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LOS EFECTOS DE LAS LOS EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES OBLIGACIONES EL EFECTO NORMAL SERÁ SU CUMPLIMIENTO. ASÍ EL PAGO ES LA FORMA ORDINARIA POR EL CUAL SE EXTINGUE UNA OBLIGACIÓN

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Page 1: Responsabilidad Contractual

LOS EFECTOS DE LAS LOS EFECTOS DE LAS OBLIGACIONESOBLIGACIONES

EL EFECTO NORMAL SERÁ SU CUMPLIMIENTO. ASÍ EL PAGO ES LA FORMA

ORDINARIA POR EL CUAL SE EXTINGUE UNA OBLIGACIÓN

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EL TRATAMIENTO EN EL CÓDIGO CIVILEL TRATAMIENTO EN EL CÓDIGO CIVIL

• El Título XII del Libro IV se intitula: Del Efecto de las Obligaciones.

• Son los derechos que la ley confiere al acreedor para exigir la conducta debida por parte del deudor a fin que este último, (el deudor), cumpla de forma exacta, íntegra y oportuna la obligación.

• El elemento central de este tema será la posibilidad de incumplimiento.

• Se pone el acento en la fuerza obligatoria de los contratos, relativa a quienes son parte en él.

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Hipótesis de incumplimientoHipótesis de incumplimiento

• 1º Porque simple y llanamente no realiza aquello a lo que se encuentra obligado.

• 2º Porque realiza de forma imperfecta aquello a lo cual se encuentra obligado.

• 3º También hay incumplimiento cuando hace lo que está obligado pero con retraso.

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Clases de incumplimiento

• Voluntario e involuntario

• Total y parcial (Art.. 1556 )

• Definitivo y temporal

El deudor contraerá responsabilidad sólo cuando su incumplimiento le sea imputable o reprochable

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DERECHOS QUE LA LEY DERECHOS QUE LA LEY CONFIERE AL ACREEDORCONFIERE AL ACREEDOR

1. Derechos Principales:

a) Cumplimiento Forzado

b) Cumplimiento por equivalencia

c) La resolución del contrato

d) La excepción del contrato no cumplido

e) El derecho legal de retención.

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2. Derechos Auxiliares:a) Acción Pauliana o Revocatoriab) Acción Oblicua o Subrogatoriac) Las medidas conservativas

3. Derechos de Garantía:a) Garantía Generalb) Garantías especiales: Cauciones reales y

personales

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EL CUMPLIMIENTO FORZADO EL CUMPLIMIENTO FORZADO DE LA OBLIGACIÓNDE LA OBLIGACIÓN

• Que corresponde al cumplimiento en naturaleza de la obligación, por cuanto en este caso se trata de un procedimiento en virtud del cual el acreedor va ha exigir a su deudor, incluso forzadamente, que cumpla aquello que le debe.

• Da lugar a la acción ejecutiva de cumplimiento mediante un título ejecutivo según el Art. 434 CPC. Es aquel título al cual la ley le da el valor suficiente para obtener el cumplimiento forzado de la obligación.

• Instrumento en que consta de manera indubitada una obligación actualmente exigible, líquida o determinada, y que no está prescrita.

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Si el acreedor no tiene título ejecutivo existen dos opciones:

1. Demandar en juicio declarativo

2. Preparar la vía ejecutiva

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¿CÓMO SE OBTIENE EL ¿CÓMO SE OBTIENE EL CUMPLIMIENTO FORZADO?CUMPLIMIENTO FORZADO?

SE DEBE DISTINGUIR SEGÚN LA NATURALEZA DEL OBJETO DE LA

PRESTACIÓN:

Se distingue el cumplimiento forzado en las obligaciones de dar, hacer y no hacer.

