rg 1361 almacenamiento

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ResoluciónGeneralAFIPNº1361/2002 23 de Octubre de 2002 Estado de la Norma: Vigente DATOSDEPUBLICACIÓN Boletín Oficial: 25 de Octubre de 2002 Boletín AFIP Nº 65, Diciembre de 2002, página 2098 ASUNTO PROCEDIMIENTO. Régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y de registración de operaciones. Resolución General N° 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Norma modificatoria y complementaria. GENERALIDADES TEMA PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-REGIMEN DE FACTURACION Y REGISTRACION VISTO VISTO el régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información establecido por la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, y Referencias Normativas: Resolución General Nº 3419/1991 CONSIDERANDO Que las facturas o documentos equivalentes, al reflejar hechos o actos jurídicos con contenido económico, configuran el sustento documental para determinar las distintas obligaciones tributarias. Que el artículo 48 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Tributario, determina el plazo por el cual se deben conservar los comprobantes y las registraciones, facultando a esta Administración Federal a establecer procedimientos para la confección, transmisión y conservación de comprobantes, documentos, libros y registros por medios electrónicos y/o magnéticos que aseguren razonablemente su autoría e inalterabilidad. Que en orden a la considerable cantidad de facturas o documentos equivalentes que confeccionan determinados responsables, se considera oportuno establecer un régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y de registración de operaciones, prescindiendo del soporte papel. Que a los efectos de la instrumentación del régimen, los sujetos que adhieran al mismo deben disponer de una conexión a la red "internet", a través de la cual este organismo pueda consultar los archivos de duplicados de comprobantes y de registraciones, almacenados en soportes electrónicos. Página 1 de 22 12/12/2013 http://biblioteca.afip.gov.ar/gateway.dll/Normas/ResolucionesGenerales/reag01001361_2002_10_23.xml

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  • Resolucin General AFIP N 1361/2002

    23 de Octubre de 2002

    Estado de la Norma: Vigente

    DATOS DE PUBLICACIN

    Boletn Oficial: 25 de Octubre de 2002

    Boletn AFIP N 65, Diciembre de 2002, pgina 2098

    ASUNTO

    PROCEDIMIENTO. Rgimen especial de emisin y almacenamiento de duplicados electrnicos de comprobantes y

    de registracin de operaciones. Resolucin General N 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Norma

    modificatoria y complementaria.

    GENERALIDADES

    TEMA

    PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-REGIMEN DE FACTURACION Y REGISTRACION

    VISTO

    VISTO el rgimen de emisin de comprobantes, registracin de operaciones e informacin establecido por la

    Resolucin General N 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, y

    Referencias Normativas:

    Resolucin General N 3419/1991

    CONSIDERANDO

    Que las facturas o documentos equivalentes, al reflejar hechos o actos jurdicos con contenido econmico,

    configuran el sustento documental para determinar las distintas obligaciones tributarias.

    Que el artculo 48 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Tributario, determina el plazo por el cual se deben

    conservar los comprobantes y las registraciones, facultando a esta Administracin Federal a establecer procedimientos

    para la confeccin, transmisin y conservacin de comprobantes, documentos, libros y registros por medios

    electrnicos y/o magnticos que aseguren razonablemente su autora e inalterabilidad.

    Que en orden a la considerable cantidad de facturas o documentos equivalentes que confeccionan determinados

    responsables, se considera oportuno establecer un rgimen especial de emisin y almacenamiento de duplicados

    electrnicos de comprobantes y de registracin de operaciones, prescindiendo del soporte papel.

    Que a los efectos de la instrumentacin del rgimen, los sujetos que adhieran al mismo deben disponer de una

    conexin a la red "internet", a travs de la cual este organismo pueda consultar los archivos de duplicados de

    comprobantes y de registraciones, almacenados en soportes electrnicos.

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    12/12/2013http://biblioteca.afip.gov.ar/gateway.dll/Normas/ResolucionesGenerales/reag01001361_2002_10_23.xml

  • Que corresponde fijar un plazo prudencial para que opere la mencionada obligacin, a fin de posibilitar la

    adecuacin de los sistemas que permitan el ejercicio de la referida atribucin por esta Administracin Federal.

    Que para facilitar la lectura e interpretacin de las normas, se considera conveniente la utilizacin de notas

    aclaratorias y citas de textos legales, con nmeros de referencia, explicitados en el Anexo I.

    Que han tomado la intervencin que les compete las Direcciones de Legislacin, de Asesora Legal, de Programas y

    Normas de Fiscalizacin, de Informtica de Fiscalizacin, de Operaciones Informticas y de Servicios al

    Contribuyente.

    Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artculos 33 y 36 de la Ley N 11.683, texto

    ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artculo 48 del Decreto N 1.397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus

    modificatorios, y por el artculo 7 del Decreto N 618 de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

    Referencias Normativas:

    Decreto N 1397/1979 Articulo N 18

    Ley N 11683 (T.O. 1998) Articulo N 33 (LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO)

    Decreto N 618/1997 Articulo N 7

    EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

    RESUELVE:

    Artculo 1:

    ARTICULO 1.- Establcese un rgimen especial, opcional de emisin y almacenamiento de duplicados

    electrnicos de comprobantes (Ttulo I) y obligatorio de registracin de comprobantes emitidos y recibidos (Ttulo II).

    TITULO I - EMISION Y ALMACENAMIENTO DE DUPLICADOS ELECTRONICOS DE

    COMPROBANTES

    CAPITULO I - ALCANCE DEL REGIMEN

    A - SUJETOS COMPRENDIDOS

    Artculo 2:

    ARTICULO 2.- Los sujetos obligados a emitir y entregar comprobantes por las operaciones que realizan, de

    acuerdo con lo normado en los artculos 1 y 2 de la Resolucin General N 3.419 (DGI), sus modificatorias y

    complementarias (2.1.), que revistan el carcter de responsables inscritos o de exentos frente al impuesto al valor

    agregado, podrn optar por la emisin de duplicados electrnicos de comprobantes de acuerdo con el rgimen que se

    establece en el presente ttulo.

    Referencias Normativas:

    Resolucin General N 3419/1991 Articulo N 1

    Textos Relacionados:

    Resolucin General N 1956/2005 Articulo N 2 (Opcin por rgimen especial de emisin y almacenamiento

    electrnico de comprobantes originales.)

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  • B - SUJETOS EXCLUIDOS

    Artculo 3:

    ARTICULO 3.- No podrn optar por el rgimen previsto en este ttulo los responsables que se encuentren en

    alguna de las situaciones que se detallan en los siguientes incisos:

    a) Declarados en estado de quiebra, conforme a lo establecido en las Leyes N 19.551 y sus modificaciones o N

    24.522 y sus modificaciones, segn corresponda.

    b) Querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes N 22.415, N 23.771, y sus respectivas

    modificaciones, o N 24.769, segn corresponda, siempre que se les haya dictado la prisin preventiva o, en su caso,

    existiera auto de procesamiento vigente a la fecha del dictado de la resolucin de aceptacin de la adhesin al

    rgimen.

    c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexin con el

    incumplimiento de sus obligaciones impositivas, previsionales o aduaneras, o de terceros. Cuando el querellante o

    denunciante sea un particular - o tercero - la exclusin slo tendr efectos cuando concurra la situacin procesal

    indicada en el inciso precedente.

    d) Registren causas penales fundadas en delitos en los que se haya ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-

    funcionarios estatales por el mal ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situacin procesal indicada en el

    inciso b).

