robo agravado

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ROBO AGRAVADO

2015

TRABAJO DE INVESITGACION Y ANALISISCARLOS LAZARO

UNIVERSIDAD TELESUP|

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El presente trabajo se lo dedico a aquellas personas que son mi impulso y motivación en esta nueva etapa de mi vida, mi esposa y mis hijos, que con su amor y ánimo despiertan en mí el entusiasmo de seguir alimentándome de conocimientos de estos temas tan

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importantes de formación jurídica.

INDICE

1. Introducción ---------------------------------------------------------------------------------------------1

2. Caso práctico ---------------------------------------------------------------------------------------------2

3. Empleo de la teoría del delito en el delito de robo agravado -------------------------5

4. Expedientes --------------------------------------------------------------------------------------------16

5. Conclusiones --------------------------------------------------------------------------------------------30

6. Bibliografía --------------------------------------------------------------------------------------------31

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INTRODUCCIÓN

El Robo es un delito contra el patrimonio, consistente en el apoderamiento de bienes ajenos, con intención de lucrarse, empleando para ello fuerza en las cosas o bien violencia o intimidación en la persona. Son precisamente estas dos modalidades de ejecución de la conducta las que la diferencia del hurto, que exige únicamente el acto de apoderamiento.

La mayor peligrosidad del robo, por el uso de esta fuerza o intimidación, justifica que la pena sea superior a la que se establece por el hurto.

Dentro del robo hay dos modalidades distintas, una que se distingue por el empleo de la fuerza en las cosas y otra por la violencia o intimidación en las personas.

El primero es aquel en el que se emplea una fuerza, una violencia para acceder al lugar donde se encuentra la cosa. En ocasiones, también se definen como robo aquellas acciones en las que, a pesar de no mediar fuerza o intimidación, existe algún otro elemento que lo distingue del mero hurto. Por ejemplo, es posible definir como robo a aquel que se produce mediante el uso de una llave falsa o ganzúa. Esta aplicación se hace por la similitud entre la utilización de una llave falsa con la fuerza que se puede emplear para romper esa barrera (la puerta) que protege del robo.

El robo agravado es penalizado incluso con cadena perpetua. El robo agravado es una ofensa seria y seguirá a una persona por toda su vida. Puede ser muy importante que la persona busque, en el mejor de sus intereses, una petición de perdón con el acusador para reducir la condena a un cargo mínimo a cambio de una acusación de culpa.

El 34.5% de los delitos cometidos en el Perú son delitos contra el patrimonio en la modalidad de Robo Agravado teniendo un índice de aumento del 4% anual con respecto del año anterior.

Las ciudades de Ica, Lima, Lambayeque, Piura y Arequipa son las registran mayor número de denuncias por este tipo de delito. Para que exista robo agravado tiene que ser cometido en casa habitada, durante la noche o lugar desolado, a mano armada, siendo dos o más personas en, medio de transporte público, fingiendo ser autoridad, en agravio de menores, cuando se causa lesiones. No es necesario que concurran todas las situaciones, con una es suficiente. La función de agregar agravado al cargo de robo es para indicar la seriedad de la falta.

La prueba del acusador puede ser más difícil para los acusados, pero también garantiza

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un tiempo adicional en la cárcel, más que otro cargo estándar de robo

CASO PRÁCTICO

ROBO AGRABADO ART. 188- 189 CP

Malena Aracely Rospigliosi

El día 18 de Abril 2012 a horas 20:00 aproximadamente, cuando la Señorita Malena Espinoza Rospigliosi Mamani se encontraba transitan do sola en el frontis de la Librería Villa del Mar por la Av. Andrés Avelino Cáceres con dirección al paradero de combis, instantes en que sintió que dos personas corrían hacia ella.

La Señorita Malena Aracely Rospigliosi Mamani se encontraba

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transitando sola en el frontis de la librería Villa del Mar por la Av. Andrés Avelino Cáceres con dirección al paradero de combis, instantes en que sintió que dos personas corrían hacia ella, motivo por el cual volteó observando a dos muchachos que venían hacia ella no pudiendo correr por el miedo que le causaron, que seguidamente los dos sujetos la arrinconaron hacia una combi que estaba estacionada, colocándole sus antebrazos a la altura del cuello y pecho, indicándole que le entregara todo lo que tenía y su celular, por lo que la agraviada le entrego el celular al imputado que fue identificado posteriormente como JULIO CESAR ALIAGA RIVERA, indicándole ambos sujetos que se vaya del lugar y que no los mirase porque le iba a pasar algo profiriéndole palabras soeces; seguidamente la agraviada regreso a la Librería Villa del Mar, observando en ese momento que los sujetos que le habían robado habían llegado a la intersección de la Av. Andres A. Caceres y la Av. Mariano Lino Urquieta, por lo que la agraviada tomo un taxi con la finalidad de seguirlos, observándolos tomar un taxi a la altura del IE Mercedes Cabello de Carbonera, siguiéndolos por diferentes calles, siendo que al llegar a la altura del mercado Pacocha frente al IE Alberto Conde Vásquez, la agraviada se bajó del vehículo para requerir auxilio a dos efectivos policiales que se encontraban por el lugar con quienes abordó nuevamente el taxi continuando con el seguimiento .

