reglamento de procedimiento de tribunales disciplinarios

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Ley de arquitectura ing.civil y profesiones afines

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FEDERACION DE CONTADORES PUBLICOS DE VENEZUELA

PUBLICACIONES LEGALES

Y REGLAMENTARIAS

P L R - 1 0

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DE LOS TRIBUNALES

DISCIPLINARIOS Y FISCALIAS DE LOS COLEGIOS Y DE LA FEDERACION

FEDERACION DE COLEGIOS DE CONTADORES PUBLICOS

DE VENEZUELA

LA FEDERACION DE COLEGIOS DE CONTADORES PUBLICOS DE VENEZUELA, de conformidad con los Artculos 13, l5, numeral 1, 7, 19, 22, numerales 1,3 y 8, y 23 de la Ley de Ejercicio de la Contadura Pblica, en concordancia con los Artculos 1, Pargrafo nico, 31,35, 56 y 57 de su Reglamento, dicta el siguiente:

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DE LOS TRIBUNALES DISCIPLINAIOS

Y FISCALIAS DE LOS COLEGIOS Y DE LA FEDERACION.

TITULO I

DE LOS TRIBUNALES DISCIPLINARIOS DE LOS COLEGIOS

CAPITULO I

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Artculo 1. La jurisdiccin disciplinaria de los Colegios de Contadores Pblicos de Venezuela y de la Federacin, salvo disposicin de la ley, se ejerce por los Tribunales Disciplinarios, de conformidad con las disposiciones de este Reglamento. Los Tribunales Disciplinarios tienen la obligacin de administrar justicia a los Contadores Pblicos Colegiados y velar que todos los casos de ejercicio ilegal de la profesin de Contador Publico sean sancionados conforme a la ley.-

Artculo 2.- Presuncin de inocencia.- Cualquier persona a quien se le impute la comisin de un hecho contrario a la ley de Ejercicio de la Contadura Publica y su Reglamento y cualquier profesional de la Contadura Publica Colegiado que se considere infractor del Cdigo de tica Profesional, de los Reglamentos y dems normas que lo rige, se presuma inocente y tiene derecho a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.-

Artculo 3,- Autonoma e Independencia de los Tribunales Disciplinarios.- Los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Contadores Pblicos y el Tribunal Disciplinario Nacional, en el ejercicio de sus funciones, son autnomos e independientes de los dems rganos de los Colegios y de la Federacin y slo deben obediencia a la ley y al derecho.-

Artculo 4.- Autoridad Tribunal Disciplinario.- Los Tribunales Disciplinarios cumplirn y harn cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las dems autoridades gremiales, estn obligadas a prestarle la colaboracin que les requieran.-

Artculo 5.- Principio Dispositivo.- Los Tribunales Disciplinarios tendrn `por norte de sus actos la verdad, que procurarn conocer en los lmites de sus atribuciones. En sus decisiones deben atenerse a las normas del derecho, deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de conviccin fuera de stos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Artculo 6.- Defensa e Igualdad entre las Partes.- Los Tribunales Disciplinarios garantizarn el derecho a la defensa y mantendrn a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrn respectivamente, segn lo acuerden la ley y a la diversa condicin que tengan en el proceso, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningn gnero.-

Artculo 7.- Impulso Procesal.- Los Tribunales Disciplinarios son los Directores del Proceso y debern impulsarlo de oficio hasta su conclusin, a menos que

la causa est en suspenso por algn motivo legal. Cuando est paralizada, deben fijar un trmino para su reanudacin, que no podr ser menor de tres (3) das hbiles despus de notificadas las partes o sus apoderados. En ningn caso proceder la perencin de la instancia.

Artculo 8.- Lealtad Procesal.- El Tribunal Disciplinario deber tomar de oficio, o a peticin de parte, todas las medidas necesarias tendentes a prevenir las faltas

a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la tica profesional, la colusin y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben las partes.

Artculo 9.- Formas de Sustanciacin del Proceso.- Los actos del proceso se realizarn por escrito por las partes interesadas dentro de los lapsos procesales previstos.-

Artculo 10.- Potestad del rgano Disciplinario.- Cuando la ley dice "el Tribunal puede o podr", se entiende que lo autoriza para obrar segn su prudente arbitrio, consultando lo mas equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.-

Artculo 11.- Control de la Constitucionalidad.- Corresponde a los Tribunales Disciplinarios y a las Fiscalas velar por la incolumidad de la Constitucin de la Republica. Cuando la ley, cuya aplicacin se pida, colidiera con ella, los Tribunales debern atenerse a la norma constitucional.-

Artculo 12. Medios de Pruebas.- Son medios de pruebas admisibles en el proceso, todos aquellos que determina el Cdigo Civil, el Cdigo de Procedimiento Civil, Cdigo Orgnico Procesal Penal y otras leyes de la Repblica, en cuanto sean aplicables. Podrn tambin las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostracin de sus pretensiones. Artculo 13.- Apreciacin de las Pruebas.- Los Tribunales Disciplinarios deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido de conformidad con la Ley.-

Articulo 14.- Control de la Legalidad.- Todo lo no previsto en este Reglamento, se regir por las normas de la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos,

Cdigo de Procedimiento Civil, Cdigo Orgnico Procesal Penal, Cdigo Civil y dems leyes de la Repblica, en cuanto sean aplicables. Cuando se presente oscuridad, ambigedad o deficiencia, los Tribunales Disciplinarios se atendrn al propsito y a la intencin de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. Cuando no hubiere disposicin precisa de la ley, se tendrn en consideracin las disposiciones que regulan casos semejantes o materias anlogas y si hubiere todava dudas se aplicarn los principios generales del derecho.-

PARAGRAFO UNICO: Prueba Anticipada: Cuando sea necesario practicar algn reconocimiento, inspeccin o experticia, que por su naturaleza y caractersticas deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaracin que, por algn obstculo difcil de superar, se presuma que no podr hacerse durante el juicio, el Fiscal o cualquiera de las partes, podr requerir al Tribunal que lo realice. El Tribunal practicar el acto si lo considera admisible, citando a todas las partes, quienes tendrn derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en la ley.

