respuestas teóricas

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PREGUNTAS TEÓRICAS 1.- ¿Qué se entiende por caducidad y prescripción y cuáles son sus diferencias? La prescripción hace referencia al tiempo máximo que tiene el órgano sancionador para imponer la sanción, pasado este tiempo termina su jurisdicción, mientras que la caducidad la entendemos como una figura que impide acceder al juez y genera como efecto que un derecho que era civil se vuelva de derecho natural. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Tradicionalmente se hablaba de las diferencias de las dos figuras, en el sentido que la caducidad era entendida como un asunto de derecho público, de derecho procesal, irrenunciable, y declarada de oficio, mientras que la Prescripción era un asunto de derecho privado, de derecho sustancial, renunciable y que debía ser alegada. Pero consideramos que la diferencia entre las dos figuras radica en el tema del derecho aplicable ya que la prescripción es un asunto que se aplica en derecho punitivo o sancionador penal, disciplinario y de responsabilidad fiscal, y se interrumpe únicamente con la notificación de la sanción, mientras que la caducidad se aplica para derechos no sancionatorios y se interrumpe con la presentación de la demanda. Ambas figuras son instituciones de orden público y no se pueden renunciar por acuerdo entre particulares. 2.- Enuncie y explique brevemente las reglas de la caducidad en la acción de controversias contractuales (Art. 87 CCA). Art 87 CCA Ley 1437 de 2011 Art 164 numeral 2, literal j. REGLA GENERAL Igual 2 años a partir de día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. El término de caducidad depende del tipo de pretensión. ACTOS CONTRACTUALES Igual 2 Años a partir de la ejecutoria del acto, es decir cuando queda en

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  • PREGUNTAS TERICAS

    1.- Qu se entiende por caducidad y prescripcin y cules son sus diferencias?

    La prescripcin hace referencia al tiempo mximo que tiene el rgano sancionador para imponer la sancin, pasado este tiempo termina su jurisdiccin, mientras que la caducidad la entendemos como una figura que impide acceder al juez y genera como efecto que un derecho que era civil se vuelva de derecho natural. El fenmeno de la caducidad busca atacar la accin por haber sido impetrada tardamente, impidiendo el surgimiento del proceso.

    Tradicionalmente se hablaba de las diferencias de las dos figuras, en el sentido que la caducidad era entendida como un asunto de derecho pblico, de derecho procesal, irrenunciable, y declarada de oficio, mientras que la Prescripcin era un asunto de derecho privado, de derecho sustancial, renunciable y que deba ser alegada. Pero consideramos que la diferencia entre las dos figuras radica en el tema del derecho aplicable ya que la prescripcin es un asunto que se aplica en derecho punitivo o sancionador penal, disciplinario y de responsabilidad fiscal, y se interrumpe nicamente con la notificacin de la sancin, mientras que la caducidad se aplica para derechos no sancionatorios y se interrumpe con la presentacin de la demanda.

    Ambas figuras son instituciones de orden pblico y no se pueden renunciar por acuerdo entre particulares.

    2.- Enuncie y explique brevemente las reglas de la caducidad en la accin de controversias contractuales (Art. 87 CCA).

    Art 87 CCA Ley 1437 de 2011

    Art 164 numeral 2, literal j.

    REGLA GENERAL Igual 2 aos a partir de da siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho

    o de derecho que les sirvan de fundamento.

    El trmino de caducidad depende del tipo de

    pretensin.

    ACTOS CONTRACTUALES

    Igual 2 Aos a partir de la ejecutoria del acto, es decir cuando queda en

  • firme.

    NULIDAD DEL CONTRATO

    La nulidad relativa del contrato, deber ser

    alegada por las partes dentro de los dos (2)

    aos, contados a partir de su perfeccionamiento.

    La nulidad absoluta del contrato podr ser

    alegada dentro de los dos (2) aos siguientes a su perfeccionamiento. Si el trmino de vigencia del

    contrato fuere superior a dos (2) aos, el trmino de caducidad ser igual

    al de su vigencia, sin que en ningn caso exceda

    de cinco (5) aos contados a partir de su

    perfeccionamiento.

    Cuando se pretenda la nulidad absoluta o

    relativa del contrato, el trmino para demandar

    ser de dos (2) aos que se empezarn a contar

    desde el da siguiente al de su perfeccionamiento.

    En todo caso, podr demandarse la nulidad absoluta del contrato

    mientras este se encuentre vigente.

    PRETENSIONES DE incumplimiento,

    desequilibrio contractual, modificaciones, revisin

    de clusulas

    Varia segn la clase de contrato y la forma de su

    liquidacin.

    En los siguientes contratos, el trmino de dos (2) aos se contar

    as:

    1. En los de Ejecucin

    instantnea

    igual A partir del incumplimiento.

    2. En los que No requieran de liquidacin

    igual Desde el da siguiente al de la terminacin del contrato por cualquier

    causa.

  • 3. En los que Requieran de

    liquidacin y esta sea efectuada de comn acuerdo.

    igual Desde el da siguiente al de la firma del acta.

    4. En los que requieran de

    liquidacin y esta sea efectuada

    unilateralmente.

    igual Desde el da siguiente al de la ejecutoria del acto

    administrativo que la apruebe.

    5. En los que requieran de

    liquidacin y esta no se logre por

    mutuo acuerdo o no se practique por la administracin unilateralmente,

    igual Vencido el trmino de mutuo acuerdo o en su

    defecto el legal de 4 meses para la liquidacin

    bilateral, y una vez cumplido el trmino de

    dos (2) meses adicionales para la

    liquidacin unilateral del contrato.

    Cuando se pretenda la ejecucin con ttulos

    derivados del contrato, de decisiones judiciales

    proferidas por la Jurisdiccin C.

    Administrativo, en cualquier materia y de

    laudos arbitrales contractuales estatales.

    El trmino para solicitar su ejecucin ser de

    cinco (5) aos contados a partir de la exigibilidad de

    la obligacin en ellos contenida;

    Cuando se pretenda repetir para recuperar lo

    pagado como consecuencia de una

    condena, conciliacin u otra forma de terminacin

    de un conflicto

    El trmino ser de dos (2) aos, contados a partir del da siguiente de la fecha del pago, o, a ms tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administracin para el pago de condenas de conformidad con lo

  • previsto en este Cdigo.

    3.- Cuando la entidad demanda su propio acto que trmino caducidad existe? y si se tiene que agotar requisito de procedibilidad segn la Ley 1437.

    Inicialmente, en el Decreto 01 de 1984 Cdigo Contencioso Administrativo , en materia de caducidad, para la denominada Accin de Lesividad se estableca un trmino diferente al consagrado para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho (4 meses), por cuanto la oportunidad para que las entidades pblicas demandaran sus propios actos era mucho ms amplia, esto es, de dos (2) aos.

    Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el trmino de caducidad de dos (2) aos, que se vena aplicando cuando la administracin demandaba sus propios actos, desapareci, toda vez que, no se advierte en la normatividad vigente una regulacin especial para dicha facultad. En razn de lo anterior, debe entenderse que, a partir de la vigencia de la norma citada, en las demandas en las que las entidades pblicas promuevan la nulidad de sus propios actos administrativos se aplica la regla general de caducidad de cuatro (4) meses establecida para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

    Sin embargo, aunque el nuevo Cdigo, Ley 1437 de 2011, no se refiere a la facultad de la entidad para demandar en la denominada Accin de Lesividad como s lo haca el derogado Decreto 01 de 1984, se tiene expresa referencia a la habilitacin legal para que la Administracin demande sus propios actos, cuando en el artculo 97 se seala que si la Administracin considera que el acto ocurri por medios ilegales o fraudulentos lo demandar sin acudir al procedimiento previsto de conciliacin y solicitar al juez su suspensin provisional; y el Artculo 161. Numeral 1 inciso final. Cuando la Administracin demande un acto administrativo que ocurri por medios ilegales o fraudulentos, no ser necesario el procedimiento previo de conciliacin.

    4.- Enuncie y explique los trminos de caducidad en las acciones agrarias.

    Cuando se pretenda la expropiacin de un inmueble agrario, la demanda deber presentarse por parte de la autoridad competente dentro de los dos (2) meses, contados a partir del da siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que ordene adelantar dicha actuacin.

    Cuando se pretenda la nulidad y la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos de adjudicacin de baldos proferidos por la autoridad agraria correspondiente, la demanda deber presentarse en el trmino de dos (2) aos, siguientes a su ejecutoria o desde su publicacin en el Diario Oficial, segn el caso. Para los terceros, el trmino para demandar se contar a partir del da

  • siguiente de la inscripcin del acto en la respectiva Oficina de Instrumentos Pblicos;

    Cuando se pretenda la revisin de los actos de extincin del dominio agrario o la de los que decidan de fondo los procedimientos de clarificacin, deslinde y recuperacin de los baldos, la demanda deber interponerse dentro del trmino de quince (15) das siguientes al de su ejecutoria. Para los terceros, el trmino de caducidad ser de treinta (30) das y se contar a partir del da siguiente al de la inscripcin del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Pblicos.

