responsabilidad ocasionada por los animales

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RESPONSABILIDAD POR EL DAÑO CAUSADO POR ANIMAL Usuario No resulta extraño que desde hace muchos siglos existieran normas para regular la responsabilidad de los propietarios de animales y las posibilidades de resarcimiento de quién sufría los daños, pues la evolución del hombre no se puede separar de la relación que éste siempre mantuvo con los animales. UPAO

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responsabilidad civil extraconstractual

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Page 1: Responsabilidad Ocasionada Por Los Animales

UsuarioNo resulta extraño que desde hace muchos siglos existieran normas para regular la responsabilidad de los propietarios de animales y las posibilidades de resarcimiento de quién sufría los daños, pues la evolución del hombre no se puede separar de la relación que éste siempre mantuvo con los animales.

RESPONSABILIDAD POR EL DAÑO CAUSADO POR

ANIMAL

UPAO

Page 2: Responsabilidad Ocasionada Por Los Animales

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

RESPONSABILIDAD POR ELDAÑO CAUSADO POR ANIMAL

CURSO: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y

EXTRACONTRACTUAL

DOCENTE: DIAZ CABRERA, Melissa Fiorella.

INTEGRANTES:

AGREDA QUINTANA, Diego.

CHIROQUE MORAN, Clary.

MENDOZA CHAVESTA, Armando.

PELAEZ CRUZADO, Kevin.

TRUJILLO VELASQUEZ, Milagros.

VEGA ISLA, Edwards.

ZAPATA PARDO DE FIGUEROA, Alexandra.

2

Page 3: Responsabilidad Ocasionada Por Los Animales

3

Dedicamos este trabajo a nuestros padres,

quienes velan por nuestra educación y

bienestar todo el tiempo. Gracias a sus

consejos, han cultivado en nosotros ese

sabio don de la responsabilidad.

A nuestros profesores, quienes nos guían

en el aprendizaje con la sabiduría que nos

transmiten, en el desarrollo de nuestra

formación profesional.

Page 4: Responsabilidad Ocasionada Por Los Animales

INDICECAPITULO I...................................................................................................................................9

I. EVOLUCION Y FUENTES..............................................................................................10

II. PERSONAS RESPONSABLES....................................................................................12

III. PRESUPUESTOS..........................................................................................................17

IV. CONDICIONES DE LA RESPONSABILIDAD...........................................................20

V. ¿A QUÉ TIPO DE ANIMALES SE ESTÁ REFIRIENDO EL ART. 1979 C.C.?......24

VI. ¿SOBRE QUIÉN RECAE LA LEGITIMACIÓN PASIVA?........................................25

VII. FACTOR DE ATRIBUCIÓN........................................................................................30

VIII. SUPUESTOS DE RUPTURA DEL NEXO CAUSAL...............................................33

XIX. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS OCASIONADOS POR ANIMALES NO

APLICA EN SEDE OBLIGACIONAL.................................................................................34

CAPITULO II............................................................................................................................36

RÉGIMEN DEL RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS CAUSADOS POR ANIMALES EN EL CÓDIGO CIVIL DE ARGENTINA........................................................37

I. CLASES DE ANIMALES.................................................................................................37

II. DAÑOS POR LO QUE SE RESPONDE......................................................................39

III. DAÑO CAUSADO POR UN ANIMAL A OTRO..........................................................41

IV. FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO DEL ANIMAL

42

V. LEGITIMADOS PASIVOS.............................................................................................44

CAPITULO III...........................................................................................................................49

CASUISTICA NACIONAL......................................................................................................50

Niño fue atacado por perro callejero cuando iba a su colegio......................................52

CUSCO: Grabaron terrible ataque de león a profesor en circo....................................54

CASUISTICA EXTRANJERA.................................................................................................56

CAPITULO IV...........................................................................................................................60

JURISPRUDENCIA EXTRANJERA......................................................................................61

I. CORTE DE APELACIÓN DE GIRONA (ESPAÑA).....................................................61

II. TRIBUNALE DE PERUGIA (ITALIA)............................................................................62

4

Page 5: Responsabilidad Ocasionada Por Los Animales

3. CORTE DE APELACIÓN DE CASTELLÓN (ESPAÑA). SENTENCIA DEL 3 DE

MARZO DE 1999. 63

4. CORTE DE APELACIÓN DE TERUEL (ESPAÑA). SENTENCIA DEL 4 DE

MARZO DEL 2000..............................................................................................................64

LEGISLACIÓN EXTRANJERA..............................................................................................66

I. Código Civil francés (1804):............................................................................................66

II. Código Civil español (1889):..........................................................................................66

III. Código Civil alemán (1900)..........................................................................................66

V. Código Civil italiano (1942)...........................................................................................67

REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS.....................................................................................68

ANEXOS...................................................................................................................................70

5

Page 6: Responsabilidad Ocasionada Por Los Animales

PRESENTACION

Es satisfactorio poner todo nuestro empeño en este trabajo titulado:

“RESPONSABILIDAD POR EL DAÑO CAUSADO POR ANIMAL”,

con la finalidad de que sea didáctico y de fácil comprensión para

todas las personas que tengan acceso al mismo.

El principal objetivo del presente documento no solo es dar a

conocer los conceptos básicos que desarrolla la doctrina sobre

esta materia, sino también, difundir el problema que existe en

nuestra normatividad peruana referido a la escaza y deficiente

regulación de los daños causados por animales, en comparación

con las legislaciones extranjeras.

Consideramos, que el presente trabajo constituye un aporte al

propósito de formación de los estudiantes de derecho, abogados y

funcionarios judiciales para que amplíen sus conocimientos, en los

aspectos relacionados a la teoría y la normatividad, con el fin de

que ellos puedan aplicarlas adecuadamente en la solución de los

problemas que se suscitan en el desarrollo de la función

jurisdiccional.

LOS AUTORES

6

Page 7: Responsabilidad Ocasionada Por Los Animales

INTRODUCCION

La cuestión de la responsabilidad de los daños causados por animales no es

novedosa. El hombre ha convivido con animales desde su misma aparición en

la tierra, sea para utilizarlos como medios de subsistencia (alimentación,

vestimenta), de apoyo para sus trabajos (transporte, tiro o carga), de compañía

(mascotas), de defensa (animales feroces) o para esparcimiento (animales

encerrados en zoológicos y parques).

Su propia naturaleza convierte a los animales en potencial causa de daños. Por

ello las legislaciones del mundo han fijado reglas para la imputación de dichos

perjuicios, aunque difieren, en muchos casos, en cuanto a los legitimados

pasivos, los animales por los cuales se responde, las causas de eximición de

cada obligado o los modos de extinción de la responsabilidad, entre otros

temas.

El Derecho Romano, como lo recuerda Santos Briz, consideró como casos

encuadrados en los cuasidelitos cuando un animal causaba un daño sin culpa

de nadie, concediéndose acción contra el dueño. Así, mediante la actio de

pauperie el perjudicado por los daños causados por el animal podía dirigirse

contra el propietario de este para exigirle el resarcimiento del daño o la entrega

del animal, alternativas entre las cuales podía elegir el demandado.

Por supuesto que en la actualidad los daños producidos por animales no son

tan comunes como en épocas pasadas, en las que se empleaban animales

hasta para el transporte e incluso en las ciudades era frecuente taparse con

animales propios del campo. No obstante, el tema de un tiempo a acá ha

recobrado notoriedad dada una serie de casos de daños ocasionados por

animales, principalmente canes de razas consideradas peligrosas, como el

american pitbull terrier, entre otros.

EL GRUPO

7

Page 8: Responsabilidad Ocasionada Por Los Animales

MARCO CONCEPTUAL:

Responsabilidad Civil: Es la obligación que recae sobre una persona de

cumplir su obligación (responsabilidad contractual) o de reparar el daño

que ha causado a otro (responsabilidad extracontractual), sea en

naturaleza o bien por un equivalente monetario, habitualmente mediante

el pago de una indemnización de perjuicios.

Resarcimiento: Implica indemnizar o reparar un daño, agravio o perjuicio

ocasionado por un animal hacia un individuo.

Actio de pauperie: Procedía cuando un animal ocasionaba daños

espontáneamente y sin ser excitado por nadie, entonces, el amo del

animal podía elegir entre abandonar el animal a la parte dañada o pagar

la reparación del perjuicio.

Actio de pastu pecoris: Se utilizaba contra el dueño del animal que

pastaba en un fundo ajeno, en ésta también el propietario debía elegir

entre indemnizar al propietario del fundo o entregar el animal.

Animales feroces: Son animales que viven en la naturaleza y que

sobreviven por sus propios medios: cazando, pescando o comiendo

vegetales, sin la intervención del hombre.

Animales domésticos: Son animales que pueden llegar a ser

domesticados por el hombre y, por tanto, convivir con ellos. Por ejemplo:

perro, gato, caballo, gallina, etc. Los animales de la granja también son

considerados como domésticos.

8

Page 9: Responsabilidad Ocasionada Por Los Animales

CAPITULO I

9

Page 10: Responsabilidad Ocasionada Por Los Animales

I. EVOLUCION Y FUENTES

La vida del hombre y su evolución ha estado siempre relacionada con los

animales, por ello no sorprende que sea uno de los ámbitos de especial

protección ante el riesgo que en abstracto representa dentro del derecho de

daños, la responsabilidad civil que generan los animales domésticos o no.

El desarrollo y la evolución del hombre históricamente viene unido al uso que el

mismo ha hecho de los animales y el servicio que ha obtenido, situación que

justifica que desde el nacimiento del Derecho, existan normas jurídicas que se

ocuparan de la cuestión de los daños causados por animales que se

encontraban al servicio del hombre o que vivían en su compañía.

En el Derecho Romano, “sociedad en la que los animales eran básicos en la

economía y en la guerra, encontramos dos acciones específicas: la “actio de

pauperie” y la “actio de pastu pecoris”, en las que el perjudicado por los daños

causados por el animal podía dirigirse contra el dueño de éste y exigirle el

resarcimiento o la entrega del animal, ejercitando la primera cuando se trataba

de daños causados sin culpa de nadie por animales cuadrúpedos que tenían

dueño, y la segunda cuando el animal causaba el daño al pastar en terreno

ajeno” (Monforte, 2005)

“El animal es en efecto una cosa que vive y que por lo tanto puede llegar a ser

el autor de un perjuicio” (Mazeaud, 2005)

El animal obra independientemente del hombre, así desde la mas remota

antigüedad hubo de comprenderse que no siempre era suficiente limitarse a

hacer al hombre personalmente responsable, y que aparte del dominio de la

responsabilidad personal, convenía establecer reglas especiales referente a los

perjuicios causados por los animales.

10

Page 11: Responsabilidad Ocasionada Por Los Animales

Se abrieron procesos contra los animales autores de daños y mas tarde, se dio

una solución ya inscrita en la ley de la XII Tablas, se estableció por lo menos

en ciertos casos, una responsabilidad civil contra el dueño, limitada por lo

demás al valor del animal en virtud de la facultad del abandono noxal. Por

último se obligó al propietario a reparar íntegramente el perjuicio causado por

un animal suyo, sin que le fuera lícito exonerarse con el abandono del animal a

favor de la víctima.

En el primitivo derecho romano en la Ley de las XII Tablas también se

encuentran ejemplos 3. Daños causados por animales: los daños que

causaban los animales no estaban reconocidos únicamente por la ley Aquilia.

Ya la ley de las Doce Tablas, que se deroga casualmente por la ley Aquilia,

regulaba los daños causados por los cuadrúpedos ordenando entregar el

animal que causó el daño u ofreciendo la estimación del daño. Luego también

en el Código Civil Francés redactaron el el Artículo 1385: El propietario de un

animal, o el que se sirve del animal, mientras lo emplee, es reponsable del

perjuicio que cause el animal, ora esté animal bajo su guardia, ora se haya

extraviado o escapado.

De esta líneas se deduce que el responsable por un animal se presume

culpable, y que, invertida así la carga de la prueba corresponde así al usuario

del animal demostrar que no ha incurrido en culpa alguna. “Hoy la

jurisprudencia decide el propietario o el usuario de un animal no puede eludir la

responsabilidad que le incumbe si no demostrando “el caso fortuito, la fuerza

mayor o la causa extraña” (Mazeaud, 2005)

11

Page 12: Responsabilidad Ocasionada Por Los Animales

II. PERSONAS RESPONSABLES

Los redactores del Código Civil Francés hacen responsable del hecho de un

animal a quien tiene a dicho animal bajo su guardia, lo cual permite designar al

responsable con el nombre de guardián, pero hay que aclarar que también

señala “al propietario del animal, o al que se sirve de él mientras el animal este

a su servicio”.

