resumen contrato underwriting

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CONTRATO UNDERWRITING. Es el contrato celebrado entre una entidad financiera y una sociedad comercial, por medio del cual la primera se obliga a pre financiar, en firme o no, títulos valores emitidos por la sociedad, para su posterior colocación. . Si bien el contrato de Underwriting se caracteriza por la prefinanciación de los títulos valores, es también parte de la esencia del contrato la prestación de un servicio de asesoramiento previo a la decisión de emitir los títulos. DOCTRINA EXTRANGERA: MARTORELL: Define el contrato de underwriting como “un instrumento jurídico que permite canalizar la asistencia financiera requerida, mediante la suscripción de títulos-valores emitidos por la sociedad emisora beneficiaria, por parte de terceros interesados”. LINARES BRETÓN citado por ARIAS SCHERIBER PEZET: Sostiene que el contrato de underwriting “es aquel en virtud del cual una entidad emisora de valores mobiliarios conviene con una entidad financiera, bien sea banco de inversión, compañía financiera o banco comercial, su participación en la colocación pública a fin de asegurar la cobertura de esa emisión”. BRAVO MELGAR: Afirma que “se trata de un contrato casi atípico, en virtud de la cual una empresa financiera y una sociedad emisora de valores mobiliarios contratan a fin de que la primera citada se obliga a financiar, Pre financiar y vender los valores emitidos por la segunda traída a colocación“. DEFINICION DE GUATEMALTECOS: El Guatemalteco René Arturo Villegas Lara, Afirma que es un contrato atípico celebrado entre una entidad de intermediación financiera (underwriter) y una sociedad, por el cual la primera se obliga principalmente a pre financiar la emisión de acciones u obligaciones negociables, a cambio de una determinada remuneración, y complementariamente de una diversidad de servicios tales como asesoramiento, estudio, emisión de informes, consejos, entre otros, todos los cuales convergen, de manera interdependiente, hacia un único resultado, que es el buen éxito del negocio. El También Guatemalteco Edmundo Vásquez Martínez afirma que “Es un contrato entre una corporación que va a emitir valores vía oferta pública primaria y el agente colocador representante del Grupo Underwriting -asociación temporal

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CONTRATO UNDERWRITING.Es el contrato celebrado entre una entidad financiera y una sociedad comercial, por medio del cual la primera se obliga a pre financiar, en firme o no, ttulos valores emitidos por la sociedad, para su posterior colocacin.. Si bien el contrato de Underwriting se caracteriza por la prefinanciacin de los ttulos valores, es tambin parte de la esencia del contrato la prestacin de un servicio de asesoramiento previo a la decisin de emitir los ttulos.

DOCTRINA EXTRANGERA: MARTORELL:Define el contrato de underwriting como un instrumento jurdico que permite canalizar la asistencia financiera requerida, mediante la suscripcin de ttulos-valores emitidos por la sociedad emisora beneficiaria, por parte de terceros interesados. LINARES BRETN citado por ARIAS SCHERIBER PEZET: Sostiene que el contrato de underwriting es aquel en virtud del cual una entidad emisora de valores mobiliarios conviene con una entidad financiera, bien sea banco de inversin, compaa financiera o banco comercial, su participacin en la colocacin pblica a fin de asegurar la cobertura de esa emisin. BRAVO MELGAR:Afirma que se trata de un contrato casi atpico, en virtud de la cual una empresa financiera y una sociedad emisora de valores mobiliarios contratan a fin de que la primera citada se obliga a financiar, Pre financiar y vender los valores emitidos por la segunda trada a colocacin.

DEFINICION DE GUATEMALTECOS:El Guatemalteco Ren Arturo Villegas Lara, Afirma que es un contrato atpico celebrado entre una entidad de intermediacin financiera (underwriter) y una sociedad, por el cual la primera se obliga principalmente a pre financiar la emisin de acciones u obligaciones negociables, a cambio de una determinada remuneracin, y complementariamente de una diversidad de servicios tales como asesoramiento, estudio, emisin de informes, consejos, entre otros, todos los cuales convergen, de manera interdependiente, hacia un nico resultado, que es el buen xito del negocio.El Tambin Guatemalteco Edmundo Vsquez Martnez afirma que Es un contrato entre una corporacin que va a emitir valores va oferta pblica primaria y el agente colocador representante del Grupo Underwriting -asociacin temporal entre bancos de inversin (underwriters), que operan de manera conjunta con el propsito de repartir el riesgo y asegurar una distribucin exitosa de la oferta-. Representa el compromiso de los underwriters de suscribir total o parcialmente la emisin. El beneficio para los bancos de inversin o underwriters resulta de la diferencia entre el precio pactado y el precio de contrato.ORIGEN Y EVOLUCINEl underwriting cuyo significado gramatical es debajo de lo escrito, segn AVENDAO VALDEZencuentra su antecedente ms remoto en el contrato de seguro martimo de la Inglaterra a fines del siglo XVII. En virtud de este contrato, los asegurados llamados underwriters, asuman el riesgo de la travesa por un determinado valor, denominado underwriting a la suscripcin de este contrato.NATURALEZA JURDICASe ha dicho que se trata de un contrato bancario, criterio del que no participamos, desde que presenta caracteres muy propios y no exclusivos de esa actividad. ARRUBLA PUCAR[10], luego de aclarar que algunos describen el contrato como de naturaleza mixta por tener caractersticas y elementos propios de otros contratos, agrega con la compraventa tiene semejanzas en cuanto que el underwriter toma la totalidad de la emisin para colocarla por su cuenta y riesgo (esto es la modalidad del underwriting en firme). piensan tambin que tiene elementos del mandato y de la comisin en ciertas modalidades e incluso agregan que de similitudes con el contrato de corretaje, cuando el underwriter acta sin adquirir en firme la emisin. Concluye el citado autor diciendo que se inclina por la atipicidad del contrato, pues a pesar de gozar de similitudes con otros contratos, su funcin econmica tan propia y la finalidad perseguida con la figura para actuar en un mercado tan especializado, indican la convivencia de darle el tratamiento independiente de otras figuras que se le aparecen, pero que no desempean el mismo papel en el comercio.Tambin se ha dicho que es un contrato mercantil, respecto de lo cual debemos sealar que si bien no se encuentra tipificado en el Cdigo de Comercio ni en ninguna de nuestras leyes y tiene caractersticas propias, nadie cuestiona su carcter mercantil. Por otro lado, no es un contrato de comisin, pese a que el underwriter acta como comisionista y el emisor como comitente. En opinin de MUOZ que repite a GARRIGUES, la mediacin de los bancos en la emisin de valores mobiliarios, nombre con el se conoce al underwriting en la doctrina espaola, segn algunos autores, se configuran bajo las hiptesis de que el banco reciba el encargo de colocar la emisin en el pblico y de que adems de ese encargo asuma tambin la administracin de ese encargo asuma la administracin de garantizar el xito de la operacin.OBLIGACIONES YDERECHOSDE LAS PARTES. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA EMISORADERECHOS DE LA EMISORA Exigir de la colocadora o underwriter una efectiva accin para obtener la autorizacin administrativa necesaria para llevar a cabo la operacin. Dentro del mismo orden de ideas requerir que obtenga la autorizacin, salvo negativa justificada de la entidad pertinente. Solicitar de la colocadora la informacin relacionada con su especialidad, su experiencia, los contratos de que haya intervenido, su solvencia, etc. Hacer que se respete el precio estipulado en la oferta y exigirle a la colocadora el pago de lo convenido. En doctrina se considera que si la colocadora obtiene un mejor precio en la colocacin, la diferencia ser suya, salvo que haya habido reserva expresa en sentido distinto por parte de la emisora. OBLIGACIONES DE LA EMISORA No efectuar su oferta a ninguna otra colocadora (exclusividad) salvo que en la oferta se haya reservado esa facultad. Abstenerse de vender ninguno de los ttulos valores que se hayan ofertado para su colocacin, en tanto dure dicha oferta. Dar a conocer a la colocadora cualquier modificacin que se haya producido desde que se le hizo la oferta, siendo entendido de que se trata de cambios producidos antes de la colocacin de los valores de los inversionistas. Pagarle a la colocadora la comisin convenida, que en doctrina se conoce como comisin de administracin, sobre el monto total de la emisin. Es tambin posible que se cobre una comisin de colocadora, por el solo hecho de intervenir como tal, y otra de colocacin, en funcin del resultado obtenido. Efectuar todos los gastos de diferente ndole que motive la oferta o colocacin de los ttulos valores, tales como gastos legales, publicidad y similares, salvo disposicin distinta en el contrato.DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL UNDERWRITER.DERECHOS DEL UNDERWRITER. Obtener del tentativo emisor toda la informacin y documentacin que sea necesaria para cumplir su funcin de intermediaria y estar en las mejores condiciones para colocar los ttulos valores que se le han encomendado. Hacer respetar el precio y las dems condiciones estipuladas. Exigirle a la emisora la entrega de los ttulos valores una vez que se haya perfeccionado la colocacin, a fin de entregarlos, a su vez, a los inversionistas que han adquirido dichos ttulos. Requerir a la emisora el pago de la comisin o comisiones pactadas. Solicitar a la emisora el reintegro de los gastos efectuados por su cuenta para el efecto de la colocacin. No tendr ese derecho en caso de haber sido convenido en sentido contrario.OBLIGACIONES DEL UNDERWRITER. Efectuar todas las gestiones propias de su funcin ante la autoridad competente, a fin de obtener la autorizacin para la emisin de los ttulos valores. Adquirir la totalidad de la emisin. Esto sucede cuando el compromiso es en firme. Respetar el precio y todas las condiciones acordadas con la emisora. Conservar comunicacin con la entidad emisora y el sindicato, en caso de existir este ltimo. Mantener el precio de la colocacin y sus condiciones por el plazo convenido, una vez que haya realizado la funcin de intermediacin y ofrecido los ttulos valores a los inversionistas.CARACTERES O CARACTERISTICAS: Consensual: Se perfecciona con el solo consentimiento de las partes. Bilateral: Nacen derechos y obligaciones para ambas partes Oneroso: Surte efectos en ambas partes. No Formal: No se requiere que el contrato sea instrumentado en su debida forma Innominado: No est previsto en el ordenamiento jurdico. Es autnomo, o principal como tambin lo denomina la doctrina, pues para su existencia no depende de la celebracin previa de otro contrato, por lo tanto tiene existencia jurdica independiente. Es Atpico, toda vez que en nuestro ordenamiento jurdico aun no ha sido regulado elunderwriting. Es Financiero, toda vez que ser a travs de este contrato como lasempresaspueden obtener financiacin, sin la obtencin de prstamo alguno, sino con la colocacin anticipada de valores negociables. Es canalizador de recursos, pues a travs de este medio se permite capitalizar, desarrollar y expandir las empresas. Es deservicios, pues permite la prestacin de servicios complementarios de asesoramiento. Es un CONTRATO DE COLABORACIN, por el beneficio econmico-financiero mutuo que se genera en el ente emisor y en el intermediario financiero quien es el colaborador mayor y nico en la ejecucin contractual, pues, sin su participacin especializada en el mercado de capitales no se alcanzaran los fines pactados: pre financiamiento y suscripcin de valores a favor de la emisora.CLASES DE UNDERWRITING. "Compromiso en Firme: La entidad financiera se obliga a suscribir la totalidad de la emisin, asumiendo el riesgo de no poder luego colocarla. .-Elunderwriting en firmeofirm commitment undewritinges la modalidad ms atractiva y segura para la emisora, pues por ella el underwriter o colocadora adquiere la totalidad o parte de la emisin de los ttulos valores, por el precio y dentro del plazo establecido, asumiendo, en consecuencia, el riesgo de la colocacin, lo cual presupone que la colocadora tiene gran capacidad econmica, pues en el fondo le est asegurando al emisor la colocacin de los valores.