    Quedan comprendidos en la exclusin las personas jurdicas cuyos gerentes, socios gerentes, directores u otros que

    ejerzan la administracin, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos precedentes,

    como consecuencia del ejercicio de sus funciones.

    Referencias Normativas:

    Ley N 24522 (LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS)

    Cdigo Aduanero (CODIGO ADUANERO)

    Ley N 23771 (LEY PENAL TRIBUTARIA.)

    Ley N 24769 (REGIMEN PENAL TRIBUTARIO)

    Artculo 4 Texto vigente segn RG AFIP N 1993/2006:

    ARTICULO 4.- Esta Administracin Federal dispondr la exclusin del presente rgimen de aquellos sujetos que,

    con posterioridad a su incorporacin, se encuentren comprendidos en alguna de las causales dispuestas en el artculo

    anterior. Dicha exclusin se har efectiva a partir del primer da del segundo mes inmediato siguiente al de

    notificacin de la correspondiente resolucin administrativa y se mantendr mientras subsistan dichas causales.

    Sin perjuicio de ello, la exclusin de los sujetos comprendidos en la causal prevista en el inciso a) del artculo

    precedente no proceder cuando, a juicio del juez administrativo competente, se produzca un perjuicio considerable al

    patrimonio en liquidacin.

    Modificado por:

    Resolucin General N 1993/2006 Articulo N 1 (Sustituido)

    Artculo 4 Texto original segn RG AFIP N 1361/2002:

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  • C - COMPROBANTES ALCANZADOS

    Artculo 5:

    ARTICULO 5.- Se encuentran alcanzados por el rgimen los comprobantes que se detallan a continuacin:

    a) Facturas o documentos equivalentes, notas de crdito y dbito.

    b) Documentos fiscales emitidos por el equipamiento electrnico denominado "Controlador Fiscal" (tique, tique-

    factura, factura, recibo, nota de venta, nota de dbito y nota de crdito) (5.1.).

    c) Los emitidos por el comprador en sustitucin -o por cuenta- del vendedor, de acuerdo con lo previsto en el

    artculo 3, inciso e), de la Resolucin General N 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias (5.2.) y en los

    artculos 1 y 2 de la Resolucin General N 3.744 (DGI) (5.3.).

    Referencias Normativas:

    Resolucin General N 3419/1991 Articulo N 3

    D - COMPROBANTES EXCLUIDOS

    Artculo 6:

    ARTICULO 6.- Quedan excluidos del rgimen los "documentos equivalentes" emitidos por entidades o sujetos

    especialmente autorizados por esta Administracin Federal (Formularios 1116 "B" Nuevo Modelo y 1116 "C" Nuevo

    Modelo) (6.1.).

    E - OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS ADHERIDOS AL REGIMEN

    Artculo 7 Texto vigente segn RG AFIP N 1993/2006:

    ARTICULO 7.- Los sujetos adheridos al presente rgimen podrn emitir el original del comprobante utilizado con

    arreglo a lo normado en la Resolucin General N 1.956 y en los casos all establecidos. En su defecto, emitirn como

    mnimo -en soporte papel- el original respectivo, a fin de entregarlo al comprador, prestatario o locatario o, al

    vendedor, en caso de tratarse de los comprobantes indicados en el artculo 5, inciso c).

    El duplicado del comprobante emitido deber quedar almacenado electrnicamente de acuerdo con los requisitos y

    condiciones que se establecen en el Anexo II, entendindose que dicha informacin reviste, a efectos fiscales, el

    carcter de duplicado de los citados documentos.

    Los sujetos que emitan documentos fiscales mediante el equipamiento electrnico denominado "Controlador Fiscal"

    -conforme a las previsiones de la Resolucin General N 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolucin General N

    259 y sus modificaciones-, que opten por el rgimen de este ttulo, debern resguardar por el trmino de DOS (2) aos

    las cintas testigo como copias adicionales de los comprobantes emitidos. A todo efecto y sin excepcin, se entender

    por duplicado de los comprobantes emitidos, el respectivo registro electrnico.

    Modificado por:

    Resolucin General N 1993/2006 Articulo N 1 (Primer prrafo sustituido)

    Artculo 7 Texto segn RG AFIP N 1440/2003:

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  • Artculo 7 Texto original segn RG AFIP N 1361/2002:

    CAPITULO II - SOLICITUD DE ADHESION AL REGIMEN Y PERMANENCIA EN EL

    MISMO

    A - REQUISITOS Y CONDICIONES

    Artculo 8 Texto vigente segn RG AFIP N 1993/2006:

    ARTICULO 8.- Podrn solicitar autorizacin para la emisin y el almacenamiento de los duplicados electrnicos

    de los comprobantes, los sujetos indicados en el artculo 2 que cumplan con los siguientes requisitos:

    a) Tengan actualizada la informacin referida a su actividad econmica conforme al nomenclador establecido por la

    Resolucin General N 485.

    b) Tengan actualizado el domicilio fiscal declarado ante esta Administracin Federal (8.1.), excepto que dicho

    domicilio haya sido determinado mediante resolucin fundada de este organismo (8.2.), quedando en este ltimo caso

    inhabilitados para solicitar la referida autorizacin por el trmino de UN (1) ao contado desde la fecha de

    notificacin de la mencionada resolucin.

    c) Hayan presentado, de corresponder, la ltima declaracin jurada del impuesto a las ganancias y las DOCE (12)

    ltimas declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, o las que

    correspondan presentar desde el inicio de la actividad o desde el cambio de carcter frente al impuesto al valor

    agregado, vencidas al penltimo mes anterior a la fecha de recepcin de la respectiva solicitud, con arreglo a lo

    normado en el artculo 11.

    d) Dispongan y utilicen un sistema informtico de facturacin que permita la emisin y el almacenamiento, en

    forma centralizada, de los duplicados de los comprobantes.

    Los contribuyentes que emitan comprobantes mediante el uso del equipamiento denominado "Controlador

    Fiscal" (8.3.), debern poseer un sistema informtico de facturacin con todos sus puntos de venta enlazados, el cual

    debe prever un registro electrnico centralizado que concentre los datos de los duplicados de los comprobantes

    mencionados en el artculo 5, inciso b).

    El almacenamiento centralizado de los datos podr realizarse en tiempo real o mediante su posterior incorporacin a

    los archivos correspondientes - dentro del plazo establecido en el artculo 19 -, utilizndose para ello soportes

    electrnicos, pticos o magnticos, o transmisiones de datos por redes informticas.