Los sujetos bajan del taxi a la altura de la DEINPOL, instantes en que intervienen los policías que acompañaban a la agraviada logrando captural al imputado JULIO CESAR ARRIAGA RIVERA, siendo que el otro sujeto logro huir del lugar corriendo entre los carros, sujeto que se indica tendría el apelativo de "CHARAPO" y que no ha logrado ser identificado.

Que el imputado JULIO CESAR ARRIAGA RIVERA una vez capturado fue conducido a la DEINPOL, donde practicado el registro personal correspondiente se encontró en su poder el celular 5700 WIFI de propiedad de la agraviada así como un cuchillo con mango de caucho color negro de 25cm. Aproximadamente.

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Cesar Ccahuantico Mamami

Como se recuerda, a las 5:30 p.m. del 12 de marzo de 2008, tres hombres con el rostro oculto ingresaron a la sede institucional de Cienciano y tras encañonar a varios futbolistas que acudían a cobrar una deuda pendiente se llevaron un monto de 87 mil 400 dólares. Ccahuantico fue implicado en el caso luego de que la policía descubriera que hubo ocho llamadas entre él y uno de los implicados en el caso, José Carlos Gonzales Flores (a) “Chato Carlos”. El jugador César Ccahuantico fue recluido en el penal de Qenqoro en Cusco luego de la lectura de sentencia que lo condenó a siete años de prisión efectiva por hallársele como cómplice del robo agravado de 87 mil 400 dólares de la sede social de Cienciano, ocurrido el 12 de marzo de 2008.

La Segunda Fiscalía Penal del Cusco sentencio a una pena de 7 años de cárcel para Ccahuantico, además de una reparación civil de 20 mil dólares que debía ser pagada entre todos los implicados.

Juan Montoya, abogado del jugado, señaló lo siguiente:

“Una diligencia donde no interviene el fiscal es nula. Sin embargo se ha valorado esto por la sala y ha fallado condenándolo. Lo que nos interesa es demostrar la no participación del señor Ccahuantico. Él no ha participado del delito. Solo están las llamadas que no prueban nada”.

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Michel Maza Márquez

Michel Maza, ex cantante de la Charanga Habanera, enfrenta cargos por robo agravado y secuestro en Perú. Maza, de 33 años, fue acusado públicamente por un taxista de intento de secuestro el 26 de enero del 2012. El taxista Arthur Lee Villalobos Makino dijo que el cantante cubano, junto a un amigo, contrató sus servi cios durante varias horas alrededor de las 2 a.m. de ese domingo. Según el denunciante, cuando le exigió a Maza que dejara de fumar marihuana en el auto, el cubano lo amenazó con un revólver, y le robó 150 soles (unos 55 dólares) y unas gafas.

Maza fue arrestado en la madrugada del jueves 26 de enero en Huascarán, barrio limeño donde se encuentra el club La Victoria, sede de sus presentaciones habituales.

En un reportaje trasmitido por la televisión peruana, Maza dice que no tiene nada de qué arrepentirse.

“Yo no he hecho nada, no estoy arrepentido”, dijo Maza, quien increpó a su acusador en el juzgado: “¿Por qué no dices la verdad? ¿Yo te puse una pistola en la cabeza? Qué clase de tipo más descarado, compadre”.

Algunos de sus amigos cubanos, entrevistados para el reportaje, afirman que Maza está pasando por malos momentos, estaría enfermo y piden a las autoridades que lo deporten a Cuba.

Testimonios de personas que lo conocieron desde sus años en Cuba aseguran que Maza tiene una larga historia de dependencia de las drogas, que provocó su exclusión de la Charanga Habanera en 1999.

Maza es hijo de la cantante Beatriz Márquez y el músico Pepe Maza y se hizo conocido con el sobrenombre de “El menor de la salsa” cuando era cantante de la Charanga Habanera. Reside en Perú desde hace 15 años.

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EMPLEO DE LA TEORÍA DEL DELITO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO

ACCION

Acción humana es ejercicio de actividad final. Si no hay acción humana no hay delito, el delito se basa en la materialidad de la actividad humana.