"STAND BY" La entidad financiera asume el compromiso de suscribir una parte de la emisin, generalmente aquella que no se logre colocar en el mercado,UNDERWRTING STAND BY.-Elunderwriting stand byounderwriting residualocon garanta de suscripcin de los valores no colocados, es aquella modalidad en la cual el underwriter o intermediario financiero se obliga frente al emisor a prefinanciar parcial o totalmente una emisin de valores, suscribindolos y obligndose a colocarlos en el mercado de valores en un plazo establecido. Una vez cumplido el plazo, el underwriter queda obligado a suscribir el saldo de los valores que no se hubiesen colocado. En el underwriting stand by, la colocacin se realiza a nombre, por cuenta y en inters de la entidad emisora quien procede a distribuir los ttulos directamente a los inversionistas, luego de que el underwriter ha publicitado la emisin y recibido las aplicaciones o suscripciones de los formularios respectivo. De esta forma el underwriter solo tiene que suscribir los valores que eventualmente no logre colocar dentro del plazo fijado, dentro del cual se encuentre a la espera -en stand by- del resultado de la distribucin. La suscripcin del saldo en esta modalidad es definitiva y su posterior negociacin pertenece al mbito del mercado secundario, estando sujeto a lo pactado lo referente al aporte de la diferencia del valor de suscripcin de los ttulos. "A Mejor Esfuerzo": La entidad financiera no asume obligacin alguna, simplemente se compromete a hacer la emisin. Hay una obligacin del banco de hacer el mayor esfuerzo para colocar los ttulos, pero sin la obligacin de comprar ninguno l mismo. Elunderwriting no en firme o underwriting mejores esfuerzos, como tambin se le conoce a esta modalidad, se caracteriza por que el underwriter se limita a realizar sus mejores esfuerzos por colocar la emisin (por eso el contrato es simplemente de colocacin oplacement agreement), sin asumir un compromiso de adquirir los valores en caso que la emisin no sea exitosa. En este tipo de underwriting es claro que es el emisor quien asume el riesgo de la colocacin. En efecto, bajo esta modalidad el underwriter no corre riesgo alguno. Al trmino del plazo establecido para la colocacin de los valores, el undenwriter devuelve a la emisora los ttulos no colocados, estando sta a la vez obligada a rembolsar el monto que el undewriter hubiese pagada por ellos. Los autores tambin lo llaman "del mejor esfuerzo", "en base a mayores esfuerzos" o "en base de mayores esfuerzos", sea cualquiera de las formas como se le denomine son lo mismo.EXTINCIN DEL CONTRATOEl contrato de underwriting se extingue por dos formas: En forma Natural y en forma Anormal. La Forma Natural,: es aquella que contempla el propio contrato, como el vencimiento del plazo, el ejercicio de una condicin resolutoria y el acuerdo entre las partes, siempre y cuando no haya empezado la ejecucin del contrato con los posibles inversionistas u otras causales anlogas. La Forma Anormal: se produce cuando existe incumplimiento de la prestacin por alguna de las partes, suponiendo que ha existido dolo, negligencia, caso fortuito o fuerza mayor.

CONTRATO DE FACTORINGNATURALEZA JURDICALa doctrina dominante reconoce al Factoring como un contrato financiero propio y con autonoma funcional. En este sentido para el jurista Carlos Gilberto Villegas, el Factoring es un contrato autnomo, distinto, que debe ser distinguido de otros contratos tradicionales; no constituye una simple cesin de crditos, puesto que a la cesin de documentos van aparejados otros servicios que el factor se compromete a prestar al cliente. Se distingue del descuento, en razn a que el Factoring genera una asuncin del riesgo de la cobranza por parte del factor, ya que ha tenido la oportunidad de evaluar y seleccionar los crditos, de letras en las que de producirse una falta de pago, se le debita su importe en la cuenta corriente del descontante del documento. Por su parte, Max Arias Schreiber seala que el contrato de facturacin es un contrato financiero y de colaboracin complejo, pues en l concurren tanto un arrendamiento de servicios como una comisin de cobro, una asuncin de crditos y una asuncin pro-nuptio.

En sntesis, podemos destacar los siguientes elementos tipificantes: A.La adquisicin por el Factor, de crditos por cobrar que lo convierte en consecuencia en un sistema o tcnica de financiamiento.B.La asuncin de los riesgos de insolvencia de todos y cada uno de los deudores de los crditos cedidos, previa seleccin por parte del factor. La prestacin por parte del factor, de servicios complementarios de carcter administrativo, contable y comercial.

DEFINICIN DE FACTORINGDando una definicin preliminar y antes de citar en su obra las definiciones de ocho tratadistas del tema del Contrato de Factoring, el maestro Max Arias Schreiber Pezet se refiere a este Contrato como "aqul por el cual un comerciante o empresa encarga a otra entidad (llamada factor) el manejo de su facturacin, mediante la transmisin de sus crditos frente a terceros."Guillermo Cabanellas de Torres define el Contrato de Factoring diciendo que es "una operacin de crdito, de origen norteamericano, que consiste en la transferencia de un crdito mercantil del titular a un factor que se encarga, contra cierta remuneracin o comisin, de obtener el cobro, cuya realizacin se garantiza, incluso en el caso de quiebra temporal o definitiva del deudor. Constituye, pues, una comisin de cobranza garantizada."El profesor uruguayo Carlos Eduardo Lpez Rodrguez da la definicin siguiente: "El factoraje es el contrato por el cual una parte, denominado el factoreado se obliga a ceder los crditos actuales o futuros que tenga sobre su clientela, y la otra parte, denominado el factor, se obliga a intentar su cobranza o a adquirirlos, anticipndole a aqul, una parte del cobro como precio por la cesin a cambio de una comisin." Citando al jurista Juan M. Faria, Jos Benito Fajre dice que: "Se ha definido al Factoring como una relacin jurdica de duracin, en la que una de las partes, que puede denominarse empresa de Factoring factor, adquiere todos, o tan slo una porcin o una categora de crditos, que la otra parte empresa cliente o factoreada tiene frente a sus clientes. Y prescindiendo de las modalidades y servicios optativos, se lo ha considerado como un contrato financiero que se celebra entre una entidad financiera (sociedad de Factoring) y una empresa (factoreada), por el cual la primera se obliga a adquirir todos los crditos que se originen a favor de la segunda, en virtud de su actividad comercial, durante un determinado plazo."Antonio Nuno Pinto Soreira afirma que: "El contrato de Factoring, es el contrato por el cual una entidad el cliente o adherente cede a otra el cesionario (o factor) sus crditos sobre un tercero el deudor (o debitor)mediante una remuneracin." Segn estudios del Centro Universitario de Ciencias Econmicas de Mxico, el Factoraje es un servicio especializado utilizado por un nmero de empresas, que consiste en la conversin inmediata de sus cuentas por cobrar no vencidas en efectivo, de tal forma que ofrece de manera gil la liquidez necesaria al capital de trabajo en negocios.En la Jurisprudencia espaola, una definicin bastante completa de lo que los tribunales espaoles, orientados desde la doctrina, comnmente entienden por el Contrato de Factoring la expone Alberto de Blas Lpez citando la que se dio en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid , en la que se dice lo siguiente: "El contrato de Factoring es calificado por la doctrina cientfica como un contrato atpico, mixto y complejo, llamado a cubrir diversas finalidades econmicas y jurdicas del empresario por una sociedad especializada, que se integran por diversas funciones, aun cuando alguna de ellas no venga especialmente pactada, y que se residencian: en la funcin de gestin, por la cual la entidad de Factoring se encarga de todas las actividades empresariales que conlleva la funcin de gestionar el cobro de los crditos cedidos por el empresario, liberando a ste de la carga de medios materiales, y humanos que debera arbitrar en orden a obtener el abono de los mismos; la funcin de garanta, que en este supuesto la entidad de Factoring asume, adems, el riesgo de insolvencia del deudor cedido, adoptando una finalidad de carcter aseguratorio; y la funcin de financiacin, que suele ser la ms frecuente, en ella la sociedad de Factoring anticipa al empresario el importe de los crditos transmitidos, permitiendo la obtencin de una liquidez inmediata, que se configura como un anticipo de parte del nominal de cada crdito cedido, aparte de la recepcin por la sociedad de Factoring de un inters en la suya".

ELEMENTOS DEL CONTRATO DE FACTORING

1.EL FACTOR. Es la entidad que presta el servicio de Factoring, la cual est sometida a la disciplina e intervencin de las entidades de crdito y su actividad est reservada a los denominados Establecimientos Financieros de Crdito, que han sustituido a las antiguas Entidades de Crdito de mbito operativo limitado. Que puede ser un Banco, una empresa financiera o una sociedad especializada. Es evidente que se constituye en la entidad que cuenta con recursos financieros, con infraestructura tcnica y contable, lo que le permite manejar la cobranza desde la investigacin de la solvencia de los clientes hasta su cobranza judicial.

Las empresas de factoraje suelen ser bancos, cajas de ahorro u otras compaas especializadas. Adems del anticipo financiero, la compaa de factoraje puede:Asumir el riesgo crediticioAsumir el riesgo de cambio, si la factura es en moneda extranjeraRealizar la gestin de cobranzaRealizar el cobro efectivo del crdito y asesorar a su propia compaa aseguradoraAsesorar al cliente sobre la salud financiera de los deudores

En algunas modalidades de factoraje (principalmente en el factoraje de exportacin) pueden participar otras partes, como compaas aseguradoras o terceros encargados de gestiones de cobranza.

2.EL CLIENTE. Es el empresario que transmite en exclusiva los crditos que frente a terceros tiene como consecuencia de su actividad mercantil al factor. Que puede ser una persona natural o jurdica (industriales, fabricantes o comerciantes). En atencin a su volumen de cartera presenta la cartera de sus crditos al Factor. Cabe precisar que, los deudores, si bien no forman parte en el contrato enmarca un papel fundamental en el desarrollo del contrato, pues su existencia determina la celebracin del mismo, ya que de su capacidad econmica y solvencia evaluada y aceptada por el Banco y de la satisfaccin de sus obligaciones depender la continuidad del contrato.

