rubro, proemio, etc

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Nombre del actor (comenzando con su apellido paterno). Después se abrevia la palabra latina versus VS. (contra). Nombre de la parte demandada (nombre, apellidos) Tipo de juicio, si es ordinario, de alimentos, etc. C. JUEZ DE LO _________ EN TURNO EN EL DISTRITO FEDERAL. P R E S E N T E: I.TRIBUNAL ANTE EL QUE SE PROMUEVE. Aquí debe recordarse el artículo 143 del CPCDF, toda demanda debe formularse ante juez competente. Para precisar cuál es el juez competente, deben tenerse en cuenta los diversos criterios que determinan la competencia: materia, cuantía, grado, territorio, prevención, turno, etc.-, este requisito se cumple aludiendo al órgano jurisdiccional competente, sin referirse al nombre de la persona que ocupa ese cargo. Cuando se trate de demandas de la competencia de los juzgados civiles, de lo familiar, del arrendamiento inmobiliario, aquellas deberás dirigirse al juez respectivo en turno y presentarse en la oficialía de partes común. II. NOMBRE Y APELLIDOS DEL ACTOR, DOMICILIO QUE SEÑALE PARA OÍR NOTIFICACIONES. La persona que sea actora o demandante y comparezca por su propio derecho debe tener capacidad procesal, las que no tengan capacidad procesal solo pueden comparecer a juicio a través de sus representantes legítimos, las personas morales también lo hacen por medio de sus órganos de representación o de sus apoderados. Cuando una persona comparece a través de un representante, legal o convencional, debe acompañar a la demanda los documentos que acrediten esa representación. Cuando se presenta el fenómeno de litisconsorcio, cuando dos o más personas ejerzan una misma pretensión (litisconsorcio activo) u opongan la misma excepción (litisconsorcio pasivo), es necesario que nombren un solo mandatario judicial que las represente a todas o bien que elijan de entre ellas mismas un representante común, en caso de que no lo hagan dentro del plazo de tres días, el juez les nombrará al representante común, escogiendo entre las personas que hubiesen sido propuestas, o en su defecto a cualquiera de los interesados. Por otra parte el domicilio que se señale para oír notificaciones debe estar ubicado en el lugar del juicio. En caso de que el actor no designe domicilio para oír notificaciones, éstas se harán por el boletín judicial. Recordar que debemos nombrar nuestro abogado en términos del art. 112 del CPCDF. Este punto también es RUBRO

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Page 1: Rubro, Proemio, Etc

 Nombre del actor (comenzando con su apellido paterno).Después se abrevia la palabra latina   versus   VS. (contra).Nombre de la parte demandada (nombre, apellidos) Tipo de juicio, si es ordinario, de alimentos, etc.

C. JUEZ DE LO _________ EN TURNOEN EL DISTRITO FEDERAL.P R E S E N T E:

I.TRIBUNAL ANTE EL QUE SE PROMUEVE. Aquí debe recordarse el artículo 143 del CPCDF, toda demanda debe formularse ante juez competente. Para precisar cuál es el juez competente, deben tenerse en cuenta los diversos criterios que determinan la competencia: materia, cuantía, grado, territorio, prevención, turno, etc.-, este requisito se cumple aludiendo al órgano jurisdiccional competente, sin referirse al nombre de la persona que ocupa ese cargo. Cuando se trate de demandas de la competencia de los juzgados civiles, de lo familiar, del arrendamiento inmobiliario, aquellas deberás dirigirse al juez respectivo en turno y presentarse en la oficialía de partes común.