CAPITULO I I

DE LA JURISDICCION Y LA COMPETENCIA

Artculo 15.- Competencia Ordinaria: Los Tribunales Disciplinarios de los Colegios son los rganos competentes para conocer de oficio, por denuncia o acusacin, y decidir todos los casos de violacin a las normas legales y reglamentarias que regulan el ejercicio de la Contadura Publica, cuyos hechos

hayan sido cometidos en su respectiva jurisdiccin, especialmente, los siguientes hechos:

A) Violacin a la Ley de Ejercicio de la Contadura Publica y su Reglamento.

B) Ejercicio ilegal de la profesin de Contador Pblico,

C) Violacin al Cdigo de Etica Profesional,

D) Violacin a las Normas de Auditora de Aceptacin General,

E) Violacin a las Normas sobre Preparacin y Revisin Limitada de Estados

Financieros,

F) Violacin al Reglamento de Visado de Estados Financieros y Otras Actuaciones del Contador Publico,

G) Violacin a las Normas interprofesionales para el Ejercicio de la Funcin de

Comisario.-

H) Violacin a los Estatutos de los Colegios y de la Federacin,

I) Violacin al Reglamento de Infracciones y Sanciones.

J) Incumplimiento por parte de los agremiados de las Cuotas Ordinarias y/o Extraordinarias establecidas por la Federacin o por los Colegios segn sea el caso.

K) Violacin a los dems Reglamentos, Disposiciones, Acuerdos y Resoluciones que dicten los Colegios y la Federacin.

Artculo 16.- Competencia legal: En todos los casos de ejercicio ilegal de la profesin de Contador Pblico, el Tribunal Disciplinario en cuya jurisdiccin se haya cometido el hecho, abrir la averiguacin de oficio, por denuncia o por acusacin de parte agraviada, levantar el expediente respectivo y enviar su original al Fiscal del Ministerio Publico, a los efectos de las acciones penales correspondientes y en caso de condena por parte del Tribunal Penal, aplicar las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar.

Artculo 17.- Competencia de Miembros Directivos.- En los casos contra los exdirectivos, por motivo de ejercicio de sus funciones y/o contra los actuales miembros principales o suplentes de los rganos de los Colegios o de la Federacin, sern conocido y decidido por el Tribunal Disciplinario Nacional, en primera y nica instancia, conforme con el artculo 64 en su literal B y C de este reglamento.

PARAGRAFO UNICO: La denuncia o acusacin en contra de los exdirectivos y/o de los Miembros Principales o suplentes de los Colegios o de la Federacin, podr ser interpuesta por ante el Tribunal Disciplinario del respectivo Colegio en cuya jurisdiccin se hubiere cometido el hecho imputado, el cual deber remitirla al Tribunal Disciplinario Nacional, dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes a la fecha de su recepcin.-

CAPITULO I I I

DEL FISCAL

Articulo 18.- Carcter del Fiscal.- En el procedimiento disciplinario el Fiscal correspondiente, intervendr como parte de buena fe, en resguardo de la legalidad y de las buenas costumbres, solicitando la aplicacin de las penas reglamentarias o la absolucin de las mismas, si de los autos se evidencia culpabilidad o inocencia del imputado.-

PARGRAFO UNICO: Los Fiscales de los Colegios o de la Federacin, son autnomos e independientes de los dems rganos de los Colegios y de la Federacin y slo deben obediencia a la ley y al derecho, debern actuar en todos los procesos disciplinarios e impulsarlos hasta su conclusin.

Artculo 19.- Causas en que interviene el Fiscal.- El Fiscal debe proponer la denuncia o la acusacin y seguir todos los procesos de oficio, promover y evacuar pruebas e informar, en todos aquellos casos previstos en el Articulo 15 de este Reglamento de los cuales tenga conocimiento, sin perjuicio de actuar en cualquier estado o grado de la causa.

Artculo 20.- Notificacin Obligatoria al Fiscal.-El Tribunal ante quien se inicie alguna causa, ya sea de oficio o, al admitir la denuncia o acusacin, notificar al Fiscal correspondiente mediante boleta o telegrama con acuse de recibo, fax o cualesquier otro medio mecnico siempre que se verifique su recibo.

Articulo 21.- Para ser Fiscal principal o suplente, se requiere tener una antigedad no menor de tres (3) aos de inscrito en el respectivo Colegio y no haber sufrido en los cinco (5) aos anteriores a la fecha de la eleccin, sentencia condenatoria firme.

Articulo 22.- El Fiscal Nacional notificar de su gestin ante la Asamblea Anual correspondiente y los Fiscales de los Colegios cuando le sea requerida remitir a la Fiscala Nacional un informe de su gestin.

TITULO I I

DE LA ORGANIZACIN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS TRIBUNALES DISCIPLINARIOS DE LOS COLEGIOSCAPITULO I

DE LA ORGANIZACIN

Articulo 23.- Integracin.- Los Tribunales Disciplinarios estarn integrados por Tres (3) miembros principales denominados Presidente, Secretario y Vocal, respectivamente, elegidos en la forma y oportunidad que sealan la Ley de Ejercicio de Contadura Publica, su Reglamento, los Estatutos y dems Reglamentos de los Colegios y la Federacin. Adems se elegirn tres suplentes que cubrirn las faltas temporales o absolutas de los principales en el orden de su eleccin, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 29 del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Contadura Publica. Durarn dos (2) aos en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos, y no podrn separarse de sus cargos, an cuando hubieren cumplido el periodo para el cual fueron elegidos, hasta que hayan tomado posesin quienes deban reemplazarlos.

