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Primer Parcial Bugallo

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DELITOS CONTRA LA LIBERTAD.

La libertad no es un derecho absoluto; est constituido por un conjunto de derechos que el individuo puede ejercitar y cuyo lmite est fijado por el ejercicio de los derechos de los dems y las restricciones para el desenvolvimiento de la vida en comunidad tendientes a mantener el orden social y evitar las lesiones de los derechos ajenos, como lo establece la CN.La ley penal, no protege a la libertad de modo abstracto; sino a travs de la tipificacin de los que lesionan especficamente un grupo de derechos inherentes a ella.

Es el atributo esencial de la persona humana: es un bien indisponible, al que la persona no puede renunciar. La dignidad no tiene precio y el consentimiento de la vctima no es vlido.

Declaracin Universal Derecho del Hombre (1948): El art. 1 establece que Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como estn de razn y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. Constitucin Nacional: El objetivo del prembulo es: asegurar los beneficios de la libertad, para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino. El art. 18 establece: ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente, El domicilio es inviolable, como tambin la correspondencia epistolar y los papeles privados. El art. 19 dice Las acciones privadas de los hombres que de ningn modo ofendan al orden y a la moral pblica, ni perjudiquen a un tercero, estn slo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningn habitante de la Nacin ser obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohbe. Cdigo Penal: En su ttulo V, entre los captulos I a VI, se protege la libertad. En el I, delitos contra la libertad individual. En el II, violacin de domicilio. En el III, violacin de secretos y privacidad. En el IV, delitos contra la libertad de trabajo y asociacin. En el V, delitos con la libertad de reunin. En el VI, delitos con la libertad de prensa. Convencin Americana de Derechos Humanos: El art. 5 establece el derecho a la integridad personal: El inc. 1, se respete su integridad fsica, psquica y moral. El inc. 2, ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. El inc. 3, la pena no puede trascender al delincuente. El inc. 4, los procesados deben estar separados de los condenados. El inc. 5, cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados. El inc. 6, las penas privativas de la libertad tendrn como finalidad la reforma y la readaptacin social de los condenados. El art. 6 establece la prohibicin de la esclavitud y servidumbre; trata de esclavos, mujeres, trabajo forzosos u obligatorios. El art. 7 establece que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Nadie puede ser privado de su libertad fsica, detencin o encarcelamiento arbitrarios. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos: El art. 7 dice que nadie ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. El art. 8 prohbe esclavitud, servidumbre y el trabajo forzoso u obligatorio. El art. 9 fija que todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. El art. 10, establece trato digno inherente al ser humano a los presos. Los procesados separados de los condenados, los adultos de los menores.

Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: El art. 1 establece que todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. El art. 8 establece que tienen derecho a fijar su residencia y transito libre. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL. El bien jurdico protegido es la Libertad. Esta abarca un doble aspecto: la libertad corporal, fsica de movimiento, por ej. Privacin ilegal de la libertad. Y la libertad psquica, referida a la autonoma de la voluntad, posibilidad de hacer su voluntad sin interferir en los derechos de terceros (art. 19 CN), por ej. Reduccin a la servidumbre.

El art. 141 protege la forma simple. Los arts. 142 y 142 bis establecen agravantes.

ART. 140. REDUCCIN A LA SERVIDUMBRE.Tendr reclusin o prisin de 4 a 15 aos, el que redujere a una persona a esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad, y el que la recibiere para mantenerla en ella. Misma pena para el que obligue a realzar trabajo forzosos o contraer matrimonio servil. ART. 141. PRIVACIN DE LA LIBERTAD INDIVIDUAL.

Tendr reclusin o prisin de 6 meses a 3 aos, el que ilegalmente privare a otro de su libertad persona.

El bien jurdico tutelado es la libertad ambulatoria. La accin es la de privar ilegalmente de su libertad a una persona.

Los arts. De la CN relacionados a este tema son el 14, 15, 18, 19, 33 y el 77 inc. 22 de pactos con jerarqua constitucional.

Es un delito exclusivamente doloso. En la privacin se refiere a la libertad fsica, libertad ambulatoria y libertad de locomocin. Cuando se le impida trasladarse o permanecer a cualquier persona, se configura el delito.

Debe ser ilegal, por lo que quedan exentos (siempre que no abuse de sus obligaciones): funcionarios pblicos, padres, autoridad a cargo.

Los sujetos pasivos y activos pueden ser cualquier persona que no sea uno establecido en los agravantes.

La consumacin se da durante el momento en el que se priva de la libertad y el tiempo que se prolongue. Admite tentativa, pero hay que evaluar el caso concreto para saber si se configura o no.

