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Rendón Guerrero. Abogados México. Paseo de la Reforma No. 322, 1er Piso, Col. Juárez, Deleg. Cuauhtémoc, C.P. 06600, México, Distrito Federal Tels. (5255)55-33-69-14 / (5255)55-33-69-38 / (5255) 55-14-77-94 / www.rgmc.com.mx México, Distrito Federal, a 26 de Junio del 2012 Estimados Señores: A continuación reproducimos las jurisprudencias y tesis asiladas que consideramos relevantes, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación correspondientes a los meses de Marzo y Abril de 2012, esperando les sean de utilidad. Tabla de contenido CONSTITUCIONAL Y AMPARO .................................................................................................... 3 IMPROCEDENCIA. SE ACTUALIZA EN EL JUICIO DE AMPARO SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LOS EFECTOS DE UNA EVENTUAL SENTENCIA PROTECTORA PROVOCARÍAN TRANSGRESIÓN AL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD. .................................................................... 3 REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PODRÁ ATRAER LOS TEMAS DE LEGALIDAD, CUANDO ADVIERTA QUE DE NO HACERLO SE PODRÍA AFECTAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE CELERIDAD EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. ...................................... 4 COLISIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES. LIBERTAD DE TRABAJO Y LIBRE CIRCULACIÓN. SE VIOLAN DICHAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES SI LA AUTORIDAD COMPETENTE EN LA MATERIA DE MANERA OMISIVA TOLERA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES POR UN TERCERO (PARTICULAR) QUE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY LE SON EXCLUSIVAS DE ELLA.......................................................................................................... 5 SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. SI LA MEDIDA CAUTELAR TIENE POR OBJETO IMPEDIR LA EJECUCIÓN DE UNA CONDENA EN CANTIDAD LÍQUIDA A FAVOR DEL TERCERO PERJUDICADO, EL MONTO DE LA GARANTÍA POR CONCEPTO DE DAÑOS DEBE FIJARSE SOBRE LA BASE DEL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR Y, RESPECTO A LOS PERJUICIOS, DEBE ATENDERSE AL INTERÉS LEGAL PREVISTO EN LA MATERIA QUE RIJA EL ACTO RECLAMADO. ........................................................................................................ 7 TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. PARA LOGRAR LA EFICACIA DE ESE DERECHO HUMANO LOS JUZGADORES DEBEN DESARROLLAR LA POSIBILIDAD DEL RECURSO JUDICIAL ........................................................................................................................................ 9 MERCANTIL ................................................................................................................................. 11 PRESCRIPCIÓN EN MATERIA MERCANTIL. EN OBLIGACIONES DE TRACTO SUCESIVO, EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE INICIA A PARTIR DE QUE SE INCUMPLE CON ALGUNO DE LOS PAGOS CONVENIDOS. .................................................................................. 12 PROCESAL .................................................................................................................................. 13 AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE RESOLVIÓ LA APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN UN JUICIO MERCANTIL QUE NO ADMITÍA ESE RECURSO POR RAZÓN DE SU CUANTÍA. ... 13 DOCUMENTO PRIVADO PROVENIENTE DE UN TERCERO. BASTA LA OBJECIÓN PARA QUE QUIEN QUIERE BENEFICIARSE DE ÉL JUSTIFIQUE LA VERDAD DE SU CONTENIDO CON OTRAS PRUEBAS (LEGISLACIÓN PROCESAL FEDERAL)........................................................ 14 OBJECIÓN DE DOCUMENTOS. NO BASTA QUE EL INTERESADO OBJETE UN DOCUMENTO PROVENIENTE DE UN TERCERO, PARA QUE POR ESE SOLO HECHO PIERDA VALOR

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México, Distrito Federal, a 26 de Junio del 2012 Estimados Señores: A continuación reproducimos las jurisprudencias y tesis asiladas que consideramos relevantes, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación correspondientes a los meses de Marzo y Abril de 2012, esperando les sean de utilidad.

Tabla de contenido

CONSTITUCIONAL Y AMPARO .................................................................................................... 3 IMPROCEDENCIA. SE ACTUALIZA EN EL JUICIO DE AMPARO SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LOS EFECTOS DE UNA EVENTUAL SENTENCIA PROTECTORA PROVOCARÍAN TRANSGRESIÓN AL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD. .................................................................... 3 REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PODRÁ ATRAER LOS TEMAS DE LEGALIDAD, CUANDO ADVIERTA QUE DE NO HACERLO SE PODRÍA AFECTAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE CELERIDAD EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. ...................................... 4 COLISIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES. LIBERTAD DE TRABAJO Y LIBRE CIRCULACIÓN. SE VIOLAN DICHAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES SI LA AUTORIDAD COMPETENTE EN LA MATERIA DE MANERA OMISIVA TOLERA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES POR UN TERCERO (PARTICULAR) QUE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY LE SON EXCLUSIVAS DE ELLA. ......................................................................................................... 5 SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. SI LA MEDIDA CAUTELAR TIENE POR OBJETO IMPEDIR LA EJECUCIÓN DE UNA CONDENA EN CANTIDAD LÍQUIDA A FAVOR DEL TERCERO PERJUDICADO, EL MONTO DE LA GARANTÍA POR CONCEPTO DE DAÑOS DEBE FIJARSE SOBRE LA BASE DEL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR Y, RESPECTO A LOS PERJUICIOS, DEBE ATENDERSE AL INTERÉS LEGAL PREVISTO EN LA MATERIA QUE RIJA EL ACTO RECLAMADO. ........................................................................................................ 7 TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. PARA LOGRAR LA EFICACIA DE ESE DERECHO HUMANO LOS JUZGADORES DEBEN DESARROLLAR LA POSIBILIDAD DEL RECURSO JUDICIAL ........................................................................................................................................ 9 MERCANTIL ................................................................................................................................. 11 PRESCRIPCIÓN EN MATERIA MERCANTIL. EN OBLIGACIONES DE TRACTO SUCESIVO, EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE INICIA A PARTIR DE QUE SE INCUMPLE CON ALGUNO DE LOS PAGOS CONVENIDOS. .................................................................................. 12 PROCESAL .................................................................................................................................. 13 AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE RESOLVIÓ LA APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN UN JUICIO MERCANTIL QUE NO ADMITÍA ESE RECURSO POR RAZÓN DE SU CUANTÍA. ... 13 DOCUMENTO PRIVADO PROVENIENTE DE UN TERCERO. BASTA LA OBJECIÓN PARA QUE QUIEN QUIERE BENEFICIARSE DE ÉL JUSTIFIQUE LA VERDAD DE SU CONTENIDO CON OTRAS PRUEBAS (LEGISLACIÓN PROCESAL FEDERAL). ....................................................... 14 OBJECIÓN DE DOCUMENTOS. NO BASTA QUE EL INTERESADO OBJETE UN DOCUMENTO PROVENIENTE DE UN TERCERO, PARA QUE POR ESE SOLO HECHO PIERDA VALOR