Artculo 24.- Requisitos de exigibilidad.- Para ser miembro Principal o Suplente del Tribunal Disciplinario, se requiere tener una antigedad no menor de tres (3) aos de inscrito en el respectivo Colegio y no haber sufrido en los Cinco (5) aos anteriores a la fecha de la eleccin sentencia condenatoria firme.

Artculo 25.- Instalacin de los cargos: Los miembros electos de los Tribunales Disciplinarios ya juramentados, procedern al acto de instalacin y constitucin del Tribunal, dentro de los diez (10) das hbiles siguientes a la fecha de juramentacin, con asistencia de los miembros principales y suplentes.

Artculo 26.- Participacin y funcionamiento.- Una vez instalado y constituido el Tribunal Disciplinario, se har la debida participacin al Tribunal Disciplinario Nacional. Se reunir ordinariamente por lo menos una (1) vez al mes y en forma extraordinaria, cada vez que as se requiera, previa convocatoria hecha por el Presidente con tres (3) das hbiles de antelacin. El qurum de las reuniones ser el de sus tres miembros principales.

Artculo 27.- Notificaciones.- El Tribunal Disciplinario Nacional notificar de su gestin ante la Asamblea anual correspondiente y los Tribunales Disciplinarios de los Colegios. Cuando le sea requerido, remitir el Tribunal Disciplinario Nacional un informe de su gestin.-

Artculo 28- Atribuciones de los Miembros: Son atribuciones de los miembros principales del Tribunal Disciplinario:

1) Corresponde al Presidente:

a) Presidir las reuniones,

b) Suscribir los actos de sustanciacin del proceso hasta su culminacin, as como las decisiones que dicte el Tribunal.

c) Firmar conjuntamente con el Secretario toda la correspondencia y actuaciones que emanen del Tribunal,

d) Coordinar las actividades del Tribunal y asignarles atribuciones a los miembros del mismo, que no estn especficamente reguladas en este Reglamento. Redactar los proyectos de sentencias que le fueren asignados,

e) Suscribir con el Secretario la convocatoria a reuniones,

f) Ejercer la representacin en todos los actos pblicos y privados cuando sea necesaria la presencia de este organismo,

g) Las dems obligaciones que le impone la Ley y el Reglamento.

2) Corresponde al Secretario, a) Dirigir la Secretara,

b) Recibir la correspondencia, denuncias, acusaciones, solicitudes, diligencias, escritos y documentos, anotando el lugar, fecha, la hora de presentacin y el nombre del presentante, con una diligencia estampada al pie, firmada por el interesado y el Secretario, debiendo dar ste cuenta inmediatamente del acto al Tribunal.

c) Asignar el nmero, foliar, sellar y firmar cada uno de los folios del Expediente correspondiente a las causas judiciales y extrajudiciales que procese el Tribunal. As como expedir las copias certificadas autorizadas por el Tribunal,

d) Llevar el Libro Diario, en donde se anotarn todas las actuaciones efectuadas en los expedientes que cursan en el Tribunal,

e) Llevar el Libro de Actas de reuniones del Tribunal,

f) Asistir a las reuniones del Tribunal, autorizar con su firma todas las actas y velar porque los empleados subalternos que estn bajo su supervisin, cumplan con sus deberes u obligaciones,

g) Llevar con claridad el Libro Copiador de Sentencias, el cual ser foliado empastado y sellado en todos sus folios, previamente habilitado en su primer folio por el Presidente y El Secretario. En dicho libro se insertarn por el sistema de copia o fotocopiado, en orden cronolgico todas las sentencias

que se dicten y los votos salvados, debidamente certificadas por el Secretario,

h) Llevar la correspondencia y conservar ordenadamente el archivo del Tribunal,

i) Realizar cualquier otra actividad inherente al Tribunal que le fuere encomendada.

j) Recibir, entregar la Secretaria y el Archivo bajo formal inventario, mediante acta que firmarn los miembros principales del Tribunal entrantes y salientes,

k) Suscribir los actos de sustanciacin del proceso hasta su culminacin, as como las decisiones que dicte el Tribunal.

l) Firmar conjuntamente con el Presidente toda la correspondencia, citaciones, notificaciones y actuaciones que emanen del Tribunal,

m) Redactar los proyectos de sentencias que le fueren asignados.-

n) Las dems que le seale la ley y el Reglamento.

3.) Corresponde al Vocal;

a) Concurrir a las reuniones del Tribunal y ejercer las dems atribuciones que le sean asignadas como principal del ente jurisdiccional gremial.

b) Suscribir los actos de sustanciacin del proceso hasta su culminacin, as como las decisiones que dicte el Tribunal.

c) Redactar los proyectos de sentencias que le fueren asignadas,

d) Las dems que determine este Reglamento o la Ley.

Articulo 29.- Asistencia obligatoria: La asistencia a las reuniones del Tribunal Disciplinario es obligatoria para sus miembros principales, por lo que las inasistencias debern justificarse, debindose dejar constancia en el Acta respectiva. La inasistencia injustificada a dos (2) o ms reuniones continuas, o a tres (3) alternas, en el periodo de un trimestre, se entender como renuncia al cargo y en este caso, se convocar al suplente, quien ocupar el mismo por el resto del perodo.

CAPITULO I I

DE LOS LAPSOS Y MODOS DE PROCEDER

Articulo 30.- Lapsos para Despachar.- Son das hbiles, los comprendidos de lunes a viernes, excepto los establecidos como feriados por las Leyes, Ordenanzas, Decretos o Resoluciones del Poder Publico Nacional o Estadal.-

Articulo 31.- De los modos de proceder: El procedimiento disciplinario comenzar por denuncia de oficio, o por acusacin de parte agraviada.