II. NOMBRE Y APELLIDOS DEL ACTOR, DOMICILIO QUE SEÑALE PARA OÍR NOTIFICACIONES. La persona que sea actora o demandante y comparezca por su propio derecho debe tener capacidad procesal, las que no tengan capacidad procesal solo pueden comparecer a juicio a través de sus representantes legítimos, las personas morales también lo hacen por medio de sus órganos de representación o de sus apoderados. Cuando una persona comparece a través de un representante, legal o convencional, debe acompañar a la demanda los documentos que acrediten esa representación. Cuando se presenta el fenómeno de litisconsorcio, cuando dos o más personas ejerzan una misma pretensión (litisconsorcio activo) u opongan la misma excepción (litisconsorcio pasivo), es necesario que nombren un solo mandatario judicial que las represente a todas o bien que elijan de entre ellas mismas un representante común, en caso de que no lo hagan dentro del plazo de tres días, el juez les nombrará al representante común, escogiendo entre las personas que hubiesen sido propuestas, o en su defecto a cualquiera de los interesados. Por otra parte el domicilio que se señale para oír notificaciones debe estar ubicado en el lugar del juicio. En caso de que el actor no designe domicilio para oír notificaciones, éstas se harán por el boletín judicial. Recordar que debemos nombrar nuestro abogado en términos del art. 112 del CPCDF. Este punto también es conocido como proemio es breve una introducción al juicio, algunos autores consideran que es necesario narrar un poco sobre la acción que se intenta.

III. NOMBRE DEL DEMANDADO Y SU DOMICILIO. El actor debe precisar el nombre y domicilio del demandado, con el objeto de que se le haga saber de la existencia de la demanda y pueda contestarla. En caso de que el actor omita señalar el domicilio del demandado, no se hará notificación alguna hasta que la omisión se subsane. Puede ocurrir que el actor ignore el domicilio del demandado o que éste sea una persona incierta, en estos casos la primera notificación deberá hacerse por edictos, que se publicarán tres veces, de tres en tres días, en el Boletín Judicial, y en el periódico oficial que indique el juez, concediéndosele al demandado un plazo para que se presente; no menor de quince días ni mayor de 60.

IV.OBJETO U OBJETOS QUE SE RECLAMEN CON SUS ACCESORIOS. Es donde se precisa la PRETENSIÓN DEL ACTOR, el dar, hacer o no hacer que reclame del demandado así como del bien sobre el que recae la conducta pretendida. Es la parte donde se determina el bien que se exige al demandado, de acuerdo con su naturaleza específica e identificándolos en lo posible.

RUBRO

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V. H E C H O S. En que el actor funde su petición. Estos hechos se deben numerar y narrar sucintamente, con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación a la demanda. Es necesario que se seleccionen lo hechos, con la intención de que sean sólo expresos los hechos que hayan dado motivo al litigio, y en los cuales el demandante intente justificar su pretensión, los hechos deben relatarse en forma numerada, comprendiendo un solo hecho por cada número. La finalidad de esta exigencia es primeramente que el demandado pueda referirse en forma individualizada a cada uno de los hechos afirmados en la demanda, al contestarla; y que el propio actor al ofrecer los medios de prueba pueda relacionarlos de manera precisa con cada uno de los hechos que pretenda probar. Se precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho , si no están a nuestra disposición expresaremos solo que se exhibe copia simple de dicho documento, ya que el originas se encuentra en trámite (si es el caso). De igual manera se proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos. Es necesario que exista claridad a la hora de narrar los hechos, es necesario expresarlos por el orden cronológico en que ocurrieron. Relatando circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 VI. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CLASE DE ACCIÓN. Esto es que en la demanda se deben citar los preceptos legales o los principios jurídicos aplicables. Dentro de la práctica procesal, este requisito se concreta citando los números de los artículos que se consideran aplicables al caso. Por otro lado, la exigencia de que se indique la clase de acción debe considerarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 2º. Del CPCDF: “la acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción”.

VII. VALOR DE LO DEMANDADO. Si la competencia por cuantía ha de figurar en el problema controvertido propuesto al juzgador, es requisito expresar el valor de lo demandado. Ese valor expresado puede ser objetado por la parte contraria, mediante una excepción que haya planteado la incompetencia por cuantía del juzgador que se trate. De la misma manera la cuantía expresada deberá estar a tono con las disposiciones legales que le dan competencia al juzgador para conocer del asunto instaurado. (Este punto depende de la demanda que se instaure).