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PROBATORIO, EL CUAL DEPENDERÁ DE QUE ESTÉN O NO ROBUSTECIDOS CON OTROS MEDIOS (CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES). ............................................... 15 OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES DE TERCEROS. LA NECESIDAD DE EXPRESAR EL O LOS MOTIVOS EN QUE SE SUSTENTA, DEPENDERÁ DE LA PRETENSIÓN DE QUIEN OBJETA (CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES). ..... 16 REVOCACIÓN. ESE RECURSO NO PROCEDE CONTRA LAS RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS DICTADAS CON MOTIVO DE UN INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD EN LOS JUICIOS MERCANTILES, CUANDO POR SU MONTO SE CONSIDEREN POR LA LEY COMO DE CUANTÍA MENOR (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2011). ....................................................................................................... 17 DEMANDA MERCANTIL. SU DESECHAMIENTO NO PUEDE FUNDARSE EN LA FALTA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS BASE DE LA ACCIÓN, PORQUE ATAÑE A LA CARGA PROBATORIA. .............................................................................................................................. 18 APELACIÓN PREVENTIVA. EL TÉRMINO "SIN EXPRESAR AGRAVIOS" NO CONSTITUYE UNA PROHIBICIÓN PARA HACERLOS VALER AL MOMENTO DE SU INTERPOSICIÓN, POR TANTO EL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DEBE TENERLOS POR PRESENTADOS OPORTUNAMENTE, EN CUMPLIMIENTO A LA GARANTÍA DE DEBIDO PROCESO CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1339 Y 1344 DEL CÓDIGO DE COMERCIO). ................................................. 20 CIVIL ............................................................................................................................................. 21 DIVORCIO INCAUSADO. LAS DECISIONES TOMADAS POR EL JUEZ DE ORIGEN ANTES DEL DICTADO DE LA SENTENCIA PRINCIPAL, QUE INCIDAN SOBRE DERECHOS RELEVANTES DE LAS PARTES, SON REVOCABLES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). ................. 21 PRINCIPIO LATINO NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS. NO ES OFENSA DEL JUZGADOR HACIA UNA DE LAS PARTES, SINO QUE PONE DE MANIFIESTO LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ Y QUE LE PERJUDICA. ......................................................... 22

Cada comentario contenido en este documento es responsabilidad del autor que lo elaboró y no necesariamente representa el punto de vista de toda la firma.

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CONSTITUCIONAL Y AMPARO

No. Registro: 2,000,584 Jurisprudencia Materia(s):Común, Constitucional Décima Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2 Tesis: 2a./J. 36/2012 (10a.) Página: 1060 IMPROCEDENCIA. SE ACTUALIZA EN EL JUICIO DE AMPARO SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LOS EFECTOS DE UNA EVENTUAL SENTENCIA PROTECTORA PROVOCARÍAN TRANSGRESIÓN AL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD. La técnica del juicio de amparo permite desarrollar un ejercicio de previsibilidad sobre los efectos de una eventual sentencia protectora, con el propósito de visualizar si la restitución del quejoso en el goce del derecho violado se podría alcanzar, pues carecería de lógica y sentido práctico el análisis del acto reclamado, si anticipadamente se logra prever que la declaratoria de inconstitucionalidad no tendría ejecutividad, como ocurre cuando se advierte que si se concede la protección federal, sus efectos vulnerarían normas o principios rectores del juicio de amparo, casos en los cuales la acción intentada resulta improcedente. En tales términos, si el juzgador observa que la sentencia estimatoria que llegara a dictar tendría efectos más allá del caso concreto enjuiciado y, por tanto, generales, ello provoca la improcedencia del juicio en términos del artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los numerales 76 y 80 (este último interpretado en sentido contrario), de ese mismo ordenamiento y con el artículo 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, y de acuerdo con el artículo tercero transitorio del propio decreto de reformas), en tanto que la decisión de inconstitucionalidad beneficiaría también a sujetos distintos del quejoso, situación que provocaría transgresión al principio de relatividad que rige el dictado de las sentencias de amparo, lo que a su vez implicaría que la restitución en el goce del derecho violado llegara al extremo de desencadenar consecuencias contrarias a la naturaleza del juicio de amparo y, por ende, a la regularidad constitucional que busca preservar. Amparo en revisión 896/2008. Centro Patronal de León, Sindicato Patronal. 5 de octubre de 2011. Cinco votos; votó con salvedad Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Miguel Ángel Antemate Chigo, Roberto Lara Chagoyán y Alfredo Villeda Ayala. Amparo en revisión 1858/2009. Arturo López de Lara Díaz. 5 de octubre de 2011. Cinco votos; votó con salvedad Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Miguel Ángel Antemate Chigo, Roberto Lara Chagoyán y Alfredo Villeda Ayala. Amparo en revisión 1989/2009. Manuel López Palomino. 5 de octubre de 2011. Cinco votos; votó con salvedad Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Miguel Ángel Antemate Chigo, Roberto Lara Chagoyán y Alfredo Villeda Ayala.

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Amparo en revisión 2008/2009. Raymundo Daniel Montes Carrera o Cabrera. 5 de octubre de 2011. Cinco votos; votó con salvedad Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretarios: Miguel Ángel Antemate Chigo, Roberto Lara Chagoyán y Alfredo Villeda Ayala. Amparo en revisión 488/2010. Centro Empresarial de Quintana Roo, Sindicato Patronal. 5 de octubre de 2011. Cinco votos; votó con salvedad Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Miguel Ángel Antemate Chigo, Roberto Lara Chagoyán y Alfredo Villeda Ayala. Tesis de jurisprudencia 36/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de marzo de dos mil doce. No. Registro: 160,191 Tesis aislada Materia(s):Común Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1 Tesis: 1a. IX/2012 (9a.) Página: 289 REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PODRÁ ATRAER LOS TEMAS DE LEGALIDAD, CUANDO ADVIERTA QUE DE NO HACERLO SE PODRÍA AFECTAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE CELERIDAD EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. En el recurso de revisión en amparo indirecto, en el que concurran temas de legalidad y constitucionalidad, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se debe pronunciar únicamente sobre los temas de constitucionalidad y, una vez concluida esta tarea, deberá remitir el expediente al órgano que inició la revisión a fin de que se avoque a los temas de legalidad pendientes. Sin embargo, cuando de modo evidente se advierta que de remitirse el asunto al órgano originalmente competente se atentará contra el derecho fundamental de celeridad en la administración de justicia consagrado en el párrafo segundo, del artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Primera Sala de este alto tribunal podrá ejercer, de oficio, la facultad de atracción para resolver estos temas. Lo anterior, con fundamento en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el numeral 84, fracción III, de la Ley de Amparo, y 21, fracción II, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; con la finalidad de que no se demore la solución definitiva del asunto en perjuicio de las partes involucradas. Amparo en revisión 448/2010. 13 de julio de 2011. Mayoría de cuatro votos por lo que hace al segundo resolutivo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de votos respecto de los resolutivos primero, tercero, cuarto y quinto. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

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COMENTARIO: De esta tesis nos queda una duda muy clara, que debemos entender por “de modo evidente se advierta que de remitirse el asunto al órgano originalmente competente se atentará contra el derecho fundamental de celeridad en la administración de justicia” porque a mi parecer, todos los asuntos caerían en este supuesto ya que, si estamos ante la presencia de un asunto que ya ha sido estudiado en su integridad por un proyectista, que se ha ocupado de los temas de constitucionalidad, no será el momento, aprovechando el conocimiento adquirido, para también resolver los temas de legalidad, ya que, resolver el asunto en parte y regresarlo al tribunal de origen para que resuelva los temas de legalidad pendientes, siempre implicará un mayor tiempo en la resolución del asunto lo que atentará en contra del “derecho fundamental de celeridad en la administración de justica”. Es claro que esta resolución tiende a legitimar a la Corte, para que, en amparos en Revisión en amparos directo, pueda resolver cuestiones de Constitucionalidad y de Legalidad en asuntos sobre los que no ejerció facultad de atracción, si no que le llegaron por contener una cuestión de Constitucionalidad.