Entonces hay que recalcar que los responsables según el Código Francés son:

a) El guardián.

b) El propietario.

c) El que se sirve del animal mientras este esté a su servicio.

Ahora en la redacción del Código Civil Peruano establecen, en relación a este

punto, en al artículo 1979 la siguiente disyunción:

a) Quien es propietario del animal, en este caso se presume que es

propietario el padre de familia; o

12

El Propietario del Animal debe Probar

La causa extraña

La fuerza mayor

El caso fortuito

Page 13: Responsabilidad Ocasionada Por Los Animales

b) Quien lo tiene bajo su cuidado o custodia, entendido como el efectivo

poder de disposición y de control.

“La custodia implica: un poder, deber exclusivo de gobierno del animal con el

fin de impedir que este ocasione daños a terceros o un sinónimo de hecho del

animal” (Espinoza Espinoza, 2006)

El artículo 1979 del Código Civil atribuye responsabilidad al propietario o a

aquél que tiene bajo su cuidado al animal, aunque este se haya perdido o

extraviado.

Observamos que el enunciado menciona alternativamente como responsables

al “propietario” o la persona que “tiene a su cuidado al animal”, entonces, al no

haberse establecido responsabilidad conjunta, el damnificado no puede

emplazar indistintamente a uno u otro en el proceso judicial que inicie.

Usualmente el sujeto responsable por antonomasia es la persona que ostenta

el derecho de propiedad sobre el animal al momento en que se produjo el

daño, ya que generalmente también lo mantiene bajo su cuidado.

Consecuentemente, si una persona adquiere un animal que con anterioridad ha

ocasionado daños, no resulta sucesor de la obligación de indemnizar, pues

esta corresponderá a quien detentaba la titularidad al tiempo de producirse el

evento dañoso, no estamos frente a una “obligatio propter rem”.

Si el animal es copropiedad de dos o más personas, resulta evidente que todos

responderán por los daños que éste cause, sin embargo, la responsabilidad no

será solidaria (toda vez que no existe norma expresa que así lo disponga), en

tal sentido, será una responsabilidad mancomunada en proporción a la cuota

ideal de cada copropietario.

13

Page 14: Responsabilidad Ocasionada Por Los Animales

a) Hay que tener en cuenta que el propietario no responde solidariamente con

el custodio del animal ya que con la presencia de este último se excluye la

responsabilidad del primero.

b) Cuando el animal se pierde el propietario o quien tuvo la responsabilidad

de cuidarlo responde objetivamente, esto quiere decir que el propietario o

responsable debe responder no porque sea culpable o no si no porque la

ley lo obliga.

Alguno alcances de la responsabilidad por daños cometidos por las mascotas:

La tenencia de mascotas supone asumir cierta responsabilidad por parte de su

propietario, ya que este tipo de animales deben de estar custodiados y

protegidos por su amo, toda vez que el hombre tiene dominancia sobre los

mismos, de tal suerte que a mayor protección y dependencia requerida por

estos animales, mayor será la responsabilidad de su dueño.

En caso de que el animal cause daños, su propietario responderá frente a los

mismos por infracción del deber de vigilancia; se trata de una responsabilidad

calificada por la jurisprudencia como “responsabilidad objetiva” o

“responsabilidad no culpabilística”, es decir, la existencia del daño causado por

la mascota es suficiente para imponer responsabilidad al propietario, aunque

no se impute a este último culpa o negligencia, precisamente por el riesgo que

entraña el simple hecho de poseer un animal.

Por consiguiente, para poder exigir la responsabilidad es necesario la

concurrencia de los siguientes presupuestos:

Producción de un daño.

Que el daño sea consecuencia del comportamiento de un animal.

Nexo causal entre el daño y el riesgo que supone la tenencia del animal.

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Page 15: Responsabilidad Ocasionada Por Los Animales

Es necesario destacar, tal y como establece el citado precepto, que incurren en

responsabilidad tanto el poseedor de hecho del animal, como al que se sirve de

él, es decir, que lo utilice en su provecho, sea o no propietario del mismo.

Además, la obligación de reparar el daño causado es solidaria en los casos de

concurrencia de pluralidad de sujetos y a los que también se les pueda atribuir

la responsabilidad, es lo que se conoce como solidaridad impropia.

En España, al imponerse la figura jurídica de la posesión en esta materia, es

confuso determinar en muchas ocasiones el sujeto responsable del daño

causado por el animal, con lo que no faltan criterios dispares, tanto

jurisprudenciales como doctrinales, a los efectos de atribución de

responsabilidad.

Por otro parte, el beneficio obtenido del animal puede ser económico, de

utilidad o puramente afectivo, como ocurre con las mascotas domésticas.

Existen supuestos en el que el propietario puede exonerarse de

responsabilidad, como es el caso de la fuerza mayor o culpa del que lo hubiese

sufrido, en todo caso corresponde al propietario probar tales extremos. Para

que exista exoneración de responsabilidad es necesario una ruptura del nexo

causal, consecuencia de intervenir un acontecimiento ajeno al ámbito de la

tenencia del animal. Si bien, la jurisprudencia no es unánime en cuanto la

determinación del concepto de fuerza mayor e incluso en muchas ocasiones no

existe una delimitación clara entre fuerza mayor y caso fortuito.

Imaginemos que un perro escapa del cercado como consecuencia de la acción

de un terremoto y cause daños a terceros, nos encontramos ante un supuesto

claro de fuerza mayor, en el que un hecho ajeno (terremoto) produce la ruptura

del nexo causal; sin embargo, el hecho de que el perro rompa una alambrada y

escape del cercado causando daños, no es un supuesto de fuerza mayor, ya

que no interviene un elemento extraño que produzca ruptura del nexo causal,

es decir, no se trata de un supuesto ajeno al ámbito de la tenencia del animal;

sin embargo, si un tercero rompe la cerradura de la puerta del cercado y

15

Page 16: Responsabilidad Ocasionada Por Los Animales

consecuentemente escaque el cánido, produciendo daños, es considerado

como fuerza mayor.

En cuanto al otro elemento, es decir, que el daño provenga por culpa del que lo

hubiese sufrido, es decir, culpa exclusiva de la víctima, es obvio la exclusión de

responsabilidad del propietario, toda vez que el daño se ha producido por

cuenta y riesgo del perjudicado.

La acción para exigir responsabilidad civil por daños causados por animales

prescribe al año según ha matizado reiteradamente numerosa jurisprudencia

por imperativo del art. 1968.2 del código Civil, aunque mencionado precepto no

se refiera específicamente a la responsabilidad objetiva.

Sentencia del Tribunal Supremo Español de 29 de mayo de 2003 en materia de

responsabilidad objetiva derivada de la posesión de animales:

“La obligación de reparar el daño causado por animales la contempla el artículo

1905 del Código civil: responsabilidad objetiva que deriva de la posesión del

animal; sólo se evita que surja tal obligación cuando se rompe el nexo causal

por fuerza mayor o por culpa del perjudicado. Es abundante y muy reiterada la

jurisprudencia moderna sobre tal norma: destacan el carácter objetivo de la

responsabilidad (rectius, obligación de reparar el daño) las sentencias de 31 de

diciembre de 1992, 21 de noviembre de 1998 y la de 12 de abril de 2000 que

resume la doctrina jurisprudencial y recoge los precedentes en estos términos:

“Con precedentes romanos (“actio de pauperie”), nuestro Derecho Histórico se

preocupó de la cuestión en forma bien precisada y así el Fuero Real (Libro IV,

Título IV, Ley XX), obligaba al dueño de los animales mansos (que incluía a los

perros domésticos) a indemnizar los daños causados. La Partida VII, Título XV,

Leyes XXI a XXIII, imponía a los propietarios de animales feroces el deber de

tenerlos bien guardados y la indemnización incluía el lucro cesante. El Código

Civil español no distingue la clase de animales y su artículo 1905, como tiene

establecido la jurisprudencia de esta Sala, constituye uno de los escasos

supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro

Ordenamiento Jurídico (Ss. de 3-4-1957, 26-1-1972, 15-3-1982, 31-12-1992 y

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Page 17: Responsabilidad Ocasionada Por Los Animales

10-7-1995), al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce

en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad

material.”

III. PRESUPUESTOS

A nuestro entender la existencia de responsabilidad civil extracontractual por

daños causados por los animales requiere la concurrencia de las siguientes

condiciones:

a) Los perjuicios han de ser causados por la actuación del animal en cuanto ser vivo autónomo.

Es decir, para que funcione esta especie de responsabilidad civil el daño debe

provenir de una cosa animada que se comporta del modo que suelen hacerlo

los animales. Esto requiere “que la participación activa del animal debe

corresponder necesariamente con su conducta instintiva, propia de su

condición biológica” (URBANO SALERNO, 1991).

Siguiendo esta idea se puede establecer que la norma general implantada en el

artículo 1979 del Código Civil procederá: a) frente a un acto o acontecimiento

físico del animal, así por ejemplo, un perro muerde a una persona, un caballo

da una coz a alguien, un toro embiste a un caminante, un animal invade una

calzada colisionando con un automóvil y b) también se aplicará en aquellos

casos en los que el daño encuentra su causa inmediata en la actuación de un

animal, aún sin necesidad que exista un contacto físico con el mismo. Así por

ejemplo, como consecuencia de ser perseguido por un perro, una persona

tropieza con una piedra y cae por un terraplén, sufriendo lesiones por tal caída.

No es necesario el contacto físico con el animal para que puedan ser

imputados los daños a los sujetos que indica el artículo bajo análisis.

La aplicación del artículo 1979 del Código Civil se descarta en situaciones

donde el daño se debe a una actuación directa del poseedor o de quién se

17

Page 18: Responsabilidad Ocasionada Por Los Animales

sirve del animal; en aquellos supuestos en que el animal es usado como

instrumento de un sujeto, deberá responder éste pero por vía del artículo 1969

del Código Civil como ocurre por ejemplo, si el propietario de un perro incita al

animal para que ataque a una persona o cuando un sujeto que se encuentra

cabalgando arremete contra un grupo de personas.

Asimismo, la reclamación de daños y perjuicios no podría ampararse en el

artículo bajo análisis sino que debería sustentarse en el artículo 1969° del

Código Civil, cuando una persona deja un animal muerto en la calzada,

colisionando posteriormente un automóvil con el mismo o si un animal muerto

en estado de descomposición contamina agua potable; pues hemos indicado

que el artículo 1979° del Código Sustantivo presupone la generación de daños

por parte de un animal aún con vida. Téngase en cuenta que “el animal por

definición es un ser vivo. No en vano se le califica como “semoviente”, esto es

que se mueve por sí. Cuando el animal muere deja de ser “semoviente” para

transformarse en una cosa inanimada. Un animal muerto es una cosa

inanimada…”1.

Del mismo modo, frente al contagio de alguna enfermedad por animales o la

caída accidental de un animal desde un balcón que impacta sobre un

transeúnte y le ocasiona lesiones, entiendo que en dichos supuestos la

reclamación tampoco debe guiase por el artículo 1979 del Código Civil sino

más bien por el artículo 1969 del mismo texto legal. El mismo razonamiento

interpretativo cabría aplicar en aquellos casos donde el animal es un “cuerpo

inerte”, verbigracia, cuando está durmiendo o descasando y una persona

tropieza con él ocasionándose lesiones al caer.

En general se puede señalar que no se encuentran comprendidos dentro de la

responsabilidad civil por daños ocasionado por animales aquellos casos en los

que la actuación del animal no responde a un comportamiento propio del

mismo, sino es un instrumento de la actuación de un sujeto:

1 DUBOVSEK, José. Sobre los daños causados por los animales. En: <http://www.salvador.edu.ar/juri/aequitasNE/nrodos/ANIMALES.pdf>.

18

Page 19: Responsabilidad Ocasionada Por Los Animales

a) El animal es considerado como un objeto inanimado o como un instrumento

en la producción del daño. Así, por ejemplo, un sujeto lanza contra otro una

tortuga produciéndole daños. En este caso la responsabilidad del que lanzó

el animal se regirá por la vía del artículo 1969 del Código Civil y no la del

artículo 1979.

b) El poseedor de un animal le incita y dirige para que ataque y produzca

algún tipo de daños. Así, por ejemplo, daños causados por un perro que

ataca a la orden de su amo.

c) Un sujeto abandona un animal muerto en la vía pública con tan mala fortuna

que un motorista tropieza con el obstáculo que no pudo ver por ser de

noche, o estar situado tras un cambio de resante o tras una curva cerrada.

b) Otro de los requisitos exigidos por el artículo 1979 del Código Civil es que el animal tenga propietario o por lo menos se encuentre bajo el cuidado o vigilancia de alguien.