Por lo expuesto,

A Ud. C. Juez, atentamente pido:

PUNTOS PETITORIOS. Esto es como vimos anteriormente, el resumen de las peticiones que se hacen al juez en relación con la admisión de la demanda y con el trámite que debe seguirse para la prosecución del juicio, su forma de redactarse es la siguiente: PRIMERO:…, SEGUNDO:…, TERCERO…, ETC.

PROTESTO LO NECESARIO. Es de carácter meramente formal cerrar el escrito de la demanda con la fórmula “protesto lo necesario”   equivalente al juramento de mancuadra español que no es más que una declaración jurada de litigar de buena fe.

FECHA. (con letra)

VIII. FIRMA DEL ACTOR. Hablando en sentido estricto, este no es un requisito exclusivo de la demanda si no de todos los actos jurídicos que deban constar por escrito, pues la firma es el signo manuscrito que expresa la voluntad de la persona o las personas para intervenir en el acto y asumir las obligaciones que deriven de éste. La demanda debe contener la firma del actor o de su representante legítimo, y si estos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre, indicando las circunstancias.

PARA EFECTOS PRÁCTICOS PROCESALES , CONSIDERAMOS ALGUNOS ELEMENTOS QUE NO SE ENCUENTRAN PREVISTOS PREVISTOS EN EL ART. 255 DEL CPCDF, PERO QUE SE ESTILAN EN LA PRÁCTICA.

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DOCUMENTOS QUE DEBEN EXHIBIRSE CON LA DEMANDA

Los documentos que deben anexarse a una demanda son principalmente 4:

  * Los que fundan la demanda. O sea aquellos documentos de los cuales emana el derecho que se invoca.

  * Los que aprueben los hechos afirmados en la demanda. La demanda se deberá acompañar de todos aquellos documentos que la parte actora tenga en su poder y que puedan servir como pruebas a su favor.

  * Los que acreditan la personería jurídica de quien comparece a nombre de otro, como representante legal o convencional.

  * Las copias del escrito de la demanda y documentos anexos que servirán para el emplazamiento del demandado, y que pueden ser simples o fotostáticas, siempre que sean legibles a simple vista.

Conforme al artículo 98 después de la demanda y la contestación de la misma, no se admitirán ni al actor ni al demandado, otros documentos que no sean los que se hallen en alguno de estos casos:

 1) Ser de fecha posterior a dicho escrito

 2) Ser de fecha anterior pero respecto de los cuales, la parte que los represente asevere, protestando decir verdad, no haber tenido antes conocimiento de su existencia.

 3) Aquellos que no haya sido posible adquirir con anterioridad, por causas no imputables a la parte interesada, y siempre que haya hecho en los escritos de demanda o contestación a la demanda, la designación del archivo o lugar en que se encuentren los originales.

EL JUEZ FRENTE A LA DEMANDA.

Una vez que ha sido presentada la demanda en el juzgado, el juez puede dictar su resolución en tres sentidos:

  * ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez puede admitir la demanda siempre y cuando considere que reúne los requisitos anteriormente señalados como además estar acompañada de los documentos y copias necesarios, por lo que ordena el emplazamiento del demandado. El juicio sigue su curso normal; la demanda ha sido admitida por eficaz, esto no quiere decir que el juez haya aceptado como legitimas las pretensiones de fondo del actor, sólo ha resuelto respecto a la admisibilidad de la demanda por el hecho de estar bien constituida por los requisitos que se mencionan, y no sobre su fundamentación o eficiencia; esto se hace en el momento en que dicte sentencia.