La finalidad o el carácter final de la acción se basa en que la persona humana gracias a su saber causal, puede prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias posibles de su actividad

ANALISIS

En el caso expuesto, el sujeto activo sería JULIO CESAR ARRIAGA RIVERA cuya acción si tiene un resultado final ( el cual es Robo Agravado tipificado en el art 188 del Código Penal concurriendo las circunstancias agravantes previstas en el inciso 2, 4 de la primera parte del artículo 189 del Código Penal, en agravio de la Srta. MALENA ROSPIGLIOSI (Sujeto Pasivo).

AUSENCIA DE ACCION

Existen casos en los que se constata la ausencia de acción:

Fuerza Física Irresistible: Se presenta cuando sobre los agentes recae una fuerza física irresistible que le impide dirigir sus movimientos.

Movimientos Reflejos: No constituyen una acción ya que dichos movimientos no son controlados o producidos por la voluntad de la persona.

Estados de Inconciencia: Excluyen la acción por cuanto no interviene la voluntad del sujeto.

Una vez confirmada la existencia de acción, pasamos a analizar la descripción que de

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dicha acción hace el Código Penal; es decir pasamos a analizar la tipicidad de dicha acción.

TIPICIDAD

Es el Primer filtro de la Teoría del delito. Una vez confirmada la existencia de la Acción pasamos a analizar la descripción de dicha acción en el Código Penal, es decir la Tipicidad Penal.

La conducta del acusado JULIO CESAR se subsume en el delito contra el Patrimonio en la modalidad de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo base 188, con los agravantes previstos en el inciso 2, 4 del artículo 189.

"El que se apodera de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física…"

Art. 189 CP. La pena no será menor de 12 ni mayor de 20 años, si el robo es cometido.

Inc. 2. Durante la noche o lugar desolado.

Inc. 4. Con el concurso de 2 o más personas.

A efectos de realizar un adecuado Juicio de Tipicidad, se requiere identificar tanto los elementos Objetivos como Subjetivos del Tipo penal y poder describir la conducta atribuida al imputado, que permita explicar la concurrencia de tales elementos.

El Tipo Objetivo.

Aquí se enfatiza el hecho penado y en sus componentes externos. Analiza la búsqueda de un sujeto activo (quien comete el hecho o IMPUTADO), un sujeto pasivo (la víctima o AGRAVIADO), el bien jurídico protegido y el accionar que resulta contrario a la ley.

Por ejemplo, como analizamos el tipo objetivo del homicidio.

Sujeto activo: Quien mata.

Sujeto pasivo: Quien está muerto.

Bien jurídico protegido: La vida.

Acción penada: Matar.

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En el caso que estamos trabajando, según los Hechos precedentes, Hechos concomitantes y Hechos posteriores, seria de esta manera:

Sujeto activo.

Que puede ser cualquier persona con cualquier característica como de sexo, edad, raza, porque el tipo penal no exige una cualidad especial.

Sujeto activo: El imputado JULIO CESAR, quien ha actuado conjuntamente con otro sujeto que a la fecha no ha logrado ser identificado, pero que responde al alias el "Charapo".

Ahora para saber que el imputado es el sujeto activo, pues existe en la Acción típica lo siguiente:

Medios Comisivos: este tipo penal exige la concurrencia de amenaza ejercida sobre la víctima, la cual se ha acreditado con la declaración prestada por la agraviada, quien ha referido que la han amenazado para que les entregue todo lo que llevaba en los bolsillos o de lo contrario algo le iba a pasar, para lo cual la arrinconaron hacia una combi que estaba estacionada, colocándole el antebrazo a la altura del pecho y cuello, señalando también que ha sentido pánico por las amenazas de los agresores.

Apoderamiento ilegitimo del bien ajeno: la forma en que ha actuado en Coautoría con el sujeto apodado el Charapo, ha logrado la sustracción y el apoderamiento del celular de la agraviada, el mismo que ha sido encontrado en poder del imputado.

También:

Testimoniales: del personal PNP interviniente y de la propia agraviada.

Peritos: Psicológico, Químico farmacéutico.

Documentos para lectura: Informe policial, acta de intervención, acta de registro personal al Imputado, acta de incautación, acta de entrega de especies a la Agraviada, dictámenes periciales, declaraciones de la Agraviada, agentes PNP intervinientes y otros.

Sujeto pasivo.

Que puede ser cualquier persona con cualquier característica como de sexo, edad, raza, porque el tipo penal no exige que el sujeto pasivo tenga una cualidad especial.