Desde que el artículo analizado imputa responsabilidad por daños de los

animales al “dueño o a aquél que lo tiene bajo su cuidado”, se concluye que los

animales de la categoría “res nullius”, esto es, que no son propiedad de

ninguna persona, se encuentran excluidos de la norma que consagra la

responsabilidad civil antes indicada. En este orden de ideas, no habrá

responsabilidad del dueño del predio por los daños ocasionados por animales

salvajes que deambulan libremente por su terreno.

En este mismo sentido parece pronunciarse Taboada Córdova cuando sostiene

que “en el caso específico de daños causados por animales el requisito

especial de configuración es que el autor indirecto tenga el animal bajo su

cuidado o que sea su propietario” (TABOADA CORDOVA, 2001). Es por dicha

razón que considero no se puede imputar responsabilidad en el caso de una

víbora que se encuentra en el jardín de una casa selvática y pica al visitante;

contrariamente, sí serían atribuibles al propietario los daños que ocasione una

boa que éste cría en su jardín en calidad de mascota.

19

Page 20: Responsabilidad Ocasionada Por Los Animales

c) El sujeto perjudicado por los daños causados por los animales debe probar el daño sufrido, el nexo causal entre el comportamiento del animal y el daño ocasionado y, adicionalmente, debe acreditar la propiedad o posesión del animal por el demandado.

La regla de objetividad fijada a la que más adelante haremos referencia, en

todo caso, no inhibe a la víctima del animal, de demostrar la relación de

causalidad.

Vale decir, debe probar, primero, que el daño se produjo por el hecho del

animal y, en segundo lugar, que el demandado es su dueño o la persona que lo

cuidaba.

Acreditará finalmente los daños concretos producidos y el monto

indemnizatorio respectivo2.

IV. CONDICIONES DE LA RESPONSABILIDAD

En el Código Civil Francés, al disponer que, en el momento del accidente, poco

importa que el animal esté bajo la guardia material del hombre o que se haya

extraviado o escapado, exige que el perjuicio de que se queja la victima tenga

por causa un animal: “el dueño de un animal, o el que se sirve de este,

mientras el animal este a su servicio, es responsable del perjuicio que cause el

animal” entonces se requieren dos condiciones:

a) Que se trate de un animal, y

b) Que el animal sea la causa del perjuicio.

2 MESINAS MONTERO, Federico: “Responsabilidad por el daño causado por animal”. Comentario al artículo 1979. En: “Código Civil comentado por los 100 mejores especialistas”; Tomo X; Gaceta Jurídica, p. 180.

20

Page 21: Responsabilidad Ocasionada Por Los Animales

Además se el perjuicio debe producirse fuera de la esfera contractual (cabe

señalar que hablamos del Código Civil Francés).

Ahora bien, veamos a ¿Qué tipo de animales hace referencia el mencionado

código?: el texto no hace referencia ni distinción alguna. Pero sabemos que la

víctima no puede, en virtud del artículo 1385, demandar si no al guardián del

animal, es decir a la persona que tiene sobre el animal un derecho de

dirección.

De aquí se desprende forzosamente que “los únicos animales a que el texto

alude son aquellos sobre los cuales alguna persona tiene poder jurídico”.

(Mazeaud, 2005)

Los animales deben distribuirse en dos categorías: por una parte, los que no

son res nullius; por otra parte son los que son res nullius.

Cualquier animal que no sea res nullius compromete la responsabilidad de su

guardián.

21

Page 22: Responsabilidad Ocasionada Por Los Animales

“Poco importa que el animal sea doméstico o salvaje, por ejemplo las fieras de

un circo, y es evidente que una feria que se escapa de la jaula no por eso se

convierte en una res nullius, solo a los animales que son res nullius no se les

puede aplicar el código”. (Mazeaud, 2005).

Ahora en el según el artículo 1979 de nuestra legislación (Código Civil

Peruano) hace referencia a qué tipos de animales hace referencia así tenemos:

a) Domésticos.

b) Salvajes.

c) Vertebrados.

d) Invertebrados.

22

Page 23: Responsabilidad Ocasionada Por Los Animales

Asimismo, la reclamación de daños y perjuicios no podría ampararse en el

artículo bajo análisis sino que debería sustentarse en el artículo 1969 del

Código Civil, cuando una persona abandona un animal muerto en la calzada,

colisionando posteriormente un automóvil con el mismo o si un animal muerto

en estado de descomposición contamina agua potable; pues hemos indicado

que el artículo 1979 del Código Sustantivo presupone la generación de daños

por parte de un animal aún con vida. Téngase en cuenta que “el animal por

definición es un ser vivo. No en vano se le califica como “semoviente”, esto es

que se mueve por sí. Cuando el animal muere deja de ser “semoviente” para

transformarse en una cosa inanimada.

Del mismo modo, frente al contagio de alguna enfermedad por animales o la

caída accidental de un animal desde un balcón que impacta sobre un

transeúnte y le ocasiona lesiones, entiendo que en dichos supuestos la

reclamación tampoco debe guiase por el artículo 1979 del Código Civil sino

más bien por el artículo 1969 del mismo texto legal. El mismo razonamiento

interpretativo cabría aplicar en aquellos casos donde el animal es un “cuerpo

inerte”, verbigracia, cuando está durmiendo o descasando y una persona 

tropieza con él ocasionándose lesiones al caer.

23

Los microbios no pertenecen al enfermo ni están bajo su cuidado, sin embargo el

contagiado podría demandar al contagiante si aduce que el

Page 24: Responsabilidad Ocasionada Por Los Animales

En general se puede señalar que no se encuentran comprendidos dentro de la

responsabilidad civil por daños ocasionado por animales aquellos casos en los

que la actuación del animal no responde a un comportamiento propio del

mismo, sino es un instrumento de la actuación de un sujeto.

El animal es considerado como un objeto inanimado o como un instrumento en

la producción del daño. Así, por ejemplo, un sujeto lanza contra otro una

tortuga produciéndole daños. En este caso la responsabilidad del que lanzó el

animal se regirá por la vía del artículo 1969 del Código Civil y no la del artículo

1979.

“El poseedor de un animal le incita y dirige para que ataque y produzca algún

tipo de daños. Así, por ejemplo, daños causados por un perro que ataca a la

orden de su amo”. (García Huayama, 2012)

V. ¿A QUÉ TIPO DE ANIMALES SE ESTÁ REFIRIENDO EL ART. 1979 C.C.?

A los animales “domésticos, salvajes, vertebrados o invertebrados”

Jurisprudencia Francesa: Considera como tales, a efectos de la

responsabilidad civil, también a los microbios. Estoy en desacuerdo con esta

orientación y comparto la opinión que “los microbios no pertenecen al enfermo

ni están bajo su cuidado (ni siquiera en el sentido más lato del término. Sin

embargo, el contagiado podría demandar al contagiante fundándose en el

artículo 1969, si aduce que el contagio se produjo por dolo o culpa”. El mismo

razonamiento, y resultado interpretativo, cabría aplicar en el caso de la víbora

que se encuentra en el jardín de una casa selvática y que pica al visitante. El

art. 1124 del Código Civil argentino Hace mención, tanto a los animales

domésticos o feroces y, en este último supuesto, agrava la responsabilidad.

Así, el art. 1129 de este cuerpo normativa regula que:

24

Page 25: Responsabilidad Ocasionada Por Los Animales

“el daño causado por un animal feroz, de que no se reporta utilidad para la

guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga, aunque

no le hubiese sido posible evitar el daño, y aunque el animal se hubiese soltado

sin culpa de los que los guardaba”.

VI. ¿SOBRE QUIÉN RECAE LA LEGITIMACIÓN PASIVA?

a) Quien es propietario del animal, en este caso, se presume que es

propietario el padre de familia;

b) Quien lo tiene bajo su cuidado o custodia, entendiendo como el “efectivo

poder de disposición y de control”. La custodia implica “ un poder – deber

exclusivo de gobierno del animal, con el fin de impedir que este ocasione

daños a terceros” o “un sinónimo de disponibilidad de hecho del animal”

Debe entenderse en cuenta que el propietario no responde solidariamente con

el custodio del animal, “dado que la presencia de este último excluye la

responsabilidad del primero”. No se olvide que el art. 1979 responsabiliza

aunque el animal se hubiera perdido o extraviado. Según autorizada doctrina

nacional el empleo del término “extraviado” (sinónimo de “perdido”) es una

mala traducción de la versión francesa (en verdad era “escapado”: echappe),

herencia del Código Civil Peruano de 1852 y 1936. ¿Qué pasa entonces si el

animal se perdió por varios meses y no ha sido posible su recuperación, no

obstante todos los esfuerzos? El propietario, o quien tuvo la obligación de

cuidarlo responderán objetivamente. No responde porque sea culpable ni

porque sea causante; sino porque la ley obliga.

Este razonamiento es aplicable también para el custodio. En este sentido

contrario, el art. 1127 del Código Civil argentino prescribe que:

“Si el animal que causo el daño, se hubiese soltado o extraviado sin culpa de la

persona encargada de guardarlo, cesa la responsabilidad del dueño”

25

Page 26: Responsabilidad Ocasionada Por Los Animales

En atención al art. 1985 c.c., es importante acreditar la relación de causalidad: entre el hecho del animal y el daño producido. Así, el daño tiene

que ser “una consecuencia de un hecho vinculado a la naturaleza típica del

animal, sea el producto de una actividad irracional o de un movimiento no

convulsivo”.

La Doctrina no es pacifica: un sector afirma que no hay responsabilidad (se

entiende del dueño o del custodio) en los casos en los cuales “el animal es un

cuerpo inerte”. Otro sector si admite la responsabilidad en este último supuesto.

Se replica esta última posición afirmando que si bien no existe responsabilidad

objetiva por el daño del animal, si cabria configurar un supuesto de

responsabilidad subjetiva del dueño (o del custodio), basada en el art. 1969 c.c.

En materia de supuestos de ruptura del nexo causal, un sector de la doctrina

nacional afirma que no se aplica el art. 1972 c.c., ya que es un tipo especial de

responsabilidad objetiva y solo procede la exoneración en el caso si se prueba

“que el evento tuvo lugar por obra o causa de un tercero”. Estima que el art.

1979 c.c., regula un tipo de “responsabilidad estricta por ultra riesgo”.

No concuerdo con esta posición, la responsabilidad por el daño ocasionados

por los animales es una responsabilidad de tipo objetivo y, por lo tanto, una

interpretación sistemática de este supuesto, nos hace llegar a la conclusión que

no se justifica una disparidad de tratamiento con otros casos de

responsabilidad objetiva. Se puede hacer distinción que opera en el Common

Law y en el Código Civil argentino de diferenciar entre animales salvajes y

animales domésticos, haciendo más rigurosa la responsabilidad en el primer

caso, con respecto al segundo.

La responsabilidad objetiva no es sinónimo de responsabilidad por riesgo. La

relación es de genero a especie: la responsabilidad objetiva es un factor de

atribución en el cual está ausente la intencionalidad del agente dañante, uno de

los supuestos en los que se configura es el riesgo, al lado de las situaciones de

ventaja (como es el caso de ser titular de un animal) o de situaciones legales

26

Page 27: Responsabilidad Ocasionada Por Los Animales

individualizadas por el ordenamiento jurídico, como la de ser representante

legal. Por ello estoy de acuerdo con quien sostiene que “es menester optar por

una interpretación que viabilice la aplicación de las demás causales eximentes

del artículo 1972, al ser ello socialmente beneficioso para la prevención de los

daños de animales” ya que lo importante es encontrar el fundamento para darle

al art. 1979 un alcance más adecuado que el que su literalidad nos ofrece.

Doctrina Italiana: la prueba liberatoria (del dueño o del custodio) puede dirigirse

a demostrar los casos:

a) El caso fortuito “ser un evento imprevisible, inevitable, que excluye todo

nexo entre deber de control del usuario y del hecho dañino del animal. Se

trata de una prueba objetiva y para nada sirve demostrar la diligencia en la

custodia, el carácter irrazonable del animal, o un momento de imprevisible

ferocidad en un animal tranquilo. No es un hecho ocasional del animal, por

ello, no excusa el embravecimiento imprevisto, la fuga frente a una

castración o el rompimiento de la cadena provocada por un perro

testarudo”.

b) El hecho del tercero libera de responsabilidad si con su culpa determina el

daño. Debe tenerse en cuenta que “no son terceros los familiares que

gocen en común del animal. En tal sentido, no libera el apoderamiento de

un caballo por parte del menor: el usuario tenía el deber de impedirlo. Del

mismo modo, la agresión por parte del animal debe ser determinada por

culpa de un tercero o de la víctima. Si el hecho del tercero no es la sola

causa del daño, esto es relevante a los efectos de la responsabilidad

solidaria”.

c) La culpa de la víctima, también “debe tener fuerza causal absorbente. Se

requiere probar una conducta del daño que lo auto-exponga al riesgo,

haciéndolo posible en concreto, y que se inserte en la relación causal con

fuerza determinante. Tal culpa es entendida como comportamiento

consciente que absorba toda relación causal. Un típico ejemplo es la

victima que se entromete en la esfera del animal, no obstante todas las

27

Page 28: Responsabilidad Ocasionada Por Los Animales

cautelas idóneas tomadas por el usuario – custodio con el fin de impedirlo.