Es un delito que puede cometerse por: omisin, comisin por omisin o por la posicin de garante. Por ej. Enfermera que tena que llevar al mdico al paciente y no lo hace (omisin). Madre que amamanta (comisin por omisin). Dejar a alguien encerrado es chiste y omitir sacarlo, abandono de persona (comisin por omisin). Todos los preparativos para cometer el delito no son punibles.

ART. 142. AGRAVANTES.

La pena ser de 2 a 6 aos de prisin o reclusin al que privare de su libertad personal a una persona.

Inc. 1: Se cometiere con violencias o amenazas o con fines religiosos o de venganza. Utilizando violencia o amenaza se evidencia una mayor peligrosidad del acto, por tanto la pena ser mayor.

Inc. 2: Si el hecho se lo cometiere a un ascendiente, hermano, cnyuge o persona que se le deba respeto. Mayor peligrosidad del SA que sin sentimientos y valindose del respeto que le tienen acta, por ej. Un tutor, padre.Inc. 3: Si resulta un grave dao a la persona, a la salud, negocio del ofendido siempre que no sea delito mayor. Adems de la privacin ilegal de la libertad, estn los daos. La pena ser la ms grave si hay otro delito adems de estos.

Inc. 4: Si el hecho se cometiere simulando autoridad pblica u orden de autoridad pblica. Se refiere a la mayor audacia del SA, mayor peligrosidad.

Inc. 5: Si la privacin durare ms de un mes. Se estipula el tiempo segn establece el CC, por ej. Del 08/04 al 08/05. ART. 142 BIS.

Se discute si es un agravante o una figura autnoma. La pena ser de reclusin o prisin de 5 a 15 aos, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona con el fin de obligar a la vctima o a un tercero a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad. Si el autor lograre su propsito, el mnimo de la pena se elevar a 8 aos.

Las acciones tpicas son las de sustraer, retener u ocultar. Es lo que se conoce como secuestro coactivo, es el secuestro para coaccionar a alguien. El bien jurdico protegido es la libertad, que se da a cambia de hacer, no hacer o tolerar algo. En la primera parte la pena aumenta porque se usa la privacin de la libertad como un medio para concretar un fin. Sustraer, retener u ocultad a una persona para obligar a la vctima o a un tercero, a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad. Algunos establecen que es una norma gemela al art. 170, secuestro extorsivo.

En los incisos se agrava an ms la pena, estableciendo que la misma ser de prisin o reclusin de 10 a 25 aos.

Inc. 1: Por el estado de la vctima: embarazada, menor de 18, mayor de 70.

Inc. 2: Por la situacin de parentesco o respeto hacia el autor: ascendiente, hermano, cnyuge, individuo a quien debe respeto.

Inc. 3: por el resultado causado a la vctima: lesiones graves o gravsimas.

Inc. 4: Por el estado de indefensin de la vctima: discapacitados, enfermos.

Inc. 5: Por la calidad del autor: funcionario o empleado pblico.

Inc. 6: Por la pluralidad de autores: 3 o ms personas.

La pena ser de 15 a 25 aos de prisin o reclusin si del hecho resultare la muerte de la persona, como consecuencia no querida por el autor. La pena ser de prisin o reclusin perpetua si se causara intencionalmente la muerte.El ltimo prrafo es un atenuante, se ve beneficiado una reduccin de la pena de 1/3 a la mitad, el participe que arrepintindose de lo actuado se esfuerza de modo que la victima recupera su libertad. ART. 142 TER. DESAPARICIN FORZADA DE PERSONAS.El primer prrafo es la figura bsica. El segundo prrafo es una figura agravada. El tercer prrafo un atenuante.

Es un delito pluriofensivo, ya que afecta 3 bienes jurdicos: libertad, dignidad e integridad.

Los autores pueden ser funcionarios pblicos, persona o grupos de personas con autorizacin del Estado. Todos son coautores por no informar.La accin es privar de la libertad, puede ser legalmente cuando la realiza un funcionario pblico, o ilegalmente cuando la realiza persona o grupo de personas.

Las agravantes del segundo prrafo tendrn prisin perpetua y se aplicaran cuando: se produzca la muerte de la vctima, sea menos de 18 aos o mayor de 70 aos, embarazadas, nacido en cautiverio o discapacitado.La atenuante se establece en el tercer prrafo y la pena se reduce 1/3 en el mximo y en la mitad del mnimo si los autores o participes liberan a la vctima con vida.