Que para el caso es la víctima del Robo.

Sujeto pasivo: MALENA ARACELY.

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Bien jurídico protegido.

Es el patrimonio del agraviado, que es el Patrimonio afectado "Un Equipo Celular".

Pero, a la vez existe una dualidad de Bienes jurídicos protegidos lesionados: "Patrimonio" y "la vida, el cuerpo y la salud"; la controversia es el indicar cual tiene la prioridad de ser evaluado para aplicar una pena.

Las pruebas que indican el Bien jurídico protegido afectado o lesionado, son:

PATRIMONIO:

La AGRAVIADA declara bajo juramento que el Celular de color blanco 5700 WIFI es de su propiedad desde el año 2009 y que lo compro en Iquique Chile.

Documento o comprobante para sustentar la propiedad: como Boleta o Factura, no se indica.

Figura en el Acta de incautación, que el IMPUTADO tenía el Celular de color blanco 5700 WIFI en el bolsillo de propiedad de la AGRAVIADA, además de un cuchillo de 25 cm aproximadamente.

LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD:

Protocolo de Pericia Psicológica: donde indica que la AGRAVIADA presenta Reacción de tensión y estrés situacional, configurado en Maltrato Psicológico.

No existe Certificado Médico legal practicado a la AGRAVIADA.

El Tipo Subjetivo.

Se trata de ver sobre la intencionalidad del sujeto activo a la hora de cometer el hecho delictivo. Básicamente un delito puede ser:

DOLOSO. (Cometido con intención y voluntad de provocar un acto que la ley tipifica como delito).

CULPOSO. (Sin intención directa, pero actuando sin tener los cuidados necesarios para evitar un daño).

OMISIVO. (Si bien no se provoca activamente un daño, pero en forma intencional se omite realizar una acción que podría haber evitado el daño).

Ejemplos de casos:

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En un homicidio, un sujeto dispara a otro a la cabeza. La intención de matar es evidente: es un delito DOLOSO.

Pero qué pasa si se trató de un accidente de automóvil, en el cual un sujeto que manejaba sin cuidado no vio que otro sujeto cruzaba, y lo arrolló provocando su muerte en forma accidental... Resulta evidente que no hubo intención, pero sí un gran error al no tener los cuidados necesarios para evitarlo. Es un delito CULPOSO.

Y qué sucede si un salvavidas observa como una persona se ahoga en la piscina y no hace nada para evitar su muerte... Hay OMISIÓN, puesto que no hay un hecho directo de parte del salvavidas, sino que la omisión deliberada de salvar convierte a ello en delito.

EN EL CASO ACTUAL:

Este delito únicamente puede ser atribuido a título de DOLO, en este caso el imputado ha actuado conforme a su plan; esto es, aprovechar la superioridad numérica de los atacantes, así como la oscuridad de la noche.

El imputado o sujeto activo actuó de manera premeditada, planeado con anterioridad y tiempo suficiente, por ende existe conocimiento y voluntad o cognitivo y volitivo.

En conclusión el imputado incurre en DOLO DIRECTO[3]

Al acusado se le atribuye la calidad de Autor de la comisión del delito de Robo agravado en grado de consumado.

ANTIJURICIDAD:

Continuando con la secuencia de la teoría del delito, confirmando que la acción es típica evaluamos la antijuricidad.

La antijuridicidad es lo contrario a Derecho; la acción típica contraria al orden jurídico. Ruptura con la norma. Por lo tanto, no basta que la conducta encuadre en el tipo penal, se necesita que esta conducta sea antijurídica, considerando como tal, a toda aquella definida por el ordenamiento, no protegida por causas de justificación.

CAUSAS DE JUSTIFICACION

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Las causas de justificación excluyen la antijuridicidad. El Código Penal regula las siguientes causas de justificación:

LEGÍTIMA DEFENSA:

Está previsto en el art. 20 inciso 3 del Código Penal.

Los requisitos, son que exista una agresión ilegitima y real de conducta humana orientada a lesionar o poner en riesgo bienes jurídicos protegidos. También debe existir una necesidad racional para impedir o repeler esta agresión. Es preciso indicar que el que se defiende no debe haber provocado la agresión.

Si falta uno de estos requisitos se configura cono una Legítima defensa imperfecta.

ESTADO DE NECESIDAD JUSTIFICANTE:

Para que sea un Estado de necesidad justificada, debe contar con dos requisitos: Situación de peligro y Acción necesaria.

c. OBRAR POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, EN CUMPLIMIENTO DE DEBERES DE FUNCIÓN Y EN EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO:

Supone casos de deberes específicos de actuar, de acuerdo a la función o profesión del individuo. Art.20 inc. 8 del Código Penal.