La evaluación de esta culpa es naturalmente más rigurosa en el caso de

mayores, que en el de menores de edad. Seguramente esta en culpa el

cazador que entra en un predio el depósito después de la hora de cierre y

es atacado por el perro guardián o el electricista que entra en el recinto de

un toro. Para todos ellos era más fácil evitar el daño que cuanto no fuese

para el custodio prevenirlo”.

En este sentido está regulado el art. 1128 del c.c. argentino.

En el caso de concausa de responsabilidades, cuando se reúnen los

supuestos de actividades riesgosas y daños ocasionados por animales, se

pueden presentar las siguientes hipótesis:

a) En el caso de una academia de equitación y que el daño se haya producido

a un joven inexperto, es lógico entender que el hecho del animal se

absorba por la actividad riesgosa o peligrosa por la naturaleza de los

medios empleados.

b) Si el daño se ocasiona por un paseo a caballo alquilado por una empresa

que se dedica a ello, prevalece el hecho del animal respecto de la actividad

de quien realiza la empresa. En este caso se aplica la responsabilidad del

dueño por el hecho del animal.

Sin embargo, debe tenerse presente que estos son supuestos de

responsabilidad por cumplimiento de una prestación defectuosa, la cual

encajara en el art. 1325 c.c. (si se trata de una actividad empresarial o realizad

a través de terceras personas) o en el 1321 c.c., si se presta el servicio

individualmente (el instructor o el que hace los paseos, se entiende, a través

del caballo). Salvo, que de la gravedad del daño, se haga ejercicio del derecho

de opción y se pueda ir por la vía extracontractual.

El inicio de los “desatinos legislativos” se dio con la Ley N° 27265, Ley de

protección a los animales domésticos y a los animales silvestres mantenidos en

28

Page 29: Responsabilidad Ocasionada Por Los Animales

cautiverio del 22.05.00, en la cual se hace referencia a los “derechos de los

animales”. En este caso el legislador confunde (gruesamente) los conceptos de

sujeto de derecho y bien jurídico tutelado. Solo pueden ser titulares de

derechos, aquellos centros de imputación denominados sujetos de derecho.

Por bien jurídico se entiende al “objeto de protección del derecho”. En efecto, el

ordenamiento jurídico puede decidir proteger determinadas realidades, en

función de intereses (humanos) determinados.

Así, si se prohíbe pisar el césped, ello no significa que el pasto tenga el

derecho a no ser pisado: es en función de los intereses propios de los sujetos de derecho que se tutela su ambiente (césped incluido).

El art. 2.1 de la Ley N° 27596, Ley que regula el régimen jurídico de canes, del 14.12.01, considera como “potencialmente peligrosa”, “a raza canina,

hibrido o cruce de ella con cualquier otra raza de American Pitbull Terrier” (art.

2.1). El art. 14 prescribe que, independientemente de las sanciones

administrativas a que haya lugar:

a) Si un can ocasiona lesiones graves a una persona, el dueño estará

obligado a cubrir el costo total de la hospitalización, medicamentos y

cirugía reconstructiva necesaria, hasta su recuperación total, sin perjuicio

de la indemnización por daños y perjuicios a que hubiera lugar. Esta

disposición no es de aplicación cuando se actué en defensa propia, de

terceros o de la propiedad privada.

b) Si el can ocasiona lesiones graves a otro animal, el dueño estará obligado

a cubrir el costo que demande su restablecimiento. En caso de que el

animal atacado muriese, el propietario o poseedor del agresor deberá

pagar a favor del perjudicado una indemnización equivalente a 1 UIT. Esta

disposición no es de aplicación cuando se actué en defensa propia, de

terceros o de la propiedad privada.

Solo dos temas aclarar: el primero es que ambos supuestos deben

interpretarse sistemáticamente con el art. 1979 c.c., en el sentido que será

29

Page 30: Responsabilidad Ocasionada Por Los Animales

responsable el propietario o el custodio, dentro de los alcances ya definidos, y

el segundo, es que cuando se habla de “defensa propia” (no obstante el perro

sea un “sujeto de derecho” para los –limitados – alcances de la Ley N° 27265)

es con respecto al propietario o custodio (y no al perro). Así, lo que ha querido

regularse es que no habrá la obligación de indemnizar, en los supuestos sub a

y sub b, cuando el propietario (o custodio) actué en “defensa propia” a través

del perro”. (Espinoza Espinoza, 2006)

VII. FACTOR DE ATRIBUCIÓN

“Existen ordenamientos jurídicos que establecen diferencias de tratamiento

jurídico según se trate de animales domésticos o salvajes; entre los países

vecinos encontramos a Chile (artículos 2326 y 2327 del Código Civil) y

Colombia (artículos 2353 y 2354 del Código Civil). En este último caso por

ejemplo, el artículo 2354 del Código Civil se refiere a los daños causados por

un animal doméstico, haciendo recaer la responsabilidad en el dueño del

animal o en la persona que se sirve de un animal ajeno, ejerciendo la guarda

de éste, sobre la base de una presunción de culpa, que radica esencialmente

en el comportamiento del propietario o guardián de un animal doméstico, el

cual le reporta un beneficio económico, debiendo compensar los riegos que

crea al utilizarlos con los beneficios que obtiene, indemnizando todos los daños

que éstos causen, salvo que acredite ausencia de culpa, con lo cual desvirtúa

la presunción que sirve de fundamento a esta clase de responsabilidad. En

cambio, el artículo 2354 del Código Civil que regula la responsabilidad por

daños causados por animales fieros o salvajes, consagra un régimen de

responsabilidad objetiva, que tiene su fundamento en el riesgo creado por el

dueño o guardián, al tener un animal feroz o salvaje, que no le reporta ninguna

utilidad o beneficio y que por su naturaleza lo hace potencialmente dañino,

consecuentemente, al producirse el daño el propietario o custodio debe

responder de los perjuicios causados en forma absoluta y no se admitirá

prueba alguna de ausencia de culpa” (SARMIENTO GARCIA, 2003)

30

Page 31: Responsabilidad Ocasionada Por Los Animales

El artículo 1979 del Código Civil peruano en cambio, siguiendo lo establecido

en el artículo 1385 del Código Civil francés3, no hace referencia a tipos

concretos de animales ni discrimina en función de su naturaleza – sean

domésticos, salvajes o fieros -, se refiere en general a daños causados por

animales que se encuentran bajo la posesión, el servicio o cuidado del

hombre4. Sin embargo, este dispositivo legal acoge exclusivamente un régimen

basado en factores de imputación objetivos que hacen derivar la

responsabilidad del solo daño producido, al margen de toda idea de culpa o

negligencia del propietario o poseedor del animal, por cuanto el concepto

subjetivo está totalmente excluido del análisis de este tipo de responsabilidad,

quedando como única y exclusiva posibilidad de exonerarse de

responsabilidad, la prueba de la intervención de un elemento extraño que

implique la ruptura del nexo causal material entre la actividad del animal y el

daño ocasionado, elemento extraño que conforme al texto expreso de la norma

analizada sólo abarcaría la obra o causa de un tercero.

León Hilario señala que “el fundamento de la responsabilidad objetiva del

dueño o cuidador del animal ha sido percibida históricamente en dos criterios:

el aforismo “cuius commoda eius incommoda esse debent” y la llamada

doctrina del “riesgo creado”. En el primer caso se parte de la idea que quién

tiene dentro de su patrimonio, o en su empresa, animales necesarios o útiles

para conservar o desarrollar esta última, responde, aun cuando libre de toda

culpa, de los daños ocasionados por tales animales; en tanto que el segundo

criterio propone que la persona propietaria de un animal, la que emplea este

último o quién lo tiene consigo, mantienen contacto con un bien peligroso, por

lo que resulta congruente que la ley las haga responsables por los daños que

produjera el animal” (LEON HILARIO, 2004).

De Trazegnies Granda - acogiendo la teoría del riesgo creado - sostiene que “ la

responsabilidad por los daños producidos por animales es una variante de la

3 “Artículo 1385: El propietario de un animal, o quién se sirve de él, mientras dure el uso, es responsable del daño causado por el animal, sea que éste se encontrara bajo su custodia, sea que se hubiera escapado o extraviado”.4 Entre algunas legislaciones extranjeras que no hacen la distinción entre los animales y tratan el problema en forma unitaria encontramos los siguientes códigos: Brasil (artículo 1527), España (artículo 1905), Francia (artículo 1385), Italia (artículo 2052), Código suizo de obligaciones (artículo 56).

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Page 32: Responsabilidad Ocasionada Por Los Animales

responsabilidad de las cosas riesgosas o peligrosas: el animal es

indudablemente una cosa peligrosa porque, en vez de ser un elemento inerte

que requiere una acción humana para entrar en acción, puede causar daños

por “propia iniciativa”, por así decirlo. El animal es una cosa con vida; y,

consecuentemente, tiene un dinamismo interno que lo hace particularmente

riesgoso” (DE TRAZEGNIES GRANDA, 2001), agregando que “el Código

Peruano, coherente con la amplitud que ha otorgado al concepto de riesgo o

peligro en el artículo 1970, debe considerar al animal - por principio – como

bien riesgoso o peligroso; consecuentemente, la responsabilidad derivada de

daños por animales debe ser objetiva” (DE TRAZEGNIES GRANDA, 2001).

En lo personal considero que el fundamento del precepto legal analizado y la

responsabilidad en él establecida, no se encuentra en la noción de “riesgo

creado”5 sino en la aplicación del principio del “cuius commoda e ius et

incommoda” que expresa la idea de que aquél sujeto que obtiene beneficios de

un animal deba pechar con las consecuencias negativas producidas por el

mismo, con independencia de que haya observado en su custodia toda

diligencia previsible (…). La posesión de un animal atribuye una serie de

ventajas o beneficios, sean económicos o de otra índole, que deben llevar

aparejada por razones de justicia la asunción de las consecuencias que el

riesgo que la naturaleza irracional del animal comporta.

Un sector de la doctrina nacional sostiene con acierto que “la ventaja que

obtiene el propietario o custodio del animal, no debe ser entendida,

necesariamente, en el sentido valerse del animal en alguna actividad

productiva, o ventajosa económicamente, sino también, como la comodidad

producto de la compañía, ornato o de la seguridad que pueda dar el animal”

(ESPINOZA ESPINOZA, 2011).

5 Hemos indicado que el artículo 1979 del Código Civil unifica los daños causados por los animales y brinda el mismo tratamiento jurídico, esto es, no realiza ninguna distinción entre animales domésticos o salvajes, en consecuencia, difícilmente podríamos considerar que en todos los casos la objetivación del factor de atribución se basa en el riesgo o peligro, pues sabemos que existen diversos animales cuya presencia no implica un riesgo o amenaza inminente para los intereses jurídicamente protegidos (canario, gato, tortuga, conejo, entre otros).

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Page 33: Responsabilidad Ocasionada Por Los Animales

VIII. SUPUESTOS DE RUPTURA DEL NEXO CAUSAL

Conforme al texto del artículo 1979 del Código Civil el dueño de un animal o

aquel que lo tiene a su cuidado, resulta responsable del daño que este cause,

aunque se haya perdido o extraviado. Solo cesará dicha responsabilidad

cuando acredite que el evento dañoso se produjo por “obra o causa de un

tercero”. Nótese que la norma bajo análisis no hace alusión a otros supuestos

de ruptura del nexo causal: caso fortuito, fuerza mayor y el hecho de la propia

víctima.

De Trazegnies sostiene que conforme al texto literal de la norma bajo

cometario, la única causal eximente de responsabilidad es el hecho

determinante de tercero, alegando que “si se trata de una simple

responsabilidad objetiva prevista en el artículo 1970, funcionaría también en

este caso las excepciones contempladas en el artículo 1972: el dueño del

animal o el que lo tiene bajo su cuidado no estarían obligados a la reparación

cuando el daño fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho

determinante de tercero o de la imprudencia de quién padece el daño. Sin

embargo, el artículo 1979 crea aquí también un régimen especial y sólo

exonera de la reparación al que pruebe que el evento tuvo lugar por obra o

causa de un tercero (…) Por consiguiente, las personas señaladas por ley

como responsables responden aun cuando intervengan otras causas que

también rompen el más hipotético nexo causal: el caso fortuito y el hecho o

imprudencia de la víctima corren por cuenta del dueño del animal o de aquél

que lo tenga bajo su cuidado” (DE TRAZEGNIES GRANDA, 2001).