3.EL DEUDOR CEDIDO. Es el deudor del cliente cuyo crdito se cede al factor. En consecuencia no es parte en el contrato de Factoring pero no le es indiferente el contrato aun cuando slo sea porque cambia la persona del acreedor por lo que hay que notificarle la cesin, no como requisito de validez o eficacia de la cesin, que opera al margen del consentimiento o conocimiento del deudor cedido sino que en tanto no se notifique al deudor ste no queda obligado con el nuevo acreedor.

El Factoring incorpora mltiples aspectos (prestaciones) tales como el cesionario, el financiero, el de garanta, el de asesoramiento, que impiden calificarlo como una modalidad o tipo de algn otro Contrato y que ms bien obligan a considerarlo u otorgarle la calidad de Contrato "sui generis" y complejo. En tal sentido es que comenta el maestro Ulises Montoya Manfredi escribiendo lo siguiente: "Este esquema troncal del Factoring puede ser enriquecido por una pluralidad de servicios complementarios o anexos que el mismo factor presta al cliente factorado, tales como el estudio de mercado, investigacin y seleccin de clientes, obtencin de informacin comercial y central de riesgo, informaciones y estadsticas del comportamiento del mercado, ndices de rentabilidad de productos, almacenamiento de productos, manejo de registros contables, emisin de facturas y ttulos de crdito, asesora y seleccin de agentes de ventas, asesora en la poltica de ventas, cobranza de documentos no incluidos en el contrato, pues el cliente factorado no est impedido de seguir vendiendo a sus clientes no calificados por el factor".

CARACTERSTICAS DEL CONTRATO DE FACTORING

PRINCIPAL: Tiene esta caracterstica por contar con autonoma e independencia propias, es decir, no depende ni est subordinado a ningn otro contrato, pudiendo existir por s solo.OBLIGACIONAL: Porque su celebracin slo genera obligaciones, careciendo de efectos reales.ONEROSO: Porque impone prestaciones para cada una de las partes que stas ejecutan una a cambio de la otra (ventaja por desventaja), es decir, es opuesto al gratuito.DE PRESTACIONES RECPROCAS (BILATERAL): Desde que de ste nacen obligaciones para las dos partes contratantes. En este contrato intervienen dos partes que se hacen prestaciones entre s.CONMUTATIVO: Ya que las prestaciones son determinadas y ciertas, y entonces las partes pueden prever sus resultados.FORMAL: Toda vez que aqu no basta el solo acuerdo entre las partes para consumar la celebracin el Contrato de Factoring, sino que, este contrato se perfecciona por escrito y con las indicaciones precisadas en la referida norma.DE TRACTO SUCESIVO: Puesto que su ejecucin se prolonga en el tiempo y no se consuma en un solo momento.COMPLEJO: Porque puede contener una diversidad de prestaciones (servicios) que el factor brinda al factorado. Estos servicios se dividen en tres grupos que son: a) Los servicios administrativos entre los que resaltan los de investigacin de la clientela y la contabilidad de las transacciones b) El servicio de garanta, consistente en que el factor asume el riesgo de la insolvencia de los deudores se trata de una garanta de cobro y c) El servicio de financiacin, consistente en el pago anticipado que el factor hace al cliente factorado.DE ADHESIN: Esta es una caracterstica muy frecuente en el Contrato de Factoring. Es comnmente considerado un contrato de adhesin debido a que en la gran mayora de los casos el cliente se limita a aceptar las condiciones del factor sin poder discutirlas, ni modificarlas ni objetar las ya establecidas, ni proponer las suyas. Es decir, el cliente simplemente lo toma o lo deja.COMERCIAL O MERCANTIL Y DE EMPRESA: Porque el factor debe necesariamente ser una entidad financiera (banco o empresa de Factoring debidamente autorizada) y el cliente ser una empresa comercial, industrial o prestadora de servicios.DE COLABORACIN: Por cuanto el factor asiste a la empresa, prestndole servicios tales como el control de los crditos, la investigacin de clientes, la contabilidad de las acreencias, marketing, etc., y sobretodo la cobranza judicial y extrajudicial (gestin de cobros) de los crditos vencidos, morosos. CONTRATO DE FACTORIG -GUATEMALA-Es un contrato financiero cuya funcin social consiste en comprar deudas comerciales a la vista o exigibles a corto plazo, negociarlas y prestar un conjunto de servicios comerciales y financieros a su clientela vendedora de bienes o servicios, con arreglo a un contrato previo establecido para cierta duracin que vincula al factor con su cliente.Es un convenio de efectos permanentes establecido entre el contratante, segn el cual aquel se compromete a transferir al factor todas o parte de las facturas que posee de terceros deudores y notificarles esa transmisin; como contrapartida el factor se encarga de efectuar el cobro de estas deudas, de garantizar el resultado final, incluso en caso de morosidad del deudor y de pagar el importe, por anticipado, a la fecha fija o mediante deduccin de susGastos de intervencin.Las instituciones bancarias guatemaltecas, utilizan diferentes contratos de factoring, ya que cada banco posee internamente una minuta propia de dicho contrato, el cual sujetan a las condiciones propias de cada caso en particular, lo que hace necesaria la implementacin de un contrato tipo, que contengan los derechos y obligaciones de los contratantes como una garanta contractual ya que a travs de dicho contrato, se lograra uniformidad de derechos y obligaciones de las instituciones bancarias, quienes debern celebrar el contrato de factoring bajo un mismo rgimen jurdico llenando los requerimientos las personas individuales o jurdicas que intervengan en la relacin contractual.

En la legislacin guatemalteca, el factoring carece de una regulacin legal expresa por lo tanto, se considera como un contrato atpico e innominado, existe sin embargo ciertos contratos contemplados en la ley, tales como: el descuento comercial y la comisin mercantil que encierran ms de una caracterstica, de las que comprende el factoring.

Nmero veintiuno (21). En la ciudad de Guatemala, el siete de noviembre de dos mil ocho, ANTE M: PEDRO NAPOLEN GMEZ LPEZ, comparecen: XENA GUTEMBREG STEEL (Mam de Max Steel), de treinta aos de edad, casada, guatemalteca, Administradora de empresas, de este domicilio persona de mi anterior conocimiento, quien comparece en su calidad de Gerente General y como tal, en representacin legal de la entidad Equipos Mltiples, Sociedad Annima, personera que acredita con: a) Escritura constitutiva de dicha entidad, numero veinte autorizada en esta ciudad por la Notaria Mara Eugenia Leonardo Paz, con fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y dos, la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil general de la Repblica, bajo el nmero mil, folio doce, del libro trescientos de sociedades Mercantiles y b) Acta notarial en que consta su nombramiento, autorizada en esta ciudad por el Notario Jose Luis Rodrguez Ramos con fecha dos de septiembre de dos mil ocho la cual se encuentra debidamente inscrita en el registro Mercantil General de la Repblica bajo el nmero siete, folio, cuatrocientos del libro, doscientos de Auxiliares de Comercio; y JULIO CESAR IGLESIAS DEL CID, de cuarenta aos de edad, casado guatemalteco, Economista, de este domicilio, persona de mi conocimiento, quien acta en su calidad de Gerente General, y como tal en representacin de la entidad Banco Comercial, Sociedad Annima, personera que acredita con: a) La escritura constitutiva nmero quince, de fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y nueve, autorizada por el Notario Jorge Arana portillo, en esta ciudad, la cual se encuentra debidamente inscrita en el registro Mercantil General de la Repblica, bajo el nmero doscientos, folio, trescientos, del libro diez de sociedades mercantiles, b) Acta Notarial en que consta su nombramiento como Gerente General, faccionada por el Notario lvaro Sal Marzan Rivera, el da quince de febrero de dos mil ocho, debidamente inscrita en el Registro Mercantil General de la Repblica bajo el nmero siete, folio ocho, del libro doscientos de auxiliares de comercio y c) Acta en que consta la resolucin de fecha siete de octubre de dos mil ocho del Concejo de Administracin de dicha entidad, por la cual faculta al compareciente en la calidad con que acta para la celebracin del presente acto, como notario, HAGO CONSTAR: a) Que tuve a la vista los documentos de identificacin personal y de acreditacin de la personera antes relacionada, b) Que las personeras que se ejercitan son suficientes a mi juicio y de conformidad con la ley para la celebracin del presente ante; c) Que ambos comparecientes me aseguran ser de las generales anteriormente mencionadas y encontrarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles y que por el presente acto otorgan CONTRATO DE FACTORING, de conformidad con las siguientes clusulas . PRIMERA: Manifiesta la seora XENA GUTEMBERG STEEL, en la calidad con que acta, a quien en lo sucesivo se le denominar el adherente que el giro ordinario de su representada es la elaboracin y venta por mayor de artculos de oficina y papelera, motivo por el cual suscribe contratos de suministros de dichas mercaderas con diversas entidades que los solicitan, SEGUNDA: contina manifestando el adherente, que por el presente contrato otorga al BANCO COMERCIAL SOCIEDAD ANONIMA, la calidad de factor , con el objeto de que este gestione por su cuenta y riesgo el cobro de los crditos adeudados al adherente por las entidades que se constituyan como sus clientes deudores, debiendo adems prestar el servicio especial de produccin de facturas, previo acuse de recibo de las mercaderas por parte de las entidades deudoras, las cuales se utilizaran para cobrar los referidos crditos; TERCERA: el adherente se compromete a transmitir exclusivamente al BANCO COMERCIAL SOCIEDAD ANONIMA, en su calidad de factor, la totalidad de los crditos presentes y futuros constituidos a su favor por sus clientes, con el objeto de que cumpla con las obligaciones que el presente contrato le impone. CUARTA: el plazo del presente contrato es de tiempo indefinido pudindose dar por terminado por el incumplimiento de alguna de las partes de cualquiera de las obligaciones que le corresponden o por la decisin de una de ellas, previa notificacin a la otra con una anticipacin de por lo menos treinta das; QUINTA: manifiesta el seor JULIO CESAR DEL CID, en la clidad con que acta que su representada expresamente acepta y se compromete a gestionar y cobrar, por su cuenta, los crditos concedidos por el adherente a sus clientes, adquiriendo el riesgo del impago. SEXTA: adems de las ya estipuladas, el factor tendr las siguientes obligaciones: a) Realizar toda clase de diligencias necesarias para la obtencin del pago de los crditos , incluso por la va judicial de ser necesario; b) faccionar las respectivas facturas para el cobro de los crditos cedidos, previa aprobacin de los mismos; c) Asumir el riesgo del impago o insolvencia de los deudores, sin poder recurrir contra el adherente; d) depositar dentro de los tres primeros das de cada mes, en la cuenta de depsitos monetario nmero mil quinientos guion ochocientos mil, guion tres, del Banco comercial, Sociedad annima el monto total de la amortizacin de los crditos que reciba mensualmente. SEPTIMA: el adherente tendr las siguientes obligaciones: a) Remunerar al factor con una comisin del siete por ciento sobre cada deposito efectuado en la cuenta de depsitos monetarios identificada en la clausula anterior, la cual deber hacerse efectiva dentro de los diez das siguientes de efectuarse dichos depsitos en las oficinas centrales del factor, ubicadas en la quinta avenida veinte guin treinta y uno zona trece, de esta ciudad; b) Ceder al factor la totalidad de las facturas de sus operaciones comerciales con sus clientes; c)Permitir el control y verificacin de su situacin contable por parte del factor, en la forma que este lo considere convenido; d) Notificar a sus clientes de la transferencia de los crditos al factor con el objeto de que para que el pago, se tenga por efectuado, sea entregado directamente al factor. OCTAVA: En caso de incumplimientos por parte del factor de las obligaciones que el presente contrato le impone, estar sujeto a las responsabilidades civiles provenientes de los daos y perjuicios que causare al adherente, sin perjuicio de poder dar por terminada el presente contrato. NOVENA: en cuanto al incumplimientos por parte del adherente: a) la omisin de las obligaciones pactadas en los contratos de suministro con sus clientes por parte adherente, libera totalmente al factor de cualquier responsabilidad, dndose por terminado el presente contrato, sin eximir al adherente del pago de la comisin pactada sobre la cantidad dineraria aun pendiente de ser satisfecha por las entidad deudoras; b) El incumplimiento del adherente en la remuneracin de los servicios prestados por el factor, le da derecho a este de resarcir su remuneracin con el prximo cobro que efectu. DECIMA: todos los gastos que cause la presente negociacin o que en forma directa o indirecta provengan de la misma, sern a cargo del factor. DECIMA PRIMERA: ambos comparecientes en la calidad con que cada uno acta, acepta todas y cada una de las clausulas del presente instrumento publico. Yo, el Notario, DOY FE: a) De todo lo expuesto; b) Que tuve a la vista la documentacin antes relacionada; c) De haber dado integra lectura de lo escrito a los comparecientes, quienes bien enterados de su contenido, objeto, validez y dems efectos legales, lo aceptan ratifican y firman.