JUAN CARLOS GUERRERO VALLE. No. Registro: 160,246 Tesis aislada Materia(s):Constitucional, Común Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2 Tesis: XI.1o.A.T.52 K (9a.) Página: 1081 COLISIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES. LIBERTAD DE TRABAJO Y LIBRE CIRCULACIÓN. SE VIOLAN DICHAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES SI LA AUTORIDAD COMPETENTE EN LA MATERIA DE MANERA OMISIVA TOLERA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES POR UN TERCERO (PARTICULAR) QUE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY LE SON EXCLUSIVAS DE ELLA. Por disposición expresa del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente hasta el 10 de junio de 2011, corresponde al Estado garantizar y salvaguardar a los individuos el libre ejercicio de las prerrogativas consagradas como garantías individuales de todo gobernado, por lo que el retardo, omisión o incumplimiento de estos deberes por las autoridades puede dar lugar a la existencia de vulneración de aquéllas, de tal suerte que el ejercicio oportuno de las obligaciones de las autoridades para mantener el orden público constituye una garantía individual de los gobernados. En este sentido, los derechos de protección de las referidas garantías son derechos constitucionales encaminados a que el Estado organice y maneje el orden público de una determinada manera por lo que respecta a la relación recíproca de sujetos jurídicos iguales, por lo que si el Estado no evita las intervenciones de los particulares sin sustento legal en bienes protegidos, entonces las permite. Así, las libertades fundamentales en un entorno social no se eliminan o se excluyen entre sí, de tal suerte que corresponde a la autoridad adoptar

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las medidas pertinentes que permitan o garanticen la coexistencia de prerrogativas convergentes; pues de no entenderse así, se llegaría a la ilógica conclusión de que las libertades fundamentales consagradas en un orden jurídico nacional son de diverso nivel jerárquico y que, por virtud de ello, unas tienen preeminencia sobre otras, cuando lo que debe procurarse es el prudente equilibrio de las libertades fundamentales concurrentes a fin de que todas incidan en la esfera jurídica de los gobernados con el deliberado propósito no sólo del respeto al Estado social, humanista, solidario y democrático. En este orden de ideas, si el quejoso en su demanda de amparo se duele de que las autoridades competentes en la materia han sido omisas en garantizarle el libre ejercicio de las prerrogativas constitucionales de libertad de trabajo y de libre circulación las cuales se encuentran tuteladas en el título concesión para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, toda vez que aquéllas toleran el ejercicio por parte de un tercero (particular) de actividades que, por disposición legal, son exclusivas de ellas, resulta evidente que se actualiza una violación a sus derechos fundamentales, pues ello denota la falta de intervención de las referidas autoridades a fin de evitar la citada transgresión, es decir, se trata de una violación directa a la Norma Fundamental por las autoridades responsables e indirecta por el particular. Luego, es inconcuso que cuando se dice que los derechos fundamentales entran en conflicto, lo que de verdad se expresa es que las obligaciones de éstos son incompatibles entre sí, de manera que así es como se presenta la colisión de aquéllos, lo que a su vez correlativamente tiene frente a sí a las obligaciones cuya titularidad tiene a un sujeto determinado: el Estado; además a otro sujeto indeterminado: cualquier gobernado que se ubique en el supuesto fáctico de vulneración de alguno de aquellos derechos fundamentales y, si bien la colisión de éstos se presenta en dos formas: a) una interna; y b) otra externa, lo cierto es que no hay derechos fundamentales de primera o de segunda sino de igual jerarquía. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 382/2008. Rosendo Castillo Valdovinos. 13 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretario: Juan Carlos Sierra Zenteno. COMENTARIO: Esta tesis aborda dos cuestiones, que serán temas recurrentes en la nueva justicia constitucional. 1-. La inconstitucionalidad por omisión. Que permitirá a los particulares defenderse, no sólo contra actos positivos, sino que obligará a las autoridades, aun en cuestiones legislativas, a actuar con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las garantías. 2.- El contenido de las garantías: Se supera la visión en la que las garantías, funcionan meramente como límites a la actuación de las actividades, o bien como normas programáticas. La obligación de las autoridades en relación con los derechos fundamentales de la constitución son cuatro: a.- Promover b.- Respetar c.- Proteger d.- Garantizar.

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Esta tesis en particular, no aborda con exahustividad esta nueva gramática constitucional, limitándose a hacer alusión al concepto clásico de garantizar. Sin embargo, corresponderá a los litigantes de esta nueva etapa de la justicia constitucional, trabajar sobre estos conceptos, definiendo con mayor precisión el tipo de afectación que se sufre en los derechos fundamentales, es decir, el tipo de incumplimiento que se atribuye a las autoridades responsables, en su obligación de promover, respetar, proteger o garantizar dichos derechos.

HUMBERTO ESPINOSA DE LOS MONTEROS SÁNCHEZ. No. Registro: 160,181 Tesis aislada Materia(s):Común Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2 Tesis: IV.2o.C.64 K (9a.) Página: 1462 SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. SI LA MEDIDA CAUTELAR TIENE POR OBJETO IMPEDIR LA EJECUCIÓN DE UNA CONDENA EN CANTIDAD LÍQUIDA A FAVOR DEL TERCERO PERJUDICADO, EL MONTO DE LA GARANTÍA POR CONCEPTO DE DAÑOS DEBE FIJARSE SOBRE LA BASE DEL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR Y, RESPECTO A LOS PERJUICIOS, DEBE ATENDERSE AL INTERÉS LEGAL PREVISTO EN LA MATERIA QUE RIJA EL ACTO RECLAMADO. Los daños y perjuicios ocasionados por la suspensión están representados por la pérdida o menoscabo que al tercero perjudicado le ocasionaría no disponer, durante el tiempo que dure el juicio de garantías, de las prerrogativas que le confiere la sentencia reclamada. Ahora, si el otorgamiento de la suspensión tiene por objeto impedir la ejecución de una condena en cantidad líquida a favor del tercero perjudicado, el daño radica en la pérdida del poder adquisitivo que acontece con relación a dicha cantidad, precisamente, en el lapso de seis meses -tiempo probable en que tarda la resolución del juicio de garantías-. Por otra parte, con relación a ese tema, resulta conocido, como factor cierto y comprobable, que el poder adquisitivo se genera o demerita en función a la inflación existente en el país, dato que es posible advertir y cuantificar en sus variaciones, mediante el indicador consistente en el denominado Índice Nacional de Precios al Consumidor, que el Banco de México publica mensualmente en el Diario Oficial de la Federación. Por tales motivos debe cuantificarse, a efecto de calcular los posibles daños, el porcentaje inflacionario de los seis meses anteriores a la fecha en que se decrete la garantía, operación que consiste en sumar las variaciones correspondientes a ese término; ello, en virtud de que no es posible computar la variación porcentual que para los meses futuros llegue a obtenerse de tal factor, pues la publicación mensual respectiva siempre hace referencia al mes inmediato anterior. Por otro lado, la privación de la ganancia lícita que pudiese otorgarle al tercero perjudicado la obtención de la cantidad líquida, debe cuantificarse atendiendo al monto del interés legal previsto en la materia que corresponda el acto reclamado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

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Incidente de suspensión (revisión) 198/2011. María Alicia Cavazos Borobia. 9 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Gabriel Clemente Rodríguez. Secretario: F. Francisco Aguilar Pérez. Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 61/2004, de rubro: "SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SURTA EFECTOS LA CAUCIÓN, SU MONTO DEBE RESPONDER ÚNICAMENTE POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUDIERAN CAUSARSE AL TERCERO PERJUDICADO CON ESA MEDIDA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 315. COMENTARIO: Esta tesis aborda un tema interesante, ¿cuál es el método que se debe seguir para calcular la garantía que el quejoso debe cubrir para gozar de la suspensión? Sobre este tema podemos destacar los siguientes comentarios:

La tesis señala que el método es objeto de estudio, es decir que no existe un método fijo, como el usado tradicionalmente, a partir del interés legal y el plazo de los 6 meses.

