005-AA/TC [q]ue el amparo ., solo tienen por finalidad restablecer el ejercicio de un derecho constitucional. Lo que significa que, si el recurrente ostenta la calidad de titular del derecho constitucional, el amparo se dirige bsicamente a analizar si el acto reclamado es lesivo o no de aquel atributo subjetivo reconocido por la Constitucin. Por tanto, a travs de estos procesos no cabe solicitar la declaracin de un derecho o, quiz, que se constituya uno. Sobre el particular, el artculo 1 del Cdigo Procesal Constitucional seala que su finalidad es la de reponer las cosas al estado anterior a la violacin o amenaza de violacin de un derecho constitucional, lo que implica que el recurrente sea o haya sido hasta antes de la lesin, titular del derecho, pues de otro modo no se podran restablecer las cosas al estado anterior a la vulneracin o afectacin de derechos fundamentales. Beneficio social de previsin 20. El Artculo 1 del Texto nico Ordenado de la Ley de Compensacin por Tiempo de Servicios Decreto Supremo 001-97-TR, ha establecido que [l]a compensacin por tiempo de servicios tiene la calidad de beneficio social de previsin de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promocin del trabajador y su familia. Teniendo en cuenta lo expuesto en la norma, entendemos por previsin un acto previsorio, proteccionista, resguardadora de alguna contingencia futura. En sentido gramatical, Ramn Garca Pelayo y Gross, refiere que el trmino previsin significa accin de prever, precaucin. Lo que se prev. Calidad de previsor, prudencia, precaucin. Calculo anticipado. 21. Mario de la Cueva sostiene que la previsin social es el contenido de una actividad social contempornea, pero no ha surgido de la nada; su historia es la historia de la beneficencia, de la caridad y de la asistencia pblica, pero la distingue de la caridad, la beneficencia y la asistencia social, en razn de que aquellos se fundan en la solidaridad humana, en tanto que aquella ..es un derecho de los trabajadores; es una contraprestacin que les pertenece por la energa de trabajo que desarrollan y tienen a ella el mismo derecho que a la percepcin salarial y la define as: .la previsin

es la accin de los hombres, de sus asociaciones o comunidades y de los pueblos o naciones, que dispone lo concerniente para proveer a la satisfaccin de contingencias o necesidades, por lo tanto futuras, en el momento en que se presenten; esto es la previsin es el transplante del presente al futuro, la proyeccin de las necesidades presentes en el futuro, a fin de prever su satisfaccin, el aseguramiento para el futuro de las condiciones en que se desarrolla en el presente la existencia, o en una frmula breve; la seguridad de la existencia futura, todo lo cual producir la supresin del temor al maana. 22. Teniendo en cuenta el carcter de previsor de la compensacin por tiempo de servicios, su cobro no podra ser un impedimento para recurrir al amparo constitucional, toda vez que como su propio nombre lo dice, tiene calidad de beneficio social de previsin para poder sobrellevar una futura contingencia, mxime si conforme lo reconoce la doctrina el derecho de la compensacin por tiempo de servicios tiene como su fundamento la justicia social, basado en el derecho que tiene el trabajador para que sus energas gastadas por el esfuerzo productor, a favor del empleador, tengan una retribucin especfica proporcionada al tiempo que ha trabajado para otro; por lo que al encontrarse afectada su subsistencia al dejar de percibir su remuneracin habitual base del sustento econmico de l y de su familia, producto de una contingencia no prevista ( entre otros, el despido arbitrario ), como no recurrir a ser uso de su beneficio social de previsin, derecho que posee el trabajador y que no se pierde sea cual fuere la forma como termine la relacin laboral. De no ser as se estara avalando un acto plenamente vulneratorio de los derechos fundamentales al pretender encubrir el despido (arbitrario e incausado), con una compensacin monetaria insustituible y obligatorio como es el cobro de la compensacin por tiempo de servicios, el mismo que no tiene la calidad de indemnizatorio ni negociable. 23. Que este carcter previsional se ha venido aplicando desde el momento que el Estado dispuso mediante Decretos de Urgencia la libre disponibilidad de la compensacin por tiempo de servicios, en momentos de crisis; beneficio que ha sido plasmado en la Ley 29352 (01/05/09) en cuyo artculo 1 se precis claramente que [e]l objeto de la presente ley es devolver a la Compensacin por Tiempo de Servicios (CTS) su naturaleza de seguro de desempleo, que permita a los trabajadores tener una contingencia asegurada para la eventualidad de la prdida del empleo; a mayor abundamiento el Decreto Supremo N 001-97-TR, Ley de Compensacin por Tiempo de Servicios, en su articulo 37 ha dispuesto que Los depsitos de la compensacin por tiempo de servicio(). Su abono slo procede al cese del trabajador cualquiera sea la causa que lo motive, [] todo pacto en contrario es nulo de pleno derecho. Por tal motivo, no es posible encubrir el acto vulneratorio con un acto posterior que por derecho le corresponde hacer uso al trabajador sea la causa que lo motive; siendo esto as el cobro de la compensacin por tiempo de servicios, tambin llamados beneficios sociales, no puede ser considero como voluntad del trabajador de dar por extinguida la relacin laboral ni un impedimento para ejercer su derecho en la va jurisdiccional constitucional.

