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TOCA PENAL 45/2015 “2015, Año de la Lucha Contra el Cáncer.” Monclova, Coahuila de Zaragoza, a (31) treinta y uno de Agosto del (2015) dos mil quince. Vistas las constancias del Toca Penal 45/2015, para resolver el recurso de apelación interpuesto por los indiciados ***********, en contra del Auto de Formal Prisión de ***********, dictado por la Juez Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Monclova, dentro del proceso penal ***********, que por el delito de Secuestro por privación de la libertad a otro con el propósito de obtener rescate y de causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad; ilícito cometido con la modalidad agravante de llevarla a cabo obrando en grupo de dos o más personas, se instruye a *********** y los indiciados en mención, en agravio de ***********, se procede a continuación a establecer los siguientes: R E S U L T A N D O S: PRIMERO. Que el auto impugnado concluyó con los siguientes puntos resolutivos: PRIMERO.- Quedaron debidamente acreditados en autos los elementos del cuerpo del delito de SECUESTRO POR PRIVACION DE LA LIBERTAD A OTRO CON EL PROPOSITO DE OBTENER RESCATE Y DE CAUSAR DAÑO O PERJUICIO A LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD, ILICITO COMETIDO CON LA MODALIDAD AGRAVANTE DE LLEVARLA A CABO OBRANDO EN GRUPO DE DOS O MAS PERSONAS previsto y sancionado por el artículo 9 fracción I inciso a) y c) en relación con el artículo 10 fracción I inciso b) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la probable responsabilidad penal de ***********, en su comisión con carácter de coautores directos y materiales, por tanto : SEGUNDO.- Siendo las (12:20) DOCE HORAS CON VEINTE MINUTOS DEL DÍA DE HOY, ***********, se dicta AUTO DE FORMAL PRISION en contra de *********** por su probable responsabilidad en la comisión del delito de SECUESTRO POR PRIVACION DE LA LIBERTAD A OTRO CON EL PROPOSITO DE OBTENER RESCATE Y DE CAUSAR DAÑO O PERJUICIO A LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD, ILICITO COMETIDO CON LA MODALIDAD AGRAVANTE DE LLEVARLA A CABO OBRANDO EN GRUPO DE DOS O MÁS PERSONAS previsto y sancionado por el artículo 9 fracción I inciso b) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. TERCERO.- Hágase saber a las partes que la SENTENCIA PENAL No.54/2015

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TOCA PENAL 45/2015

“2015, Año de la Lucha Contra el Cáncer.”

Monclova, Coahuila de Zaragoza, a (31) treinta y

uno de Agosto del (2015) dos mil quince.

Vistas las constancias del Toca Penal 45/2015, para

resolver el recurso de apelación interpuesto por los indiciados

***********, en contra del Auto de Formal Prisión de

***********, dictado por la Juez Primero de Primera

Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de

Monclova, dentro del proceso penal ***********, que por

el delito de Secuestro por privación de la libertad a otro

con el propósito de obtener rescate y de causar daño o

perjuicio a la persona privada de la libertad; ilícito

cometido con la modalidad agravante de llevarla a cabo

obrando en grupo de dos o más personas, se instruye a

*********** y los indiciados en mención, en agravio de

***********, se procede a continuación a establecer los

siguientes:

R E S U L T A N D O S:

PRIMERO. Que el auto impugnado concluyó con los

siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO.- Quedaron debidamente acreditados en autos los elementos

del cuerpo del delito de SECUESTRO POR PRIVACION DE LA LIBERTAD A OTRO

CON EL PROPOSITO DE OBTENER RESCATE Y DE CAUSAR DAÑO O PERJUICIO A LA

PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD, ILICITO COMETIDO CON LA MODALIDAD

AGRAVANTE DE LLEVARLA A CABO OBRANDO EN GRUPO DE DOS O MAS PERSONAS

previsto y sancionado por el artículo 9 fracción I inciso a) y c) en

relación con el artículo 10 fracción I inciso b) de la Ley General para

Prevenir y Sancionar los delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria

de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, así como la probable responsabilidad penal de

***********, en su comisión con carácter de coautores directos y

materiales, por tanto : SEGUNDO.- Siendo las (12:20) DOCE HORAS CON

VEINTE MINUTOS DEL DÍA DE HOY, ***********, se dicta AUTO DE FORMAL

PRISION en contra de *********** por su probable responsabilidad en la

comisión del delito de SECUESTRO POR PRIVACION DE LA LIBERTAD A OTRO CON

EL PROPOSITO DE OBTENER RESCATE Y DE CAUSAR DAÑO O PERJUICIO A LA PERSONA

PRIVADA DE LA LIBERTAD, ILICITO COMETIDO CON LA MODALIDAD AGRAVANTE DE

LLEVARLA A CABO OBRANDO EN GRUPO DE DOS O MÁS PERSONAS previsto y

sancionado por el artículo 9 fracción I inciso b) de la Ley General para

Prevenir y Sancionar los delitos en materia de Secuestro, Reglamentaria

de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos. TERCERO.- Hágase saber a las partes que la