    5.- Enuncie y explique el trmino de caducidad en la accin de reparacin directa. En caso de ocupacin temporal en bienes inmuebles En caso de ocupacin permanente en bienes inmuebles En caso de falla mdica - En caso de privacin injusta de la libertad - En caso de error jurisdiccional En caso de defectuoso funcionamiento.

    Cuando se pretenda la reparacin directa, la demanda deber presentarse dentro del trmino de dos (2) aos, contados a partir del da siguiente al de la ocurrencia de la accin u omisin causante del dao, o de cuando el demandante tuvo o debi tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

    Cosa distinta es que la parte demandante slo haya tenido conocimiento del dao tiempo despus de la ocurrencia del hecho, omisin u operacin, pues en tales eventos, en aplicacin del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artculo 228 C.P.), el conteo debe iniciarse a partir de la fecha en que la persona -o personas- tuvieron conocimiento del dao; una interpretacin contraria supondra cercenar el mencionado derecho fundamental, as como el derecho de accin, y el supuesto lgico de que lo que no se conoce slo existe para el sujeto cuando lo advierte o se pone de manifiesto.

    En el caso de Ocupacin temporal comienza a contarse el trmino de dos aos, desde cuando ces la ocupacin temporal.

    En el caso de Ocupacin permanente, tradicionalmente el Consejo de Estado ha dicho que se empieza a contar el trmino desde la terminacin del contrato, para el profesor no se puede contar desde esa fecha porque a) Un gran nmero de contratos no se cumple, b) una construccin dura mucho tiempo.

    Lo lgico es cuando realmente haya ocupacin del inmueble o en su defecto cuando el propietario hace la reclamacin, con lo cual hace constar que el interesado se dio cuenta de la ocupacin.

    En caso de falla mdica. Se cuenta el trmino desde el momento en que se da cuenta del error o desde la consolidacin del dao, pero si el dao o la lesin fue instantnea se debe contar desde este momento as se haga el diagnstico con posterioridad.

  • En conclusin se cuenta a partir del hecho daoso salvo que se d cuenta con posterioridad.

    En caso de privacin injusta de la Libertad. En este evento, el conteo de ese trmino slo puede empezar cuando est en firme la providencia de la justicia penal que declara la ocurrencia de uno de cualquiera de los eventos sealados en el artculo 414 del Cdigo de Procedimiento Penal, a saber: - Que el hecho no existi. - Que el sindicado no lo cometi. - Que la conducta no constitua hecho punible. Slo a partir del momento en que adquiera firmeza la providencia, es posible calificar de injusta la detencin. Antes no tiene tal calidad, dado que se desconoce la conclusin a la cual llegar el juez penal. Y slo puede hablarse de existencia de esa providencia una vez que en relacin con ella se han surtido todos los recursos.

    En caso de error Jurisdiccional. Se cuenta el trmino a partir de la ejecutoria de la providencia presuntamente contentiva del error frente a la cual se deben imponer los recursos y se demanda cuando la providencia este en firme.

    En caso de defectuoso funcionamiento. En ese contexto, la jurisprudencia ha sealado, que el trmino de caducidad de la accin de reparacin directa debe computarse a partir del da siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisin o la operacin administrativa fuente o causa del perjuicio. Pero si la produccin o manifestacin del dao no coincide con el acaecimiento de la actuacin que les da origen, el trmino para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuacin causante del dao sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso.

    6.- Enuncie y explique brevemente la caducidad de la accin electoral, de la accin de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que reconocen prestaciones peridicas, contra actos proferidos por la misma Administracin, contra los registros de marcas y patentes, contra actos administrativos de contenido laboral, contra actos administrativos que niegan reconocimiento de prestaciones peridicas.

    R) Caducidad de la accin electoral: (art. 164, # 2, literal a.) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el trmino ser de 30 das contados a partir de la eleccin o publicacin de esta. En caso de que la eleccin se declare mediante audiencia pblica, el trmino se contar a partir del da siguiente al de dicha audiencia. Aquellas elecciones o nombramientos que requieran confirmacin, el trmino para demandar se contar a partir del da siguiente a la confirmacin.

    Caducidad de la accin de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra actos administrativos que reconocen prestaciones peridicas: (art. 164, # 1, literal c.) Cuando se pretenda demandar la nulidad y restablecimiento del derecho de un

  • acto administrativo que reconoce prestaciones peridicas, la demanda podr presentarse en cualquier tiempo.

    Caducidad contra actos de registros y patentes: (art. 596 C. de Comercio) El certificado de una marca podr anularse a peticin de cualquier persona si al expedirse se infringieron las disposiciones de los artculos 585 a 586; pero en este ltimo caso, la solicitud deber intentarse dentro de los 5 aos contados a partir de la fecha de registro de la marca cuya cancelacin se solicite. De esta accin conocer el Consejo de Estado.

    Caducidad contra actos administrativos de contenido laboral: no se requiere atender trmino de caducidad cuando dicho acto administrativo de carcter laboral trate sobre prestaciones peridicas como pensiones, nivelacin salarial por no inclusin de porcentajes de prima de actualizacin, etc. En caso de que la controversia de carcter laboral sea consecuencia de un contrato de trabajo, diferentes a los aspectos antes sealados (prestaciones peridicas, nivelacin salarias etc.) ser competencia de la jurisdiccin ordinaria dirimir tal conflicto.

    Caducidad contra actos administrativos que niegan el reconocimiento de prestaciones peridicas: (art. 164, # 1, literal c.) Cuando se pretenda demandar la nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo que niega el reconocimiento de prestaciones peridicas, la demanda podr presentarse en cualquier tiempo.

    7.- Enuncie y explique brevemente la caducidad de la accin ejecutiva, cuando el ttulo es un contrato, cuando el ttulo es un acto administrativo, y cuando el ttulo es una sentencia judicial. Explique la caducidad de la accin de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando el acto demandado es un acto ficto producto de silencio administrativo procesal o sustancial.

    R) (art. 164, # 2, literal k) Cuando se pretenda la ejecucin con ttulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdiccin de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el trmino para solicitar su ejecucin ser de 5 aos contados a partir de la exigibilidad de la obligacin en ellos contenida.

    Cuando el acto presunto es demandado mediante el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho producto del silencio administrativo negativo, no requiere atender trmino de caducidad. Se puede demandar en cualquier tiempo.

    8.- Explique y enuncie la distribucin de competencias segn la cuanta, entre jueces administrativos, tribunales administrativos, y Consejo de Estado. R) Competencia por razn de la cuanta: (art. 157) La cuanta se determinar por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, segn la estimacin razonada hecha por el actor en la demanda. En asuntos tributarios, la cuanta se determinar por el valor de la suma discutida por concepto de

  • impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Cuando se acumulen varias pretensiones, la cuanta se determinar por el valor de la pretensin mayor.

    Distribucin de Competencias segn la Cuanta:

    Tipo de proceso Juez Adm. Tribunal Adm. C. de Estado

    LABORAL

    1 inst. 0 a 50 smlmv

    1 inst. + 50 smlmv

    2 inst. 0 a 50 smlmv

    2 inst. + 50 smlmv

    N Y RD. TRIBUTARIO

    1 inst. 0 a 100 smlmv

    1 inst. + 100 smlmv

    2 inst. 0 a 100 smlmv

    2 inst. + 100 smlmv

    R. DIRECTA, N Y RD. ACTOS CONTRACTUALES, CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, ACCIN DE REPETICIN

    1 inst. 0 a 500 smlmv

    1 inst. + 500 smlmv

    2 inst. 0 a 500 smlmv

    2 inst. + 500 smlmv

    EJECUTIVOS

    1 inst. 0 a 1.500 smlmv

    1 inst. + 1.500 smlmv

    2 inst. 0 a 1.500 smlmv

    2 inst. + 1.500 smlmv

    N Y RD DEL CARCTER RESIDUAL (ACTOS QUE NO SON TRIBUTARIOS, LABORALES,

    1 inst. 0 a 300 smlmv

    1 inst. + 300 smlmv

    2 inst. 0 a 300

    2 inst. + 300 smlmv

  • CONTRACTUALES ETC.)

    smlmv

    9.- Explique la distribucin de competencias por el factor territorial.