ANTE MI

CONTRATO DE RENTINGI. CONCEPTOEl trmino en cuestin es el gerundio del verbo ingls to rent, alquilar; y eso es el contrato de renting, un contrato de alquiler. Ahora bien, la razn del empleo de un anglicismo para su designacin, procede de la necesidad de acuar un trmino especfico para una modalidad de contrato de mbito ms reducido que el que usualmente abarca el trmino "alquiler".Se puede afirmar que el "renting" se asemeja bastante al "leasing", si bien, est ligado a bienes muebles (no fungibles), tanto productivos como de consumo, que necesitan mantenimiento y que suelen estar sometidos a una depreciacin acelerada, por ello, tiene un auge considerable en el mbito de los vehculos de empresa y en los equipos informticos.Es un contrato traslativo de uso de un bien que no transfiere su propiedad y que contempla la posibilidad de que los bienes cedidos sean sustituidos o ampliados durante el perodo contractual. Tambin puede -y suele- incluir servicios complementarios de mantenimiento, seguros, revisiones tcnicas, etc.Por tanto, la utilizacin de los bienes se realiza en rgimen de alquiler a largo plazo (2 a 4 aos) durante el cual el usuario dispone de esos bienes y percibe servicios relacionados con el correcto funcionamiento de los mismos, es decir, el "renting" se configura como un paquete de servicios integrados en una nica cuota que se paga peridicamente.La cuota o renta puede ser fija o variable y depende del grado de utilizacin del bien. Adems, la sociedad de "renting" suele exigir una fianza.El "renting" se diferencia del "leasing" principalmente por los siguientes motivos:- En el "renting" el grado de utilizacin del bien, su valor de mercado al inicio del contrato y el valor previsto en el momento de la devolucin, determinan el importe de la cuota; mientras que en el "leasing" la cuota es el resultado de aplicar un tipo de inters al coste del bien pendiente de recuperar en cada momento. (Por ejemplo, es comn en el "renting" de automviles que se limite el kilometraje o que la cuota dependa de este baremo).- Al final del contrato la sociedad de "renting" recupera el bien (salvo excepciones de opcin de compra); mientras que en el "leasing" el cliente puede comprarlo, renovar el contrato (prorrogar) o devolverlo. Esta opcin de compra debe estar incluida en el contrato de "leasing".- Mayor especializacin de la empresa de "renting", que suele ser una sociedad de arrendamiento financiero, aunque esta actividad tambin puede desarrollarla cualquier otra empresa.- El "renting" es a corto o medio plazo y el "leasing" es a medio y largo plazo.- El contrato de "renting" puede ser rescindido unilateralmente antes del fin del plazo previsto.- La opcin de compra puede establecerse en el contrato de "renting" aunque no es necesario que figure en el contrato.En ambos casos del carcter de gasto deducible se excluye el valor de la opcin de compra y, en el "leasing" de inmuebles, la parte de la cuota correspondiente al valor del suelo.En el caso de vehculos, es vlido para todo tipo de marcas y modelos; incluye conservacin, reparaciones, seguro, asistencia jurdica, etc. (pero no cubre multas ni sanciones). La duracin oscila entre 2 y 5 aos. Se contempla el nmero de kilmetros a realizar (que se liquidarn por exceso o defecto al finalizar el contrato). El cliente deposita una fianza al firmar el contrato, que se devuelve al final del mismo si no se ha producido mal uso del vehculo. Asimismo, no suele considerarse la opcin de compra final; y en caso de cancelacin anticipada se aplica una penalizacin.Como se ha referido ms arriba, pero en otros trminos, el contrato de renting se ha configurado como una modalidad del contrato de leasing, habiendo distinguido entre el leasing financiero y el leasing operativo; el primero tiene por objeto la adquisicin de bienes tanto muebles como inmuebles, y se configura como un contrato en que una parte adquiere el bien, y cede su uso, conservando el dominio, a la otra mediante precio, pudiendo al trmino del contrato ejercitar una opcin de compra por el precio residual (las cantidades entregadas se han aplicado a la disminucin del precio, as como a la remuneracin del uso), renovarlo o bien desistir del mismo, tratndose en realidad de una forma de financiacin.El segundo, llamado leasing operativo o renting, es un contrato por el que una parte adquiere un bien y cede su uso a la otra, a cambio de precio, que constituye una renta, soportando el cedente los gastos de mantenimiento, y otorgando al cesionario una opcin de compra al trmino; si bien el precio de adquisicin es de mercado, por lo que la renta no se aplica a la disminucin del precio. Puede aplicarse a todo tipo de bienes, muebles o inmuebles, puesto que est regido por la autonoma de la voluntad, sin embargo, lo frecuente es que se refiera a bienes muebles, en concreto a bienes de equipo o automviles, por una razn obvia: si viniera referido a bienes inmuebles, estara sujeto a la normativa de arrendamientos urbanos, de carcter imperativo, que dejara escaso margen a la autonoma, quedando desnaturalizado en cuanto a su funcin econmica.Desde el punto de vista fiscal, las cuotas del "renting" y el IVA (1) de las mismas son deducibles totalmente siempre que el bien arrendado en "renting" se haya destinado a la actividad empresarial o profesional del contratante.Las ventajas principales del "renting" de vehculos son las siguientes:- El coste de financiacin se aplica exclusivamente sobre la depreciacin o uso del bien.- Precios ventajosos para el usuario, dado que la compaa de "renting" adquiere un elevado nmero de vehculos a los fabricantes.- Se optimiza la gestin de la liquidez, convirtindose la cuota en un coste fijo que incluye todas las posibles reparaciones, por tanto, facilita la planificacin de los pagos.- Los bienes no figuran en el activo del balance ni tampoco la deuda, luego no afecta a los ratios de endeudamiento.- Reduce aspectos de control administrativo como los que genera una flota propia: seguros, impuestos, etc.- La renovacin mejora la imagen de la empresa.Por contra, los inconvenientes del "renting" de vehculos habitualmente indicados son los siguientes:- Se fija un lmite de tiempo y una capacidad de uso (kilmetros, etc.), que si se superan suponen coste adicional.- Algunas marcas y modelos no estn disponibles.- No supone propiedad del bien, pues es un arrendamiento.- La cancelacin anticipada supone penalizacin (50% de las cuotas pendientes).- Slo se puede reparar en los talleres concertados u oficiales.- Hay que abonar fianza por importe de 2 cuotas.II. NATURALEZA JURDICALa diferenciacin terminolgica de este contrato, respecto del mero "alquiler" obedece, entre otras razones, a su naturaleza mercantil. Ante la ausencia de definicin del mbito de lo mercantil en el Cdigo de Comercio, se ha de acudir a la doctrina, que establece que el contrato de renting es mercantil. Y lo es por ser empleado por empresarios y profesionales para la adquisicin de bienes destinados a ser aplicados en su proceso productivo; siendo por regla general empresarios tanto el cedente como el cesionario.No hay limitacin a la posibilidad de ser cesionario en el contrato de renting un consumidor final del bien; sin embargo, en la prctica la utilizacin de este contrato obedece a las ventajas fiscales, contables y econmicas en general que reporta al cesionario la adquisicin de un bien por este procedimiento, en lugar del empleo de la compraventa o del alquiler usual, ventajas que no existen en cambio para el consumidor y por ello no es usado por l.III. CARACTERESEl contrato de renting es consensual, al perfeccionarse por el mero consentimiento y no formal; en la prctica se documenta mediante formularios de adhesin redactados por el cedente, en documento privado, pero tambin en escritura o pliza intervenida por Notario, que constituye ttulo ejecutivo en caso de impago, y facilita la prueba del dominio para la recuperacin del bien, en caso de verse sujeto a procedimiento de apremio seguido contra el cesionario.Es bilateral o sinalagmtico, estableciendo obligaciones recprocas entre los contratantes, lo cual queda plasmado en el artculo 1556 del Cdigo Civil, precepto especfico que trae la condicin resolutoria tcita general de las obligaciones, establecida en el artculo 1124 del Cdigo Civil, al mbito del arrendamiento en general, y del contrato de renting en particular. Sealar que por imprecisin terminolgica el precepto llama "rescisin" al modo de extincin que describe que evidentemente constituye resolucin. No obstante, su aplicacin ser subsidiaria para el caso de inaplicabilidad de la clusula contractual que regule los supuestos de incumplimiento.Es oneroso, al establecer la cesin de uso a cambio de contraprestacin pecuniaria de tracto sucesivo.Est regido por la autonoma de la voluntad, pues su regulacin, es supletoria respecto de lo pactado, no contando con ms regulacin imperativa que la de aquellos aspectos fiscales o relativos a las arrendadoras de determinados bienes; tratndose en lo dems de una regulacin dispersa respecto de la normativa general de los contratos y del arrendamiento.IV. RGIMEN JURDICOLa regulacin prevista para el arrendamiento financiero o leasing, en la Disposicin Adicional 7 de la Ley 26/1988 de 29 julio, sobre Disciplina e Intervencin de las Entidades de Crdito, as como la Disposicin Adicional 1 de la Ley 28/98 de 13 de julio sobre venta a plazos de bienes muebles, no son de aplicacin al contrato de renting, el cual aparece hurfano de regulacin especfica.Como apuntbamos ms arriba, est regido por la autonoma de la voluntad y en su defecto, por las disposiciones generales para las obligaciones y contratos mercantiles y supletoriamente por el Derecho Comn, de conformidad con el artculo 50 del Cdigo de Comercio. Careciendo de disposiciones para el arrendamiento el mismo, hemos de acudir al arriendo de cosas previsto en el Cdigo Civil, el cual complementar en la prctica lo no pactado por las partes, estando admitida por la doctrina su aplicacin al arriendo de cosas que carezca de regulacin especfica, como en el caso de automviles o bienes de equipo, aun cuando el Cdigo se refiere al de fincas.As, las disposiciones sobre subarriendo de los artculos 1550 a 1552 generalmente no tendrn aplicacin por prohibir las clusulas pactadas la cesin a terceros del bien; en cuanto a la obligacin de saneamiento que el artculo 1553 impone al cedente, tratndose de un contrato de adhesin frecuentemente prever la obligacin de conservacin por parte del cesionario, salvo que se haya pactado el mantenimiento a cargo del cedente; sin embargo, aun cuando no se haya pactado dicho mantenimiento, si el defecto aparecido no es imputable a la falta de conservacin o mantenimiento por el cesionario, en todo caso ser a cargo de cedente, por lo que s puede tener aplicacin en la prctica en caso de presentar vicios el bien.Las obligaciones del arrendador y arrendatario previstas en los artculos 1554 a 1564 sern normalmente sustituidas por las pactadas, siendo inherente a esta figura que el cedente asuma los gastos de mantenimiento, seguros y reparaciones que en otro tipo de arriendo corresponderan al cesionario.Asimismo, tendr aplicacin lo previsto para la tcita reconduccin, en caso de ausencia de previsin al trmino, sobre opcin de compra o modalidad de continuacin, por el artculo 1566.El contrato de renting viene usualmente referido a vehculos de motor; en este sentido destacar que el arrendador viene sujeto a una normativa especfica para este objeto, en concreto, la Ley 16/87 de 30 de julio sobre Ordenacin de Transportes Terrestres, dedica el Captulo VI del Ttulo IV, artculos 133 a 137, al arrendamiento de vehculos (modificados por Ley 25/2009, de 22 de diciembre). Las disposiciones de la Ley relativas a las condiciones exigibles al arrendador vienen desarrolladas reglamentariamente por el Real Decreto 858/94, que simplifica el anterior 1211/90 en cuanto a la exigencia de ste ltimo de obtener autorizacin administrativa para el arriendo sobre cada uno de los vehculos; estableciendo un nica autorizacin.Se ha de tener en cuenta lo dispuesto en la regulacin del