El método que plantea, no necesariamente es el más adecuado. Si bien el INPC se publica a fechas pasadas, también se emiten estimaciones de la inflación hacia el futuro.

No debe perderse de vista, que todos los métodos de medición económica, están en constante evolución, no son estáticos. El Índice de Precios al Consumidor, es uno de los más conocidos, pero no el único. Existe por ejemplo el Índice de Precios Productor, existen tasas de interés representativas de distintos fenómenos económicos, como los CETES (variables según el plazo), la Tasa de Interés Bancario de Equilibrio, etc.

Creo que lo que debería establecerse, es que el Juez debe tomar los elementos del caso (el origen del adeudo, si existe una tasa moratoria recogida en el acto reclamado, etc.), así como los indicadores públicos emitidos por Instituciones Oficiales, para fundar y motivar adecuadamente su decisión sobre el monto que se debe cubrir como garantía.

HUMBERTO ESPINOSA DE LOS MONTEROS SÁNCHEZ. No. Registro: 2,000,479 Tesis aislada Materia(s):Constitucional, Común Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2 Tesis: III.4o.(III Región) 6 K (10a.)

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Página: 1481 TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. PARA LOGRAR LA EFICACIA DE ESE DERECHO HUMANO LOS JUZGADORES DEBEN DESARROLLAR LA POSIBILIDAD DEL RECURSO JUDICIAL. De la interpretación conforme de los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que la tutela judicial efectiva se compone de los siguientes postulados: a) el derecho a la administración de justicia o garantía de tutela jurisdiccional es un derecho público subjetivo incorporado en la esfera jurídica de todo gobernado para que, dentro de los plazos previstos en la legislación aplicable, pueda acceder a tribunales independientes e imparciales a plantear su pretensión o defenderse de la demanda en su contra; b) debe garantizarse al gobernado el acceso ante la autoridad jurisdiccional con atribuciones legales para resolver una cuestión concreta prevista en el sistema legal, es decir, todo aquel que tenga necesidad de que se le administre justicia tendrá plena seguridad de recibirla por los órganos jurisdiccionales permanentemente estatuidos, con antelación al conflicto, sin más condición que las formalidades necesarias, razonables y proporcionales al caso para lograr su trámite y resolución; y, c) la implementación de los mecanismos necesarios y eficaces para desarrollar la posibilidad del recurso judicial que permita cristalizar la prerrogativa de defensa. Así, el poder público no puede condicionar o impedir el acceso a la administración de justicia, lo cual debe entenderse en el sentido de que la ley aplicable no deberá imponer límites a ese derecho, aunque sí la previsión de formalidades esenciales para el desarrollo del proceso, por lo que además de la normativa, los órganos encargados de administrar justicia deben asumir una actitud de facilitadores del acceso a la jurisdicción. Lo anterior no implica la eliminación de toda formalidad ni constituye un presupuesto para pasar por alto las disposiciones legislativas, sino por el contrario, ajustarse a éstas y ponderar los derechos en juego, para que las partes en conflicto tengan la misma oportunidad de defensa, pues la tutela judicial efectiva debe entenderse como el mínimo de prerrogativas con las cuales cuentan los sujetos. Por tanto, para lograr la eficacia del indicado derecho humano, los juzgadores deben desarrollar la posibilidad del recurso judicial, esto es, eliminar formalismos que representen obstáculos para ello. Lo anterior se ejemplifica en el caso de que se impugne un acto y el tribunal ante el que se interpuso la demanda advierta que es incompetente, en cuyo caso no debe sobreseer, sino señalar al particular cuál es la vía de impugnación procedente y remitir los autos al órgano jurisdiccional que deba conocer de él, el cual deberá inclusive otorgar la oportunidad de adecuar la pretensión a los requisitos previstos en los ordenamientos aplicables, sin perjuicio de que se analice la oportuna presentación del medio de defensa. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO. Amparo directo 730/2011. Banco Santander México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander. 10 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos, con voto aclaratorio del Magistrado José de Jesús López Arias. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Miguel Mora Pérez. COMENTARIO: Esta tesis aborda un problema estructural del sistema jurídico: ¿Cómo se reglamenta la aplicación de un tratado internacional?

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Aunque en el caso, se analiza una norma donde específicamente se obliga al Estado a tener un mecanismo judicial de sencillo acceso, el problema se presenta con relativa frecuencia en otros tipos de tratados. Por ejemplo el CONVENIO SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES, genera en la práctica problemas de aplicación, porque no se encuentra reglamentado ni detallados los mecanismos judiciales para poder aplicar procesalmente sus disposiciones. La tesis señala con acierto, que corresponde al Poder Judicial establecer en sus resoluciones, los mecanismos necesarios para hacer efectiva la aplicación del tratado, máxime cuando es evidente que corresponde a dicho Poder dicha aplicación. Aunque no existe una teoría que sistematice la aplicación de los Tratados, creo que podríamos al menos establecer algunas líneas generales para la misma. 1.- COMPETENCIA PARA LA APLICACIÓN.- Aunque a nivel internacional, la obligación es para el Estado en su conjunto, la aplicación debe corresponder a quien internamente correspondan facultades en la materia. Sobre el particular se ha emitido una tesis que apunta en este sentido, definiendo que en función de la materia, debe decidirse la competencia judicial entre los niveles federales y estatales, no obstante tratarse de aplicación de tratados.1

1 Novena Época

Registro: 180372 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Octubre de 2004, Materia(s): Civil Tesis: I.8o.C.261 C Página: 2323 CONTROVERSIAS FAMILIARES SOBRE EL OTORGAMIENTO DE RÉGIMEN DE VISITAS DE UN MENOR. EL JUEZ DE DISTRITO ES INCOMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLAS, AUN CUANDO SE SUSTENTEN EN LEYES FEDERALES O TRATADOS INTERNACIONALES. El simple hecho de invocar en una controversia la aplicación o cumplimiento de una ley federal o tratado internacional no es suficiente para actualizar el supuesto de la competencia concurrente establecida por la fracción I del artículo 104 constitucional, porque para que ésta se actualice, es necesario primero que realmente sea aplicable la ley o tratado invocado y, segundo, que el derecho sustantivo que constituye la base de la reclamación se encuentre ampliamente regulado por dicha ley o tratado, esto es, que no solamente se tutele de manera genérica, sino que establezca los lineamientos específicos necesarios sobre la tutela de tal derecho. Por ello, es inexacto pretender que en una controversia familiar relativa al otorgamiento de un régimen de visitas, en la que se invocan como aplicables la Ley (federal) para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Convención (internacional) sobre los Derechos del Niño y la Convención (internacional) sobre Aspectos Civiles de la Sustracción de Menores, se actualice la citada competencia concurrente, cuando que para resolver tal controversia ninguno de esos cuerpos normativos serán el fundamento esencial, ya que éstos sólo hacen referencia de manera genérica al derecho que tienen los niños para convivir con sus padres, pero no regulan de manera específica la forma y términos en que puede y debe otorgarse dicha medida sino que, por el contrario, remiten a las legislaciones locales para tal efecto y, por tanto, serán éstas las que deben tomarse en cuenta para determinar la competencia de los tribunales, a menos de que en tal controversia se suscitara la intervención de otro Estado, con motivo de que el derecho que se pretende tutelar tiene que ejercerse en dicho Estado, porque en ese supuesto, sí existe regulación específica de las citadas convenciones. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 543/2004. 25 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: María Concepción Alonso Flores. Secretaria: Susana Teresa Sánchez González.