    R) Competencia por factor del territorio:

    MEDIO DE CONTROL ASUNTO

    LUGAR DEMANDA

    NULIDAD

    LUGAR DONDE SE EXPIDI EL ACTO

    N Y RD

    LUGAR DONDE SE EXPIDI EL ACTO O DOMICILIO DEL

    DEMANDANTE

    N Y RD DE CARCTER LABORAL

    LTIMO LUGAR DONDE SE PRESTARON LOS SERVICIOS

    CONTRACTUAL Y EJECUTIVOS ORIGINADOS EN CONTRATOS

    ESTATALES

    LUGAR DONDE SE EJECUT O DEBI EJECUTARSE EL CONTRATO

    ASUNTOS AGRARIOS (QUE NO EST ATRIBUIDO AL C. DE

    ESTADO)

    TRIBUNAL DEL LUGAR DE UBICACIN DEL INMUEBLE

    REPARACIN DIRECTA

    LUGAR DONDE SE PRODUJERON LOS HECHOS, O EL DOMICILIO DE

    LA ENTIDAD DEMANDADA A ELECCIN DEL DEMANDANTE

    ASUNTOS TRIBUTARIOS

    LUGAR DONDE SE PRESENT O

  • (DEPARTAMENTAL, DISTRITAL O MUNICIPAL)

    DEBI PRESENTARSE LA DECLARACIN

    IMPOSICIN DE SANCIONES

    LUGAR DONDE SE REALIZ EL HECHO QUE DIO ORIGEN A LA

    SANCIN

    EJECUCIONES DE CONDENAS IMPUESTAS POR LA JURISDICCIN

    CONTENCIOSO ADM., O DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN UNA CONCILIACIN APROBADA

    POR LA JURISDICCIN

    SER COMPETENTE EL JUEZ QUE PROFIRI LA PROVIDENCIA

    RESPECTIVA.

    10.- Explique y enuncie la distribucin de competencias segn el factor subjetivo, entre jueces administrativos, tribunales administrativos, y Consejo de Estado.

    R) En el factor subjetivo lo que se tiene en cuenta para determinar la competencia es la calidad de los sujetos intervinientes en el proceso.

    Se aplica para 3 asuntos:

    Acciones de repeticin: (art. 149 # 13) Es competencia del Consejo de Estado en nica Instancia de la repeticin que el Estado ejerza contra el Presidente de la Repblica o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamentos Administrativos, Procurador General de la Nacin, Contralor General de la Repblica, Fiscal General de la Nacin, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la Repblica, Magistrados de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los Representantes Legales de los rganos y entidades del orden nacional.

    Pargrafo 2: de las acciones de repeticin que el Estado ejerza contra los Magistrados del Consejo de Estado, conocer la Corte Suprema de Justicia.

    Acciones electorales: (art. 149 # 3,4,5) Es competencia del Consejo de Estado en nica Instancia, de la nulidad del acto de eleccin del Presidente y el Vicepresidente de la Repblica, de los Senadores, de los Representantes a la

  • Cmara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogot, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades pblicas del orden nacional, de los entes autnomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulacin.

    # 4. De las nulidad de los actos de eleccin expedidos por el Congreso de la Repblica, sus cmaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autnomos del orden nacional y las Comisiones de Regulacin.

    # 5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades pblicas del orden nacional.

    Accin de prdida de investidura: Conoce la Sala Plena del Consejo de Estado; en nica instancia conoce la sala plena del tribunal respectivo.

    11. - Cmo se suscitan y se resuelven, los conflictos de competencia y de jurisdiccin contra los diferentes rganos judiciales, y cmo se suscitan y se resuelven los conflictos de competencia administrativas?

    Art. 158 CPACA

    Los conflictos de competencia son aquellos que pueden suscitarse entre dos Tribunales o Jueces por el conocimiento de un determinado asunto. El conflicto se suscita cuando dos jueces consideran que son competentes para conocer de un asunto (conflicto positivo), o que se declaran incompetentes al efecto (conflicto negativo). En la jurisdiccin contencioso administrativa los conflictos pueden ser:

    Entre Tribunales Administrativos. La competencia para dirimir este conflicto le corresponde al Consejo de Estado Sala plena de lo contencioso administrativo.

    Entre Tribunales Administrativos y Jueces Administrativos de distinto distrito judicial. La competencia para dirimir este conflicto le corresponde al Consejo de Estado Sala plena de lo contencioso administrativo.

    Entre Jueces Administrativos de distinto Distrito Judicial. La competencia para dirimir este conflicto le corresponde al Consejo de Estado Sala plena de lo contencioso administrativo.

    Entre Jueces Administrativos del mismo Distrito Judicial. La competencia para dirimir este conflicto le corresponde al Tribunal Administrativo del correspondiente Distrito Judicial.

    Entre las diferentes Secciones del Consejo de Estado. La competencia para dirimir este conflicto le corresponde al Presidente de la Repblica.

    Los conflictos de competencia administrativa surgen entre las diferentes entidades pblicas del orden territorial y la competencia para dirimir el conflicto se encuentra

  • en cabeza de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Cuando el conflicto se presente entre organismos del orden nacional, la competencia para dirimir el conflicto se encuentra en cabeza del Presidente de la Repblica.

    12.- Explique brevemente los requisitos de la demanda y sus anexos.

    ART. 162 CPACA

    La designacin de las partes y sus representantes. En la demanda se debe sealar el Juez o Corporacin considerado competente por el demandante: Consejo de Estado, Tribunal o Juez Administrativo. En relacin con las partes son las personas naturales o jurdicas que han de comparecer al proceso en calidad de demandantes o demandados, representante legal si es el caso y la representacin judicial.

    Lo que se pretenda, expresado con precisin y claridad. Las pretensiones deben formularse por separado, con la observancia de la acumulacin de pretensiones. Es lo que se pide o se persigue las solicitudes pueden ser de declaraciones o de condenas.

    Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. Es la plataforma fctica de lo pretendido, es importante tener en cuenta el principio de congruencia de acuerdo con el cual los fundamentos de hecho que se relacionen en la demanda deben ser congruentes con las pretensiones ya que stos delimitan las mismas. Los hechos deben ser clasificados y numerados, el orden debe ser secuencial y estricto.

    Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Referidos a los fundamentos jurdicos que soportan la pretensin. Cuando se trate de la impugnacin de un acto administrativo debern indicarse las normas violadas y el concepto de violacin.

    La peticin de las pruebas que el demandante pretenda hacer valer. El demandante tiene la obligacin de aportar las pruebas que se encuentren en su poder. La carga probatoria est en cabeza del actor.

    La estimacin razonada de la cuanta, cuando sea necesaria para determinar la competencia. Su estimacin debe ser razonada o razonable. En materia de cuanta al presentar la demanda, se estableci que la misma se determinaba con fundamento en la pretensin mayor, sin tener en cuenta los frutos, intereses o multas reclamados que se causen con posterioridad a la presentacin de la demanda y sin tener en cuenta los perjuicios morales, salvo que sean los nicos que se reclamen (art. 157).

    Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: la cuanta es residual. Ej. El valor de la multa que el demandante considera no deber.

  • Medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de carcter laboral: el valor de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento en que los dej de percibir hasta la presentacin de la demanda.

    Las prestaciones peridicas no caducan, se tiene derecho al pago de los ltimos 3 aos.

    Reliquidacin de pensin: la cuanta ser la diferencia entre el valor reconocido y el valor que debe ser cancelado, desde el momento en que tena derecho a la pensin hasta la presentacin de la demanda (3 ltimos aos).

    Medio de control de controversias contractuales: la estimacin de la cuanta depende de la pretensin. Si se pretende la nulidad del contrato, la cuanta ser el valor total del contrato; si se pide la nulidad del acto de adjudicacin, se estima la cuanta en el valor de la utilidad dejada de percibir; si la pretensin corresponde a un desequilibrio contractual la cuanta ser el mayor costo que no se pag; en caso de mejoras, la cuanta es el valor de las mejoras.

    Medio de control de reparacin directa: la pretensin se estima por cada uno de los demandantes y teniendo en cuenta los diferentes factores de indemnizacin como dao emergente, lucro cesante, dao moral y dao a la salud.

    Asuntos de carcter tributario: la cuanta ser el monto de la sancin.

    El lugar y direccin donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirn las notificaciones personales. Podrn indicar tambin su direccin electrnica.

    ART. 166 CPACA ANEXOS DE LA DEMANDA:

    De acuerdo con el medio de control que se instaure, los anexos de la demanda son los siguientes:

    Copia del acto acusado con las constancias de publicacin, comunicacin, notificacin o ejecucin, segn el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren y si la pretensin es de repeticin, la prueba del pago total de la obligacin. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificacin sobre su publicacin, se expresar as en la demanda bajo juramento que se considerar prestado por la presentacin de la misma, con la indicacin de la oficina donde se encuentre el original o el peridico, gaceta o boletn en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisin de la demanda. Igualmente se podr indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales.

    Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, as como los dictmenes periciales necesarios para probar su derecho. Se estableci como una carga del demandante.

  • El documento idneo que acredite el carcter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representacin de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier ttulo.

    La prueba de la existencia y representacin en el caso de las personas jurdicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho pblico que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representacin, salvo en relacin con la nacin, los departamentos y los municipios y las dems entidades creadas por la Constitucin y la Ley.

    Copias de la demanda y de sus anexos para la notificacin a las partes y al Ministerio Pblico.

    13.- Cmo se demuestra la capacidad para comparecer al proceso, la representacin de las entidades pblicas y privadas, y cules son los requisitos para un poder?