  * PREVENCIÓN. Este supuesto se da en el caso de que la demanda sea oscura o irregular, el juez puede prevenir al demandante que la corrija, aclare o complete de acuerdo con los artículos 255, 95 y 96 del CPCDF, el juez debe señalar en concreto y verbalmente los defectos de la demanda. Esta prevención debe ser hecha una sola vez, realizada la corrección o aclaración, el juez deberá admitir la demanda.

  * DESECHAMIENTO. Esto es que el juez puede desechar la demanda cuando considere que no reúne los requisitos legales y los defectos sean insubsanables.

EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

El artículo 258 señala los efectos de la presentación de la demanda:

  1. Interrumpir la prescripción si no lo está por otros medios. El artículo 1168 del Código Civil exige que la demanda haya sido notificada para quese pueda

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interrumpir la prescripción.

  2. Señalar el principio de la instancia. Con la presentación de la demanda se inicia la primera instancia. Aquí la palabra instancia se emplea para significar grado de conocimiento dentro del proceso y no como promoción o gestión ante las autoridades

  3. Determinar el valor de las prestaciones exigidas cuando no pueda referirse a otro tiempo.

EMPLAZAMIENTOEmplazar significa conceder un plazo para la realización de determinada actividad procesal. La palabra emplazamiento se reserva generalmente para el acto procesal ejecutado por el notificador ( o actuario), en virtud del cual el juzgador hace del conocimiento del demandado la existencia de una demanda en su contra y del auto que la admitió y le concede un plazo para que la conteste. El emplazamiento del demandado consta de dos elementos:

1.-   Una notificación por medio de la cual se hace saber al demandado que se ha presentado una demanda en su contra y que esta ha sido admitida por el juez

2.- Un emplazamiento en sentido estricto, el cual otorga al demandado un plazo para que conteste la demanda.

El emplazamiento del demandado debe hacerse personalmente en su domicilio, salvo los casos en que el demandado sea persona incierta o se ignore su domicilio, en los que procede la notificación por edictos. En caso en que el demandado no se encuentre en su domicilio a la primera búsqueda, se le hará el emplazamiento por cédula.

La cédula es un documento en el cual se deben hacer constar la fecha y la hora en que se entregue, el nombre y apellido del promovente, el juez o tribunal que manda practicar la diligencia, la resolución que se ordena notificar, así como el nombre y apellidos de la persona a quien se entrega. Este documento se debe entregar a los parientes, empleados o domésticos del demandado o a cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, después de que el notificador se haya cerciorado de que ahí tiene su domicilio la persona que debe ser notificada. Se exige en todo caso, que el notificador exponga los medios por los cuales se haya cerciorado de que este es el domicilio del demandado. Junto con la cédula se debe entregar una copia simple de la demanda, más en su caso copias simples de documentos que el actor haya acompañado a la demanda.

DEFECTOS DE LA DEMANDA. SUBSANABLES E INSUBSANABLES.Los defectos normales o subsanables son aquellos en que incurre alguna parte por omisiones, ya sea porque haya omitido el nombre, porque no haya citado el domicilio de alguna parte, etc. El tribunal puede de oficio señalarle al actor que corrija o que complete su demanda. Este principio está en el artículo 257 del Código.Artículo 257.- Si la demanda fuere obscura o irregular, o no cumpliera con algunos de los requisitos de los artículos 95 y 255, el juez dentro del término de tres días señalará con toda precisión en qué consisten

los defectos de la misma, en el proveído que al efecto se dicte. El actor deberá cumplir con la prevención que haga el juez en un plazo máximo de cinco días contados a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación por Boletín Judicial de dicha prevención, y de no hacerlo transcurrido el término, el juez la desechará y devolverá al interesado todos los documentos originales y copias simples que se hayan exhibido, con excepción de la demanda con la que se haya formado el expediente respectivo. La anterior determinación o cualquier otra por la que no se dé curso a la demanda, se podrá impugnar mediante el recurso de queja, para que se dicte por el Superior la resolución que corresponda.