CONSENTIMIENTO:

El consentimiento tiene relevancia solo respecto de bienes jurídicos disponibles como el de Patrimonio, más no bienes jurídicos personalísimos como la Vida. Art.20 inc. 10 del Código Penal.

Los requisitos son, que el consentimiento debe ser anterior a la acción y tampoco haber provenido de un error u obtenido mediante amenaza.

ANALISIS:

La acción típica "Robo Agravado", no cumple con los requisitos para ser exonerada de las causas de justificación. Indicado en los siguientes puntos:

1ro. No tuvo que lidiar con nadie en Legítima defensa para poder tomar la decisión de cometer el delito (Robo Agravado), lo hizo intencionalmente.

2do. Tal como se menciona en la Sentencia, en los puntos 9.4 y 9.5 – "El acusado conocía perfectamente y decidió apoderarse de un bien totalmente ajeno…. Así mismo su intención siempre fue aprovecharse de él, es decir su disposición". "… la conducta

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del acusado no encentra justificación alguna y es contraria al ordenamiento jurídico"[4]

3ro. No aplica, ya que no actuó por disposición de ley ni por ejercicio legítimo de un derecho.

4to. El Imputado, no actuó con el consentimiento de la agraviada con respecto al bien patrimonial, muy por el contrario, cometió el delito con violencia y amenaza.

Con los actos realizados por el imputado se ha infringido con violencia y severidad bienes jurídicos patrimoniales de la agraviada, ejerciendo para ello amenaza y violencia, a través de arma blanca, durante la noche y en compañía de otro sujeto, lo que puso en riesgo la vida de la víctima, hasta lograr su objetivo de quitar a través de la violencia bienes patrimoniales (celular) a su víctima.

Por lo tanto no existen causas de justificación que excluyan la antijuricidad de este hecho.

CULPABILIDAD

Solo una vez verificado que una conducta es típica y antijurídica, corresponde analizar la culpabilidad.

¿Qué es la culpabilidad?

La culpabilidad, en Derecho penal, es la conciencia de la antijuridicidad de la conducta, es decir supone la reprochabilidad del hecho ya calificado como típico y antijurídico, fundada en el desacato del autor frente al Derecho por medio de su conducta, mediante la cual menoscaba la confianza general en la vigencia de las normas. El problema de la culpabilidad es central en el Derecho penal, por cuanto determina finalmente la posibilidad de ejercicio del ius puniendi.[5]

Como último elemento de la teoría del delito, se dice que la culpabilidad constituye el conjunto de condiciones que determinan que el autor de una acción típica y antijurídica sea penalmente responsable de su misma.

El código penal señala en qué casos no existe responsabilidad (culpabilidad) y regula los supuestos de exclusión de culpabilidad.

Los elementos que integran la responsabilidad son: La imputabilidad, la Conciencia del Injusto y la exigibilidad de la Conducta, los cuales tienen sus elementos negadores, inimputabilidad, el error de prohibición y la inexigibilidad de la conducta.[6]

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En este caso, el agresor no tiene ninguna causa de inimputabilidad, las cuales son:

a) Anomalía psíquica o psíquicos patológicos.

b) Grave alteración de la conciencia.

c) Alteraciones en la percepción.

d) Minoría de edad.

En cuanto al conocimiento de la antijuricidad

Tiene que ver con el conocimiento de la prohibición de la conducta. La atribución que supone la culpabilidad solo tiene sentido frente a quien conoce de su hacer esta prohibido

En el caso desarrollado, el acusado Julio Cesar Arriaga Rivera, tuvo conocimiento del carácter delictual de su actuar.

Finalmente, la no Exigibilidad de la otra conducta

Tiene que ver con aquellos supuestos en los que el derecho no puede exigir al sujeto que se sacrifique en contra de sus intereses más elementales. Por ejemplo: medio insuperable, obediencia jerárquica.

No aplicando en el caso desarrollado este elemento.

En conclusión podemos decir que el imputado actuó con premeditación razón por la cual le corresponde una sanción:

El ministerio Público señala en su requerimiento de acusación, la cuantía de la pena solicitada y la reparación civil, detallado en los puntos VIII y IX, respectivamente:

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Llevado a cabo el juicio correspondiente y considerando los medios probatorios proporcionados por el Ministerio Público, El PODER JUDICIAL, determinó lo siguiente:

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EN EL PUNTO III DE LA SENTENCIA, RESUELVEN:

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EXPEDIENTES

EXP. N.° 01010-2012-PHC/TCLIMACARLOS ALBERTORUIZ MORENO

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 ASUNTO 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Ruiz Moreno contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 191, su fecha 15 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.  ANTECEDENTES 

Con fecha 26 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Lizárraga Rebaza, Gastañudi Ramírez y Morante Soria, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 20 de julio de 2010, a través de la cual fue condenado a 9 años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado, se disponga que el tipo penal imputado sea debidamente evaluado conforme a los medios probatorios que lo sustentan y se ordene su excarcelación, debiéndose llevar a cabo un nuevo contradictorio en sede penal (Exp. N.º 699-2003). Alega la afectación de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual, entre otros.