    ART. 159 CPACA CAPACIDAD Y REPRESENTACION

    Las entidades pblicas, los particulares que cumplen funciones pblicas y los dems sujetos, los dems sujetos derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrn obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. En materia contractual, la representacin la ejercer el servidor pblico de mayor jerarqua de las dependencias a que se refiere el literal b) del numeral 1 del art. 2 de la ley 80 de 1993, o la ley que la modifique o la sustituya. Cuando el contrato o acto haya sido suscrito directamente por el Presidente de la Repblica en nombre de la Nacin, la representacin de esta se ejercer por el Director del Departamento Administrativo del Presidente de la Repblica. Las entidades y rganos que conforman el sector central de las administraciones del nivel territorial estn representadas por el respectivo Gobernador o Alcalde Distrital o Municipal. En los procesos originados en la actividad de los rganos de control del nivel territorial, la representacin judicial corresponder al respectivo Personero o Contralor.

    La capacidad para ser parte es la aptitud para ejercer derechos y obligaciones de los cuales se es titular. Por su parte la capacidad procesal es la aptitud para realizar vlidamente actos procesales en calidad de demandante o demandado.

    Personas naturales: nicamente pueden comparecer al proceso quienes se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos civiles: mayora de edad o cuya incapacidad no haya sido declarada judicialmente. Los incapaces comparecen por medio de sus representantes legales.

    La capacidad para comparecer al proceso es el equivalente procesal de la capacidad de ejercicio del derecho sustancial. Se refiere a la aptitud de la persona para actuar, vlidamente, en el proceso, y esto implica, acudir a l por s mismo y

  • ejecutar los actos procesales propios de aqul. Por regla general, quien tiene capacidad para ser parte, por ser persona, la tiene para comparecer al proceso por s mismo, por tanto, lo que interesa para este presupuesto procesal son los eventos de su ausencia, que coinciden con los casos en los que no se tiene la capacidad para celebrar actos jurdicos, ejemplo de ellos son los menores de edad, los interdictos y las dems personas que se tipifican en los supuestos fcticos de los artculos 1503 y 1504 del Cdigo Civil Colombiano. En efecto, en estos eventos no se cuenta con la legitimatio ad processum, como tambin es conocida esta clase de capacidad procesal, por cuanto la persona no puede acudir al proceso directamente, pues es necesario que lo haga a travs de su representante legal.

    Personas jurdicas: estn dotadas de capacidad procesal en virtud de la ley o desde su constitucin; actan por medio de su representante legal o necesario.

    En lo que concierne a las personas jurdicas, de naturaleza pblica o privada, siempre debern acudir al proceso por medio de su representante legal, no obstante, esto no significa que carezcan de legitimacin para actuar por s mismas, y que su capacidad procesal deba ser suplida por su representante. Es claro que las personas jurdicas son constructos autorizados por el Derecho y dotados de plena capacidad para ser sujetos autnomos de derechos y obligaciones, empero, como slo existen en el mundo del derecho, deben valerse necesariamente de personas naturales para el ejercicio de todos sus actos, sin perjuicio de su autonoma como sujetos jurdicos independientes. Finalmente, la legitimatio ad processum, as como la capacidad para ser parte, es un presupuesto necesario para la validez del proceso, que de faltar, la consecuencia inevitable es la declaratoria de nulidad.

    ART. 160 CPACA DERECHO DE POSTULACION:

    El demandante debe comparecer al proceso por conducto de abogado inscrito, salvo los casos en que la ley permita su intervencin directa.

    Los abogados vinculados a las entidades pblicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder especial, o mediante delegacin general o particular efectuada a travs de actos administrativos.

    REQUISITOS PARA UN PODER:

    El artculo 65 del C. de P.C. prev lo siguiente:

    Modificado. D.E. 2282/89, art. 1, num. 23. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, slo podrn conferirse por escritura pblica. En los poderes especiales, los asuntos se determinarn claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.

  • El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pblica o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda.

    Los poderes o las sustituciones de stos podrn extenderse en el exterior, ante cnsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en este ltimo caso su autenticacin se har en la forma establecida en el artculo 259.

    Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cnsul que lo autentica o ante quien se otorgue hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aqulla y que quien lo confiere es su representante, se tendrn por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se proceder cuando quien confiere el poder, sea apoderado de otra persona.

    En este orden de ideas, se establecen para la elaboracin del poder unos requisitos sustanciales consistentes en la designacin del Tribunal ante el cual ha de presentarse la futura demanda, la indicacin del sujeto demandado y la naturaleza de la actuacin encomendada y dentro de los requisitos formales exige que el mismo conste en memorial dirigido al juez del conocimiento presentado con sometimiento a los requisitos que prev la ley para la presentacin de la demanda, esto es, mediante presentacin personal ante el Secretario de cualquier despacho judicial o ante notario.

    14.- Cmo deben presentarse las pretensiones de la demanda segn los diferentes tipos de accin?

    Nulidad por inconstitucionalidad: se solicita que se declare la nulidad de los decretos de carcter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisin no corresponda a la Corte Constitucional, por infraccin directa de la Constitucin.

    Nulidad: se solicita se declare la nulidad de los actos administrativos de carcter general y tambin es posible solicitar la nulidad de los actos de certificacin y registro. Excepcionalmente procede contra actos administrativos de carcter particular.

    Nulidad y restablecimiento del derecho: se solicita se declare la nulidad del acto administrativo de carcter particular y como consecuencia de tal declaracin se solicita el restablecimiento del derecho y tambin se puede solicitar la reparacin del dao en el evento en que el restablecimiento del derecho no sea posible.

    Nulidad electoral: se solicita la nulidad de los actos de eleccin por voto popular o por cuerpos populares as como los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades pblicas de todo orden.

    Reparacin directa: se solicita la declaratoria de responsabilidad de la entidad por el dao antijurdico producido por la accin u omisin de los agentes del estado y como consecuencia de ello, la reparacin del dao.

  • Controversias contractuales: las pretensiones pueden variar dependiendo del tema que se trate, se puede pedir que se declare la existencia o nulidad del contrato, que se ordene su revisin, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas. El interesado podr solicitar la liquidacin judicial del contrato cuando esta no se haya efectuado por mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente.

    Repeticin: la entidad estatal solicita el pago total de la suma que ste debi cancelar con ocasin de una condena impuesta como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor pblico o del particular en ejercicio de funciones pblicas.

    Prdida de investidura: se solicita la prdida de investidura de congresistas, diputados, concejales y ediles.

    Proteccin de los derechos e intereses colectivos: se solicita la proteccin del derecho o inters colectivo amenazado o violado y podr pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el dao contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneracin o agravio sobre los mismos o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

    Reparacin de los perjuicios causados a un grupo: solicitar en nombre del grupo o conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del estado y el reconocimiento y pago de indemnizacin de los perjuicios causados.

    Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos: se solicita hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.

    Nulidad de las cartas de naturaleza y de las resoluciones de autorizacin de inscripcin: se solicita la declaratoria de nulidad.

    15.- En qu casos es necesario formular un concepto de violacin en la demanda, y cmo se formula en los diferentes tipos de acciones?

    Cuando se trate de la impugnacin de un acto administrativo debern indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violacin.

    Uno de los requisitos que debe contener una demanda en derecho contencioso administrativo, cuando se pretende la declaracin de nulidad de un acto administrativo de acuerdo con lo establecido en el artculo 162 numeral 4 de la ley 1437 de 2011, es la indicacin de las normas violadas con el acto y la explicacin del concepto de su violacin.

    Lo anterior significa que le corresponde al demandante a travs de su apoderado, de manera detallada relacionar las normas que considera violentadas con el acto o

  • actos administrativos segn el caso, cuya nulidad se pretende, pero adems se deber explicar en qu consiste la violacin de dichas normas.

    Por lo expuesto anteriormente, la justicia en materia contenciosa administrativa en cuanto se refiere a las demandas contra actos administrativos, es una justicia rogada; la cuestin de la justicia rogada se encontraba presente en el anterior cdigo contencioso administrativo decreto 01 de 1984 y se mantiene actualmente en la ley 1437 de 2011.