ART. 143. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PBLICOS. Tendr prisin o reclusin de 1 a 3 aos e inhabilitacin especial por doble tiempo, el funcionario pblico que dispongo de la libertad de una persona abusando de sus funciones. Es un delito de forma dolosa. Inc. 1: Retencin indebida: El SA es el funcionario, el SP es el detenido o preso (con condena), la culpabilidad se expresa en que debe soltar al reo, no lo hace y la prolonga en el tiempo. Delito de comisin por omisin.

Inc. 2: Prolongacin indebida: Comienza siendo una retencin legitima y termina siendo ilegitima, por ej. El reo cumple una condena y no lo dejan en libertad. Es un delito de comisin por omisin.

Inc. 3: Incomunicacin indebida: Solo podrn hacerlo los jueces por 48 hs con prolongacin de 24 ms y los funcionarios pblicos o fuerzas de seguridad por 10 hs, siempre que el motivo sea para no obstaculizar la investigacin, o si se est autorizado por causas suficientes para hacerlo. Caso contrario es delito. Es un delito de comisin.Inc. 4: Recepcin indebida: El que recibiera un reo sin testimonio de sentencia firme y colocarlo en un lugar no sealado estara en el delito expuesto. Es un delito de comisin.

Inc. 5: Recepcin en establecimiento de detencin: incurre en el delito el alcalde o empleado que recibe a un detenido sin orden judicial, salvo que el reo se encuentre en flagrancia. Es un delito de comisin.

Inc. 6: Colocacin indebida: La realiza el funcionario que omita, retarde o rehuse a hacer cesar la libertad de un reo. Es un delito de omisin. No pena al autor de la detencin sino al que no la hace cesar. ART. 144. AGRAVANTES.

Cuando en los casos del artculo anterior concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los incisos 1, 2, 3 y 5 del artculo 142, el mximo de la pena privativa de la libertad se elevar a cinco aos.

ART. 144 BIS. INCUMPLIENTO DE FORMALIDADES.

Ser reprimido con prisin o reclusin de 1 a 5 aos e inhabilitacin especial por doble tiempo.

Inc. 1. El funcionario pblico que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privase a alguno de su libertad personal.Inc. 2. Cuando un funcionario pblico en servicio produzca vejaciones o apremios ilegales contra cualquier persona se configurara el delito. Inc. 3. Cuando un funcionario pblico produzca severidades, vejaciones y apremios ilegales contra un preso que guarde se configurara el delito. El ltimo prrafo configura las agravantes.

Las severidades que establece el inc. 3 son: Todo trato riguroso que incide sobre el cuerpo de la persona que tiene una secuela de sufrimiento fsico o le exige un esfuerzo anormal o de privacin de actividades que tiene derecho a realizar, o restricciones indebidas.Las vejaciones son todo trato humillante que mortifica moralmente a la persona, atacando su sentimiento de dignidad o de respeto que merece como tal y con el que espera ser tratada.

Los apremios ilegales significan oprimir u obligar a alguien a que haga o diga determinada cosa. En la mayora de los casos estos son utilizados para obtener una confesin violando el art. 18 de la CN.ART. 144 TER. TORTURAS. Inc. 1. La vctima tiene que ser una persona privada de libertad, y la privacin tiene que haberse producido por orden o con intervencin de un funcionario pblico. La accin de delito es imponer a la vctima cualquier clase de tortura, es decir, aplicarle procedimientos causantes de intenso dolor fsico o moral. Tendr pena de reclusin o prisin de 8 a 25 aos e inhabilitacin absoluta y perpetua el funcionario pblico.Inc. 2. Si con motivo u ocasin de la tortura resultare la muerte de la vctima, la pena privativa de libertad ser de reclusin o prisin perpetua. Si se causare alguna de las lesiones previstas en el artculo 91, la pena privativa de libertad ser de reclusin o prisin de 10 a 25 aos (agravantes).

Inc. 3. Establece que por tortura se entender no solamente los tormentos fsicos, sino tambin la imposicin de sufrimientos psquicos, cuando stos tengan gravedad suficiente, siendo precisamente esta gravedad la que separa la tortura psquica de la vejacin. Este artculo es consecuencias de antecedentes histricos y de la CN. La Asamblea del Ao XIII decreto la abolicin de los tormentos. La CN en su art. 18 establece que quedan abolidas para siempre la pena de muerte por causas polticas y toda especie de tormentos y azotes. La ley 14.616 de 1958 agrava las penas. La ley 23.097 de 1984 agrava las penas y agrega que el sujeto activo del delito puede ser un funcionario pblico o un particular. La ley 23.338 de 1984 aprueba la Convencin contra la Tortura, donde el art. 1 establece que torturas ser todo acto por el cual se inflijan intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean fsicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero informacin o una confesin, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razn basada en cualquier tipo de discriminacin, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario pblico u otra persona en el ejercicio de funciones pblicas, a instigacin suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarn torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia nicamente de sanciones legtimas, o que sean inherentes o incidentales a stas. Es un delito doloso ya que no tiene justificacin.