SENTENCIA PENAL

No.54/2015

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tramitación de la misma se hará en la vía ORDINARIA, en orden a la

penalidad del delito de que se trata, por lo que el término para ofrecer

pruebas en la presente causa será de CUARENTA (40) DÍAS HÁBILES COMUNES,

y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 451, 452 y 453 del

Código de Procedimientos Penales del Estado.- CUARTO.- Con sustento en lo

dispuesto por el artículo 551 del Código de Procedimientos Penales,

hágase4 del conocimiento de las partes que la presente resolución es

apelable sin efectos suspensivos en el acto de la notificación o dentro

de los tres días siguientes.- QUINTO.- Identifíquese a los inculpados

mediante el sistema administrativo acostumbrado y de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 318 del Ordenamiento Adjetivo de la materia,

mediante atento oficio, remítase copia autorizada de esta resolución al

Comandante de la Policía Operativa 03, Región Centro, con residencia en

esta ciudad, para los efectos legales a que haya lugar, así como también

a la Directora de Ejecución de Penas con residencia en Saltillo,

Coahuila, a fin de que remitan los antecedentes penales que en su caso

cuente el inculpado haciendo de su conocimiento que con esta fecha se ha

resuelto su situación jurídica, lo anterior con fundamento en lo

dispuesto por el artículo 326 del Código de Procedimientos Penales

vigente en el Estado.- SEXTO.- Con fundamento en lo dispuesto por el

artículo 38 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y 20 fracción II de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, en relación con los dispositivos 56 fracción VII, 57,

58, 96, 97 y 98 del Código Penal en vigor y 162 y 163 del Código Federal

de Instituciones y Procedimientos Electorales y al haberse dictado AUTO

DE FORMAL PRISION en contra de ***********, por el delito de SECUESTRO

POR PIRVACION DE LA LIBERTAD A OTRO CON EL PROPOSITO DE OBTENER RESCATE Y

DE CAUSAR DAÑO O PERJUICIO A LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD, ILICITO

COMETIDO CON LA MODALIDAD AGRAVANTE DE LLEVARLA A CABO OBRANDO EN GRUPO

DE DOS O MAS PERSONAS se suspenden los derechos políticos de los

inculpados de referencia por el tiempo que dure el proceso penal que se

les instruye, debiendo hacer del conocimiento lo anterior al Instituto

Federal Electoral, Registro Federal de Electores, de la forma

acostumbrada.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así lo resolvió y firma la

LICENCIADA LAURA RAMOS GARCÍA, Juez Primero de primera Instancia en

Materia Penal del Distrito Judicial de Monclova, Coahuila, quien actúa

ante el LICENCIADO JOSÉ LUIS LÓPEZ FLORES, Secretario de Acuerdo y

Trámite, que autoriza y da fe. DOY FE.”

SEGUNDO. El recurso de mérito fue admitido por el

A quo quien, a su vez, lo envió a este Tribunal Distrital.

Formado el Toca correspondiente y substanciando legalmente,

fueron citadas las partes para oír la sentencia que hoy se

pronuncia, con base en los siguientes:

C O N S l D E R A N D O S:

PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto en la

fracción l del artículo 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

140 y 141 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de

Zaragoza; 14 fracción III, 32, 520 y 550 del Código de

Procedimientos Penales del Estado, publicado en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado, en mayo de 1999; así como lo

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“2015, Año de la Lucha Contra el Cáncer.”

dispuesto en el artículo 1, 2 y 23 de la Ley General para

prevenir y sancionar los delitos en materia de secuestro,

reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como

el artículo tercero transitorio del Código de Procedimientos

Penales, aplicado al sistema acusatorio y oral en el Distrito

Judicial de Monclova, 8, punto 1, inciso H de la Convención

Interamericana de los Derechos Humanos en relación con el

artículo 1 del Pacto Federal, este Tercer Tribunal Distrital, tiene

competencia para conocer y resolver los recursos de apelación

y queja que se interpongan en contra de los autos o

resoluciones pronunciados por los Juzgados Penales de esta

circunscripción territorial, y del Juzgado Primero de Primera

Instancia en Materia Penal en Sistema Acusatorio y Oral del

Distrito Judicial de Monclova.

El artículo 8, punto 1, inciso h, de la Convección

Interamericana de los Derechos Humanos (pacto de San José

Costa Rica), establece:

Artículo 8. Garantías Judiciales “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”

Por su parte el artículo 1 del Pacto Federal, dice:

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el

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Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

Por último el artículo 79 de la nueva Ley de Amparo,

prevé:

“Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: fracción… III. En materia penal: a) En favor del inculpado o sentenciado; y b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente…”

El artículo 520 del Código de procedimientos penales

publicado en el periódico oficial del estado, en Mayo de 1999

establece:

“DERECHO DE IMPUGNACIÓN. El Ministerio Público, el inculpado y su defensor tienen derecho a impugnar las resoluciones que se dicten en el proceso penal, salvo que la ley disponga otra cosa. La parte civil, el ofendido o víctimas solo

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“2015, Año de la Lucha Contra el Cáncer.”

podrán impugnar las resoluciones que señale este Código”.