    16.- CMO SE ESTIMA RAZONADAMENTE LA CUANTA, EN ASUNTOS LABORALES, TRIBUTARIOS, EN ASUNTOS DE REPARACIN DIRECTA, Y CONTRACTUALES? Arts. 157, 162 # 6, 163 inc. 2 CPACA. La cuanta es un requisito de la demanda y se determina por la mayor pretensin al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios morales reclamados como accesorios (segn Auto reciente del Consejo de Estado, tampoco se tienen en cuenta los perjuicios extrapatrimoniales). La estimacin razonada de la cuanta implica, no slo la indicacin de una suma determinada de dinero, sino que adems, se debe expresar, discriminar, explicar y sustentar los fundamentos de dicha estimacin. En asuntos Laborales:

    Si se trata de una demanda por declaratoria de insubsistencia(se pretende que se declare nulo el acto y se reintegre), la cuanta la determinan los salarios y prestaciones de la persona desde que fue retirada del servicio, hasta la presentacin de la demanda (sin pasar de 4 meses que es el trmino ce la caducidad) Cuando se reclama el pago de prestaciones peridicas de trmino indefinido, como pensiones, la cuanta se determina por el valor de lo que se pretende por tal concepto, desde el momento en que la persona tena el derecho: cuando se causaron, hasta la presentacin de la demanda, sin pasar de 3 aos. En asuntos Tributarios:

    La cuanta se establece por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones, sanciones. Si se impuso una sancin tributaria y se desea demandar ese acto, la cuanta es el valor de la sancin. En caso de una liquidacin de aforo (liquidacin que realiza la DIAN para determinar la obligacin tributaria del contribuyente cuando ste ha omitido

  • presentar la declaracin respectiva), la cuanta es la diferencia entre el valor cobrado y el que en efecto deba cancelarse, es decir, lo que se le cobr de ms al contribuyente. En Reparacin Directa:

    Normalmente se establecen pretensiones respecto de cada uno de los demandados, discriminando los diferentes factores de indemnizacin; la cuanta la determinan los perjuicios reclamados: dao emergente, lucro cesante y dao moral (slo se tendr en cuenta el lucro cesante consolidado, que se cuenta hasta la fecha de presentacin de la demanda, sin que pueda incluirse el lucro cesante futuro.) En asuntos derivados de Contratos:

    Si se pretende la nulidad del contrato, la cuanta la determina el valor del contrato. Cuando se reclama la nulidad del acto de adjudicacin o de la declaratoria de desierta la adjudicacin, la cuanta es la utilidad dejada de percibir (AIU) porque no le adjudicaron el contrato. Si se est reclamando un desequilibrio contractual, la cuanta la determinan los mayores costos que se considera no se pagaron y que pudieron haber generado un desequilibrio del contrato. Si la pretensin es el reconocimiento de mejoras, la cuanta es el valor de las mismas. 17.- CMO SE NOTIFICA LA ADMISIN DE LA DEMANDA EN EL PROCESO ORDINARIO, Y CUL ES EL CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO? Conforme lo dispone el art. 171 del CPACA, el auto admisorio de la demanda se notifica por estado al demandante, y segn el art. 198 debe notificarse personalmente al demandado y al Ministerio Pblico, salvo que ste intervenga como demandante.

    A su vez, el art. 199 del CPACA, modificado por el art. 612 del CGP, dispone que el auto admisorio de la demanda contra las entidades pblicas y las privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, segn el caso, y al Ministerio Pblico, mediante mensaje dirigido al buzn electrnico para notificaciones judiciales a que se refiere el artculo 197 del cdigo.

    De esta misma forma se debe notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la direccin electrnica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales.

  • El mensaje deber identificar la notificacin que se realiza y contener copia de la providencia a notificar. Se presumir que el destinatario ha recibido la notificacin cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario har constar este hecho en el expediente.

    En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarn en la secretara a disposicin del notificado y el traslado o los trminos que conceda el auto notificado, slo comenzarn a correr al vencimiento del trmino comn de veinticinco (25) das despus de surtida la ltima notificacin. Deber remitirse de manera inmediata y a travs del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposicin de conformidad con lo establecido en este inciso.

    En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdiccin en donde sea demandada una entidad pblica, deber notificarse tambin a la Agencia Nacional de Defensa Jurdica del Estado, en los mismos trminos y para los mismos efectos previstos en este artculo. En este evento se aplicar tambin lo dispuesto en el inciso anterior.

    La notificacin de la Agencia Nacional de Defensa Jurdica del Estado se har en los trminos establecidos y con la remisin de los documentos a que se refiere este artculo para la parte demandada.

    Y segn lo sealado en el art. 200 del CPACA, para la prctica de la notificacin personal que deba hacerse a personas de derecho privado que no tengan direccin electrnica para notificaciones judiciales por no estar inscritas en el registro mercantil, se proceder de acuerdo con lo previsto en los artculos 315 (notificacin personal) y 318 (emplazamiento) del Cdigo de Procedimiento Civil.

    Conforme a lo sealado en el art. 171 del CPACA, el juez admitir la demanda que rena los requisitos legales y le dar el trmite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una va procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondr:

    1. Que se notifique personalmente a la parte demandada y por Estado al actor.

    2. Que se notifique personalmente al Ministerio Pblico.

    3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, segn la demanda o las actuaciones acusadas, tengan inters directo en el resultado del proceso.

    4. Que el demandante deposite, en el trmino que al efecto se le seale, la suma que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolver al

  • interesado, cuando el proceso finalice. En las acciones cuya pretensin sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habr lugar al pago de gastos ordinarios del proceso.

    5. Que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a travs del sitio web de la Jurisdiccin de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de que el juez, cuando lo estime necesario, disponga simultneamente la divulgacin a travs de otros medios de comunicacin, teniendo en cuenta el alcance o mbito de aplicacin del acto demandado. (Mientras entra en funcionamiento o se habilita dicho sitio web, el juez dispondr de la publicacin en el sitio web del Consejo de Estado o en otro medio de comunicacin eficaz.)

    18. QU SE ENTIENDE POR LITISCONSORCIO NECESARIO Y FACULTATIVO, Y EN QU CASOS ES NECESARIO CONFORMAR EL LITISCONSORCIO, PUES A FALTA DE SU CONFORMACIN GENERA NULIDAD? R/ Existe litisconsorcio necesario cuando hay pluralidad de sujetos en calidad de demandantes (litisconsorcio por activa) o demandados (litisconsorcio por pasiva) que estn vinculados por una nica "relacin jurdico sustancial". En este caso y por expreso mandato de la ley, es indispensable la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos, para que el proceso pueda desarrollarse, pues cualquier decisin que se tome dentro de ste es uniforme y puede perjudicar o beneficiarlos a todos. El litisconsorcio ser facultativo o voluntario cuando concurran libremente al litigio varias personas, en calidad de demandantes o demandados, ya no en virtud de una nica relacin jurdica sino de tantas cuantas partes dentro del proceso, deciden unirse para promoverlo conjuntamente, aunque vlidamente pudieran iniciarlo por separado. Los actos de cada uno de no redundarn en provecho o en perjuicio de los otros, sin que ello afecte la unidad del proceso o implique que la sentencia sea igual para todos (art. 50 del C.P.C Civil). El juicio en el que se demanda la nulidad absoluta de un contrato, exige la presencia en el proceso de las partes que suscribieron el contrato, bien como demandante y demandado cuando la pretensin anulatoria proviene de una de ellas, o bien como demandados integrando un litisconsorcio necesario de la parte pasiva - en virtud de la nica relacin jurdico sustancial existente entre entidad contratante y contratista -, cuando la demanda haya sido formulada por el Ministerio Pblico o por el tercero que demuestre inters directo, dado que la decisin que se adopte en la sentencia vincula y produce efectos directamente en relacin con las partes contratantes inescindible.

  • LA VINCULACIN: Podr hacerse dentro de la demanda, bien obrando como demandantes o bien llamados como demandados todos quienes lo integran y en el evento en que el juez omita citarlos, debe declararse la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda (# 8 Artculo 140 del C. P. Civil). Si esto no ocurre, el juez de oficio o por solicitud de parte podr vincularlos en el auto admisorio de la demanda o en cualquier tiempo antes de la sentencia de primera instancia, otorgndoles un trmino para que comparezcan, y de no hacerlo debe declararse la nulidad de una parte del proceso o a partir de la sentencia de primera instancia (# 9 Artculo 140 C. P. Civil), con el fin de lograr su vinculacin al proceso para que tengan la oportunidad de asumir la defensa de sus intereses, dado que la sentencia los puede afectar. En procesos de simple nulidad, hasta el vencimiento del traslado para alegar en primera o en nica instancia. En procesos de nulidad y restablecimiento del derecho solamente se le permite intervenir a quien demuestre un inters directo en las resultas del proceso En procesos contractuales y de reparacin directa, se permite la intervencin de litisconsortes y de terceros, de conformidad con las reglas establecidas en los artculos 50 a 57 del Cdigo de Procedimiento Civil 19.- Qu es el llamamiento en garanta, cules son sus requisitos, su oportunidad, y qu requisitos especiales existen en el llamamiento en garanta con fines de repeticin? QUE ES: Es una figura jurdica procesa, la cual est contemplada para que quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnizacin del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podr pedir la citacin de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relacin. REQUISITOS Requiere como elemento esencial, que el llamamiento se d en razn de un vnculo legal o contractual. Entre los requisitos que debe contener la solicitud se encuentran:

    - El nombre de la persona llamada y el de su representante si aquel no puede comparecer por s mismo al proceso.

  • - La indicacin del domicilio del denunciado o en su defecto de su residencia y la de su habitacin u oficina y los de su representante, o la manifestacin bajo juramento de que se ignoran.