    Modificado por:

    Resolucin General N 1993/2006 Articulo N 1 (Inciso c) sustituido)

    Artculo 8 Texto original segn RG AFIP N 1361/2002:

    Artculo 9 Texto vigente segn RG AFIP N 1993/2006:

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  • ARTICULO 9.- Los sujetos que no cumplan con el requisito establecido en el inciso d) del artculo anterior,

    podrn tambin solicitar la autorizacin para la emisin y el almacenamiento de los duplicados electrnicos de los

    comprobantes, cuando su modalidad operativa lo justifique.

    Modificado por:

    Resolucin General N 1993/2006 Articulo N 1 (Sustituido)

    Artculo 9 Texto original segn RG AFIP N 1361/2002:

    Artculo 10 Texto vigente segn RG AFIP N 1492/2003:

    ARTICULO 10.- A los fines del presente rgimen no se admitir el ingreso manual de la informacin

    correspondiente a los duplicados, excepto que se trate de:

    a) Comprobantes alternativos utilizados en cumplimiento de lo dispuesto por el artculo 26, tercer prrafo, de la

    Resolucin General N 100, sus modificatorias y complementarias.

    b) Comprobantes emitidos manualmente de acuerdo con lo previsto en los artculos 8 y 9 de la Resolucin

    General N 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolucin General N 259 y sus modificaciones.

    c) Comprobantes emitidos en forma manual en los trminos del artculo 12, inciso a) de la Resolucin General N

    1.415, su modificatoria y su complementaria, siempre que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

    1. Que durante el ltimo ejercicio comercial anual cerrado la cantidad de comprobantes emitidos en forma manual

    no supere el CINCO POR CIENTO (5%) del total de comprobantes emitidos por ventas, prestaciones o locaciones de

    servicios, o

    2. que durante dicho ejercicio el monto total de los comprobantes emitidos en forma manual no supere el CINCO

    POR CIENTO (5%) del monto total de ventas, prestaciones o locaciones de servicios, incluidos los impuestos

    nacionales.

    Modificado por:

    Resolucin General N 1492/2003 Articulo N 1 (Inciso c) incorporado)

    Artculo 10 Texto original segn RG AFIP N 1361/2002:

    B - PRESENTACION DE LA SOLICITUD

    Artculo 11 Texto vigente segn RG AFIP N 1993/2006:

    ARTICULO 11.- Los sujetos interesados solicitarn la autorizacin para la emisin y el almacenamiento de los

    duplicados electrnicos de los comprobantes mediante la transferencia electrnica de datos a travs de la pgina "web"

    de este organismo (http://www.afip.gov.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la Resolucin General N 1.345,

    sus modificatorias y complementarias. A tal efecto se seleccionar la opcin "Regmenes de Emisin,

    Almacenamiento y/o Registracin Electrnicos de Comprobantes".

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  • Como constancia de la presentacin realizada y admitida para su tramitacin, el sistema emitir un comprobante que

    tendr el carcter de acuse de recibo de esta Administracin Federal, el cual implicar la aceptacin de las

    disposiciones establecidas en el Anexo III de la presente.

    Cuando en la solicitud efectuada se detectaren inconsistencias, el sistema comunicar automticamente las mismas

    al responsable. En dicho caso, se suspender el trmite y el contribuyente dispondr de un plazo de DIEZ (10) das

    hbiles administrativos para subsanarlas y concurrir a la dependencia de este organismo en la que se encuentre

    inscripto a efectos de comunicar -mediante la presentacin de una nota en los trminos de la Resolucin General N

    1.128- el cumplimiento de tal deber o bien, aportar la informacin o documentacin pertinente tendiente a subsanar

    tales inconsistencias y gestionar la reactivacin del trmite suspendido.

    Transcurrido el plazo establecido en el prrafo anterior sin que se hubiere cumplido lo all indicado, ser

    considerado como desistimiento tcito de la solicitud de adhesin efectuada y se dar lugar sin ms trmite al archivo

    de las respectivas actuaciones.

    A los fines de este artculo se considerarn inconsistencias, entre otras, las siguientes:

    a) La incorporacin de datos inexactos o incompletos en la solicitud de adhesin.

    b) La falta de actualizacin del domicilio fiscal declarado, en los trminos del artculo 4 de la Resolucin General

    N 301, sus modificatorias y complementarias, o la que la reemplace y/o complemente.

    c) No haberse cumplido con la obligacin de presentacin de la ltima declaracin jurada del impuesto a las

    ganancias y de las DOCE (12) ltimas declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la

    seguridad social, o las que correspondan presentar desde el inicio de la actividad o desde el cambio de carcter frente

    al impuesto al valor agregado, vencidas al penltimo mes anterior a la fecha de recepcin de dichos datos.

    Modificado por:

    Resolucin General N 1993/2006 Articulo N 1 (Sustituido)

    Artculo 11 Texto segn RG AFIP N 1440/2003:

    Artculo 11 Texto original segn RG AFIP N 1361/2002:

    C - RESOLUCION DE LA SOLICITUD

    Artculo 12 Texto vigente segn RG AFIP N 1993/2006:

    ARTICULO 12.- La aceptacin o rechazo de la solicitud de adhesin ser resuelta dentro de los VEINTE (20) das

    hbiles administrativos, contados a partir del da de su recepcin, por los funcionarios que se indican a continuacin:

    a) Jefe del Departamento Gestin de Cobro o el Jefe de la Divisin Grandes Contribuyentes Individuales -segn

    corresponda-, de la Direccin de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales dependiente de la Subdireccin

    General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales: respecto de los contribuyentes y/o

    responsables correspondientes a cada una de tales jurisdicciones.

    b) Jefe de Agencia o Distrito: respecto de los contribuyentes y/o responsables de su respectiva jurisdiccin.

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  • Durante el referido lapso, los citados funcionarios podrn requerir informacin o documentacin complementaria a

    los fines de la tramitacin de la solicitud.

    La falta de cumplimiento del requerimiento formulado ser considerado como desistimiento tcito de la solicitud de

    adhesin efectuada y dar lugar sin ms trmite al archivo de las respectivas actuaciones.

    Modificado por:

    Resolucin General N 1993/2006 Articulo N 1 (Sustituido)

    Artculo 12 Texto original segn RG AFIP N 1361/2002:

    Artculo 13 Texto vigente segn RG AFIP N 1993/2006:

    ARTICULO 13.- De tratarse de la solicitud a que hace referencia el artculo 9, los funcionarios citados en el

    articulo anterior, una vez evaluados los distintos aspectos de la presentacin podrn rechazar la misma o, de estimar su

    procedencia, elevarla a la Subdireccin General de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, Operaciones

    Impositivas del Interior y Operaciones Impositivas Metropolitanas -previa consideracin del Director Regional o del

    Director de la Direccin de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales-, segn corresponda, la que resolver

    sobre su aceptacin o rechazo.