En lo personal me adhiero a la interpretación establecida por un sector de la

doctrina nacional en el sentido que “la responsabilidad por el daño ocasionado

por los animales es una responsabilidad de tipo objetivo y, por lo tanto, una

interpretación sistemática de este supuesto, nos hace llegar a la conclusión que

no se justifica una disparidad de tratamiento con otros casos de

responsabilidad objetiva” (ESPINOZA ESPINOZA, 2011). En consecuencia, el

demandado también puede liberarse de responsabilidad acreditando la

existencia de caso fortuito, fuerza mayor o la imprudencia de la propia víctima,

33

Page 34: Responsabilidad Ocasionada Por Los Animales

pues consisten también en circunstancias que interrumpen el vínculo causal y

por tanto, deben excluir de responsabilidad al propietario del animal o a quién

lo tenga bajo su cuidado.

En este sentido, se debe liberar de responsabilidad al propietario o guarda del

animal cuando es el dañado es quién imprudentemente introdujo la mano en la

boca del perro o cuando un intruso se lanza al predio donde se encuentra un

toro bravo, obviamente que en estas circunstancias es el hecho de la propia

víctima el factor determinante que condujo a la producción del daño. Si el

hecho de la propia víctima únicamente concurre a la producción del daño

(concausa), sólo se reducirá el monto indemnizatorio de conformidad con lo

estipulado por el 1973 del Código Civil que establece: “Si la imprudencia sólo

hubiera concurrido en la producción del daño, la indemnización será reducida

por el Juez, según las circunstancias”.

De similar manera, si un tercero incita al animal a atacar, la demanda será

dirigida contra éste conforme a los principios y reglas generales de la

responsabilidad civil extracontractual, exonerándose de responsabilidad al

propietario del animal o a quién lo tenga bajo su cuidado. También el caso

fortuito o fuerza mayor constituyen causas de exoneración de responsabilidad;

a modo de ejemplo supongamos que el animal causa daños al huir asustado

por el ruido de un rayo o por la caída violenta de un árbol.

XIX. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS OCASIONADOS POR ANIMALES NO APLICA EN SEDE OBLIGACIONAL

En diversas oportunidades los daños causados por los animales se ocasionan

en el marco de relaciones jurídicas previamente pactadas entre las partes, sin

embargo, consideramos que no resulta aplicable el artículo 1979 del Código

Civil que cuya esfera de aplicación corresponde a la responsabilidad

extracontractual, no se aplica por tanto en el ámbito obligacional.

En efecto, el arrendatario de un caballo por ejemplo, tendrá que valerse de la

responsabilidad contractual si quiere reclamar indemnización por los daños que

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Page 35: Responsabilidad Ocasionada Por Los Animales

tal animal le cause en el desarrollo del contrato. De igual manera, si la fiera de

un zoológico muerde a un visitante que pagó su derecho a ingresar al lugar,

habrá responsabilidad contractual del dueño del espectáculo, pues él tiene la

obligación de seguridad y de resultado.

Empero si el daño causado no se deriva de la ejecución de un contrato, sino

con ocasión de éste, entonces tiene plena aplicación el artículo 1979 del

Código Civil. Si por ejemplo, el vendedor está haciéndole al eventual

comprador de un animal, la demostración de éste y a raíz de ello se produce un

accidente, causando el animal daños al eventual comprador, la responsabilidad

será extracontractual, pues el contrato aún no se había celebrado. Lo mismo

sucederá si una persona acude donde un veterinario a efectos de solicitar un

tratamiento para su mascota, con tan mala suerte que dicha persona es

mordida por el perro del veterinario

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Page 36: Responsabilidad Ocasionada Por Los Animales

CAPITULO II

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Page 37: Responsabilidad Ocasionada Por Los Animales

RÉGIMEN DEL RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS CAUSADOS POR ANIMALES EN EL CÓDIGO CIVIL DE ARGENTINA

I. CLASES DE ANIMALES

Todo perjuicio que causare un animal genera una acción resarcitoria en contra

de su dueño, sea que el daño se hubiera causado a personas o bienes, u otros

animales. Pero el régimen de responsabilidad no es igual en todos los casos

en lo que respecta a la eximición de responsabilidad del deño de los mismos.

El art. 1124° clasifica a los animales en dos grandes grupos: domésticos y

feroces, pero no asigna diferente tratamiento jurídico a unos y otros.

Y el art. 1129° sub clasifica a los animales feroces entre animales feroces que

no reportan utilidad para la guarda o servicio de un predio (leones, panteras,

lobos, tigres, pumas, etc.) y animales feroces que sí reportan esa utilidad.

De la conjunción de los arts. 1127° y 1129°, se extrae la conclusión de que la

principal diferencia de trato no se da entre animales domésticos y feroces, sino

entre animales domésticos y feroces que no reporten utilidad para la guarda o

servicio de un predio.

Interpretando estrictamente el art. 1129° C.C., surge que en el caso de los

daños causados por un animal feroz, de que no se reporta utilidad para la

guarda o servicio de un predio, serán siempre imputables al que lo tenga,

aunque no le hubiese sido posible evitar el daño, y aunque el animal se

hubiese soltado sin culpa de los que lo guardaban. En cambio en el caso de

los animales domésticos y feroces que sirvan para la guarda o servicio de un

predio, resulta de aplicación el art. 1127° C.C. y, en consecuencia, si el animal

que causó el daño, se hubiese soltado o extraviado sin culpa de la persona

encargada de guardarlo, cesa la responsabilidad del dueño.

El código endurece el tratamiento de la situación del dueño de animales

feroces que no tienen una utilidad para guarda o servicio como sería un león o

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Page 38: Responsabilidad Ocasionada Por Los Animales

una pantera, al impedirle excusarse de responsabilidad probando falta de

culpa.

A diferencia de este caso, en los supuestos de daño ocasionado por un animal

doméstico, el responsable puede llegar a eximirse de responder probando que

de su parte no hubo culpa. Es decir que el Código establece una presunción

de culpa o negligencia del dueño de un animal que causare daños (arts. 1127°

y 1128° C.C.). pero la diferencia radica en que si el daño fuera causado por un

animal feroz que no reporte utilidad, tal responsabilidad ostenta un carácter

objetivo, que impide la exoneración de responsabilidad probando falta de culpa

y que exige para ello, la demostración de una causa ajena, como culpa de la

víctima o de un tercero.

Por animal doméstico se entiende el que se cría en una casa (domus), y se

adapta a la vida y costumbres del hombre; mientras que animal feroz es el de

instintos crueles y sanguinarios y el que precisamente por ello puede resultar

peligroso para el hombre, por encima de cualquier domesticación accidental.

Pero la ley no habla acá expresamente de otra categoría, la de los animales

“domesticados”, a la cual sí alude en cambio en otras disposiciones: tales los

artículos 2527°, 2528°, 2524°, ect., del Código Civil. La mayoría de nuestros

autores considera sin embargo, que pese a no referirse el Código textualmente

a estos animales “domesticados”, el régimen legal aplicable a ellos es el

mismo de los “domésticos”, atenta la notoria similitud de situaciones.

En cambio Legón ha sostenido, en una interpretación que no compartimos,

que quedan excluido del artículo 1124° los animales “domesticados”; dando

como razón el principio de nulla poena sine lege, aplicable también en materia

civil, y la circunstancia de haber apartado VÉLEZ SARSFIELD de la redacción

de su fuente inspiradora en esta materia, el esboso de FREITAS, que

establece en cambio la triple catalogación en animales bravíos, domésticos y

domesticados.

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Page 39: Responsabilidad Ocasionada Por Los Animales

Por los demás, el distingo entre animales domésticos y feroces tiene su razón

de ser: cuando el daño ha sido ocasionado por los primeros, la ley sólo

establece una presunción de culpa contra el dueño o guardián, susceptible de

prueba en contrario por las vías expresamente previstas en los artículos 1127°

y 1128° del Código Civil; mientras que en el caso del daño causado por un

animal feroz que no reporte ninguna utilidad para la guarda o servicio de un

predio se imputa siempre responsabilidad al que lo tenga, aunque el animal se

hubiese soltado sin culpa de quienes lo guardaban. Vale decir, que en este

último supuesto, la responsabilidad ya no se funda en una falta presumida de

vigilancia, sino en la circunstancia objetiva de tener consigo el dueño o

guardián semejante animal, que por sí sola envuelve una gran imprudencia.

II. DAÑOS POR LO QUE SE RESPONDE

En nuestro país no hay que hacer ninguna distinción entre los daños

habituales (secundum natura) y los extraños a los hábitos generales, de la

especie de animales de que se trate (contra natura); como antes de hacía en

el derecho romano.

Aclara SAGARNA que “hábitos generales de la especie son aquellos

comportamientos de los animales que los diferencian del resto… no es nada

extraño ni inusitado que un gato arañe, un perro muerda o un toro acornee.

Son comportamientos habituales, normales, que se repiten con frecuencia y

que caracterizan a cada especie de animal”.

Esto es así, por cuanto expresamente nuestro Código Civil en su artículo

1126° segunda parte, dispone lo siguiente: “No se salva tampoco la

responsabilidad del dueño, porque el daño que hubiese causado el animal no

estuviese en los hábitos generales de su especie”. Lo propio ocurre en

España, donde la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que basta

que el daño esté causado por el animal para que se le pueda atribuir a su

dueño, sin realizar otras disquisiciones sobre costumbres del mismo, etc.

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Page 40: Responsabilidad Ocasionada Por Los Animales

Todos los animales, tanto los domésticos como los feroces, pueden causar

perjuicios a las personas o a los bienes de éstas; e incluso pueden tratarse de

daños ocasionados a otros animales, supuesto éste que es objeto de un

tratamiento especial y que estudiaremos más adelante. Así ocurre, por

ejemplo, cuando el daño resulta de una mordedura, coz, cornada, zarpazo,

etc., de un animal, tal como ha sucedido en algunos casos resueltos por

nuestros tribunales: como el de un perro atacado con una cadena tan larga

que le permitió salir a la calle, en cuya ocasión mordió a una persona; o el de

destrucción de un sembradío vecino, por parte de palomas; o de daños

provocados en un campo por la internación habitual en el mismo de una

majada de cabras y ovejas de un propietario lindero; o por el embestimiento

por un toro a un peatón en plena calle en una zona urbana, luego de haber

escapado el animal saltando un muro, por una parte de éste de menor altura

en razón de estar deteriorado; o en general el daño causado en accidentes

ocurridos por la presencia de animales sueltos en una ruta o carretera abierta

al público, contra los cuales luego choca algún automotor, y cuando el animal

estuviese muerto antes del accidente, ya que llegó a la ruta valido de las

posibilidades que le brindaba su propia condición de semoviente.

Pero lo indiscutible es que la norma se refiere a daños provocados por una

reacción propia del animal, derivada de un hecho autónomo, espontáneo,

instintivo del mismo, con exclusión de toda incitación humana, por lo que no

resulta aplicable al caso del daño originado por la hacienda introducida en

campo ajeno, por el propio dueño de los animales; ni los resultantes del

enfurecimiento de un toro a consecuencia de los malos tratos de que fuera

objeto, ni tampoco a los perjuicios ocasionados por un animal previamente

excitad por un tercero. En todos estos supuestos ya no se trata propiamente

de un hecho del animal, sino de hecho del hombre que se vale de la bestia o

incurre en negligencia en su cuidado; y la responsabilidad lo es por el hecho

persona, en los términos del artículo 1109° del Código Civil.

Como dice SANTOS BRIZ, “el comportamiento del animal ha de ser la causa

del daño, comportamiento que ha de ser manifestación de su naturaleza

inconsciente. La responsabilidad queda excluida cuando, aunque no sea culpa

40

Page 41: Responsabilidad Ocasionada Por Los Animales

del perjudicado, el animal siguió exclusivamente los manejos de otra persona o

fue aprovechado por la misma, considerándole objeto inanimado, o constituyó

sólo un obstáculo que obro mecánicamente y así causó el accidente… para

imponer esa responsabilidad objetiva, se exigirá en todo caso que el daño se

halle en relación causal adecuada con el riesgo específico dimanante del

animal; el poseedor responde del riesgo típico que supone su tenencia y no de

todo encadenamiento fortuito en que se halle implicado su animal”.