Al respecto, afirma que la Sala Superior emplazada debió evaluar y reconducir la tipificación del hecho imputado, pues su conducta ha sido indebidamente calificada, habida cuenta que en ningún momento cometió el ilícito de robo agravado, siendo el

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tipo penal correspondiente el de hurto agravado. Precisa, en ese sentido, que la agraviada del caso penal no ha sido objeto de violencia, sino que fue despojada de su teléfono, de modo que no corresponde aplicar el delito imputado, ya que no se ha determinado la violencia desmedida. Asimismo, señala que se le ha aplicado una sanción desproporcionada respecto al ilícito efectuado, el cual ha sido reconocido en el proceso principal, y que los jueces demandados han desconocido el Acuerdo Plenario 1/2000, referido al principio de proporcionalidad de la pena. Finalmente, sostiene que la Sala emplazada, al resolver su situación jurídica, ha impuesto un criterio de análisis subjetivo, en la medida en que no ha llevado a cabo una debida motivación a efectos de sustentar su condición como autor del delito materia de enjuiciamiento.

El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 23 de septiembre de 2011, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que la resolución judicial cuestionada vulnera el derecho a la motivación y los principios de lesividad y proporcionalidad, estatuidos en los artículos IV y VIII del Código Penal.

La Sala recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que lo que en realidad existe es un cuestionamiento respecto a la valoración de los medios probatorios, lo que excede al ámbito de protección del hábeas corpus. FUNDAMENTOS 

Delimitación del petitorio

 

El objeto de la presente demanda de hábeas corpus es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 20 de julio de 2010, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condena al demandante a 9 años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado, y que, en consecuencia, se disponga que el tipo penal imputado sea debidamente evaluado conforme a los medios probatorios que lo sustentan y se ordene la excarcelación del actor, debiéndose llevar a cabo un nuevo contradictorio en sede penal. 

El control constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales

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En reiterada y sostenida jurisprudencia, este Tribunal ha precisado que la inexistencia de motivación o la motivación aparente es uno de los supuestos que vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, “en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico” [STC N.º 0728-2008-PHC/TC, fundamento 7].

De igual modo, se ha dejado establecido que el análisis de si una determinada resolución judicial viola o no el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales “debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos” [STC N.º 01480-2006-PA/TC, fundamento 2].

El principio de proporcionalidad de la pena 

El principio de proporcionalidad de las penas es un valor constitucional implícitamente derivado del principio de legalidad penal, así reconocido en el artículo 2º, inciso 24, literal d), de la Constitución, en interpretación conjunta con el último párrafo del artículo 200º constitucional, en el que se reconoce explícitamente el principio de proporcionalidad.

 

En su relación con las penas, el principio de proporcionalidad usualmente ha sido enfocado como una “prohibición de exceso” dirigida a los poderes públicos. De hecho, esta es la manifestación que se encuentra recogida en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal, en la parte en la que dispone que “[l]a pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho”. No obstante, si se reconoce que, en razón del principio de lesividad, el derecho penal tipifica atentados contra bienes de relevancia constitucional y, singularmente, contra derechos fundamentales, procurando su protección (STC 0019-2005-PI/TC, fundamento 35); el principio de proporcionalidad de las penas, prima facie, también implica una “prohibición por defecto”, es decir, la prohibición –cuando menos como una regla general no exenta de

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excepciones– de que la pena sobredisminuya la responsabilidad por el hecho (cfr. Clérico, Laura, “La prohibición por acción insuficiente por omisión o defecto y el mandato de proporcionalidad”, en Jan-R. Sieckman (editor), La teoría principialista de los derechos fundamentales. Estudios sobre la teoría de los derechos fundamentales de Robert Alexy, Marcial Pons, Madrid / Barcelona / Buenos Aires, 2011, p. 169 y ss.