    Modificado por:

    Resolucin General N 1993/2006 Articulo N 1 (Sustituido)

    Artculo 13 Texto original segn RG AFIP N 1361/2002:

    D - NOTIFICACION DE LA RESOLUCION

    Artculo 14 Texto vigente segn RG AFIP N 1993/2006:

    ARTICULO 14.- La aceptacin o rechazo de la solicitud de adhesin presentada se comunicar en la forma que

    seguidamente se detalla:

    a) Aceptacin: ser publicada en la pgina "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar) donde se indicar la

    fecha a partir de la cual surtir efectos el presente rgimen.

    b) Rechazo: mediante notificacin del acto administrativo respectivo, segn lo dispuesto en la Ley N 11.683, texto

    ordenado en 1998 y sus modificaciones.

    Modificado por:

    Resolucin General N 1993/2006 Articulo N 1 (Sustituido)

    Pgina 8 de 22

    12/12/2013http://biblioteca.afip.gov.ar/gateway.dll/Normas/ResolucionesGenerales/reag01001361_2002_10_23.xml

  • Artculo 14 Texto original segn RG AFIP N 1361/2002:

    E - PERMANENCIA EN EL REGIMEN

    Artculo 15:

    ARTICULO 15.- La permanencia en el rgimen dispuesto en este ttulo, estar sujeta al cumplimiento de los

    requisitos establecidos en el artculo 8. En el supuesto contemplado en el artculo 9, dicha permanencia quedar

    supeditada a que subsistan las causas que originaron la inclusin en el rgimen.

    Cuando esta Administracin Federal constate que el contribuyente no cumple con las condiciones a que alude el

    prrafo anterior, podr excluirlo del presente rgimen, mediante resolucin fundada, por el trmino de TRES (3) aos

    contados a partir del primer da del segundo mes inmediato siguiente al de notificacin de la correspondiente

    resolucin administrativa.

    De tratarse de sujetos a los cuales se les hubiera determinado su domicilio fiscal (15.1.) con posterioridad a su

    ingreso al rgimen, este organismo podr excluirlos por el trmino de UN (1) ao mediante resolucin fundada, la que

    producir efectos en los trminos indicados en el prrafo anterior.

    Artculo 16 Texto vigente segn RG AFIP N 1993/2006:

    ARTICULO 16.- Los sujetos adheridos al presente rgimen podrn solicitar la exclusin cuando haya transcurrido

    un ejercicio comercial regular. Cuando se ejerza la opcin de la exclusin, no podr efectuarse una nueva adhesin

    hasta que transcurran TRES (3) ejercicios comerciales anuales, consecutivos, regulares y completos inmediatos

    siguientes a aqul en el cual se hubiera presentado la mencionada solicitud de exclusin.

    La solicitud deber efectuarse mediante la transferencia electrnica de datos en la forma prevista en el artculo 11 de

    la presente y la exclusin surtir efectos desde el primer da del segundo mes inmediato siguiente al de interposicin

    del pedido.

    Modificado por:

    Resolucin General N 1993/2006 Articulo N 1 (Segundo prrafo sustituido)

    Artculo 16 Texto original segn RG AFIP N 1361/2002:

    CAPITULO III - ALMACENAMIENTO DE LOS DUPLICADOS ELECTRONICOS

    A - SOPORTES PARA EL ALMACENAMIENTO. PERIODO DE INFORMACION

    Artculo 17 Texto vigente segn RG AFIP N 1993/2006:

    ARTICULO 17.- Los archivos de los duplicados electrnicos de comprobantes debern almacenarse por mes

    calendario en alguno de los soportes detallados en el Anexo IV, en la forma indicada en el Apartado F) del Anexo II,

    no pudiendo contener estos ltimos datos referidos a distintos perodos.

    El contribuyente podr cambiar el tipo de soporte a utilizar siempre que se trate de cualquiera de los detallados en el

    Anexo IV. Tal situacin ser informada a este organismo, previo a su realizacin, mediante la transferencia electrnica

    de datos en la forma prevista en el artculo 11 de la presente.

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  • Modificado por:

    Resolucin General N 1993/2006 Articulo N 1 (Segundo prrafo sustituido)

    Artculo 17 Texto original segn RG AFIP N 1361/2002:

    B - COPIAS Y LUGAR DE RESGUARDO

    Artculo 18 Texto vigente segn RG AFIP N 1993/2006:

    ARTICULO 18.- El sujeto adherido al rgimen deber resguardar DOS (2) copias de los archivos en soportes

    independientes y en lugares que aseguren su integridad y proteccin fsica.

    Las copias debern encontrarse a disposicin del personal fiscalizador de esta Administracin Federal y conservarse

    segn el siguiente detalle:

    a) Una de ellas en el domicilio fiscal del responsable (18.1.), o en el determinado conforme las previsiones de la

    Resolucin General N 418.

    b) La restante en una edificacin que diste a ms de DOSCIENTOS (200) metros del lugar donde se almacena la

    copia indicada en el inciso precedente.

    Esta Administracin Federal, de contar con elementos fehacientes que denoten que dicha edificacin presenta

    indicios evidentes de riesgo para el resguardo de la informacin almacenada en soportes electrnicos, intimar al

    contribuyente para que en el plazo de CINCO (5) das hbiles administrativos, constituya un nuevo domicilio para el

    resguardo de la citada informacin.

    Ante el incumplimiento de lo dispuesto en el prrafo anterior - sin perjuicio de las dems sanciones que le pudieren

    corresponder -, este organismo podr determinar la exclusin del responsable del presente rgimen por el trmino de

    TRES (3) aos, contados a partir del primer da del segundo mes inmediato siguiente al de notificacin de la

    pertinente resolucin administrativa.

    Los mencionados domicilios y sus eventuales modificaciones debern comunicarse a esta Administracin Federal,

    mediante la transferencia electrnica de datos en la forma prevista en el artculo 11 de la presente.

    Modificado por:

    Resolucin General N 1993/2006 Articulo N 1 (Ultimo prrafo sustituido)

    Artculo 18 Texto original segn RG AFIP N 1361/2002:

    C - PLAZO PARA EL RESGUARDO DE LAS COPIAS

    Artculo 19:

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  • ARTICULO 19.- El resguardo de las copias mencionadas en el artculo precedente, deber efectuarse dentro de los

    primeros QUINCE (15) das del mes inmediato siguiente a aquel en el cual se haya producido la emisin del

    comprobante.

    D - CODIGO DE SEGURIDAD

    Artculo 20:

    ARTICULO 20.- Sobre los archivos mencionados en el artculo 17, se ejecutar un algoritmo de seguridad de cuyo

    proceso resultar una secuencia de caracteres representativa de su contenido denominada "Cdigo de Seguridad -CS-",

    el cual deber resguardarse en el mismo soporte.

    A tal fin, se utilizar el programa aplicativo que aprobar esta Administracin Federal.

    Textos Relacionados:

    Resolucin General N 1579/2003 Articulo N 1

    Resolucin General N 1579/2003 Articulo N 3

    E - MODIFICACION DE LA INFORMACION ALMACENADA

    Artculo 21:

    ARTICULO 21.- Cuando se produzca una modificacin de la informacin almacenada de conformidad a lo previsto

    en el presente ttulo, se deber observar lo dispuesto en los artculos 17, 18 y 20, a efectos de obtener un nuevo soporte

    que contenga la informacin y "Cdigo de Seguridad -CS-" rectificativos.