Tampoco se podra entender como un acto de ruptura del vnculo laboral el hecho que el actor cobre los dems beneficios sociales (vacaciones, gratificaciones, utilidades, etc.) toda vez que al tener estos beneficios sociales la naturaleza de derecho adquirido que debieron haber sido otorgados en su oportunidad, su abon no demuestra voluntad alguna de dar por terminado el vnculo laboral; siendo esto as teniendo los beneficios sociales el carcter previsor de las contingencias futuras entre las cuales se encuentra el cese intempestivo de sus labores, el cobro de los beneficios sociales no es impedimento para que el trabajador recurra a la va constitucional solicitando la restitucin de sus derechos laborales vulnerados. Caso aparte merece que el trabajador haya decidido por la proteccin resarcitoria, esto es por el cobro de la Indemnizacin por despido o por el pago de incentivos; solo en este caso no podr recurrir a la jurisdiccin constitucional va amparo. Anlisis de la controversia 24. Sostiene el accionante que ha mantenido con la demandada una relacin laboral con solucin de continuidad desde el 12 de abril del 2007 para tal efecto ha suscrito un contrato modal, cuyo vencimiento estaba fijado para el 30 de setiembre del 2008; sin embargo abruptamente ha sido cesado de sus funciones sin respetar el contrato temporal. 25. A fojas cinco, corre el contrato individual de trabajo sujeto a modalidad por servicio especfico, de donde en efecto aparece que la duracin del contrato fue pactado por el trmino de un ao el que culminara el da 30 de setiembre del 2008; que asimismo el aludido contrato estableci circunstancias especiales o casos fortuitos o de fuerza mayor que hicieran imposible la ejecucin de la prestacin, precisndose que dicha situacin conllevara a resolver el vnculo laboral de pleno derecho. 26. A fojas 3 corre la liquidacin de beneficios sociales, mediante la cual se puede advertir que el cese se produjo por trmino de proyecto; es en razn a esta circunstancia que la demandada otorg al actor una Gratificacin Extraordinaria de S/. 19,209.00, en calidad de incentivo, quedando de esta forma acreditado que el cese no fue arbitrario sino por el contrario este se produjo por mutuo acuerdo entre las partes, razn por la cual el actor suscribi la liquidacin que contena de manera expresa el pago extraordinario. 27. Que el Artculo 19 del Texto nico Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral establece que El acuerdo para poner trmino a una relacin laboral por mutuo disenso debe constar por escrito o en la liquidacin de beneficios sociales , en el caso concreto si bien la liquidacin no precisa de manera expresa que el cese se produjo por mutuo acuerdo, el haber suscrito la liquidacin en la cual consta un concepto que no tiene la calidad de previsin social Gratificacin Extraordinaria, esta demostrando

su aceptacin de dar por terminado el vnculo laboral, consecuentemente no se ha vulnerado derecho constitucional alguno al trmino de la relacin laboral. Por los fundamentos expuestos mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda S. CALLE HAYEN EXP. N. 0038-2009-AA/TC PIURA CARLOS QUINTO GONZALES CRIOLLO