PARAGRAFO UNICO: De todo asunto se formar el Expediente respectivo, separado y numerado, con fecha de su recepcin, el nombre de las partes y su objeto, el cual deber conservar el orden cronolgico de las actuaciones, y llevar la foliatura en letras y en nmeros al da, pudindose formar piezas distintas para el ms fcil manejo cuando sea necesario. Abstenindose el Secretario de suscribir las diligencias o escritos que no guarden el orden cronolgico mencionado.

CAPITULO III

DE LA DENUNCIA

Artculo 32.- De la denuncia: Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisin de un hecho contrario a la Ley del Ejercicio de la Contadura Pblica, su Reglamento, a la tica Profesional, la moral y las buenas costumbres de los agremiados, al Reglamento de Infracciones y Sanciones, dems Reglamentos, Acuerdos, Resoluciones o Estatutos, que dicte la Federacin o los Colegios, podr denunciarlo ante el Tribunal del Colegio de Contadores Pblicos en cuya jurisdiccin se haya cometido el mismo.-

Artculo 33.- Forma de la denuncia: La denuncia podr formularse verbalmente o por escrito, y deber contener:

a) La identificacin completa del denunciante,(Nombres y Apellidos y Cdula de Identidad y telfono)

b) La indicacin de su domicilio o residencia,

c) La narracin circunstanciada de los hechos, (Modo, lugar y tiempo en que se cometieron)

d) El sealamiento de quienes a su juicio lo han cometido, as como su domicilio residencia donde puede ser localizado.-

e) La identificacin de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticias de l, todo en cuanto le constare al denunciante.- As como las pruebas de que tenga conocimiento para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

f) Las huellas dactilares del denunciante.

g) La firma autgrafa del denunciante.

PARAGRAFO PRIMERO: Denuncia verbal.-En caso de denuncia verbal, se levantar un acta en presencia del denunciante, quien la firmar junto con el funcionario del Tribunal que la reciba. La denuncia ser firmada por el denunciante o por su apoderado con facultades para hacerlo. Si el denunciante no sabe o no puede firmar, estampar sus huellas dactilares. El denunciante deber acompaar un medio probatorio que constituya presuncin grave del hecho denunciado.

PARAGRAFO SEGUNDO: Carcter del denunciante en el proceso: El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala f en la denuncia, el que la comete ser responsable conforme a la ley, de los daos y perjuicios que ocasione.-

Artculo 34.- Del Procedimiento de Oficio: El Tribunal Disciplinario deber conocer denuncias que por cualquier medio lleguen a su conocimiento y deber iniciar de oficio la causa, disponiendo que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisin, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificacin y el aseguramiento de los objetos relacionados con la perpetracin, para determinar las responsabilidades a que hubiere lugar.-

CAPITULO IV

DE LA ACUSACIN

Articulo 35.- De la acusacin.- Cualquier persona que tenga cualidad y se considere agraviada, podr presentar por escrito su acusacin ante el Tribunal correspondiente.-

Artculo 36.- Contenido de la acusacin: La acusacin deber contener:

a) El nombre completo del Tribunal al cual est dirigida,

b) La identificacin del interesado, y en su caso, de la persona que acte como

Representante legal, con expresin de los nombres y apellidos, nacionalidad, estado civil, profesin y nmero de cdula de identidad, y acompaar el instrumento poder donde conste la representacin del apoderado.

c) La identificacin completa del acusado, cdula de identidad, domicilio residencia si fueren conocidos.

d) Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda

e) claridad la materia objeto de la acusacin,

f) Los fundamentos de derecho en que se basa la pretensin,

g) Referencia a los documentos y anexos que se acompaen, si tal fuere el caso, y el sealamiento de las pruebas de que se quiere hacer valer,

h) La direccin del lugar donde se harn las notificaciones pertinentes al acusador y su nmero telefnico.

i) La firma y huellas dactilares del acusador o su apoderado, segn el caso.-

Artculo 37.- Efectos por negativa a completar la acusacin. Cuando en la acusacin falte alguno de los requisitos previstos en el articulo anterior, el Tribunal ordenar que se complete dentro del lapso de Cinco (5) das hbiles, y de no hacerlo, el acusador quedar excluido del proceso y la causa continuar su curso legal de oficio.-

TITULO III

DEL PROCEDIMIENTO

CAPITULO I

DEL PROCEDIMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA

-Artculo 38.- Dentro de los 15 das consecutivos siguientes a la recepcin de la denuncia o acusacin, si no es contraria al orden pblico, a las buenas costumbres o alguna disposicin expresa de la ley, el Tribunal proceder a admitirlo por auto expreso, en caso contrario rechazar y ordenar su archivo correspondiente.

PARGRAFO NICO: En los casos de actuacin de oficio, el Tribunal Disciplinario dictar el auto de admisin.

Artculo 39.- Dictado el auto de proceder de oficio o admitida la denuncia o acusacin, el Tribunal Disciplinario ordenar la notificacin del Fiscal y la citacin al imputado para que concurra dentro del termino de 5 das hbiles, ms el termino de la distancia si lo hubiere a dar la contestacin que obra en su contra.

CAPITULO I I

DE LA CITACION

Artculo 40.- De la citacin del imputado.- Es formalidad necesaria para la validez del proceso, la citacin del imputado para la contestacin de la denuncia o acusacin, citacin que se verificar con arreglo a lo que se dispone en este Capitulo.

Artculo 41.- Citacin personal y presunta.- La parte denunciada o acusada podr darse por citada personalmente o por medio de apoderado, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. No obstante, siempre que resulte de los autos, que la parte o su apoderado, antes de la citacin, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entender citada la parte desde entonces para la contestacin de la denuncia o acusacin sin ms formalidad,.