    F - RESPONSABLES INSCRIPTOS FRENTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

    Artculo 22:

    ARTICULO 22.- Quienes revistan la calidad de responsables inscritos frente al impuesto al valor agregado debern

    consignar en la declaracin jurada mensual determinativa de dicho impuesto, el "Cdigo de Seguridad -CS-" (original

    o rectificativo) resultante del algoritmo mencionado en el artculo 20, debiendo conservarse los soportes vinculados a

    las presentaciones anteriores efectuadas por el mismo perodo.

    G - SUJETOS EXENTOS FRENTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

    Artculo 23 Texto vigente segn RG AFIP N 1492/2003:

    ARTICULO 23.- En caso de tratarse de sujetos exentos frente al impuesto al valor agregado, los cdigos de

    seguridad -originales o rectificativos- obtenidos respecto de cada perodo mensual, debern ser informados dentro de

    los primeros QUINCE (15) das del mes inmediato siguiente a aqul en el cual se haya producido la emisin del

    comprobante, a travs de una transaccin que estar disponible en la pgina "Web" de este organismo

    (http://www.afip.gov.ar).

    Para acceder a dicha transaccin, esta Administracin Federal asignar al sujeto solicitante, un nombre de usuario y

    una contrasea en oportunidad de efectuar la notificacin indicada en el artculo 14.

    Para acceder a dicha transaccin, se utilizar la "Clave Fiscal" obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la

    Resolucin General N 1.345 y su modificatoria.

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  • Modificado por:

    Resolucin General N 1492/2003 Articulo N 1 (Inciso c) incorporado)

    Artculo 23 Texto original segn RG AFIP N 1361/2002:

    TITULO II - ALMACENAMIENTO ELECTRONICO DE REGISTRACIONES

    A - SUJETOS COMPRENDIDOS

    Artculo 24 Texto vigente segn RG AFIP N 1514/2003:

    ARTICULO 24.- Se encuentran obligados a almacenar electrnicamente las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos (24.1.), los contribuyentes y responsables que hayan:

    a) Adquirido el carcter de autoimpresor en los trminos de la Resolucin General N 100, sus modificatorias y complementarias, o

    b) emitido ms de DOSCIENTOS MIL (200.000) comprobantes por sus ventas, prestaciones o locaciones de servicios, y el monto total de dichas operaciones haya sido igual o superior a UN MILLON DE PESOS ($ 1.000.000.-), incluidos los impuestos nacionales, durante el ltimo ejercicio comercial anual cerrado, o

    c) efectuado ventas por un monto total, incluidos los impuestos nacionales contenidos en ellas, igual o superior a VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000.-), y emitido no menos de CINCO MIL (5.000) facturas o documentos equivalentes, durante el perodo mencionado en el inciso anterior, o

    d) sido autorizados para efectuar la emisin y el almacenamiento de duplicados de comprobantes en soportes electrnicos, en los trminos de la presente resolucin general, o

    e) sido incorporados en el rgimen informativo sobre operaciones de compra, importaciones, locaciones y prestaciones establecido por la Resolucin General N 781, sus modificatorias y su complementaria, denominado "Cruzamiento Informtico de Transacciones Importantes (CITI)", o

    f) sido designados agentes de retencin en los trminos del artculo 2, inciso b), de la Resolucin General N 18, sus modificatorias y complementarias.

    No se encuentran obligadas a cumplir con las disposiciones de este ttulo, las entidades sujetas al rgimen de la Ley N 21.526 y sus modificaciones, aunque verifiquen los parmetros y/o condiciones exigidos en uno o en ms incisos de este artculo.

    Modificado por:

    Resolucin General N 1514/2003 Articulo N 2 (Ultimo prrafo, incorporado)

    Artculo 24 Texto segn RG AFIP N 1492/2003:

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  • Artculo 24 Texto segn RG AFIP N 1440/2003:

    Artculo 24 Texto original segn RG AFIP N 1361/2002:

    B - SUJETOS QUE PUEDEN OPTAR POR EL REGIMEN

    Artculo 25 Texto vigente segn RG AFIP N 1993/2006:

    ARTICULO 25.- Los sujetos indicados en el artculo 2 que no se encuentren obligados a almacenar electrnicamente las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, podrn optar por el rgimen que se establece en este ttulo.

    Los sujetos que hubieran optado por adherir al presente rgimen podrn solicitar la exclusin cuando haya transcurrido un ejercicio comercial regular. Cuando se solicite la exclusin, no podr efectuarse una nueva opcin de adhesin hasta que transcurran TRES (3) ejercicios comerciales anuales, consecutivos, regulares y completos inmediatos siguientes a aqul en el cual se hubiera presentado la citada solicitud de exclusin.

    La solicitud deber efectuarse mediante transferencia electrnica de datos, en la forma prevista en el artculo 11 de la presente y la exclusin surtir efectos desde el primer da del segundo mes inmediato siguiente al de interposicin del pedido.

    Modificado por:

    Resolucin General N 1993/2006 Articulo N 1 (Sustituido)

    Artculo 25 Texto original segn RG AFIP N 1361/2002:

    C - FECHA DE INCORPORACION AL REGIMEN

    Artculo 26 Texto vigente segn RG AFIP N 2167/2006:

    ARTICULO 26.- Los sujetos mencionados en los Artculos 24 y 25 debern almacenar electrnicamente las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, desde la fecha que, para cada caso, se indica a continuacin:

    a) Responsables indicados en el Artculo 24, inciso a): a partir del primer da del mes siguiente al de adquirida la condicin de autoimpresor.

    b) Responsables indicados en el Artculo 24, incisos b), c), e) y f): desde el primer da del cuarto mes inmediato siguiente a aqul en el cual se hayan cumplido los parmetros y/o condiciones exigidos en uno o en ms incisos.

    c) Responsables indicados en el Artculo 24, inciso d): desde la fecha a partir de la cual surte efecto la aceptacin de la solicitud de autorizacin para la emisin y el almacenamiento de los duplicados electrnicos de los comprobantes emitidos, publicada en la pgina "web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).

    d) Responsables indicados en el Artculo 25: desde la fecha que comuniquen a este Organismo.

    En los casos de sujetos que inicien actividades que deban constatar su inclusin en el rgimen evaluando los parmetros fijados en el Artculo 24, incisos b) y c), deber considerarse la cantidad de comprobantes emitidos o los

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  • montos de ventas, locaciones o prestaciones de servicios realizadas luego de transcurridos los primeros TRES (3) meses consecutivos contados desde la fecha de inicio de actividades, y efectuar una proyeccin anual.

    Cuando del resultado de dicha proyeccin se cumplan los parmetros indicados en el citado Artculo 24, incisos b) y/o c), los sujetos debern almacenar las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos en soportes electrnicos, desde el primer da del cuarto mes inmediato siguiente a aqul en el que se cumplan los TRES (3) meses indicados en el prrafo anterior.