 

Por ello, el Tribunal Constitucional ha determinado “que ninguna de las finalidades preventivas de la pena podría justificar que exceda la medida de la culpabilidad en el agente, la cual es determinada por el juez penal a la luz de la personalidad del autor y del mayor o menor daño causado con su acción a los bienes de relevancia constitucional protegidos. Pero a su vez, ninguna medida legislativa podría, en un afán por favorecer ‘a toda costa’ la libertad personal, anular el factor preventivo como finalidad de la pena a imponerse. En tales circunstancias, lejos de ponderar debidamente los distintos bienes protegidos por el orden constitucional, se estaría quebrando el equilibrio social que toda comunidad reclama como proyección de la Constitución material” (STC 0019-2005-PI/TC, fundamento 41).

 

Si, así entendido, el principio de proporcionalidad de las penas es un valor constitucional, y el artículo 138º de la Constitución, establece que “[l]a potestad de administrar justicia (…) se ejerce por el Poder Judicial (…) con arreglo a la Constitución”, existe una presunción de que el quántum de las penas privativas de libertad impuestas por el juez penal guarda una relación de proporcionalidad con el grado de afectación del bien constitucional a que dio lugar la realización de la conducta típica (STC 0012-2010-PI/TC, fundamento 3). 

El tipo penal de robo agravado

El artículo 188º del Código Penal, modificado por el artículo 1º de la Ley N.º 27472, que contiene la descripción típica del delito contra el patrimonio-robo, vigente al momento de los hechos, señala que será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de ocho años: “El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física”. A su vez, el inciso 4, del artículo 189º de este mismo cuerpo legal (formas agravadas) establece que la pena será

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privativa de la libertad no menor de diez ni mayor de veinte años si el robo es cometido: “Con el concurso de dos o más personas”.

 

Análisis de la controversia 

En el caso constitucional de autos, la resolución de fecha 20 de julio de 2010 (fojas 8), cuya nulidad se pretende, consigna en la parte relativa a los hechos, lo siguiente:

Según la versión incriminatoria del Ministerio Público se imputa al acusado CARLOS ALBERTO RUIZ MORENO que, en fecha veintidós de julio del año dos mil tres, siendo las diecisiete horas aproximadamente, en circunstancias que la agraviada se encontraba haciendo uso de su teléfono celular en la intersección de la avenida Aviación y Calle Mostajo - La Victoria, es interceptada por el procesado Tasayco Espejo, quien la golpea en la cabeza y la despoja de su teléfono celular para seguidamente abordar por la ventana el vehículo que conducía el procesado Ruiz Moreno, quien lo estaba esperando para darse a la fuga, sin embargo luego de una rápida acción policial, previa persecución, logran ser capturados. 

Seguidamente, en su considerando tercero, relativo a la responsabilidad penal del beneficiario, la Sala emplazada expresa lo siguiente:

Sobre este punto, tanto en la tesis de la defensa, como la del señor Fiscal Superior, se acepta la hipótesis que el procesado Tasayco Espejo abordó el vehículo del procesado Ruiz Moreno teniendo en su poder el teléfono móvil de la agraviada, el debate surge por fijar si efectivamente el procesado Tasayco Espejo ingresó o no por la ventana del vehículo que conducía el procesado Ruiz Moreno, toda vez que, refiere haber esperado a que el procesado contumaz hablase por teléfono, abordando el vehículo estacionado por la puerta del co piloto, prosiguiendo su marcha, reparando con la existencia del teléfono celular de la agraviada, recién cuando su co procesado se lo muestra minutos después”.

En sentido contrario la agraviada afirma categórica, coherente y uniformemente desde sede policial hasta el presente acto oral haber sido despojada de su aparato celular e inmediatamente después ver como el delincuente se arrojaba por la ventana de un vehículo color rojo que estaba sobre la marcha esperándolo.

El testigo presencial Juan Alberto Ticona Jahuira indica que al advertir el despojo del teléfono celular de la agraviada, inmediatamente va tras el atracador, quien logra darse a la fuga

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accediendo por la ventana de un auto color rojo que aguardaba su llegada, dándose raudamente a la fuga.

Asimismo el procesado contumaz Tasayco Espejo admite haberse dado a la fuga en el vehículo de su co procesado Ruiz Moreno una vez arrebatado el teléfono celular de la agraviada.

Finalmente el efectivo policial interviniente Guillermo Enrique Peruano Torres constata que existió una persecución a efectos de alcanzar el vehículo que conducía el procesado Ruiz Moreno, toda vez que el conductor hizo caso omiso a los múltiples requerimientos por el megáfono a fin de que detenga su marcha”

Conclusión: Se encuentra acreditado que el procesado Tasayco Espejo ingresó por la ventana del automóvil que conducía el procesado Carlos Alberto Ruiz moreno, quien aguardaba su llegada a fin de facilitar su huida con el bien sustraído (sic).