ART. 144 QUATER.

Inc. 1. Se impondr prisin de tres a diez aos al funcionario que omitiese evitar la comisin de alguno de los hechos del artculo anterior, cuando tuviese competencia para ello; se trata de un delito de omisin. En el tipo queda incluido el funcionario que, teniendo conocimiento de la ejecucin en obra actual del delito, no la hace cesar.Inc. 2. La pena ser de uno a cinco aos de prisin para el funcionario que en razn de sus funciones tomase conocimiento de la comisin de alguno de los hechos del artculo anterior y, careciendo de la competencia a que alude el inciso precedente, omitiese denunciar dentro de las veinticuatro horas el hecho ante el funcionario, ministerio pblico o juez competentes. Si el funcionario fuera mdico se le impondr, adems, inhabilitacin especial para el ejercicio de su profesin por el doble tiempo de la pena de prisin. Es un delito de omisin.

Inc. 3. Sufrir la pena prevista en el inciso 1 de este artculo el juez que, tomando conocimiento en razn de su funcin de alguno de los hechos a que se refiere el artculo anterior, no instruyere sumario o no denunciare el hecho al juez competente dentro de las veinticuatro horas. En el art. se prevn dos tipos: Omisin del juez competente que no persigue el delito y la omisin del juez que carece de competencia, de denunciar ante el juez competente. Es un delito de omisin.

Inc. 4. En los casos previstos en este artculo, se impondr, adems, inhabilitacin especial perpetua para desempearse en cargos pblicos. La inhabilitacin comprender la de tener o portar armas de todo tipo.

ART. 144 QUINQUIES. FACILITACIN CULPOSA DE LA TORTURA.

Si se ejecutase el hecho previsto en el artculo 144 ter. se impondr prisin de seis meses a dos aos e inhabilitacin especial de tres a seis aos al funcionario a cargo de la reparticin, establecimiento, departamento, dependencia o cualquier otro organismo, si las circunstancias del caso permiten establecer que el hecho no se hubiese cometido de haber mediado la debida vigilancia o adoptado los recaudos necesarios por dicho funcionario.

Se consuma cuando se comprueban las torturas en el lugar, delito culposo. ART. 146. SUSTRACCIN DE MENORES.Segn el art. 1 de la Conv. Sobre los Derechos del Nio, se entiende por nio todo ser humano menor de 18 aos de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayora.

Los Convenios Internacionales que tratan el tema, lo hacen con el fin de cooperar, auxiliar jurdicamente cuando un menor es sustrado del lugar de su residencia habitual; algunos de ellos son: Tratados de Montevideo, Conv. Interamericana s/ Restitucin Internacional de Menores, Conv. de La Haya, Convenio Argentino-Uruguayo, etc.

El art. Establece que ser reprimido con prisin o reclusin de 5 a 15 aos, el que sustrajere a un menor de 10 aos del poder de sus padres, tutor o persona encargada de l, y el que lo retuviere u ocultare.

En cuanto a los antecedentes los encontramos en el Derecho espaol Y germnico: robo de nios (fuertemente castigado). En el mbito nacional: Cd. Tejedor (1867): arts 283 y 284, ubicados en Cap. Sustraccin de menores, del Ttulo Delitos contra las Garantas Individuales, Cd. Penal 1921: art.146 prev pena de 3 a 10 aos. Ley 24410 modifica CP en 1994 y el art. 146 pasa a tener pena de 5 a 15 aos.En cuanto al bien jurdico protegido la doctrina est dividida. Para DONNA es el derecho bsico a tener su estado de familia. Para FONTN BALESTRA es un derecho del nio y no del tenedor de ste, y an en el caso que ambos bienes pueden verse afectados, el del menor es superior.

El Cdigo no exige ninguna caracterstica especial para el autor (sujeto activo), por lo que la norma admite que cualquiera lo sea. Sin embargo, no se ha puesto de acuerdo la doctrina respecto de si la norma es aplicable a los padres del menor sustrado.

En cuanto al sujeto pasivo, tampoco es uniforme la doctrina. Para algunos es el menor de 10 aos (Fontn Balestra); para otros es el que legtimamente ejerce la tenencia del menor de la que es despojado (Creus). Otros consideran que ambos son sujetos pasivos (Donna).