    Modificado por:

    Resolucin General N 2167/2006 Articulo N 1 (Sustituido)

    Artculo 26 Texto original segn RG AFIP N 1361/2002:

    Artculo 27 Texto vigente segn RG AFIP N 1993/2006:

    ARTICULO 27.- Los sujetos que se encuentren obligados a aplicar el rgimen de este ttulo -excepto los indicados en el inciso d) del artculo 24- o que opten por el mismo, comunicarn a este organismo mediante transferencia electrnica de datos, en la forma prevista en el artculo 11, la fecha a partir de la cual comenzarn a utilizar esta modalidad de registracin, no siendo de aplicacin las normas relativas a las obligaciones y sanciones dispuestas en el Anexo III de la presente.

    La mencionada comunicacin se efectuar con una antelacin mnima de CINCO (5) das hbiles administrativos contados desde la fecha indicada precedentemente.

    Los sujetos obligados que dejen de cumplir las condiciones del artculo 24 por las cuales fueron incorporados al rgimen, podrn solicitar la exclusin del mismo mediante la presentacin de una nota, conforme a las previsiones de la Resolucin General N 1.128, que exponga las causales de la solicitud y precise el o los incisos del citado artculo 24 por los cuales result obligado. La exclusin operar a partir del primer da del segundo mes inmediato siguiente al de notificacin de la correspondiente resolucin administrativa que disponga dicha exclusin.

    Modificado por:

    Resolucin General N 1993/2006 Articulo N 1 (Sustituido)

    Artculo 27 Texto segn RG AFIP N 1440/2003:

    Artculo 27 Texto original segn RG AFIP N 1361/2002:

    D - DISEOS DE REGISTRO

    Artculo 28 Texto vigente segn RG AFIP N 1440/2003:

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  • ARTICULO 28. - La registracin de los comprobantes emitidos y recibidos, se realizar de acuerdo con los diseos

    de registro especificados en el Anexo II, Apartados B, C, E y F -punto 1, incisos c) y d) y punto 2-, no siendo de

    aplicacin lo establecido en los artculos 40 y 41 de la Resolucin General N 1415.

    Modificado por:

    Resolucin General N 1440/2003 Articulo N 1 (Artculo sustituido)

    Artculo 28 Texto original segn RG AFIP N 1361/2002:

    E - SOPORTES, COPIAS, LUGAR DE RESGUARDO Y PLAZO PARA EL

    ALMACENAMIENTO ELECTRONICO DE LAS REGISTRACIONES

    Artculo 29:

    ARTICULO 29.- Quienes utilicen la modalidad descrita en este ttulo debern efectuar el almacenamiento y el

    resguardo de las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, en la forma y plazo que se indican en los

    artculos 17, 18 y 19.

    Artculo 30:

    ARTICULO 30.- Los sujetos que hayan sido autorizados para efectuar la emisin y el almacenamiento de

    duplicados electrnicos de facturas o documentos equivalentes, debern almacenar y resguardar sus registraciones en

    los mismos soportes electrnicos utilizados para el almacenamiento y resguardo de los duplicados de comprobantes y

    cumplir con el procedimiento establecido por el artculo 20.

    TITULO III - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artculo 31 Texto vigente segn RG AFIP N 1440/2003:

    ARTICULO 31. - Cuando los sujetos indicados en el artculo 24, incisos a), b), c), e) y f), verifiquen con

    anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolucin general, los parmetros y/o condiciones

    exigidos en uno o ms de dichos incisos, debern almacenar electrnicamente las registraciones de los comprobantes

    emitidos y recibidos a partir del 1 de junio de 2003, inclusive.

    Idntico plazo resultar de aplicacin para los sujetos que deban efectuar la proyeccin anual contemplada en el

    artculo 26 y cumplan con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente los parmetros fijados en el artculo 24,

    incisos b) y/o c).

    Modificado por:

    Resolucin General N 1440/2003 Articulo N 1 (Primer prrafo sustituido)

    Artculo 31 Texto original segn RG AFIP N 1361/2002:

    Artculo 32 Texto vigente segn RG AFIP N 1492/2003:

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  • ARTICULO 32.- Hasta la aprobacin de un programa aplicativo para la confeccin de las declaraciones juradas del

    impuesto al valor agregado que contemple la informacin del cdigo de seguridad previsto en el artculo 20, dicho

    cdigo ser informado a esta Administracin Federal mensualmente, en el plazo establecido para la presentacin de la

    declaracin jurada del mencionado tributo, a travs de una transaccin disponible en la pgina "Web" de este

    organismo (http://www.afip.gov.ar).

    A fin de acceder a dicha transaccin, esta Administracin Federal asignar a los sujetos, un nombre de usuario y una

    contrasea en oportunidad de efectuar la notificacin indicada en el artculo 14.

    A fin de acceder a dicha transaccin, se utilizar la "Clave Fiscal" obtenida conforme al procedimiento dispuesto

    por la Resolucin General N 1.345 y su modificatoria.

    Modificado por:

    Resolucin General N 1492/2003 Articulo N 1 (Ultimo prrafo, sustituido)

    Artculo 32 Texto original segn RG AFIP N 1361/2002:

    TITULO IV - DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 33:

    ARTICULO 33.- El incumplimiento de las formas, requisitos y dems condiciones previstos en la presente

    resolucin general ser pasible de las sanciones determinadas en los artculos 39 y/o 40 de la Ley N 11.683, texto

    ordenado en 1998 y sus modificaciones, segn corresponda.

    Artculo 34:

    Derogado por:

    Resolucin General N 1993/2006 Articulo N 1

    Artculo 34 Texto original segn RG AFIP N 1361/2002:

    Artculo 35:

    ARTICULO 35.- Los comprobantes originales, cuyos duplicados electrnicos sean almacenados bajo la modalidad

    establecida por esta resolucin general, as como las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, debern

    cumplir con las disposiciones de la Resolucin General N 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias,

    Resolucin General N 100, sus modificatorias y complementarias y Resolucin General N 4.104 (DGI), texto

    sustituido por la Resolucin General N 259 y sus modificaciones, de corresponder.

    Referencias Normativas:

    Resolucin General N 4104/1998

    Resolucin General N 3419/1991

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  • Artculo 36:

    ARTICULO 36.- No sern considerados vlidos los registros de los duplicados de las facturas o documentos

    equivalentes y/o las registraciones almacenadas electrnicamente, en el caso de que el cdigo de seguridad a que hace

    referencia el artculo 20, difiera del obtenido en la comprobacin que realice oportunamente esta Administracin

    Federal.

    Artculo 37:

    ARTICULO 37.- Las exclusiones de oficio previstas en el Ttulo I, sern resueltas por los jueces administrativos

    indicados en el artculo 12.

    Artculo 38:

    ARTICULO 38.- Modifcase la Resolucin General N 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, en la

    forma que se indica a continuacin:

    a) Elimnase el ltimo prrafo del artculo 18.

    b) Elimnase el Anexo VII.