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESA RAMREZ Llamado por ley a dirimir la discordia producida en el presente caso, debo sealar que me adhiero al voto de los Magistrados Landa Arroyo y Eto Cruz, en el sentido de declarar IMPROCEDENTE la demanda. Sr. MESA RAMREZ EXP. N. 04783-2007-PA/TC PUNO WALTER VILLASANTE SARAVIA Sentencia del Tribunal Constitucional En Lima, a los 18 das del mes de diciembre de 2008, el Tribunal Constitucional, en sesin de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los seores magistrados Mesa Ramrez, Vicepresidente; Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz, y lvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Marcial Villasante Saravia contra la resolucin de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 81, su fecha 20 de julio de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 28 de mayo de 2007, interpone demanda de amparo contra la Empresa Municipal de Saneamiento Bsico de Puno (EMSAPUNO), solicitando que se ordene su inmediata reposicin como

elaborador de estudios y proyectos, por cuanto ha sido objeto de un despido arbitrario e incausado, habindose vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la proscripcin del despido arbitrario. Sobre el particular, manifiesta que, con fecha 13 de setiembre de 1999, comenz a laborar para la emplazada en virtud del contrato de locacin de servicios suscrito por ambas partes, de fecha 27 de octubre de 1999. Tal contrato fue renovado en repetidas oportunidades, figurando en todos ellos como funciones del recurrente la elaboracin de expedientes tcnicos, liquidacin de obras y ampliacin de redes. Luego, con fecha 23 de mayo de 2005, el demandante pasa a ser contratado bajo la modalidad de un contrato de trabajo para obra determinada, el cual tambin es renovado en repetidas oportunidades hasta el 31 de marzo de 2007, fecha del despido arbitrario. El Segundo Juzgado Mixto de Puno, mediante resolucin de fecha 1 de junio de 2007, obrante a fojas 59, rechaza liminarmente la demanda declarndola improcedente, alegando que son de aplicacin al presente caso los incisos 1 y 2 del artculo 5 del Cdigo Procesal Constitucional, dado que la pretensin no forma parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos vulnerados y que existe una va procedimental especfica para la tutela de tales derechos, la va laboral ordinaria. La recurrida confirma la apelada por distintos fundamentos, alegando que el demandante no ha acreditado que la va del amparo sea la idnea para tramitar su pretensin y que el esclarecimiento de los hechos en el presente caso requiere de una estacin probatoria, la cual no es propia del proceso de amparo. FUNDAMENTOS Delimitacin del petitorio 1. El recurrente interpone demanda de amparo, solicitando que se ordene su inmediata reposicin en el puesto de elaborador de estudios y proyectos de la EMSAPUNO, ms el pago de costas y costos del proceso, por cuanto habra sido objeto de un despido arbitrario e incausado, toda vez que se habran vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la proscripcin del despido arbitrario.

Anlisis del caso concreto 2. Previamente, debe sealarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado liminarmente la demanda argumentando que el amparo no es la va idnea. Al respecto, debemos sealar que tal criterio ha sido errneamente aplicado, por dos razones; en primer lugar, porque el despido que no expresa causa constituye una afectacin al contenido esencial del derecho al trabajo, en tanto ste se refiere al derecho de acceso al trabajo remunerado y a la proteccin contra el despido arbitrario;