La accin tpica es la de SUSTRAER al menor y RETENER U OCULTAR a un menor que ya ha sido sustrado.

SUSTRAER: sacar al menor de la esfera de custodia en que se halla, debe ser traslado. No es necesario que sea sustrado del lugar en que habita. Son indiferentes los medios empleados, la norma no exige el empleo de violencia o fuerza, pudiendo consumarse el delito con o sin ella; o valindose del fraude o engao.

RETENER: es mantener al menor fuera de la esfera de custodia. La sustraccin puede haber sido ejecutada por otro y el que lo retiene debe tener conocimiento de que el menor ha sido sustrado.

OCULTAR: es impedir la vuelta del menor a la situacin de tutela en que se hallaba, Oculta el que esconde al menor, impidiendo el conocimiento de su ubicacin.

Los autores sostienen que, en cualquiera de sus modalidades, se trata de un delito doloso. Donna entiende que el dolo debe ser directo, mientras que Nez y Creus admiten el eventual.

Para Creus, basta que se quiera desapoderar al legtimo tenedor, mientras que Nez sostiene que el dolo implica un despojo intencionalmente dirigido a la apropiacin del menor. Hay acuerdo en que, cuando se trata de retencin u ocultamiento, el dolo exige adems el conocimiento de que el menor ha sido sustrado delictivamente.

El mismo se consuma cuando se produce la sustraccin, retencin u ocultacin respectivamente, con el objeto de apropiarse del menor por lo que dicha consumacin se produce entonces cuando se ha desapoderado al legtimo tenedor de la persona del menor o se ha impedido que se reanude la vinculacin interrumpida.

En general son delitos de consumacin instantnea, aunque retener, ocultar y no presentar al menor (figura sta ltima tipificada en el art. 147 del Cdigo Penal), pueden tornarse permanentes a los fines de la prescripcin. Un requisito comn es la edad del menor (menos de10 aos), con lo que s es mayor de sta edad, la conducta podr desplazarse a otras figuras, pero sale de la esfera de grave punibilidad que representan dichas figura.

Todas las modalidades comisivas admiten tentativa.ART. 147. NO PRESENTACIN DEL MENOR.La pena ser de prisin o reclusin de 5 a 15 aos al que hallndose encargado de un menor de 10 aos no lo presenta a los padres o guardadores que lo solicitaren o no diera razn satisfactoria de su desaparicin.

El sujeto pasivo es el menor de 10 aos. El sujeto activo, el encargado del menor. La accin tpica es la de no presentar el menor a los padres o no dar razn satisfactoria para su desaparicin. El delito es doloso, permanente y de omisin. No admite tentativa.ART. 148. INDUCCIN A LA FUGA.Tendr una pena de 1 mes a 1 ao el que indujere a un mayor de 10 aos y menor de 15 a fugarse de la casa de sus padres, guardadores o encargados. La accin tpica es la de inducir a la fuga. Se consuma cunado el menor se fuga. Es un delito doloso.ART. 149. OCULTACIN DE MENOR FUGADO.

Tendr prisin de 1 mes a 1 aos, el SA que ocultare a un menor de 15 aos (SP) de la investigacin de la justicia o la polica.

Si el menor no tuviera 10 aos, la pena ser de 6 meses a 2 aos. Hipotticamente el menor se fug por propia voluntad. Es un delito doloso, sabe que el menor se fuga de la justicia o polica.

ART. 149 BIS. AMENAZAS Y COACCIONES. El primer prrafo establece las amenazas, y las pena con prisin de 6 meses a 2 aos. El bien jurdico protegido es la libertad psquica individual y poder llevar adelante su voluntad. Las amenazas es anunciar a otro un mal futuro, con el objeto de infundir temor.

Tienen que ser serias y posibles (a los ojos de la vctima). Debe ser un mal gobernable. Deben ser IDONEAS, debe amedrentar al hombre medio. Deben ser INJUSTAS, no puede ser algo separado por el derecho, por ej. Alguien que le dice a un deudor que lo va a demandar porque no le paga. Deben ser OBJETIVAMENTE GRAVES, atacar bienes de relevancia. Los medios para realizarlas pueden ser, orales, escritos, simblicos o figurativos, pero deben ser inteligibles, se debe entender el mensaje.

La accin tpica es la de hacer uso de amenazas para alarmar o amedrentar. Es un delito doloso que se consuma cunado se hace la amenaza. La segunda parte del primer prrafo establece una agravante; le da pena de 1 a 3 aos de prisin si la amenaza se realiza con armas o de forma annima. Afecta la zona de seguridad y tranquilidad de la vctima y dentro de su zona de voluntad afecta la etapa de formacin o deliberacin de la voluntad.