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CUMPLIMIENTO FORZADO EN CUMPLIMIENTO FORZADO EN OBLIGACIONES DE DAROBLIGACIONES DE DAR

Se distingue:

1. OBLIGACIÓN DE ESPECIE O CUERPO CIERTO: el acreedor, se debe dirigir expresamente requiriendo la cosa debida, el acreedor se va ha dirigir ante el tribunal competente con un título ejecutivo y le va ha solicitar que decrete mandamiento de ejecución y embargo, indicado de forma especifica el bien sobre el cual ha de recaer este mandamiento:

• Si el tribunal ordena al demandado entregar el cuerpo cierto que poseer y si el demandado se niega manda a embargar la especie o cuerpo cierto,

• Este procedimiento ejecutivo va ha finalizar con una sentencia de pago en virtud de la cual la especie o cuerpo cierto deberá ser entregada en manos del acreedor.

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2. OBLIGACIÓN DE GÉNERO: cuando el juez dicta el mandamiento de ejecución y embargo, se le ordena al deudor pagar lo que debe, y si no lo hace el juez ordena que se le embarguen bienes suficientes para pagar al acreedor, en este caso luego del embargo se va a producir la venta en pública subasta y con el producto de la venta en publica subasta se le va a pagar al acreedor.

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CUMPLIMIENTO EN LAS CUMPLIMIENTO EN LAS OBLIGACIONES DE HACEROBLIGACIONES DE HACER

• Las reglas se encuentran básicamente en el Art.. 1553 C.C.

1. Que se apremie al deudor (543 CPC)2. Se autorice al acreedor para ejecutar por un tercero aquello que

se le debe a expensas del deudor. (532, 533 y 536 CPC). Excepto si se trata de obligaciones intuito personae.3. Que el acreedor solicite que el deudor le indemnice los perjuicios

resultantes de su incumplimiento (cumplimiento por equivalencia)

EL ACREEDOR PUEDE EJERCER DE FORMA INDISTINTA CUALQUIERA DE ESTOS DERECHOS EN TANTO EL DEUDOR

SE ENCUENTRE EN MORA.

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CUMPLIMIENTO EN LAS CUMPLIMIENTO EN LAS OBLIGACIONES DE NO HACEROBLIGACIONES DE NO HACER

• El Art.1555 establece reglas según:

1. Si el hecho es susceptible de ser destruido.

2. Es imposible destruir aquello que hizo el deudor, en este caso corresponde un indemnización de perjuicios de carácter compensatoria a favor del acreedor y seria un cumplimiento por equivalencia.

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Si el hecho es susceptible de ser destruido (análisis).

Se distingue: a) Si destruyendo lo hecho es posible cumplir el objetivo que tuvo

en mente el acreedor al momento de constituir la obligación, el deudor está obligado a destruir aquello que hizo e incluso el acreedor está autorizado para destruir lo realizado, a expensas del deudor. Se trasforma entonces ahora en una obligación de hacer

b) Si aquello que hizo el deudor contraviniendo la obligación de no hacer, no es indispensable en razón del objeto que tuvo en miras el acreedor al momento de constituir la obligación, entonces se permite al deudor cumplir por equivalencia la obligación. Para ello entonces, debe ser necesario que el objeto que tuvo en mira el acreedor se pueda cumplir con otros medios y el juez debe oír al deudor. A esta situación se refiere el artículo 1555 Inc.3°

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La particularidad de esto último es que estamos frente a un cumplimiento por equivalencia, se va a cumplir de otra forma, que no corresponde a una indemnización de perjuicios.

Se hace excepción al principio de la fuerza obligatoria del contrato regulado en el artículo 1545 CC y a la identidad del pago del artículo 1569 CC.

El acreedor, en cualquiera de las situaciones, quedará de todos modos indemne.

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EL CUMPLIMIENTO POR EL CUMPLIMIENTO POR EQUIVALENCIAEQUIVALENCIA

LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

• Nos referimos a la indemnización de perjuicio “es el derecho que tiene el acreedor para que el deudor le repare los daños ocasionados por el no cumplimiento oportuno y efectivo de la obligación.

• En principio, la forma de pagar la indemnización es en dinero.

• Su naturaleza jurídica (respecto de la indemnización compensatoria) consiste en que se trata de la misma obligación primitiva que cambia de objeto, por lo que se mantienen las cauciones.