y, en segundo lugar, porque, si bien el artculo 9 del Cdigo Procesal Constitucional establece la ausencia de etapa probatoria para los procesos constitucionales de hbeas data, hbeas corpus, amparo y cumplimiento, ello no debe ser interpretado con carcter restrictivo sino de manera favorable a la proteccin de los derechos fundamentales, mxime cuando el mismo artculo 9 del citado cuerpo normativo autoriza al Juez a realizar las actuaciones probatorias que considere indispensables. En consecuencia, este Colegiado considera el petitorio del recurrente es atendible en la va del proceso constitucional de amparo. 3. El Tribunal Constitucional considera pertinente precisar que, habindose puesto en conocimiento de la emplazada el recurso de apelacin interpuesto contra la resolucin que rechaz liminarmente la demanda, de acuerdo a la constancia de notificacin obrante a fojas 69, la emplazada tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, conforme a lo dispuesto por el artculo 47 del Cdigo Procesal Constitucional. En consideracin a los criterios de procedencia de las demandas de amparo referidas a materia laboral individual privada, establecidos en la STC N. 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, conforme a lo dispuesto en el artculo VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Constitucional, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del presente caso, toda vez que la presunta vulneracin al derecho constitucional al trabajo, invocada por el recurrente, se fundamenta en la posible existencia de un despido incausado, al haberse producido una desnaturalizacin tanto de los contratos de locacin de servicios como de los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos por el actor, por lo que en realidad este habra estado laborando bajo un contrato de trabajo de duracin indeterminada, y la culminacin del vnculo laboral debera haberse dado de acuerdo a lo establecido por la ley para el caso de tales contratos, es decir, con expresin de causa relacionada a su capacidad a conducta laboral. En cuanto a la supuesta desnaturalizacin de los contratos de locacin de servicios, cabe precisar que entre los contratos de trabajo y los de locacin de servicios existe un elemento determinante que los diferencia entre s la subordinacin. As s toda relacin laboral se constituye por la existencia de tres elementos esenciales: (i) prestacin personal de servicios; (ii) subordinacin, y (iii) remuneracin; en contraposicin a ello el contrato de locacin de servicios, definido por el artculo 1764 del Cdigo Civil como un acuerdo de voluntades por el cual el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribucin, se caracteriza por la independencia del locador frente al comitente en la prestacin de servicios. Si bien en el caso de autos se observa la suscripcin de contratos de locacin de servicios de manera continua, en virtud de los cuales el demandante habra laborado bajo tal modalidad desde el 13 de septiembre de 1999 hasta el 30 de abril de 2005, con ligeras intermitencias entre cada contrato, no se ha acreditado la existencia del elemento subordinacin,

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dado que de los documentos presentados por el recurrente, tales como el Memorndum N. 160-2003-EMSAPUNO-/GG, de fecha 1 de octubre de 2003, o el Memorndum N. 54-203-EMSAPUNO-GP/DI, tambin de fecha 1 de octubre de 2003, no se deducen rdenes de carcter imperativo que revelen el ejercicio de poder de direccin por parte del supuesto empleador, sino recomendaciones de carcter general. 7. Por tanto, en cuanto a la supuesta desnaturalizacin de los contratos de locacin de servicios, esta no se habra producido en vista de que el recurrente no ha acreditado la presencia del elemento subordinacin, el cual determina la diferencia entre una relacin laboral y una relacin civil en el marco de un contrato de locacin de servicios. En cuanto a la supuesta desnaturalizacin de los contratos de trabajo por obra determinada, cabe precisar que tal modalidad de contratacin est prevista en el artculo 63 del Decreto Supremo N. 003-97-TR, dentro del Captulo IV, referido a los contratos para obra o servicio, dentro del Ttulo II, referido a los contratos de trabajo sujetos a modalidad. De acuerdo al artculo 53 de la norma precitada, las modalidades contractuales previstas en dicho ttulo pueden celebrarse nicamente cuando as lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, as como cuando as lo requieran las necesidades del mercado o mayor produccin de la empresa, quedando exceptuados los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes. Las restricciones al empleo de estas modalidades se encuentran justificadas en tanto que las mismas suponen excepciones al principio de continuidad de la relacin laboral, segn el cual, en aras de la efectiva vigencia del derecho al trabajo, esta tiende a ser de plazo indeterminado. El contrato para obra determinada, modalidad empleada en el caso de autos, de acuerdo a una interpretacin sistemtica de los artculos 53 y 63 del Decreto Supremo. N. 003-97-TR, sta inscrito en el primero de los supuestos, es decir, que tiene su fundamento en la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, por lo que la legitimidad de su uso se encuentra sujeta a que el objeto del contrato efectivamente verse sobre funciones de carcter temporal que tengan que ver con la ejecucin de una obra determinada. Sin embargo, del anlisis de los contratos de trabajo por obra determinada para el caso de autos, obrantes de fojas 25 a 31, se concluye que las funciones para las cuales es contratado el demandante no estn adecuadamente especificadas y son de naturaleza permanente y no temporal, dado que una empresa como la emplazada siempre requiere de personal encargado de la realizacin de las labores de estudios y proyectos de obra as como de las liquidaciones de las obras y del estudio de los expedientes tcnicos, en tanto que estas son necesidades permanentes de una empresa como la emplazada, la cual tiene por objeto la ejecucin de proyectos de saneamiento, la cual requiere del estudio de los expedientes tcnicos que los sustentan.