Artculo 42.- Medios de Citacin.- La citacin personal del imputado se podr hacer por medio de Boleta firmada por el Presidente y Secretario del Tribunal, acompaada de copia certificada de la denuncia o acusacin. En caso de no poder realizarse la citacin personal, se har por Telegrama con Acuse de recibo, Fax, o cualquier otro medio que permita su confirmacin, en los cuales se expresar: El nombre y apellidos del imputado, del denunciante o acusador, el objeto de la comparecencia y el da y hora de la misma, sin necesidad de acompaar ningn otro instrumento.-

Artculo 43.- Practica de la citacin personal.- La citacin personal por medio de Boleta podr ser practicada por cualquier miembro del Tribunal o por un Mensajero Ad.hoc, o por cualquier otra persona que designe el Tribunal. Caso de que el imputado se niegue firmar la boleta de citacin, el Funcionario, Mensajero o la persona designada dar cuenta al Tribunal por medio de diligencia y este dispondr que se libre Boleta de Notificacin en la cual se haga constar tal negativa. Dicha Boleta ser entregada por el Secretario en la residencia, oficina o habitacin del imputado y una vez que consten en autos dicha diligencia, comenzar al da siguiente hbil, a contarse el lapso para la comparecencia del citado.-

Artculo 44.- Citacin por Carteles.- Agotada la citacin personal, sin que sta hubiese sido posible, el Tribunal ordenar la Citacin por Carteles, los cuales contendrn los mismos datos de la boleta de citacin. Copia de los Carteles se publicarn y fijarn en la Cartelera del Colegio, y en un peridico de la localidad del imputado, para que comparezca dentro del trmino de Diez (10) das calendarios, con la advertencia de que con su negativa se le designar Defensor Ad-Littem, con quien se enter la citacin y dems trmites del procedimiento, dejndose constancia de ello en los autos.-

Artculo 45.- Nombramiento Defensor Ad-Litem.- Agotada la citacin por carteles sin que el imputado hubiese comparecido por s, por medio de apoderado, el Tribunal designar un Defensor Ad-Litem, para que lo represente en el procedimiento.-Artculo 46.- Personas hbiles para ser Defensor Ad-Litem.- Podrn designarse Defensores Ad-Litem, el abogado apoderado del imputado, si se le conociere o un Contador Publico Colegiado.

Artculo 47.- Notificacin al cargo del Defensor Ad-Litem.- El Defensor ad-Litem designado, ser notificado de su nombramiento dentro de los dos (2) das hbiles siguientes, y deber aceptar obligatoriamente el cargo, o excusarse justificadamente. Son excusas justificadas las siguientes: 1) Enfermedad, 2) Enemistad manifiesta con el imputado, 3) Parentesco hasta el 4 grado de consanguinidad o 2 de afinidad, con el denunciante, el acusador, el Fiscal, o de algn miembro del Tribunal. 4) Todas las dems previstas en el Artculo 82 del Cdigo de Procedimiento Civil.-

Artculo 48.- Aceptacin cargo Defensor Ad-Litem.- En caso de excusa inevitable, el Tribunal designar un nuevo Defensor Ad-Litem dentro de los dos (2) das hbiles siguientes. Aceptada la nominacin, el Defensor Ad-Litem dentro de los Dos (2) das hbiles siguientes a su notificacin, prestar juramento ante el Tribunal de cumplir con las obligaciones inherentes a dicho cargo.-

CAPITULO I I IDE LA CONTESTACION A LA DENUNCIA O ACUSACION

Y DE LOS LAPSOS DE PRUEBAS

Artculo 49.- Contestacin a la denuncia o acusacin.- La comparecencia para la contestacin a la denuncia o acusacin se verificar, dentro de los Cinco (5) das hbiles siguientes a la citacin del imputado, de su defensor o del ltimo de ellos si fueren varios, ms el trmino de distancia si lo hubiere. El lapso de emplazamiento se dejar correr ntegramente cuando fueren varios los imputados, a los fines de computar el lapso para la contestacin de la denuncia

o acusacin.-

PARGRAFO UNICO: El trmino de distancia se computar a razn de 1 a 300 kilmetros por da.-

Artculo 50.- Contenido de la Contestacin.- En su contestacin, el imputado o su apoderado deber expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si admite en forma parcial o total los hechos imputados, y las razones, que exigiere conveniente alegar en su defensa, las cuales decidirn siempre en la sentencia definitiva.

Artculo 51.- No confesin ficta del Imputado.- Vencido el trmino de la contestacin, no pueden alegarse hechos nuevos o diferentes. La no comparecencia del imputado o su defensor a la contestacin de la denuncia o acusacin no acarrear su confesin ficta, pues las misma se estimar contradicha.-

Artculo 52.- Promocin, admisin y evacuacin de Pruebas.- Vencido el lapso de comparecencia para la contestacin de la denuncia o acusacin, se abrir por auto expreso, un lapso de Cinco (5) das hbiles para que las partes promuevan todas las pruebas que estimen pertinentes a su defensa. Agotado el trmino anterior, el Tribunal admitir las pruebas a los dos (2) das hbiles siguientes por auto separado. E inmediatamente, comenzarn a correr sin necesidad de decreto alguno, Diez (10) das hbiles para que las partes puedan evacuar las pruebas promovidas.-

Artculo 53.- Acto de Informes.- Vencido el lapso probatorio, y si no se hubiere dictado auto para mejor proveer, el Tribunal fijar una hora del Tercer (3) da hbil siguiente, a fin de que el imputado, el acusador si lo hubiere o sus defensores y el Fiscal, consignen sus Informes escritos, los cuales se ordenarn agregar a los autos. Una vez verificado dicho acto, la causa entrar en estado de decisin.-

Artculo 54.- Designacin del Ponente.- Verificado el acto de Informes, el Tribunal nombrar de su seno el mismo da un ponente para que elabore el proyecto de sentencia, el cual deber presentar en el trmino de Cinco (5) das hbiles siguientes.