En el segundo prrafo se establece la coaccin que es cuando se usan las amenazas para obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad. La pena ser de prisin o reclusin de 2 a 4 aos. El medio para realizarlas son las amenazas para lograr un resultado. Es un delito de resultado, y se califica como doloso, sabe que est obligando a otro con violencia. Fontan Balestra dice que admite tentativa y participacin. El art. 149 ter. Agrava las penas en sus dos incisos. En el 1, tendr prisin o reclusin de 3 a 6 aos si se emplearan con armas o con amenazas. En el 2, tendr prisin o reclusin de 5 a 10 aos si la amenaza tiene como propsito tener algo de los poderes pblicos o cuando la amenaza quiera que una persona abandone el pas, provincia, lugar de residencia habitual o trabajo.

VIOLACIN DE SECRETOS Y DE LA PRIVACIDAD. El art. 18 de la CN garantiza el secreto, la inviolabilidad de correspondencia epistolar y los papeles privados. Por la ley 26.338 se agreg la privacidad a las nuevas tecnologas.

Una parte de la doctrina considera que la intimidad y la privacidad son sinnimos, que un tercero no tiene incidencia en este terreno.

Otra dice que no son sinnimos y las diferencian: intimidad; es la zona intima de reserva, la zona espiritual, familia o grupo de personas. La privacidad; incluye los nuevos sistemas electrnicos, chat, msn, whatsaap, Facebook.

Para Aznar-Gmez la privacidad es un campo amplio que sirve de soporte a la intimidad de cada uno. ART. 153. VIOLACIN DE CORRESPONDENCIA.Se establece una pena de 15 das a 6 meses. El objeto de proteccin son: comunicaciones electrnicas (mail, msn, chat), las cartas, los pliegos cerrados, los despachos telegrficos, o los despachos de otra naturaleza. La accin es la de abrir o acceder indebidamente. Apoderarse (acto de disposicin), suprimir o desviar (del destino el contenido), interceptar o captar. No puede ser sacndole una fotocopia, copiarlo a un pendriver, tiene que tomarlo y sacarlo de su legtimo propietario.

El SA puede ser cualquier persona. Se consuma cuando se suprime, apoderare, desviare, etc. El delito admite dolo directo, ya que hay voluntad de abrir indebidamente. Admite tentativa.

ART. 153 BIS. ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS INFORMTICOS. Se establece una pena de 15 das a 6 meses, si no es un delito ms severo. Se reprime el acceso indebido (sin autorizacin) a sistemas de red o servidores de datos pblicos o privados, mediante cualquier medio.

En el segundo prrafo se establece agravante y la pena es de 1 mes a 1 ao, cuando el acceso fuere en perjuicio de un sistema o dato informtico de un organismo pblico estatal o de un proveedor de servicios pblicos o financieros.

ART. 154. AGRAVANTES DEL 153.La pena ser de prisin de 1 a 4 aos, si el hecho lo cometiere un empleado de correo o telgrafo. Las accin tpica es la de apoderarse de carta, pliego, telegrama o pieza de correspondencia. Se agrava porque aparte de atentar contra el secreto y la privacidad atenta contra el normal desenvolvimiento de un servicio pblico. ART. 155. PUBLICACIN INDEBIDA DE CORRESPONDENCIA. Sera reprimido con una multa de $1500 o $100.000 al que hallndose en posesin de una correspondencia, comunicacin electrnica, pliego cerrado, despacho telegrfico, telefnico u otra notificacin, diera publicacin indebida y causare o pueda causar perjuicio a terceros. Queda exento el que obrare con el propsito inequvoco de proteger un inters pblico. ART. 156. VIOLACIN DE SECRETO PROFESIONAL.

Ser reprimido con una multa de $1500 a $90.000 e inhabilitacin especial por 6 meses a 3 aos. Violar: Quebrantar o infringir una ley o precepto. Profanar un lugar sagrado.Secreto: Algo escondido, oculto, callado, de conocimiento exclusivo de alguien y no de todos.

La accin punible es la de revelar a una persona algo relativo a otra de la cual deba guardar secreto profesional. Solo basta que sea revelado a una sola persona. En cuanto al objeto, lo revelado debe ser un secreto cuya divulgacin pueda causar un dao; debe tratarse de un secreto que el SA haya conocido por razn de su estado, oficio, empleo, profesin o arte.