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CLASES DE INDEMNIZACIÓN

• De la lectura del Art. 1556 podemos distinguir:

• 1. Indemnización compensatoria (1548 C.C.)• 2. Indemnización moratoria (1553 C.C.)

La regla es que se acumulan porque persiguen objetivos distintos

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Requisitos comunes a todo tipo de indemnización de perjuicios:

• 1º que el incumplimiento sea imputable al deudor

• 2º que el deudor incumplidor se encuentre constituido en mora

• 3º que del incumplimiento del deudor se hayan causado perjuicios al acreedor.

• 4º relación de causalidad entre el incumplimiento imputable al deudor y los perjuicios causados al acreedor

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El incumplimiento imputableEl incumplimiento imputable

• Para que el incumplimiento sea atribuible al deudor debe haber actuado con dolo o con culpa.

• El dolo: es la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. El dolo no se presume ni se condona para el futuro

• La culpa: es la omisión a la diligencia a que se estaba jurídicamente obligado.

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La culpa en sede contractualLa culpa en sede contractual

1. Se gradúa: El Art. 44 C.C. Su fundamento se encuentra en el beneficio o utilidad que el contrato reporta a las partes (1547 C.C.)

a) Grave

b) Leve (regla general)

c) Levísima

2. Se presume: La carga de la prueba la tiene el deudor.

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Casos de incumplimiento Casos de incumplimiento inimputable o que excluyen la inimputable o que excluyen la

culpabilidadculpabilidad• El caso fortuito:

• La ausencia de culpa

• El estado de necesidad

• La imprevisión.

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El caso fortuitoEl caso fortuito

• Definición: (45 C.C.) El imprevisto a que no es posible resistir.

• Si impide de modo absoluto el cumplimiento de la prestación misma, equivale al modo de extinguir las obligaciones llamado imposibilidad de cumplimiento (1567 N° 7 C.C).

• Requisitos:1. Hecho ajeno a la voluntad del deudor2. Imposible de conocer con anticipación3. Imposible de resistir

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Efectos del caso fortuitoEfectos del caso fortuito

1. Exime de toda responsabilidad al deudor por lo que nada debe indemnizar. Excepto:

• Si el caso fortuito ocurre durante la mora del deudor• Si el deudor fue el causante del caso fortuito• Por pactarse así. Son las cláusulas modificatorias de la

responsabilidad del deudor en que puede exonerarse, agravarse o atenuarse. En este caso se agrava.

2. Según la teoría de los riesgos, éstos son del acreedor, ya que el sufre el gravamen. Salvo en las obligaciones de género.

3. Extingue la obligación si la imposibilidad es total, si es parcial la deja subsistente en el resto.

4. Si la mora se debe a caso fortuito, no cabe la indemnización moratoria, pero de todos modos el deudor debe cumplir su obligación

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OTROS CASOS DE EXCENCIÓN OTROS CASOS DE EXCENCIÓN DE RESPONSABILIDADDE RESPONSABILIDAD

1. La ausencia de culpa: Consiste en probar por parte del deudor que su actuar fue con la debida diligencia y cuidado Art. 1547/3 (primera parte del inciso).

2. El estado de necesidad: No está recogido en el Código Civil como lo hace el Código Penal, sin embargo la doctrina ha tratado de fundamentar su existencia de acuerdo a la doctrina del Derecho Penal, pero la jurisprudencia señala que de todos modos se debe conformar a los requisitos del caso fortuito.

3. La teoría de la Imprevisión.

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LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓNLA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN

• También llamada teoría de la excesiva onerosidad sobreviniente. Casos en que si bien el deudor puede cumplir aquello a lo que se obligó, este cumplimiento le significa un desembolso totalmente exagerado o desproporcionado en relación con lo que tuvo en vista al momento de contratar.

• La posición mayoritaria es que en nuestro Derecho no cabe la que prima el Art. 1545 sobre la fuerza de los contratos.

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LA MORALA MORA

• Es el retardo culpable en el cumplimiento de la obligación por parte del deudor.