Artculo 55.- Trmino para dictar Sentencia.- El Tribunal dictar sentencia dentro de los Dos (2) das hbiles siguientes, despus de presentado el proyecto de decisin por el ponente.-

CAPITULO I V

DE LA SENTENCIA Y SU CONTENIDO

Artculo 56.- Partes de la Sentencia.- La sentencia ser dictada con el voto favorable de la mayora de sus miembros, y constar siempre de Tres(3)partes, a saber: La enunciativa, la expositiva o motiva y la dispositiva. La decisin deber registrarse por cualquier medio de reproduccin en el Libro Copiador de Sentencias y ser firmada por el Tribunal en pleno, pero si alguno de sus miembros no estuviere de acuerdo con la misma, podr salvar su voto por escrito razonado al pie de la decisin. En caso de algn miembro disidente se negare a firmarla, la sentencia se emitir con las firmas de los otros miembros, haciendo constar tal circunstancia.-

Artculo 57.- Requisitos legales de la Sentencia.- Toda sentencia que dicten los Tribunales, por constituir un acto administrativo, deber contener adems dentro de sus partes ya descritas, los siguientes elementos: 1) Nombre del Tribunal que emite el acto, 2) Lugar y fecha donde el acto es dictado, 3) Nombre del denunciante, acusador e imputado, 4) Expresin sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, 5) La decisin respectiva, 6) Nombre de los funcionarios principales que la suscriben, con indicacin de sus respectivos cargos, 7)= El sello del Tribunal y 8) La firmas autgrafas de los miembros del Tribunal.

Artculo 58.- Notificacin de la Sentencia.- La sentencia siempre deber ser notificada al Imputado o a su Defensor y al Fiscal, sin lo cual no correr el lapso para interponer los recursos que proceden, con expresin de los trminos para ejercerlos y de los rganos ante los cuales deban interponerse los recursos correspondientes.

CAPITULO V

DE LA REVISIN DE OFICIO

Articulo 59.- El Tribunal podr revocar o reformar en cualquier momento, en todo o en parte la decisin dictada, reconociendo la nulidad absoluta o relativa de la misma o convalidarla, corrigiendo vicios o errores materiales en que hubiere incurrido.-

CAPITULO VI

DE LOS RECURSOS

Artculo 60.- Del Recurso de Reconsideracin.- El recurso de reconsideracin proceder contra la decisin definitiva y deber ser interpuesto por escrito dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes a la notificacin de sentencia que se impugna, por ante el Tribunal que la dict, quien lo decidir dentro de los Cinco (5) das siguientes al recibo del mismo, mediante auto razonado y fundamentado.-

Articulo 61.- Del Recurso Jerrquico o Apelacin.- Contra las decisiones del Tribunal de los Colegios, se podr apelar para ante el Tribunal Disciplinario Nacional, dentro de los Cinco (5) das hbiles siguientes a la notificacin del interesado. Este recurso deber ser propuesto por diligencia suscrita ante el mismo Tribunal que dict la sentencia. Artculo 62.- Admisin de la Apelacin.- Interpuesta la apelacin, dentro del lapso sealado en el artculo anterior, el cual se dejar transcurrir ntegramente, el Tribunal deber orla en ambos efectos al da hbil siguiente si fuere definitiva, y en un solo efecto si fuere interlocutoria, y proceder a remitir el Expediente en el primer caso, o las copias certificadas en el segundo supuesto, al Tribunal Disciplinario Nacional, dentro de los Cinco (5) das hbiles siguientes, a los efectos de que pueda conocer y decidir el recurso interpuesto. Dejndose siempre en la sede del Tribunal de origen, copia certificada de todo el expediente.-

CAPITULO V II

DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA

Artculo 63.- Auto de Ejecucin: La ejecucin de la sentencia corresponder al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal dictar un decreto ordenando su ejecucin, y la forma en que se llevar a efecto, tomando en consideracin el tipo de cada una de las sanciones previstas en la Ley, su Reglamento, Reglamento de Infracciones y Sanciones, y dems normas vigentes.-

TITULO IV

DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO NACIONALCAPITULO I

DE LA COMPETENCIA

Artculo 64.- Competencia legal.- De conformidad con los artculos 22 y 23 de la Ley de Ejercicio de la Contadura Publica y artculos 56 y 57 de su Reglamento, el Tribunal Disciplinario Nacional, es un rgano de la Federacin de Contadores Pblicos de Venezuela que tiene las siguientes atribuciones:

A) Conocer y decidir en ltima instancia, dentro de los Treinta (30) das siguientes a la fecha de recepcin, las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones de los Tribunales Disciplinarios de los Colegios y de las decisiones de la Comisin Electoral de los Colegios y de la Federacin.-

B) Conocer y decidir en primera y nica instancia, todos los casos, contra los exdirectivos, por motivo de ejercicio de sus funciones y/o en contra de los actuales miembros principales y suplentes del Directorio Nacional, del Tribunal Disciplinario Nacional, de la Fiscala Nacional, de la Contralora Nacional, de la Secretara Permanente, y de cualesquier otro rgano auxiliar o comit, asociacin, fundacin o comisin creada por la Federacin, por funcionarios con personalidad jurdico propia.C) Conocer y decidir todos en primera y nica instancia los casos de denuncia o acusacin, en contra de los miembros principales o suplentes de las juntas directivas, tribunales disciplinarios, fiscalas y contraloras de los colegios. D) Actuar como rgano consultivo de los Tribunales Disciplinarios de los Colegios, de Inprecontad, Instituto de Estudios Superiores de la Contadura Publica Juan Bautista Laya Baquero, el Fondo Editorial y de todas las dependencias de la Federacin que lo soliciten por escrito razonado E) Las dems que le atribuya la Ley y su Reglamento.Artculo 65: En toda causa contra alguno de los miembros principales del Tribunal Disciplinario Nacional, ste deber inhibirse hasta tanto se determine si existen o no mritos para la iniciacin del procedimiento, a cuyos efectos se convocar al respectivo suplente. En caso de sentencia condenatoria, acarrear su inmediata destitucin, todo lo cual se expresar en la parte dispositiva firme del fallo.-