Impuesto sobre la Renta, en cuanto a la tributacin de rendimientos procedentes de actividades empresariales o profesionales, siendo deducibles la cuotas como gasto, as como en el mbito del Impuesto de Sociedades, en el Impuesto sobre el Valor Aadido, en cuanto a la compensacin del satisfecho como parte de la cuota; todo ello teniendo en cuenta, que la razn del creciente xito de este contrato entre empresarios y profesionales, para incorporar a su actividad vehculos de motor, maquinaria y bienes de equipo, responde al distinto tratamiento tributario dado a la compraventa de dichos bienes, sobre su arriendo. En el primer caso, se establece para los bienes un periodo contable de amortizacin, de modo que el desembolso hecho en su compra no se deduce como gasto, sino que se ha de distribuir a lo largo de todo el periodo de amortizacin, cuando, realmente, ya se ha desembolsado el precio; en el caso del alquiler o renting, todo el desembolso hecho, esto es, el importe pagado en concepto de cuotas, se deduce como gasto.V. CONTENIDO1. Obligaciones del cedentea) La puesta a disposicin del cesionario del bien objeto del contratoEsta puesta a disposicin puede tener lugar mediante la entrega material, si se trata de un vehculo o bien de equipo que posea en su haber el cedente, o bien mediante la cesin del acceso al mismo, cuando ha sido adquirido expresamente para el cesionario. El cedente no ha de ostentar un ttulo dominical sobre el bien cedido, bastando con que cuente con un derecho real sobre el mismo que le habilite para su cesin en arriendo. A este particular se refiere el Real Decreto 858/94 para el renting de automviles, cuando dispone: "Para el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehculos sin conductor, ser necesario que la persona, fsica o jurdica, solicitante cumpla los siguientes requisitos:... b) Disposicin del nmero mnimo de vehculos en propiedad o en rgimen de arrendamiento financiero dedicados a la actividad de arrendamiento sin conductor que determine el Ministro de Obras Pblicas, Transportes y Medio Ambiente, en funcin de las circunstancias concurrentes en el mercado".b) El mantenimiento del bien en condiciones ptimas de usoEsta obligacin del arrendador es por lo general ms amplia que la dispuesta en el artculo 1554 del Cdigo Civil, si se ha pactado el mantenimiento a cargo del arrendador. En este caso, el arrendador asume el coste de las reparaciones teniendo incluidas piezas y mano de obra, tanto de las ordinarias por revisin peridica como por avera, si bien el arrendatario debe procurar dicho mantenimiento de conformidad con lo pactado. Dicho pacto excluye los supuestos de daos por accidente, que sern a cargo del arrendatario. En ltima instancia, si el supuesto de hecho no hubiera estado previsto por el clausulado pactado, o ste no fuera de aplicacin por no haberse considerado incorporadas al contrato de adhesin, en virtud de lo dispuesto en la Ley 7/98 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratacin (no sern de aplicacin las previsiones sobre nulidad de clusulas, por tratarse de contratantes que no tienen la condicin de consumidores); en este caso, se habr de estar a lo dispuesto en el artculo 1554 en cuanto a la obligacin de reparar, y al artculo 1553 que declara aplicables al contrato las disposiciones sobre saneamiento; por tanto, el arrendatario puede exigir al arrendador la reparacin, y en caso de incumplimiento, optar por la resolucin con indemnizacin de daos, a que se refiere el artculo 1556, o bien por el ejercicio de las acciones redhibitoria o estimatoria a que se refiere el artculo 1486 del mismo cuerpo legal; resultado que de la primera ser la devolucin de lo pagado, sin indemnizacin, y de la segunda, la rebaja si opta por la continuacin de la vigencia del contrato.c) Mantener al arrendatario en el goce pacfico del bien por todo el tiempo que dure el contratoEsta disposicin prevista en el artculo 1554 cobra vigencia en su relacin con el artculo 1553 en referencia al saneamiento por eviccin, en particular si consideramos que el arrendador puede ostentar la posesin en virtud de un contrato de leasing, con reserva de dominio a favor de su cedente; si bien al transferirse slo el uso del bien al arrendatario, la cuestin quedara solucionada mediante el reemplazo del mismo con otro de su misma especie y calidad, o bien mediante la resolucin del contrato con abono de daos y perjuicios, si lo otro no fuera posible.En virtud de pacto, la parte arrendadora puede asumir a su cargo impuestos y aseguramiento del bien, ya se trate de vehculos o de bienes de equipo o maquinaria, suministro de carburante, asistencia, etc.d) Obligaciones administrativas en el mbito del contrato de renting de vehculosConforme al Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre modificado por Real Decreto 919/2010, de 16 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenacin de los Transportes Terrestres, para el ejercicio de la actividad de arrendamiento sin conductor de vehculos automviles de ms de tres ruedas ser necesaria la obtencin de autorizacin administrativa, la cual se otorgar referida a la empresa arrendadora sin condicionar el volumen de actividad permitida ni los vehculos concretos con que la misma haya de llevarse a cabo debiendo otorgarse en favor de todas las empresas que lo soliciten y que cumplan los requisitos exigibles. Dichos requisitos comprenden la disposicin de, al menos, un local u oficina dedicado a la actividad de arrendamiento, con nombre o ttulo registrado, abierto al pblico slo compatible con la actividad de cambio de moneda; disposicin, a ttulo de propiedad o arrendamiento financiero, del nmero mnimo de vehculos dedicados a la actividad de arrendamiento que determine el Ministro de Fomento; no superacin de los lmites de antigedad de los vehculos que, en su caso, determine el Ministro de Fomento; suscripcin de los seguros de responsabilidad civil por daos que resulten obligatorios conforme a la legislacin vigente; disposicin de garajes o lugares de aparcamiento cuando as lo exija la Administracin competente; los contratos debern celebrarse en los locales u oficinas de la empresa arrendadora, si bien su formalizacin y la entrega efectiva de los vehculos a los usuarios podrn llevarse a cabo en un lugar diferente, dichos contratos podrn asimismo ser celebrados en las delegaciones que la empresa arrendadora tenga en hoteles, agencias de viajes, complejos tursticos o centros similares siempre que cumplan sus mismos requisitos; tener expuestos al pblico los precios del arrendamiento en las condiciones que se determinen administrativamente.2. Obligaciones del cesionarioa) Pagar el precio del arriendoEl mismo puede pactarse por precio, o por uso del bien, ya sea kilometraje en el caso de vehculos, ya otras modalidades de uso en el caso de bienes de equipo o maquinaria. En caso de impago, dar lugar a la resolucin con restitucin del bien y abono de daos y perjuicios; esto es, las rentas que se devenguen hasta la expiracin del plazo pactado; si bien ser frecuente el establecimiento de una clusula penal que regule los efectos del incumplimiento.b) Usar diligentemente de la cosa cedida destinndola al uso pactadoAsumiendo por regla general a su cargo: la custodia del bien, la prdida y los daos, ya sean fortuitos o imputables a tercero; sin perjuicio de su facultad de repetir contra el responsable del aseguramiento del turismo o maquinaria correspondiente. Asimismo es frecuente la prohibicin de ceder a tercero el uso del bien, salvo autorizacin del cedente.c) En el caso de vehculos, contar con autorizacin administrativa para su utilizacinA este requisito se refiere el artculo 178 del Reglamento antes referido, y suele imponerse en forma de clusula al arrendatario.VI. CASUSTICASobre el cumplimiento de obligaciones administrativas, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Pas Vasco 610/06 de 30 de octubre revoca una sancin impuesta a la compaa arrendadora, por considerar que si bien est establecida a su cargo la obligacin de comprobar que el arrendatario cuenta con autorizacin para el transporte, falta el rango legal al tipificar la infraccin, que slo lo est mediante Orden Ministerial.En materia de inaplicabilidad de la legislacin de consumo, acerca de la aplicacin al contrato de las disposiciones de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratacin, y no de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, se ha referido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 553/02 de 16 de enero, por carecer el arrendatario de la condicin de consumidor, siendo empresario o profesional; sin que proceda por tanto aplicar las disposiciones sobre nulidad de clusulas contractuales, y s en cambio las relativas a falta de incorporacin al contrato. En el mismo mbito, sobre la falta de aplicacin al arrendatario de las disposiciones para la defensa de consumidores y usuarios, la Sentencia de la Audiencia de Tarragona 608/02 de 16 de mayo. Igualmente, la Sentencia de Asturias 527/04 de 11 de julio declara que si bien no es de aplicacin al arrendatario, por carecer de la condicin de consumidor, la Ley General para la defensa de stos, tampoco lo es la Ley sobre Productos Defectuosos 22/94, por no estar destinado el bien al uso o consumo privados, sino que el arrendatario lo integra en su proceso productivo.En materia de aseguramiento, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia 68/07 de 26 de febrero, se pronuncia a favor de la legitimacin activa del arrendatario de renting para reclamar contra el tercero causante del dao y su aseguradora, como perjudicado, sin ostentar ttulo dominical sobre el vehculo (en el mismo sentido la de Barcelona de 22 de noviembre de 2005). La Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 22 de julio de 2003 declara la inaplicabilidad de las clusulas limitativas de responsabilidad del contrato de seguro colectivo celebrado entre la arrendadora de maquinaria industrial y la aseguradora (que pertenece a su mismo grupo empresarial), a la arrendataria, por no haber tenido conocimiento de las mismas, conforme a la doctrina que interpreta el artculo 3 de la Ley de Contrato de seguro, sin que sea de aplicacin la doctrina sobre seguros colectivos celebrados a beneficio de tercero, sino que han de constar en el certificado de la pliza que se entrega al asegurado (el arrendatario, en este caso), las limitaciones a la cobertura.En materia de mantenimiento la Sentencia de la Audiencia de Barcelona 642/05 de 15 de noviembre, condena a la arrendadora del vehculo al abonar la reparacin por avera en el mismo, por considerar que no ha acreditado que el siniestro deba ser atribuido a actuacin negligente del arrendatario, lo cual resuelve por aplicacin de las propias clusulas contractuales que exoneran del mantenimiento al propietario cuando la causa de la avera sea imputable al arrendatario o a accidente. En sentido contrario, en cuanto a la carga de la prueba de la imputabilidad de los daos, la Sentencia de la Audiencia de Asturias 237/04 de 10 de junio considera que la presuncin de responsabilidad de los daos que se derivara de la obligacin de usar conforme al destino pactado, artculo 1555 del Cdigo Civil y 1562 sobre el estado en que se recibi, cede en el caso de autos en virtud de las condiciones pactadas, al constar en el contrato el uso industrial abusivo a que iban a ser destinados los vehculos objeto de renting, que determin su deterioro, estando fijado el precio en atencin al mismo.En materia de opcin de compra la Sentencia de la Audiencia de Barcelona 443/06 de 11 de julio, exonera al arrendatario del pago de las rentas cuando, expirado el contrato y continuando en el uso del bien, haba comunicado el ejercicio de la opcin sin que el contrato de compra se hubiera formalizado por causa imputable a la arrendadora.Sobre resolucin del contrato, se pronuncia la Sentencia de Barcelona 939/04 de 29 de diciembre al excluir la necesidad de preaviso escrito, pese a estar pactado, al prever el propio contrato la resolucin en caso de impago de las rentas; si bien condena a pagar las rentas hasta la finalizacin del plazo pactado