• Requisitos para constituir al deudor en mora:1. Retardo 2. Que el retardo sea imputable al deudor3. Interpelación (1551): Requerimiento o reconvención al

deudor con el objeto de hacerle saber que está en mora y provoca perjuicios (judicial y contractual)

4. Que el acreedor haya cumplido o esté llano a cumplir con su obligación. (sólo en los contratos bilaterales art. 1552)

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LOS PERJUICIOSLOS PERJUICIOS

• Sólo hay, obligación de reparar los perjuicios en la medida que éstos existan; porque la indemnización de perjuicios no es una forma de lucro.

• En materia contractual, se define como todo detrimento o daño que sufre el acreedor a raíz del incumplimiento por parte del deudor.

• Se clasifica en:1. Patrimonial y extrapatrimonial (daño físico y moral)2. El daño patrimonial puede ser directo o indirecto (no

se indemniza)3. El daño directo puede ser previsto o imprevisto 4. Daño emergente y lucro cesante5. Daño compensatorio y moratorio

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La prueba de los perjuicioLa prueba de los perjuicio

• Art. 1698, son de prueba de quién los alega.• Deben siempre probarse, salvo el caso de los

intereses y la cláusula penal.• Su avaluación puede ser:

1. Judicial (regla general)

2. Legal (obligaciones en dinero. 1559)

3. Convencional (la cláusula penal 1535 a 1544)

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LA CLÁUSULA PENAL

• La doctrina entiende que la cláusula penal es la avaluación convencional y anticipada de los perjuicios que hacen las partes.

• Funciones cumple la cláusula penal

1. Como avaluación anticipada y convencional de los perjuicios.

2. Como una caución personal3. Se le reconoce el carácter de pena civil.

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Características generales de la cláusula penal

1. Es consensual es decir, la ley no ha exigido ninguna solemnidad para que las partes puedan pactar una cláusula penal.

2. Se trata de una obligación condicional, para que nazca debe cumplirse una condición, que es el hecho futuro e incierto que es si el deudor va a incumplir su obligación.

3. Se trata de una obligación accesoria.4. Es una convención expresa, se trata de un acto jurídico bilateral

que no se presume.5. En cuanto asegura el cumplimiento de la obligación principal, no se

pueda acumular con la obligación principal conforme al Art. 1537, “A menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo (por lo tanto podemos exigir la obligación principal y además la cláusula penal que tendrá el carácter de una cláusula penal moratoria), o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entiende extinguida la obligación principal (en este caso excepcionalísimo la cláusula penal también tiene el carácter de compensatoria y además permite exigir el cumplimiento de la obligación principal)”. (1537 y 1543)

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6. Agrega el Art. 1542 que si el acreedor cobra la cláusula penal no esta obligado a acreditar los perjuicios, porque los perjuicios se presumen. Situación excepcionalísima, ya que podría no existir prejuicios y aún así se puede exigir la pena.

7. La cláusula penal puede ser compensatoria o moratoria, según se trate si es equivalente al cumplimiento de la obligación o si viene a indemnizar el retardo en el cumplimiento de la obligación Art.1535. Y conforme al Art.1537 la regla general es que la cláusula penal es de carácter compensatoria, por tanto ha de contar de forma expresa su carácter de avaluación de perjuicios anticipado de carácter moratoria.

8. Es una avaluación anticipada y convencional de perjuicios a fin de evitarnos la avaluación judicial de los mismos.

9. Los perjuicios se presumen conforme al art.1542.

10. Puede constituir la cláusula penal, tanto el deudor como un tercero, es perfectamente posible que un tercero que no es el deudor, se obligue con una cláusula penal para el caso que el deudor no cumpla con la obligación. Suele ser excepcional que un tercero constituya una cláusula penal que venga a caucionar el cumplimiento de la obligación principal ya que normalmente se prefiere constituir una fianza.

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Exigibilidad de la cláusula penal cuando existen varios deudores.

• Vamos a distinguir la naturaleza de la obligación conforme al criterio de la pluralidad de sujetos que concurren a ella.