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2.- PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN.- El tratado no es el mecanismo idóneo para establecer los procedimientos de aplicación, si a caso para establecer reglas especiales, como la apuntada en la tesis, tratándose de una simplificación o inmediatez. Un mecanismo podría ser la emisión de una Ley para los procesos judiciales, o bien un reglamento para los procesos administrativos. Como esto no siempre se lleva a cabo, y no obstante ello existe la obligación de las autoridades de actuar (obligatoriedad reconocida en la constitución), se deben plantear soluciones prácticas. En principio, las autoridades tienen códigos procedimientales, judiciales y administrativos, por lo que esa será siempre su base, tal como se ha reconocido en algunas tesis.2 Sin embargo, no debe olvidarse que los tratados, muchas veces contienen disposiciones que pueden resultar contradictorias con un procedimiento ordinario, principalmente en materia de formalismos y celeridad, en cuyo caso, la autoridad judicial debe emitir acuerdos específicos, en los que, fundándose en el tratado en concreto, establezca los lineamientos para la aplicación, como sucede en el caso de la aplicación la antes mencionada Convención sobre Restitución de Menores. Es en este contexto en el que debe entenderse el presente criterio.

HUMBERTO ESPINOSA DE LOS MONTEROS SÁNCHEZ.

MERCANTIL

2 Novena Época

Registro: 167746 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Marzo de 2009, Materia(s): Civil Tesis: XXII.2o.24 C Página: 2732 CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL SEIS DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS. TRATÁNDOSE DEL PROCESO, TRAMITACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LA RESTITUCIÓN RELATIVA, DEBE ESTARSE A LO QUE PREVÉN LOS CÓDIGOS CIVIL Y DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, AMBOS DEL ESTADO DE QUERÉTARO. De la interpretación literal y teleológica del artículo 7, párrafos primero y segundo, inciso f), de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de marzo de mil novecientos noventa y dos, en cuanto establece que para lograr los objetivos de la propia convención, los Estados participantes deben incoar o facilitar la apertura de un procedimiento judicial o administrativo, con el objeto de conseguir la restitución del menor y, en su caso, permitir que se regularice o se ejerza de manera efectiva el derecho de visita; es dable colegir, que los Estados participantes en el pacto, previeron dejar que cada uno de ellos, implantara el procedimiento relativo, adecuarlo a su sistema de derecho e instaurarlo acorde a su propia legislación, por lo que aunque conforme a la citada convención habrá de resolverse el fondo de lo relativo a la restitución, el proceso correspondiente debe sujetarse, a lo que en lo conducente prevé el capítulo XIV, intitulado "De la restitución de menores", título décimo, libro primero, del Código Civil, así como ante la falta de reglas y formas especiales en la convención, para la tramitación y resolución de este tipo de asuntos, debe estarse a lo que dispone el Código de Procedimientos Civiles, ambos ordenamientos del Estado de Querétaro. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 31/2008. 8 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Adame Nava. Secretario: René Zamudio Azúa.

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No. Registro: 160,202 Tesis aislada Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2 Tesis: VI.1o.C.152 C (9a.) Página: 1304 PRESCRIPCIÓN EN MATERIA MERCANTIL. EN OBLIGACIONES DE TRACTO SUCESIVO, EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE INICIA A PARTIR DE QUE SE INCUMPLE CON ALGUNO DE LOS PAGOS CONVENIDOS. De la interpretación de los artículos 1040 y 1047 del Código de Comercio vigente, se concluye que si bien es cierto que no prevén expresamente que el término de diez años para que opere la prescripción, debe iniciar a partir del incumplimiento de la obligación pactada, también lo es que debe establecerse que dicho término no puede empezar a computarse a partir de que se venza la última obligación de pago, ya que cuando se pactan obligaciones de tracto sucesivo el cómputo del término para que opere la prescripción iniciará a partir de que se incumple con alguno de los pagos convenidos, como lo ha sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 121/2004-PS, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 18/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 501, de rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN HIPOTECARIA. EL PLAZO PARA QUE OPERE DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SE INCUMPLE CON LA OBLIGACIÓN DEL CONTRATO PRINCIPAL Y NO DESDE EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PLAZO ORIGINALMENTE PACTADO EN EL MISMO (LEGISLACIONES FEDERAL Y DEL ESTADO DE JALISCO).", aunque dicho criterio no haya sido abordado a la luz de legislaciones de índole mercantil, sin embargo el tema planteado es el mismo que el de la especie, es decir, a partir de qué momento inicia el cómputo del término para que opere la prescripción tratándose de obligaciones de tracto sucesivo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 243/2011. Banco Mercantil del Norte, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte. 16 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretaria: Lidiette Gil Vargas. COMENTARIO: Por lo que respecta a las obligaciones de tracto sucesivo o continuas, tenemos que decir, son aquellas en las cuales el cumplimiento de la obligación se va dando de manera constante y en periodos determinados o determinables, en otras palabras, no se extinguen en un solo acto, pues el cumplimiento de las mismas está determinado por varias fechas de cumplimiento. Tomando en consideración lo anterior, la tesis en comento toca el tema del cómputo del término de prescripción en materia mercantil para el caso de las obligaciones de tracto sucesivo y establece,

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acertadamente, que dicho cómputo debe empezar a verificarse con el incumplimiento de la prestación respectiva en el lapso prefijado y no, como erróneamente se podría asumir, hasta cumplirse con la última obligación de cumplimiento; lo anterior lo considero ciertamente correcto, pues resultaría inconcluso que el derecho del acreedor, se encontrase condicionado al cumplimiento de la última obligación por parte del deudor, máxime cuando dicha parte ya ha incurrido en incumplimiento previo.

EDGAR A. GARCÍA GONZÁLEZ

PROCESAL

No. Registro: 2,000,499 Jurisprudencia Materia(s):Común Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1 Tesis: 1a./J. 20/2011 (10a.) Página: 311 AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE RESOLVIÓ LA APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN UN JUICIO MERCANTIL QUE NO ADMITÍA ESE RECURSO POR RAZÓN DE SU CUANTÍA. La sentencia dictada con motivo de un recurso de apelación indebidamente interpuesto en términos de los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio contra la sentencia de primera instancia en un juicio mercantil de menor cuantía, debe considerarse una resolución válida y definitiva, pues resuelve el fondo del asunto y es irrecurrible. Por tanto, la indebida admisión y posterior resolución del recurso de apelación, no impiden la procedencia del juicio de amparo directo contra la sentencia de segundo grado, pues el respeto de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica la prosecución del proceso, independientemente de los errores en la admisión del recurso, ya que así se asegura el respeto a los derechos de tutela jurisdiccional efectiva y de certeza y seguridad jurídica de las partes, y se evita que un fallo en la maquinaria judicial impida definitivamente el cumplimiento de las etapas del proceso que son esenciales para la resolución del conflicto, evitando que se deje en estado de indefensión a quien resiente una afectación en su esfera de derechos. Lo anterior, con independencia de la responsabilidad administrativa en que pueda incurrir la autoridad jurisdiccional que cometió el error de admitir un recurso improcedente. Contradicción de tesis 120/2011. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 23 de noviembre de 2011. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos respecto al fondo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Alejandra Spitalier Peña.