    Modifica a:

    Resolucin General N 3419/1991 Articulo N 18

    Deroga a:

    Resolucin General N 3419/1991 (Anexo VII)

    Artculo 39:

    ARTICULO 39.- Elimnase el artculo 23 de la Resolucin General N 3.434 (DGI) y sus modificatorias.

    Deroga a:

    Resolucin General N 3434/1991 Articulo N 23

    Artculo 40:

    ARTICULO 40.- Aprubanse el formulario de declaracin jurada F. 482 y los Anexos I, II, III y IV que forman

    parte de esta resolucin general.

    Textos Relacionados:

    Resolucin General N 1993/2006 Articulo N 4 (F. 482 dejado sin efecto)

    Artculo 41 Texto vigente segn RG AFIP N 2167/2006:

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  • ARTICULO 41.- Las disposiciones de esta resolucin general sern de aplicacin a partir del da 1 de marzo de

    2003, inclusive, excepto lo normado en el Artculo 38, inciso b), que regir:

    a) Para los sujetos indicados en el Artculo 26, incisos c) y d): a partir de las fechas indicadas en dichos incisos,

    cuando las referidas fechas sean anteriores al da 1 de abril de 2003.

    b) Para el resto de los sujetos a partir del da 1 de abril de 2003.

    Modificado por:

    Resolucin General N 2167/2006 Articulo N 1 (Sustituido)

    Artculo 41 Texto segn RG AFIP N 1440/2003:

    Artculo 41 Texto original segn RG AFIP N 1361/2002:

    Artculo 42:

    ARTICULO 42.- Regstrese, publquese, dse a la Direccin Nacional del Registro Oficial y archvese.

    ANEXO I RESOLUCION GENERAL N1361

    NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

    Artculo 2.

    (2.1.) Conforme a lo establecido por los artculos 1 y 2 de la Resolucin General N 3.419 (DGI), sus

    modificatorias y complementarias, estn obligados a emitir facturas o documentos equivalentes los sujetos -

    incluyendo a quienes actan como intermediarios - que realizan en forma habitual alguna de las siguientes

    operaciones:

    - Compraventa de cosas muebles.

    - Locaciones y prestaciones de servicios.

    - Locaciones de cosas.

    - Locaciones de obras.

    Artculos 5 y 8.

    (5.1.) (8.3.) Conforme a las previsiones de la Resolucin General N 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolucin

    General N 259 y sus modificaciones.

    (5.2.) El artculo 3, inciso e), de la Resolucin General N 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias,

    excepta de la obligacin de emitir facturas o documentos equivalentes a los productores, cooperativas de productores

    y acopiadores por la venta de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca,

    nicamente cuando - de conformidad con las prcticas y costumbres comerciales - el comprador o, en su caso, la

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  • cooperativa o el intermediario, est obligado a remitir al vendedor o comitente un comprobante que cumpla con los

    requisitos indicados en los artculos 6, 8 y 9 de la citada norma resolutiva.

    Asimismo, las liquidaciones emitidas por los corredores y cooperativas de segundo grado a los compradores y a los

    comitentes o cooperativas de primer grado, sern considerados documentos equivalentes a la factura del vendedor,

    siempre que cumplan con los requisitos aludidos en el prrafo anterior.

    (5.3.) Los artculos 1 y 2 de la Resolucin General N 3.744 (DGI), establecen que los responsables inscritos en el

    impuesto al valor agregado, cuya actividad habitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales para la

    posterior venta de los mismos o las de sus partes, a los fines de computar como crdito fiscal el importe que resulte de

    aplicar lo dispuesto en el artculo 18 de la ley del gravamen, debern emitir por cada operacin de este tipo un

    comprobante de compra por duplicado, entregando en todos los casos al vendedor del bien el duplicado y conservando

    el original en su poder.

    Artculo 6.

    (6.1.) Establecidos por la Resolucin Conjunta N 857 de la ex-Secretara de Agricultura, Pesca y Alimentacin y

    N 23 de la Direccin General Impositiva del 19 de diciembre de 1996 y su modificatoria.

    Artculos 8 y 15.

    (8.2.) (15.1.) Conforme a lo dispuesto en los artculos 5 y 6 de la Resolucin General N 301, sus modificatorias y

    complementaria.

    Artculos 8 y 18.

    (8.1.) (18.1.) De acuerdo con lo establecido por el artculo 3 de la Ley N 11.683, texto ordenado en 1998 y sus

    modificaciones, y por la Resolucin General N 301, sus modificatorias y complementaria.

    Artculo 24.

    (24.1.) Exigidas por el Ttulo II de la Resolucin General N 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias.

    ANEXO II - RG N 1361(AFIP).Texto vigente segn RG AFIP N 1886/2005

    Ver Anexo II

    Ver cuadros de diseo de registro

    Anexo :

    Anexo :

    Anexo :

    ANEXO III - RG N 1361(AFIP).Texto vigente segn RG AFIP N 1993/2006

    ANEXO III RESOLUCION GENERAL N 1.361

    OPCION DE EMISION Y ALMACENAMIENTO DE DUPLICADOS ELECTRONICOS DE COMPROBANTES

    (TITULO I)

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  • SUJETOS, OBLIGACIONES Y SANCIONES

    La opcin que efecten los contribuyentes para la emisin y almacenamiento de duplicados electrnicos de los

    comprobantes (Ttulo I), conlleva las obligaciones que se indican a continuacin:

    A) Obligaciones formales

    En orden a los constantes avances tecnolgicos que se observan en la actualidad, los contribuyentes que opten por

    adherir al rgimen especial de emisin y almacenamiento de duplicados electrnicos de comprobantes (Ttulo I),

    debern:

    1. Mantener el equipamiento en perfecto estado de funcionamiento que posibilite el acceso a la informacin

    almacenada.

    2. Adoptar las medidas de seguridad necesarias que garanticen la perdurabilidad y autenticidad de los datos

    almacenados, con el propsito de permitir de manera constante la disponibilidad de la informacin.

    En el supuesto de obsolescencia de los dispositivos en los cuales se almacen originalmente la informacin o de

    situaciones que pongan en riesgo la integridad de los soportes que la contienen o hagan presumir su deterioro, los

    contribuyentes tendrn que:

    a) Conservar el equipamiento de lectura que permita al personal de este organismo acceder y utilizar la informacin

    almacenada originalmente, en oportunidad en que as se le requiera, o

    b) Reemplazar los soportes electrnicos de nica grabacin y mltiples lecturas utilizados, por otro de los aludidos

    en el artculo 17, informando tal situacin a esta Administracin Federal con una antelacin de DIEZ (10) das hbiles

    administrativos a dicho reemplazo, mediante la transferencia electrnica de datos en la forma prevista en el artculo 11

    de la presente, o

    c) adoptar los dems recaudos necesarios para asegurar el acceso a la informacin.