III. DAÑO CAUSADO POR UN ANIMAL A OTRO

Este supuesto está contemplado por el artículo 1130° del Código Civil, cuando

dice: “El daño causado por un animal a otro será indemnizado por el dueño del

animal ofensor si éste provocó al animal ofendido. Si el animal ofendido

provocó al ofensor, el dueño de aquél no tendrá derecho a indemnización

alguna”.

Es decir, que todo se reduce a determinar cuál es el animal que provocó el

incidente del que una o más bestias resultaron lesionadas, para atribuir

siempre la responsabilidad al dueño del “provocador”; si el animal víctima

provocó al ofensor, el dueño de aquél no tendrá derecho a indemnización

alguna, por aplicación a los animales – podría decirse – de la idea de la

legítima defensa; si por el contrario la bestia ofendida fue además provocada

por el ofensor, la reparación es procedente.

Pero si no se logra establecer cuál fue el animal provocador; la solución no

resulta tan sencilla. Para algunos autores, si en estos casos existe un solo

animal lesionado, debe indemnizar el propietario o guardián de otro animal.

Mientras que para la mayoría de la doctrina, a la que adherimos, de no

poderse determinar cuál fue el animal ofensor, no habrá lugar a indemnización,

por faltar el fundamento de la disposición legal que es, precisamente, la

provocación. Por lo tanto, conforme a este tesitura, para que la indemnización

41

Page 42: Responsabilidad Ocasionada Por Los Animales

proceda será necesario la prueba de la provocación por parte de quien la

invoque, conforme al régimen ordinario del onus probandi.

Para la primera postura aludida, incluso, se plantea una nueva divergencia

entre sus propios sostenedores, para el caso de que no se pueda identificar al

agresor y, además, ambos animales resulten lastimados. Para BORDA, no

habrá entonces lugar a acciones recíprocas, a menos que se pruebe de quién

provino la provocación; lo que significa que para este supuesto dicho autor

adhiere a la solución de la otra tendencia mayoritaria. Para AGUIAR,

LLAMBÍAS y BOFFI BOGGERO, en cambio, cada propietario o guardián

responderá del daño causado por su animal, como si se tratase de hechos

independientes y distintos.

Fuera de lo expuesto, se ha entendido en general por los autores, que el

artículo 1130° del Código Civil no se aplica en el caso de varios propietarios

que ponen en común sus animales, a veces hasta de distinta especie, dentro

de un mimo campo o lugar determinado. Se ha dicho que en estos casos hay

un acuerdo tácito de liberación recíproca, derivado de las circunstancias

prealudidas: el conocimiento y aceptación de los distintos dueños de las

condiciones en que son guardados sus animales, sin cuidadores inmediatos

que los vigilen; y de las propias dificultades probatorias; aunque con la

limitación de que si se introduce un animal vicioso, que por tal razón daño a

otros, su propietario responde entonces sí de los perjuicios.

Por nuestra parte pensamos, con otra corriente doctrinaria, que siempre que

pueda demostrarse cuál fue el animal ofensor, resultará de aplicación lo

dispuesto en el artículo 1130° del Código Civil; ya que el mismo no formula

distinciones especiales sobre el supuesto que estamos considerando y ubi lex

non distinguit, nec nos distinguere debemus.

IV. FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO DEL ANIMAL

De lo dicho hasta aquí surge ya perfilada nuestra opinión sobre este tema.

42

Page 43: Responsabilidad Ocasionada Por Los Animales

Nos parece que en texto del Código Civil surgen dos fundamentos distintos

para la obligación resarcitoria del dueño de una animal que causó daños, o

pudiéndose dar – de lege lata – un fundamento único para basar esta

responsabilidad.

Y afirmamos enfáticamente que no existe un único fundamento sino dos,

teniendo en cuenta la clasificación de los animales que hace el Código. Con

base en ella consideramos que los fundamentos son dos:

4.1. FUNDAMENTO SUBJETIVO

La postura clásica, que es la sostenida por la mayoría de nuestra doctrina y

jurisprudencia, encuentra el fundamento de esta responsabilidad, en la idea de

la presunción de culpa: quien posee un animal, debe tener todos los cuidados

o vigilancia necesarios para que no pueda dañar a terceros; y si el daño se

produce, la presunción es de que tales cuidados o vigilancia han sido omitidos

o resultado insuficientes. De ahí la responsabilidad que la ley establece.

Otra orientación no abandona la idea de la culpa, pero no obstante varia la

fórmula tradicional: existiría respecto de ciertas personas (propietarios,

guardián, etc.), una obligación particular determinada oa de resultado: la

obligación legal de custodiar o guardar los animales. La violación de tal

obligación, como toda infracción de un deber legal “de resultado”, constituye

una culpa: la culpa en la guarda evidenciada por el solo hecho de la existencia

del daño. Quien, por ejemplo, ha sido declarado responsable porque el animal

que tiene bajo su cuidado ha herido a una persona, no podría demostrar que

no ha cometido una culpa en la vigilancia, puesto que resulta del daño mismo

ex re ipsa, que el animal ha estado insuficientemente vigilado.

4.2. FUNDAMENTO OBJETIVO

La tendencia más moderna considera que esta responsabilidad es de índole

objetiva y se funda en la idea del “riesgo”; el dueño de un animal aprovecha de

sus servicios, y por lo tanto, como justa compensación del proyecto, debe

cargar con los perjuicios causados por el mismo. También en la jurisprudencia

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Page 44: Responsabilidad Ocasionada Por Los Animales

española se ha adoptado esta idea objetivista de responsabilidad por daños

causados por animales.

En esta línea se ha dicho que un animal, por su naturaleza, no deja de ser una

cosa y, como tal, susceptible de generar riesgos, na interpretación de la

legislación y de la doctrina, hace radicar el fundamento de la responsabilidad

del dueño o guardián en el riesgo creado.

Como ha dicho VICENTE DOMINGO, “esta responsabilidad es objetiva porque

el poseedor de un animal responde por los daños que éste cause con

independencia de su comportamiento adecuado o diligente en la vigilancia del

animal, pues no se exime de responsabilidad justificando o acreditando

diligencia.

El poseedor responde porque es la persona que se sirve del animal, que saca

provecho, ventaja o beneficio y por tanto, asume el riesgo de que cause daños

a las personas o a las cosas”.

Con fundamento en ese riesgo innecesariamente creado, la ley le impide al

obligado salvar su responsabilidad con la sola prueba de una prueba de una

buena diligencia.

V. LEGITIMADOS PASIVOS

El código utiliza una variada terminología para referirse a los legitimados

pasivos de esta acción, lo que complica el tratamiento del punto, al no valerse

de una terminología única y coherente.

Los arts. 112° y 1131° del Código Civil declaran responsable por los daños al

propietario del animal. Los arts. 1125°, 1126°, 1128° y 1130° responsabilizan

al dueño al animal. El art. 1127° se refiere a la persona encargada de

guardarlo y al dueño. Y el art. 1129° asigna la responsabilidad por los daños

causados por el animal “al que lo tenga”.

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Page 45: Responsabilidad Ocasionada Por Los Animales

Pero pese al desacierto terminológico, es claro que de los arts. 1124° a 1131°

C.C. que el primer responsable por los daños causados por un animal es su

dueño o propietario del mismo, como lo dispone el art. 1224°.

5.1. EL DUEÑO O PROPIETARIO DEL ANIMAL

La responsabilidad pesa primeramente sobre el propietario del animal; sobre lo

cual no existen dudas, ni controversias. Simplemente, el Código se limita a

seguir acá el curso ordinario de los acontecimientos, según el cual lo corriente

es que sea el dueño la persona que tenga bajo su cuidado y vigilancia, los

animales de su propiedad.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de España, ha proclamado la

responsabilidad del poseedor de un animal – más todavía del propietario de un

grupo numeroso de animales – “aunque se le escape o extravíe”,

responsabilidad que deriva del sólo hecho de poseer o servirse del ganado,

cualquiera que sea la persona que lo conduzca en el instante de producirse los

hechos dañosos, e incluso aunque en el momento nadie lo maneje.

La respuesta a la pregunta ¿quién es el dueño de un animal? La brinda por un

lado el art. 2412° del Código Civil que establece que “La posesión de buena fe

de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la

propiedad de ella, y el poder de repeler cualquiera acción de reivindicación, si

la cosa no hubiese sido robada o perdida”.

El animal es una cosa y su naturaleza es mueble , por lo que cabe presumir

que el poseedor de un animal es su dueño, a menos que el animal fuera de

aquellos que debe ser marcado (ganado vacuno o caballar, etc.) o señalado

(ovejas, chivos, etc.), conforme la legislación agraria de cada provincia.

Esta responsabilidad del dueño, conforme establece el art. 1126° C.C.

sentando una aclaración casi innecesaria, persiste aunque el animal se

encontrara bajo la guarda de sus dependientes en el momento de causar el

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Page 46: Responsabilidad Ocasionada Por Los Animales

daño. Si se analiza detenidamente esta norma, se concluye que el fundamento

de esta continuidad de la responsabilidad del propietario, aún bajo la guarda

de otra persona, radica no en una suerte de responsabilidad refleja por el

hecho del dependiente, sino que se funda en que no ha habido transferencia

de la guarda del animal, puesto que los guardianes, en realidad, actúan en

nombre del propietario.

Y se ha resuelto que aunque no esté indudablemente acreditada la propiedad

de un animal evadido que causó un daño, basta con que esté acreditado que

al menos estaba al cuidado del demandado para que éste resulte responsable,

máxime si se tiene en cuenta que la tenencia presupone también la propiedad.

5.2. EL GUARDIAN

De acuerdo al art. 1124°, segunda parte del Código Civil, “La misma

responsabilidad pesa sobre la persona a la cual se hubiese mandado el animal

para servirse de él, salvo su recurso contra el propietario”.

Esta manda requiere, para su aplicación correcta, desentrañar el concepto de

guardián de un animal.

5.2.1. CONCEPTO DE GUARDIÁN

La ley hace pesar la responsabilidad sobre la persona a la cual ha sido

remitido el animal, “para servirse de él”. El concepto de guardián, tiene acá

entonces un sentido especial, referido a la circunstancia de que el individuo

que lo tenga consigo, haya recibido el animal para servirse de él.

Pero puede suceder que el animal haya sido entregado a otra persona, no

para que sirva de él conforme a su destino normal, sino para cualquier otro fin

diferente; como por ejemplo, cuando un animal se entrega a un veterinario

para su curación, o un caballo se lleva al herrero para hacerlo herrar, etc. Y en

estos supuestos existe diversidad de opiniones.

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Page 47: Responsabilidad Ocasionada Por Los Animales

Algunos, ateniéndose al sentido gramatical de la palabra “servirse”, consideran

que la responsabilidad es estos casos es del propietario, puesto que él no le

transfiere la guarda a estas personas, salvo prueba de la culpa directa del

individuo que tiene consigo al animal, la que estaría regida por los principios

generales.

Es por aceptación de este criterio, que se ha resuelto que la responsabilidad

no pasa al martillero a quien el animal fue enviado para su venta; ni al arreador

o tropero que sólo recibe su tenencia en forma accidental o transitoria, al igual

que en el caso del herrero.

Otros autores en cambio, interpretan que la palabra “servirse” puede ser

entendida en un sentido más amplio: quien se sirve del animal es quien lo

aprovecha económicamente es decir, quien valiéndose del animal puede llegar

a realizar por cuenta propia, un beneficio profesional.

Quienes se ubican en esta línea, postulan que los profesionales que tienen en

su poder a un animal deben responder por el hecho de ellos,

considerándoseles guardianes de la cosa puesta bajo su control por el dueño.

Y en similar sentido se ha sostenido que la letra de la ley no niega la

posibilidad de otros casos en que evidentemente haya un desplazamiento de

la guarda del titular del dominio a un tercero, ya se sirva de él – con interés o

desinterés económico -, o se constituya en depositario, o fuere quien lo tiene

para curarlo o herrarlo, el jockey que dirige al caballo en una carrera, etc.

En algún fallo se ha dicho que la dueña del campo y la sociedad de

responsabilidad limitada que tenía la explotación del campo son consideradas

como guardianas del animal que salió a la ruta y provocó el accidente y deben

responder por las circunstancias de haber incurrido en una conducta culposa.

Ella se configuró cuando sus dependientes omitieron cerrar la tranquera y con

ello posibilitaron que uno de los animales equinos que se encontraba dentro

del establecimiento invadiera la ruta, provocando un accidente. Se dan los

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Page 48: Responsabilidad Ocasionada Por Los Animales

elementos tipificantes del “cuasi” delito, es decir violación de la ley, daño y

culpa.