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Tesis de jurisprudencia 20/2011 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de noviembre de dos mil once. COMENTARIO: La presente contradicción nos resuelve parte de un problema que muchas veces se llega a vivir en la práctica y que consiste en la admisión de recursos que originalmente no eran procedentes. La duda aun subsiste en cuanto a la posibilidad de escenarios en donde se admiten recursos originalmente improcedentes, pero, en la resolución del recurso, la misma termina no solucionando el tema de fondo si no omitiendo el estudio de fondo del asunto por razonar que el recurso era improcedente; consideramos que a la anterior situación, debería aplicarse el criterio comentado, a fin de obligar al tribunal que admite un recurso originalmente improcedente a resolver de fondo el recurso admitido en aras de respetar los derechos de tutela jurisdiccional efectiva y de certeza y seguridad jurídica de las partes.

JUAN CARLOS GUERRERO VALLE. No. Registro: 2,000,570 Jurisprudencia Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1 Tesis: 1a./J. 17/2012 (10a.) Página: 405 DOCUMENTO PRIVADO PROVENIENTE DE UN TERCERO. BASTA LA OBJECIÓN PARA QUE QUIEN QUIERE BENEFICIARSE DE ÉL JUSTIFIQUE LA VERDAD DE SU CONTENIDO CON OTRAS PRUEBAS (LEGISLACIÓN PROCESAL FEDERAL). De conformidad con el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, cuando en una contienda jurisdiccional de orden federal se aporta un documento privado proveniente de un tercero y el mismo es objetado por el colitigante, aun sin explicar el motivo de la objeción, (solamente para evitar el efecto de la norma de que la no objeción hace que el documento pruebe en su contra), ello basta para que quien lo aporte y quiere beneficiarse de él deba probar la verdad de su contenido por otras pruebas, pues el objetante, en tal circunstancia, no está obligado a probar la objeción, en tanto no incurrió en externar una negativa que encierra la afirmación de un hecho, inclusive si al objetar explica los motivos y no los prueba, la objeción por sí sola obliga al que aporta la documental privada a demostrar la veracidad del contenido con otras pruebas, todo lo que será ponderado al resolver la contienda, sobre todo respecto de la valoración del documento a que se ha hecho referencia. Contradicción de tesis 331/2011. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito. 30 de noviembre de 2011. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace

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a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos respecto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alfonso Francisco Trenado Ríos. Tesis de jurisprudencia 17/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciocho de enero de dos mil doce. COMENTARIO: Esta tesis es importante, porque recoge una práctica común entre los litigantes, consistente en hacer objeciones genéricas de los documentos ofrecidos por sus contrapartes. Sin embargo, no debe perderse de vista, que esta Jurisprudencia, interpreta una disposición específica del Código Federal de Procedimientos Civiles, y se refiere al documento proveniente de tercero. ARTICULO 203.- El documento privado forma prueba de los hechos mencionados en él, sólo en cuanto sean contrarios a los intereses de su autor, cuando la ley no disponga otra cosa. El documento proveniente de un tercero sólo prueba en favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su colitigante, cuando éste no lo objeta. En caso contrario, la verdad de su contenido debe demostrarse por otras pruebas. En otro contexto, la objeción genérica, sigue siendo un acto procesal carente de contenido, si no se especifica claramente, los motivos por los cuales se niega, no la autoría del documento, sino en cuanto al alcance y valor probatorio que la oferente pretende darle. Es decir, se puede objetar un documento que se considera verdadero, pero que, a juicio de la objetante, no sirve ni es idóneo, para acreditar los hechos que el oferente pretende.

HUMBERTO ESPINOSA DE LOS MONTEROS SÁNCHEZ. No. Registro: 2,000,607 Jurisprudencia Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1 Tesis: 1a./J. 31/2012 (10a.) Página: 627 OBJECIÓN DE DOCUMENTOS. NO BASTA QUE EL INTERESADO OBJETE UN DOCUMENTO PROVENIENTE DE UN TERCERO, PARA QUE POR ESE SOLO HECHO PIERDA VALOR PROBATORIO, EL CUAL DEPENDERÁ DE QUE ESTÉN O NO ROBUSTECIDOS CON OTROS MEDIOS (CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES). No basta que el interesado objete un documento proveniente de un tercero, para que por ese solo hecho pierda valor probatorio, ya que de acuerdo a lo establecido por el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, su valor dependerá de que dicha documental esté o no robustecida con otros medios de convicción. Lo anterior es así, en razón de que el propio artículo

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establece la posibilidad de que, en caso de que el documento haya sido objetado, el oferente pueda, a través de otros medios de convicción, demostrar la veracidad de su contenido, lo que implica la oportunidad de perfeccionar el documento y, de ser así, éste sea valorado en su justa dimensión, por lo que no resulta válido restar, a priori, el valor de la documental, por su sola objeción. Contradicción de tesis 246/2011. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. 30 de noviembre de 2011. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Óscar Vázquez Moreno. Tesis de jurisprudencia 31/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de febrero de dos mil doce. No. Registro: 2,000,608 Jurisprudencia Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1 Tesis: 1a./J. 12/2012 (10a.) Página: 628 OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES DE TERCEROS. LA NECESIDAD DE EXPRESAR EL O LOS MOTIVOS EN QUE SE SUSTENTA, DEPENDERÁ DE LA PRETENSIÓN DE QUIEN OBJETA (CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES). Tratándose de la objeción de documentos provenientes de terceros, el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, no exige determinada formalidad para formular la oposición respectiva; sin embargo, se considera que, -atendiendo a la naturaleza de la prueba-, si lo que se pretende con la sola objeción de un documento privado proveniente de un tercero, es que no se produzca la presunción del reconocimiento tácito del documento por no haberlo objetado, bastará con que exprese su objeción de manera genérica a fin de que el juzgador tome en consideración este dato al momento de valorar la prueba, -ello con independencia del valor probatorio que se le otorgue, derivado del hecho de que se perfeccione o no la documental-. En cambio, si lo que se pretende con la objeción es controvertir, -entre otras causas-, la autenticidad de la firma o del contenido del documento, se estima que sí constituye un presupuesto necesario para tener por hecha la objeción, que se expresen las razones conducentes, dado que la objeción no es una cuestión de capricho, sino que se compone precisamente de los argumentos o motivos por los que el interesado se opone al documento respectivo. Dichas razones permiten que la parte oferente tenga la oportunidad de saber en qué sentido tiene que perfeccionar su documento, más aún cuando proviene de un tercero, ya que de lo contrario, el cumplimiento de esa carga procesal estará al arbitrio de quien simplemente objeta un documento sin exponer ninguna razón. Además, tal información también resulta importante para que el juzgador, teniendo esos elementos, le otorgue el valor y alcance probatorio en su justa dimensión. Contradicción de tesis 246/2011. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. 30 de

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noviembre de 2011. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Óscar Vázquez Moreno. Tesis de jurisprudencia 12/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciocho de enero de dos mil doce. COMENTARIO: En relación a la objeción de documentos provenientes de un tercero, a que hace referencia el ámbito federal y, como bien lo señala la tesis en comento, no existe un formalismo riguroso en la forma o manera de expresar dicha objeción, se tiene que partir de la idea de que como abogado postulante, se debe de aportar de todos y cada uno de los mayores elementos que permitan en cada caso, acreditar los extremos de la acción de cada parte. En tal sentido, resulta conveniente y necesario, que los motivos lógico-jurídicos de la objeción de diversos documentos sean expresados al juzgador, para que este en posibilidad de valorar si la documental que se está ofreciendo y la forma de perfeccionar la misma ha sido efectivamente robustecida por el oferente de la prueba o en cambio, ha sido contundente los argumentos efectuados por el que objeta la misma. Finalmente, considero que esta tesis viene a precisar con mayor detalle los requisitos (expresión de razones o argumentos) para la objeción de documentos provenientes de un tercero, ya sea para que no se produzca la presunción del reconocimiento tácito o, en su caso, para controvertir la firma o el contenido de los documentos ofrecidos como prueba.