CAPITULO I I

DE LA ORGANIZACIN Y FUNCIONAMIENTO

Articulo 66.- Integracin.- El Tribunal Disciplinario Nacional estar integrado por Tres (3) miembros principales denominados Presidente, Secretario y Vocal, respectivamente, y Tres (3) suplentes, elegidos en la forma y oportunidad que sealen la Ley de Ejercicio de la Contadura Publica, su Reglamento, los Estatutos y dems Reglamentos de la Federacin. Durarn Dos (2) aos en el ejercicio de sus funciones, podrn ser reelegidos y no debern separarse de sus cargos, an cuando hubiesen cumplido el perodo para el cual fueron elegidos, hasta que hayan tomado posesin quienes deban reemplazarlos.-

Artculo 67.- Requisitos de exigibilidad.- Para ser miembro principal o suplente del Tribunal Disciplinario Nacional, se requiere tener una antigedad no menor de Cinco (5) aos de inscrito en un Colegio de Contadores Pblicos de cualquier entidad federal, no haber sufrido en los Cinco (5) aos anteriores a la fecha de las elecciones, sentencia condenatoria de suspensin del ejercicio profesional, o destitucin de cualquier cargo principal que hubiere ocupado en algunos rganos de los Colegios o de la Federacin, as como no ser miembro principal o suplente de algn rgano de la Federacin, ni de los Colegios.

Artculo 68.- Instalacin del Tribunal.- Los miembros electos del Tribunal Disciplinario Nacional ya juramentados, procedern al acto de instalacin del mismo, dentro de los Diez (10) das hbiles siguientes a la fecha de juramentacin, con la asistencia en pleno de sus miembros principales y suplente. La instalacin del Tribunal se participar al Directorio de la Federacin y a los Tribunales Disciplinarios de los Colegios regionales.-

Artculo 69.- Reuniones y qurum de Tribunal.- El Tribunal se reunir ordinariamente por lo menos una vez al mes y en forma extraordinaria cada vez que as se requiera previa convocatoria verbal, telefnica o por fax, hecha por el Presidente, con tres (3) das de anticipacin. El qurum de las reuniones ser el de tres (3) de sus miembros.-

Artculo 70.- Faltas a las reuniones.- Las faltas absolutas o temporales de los miembros principales, sern llenadas por los suplentes en el orden a su eleccin. Los suplentes sern convocados por el Presidente o quien haga sus veces, en la forma prevista en el articulo precedente.-Artculo 71.- Informe de la gestin.- El Tribunal informar de su gestin a la Asamblea Nacional, y en los Directorios Nacionales Ampliados, deber presentar un informe de sus actuaciones.-

Artculo 72.- Atribuciones de los miembros: Son atribuciones de los miembros del Tribunal Disciplinario Nacional, las siguientes:

1) Corresponde al Presidente:

a) Dirigir el Tribunal y presidir las reuniones;

b) Atender los actos de sustanciacin del proceso hasta su total culminacin;

c) Firmar conjuntamente con el Secretario, todas la correspondencia, citaciones y notificaciones que emanen del Tribunal; as como las decisiones que dicte el Tribunal en conjunto.

d) Firmar conjuntamente con el Secretario y el Vocal los auto y sentencia que dicte el Tribunal.

e) Coordinar las actividades del Tribunal y asignarle labores a los dems miembros, que no estn especficamente regulados en este Reglamento;

f) Ordenar al Secretario la convocatoria a reuniones extraordinarias del Tribunal;

g) Ejercer la representacin del Tribunal, en todos los actos pblicos y privados, donde sea necesaria la presencia de este rgano.

h) Redactar los proyectos de sentencias que le fueren asignados,

i) Las dems que le seale la Ley y su Reglamento.

2) Corresponde al Secretario:

a) Dirigir la Secretara de acuerdo a lo que disponga el Presidente;

b) Recibir las solicitudes, denuncias, acusaciones, exposiciones y documentos que se presenten al Tribunal, anotando el lugar, fecha y hora de la presentacin y el nombre del presentante, con nota de secretara estampada al pie del propio documento recibido, firmada por el Secretario y el interesado. De todo ello deber dar cuenta al Tribunal tan pronto como le sea posible;

c) Asignarle Nmero de expediente a las causas que se instauren por ante el Tribunal o que se reciban en apelacin. Certificar las copias de los documentos que se autoricen y que soliciten las partes, as como las que deban archivarse; Llevar el Libro Diario en donde se anotarn en orden cronolgico, todas las actuaciones efectuadas en los Expedientes que cursen en el Tribunal, as como todas las dems actuaciones del rgano jurisdiccional;

d) Llevar el Libro de Actas de reuniones del Tribunal;

e) Asistir a las reuniones del Tribunal, autorizar con su firma todas las actas, concurrir a la Secretara y velar porque los empleados subalternos del Tribunal, de quienes ser su superior jerrquico, cumplan a cabalidad con sus obligaciones y dems deberes respectivos;

f) Llevar con toda claridad y exactitud el Libro Copiador de Sentencias del Tribunal, el cual ser foliado, empastado y sellado con el sello del Tribunal en todas sus hojas, y habilitado en su primer folio por el Presidente y el Secretario. En dicho libro se copiarn textualmente por cualquier sistema de fotocopiado o mecnico, en orden cronolgico, todas las sentencias que se dicten con sus votos salvados, debidamente certificadas por el Secretario;

g) Llevar la correspondencia y conservar perfectamente ordenado el archivo del Tribunal;

h) Realizar cualquier otra actividad que le fuere encomendada por el Presidente, para el mejor desempeo del rgano;

i) Recibir y entregarla Secretara y el archivo del Tribunal, bajo formal inventario que firmarn el Presidente, el Secretario saliente y el entrante.-

j) Suscribir los actos de sustanciacin del proceso hasta su culminacin, as como las decisiones que dicte el Tribunal,

k) Emitir y suscribir las copias certificadas que ordene el Tribunal,

l) Redactar los proyectos de sentencias que le fueren asignados.