    - Los hechos en que se basa la denuncia

    - Los fundamentos de derecho que se invoquen

    - La direccin de la oficina o habitacin donde el denunciante y su apoderado recibirn notificaciones personales.

    SU OPORTUNIDAD: Por solicitud expresa del artculo 172, la oportunidad para solicitar el llamamiento en garanta es al momento de la contestacin de la demanda. REQUISITOS ESPECIALES EXISTEN EN EL LLAMAMIENTO EN GARANTA CON FINES DE REPETICIN: El artculo 19 de la Ley 678 de 2001 reglament el llamamiento en garanta con fines de repeticin, en la siguiente forma: Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparacin directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pblica directamente perjudicada o el Ministerio Pblico, podrn solicitar el llamamiento en garanta del agente frente al que aparezca prueba sumaria de responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administracin y la del funcionario. La pretensin se interpone como una solicitud dentro del mismo proceso que se adelante en contra de la entidad pblica. No podr efectuarse el llamamiento en garanta con fines de repeticin cuando la entidad ha alegado como excepciones; culpa exclusiva de la vctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor; ya que con estas excepciones se est tratando de demostrar la no responsabilidad. Debe ser solicitado antes del periodo probatorio con el fin de que el llamado en dicho periodo tambin pueda hacer uso de su derecho de defensa, aportando, solicitando y participando en la prctica de las pruebas que se hayan solicitado por la entidad y el demandante. Quien realiza el llamamiento, deber aportar la prueba siquiera sumaria del derecho a formularlo, y la existencia y representacin legal del llamado, cuando ste se dirige contra una persona jurdica.

  • 20.- Cules son los incidentes contemplados en el C.P.A.C.A. y cuales los incidentes derivados de medidas cautelares? LOS INCIDENTES LOS ENCONTRAMOS EN EL ARTCULO 209 DEL CPACA: Artculo 209. Incidentes. Solo se tramitarn como incidente los siguientes asuntos: 1. Las nulidades del proceso. 2. La tacha de falsedad de documentos en el proceso ejecutivo sin formulacin de excepciones y las dems situaciones previstas en el Cdigo de Procedimiento Civil para ese proceso. 3. La regulacin de honorarios de abogado, del apoderado o sustituto al que se le revoc el poder o la sustitucin. 4. La liquidacin de condenas en abstracto. 5. La adicin de la sentencia en concreto cuando entre la fecha definitiva y la entrega de los bienes se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, en los trminos del artculo 308 del Cdigo de Procedimiento Civil. 6. La liquidacin o fijacin del valor de las mejoras en caso de reconocimiento del derecho de retencin. 7. La oposicin a la restitucin del bien por el tercero poseedor. 8. Los consagrados en el captulo de medidas cautelares en este Cdigo. 9. Los incidentes previstos en normas especiales que establezcan procesos que conozca la Jurisdiccin de lo Contencioso Administrativo. INCIDENTES DERIVADOS DE MEDIDAS CAUTELARES Artculo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrn ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensin, y debern tener relacin directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podr decretar una o varias de las siguientes medidas: 1. Ordenar que se mantenga la situacin, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuacin administrativa, inclusive de carcter contractual. A esta medida solo acudir el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situacin que d lugar a su

  • adopcin y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicar las condiciones o sealar las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuacin sobre la cual recaiga la medida. 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopcin de una decisin administrativa, o la realizacin o demolicin de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravacin de sus efectos. 5. Impartir rdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. Pargrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de ndole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podr sustituir a la autoridad competente en la adopcin de la decisin correspondiente, sino que deber limitarse a ordenar su adopcin dentro del plazo que fije para el efecto en atencin a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los lmites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. De igual manera, la ley 678 de 2001nos trae otras medidas cautelares devenidas de los procesos de accin de repeticin: ARTCULO 23. Medidas cautelares. En los procesos de accin repeticin son procedentes las medidas de embargo y secuestro de bienes sujetos a registro segn las reglas del Cdigo de Procedimiento Civil. Igualmente, se podr Decretar la inscripcin de la demanda de bienes sujetos a registro. 21.- Cules son las facultades ordinarias de los apoderados, cules son las facultades que deben ser expresas, y en qu casos cuando se presenta una transaccin, una solicitud de terminacin del proceso o un desistimiento en la demanda, debe obtenerse una autorizacin previa? FACULTADES ORDINARIAS DE LOS APODERADOS: Ley 1564 de 2013 Artculo 77. Facultades del apoderado: Salvo estipulacin en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para: Solicitar medidas cautelares extraprocesales Pruebas extraprocesales y dems actos preparatorios del proceso Adelantar todo el trmite de este Solicitar medidas cautelares

  • Interponer recursos ordinarios, de casacin y de anulacin y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente Cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella. El apoderado podr formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante. El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificacin del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, prestar juramento estimatorio y confesar espontneamente. Cualquier restriccin sobre tales facultades se tendr por no escrita. El poder tambin habilita al apoderado para reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvencin y la intervencin de otras partes o de terceros. El apoderado no podr realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa. Cuando se confiera poder a una persona jurdica para que designe o reemplace apoderados judiciales, aquella indicar las facultades que tendr el apoderado sin exceder las otorgadas por el poderdante a la persona jurdica. FACULTADES QUE DEBEN SER EXPRESAS El apoderado no podr realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa. No podr ejecutar actos que se hayan sealado en la ley como exclusivos de las partes, es decir, que el apoderado no podr realizar transaccin, desistimiento, allanamiento o conciliacin, a menos que el poderdante lo haya autorizado para ello, en cuyo caso dicha autorizacin debe ser expresa. Tambin se encuentra prohibida al apoderado la potestad de recibir si el poder no expresa dicha facultad, como bien lo denomina el artculo 1640 del cdigo civil el cual seala lo siguiente: El poder conferido por el acreedor a una persona para demandar en juicio al deudor, no le faculta por s slo para recibir el pago de la deuda. EN QU CASOS CUANDO SE PRESENTA UNA TRANSACCIN, UNA SOLICITUD DE TERMINACIN DEL PROCESO O UN DESISTIMIENTO EN LA DEMANDA, DEBE OBTENERSE UNA AUTORIZACIN PREVIA? El artculo 77 del Cdigo General del Proceso contemplo los anteriores casos, como aquellos en los cuales el apoderado debe estar facultado por su poderdante

  • para actuar, toda vez que se erigen como formas anormales de terminacin del proceso, en cuyo caso la transaccin es una conciliacin y esta tambin se encuentra en los casos contemplados en el artculo 77. 22.- Cules son las posibilidades que tiene el demando al contestar la demanda, y cul es la oportunidad para contestarla? POSIBILIDADES DEL DEMANDADO AL CONTESTAR LA DEMANDA: Artculo 175. Contestacin de la demanda. Durante el trmino de traslado, el demandado tendr la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendr: 1. El nombre del demandado, su domicilio y el de su representante o apoderado, en caso de no comparecer por s mismo. 2. Un pronunciamiento sobre las pretensiones y los hechos de la demanda. 3. Las excepciones. 4. La relacin de las pruebas que se acompaen y la peticin de aquellas cuya prctica se solicite. En todo caso, el demandado deber aportar con la contestacin de la demanda todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso. 5. Los dictmenes periciales que considere necesarios para oponerse a las pretensiones de la demanda. Si la parte demandada decide aportar la prueba pericial con la contestacin de la demanda, deber manifestarlo al juez dentro del plazo inicial del traslado de la misma establecido en el artculo 172 de este Cdigo, caso en el cual se ampliar hasta por treinta (30) das ms, contados a partir del vencimiento del trmino inicial para contestar la demanda. En este ltimo evento de no adjuntar el dictamen con la contestacin, se entender que esta fue presentada en forma extempornea. 6. La fundamentacin fctica y jurdica de la defensa. 7. El lugar donde el demandado, su representante o apoderado recibirn las notificaciones personales y las comunicaciones procesales. Para este efecto, cuando la demandada sea una entidad pblica, deber incluir su direccin electrnica. Los particulares la incluirn en caso de que la tuvieren. Pargrafo 1. Durante el trmino para dar respuesta a la demanda, la entidad pblica demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deber allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuacin objeto del proceso y que se encuentren en su poder. Cuando se trate de demandas por responsabilidad mdica, con la contestacin de la demanda se deber adjuntar copia ntegra y autntica de la historia clnica

  • pertinente, a la cual se agregar la transcripcin completa y clara de la misma, debidamente certificada y firmada por el mdico que haga la transcripcin. La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravsima del funcionario encargado del asunto. Pargrafo 2. Cuando se formulen excepciones se correr traslado de las mismas por secretara, sin necesidad de auto que lo ordene, por el trmino de tres (3) das. Pargrafo 3. Cuando se aporte el dictamen pericial con la contestacin de la demanda, quedar a disposicin del demandante por secretara, sin necesidad de auto que lo ordene. OPORTUNIDAD PARA CONTESTAR LA DEMANDA: Una vez admitida la demanda se procede a notificar personalmente a la parte demandada y por Estado al actor. A partir de la ltima Notificacin de acuerdo con el artculo 612 de la ley 1564 de 2012 modificatorio del artculo 199 del CPACA, se dejan transcurrir 25 das. A partir del cumplimiento de dicho trmino de 25 dias, se corre traslado al demandado, al Ministerio Pblico y a los sujetos que, segn la demanda o las actuaciones acusadas, tengan inters directo en el resultado del proceso por un trmino de 30 das. 23.- Cules son las oportunidades para pedir pruebas y para decretar pruebas, y cundo proceden pruebas de oficio? Artculo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas debern solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los trminos y oportunidades sealados en este Cdigo. En primera instancia. En la presentacin de la demanda numeral 5 articulo 162 y sus respectivos anexos del artculo 166 numerales 1, 2 y 4 En la contestacin de la demanda. En la reforma de la demanda articulo 173 numeral 2 y su respuesta La demanda de reconvencin y su contestacin; Las excepciones y la oposicin a las mismas Los incidentes y su respuesta, en este ltimo evento circunscritas a la cuestin planteada.