Quedan exentos: los secretos polticos y militares (arts.222 y223, CP) y los secretos protegidos para preservar la funcin pblica (art.157, CP).El delito es doloso; por lo tanto, en el SA debe existir la voluntad de violar el secreto profesional sin justa causa.Justa Causa: La tipicidad reclama que se realice sin justa causa. La ausencia de justa causa es un elemento normativo del tipo, por lo cual la revelacin justificada es atpica. Y lo es en todos los casos de justificacin (art. 34 CP).Obligacin de denunciar: El secreto profesional se vincula, con la obligacin de denunciar impuesta por algunas leyes; verbigracia, leyes sanitarias; leyes procesales (art.165, CPP., ley 2.372, actual 177, ley 23.984); ley civil (ley de registro del estado civil y capacidad de las personas, art.30, inc.2, y art.54, inc.2).

ART. 157. REVELACIN DE SECRETO OFICIAL. Es la revelacin de hechos, actuaciones o documentos secretos. Tendr una pena de 1 mes a 2 aos e inhabilitacin especial de 1 a 4 aos. La accin tpica es la de revelar, hechos, actuaciones, documentos, datos que por ley sean secretos. El SA debe ser un funcionario pblico. El delito es doloso y se consuma con la revelacin. ART. 157 BIS. ACCESO ILEGITIMO A INFORMACIN REGISTRADA EN UN BANCO DE DATOS.

Establece una pena de 1 mes a 2 aos a quien revele informacin ilegitima, inserte ilegtimamente datos en un archivo de datos personales o acceda ilegtimamente a un banco de datos. El SA puede ser cualquier persona, y en caso de ser funcionario pblico se le impondr la inhabilitacin.

La ley 25.326 en su art. 2 establece la proteccin de datos personales. ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES. En esta parte existe una relacin es gnero-especie. La defraudacin es el gnero, la estafa y el abuso de confianza la especie.

La defraudacin es el ataque a la propiedad cometido mediante el fraude, este puede ser un ARDID o ENGAO (estafa) y en otros casos un abuso de confianza.

La diferencia entre la estafa y el abuso de confianza radica en el momento donde el sujeto activo acta dolosamente.

En la estafa el dolo es anterior a obtener la cosa. La victima entrega la cosa por el fraude anterior, ardid o engao; la voluntad de la vctima est viciada por la actitud fraudulenta del autor.

En el abuso de confianza el dolo es posterior a obtener la cosa. La voluntad de la vctima no est viciada, la entrega de la cosa es lcita, luego se abusa la confianza posterior a la entrega.

ART. 172. ESTAFA.

Es la figura bsica que establece una pena de 1 mes a 1 ao de prisin. Defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos ttulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crditos, comisin, empresa o negociacin o valindose de cualquier otro ardid o engao.

Se caracteriza por los medios para defraudar. El cdigo hace una enumeracin netamente ejemplificativa: nombre supuesto, calidad simulada, falsos ttulos, abuso de confianza, etc. La accin es la de defraudar a otro mediante fraude. La estafa es la disposicin patrimonial perjudicial producida por error, logrado mediante un ardid o engao del SA para obtener un beneficio.

Es un delito de resultado, doloso e instantneo; porque se consume en el momento que el SP realiza la disposicin patrimonial. Los actos subsiguientes a los preparativos de disposicin patrimonial son la tentativa, los actos anteriores al error son actos preparatorios.

Los elementos de la estafa son:

Perjuicio patrimonial de la vctima.

El ardid o engao. El ardid es el astuto despliegue de medidas engaosas. Astucias para simular un hecho falso o disimular uno verdadero. El engao es la falta a la verdad en lo que dice, piensa o hace creer. La simple mentira no es ardid o engao. El silencio no configura estafa.

El error: Sin este no existe estafa, el ardid o engao debe provocar error en la victima. El delincuente se aprovecha de este.

Elemento subjetivo: Es un delito doloso, realiza la actividad fraudulenta con el fin de engaar y obtener un beneficio de esto.

En un hurto tambin puede haber ardid para hacerse de las cosas. Se diferencia en que en este no hay voluntad de la vctima es dar la cosa. Nombre supuesto: No le pertenece, es falso, para estafar.

Calidad simulada: Falsamente un rango o condicin para producir error en la victima, por ej. Posicin familiar.

Falsos ttulos: No los posee, los simula. Solo lo usa, usurpacin de ttulo, por ej. Falso abogado.

Influencia mentida: No la tiene, la usa para obtener algo de la vctima. Si la influencia es de magistrado o funcionario pblico ser el art. 173 inc. 10; trfico de influencias.