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10. Adems, de la suscripcin de los contratos en forma consecutiva, as como del hecho de que en la mayora de ellos la fecha de suscripcin del contrato es posterior a la fecha de entrada en vigencia del contrato mismo se infiere la incursin de tales contratos en la causal de desnaturalizacin establecida en el literal a) artculo 77 del Decreto Supremo N. 003-97-TR, segn el cual, si el trabajador contina laborando despus de la fecha del plazo estipulado, se entiende que el contrato sujeto a modalidad ha sido desnaturalizado y se ha convertido, por tanto, en uno a plazo indeterminado. 11. En consecuencia, al haberse producido la desnaturalizacin de los contratos de trabajo a plazo indeterminado, por la indebida referencia de estos a labores de carcter permanente y al haber continuidad en la ejecucin de las labores pese a que haba expirado el plazo estipulado, el demandante, a la fecha del acaecimiento del acto lesivo, se encontraba laborando al amparo de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por lo que solamente poda ser despedido por causa justa y siguiendo el procedimiento establecido en el TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Por tanto, al dar la emplazada por terminado el vnculo laboral de manera unilateral, ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, por lo que la demanda debe estimarse. Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucin Poltica del Per HA RESUELTO 1. 2. Declarar FUNDADA la demanda. Ordenar la reposicin del recurrente en el cargo que vena desempeando a la fecha de cese y el abono de los costos del proceso.

Publquese y notifquese. SS. MESA RAMREZ LANDA ARROYO BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN ETO CRUZ LVAREZ MIRANDA EXP. N. 01229-2007-PA/TC TACNA HERNN TITO TICONA MAMANI SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 das del mes de enero de 2009, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Vergara Gotelli, Mesa Ramrez,

Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y lvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado lvarez Miranda ASUNTO El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernn Tito Ticona Mamani contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 199, su fecha 26 de diciembre de 2006, que declar infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 30 de mayo de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Alto de la Alianza con el objeto de que se deje sin efecto legal, el despido arbitrario de su puesto de trabajo como obrero viverista de dicha institucin y, en consecuencia se ordene su inmediata reposicin en el desempeo de sus labores habituales, al haberse vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la proscripcin del despido arbitrario. Sobre el particular, manifiesta que ingres a laborar para la emplazada con fecha 1 de abril de 2003 y que, a partir del 1 de julio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2006, fue suscribiendo con la emplazada varios contratos de trabajo a plazo fijo, de manera sucesiva, siendo que sigui laborando para la emplazada hasta el 31 de marzo de 2006, fecha en la que sta dio por terminado el vnculo laboral de manera unilateral amparada en el vencimiento del plazo del ltimo de tales contratos, configurndose por tanto un despido incausado. La emplazada, con fecha 23 de junio de 2006, contesta la demanda negndola y contradicindola en todos sus extremos, alegando que no se ha producido un despido incausado toda vez que la relacin laboral se extingui como consecuencia del vencimiento del plazo del contrato de trabajo a plazo fijo suscrito con el recurrente y que, de acuerdo a tal contrato, no tena la obligacin de cursar previo aviso al demandante. El Juzgado Mixto del Mdulo Bsico de Justicia de Alto de la Alianza, mediante sentencia de fecha 2 de octubre de 2006, obrante a fojas 164, declara infundada la demanda por cuanto el demandante no acredita haber laborado de manera ininterrumpida y que, al haber cobrado sus beneficios sociales, se entiende que dio por terminado el vnculo laboral. La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos. FUNDAMENTOS Delimitacin del petitorio 1. El objeto de la presente demanda es que se ordene la inmediata reposicin del recurrente en las labores que vena desempeando como