CONTRATO ESTIMATORIO O DE CONSIGNACIN

ANTECEDENTES HSTORICOS:Encuentra su antecedente en el Derecho Romano, en donde el deudor que ha recibido un objeto estimado, con encargo libre de venderlo, se obliga alternativamente a prestar la estimacin convenida, conservando para si el eventual exceso de valor, o a restituir el objeto.En algunos ramos del comercio se adopta lo que por tradicin romana se designa con el nombre de Contrato Estimatorio, donde el propietario de una cosa o mueble, fijando segn su libre apreciacin la suma que quiere obtenerEl contrato Estimatorio o de Consignacin ha sido de gran utilidad para la promocin y venta de bienes muebles, objetos preciosos, obras de arte y mercaderas en generalEl Contrato astimatorum, fue uno de los principales contratos innominados del Derecho Romano Clsico y se verificaba cuando una persona entregaba a otra una cosa estimada en un determinado precio, en el entendido que esta la vendera y le entregara o el precio estimado o bien le devolvera la cosa intacta si no haba logrado venderla. Es obvio que la venta de la cosa a un tercero haba de hacerse por un precio mayor al estimado, puesto que esa sera la ganancia obtenida y en todo caso, no se poda entregar un monto menor al propietario de la cosa. Lo ms significativo del contrato es que los riesgos de la cosa corran a cargo no del propietario, sino de la parte del contrato encargada de vender la cosa. Se haba tratado de asimilar esta convencin, ya a la venta, ya a un arrendamiento, bien a un mandato; se termin por ver en l un contrato innominado sancionado por la accin praescriptio verbis, que tom en este caso la calificacin particular de accin stimatoria. La accin stimatoria era otorgada por el pretor a favor del tradens que no reciba el precio ni la cosa materia del contrato, era una accin tendiente a evitar el enriquecimiento injusto.

CONCEPTOS O DEFINICIONES:GUATEMALAEs el contrato por virtud del cual, una persona denominada Consignatante transmite la disponibilidad y no la propiedad de uno o varios bienes muebles a otra persona denominada Consignatario para que le pague un precio por ellos, en el caso de venderlos en el trmino establecido, o se los restituya en caso de no hacerloEs aquel por medio del cual un sujeto, llamado Consignante, entrega a otro llamado Consignatario, mercaderas a un precio estimado, para que en un plazo fijado se pague dicho precio o bien se devuelvan las mercaderas.A este contrato no se le dio la importancia legislativa que amerita y se le coloco como gemelo del suministro, lo cual viene a ser un error porque siendo un contrato autnomo, no tena porque aparecer ubicado como apndice y regulado por un solo artculo del Cdigo de Comercio (713). Por otro lado, dada su importancia en la prctica comercial y por la forma en que lo denominan los comerciantes, no debi llamrsele contrato estimatorio, sino contrato de consignacin. Conforme al derecho guatemalteco, el contrato estimatorio no se prolonga con ningn contrato, ya que ha sido tipificado como autnomo.

ARTCULO 713; Cdigo de Comercio: Es el contrato por el cual una de las partes, entrega a la otra una o varias cosas muebles para que le pague un precio o bien le devuelva las cosas dentro de un plazo, se regir por las siguientes reglas:1.El Consignatario, no quedar liberado de la obligacin de pagar el precio de lo recibido, porque sea imposible su total restitucin, an por causas que no le sean imputables.2.El Consignatario, podr disponer vlidamente de las cosas, pero stas no podrn ser embargadas por los acreedores de aqul, mientras no haya sido pagado el precio.3.El Consignante, pierde su derecho de disposicin sobre las cosas, en tanto que no le sean restituidas.

HONDURASSegn el libro IV, ttulo II, capitulo V, artculo # 826 del Cdigo de Comercio de la Repblica de Honduras

El contrato estimatorio, es por el cual una parte entrega a la otra una o varias cosas muebles para que le pague un precio o bien le devuelva las cosas dentro de un plazo, se regir por las siguientes reglas:

El consignatario no quedar liberado de la obligacin de pagar el precio de lo recibido, porque sea imposible su total restitucin an por causas que no le sean imputables

El consignatario podr disponer vlidamente de las cosas, pero stas no podrn ser embargadas por los acreedores de aqul mientras no haya sido pagado el precio.

El consignante, pierde su derecho de disposicin sobre las cosas en tanto que no le sean restituidas.

USOS FRECUENTES EN EL COMERCIO HONDUREOEn el comercio se le conoce como entrega en consignacin, y permite a un distribuidor, recibir mercaderas cuyo valor no es necesario cubrir sino transcurrido un tiempo, o bien devolver la mercadera al vencimiento del plazo.

La principal diferencia con un contrato de compraventa ordinario, estriba en que la entrega de los bienes que realiza el fabricante o el mayorista no transmite la propiedad al minorista, pero s la plena disposicin de los mismos.

Algunos ejemplos de empresas hondureas que trabajan por medio de contratos de estimacin o de consignacin son:

Cervecera HondureaEmbotelladora La ReynaDistribuidora ItsmaniaFarmacias

EL SALVADORContrato, mediante el cual el Productor o el Mayorista, coloca sus productos en manos del Minorista, para que est los comercialice.Contrato por el cual, el Fabricante o Proveedor, entrega al comerciante una cosa por el precio estimado, es decir prefijado; con el encargo de venderla contrayendo la obligacin de pagar al fabricante o proveedor el precio en el momento convenido o de restituirle la mercadera que no haya vendido.COLOMBIAEl contrato de consignacin es un contrato comercial, regulado por el Cdigo de comercio Colombiano, el cual consiste en que una empresa (Comitente o consignante) entrega a otra (Consignataria) mercancas para que esta ultima las comercialice.Art. 1377.- Por el contrato de consignacin o estimatorio una persona, denominada consignatoria, contrae la obligacin de vender mercancas de otra, llamada consignante, previa la fijacin de un precio que aqul debe entregar a ste.

El consignatario tendr derecho a hacer suyo el mayor valor de la venta de las mercancas y deber pagar al consignante el precio de las que haya vendido o no le haya devuelto al vencimiento del plazo convenido, o en su defecto, del que resultare de la costumbre.Art. 1378.- Salvo estipulacin distinta, el consignatario es responsable de culpa leve en la custodia de las mercancas y en el cumplimiento del contrato, pero no responde por el deterioro o prdida de ellas provenientes de su naturaleza, de vicio propio o de fuerza mayor.Art. 1379.- El consignatario podr vender las cosas por un precio mayor que el prefijado, a menos que esta facultad le haya sido limitada por el consignante, caso en el cual tendr derecho el consignatario a la comisin estipulada o usual y, en su defecto, a la que determinen peritos.Art. 1380.- Las cosas dadas en consignacin no podrn ser embargadas ni secuestradas por los acreedores del consignatario, ni formarn parte de la masa de la quiebra.Art. 1381.- Salvo estipulacin en contrario, el consignante no podr disponer de las mercancas ni exigir el precio de las vendidas, ni el consignatario devolver las que haya recibido, mientras est pendiente el plazo.Responsabilidad del consignatarioTal como lo contempla el artculo 1378 del cdigo de comercio, el consignatario responde por las mercancas que le hayan sido entregadas, por los daos, deterioros o prdidas por culpa leve de su parte. No responde por el deterioro resultado propio de la naturaleza de las mercancas, como puede ser el vencimiento o producto del desuso.La ley (Art. 63 Cdigo civil), define la culpa leve de la siguiente forma: Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificacin, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.Esto supone que el consignatario no responde por prdidas, daos o deterioro causados por Fuerza mayor o caso fortuito, y tal como lo establece la ley (Art. 1 ley 95 de 1980), Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario pblico, etc..Como se puede observar, la responsabilidad que asume el consignatario sobre las mercancas que recibe, no es suficiente como para garantizar la integridad de las mismas, por lo que es recomendable hacer uso de otro sistema de garanta como por ejemplo un seguro.MXICOEl Contrato Estimatorio; es normalmente definido como: Aquel contrato en el que una parte entrega una o ms cosas muebles a la otra y sta se obliga a pagar el precio, salvo que restituya las cosas en el plazo establecido. Es decir, es el contrato por el cual una persona consigna ciertos bienes de su propiedad a otra persona para que stos le de venta, y que de no venderlos restituir los mismos.