EDGAR A. GARCÍA GONZÁLEZ

No. Registro: 2,000,663 Jurisprudencia Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1 Tesis: 1a./J. 34/2012 (10a.) Página: 806 REVOCACIÓN. ESE RECURSO NO PROCEDE CONTRA LAS RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS DICTADAS CON MOTIVO DE UN INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD EN LOS JUICIOS MERCANTILES, CUANDO POR SU MONTO SE CONSIDEREN POR LA LEY COMO DE CUANTÍA MENOR (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2011). De la interpretación conjunta de los artículos 1057, 1334, 1339 y 1340 del Código de Comercio, se concluye que el recurso de revocación es improcedente contra las resoluciones interlocutorias dictadas con motivo de un incidente de falta de personalidad en un juicio mercantil, cuando por su monto sean de cuantía menor en términos del último de los artículos referidos, pues el citado artículo 1334 establece su procedencia sólo contra decretos y autos, los cuales son resoluciones

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judiciales dictadas para la tramitación del juicio, a diferencia de la sentencia interlocutoria emitida dentro de un incidente de falta de personalidad, en la que se resuelve en definitiva una controversia de carácter adjetivo al juicio mercantil, en este caso, sobre la personalidad de alguna de las partes contendientes en el juicio. Contradicción de tesis 205/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Noveno, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2011. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana Elena Torres Garibay. Tesis de jurisprudencia 34/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de febrero de dos mil doce. COMENTARIO: El hecho de que la tesis derive de una contradicción de criterios, ejemplifica cómo, el actual sistema de impugnaciones en materia mercantil, resulta totalmente caótico. En aras de lograr mayor simplicidad y celeridad, el legislador federal ha creado un sistema desordenado que genera incertidumbre sobre los recursos que proceden en contra de determinadas actuaciones. Será necesario entonces, que la Corte a base de Jurisprudencias defina estos criterios. Esperemos que, como en otras ocasiones, eventualmente la Corte emita una tesis donde recoja y sistematice adecuadamente el sistema de impugnaciones en materia mercantil

HUMBERTO ESPINOSA DE LOS MONTEROS SÁNCHEZ. No. Registro: 2,000,552 Tesis aislada Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2 Tesis: I.3o.C.4 C (10a.) Página: 1721 DEMANDA MERCANTIL. SU DESECHAMIENTO NO PUEDE FUNDARSE EN LA FALTA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS BASE DE LA ACCIÓN, PORQUE ATAÑE A LA CARGA PROBATORIA. Los artículos 1061 y 1378 del Código de Comercio regulan el tema de la demanda origen de los juicios ordinarios mercantiles. La interpretación literal, armónica y sistemática de dichos preceptos legales permite advertir los requisitos que las partes deben cumplir con la presentación de demanda; en torno a las pruebas documentales que deben ofrecer que no obren en su poder imponen al oferente la carga de exhibir la copia sellada del escrito por medio del cual se hizo esa solicitud al archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentre su original. De las

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fracciones III y IV del artículo 1061 en relación con el 1378 del Código de Comercio deriva lo siguiente: 1. Si dichos documentos no estuvieran en poder de las partes, deben anexar a sus escritos respectivos copia simple de la solicitud de expedición de copia certificada de ellos, sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encontraren los originales. 2. En caso de que no tuvieran las partes a su disposición dichos documentos, deben manifestar bajo protesta de decir verdad las causas por las cuales no estuvieron en la aptitud de anexarlos a sus escritos de demanda o contestación, a efecto de que el Juez ordene, a costa del interesado, su expedición al responsable de ello. El artículo 1061, fracción III, del Código de Comercio rige para la recepción de la prueba, mas no para la admisión o desechamiento de la demanda. Los documentos con los que el actor funde su acción debe exhibirlos al juicio ordinario mercantil con el escrito de demanda, y cuando dichos documentos no estuvieran en su poder, debe anexar a su escrito respectivo copia simple de la solicitud de expedición de copia certificada de ellos, sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encontraron sus originales; o manifestar bajo protesta de decir verdad las causas por las cuales no estuvieron en la aptitud de anexarlos a sus escritos de demanda o contestación, a efecto de que el Juez ordene, a costa del interesado, su expedición al responsable de ello. La consecuencia legal de no exhibir los documentos en que funde su acción o incumplir con las excepciones a dicha obligación, en todo caso, será que precluya su derecho para exhibirlos o para manifestar que no estuvo en aptitud de anexarlos, puesto que el artículo 1061, fracción III, último párrafo del Código de Comercio así lo dispone y, por consecuencia lógica, no serán materia de análisis en la sentencia que resuelva la acción y excepción, pero de ninguna forma dará lugar al desechamiento de la demanda. Lo anterior es acorde con el artículo 1078 de la legislación mercantil que señala que los términos otorgados a las partes concluyen sin necesidad de acusar su rebeldía, siguiendo el juicio su curso normal y teniéndose a las partes por perdido el derecho que debió ejercitarse. Por consiguiente, si la actora no cumple con las exigencias del artículo 1061, fracción III, del Código de Comercio, esto es, no exhibe el documento base de la acción, precluirá su derecho para exhibirlo y podrá incidir en la prueba de su acción, pero no implica que ante esa omisión el órgano jurisdiccional tenga facultad legal de desechar la demanda. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 588/2011. Servicio Vegusa, S.A. de C.V. 27 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes. COMENTARIO: El criterio que se comenta refleja con claridad el esfuerzo por parte del colegiado que emite la tesis de dejar en claro el real alcance y sentido que se le debería dar a la aplicación del artículo 1061 del Código de Comercio en especifico la fracción III. Desafortunadamente es una práctica común por parte de muchos juzgadores que al percatarse de que falta algún documento que se considera fundatorio de la acción desechar de plano la demanda sin realizar un estudio integral del escrito inicial de demanda, ni tomar en consideración si la parte actora verdaderamente hizo patente su imposibilidad de presentarlos y justifico el haberlo solicitados. Con la emisión del criterio que se comenta se intenta fijar con claridad el alcance del articulo 1061 al mencionar con total precisión jurídica que dicho artículo solamente es aplicable al momento de admitir la prueba documental, lo cual es una fase procesal diversa a la admisión de la demanda,

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por lo que la calificación en lo tocante a la admisión debe hacerse de manera independiente a si se exhibieron o no los documentos fundatorios de la acción, ya que puede darse una causa debidamente justificada para no hacerlo así, por lo que es necesaria una revisión integral del escrito inicial de demanda. Estando debidamente establecidas en la Ley las consecuencias que tiene el no aportar el material probatorio idóneo, lo cual deberá ser objeto de estudio al momento de valorar las pruebas aportadas, previo al dictado de la sentencia. Por lo que un desechamiento oficioso de la demanda por no haber adjuntado conjuntamente con el escrito inicial de demanda equivaldría a prejuzgar la procedencia de la acción, constituyendo así una violación al debido proceso.