3) Corresponde al Vocal:

a) Asistir a las reuniones del Tribunal, firmar las decisiones que dicte el Tribunal y ejercer las dems atribuciones que le sean asignadas,

b) Redactar los proyectos de sentencias que le fueren asignados,

c) Las dems que determine la Ley y su Reglamento.

Artculo 73.- El sello de la Oficina.- El original del respectivo instrumento contendr la firma autgrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podr disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecnicos que ofrezcan garantas de seguridad.

Artculo 74.- Asistencia obligatoria a las reuniones.- La asistencia a las reuniones del Tribunal Disciplinarios, es obligatoria para sus miembros principales y suplentes que hayan sido convocados, por lo que las inasistencias debern justificarse debidamente, debindose dejar constancia en el Acta correspondiente. La inasistencia injustificada a dos (2) o ms reuniones continas o a tres (3) alternas, en el trmino de un trimestre, se entender como renuncia al cargo y en ese caso se convocar al suplente, quien lo ocupar por el resto del perodo.-

TITULO V DEL PROCEDIMIENTO

CAPITULO I

DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA

Artculo 75.- Recibo del Expediente.- Al llegar los autos en apelacin de los Tribunales Disciplinarios de los Colegios, el funcionario que lo reciba dejara constancia de la fecha de recibo y del nmero de folios y piezas que contenga y dar cuenta al Tribunal. Al siguiente da hbil el Tribunal le dar entrada por auto expreso y notificar al Fiscal. E inmediatamente despus de que conste en autos la anterior participacin, se abrir por auto expreso, un lapso de cinco (5) das hbiles para que las partes promuevan las pruebas que a bien tengan hacer valer. El Tribunal admitir las pruebas dentro del segundo 2 da hbil siguiente, e inmediatamente comenzar a contarse un lapso de Diez (10) das hbiles para la evacuacin de las pruebas promovidas.-

Artculo 76.- Pruebas admisibles en alzada.- En segunda instancia slo se admitirn la prueba de confesin, documentos pblicos y cualquier otra prueba que no haya sido promovida en la primera instancia y que sea esencial y pertinente, al cual el promovente no haya tenido conocimiento en primera instancia.-Artculo 77- Informes.- Vencido el lapso probatorio, y si no se hubiere dictado auto para mejor proveer, el Tribunal fijar una hora del Tercer (3) da hbil siguiente para or los Informes de las partes y del Fiscal, debiendo consignar sus conclusiones por escrito.

Artculo 78- Designacin de ponente.- Verificado el acto de Informes, el Tribunal designar de su seno el mismo da, un ponente para elaborar el proyecto de sentencia, que deber presentar en el trmino de Cinco (5) das hbiles siguientes.

Artculo 79.- Trmino para decidir.- El Tribunal dictar sentencia dentro de los dos (2) das hbiles siguientes al vencimiento del termino de consignacin de la ponencia. La sentencia deber llenar las mismas formalidades y requisitos establecidos en los Artculos 56 y 57 de este Reglamento, y al segundo (2) da hbil siguiente sern remitidos los autos al Tribunal de origen a los efectos de su ejecucin. Deber ser notificada al imputado por el Tribunal de la causa, conforme lo establece el Artculo 58 ejusdem.-

CAPITULO I I

DEL PROCEDIMIENTO EN UNICA INSTANCIA

Artculo 80.- Procesos contra Directivos: Los casos de denuncia, oficio o acusacin contra los miembros principales o suplentes del Directorio Nacional, del Tribunal Disciplinario Nacional, de la Fiscala Nacional, de la Contralora Nacional, de la Secretara Permanente, as como contra los miembros principales y suplentes de las Juntas Directivas, Tribunales Disciplinarios, Fiscalas y Contraloras de los Colegios previstas en el Artculo 64, sern sustanciados por el Tribunal Disciplinario Nacional en Primera y nica Instancia.-

Artculo 81.- Sustanciacin del procedimiento.- Este procedimiento en primera y nica instancia a que se refiere el artculo anterior se substanciar conforme lo prevn los Captulos I I, I I I y I V del Ttulo IV, y Captulos I, I I, I I I, IV, y VI del Ttulo V de este Reglamento.-

Artculo 82- Agotamiento de la va Administrativa.- Contra la sentencia dictada por el Tribunal Disciplinario Nacional slo se podr interponer el Recurso de Revisin, el cual una vez decidido negativamente agota la va administrativa y no tendr apelacin. No obstante, quedar abierta al interesado la va Contencioso Administrativa de conformidad con la ley.-TITULO V I

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artculo 83.- Derogatoria.- El presente Reglamento deroga el Reglamento de Tribunales Disciplinarios de los Colegios y de la Federacin, dictado por la Federacin de Colegios de Contadores Pblicos de Venezuela, en la IX Asamblea celebrada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, durante los das 21, 22 y 23 de Septiembre de l.989, sin perjuicio de lo establecido en el articulo siguiente.

Artculo 84.- Aprobacin y entrada en vigencia.- El presente Reglamento de Procedimiento de los Tribunales Disciplinarios y Fiscalas de los Colegios y de la Federacin, fue aprobado por la Asamblea Nacional Ordinaria, celebrada en la ciudad de Caracas, durante los das 21 y 22 de Septiembre de 2001 y entrar en vigencia a los veinte das siguientes de su aprobacin. Respecto a las causas que se inicien en esa fecha y los trminos o lapsos que hubieren comenzado a correr se regirn por el reglamento derogado excepto si han sido ampliados.