Por su parte el artículo 550 del ordenamiento legal

invocado establece:

“OBJETO DEL RECURSO. El recurso de apelación tiene por objeto principal que el tribunal distrital o la sala que corresponda, modifique o revoque la resolución impugnada, con base en los agravios que se hagan valer en su contra; salvo los casos que exceptúe la ley.

Se revocará o modificará la resolución que se apeló, si para ello hay agravios procedentes. Si son improcedentes, se confirmará”.

También resulta aplicable, lo dispuesto por los artículos

523 y 574 del Código de Procedimientos Penales, publicado en

el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en mayo de 1999,

en cuanto a la suplencia de agravios a favor de los inculpados o

su defensor, cuando éstos apelen las resoluciones a que se

refiere el primero de los dispositivos legales, no así respecto al

representante social, que este tribunal no podrán suplirlos en

ningún caso y teniendo en cuenta que no se puede empeorar la

situación del acusado si solamente apeló él o su defensor.

SEGUNDO. Los agravios expresados por la licenciada

***********, en su carácter de defensora pública penal, que

obran dentro del presente toca y que obran de la foja (70) a la

(77), los que por economía procesal se tienen por reproducidos

en este considerando, pues en nuestra legislación local adjetiva

no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a

cabo tal transcripción, pues en relación a los mismos se

contestan y se analizan en la forma que son planteados como

más adelante se expresará, a lo anterior sirve de fundamento la

siguiente jurisprudencia:

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No. Registro: 196,477

Jurisprudencia

Materia(s): Común

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: VII, Abril de 1998

Tesis: VI.2o. J/129

Página: 599

IUS 2005

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A

TRANSCRIBIRLOS.

El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los

conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que

haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual

sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca

la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que

dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado

que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución

y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la

ilegalidad de la misma.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 374/88. Antonio García Ramírez. 22 de

noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván

Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.

Amparo en revisión 213/89. Jesús Correa Nava. 9 de agosto de

1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen.

Secretario: Nelson Loranca Ventura.

Amparo en revisión 322/92. Genoveva Flores Guillén. 19 de agosto

de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.

Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

Amparo en revisión 673/97. José Luis Pérez Garay y otra. 6 de

noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca

Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

Amparo en revisión 767/97. Damián Martínez López. 22 de enero de

1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro

Castillo, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones

de Magistrado. Secretario: José Zapata Huesca.

TERCERO. Se procede al estudio de los agravios

presentados por la licenciada ***********, en su carácter

de defensora pública penal, y de su análisis se determina lo

siguiente.

Al tratarse de una resolución que decide la situación

jurídica, que implica la privación de la libertad, este órgano

jurisdiccional se encuentra obligado a analizar bajo la más

estricta constatación los requisitos, previstos en el artículo 19 del

pacto federal y 312 del Código de Procedimientos Penales,

publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en

mayo de 1999, así como comprobar si se respetaron los

principios reguladores de la prueba y cualquier otra circunstancia

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“2015, Año de la Lucha Contra el Cáncer.”

que pudiera haber transgredido la esfera jurídica del activo de

mérito.

Es de destacarse que el texto de nuestra Carta Magna

sufrió modificaciones de gran trascendencia en lo relativo a la

administración e impartición de justicia penal en el territorio

nacional, por cambios que van desde la etapa de investigación

de los delitos, hasta la sustitución del sistema inquisitorial por el

acusatorio, que se vería reflejado en la oralidad de los juicios

penales siendo los artículos afectados en esa reforma el 16, 17,

18, 19, 20, 21, 22, 73, 115 y 126 Constitucionales.

Esta entidad federativa, en cumplimiento al artículo

segundo, párrafo último transitorio, publicado en el Diario Oficial

de la Federación, el (18) dieciocho de julio del (2008) dos mil

ocho, a través del Poder Judicial del Estado de Coahuila de

Zaragoza, emitió la declaratoria en el que se señala

expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido

incorporado a sus ordenamientos legales mediante acuerdo C-

085/2013, por el H. Consejo de la Judicatura, en sesión

celebrada el (16) dieciséis de mayo del (2013) dos mil trece, el

cual, iniciará el (01) uno de junio del (2013) dos mil trece; el que

se implementará en el Distrito Judicial de Monclova, sistema que

se aplicará en los delitos que se comentan en los municipios que

integra dicho Distrito Judicial, por tanto en ese tenor, conforme

al artículo 4 transitorio en el que se reformaron los artículos

constitucionales anteriormente citados, los procedimientos

penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del

nuevo sistema procesal penal acusatorio serán concluidos

conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho

acto, de tal manera que el presente proceso motivo de estudio

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se resolverá a la luz de lo que dispone el artículo 19 del pacto

federal vigente a la reforma constitucional del (18) dieciocho de

julio del (2008) dos mil ocho, así como los relativos a la ley

secundaria aplicable a la época en que sucedieron los hechos.

““ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL.- Ninguna

detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. Este plazo podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de formal prisión o de la solicitud de prórroga, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad. Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente. Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal; toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.”

“ARTÍCULO 312. PLAZO Y REQUISITOS PARA

DICTAR AUTO DE FORMAL PRISIÓN. El auto de formal prisión se dictará dentro de las setenta y dos horas, contadas desde el momento en que el inculpado quedó a disposición del juez, cuando concurran los requisitos siguientes: I. OBSERVANCIA PREVIA DE GARANTÍA DE AUDIENCIA. Que se practicó la declaración preparatoria en la forma y con los requisitos que establece esta sección. II. QUE NO SE ACREDITE

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“2015, Año de la Lucha Contra el Cáncer.”

CAUSA EXCLUYENTE DE DELITO O EXTINTIVA DE LA ACCIÓN PENAL. Que no exista a favor del inculpado alguna causa excluyente de delito; o extintiva de la acción penal. III. COMPROBACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO. Que se compruebe el cuerpo del delito, a través de demostrar la concreción histórica de los elementos del tipo penal que sean materiales o descriptivos y normativos, con inclusión de la culpa en su caso, que señalan los Artículos 16 y 18 del código penal, con relación al delito de que se trate. IV. CONFIGURACIÓN DE LA PROBABLE RESPONSABILIDAD. Que sea probable la responsabilidad del inculpado. Ésta se conformará cuando: Haya datos bastantes de una o más formas de intervención típica del inculpado; así como, en su caso, de los elementos subjetivos específicos del tipo penal; igualmente, del dolo y de la culpabilidad de aquél. Para apreciar los elementos subjetivos específicos; el dolo y la culpabilidad; se estará a lo que previenen el código penal y este código. Existirán datos bastantes: Cuando haya indicios graves que concurran o concuerden sobre el tema a demostrar; sin contraindicios de igual eficacia, a menos que se puedan descartar.””

Al respecto se advierte que se cumplió con la garantía de

previa de audiencia, ya que en fecha (8) ocho de junio de (2015)

dos mil quince, se tomó la declaración preparatoria de los

inculpados ***********, respectivamente, dentro de las 48

horas siguientes en que fueron puestos a disposición de la juez

de la causa, de acuerdo a las hipótesis normativas previstas por

el artículo 20 Constitucional, anterior al vigente y sus correlativos

39, 40, 51, 53, 55, 57, 307, 308 y 309, del Código de

Procedimientos Penales, publicado en el Periódico Oficial del

Gobierno del Estado, en mayo de 1999, asimismo se les hizo

saber de las garantías que gozan, reconocidas

constitucionalmente y como parte en el proceso penal fueron

plenamente satisfechas, y resuelta la situación jurídica en el plazo

que otorga la ley, decretándose auto de formal prisión, por el

delito que acusa la representación social, actuación materia de la

presente apelación.

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En ese tenor, de autos se aprecia que el Agente del

Ministerio Público en su pedimento de ejercicio de la acción penal

le imputa a los inculpados de mérito, el delito de Secuestro por

Privación de la libertad a otro con el propósito de causar

daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a

terceros, cometido con la modalidad agravante de llevarla

a cabo obrando en grupo de dos o más personas; previsto y

sancionado por los artículos 9 fracción I, inciso A y C, en relación

con el 10 fracción I, inciso B de la Ley General para Prevenir y

Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de

la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, cometido en perjuicio

***********.

Dichas deposiciones legales prevén:

“ARTÍCULO 9. Al que prive de la libertad a otro

se le aplicaran:

I. De veinte a cuarenta años de prisión y de

quinientos y dos mil días multa, si la

privación de la libertad se efectúa con el

propósito de:. . .

a) Obtener, para sí o para un tercero, recate o

cualquier beneficio.

C) Causar daño o perjuicio a la persona

privada de la libertad o a terceros; o

“Artículo 10. Las personas a que se refiere el

artículo 9 de la presente Ley, se agravaran:

I. De veinticinco a cuarenta y cinco años de

prisión y de dos mil a cuatro mil días multa,

sin en la privación de la libertad concurre

alguna o algunas de las circunstancias

siguientes: . . .

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TOCA PENAL 45/2015

“2015, Año de la Lucha Contra el Cáncer.”

b) Que quienes las lleven a cabo obren en grupo

de dos o más personas;”

Para acreditar cualquier tipo penal delictivo conforme al

artículo 30 del Código Penal, vigente en el Estado, dice:

“Artículo 30 (Elementos del tipo penal)

El tipo penal de un delito en particular se

actualizará cuando se concreten los elementos

siguientes:

A. Elementos permanentes:

I. (Forma de conducta). La acción u omisión

de una o más personas, descrita o implicada

en la figura típica de un delito doloso

consumado, o en la de tentativa punible o

equiparada.

O bien, si se trata de un delito culposo, la

realización respecto al mismo, de una o más

conductas culposas, según lo previsto en

este código.