MANUEL ARMANDO PEREA TORICES No. Registro: 2,000,316 Tesis aislada Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2 Tesis: XVII.2o.C.T.1 C (10a.) Página: 1071 APELACIÓN PREVENTIVA. EL TÉRMINO "SIN EXPRESAR AGRAVIOS" NO CONSTITUYE UNA PROHIBICIÓN PARA HACERLOS VALER AL MOMENTO DE SU INTERPOSICIÓN, POR TANTO EL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DEBE TENERLOS POR PRESENTADOS OPORTUNAMENTE, EN CUMPLIMIENTO A LA GARANTÍA DE DEBIDO PROCESO CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1339 Y 1344 DEL CÓDIGO DE COMERCIO). Conforme a los artículos 1339 y 1344 del Código de Comercio, se evidencia en lo atinente a la sustanciación de la apelación preventiva, que se admitirá en el efecto devolutivo y se tramitará conjuntamente con la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva, sin ser necesario expresar agravios en el escrito de su interposición. Además, el referido artículo 1344 dispone que es deber de la recurrente de la sentencia también hacer valer en escrito por separado los agravios que considere le causaron las determinaciones combatidas en las apelaciones admitidas en efecto devolutivo de tramitación preventiva, expresando en los agravios contra el fallo de qué manera trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación a subsanar. Ahora bien, el término "sin expresar agravios" aludido en el numeral citado, tiene como finalidad evitar rezago de asuntos ante el Juez primario y dar oportunidad al inconforme para concluido el asunto y resultándole desfavorable formule agravios, pero no prohíbe lo pueda hacer en el momento de plantear la apelación preventiva, tal como se advierte de la exposición de motivos del citado numeral 1344. En ese contexto, resulta violatoria de la garantía de debido proceso prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la resolución del tribunal de segunda instancia que declare la deserción del recurso de apelación preventiva por estimar no formulados los agravios expresados al momento de su interposición, en virtud de ser un principio general de derecho que donde el legislador no distingue el juzgador no tiene porqué hacerlo.

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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 406/2011. Luis Jesús Campos Loya. 21 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Rigoberto Dueñas Calderón. Secretaria: María del Refugio Cardona Vázquez. COMENTARIO: Pareciera que nuestros jueces continúan con una tradición de formalismo exacerbado. Los legisladores, tratan de simplificar los juicios, eliminar formalidades innecesarias que en nada contribuyen a obtener una mejor justicia por ser más apegada a los textos legales, o una más expedita. Mientras tanto, los jueces siguen recibiendo la información simplemente como una reconfiguración de formalismos, que no de formalidades. ¿Será posible obtener un cambio de cultura judicial? En la medida en la que exista una verdadera voluntad política, de hacer reales los cambios procesales, que aún fuera de la materia penal, se han venido realizando en este sexenio (juicios orales mercantiles, y reformas estructurales al amparo, por ejemplo), creo que los jueces “tradicionalmente formalistas”, irán siendo cada vez más acotados, para ir dando paso a una justicia más expedita, y alejada de estos “formalismo”. Pero, como señalo, esto dependerá que exista verdadera voluntad política de continuar en este camino, ya que la tentación y las presiones políticas, siempre estarán a la orden del día para mantener la inercia del último siglo (por ejemplo con el retraso para la entrada en vigor de los juicios orales mercantiles, hasta que la voluntad de los Estados, acepte su implementación).

HUMBERTO ESPINOSA DE LOS MONTEROS SÁNCHEZ.

CIVIL

No. Registro: 2,000,569 Tesis aislada Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2 Tesis: I.9o.C.8 C (10a.) Página: 1727 DIVORCIO INCAUSADO. LAS DECISIONES TOMADAS POR EL JUEZ DE ORIGEN ANTES DEL DICTADO DE LA SENTENCIA PRINCIPAL, QUE INCIDAN SOBRE DERECHOS

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RELEVANTES DE LAS PARTES, SON REVOCABLES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Aun cuando en el trámite del divorcio incausado la sentencia que lo decreta no es impugnable por medio de algún recurso ordinario, tal como lo ordena el artículo 685 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, esto no implica que las restantes decisiones que tome el juzgador de la causa, previas al dictado de la sentencia en lo principal y que incidan sobre la definición o pérdida de algún derecho u obligación de las partes, no sean recurribles ordinariamente, pues de acuerdo al primer párrafo del artículo 952 del ordenamiento procesal en comento, se establece que los autos que no fueren apelables son revocables por el Juez que los dicta. Por tanto, es claro que las determinaciones previas al dictado de la sentencia en lo principal, se ubican en el supuesto previsto por el precepto citado y por ende son impugnables mediante el recurso de revocación. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 51/2012. Adolfo Dávila García. 1o. de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretario: Martín López Cruz. No. Registro: 2,000,426 Tesis aislada Materia(s):Civil, Común Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2 Tesis: I.3o.C.1 K (10a.) Página: 1323 PRINCIPIO LATINO NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS. NO ES OFENSA DEL JUZGADOR HACIA UNA DE LAS PARTES, SINO QUE PONE DE MANIFIESTO LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ Y QUE LE PERJUDICA. La historia del latín comienza en el siglo VIII A.C. y llega, por lo menos, hasta la Edad Media; fue en Italia, en la región del Lacio donde surgió el latín. El latín fue utilizado desde la fundación de Roma, hasta el siglo IV A.C., al mismo tiempo que evolucionó el Derecho Romano. Al caer el Imperio Romano, el latín aún fue usado a través de los siglos como la única lengua escrita en el mundo romano. En la Edad Moderna, el latín aún se usa como lengua de la cultura y de la ciencia, pero está siendo sustituida paulatinamente por los idiomas locales. En la actualidad, nuestro sistema legal tiene su fundamento en el Derecho Romano, por lo que aún se recogen principios que surgieron en el idioma latín y que hasta nuestros días son utilizados como latinismos. Un latinismo es una palabra o expresión latina que se usa en otra lengua, sobre todo en contextos científicos y académicos, se explica porque el apogeo del Imperio Romano y, por ende, el Derecho Romano abarcó un extenso territorio. Por lo que en la terminología española clásica del derecho es frecuente el uso de latinismos como: codex, corpus (por ejemplo en habeas corpus, corpus iuris civilis), dictum, exequatur, forum, incipit, in fraganti, index, ivre pronunciese iure (por ejemplo en de iure -por lo derecho, por lo iudiricum o por lo jurídico- en contraposición al de facto -por la fuerza de los hechos-) ius, quorum, reo, res, tractatus, verbigracia (de verbi gratia -gracias a las palabras- con el significado de "por ejemplo"), simplex, cápita. En ese contexto, en la actualidad en nuestro derecho civil, se utilizan máximas escritas en latín, en el caso, la frase: Nemo auditur propriam turpitudinem allegans, la cual puede entenderse, como "nadie puede ser oído a invocar su propia

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torpeza", "nadie puede alegar su propia torpeza" o "nadie podrá ser escuchado, el que invoca su propia culpa". En la sentencia se aplica cuando alguna de las partes omite en su demanda o contestación narrar hechos precisos para que proceda su acción o excepción toda vez que los hechos no pueden estar sujetos a pruebas si no forman parte de la litis, por lo que al no hacerlo, debe soportar la consecuencia jurídica. En ese contexto, la frase Nemo auditur propriam turpitudinem allegans, no resulta ser punzante ni hiriente, cuando sólo se invoca para poner de manifiesto la conclusión del juzgador en el sentido de que una de las partes omitió hacer algo que le incumbía para su beneficio. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 647/2011. Operadora Intergasolineras, S.A. de C.V. 10 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Valery Palma Campos. Cada comentario contenido en este documento es responsabilidad del autor que lo elaboró y no necesariamente representa el punto de vista de toda la firma.

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