  • En segunda instancia: Cuando se trate de apelacin de sentencia, en el trmino de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrn pedir pruebas, que se decretarn nicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de comn acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerir su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidi, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos despus de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales debern solicitarse dentro del trmino de ejecutoria del auto que las decreta. En todo caso, dentro del trmino de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrn aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, segn el caso, sern practicadas dentro de los diez (10) das siguientes al auto que las decrete. Artculo 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podr decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se debern decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Adems, odas las alegaciones el Juez o la Sala, seccin o subseccin antes de dictar sentencia tambin podr disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deber sealar un trmino de hasta diez (10) das. En todo caso, dentro del trmino de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrn aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, segn el caso, sern practicadas dentro de los diez (10) das siguientes al auto que las decrete. 24.- En qu caso debe solicitarse autorizacin previa para el retiro de la demanda fundamente su respuesta?

  • El artculo 174 de la ley 1437 de 2011, aduce que el demandante podr retirar la demanda con el cumplimiento de unos requisitos:

    1. Que no se hubiera notificado a ninguno de los demandados 2. Que no se hubiera notificado al Ministerio Pblico 3. Que no se hubieran practicado medidas cautelares.

    Artculo 174. Retiro de la demanda. El demandante podr retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Pblico y no se hubieren practicado medidas cautelares.

    Sin embargo la ley 1564 de 2012 Nuevo Cdigo General del Proceso, aparte de esos condicionamientos antes citados provenientes del CPACA, agrega que en caso que se hubiesen practicado medidas cautelares ser necesario un auto que autorice el retiro en el cual se ordenar el levantamiento de aquellas y se condenar al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. LEY 1564 DE 2012:

    Artculo 92. Retiro de la demanda. El demandante podr retirar la demanda mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados. Si hubiere medidas cautelares practicadas, ser necesario auto que autorice el retiro, en el cual se ordenar el levantamiento de aquellas y se condenar al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. El trmite del incidente para la regulacin de tales perjuicios se sujetar a lo previsto en el artculo 283, y no impedir el retiro de la demanda.

    25.- Qu requisitos tiene una sentencia? Artculo 187. Ley 1437 de 2012. Contenido de la sentencia.

    - Motivacin.

    - Resumen de la demanda y de su contestacin

    - Anlisis crtico de las pruebas

    - Anlisis de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponindolos con brevedad y precisin y citando los textos legales que se apliquen.

  • - Decisin sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

    - Para restablecer el derecho particular, la Jurisdiccin de lo Contencioso

    - Administrativo podr estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las

    acusadas y modificar o reformar estas.

    - Las condenas al pago o devolucin de una cantidad lquida de dinero se ajustarn tomando como base el ndice de Precios al Consumidor.

    26) Cmo se notifican las sentencias y cmo se hace efectivo el cumpliendo de las mismas?

    De acuerdo con artculo 203 del CPACA las sentencias se notificarn, dentro de los tres (3) das siguientes a su fecha, mediante envo de su texto a travs de mensaje al buzn electrnico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexar la constancia de recibo generada por el sistema de informacin, y se entender surtida la notificacin en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por va electrnica, se les notificar por medio de edicto en la forma prevista en el artculo 323 del Cdigo de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia se le comunicar al obligado, hacindole entrega de copia ntegra de la misma, para su ejecucin y cumplimiento.

    El cumplimiento de sentencias est regulado por el artculo 192 del CPAC, este a su vez menciona que:

    Para la sentencia que imponga una condena que no implique el pago o devolucin de una cantidad liquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecucin dentro del trmino de (30) das contados desde su comunicacin, adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento.

    Para las condenas impuestas a entidades pblicas consistentes en el pago o devolucin de una suma de dinero sern cumplidas en un plazo mximo de (10) meses, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia. El beneficiario deber presentar la solicitud de pago correspondiente.

    Las cantidades liquidas reconocidas en providencias que imponga o liquiden una condena o que aprueben una conciliacin devengarn intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, segn lo previsto en el CPACA.

    Cuando el fallo de primera instancia sea de carcter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelacin, el juez o magistrado deber citar a audiencia de conciliacin, que deber celebrarse antes de resolver sobre la concesin del recurso. La asistencia a esta audiencia ser obligatoria, si el apelante no asiste a la audiencia, declarar desierto el recurso.

  • Cumplidos (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliacin, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesar la acusacin de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.

    En asuntos de carcter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del trmino de (3) meses siguientes a la ejecuotria de la providencia que as lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesar la causacin de emolumentos de todo tipo.

    El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de crditos judicialmente reconocidos acarrear las sanciones penales. Disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar.

    Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la secretara remitir los oficios correspondientes.

    27) Cundo proceden los recursos de reposicin, splica, y apelacin contra autos?

    Segn el artculo 242 el recurso de reposicin salvo norma legal en contrario solo procede contra los autos que NO sean susceptibles de apelacin o de splica.

    La apelacin segn el artculo 243 procede contra:

    1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva una medida cautelar y

    el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trmite.

    3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo

    podr ser interpuesto por el ministerio publico 5. El que resuelva la liquidacin de la condena o de los perjuicios 6. El que decreta las nulidades procesales 7. El que niega la intervencin de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o practica de alguna prueba pedida

    oportunamente.

    Los autos proferidos en los numerales 1, 2, 3,4 sern apelables cuando sean proferidos por los tribunales adm de primera instancia.

    La splica segn el artculo 246 procede contra los autos que pos su naturaleza seran apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o nica instancia o durante el trmite de la apelacin de un auto. Tambin procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelacin o el recurso extraordinario.

  • 28) Cul es la oportunidad para reformar la demanda y como puede hacerse?

    Segn el artculo 173 del CPACA, la demanda solo se pordra reformar por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:

    La reforma podr proponerse hasta el vencimiento de los (10) das siguientes al traslado de la demanda. De la admisin de la reforma se correera traslado mediante notificacin por estado y por la mitad del trmino inicial. Sin embargo si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisin de la demanda y de su reforma se les notificar personalmente y se les correr traslado por el trmino inicial.

    La reforma de la demanda podr referirse a las partes, pretensiones, los hechos en que estas fundamentan o las pruebas.

    No podr sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones debern cumplirse los requisitos de preocedibilidad.

    29) Cules son las causales de nulidad procesal, en qu casos puede sanearse, cuales son los insanables y cul es la oportunidad para proponerlas?

    El artculo 208 establece que las nulidades sern las sealadas en el cdigo general del proceso y se tramitarn como incidente.

    1. Cuando el juez acte en el proceso despus de declarar la falta de jurisdiccin y de competencia.

    2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada por el superior, revive un proceso legalmente concluido o permite ntegramente la respectiva sentencia.

    3. Cuando se adelante despus de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupcin o de suspensin, o si, en estos casos, se reanuda ante la oportunidad debida

    4. Cuando es indebida la representacin de alguna de las partes, o cuando quien acta como apoderado judicial carece de poder.

    5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar decretar o practicar pruebas, o cuando se omita la prctica de una prueba que para la ley es obligatoria.

    6. Cuando se omita para alegar de conclusin o sustentar un recurso 7. Cuando la sentencia se profiri por un juez distinto al que escucho los

    alegatos de conclusin o resolvi la sustentacin del recurso de apelacin. 8. Cuando no se practica de legal forma la notificacin del auto que admiti la

    demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de dems personas que aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las

  • partes, cuando as lo ordena la ley, o no se cita en debida forma al ministerio pblico.

    El artculo 207 del CPACA establece que agotada cada etapa del proceso, el juez ejercer el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrn alegar en las etapas siguientes. As mismo el artculo 210 seala que el incidente deber proponerse verbalmente o escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, segn el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciacin, y no se admitir luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.

    30) En qu caso debe rechazarse la demanda y en qu caso debe inadmitirse?