II. (Formas de coautoría). En vez de la

conducta dolosa de autor material del

párrafo primero de la fracción anterior y en

cuanto a un delito doloso, cualquiera de las

conductas de coautoría material, de

coautoría en codominio funcional, coautoría

tumultuaria, autoría mediata, autoría

equiparada en delito emergente, o autoría

indeterminada sin acuerdo ni adherencia,

previstas en este código.

Sin embargo, la coautoría en codominio

funcional no excluirá al autor o coautores

materiales, y éstos no necesariamente

quedarán excluidos en la autoría mediata.

III. (Dolo o culpa). El dolo o culpa, según

corresponda.

IV. (Objeto). El sujeto, cosa o situación

objetiva determinada, previstos o implicados

en la figura típica de un delito, sobre los

que recae la conducta o hacia los que ella

se dirige.

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V. (Lesión o peligro). La lesión o el

peligro de lesión al bien o bienes jurídicos

protegidos, atribuibles a la acción u

omisión.

B. Elementos contingentes:

I. (Formas de coparticipación). En su caso,

de manera accesoria a cualquiera de las

conductas de autoría o coautoría dolosas

señaladas en las fracciones I y II del

apartado A de este artículo, una o más de

las formas típicas de determinación y/o de

complicidad dolosas, previstas en este

código.

II. (Elementos de la figura típica). Además,

según se contemplen en la figura típica de

que se trate, se concreten:

1) La calidad del sujeto activo y/o del

pasivo. 2) El resultado material y su

imputación objetiva a la acción u omisión.

3) Los medios utilizados. 4) Las

circunstancias de lugar, tiempo, modo y

ocasión. 5) El o los elementos normativos

y/o subjetivos específicos, y

III. (Modalidades vinculadas a la figura

típica penal). En su caso, una o más de las

modalidades que la ley vincule a la figura

típica de que se trate, ya sea que agraven o

atenúen su punibilidad. Las circunstancias

calificativas que la ley vincule a una

figura típica, también se considerarán como

modalidades agravantes del tipo penal de que

se trate.”

Los elementos del tipo penal del ilícito que nos

ocupa, conforme a la disposición legal transcrita son:

a) Una conducta de acción consistente en que un sujeto

activo que no exige calidad ni numero prive de la libertad a otro.

b) Que con motivo de la privación de la libertad se efectué

con el propósito de obtener un recate y de causar daño o

perjuicio a la persona privada de la libertad.

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“2015, Año de la Lucha Contra el Cáncer.”

c) Que concurra la circunstancia agravante, consistente en

que quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos o más

personas.

d) La lesión al bien jurídico tutelado, como lo es, la

libertad y seguridad personal.

Dicen la defensa que le causa agravio el auto de formal

prisión de ***********, dictado por la juez de la causa,

dictado en perjuicio de sus defendidos en el que se aprecia el

desglose de los elementos en cuanto al segundo que lo hace

consistir en que la privación de la libertad se efectúe con el

propósito de causar daño a otro la resolutora motiva

literalmente la justificación de tal elemento con el parte

informativo de ***********, suscrito por los agentes

aprehensores ***********, el cual debe ser valorado como

indicio leve, para acreditar el primero y segundo elemento, toda

vez que no se percataron de manera directa de los hechos a

través de sus sentidos, sino que fue en forma indirecta a través

de las entrevistas e investigaciones, por tanto, no se justifica

dicho elemento.

Sigue exponiendo la defensa que no se actualiza dicho

elemento, ya que el ilícito en mención no se concreta a exigir

para su configuración el acto material de la privación de la

libertad de una persona por cualquier medio, sino que exige

que ese acto de privación esté finalisticamente regido,

precisamente, por el fin de causar daños o perjuicios al

secuestrado o a otra persona relacionada con éste, lo que

significa que se trata de un elemento subjetivo del injusto,

específicamente determinado de tal manera que constituye la

tendencia interna del sujeto de la que parte, como impulso de

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realización de ese propio fin, la conducta material de la

privación, esto es, que el acto material de privación es

consecuencia exteriorizada del fin perseguido y no al inversa,

debiendo existir por ende, una probada relación de continuidad

y que en la especie la autoridad jurisdiccional no señala

razonada y claramente cuál fue el daño causado al ofendido o a

tercero, de tal forma que no se acredita el propósito o la

finalidad para que los activos hubieran privado de la libertad al

ofendido con el propósito de causarle daño o perjuicio,

igualmente omite señalar la intimidación y amenaza de que fue

objeto el ofendido que fue el medio comisivo para la

consumación del delito a estudio.

No le asiste la razón, porque si bien es cierto, el delito a

estudio el elemento que se señala por las apelantes que se

hace consistir en que la privación de la libertad se efectúe con

el propósito de causar daño a otro, no se concreta a exigir para

su configuración el acto material de la privación de la libertad

de una persona por cualquier medio, sino que se exige que ese

acto de privación este finalisticamente regido con causar daños

o perjuicios al secuestrado, lo que, significa que se trata de un

elemento subjetivo del injusto, pero también lo es, que al

encontrarnos ante un elemento subjetivo que contemple

cualquier tipo penal para su acreditación lo ideal sería una

prueba directa, como lo es, una confesión, pero también dicho

elemento puede ser comprobable a través de la prueba

indiciaria o circunstancial, lo que, así se dio por acreditado en el

auto impugnado.