ARGENTINA

Es aquel por el cual una persona (concedente o "tradens" ), entrega una o varias cosas muebles a otra (concesionario o "accipiens"), estimando el precio al momento de la entrega, con el compromiso de que si esta no restituye las cosas recibidas dentro del trmino acordado, le deber pagar al primero el precio convenido, pudiendo durante dicho plazo disponer de ellas libremente como si fueran propias; dando nombre al contrato la estimacin del precio que las partes hacen al momento de la entrega de las cosas

CARACTERSTICAS DEL CONTRATO ESTIMATORIO:

El Contrato Estimatorio tiene las siguientes Caractersticas:

Es Real: Se perfecciona con la entrega de las cosas, lo cual es el elemento esencial para la formacin del contrato.

Es Bilateral: Porque se suscribe entre dos o ms personas y esto produce derechos y obligaciones para las partes.

Es Mercantil: Porque se celebra generalmente entre comerciantes, lleva implcito el fin principal que es de lucro (Oneroso).

El tradens, es quien entrega la cosa en consignacin o llamado consignante, quien pierde la disponibilidad del bien a favor del accipiens o consignatario, quien es el que se encarga de transferir el bien a un tercero por medio de la contraventa.

El contrato debe tener un plazo.

El consignatario asume el riesgo de prdida de las cosas mientras est en su poder.

Es Tpico: Porque se encuentra regulado en la legislacin mercantil.

Es Autnomo: Porque es propio de este tipo de contratos.

Es un contrato que termina con la muerte de cualquiera de las partes.

Es Principal: Porque no necesita de otro contrato para subsistir.

OBJETO DEL CONTRATO ESTIMATORIO:

Las cosas que se entregan en consignacin tienen que ser cosas reales. As lo indica la naturaleza y funcin econmica del contrato en trmino de Mercancas. Por Mercancas, debe entenderse cualquier cosa mueble que se hace objeto de trato o venta. La funcionalidad del contrato impide que sea instrumento para la venta de inmuebles, en esencia el contrato es ejecutado exclusivamente para objetos muebles.

FUNCIN ECONMICA:El contrato cumple una funcin importante en el comercio porque el comerciante minorista puede adquirir mercaderas sin cancelar de inmediato el precio, con la opcin de devolverlas si nos las vende dentro del plazo que se pacte. Ahora bien, si las vende paga el precio y obtiene una ganancia que se constituye por el valor que el consignatario le sume al precio estimado. Si no vendiera la mercadera debe devolverla. De lo anterior, se puede apreciar la funcin que tiene este contrato, permitiendo la provisin de mercaderas sin necesidad de un pago inmediato del precio y con la expectativa de obtener ganancias.

Para el Comerciante Consignatario, que carece de capacidad financiera, le permite poder negociar en su almacn la mercanca sin tener que haber pagado por ella previamente. No tiene que asumir los riesgos financieros q implica una compra en firme a sus proveedores, pues el Proveedor quien permanece con dichos riesgos. Generalmente es un contrato que se utiliza para los comerciantes al detalle a quien le afectara sobremanera tener que correr con el riesgo de la obsolescencia de la mercadera. El detallista no tiene que pagar un precio previamente, no es deudor, porque l no ha comprado la mercanca; si logra venderla en su establecimiento, deber al Consignante el precio acordado para la misma y podr hacer suyo el mayor valor logrado en la Venta.Para el Consignante le reporta beneficios. Es un mecanismo para ingresar al mercado con productos nuevos o desconocidos.Le ahorra al mayorista espacios al tener la mercadera colocada en diferentes almacenes. Como se encuentra siempre en propiedad las mercancas, no se encuentra en la necesidad de exigir garantas para el pago del eventual precio de las mismas. En el evento de una quiebra estas mercancas no entraran a formar parte de los bienes de la quiebra del Consignatario.La doctrina coincide en sealar como funcin econmica la de servir de instrumento para la financiacin de las mercancas al menor o al detalle. Es un contrato que sirve al comercio a menudo.

FINALIDAD DEL CONTRATO ESTIMATORIO:

Este contrato tiene como finalidad facilitar y fomentar la actividad comercial, puesto que los comerciantes se abastecen, recibiendo cantidades suficientes de mercaderas que no adquieren en propiedad, pero que tienen la facultad de vender y lucrar con ellas como si fueran propias.

PARTES INTERVINIENTES DEL CONTRATO ESTIMATORIO:

CONSIGNANTE ( TRADENS ):Hace entrega de cosas muebles con el fin de que otra persona llamada consignatario las venda en un plazo y por un precio acordado.

CONSIGNATARIO ( ACCIPIENS ):Es quien recibe las cosas muebles para, a su vez, dispone de ellas en favor de un tercero, sobre la base de la autorizacin e instrucciones dadas por el Consignante. El Consignatario se obliga, como prestacin principal, a pagar al Consignante el precio estipulado al tiempo de la consigna, deducida la remuneracin acordada o, en su defecto, y como prestacin accesoria, a sustituir aquella por la restitucin de las cosas.

OBLIGACIONES DEL CONSIGNANTELA ENTREGAEL PAGO DE LA COMISIN ACORDADA

Apenas celebrado el contrato estimatorio el consignante est obligado a entregar al consignatario la mercadera objeto del contrato. Estas mercancas, como elemento material del contrato debieron determinarse al momento de su celebracin y su entrega se precisa para que el consignatario procure su venta a terceros y adems para que pueda hacer la entrega de ella a los posibles adquirentes.Lo normal es que el consignatario se haga dueo del mayor valor por la venta de las mercancas, teniendo como base, el que las partes estimaron como tal al momento de celebrarse el contrato. Esto implica un derecho para el consignatario, que es poder fijar un precio para la venta de las mercaderas superior al estimado con el consignante. Pero puede suceder que tal facultad no se le haya concedido, en cuyo caso tiene derecho a la comisin estipulada.

Nota:La entrega de las mercancas no necesariamente tiene que hacerse de manera real en los almacenes del consignatario, basta que sea virtual. Incluso se pueden cumplir entregando un ttulo valor representativo de mercaderas; o si estas se encuentran en almacenes o depsitos, entregando al consignatario la facultad de disposicin.

OBLIGACIONES DEL CONSIGNATARIOLA OBLIGACIN DE CONSERVAR LA MERCADERA.LA OBLIGACIN DE VENDER LAS MERCANCAS.OBLIGACIN DE PAGAR EL PRECIO.El deber de custodia del consignatario se le impone y responde como en todos los contratos que aporten utilidad para ambos contratantes hasta la culpa leve.

Puede pactarse que el mismo consignatario responda tambin de la culpa leve o que incluso responda por los riesgos de fuerza mayor o caso fortuito.Es la obligacin tpica que contrae el consignatario; en su contenido del contrato es una obligacin inherente del mismo contrato y esta consistente en desplegar toda la actividad y diligencia orientadas a que se logre concretar un negocio con un tercero, este ltimo es quien compra las mercancas objeto del contrato estimatorio.Si el consignatario logra vender las mercancas, deber entregar al consignante el precio estimado para ellas al momento de la celebracin del contrato.

En caso de que no logre venderlas en el plazo acordado, deber devolverlas al consignante tambin en el tiempo estimado.

Nota:Es posible que se el consignatario se libere de culpa, pero en lo que se refiere a culpa grave o al dolo, no podr liberarse.

TERMINACIN DEL CONTRATO ESTIMATORIO:

El contrato Estimatorio o de Consignacin puede llegar a concluirse por distintas causas, puesto que si bien este al igual que otros contratos finaliza al cabo de su realizacin, este hecho tambin puede tener origen en distintas contingencias, por ello veamos a continuacin una clasificacin que presentar la finalizacin del contrato:

Por consumacin del objeto:

En este se presenta la conclusin del contrato a causa del transcurrir del mismo, es decir: El Contrato Estimatorio llega a su fase extintiva normal con la venta de las mercancas confiadas y la subsiguiente liquidacin de cuentas entre las partes. Tal liquidacin se verificara en los plazos sealados por la costumbre comercial o bien dentro de los que de manera especfica hayan convenido los propios contratantes. La morosidad del accipients en el cumplimiento de esta obligacin pone a su cargo el deber de abonar los correspondientes intereses.

Desistimiento Unilateral:

Aun sin haberse concluido el fin contractual acordado, esta relacin puede terminar prematuramente. Teniendo su punto de origen en una decisin voluntaria de cualquiera de las partes. Tanto el tradens como el consignatario pueden rescindir unilateralmente y en cualquier momento el contrato celebrado a travs de una declaracin de voluntad. El ejercicio del jus poenilendi por parte del tradens produce el efecto inmediato de situar al accipiens en la obligacin de rendir cuentas. Sin embargo, en beneficio de este ltimo no hay inconveniente en admitir, la validez de un pacto de irrevocabilidad, que con todo debe constar de manera expresa y no es deducible de la mera fijacin de un plazo para la ejecucin del encargo. Por lo que respecta a la facultad que, en cuanto comisionista, tiene el accipiens, para renunciar al encargo de venta, sabido es que el cdigo de Comercio no contiene previsin alguna en dicho aspecto, pero, a nuestro entender, procede en esa materia la aplicacin supletoria de las normas del Derecho comn.

Transcurso del Plazo acordado:

Al definir el contrato estimatorio se acuerda el plazo en trminos de ambas partes, dentro de las obligaciones que contrae el consignatario se sostiene lo siguiente:

El pago al consignante del precio acordado por la entrega de las cosas muebles, y que dicha prestacin principal deba ser efectuada en el plazo acordado. Es decir, si no se efecta la prestacin por servicios al consignatario entonces se estara incumpliendo el contrato y por lo tanto este culminara.

Muerte de cualquiera de los contratantes:

En este tipo de contrato el fallecimiento de algunos de los contratantes llevara al trmino del mismo, puesto que este presenta como caracterstica ser una relacin directa entre el consignante y el consignatario. Las responsabilidades y obligaciones que las partes contractuales acuerdan en las clausulas deben de ser respetadas y cumplidas, de lo contrario se efectuara la finalizacin del contrato.

Incumplimiento de las obligaciones de alguna de las partes en general:

Las responsabilidades y obligaciones que las partes contractuales acuerdan en las clausulas deben de ser respetadas y cumplidas, de lo contrario se llevara a cabo lo que es la finalizacin o terminacin del contrato.

SUPUESTOS EN EL QUE EL CONTRATO ES NULO:

Como es un contrato sujeto a un plazo, el contrato termina por le transcurso de este. Sin embargo, si antes del vencimiento el consignatario ha vendido las mercaderas y paga el precio estimado en que las recibi, el contrato se da por finalizado.

Si el precio fuese indeterminado; entendindose por tal, cuando se halle determinado, ni este sea determinable. En esta hiptesis quedan comprendidos los supuestos en que las partes no han fijado el precio, ni se han remitido para su determinacin a otra cosa cierta, ni han designado a un tercero para su arbitrio.