    3. Adoptar las medidas necesarias de resguardo de los soportes electrnicos en condiciones normales de

    preservacin, en procura de su proteccin fsica durante el perodo de conservacin exigido en el artculo 48 del

    Decreto Reglamentario de la Ley N 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

    4. Asegurar, cuando exista intervencin de un tercero en el proceso de almacenamiento de los duplicados de

    facturas y de los registros contables, que la prestacin de servicios no obstaculice el cumplimiento de los deberes a

    cargo del contribuyente previstos en el presente rgimen ni el ejercicio de las facultades de fiscalizacin a cargo de

    este organismo.

    5. Prever, sin perjuicio de lo indicado en los artculos 7 y 29 de la presente resolucin general, que el sistema de

    facturacin y de registracin del contribuyente permita la posibilidad de imprimir copia de los comprobantes y de las

    registraciones almacenadas en soportes electrnicos, en oportunidad de que as lo requiera alguna autoridad de control.

    6. Disponer de un equipamiento informtico que permita el acceso a las copias de los archivos de duplicados de

    comprobantes emitidos y/o de registraciones almacenados en soportes electrnicos, correspondientes a los ltimos

    TRES (3) meses.

    Asimismo, el contribuyente deber tener a disposicin de esta Administracin Federal las copias de los archivos de

    duplicados de comprobantes emitidos y/o registraciones almacenados en soportes electrnicos, correspondientes a los

    NUEVE (9) meses anteriores a aqullos mencionados en el prrafo anterior.

    7. Disponer de una conexin a la red "Internet" a travs de la cual esta Administracin Federal pueda consultar, a

    partir del 1 de octubre de 2004, los archivos mencionados en el punto 5 de este apartado, cumpliendo el

    procedimiento que este organismo prevea a trves de una norma resolutiva.

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  • Asimismo, esta Administracin Federal podr, en el futuro, disponer nuevas obligaciones (medios de

    almacenamiento, equipamiento, formatos de archivos, algoritmos de hash, etc.) para el reprocesamiento de la

    informacin almacenada, a efectos de preservar razonablemente los niveles de seguridad de la misma.

    Cuando el sujeto adherido solicite la exclusin del rgimen en virtud de nuevas obligaciones impuestas por este

    organismo, conforme a las previsiones del prrafo anterior, no resultar de aplicacin el plazo de TRES (3) ejercicios

    comerciales anuales, consecutivos, regulares y completos establecido en el artculo 16, en tanto existan causas

    fundadas que justifiquen la dificultad de continuar en dicho rgimen. La solicitud de exclusin deber interponerse

    dentro de los 60 das corridos posteriores a la entrada en vigencia de la norma que establezca las nuevas obligaciones,

    perodo durante el cual deber continuarse con la modalidad oportunamente autorizada.

    B) Obligaciones ante solicitudes de informacin por parte de la Administracin Federal de Ingresos Pblicos

    El equipamiento indicado en el Apartado A, punto 5, deber encontrarse a disposicin de los funcionarios de esta

    Administracin Federal en el domicilio fiscal del contribuyente, a fin de posibilitar el acceso y lectura de la

    informacin en oportunidad que sea requerida, sin admitir demora alguna.

    En el supuesto de que el mencionado equipamiento no resulte de uso exclusivo para los fines dispuestos en el

    presente rgimen, el contribuyente deber garantizar el acceso a la informacin dentro de las DOS (2) horas siguientes

    al momento en que el personal de este organismo efecte su solicitud de manera fehaciente.

    Asimismo, los contribuyentes debern cumplir los requerimientos que formule esta Administracin Federal

    vinculados con la informacin almacenada en soportes electrnicos, en un plazo no mayor de DOS (2) das hbiles

    administrativos, y poner a disposicin los datos solicitados a travs de los medios electrnicos que se determine y en

    el domicilio que se indique.

    Esta Administracin Federal requerir en primer trmino los registros electrnicos de los comprobantes emitidos y

    recibidos de acuerdo con los registros especificados en el Anexo II, Ttulo III, Apartado A, Captulo I.

    De resultar dicha informacin insuficiente para una auditora contable-impositiva, y en caso de que el contribuyente

    dispusiera de un archivo de imagen de los documentos de venta emitidos, esta Administracin Federal requerir el

    acceso a la visualizacin en pantalla de dichos comprobantes, o la impresin de una copia de los mismos conforme a

    lo previsto en los puntos 5 y 6 del Apartado A del presente anexo.

    Posteriormente, cumplida la secuencia detallada precedentemente, se trate de contribuyentes que dispongan o no del

    archivo de imagen indicado en el prrafo anterior, este Organismo podr solicitar copia de los archivos electrnicos de

    detalle de las facturas emitidas, conforme a los registros especificados en el Anexo II, Ttulo III, apartado A, Captulo

    II, mediante requerimiento formulado segn Ley N 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

    Los requerimientos mencionados en los prrafos precedentes, debern referirse a documentos correspondientes a

    perodos mensuales cerrados, cuyo plazo para informar el cdigo de seguridad haya vencido.

    Los cdigos de seguridad sern validados en sede del contribuyente por el personal fiscalizador intervinente.

    C) Causales de exclusin

    Los funcionarios indicados en el artculo 12 -sin perjuicio de lo establecido en los artculos 4; 15, segundo y tercer

    prrafos; 8, inciso b) y 18-, evaluarn y/o aplicarn, segn corresponda, la exclusin del presente rgimen, conforme

    se indica a continuacin:

    1. En el supuesto de que el equipamiento que el contribuyente dispone revele desperfectos que impidan dar

    cumplimiento a lo indicado en el Apartado A), punto 1, de manera recurrente en ms de DOS (2) oportunidades, esta

    Administracin Federal evaluar dicha situacin y podr disponer la exclusin del rgimen por el trminos de hasta

    UN (1) ao.

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  • 2. Los contribuyentes que no dieran cumplimiento a lo establecido en el Apartado A), puntos 2 a 7, quedarn

    excluidos del presente rgimen por un trmino de hasta CINCO (5) aos, contados a partir de la fecha de notificacin

    de la resolucin administrativa que as lo determine.

    3. Quienes impidan el acceso a la informacin a los funcionarios de esta Administracin Federal, por

    incumplimiento de las obligaciones indicadas en el Apartado B) quedarn excluidos del presente rgimen por un

    trmino de hasta TRES (3) aos contados a partir de la fecha de notificacin de la correspondiente resolucin

    administrativa.

    4. El organismo podr disponer la exclusin en el rgimen, por el trmino de hasta DOS (2) aos, de quienes no

    observen los aspectos formales de facturacin y/o registracin establecidos, sin perjuicio de las sanciones que

    pudieran corresponder de acuerdo con las disposiciones de la Ley N 11.683, texto ordenado en 1998 y sus

    modificaciones.

    Anexo :

    Anexo :

    Anexo :

    Anexo :

    ANEXO IV - RG N 1361(AFIP).

    Ver Anexo IV

    Ver formulario 482

    GUIA TEMATICA

    Ver Gua Temtica

    FIRMANTES

    Alberto R. Abad

    AFIP - Biblioteca Electrnica

    Contctenos en: [email protected]

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