Además que el delito a estudio para su previa existencia

se requiere de un presupuesto para que de vida al delito, es

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decir, presupuestos generales con referencia a aquéllas

circunstancias o condiciones necesarias y comunes a todos los

delitos, que se dan con anterioridad al hecho y de las cuales

depende la existencia de los mismos, se señalan como tales: a)

la norma penal o tipo legal; b) la imputabilidad; c) los sujetos, y

d) el objeto.

Se estima como presupuestos generales, dado que tales

condiciones son necesarias a todo delito y preexistentes al

hecho concreto, de manera que la ausencia de alguna de ellas

impide el nacimiento del delito. Ranieri estima que la norma

penal no puede constituir un presupuesto del delito,

argumentando que este encuentra expresión en la norma

cuando el hecho encuadra en una descripción, por lo que no

puede, tal norma, estimarse como un presupuesto de aquél. El

propio autor se opone a considerar, como presupuestos

generales, a los sujetos activo y pasivo, por cuanto siendo

elementos integrantes del hecho, los son también de la figura

criminosa, o pudiendo por ello tener tanto el carácter de

elementos como de presupuestos de la misma.

Con relación a los presupuestos especiales, Porte Petit,

siguiendo a Vincenzo Manzini pero adoptando una terminología

propia, se refiere a: I. Presupuestos del delito, II. Presupuestos

de la conducta o del hecho, dado que el elemento objetivo del

delito, puede consistir en una mera conducta (sin resultado

material) o en un hecho que se integra mediante una conducta,

un resultado y un nexo de causalidad entre la primera y el

segundo.

Son presupuestos especiales referidos al delito “aquellos

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elementos jurídicos anteriores a la ejecución del hecho,

positivos o negativos, a la existencia de los cuales está

condicionada la existencia del título delictivo del que se trata”.

De la anterior definición inferimos que tales presupuestos son

siempre de naturaleza jurídica y su inexistencia no supone la

del hecho delictuoso sino la simple calificación que de él se

hace en determinado titulo legal, lo que equivale a decir que la

ausencia del presupuesto acarrea la variación del tipo delictivo

pero no impide la calificación delictuosa del hecho.

Son presupuestos especiales referidos al hecho

“aquellos elementos jurídicos o materiales, anteriores a la

ejecución del hecho (o la conducta) cuya existencia es exigida

para que el hecho previsto por la norma, constituya delito”. De

ahí, deducimos que los presupuestos del hecho pueden ser: a)

de carácter jurídico, o b) de carácter material, y su ausencia

hace suprimir en la conducta o en el hecho el carácter de

delito, esto es, la falta del presupuesto impide el nacimiento del

delito. 1.

1. Obra citada; Delitos contra el patrimonio; autor Francisco Pavón

Vasconcelos; Editorial Porrúa; Páginas 199 y 200.

En ese tenor es importante destacar que para la

existencia de la figura típica a estudio se debe de empezar por

definir el término libertad, el cual, es un concepto abstracto de

difícil. La noción debe suele estar vinculada la facultad del ser

humano que le permite llevar a cabo una acción de acuerdo a

su propia voluntad. Un ser libre no está atado a la voluntad de

otros de forma coercitiva.

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“2015, Año de la Lucha Contra el Cáncer.”

La libertad reside en la voluntad, que es por su

naturaleza un deseo que la razón controla, esto es una facultad

de optar, de ahí, que el ilícito que nos ocupa necesariamente

requiere para su previa existencia un presupuesto especial

referido al hecho de carácter material que con comitante con

determinado propósito se prive de la libertad a una persona de

la cual, no se exija calidad, ni numero, partiendo de ahí se

obtiene que la conducta típica consistente en privar a otra

persona de su libertad puede ocurrir de dos maneras:

Por aprehensión o sustracción y por retención.

Por aprehensión o sustracción. Consiste en que el sujeto

activo, con movimientos físicos, se dirija a tomar a la persona y

trasladarla a un lugar donde quede bajo su poder.

Por retención. Consiste en que el sujeto activo aprovecha

que el pasivo se encuentra en el lugar donde aquél esta, donde

es capaz de ejercer un poder sobre éste y simplemente le impide

alejarse.

En este delito la norma no exige que la conducta se lleve a

cabo con medios específicamente determinados, por lo que

entendemos que cualquiera puede ser el medio ejecutivo, como

la violencia.

La violencia puede ser física o moral; será física cuando

con actitudes agresivas y mecanismo de hecho, el sujeto activo

logre privar de la libertad al pasivo. Por lo general se traduce en

golpes. Sera moral cuando el sujeto activo se valga de amenazas

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o amagos de cualquier tipo que sean lo suficientemente eficaces

e idóneos para obtener del sujeto pasivo el resultado deseado.