1. Obligaciones mancomunadas: cuando se trata de una obligación mancomunada la cláusula penal es divisible y lo será a prorrata de cuota de cada deudor conforme lo establece el Art.1540/1; así entonces al deudor que es culpable o moroso se le va exigir su cuota en la pena sin que pueda dirigirse el acreedor en contra de los otros deudores.

2. Obligaciones solidarias: la ley no da una norma expresa acerca de la cláusula penal de las obligaciones solidarias y se recurre al Art. 1521. Por lo tanto la doctrina ha señalado que frente a una cláusula penal, el acreedor se puede dirigir en contra del deudor, culpable o moroso por el total de la cláusula penal.

3. Obligaciones indivisibles o indivisibilidad de pago: el acreedor goza de un derecho opcional, bien puede exigir el total de la cláusula penal al deudor incumplidor o bien, dirigirse en contra de cada deudor por la cuota que le corresponda en la cláusula penal, sin perjuicio del derecho de estos deudores para dirigirse en contra de el deudor incumplidor (1540 inc. 2º y 3º. )

Page 33: Responsabilidad Contractual

LA RELACIÓN DE CAUSALIDADLA RELACIÓN DE CAUSALIDAD

• Es el último de los elementos para que proceda la indemnización de perjuicios, es decir, para configurar la responsabilidad civil contractual.

• Este nexo causal une el incumplimiento con los daños.

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LA RESOLUCIÓN DEL LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATOCONTRATO

• Viene a ser el tercer derecho principal del cual goza el acreedor.

• Este es un derecho eventual, ya que dependerá si el contrato es bilateral por aplicación de la condición resolutoria tácita (1489 C.C.)

• Tratándose de contratos unilaterales dependerá si las partes establecen el pacto comisorio. Se estudia a propósito de la compraventa (1877 C.C.) pero es de aplicación general.

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Los plazos de la acción resolutoria son:

a)En la condición resolutoria tácita: cinco años desde que la obligación se hizo exigible.

b)En el pacto comisorio simple prescribe en el plazo prefijado por las partes pero que no pase de 4 años desde la celebración del contrato

c)En el pacto comisorio calificado la resolución opera de pleno derecho, salvo en la compraventa por la obligación de pagar el precio en que el acreedor debe demandar en los plazos antes dichos.

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LA EXCEPCIÓN DEL CONTRATO LA EXCEPCIÓN DEL CONTRATO NO CUMPLIDONO CUMPLIDO

• Su fundamento se encuentra en el Art. 1552, por lo que procede sólo en los contratos bilaterales donde ninguno de los contratantes está en mora, si por parte de ambos se deja de cumplir lo pactado o no se está llano a cumplir en el tiempo y forma debida.

• Se relaciona con la condición resolutoria tácita ya que opera en los contratos bilaterales, y esta excepción es una de las formas de enervar la acción resolutoria.

• Opera esta excepción ante cualquiera de las hipótesis de incumplimiento y su fundamento es la equidad.

• Se pude oponer en sede judicial como extrajudicial.

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EL DERECHO LEGAL DE EL DERECHO LEGAL DE RETENCIÓNRETENCIÓN

• Es la facultad que tiene el deudor de una obligación de entregar o restituir una cosa perteneciente al acreedor, para negarse a cumplir, mientras no se le pague o no se le asegure el pago de lo que se le debe, en razón de esta misma cosa. Por ejemplo: un arrendatario, que en razón de defectos en la cosa arrendada ha sufrido daños y perjuicios que han de ser reparados.

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• El fundamento de este derecho es la equidad y una forma racional de autotutela

• No es una institución de carácter general por lo que resulta aplicable a los casos que el legislador expresamente contempla por ejemplo:

1. En materia de fideicomiso, Art. 756. 2. En materia de poseedor vencido, Art. 890 y 914. 3. En materia del contrato de prenda, Art. 2401 4. Tratándose del contrato de arrendamiento, vamos a

distinguir el Art. 1937 dado a favor del arrendatario; y el Art. 1942 que esta dado a favor del arrendador

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• Requisitos.

• Disposición legal

• Ser tenedor legítimo

• Que el crédito sea cierto, líquido y exigible

• Que exista conexión entre la cosa y el crédito.