En otro fallo se completó la idea, afirmando que la responsabilidad del

guardián y la del propietario de la cosa que ha causado el daño es solidaria.

Estos significa que frente al acreedor es indiferente que el demandado sea el

dueño o solamente el custodio de los animales

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CAPITULO III

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CASUISTICA NACIONAL

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Page 51: Responsabilidad Ocasionada Por Los Animales

ANALISIS DE LA CASACIÓN N° 939-2005

En la casación se aprecia que la improcedencia del recurso de casación se

debió a la deficiencia de los medios probatorios que ofreció la parte

impugnante, ya que la causal que el Gobierno Regional de Ayacucho alegaba

estipulada en el artículo 1972° del Código Civil referida a la ruptura del nexo

causal como consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor que exime de

responsabilidad al autor del daño no fue debidamente acreditada en las

instancias que le antecede a ésta, dándose por cierto hechos y ajustándolos a

la causal antes mencionada.

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Page 52: Responsabilidad Ocasionada Por Los Animales

Niño fue atacado por perro callejero cuando iba a su colegio

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OCTUBRE 2014 - 22:45 | PASCO

Un niño de 7 años de edad sufrió la mordedura de un perro en momentos en

que se dirigía hacia su centro de estudios acompañado de su madre. Menos

mal que la herida no fue de gravedad y su salud no corre peligro.

La indignada madre de familia de nombre E.P.S. pobladora de Columna Pasco,

contó que se dirigía junto a su pequeño de iniciales O.C.P. (07) hacia la

escuela, cuando de pronto apareció el perro quien mordió en la mano derecha

del niño, lo que le ocasionó una pequeña herida que produjo sangrado. No

obstante, el mayor problema es el haber pasado por una experiencia

traumática.

Lo peor fue que también quiso atacar a la madre cuando cubrió al menor,

logrando eludir al perro que es de un vecino suyo del sector cinco del pueblo

joven Columna Pasco.

Según indicó en su denuncia, no es la primera vez que el can ataca a la gente

puesto que el dueño lo deja suelto en la calle. Teme que vuelva a ocurrir, por lo

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Page 53: Responsabilidad Ocasionada Por Los Animales

que esta vez decidió que no quede impune y exigió a la comuna distrital, hacer

algo con el caso. Pese a todo, luego de llevarle a la posta médica, el escolar

pudo asistir a sus clases.

Así también, espera que el can se examinado para descartar la rabia.

ESTADÍSTICAS

Recientemente la Dirección Regional de Salud Pasco, informó que existen

alrededor de 36 mil perros en la región Pasco, los cuales inclusive, se busca

inmunizar contra la rabia, aunque se debe precisar que en la región el

problema de la rabia está controlado.

Dato: En su debida oportunidad, las autoridades se han pronunciado respecto a

los canes callejeros, entre ellos la Asociación Protectora de Animales Gaia,

quienes piden responsabilidad a los dueños de mascotas.

CUSCO: Grabaron terrible ataque de león a profesor en circo

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Viernes 15 de agosto del 2014 | 22:11

El terrible ataque de un león del circo Mónaco en San Sebastián, Cusco, a una

profesora de educación primaria identificada como Roxana Guevara Huaraca

(33) fue grabado por un video aficionado.

En las imágenes difundidas por "América Noticias" se observa la secuencia

completa del hecho que ha conmocionado a esa parte del país. En un primer

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Page 55: Responsabilidad Ocasionada Por Los Animales

momento, el domador dispone que la maestra se acerque a tan solo

centímetros del león para formar parte de un número especial.

Luego, cuando el feroz animal debe saltar sobre la dama, cae sobre ella y la

muerde en la cabeza. En ese instante, el público presente cesó en los aplausos

y empezó a gritar.

El felino mantuvo en su poder a Guevara durante al menos 40 segundos. La

arrastró en medio de la celda e hizo caso omiso a los golpes que le lanzaba su

domador. Se temió lo peor.

Casi por un milagro, la profesora fue liberada y se paró aún consciente.

Entonces empezó a sacudirse. Su rostro lo decía todo: salvó de morir. El

público, no obstante, seguía en pánico.

HABRÍA CONSECUENCIAS PENALES

Pese a que la afectada tuvo que ser derivada de urgencia a un nosocomio

local, el domador y la dueña del circo parecían tranquilos con lo ocurrido. "El

león quería saltar, se ha resbalado y al caerse cogió el saco de la señora.

Obviamente que al caerse la ha arrastrado, pero nada más. Ya la estamos

llevando al hospital", manifestó el supuesto experto.

A su turno, la empresaria señaló que el león era muy pasivo. "Se ha resbalado

nomás saltando, al otro lado nada más. Ese ha sido el único accidente. Él es

mansito, como un gato es", concluyó.

Consultado sobre lo ocurrido, el abogado Roberto Miranda, señaló que existen

posibles responsabilidades no solo sobre el organizador del evento, sino

también hacia el domador.

"El garante es la empresa circense y también habría una responsabilidad penal

directamente atribuible a quien es, en este caso, el domador, por haber

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Page 56: Responsabilidad Ocasionada Por Los Animales

sometido a una persona a un peligro inminente que podría haberle ocasionado

la muerte", señaló.

En caso de ser hallados culpables, la empresaria y el entrenador del león

podrían pasar entre tres y doce años en prisión. Se espera una próxima

intervención policial en el circo Mónaco del Cusco.

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Page 60: Responsabilidad Ocasionada Por Los Animales

CASUISTICA EXTRANJERA

Un niño invita a otro a visitarlo en su casa. El anfitrión tiene un perro que

deambula libremente por su sala, que encuentra al inesperado visitante y lo

muerde. El padre de la víctima demanda una reparación. El juez establece que

existe responsabilidad compartida, del niño herido (que quiso acariciar al perro

sin antes preguntar si podía hacerlo) y del propietario del animal (y titular de la

casa en que tuvieron lugar los hechos). Hecha la repartición de culpas, se

concede a la parte demandan¬te un resarcimiento de 622,000.00 pesetas.

Un hombre y una mujer ingresan a la oficina de atención de un taller de

mecánica automotriz, en busca del titular. En el reducido espacio, cerca de un

escritorio, se encuentra un perro pastor alemán que, sin explicación aparente,

agrede a la mujer, ocasionándole lesiones de considera¬ción. El dueño del

negocio es demandado; en el proceso, pretende librar¬se de responsabilidad

argumentando que no es propietario del perro, y atribuyendo los hechos a la

propia culpa de la demandante, que ingresó al local sin prestar atención a un

cartel que prohibía el acceso y que pisó, aunque accidentalmente, la cola del

animal mientras éste dormía.

Ambos descargos son desvirtuados judicialmente; la responsabilidad civil del

demandado es fundada en la omisión de las precauciones que eran de¬bidas,

en función de las características del perro agresor. Una dama de avanzada

edad salía de la casa de una amiga; después de dar unos pasos por la calle, un

perro pequeño se le abalanza, con saltos y zalamerías. No obstante el tamaño

del animal, que corría libremente, al encuentro de sus dueños que bajaban de

un automóvil, la sorprendida mujer vuelve sobre sí misma, y tropieza,

lesionándose. Demanda a los dueños del animal. El juez decide que existe una

falta de acreditación de que la caída de la actora fuera debida a un ataque del

perro, al lanzarse contra ella. En la duda sobre la distancia que la separaba del

perro considerada relevante para el fallo se deduce una ausencia de relación

de causalidad, y la subsiguiente falta de responsabilidad de los demandados.

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Page 61: Responsabilidad Ocasionada Por Los Animales

Un sujeto entra en una chacra ajena porque necesita contactar al propietario,

sin fijarse en un cartel que anuncia la presencia de un perro guardián.

Súbitamente, el can, un pastor alemán, le sale al encuentro (esta vez, en

actitud agresiva). Afortunadamente, la cadena con la que estaba atado el perro

se terminó y no pudo morder al intruso; de todas maneras, el susto hace caer a

este último, y se lesiona el brazo derecho. El dueño del animal (y del inmueble)

es demandado, bajo el argumento uno entre otros varios de que su perro

constituye una "auténtico peligro público". El juez considera que la culpa y la

responsabilidad de la caída y de las lesiones son imputables, en forma

exclusiva, al supuesto damnificado ("por la sola razón de que suprimiendo su

imprudente conducta el hecho no se hubiera producido"); igualmente, destaca

(i) que el de-mandado había adoptado las medidas necesarias para evitar que

su perro causara daño; (ii) que era razonable poseer un perro guardián por las

características de la explanada en que tuvieron lugar los hechos; y (iii) que era

determinante el hecho de que no se hubieran producido sucesos semejantes

en el pasado.

La jurisprudencia extranjera citada que, como se echa de ver, es muy, reciente

tiene en común la confrontación de un tema que con el impiadoso paso del

tiempo, y a primera vista, parece haber quedado relegado en el repertorio,

permanentemente renovado, de la responsabilidad civil: la reparación debida

en los casos de daños causados por animales.

La especie nótese bien ha acompañado la evolución histórica del derecho de

daños en general, cuanto vetusto es el ligamen instaurado entre los animales

domésticos o fieras amaestradas y los seres humanos. Tal cual observa

Adriano Colasurdo, "el problema de la responsabilidad por los daños

ocasionados por los animales se cuenta entre los más antiguamente ofrecidos

al jurista, puesto que desde la época primordial el hombre aprendió a someter a

su propia voluntad a estos seres, para aprovechar sus fuerzas y aptitudes,

convirtiéndolos en auxiliares para sus actividades".

Un mosaico pompeyano de la llamada "Casa de Trágico, el poeta", cuya

antigüedad continúa bajo examen (aunque, como se sabe, esta ciudad romana

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Page 62: Responsabilidad Ocasionada Por Los Animales

fue destruida por la erupción del Vesubio en el 79 a.c), muestra la figura de un

can, encadenado, acompañado de la frase "Cave canem", es decir, "cuidado

con el perro".

Pero "nada es constante sino el cambio" — se ha dicho con acierto.

En el derecho moderno —como ha constatado Jaime Santos Briz la

preocupación no radica simplemente en la cuestión clásica de la protección

contra los animales, que abarca los daños causados por éstos, sean o no

objeto de caza, y las consecuencias de la infracción del deber de vigilancia de

los mismos; hoy tiene el mismo nivel de relevancia, la protección de los propios

animales contra las personas.

El citado autor español identifica dos tendencias: la protección al¬truista del

animal, o protección por el animal mismo, y la protección antropocéntrica, que

se dirige a la protección del animal por el interés que ello tiene para el hombre

(que en realidad sería sólo una protección de sentimientos humanos). "Ambas

tendencias explica parten de que el hombre tiene dominación sobre los

animales, y que esa dominación le produce una ampliación de su

responsabilidad; cuanto mayor sea la dependencia del dominado, tanto mayor

será el deber de protección del hombre. Esto no quiere decir, sin embargo, que

pueda hablarse de derechos del animal ni que se le reconozca capacidad

jurídica. El animal tiene la conceptuación jurídica de cosa animada, objeto de

tráfico sui generis, distinto del que recae sobre las cosas inanimadas".

En todos estos años transcurridos, interesa destacar las huellas dejadas por los

regímenes superados. Basta recordar que el Código napoleónico y el Código

civil italiano de 1942 aluden todavía a cierto vínculo utilitario entre los sujetos y

los animales, como era propio en un contexto donde, alguna vez, no existieron

medios de transporte distintos de los coches a tracción animal.

De cualquier manera, no seré el primero en llamar la atención sobre cuan

importante e ilustrativo es mirar las instituciones del derecho a través de los

ojos de los jurisprudentes antiguos.

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Page 63: Responsabilidad Ocasionada Por Los Animales

El presente estudio tiene como fin poner en evidencia, a través de una

hipótesis especial como la escogida, la contradicción generada por la

regulación actual de nuestro Código civil, en el que aparecen combinados, sin

un orden aparente, criterios subjetivos y objetivos de responsabilidad.

He concedido mayor relevancia a las referencias sobre daños causados por

perros, por la palpable presencia de estos animales en la vida del hombre

común y corriente. La cercanía del fenómeno estudiado, y su cotidianidad,

deberían de suministrar el contenido práctico sin el cual toda investigación de

carácter doctrinario carece de interés.

Que actualmente la responsabilidad por daños causados por animales objeto

de afecto (perros y caballos de equitación, en especial) ocupe el lugar central

(que antiguamente correspondió a los animales útiles para el trabajo y a los

animales salvajes), es, por lo demás, un fenómeno reconocido por autores

como Dias y Markesinis, en Inglaterra que no hace mucho tiempo daban cuenta

de 50,000 casos al año, sólo en Gran Bretaña, de acuerdo con cierto Pearson

Committee Report — y Bianca, en , Italia.