Conforme al razonamiento que antecede, se obtiene que

se justifica el primer elemento de la hipótesis típica que se analiza

contrario a lo que expone los apelantes.

Otro motivo de agravio que alega, es la deficiente

motivación expresada por la juez natural, en cuanto a la

categoría procesal de la probable responsabilidad, concretamente

en relación al segundo de los elementos que deben verificarse

para justificarla, ya que la traduce en los términos siguientes “ el

ofendido con la conducta desplegada por los inculpados fue

secuestrado privado de su libertad”; siendo éste el único

razonamiento, no obstante que el artículo 16 Constitucional

párrafo primero, impone como garantía a favor de los

gobernados, que todo acto de autoridad se funde y motive a fin

de que se pueda ser con precisión los motivos y razones legales

que se tomaron en cuenta para emitirlo, en este caso el auto de

formal prisión.

No le asiste razón, porque el elemento subjetivo especifico

se justificó con los medios de prueba analizados y valorados en el

considerando cuarto de la resolución impugnada, es decir, en la

categoría procesal del cuerpo del delito, pues con ello, no implica

en forma alguna violación o falta de motivación en el análisis de

la probable responsabilidad, pues puede suceder que un medio

de convicción que sirve para acreditar el cuerpo del delito,

también lo sea para la responsabilidad de los indiciados, al igual

que con las pruebas de cargo se demuestra que actuaron en

forma dolosa, en los términos del artículo 9 del Código Penal

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TOCA PENAL 45/2015

“2015, Año de la Lucha Contra el Cáncer.”

Federal y su correlativo 38 del Código Penal del Estado en vigor,

es decir, con conocimiento que la conducta que llevaron a cabo

era delictuosa (típica), para sustentar lo anterior se aplica la

siguiente jurisprudencia:

No. Registro: 224,782

Jurisprudencia

Materia(s): Penal

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990

Tesis: VI.2o. J/93

Página: 341

Genealogía: Gaceta número 36, Diciembre de 1990, página 59.

IUS 2005

CUERPO DEL DELITO Y PRESUNTA RESPONSABILIDAD. PRUEBA POR LOS

MISMOS ELEMENTOS.

Si bien es cierto que el cuerpo del delito y la presunta

responsabilidad resultan ser conceptos diferentes, en virtud de

que el primero se refiere a cuestiones impersonales relativas a

la verificación de un hecho tipificado por la ley como delito,

independientemente de la autoría de la conducta, y la segunda

radica en la atribución de la causación del resultado a una

persona; también lo es que, puede suceder que un medio de

convicción sirva para acreditar ambos extremos, ya que en ese

caso, por un lado puede revelar la existencia de un hecho

determinado como delito y por el otro atribuir la comisión del

suceso a un sujeto específico; por tanto, tener por justificadas

ambas premisas con los mismos datos probatorios no trae como

consecuencia una violación de garantías.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 35/89. Carlos Xilotl Ramírez. 16 de febrero

de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas.

Secretario: Armando Cortés Galván.

Amparo directo 190/88. Pastor León Armando Balderas Valerio. 18

de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera

Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura.

Amparo en revisión 176/89. Petra Santacruz Vázquez, Lorenza

Santacruz Vázquez y Apolinar Santacruz Temoltzin. 7 de junio de

1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen.

Secretario: Nelson Loranca Ventura.

Amparo en revisión 222/89. Magdaleno Crisanto Zecuistl. 13 de

julio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera

Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura.

Amparo en revisión 330/90. José Clemente Martín Rodríguez

Hernández. 26 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos.

Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario

Machorro Castillo.

Por otra parte, no se advierte en autos exista agravio

alguno que suplir toda vez que el auto de término se encuentra

debidamente fundado y motivado, por tanto se confirma en

todos sus términos la resolución impugnada, al respecto se

aplica las siguientes fuentes del derecho:

“No. Registro: 175,082

Jurisprudencia

Materia(s): Común

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

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20

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIII, Mayo de 2006

Tesis: I.4o.A. J/43

Página: 1531

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y

SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA

DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN.

El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el

artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y

motivación tiene como propósito primordial y ratio que el

justiciable conozca el "para qué" de la conducta de la

autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de

manera completa la esencia de todas las circunstancias y

condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que

sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y

controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y

auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad

apenas observe una motivación pro forma pero de una manera

incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad

del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es

válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es

suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para

explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para

comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente

fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para

decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero

suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la

relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho

invocado, que es la subsunción.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER

CIRCUITO.

Amparo directo 447/2005. Bruno López Castro. 1o. de febrero de

2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit.

Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.

Amparo en revisión 631/2005. Jesús Guillermo Mosqueda Martínez.

1o. de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean

Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Margarita Flores Rodríguez.

Amparo directo 400/2005. Pemex Exploración y Producción. 9 de

febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio

Nazar Sevilla. Secretaria: Ángela Alvarado Morales.