Abuso de confianza: El autor se aprovecha dolosamente de la fe o seguridad que la vctima deposit en l, para conseguir una disposicin patrimonial de ella. Estafa procesal, el destinatario del ardid es el juez del proceso, para que falle influido por la falsedad, favoreciendo a la parte que engao patrimonialmente. El ofendido es la otra parte, la perjudicada. Los elementos de prueba fraudulentas son documentos falsos, documentos adulterados, otros. Victima con fin ilcito: La conducta ilcita del estafador no queda exenta de castigo por el fin ilcito que tena la vctima.

ART. 173. CASOS ESPECIALES DE DEFRAUDACIN. La pena ser igual a la del art. 172. Los casos de estafas estn previstos en los incisos 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 15 y 16. Los casos de abuso de confianza estn previstos en los incisos 2, 7, 11 y 14.

ART. 174. AGRAVANTES.La pena ser de prisin de 2 a 6 aos.

Inc. 1. Estafa de seguros. La accin es la de incendiar o destruir algo asegurado. El fin es obtener aprovechamiento econmico o liberarse del prstamo. Es un delito doloso que se consuma con la accin.

Inc. 2. Aprovechamiento de incapacidad del menor quien es el SP. No encuadra en estafa porque no hay engao a menor o incapaz. Tampoco abuso de confianza porque no es necesario que el menor confe en el SA. El dolo esta desde el principio. La accin es la de abusar, suscribir el documento. Es un delito que se consuma cuando el menor o incapaz firma. Delito de peligro.

Inc. 3. Defraudacin por uso de pesas o medidas falsas. El medio es el ardid que se usa, pesas o medidas falsas. La accin defraudar con el uso. Es un delito doloso. El SA puede ser cualquiera. Inc. 4. Fraude en los materiales de construccin. El SA puede ser un empresario, constructor, vendedor de materiales. En el empleado pblico se agrega la inhabilitacin perpetua (por defraudar al estado). Se refiere al fraude en los materiales, la sustancia, calidad y cantidad. Si se desmorona al construir se aplica el art. 187.

Inc. 5. Fraude en perjuicio de la administracin pblica. El SP es la administracin pblica, el SA cualquier persona o empleado pblico a quien se le agrega la pena de inhabilitacin perpetua.

Inc. 6. Fraude de materias primas. Destinado a reprimir la subversin econmica. La accin reprimida: el que afectare () el que destruyere ().ART. 175. DEFRAUDACIONES ATENUADAS. Ser reprimido con multa de $1000 a $15000.

Inc. 1. Apropiacin de cosa perdida o tesoro. La accin es la de apropiarse cosa perdida o parte de tesoro sin observar la ley civil. El dueo legtimo puede tener deseo de recuperarlo. En cosa abandonada no hay delito, en cosa perdida, el que lo toma es depositario y no puede apropiarse, si lo hace es defraudador. Si el tesoro es oculto o enterrado en fundo ajeno, es mitad del descubridor mitad del dueo del fundo; si es en fundo propio tendr todo lo que encontr. Es un delito doloso, que se consuma cuando se encuentra y se apodera.Inc. 2. Apropiacin de cosa habida por error o caso fortuito. La accin es de la apropiarse por error (por ej. Entregar mercadera a otro) o por caso fortuito. El error debe ser del autor, del dueo de la cosa o de un tercero; sobre la cosa entregada, sobre a quien se la entregan. Debe ser espontaneo y no intencional sino seria estafa. Caso fortuito, se entrega algo por factores naturales (viento), factores animales (un animal se va a otro terreno). Es un delito doloso, el autor conoce que entro en tenencia por error o caso fortuito y tiene intencin igual de aduearse. Se consuma con la apropiacin de la cosa.Inc. 3. Apropiacin de prenda. El deudor entrega al acreedor un prenda; este puede venderla su no cumple para cobrarse. El SA es el acreedor, el SP el deudor. Si se hace de la cosa el SA sin que este vencido el plazo incurre en el art. 173 inc. 2 o si se paga la deuda y no la regresa al deudor. Es un delito doloso.

Inc. 4. Desnaturalizacin del cheque. El fin es reprimir la actividad extorsiva del usurero. Este hace un prstamo y hace firmar un cheque en blanco o con fecha posterior al prstamo. Si el deudor no paga el usurero lo amenaza con denunciarlo por emitir chuque sin fondo. La accin es la de exigir o aceptar un cheque, giro con fecha posterior. Es un delito doloso que se consuma cuando el banco recibe el cheque o con fecha posterior. Admite tentativa. El SA es el usurero el SP el deudor.