Cuando para su determinacin han designado a una persona y esta no quiere o no llega a determinarlo. En este caso el contrato quedara sin efecto, por no haberse cumplido con la condicin suspensiva a que se hallaba subordinado.

Cuando la cosa se vendiere por lo que fuese su justo precio, por lo que otro ofreciera por ella, o cuando el precio quede al rbitro de uno de los contratantes

EJEMPLOCONTRATO ESTIMATORIO O DE CONSIGNACIN

CONTRATO DE CONSIGNACIN QUE CELEBRA POR UN LADO LA C. MARINA FRIAS GRADA QUE EN LO SUCESIVO RECIBE EL NOMBRE DE CONSIGNANTE Y POR OTRO LADO LA C. SEFERINA TORRES GROSELLA, QUE EN LO SUCESIVO RECIBE EL NOMBRE DE CONSIGNATARIO, DE CONFORMIDAD CON LO SIGUIENTE:DECLARACIONES:EL CONSIGNANTE:1.- Entrega al consignatario: una lavadora marca Whirlpool, de 12 kilogramos de capacidad, color blanco, motor en buen estado, con un pequeo golpe visible en el lado posterior derecho.2.- EL CONSIGNANTE pide por su lavadora la cantidad de L. 5,000.00 (cinco mil lempiras exactos.) 3.- Que en caso de venta se le dar al CONSIGNATARIO, la cantidad extra que pida de los L. 5,000.00 (cinco mil lempiras exactos) pactados.4.- Se dejar el mueble en el local del CONSIGNATARIO para su ofrecimiento durante tres meses, si transcurrido estos no se vende, el CONSIGNANTE se obliga a recoger el mueble, de no hacerlo cae bajo su responsabilidad la mora de recibir, y pagar al CONSIGNATARIO la cantidad de L. 50.00 (cincuenta lempiras diarios) diarios por motivo de pensin.

EL CONSIGNATARIO:1.- Recibe una lavadora marca Whirlpool con las especificaciones anteriormente expuestas.2.- En caso de venta se obliga el CONSIGNATARIO a pagar el precio pactado por la venta del mueble.3.- Si llegado el plazo no se vende, devolver el mueble descrito en las condiciones en que lo recibi. 4.- El CONSIGNATARIO puede pagar el precio y adquirir el bien si as lo desea (debe notificarse al CONSIGNANTE a la llegada del plazo o dentro de la vigencia del mismo). FIRMAN DE CONFORMIDAD:

CONSIGNANTE CONSIGNATARIO

MODELO DEL CONTRATO ESTIMATORIO

En la ciudad de Huehuetenango a los quince das del mes de septiembre, los suscritos: EDGAR SMILYN COBN LPEZ y PATSY MARIELITA DELGADO MONTEJO, de treinta y cuarenta aos de edad, quienes se identifican con cdula de vecindad nmero de orden eme guin trece y de registros mil y dos mil consiguientemente, (M-13 1,000); (M-13 2,000), ambos comerciantes, casados, de este domicilio, denominados en adelante CONSIGNANTE Y CONSIGNATARIO, respectivamente, celebran: CONTRATO DE CONSIGNACIN DE MERCANCIAS, regido por las siguientes clusulas: PRIMERA: Objeto: EL CONSIGNANTE entrega al CONSIGNATARIO, a ttulo de mero tenedor, a efecto de que proceda a su venta atendiendo los parmetros que se sealan en la clusula tercera, la siguiente mercanca cuyo estado y descripcin pormenorizada se encuentra relacionada as: Tres mil cajas de Jugos La Granjita. SEGUNDA: El presente contrato tendr una vigencia de seis meses a partir del diez de septiembre del presente ao; vencido el cual, la mercanca consignada en poder del CONSIGNATARIO deber ser devuelta al CONSIGNANTE en perfectas condiciones de conservacin, siendo los gastos de envo por devolucin a cargo del CONSIGNATARIO. TERCERA: El precio de venta de la mercanca ser el que conste en la lista de precios anexa, que forma parte del presente contrato firmada por las partes. Toda variacin de precios deber ser notificada por el CONSIGNANTE al CONSIGNATARIO. CUARTA: Las comisiones a percibir por EL CONSIGNATARIO sern las siguientes: La cantidad de seis mil quetzales exactos, (Q.6,000) al lograr vender toda la mercanca, individualizando la cantidad de dos quetzales exactos (Q.2.00) por producto. Que las descontar directamente del precio percibido por la venta de mercanca. QUINTA: El CONSIGNATARIO deber rendir cuentas de las ventas realizadas cada veintids das al CONSIGNANTE, pagando en forma inmediata por los importes recibidos. SEXTA: El CONSIGNATARIO est autorizado a vender mercancas a plazos. SEPTIMA: El CONSIGNATARIO deber avisar por medio fehaciente al CONSIGNANTE de cualquier dao, avera o sustraccin, etc., que sufriese la mercanca consignada dentro del plazo de doce horas de producido el hecho o de recepcionada la mercadera. OCTAVA: El CONSIGNATARIO podr sustituir en un sub - consignatario la comisin de vender la mercanca consignada, bajo las mismas condiciones estipuladas en el presente contrato, siendo responsable ante EL CONSIGNANTE de todo lo actuado por el sub - consignatario. NOVENA: El CONSIGNATARIO deber cumplir con todas las normas legales que reglamenten, graven con impuestos, tasas, etc., las negociaciones que realice con la mercanca consignada. DECIMA: Los gastos de envo de la mercanca al CONSIGNATARIO sern a cargo del CONSIGNANTE. Los gastos de conservacin de la mercanca en depsito sern a cargo del CONSIGNATARIO. El seguro de la mercanca ser a cargo del CONSIGNANTE. DECIMA PRIMERA: El CONSIGNATARIO responde por la buena conservacin de mercanca consignada, salvo caso fortuito o de fuerza mayor o vicio inherente a la cosa. DECIMA SEGUNDA: El presente contrato tiene el carcter de exclusividad recproca entre ambas partes. DECIMA TERCERA: el seor: JEISSER ALEXANDER ORTIZ GALINDO, domiciliado en tercera calle, tres quin diez de la zona uno de esta ciudad, se constituye en fiador principal pagador, de todas las obligaciones a cargo del CONSIGNATARIO, derivadas del presente contrato, hasta la suma de dos mil quetzales exactos (Q.2,000.00). DECIMA CUARTA: Las partes constituyen los siguientes domicilios, donde tendrn efecto todas las notificaciones; sean judiciales o extrajudiciales, el CONSIGNANTE en primera calle dos guin nueve de esta ciudad; y el CONSIGNATARIO en octava calle seis guin diez de la zona tres de esta ciudad; y el Fiador en tercera calle tres guin diez de la zona uno, al igual de esta ciudad. Asimismo acuerdan que toda controversia judicial ser sometida a la competencia de esta ciudad, con renuncia a todo otro fuero o jurisdiccin.Se firma el presente contrato por las partes que en el intervinieren.

CONSIGNANTE CONSIGNATARIO

1.CONTRATO DE KNOW HOW, (HABILIDADES TCNICAS)

1.1.Generalidades:

La expresin Know How, como es fcil advertir, procede del ingls. Traducida literalmente al castellano viene a significar "saber cmo", es decir, tener el conocimiento acerca de la manera de hacer algo.

Con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial se produjeron en el mundo occidental grandes avances de carcter industrial y tecnolgico, los mismos que como es obvio eran guardados celosamente por quienes los realizaban. Una parte de dichos conocimientos se amparaba en la proteccin brindada a las patentes, pero existan sin embargo innovaciones de ndole tcnica o cientfica que por su naturaleza no eran susceptibles de dicha proteccin.

Se trata de un contrato de gran importancia desde el punto de vista econmico, y en especial desde el aspecto del desarrollo industrial, puesto que constituye un valioso mecanismo de transmisin de conocimientos y de innovaciones que facilitan el proceso productivo.

En nuestro pas resulta de capital inters, ya que es un instrumento de adquisicin de tecnologa indispensable para alcanzar la deseada competitividad.

1.2.Definicin:

El Know How, es conceptuado como la convencin mediante la cual una persona natural o jurdica, se obliga a hacer gozar al contratante de los derechos que posee sobre ciertas frmulas y procedimientos secretos, durante un tiempo determinado, y a travs de un precio que el citado se obliga a pagarle.

Messaguer, citado por SCHREIBER PEZET, define el contrato de know how como "Aqul negocio jurdico celebrado entre personas fsicas o jurdicas, en virtud del cual una de ellas (el licenciante), titular de un know how (el Know How licenciado), autoriza a su contraparte (el licenciatario o receptor) a explotarlo durante un tiempo determinado y, con ese fin, se obliga a ponerlo en su efectivo conocimiento; y en virtud del cual el licenciatario o receptor se obliga, por su lado, a satisfacer un precio cierto en dinero o en especie, fijado normalmente en forma de suma de dinero calculada en funcin del volumen de fabricacin o ventas de productos o servicios realizados con empleo del know how licenciado".

El contrato de know how se refiere a la licencia de conocimientos de orden tcnico, econmico o comercial, no protegidos por la legislacin industrial. Las patentes y marcas quedan, por consiguiente, fuera del mbito

del Know How, puesto que son susceptibles de registro. Evidentemente, los conocimientos objeto del contrato son secretos, puesto que su divulgacin pblica causara perjuicios econmicos a las empresas agraviadas, al ponerlos al alcance de la competencia.

Los contratos celebrados entre partes de distinta nacionalidad generalmente son redactados en dos idiomas. Teniendo en cuenta la dificultad que presenta la traduccin de esos textos a otros idiomas, existe el peligro de que la traduccin sea mal interpretada.

Es la transaccin de comercio, por medio de la cual se da en virtud de una relacin jurdica contractual en la que el titular del derecho, faculta a otra persona o entidad, su explotacin comercial. La funcin de este contrato se basa en la explotacin comercial del Know How.

El contrato Know How aparece en 1916 en Estados Unidos de Amrica y se difunde en pases como Inglaterra y Alemania, logrando su auge durante la Segunda Guerra Mundial, actualmente se encuentra difundido en todo el orbe y constituye uno de los contratos que se celebra con mayor frecuencia, podemos definir el Know How, como aqul celebrado con el fin de explotar conocimientos tcnicos no patentados, que se guardan como secretos y su uso se permite bajo confidencialidad a cambio de una retribucin. Este acuerdo permite el aprovechamiento de tcnicas, que han sido fruto posiblemente de grandes esfuerzos intelectuales y fuertes inversiones en investigacin.

El conocimiento no es patentado por no tener el grado inventivo requerido para ello o se desea tener el monopolio del invento por un plazo ms amplio de proteccin. De acuerdo con lo anterior, este contrato despliega, gran beneficio con solo obtener una recta o formula, otorga una ganancia a su comprador los secretos empresariales son un provecho econmico, utilizando eficientemente, lo adquirido surge una ganancia de ambos lados, consi