Amparo directo 27/2006. Arturo Alarcón Carrillo. 15 de febrero

de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez.

Secretaria: Karla Mariana Márquez Velasco.

Amparo en revisión 78/2006. Juan Alcántara Gutiérrez. 1o. de

marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas

Chávez. Secretaria: Mariza Arellano Pompa”.

No. Registro: 390,311

Jurisprudencia

Materia(s): Penal

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Apéndice de 1995

Tomo II, Parte TCC

Tesis: 442

Página: 258

Genealogía: APENDICE '95: TESIS 442 PG. 258

AUTO DE FORMAL PRISION, UNICAMENTE DEBE SATISFACER LAS

EXIGENCIAS A QUE SE CONTRAE EL ARTICULO 19 CONSTITUCIONAL.

En el auto de formal prisión solamente debe puntualizarse el o

los delitos por los cuales se continuará el proceso y

determinar, si está demostrada la corporeidad del ilícito o

ilícitos correspondientes; si existen pruebas que hagan probable

la presunta responsabilidad en su comisión, pero de ninguna

manera deberá precisarse que ésta se justificó plenamente, toda

vez que esto es lo que constituye el objeto del proceso y

materia de la resolución definitiva; sostener lo contrario,

equivale a rebasar las exigencias a que se contrae el artículo

19 constitucional.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.

Octava Epoca:

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TOCA PENAL 45/2015

“2015, Año de la Lucha Contra el Cáncer.”

Amparo en revisión 351/91. Fausto Ruiz Balbuena. 31 de octubre

de 1991. Unanimidad de votos.

Amparo en revisión 379/91. Rebeca Alegría Díaz y otro. 14 de

noviembre de 1991. Unanimidad de votos.

Amparo en revisión 463/91. Julio Elías Robledo Contreras. 23 de

enero de 1992. Unanimidad de votos.

Amparo en revisión 313/92. José Alermo Hernández Aguilar. 2 de

julio de 1992. Unanimidad de votos.

Amparo en revisión 34/93. Fernando Navarro Zenteno. 28 de enero

de 1993. Unanimidad de votos.

NOTA:

Tesis XX.J/27, Gaceta número 63, pág. 63; véase ejecutoria en el

Semanario Judicial de la Federación, tomo XI-Marzo, pág. 103.

No. Registro: 311.531

Tesis aislada

Materia(s): Penal

Quinta Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

XLIX

Tesis:

Página: 1290

IUS 2007

AUTO DE FORMAL PRISION, CONFIRMADO EN APELACION.

Si se interpone recurso de apelación contra un auto de formal

prisión, la segunda instancia debe ocuparse del estudio de los

agravios invocados por la defensa; sin que sea necesario que la

sentencia repita todas las circunstancias del lugar, tiempo y

ejecución del delito, ni que señale los artículos de la ley penal

que lo definan y sancionan con pena corporal; pues la confirmación

de tal auto, deja en pie todos sus elementos, tanto de forma, como

de fondo, que vienen a constituir parte integrante de la

resolución pronunciada en alzada.

Amparo penal en revisión 5837/35. Toraya Ricalde Augusto. 25 de

agosto de 1936. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no

menciona el nombre del ponente.

Con apoyo en los artículos 135 y 137 de la Constitución

Política Local, 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado, 19 de la Constitución Federal en relación con el 312,

550 y 570 del Código de Procedimientos Penales del Estado, se

resuelve:

PRIMERO. Se confirma el auto de formal prisión de

***********, dictado por la Juez Primero de Primera

Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de

Monclova, dentro del proceso penal número ***********,

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que por el delito Secuestro por privación de la libertad a

otro con el propósito de obtener rescate y de causar

daño o perjuicio a la persona privada de la libertad;

ilícito cometido con la modalidad agravante de llevarla a

cabo obrando en grupo de dos o más personas, se

instruye a ***********, en agravio de ***********,

conforme a los considerandos que anteceden.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes, con fundamento

en los artículos 139 fracción VII, 147 y 148 del Código de

Procedimientos Penales, publicado en el Periódico Oficial del

Gobierno del Estado, en mayo de 1999. Desglósese el duplicado

de la causa penal y con testimonio de la presente resolución

remítase, de conformidad con el artículo 572 del Código en cita

y en su oportunidad, archívese el Toca como asunto concluido,

remitiéndose al archivo regional del Poder Judicial para su

resguardo y depósito, con fundamento en el artículo 132 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial

Así lo resolvió y firma el licenciado ***********,

Magistrado del Tercer Tribunal Distrital del Estado, quien actúa

con el licenciado ************, Secretario de Acuerdo y

Trámite, que autoriza en los términos de los artículos 49 y 50

fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial. DOY FE.

“El Licenciado ********** Secretario de Acuerdo y Trámite del Tercer Tribunal Distrital del Estado, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58, 68 y 75, fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables”. “Asimismo, este documento fue cotejado previamente con su original por el servidor público que elabora la presente versión pública”.