Como no es imposible, con todo, que algún seguidor, consciente o no, de la

doctrina de Ornar Khayyám me reproche, razonablemente, que uno no debería

preocuparse sino por lo que sucede hoy, argumentaré, al comenzar, que

entreveo en el repaso histórico un innegable valor instructivo, para mirar hacia

el futuro.

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CAPITULO IV

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JURISPRUDENCIA EXTRANJERA

I. CORTE DE APELACIÓN DE GIRONA (ESPAÑA).

SENTENCIA DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1996.

Fundamentos de derecho:

Primero.- Se aceptan en su totalidad el primero, el segundo y el tercero de la

sentencia apelada, pero este tercero en cuanto explica cómo ocurrieron los

hechos y razona que los mismos no se debieron ni a fuerza mayor ni a culpa

exclusiva de la víctima: el menor Sergi B. S., aunque como seguidamente se

razonará, el expresado menor sí contribu¬yó a que se produjera el resultado,

aceptándose también las cantidades que se recogen en el fundamento jurídico

cuarto, respecto de los cuales se hará la reducción, por concurrencia de culpas,

que será objeto también de razonamiento.

[...].

Cuarto.- En cuanto a la responsabilidad, el art. 1905 del Código Civil consagra

una responsabilidad objetiva "avant la lettre", es decir, in¬troduce en nuestro

derecho positivo lo que la jurisprudencia, a partir de la Sentencia del 12 de

febrero de 1943, ha definido como responsabilidad por riesgo, y, habiendo

resultado que el perro del demandado mordió al niño Sergi B. S., que esta

mordedura le produjo lesiones y que existe una relación de causalidad evidente

entre el hecho y el resultado, es indudable que concurren los requisitos de la

acción ejercitada. La alegación de la excepción de "culpa exclusiva de la

víctima" no puede acogerse, dado el resultado de todas las pruebas

practicadas en ambos juicios, puesto que la actuación de dicho niño puede

calificarse como la única causante del daño puesto que entró en una casa, en

la que existía un perro grande, invitado por el hijo del dueño mismo,

correspondiendo al propietario, poseedor o guardador del perro adoptar las

medidas oportunas para evitar que el mismo ocasione daños a un tercero,

precauciones que no fueron adoptadas debidamente en el presente caso,

puesto que el perro estaba sin bozal y simplemente sujetado por otro niño en

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un espacio relativamente pequeño, aunque el menor que resultó mordido no

debió intentar acariciar al perro sin preguntar antes si podía hacerlo sin riesgo

alguno, contribuyendo, a juicio de este Tribunal, un 50 por 100 al resul¬tado

producido, pero sin que tal comportamiento signifique culpa exclu¬siva, ni

rompiera el nexo de causalidad, puesto que es evidente que si el poseedor del

perro hubiera adoptado alguna de las varias precauciones posibles: tener al

perro encerrado, tenerlo bien sujeto o con bozal, el hecho no se hubiera

producido, como así se deduce de la prueba de reconocimiento judicial

practicada en esta alzada.

II. TRIBUNALE DE PERUGIA (ITALIA).

SENTENCIA N. 550, DEL 4 DE JULIO DE 1998.

Anna María Frascarelli (dte.) v. Gabriele della Nave (ddo.).

Parte considerativa:

[...].

De lo expuesto se hace evidente que la peligrosidad intrínseca del animal, su

fuerza física y el hecho de que se encontrase sin bozal debie¬ron haber

sugerido al demandado la adopción de rigurosas medidas de cautela. En este

aspecto, parece en gran medida superflua la cerrada confrontación a la que

han dado lugar las partes, respecto de la presunta peligrosidad o

mansedumbre del animal. En efecto, un perro pastor alemán es por su misma

naturaleza peligroso. Sea en cuanto pertenecien¬te al reino animal (y por lo

tanto, privado de las facultades de discerni¬miento y autodeterminación propias

de los seres humanos), sea por su particular constitución y estructura física.

Existe nexo de causalidad entre la conducta omisiva del Della Nave y el evento

dañoso, porque según un juicio de normal previsibilidad, la agresión del perro

contra la demandante podía concebirse como una consecuencia posible de la

propia inacción. Más en general, se podría hasta decir que la previsibilidad y

normalidad del evento concretamente verificado no se derivan de una

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Page 67: Responsabilidad Ocasionada Por Los Animales

agresividad preexistente y conocida del animal. Un imprevisto y justificado

ímpetu violento de parte de un perro no entra, en efecto, en el concepto de

caso fortuito, porque se trata de un evento que no es extraño a la peligrosidad

natural del animal. En fin, es bastante notorio, por ejemplo, que en varias

ocasiones, canes que tranquilamente se hubieran podido definir como

"mansos" han agredido, sin un motivo aparente, incluso a sus propios dueños.

Aunque no era propietario del perro, tal orden de consideraciones no podía ser

pasado por alto por el demandado.

Para completar la investigación, es necesario añadir que la existencia de un

nexo causal se afirmaría aun admitiendo, con carácter absoluta¬mente

hipotético, que Frascarelli haya pisado, inadvertidamente, la cola del perro. Y la

relación causal, en efecto, no podría entenderse totalmen¬te absorbida por el

hecho atribuible a la damnificada. Estaremos, enton¬ces, en presencia de una

concausa, que no descartaría el hecho de que la conducta de Della Nave

mantuviese su propia actitud para ocasionar el evento.

Existe, además, el requisito de la culpabilidad, siendo evidente la violación de

una norma de precaución destinada a evitar la creación de situaciones de

peligro.

3. CORTE DE APELACIÓN DE CASTELLÓN (ESPAÑA). SENTENCIA DEL 3 DE MARZO DE 1999.

Fundamentos de derecho:

[…]-

Segundo.- Entrando en el fondo de la cuestión debatida, por la recurrente se

alega que no se trata de que la agresión de un animal se realice por un perro

pequeño, sino en una reacción de la víctima deman¬dante de avanzada edad

proporcionada ante el ataque del can, o por lo menos que se dirige a ella, lo

que entra de lleno en el contenido del artículo 1905 del Código Civil al tratarse

de una responsabilidad objetiva, evitable cuando el daño que proviniera del

animal sea debido a una fuerza mayor o de culpa del que lo hubiera sufrido.

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Page 68: Responsabilidad Ocasionada Por Los Animales

Planteada así la litis, es claro que los demandados, en su culpa "in eligendo",

"in vigilando", o si se quiere, "in operando por omisión", serían responsables,

cuando en definitiva el perro cruzó la calle Lérida de Castellón sin estar sujeto

por correa alguna, y cualquier ataque que hubiese realizado contra la actora o

dirigiéndose a la misma en sus saltos o zalamerías al ver llegar al

codemandado Rafael B. de R., que según se dice en la contestación a la

demanda había estacionado su vehículo en la acera contraria, y

precisa¬mente, justo en frente del portal del edificio donde residen los

demanda¬dos don Rafael B. de R. y doña Julia B. G., hubiere devenido en

culpa, sin embargo, y tal como señalaron los demandados apelados en la vista

del recurso, faltó o por mejor decir no se ha acreditado uno de los requisitos de

la culpa extracontractual, cual es la relación de causa a efecto entre la acción

omisiva y el resultado dañoso, examinándose, para llegar a tal conclusión, los

datos que figuran en las actuaciones, [...]. Como corolario de todo lo anterior,

se tiene una duda de la distancia, que juega a favor de los demandados, y en

estas circunstancias sí es aceptable la doctrina del juzgador de primer grado de

que no se puede justificar la reacción de la actora, sino es en base a su propio

estado de ánimo o reacción subjetiva desproporcionada al hipotético riesgo o

pe¬ligro que pudiera representar dicho animal, rompiéndose la relación de

causalidad, y entrándose, de cierta manera, aunque sea por analogía o

equivalencia con el inciso último del artículo, reiterado, 1905 del Código

sustantivo, con exoneración de responsabilidad cuando el daño provinie¬ra "de

culpa del que lo hubiese sufrido" [...]. Una vez que se desestima la

responsabilidad de cualquiera de los demandados, es inoperante entrar en

cualquier justificación de daños debidos por el siniestro y la influencia de

enfermedades intercurrentes existentes que con anterioridad a los hechos

pudieran existir, con influencia en la determinación de la remu-neración

correspondiente [...].

4. CORTE DE APELACIÓN DE TERUEL (ESPAÑA). SENTENCIA DEL 4 DE MARZO DEL 2000.

Fundamentos de derecho:

[...].

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Sexto.- Sentado lo que antecede, el Tribunal Supremo, entre otras, en

sentencias de 3 de abril de 1957, 26 de enero de 1972, 28 de abril de 1983, 30

de abril de 1984, 28 de enero de 1986, 25 de abril de 1991, 27 de febrero de

1991, 27 de febrero de 1996, y la de signo contrario a las anteriores del 16 de

octubre de 1998, viene a declarar que el art. 1905 del Código Civil contempla

una responsabilidad de carácter no culpabilístico, sino totalmente objetiva, por

riesgo e inherente a la utilización del animal, es decir, anudada a la simple

posesión del mismo y no a la propiedad, "de donde se sigue que basta la

explotación del propio beneficio para que surja la obligación de resarcir",

debiéndose inferir de dicho precepto: 1°) Que el sujeto de la responsabilidad

civil que en él se establece es el poseedor de un animal o el que se sirve de él;

la ley no se refiere al dueño, pero habrá de entenderse que el mismo es

respon¬sable, salvo que exista algún estado de posesión o servicio del animal,

pendiente o no de aquella voluntad, en cuyo caso cesará su responsabi¬lidad

para pasar a quien, de hecho, se encargue de la custodia del animal. 2°) Que la

Ley no exige en el dueño, poseedor o usuario del animal ninguna culpa o falta

de diligencia que embargue su responsabilidad, puesto que la Ley dice

claramente "aunque se le escape o extravíe"; siendo un caso de

responsabilidad totalmente objetiva. 3°) Igualmente, que la Ley sólo se refiere a

los perjuicios que cause el animal, sin precisar la índole de los mismos, ni exigir

que estos sean una consecuencia del estado de peligrosidad del semoviente

productor del daño y 4o) Que el reclamante del daño debe probar éste, el nexo

causal y que el animal lo posee el demandado. Por el contrario, incumbirá a

éste la prueba de las correspondientes excepciones; esto es, de la fuerza

mayor o de la culpa del que lo hubiera sufrido.

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LEGISLACIÓN EXTRANJERA.

I. Código Civil francés (1804):

Artículo 1385: "El propietario de un animal, o quien se sirve de él, mientras dure

el uso, es responsable del daño causado por el animal, sea que éste se

encontrara bajo su custodia, sea que se hubiera escapado o extraviado".

II. Código Civil español (1889):

Artículo 1905: "El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es

responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe.

Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de

fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.

III. Código Civil alemán (1900).

§ 833. Si por un animal es muerto un hombre o lesiona el cuerpo o la salud de

una persona o daña a una cosa, queda obligado aquel que tiene el animal, a

resarcir los daños ocasionados a él por éste.

(2° parte, añadida en 1908). La obligación de resarcimiento no tiene lugar si el

daño se ha causado por un animal doméstico que está destinado para servir a

la profesión, a la actividad lucrativa o a la manutención del tenedor del animal y

si en la vigilancia del animal el tenedor observa la diligencia requerida por el

tráfico, o si los daños también se hubiesen originado en la aplicación de esta

diligencia.

§ 834. El que por aquel que posee un animal asume por contrato la gestión de

vigilancia sobre el animal, es responsable por los daños que el animal irrogue a

un tercer en la forma señalada en el § 833. La responsabilidad no tiene lugar, si

en la gestión de la vigilancia observa la diligencia requerida en el tráfico o si los

daños también se hubiesen originado en la aplicación de esta diligencia.

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V. Código Civil italiano (1942).

Artículo 2052: "Daño ocasionado por animales.- El propietario de un animal, o

quien se sirve de él, mientras dure el uso, es responsable del daño causado

por el animal, sea que éste se encontrara bajo su custodia, sea que se hubiera

escapado o extraviado, a menos que pruebe el caso fortuito.

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Page 72: Responsabilidad Ocasionada Por Los Animales

REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

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- URBANO SALERNO, M. (1991). Responsabilidad por daños : Daños

causados por animales. Tomo II. Buenos Aires: Abeledo Perrot.

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Page 74: Responsabilidad Ocasionada Por Los Animales

ANEXOS

- 01 CD conteniendo reportajes periodísticos.

- Diapositivas elaboradas.

- Tríptico.

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