obrero viverista de la Municipalidad Distrital de Alto de la Alianza, por cuanto habra sido despedido arbitrariamente sin expresin de causa, vulnerndose, en consecuencia, sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la proscripcin del despido arbitrario. Anlisis de la controversia 2. En consideracin a lo establecido en la STC N. 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, que ha precisado con carcter vinculante los lineamientos jurdicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental al trabajo, merecen proteccin a travs del proceso de amparo, este Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre el fondo en el presente caso, a fin de determinar la existencia de despido arbitrario. 3. En efecto, el anlisis de la cuestin controvertida consiste en determinar si, pese a la suscripcin de un contrato laboral a plazo determinado, ste ha sido desnaturalizado, circunstancia que originara la existencia de una relacin laboral cuya duracin debe presumirse como indeterminada, y que como tal, debiera estar sujeta a los beneficios y obligaciones que la legislacin laboral prev para la finalizacin del vnculo laboral, en cuyo caso, el demandante, slo poda haber sido despedido por causa justa relacionada con su capacidad o conducta. 4. Cabe precisar que, de acuerdo al artculo 53 del Texto nico Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N. 003-97-TR, los contratos sujetos a modalidad o plazo fijo, siendo que constituyen una excepcin al principio de continuidad de la relacin laboral, solamente pueden ser celebrados en dos supuestos: a) cuando as lo requieran las necesidades del mercado o mayor produccin de las empresas; y b) cuando as lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar. 5. En consecuencia, del anlisis de dicho dispositivo legal se desprende que la celebracin de contratos de trabajo sujetos a modalidad debe tener como fundamento el desempeo de una actividad que sea de naturaleza ocasional o accidental, siendo que, de emplearse para actividades de naturaleza permanente, se incurrira en una desnaturalizacin de tales contratos, debiendo ser considerado el trabajador entonces como adscrito a un contrato de trabajo a plazo indeterminado, con todos los beneficios y derechos que la ley ha previsto para tales contratos. 6. En el caso materia de pronunciamiento se observa que ambas partes suscribieron varios contratos de trabajo sujetos a plazo fijo, siendo la secuencia de tales contratos de la siguiente manera: a) Desde el 1 de julio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2003, para desempear las labores de chofer, segn consta en la Resolucin de Alcalda N. 0861-

2003-A-MDAA, obrante a fojas 91; b) Desde el 1 de octubre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, segn consta en la Resolucin de Alcalda N. 1103-2003-A-MDAA, obrante a fojas 92; c) Desde el 1 de septiembre de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2004, segn consta en el contrato obrante a fojas 106; d) Desde el 1 de octubre de 2004 hasta 31 de diciembre de 2004, segn consta en el contrato obrante a fojas 107; e) Desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de marzo de 2005, segn consta en el contrato obrante a fojas 112; f) Desde el 1 de mayo de 2005 hasta el 30 de junio de 2005, segn consta en el contrato obrante a fojas 115; g) Desde el 1 de julio de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2005, segn consta en el contrato obrante a fojas 116; h) Desde el 1 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, segn consta en el contrato obrante a fojas 118; y i) Desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de marzo de 2006, segn consta en el contrato obrante a fojas 119. Sin embargo por el periodo comprendido entre el 01 de abril al 31 de diciembre del 2003, si bien no aparece suscrito contrato modal alguno, esta situacin fue regularizada por la Municipalidad demandada mediante Resolucin de Alcalda N. 0861-2003-A-MDAA de fecha 24 de set