    Segn el artculo 169 del CPACA la demanda ser rechazada y se ordenara la devolucin de los anexos en los siguientes casos.

    1. Cuando hubiere operado la caducidad 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda

    dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.

    Por otro lado la inadmisin de la demanda estipulada en el artculo 170 del mismo cdigo seala que se inadmitir la demanda que carezca de los requisitos sealados en la ley por auto susceptible de reposicin, en el que se expondrn sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de (10) das si no lo hiciere se rechazare la demanda.

    31.- Cules son las oportunidades para conciliacin segn la Ley 1437 de 2011, tanto antes del proceso como dentro del proceso?

    Se estableci la conciliacin prejudicial como requisito de procedibilidad obligatoria.

    La oportunidad para realizarla est prevista en el artculo 180 en la audiencia inicial Posibilidad de conciliacin. En cualquier fase de la audiencia el juez podr invitar a las partes a conciliar sus diferencias, caso en el cual deber proponer frmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento.; adems, en el artculo 192 se prev que en caso de fallo de primera instancia condenatorio el juez o el magistrado ponente deber citar a audiencia de conciliacin que se debe celebrar antes de resolver sobre la concesin del recurso.

    32.- Cul es el rgimen de las medidas cautelares y como fue cambiado por la Ley 1437 de 2011.

    Procedencia de medidas cautelares: En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdiccin, antes de ser notificado, el auto admisorio de la

  • demanda o en cualquier estado del proceso, a peticin de parte debidamente sustentada, podr el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente captulo..

    La decisin sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

    Pargrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y proteccin de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdiccin de lo Contencioso Administrativo se regirn por lo dispuesto en este captulo y podrn ser decretadas de oficio.

    Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrn ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensin, y debern tener relacin directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podr decretar una o varias de las siguientes medidas:

    1. Ordenar que se mantenga la situacin, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

    2. Suspender un procedimiento o actuacin administrativa, inclusive de carcter contractual. A esta medida solo acudir el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situacin que d lugar a su adopcin y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicar las condiciones o sealar las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuacin sobre la cual recaiga la medida.

    3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

    4. Ordenar la adopcin de una decisin administrativa, o la realizacin o demolicin de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravacin de sus efectos.

    5. Impartir rdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

    Pargrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de ndole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podr sustituir a la autoridad competente en la adopcin de la decisin correspondiente, sino que deber limitarse a ordenar su adopcin dentro del plazo que fije para el efecto en atencin a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los lmites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.

  • Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensin provisional de sus efectos proceder por violacin de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violacin surja del anlisis del acto demandado y su confrontacin con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnizacin de perjuicios deber probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

    En los dems casos, las medidas cautelares sern procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

    1. Que la demanda est razonablemente fundada en derecho.

    2. Que el demandante haya demostrado, as fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

    3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderacin de intereses, que resultara ms gravoso para el inters pblico negar la medida cautelar que concederla.

    4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:

    a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

    b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia seran nugatorios.

    Caucin. El solicitante deber prestar caucin con el fin de garantizar los perjuicios que se puedan ocasionar con la medida cautelar. El Juez o Magistrado Ponente determinar la modalidad, cuanta y dems condiciones de la caucin, para lo cual podr ofrecer alternativas al solicitante.

    La decisin que fija la caucin o la que la niega ser apelable junto con el auto que decrete la medida cautelar; la que acepte o rechace la caucin prestada no ser apelable.

    No se requerir de caucin cuando se trate de la suspensin provisional de los efectos de los actos administrativos, de los procesos que tengan por finalidad la defensa y proteccin de los derechos e intereses colectivos, de los procesos de tutela, ni cuando la solicitante de la medida cautelar sea una entidad pblica.

    Procedimiento para la adopcin de las medidas cautelares. La medida cautelar podr ser solicitada desde la presentacin de la demanda y en cualquier estado del proceso.

  • El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenar correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del trmino de cinco (5) das, plazo que correr en forma independiente al de la contestacin de la demanda.

    Esta decisin, que se notificar simultneamente con el auto admisorio de la demanda, no ser objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dar traslado a la otra parte al da siguiente de su recepcin en la forma establecida en el artculo 108 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    El auto que decida las medidas cautelares deber proferirse dentro de los diez (10) das siguientes al vencimiento del trmino de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deber fijar la caucin. La medida cautelar solo podr hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caucin prestada.

    Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correr traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podr ser decretada en la misma audiencia.

    Cuando la medida haya sido negada, podr solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no proceder ningn recurso.

    Medidas cautelares de urgencia: Desde la presentacin de la solicitud y sin previa notificacin a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podr adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopcin, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trmite previsto en el artculo anterior. Esta decisin ser susceptible de los recursos a que haya lugar.

    La medida as adoptada deber comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitucin de la caucin sealada en el auto que la decrete.

    Levantamiento, modificacin y revocatoria de la medida cautelar: El demandado o el afectado con la medida podr solicitar el levantamiento de la medida cautelar prestando caucin a satisfaccin del Juez o Magistrado Ponente en los casos en que ello sea compatible con la naturaleza de la medida, para garantizar la reparacin de los daos y perjuicios que se llegaren a causar.

    La medida cautelar tambin podr ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a peticin de parte, cuando el Juez o Magistrado advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario variarla para que se cumpla, segn el caso; en estos eventos no se requerir la caucin de que trata el inciso anterior.

  • La parte a favor de quien se otorga una medida est obligada a informar, dentro de los tres (3) das siguientes a su conocimiento, todo cambio sustancial que se produzca en las circunstancias que permitieron su decreto y que pueda dar lugar a su modificacin o revocatoria. La omisin del cumplimiento de este deber, cuando la otra parte hubiere estado en imposibilidad de conocer dicha modificacin, ser sancionada con las multas o dems medidas que de acuerdo con las normas vigentes puede imponer el juez en ejercicio de sus poderes correccionales.

    Recursos. El auto que decrete una medida cautelar ser susceptible del recurso de apelacin o del de splica, segn el caso. Los recursos se concedern en el efecto devolutivo y debern ser resueltos en un trmino mximo de veinte (20) das.

    Las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificacin o revocatoria de las medidas cautelares no sern susceptibles de recurso alguno.

    Sanciones. El incumplimiento de una medida cautelar dar lugar a la apertura de un incidente de desacato como consecuencia del cual se podrn imponer multas sucesivas por cada da de retardo en el cumplimiento hasta por el monto de dos (2) salarios mnimos mensuales legales vigentes a cargo del renuente, sin que sobrepase cincuenta (50) salarios mnimos mensuales legales vigentes.

    La sancin ser impuesta al representante legal de la entidad o director de la entidad pblica o al particular responsable del cumplimiento de la medida cautelar por la misma autoridad judicial que profiri la orden, mediante trmite incidental y ser susceptible de los recursos de apelacin en los procesos de doble instancia y de splica en los de nica instancia, los cuales se decidirn en el trmino de cinco (5) das.

    El incumplimiento de los trminos para decidir sobre una medida cautelar constituye falta grave.

    Con la Ley 1437 de 2011 se le atribuye al juez la facultad de dictar medidas cautelares para suspender los procesos contractuales (numeral 2 artculo 230).

    33.- Cuales autos son de sala y cules de ponente segn la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta el cambio introducido por la Ley 1395 de 2010.

    AUTOS DE SALA: los autos que rechacen la demanda, el que decrete una medida cautelar y resuelvan incidentes de responsabilidad y desacato del mismo trmite, el que ponga fin al proceso, y el que apruebe conciliaciones judiciales o extrajudiciales.

    AUTOS DE PONENTE: medidas cautelares de urgencia.

    34.- Enuncie temas en los cuales se ampli la jurisdiccin de lo contencioso administrativo, en virtud de la Ley 1437 de 2011.

  • En el numeral sexto del artculo 104 del cdigo se establece la competencia de la jurisdiccin de lo contencioso administrativo para conocer de la ejecucin de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pblica, competencia que est actualmente asignada a la jurisdiccin ordinaria, de conformidad con el artculo 129 de la Ley 446 de 1998.

    35.- Enuncie temas en los cuales la Ley 1437 de 2011 precis que no eran competencia de la jurisdiccin de lo contencioso administrativo.

    1. En el numeral primero del artculo 104, se menciona que la jurisdiccin de lo contencioso administrativo conocer de los procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pblica, cualquiera que sea el rgimen aplicable, sin embargo en el inciso tercero del artculo 140 se dispone Las entidades pblicas debern promover la misma pretensin (refirindose a la de reparacin directa) cuando resulten perjudicadas por la actuacin de un particular o de otra entidad pblica. En consecuencia, si los procesos de responsabilidad en contra de las entidades estatales son de competencia de la jurisdiccin de lo contencioso administrativo, cuando las entidades pblicas demanden a un particular por responsabilidad extracontractual, lo lgico es que esos conflictos sean de competencia de la jurisdiccin ordinaria, por cuanto el p