En ese sentido, en su Considerando Cuarto, la Sala demandada concluye:

En consecuencia, se encuentra plenamente acreditada la comisión del delito de robo agravado contenido en el artículo ciento ochenta y ocho como tipo base con la circunstancia agravante contenida en el inciso cuatro del primer párrafo del artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal modificado por Ley veintisiete mil cuatrocientos setenta y dos, así como la responsabilidad penal y civil del procesado Ruiz Moreno. Quien conocía de la resolución criminal de su co acusado Tasayco Espejo, es decir, éstos previamente concertaron voluntades repartiendo funciones para realizar satisfactoriamente el evento delictivo [énfasis agregado].

De lo expuesto, se advierte que los jueces emplazados no han cumplido con la exigencia constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales. En efecto, se aprecia que la sentencia en cuestión no contiene una motivación fáctica y normativa, sustentada con medios de prueba sobre los elementos constitutivos del delito de robo agravado, esto es, si el actor ha realizado la conducta imputada, y si ello se produjo mediante el concurso de dos o más personas, a efectos de que puedan ser subsumidos en el tipo penal de hurto agravado, previsto y sancionado por el artículo 189º inciso 4 del Código Penal; no obstante ello, la Sala superior emplazada de manera declamativa ha llegado a la conclusión de que se ha probado fehacientemente la responsabilidad penal de don Carlos Alberto Ruiz Romero en la comisión del delito de robo agravado; de lo que se colige que se ha producido la violación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexión con la libertad individual. Siendo

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así, la demanda debe ser estimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política  del Perú 

HA RESUELTO

Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; y por consiguiente

NULA la resolución de fecha 20 de julio de 2010, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, debiendo emitirse nueva resolución, teniendo en cuenta los fundamentos de la presente sentencia.

Publíquese y notifíquese.

SS. BEAUMONT CALLIRGOSMESÍA RAMÍREZETO CRUZ

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CONCLUSIONESEl delito de robo "es un delito que atenta contra el patrimonio, concretamente los derechos reales amparados en el ordenamiento jurídico, cuya sustantividad radica en la forma o, mejor dicho los medios que emplea el agente para apoderarse del bien mueble, esto es la violencia y/o la amenaza de peligro inminente para la vida e integridad física del sujeto pasivo de la acción típica.

Este delito en su figura agravada se ha incrementado bastante en los últimos tiempos y estos se cometen con mucha frecuencia haciendo uso de diversas clases de armas, entre ellas las de fuego y al ser denunciadas estas personas, se les investiga y juzga por el mencionado delito contra el patrimonio en su figura de Robo Agravado.

El caso concreto del robo agravado, así como puede cometerse haciendo uso de arma de fuego, puede también cometerse usando un palo, un verduguillo una piedra u otra clase de armas, en todos esos casos nos encontramos ante el tipo penal agravado que es el ya citado inciso 3 del artículo 189 que contiene conductas gravadas del tipo base previsto en el artículo 188 del Código Penal.

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BIBLIOGRAFÍACODIGO PENAL Juristas Editores

LA TEORIA DEL DELITO JURISPRUDENCIA PRNAL Mendoza Ayna, Francisco Celis.

http://es.wikipedia.org/wiki/

Autor: María

La Teoría del Delito en la Jurisprudencia Penal Francisco Celis Mendoza Ayna pag.25La dirección final de una acción se lleva a cabo en dos etapas: a: La primera transcurre totalmente en la esfera del pensamiento. Empieza con la anticipación del fin, que el autor quiere realizar, selecciona los medios de la acción. b: El actor efectúa su acción en el mundo real. http://es.wikipedia.org/wiki/Culpabilidad

DOLO DIRECTO (el agente se propone como fin el resultado causado). DOLO INDIRECTO (el resultado no es el fin propuesto por el agente, pero constituye la consecuencia necesaria de la finalidad que pretende). DOLO EVENTUAL (el sujeto no pretende el resultado, sin embargo le es indiferente su causación considerando su alta probabilidad de su realización.

Ver anexo de Robo Agravado Sentencia.

http://es.wikipedia.org/wiki/Culpabilidad

La Teoría del Delito en la Jurisprudencia Penal, Primera edición, de Francisco Celis Mendoza Ayma

Cordula Skrocka en su libro “unidos nos hacemos respetar” en el 2008CAPÍTULO III - Academia de la Magistratura

Libro Completo de Ramiro Salinas Siccha-especial - Scribd

Fuente de informacion el diario “El comercio”

INEI – taza de delincuencia de robos aravados en el peru

Politica contra la seguridad ciudadana de jimmy V

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